{"id":9343,"date":"2024-05-31T17:24:27","date_gmt":"2024-05-31T17:24:27","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/c-529-03\/"},"modified":"2024-05-31T17:24:27","modified_gmt":"2024-05-31T17:24:27","slug":"c-529-03","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-529-03\/","title":{"rendered":"C-529-03"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-529\/03 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos m\u00ednimos \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Concepto de violaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO PRO ACTIONE EN DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Aplicaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n se pronunciar\u00e1 entonces de fondo, aplicando el principio pro actione, seg\u00fan el cual el examen que se haga de las demandas de inconstitucionalidad debe favorecer el ejercicio de esta acci\u00f3n p\u00fablica por los ciudadanos, y por ello no puede ser tan exigente que llegue al punto de enervar la efectividad de este derecho pol\u00edtico. \u00a0<\/p>\n<p>TRANSITO AUTOMOTOR-Finalidad\/ACTIVIDAD DE TRANSPORTE-Eficacia y seguridad \u00a0<\/p>\n<p>ESTADO-Regulaci\u00f3n de circulaci\u00f3n por carreteras \u00a0<\/p>\n<p>TRANSITO VEHICULAR-Competencia del legislador para regularlo\/TRANSITO-Intervenci\u00f3n policiva del Estado \u00a0<\/p>\n<p>CODIGO NACIONAL DE TRANSITO TERRESTRE-L\u00edmites y regulaci\u00f3n\/RESTRICCION CIRCULACION DE VEHICULOS-Prohibici\u00f3n porte defensas r\u00edgidas para reducir riesgo de accidente de tr\u00e1nsito \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD-Limitaciones impuestas por los derechos de los dem\u00e1s \u00a0<\/p>\n<p>TRANSITO EN ZONAS RURALES Y URBANAS-Diversidad\/ZONAS URBANAS Y RURALES-Caracter\u00edsticas\/LIBERTAD DE CONFIGURACI\u00d3N LEGISLATIVA-Prohibici\u00f3n del uso de defensa r\u00edgidas en zonas urbanas \u00a0<\/p>\n<p>En principio esa diferenciaci\u00f3n parece razonable pues, como bien lo se\u00f1alan varios intervinientes y la Vista Fiscal, la situaci\u00f3n en materia de tr\u00e1nsito entre las zonas rurales y urbanas es diverso. As\u00ed, las zonas urbanas suelen ser m\u00e1s pobladas y tienen m\u00e1s tr\u00e1nsito vehicular, por lo cual son m\u00e1s altas las probabilidades de una colisi\u00f3n, que destruya bienes o ponga en riesgo a los peatones o a los ocupantes de otros automotores. Por el contrario, las zonas rurales tienen las caracter\u00edsticas inversas, esto es tienen menos densidad poblacional y el tr\u00e1nsito de veh\u00edculos es menor, por lo cual es menos probable que existan accidentes entre automotores o que se atropelle a una peat\u00f3n. En cambio, en esas zonas rurales es posible que el veh\u00edculo tropiece con semovientes u otros obst\u00e1culos semejantes. En tales circunstancias, parece razonable que el Legislador, dentro de su libertad de configuraci\u00f3n, prohiba el uso de las defensas r\u00edgidas \u00fanicamente en las zonas urbanas, puesto que estas zonas tienen mayor densidad poblacional y vehicular, lo cual incrementa el riesgo de accidentalidad. En cambio, en las zonas rurales, el empleo de esas defensas r\u00edgidas presenta menos peligros y brinda protecci\u00f3n en caso de colisi\u00f3n con \u00e1rboles ca\u00eddos, semovientes o similares. La distinci\u00f3n entre zonas urbanas y rurales parece entonces estar justificada. \u00a0<\/p>\n<p>INCONSTITUCIONALIDAD POR EXCLUSION-Prohibici\u00f3n de portar defensas r\u00edgidas en zonas rurales\/LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA-L\u00edmites \u00a0<\/p>\n<p>la Corte considera que la exclusi\u00f3n de las zonas rurales de la prohibici\u00f3n de portar esas defensas r\u00edgidas es inconstitucional, pues resulta irrazonable, por afectar desproporcionadamente la vida y seguridad de los habitantes de esas zonas frente a los riesgos del tr\u00e1fico automotor. Y la raz\u00f3n es la siguiente: el Estado tiene el deber de proteger la vida y seguridad de todos los habitantes del territorio colombiano, y en todas las porciones del territorio nacional. En desarrollo de ese mandato constitucional, es indudable que el Congreso puede o no prohibir ciertos dispositivos mec\u00e1nicos en el tr\u00e1nsito automotor, pues dichas regulaciones hacen parte, dentro de ciertos l\u00edmites, de la libertad de configuraci\u00f3n del Legislador en ese \u00e1mbito. \u00a0<\/p>\n<p>CODIGO NACIONAL DE TRANSITO TERRESTRE-Restricci\u00f3n para el porte de luces exploradoras traseras\/SEGURIDAD VEHICULAR-No afectaci\u00f3n por prohibici\u00f3n del porte de luces exploradoras traseras \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-4362 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 30 (parcial) y 86 (parcial) de la Ley 769 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>Actores: Edgar Henry Ortiz Ricaurte y Yelinda Rinc\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., tres (3) de julio de dos mil tres (2003). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, los ciudadanos Edgar Henry Ortiz Ricaurte y Yelinda Rinc\u00f3n demandan los par\u00e1grafos de los art\u00edculos 30 y 86 de la Ley 769 de 2002. Por medio de auto del 29 de noviembre de 2002, el magistrado sustanciador inadmiti\u00f3 la demanda pues consider\u00f3 que los actores no formulaban claramente los cargos constitucionales contra los apartes acusados. Los demandante corrigieron el escrito y la demanda fue admitida. Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales propios de los procesos de constitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda en referencia. \u00a0<\/p>\n<p>II. DEL TEXTO OBJETO DE REVISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe el texto de las disposiciones demandadas, conforme a su publicaci\u00f3n en el Diario Oficial No 44.893, y se subraya el aparte acusado: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLEY 769 de 2002 \u00a0<\/p>\n<p>por la cual se expide el C\u00f3digo Nacional de Tr\u00e1nsito Terrestre y se dictan otras disposiciones. \u00a0<\/p>\n<p>. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 30. Equipos de prevenci\u00f3n y seguridad. Ning\u00fan veh\u00edculo podr\u00e1 transitar por las v\u00edas del territorio nacional sin portar el siguiente equipo de carretera como m\u00ednimo. \u00a0<\/p>\n<p>1. Un gato con capacidad para elevar el veh\u00edculo. \u00a0<\/p>\n<p>2. Una cruceta. \u00a0<\/p>\n<p>3. Dos se\u00f1ales de carretera en forma de tri\u00e1ngulo en material reflectivo y provistas de soportes para ser colocadas en forma vertical o l\u00e1mparas de se\u00f1al de luz amarilla intermitentes o de destello. \u00a0<\/p>\n<p>4. Un botiqu\u00edn de primeros auxilios. \u00a0<\/p>\n<p>5. Un extintor. \u00a0<\/p>\n<p>6. Dos tacos para bloquear el veh\u00edculo. \u00a0<\/p>\n<p>7. Caja de herramienta b\u00e1sica que como m\u00ednimo deber\u00e1 contener: Alicate, destornilladores, llave de expansi\u00f3n y llaves fijas. \u00a0<\/p>\n<p>9. Linterna. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Ning\u00fan veh\u00edculo podr\u00e1 circular por las v\u00edas urbanas, portando defensas r\u00edgidas diferentes de las instaladas originalmente por el fabricante. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;.) \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 86. De las luces exteriores. Todo veh\u00edculo automotor deber\u00e1 tener encendidas las luces exteriores a partir de las dieciocho (18) horas hasta las seis (6) horas del d\u00eda siguiente, y cuando las condiciones de visibilidad sean adversas. Sin embargo, las autoridades de tr\u00e1nsito podr\u00e1n fijar horarios de excepci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del per\u00edmetro urbano se usar\u00e1 la luz media, y se podr\u00e1 hacer uso de luces exploradoras orientados s\u00f3lo hacia la superficie de la v\u00eda, cuando \u00e9stas est\u00e9n colocadas por debajo de las defensas del veh\u00edculo o cuando se trate de unidades integradas por el fabricante en el conjunto de luces frontales del veh\u00edculo. Fuera del per\u00edmetro urbano, podr\u00e1 usarse la luz plena o alta, excepto cuando se aproxime un veh\u00edculo en sentido contrario o cuando la autoridad lo indique mediante la se\u00f1al de tr\u00e1nsito correspondiente, o cuando la luz plena alcance un veh\u00edculo que transite adelante y pueda perturbar su conducci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Ning\u00fan veh\u00edculo podr\u00e1 portar luces exploradoras en la parte posterior\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA. \u00a0<\/p>\n<p>Los actores consideran que los par\u00e1grafos acusados violan los art\u00edculos 1\u00ba, 13, 16 y 24 de la Constituci\u00f3n. Seg\u00fan su parecer, la prohibici\u00f3n de que un veh\u00edculo circule por v\u00edas urbanas con defensas r\u00edgidas diferentes de las originales de f\u00e1brica viola el deber de proteger la vida, honra y bienes de las personas que se movilizan en veh\u00edculos, pues limita las medidas de seguridad del veh\u00edculo. Esa restricci\u00f3n, a\u00f1aden los actores, tambi\u00e9n desconoce el derecho a la igualdad, pues s\u00f3lo protege el derecho a la vida del peat\u00f3n y no el de los ocupantes de los veh\u00edculos, fuera de que se discrimina en favor de los automotores de las zonas rurales, ya que la prohibici\u00f3n s\u00f3lo opera en el sector urbano, con lo cual establecen distinciones injustificadas entre la circulaci\u00f3n urbana y la rural. Finalmente consideran que esa limitaci\u00f3n tambi\u00e9n afecta la libertad de circulaci\u00f3n y el libre desarrollo de la personalidad, pues obliga al ciudadano que desea movilizarse en veh\u00edculo por zonas urbanas a no portar una defensa r\u00edgida en su automotor, lo cual le impide sentirse protegido y seguro. \u00a0<\/p>\n<p>Los actores formulan ataques semejantes contra la prohibici\u00f3n prevista por la otra disposici\u00f3n acusada, seg\u00fan la cual los veh\u00edculos no pueden llevar luces exploradoras en la parte posterior. Seg\u00fan su parecer, esa medida afecta el libre desarrollo de la personalidad y la libertad de movimiento, pues impiden que las personas coloquen ciertos dispositivos de seguridad en sus autos. Y por ello mismo consideran que esa prohibici\u00f3n afecta el derecho a la vida y a la igualdad pues protegen \u00fanicamente a los peatones, y no a los ocupantes de los veh\u00edculos, y evitan que los automotores utilicen ciertas luces que pueden ser \u00fatiles para una mejor visibilidad y una conducci\u00f3n m\u00e1s segura. \u00a0<\/p>\n<p>IV- INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. Intervenci\u00f3n del Ministerio del Transporte. \u00a0<\/p>\n<p>La ciudadana Dora In\u00e9s Gil La Rotta, actuando como apoderada del Ministerio del Transporte, interviene para defender la constitucionalidad de los par\u00e1grafos acusados. \u00a0<\/p>\n<p>La ciudadana considera que las defensas r\u00edgidas instaladas por personas o talleres distintos del fabricante \u201cno obedecen a ning\u00fan dise\u00f1o previo que haya considerado factores de seguridad\u201d, lo cual es grave, pues la instalaci\u00f3n de esos aditamentos hace que las fuerzas de una eventual colisi\u00f3n sean \u201ctransmitidas a los cuerpos de los ocupantes del automotor a trav\u00e9s del chasis y la carrocer\u00eda ya que no se utiliza el poder absorbente de esfuerzos que tiene, por dise\u00f1o, el conjunto delantero de los veh\u00edculos\u201d. Por ello considera que es muy probable que \u201cen una colisi\u00f3n el veh\u00edculo dotado de esta clase de defensa cause da\u00f1os mayores a otro veh\u00edculo, que en el caso de no tenerlo\u201d. De otro lado, la ciudadana explica que la prohibici\u00f3n de portar luces exploradoras en la parte posterior de un veh\u00edculo busca evitar que sea afectada la visibilidad del conductor del veh\u00edculo que transite detr\u00e1s del automotor que porta dichas luces, con lo cual evita un riesgo grave. \u00a0<\/p>\n<p>Para la interviniente, las prohibiciones se encuentran justificadas pues ellas buscan \u201cevitar que las personas asuman graves riesgos, y garantizar el derecho a la vida e integridad f\u00edsica\u201d. Concluye entonces la ciudadana que las normas acusadas pretenden \u201cdisminuir los factores de riesgo de accidentes con lesionados graves en el tr\u00e1nsito automotor de las ciudades del pa\u00eds, de manera especial en aquellos que involucran colisiones de veh\u00edculos\u201d. Y por ello considera que aunque la medida pueda parecer traum\u00e1tica para aquellos propietarios que ya han instalado esos aditamentos en su veh\u00edculo, \u201cdebe tenerse presente que la seguridad en el tr\u00e1nsito tiene una alta prioridad y el inter\u00e9s general prevalece sobre el individual de las personas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2. Intervenci\u00f3n del Ministerio de Justicia y del Derecho. \u00a0<\/p>\n<p>La ciudadana Ana Luc\u00eda Guti\u00e9rrez Guingue, en representaci\u00f3n del Ministerio de Justicia y del Derecho, intervine para impugnar la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>La interviniente explica que una revisi\u00f3n de los antecedentes legislativos de la norma acusada, tal y como aparecen en las Gacetas del Congreso 224 de 2000, 260 de 2001, 534 de 2001, 153 de 2002, 199 de 2002 y 285 de 2002, muestra que \u201cla prohibici\u00f3n de circulaci\u00f3n de veh\u00edculos por las zonas urbanas portando defensas r\u00edgidas diferentes de las fabricadas originalmente por el fabricante, tuvo fundamento en las investigaciones realizadas por el Instituto de Medicina Legal en las que se concluy\u00f3 que el efecto de las estructuras r\u00edgidas era mortal\u201d. Por ello considera que esa prohibici\u00f3n se funda en la prevalencia del inter\u00e9s general. Seg\u00fan su parecer, esos accesorios se justifican en zonas rurales para proteger al veh\u00edculo y a sus ocupantes de consecuencias graves o mortales cuando se accidenta con un animal grande u otro obst\u00e1culo mayor en la v\u00eda, \u201cpero en plena ciudad, es claro que se convierte en un riesgo mayor para la comunidad en general, especialmente por su car\u00e1cter mortal conforme lo demostraron las investigaciones realizadas sobre accidentalidad\u201d. \u00a0La interviniente considera entonces que no hay violaci\u00f3n a la igualdad al prohibirse el uso de defensas r\u00edgidas en la zona urbana pero no en las rurales, \u201cpor cuanto se trata de supuestos de hecho completamente diferentes, respecto de los cuales se justifica un trato diferente\u201d. Y por ello mismo concluye que \u201ctampoco se vulnera el derecho al libre desarrollo de la personalidad cuya protecci\u00f3n se garantiza siempre que no interfiera con los derechos de los dem\u00e1s, pues la prohibici\u00f3n establecida en la norma protege derechos generales de mayor entidad, que en este caso prevalecen sobre aqu\u00e9l.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, la ciudadana explica que las luces exploradoras son dispositivos que facilitan la visibilidad en zonas de niebla densa o en condiciones adversas de visibilidad, por lo cual \u201cbajo ning\u00fan fundamento se justifican en la parte trasera del veh\u00edculo, lo cual sin duda constituye un riesgo de accidentalidad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3. Intervenci\u00f3n del Ministerio del Interior. \u00a0<\/p>\n<p>Para la interviniente, esa prohibici\u00f3n no vulnera la igualdad al permitir que en el sector rural se puedan utilizar ese tipo de defensas, \u201cpues se trata de lugares con caracter\u00edsticas totalmente distintas, donde el eventual contacto con otros veh\u00edculos o personas es excepcional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, la ciudadana solicita a la Corte declararse inhibida para conocer de la constitucionalidad del par\u00e1grafo del art\u00edculo 86 de la Ley 769 de 2002, pues considera que los demandantes no sustentaron adecuadamente ning\u00fan cargo contra la prohibici\u00f3n del uso de exploradoras en la parte posterior de los veh\u00edculos. \u00a0<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n, Edgardo Jos\u00e9 Maya Villaz\u00f3n, en concepto No 3147, recibido el 18 de Febrero de 2003, solicita a la Corte declarar la constitucionalidad del par\u00e1grafo del art\u00edculo 30 de la Ley 769 de 2002. En relaci\u00f3n con la otra disposici\u00f3n acusada, a saber, el par\u00e1grafo del art\u00edculo 86 de esa misma ley, la Vista Fiscal solicita a la Corte inhibirse de conocer de la demanda, por ineptitud en la formulaci\u00f3n del cargo, o en su defecto declararlo exequible. \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio P\u00fablico comienza por precisar que la conducci\u00f3n y circulaci\u00f3n vehicular es una actividad peligrosa, pues est\u00e1 rodeada de m\u00faltiples riesgos. Por ello considera que, tal y como lo se\u00f1alo la sentencia T-287 de 1996, el Estado est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de intervenir esa actividad y reglamentarla para que el tr\u00e1nsito terrestre no genere riesgos para la vida e integridad de los miembros de la comunidad. Y precisamente tal es el objetivo de la ley 769 de 2002 o C\u00f3digo Nacional de Transito Terrestre, del cual hacen parte las disposiciones acusadas, el cual busca \u201cunificar las normas de polic\u00eda de tr\u00e1nsito con base en la libertad de circulaci\u00f3n en funci\u00f3n de los dem\u00e1s principios, derechos y deberes constitucionales\u201d. En tal contexto, la Vista Fiscal explica que \u201ctodo colombiano tiene derecho a circular libremente por el territorio nacional, pero sujeto a la intervenci\u00f3n y reglamentaci\u00f3n de las autoridades para garant\u00eda de la seguridad y comodidad de los habitantes, especialmente de los peatones y de los discapacitados f\u00edsicos y mentales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Con base en estas consideraciones, el Procurador considera que no existe vulneraci\u00f3n de la igualdad por el hecho de que la prohibici\u00f3n de las defensas r\u00edgidas opere \u00fanicamente en zonas urbanas, pues \u00e9stas tienen mayor densidad poblacional y vehicular, y reclaman entonces un tratamiento diferente al de las zonas rurales, caracterizadas estas \u00faltimas por una menor densidad poblacional, y la presencia de importantes extensiones de terreno dedicadas a la explotaci\u00f3n agr\u00edcola y pecuaria. Concluye entonces la Vista Fiscal al respecto: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn el caso de la prohibici\u00f3n de la circulaci\u00f3n urbana de veh\u00edculos que porten defensas r\u00edgidas diferentes de las instaladas originalmente por el fabricante, se tiene que limitaci\u00f3n fue concebida en funci\u00f3n de la protecci\u00f3n de la vida e integridad f\u00edsica tanto de las personas que ocupan el espacio p\u00fablico (v.gr. peatones, polic\u00eda de tr\u00e1nsito etc.), como de los ocupantes de otros veh\u00edculos (automotores, motocicletas, ciclistas, etc.), y la protecci\u00f3n de los bienes de los dem\u00e1s ( muebles e inmuebles). Esto es as\u00ed se tiene en cuenta que las ciudades albergan una densidad poblacional muy alta y elevada concentraci\u00f3n de veh\u00edculos automotores, adem\u00e1s de una gran presencia de bienes muebles e inmuebles, todo lo cual incrementa el riesgo de accidentalidad de tr\u00e1nsito. Por tanto, a similares impactos las consecuencias de colisiones producidas con veh\u00edculos que portan defensas \u00a0r\u00edgidas resultan mucho mas desastrosas que con automotores que poseen otro tipo de defensas no r\u00edgidas. \u00a0<\/p>\n<p>La circulaci\u00f3n en el medio rural de veh\u00edculos que porten defensas r\u00edgidas se justifica por la condiciones de tal medio, caracterizada por la baja densidad poblacional ubicas en un medio geogr\u00e1fico extenso y natural, donde los riesgos por colisiones contra seres humanos y bienes son menores y por la alta probabilidad de incidencia de la fuerza mayor que puede afectar la seguridad de los veh\u00edculos en movimiento (v.gr. atravesada de semovientes, derrumbes, ca\u00edda de \u00e1rboles, etc.).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, el Procurador considera que la demanda contra el par\u00e1grafo del art\u00edculo 86 de la Ley 769 de 2002 no se encuentra adecuadamente sustentada, pues los actores no se\u00f1alan un motivo de inconstitucionalidad de la prohibici\u00f3n del uso de exploradoras en la parte posterior de los veh\u00edculos. Subsidiariamente, y en caso de que la Corte decida pronunciarse de fondo, la Vista Fiscal solicita la declaratoria de constitucionalidad de esa prohibici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio P\u00fablico explica que las luces exploradoras o antitinieblas son dispositivos de alumbrado muy potentes y de gran alcance, que facilitan la visibilidad en zonas de niebla densa o en condiciones adversas de visibilidad, por lo que la prohibici\u00f3n de portar esas luces en la parte posterior de los veh\u00edculos se encuentra ,justificada pues \u201cest\u00e1 encaminada a evitar accidentes de tr\u00e1nsito y peatonales por encandilamiento imprudente, lo cual preserva la vida, integridad f\u00edsica y bienes de los habitantes en general, lo que a su vez no afecta de ning\u00fan modo la vida e integridad f\u00edsica de quienes se movilizan en automotores que no portan tales luces especiales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>VI- CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>1. Conforme al art\u00edculo 241 ordinal 4\u00ba de la Constituci\u00f3n, la Corte es competente para conocer de la constitucionalidad de los par\u00e1grafos de los art\u00edculos 30 y 86 de la Ley 769 de 2002, ya que se trata de una demanda de inconstitucionalidad en contra de normas que hacen parte de una Ley de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>Un asunto procesal previo: posible inhibici\u00f3n frente al par\u00e1grafo del art\u00edculo 86, por ausencia de cargo. \u00a0<\/p>\n<p>3- A pesar de que la acci\u00f3n de inconstitucionalidad es p\u00fablica e informal, el demandante tiene unas cargas m\u00ednimas que cumplir para que pueda adelantarse el control constitucional ejercido por esta Corte. En particular, es deber del ciudadano formular un cargo concreto de naturaleza constitucional contra la disposici\u00f3n acusada1. Por consiguiente, si el actor se limita a efectuar una formulaci\u00f3n vaga, abstracta y global de los motivos de inconstitucionalidad, sin acusar espec\u00edficamente la disposici\u00f3n, la demanda es inepta, pues la falta de concreci\u00f3n del cargo impide que se desarrolle la discusi\u00f3n propia del juicio de constitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte ha se\u00f1alado entonces que sin caer en formalismos t\u00e9cnicos, incompatibles con la naturaleza popular y ciudadana de la acci\u00f3n de inconstitucionalidad, los cargos formulados por el demandante deben ser claros, ciertos, espec\u00edficos, pertinentes y suficientes2. Esto significa que la acusaci\u00f3n debe ser suficientemente comprensible (clara) y recaer verdaderamente sobre el contenido de la disposici\u00f3n acusada (cierta). Adem\u00e1s el actor debe mostrar c\u00f3mo la disposici\u00f3n vulnera la Carta (especificidad), con argumentos que sean de naturaleza constitucional, y no legales ni puramente doctrinarios (pertinencia). Finalmente, la acusaci\u00f3n debe no s\u00f3lo estar formulada en forma completa sino que debe ser capaz de suscitar una m\u00ednima duda sobre la constitucionalidad de la norma impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>4- En tal contexto, aunque la Corte coincide con la Vista Fiscal y la interviniente en que la demanda adolece de defectos t\u00e9cnicos, sin embargo es posible se\u00f1alar un cargo b\u00e1sico, y es que los actores consideran que la prohibici\u00f3n de portar luces exploradoras en la parte posterior de los veh\u00edculos afecta la seguridad y el derecho a la vida de las personas, ya que con dichas luces podr\u00edan gozar de mejor visibilidad. Adem\u00e1s, los demandantes consideran que esa restricci\u00f3n vulnera el libre desarrollo de la personalidad, pues impide que quien as\u00ed lo desee incorpore a su veh\u00edculo dichas luces exploradoras. Por ello, y a pesar de los defectos de la demanda, la Corte considera que los actores sustentaron un cargo b\u00e1sico contra las disposiciones acusados. Esta Corporaci\u00f3n se pronunciar\u00e1 entonces de fondo, aplicando el principio pro actione, seg\u00fan el cual el examen que se haga de las demandas de inconstitucionalidad debe favorecer el ejercicio de esta acci\u00f3n p\u00fablica por los ciudadanos, y por ello no puede ser tan exigente que llegue al punto de enervar la efectividad de este derecho pol\u00edtico3. \u00a0<\/p>\n<p>El asunto bajo revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5- Las disposiciones acusadas establecen limitaciones a ciertos equipos que pueden llevar los autom\u00f3viles. Una de ellas se\u00f1ala que en las v\u00edas urbanas, ning\u00fan veh\u00edculo puede circular portando defensas r\u00edgidas diferentes de las instaladas originalmente por el fabricante, mientras que la otra proh\u00edbe que los automotores porten luces exploradoras en la parte posterior. Seg\u00fan los actores, esas prohibiciones vulneran el libre desarrollo de la personalidad y la libertad de movimiento, pues impiden que las personas coloquen ciertos dispositivos de seguridad en sus autos. Y en esa medida, seg\u00fan su parecer, dichas interdicciones afectan el derecho a la vida, pues protegen \u00fanicamente a los peatones, y no a los ocupantes de los veh\u00edculos, y terminan siendo discriminatorias, pues establecen distinciones injustificadas entre la circulaci\u00f3n urbana y la rural. \u00a0<\/p>\n<p>Por el contrario, los intervinientes y la Vista Fiscal consideran que las prohibiciones acusadas se ajustan a la Carta, pues constituyen un ejercicio leg\u00edtimo de la facultad del Legislador de regular el tr\u00e1nsito, con el fin de salvaguardar los derechos de las personas, ya que el desplazamiento en veh\u00edculos automotores configura una actividad peligrosa. Adem\u00e1s, seg\u00fan su parecer, la diferente regulaci\u00f3n en zonas rurales y urbanas se encuentra plenamente justificada, debido a las caracter\u00edsticas diversas de ambas zonas, en t\u00e9rminos de densidad poblacional y circulaci\u00f3n de automotores. \u00a0<\/p>\n<p>6- Conforme a lo anterior, el problema constitucional que suscita la presente demanda es entonces si las prohibiciones previstas por las disposiciones acusadas son discriminatorias o vulneran el derecho a la vida, o la libertad de circulaci\u00f3n, o el libre desarrollo de la personalidad. Para resolver ese interrogante, la Corte comenzar\u00e1 por recordar algunos criterios b\u00e1sicos sobre la facultad reguladora que tiene el Legislador sobre el transporte y la circulaci\u00f3n automotriz, para luego estudiar si las prohibiciones impugnadas son proporcionadas y razonables. \u00a0<\/p>\n<p>Tr\u00e1nsito terrestre, derechos constitucionales y poder de polic\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>7- El tr\u00e1nsito automotor es una actividad que es trascendental en las sociedades contempor\u00e1neas pues juega un papel muy importante en el desarrollo social y econ\u00f3mico, y en la realizaci\u00f3n de los derechos fundamentales. Por ejemplo, la libertad de movimiento y circulaci\u00f3n (CP art. 24) se encuentra ligada al transporte automotor, y el desarrollo econ\u00f3mico depende tambi\u00e9n, en gran medida, de la existencia de medios adecuados de transporte terrestre. Sin embargo, la actividad transportadora terrestre implica tambi\u00e9n riesgos importantes, por cuanto los adelantos t\u00e9cnicos permiten que los desplazamientos se realicen a velocidades importantes, con veh\u00edculos que son potentes y pueden afectar gravemente la integridad de las personas. Por todo lo anterior, \u201cresulta indispensable no s\u00f3lo potenciar la eficacia de los modos de transporte sino garantizar su seguridad\u201d 4, lo cual supone una regulaci\u00f3n rigurosa del tr\u00e1fico automotor. Ha dicho al respecto esta Corporaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl tr\u00e1nsito automotriz est\u00e1 rodeado de riesgos. No en vano se ha establecido que la conducci\u00f3n de veh\u00edculos constituye una actividad de peligro. Asimismo, los accidentes de tr\u00e1nsito representan una causa importante de mortalidad y de da\u00f1os en las sociedades modernas. Por consiguiente, el Estado tiene la obligaci\u00f3n de regular la circulaci\u00f3n por las carreteras, de manera tal que se pueda garantizar, en la medida de lo posible, un tr\u00e1nsito libre de peligros, que no genere riesgos para la vida e integridad de las personas. Con este prop\u00f3sito, se han expedido normas e instituido autoridades encargadas de su ejecuci\u00f3n\u201d5. \u00a0<\/p>\n<p>8- La importancia y el car\u00e1cter riesgoso del tr\u00e1nsito vehicular justifican entonces que esta actividad pueda ser regulada de manera intensa por el Legislador, quien puede se\u00f1alar reglas y requisitos destinados a salvaguardar la vida e integridad de las personas, as\u00ed como a proteger los bienes y propiedades. Por ello esta Corte ha resaltado que el tr\u00e1nsito es una actividad \u201cfrente a la cual se ha considerado leg\u00edtima una amplia intervenci\u00f3n policiva del Estado, con el fin de garantizar el orden y proteger los derechos de las personas\u201d6. El control constitucional ejercido sobre las regulaciones de tr\u00e1nsito debe entonces ser d\u00factil, a fin de no vulnerar esa amplitud de la libertad de configuraci\u00f3n y de las facultades del Legislador para regular el tr\u00e1nsito, debido a su car\u00e1cter riesgoso. Con esos criterios entra entonces la Corte a estudiar los cargos contra los par\u00e1grafos acusados. \u00a0<\/p>\n<p>La prohibici\u00f3n de las defensas r\u00edgidas en zonas urbanas, la protecci\u00f3n de derechos de terceros, el libre desarrollo de la personalidad y la igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>9- El par\u00e1grafo del art\u00edculo 30 del C\u00f3digo Nacional de Tr\u00e1nsito Terrestre establece que \u201cning\u00fan veh\u00edculo podr\u00e1 circular por las v\u00edas urbanas, portando defensas r\u00edgidas diferentes de las instaladas originalmente por el fabricante.\u201d Esta prohibici\u00f3n, como bien lo indican varios intervinientes y la Vista Fiscal, tiene un prop\u00f3sito protector evidente, puesto que esas estructuras r\u00edgidas pueden tener, en caso de que ocurra una colisi\u00f3n, efectos muy graves sobre la integridad f\u00edsica de terceros, tr\u00e1tese de peatones, o de los ocupantes de otros automotores. Y es que, como lo se\u00f1ala una de las intervinientes, esos aditamentos hacen que las fuerzas de una eventual colisi\u00f3n sean transmitidas en forma m\u00e1s directa a los cuerpos de los ocupantes del otro automotor ya que se anula el poder absorbente de fuerzas que tiene el conjunto delantero de los veh\u00edculos, cuyo dise\u00f1o en f\u00e1brica busca amortiguar parcialmente los efectos de una colisi\u00f3n. Las defensas r\u00edgidas incrementan entonces notablemente los riesgos de un accidente de tr\u00e1nsito. \u00a0<\/p>\n<p>Esta consideraci\u00f3n aparece clara en los debates legislativos. As\u00ed, la prohibici\u00f3n de las defensas r\u00edgidas fue introducida por la ponencia para primer debate en el Senado de la Rep\u00fablica. La ponencia se\u00f1alo que se hab\u00eda incorporado ese par\u00e1grafo que prohibe las defensas r\u00edgidas, \u201cen raz\u00f3n a que el Instituto de Medicina Legal ha realizado investigaciones, entre ellas en 1997, sobre 1030 casos, en la que se concluy\u00f3 que el efecto de las estructuras r\u00edgidas es mortal\u201d7. \u00a0<\/p>\n<p>10- Esta breve descripci\u00f3n es suficiente para concluir que la prohibici\u00f3n acusada pretende reducir los riesgos de los accidentes de veh\u00edculos y proteger as\u00ed la seguridad y los derechos de terceros, con base en consideraciones emp\u00edricas razonables, por lo que es un desarrollo leg\u00edtimo de la libertad de configuraci\u00f3n del Legislador en materia de regulaci\u00f3n del tr\u00e1nsito. Y esto es suficiente para desestimar los cargos del actor en contra de dicha prohibici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>11- As\u00ed, esa prohibici\u00f3n no vulnera el derecho a la seguridad de los ocupantes de los veh\u00edculos que desean tener esas defensas r\u00edgidas, pues la protecci\u00f3n de la integridad personal propia no puede realizarse utilizando dispositivos que ponen en riesgo la seguridad y la integridad personal de otros. Por ello bien puede la ley prohibir el uso de ciertos dispositivos de seguridad, si dichos mecanismos implican a su vez amenazas para terceros. Y tal sucede precisamente con el empleo de las defensas r\u00edgidas, ya que \u00e9stas agravan los peligros de las colisiones, por lo que bien pod\u00eda la ley \u00a0prohibir su uso. \u00a0<\/p>\n<p>12- De otro lado, y directamente ligado a lo anterior, esa prohibici\u00f3n tampoco vulnera el libre desarrollo de la personalidad, puesto que ese derecho encuentra su l\u00edmite en los derechos ajenos (CP art. 16). Por ello nadie puede invocar el respeto a su autonom\u00eda y a su libre desarrollo de la personalidad para realizar comportamientos que afecten o pongan en riesgo los derechos de los otros. \u00a0<\/p>\n<p>13- En ese mismo contexto, la prohibici\u00f3n acusada tampoco desconoce la libertad de movimiento. As\u00ed, es cierto que todo colombiano tiene derecho a circular libremente por el territorio nacional (CP art. 24) pero tambi\u00e9n la ley puede establecer limitaciones razonables y proporcionadas, a fin de salvaguardar intereses y valores superiores. Y eso es \u00a0precisamente lo que hace el par\u00e1grafo acusado, al prohibir el empleo en las zonas urbanas de un dispositivo que incrementa los riesgos para las otras personas. \u00a0<\/p>\n<p>14- La Corte concluye entonces que los cargos de la demanda sobre vulneraci\u00f3n del derecho a la vida, al libre desarrollo de la personalidad o a la libertad de movimiento carecen de sustento. Entra pues esta Corporaci\u00f3n a examinar si la prohibici\u00f3n acusada vulnera o no la igualdad, al prever que \u00e9sta no se aplica a las defensas instaladas originalmente por el fabricante ni en las zonas rurales. \u00a0<\/p>\n<p>Las defensas originales y la posible vulneraci\u00f3n de la igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>15- La Corte considera que la ley pod\u00eda diferenciar entre si esos dispositivos hab\u00edan o no sido colocados originariamente por el constructor del carro, por la sencilla raz\u00f3n de que, como bien lo se\u00f1ala una de las intervinientes, las defensas r\u00edgidas instaladas por personas o talleres distintos del fabricante no obedecen a ning\u00fan dise\u00f1o previo que haya considerado factores de seguridad, mientras que la producci\u00f3n de los veh\u00edculos por las correspondientes f\u00e1bricas tienen la obligaci\u00f3n de tomar en consideraci\u00f3n esas exigencias de seguridad y de eventual afectaci\u00f3n de derechos de terceros. Por ello esa diferenciaci\u00f3n es en principio leg\u00edtima pues es una distinci\u00f3n proporcionada, que persigue un prop\u00f3sito leg\u00edtimo, dentro de la amplia libertad de configuraci\u00f3n que tiene el Legislador en este campo. \u00a0<\/p>\n<p>16- Con todo, aunque en general la instalaci\u00f3n de esas defensas por empresas distintas a las f\u00e1bricas originarias no garantiza usualmente las especificaciones de seguridad que eviten el agravamiento de las colisiones, existen sin embargo empresas id\u00f3neas que fabrican esos implementos con las especificaciones t\u00e9cnicas requeridas. En tal caso, la diferenciaci\u00f3n entre las defensas r\u00edgidas originales y aquellas elaboradas t\u00e9cnicamente con las mismas especificaciones del fabricante originario pierde su sentido, pues no asegura una mayor protecci\u00f3n de la vida y seguridad de las personas. Por ello, la Corte condicionara la constitucionalidad de la prohibici\u00f3n acusada, y precisar\u00e1 que esas defensas pueden ser reemplazadas por otras que sean t\u00e9cnicamente similares a las originales. \u00a0<\/p>\n<p>La irrazonabilidad de la distinci\u00f3n entre zonas rurales y urbanas. \u00a0<\/p>\n<p>17- La interdicci\u00f3n demandada regula de manera distinta las zonas urbanas y las rurales, puesto que establece que los veh\u00edculos no pueden circular con las defensas r\u00edgidas en las zonas urbanas, por lo cual se entiende que, contrario sensu, podr\u00edan hacerlo en zonas rurales. Seg\u00fan los demandantes, esa distinci\u00f3n es discriminatoria, pues no existe una raz\u00f3n clara para regular de manera distinta la prohibici\u00f3n del uso de esas defensas r\u00edgidas en zonas rurales y urbanas. Por el contrario, la Vista Fiscal y varios intervinientes consideran que esa regulaci\u00f3n diversa se ajusta a la Carta, por cuanto existen obvias diferencias entre las zonas rurales y urbanas en materia de tr\u00e1nsito automotor. Entra pues la Corte a examinar la razonabilidad del trato distinto establecido por el par\u00e1grafo acusado. \u00a0<\/p>\n<p>18- En principio esa diferenciaci\u00f3n parece razonable pues, como bien lo se\u00f1alan varios intervinientes y la Vista Fiscal, la situaci\u00f3n en materia de tr\u00e1nsito entre las zonas rurales y urbanas es diverso. As\u00ed, las zonas urbanas suelen ser m\u00e1s pobladas y tienen m\u00e1s tr\u00e1nsito vehicular, por lo cual son m\u00e1s altas las probabilidades de una colisi\u00f3n, que destruya bienes o ponga en riesgo a los peatones o a los ocupantes de otros automotores. Por el contrario, las zonas rurales tienen las caracter\u00edsticas inversas, esto es tienen menos densidad poblacional y el tr\u00e1nsito de veh\u00edculos es menor, por lo cual es menos probable que existan accidentes entre automotores o que se atropelle a una peat\u00f3n. En cambio, en esas zonas rurales es posible que el veh\u00edculo tropiece con semovientes u otros obst\u00e1culos semejantes. En tales circunstancias, parece razonable que el Legislador, dentro de su libertad de configuraci\u00f3n, prohiba el uso de las defensas r\u00edgidas \u00fanicamente en las zonas urbanas, puesto que estas zonas tienen mayor densidad poblacional y vehicular, lo cual incrementa el riesgo de accidentalidad. En cambio, en las zonas rurales, el empleo de esas defensas r\u00edgidas presenta menos peligros y brinda protecci\u00f3n en caso de colisi\u00f3n con \u00e1rboles ca\u00eddos, semovientes o similares. La distinci\u00f3n entre zonas urbanas y rurales parece entonces estar justificada. \u00a0<\/p>\n<p>19- A pesar de lo anterior, la Corte considera que la exclusi\u00f3n de las zonas rurales de la prohibici\u00f3n de portar esas defensas r\u00edgidas es inconstitucional, pues resulta irrazonable, por afectar desproporcionadamente la vida y seguridad de los habitantes de esas zonas frente a los riesgos del tr\u00e1fico automotor. Y la raz\u00f3n es la siguiente: el Estado tiene el deber de proteger la vida y seguridad de todos los habitantes del territorio colombiano, y en todas las porciones del territorio nacional (CP arts 1\u00b0,2\u00b0, 11 y 13). En desarrollo de ese mandato constitucional, es indudable que el Congreso puede o no prohibir ciertos dispositivos mec\u00e1nicos en el tr\u00e1nsito automotor, pues dichas regulaciones hacen parte, dentro de ciertos l\u00edmites, de la libertad de configuraci\u00f3n del Legislador en ese \u00e1mbito. Sin embargo, si el Congreso determina que el uso de un determinado dispositivo debe ser prohibido en el tr\u00e1fico automotor, por cuanto pone desproporcionadamente en peligro la vida y seguridad de los peatones o de los ocupantes de otros veh\u00edculos, entonces en principio debe asegurar esa misma protecci\u00f3n a todos las habitantes del territorio colombiano. Y es que si el Congreso juzga que esa interdicci\u00f3n es necesaria para proteger derechos de especial entidad, como la vida y la integridad individual, entonces la exclusi\u00f3n de cualquier sector poblacional de esa protecci\u00f3n legislativa requiere una especial y rigurosa justificaci\u00f3n, pues las autoridades tienen el deber de amparar igualitariamente la vida e integridad de las personas (CP arts 1\u00b0,2\u00b0, 11 y 13). \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en el presente caso, el Congreso concluy\u00f3 que era necesario prohibir las defensas r\u00edgidas, debido a sus efectos mortales en m\u00faltiples accidentes. Y si bien es indudable que existen entre las zonas urbanas y rurales diferencias importantes en materia de tr\u00e1nsito automotor, como las se\u00f1aladas en el fundamento anterior de esta sentencia, no encuentra la Corte que los debates legislativos, o las intervenciones en el presente proceso, muestren una justificaci\u00f3n clara y evidente de la necesidad de excluir a las zonas rurales de esa prohibici\u00f3n. En tales condiciones, dicha exclusi\u00f3n se torna inconstitucional al discriminar a las poblaciones rurales de la protecci\u00f3n que quiso brindar el legislador al establecer la prohibici\u00f3n del uso de esas defensas r\u00edgidas. La expresi\u00f3n \u201cpor las v\u00edas urbanas\u201d del par\u00e1grafo acusado del art\u00edculo 30 de la Ley 769 de 2002 ser\u00e1 entonces declarada inexequible. \u00a0<\/p>\n<p>La constitucionalidad de la prohibici\u00f3n de las luces exploradoras traseras. \u00a0<\/p>\n<p>20- Por su parte, el par\u00e1grafo del art\u00edculo 86 de la Ley 769 de 2002 establece que ning\u00fan veh\u00edculo podr\u00e1 portar luces exploradoras en la parte posterior. Como bien lo explican los intervinientes y la Vista Fiscal, las luces exploradoras o antitinieblas son dispositivos de alumbrado muy potentes y de gran alcance, que facilitan la visibilidad en zonas de niebla densa o en condiciones adversas de visibilidad. En esas circunstancias, la prohibici\u00f3n de portar esas luces en la parte posterior de los veh\u00edculos aparece claramente como un instrumento para reducir riesgos. As\u00ed, esa interdicci\u00f3n pretende evitar accidentes debido al encandilamiento que pueden ocasionar dichas luces al conductor del veh\u00edculo que transita detr\u00e1s del automotor que porta ese aditamento. Y dicha prohibici\u00f3n, a su vez, no afecta la seguridad de los veh\u00edculos, pues el empleo de luces exploradoras en la parte posterior de los automotores no incrementa la visibilidad ni cumple ninguna finalidad clara. \u00a0<\/p>\n<p>21- La Corte concluye entonces que, al igual que la otra disposici\u00f3n acusada, la prohibici\u00f3n de las luces exploradoras traseras pretende tambi\u00e9n reducir los riesgos del tr\u00e1nsito, por lo que es un desarrollo leg\u00edtimo de la libertad de configuraci\u00f3n del Legislador en esta materia. Y esta consideraci\u00f3n es suficiente para desestimar los otros cargos de la demanda pues, por razones semejantes a las se\u00f1aladas en los fundamentos 11, 12 y 13 de esta sentencia, esta prohibici\u00f3n no vulnera la seguridad de las personas, ni el derecho al libre desarrollo de la personalidad, ni la libertad de movimiento. El par\u00e1grafo acusado ser\u00e1 entonces declarado exequible. \u00a0<\/p>\n<p>VII. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- Declarar EXEQUIBLE el par\u00e1grafo acusado del art\u00edculo 30 de la Ley 769 de 2002, en el entendido que esas defensas pueden ser reemplazadas por otras que sean t\u00e9cnicamente similares a las originales, salvo la expresi\u00f3n \u201cpor las v\u00edas urbanas\u201d, que se declara INEXEQUIBLE. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- Declarar EXEQUIBLE el par\u00e1grafo acusado del art\u00edculo 86 de la Ley 769 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME CORDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA INES VARGAS HERNANDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>LA SUSCRITA SECRETARIA GENERAL \u00a0<\/p>\n<p>DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>HACE CONSTAR: \u00a0<\/p>\n<p>Que el H. Magistrado doctor JAIME CORDOBA TRIVI\u00d1O, no firma la presente sentencia por encontrarse en incapacidad m\u00e9dica debidamente certificada. \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Al respecto ver la sentencia C-447 de 1997. En el mismo sentido Sentencia C-131\/93 MP Alejandro Mart\u00ednez Caballero. Fundamento Jur\u00eddico No 1.4, C-024\/94 Fundamento Jur\u00eddico No 9.1.c, C-509\/96 y C-236\/97.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Ver sentencia C-1052 de 2001, MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, fundamento 3.4.2. En el mismo sentido ver sentencia C-1256 de 2001, MP Rodrigo Uprimny Yepes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Sobre el alcance del principio pro actione en los procesos de constitucionalidad, ver, entre otras, las sentencia C-228 de 2002 , C-155 de 2002 y C-1052 de 2001, \u00a0C-896 de 2001 y C-538 de 1994 \u00a0<\/p>\n<p>4 Ver, entre otras, la sentencia C-066 de 1999. MP Alfredo Beltr\u00e1n Sierra y Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. Fundamento 4. \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencia T-258 de 1996. MP Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. Fundamento 7. En el mismo sentido, ver, entre otras, las sentencias T-287 de 1996, C-309 de 1997 y C-066 de 1999.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencia C-309 de 1997, \u00a0MP Alejandro Mart\u00ednez Caballero. Fundamento 19. \u00a0<\/p>\n<p>7 Ver Ponencia para primer debate de los proyectos acumulados sobre C\u00f3digo Nacional de Tr\u00e1nsito Terrestre en Gaceta del Congreso. No 224 de 2000, p 5. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-529\/03 \u00a0 ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos m\u00ednimos \u00a0 DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Concepto de violaci\u00f3n \u00a0 PRINCIPIO PRO ACTIONE EN DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Aplicaci\u00f3n \u00a0 Esta Corporaci\u00f3n se pronunciar\u00e1 entonces de fondo, aplicando el principio pro actione, seg\u00fan el cual el examen que se haga de las demandas de inconstitucionalidad debe favorecer el ejercicio de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[53],"tags":[],"class_list":["post-9343","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2003"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9343","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=9343"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9343\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=9343"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=9343"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=9343"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}