{"id":9342,"date":"2024-05-31T17:24:27","date_gmt":"2024-05-31T17:24:27","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/c-528-03\/"},"modified":"2024-05-31T17:24:27","modified_gmt":"2024-05-31T17:24:27","slug":"c-528-03","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-528-03\/","title":{"rendered":"C-528-03"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-528\/03 \u00a0<\/p>\n<p>JUICIO DE INEXEQUIBILIDAD-Cargo debe cumplir con los requisitos de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia \u00a0<\/p>\n<p>JUICIO DE INEXEQUIBILIDAD-Cargo debe cumplir requisito de claridad\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JUICIO DE INEXEQUIBILIDAD-Claridad de los argumentos exige especificidad de los mismos \u00a0<\/p>\n<p>JUICIO DE INEXEQUIBILIDAD-Inadmisibilidad de cargos gen\u00e9ricos, vagos, abiertos y gaseosos \u00a0<\/p>\n<p>JUICIO DE INEXEQUIBILIDAD-Cargo debe ser suficiente \u00a0<\/p>\n<p>JUICIO DE INEXEQUIBILIDAD-Cargo debe ser pertinente \u00a0<\/p>\n<p>JUICIO DE INEXEQUIBILIDAD-Impertinencia del cargo \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Cargo apto \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD DE OMISION LEGISLATIVA-Imposibilidad desde el punto de vista gramatical que la acusaci\u00f3n emane del texto de la disposici\u00f3n acusada \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD DE OMISION LEGISLATIVA-Pertinencia del cargo \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD DE OMISION LEGISLATIVA-Improcedencia \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD DE OMISION LEGISLATIVA-Procedencia \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD DE OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Cargo si cumple requisito de la pertinencia \u00a0<\/p>\n<p>CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL-Inexistencia de regulaci\u00f3n acerca de la responsabilidad del Estado por privaci\u00f3n injusta de la libertad \u00a0<\/p>\n<p>RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD-Regulaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD-Competencia para resolver demandas \u00a0<\/p>\n<p>RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD-Regulaci\u00f3n gira en torno a la ley Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE REPETICION-Procedencia \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE REPETICION-Reglamentaci\u00f3n incluye a los servidores p\u00fablicos de la Rama Judicial cuya conducta podr\u00eda ser fuente de responsabilidad patrimonial del Estado \u00a0<\/p>\n<p>RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACION ILEGAL DE LA LIBERTAD-No regulaci\u00f3n expresa en C.P.P. en nada contradice los principios al debido proceso y a la seguridad jur\u00eddica\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE INTERPRETACION JURIDICA-Supone existencia de un ordenamiento normativo sistem\u00e1tico \u00a0<\/p>\n<p>Habr\u00eda que advertir al demandante que la interpretaci\u00f3n de las disposiciones jur\u00eddicas supone la existencia de un ordenamiento normativo sistem\u00e1tico, el cual debe interpretarse de manera integral y coordinada, de modo que ninguno de sus componentes act\u00fae como compartimento estanco, aut\u00f3nomo e independiente. Arraigados principios de interpretaci\u00f3n jur\u00eddica ven en el derecho un sistema estructurado de reglas cuyo cabal entendimiento depende de la interacci\u00f3n de sus elementos. As\u00ed, para entender el verdadero alcance de una disposici\u00f3n particular es indispensable conocer el contenido de las disposiciones que la complementan, ya que proceder en sentido contrario implica la tergiversaci\u00f3n de la regulaci\u00f3n y la distorsi\u00f3n del fin primordial al que apunta toda la normatividad en el Estado de Derecho: la justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-4247 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 57, 227, 353, 363 y 535 de la Ley 600 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>Actor: Humberto de Jes\u00fas Longas Londo\u00f1o \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., tres (3) de julio de dos mil tres (2003). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Doctores Eduardo Montealegre Lynett -quien la preside-, Jaime Araujo Renter\u00eda, Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra, Alvaro Tafur Galvis y Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, ha proferido esta sentencia de acuerdo con los siguientes. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, el ciudadano Humberto de Jes\u00fas Longas Londo\u00f1o demand\u00f3 la inexequibilidad del art\u00edculo 535 de la Ley 600 de 2000, que derog\u00f3 el Decreto 2700 de 1991, antiguo C\u00f3digo de Procedimiento Penal. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante Auto del 26 de agosto de 2002, el Despacho del suscrito Magistrado Sustanciador decidi\u00f3 inadmitir la demanda por considerar que los cargos contra la disposici\u00f3n no se sustentaban en argumentos normativos. En consecuencia, se concedieron tres d\u00edas al demandante para que corrigiera su libelo. \u00a0<\/p>\n<p>En cumplimiento de lo dispuesto en el Auto inadmisorio, el actor procedi\u00f3 a corregir la demanda formulando cargos concretos contra los art\u00edculos 3\u00ba, 57, 227, 353 y 363 de la Ley 600 de 2000, que \u2013a su juicio- se integraban normativamente con el art\u00edculo 535, inicialmente demandado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante Auto del 4 de septiembre de 2002 el Magistrado Sustanciador decidi\u00f3 rechazar la demanda dirigida contra el art\u00edculo 3\u00ba de la Ley 600 por considerar que los cargos eran insuficientes, pero la admiti\u00f3 respecto de las dem\u00e1s disposiciones acusadas. En consecuencia, la demanda fue tramitada s\u00f3lo en relaci\u00f3n con los art\u00edculos 57, 227, 353, 363 y 535 de la Ley 600 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, e inconforme con la decisi\u00f3n de rechazo parcial respecto del art\u00edculo 3\u00ba, el demandante interpuso recurso de s\u00faplica ante la Sala Plena de la Corte Constitucional, el cual fue resuelto desfavorablemente mediante Auto del 1\u00ba de octubre de 2002.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. NORMAS DEMANDADAS \u00a0<\/p>\n<p>Se transcribe a continuaci\u00f3n el texto de las normas acusadas: \u00a0<\/p>\n<p>Ley 600 de 2000 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 57. Efectos de la cosa juzgada penal absolutoria. La acci\u00f3n civil no podr\u00e1 iniciarse ni proseguirse cuando se haya declarado, por providencia en firme, que la conducta causante del perjuicio no se realiz\u00f3 o que el sindicado no lo cometi\u00f3 o que obr\u00f3 en estricto cumplimiento de un deber legal o en leg\u00edtima defensa. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 227. Revisi\u00f3n de la sentencia. Si la sala encuentra fundada la causal invocada, proceder\u00e1 de la siguiente forma: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Declarar\u00e1 sin valor la sentencia motivo de la acci\u00f3n y dictar\u00e1 la providencia que corresponda, cuando se trate de la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal, de ilegitimidad del querellante o caducidad de la querella, o cualquier otra causal de extinci\u00f3n de la acci\u00f3n penal y en el evento que la causal aludida sea el cambio favorable del criterio jur\u00eddico de sentencia emanada de la Corte. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. En los dem\u00e1s casos, la actuaci\u00f3n ser\u00e1 devuelta a un despacho judicial de la misma categor\u00eda, diferente de aquel que profiri\u00f3 la decisi\u00f3n, a fin de que se tramite nuevamente a partir del momento procesal que se indique. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Decretar\u00e1 la libertad provisional y caucionada del procesado. No se impondr\u00e1 cauci\u00f3n cuando la acci\u00f3n de revisi\u00f3n se refiera a una causal de extinci\u00f3n de la acci\u00f3n penal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 353. Libertad inmediata por captura o prolongaci\u00f3n ilegal de privaci\u00f3n de la libertad. Cuando la captura se produzca o prolongue con violaci\u00f3n de las garant\u00edas constitucionales o legales, el funcionario a cuya disposici\u00f3n se encuentre el capturado, ordenar\u00e1 inmediatamente su libertad. \u00a0<\/p>\n<p>Lo dispuesto en el inciso anterior tambi\u00e9n se aplicar\u00e1 cuando la persona sea aprehendida en flagrancia por conducta punible que exigiere querella y esta no se hubiere formulado. \u00a0<\/p>\n<p>La persona liberada deber\u00e1 firmar un acta de compromiso en la que conste nombre, domicilio, lugar de trabajo y la obligaci\u00f3n de concurrir ante la autoridad que la requiera. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 363. Revocatoria de la medida de aseguramiento. Durante la instrucci\u00f3n, de oficio o a solicitud de los sujetos procesales, el funcionario judicial revocar\u00e1 la medida de aseguramiento cuando sobrevengan pruebas que la desvirt\u00faen. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 535. Derogatoria. Derogase el Decreto 2700 de noviembre 30 de 1991, por el cual se expidi\u00f3 el C\u00f3digo de Procedimiento Penal, sus normas complementarias y todas las disposiciones que sean contrarias a la presente ley. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>En su escrito de correcci\u00f3n de la demanda el actor sostiene que las disposiciones acusadas son contrarias a la Carta Fundamental por cuanto incurren en una omisi\u00f3n legislativa relativa al no regular el tema de la \u201cresponsabilidad patrimonial del Estado por los da\u00f1os antijur\u00eddicos ocasionados en la privaci\u00f3n injusta de la libertad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, los art\u00edculos se\u00f1alados son inconstitucionales porque omiten incluir \u201cnorma relativa a la privaci\u00f3n injusta de la libertad que estableciera el derecho del absuelto o dejado libre para demandar al Estado por indemnizaci\u00f3n de perjuicios y a favor de quien haya sido exonerado por sentencia absolutoria definitiva o su equivalente porque el hecho no existi\u00f3, el sindicado no lo cometi\u00f3, o la conducta no constitu\u00eda hecho punible, teniendo derecho a dicha indemnizaci\u00f3n por la detenci\u00f3n preventiva que se le hubiere impuesto.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que la responsabilidad patrimonial del Estado es exigida por los art\u00edculos 90 y 124 de la Constituci\u00f3n &#8211; as\u00ed como por el 29 superior- ya que el principio de legalidad exige la existencia de ley preexistente; y porque la ley debe determinar la responsabilidad de los servidores p\u00fablicos y la manera de hacerla efectiva. \u00a0<\/p>\n<p>El demandante aduce que la Ley 600 de 2000 no pod\u00eda dejar de lado la regulaci\u00f3n de los efectos de la sentencia absolutoria en cuanto a la responsabilidad del Estado por los da\u00f1os antijur\u00eddicos ocasionados por las autoridades por acci\u00f3n u omisi\u00f3n en el desarrollo de dicho procedimiento punitivo. \u00a0<\/p>\n<p>Dice que tal omisi\u00f3n vulnera la Constituci\u00f3n en sus art\u00edculos 1\u00ba, 3\u00ba, 4\u00ba, 6\u00ba, 29, 90 y 124, que le garantizan a los ciudadanos el debido proceso y la confianza en el Estado. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, se\u00f1ala que las normas acusadas conforman una proposici\u00f3n jur\u00eddica completa con el aparte acusado del art\u00edculo 535 de la Ley 600 de 2000, que deroga el Decreto 2700 de 1991, por cuanto la declaratoria de inexequibilidad de las primeras est\u00e1 ligada a la inexequibilidad de la \u00faltima. En efecto, declaradas inexequibles las normas acusadas, recobrar\u00edan vigencia los art\u00edculos 242 y 414 del Decreto 2700 de 1991, que regulaban la responsabilidad patrimonial del Estado por da\u00f1o antijur\u00eddico en el proceso penal, perdiendo en tal sentido vigencia la derogatoria ordenada por el art\u00edculo 535 de la Ley 600. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Actuando dentro del a oportunidad prevista intervino en el proceso el se\u00f1or Fiscal General de la Naci\u00f3n, Luis Camilo Osorio Isaza, quien solicit\u00f3 a la Corte declararse inhibida para fallar en relaci\u00f3n con el art\u00edculo 535 de la Ley 600 de 2000 o, en su defecto, declarar exequible la norma en comento. \u00a0<\/p>\n<p>El concepto del Fiscal, en desconocimiento del tr\u00e1mite de admisi\u00f3n, inadmisi\u00f3n, rechazo y s\u00faplica que se surti\u00f3 en la Corte, s\u00f3lo incluye el an\u00e1lisis del art\u00edculo 535 de la Ley 600. Dice al respecto que el demandante no formul\u00f3 cargo de inconstitucionalidad alguno contra la norma, pero que si en gracia de discusi\u00f3n se toman sus argumentos como cargos de fondo, los mismos deber\u00edan desecharse porque la norma acusada se limita a desarrollar la facultad que tiene el legislativo para derogar las leyes, adapt\u00e1ndolas a las nuevas realidades socio pol\u00edticas. \u00a0<\/p>\n<p>La Fiscal\u00eda termina sosteniendo que el juicio de inexequibilidad no es propicio para estudiar la vigencia ni los efectos derogatorios de las normas jur\u00eddicas. \u00a0<\/p>\n<p>V.\u00a0 CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or procurador de la Naci\u00f3n, Edgardo Jos\u00e9 Maya Villaz\u00f3n, solicit\u00f3 a la Corte declararse inhibida para emitir sentencia de fondo respecto de la exequibilidad de los art\u00edculos acusados o, en su lugar, declararlos exequibles.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dice el Ministerio P\u00fablico que el accionante no explica los motivos o razones de la inexequibilidad deprecada, toda vez que el libelo se limita a afirmar que la inconstitucionalidad deviene por omisi\u00f3n relativa del legislador al no haber incluido en el C\u00f3digo de Procedimiento Penal normas que establecieran la responsabilidad patrimonial del Estado por sentencia absolutoria o cesaci\u00f3n de procedimiento. Sostiene que el cargo de la demanda es inexistente, pues no es una exposici\u00f3n clara de ninguna violaci\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Con todo -agrega- si la Corte opta por el pronunciamiento de fondo, los art\u00edculos demandados deben ser declarados exequibles por cuanto que el tema de la responsabilidad patrimonial del Estado, ocasionada por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de sus agentes judiciales, se encuentra regulada por la Ley Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia. En efecto, dice que dicho Estatuto regula lo concerniente a la responsabilidad de los agentes judiciales del Estado por defectos en el funcionamiento de la administraci\u00f3n de justicia, por error judicial y por privaci\u00f3n injusta de la Libertad. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, la Ley Estatutaria prev\u00e9 un r\u00e9gimen de repetici\u00f3n contra los actos de los servidores p\u00fablicos que afecten derechos particulares, acci\u00f3n que desarrolla el inciso 2\u00ba del art\u00edculo 90 constitucional m\u00e1s la Ley 678 de 2001. De all\u00ed que no pueda afirmarse que el legislador ha incurrido en omisi\u00f3n legislativa al dejar de regular dicha situaci\u00f3n, pues es notorio que existen normas espec\u00edficamente destinadas a desarrollarla. \u00a0<\/p>\n<p>En concordancia con lo anterior, el Procurador advierte que la naturaleza del proceso que tiende a resarcir los da\u00f1os causados por los agentes judiciales del Estado es de tipo administrativo, por lo que su tr\u00e1mite debe seguirse conforme a las normas del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, circunstancia que demuestra la existencia de una regulaci\u00f3n que determina la manera en que se puede deducir responsabilidad de los servidores p\u00fablicos por actos a ellos imputables. \u00a0<\/p>\n<p>En una advertencia final, la Vista Fiscal se\u00f1ala que el Congreso tramit\u00f3 el proyecto de Ley Estatutaria del habeas corpuss , el cual fue remitido a la Corte Constitucional para su revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS. \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente para resolver sobre la constitucionalidad del aparte demandado, ya que hace parte de una Ley de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>El debate jur\u00eddico en esta demanda gira en torno a dos temas fundamentales. El primero tiene que ver con la inhibici\u00f3n que la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n le piden declarar a la Corte al considerar que la demanda no cumple con los requisitos sustanciales que permitan emitir pronunciamiento de fondo respecto de la exequibilidad de las normas acusadas. \u00a0<\/p>\n<p>El planteamiento anterior obliga a la Corte a definir, como primera medida, si la demanda plantea un cargo de categor\u00eda constitucional que permita adelantar el correspondiente juicio de inexequibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>Si del an\u00e1lisis del primer planteamiento resultare que la demanda cumple con el requisito de fondo que echan de menos la Fiscal\u00eda y el Ministerio P\u00fablico, la Corte tendr\u00eda que analizar el segundo punto del debate, cual es el relacionado con la omisi\u00f3n legislativa en que habr\u00edan incurrido las normas demandadas al abstenerse de regular el r\u00e9gimen de responsabilidad estatal por privaci\u00f3n injusta de la libertad. \u00a0<\/p>\n<p>3. Procedencia del Fallo de fondo respecto de la demanda de la referencia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El primer asunto que debe ser estudiado es si el demandante ha formulado verdaderos cargos de inconstitucionalidad en contra las disposiciones acusadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El cargo fundamental de la demanda reside en la supuesta omisi\u00f3n legislativa en que habr\u00eda incurrido el legislador al dejar de regular, en las normas acusadas, un aspecto que para el actor resulta de principal inter\u00e9s desde el punto de vista constitucional, cual es el de la responsabilidad del Estado por privaci\u00f3n injusta de la libertad de los individuos. \u00a0<\/p>\n<p>La trascendencia constitucional de dicha omisi\u00f3n radica en que, para el actor, la falta de regulaci\u00f3n de la responsabilidad patrimonial del Estado por privaci\u00f3n injusta de la libertad propicia una violaci\u00f3n directa de los principios de legalidad y de seguridad jur\u00eddica, que son principios derivados de la garant\u00eda del debido proceso (Art. 29 C.P.). El demandante advierte tambi\u00e9n que esa falta de regulaci\u00f3n va en contrav\u00eda de la imposici\u00f3n contenida en el art\u00edculo 90 constitucional, seg\u00fan el cual, el Estado est\u00e1 obligado a responder \u201cpatrimonialmente por los da\u00f1os antijur\u00eddicos que le sean imputables, causados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas\u201d, as\u00ed como del art\u00edculo 124 de la Carta, seg\u00fan el cual, \u201cla ley determinar\u00e1 la responsabilidad de los servidores p\u00fablicos y la manera de hacerla efectiva.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De la exposici\u00f3n anterior se deduce que el demandante ha mencionado ciertas disposiciones del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, ha citado el contenido normativo de algunas normas constitucionales y ha concluido que el \u00a0contenido normativo de las primeras no incluye aspectos que las normas constitucionales mencionadas exigir\u00edan incluir. Ha explicado tambi\u00e9n por qu\u00e9 dicha regulaci\u00f3n es -a su juicio- necesaria, y ha dicho al respecto que no incluirla es violentar otros principios de rango constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfPuede considerarse dicha exposici\u00f3n como un cargo adecuado para propiciar un juicio de inexequibilidad? \u00a0<\/p>\n<p>A fin de resolver este interrogante es necesario recordar que, seg\u00fan jurisprudencia de la Corte, un cargo de inconstitucionalidad es apto para propiciar un juicio de inexequibilidad si cumple con los requisitos de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia1. \u00a0<\/p>\n<p>Un cargo de inconstitucionalidad cumple con el requisito de la claridad si los argumentos que lo sustentan son inteligibles, han sido expuestos de manera ordenada y coherente y siguen un hilo conductor del cual puede inferirse -sin excesivo esfuerzo- la idea representada por el demandante. La claridad de los argumentos exige la especificidad de los mismos; de all\u00ed que no sean admisibles los cargos gen\u00e9ricos, vagos, abiertos y gaseosos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este particular la Corte sostuvo lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl juicio de constitucionalidad se fundamenta en la necesidad de establecer si realmente existe una oposici\u00f3n objetiva y verificable entre el contenido de la ley y el texto de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, resultando inadmisible que se deba resolver sobre su inexequibilidad a partir de argumentos \u2018vagos, indeterminados, indirectos, abstractos y globales\u20192 que no se relacionan concreta y directamente con las disposiciones que se acusan.\u201d (Sentencia C-1052 de 2001 M.P. Dr. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa) \u00a0<\/p>\n<p>El cargo de inconstitucionalidad es suficiente si, adem\u00e1s de ser claro, el argumento que lo sustenta contiene los elementos argumentativos de tipo jur\u00eddico necesarios para evidenciar una oposici\u00f3n \u2013por lo menos preliminar- entre el texto legal que se demanda y el texto constitucional que lo confronta. Por ello la corte ha dicho que \u201cla suficiencia que se predica de las razones de la demanda de inconstitucionalidad guarda relaci\u00f3n, en primer lugar, con la exposici\u00f3n de todos los elementos de juicio (argumentativos y probatorios) necesarios para iniciar el estudio de constitucionalidad respecto del precepto objeto de reproche.\u201d3\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el mismo particular, la Sentencia que se cita advirti\u00f3 que \u201cla suficiencia del razonamiento apela directamente al alcance persuasivo de la demanda, esto es, a la presentaci\u00f3n de argumentos que, aunque no logren prime facie convencer al magistrado de que la norma es contraria a la Constituci\u00f3n, si despiertan una duda m\u00ednima sobre la constitucionalidad de la norma impugnada, de tal manera que inicia realmente un proceso dirigido a desvirtuar la presunci\u00f3n de constitucionalidad que ampara a toda norma legal y hace necesario un pronunciamiento por parte de la Corte Constitucional.\u201d4 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, el cargo es pertinente si se desprende del texto normativo de la disposici\u00f3n, es decir, si existe una congruencia entre la redacci\u00f3n de la disposici\u00f3n y lo que se dice de ella. No es pertinente el reproche si recae sobre una norma diferente a la demandada, si se dirige a controvertir una hip\u00f3tesis no contemplada en la disposici\u00f3n o si se encamina a resolver un caso particular, pese a que en su soluci\u00f3n pudiera verse involucrada la norma que se acusa. Tampoco es pertinente el cargo si pretende la declaratoria de inexequibilidad de la norma porque la misma sea inconveniente o superflua, o si se refiere \u201ca aspectos meramente interpretativos de la ley\u201d. 5 \u00a0<\/p>\n<p>Tomando en consideraci\u00f3n los requisitos exigidos, esta Sala encuentra que el cargo sobre el cual se estructura la demanda resulta apto para propiciar el juicio de inexequibilidad correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, el cargo es claro porque resulta f\u00e1cil entender que, a la luz de sus razonamientos, las normas acusadas habr\u00edan omitido incluir una regulaci\u00f3n que no puede dejar de incluirse en la ley, por expresa disposici\u00f3n constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El cargo tambi\u00e9n cumple con el requisito de la suficiencia, pues no hacen falta argumentos adicionales para entender que, en tanto que la Ley debe garantizar el cumplimiento de las normas superiores, la omisi\u00f3n que se le imputa a los art\u00edculos acusados podr\u00eda configurar un defecto de tipo constitucional. En efecto, de verificarse que al expedir la Ley 600 el legislador ha incumplido un deber que le impone el constituyente del 91, cual es el de regular un aspecto espec\u00edfico de la responsabilidad patrimonial del Estado, las normas podr\u00edan ser retiradas del ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>A primera vista el cargo de la demanda no parece ajustarse al requisito mencionado porque sus argumentos no se desprenden del texto de los art\u00edculos sub ex\u00e1mine. Es esta la raz\u00f3n que llev\u00f3 a la Fiscal\u00eda y a la Procuradur\u00eda a solicitar la inhibici\u00f3n de la Corte pues, como se dijo, la pertinencia exige que el cargo se desprenda l\u00f3gicamente del contenido normativo de la disposici\u00f3n que se acusa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, si el cargo se sustenta en una omisi\u00f3n legislativa &#8211; cual es el caso \u00a0de la demanda- resulta imposible, desde un punto de vista estrictamente gramatical, que la acusaci\u00f3n emane del texto de la disposici\u00f3n acusada, ya que lo que en rigor se reprocha es aquello de lo cual la norma carece. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed entonces, como en tal evento no es posible demandar lo que la norma dice \u2013sino lo que ella no dice -, la Corte ha entendido que para que el cargo sea pertinente es necesario que el demandante formule sus acusaciones contra los contenidos normativos espec\u00edficamente vinculados con la omisi\u00f3n. De este modo, el demandante conecta el vac\u00edo normativo con la norma de la cual podr\u00eda predicarse, cumpliendo as\u00ed con el requisito de coherencia l\u00f3gica que exige la jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, dicha exigencia s\u00f3lo puede cumplirse cuando la omisi\u00f3n a la cual hace referencia el demandante es una omisi\u00f3n relativa; ya que cuando la demanda se estructura sobre la base de una omisi\u00f3n absoluta &#8211; tambi\u00e9n llamada omisi\u00f3n del legislador- la Corte carece de competencia para tramitar el juzgamiento. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, un cargo fundado en una omisi\u00f3n absoluta plantea una ausencia total de regulaci\u00f3n. Como la omisi\u00f3n absoluta es la que se deriva de la completa inactividad del legislador, la Corte carece de referente normativo para hacer la confrontaci\u00f3n con la Carta. Por ello la jurisprudencia ha dicho que la acci\u00f3n de inconstitucionalidad \u201csi bien permite realizar un control m\u00e1s o menos extenso de la labor legislativa, no autoriza la fiscalizaci\u00f3n de lo que el legislador gen\u00e9ricamente ha omitido, conforme a las directrices constitucionales\u201d6 Esta es la raz\u00f3n por la cual la Corte no tiene competencia para \u201cconocer de demandas de inconstitucionalidad por omisi\u00f3n legislativa absoluta\u201d.7 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con esto, la Corte s\u00f3lo tiene competencia para desatar demandas de inconstitucionalidad basadas en cargos por omisi\u00f3n en la ley, siempre y cuando dicha omisi\u00f3n sea relativa. Y un cargo de inconstitucionalidad por omisi\u00f3n es relativo cuando denuncia la ausencia de un elemento que la Ley deber\u00eda incluir para garantizar, por ejemplo, el derecho a la igualdad8 o el derecho al debido proceso9 de los particulares.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este aspecto la Corte ha dicho: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cUna omisi\u00f3n es relativa cuando se vincula con un aspecto puntual dentro de una normatividad espec\u00edfica; pero aquella se vuelve constitucionalmente reprochable si se predica de un elemento que, por razones l\u00f3gicas o jur\u00eddicas \u2013espec\u00edficamente por razones constitucionales -, deber\u00eda estar incluido en el sistema normativo de que se trata, de modo que su ausencia constituye una imperfecci\u00f3n del r\u00e9gimen que lo hace inequitativo, inoperante o ineficiente. De lo anterior se deduce, entonces, que las omisiones legislativas relativas son susceptibles de control constitucional.\u201d (Sentencia C-041 de 2002) \u00a0<\/p>\n<p>Otro caso de omisi\u00f3n legislativa relativa es el de la ley que deja de regular un aspecto necesario para armonizar su texto con el texto de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica o cuando el legislador incumple un mandato del constituyente en la regulaci\u00f3n de un aspecto indispensable para la ejecuci\u00f3n cumplida de la Carta Fundamental. Por ello la Corte ha dicho que \u201cde manera insuficiente o incompleta un mandato constitucional; o cuando de dicha insuficiencia de regulaci\u00f3n (omisi\u00f3n de una condici\u00f3n o un ingrediente que de acuerdo con la Constituci\u00f3n, ser\u00eda exigencia esencial para armonizar con ella) o incompleta reglamentaci\u00f3n, conduce a la violaci\u00f3n del derecho a la igualdad.\u201d.10 \u00a0<\/p>\n<p>Las explicaciones anteriores son la base para demostrar que el cargo de la demanda s\u00ed cumple con el requisito de la pertinencia: el actor ha manifestado que la falta de regulaci\u00f3n de la responsabilidad patrimonial vulnera la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica en sus art\u00edculos 90 y 124. Mientras el 90 consagra la responsabilidad patrimonial del Estado por el da\u00f1o antijur\u00eddico que cause, el 124 prescribe que la Ley determinar\u00e1 la responsabilidad de los servidores p\u00fablicos y la manera de hacerla efectiva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, el cargo por omisi\u00f3n legislativa parte de la base de que el legislador ha debido regular los aspectos atinentes a la responsabilidad del Estado por injusta privaci\u00f3n de la libertad ordenada por sus agentes, pues tal se lo ordena la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica en los art\u00edculos citados. La referida omisi\u00f3n no s\u00f3lo ir\u00eda en contra de los expresos mandatos del constituyente sino que afectar\u00eda el debido proceso de quienes han resultado perjudicados por la privaci\u00f3n injusta de su libertad. De all\u00ed su relevancia constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A sabiendas de que dicha omisi\u00f3n podr\u00eda predicarse de cualquier norma jur\u00eddica, el demandante tambi\u00e9n procedi\u00f3 a seleccionar las normas de la Ley 600 de 2000 que directamente se relacionan con el tema de la privaci\u00f3n de la libertad cuando la misma es injusta. Es por ello por lo que el demandante acus\u00f3 los art\u00edculos que desarrollan los efectos de la cosa juzgada penal absolutoria, la revisi\u00f3n de la sentencia, la libertad inmediata por captura o prolongaci\u00f3n ilegal de privaci\u00f3n de la libertad y la revocatoria de la medida de aseguramiento. \u00a0<\/p>\n<p>Al proceder de este modo el demandante vincul\u00f3 el concepto de la omisi\u00f3n legislativa al contenido normativo de las disposiciones del C\u00f3digo a las cuales aquella podr\u00eda v\u00e1lidamente achac\u00e1rseles, cumpliendo as\u00ed con el principio de coherencia (pertinencia) que exige la Corte en su jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>Esto lo hizo, adem\u00e1s, con fundamento en otro de los argumentos que aporta en su demanda. \u00a0El actor dice que al declararse la inexequibilidad de las normas acusadas revivir\u00edan los art\u00edculos de 242 y 414 del Decreto 2700 que expresamente regulaban la responsabilidad estatal por el da\u00f1o antijur\u00eddico ocasionado por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas en el proceso penal. \u00a0<\/p>\n<p>Los art\u00edculos citados eran del siguiente tenor literal: \u00a0<\/p>\n<p>Art. 414- Indemnizaci\u00f3n por privaci\u00f3n injusta de la libertad.- Quien haya sido privado injustamente de la libertad podr\u00e1 demandar al Estado indemnizaci\u00f3n de perjuicios. Quien haya sido exonerado por sentencia absolutoria definitiva o su equivalente porque el hecho no existi\u00f3, el sindicado no lo cometi\u00f3 o la conducta no constitu\u00eda hecho punible, tendr\u00e1 derecho a ser indemnizado por la detenci\u00f3n preventiva que le hubiere sido impuesta siempre que no haya causado la misma por dolo o culpa grave. \u00a0<\/p>\n<p>Art. 242.- Consecuencias de la decisi\u00f3n que exonera de responsabilidad. Si la decisi\u00f3n que se dictare en la actuaci\u00f3n fuere cesaci\u00f3n de procedimiento o sentencia absolutoria, el sindicado o sus herederos podr\u00e1n demandar la restituci\u00f3n de lo pagado, sin perjuicio de las dem\u00e1s acciones que se deriven del acto injusto- Habr\u00e1 lugar a solicitar responsabilidad del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>La referencia a estas norma, que en el r\u00e9gimen anterior regulaban el tema que ahora se echa de menos, sugiere que la ausencia de tal reglamentaci\u00f3n en el r\u00e9gimen actual s\u00ed podr\u00eda constituir una falta de linaje constitucional. Seg\u00fan la percepci\u00f3n del demandante, la reforma al C\u00f3digo de Procedimiento Penal habr\u00eda tra\u00eddo como consecuencia la falta de regulaci\u00f3n de la responsabilidad patrimonial del Estado por privaci\u00f3n injusta de la libertad, lo que podr\u00eda afectar la efectividad del art\u00edculo 90 de la Constituci\u00f3n. En esa medida, la demanda del actor est\u00e1 basada en una omisi\u00f3n legislativa de car\u00e1cter relativo, omisi\u00f3n que seg\u00fan la cita de la jurisprudencia pertinente s\u00ed es revisable por la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>En este entendido, los cargos en que se basa la demanda de la referencia son aptos desde el punto de vista formal y material para propiciar un juicio de inexequibilidad adecuado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Exequibilidad de las disposiciones acusadas \u00a0<\/p>\n<p>En contraste con la complejidad de las razones expuestas &#8211; justificativas del pronunciamiento de la Corte respecto de la demanda de la referencia- el argumento para declarar exequibles las normas acusadas es concreto y simple. \u00a0<\/p>\n<p>El actor sostiene que el defecto constitucional de los art\u00edculos demandados consiste en no regular el tema de la responsabilidad patrimonial del Estado en los eventos en que el sistema de administraci\u00f3n de justicia priva injustificadamente de la libertad a un individuo, olvid\u00e1ndose que dicha regulaci\u00f3n se encuentra contenida en otros compendios normativos que son igualmente obligatorios. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el demandante circunscribe su an\u00e1lisis a 5 de los art\u00edculos de la Ley 600 de 2000 desconociendo que en otras partes del ordenamiento jur\u00eddico de rango legal, en otros estatutos y en otros c\u00f3digos, se regula la materia que echa de menos en el C\u00f3digo de Procedimiento Penal. \u00a0<\/p>\n<p>Para comenzar debe recordarse que el art\u00edculo 65 de la Ley 270 de 1996, \u201cEstatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia\u201d expresamente dispone que el Estado responde patrimonialmente por el da\u00f1o antijur\u00eddico que se ocasione como consecuencia del funcionamiento de la administraci\u00f3n de justicia, responsabilidad que se extiende hasta el error jurisdiccional y la privaci\u00f3n injusta de la libertad. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cARTICULO 65. DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO. El Estado responder\u00e1 patrimonialmente por los da\u00f1os antijur\u00eddicos que le sean imputables, causados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de sus agentes judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn los t\u00e9rminos del inciso anterior el Estado responder\u00e1 por el defectuoso funcionamiento de la administraci\u00f3n de justicia, por el error jurisdiccional y por la privaci\u00f3n injusta de la libertad.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 66 de la Ley Estatutaria se encarga de definir lo que se entiende por error jurisdiccional: es el \u201ccometido por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, en su car\u00e1cter de tal, en el curso de un proceso, materializado a trav\u00e9s de una providencia contraria a la ley.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De manera mucho m\u00e1s enf\u00e1tica, el art\u00edculo 68 de la Ley Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia se\u00f1ala que \u201c[q]uien haya sido privado injustamente de la libertad podr\u00e1 demandar al Estado reparaci\u00f3n de perjuicios\u201d, lo cual constituye un reconocimiento inequ\u00edvoco de la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 90 de la Constituci\u00f3n en materia jurisdiccional. En el mismo sentido el art\u00edculo 69 destaca que \u201c[f]uera de los casos previstos en los art\u00edculos 66 y 68 de esta ley, quien haya sufrido un da\u00f1o antijur\u00eddico, a consecuencia de la funci\u00f3n jurisdiccional tendr\u00e1 derecho a obtener la consiguiente reparaci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en relaci\u00f3n con el tema de la competencia para resolver las demandas que pudieran interponerse en contra de la Administraci\u00f3n de Justicia por privaci\u00f3n injusta de la libertad, la Corte Constitucional precis\u00f3, en el estudio de exequibilidad del art\u00edculo 68 de la Ley Estatutaria, que la definici\u00f3n de dicha competencia corresponde hacerla a la ley ordinaria, no obstante lo cual, y de manera gen\u00e9rica, la Ley Estatutaria confiri\u00f3 a la Jurisdicci\u00f3n Contencioso Administrativa el conocimiento de las acciones de reparaci\u00f3n directa que se inicien contra el Estado por raz\u00f3n de la decisi\u00f3n de sus autoridades judiciales. As\u00ed lo prescribe el art\u00edculo 73 de la Ley 270 de 1996 que fue declarado exequible por la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 73 COMPETENCIA. De las acciones de reparaci\u00f3n directa y de repetici\u00f3n de que tratan los art\u00edculos anteriores, conocer\u00e1 de modo privativo la Jurisdicci\u00f3n Contencioso Administrativa conforme al procedimiento ordinario y de acuerdo con las reglas comunes de distribuci\u00f3n de competencia entre el Consejo de Estado y los Tribunales Administrativos. \u00a0<\/p>\n<p>En reconocimiento de dicha competencia, la Corte Constitucional adujo que el Estado es patrimonialmente responsable por el da\u00f1o antijur\u00eddico que ocasione en ejercicio de las funciones propias de la Administraci\u00f3n de Justicia y que, en esa medida, pueden los particulares afectados dirigirse a la Jurisdicci\u00f3n Contencioso Administrativa con el fin de obtener el resarcimiento correspondiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cComo puede observarse, la normatividad estatutaria recoge todas las disposiciones anteriores referentes a la responsabilidad patrimonial de los jueces, en cuanto plasma de manera integral la pertinente regulaci\u00f3n del tema, con unas determinadas causales y bajo ciertos criterios, que no en todos los aspectos coinciden con las normas precedentes, pues el estatuto en nada depende de las disposiciones que ven\u00edan rigiendo, a la vez que concentra en el Consejo de Estado y en los tribunales administrativos la competencia para definir lo relativo a tal responsabilidad&#8230; \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEllo significa que los particulares afectados por perjuicios que hayan tenido origen en el dolo o en la culpa grave de quienes administran justicia debe actuar ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo por el mecanismo de la reparaci\u00f3n directa, con base en cualquiera de las causales se\u00f1aladas en el nuevo ordenamiento.\u00a0 Tan solo despu\u00e9s, como consecuencia del fallo adverso, el sistema que el legislador estatutario consagr\u00f3 hace posible la acci\u00f3n de repetici\u00f3n a favor del Estado, salvo el caso del llamamiento en garant\u00eda\u201d.(Sentencia C-244-A de 1996) \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia del Consejo de Estado abunda en fallos donde se reconoce la responsabilidad del Estado por acci\u00f3n y omisi\u00f3n de sus autoridades judiciales y se acepta que la privaci\u00f3n injusta de la libertad constituye fuente de aquella. Las siguientes citas valen como ejemplos de dicha jurisprudencia: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn aplicaci\u00f3n de lo dispuesto en el art\u00edculo 90 de nuestra Constituci\u00f3n Pol\u00edtica el Estado es patrimonialmente responsable por los da\u00f1os antijur\u00eddicos que le sean imputables, de manera que si un sujeto es privado de la libertad en desarrollo de una investigaci\u00f3n penal y posteriormente liberado mediante providencia judicial en la que se resuelve desvincularlo del proceso penal, los da\u00f1os que demuestre y que deriven de la detenci\u00f3n deben serle indemnizados, toda vez que no estaba en el deber de soportarlos. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDicho en otras palabras, cuando una persona es privada de la libertad por virtud de decisi\u00f3n de autoridad y luego puesta en libertad por la misma autoridad en consideraci\u00f3n a que se dan los supuestos legales que determinan su desvinculaci\u00f3n de una investigaci\u00f3n penal, ya sea porque el hecho imputado no existi\u00f3, o porque el sindicado no lo cometi\u00f3 o porque el hecho no es punible, si adem\u00e1s prueba la existencia de un da\u00f1o causado por esa privaci\u00f3n de la libertad, este da\u00f1o es indiscutiblemente antijur\u00eddico y debe serle reparado por el Estado.\u201d (CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCION TERCERA, Consejera ponente: MAR\u00cdA ELENA GIRALDO G\u00d3MEZ, Bogot\u00e1, D. C., 4 de abril de 2002, Radicaci\u00f3n 13606) (Subrayas fuera del original) \u00a0<\/p>\n<p>El Consejo de Estado dijo en otro de sus pronunciamientos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c3. \u00a0Responsabilidad patrimonial del Estado por la actividad jurisdiccional \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAl respecto es pertinente advertir, que el ejercicio de la actividad jurisdiccional del poder p\u00fablico como fuente de responsabilidad patrimonial extracontractual del Estado, comprende dos grandes clases de hip\u00f3tesis, a saber: \u00a0una primera, constituida por aquellos da\u00f1os causados por actos propiamente jurisdiccionales, y otra, por actos u omisiones que no comportan tal naturaleza, pero que se producen en el proceso mismo de la prestaci\u00f3n del servicio de la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn el primer caso, se trata de actos proferidos por los jueces y los particulares \u00a0constitucional \u00a0y \u00a0legalmente investidos de funci\u00f3n jurisdiccional11, mediante los cuales interpretan y aplican el derecho, huelga decir, actos a trav\u00e9s de los cuales ejercen la funci\u00f3n de \u201cdeclarar el derecho\u201d, que, por regla general, hacen tr\u00e1nsito a cosa juzgada, como ocurre con las sentencias y otras providencias jur\u00eddicamente equivalentes a ellas, proferidas en cualquiera de las distintas jurisdicciones que componen el sistema judicial, ya sea \u00a0civil, penal, contencioso administrativa, laboral12. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn cambio, en el segundo evento, se hace referencia a las dem\u00e1s actuaciones tanto de los jueces como de los dem\u00e1s funcionarios del aparato de justicia y a\u00fan de sus auxiliares, que no tienen la virtud de hacer tr\u00e1nsito a cosa juzgada, pero que son inherentes y necesarios para la debida prestaci\u00f3n del servicio, esto es, para el juzgamiento o la ejecuci\u00f3n de las decisiones judiciales, como por ejemplo, los actos del personal de secretar\u00eda, \u00a0los actos de los peritos, secuestres, partidores, curadores, etc. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAdicionalmente, en trat\u00e1ndose de la justicia penal en particular, dentro de los actos que integran la primera de tales hip\u00f3tesis en referencia, la doctrina y la jurisprudencia distinguen e imparten un tratamiento especial a la privaci\u00f3n injusta de la libertad, como t\u00edtulo espec\u00edfico de imputaci\u00f3n de responsabilidad del Estado, tal como hoy en d\u00eda acontece desde el punto de vista legislativo a partir de la expedici\u00f3n de la ley 270 de 1996. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn ese contexto entonces, para efectos de establecer la procedencia de la responsabilidad patrimonial extracontractual del Estado en esta materia, bajo la vigencia de la Constituci\u00f3n de 1886, la jurisprudencia de la Corporaci\u00f3n distingu\u00eda los conceptos de error judicial y falla del servicio judicial. \u00a0En el primero se inclu\u00edan los actos t\u00edpicamente jurisdiccionales, en tanto que en el segundo quedaban comprendidas todas las dem\u00e1s actuaciones de orden administrativo del aparato de justicia, vale decir, las actuaciones administrativas de la jurisdicci\u00f3n13. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSin embargo, debe advertirse que hasta la d\u00e9cada de los a\u00f1os ochenta la jurisprudencia del Consejo de Estado siempre afirm\u00f3 que no era posible deducir responsabilidad patrimonial extracontractual del Estado a partir de los actos jurisdiccionales, porque los da\u00f1os que se produjesen por error del juez &#8211; se dec\u00eda -, era el costo que deb\u00edan pagar los administrados por el hecho de vivir en sociedad14, en orden a preservar el principio de la cosa juzgada y, por ende, el valor social de la seguridad jur\u00eddica; por manera que la responsabilidad en tales eventos era de \u00edndole personal para el juez, en los t\u00e9rminos previstos en el art\u00edculo 40 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, bajo el presupuesto de que \u00e9ste haya actuado con \u201cerror inexcusable\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPero, como es bien sabido, el fundamento y alcance de la responsabilidad patrimonial extracontractual del Estado en general, sufri\u00f3 una sustancial modificaci\u00f3n con la expedici\u00f3n de la Constituci\u00f3n de 1991, en tanto que a partir de ese nuevo ordenamiento, hoy en d\u00eda la fuente primaria y directa de imputaci\u00f3n de la responsabilidad patrimonial del Estado, tanto contractual como extracontractual, est\u00e1 contenida en el inciso 1\u00ba del art\u00edculo 90 de ese Estatuto, conforme al cual: \u00a0\u201cEl Estado responder\u00e1 patrimonialmente por los da\u00f1os antijur\u00eddicos que le sean imputables, causados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe tal manera que, en trat\u00e1ndose espec\u00edficamente de la responsabilidad de naturaleza extracontractual, el Estado tiene la obligaci\u00f3n de indemnizar todo da\u00f1o antijur\u00eddico que produzca con su actuaci\u00f3n, l\u00edcita o il\u00edcitamente, voluntaria o involuntariamente, ya sea por hechos, actos, omisiones u operaciones administrativas de cualquiera de sus autoridades, o de particulares especialmente autorizados para ejercer funci\u00f3n p\u00fablica, \u00a0pero que la v\u00edctima del mismo no est\u00e1 en el deber jur\u00eddico de soportar, cuya deducci\u00f3n puede ser establecida a trav\u00e9s de distintos t\u00edtulos de imputaci\u00f3n, tales como la falla del servicio, el da\u00f1o especial, el riesgo, la ocupaci\u00f3n temporal o permanente de inmuebles, el error judicial, el indebido funcionamiento de la administraci\u00f3n de justicia, la privaci\u00f3n injusta de la libertad, entre otros.\u201d (CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCI\u00d3N TERCERA Consejero ponente: GERM\u00c1N RODR\u00cdGUEZ VILLAMIZAR, Bogot\u00e1 D.C., 14 de marzo de 2002. Expediente 12076) (Subrayas fuera del original) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia en cita no s\u00f3lo reconoce el principio sobre el cual gira la presente sentencia, el de la responsabilidad del Estado por el funcionamiento de la Administraci\u00f3n de Justicia \u2013particularmente por la privaci\u00f3n injusta de la libertad -, sino que sustenta dicha preceptiva en la regulaci\u00f3n de la Ley Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia, que se encuentra vigente. \u00a0<\/p>\n<p>No sobra advertir, en conexidad con lo anterior, que la Ley tambi\u00e9n ofrece la posibilidad de iniciar la acci\u00f3n de repetici\u00f3n en contra del servidor p\u00fablico cuyo dolo o culpa grave han propiciado la condena en perjuicios al Estado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, habr\u00eda que recordar que la Ley 678 de 2001, por la cual se reglament\u00f3 el ejercicio de dicha acci\u00f3n, incluye a los servidores p\u00fablicos de la Rama Judicial en el grupo de los agentes estatales cuya conducta podr\u00eda ser fuente de responsabilidad patrimonial del Estado. As\u00ed lo dispone el par\u00e1grafo tercero del art\u00edculo 2\u00ba al se\u00f1alar que \u201c[l]a acci\u00f3n de repetici\u00f3n tambi\u00e9n se ejercer\u00e1 en contra de los funcionarios de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar, de conformidad con lo dispuesto en la presente ley y en las normas que sobre la materia se contemplan en la Ley Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed entonces, a manera de conclusi\u00f3n, puede decirse que en nada contradice los principios al debido proceso, el principio de seguridad jur\u00eddica y los principios derivados del art\u00edculo 90 constitucional, el hecho de que el C\u00f3digo de Procedimiento Penal no regule expresamente la responsabilidad patrimonial del Estado por el aspecto que ha venido trat\u00e1ndose. De la anterior exposici\u00f3n es claro que las normas que regulan el tema se encuentra consignadas en otros textos del ordenamiento jur\u00eddico, a los cuales, seg\u00fan el art\u00edculo 4\u00ba de la Carta Pol\u00edtica, se encuentra sometido el operador jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>En este contexto habr\u00eda que advertir al demandante que la interpretaci\u00f3n de las disposiciones jur\u00eddicas supone la existencia de un ordenamiento normativo sistem\u00e1tico, el cual debe interpretarse de manera integral y coordinada, de modo que ninguno de sus componentes act\u00fae como compartimento estanco, aut\u00f3nomo e independiente. Arraigados principios de interpretaci\u00f3n jur\u00eddica ven en el derecho un sistema estructurado de reglas cuyo cabal entendimiento depende de la interacci\u00f3n de sus elementos. As\u00ed, para entender el verdadero alcance de una disposici\u00f3n particular es indispensable conocer el contenido de las disposiciones que la complementan, ya que proceder en sentido contrario implica la tergiversaci\u00f3n de la regulaci\u00f3n y la distorsi\u00f3n del fin primordial al que apunta toda la normatividad en el Estado de Derecho: la justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Por ello esta Sala estima conveniente reiterar su jurisprudencia diciendo con ella que \u201c[d]e nada sirve el ejercicio de interpretaci\u00f3n que se reduce a los l\u00edmites de una sola disposici\u00f3n (&#8230;) cuando la adecuada compresi\u00f3n de dicho precepto depende de la integraci\u00f3n de art\u00edculos contenidos en otras regulaciones. El ordenamiento jur\u00eddico presenta con frecuencia normas incompletas, cuyo contenido y finalidad deben articularse junto a otras reglas; \u00a0s\u00f3lo de este modo es posible superar supuestas incongruencias al interior de un orden normativo.\u201d15 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, en tanto que ha sido desvirtuada la inexequibilidad de los art\u00edculos de la Ley 600 de 2000 que se refieren a la privaci\u00f3n injusta de la libertad, esta Sala considera que no existe sustento jur\u00eddico para declarar la inexequibilidad del art\u00edculo 535 del mismo c\u00f3digo, pues el cargo correspondiente depend\u00eda del expuesto contra los primeros. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas y en consecuencia de lo dicho, esta Corporaci\u00f3n proceder\u00e1 a declarar la exequibilidad de las disposiciones demandadas, pero \u00fanicamente por el cargo analizado en el punto cuarto de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>VII. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>R E S U E L V E \u00a0<\/p>\n<p>Declarar EXEQUIBLES, \u00fanicamente por los cargos expuestos en el numeral cuarto de la parte considerativa de esta providencia, los art\u00edculos 57, 227, 353, 363 y 535 de la Ley 600 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional, c\u00famplase y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA MENDEZ\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>LA SUSCRITA SECRETARIA GENERAL \u00a0<\/p>\n<p>DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>HACE CONSTAR: \u00a0<\/p>\n<p>Que el H. Magistrado doctor JAIME CORDOBA TRIVI\u00d1O, no firma la presente sentencia por encontrarse en incapacidad m\u00e9dica debidamente certificada. \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>1 Cfr., entre varios, los Autos de Sala Plena 244 de 2001 (M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o) y de 2001 (M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o). En dichas oportunidades la Corte, al resolver el recurso de s\u00faplica presentados por los actores, confirm\u00f3 los autos en los que se inadmiti\u00f3 la demanda por no presentar razones \u201cespec\u00edficas, claras, pertinentes y suficientes\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Estos son los defectos a los cuales se ha referido la jurisprudencia de la Corte cuando ha se\u00f1alado la ineptitud de una demanda de inconstitucionalidad, por inadecuada presentaci\u00f3n del concepto de la violaci\u00f3n. Cfr. los autos 097 de 2001 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra) y 244 de 2001 (M.P. Jaime Cordoba Trivi\u00f1o) y las sentencias C-281 de 1994 (M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo), C-519 de 1998 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa), C-013 de 2000 (M.P. Alvaro Tafur G\u00e1lvis), C-380 de 2000 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa), C-177 de 2001 (M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz), entre varios pronunciamientos. \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencia C-1052 de 2001 M.P. Dr. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa \u00a0<\/p>\n<p>4 Ib\u00eddem \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencia C-236\/97, M.P. Antonio Barrera Carbonell. \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencia C-543 de 1996. Cfr. tambi\u00e9n, las Sentencias C-073 de 1996 y C-540 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>7 Ib\u00eddem \u00a0<\/p>\n<p>8 La Corte Constitucional ha dicho que existe omisi\u00f3n legislativa cuando la \u201cnorma excluya de sus consecuencias aquellos casos que, por ser asimilables, deber\u00edan subsumirse dentro de su presupuesto f\u00e1ctico; c) que dicha exclusi\u00f3n no obedezca a una raz\u00f3n objetiva y suficiente; d) que al carecer de una raz\u00f3n objetiva y suficiente, la omisi\u00f3n produzca una desigualdad injustificada entre los casos que est\u00e1n y los que no est\u00e1n sujetos a las consecuencias previstas por la norma y; e) que la omisi\u00f3n implique el incumplimiento de un deber constitucional del legislador.\u201d (Sentencia C-427 de 2000) \u00a0<\/p>\n<p>9 Cfr. C-543 de 1996 \u00a0<\/p>\n<p>10 Sentencia C-1549 de 2000.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 En Colombia, seg\u00fan lo preceptuado en el art\u00edculo 116 de la Constituci\u00f3n de 1991, administran justicia la Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, el Consejo Superior de la Judicatura, la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, los tribunales, los jueces, y los jueces penales militares; en algunos casos el Congreso de la Rep\u00fablica (art\u00edculos 174, 178 num. 3), excepcionalmente tambi\u00e9n algunas autoridades administrativas (aunque no les est\u00e1 autorizado la instrucci\u00f3n de sumarios ni juzgar delitos), como es el caso de la Superintendencia de Sociedades, lo mismo que los particulares en la condici\u00f3n de conciliadores, \u00e1rbitros, jueces de paz, y las autoridades de los territorios ind\u00edgenas. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 Como es el caso de los autos mediante los cuales se pone fin al proceso judicial, v.gr. cesaci\u00f3n de procedimiento penal, aprobaci\u00f3n de conciliaci\u00f3n judicial, perenci\u00f3n del proceso, aceptaci\u00f3n de desistimiento de la demanda, etc.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 V\u00e9ase el recuento jurisprudencial que sobre el particular se hace en las sentencias del 24 de agosto de 1990 y 10 de mayo de 2001 de la Secci\u00f3n Tercera de la Corporaci\u00f3n, expedientes 5451 y 12.719, respectivamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 Ver: \u00a0Sentencia del 14 de febrero de 1980, expediente 2367 y auto del 26 de noviembre de1 mismo a\u00f1o, expediente 3062. \u00a0No obstante, en sentencia de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de la Corporaci\u00f3n del 16 de diciembre de 1987, se estableci\u00f3 que la responsabilidad patrimonial del Estado s\u00ed resultaba comprometida con ocasi\u00f3n de la actividad jurisdiccional, cuando quiera el juez a\u00fan actuando dentro del ejercicio de sus funciones acudiera o incurriera en v\u00edas de hecho o irregulares, porque, en tales eventos \u2013se dijo- no se le pod\u00eda exigir a la v\u00edctima del desborde p\u00fablico individualizar al autor mismo de la funci\u00f3n mal prestada para poder obtener de \u00e9ste la reparaci\u00f3n del perjuicio sufrido. \u00a0<\/p>\n<p>15 Sentencia C-569 de 2000 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-528\/03 \u00a0 JUICIO DE INEXEQUIBILIDAD-Cargo debe cumplir con los requisitos de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia \u00a0 JUICIO DE INEXEQUIBILIDAD-Cargo debe cumplir requisito de claridad\u00a0 \u00a0 JUICIO DE INEXEQUIBILIDAD-Claridad de los argumentos exige especificidad de los mismos \u00a0 JUICIO DE INEXEQUIBILIDAD-Inadmisibilidad de cargos gen\u00e9ricos, vagos, abiertos y gaseosos \u00a0 JUICIO DE [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[53],"tags":[],"class_list":["post-9342","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2003"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9342","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=9342"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9342\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=9342"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=9342"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=9342"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}