{"id":9344,"date":"2024-05-31T17:24:27","date_gmt":"2024-05-31T17:24:27","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/c-530-03\/"},"modified":"2024-05-31T17:24:27","modified_gmt":"2024-05-31T17:24:27","slug":"c-530-03","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-530-03\/","title":{"rendered":"C-530-03"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-530\/03 \u00a0<\/p>\n<p>TRANSITO TERRESTRE-Finalidad\/ACTIVIDAD DE TRANSPORTE-Eficacia y seguridad \u00a0<\/p>\n<p>TRANSITO TERRESTRE-Competencia del legislador para regularlo\/TRANSITO-Intervenci\u00f3n policiva del Estado \u00a0<\/p>\n<p>AUTORIDAD DE TRANSITO-Potestad sancionadora que busca proteger seguridad de las personas \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO SANCIONADOR DEL ESTADO-Disciplina compleja\/DEBIDO PROCESO EN SANCION ADMINISTRATIVA-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR-Objeto\/DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR-Finalidad\/POTESTAD SANCIONADORA DE LA ADMINISTRACION-Naturaleza\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>POTESTAD SANCIONADORA DE LA ADMINISTRACION-L\u00edmites\/DERECHO DISCIPLINARIO-Aplicaci\u00f3n de principios del derecho penal \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO SANCIONADOR Y DERECHO PENAL-Diferencias \u00a0<\/p>\n<p>POTESTAD SANCIONADORA DE LA ADMINISTRACION-Atribuci\u00f3n del Estado para regular el ejercicio de la libertad individual como garante del orden p\u00fablico \u00a0<\/p>\n<p>POTESTAD SANCIONADORA DE LA ADMINISTRACION-Modalidades \u00a0<\/p>\n<p>La potestad punitiva del Estado agrupa el conjunto de competencias asignadas a los diferentes \u00f3rganos para imponer sanciones de variada naturaleza jur\u00eddica. Por ello, la actuaci\u00f3n administrativa requerida para la aplicaci\u00f3n de sanciones, en ejercicio de la potestad sancionadora de la administraci\u00f3n &#8211; correctiva y disciplinaria- est\u00e1 subordinada a las reglas del debido proceso que deben observarse en la aplicaci\u00f3n de sanciones por la comisi\u00f3n de il\u00edcitos penales, con los matices apropiados de acuerdo con los bienes jur\u00eddicos afectados con la sanci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CODIGO NACIONAL DE TRANSITO TERRESTRE-Notificaci\u00f3n a propietario por infracci\u00f3n de tr\u00e1nsito a falta de identificaci\u00f3n del conductor \u00a0<\/p>\n<p>CODIGO NACIONAL DE TRANSITO TERRESTRE-Uso de ayudas tecnol\u00f3gicas como prueba en proceso de identificaci\u00f3n del veh\u00edculo\/DEBIDO PROCESO DE CONDUCTOR O PROPIETARIO-No se presenta violaci\u00f3n por notificaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>PROPIETARIO DE VEHICULO-Responsabilidad por infracci\u00f3n de tr\u00e1nsito \u00a0<\/p>\n<p>ACCIDENTE DE TRANSITO-Proscripci\u00f3n de la responsabilidad objetiva \u00a0<\/p>\n<p>ACCIDENTE DE TRANSITO-Propietario de veh\u00edculo no puede ser sancionado por no concurrir a citaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>INFRACCION DE TRANSITO-Constitucionalidad condicionada que establece la notificaci\u00f3n al propietario del veh\u00edculo \u00a0<\/p>\n<p>INFRACCION DE TRANSITO-Comparecencia de conductor y aviso a propietario para que ejerza su propia defensa\/DEBIDO PROCESO DE INCULPADO POR INFRACCION DE TRANSITO-Garant\u00eda del derecho de defensa \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE LEGALIDAD DE LA SANCION-Alcance\/PRINCIPIO DE LEGALIDAD DE LA SANCION ADMINISTRATIVA-Vulneraci\u00f3n por facultad abierta otorgada al Gobierno \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE LEGALIDAD-Doble condici\u00f3n\/PRINCIPIO DE LEGALIDAD EN EL ESTADO DE DERECHO-Aspectos b\u00e1sicos y fundamentales \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE LEGALIDAD EN EL ESTADO DE DERECHO-Complejidad \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE DERECHO PENAL-Aplicaci\u00f3n \u00e1mbitos del derecho\/PRINCIPIOS DE LEGALIDAD Y PROPORCIONALIDAD EN ACTIVIDAD SANCIONATORIA DEL ESTADO-Respeto\/PRINCIPIO DE LEGALIDAD-Aspectos \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE LEGALIDAD DEL DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR-Concepto indeterminado\/INFRACCION POR REALIZAR MANIOBRAS PELIGROSAS E IRRESPONSABLES-Concepto indeterminado \u00a0<\/p>\n<p>INFRACCION POR REALIZAR MANIOBRAS PELIGROSAS E IRRESPONSABLES-Valoraci\u00f3n distinta por conducta indeterminada \u00a0<\/p>\n<p>DISCRECIONALIDAD DE AUTORIDADES DE TRANSITO-Inconstitucionalidad por violar el principio de legalidad \u00a0<\/p>\n<p>INFRACCION DE TRANSITO-Establece prohibiciones de peligro abstracto \u00a0<\/p>\n<p>Las infracciones de tr\u00e1nsito establecen prohibiciones de peligro abstracto, y por ello la persona es sancionada por infringirlas, aunque \u00a0su comportamiento no haya ocasionado ning\u00fan peligro espec\u00edfico a ninguna persona o a ning\u00fan bien. Por ejemplo, el art\u00edculo 131, literal a) sanciona al conductor que transite por contrav\u00eda, o por un anden, aunque esa maniobra no haya ocasionado ning\u00fan peligro en un caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>NORMA DE TRANSITO-Distintas interpretaciones \u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO POR INFRACCION DE TRANSITO-Aplicaci\u00f3n clara de los principios de proporcionalidad y gradualidad en las sanciones \u00a0<\/p>\n<p>INFRACCION DE TRANSITO POR MANIOBRAS PELIGROSAS-Exequibilidad condicionada \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE GRADUALIDAD EN INFRACCION DE TRANSITO-Imposici\u00f3n sanci\u00f3n seg\u00fan gravedad de la infracci\u00f3n\/INFRACCION DE TRANSITO-Proporcionalidad en el monto de las multas \u00a0<\/p>\n<p>INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Argumentaci\u00f3n parte de un supuesto equivocado \u00a0<\/p>\n<p>INFRACCION DE TRANSITO-Procedimiento a seguir a la imposici\u00f3n de comparendo\/INFRACCION DE TRANSITO-Actuaci\u00f3n en caso de imposici\u00f3n de comparendo \u00a0<\/p>\n<p>INFRACCION DE TRANSITO-Tratamiento diferente a conductores de veh\u00edculos del servicio p\u00fablico y particulares \u00a0<\/p>\n<p>JUICIO DE IGUALDAD EN LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA-Regulaci\u00f3n amplia \u00a0<\/p>\n<p>INFRACCION DE TRANSITO-Oportunidad de aceptar o rechazar imputaci\u00f3n antes de iniciar proceso \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE DEFENSA-Oportunidad de aceptar o rechazar imputaciones\/DERECHO A LA IGUALDAD DE CONDUCTORES DE VEH\u00cdCULOS DE SERVICIO PUBLICO Y PARTICULARES-Exequibilidad condicionada\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>COMPARENDOS POR INFRACCION DE TRANSITO-Finalidad\/INFRACCION DE TRANSITO-No hubo violaci\u00f3n por observancia del debido proceso \u00a0<\/p>\n<p>Es menester anotar que el levantamiento de un comparendo no puede asimilarse a la imposici\u00f3n de la sanci\u00f3n pues, como ya fue anotado, el comparendo es una orden formal de notificaci\u00f3n para que el presunto contraventor o implicado se presente ante la autoridad de tr\u00e1nsito por la comisi\u00f3n de una infracci\u00f3n. As\u00ed, si se presenta ante la autoridad competente, puede ejercer su derecho a la defensa y el comparendo advierte la posibilidad de nombrar un apoderado. Siendo as\u00ed, no son de recibo los cargos de la demanda sobre la violaci\u00f3n del debido proceso, pues el infractor es informado de todas las posibilidades que tiene para afrontar la imputaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NORMA DE TRANSITO-Imposici\u00f3n sanciones por autoridad administrativa\/ARRESTO POR AUTORIDAD ADMINISTRATIVA-Procedencia por inasistencia de peatones o ciclistas infractores a curso formativo \u00a0<\/p>\n<p>ORGANISMOS Y AUTORIDADES DE TRANSITO-Diferencias \u00a0<\/p>\n<p>AUTORIDAD ADMINISTRATIVA-Inconstitucionalidad de atribuci\u00f3n para decretar sanciones privativas de la libertad\/RESERVA JUDICIAL EN LIBERTAD PERSONAL-Inconstitucionalidad de atribuir a autoridad administrativa posibilidad de decretar sanciones privativas de la libertad \u00a0<\/p>\n<p>PRIVACION DE LA LIBERTAD-Competencia de autoridades judiciales \u00a0<\/p>\n<p>RETENCION ADMINISTRATIVA-Finalidad sancionadora \u00a0<\/p>\n<p>POTESTAD REGLAMENTARIA-Formaci\u00f3n que se debe acreditar para ser funcionario o autoridad de tr\u00e1nsito \u00a0<\/p>\n<p>AUTORIDAD DE TRANSITO-Definici\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>RESERVA DE LEY-Fijaci\u00f3n de calidades para acceder a cargos p\u00fablicos de autoridades de tr\u00e1nsito \u00a0<\/p>\n<p>CARRERA ADMINISTRATIVA-Regulaci\u00f3n por ley \u00a0<\/p>\n<p>CONGRESO DE LA REPUBLICA-Cl\u00e1usula general de competencia\/POTESTAD REGLAMENTARIA DEL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA-Garantiza debida ejecuci\u00f3n de las leyes \u00a0<\/p>\n<p>LEY Y REGLAMENTO-Reparto general de competencia \u00a0<\/p>\n<p>POTESTAD REGLAMENTARIA-Extensi\u00f3n del campo para ejercicio lo determina el Congreso\/POTESTAD REGLAMENTARIA-Existencia previa de un contenido o materia legal por reglamentar \u00a0<\/p>\n<p>CARGO PUBLICO-Determinaci\u00f3n legislativa de requisitos y calidades \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE ACCESO A CARGOS PUBLICOS-L\u00edmites en determinaci\u00f3n legislativa\/RESERVA LEGAL EN CARRERA ADMINISTRATIVA-Violaci\u00f3n por desplazamiento de competencia del Congreso al Gobierno\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expedientes D-4386 y D-4396 (Acumulados) \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 4\u00ba inciso 1\u00ba, 129 inciso 1\u00ba parte final y par\u00e1grafo 2\u00ba, 130, 131 (parcial), 133 aparte final, 135 inciso 3\u00ba, 136 (parcial), y 137 de la Ley 769 de 2002, \u201cPor la cual se expide el C\u00f3digo Nacional de Tr\u00e1nsito Terrestre y se dictan otras disposiciones \u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Demandantes: Arabella Hern\u00e1ndez de Campillo y Carlos Enrique Campillo Parra. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., tres (3) de julio de dos mil tres (2003). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos de tr\u00e1mite establecidos en el \u00a0Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, por decisi\u00f3n del tres (03) de diciembre de 2002 resolvi\u00f3 acumular los expedientes D-4396 y D-4386 para ser decididos conjuntamente de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 5 del Decreto 2067 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Intervinieron en el proceso el ciudadano Oscar David G\u00f3mez Pineda, representante del Ministerio de Transporte; la ciudadana Ana Luc\u00eda Guti\u00e9rrez Guingue, en representaci\u00f3n del Ministerio de Justicia y del Derecho y la ciudadana Nancy Gonz\u00e1lez Camacho, apoderada del Ministerio del Interior. El Procurador General de la Naci\u00f3n rindi\u00f3 el concepto No. 3149 recibido el 18 de febrero de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales propios de esta clase de procesos, entra la Corte a decidir sobre las demandas de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>II. LOS TEXTOS ACUSADOS1, LAS DEMANDAS, LAS INTERVENCIONES Y EL CONCEPTO DEL MINISTERIO P\u00daBLICO \u00a0<\/p>\n<p>Con el fin de dar mayor claridad a la exposici\u00f3n de los cargos y de las distintas intervenciones, la Corte proceder\u00e1 a transcribir los art\u00edculos acusados de la Ley 769 de 2002, reagrupados tem\u00e1ticamente, seguidos de los cargos de las demandas, las intervenciones y las consideraciones de la Vista Fiscal. Cuando la acusaci\u00f3n contra estas disposiciones sea parcial, la Corte subrayar\u00e1 el aparte demandado. \u00a0<\/p>\n<p>1. El debido proceso en los asuntos de tr\u00e1nsito \u00a0<\/p>\n<p>1.1 Uso de tecnolog\u00eda, imposici\u00f3n de comparendo a conductores y propietarios \u00a0<\/p>\n<p>1.1.1. Normas acusadas \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 129.- De los informes de tr\u00e1nsito. Los informes de las autoridades de tr\u00e1nsito por las infracciones previstas en este c\u00f3digo, a trav\u00e9s de la imposici\u00f3n de comparendo, deber\u00e1n indicar el n\u00famero de la licencia de conducci\u00f3n, el nombre, tel\u00e9fono y direcci\u00f3n del presunto inculpado y el nombre y n\u00famero de placa del agente que lo realiza. En el caso de no poder indicar el n\u00famero de licencia de conducci\u00f3n del infractor, el funcionario deber\u00e1 aportar pruebas objetivas que sustenten el informe o la infracci\u00f3n, intentando la notificaci\u00f3n al conductor; si no fuere viable identificarlo, se notificar\u00e1 al \u00faltimo propietario registrado del veh\u00edculo, para que rinda sus descargos dentro de los siguientes diez (10) d\u00edas al recibo de la notificaci\u00f3n, en caso de no concurrir se impondr\u00e1 la sanci\u00f3n al propietario registrado del veh\u00edculo. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. Las ayudas tecnol\u00f3gicas como c\u00e1maras de v\u00eddeo y equipos electr\u00f3nicos de lectura que permitan con precisi\u00f3n la identificaci\u00f3n del veh\u00edculo o del conductor ser\u00e1n v\u00e1lidos como prueba de ocurrencia de una infracci\u00f3n de tr\u00e1nsito y por lo tanto dar\u00e1n lugar a la imposici\u00f3n de un comparendo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 137.- Informaci\u00f3n. En los casos en que la infracci\u00f3n fuere detectada por medios que permitan comprobar la identidad del veh\u00edculo o del conductor el comparendo se remitir\u00e1 a la direcci\u00f3n registrada del \u00faltimo propietario del veh\u00edculo. \u00a0<\/p>\n<p>La actuaci\u00f3n se adelantar\u00e1 en la forma prevista en el art\u00edculo precedente, con un plazo adicional de seis (6) d\u00edas h\u00e1biles contados a partir del recibo de la comunicaci\u00f3n respectiva, para lo cual deber\u00e1 disponerse de la prueba de la infracci\u00f3n como anexo necesario del comparendo. \u00a0<\/p>\n<p>Si no se presentare el citado a rendir sus descargos ni solicitare pruebas que desvirt\u00faen la comisi\u00f3n de la infracci\u00f3n, se registrar\u00e1 la sanci\u00f3n a su cargo en el Registro de Conductores e infractores, en concordancia con lo dispuesto por el presente c\u00f3digo. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;)&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>1.1.2. La demanda \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Carlos Enrique Campillo Parra manifiesta que el art\u00edculo 137 y el art\u00edculo 129 en su parte final, al igual que el par\u00e1grafo 2 del mismo, vulneran el art\u00edculo 29 fundamental. As\u00ed, alega que la presunci\u00f3n de inocencia y el principio de favorabilidad son quebrantados al trasladar la responsabilidad por la comisi\u00f3n de la infracci\u00f3n al propietario registrado del veh\u00edculo cuando el verdadero infractor no pueda ser identificado. Esta norma descarga al Estado de su deber de desplegar los medios necesarios a efectos de identificar y procesar al verdadero infractor. En cuanto al par\u00e1grafo 2\u00b0, estima que los medios electr\u00f3nicos por los cuales se pueden grabar y registrar las infracciones cometidas, no pueden servir como medios de prueba, ya que \u00e9stos pueden ser alterados y reeditados. As\u00ed mismo considera que estos medios constituyen una violaci\u00f3n al derecho de contradicci\u00f3n porque no permiten que el conductor que cometi\u00f3 la infracci\u00f3n pueda controvertir el informe de la autoridad de tr\u00e1nsito en el momento. \u00a0<\/p>\n<p>1.1.3. Intervenciones oficiales \u00a0<\/p>\n<p>El apoderado del Ministerio de Transporte considera que estos art\u00edculos no vulneran el art\u00edculo 29 de la Carta, ya que el procedimiento establecido cuenta con unas formas propias que permiten al contraventor la garant\u00eda constitucional del debido proceso y del derecho de defensa, entre las cuales est\u00e1 la posibilidad de controvertir las pruebas en las audiencias y atacar la decisi\u00f3n mediante los recursos procedentes en la v\u00eda gubernativa. En lo que toca a las grabaciones, aclara que son controvertibles y enfatiza que estas herramientas son importantes para controlar el tr\u00e1nsito en grandes ciudades. Por \u00faltimo manifiesta que se da una presunci\u00f3n legal en el art\u00edculo 129, la cual est\u00e1 orientada a declarar que el conductor de un veh\u00edculo identificado es su propietario, y de no ser as\u00ed podr\u00e1 disponer de los derechos de contradicci\u00f3n y defensa para desvirtuar la acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La representante del Ministerio de Justicia y del Derecho, expresa que la ley garantiza el debido proceso en los casos en que se imponga una contravenci\u00f3n de tr\u00e1nsito y la actuaci\u00f3n que se debe cumplir en caso de un comparendo, toda vez que el infractor siempre cuenta con los derechos de defensa y contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>1.1.4. Concepto del Procurador General de la Naci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio P\u00fablico solicita que la Corte declare la exequibilidad del art\u00edculo 129, y que se declare la inexequibilidad de la expresi\u00f3n &#8220;o del conductor&#8221;, contenida en el inciso primero del art\u00edculo 137. La Procuradur\u00eda aclara que los art\u00edculos 129 y 137 demandados no vulneran el derecho de defensa, por cuanto el sancionado en cumplimiento de la orden de comparendo puede informar si conduc\u00eda o no su veh\u00edculo, para de esta forma probar su inocencia con respecto a la infracci\u00f3n. De igual manera el art\u00edculo 137 establece que los conductores de transporte p\u00fablico pueden desvirtuar los cargos y solicitar pruebas 6 d\u00edas despu\u00e9s del recibo del comparendo. Sin embargo la expresi\u00f3n &#8220;o del conductor&#8221; contenida en el inciso 1\u00b0 del art\u00edculo 137 de la Ley demandada es inexequible, toda vez que si se ha identificado el conductor no tiene por qu\u00e9 requerirse a responder al propietario del veh\u00edculo, salvo las dos condiciones del art\u00edculo en cuesti\u00f3n que establecen que si no se presenta el citado a rendir sus descargos ni solicitare pruebas que desvirt\u00faen la comisi\u00f3n de la infracci\u00f3n, se registrar\u00e1 la sanci\u00f3n a cargo del propietario del veh\u00edculo. \u00a0<\/p>\n<p>La Vista Fiscal considera que las ayudas tecnol\u00f3gicas que sirven para elaborar un comparendo, no impiden el derecho de defensa del presunto infractor, ya que el comparendo no es una declaraci\u00f3n de responsabilidad, sino una notificaci\u00f3n en donde una vez el presunto infractor se presente a rendir descargos, se practicar\u00e1n pruebas que determinar\u00e1n si es responsable o no de la contravenci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Gradualidad de las sanciones e indeterminaci\u00f3n de conductas \u00a0<\/p>\n<p>1.2.1. Normas acusadas \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 130.- Gradualidad. Las sanciones por infracciones a las normas de tr\u00e1nsito se aplicar\u00e1n teniendo en cuenta la gravedad de la infracci\u00f3n. Para este efecto se tendr\u00e1 en consideraci\u00f3n el grado de peligro tanto para los peatones como para los automovilistas. En caso de fuga se duplicar\u00e1 la multa. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 131.- Multas. Los infractores de las normas de tr\u00e1nsito pagar\u00e1n multas liquidadas en salarios m\u00ednimos legales diarios vigentes as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>A. Ser\u00e1 sancionado con multa equivalente a cuatro (4) salarios m\u00ednimos legales diarios vigentes, el conductor de un veh\u00edculo no automotor o de tracci\u00f3n animal que incurra en cualquiera de las siguientes infracciones: \u00a0<\/p>\n<p>No transitar por la derecha de la v\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Agarrarse de otro veh\u00edculo en circulaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Transportar personas o cosas que disminuyan su visibilidad e incomoden la conducci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Transitar por andenes y dem\u00e1s lugares destinados al tr\u00e1nsito de peatones. \u00a0<\/p>\n<p>No respetar las se\u00f1ales de tr\u00e1nsito. \u00a0<\/p>\n<p>Transitar sin los dispositivos luminosos requeridos \u00a0<\/p>\n<p>Transitar sin dispositivos que permitan la parada inmediata o con ellos, pero en estado defectuoso. \u00a0<\/p>\n<p>Transitar por zonas prohibidas. \u00a0<\/p>\n<p>Adelantar entre dos (2) veh\u00edculos automotores que est\u00e9n en sus respectivos carriles. \u00a0<\/p>\n<p>Conducir por la v\u00eda f\u00e9rrea o por zonas de protecci\u00f3n y seguridad. \u00a0<\/p>\n<p>Transitar por zonas restringidas o por v\u00edas de alta velocidad como autopistas y arterias, en este caso el veh\u00edculo automotor ser\u00e1 inmovilizado. \u00a0<\/p>\n<p>B. Ser\u00e1 sancionado con multa equivalente a ocho (8) salarios m\u00ednimos legales diarios vigentes, el conductor de un veh\u00edculo automotor que incurra en cualquiera de las siguientes infracciones: \u00a0<\/p>\n<p>Conducir un veh\u00edculo sin llevar consigo la licencia de conducci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Conducir un veh\u00edculo con la licencia de conducci\u00f3n vencida. \u00a0<\/p>\n<p>Conducir un veh\u00edculo: \u00a0<\/p>\n<p>Sin placas, o sin el permiso vigente expedido por autoridad de tr\u00e1nsito. \u00a0<\/p>\n<p>Con placas adulteradas. \u00a0<\/p>\n<p>Con una sola placa, o sin el permiso vigente expedido por autoridad de tr\u00e1nsito. \u00a0<\/p>\n<p>Con placas falsas. \u00a0<\/p>\n<p>En estos casos los veh\u00edculos ser\u00e1n inmovilizados: \u00a0<\/p>\n<p>No informar a la autoridad de tr\u00e1nsito competente el cambio de motor o color de un veh\u00edculo. En ambos casos, el veh\u00edculo ser\u00e1 inmovilizado. \u00a0<\/p>\n<p>No pagar el peaje en los sitios establecidos. \u00a0<\/p>\n<p>Utilizar equipos de sonido a vol\u00famenes que incomoden a los pasajeros de un veh\u00edculo de servicio p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>Conducir un veh\u00edculo con vidrios polarizados, entintados u oscurecidos, sin portar el permiso respectivo. \u00a0<\/p>\n<p>No respetar las normas establecidas por la autoridad competente para el tr\u00e1nsito de cortejos f\u00fanebres. \u00a0<\/p>\n<p>No respetar las formaciones de tropas, la marcha de desfiles, procesiones, entierros, filas estudiantiles y las manifestaciones p\u00fablicas y actividades deportivas, debidamente autorizadas por las autoridades de tr\u00e1nsito. \u00a0<\/p>\n<p>Remolcar otro veh\u00edculo violando lo dispuesto por este c\u00f3digo. \u00a0<\/p>\n<p>Conducir un veh\u00edculo de servicio p\u00fablico que no lleve el aviso de tarifas oficiales en condiciones de f\u00e1cil lectura para los pasajeros o poseer este aviso deteriorado o adulterado. \u00a0<\/p>\n<p>Permitir que en un veh\u00edculo de servicio p\u00fablico para transporte de pasajeros se lleven animales u objetos que incomoden a los pasajeros. \u00a0<\/p>\n<p>Abandonar un veh\u00edculo de servicio p\u00fablico con pasajeros. \u00a0<\/p>\n<p>Conducir un veh\u00edculo de transporte p\u00fablico individual de pasajeros sin cumplir con lo estipulado en el presente c\u00f3digo. \u00a0<\/p>\n<p>Realizar el cargue o descargue de un veh\u00edculo en sitios y horas prohibidas por las autoridades competentes, de acuerdo con lo establecido en las normas correspondientes. \u00a0<\/p>\n<p>Transportar carne, pescado o alimentos f\u00e1cilmente corruptibles, en veh\u00edculos que no cumplan las condiciones fijadas por el Ministerio de Transporte. Adem\u00e1s, se le suspender\u00e1 la licencia de conducci\u00f3n por el t\u00e9rmino de tres (3) meses, sin perjuicio de lo que establezcan las autoridades sanitarias. \u00a0<\/p>\n<p>Lavar veh\u00edculos en v\u00eda p\u00fablica, en r\u00edos, en canales, en quebradas, etc. \u00a0<\/p>\n<p>Llevar ni\u00f1os menores de diez (10) a\u00f1os en el asiento delantero. \u00a0<\/p>\n<p>C. Ser\u00e1 sancionado con multa equivalente a quince (15) salarios m\u00ednimos legales diarios vigentes, el conductor de un veh\u00edculo automotor que incurra en cualquiera de las siguientes infracciones: \u00a0<\/p>\n<p>Presentar licencia de conducci\u00f3n adulterada o ajena lo cual dar\u00e1 lugar a la inmovilizaci\u00f3n del veh\u00edculo. \u00a0<\/p>\n<p>Estacionar un veh\u00edculo en sitios prohibidos. \u00a0<\/p>\n<p>Bloquear una calzada o intersecci\u00f3n con un veh\u00edculo. \u00a0<\/p>\n<p>Estacionar un veh\u00edculo sin tomar las debidas precauciones o sin colocar a la distancia se\u00f1alada por este c\u00f3digo, las se\u00f1ales de peligro reglamentarias. \u00a0<\/p>\n<p>No reducir la velocidad seg\u00fan lo indicado por este c\u00f3digo, cuando transite por un cruce escolar en los horarios y d\u00edas de funcionamiento de la instituci\u00f3n educativa. As\u00ed mismo, cuando transite por cruces de hospitales o terminales de pasajeros. \u00a0<\/p>\n<p>No utilizar el cintur\u00f3n de seguridad por parte de los ocupantes del veh\u00edculo. \u00a0<\/p>\n<p>Dejar de se\u00f1alizar con las luces direccionales o mediante se\u00f1ales de mano y con la debida anticipaci\u00f3n, la maniobra de giro o de cambio de carril. \u00a0<\/p>\n<p>Transitar sin los dispositivos luminosos requeridos o sin los elementos determinados en este c\u00f3digo. \u00a0<\/p>\n<p>No respetar las se\u00f1ales de detenci\u00f3n en el cruce de una l\u00ednea f\u00e9rrea, o conducir por la v\u00eda f\u00e9rrea o por las zonas de protecci\u00f3n y seguridad de ella. \u00a0<\/p>\n<p>Conducir un veh\u00edculo con una o varias puertas abiertas. \u00a0<\/p>\n<p>No portar el equipo de prevenci\u00f3n y seguridad establecido en este c\u00f3digo o en la reglamentaci\u00f3n correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>Proveer de combustible un veh\u00edculo automotor con el motor encendido. \u00a0<\/p>\n<p>Conducir un veh\u00edculo automotor sin las adaptaciones pertinentes, cuando el conductor padece de limitaci\u00f3n f\u00edsica. \u00a0<\/p>\n<p>Transitar por sitios restringidos o en horas prohibidas por la autoridad competente. Adem\u00e1s, el veh\u00edculo ser\u00e1 inmovilizado. \u00a0<\/p>\n<p>Conducir un veh\u00edculo, particular o de servicio p\u00fablico, excediendo la capacidad autorizada en la licencia de tr\u00e1nsito o tarjeta de operaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conducir un veh\u00edculo escolar sin el permiso respectivo o los distintivos reglamentarios. \u00a0<\/p>\n<p>Circular con combinaciones de veh\u00edculos de dos (2) o m\u00e1s unidades remolcadas, sin autorizaci\u00f3n especial de autoridad competente. \u00a0<\/p>\n<p>Conducir un veh\u00edculo autorizado para prestar servicio p\u00fablico con el tax\u00edmetro da\u00f1ado, con los sellos rotos o etiquetas adhesivas con calibraci\u00f3n vencida o adulteradas o cuando se carezca de \u00e9l, o cuando a\u00fan teni\u00e9ndolo, no cumpla con las normas m\u00ednimas de calidad y seguridad exigidas por la autoridad competente o \u00e9ste no est\u00e9 en funcionamiento. \u00a0<\/p>\n<p>Dejar o recoger pasajeros en sitios distintos de los demarcados por las autoridades. \u00a0<\/p>\n<p>Conducir un veh\u00edculo de carga en que se transporten materiales de construcci\u00f3n o a granel sin las medidas de protecci\u00f3n, higiene y seguridad ordenadas. Adem\u00e1s el veh\u00edculo ser\u00e1 inmovilizado. \u00a0<\/p>\n<p>No asegurar la carga para evitar que se caigan en la v\u00eda las cosas transportadas. Adem\u00e1s, se inmovilizar\u00e1 el veh\u00edculo hasta tanto se remedie la situaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Transportar carga de dimensiones superiores a las autorizadas sin cumplir con los requisitos exigidos. Adem\u00e1s, el veh\u00edculo ser\u00e1 inmovilizado hasta que se remedie dicha situaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Impartir en v\u00edas p\u00fablicas al p\u00fablico ense\u00f1anza pr\u00e1ctica para conducir, sin estar autorizado para ello. \u00a0<\/p>\n<p>Transitar, cuando hubiere m\u00e1s de un carril, por el carril izquierdo de la v\u00eda a velocidad que entorpezca el tr\u00e1nsito de los dem\u00e1s veh\u00edculos. \u00a0<\/p>\n<p>Transitar en veh\u00edculos de 3.5 o m\u00e1s toneladas por el carril izquierdo de la v\u00eda cuando hubiere m\u00e1s de un carril. \u00a0<\/p>\n<p>Conducir un veh\u00edculo cuya carga o pasajeros obstruyan la visibilidad del conductor hacia el frente, atr\u00e1s o costados, o impidan el control sobre el sistema de direcci\u00f3n, frenos o seguridad. \u00a0<\/p>\n<p>Proveer combustible a veh\u00edculos de servicio p\u00fablico con pasajeros a bordo. Adicionalmente, deber\u00e1 ser suspendida la licencia de conducci\u00f3n por un t\u00e9rmino de seis (6) meses. \u00a0<\/p>\n<p>Negarse a prestar el servicio p\u00fablico sin causa justificada. Si como consecuencia de la no prestaci\u00f3n del servicio se ocasiona alteraci\u00f3n del orden p\u00fablico, se suspender\u00e1 adem\u00e1s la licencia de conducci\u00f3n hasta por el t\u00e9rmino de seis (6) meses. \u00a0<\/p>\n<p>Hacer uso de dispositivos propios de veh\u00edculos de emergencia, por parte de conductores de otro tipo de veh\u00edculos. \u00a0<\/p>\n<p>Conducir un veh\u00edculo a velocidad superior a la m\u00e1xima permitida. \u00a0<\/p>\n<p>No atender una se\u00f1al de ceda el paso. \u00a0<\/p>\n<p>No acatar las se\u00f1ales o requerimientos impartidos por los agentes de tr\u00e1nsito. \u00a0<\/p>\n<p>No respetar el paso de peatones que cruzan una v\u00eda en sitio permitido para ellos o no darles la prelaci\u00f3n en las franjas para ello establecidas. \u00a0<\/p>\n<p>Poner un veh\u00edculo en marcha sin las precauciones para evitar choques. \u00a0<\/p>\n<p>Reparar un veh\u00edculo en las v\u00edas p\u00fablicas, parque o acera, o hacerlo en caso de emergencia, sin atender el procedimiento se\u00f1alado en este c\u00f3digo. \u00a0<\/p>\n<p>No realizar la revisi\u00f3n t\u00e9cnico &#8211; mec\u00e1nica en el plazo legal establecido o cuando el veh\u00edculo no se encuentre en adecuadas condiciones t\u00e9cnico &#8211; mec\u00e1nicas o de emisi\u00f3n de gases, aun cuando porte los certificados correspondientes. \u00a0<\/p>\n<p>Transportar carga en contenedores sin los dispositivos especiales de sujeci\u00f3n. El veh\u00edculo ser\u00e1 inmovilizado. \u00a0<\/p>\n<p>Transportar pasajeros en el plat\u00f3n de una camioneta pic\u00f3 o en la plataforma de un veh\u00edculo de carga, tr\u00e1tese de furg\u00f3n o plataforma de estacas. \u00a0<\/p>\n<p>Usar sistemas m\u00f3viles de comunicaci\u00f3n o tel\u00e9fonos instalados en los veh\u00edculos al momento de conducir, exceptuando si \u00e9stos son utilizados con accesorios o equipos auxiliares que permitan tener las manos libres. \u00a0<\/p>\n<p>D. Ser\u00e1 sancionado con multa equivalente a treinta (30) salarios m\u00ednimos legales diarios vigentes, el conductor de un veh\u00edculo automotor que incurra en cualquiera de las siguientes infracciones: \u00a0<\/p>\n<p>Guiar un veh\u00edculo sin haber obtenido la licencia de conducci\u00f3n correspondiente. Adem\u00e1s, el veh\u00edculo ser\u00e1 inmovilizado en el lugar de los hechos, hasta que \u00e9ste sea retirado por una persona autorizada por el infractor con licencia de conducci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Conducir sin portar los seguros ordenados por la ley. Adem\u00e1s, el veh\u00edculo ser\u00e1 inmovilizado. \u00a0<\/p>\n<p>Transitar en sentido contrario al estipulado para la v\u00eda, calzada o carril. \u00a0<\/p>\n<p>No detenerse ante una luz roja o amarilla de sem\u00e1foro, una se\u00f1al de &#8220;PARE&#8221; o un sem\u00e1foro intermitente en rojo. \u00a0<\/p>\n<p>Conducir en estado de embriaguez, o bajo los efectos de sustancias alucin\u00f3genas. Al infractor se le suspender\u00e1 la licencia de conducci\u00f3n de ocho (8) meses a un (1) a\u00f1o. Si se trata de conductor de veh\u00edculos de servicio p\u00fablico, de transporte escolar o de instructor de conducci\u00f3n, la multa pecuniaria ser\u00e1 del doble indicado para ambas infracciones, se aumentar\u00e1 el per\u00edodo de suspensi\u00f3n de la licencia de conducci\u00f3n uno (1) a dos (2) a\u00f1os y se inmovilizar\u00e1 el veh\u00edculo. En todos los casos de embriaguez, el veh\u00edculo ser\u00e1 inmovilizado y el estado de embriaguez o alcoholemia se determinar\u00e1 mediante una prueba que no cause lesi\u00f3n, la cual ser\u00e1 determinada por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses. \u00a0<\/p>\n<p>Conducir un veh\u00edculo sobre aceras, plazas, v\u00edas peatonales, separadores, bermas, demarcaciones de canalizaci\u00f3n, zonas verdes o v\u00edas especiales para veh\u00edculos no motorizados. \u00a0<\/p>\n<p>Adelantar a otro veh\u00edculo en berma, t\u00fanel, puente, curva, pasos a nivel y cruces no regulados o al aproximarse a la cima de una cuesta o donde la se\u00f1al de tr\u00e1nsito correspondiente lo indique. \u00a0<\/p>\n<p>Conducir realizando maniobras altamente peligrosas e irresponsables que pongan en peligro a las personas o las cosas. \u00a0<\/p>\n<p>Conducir un veh\u00edculo sin luces o sin los dispositivos luminosos de posici\u00f3n, direccionales o de freno, o con alguna de ellas da\u00f1ada, en las horas o circunstancias en que lo exige este c\u00f3digo. Adem\u00e1s, el veh\u00edculo ser\u00e1 inmovilizado, cuando no le funcionen dos (2) o m\u00e1s de estas luces. \u00a0<\/p>\n<p>No permitir el paso de los veh\u00edculos de emergencia. \u00a0<\/p>\n<p>Conducir un veh\u00edculo para transporte escolar con exceso de velocidad. \u00a0<\/p>\n<p>Transportar en el mismo veh\u00edculo y al mismo tiempo personas y sustancias peligrosas como explosivos, t\u00f3xicos, radiactivos, combustibles no autorizados etc. En estos casos se suspender\u00e1 la licencia por un (1) a\u00f1o y por dos (2) a\u00f1os cada vez que reincida. El veh\u00edculo ser\u00e1 inmovilizado por un (1) a\u00f1o cada vez. \u00a0<\/p>\n<p>Conducir un veh\u00edculo que, sin la debida autorizaci\u00f3n, se destine a un servicio diferente de aquel para el cual tiene licencia de tr\u00e1nsito. Adem\u00e1s, el veh\u00edculo ser\u00e1 inmovilizado por primera vez, por el t\u00e9rmino de cinco d\u00edas, por segunda vez veinte d\u00edas y por tercera vez cuarenta d\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>En caso de transportar carga con peso superior al autorizado el veh\u00edculo ser\u00e1 inmovilizado y el exceso deber\u00e1 ser transbordado. La licencia de conducci\u00f3n ser\u00e1 suspendida hasta por seis (6) meses. \u00a0<\/p>\n<p>Las autoridades de tr\u00e1nsito ordenar\u00e1n la inmovilizaci\u00f3n inmediata de los veh\u00edculos que usen para su movilizaci\u00f3n combustibles no regulados como gas propano u otros que pongan en peligro la vida de los usuarios o de los peatones. \u00a0<\/p>\n<p>Cambio del recorrido o trazado de la ruta para veh\u00edculo de servicio de transporte p\u00fablico de pasajeros, autorizado por el organismo de tr\u00e1nsito correspondiente. En este caso, la multa se impondr\u00e1 solidariamente a la empresa a la cual est\u00e9 afiliado el veh\u00edculo y al propietario. Adem\u00e1s el veh\u00edculo ser\u00e1 inmovilizado.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>1.2.2. La demanda \u00a0<\/p>\n<p>La ciudadana Arabella Hern\u00e1ndez de Campillo considera que el aparte 8\u00ba del literal D puede ser objeto de varias interpretaciones, lo cual vulnera el debido proceso, toda vez que no se define el hecho claramente, pudiendo la autoridad de tr\u00e1nsito cometer arbitrariedades. As\u00ed mismo estima que el fragmento vulnera el art\u00edculo 122 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, porque contradice los principios de la funci\u00f3n administrativa y los del derecho administrativo al permitir a las autoridades de tr\u00e1nsito sancionar esa conducta de manera general, ya que no existe una funci\u00f3n espec\u00edficamente detallada en la autoridad para evitar que se den equ\u00edvocos en la aplicaci\u00f3n de la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el ciudadano Carlos Enrique Campillo Parra considera que los apartes acusados de los art\u00edculos 130 y 131, violan los art\u00edculos 29 y 122 de la Constituci\u00f3n, por cuanto las normas permiten que las autoridades de tr\u00e1nsito sancionen en unos casos de acuerdo a la gravedad de la infracci\u00f3n y en otros, tal como lo describe el art\u00edculo 131, con multas liquidadas en salarios m\u00ednimos legales diarios vigentes. Para el ciudadano ello lleva a la inseguridad jur\u00eddica, porque las autoridades de tr\u00e1nsito no pueden establecer el grado de peligro en que se encuentran las personas o conductores, sino que se limitan a fijar la multa establecida de acuerdo a la Ley. Los ciudadanos anotan que la ley debe buscar que las autoridades sancionen razonablemente, en proporci\u00f3n a la violaci\u00f3n, para lo cual deben tener en cuenta el principio de favorabilidad y aplicar el art\u00edculo 130 que establece la gradualidad como criterio para fijar las sanciones. \u00a0<\/p>\n<p>1.2.3. Intervenciones oficiales \u00a0<\/p>\n<p>El representante del Ministerio de Transporte considera que el art\u00edculo 131 de la Ley 769 no es contrario al debido proceso porque las maniobras son imposibles de reglarse en detalle, quedando por lo tanto la autoridad de tr\u00e1nsito necesariamente obligada a salvaguardar la integridad de los ciudadanos que se encuentran en riesgo. As\u00ed mismo en relaci\u00f3n con el art\u00edculo 130 de la Ley 769 de 2002 no encuentra vulneraci\u00f3n al art\u00edculo 29 de la Carta, ya que el procedimiento establecido cuenta con unas formas propias que permiten al contraventor la garant\u00eda constitucional del debido proceso y del derecho de defensa, entre las cuales est\u00e1 la posibilidad de controvertir las pruebas en las audiencias y atacar la decisi\u00f3n mediante los recursos procedentes en la v\u00eda gubernativa. \u00a0<\/p>\n<p>La apoderada del Ministerio de Justicia estima que el art\u00edculo 131 literal D del C\u00f3digo Nacional de Tr\u00e1nsito, no vulnera el debido proceso ya que conducir realizando maniobras altamente peligrosas es una conducta amplia o de tipo abierto que permite analizar situaciones similares. No puede ser considerada como una norma vaga e imprecisa que se preste para arbitrariedades por parte de las autoridades de tr\u00e1nsito. Igualmente expresa que la ley garantiza el debido proceso en los casos en que se imponga una contravenci\u00f3n de tr\u00e1nsito, toda vez que el infractor siempre cuenta con los derechos de defensa y contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La representante del Ministerio del Interior se refiri\u00f3 a la supuesta violaci\u00f3n de los art\u00edculos 29 y 122 de la Constituci\u00f3n, por parte del literal D del art\u00edculo 131 de la Ley demandada, para considerar que \u00e9sta es una circunstancia que exige de las autoridades de tr\u00e1nsito un conocimiento calificado que le permita establecer las sanciones de manera razonable y proporcionada, por lo cual la norma no vulnera el debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>1.2.4. Concepto del Procurador General de la Naci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Para el Ministerio P\u00fablico los art\u00edculos 130 y 131 de la Ley 769 de 2002 no violan el debido proceso, por cuanto el art\u00edculo 130 no consagra ninguna sanci\u00f3n, sino los criterios para graduar la multa conforme al art\u00edculo 131, por lo que considera que debe existir una escala de sanciones acorde con la gravedad de las conductas de los infractores con respecto a los peatones y conductores. \u00a0<\/p>\n<p>La Procuradur\u00eda estima que el art\u00edculo 131 en su literal D es inexequible, ya que vulnera el principio de legalidad establecido en el art\u00edculo 29 superior, al no definir la conducta de manera precisa y concreta. En su opini\u00f3n esto lleva a la autoridad de tr\u00e1nsito a valorar subjetivamente la conducta y sanci\u00f3n a imponer. La Vista Fiscal cita las sentencias C-597 de 1996 y C-1161 de 2000 en las que la Corte especifica que las normas deben estar preestablecidas en la ley con fundamento legal constitucional para que exista certidumbre normativa en la sanci\u00f3n a imponer. \u00a0<\/p>\n<p>2. El derecho a la igualdad entre conductores de veh\u00edculos particulares y de transporte p\u00fablico en los procesos por infracciones de tr\u00e1nsito \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Normas acusadas \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 135.- Procedimiento. Ante la comisi\u00f3n de una contravenci\u00f3n, la autoridad de tr\u00e1nsito debe seguir el procedimiento siguiente para imponer el comparendo: \u00a0<\/p>\n<p>Si el contraventor no compareciere sin justa causa comprobada en este tiempo, la multa ser\u00e1 aumentada hasta por el doble de su valor, en cuyo caso deber\u00e1 presentarse dentro de los diez (10) d\u00edas siguientes a la fecha de la infracci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 136.- Reducci\u00f3n de la sanci\u00f3n. Una vez surtida la orden de comparendo, si el inculpado acepta la comisi\u00f3n de la infracci\u00f3n, podr\u00e1 cancelar el cien por cien (100%) del valor de la multa dentro de los tres (3) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la orden de comparendo, sin necesidad de otra actuaci\u00f3n administrativa. O podr\u00e1 igualmente cancelar el cincuenta por ciento (50%) del valor de la multa al organismo de tr\u00e1nsito y un veinticinco por ciento (25%) al centro integral de atenci\u00f3n al cual estar\u00e1 obligado a ir para tomar un curso en la escuela que all\u00ed funciona sobre las normas de tr\u00e1nsito. Pero si, por el contrario, la rechaza, el inculpado deber\u00e1 comparecer ante el funcionario en audiencia p\u00fablica para que \u00e9ste decrete las pruebas conducentes que le sean solicitadas y las de oficio que considere \u00fatiles. Si el contraventor no compareciere sin justa causa comprobada en este tiempo, la autoridad de tr\u00e1nsito dentro de los diez (10) d\u00edas siguientes seguir\u00e1 el proceso, entendi\u00e9ndose que queda vinculado al mismo, fall\u00e1ndose en audiencia p\u00fablica y notific\u00e1ndose en estrados. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;)&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>2.2. La demanda \u00a0<\/p>\n<p>La ciudadana Arabella Hern\u00e1ndez argumenta que los art\u00edculos 135 inciso 3\u00b0 y 136 inciso 1\u00b0 violan el debido proceso por tratar de forma desigual a los conductores de veh\u00edculos particulares y a los conductores de transporte p\u00fablico. As\u00ed, a los primeros les es doblada la multa si cometen una infracci\u00f3n y no comparecen dentro de los tres d\u00edas siguientes sin justa causa comprobada, y a los segundos les siguen el proceso fall\u00e1ndose en audiencia p\u00fablica y notific\u00e1ndose en estrados. Para la ciudadana, existen otros mecanismos legales id\u00f3neos para continuar el proceso, como el nombramiento de defensores de oficio o curadores ad-litem. De igual forma estima que existen procedimientos para aquellas personas viajeras que deben volver al lugar de los hechos donde cometieron la infracci\u00f3n, como son las comisiones, a efectos de evitarle gastos al infractor. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Intervenciones oficiales \u00a0<\/p>\n<p>El representante del Ministerio de Transporte considera que los art\u00edculos 135 y 136 demandados no vulneran el art\u00edculo 29 de la Carta, ya que el procedimiento establecido cuenta con unas formas propias que permiten al contraventor la garant\u00eda constitucional del debido proceso y del derecho de defensa, entre las cuales est\u00e1 la posibilidad de controvertir las pruebas en las audiencias y atacar la decisi\u00f3n mediante los recursos procedentes en la v\u00eda gubernativa. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la apoderada del Ministerio de Justicia argumenta que los art\u00edculos 135 inciso 3\u00ba y 136 inciso 1\u00ba del C\u00f3digo Nacional de Tr\u00e1nsito garantizan el debido proceso en los casos que se imponga una contravenci\u00f3n de tr\u00e1nsito, toda vez que el infractor siempre cuenta con los derechos de defensa y contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La representante del Ministerio del Interior estima que los art\u00edculos 135 y 136 no son violatorios del debido proceso, pues las normas parten del supuesto de probarse la justa causa para no aplicar la sanci\u00f3n, asegurando de esta manera el derecho fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. Concepto del Procurador General de la Naci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la consideraci\u00f3n que la demanda hace del art\u00edculo 135, el Ministerio P\u00fablico estima que no es fundamentada ya que no existe violaci\u00f3n al principio de igualdad y al debido proceso, porque adem\u00e1s de las consecuencias pecuniarias que sobrevienen a la renuencia del infractor para comparecer, surge la obligaci\u00f3n de presentarse ante la autoridad dentro de los diez d\u00edas siguientes para participar de la actuaci\u00f3n administrativa y poder justificar su inasistencia. En cuanto a los mecanismos alternativos de defensa ante la autoridad de tr\u00e1nsito que alega el demandante, el Procurador considera que la notificaci\u00f3n que se hace al infractor al momento de los hechos es personal, por lo que resulta innecesario acudir a otros mecanismos para hacer cumplir la carga impuesta. Con todo, aclara que el infractor puede otorgar poder a un abogado para que lo represente durante la actuaci\u00f3n cuando no pueda ejercer su propia defensa, por tal motivo no se vulnera el debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>3. La imposici\u00f3n de arresto por parte de autoridades de tr\u00e1nsito ante la inasistencia de peatones y ciclistas infractores a un curso educativo \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Norma acusada \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 133.- Capacitaci\u00f3n. Los peatones y ciclistas que no cumplan con las disposiciones de este c\u00f3digo, ser\u00e1n amonestados por la autoridad de tr\u00e1nsito competente y deber\u00e1n asistir a un curso formativo dictado por las autoridades de tr\u00e1nsito. La inasistencia al curso ser\u00e1 sancionada con arresto de uno (1) a seis (6) d\u00edas.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>3.2. La demanda \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Carlos Campillo considera que el art\u00edculo 133 inciso 2\u00b0 del C\u00f3digo Nacional de Tr\u00e1nsito es contrario al art\u00edculo 28 constitucional, ya que el arresto de las personas que no asistan al curso formativo desborda los l\u00edmites de las autoridades administrativas. Esta competencia est\u00e1 en cabeza de las autoridades judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Intervenciones oficiales \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este punto, las intervenciones oficiales no se pronunciaron. \u00a0<\/p>\n<p>3.4. Concepto del Procurador General de la Naci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio P\u00fablico, considera que s\u00f3lo en dos eventos es posible la privaci\u00f3n de la libertad de las personas por autoridades administrativas: la aprehensi\u00f3n preventiva administrativa (inciso 2 del art\u00edculo 28 de la Constituci\u00f3n) y la privaci\u00f3n de la libertad en casos de flagrancia (art. 32 C.P.). \u00a0Por tanto el art\u00edculo 133 es inexequible ya que existe reserva judicial para efectuar el arresto, lo que conlleva a que la Constituci\u00f3n no permita el arresto por parte de entidades administrativas, y menos por la autoridad de tr\u00e1nsito, como lo prev\u00e9 el art\u00edculo 133 demandado. \u00a0<\/p>\n<p>4. La posibilidad de que el Congreso le otorgue competencia al Gobierno para reglamentar la formaci\u00f3n t\u00e9cnica, tecnol\u00f3gica o profesional para ser autoridad de tr\u00e1nsito \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Norma acusada \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 4\u00ba.- Acreditaci\u00f3n de formaci\u00f3n-programas de seguridad. Los directores de los organismos de tr\u00e1nsito deber\u00e1n acreditar formaci\u00f3n profesional o experiencia de dos (2) a\u00f1os o en su defecto estudios de diplomado o postgrado en la materia. El Gobierno Nacional reglamentar\u00e1 la formaci\u00f3n t\u00e9cnica, tecnol\u00f3gica o profesional que deber\u00e1 acreditarse para ser funcionario o autoridad de tr\u00e1nsito.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>4.2. La demanda \u00a0<\/p>\n<p>La ciudadana Arabella Hern\u00e1ndez expone que el art\u00edculo 4\u00b0 de la Ley demandada viola el art\u00edculo 150 numeral 10 de la Constituci\u00f3n, porque el gobierno no puede reglamentar la formaci\u00f3n para ser funcionario o autoridad de tr\u00e1nsito, pues para ello debe solicitar facultades extraordinarias. En cuanto a la violaci\u00f3n al numeral 23 del art\u00edculo 150 constitucional, que establece el ejercicio de las funciones p\u00fablicas, la ciudadana considera que s\u00f3lo el Congreso puede definir este asunto y por tanto el gobierno no puede reglamentar los requisitos para ser autoridad de tr\u00e1nsito, como lo prev\u00e9 el art\u00edculo 4\u00ba acusado. Para sustentar dicha vulneraci\u00f3n, la demandante cita la sentencia C-570 de 1997, la cual declar\u00f3 inexequible el art\u00edculo 192 de la Ley 136 de 1994, que autorizaba a los concejos municipales a fijar los requisitos y calidades para el desempe\u00f1o de empleos de orden municipal. En esa oportunidad la Corte determin\u00f3 que exist\u00eda reserva de ley en cabeza del Congreso para establecer los requisitos exigidos para acceder a los distintos empleos p\u00fablicos. \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Intervenciones oficiales \u00a0<\/p>\n<p>El representante del Ministerio de Transporte estima que no le asiste raz\u00f3n a la demandante cuando afirma que el art\u00edculo 4\u00ba de la Ley demandada viola el art\u00edculo 150 numeral 10, porque esta norma encuentra sustento en el numeral 11 del art\u00edculo 189, que otorga al ejecutivo la potestad reglamentaria para garantizar el cumplimiento de las leyes. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene la representante del Ministerio de Justicia que cuando el Gobierno reglamenta la formaci\u00f3n que deben acreditar las autoridades de tr\u00e1nsito, no est\u00e1 regulando las calidades y condiciones que deben acreditar las autoridades p\u00fablicas, por cuanto \u00e9stas se encuentran establecidas en la Ley, s\u00f3lo establece uno de los requisitos exigidos cual es la formaci\u00f3n tecnol\u00f3gica o profesional que deben acreditar las autoridades de tr\u00e1nsito. \u00a0<\/p>\n<p>La apoderada del Ministerio del Interior manifiesta que el art\u00edculo 4\u00ba de la Ley 769 de 2002 no vulnera el art\u00edculo 150 de la Constituci\u00f3n, ya que la regulaci\u00f3n sobre la formaci\u00f3n t\u00e9cnica, tecnol\u00f3gica o profesional es objeto de estudio por parte de las autoridades respectivas la cual se materializa a trav\u00e9s de un acto administrativo gubernamental, raz\u00f3n por la cual el gobierno, al ejercer la potestad reglamentaria del art\u00edculo 189 numeral 11 de la Constituci\u00f3n, puede regular la formaci\u00f3n de las autoridades de tr\u00e1nsito sin tener que recurrir al legislador. \u00a0<\/p>\n<p>4.4. Concepto del Procurador General de la Naci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio P\u00fablico expone que la parte final del art\u00edculo 4 de la Ley 769 de 2002 viola el art\u00edculo 125 Constitucional, toda vez que corresponde al Congreso de la Rep\u00fablica legislar sobre el tema, es decir que el Gobierno Nacional no puede reglamentar los requisitos para ser autoridad de tr\u00e1nsito. As\u00ed mismo la Vista Fiscal considera que el Gobierno Nacional en virtud del art\u00edculo 189 numeral 11 de la Constituci\u00f3n, no cuenta con potestad reglamentaria puesto que es necesaria una Ley que fije las condiciones de ingreso a la funci\u00f3n p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0<\/p>\n<p>1.- La Corte Constitucional es competente para conocer de la presente demanda, en virtud del art\u00edculo 241-4 de la Carta, ya que las disposiciones acusadas hacen parte de una ley de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>Los asuntos bajo revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>2.- Los demandantes cuestionan la constitucionalidad de varias normas, referidas a distintos aspectos de la regulaci\u00f3n del tr\u00e1nsito, y en especial de la imposici\u00f3n de sanciones en este campo. As\u00ed, las demandas giran en torno a cuatro grandes temas, a saber: (i) el debido proceso y el principio de legalidad en los asuntos de tr\u00e1nsito (uso de tecnolog\u00eda, responsabilidad de conductores y propietarios, gradualidad de sanciones e indeterminaci\u00f3n de conductas); (ii) el derecho a la igualdad entre conductores de veh\u00edculos particulares y de transporte p\u00fablico en los procesos por infracciones de tr\u00e1nsito; (iii) la imposici\u00f3n de arresto por parte de autoridades de tr\u00e1nsito ante la inasistencia de peatones y ciclistas infractores a un curso educativo; y (iv) la posibilidad de que el Congreso otorgue competencia al gobierno para reglamentar la formaci\u00f3n t\u00e9cnica, tecnol\u00f3gica o profesional para ser autoridad de tr\u00e1nsito. Para abordar el estudio de estos temas, la Corte comenzar\u00e1 por recordar la importancia de la regulaci\u00f3n del tr\u00e1nsito, as\u00ed como ciertas caracter\u00edsticas de la potestad sancionadora en este \u00e1mbito, para luego examinar espec\u00edficamente las distintas acusaciones. \u00a0<\/p>\n<p>La regulaci\u00f3n de tr\u00e1nsito, la potestad administrativa sancionadora y el debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>3.- El tr\u00e1nsito terrestre es una actividad que juega un papel trascendental en el desarrollo social y econ\u00f3mico, y en la realizaci\u00f3n de los derechos fundamentales. A esta actividad se encuentran ligados asuntos tan importantes como la libertad de movimiento y circulaci\u00f3n (CP art. 24) y el desarrollo econ\u00f3mico. Pero la actividad transportadora terrestre implica tambi\u00e9n riesgos importantes para las personas y las cosas. Por lo anterior, \u201cresulta indispensable no s\u00f3lo potenciar la eficacia de los modos de transporte sino garantizar su seguridad\u201d 2, lo cual supone una regulaci\u00f3n rigurosa del tr\u00e1fico automotor.3 \u00a0<\/p>\n<p>La importancia y el car\u00e1cter riesgoso del tr\u00e1nsito terrestre justifican que esta actividad pueda ser regulada de manera intensa por el Legislador, quien puede se\u00f1alar reglas y requisitos destinados a proteger la integridad de las personas y los bienes. Por ello esta Corte ha resaltado que el tr\u00e1nsito es una actividad \u201cfrente a la cual se ha considerado leg\u00edtima una amplia intervenci\u00f3n policiva del Estado, con el fin de garantizar el orden y proteger los derechos de las personas\u201d4. As\u00ed, el control constitucional ejercido sobre las regulaciones de tr\u00e1nsito no debe ser tan riguroso como en otros campos a fin de no vulnerar esa amplitud de la libertad de configuraci\u00f3n del Legislador. \u00a0<\/p>\n<p>4- La regulaci\u00f3n del tr\u00e1nsito se funda en gran medida en la concesi\u00f3n a ciertas autoridades \u2013las autoridades de tr\u00e1nsito- de la facultad de imponer sanciones a aquellos conductores que infrinjan las normas que buscan proteger la seguridad de las personas. Por ello es necesario que la Corte recuerde brevemente el \u00e1mbito constitucional de esas potestades sancionadoras de las autoridades estatales. \u00a0<\/p>\n<p>5.- Esta Corte se ha pronunciado sobre el alcance del debido proceso en el ejercicio de la potestad sancionadora del Estado5, la cual se materializa en diversos \u00e1mbitos, en los cuales cumple diferentes finalidades de inter\u00e9s general. Algunas de sus expresiones son el derecho penal, el derecho disciplinario, el ejercicio del poder de polic\u00eda o la intervenci\u00f3n y control de las profesiones. As\u00ed, esta Corporaci\u00f3n ha aceptado el criterio sostenido por la Corte Suprema de Justicia, cuando ejerc\u00eda la guarda de la Constituci\u00f3n, seg\u00fan el cual el derecho sancionador del Estado es una disciplina compleja pues recubre, como g\u00e9nero, al menos cinco especies: el derecho penal delictivo, el derecho contravencional, el derecho disciplinario, el derecho correccional y el derecho de punici\u00f3n por indignidad pol\u00edtica o &#8220;impeachment&#8221;.6 \u00a0<\/p>\n<p>6- En el presente caso, adquiere particular relevancia, el derecho administrativo sancionador, puesto que en general la investigaci\u00f3n y sanci\u00f3n de las infracciones de tr\u00e1nsito son atribuidas a autoridades administrativas. Este derecho administrativo sancionador es una manifestaci\u00f3n de poder jur\u00eddico necesaria para la regulaci\u00f3n de la vida en sociedad y para que la administraci\u00f3n pueda cumplir adecuadamente sus funciones y realizar sus fines7. Aunque se ejercita a partir de la vulneraci\u00f3n o perturbaci\u00f3n de reglas preestablecidas, tiene una cierta finalidad preventiva en el simple hecho de proponer un cuadro sancionador como consecuencia del incumplimiento de las prescripciones normativas. Por ello esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que &#8220;la potestad administrativa sancionadora de la administraci\u00f3n, se traduce normalmente en la sanci\u00f3n correctiva y disciplinaria para reprimir las acciones u omisiones antijur\u00eddicas y constituye un complemento de la potestad de mando, pues contribuye asegurar el cumplimiento de las decisiones administrativas.\u201d 8 \u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de su ejercicio es posible realizar los valores del orden jur\u00eddico institucional, mediante la asignaci\u00f3n de competencias a la administraci\u00f3n que la habilitan para imponer el acatamiento, inclusive por medios punitivos, de una disciplina cuya observancia propende indudablemente a la realizaci\u00f3n de sus cometidos9 y, constituye un complemento de la potestad de mando, pues contribuye a asegurar el cumplimiento de las decisiones administrativas10. \u00a0<\/p>\n<p>7.- Con todo, esa potestad sancionadora tiene l\u00edmites, pues en m\u00faltiples oportunidades esta Corporaci\u00f3n ha establecido que los principios del derecho penal &#8211; como forma paradigm\u00e1tica de control de la potestad punitiva- se aplican, con ciertos matices, a todas las formas de actividad sancionadora del Estado. Por ejemplo, la Corte ha se\u00f1alado que el derecho disciplinario es una modalidad de derecho sancionatorio, por lo cual los principios del derecho penal se le aplican, mutatis mutandi11, pues las garant\u00edas sustanciales y procesales a favor de la persona investigada se consagran para proteger los derechos fundamentales del individuo y para controlar la potestad sancionadora del Estado, por lo cual operan, con algunos matices, siempre que el Estado ejerza una funci\u00f3n punitiva. Por ello la Constituci\u00f3n es clara en se\u00f1alar que el debido proceso se aplica a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas (CP art. 29). \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo anterior, tal y como fue estudiado por esta Corte en la sentencia C-214 de 1994, en virtud de la potestad sancionadora de la administraci\u00f3n, el Estado tiene la atribuci\u00f3n de regular el ejercicio de las libertades individuales con el fin de garantizar el orden p\u00fablico. La sanci\u00f3n viene a ser el instrumento coactivo para hacer cumplir la medida. De conformidad con lo expuesto anteriormente, la potestad sancionadora administrativa se diferencia cualitativamente y por sus fines de la potestad punitiva penal. \u00a0<\/p>\n<p>9.- En resumen, la potestad punitiva del Estado agrupa el conjunto de competencias asignadas a los diferentes \u00f3rganos para imponer sanciones de variada naturaleza jur\u00eddica. Por ello, la actuaci\u00f3n administrativa requerida para la aplicaci\u00f3n de sanciones, en ejercicio de la potestad sancionadora de la administraci\u00f3n &#8211; correctiva y disciplinaria- est\u00e1 subordinada a las reglas del debido proceso que deben observarse en la aplicaci\u00f3n de sanciones por la comisi\u00f3n de il\u00edcitos penales (CP art6. 29), con los matices apropiados de acuerdo con los bienes jur\u00eddicos afectados con la sanci\u00f3n. \u00a0La sentencia C-827 de 2001, MP Alvaro Tafur Galvis, sintetiz\u00f3 esos principios que limitan la potestad sancionadora de la administraci\u00f3n, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed, a los principios de configuraci\u00f3n del sistema sancionador como los de legalidad (toda sanci\u00f3n debe tener fundamento en la ley), tipicidad (exigencia de descripci\u00f3n especifica y precisa por la norma creadora de las infracciones y de las sanciones, de las conductas que pueden ser sancionadas y del contenido material de las sanciones que puede imponerse por la comisi\u00f3n de cada conducta, as\u00ed como la correlaci\u00f3n entre unas y otras) y de prescripci\u00f3n (los particulares no pueden quedar sujetos de manera indefinida a la puesta en marcha de los instrumentos sancionatorios), se suman los propios de aplicaci\u00f3n del sistema sancionador, como los de culpabilidad o responsabilidad seg\u00fan el caso \u2013 r\u00e9gimen disciplinario o r\u00e9gimen de sanciones administrativas no disciplinarias- (juicio personal de reprochabilidad dirigido al autor de un delito o falta13), de proporcionalidad o el denominado non bis in \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo dentro del \u00e1mbito sancionador administrativo cabe destacar la aceptaci\u00f3n de la interdicci\u00f3n de las sanciones privativas de la libertad, la instauraci\u00f3n de la multa como sanci\u00f3n protot\u00edpica y la necesaria observancia de un procedimiento legalmente establecido\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>10- Una vez precisado el marco constitucional de la regulaci\u00f3n del tr\u00e1nsito y del ejercicio de la potestad administrativa sancionadora, entra la Corte a analizar las acusaciones espec\u00edficas formuladas contra las distintas disposiciones demandadas. \u00a0<\/p>\n<p>Debido proceso y uso de tecnolog\u00eda e imposici\u00f3n de comparendo a conductores y propietarios de los veh\u00edculos. \u00a0<\/p>\n<p>11.- En primer lugar la Corte estudiar\u00e1 la parte final del inciso 1\u00ba del art\u00edculo 129 de la ley 769 de 2002, que se refiere a la notificaci\u00f3n de la infracci\u00f3n al propietario del veh\u00edculo y a las ayudas tecnol\u00f3gicas como forma para recaudar pruebas de las infracciones. En el an\u00e1lisis de este \u00faltimo punto incluir\u00e1 el estudio del art\u00edculo 137 (tres primeros incisos) por tratarse de un asunto similar. \u00a0<\/p>\n<p>Uno de los demandantes considera que es inconstitucional que la ley atribuya la responsabilidad por una infracci\u00f3n de tr\u00e1nsito al propietario del veh\u00edculo. De otro lado, alega que la elaboraci\u00f3n de \u00f3rdenes de comparendo con base en grabaciones de v\u00eddeo o equipos electr\u00f3nicos impide el derecho a la defensa de los presuntos infractores. Por su parte, los intervinientes estiman que los procedimientos establecidos por la ley cuentan con diversas etapas y mecanismos que permiten al infractor ejercer sus derechos de defensa y contradicci\u00f3n. Para el Ministerio P\u00fablico, el propietario del veh\u00edculo puede ser responsable pero s\u00f3lo si se desconoce la identidad del conductor. Considera tambi\u00e9n que se ajusta a la Constituci\u00f3n la utilizaci\u00f3n de grabaciones de v\u00eddeo como base para elaborar comparendos. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo anterior, debe la Corte determinar si las normas efectivamente implican que la responsabilidad por infracci\u00f3n de tr\u00e1nsito puede atribuirse al propietario del veh\u00edculo directamente y en cualquier circunstancia, y si eso es as\u00ed, deber\u00e1 esta Corporaci\u00f3n examinar si dicha regulaci\u00f3n se ajusta o no al debido proceso. De otro lado, este Tribunal deber\u00e1 estudiar si la elaboraci\u00f3n de \u00f3rdenes de \u00a0comparendo con base en grabaciones de v\u00eddeo o equipos electr\u00f3nicos impide el derecho a la defensa de los presuntos infractores y de los propietarios de los veh\u00edculos. \u00a0<\/p>\n<p>12.- El art\u00edculo 129 parcialmente acusado establece que la notificaci\u00f3n de un informe por infracci\u00f3n de tr\u00e1nsito al \u00faltimo propietario registrado, s\u00f3lo procede si no es posible identificar o notificar al conductor. El objeto de tal notificaci\u00f3n es que sean rendidos los descargos del caso, pues de lo contrario, la sanci\u00f3n ser\u00e1 impuesta al propietario del veh\u00edculo. En el proceso de \u00a0identificaci\u00f3n del veh\u00edculo y del conductor, es aceptado el uso de ayudas tecnol\u00f3gicas como medios de prueba. Lo dispuesto en el art\u00edculo 137 es similar. \u00a0<\/p>\n<p>Del texto del art\u00edculo 129 de la ley acusada no se sigue directamente la responsabilidad del propietario, pues \u00e9ste ser\u00e1 notificado de la infracci\u00f3n de tr\u00e1nsito s\u00f3lo si no es posible identificar o notificar al conductor. La notificaci\u00f3n tiene como fin asegurar su derecho a la defensa en el proceso, pues as\u00ed tendr\u00e1 la oportunidad de rendir sus descargos. As\u00ed, la notificaci\u00f3n prevista en este art\u00edculo no viola el derecho al debido proceso de conductores o propietarios. Por el contrario, esa regulaci\u00f3n busca que el propietario del veh\u00edculo se defienda en el proceso y pueda tomar las medidas pertinentes para aclarar la situaci\u00f3n. Adem\u00e1s, el par\u00e1grafo 1\u00ba del art\u00edculo 129 establece que las multas no ser\u00e1n impuestas a persona distinta de quien cometi\u00f3 la infracci\u00f3n. Esta regla general debe ser la gu\u00eda en el entendimiento del aparte acusado, pues el legislador previ\u00f3 distintas formas de hacer comparecer al conductor y de avisar al propietario del veh\u00edculo sobre la infracci\u00f3n, para que pueda desvirtuar los hechos. Lo anterior proscribe cualquier forma de responsabilidad objetiva que pudiera predicarse del propietario como pasar\u00e1 a demostrarse. \u00a0<\/p>\n<p>Aunque del texto del art\u00edculo 129 de la ley acusada no se sigue directamente la responsabilidad del propietario, pues \u00e9ste ser\u00e1 notificado de la infracci\u00f3n de tr\u00e1nsito s\u00f3lo si no es posible identificar o notificar al conductor, podr\u00eda pensarse que dicha notificaci\u00f3n hace responsable autom\u00e1ticamente al due\u00f1o del veh\u00edculo. Pero cabe anotar que la notificaci\u00f3n busca que el propietario del veh\u00edculo se defienda en el proceso y pueda tomar las medidas pertinentes para aclarar la situaci\u00f3n. Con todo, esta situaci\u00f3n no podr\u00e1 presentarse a menos que las autoridades hayan intentado, por todos los medios posibles, identificar y notificar al conductor, pues lo contrario implicar\u00eda no s\u00f3lo permitir que las autoridades evadan su obligaci\u00f3n de identificar al real infractor, sino que har\u00eda responsable al propietario, a pesar de que no haya tenido ninguna participaci\u00f3n en la infracci\u00f3n. Ello implicar\u00eda la aplicaci\u00f3n de una forma de responsabilidad objetiva que, en el derecho sancionatorio est\u00e1 proscrita por nuestra Constituci\u00f3n (CP art. 29). \u00a0<\/p>\n<p>13- Una situaci\u00f3n similar fue estudiada por esta Corte en la sentencia C-808 de 2002, en la cual se pronunci\u00f3 sobre las pruebas de ADN en los procesos de filiaci\u00f3n, y las consecuencias de la contumacia. Manifest\u00f3 en aquella oportunidad esta Corporaci\u00f3n lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(L)a renuencia de los interesados a la pr\u00e1ctica de la prueba s\u00f3lo se puede tomar como indicio en contra, pero jam\u00e1s como prueba suficiente o excluyente para declarar sin m\u00e1s la paternidad o maternidad que se les imputa a ellos. \u00a0Es decir, acatando el principio de la necesidad de la prueba el juez deber\u00e1 acopiar todos los medios de convicci\u00f3n posibles, para luego [&#8230;] tomar la decisi\u00f3n que corresponda reconociendo el m\u00e9rito probatorio de cada medio en particular, y de todos en conjunto, en la esfera del principio de la unidad de la prueba, conforme al cual: \u00a0<\/p>\n<p>\u2018(&#8230;) el conjunto probatorio del \u00a0juicio forma una unidad, y que, como tal, debe ser examinado y apreciado por el juez, para confrontar las diversas pruebas, puntualizar su concordancia o discordancia y concluir sobre el convencimiento que de ellas globalmente se forme\u2019\u201d14. (subrayado no original) \u00a0<\/p>\n<p>Una aplicaci\u00f3n del argumento anterior en el caso bajo examen lleva a concluir que la inasistencia del propietario a la citaci\u00f3n no puede generar, por s\u00ed misma, la imposici\u00f3n de la sanci\u00f3n, pues es requerido un m\u00ednimo probatorio para que la autoridad de tr\u00e1nsito pueda sancionar. Por ello el aparte final del inciso primero del art\u00edculo 129 ser\u00e1 declarado inexequible, pues establece que la no concurrencia del propietario es suficiente para que se le imponga la sanci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>14- Con todo, puede proceder la notificaci\u00f3n al propietario si las autoridades han reunido elementos de juicio suficientes para inferir su responsabilidad en los hechos. Por tanto la constitucionalidad del aparte que establece la notificaci\u00f3n al \u00faltimo propietario registrado del veh\u00edculo, cuando no fuere viable identificar al conductor, se da en el entendido de \u00a0que el propietario s\u00f3lo ser\u00e1 llamado a descargos, cuando existan elementos probatorios que permitan inferir que probablemente es el responsable de la infracci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Ello se sigue de la previsi\u00f3n hecha por el legislador en la cual existen distintas formas de hacer comparecer al conductor y de avisar al propietario del veh\u00edculo sobre la infracci\u00f3n para que pueda desvirtuar los hechos. En cuanto al tercer inciso del art\u00edculo 137, en caso de que el citado no se presentare a rendir descargos ni solicitare pruebas que desvirt\u00faen la comisi\u00f3n de la infracci\u00f3n, la sanci\u00f3n se registrar\u00e1 a su cargo, s\u00f3lo cuando la administraci\u00f3n haya agotado todos los medios a su alcance para hacerlo comparecer; adem\u00e1s, cuando el propietario no coincida con el conductor, esa citaci\u00f3n no implica vinculaci\u00f3n alguna. As\u00ed mismo, deber\u00e1 entenderse que la sanci\u00f3n s\u00f3lo puede imponerse cuando aparezca plenamente probado que el citado es el infractor. \u00a0<\/p>\n<p>Estas precisiones son necesarias para garantizar el derecho al debido proceso de los inculpados, protegido por el par\u00e1grafo 1\u00ba del art\u00edculo 137, que enfatiza su derecho a la defensa a trav\u00e9s de mecanismos que permitan esclarecer los hechos de la mejor manera. \u00a0<\/p>\n<p>15.- Justamente en ese sentido es que el C\u00f3digo Nacional de tr\u00e1nsito terrestre permite el uso de ayudas tecnol\u00f3gicas para identificar a los veh\u00edculos y a los conductores. A pesar de que no se trate de medios cl\u00e1sicos de prueba, no pueden ser eliminados de estos procesos, pues pueden ser tambi\u00e9n la forma en que se estructure la defensa de quien sea inculpado err\u00f3neamente. Aunque para los actores, el uso de esos medios tecnol\u00f3gicos puede violar el derecho a la defensa, debido a la posibilidad de alteraci\u00f3n de la prueba, el procedimiento previsto para estas situaciones contempla oportunidades en las cuales el conductor o el propietario del veh\u00edculo pueden defenderse. As\u00ed, si la prueba resulta falsa, podr\u00eda el inculpado interponer los recursos pertinentes, raz\u00f3n por la cual no es violatoria del debido proceso la admisi\u00f3n de estos medios de prueba. Adem\u00e1s, estas ayudas tecnol\u00f3gicas pretenden otorgar mayor certeza en el proceso de identificaci\u00f3n de veh\u00edculos y conductores, lo cual resulta apropiado a fin de restringir al m\u00e1ximo la posibilidad de errores en la determinaci\u00f3n de los inculpados e infractores. De otro lado, esta norma tambi\u00e9n pretende sancionar a los infractores de la manera m\u00e1s eficiente posible. Por ello el cargo presentado no prospera. \u00a0<\/p>\n<p>La indeterminaci\u00f3n de conductas y el principio de legalidad. \u00a0<\/p>\n<p>16.- El art\u00edculo 131, literal D, inciso 8\u00ba, establece una sanci\u00f3n de multa a quien conduzca realizando maniobras altamente peligrosas e irresponsables que pongan en peligro a las personas o las cosas. La demanda argumenta que la descripci\u00f3n de la contravenci\u00f3n viola el principio de legalidad dada su ambig\u00fcedad. Los intervinientes afirman que no hay violaci\u00f3n al debido proceso, ya que la ley no pod\u00eda excederse en detalles para describir las conductas, pues eso es imposible en este tema. Para la Procuradur\u00eda la infracci\u00f3n descrita en este art\u00edculo no consulta el principio de legalidad. \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta lo anterior, la Corte deber\u00e1 determinar si la descripci\u00f3n de la contravenci\u00f3n consagrada en el art\u00edculo 131 literal D, inciso 8\u00ba viola el principio de legalidad, para lo cual, esta Corporaci\u00f3n comenzar\u00e1 por recordar el alcance de los principios de legalidad y tipicidad en el derecho administrativo sancionador. \u00a0<\/p>\n<p>Los principios de legalidad y tipicidad en el derecho administrativo sancionador \u00a0<\/p>\n<p>17.- Uno de los principales l\u00edmites al ejercicio de la potestad punitiva por el Estado es el principio de legalidad15, en virtud del cual \u201clas conductas sancionables no s\u00f3lo deben estar descritas en norma previa (tipicidad) sino que, adem\u00e1s, deben tener un fundamento legal, por lo cual su definici\u00f3n no puede ser delegada en la autoridad administrativa16\u201d. Este principio implica tambi\u00e9n que la sanci\u00f3n debe estar predeterminada, ya que debe haber certidumbre normativa previa sobre la sanci\u00f3n a ser impuesta, pues las normas que consagran las faltas deben estatuir &#8220;tambi\u00e9n con car\u00e1cter previo, los correctivos y sanciones aplicables a quienes incurran en aqu\u00e9llas&#8221;17. As\u00ed, las sanciones administrativas deben entonces estar fundamentadas en la ley, por lo cual, no puede transferirse al Gobierno o a otra autoridad administrativa una facultad abierta en esta materia. \u00a0<\/p>\n<p>18- La relevancia del principio de legalidad no puede entonces ser soslayada, pues como fue anotado en la sentencia C-710 de 2001 ostenta una doble condici\u00f3n: es el principio rector tanto del ejercicio del poder como del derecho sancionador. Por tanto se relaciona con dos aspectos b\u00e1sicos y fundamentales del Estado de derecho: el principio de divisi\u00f3n de poderes y la relaci\u00f3n entre el individuo y el Estado. La consecuencia que se deriva de este principio es que nadie podr\u00e1 ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto imputado (CP art. 29). Su posici\u00f3n central en la configuraci\u00f3n del Estado de derecho como principio rector del ejercicio del poder y como principio rector del uso de las facultades tanto para legislar &#8211; definir lo permitido y lo prohibido- como para establecer las sanciones y las condiciones de su imposici\u00f3n, hacen del principio de legalidad una instituci\u00f3n jur\u00eddica compleja conforme a la variedad de asuntos que adquieren relevancia jur\u00eddica y a la multiplicidad de formas de control que genera la institucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>19.- De conformidad con la jurisprudencia constitucional, los \u00a0principios del derecho penal &#8211; como forma paradigm\u00e1tica de control de la potestad punitiva- se aplican, a todas las formas de actividad sancionadora del Estado18. Y por ello el principio de legalidad se proyecta y limita tambi\u00e9n la actividad sancionadora de la administraci\u00f3n. \u00a0Al respecto ha se\u00f1alado la Corte que en el derecho administrativo sancionador, \u201cla definici\u00f3n de una infracci\u00f3n debe respetar los principios de legalidad y proporcionalidad que gobiernan la actividad sancionadora del Estado\u201d19. As\u00ed, esta Corte, al analizar si una norma que establec\u00eda infracciones cambiarias violaba o no el principio de legalidad, se\u00f1al\u00f3 al respecto: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl principio de legalidad, en t\u00e9rminos generales, \u00a0puede concretarse en dos aspectos: \u00a0 el primero, que exista una ley previa que determine la conducta objeto de sanci\u00f3n y, el \u00a0segundo, en la precisi\u00f3n que se emple\u00e9 en \u00e9sta \u00a0para determinar la conducta o hecho objeto de reproche y la sanci\u00f3n que ha de imponerse. \u00a0Aspecto \u00e9ste de gran importancia, pues con \u00e9l se busca recortar al m\u00e1ximo la facultad discrecional de la administraci\u00f3n en ejercicio del \u00a0poder sancionatorio que le es propio. Precisi\u00f3n que se predica no s\u00f3lo de la descripci\u00f3n de la conducta, sino de la sanci\u00f3n misma\u201d20. \u00a0<\/p>\n<p>20- Uno de los principios esenciales en el derecho sancionador es el de la legalidad21. Y esto implica que los comportamientos sancionables por la administraci\u00f3n deben estar previamente definidos, y en forma suficientemente clara, por la ley. Sin embargo, esta Corporaci\u00f3n ha tambi\u00e9n se\u00f1alado que el principio de legalidad opera con menor rigor en el campo del derecho administrativo sancionador que en materia penal (C.P. art. 29) 22. El derecho administrativo sancionatorio, a pesar de estar sujeto a las garant\u00edas propias de debido proceso, tiene matices en su aplicaci\u00f3n y mal podr\u00eda ser asimilado, sin mayores miramientos, al esquema del derecho penal. Como fue mencionado anteriormente, las exigencias propias del derecho penal no pueden aplicarse con la misma intensidad a este tipo de derecho sancionatorio. Adem\u00e1s, incluso en el Derecho Penal ha sido aceptada, dentro de ciertos l\u00edmites, la existencia de tipos penales en blanco y el uso de conceptos jur\u00eddicos indeterminados, pues la determinaci\u00f3n de conductas s\u00f3lo es exigible hasta donde lo permite la naturaleza de las cosas. Ello implica que cuando la variada forma de conductas que presenta la realidad hace imposible la descripci\u00f3n detallada de comportamientos, no existe violaci\u00f3n a este principio cuando el legislador se\u00f1ala \u00fanicamente los elementos b\u00e1sicos para delimitar la prohibici\u00f3n. De otro lado, el uso de esos conceptos indeterminados en el derecho administrativo sancionador es m\u00e1s admisible que en materia penal pues en este campo suelen existir m\u00e1s controles para evitar la arbitrariedad \u2013como las acciones contencioso administrativas- y las sanciones son menos invasivas de los derechos del procesado, pues no afectan su libertad personal. Por tanto los criterios encaminados a establecer \u00a0si fue o no respetado el principio de legalidad se flexibilizan, sin que ello implique que desaparezcan. \u00a0<\/p>\n<p>21.- La infracci\u00f3n acusada sanciona con la m\u00e1xima multa de 30 salarios m\u00ednimos diarios legales a quien conduzca \u201crealizando maniobras altamente peligrosas e irresponsables que pongan en peligro a las personas o las cosas\u201d. Esta norma usa entonces un concepto indeterminado, pues hace referencia a la realizaci\u00f3n de \u201cmaniobras peligrosas e irresponsables\u201d. La pregunta constitucional que surge es entonces si ese concepto indeterminado es admisible, teniendo en cuenta la flexibilizaci\u00f3n que tienen el principio de legalidad en el derecho administrativo sancionador. \u00a0<\/p>\n<p>22- Para responder ese interrogante, la Corte considera que el uso de los conceptos indeterminados es admisible en una infracci\u00f3n administrativa y no desconoce el principio de igualdad, pero siempre y cuando dichos conceptos sean determinables en forma razonable, esto es, que sea posible concretar su alcance, en virtud de remisiones normativas o de criterios t\u00e9cnicos, l\u00f3gicos, emp\u00edricos, o de otra \u00edndole, que permitan prever, con suficiente precisi\u00f3n, el alcance de los comportamientos prohibidos y sancionados. \u00a0Por el contrario, si el concepto es a tal punto abierto, que no puede ser concretado en forma razonable, entonces dichos conceptos desconocen el principio de legalidad, pues la definici\u00f3n del comportamiento prohibido queda abandonada a la discrecionalidad de las autoridades administrativos, que valoran y sancionan libremente la conducta sin referentes normativos precisos. \u00a0<\/p>\n<p>23- Ahora bien, el concepto \u201cmaniobras peligrosas e irresponsables\u201d puede ser interpretado de dos formas: uno puede considerar que esa expresi\u00f3n hace referencia a maniobras que no est\u00e9n prohibidas y sancionadas por otras normas del c\u00f3digo de tr\u00e1nsito, pero que \u00a0son peligrosas e irresponsables, y por ello ameritan una sanci\u00f3n. Seg\u00fan esa interpretaci\u00f3n, el aparte demandado establece una infracci\u00f3n de tr\u00e1nsito residual. Por el contrario, seg\u00fan otra interpretaci\u00f3n, la expresi\u00f3n acusada hace referencia a conductas que, adem\u00e1s de infringir las reglas de tr\u00e1nsito, son a tal punto peligrosas e irresponsables que ponen en peligro a las personas o las cosas. \u00a0Seg\u00fan esta segunda hermen\u00e9utica, ese aparte no se\u00f1ala una nueva infracci\u00f3n de tr\u00e1nsito, sino que agrava la sanci\u00f3n de otras infracciones, que ya est\u00e1n definidas en el mismo c\u00f3digo. Entra pues la Corte a analizar si ambas interpretaciones se ajustan o no al principio de legalidad. \u00a0<\/p>\n<p>24- El concepto aislado de \u201cmaniobras peligrosas e irresponsables\u201d no hace referencia a una conducta suficientemente determinada, pues est\u00e1 compuesto de ideas esencialmente valorativas (peligroso e irresponsable) y por ello carece de un m\u00ednimo referente emp\u00edrico que permita concretar cu\u00e1l es el comportamiento sancionado. As\u00ed, es posible que una autoridad de tr\u00e1nsito pueda, de conformidad con las circunstancias de un caso particular, considerar que una maniobra es peligrosa e irresponsable, mientras que esa misma situaci\u00f3n puede ser valorada en forma distinta por otra autoridad de tr\u00e1nsito. La descripci\u00f3n resulta entonces vaga y no cuenta con la certeza propia de los textos que describen conductas sancionables. \u00a0<\/p>\n<p>Por ello la Corte concluye que si este aparte acusado es interpretado como una infracci\u00f3n de tr\u00e1nsito residual, que se aplica a comportamientos peligrosos \u00a0e irresponsables pero que no han desconocido ninguna regla espec\u00edfica de tr\u00e1nsito, entonces el aparte resulta inconstitucional, por violar el principio de legalidad, pues se trata de una descripci\u00f3n tan abierta, que confiere un margen de discrecionalidad de las autoridades de tr\u00e1nsito tan amplio, que no es constitucionalmente admisible. Esta hermen\u00e9utica deber\u00e1 entonces ser expulsada del ordenamiento, pues \u00a0la descripci\u00f3n de las conductas y las sanciones deben estar determinadas previamente de manera comprensible para los destinatarios de las normas. \u00a0<\/p>\n<p>25- Entra la Corte a examinar la segunda hermen\u00e9utica, seg\u00fan la cual, las maniobras altamente peligrosas se refieren a conductas que constituyen infracciones de tr\u00e1nsito, como por ejemplo no respetar las se\u00f1ales de tr\u00e1nsito23. Esta hermen\u00e9utica parece ajustarse a los principios de legalidad y tipicidad, propios del derecho sancionador, puesto que el concepto de maniobras peligrosas e irresponsables remite a otros comportamientos, que est\u00e1n descritos en la propia ley. \u00a0<\/p>\n<p>26- Sin embargo, surge el interrogante sobre la eficacia espec\u00edfica de la norma, pues si \u00e9sta reitera la sanci\u00f3n para conductas que de cualquier forma ser\u00edan sancionadas, la disposici\u00f3n parecer\u00eda no tener ning\u00fan sentido y podr\u00eda incluso violar el non bis in \u00eddem, pues la persona resultar\u00eda doblemente sancionada por un mismo comportamiento. Pero la eficacia espec\u00edfica de la disposici\u00f3n se refiere a que las infracciones de tr\u00e1nsito son normas de peligro abstracto, mientras que el art\u00edculo acusado regula la sanci\u00f3n hacia una conducta que configura un peligro concreto para las personas o las cosas. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre las normas de peligro abstracto, esta Corte se pronunci\u00f3 en la sentencia \u00a0C-939 de 2002 en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn los delitos de peligro abstracto, el legislador, a priori, considera peligrosa una determinada actividad. Por ende, el eje central de su construcci\u00f3n, generalmente gira en torno a la infracci\u00f3n de normas administrativas. Por esta raz\u00f3n, otra de sus caracter\u00edsticas es el dise\u00f1o de una administraci\u00f3n centralizada de los riesgos, en el sentido que el tipo se\u00f1ala la infracci\u00f3n de determinadas reglas t\u00e9cnicas (v.gr la infracci\u00f3n de la prohibici\u00f3n de manejar embriagado) como constitutivas de una conducta punible. Esto implica que, en vez de acudir al cl\u00e1sico derecho de polic\u00eda, se\u00f1alando sanciones para el caso del incumplimiento de las normas administrativas, hay una huida hacia el derecho penal para responder a esta clase de comportamientos24.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>27- En general, las infracciones de tr\u00e1nsito establecen prohibiciones de peligro abstracto, y por ello la persona es sancionada por infringirlas, aunque \u00a0su comportamiento no haya ocasionado ning\u00fan peligro espec\u00edfico a ninguna persona o a ning\u00fan bien. Por ejemplo, el art\u00edculo 131, literal a) sanciona al conductor que transite por contrav\u00eda, o por un anden, aunque esa maniobra no haya ocasionado ning\u00fan peligro en un caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>La base constitucional de esas prohibiciones es el car\u00e1cter peligroso del tr\u00e1fico automotor, que obliga a que exista una gran disciplina de los conductores, y por ello es leg\u00edtimo sancionar comportamientos que vulneren esas reglas que aseguran la eficacia y seguridad del tr\u00e1nsito. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la expresi\u00f3n acusada es distinta, por cuanto sanciona un comportamiento que no es de peligro abstracto sino de peligro concreto, pues es necesario que la maniobra irresponsable ponga en peligro concreto a los bienes o a las personas. Y en ese sentido, la disposici\u00f3n no es inocua, pues agrava la sanci\u00f3n, precisamente porque la infracci\u00f3n de la norma de tr\u00e1nsito, al ser gravemente imprudente o dolosa, ocasiona adem\u00e1s un riesgo concreto a los bienes y personas. As\u00ed, si una persona transita por un anden, pero no ocasiona ning\u00fan riesgo a las personas o las cosas, es sancionado con multa de 4 salarios m\u00ednimos diarios, de conformidad con el literal a) del art\u00edculo 131 del C\u00f3digo de Tr\u00e1nsito. Pero, si su comportamiento es gravemente imprudente o doloso, y ocasiona un peligro concreto a las personas o cosas, entonces la sanci\u00f3n se incremente a 30 salarios m\u00ednimos diarios, conforme a esta segunda interpretaci\u00f3n de la disposici\u00f3n acusada. \u00a0<\/p>\n<p>28- N\u00f3tese entonces que con esta segunda interpretaci\u00f3n, el texto acusado tiene una eficacia espec\u00edfica y no desconoce el principio de legalidad, pues remite a la violaci\u00f3n de normas de tr\u00e1nsito, que describen comportamientos espec\u00edficos. Adem\u00e1s, cabe aclarar que no se presenta una doble sanci\u00f3n frente a la misma conducta, pues en este tipo de casos ocurre la consunci\u00f3n, en forma similar a como opera en el derecho penal, y por tanto la norma de mayor riqueza descriptiva (que es la acusada) es la utilizada para sancionar. Por ende, si la persona, adem\u00e1s de violar una norma de tr\u00e1nsito, se comporta en forma particularmente irresponsable y pone en peligro concreto a las personas o las cosas, entonces recibe la sanci\u00f3n agravada. Y es que ante la imprudencia temeraria o incluso el dolo en la conducta del infractor el legislador previ\u00f3 una sanci\u00f3n mayor, pues en estos casos la sanci\u00f3n es de treinta salarios m\u00ednimos legales diarios vigentes. Esto es una aplicaci\u00f3n clara de los principios de proporcionalidad y gradualidad en las sanciones (CP art. 29), concordantes con el debido proceso e incluidos expresamente en el c\u00f3digo de tr\u00e1nsito (art\u00edculo 130). \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, la norma acusada deber\u00e1 ser declarada exequible en el entendido de que las maniobras peligrosas coinciden con conductas que constituyen una infracci\u00f3n de tr\u00e1nsito y que demuestren un comportamiento extremadamente irresponsable, temerario o incluso doloso del agente infractor, quien pone en peligro concreto a las personas o a las cosas. \u00a0<\/p>\n<p>Inhibici\u00f3n de la Corte frente a los art\u00edculos 130 y 131 \u00a0<\/p>\n<p>29.- Uno de los demandantes cuestiona el art\u00edculo 130 y otros apartes del art\u00edculo 131 por violar los principio de legalidad y proporcionalidad. Seg\u00fan su parecer, esas normas permiten que las autoridades de tr\u00e1nsito sancionen, en unos casos de acuerdo a la gravedad de la infracci\u00f3n, y en otros, tal como lo describe el art\u00edculo 131, con multas liquidadas en salarios m\u00ednimos legales diarios vigentes. Para el ciudadano, esta situaci\u00f3n \u00a0desconoce el principio de legalidad y genera inseguridad jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>El cargo de la demanda parte entonces del supuesto que las normas acusadas determinan sanciones diferentes para las mismas infracciones, por lo cual comienza la Corte por analizar si esa interpretaci\u00f3n del actor es o no razonable. \u00a0<\/p>\n<p>30- El art\u00edculo 130 acusado determina que las sanciones por infracciones a las normas de tr\u00e1nsito se impondr\u00e1n teniendo en cuenta la gravedad de la infracci\u00f3n. Por su parte, el art\u00edculo 131 se refiere a las multas y establece montos espec\u00edficos para ciertas conductas. Por tanto, se trata de normas referidas a asuntos distintos. La primera se refiere al principio de gradualidad en la imposici\u00f3n de las sanciones en general y la segunda cristaliza el principio de proporcionalidad al establecer multas para diferentes tipos de infracciones. Por tanto, esas disposiciones no determinan sanciones diferentes para las mismas infracciones, por lo que la interpretaci\u00f3n que la demanda hace de las normas es errada. La Corte deber\u00e1 entonces inhibirse para pronunciarse de fondo, pues toda la argumentaci\u00f3n de la demanda parte de un supuesto equivocado. \u00a0<\/p>\n<p>Los art\u00edculos 135 y 136 de la ley 769 de 2002, el debido y la igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>31.- Entra la Corte a estudiar los art\u00edculos 135 y 136 de la ley 769 de 2002, que establecen el procedimiento para infractores que conduzcan veh\u00edculos particulares, y veh\u00edculos de servicio p\u00fablico, respectivamente. La demanda plantea que el procedimiento previsto en las disposiciones citadas desconoce el derecho al debido proceso por omitir la posibilidad de aplicar mecanismos alternativos para lograr la comparecencia del conductor ante la autoridad de tr\u00e1nsito, y por no otorgar garant\u00edas para continuar el proceso de infractores que no se han hecho presentes por diversas razones. Los actores tambi\u00e9n alegan la violaci\u00f3n del derecho a la igualdad ya que el legislador consagr\u00f3 consecuencias distintas por la no comparecencia ante la autoridad de tr\u00e1nsito de conductores de veh\u00edculos particulares y de transporte p\u00fablico. Para los intervinientes, estas normas son constitucionales porque los procedimientos cuentan con diversas etapas y mecanismos que permiten al infractor ejercer sus derechos de defensa y contradicci\u00f3n. Por su parte, el Ministerio P\u00fablico considera que no hay violaci\u00f3n al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Entra pues la Corte a examinar si esas disposiciones desconocen o no el debido proceso y el derecho a la igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>32- En el art\u00edculo 135 est\u00e1 determinado el proceso a seguir para un infractor que conduce un veh\u00edculo particular. Si el contraventor no se presenta ante la autoridad de tr\u00e1nsito dentro de los tres d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la imposici\u00f3n del comparendo, la multa ser\u00e1 aumentada hasta por el doble de su valor y el infractor deber\u00e1 presentarse dentro de los diez d\u00edas siguientes a la fecha de la infracci\u00f3n. Mientras que el art\u00edculo 136, que regula el proceso para los infractores que conduzcan veh\u00edculos de servicio p\u00fablico determina que si el inculpado acepta la comisi\u00f3n de la infracci\u00f3n, pagar\u00e1 la multa dentro de los tres d\u00edas siguientes y asistir\u00e1 a un curso. Pero si la rechaza deber\u00e1 comparecer ante el funcionario en audiencia p\u00fablica para que sean decretadas las pruebas conducentes. De no hacerlo, la autoridad seguir\u00e1 el proceso dentro de los diez d\u00edas siguientes, el infractor continuar\u00e1 vinculado al mismo, se fallar\u00e1 en audiencia p\u00fablica y se notificar\u00e1 en estrados. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo anterior, es claro que las normas establecen tratamientos distintos para los conductores de veh\u00edculos de servicio p\u00fablico y particulares. Seg\u00fan la demanda este trato es discriminatorio, por cuanto deber\u00eda darse el mismo tratamiento a los conductores de veh\u00edculos particulares y a los de servicio p\u00fablico. Pero esta Corte ya ha establecido que los tratamientos diferentes, no son, en s\u00ed mismos, inconstitucionales. Con todo, la Constituci\u00f3n exige que \u00e9stos tengan un fundamento objetivo y razonable, de acuerdo con la finalidad perseguida por la autoridad.25 As\u00ed, teniendo en cuenta que en esta materia el legislador goza de una amplia facultad de configuraci\u00f3n, no s\u00f3lo por el asunto de que se trata, sino tambi\u00e9n porque la regulaci\u00f3n de procedimientos ha sido entendida como un espacio en el que el legislador goza de gran libertad, esta Corte aplicar\u00e1 entonces un juicio de igualdad d\u00factil, para estudiar las normas acusadas. \u00a0<\/p>\n<p>33.- Para este Tribunal resulta evidente que se trata de regulaciones dirigidas a grupos distintos. As\u00ed, el legislador establece un tratamiento diferente para los infractores que conducen veh\u00edculos de servicio p\u00fablico y los que conducen veh\u00edculos particulares. Este criterio de diferenciaci\u00f3n pareciera ser relevante, pues es claro que las personas que laboran diariamente en la conducci\u00f3n de veh\u00edculos est\u00e1n m\u00e1s expuestas a cometer una infracci\u00f3n de tr\u00e1nsito, no s\u00f3lo por el tiempo que dedican a esta actividad, que es su trabajo, sino tambi\u00e9n por las circunstancias riesgosas que rodean el tr\u00e1fico terrestre. Pero es evidente que debido al riesgo que reviste la conducci\u00f3n, tanto los conductores de veh\u00edculos de servicio p\u00fablico como los de veh\u00edculos particulares est\u00e1n expuestos a cometer infracciones. Por tanto, antes de iniciar cualquier proceso el infractor que conduce un veh\u00edculo de transporte p\u00fablico o particular debe tener la oportunidad de aceptar o rechazar la imputaci\u00f3n. Por su parte, el conductor de un veh\u00edculo particular recibe un comparendo &#8211; orden formal de notificaci\u00f3n para que el presunto contraventor o implicado se presente ante la autoridad de tr\u00e1nsito por la comisi\u00f3n de una infracci\u00f3n- (art. 2 ley 769) y puede ejercer su derecho a la defensa, por s\u00ed o por intermedio de apoderado, a fin de aclarar los hechos. Esta previsi\u00f3n limita las posibilidades de actuar de los conductores de veh\u00edculos particulares y por tanto establece un trato que indudablemente disminuye las garant\u00edas para estos infractores. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, el legislador da una oportunidad a los conductores de veh\u00edculos de transporte p\u00fablico para aceptar o rechazar la infracci\u00f3n, y luego, como lo establece el aparte demandado, si la rechaza ser\u00e1 parte en un proceso que brinda las garant\u00edas necesarias para ejercer el derecho de defensa. Esa posibilidad no es otorgada en los mismos t\u00e9rminos a los infractores que conducen veh\u00edculos particulares, y aunque estos infractores tambi\u00e9n tienen la oportunidad de defenderse si comparecen ante la autoridad correspondiente, como lo establece el art\u00edculo 135, su no comparecencia significa que se puede duplicar la multa. Esta afectaci\u00f3n es inconstitucional, ya que la diferenciaci\u00f3n no est\u00e1 justificada, lo que hace necesario condicionar la exequibilidad de las normas pues \u00e9stas no violan el derecho a la igualdad siempre y cuando sea entendido que sus garant\u00edas son aplicables tanto a conductores de veh\u00edculos de servicio p\u00fablico como a conductores de veh\u00edculos particulares. \u00a0<\/p>\n<p>34.- En cuanto a la supuesta violaci\u00f3n al debido proceso, es menester anotar que el levantamiento de un comparendo no puede asimilarse a la imposici\u00f3n de la sanci\u00f3n pues, como ya fue anotado, el comparendo es una orden formal de notificaci\u00f3n para que el presunto contraventor o implicado se presente ante la autoridad de tr\u00e1nsito por la comisi\u00f3n de una infracci\u00f3n. As\u00ed, si se presenta ante la autoridad competente, puede ejercer su derecho a la defensa y el comparendo advierte la posibilidad de nombrar un apoderado. Siendo as\u00ed, no son de recibo los cargos de la demanda sobre la violaci\u00f3n del debido proceso, pues el infractor es informado de todas las posibilidades que tiene para afrontar la imputaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, como hab\u00eda sido mencionado anteriormente, este tipo de procesos no pueden examinarse con el mismo rigor que un proceso penal, pues se trata de una facultad sancionatoria distinta, que admite matices y grados en la formulaci\u00f3n, interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de las normas. Por tanto, en virtud de la amplia potestad de configuraci\u00f3n del legislador en este asunto, y de la libertad que ostenta para dise\u00f1ar los diferentes procedimientos, el examen constitucional es d\u00factil. De acuerdo con un examen de ese tipo, resulta claro para la Corte que es desproporcionada la exigencia planteada en la demanda de que este tipo de procesos incluyan figuras como la del defensor de oficio o el curador ad litem, pues el debate procesal no implica materias que merezcan un control riguroso de las formas propias de este procedimiento. Obviamente, ello no implica que puedan ser desconocidas las garant\u00edas m\u00ednimas del debido proceso, pero para este Tribunal, la informaci\u00f3n dada a los infractores al momento del comparendo, las posibilidades de comparecer personalmente o a trav\u00e9s de apoderado ante la autoridad competente, y la posibilidad de desplegar una defensa apropiada dentro del proceso, son suficientes para proteger los derechos de los inculpados. \u00a0<\/p>\n<p>Inconstitucionalidad del arresto por parte de autoridades administrativas \u00a0<\/p>\n<p>35.- El art\u00edculo 133 del la ley 769 de 2002, determina que ante la inasistencia de peatones o ciclistas infractores al curso formativo, proceder\u00e1 el arresto de uno a seis d\u00edas. Seg\u00fan la demanda, est\u00e1 constitucionalmente prohibido que autoridades de tr\u00e1nsito, que son autoridades administrativas, impongan medidas restrictivas a la libertad, como lo es el arresto. Para el Ministerio P\u00fablico la imposici\u00f3n de medidas restrictivas de la libertad por parte de las autoridades de tr\u00e1nsito, viola el art\u00edculo 28 de la Carta. De acuerdo con lo anterior, la Corte debe establecer si la norma otorga la potestad a autoridades administrativas de imponer el arresto, y si es as\u00ed, \u00a0si dicha posibilidad desconoce o no la reserva judicial en materia de libertad personal. \u00a0<\/p>\n<p>36.- De conformidad con el Cap\u00edtulo III de la ley bajo examen, que se refiere a la jurisdicci\u00f3n y competencia, los organismos de tr\u00e1nsito conocer\u00e1n de las faltas ocurridas dentro del territorio de su jurisdicci\u00f3n, seg\u00fan lo normado en el art\u00edculo 134. Adem\u00e1s, el art\u00edculo 159 determina que el cumplimiento de las sanciones que se impongan por violaci\u00f3n de las normas de tr\u00e1nsito estar\u00e1 a cargo de las autoridades de tr\u00e1nsito de la jurisdicci\u00f3n donde se cometi\u00f3 el hecho. Encuentra la Corte que tanto los organismos como las autoridades de tr\u00e1nsito podr\u00edan imponer el arresto y hacerlo cumplir ante la inasistencia al curso formativo de los peatones y ciclistas infractores. \u00a0<\/p>\n<p>Como lo define el art\u00edculo 2\u00ba de la ley 769, los organismos de tr\u00e1nsito son unidades administrativas municipales, distritales o departamentales que tienen por reglamento la funci\u00f3n de organizar y dirigir lo relacionado con el tr\u00e1nsito y transporte en su respectiva jurisdicci\u00f3n. En tanto que las autoridades de tr\u00e1nsito, nombradas en el art\u00edculo 3\u00ba de la ley, son autoridades administrativas, como el Ministerio de Transporte, los alcaldes, gobernadores, la polic\u00eda, los inspectores de polic\u00eda, la Superintendencia General de Puertos y transporte, los agentes de tr\u00e1nsito, y, en ocasiones y ante circunstancias espec\u00edficas, las fuerzas militares. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con ello, es claro que la sanci\u00f3n de arresto ser\u00eda impuesta por un autoridad administrativa. Las autoridades administrativas no tienen competencia, seg\u00fan la Constituci\u00f3n y la jurisprudencia de esta Corte, para privar a las personas de su libertad, tal como ser\u00e1 demostrado a continuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>37.- En la sentencia C-329 de 2000, esta Corte determin\u00f3 que la Carta y los tratados de derechos humanos atribuyen exclusivamente a los jueces la posibilidad de imponer ciertas sanciones. La Constituci\u00f3n (CP. art. 28) y la jurisprudencia han se\u00f1alado inequ\u00edvocamente que s\u00f3lo los funcionarios judiciales pueden decretar sanciones privativas de la libertad. Es obvio entonces que no puede la ley definir el arresto como una sanci\u00f3n administrativa, a fin de atribuir a una autoridad administrativa la posibilidad de decretar esa medida, pues desconocer\u00eda claramente la estricta reserva judicial que, en materia de libertad personal, establece la Constituci\u00f3n. Esta previsi\u00f3n desarrolla la idea de que la gravedad de esos castigos hace que s\u00f3lo puedan ser impuestos por un funcionario que goce de la imparcialidad e independencia de los jueces. \u00a0<\/p>\n<p>Este criterio ha sido de uso reiterado por este Tribunal, tal como puede verse en la sentencia C-189 de 1999. En este pronunciamiento la Corte sostuvo que trat\u00e1ndose de una sanci\u00f3n privativa de la libertad, la doctrina constitucional sobre la materia fue sentada en la sentencia C-212 de 1994, al estudiar el alcance del art\u00edculo 116 Superior26. A prop\u00f3sito de la libertad de las personas, la Corte insisti\u00f3, en la sentencia mencionada, en que ella no puede verse afectada por el ejercicio de las competencias atribuidas a las autoridades de polic\u00eda, y explic\u00f3 los alcances del art\u00edculo 28 Superior as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;El art\u00edculo 28 del Estatuto Fundamental vigente brinda una mayor protecci\u00f3n a la libertad personal cuando establece que nadie podr\u00e1 ser reducido a prisi\u00f3n ni arresto ni detenido &#8216;sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley&#8217;. (se subraya). \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Lo dicho significa, ni m\u00e1s ni menos, que el Constituyente reserv\u00f3 de manera exclusiva y espec\u00edfica a los jueces de la Rep\u00fablica la potestad de ordenar la privaci\u00f3n de la libertad de las personas, as\u00ed sea preventivamente. Esto, desde luego, con las salvedades que se derivan del inciso 2\u00ba del mismo art\u00edculo 28, a las cuales se refiri\u00f3 la Corte en Sentencia C-024 del 27 de enero de 1994 (Magistrado Ponente: Dr. Alejandro Mart\u00ednez Caballero) y las relativas a los casos de flagrancia previstos en el art\u00edculo 32 eiusdem. \u00a0(\u00e9nfasis fuera del texto) \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;La normatividad constitucional en esta materia es terminante.[&#8230;] \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;El mandato de autoridad judicial es elemento esencial dentro del conjunto de requisitos exigidos para toda forma de detenci\u00f3n, prisi\u00f3n o arresto, a tal punto que si en un caso concreto la privaci\u00f3n de la libertad proviniere de funcionario perteneciente a otra rama u \u00f3rgano del poder p\u00fablico, se configurar\u00eda la inconstitucionalidad del procedimiento y ser\u00eda aplicable el art\u00edculo 30 de la Carta (Habeas Corpus), como mecanismo apto para recuperar la libertad.&#8221; (se subraya). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, el mencionado fallo reiter\u00f3 la doctrina sentada en la Sentencia C-175 de 1993, en la que, de igual forma, se dej\u00f3 claramente establecido que la autoridades de polic\u00eda no tienen competencia para imponer la sanci\u00f3n de arresto a los miembros de la Polic\u00eda Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>38.- De conformidad con lo anteriormente transcrito, es claro que el aparte demandado desconoce la Carta Pol\u00edtica, y la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n sobre el alcance del art\u00edculo 28 Superior27, pues a trav\u00e9s de ella se faculta a diversas autoridades administrativas e incluso militares para imponer una sanci\u00f3n privativa de la libertad con desconocimiento de las exigencias m\u00ednimas establecidas en la Constituci\u00f3n: orden escrita de autoridad judicial competente, cumplimiento de las formalidades legales y configuraci\u00f3n de los motivos se\u00f1alados en la ley. Por tanto, el aparte final del art\u00edculo 133 de la ley 769 de 2002 ser\u00e1 declarado inexequible. \u00a0<\/p>\n<p>Incompetencia del gobierno para reglamentar la formaci\u00f3n de autoridades de tr\u00e1nsito \u00a0<\/p>\n<p>39.- Sobre este asunto la Corte debe estudiar si el aparte final del art\u00edculo 4\u00b0 viola el art\u00edculo 150 numerales 10 y 23, pues el legislador confiri\u00f3 al gobierno la potestad de reglamentar la formaci\u00f3n t\u00e9cnica, tecnol\u00f3gica o profesional que deber\u00e1 acreditarse para ser funcionario o autoridad de tr\u00e1nsito. Para iniciar el an\u00e1lisis, esta Corporaci\u00f3n establecer\u00e1 si la facultad conferida se refiere a la determinaci\u00f3n de requisitos para ejercer una funci\u00f3n p\u00fablica, pues de ser as\u00ed, se tratar\u00eda de un asunto sometido a estricta reserva legal, o si, por el contrario, se trata de una potestad reglamentaria para la cual la ley se\u00f1ala pautas al gobierno. \u00a0<\/p>\n<p>40.- La norma acusada establece los requisitos que deben acreditar los \u00a0directores de los organismos de tr\u00e1nsito (formaci\u00f3n profesional o experiencia de dos (2) a\u00f1os o en su defecto estudios de diplomado o postgrado en la materia), y determina que el Gobierno Nacional reglamentar\u00e1 la formaci\u00f3n t\u00e9cnica, tecnol\u00f3gica o profesional que deber\u00e1 acreditarse para ser funcionario o autoridad de tr\u00e1nsito. \u00a0<\/p>\n<p>La ley 769 de 2002 define autoridad de tr\u00e1nsito en los siguientes t\u00e9rminos \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 3o. AUTORIDADES DE TR\u00c1NSITO. Son autoridades de tr\u00e1nsito en su orden, las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio de Transporte \u00a0<\/p>\n<p>Los Gobernadores y los Alcaldes. \u00a0<\/p>\n<p>Los organismos de tr\u00e1nsito de car\u00e1cter departamental, municipal o distrital. \u00a0<\/p>\n<p>La Polic\u00eda Nacional en sus cuerpos especializados de polic\u00eda de tr\u00e1nsito urbano y polic\u00eda de carreteras. \u00a0<\/p>\n<p>Los Inspectores de Polic\u00eda, los Inspectores de Tr\u00e1nsito, Corregidores o quien haga sus veces en cada ente territorial. \u00a0<\/p>\n<p>La Superintendencia General de Puertos y Transporte. \u00a0<\/p>\n<p>Las fuerzas militares para cumplir exclusivamente lo dispuesto en el par\u00e1grafo 5o. de este art\u00edculo. \u00a0<\/p>\n<p>Los agentes de Tr\u00e1nsito y Transporte. \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 1o. Las entidades p\u00fablicas o privadas a las que mediante delegaci\u00f3n o convenio les sean asignadas determinadas funciones de tr\u00e1nsito, constituir\u00e1n organismos de apoyo a las autoridades de tr\u00e1nsito. \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 2o. El Gobierno Nacional podr\u00e1 delegar en los organismos de tr\u00e1nsito las funciones que por ley le corresponden al Ministerio de Transporte. \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 3o. Las autoridades, los organismos de tr\u00e1nsito, las entidades p\u00fablicas o privadas que constituyan organismos de apoyo, ser\u00e1n vigiladas y controladas por la Superintendencia de Puertos y Transporte. \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 4o. La facultad de autoridad de tr\u00e1nsito otorgada a los cuerpos especializados de la Polic\u00eda Nacional se ejercer\u00e1 como una competencia a prevenci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 5o. Las Fuerzas Militares podr\u00e1n ejecutar la labor de regulaci\u00f3n del tr\u00e1nsito, en aquellas \u00e1reas donde no haya presencia de autoridad de tr\u00e1nsito.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Del texto de la norma anterior, resulta claro para esta Corte que la facultad conferida en el inciso final del art\u00edculo 4\u00ba de la ley acusada confiere al gobierno la facultad de reglamentar un requisito que deber\u00e1 demostrarse para acceder a los cargos p\u00fablicos citados en el art\u00edculo 3\u00ba. Podr\u00eda entonces el gobierno establecer par\u00e1metros en la formaci\u00f3n de funcionarios del Ministerio de Transporte, por ejemplo, o de alcaldes y gobernadores, pues ellos son autoridades de tr\u00e1nsito. Ello contrar\u00eda la Constituci\u00f3n, pues como lo determin\u00f3 esta Corte en la sentencia C-570 de 1997 \u201cEl r\u00e9gimen de calidades de los empleados municipales es competencia del Congreso de la Rep\u00fablica, que debe fijarlo mediante ley.\u201d Por tanto, mal podr\u00eda el Congreso ceder una facultad que le corresponde, pues se trata de materias cobijadas por la reserva de ley. \u00a0<\/p>\n<p>Como esta Corte lo anot\u00f3 en la sentencia precitada, la carrera administrativa, por expreso mandato constitucional, debe ser regulada mediante ley. Por tanto, el r\u00e9gimen de calidades y requisitos necesarios para acceder a los distintos empleos p\u00fablicos debe ser objeto de ella. Con todo, es constitucionalmente aceptable que el Congreso confiera al Presidente de la Rep\u00fablica en forma temporal, precisas facultades extraordinarias para expedir normas con fuerza de ley sobre ese punto, previa su solicitud expresa. \u00a0<\/p>\n<p>41.- La reserva de ley en ciertos asuntos ha sido un criterio estudiado en varias ocasiones por la jurisprudencia. La sentencia C-474 de 2003 determin\u00f3 que la Constituci\u00f3n radica en el Congreso la cl\u00e1usula general de competencia (CP arts 150 ords 1 y 2)28. Esto significa que en principio las reglas a las cuales se sujeta la sociedad son expedidas por el Congreso, mientras que el Presidente ejerce su potestad reglamentaria para asegurar la debida ejecuci\u00f3n de las leyes (CP art. 189 ord 11). \u00a0<\/p>\n<p>Este reparto general de competencias normativas entre la ley y el reglamento responde a importantes finalidades, tal y como esta Corte lo ha indicado en varias oportunidades29. As\u00ed, la sentencia C-710 de 2001, indic\u00f3 que esa estructura de competencias atiende al desarrollo del principio de divisi\u00f3n de poderes y a la necesidad de que el derecho, adem\u00e1s de ser legal, sea democr\u00e1ticamente leg\u00edtimo (CP arts 1\u00b0, 2\u00b0, 3\u00b0 y 113). La legitimidad del derecho se encuentra vinculada al principio democr\u00e1tico de elaboraci\u00f3n de las leyes. Las normas que rigen una sociedad deben ser el resultado de un procedimiento en el que se garanticen en especial dos principios: el principio de soberan\u00eda popular, y el principio del pluralismo. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo anterior, si un asunto no es expresamente atribuido por la Constituci\u00f3n a una autoridad espec\u00edfica, como el Gobierno, la rama judicial, los organismos de control, o las entidades territoriales, entre otros \u00f3rganos estatales, se entiende que, conforme a la cl\u00e1usula general de competencia, se trata de una materia que corresponde desarrollar primariamente al Legislador. \u00a0<\/p>\n<p>Eso no significa que la ley deba obligatoriamente agotar toda la materia, pues una cosa es que determinada tem\u00e1tica corresponda primariamente al Legislador, en virtud de la cl\u00e1usula general de competencia, y otra que se trate de un asunto que tenga reserva legal, por mandato espec\u00edfico de la Carta. En el primer caso, la ley no tiene que desarrollar integralmente la materia, pues puede delimitar el tema y permitir su concreci\u00f3n por medio de reglamentos administrativos. En cambio, si se trata de una materia que tiene reserva legal, entonces corresponde exclusivamente al Legislador desarrollarla30. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, esta Corte ha precisado que \u201cla extensi\u00f3n del campo para ejercer la potestad reglamentaria no la traza de manera subjetiva y caprichosa el Presidente de la Rep\u00fablica, sino que la determina el Congreso de la Rep\u00fablica al dictar la ley, pues a mayor precisi\u00f3n y detalle se restringir\u00e1 el \u00e1mbito propio del reglamento y, a mayor generalidad y falta de \u00e9stos, aumentar\u00e1 la potestad reglamentaria\u201d31. Sin embargo, lo que no puede el Legislador es atribuir integralmente la reglamentaci\u00f3n de la materia al Gobierno, pues el Congreso se estar\u00eda desprendiendo de una competencia que la Carta le ha atribuido. Por ello este Tribunal ha se\u00f1alado que el desarrollo de la potestad reglamentaria por el Gobierno exige que la ley haya configurado previamente una regulaci\u00f3n b\u00e1sica o materialidad legislativa, a partir de la cual, el Gobierno puede ejercer la funci\u00f3n de reglamentar la ley con miras a su debida aplicaci\u00f3n, que es de naturaleza administrativa, y est\u00e1 entonces sujeta a la ley. Y es que si el Legislador no define esa materialidad legislativa, estar\u00eda delegando en el Gobierno lo que la Constituci\u00f3n ha querido que no sea materia de reglamento sino de ley. El \u201crequisito fundamental que supone la potestad reglamentaria\u201d, ha dicho esta Corte, es \u201cla existencia previa de un contenido o materia legal por reglamentar\u201d32. Por ello no puede admitirse que en este caso se trate del ejercicio de la potestad reglamentaria. \u00a0<\/p>\n<p>42.- As\u00ed, se configura la situaci\u00f3n contraria, es decir, se trata de un tema que debe ser regulado por el legislador. En la sentencia C-109 de 2002 la Corte estableci\u00f3 que corresponde al Congreso determinar mediante ley las calidades y requisitos para desempe\u00f1ar los cargos p\u00fablicos &#8211; salvo los casos en los que el Constituyente ha se\u00f1alado expresamente los atributos que deben reunir los aspirantes -, cualquiera que fuere la forma de vinculaci\u00f3n. Ello es consecuencia obvia de que la funci\u00f3n administrativa sea una actividad que, por su naturaleza y alcances, debe estar orientada al inter\u00e9s general y al cumplimiento de los fines esenciales del Estado. Por tanto, no puede el gobierno, a trav\u00e9s de reglamento, establecer los requisitos y condiciones para determinar los m\u00e9ritos y calidades de los aspirantes respecto del ingreso y ascenso a los cargos de carrera33, como podr\u00edan ser algunos de los mencionados en el art\u00edculo 3 de la ley 769 de 2002. La norma viola entonces la reserva legal y desplaza de manera inconstitucional la competencia del Congreso al gobierno. Por las razones anteriores la parte final del art\u00edculo 4\u00ba ser\u00e1 declarado inexequible. \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- Declarar INEXEQUIBLES \u00a0los siguientes textos: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; el aparte final del primer inciso del art\u00edculo 4 de la Ley 769 de 2002 \u201cPor la cual se expide el C\u00f3digo Nacional de Tr\u00e1nsito terrestre y se dictan otras disposiciones\u201d cuyo texto es el siguiente: \u201cEl Gobierno Nacional reglamentar\u00e1 la formaci\u00f3n t\u00e9cnica, tecnol\u00f3gica o profesional que deber\u00e1 acreditarse para ser funcionario o autoridad de tr\u00e1nsito\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; el aparte final del art\u00edculo 133 de la Ley 769 de 2002 \u201cPor la cual se expide el C\u00f3digo Nacional de Tr\u00e1nsito terrestre y se dictan otras disposiciones\u201d cuyo texto es el siguiente: \u201cLa inasistencia al curso ser\u00e1 sancionada con arresto de uno (1) a seis (6) d\u00edas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; el aparte final del inciso primero del art\u00edculo 129 de la Ley 769 de 2002\u201cPor la cual se expide el C\u00f3digo Nacional de Tr\u00e1nsito terrestre y se dictan otras disposiciones\u201d cuyo texto es el siguiente: \u201cen caso de no concurrir se impondr\u00e1 la sanci\u00f3n al propietario registrado del veh\u00edculo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- Declarar EXEQUIBLES BAJO CONDICIONAMIENTO los siguientes textos, \u00fanicamente por los cargos estudiados en esta oportunidad: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; el aparte final del inciso 1\u00ba del art\u00edculo 129 de la Ley 769 de 2002 \u201cPor la cual se expide el C\u00f3digo Nacional de Tr\u00e1nsito terrestre y se dictan otras disposiciones\u201d cuyo texto es el siguiente: \u201csi no fuere viable identificarlo, se notificar\u00e1 al \u00faltimo propietario registrado del veh\u00edculo, para que rinda sus descargos dentro de los siguientes diez (10) d\u00edas al recibo de la notificaci\u00f3n.\u201d La constitucionalidad de este fragmento se da en el entendido, que el propietario s\u00f3lo ser\u00e1 llamado a descargos, cuando existan elementos probatorios que permitan inferir que probablemente es el responsable de la infracci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; el inciso 8 del literal D del art\u00edculo 131 de la Ley 769 de 2002 \u201cPor la cual se expide el C\u00f3digo Nacional de Tr\u00e1nsito terrestre y se dictan otras disposiciones\u201d cuyo texto es el siguiente: \u201cConducir realizando maniobras altamente peligrosas e irresponsables que pongan en peligro a las personas o las cosas\u201d, en el entendido que debe tratarse de maniobras que violen las normas de tr\u00e1nsito, que pongan en peligro a las personas o a las cosas, y que constituyan conductas dolosas o altamente imprudentes. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; el tercer inciso del art\u00edculo 137 de la Ley 769 de 2002 \u201cPor la cual se expide el C\u00f3digo Nacional de Tr\u00e1nsito terrestre y se dictan otras disposiciones\u201d cuyo texto es el siguiente: \u201cSi no se presentare el citado a rendir sus descargos ni solicitare pruebas que desvirt\u00faen la comisi\u00f3n de la infracci\u00f3n, se registrar\u00e1 la sanci\u00f3n a su cargo en el Registro de Conductores e infractores, en concordancia con lo dispuesto por el presente c\u00f3digo.\u201d La constitucionalidad de este fragmento se da en el entendido, que s\u00f3lo se puede culminar la actuaci\u00f3n, cuando la administraci\u00f3n haya agotado todos los medios a su alcance para hacer comparecer al citado y, cuando el propietario no coincida con el conductor, esa citaci\u00f3n no implica vinculaci\u00f3n alguna. As\u00ed mismo, deber\u00e1 entenderse que la sanci\u00f3n s\u00f3lo puede imponerse cuando aparezca plenamente comprobado que el citado es el infractor. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; el inciso tercero del art\u00edculo 135 y el aparte final del inciso 1\u00ba del art\u00edculo 136 de la Ley 769 de 2002 \u201cPor la cual se expide el C\u00f3digo Nacional de Tr\u00e1nsito terrestre y se dictan otras disposiciones\u201d cuyos textos, respectivamente, son los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 135 (&#8230;) Si el contraventor no compareciere sin justa causa comprobada en este tiempo, la multa ser\u00e1 aumentada hasta por el doble de su valor, en cuyo caso deber\u00e1 presentarse dentro de los diez (10) d\u00edas siguientes a la fecha de la infracci\u00f3n\u201d. En el entendido de que este aparte tambi\u00e9n es aplicable a los conductores de veh\u00edculos de servicio p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 136 (&#8230;) Si el contraventor no compareciere sin justa causa comprobada en este tiempo, la autoridad de tr\u00e1nsito dentro de los diez (10) d\u00edas siguientes seguir\u00e1 el proceso, entendi\u00e9ndose que queda vinculado al mismo, fall\u00e1ndose en audiencia p\u00fablica y notific\u00e1ndose en estrados\u201d. En el entendido, que el fragmento tambi\u00e9n es aplicable a los conductores de veh\u00edculos particulares. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- Declarar EXEQUIBLES los siguientes textos, \u00fanicamente por los cargos estudiados en esta oportunidad: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; el par\u00e1grafo 2\u00ba del art\u00edculo 129 de la Ley 769 de 2002 \u201cPor la cual se expide el C\u00f3digo Nacional de Tr\u00e1nsito terrestre y se dictan otras disposiciones\u201d cuyo texto es el siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. Las ayudas tecnol\u00f3gicas como c\u00e1maras de v\u00eddeo y equipos electr\u00f3nicos de lectura que permitan con precisi\u00f3n la identificaci\u00f3n del veh\u00edculo o del conductor ser\u00e1n v\u00e1lidos como prueba de ocurrencia de una infracci\u00f3n de tr\u00e1nsito y por lo tanto dar\u00e1n lugar a la imposici\u00f3n de un comparendo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; los dos primeros incisos del art\u00edculo 137 de la Ley 769 de 2002 \u201cPor la cual se expide el C\u00f3digo Nacional de Tr\u00e1nsito terrestre y se dictan otras disposiciones\u201d cuyos textos, respectivamente, son los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 137.- Informaci\u00f3n. En los casos en que la infracci\u00f3n fuere detectada por medios que permitan comprobar la identidad del veh\u00edculo o del conductor el comparendo se remitir\u00e1 a la direcci\u00f3n registrada del \u00faltimo propietario del veh\u00edculo. \u00a0<\/p>\n<p>La actuaci\u00f3n se adelantar\u00e1 en la forma prevista en el art\u00edculo precedente, con un plazo adicional de seis (6) d\u00edas h\u00e1biles contados a partir del recibo de la comunicaci\u00f3n respectiva, para lo cual deber\u00e1 disponerse de la prueba de la infracci\u00f3n como anexo necesario del comparendo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO.- Declararse INHIBIDA para pronunciarse sobre la constitucionalidad del art\u00edculo 130 (en su totalidad) y 131 (parcial) de la Ley 769 de 2002 \u201cPor la cual se expide el C\u00f3digo Nacional de Tr\u00e1nsito terrestre y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME CORDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA INES VARGAS HERNANDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>LA SUSCRITA SECRETARIA GENERAL \u00a0<\/p>\n<p>HACE CONSTAR: \u00a0<\/p>\n<p>Que el H. Magistrado doctor JAIME CORDOBA TRIVI\u00d1O, no firma la presente sentencia por encontrarse en incapacidad m\u00e9dica debidamente certificada. \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>Salvamento parcial de voto a la Sentencia C-530\/03 \u00a0<\/p>\n<p>POTESTAD SANCIONADORA DE LA ADMINISTRACION-No es producto del imperio del Estado (Salvamento parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>ESTADO DE DERECHO-Toda actividad de la Administraci\u00f3n debe estar dentro del campo de la legalidad (Salvamento parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO SANCIONADOR-Debe cumplir el principio de tipicidad, estar presente el factor subjetivo y la modalidad de culpa tiene que estar autorizada\/DERECHO SANCIONADOR-Imposibilidad de responsabilidad objetiva (Salvamento parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>AUTORIDAD DE TRANSITO-Determinaci\u00f3n de la infracci\u00f3n por maniobras altamente peligrosas e irresponsables vulnera el principio de legalidad y tipicidad (Salvamento parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>REF.: Expedientes D-4386 y D-4396 (Acumulados). \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 4\u00ba inciso 1\u00ba, 129 inciso 1\u00ba parte final y par\u00e1grafo 2\u00ba, 130, 131 (parcial), 133 aparte final, 135 inciso 3\u00ba, 136 (parcial), y 137 de la Ley 769 de 2002, \u201cPor la cual se expide el C\u00f3digo Nacional de Tr\u00e1nsito Terrestre y se dictan otras disposiciones \u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Con todo el respeto que me merece la mayor\u00eda de la Corporaci\u00f3n, me permito consignar las razones de mi salvamento parcial de voto, en relaci\u00f3n con el literal d) del art\u00edculo 131 de la Ley demandada. \u00a0<\/p>\n<p>En el campo de la actividad de la administraci\u00f3n p\u00fablica la potestad sancionatoria implica el ejercicio de un gran poder, que conduce a frecuentes abusos. En mi concepto, esa potestad no es producto del imperio del Estado, como quiera que el poder es producto del derecho. \u00a0No debe olvidarse que en el Estado de derecho, toda actividad de la administraci\u00f3n debe estar dentro del campo de la legalidad, por lo que todo derecho sancionador exige cumplir con el principio de tipicidad, estar presente el factor subjetivo y la modalidad de culpa tiene que estar autorizada, pues no puede haber responsabilidad objetiva. \u00a0<\/p>\n<p>A pesar del condicionamiento que se hizo, el segmento acusado del art\u00edculo 131 seguir\u00e1 siendo indeterminado. En mi concepto s\u00ed hay violaci\u00f3n del principio de legalidad y tipicidad, al dejar a la discrecionalidad de las autoridades de tr\u00e1nsito, la determinaci\u00f3n de la infracci\u00f3n, por \u201cconducir realizando maniobras altamente peligrosas e irresponsables que pongan en peligro a las personas o las cosas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Los textos de las disposiciones demandadas ser\u00e1n transcritos conforme a su publicaci\u00f3n en el Diario Oficial No. 44893 del 7 de agosto de 2002.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Ver, entre otras, la sentencia C-066 de 1999, Fundamento 4. \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencia T-258 de 1996. Fundamento 7. En el mismo sentido, ver, entre otras, las sentencias T-287 de 1996, C-309 de 1997 y C-066 de 1999.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencia C-309 de 1997. Fundamento 19. \u00a0<\/p>\n<p>5 Ver las sentencias C-827 de 2001, C-710 de 2001, C-1161 de 2000, C-597 de 1996, C-214 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencia 51 de 14 de abril de 1983. MP Manuel Gaona Cruz, reiterado por la Corte Constitucional. Sentencia C-214 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>7 Sentencia C-597 de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>8 Sentencia C-214\/94\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 Sentencia C-597 de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>10 Sentencia C-214 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>11Ver, entre otras, las sentencias T-438\/92, C-195\/93, C-244\/96 y C-280\/96.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 Al respecto, ver sentencia C-597 de 1996, MP Alejandro Mart\u00ednez Caballero, criterio reiterado, entre otras, por la sentencia C-827 de 2002, MP Alvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>13 Ver Ram\u00f3n Parada V\u00e1squez. Derecho Administrativo. Tomo I Marcial Pons. Madrid 1996. Luis Morell Oca\u00f1a. Curso de Derecho Administrativo. Tomo II \u201cLa actividad de las administraciones p\u00fablicas. Su control administrativo y jurisdiccional\u201d. Arandazi. Madrid. 1996. \u00a0<\/p>\n<p>14 Hernando Devis Echand\u00eda, Teor\u00eda General de la Prueba Judicial, tomo 1, 5\u00aa ed., 1995, Editorial ABC, p\u00e1g. 117. \u00a0<\/p>\n<p>15 Ver la sentencia C-1161 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>16 Ver, entre otras, las sentencia C-597 de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>17Sentencia C-417\/93. En el mismo sentido, ver la sentencia C-280 de 1996.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 Sentencia C-1161 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>19 Sentencia C-1161 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>20 Sentencia C-564 de 2000. MP Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, Fundamento 5.5. \u00a0<\/p>\n<p>21 Ver la sentencia C-597 de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>22 Ver, entre otras, las sentencias T-438 de 1992; C-195 de 1993; C-244 de 1996, y C-280 de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>23 Art\u00edculo 131, literal A inciso 5, ley 769 de 2002. Esta conducta es castigada con multa equivalente a cuatro salarios m\u00ednimos legales diarios vigentes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24 Para que los delitos de peligro abstracto no quebranten valores, principios o derechos constitucionales, es indispensable que la conducta prohibida, \u00a0al menos origine un peligro mediato para los bienes jur\u00eddicos. Con raz\u00f3n expresa Fernando Vel\u00e1squez Vel\u00e1squez que, si \u201c&#8230;se hace descansar la raz\u00f3n de ser de la punici\u00f3n de estas figuras en la \u201cpeligrosidad\u201d, quedan notorias dudas en torno a la constitucionalidad de semejantes descripciones t\u00edpicas&#8230;\u201d Derecho Penal. Parte General 2\u00aa edici\u00f3n. Bogot\u00e1. Temis 1995, pag. 360 \u00a0<\/p>\n<p>25 Ver, entre otras, las sentencias C-093 de 2001, C-112 de 2000, C-563 de 1997, C-022 de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>26 En dicho fallo esta Corporaci\u00f3n indic\u00f3 qui\u00e9nes pueden privar leg\u00edtimamente de su libertad a las personas, y fij\u00f3 los l\u00edmites de la competencia atribuida a las autoridades de polic\u00eda para juzgar a quien incurra en una contravenci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>27 V\u00e9ase tambi\u00e9n la sentencia C-199 de 1998: &#8220;La norma demandada atribuye a una autoridad administrativa la funci\u00f3n de ordenar la privaci\u00f3n de la libertad, sin previo mandamiento judicial, en aquellos casos en que se irrespete, amenace o provoque a los funcionarios uniformados de la Polic\u00eda, en desarrollo de sus funciones, lo cual resulta atentatorio de la libertad personal y del mandato constitucional que prohibe la detenci\u00f3n sin orden judicial. Por dicha raz\u00f3n, dicha norma ser\u00e1 declarada inexequible&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>28 Ver, entre muchas otras, las sentencias C-234 de 2002, C-1191 de 2000, C-543 de 1998, C-568 de 1997, C-473 de 1997, C-398 de 1995 y C-417 de 1992. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29 Ver, entre otras, las sentencias C-234 de 2002 y C-710 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>30 Sentencia C-570 de 1997, consideraci\u00f3n VI.4.2. Ver tambi\u00e9n, entre otras, la sentencia C-1191 de 2001. Fundamento 39. \u00a0<\/p>\n<p>31 Sentencia C-508 de 2002. Fundamento \u00a04.6. \u00a0<\/p>\n<p>33 Ver la sentencia C-372 de 1999.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-530\/03 \u00a0 TRANSITO TERRESTRE-Finalidad\/ACTIVIDAD DE TRANSPORTE-Eficacia y seguridad \u00a0 TRANSITO TERRESTRE-Competencia del legislador para regularlo\/TRANSITO-Intervenci\u00f3n policiva del Estado \u00a0 AUTORIDAD DE TRANSITO-Potestad sancionadora que busca proteger seguridad de las personas \u00a0 DERECHO SANCIONADOR DEL ESTADO-Disciplina compleja\/DEBIDO PROCESO EN SANCION ADMINISTRATIVA-Alcance \u00a0 DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR-Objeto\/DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR-Finalidad\/POTESTAD SANCIONADORA DE LA ADMINISTRACION-Naturaleza\u00a0 \u00a0 POTESTAD [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[53],"tags":[],"class_list":["post-9344","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2003"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9344","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=9344"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9344\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=9344"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=9344"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=9344"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}