{"id":9345,"date":"2024-05-31T17:24:27","date_gmt":"2024-05-31T17:24:27","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/c-531-03\/"},"modified":"2024-05-31T17:24:27","modified_gmt":"2024-05-31T17:24:27","slug":"c-531-03","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-531-03\/","title":{"rendered":"C-531-03"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-531\/03 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Razones por las cuales normas constitucionales se estiman violadas\/DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Concepto de violaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>PRIMA DE VACACIONES-Naturaleza \u00a0<\/p>\n<p>CONTRIBUCION PARAFISCAL-Concepto \u00a0<\/p>\n<p>Esta contribuci\u00f3n es una especie del g\u00e9nero tributos y consiste en una obligaci\u00f3n pecuniaria impuesta por la ley a los miembros de una colectividad o agrupaci\u00f3n econ\u00f3mica o social, a favor de entidades p\u00fablicas distintas de las \u00a0territoriales, a favor de entidades semip\u00fablicas o a favor de entidades privadas que realizan actividades de inter\u00e9s general, las cuales tienen una destinaci\u00f3n espec\u00edfica de beneficio de los mismos contribuyentes y no entran a formar parte del prepuesto general de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>CONTRIBUCION PARAFISCAL-Caracter\u00edsticas b\u00e1sicas \u00a0<\/p>\n<p>CONTRIBUCION PARAFISCAL-Administraci\u00f3n por particulares \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD FORMAL-Normas expedidas con anterioridad a la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>TRANSITO CONSTITUCIONAL-Inexistencia de vicios de formaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE FACULTADES EXTRAORDINARIAS-Constituci\u00f3n vigente al momento del otorgamiento \u00a0<\/p>\n<p>FACULTADES EXTRAORDINARIAS-L\u00edmite temporal y material\/FACULTADES EXTRAORDINARIAS-T\u00e9rmino para su ejercicio \u00a0<\/p>\n<p>FACULTADES EXTRAORDINARIAS EN CONSTITUCION ANTERIOR-Ejercicio \u00a0<\/p>\n<p>Las facultades extraordinarias conferidas bajo la vigencia de la Constituci\u00f3n de 1886, teniendo en cuenta que, por una parte, en dicho ordenamiento aquella instituci\u00f3n ten\u00eda tambi\u00e9n un car\u00e1cter excepcional, y, por otra parte, en \u00e9l se se\u00f1alaban los mismos l\u00edmites temporal y material, con la diferencia de que el t\u00e9rmino correspondiente era indeterminado y, en cambio, en la nueva Constituci\u00f3n el t\u00e9rmino es de seis (6) meses.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FACULTADES EXTRAORDINARIAS-Reforma r\u00e9gimen prestacional de las entidades descentralizadas adscritas o vinculadas al Ministerio de Defensa Nacional \u00a0<\/p>\n<p>FACULTADES EXTRAORDINARIAS-Extralimitaci\u00f3n por creaci\u00f3n de contribuci\u00f3n parafiscal\/PRIMA DE VACACIONES-Descuento de tres d\u00edas\/FACULTADES EXTRAORDINARIAS-Inexequibilidad de la norma acusada por exceso en su expedici\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-4392 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad de los art\u00edculos 25 (parcial) del Decreto Ley 2701 de 1988 y 48 (parcial) del Decreto Ley 1214 de 1990. \u00a0<\/p>\n<p>Demandantes: Ramiro Mej\u00eda Correa y Martha Elena Ch\u00e1vez Valbuena. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., tres (3) de julio de dos mil tres (2003). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mite establecidos en el decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>S E N T E N C I A \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, los ciudadanos Ramiro Mej\u00eda Correa y Martha Elena Ch\u00e1vez Valbuena, demandaron el art\u00edculo 25 (parcial) del \u00a0Decreto Ley 2701 de 1988, \u201cPor el cual se reforma el R\u00e9gimen Prestacional de los empleados p\u00fablicos y trabajadores oficiales de las entidades descentralizadas, establecimientos p\u00fablicos o empresas industriales y comerciales del Estado, adscritos o vinculados al Ministerio de Defensa Nacional\u201d, y el art\u00edculo 48 (parcial) del Decreto Ley 1214 de 1990, \u201cPor el cual se reforma el Estatuto y el r\u00e9gimen Prestacional del Personal Civil del Ministerio de Defensa y la Polic\u00eda Nacional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales propios de los procesos de inconstitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>II. NORMAS DEMANDADAS \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0continuaci\u00f3n se transcriben los textos de las disposiciones demandadas, conforme a su publicaci\u00f3n en los Diarios Oficiales Nos. 38634 de 29 de Diciembre de 1988 y 39406 de 8 de Junio de 1990, respectivamente, de los cuales se subrayan los apartes acusados: \u00a0<\/p>\n<p>DECRETO N\u00daMERO 2701 DE 1988 \u00a0<\/p>\n<p>(diciembre 29) \u00a0<\/p>\n<p>Por el cual se reforma el R\u00e9gimen Prestacional de los empleados p\u00fablicos y trabajadores oficiales de las entidades descentralizadas, establecimientos p\u00fablicos o empresas industriales y comerciales del Estado, adscritos o vinculados al Ministerio de Defensa Nacional \u00a0<\/p>\n<p>El Presidente de la Rep\u00fablica de Colombia, en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confiere la Ley 05 de 1988, \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO II \u00a0<\/p>\n<p>Del r\u00e9gimen de asignaciones, primas y prestaciones sociales \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 25. Fondo de bienestar social y cultural. De la Prima de vacaciones se descontar\u00e1 el valor correspondiente a tres (3) d\u00edas de sueldo b\u00e1sico, el cual ingresar\u00e1 a una cuenta o fondo especial, destinado exclusivamente al desarrollo de planes de bienestar social y cultural para el personal de las entidades descentralizadas a que se refiere el presente Decreto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Par\u00e1grafo. Adem\u00e1s del valor correspondiente a los tres (3) d\u00edas a que se refiere este art\u00edculo, ingresar\u00e1n al Fondo de Bienestar Social y Cultural, los dineros provenientes de los siguientes conceptos (&#8230;)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETO N\u00daMERO 1214 DE 1990 \u00a0<\/p>\n<p>(junio 8) \u00a0<\/p>\n<p>Por el cual se reforma el Estatuto y el R\u00e9gimen Prestacional del Personal Civil del Ministerio de Defensa y la Polic\u00eda Nacional \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>TITULO III \u00a0<\/p>\n<p>De las Asignaciones Primas y Subsidios \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0CAPITULO II \u00a0<\/p>\n<p>De las primas y subsidios \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>Articulo 48. Prima vacacional. Los empleados p\u00fablicos del Ministerio de Defensa y de la Polic\u00eda Nacional con la excepci\u00f3n consagrada en el art\u00edculo 8|\u00b0 del Decreto 183 de 1975, tendr\u00e1n derecho al pago de una prima vacacional equivalente al cincuenta por ciento (50%) de los haberes mensuales por cada a\u00f1o de servicio, y solamente por un periodo dentro de cada a\u00f1o fiscal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. Cuando el empleado se encuentra en comisi\u00f3n en el exterior e hiciere uso de vacaciones, percibir\u00e1 la prima referida en pesos colombianos, liquidada en las condiciones establecidas en el presente art\u00edculo. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. De la prima de vacaciones se descontar\u00e1 el valor correspondiente a tres (3) d\u00edas de sueldo b\u00e1sico, que ingresar\u00e1n al Fondo de Bienestar y Recreaci\u00f3n del Ministerio de Defensa o Polic\u00eda Nacional, respectivamente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 3\u00ba. La prima de vacaciones debe liquidarse en la n\u00f3mina correspondiente al mes inmediatamente anterior a aquel en que los interesados vayan a disfrutar de sus vacaciones anuales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>III. DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Consideran los demandantes que las normas acusadas en forma parcial vulneran los art\u00edculos 76, Num. 12, de la Constituci\u00f3n de 1886 y los art\u00edculos 13, 16, 25, 53, 58, 333, 334, 336 y 338 de la Constituci\u00f3n vigente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los argumentos de los actores se resumen a continuaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>Afirman que las normas acusadas fueron expedidas en ejercicio de las facultades extraordinarias otorgadas al Presidente de la Rep\u00fablica en las Leyes 5\u00aa de 1988, \u201cpor la cual se reviste al Presidente de la Rep\u00fablica de facultades extraordinarias relacionadas con las Fuerzas Militares y de Polic\u00eda y se dictan otras disposiciones\u201d, y 66 de 1989, \u201cpor la cual se reviste al Presidente de la Rep\u00fablica de facultades extraordinarias pro t\u00e9mpore para reformar los estatutos y el r\u00e9gimen prestacional del personal de Oficiales, Suboficiales, Agentes y Civiles del Ministerio de Defensa, las Fuerzas Militares y la Polic\u00eda Nacional; y establece el r\u00e9gimen de la vigilancia privada\u201d, con fundamento en lo dispuesto en el Art. 76, Num. 12, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1886, y que en virtud de las primeras se impuso una contribuci\u00f3n parafiscal a los empleados p\u00fablicos y trabajadores oficiales de las entidades descentralizadas, establecimientos p\u00fablicos o empresas industriales y comerciales del Estado adscritos o vinculados al Ministerio de Defensa Nacional (Art. 25 del Decreto ley 2701 de 1988) y al personal civil del Ministerio de Defensa y la Polic\u00eda Nacional (Art. 48 del Decreto ley 1214 de 1990).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que el Presidente de la Rep\u00fablica se excedi\u00f3 en el ejercicio de las facultades extraordinarias otorgadas en la Ley 5\u00aa de 1988, al expedir el Art. 25 del Decreto ley 2701 de 1988, porque: \u00a0<\/p>\n<p>i) Las facultades conferidas se circunscriben a la reorganizaci\u00f3n de la Administraci\u00f3n Central \u2013Ministerio de Defensa- y la norma impugnada se refiere a las entidades descentralizadas adscritas o vinculadas a dicho ministerio. \u00a0<\/p>\n<p>ii) De la facultad para realizar una reforma del r\u00e9gimen prestacional no se puede deducir la atribuci\u00f3n de crear una contribuci\u00f3n parafiscal. \u00a0<\/p>\n<p>iii) De las facultades se\u00f1aladas en la ley habilitante no se infiere que se pueda imponer una contribuci\u00f3n parafiscal al personal civil (empleados p\u00fablicos o trabajadores oficiales) de las entidades descentralizadas del Ministerio de Defensa. \u00a0<\/p>\n<p>Expone que el Presidente de la Rep\u00fablica se excedi\u00f3 en el ejercicio de las facultades extraordinarias otorgadas en la Ley 66 de 1989, al expedir el Art. 48 del Decreto ley 1214 de 1990, porque: \u00a0<\/p>\n<p>i) La ley citada contiene facultad para imponer contribuci\u00f3n parafiscal a los miembros de la fuerza p\u00fablica y no al personal civil del Ministerio de Defensa. \u00a0<\/p>\n<p>ii) De la facultad para realizar una reforma del r\u00e9gimen prestacional no se puede deducir la atribuci\u00f3n de crear una contribuci\u00f3n parafiscal. \u00a0<\/p>\n<p>iii) La norma acusada impone una obligaci\u00f3n sin contraprestaci\u00f3n alguna. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de los descuentos sobre la prima de vacaciones los demandantes citan unos apartes de la Sentencia C-604 de 1997 proferida por esta corporaci\u00f3n, piden que sean tenidos en cuenta como parte de la sustentaci\u00f3n sobre la inconstitucionalidad de las normas acusadas y concluyen que en este aspecto tales disposiciones son contrarias a los Arts. 13, 25, 53 y 58 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>IV. INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n del Ministerio de Defensa Nacional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La ciudadana Sandra Marcela Parada Aceros, actuando como apoderada especial del Ministerio de Defensa Nacional, intervino en el proceso para solicitar a la Corte que declare la exequibilidad de la expresiones acusadas, con base en las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expresa que conforme a las leyes 5\u00aa de 1988 y 66 de 1989 el ejecutivo ten\u00eda facultades para regular las asignaciones, subsidios, primas, dotaciones y descuentos, traslados, comisiones, pasajes, vi\u00e1ticos y el r\u00e9gimen general de prestaciones sociales, entre otros, y el hecho de constituir un aporte l\u00f3gicamente tiene que ver en forma directa con el asunto prestacional, que incluye asignaciones y descuentos del personal militar o civil al servicio del Ministerio de Defensa Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que el Art. 1\u00ba de la Ley 66 de 1989 otorg\u00f3 al Presidente de la Rep\u00fablica la facultad de reformar el tema de la seguridad y bienestar social de los trabajadores oficiales de las Fuerzas Militares y de la Polic\u00eda Nacional y se\u00f1al\u00f3 espec\u00edficamente el tema de los descuentos. \u00a0<\/p>\n<p>Indica que la contribuci\u00f3n de que trata la demanda ingresa al Fondo para el Bienestar y la Recreaci\u00f3n del Ministerio de Defensa Nacional, reglamentado en la Resoluci\u00f3n No. 1200 expedida el 4 de Diciembre de 2002, y que a trav\u00e9s de \u00e9l los contribuyentes reciben los servicios correspondientes, por lo cual no es cierta la afirmaci\u00f3n de la demanda en el sentido de que aquellos no reciben contraprestaci\u00f3n por sus aportes. \u00a0<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n, mediante concepto No. 3145 recibido el 12 de Febrero de 2003, solicita a la Corte que se declare inhibida para hacer un pronunciamiento de fondo en relaci\u00f3n con la presunta violaci\u00f3n de los Arts. 13, 16, 25, 53, 58, 333, 334 y 336 de la Constituci\u00f3n y que declare la inexequibilidad del inciso 1o del art\u00edculo 25 del Decreto ley 2701 de 1988, la expresi\u00f3n \u201cdel valor correspondiente a los tres d\u00edas a que se refiere este articulo\u201d, contenida en el par\u00e1grafo de dicho art\u00edculo, y el par\u00e1grafo 2\u00b0 del art\u00edculo 48 del Decreto ley 1214 de 1990.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fundamenta su solicitud en lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que los actores cumplieron apenas de manera parcial los requisitos se\u00f1alados en el Art. 2\u00ba del \u00a0 Decreto 2067 de 1991 en relaci\u00f3n con la carga de explicar el concepto de la violaci\u00f3n de las citadas normas constitucionales, en cuanto se\u00f1alaron \u00e9stas pero no desarrollaron el an\u00e1lisis argumentativo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, expone que seg\u00fan la jurisprudencia constitucional es viable el an\u00e1lisis de las normas dictadas bajo la vigencia de la Constituci\u00f3n de 1886 cuando en su expedici\u00f3n se ha incurrido en vicios de procedimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que el aporte de tres (3) d\u00edas de salario descontable de la prima de vacaciones con destino a los Fondos de Bienestar y Recreaci\u00f3n del Ministerio de Defensa y de la Polic\u00eda Nacional a que hacen referencia las normas cuestionadas tiene la naturaleza de contribuci\u00f3n parafiscal. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que no obstante algunas expresiones referentes al r\u00e9gimen prestacional y a la seguridad y bienestar social y de la facultad para regular aspectos prestacionales de las entidades descentralizadas adscritas o vinculadas al Ministerio de Defensa, contenidas en las Leyes 5\u00aa de 1988 y 66 de 1989, \u00a0el legislador extraordinario no ten\u00eda facultad para imponer la mencionada contribuci\u00f3n, por ser necesaria una manifestaci\u00f3n expresa de aquellas y porque seg\u00fan lo dispuesto en el Art. 43 de la Constituci\u00f3n de 1886 \u201cen tiempo de paz solamente el congreso, las asambleas departamentales y los concejos municipales podr\u00e1n imponer contribuciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>Al tenor de lo dispuesto en el art\u00edculo 241, numeral 5, de la Constituci\u00f3n, corresponde a esta Corporaci\u00f3n conocer de la presente demanda, por dirigirse \u00e9sta contra disposiciones que forman parte de decretos leyes. \u00a0<\/p>\n<p>2. Consideraci\u00f3n previa \u00a0<\/p>\n<p>Los demandantes consideran que las normas acusadas en forma parcial vulneran los art\u00edculos 76, Num. 12, de la Constituci\u00f3n de 1886 y los art\u00edculos 13, 16, 25, 53, 58, 333, 334, 336 y 338 de la Constituci\u00f3n vigente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, los cargos planteados se refieren \u00fanicamente al presunto exceso en el ejercicio de las facultades extraordinarias, por parte del Presidente de la Rep\u00fablica, y no a la vulneraci\u00f3n de las dem\u00e1s normas constitucionales se\u00f1aladas, por lo cual no se cumpli\u00f3 en relaci\u00f3n con \u00e9stas la exigencia contemplada en el Art. 2\u00ba del Decreto 2067 de 1991, en el sentido de expresar las razones por las que los \u00a0textos constitucionales se estiman violados, como lo anota en su concepto el Procurador General de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha hecho m\u00faltiples pronunciamientos en relaci\u00f3n con el cumplimiento de este requisito, con el cual se persigue que la misma pueda conocer los motivos, fundamentos o elementos de juicio, de car\u00e1cter exclusivamente jur\u00eddico, por los cuales el demandante considera que las disposiciones acusadas quebrantan el ordenamiento superior, teniendo en cuenta que conforme a \u00e9ste el control de constitucionalidad de las normas legales requiere por regla general la formulaci\u00f3n de una demanda y no puede realizarse en forma oficiosa por esta corporaci\u00f3n y, por otra parte, que \u00a0dichas normas gozan de una presunci\u00f3n de constitucionalidad que debe ser desvirtuada para que prospere la pretensi\u00f3n de declaraci\u00f3n de inexequibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>Acerca de este tema la Corte ha expresado: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cFinalmente, (iii.) tendr\u00e1n que presentarse las razones por las cuales los textos normativos demandados violan la Constituci\u00f3n (art\u00edculo 2 numeral 3 del Decreto 2067 de 2000). \u00a0Esta es una materia que ya ha sido objeto de an\u00e1lisis por parte de la Corte Constitucional y en la que se revela buena parte de la efectividad de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad como forma de control del poder p\u00fablico. \u00a0La efectividad del derecho pol\u00edtico depende, como lo ha dicho esta Corporaci\u00f3n, de que las razones presentadas por el actor sean claras, ciertas, espec\u00edficas, pertinentes y suficientes1. \u00a0De lo contrario, la Corte terminar\u00e1 inhibi\u00e9ndose, circunstancia que frustra \u201cla expectativa leg\u00edtima de los demandantes de recibir un pronunciamiento de fondo por parte de la Corte Constitucional\u201d 2\u201d. 3 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, esta corporaci\u00f3n no adoptar\u00e1 decisi\u00f3n en relaci\u00f3n con la presunta violaci\u00f3n de los art\u00edculos 13, 16, 25, 53, 58, 333, 334 y 336 de la Constituci\u00f3n vigente. \u00a0<\/p>\n<p>3. Problema jur\u00eddico planteado \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la Corte determinar si al establecer el Gobierno Nacional un descuento de la prima de vacaciones a los empleados p\u00fablicos y trabajadores oficiales de las entidades descentralizadas adscritas o vinculadas al Ministerio de Defensa Nacional, en virtud del Art. 25 del Decreto ley 2701 de 1988, y al personal civil del Ministerio de Defensa y la Polic\u00eda Nacional, en virtud del Art. 48 del Decreto ley 1214 de 1990, con destino a una cuenta o fondo de bienestar social y cultural, excedi\u00f3 el ejercicio de las facultades extraordinarias otorgadas por el Congreso de la Rep\u00fablica y vulner\u00f3 lo dispuesto en los Art. 76, Num. 12, y 118, Num. 8\u00ba, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1886. \u00a0<\/p>\n<p>Para tal efecto examinar\u00e1 en primer lugar la naturaleza jur\u00eddica del descuento de la prima de vacaciones establecido en las disposiciones acusadas y a continuaci\u00f3n el ejercicio de las facultades extraordinarias por parte del Presidente de la Rep\u00fablica en relaci\u00f3n con dichas normas. \u00a0<\/p>\n<p>4. Examen del cargo formulado \u00a0<\/p>\n<p>Naturaleza jur\u00eddica del descuento de la prima de vacaciones establecido en las disposiciones acusadas \u00a0<\/p>\n<p>4.1. El descuento de la prima de vacaciones establecido en las disposiciones acusadas tiene la naturaleza de una contribuci\u00f3n parafiscal, de acuerdo con lo expuesto por la doctrina jur\u00eddica sobre Hacienda P\u00fablica y por la jurisprudencia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Dicha contribuci\u00f3n es una especie del g\u00e9nero tributos y consiste en una obligaci\u00f3n pecuniaria impuesta por la ley a los miembros de una colectividad o agrupaci\u00f3n econ\u00f3mica o social, a favor de entidades p\u00fablicas distintas de las \u00a0territoriales, a favor de entidades semip\u00fablicas o a favor de entidades privadas que realizan actividades de inter\u00e9s general, las cuales tienen una destinaci\u00f3n espec\u00edfica de beneficio de los mismos contribuyentes y no entran a formar parte del prepuesto general de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el concepto de contribuci\u00f3n parafiscal \u00a0la Corte ha expresado: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPosteriormente la teor\u00eda de la hacienda p\u00fablica ha desarrollado prol\u00edficamente este concepto y aunque las definiciones no son ciertamente un\u00edvocas existe en todas ellas un denominador com\u00fan: se trata de una t\u00e9cnica de intervenci\u00f3n del Estado en la econom\u00eda, destinada a extraer ciertos recursos de un sector econ\u00f3mico, para ser invertidos en el propio sector, al margen del presupuesto nacional. En suma, una caracter\u00edstica esencial de los recursos parafiscales es su especial afectaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa doctrina ha coincidido tambi\u00e9n en diferenciar claramente a las contribuciones parafiscales de categor\u00edas cl\u00e1sicas tales como: los impuestos y las tasas. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cA diferencia de las tasas, las contribuciones parafiscales son obligatorias y no confieren al ciudadano el derecho a exigir del Estado la prestaci\u00f3n de un servicio o la transferencia de un bien. Se diferencian de los impuestos en la medida en que carecen de la generalidad propia de este tipo de grav\u00e1menes, tanto en materia de sujeto pasivo del tributo, cuanto que tienen una especial afectaci\u00f3n y no se destinan a las arcas generales del tesoro p\u00fablico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa doctrina suele se\u00f1alar que las contribuciones parafiscales se encuentran a medio camino entre las tasas y los impuestos, dado que de una parte son fruto de la soberan\u00eda fiscal del Estado, son obligatorias, no guardan relaci\u00f3n directa ni inmediata con el beneficio otorgado al contribuyente. Pero, de otro lado, se cobran solo a un gremio o colectividad espec\u00edfica y se destinan a cubrir las necesidades o intereses de dicho gremio o comunidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe las anteriores exposiciones quedan varias cosas claras. En primer lugar que el t\u00e9rmino &#8220;contribuci\u00f3n parafiscal&#8221; hace relaci\u00f3n a un gravamen especial, distinto a los impuestos y tasas. En segundo lugar, que dicho gravamen es fruto de la soberan\u00eda fiscal del Estado, que se cobra de manera obligatoria a un grupo, gremio o colectividad, cuyos intereses o necesidades se satisfacen con los recursos recaudados. En tercer lugar, que se puede imponer a favor de entes p\u00fablicos, semip\u00fablicos o privados que ejerzan actividades de inter\u00e9s general. En cuarto lugar que los recursos parafiscales no entran a engrosar las arcas del presupuesto nacional. Y por ultimo, que los recursos recaudados pueden ser verificados y administrados tanto por entes p\u00fablicos como por personas de derecho privado\u201d. 4 \u00a0<\/p>\n<p>El descuento de que tratan las normas impugnadas re\u00fane las caracter\u00edsticas indicadas de la contribuci\u00f3n parafiscal, ya que: \u00a0<\/p>\n<p>i) Es una obligaci\u00f3n pecuniaria impuesta a los empleados p\u00fablicos y trabajadores oficiales de las entidades descentralizadas, establecimientos p\u00fablicos o empresas industriales y comerciales del Estado adscritos o vinculados al Ministerio de Defensa Nacional (Art. 25 del Decreto ley 2701 de 1988) y al personal civil del Ministerio de Defensa y la Polic\u00eda Nacional (Art. 48 del Decreto ley 1214 de 1990).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii) Dicha obligaci\u00f3n es impuesta en disposiciones contenidas en \u00a0decretos leyes, expedidos por el Gobierno Nacional invocando facultades extraordinarias conferidas por el Congreso de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>iii) El sujeto activo de dicha obligaci\u00f3n es la Naci\u00f3n a trav\u00e9s del Ministerio de Defensa Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>iv) Los recursos correspondientes tienen una destinaci\u00f3n espec\u00edfica de beneficio de los mismos contribuyentes mencionados, mediante programas de bienestar social y cultural.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>v) Dichos recursos no entran a formar parte del prepuesto general de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. La Corte ha expuesto este mismo criterio en \u00a0casos similares, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) Sobre el tema de los descuentos en favor de Prosocial, esta Corporaci\u00f3n ya se pronunci\u00f3 en la sentencia C-105\/97 (M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz) al decidir una acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 27 del Decreto Ley 1045 de 1978, \u201cpor el cual se fijan las reglas generales para la aplicaci\u00f3n de las normas sobre prestaciones sociales de los empleados p\u00fablicos y trabajadores oficiales del sector nacional\u201d. Como se puede observar, existe casi completa identidad entre los textos del art\u00edculo 27 del Decreto 1045 de 1978 y la norma que es objeto de este proceso, el art\u00edculo 61 de la Ley 383 de 1997. \u00a0En efecto, el mencionado art\u00edculo 27 del Decreto 1045 de 1968 rezaba: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 27. De los descuentos a favor de Prosocial.- El valor de tres de los quince d\u00edas de prima, salvo disposici\u00f3n legal en contrario, ser\u00e1 depositado por el respectivo organismo en la Promotora de Vacaciones y Recreaci\u00f3n Social, entidad que manejar\u00e1 dichos recursos en cuenta especial y facilitar\u00e1 la expedici\u00f3n de un certificado sobre su valor para que el beneficiario obtenga bajos costos en sus planes vacacionales\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn aquella ocasi\u00f3n, la Corte estableci\u00f3 que la norma que autorizaba que se descontara de las primas de vacaciones de los servidores p\u00fablicos del orden nacional el valor correspondiente a tres d\u00edas, para ser depositado en Prosocial, creaba una contribuci\u00f3n parafiscal. Al respecto, se expuso en la sentencia: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAhora bien, al analizar el contenido del art\u00edculo 27 del Decreto 1045 de 1978, norma demandada por el actor, es viable concluir que en efecto a trav\u00e9s de ella el legislador extraordinario cre\u00f3 una contribuci\u00f3n y que la misma re\u00fane las caracter\u00edsticas esenciales de una contribuci\u00f3n parafiscal por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn primer lugar el legislador extraordinario cre\u00f3 una contribuci\u00f3n a cargo de un sector social determinado: los trabajadores oficiales y los empleados p\u00fablicos del nivel nacional. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cA dichos servidores p\u00fablicos les impuso el pago de una contribuci\u00f3n que no afecta a otras personas o sectores, equivalente al valor de tres d\u00edas de la prima de vacaciones devengada anualmente por los mismos. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDicha contribuci\u00f3n se estableci\u00f3 con car\u00e1cter obligatorio y se destin\u00f3 de manera espec\u00edfica a un ente p\u00fablico, la Promotora de Vacaciones y Recreaci\u00f3n Social -Prosocial-, empresa industrial y comercial del Estado vinculada al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEse aporte se cre\u00f3 con el objeto de que revertiera en favor de quienes lo efectuaran, pues se estableci\u00f3 que ellos se har\u00edan acreedores a &#8220;bajos costos&#8221; en los planes y programas vacacionales y de recreaci\u00f3n, que la entidad receptora dise\u00f1e y ofrezca, a la vez que permitir\u00eda atender tambi\u00e9n a sus familias y a los pensionados\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en la precisi\u00f3n anterior, la Corte decidi\u00f3 que el transcrito art\u00edculo 27 del Decreto 1045 de 1978 era inconstitucional. Ello a partir de la consideraci\u00f3n de que la Ley 5\u00aa de 1978 &#8211; por medio de la cual se hab\u00eda revestido al Presidente de la Rep\u00fablica \u201cde facultades extraordinarias para modificar escalas de remuneraci\u00f3n, revisar sistemas de clasificaci\u00f3n y nomenclatura de empleos, y dictar otras disposiciones en materia de administraci\u00f3n de personal\u201d &#8211; no le hab\u00eda concedido facultades al Ejecutivo para que creara contribuciones parafiscales. En la sentencia se expres\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCon base en los resultados del an\u00e1lisis realizado, la Corte puede afirmar que examinadas cada una de las atribuciones conferidas por el legislador al Presidente de la Rep\u00fablica a trav\u00e9s de la Ley 5\u00aa de 1978, no hay ninguna que de manera expresa le haya otorgado competencia para crear una contribuci\u00f3n parafiscal como la consignada en el art\u00edculo 27 del decreto Ley 1045 de 1978, y que tampoco, de ninguna de ellas pod\u00eda deducirse razonablemente dicha competencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor los motivos se\u00f1alados, la Corte considera que el Gobierno Nacional se extralimit\u00f3 o desbord\u00f3 el l\u00edmite material de las atribuciones que le fueron otorgadas por el legislador a trav\u00e9s de la Ley 5\u00aa de 1978, en lo que hace al art\u00edculo 27 del decreto \u00a0Ley 1045 de 1978, motivo por el cual dicha norma ser\u00e1 retirada del ordenamiento jur\u00eddico\u201d.5 \u00a0<\/p>\n<p>Ejercicio de las facultades extraordinarias por parte del Presidente de la Rep\u00fablica en relaci\u00f3n con las normas acusadas \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Debe se\u00f1alarse, \u00a0en primer lugar, que esta corporaci\u00f3n en repetidas ocasiones ha manifestado que el examen de constitucionalidad de los procedimientos de expedici\u00f3n \u00a0de las leyes en sentido formal y de los decretos con fuerza de ley dictados antes de la vigencia de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991, debe efectuarse \u00a0con fundamento en las disposiciones vigentes al aplicarse dichos procedimientos, y no con base en las normas actualmente vigentes.6 \u00a0<\/p>\n<p>En la Sentencia C-176\/96 7 se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) esta Corporaci\u00f3n ha sostenido en varias sentencias que si se acusa una norma preconstituyente por no cumplir con esas exigencias de forma, la preceptiva constitucional aplicable es la Carta de 1886 con sus respectivas reformas, pues la \u00a0formaci\u00f3n de un acto jur\u00eddico &#8211; como una ley- se rige por las reglas vigentes al momento de su expedici\u00f3n8 , y no por la normatividad posterior. En efecto, la regulaci\u00f3n ulterior no puede generar una inconstitucionalidad sobreviniente por vicios de formaci\u00f3n de un acto que fue regularmente expedido\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4.4. La Corte ha expresado en numerosas ocasiones, en relaci\u00f3n con el ejercicio de las facultades extraordinarias otorgadas por el Congreso de la Rep\u00fablica al Presidente de la Rep\u00fablica bajo la vigencia de la actual Constituci\u00f3n, que el mismo est\u00e1 sometido tanto a un l\u00edmite temporal, en cuanto no puede sobrepasar el t\u00e9rmino fijado en la ley habilitante, como a un l\u00edmite material, en cuanto no puede exceder las materias se\u00f1aladas expresa y precisamente en dicha ley, as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSe ha reiterado por esta Corporaci\u00f3n que cuando el Presidente de la Rep\u00fablica es revestido de facultades extraordinarias por parte del Congreso y en cumplimiento de la funci\u00f3n asignada a \u00e9ste por el numeral 10 del art\u00edculo 150 superior, el l\u00edmite de las facultades comporta una doble connotaci\u00f3n, a saber: a) L\u00edmite temporal: el cual debe ser se\u00f1alado en forma expresa en la ley de facultades y que se refiere al lapso de tiempo de que dispone el Ejecutivo para hacer uso de dichas facultades, el cual no puede exceder de seis (6) meses y, b) L\u00edmite material: que igualmente debe ser indicado en forma precisa en la ley de facultades y se refiere a la determinaci\u00f3n clara, espec\u00edfica y concreta del objeto, asunto o materia sobre la cual debe recaer el ejercicio o uso de las facultades. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn virtud del art\u00edculo 150 de nuestra Carta Pol\u00edtica la funci\u00f3n legislativa es propia del Congreso de la Rep\u00fablica y s\u00f3lo excepcionalmente \u00e9ste puede autorizar al Presidente de la Rep\u00fablica para legislar indic\u00e1ndole las facultades en forma expresa y precisa en la ley habilitante. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Corte en esta materia ha se\u00f1alado que las facultades deben ser expresas y precisas, nunca impl\u00edcitas y no admiten analog\u00edas, ni interpretaciones extensivas. Y por lo tanto, se viola la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, cuando se entiende que una cierta facultad incorpora o incluye otras, que no se encuentran expresamente contenidas en la norma de facultades. ( C-498 de 1995)\u201d .9 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este criterio es v\u00e1lido tambi\u00e9n respecto del ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas bajo la vigencia de la Constituci\u00f3n de 1886, teniendo en cuenta que, por una parte, en dicho ordenamiento aquella instituci\u00f3n ten\u00eda tambi\u00e9n un car\u00e1cter excepcional, y, por otra parte, en \u00e9l se se\u00f1alaban los mismos l\u00edmites temporal y material, con la diferencia de que el t\u00e9rmino correspondiente era indeterminado y, en cambio, en la nueva Constituci\u00f3n el t\u00e9rmino es de seis (6) meses.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5. El Art. 25 del Decreto ley 2701 de 1988 fue dictado con base en la Ley 05 de 12 de Enero de 1988, \u201cpor la cual se reviste al Presidente de la Rep\u00fablica de facultades extraordinarias relacionadas con las Fuerzas Militares y de Polic\u00eda y se dictan otras disposiciones\u201d, cuyo texto es el siguiente 10 : \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt. 1\u00ba.- De conformidad con el ordinal 12 del art\u00edculo 76 de la Constituci\u00f3n Nacional, rev\u00edstese al Presidente de la Rep\u00fablica de facultades extraordinarias por el t\u00e9rmino de un (1) a\u00f1o contado desde la vigencia de esta ley, para los siguientes efectos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca) Reorganizar el Ministerio de Defensa Nacional y las Fuerzas Militares y de Polic\u00eda Nacional as\u00ed: modificaci\u00f3n del Vicariato Castrense de acuerdo con la Constituci\u00f3n Apost\u00f3lica, expedida por la Santa Sede; organizaci\u00f3n de la Subsecretar\u00eda de la Polic\u00eda como dependencia de la Secretar\u00eda General para coordinar, asesorar y servir de enlace entre el Ministerio de Defensa y la Direcci\u00f3n General de la Polic\u00eda; reorganizaci\u00f3n y ampliaci\u00f3n de la Divisi\u00f3n de Sistematizaci\u00f3n de Datos para cubrir todas las entidades del ramo de Defensa; creaci\u00f3n de una Secci\u00f3n de Archivo en la Oficina de Informaci\u00f3n y Prensa Sistematizada, y redistribuci\u00f3n de funciones de la Oficina Jur\u00eddica y de la Divisi\u00f3n de Prestaciones Sociales; \u00a0<\/p>\n<p>\u201cb) Reformar el r\u00e9gimen prestacional y expedir el estatuto disciplinario de las entidades descentralizadas, establecimientos p\u00fablicos o empresas industriales y comerciales del Estado, adscritos o vinculados al Ministerio de Defensa Nacional; \u00a0<\/p>\n<p>\u201cc) Reformar los estatutos de carrera de oficiales, suboficiales y agentes de las Fuerzas Militares y de la Polic\u00eda Nacional; \u00a0<\/p>\n<p>\u201cd) Reformar el r\u00e9gimen disciplinario para las Fuerzas Militares y la Polic\u00eda Nacional; \u00a0<\/p>\n<p>\u201cf) Reformar los reglamentos de calificaci\u00f3n y clasificaci\u00f3n para el personal de las Fuerzas Militares y de la Polic\u00eda Nacional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt. 2\u00ba.- Esta ley rige desde su sanci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, el Art. 48 del Decreto ley 1214 de 1990 fue expedido con fundamento en la Ley 66 de 11 de Diciembre de 1989, \u201cpor la cual se reviste al Presidente de la Rep\u00fablica de facultades extraordinarias pro tempore para reformar los estatutos y el r\u00e9gimen prestacional del personal de Oficiales, Suboficiales, agentes y civiles del Ministerio de Defensa, las Fuerzas Militares y la Polic\u00eda Nacional; y establece el r\u00e9gimen de la vigilancia privada\u201d, cuyo texto es el siguiente 11 : \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 1o. De conformidad con el ordinal 12 del art\u00edculo 76 de la\u00a0<\/p>\n<p>Constituci\u00f3n Nacional, rev\u00edstese al Presidente de la Rep\u00fablica de facultades\u00a0<\/p>\n<p>extraordinarias por el t\u00e9rmino de seis (6) meses contados a partir de la\u00a0<\/p>\n<p>vigencia de la presente Ley, para los siguientes efectos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca) Reformar los estatutos del personal de Oficiales, Suboficiales y Agentes de\u00a0<\/p>\n<p>las Fuerzas Militares y de la Polic\u00eda Nacional, en las siguientes materias:\u00a0<\/p>\n<p>disposiciones preliminares; jerarqu\u00eda; clasificaci\u00f3n, escalaf\u00f3n, ingreso,\u00a0<\/p>\n<p>formaci\u00f3n y ascenso; administraci\u00f3n de personal; asignaciones, subsidios,\u00a0<\/p>\n<p>primas, dotaciones y descuentos, traslados, comisiones, pasajes, vi\u00e1ticos y\u00a0<\/p>\n<p>licencias; suspensi\u00f3n, retiro, separaci\u00f3n y reincorporaci\u00f3n; r\u00e9gimen general de\u00a0<\/p>\n<p>prestaciones sociales; reservas, normas para alumnos de las escuelas de\u00a0<\/p>\n<p>formaci\u00f3n; tr\u00e1mite para reconocimientos prestacionales y disposiciones varias;<\/p>\n<p><\/p>\n<p>b) Reformar el estatuto y el r\u00e9gimen prestacional del personal civil del\u00a0<\/p>\n<p>Ministerio de Defensa y la Polic\u00eda Nacional, en las siguientes materias:<\/p>\n<p><\/p>\n<p>Clasificaci\u00f3n general; ingresos, promociones; cambios de nivel y traslados;\u00a0<\/p>\n<p>retiros del servicio; asignaciones primas y subsidios; r\u00e9gimen disciplinario;\u00a0<\/p>\n<p>situaciones administrativas; seguridad y bienestar social; r\u00e9gimen de los\u00a0<\/p>\n<p>trabajadores oficiales de las Fuerzas Militares y la Polic\u00eda Nacional;<\/p>\n<p><\/p>\n<p>c) Expedir el estatuto de la vigilancia privada, concretamente sobre los\u00a0<\/p>\n<p>siguientes aspectos: Principios generales: Constituci\u00f3n, licencias de\u00a0<\/p>\n<p>funcionamiento y renovaci\u00f3n; r\u00e9gimen laboral; r\u00e9gimen del servicio de\u00a0<\/p>\n<p>vigilancia privada y control de las empresas; seguros y garant\u00edas del servicio\u00a0<\/p>\n<p>de la vigilancia privada; reglamentaci\u00f3n sobre adquisici\u00f3n y empleo de\u00a0<\/p>\n<p>armamento; reglamento de uniformes; regulaci\u00f3n sobre equipos de comunicaci\u00f3n y\u00a0<\/p>\n<p>transporte; sanciones; creaci\u00f3n y reglamento de escuelas de capacitaci\u00f3n de\u00a0<\/p>\n<p>vigilancia privada.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>Art\u00edculo 2o. Esta Ley rige a partir de la fecha de su sanci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Con base en el texto de estas disposiciones se puede establecer que en el Art. 1\u00ba de la Ley 5\u00aa de 1988 el legislador ordinario otorg\u00f3 facultades extraordinarias al Presidente de la Rep\u00fablica, entre otros, con el objeto de que reformara el r\u00e9gimen prestacional de las entidades descentralizadas adscritas o vinculadas al Ministerio de Defensa Nacional (Lit. b), y que en el Art. 1\u00ba de la Ley 66 de 1989 las confiri\u00f3 con el objeto de que reformara los estatutos del personal de oficiales, suboficiales y agentes de las Fuerzas Militares y de la Polic\u00eda Nacional, en las materias all\u00ed se\u00f1aladas, entre las cuales se encuentran \u201cprimas\u201d,\u201cdescuentos\u201d y \u201cr\u00e9gimen general de prestaciones sociales\u201d (Lit. a), \u00a0y reformara el estatuto y el r\u00e9gimen prestacional del personal civil del Ministerio de Defensa y la Polic\u00eda Nacional, en las materias all\u00ed indicadas, entre las cuales se hallan \u201cprimas\u201d y \u201cseguridad y bienestar social\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, las disposiciones de las citadas leyes habilitantes no otorgaron al Presidente de la Rep\u00fablica en forma expresa y precisa facultades para que impusiera o estableciera la contribuci\u00f3n parafiscal consistente en un descuento de la prima de vacaciones, por un valor correspondiente a tres (3) d\u00edas de sueldo b\u00e1sico, de que tratan las normas acusadas, lo cual significa que aquella autoridad al expedir las mismas excedi\u00f3 el l\u00edmite material en el ejercicio de las facultades otorgadas y viol\u00f3 lo dispuesto en los Arts. 76, Num. 12, y 118, Num. 8\u00ba, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1886.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por esta raz\u00f3n, se declarar\u00e1n inexequibles las disposiciones impugnadas. \u00a0<\/p>\n<p>VII. DECISION\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0R E S U E L V E\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- Declarar INEXEQUIBLE el inciso 1\u00ba y la expresi\u00f3n \u201cdel valor correspondiente a los tres (3) d\u00edas a que se refiere este art\u00edculo\u201d contenida en el par\u00e1grafo del art\u00edculo 25 del Decreto ley 2701 de 1988.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- Declarar INEXEQUIBLE el par\u00e1grafo 2\u00ba del art\u00edculo 48 del Decreto ley 1214 de 1990. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME CORDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA INES VARGAS HERNANDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>LA SUSCRITA SECRETARIA GENERAL \u00a0<\/p>\n<p>DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>HACE CONSTAR: \u00a0<\/p>\n<p>Que el H. Magistrado doctor JAIME CORDOBA TRIVI\u00d1O, no firma la presente sentencia por encontrarse en incapacidad m\u00e9dica debidamente certificada. \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Cfr., entre varios, los Autos de Sala Plena 244 de 2001 (M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o) y de 2001 (M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o). En dichas oportunidades la Corte, al resolver el recurso de s\u00faplica presentado por los actores, confirm\u00f3 los autos en los que se inadmiti\u00f3 la demanda por no presentar razones \u201cespec\u00edficas, claras, pertinentes y suficientes\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Cfr. Corte Constitucional Sentencia C-898 de 2001. M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0La Corte se inhibi\u00f3 de conocer la demanda contra algunos apartes de los art\u00edculos 186, 196, 208 y 214 \u00a0del Decreto 1355 de 1970 por ineptitud en la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencia C-1052 de 2001. M. P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencia C-40 de 1993. M. P. Ciro Angarita Bar\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencia C-604 de 1997. M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. En esa oportunidad la Corte declar\u00f3 inexequible el Art. 61 de la Ley 383 de 1997, por violaci\u00f3n del principio de unidad de materia. Dicha norma dispon\u00eda: \u00a0\u201cDe los descuentos a favor de Prosocial.- El valor de tres (3) d\u00edas de los quince (15) d\u00edas de prima de vacaciones de todos los servidores p\u00fablicos del orden nacional, salvo disposici\u00f3n legal en contrario, a\u00fan en los casos que se autoricen vacaciones en dinero, ser\u00e1 depositado por el respectivo organismo en la Promotora de Vacaciones y Recreaci\u00f3n Social, Prosocial, entidad que manejar\u00e1 dichos recursos en cuenta especial y facilitar\u00e1 la expedici\u00f3n de un certificado sobre su valor para que el beneficiario obtenga bajos costos en sus planes vacacionales\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0Al respecto se pueden consultar, entre otras, las Sentencias C-416\/92, C-467\/93, C-177\/94, C-546\/94 , C- 176\/96 y C-507\/01. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>8 Ver, entre otras, las sentencias C-416\/92, C-467\/93 y C-546\/94.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 Sentencia C-452 de 2002. M. P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda. Salvamento parcial de voto de Alfredo Beltr\u00e1n Sierra y Jaime Araujo Renter\u00eda. Salvamento de voto de Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. Sobre el tema pueden consultarse tambi\u00e9n, entre otras, las Sentencias \u00a0C-712 de 2001 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, C-286\/02 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, C-298 de 2002 M.P. Eduardo Montealegre \u00a0Lynnet y C-398 de 2002 M. P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>10 Diario Oficial No. 38180 \u00a0de 12 de Enero de 1988. \u00a0<\/p>\n<p>11 Diario Oficial No. 39098 de 11 de Diciembre de 1989. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-531\/03 \u00a0 DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Razones por las cuales normas constitucionales se estiman violadas\/DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Concepto de violaci\u00f3n \u00a0 PRIMA DE VACACIONES-Naturaleza \u00a0 CONTRIBUCION PARAFISCAL-Concepto \u00a0 Esta contribuci\u00f3n es una especie del g\u00e9nero tributos y consiste en una obligaci\u00f3n pecuniaria impuesta por la ley a los miembros de una colectividad o agrupaci\u00f3n econ\u00f3mica [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[53],"tags":[],"class_list":["post-9345","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2003"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9345","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=9345"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9345\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=9345"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=9345"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=9345"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}