{"id":9341,"date":"2024-05-31T17:24:26","date_gmt":"2024-05-31T17:24:26","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/c-527-03\/"},"modified":"2024-05-31T17:24:26","modified_gmt":"2024-05-31T17:24:26","slug":"c-527-03","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-527-03\/","title":{"rendered":"C-527-03"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-527\/03 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE TERRITORIALIDAD-Fundamento esencial de la soberan\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE TERRITORIALIDAD-Aplicaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE TERRITORIALIDAD-Reglas \u00a0<\/p>\n<p>TERRITORIALIDAD SUBJETIVA Y TERRITORIALIDAD OBJETIVA \u00a0<\/p>\n<p>Forman parte integral de este principio, las reglas de &#8220;territorialidad subjetiva&#8221; seg\u00fan la cual el Estado puede establecer y aplicar normas sobre actos que se iniciaron en su territorio pero culminaron en el de otro Estado y de &#8220;territorialidad objetiva&#8221; en virtud de la cual cada Estado puede aplicar sus normas a actos que se iniciaron por fuera de su territorio, pero culminaron o tienen efectos sustanciales y directos dentro de \u00e9l. \u00a0<\/p>\n<p>LEGISLADOR-Potestad de establecer tributos\/AUTORIDAD ADMINISTRATIVA-Facultad de exigir los tributos cuando la ley los determina \u00a0<\/p>\n<p>CONGRESO DE LA REPUBLICA-Competencia para establecer impuestos, tasas y contribuciones\/CONGRESO DE LA REPUBLICA-Competencia para delimitar la cobertura personal y material de las normas que establecen tributos \u00a0<\/p>\n<p>LEGISLADOR-Facultad de establecer criterios de aplicaci\u00f3n de la ley tributaria en raz\u00f3n del territorio \u00a0<\/p>\n<p>LEGISLADOR-Potestad de configuraci\u00f3n para efectos tributarios \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS DE LOS EXTRANJEROS-No vulneraci\u00f3n por reconocimiento de descuentos tributarios \u00fanicamente a los nacionales\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IMPUESTO SOBRE LA RENTA Y COMPLEMENTARIOS-Destinatarios en lo concerniente a sus rentas y ganancias ocasionadas tanto de fuente nacional como extranjera \u00a0<\/p>\n<p>INGRESOS DE FUENTE NACIONAL-Origen \u00a0<\/p>\n<p>IMPUESTO DE RENTA Y REMESAS-Servicios sujetos a tarifa \u00fanica del diez por ciento de retenci\u00f3n en la fuente \u00a0<\/p>\n<p>INGRESOS DE FUENTE NACIONAL-Servicios t\u00e9cnicos y de asistencia t\u00e9cnica \u00a0<\/p>\n<p>INGRESOS DE FUENTE NACIONAL-Adiestramiento de personal de entidades del sector privado \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el numeral 8\u00ba del art\u00edculo 24, el literal b), parcial, del art\u00edculo 25 y el inciso 2\u00ba del art\u00edculo 408 del Decreto 624 de 1989 \u201cpor el cual se expide el Estatuto Tributario de los impuestos administrados por la Direcci\u00f3n General de Impuestos Nacionales\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Actora: Claudia Patricia Corchuelo Bernal \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., tres (3) de julio de dos mil tres (2003). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, la ciudadana Claudia Patricia Corchuelo Bernal demand\u00f3 el numeral 8\u00ba del art\u00edculo 24, el literal b), parcial, del art\u00edculo 25 y el inciso 2\u00ba del art\u00edculo 4081 del Decreto 624 de 1989 \u201cpor el cual se expide el Estatuto Tributario de los impuestos administrados por la Direcci\u00f3n General de Impuestos Nacionales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del 12 de diciembre del 2002, el Magistrado Sustanciador admiti\u00f3 la demanda y dispuso correr traslado de la misma al Procurador General de la Naci\u00f3n para que rindiera el concepto de rigor, orden\u00f3 fijar en lista las normas acusadas para asegurar la intervenci\u00f3n ciudadana y comunicar la iniciaci\u00f3n del proceso al se\u00f1or Presidente de la Rep\u00fablica, al Presidente del Congreso, as\u00ed como a los Ministros de Justicia y del Derecho y de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico y al Director de Impuestos y Aduanas Nacionales, a fin de que conceptuaran sobre la constitucionalidad de las normas acusadas, de estimarlo oportuno. \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites ya relacionados, propios de esta clase de procesos, y previo el concepto del Procurador General de la Naci\u00f3n, procede la Corte a decidir sobre la demanda de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NORMAS DEMANDADAS \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe el texto de las normas demandadas de conformidad con su publicaci\u00f3n en el Diario Oficial No. 38.756 del 30 de marzo de 1989 y se subraya lo demandado: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDECRETO NUMERO 624 DE 1989 \u00a0<\/p>\n<p>(marzo 30) \u00a0<\/p>\n<p>Por el cual se expide el estatuto tributario de los impuestos administrados por la direcci\u00f3n general de impuesto nacionales. \u00a0<\/p>\n<p>El Presidente de la Rep\u00fablica de Colombia, en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confieren los art\u00edculos 90, numeral 5\u00b0, de la Ley 75 de 1986 y 41 de la Ley 43 de 1987, y o\u00edda la Comisi\u00f3n Asesora de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 24. Ingresos de fuente nacional. Se consideran ingresos de fuente nacional los provenientes de la explotaci\u00f3n de bienes materiales o inmateriales dentro del pa\u00eds y la prestaci\u00f3n de servicios dentro de su territorio, de manera permanente o transitoria, con o sin establecimiento propio. Tambi\u00e9n constituyen ingresos de fuente nacional los obtenidos en la enajenaci\u00f3n de bienes materiales e inmateriales, a cualquier t\u00edtulo, que se encuentren dentro del pa\u00eds al momento de su enajenaci\u00f3n. Los ingresos de fuente nacional incluyen, entre otros, los siguientes2:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>8. La prestaci\u00f3n de servicios t\u00e9cnicos, sea que \u00e9stos se suministren desde el exterior o en el pa\u00eds.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 25. Ingresos que no se consideran de fuente nacional. No generan renta de fuente dentro del pa\u00eds: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>b) Los ingresos derivados de los servicios t\u00e9cnicos de reparaci\u00f3n y mantenimiento de equipos, prestados en el exterior, no se consideran de fuente nacional; en consecuencia, quienes efect\u00faen pagos o abonos en cuenta por este concepto no est\u00e1n obligados a hacer retenci\u00f3n en la fuente. Tampoco se consideran de fuente nacional los ingresos derivados de los servicios de adiestramiento de personal, prestados en el exterior a entidades del sector p\u00fablico. (\u2026)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 408. Tarifas para rentas de capital y de trabajo. En los casos de pagos o abonos en cuenta por concepto de intereses, comisiones, honorarios, regal\u00edas, arrendamientos, compensaciones por servicios personales, o explotaci\u00f3n de toda especie de propiedad industrial o del &#8220;know-how&#8221;, prestaci\u00f3n de servicios t\u00e9cnicos o de asistencia t\u00e9cnica, beneficios o regal\u00edas provenientes de la propiedad literaria, art\u00edstica y cient\u00edfica, la tarifa de retenci\u00f3n ser\u00e1 del treinta y cinco por ciento (35%)3 del valor nominal del pago o abono \u00a0<\/p>\n<p>Los pagos o abonos en cuenta por concepto de consultor\u00edas, servicios t\u00e9cnicos y de asistencia t\u00e9cnica, prestados por personas no residentes o no domiciliadas en Colombia, est\u00e1n sujetos a retenci\u00f3n en la fuente a la tarifa \u00fanica del 10%, a t\u00edtulo de impuestos de renta y de remesas, bien sea que se presten en el pa\u00eds o desde el exterior.\u201d4 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 III. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>La accionante considera que el numeral 8\u00b0 del art\u00edculo 24, el aparte acusado del literal b) del art\u00edculo 25, \u00a0y el segundo inciso \u00a0del art\u00edculo 408 del Decreto \u00a0Ley 624 de 1989 \u00a0desconocen los art\u00edculos 3\u00ba, 4\u00ba, 6\u00ba, 9\u00ba, 10, 13, 95, 100, 101, 150, numerales 11 y 12, y 338 de la Constituci\u00f3n, como quiera que desbordan los l\u00edmites que los preceptos constitucionales citados imponen en su parecer \u00a0al poder \u00a0tributario del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma \u00a0en este sentido que \u00a0la potestad \u00a0del Legislador para imponer obligaciones tributarias tanto a los nacionales como a los extranjeros se encuentra limitada por un \u201cfactor territorial\u201d (art. 101 C.P.), -dado que \u00a0solamente puede ser ejercida dentro del territorio colombiano-, as\u00ed como \u00a0por un \u201cfactor personal\u201d (arts. \u00a06, 13, 95 y 100 C.P.), -por cuanto se aplica a los nacionales colombianos y a los extranjeros con domicilio o residencia en Colombia, as\u00ed se encuentren fuera del pa\u00eds-. No obstante, advierte que la misma \u00a0puede ser modificada en virtud de acuerdos internacionales que la ampl\u00eden o restrinjan. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto se\u00f1ala el \u00a0ejemplo del impuesto sobre las ventas, respeto del que la determinaci\u00f3n del sujeto activo de la obligaci\u00f3n depende del lugar en que se produzca el hecho econ\u00f3mico fiscal, es decir, el consumo. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en relaci\u00f3n con el impuesto sobre la renta, advierte que debe tenerse en cuenta de qui\u00e9n es el ingreso gravado y en d\u00f3nde se produce. De ese modo, se\u00f1ala que si el ingreso lo obtiene un nacional colombiano o un extranjero dentro del territorio nacional o si se obtiene en el exterior por parte de un nacional colombiano o extranjero con domicilio o residencia en el territorio colombiano, dicho ingreso queda cobijado por la soberan\u00eda tributaria colombiana, en virtud de los criterios antes se\u00f1alados. \u00a0<\/p>\n<p>En cambio, advierte que si el ingreso es obtenido en el exterior por un extranjero sin domicilio ni residencia en Colombia, el Estado colombiano no puede ejercer su soberan\u00eda tributaria sobre dicho ingreso, salvo que exista un acuerdo internacional que \u00a0as\u00ed lo determine. \u00a0<\/p>\n<p>Desde esa perspectiva acusa: \u00a0i) el numeral 8\u00ba del art\u00edculo 24 del Estatuto Tributario en cuanto se\u00f1ala que \u201cson de fuente nacional los ingresos provenientes de la prestaci\u00f3n de servicios t\u00e9cnicos prestados desde el exterior por personas extranjeras sin domicilio ni residencia en Colombia\u201d; \u00a0 ii) el aparte demandado del literal b) del art\u00edculo 25 de dicho Estatuto porque entiende que de acuerdo con su redacci\u00f3n \u201cincluye a las personas extranjeras sin domicilio ni residencia en Colombia como contribuyentes del impuesto sobre la renta en lo que respecta a ingresos derivados de adiestramiento de personal, prestado en el exterior a entidades del sector privado\u201d; \u00a0Y iii) el segundo inciso del art\u00edculo 408 del mismo Estatuto porque \u201cincluye como sujetos de retenci\u00f3n en la fuente a t\u00edtulo de impuesto sobre la renta y de remesas a personas extranjeras sin domicilio ni residencia en Colombia, por servicios de consultor\u00edas, servicios t\u00e9cnicos y de asistencia t\u00e9cnica prestados en el exterior\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Argumenta que la ley tributaria no puede ir m\u00e1s all\u00e1 del \u00e1mbito de acci\u00f3n dado al Legislador por la Constituci\u00f3n, para convertir, como sucede con \u00a0las normas demandadas, en contribuyentes del impuesto sobre la renta a personas extranjeras sin domicilio ni residencia en Colombia por tener ingresos provenientes de negocios ejecutados en el exterior, por la \u00fanica raz\u00f3n de que \u201clos bienes objeto de esos negocios tengan como destino la Rep\u00fablica de Colombia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>La Direcci\u00f3n General de Impuestos y Aduanas Nacionales a trav\u00e9s de apoderada judicial, interviene en el presente proceso con el objeto de defender la constitucionalidad de las normas demandadas y solicitar que \u00a0sean declaradas exequibles, de conformidad con las consideraciones que se resumen a continuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La interviniente manifiesta que el r\u00e9gimen legal impositivo para las personas naturales y personas jur\u00eddicas extranjeras tiene en cuenta el principio de la territorialidad de la renta, referido tanto al lugar de realizaci\u00f3n o prestaci\u00f3n del servicio como al hecho econ\u00f3mico de posesi\u00f3n de los activos o de los bienes econ\u00f3micamente vinculados a \u00e9l, de los cuales deriva el ingreso. Aclara que en forma excepcional y en casos expresamente se\u00f1alados en la ley, ciertos servicios o actividades ejecutadas fuera del pa\u00eds, generan rentas sometidas al poder impositivo colombiano, en la medida en que su prestaci\u00f3n tenga aplicaci\u00f3n en el pa\u00eds. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, se\u00f1ala que el art\u00edculo 24 del Estatuto Tributario prev\u00e9 como rentas de fuente nacional, entre otras, las provenientes de la explotaci\u00f3n de bienes materiales e inmateriales dentro del pa\u00eds y la prestaci\u00f3n de servicios dentro de su territorio, as\u00ed como los ingresos obtenidos en la enajenaci\u00f3n de bienes materiales e inmateriales a cualquier t\u00edtulo, que se encuentren dentro del pa\u00eds al momento de su enajenaci\u00f3n. Y el numeral 8\u00ba de dicha norma tiene prevista como rentas de fuente nacional, las derivadas de la prestaci\u00f3n de servicios t\u00e9cnicos, sea que estos se suministren desde el exterior o en el pa\u00eds. \u00a0<\/p>\n<p>De ese modo, manifiesta que quienes efect\u00faen pagos o abonos en cuenta a personas naturales extranjeras sin residencia en Colombia o a personas jur\u00eddicas extranjeras con o sin domicilio en el pa\u00eds por concepto de prestaci\u00f3n de servicios t\u00e9cnicos, deben practicar retenci\u00f3n en la fuente tanto a t\u00edtulo del impuesto de renta y ganancias ocasionales, como tambi\u00e9n a t\u00edtulo de remesas cuando a ello haya lugar. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, para el efecto debe determinarse si lo pagado a una persona natural extranjera residente o no en el exterior tiene o no fuente nacional. Se\u00f1ala \u00a0en este sentido que las personas naturales extranjeras no residentes en el pa\u00eds y las sociedades extranjeras sin domicilio en Colombia est\u00e1n sometidos al impuesto sobre la renta y complementarios sobre sus ingresos de fuente nacional \u2013art\u00edculos 9\u00ba y 20 del E.T.-, a menos que una norma los califique expresamente como exentos o no sometidos al impuesto. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto \u00a0explica que deben diferenciarse \u00a0los servicios prestados en el exterior de los prestados desde el exterior, por cuanto los primeros son simplemente servicios desarrollados fuera del territorio nacional, mientras que \u00a0los segundos son aquellos que aunque prestados en el exterior tienen aplicaci\u00f3n dentro del pa\u00eds.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Precisa \u00a0que la prestaci\u00f3n de servicios en el exterior supone que los mismos se desarrollan y completan en un pa\u00eds extranjero sin que su realizaci\u00f3n tenga efectos en Colombia. Por el contrario, cuando se contratan servicios para ser prestados en el exterior, pero su realizaci\u00f3n requiere de estudios, labores o servicios complementarios en el pa\u00eds, o se prestan en el exterior de acuerdo con las condiciones espec\u00edficas de un beneficiario en Colombia, en raz\u00f3n de lo cual una vez realizada la labor all\u00ed, se aplique o se acondicione a los requerimientos del usuario colombiano, se deben entender prestados desde el exterior, constituyendo entonces un ingreso de fuente nacional. \u00a0<\/p>\n<p>La interviniente hace \u00e9nfasis \u00a0en que en \u00a0ese caso \u00a0 el servicio se presta al pa\u00eds desde el exterior y la contraprestaci\u00f3n de ese servicio sale de Colombia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, concluye que las normas acusadas \u00a0se refieren a servicios que van a producir efectos en Colombia y es la raz\u00f3n por la cual se consideran de fuente nacional, pues si bien se suministran desde el exterior, se prestan a Colombia y tienen efectos en el pa\u00eds, que es donde adem\u00e1s se retribuyen, con lo que en manera alguna se desborda la competencia atribuida al legislador en materia tributaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El Se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n alleg\u00f3 el concepto n\u00famero 3106, recibido el 12 de febrero de 2003, en el cual solicita que se declare la exequibilidad de los apartes normativos demandados, de conformidad con las siguientes consideraciones. \u00a0<\/p>\n<p>Recuerda que doctrinariamente se ha establecido que \u00a0los ingresos tributarios pueden obtenerse de \u00a0dos fuentes: \u00a0nacional o extranjera, dependiendo de donde se lleva a cabo la actividad que los genere. En ese sentido, el art\u00edculo 24 del Estatuto Tributario consagra como ingresos de fuente nacional los provenientes de la explotaci\u00f3n de bienes materiales e inmateriales dentro del pa\u00eds y la prestaci\u00f3n de servicios dentro de su territorio, de manera permanente o transitoria, con o sin establecimiento propio e igualmente los obtenidos en la enajenaci\u00f3n de bienes materiales e inmateriales a cualquier t\u00edtulo, que se encuentren dentro del pa\u00eds al momento de su enajenaci\u00f3n. El numeral 8\u00ba de dicha norma dispone que son ingresos de fuente nacional los generados por la prestaci\u00f3n de servicios t\u00e9cnicos, sea que \u00e9stos se suministren en el pa\u00eds o desde el exterior. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, manifiesta que para la doctrina la prestaci\u00f3n de servicios t\u00e9cnicos desde el exterior se encuentra \u00edntimamente ligada a la importaci\u00f3n de tecnolog\u00eda, es decir, que en cualquier caso, sea que el servicio se preste en Colombia o fuera del pa\u00eds, hay importaci\u00f3n de tecnolog\u00eda incorporada al servicio t\u00e9cnico, cuesti\u00f3n que motiv\u00f3 al legislador para estimar que tales servicios siempre generan renta de fuente nacional. Es decir, se gravan estos servicios porque se considera que a trav\u00e9s de su prestaci\u00f3n se incorpora tecnolog\u00eda al pa\u00eds. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, advierte \u00a0que la demandante hace una interpretaci\u00f3n errada de las normas acusadas cuando concluye \u00a0que la prestaci\u00f3n de servicios t\u00e9cnicos desde el exterior, o el adiestramiento en el exterior de personal de empresas privadas colombianas no genera un ingreso de fuente nacional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n considera que la intenci\u00f3n del legislador fue la de gravar las actividades que aunque se realizan fuera del pa\u00eds est\u00e1n dirigidas a satisfacer las necesidades de tecnolog\u00eda en el territorio nacional y constituyen la importaci\u00f3n de un servicio, por lo que aquel actu\u00f3 \u00a0sin desbordar su potestad \u00a0de configuraci\u00f3n en materia tributaria. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido precisa que del an\u00e1lisis de los art\u00edculos 24 y 408 \u00a0del Decreto 624 de 1989 parcialmente demandados se desprende que la actividad gravada, si bien se desarrolla en el extranjero, tiene como destino el territorio colombiano y por tanto corresponde al legislador, en ejercicio de las facultades que le confiere el art\u00edculo 150-12 de la Constituci\u00f3n, incluir en la clasificaci\u00f3n de los tributos de fuente nacional los servicios prestados desde el exterior e imponer la correspondiente tarifa (art. 338 C.P.). \u00a0<\/p>\n<p>Respecto del cargo formulado contra la parte final del literal b) del art\u00edculo 25 del Estatuto Tributario, se\u00f1ala as\u00ed mismo que adem\u00e1s de la creaci\u00f3n de tributos, el legislador en ejercicio de su potestad de configuraci\u00f3n legislativa, puede establecer cu\u00e1les ingresos est\u00e1n exceptuados de gravamen. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso el hecho de que se haya establecido \u00a0que no ser\u00e1n considerados como de fuente \u00a0nacional los servicios prestados \u00a0en el exterior por adiestramiento de \u00a0personal de las \u00a0entidades p\u00fablicas, sin que la norma haga \u00a0alusi\u00f3n a las privadas, que en consecuencia se encuentran gravadas, \u00a0obedece a consideraciones econ\u00f3micas que el legislador tom\u00f3 en cuenta en el marco de la potestad de configuraci\u00f3n que le es propia y \u00a0 que incluye entre otros aspectos, la posibilidad \u00a0de determinar cuales ingresos son gravados y cuales no. \u00a0<\/p>\n<p>VI. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Competencia \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 241, numeral 5\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la Corte Constitucional es competente para conocer y decidir, definitivamente, sobre la demanda de inconstitucionalidad de la referencia, pues las disposiciones \u00a0acusadas forman parte del Decreto \u00a0624 de 1989, \u00a0que es un decreto con fuerza de ley. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La materia sujeta a examen \u00a0<\/p>\n<p>Para la demandante \u00a0las normas acusadas del Decreto \u00a0624 de 1989 desconocen los l\u00edmites que la Constituci\u00f3n establece \u00a0para el ejercicio del poder \u00a0 tributario en cabeza del Estado colombiano, como quiera que las mismas convierten a los extranjeros sin domicilio o residencia en el pa\u00eds en contribuyentes del impuesto sobre la renta, sin que exista fundamento para ello, dado que la actividad generadora de la renta se realiza en el exterior.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso del literal b) del art\u00edculo 25 del mismo Estatuto precisa que \u00e9ste convierte a las personas extranjeras que prestan servicios de adiestramiento de personal de entidades del sector privado en contribuyentes del impuesto a la renta, ya que solamente \u00a0incluye en el listado \u00a0de los ingresos \u00a0que no se consideran de fuente nacional \u00a0los servicios de adiestramiento prestados a entidades del sector p\u00fablico colombiano.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0apoderada de la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales \u00a0solicita la declaratoria de exequibilidad de las normas acusadas. Explica que ellas se refieren a aquellos servicios \u00a0t\u00e9cnicos y de asistencia t\u00e9cnica prestados desde el exterior que van a producir efectos en Colombia y cuya contraprestaci\u00f3n igualmente se genera en el pa\u00eds, por lo que \u00a0 el legislador tiene plena competencia para el efecto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n solicita igualmente la declaratoria de exequibilidad de las normas acusadas haciendo \u00e9nfasis \u00a0en la amplia potestad de configuraci\u00f3n del legislador en materia \u00a0tributaria (arts 150-11 y 12, 338 y 363 C.P.). Precisa que \u00a0dicha potestad comporta tanto la posibilidad de \u00a0crear \u00a0los tributos como de \u00a0determinar quienes se encuentran \u00a0exceptuados de su pago. \u00a0Afirma as\u00ed mismo que \u00a0dado que los servicios gravados a que se refieren las normas acusadas \u00a0 tienen efectos en Colombia y son pagados con recursos nacionales en nada se desborda la competencia del legislador en este campo. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, corresponde determinar a la Corte cu\u00e1l es el contenido de la potestad legislativa en materia tributaria en cabeza del Congreso y en particular el \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n de la ley tributaria, para luego determinar si \u00a0lo preceptuado en las normas demandadas \u00a0excede o no dicha \u00a0potestad. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El principio de territorialidad y \u00a0la potestad de configuraci\u00f3n del legislador en materia tributaria \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ya ha explicado que la facultad de ejercer, dentro de un determinado territorio y sobre sus habitantes, las &#8220;funciones de un Estado&#8221; \u00a0identifica el concepto de soberan\u00eda5. \u00a0En este sentido el principio de territorialidad, \u00a0de acuerdo con el cual cada Estado puede prescribir y aplicar normas dentro de su respectivo territorio, por ser \u00e9ste su &#8220;natural&#8221; \u00e1mbito espacial de validez, \u00a0se erige como fundamento esencial de dicha soberan\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, la Constituci\u00f3n, en sus art\u00edculos 4 y 95, inciso 2, ordena a quienes se encuentren en territorio colombiano, sean nacionales o extranjeros, cumplir con las leyes de la Rep\u00fablica; es decir, toda persona que se encuentre dentro de los l\u00edmites territoriales a los cuales se refiere el art\u00edculo 101 Superior, est\u00e1 sometida a las normas prescritas por el legislador nacional. As\u00ed las cosas, el principio de territorialidad es la regla general a aplicar. \u00a0<\/p>\n<p>Cabe precisar, como tambi\u00e9n lo ha explicado la jurisprudencia, \u00a0que forman parte integral de este principio, las reglas de &#8220;territorialidad subjetiva&#8221; seg\u00fan la cual el Estado puede establecer y aplicar normas sobre actos que se iniciaron en su territorio pero culminaron en el de otro Estado y de &#8220;territorialidad objetiva&#8221; en virtud de la cual cada Estado puede aplicar sus normas a actos que se iniciaron por fuera de su territorio, pero culminaron o tienen efectos sustanciales y directos dentro de \u00e9l6. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular dijo la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl principio de la territorialidad de la ley es consustancial con la soberan\u00eda que ejercen los Estados dentro de su territorio; de este modo cada Estado puede expedir normas y hacerlas aplicar dentro de los confines de su territorio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los arts. 18, 19, 20 y 21 del C\u00f3digo Civil, aplicables a los negocios mercantiles seg\u00fan los arts. 1, 2 y 822 del C\u00f3digo del Comercio, regulan lo relativo a la problem\u00e1tica de la territorialidad de la ley y de sus disposiciones se extraen los siguientes principios: \u00a0<\/p>\n<p>Las leyes obligan a todos los habitantes del pa\u00eds, incluyendo los extranjeros sean domiciliados o transe\u00fantes, salvo lo previsto para \u00e9stos en tratados p\u00fablicos (art. 59, ley 159 de 1888, 57 del C.R.P.M.). Este es el principio de la territorialidad de las leyes, conforme al cual \u00e9stas s\u00f3lo obligan dentro del territorio del respectivo estado. \u00a0<\/p>\n<p>El mencionado principio se encuentra morigerado con las siguientes excepciones: i) los colombianos residentes o domiciliados en el extranjero permanecer\u00e1n sujetos a la ley colombiana (art. 19 C.C.), en lo relativo al estado civil, a su capacidad, a la determinaci\u00f3n de derechos y obligaciones de familias, en la medida que se trate de ejecutar actos que deban tener efectos en Colombia; ii) todo lo concerniente a los bienes, en raz\u00f3n de que hacen parte del territorio nacional y se vinculan con los derechos de soberan\u00eda, se rigen por la ley colombiana, a partir de la norma contenida en el art. 20 del C\u00f3digo Civil, que aun cuando referida a los bienes en cuya propiedad tiene inter\u00e9s o derecho la Naci\u00f3n es aplicable, en general, a toda relaci\u00f3n jur\u00eddica referida a los bienes ubicados dentro del territorio nacional (Consejo de Estado, sentencia de marzo 18 de 1971); iii) la forma de los instrumentos p\u00fablicos se determina por la ley del pa\u00eds en que hayan sido otorgados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El principio de la territorialidad, como se ha visto, es la regla general. Sin embargo, existen excepciones que permiten el ejercicio de la jurisdicci\u00f3n del Estado en relaci\u00f3n con personas, situaciones o cosas que se encuentran por fuera de su territorio. Asi, es posible que el Estado pueda asumir jurisdicci\u00f3n y aplicar sus normas en relaci\u00f3n con actos o situaciones jur\u00eddicas que tuvieron origen en su territorio, pero que se perfeccionaron o agotaron en otro Estado, o con respecto a actos o situaciones generadas ocurridas fuera de su territorio pero que se ejecutan o tienen efectos dentro de sus fronteras territoriales.\u201d.7 \u00a0(subrayas fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, \u00a0dentro de las normas \u00a0que el Estado en ejercicio de su soberan\u00eda puede prescribir y aplicar, \u00a0figuran aquellas que corresponden al establecimiento de tributos \u00a0que materializan el poder tributario a \u00e9l reconocido. En este sentido el ordenamiento constitucional otorga al Legislador la potestad \u00a0de establecer los tributos y al mismo tiempo reconoce, a la autoridad administrativa, la facultad para exigirlos cuando la ley los determina8. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto el \u00a0art\u00edculo 150 \u00a0superior se\u00f1ala que corresponde al Congreso hacer las leyes \u00a0y por medio de ellas ejerce entre otras funciones la de \u201cestablecer contribuciones fiscales y, excepcionalmente, \u00a0contribuciones parafiscales \u00a0en los casos y bajo las condiciones que establezca la ley\u201d (num. 12). \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 338 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0por su parte establece lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn tiempo de paz, solamente el Congreso, las asambleas departamentales y los concejos distritales y municipales podr\u00e1n imponer contribuciones fiscales o parafiscales. La ley, las ordenanzas y los acuerdos deben fijar, directamente, los sujetos activos y pasivos, los hechos y las bases gravables, y las tarifas de los impuestos. \u00a0<\/p>\n<p>La ley, las ordenanzas y los acuerdos pueden permitir que las autoridades fijen la tarifa de las tasas y contribuciones que cobren a los contribuyentes, como recuperaci\u00f3n de los costos de los servicios que les presten o participaci\u00f3n en los beneficios que les proporcionen; pero el sistema y el m\u00e9todo para definir tales costos y beneficios, y la forma de hacer su reparto, deben ser fijados por la ley, las ordenanzas o los acuerdos. \u00a0<\/p>\n<p>Las leyes, ordenanzas o acuerdos que regulen contribuciones en las que la base sea el resultado de hechos ocurridos durante un per\u00edodo determinado, no pueden aplicarse sino a partir del per\u00edodo que comience despu\u00e9s de iniciar la vigencia de la respectiva ley, ordenanza o acuerdo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha precisado que la potestad conferida al legislador9 es suficientemente amplia de modo que le permite crear grav\u00e1menes y fijar los elementos del tributo atendiendo a la pol\u00edtica tributaria definida por la misma ley, siempre que no se oponga a los mandatos constitucionales10. As\u00ed mismo, dicha potestad se entiende conferida para efectos de modificar o extinguir los tributos y para consagrar exenciones, pues incluye la facultad de considerar diversos supuestos de hecho que requieran un trato diferenciado. \u00a0Sobre el particular ha dicho la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSi bien encuentra l\u00edmites y restricciones que se desprenden del mismo texto constitucional, la atribuci\u00f3n de legislar en materia tributaria, principalmente encomendada al Congreso de la Rep\u00fablica, es lo bastante amplia y discrecional como para permitirle fijar los elementos b\u00e1sicos de cada gravamen atendiendo a una pol\u00edtica tributaria que el mismo legislador se\u00f1ala, siguiendo su propia evaluaci\u00f3n, sus criterios y sus orientaciones en torno a las mejores conveniencias de la econom\u00eda y de la actividad estatal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, mientras las normas que al respecto establezca no se opongan a los mandatos constitucionales, debe reconocerse como principio el de la autonom\u00eda legislativa para crear, modificar y eliminar impuestos, tasas y contribuciones nacionales, as\u00ed como para regular todo lo pertinente al tiempo de su vigencia, los sujetos activos y pasivos, los hechos y las bases gravables, las tarifas y las formas de cobro y recaudo.\u201d 11 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto del \u00e1mbito espacial dentro del cual tienen vigencia las disposiciones tributarias y por ende resulta obligatoria su observancia, la Corte ha se\u00f1alado que corresponde al legislador definirla dentro del marco de la potestad de configuraci\u00f3n \u00a0que la Constituci\u00f3n le ha reconocido. \u00a0Ha dicho en este sentido que el Congreso, as\u00ed como tiene se\u00f1alada la competencia para establecer impuestos, tasas y contribuciones, goza de ella para delimitar la cobertura personal y material de las normas que los establecen12. \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo \u00a0sentido en las Sentencias C-108 de 2000 y C-992 de 2001, la Corte afirm\u00f3 la posibilidad que tiene el legislador de establecer los criterios de aplicaci\u00f3n de la ley tributaria en raz\u00f3n del territorio, as\u00ed como los servicios ejecutados desde el exterior a favor de usuarios o destinatarios ubicados en el territorio nacional que se entienden prestados en Colombia, y por tanto, pueden ser objeto del poder tributario del Estado colombiano. Sobre el particular precis\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDentro de la potestad de configuraci\u00f3n del legislador se encuentra la de establecer los criterios de aplicaci\u00f3n de la ley en raz\u00f3n del territorio. Trat\u00e1ndose de asuntos tributarios, el legislador ha considerado necesario establecer un criterio territorial para cada tipo de tributo, entre otras razones, con el prop\u00f3sito de evitar la doble tributaci\u00f3n. As\u00ed en relaci\u00f3n con la renta, regula dicho criterio, el art\u00edculo 24 del Estatuto Tributario y para el I.V.A, el art\u00edculo 420 del mismo estatuto. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 29 \u00a0acusado agreg\u00f3 un literal al numeral 3\u00ba del par\u00e1grafo 3\u00ba del art\u00edculo 420 del Estatuto Tributario, para disponer que el servicio de televisi\u00f3n satelital recibido en Colombia causar\u00e1 el impuesto sobre las ventas, tomando como base gravable el valor facturado en Colombia. \u00a0La norma que se adicion\u00f3, de manera general dispone cuales son los servicios que ejecutados desde el exterior a favor de usuarios o destinatarios ubicados en el territorio nacional, se entienden prestados en Colombia y, por consiguiente son objeto de tributaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto ha sostenido esta Corporaci\u00f3n que : \u201c&#8230;la norma legal citada [ art\u00edculo 420 del E.T], en el numeral 3, determina los servicios que ejecutados desde el exterior a favor de usuarios ubicados en el territorio nacional, se entienden prestados en Colombia, y por lo tanto, causan el impuesto a las ventas seg\u00fan las reglas generales que rigen la materia&#8230;.Es as\u00ed, como el literal g) se\u00f1ala los servicios de conexi\u00f3n o acceso satelital cualquiera que sea la ubicaci\u00f3n del sat\u00e9lite (telefon\u00eda, telegraf\u00eda, telex, etc.), servicios estos, que a\u00fan prestados desde el exterior, benefician a usuarios ubicados en el territorio nacional y por ende, generan el impuesto a las ventas&#8230;\u201d13. \u00a0<\/p>\n<p>Se trata, pues de la expresi\u00f3n de la potestad de configuraci\u00f3n legislativa en la especificaci\u00f3n del principio de territorialidad de la ley, que en nada contrar\u00eda la Constituci\u00f3n.\u201d14 \u00a0<\/p>\n<p>Es decir que el legislador en ejercicio de su potestad de configuraci\u00f3n legislativa \u00a0bien puede establecer \u00a0 que determinados servicios ejecutados desde el exterior a favor de usuarios o destinatarios ubicados en el territorio nacional, se entienden prestados en Colombia para efectos tributarios sin que contrar\u00ede la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed lo se\u00f1al\u00f3 la Corte cuando examin\u00f3 una demanda referente a la supuesta vulneraci\u00f3n del principio de igualdad por el \u00a0art\u00edculo 254 del Estatuto tributario \u00a0en el que se se\u00f1ala que los contribuyentes nacionales que perciban rentas de fuente extranjera, sujetas al impuesto sobre la renta en el pa\u00eds de origen, tienen derecho a descontar del monto del impuesto colombiano sobre la renta, el pagado en el extranjero sobre esas mismas rentas, siempre que el descuento no exceda del monto del impuesto que deba pagar aqu\u00ed el contribuyente por esas mismas rentas. \u00a0<\/p>\n<p>Dijo la Corte:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs f\u00e1cil encontrar la raz\u00f3n de la norma: evitar la doble tributaci\u00f3n, por el mismo hecho, a cargo de colombianos que est\u00e9n en la hip\u00f3tesis descrita. \u00a0<\/p>\n<p>El interrogante que debe resolver la Corte Constitucional, en los t\u00e9rminos de la demanda, es el de si, cuando el legislador colombiano concede un determinado trato a contribuyentes nacionales, est\u00e1 obligado a extenderlo en los mismos t\u00e9rminos a los extranjeros. \u00a0<\/p>\n<p>D\u00edgase en primer t\u00e9rmino que el Congreso, as\u00ed como tiene se\u00f1alada la competencia para establecer impuestos, tasas y contribuciones, goza de ella para delimitar la cobertura personal y material de las normas que los contemplan. \u00a0<\/p>\n<p>Ello resulta no solamente del art\u00edculo 150, numeral 12, de la Constituci\u00f3n, que le confiere la potestad de imponer los tributos a nivel nacional, como de los art\u00edculos 338 y 363 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la Rama Legislativa debe determinar, en cada tributo, qui\u00e9nes son sus sujetos pasivos, es decir, los obligados a pagarlo. Por tanto, le es posible indicar en qu\u00e9 condiciones y sobre la base de cu\u00e1les requisitos pueden ser titulares de beneficios al respecto. Es posible que en determinadas circunstancias el legislador exonere a ciertos sectores de contribuyentes, que les permita disminuir el monto del gravamen o que les reconozca la alternativa de efectuar descuentos o compensaciones. \u00a0<\/p>\n<p>La gama de posibilidades al respecto es suficientemente amplia, y las modalidades que el legislador escoja son muchas, seg\u00fan la pol\u00edtica tributaria, econ\u00f3mica y social que decida aplicar. Mientras no se oponga a normas o postulados constitucionales, el radio de atribuciones legislativas al respecto otorga libertad al Congreso. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la autonom\u00eda del legislador para conferir beneficios tributarios resulta mucho m\u00e1s clara cuando, en aspectos objeto de regulaci\u00f3n, debe contemplar situaciones surgidas de la actuaci\u00f3n de otros Estados, que puedan afectar a los contribuyentes nacionales. Es justamente lo que pasa con la doble tributaci\u00f3n, a la que se refiere la norma demandada. \u00a0<\/p>\n<p>Atribuci\u00f3n primordial del Estado colombiano, en ejercicio de su soberan\u00eda, es la relativa a la fijaci\u00f3n de las reglas de juego que, desde el punto de vista tributario, rigen dentro del territorio y se aplican a los extranjeros residentes en el mismo. Estos, al ingresar, las aceptan, como a su vez deben aceptar los colombianos en el exterior aquellas que, en desarrollo de sus respectivos poderes soberanos, impongan los Estados en los que residan o act\u00faen. \u00a0<\/p>\n<p>El Estado colombiano es libre de prever condiciones tributarias especiales destinadas a sus nacionales, como otros Estados pueden plasmarlas en favor de los suyos. \u00a0<\/p>\n<p>A juicio de la Corte, al hacerlo, el legislador colombiano no vulnera el derecho fundamental, que tambi\u00e9n tienen los extranjeros en Colombia, a la igualdad, toda vez que, como acontece con la norma acusada, la distinci\u00f3n introducida no equivale a una discriminaci\u00f3n sino a la facultad de definir qui\u00e9nes y en qu\u00e9 condiciones tributan. \u00a0<\/p>\n<p>Como ya lo ha dicho la Corte, la propia Constituci\u00f3n autoriza expl\u00edcitamente que el legislador diferencie entre quienes estar\u00e1n llamados a pagar un tributo, en cuanto le exige se\u00f1alar los sujetos pasivos, lo que implica que tambi\u00e9n le corresponde definir con certeza qui\u00e9nes quedan excluidos o se someten a reglas diversas, seg\u00fan la pol\u00edtica tributaria que adopte. \u00a0<\/p>\n<p>La diferencia entre nacionales y extranjeros, en la hip\u00f3tesis del art\u00edculo acusado, no carece de justificaci\u00f3n, ya que Colombia, en la normatividad que establece el impuesto sobre la renta, se limita a estructurar el sistema tributario existente en su territorio y, si decide otorgar un trato ben\u00e9fico a sus nacionales que ya han pagado por el mismo concepto en el exterior, no est\u00e1 obligado a ampliar la cobertura de aqu\u00e9l en favor de los extranjeros. Corresponde a las legislaciones respectivas considerar la situaci\u00f3n tributaria de sus propios nacionales y adoptar, en cuanto a los impuestos que ellos asumen en el territorio correspondiente, las medidas que estimen m\u00e1s eficaces si quieren impedir que tributen doblemente. \u00a0<\/p>\n<p>Para que la ley colombiana tuviera que extender ese trato a los extranjeros residentes, tendr\u00eda que asegurarse el principio de reciprocidad. \u00a0<\/p>\n<p>En lo que a la Carta Pol\u00edtica colombiana se refiere, el legislador la acat\u00f3 al expedir la norma objeto de examen, pues busc\u00f3 establecer condiciones de equidad en relaci\u00f3n con los sujetos nacionales sobre quienes recae el gravamen aplicable por concepto de la obtenci\u00f3n de rentas. Fij\u00f3, as\u00ed mismo, los l\u00edmites en cuanto al monto del descuento permitido, y en ello tampoco vulner\u00f3 los mandatos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Aducen los actores una posible violaci\u00f3n del art\u00edculo 100 de la Constituci\u00f3n, a cuyo tenor los extranjeros disfrutar\u00e1n en Colombia de los mismos derechos civiles que se concedan a los colombianos, autorizando solamente a la ley para que, por razones de orden p\u00fablico, subordine a condiciones especiales o niegue el ejercicio de determinados derechos civiles a los extranjeros. \u00a0<\/p>\n<p>Empero, la norma no es aplicable al caso, pues no estamos frente a un derecho civil reconocido a los nacionales y que, en consecuencia, debieran tambi\u00e9n disfrutar los extranjeros en Colombia. No hay un derecho de origen constitucional a recibir un trato preferencial en el campo tributario, a no pagar un impuesto o a deducir de su cuant\u00eda determinado monto o porcentaje. El derecho correspondiente solamente se deriva de la ley y \u00e9sta -ya se vio- es aut\u00f3noma para enunciar los confines subjetivos del gravamen. \u00a0<\/p>\n<p>El mandato constitucional del art\u00edculo 100 se refiere a derechos civiles -que los tiene la persona a la luz de la Constituci\u00f3n- y no a las exenciones o beneficios que se consagren respecto de obligaciones de aqu\u00e9lla, en virtud del orden jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte es claro que no toda situaci\u00f3n ventajosa puede ser considerada como derecho. Que un Estado privilegie a sus nacionales en relaci\u00f3n con un determinado impuesto, considerando circunstancias suyas en el exterior, solamente significa el ejercicio de una atribuci\u00f3n inherente a la potestad legislativa de se\u00f1alar el \u00e1mbito personal de los tributos. \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, el trato dado a los nacionales en la disposici\u00f3n enjuiciada no est\u00e1 gobernado por la equiparaci\u00f3n que el aludido precepto constitucional contempla. No era necesaria, entonces, una raz\u00f3n de orden p\u00fablico para el efecto propio de la proposici\u00f3n jur\u00eddica objeto de fallo. \u00a0<\/p>\n<p>Si es as\u00ed, tampoco ha sido violado en este caso el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n. No se ha discriminado por causa de la nacionalidad, sino que se ha hecho uso de una atribuci\u00f3n legislativa propia de la soberan\u00eda\u201d15. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 4. \u00a0El contenido y alcance de las disposiciones acusadas \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el art\u00edculo 9 del Decreto 624 de 1989 las personas naturales, nacionales o extranjeras, residentes en el pa\u00eds16 y las sucesiones il\u00edquidas de causantes con residencia en el pa\u00eds en el momento de su muerte, est\u00e1n sujetas al impuesto sobre la renta y complementarios en lo concerniente a sus rentas y ganancias ocasionales, tanto de fuente nacional como de fuente extranjera. \u00a0<\/p>\n<p>Los extranjeros residentes en Colombia s\u00f3lo est\u00e1n sujetos al impuesto sobre la renta y complementarios respecto a su renta o ganancia ocasional de fuente extranjera, a partir del quinto (5\u00ba) a\u00f1o o per\u00edodo gravable de residencia continua o discontinua en el pa\u00eds. \u00a0<\/p>\n<p>Las personas naturales, nacionales o extranjeras, que no tengan residencia en el pa\u00eds y las sucesiones il\u00edquidas de causantes sin residencia en el pa\u00eds en el momento de su muerte, s\u00f3lo est\u00e1n sujetas al impuesto sobre la renta y complementarios respecto a sus rentas y ganancias ocasionales de fuente nacional17. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte el art\u00edculo 12 del mismo Decreto establece que las sociedades y entidades nacionales son gravadas, tanto sobre sus rentas y ganancias ocasionales de fuente nacional como sobre las que se originen de fuentes fuera de Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El mismo texto se\u00f1ala que las sociedades y entidades extranjeras son gravadas \u00fanicamente sobre sus rentas y ganancias ocasionales de fuente nacional18. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto el art\u00edculo 21 \u00a0dispone que se \u00a0consideran extranjeras las sociedades u otras entidades constituidas de acuerdo con leyes extranjeras y cuyo domicilio principal est\u00e9 en el exterior. Dichas sociedades \u00a0salvo las excepciones especificadas en los pactos internacionales y en el derecho interno, son contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios, \u00fanicamente en relaci\u00f3n a su renta y ganancia ocasional de fuente nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, el art\u00edculo 24 del Decreto Ley \u00a0624 de 198919 parcialmente acusado, \u00a0 \u00a0establece que se consideran ingresos de fuente nacional los provenientes de la explotaci\u00f3n de bienes materiales e inmateriales dentro del pa\u00eds y la prestaci\u00f3n de servicios dentro de su territorio, de manera permanente o transitoria, con o sin establecimiento propio. Tambi\u00e9n constituyen ingresos de fuente nacional los obtenidos en la enajenaci\u00f3n de bienes materiales e inmateriales, a cualquier t\u00edtulo, que se encuentren dentro del pa\u00eds al momento de su enajenaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Cabe resaltar que dentro de dichos \u00a0ingresos de fuente nacional, \u00a0 el mismo \u00a0art\u00edculo incluye \u00a0i)las compensaciones por servicios personales pagados por el Estado colombiano, cualquiera que sea el lugar donde se hayan prestado (numeral 6); ii ) los beneficios o regal\u00edas de cualquier naturaleza provenientes de la explotaci\u00f3n de toda especie de propiedad industrial, o del &#8220;know how&#8221;, o de la prestaci\u00f3n de servicios de asistencia t\u00e9cnica, sea que \u00e9stos se suministren desde el exterior o en el pa\u00eds (numeral 7); as\u00ed como \u00a0iii) la prestaci\u00f3n de servicios t\u00e9cnicos, sea que \u00e9stos se suministren desde el exterior o en el pa\u00eds. (numeral 8 acusado) \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 2520 del mismo Decreto \u00a0 precisa \u00a0que no ser\u00e1n considerados de fuente nacional y por tanto no ser\u00e1n gravados los ingresos por servicios de adiestramiento de personal, prestados en el exterior a entidades del sector p\u00fablico (literal b) del art\u00edculo 25 acusado parcialmente). De lo cual se deduce, \u00a0 que los servicios \u00a0de adiestramiento de personal prestados \u00a0en el extranjero a las entidades privadas colombianas \u00a0que se paguen \u00a0en, o desde, Colombia, se consideraran de fuente nacional y por tanto \u00a0se encontrar\u00e1n gravados en cuanto constituyan prestaci\u00f3n \u00a0de servicios de asistencia t\u00e9cnica desde el exterior21. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, dado que la regla general es que los ingresos por concepto de prestaci\u00f3n de servicios de asistencia t\u00e9cnica -dentro de los que se incluye el adiestramiento de personal para la aplicaci\u00f3n \u00a0de conocimientos tecnol\u00f3gicos \u00a0por medio del ejercicio de un arte o t\u00e9cnica- se consideran de fuente nacional y que el art\u00edculo 25 menciona dentro de las excepciones a la misma regla exclusivamente \u00a0 los servicios de adiestramiento de personal prestados en el exterior a entidades del sector p\u00fablico, ha de concluirse que el adiestramiento de personal de entidades del sector privado que puedan considerarse prestaci\u00f3n de servicios de asistencia t\u00e9cnica desde el exterior22, \u00a0se encuentran sometidos a la \u00a0regla general, es decir que se consideran ingresos de fuente nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No debe olvidarse al respecto que en materia tributaria las excepciones deben consagrarse expresamente y que al no estar incluido en el literal b) del art\u00edculo 25 \u00a0acusado el adiestramiento de personal de \u00a0las entidades del sector privado dentro de las excepciones a la regla general [a saber, -seg\u00fan el art\u00edculo 24 numeral 6 del Decreto \u00a0624 de 1989-, \u00a0que se consideran de fuente nacional los servicios de asistencia t\u00e9cnica sea que se suministren desde el exterior], a dicho adiestramiento, en cuanto se trate de asistencia t\u00e9cnica, se le \u00a0aplicar\u00e1 la referida \u00a0regla general. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En concordancia \u00a0con todo lo anterior el \u00a0segundo inciso del art\u00edculo 408 \u00a0del Decreto 624 de 1989 tal como qued\u00f3 modificado por \u00a0art\u00edculo 15 \u00a0de la Ley 488 de 199823 \u00a0se\u00f1ala que los pagos o abonos en cuenta por concepto de consultor\u00edas, servicios t\u00e9cnicos y de asistencia t\u00e9cnica, prestados por personas no residentes o no domiciliadas en Colombia, est\u00e1n sujetos a retenci\u00f3n en la fuente a la tarifa \u00fanica del 10%, a t\u00edtulo de impuestos de renta y de remesas, bien sea que se presten en el pa\u00eds o desde el exterior. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, examinadas en su contexto y de manera sistem\u00e1tica, las normas acusadas \u00a0 suponen entonces las siguientes hip\u00f3tesis y supuestos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I) la prestaci\u00f3n de servicios t\u00e9cnicos o de asistencia t\u00e9cnica \u00a0por personas \u00a0no residentes o no domiciliadas en Colombia que \u00a0en el pa\u00eds satisfacen las necesidades de personas o entidades \u00a0colombianas o extranjeras y a las que \u00a0se efect\u00faan \u00a0pagos o abonos en cuenta en o desde \u00a0Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>II) la prestaci\u00f3n de servicios t\u00e9cnicos o de asistencia t\u00e9cnica \u00a0-incluido, salvo para el caso de las entidades del sector p\u00fablico, \u00a0el adiestramiento de personal para la aplicaci\u00f3n \u00a0de conocimientos tecnol\u00f3gicos \u00a0por medio del ejercicio de un arte o t\u00e9cnica-, \u00a0por personas \u00a0no residentes o no domiciliadas en Colombia que \u00a0desde el exterior \u00a0satisfacen las necesidades de personas o entidades \u00a0colombianas o extranjeras y a las que \u00a0se efect\u00faan \u00a0pagos o abonos en cuenta, en \u00a0o desde Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La constitucionalidad de las normas acusadas \u00a0frente al \u00a0cargo planteado en la demanda\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la actora, \u00a0con las normas acusadas, \u00a0 el legislador desbord\u00f3 el \u00e1mbito \u00a0de competencia \u00a0que le reconoce la Constituci\u00f3n en materia tributaria \u00a0al convertir en contribuyentes del impuesto sobre la renta a personas extranjeras sin domicilio ni residencia en Colombia que tienen \u00a0ingresos provenientes de negocios ejecutados en el exterior, por la \u00fanica raz\u00f3n de que \u201clos bienes objeto de esos negocios tengan como destino la Rep\u00fablica de Colombia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto la Corte constata que los supuestos a que se refieren las normas acusadas suponen la prestaci\u00f3n de servicios que \u00a0si bien se realizan en el exterior \u00a0se hacen a favor de usuarios ubicados en el territorio nacional, de la misma manera que los pagos o abonos en cuenta se hacen \u00a0o salen de Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido \u00a0se est\u00e1 aqu\u00ed, como en otros casos ya analizados por la Corte \u00a0en anteriores ocasiones24 ante la expresi\u00f3n de la potestad de configuraci\u00f3n legislativa en la especificaci\u00f3n del principio de territorialidad de la ley tributaria, que en nada contrar\u00eda la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El legislador en efecto sin desbordar su competencia \u00a0consider\u00f3 de fuente nacional y por tanto sometidos al impuesto de renta los servicios t\u00e9cnicos y de asistencia t\u00e9cnica prestados desde el extranjero \u00a0en tanto que \u00a0los mismos tienen efectos en Colombia, pues \u00a0los beneficiarios de los servicios aludidos son personas o entidades residentes o que se encuentran \u00a0en Colombia y los pagos o abonos en cuenta \u00a0salen o se realizan desde el pa\u00eds. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, los ingresos derivados de los servicios t\u00e9cnicos y \u00a0los servicios de asistencia t\u00e9cnica -que incluyen, como ya se explic\u00f3 el adiestramiento de personal para la aplicaci\u00f3n \u00a0de conocimientos tecnol\u00f3gicos \u00a0por medio del ejercicio de un arte o t\u00e9cnica-, \u00a0prestados desde el exterior en esas circunstancias por personas no residentes o no domiciliadas en Colombia, \u00a0bien pod\u00edan ser \u00a0considerados por el legislador \u00a0como de fuente nacional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, no sobra reiterar que al no estar incluido en el literal b) del art\u00edculo 25 \u00a0acusado el adiestramiento de personal de \u00a0las entidades del sector privado dentro de las excepciones a la regla general seg\u00fan la cual se consideran de fuente nacional los servicios de asistencia t\u00e9cnica que se suministren desde el exterior, el adiestramiento que se preste a dichas entidades, en cuanto se trate de asistencia t\u00e9cnica, deber\u00e1 considerarse de fuente nacional, sin que \u00a0en esta, como en las dem\u00e1s hip\u00f3tesis a que se ha hecho referencia en la presente \u00a0sentencia, se excedan los l\u00edmites del \u00a0poder tributario reconocido al Estado Colombiano. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas ha de concluirse que no asiste raz\u00f3n a la demandante cuando considera que con el numeral 8\u00b0 del art\u00edculo 24, el aparte acusado del literal b) del art\u00edculo 25, \u00a0y el segundo inciso \u00a0del art\u00edculo 408 del Decreto \u00a0Ley 624 de 1989 acusados, se desborda la potestad de configuraci\u00f3n del legislador en materia tributaria, por lo que el cargo que plantea en este sentido no puede prosperar y as\u00ed se se\u00f1alar\u00e1 en la parte resolutiva de esta sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cabe precisar que \u00a0en relaci\u00f3n con el aparte acusado del literal b) del art\u00edculo 25 como con los dem\u00e1s art\u00edculos \u00a0la actora no hace ning\u00fan reproche diferente del cargo analizado. \u00a0Si bien \u00a0para estructurar su acusaci\u00f3n invoca la vulneraci\u00f3n de numerosos art\u00edculos superiores (3\u00ba, 4\u00ba, 6\u00ba, 9\u00ba, 10, 13, 95, 100, 101, 150, numerales 11 y 12, y 338 de la Constituci\u00f3n), la demandante \u00a0circunscribe en efecto su argumentaci\u00f3n \u00a0al \u00a0 supuesto desbordamiento del \u00e1mbito \u00a0de competencia \u00a0que le reconoce la Constituci\u00f3n en materia tributaria \u00a0al Legislador, \u00a0 por lo que la Corte \u00a0limitar\u00e1 en ese sentido su decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 VII. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>R E S U E L V E \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- Declarar EXEQUIBLE, por \u00a0el cargo analizado, el \u00a0numeral 8 del art\u00edculo 24 del Decreto \u00a0Ley 624 de 1989. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- \u00a0Declarar EXEQUIBLES, por \u00a0el cargo analizado, \u00a0las expresiones \u201cTampoco se consideran de fuente nacional \u00a0los ingresos derivados de los servicios \u00a0de adiestramiento de personal, prestados en el exterior a entidades del sector p\u00fablico\u201d contenidas en el \u00a0 literal b) \u00a0del art\u00edculo 25 del Decreto \u00a0Ley 624 de 1989. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- Declarar EXEQUIBLE, por \u00a0el cargo analizado, el \u00a0segundo inciso \u00a0del art\u00edculo 408 del Decreto \u00a0Ley 624 de 1989. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 JAIME ARAUJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>LA SUSCRITA SECRETARIA GENERAL \u00a0<\/p>\n<p>DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>HACE CONSTAR: \u00a0<\/p>\n<p>Que el H. Magistrado doctor JAIME CORDOBA TRIVI\u00d1O, no firma la presente sentencia por encontrarse en incapacidad m\u00e9dica debidamente certificada. \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Tal y como fue modificado por el art\u00edculo 15 de la Ley \u00a0488 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>2 Inciso modificado por el art\u00edculo 66 de la Ley 223 de 1995. \u00a0<\/p>\n<p>3 Tarifa modificada por el art\u00edculo 127 de la Ley 223 de 1995. \u00a0<\/p>\n<p>4 El inciso segundo se transcribe tal y como fue modificado por el art\u00edculo 15 de la Ley 488 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>5 Sobre \u00a0el concepto de soberan\u00eda y el principio de territorialidad Ver la Sentencia C-1189\/00 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz en la \u00a0que la Corte analiz\u00f3 el problema de la extraterritorialidad de la ley penal. En el mismo sentido ver la Sentencia \u00a0C-621\/01 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>6 Ver la Sentencia C-1189\/00 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz \u00a0<\/p>\n<p>7 Sent.encia \u00a0T-1157\/2000. M.P. Antonio Barrera Carbonell \u00a0reiterada en la Sentencia T-283\/01 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra \u00a0<\/p>\n<p>8 Sentencia C- 505\/99 M.P. Alejandro Martinez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0Acerca del poder impositivo del Estado y el papel asignado al Congreso de la Rep\u00fablica y a las corporaciones p\u00fablicas territoriales ver la Sentencia C- 711 de 2001, M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u201cEl poder tributario es poder legislativo y como tal lleva aparejado \u00a0un margen de configuraci\u00f3n pol\u00edtica reconocido a los representantes de los ciudadanos para establecer el r\u00e9gimen legal del tributo. \u00a0<\/p>\n<p>Pero la Constituci\u00f3n establece \u00a0l\u00edmites al poder decisorio del Congreso. Esos l\u00edmites est\u00e1n concebidos de dos formas: En la primera perspectiva el l\u00edmite se refiere al deber individual de contribuir a la financiaci\u00f3n de los gastos p\u00fablicos, dentro de criterios de justicia y equidad que condicionan el deber solidario como deber jur\u00eddico (art. 95.9 C.P.). En la segunda perspectiva, m\u00e1s amplia, se limita al legislador porque se le ordena construir un sistema tributario donde predominen los principios de equidad, eficiencia y progresividad, sistema que en ning\u00fan caso puede ser retroactivo en sus disposiciones ni en su aplicaci\u00f3n (art. 363 C.P.).\u201d Sentencia C-1060\u00aa\/01 M.P. Lucy Cruz de Qui\u00f1\u00f3nez S.V. Jairo Parra Quijano, Pedro Laffont Pianeta. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0Sentencia C-222 de 1995 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>12 Sentencia C-485\/00 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 Sentencia C-108 de 2000. M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>14 Sentencia C-992 de 2001, M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>15 Sentencia C-485\/00 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>16 De acuerdo con el art\u00edculo 10 \u00a0del Decreto \u00a0624 de 1989 la residencia para efectos fiscales \u00a0consiste en la permanencia continua en el pa\u00eds por m\u00e1s de seis (6) meses en el a\u00f1o o per\u00edodo gravable, o que se completen dentro de \u00e9ste; lo mismo que la permanencia discontinua por m\u00e1s de seis meses en el a\u00f1o o per\u00edodo gravable. \u00a0<\/p>\n<p>17 Todos los contribuyentes a que se refiere \u00a0el art\u00edculo 9, son adem\u00e1s sujetos pasivos del impuesto de remesas que regula el t\u00edtulo IV del \u00a0estatuto tributario. \u00a0<\/p>\n<p>18 los contribuyentes a que se refiere \u00a0el art\u00edculo 12, son igualmente \u00a0sujetos pasivos del impuesto de remesas que regula el t\u00edtulo IV del \u00a0estatuto tributario. \u00a0<\/p>\n<p>19 Art\u00edculo 24 \u00a0Ingresos de fuente nacional. Se consideran ingresos de fuente nacional los provenientes de la explotaci\u00f3n de bienes materiales e inmateriales dentro del pa\u00eds y la prestaci\u00f3n de servicios dentro de su territorio, de manera permanente o transitoria, con o sin establecimiento propio. Tambi\u00e9n constituyen ingresos de fuente nacional los obtenidos en la enajenaci\u00f3n de bienes materiales e inmateriales, a cualquier t\u00edtulo, que se encuentren dentro del pa\u00eds al momento de su enajenaci\u00f3n. Los ingresos de fuente nacional incluyen, entre otros, los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>1. Las rentas de capital provenientes de bienes inmuebles ubicados en el pa\u00eds, tales como arrendamientos o censos. \u00a0<\/p>\n<p>2. Las utilidades provenientes de la enajenaci\u00f3n de bienes inmuebles ubicados en el pa\u00eds. \u00a0<\/p>\n<p>3. Las provenientes de bienes muebles que se exploten en el pa\u00eds. \u00a0<\/p>\n<p>4. Los intereses producidos por cr\u00e9ditos pose\u00eddos en el pa\u00eds o vinculados econ\u00f3micamente a \u00e9l. Se except\u00faan los intereses provenientes de cr\u00e9ditos transitorios originados en la importaci\u00f3n de mercanc\u00edas y en sobregiros o descubiertos bancarios. \u00a0<\/p>\n<p>5. Las rentas de trabajo tales como sueldos, comisiones, honorarios, compensaciones por actividades culturales, art\u00edsticas, deportivas y similares o por la prestaci\u00f3n de servicios por personas jur\u00eddicas, cuando el trabajo o la actividad se desarrollen dentro del pa\u00eds. \u00a0<\/p>\n<p>6. Las compensaciones por servicios personales pagados por el Estado colombiano, cualquiera que sea el lugar donde se hayan prestado. \u00a0<\/p>\n<p>7. Los beneficios o regal\u00edas de cualquier naturaleza provenientes de la explotaci\u00f3n de toda especie de propiedad industrial, o del &#8220;know how&#8221;, o de la prestaci\u00f3n de servicios de asistencia t\u00e9cnica, sea que \u00e9stos se suministren desde el exterior o en el pa\u00eds. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, los beneficios o regal\u00edas provenientes de la propiedad literaria, art\u00edstica y cient\u00edfica explotada en el pa\u00eds. \u00a0<\/p>\n<p>8. La prestaci\u00f3n de servicios t\u00e9cnicos, sea que \u00e9stos se suministren desde el exterior o en el pa\u00eds. \u00a0<\/p>\n<p>9. Los dividendos o participaciones provenientes de sociedades colombianas domiciliadas en el pa\u00eds. \u00a0<\/p>\n<p>10. Los dividendos o participaciones de colombianos residentes, que provengan de sociedades o entidades extranjeras que, directamente o por conducto de otras, tengan negocios o inversiones en Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>11. Los ingresos originados en el contrato de renta vitalicia, si los beneficiarios son residentes en el pa\u00eds o si el precio de la renta est\u00e1 vinculado econ\u00f3micamente al pa\u00eds. \u00a0<\/p>\n<p>12. Las utilidades provenientes de explotaci\u00f3n de fincas, minas, dep\u00f3sitos naturales y bosques, ubicados dentro del territorio nacional. \u00a0<\/p>\n<p>13. Las utilidades provenientes de la fabricaci\u00f3n o transformaci\u00f3n industrial de mercanc\u00edas o materias primas dentro del pa\u00eds, cualquiera que sea el lugar de venta o enajenaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>14. Las rentas obtenidas en el ejercicio de actividades comerciales dentro del pa\u00eds. \u00a0<\/p>\n<p>15. Para el contratista, el valor total del respectivo contrato, en el caso de los denominados contratos &#8220;llave en mano&#8221; y dem\u00e1s contratos de confecci\u00f3n de obra material. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. \u00a0Lo dispuesto en los numerales 8\u00ba y 15 se aplicar\u00e1 \u00fanicamente a los contratos que se celebren, modifiquen o prorroguen a partir del 24 de diciembre de 1986. En lo relativo a las modificaciones o pr\u00f3rrogas de contratos celebrados con anterioridad a esa fecha, las disposiciones de tales numerales se aplicar\u00e1n \u00fanicamente sobre los valores que se deriven de dichas modificaciones o pr\u00f3rrogas \u00a0<\/p>\n<p>20 ART. 25. Ingresos que no se consideran de fuente nacional. No generan renta de fuente dentro del pa\u00eds: \u00a0<\/p>\n<p>a) Los siguientes cr\u00e9ditos obtenidos en el exterior, los cuales tampoco se entienden pose\u00eddos en Colombia: \u00a0<\/p>\n<p>1. Los cr\u00e9ditos a corto plazo originados en la importaci\u00f3n de mercanc\u00edas y en sobregiros o descubiertos bancarios. \u00a0<\/p>\n<p>2. Los cr\u00e9ditos destinados a la financiaci\u00f3n o prefinanciaci\u00f3n de exportaciones. \u00a0<\/p>\n<p>3. Los cr\u00e9ditos que obtengan en el exterior las corporaciones financieras y los bancos constituidos conforme a las leyes colombianas vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>4. Los cr\u00e9ditos para operaciones de comercio exterior, realizados por intermedio de las corporaciones financieras y los bancos constituidos conforme a las leyes colombianas vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>5. Modificado. L. 488\/98, art. 16. Los cr\u00e9ditos que obtengan en el exterior las empresas nacionales, extranjeras o mixtas establecidas en el pa\u00eds, y los patrimonios aut\u00f3nomos administrados por sociedades fiduciarias establecidas en el pa\u00eds, cuyas actividades se consideren de inter\u00e9s para el desarrollo econ\u00f3mico y social del pa\u00eds, de acuerdo con las pol\u00edticas adoptadas por el Consejo Nacional de Pol\u00edtica Econ\u00f3mica y Social, Conpes. \u00a0<\/p>\n<p>Los intereses sobre los cr\u00e9ditos a que hace referencia el presente literal, no est\u00e1n gravados con impuesto de renta ni con el complementario de remesas. Quienes efect\u00faen pagos o abonos en cuenta por concepto de tales intereses, no est\u00e1n obligados a efectuar retenci\u00f3n en la fuente; \u00a0<\/p>\n<p>b) Los ingresos derivados de los servicios t\u00e9cnicos de reparaci\u00f3n y mantenimiento de equipos, prestados en el exterior, no se consideran de fuente nacional; en consecuencia, quienes efect\u00faen pagos o abonos en cuenta por este concepto no est\u00e1n obligados a hacer retenci\u00f3n en la fuente. Tampoco se consideran de fuente nacional los ingresos derivados de los servicios de adiestramiento de personal, prestados en el exterior a entidades del sector p\u00fablico, y \u00a0<\/p>\n<p>c) Adicionado. L. 49\/90, art. 19. Las rentas por arrendamiento originadas en contratos de leasing que se celebren directamente o a trav\u00e9s de compa\u00f1\u00edas de leasing, con empresas extranjeras sin domicilio en Colombia, para financiar inversiones en maquinaria y equipo vinculados a procesos de exportaci\u00f3n o a actividades que se consideren de inter\u00e9s para el desarrollo econ\u00f3mico y social del pa\u00eds de acuerdo con la pol\u00edtica adoptada por el Consejo Nacional de Pol\u00edtica Econ\u00f3mica y Social, Conpes. \u00a0<\/p>\n<p>21 El \u00a0art\u00edculo 2 del Decreto reglamentario 2123 de 1975 \u00a0defini\u00f3 \u00a0por asistencia t\u00e9cnica la asesor\u00eda dada mediante contrato de prestaci\u00f3n de servicios incorporales, para la utilizaci\u00f3n de conocimientos tecnol\u00f3gicos aplicados por medio del ejercicio de un arte o t\u00e9cnica. \u00a0<\/p>\n<p>Dicha asistencia comprende seg\u00fan el mismo art\u00edculo \u00a0el adiestramiento de personas para la aplicaci\u00f3n de los expresados conocimientos. \u00a0<\/p>\n<p>22 Cabe precisar en efecto que \u00a0no todo adiestramiento de personal implica prestaci\u00f3n de servicios de asistencia t\u00e9cnica\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23 Art\u00edculo 408.-Tarifas para rentas de capital y de trabajo. En los casos de pagos o abonos en cuenta por concepto de intereses, comisiones, honorarios, regal\u00edas, arrendamientos, compensaciones por servicios personales, o explotaci\u00f3n de toda especie de propiedad industrial o del &#8220;know-how&#8221;, prestaci\u00f3n de servicios t\u00e9cnicos o de asistencia t\u00e9cnica, beneficios o regal\u00edas provenientes de la propiedad literaria, art\u00edstica y cient\u00edfica, la tarifa de retenci\u00f3n ser\u00e1 del treinta por ciento (30%) (hoy 35%) del valor nominal del pago o abono. \u00a0<\/p>\n<p>Iinciso 2\u00ba-Modificado. L. 488\/98, art. 15. Los pagos o abonos en cuenta por concepto de consultor\u00edas, servicios t\u00e9cnicos y de asistencia t\u00e9cnica, prestados por personas no residentes o no domiciliadas en Colombia, est\u00e1n sujetos a retenci\u00f3n en la fuente a la tarifa \u00fanica del 10%, a t\u00edtulo de impuestos de renta y de remesas, bien sea que se presten en el pa\u00eds o desde el exterior. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo.-Adicionado. L. 788\/2002, art. 83. Los pagos o abonos en cuenta por cualquier concepto que constituyan ingreso gravado para su beneficiario y \u00e9ste sea residente o se encuentre constituido, localizado o en funcionamiento en pa\u00edses que hayan sido declarados para\u00edsos fiscales, por la Organizaci\u00f3n para el Desarrollo Econ\u00f3mico Europeo, OCDE, o por el gobierno colombiano, se someter\u00e1n a retenci\u00f3n en la fuente por concepto de impuesto sobre la renta y ganancia ocasional a la tarifa del treinta y cinco por ciento (35%), sin perjuicio de la aplicaci\u00f3n de la retenci\u00f3n en la fuente por concepto de impuesto de remesas, a la tarifa del siete por ciento (7%). \u00a0<\/p>\n<p>PAR. TRANS.-Adicionado. L. 383\/97, art. 30. No se considera renta de fuente nacional, ni forman parte de la base para la determinaci\u00f3n de impuesto sobre las ventas, los pagos o abonos en cuenta por concepto de servicios t\u00e9cnicos y de asistencia t\u00e9cnica prestados por personas no residentes o no domiciliadas en Colombia, desde el exterior, necesarios para la ejecuci\u00f3n de proyectos p\u00fablicos y privados de infraestructura f\u00edsica, que hagan parte del plan nacional de desarrollo, y cuya iniciaci\u00f3n de obra sea anterior al 31 de diciembre de 1997, seg\u00fan certificaci\u00f3n que respecto del cumplimiento de estos requisitos expida el Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>24 Ver las Sentencias \u00a0C-108\/00 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, C-992\/01 M.P. Rodrigo Escobar \u00a0Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-527\/03 \u00a0 PRINCIPIO DE TERRITORIALIDAD-Fundamento esencial de la soberan\u00eda \u00a0 PRINCIPIO DE TERRITORIALIDAD-Aplicaci\u00f3n \u00a0 PRINCIPIO DE TERRITORIALIDAD-Reglas \u00a0 TERRITORIALIDAD SUBJETIVA Y TERRITORIALIDAD OBJETIVA \u00a0 Forman parte integral de este principio, las reglas de &#8220;territorialidad subjetiva&#8221; seg\u00fan la cual el Estado puede establecer y aplicar normas sobre actos que se iniciaron en su [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[53],"tags":[],"class_list":["post-9341","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2003"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9341","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=9341"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9341\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=9341"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=9341"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=9341"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}