{"id":9346,"date":"2024-05-31T17:24:27","date_gmt":"2024-05-31T17:24:27","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/c-532-03\/"},"modified":"2024-05-31T17:24:27","modified_gmt":"2024-05-31T17:24:27","slug":"c-532-03","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-532-03\/","title":{"rendered":"C-532-03"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-532\/03 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos \u00a0<\/p>\n<p>CORPORACION PUBLICA DE ELECCION POPULAR-Facultad de establecer elementos constitutivos del gravamen \u00a0<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n consagra el principio general seg\u00fan el cual no puede existir tributaci\u00f3n sin representaci\u00f3n. S\u00f3lo las corporaciones p\u00fablicas de elecci\u00f3n popular est\u00e1n facultadas para establecer los elementos constitutivos del gravamen. De acuerdo con esto, tales corporaciones est\u00e1n obligadas constitucionalmente a establecer directamente \u2013a trav\u00e9s de la ley, las ordenanzas o los acuerdos\u2013, el sujeto activo y pasivo del impuesto, los hechos que lo generan, las bases gravables y sus tarifas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CORPORACION PUBLICA DE ELECCION POPULAR-Excepci\u00f3n al principio de que son las \u00fanicas facultadas para establecer los elementos del gravamen \u00a0<\/p>\n<p>AUTORIDAD ADMINISTRATIVA-Atribuci\u00f3n para fijar tarifas debe respetar condiciones se\u00f1aladas en la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>TARIFA-Criterio flexible de definici\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>METODO Y SISTEMA-Alcance de los conceptos \u00a0<\/p>\n<p>METODO Y SISTEMA-Criterio de \u201csostenibilidad\u201d no es suficiente para se\u00f1alar que el legislador cumpli\u00f3 con el deber constitucional de indicarlo en la ley\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REGISTRO UNICO NACIONAL DE TRANSITO-Car\u00e1cter p\u00fablico de la informaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>CODIGO NACIONAL DE TRANSITO TERRESTRE-Atribuciones otorgadas al Ministerio de transporte respecto al RUNT \u00a0<\/p>\n<p>REGISTRO UNICO NACIONAL DE TRANSITO-Estimaci\u00f3n de la tarifa no tiene en cuenta la temporalidad \u00a0<\/p>\n<p>REGISTRO UNICO NACIONAL DE TRANSITO-Tarifa no incluye en forma clara factor para mantenimiento o reparaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>REGISTRO UNICO NACIONAL DE TRANSITO-Costos cuando se presenta ineficiencia del sistema de informaci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REGISTRO UNICO NACIONAL DE TRANSITO-No es claro si en los costos de sostenibilidad lleva impl\u00edcitos los de expansi\u00f3n de cobertura \u00a0<\/p>\n<p>REGISTRO UNICO NACIONAL DE TRANSITO-Falta de claridad respecto a qu\u00e9 debe incluir la tarifa \u00a0<\/p>\n<p>REGISTRO UNICO NACIONAL DE TRANSITO-Criterio de sostenibilidad no es par\u00e1metro para deducir cuales son el m\u00e9todo y el sistema para fijar la tarifa \u00a0<\/p>\n<p>LEGISLADOR-No se\u00f1alamiento de linderos sustantivos a la autoridad administrativa para fijar valor de las tarifas contrar\u00edan la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-Interpretaci\u00f3n flexible y amplia \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-No vulneraci\u00f3n por cuanto medidas preventivas guardan relaci\u00f3n material y teleol\u00f3gica con el prop\u00f3sito de la ley\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CODIGO NACIONAL DE TRANSITO TERRESTRE-Regulaci\u00f3n de medidas preventivas no resulta contraria al principio de unidad de materia \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-4356 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra los \u00a0art\u00edculos 9 inciso 2\u00ba \u00a0y 47 inciso 2\u00ba \u00a0de la Ley 769 de 2002, por el cual se expide el C\u00f3digo Nacional de Tr\u00e1nsito Terrestre y se dictan otras disposiciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actor: Carlos Enrique Campillo Parra \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., tres (03) de julio de dos mil tres (2003). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos de tr\u00e1mite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad el ciudadano Carlos Enrique Campillo Parra demand\u00f3 los art\u00edculos 9 inciso 2\u00ba y 47 inciso 2\u00ba de la Ley 769 de 2002, por el cual se expide el C\u00f3digo Nacional de Tr\u00e1nsito Terrestre y se dictan otras disposiciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales propios de los procesos de constitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda en referencia. \u00a0<\/p>\n<p>II. NORMA DEMANDADA \u00a0<\/p>\n<p>El texto de las disposiciones demandadas es el siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLey 769 de 2002 \u00a0<\/p>\n<p>(Agosto 6) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor la cual se expide el C\u00f3digo Nacional de Tr\u00e1nsito Terrestre y se dictan otras disposiciones.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 9\u00ba. Caracter\u00edsticas de la informaci\u00f3n de los registros. Toda la informaci\u00f3n contenida en el RUNT ser\u00e1 de car\u00e1cter p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>Sus caracter\u00edsticas, el montaje, la operaci\u00f3n y actualizaci\u00f3n de la misma ser\u00e1n determinadas por el Ministerio de Transporte y su sostenibilidad deber\u00e1 estar garantizada \u00fanicamente con el cobro de tarifas que ser\u00e1n fijadas por el Ministerio para el ingreso de datos y la expedici\u00f3n de certificados de informaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 47. Tradici\u00f3n del dominio. La tradici\u00f3n del dominio de los veh\u00edculos automotores requerir\u00e1, adem\u00e1s de su entrega material, su inscripci\u00f3n en el organismo de tr\u00e1nsito correspondiente, quien lo reportar\u00e1 en el Registro Nacional Automotor en un t\u00e9rmino no superior a quince (15) d\u00edas. \u00a0La inscripci\u00f3n ante el organismo de tr\u00e1nsito deber\u00e1 hacerse dentro de los sesenta (60) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la adquisici\u00f3n del veh\u00edculo. \u00a0<\/p>\n<p>Si el derecho de dominio sobre el veh\u00edculo hubiere sido afectado por una medida preventiva decretada entre su enajenaci\u00f3n y la inscripci\u00f3n de la misma en el organismo de tr\u00e1nsito correspondiente, el comprador o el tercero de buena f\u00e9 podr\u00e1 solicitar su levantamiento a la autoridad que la hubiere ordenado, acreditando la realizaci\u00f3n de la transacci\u00f3n con anterioridad a la fecha \u00a0de la medida cautelar.\u201d\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Lo subrayado corresponde a los apartes demandados). \u00a0<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>El demandante solicita a la Corte Constitucional declarar la inconstitucionalidad de los art\u00edculos 9 inciso 2\u00ba y 47 inciso 2\u00ba de la Ley 769 de 2002, por ser violatorios de los art\u00edculos 338 y 158 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0respectivamente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el art\u00edculo 9 inciso 2\u00ba, estima el demandante que \u00e9ste viola el art\u00edculo 338 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, ya que el \u00a0m\u00e9todo o sistema para fijar tarifas debe ser establecido por el Congreso, las Asambleas Departamentales y los Consejos Distritales y no \u201cpor los gobernantes\u201d, en este caso, el Ministerio de Transporte. Aduce que no es suficiente que el art\u00edculo demandado hable de la \u201csostenibilidad\u201d del sistema, pues ese concepto no obliga al Ministerio de Transporte a usar criterios razonables para la determinaci\u00f3n de las tarifas. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto del \u00a0art\u00edculo 47 inciso 2\u00ba, considera que viola el principio de unidad de materia consagrado en el art\u00edculo 158 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Ello porque el tema del levantamiento de las medidas preventivas sobre un veh\u00edculo no debe ser regulado por las normas de tr\u00e1nsito, que son de naturaleza policial y se refieren a la conservaci\u00f3n del orden p\u00fablico interno y la eliminaci\u00f3n \u00a0de las perturbaciones a la seguridad, tranquilidad, salubridad y moralidad p\u00fablicas. A su juicio, dicho asunto debe ser regulado por el C\u00f3digo de Procedimiento Civil, de forma que no se explica \u201c\u00bfqu\u00e9 tiene que ver el decreto de medidas preventivas con la seguridad de peatones y conductores?\u201d Se\u00f1ala, adem\u00e1s, que lo grave de esta situaci\u00f3n es que, de esta forma, \u201cse est\u00e1 \u00a0incluyendo un mecanismo facilitador para que quienes tengan un accidente de tr\u00e1nsito puedan vender el automotor y eludir as\u00ed el pago de indemnizaciones por responsabilidad civil extracontractual,\u201d si se observa que durante el lapso de tiempo para realizar la tradici\u00f3n del veh\u00edculo se podr\u00edan firmar documentos con \u00a0fecha anterior al accidente. \u00a0<\/p>\n<p>IV. INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ministerio de Transporte \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>William Jes\u00fas G\u00f3mez Rojas, en representaci\u00f3n del Ministerio de Transporte, solicita a la Corte declarar la constitucionalidad de las normas acusadas, con base en las siguientes consideraciones: \u00a0<\/p>\n<p>El cargo elevado contra el art\u00edculo 9 inciso 2\u00ba de la Ley 769 de 2002 \u201ces inane\u201d por falta de t\u00e9cnica de la demanda, ya que \u00e9sta no defini\u00f3 las nociones de sistema y m\u00e9todo en la aplicaci\u00f3n de la tarifa para la sostenibilidad del RUNT, as\u00ed como tampoco su contenido dentro de la estructura de la ley. De ah\u00ed que ante la ausencia de un criterio flexible en la concepci\u00f3n del sistema y el m\u00e9todo, \u201cno existe el medio de contraste para contraponer el mismo al texto de la norma acusada\u201d. Se\u00f1ala adem\u00e1s que \u00a0fue el legislador el que cre\u00f3 y autoriz\u00f3 el cobro de la tarifa y no el Ministerio de Transporte, como lo se\u00f1ala el actor. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 47 inciso 2 de la misma ley es constitucional, pues no se puede pretender que el C\u00f3digo de Procedimiento Civil, el cual establece un r\u00e9gimen de medidas cautelares, regule eventualidades tan espec\u00edficas en materia de tr\u00e1nsito; adem\u00e1s, porque la disposici\u00f3n espec\u00edfica por \u00e1rea dogm\u00e1tica contenida en la ley no excluye la posibilidad que se comprendan elementos de distintas disciplinas conjugados por la realidad material, pues una regulaci\u00f3n as\u00ed impedir\u00eda la regulaci\u00f3n social y desconocer\u00eda el car\u00e1cter sist\u00e9mico del derecho. Por \u00faltimo, el cargo no es de recibo porque el actor s\u00f3lo enunci\u00f3 la presunta vulneraci\u00f3n del principio de unidad de materia, sin mencionar \u201ccorrelato constitucional normativo alguno, que permita la confrontaci\u00f3n de disposiciones.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2. Ministerio del Interior y de Justicia \u00a0<\/p>\n<p>Ana Luc\u00eda Guti\u00e9rrez Guingue, en representaci\u00f3n del Ministerio del Interior y de Justicia, solicita a la Corte declarar la exequibilidad de las normas acusadas, \u00a0por cuanto se ajustan en todos sus aspectos al orden constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que conforme al art\u00edculo 338 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y a las sentencias C-560 de 1992 y C-577 de 1995 proferidas por esta Corporaci\u00f3n, \u00a0corresponde a la ley, a las ordenanzas o a los acuerdos la definici\u00f3n del m\u00e9todo y el sistema que deben seguir las autoridades para fijar las tarifas pertinentes. Considera que en lo concerniente al alcance de los conceptos de \u201csistema\u201d y \u201cm\u00e9todo\u201d, esta Corte ha flexibilizado su posici\u00f3n. As\u00ed, seg\u00fan la sentencia C-482 de 1996 \u201cla ley no tiene porque contener una descripci\u00f3n detallada de los elementos y procedimientos que deben tenerse en cuenta para establecer los costos y definir las tarifas\u201d; basta que del contenido de la norma se deduzcan \u201clos principios que deben respetar las autoridades y las reglas generales a que est\u00e1s sujetas, al definir los costos recuperables y las tarifas correspondientes\u201d. Indica que el legislador \u00a0en la Ley 769 de 2002 s\u00ed estableci\u00f3 un m\u00e9todo y sistema para la regulaci\u00f3n de tales tarifas. En efecto, el art\u00edculo 9 demandado establece un primer l\u00edmite a la autoridad administrativa al encausar la destinaci\u00f3n del recaudo a la sostenibilidad del Registro; y que otros l\u00edmites se encuentran en el art\u00edculo 2 de la Ley 769 de 2002 que establece la enunciaci\u00f3n de los datos sujetos a registro o la f\u00f3rmula de auto declaraci\u00f3n de los propietarios de que trata el par\u00e1grafo 5 del art\u00edculo 8 de la misma Ley. Con fundamento en lo anterior, solicita la exequibilidad de la norma acusada. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la censura al inciso segundo del art\u00edculo 47 de la Ley 769 de 2002, considera que \u00e9sta tampoco esta llamada a prosperar. Para ello se\u00f1ala que esta Corporaci\u00f3n en la sentencia C-487 de 2000 se ha manifestado sobre el principio de unidad de materia, indicando que \u00e9ste debe ser interpretado de manera amplia. Por otra parte, indica que en el C\u00f3digo de Procedimiento Civil (art\u00edculo 687) se regula lo referente al levantamiento en general de medidas cautelares y que al legislador le es imposible contemplar todas las circunstancias f\u00e1ctico-jur\u00eddicas en una sola norma, por lo que puede \u00a0desarrollar aspectos espec\u00edficos en otras normas, como en el caso del art\u00edculo demandado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n, solicita a la Corte declarar la inexequibilidad del art\u00edculo 9 de la Ley 769 de 2002 y la exequibilidad del inciso segundo del art\u00edculo 47 de la Ley 769 de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la primera de las normas acusadas considera que cumple con las exigencias del inciso primero del art\u00edculo 338 de la Constituci\u00f3n, \u00a0considerando que fue a trav\u00e9s de una ley como el legislador dispuso que el registro \u00danico Nacional de Tr\u00e1nsito deb\u00eda sostenerse financieramente con el cobro de tarifas por el ingreso de datos y la expedici\u00f3n de certificados de informaci\u00f3n; se\u00f1alando adem\u00e1s el sujeto activo (la autoridad administrativa), sujeto pasivo del impuesto (el usuario del servicio) y el hecho generador (registro de \u00a0datos, certificaci\u00f3n de informaci\u00f3n). Pero no ocurre igual con el \u00a0inciso segundo del art\u00edculo 338 constitucional, que consagra que aunque la tarifa puede ser establecida por la autoridad administrativa, la ley debe fijar el m\u00e9todo y sistema para la determinaci\u00f3n del tributo, pues en el presente caso \u00a0la norma no se\u00f1al\u00f3 ning\u00fan m\u00e9todo o sistema para definirlo, y solo indic\u00f3 como \u00fanico criterio la \u201csostenibilidad\u201d del registro, que a su juicio no ofrece \u00a0ninguna determinaci\u00f3n t\u00e9cnica para el c\u00e1lculo de la tarifa y lo que hace es darle total autonom\u00eda al Ministerio de Transporte para establecer las mencionadas tasas, desconociendo el principio de nullum tributum sine lege; por lo cual solicita su inexequibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el principio de unidad de materia estima que la norma acusada tiene una relaci\u00f3n de conexidad sistem\u00e1tica, tem\u00e1tica y teleol\u00f3gica con el tema principal que es el establecimiento, operaci\u00f3n, funcionamiento y administraci\u00f3n del sistema de transporte. Considera que, el levantamiento de medidas preventivas sobre un veh\u00edculo interesa a la autoridad, no solo en tanto que ordena la media contra un veh\u00edculo, sino adem\u00e1s porque es a ella a quien le corresponde inscribir los actos de registro sobre las transacciones comerciales de veh\u00edculos, anotar las medidas cautelares y su levantamiento. Adem\u00e1s, porque es claro que \u00a0si el prop\u00f3sito del C\u00f3digo es regular el orden p\u00fablico en materia de tr\u00e1nsito terrestre, el legislador puede incluir normas que \u00a0garanticen libremente la circulaci\u00f3n de quienes hayan adquirido un veh\u00edculo de buena fe y no hayan registrado el veh\u00edculo, evitando que se les cercene su derecho a la libre circulaci\u00f3n conforme al art\u00edculo 83 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 241 numeral 4 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la Corte es competente para conocer de la presente demanda. \u00a0<\/p>\n<p>2. Problemas jur\u00eddicos planteados por la demanda \u00a0<\/p>\n<p>De los cargos planteados por el demandante se deducen dos problemas jur\u00eddicos que para resolver sobre la demanda de inconstitucionalidad elevada contra el art\u00edculo 9 inciso 2\u00aa de la Ley 769 de 2002. La Corte abordar\u00e1 el siguiente: \u00bfSometer el ejercicio de la facultad atribuida al Ministerio de Transporte de fijar la tarifa a cobrar por el ingreso de datos al Registro \u00danico Nacional de Tr\u00e1nsito \u2013RUNT\u2013 y la expedici\u00f3n de certificados de informaci\u00f3n a que \u00e9sta sea la \u00fanica fuente para garantizar la sostenibilidad de dicho registro respeta el mandato constitucional seg\u00fan el cual la ley debe establecer el sistema y el m\u00e9todo para definir tales costos?\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y con respecto al art\u00edculo 47 inciso 2\u00ba de la misma Ley la Corte deber\u00e1 establecer si la norma demandada viola el principio de unidad de materia. \u00a0<\/p>\n<p>3. No ineptitud de la demanda \u00a0<\/p>\n<p>El representante del Ministerio de Transporte considera que cualquier pronunciamiento de la Corporaci\u00f3n en el presente proceso ser\u00eda improcedente puesto que la demanda es inepta por falta de t\u00e9cnica jur\u00eddica, ya que en ella el actor \u201cno defini\u00f3 las nociones de sistema y m\u00e9todo en la aplicaci\u00f3n de la tarifa para la sostenibilidad del RUNT, as\u00ed como tampoco su contenido dentro de la estructura de la ley.\u201d En ausencia de una concepci\u00f3n del sistema y el m\u00e9todo, \u201cno existe el medio de contraste para contraponer el mismo al texto de la norma acusada\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte no comparte la anterior apreciaci\u00f3n por cuanto considera que la demanda respecto del cargo contra el inciso 2 del art\u00edculo 9 de la Ley 769 de 2002 s\u00ed re\u00fane las condiciones exigidas por ley para activar el control constitucional de la Corte. En efecto, el demandante acusa dicha norma por violar el art\u00edculo 338 de la Constituci\u00f3n y fundamenta su cargo en que el \u201cm\u00e9todo o sistema para fijar tarifas debe ser establecido por el Congreso\u201d y que la Ley 769 de 2002 no lo hizo sino que dej\u00f3 tal facultad en manos del Ministerio de Transporte, conculcando as\u00ed la norma constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A la luz de los requisitos establecidos por el art\u00edculo 2 del Decreto 2067 de 1991 para la admisibilidad de la demanda de inconstitucionalidad, en particular el deber de precisar el concepto de la violaci\u00f3n, la Corporaci\u00f3n ha indicado que dicha exigencia se cumple cuando 1) se se\u00f1alan las normas constitucionales que se consideren infringidas; 2) se expone el contenido normativo de las disposiciones constitucionales que ri\u00f1en con las normas demandadas; y 3) se presentan las razones por las cuales los textos normativos demandados violan la Constituci\u00f3n. Sobre este \u00faltimo punto ha precisado que las razones presentadas por el actor deben ser \u201cclaras, ciertas, espec\u00edficas, pertinentes y suficientes.\u201d La Corte ha definido el concepto de certeza en los cargos as\u00ed: \u201cAdicionalmente, las razones que respaldan los cargos de inconstitucionalidad sean ciertas significa que la demanda recaiga sobre una proposici\u00f3n jur\u00eddica real y existente1 \u201cy no simplemente [sobre una] deducida por el actor, o impl\u00edcita\u201d2 e incluso sobre otras normas vigentes que, en todo caso, no son el objeto concreto de la demanda3.\u201d As\u00ed, el ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad supone la confrontaci\u00f3n del texto constitucional con una norma legal que tiene un contenido verificable a partir de la interpretaci\u00f3n de su propio texto&#8230;\u201d.4 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, el actor considera que la norma acusada deja en manos del Ministerio de Transporte la atribuci\u00f3n de fijar la tarifa a pagar por el certificado que se expida en relaci\u00f3n con el registro automotor, contrariando as\u00ed la norma constitucional que radica en los \u00f3rganos de representaci\u00f3n popular la fijaci\u00f3n de dicha tarifa (art\u00edculo 338 C.P.). El actor, a diferencia de lo estimado por el representante del Ministerio de Transporte, no deb\u00eda \u00a0definir las nociones de sistema y m\u00e9todo en la aplicaci\u00f3n de la tarifa ni su contenido dentro de la estructura de la ley como requisito para que el cargo de inconstitucionalidad fuera claro, cierto, pertinente y espec\u00edfico. El dicho del demandante seg\u00fan el cual la norma acusada asigna una atribuci\u00f3n propia de los \u00f3rganos de representaci\u00f3n popular a un \u00f3rgano del ejecutivo en contravenci\u00f3n del art\u00edculo 338 de la Carta, contiene una proposici\u00f3n jur\u00eddica concreta que habilita a la Corte para pronunciarse de fondo sobre la constitucionalidad del precepto demandado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Sobre la inconstitucionalidad del art\u00edculo 9, inciso 2 de la ley 769 de 2002 \u00a0<\/p>\n<p>4.1 Doctrina constitucional en materia del m\u00e9todo y sistema para la fijaci\u00f3n de tarifas \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 338 de la Constituci\u00f3n consagra el principio general seg\u00fan el cual no puede existir tributaci\u00f3n sin representaci\u00f3n. S\u00f3lo las corporaciones p\u00fablicas de elecci\u00f3n popular est\u00e1n facultadas para establecer los elementos constitutivos del gravamen. De acuerdo con esto, tales corporaciones est\u00e1n obligadas constitucionalmente a establecer directamente \u2013a trav\u00e9s de la ley, las ordenanzas o los acuerdos\u2013, el sujeto activo y pasivo del impuesto, los hechos que lo generan, las bases gravables y sus tarifas. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, la misma Constituci\u00f3n ha establecido una excepci\u00f3n a este principio, se\u00f1alando que, cuando se trate de tasas y contribuciones, las corporaciones colegiadas respectivas podr\u00e1n atribuir la fijaci\u00f3n de las tarifas a autoridades administrativas. Esta excepci\u00f3n se explica porque, en materia de tasas y contribuciones, las tarifas se fijan teniendo en cuenta el costo en que incurre el Estado para la prestaci\u00f3n del servicio y el beneficio que recibe el contribuyente, criterios que son relativos en el tiempo y dependientes de \u00a0consideraciones t\u00e9cnicas acerca de los costos, lo cual inscribe la determinaci\u00f3n de las tarifas en un \u00e1mbito \u00a0relativamente flexible y variable, que el constituyente estim\u00f3 conveniente dejar a las autoridades administrativas.5 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, tal atribuci\u00f3n debe respetar ciertas condiciones se\u00f1aladas en la propia Carta. Ella est\u00e1 limitada a la fijaci\u00f3n de un \u201cm\u00e9todo\u201d y un \u201csistema\u201d por parte de las corporaciones p\u00fablicas, de tal manera, primero, que orienten el ejercicio de la facultad de la autoridad ejecutiva de conformidad con los par\u00e1metros trazados por el \u00f3rgano de representaci\u00f3n popular, respet\u00e1ndose as\u00ed el principio democr\u00e1tico, y, segundo, que permitan prevenir los excesos y arbitrariedades en los que pudieran incurrir las respectivas autoridades al momento \u00a0de fijar el monto de las tarifas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha reconocido un criterio flexible de definici\u00f3n de tarifas, que no se reduce al establecimiento de f\u00f3rmulas sacramentales. As\u00ed en la sentencia C- 816 de 1999, la Corte sostuvo:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo se trata de f\u00f3rmulas sacramentales ni de simples denominaciones, sino de linderos sustanciales de la atribuci\u00f3n que se otorga a las autoridades administrativas. En consecuencia, bien pueden encontrarse fijados en la norma el m\u00e9todo y el sistema sin nombrarlos, o por el contrario estar mencionados y materialmente no hallarse contenidos en el precepto. Ser\u00e1 el Juez Constitucional el encargado de verificar si su contenido corresponde o no a la exigencia plasmada en la Carta Pol\u00edtica, seg\u00fan que se consagre una atribuci\u00f3n t\u00e9cnicamente reglada o que se conceda una autorizaci\u00f3n para obrar arbitrariamente\u201d.6 \u00a0<\/p>\n<p>Y m\u00e1s adelante, reiterando lo dicho en la sentencia C-455 de 1994, ha se\u00f1alado: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn esos t\u00e9rminos, una interpretaci\u00f3n coherente de la normatividad constitucional y el fin del precepto superior, llevan a la conclusi\u00f3n seg\u00fan la cual los m\u00e9todos -pautas t\u00e9cnicas encaminadas a la previa definici\u00f3n de los criterios que tienen relevancia en materia de tasas y contribuciones para determinar los costos y beneficios que inciden en una tarifa- y los sistemas -formas espec\u00edficas de medici\u00f3n econ\u00f3mica, de valoraci\u00f3n y ponderaci\u00f3n de los distintos factores que convergen en dicha determinaci\u00f3n- son directrices cuyo acatamiento es obligatorio para el encargado de fijar la tarifa y constituyen a la vez garant\u00eda del contribuyente frente a la administraci\u00f3n&#8221;. (Cfr. Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-455 del 20 de octubre de 1994).\u201d7 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, cuando el Congreso ha atribuido a una autoridad administrativa la facultad de fijar la tarifa de una tasa, sin establecer el sistema y el m\u00e9todo que permitan definir los costos del servicio prestado, la \u00a0norma necesariamente ha de ser declarada inexequible. \u00a0<\/p>\n<p>En una reciente sentencia la Corte fij\u00f3 el alcance de los conceptos \u201cm\u00e9todo\u201d y \u201csistema\u201d en materia de tasas y contribuciones especiales. A partir de la sentencia C-1371 de 20008 es posible armonizar dichos conceptos de manera que el art\u00edculo 338 de la Constituci\u00f3n sea interpretado a la luz del principio de efecto \u00fatil de las normas. Luego, esta doctrina fue reiterada en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(P)ara determinar las tarifas de tasas y contribuciones la Constituci\u00f3n no se\u00f1al\u00f3 lo que deb\u00eda entenderse por \u201csistema\u201d y \u201cm\u00e9todo\u201d, pero reconoci\u00f3 la necesidad de acudir a ellos al menos en tres momentos: (i) para definir los costos de los servicios, esto es, los gastos en que incurri\u00f3 un entidad, (ii) para se\u00f1alar los beneficios generados como consecuencia de la prestaci\u00f3n de un servicio (donde naturalmente est\u00e1 incluida la realizaci\u00f3n de una obra) y, (iii) para identificar la forma de hacer el reparto de costos y beneficios entre los eventuales contribuyentes. \u00a0<\/p>\n<p>Si bien es cierto que la falta de definici\u00f3n se explica por la naturaleza abierta de las normas constitucionales, as\u00ed como por la multiplicidad de tasas y contribuciones que pueden crearse, tambi\u00e9n lo es que la significaci\u00f3n de esos conceptos no puede desvanecerse a tal punto que desaparezca su eficacia como norma jur\u00eddica. En consecuencia, a juicio de la Corte, es necesario identificarlos con claridad, pues aunque los t\u00e9rminos guardan cierta relaci\u00f3n de conexidad tienen sin embargo connotaciones distintas. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, un sistema \u201cse define por el hecho de no ser un simple agregado desordenado de elementos sino por constituir una totalidad, caracterizada por una determinada articulaci\u00f3n din\u00e1mica entre sus partes\u201d9. Supone coherencia interna para relacionar entre s\u00ed los componentes de un conjunto, que en el \u00e1mbito tributario representan la combinaci\u00f3n de reglas y directrices necesarias para determinar los costos y beneficios de una obra o servicio, as\u00ed como la forma de hacer su distribuci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el m\u00e9todo est\u00e1 referido a los pasos o pautas que deben observarse para que los componentes del sistema se proyecten extr\u00ednsecamente. \u00a0As\u00ed, constituye el procedimiento a seguir con el objeto de determinar en concreto el monto de la obligaci\u00f3n tributaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17.- Frente a las tasas y contribuciones especiales la Corte considera que tanto el \u201csistema\u201d como el \u201cm\u00e9todo\u201d, referidos en el art\u00edculo 338 de la Constituci\u00f3n, deben ser lo suficientemente claros y precisos a fin de evitar que los \u00f3rganos de representaci\u00f3n popular desatiendan un expreso mandato Superior, mas no por ello tienen que hacer una descripci\u00f3n detallada o rigurosa de cada uno de los elementos y procedimientos a tener en cuenta para fijar la tarifa, pues en tal caso la facultad constitucional de las autoridades administrativas perder\u00eda por completo su raz\u00f3n de ser. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se trata, si se quiere, de una suerte de competencias compartidas, donde el Congreso, las asambleas y los concejos son los encargados de se\u00f1alar los elementos estructurales del m\u00e9todo y del sistema tarifario, mientras que a las autoridades administrativas corresponde desarrollar los par\u00e1metros previamente indicados. \u00a0<\/p>\n<p>Una exigencia muy fuerte sobre la determinaci\u00f3n del m\u00e9todo y del sistema pr\u00e1cticamente har\u00eda inocua la posibilidad de delegaci\u00f3n, pues la propia ley estar\u00eda fijando la tarifa de la contribuci\u00f3n. \u00a0Por el contrario, una excesiva indeterminaci\u00f3n dejar\u00eda en manos de las autoridades administrativas la regulaci\u00f3n absoluta de ese elemento, en contrav\u00eda del principio de legalidad, concretado en el de la predeterminaci\u00f3n del tributo y la representaci\u00f3n popular. Lo que la ley exige es, m\u00e1s que la simple enunciaci\u00f3n de criterios, la definici\u00f3n de una cierta manera de proceder en la articulaci\u00f3n de esos criterios. \u00a0<\/p>\n<p>18.- Ahora bien, la anterior exigencia no implica que la ley, las ordenanzas o los acuerdos, necesariamente deban utilizar las palabras \u201csistema\u201d y \u201cm\u00e9todo\u201d como f\u00f3rmulas ret\u00f3ricas sacramentales, porque el criterio definitorio ser\u00e1 siempre de car\u00e1cter material. Ello se explica en virtud de la prevalencia del derecho sustancial y de la posibilidad de resolver las dudas hermen\u00e9uticas frente a cualquier clase de norma.10 En consecuencia, \u201cbasta que de su contenido se deduzcan el uno y el otro, es decir, los principios que deben respetar las autoridades y las reglas generales a que est\u00e1n sujetas, al definir los costos recuperables y las tarifas correspondientes\u201d.11 \u201d12 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en los argumentos expuestos, procede la Sala a estudiar en concreto las disposiciones acusadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2 Inconstitucionalidad parcial del art\u00edculo 9 de la Ley 769 de 2002 por inexistencia de sistema y m\u00e9todo para la fijaci\u00f3n de las tarifas a cobrar por el uso del RUNT\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tanto el escrito de demanda como el concepto rendido por el Procurador General, coinciden en se\u00f1alar que la norma es inconstitucional, porque la ley no establece en ninguna parte el m\u00e9todo y sistema para la fijaci\u00f3n de las tarifas para el sostenimiento del RUNT, sin que pueda considerarse suficiente el criterio de \u201csostenibilidad\u201d al que hace referencia la norma demandada, \u00a0pues constituye un criterio excesivamente amplio para que sirva como \u201clindero sustancial\u201d al Ministerio de Transporte. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, la representante del Ministerio del Interior y de la Justicia indica que de la Ley 769 de 2002 s\u00ed se pueden inferir ciertos l\u00edmites a la autoridad en materia de determinaci\u00f3n de las tarifas. A su juicio, tales l\u00edmites se encuentran en el criterio de sostenibilidad que se indica en el mismo art\u00edculo demandado, as\u00ed como en el art\u00edculo 2 de la Ley 769 de 2002 y en el par\u00e1grafo 5 del art\u00edculo 8 de la misma ley. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, la Corte estudiar\u00e1 si los criterios anteriormente se\u00f1alados, pueden considerarse como un m\u00e9todo y un sistema que determine la forma de calcular las tarifas que el legislador autoriz\u00f3 cobrar al Ministerio de Transporte. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.1 Criterio de \u201csostenibilidad\u201d del art\u00edculo 9 de la Ley 769 de 2002 \u00a0<\/p>\n<p>Quienes defienden la constitucionalidad de la norma estiman que el lindero sustancial se encuentra en el \u00a0mismo art\u00edculo demandado. Consideran que \u201cel legislador encaus\u00f3 la destinaci\u00f3n exclusiva del citado recaudo a la sostenibilidad del Registro, estableciendo un primer l\u00edmite a la autoridad administrativa en lo que ata\u00f1e a la necesidad de ajustar la estructura t\u00e9cnica y \u00a0financiera del sistema de informaci\u00f3n, RUNT, al monto estimado de ingresos por inclusi\u00f3n de datos y expedici\u00f3n de certificados, siendo esta la \u00fanica fuente de provisi\u00f3n de fondos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En principio, no podr\u00eda considerarse que cuando la norma demandada se\u00f1ala, a prop\u00f3sito del RUNT, que \u201csu sostenibilidad deber\u00e1 estar garantiza \u00fanicamente con el cobro de tarifas que ser\u00e1n fijadas por el Ministerio para el ingreso de datos y la expedici\u00f3n de \u00a0certificados de informaci\u00f3n\u201d, el criterio de \u00a0sostenibilidad que all\u00ed se menciona se establezca como el m\u00e9todo o sistema para la determinaci\u00f3n de las tarifas. Ello porque como ya se se\u00f1al\u00f3 en la sentencia C-455 de 1994, reiterada por las sentencias C-816 de 1999, C-1371 de 2000 y C-155 de 2003, el m\u00e9todo y el sistema hacen referencia a criterios t\u00e9cnicos y formas de medici\u00f3n econ\u00f3mica y de ponderaci\u00f3n de factores, que indiquen claramente la forma de calcular la tarifa. El simple criterio de \u201csostenibilidad\u201d, prima facie, no indica c\u00f3mo, ni de qu\u00e9 manera, ni con base en qu\u00e9 valores o pautas debe fijarse el monto de las tarifas, de tal forma que no es suficiente para se\u00f1alar que el legislador cumpli\u00f3 con el deber constitucional de indicar en la ley, el \u201cm\u00e9todo\u201d y el \u201csistema\u201d para la determinaci\u00f3n de las tarifas que autoriz\u00f3 fijar al Ministerio de Transporte. \u00a0<\/p>\n<p>4.2.2 El art\u00edculo 2 de la Ley 769 de 2002 no ofrece un criterio suficiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 769 de 200213 define los distintos t\u00e9rminos utilizados en la Ley, en lo referente al RUNT, por ejemplo los conceptos de Registro Nacional Automotor y de Registro Terrestre Automotor, e indica los actos que deben inscribirse en ellos. Esta disposici\u00f3n, a lo sumo, se\u00f1ala los actos que conforman el hecho generador que justifica el cobro de la tasa; pero no establece c\u00f3mo determinar la tarifa de la misma, ni puede deducirse de este art\u00edculo el \u201cm\u00e9todo\u201d ni el \u201csistema\u201d que indique como calcularla.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.3 El par\u00e1grafo 5\u00ba del art\u00edculo 8 de la Ley demandada se limita a indicar una forma de agilizaci\u00f3n del proceso de recolecci\u00f3n de informaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El citado art\u00edculo 8 de la Ley 769 de 200214, en su par\u00e1grafo 5, se\u00f1ala: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 8. Par\u00e1grafo 5\u00b0. La autoridad competente en cada municipio o Distrito deber\u00e1 implementar una estrategia de actualizaci\u00f3n de los registros, para lo cual podr\u00e1 optar entre otros por el sistema de autodeclaraci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El propietario que no efect\u00fae la declaraci\u00f3n ser\u00e1 sancionado con multa de 2 salarios m\u00ednimos legales mensuales, adem\u00e1s de la imposibilidad de adelantar tr\u00e1mites en materia de Tr\u00e1nsito y Transporte ante cualquier organismo de tr\u00e1nsito del pa\u00eds. \u00a0<\/p>\n<p>Los Organismos de Tr\u00e1nsito dise\u00f1ar\u00e1n el formato de autodeclaraci\u00f3n con las instrucciones de diligenciamiento pertinentes, que ser\u00e1 suministrado al interesado sin costo alguno.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Lo que este art\u00edculo establece es una forma para agilizar el proceso de recolecci\u00f3n de informaci\u00f3n que llegar\u00e1 al RUNT. Para ello se adopta el sistema de autodeclaraci\u00f3n, indicando adem\u00e1s una sanci\u00f3n pecuniaria para quien no la realice. Pretende la norma dise\u00f1ar as\u00ed un procedimiento para que las personas mantengan actualizados los registros del RUNT, sin se\u00f1alar en ning\u00fan momento c\u00f3mo debe calcularse el monto de las tarifas para financiar la existencia del sistema de informaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4.2.4 Del art\u00edculo 9 de la Ley 769 de 2002 en su conjunto tampoco es posible extraer el m\u00e9todo y sistema para fijar la tarifa a cobrar\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si se analiza el texto de la norma parcialmente demandada se tiene que \u00e9ste, adem\u00e1s de reconocer el car\u00e1cter p\u00fablico de la informaci\u00f3n contenida en el Registro \u00danico Nacional de Tr\u00e1nsito (inciso 1 del art\u00edculo 9), otorga al Ministerio de Transporte dos atribuciones: 1) determinar las caracter\u00edsticas, el montaje, la operaci\u00f3n y actualizaci\u00f3n de dicha informaci\u00f3n (inciso 2 oraci\u00f3n 1 primera parte); 2) fijar las tarifas \u201cpara el ingreso de datos y la expedici\u00f3n de certificados de informaci\u00f3n\u201d (inciso 2 oraci\u00f3n 1 segunda parte) que garanticen en forma exclusiva la sostenibilidad de la informaci\u00f3n del registro. La demanda s\u00f3lo acusa la inconstitucionalidad de la segunda atribuci\u00f3n por desconocer el art\u00edculo 338 \u00a0inciso 2 de la Carta Pol\u00edtica que exige a la ley fijar el sistema y el m\u00e9todo para definir los costos y los beneficios del servicio prestado por las autoridades. \u00a0<\/p>\n<p>El registro p\u00fablico de tr\u00e1nsito busca dar seguridad a las actividades relacionadas con el uso de automotores \u2013veh\u00edculos, remolques, semirremolques, etc.\u2013 e involucra diversos sujetos \u2013 conductores, empresas de transporte p\u00fablico y privado, centros de ense\u00f1anza automovil\u00edstica, aseguradoras\u2013 as\u00ed como situaciones f\u00e1cticas y jur\u00eddicas \u2013licencias, infracciones, accidentes de tr\u00e1nsito\u2013 \u00a0(art\u00edculo 815 de la Ley 769 de 2002). En ese sentido, m\u00faltiples son los usos que es posible darle a la informaci\u00f3n recogida en los diferentes registros que conforman el Registro \u00danico Nacional de Transito \u2013p.ej. expedici\u00f3n de certificados, uso estad\u00edstico de la informaci\u00f3n, control e identificaci\u00f3n del uso automotor, etc.\u2013, as\u00ed como diversa las maneras de recaudar eficientemente la informaci\u00f3n a registrar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, se podr\u00eda argumentar que la norma acusada, sin tener que hacer una descripci\u00f3n detallada y rigurosa del m\u00e9todo y el sistema para fijar la tarifa, habr\u00eda establecido los elementos m\u00ednimos para ello, a saber: 1) la tarifa debe ser el \u00fanico medio de financiaci\u00f3n del RUNT; 2) el costo de la tarifa consta de las erogaciones necesarias para ingresar unos datos, expedir unos certificados y sostener el registro funcionando. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, la anterior defensa de la norma acusada no resiste el an\u00e1lisis de constitucionalidad, por las siguientes razones:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero, la estimaci\u00f3n de la tarifa no tiene en cuenta la temporalidad, esto es, los ciclos de operaci\u00f3n del RUNT, de forma que no se contempla la variaci\u00f3n de la tarifa a cobrar dependiendo de si el n\u00famero de usuarios aumenta o disminuye. Para la estimaci\u00f3n de la tarifa a cobrar por el uso del RUNT no se incluye criterio alguno para orientar a la administraci\u00f3n en cuanto a las variaciones temporales en la demanda por el servicio. Aun cuando, en principio, se podr\u00eda pensar que los costos de operaci\u00f3n del RUNT dependen exclusivamente de las erogaciones para financiar el ingreso de los datos a un banco electr\u00f3nico, para mantener dicha base de informaci\u00f3n actualizada y en funcionamiento y para expedir los respectivos certificados, lo cierto es que el monto de la tarifa depende del n\u00famero de usuarios del registro. Tal y como est\u00e1 concebida la norma acusada, no hay manera de determinar las variaciones en la tarifa a cobrar por el uso del registro que pueden presentarse en los diferentes ciclos: \u00bfc\u00f3mo establecer las variaciones de la tarifa seg\u00fan la demanda por el servicio en los diferentes ciclos? Sobre el particular nada dice la ley, quedando en manos de la administraci\u00f3n p\u00fablica decidir discrecionalmente sobre las respectivas variaciones de las tarifas, lo que resulta contrario a las exigencias constitucionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo, no es claro si en la sostenibilidad del registro deba incluirse un criterio no solo para el mantenimiento sino tambi\u00e9n para reparaciones. Tampoco se dice cu\u00e1l ser\u00eda el criterio para determinar dicho monto, ni c\u00f3mo se distribuir\u00eda en el tiempo, o si, por el contrario, tales reparaciones deben cubrirse en el momento de la ocurrencia de da\u00f1os con un sobrecosto puntal en la tarifa a cobrar durante dicho a\u00f1o. No siendo clara la forma de incluir un factor relativo no solo al mantenimiento sino adem\u00e1s a las reparaciones del RUNT en la fijaci\u00f3n de la tarifa del servicio, no se cumple el requisito m\u00ednimo establecido en la doctrina constitucional en la materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero, nada se se\u00f1ala respecto a niveles razonables de costos que puedan excluir la ineficiencia del sistema de informaci\u00f3n. Aun cuando un concepto t\u00e9cnico podr\u00eda establecer el monto de los costos para el ingreso de informaci\u00f3n al banco de datos, as\u00ed como para la expedici\u00f3n de los respectivos certificados, lo cierto es que dichos costos dependen directamente de diversas variables no solo de administraci\u00f3n sino de ineficiencias que deben ser excluidas, las cuales afectan el monto de la tarifa a cobrar por el uso del servicio. Tal circunstancia exige por lo mismo que la ley tenga en cuenta un m\u00ednimo de eficiencia del sistema de informaci\u00f3n, el cual implica impedir que la tarifa a cobrar sea excesiva pero a la vez suficiente para garantizar el cubrimiento de los costos de operaci\u00f3n del mismo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto, tampoco es claro en la norma si en los costos de sostenibilidad del sistema van impl\u00edcitos los costos provenientes de la expansi\u00f3n de la cobertura del RUNT. Tal objeci\u00f3n resulta pertinente en el presente contexto, ya que precisamente el RUNT est\u00e1 llamado a funcionar con cubrimiento nacional, no siendo posible garantizar, en una primera etapa, dicho cubrimiento, lo que presupone su progresiva expansi\u00f3n, situaci\u00f3n no prevista en la norma legal dentro del proceso de fijaci\u00f3n de la tarifa. \u00a0<\/p>\n<p>Quinto, no es claro en la norma si la tarifa a cobrar debe incluir los costos derivados no s\u00f3lo de la conservaci\u00f3n de la informaci\u00f3n en el registro, sino adem\u00e1s los costos de una utilizaci\u00f3n de la informaci\u00f3n contenida en el RUNT con fines distintos a la mera certificaci\u00f3n de la misma, v.gr. el uso de estad\u00edsticas relevantes para formular pol\u00edticas p\u00fablicas o evaluar las existentes. \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, el criterio de sostenibilidad no es suficiente como par\u00e1metro que en s\u00ed mismo permita deducir cu\u00e1les son el m\u00e9todo y el sistema para fijar la tarifa del RUNT establecidos en la ley. La ausencia de un m\u00e9todo a seguir para la determinaci\u00f3n de la tarifa a cobrar por el servicio, de los beneficios del mismo, as\u00ed como la omisi\u00f3n legislativa en el se\u00f1alamiento de los elementos que articulados din\u00e1micamente le dan coherencia a las reglas y directrices para la determinaci\u00f3n de tales costos, afectan la constitucionalidad de la norma acusada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ninguno de los criterios que se presentaron como pautas posibles para el establecimiento del m\u00e9todo y sistema que permitan calcular el valor de las tarifas, puede considerarse como suficiente a la luz de las exigencias constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>Por las anteriores razones la Corte proceder\u00e1 a declarar la inexequibilidad de la expresi\u00f3n \u201cque ser\u00e1n fijadas por el Ministerio\u201d, contenida en el inciso 2 del art\u00edculo 9 de la Ley 769 de 2002. Ello porque el resto del inciso 2, seg\u00fan el cual la sostenibilidad del RUNT \u201cdeber\u00e1 estar garantizada \u00fanicamente con el cobro de tarifas &#8230; para el ingreso de datos y la expedici\u00f3n de certificados de informaci\u00f3n\u201d, no presenta problema alguno de constitucionalidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dado que el par\u00e1grafo 1\u00ba del art\u00edculo 8 de la Ley 769 de 2002 otorga al Ministerio de Transporte \u201cun plazo de dos (2) a\u00f1os prorrogables por una sola vez por un t\u00e9rmino de un (1) a\u00f1o, contados a partir de la fecha de promulgaci\u00f3n de este c\u00f3digo para poner en funcionamiento el RUNT\u201d, la Corte no encuentra necesario diferir los efectos de inexequibilidad de la expresi\u00f3n analizada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La declaratoria de inexequibilidad parcial del inciso 2 del art\u00edculo 9 no obsta para que el Ministerio de Trasporte organice y ponga en funcionamiento el RUNT. Nada impide a las autoridades p\u00fablicas competentes en el ramo adelantar el dise\u00f1o, la instalaci\u00f3n y operaci\u00f3n del registro, sin que para ello cobren en principio una tarifa al usuario. Como bien lo ha sostenido la Corte Constitucional en su jurisprudencia para el caso de los certificados de notariado y registro, \u201cla tarifa constituye la retribuci\u00f3n por las distintas prestaciones que recibe el usuario del sistema. No obstante, no toda la informaci\u00f3n que ofrecen las oficinas de Registro resulta onerosa para el usuario, ni su acceso est\u00e1 sometido a condicionamientos especiales (&#8230;).\u201d16 \u00a0En caso de que el servicio de expedici\u00f3n de certificados implique costos reducidos, la tarifa podr\u00eda ser incluso cero si as\u00ed lo decide el legislador. De cualquier forma, si los costos de montaje, operaci\u00f3n y sostenimiento del RUNT exigen el cobro de una tarifa, dicho cobro no podr\u00e1 hacerse mientras el legislador no la fije o se\u00f1ale el m\u00e9todo y el sistema para que la administraci\u00f3n pueda fijarla, como lo ha indicado la presente sentencia reiterando la jurisprudencia de la Corte Constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Sobre la constitucionalidad del art\u00edculo 47 inciso 2 de la Ley 769 de 2002 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte en forma reiterada se ha pronunciado respecto al principio de unidad de materia, se\u00f1alando que conforme a los art\u00edculos 158 y 169 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, los proyectos de ley deben referirse a una misma materia, no siendo admisibles las disposiciones que no se relacionen con ella, \u00a0lo que se traduce tambi\u00e9n en que el t\u00edtulo de las leyes debe corresponder precisamente a su contenido. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, este principio ha de ser interpretado de manera flexible y amplia de modo que, si bien la expedici\u00f3n y contenido de las leyes respete las disposiciones constitucionales ya referidas, no llegue al punto de anular el principio democr\u00e1tico17 que radica en el legislativo la facultad de hacer las leyes. De este modo s\u00f3lo cuando el contenido del precepto carece de alguna relaci\u00f3n razonable y objetiva con la materia dominante de la ley, puede decirse que se viola la unidad tem\u00e1tica. As\u00ed la Corte ha establecido que. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa interpretaci\u00f3n del principio de unidad de materia no puede rebasar su finalidad y terminar por anular el principio democr\u00e1tico, significativamente de mayor entidad como valor fundante del Estado Colombiano. Solamente aquellos apartes, segmentos o proposiciones de una ley respecto de los cuales, razonable y objetivamente, no sea posible establecer una relaci\u00f3n de conexidad causal, teleol\u00f3gica, tem\u00e1tica o sistem\u00e1tica con la materia dominante de la misma, deben rechazarse como inadmisibles si est\u00e1n incorporados en el proyecto o declararse inexequibles si integran el cuerpo de la ley\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>An\u00f3tase que el t\u00e9rmino &#8220;materia&#8221;, para estos efectos, se toma en una acepci\u00f3n amplia, comprensiva de varios asuntos que tienen en ella su necesario referente\u201d.18 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto a la aproximaci\u00f3n al an\u00e1lisis del cumplimiento de este requisito, la Corte ha reiterado lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(L)a Corte ha sostenido que \u201csolamente aquellos apartes, segmentos o proposiciones de una ley respecto de los cuales, razonable y objetivamente no sea posible establecer una relaci\u00f3n de conexidad causal, teleol\u00f3gica, tem\u00e1tica o sistem\u00e1tica con la materia dominante de la misma, deben rechazarse como inadmisibles si est\u00e1n incorporadas en el proyecto o declararse inexequibles si integran el cuerpo de la ley. Un proyecto de ley no puede versar sobre varias materias. La Constituci\u00f3n expresamente proscribe semejantes hip\u00f3tesis\u201d19.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed entonces, el principio de unidad de materia persigue la racionalizaci\u00f3n, tecnificaci\u00f3n, depuraci\u00f3n y transparencia en el ejercicio de la actividad legislativa, adem\u00e1s de propender por un ordenamiento jur\u00eddico coherente y sistem\u00e1tico, que garantice la seguridad jur\u00eddica y la legitimidad institucional.20 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo esta luz, la Corte ha advertido que el principio de unidad de materia no puede ser entendido r\u00edgidamente de forma que desconozca el principio democr\u00e1tico as\u00ed como la funci\u00f3n legislativa. Sobre el particular ha sostenido esta Corporaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn repetidas oportunidades la Corte ha se\u00f1alado que el concepto de unidad de materia21 a que se refiere el art\u00edculo 158 de la Constituci\u00f3n no puede entenderse dentro de un sentido estrecho y r\u00edgido al punto que se desconozcan o ignoren las relaciones sustanciales entre las diferentes normas que surgen en virtud de las finalidades que persiguen y que, por lo mismo, razonablemente se integran o resultan ser complementarias para lograr el dise\u00f1o de la cuesti\u00f3n de fondo del proyecto legal. Adem\u00e1s, que dicha unidad s\u00f3lo se rompe cuando existe absoluta falta de conexi\u00f3n o incongruencia causal, tem\u00e1tica, sistem\u00e1\u00adtica y teleol\u00f3gica entre las distintas aspectos que regula la ley y la materia dominante de la misma.\u201d22 \u00a0<\/p>\n<p>Y en torno a las implicaciones de dicho principio en el control constitucional tambi\u00e9n ha manifestado: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) Cuando los tribunales constitucionales entran a determinar si una ley ha cumplido o no con el principio de unidad de materia deben ponderar tambi\u00e9n el principio democr\u00e1tico que alienta la actividad parlamentaria y en esa ponderaci\u00f3n pueden optar por ejercer un control de diversa intensidad. \u00a0Esto es, el alcance que se le reconozca al principio de unidad de materia tiene implicaciones en la intensidad del control constitucional pues la percepci\u00f3n que se tenga de \u00e9l permite inferir de qu\u00e9 grado es el rigor de la Corte al momento del examen de las normas. \u00a0As\u00ed, si se opta por un control r\u00edgido, violar\u00eda la Carta toda norma que no est\u00e9 directamente relacionada con la materia que es objeto de regulaci\u00f3n y, por el contrario, si se opta por un control de menor rigurosidad, s\u00f3lo violar\u00edan la Carta aquellas disposi\u00adciones que resulten ajenas a la materia regulada. La Corte estima que un control r\u00edgido desconocer\u00eda la vocaci\u00f3n democr\u00e1tica del Congreso y ser\u00eda contrario a la cl\u00e1usula general de competencia que le asiste en materia legislativa. \u00a0Ante ello, debe optarse por un control que no opte por un rigor extremo pues lo que impone el principio de unidad de materia es que exista un n\u00facleo rector de los distintos contenidos de una Ley y que entre ese n\u00facleo tem\u00e1tico y los otros diversos contenidos se presente una relaci\u00f3n de conexidad determinada con un criterio objetivo y razonable.23\u201d24 \u00a0<\/p>\n<p>Hechas estas precisiones, la Corte considera que la acusaci\u00f3n del actor por supuesta infracci\u00f3n del principio de unidad de materia es infundada y debe, por consiguiente, desestimarse. La disposici\u00f3n parcialmente demandada establece, en su primer inciso (no demandado), la obligaci\u00f3n de inscribir la tradici\u00f3n del dominio de los veh\u00edculos automotores en el organismo de tr\u00e1nsito correspondiente y fija los plazos m\u00e1ximos para cumplir con dicha obligaci\u00f3n. Por su parte, el inciso 2 del art\u00edculo 47 acusado regula la hip\u00f3tesis en la cual el veh\u00edculo se ve afectado por una medida preventiva, v.gr. por que ha sido embargado luego de un accidente, decretada entre la enajenaci\u00f3n y la inscripci\u00f3n de la misma. La norma permite que el comprador o el tercero de buena fe soliciten el levantamiento de la medida preventiva a la autoridad que la hubiere ordenado, para lo cual deben acreditar que la transacci\u00f3n se realiz\u00f3 con anterioridad a la fecha de la medida cautelar. De esta forma, el legislador ha optado por proteger a los terceros compradores de buena fe, que sean afectados por una medida preventiva sobre el veh\u00edculo, decretada entre la enajenaci\u00f3n y la inscripci\u00f3n \u00a0de la tradici\u00f3n del dominio del automotor en el organismo de tr\u00e1nsito correspondiente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aun cuando la norma entra a regular materias sustantivas relacionadas con la protecci\u00f3n de los derechos de los compradores de buena fe de veh\u00edculos automotores sobre los cuales recaigan medidas preventivas decretadas luego de su enajenaci\u00f3n pero antes de la inscripci\u00f3n de la misma ante la autoridades competentes, para la Corte es claro que existe una relaci\u00f3n de conexidad material, sistem\u00e1tica y teleol\u00f3gica entre tal disposici\u00f3n y las actividades de las autoridades de tr\u00e1nsito encargadas de llevar a cabo la correspondiente inscripci\u00f3n en el Registro Nacional de Automotores. En efecto, la norma se identifica con el fundamento de la ley que en su art\u00edculo 1\u00b0 se\u00f1ala: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 1\u00b0. \u00c1mbito de aplicaci\u00f3n y principios. Las normas del presente C\u00f3digo rigen en todo el territorio nacional y regulan la circulaci\u00f3n de los peatones, usuarios, pasajeros, conductores, motociclistas, ciclistas, agentes de tr\u00e1nsito, y veh\u00edculos por las v\u00edas p\u00fablicas o privadas que est\u00e1n abiertas al p\u00fablico, o en las v\u00edas privadas, que internamente circulen veh\u00edculos; as\u00ed como la actuaci\u00f3n y procedimientos de las autoridades de tr\u00e1nsito\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, si dentro de los fundamentos de la ley est\u00e1 el regular el tr\u00e1nsito de los veh\u00edculos, as\u00ed como reglamentar la actuaci\u00f3n y procedimientos de las autoridades de tr\u00e1nsito, resulta claro que la norma que regula lo concerniente a la inscripci\u00f3n o levantamiento de las medidas preventivas sobre veh\u00edculo, resulta relacionada con ella, considerando que la circulaci\u00f3n de un veh\u00edculo evidentemente se ve afectada por las medidas preventivas que sobre \u00e9l se decreten.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, el levantamiento del registro p\u00fablico de las medidas preventivas decretadas sobre un automotor es algo claramente relacionado con el cumplimiento de las funciones de las autoridades de tr\u00e1nsito como encargadas del manejo del registro. Tal atribuci\u00f3n guarda una relaci\u00f3n material y teleol\u00f3gica con el prop\u00f3sito de la ley, que no s\u00f3lo es regular la circulaci\u00f3n de, entre otros, veh\u00edculos y peatones, sino tambi\u00e9n regular \u201cla actuaci\u00f3n y procedimientos de las autoridades de tr\u00e1nsito\u201d (art\u00edculo 1 de la Ley 769 de 2002). La norma acusada de vulnerar el principio de unidad de materia prefigura la conducta de las autoridades de tr\u00e1nsito con respecto a la inscripci\u00f3n de los automotores en el registro p\u00fablico, asunto este que realiza parcialmente la finalidad de la ley, a saber la regulaci\u00f3n de las actuaciones de las autoridades de transito. En consecuencia, no le asiste raz\u00f3n al demandante puesto que desconoce la relaci\u00f3n de unidad material y teleol\u00f3gica de la disposici\u00f3n impugnada con la ley en la cual se inscribe. \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, regular el levantamiento de medidas preventivas en el C\u00f3digo Nacional de Tr\u00e1nsito no resulta contrario al principio de unidad de materia; existe entre ambos conexidad tem\u00e1tica y teleol\u00f3gica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No rompe esta relaci\u00f3n material y teleol\u00f3gica el que la norma acusada sea procesal. Al respecto, la Corte reitera lo expresado en la Sentencia C-487 de 2000, donde se se\u00f1al\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(T)ampoco se opone a la noci\u00f3n de unidad de materia la circunstancia de que una ley pueda estar integrada por normas sustantivas y procesales, si ellas guardan entre s\u00ed una conexidad tem\u00e1tica o teleol\u00f3gica, en virtud de la cual todas ellas est\u00e9n dirigidas a conseguir el desarrollo normativo del asunto u objeto material que constituye el meollo de la ley\u201d.25 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 VII. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- Declarar INEXEQUIBLE la expresi\u00f3n \u201cque ser\u00e1n fijadas por el Ministerio\u201d, contenida en el inciso 2 del art\u00edculo 9 de la Ley 769 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- Declarar EXEQUIBLE el resto del aparte del inciso 2 del art\u00edculo 9 de la Ley 769 de 2002 acusado y que dice: \u201cy su sostenibilidad deber\u00e1 estar garantizada \u00fanicamente con el cobro de tarifas para el ingreso de datos y la expedici\u00f3n de certificados de informaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- Declarar EXEQUIBLE el inciso 2 del Art\u00edculo 47 de la Ley 769 de 2002, en cuanto su contenido normativo no viola el principio de unidad de materia. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>LA SUSCRITA SECRETARIA GENERAL \u00a0<\/p>\n<p>DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>HACE CONSTAR: \u00a0<\/p>\n<p>Que el H. Magistrado doctor JAIME CORDOBA TRIVI\u00d1O, no firma la presente sentencia por encontrarse en incapacidad m\u00e9dica debidamente certificada. \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>Aclaraci\u00f3n de voto a la Sentencia C-532\/03 \u00a0<\/p>\n<p>UNIDAD DE MATERIA-Rige a todo proyecto desde cuando es presentado y hasta las modificaciones en segundo debate\/UNIDAD DE MATERIA-Par\u00e1metro para el control de constitucionalidad (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-4356 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 9 inciso 2\u00ba y 47 inciso 2\u00ba de la Ley 769 de 2002, por el cual se expide el C\u00f3digo Nacional de Tr\u00e1nsito Terrestre y se dictan otras disposiciones. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Con el respeto acostumbrado por las decisiones de esta Corporaci\u00f3n, el suscrito Magistrado aclara el voto sobre el tema de unidad de materia; de acuerdo con el art\u00edculo 158 de la Constituci\u00f3n, todo proyecto de ley debe referirse a una misma materia y ser\u00e1n inadmisibles las disposiciones o modificaciones que no se relacionen con ella. \u00a0De conformidad con esta norma desde el momento mismo en que se presenta un proyecto de ley queda determinado el \u00e1mbito material del mismo, de modo, que cualquier modificaci\u00f3n o adici\u00f3n al mismo debe respetar ese \u00e1mbito material o estar en conexidad con \u00e9l. \u00a0Esta norma, rige a su vez la interpretaci\u00f3n del inciso segundo del art\u00edculo 160 de la Constituci\u00f3n que permite durante el segundo debate en cada C\u00e1mara introducirle al proyecto las adiciones o modificaciones que juzguen necesarias, siempre y cuando est\u00e9n dentro del mismo \u00e1mbito material del proyecto inicial. \u00a0<\/p>\n<p>Es entonces, importante resaltar que el tema de unidad de materia rige a todo proyecto desde cuando es presentado hasta las modificaciones que se le hagan en el segundo debate y es un par\u00e1metro para el control de constitucionalidad que debe hacer la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>En los anteriores t\u00e9rminos dejo consignada la aclaraci\u00f3n de voto. \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 As\u00ed, por ejemplo en la Sentencia C-362 de 2001; M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis, la Corte tambi\u00e9n se inhibi\u00f3 de conocer la demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 5\u00ba del Decreto 2700 de 1991, pues \u201cdel estudio m\u00e1s detallado de los argumentos esgrimidos por el demandante, como corresponde a la presente etapa procesal, puede deducirse que los cargos que se plantean aparentemente contra la norma atacada no lo son realmente contra ella\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencia C-504 de 1995; M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. La Corte se declar\u00f3 inhibida para conocer de la demanda presentada contra el art\u00edculo 16, parcial, del Decreto 0624 de 1989 \u201cpor el cual se expide el Estatuto Tributario de los impuestos administrados por la Direcci\u00f3n General de Impuestos Nacionales\u201d, pues la acusaci\u00f3n carece de objeto, ya que alude a una disposici\u00f3n no consagrada por el legislador. \u00a0<\/p>\n<p>3 Cfr. Corte Constitucional Sentencia C-1544 de 2000 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. La Corte se inhibe en esta oportunidad proferir fallo de m\u00e9rito respecto de los art\u00edculos 48 y 49 de la Ley 546 de 1999, por presentarse ineptitud sustancial de la demanda, debido a que el actor present\u00f3 cargos que se puedan predicar de normas jur\u00eddicas distintas a las demandadas. En el mismo sentido C-113 de 2000 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, C-1516 de 2000 M.P. Cristina Pardo Schlesinger, y C-1552 de 2000 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencia C-1052 de 2001, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>5 Ver entre otras las sentencias C-1371 de 2000, M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis y C-155 de 2003, M.P. Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0<\/p>\n<p>6 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo (En esta ocasi\u00f3n la Corte declar\u00f3 inexequible el art\u00edculo 96 de la Ley 488 de 1998 que atribu\u00eda al Gobierno Nacional la facultad de fijar \u201clas tasas para la tramitaci\u00f3n de los procedimientos relacionados con la propiedad industrial al estado de la t\u00e9cnica y al sistema nacional de normalizaci\u00f3n, certificaci\u00f3n y metrolog\u00eda y a las actividades propias del INVIMA relacionadas con el control, inspecci\u00f3n y vigilancia de los medicamentos, alimentos, cosm\u00e9ticos, productos varios e insumos.\u201d Considero la Corte que la norma acusada \u201ces abiertamente inconstitucional, pues, pese a la perentoria exigencia superior, al no se\u00f1alar directamente el m\u00e9todo y el sistema previstos en el art\u00edculo 338 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, transfiere de manera incondicionada al Gobierno la atribuci\u00f3n de fijar las tarifas de unas tasas.\u201d) \u00a0<\/p>\n<p>7 Sentencia C-155 de 2003, M.P. Eduardo Montealegre Lynett. (En esta sentencia la Corte unific\u00f3 su doctrina en torno a m\u00e9todo y sistema en materia de tributos, tasas y contribuciones). \u00a0<\/p>\n<p>8 M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. (En esta sentencia la Corte al declarar la exequibilidad de algunos apartes de la Ley 505 de 1999, preciso que \u201cel se\u00f1alamiento de los elementos y procedimientos que permitir\u00e1n fijar los costos y definir las tarifas no requiere de una regulaci\u00f3n detallada y r\u00edgida, pues se estar\u00eda desconociendo la delegaci\u00f3n misma autorizada a las autoridades administrativas en el art\u00edculo 338 superior, antes citado. As\u00ed, ese se\u00f1alamiento legal deber\u00e1 hacerse desde una perspectiva general y amplia, ajustada a la naturaleza espec\u00edfica y a las modalidades propias del servicio del cual se trate.\u201d) \u00a0<\/p>\n<p>9 Corte Constitucional, Sentencia C-251 de 2002 MP. Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 Ver fundamento No. 14 de esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>11 Corte Constitucional, Sentencia C-482 de 1996. \u00a0Ver tambi\u00e9n C-816 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>12 Corte Constitucional, Sentencia C-155 de 2003, M.P. Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u201cArt\u00edculo 2\u00ba. Definiciones. Para la aplicaci\u00f3n e interpretaci\u00f3n de este c\u00f3digo, se tendr\u00e1n en cuenta las siguientes definiciones: \u00a0<\/p>\n<p>Acera o and\u00e9n: Franja longitudinal de la v\u00eda urbana, destinada exclusivamente a la circulaci\u00f3n de peatones, ubicada a los costados de \u00e9sta. \u00a0<\/p>\n<p>Accesibilidad: Condici\u00f3n esencial de los servicios p\u00fablicos que permite en cualquier espacio o ambiente exterior o interior el f\u00e1cil disfrute de dicho servicio por parte de toda la poblaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Accidente de tr\u00e1nsito: Evento generalmente involuntario, generado al menos por un veh\u00edculo en movimiento, que causa da\u00f1os a personas y bienes involucrados en \u00e9l e igualmente afecta la normal circulaci\u00f3n de los veh\u00edculos que se movilizan por la v\u00eda o v\u00edas comprendidas en el lugar o dentro de la zona de influencia del hecho. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>Registro nacional automotor: Es el conjunto de datos necesarios para determinar la propiedad, caracter\u00edsticas y situaci\u00f3n jur\u00eddica de los veh\u00edculos automotores terrestres. En \u00e9l se inscribir\u00e1 todo acto, o contrato providencia judicial, administrativa o arbitral, adjudicaci\u00f3n, modificaci\u00f3n, limitaci\u00f3n, gravamen, medida cautelar, traslaci\u00f3n o extinci\u00f3n del dominio u otro derecho real, principal o accesorio sobre veh\u00edculos automotores terrestres para que surtan efectos ante las autoridades y ante terceros. \u00a0<\/p>\n<p>Registro terrestre automotor: Es el conjunto de datos necesarios para determinar la propiedad, caracter\u00edsticas y situaci\u00f3n jur\u00eddica de los veh\u00edculos automotores terrestres. En \u00e9l se inscribir\u00e1 todo acto, o contrato providencia judicial, administrativa o arbitral, adjudicaci\u00f3n, modificaci\u00f3n, limitaci\u00f3n, gravamen, medida cautelar, traslaci\u00f3n o extinci\u00f3n del dominio u otro derecho real, principal o accesorio sobre veh\u00edculos automotores terrestres para que surtan efectos ante las autoridades y ante terceros. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>Zona de estacionamiento restringido: Parte de la v\u00eda delimitada por autoridad competente en zonas adyacentes a instalaciones militares o de polic\u00eda, teatros, bancos, hospitales, entidades oficiales y de socorro, iglesias, establecimientos industriales y comerciales, en la cual solo pueden estacionar los veh\u00edculos autorizados.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>14 Art\u00edculo 8\u00b0. Registro \u00danico Nacional de Tr\u00e1nsito, RUNT. El Ministerio de Transporte pondr\u00e1 en funcionamiento directamente o a trav\u00e9s de entidades p\u00fablicas o particulares el Registro \u00danico Nacional de Tr\u00e1nsito, RUNT, en coordinaci\u00f3n total, permanente y obligatoria con todos los organismos de tr\u00e1nsito del pa\u00eds. || El RUNT incorporar\u00e1 por lo menos los siguientes registros de informaci\u00f3n: || 1. Registro Nacional de Automotores. || 2. Registro Nacional de Conductores. || 3. Registro Nacional de Empresas de Transporte P\u00fablico y Privado. || 4. Registro Nacional de Licencias de Tr\u00e1nsito. || 5. Registro Nacional de Infracciones de Tr\u00e1nsito. || 6. Registro Nacional de Centros de Ense\u00f1anza Automovil\u00edstica. || 7. Registro Nacional de Seguros. || 8. Registro Nacional de personas naturales o jur\u00eddicas, p\u00fablicas o privadas que prestan servicios al sector p\u00fablico. || 9. Registro Nacional de Remolques y Semirremolques. || 10. Registro Nacional de Accidentes de Tr\u00e1nsito. || Par\u00e1grafo 1\u00b0. El Ministerio de Transporte tendr\u00e1 un plazo de dos (2) a\u00f1os prorrogables por una sola vez por un t\u00e9rmino de un (1) a\u00f1o, contados a partir de la fecha de promulgaci\u00f3n de este c\u00f3digo para poner en funcionamiento el RUNT para lo cual podr\u00e1 intervenir directamente o por quien reciba la autorizaci\u00f3n en cualquier organismo de tr\u00e1nsito con el fin de obtener la informaci\u00f3n correspondiente. || Par\u00e1grafo 2\u00b0. En todos los organismos de tr\u00e1nsito y transporte existir\u00e1 una dependencia del RUNT. || Par\u00e1grafo 3\u00b0. Los concesionarios, si los hay, deber\u00e1n reconocer, previa valoraci\u00f3n, los recursos invertidos en las bases de datos tra\u00eddos a valor presente, siempre y cuando les sean \u00fatiles para operar la concesi\u00f3n. || Par\u00e1grafo 4\u00b0. Las concesiones establecidas en el presente art\u00edculo se deber\u00e1n otorgar siempre bajo el sistema de licitaci\u00f3n p\u00fablica, sin importar su cuant\u00eda. || Par\u00e1grafo 5\u00b0. La autoridad competente en cada municipio o Distrito deber\u00e1 implementar una estrategia de actualizaci\u00f3n de los registros, para lo cual podr\u00e1 optar entre otros por el sistema de auto declaraci\u00f3n. || El propietario que no efect\u00fae la declaraci\u00f3n ser\u00e1 sancionado con multa de 2 salarios m\u00ednimos legales mensuales, adem\u00e1s de la imposibilidad de adelantar tr\u00e1mites en materia de Tr\u00e1nsito y Transporte ante cualquier organismo de tr\u00e1nsito del pa\u00eds. || Los Organismos de Tr\u00e1nsito dise\u00f1ar\u00e1n el formato de auto declaraci\u00f3n con las instrucciones de diligenciamiento pertinentes, que ser\u00e1 suministrado al interesado sin costo alguno. \u00a0<\/p>\n<p>15 Art\u00edculo 8\u00b0. Registro \u00danico Nacional de Tr\u00e1nsito, RUNT. El Ministerio de Transporte pondr\u00e1 en funcionamiento directamente o a trav\u00e9s de entidades p\u00fablicas o particulares el Registro \u00danico Nacional de Tr\u00e1nsito, RUNT, en coordinaci\u00f3n total, permanente y obligatoria con todos los organismos de tr\u00e1nsito del pa\u00eds. \u00a0<\/p>\n<p>El RUNT incorporar\u00e1 por lo menos los siguientes registros de informaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>1. Registro Nacional de Automotores. \u00a0<\/p>\n<p>2. Registro Nacional de Conductores. \u00a0<\/p>\n<p>3. Registro Nacional de Empresas de Transporte P\u00fablico y Privado. \u00a0<\/p>\n<p>4. Registro Nacional de Licencias de Tr\u00e1nsito. \u00a0<\/p>\n<p>5. Registro Nacional de Infracciones de Tr\u00e1nsito. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Registro Nacional de Centros de Ense\u00f1anza Automovil\u00edstica. \u00a0<\/p>\n<p>7. Registro Nacional de Seguros. \u00a0<\/p>\n<p>8. Registro Nacional de personas naturales o jur\u00eddicas, p\u00fablicas o privadas que prestan servicios al sector p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>10. Registro Nacional de Accidentes de Tr\u00e1nsito. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. El Ministerio de Transporte tendr\u00e1 un plazo de dos (2) a\u00f1os prorrogables por una sola vez por un t\u00e9rmino de un (1) a\u00f1o, contados a partir de la fecha de promulgaci\u00f3n de este c\u00f3digo para poner en funcionamiento el RUNT para lo cual podr\u00e1 intervenir directamente o por quien reciba la autorizaci\u00f3n en cualquier organismo de tr\u00e1nsito con el fin de obtener la informaci\u00f3n correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. En todos los organismos de tr\u00e1nsito y transporte existir\u00e1 una dependencia del RUNT. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 3\u00b0. Los concesionarios, si los hay, deber\u00e1n reconocer, previa valoraci\u00f3n, los recursos invertidos en las bases de datos tra\u00eddos a valor presente, siempre y cuando les sean \u00fatiles para operar la concesi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 4\u00b0. Las concesiones establecidas en el presente art\u00edculo se deber\u00e1n otorgar siempre bajo el sistema de licitaci\u00f3n p\u00fablica, sin importar su cuant\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 5\u00b0. La autoridad competente en cada municipio o Distrito deber\u00e1 implementar una estrategia de actualizaci\u00f3n de los registros, para lo cual podr\u00e1 optar entre otros por el sistema de autodeclaraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El propietario que no efect\u00fae la declaraci\u00f3n ser\u00e1 sancionado con multa de 2 salarios m\u00ednimos legales mensuales, adem\u00e1s de la imposibilidad de adelantar tr\u00e1mites en materia de Tr\u00e1nsito y Transporte ante cualquier organismo de tr\u00e1nsito del pa\u00eds. \u00a0<\/p>\n<p>Los Organismos de Tr\u00e1nsito dise\u00f1ar\u00e1n el formato de autodeclaraci\u00f3n con las instrucciones de diligenciamiento pertinentes, que ser\u00e1 suministrado al interesado sin costo alguno.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>16 Sentencia T-052 de 1996, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. (En esta ocasi\u00f3n la Corte concedi\u00f3 a una persona la tutela de sus derechos de acceso a documentos p\u00fablicos, informaci\u00f3n \u00a0y petici\u00f3n vulnerados por una oficina de registro al establecer restricciones irrazonables y desproporcionadas a la consulta del folio de matr\u00edcula inmobiliaria. Dijo la Corte sobre el particular: \u201cLa aplicaci\u00f3n ponderada y racional de la norma supone la armonizaci\u00f3n entre las atribuciones del organismo oficial para restringir los t\u00e9rminos de la consulta y el derecho de los particulares a &#8220;examinar todo el archivo de la Oficina&#8221;, de manera que sin desconocer los derechos de los potenciales usuarios se evite la paralizaci\u00f3n o la grave interferencia de los servicios de registro. || No cabe duda, entonces, que la soluci\u00f3n que responde a los criterios inmediatamente se\u00f1alados y que se juzga razonable y proporcionada, es la que se contrae a la posibilidad de ofrecer a los usuarios en la pantalla del computador o por otro medio adecuado, el nombre del propietario del inmueble, el n\u00famero de matr\u00edcula inmobiliaria, los grav\u00e1menes que soporta el inmueble y las medidas cautelares registradas, con indicaci\u00f3n del juzgado de donde ellas provienen y el nombre del demandante. Obviamente, si el interesado requiere la informaci\u00f3n complementaria del folio de matricula, tales como linderos del inmueble, tradiciones de dominio anteriores a la \u00faltima que figura \u00a0en el mismo, etc., debe pagar el servicio correspondiente a la expedici\u00f3n de la copia del folio. De esta manera se concilia, tanto el derecho a la consulta, como la eficacia y eficiencia del servicio p\u00fablico y el derecho de la oficina de registro a percibir el valor de la correspondiente tasa.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>17 Al respecto, pueden verse la sentencia C-023 de 1993, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>18 C-407 de 1994, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, C-055 de 1996, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, C-178 de 1996, M.P. Antonio Barrera Carbonell, C-390 de 1996, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, C-187 de 1997, M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz, C-105 de 1997, M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, C-443 de 1997, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, C-897 de 1999, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>19 \u00a0 Corte Constitucional. Sentencia C-025\/93 MP: Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 Cfr. Sentencias C-501\/01, C-540\/01 y C-1144\/01. En la primera de las sentencias citadas se afirm\u00f3 que el principio de unidad de materia \u201cse dirige a la racionalizaci\u00f3n del proceso legislativo en una triple dimensi\u00f3n: \u00a0En primer lugar, mediante la inclusi\u00f3n de actos de control sobre los contenidos de las iniciativas legislativas pues en raz\u00f3n de ese principio se les permite a los presidentes de las comisiones legislativas rechazar las iniciativas que incumplan ese principio. En segundo lugar, garantizando una deliberaci\u00f3n p\u00fablica y transparente en el proceso de formaci\u00f3n de la ley pues con ella se evita la aprobaci\u00f3n de normas no consideradas en los debates parlamentarios como escenarios de concreci\u00f3n de la democracia. Y, en tercer lugar, por sus implicaciones directas sobre la intensidad del control constitucional pues impone la necesidad de mantener una relaci\u00f3n de equilibrio entre la materia de las leyes y el principio democr\u00e1tico\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencias C-390\/96, C-435\/96, 428\/97 y 584\/97, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>22 Sentencia C-352\/98, M.P. Antonio Barrera Carbonell y Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>23 Sentencia C-501\/01, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24 Sentencia C-790 de 2002, M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>25 M.P. Antonio Barrera Carbonell. (En esta ocasi\u00f3n la Corte declar\u00f3 exequible \u201cel art\u00edculo 16 de la ley 446 de 1997, en cuanto su contenido normativo no viola el principio de unidad de materia.\u201d Seg\u00fan dicha disposici\u00f3n \u201cdentro de cualquier proceso que se surta ante la Administraci\u00f3n de Justicia, la valoraci\u00f3n de da\u00f1os irrogados a las personas y a las cosas, atender\u00e1 los principios de reparaci\u00f3n integral y equidad y observar\u00e1 los criterios t\u00e9cnicos actuariales.\u201d Tal precepto fue demandado por ser una norma de car\u00e1cter sustancial que, seg\u00fan el actor, no pod\u00eda estar contenida en una ley que regula una materia de \u00edndole procesal sin violar con ello el mandato de la unidad de materia consagrado en la Constituci\u00f3n. La Corte rechaz\u00f3 el argumento del demandante al considerar que no \u201cse opone a la noci\u00f3n de unidad de materia la circunstancia de que una ley pueda estar integrada por normas sustantivas y procesales, si ellas guardan entre s\u00ed una conexidad tem\u00e1tica o teleol\u00f3gica, en virtud de la cual todas ellas est\u00e9n dirigidas a conseguir el desarrollo normativo del asunto u objeto material que constituye el meollo de la ley.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-532\/03 \u00a0 DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos \u00a0 CORPORACION PUBLICA DE ELECCION POPULAR-Facultad de establecer elementos constitutivos del gravamen \u00a0 La Constituci\u00f3n consagra el principio general seg\u00fan el cual no puede existir tributaci\u00f3n sin representaci\u00f3n. S\u00f3lo las corporaciones p\u00fablicas de elecci\u00f3n popular est\u00e1n facultadas para establecer los elementos constitutivos del gravamen. 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