{"id":9347,"date":"2024-05-31T17:24:27","date_gmt":"2024-05-31T17:24:27","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/c-551-03\/"},"modified":"2024-05-31T17:24:27","modified_gmt":"2024-05-31T17:24:27","slug":"c-551-03","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-551-03\/","title":{"rendered":"C-551-03"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-551\/03 \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD SOBRE LEY DE REFERENDO-Competencia de la Corte Constitucional \u00a0<\/p>\n<p>LEY DE REFERENDO-Naturaleza del control ejercido por la Corte Constitucional \u00a0<\/p>\n<p>LEY DE REFERENDO-Control ejercido por la Corte Constitucional es posterior a la sanci\u00f3n y promulgaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>CONVOCATORIA A REFERENDO-Control reforzado \u00a0<\/p>\n<p>LEY QUE CONVOCA A UN REFERENDO-Control autom\u00e1tico sobre eventuales vicios de procedimiento en la formaci\u00f3n de la ley \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA DE CONTROL AUTOMATICO-Tr\u00e1nsito a cosa juzgada \u00a0<\/p>\n<p>LEY QUE CONVOCA A UN REFERENDO-Caracter\u00edsticas del control de constitucionalidad\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEY QUE CONVOCA A UN REFERENDO-Alcance del control de la Corte \u00a0<\/p>\n<p>CONSTITUCION POL\u00cdTICA VIGENTE-Interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica teniendo en cuenta adem\u00e1s los prop\u00f3sitos del Constituyente \u00a0<\/p>\n<p>LEY DE REFERENDO-Restricci\u00f3n del art\u00edculo 379 C.P. no implica que la Corte no tome en consideraci\u00f3n otras normas constitucionales \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE INSTRUMENTALIDAD DE LAS FORMAS-Distinci\u00f3n entre la irregularidad en el tr\u00e1mite de una ley y la existencia de un vicio en la formaci\u00f3n de la misma \u00a0<\/p>\n<p>ACTO REFORMATORIO DE LA CONSTITUCION-Restricci\u00f3n de la posibilidad de la declaratoria de inexequibilidad \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE INTERPRETACION INTEGRAL Y SISTEMATICA DE LA CARTA-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>CONGRESO DE LA REPUBLICA-Deber de aplicar el reglamento en la aprobaci\u00f3n de una ley sin que sea interpretada aislada y exeg\u00e9ticamente \u00a0<\/p>\n<p>LEY DE REFERENDO-Alcance de la competencia de la Corte Constitucional \u00a0<\/p>\n<p>REFORMA CONSTITUCIONAL-Exclusi\u00f3n del control constitucional del contenido material es natural \u00a0<\/p>\n<p>CORTE CONSTITUCIONAL-Alcance del control por vicios de procedimiento \u00a0<\/p>\n<p>VICIO DE COMPETENCIA-Car\u00e1cter material y no formal \u00a0<\/p>\n<p>COMPETENCIA-Problemas se proyectan al estudio tanto de vicios de procedimiento como a los de contenido material \u00a0<\/p>\n<p>VICIO DE PROCEDIMIENTO-Reducir alcance a cuestiones de mero tr\u00e1mite contrar\u00eda la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>LEY DE REFERENDO-Examen de la Corte no excluye estudio de eventuales vicios de competencia \u00a0<\/p>\n<p>CONSTITUCION POL\u00cdTICA VIGENTE-L\u00edmites al poder de reforma constitucional \u00a0<\/p>\n<p>DOCTRINA Y JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL-Distinci\u00f3n entre poder constituyente en sentido estricto y poder de reforma \u00a0<\/p>\n<p>PODER CONSTITUYENTE ORIGINARIO-Actos son fundacionales y por ello escapan al control jurisdiccional \u00a0<\/p>\n<p>CONSTITUCION POLITICA VIGENTE-Expresi\u00f3n del poder constituyente originario \u00a0<\/p>\n<p>PODER DE REFORMA O PODER CONSTITUYENTE DERIVADO-Capacidad de ciertos \u00f3rganos del Estado de modificar una Constituci\u00f3n existente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PODER DE REFORMA O PODER CONSTITUYENTE DERIVADO-Establecido por la Constituci\u00f3n bajo condiciones fijadas por ella misma \u00a0<\/p>\n<p>PODER DE REFORMA O PODER CONSTITUYENTE DERIVADO-Poder instituido, sujeto a l\u00edmites y controles \u00a0<\/p>\n<p>PODER DE REFORMA O PODER CONSTITUYENTE DERIVADO-L\u00edmites formales y procedimentales \u00a0<\/p>\n<p>PODER DE REFORMA O PODER CONSTITUYENTE DERIVADO-L\u00edmite competencial \u00a0<\/p>\n<p>CONSTITUCION POL\u00cdTICA VIGENTE-Inexistencia de autorizaci\u00f3n expresa para sustituci\u00f3n integral \u00a0<\/p>\n<p>CONSTITUCION ESPA\u00d1OLA-Mecanismos de reforma \u00a0<\/p>\n<p>PODER DE REFORMA SIN LIMITES COMPETENCIALES-Elimina distinci\u00f3n b\u00e1sica entre poder constituyente originario y poder constituyente derivado \u00a0<\/p>\n<p>PODER CONSTITUIDO-Existencia \u00a0<\/p>\n<p>PODER DE REFORMA-Carece de autorizaci\u00f3n para derogaci\u00f3n o sustituci\u00f3n de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0<\/p>\n<p>PODER DE REFORMA-L\u00edmites materiales \u00a0<\/p>\n<p>LEY DE REFERENDO-Caracter\u00edsticas especiales \u00a0<\/p>\n<p>REFERENDO CONSTITUCIONAL-Funci\u00f3n primordial \u00a0<\/p>\n<p>REFERENDO-An\u00e1lisis de antecedentes de esta norma constitucional \u00a0<\/p>\n<p>REFERENDO CONSTITUCIONAL DE INICIATIVA GUBERNAMENTAL-Imposibilidad de ser convocado directamente por el Presidente de la Rep\u00fablica \u00a0<\/p>\n<p>LEY DE REFERENDO-Ley convocante \u00a0<\/p>\n<p>LEY DE REFERENDO-Exigencias particulares \u00a0<\/p>\n<p>LEY DE REFERENDO-Consecuencias de las caracter\u00edsticas especiales \u00a0<\/p>\n<p>LEY DE REFERENDO-Aprobaci\u00f3n pone en relaci\u00f3n distintos \u00f3rganos del Estado \u00a0<\/p>\n<p>LEY DE REFERENDO-Orientaci\u00f3n del examen constitucional \u00a0<\/p>\n<p>LEY DE REFERENDO DE INICIATIVA GUBERNAMENTAL-Naturaleza como ley convocante \u00a0<\/p>\n<p>LEY DE REFERENDO-Aprobaci\u00f3n requiere mayor\u00eda calificada \u00a0<\/p>\n<p>RESERVA DE INICIATIVA GUBERNAMENTAL-No se agota con la facultad de presentar un proyecto \u00a0<\/p>\n<p>RESERVA DE INICIATIVA GUBERNAMENTAL-Interpretaci\u00f3n finalista fundada en el principio de instrumentalidad de las formas \u00a0<\/p>\n<p>INICIATIVA GUBERNAMENTAL-L\u00edmites \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE IDENTIDAD-Adiciones o modificaciones no pueden desconocer la unidad de materia \u00a0<\/p>\n<p>FORMACION DE LAS LEYES-Participaci\u00f3n del Ejecutivo no se limita a la presentaci\u00f3n de proyectos \u00a0<\/p>\n<p>INICIATIVA GUBERNAMENTAL-Modificaciones o adiciones al proyecto no vulnera el principio de publicidad \u00a0<\/p>\n<p>INICIATIVA GUBERNAMENTAL-Adiciones o modificaciones no desconoce independencia del Congreso ni el principio de publicidad \u00a0<\/p>\n<p>INICIATIVA GUBERNAMENTAL-Tesis seg\u00fan la cual se agota con la presentaci\u00f3n del proyecto contrar\u00eda el principio de econom\u00eda procesal \u00a0<\/p>\n<p>LEY DE REFERENDO-L\u00edmite complementario a modificaciones y adiciones \u00a0<\/p>\n<p>CONGRESO DE LA REPUBLICA-Facultad de debatir y modificar proyectos de ley incluso aquellos en donde el Gobierno tiene iniciativa exclusiva \u00a0<\/p>\n<p>CONGRESO DE LA REPUBLICA-Casos en los cuales no puede introducir modificaciones al texto de un proyecto de ley \u00a0<\/p>\n<p>CONGRESO DE LA REPUBLICA-Limitaci\u00f3n constitucional expresa a la capacidad para modificar proyecto gubernamental\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONGRESO DE LA REPUBLICA-Facultad de modificar el proyecto de referendo presentado por el Gobierno \u00a0<\/p>\n<p>CONGRESO DE LA REPUBLICA-Modificaciones no pueden ser de tal \u00edndole que cambien la materia de la iniciativa gubernamental \u00a0<\/p>\n<p>PROYECTO DE REFORMA CONSTITUCIONAL-Introducci\u00f3n de un tema sustancialmente distinto vulnera la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>PROYECTO DE LEY DE REFERENDO-No es intangible y puede ser modificado por el Congreso \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA DEL CONGRESO-Toda restricci\u00f3n debe aparecer de manera clara y expresa en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA DEL CONGRESO-Toda restricci\u00f3n debe ser interpretada restrictivamente \u00a0<\/p>\n<p>REFERENDO-Antecedentes hist\u00f3ricos en la Asamblea Nacional Constituyente \u00a0<\/p>\n<p>REFERENDO-Instrumento de reforma caracterizado por la colaboraci\u00f3n de varios \u00f3rganos del Estado \u00a0<\/p>\n<p>REFERENDO-Mecanismo de democracia participativa \u00a0<\/p>\n<p>CONGRESO DE LA REPUBLICA-Dentro de ciertos l\u00edmites puede introducir modificaciones al proyecto de referendo gubernamental \u00a0<\/p>\n<p>PROYECTO DE REFERENDO-Adiciones o modificaciones son v\u00e1lidas si respetan la unidad de materia y el principio de identidad \u00a0<\/p>\n<p>UNIDAD DE MATERIA-Alcance en la ley de referendo \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-No es un vicio formal sino material de competencia \u00a0<\/p>\n<p>UNIDAD DE MATERIA-Vulneraci\u00f3n a la regla es un vicio de competencia \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-Fundamento constitucional \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-Instrumento de racionalizaci\u00f3n y tecnificaci\u00f3n del proceso legislativo \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-Doble finalidad \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-Interpretaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>LEY DE REFERENDO-Debe respetar el principio de unidad de materia \u00a0<\/p>\n<p>LEY DE REFERENDO-Respeto a la unidad de materia no significa que solo pueda referirse a un tema constitucional \u00a0<\/p>\n<p>CONSTITUCION POL\u00cdTICA VIGENTE-Reconoce expresamente la posibilidad de un referendo sobre distintas materias \u00a0<\/p>\n<p>LEY-Finalidad de la unidad de materia \u00a0<\/p>\n<p>REFORMA CONSTITUCIONAL-Discusi\u00f3n confiere suficiente unidad tem\u00e1tica al debate \u00a0<\/p>\n<p>REFERENDO-Por su naturaleza y car\u00e1cter diferente y supremo puede referirse a diversas materias \u00a0<\/p>\n<p>UNIDAD DE MATERIA-Es de contenido flexible y se interpreta a favor del principio democr\u00e1tico \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-L\u00edmite a la ley de referendo est\u00e1 dado por la convocatoria para reformar la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>UNIDAD DE MATERIA Y LEY DE REFERENDO-No puede tratar asuntos diversos a la convocatoria \u00a0<\/p>\n<p>LEY DE REFERENDO-Iniciativa gubernamental para introducir nuevos temas se agota con la presentaci\u00f3n del proyecto \u00a0<\/p>\n<p>ACTO LEGISLATIVO-Improcedencia de mensaje de urgencia \u00a0<\/p>\n<p>LEY DE REFERENDO-Constituci\u00f3n exige que sea sancionada antes de que la Corte proceda a revisar su constitucionalidad \u00a0<\/p>\n<p>MENSAJE DE URGENCIA-Previsto para cualquier proyecto de ley\/LEY DE REFERENDO-Si bien tiene caracter\u00edsticas especiales, es una ley \u00a0<\/p>\n<p>LEY DE REFERENDO-Aplicabilidad del mensaje de urgencia \u00a0<\/p>\n<p>LEY QUE CONVOCA A UN REFERENDO-Posibilidad de mensaje de urgencia y de debate conjunto en comisiones permanentes en ambas C\u00e1maras \u00a0<\/p>\n<p>LEY DE REFERENDO-Posibilidad de ser tramitada en sesiones extraordinarias \u00a0<\/p>\n<p>PARTIDOS POLITICOS-Caso especial al ser el texto originario de las Comisiones Primeras \u00a0<\/p>\n<p>LEY DE REFERENDO-Congreso introdujo modificaciones pero no incorpor\u00f3 nuevos temas \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DEL ELECTOR EN EL REFERENDO-Protecci\u00f3n constitucional \u00a0<\/p>\n<p>VOTO-Derecho y deber ciudadano \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DEL ELECTOR-Elemento integrante del n\u00facleo esencial del derecho fundamental al voto \u00a0<\/p>\n<p>VOTO-Car\u00e1cter secreto \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DEL ELECTOR-Sin garant\u00eda efectiva no se puede hablar de democracia \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DEL ELECTOR-En todas las votaciones debe ser asegurada \u00a0<\/p>\n<p>REFERENDO CONSTITUCIONAL-Previsi\u00f3n espec\u00edfica para que la libertad del elector sea protegida \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DEL ELECTOR-Protecci\u00f3n se orienta espec\u00edficamente a la forma de presentaci\u00f3n del articulado sometido a consideraci\u00f3n del pueblo \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DEL ELECTOR-Incorporaci\u00f3n expl\u00edcita del mandato de protecci\u00f3n no es irrelevante \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DEL ELECTOR-Protecci\u00f3n implica doble exigencia de lealtad y claridad en la redacci\u00f3n del texto \u00a0<\/p>\n<p>REFORMA CONSTITUCIONAL-En materia de procedimiento opera tanto el principio democr\u00e1tico como la libertad de configuraci\u00f3n normativa del legislador \u00a0<\/p>\n<p>NOTA INTRODUCTORIA-Posibilidad de incluirlas en el proyecto de reforma constitucional \u00a0<\/p>\n<p>TARJETA ELECTORAL EN VOTACION DE REFERENDO-Interpretaci\u00f3n acerca del contenido \u00a0<\/p>\n<p>NOTA INTRODUCTORIA-Ventajas \u00a0<\/p>\n<p>NOTA INTRODUCTORIA-Problemas que pueden acarrear con su presencia \u00a0<\/p>\n<p>NOTA INTRODUCTORIA-Inclusi\u00f3n y redacci\u00f3n debe presentar de manera completa el contenido de los art\u00edculos que introduce \u00a0<\/p>\n<p>NOTA INTRODUCTORIA-Casos en los cuales se podr\u00eda viciar el proceso de la formaci\u00f3n de la voluntad pol\u00edtica de la ciudadan\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>NOTA INTRODUCTORIA-Solo se justifican constitucionalmente si favorece condiciones para el ejercicio democr\u00e1tico y garantiza la libertad del sufragante \u00a0<\/p>\n<p>NOTA INTRODUCTORIA-Requisitos \u00a0<\/p>\n<p>NOTA INTRODUCTORIA-Relaci\u00f3n de causalidad con la aprobaci\u00f3n del texto del art\u00edculo \u00a0<\/p>\n<p>NOTA INTRODUCTORIA QUE SE\u00d1ALA FINALIDADES-Requisitos para satisfacer libertad del sufragante \u00a0<\/p>\n<p>NOTA INTRODUCTORIA-Garant\u00eda de la libertad del elector \u00a0<\/p>\n<p>NOTA INTRODUCTORIA-Inclusi\u00f3n sin cumplimiento de requisitos \u00a0<\/p>\n<p>NOTA INTRODUCTORIA-Inconstitucionalidad \u00a0<\/p>\n<p>NOTA INTRODUCTORIA-Empleo de lenguaje con carga emotiva \u00a0<\/p>\n<p>NOTA INTRODUCTORIA-Imposibilidad de establecer relaci\u00f3n de causalidad entre la finalidad se\u00f1alada y la aprobaci\u00f3n del proyecto \u00a0<\/p>\n<p>NOTA INTRODUCTORIA-Induce al elector a una respuesta favorable al utilizar la expresi\u00f3n \u201cefectiva\u201d \u00a0<\/p>\n<p>NOTA INTRODUCTORIA-No comprende los diversos contenidos normativos del texto \u00a0<\/p>\n<p>NOTA INTRODUCTORIA-T\u00e9rminos emotivos y carga valorativa son evidentes \u00a0<\/p>\n<p>NOTA INTRODUCTORIA-No existe clara correspondencia con el texto normativo \u00a0<\/p>\n<p>NOTA INTRODUCTORIA-Inclusi\u00f3n de elementos que desconocen la garant\u00eda de libertad del elector \u00a0<\/p>\n<p>NOTA INTRODUCTORIA-No informa sobre el contenido del texto normativo sino remite a \u00e9l \u00a0<\/p>\n<p>NOTA INTRODUCTORIA-Vulneraci\u00f3n de la exigencia de lealtad al pretender inducir las respuestas de los votantes \u00a0<\/p>\n<p>NOTA INTRODUCTORIA-Vulneraci\u00f3n de la exigencia de claridad al no describir adecuadamente el contenido de la reforma \u00a0<\/p>\n<p>NOTA INTRODUCTORIA-Precariedad de la informaci\u00f3n no corresponde con la riqueza del contenido de los art\u00edculos \u00a0<\/p>\n<p>NOTA INTRODUCTORIA-No describe la totalidad del contenido normativo del art\u00edculo ni de las finalidades \u00a0<\/p>\n<p>NOTA INTRODUCTORIA-Falta de correspondencia con el art\u00edculo ocasiona grave perjuicio de la garant\u00eda de libertad del elector \u00a0<\/p>\n<p>NOTA INTRODUCTORIA-Inconstitucionalidad por problemas estructurales \u00a0<\/p>\n<p>NOTA INTRODUCTORIA-Incorporaci\u00f3n desconoce la garant\u00eda de libertad del elector \u00a0<\/p>\n<p>NOTA INTRODUCTORIA-Incorporaci\u00f3n compromete la esencia y funci\u00f3n del mecanismo de participaci\u00f3n ciudadana \u00a0<\/p>\n<p>NOTA INTRODUCTORIA-Admisi\u00f3n en el referendo generar\u00eda inseguridad jur\u00eddica \u00a0<\/p>\n<p>LEY DE REFERENDO-Interrogante \u00bfaprueba usted el siguiente art\u00edculo? No induce al elector a una respuesta positiva \u00a0<\/p>\n<p>SISTEMA ELECTORAL-Concepto \u00a0<\/p>\n<p>SISTEMA ELECTORAL EN COLOMBIA \u00a0<\/p>\n<p>El problema t\u00e9cnico que suscita este tipo de formas electorales es que la transformaci\u00f3n de los votos en curules no es una operaci\u00f3n simple, pues es pr\u00e1cticamente imposible establecer una correspondencia exacta entre unos y otras, por la sencilla raz\u00f3n de que un gran n\u00famero de ciudadanos votan por numerosas listas, a fin de elegir un n\u00famero limitado de representantes, por lo cual siempre quedan restos o residuos que deben ser repartidos. En tales circunstancias, la asignaci\u00f3n de curules s\u00f3lo puede reflejar imperfectamente los votos depositados por las listas y partidos. \u00a0<\/p>\n<p>SISTEMA ELECTORAL PROPORCIONAL-Problema t\u00e9cnico que suscita \u00a0<\/p>\n<p>ESCRUTINIOS O FORMULAS DE PROPORCIONALIDAD-Reglas \u00a0<\/p>\n<p>SISTEMA DE COCIENTE-M\u00e9todo que favorece a las listas minoritarias \u00a0<\/p>\n<p>SISTEMA DE CIFRA REPARTIDORA-M\u00e9todo \u00a0<\/p>\n<p>SISTEMA DE CIFRA REPARTIDORA-Favorece el agrupamiento, premia a las listas mayoritarias \u00a0<\/p>\n<p>SISTEMA DE CIFRA REPARTIDORA-Refleja un m\u00e9todo de c\u00e1lculo \u00a0<\/p>\n<p>VIGENCIA DEL REFERENDO-Aprobaci\u00f3n de esa pregunta suscita ambig\u00fcedad y reitera regla sobre entrada en vigor de los referendos \u00a0<\/p>\n<p>VIGENCIA DEL REFERENDO-Falta de aprobaci\u00f3n o rechazo de la pregunta no produce efectos normativos propios \u00a0<\/p>\n<p>REFERENDO-Admisibilidad e inadmisibilidad de una pregunta compleja \u00a0<\/p>\n<p>CONGRESO DE LA REPUBLICA-Discrecionalidad para definir alcance del referendo \u00a0<\/p>\n<p>DISPOSICION COMPUESTA-Inadmisibilidad por cuanto viola la libertad del elector \u00a0<\/p>\n<p>DISPOSICION COMPUESTA-Admisibilidad por cuanto sus distintos componentes conforman un sistema normativo \u00a0<\/p>\n<p>REFORMA DEL CONGRESO RIGE A PARTIR DE 2006-Art\u00edculo transitorio no desconoce la libertad del elector \u00a0<\/p>\n<p>CIRCUNSCRIPCION ESPECIAL DE PAZ-Objeci\u00f3n es acertada \u00a0<\/p>\n<p>CIRCUNSCRIPCION ESPECIAL DE PAZ-Tema independiente de la regulaci\u00f3n del nuevo sistema electoral y de la nueva estructura del Congreso \u00a0<\/p>\n<p>CIRCUNSCRIPCION ESPECIAL DE PAZ-Incorporaci\u00f3n en el numeral sobre reforma electoral vulnera libertad del elector \u00a0<\/p>\n<p>REGULACION SISTEMATICA DE PENSIONES-Admisibilidad \u00a0<\/p>\n<p>VOTO EN BLOQUE-Referencia de derecho comparado respecto a la homogeneidad o relaci\u00f3n tem\u00e1tica \u00a0<\/p>\n<p>REFERENDO MULTITEMATICO-Voto en bloque viola libertad del elector \u00a0<\/p>\n<p>VOTO EN BLOQUE DE REFERENDO-Viabilidad \u00a0<\/p>\n<p>VOTO EN BLOQUE DE REFERENDO MULTITEMATICO-Favorece la expresi\u00f3n de apoyo o rechazo de los proponentes \u00a0<\/p>\n<p>VOTO EN BLOQUE DE REFERENDO MULTITEMATICO-Inconstitucionalidad deriva de la manera como induce al elector a aprobar o rechazar la totalidad del articulado \u00a0<\/p>\n<p>VOTO EN BLOQUE DE REFERENDO MULTITEMATICO DE ORIGEN PRESIDENCIAL-Tiende a convertir la consulta a la ciudadan\u00eda en un mecanismo plebiscitario \u00a0<\/p>\n<p>LEY DE REFERENDO-Inexequibilidad de la pregunta de voto en blanco debido a su diversidad tem\u00e1tica y su heterogeneidad material \u00a0<\/p>\n<p>CONSTITUCION POLITICA-Imposibilidad de ser reformada mediante mecanismo plebiscitario \u00a0<\/p>\n<p>REFERENDO-Imposibilidad de contenidos que impliquen apoyo de pol\u00edticas o hechos de un gobernante espec\u00edfico \u00a0<\/p>\n<p>GASTOS DE FUNCIONAMIENTO-Excepciones a la congelaci\u00f3n tiene sentido plebiscitario \u00a0<\/p>\n<p>TARJETA ELECTORAL-Contenido \u00a0<\/p>\n<p>TARJETA ELECTORAL PARA REFERENDO CONSTITUCIONAL-Contenido \u00a0<\/p>\n<p>NORMA ESPECIAL-Prelaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>REFERENDO CONSTITUCIONAL-Exclusi\u00f3n de la casilla para voto en blanco \u00a0<\/p>\n<p>CONFLICTO NORMATIVO-Aplicaci\u00f3n de norma especial de preferencia a la general \u00a0<\/p>\n<p>REFERENDO CONSTITUCIONAL-Aplicaci\u00f3n de requisitos espec\u00edficos en tarjeta electoral \u00a0<\/p>\n<p>TARJETA ELECTORAL PARA REFERENDO CONSTITUCIONAL-Contempla exclusivamente casillas para emitir voto a favor o en contra \u00a0<\/p>\n<p>REFERENDO CONSTITUCIONAL-Temario debe presentarse de manera que los electores puedan escoger libremente \u00a0<\/p>\n<p>VOTO EN BLANCO EN REFERENDO CONSTITUCIONAL-Inconstitucional \u00a0<\/p>\n<p>REFORMA CONSTITUCIONAL-Aprobaci\u00f3n requiere votaci\u00f3n de la cuarta parte del censo electoral \u00a0<\/p>\n<p>VOTO EN BLANCO EN REFERENDO CONSTITUCIONAL-Admisi\u00f3n se tornar\u00eda en mecanismo para estimular que sobrepase umbral m\u00ednimo de participaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>REFERENDO CONSTITUCIONAL-Eficacia espec\u00edfica a la abstenci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>ABSTENCION EN REFERENDO CONSTITUCIONAL-Opci\u00f3n pol\u00edtica leg\u00edtima reconocida por el Estado \u00a0<\/p>\n<p>VOTO EN BLANCO EN REFERENDO CONSTITUCIONAL-Inexequible por cuanto la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica s\u00f3lo prev\u00e9 voto afirmativo o negativo \u00a0<\/p>\n<p>ABSTENCION EN REFERENDO CONSTITUCIONAL-Protecci\u00f3n constitucional \u00a0<\/p>\n<p>REFERENDO CONSTITUCIONAL-Posibilidad de los ciudadanos de votar positiva o negativamente o abstenerse en cada uno de los art\u00edculos de la reforma \u00a0<\/p>\n<p>AUTORIDAD ELECTORAL-Verificaci\u00f3n para determinar si la propuesta fue o no aprobada \u00a0<\/p>\n<p>REFERENDO-Votaci\u00f3n no puede coincidir con ning\u00fan otro acto electoral \u00a0<\/p>\n<p>PROLONGACION DEL PERIODO DE AUTORIDADES TERRITORIALES-An\u00e1lisis formal sugiere que no es acto electoral \u00a0<\/p>\n<p>PROLONGACION DEL PERIODO DE AUTORIDADES TERRITORIALES-An\u00e1lisis formal es inaceptable por cuanto recubre una realidad normativa distinta \u00a0<\/p>\n<p>PROLONGACION DEL PERIODO DE AUTORIDADES TERRITORIALES-Materialmente es un acto territorial sin importar la forma que adquiera la votaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>PROLONGACION DEL PERIODO DE AUTORIDADES TERRITORIALES-Inexequible \u00a0<\/p>\n<p>CONSTITUCION POLITICA-R\u00e9gimen presidencial, periodo unificado del Presidente y congresistas\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ELECTORES-Facultad de revocar el mandato conferido a gobernadores y alcaldes \u00a0<\/p>\n<p>REGIMENES PARLAMENTARIOS-Periodos de gobierno y del parlamento no son fijos \u00a0<\/p>\n<p>REFERENDO-Imposibilidad de revocatoria del mandato de ciertos funcionarios electos, o su prolongaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>PROLONGACION DEL PERIODO DE AUTORIDADES TERRITORIALES-Desnaturaliza el referendo \u00a0<\/p>\n<p>PROLONGACION DEL PERIODO DE AUTORIDADES TERRITORIALES-Reforma a la Carta en forma plebiscitaria al no haberse modificado el r\u00e9gimen constitucional sobre la materia \u00a0<\/p>\n<p>CONSTITUCION POLITICA VIGENTE-Modificaci\u00f3n por medio de actos electorales o plebiscitarios no es un elemento tangencial del r\u00e9gimen constitucional Colombiano \u00a0<\/p>\n<p>REGLA-Naturaleza debe regular de la misma manera todas esas situaciones concretas y precisas \u00a0<\/p>\n<p>REGLA-Imposibilidad de ser ad-hoc adoptada exclusivamente para ser aplicada a sujetos determinados y concretos \u00a0<\/p>\n<p>PERIODO DE FUNCIONARIOS ELECTOS-Revocaci\u00f3n o ampliaci\u00f3n sin que exista un procedimiento reglado para tal efecto contrar\u00eda la idea de Estado de Derecho \u00a0<\/p>\n<p>PROLONGACION DEL PERIODO DE AUTORIDADES TERRITORIALES-Aprobaci\u00f3n desconocer\u00eda libertad del elector \u00a0<\/p>\n<p>REFERENDO-Identidad \u00a0<\/p>\n<p>PLURALIDAD DE REFERENDOS-Prohibici\u00f3n que coincidan m\u00e1s de tres en una fecha \u00a0<\/p>\n<p>REFERENDO DE ORIGEN POPULAR QUE DEROGA UNA LEY-Prohibici\u00f3n respecto a normas fiscales \u00a0<\/p>\n<p>REFERENDO CONSTITUCIONAL-Inexistencia de prohibici\u00f3n respecto a normas fiscales \u00a0<\/p>\n<p>REFERENDO CONSTITUCIONAL-Diferencia con la consulta popular \u00a0<\/p>\n<p>REFERENDO CONSTITUCIONAL Y CONSULTA POPULAR-L\u00edmites materiales \u00a0<\/p>\n<p>CONSULTA POPULAR-Prohibici\u00f3n expresa de modificar la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>ACTO LEGISLATIVO DE REFORMA POLITICA-Inmodificabilidad de los proyectos de reforma constitucional\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACTO LEGISLATIVO DE REFORMA POLITICA Y REFERENDO-Criterios para solucionar eventuales discrepancias entre las reformas pol\u00edticas \u00a0<\/p>\n<p>CONGRESO DE LA REPUBLICA-Diferencias cuando expide un acto legislativo y su labor cuando aprueba una ley de referendo \u00a0<\/p>\n<p>ACTO LEGISLATIVO DE REFORMA POLITICA-No derog\u00f3 ni implic\u00f3 inconstitucionalidad sobreviniente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD-Funci\u00f3n orientada a que se efect\u00fae un juicio de validez, no de eficacia \u00a0<\/p>\n<p>LEY ESTATUTARIA DE MECANISMOS DE PARTICIPACION CIUDADANA-Confiere a las normas aprobadas por referendo un efecto adicional \u00a0<\/p>\n<p>LEY ESTATUTARIA DE MECANISMOS DE PARTICIPACION CIUDADANA-Improcedencia de referendo derogatorio \u00a0<\/p>\n<p>ACTO LEGISLATIVO DE REFORMA POLITICA-Inexistencia de afectaci\u00f3n de la libertad del elector a pesar de la similitud en ciertos contenidos normativos \u00a0<\/p>\n<p>LEY DE REFERENDO-Inexistencia de omisi\u00f3n legislativa por no fijar fecha para votar el referendo \u00a0<\/p>\n<p>GOBIERNO-Obligaci\u00f3n de fijar dentro de los ocho d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de la sentencia fecha para la realizaci\u00f3n del referendo \u00a0<\/p>\n<p>LEY ESTATUTARIA DE MECANISMOS DE PARTICIPACION CIUDADANA-Establece t\u00e9rminos razonables para que sea votado el referendo \u00a0<\/p>\n<p>REFERENDO CONSTITUCIONAL O LEGAL-Campa\u00f1a de promoci\u00f3n de al menos treinta d\u00edas \u00a0<\/p>\n<p>GOBIERNO-Imposibilidad de citar a elecciones sin que hayan transcurrido al menos treinta d\u00edas \u00a0<\/p>\n<p>REFERENDO-L\u00edmite m\u00e1ximo de seis meses para la realizaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>REFERENDO CONSTITUCIONAL DE ORIGEN GUBERNAMENTAL-Interpretaci\u00f3n de la expresi\u00f3n \u201cla presentaci\u00f3n de la solicitud\u201d para fijar fecha de pronunciamiento popular \u00a0<\/p>\n<p>CORTE CONSTITUCIONAL-Distinci\u00f3n sistem\u00e1tica entre la discrecionalidad y la arbitrariedad \u00a0<\/p>\n<p>LEY ESTATUTARIA DE MECANISMOS DE PARTICIPACION CIUDADANA-Interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica permite determinar momento en que debe realizarse votaci\u00f3n de un referendo de origen gubernamental \u00a0<\/p>\n<p>CORTE CONSTITUCIONAL-Publicidad de la sentencia no est\u00e1 condicionada al dep\u00f3sitos de los salvamentos o aclaraciones \u00a0<\/p>\n<p>LEY ESTATUTARIA DE ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Corte Constitucional puede comunicar sus fallos, en especial la parte resolutiva as\u00ed el texto definitivo no se encuentre finiquitado \u00a0<\/p>\n<p>CORTE CONSTITUCIONAL-Inexistencia de objeci\u00f3n para que ordene comunicaci\u00f3n de la parte resolutiva de la sentencia al d\u00eda siguiente de ser adoptada la decisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>LEY DE REFERENDO-Comunicaci\u00f3n de la sentencia es necesaria a fin de que el Presidente pueda fijar la fecha de su realizaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>PROYECTO DE LEY DE REFERENDO-Solicitud de tr\u00e1mite de urgencia\/SENADO DE LA REPUBLICA-Autorizaci\u00f3n de sesi\u00f3n conjunta de comisiones primera de Senado y C\u00e1mara \u00a0<\/p>\n<p>LEY DE REFERENDO-Tr\u00e1mite general cumpli\u00f3 con todos los requisitos exigidos por la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>PERDIDA DE DERECHOS POLITICOS-Debate respet\u00f3 reserva de iniciativa gubernamental as\u00ed como principio de publicidad \u00a0<\/p>\n<p>PERDIDA DE DERECHOS POLITICOS-Votaci\u00f3n cumpli\u00f3 mayor\u00edas requeridas \u00a0<\/p>\n<p>REFORMA CONSTITUCIONAL-Posibilidad de elevar a rango constitucional mandatos o prohibiciones legales sin que implique vulneraci\u00f3n de la libertad del elector \u00a0<\/p>\n<p>PERDIDA DE DERECHOS POLITICOS-Aprobaci\u00f3n no vulnera Convenci\u00f3n Interamericana \u00a0<\/p>\n<p>CORTE CONSTITUCIONAL-Incompetencia para efectuar un control de contenido o material de las reformas constitucionales\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien el interviniente acierta al se\u00f1alar que el bloque de constitucionalidad, en su integridad, es relevante para determinar si una reforma constitucional es en realidad una sustituci\u00f3n de la Constituci\u00f3n, de esa premisa no se puede concluir que una reforma constitucional puede ser juzgada por vicios de contenido a partir de una comparaci\u00f3n entre la disposici\u00f3n constitucional cuestionada y un art\u00edculo de determinado tratado, porque ello equivaldr\u00eda a reducir el cargo de la reforma constitucional al de una norma inferior a la Constituci\u00f3n y a sacar los tratados del bloque de constitucionalidad para elevarlos a un rango supraconstitucional. \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO PACTA SUNT SERVANDA-Normas de derecho interno deben ser interpretadas de manera que armonicen con las obligaciones internacionales del Estado \u00a0<\/p>\n<p>NORMA-Entre dos interpretaciones debe preferirse aquella que armonice con los tratados ratificados por Colombia \u00a0<\/p>\n<p>DISPOSICION CONSTITUCIONAL RELATIVA A DERECHOS DE LAS PERSONAS-Entre dos interpretaciones debe preferirse la que mejor armonice con los tratados de derechos humanos respetando el principio pro hominem \u00a0<\/p>\n<p>VOTO NOMINAL-Debate respet\u00f3 reserva de iniciativa gubernamental y principio de publicidad \u00a0<\/p>\n<p>VOTO NOMINAL-Votaci\u00f3n cumpli\u00f3 mayor\u00eda requerida \u00a0<\/p>\n<p>VOTO NOMINAL-Reforma no implica ninguna sustituci\u00f3n de la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>SUPLENCIAS-Debate no vulnera iniciativa gubernamental ni principio de publicidad \u00a0<\/p>\n<p>SUPLENCIAS-Reforma no implica sustituci\u00f3n de la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>SUPLENCIAS-Votaci\u00f3n cumpli\u00f3 mayor\u00eda requerida \u00a0<\/p>\n<p>FACULTADES DE LAS CORPORACIONES PUBLICAS DE ELECCION POPULAR EN LA DIRECCION Y CONTROL DE HACIENDA PUBLICA-Debate respet\u00f3 reserva de iniciativa gubernamental y principio de publicidad\/VOTACION-Cumpli\u00f3 mayor\u00eda requerida \u00a0<\/p>\n<p>SERVICIOS ADMINISTRATIVOS DEL CONGRESO-Debate respet\u00f3 reserva de iniciativa gubernamental y principio de publicidad \u00a0<\/p>\n<p>SERVICIOS ADMINISTRATIVOS DEL CONGRESO-Numeral aprobado por votaci\u00f3n nominal con lleno de los requisitos \u00a0<\/p>\n<p>REDUCCION DEL CONGRESO-Debate respet\u00f3 iniciativa gubernamental y principio de publicidad \u00a0<\/p>\n<p>REDUCCION DEL CONGRESO-Reforma no implica sustituci\u00f3n de la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>REDUCCION DEL CONGRESO-Numeral aprobado por votaci\u00f3n nominal en forma requerida \u00a0<\/p>\n<p>PERDIDA DE INVESTIDURA-Debate no desconoci\u00f3 iniciativa gubernamental ni principio de publicidad \u00a0<\/p>\n<p>SUPRESION DE CONTRALORIAS DEPARTAMENTALES, DISTRITALES Y MUNICIPALES-Debate respet\u00f3 reserva de iniciativa gubernamental y principio de publicidad\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SUPRESION DE CONTRALORIAS DEPARTAMENTALES, DISTRITALES Y MUNICIPALES-Numeral aprobado mediante votaci\u00f3n nominal con el lleno de requisitos \u00a0<\/p>\n<p>LIMITE A PENSIONES-Numeral no afecta el derecho como se encuentra reconocido a nivel internacional y no sustituye la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA NEGOCIACION COLECTIVA-No es absoluto\/DERECHO A LA NEGOCIACION COLECTIVA-L\u00edmite a las pensiones \u00a0<\/p>\n<p>SUPRESION DE PERSONERIAS-Aprobaci\u00f3n respet\u00f3 reserva de iniciativa gubernamental y cumpli\u00f3 con qu\u00f3rum exigido \u00a0<\/p>\n<p>AUXILIOS CON DINEROS PUBLICOS-Reserva de iniciativa gubernamental y principio de publicidad fueron respetados \u00a0<\/p>\n<p>AUXILIOS CON DINEROS PUBLICOS-Votaci\u00f3n cumpli\u00f3 qu\u00f3rum constitucional \u00a0<\/p>\n<p>DESTINACION DE RECURSOS PARA EDUCACION Y SANEAMIENTO BASICO-Reserva gubernamental, principio de publicidad y votaci\u00f3n fueron respetados \u00a0<\/p>\n<p>RECURSOS PROVENIENTES DE REGALIAS PARA LA EDUCACION Y EL SANEAMIENTO BASICO-Aprobaci\u00f3n respet\u00f3 iniciativa gubernamental, principio de publicidad y votaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>RACIONALIZACION DEL GASTO PUBLICO-Iniciativa gubernamental, principio de publicidad y mayor\u00eda exigida para aprobaci\u00f3n fueron respetados \u00a0<\/p>\n<p>CONGELACION DE SALARIOS Y PENSIONES-Podr\u00eda restringir derecho a la negociaci\u00f3n colectiva \u00a0<\/p>\n<p>CONGELACION DE SALARIOS-No vulneraci\u00f3n si se asegura a los trabajadores remuneraci\u00f3n que permita vida digna \u00a0<\/p>\n<p>La Corte considera que no existe vulneraci\u00f3n a la protecci\u00f3n del salario, pues el Protocolo de San Salvador y el PIDESC establecen que los Estados deben asegurar a los trabajadores una remuneraci\u00f3n que permita una vida digna a los trabajadores y sus familias. Igualmente, los Convenios de la OIT prev\u00e9n la existencia y protecci\u00f3n del salario m\u00ednimo. Sin embargo, no existe ninguna disposici\u00f3n expresa que impida a los Estados, para enfrentar situaciones de crisis, congelar temporalmente los salarios de los trabajadores, obviamente dentro de criterios de proporcionalidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONGELACION DE SALARIOS Y PENSIONES-Puede calificarse como restricci\u00f3n al salario y al derecho a la negociaci\u00f3n colectiva \u00a0<\/p>\n<p>CONGELACION DE SALARIOS-Seg\u00fan OIT imposici\u00f3n unilateral por razones de ajuste, constituye una violaci\u00f3n al derecho de negociaci\u00f3n colectiva \u00a0<\/p>\n<p>COMITE DE LIBERTAD SINDICAL Y ORGANIZACI\u00d3N INTERNACIONAL DEL TRABAJO-Admisi\u00f3n temporal de adopci\u00f3n de medidas unilaterales consistentes en congelaci\u00f3n y fijaci\u00f3n de topes salariales \u00a0<\/p>\n<p>CONGELACION DE SALARIOS Y PENSIONES-Articulado ha contemplado un mecanismo restrictivo del derecho de negociaci\u00f3n colectiva en cumplimiento de requisitos impuestos por organismos internacionales \u00a0<\/p>\n<p>CONGELACION DE SALARIOS POR DOS A\u00d1OS-Propuesta cumple requisito de temporalidad \u00a0<\/p>\n<p>CONGELACION DE SALARIOS Y PENSIONES-Inexistencia de desbordamiento de competencia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PARTIDOS POLITICOS-Inclusi\u00f3n por el Congreso avalado por el Ministerio del Interior \u00a0<\/p>\n<p>PARTIDOS POLITICOS-Propuesta respet\u00f3 principio de publicidad y mayor\u00eda requerida \u00a0<\/p>\n<p>NARCOTRAFICO Y DROGADICCION-Propuesta ausente de proyecto originario, introducida posteriormente por el Gobierno \u00a0<\/p>\n<p>NARCOTRAFICO Y DROGADICCION-Asunto no tiene ning\u00fan v\u00ednculo con la finalidad ni la materia del proyecto originario \u00a0<\/p>\n<p>NARCOTRAFICO Y DROGADICCION-Numeral presentado por el Ministro de Gobierno cuando ya se hab\u00edan desarrollado m\u00e1s de la mitad de las sesiones de las comisiones permanentes \u00a0<\/p>\n<p>NARCOTRAFICO Y DROGADICCION-Numeral y justificaci\u00f3n no fueron incluidos en la ponencia para primer debate ni tampoco publicado \u00a0<\/p>\n<p>NARCOTRAFICO Y DROGADICCION-Comunicaci\u00f3n de Mingobierno solicitando inclusi\u00f3n no conten\u00eda exposici\u00f3n de motivos \u00a0<\/p>\n<p>NARCOTRAFICO Y DROGADICCION-Numeral vulner\u00f3 principio de publicidad \u00a0<\/p>\n<p>VIGENCIA-Numeral respet\u00f3 iniciativa gubernamental, principio de publicidad y votaci\u00f3n requerida \u00a0<\/p>\n<p>COMISION ACCIDENTAL DE CONCILIACION-Alcance y l\u00edmites \u00a0<\/p>\n<p>TRAMITE LEGISLATIVO-Principios de identidad y consecutividad \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE CONSECUTIVIDAD-Preponderancia \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE IDENTIDAD-Flexibilizaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>COMISION DE CONCILIACION-Funcionamiento e integraci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>COMISION ACCIDENTAL DE CONCILIACION-Funci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>COMISION DE CONCILIACION O MEDIACION-L\u00edmite material \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-Interpretaci\u00f3n no puede rebasar su finalidad \u00a0<\/p>\n<p>COMISION ACCIDENTAL-Finalidad para conciliar textos divergentes \u00a0<\/p>\n<p>COMISION DE CONCILIACION-Designaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>COMISION ACCIDENTAL DE MEDIACION EN EL SENADO-Consideraci\u00f3n y aprobaci\u00f3n por unanimidad del informe de conciliaci\u00f3n presentado \u00a0<\/p>\n<p>COMISION ACCIDENTAL DE MEDIACION EN LA CAMARA-Consideraci\u00f3n y aprobaci\u00f3n por mayor\u00eda exigida del informe de conciliaci\u00f3n presentado \u00a0<\/p>\n<p>COMISION ACCIDENTAL-Discrepancias en proyectos de ley \u00a0<\/p>\n<p>COMISION ACCIDENTAL-Jurisprudencia acerca de las discrepancias que surgen cuando una de las C\u00e1maras aprueba una disposici\u00f3n y la otra no lo hace \u00a0<\/p>\n<p>COMISION ACCIDENTAL-Discrepancias no son el \u00fanico l\u00edmite a la competencia\/COMISION ACCIDENTAL-L\u00edmite dado por el principio de identidad \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE IDENTIDAD-Contornos particulares en las leyes convocatorias a un referendo \u00a0<\/p>\n<p>COMISION ACCIDENTAL-Probabilidad de conciliaci\u00f3n en ley de referendo cuando se incluyen varios art\u00edculos sobre un mismo tema constitucional \u00a0<\/p>\n<p>COMISION ACCIDENTAL-Imposibilidad de conciliaci\u00f3n en un tema constitucional que fue integralmente negado o rechazado por una de las C\u00e1maras \u00a0<\/p>\n<p>LEY DE REFERENDO-Falta de aprobaci\u00f3n de un tema constitucional por parte de una de las C\u00e1maras implica que esa cuesti\u00f3n fue archivada \u00a0<\/p>\n<p>COMISION ACCIDENTAL-Funci\u00f3n parte de textos v\u00e1lidamente aprobados por las C\u00e1maras \u00a0<\/p>\n<p>LEY DE REFERENDO-Imposibilidad de revivir texto archivado \u00a0<\/p>\n<p>SUPRESION DE PERSONERIAS DISTRITALES Y MUNICIPALES-Tema constitucional aut\u00f3nomo\/SUPRESION DE PERSONERIAS DISTRITALES Y MUNICIPALES-Tema totalmente negado por el Senado por lo que no pod\u00eda ser objeto de comisi\u00f3n de conciliaci\u00f3n\/SUPRESION DE PERSONERIAS DISTRITALES Y MUNICIPALES-Falta de aprobaci\u00f3n equivale a su archivo \u00a0<\/p>\n<p>SUPRESION DE PERSONERIAS DISTRITALES Y MUNICIPALES-Inexequible \u00a0<\/p>\n<p>LEY DE REFERENDO-No vulneraci\u00f3n de la Ley Estatutaria de Mecanismos de participaci\u00f3n seg\u00fan la cual no pueden ser votados m\u00e1s de tres referendos en una misma ocasi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>LEY DE REFERENDO-Temas b\u00e1sicos\/REFORMA POLITICA-Finalidad esencial \u00a0<\/p>\n<p>LEY DE REFERENDO-Relaci\u00f3n entre temas b\u00e1sicos es evidente \u00a0<\/p>\n<p>CORTE CONSTITUCIONAL-Naturaleza y alcance de la competencia en ley de referendo \u00a0<\/p>\n<p>CORTE CONSTITUCIONAL-Control ejercido sobre convocatoria de referendos constitucionales es reforzado \u00a0<\/p>\n<p>CORTE CONSTITUCIONAL-Normas para adelantar control constitucional de ley que convoca a referendo \u00a0<\/p>\n<p>CONGRESO DE LA REPUBLICA-Deber de aplicar el reglamento en su integridad al aprobar ley de referendo \u00a0<\/p>\n<p>CONGRESO DE LA REPUBLICA-No toda infracci\u00f3n del reglamento provoca la inconstitucionalidad de la ley de referendo \u00a0<\/p>\n<p>CORTE CONSTITUCIONAL-Examen de ley de referendo recae exclusivamente sobre los vicios de procedimiento en la formaci\u00f3n de la ley \u00a0<\/p>\n<p>CORTE CONSTITUCIONAL-Control en ley de referendo se extiende a eventuales vicios de competencia en el ejercicio de poder de reforma \u00a0<\/p>\n<p>CORTE CONSTITUCIONAL-Control se extiende al examen de la presentaci\u00f3n del texto del proyecto de reforma constitucional incorporado a la ley \u00a0<\/p>\n<p>PODER DE REFORMA-L\u00edmites \u00a0<\/p>\n<p>PODER DE REFORMA-Forma de establecer si se incurri\u00f3 en un vicio de competencia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONSTITUCION POLITICA VIGENTE-Regulaci\u00f3n del referendo constitucional \u00a0<\/p>\n<p>REFERENDO CONSTITUCIONAL DE INICIATIVA GUBERNAMENTAL-Caracter\u00edsticas especiales de la ley de convocatoria \u00a0<\/p>\n<p>LEY DE REFERENDO-Ley convocante a un referendo aprobatorio \u00a0<\/p>\n<p>LEY CONVOCANTE DE REFERENDO-No es asimilable a un acto legislativo \u00a0<\/p>\n<p>LEY DE REFERENDO-Naturaleza como ley convocante \u00a0<\/p>\n<p>LEY DE REFERENDO-Implicaciones sobre el control ejercido por la Corte Constitucional \u00a0<\/p>\n<p>LEY DE REFERENDO-Exigencias particulares en tr\u00e1mite en el Congreso \u00a0<\/p>\n<p>LEY DE REFERENDO DE ORIGEN GUBERNAMENTAL-Exigencias particulares \u00a0<\/p>\n<p>LEY DE REFERENDO-Sometida a tr\u00e1mites ordinarios de cualquier proyecto \u00a0<\/p>\n<p>GOBIERNO-Posibilidad de convocar a sesiones extraordinarias del Congreso para debatir ley de referendo \u00a0<\/p>\n<p>LEY DE REFERENDO-Aprobaci\u00f3n de proyecto por mayor\u00eda absoluta de los miembros de ambas c\u00e1maras \u00a0<\/p>\n<p>LEY DE REFERENDO-Debe respetar regla de unidad de materia \u00a0<\/p>\n<p>UNIDAD DE MATERIA DE LEY CONVOCANTE-No excluye que el proyecto de reforma pueda versar sobre distintos asuntos constitucionales \u00a0<\/p>\n<p>REFERENDO-Unidad de materia es la reforma de la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>REFERENDO MULTITEMATICO-Relaci\u00f3n con el principio de publicidad \u00a0<\/p>\n<p>LEY DE REFERENDO-Iniciativa gubernamental para presentar temas nuevos se agota con la presentaci\u00f3n del proyecto \u00a0<\/p>\n<p>LEY DE REFERENDO-Imposibilidad de introducir nuevos temas una vez fijado marco tem\u00e1tico \u00a0<\/p>\n<p>LEY DE REFERENDO-Iniciativa gubernamental no implica la \u201cintangibilidad\u201d del proyecto presentado \u00a0<\/p>\n<p>LEY DE REFERENDO-Modificaciones dentro del marco tem\u00e1tico no necesitan ser publicadas en la Gaceta del Congreso \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DEL VOTANTE-Protecci\u00f3n especial y reforzada \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DEL ELECTOR-Implicaciones de la protecci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DEL ELECTOR-Protecci\u00f3n implica doble exigencia de claridad y lealtad \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DEL ELECTOR-Doble exigencia no excluye que un referendo incorpore art\u00edculos de cierta dificultad t\u00e9cnica sobre temas complejos \u00a0<\/p>\n<p>LEY DE REFERENDO-Posibilidad de preguntas complejas \u00a0<\/p>\n<p>LEY DE REFERENDO-Disposiciones compuestas de varios elementos violan libertad del elector \u00a0<\/p>\n<p>NOTA INTRODUCTORIA-Incorporaci\u00f3n en el texto de un referendo es inconstitucional \u00a0<\/p>\n<p>REFERENDO MULTITEMATICO-Voto en blanco afecta libertad del votante \u00a0<\/p>\n<p>AUTORIDAD TERRITORIAL-Prolongaci\u00f3n del periodo es inconstitucional \u00a0<\/p>\n<p>REFERENDO CONSTITUCIONAL-Inclusi\u00f3n de medidas fiscales no vulnera la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>REFERENDO CONSTITUCIONAL-Inclusi\u00f3n de medidas econ\u00f3micas no implica desnaturalizaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>ACTO LEGISLATIVO DE REFORMA POLITICA-Aprobaci\u00f3n no implica inconstitucionalidad sobreviniente ni derogatoria de ning\u00fan numeral del referendo \u00a0<\/p>\n<p>Revisi\u00f3n de constitucionalidad de la Ley 796 de 2003, \u201cPor la cual se convoca un referendo y se somete a consideraci\u00f3n del pueblo un proyecto de Reforma Constitucional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0Dr. EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., nueve (9) de julio de dos mil tres (2003). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mite establecidos en el decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>El Presidente del Congreso de la Rep\u00fablica, mediante oficio recibido por el Presidente de la Corte Constitucional el trece (13) de enero del a\u00f1o en curso, remiti\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n el proyecto de ley No. 47 de 2002 Senado &#8211; 57 de 2002 C\u00e1mara, \u201cpor la cual se convoca un referendo y se somete a consideraci\u00f3n del pueblo un proyecto de Reforma Constitucional\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del veinte (20) de enero de los corrientes, la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n orden\u00f3 devolver al Presidente del Senado el \u201cproyecto de ley No. 47 de 2002 \u00a0Senado &#8211; 57 de 2002 C\u00e1mara\u201d, para que fuese sancionado y, una vez promulgada la Ley, fuera enviada de nuevo a esta Corte con el fin de adelantar el correspondiente control constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por oficio del veintid\u00f3s (22) de enero de 2003, el se\u00f1or Presidente de la Rep\u00fablica remiti\u00f3 a esta Corte la Ley 796 de 2003, con algunos documentos relacionados con el tr\u00e1mite legislativo, para que de conformidad con lo previsto en la Constituci\u00f3n, la Corte decidiera sobre su exequibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del tres (3) de febrero de 2003, el Magistrado Sustanciador avoc\u00f3 conocimiento del asunto de la referencia y decret\u00f3 la pr\u00e1ctica de algunas pruebas, para lo cual orden\u00f3 oficiar a los Presidentes de Senado y C\u00e1mara de Representantes, y al Ministro de Justicia, con el fin de que remitieran los documentos necesarios para adelantar el juicio de constitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional convoc\u00f3 audiencia p\u00fablica dentro del proceso de la referencia, mediante decisi\u00f3n de la Sala Plena adoptada el 22 de mayo de 2003, con fundamento en los art\u00edculos 12 y 13 del Decreto 2067 de 1991. En el mismo auto fue incluida la lista de los invitados a participar, as\u00ed como un temario sobre el cual deben versar las intervenciones. \u00a0La audiencia se celebr\u00f3 el cuatro de junio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales propios de esta clase de procesos, entra la Corte a decidir sobre la demanda de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>II. EL TEXTO BAJO REVISI\u00d3N\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe el texto de la Ley 796 de 2003 bajo revisi\u00f3n, de conformidad con su publicaci\u00f3n en el Diario Oficial No 45.070 del 21 de enero de 2003.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLEY 796 DE 2003 \u00a0<\/p>\n<p>(enero 21) \u00a0<\/p>\n<p>Por la cual se convoca un referendo y se somete a consideraci\u00f3n del pueblo un proyecto de Reforma Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>EL CONGRESO DE COLOMBIA \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 1o. CONVOCATORIA. Conv\u00f3case al pueblo colombiano para que, en desarrollo de lo previsto en los art\u00edculos 374 y 378 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, mediante referendo, decida si aprueba el siguiente proyecto de acto legislativo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROYECTO DE ACTO LEGISLATIVO \u00a0<\/p>\n<p>EL PUEBLO DE COLOMBIA \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. PERDIDA DE DERECHOS POLITICOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PREGUNTA: CON EL FIN DE PRECISAR Y AMPLIAR LAS INHABILIDADES PARA EJERCER CARGOS PUBLICOS O CONTRATAR CON EL ESTADO, \u00bfAPRUEBA USTED EL SIGUIENTE ARTICULO? \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El quinto inciso del art\u00edculo 122 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin perjuicio de las dem\u00e1s sanciones que establezca la ley, no podr\u00e1n ser inscritos como candidatos a cargos de elecci\u00f3n popular, ni elegidos, ni designados como servidores p\u00fablicos, ni celebrar personalmente, o por interpuesta persona, contratos con el Estado, quienes hayan sido condenados, en cualquier tiempo, por la comisi\u00f3n de delitos que afecten el patrimonio del Estado. Tampoco quien haya dado lugar, como servidor p\u00fablico, con su conducta dolosa o gravemente culposa, as\u00ed calificada por sentencia judicial ejecutoriada, a que el Estado sea condenado a una reparaci\u00f3n patrimonial, salvo que asuma con cargo a su patrimonio el valor del da\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SI\u00a0 [ ] NO [ ] VOTO EN BLANCO [ ] \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. VOTO NOMINAL \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PREGUNTA: PARA QUE EL PUEBLO SE INFORME COMO VOTAN SUS REPRESENTANTES EN EL CONGRESO, LAS ASAMBLEAS, LOS CONCEJOS MUNICIPALES, DISTRITALES Y LAS JUNTAS ADMINISTRADORAS LOCALES, \u00bfAPRUEBA USTED EL SIGUIENTE ARTICULO? \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El inciso segundo del art\u00edculo 133 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El elegido por voto popular en cualquier corporaci\u00f3n p\u00fablica, es responsable ante la sociedad y frente a sus electores por el cumplimiento de las obligaciones propias de su investidura. Su voto, salvo para asuntos de mero tr\u00e1mite, ser\u00e1 nominal y p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SI [ ] NO [ ] VOTO EN BLANCO [ ] \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. SUPLENCIAS \u00a0<\/p>\n<p>PREGUNTA: PARA ELIMINAR LAS SUPLENCIAS DE LOS CONGRESISTAS, DIPUTADOS, CONCEJALES Y MIEMBROS DE JUNTAS ADMINISTRADORAS LOCALES, \u00bfAPRUEBA USTED EL SIGUIENTE ARTICULO? \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 134 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 134. Los miembros de corporaciones p\u00fablicas de elecci\u00f3n popular no tendr\u00e1n suplentes. Las vacancias por sus faltas absolutas ser\u00e1n suplidas por los candidatos no elegidos de su misma lista, seg\u00fan el orden de inscripci\u00f3n en ella. La renuncia voluntaria no producir\u00e1 como efecto el ingreso a la corporaci\u00f3n de quien deber\u00eda suplirlo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Der\u00f3gase el art\u00edculo 261 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SI\u00a0 [ ] NO\u00a0 [ ] VOTO EN BLANCO [ ] \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. FACULTADES DE LAS CORPORACIONES PUBLICAS DE ELECCION POPULAR EN LA DIRECCION Y CONTROL DE LA HACIENDA PUBLICA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PREGUNTA: PARA HACER EFECTIVA LA PARTICIPACION DE LA COMUNIDAD, DEL CONGRESO, LAS ASAMBLEAS Y LOS CONCEJOS, EN LA FORMULACION Y CONTROL DE LOS PRESUPUESTOS DE INGRESOS Y GASTOS DEL ESTADO, \u00bfAPRUEBA USTED EL SIGUIENTE ARTICULO? \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adici\u00f3nase al art\u00edculo 346 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica un inciso y un par\u00e1grafo del siguiente tenor: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los gastos de inversi\u00f3n, incluidos en el proyecto de presupuesto presentado al Congreso por el Gobierno, recoger\u00e1n el resultado de audiencias p\u00fablicas consultivas, convocadas por los gobiernos nacional, departamentales y del Distrito Capital, y del an\u00e1lisis hecho en el Congreso por las comisiones constitucionales y las bancadas de cada departamento y Bogot\u00e1. El presupuesto no incluir\u00e1 partidas globales, excepto las necesarias para atender emergencias y desastres. El Congreso de la Rep\u00fablica participar\u00e1 activamente en la direcci\u00f3n y control de los ingresos y los gastos p\u00fablicos, lo cual comprender\u00e1, tanto el an\u00e1lisis y la decisi\u00f3n sobre la inversi\u00f3n nacional, como sobre la regional. La Ley Org\u00e1nica del Presupuesto reglamentar\u00e1 la materia, as\u00ed como la realizaci\u00f3n de las audiencias p\u00fablicas especiales de control pol\u00edtico, en las cuales los congresistas formular\u00e1n los reclamos y aspiraciones de la comunidad. Lo relativo a las audiencias, dispuesto en este art\u00edculo, se aplicar\u00e1 a la elaboraci\u00f3n, aprobaci\u00f3n y ejecuci\u00f3n del presupuesto, en todas las entidades territoriales. \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO. Con excepci\u00f3n de los mecanismos establecidos en el t\u00edtulo XII de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en ning\u00fan caso y en ning\u00fan tiempo, los miembros de las corporaciones p\u00fablicas podr\u00e1n, directamente o por intermedio de terceros, convenir con organismos o funcionarios del Estado la apropiaci\u00f3n de partidas presupuestales, o las decisiones de destinaci\u00f3n de la inversi\u00f3n de dineros p\u00fablicos. Lo dispuesto en este par\u00e1grafo se aplicar\u00e1 a la elaboraci\u00f3n y aprobaci\u00f3n de presupuesto en todas las entidades territoriales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SI\u00a0 [ ] NO\u00a0 [ ] VOTO EN BLANCO [ ] \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. SERVICIOS ADMINISTRATIVOS DEL CONGRESO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PREGUNTA: PARA SEPARAR LAS FUNCIONES LEGISLATIVAS Y ADMINISTRATIVAS DEL CONGRESO, \u00bfAPRUEBA USTED EL SIGUIENTE ARTICULO? \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adici\u00f3nase el art\u00edculo 180 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, con el siguiente numeral: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 180 . Los congresistas no podr\u00e1n: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SI\u00a0 [ ] NO\u00a0 [ ] VOTO EN BLANCO [ ] \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. REDUCCION DEL CONGRESO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PREGUNTA: PARA REDUCIR EL TAMA\u00d1O DEL CONGRESO Y MODIFICAR LA ELECCION DE LOS CONGRESISTAS, DIPUTADOS, CONCEJALES Y MIEMBROS DE JUNTAS ADMINISTRADORAS LOCALES, \u00bfAPRUEBA USTED LOS SIGUIENTES ARTICULOS? \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 171 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 171. El Senado de la Rep\u00fablica estar\u00e1 integrado por ochenta y tres (83) senadores, elegidos de la siguiente manera: setenta y ocho (78) elegidos, en circunscripci\u00f3n nacional, dos (2) elegidos en circunscripci\u00f3n nacional especial por comunidades ind\u00edgenas, y tres (3) en circunscripci\u00f3n nacional especial de minor\u00edas pol\u00edticas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la asignaci\u00f3n de curules en la circunscripci\u00f3n nacional, s\u00f3lo se tendr\u00e1n en cuenta las listas que obtengan al menos el dos por ciento (2%) de los votos emitidos v\u00e1lidamente. Para la asignaci\u00f3n de curules entre las listas que superen este umbral, se aplicar\u00e1 el sistema de cifra repartidora, definido en el art\u00edculo 263 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, tomando como base para el c\u00e1lculo solamente el total de votos v\u00e1lidos obtenidos por estas listas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los ciudadanos colombianos que se encuentren o residan en el exterior podr\u00e1n sufragar en las elecciones para Senado de la Rep\u00fablica. La circunscripci\u00f3n especial para la elecci\u00f3n de senadores por las comunidades ind\u00edgenas, se determinar\u00e1 por el sistema de cifra repartidora, definido en el art\u00edculo 263 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Los representantes de las comunidades ind\u00edgenas, que aspiren a integrar el Senado de la Rep\u00fablica, deben haber ejercido un cargo de autoridad tradicional en su respectiva comunidad, o haber sido l\u00edderes de una organizaci\u00f3n ind\u00edgena, calidad que se acreditar\u00e1 mediante certificado de la respectiva organizaci\u00f3n, refrendado por el Ministerio del Interior. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO transitorio. Si transcurrido un a\u00f1o de vigencia de la presente reforma constitucional, el Congreso no hubiere aprobado la ley para la elecci\u00f3n de minor\u00edas pol\u00edticas, el Presidente de la Rep\u00fablica la expedir\u00e1 por decreto en los tres meses siguientes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 176 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 176. La C\u00e1mara de Representantes se elegir\u00e1 en circunscripciones territoriales y especiales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Habr\u00e1 dos representantes por cada circunscripci\u00f3n territorial y uno m\u00e1s por cada 1.16 por ciento de la poblaci\u00f3n nacional o fracci\u00f3n mayor del 0.58 por ciento de la poblaci\u00f3n nacional que resida en la respectiva circunscripci\u00f3n, por encima del 1.16 por ciento inicial. Cada departamento y el Distrito Capital de Bogot\u00e1 conformar\u00e1n una circunscripci\u00f3n territorial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la asignaci\u00f3n de curules de las circunscripciones territoriales de la C\u00e1mara de Representantes, de las asambleas departamentales, los concejos municipales y distritales y las juntas administradoras locales, solo se tendr\u00e1n en cuenta las listas que obtengan, al menos, el cincuenta por ciento (50%) del respectivo cuociente electoral. Para la asignaci\u00f3n de curules, entre las listas que superen este umbral, se aplicar\u00e1 el sistema de cifra repartidora, definido en el art\u00edculo 263 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, tomando como base para el c\u00e1lculo s\u00f3lo el total de los votos v\u00e1lidos emitidos para estas listas. Si ninguna superare dicho umbral, se asignar\u00e1n todas las curules por el sistema de cifra repartidora, definido en el Art\u00edculo 263 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, se elegir\u00e1n cuatro (4) representantes para circunscripciones especiales, as\u00ed: dos (2) para comunidades negras, uno (1) para la comunidad ind\u00edgena y uno (1) elegido por los colombianos que residan en el exterior. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO. Con el fin de facilitar la reincorporaci\u00f3n a la vida civil de los grupos armados al margen de la ley, que se encuentren vinculados decididamente a un proceso de paz, bajo la direcci\u00f3n del Gobierno, este podr\u00e1 establecer, por una sola vez, circunscripciones especiales de paz para las elecciones a corporaciones p\u00fablicas que se realicen antes del 7 de agosto del a\u00f1o 2006, o nombrar directamente, por una sola vez, un n\u00famero plural de congresistas, diputados y concejales, en representaci\u00f3n de los mencionados grupos en proceso de paz y desmovilizados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El n\u00famero ser\u00e1 establecido por el Gobierno Nacional, seg\u00fan la valoraci\u00f3n que haga de las circunstancias y del avance del proceso. Los nombres de los congresistas, diputados y concejales a que se refiere este art\u00edculo, ser\u00e1n convenidos entre el Gobierno y los grupos armados, y su designaci\u00f3n corresponder\u00e1 al Presidente de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para los efectos previstos en este art\u00edculo, el Gobierno podr\u00e1 no tener en cuenta determinadas inhabilidades y requisitos necesarios para ser congresista, diputado y concejal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO transitorio. Una vez entre en vigencia la presente reforma constitucional, ning\u00fan departamento deber\u00e1 perder m\u00e1s del 33% de su representaci\u00f3n actual en la C\u00e1mara de Representantes. Si esto llegare a ocurrir, se asignar\u00e1 una curul adicional en dicha C\u00e1mara, a cada uno de estos departamentos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 263 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 263. \u00a0La adjudicaci\u00f3n de curules entre los miembros de la respectiva corporaci\u00f3n p\u00fablica se har\u00e1 por el sistema de cifra repartidora. Este sistema resulta de aplicar aquella cifra \u00fanica que, obtenida utilizando la sucesi\u00f3n de n\u00fameros naturales, permita repartirlas todas por el mismo n\u00famero de votos en la correspondiente circunscripci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para efectos de la determinaci\u00f3n de la votaci\u00f3n m\u00ednima requerida, a que se refiere el art\u00edculo 176 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, se entiende por cuociente electoral el n\u00famero que resulte de dividir el total de los votos v\u00e1lidos por el de puestos a proveer. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo transitorio. Lo dispuesto en los art\u00edculos 171 y 176 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica regir\u00e1 para las elecciones que se celebren en el a\u00f1o 2006. Los umbrales y el sistema de asignaci\u00f3n de curules previstos para asambleas, concejos y juntas administradoras locales, se aplicar\u00e1n a partir de las elecciones de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SI\u00a0 [ ] NO\u00a0 [ ] VOTO EN BLANCO [ ] \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. PERDIDA DE INVESTIDURA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PREGUNTA: PARA PRECISAR Y AMPLIAR LAS CAUSALES DE PERDIDA DE INVESTIDURA DE CONGRESISTAS, DIPUTADOS, CONCEJALES Y MIEMBROS DE JUNTAS ADMINISTRADORAS LOCALES, \u00bfAPRUEBA USTED EL SIGUIENTE ARTICULO? \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 183 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica se modifica en sus numerales 2 y 3, y se adiciona con los numerales 6 y 7, y dos par\u00e1grafos, del siguiente texto: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 183. Los congresistas, los diputados, los concejales y cualquier otro miembro de las corporaciones elegidas popularmente, perder\u00e1n su investidura: \u00a0<\/p>\n<p>2. Por la inasistencia, sin causa justificada, en un mismo periodo ordinario de sesiones, a seis (6) reuniones plenarias, o de la respectiva comisi\u00f3n, que hubieren sido citadas para votar proyectos de acto legislativo, de ley, ordenanzas, acuerdos, mociones de censura, o elecci\u00f3n de funcionarios, seg\u00fan el caso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Por no tomar posesi\u00f3n del cargo dentro de los ocho (8) d\u00edas siguientes a la fecha de instalaci\u00f3n de la respectiva corporaci\u00f3n, o a la fecha en que fueran llamados a posesionarse. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Por violar el r\u00e9gimen de financiaci\u00f3n de campa\u00f1as electorales, por compra de votos, o por participar en pr\u00e1cticas de trashumancia electoral. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Por gestionar o aceptar auxilios con recursos p\u00fablicos, cualquiera que hubiese sido su forma de aprobaci\u00f3n o ejecuci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 2o. La ley reglamentar\u00e1 las causales de p\u00e9rdida de investidura de los miembros de las corporaciones p\u00fablicas, para garantizar los principios de proporcionalidad, legalidad, debido proceso y culpabilidad. Igualmente, fijar\u00e1 el procedimiento para tramitarla y dispondr\u00e1 una mayor\u00eda calificada para imponer la sanci\u00f3n y su graduaci\u00f3n, de acuerdo con el principio de proporcionalidad. Esta disposici\u00f3n no tendr\u00e1 efectos retroactivos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fac\u00faltese al Presidente de la Rep\u00fablica para que, en el t\u00e9rmino de 90 d\u00edas, contados a partir de la entrada en vigencia de esta reforma constitucional, mediante decreto con fuerza de ley, adopte las disposiciones contenidas en el presente art\u00edculo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 3o. El servidor p\u00fablico que ofrezca cuotas o prebendas burocr\u00e1ticas a un congresista, diputado, o concejal, a cambio de la aprobaci\u00f3n de un proyecto de acto legislativo, ley, ordenanza, o acuerdo, ser\u00e1 sancionado por falta grav\u00edsima con p\u00e9rdida de empleo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SI\u00a0 [ ] NO\u00a0 [ ] VOTO EN BLANCO [ ] \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. LIMITACION DE PENSIONES Y SALARIOS CON CARGO A RECURSOS DE NATURALEZA PUBLICA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PREGUNTA: COMO MEDIDA PARA REDUCIR LAS DESIGUALDADES SOCIALES Y CONTROLAR EL GASTO PUBLICO, \u00bfAPRUEBA USTED EL SIGUIENTE ARTICULO? \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adici\u00f3nase el art\u00edculo 187 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, con el siguiente texto: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de la vigencia de la presente reforma constitucional, la persona que adquiera el derecho a pensionarse no podr\u00e1 recibir con cargo a recursos de naturaleza p\u00fablica, una pensi\u00f3n superior a veinticinco (25) salarios m\u00ednimos mensuales legales vigentes. Se except\u00faan quienes tengan derechos adquiridos y quienes est\u00e9n amparados por los reg\u00edmenes pensionales exceptuados y especiales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La vigencia de los reg\u00edmenes pensionales exceptuados, especiales, o provenientes de normas y acuerdos entre nacionales de cualquier naturaleza, expirar\u00e1 el 31 de diciembre de 2007, con excepci\u00f3n del r\u00e9gimen pensional de los Presidentes de la Rep\u00fablica que tendr\u00e1 eficacia desde la fecha de entrada de la presente reforma constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El r\u00e9gimen de transici\u00f3n ser\u00e1 reglamentado por la ley del Sistema General de Pensiones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los requisitos y beneficios pensionales para todas las personas, a partir de la vigencia de la presente reforma constitucional, con las excepciones temporales anteriores, ser\u00e1n los establecidos en la ley del Sistema General de Pensiones. No podr\u00e1 dictarse disposici\u00f3n alguna o invocarse acuerdos entre nacionales, de ninguna naturaleza, para apartarse de lo all\u00ed establecido. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con las excepciones previstas en la ley del Sistema General de Pensiones, a partir de la vigencia de la presente reforma constitucional, no podr\u00e1n reconocerse pensiones de vejez o jubilaci\u00f3n a personas con menos de 55 a\u00f1os de edad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Ley General de Pensiones ordenar\u00e1 la revisi\u00f3n de las pensiones decretadas sin el cumplimiento de los requisitos legales, o con abuso del derecho. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir del 1\u00b0 de enero del a\u00f1o 2005, y hasta diciembre de 2006, no se incrementar\u00e1n los salarios y pensiones de los servidores p\u00fablicos, o de aquellas personas cuyos salarios y pensiones se paguen con recursos p\u00fablicos, en ambos casos cuando devenguen m\u00e1s de veinticinco (25) salarios m\u00ednimos mensuales legales vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>Se excluye de esta disposici\u00f3n el r\u00e9gimen legal para los miembros de la Fuerza P\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. SUPRESION DE CONTRALORIAS DEPARTAMENTALES, DISTRITALES Y MUNICIPALES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PREGUNTA: PARA SUPRIMIR LAS CONTRALORIAS MUNICIPALES, DISTRITALES Y DEPARTAMENTALES, Y ASIGNAR SUS FUNCIONES A LA CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA, \u00bfAPRUEBA USTED EL SIGUIENTE ARTICULO? \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 272 \u00a0de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 272. \u00a0El control de la Gesti\u00f3n Fiscal de las entidades del orden territorial ser\u00e1 ejercido, con austeridad y eficiencia, por la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica, para lo cual podr\u00e1 apoyarse en el auxilio t\u00e9cnico de fundaciones, corporaciones, universidades, instituciones de econom\u00eda solidaria, o empresas privadas escogidas en audiencia p\u00fablica, celebrada previo concurso de m\u00e9ritos. Las decisiones administrativas ser\u00e1n de competencia privativa de la Contralor\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las Contralor\u00edas departamentales, distritales y municipales, hoy existentes, quedar\u00e1n suprimidas cuando el Contralor General de la Rep\u00fablica determine que est\u00e1 en condiciones de asumir totalmente sus funciones, lo cual deber\u00e1 suceder a m\u00e1s tardar el 31 de diciembre de 2003. En el proceso de transici\u00f3n se respetar\u00e1 el periodo de los contralores actuales. Los funcionarios de la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica, que se designen para desempe\u00f1ar estos cargos, ser\u00e1n escogidos mediante concurso de m\u00e9ritos y deber\u00e1n ser oriundos del departamento respectivo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SI\u00a0 [ ] NO\u00a0 [ ] VOTO EN BLANCO [ ] \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. SUPRESION DE PERSONERIAS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PREGUNTA: PARA ASIGNAR LAS FUNCIONES DE LAS PERSONERIAS A LA PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION Y A LA DEFENSORIA DEL PUEBLO, \u00bfAPRUEBA USTED EL SIGUIENTE ARTICULO? \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adici\u00f3nase el art\u00edculo 289 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica con los siguientes incisos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n y la Defensor\u00eda del Pueblo, dentro de su respectiva competencia, ejercer\u00e1n todas las facultades que en la Constituci\u00f3n y la ley se atribuyen a las personer\u00edas municipales o distritales. La Procuradur\u00eda y la Defensor\u00eda cumplir\u00e1n estas funciones con austeridad y eficiencia, pudiendo apoyarse en el auxilio t\u00e9cnico de fundaciones, corporaciones, universidades, instituciones de econom\u00eda solidaria o empresas privadas, escogidas en audiencia p\u00fablica, celebrada previo concurso de m\u00e9ritos. Las decisiones administrativas ser\u00e1n de competencia privativa de la Procuradur\u00eda o de la Defensor\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n y el Defensor del Pueblo reorganizar\u00e1n sus entidades para asumir las funciones previstas en este art\u00edculo. En aquellos municipios donde no lo puedan hacer, se mantendr\u00e1 la personer\u00eda respectiva. A m\u00e1s tardar en el mes de febrero de 2004 quedar\u00e1n suprimidas todas las personer\u00edas de los municipios y distritos de m\u00e1s de cien mil habitantes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SI\u00a0 [ ] NO\u00a0 [ ] VOTO EN BLANCO [ ] \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. AUXILIOS CON DINEROS PUBLICOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PREGUNTA: PARA ERRADICAR DEFINITIVAMENTE LOS AUXILIOS, \u00bfAPRUEBA USTED EL SIGUIENTE ARTICULO? \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adici\u00f3nase el art\u00edculo 355 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica con los siguientes incisos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, queda prohibida cualquier forma de concesi\u00f3n de auxilios con recursos de origen p\u00fablico, bien sean de la Naci\u00f3n, los departamentos o los municipios, sus entidades descentralizadas, o los establecimientos p\u00fablicos o las empresas industriales y comerciales, o las sociedades de econom\u00eda mixta, mediante apropiaciones, donaciones o contratos que tengan por destino final, en todo o en parte, apoyar campa\u00f1as pol\u00edticas, agradecer apoyos o comprometer la independencia de los miembros de corporaciones p\u00fablicas de elecci\u00f3n popular. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin perjuicio de las dem\u00e1s sanciones a que haya lugar, la violaci\u00f3n de estas prohibiciones constituye causal de destituci\u00f3n o desvinculaci\u00f3n para el servidor p\u00fablico que la promueva, tolere o ejecute, lo mismo que de inhabilidad para el ejercicio, en el futuro, de cualquier otro cargo o funci\u00f3n p\u00fablica, y de p\u00e9rdida de investidura para el congresista, diputado, concejal o miembro de juntas administradoras locales que la consume. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SI\u00a0 [ ] NO\u00a0 [ ] VOTO EN BLANCO [ ] \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. NUEVOS RECURSOS PARA EDUCACION Y SANEAMIENTO BASICO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PREGUNTA: PARA DESTINAR EL AHORRO QUE PRODUZCA LA SUPRESION DE LAS CONTRALORIAS TERRITORIALES Y LAS PERSONERIAS, A LA EDUCACION Y AL SANEAMIENTO BASICO, \u00bfAPRUEBA USTED EL SIGUIENTE ARTICULO? \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Incl\u00fayase en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica un art\u00edculo nuevo, que codificar\u00e1 la Sala de Consulta del Consejo de Estado, y que quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo. El ahorro generado en las entidades territoriales, por la supresi\u00f3n de las contralor\u00edas territoriales y las personer\u00edas, se destinar\u00e1, durante los 10 a\u00f1os siguientes a su vigencia, a la ampliaci\u00f3n de la cobertura y al mejoramiento de la calidad, en educaci\u00f3n preescolar, b\u00e1sica y media, y a la construcci\u00f3n y sostenimiento de restaurantes escolares, o al saneamiento b\u00e1sico, una vez se hayan cancelado todas las erogaciones por concepto laboral, prestacional y pensional, a favor de los servidores p\u00fablicos de las entidades suprimidas. La ley, a iniciativa del Gobierno, reglamentar\u00e1 el modo de aplicaci\u00f3n de estos recursos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los dineros destinados para educaci\u00f3n, en virtud de lo dispuesto en este art\u00edculo, garantizar\u00e1n el financiamiento de los costos de matr\u00edculas y derechos acad\u00e9micos de los estudiantes pertenecientes al estrato 1, toda vez que se trate de la ampliaci\u00f3n de cobertura. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SI\u00a0 [ ] NO\u00a0 [ ] VOTO EN BLANCO [ ] \u00a0<\/p>\n<p>13. RECURSOS PARA LA EDUCACION Y EL SANEAMIENTO BASICO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PREGUNTA: PARA FORTALECER LOS PLANES DE EDUCACION Y SANEAMIENTO BASICO Y EL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL DE LAS ENTIDADES TERRITORIALES, \u00bfAPRUEBA USTED EL SIGUIENTE ARTICULO? \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 361 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 361. Los ingresos provenientes de las regal\u00edas que no sean asignados a los departamentos, municipios y distritos productores y portuarios, y a Cormagdalena, se destinar\u00e1n a las entidades territoriales, en los t\u00e9rminos que se\u00f1ale la ley. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estos fondos se aplicar\u00e1n as\u00ed: el 56% a la ampliaci\u00f3n de la cobertura con calidad en educaci\u00f3n preescolar, b\u00e1sica y media. El 36% para agua potable y saneamiento b\u00e1sico, el 7% para el Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales, y el 1% para inversi\u00f3n en la recuperaci\u00f3n del r\u00edo Cauca. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la ejecuci\u00f3n de estos recursos se dar\u00e1 prioridad a la participaci\u00f3n de los destinados a la educaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La ley, a iniciativa del Gobierno, reglamentar\u00e1 la materia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO transitorio. Ser\u00e1n respetados los recursos provenientes de regal\u00edas que se vincularon, por varias vigencias fiscales, para atender compromisos adquiridos por las entidades territoriales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SI\u00a0 [ ] NO\u00a0 [ ] VOTO EN BLANCO [ ] \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. FINANZAS PUBLICAS SANAS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PREGUNTA: \u00bfAPRUEBA USTED LAS MEDIDAS SOBRE RACIONALIZACION DEL GASTO PUBLICO, CONTENIDAS EN EL SIGUIENTE ARTICULO? \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adici\u00f3nase al art\u00edculo 345 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica el siguiente par\u00e1grafo transitorio: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1gafo transitorio. Los gastos de funcionamiento de los \u00f3rganos que conforman el presupuesto general de la Naci\u00f3n, de las entidades descentralizadas, aut\u00f3nomas, de naturaleza especial o \u00fanica, que administren recursos p\u00fablicos y de las territoriales, incluidos los salarios y las pensiones superiores a dos (2) salarios m\u00ednimos legales mensuales, no se incrementar\u00e1n con relaci\u00f3n a los gastos del a\u00f1o 2002, durante un per\u00edodo de dos (2) a\u00f1os, contados a partir de la entrada en vigencia del presente acto legislativo. Se except\u00faan: el Sistema General de Participaciones de los departamentos, distritos y municipios; los gastos destinados a la expansi\u00f3n de la seguridad democr\u00e1tica, diferentes de los correspondientes a salarios; el pago de nuevas pensiones y las nuevas cotizaciones a la seguridad social, o las compensaciones a que d\u00e9 lugar. Cualquier incremento de salarios y pensiones en el a\u00f1o 2003 estar\u00e1 sujeto a la decisi\u00f3n que adopte el constituyente primario sobre este art\u00edculo. De registrarse, a finales de diciembre del a\u00f1o 2003 o 2004, un incremento anual en la inflaci\u00f3n, calculada de acuerdo con el IPC, superior al correspondiente para el a\u00f1o 2002, se incrementar\u00e1n los salarios y pensiones en un porcentaje igual a la diferencia entre la inflaci\u00f3n registrada en cada uno de estos a\u00f1os, y la correspondiente al a\u00f1o 2002. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ahorro de los departamentos, distritos y municipios, generado por el menor crecimiento del gasto financiado por el sistema general de participaciones de los departamentos, distritos y municipios, lo destinar\u00e1n las entidades territoriales para reservas del Fondo Nacional de Pensiones Territoriales, del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, y para el pasivo pensional del sector salud. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SI\u00a0 [ ] NO\u00a0 [ ] VOTO EN BLANCO [ ] \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15. PARTIDOS POLITICOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PREGUNTA: PARA INTRODUCIR MODIFICACIONES AL REGIMEN DE LOS PARTIDOS POLITICOS, \u00bfAPRUEBA USTED EL SIGUIENTE ARTICULO? \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 108 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 108. El Consejo Nacional Electoral reconocer\u00e1 personer\u00eda jur\u00eddica a los partidos, o movimientos pol\u00edticos, o grupos significativos de ciudadanos, que hayan obtenido en las \u00faltimas elecciones para Senado o C\u00e1mara de Representantes, una votaci\u00f3n equivalente, o superior, al dos por ciento (2%) de los votos v\u00e1lidos emitidos en el territorio nacional, as\u00ed como a los partidos o grupos significativos de ciudadanos y organizaciones pol\u00edticas, que hayan obtenido una cifra superior al cinco por ciento (5%) de los votos v\u00e1lidos en las elecciones presidenciales. La Personer\u00eda Jur\u00eddica aqu\u00ed establecida se extinguir\u00e1 cuando no se obtenga el n\u00famero de votos mencionados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A los partidos y movimientos pol\u00edticos que inscriban candidatos a las circunscripciones especiales de minor\u00edas de Senado y C\u00e1mara, no se les exigir\u00e1 lo referido en el presente art\u00edculo para la obtenci\u00f3n de su personer\u00eda. En estos casos, ser\u00e1 suficiente con conseguir representaci\u00f3n en el Congreso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los partidos y movimientos pol\u00edticos con personer\u00eda jur\u00eddica reconocida podr\u00e1n inscribir candidatos a elecciones. Los grupos significativos de ciudadanos tambi\u00e9n podr\u00e1n inscribir candidatos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ning\u00fan caso un partido o movimiento pol\u00edtico o ciudadano podr\u00e1 avalar m\u00e1s candidatos que el n\u00famero de curules por proveer en cada elecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La ley podr\u00e1 establecer requisitos para garantizar la seriedad de las inscripciones de candidatos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los partidos o movimientos pol\u00edticos o ciudadanos, que tengan representaci\u00f3n en el Congreso Nacional, las asambleas departamentales, los concejos municipales y las juntas administradoras locales, actuar\u00e1n como bancadas en la respectiva corporaci\u00f3n, en los t\u00e9rminos que se\u00f1ale la ley. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 1o. El Congreso de la Rep\u00fablica expedir\u00e1 la ley que reglamente la materia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 2o. La personer\u00eda jur\u00eddica de partidos y movimientos pol\u00edticos reconocida actualmente, continuar\u00e1 vigente, hasta las siguientes elecciones para Congreso, de cuyo resultado depender\u00e1 su conservaci\u00f3n, conforme a lo reglado por este art\u00edculo. \u00a0<\/p>\n<p>SI\u00a0 [ ] NO\u00a0 [ ] VOTO EN BLANCO [ ] \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16. CONTRA EL NARCOTRAFICO Y LA DROGADICCION \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PREGUNTA: PARA PROTEGER LA SOCIEDAD COLOMBIANA, PARTICULARMENTE SU INFANCIA Y SU JUVENTUD, CONTRA EL USO DE COCAINA, HEROINA, MARIHUANA, BAZUCO, EXTASIS Y CUALQUIER OTRO ALUCINOGENO, \u00bfAPRUEBA USTED EL SIGUIENTE ARTICULO? \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agr\u00e9gase al art\u00edculo 16 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, un segundo inciso del siguiente texto: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para promover y proteger el efectivo desarrollo de la personalidad, la ley castigar\u00e1 severamente la siembra, producci\u00f3n, distribuci\u00f3n, porte o venta de sustancias alucin\u00f3genas o adictivas, como la coca\u00edna, la hero\u00edna, la marihuana, el \u00e9xtasis u otras similares, graduando las penas seg\u00fan las circunstancias en que se cometa la infracci\u00f3n. El Estado desarrollar\u00e1 una activa campa\u00f1a de prevenci\u00f3n contra la drogadicci\u00f3n, y de recuperaci\u00f3n de los adictos, y sancionar\u00e1, con penas distintas a la privaci\u00f3n de la libertad, el consumo y porte de esos productos para uso personal, en la medida en que resulte aconsejable para garantizar los derechos individuales y colectivos, especialmente los de los ni\u00f1os y adolescentes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SI\u00a0 [ ] NO\u00a0 [ ] VOTO EN BLANCO [ ] \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17. PERIODOS DE AUTORIDADES TERRITORIALES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PREGUNTA: PARA UNIFICAR LOS PERIODOS DE LAS AUTORIDADES TERRITORIALES, ELIMINAR LA DISPERSION DEL CALENDARIO ELECTORAL, Y DISPONER QUE LOS ALCALDES Y GOBERNADORES ELECTOS EJERZAN SUS FUNCIONES DURANTE CUATRO A\u00d1OS, \u00bfAPRUEBA USTED EL SIGUIENTE ARTICULO TRANSITORIO DE LA CONSTITUCION? \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo transitorio. El periodo de todos los gobernadores, alcaldes, diputados, concejales y ediles, que se encuentren en funciones en la fecha en que entre en vigencia este referendo, vencer\u00e1 el 31 de diciembre de dos mil cuatro (2004). Las elecciones para elegir a quienes hayan de sucederlos tendr\u00e1n lugar, en todos los municipios, distritos y departamentos del pa\u00eds, el \u00faltimo domingo del mes de octubre de ese a\u00f1o, y se posesionar\u00e1n el 1\u00b0 de enero de dos mil cinco (2005). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de la entrada en vigencia de este referendo, no habr\u00e1 otras elecciones para alcaldes y gobernadores en ning\u00fan lugar del pa\u00eds. Todas las vacantes se llenar\u00e1n de acuerdo a lo prescrito en los art\u00edculos 303 y 314 de la Constituci\u00f3n, modificados por el Acto Legislativo n\u00famero 02 de 2002. El Presidente de la Rep\u00fablica y el gobernador del respectivo departamento deber\u00e1n hacer la designaci\u00f3n, cuando fuere el caso, escogiendo uno de los candidatos propuestos por el partido, grupo pol\u00edtico o coalici\u00f3n, por la cual fue inscrito el titular del cargo a reemplazar. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SI\u00a0 [ ] NO\u00a0 [ ] VOTO EN BLANCO [ ] \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18. VIGENCIA. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PREGUNTA: PARA QUE ESTA REFORMA POLITICA ENTRE EN VIGENCIA DE INMEDIATO, \u00bfAPRUEBA USTED EL SIGUIENTE ARTICULO? \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo. Vigencia. Salvo el numeral 6, este referendo entrar\u00e1 en vigencia a partir de su promulgaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SI\u00a0 [ ] NO\u00a0 [ ] VOTO EN BLANCO [ ] \u00a0<\/p>\n<p>19. APROBACION INTEGRAL DE ESTE REFERENDO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PREGUNTA: \u00bfDESEA USTED MANIFESTAR SU APROBACION, O SU RECHAZO A LA TOTALIDAD DEL ARTICULADO SIN QUE LE SEA NECESARIO MARCAR CON EL SI O CON EL NO CADA UNA DE LAS RESPUESTAS ANTERIORES? \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesto mi aprobaci\u00f3n integral a este referendo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SI\u00a0 [ ] NO\u00a0 [ ] VOTO EN BLANCO [ ] \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 2o. VIGENCIA DE LA LEY. La presente ley rige desde la fecha de su promulgaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Presidente del honorable Senado de la Rep\u00fablica, \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ALFREDO RAMOS BOTERO. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Secretario General del honorable Senado de la Rep\u00fablica, \u00a0<\/p>\n<p>EMILIO RAM\u00d3N OTERO DAJUD. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Presidente de la honorable C\u00e1mara de Representantes, \u00a0<\/p>\n<p>WILLIAM V\u00c9LEZ MESA. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Secretario General de la honorable C\u00e1mara de Representantes, \u00a0<\/p>\n<p>ANGELINO LIZCANO RIVERA. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REPUBLICA DE COLOMBIA \u2013 GOBIERNO NACIONAL \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PUBL\u00cdQUESE Y EJEC\u00daTESE. \u00a0<\/p>\n<p>Dada en Bogot\u00e1, D. C, a 21 de enero de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO URIBE V\u00c9LEZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministro de Justicia y del Derecho, encargado de las funciones del Despacho del Ministro del Interior, \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO LONDO\u00d1O HOYOS. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, \u00a0<\/p>\n<p>ROBERTO JUNGUITO BONNET. \u00a0<\/p>\n<p>III. INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>Durante el tr\u00e1mite del proceso fueron presentadas numerosas intervenciones, algunas a nombre propio y otras en representaci\u00f3n de entidades oficiales o instituciones particulares. En este ac\u00e1pite tambi\u00e9n se incluyen las demandas presentadas contra la Ley 796 de 2003, que fueron rechazadas por esta Corporaci\u00f3n, pero que esta Corte, a fin de favorecer la participaci\u00f3n ciudadana, asimila a intervenciones que impugnan la constitucionalidad de la ley bajo revisi\u00f3n, o de algunos de sus apartes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta que la intervenci\u00f3n ciudadana est\u00e1 dise\u00f1ada para que la comunidad participe activamente en los procesos de constitucionalidad tramitados ante la Corte y, que su objetivo central consiste en ofrecer elementos de juicio y plantear problemas jur\u00eddicos que permitan una mayor ilustraci\u00f3n y ampl\u00eden el debate constitucional, la Corte opt\u00f3 por relacionar las intervenciones ciudadanas con la siguiente metodolog\u00eda: en primer lugar, se rese\u00f1ar\u00e1n los nombres de los intervinientes y se har\u00e1 referencia, cuando fuere el caso, a la entidad o instituci\u00f3n que representan; en segundo lugar ser\u00e1n resumidas y rese\u00f1adas las intervenciones, se\u00f1alando los argumentos en defensa y en contra de la constitucionalidad de la ley objeto de estudio organizados tem\u00e1ticamente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Intervinientes \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, la Corte rese\u00f1a, seg\u00fan el orden de llegada de los escritos al despacho del magistrado sustanciador, los nombres de los ciudadanos que intervinieron oportunamente en el proceso para defender o impugnar la constitucionalidad de la Ley 796 de 2003:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Camilo Ospina Bernal (Presidencia de la Rep\u00fablica) (1); Germ\u00e1n D\u00e1vila Vinueza (2); Ana Luc\u00eda Guti\u00e9rrez Guingue (\u201cMinisterio de Justicia y del Derecho\u201d) (3); Carlos Rodr\u00edguez Mej\u00eda y Catalina D\u00edaz G\u00f3mez (Comisi\u00f3n Colombiana de Juristas) (4); Luis Carlos Villegas Echeverri (Consejo Gremial Nacional) (5); Luis Carlos Villegas Echeverri (Asociaci\u00f3n Nacional de Industriales) (6); Luis Ignacio Sandoval Moreno (Instituto Mar\u00eda Cano \u2013ISMAC-) (7); Ricardo Rodr\u00edguez Asensio (8); Emilio Segundo Zola (9); Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo (10); Jorge Enrique Robledo Castillo (11); Dimas Salamanca Palencia (12); Edmundo L\u00f3pez G\u00f3mez (13); Ernesto Rey Cantor (14); Juli\u00e1n Benitez (Asociaci\u00f3n ECOPOLIS) (15); Antonio Navarro Wolf y Armando Novoa Garc\u00eda (16); Roberto Junguito Bonnet (Ministerio de Hacienda) (17); H\u00e9ctor Pineda y otros (Comit\u00e9 Ciudadano Promotor del voto por el \u201cNo\u201d) (18); Haydee Ca\u00f1izares Madarriaga (Federaci\u00f3n Colombiana de Municipios) (19); Ramiro Bejarano Guzm\u00e1n (20); Armando Benedetti Jimeno (21); Fernando Augusto Ram\u00edrez Guerrero (22); Zoeria Villada R\u00edos y Jos\u00e9 Fernando D\u00edaz P. (SINDESENA) (23); Carlos Arturo Rodr\u00edguez D\u00edaz (CUT) (24); \u00c1ngela Patricia C\u00e1rdenas P\u00e9rez (25); Grace Adriana D\u00edaz Garz\u00f3n (26); Claudia Marcela Mu\u00f1oz Rodr\u00edguez (27); N\u00e9stor Garc\u00eda Buitrago (28); Miguel \u00a0Andr\u00e9s Fierro Pinto (29); Alfredo El\u00edas Ramos Florez (30); Yeny Patricia Infante S\u00e1nchez (31); Julio Cesar Cede\u00f1o (32); Fabio Antonio Cruz Mari\u00f1o (33); Manuel Vargas Ayala (34); Carlos Mart\u00ednez Rojas (35); Lu\u00eds Felipe Bueno (36); Mario Germ\u00e1n Gait\u00e1n Nieto APENJUALCO (37); Ferez Haddad Gonz\u00e1lez (38); Fabio Jim\u00e9nez (39); Luis Efra\u00edn Daza Barrera (40); Luis Alejandro Vega Vega y otros (Coadyuvan mas de 3000 firmas) (41); Hern\u00e1n Alejandro Olano Garc\u00eda (Director Dpto. de Derecho Publico U. Sabana) (42); Jorge Le\u00f3n Ru\u00edz Ru\u00edz (43); Asdr\u00fabal A. Suanca M. (Confederaci\u00f3n Nacional JAL de Colombia) (44); Jorge Iv\u00e1n Piedrahita (45); Nicol\u00e1s Emilio Garc\u00eda (46); Julio Cesar Cede\u00f1o (segunda intervenci\u00f3n) (47); Guillermo P\u00e9rez Rosales (48); Jorge Alberto Rojas Ot\u00e1lvaro (49); Antonio Eduardo Boh\u00f3rquez (50); Jorge Na\u00edn Ruiz Ditta (51); Cristian Alberto Buitrago Rueda (52); Nelson Alfredo Arciniegas Mart\u00ednez (53); Radfchenko Pulcrolaky (54); Jorge Arango Mej\u00eda (55); Guillermo Rivera F\u00faquene (56); Margarita \u00c1vila Pacheco (57); Armandina Lozano S\u00e1nchez (58); Edgar Acero Jim\u00e9nez (59); Roberto Restrepo Guerrero (60); Luis Enrique Olivera Petro (61); Jaime Bulla Rojas y Martha Janneth Fonseca Mateus (62); Diego Alberto Zuleta Garc\u00eda (63); Dimas Salamanca Palencia (segunda intervenci\u00f3n) (64); Alejandro Baquero Nari\u00f1o (65); Jos\u00e9 Genaro Pineda Apolinar y otro (CUT, Subdirectiva Meta) (66); Martha Leonor Castellanos Pulido (67); Edgardo Enrique Salebe Morr (68); Manuel Antonio Caicedo Paz y, con id\u00e9ntico contenido, Janeth Corredor Castro (69); Gonzalo Ram\u00edrez Aponte y Alvaro Hernando Franco Nieto (ASIEB y SINTRAELECOL) (70); Jos\u00e9 Albendea Pab\u00f3n (71); Jes\u00fas Mar\u00eda Espa\u00f1a Vergara (72); Jairo Iv\u00e1n Ochoa Romero (73); Jelly Benavides Casta\u00f1eda y Dense Fajardo Orteg\u00f3n (74); Fernando Mojica Casas (75); Ciro Alfonso Galvis Mu\u00f1oz (76); Jairo Alfonso Riob\u00f3 (77); Rafael Castro Ramos (78); Luis Eduardo G\u00f3mez Hern\u00e1ndez (79); Omar Ch\u00e1vez y otro (Sindicato mixto de trabajadores oficiales y empleados p\u00fablicos de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Villavicencio) (80); Joaqu\u00edn Franco Burgos (81); Jairo Artunduaga Ochoa (82); Efr\u00e9n Candelo Larrahondo (83); Aurelio Tob\u00f3n Mej\u00eda (84); Roque Julio Palomino Saavedra (85); Armando Baena Cifuentes (86); Nubia Edith Hern\u00e1ndez y otros (Comisi\u00f3n de jueces y fiscales del pa\u00eds) (87); Heliodoro Guerrero Berm\u00fadez (88); Jos\u00e9 Luj\u00e1n Zapata y otros (89); Luis Alfredo Castellanos (90); Deledda Paez Vega (91); Nora In\u00e9s Montenegro y otros (92); Jaime S\u00e1nchez S\u00e1nchez (93); Jos\u00e9 Trinidad Rivera Panqueba y otros (94); Germ\u00e1n Navas Talero (95); \u00a0Bibiana Paola Mart\u00ednez Salcedo (96); Katherin Garc\u00eda Moncada (97); Luisa Fernanda Sierra (98); Andr\u00e9s Salgado (99); \u00c1ngela Patricia Bermeo D\u00edaz (100); \u00a0Paula Lorena Mar\u00edn (101); Natalia Bernal Guti\u00e9rrez y otros (102); \u00a0Margarita Mar\u00eda Chaparro Alzogaray y otros (103); Claudia Milena Forero (104); Manuel Franco D\u00edaz (105); Carolina Pizarro y otros (106); Darling Milena Galv\u00e1n Lizarazu (107); Bibiana Mahecha Garz\u00f3n (108); Cristy Rodr\u00edguez Torres (109); Viviana Mar\u00edn Vera (110); Stella Carabal\u00ed \u00a0y otros (111); N\u00e9stor Ra\u00fal Correa Henao (112); Jos\u00e9 Alirio Rodr\u00edguez (113); Jos\u00e9 Luis Salazar (ASDECOMM) (114); V\u00edctor M. Arregoces y otros (115); Diego Fernando Guzm\u00e1n Ospina (116); Luis Pinilla Pinilla (117); Alonso Castrill\u00f3n y otro (118); Omar Noguera Pinillos (119); Augusto Benavides (120); C\u00e9sar Fonseca Rinc\u00f3n (SERVINALSERM) (121); Mar\u00eda Zulema Llanos y otros (122); Francisco Jos\u00e9 Trujillo Cort\u00e9s y otro (123); Julio C\u00e9sar Murillo Prieto (124); Evaristo Garc\u00eda (Sindicato de Trabajadores P\u00fablicos Hospital Universitario del Valle) (125); Luis Eduardo Manotas Solano (126); Freddy Cifuentes Pantoja (127); Hermes Pinz\u00f3n R\u00edos (128); \u00a0Rafael Pardo Rueda (129); Marco Aurelio Sandoval Tique (Presidente de la Uni\u00f3n Nacional de Pensionados P\u00fablicos y Privados) (130); Miguel Angel Villamil (131); \u00a0In\u00e9s Jaramillo Murillo (132); Carlos Arturo Romero Ospina (133); Fernando Montoya Montoya (personero de Santiago de Cali) (134); Asdr\u00fabal G\u00f3mez Pastor (135); Jos\u00e9 Dar\u00edo Mu\u00f1oz Carvajal (ASCONTRACOL), N\u00e9stor Gustavo Garz\u00f3n G., Humberto Cifuentes Osorio y Jos\u00e9 Ignacio Camargo Rozo (136); \u00a0Javier Alejandro Acevedo G. (Corporaci\u00f3n Colectivo de Abogados Jos\u00e9 Alvear Restrepo) y Dora Lucy Arias (Asociaci\u00f3n Colombiana de Abogados defensores Eduardo Uma\u00f1a Mendoza) (137); Juan Carlos L\u00f3pez Alzate (138); \u00c1lvaro Gonz\u00e1lez Anaya (139); Eudoro Echeverri Quintana (140); \u00a0Carlos Cely Maestre (Fiscal CUT) (141); \u00a0Gildardo Ospina Arias, Pedro Herrera Miranda, Miguel \u00c1ngel Mej\u00eda D\u00edaz (142); Fabio Villa Rodr\u00edguez (Federaci\u00f3n Nacional de Concejos de Colombia) (143); \u00a0Manuel Alberto Restrepo Medina (144); Gustavo Francisco Petro Urrego (145); Ariel Alvarado Fonseca (146); \u00a0Sa\u00fal Antonio Londo\u00f1o Morales (147); Humberto de Jes\u00fas Longas Londo\u00f1o (148); Jos\u00e9 de Jes\u00fas Gil Barreto (149); Olga Luc\u00eda Gait\u00e1n Garc\u00eda (Defensor\u00eda del Pueblo) (150); Jorge P\u00e9rez D\u00edaz (Colegio Nacional de Abogados) (151); \u00a0V\u00edctor Vel\u00e1squez Reyes (152); \u00a0Arnulfo Alvarez Buitrago y otros (en total 122) servidores p\u00fablicos de la Personer\u00eda Municipal de Santiago de Cali (153); \u00a0Gelasio Cardona Serna e Iv\u00e1n Cardona Restrepo (154); Mar\u00eda Juliana Rojas Cort\u00e9s (155); \u00a0Jos\u00e9 Cipriano Le\u00f3n Casta\u00f1eda (156); \u00a0Nelson Orlando Mirando Ruiz, Luis Arbey Arroyave Hern\u00e1ndez y Pablo Andr\u00e9s Alvarado Reyes \u00a0(157); \u00c1ngel Emilio Ni\u00f1o Alonso y Pablo Bustos S\u00e1nchez (este \u00faltimo actua como coadyuvante y en su calidad de Presidente de la Red de veedur\u00edas ciudadanas) (158); Mauricio Garc\u00eda Villegas (159); \u00a0Sugey Rosina Tigreros (personera municipal de Buga) (160); Marcos Pe\u00f1a y otros (funcionarios de la Contralor\u00eda Departamental del C\u00e9sar) (161).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo la Corte se\u00f1ala que, bajo un formato preelaborado, numerosos estudiantes del \u201ccampus universitario del puente del com\u00fan de Ch\u00eda\u201d (Universidad de la Sabana) intervinieron en el proceso; por tratarse de ideas que repiten los argumentos ya relacionados, la Corte se abstendr\u00e1 de hacer una cita expresa y detallada de las mismas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunque las apreciaciones de los intervinientes abordan diversos aspectos, las consideraciones elaboradas versan principalmente sobre la competencia de la Corte para ejercer el control de constitucionalidad, sobre el tr\u00e1mite al cual se sujetan los proyectos de leyes que convocan a referendo, sobre el contenido concreto de la Ley 796 de 2003 y sobre el deber de la Corte de amparar la libertad del votante. La Corte sistematizar\u00e1 las intervenciones presentadas a partir de su contenido tem\u00e1tico, rese\u00f1ando los fundamentos a favor y en contra de la constitucionalidad de la Ley 796 de 2003, pero se abstendr\u00e1 de hacer referencia expresa a cada uno de los escritos y ciudadanos que plantean las mismas tesis. Con todo, la Corte pondr\u00e1 entre par\u00e9ntesis el n\u00famero de las intervenciones que se centraron en cada punto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Sobre el alcance y los par\u00e1metros de control constitucional \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En cuanto a la competencia de la Corte, la naturaleza de la ley objeto de estudio y los par\u00e1metros de control, se plantean las siguientes consideraciones: el referendo es un mecanismo que permite cristalizar el derecho a la participaci\u00f3n en la conformaci\u00f3n y ejercicio del poder pol\u00edtico, cuyas reglas deben ser estrictamente respetadas (16, 26, 27, 150); la convocatoria a referendo se hace en colaboraci\u00f3n arm\u00f3nica y separada de los poderes p\u00fablicos y no se agota en la observancia de requisitos de forma, sino que debe contribuir a la realizaci\u00f3n de los fines del Estado y evitar que sea un instrumento de manipulaci\u00f3n de los gobernantes (16); la adopci\u00f3n de normas constitucionales contrarias a las normas imperativas del derecho internacional romper\u00eda la integridad de la Constituci\u00f3n (4, 7, 20, 23, 37); la ley que convoca un referendo constituye un mecanismo de participaci\u00f3n ciudadana y, por tanto, corresponde a una ley estatutaria que debi\u00f3 seguir el tr\u00e1mite de este tipo de leyes; la intenci\u00f3n de reformar la Constituci\u00f3n otorga la naturaleza jur\u00eddica de un acto legislativo y no de una ley ordinaria (22); la ley que convoca a referendo es una ley en sentido formal, con caracter\u00edsticas especiales (el interviniente indica criterios que permiten considerar su especialidad) (150); la competencia de la Corte Constitucional est\u00e1 limitada a asuntos de procedimiento, a favor del principio democr\u00e1tico y la libre autodeterminaci\u00f3n de los pueblos como constituyente originario (17, 19, 84, 150); el juicio de constitucionalidad no se reduce al \u00e1mbito puramente procedimental, pues la expresi\u00f3n \u201csolo\u201d, mencionada en el art\u00edculo 241 Superior, no debe ser entendida en sentido literal sino articulada con otras normas de la Carta (71); que la ley que convoca a referendo es una ley especial cuya naturaleza y alcance debe ser determinado previamente por la Corte Constitucional (81). \u00a0<\/p>\n<p>Otros intervinientes estiman que la Corte debe pronunciarse sobre la conveniencia y constitucionalidad de los requisitos de forma de la ley, por no tener competencia para hacerlo respecto del contenido material (1, 84); que en caso de existir vicios estructurales la ley, deber\u00e1 ser devuelta al Congreso para que los subsane (13); que aunque la convocatoria a referendo s\u00f3lo podr\u00e1 ser declarada inconstitucional si se desconocen \u00a0requisitos de forma, se autoriza la acci\u00f3n p\u00fablica de nulidad contra estos actos dentro del a\u00f1o siguiente a su promulgaci\u00f3n (113); que el control de constitucionalidad de la ley exige un estudio riguroso del contenido y antecedentes del t\u00edtulo XIII de la Carta y de los contenidos y, pronunciamientos judiciales respecto, de las leyes 5\u00aa de 1992 (reglamento del Congreso) y 134 de 1994 (estatutaria de los mecanismos de participaci\u00f3n) (150, 156, 158); y que la Corte debe determinar si en el proceso de reforma a la Constituci\u00f3n mediante referendo, el pueblo act\u00faa como Constituyente originario o como simple \u00f3rgano de control pol\u00edtico que refrenda o rechaza un acto aprobado por el Congreso (81). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Un interviniente argumenta que la Corte debe declararse inhibida para pronunciarse sobre la constitucionalidad de la ley 796 de 2003, por haber operado el fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional, que se concret\u00f3 con la ejecutoria del auto de 20 de enero de 2003, mediante el cual la Corte entr\u00f3 a conocer del proyecto de ley que convoca a un referendo para reformar la Constituci\u00f3n e hizo algunas consideraciones (como la de prever lo necesario para subsanar algunos vicios de procedimiento como el de la ausencia de sanci\u00f3n presidencial del proyecto) que implicaron un control efectivo del proyecto, \u00a0control que a su vez finaliz\u00f3 al ordenarse la devoluci\u00f3n del proyecto al Presidente del Senado (148).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Intangibilidad de ciertas normas constitucionales. Las consideraciones tienen que ver con lo existencia o no de cl\u00e1usulas y principios que no pueden ser modificados mediante referendo, en la medida en que lesionan gravemente los fundamentos de la Constituci\u00f3n y del Estado Social de Derecho. \u00a0As\u00ed, algunos estiman que la reforma a la Constituci\u00f3n es un mecanismo que tiene como l\u00edmite la propia Constituci\u00f3n y normas de derecho internacional, por lo que la reforma podr\u00eda ser \u201cinconstitucional\u201d si se sacrifican las bases innegociables de una comunidad (2, 10, 112); que el referendo no puede desconocer el Estado Social de Derecho ni las normas concernientes a periodos de autoridades territoriales o la imposibilidad de reelecci\u00f3n (2, 10, 50); que en la Carta se se\u00f1alan dos procedimientos de reforma a la Constituci\u00f3n, uno para los temas principales (derechos fundamentales y sus garant\u00edas, participaci\u00f3n popular, estructura del Congreso, etc.), el cual se realiza mediante acto legislativo y se puede derogar por referendo, y otro para temas secundarios donde existen l\u00edmites sustanciales al poder constituyente sujeto a las garant\u00edas conquistadas por los pueblos, el cual se realiza \u00fanicamente mediante referendo (14); que una nueva realidad econ\u00f3mica y social no puede significar el desconocimiento de principios constitucionales previamente establecidos en la propia Constituci\u00f3n, pues debe respetarse la voluntad del poder constituyente originario (17). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Sobre el tr\u00e1mite legislativo \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Reserva de iniciativa. Algunos intervinientes sostienen que parte del articulado del proyecto no fue de la iniciativa de aquellos servidores p\u00fablicos a quienes el Constituyente les confiri\u00f3 expresamente esa atribuci\u00f3n; el Ministro del Interior y de Justicia se abrog\u00f3 competencias que no posee y usurp\u00f3 las correspondientes a los titulares de otros miembros del gabinete ministerial (50, 127); que el gobierno s\u00f3lo ten\u00eda iniciativa en los temas indicados en ciertos numerales \u00a0del art\u00edculo 150 de la Constituci\u00f3n lo cual, dada su inobservancia, constituye un vicio de tr\u00e1mite evidente (65); el Congreso modific\u00f3 sustancialmente el proyecto inicialmente presentado por el gobierno e introdujo nuevas disposiciones, lo que conduce a desconocer la reserva de iniciativa, que es exclusiva del ejecutivo para el caso \u00a0del referendo (10, 132, 142, 149); que no existe prohibici\u00f3n expresa para que el autor de una iniciativa pueda adicionarla durante su tr\u00e1mite, siempre que se respeten las reglas para su incorporaci\u00f3n (150). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Unidad de materia. \u00a0Algunos intervinientes sostienen que en cualquier ley, y con mayor raz\u00f3n si se pretende modificar la Constituci\u00f3n, debe existir una clara e inobjetable concatenaci\u00f3n entre los asuntos que ella trata y no puede afirmarse que existe unidad de materia por el solo hecho de que todas las preguntas del cuestionario deban ser respondidas en el referendo; que resulta indispensable establecer si esas preguntas son homog\u00e9neas entre s\u00ed, es decir, si se refieren a la misma materia (10, 23); que el control de la Corte comprende la revisi\u00f3n de la unidad de materia entendida no como control formal, sino como control material con el fin de garantizar el derecho de participaci\u00f3n pol\u00edtica de los ciudadanos en condiciones razonables sin permitir la manipulaci\u00f3n del elector (16, 21, 131, 154); que se rompe la unidad de materia cuando la disposici\u00f3n con la que se propone regular determinada materia, incluye temas que no son propios de la norma vigente cuyo texto se quiere modificar debiendo existir identidad entre lo reformado y lo que se propone reformar (7, 13, 81); que existe un vicio en la Ley por no tener unidad de materia, pero que este es un vicio formal por cuanto el Legislador no ten\u00eda la competencia para se\u00f1alar esos contenidos normativos en esa forma particular (16, 28,70, 79, 137, 146, 154, 159); que no existe unidad de materia ni siquiera al interior de cada una de las preguntas, por ser compuestas o complejas, vi\u00e9ndose el elector precisado a sufragar sobre el c\u00famulo de materias sin posibilidad de distinci\u00f3n, situaci\u00f3n que adem\u00e1s desconoce el mandato de libertad del elector (10, 24, 26, 107, 131, 132, 133, 137, 149, 159); que la tem\u00e1tica de la Ley que convoca a referendo se establece por la exposici\u00f3n de motivos presentada por el Gobierno, consistente en modificar el sistema de pol\u00edticas y algunas normas relativas al r\u00e9gimen electoral y contra la corrupci\u00f3n, por lo cual los dem\u00e1s temas quedan fuera de la unidad de materia y se solicita su inconstitucionalidad (16); que en el caso de los actos legislativos la unidad de materia est\u00e1 dada por el asunto predominante del que ellos se ocupa, el cual no es otro que la reforma a determinados contenidos de la Constituci\u00f3n, o la adici\u00f3n de nuevas disposiciones (42); que lo dispuesto en la pregunta 16, relacionada con la penalizaci\u00f3n del consumo y el porte de sustancias alucin\u00f3genas, no guarda relaci\u00f3n de conexidad con el contenido de la reforma pol\u00edtica propuesta y es extra\u00f1a a la naturaleza del acto al que se adscribe (45, 49, 52); que el objetivo principal de este referendo es hacer una reforma pol\u00edtica pero termina incursionando en una reforma fiscal que afecta a la clase menos favorecida y otros temas como la penalizaci\u00f3n, la pr\u00f3rroga del mandato de las autoridades territoriales \u00a0etc., que nada tienen que ver con la corrupci\u00f3n y la politiquer\u00eda (39, 41, 44, 49, 51, 137). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, para otros, la Corte no puede analizar un posible vicio de unidad de materia, porque ello implicar\u00eda abordar el estudio sustancial de la ley, lo que est\u00e1 prohibido por el Constituyente (1, 150); en el texto del referendo es posible que se propongan reformas que no tengan entre s\u00ed la indispensable unidad de materia, siempre que se traten de manera independiente y se resuelva sobre ellas de manera que el resultado de algunas no comprometa la suerte de las dem\u00e1s (41); el Congreso respet\u00f3 la unidad de materia en la formaci\u00f3n de la Ley, en la medida que la materia es la convocatoria al pueblo para que se manifieste mediante referendo sobre la modificaci\u00f3n e inclusi\u00f3n de art\u00edculos a la Carta Constitucional, donde los asuntos particulares se relacionan con la soluci\u00f3n de los problemas estructurales del pa\u00eds y las costumbres pol\u00edticas, el d\u00e9ficit fiscal y la corrupci\u00f3n, observando que los art\u00edculos aprobados tienen que ver con estos temas (3, 13, 27, 72); adem\u00e1s la unidad de materia es aplicable solamente a las leyes ordinarias de tal forma que bien podr\u00eda la ley contener tantas materias como art\u00edculos tiene hoy la Constituci\u00f3n (72); que \u00a0el principio de unidad de materia se exige solo para los proyectos de ley y no para los de acto legislativo, por lo tanto si tal exigencia no es predicable de este \u00faltimo, tampoco lo puede ser para un proyecto de reforma constitucional v\u00eda referendo (1, 150).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Mensaje de urgencia y sesiones conjuntas. Para varios intervinientes el proyecto de ley no podr\u00eda ser tramitado con mensaje de urgencia, esto es, mediante la discusi\u00f3n conjunta en comisiones por cuanto: (i) la Constituci\u00f3n Colombiana es r\u00edgida y deb\u00eda haberse seguido un procedimiento especial; (ii) solo podr\u00eda seguirse el tr\u00e1mite de urgencia si la iniciativa fuera ciudadana; (iii) el mensaje de urgencia esta concebido para el tr\u00e1mite de leyes y no para el de reformas constitucionales, y por la misma diferencia entre la reforma constitucional y legislaci\u00f3n, no se pod\u00eda efectuar primer debate en sesi\u00f3n conjunta; (iv) la ley de referendo sigue el tr\u00e1mite de una ley ordinaria, pero por su objeto espec\u00edfico no pueden usarse los mecanismos de r\u00e1pida aprobaci\u00f3n; (iv) una reforma constitucional, debe ser sometida a un examen ponderado, raz\u00f3n por la cual no puede hacerse \u00a0con el apremio del tiempo bajo el mensaje de urgencia; (v) cuando la iniciativa proviene del Gobierno, durante el tr\u00e1mite del proyecto de reforma constitucional debe aplicarse estrictamente el procedimiento establecido para los actos legislativos, donde se excluye el tr\u00e1mite de urgencia; (vi) le est\u00e1 prohibido al Gobierno convocar al Congreso a sesiones extraordinarias para que agote el tr\u00e1mite legislativo de un proyecto de reforma constitucional o acto legislativo, porque estas reformas deben ser fruto de la reflexi\u00f3n, sin que le est\u00e9 permitido al Gobierno \u00a0seleccionar el tr\u00e1mite que debe desarrollar el Congreso e imponerle \u00a0plazos para aprobaci\u00f3n o desaprobaci\u00f3n; (vii) los mensajes de urgencia en ning\u00fan \u00a0momento permiten la supresi\u00f3n de los t\u00e9rminos (10, 13, 22, 24, 41, 42, 49, 56, 63, 67, 70, 81, 84, 96, 114, 124, 127, 146).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, otros creen que el mensaje de urgencia es viable en la ley que convoca a referendo, pues corresponde a una ley que por s\u00ed misma no reforma la Constituci\u00f3n y donde la reducci\u00f3n a tres debates esta permitida, a diferencia del tr\u00e1mite de actos legislativos en los que el Congreso interviene con iniciativa directa (1, 19, 17, 73), sobre todo si se tiene en cuenta que, se respetaron los principios de consecutividad e identidad (1, 72) y no existe una prohibici\u00f3n expresa que as\u00ed lo disponga, lo que implica la imposibilidad de establecer restricciones a las competencias ordinarias si no han sido previstas de manera expl\u00edcita en la Constituci\u00f3n (1, 150). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Modificaci\u00f3n del Texto. En este punto la controversia gira en torno a si el Congreso pod\u00eda modificar o no el proyecto original que presentado por el Ejecutivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quienes defienden la primera hip\u00f3tesis consideran que el Congreso puede modificar un proyecto de iniciativa gubernamental, ya que no es un mero espectador en el tr\u00e1mite sino parte activa del procedimiento de reforma; igualmente su papel activo es desarrollo del principio democr\u00e1tico que determina la correcta interpretaci\u00f3n de las normas constitucionales, pues de lo contrario carecer\u00eda de sentido la mediaci\u00f3n del Congreso (6, 17, 150); que es inherente a la funci\u00f3n legislativa y a la constituyente derivada, en su caso, la atribuci\u00f3n de modificar y a\u00fan suprimir total o parcialmente el texto sometido a consideraci\u00f3n de las c\u00e1maras, seg\u00fan lo dispone la Constituci\u00f3n, que se\u00f1ala que en los proyectos de ley y de actos legislativos cada C\u00e1mara podr\u00e1 introducir al proyecto las modificaciones, adiciones y supresiones que juzgue necesarias, aunque debe contar para ello con el aval del titular de la iniciativa (1, 150).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, para otros intervinientes el proyecto no pod\u00eda ser modificado por el Congreso, porque ello desconoce el principio de intangibilidad del mismo (8, 10, 15, 20, 25, 28, 137, 140, 142, 147); cuando las comisiones permanentes introducen modificaciones al proyecto inicialmente presentado por el Ejecutivo desconoce que la iniciativa es de \u00e9ste y no del Congreso, que s\u00f3lo puede modificar la Constituci\u00f3n mediante acto legislativo (41, 50, 64, 71, 74, 87, 91); no es conveniente que el Congreso pueda modificar los proyectos del referendo, pues si se legitimara por v\u00eda jurisprudencial esta facultad, se dificultar\u00eda no s\u00f3lo el tr\u00e1mite del referendo sino la posibilidad de convencer al ciudadano sobre la efectividad de las nuevas instituciones de democracia participativa; en otros sistemas pol\u00edticos los parlamentos solo pueden aprobar o improbar textos pero no modificarlos; el gobierno tampoco pod\u00eda introducir nuevos numerales al cuestionario luego de publicada la ponencia para primer debate del proyecto (13, 24). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Comisiones de conciliaci\u00f3n. Los intervinientes sostienen que las comisiones de conciliaci\u00f3n pueden introducir, modificar y suprimir apartes, sin alterar la esencia del proyecto, como parte de la integraci\u00f3n din\u00e1mica y racional del proceso legislativo, incluso siendo negado en una de las c\u00e1maras (1, 3, 5, 6, 19). As\u00ed, se\u00f1alan que no se requiere que los proyectos de Ley tengan el mismo texto durante los cuatro debates, pues para eso la Constituci\u00f3n de 1991 permiti\u00f3 las comisiones accidentales que concilian las discrepancias respetando la esencia del proyecto (3); considerar que las comisiones de conciliaci\u00f3n s\u00f3lo pueden ejercer su labor sobre la base de textos aprobados en ambas c\u00e1maras elimina la facultad de adicionar o suprimir textos a los proyectos que vienen de la otra c\u00e9lula legislativa, desconociendo la naturaleza del r\u00e9gimen bicameral y donde ninguna de ellas puede considerarse como simple refrendataria de la actividad de la otra (1, 3, 17). \u00a0<\/p>\n<p>Otros sostienen que las comisiones accidentales carecen de competencia para revivir temas que fueron negados en una u otra C\u00e1mara (133, 156), que su competencia no pueden llegar hasta suplir la voluntad mayoritaria del Congreso y que su funci\u00f3n se restringe a eliminar las discrepancias respecto de los textos dispares aprobados en las plenarias con el prop\u00f3sito de armonizarlos (4, 150); que al no someterse los textos conciliados a consideraci\u00f3n de las Plenarias se acusa otro vicio en el tr\u00e1mite de la ley, que al parecer resulta insubsanable seg\u00fan jurisprudencia de la Corte Constitucional (4, 95, 150); que la presentaci\u00f3n tard\u00eda \u2013extempor\u00e1nea- de las consideraciones de la comisi\u00f3n accidental a las plenarias de Senado y C\u00e1mara constituye otro vicio en el tr\u00e1mite (73); que la integraci\u00f3n de la comisi\u00f3n de conciliaci\u00f3n de la C\u00e1mara de representantes fue ilegal al estar integrada, por miembros declarados de la bancada gobiernista (79), en un 80% por congresistas que hab\u00edan votado a favor de la aprobaci\u00f3n del proyecto (158). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Mayor\u00edas. Se afirma que existe un vicio de forma en el tr\u00e1mite del proyecto, porque las leyes que sometan a referendo una reforma constitucional requieren la mayor\u00eda absoluta en la votaci\u00f3n, la que fue imposible verificar por la confusi\u00f3n ante la aprobaci\u00f3n de voto en bloque, solicitada por algunos parlamentarios, para la aprobaci\u00f3n o no del articulado de la ley, tal como ocurri\u00f3 en la plenaria de la C\u00e1mara (95, 150) y en la del Senado (150); que la constataci\u00f3n de las mayor\u00edas en algunos eventos no se pudo efectuar al no quedar constancia num\u00e9rica expresa de los votos emitidos, como ocurri\u00f3 en dos oportunidades en el caso de las sesiones conjuntas de las comisiones (150); que respecto de los numerales 1, 3, 7, 11, 15 y 16 no existe constancia del n\u00famero de los miembros presentes y de los votos emitidos (150), igual situaci\u00f3n ocurri\u00f3 con las proposiciones aditivas al numeral 13 (150) y en la aprobaci\u00f3n del encabezado del numeral 17 (150). \u00a0<\/p>\n<p>-Impedimentos. Se afirma que la ley tiene vicios insubsanables porque algunos Senadores y Representantes participaron en la votaci\u00f3n de ciertos art\u00edculos a pesar de haber manifestado oportunamente el estar incursos en conflictos de inter\u00e9s (nulidad de los votos). Las manifestaciones en este sentido no fueron aceptadas por las presidencias de las respectivas corporaciones acogiendo argumentos del Ministro del Interior y en contra del reglamento del Congreso (82, 156, 158). Aceptar la nulidad de estos votos implicar\u00eda la inconstitucionalidad de aquellos numerales del proyecto que no fueron aprobados por la mayor\u00eda requerida (156); que todos los congresistas debieron declararse impedidos (por la clara concurrencia de un conflicto de intereses) para debatir y votar los numerales 6, 8 y 9 del art\u00edculo primero de la ley (158). \u00a0<\/p>\n<p>-Otras posibles irregularidades. Fuera de lo anterior, varios intervinientes se\u00f1alan otros vicios en el tr\u00e1mite de la ley en las c\u00e1maras: que el proyecto de ley no se public\u00f3 en la Gaceta del Congreso como lo ordena la Constituci\u00f3n y la ley; el interviniente refiere la existencia de unos &#8220;borradores&#8221; del proyecto de ley, los cuales fueron presentados por el Gobierno sin que hubiesen sido previamente radicados en la Secretar\u00eda del Senado o de la C\u00e1mara (55); que las actas de las sesiones plenarias del Senado y de la C\u00e1mara de Representantes ten\u00edan que ser consideradas dentro del respectivo periodo legislativo y no extempor\u00e1neamente, en periodos extraordinarios, lo cual podr\u00eda constituir un vicio de forma insubsanable (133); las actas de las sesiones no hacen tr\u00e1nsito, sin soluci\u00f3n de continuidad, para el siguiente periodo legislativo; que el Gobierno no pod\u00eda en este caso convocar a sesiones extraordinarias, toda vez que la ley que convoca a un referendo para reformar la Constituci\u00f3n \u00a0no est\u00e1 sometido al tr\u00e1mite de las leyes estatutarias (73); que los se\u00f1ores Fabio Arango Torres y Javier Vargas Castro, votaron durante la aprobaci\u00f3n del art\u00edculo 1 del proyecto, a pesar de no poder hacerlo por cuanto sus credenciales electorales hab\u00edan sido declaradas nulas (93); que hay que retrotraer el proceso legislativo, toda vez que la ley fue sancionada sin que previamente se hubieran aprobado las actas de las respectivas de las sesiones conjuntas y de las plenarias (151); que al desarrollarse de manera simult\u00e1nea los debates en las plenarias, la del Senado no tuvo \u00a0en cuenta en sus informes de ponencia, en sus pliegos de modificaciones y en la deliberaci\u00f3n, lo debatido y aprobado en la plenaria de la C\u00e1mara (158); que en la discusi\u00f3n y aprobaci\u00f3n del proyecto de ley de referendo en la sesi\u00f3n del 20 de diciembre de 2002, al momento de someter la votaci\u00f3n por la totalidad del proyecto la Secretar\u00eda General no diferenci\u00f3, quienes estaban votando por el si o por el no (156). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Cuestionamientos generales sobre la presentaci\u00f3n de las preguntas y su contenido \u00a0<\/p>\n<p>-Temas extra\u00f1os a una Constituci\u00f3n. A juicio de varios ciudadanos, la reforma solo puede hacerse sobre temas existentes en la Constituci\u00f3n y no sobre temas que ella no prev\u00e9, para mantener la unidad de materia al interior de la futura norma; constitucionalmente resulta improcedente el referendo sobre las leyes aprobatorias de tratados internacionales, sobre temas presupuestales o sobre materias fiscales y tributarias (4, 23, 41, 61, 83, 113, 137, 154); la Constituci\u00f3n tiene vocaci\u00f3n de permanencia, lo que implica que su contenido debe ser pol\u00edticamente amplio con el fin de que resista diversos cambios sociales, econ\u00f3micos y culturales, lo cual implica que tales normas no est\u00e1n dise\u00f1adas para enfrentar problemas coyunturales (49, 52, 64, 154); el \u00fanico \u00f3rgano estatal que puede reformar y derogar leyes referidas a materias presupuestales, fiscales o tributarias, penales o disciplinarias es el Congreso de la Rep\u00fablica en ejercicio de su funci\u00f3n legislativa (61, 64, 81). \u00a0<\/p>\n<p>-Encabezados y preguntas. Existen m\u00faltiples inquietudes se\u00f1aladas por los intervinientes sobre la forma, redacci\u00f3n, contenido y efectos de los textos introductorios y de las preguntas, tanto a nivel general como respecto de cada una de ellas. \u00a0As\u00ed, consideran que las preguntas deben ser simples y no complejas ni compuestas, pues de lo contrario el elector se ver\u00eda enfrentado a dificultades para decidir qu\u00e9 es lo que realmente desea votar, o si por el contrario desea abstenerse de hacerlo (4, 10, 26, 107, 131, 132, 136, 137, 140); que los ciudadanos no cuentan con \u00a0los conocimientos suficientes para una adecuada comprensi\u00f3n de las preguntas, teniendo como consecuencia una participaci\u00f3n err\u00e1tica de la ciudadan\u00eda (7, 24, 26, 103, 137); que no es posible analizar cada uno de los puntos de discusi\u00f3n, de vital importancia para el desarrollo y funcionamiento del pa\u00eds (7, 24, 71, 103); que mediante las preguntas solamente se puede inquirir al ciudadano para que se\u00f1ale en que sentido vota (positiva o negativamente) cada art\u00edculo o punto del referendo -el s\u00ed o el no-, y no se\u00f1alar posibles efectos o finalidades (7, 10, 24 49, 124). \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n sostienen que la redacci\u00f3n de las preguntas es capciosa o tendenciosa y que al tener un contenido inductivo conculca el derecho de votar libremente el temario (4, 10, 13, 16, 18, 20, 21, 22, 23, 26, 39, 41, 45, 49, 55, 63, 68, 69, 79, 81, 133, 136, 137, 146, 154, 156); que en caso de no tenerse en cuenta la impugnaci\u00f3n por unidad de materia, la Corte debe establecer directrices para el dise\u00f1o de varios tarjetones electorales (10, 16); que las aclaraciones, explicaciones u otros enunciados extra\u00f1os a la norma est\u00e1n prohibidas por la Constituci\u00f3n (144), pues tienden a describir no clara ni integralmente el contenido del texto, sino con juicios de valor y alcances de la iniciativa induciendo a la respuesta de los electores y en consecuencia desconociendo la libertad de elecci\u00f3n (4, 140, 150) o incluso tratando al elector de manera indigna, al menospreciar su capacidad de entendimiento en relaci\u00f3n con los temas propuestos (149); que los t\u00edtulos de cada una de las preguntas del cuestionario no comprenden la integridad del contenido y sentido de la reforma constitucional (18, 115); que lo sometido a referendo es un proyecto de norma jur\u00eddica y no justificaciones, explicaciones, aclaraciones o motivaciones sobre el contenido, ni sobre el alcance de la norma ni menos a\u00fan las intenciones de aquella (4, 81, 144, 146, 149); que se confundieron materias de referendo de distinto nivel y \u00e1mbito, tanto en lo nacional como en lo regional y local ignorando el sentido de la tipolog\u00eda legal de los referendos (13, 51); que cada uno de los art\u00edculos consultados al pueblo \u00fanicamente puede estar precedido de una pregunta que diga: \u00bfaprueba usted el siguiente art\u00edculo de la Constituci\u00f3n? (144, 156).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Otros cuestionamientos al contenido de las preguntas. Otras intervenciones se oponen al referendo con otros argumentos generales. Para algunos la realizaci\u00f3n del referendo le costar\u00e1 al Estado alrededor de 70.000 millones de pesos, dinero que se hubiese podido invertir en educaci\u00f3n o en obras de infraestructura (75); &#8211; Que el texto del referendo pretende involucrar normas que ya existen y otras que se est\u00e1n discutiendo en el Congreso como Reforma Pol\u00edtica; &#8211; Que todos los temas del referendo son contrarios a las necesidades fundamentales que ameritan reformar la Constituci\u00f3n.(83) \u00a0<\/p>\n<p>5. Intervenciones sobre preguntas espec\u00edficas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Numerosas intervenciones hacen referencia a preguntas espec\u00edficas, por lo que la Corte las ha resumido pregunta por pregunta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pregunta 1 (p\u00e9rdida de derechos pol\u00edticos). Para quienes defienden la constitucionalidad de la pregunta, con ello se da mayor seguridad a los manejos de las personas que desempe\u00f1an cargos p\u00fablicos; se controla la calidad de quienes contratan con el Estado; como los funcionarios p\u00fablicos son los que representan y desarrollan las pol\u00edticas del Estado, es necesario que quienes atenten contra el patrimonio p\u00fablico no puedan ejercer ciertos cargos o contratar con el Estado (106, 138). \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, para otros, la p\u00e9rdida de derechos pol\u00edticos y \u00a0la \u00a0ampliaci\u00f3n de inhabilidades para ejercer cargos p\u00fablicos es contradictoria con la posibilidad de que los grupos armados al margen de la ley, que se sometan a un proceso de paz, puedan acceder a las corporaciones p\u00fablicas y a la administraci\u00f3n del Estado (97); es inmoral subsanar la inhabilidad para ejercer cargos p\u00fablicos pagando el valor defraudado al Estado (37), adem\u00e1s es injusta porque implica que s\u00f3lo quedar\u00edan habilitados quienes no tengan para pagar el monto del da\u00f1o (141); \u00a0frente al punto de las inhabilidades para ejercer cargos p\u00fablicos existe en la legislaci\u00f3n nacional suficiente material normativo que sanciona este tipo de conductas \u00a0y lo que se debe hacer es aplicar correctamente la ley (44); que la muerte pol\u00edtica solo ocurre por sanciones de tipo penal (86). \u00a0<\/p>\n<p>De la misma forma, algunos se\u00f1alan que se incurre en un vicio de forma porque pretende privar de derechos pol\u00edticos a ciudadanos que sean condenados en acci\u00f3n de repetici\u00f3n, lo que implicar\u00eda reformar mediante referendo el tratado internacional de la Convenci\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos, lo que esta proscrito por la Carta (20) . \u00a0<\/p>\n<p>Pregunta 2 (Voto nominal). \u00a0Seg\u00fan varios intervinientes con ello se fortalece la democracia, pues la gente que elige a sus representantes \u00a0puede controlar sus actuaciones; se defiende el principio de soberan\u00eda popular, al hacerse efectiva la participaci\u00f3n del pueblo; se evita la corrupci\u00f3n, al ejercer control y vigilancia sobre cada uno de los actos de los congresistas (104). \u00a0Para otros, a diferencia de lo anterior, dadas las circunstancias de violencia e inseguridad de nuestro pa\u00eds, la libertad de expresi\u00f3n, aunque es un derecho consagrado, en la pr\u00e1ctica es muy limitado \u00a0y el voto p\u00fablico \u00a0se constituir\u00eda en un peligro en contra de la vida de los representantes (106); que el voto p\u00fablico desconoce la inviolabilidad parlamentaria \u00a0(86). \u00a0<\/p>\n<p>Pregunta 3 (suplencias). En sentir de algunos, el elector no puede hacer una libre escogencia por dos razones: la primera porque no se le dice la verdad, pues se le da a entender que hoy existen las suplencias cuando para llenar vacantes en \u00a0una corporaci\u00f3n p\u00fablica se sigue un orden descendente en la lista y no los suplentes, que hoy no existen (no se puede eliminar lo que no existe). \u00a0La segunda, porque se le intenta persuadir en el sentido de que lo que necesita el pa\u00eds para solucionar los problemas es lo que se pone a su consideraci\u00f3n, y eso no puede ser materia del mismo texto a aprobar (154); que el proyecto no es claro en se\u00f1alar c\u00f3mo se elegir\u00e1 y c\u00f3mo se suplir\u00e1 al \u00a0titular si este llegase a separarse del cargo voluntariamente (51, 138). \u00a0<\/p>\n<p>Otros consideran que la propuesta es acertada porque establece un control efectivo a pr\u00e1cticas desleales con el electorado (74). \u00a0<\/p>\n<p>Pregunta 4. (Facultades de las corporaciones p\u00fablicas de elecci\u00f3n popular en la direcci\u00f3n y control de la hacienda p\u00fablica). Sobre el particular, algunos observan que esta iniciativa es una forma de fomentar la participaci\u00f3n ciudadana para el progreso, la democracia, la uni\u00f3n del pueblo y el patriotismo (106), en tanto que otros creen que con este art\u00edculo se reviven los auxilios parlamentarios, puesto que ser\u00e1n los mismos congresistas quienes a trav\u00e9s de partidas espec\u00edficas \u00a0manejaran el presupuesto nacional (44, 68, 141). \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, se afirma que en el tr\u00e1mite de este numeral, la comisi\u00f3n de conciliaci\u00f3n desbord\u00f3 su competencia, al alterar la expresi\u00f3n final del art\u00edculo del proyecto en lo relativo a las facultades de las corporaciones de elecci\u00f3n popular. Esta expresi\u00f3n, seg\u00fan el texto aprobado en las dos plenarias efectuaba una remisi\u00f3n normativa al presupuesto en los niveles \u00a0territoriales, siendo alterada por la comisi\u00f3n de conciliaci\u00f3n, al limitar la remisi\u00f3n s\u00f3lo en lo relativo a las audiencias (150).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pregunta 5. (Servicios Administrativos del Congreso) Que el proyecto deja serias dudas sobre qu\u00e9 tipo de entidades se har\u00e1n cargo de los servicios administrativos del Congreso (138); que no es necesario incluir una norma como esta en el texto de la Constituci\u00f3n (64). \u00a0<\/p>\n<p>Pregunta 6. \u00a0(Reducci\u00f3n del Congreso). \u00a0Las planteamientos que se exponen son los siguientes: sin volverse unicameral se reduce el Congreso, lo que se traduce en un mayor control de las dos C\u00e1maras y en un ahorro de presupuesto.(96, 135); como la soberan\u00eda reside en el pueblo, ejercida a trav\u00e9s \u00a0de sus representantes, si se limita el n\u00famero de parlamentarios se limita la representaci\u00f3n de la soberan\u00eda popular y se restringe de manera significativa la democracia participativa (75, 108, 131, 137, 141, 152, 154); se encubre la concesi\u00f3n de facultades al Presidente de la Rep\u00fablica para designar congresistas, diputados o concejales en representaci\u00f3n de grupos armados; es una pregunta que en realidad contiene varias preguntas, bajo un pretendido bloque normativo que obedece a una misma estructura, principios y objetivos comunes, sin que exista real identidad y organicidad con la norma, siendo contrario al principio constitucional de la libre escogencia (4, 128, 140); \u00a0que seg\u00fan los textos aprobados por las dos plenarias, las curules por circunscripci\u00f3n especial se redujeron a cinco por la eliminaci\u00f3n de dos de las curules inicialmente previstas para las minor\u00edas pol\u00edticas, y que &#8220;sorprendentemente&#8221; este numeral aparece alterado a cuatro curules por circunscripci\u00f3n especial (150). \u00a0<\/p>\n<p>Una interviniente afirma que el aparte del numeral 6 referido a la modificaci\u00f3n del art\u00edculo 263 de la Carta (introducci\u00f3n de la cifra repartidora) es confuso e inaplicable. Seg\u00fan ella el Congreso quiso en esta norma incorporar el llamado sistema de cifra repartidora o m\u00e9todo de D\u2019Hondt. Sin embargo, \u00a0la redacci\u00f3n incorporada en la propuesta del art\u00edculo 263 resulta imposible de aplicar, pues s\u00f3lo en casos muy improbables podr\u00eda llegarse a repartir las curules por exactamente el mismo n\u00famero de votos (155). \u00a0<\/p>\n<p>Pregunta 7 (p\u00e9rdida de investidura). Algunos est\u00e1n de acuerdo con la conveniencia y oportunidad de esta pregunta (138) \u00a0<\/p>\n<p>Pregunta 8 (Limitaci\u00f3n de pensiones y salarios con cargo a recursos de naturaleza p\u00fablica). Seg\u00fan varios intervinientes, con ello se reducir\u00e1n las desigualdades sociales y se controlar\u00e1 el gasto p\u00fablico, pero como en Colombia todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, no se entiende c\u00f3mo pueden entonces existir reg\u00edmenes pensionales especiales; se\u00f1alan entonces que la preservaci\u00f3n de reg\u00edmenes de excepci\u00f3n como el previsto para los miembros de la fuerza p\u00fablica desconoce el principio de igualdad y es contradictorio con el proyecto (90, 116, 130, 133); la pregunta supone una indebida injerencia estatal que afecta la libertad de empleadores y trabajadores de pactar las condiciones de empleo, violando principios de Derecho internacional adoptados por Colombia, como la negociaci\u00f3n colectiva (4, 7, 23, 37, 90, 130, 141), as\u00ed como la dignidad humana al impedir la movilidad del salario (60, 86, 90, 135). \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado se considera que el l\u00edmite m\u00e1ximo para determinar el monto de las pensiones en 25 (smlm) resulta \u00a0necesario para mantener la sostenibilidad del sistema de seguridad social (89). \u00a0<\/p>\n<p>Pregunta 9 (Supresi\u00f3n contralor\u00edas departamentales, distritales y municipales). \u00a0Afirman que el esp\u00edritu de la pregunta, en el sentido de sanear las finanzas e impulsar sectores como la educaci\u00f3n, desconoce la obligaci\u00f3n \u00a0social del Estado de garantizar el empleo (109, 161); que Colombia es un Estado unitario y descentralizado, con autonom\u00eda pol\u00edtica y fiscal para lo cual debe existir una forma de autogobierno que corresponde ejercer a \u00f3rganos aut\u00f3nomos como las contralor\u00edas departamentales, distritales y municipales (85, 97, 133, 136, 161); que la reforma es inconveniente al existir incertidumbre acerca de qui\u00e9n llenar\u00e1 el vac\u00edo de la supresi\u00f3n de esas contralor\u00edas (45, 134); que la supresi\u00f3n de las contralor\u00edas no requiere de reforma constitucional (107); y que para enfrentar la corrupci\u00f3n se debe aplicar la ley penal mas no reformar la Constituci\u00f3n (117, 161); que para la votaci\u00f3n de este art\u00edculo no se aceptaron m\u00faltiples impedimentos oportunamente formulados por varios Congresistas (algunos investigados por las contralor\u00edas departamentales) quienes despu\u00e9s votaron afirmativamente por la aprobaci\u00f3n del texto (123, 133, 136, 156, 158); que en este art\u00edculo coexisten varios temas (indicados por el interviniente) lo que impide una decisi\u00f3n libre por parte del elector acerca de lo que se desea aprobar y lo que no (149); que el informe de ponencia en las comisiones fue suscrito tan s\u00f3lo por el 50% de los ponentes, lo que genera un vicio de tr\u00e1mite (158); que la ponencia para debate en la plenaria del Senado no incluye el informe de ponencia de los sucedido en las sesiones conjuntas de las comisiones; seg\u00fan ciertos ciudadanos, en la aprobaci\u00f3n este art\u00edculo hubo al menos 10 vicios en el tr\u00e1mite (158).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pregunta 10 \u00a0(Supresi\u00f3n de personer\u00edas). Varios ciudadanos consideran que la supresi\u00f3n de personer\u00edas y contralor\u00edas podr\u00eda ser importante para las finanzas p\u00fablicas, pero el impacto del ahorro no se reflejar\u00eda en los pr\u00f3ximos cuatro a\u00f1os, toda vez que no se ha contemplado el tema de cu\u00e1nto valen las indemnizaciones respectivas, ni tampoco se ha evaluado el costo con los terceros que van a ejercer esa funci\u00f3n (44), costo tambi\u00e9n en t\u00e9rminos de oportunidad y de calidad en el cumplimiento de las funciones constitucionales y legales encomendadas (83, 134, 136, 153, 154, 160); \u00a0que Colombia es un Estado unitario y descentralizado, con autonom\u00eda pol\u00edtica para lo cual debe existir una forma de autogesti\u00f3n que corresponde ejercer a \u00f3rganos aut\u00f3nomos como las personer\u00edas municipales (133, 134, 136, 160); que la reforma desconoce el derecho de los ciudadanos a elegir a sus defensores (37) y el principio del Estado social de derecho, al privar a la comunidad del principal de sus voceros (83, 160); que la aprobaci\u00f3n de este art\u00edculo implicar\u00eda una contradicci\u00f3n insuperable con el art\u00edculo 118 de la Constituci\u00f3n (154); las personer\u00edas cumplen un papel esencial (160), por lo que su supresi\u00f3n es inconveniente al existir incertidumbre acerca de qui\u00e9n cumplir\u00e1 esas funciones en el futuro (45, 134). \u00a0<\/p>\n<p>Otros se\u00f1alan que esta pregunta no fue aprobada en la plenaria del Senado, raz\u00f3n por la cual resultaba improcedente remitirlo a la comisi\u00f3n accidental (art\u00edculo 157 de la Constituci\u00f3n) situaci\u00f3n que s\u00f3lo es admisible cuando existen discrepancias entre ambas c\u00e1maras (2, 10, 13, 41, 49, 51, 63, 74, 81, 91, 111, 123, 133, 134, 136, 152, 153, 154, 156, 160) y en este sentido resulta &#8220;inquietante&#8221; la forma en que la plenaria del Senado &#8220;debati\u00f3&#8221; el informe de conciliaci\u00f3n al proyecto, pues aparecen numerosas constancias de oposici\u00f3n que no se expresaron antes de la aprobaci\u00f3n del referido informe (150). \u00a0<\/p>\n<p>Pregunta 11. \u00a0(Auxilios con Dineros P\u00fablicos). Con este art\u00edculo no se crear\u00eda nada nuevo, puesto que una norma semejante ya existe, lo que implica la inocuidad de la consulta al pueblo sobre este t\u00f3pico (154) \u00a0<\/p>\n<p>Pregunta 12. \u00a0(Nuevos Recursos \u00a0para educaci\u00f3n y saneamiento b\u00e1sico). \u00a0<\/p>\n<p>Pregunta 13. \u00a0(Recursos para la educaci\u00f3n y el saneamiento b\u00e1sico). \u00a0Seg\u00fan algunos, esa pregunta desconoce el procedimiento refrendario constitucional, porque se tratar\u00eda de una norma de estirpe netamente legal que simplemente fija los porcentajes de distribuci\u00f3n de los recursos provenientes de las regal\u00edas, como un asunto program\u00e1tico propio de una coyuntura econ\u00f3mica. \u00a0<\/p>\n<p>Pregunta 14. \u00a0(Finanzas P\u00fablicas Sanas). \u00a0Un sector estima que con esa norma se afectar\u00eda la dignidad humana al impedir la movilidad del salario (60), y que se desconocen normatividades anteriores que dispon\u00edan el aumento de las pensiones de acuerdo al IPC. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para otros, ello ocasionar\u00e1 el empobrecimiento de la clase media del pa\u00eds, contradiciendo la Constituci\u00f3n que se propone proteger la justicia social en un Estado Social de Derecho.( 32, 37, 38, 44, 47, 115); la pregunta est\u00e1 asociada a la carta de intenci\u00f3n que present\u00f3 el gobierno de Colombia al FMI para suscribir el Acuerdo Stand Bye (ASB), sin fortalecer una pol\u00edtica social y en particular para el caso del SENA, sino enfocada al pago de deuda externa, lo que indica que es una medida coyuntural (9, 23, 68) y que no respeta la soberan\u00eda nacional (65); no se puede afirmar que el incremento salarial se convierta en gasto p\u00fablico ni que la congelaci\u00f3n de salarios y pensiones sea un ahorro, porque ellos son la fuente de ingreso de las personas que han invertido su fuerza de trabajo esperando justa retribuci\u00f3n (m\u00e1s que gastos son inversiones); suponer que el salario es un gasto p\u00fablico y por lo tanto que la congelaci\u00f3n reduce el gasto en el marco de un Estado Social de Derecho, vulnera principios constitucionales (60, 67, 68, 77, 78, 88, 92, 154); corresponde a una indebida injerencia estatal que vulnera la libertad de empleadores y trabajadores para pactar las condiciones de empleo, violando principios de Derecho internacional como la negociaci\u00f3n colectiva adoptados por Colombia. (4, 7, 23, 37, 130) \u00a0<\/p>\n<p>Unos intervinientes se\u00f1alan que las pensiones del Instituto de Seguros Sociales tambi\u00e9n se congelar\u00edan, pero que esos recursos provienen de un fondo de pensiones en el cual el Estado nunca ha hecho aporte, pues est\u00e1 constituido por los aportes de los trabajadores (hoy pensionados) y sus empleadores del sector privado.(48) \u00a0<\/p>\n<p>Pregunta 15. \u00a0(Partidos Pol\u00edticos). \u00a0<\/p>\n<p>Pregunta 16. \u00a0(Relativa al narcotr\u00e1fico y la Drogadicci\u00f3n). Varios ciudadanos advierten que la pregunta es consecuente con la necesidad de eliminar el narcotr\u00e1fico, un flagelo moral, espiritual y econ\u00f3mico; que debe reconocerse que adem\u00e1s de ser perjudicial para la salud, el consumo de drogas apoya actividades il\u00edcitas y de terrorismo. (99). \u00a0<\/p>\n<p>Algunos otros consideran que la norma consulta solamente una \u201cirritante doble moral\u201d, al considerar que, bajo tales consideraciones, es igualmente reprochable el consumo de licor (141) \u00a0<\/p>\n<p>Pregunta 17. \u00a0(Per\u00edodos de autoridades territoriales). Algunos sostienen que la pregunta desconoce la prohibici\u00f3n seg\u00fan la cual el referendo no puede coincidir con ning\u00fan otro acto electoral (4, 55, 140, 154) que constituye un vicio en el tr\u00e1mite; que en este caso se desconoce la naturaleza del referendo al proponerse un tema relativo a una elecci\u00f3n y no a un contenido normativo (4, 74); que se crea la imposibilidad de escoger un candidato y de elegir y ser elegido; que se desvirt\u00faa la figura de la elecci\u00f3n desconociendo el principio de la democracia local mediante efectos pol\u00edticos extraterritoriales al voto local (2, 33, 37, 43, 67, 78, 82, 133, 136, 140, 141, 154); que en el proyecto inicial no se incluy\u00f3 esta propuesta (145, 150); que adicionalmente exigir\u00eda un nuevo estudio y aprobaci\u00f3n de los planes de desarrollo municipal y departamental por los concejos y asambleas respectivamente (33); que va \u00a0en contrav\u00eda con el objetivo de acabar con el clientelismo y la politiquer\u00eda de las costumbres pol\u00edticas; que constituir\u00eda una transgresi\u00f3n de la ley penal, porque quienes voten el referendo estar\u00edan participando en la reelecci\u00f3n de funcionarios de circunscripciones electorales que les son ajenas.(117); que se violent\u00f3 el principio universal de la irretroactividad de la ley y se desconoci\u00f3 el mandato soberano del pueblo del 27 de octubre de 2000 (126, 152, 154); \u00a0que los periodos son individuales y no institucionales (86); que el prop\u00f3sito de la reelecci\u00f3n \u00a0no es el de aplicar la unificaci\u00f3n de los periodos a cuatro a\u00f1os, sino el de &#8220;poner millares de servidores p\u00fablicos en campa\u00f1a por la aprobaci\u00f3n del referendo&#8221;, lo que adem\u00e1s desconoce la garant\u00eda de libertad del elector consagrada en el art\u00edculo 378 de la Constituci\u00f3n (55, 154). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo indican que durante el tr\u00e1mite en el Congreso, el texto se incluy\u00f3 de manera tard\u00eda (79) impidiendo la celebraci\u00f3n de audiencias p\u00fablicas (2); que el proyecto fue debatido y negado en las sesiones conjuntas de comisiones ( 123, 133, 145, 146, 150, 154), al igual que en la plenaria de la \u00a0C\u00e1mara ( 145, 146, 150, 154) \u00a0y \u00a0no obstante fue remitido a la \u00a0comisi\u00f3n de conciliaci\u00f3n donde de manera irregular se decret\u00f3 la suficiente ilustraci\u00f3n siendo finalmente incluido, lo que se tradujo en la violaci\u00f3n del reglamento interno del Congreso.(2, 4, 7, 10, 11, 16, 20, 41, 51, 102, 144); que la inclusi\u00f3n de este numeral durante el segundo debate en el Senado no fue reglamentaria, puesto que por ley deb\u00eda surtirse el procedimiento de reconsideraci\u00f3n en la C\u00e1mara, el cual no se agot\u00f3 (150) que las plenarias no pod\u00edan \u00a0reintroducir un art\u00edculo negado en las comisiones, sin antes someterlo a su reconsideraci\u00f3n por estas \u00faltimas, sin desconocer los t\u00e9rminos de los art\u00edculos 160 de la Constituci\u00f3n, 177, \u00a0178, 180 de la ley 5\u00aa de 1992, \u00a0y de la sentencia C-702 de 1999 (4).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, otros difieren de esa apreciaci\u00f3n y consideran que el tr\u00e1mite seguido se ajust\u00f3 al ordenamiento, en la medida en que s\u00ed fue considerada y debatida por las comisiones conjuntas y en las plenarias y a pesar de que no fueron inicialmente aprobadas, si fueron sometidas a conciliaci\u00f3n y finalmente refrendadas por ambas plenarias (3, 19) \u00a0<\/p>\n<p>Pregunta 18. \u00a0(Vigencia). Sobre este art\u00edculo se indic\u00f3 la necesidad de que la Corte se pronunciara sobre los posibles efectos de la votaci\u00f3n en sentido negativo y su posible relaci\u00f3n con la votaci\u00f3n afirmativa del numeral 6. Pues, tras una interpretaci\u00f3n de las posibles consecuencias de la decisi\u00f3n popular, se podr\u00eda concluir que el referendo prev\u00e9 el \u201cadelantamiento de la fecha de elecciones del Congreso\u201d (129).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pregunta 19. (voto en bloque). Seg\u00fan algunos intervinientes, la constitucionalidad del voto en bloque debe analizarse no en abstracto sino en cada caso concreto, con el fin de garantizar que el electorado pueda identificar con claridad y en iguales condiciones todas las opciones, conservando la libertad de elegir (7, 10, 16, 21, 130, 149); la opci\u00f3n del voto en bloque, como el voto en blanco, es inconstitucional por cuanto el mandato constitucional se\u00f1ala que se debe garantizar la escogencia libre en el temario sobre aquello que se vota \u00a0positiva o negativamente (63, 67, 71, 74, 82, 86, 137, 141, 142, 143, 144, 146, 149, 154, 157); que debe revisarse la declaratoria de exequibilidad de la ley, porque la sentencia C-180 de 1994 adolece de motivaci\u00f3n en este punto.(13, 24, 49, 51, 132) lo que implica inexistencia de cosa juzgada constitucional (55); que se pueden presentar \u00a0casos de nulidad, \u00a0al colocar la opci\u00f3n de votar en bloque, como una pregunta m\u00e1s, cabe la posibilidad de creer que hay que marcarla (101); otros aceptan la posibilidad de reordenar el temario para efectos de garantizar la libertad del elector y acercar el mecanismo de participaci\u00f3n a los ciudadanos (129), solo en el caso de aquellos aspectos del referendo que conceptualmente permitan su agrupaci\u00f3n (55, 150); \u00a0que este art\u00edculo representa la m\u00e1s \u201cflagrante violaci\u00f3n al art\u00edculo 378 Superior\u201d al confundir al elector induci\u00e9ndolo a votar a favor del gobierno un plebiscito y no un referendo (63, 67, 71, 74, 133, 159); que la inclusi\u00f3n del voto en bloque de manera paralela al voto individual, permite la posibilidad de voto contradictorio y en este sentido resulta una previsi\u00f3n absurda desde la \u00f3ptica de garantizar la libertad del elector (149). \u00a0<\/p>\n<p>Otros, por el contrario, se\u00f1alan que la opci\u00f3n de voto en bloque es una previsi\u00f3n v\u00e1lida, siempre que se identifiquen con claridad y en igualdad de condiciones todas las opciones, por lo que debe establecerse que hay varios bloques en el temario (1, 3, 22, 23, 24); que la posibilidad del voto por \u201cla totalidad del articulado\u201d, no es un ardid del gobierno, ni del Congreso, sino un mandato de la ley cuya regulaci\u00f3n fue declarada exequible por la Corte Constitucional.( 5, 6, 117) \u00a0<\/p>\n<p>6. La protecci\u00f3n de la libertad del elector.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Varias intervenciones se centran en el deber que tienen las autoridades de proteger la libertad del elector en un referendo. Por ello consideran que el Estado debe promover la ense\u00f1anza del referendo por medio de las universidades para un cabal entendimiento de la figura democr\u00e1tica y participativa del referendo (27); que es necesario el dictamen de peritos para determinar el tiempo que requiere un ciudadano leyendo el referendo (45); que el referendo debe ser discutido y aprobado por personas capacitadas en el tema (139). \u00a0<\/p>\n<p>Relacionado con el tema de la libertad del votante, otros ciudadanos abordan el problema del voto en blanco y de la abstenci\u00f3n; seg\u00fan algunos, el voto en blanco no pod\u00eda ser incluido en el texto de la ley, como quiera que el art\u00edculo 378 de la Constituci\u00f3n solamente se\u00f1ala como posibles alternativas la de votar negativa o positivamente el texto (55, 81, 86, 132, 134, 136, 149) y que sobre el numeral 2 del art\u00edculo 41 de la ley 134 de 1994 no pesa la cosa juzgada constitucional (55); otros consideran que la \u00fanica expresi\u00f3n de apat\u00eda pol\u00edtica que tiene eficacia en el referendo es la abstenci\u00f3n, ya que con ella se puede impedir que se alcance la m\u00ednima participaci\u00f3n requerida (49), y que por ello debe protegerse el derecho a la abstenci\u00f3n, lo cual se fundamenta en la exigencia del art\u00edculo 378 respecto del qu\u00f3rum constitucional (1\/4 del censo electoral) y la idea del abstencionismo deliberante, que asume dimensiones participativas, arm\u00f3nicas con el marco axiol\u00f3gico de la Constituci\u00f3n (150). \u00a0<\/p>\n<p>Otro ciudadano argumenta que la campa\u00f1a por la aprobaci\u00f3n del referendo de iniciativa gubernamental s\u00f3lo puede ser institucional y que la figura del promotor no es adjudicable al gobierno nacional como autor de la iniciativa (150). \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente otros ciudadanos consideran que la diversidad tem\u00e1tica del referendo atenta contra la libertad del elector. As\u00ed, un interviniente argumenta que la extensi\u00f3n del texto a la par de su complejidad e ininteligibilidad desconocen la garant\u00eda de libertad de elector (154). Otro interviniente considera que la ley contiene al menos siete temas distintos, lo cual implica que en el fondo esa ley est\u00e1 convocando para la realizaci\u00f3n de siete referendos, lo cual no s\u00f3lo confunde al \u00a0elector sino que adem\u00e1s desconoce directamente el mandato del art\u00edculo 39 de \u00a0la ley 134 de 1994 que ordena que no puedan ser simult\u00e1neamente sometidos al pueblo m\u00e1s de tres referendos en una misma ocasi\u00f3n; seg\u00fan su parecer, la ley deber\u00eda entonces ser retornada al Congreso para que \u00e9ste seleccione los tres temas o referendos que desea que sean votados. (159). \u00a0<\/p>\n<p>7. Otras peticiones y consideraciones. \u00a0<\/p>\n<p>Ciertos ciudadanos consideran que al no fijarse fecha para la celebraci\u00f3n de las votaciones, la Corte no est\u00e1 facultada para reducir los t\u00e9rminos del proceso ordinario, pues siempre deber\u00e1 decidirse antes del pronunciamiento popular (55). Otros consideran que al no fijarse fecha para la celebraci\u00f3n de las votaciones se viola la ley de manera sustancial (157), y se incurre en un vicio que podr\u00eda subsanarse remitiendo nuevamente la ley al Congreso (55) \u00a0<\/p>\n<p>Ciertos ciudadanos solicitan a la Corte que realice audiencia p\u00fablica (16, 71, 153) y que permita la participaci\u00f3n de cuatro servidores p\u00fablicos en ella (153). Otro interviniente solicita que la Corte declare la urgencia nacional con el fin de agilizar el tr\u00e1mite del referendo, en raz\u00f3n a las implicaciones del numeral 18 (pr\u00f3rroga del periodo de las autoridades de elecci\u00f3n popular de las entidades territoriales), ya que la misma de llegarse a declarar inexequible o de improbarse por el pueblo, afectar\u00eda sensiblemente las contiendas electorales locales (29). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n decidi\u00f3 celebrar una audiencia p\u00fablica con el fin de conocer algunas opiniones y comentarios relacionados con la constitucionalidad de la ley que se revisa, la cual se realiz\u00f3 el 4 de junio de 2003. De conformidad con lo decidido por la Sala Plena de esta Corte el d\u00eda 22 de mayo, los siguientes criterios fueron tenidos en cuenta para determinar la participaci\u00f3n en la audiencia p\u00fablica: (i) intervenci\u00f3n en la elaboraci\u00f3n de la ley (Presidente de la Rep\u00fablica o el Ministro en quien el Presidente delegue y Presidentes de cada una de la c\u00e1maras legislativas), (ii) intervenci\u00f3n en el proceso por disposici\u00f3n constitucional (Procurador General de la Naci\u00f3n), (iii) sectores sociales, gremiales, y representantes de los trabajadores (Comisi\u00f3n Colombiana de Juristas, Consejo Gremial Nacional y Central Unitaria de Trabajadores), (iv) sector acad\u00e9mico (Academia Colombiana de Jurisprudencia), (v) expertos constitucionalistas, profesores universitarios, exconstituyentes, participantes en la redacci\u00f3n de la Carta (Luz Amparo Serrano Quintero, Jorge Arango Mej\u00eda, Carlos Gaviria, Luis Carlos S\u00e1chica, Humberto de la Calle, Jaime Castro, Juan Camilo Restrepo- quien no pudo asistir pero envi\u00f3 escrito-, Hernando Yepes y Alvaro Echeverry Uruburu). A continuaci\u00f3n ser\u00e1n resumidas las exposiciones de cada uno de ellos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A.- INTERVENCIONES OFICIALES \u00a0<\/p>\n<p>1. Luis Alfredo Ramos, Presidente del Senado de la Rep\u00fablica \u00a0<\/p>\n<p>El Presidente del Senado consider\u00f3 que no era de su competencia realizar juicios de valor acerca de las cuestiones constitucionales del presente caso, pues no deseaba invadir el \u00e1mbito de competencia que al respecto tiene la Corte. Adem\u00e1s, aclar\u00f3 que a pesar de su cargo, su intervenci\u00f3n en la audiencia p\u00fablica se limitaba a ser la de un miembro cualquiera del Congreso, pues dif\u00edcilmente su posici\u00f3n acerca del tema pod\u00eda abarcar las opiniones de los dem\u00e1s legisladores.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Senador se refiri\u00f3 exclusivamente a las preguntas formuladas por la Corte relacionadas con el tr\u00e1mite en el Senado y la naturaleza de la ley convocatoria del referendo. En su intervenci\u00f3n sostuvo que, dada la incidencia en los derechos fundamentales de los ciudadanos, la Ley 796 de 2003 tuvo un tr\u00e1mite de ley estatutaria, pues fue aprobada por mayor\u00edas calificadas. No obstante, anot\u00f3 que en concordancia con lo dispuesto por la Corte Constitucional, \u00e9sta es una norma legal de car\u00e1cter especial, pues aunque exige una mayor\u00eda calificada para su aprobaci\u00f3n, la Constituci\u00f3n excluye que sea \u00a0estatutaria, org\u00e1nica u ordinaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano consider\u00f3 evidente la competencia del Congreso para modificar el proyecto gubernamental de una ley de referendo, pues no existe norma constitucional ni legal que limite dicha potestad. Por esto, la Corte debe remitirse al numeral 2\u00ba del art\u00edculo 154 de la Constituci\u00f3n, el cual permite que las c\u00e1maras introduzcan modificaciones a los proyectos de ley presentados por el gobierno. Adicionalmente, a lo largo del proceso legislativo de la Ley 796 siempre hubo una participaci\u00f3n amplia de los voceros del gobierno, y en ning\u00fan momento se presentaron contra &#8211; propuestas gubernamentales a las modificaciones introducidas. El Senador afirm\u00f3 que, en concordancia con el art\u00edculo 154 de la Carta, el Congreso nunca ha solicitado aprobaci\u00f3n del gobierno para introducir modificaciones a los proyectos que presenta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo referente a eventuales vicios por ausencia de publicidad, el Presidente del Senado sostuvo que el texto del proyecto de la Ley 796 de 2003 fue debidamente publicado en la Gaceta del Congreso. En el mismo sentido, el Senado public\u00f3 oportunamente todas las intervenciones y las decisiones tomadas a lo largo del tr\u00e1mite legislativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al tr\u00e1mite de urgencia solicitado por el gobierno, el Senador sostuvo que en concordancia con el art\u00edculo 163 superior, \u00e9ste puede darse en el tr\u00e1mite de cualquier proyecto de ley. Igualmente, el art\u00edculo 138 de la Constituci\u00f3n establece que la facultad del gobierno de convocar el Congreso a sesiones extraordinarias no excluye el proceso legislativo de una norma legal que convoque a un referendo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo relativo a la aprobaci\u00f3n en la comisi\u00f3n de conciliaci\u00f3n de disposiciones que no hab\u00edan sido aprobadas en una de las plenarias, el interviniente afirm\u00f3 que en su debido momento suscribi\u00f3 una constancia sosteniendo que estos textos no pueden ser objeto de consideraci\u00f3n de la comisi\u00f3n de conciliaci\u00f3n. Por \u00faltimo, el Senador resalt\u00f3 que el Congreso dio un amplio, juicioso y ponderado debate sobre los diferentes temas contenidos en el proyecto de ley que ahora examina la Corte.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. William V\u00e9lez, Presidente de la C\u00e1mara de Representantes \u00a0<\/p>\n<p>El Presidente de la C\u00e1mara de Representantes tambi\u00e9n circunscribi\u00f3 su intervenci\u00f3n a las actuaciones del Congreso en el tr\u00e1mite y la aprobaci\u00f3n de la Ley 796 de 2003. En cuanto a las dem\u00e1s materias incluidas en el cuestionario, sostuvo que \u201cel pa\u00eds debe confiar en el juicio de la honorable Corte Constitucional\u201d. A juicio del Representante, el tr\u00e1mite de la ley que convoca a un referendo reformatorio de la Constituci\u00f3n debe respetar una premisa fundamental: la labor del legislador es la de facilitar el pronunciamiento del pueblo, y por lo tanto, se limita a valorar la pertinencia de la pol\u00edtica y generar mayor\u00edas alrededor de ella, sin renunciar a ejercer vigilancia para que \u00e9sta no sea utilizada como un mecanismo autoritario limitante de la libertad de los electores. Estos supuestos deben guiar la interpretaci\u00f3n de las normas procedimentales al respecto y son el fundamento para analizar las preguntas formuladas por la Corte en relaci\u00f3n con el tr\u00e1mite que la Ley 796 de 2003 surti\u00f3 en el Congreso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El interviniente estim\u00f3 que la ley por medio de la cual se convoca un referendo reformatorio de la Constituci\u00f3n es una ley ordinaria, que, no obstante, tiene las siguientes particularidades: debe provenir de una iniciativa gubernamental, para su aprobaci\u00f3n es necesaria una mayor\u00eda absoluta de los votos en el Congreso, tiene un control constitucional autom\u00e1tico y encierra un singular contenido, pues constituye una eventual reforma a la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En opini\u00f3n del Presidente a la C\u00e1mara, las normas acerca de la competencia del Congreso para modificar la propuesta del Gobierno deben ser interpretadas de forma moderada. El Constituyente dise\u00f1\u00f3 un esquema tripartito de colaboraci\u00f3n de acuerdo con el cual el Gobierno crea el proyecto de ley, el Congreso lo perfecciona y la Corte ejerce el control constitucional. En este orden de ideas, el Congreso aporta su capacidad creadora mediante la negociaci\u00f3n pol\u00edtica y la b\u00fasqueda de mayor\u00edas. La Constituci\u00f3n es clara al respecto, pues mientras que existe una cl\u00e1usula general de competencia que permite modificar todos los proyectos de ley, no existen normas constitucionales que restrinjan la potestad modificadora del Congreso en materia del proyecto mediante el cual se convoca a un referendo. En sentido contrario, la Constituci\u00f3n menciona expl\u00edcitamente algunas iniciativas legales espec\u00edficas (como la Ley de presupuesto), que contienen limitaciones en cuanto a las modificaciones que pueden ser introducidas en el seno del debate parlamentario. Adicionalmente, el Congresista sostiene que, dado que el Congreso puede lo m\u00e1s -aprobar o archivar una ley que convoca al referendo- tambi\u00e9n puede lo menos -modificar el texto-. Igualmente, en sana l\u00f3gica, dado que el Gobierno crea la propuesta, su labor tambi\u00e9n incluye la introducci\u00f3n de modificaciones. \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido, el Congresista sostiene que, si llegasen a presentarse dudas, de todas formas el Gobierno dio su expresa aprobaci\u00f3n a las modificaciones, pues no obra prueba alguna de que este \u00faltimo se hubiera opuesto a ninguna de las nuevas iniciativas. Tambi\u00e9n, llegado el momento para ello, aprob\u00f3 las modificaciones introducidas al darle sanci\u00f3n presidencial al proyecto de ley. Adicionalmente, el representante se pregunt\u00f3 si estos cuestionamientos no son asuntos formales y rituales de baja importancia, en comparaci\u00f3n de la voluntad del pueblo a decidir acerca de los asuntos sometidos a referendo. As\u00ed, el Presidente de la C\u00e1mara de Representantes solicita a la Corte dejar que \u201cel juego pol\u00edtico haga su papel\u201d y que el pueblo mismo pueda decidir la propuesta, cuyas mayor\u00edas bien podr\u00edan rechazarla.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, en relaci\u00f3n con la publicidad de las nuevas propuestas surgidas en el tr\u00e1mite en el Congreso, el Presidente de la C\u00e1mara de Representantes consider\u00f3 que el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 157 de la Carta debe ser interpretado de manera razonable. En vista de que el proceso de formaci\u00f3n de las leyes est\u00e1 sujeto a un permanente y progresivo di\u00e1logo entre diferentes actores (art\u00edculo 160 CP), es de la esencia y de la naturaleza del debate legislativo que surjan nuevas propuestas. Por lo tanto, \u00e9stas son constitucionalmente leg\u00edtimas siempre y cuando se conserve la unidad de materia entre las nuevas enmiendas y la iniciativa original. En este orden de ideas, ser\u00eda absurdo exigir que todas y cada una de las nuevas propuestas tuvieran que ser publicadas, pues dicho requerimiento despojar\u00eda de todo dinamismo la labor legislativa y paralizar\u00eda el debate, lo cual har\u00eda inviable la actividad del Congreso. Por dem\u00e1s, la publicidad de las nuevas iniciativas se asegura con las intervenciones a lo largo del debate legislativo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, el expositor opin\u00f3 que es leg\u00edtimo solicitar el tr\u00e1mite de urgencia de la ley que convoca a un referendo, pues la Corte Constitucional, en sentencias C-222 de 1997 y C-357 de 1997, s\u00f3lo ha excluido de dicha alternativa los actos legislativos, que dadas sus especiales caracter\u00edsticas, necesitan de un debate sereno y libre de presiones temporales. En el mismo sentido, la potestad del Gobierno de citar al Congreso a sesiones extraordinarias no tiene limitaciones constitucionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo concerniente a la unidad de materia, el interviniente estim\u00f3 que este requisito fue cumplido en todos los numerales pues conciernen al mismo tema: la convocatoria al referendo reformatorio de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En lo relacionado con los numerales de la Ley 796 que fueron aprobados en las comisiones de conciliaci\u00f3n a pesar de haber sido negados en una de las plenarias, el Representante afirma que el art\u00edculo 161 de la Constituci\u00f3n se refiere a la potestad de las comisiones de conciliaci\u00f3n de solucionar las discrepancias del proyecto de ley, y no de cada una de las disposiciones contenidas en \u00e9l. En este sentido, dado que las c\u00e1maras del Congreso aprobaron el proyecto de ley mediante el cual se convoc\u00f3 al referendo, la Comisi\u00f3n de Conciliaci\u00f3n solucion\u00f3 divergencias entre los textos del proyecto provenientes de cada una de las c\u00e1maras, y, por lo tanto, no aprob\u00f3 ning\u00fan elemento novedoso para el debate. \u00a0<\/p>\n<p>Como conclusi\u00f3n el Presidente de la C\u00e1mara de Representantes afirma que en el caso presente el Congreso respet\u00f3 los elementos esenciales para la legitimidad constitucional de la Ley 796 de 2003: (i) El proceso cont\u00f3 con un amplio proceso deliberativo, (ii) se cumplieron las mayor\u00edas necesarias para la aprobaci\u00f3n del proyecto de ley, y (iii) se garantiz\u00f3 que los contenidos y formas de la ley convocatoria del referendo no coartaran la libertad de los electores.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el Magistrado Jaime Araujo Renter\u00eda elev\u00f3 una pregunta al representante. Cuestion\u00f3 si los presidentes del Senado y de la C\u00e1mara de Representantes, dado su desacuerdo en lo relacionado con el tipo y el tr\u00e1mite que debe cumplir la ley por medio de la cual se convoca a un referendo, se comunicaron para solucionar dichas diferencias. A esto, el ciudadano respondi\u00f3 que no hab\u00eda existido comunicaci\u00f3n entre \u00e9l y el Presidente del Senado, pero que esto no descartaba que al respecto s\u00ed se hubiera dado un intercambio de opiniones entre los ponentes u otros miembros del Congreso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Procurador General de la Naci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Edgardo Jos\u00e9 Maya Villaz\u00f3n, Procurador General de la Naci\u00f3n, reiter\u00f3 los argumentos expresados en el concepto rendido en el presente proceso. As\u00ed, inici\u00f3 con un an\u00e1lisis de las implicaciones de la naturaleza del Estado Colombiano, inspirado en un modelo democr\u00e1tico contrario al autoritarismo. Posteriormente se\u00f1al\u00f3 algunos elementos del control constitucional que debe ejercer esta Corte. Especialmente se refiri\u00f3 a la obligaci\u00f3n de verificar el cumplimiento del numeral 2 del art\u00edculo 241 de la Carta, el lleno de los requisitos de forma contenidos en la ley 5\u00aa de 1992, el cumplimiento de las mayor\u00edas exigidas, el respeto del l\u00edmite en cuanto a las materias y las formalidades en la presentaci\u00f3n del texto al legislativo. En este punto se refiri\u00f3 adem\u00e1s a algunos fallos de esta Corte que pueden resultar ilustrativos (sentencias C-737 de 2001 y C-872 de 2002).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El jefe del Ministerio P\u00fablico anot\u00f3 tambi\u00e9n que la ley 796 de 2003 es una ley distinta de las dem\u00e1s establecidas en la Constituci\u00f3n, pues tiene requisitos especiales, como la exigencia de mayor\u00edas y la reserva de iniciativa, adem\u00e1s de las exigencias establecidas en la Ley 5\u00aa de 1992. En el estudio de cada uno de estos requisitos, el Procurador hizo \u00e9nfasis en el punto de la publicidad y en su importancia de conformidad con el art\u00edculo 81 de la Carta. Reiter\u00f3 entonces que esta exigencia no fue satisfecha en el tr\u00e1mite de la ley bajo examen, pues es patente la falta de publicaci\u00f3n de algunas modificaciones. A juicio de la Vista Fiscal, ello vicia varios apartes de la ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, consider\u00f3 que era posible que el tr\u00e1mite fuera alterado en virtud del mensaje de urgencia del Gobierno y que fueran convocadas sesiones extraordinarias, pero, el voto en bloque y el voto en blanco son puntos que no deben ser permitidos, pues vician el texto. Al respecto el Jefe del Ministerio P\u00fablico no acept\u00f3 que las normas de la ley estatutaria de mecanismos de participaci\u00f3n -referidas a estos temas- hayan hecho tr\u00e1nsito a cosa juzgada, pues la sentencia que las estudi\u00f3 no contiene la motivaci\u00f3n suficiente al respecto. En el punto de la competencia de las comisiones de conciliaci\u00f3n, anot\u00f3 el Procurador que los textos negados en una de las c\u00e1maras pero aprobados en otra no pueden ser objeto de estudio por parte de estas comisiones. En el punto de la unidad de materia record\u00f3 la sentencia C-058 de 2002. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fernando Londo\u00f1o Hoyos, Ministro del Interior y de Justicia, inici\u00f3 su intervenci\u00f3n con algunos comentarios generales sobre la interpretaci\u00f3n jur\u00eddica. As\u00ed, manifest\u00f3 que el Gobierno nunca asumi\u00f3 que la iniciativa presentada el Congreso fuese intangible, adem\u00e1s siempre aval\u00f3 expresamente los cambios introducidos en el Congreso. En cuanto a los cambios en las plenarias, es claro para el interviniente que los textos adoptados por las plenarias de cada ente legislativo prevalecen sobre lo dicho por las comisiones. En este punto hizo alusi\u00f3n espec\u00edfica al numeral del referendo que se refiere a la pr\u00f3rroga del per\u00edodo de autoridades locales. De otro lado afirm\u00f3 que toda formalidad est\u00e1 al servicio de un fin y debido a que la interpretaci\u00f3n de las formas es restrictiva, hizo un llamado para que la Corte tuviese en cuenta ese principio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente el Ministro hizo alusi\u00f3n a algunos de los puntos del temario remitido por esta Corte a los invitados a la audiencia. Comenz\u00f3 por examinar las primeras preguntas, a saber; \u00bfCu\u00e1l es el alcance de la competencia de la Corte Constitucional en punto al control de constitucionalidad de leyes que convocan a referendos reformatorios de la Constituci\u00f3n? \u00bfC\u00f3mo debe interpretarse la expresi\u00f3n \u201cs\u00f3lo por vicios de procedimiento en su formaci\u00f3n\u201d del numeral segundo del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n? Y si, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 379 de la Constituci\u00f3n \u00bfel control de constitucionalidad que realice la Corte Constitucional \u00fanicamente deber\u00e1 tomar como par\u00e1metro de control el t\u00edtulo XIII de la Constituci\u00f3n o, por el contrario, la Corte deber\u00e1 considerar otras disposiciones constitucionales o reglamentarias? Seg\u00fan su parecer, todos estos interrogantes deben ser contestados de acuerdo con el tenor literal del texto, por lo que no son necesarios mayores comentarios al respecto. En ese mismo contexto, el interviniente considera que el bloque de constitucionalidad no debe ser tenido en cuenta en este examen constitucional, por no estar incorporado en el t\u00edtulo XIII de la Carta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al tr\u00e1mite, consider\u00f3 que la ley que convoca a referendo no es de ninguna clase especial y resulta vano entonces pensar en esa discusi\u00f3n, pues lo \u00fanico importante es tener en cuenta que se trata de una ley que s\u00f3lo puede aprobarse con mayor\u00edas especiales. Tambi\u00e9n consider\u00f3 el Ministro que esta ley debi\u00f3 seguir el tr\u00e1mite usual de cualquier ley. En cuanto a la introducci\u00f3n de modificaciones al texto presentado por el Gobierno Nacional por parte del Congreso, el ciudadano consider\u00f3 que los dos \u00f3rganos actuaron conjuntamente, en un ejercicio democr\u00e1tico y constructivo, y por tanto acept\u00f3 tambi\u00e9n que una vez presentado el proyecto, el Congreso y el Gobierno pueden introducir modificaciones al mismo. En cuanto a la aprobaci\u00f3n que el Gobierno debe impartir a los cambios introducidos por el Congreso, el Ministro expres\u00f3 que debido a la interacci\u00f3n constante entre los dos estamentos, esta exigencia pierde sentido en este caso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el punto relativo a la publicidad, el ciudadano adhiri\u00f3 a los argumentos expresados por el Presidente de la C\u00e1mara sobre la necesidad de entender esta exigencia de manera razonable para no paralizar el proceso legislativo. Agrega al respecto que la \u00fanica publicaci\u00f3n exigida es la que manda la Constituci\u00f3n del proyecto. En cuanto a la posibilidad de solicitar y adelantar tr\u00e1mite de urgencia y que se cite al Congreso de la Rep\u00fablica a sesiones extraordinarias para tramitar un proyecto de ley que convoca a un referendo reformatorio de la Constituci\u00f3n, el Ministro consider\u00f3 que ello es posible y no constituye un vicio, pues no existe prohibici\u00f3n alguna al respecto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la unidad de materia, el Ministro afirm\u00f3 que por tratarse de una reforma a la Constituci\u00f3n, ella debe ser entendida conforme con la Carta y los temas que puede contener, por tanto, lo \u00fanico que resultar\u00eda inconstitucional ser\u00eda la proposici\u00f3n de reformas de car\u00e1cter administrativo o legal. Adem\u00e1s, la jurisprudencia de la Corte ha reconocido que la falta de unidad de materia es un vicio de fondo, por tanto, mal podr\u00eda la Corte estudiar este aspecto en esta ocasi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano se pronunci\u00f3 tambi\u00e9n sobre las competencias de las comisiones de conciliaci\u00f3n, para recordar que \u00e9stas s\u00f3lo sugieren a la plenaria un nuevo texto a fin de superar las discrepancias y no aprueban uno nuevo. Adem\u00e1s, la definici\u00f3n de discrepancia hecha por la Constituci\u00f3n es amplia y cabe entenderla en el sentido utilizado por el Congreso y por tanto, en el tr\u00e1mite de esta ley no hubo ning\u00fan vicio al respecto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la libertad del elector, el ciudadano expres\u00f3 que la Corte no debe intervenir en ese punto, pues desbordar\u00eda su competencia, de acuerdo a lo dispuesto en los art\u00edculos 241 y 379 de la Carta. Para el Ministro las preguntas no afectan la libertad del elector porque s\u00f3lo buscan situar al votante. Agreg\u00f3 que la cuesti\u00f3n de la modificaci\u00f3n a los tratados excede la discusi\u00f3n que se adelanta en la Corte. Consider\u00f3 que el voto en bloque y el voto en blanco est\u00e1n permitidos y por tanto no constituyen un vicio. Sobre la contabilizaci\u00f3n de los votos, deben tenerse en cuenta los emitidos por todos los sufragantes, pues as\u00ed reza la Constituci\u00f3n. En cuanto a la posible modulaci\u00f3n de la sentencia se limit\u00f3 a adherir al argumento expresado por el ciudadano Luis Carlos S\u00e1chica en el sentido de que la Corte debe interferir lo menos posible en el camino del referendo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Presidente de la Rep\u00fablica \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Presidente, Alvaro Uribe V\u00e9lez, present\u00f3 en su exposici\u00f3n m\u00faltiples argumentos pol\u00edticos en defensa del actual referendo reformatorio de la Constituci\u00f3n como herramienta indispensable en la obtenci\u00f3n de finalidades b\u00e1sicas para su gobierno, como lo son el tr\u00e1nsito hacia de un Estado burocr\u00e1tico a uno comunitario y la consolidaci\u00f3n de la seguridad democr\u00e1tica. \u00a0En ese sentido, manifest\u00f3 que la unidad de materia exigida al referendo, debe ser entendida como unidad de prop\u00f3sitos, en el entendido de que la Constituci\u00f3n es una carta de convivencia entre los poderes reales que interact\u00faan en una sociedad. La finalidad com\u00fan a todo el articulado est\u00e1 radicada en la necesidad de eliminar \u201cla corrupci\u00f3n y la politiquer\u00eda\u201d, como condici\u00f3n social y econ\u00f3mica medular en la construcci\u00f3n de dicho Estado comunitario y en la consolidaci\u00f3n de una seguridad democr\u00e1tica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el contexto normativo del Estado colombiano, estas modificaciones profundas, s\u00f3lo pueden llevarse a cabo v\u00eda reforma constitucional. En tales reformas constitucionales el pueblo es soberano y, por esa misma raz\u00f3n los tratados internacionales que conforman el bloque de constitucionalidad, no pueden \u00a0devenir pactos perpetuos, que frenen la posibilidad de denunciarlos por decisi\u00f3n del poder constituyente. A modo de ejemplo, si los convenios de la OIT -de rango legal- pugnan con la necesidad de variaci\u00f3n constitucional decidida en referendo por el pueblo soberano, tales convenios pueden ser denunciados y en consecuencia, desvincular al Estado de tales obligaciones. Aunque, valdr\u00eda la pena aclarar que el referendo en discusi\u00f3n no desconoce ninguna de las obligaciones que en materia internacional contrajo el Estado colombiano. Las nuevas modalidades de transacci\u00f3n sindical demuestran que se est\u00e1 en camino de consolidar otras din\u00e1micas en la relaci\u00f3n sindicatos Estado. \u00a0<\/p>\n<p>En lo relativo al voto en bloque que se propone en el numeral 19 del referendo, es claro que, a juicio del interviniente, aqu\u00e9l no vulnera de manera alguna la libertad del elector. Tal concepto de libertad no se puede circunscribir tan s\u00f3lo al texto del articulado, por el contrario, tiene que ampliarse al contexto general del sufragio como ejercicio efectivo de las libertades p\u00fablicas por parte de los ciudadanos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B.- INTERVENCIONES CIUDADANAS \u00a0<\/p>\n<p>1. Fabio Arias Giraldo, Vicepresidente de la CUT, representante de la Gran Coalici\u00f3n Democr\u00e1tica &#8211; Campa\u00f1a Nacional por la Abstenci\u00f3n Activa al Referendo \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano, quien intervino a nombre de la Gran Coalici\u00f3n Democr\u00e1tica &#8211; Campa\u00f1a nacional por la abstenci\u00f3n activa al referendo, inici\u00f3 su \u00a0intervenci\u00f3n con la afirmaci\u00f3n de que la ley bajo examen incorpora las exigencias del Fondo Monetario Internacional y que contiene normas que desmejoran los derechos de los trabajadores y pensionados del pa\u00eds, lo cual consider\u00f3 inaceptable. De otro lado, llam\u00f3 la atenci\u00f3n sobre las facultades limitadas que tiene el Congreso frente a la iniciativa presentada por el Gobierno. Especialmente se refiri\u00f3 a la limitaci\u00f3n impuesta por los tratados y convenios internacionales de derechos humanos y de derecho del trabajo. La ley bajo examen, en los numerales 8 y 14 del art\u00edculo 2\u00ba violan los convenios 97, 98 y 151 de la Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo referidos a la libertad sindical, el derecho de asociaci\u00f3n y la negociaci\u00f3n colectiva, por tanto deben ser declarados inexequibles. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 tambi\u00e9n el interviniente que el prop\u00f3sito inicial del referendo y el articulado del mismo deben tener consistencia. En este caso, el referendo surgi\u00f3 para combatir la corrupci\u00f3n y termin\u00f3 con reformas fiscales, normas de privatizaci\u00f3n y eliminaci\u00f3n de los organismos de control, por lo tanto no hay concordancia alguna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al tr\u00e1mite, el vicepresidente de la Central Unitaria de Trabajadores, afirm\u00f3 que el Congreso desconoci\u00f3 el principio de publicidad y comparte entonces los argumentos del Procurador en ese punto. Adem\u00e1s, consider\u00f3 que hubo intromisi\u00f3n del Ejecutivo en los debates parlamentarios, pues incluso lleg\u00f3 al punto de hacer las ponencias, lo cual viola un principio fundamental del Estado: la separaci\u00f3n de poderes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano afirm\u00f3 tambi\u00e9n que la ley 796 de 2003 viola la libertad del elector porque las preguntas del articulado no ofrecen las garant\u00edas exigidas en el art\u00edculo 378 de la Constituci\u00f3n. Seg\u00fan su parecer, la inclusi\u00f3n de la casilla del voto en blanco y del voto en bloque tambi\u00e9n coartan esta libertad. Adem\u00e1s, esta ley incluye normas que no son t\u00edpicas de la Constituci\u00f3n, que son meramente coyunturales y por ende transitorias. Mencion\u00f3 como ejemplo la norma que dispone la congelaci\u00f3n de salarios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la competencia de la comisi\u00f3n de conciliaci\u00f3n consider\u00f3 que \u00e9sta no pod\u00eda ocuparse de los numerales 10 y 19, pues ellos fueron aprobados en una sola de la c\u00e1maras legislativas. Sobre la unidad de materia, el interviniente argument\u00f3 que es posible que el referendo trate asuntos variados, pero cada numeral debe referirse al mismo tema. Anot\u00f3 entonces que varios numerales de esta ley se refieren a muchos temas, por ejemplo el numeral 8. Esta situaci\u00f3n, en su opini\u00f3n, manipula al elector, pues se trata de temas complejos y compuestos, imposibles de entender para un ciudadano com\u00fan. Seg\u00fan \u00a0su criterio, este referendo est\u00e1 hecho para eruditos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano tambi\u00e9n reiter\u00f3 los argumentos expuestos en la intervenci\u00f3n presentada por la Central Unitaria de Trabajadores en cuanto a los vicios de procedimiento, especialmente la inobservancia del plazo que debe transcurrir entre la aprobaci\u00f3n del articulado en la comisi\u00f3n y el inicio del debate en la plenaria. Finalmente, el vicepresidente de la CUT afirm\u00f3 que el Gobierno incurri\u00f3 en estos vicios de tr\u00e1mite debido a la importancia de lograr que el referendo fuera aprobado de cualquier manera, pues tiene claros compromisos con el Fondo Monetario Internacional, ya que los art\u00edculos sobre temas fiscales no estaban en el texto inicial. Adem\u00e1s, el Gobierno est\u00e1 impulsando mecanismos que restringen la democracia, por ejemplo la disminuci\u00f3n del Congreso, el tema del umbral, la cifra repartidora y la eliminaci\u00f3n de suplencias. Por tanto esto es un plebiscito m\u00e1s que un referendo, pues el ejecutivo busca legitimar las medidas que adopta. Concluye que la ley bajo examen debe ser declarada inexequible.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. William Fadul, Vicepresidente del Consejo Gremial Nacional \u00a0<\/p>\n<p>El Vicepresidente del Consejo Gremial Nacional, William Fadul, inici\u00f3 su intervenci\u00f3n resaltando la importancia que tiene para los empresarios colombianos el Referendo convocado por la Ley 796 de 2003. La relevancia de esta figura se encuentra en un primer t\u00e9rmino en la necesidad de poner a prueba por primera vez este mecanismo de participaci\u00f3n en la manos del pueblo colombiano; y, en segundo lugar porque el contenido tiene como objeto combatir la corrupci\u00f3n, disminuir el gasto p\u00fablico y lograr la correcta organizaci\u00f3n de los partidos, lo cual beneficia de forma directa e indirecta a los empresarios. \u00a0<\/p>\n<p>Los efectos inmediatos que tendr\u00e1 este derecho pol\u00edtico, en el sentir del ciudadano, ser\u00e1n los de alcanzar, junto con la Ley de Reforma al \u00a0R\u00e9gimen de Pensiones (Ley 797 de 2003) y la Ley de Renovaci\u00f3n de la Administraci\u00f3n P\u00fablica (Ley 790 de 2003), el control del gasto p\u00fablico, estabilizando la econom\u00eda. As\u00ed mismo la reforma pol\u00edtica da posibilidades amplias por medio de las cuales se combatir\u00e1 la &#8220;tramitolog\u00eda&#8221; y la inseguridad jur\u00eddica, propias de la infinidad de barreras existentes dentro de la legislaci\u00f3n y la jurisprudencia colombiana. La ruptura de los engorrosos procesos de tr\u00e1mite, llevar\u00e1 a su vez la ampliaci\u00f3n de la participaci\u00f3n internacional dentro de la econom\u00eda colombiana. Igualmente, los correctivos introducidos dentro del referendo ayudar\u00e1n a consolidar a Colombia como una de las democracias m\u00e1s estables y una de las econom\u00edas m\u00e1s sanas y ordenadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo que respecta al tramite del Referendo, el Consejo Gremial Nacional consider\u00f3 que se ci\u00f1\u00f3 por completo a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y a la normatividad pertinente para el caso, por lo que se le pidi\u00f3 a la Corte Constitucional que declare exequible todo el articulado la Ley 796 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, el interviniente consider\u00f3 que a pesar de que la revisi\u00f3n de la Corte Constitucional se limita a la observancia de los requisitos de forma de la citada ley, no es posible dejar de lado la connotaci\u00f3n pol\u00edtica que esta lleva impl\u00edcita, por lo que solicit\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n que se separara la ortodoxia del Derecho y considerara las necesidades que surgen de la problem\u00e1tica social por la que atraviesa el pa\u00eds. En aras de reforzar esta afirmaci\u00f3n, el ciudadano hizo referencia a problem\u00e1ticas tan apremiantes como lo son la pobreza, la indigencia, la desnutrici\u00f3n y el desempleo, exponiendo indicadores y estudios que demostraban la crisis. Consider\u00f3 que ello es suficiente para que se le permita a los colombianos ejercer la democracia participativa, inherente al referendo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente el interviniente di\u00f3 respuesta al cuestionario redactado por este Tribunal con ocasi\u00f3n de la Audiencia P\u00fablica. Al respecto respondi\u00f3 que en los casos de \u00a0control de constitucionalidad de leyes que convocan a referendos, el control es meramente formal sin posibilidad de realizar ning\u00fan tipo de examen al contenido material, puesto que as\u00ed lo expres\u00f3 esta misma Corte en las Sentencias C-543 de 1998, C-180 de 1994 y C-387 de 1997. Conjuntamente con los pronunciamientos de esta Corporaci\u00f3n, la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica tambi\u00e9n realiza una diferenciaci\u00f3n entre el control material y el formal, como en efecto puede ser corroborado en el par\u00e1grafo del art\u00edculo 241 y en el inciso segundo del art\u00edculo 379, dentro de los cuales se hace referencia al t\u00e9rmino de caducidad para el ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica contra la convocatoria al referendo. \u00a0<\/p>\n<p>Luego afirm\u00f3 que, en concordancia con lo dispuesto en la Sentencia C-387 de 1997, la frase &#8220;s\u00f3lo podr\u00e1n ser declarados inconstitucionales cuando se violen los requisitos establecidos en este t\u00edtulo&#8221; contenida en el art\u00edculo 379 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, no puede ser tomada en un sentido literal, pues como lo expres\u00f3 este Tribunal hace que otras normas de la Carta y el reglamento del Congreso resulten aplicables al tr\u00e1mite complejo que se cumple con ocasi\u00f3n de los proyectos conducentes a la modificaci\u00f3n de la Carta. \u00a0<\/p>\n<p>Para el ciudadano el control de constitucionalidad de la ley que convoca a un referendo, puede tener en cuenta las disposiciones que componen el bloque de constitucionalidad, pero la Corte s\u00f3lo podr\u00e1 hacer uso directo de aquellas que hagan una referencia directa y pertinente a los temas tratados por el referendo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El interviniente afirm\u00f3 que la ley por medio de la cual se convoca a un referendo reformatorio de la Constituci\u00f3n posee un car\u00e1cter ordinario. Ello es claro porque las materias propias de las leyes estatutarias y org\u00e1nicas est\u00e1n taxativamente se\u00f1aladas por la ley (Sentencia C-368 de 2000). El ciudadano agreg\u00f3 que las disposiciones de tr\u00e1mite aplicables son las del procedimiento ordinario, teniendo en cuenta algunas especialidades que exige la ley (Art. 204 de la Ley 5 de 1992) \u00a0<\/p>\n<p>En el escrito allegado a esta Corporaci\u00f3n, el ciudadano hizo un an\u00e1lisis del cuestionario correspondiente a la Audiencia P\u00fablica. Respecto de la pregunta sobre si es posible introducir modificaciones al texto presentado por el Gobierno, hizo referencia a lo dicho por esta Corte en las Sentencias C-222 de 1997 y C-837 de 2001. De igual forma consider\u00f3 aceptable la posibilidad del Gobierno de introducir modificaciones al proyecto, teniendo como fundamentaci\u00f3n los art\u00edculos 142 y 158 de la Ley 5\u00aa de 1992. El ciudadano afirm\u00f3 que en aras de cumplir con lo dispuesto en la Sentencia C-1701 de 2000, el Congreso goza de autonom\u00eda para introducir modificaciones al proyecto de ley presentado por el Gobierno. En lo referente a la publicaci\u00f3n del proyecto de ley, el interviniente consider\u00f3 que la publicaci\u00f3n de la ponencia para primer debate satisface la obligaci\u00f3n de informar e ilustrar a los miembros del Congreso. Sobre si es v\u00e1lido dar tr\u00e1mite de urgencia a las leyes que convocan al referendo, el ciudadano estim\u00f3 que esta acci\u00f3n s\u00ed era posible, dado que la ley es de tipo ordinario. Acerca de la posibilidad de citar el Congreso de la Rep\u00fablica a sesiones extraordinarias, declar\u00f3 su conformidad con el tr\u00e1mite por las razones expuestas en el punto anterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00e9ndose al principio de unidad de materia, el interviniente hizo alusi\u00f3n a la Sentencia C-222 de 1997, que concluye que la unidad de materia en los actos legislativos consiste en que estos se refieran a los temas contenidos por la Constituci\u00f3n. As\u00ed mismo, asever\u00f3 que las comisiones accidentales de conciliaci\u00f3n s\u00ed pueden conocer en los casos donde se d\u00e9 cualquier discrepancia entre las C\u00e1maras del Congreso (sentencia C-282 de 1997). \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la libertad del elector, el Vicepresidente del Consejo Gremial consider\u00f3 que las preguntas contenidas por el referendo no afectan la libertad del elector y que la Corte no es competente para salvaguardar este derecho, puesto que este Tribunal s\u00f3lo puede ejercer un control formal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la posibilidad de reformar los tratados internacionales por medio de reformas constitucionales, el ciudadano no estim\u00f3 conveniente pronunciarse al respecto. Sin embargo dej\u00f3 en claro que este examen pertenece a la \u00f3rbita del control material y no del formal. A su vez, dentro de este concepto opin\u00f3 que el proceso de reforma Constitucional mediante referendo envuelve un llamado al constituyente primario de manera \u00edntegra. Para los efectos de la contabilizaci\u00f3n de votos, consider\u00f3 el ciudadano que el interrogante no deber\u00e1 ser resuelto en esta instancia, sino cuando el acto de reforma a la Constituci\u00f3n sea demandado ante este Tribunal. Por \u00faltimo consider\u00f3 que la Corte no posee competencia para modular la sentencia, pues esta Corporaci\u00f3n s\u00f3lo puede ejercer un control formal sobre la ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Humberto de la Calle Lombana \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano se refiri\u00f3 a las preguntas formuladas por la Corte Constitucional en los siguientes t\u00e9rminos. En cuanto al alcance de la competencia de la Corte en relaci\u00f3n con el estudio de la Ley por medio de la cual se convoca a un referendo, el interviniente estim\u00f3 que, en concordancia con el art\u00edculo 241 de la Carta, el control de dicha norma se circunscribe a los vicios de forma, expresi\u00f3n que incluye tres elementos: (i) La competencia del Congreso para promulgar la norma en cuesti\u00f3n, (ii) el proceso de formaci\u00f3n de las disposiciones bajo control, y (iii) los requisitos particulares de la norma legal bajo an\u00e1lisis (en este caso, por ejemplo, dicho elemento incluir\u00eda la salvaguarda de las libertades del elector). Por lo tanto, a juicio del ciudadano, en el caso presente el \u00e1mbito de control de la Corte Constitucional es m\u00e1s amplio que el estudio exclusivo de los vicios de procedimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, el experto sostuvo que el control ejercido por la Corte tambi\u00e9n incluye evitar que lo decidido por el Congreso desborde los l\u00edmites establecidos por las cl\u00e1usulas inmanentes o intangibles, las cuales describe como los pilares que deben ser preservados por cualquier proceso de reforma constitucional. Por ejemplo, cualquiera que sea el proceso de reforma, es inaceptable constitucionalmente la introducci\u00f3n a la Carta de normas que hagan nugatoria la preservaci\u00f3n de la democracia. En este orden de ideas, el ciudadano consider\u00f3 como contrario a la Constituci\u00f3n el numeral que prorroga el t\u00e9rmino del mandato de los alcaldes y gobernadores, pues dicho l\u00edmite temporal ya fue decidido electoralmente por los ciudadanos, por lo que su reforma vulnerar\u00eda los derechos pol\u00edticos y democr\u00e1ticos de los votantes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la relevancia del bloque de constitucionalidad para el control realizado por la Corte, el interviniente consider\u00f3 que los tratados internacionales no inhiben el poder del constituyente, pues la introducci\u00f3n de una norma constitucional que sea contraria a un instrumento internacional suscrito por Colombia genera una situaci\u00f3n jur\u00eddica que culmina con la renegociaci\u00f3n del tratado o convenio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la naturaleza y el tr\u00e1mite de la ley convocatoria de un \u00a0referendo, el orador estim\u00f3 que \u00e9sta es una ley ordinaria, pues su naturaleza no se acomoda a la de ninguna otra. No obstante, es una ley \u201canfibia\u201d pues contiene elementos que la diferencian de las dem\u00e1s normas legales ordinarias, espec\u00edficamente en cuanto a (i) sus exigencias procedimentales (su aprobaci\u00f3n debe ser hecha mediante una mayor\u00eda calificada) y (ii) la materia de que trata (pues es un acto reformatorio de la Constituci\u00f3n).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo referente a las modificaciones al texto en sede legislativa, el interviniente opin\u00f3 que en la ley por medio de la cual se convoca el referendo deben concurrir tanto la voluntad del gobierno como la del Congreso. En este sentido, el poder modificatorio del legislador no es discrecional ya que debe evitar desvirtuar la iniciativa gubernamental en la materia. Seg\u00fan juicio del experto, a pesar de no ser pertinentes para la soluci\u00f3n del presente proceso, la Corte Constitucional har\u00eda bien en pronunciarse acerca de varios cuestionamientos relacionados con el referendo de iniciativa ciudadana, la competencia del congreso para introducir modificaciones al texto en ese caso preciso, y la posibilidad de que los ciudadanos puedan o no promover directamente el pronunciamiento popular.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano consider\u00f3 que la Corte debe aplicar todas las limitaciones que protejan el r\u00e9gimen democr\u00e1tico de las pasiones moment\u00e1neas del gobernante de turno. Sin embargo, aclara que \u00e9ste no es el caso de la norma analizada por \u00a0la Corte en la presente ocasi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a las competencias de las comisiones de conciliaci\u00f3n, el interviniente sostuvo que la Corte decidi\u00f3 en sentencia C-376 de 1995 que los informes de dichas comisiones son una nueva decisi\u00f3n, por lo que en el caso bajo an\u00e1lisis, el que dicha comisi\u00f3n haya aprobado una disposici\u00f3n negada en una de las plenarias, no constituye un vicio de tr\u00e1mite. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, a juicio del ciudadano, el criterio para distinguir si un vicio es o no subsanable, es si el reparo de la irregularidad consigue o no la protecci\u00f3n de los valores constitucionales vulnerados. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la publicidad de las modificaciones introducidas al texto, el interviniente estim\u00f3 que existe un continuum entre la radicaci\u00f3n del proyecto original y las deliberaciones adelantadas, en buena parte a trav\u00e9s de una fase informal. Dichas deliberaciones constituyen suficiente publicidad de las modificaciones insertadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo referente a la libertad del elector, el experto consider\u00f3 que dicha instituci\u00f3n, al estar relacionada con la preservaci\u00f3n de un modelo democr\u00e1tico aut\u00e9ntico, reviste una gran importancia para el control constitucional. No obstante, afirm\u00f3 que es preciso indicar al sufragante el prop\u00f3sito de la enmienda constitucional, lo que conlleva a que sean constitucionales las gu\u00edas que est\u00e9n adecuadamente formuladas. La Corte s\u00ed es competente para eliminar o reformular pasajes que considere limitantes de la libertad del elector, dentro de los cuales se pueden encontrar aquellos incluidos en los numerales 8 \u00a0y \u00a016 del referendo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a las dudas frente al voto en bloque, el interviniente estim\u00f3 que la declaraci\u00f3n de exequibilidad del art\u00edculo 42 de la Ley Estatutaria de mecanismos de participaci\u00f3n est\u00e1 amparada por la cosa juzgada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A manera de conclusi\u00f3n, el ciudadano sostuvo que hist\u00f3ricamente Colombia ha evolucionado continuamente entre la democracia representativa y la participativa, contexto dentro del cual la Corte debe fijar cu\u00e1les son los requisitos necesarios para la preservaci\u00f3n de la misma democracia, pero a la vez, absteni\u00e9ndose de obstaculizar la ampliaci\u00f3n del \u00e1mbito democr\u00e1tico y la transferencia de poderes al ciudadano.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Jorge V\u00e9lez Garc\u00eda, Presidente de la Academia Colombiana de Jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Jorge V\u00e9lez Garc\u00eda, en su calidad de Presidente de la Academia Colombiana de Jurisprudencia, se\u00f1al\u00f3 que, en concepto de la Academia, los cambios introducidos por el Legislador al proyecto de ley que convoca a un referendo para reformar la Carta deben ser permitidos en caso de que la iniciativa fuera gubernamental, pero no as\u00ed si se trata de iniciativa ciudadana.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso particular del tr\u00e1mite de aprobaci\u00f3n de la Ley 796 de 2003, indic\u00f3 que las modificaciones que sufri\u00f3 el texto son v\u00e1lidas a la luz de la Constituci\u00f3n, puesto que se trataba de una iniciativa gubernamental y, adem\u00e1s, existi\u00f3 aquiescencia del Gobierno frente a todas los cambios surtidos. Frente a la naturaleza de la ley que convoca a un referendo para reforma constitucional, el ciudadano se\u00f1al\u00f3 que se trata de una ley especial, instrumento o medio que sirve como puente para provocar una manifestaci\u00f3n de la democracia directa. No es una ley ordinaria porque tiene caracter\u00edsticas que la diferencian de este tipo de leyes, por ejemplo, la mayor\u00eda requerida para su aprobaci\u00f3n. Sin embargo, esta naturaleza especial no impide que en el proceso de su aprobaci\u00f3n pueda presentarse tr\u00e1mite de urgencia nacional o la convocatoria a sesiones extraordinarias. Adem\u00e1s, no existe ning\u00fan art\u00edculo constitucional que prohiba las figuras antes mencionadas. Por \u00faltimo, en cuanto al \u00e1mbito de competencia del control de constitucionalidad ejercido por la Corte, afirm\u00f3 que debe ser estrictamente limitado a lo formal, seg\u00fan se se\u00f1ala en el articulado de la Carta, aunque ello no significa que sea un control formalista. \u00a0<\/p>\n<p>5. Jorge Arango Mej\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano consider\u00f3 que la Audiencia P\u00fablica constitu\u00eda la mejor oportunidad para que la Corte Constitucional defina algunos temas que pas\u00f3 por alto en la sentencia C-180 de 1994, en la cual se revis\u00f3 la constitucionalidad de la Ley 134 de 1994. Este examen fue realizado a lo largo de su intervenci\u00f3n, la cual est\u00e1 dividida en diez puntos as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>1. La fecha del referendo. La ley 796 de 2003 no se\u00f1ala la fecha en que ser\u00e1 convocado el referendo, lo cual constituye en un vicio de tr\u00e1mite, ya que no es posible que el Presidente de la Rep\u00fablica decrete la fecha, pues esto permitir\u00eda que la realizaci\u00f3n del referendo quedara al libre arbitrio del mandatario, lo cual no es posible si se tiene en cuenta que quien convoca al referendo es el Congreso y no el Gobierno.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Los votos nulos no se cuentan. Al referirse \u00fanicamente el art\u00edculo 263 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica a los votos v\u00e1lidos, deber\u00e1 determinar este Tribunal cu\u00e1l es el criterio para determinar cu\u00e1les son los votos que deber\u00e1n contarse para establecer el n\u00famero exigido por la ley. Esta interpretaci\u00f3n no puede ser dejada en manos de el Consejo Nacional Electoral, pues la interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 378 de la Carta Magna corresponde exclusivamente \u00a0a la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>3. Los votos en blanco. Por interpretaci\u00f3n expresa del art\u00edculo 378 no es posible incluir la casilla de voto en blanco en las preguntas del referendo, ya que \u00e9ste establece que el elector debe elegir afirmativa o negativamente. Esta posibilidad fue declarada exequible en la Sentencia C-180 de 1994, pero esta declaraci\u00f3n no hizo tr\u00e1nsito a cosa juzgada, dado que la sentencia se limit\u00f3 a enunciar la norma, sin dar ning\u00fan tipo de motivaci\u00f3n al respecto. De igual forma no es posible remitirse al numeral 1\u00ba del articulo 41, pues \u00e9ste hace referencia al referendo derogatorio. As\u00ed mismo la finalidad del voto en blanco en este caso es la de sumar el cuociente \u00a0necesario, por lo que incluir esta casilla ser\u00eda un vicio de forma. \u00a0<\/p>\n<p>4. Preguntas capciosas. El orador consider\u00f3 que las preguntas que preceden cada art\u00edculo del referendo deber\u00e1n ser declaradas inexequibles, ya que atentan contra los principios consagrados en los art\u00edculos 6 y 121 de la Constituci\u00f3n, pues impiden al elector votar libremente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Pregunta \u00fanica. El voto en bloque atenta contra la libertad del elector, pues quebranta el art\u00edculo 378 de la Constituci\u00f3n. Este tipo de votaci\u00f3n fue declarado exequible en la Sentencia C-180 de 1994 durante la revisi\u00f3n del art\u00edculo 42 de la ley 134 de 1994, sin embargo, al carecer de motivaci\u00f3n suficiente \u00e9ste no hizo tr\u00e1nsito a cosa juzgada, por lo que puede volver a ser revisado por esta Corporaci\u00f3n. Adem\u00e1s el voto en blanco s\u00f3lo debe ser aceptado en los casos en que existe unidad de materia, pues de no ser as\u00ed se impide el voto libre por parte del elector. \u00a0<\/p>\n<p>6. El Congreso s\u00ed puede modificar el proyecto presentado por el Gobierno o por los ciudadanos. El inciso 3 del art\u00edculo 154 de la Constituci\u00f3n establece que las c\u00e1maras podr\u00e1n modificar cualquier proyecto, salvo en las excepciones expresas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. El tipo de ley que convoca el referendo. Este tipo de ley tiene caracter\u00edsticas especiales, mas se considera ordinaria, pues no est\u00e1 taxativamente se\u00f1alada en la Constituci\u00f3n como ley estatutaria u org\u00e1nica. \u00a0<\/p>\n<p>8. Tr\u00e1mite de urgencia y sesiones extraordinarias. Tanto el tr\u00e1mite de urgencia como el haber sido tramitado en sesiones extraordinarias, es posible, ya que no existe limitaci\u00f3n o prohibici\u00f3n alguna en estas materias. \u00a0<\/p>\n<p>9. Reelecci\u00f3n de servidores p\u00fablicos. La existencia de este art\u00edculo en el referendo implica un vicio de tr\u00e1mite, consistente en la violaci\u00f3n del art\u00edculo 39 inciso segundo de la ley 134 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>10. Comisiones accidentales. En concordancia con lo establecido en la Sentencia C-087 de 2001, las comisiones accidentales s\u00f3lo existen cuando el proyecto ha sido aprobado en las dos c\u00e1maras, por lo que al haber sido los art\u00edculos relativos a la reelecci\u00f3n de servidores p\u00fablicos y a la supresi\u00f3n de personer\u00edas aprobados por s\u00f3lo una de las c\u00e1maras e incluidos \u00a0posteriormente en las comisiones accidentales, deber\u00e1n ser declarados inexequibles. \u00a0<\/p>\n<p>6. Luz Amparo Serrano Quintero \u00a0<\/p>\n<p>La ciudadana Luz Amparo Serrano Quintero, Decana de la Facultad de Derecho de la Universidad Santo Tom\u00e1s, intervino con el fin de hacer las siguientes precisiones sobre la Ley 769 de 2003. En relaci\u00f3n con el problema de la intangibilidad del proyecto de referendo, la interviniente sostuvo que la posibilidad que tiene el Congreso de modificarlo depende del origen de la iniciativa. As\u00ed, manifest\u00f3 que atendiendo a la cl\u00e1sica tridivisi\u00f3n del poder p\u00fablico, el Congreso -como titular indirecto de la soberan\u00eda popular- tiene la facultad de ejercer control sobre la actividad del Ejecutivo, lo cual le permite modificar el texto de referendo presentado por \u00e9ste. Ello no ocurre en el caso del referendo de iniciativa popular, porque en este caso el Congreso no tiene legitimidad para controlar al poder constituyente. \u00a0<\/p>\n<p>Esta din\u00e1mica tambi\u00e9n opera -dice- para efectos del control constitucional. As\u00ed, cuando el acto de que se trata es expedido por una de las ramas del poder p\u00fablico, el control jur\u00eddico por parte de la Corte debe ser integral. No obstante, dado que el referendo es un acto que recurre a la voluntad del pueblo, el control que debe ejercer la Corte es meramente formal, lo cual incluye el control sobre el tr\u00e1mite de aprobaci\u00f3n de la ley y sobre el cumplimiento de los requisitos establecidos en la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto el voto en blanco, la ciudadana sostuvo que no es una opci\u00f3n v\u00e1lida en el contexto del referendo pues el elector s\u00f3lo tiene las opciones de aceptar, negar o abstenerse de participar en la votaci\u00f3n. Por ello, le solicita a la Corte inaplicar por inconstitucional el art\u00edculo 41 de la Ley 134 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la publicaci\u00f3n del proyecto de ley bajo examen, la interviniente sostuvo que la misma s\u00ed se hab\u00eda hecho, con lo cual el procedimiento se ajust\u00f3 al de la Carta, a lo cual agreg\u00f3 que los borradores presentados por el Gobierno fueron entregados a los ponentes sin que hubiera sido necesario publicarlos, pues nada impide que el Gobierno influya en el criterio del Congreso para iniciar el debate democr\u00e1tico. Ello lo permiten los art\u00edculos 158 y 160 de la Ley 5\u00aa de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>En respuesta a los interrogantes particulares del cuestionario enviado, la expositora sostuvo que la competencia de la Corte en ejercicio del control constitucional del referendo incluye la revisi\u00f3n del procedimiento de adopci\u00f3n de la ley y el cumplimiento de las exigencias formales establecidas en la Carta Pol\u00edtica. Afirm\u00f3 la ciudadana que dicho control debe hacerse, no s\u00f3lo frente al texto constitucional sino tambi\u00e9n frente a la Ley 5\u00aa de 1992 y el bloque de constitucionalidad. Sostuvo que la Ley del Referendo es una ley especial cuyas caracter\u00edsticas distintivas son la mayor\u00eda requerida para su aprobaci\u00f3n, el control previo formal y la unidad de materia, que debe entenderse sujeta a la reforma constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3 la interviniente que el Gobierno tiene iniciativa legislativa, que no puede confundirse con imposici\u00f3n legislativa, por lo que el Congreso puede modificar el proyecto que aqu\u00e9l presente. Caso contrario ocurrir\u00eda con el referendo de iniciativa popular, en donde la mayor ascendencia pol\u00edtica de la iniciativa prohibir\u00eda las modificaciones. Ahora bien, sostuvo la ciudadana que el Gobierno s\u00ed puede presentar modificaciones al proyecto que presente ante el Congreso porque al fin de cuentas, es \u00e9ste el que aprueba las modificaciones. Adem\u00e1s, los cambios introducidos por el Congreso al proyecto del Gobierno no requieren su aprobaci\u00f3n: el Gobierno s\u00f3lo tiene la opci\u00f3n de retirar el proyecto o de objetarlo. La ciudadana sostuvo que las modificaciones introducidas al proyecto no requieren ser publicadas, basta con que sean conocidas al momento del debate por haber sido introducidas en la ponencia. Sobre el tema del tr\u00e1mite de urgencia, advirti\u00f3 que \u00e9ste era plenamente factible en la ley bajo examen por no existir prohibici\u00f3n legal expresa, lo cual tambi\u00e9n permit\u00eda adelantar el tr\u00e1mite de la ley en sesiones extraordinarias. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la unidad de materia, la expositora manifest\u00f3 que \u00e9sta no se exig\u00eda en el referendo, porque de hacerlo se requerir\u00eda convocar tantos referendos como modificaciones a la Constituci\u00f3n fueran necesarias. En punto a las competencias de las comisiones accidentales de conciliaci\u00f3n, advirti\u00f3 que existe una discordancia entre el art\u00edculo 186 de la Ley 5\u00aa de 1992 y el 161 de la Carta, que dan un tratamiento diferente a las discrepancias. No obstante, como en este punto debe d\u00e1rsele prevalencia a la Constituci\u00f3n, las comisiones accidentales pueden resolver discrepancias entre las decisiones de las c\u00e1maras del Congreso. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la libertad del elector en la votaci\u00f3n del referendo, sostuvo la ciudadana que esta consist\u00eda en ofrecerle al votante las opciones de SI o NO a la inclusi\u00f3n de una norma en el ordenamiento. Reconoci\u00f3 que las preguntas pueden afectar la libertad del elector y advirti\u00f3 sobre los futuros problemas hermen\u00e9uticos que puede generar la inclusi\u00f3n de las preguntas. Por ello solicita que se las declare inexequibles. \u00a0<\/p>\n<p>Advirti\u00f3 que por referendo no pueden modificarse tratados internacionales, ya que la reforma s\u00f3lo implica normas constitucionales, pero que por esa v\u00eda Colombia podr\u00eda ver comprometida su responsabilidad internacional al incluir en su ordenamiento interno, normas incompatibles con el externo. Agreg\u00f3 la interviniente que el Congreso es constituyente derivado y que la reforma corresponde al constituyente primario, que es el pueblo, por lo que el Congreso no puede modificar \u00edntegramente la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3 la ciudadana que la votaci\u00f3n en bloque es inconstitucional porque la Carta exige que el votante sea consciente de lo que vota a favor o en contra. Ello implica el conocimiento de todos y cada uno de los art\u00edculos y la posibilidad de votarlos de manera independiente. Aunado a lo anterior, sostuvo que para efectos de la contabilizaci\u00f3n del n\u00famero de votos exigidos por la Constituci\u00f3n, deben contarse los votos de todos los sufragantes que asistan a las urnas. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la interviniente admite la posibilidad de que la Corte module la sentencia, en el sentido de declarar inexequibles las preguntas y los art\u00edculos cuyo procedimiento haya sido inconstitucional; de aplazar la realizaci\u00f3n del referendo al cumplimiento por el Congreso de las modificaciones que requiera el texto, y de interpretar que la publicaci\u00f3n del primer proyecto satisface el requisito de publicidad, am\u00e9n que el art\u00edculo 161 constitucional prima sobre el 186 de la Ley 5\u00aa de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>7. Gustavo Gall\u00f3n Giraldo, Director de la Comisi\u00f3n Colombiana de Juristas \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Gustavo Gall\u00f3n sostuvo en su intervenci\u00f3n, en cuanto al alcance de la competencia de la Corte, que al respecto existen b\u00e1sicamente dos tesis. La primera de ellas afirma que al ser el referendo un acto del constituyente delegado, realizado de acuerdo con el tr\u00e1mite se\u00f1alado en la Constituci\u00f3n y en la ley estatutaria de mecanismos de participaci\u00f3n ciudadana, al m\u00e1ximo Tribunal le corresponde realizar un an\u00e1lisis meramente formal. Esta postura se fundamenta, a juicio del interviniente, en un an\u00e1lisis restringido del art\u00edculo 241 numeral segundo de la Constituci\u00f3n, es decir, la Corte s\u00f3lo ser\u00eda competente para conocer de los posibles vicios de procedimiento en la formaci\u00f3n de la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La segunda postura integra al an\u00e1lisis, adem\u00e1s de lo prescrito por el art\u00edculo 241 numeral segundo de la Carta, el art\u00edculo 379, en el cual se se\u00f1alan los asuntos substanciales del t\u00edtulo XIII de la Constituci\u00f3n, el art\u00edculo 378, donde est\u00e1n consagrados los \u00a0requisitos necesarios que debe contener un ley que convoca a referendo reformatorio de la Constituci\u00f3n, cuales son: \u00a0(i) que el objeto de la ley sea un referendo; (ii) \u00a0que respete la libertad del elector; (iii) que lo que se someta a votaci\u00f3n sean normas jur\u00eddicas y no otros actos diferentes; el art\u00edculo 93 que dispone la integraci\u00f3n de las normas que conforman el bloque de constitucionalidad y el art\u00edculo 9 que se\u00f1ala los principios que fundamentan las relaciones exteriores de Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>Esta segunda tesis es la defendida por el interviniente. Seg\u00fan el mismo, la competencia para abordar asuntos materiales por parte de la Corte se infiere de la interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de tales art\u00edculos constitucionales. Por virtud del bloque de constitucionalidad, las reformas constitucionales est\u00e1n sometidas a las obligaciones internacionales vigentes para el Estado colombiano, m\u00e1s a\u00fan, el segundo inciso del art\u00edculo 93 constitucional prescribe que \u00a0los derechos y deberes (de los ciudadanos y del Estado) \u00a0deben ser interpretados de conformidad con los tratados de derechos humanos ratificados por Colombia. En esta categor\u00eda estar\u00edan inscritas las obligaciones derivadas de la pertenencia de Colombia a la OIT, y entre otros, el convenio 98 sobre negociaci\u00f3n colectiva, cuyo objeto es la protecci\u00f3n del derecho a la negociaci\u00f3n voluntaria entre empleados y empleadores. Se sigue de lo anterior que las preguntas 8 y 14 del referendo presentado por el gobierno, sobre la limitaci\u00f3n de pensiones y salarios con cargo a recursos de naturaleza p\u00fablica y sobre racionalizaci\u00f3n del gasto p\u00fablico, son inconstitucionales. Existe adem\u00e1s una clase de obligaciones que no pueden renunciarse por los Estados ni a\u00fan denunciando los tratados que las contienen, en consecuencia, las normas internas que vulneren este ius cogens, devienen por esta raz\u00f3n inconstitucionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, el control por parte de la Corte debe ser de forma y de fondo (asuntos sustanciales) y en \u00e9l se debe verificar si las normas sometidas a su consideraci\u00f3n son normas jur\u00eddicas, si el elector es libre al votar y si est\u00e1 conforme con las obligaciones internacionales contra\u00eddas por el Estado colombiano. De igual manera el Estado no puede desligarse de las obligaciones internacionales sin denunciar el tratado respectivo, es decir, el simple acto de votaci\u00f3n no desvincula de la obligaci\u00f3n internacional al Estado. Las obligaciones que en materia internacional ha contra\u00eddo el Estado Colombiano no se pueden desconocer con el mero expediente de la realizaci\u00f3n de sufragios internos, es necesario adem\u00e1s, realizar el procedimiento pertinente de denuncia. Respecto de las obligaciones que hacen parte del ius cogens, los Estados no pueden \u00a0desconocerlas, ni a\u00fan cuando medie denuncia de los instrumentos que las contienen.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo referente a la libertad del elector, deben analizarse, a juicio del interviniente, especialmente los art\u00edculos 378 y 379 constitucionales. El primero de ellos prescribe la obligaci\u00f3n de presentar las preguntas del referendo de forma tal que las personas puedan elegir sin manipulaciones (sentencia C-042 de 2001). Las obligaciones derivadas de este art\u00edculo son: (i) el objeto particular de aprobaci\u00f3n o derogaci\u00f3n de un referendo deben ser normas jur\u00eddicas, en este sentido la pregunta 17 del referendo presentado por el actual gobierno, en el cual se interroga sobre la pr\u00f3rroga del periodo de las actuales autoridades locales, constituye un acto electoral que no se ajusta al concepto \u201cnorma jur\u00eddica\u201d;(ii) la redacci\u00f3n de los proyectos de normas jur\u00eddicas presentadas en el referendo deben ser claras. A juicio del interviniente la pregunta 6 del referendo sobre reducci\u00f3n del Congreso, contiene en realidad 36 preguntas, muchas de ellas de orden t\u00e9cnico y de dif\u00edcil comprensi\u00f3n. Adem\u00e1s la integraci\u00f3n de tantos interrogantes en un s\u00f3lo numeral impide al elector votar positiva o negativamente cada uno de ellos por separado; (iii) la realizaci\u00f3n del referendo no puede coincidir con ning\u00fan otro acto electoral. El art\u00edculo 17 del referendo incumplir\u00eda esta obligaci\u00f3n al proponer al pr\u00f3rroga del periodo de las autoridades locales, es decir estar\u00edan d\u00e1ndose en un mismo momento la votaci\u00f3n de un referendo reformatorio de la Constituci\u00f3n y \u00a0la votaci\u00f3n de la pr\u00f3rroga del periodo de tales mandatarios; \u00a0(iv) No deben incluirse en el referendo invitaciones a votar en un sentido o en otro. Por esta raz\u00f3n, todos los encabezados de las preguntas deben ser declarados inconstitucionales por ser violatorios del deber del Estado de garantizar la libertad del elector, en el sentido que estos son una invitaci\u00f3n directa a elegir \u00a0la respuesta positiva a las preguntas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00faltimo lugar, la pregunta 17 sobre pr\u00f3rroga de los periodos de las autoridades territoriales, debe ser declarada inconstitucional por cuanto en su aprobaci\u00f3n se incurri\u00f3 en un vicio de tr\u00e1mite. Seg\u00fan el interviniente, al ser negada primero en la C\u00e1mara, luego en \u00a0las comisiones conjuntas y finalmente aprobada \u00a0en el Senado, el procedimiento a seguir debi\u00f3 ser el de regresarla a las comisiones para volver a ser objeto de discusi\u00f3n \u00a0y no incorporarla a trav\u00e9s de una comisi\u00f3n de conciliaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>8. Alvaro Echeverry Uruburu \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano inici\u00f3 su intervenci\u00f3n explicando los objetivos por los cuales la Asamblea Nacional Constituyente consagr\u00f3 la democracia participativa. En primer lugar busc\u00f3 corregir y reformar los vicios inherentes a la democracia representativa; en segundo lugar intent\u00f3 crear nuevas relaciones entre gobernantes y gobernados; y en tercer lugar al definir el marco \u00e9tico de la Constituci\u00f3n, que consagr\u00f3 al Estado colombiano como un Estado social, cuyas implicaciones han sido destacadas por la Corte Constitucional. De all\u00ed la responsabilidad del Gobierno, de los sectores pol\u00edticos y de la judicatura que consiste en demostrar la viabilidad de esta experiencia, pues si este mecanismo de participaci\u00f3n se llegase a deslegitimar por falta de un consenso, ser\u00eda sepultado y con \u00e9l la viabilidad misma de la democracia participativa. \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, el interviniente respondi\u00f3 las preguntas propuestas, teniendo como marco de referencia constante las teor\u00edas expuestas por el autor alem\u00e1n J\u00fcrgen Habermas sobre el proceso deliberativo que conlleva al consenso. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la pregunta formulada en el numeral A, acerca del alcance de la competencia de la Corte, el expositor hizo referencia a los art\u00edculos 241 y 379 de la Constituci\u00f3n, con el prop\u00f3sito de demostrar que el control no puede limitarse a vicios de procedimiento. Por el contrario, seg\u00fan su parecer, la Corte Constitucional debe salvaguardar los tr\u00e1mites que permiten el ejercicio de la democracia, por lo que la confrontaci\u00f3n del referendo debe hacerse con respecto de los principios y valores que la actual Carta consagra, y no remitirse exclusivamente a los problemas de procedimiento que se hubieran podido presentar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano argumenta entonces que los numerales del referendo sobre las personer\u00edas, la reelecci\u00f3n de funcionarios p\u00fablicos, la reducci\u00f3n del Congreso y el umbral de votos, manifiestan una contrariedad expresa con la Constituci\u00f3n. Si bien es cierto que los principios contenidos en la actual Constituci\u00f3n pueden ser modificados \u00a0por medio del referendo, no lo es menos que el constituyente derivado est\u00e1 limitado en su labor por dos aspectos: el tr\u00e1mite exigido para la reforma de la Carta y los principios consagrados por el constituyente primario. Por tanto no es posible que se genere una ruptura del pacto constituyente. Concluye el interviniente que en este tipo de procedimientos las mayor\u00edas pueden alterar los resultados, desvirtuando as\u00ed el principio del consenso, por lo que la Corte Constitucional est\u00e1 en el deber de proteger los derechos e intereses de las minor\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>En lo referente a la unidad de materia, el ciudadano expuso que en principio este requisito no es necesario, ya que la unidad se da por el simple hecho de que la reforma gire en torno a la Constituci\u00f3n, fuera de que ser\u00eda imposible crear la unidad debido a la vastedad de temas que est\u00e1n incluidos en la Carta. No obstante lo anterior, el interviniente consider\u00f3 que si es el pueblo quien act\u00faa como ejecutor del cambio constitucional, es necesaria la simplicidad de los temas en aras de la correcta comprensi\u00f3n del referendo. As\u00ed mismo la unidad de materia garantiza tanto la libertad del elector como la posibilidad de realizar un proceso discursivo democr\u00e1tico adecuado. Por tanto el ciudadano solicit\u00f3 a la Corte declarar inexequibles todos los puntos que no est\u00e9n relacionados con la intenci\u00f3n de rechazar a corrupci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su vez hizo alusi\u00f3n al voto en bloque o integral, el cual da pie a que este referendo sea convertido en un mandato dictatorial, d\u00e1ndole as\u00ed al Gobierno la posibilidad de manipular los resultados. La Asamblea Constituyente estableci\u00f3 la obligaci\u00f3n del legislador de presentar el articulado de forma que pueda ser votado libremente, lo cual no es permitido por el voto el bloque. Al haber sido declarada constitucional esta disposici\u00f3n cabr\u00eda la duda acerca de si es posible su aplicaci\u00f3n, mas esto es rebatible pues en la sentencia no se expresaron suficientes motivaciones, por lo que no ha hecho tr\u00e1nsito a cosa juzgada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para cerrar su intervenci\u00f3n, el expositor recalc\u00f3 que el referendo no puede ser el resultado de la adhesi\u00f3n del pueblo a un Presidente, por lo que es menester de esta Corporaci\u00f3n rescatar este mecanismo de la democracia participativa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este punto, el Magistrado Jaime Araujo Renter\u00eda cuestion\u00f3 al orador. Pregunt\u00f3 si durante la Asamblea Constituyente se tuvo en cuenta el precedente sentado por el Presidente Barco sobre la negaci\u00f3n del voto en blanco dentro de los mecanismos de participaci\u00f3n ciudadana. El ciudadano respondi\u00f3 que no sab\u00eda con exactitud, dado que el particip\u00f3 en la comisi\u00f3n tercera, donde se debat\u00eda el presupuesto, y estos mecanismos fueron incluidos en la comisi\u00f3n primera. Asegur\u00f3 que durante las plenarias de la Asamblea no se discuti\u00f3 sobre este antecedente, pero si se tuvo en cuenta el referendo realizado en 1957, mediante el cual se cerr\u00f3 la v\u00eda a estos mecanismos de participaci\u00f3n pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Hernando Yepes Arcila \u00a0<\/p>\n<p>Dio comienzo el interviniente a su exposici\u00f3n, afirmando que la cl\u00e1usula definitoria del Estado colombiano como Estado democr\u00e1tico implica, entre otras cosas, la posibilidad de prolongaci\u00f3n de la experiencia constituyente, que consiste, entre otras cosas, en poder determinar el destino de las instituciones cardinales para el pa\u00eds. Uno de los mecanismos \u00a0a trav\u00e9s \u00a0de los cuales esta potencia constituyente es activada, explic\u00f3 el ciudadano, es el referendo, quien careciendo de un contenido axiol\u00f3gico propio, se llena de contenido gracias al marco jur\u00eddico en el cual se active. La constituci\u00f3n de 1991 adopt\u00f3 el referendo como modalidad aut\u00f3noma de reforma constitucional (s\u00f3lo asimilable a la experiencia Suiza), con car\u00e1cter facultativo, a iniciativa popular o gubernamental, \u00a0en la cual opera la figura del poder moderador del Congreso como auditorio de los diversos intereses de la Naci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego de presentado el marco conceptual \u00a0del referendo, el interviniente se\u00f1al\u00f3 cu\u00e1les deben ser las caracter\u00edsticas del articulado que integre una ley de referendo. Ellas son: \u00a0<\/p>\n<p>1. La ley est\u00e1 vinculada por la exigencia de preservar la unidad \u00a0de los art\u00edculos \u00a0y la separaci\u00f3n tem\u00e1tica de los mismos por materias a fin de garantizar el respeto pleno por la libertad de voto. La libertad que aqu\u00ed se trata, es la que conviene al votante en tanto tal, \u00a0por cuanto lo substrae a toda subordinaci\u00f3n en el acto mismo del sufragio. En el referendo el ciudadano tiene b\u00e1sicamente dos opciones: votar positiva o negativamente las preguntas, \u00a0como resultado del contraste que se haga con el texto de la norma puesta en consideraci\u00f3n. Es por esto que las expresiones valorativas que induzcan al elector a votar en uno u otro sentido son ajenas a la finalidad misma del referendo. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El elector tiene el derecho a \u201cno ser confundido\u201d, lo cual implica que los interrogantes que se le presenten deben estar dotados de similitud, las opciones a su disposici\u00f3n deben tener car\u00e1cter unitario y debe haber separaci\u00f3n de las distintas materias. No es correcto, por tanto, que materias diferentes sean compactadas en un mismo texto y que se ofrezca la opci\u00f3n del voto en bloque en asuntos que poco o nada tienen en com\u00fan. Propone en este punto el interviniente a la Corte Constitucional dictar una sentencia modulativa en la cual se separen los distintos temas, se reformulen las preguntas que contienen m\u00faltiples interrogantes y se elimine la opci\u00f3n del voto en bloque contenida en el numeral 19 del referendo (SU 1222 de 2002) \u00a0<\/p>\n<p>3. El poder de reforma constitucional es derivado y est\u00e1 sometido al derecho. Este poder es un fen\u00f3meno delimitado por el ordenamiento constitucional, una funci\u00f3n que se expresa en un procedimiento, que por esa misma raz\u00f3n, carece de sujeto org\u00e1nico que lo impulse. En ese sentido, \u00a0en el procedimiento se establece una relaci\u00f3n inescindible entre el fondo y la forma, es decir, es el procedimiento que legitima la reforma.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. La Corte es la guardiana del respeto al procedimiento y vigila la regularidad del ejercicio de la funci\u00f3n reformadora. Si se parte del hecho de que el contenido de un referendo debe ser una reforma constitucional, su legitimidad depende de que \u00e9ste sea precisamente su objeto y no una reforma de otra \u00edndole, es decir, la irregularidad procedimental est\u00e1 ligada a la posibilidad del procedimiento mismo como un todo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Es posible realizar un \u201ctest de lealtad a la reforma\u201d. Debe entonces estudiarse si la reforma constitucional desborda su prop\u00f3sito leg\u00edtimo, que es la reforma de la Carta, y es usada para legitimar un quebrantamiento de la Constituci\u00f3n. Esta constataci\u00f3n se realiza verificando si las normas constitucionales a reformar siguen siendo las mismas antes y despu\u00e9s del referendo, es decir si lo que se est\u00e1 haciendo es encubrir, por ejemplo, una decisi\u00f3n pol\u00edtica singular de tipo plebiscitario, dando ropaje de legitimidad a un asunto que est\u00e1 sustra\u00eddo a la competencia de una enmienda constitucional. El resultado de este \u201cquebrantamiento de la Constituci\u00f3n\u201d es la posibilidad que se genera de transgresi\u00f3n regular de la Constituci\u00f3n, por medio de actos de referendo sin necesidad de reformarla. Un \u00a0ejemplo de lo anterior ser\u00eda el \u00a0articulo 17 \u00a0de la ley de referendo bajo estudio, en el cual se prev\u00e9 la pr\u00f3rroga de los periodos de los mandatarios de las entidades territoriales, por parte de un \u00f3rgano que no tiene competencia para ello. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. Luis Carlos S\u00e1chica Aponte \u00a0<\/p>\n<p>En opini\u00f3n del ciudadano Luis Carlos S\u00e1chica Aponte, el contenido de la Ley 796 de 2003 es la promesa que el Presidente de la Rep\u00fablica hizo cuando estaba en campa\u00f1a pol\u00edtica. Seg\u00fan su parecer, todo indica que algunos sectores quieren poner trabas al Gobierno para que no le cumpla al Pueblo lo que le ha prometido. Para \u00e9l, el Referendo es un procedimiento en el que se incorpora bajo forma de ley la propuesta del Gobierno. Considera el interviniente que cuando el Gobierno act\u00faa bajo procesos reformatorios, v\u00eda Referendo, no est\u00e1 haciendo una ley m\u00e1s, est\u00e1 contribuyendo e impulsando un proceso que va del Gobierno al Pueblo para hacer una reforma constitucional. La actuaci\u00f3n del Congreso es, por su parte, una manifestaci\u00f3n de voluntad pol\u00edtica. Encuentra el expositor que el procedimiento es desnaturalizado si se permite que el Congreso modifique la propuesta del Gobierno.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el interviniente, lo que queda de una ley que convoca a un Referendo, si se retira la propuesta del Gobierno, es un cascar\u00f3n vac\u00edo. En efecto, la Ley es una manifestaci\u00f3n de voluntad pol\u00edtica que busca hacer vinculante la convocatoria del pueblo a la propuesta hecha por el Gobierno. El ciudadano considera que es imposible tocar \u00fanicamente el procedimiento de una ley sin meterse con su contenido. En este caso, la Corte Constitucional definir\u00e1 pol\u00edticamente la viabilidad del Referendo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En opini\u00f3n del expositor, la sentencia de la Corte deber\u00e1 distinguir entre el acto legislativo y las actuaciones del constituyente. Ciertamente, considera que tanto el acto legislativo como el Referendo son s\u00f3lo modestas competencias constitucionales reformatorias, mas no fundamentales. Efectivamente, el poder constituyente real no es regulable, y resulta que en este caso el pueblo, fuente de todos los poderes, resulta ser el m\u00e1s condicionado de todos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Encuentra el ciudadano que la Corte Constitucional s\u00f3lo puede declarar inconstitucional la Ley 796 por violaci\u00f3n a los requisitos contenidos en el t\u00edtulo XIII de la Constituci\u00f3n. No puede entonces entrar la Corte a estudiar la forma como est\u00e1n planteadas las preguntas. El contenido de las propuestas del Gobierno es intocable tanto para el Congreso como para la Corte. Lo que importa es la unidad de prop\u00f3sito m\u00e1s que la unidad de materia. Concluy\u00f3 el interviniente que el desarrollo democr\u00e1tico del pa\u00eds est\u00e1 pendiente de la decisi\u00f3n que tome la Corte, y que el pa\u00eds vive de las expectativas de la reforma. \u00a0<\/p>\n<p>11. Jaime Castro Castro \u00a0<\/p>\n<p>A manera de introducci\u00f3n, el interviniente afirm\u00f3 que para responder adecuadamente a las preguntas que fueran formuladas por la Corte era necesario conocer los valores que promueve la instituci\u00f3n del referendo, pues el constitucionalismo siempre debe impedir que las instituciones sean utilizadas para fines distintos de aquellos que las orientan. Sobre el particular el ciudadano hizo un recuento sobre el desarrollo de este punto en la Asamblea Constituyente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al parecer del interviniente, el Congreso puede introducir modificaciones al proyecto presentado por el gobierno, pero solamente dentro del margen del esp\u00edritu de la reforma. En esto, manifest\u00f3 coincidir con el concepto del Ministerio P\u00fablico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a los fines del referendo, el expositor expres\u00f3 que es posible que el Gobierno lo utilice con fines plebiscitarios. La democracia plebiscitaria, indic\u00f3, ha servido frecuentemente de coartada a lo que se conoce como \u201cbonapartismo\u201d. La democracia directa se hace plena si se deja al pueblo decidir, pero se desvirt\u00faa si se utiliza plebiscitariamente, caso en el cual acaba siendo un atentado contra la garant\u00eda de la divisi\u00f3n de poderes. En el primer caso se acent\u00faa la soberan\u00eda popular, porque el rol del Gobierno no viene a ser \u201ccontrolador\u201d, en el caso contrario el ejecutivo s\u00ed asume este papel. As\u00ed, los referendos pueden ser \u201ccontrolados\u201d o \u201cno controlados\u201d. En el Derecho Comparado puede verse que casi todos los referendos son de la primera clase, al paso que en los plebiscitos no hay control del Gobierno. Anota el ciudadano que las investigaciones llevadas a cabo en pa\u00edses como Inglaterra han demostrado que los referendos producen el resultado que el Gobierno quer\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, considera el interviniente que debe existir un mecanismo jur\u00eddico que evite que se logren esos prop\u00f3sitos controladores del Ejecutivo. Es decir, debe evitarse que se produzcan efectos plebiscitarios. Compete a la Corte ejercer este control, lo cual incluye identificar el bloque de constitucionalidad que protege la democracia directa. En el presente caso, la Ley que convoca a referendo se acerca a un mecanismo plebiscitario. Varias de las preguntas que contiene son de esta clase, especialmente las que tienen un car\u00e1cter coyuntural. Por ejemplo, las preguntas 8, 10, 13, 14, entre otras. Anota que en el caso de la congelaci\u00f3n de salarios el car\u00e1cter coyuntural es evidente si se tiene en cuenta que la congelaci\u00f3n de salarios puede hacerse por decreto, como en efecto ahora se est\u00e1 ejecutando. El ciudadano agrega que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica distingue claramente entre referendo y plebiscito. Esta es una de las razones por las cuales la Ley 134 de 1994 dice que la fecha del referendo no puede coincidir con un acto electoral. \u00a0<\/p>\n<p>Para el expositor los problemas m\u00e1s frecuentes que se han presentado en los referendos de otros pa\u00edses, parecen afectar tambi\u00e9n al que ahora se convoca. En efecto, esos problemas han sido:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) El referente a las materias del referendo: el constitucionalismo ha detectado que debe tratarse de cuestiones sustanciales, por ejemplo la integraci\u00f3n supranacional, o temas como la legalizaci\u00f3n del aborto, el divorcio, etc. Temas todos con vocaci\u00f3n de permanencia. Entre nosotros, el art\u00edculo 378 superior no establece que esta deba ser la materia, pero es obvio que as\u00ed debe ser. Contrariamente a esto, la Ley 796 convoca para decidir temas que forman parte de la actividad legislativa ordinaria. Por lo tanto, debe concluirse que si las preguntas corresponden a esta \u00faltima actividad son de contenido plebiscitario. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) El referente a la redacci\u00f3n de las preguntas: si el prop\u00f3sito es aumentar la participaci\u00f3n ciudadana, las preguntas deben ser claras. Si son confusas, deben ser objeto de estricto control de constitucionalidad. La redacci\u00f3n tampoco puede ser inductiva, por eso un organismo aut\u00f3nomo debe controlarla a fin de garantizar la neutralidad. En este punto, la Ley 796 puede pasar a la historia como un ejemplo de referendo inductivo. Esta redacci\u00f3n afecta y coarta la libertad del ciudadano. Agrega el interviniente que debe permitirse la expresi\u00f3n p\u00fablica de los argumentos en pro y en contra del texto del referendo, y adem\u00e1s, esta campa\u00f1a, en uno u otro sentido, debe ser financiada por el Estado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A manera de resumen, el interviniente expuso estas conclusiones: \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte debe velar por lo valores y principios que inspiran el referendo. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Debe evitar que se transforme en mecanismo plebiscitario, por lo que debe retirar las propuestas de este tipo. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. La ley debe regresar al Congreso para subsanar los vicios, si ello es posible. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. En los casos en donde se acumulan varias preguntas dentro de una sola, la Corte debe desagregarlas. Debe tambi\u00e9n aclarar las contradicciones y llenar los vac\u00edos. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. La Corte debe decidir sobre el car\u00e1cter inductivo del referendo y sobre el problema de su unidad tem\u00e1tica.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. La Corte debe proteger los derechos de los abstencionistas aclarando que el Consejo Nacional electoral no es promotor pol\u00edtico del referendo. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7. La Corte debe aclarar que los votos nulos no tienen eficacia frente al n\u00famero m\u00ednimo de votaci\u00f3n exigida.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. Juan Camilo Restrepo \u00a0<\/p>\n<p>1. En primer lugar el expositor considera que es necesario votar negativamente el referendo como una se\u00f1al de protesta, dado que \u00e9ste no cumple con el objetivo de crear una gran reforma pol\u00edtica que efectivamente cambie o reconstruya las estructuras pol\u00edticas del pa\u00eds y por el contrario los efectos que se producir\u00edan mediante la implementaci\u00f3n de este mecanismo ser\u00edan casi imperceptibles dentro del sistema pol\u00edtico. Como ejemplos que sustenten esta afirmaci\u00f3n el ciudadano hace menci\u00f3n al poco porcentaje (apenas el 2%) que se exige para la conformaci\u00f3n y organizaci\u00f3n de los partidos pol\u00edticos y la escasa reglamentaci\u00f3n acerca de c\u00f3mo debe ser manejada la oposici\u00f3n al gobierno.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En segundo El ciudadano Juan Camilo Restrepo present\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n un escrito, denominado \u201cRadiograf\u00eda del Referendo\u201d, en el cual expone las razones por las cuales las iniciativas presentadas por el Gobierno del Presidente \u00c1lvaro Uribe V\u00e9lez al interior del referendo, deben ser votadas en contra. Con el fin de sistematizar los diversos argumentos planteados a lo largo del texto, se efectuar\u00e1 un recuento de las seis razones principales que plantea el autor para respaldar su afirmaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>lugar, del contenido inicial del referendo se sustrajo el punto en que m\u00e1s hab\u00eda hecho \u00e9nfasis el Gobierno, siendo este la revocatoria del actual Congreso. El autor denuncia al respecto que el Gobierno utiliz\u00f3 esta figura como una forma de presi\u00f3n para que el proyecto fuera aprobado casi en su totalidad en las c\u00e1maras, mas la responsabilidad de llamar a elecciones anticipadas fue posteriormente delegada en el Congreso, lo cual seg\u00fan el ciudadano constituye el equivalente a cancelar la iniciativa, pues considera imposible que el mismo \u00f3rgano colegiado revoque su mandato. As\u00ed mismo manifiesta que el contenido final del referendo fue el resultado de una negociaci\u00f3n abierta entre el ejecutivo y el legislativo, lo cual le resta legitimidad al proceso. \u00a0<\/p>\n<p>3. Por otra parte el articulado del referendo es, a consideraci\u00f3n del autor, en extremo \u201cantit\u00e9cnico\u201d, pues el contenido de este tipo de reformas debe estar basado en asuntos fundamentales para la naci\u00f3n y a su vez \u00e9ste debe ser presentado a la ciudadan\u00eda de una manera precisa y clara en aras de garantizar la correcta comprensi\u00f3n de los electores. Igualmente el ciudadano aduce que la complejidad de este referendo no se basa exclusivamente \u00a0en lo confuso que resulta su contenido, sino que intenta constitucionalizar temas de car\u00e1cter legal y reglamentario (Vg. el contenido del art\u00edculo 1\u00ba \u00a0del referendo sobre las inhabilidades en los cuerpos colegiados de elecci\u00f3n directa ya se encuentra consagrado en el art\u00edculo 8 ley 80 de 1993 y en el C\u00f3digo Disciplinario \u00danico), o pretende prohibir figuras que en el momento est\u00e1n prohibidas por la Constituci\u00f3n (auxilios parlamentarios). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Al mismo tiempo el referendo ha sido presentado a la ciudadan\u00eda como el mecanismo m\u00e1s id\u00f3neo para la lucha en contra de la corrupci\u00f3n. Sin embargo, el ciudadano declara que el \u00a0propio impulsador de esta reforma, el Gobierno, contamin\u00f3 el contenido de \u00e9ste, pues introdujo la iniciativa de prorrogar por un a\u00f1o m\u00e1s el per\u00edodo de los gobernadores y alcaldes actualmente elegidos. Al parecer del autor esta medida constituye de por s\u00ed una forma de la llamada \u201cpolitiquer\u00eda\u201d que se desea combatir, ya que este art\u00edculo s\u00f3lo fue incluido dentro del referendo con el fin de comprometer a los 32 gobernadores y a los 1090 alcaldes del pa\u00eds con esta propuesta, pues estos la apoyar\u00e1n siguiendo sus propios intereses. De igual forma el ciudadano considera que este art\u00edculo no deber\u00eda pasar el examen de constitucionalidad que efectuara la Corte Constitucional por dos razones, la primera es que la inclusi\u00f3n de este art\u00edculo posee un vicio de tr\u00e1mite, dado que \u00e9ste fue aceptado en s\u00f3lo una de las c\u00e1maras y posteriormente incluido en las comisiones extraordinarias; y por otra parte esta iniciativa atenta contra el principio de descentralizaci\u00f3n de las entidades territoriales, ya que la mayor\u00eda del pa\u00eds decidir\u00e1 si el alcalde o gobernador de determinada regi\u00f3n seguir\u00e1 ejerciendo sus funciones, sin importar que los habitantes de esta zona hayan votado en contra de este punto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Considera de igual forma el ciudadano que el referendo posee un car\u00e1cter centralista, puesto que este contiene las iniciativas para eliminar las contralor\u00edas departamentales y a las personer\u00edas municipales, por lo que el control fiscal y algunas funciones del ministerio p\u00fablico pasar\u00edan a ser exclusivas de la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica y de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n respectivamente. Estas nuevas atribuciones podr\u00edan ser ejercidas por las entidades directamente o estas a su vez podr\u00edan subcontratar a organizaciones privadas o universidades. El autor estima que esta medida ser\u00e1 contraproducente en t\u00e9rminos de autonom\u00eda para las entidades territoriales, y agrega que a la ciudadan\u00eda se le est\u00e1 informando de manera relativa sobre este tema, pues se le ha comunicado que el dinero que se ahorre por la eliminaci\u00f3n de estas entidades ser\u00e1 desviado a proyectos de educaci\u00f3n, sin embargo, no se ha \u00a0estimado en cuantos gastos tendr\u00edan que incurrir tanto la Contralor\u00eda como la Procuradur\u00eda para poder ejercer las nuevas funciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0De igual forma el autor juzga que cerca del 50% del contenido del referendo es de car\u00e1cter econ\u00f3mico y fiscal, asemej\u00e1ndose en su contenido m\u00e1s a una ley de ajuste fiscal que a un referendo, por lo que considera que este articulado debi\u00f3 ser tramitado como una ley ordinaria y no como una reforma constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo el ciudadano Juan Camilo Restrepo recalca que el referendo no debe convertirse en un plebiscito a favor del actual Gobierno, sino que la votaci\u00f3n que gire en torno a este deber\u00e1 ser consciente de la relevancia que posee para la naci\u00f3n la utilizaci\u00f3n por primera vez de este mecanismo de democracia participativa. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. Carlos Gaviria D\u00edaz \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano comenz\u00f3 su intervenci\u00f3n afirmando que el referendo s\u00f3lo busca fortalecer el autoritarismo que caracteriza al actual gobierno, pues es usual que los gobiernos autoritarios apelen a la democracia directa. As\u00ed, consider\u00f3 que \u00e9ste s\u00f3lo acude a la opini\u00f3n manipulada del electorado para ganar legitimidad. El interviniente consider\u00f3 que la reforma pol\u00edtica, tema bandera del referendo, no es significativa. De otro lado, la ley fue aprovechada para introducir temas ajenos a los inicialmente planteados. En ese sentido, la reforma fiscal y la reducci\u00f3n del gasto son cambios que no debieran estar presentes en el texto de esta ley, ya que podr\u00edan llevarse a cabo de otra manera. Agrega el ciudadano que estos temas responden a los acuerdos con el Fondo Monetario Internacional y por tanto no es adecuado que un referendo los contenga. Considera que la inclusi\u00f3n de estos asuntos busca que el gobierno pueda escudarse en la aprobaci\u00f3n del pueblo para hacer reformas impopulares y eliminar as\u00ed el fundamento de la protesta social. De otro lado, el interviniente comparte los argumentos expresados por el ciudadano Hernando Yepes en cuanto a la libertad del elector, pues considera que las preguntas formuladas son incomprensibles. De acuerdo con lo anterior, el ciudadano concluye que defender el referendo no es defender la democracia. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n, en concepto No. 3217, recibido el 16 de mayo de 2003, interviene en este proceso para solicitar que la Corte declare exequibles los numerales 1\u00ba, 4\u00ba, 12, 13 y 15 del art\u00edculo 1\u00ba y el art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 796 de 2003; inexequibles los numerales 2\u00ba, 3\u00ba, 5\u00ba, 6\u00ba, 7\u00ba, 8\u00ba, 9\u00ba, 10, 11, 14, 16, 17, 18 y 19 del art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 796 de 2003; inexequibles las preguntas que encabezan el texto del articulado que ser\u00e1n sometido a la aprobaci\u00f3n ciudadana; e inexequible la inclusi\u00f3n de la casilla del voto en blanco que acompa\u00f1a cada uno de los art\u00edculos que ser\u00e1 sometidos a la aprobaci\u00f3n ciudadana. El Ministerio P\u00fablico inicia su an\u00e1lisis con algunas consideraciones generales sobre la concepci\u00f3n del Estado colombiano como un estado participativo y sus implicaciones. Anota que la Constituci\u00f3n de 1991 fue producto de una concepci\u00f3n participativa del Estado que debe ser mantenida, cuando de su reforma se trata, para garantizar su continuidad jur\u00eddica. Concluye el Procurador que la reforma de la Constituci\u00f3n encuentra su l\u00edmite en el car\u00e1cter del poder constituido que tienen los titulares de esa competencia, pues lo contrario implicar\u00eda confundir el poder de reforma con el poder constituyente. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al alcance de la competencia de la Corte para ejercer el control jur\u00eddico en relaci\u00f3n con las leyes que convocan a un referendo constitucional, la Vista Fiscal considera que se trata de verificar que no existan vicios de procedimiento y que sean cumplidos los requisitos descritos por los art\u00edculos 241, numeral 2 y 377 a 379 C.P., adem\u00e1s de los establecidos en la Ley 5\u00aa de 1992. Pero dicho control no puede ser entendido como una simple constataci\u00f3n notarial sobre la observancia o no de las reglas procesales. En un Estado democr\u00e1tico participativo, los procedimientos y formas tienen como finalidad concretar las nociones en que se cimenta el Estado. Por tal raz\u00f3n, el examen de constitucionalidad debe efectuarse desde la \u00f3ptica de los valores jur\u00eddico pol\u00edticos que sustentan la Carta. En este caso desde la perspectiva de los supuestos te\u00f3ricos de un sistema democr\u00e1tico participativo, pues se trata de un procedimiento que tiene v\u00ednculos innegables con los conceptos en los que se funda el sistema pol\u00edtico colombiano. Todo lo anterior lleva al Procurador a concluir que esta ley tiene caracter\u00edsticas especiales y por tanto su an\u00e1lisis merece consideraciones espec\u00edficas que ser\u00e1n hechas a continuaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar el Ministerio P\u00fablico se refiere al alcance de la iniciativa y la competencia del Congreso para introducirle modificaciones al proyecto de ley que incorpora la reforma. En ese punto sostiene que el Congreso puede hacer cambios dentro de ciertos l\u00edmites. Ellos est\u00e1n dados por el principio de participaci\u00f3n que exige que el Gobierno y la ciudadan\u00eda sepan con claridad las razones de la reforma, contenidas en la exposici\u00f3n de motivos, para que puedan intervenir en el proceso de formaci\u00f3n y aprobaci\u00f3n de la ley a trav\u00e9s de una participaci\u00f3n adecuada. Adem\u00e1s de optimizar la participaci\u00f3n, considera la Procuradur\u00eda, que estos l\u00edmites constituyen un referente conceptual para circunscribir el debate. \u00a0<\/p>\n<p>Encuentra el Procurador que algunas disposiciones no fueron debidamente sustentadas en la exposici\u00f3n de motivos (numerales 4, 8, 9, 10, 11, 13, 14 y 15). Esa deficiencia impedir\u00eda una discusi\u00f3n di\u00e1fana en el seno del Congreso y en la sociedad en general. Adem\u00e1s, a lo largo del proceso legislativo el Gobierno esgrimi\u00f3 razones diversas para sustentar la reforma propuesta y no hubo entonces un fin determinado desde el comienzo. Ello incide directamente en la discusi\u00f3n y aprobaci\u00f3n del proyecto de reforma porque el prop\u00f3sito de la misma delimita el \u00e1mbito de competencia del Congreso y gu\u00eda la participaci\u00f3n ciudadana.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta lo anterior, el Ministerio P\u00fablico entra a analizar si las modificaciones introducidas a lo largo del debate legislativo concuerdan con la raz\u00f3n de ser de la reforma. En ese an\u00e1lisis la Procuradur\u00eda encuentra que el ejecutivo propuso todas las modificaciones que sufri\u00f3 el texto, salvo la del numeral 1\u00ba y la inclusi\u00f3n del 15, en los cuales se present\u00f3 una concertaci\u00f3n v\u00e1lida entre el ejecutivo y el legislativo en el marco de la finalidad de la reforma.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Vista Fiscal encuentra que la modificaci\u00f3n del proyecto originalmente presentado por el Gobierno Nacional desconoci\u00f3 los principios de publicidad y separaci\u00f3n de las funciones que en materia de aprobaci\u00f3n de leyes tienen el legislador y el ejecutivo, pues el gobierno intervino en la labor de los ponentes. De otro lado, resalta el Procurador la relevancia del principio de publicidad en el sistema democr\u00e1tico como herramienta para garantizar la participaci\u00f3n. De all\u00ed concluye que la inobservancia del requisito de publicaci\u00f3n de los proyectos, especialmente en este caso, es un vicio insubsanable. En este caso ello ocurri\u00f3 pues el ejecutivo present\u00f3 varias modificaciones sustanciales, algunas producto de reuniones con congresistas. Estos cambios no fueron presentados junto con la exposici\u00f3n de motivos respectiva y adem\u00e1s, no fueron publicados en la Gaceta del Congreso. Teniendo en cuenta que los art\u00edculos 157 numeral 1\u00ba de la Constituci\u00f3n y 147 de la Ley 5\u00aa de 1992 se\u00f1alan que ning\u00fan proyecto de ley puede ser aprobado como ley de la Rep\u00fablica sin la publicaci\u00f3n respectiva en la Gaceta del Congreso, es clara la existencia de un vicio. El Ministerio P\u00fablico se\u00f1ala que el tr\u00e1mite correcto era que el Gobierno presentara los cambios ante la secretar\u00eda de la Corporaci\u00f3n respectiva como pliego de modificaciones debidamente justificado, que luego deb\u00eda ser publicado a fin de garantizar un debate transparente en el Congreso de la Rep\u00fablica. Ya que el Gobierno efectu\u00f3 modificaciones a los numerales 2, 3, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11 y 18 del art\u00edculo 1\u00ba, sin cumplir con lo mencionado anteriormente, encuentra la Procuradur\u00eda que se desconoci\u00f3 el principio de publicidad. \u00a0<\/p>\n<p>Esta actitud del gobierno, el no sustentar cambios radicales, denota adem\u00e1s una intromisi\u00f3n injustificada en las atribuciones que le son propias al Congreso, pues la comisi\u00f3n de ponentes ten\u00eda la competencia exclusiva de redactar la ponencia respectiva sin interferencia del ejecutivo, que s\u00f3lo deber\u00eda limitarse a avalar los cambios. Resulta claro entonces que las modificaciones gubernamentales al proyecto original fueron producto de un acuerdo entre algunos miembros de las comisiones constitucionales y el gobierno, lo cual es admisible. El vicio se encuentra entonces en la carencia de publicidad materializada en la ausencia de publicaci\u00f3n de los motivos y los cambios en la Gaceta del Congreso, luego del registro de los documentos correspondientes en la secretaria de la Corporaci\u00f3n respectiva. Ninguna de estas situaciones se present\u00f3 con los cambios y el vicio fue a\u00fan m\u00e1s claro cuando algunos congresistas que no fueron parte de la comisi\u00f3n de ponentes manifestaron el desconocimiento de esos cambios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Reitera el despacho del Procurador que la definici\u00f3n del Estado colombiano como un Estado participativo exige un ciudadano capacitado para intervenir en los procesos pol\u00edticos. Considera entonces que el referendo constitucional aprobatorio debe ser presentado de tal manera que le permita al ciudadano, seg\u00fan su nivel de capacitaci\u00f3n c\u00edvica, votarlo consciente y libremente. Debido a la complejidad de los temas y textos sometidos a votaci\u00f3n, la Vista Fiscal considera que el Congreso de la Rep\u00fablica no cumpli\u00f3 con el art\u00edculo 378 constitucional, pues la dificultad para la comprensi\u00f3n del texto -no solo para ciudadanos comunes, sino tambi\u00e9n para expertos en la materia- impide el ejercicio pleno del derecho a la participaci\u00f3n pol\u00edtica. Este vicio surge con la posibilidad de votar en bloque y con los encabezados de cada uno de los numerales, pues \u00e9stos, en la mayor\u00eda de los casos, no coinciden con el contenido del texto, son imprecisos y manipulan al votante al evocar valores deseables por todos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Anota adem\u00e1s el procurador que muchos de los textos incluidos en la Ley 796 no corresponden a la naturaleza normativa del referendo y corresponden m\u00e1s a lo que el Congreso debe desarrollar en ejercicio de su tarea legislativa ordinaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, ya que el art\u00edculo 378 de la Carta ordena que los votantes tengan la posibilidad de escoger qu\u00e9 votan negativa o positivamente, s\u00f3lo es posible que existan esas dos opciones en el texto, por tanto debe ser excluida la posibilidad del voto en blanco y obviamente la votaci\u00f3n en bloque, por ser esta \u00faltima antidemocr\u00e1tica, ya que impide escoger lo que ser\u00e1 votado. Por ello la Vista Fiscal solicita que la Corte declare inexequibles el numeral 19 y la casilla de voto en blanco. En este \u00faltimo punto considera que a pesar de que la Corte hab\u00eda declarado exequibles los art\u00edculos 41 y 42 de la Ley 134 de 1994, que se refiere a las casillas del voto en blanco y del voto en bloque, oper\u00f3 el fen\u00f3meno de la cosa juzgada aparente, pues la sentencia C-180 de 1994 no motiv\u00f3 la decisi\u00f3n en estos puntos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Otros asuntos considerados por el Ministerio P\u00fablico incluyeron el an\u00e1lisis de la solicitud de tr\u00e1mite de urgencia que efectu\u00f3 el Presidente de la Rep\u00fablica el 28 de agosto de 2002. Considera la Procuradur\u00eda que \u00e9ste no constituy\u00f3 un vicio de forma pues no existe prohibici\u00f3n para que esta f\u00f3rmula se lleve a cabo y las comisiones del Senado y la C\u00e1mara puedan sesionar conjuntamente. En cuanto a la aprobaci\u00f3n del proyecto de ley que incorpora un proyecto de reforma constitucional en sesiones extraordinarias, tampoco existe un vicio pues ello no coarta la libertad del Congreso ni lo obliga a reducir el tiempo dedicado a los debates. Sobre el papel de las comisiones de conciliaci\u00f3n, considera el Ministerio P\u00fablico que, en las reformas a la Carta Pol\u00edtica a trav\u00e9s de ley que convoca a un referendo, las modificaciones al texto presentado a consideraci\u00f3n del Congreso se pueden hacer en comisiones de conciliaci\u00f3n si ellas hacen parte de la esencia de los debatido y aprobado durante las sesiones realizadas en las comisiones y plenarias del Senado y la C\u00e1mara. Pero cuando un texto es negado en la plenaria de una de las c\u00e1maras y se aprueba en otra, no puede ser objeto de conciliaci\u00f3n. Esta situaci\u00f3n se presenta en los numerales 10 y 19 del art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 796 de 2003, por tanto son contrarios a la Carta. El Ministerio P\u00fablico tambi\u00e9n hace alusi\u00f3n a la unidad de materia para anotar que, en las reformas a la Carta Pol\u00edtica, esta regla debe tener un entendimiento distinto al que se predica en la aprobaci\u00f3n de leyes ordinarias. En ese sentido, es posible la inclusi\u00f3n de todo aquello que no implique una transformaci\u00f3n de la naturaleza del Estado instituida originariamente por el Constituyente, siempre que exista una decisi\u00f3n informada de los votantes. De otro lado llama la atenci\u00f3n sobre la necesidad de reubicar algunos numerales que reforman determinados art\u00edculos de la Constituci\u00f3n, pues los art\u00edculos actuales no corresponden con la materia que est\u00e1n reformando. \u00a0<\/p>\n<p>Considera el Ministerio P\u00fablico que no existe irregularidad en el tr\u00e1mite de la ley bajo examen por no haberse fijado fecha para convocar el referendo, pues el decreto que lo haga debe ser dictado por el gobierno en los ocho d\u00edas siguientes la comunicaci\u00f3n de la decisi\u00f3n de la Corte Constitucional. Luego de un examen del \u00edter legislativo encuentra el Procurador que el encabezamiento del art\u00edculo 1\u00ba, del art\u00edculo 2 y el t\u00edtulo de la ley no presentan vicios de tr\u00e1mite en su formaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Para el Ministerio P\u00fablico, el incumplimiento de t\u00e9rminos para rendir ponencia no genera inconstitucionalidad de la ley 796 de 2003. Adem\u00e1s, el tr\u00e1mite del proyecto de ley cumpli\u00f3 con los t\u00e9rminos y mayor\u00edas dictados por la Constituci\u00f3n. As\u00ed, el Congreso observ\u00f3 el t\u00e9rmino de los 8 d\u00edas que debe mediar entre la aprobaci\u00f3n de un proyecto de ley en la comisi\u00f3n y la respectiva plenaria (art. 160 C.P.). En cuanto al requisito de los quince d\u00edas entre la aprobaci\u00f3n del proyecto en un c\u00e1mara y otra, la Vista Fiscal anota que no era necesario debido a la discusi\u00f3n conjunta del proyecto en las comisiones de ambas c\u00e1maras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente el despacho del Procurador estudia la inclusi\u00f3n del numeral 17, referido a la pr\u00f3rroga del per\u00edodo de las autoridades territoriales, y considera que este precepto no guarda relaci\u00f3n alguna con las razones de ser de la propuesta original y por tanto no pod\u00eda ser introducido por la plenaria, pues ello viola el principio de consecutividad. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>Competencia y naturaleza del control ejercido por la Corte sobre la Ley 796 de 2003.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1- La Corte Constitucional es competente para conocer de la presente ley, en virtud de los art\u00edculos 241-2, 378 y 379 de la Carta, que confiere a esta Corporaci\u00f3n la atribuci\u00f3n de decidir, con anterioridad al pronunciamiento popular, sobre la constitucionalidad de la convocatoria a un referendo o a una Asamblea Constituyente para reformar la Constituci\u00f3n, s\u00f3lo por vicios de procedimiento en su formaci\u00f3n. Esta competencia obedece al hecho de que la Corte Constitucional es el juez al cual el Constituyente confi\u00f3 el control de todos los procedimientos de reforma constitucional, como guardi\u00e1n de la integridad y supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n (CP art. 241). \u00a0<\/p>\n<p>2- El control ejercido por la Corte sobre dicha ley es un control posterior a la sanci\u00f3n y promulgaci\u00f3n de la ley correspondiente, como tambi\u00e9n lo es el control sobre la ley en la cual se consulta al pueblo sobre si se convoca a una Asamblea Constituyente (CP art. 376 y Ley 134 de 1994 art. 60). En tal contexto, y contrariamente a lo sostenido por uno de los intervinientes, el auto del veinte (20) de enero de 2003, por medio del cual la Corte orden\u00f3 devolver al Presidente del Senado el \u201cproyecto de ley No. 47 de 2002 \u00a0Senado &#8211; 57 de 2002 C\u00e1mara\u201d, para que fuese sancionado, no implica cosa juzgada sobre el estudio de constitucionalidad de la Ley 796 de 2003, por la sencilla raz\u00f3n de que en esa oportunidad, la Corte se limit\u00f3 a constatar que el control judicial era posterior a la sanci\u00f3n de le ley. Ese auto precis\u00f3 que una vez promulgada la Ley, \u00e9sta deb\u00eda ser enviada de nuevo a esta Corte con el fin de adelantar el correspondiente control constitucional, por cuanto el Gobierno s\u00f3lo puede fijar la fecha para la decisi\u00f3n popular si se ha surtido la revisi\u00f3n de constitucionalidad por esta Corte, la cual no puede entonces estar condicionada a la presentaci\u00f3n de una demanda ciudadana. \u00a0<\/p>\n<p>3- Tal y como esta Corte lo se\u00f1al\u00f3 en el citado auto del 20 de enero de 2003, la Constituci\u00f3n ha establecido \u201cun control reforzado sobre la convocatoria de un referendo, porque adem\u00e1s del control autom\u00e1tico que ejerce la Corte sobre la ley de referendo, es viable la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad contra el acto reformatorio de la Constituci\u00f3n\u201d. Y este control reforzado es razonable por cuanto, como lo se\u00f1al\u00f3 el citado auto, la \u201creforma a la \u00a0Constituci\u00f3n por medio de un referendo es un procedimiento que comprende diversas etapas. Por ende, conforme al art\u00edculo 241 ord 2, la Corte ejerce el control autom\u00e1tico definitivo sobre la ley que somete a decisi\u00f3n del pueblo un proyecto de reforma constitucional, sin perjuicio de lo se\u00f1alado en el art\u00edculo 379 superior\u201d. Concluy\u00f3 entonces el citado auto que la \u201cCorte ejerce un control autom\u00e1tico sobre todos los eventuales vicios de procedimiento en la formaci\u00f3n de la ley que convoca a referendo (CP art. 241 ord 2). Esta sentencia de control autom\u00e1tico hace tr\u00e1nsito a cosa juzgada, y por ende es definitiva en lo que concierne al acto objeto de control por la Corte, raz\u00f3n por la cual, obliga a todas las autoridades del Estado\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4- Conforme a lo anterior, el control de constitucionalidad que se ejerce sobre la ley mediante la cual se convoca un referendo constitucional se caracteriza por ser previo al pronunciamiento popular; concentrado, por estar exclusivamente a cargo de la Corte Constitucional; judicial, por la naturaleza del \u00f3rgano que lo lleva a cabo; autom\u00e1tico, ya que opera por mandato imperativo de la Carta Pol\u00edtica; integral, pues corresponde a la Corte verificar todos los eventuales vicios en el procedimiento de esa ley; espec\u00edfico, por cuanto la Corte s\u00f3lo puede examinar los vicios de procedimiento de la ley ya que no le corresponde estudiar su contenido material; participativo, pues se faculta a los ciudadanos a coadyuvar o impugnar la constitucionalidad; definitivo, porque el texto sometido a control no podr\u00e1 volver a ser objeto de pronunciamiento por parte del Tribunal Constitucional; y delimitado por la propia Constituci\u00f3n en los art\u00edculos 379 y 241 ord 2\u00ba.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Alcance del control de la Corte sobre la ley 796 de 2003.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5- La Carta confiere a la Corte la facultad de controlar la convocatoria a un referendo para reformar la Constituci\u00f3n, pero \u201cs\u00f3lo por vicios de procedimiento en su formaci\u00f3n\u201d. (CP arts \u00a0241). Por su parte, el art\u00edculo 379 de la Carta se\u00f1ala que \u201clos Actos Legislativos, la convocatoria a referendo, la consulta popular o el acto de convocaci\u00f3n de la Asamblea Constituyente, s\u00f3lo podr\u00e1n ser declarados inconstitucionales cuando se violen los requisitos establecidos en este t\u00edtulo\u201d. Algunas intervenciones consideran que esas normas constitucionales establecen un alcance muy restringido al control autom\u00e1tico que la Corte debe adelantar de la ley 796 de 2003, pues se trata de un examen puramente formal, de suerte que esta Corporaci\u00f3n debe limitarse a verificar el tr\u00e1mite de la Ley (iniciativa, n\u00famero de debates, votaciones, etc), pero no puede en manera alguna estudiar la constitucionalidad de su contenido. Adem\u00e1s, se\u00f1alan ciertos ciudadanos, la Corte s\u00f3lo puede analizar la eventual violaci\u00f3n de los requisitos establecidos en el T\u00edtulo XIII, pero no \u00a0puede investigar una posible vulneraci\u00f3n de otras cl\u00e1usulas constitucionales o del Reglamento del Congreso (Ley 5\u00aa de 1992) o de la Ley Estatutaria de Mecanismos de Participaci\u00f3n \u00a0(Ley 134 de 1994, de ahora en adelante LEMP).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por el contrario, otros intervinientes argumentan que no s\u00f3lo la Corte debe tomar en cuenta otras cl\u00e1usulas constitucionales, fuera del T\u00edtulo XIII, sino que adem\u00e1s el estudio de los vicios de procedimiento y de forma desborda la dimensi\u00f3n puramente de tr\u00e1mite, y la Corte debe examinar ciertos aspectos del contenido de la ley bajo control, por ejemplo, para determinar si las preguntas fueron formuladas de manera tal que aseguren que los electores puedan escoger libremente en el temario o articulado qu\u00e9 votan positivamente y qu\u00e9 votan negativamente (CP art. 378). Es pues necesario que la Corte comience por determinar el alcance de su competencia en la revisi\u00f3n de la constitucionalidad de la presente ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El T\u00edtulo XIII, el procedimiento de formaci\u00f3n de las leyes y la ley de referendo. El par\u00e1metro de constitucionalidad para el presente proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6- Un entendimiento puramente literal y aislado del art\u00edculo 379 superior, seg\u00fan el cual los actos legislativos, la convocatoria a referendo, la consulta popular o el acto de convocaci\u00f3n de la Asamblea Constituyente, s\u00f3lo pueden ser declarados inconstitucionales cuando se violen los requisitos establecidos en el t\u00edtulo XIII de la Carta, conduce a obvias perplejidades.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Cuando el art\u00edculo 379 de la Constituci\u00f3n establece que la convocatoria a referendo s\u00f3lo podr\u00e1 ser declarada inconstitucional cuando se violen los requisitos establecidos en el art\u00edculo pertinente de dicho t\u00edtulo XIII de la Carta v.gr. el art\u00edculo 378, eso no significa que el control de la Corte s\u00f3lo pueda tomar en consideraci\u00f3n esa disposici\u00f3n, por la sencilla raz\u00f3n de que el tr\u00e1mite propio de la convocatoria a un referendo constitucional, no se encuentra regulado exclusivamente en el t\u00edtulo XIII, ya que el art\u00edculo 378 superior reenv\u00eda a varias disposiciones que no hacen parte del mencionado t\u00edtulo. Por ejemplo, cuando se habla en el art\u00edculo 378 de la iniciativa del Gobierno, habr\u00e1 que determinar seg\u00fan el art\u00edculo 115 del Estatuto Superior quienes integran el Gobierno; circunstancia similar se presenta cuando la misma norma a\u00f1ade que la iniciativa puede tener origen en los ciudadanos en las condiciones del art\u00edculo 155, es decir, se requiere en este caso un n\u00famero de ciudadanos igual o superior al cinco por ciento del censo electoral existente en la fecha respectiva. Adem\u00e1s, de acuerdo con el mismo art\u00edculo 155, los ciudadanos proponentes tendr\u00e1n derecho a designar un vocero que ser\u00e1 o\u00eddo por las c\u00e1maras en todas las etapas del tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n es un texto arm\u00f3nico que debe ser interpretado de manera sistem\u00e1tica, teniendo en cuenta, adem\u00e1s, los prop\u00f3sitos pretendidos por el constituyente. Esta Corte ya hab\u00eda precisado que la Constituci\u00f3n \u201cha de entenderse como un texto que goza de unidad, de suerte que no resulta posible seleccionar caprichosamente las consecuencias normativas que resulten favorables o desfavorables para la soluci\u00f3n de un problema puntual. Por el contrario, la soluci\u00f3n de las controversias jur\u00eddicas de inter\u00e9s constitucional, exige que le sean aplicados al caso controvertido, todas las consecuencias \u2013mandatos, permisiones, prohibiciones y dise\u00f1os estructurales- previstos en la Carta\u201d1. Por lo mismo, cuando el art\u00edculo 378 se\u00f1ala que la ley que incorpora el referendo es aprobada por el Congreso (\u00f3rgano descrito en el t\u00edtulo VI), mediante ley, que requiere la aprobaci\u00f3n de la mayor\u00eda de los miembros de ambas c\u00e1maras, env\u00eda al interprete a aquellas normas de la Constituci\u00f3n y del Reglamento del Congreso que regulan el tr\u00e1mite de las leyes. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, se debe tener en cuenta que el art\u00edculo 378 no menciona a la Corte Constitucional, ni hace referencia acerca de la funci\u00f3n que este \u00f3rgano judicial debe adelantar respecto de la ley que convoca a referendo. La participaci\u00f3n de la Corte en este tr\u00e1mite se encuentra establecida en el art\u00edculo 241-2 de la Constituci\u00f3n. A su vez, esta disposici\u00f3n es acorde con el art\u00edculo 242 superior, que regula el tr\u00e1mite de los procesos que se adelanten ante la Corte. Esta norma prev\u00e9 la manera como cualquier ciudadano podr\u00e1 intervenir; la obligaci\u00f3n del Procurador de intervenir en todos los procesos; se\u00f1ala que las acciones por vicios de forma caducan en el t\u00e9rmino de un a\u00f1o, contado desde la publicaci\u00f3n del respectivo acto; y que de ordinario la Corte dispone de un t\u00e9rmino de sesenta d\u00edas para decidir y el Procurador de treinta para rendir concepto. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En suma, puede afirmarse que el tr\u00e1mite propio de la reforma constitucional no se agota en lo dispuesto por el art\u00edculo 378, ubicado en el T\u00edtulo XIII, sino que su texto debe ser interpretado con las dem\u00e1s disposiciones que resulten acordes con el procedimiento propio de la convocatoria a un referendo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8- Una conclusi\u00f3n se impone: la restricci\u00f3n del art\u00edculo 379 superior no implica que la Corte no deba tomar en consideraci\u00f3n las otras normas constitucionales, que sean relevantes para examinar la regularidad del procedimiento de aprobaci\u00f3n de un referendo para reformar la Constituci\u00f3n. \u00a0Y en particular, en relaci\u00f3n con una reforma por v\u00eda de referendo, en la medida en que el proyecto a ser sometido al pueblo debe estar contenido en una ley, es obvio que las normas constitucionales y del Reglamento del Congreso que regulan la formaci\u00f3n de las leyes son en principio relevantes, sin perjuicio de que la naturaleza especial de la ley de referendo pueda implicar ciertas especificidades en su procedimiento de aprobaci\u00f3n. Y de otro lado, este acto de reforma por referendo implica la utilizaci\u00f3n de un mecanismo particular de participaci\u00f3n ciudadana y popular \u2013como es precisamente el referendo-, por lo que la Corte deber\u00e1 tomar en cuenta no s\u00f3lo las normas constitucionales que regulan esta figura sino tambi\u00e9n, en lo pertinente, la Ley 134 de 1994, o LEMP. Estas disposiciones forman entonces el par\u00e1metro normativo de referencia para enjuiciar la regularidad del procedimiento de formaci\u00f3n de la Ley 796 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9- Con todo, podr\u00eda argumentarse que la anterior interpretaci\u00f3n resta toda eficacia al mandato del art\u00edculo 379 de la Carta, seg\u00fan el cual los actos legislativos o la convocatoria a un referendo s\u00f3lo podr\u00e1n ser declarados inconstitucionales cuando violen los requisitos establecidos en el t\u00edtulo XIII. Y esa objeci\u00f3n tiene en parte sentido, pues uno de los principios que gu\u00eda la interpretaci\u00f3n constitucional es el del llamado \u201cefecto \u00fatil\u201d, seg\u00fan el cual el juez constitucional debe intentar conferir a toda cl\u00e1usula constitucional una eficacia propia, pues es razonable suponer que el Constituyente no expidi\u00f3 disposiciones desprovistas de efectos normativos. La pregunta que obviamente surge es entonces la siguiente: \u00bfes posible armonizar ese mandato del art\u00edculo 379, que indica que el juez constitucional debe tomar en cuenta \u00fanicamente los requisitos establecidos en el T\u00edtulo XIII de la Carta para examinar la regularidad de la aprobaci\u00f3n de una reforma constitucional, y el an\u00e1lisis adelantado en los fundamentos anteriores de esta sentencia, que indica que es imposible ejercer el control constitucional de esos actos, sin tomar en consideraci\u00f3n otros art\u00edculos de la Carta y del Reglamento del Congreso o de la LEMP?\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10- La Corte encuentra que es posible armonizar esas dos posibilidades hermen\u00e9uticas de distinguir entre referentes interpretativos del art\u00edculo 378 de la Carta, normas pertinentes y vicios de inconstitucionalidad, as\u00ed como al tomar \u00a0en cuenta la distinci\u00f3n que esta Corporaci\u00f3n ya hab\u00eda establecido, con base en el principio de instrumentalidad de las formas, entre la irregularidad en el tr\u00e1mite de una ley y la existencia de un vicio en la formaci\u00f3n de la misma. Dijo esta Corte al respecto: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl principio de instrumentalidad de las formas tiene implicaciones importantes sobre la manera como se debe analizar la relaci\u00f3n entre una irregularidad en la formaci\u00f3n de una ley, su eventual invalidez, y las posibilidades de sanear esos defectos procedimentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en primer t\u00e9rmino, es claro que no toda vulneraci\u00f3n de una regla sobre la formaci\u00f3n de las leyes, contenida en la Constituci\u00f3n o en el respectivo Reglamento del Congreso, acarrea ineluctablemente la invalidez de la ley y su declaraci\u00f3n de inconstitucionalidad. En efecto, en determinados casos, puede tratarse de una irregularidad irrelevante, en la medida en que no vulnera ning\u00fan principio ni valor constitucional, y en especial no llega a afectar el proceso de formaci\u00f3n de la voluntad democr\u00e1tica en las c\u00e1maras, ni desconoce el contenido b\u00e1sico institucional dise\u00f1ado por la Carta. En tales casos, esa irregularidad, en sentido estricto, no configura un verdadero vicio en la formaci\u00f3n de la ley, tal y como lo ha se\u00f1alado la doctrina y la jurisprudencia nacionales y extranjeras\u201d2. \u00a0<\/p>\n<p>Con base en esa distinci\u00f3n, es razonable concluir que el mandato del art\u00edculo 379 pretende restringir la posibilidad de la declaratoria de inexequibilidad de un acto reformatorio de la Constituci\u00f3n, \u00fanicamente a aquellas irregularidades que sean de una entidad suficiente como para constituir un vicio de procedimiento en su formaci\u00f3n, entendiendo por \u00e9ste la violaci\u00f3n de los requisitos establecidos por la propia Carta para la aprobaci\u00f3n de dichas reformas, los cuales se encuentran sintetizados en el Titulo XIII. En efecto, de esa manera se respeta el mandato del art\u00edculo 379, seg\u00fan el cual esos actos s\u00f3lo pueden ser retirados del ordenamiento por violar el t\u00edtulo XIII, con la necesidad de tomar en cuenta otras disposiciones constitucionales, del Reglamento del Congreso y de la LEMP, que son indispensables para determinar el alcance de los requisitos constitucionales de aprobaci\u00f3n de una ley que incorpora un referendo y que se encuentran previstos en el mencionado T\u00edtulo XIII.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, se mantiene la diferencia que esta Corte ha hecho entre referentes normativos, disposiciones pertinentes y vicios procedimentales de inconstitucionalidad. Como sucede en cualquier proceso constitucional, toda la Constituci\u00f3n y las normas org\u00e1nicas y estatutarias que la desarrollan, deben ser analizadas en su conjunto para determinar el alcance de un principio o una regla constitucional. Este, en virtud del principio de interpretaci\u00f3n integral y sistem\u00e1tica de la Carta. Sin embargo, no todas las normas que conforman el marco amplio de referencia para el ejercicio del control constitucional, son pertinentes y aplicables a una determinada cuesti\u00f3n, caso o problema jur\u00eddico. As\u00ed, los art\u00edculos relativos a la moci\u00f3n de censura, no son pertinentes ni aplicables al procedimiento de formaci\u00f3n de la ley convocante de un referendo. Adem\u00e1s, no cualquier irregularidad tiene la entidad suficiente para constituir un vicio que autorice a la Corte para declarar la inconstitucionalidad total o parcial de dicha ley. Expresamente el art\u00edculo 379 estipula que la convocatoria a referendo y los dem\u00e1s actos en \u00e9l mencionados, \u201cs\u00f3lo podr\u00e1n ser declarados inconstitucionales cuando se violen los requisitos establecidos en este T\u00edtulo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>11- El Congreso debe entonces, en lo pertinente, aplicar el reglamento al aprobar una ley de referendo, o cualquier otra ley, pero dicho reglamento no puede ser interpretado aislada y exeg\u00e9ticamente sino de conformidad con los principios y valores constitucionales que desarrollan. Por consiguiente, no cualquier irregularidad o cualquier infracci\u00f3n de una norma del reglamento del Congreso \u00a0o de la LEMP referidas al tr\u00e1mite del referendo implican la inconstitucionalidad de la presente ley; es indispensable que esa irregularidad sea de una gravedad suficiente para ser calificada como un vicio en la formaci\u00f3n de esa ley, como paso necesario para la adopci\u00f3n por el pueblo de una reforma constitucional por medio de un referendo aprobatorio (CP arts 374 y 378). \u00a0Por consiguiente, \u00fanicamente las violaciones del T\u00edtulo XIII y de la Carta, o de aquellas disposiciones del Reglamento del Congreso y de la LEMP que desarrollen estrecha y directamente principios y valores constitucionales, y en particular las exigencias establecidas por el T\u00edtulo XIII de la Carta, representan vicios susceptibles de provocar la inconstitucionalidad de la ley de referendo (C.P. art\u00edculo 379). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La noci\u00f3n de vicios de procedimiento en la formaci\u00f3n de una reforma constitucional y la competencia del poder de reforma constitucional como criterios para delimitar el alcance del control ejercido por la Corte Constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12- Una vez precisadas cu\u00e1les son las normas superiores de referencia para el examen de la constitucionalidad de la presente ley, entra la Corte a estudiar cu\u00e1l es el alcance de su competencia. Y \u00e9sta se encuentra claramente restringida al examen de los \u201cvicios de procedimiento en la formaci\u00f3n\u201d de esa ley, tal y como perentoriamente lo establece el art\u00edculo 241 de la Carta y a verificar el cumplimiento de los \u201crequisitos establecidos en este t\u00edtulo\u201d (XIII) como lo se\u00f1ala tajantemente el art\u00edculo 379. En anteriores oportunidades, esta Corte ya hab\u00eda precisado que el control constitucional sobre las reformas constitucionales \u201crecae entonces sobre el procedimiento de reforma y no sobre el contenido material del acto reformatorio\u201d3. \u00a0Y por ello la sentencia C-487 de 2002, MP Alvaro Tafur Galvis, se inhibi\u00f3 de conocer los cargos de fondo dirigidos contra una reforma constitucional. As\u00ed, luego de rese\u00f1ar algunas acusaciones contra el contenido material del Acto legislativo 01 de 2001, el fundamento 3.3.1. de esa sentencia precis\u00f3 que por tratarse de cargos referidos \u201cal contenido material de las disposiciones acusadas\u201d, la Corte era incompetente y ten\u00eda que \u201cinhibirse \u00a0de hacer pronunciamiento de fondo\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13- La exclusi\u00f3n del control constitucional del contenido material de una reforma constitucional es natural, pues el contenido de toda reforma constitucional es por definici\u00f3n contrario a la Constituci\u00f3n vigente, ya que precisamente pretende modificar sus mandatos. Admitir que una reforma constitucional pueda ser declarada inexequible por violar materialmente la Constituci\u00f3n vigente equivale entonces a petrificar el ordenamiento constitucional y anular la propia cl\u00e1usula de reforma, por lo que la restricci\u00f3n impuesta por el art\u00edculo 241 superior a la competencia de la Corte es una consecuencia necesaria del propio mecanismo de reforma constitucional. No le corresponde entonces a la Corte examinar si los contenidos materiales de una ley que convoca a un referendo son o no constitucionales, ni mucho menos pol\u00edticamente oportunos, sino que debe exclusivamente estudiar si el procedimiento de formaci\u00f3n de esa ley se ajusta o no a las exigencias constitucionales, puesto que la ley de referendo est\u00e1 orientada a reformar (esto es, a contradecir materialmente) el ordenamiento constitucional vigente hasta ese momento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14- Sin embargo, la noci\u00f3n de vicios en el procedimiento de formaci\u00f3n de una ley que incorpora un referendo no es en s\u00ed misma evidente. Algunas intervenciones consideran que la Corte debe examinar \u00fanicamente \u00a0el tr\u00e1mite formal de la ley, sin que pueda siquiera analizar un \u00e1pice su contenido. Otros, por el contrario, aducen que este control constitucional implica inevitablemente un estudio del contenido mismo de la ley, pues no s\u00f3lo el poder de reforma constitucional tiene l\u00edmites materiales impl\u00edcitos sino que, adem\u00e1s, la Corte debe examinar si la ley asegura adecuadamente la libertad del elector.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15- Esta discrepancia de las intervenciones en torno a la competencia de la Corte remite a su vez a un diverso entendimiento sobre el alcance de la noci\u00f3n de \u201cvicios de procedimiento\u201d en la formaci\u00f3n de las leyes. Ahora bien, esa divergencia de entendimientos no es sorprendente, ya que cualquier repaso breve de la doctrina o jurisprudencia extranjeras muestra que estamos frente a un tema complejo y debatido. As\u00ed, la mayor parte de los autores y jurisprudencias admiten que una ley puede incurrir en distintos tipos de vicios que pueden provocar su inconstitucionalidad4: por ejemplo, es posible que el \u00f3rgano que expidi\u00f3 el acto no estuviera facultado para hacerlo; o que est\u00e1ndolo, haya incurrido en una irregularidad grave en el tr\u00e1mite de su expedici\u00f3n; o que la disposici\u00f3n promulgada tenga un contenido normativo contrario a normas de superior jerarqu\u00eda; o que el \u00f3rgano haya estado irregularmente integrado, etc. Sin embargo, m\u00e1s all\u00e1 de ese acuerdo b\u00e1sico sobre el hecho de que una ley puede incurrir en una diversidad de vicios, los autores tienen profundas discrepancias sobre la manera de entender y clasificar estos vicios. \u00a0As\u00ed, un autor como Kelsen considera que todos esos vicios, incluso aquellos de contenido material, son siempre de forma o de procedimiento5; seg\u00fan su parecer, un vicio material dejar\u00eda de existir si el contenido normativo inconstitucional hubiera sido aprobado, no a trav\u00e9s de una ley sino por medio del procedimiento reforzado de reforma constitucional, lo cual evidencia que se trata de un vicio formal o de procedimiento. Para este jurista, toda inconstitucionalidad material puede entonces ser reducida a una inconstitucionalidad formal. En cambio otros autores, como Pizorrusso, discrepan de esa tesis y engloban los distintos vicios en \u00a0dos categor\u00edas: vicios formales y vicios materiales6; los primeros tienen que ver con la violaci\u00f3n de las normas procedimentales que regulan la formaci\u00f3n de la ley, mientras que los segundos est\u00e1n vinculados al contenido normativo de la ley. Zagrebelski recurre a una clasificaci\u00f3n tripartita en vicios sustanciales, procedimentales y de competencia7, pues en todo acto del poder p\u00fablico es posible distinguir la competencia del funcionario o autoridad que lo dicta, el procedimiento o tr\u00e1mite por el cual lo dicta, y el contenido material del acto. Otros sectores de la doctrina, especialmente italiana y espa\u00f1ola, parten de la distinci\u00f3n entre vicios materiales y vicios formales de la ley, siendo la caracter\u00edstica esencial de estos \u00faltimos, que es posible determinar su ocurrencia sin necesidad de confrontar el contenido de la ley con la Constituci\u00f3n8. Pero, a su vez, agregan una distinci\u00f3n entre los vicios formales, pues diferencian entre los vicios en los presupuestos del procedimiento y los vicios en el procedimiento como tal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16- La pol\u00e9mica en torno al significado del concepto \u201cvicios de procedimiento en la formaci\u00f3n de un acto\u201d, as\u00ed como la diversidad de opiniones de los intervinientes sobre el alcance del control constitucional sobre las reformas constitucionales en general, y sobre el procedimiento de aprobaci\u00f3n de una ley de referendo en particular, hace necesario que la Corte entre a determinar en qu\u00e9 consiste su competencia de examinar los vicios de procedimiento en la formaci\u00f3n de una ley de esta naturaleza. \u00a0Este estudio previo resulta ineludible, pues mal podr\u00eda la Corte determinar si hubo o no un vicio de procedimiento en la aprobaci\u00f3n y sanci\u00f3n de la Ley 796 de 2003, si no ha delimitado en qu\u00e9 consiste un vicio de procedimiento y hasta donde se extiende su competencia para examinar y declarar esos vicios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17- Este estudio sistem\u00e1tico sobre el sentido y alcance de la noci\u00f3n de vicios de procedimiento resulta adem\u00e1s indispensable en la presente oportunidad, por cuanto el mismo no ha sido adelantado por esta Corte en anteriores oportunidades, a pesar de que ya ha estudiado varias demandas contra reformas constitucionales. La raz\u00f3n de esta omisi\u00f3n es muy simple. En las demandas contra actos legislativos, la competencia de la Corte se encuentra limitada a las acusaciones planteados por los actores, puesto que \u201cel control constitucional de los actos legislativos no es de car\u00e1cter oficioso, sino rogado (por demanda ciudadana)\u201d, y por ende el juez constitucional \u201cs\u00f3lo puede pronunciarse sobre los cargos formulados por los demandantes\u201d9. En esas ocasiones, la Corte no ten\u00eda entonces por qu\u00e9 delimitar sistem\u00e1ticamente el alcance de su competencia, sino que simplemente deb\u00eda precisar si la correspondiente acusaci\u00f3n estaba referida o no a un vicio de procedimiento en la formaci\u00f3n del acto legislativo. \u00a0La situaci\u00f3n en la presente oportunidad es distinta pues el control constitucional de la ley que convoca un referendo es espec\u00edfico pues, como ya se explic\u00f3 (Cf supra fundamento 4\u00ba), la Corte s\u00f3lo puede analizar los vicios de procedimiento, pero es tambi\u00e9n integral, ya que esta Corporaci\u00f3n debe verificar todos los eventuales vicios en el procedimiento de formaci\u00f3n de esa ley. Es obvio que la Corte no puede cumplir adecuadamente esa funci\u00f3n, si previamente no establece en qu\u00e9 consisten los vicios de procedimiento, por lo cual entra esta Corporaci\u00f3n a delimitar ese concepto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18- Como ya se vio, la mayor parte de la teor\u00eda jur\u00eddica y de la jurisprudencia distinguen diversos vicios en las leyes, que podr\u00edan acarrear su inconstitucionalidad. El problema jur\u00eddico que surge en esta oportunidad es entonces saber cu\u00e1l es la clasificaci\u00f3n constitucionalmente adecuada en el constitucionalismo colombiano, a fin de poder definir el alcance de la competencia de la Corte en el examen de la presente ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19- En este punto, el art\u00edculo 241 superior es la gu\u00eda ineludible, pues esa disposici\u00f3n establece una competencia diferenciada de la Corte sobre los distintos actos sujetos a su control, con base en una distinci\u00f3n entre los distintos vicios de inconstitucionalidad. En efecto, esa norma se\u00f1ala que en relaci\u00f3n con las leyes, los decretos con fuerza de ley, los proyectos y las leyes estatutarias, la competencia de esta Corte abarca no s\u00f3lo el examen de los \u201cvicios de procedimiento en su formaci\u00f3n\u201d sino tambi\u00e9n el estudio de la inconstitucionalidad derivada del \u201ccontenido material\u201d del acto controlado (ords 4\u00ba, 5\u00ba y 8\u00ba). En cambio, en relaci\u00f3n con los actos reformatorios a la Constituci\u00f3n, la convocatoria a un referendo o Asamblea Constituyente, y las consultas populares o los plebiscitos del orden nacional, la competencia de la Corte se encuentra restringida al an\u00e1lisis de los \u201cvicios de procedimiento en su formaci\u00f3n\u201d (ords 1\u00ba, 2\u00ba y 3\u00ba).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta distinci\u00f3n significa que la Constituci\u00f3n parece adoptar una clasificaci\u00f3n bipartita de los vicios de los actos jur\u00eddicos sometidos a control de esta Corte, pues habr\u00eda exclusivamente dos tipos de infracciones que podr\u00edan generar la invalidez de esas normas: \u00a0vicios de procedimiento en la formaci\u00f3n del acto y vicios en su contenido material. Y en relaci\u00f3n con las reformas constitucionales en general y la ley de convocatoria a un referendo en particular, la Constituci\u00f3n excluye el examen de su contenido material y s\u00f3lo prev\u00e9 el control de los vicios de procedimiento en su formaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20- La anterior rese\u00f1a sugiere que el juez constitucional s\u00f3lo debe examinar el tr\u00e1mite de la presente ley de referendo (iniciativa, votaciones, qu\u00f3rum, etc), pero no tiene ninguna competencia para examinar su contenido, pues la competencia de la Corte s\u00f3lo cubre el procedimiento de formaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esa interpretaci\u00f3n plantea empero dos problemas. (i) \u00bfCu\u00e1l ser\u00eda el alcance de los art\u00edculos 378 y 379 que no refieren a vicios de procedimiento sino, de manera m\u00e1s amplia, a \u201crequisitos\u201d establecidos en el art\u00edculo 378, entre los cuales la protecci\u00f3n de la libertad del elector para escoger separadamente dentro del temario o articulado que vota positiva o negativamente no es un vicios de formaci\u00f3n de ley convocante sino de presentaci\u00f3n del contenido del proyecto de reforma constitucional incorporado a dicha ley? y (ii) \u00bfqu\u00e9 sucede con los vicios de competencia relativos a si el procedimiento fue seguido por un \u00f3rgano constitucionalmente autorizado para ello?\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21- Ahora bien, un vicio de competencia se proyecta tanto sobre el contenido material de la disposici\u00f3n controlada, como sobre el tr\u00e1mite, pues es un pilar b\u00e1sico de ambos, ya que para que un acto jur\u00eddico expedido por una autoridad p\u00fablica sea regular y v\u00e1lido es necesario que la autoridad realice el tr\u00e1mite se\u00f1alado por el ordenamiento, pero que adem\u00e1s est\u00e9 facultada para dictar ciertos contenidos normativos. Esto significa entonces que el procedimiento de formaci\u00f3n de un acto jur\u00eddico puede estar viciado porque el \u00f3rgano que lo establece, no pod\u00eda hacerlo, esto es, carec\u00eda de la facultad de expedir ese contenido normativo. Pero tambi\u00e9n puede ocurrir que un \u00f3rgano sea competente para regular una materia, pero expida de manera irregular el acto por haber incurrido en un vicio de tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>22- Esta proyecci\u00f3n de los problemas de competencia, tanto sobre los vicios de procedimiento como sobre los vicios de contenido material, es clara, y por ello tanto la doctrina como la jurisprudencia han se\u00f1alado, de manera reiterada, que la competencia es un presupuesto ineludible del procedimiento, a tal punto que el procedimiento est\u00e1 siempre viciado si el \u00f3rgano que dicta un acto jur\u00eddico carece de competencia, por m\u00e1s de que su actuaci\u00f3n, en lo que al tr\u00e1mite se refiere, haya sido impecable10. En tales \u00a0circunstancias, no tendr\u00eda sentido que la Constituci\u00f3n atribuyera a la Corte el control de los vicios de procedimiento de las reformas constitucionales, pero la excluyera de verificar si los \u00f3rganos que adelantaron esa reforma ten\u00edan o no competencia para hacerlo, pues esa regulaci\u00f3n lleva a una situaci\u00f3n inaceptable: as\u00ed, \u00bfqu\u00e9 ocurrir\u00eda si un \u00f3rgano incompetente adelanta una reforma constitucional, pero con un tr\u00e1mite impecable? \u00bfDeber\u00eda la Corte Constitucional limitarse a considerar los tr\u00e1mites de la reforma, a pesar de la absoluta invalidez de la reforma por carencia de competencia? \u00bfEn qu\u00e9 quedar\u00eda su funci\u00f3n de velar por \u201cla guarda de la integridad y supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n\u201d que le asignada el art\u00edculo 241 de la Carta? \u00a0Esto muestra entonces que si esta Corte no verifica la competencia del \u00f3rgano que adelanta la reforma, no estar\u00eda verdaderamente controlando que el procedimiento de aprobaci\u00f3n de la reforma se hubiera hecho en debida forma.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23- El anterior examen muestra que cuando la Constituci\u00f3n adjudica a la Corte el control de los vicios de procedimiento en la formaci\u00f3n de una reforma constitucional en general, y de una ley que convoca un referendo en particular, no s\u00f3lo le atribuye el conocimiento de la regularidad del tr\u00e1mite como tal, sino que tambi\u00e9n le confiere competencia para que examine si el Constituyente derivado, al ejercer el poder de reforma, incurri\u00f3 o no en un vicio de competencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24- Algunos podr\u00edan considerar que la tesis precedente es contradictoria con la doctrina desarrollada por esta Corte sobre el car\u00e1cter material y no formal de los vicios de competencia en la formaci\u00f3n de las leyes o en la expedici\u00f3n de los decretos fundados en facultades extraordinarias. Y efectivamente esta Corporaci\u00f3n ha considerado que ciertos vicios de competencia, como la extralimitaci\u00f3n en el ejercicio de las facultades extraordinarias, la violaci\u00f3n de la regla de unidad de materia o de la reserva de ley org\u00e1nica, son vicios de competencia, y por ende son violaciones materiales de la Carta y no vicios de forma sujetos al t\u00e9rmino de caducidad de un a\u00f1o establecido por el art\u00edculo 242 superior11. Conforme a esa cr\u00edtica, la Corte sostuvo en esas oportunidades que el vicio de competencia es material y no formal, mientras que la presente sentencia parecer\u00eda defender la tesis contraria, pues indica que los problemas de competencia configuran vicios en el procedimiento de formaci\u00f3n del acto sujeto a control.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25- Un an\u00e1lisis m\u00e1s detallado muestra empero que no existe ninguna contradicci\u00f3n, por las siguientes dos razones: de un lado, la presente sentencia no sostiene que los vicios de competencia sean exclusivamente vicios de forma o procedimiento, sino que los problemas de competencia se proyectan al estudio tanto de los vicios de procedimiento como de los vicios de contenido material, por cuanto la competencia es un pilar b\u00e1sico y un presupuesto tanto del procedimiento como del contenido de las disposiciones sujetas a control de la Corte.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26. De otro lado, reducir el alcance de los vicios de procedimiento a cuestiones de mero tr\u00e1mite ser\u00eda contrario al art\u00edculo 379 de la Constituci\u00f3n que ordena a la Corte verificar el cumplimiento de \u201clos requisitos\u201d establecidos en el T\u00edtulo XIII de la Carta. Estos, en lo que respecta a la ley que convoca un referendo aprobatorio para reformar la Constituci\u00f3n, se encuentran en los art\u00edculos 374 y 378 de la Constituci\u00f3n. El primero es especialmente pertinente puesto que se\u00f1ala que el referendo es uno de los tres mecanismos de reforma constitucional, que el titular del poder de reforma \u201cmediante referendo\u201d es el pueblo, as\u00ed como el titular del poder de reforma mediante acto legislativo es el Congreso. As\u00ed, el art\u00edculo 374, el primero del T\u00edtulo XIII, delimita los titulares de la competencia para reformar la Constituci\u00f3n y, por ende, la Corte Constitucional debe velar por el cumplimiento de \u00e9ste \u201crequisito\u201d, como lo dispone el art\u00edculo 379 de la Carta. No se trata de un asunto menor, puesto que la coexistencia de tres mecanismos de reforma plantea ineludiblemente la cuesti\u00f3n de cu\u00e1l es el titular del poder de reforma en cada caso y, por consiguiente, cu\u00e1l es el \u00e1mbito de competencia de cada uno, en s\u00ed mismo considerado, y en relaci\u00f3n con los dem\u00e1s \u00f3rganos que participan en la configuraci\u00f3n, desarrollo y materializaci\u00f3n de determinada reforma a la Constituci\u00f3n. Por ejemplo, \u201cla facultad ordinaria del Congreso para reformar la Constituci\u00f3n\u201d queda \u201cen suspenso\u201d durante el t\u00e9rmino se\u00f1alado para que una Asamblea Constituyente cumpla sus funciones (art\u00edculo 376).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27- Una conclusi\u00f3n se impone entonces: el examen de la Corte sobre los vicios de procedimiento en la formaci\u00f3n de la presente ley no excluye el estudio de los eventuales vicios de competencia en el ejercicio del poder de reforma. Con todo, algunos podr\u00edan objetar que la anterior precisi\u00f3n no tiene importancia, por cuanto el pueblo o el Congreso, cuando ejercen su poder de reforma, no tienen l\u00edmites materiales y pueden modificar cualquier contenido constitucional, por cuanto la Constituci\u00f3n colombiana de 1991, a diferencia de otras constituciones, como la alemana, la italiana o la francesa12, o algunas de nuestras constituciones nacionales13, no contiene cl\u00e1usulas p\u00e9treas o irreformables. Conforme a esa tesis, los \u00fanicos l\u00edmites que la Carta prev\u00e9 para el poder de reforma son de car\u00e1cter estrictamente formal y procedimental, esto es, que el acto legislativo, el referendo o la convocatoria a una Asamblea Constituyente hayan sido realizados conforme a los procedimientos establecidos en la Carta, por lo que la anterior disquisici\u00f3n sobre eventuales vicios de competencia en la aprobaci\u00f3n de una reforma constitucional carece \u00a0de efectos pr\u00e1cticos en nuestro ordenamiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28- Esa objeci\u00f3n sobre la irrelevancia del examen de eventuales vicios de competencia en el procedimiento de aprobaci\u00f3n de las reformas constitucionales tendr\u00eda sentido si efectivamente el poder de reforma en el constitucionalismo colombiano careciera de l\u00edmites materiales pues, de ser as\u00ed, los vicios en la formaci\u00f3n de una reforma constitucional se reducir\u00edan exclusivamente a los vicios de tr\u00e1mite o de procedimiento en sentido estricto. \u00a0Sin embargo, importantes sectores de la doctrina y la jurisprudencia, tanto nacionales como comparadas, sostienen que toda Constituci\u00f3n democr\u00e1tica, aunque no contenga expresamente cl\u00e1usulas p\u00e9treas, impone l\u00edmites materiales al poder de reforma del constituyente derivado, por ser \u00e9ste un poder constituido y no el poder constituyente originario14.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entra entonces la Corte a examinar si existen o no l\u00edmites competenciales al poder de reforma de la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Alcances del poder de reforma constitucional por v\u00eda de referendo. Diferencia entre reformar la Constituci\u00f3n y sustituir la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29- La doctrina y la jurisprudencia constitucionales distinguen entre el poder constituyente en sentido estricto, o poder constituyente primario u originario, y el poder de reforma o poder constituyente derivado o secundario15.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el mundo contempor\u00e1neo, en desarrollo de los principios democr\u00e1ticos y de la soberan\u00eda popular, el poder constituyente est\u00e1 radicado en el pueblo, quien tiene y conserva la potestad de darse una Constituci\u00f3n. Este poder constituyente originario no est\u00e1 entonces sujeto a l\u00edmites jur\u00eddicos, y comporta, por encima de todo, un ejercicio pleno del poder pol\u00edtico de los asociados. Por ello, tanto esta Corte Constitucional, como la Corte Suprema de Justicia durante la vigencia de la Constituci\u00f3n de 1886, han sostenido invariablemente que los actos del poder constituyente originario son fundacionales, pues por medio de ellos se establece el orden jur\u00eddico, y por ello dichos actos escapan al control jurisdiccional. As\u00ed, varios ciudadanos demandaron en 1992 ciertos art\u00edculos de la Constituci\u00f3n de 1991. Esta Corte Constitucional, en la sentencia C-544 de 1992, MP Alejandro Mart\u00ednez Caballero, record\u00f3 que \u201cel poder constituyente es el pueblo, el cual posee per se un poder soberano, absoluto, ilimitado, permanente, sin l\u00edmites y sin control jurisdiccional, pues sus actos son pol\u00edtico-fundacionales y no jur\u00eddicos, y cuya validez se deriva de la propia voluntad pol\u00edtica de la sociedad\u201d. Y por ello la Corte concluy\u00f3 que carec\u00eda de competencia para examinar esas demandas, pues la Constituci\u00f3n de 1991 hab\u00eda sido expresi\u00f3n del poder constituyente originario, en la medida en que \u201cla Asamblea Nacional Constituyente que expidi\u00f3 la nueva Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia fue un poder comisionado del pueblo soberano\u201d. Dijo entonces esta Corporaci\u00f3n:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl acto de elaboraci\u00f3n y de promulgaci\u00f3n de la nueva Carta Pol\u00edtica de 1991, es el resultado de la combinaci\u00f3n arm\u00f3nica de distintos elementos y de varios procesos de orden pol\u00edtico \u00a0y jur\u00eddico que, aun cuando conforman un episodio sui generis en la historia constitucional colombiana y sin alterar la normalidad social ni econ\u00f3mica de la Naci\u00f3n, permitieron la expresi\u00f3n originaria del poder Constituyente, dentro de cauces institucionales dise\u00f1ados espec\u00edficamente, con el fin de superar la crisis que presentaba el modelo de organizaci\u00f3n del Estado ante los embates del crimen organizado y ante la creciente deslegitimaci\u00f3n de las reglas y de los eventos de la democracia representativa vigente. \u00a0<\/p>\n<p>Este proceso de expresi\u00f3n del Poder Constituyente primario, en concepto de la Corte, es emanaci\u00f3n especial del atributo incuestionable de las comunidades pol\u00edticas democr\u00e1ticas que, en el Estado contempor\u00e1neo, pueden acudir de modo eventual y transitorio al ejercicio de sus potestades originarias para autoconformarse, o para revisar y modificar las decisiones pol\u00edticas fundamentales y para darle a sus instituciones jur\u00eddicas, formas y contenidos nuevos con el fin de reordenar el marco de la regulaci\u00f3n b\u00e1sica con una nueva orientaci\u00f3n pluralista.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En su momento, y con id\u00e9nticos criterios, la Corte Suprema de Justicia tuvo que estudiar una demanda contra el llamado \u201cplebiscito\u201d de 1957, que restableci\u00f3 la vigencia de la Constituci\u00f3n de 1886 y dio origen al Frente Nacional. Por sentencia del 9 de junio de 1987, MP Hernando G\u00f3mez Ot\u00e1lora, esa Corporaci\u00f3n se abstuvo de conocer la demanda, pues concluy\u00f3 que ese \u201cplebiscito\u201d era obra del poder constituyente originario y escapaba entonces al control judicial. Dijo entonces la Corte Suprema:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;La Naci\u00f3n constituyente, no por raz\u00f3n de autorizaciones de naturaleza jur\u00eddica que la hayan habilitado para actuar sino por la misma fuerza y efectividad de su poder pol\u00edtico, goza de la mayor autonom\u00eda para adoptar las decisiones que a bien tenga en relaci\u00f3n con su estructura pol\u00edtica fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando se apela a la Naci\u00f3n y \u00e9sta, en efecto, hace sentir su voz para constituir o reconstituir dicha estructura, adopta una decisi\u00f3n de car\u00e1cter pol\u00edtico que, por serlo, es inapelable y no susceptible de revisi\u00f3n jur\u00eddica. Aun en el caso de posibles violaciones del orden precedente por parte de quienes hubieren convocado al constituyente originario, la manifestaci\u00f3n de \u00e9ste hace in\u00fatil e improcedente todo posterior pronunciamiento jurisdiccional en torno a la validez de la convocatoria&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>30- Por su parte, el poder de reforma, o poder constituyente derivado, se refiere a la capacidad que tienen ciertos \u00f3rganos del Estado, en ocasiones con la consulta a la ciudadan\u00eda, de modificar una Constituci\u00f3n existente, pero dentro de los cauces determinados por la Constituci\u00f3n misma. Ello implica que se trata de un poder establecido por la Constituci\u00f3n, y que se ejerce bajo las condiciones fijadas por ella misma. Tales condiciones comprenden asuntos de competencia, procedimientos, etc. Se trata por lo tanto, de un poder de reforma de la propia Constituci\u00f3n, y en ese sentido es constituyente; pero se encuentra instituido por la Constituci\u00f3n existente, y es por ello derivado y limitado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31- Por ser un poder instituido, el poder de reforma tiene l\u00edmites y est\u00e1 sujeto a controles. As\u00ed, en el caso colombiano, los art\u00edculos 374 y siguientes de la Constituci\u00f3n establecen e instituyen ese poder de reforma, pues regulan los modos de reforma de la Carta, que son: acto legislativo, referendo y Asamblea Constituyente. Esas normas fijan adem\u00e1s las reglas y los procedimientos a los cuales est\u00e1n sometidos tales mecanismos de reforma constitucional. As\u00ed las cosas, no duda la Corte que en tales eventos se est\u00e1 frente al ejercicio de un poder derivado y, por lo mismo, limitado por la propia Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32- Los l\u00edmites formales y procedimentales que la Constituci\u00f3n impone al poder de reforma son obvios, pues la Carta ha establecido los mecanismos, procedimientos, etc., requeridos o autorizados para realizar la reforma constitucional. Por ejemplo, es claro que un acto legislativo necesita ser tramitado en dos per\u00edodos y contar con el voto favorable de la mayor\u00eda de los miembros de ambas c\u00e1maras (CP art. 375), mientras que un referendo supone no s\u00f3lo el voto favorable de la mayor\u00eda absoluta de los sufragantes, sino que, adem\u00e1s, el n\u00famero de \u00e9stos exceda de la cuarta parte del total de ciudadanos que integren el censo electoral (CP art. 378). El interrogante obvio es si, adem\u00e1s de esas exigencias de tr\u00e1mite, el poder de reforma tiene l\u00edmites competenciales, en el sentido de que existan temas vedados a su capacidad de reformar las normas constitucionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33- Una primera respuesta al anterior interrogante podr\u00eda ser que, la Carta de 1991 no estableci\u00f3 cl\u00e1usulas p\u00e9treas o inmodificables, y que por ello el poder de reforma no tiene ning\u00fan l\u00edmite competencial. Conforme a esa tesis, por medio de cualquiera de los mecanismos previstos por el T\u00edtulo XIII resultar\u00eda posible reformar cualquier art\u00edculo o principio de la Carta de 1991 e, incluso sustituirla por una Constituci\u00f3n radicalmente distinta. La Corte estima que en ese argumento se confunden dos temas diferentes. Una cosa es que cualquier art\u00edculo de la Constituci\u00f3n puede ser reformado \u2013 lo cual est\u00e1 autorizado puesto en eso consiste el poder de reforma cuando la Constituci\u00f3n no incluy\u00f3 cl\u00e1usulas p\u00e9treas ni principios intangibles de manera expresa, como es el caso de la colombiana \u2013 y otra cosa es que so pretexto de reformar la Constituci\u00f3n en efecto \u00e9sta sea sustituida por otra Constituci\u00f3n totalmente diferente \u2013 lo cual desnaturaliza el poder de reformar una Constituci\u00f3n y exceder\u00eda la competencia del titular de ese poder. \u00a0<\/p>\n<p>La tesis de que el titular del poder de reforma puede sustituir la Constituci\u00f3n enfrenta dificultades insuperables y por ello es insostenible en nuestro ordenamiento constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>34- Esa interpretaci\u00f3n contradice el tenor literal de la Constituci\u00f3n. As\u00ed, el art\u00edculo 374 de la Carta se\u00f1ala que \u201cla Constituci\u00f3n podr\u00e1 ser reformada\u2026\u201d. Es obvio que esa disposici\u00f3n, y en general el T\u00edtulo XIII de la Carta, no se refieren a cualquier Constituci\u00f3n sino exclusivamente a la Constituci\u00f3n colombiana de 1991, aprobada por la Asamblea Constituyente de ese a\u00f1o, que actu\u00f3 como comisionada del poder soberano del pueblo colombiano. De manera literal resulta entonces claro que lo \u00fanico que la Carta autoriza es que se reforme la Constituci\u00f3n vigente, pero no establece que \u00e9sta puede ser sustituida por otra Constituci\u00f3n. Al limitar la competencia del poder reformatorio a modificar la Constituci\u00f3n de 1991, debe entenderse que la Constituci\u00f3n debe conservar su identidad en su conjunto y desde una perspectiva material, a pesar de las reformas que se le introduzcan. Es decir, que el poder de reforma puede modificar cualquier disposici\u00f3n del texto vigente, pero sin que tales reformas supongan la supresi\u00f3n de la Constituci\u00f3n vigente o su sustituci\u00f3n por una nueva Constituci\u00f3n. Y es que el t\u00edtulo XIII habla de la \u201creforma\u201d de la Constituci\u00f3n de 1991, pero en ning\u00fan caso de su eliminaci\u00f3n o sustituci\u00f3n por otra Constituci\u00f3n distinta, lo cual solo puede ser obra del constituyente originario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35- N\u00f3tese entonces que el texto constitucional colombiano, si bien no establece cl\u00e1usulas p\u00e9treas, ni principios intangibles tampoco autoriza expresamente la sustituci\u00f3n integral de la Constituci\u00f3n. Y la Asamblea Constituyente bien hubiera podido incorporar esa posibilidad de cambio total o reforma integral de la Constituci\u00f3n, como lo hacen expresamente ciertos ordenamientos. Por ejemplo, la Constituci\u00f3n espa\u00f1ola de 1978 establece dos mecanismos de reforma. As\u00ed, el art\u00edculo 167 consagra un procedimiento de revisi\u00f3n constitucional, que requiere una mayor\u00eda de tres quintos de cada una de las C\u00e1maras, con la posibilidad de un referendo, cuando as\u00ed lo soliciten, dentro de los quince d\u00edas siguientes a su aprobaci\u00f3n, una d\u00e9cima parte de los miembros de cualquiera de las c\u00e1maras. Sin embargo, ese procedimiento, si se quiere general u ordinario de reforma constitucional, como lo llama la doctrina espa\u00f1ola16, no puede aplicarse si se pretende \u201cla revisi\u00f3n total de la Constituci\u00f3n o una parcial que afecte al T\u00edtulo preliminar, al Cap\u00edtulo segundo, Secci\u00f3n primera del T\u00edtulo I, o al T\u00edtulo II\u201d (principios constitucionales b\u00e1sicos y normas sobre derechos fundamentales). \u00a0En tal caso, debe recurrirse al procedimiento especial de reforma previsto por el art\u00edculo 178 de esa Constituci\u00f3n, que es much\u00edsimo m\u00e1s exigente, pues no s\u00f3lo debe aprobarse el principio de la reforma total o de la reforma parcial de los principios constitucionales b\u00e1sicos o de las normas sobre derechos fundamentales por mayor\u00eda de dos tercios en ambas c\u00e1maras, sino que adem\u00e1s se debe proceder a la disoluci\u00f3n inmediata del parlamento y a la convocaci\u00f3n de elecciones generales. Posteriormente, las c\u00e1maras nuevamente elegidas deber\u00e1n aprobar el nuevo texto por mayor\u00eda de dos tercios, que ser\u00e1 adem\u00e1s sometido obligatoriamente a refer\u00e9ndum para su ratificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n espa\u00f1ola no es la \u00fanica que admite la reforma total y establece un procedimiento especial para tal efecto: otros textos constitucionales, tambi\u00e9n han previsto esa posibilidad, como la Constituci\u00f3n francesa de 1848, la Constituci\u00f3n de Suiza, la Constituci\u00f3n argentina de 185317 o la reciente Constituci\u00f3n de Venezuela, que establece un determinado procedimiento para las reformas y enmiendas parciales, mientras que para la adopci\u00f3n de una nueva Constituci\u00f3n exige la convocatoria a una asamblea constituyente18.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36- En tal contexto, como las autoridades s\u00f3lo pueden hacer aquello que les est\u00e1 expresamente permitido (CP arts 6 y 121), y la Constituci\u00f3n no s\u00f3lo no consagra expresamente (pudiendo haberlo hecho) la posibilidad de sustituci\u00f3n total de la Carta, sino que adem\u00e1s establece expresamente que la Constituci\u00f3n \u201cpodr\u00e1 ser reformada\u201d (T\u00edtulo XIII), una conclusi\u00f3n se impone: en el constitucionalismo colombiano, el poder de reforma tiene l\u00edmites competenciales, pues no puede sustituir la Constituci\u00f3n de 1991. Se trata de un l\u00edmite expresamente establecido por el Constituyente originario en el art\u00edculo 374 de la Constituci\u00f3n adoptada en 1991 por la Asamblea Constituyente como comisionada del pueblo soberano.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37- El argumento precedente muestra que un poder de reforma sin l\u00edmites competenciales elimina tambi\u00e9n la distinci\u00f3n b\u00e1sica entre poder constituyente originario y poder constituyente derivado o de reforma. Y es que el acto del constituyente primario trasciende la mera \u201cadopci\u00f3n\u201d verbal o escrita de la Constituci\u00f3n pues, a partir de tal manifestaci\u00f3n \u2013sea compleja o sencilla-, se define la estructura del poder estatal, las relaciones entre el Estado y el resto de la sociedad, los deberes estatales y los derechos y deberes de los particulares, los mecanismos de soluci\u00f3n de conflictos, y la manera de proteger dicho esquema adoptado. En este orden de ideas, se entiende que el poder constituido (que incluye el poder de reforma de la Constituci\u00f3n), \u00fanicamente tiene existencia a partir del hecho constituyente y en los t\u00e9rminos definidos por las decisiones fundamentales tomadas por el poder constituyente. \u00a0<\/p>\n<p>El Constituyente derivado no tiene entonces competencia para destruir la Constituci\u00f3n. El acto constituyente establece el orden jur\u00eddico y por ello, \u00a0cualquier poder de reforma que el constituyente reconozca \u00fanicamente se limita a una revisi\u00f3n. El poder de reforma, que es poder constituido, no est\u00e1, por lo tanto, autorizado, para la derogaci\u00f3n o sustituci\u00f3n de la Constituci\u00f3n de la cual deriva su competencia. El poder constituido no puede, en otras palabras, arrogarse funciones propias del poder constituyente, y por ello no puede llevar a cabo una sustituci\u00f3n de la Constituci\u00f3n, no s\u00f3lo por cuanto se estar\u00eda erigiendo en poder constituyente originario sino adem\u00e1s porque estar\u00eda minando las bases de su propia competencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38. El tema de los l\u00edmites del poder de reforma ha sido abordado por varios tribunales constitucionales, los cuales han precisado diversos l\u00edmites atendiendo al texto de la Constituci\u00f3n del respectivo pa\u00eds, a las caracter\u00edsticas de los mecanismos de reforma constitucional regulados y al contexto dentro del cual se adopt\u00f3 la Constituci\u00f3n vigente19.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39. Conforme a lo anterior, la Corte concluye que aunque la Constituci\u00f3n de 1991 no establece expresamente ninguna cl\u00e1usula p\u00e9trea o inmodificable, esto no significa que el poder de reforma no tenga l\u00edmites. El poder de reforma, por ser un poder constituido, tiene l\u00edmites materiales, pues la facultad de reformar la Constituci\u00f3n no contiene la posibilidad de derogarla, subvertirla o sustituirla en su integridad. Para saber si el poder de reforma, incluido el caso del referendo, incurri\u00f3 en un vicio de competencia, el juez constitucional debe analizar si la Carta fue o no sustituida por otra, para lo cual es necesario tener en cuenta los principios y valores que la Constituci\u00f3n contiene, y aquellos que surgen del bloque de constitucionalidad, no para revisar el contenido mismo de la reforma comparando un art\u00edculo del texto reformatorio con una regla, norma o principio constitucional \u2013 lo cual equivaldr\u00eda a ejercer un control material. \u00a0Por ejemplo, no podr\u00eda utilizarse el poder de reforma para sustituir el Estado social y democr\u00e1tico de derecho con forma republicana (CP art. 1\u00b0) por un Estado totalitario, por una dictadura o por una monarqu\u00eda, pues ello implicar\u00eda que la Constituci\u00f3n de 1991 fue remplazada por otra diferente, aunque \u00a0formalmente se haya recurrido al poder de reforma. Y por ende, como la Corte debe analizar si la ley convocante conduce indefectiblemente a que el poder de reforma desborde sus l\u00edmites competenciales, es necesario que al estudiar cada uno de los numerales del art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 796 de 2003, esta Corporaci\u00f3n examine si los proyectos de reforma constitucional sometidos a la aprobaci\u00f3n del pueblo implican o no una sustituci\u00f3n de la Constituci\u00f3n de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>40- Algunos podr\u00edan objetar a la anterior tesis sobre los l\u00edmites competenciales del poder de reforma que esa doctrina es inaceptable, por cuanto tiene efectos contraproducentes, ya que petrifica ciertas estructuras constitucionales, y puede entonces obligar a una \u00a0ruptura constitucional, si la sociedad colombiana concluye que la sustituci\u00f3n de la Constituci\u00f3n es necesaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta objeci\u00f3n remite a uno de los problemas m\u00e1s complejos de la teor\u00eda y pr\u00e1ctica constitucionales, y es el siguiente: \u00bfcu\u00e1l es el papel del pueblo, como poder constituyente originario y depositario de la soberan\u00eda (CP art. 3\u00ba), una vez que \u00e9ste ha dictado la Constituci\u00f3n?\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La tensi\u00f3n entre el pueblo soberano y la supremac\u00eda constitucional se proyecta al campo de los mecanismos de reforma constitucional. As\u00ed, el poder de revisi\u00f3n constitucional, incluso si se recurre a un mecanismo de referendo, no es obra \u00a0del poder constituyente originario ni del pueblo soberano, sino que es expresi\u00f3n de una competencia jur\u00eddicamente organizada por la propia Constituci\u00f3n, y por ello se encuentra necesariamente limitado, por la imposibilidad de sustituir la Carta, ya que ello implicar\u00eda que el poder de reforma se erige en poder constituyente originario. El problema surge entonces cuando la ciudadan\u00eda manifiesta claramente su voluntad de sustituir la Carta. En tales eventos, \u00a0si la propia Constituci\u00f3n no prev\u00e9 alguna forma de expresi\u00f3n jur\u00eddica del poder constituyente originario, entonces se llega al siguiente dilema indeseable: o la din\u00e1mica del poder constituyente se ve obstruida y asfixiada por los l\u00edmites al poder de reforma; o por el contrario, una ruptura constitucional ocurre a fin de permitir la expresi\u00f3n del poder constituyente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, no corresponde a la Corte en esta sentencia entrar a analizar los l\u00edmites del poder de reforma cuando \u00e9ste es ejercido por v\u00eda de acto legislativo o de asamblea constituyente, puesto que el presente proceso est\u00e1 referido exclusivamente a una ley que convoca a un referendo. Con todo, y sin que la Corte deba en esta oportunidad analizar en detalle el tema, esta Corporaci\u00f3n considera que la Constituci\u00f3n de 1991 intenta superar ese dilema y la tensi\u00f3n entre la soberan\u00eda popular y la supremac\u00eda constitucional por medio de una apertura al poder constituyente originario, previendo un procedimiento agravado de reforma, que podr\u00eda eventualmente permitir una sustituci\u00f3n jur\u00eddicamente v\u00e1lida de la Constituci\u00f3n vigente. La fijaci\u00f3n de un cauce al poder constituyente originario es siempre imperfecta, pues el poder constituyente, por sus propias caracter\u00edsticas, es \u201crebelde a una integraci\u00f3n total en un sistema de normas y competencias\u201d20, y por ello no admite una institucionalizaci\u00f3n total. Sin embargo, ese cauce busca facilitar, no impedir, la expresi\u00f3n del Constituyente originario sin ocasionar innecesarias rupturas institucionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y es natural que dicho procedimiento haya sido previsto por la Asamblea Constituyente de 1991, que quiso proteger la identidad y continuidad de la Constituci\u00f3n que promulg\u00f3, pero sin que ello implicara petrificar el texto constitucional, aprobado, precisamente porque esa asamblea hab\u00eda nacido, en parte, de las dificultades que el car\u00e1cter intangible y restrictivo del art\u00edculo 218 de la Constituci\u00f3n anterior hab\u00eda implicado para un cambio constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41- Una vez precisada la competencia de la Corte y los alcances del poder de reforma, entra esta Corporaci\u00f3n a estudiar las caracter\u00edsticas de la ley de referendo, para lo cual resulta indispensable hacer unas breves consideraciones sobre el referendo como mecanismo de reforma constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>El referendo constitucional y las caracter\u00edsticas especiales de la ley de referendo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42- La Carta regula de manera cuidadosa el referendo constitucional, pues su objetivo no s\u00f3lo fue establecer un mecanismo de reforma constitucional, que contara con la participaci\u00f3n directa de la ciudadan\u00eda, sino tambi\u00e9n asegurar que el referendo, en el ordenamiento constitucional colombiano, sea un instrumento al servicio de los ciudadanos, y no un recurso al servicio del pr\u00edncipe y del gobernante21. \u00a0<\/p>\n<p>Pero la caracter\u00edstica definitoria del referendo constitucional se encuentra en el art\u00edculo 374 de la Constituci\u00f3n, con el cual se abre el T\u00edtulo XIII. Esta disposici\u00f3n establece que el referendo es un mecanismo de reforma constitucional del pueblo, no del Presidente de la Rep\u00fablica ni del Congreso Nacional. Claramente se\u00f1ala que la Constituci\u00f3n \u201cpodr\u00e1 ser reformada&#8230; por el pueblo mediante referendo\u201d. Se trata de un desarrollo de la democracia participativa como principio rector y orientador de toda la Constituci\u00f3n (CP art\u00edculo 1\u00b0). En una democracia representativa, asentada en el principio de la soberan\u00eda nacional, el pueblo gobierna a trav\u00e9s de sus representantes. En cambio, en una democracia participativa, fundada en el principio de la soberan\u00eda popular, el pueblo no est\u00e1 limitado a ejercerla \u201cpor medio de sus representantes\u201d sino, adem\u00e1s y primordial aunque no frecuentemente, \u201cen forma directa\u201d. No se entender\u00eda una democracia participativa en la cual el pueblo no fuera titular del poder de reforma constitucional, lo cual no excluye que el Congreso, cuando adopta un acto legislativo en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 375 de la Carta, obre en ese caso como titular del poder de reforma por medio de otro de los mecanismos de revisi\u00f3n de la Constituci\u00f3n. No obstante, a\u00fan en dicho caso, el pueblo tiene la \u00faltima palabra puesto que prev\u00e9 de manera expresa el referendo derogatorio de \u201clas reformas constitucionales aprobadas por el Congreso\u201d (CP art. 377). Indica, adem\u00e1s, que cuando \u00e9stas se refieran a las materias enunciadas en dicho art\u00edculo y \u201cas\u00ed lo solicita, dentro de los seis meses siguientes a la promulgaci\u00f3n del Acto Legislativo un cinco por ciento de los ciudadanos que integran el censo electoral\u201d, tales reformas \u201cdeber\u00e1n someterse a referendo\u201d sin que pueda imponerse a los ciudadanos condiciones adicionales encaminadas a entrabar o impedir el ejercicio directo de la soberan\u00eda popular. El umbral de participaci\u00f3n para que el pueblo pueda derogar la reforma aprobada por el Congreso es semejante al del referendo constitucional aprobatorio \u2013 simb\u00f3licamente menor tan solo en un ciudadano. Y la mayor\u00eda decisoria no es calificada puesto que \u201cel voto negativo de la mayor\u00eda de sufragantes\u201d es suficiente para que la reforma sea efectivamente derogada. \u00a0<\/p>\n<p>La regulaci\u00f3n expresa del referendo constitucional aprobatorio y del referendo constitucional derogatorio, as\u00ed como la exigencia de que, cuando se cumplan las condiciones establecidas en el art\u00edculo 377 de la Carta, el referendo derogatorio no solo pueda sino que deba llevarse a cabo puesto que se entiende que en esas materias el pueblo se ha autoconvocado para ello, muestra claramente que el constituyente de 1991 no desconfi\u00f3 del pueblo sino que opt\u00f3 por abrir m\u00faltiples v\u00edas para que \u00e9ste se pueda expresar \u201cen forma directa\u201d. Esta orientaci\u00f3n fundamental se refleja tambi\u00e9n en la regulaci\u00f3n de otro de los mecanismos de reforma constitucional puesto que la Asamblea Constituyente solo puede ser creada despu\u00e9s de que el pueblo ha participado en dos etapas medulares de este procedimiento de reforma constitucional: al decidir \u201csi convoca una Asamblea Constituyente\u201d y al elegir a sus integrantes (CP art. 376). \u00a0<\/p>\n<p>La confianza del constituyente de 1991 en el pueblo materializada en la consagraci\u00f3n de varios mecanismos, escenarios y procedimientos de participaci\u00f3n directa, y la decisi\u00f3n fundamental de prever expresamente su intervenci\u00f3n definitiva en todos los mecanismos de reforma constitucional anteriormente mencionados &#8211; en momentos, con condiciones y con alcances diferentes en cada uno de ellos \u2013 indican la trascendencia de la participaci\u00f3n de los ciudadanos dentro de la democracia participativa en la cual el principio de soberan\u00eda popular excluye (CP art. 4) que los \u00f3rganos constituidos tengan la \u00faltima palabra respecto del contenido de la Constituci\u00f3n que \u201cel pueblo de Colombia, en ejercicio de su poder soberano, representado por sus delegatarios a la Asamblea Nacional Constituyente\u201d, decret\u00f3, sancion\u00f3 y promulg\u00f3 \u201cel 4 de julio de 1991 (Pre\u00e1mbulo)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, el referendo constitucional cumple una funci\u00f3n primordial en la materializaci\u00f3n del principio de la democracia participativa y es a la luz de esa finalidad que las normas que lo regulan han de ser interpretadas y aplicadas. Lo anterior no significa que los constituyentes de 1991 desconocieran la historia del referendo. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el referendo ha entrado a formar parte del conjunto de instituciones caracter\u00edsticas de las democracias y las experiencias referendarias son cada vez m\u00e1s frecuentes hasta el punto de que en algunos pa\u00edses se entiende que ciertas decisiones fundamentales han de ser sometidas a consideraci\u00f3n del pueblo. Dentro de ese esp\u00edritu de profundizaci\u00f3n de la democracia y de respeto a la soberan\u00eda popular, fue regulado el referendo, en sus diversas modalidades aprobatorio y derogatorio, por la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Fue este un paso democr\u00e1tico dado con pleno conocimiento de la evoluci\u00f3n del referendo en distintos reg\u00edmenes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43- Un an\u00e1lisis de los antecedentes de esta norma constitucional confirma el cuidado que la Asamblea Constituyente tuvo en regular el tema, a fin de evitar una desfiguraci\u00f3n del referendo. \u00a0As\u00ed, el Informe Ponencia para la discusi\u00f3n en la Comisi\u00f3n I, a la que correspondi\u00f3 el estudio de los mecanismos de reforma constitucional, se\u00f1al\u00f3 que uno de los temas que gener\u00f3 controversia fue el del alcance de la iniciativa del Gobierno en el referendo constitucional, pues existi\u00f3 el temor de otorgar \u201cun inconveniente poder de decisi\u00f3n al Presidente de la Rep\u00fablica\u201d, quien podr\u00eda entonces \u201csustraer de la competencia del Congreso temas sobre los cu\u00e1les, vali\u00e9ndose de los recursos a su disposici\u00f3n, podr\u00eda conseguir una decisi\u00f3n m\u00e1s de su agrado mediante consulta popular.22\u201d Posteriormente, el Informe Ponencia para Primer Debate en Plenaria nuevamente record\u00f3 esos riesgos de los mecanismos de decisi\u00f3n directa del pueblo, pues se\u00f1al\u00f3 que el prop\u00f3sito de la Asamblea Constituyente, al consagrar el plebiscito o el referendo, era ampliar la participaci\u00f3n, pero que era claro que esos medios \u00a0\u201cpor s\u00ed solos no garantizan la democracia\u201d, ya que \u201cpueden ser utilizados al estilo de Napole\u00f3n o como los ejerci\u00f3 Pinochet, que en cada momento acud\u00edan a esos mecanismos para legitimar la dictadura\u201d, por lo que hab\u00eda que regular con cuidado \u201cqui\u00e9n, c\u00f3mo, en qu\u00e9 momento, para qu\u00e9 se utilizan23\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>44- Estas breves consideraciones son suficientes para concluir que la Carta, al establecer el referendo como mecanismo de reforma constitucional, no pretendi\u00f3 consagrar un procedimiento de democracia directa pura, sin controles judiciales, y que estuviera totalmente desvinculado de las instancias de representaci\u00f3n. Por el contrario, el art\u00edculo 378 superior busca una articulaci\u00f3n entre la democracia representativa, la participaci\u00f3n directa del pueblo y la garant\u00eda judicial de la supremac\u00eda de la Carta, y por ello el referendo constitucional de iniciativa gubernamental no puede ser convocado directamente por el Gobierno, ya que no s\u00f3lo requiere que el proyecto sea debatido y aprobado por el Congreso, que es el \u00f3rgano por excelencia de la representaci\u00f3n pol\u00edtica (CP art. 133), sino que adem\u00e1s esta Corte controla en forma autom\u00e1tica la regularidad del procedimiento de formaci\u00f3n de esa ley (CP art. 241). La Constituci\u00f3n busca entonces \u201cdemocratizar la democracia\u201d, estableciendo una democracia participativa que articula las formas representativas con los mecanismos propios de la democracia directa. Ese punto ya ha sido destacado por esta Corte en los siguientes t\u00e9rminos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(L)as sociedades modernas buscan actualmente los mejores medios para transitar hacia un modelo de organizaci\u00f3n pol\u00edtica en el que la democracia formal se vuelva m\u00e1s real, la democracia pol\u00edtica se extienda a la sociedad y la democracia representativa se complemente con mecanismos de democracia directa. \u00a0Se pretende pues, la complementaci\u00f3n de los dos modelos -democracia representativa y directa-, aprovechando las virtudes del sistema representativo e incorporando las ventajas de la participaci\u00f3n ciudadana, \u00a0todo lo cual estructura la base del esquema de &#8220;democracia participativa&#8221;24\u201d \u00a0<\/p>\n<p>45- La ley de referendo es entonces una \u00a0ley convocante, que incorpora un proyecto de reforma constitucional, que debe ser sometido a consideraci\u00f3n de \u00a0la ciudadan\u00eda, y en ese sentido la expedici\u00f3n de la ley es uno de los pasos de la reforma constitucional. Se trata pues de una ley aprobada por el Congreso como legislador, no como titular del poder de reforma, pero orientada a que se reforme la Constituci\u00f3n por medio de la participaci\u00f3n ciudadana directa al pueblo, como titular del poder de reforma. Estos elementos, tal y como ya lo hab\u00eda se\u00f1alado esta Corte en el auto del 20 de enero de 2003, confieren a la ley de convocatoria a un referendo constitucional unas \u201ccaracter\u00edsticas especiales\u201d, que han sido definidas por la propia Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46- La Constituci\u00f3n establece las siguientes exigencias particulares sobre la ley de referendo: (i) la reserva de iniciativa en favor del Gobierno, (ii) la aprobaci\u00f3n por mayor\u00eda absoluta de los miembros de ambas c\u00e1maras, (iii) la presentaci\u00f3n del texto sometido a votaci\u00f3n popular para garantizar la libertad del elector, y (iv) que los proyectos de reforma constitucional que dicha ley contiene no reforman per se las disposiciones de la Carta, ya que no han sido aprobados a\u00fan por la ciudadan\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47- Estas caracter\u00edsticas especiales de esta ley tienen consecuencias, al menos en tres puntos: de un lado, es necesario examinar sus eventuales efectos sobre el tipo de control ejercido por la Corte. De otro lado, es indispensable analizar si dicha ley tiene particularidades en su tr\u00e1mite en el Congreso dado que el proyecto fue presentado por el gobierno en ejercicio de su reserva de iniciativa. Finalmente, es igualmente imprescindible estudiar cu\u00e1les son las consecuencias que sobre la ley aprobada tiene la exigencia constitucional de garantizar la libertad del elector. Entra pues la Corte a examinar m\u00e1s en detalle las implicaciones de estas caracter\u00edsticas especiales de la ley convocante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Implicaciones de las caracter\u00edsticas especiales de la ley de referendo sobre la modalidad del control constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>48- La Carta establece que la aprobaci\u00f3n de un referendo constitucional pone en relaci\u00f3n distintos \u00f3rganos del Estado, pues participan el Gobierno, que presenta la iniciativa, el Congreso que la debate y la incorpora en una ley, y esta Corte Constitucional, que debe asegurar la regularidad de todo el procedimiento. Esta colaboraci\u00f3n de esos distintos \u00f3rganos tiene un prop\u00f3sito b\u00e1sico: permitir una reforma a la Carta, con la participaci\u00f3n del pueblo, pero de una manera tal que la libertad de los votantes sea garantizada (CP art. 386), a fin de evitar el cesarismo plebiscitario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>49- Debido a lo anterior, el examen constitucional de una ley de referendo debe estar orientado a proteger la supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n (CP art. 4) y la libertad del elector (CP art. 378), pero igualmente a favorecer y potenciar el principio democr\u00e1tico y la soberan\u00eda popular (CP arts 1 y 3), que se expresan por este mecanismo de democracia semidirecta. Esto significa que la Corte no puede permitir que la ley de referendo sea irregularmente aprobada o contenga preguntas que est\u00e9n presentadas en forma tal que no garanticen la libertad del elector. Por ello, si la Corte constata que en la aprobaci\u00f3n de una pregunta hubo un vicio de procedimiento, o su formulaci\u00f3n no asegura la libertad del elector, es obvio que no puede permitir que dicha pregunta sea sometida al pueblo. Pero tambi\u00e9n debe el juez constitucional favorecer la expresi\u00f3n de la ciudadan\u00eda, pues Colombia es una democracia participativa, fundada en la soberan\u00eda popular (CP arts 1\u00ba y 3\u00ba). \u00a0<\/p>\n<p>Implicaciones procedimentales de las caracter\u00edsticas especiales de la ley de referendo en su tr\u00e1mite en el Congreso. \u00a0<\/p>\n<p>51- La exigencia de una mayor\u00eda calificada no suscita mayores interrogantes constitucionales, pues significa simplemente que el Congreso, adem\u00e1s de respetar las reglas sobre qu\u00f3rum para deliberar y decidir, como sucede con cualquier ley (CP 145), debe aprobar el proyecto presentado por el gobierno, no por la mayor\u00eda simple de los asistentes, que es la regla general de decisi\u00f3n en las corporaciones (CP art. 146), sino por la mayor\u00eda absoluta de los miembros de ambas c\u00e1maras. El problema en este punto es puramente probatorio, y por ende la Corte deber\u00e1 verificar si los distintos textos del proyecto de reforma incorporado en la ley fueron aprobados por esa mayor\u00eda calificada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por el contrario, el tema de la reserva de iniciativa plantea mayores interrogantes constitucionales, pues algunos intervinientes argumentan que el tr\u00e1mite de la presente ley habr\u00eda violado esa \u00a0exigencia constitucional, mientras que otras intervenciones objetan que esa acusaci\u00f3n se funda en una indebida interpretaci\u00f3n del alcance de ese requisito. Entra pues la Corte a examinar el alcance la reserva de iniciativa gubernamental en materia de referendo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>52- Por expreso mandato constitucional, solamente el Gobierno o un n\u00famero de ciudadanos igual o superior al cinco por ciento (5%) del censo electoral tienen la facultad de presentar proyectos de ley mediante los cuales se convoque un referendo reformatorio de la Constituci\u00f3n (CP. art. 378); en otras palabras, la competencia del Congreso para iniciar el tr\u00e1mite de aprobaci\u00f3n de una ley est\u00e1 sujeta a una voluntad externa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta reserva de iniciativa plantea al menos dos interrogantes en el caso de los referendos de origen gubernamental: (i) en qu\u00e9 momento se entiende agotada la facultad de iniciativa y, (ii) cu\u00e1l es la potestad del Congreso para introducir cambios a los proyectos presentados. \u00a0En la presente oportunidad, la Corte limitar\u00e1 su an\u00e1lisis al alcance de la reserva de iniciativa gubernamental, puesto que la presente ley incorpora un proyecto de origen gubernamental. \u00a0<\/p>\n<p>Alcance de la posibilidad del Gobierno de presentar adiciones y modificaciones al proyecto originariamente presentado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>53- La iniciativa legislativa constituye el primer acto en el proceso de formaci\u00f3n de una ley y de su observancia depender\u00e1 su futura validez. \u00a0Sin embargo, la reserva no se agota con la facultad de presentar un proyecto para activar el debate democr\u00e1tico, sino que conserva sus efectos en las etapas subsiguientes, porque su esencia no es otra que la de un mecanismo de participaci\u00f3n en el ejercicio del poder pol\u00edtico, donde sin duda el Gobierno y el pueblo constituyen actores importantes25. Por tal motivo, su voluntad no necesariamente debe estar reflejada en su totalidad desde la presentaci\u00f3n misma del proyecto, sino que puede materializarse en diferentes momentos a lo largo del debate democr\u00e1tico. Sobre el tema ha dicho la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa iniciativa legislativa gubernamental no se circunscribe al acto de la mera presentaci\u00f3n del proyecto de ley como en principio pareciera indicarlo el art\u00edculo 154 Superior. En realidad, teniendo en cuenta el fundamento de su consagraci\u00f3n constitucional, cual es el de evitar que se legisle sin el conocimiento y consentimiento del Ejecutivo sobre materias que comprometen aspectos propios de su competencia, dicha atribuci\u00f3n debe entenderse como aquella funci\u00f3n p\u00fablica que busca impulsar el proceso de formaci\u00f3n de las leyes, no s\u00f3lo a partir de su iniciaci\u00f3n sino tambi\u00e9n en instancias posteriores del tr\u00e1mite parlamentario. Entonces, podr\u00eda sostenerse, sin lugar a equ\u00edvocos, que la intervenci\u00f3n y coadyuvancia del Gobierno Nacional durante la discusi\u00f3n, tr\u00e1mite y aprobaci\u00f3n de un proyecto de ley de iniciativa reservada, constituye una manifestaci\u00f3n t\u00e1cita de la voluntad legislativa gubernamental y, desde esa perspectiva, tal proceder se entiende inscrito en la exigencia consagrada en el inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 154 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.26\u201d \u00a0<\/p>\n<p>54- Esta interpretaci\u00f3n finalista de la reserva de iniciativa, fundada en el principio de instrumentalidad de las formas, tambi\u00e9n ha llevado a esta Corte a concluir que, conforme a la regulaci\u00f3n contenida en el Reglamento del Congreso, el Gobierno puede proponer modificaciones, incluso con posterioridad a la presentaci\u00f3n del proyecto y sin necesidad de retirarlo. Ese punto fue expl\u00edcitamente estudiado y resuelto por la sentencia C-058 de 2002, MP Alvaro Tafur Galvis, en donde la Corte tuvo que estudiar si un aparte del art\u00edculo 25 de la Ley 633 de 2000 era inconstitucional, pues no estaba contenido en el proyecto originariamente presentado por el Ejecutivo, ya que fue a\u00f1adido posteriormente por el propio Gobierno. El actor argumentaba que esa adici\u00f3n era improcedente pues desconoc\u00eda el principio de publicidad y el alcance de la iniciativa gubernamental. Seg\u00fan su parecer, en esos casos, la \u00fanica alternativa que ten\u00eda el Gobierno era retirar el proyecto y presentar uno nuevo, que incluyera la nueva disposici\u00f3n. La citada sentencia C-058 de 2002 rechaz\u00f3 ese cargo, pues consider\u00f3 que el art\u00edculo 155 de la ley 5\u00aa de 1992 o Reglamento del Congreso autoriza el retiro del proyecto, pero no lo hace obligatorio, mientras que el art\u00edculo 160 de esa misma ley permite que el autor proponga modificaciones y adiciones del proyecto originario, \u00a0hasta el cierre de su discusi\u00f3n en la comisi\u00f3n respectiva. La sentencia concluy\u00f3 entonces que \u201cla limitante que tiene el Gobierno Nacional en cuanto a las modificaciones, supresiones y adiciones de sus propias iniciativas consiste en que no las puede presentar si la comisi\u00f3n ya ha cerrado la discusi\u00f3n\u201d (Fundamento 4.2.). Esa misma sentencia precis\u00f3 que, en desarrollo del principio de identidad (CP art. 158), esas adiciones y modificaciones son posibles, siempre y cuando no desconozcan la unidad de materia del proyecto originariamente presentado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El concepto de la Vista Fiscal y de ciertos intervinientes: las adiciones gubernamentales, la independencia del Congreso, el principio de publicidad y la \u201craz\u00f3n de ser\u201d del referendo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>55- En este punto, la Corte no puede ignorar que algunos intervinientes, y en especial la Vista Fiscal, se oponen a la anterior interpretaci\u00f3n pues consideran que la posibilidad de que el Gobierno adicione o modifique el proyecto originario desconoce la naturaleza excepcional de la iniciativa gubernamental, de suerte que debe entenderse que \u00e9sta se agota con la presentaci\u00f3n del proyecto. Conforme a esa objeci\u00f3n, si el Gobierno desea adicionar o modificar un proyecto de su propia iniciativa, pero que ya fue radicado en la c\u00e1mara respectiva, la alternativa que tiene es intentar persuadir a un congresista para que \u00e9ste presente una enmienda al proyecto originario, pero el Gobierno no puede aut\u00f3nomamente proceder a esa adici\u00f3n, \u00a0por cuanto la iniciativa ya se habr\u00eda agotado y el proyecto se encuentra en su fase en las c\u00e1maras, en donde el Ejecutivo puede hacer o\u00edr su voz, pero carece de competencia para modificar el texto originario. Seg\u00fan esta tesis, si el Gobierno no logra persuadir ning\u00fan congresista, pero desea de todos modos ampliar su iniciativa, la \u00fanica posibilidad que tendr\u00eda ser\u00eda reiniciar el tr\u00e1mite del proyecto, volviendo a radicar el proyecto en la correspondiente secretar\u00eda de la c\u00e1mara respectiva, con la correspondiente exposici\u00f3n de motivos, para que \u00e9ste fuera publicado y se le diera curso en la comisi\u00f3n respectiva, a fin de dar cumplimiento al art\u00edculo 157 de la Carta, seg\u00fan el cual, ning\u00fan proyecto ser\u00e1 ley sin haber sido publicado oficialmente por el Congreso, antes de darle curso en la comisi\u00f3n respectiva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>56- La Corte considera que el riguroso concepto de la Vista Fiscal se funda en s\u00f3lidos principios constitucionales, como son la protecci\u00f3n de la independencia del Congreso, la publicidad y la coherencia del proceso legislativo. Sin embargo, la Corte no comparte en su totalidad su interpretaci\u00f3n pues considera que se funda en una separaci\u00f3n r\u00edgida entre la iniciativa gubernamental y el tr\u00e1mite en las c\u00e1maras, que no encuentra asidero en el texto de la Carta. Y es que la Constituci\u00f3n reconoce una participaci\u00f3n del Ejecutivo en la formaci\u00f3n de las leyes, que no se limita a la presentaci\u00f3n de proyectos, pues el Gobierno no s\u00f3lo puede objetarlos, luego de que han sido aprobados por las c\u00e1maras (CP art. 166), sino que adem\u00e1s puede tambi\u00e9n solicitar a la plenaria de la c\u00e1mara respectiva que entre a debatir un proyecto que fue negado por la correspondiente comisi\u00f3n (CP arts 159). En tales circunstancias, la posibilidad de que el Gobierno, dentro de ciertos l\u00edmites, adicione un proyecto de su propia iniciativa es un desarrollo de esa colaboraci\u00f3n entre las c\u00e1maras y el Ejecutivo en la formaci\u00f3n de las leyes, que es propia de los reg\u00edmenes presidenciales, como el que establece nuestra Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>58- Podr\u00eda argumentarse tambi\u00e9n, como igualmente lo hace la Vista Fiscal, que esa interpretaci\u00f3n busca proteger el principio de publicidad, pues la Constituci\u00f3n ordena que todo proyecto de ley sea publicado antes de d\u00e1rsele curso en la comisi\u00f3n respectiva (CP art. 157). Seg\u00fan esta objeci\u00f3n, si se permite que el Gobierno pueda adicionar o modificar el proyecto que ya fue radicado, entonces se vulnerar\u00eda el principio de publicidad, pues el proyecto no habr\u00eda sido publicado en su integridad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>59- Es claro que ese reparo parte de una premisa v\u00e1lida, que es la siguiente: la publicidad de la actividad estatal, y en particular de la actividad legislativa, juega un papel esencial en un Estado democr\u00e1tico, tal y como esta Corte lo ha destacado en numerosas sentencias28. Ha dicho al respecto esta Corporaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(L)a transparencia y publicidad de los debates parlamentarios cumple en el Estado social de derecho (CP art. 1\u00ba) importantes finalidades, pues el Congreso es el lugar en donde se realiza de manera privilegiada la discusi\u00f3n p\u00fablica de las distintas opiniones y opciones pol\u00edticas. De un lado, la publicidad racionaliza la propia discusi\u00f3n parlamentaria y la hace m\u00e1s receptiva a los distintos intereses de la sociedad, con lo cual las deliberaciones producen resultados m\u00e1s justos. En efecto, existen determinados argumentos y motivos que pueden invocarse a puerta cerrada pero que no son admisibles al hacerse p\u00fablicos, pues su injusticia se vuelve manifiesta. Por ello Kant consideraba que uno de los principios trascendentales del derecho publico era el siguiente: &#8220;son injustas todas las acciones que se refieren al derecho de otros hombres cuyos principios no soportan ser publicados&#8221; (Emanuel Kant. La paz perpetua. Madrid: Tecnos, 1985,Segundo Ap\u00e9ndice, p 61). De otro lado, la publicidad articula la actividad del Congreso con la ciudadan\u00eda, y es una condici\u00f3n necesaria para que el p\u00fablico est\u00e9 mejor informado sobre los temas de trascendencia nacional, con lo cual se estrechan adem\u00e1s las relaciones entre electores y elegidos, valor esencial en una democracia participativa como la colombiana (CP art. 1\u00ba). La publicidad es pues una condici\u00f3n de legitimidad de la discusi\u00f3n parlamentaria, pues es la \u00fanica manera de que el Congreso cumpla una de sus funciones esenciales, esto es, la de traducir pol\u00edticamente la opini\u00f3n de los distintos grupos y sectores de la sociedad y, a su vez, la de contribuir a la preservaci\u00f3n de una sociedad abierta en la cual las distintas opiniones puedan circular libremente. \u00a0Por todo ello, sin transparencia y publicidad de la actividad de las asambleas representativas no cabe hablar verdaderamente de democracia constitucional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, esa enorme importancia de la publicidad de las deliberaciones de las c\u00e1maras no impide que el Gobierno pueda adicionar, dentro de ciertos l\u00edmites, una iniciativa legislativa suya, al menos por las siguientes dos razones:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>60- De un lado, es claro que los congresistas pueden presentar modificaciones y adiciones a cualquier proyecto de ley, sin que nadie considere que esa posibilidad afecta el principio de publicidad, aunque es obvio que esas adiciones, que no tienen que ser oficialmente publicadas, implican que el proyecto originariamente publicado no es id\u00e9ntico al efectivamente debatido por las c\u00e1maras. \u00bfPor qu\u00e9 entonces concluir que las adiciones gubernamentales vulneran el principio de publicidad, mientras que las adiciones de los congresistas no lo hacen, aunque \u00e9stas \u00faltimas tampoco son publicadas oficialmente? No existe ninguna raz\u00f3n que justifique esa diferencia de trato.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>61- La hermen\u00e9utica defendida por el Procurador conduce entonces al siguiente resultado, que no parece razonable: incluso en aquellos temas en donde las c\u00e1maras carecen de iniciativa propia, como sucede con la presente ley de referendo, un congresista puede, sin necesidad de autorizaci\u00f3n gubernamental, introducir un art\u00edculo que no estaba en el proyecto originario, o proponer una modificaci\u00f3n sustantiva de un art\u00edculo que se encontraba en el proyecto, y ninguna de esas dos enmiendas constituir\u00eda vicio de inconstitucionalidad, ni afectar\u00eda el principio de publicidad, a pesar de que esa adici\u00f3n o modificaci\u00f3n parlamentaria no es oficialmente publicada, ni es depositada en la secretar\u00eda de la c\u00e1mara respectiva. En cambio, si el Gobierno, que goza de iniciativa reservada en la materia, realiza una adici\u00f3n o modificaci\u00f3n semejante, eso ser\u00eda inconstitucional y vulnerar\u00eda el principio de publicidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte no encuentra ninguna raz\u00f3n que justifique por qu\u00e9 la adici\u00f3n parlamentaria (que no es oficialmente publicada) no afecta el principio de publicidad, mientras que la adici\u00f3n gubernamental, que est\u00e1 prevista en el Reglamento del Congreso, seg\u00fan lo explic\u00f3 la sentencia C-058 de 2002, MP \u00c1lvaro Tafur Galvis, s\u00ed vulnera el principio de publicidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>62- Pero es m\u00e1s, la tesis del Procurador conduce a una nueva paradoja, y es la siguiente: si el Gobierno desea introducir una adici\u00f3n a un proyecto suyo, lo que deber\u00eda hacer para ajustarse a la doctrina constitucional propuesta por la Vista Fiscal es recurrir a un parlamentario de su propio grupo pol\u00edtico para que ese congresista introduzca la reforma, como si se tratara de una propuesta propia, y no de lo que verdaderamente es: una proposici\u00f3n gubernamental. Y la raz\u00f3n estrat\u00e9gica que tendr\u00eda el Gobierno para realizar ese procedimiento es que, conforme a la tesis de la Vista Fiscal, si la adici\u00f3n es realizada por el congresista, entonces es constitucional, pero si \u00e9sta es presentada directamente por el Gobierno entonces resulta inexequible, por violar el principio de publicidad, a pesar de que, reitera la Corte, ninguna de las reformas al proyecto originario (ni la gubernamental ni la parlamentaria) es publicada ni radicada en la secretar\u00e1 de las c\u00e1maras. Esa maniobra del Gobierno es poco p\u00fablica y dista de ser transparente, pues el Ejecutivo, en vez de presentar directamente su propia propuesta, debe introducirla subrepticiamente como si fuera una enmienda parlamentaria. Sin embargo, ese ardid, poco p\u00fablico y transparente, es inducido por la doctrina propuesta por el Procurador, que parad\u00f3jicamente busca defender la publicidad y la transparencia de los debates en las c\u00e1maras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>63- Que esa posibilidad no es una consecuencia exagerada de la interpretaci\u00f3n sostenida por el Procurador lo demuestra el propio concepto de la Vista Fiscal, que solicita la declaratoria de inexequibilidad de numerosos numerales del referendo, como el 2 (voto nominal), 3 (suplencias), 5 (servicios administrativos del Congreso), 6 (reducci\u00f3n del Congreso), 7 (p\u00e9rdida de investidura), 8 (limitaci\u00f3n de pensiones y salarios con cargo a recursos de naturaleza p\u00fablica), 9 (supresi\u00f3n de contralor\u00edas departamentales y municipales), 10 (supresi\u00f3n de personer\u00edas) y 11 (auxilios con dineros p\u00fablicos), a pesar de que todos ellos hac\u00edan parte del proyecto originariamente depositado por el Gobierno. El argumento de la Vista Fiscal \u00a0es que esos numerales fueron adicionados o parcialmente modificados por el Gobierno, sin que hubieran sido publicados nuevamente como proyecto, con su correspondiente exposici\u00f3n de motivos, lo cual, para el Procurador, es una carencia que afecta el principio de publicidad, a pesar de que las ponencias para primera debate en las c\u00e1maras incorporaron y sustentaron todas esas modificaciones. En cambio, el Procurador solicita a la Corte que declare exequible el numeral 15, sobre partidos pol\u00edticos, a pesar de que \u00e9ste no estaba en la propuesta originaria presentada por el Gobierno. La raz\u00f3n por la cual, seg\u00fan la Vista Fiscal, ese numeral 15 no habr\u00eda vulnerado el principio de publicidad, fue que \u00e9ste fue introducido como una propuesta de los congresistas. \u00a0Entonces llegamos a la obvia paradoja: ese numeral 15 sobre partidos pol\u00edticos, que no fue publicado en el proyecto originario, ni fue nunca radicado en la secretar\u00eda de las c\u00e1maras, no vulnera el principio de publicidad ni las reglas sobre iniciativa, simplemente porque se trata de una adici\u00f3n realizada por el Congreso; por el contrario, los numerales 2, 3, 5, 6, 7, 8, 9, 10 y 11, que hac\u00edan parte del proyecto inicial, y fueron entonces radicados en la secretar\u00eda del Senado y publicados con la correspondiente exposici\u00f3n de motivos, son inexequibles y vulneraron el principio de publicidad, por cuanto el Gobierno propuso ulteriormente, en acuerdo con los ponentes del Congreso, unas modificaciones a su contenido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>64- La tesis del Procurador, a pesar de fundarse en s\u00f3lidos principios constitucionales, conduce a una paradoja, que es la siguiente: esa interpretaci\u00f3n busca proteger la publicidad y la transparencia de la actividad legislativa pero termina por tener consecuencias negativas, en t\u00e9rminos de transparencia y publicidad, pues si el Gobierno, en vez de presentar claramente sus posiciones en favor de ciertas propuestas, hubiera introducido esas modificaciones por medio de congresistas que apoyaran sus puntos de vista, entonces \u00a0dichos cambios no vulneran el principio de publicidad, a pesar de que no fueron publicados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>65- La segunda raz\u00f3n por la cual la Corte considera que las adiciones o modificaciones por el Gobierno al proyecto originario no desconocen el principio de publicidad es que, como ya se se\u00f1al\u00f3, las adiciones y modificaciones a cualquier proyecto de ley deben respetar la unidad de materia (CP art. 158), con lo cual se asegura que el proyecto inicialmente publicado regula b\u00e1sicamente la misma materia que aqu\u00e9l que ser\u00e1 debatido por las c\u00e1maras, pues las adiciones gubernamentales o de los propios congresistas no pueden alterar la identidad del proyecto originario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>66- La Corte concluye entonces que la posibilidad de que el Gobierno, dentro de ciertos l\u00edmites, introduzca adiciones o modificaciones al proyecto originario no desconoce ni la independencia del Congreso, ni el principio de publicidad. Con todo, podr\u00eda sostenerse, como lo hace el Procurador, \u00a0que la imposibilidad de que el Gobierno realice adiciones al proyecto originario deriva de la necesidad de asegurar que las reformas normativas propuestas guarden una \u201craz\u00f3n de ser\u201d, que sea conocida desde el dep\u00f3sito de la correspondiente iniciativa, por lo que una modificaci\u00f3n ulterior del proyecto por el Gobierno requiere la correspondiente publicaci\u00f3n para asegurar que todos los participantes en el debate conozcan el prop\u00f3sito de las reformas. Y seg\u00fan la Vista Fiscal, esa exigencia es a\u00fan m\u00e1s importante en una ley de referendo, puesto que ella pretende modificar la Carta, por medio de la participaci\u00f3n ciudadana, por lo que es necesario que la \u201craz\u00f3n de ser\u201d del proyecto de reforma quede bien establecida y sea p\u00fablica desde la presentaci\u00f3n de la iniciativa por el Gobierno.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>67- La Corte considera que la anterior tesis tiene un prop\u00f3sito constitucional relevante, que es proteger la coherencia del proceso legislativo; sin embargo, no es de recibo, pues incorpora en el tr\u00e1mite de las leyes de referendo una exigencia que no est\u00e1 prevista en la Carta. En efecto, ning\u00fan art\u00edculo de la Constituci\u00f3n exige que un proyecto de ley deba tener desde el comienzo una \u201craz\u00f3n de ser\u201d, que no pueda ser modificada ulteriormente. Eso no significa que la Carta sea indiferente a la idea de que la deliberaci\u00f3n de las c\u00e1maras debe tener un eje, pero \u00e9ste es la \u201cunidad de materia\u201d que debe caracterizar a todo proyecto de ley, y no una pretendida \u201craz\u00f3n de ser\u201d de las reformas, que no est\u00e1 prevista en ninguna parte de la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>68- Adem\u00e1s, la tesis de la Vista Fiscal, seg\u00fan la cual esa necesaria \u201craz\u00f3n de ser\u201d del referendo implica que el Gobierno no puede introducir adiciones o modificaciones al proyecto originario, sin que \u00e9stas sean radicadas nuevamente en la secretar\u00eda de las c\u00e1maras y publicadas como proyecto, tiene los mismos problemas que la tesis sobre la afectaci\u00f3n del principio de publicidad, que fue analizada en los fundamentos anteriores de esta sentencia. En efecto, si los congresistas, dentro de los l\u00edmites de la unidad de materia, y sin necesidad de autorizaci\u00f3n gubernamental, pueden adicionar y modificar el proyecto originario, sin que sea necesario radicar esas enmiendas en la secretar\u00eda de las c\u00e1maras, ni publicarlas, y sin que ello haga perder la \u201craz\u00f3n de ser\u201d de las reformas propuestas en el referendo, \u00bfpor qu\u00e9 una modificaci\u00f3n introducida por el Gobierno provoca indefectiblemente esa p\u00e9rdida de \u201craz\u00f3n de ser\u201d de las reformas? Nuevamente, la Corte no encuentra ninguna justificaci\u00f3n a esa diferencia de trato para las adiciones y propuestas de los congresistas y aquellas presentadas directamente por el Gobierno.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>69- La Corte concluye entonces que la tesis defendida por la Vista Fiscal, \u00a0seg\u00fan la cual el Gobierno no puede adicionar el proyecto, no s\u00f3lo no desarrolla ning\u00fan principio constitucional sino que, adem\u00e1s, se funda en una separaci\u00f3n estricta entre la iniciativa gubernamental y el tr\u00e1mite en las c\u00e1maras, que no encuentra sustento en la Carta. Eso ya es obviamente suficiente para descartar esa hermen\u00e9utica. Pero adem\u00e1s, esa tesis, seg\u00fan la cual la iniciativa gubernamental se agota con la presentaci\u00f3n del proyecto, es contraria al principio de econom\u00eda procesal, que inspira tambi\u00e9n la interpretaci\u00f3n de las normas que regulan el tr\u00e1mite legislativo, pues obliga al Gobierno a presentar nuevamente un proyecto, cuyo tr\u00e1mite ya hab\u00eda sido iniciado, sin que se vea claramente cu\u00e1l es el principio constitucional que se ve protegido con la repetici\u00f3n de esa fase en la formaci\u00f3n de las leyes. La afectaci\u00f3n de la econom\u00eda procesal, y de la propia transparencia, es a\u00fan m\u00e1s evidente en aquellos casos en donde el Gobierno goza de iniciativa exclusiva, pues si el Ejecutivo desea adicionar el proyecto que ya present\u00f3, entonces, seg\u00fan esa tesis, deber\u00eda convencer a un congresista para que presente la correspondiente enmienda. En tal contexto, \u00bfno es m\u00e1s transparente y sencillo que sea directamente el Gobierno quien presente la adici\u00f3n? \u00a0<\/p>\n<p>70- Por todo lo anterior, esta Corporaci\u00f3n reitera su doctrina, seg\u00fan la cual el Gobierno puede proponer modificaciones y adiciones a un proyecto que ya radic\u00f3, siempre y cuando \u00e9stas respeten la regla de unidad de materia y sean presentadas antes del cierre de la discusi\u00f3n en la comisi\u00f3n respectiva. Con todo, la Corte considera que la tesis del Procurador acierta en se\u00f1alar que en las leyes de referendo existe un l\u00edmite suplementario, que deriva de una interpretaci\u00f3n que armonice la iniciativa reservada del gobierno, la necesaria publicidad que debe tener todo proyecto de ley con la regla de unidad de materia y los l\u00edmites que tiene el Congreso para introducir modificaciones a la propuesta gubernamental. Este l\u00edmite consiste en lo siguiente: despu\u00e9s de presentado el proyecto, s\u00f3lo se puede introducir modificaciones o adiciones que guarden una relaci\u00f3n o conexidad razonable con los temas propuestos. El proyecto fija el marco definitivo dentro del cual pueden moverse el Gobierno y el Congreso y todo tema que lo desborde es inconstitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>71- Como estos dos puntos (unidad de materia y posibilidad de las c\u00e1maras de modificar el proyecto inicial) ser\u00e1n estudiados posteriormente, la Corte volver\u00e1 sobre la tesis del Procurador cuando haya estudiado esos dos aspectos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Reserva de iniciativa gubernamental, la supuesta \u201cintangibilidad\u201d del proyecto gubernamental y la facultad del Congreso para introducir modificaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>72- Algunos intervinientes y ciertos sectores de la doctrina y jurisprudencia sostienen que, debido a la reserva de iniciativa gubernamental, el proyecto de referendo presentado por el Gobierno es \u201cintangible\u201d y no puede ser modificado por el Congreso, articulado propuesto29.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por el contrario, otros intervinientes consideran que el Congreso tiene la facultad de modificar, dentro de ciertos l\u00edmites, el proyecto gubernamental, pues una cosa es la reserva de iniciativa y otra muy distinta la competencia de las c\u00e1maras para debatir y reformar un proyecto gubernamental. Entra pues la Corte a estudiar si la reserva de iniciativa gubernamental implica o no la intangibilidad del proyecto de referendo puesto a consideraci\u00f3n de las c\u00e1maras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>73- Como se ha visto, los defensores de la intangibilidad del texto gubernamental consideran que la modificaci\u00f3n del proyecto por el Congreso desconoce la iniciativa exclusiva del Gobierno, pues las c\u00e1maras, al modificar la iniciativa gubernamental, estar\u00edan ellas mismas asumiendo un derecho de iniciativa en materia de referendo, que la Carta no les reconoce.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esa tesis, a pesar de su aparente fuerza, no es de recibo, pues la Constituci\u00f3n establece, como regla general, que las c\u00e1maras tienen la facultad de debatir y modificar todos los proyectos de ley, incluso aquellos en donde el Gobierno tiene iniciativa exclusiva. En efecto, el art\u00edculo 154 de la Carta, luego de se\u00f1alar en su inciso segundo que ciertas leyes \u201cs\u00f3lo podr\u00e1n ser dictadas o reformadas por iniciativa del Gobierno\u201d, agrega inequ\u00edvocamente en el inciso tercero lo siguiente: \u201cLas C\u00e1maras podr\u00e1n introducir modificaciones a los proyectos presentados por el Gobierno.\u201d Y es que es natural que toda iniciativa de reforma constitucional o legislativa presentada ante el Congreso, incluso si tiene reserva de iniciativa gubernamental, tenga que ser sometida a discusi\u00f3n, a controversia o, como lo expresan literalmente varias disposiciones constitucionales, a \u201cdebate\u201d (CP arts 157, 159 y 160), el cual supone la posibilidad de modificar lo planteado por el Gobierno. Y por ello la Corte ya tiene bien establecido que el Congreso puede modificar un proyecto que tiene iniciativa exclusiva gubernamental. As\u00ed, la sentencia C-475 de 1994, MP Jorge Arango Mej\u00eda, tuvo que analizar una demanda contra el art\u00edculo 285 de la Ley 100 de 1993. El actor aduc\u00eda que la materia regulada por ese art\u00edculo era de iniciativa exclusiva del Gobierno, y que el texto final no correspond\u00eda al presentado por el Gobierno, lo cual implicaba una violaci\u00f3n de la reserva de iniciativa gubernamental. La Corte rechaz\u00f3 la tesis del demandante en los siguientes t\u00e9rminos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl punto de vista del demandante no puede aceptarse, en la forma como \u00e9l lo plantea, pues ser\u00eda ni m\u00e1s ni menos que desconocer una facultad constitucional, contenida en el art\u00edculo 154, inciso 4o., que dice: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Las C\u00e1maras podr\u00e1n introducir modificaciones a los proyectos presentados por el Congreso.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, impedirle al Congreso hacer modificaciones a la leyes que deban tener iniciativa gubernamental, ser\u00eda tratarlo como &#8220;un convidado de piedra&#8221; en la aprobaci\u00f3n de esta clase de leyes. Se convertir\u00eda en un simple tramitador, no part\u00edcipe, de tales leyes, en cuyo caso la Constituci\u00f3n simplemente habr\u00eda ordenado que determinados temas no correspondieran a leyes sino a decretos del Ejecutivo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>74- Por consiguiente, el hecho de que un tema requiera iniciativa gubernamental para poder ser debatido por el Congreso, no implica que las c\u00e1maras no puedan modificar el proyecto presentado por el Gobierno, pues Colombia no prev\u00e9, de manera general, la figura de la legislaci\u00f3n por v\u00eda r\u00e1pida, o &#8220;fast track&#8221;, que existe en otros ordenamientos, y en virtud de la cual el Ejecutivo puede someter al Congreso proposiciones inmodificables sobre asuntos urgentes, de suerte que las c\u00e1maras s\u00f3lo pueden rechazar o aceptar la propuesta gubernamental. En nuestro pa\u00eds, la Constituci\u00f3n estableci\u00f3 los casos en los cuales el Congreso no puede introducir modificaciones al texto de un proyecto de ley. Por ejemplo, en materia presupuestal, el art\u00edculo 351 superior limita la libertad de configuraci\u00f3n de las c\u00e1maras, pues establece que el \u201cCongreso no podr\u00e1 aumentar ninguna de las partidas del presupuesto de gastos propuestas por el Gobierno, ni incluir una nueva, sino con la aceptaci\u00f3n escrita del ministro del ramo\u201d. Igualmente esa norma se\u00f1ala que el \u201cCongreso podr\u00e1 eliminar o reducir partidas de gastos propuestas por el Gobierno, con excepci\u00f3n de las que se necesitan para el servicio de la deuda p\u00fablica, las dem\u00e1s obligaciones contractuales del Estado, la atenci\u00f3n completa de los servicios ordinarios de la administraci\u00f3n y las inversiones autorizadas en los planes y programas a que se refiere el art\u00edculo 341\u201d. Por su parte, el art\u00edculo 150 de la Constituci\u00f3n establece en el numeral 14 que al Congreso corresponde hacer las leyes, pero mediante ellas s\u00f3lo podr\u00e1 \u201caprobar o improbar los contratos o convenios que, por razones de evidente necesidad nacional, hubiere celebrado el Presidente de la Rep\u00fablica con particulares, compa\u00f1\u00edas o entidades p\u00fablicas, sin autorizaci\u00f3n previa\u201d. As\u00ed mismo, el numeral 16 de la disposici\u00f3n que se menciona, prev\u00e9 que el Congreso s\u00f3lo puede \u201caprobar o improbar los tratados que el gobierno celebre con otros Estados o con entidades de derecho internacional\u201d. En estos casos existe una limitaci\u00f3n constitucional expresa a la capacidad del Congreso para modificar el proyecto gubernamental. Por consiguiente, si el Constituyente hubiese querido que al proyecto de ley de iniciativa gubernamental presentado ante el Congreso de la Rep\u00fablica, destinado a tramitar un referendo constitucional, no le fueran introducidas modificaciones, lo habr\u00eda dicho expresamente, como lo hizo en el art\u00edculo 351 y en los ordinales 14 y 16 del art\u00edculo 150 de la Carta. Como no lo hizo expresamente, debe entenderse que el proyecto de referendo \u00a0queda sometido a los debates que permite todo sistema liberal, pluralista, republicano y democr\u00e1tico (CP. Pre\u00e1mbulo y art. 1\u00ba.). \u00a0<\/p>\n<p>75- Una conclusi\u00f3n se sigue de lo anterior: en nuestro pa\u00eds, las c\u00e1maras tienen facultad para modificar la iniciativa gubernamental, no s\u00f3lo porque as\u00ed lo establece expresamente el art\u00edculo 154 superior sino, adem\u00e1s, porque as\u00ed se desprende del hecho de que la cl\u00e1usula general de competencia est\u00e9 radicada en el Congreso (CP art. 150), puesto que ella implica que las c\u00e1maras tienen la libertad de regular cualquier tema, salvo que la Constituci\u00f3n misma le impida abordar esa materia espec\u00edfica. Por ende, como \u00a0la Carta no proh\u00edbe al Congreso modificar el proyecto de referendo presentado por el Gobierno, debe entenderse que las c\u00e1maras tienen competencia para introducir esos cambios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>76- Una obvia pregunta surge: si el Congreso puede modificar la propuesta gubernamental, \u00bfen donde queda la reserva de iniciativa a favor del Gobierno? Y la respuesta la confiere una interpretaci\u00f3n que armonice la iniciativa exclusiva que tiene el Gobierno para presentar cierto tipo de leyes (CP arts 154 y 358) con la facultad que gozan las c\u00e1maras para introducir modificaciones a los proyectos presentados por el Gobierno (CP art. 154). Esto significa entonces que el Congreso puede modificar, sin necesidad de autorizaci\u00f3n alguna, las regulaciones sobre los temas planteados por el Gobierno, pero no puede introducir temas nuevos, que no hayan sido propuestos por el gobierno, porque en ese evento efectivamente estar\u00eda desconociendo la reserva de iniciativa. Por ello, la Corte hab\u00eda precisado \u201cque las modificaciones hechas por el legislativo no pueden ser de tal \u00edndole que cambien la materia de la iniciativa gubernamental.30\u201d \u00a0<\/p>\n<p>77- En el caso del referendo, esto implica que el Congreso puede modificar las preguntas planteadas por el Gobierno y alterar el cuestionario sobre temas espec\u00edficos, pero carece de competencia para introducir temas distintos a los planteados por el Gobierno. Por ejemplo, ser\u00eda obviamente inconstitucional, por desconocer la reserva de iniciativa, que el Gobierno propusiera un referendo para modificar las competencias de las asambleas departamentales, y el Congreso incorporara una pregunta relativa a la gratuidad de la administraci\u00f3n de justicia, puesto que ese tema no fue planteado ni avalado por el Gobierno. Pero en cambio se ajustar\u00eda a la Carta que el Congreso modificara el articulado propuesto por el gobierno relativo a las competencias de las asambleas departamentales, pues esa alteraci\u00f3n no desconocer\u00eda la reserva de iniciativa, ya que fue el propio Gobierno quien plante\u00f3 el tema.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, puede considerarse que la introducci\u00f3n de un tema sustancialmente distinto al \u00a0del proyecto de reforma constitucional genera la violaci\u00f3n del tr\u00e1mite o procedimiento establecido en el art\u00edculo 378 de la Constituci\u00f3n, pues en este evento se estar\u00eda desconociendo el querer del Gobierno, considerado titular leg\u00edtimo de la atribuci\u00f3n relativa a que el Congreso de la Rep\u00fablica se ocupe de debatir su propuesta y no aquella que, con temas diferentes, pueda aparecer durante el tr\u00e1nsito del proyecto por las C\u00e1maras Legislativas. En este orden de ideas, toda propuesta presentada y aprobada durante el tr\u00e1mite del proyecto en el Congreso de la Rep\u00fablica, deber\u00e1 corresponder a los temas que llevaron al Gobierno a formular la correspondiente iniciativa, pues de otra manera se desconoce el texto del art\u00edculo 378. \u00a0<\/p>\n<p>78- Por todo lo anterior, la Corte concluye que, dentro de los l\u00edmites se\u00f1alados en el fundamento anterior de esta sentencia, el proyecto presentado por el Gobierno no es intangible y puede ser modificado por el Congreso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, podr\u00eda objetarse a la anterior conclusi\u00f3n que la regulaci\u00f3n del referendo constitucional en general, y en particular la redacci\u00f3n del art\u00edculo 378 superior, proh\u00edben al Congreso modificar la iniciativa gubernamental. \u00a0Seg\u00fan este reparo, el art\u00edculo 378 de la Carta se\u00f1ala literalmente que al Congreso compete \u201cincorporar\u201d el proyecto de reforma constitucional a la ley, lo cual indica que su funci\u00f3n es proceder a una mera incorporaci\u00f3n o \u201clegalizaci\u00f3n formal\u201d de la iniciativa gubernamental, pero sin la posibilidad de modificarla. Seg\u00fan esta visi\u00f3n, la facultad de las c\u00e1maras se limita entonces a decidir si somete o no esa iniciativa a consideraci\u00f3n del pueblo, lo cual se ve confirmado nuevamente por el tenor literal del art\u00edculo 378 superior, que establece que el Congreso \u201cpodr\u00e1 someter a referendo un proyecto de reforma constitucional\u201d. Seg\u00fan esta argumentaci\u00f3n, la \u00fanica posibilidad que tiene el Congreso es decidir si convoca a o no al referendo, incorporando o no a la ley el proyecto de reforma constitucional, que no puede ser otro sino aquel que fue presentado por el gobierno, debido a la reserva de iniciativa, lo cual reafirmar\u00eda que el Congreso carece de facultad para modificar el proyecto31. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>79- La Corte no comparte esa particular lectura del art\u00edculo 378 superior, pues el tenor literal de esa disposici\u00f3n en manera alguna est\u00e1 prohibiendo al Congreso modificar la iniciativa gubernamental. Las inferencias que los defensores de esa tesis realizan de las expresiones \u201cincorpore a la ley\u201d o \u201cpodr\u00e1 someter a referendo un proyecto de reforma constitucional\u201d no derivan del contenido sem\u00e1ntico de esos apartes, si \u00e9stos son interpretados sistem\u00e1ticamente. Esa norma simplemente se\u00f1ala que el referendo debe estar incorporado en una ley, lo cual significa que el Gobierno no puede eludir el debate y la aprobaci\u00f3n de su iniciativa por el Congreso, quien conserva entonces la facultad de decidir si convoca o no al referendo por medio de una ley aprobada por la mayor\u00eda de ambas c\u00e1maras. Pero en ninguna parte, esa disposici\u00f3n proh\u00edbe la modificaci\u00f3n de la iniciativa gubernamental, y \u00e9sta no puede ser inferida por medio de una interpretaci\u00f3n muy particular y generosa de las referidas expresiones del art\u00edculo 378 superior, pues toda restricci\u00f3n a la libertad de configuraci\u00f3n del Congreso, en la medida en que es una limitaci\u00f3n y excepci\u00f3n a las competencias ordinarias del Legislador, debe aparecer de manera clara y expresa en la Carta, y debe ser interpretada restrictivamente. Ahora bien, cuando el art\u00edculo 378 de la Carta menciona una \u201cley que requiere la aprobaci\u00f3n de la mayor\u00eda de los miembros de ambas c\u00e1maras\u201d, no agrega ning\u00fan impedimento expreso ni t\u00e1cito para que el Congreso pueda debatir esta clase de proyecto, m\u00e1s a\u00fan cuando se trata de un referendo constitucional que, por antonomasia, requiere discusi\u00f3n, pedagog\u00eda y publicidad. \u00a0<\/p>\n<p>80- Las anteriores conclusiones se ven reforzadas por medio de un an\u00e1lisis gen\u00e9tico de la formaci\u00f3n del art\u00edculo 378 de la Carta Pol\u00edtica, el cual permite concluir que no fue voluntad de sus redactores impedir al Congreso que debatiera sobre la conveniencia, el contenido y el alcance del proyecto de reforma constitucional que podr\u00eda ser sometido al pueblo. As\u00ed, el texto aprobado en primer debate, como consta en la Gaceta Constitucional No.109, p\u00e1gina 31, establec\u00eda:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cUn proyecto de Acto Legislativo aprobado en un per\u00edodo legislativo conforme al tr\u00e1mite previsto en esta Constituci\u00f3n, podr\u00e1 ser sometido a refer\u00e9ndum, convocado por el Presidente de la Rep\u00fablica siempre que haya dado aviso a la C\u00e1maras antes de su aprobaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Una reforma ser\u00e1 adoptada cuando en el refer\u00e9ndum participe al menos una cuarta parte del censo electoral vigente y la mayor\u00eda lo apruebe\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se observa, inicialmente fue voluntad del Constituyente que el referendo fuera convocado por el Ejecutivo, para que el pueblo se pronunciara sobre un texto jur\u00eddico (acto legislativo), que hab\u00eda sido discutido y elaborado por las C\u00e1maras; es decir, la funci\u00f3n del Presidente de la Rep\u00fablica estar\u00eda limitada al acto de convocar al pueblo. Posteriormente, la Comisi\u00f3n Codificadora, al presentar el proyecto para segundo debate, cambi\u00f3 el texto, sin que aparezcan constancias acerca de las razones por las cuales el mismo fue aprobado en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor iniciativa del Gobierno o de los ciudadanos en las condiciones del Art\u00edculo 45, el Congreso mediante ley que requiere la aprobaci\u00f3n de la mayor\u00eda de los miembros de ambas C\u00e1maras, podr\u00e1 someter a referendo un proyecto de reforma constitucional que el mismo Congreso incorpore a la ley. El referendo ser\u00e1 presentado de manera que los electores puedan escoger libremente en el temario o articulado qu\u00e9 votan positivamente y qu\u00e9 votan negativamente. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa aprobaci\u00f3n de reformas a la Constituci\u00f3n por v\u00eda de referendo requiere el voto afirmativo de m\u00e1s de la mitad de los sufragantes, y que el n\u00famero de estos exceda de la cuarta parte del total de ciudadanos que integren el censo electoral\u201d32. \u00a0<\/p>\n<p>Esta rese\u00f1a sobre la historia de la redacci\u00f3n del texto aprobado por los constituyentes lleva a concluir que no fue voluntad de los delegatarios separar al Congreso del debate sobre una reforma constitucional por la v\u00eda del referendo de iniciativa gubernamental. Por el contrario, tanto en el texto inicialmente propuesto como en el aprobado, qued\u00f3 de manifiesto el inter\u00e9s que existi\u00f3 en la Asamblea Constituyente en favor de que las C\u00e1maras intervinieran activamente en la discusi\u00f3n de un documento destinado a reformar las instituciones, las costumbres y la estructura pol\u00edtica del Estado, sin que ello signifique que el Congreso sea el titular del poder de reforma. \u00a0<\/p>\n<p>81- El estudio precedente muestra entonces que el Constituyente, al regular el referendo constitucional, no quiso que el Gobierno sometiera el proyecto de reforma al pueblo de manera directa, sino que orden\u00f3 al Ejecutivo presentar la iniciativa ante el Congreso por ser este el \u00f3rgano nacional de representaci\u00f3n del pueblo, con el fin de que la propuesta fuese debatida en las C\u00e1maras Legislativas, no s\u00f3lo en cuanto a su conveniencia o procedencia, sino tambi\u00e9n en cuanto a la esencia de la reforma planteada. \u00a0<\/p>\n<p>82- La lectura del art\u00edculo 378 de la Carta y el an\u00e1lisis hist\u00f3rico precedente confirman que la voluntad del Constituyente fue la de establecer un instrumento de reforma caracterizado por la colaboraci\u00f3n de varios \u00f3rganos del Estado, los cuales deben actuar arm\u00f3nicamente para preparar la parte final del proceso, en la cual habr\u00e1 de pronunciarse el pueblo, considerado el titular de la soberan\u00eda. As\u00ed, el Gobierno presenta el proyecto, las c\u00e1maras lo debaten, lo modifican y lo aprueban por mayor\u00eda calificada, la Corte Constitucional verifica la constitucionalidad del procedimiento, el Gobierno convoca al pronunciamiento popular, y la ciudadan\u00eda decide si adopta o no la reforma propuesta. \u00a0La reforma constitucional mediante un referendo de iniciativa gubernamental permite tanto al pueblo como a sus representantes, participar, en los t\u00e9rminos que se\u00f1ala la Norma Superior, en el tr\u00e1mite correspondiente, por lo que es un mecanismo de democracia participativa que articula las formas representativas con la decisi\u00f3n directa del pueblo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>83- Las anteriores consideraciones permiten adem\u00e1s refutar los otros argumentos presentados por aquellos intervinientes y sectores de la doctrina que defienden la intangibilidad del proyecto de referendo gubernamental.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, algunos consideran que la posibilidad de que las c\u00e1maras puedan modificar el proyecto gubernamental implica una innecesaria duplicaci\u00f3n de los mecanismos de reforma constitucional, pues si ya existe una mayor\u00eda suficiente en las c\u00e1maras para aprobar una determinada propuesta de referendo, entonces el propio Congreso podr\u00eda aprobar directamente la reforma constitucional, por medio de un acto legislativo, ya que la mayor\u00eda exigida es la misma. Sin embargo esa tesis no es aceptable, pues el referendo no duplica el procedimiento de acto legislativo, ya que es un mecanismo que debe contar con un mayor consenso pol\u00edtico y con la participaci\u00f3n directa del pueblo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>84- Seg\u00fan otras tesis, el proyecto presentado por el Gobierno es intangible por cuanto el referendo constitucional pretende establecer un di\u00e1logo directo entre el Presidente y el Pueblo, en aquellos casos en que las otras v\u00edas de reforma constitucional se encuentran bloqueadas, debido a la resistencia de las c\u00e1maras a ciertas modificaciones de la norma fundamental. En tal contexto, la intangibilidad de la iniciativa gubernamental es vista como indispensable para lograr un mayor equilibrio de poderes entre el Gobierno y el Congreso, pues as\u00ed como el Presidente no puede convocar directamente un referendo, las c\u00e1maras deben limitarse a aprobar o improbar la propuesta gubernamental.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de su aparente fuerza, esa tesis tampoco es aceptable en el constitucionalismo colombiano, pues en nuestro pa\u00eds, a diferencia de otros ordenamientos, como el franc\u00e9s, el referendo no es un instrumento al servicio del Presidente, sino un mecanismo de participaci\u00f3n popular, que supone una labor concertada de las distintas ramas del poder. Y por ello el Presidente no puede eludir el paso por el Congreso, quien conserva entonces la capacidad de modificar la propuesta gubernamental. \u00a0Pero adem\u00e1s, si el Gobierno debe de todos modos obtener el apoyo del Congreso para su propuesta, no se entiende entonces por qu\u00e9 la supuesta \u201cintangibilidad\u201d de la iniciativa gubernamental permite superar las resistencias de los congresistas a una determinada reforma pues, se repite, el proyecto aunque supuestamente sea \u201cintangible\u201d, tambi\u00e9n deber\u00e1 ser aprobado por las c\u00e1maras para poder ser sometido a la consideraci\u00f3n del pueblo. \u00a0<\/p>\n<p>85- Ninguno de los anteriores argumentos en favor de la intangibilidad de la iniciativa gubernamental de referendo es entonces convincente, por lo cual la Corte concluye que, dentro de cierto l\u00edmites, el Congreso puede introducir modificaciones al proyecto de referendo gubernamental. Las c\u00e1maras pueden modificar las regulaciones propuestas por el Gobierno, pero carecen de competencia para introducir preguntas sobre temas distintos a los abordados en la iniciativa gubernamental. \u00a0Sin necesidad de autorizaci\u00f3n alguna por parte del Gobierno, el Congreso puede introducir modificaciones que tengan razonablemente una conexidad sistem\u00e1tica con los temas planteados en el proyecto presentado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las adiciones gubernamentales al proyecto originario, as\u00ed como las modificaciones introducidas por el Congreso, son entonces v\u00e1lidas \u00fanicamente si respetan la unidad de materia y el principio de identidad. Esto obliga entonces a la Corte a estudiar si la regla de unidad de materia se aplica o no a la ley de referendo, tema de indudable importancia, pues es evidente que el temario de la propuesta de referendo incorporada a la Ley 796 de 2003 hace referencia a m\u00faltiples materias. Por ejemplo, la ponencia minoritaria para segundo debate en Senado se\u00f1alaba que las preguntas de ese referendo pod\u00edan ser clasificadas en seis categor\u00edas: \u201cagrupaci\u00f3n pol\u00edtica, transparencia en las instituciones p\u00fablicas, equidad, r\u00e9gimen municipal y departamental, ajuste fiscal y asuntos penales\u201d33. Entra pues la Corte a examinar el alcance de la regla de unidad de materia en las leyes que convocan a referendo. \u00a0<\/p>\n<p>La unidad de materia y la ley de referendo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>86- Algunos intervinientes aducen que la Corte carece de competencia para examinar cualquier eventual vulneraci\u00f3n de la unidad de materia en el presente caso, pues esta misma Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que la violaci\u00f3n de la regla seg\u00fan la cual todo proyecto de ley debe referirse a una misma materia (CP art. 158) no es un vicio formal sino material. Por consiguiente, seg\u00fan esas intervenciones, la Corte no puede estudiar la eventual vulneraci\u00f3n de la unidad de materia en una ley de referendo, ya que su competencia en ese caso est\u00e1 restringida al examen de los vicios de forma o procedimiento en la formaci\u00f3n de esa ley34.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>87- La Corte considera que esas tesis parten de supuestos ciertos, pero llegan a una conclusi\u00f3n equivocada. As\u00ed, como ya se explic\u00f3, es claro que la competencia de la Corte frente a una ley de referendo est\u00e1 limitada al examen de los vicios de forma o procedimiento en su formaci\u00f3n (CP art. 241 ord 2\u00ba). Es igualmente cierto que esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado, en numerosas ocasiones, que el desconocimiento de la regla de unidad de materia \u00a0no es un vicio formal sino material. Sin embargo, de lo anterior no se deduce que la Corte carezca de competencia para examinar ese vicio en las leyes de referendo pues, como ya se explic\u00f3 (Cfr fundamentos 31 y ss), \u00a0la doctrina del car\u00e1cter material, y no formal, de la violaci\u00f3n de la regla de unidad de materia fue desarrollada exclusivamente para determinar si ese vicio estaba o no cubierto por la regla de caducidad de la acci\u00f3n prevista por el art\u00edculo 242 superior. Y la Corte concluy\u00f3 que no era as\u00ed, pues se trataba de un vicio material de competencia, y no de un vicio de forma o de tr\u00e1mite. Pero esa doctrina es irrelevante para determinar la competencia de la Corte en el control de las reformas constitucionales en general, y de las leyes de referendo en particular, pues el art\u00edculo 379 superior regula en forma espec\u00edfica la caducidad de la acci\u00f3n de inconstitucionalidad frente a las reformas constitucionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la violaci\u00f3n de la regla de unidad de materia es un vicio de competencia, pues no tiene que ver con la ilegitimidad del contenido normativo de un determinado precepto en s\u00ed mismo considerado, sino con el hecho de que el Congreso no puede verter ese contenido en una determinada ley, por no guardar \u00e9ste una conexidad razonable con la materia dominante de esa ley espec\u00edfica. En esas condiciones, al ser un vicio de competencia, es claro que esta Corporaci\u00f3n debe examinar su eventual vulneraci\u00f3n en el tr\u00e1mite de la Ley 796 de 2003 pues, como ya se explic\u00f3, el examen de la Corte sobre los vicios de procedimiento en la formaci\u00f3n de una ley que convoca un referendo se extiende al estudio de los eventuales vicios de competencia. Entra pues la Corte a examinar el alcance de la regla de unidad de materia en este tipo especial de leyes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>88- La jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n es abundante y depurada sobre el sentido del principio de unidad de materia, cuyos fundamentos normativos son esencialmente dos: de una parte, el art\u00edculo 158 de la Constituci\u00f3n seg\u00fan el cual, todo &#8221; proyecto de ley debe referirse a una misma materia y ser\u00e1n inadmisibles las disposiciones o modificaciones que no se relacionen con ella&#8221;, y de otra parte, el art\u00edculo 169 \u00eddem, que exige correspondencia entre el t\u00edtulo de las leyes y su contenido. \u00a0<\/p>\n<p>Como lo ha se\u00f1alado la Corte, el principio de unidad de materia constituye un instrumento de racionalizaci\u00f3n y tecnificaci\u00f3n del proceso legislativo que se explica por diversos motivos, y dos en particular35: de un lado, pretende garantizar una deliberaci\u00f3n transparente y una formaci\u00f3n lo m\u00e1s racional posible de la voluntad de las c\u00e1maras, pues al ordenar que exista una conexi\u00f3n unitaria entre las materias que se someten al proceso legislativo, este principio evita las sorpresas o \u201cmicos\u201d, en el argot pol\u00edtico, y garantiza que las leyes sean verdaderamente \u201cresultado de un sano debate democr\u00e1tico en el que los diversos puntos de regulaci\u00f3n han sido objeto de conocimiento y discernimiento\u201d36. De otro lado, la exigencia de la unidad de materia es un mecanismo para lograr la organizaci\u00f3n sistem\u00e1tica y la coherencia interna de la legislaci\u00f3n vigente, pues las distintas leyes deben versar sobre un solo asunto, con lo cual se protege la seguridad jur\u00eddica, la libertad de las personas y se facilita el cumplimento de las normas, ya que los ciudadanos pueden confiar en que las regulaciones que los afectan en un cierto asunto se encuentran contenidas en una ley relativa a esa materia, y no ocultas en un cuerpo normativo, que nada tiene que ver con ese tema. Desde sus primeras sentencias, la Corte resalt\u00f3 esa importante doble finalidad de la regla de unidad de materia, en los siguientes t\u00e9rminos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;La exigencia constitucional se inspira en el prop\u00f3sito de racionalizar y tecnificar el proceso normativo tanto en su fase de discusi\u00f3n como de elaboraci\u00f3n de su producto final. El principio de unidad de materia que se instaura, contribuye a darle un eje central a los diferentes debates que la iniciativa suscita en el \u00f3rgano legislativo. Luego de su expedici\u00f3n, el cumplimiento de la norma, dise\u00f1ada bajo este elemental dictado de coherencia interna, facilita su cumplimiento, la identificaci\u00f3n de sus destinatarios potenciales y la precisi\u00f3n de los comportamientos prescritos. El estado social de derecho es portador de una radical pretensi\u00f3n de cumplimiento de las normas dictadas como quiera que s\u00f3lo en su efectiva actualizaci\u00f3n se realiza. La seguridad jur\u00eddica, entendida sustancialmente, reclama, pues, la vigencia del anotado principio y la inclusi\u00f3n de distintas cautelas y m\u00e9todos de depuraci\u00f3n desde la etapa gestativa de los proyectos que luego se convertir\u00e1n en leyes de la Rep\u00fablica&#8221;37. \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, el t\u00e9rmino \u201cunidad de materia\u201d no puede ser concebido en forma r\u00edgida e inflexible, pues con ello se afectar\u00eda al Congreso en su funci\u00f3n de \u00f3rgano pol\u00edtico y deliberativo en el proceso de formaci\u00f3n de las leyes. \u00a0Su interpretaci\u00f3n implica una perspectiva amplia, de modo que s\u00f3lo est\u00e9 prohibido introducir regulaciones que no conserven un m\u00ednimo de conexidad objetiva y razonable con el tema objeto de la ley y de la deliberaci\u00f3n del Congreso38.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>89- El problema constitucional que esta Corporaci\u00f3n debe abordar es entonces si el principio de unidad de materia es aplicable en trat\u00e1ndose de leyes que convocan un referendo constitucional, o si por el contrario esa exigencia carece de sentido en virtud de las caracter\u00edsticas especiales de esas leyes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>90- Quienes defienden la vigencia del principio consideran que la Constituci\u00f3n no excluye a ninguna ley del deber de respetar la unidad de materia (CP. art. 158). Seg\u00fan esta argumentaci\u00f3n, como el proyecto de referendo debe estar incorporado en una ley, concluyen que un referendo no puede tratar sino un \u00fanico asunto constitucional, por lo que la Ley 796 de 2003 estar\u00eda viciada de inconstitucionalidad, ya que versa sobre temas dis\u00edmiles. \u00a0Por su parte, quienes asumen la posici\u00f3n contraria consideran que la regla de unidad de materia no se aplica a las leyes de referendo, en la medida en que se trata de una ley especial y la materia propia de las mismas es la reforma de la Constituci\u00f3n. Seg\u00fan su parecer, as\u00ed como los actos legislativos pueden versar sobre distintos temas, como lo reconoci\u00f3 esta Corte en la sentencia C-222 de 1997, igualmente un referendo puede reformar distintas partes o materias de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>91- La Corte considera que las dos posiciones son v\u00e1lidas pero s\u00f3lo de manera parcial. As\u00ed, los defensores de la aplicaci\u00f3n de la regla de unidad de materia a la Ley 796 de 2003 tienen raz\u00f3n en que el art\u00edculo 158 superior no hace distinciones entre las leyes que deben observar el principio de unidad de materia y las que no est\u00e1n obligadas a hacerlo, pues las incluye a todas; por consiguiente, en principio la ley que incorpora un referendo debe respetar ese mandato constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, el hecho de que la ley de referendo deba respetar la regla de unidad de materia no significa que el proyecto de reforma constitucional que ella incorpora s\u00f3lo pueda estar referido a un \u00fanico tema constitucional pues, como se ver\u00e1, la Constituci\u00f3n autoriza que un referendo pueda versar sobre distintas materias. As\u00ed, en primer t\u00e9rmino, el art\u00edculo 378 de la Carta admite la inclusi\u00f3n de diversas materias en este tipo de leyes, cuando se\u00f1ala que \u201cel referendo ser\u00e1 presentado de manera que los electores puedan escoger libremente en el temario o articulado qu\u00e9 votan positivamente y qu\u00e9 votan negativamente\u201d (subrayado no original). Esto significa que la propia Constituci\u00f3n permite que en una ley de referendo pueda haber un temario, lo que sugiere la existencia de diversas materias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>92- A ello es necesario agregar, en segundo t\u00e9rmino, que la Carta reconoce expresamente la posibilidad de que exista un referendo sobre distintas materias, cuando regula, en el art\u00edculo 377, el referendo derogatorio facultativo. En efecto, esa disposici\u00f3n prev\u00e9 la posibilidad de un referendo derogatorio de las reformas constitucionales aprobadas por acto legislativo, que se refieran \u201ca los derechos reconocidos en el Cap\u00edtulo 1 del T\u00edtulo II y a sus garant\u00edas, a los procedimientos de participaci\u00f3n popular, o al Congreso\u201d. Esto significa que, conforme a esa norma, podr\u00eda existir un referendo derogatorio sobre derechos constitucionales, mecanismos de participaci\u00f3n y estructura del Congreso, que son tres temas diversos. Si eso es as\u00ed, \u00bfpor qu\u00e9 la reforma constitucional aprobada por un referendo s\u00f3lo podr\u00eda tratar un asunto constitucional? \u00a0<\/p>\n<p>93- Fuera de lo anterior, en tercer t\u00e9rmino, las finalidades sustantivas que pretende proteger la regla de unidad de materia en las leyes no parecen implicar que el referendo deba obligatoriamente tener una unidad \u00a0de materia, en el sentido de que s\u00f3lo pueda reformar un tema de la Constituci\u00f3n. As\u00ed, como ya se explic\u00f3, la unidad de materia de las leyes busca asegurar (i) la transparencia del proceso legislativo, y (ii) la organizaci\u00f3n sistem\u00e1tica y la coherencia interna de las leyes. Ahora bien, en el caso de una reforma constitucional, sea \u00e9sta aprobada por referendo o por acto legislativo, ninguna de esas dos finalidades parece central, por la sencilla raz\u00f3n de que toda la discusi\u00f3n en el Congreso gira en torno a una posible reforma a la Constituci\u00f3n, y eso confiere una suficiente unidad tem\u00e1tica al debate. Y es que las materias sobre los cuales trata una reforma a la Constituci\u00f3n son relativamente f\u00e1ciles de establecer, pues generalmente hacen parte del t\u00edtulo principal con el cual se nomina el respectivo texto, a lo cual se a\u00f1ade que su contenido y alcance normalmente se encuentran explicados en la correspondiente exposici\u00f3n de motivos. \u00a0La transparencia y unidad del debate en las c\u00e1maras queda asegurada, aunque se reformen t\u00edtulos de la Constituci\u00f3n que regulen asuntos diversos. De otro lado, todas \u00a0las eventuales reformas a la Carta quedan incorporadas en un texto \u00fanico, que es la Constituci\u00f3n, con lo cual se protege la seguridad jur\u00eddica, pues los ciudadanos no encontrar\u00e1n cl\u00e1usulas constitucionales ocultas en leyes ordinarias que tratan de asuntos distintos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>94- Finalmente, existen argumentos pr\u00e1cticos y de econom\u00eda de recursos, que no son despreciables, que tambi\u00e9n indican que un referendo constitucional puede versar sobre m\u00e1s de un tema constitucional. Para ello basta suponer que exista un amplio acuerdo entre el Gobierno y las fuerzas pol\u00edticas representadas en el Congreso sobre la necesidad de someter a la decisi\u00f3n popular la reforma de dos temas precisos, pero distintos de la Carta, como pueden ser el alcance de un derecho constitucional y la supresi\u00f3n de una competencia de un organismo de control. \u00bfNo ser\u00eda razonable, con el fin de evitar gastos estatales y una cierta fatiga electoral, permitir que ambos temas hagan parte de un mismo referendo, que sea votado el mismo d\u00eda por la ciudadan\u00eda? \u00a0<\/p>\n<p>95- Por todo lo anterior, la Corte concluye que el art\u00edculo 158 de la Carta procura proteger el texto de una ley ante eventuales atentados contra la unidad de la materia que con ella se regula. Sin embargo, las razones para impedir que esto ocurra respecto de una normatividad de rango legal, no resultan aplicables cuando se trata de reformar la Constituci\u00f3n, ya que \u00e9sta, debido a su naturaleza y car\u00e1cter diferente y supremo, puede referirse a diversas materias, sin que sea jur\u00eddicamente razonable aplicar, mec\u00e1nicamente y sin matiz particular, la prohibici\u00f3n del art\u00edculo 158 superior, a un acto encaminado a modificar la Carta. Resultan entonces plenamente aplicables a la ley de referendo las consideraciones de la sentencia C-222 de 1997, MP Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, que concluy\u00f3 que la regla de unidad de materia no exclu\u00eda que un acto legislativo pudiera tratar distintas materias constitucionales. Dijo entonces esa sentencia que \u201cen cuanto a las reglas contempladas en los art\u00edculos 158 y 169 de la Constituci\u00f3n, y 148 de la Ley 5\u00aa de 1992, sobre unidad de materia, \u00e9sta, en el caso de los actos legislativos, est\u00e1 dada por el asunto predominante del que ellos se ocupan, que no es otro que la reforma de determinados t\u00edtulos, cap\u00edtulos o art\u00edculos de la Constituci\u00f3n, o la adici\u00f3n a ella con disposiciones que no est\u00e1n incorporadas en la Carta pero que se pretende incluir en su preceptiva\u201d (subrayas no originales). \u00a0<\/p>\n<p>96- El an\u00e1lisis precedente muestra entonces que la ley de referendo, en la medida en que es una ley, debe tener unidad de materia. Pero tambi\u00e9n ha mostrado que, dentro de ciertos l\u00edmites, un referendo puede tocar diversos temas constitucionales, como la reforma a un derecho fundamental o la modificaci\u00f3n de la competencia de un organismo de control.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, esas dos conclusiones, aparentemente contradictorias, son susceptibles de una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica que las armonice, para lo cual debe tenerse en cuenta que la unidad de materia es de contenido flexible y se interpreta en favor del principio democr\u00e1tico. As\u00ed, el principio de unidad de materia no es extra\u00f1o a la ley de referendo, pero su l\u00edmite est\u00e1 dado por la convocatoria para reformar la Constituci\u00f3n. En otras palabras, la ley solamente puede incluir regulaciones sobre la convocatoria a un referendo de reforma constitucional, aunque los temas objeto de pronunciamiento popular pueden versar sobre diversas materias. Esto significa, que no es posible plantear en una ley de referendo temas extra\u00f1os a la materia objeto del proyecto, es decir, a la convocatoria al pronunciamiento popular, por lo cual ser\u00eda inconstitucional que esa ley, al mismo tiempo que convoca al referendo, incluyera, por ejemplo, una reforma a la legislaci\u00f3n civil.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>97- En s\u00edntesis, como toda ley, la ley de referendo debe respetar la regla de unidad de materia. Ella implica que una ley que convoca un referendo no puede tratar asuntos diversos a la convocatoria del referendo pues es una ley convocante; la unidad de materia est\u00e1 entonces dada por el hecho de que es una ley que pone en marcha un referendo destinado a reformar la Constituci\u00f3n. Esa ley s\u00f3lo puede incluir los contenidos destinados a convocar al pueblo para aprobar una reforma constitucional, y por ello no puede incorporar reformas legales, ni contenidos extra\u00f1os a la convocaci\u00f3n a la ciudadan\u00eda para aprobar o rechazar una reforma constitucional. La unidad de materia de la ley convocante no excluye sin embargo que el referendo pueda versar sobre distintos asuntos constitucionales, por cuanto toda Constituci\u00f3n contiene regulaciones sobre temas diversos, y el referendo pretende reformar la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Unidad de materia, modificaciones al proyecto inicial y principio de publicidad: la reconsideraci\u00f3n de la tesis del Procurador.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>98- Las conclusiones anteriores sobre el alcance de la regla de unidad de materia en las leyes de referendo, as\u00ed como sobre los l\u00edmites de la facultad del Congreso de modificar la iniciativa gubernamental, obligan a un reestudio de la tesis del Procurador, la cual adquiere mayor fuerza a la luz de esas consideraciones. Y el motivo es el siguiente: las dos razones por las cuales la Corte consider\u00f3 que es posible que el Ejecutivo introduzca adiciones al proyecto, sin que \u00e9stas vulneren el principio de publicidad, fueron que estas modificaciones siempre deben respetar la unidad de materia y los congresistas tambi\u00e9n tienen la posibilidad de introducir enmiendas durante el curso de los debates, sin que dichas enmiendas tengan que ser publicadas. Sin embargo, como se acaba de ver, debido a las caracter\u00edsticas especiales de la ley de referendo, esas conclusiones deben ser reconsideradas, por cuanto un referendo puede versar sobre distintos temas constitucionales y los congresistas pueden modificar, sin necesidad de ninguna autorizaci\u00f3n, la iniciativa gubernamental, pero siempre y cuando no introduzcan temas constitucionales diversos a los planteados por el Gobierno.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>99- Esas dos circunstancias confieren un nuevo vigor a la tesis del Procurador sobre la afectaci\u00f3n de la publicidad y de lo que \u00e9l denomina la \u201craz\u00f3n de ser\u201d del proyecto originario, por el siguiente motivo: la unidad de materia de todo proyecto de ley ordinario es lo que justifica que puedan ser presentadas adiciones por el Gobierno y por los congresistas al proyecto originario, sin que sea afectado el principio de publicidad. As\u00ed, aunque debido a esas adiciones y enmiendas, que no son obligatoriamente publicadas, el proyecto debatido y aprobado no es id\u00e9ntico al presentado originariamente, sin embargo tiene que versar sobre el mismo tema, debido a la regla de unidad de materia. En eso consiste el llamado principio de identidad en el tr\u00e1mite de las leyes. Y por ello el principio de publicidad es respetado, por cuanto el proyecto originariamente publicado corresponde, por su materia, al texto que efectivamente es debatido y aprobado por \u00a0las c\u00e1maras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, en el caso de la ley de referendo, la situaci\u00f3n es distinta, por cuanto esa ley puede versar sobre distintos temas constitucionales, y los congresistas s\u00f3lo pueden introducir modificaciones dentro de las tem\u00e1ticas propuestas por el Gobierno. En tales circunstancias, si en el curso de los debates de una ley de referendo, el Gobierno introduce un nuevo tema constitucional, que no tiene ning\u00fan v\u00ednculo razonable, tem\u00e1tico o instrumental, con la materia del proyecto originario, y ese nuevo tema no es publicado oficialmente, con la correspondiente justificaci\u00f3n antes de los debates en comisiones, entonces el Procurador acierta en que esa adici\u00f3n de una nueva tem\u00e1tica constitucional al proyecto de referendo desconoce el principio de publicidad. En efecto, ese tema no habr\u00eda sido nunca publicado antes de d\u00e1rsele curso en la comisi\u00f3n respectiva, con lo cual se habr\u00eda vulnerado directamente el art\u00edculo 157 superior, que exige esa publicaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>100- La Corte destaca que esa publicaci\u00f3n del proyecto, con su correspondiente exposici\u00f3n de motivos, con anterioridad al debate en comisiones (CP art. 157), no es una exigencia menor sino que pretende asegurar la publicidad y transparencia de la aprobaci\u00f3n de las leyes, no s\u00f3lo al interior de las c\u00e1maras sino frente a la sociedad y la opini\u00f3n p\u00fablica. En efecto, gracias a esa publicaci\u00f3n, en el \u00f3rgano oficial del Congreso, no s\u00f3lo los congresistas sino tambi\u00e9n la sociedad en general saben cu\u00e1les son los temas que pretenden ser debatidos y regulados por las c\u00e1maras. Y por eso la Carta es perentoria en exigir que esa publicidad ocurra antes de que comiencen los debates en las c\u00e1maras, pues debe tener lugar antes de que se d\u00e9 curso al proyecto en la comisi\u00f3n respectiva. Por ello no podr\u00eda considerarse subsanado ese vicio, con el argumento de que los congresistas pudieron conocer posteriormente el contenido del proyecto no publicado, pues la carencia de publicaci\u00f3n oficial priva a la sociedad de la posibilidad de conocer con anterioridad cu\u00e1les son los temas que ser\u00e1n abordados por el Congreso. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>101- El anterior examen permite a la Corte concluir que, debido a las caracter\u00edsticas especiales de la ley de referendo, la tesis del Procurador es acertada, pero en condiciones m\u00e1s estrictas y limitadas a aquellas planteadas por la Vista Fiscal. La posibilidad de referendos multitem\u00e1ticos y su relaci\u00f3n con el principio de publicidad implican restricciones a las posibilidades de adiciones gubernamentales al proyecto originario. En efecto, si el Gobierno incorpora en el curso de los debates temas que no tienen v\u00ednculos razonables con la materia del proyecto originario, el principio de publicidad es vulnerado, pues el tema no habr\u00eda sido nunca publicado, con su correspondiente exposici\u00f3n de motivos, antes de d\u00e1rsele curso en la comisi\u00f3n respectiva (CP art 157). Por el contrario, si esas adiciones corresponden a los temas inicialmente planteados, no habr\u00eda afectaci\u00f3n del principio de publicidad, pues el tema ya fue publicado en el proyecto originario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esto significa que en la ley de referendo, la iniciativa gubernamental para introducir temas nuevos se agota con la presentaci\u00f3n del proyecto, pues en ese momento quedan fijados los l\u00edmites y el marco tem\u00e1tico del referendo. \u00a0Fijado ese marco tem\u00e1tico, no se pueden introducir nuevos temas ni por el Gobierno ni por el Congreso. Las modificaciones que se realicen dentro del marco tem\u00e1tico establecido por la iniciativa gubernamental no necesitan ser publicadas en la Gaceta del Congreso, pues la Carta exige la publicaci\u00f3n del proyecto, pero no la de cada una de las modificaciones al mismo. Pero si el Gobierno desea introducir otro tema, debe presentar un nuevo proyecto, a fin de satisfacer el mandato constitucional, seg\u00fan el cual, todo proyecto, con su correspondiente exposici\u00f3n de motivos, debe ser publicado, antes de d\u00e1rsele curso en la comisi\u00f3n respectiva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El problema del mensaje de urgencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>102- Algunos intervinientes en el presente proceso, y algunos congresistas durante la aprobaci\u00f3n de la Ley 796 de 2003, han argumentado que \u00e9sta es inexequible por haber recibido mensaje de urgencia del Gobierno y haber sido tramitada en forma conjunta por las comisiones permanentes de ambas c\u00e1maras39.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan este reparo, la Constituci\u00f3n prev\u00e9 el mensaje de urgencia para los proyectos de ley ordinarios, pero no para los actos legislativos, tal y como lo se\u00f1al\u00f3 la sentencia C-222 de 1997. Y, seg\u00fan su criterio, como la ley de referendo es especial, por cuanto busca reformar la Constituci\u00f3n, entonces habr\u00eda que concluir que en este punto se le aplican las reglas del procedimiento legislativo constituyente especial, que excluye el mensaje de urgencia. \u00a0Finalmente, aducen los defensores de esta tesis, que conforme al art\u00edculo 163 de la Carta, los proyectos de ley o de reforma constitucional de origen popular son tramitados de acuerdo al procedimiento previsto para \u201clos proyectos que hayan sido objeto de manifestaci\u00f3n de urgencia\u201d. Esto significa, seg\u00fan su parecer, que un proyecto de referendo de origen popular debe ser discutido en sesi\u00f3n conjunta de las comisiones permanentes de ambas c\u00e1maras, seg\u00fan lo ordenado por el art\u00edculo 163 superior, pero que, contrario sensu, un referendo de origen gubernamental no admite ese tr\u00e1mite.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entra pues la Corte a examinar si la ley de referendo admite el mensaje de urgencia gubernamental y su tr\u00e1mite conjunto por las comisiones de ambas c\u00e1maras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>103- Una primera aproximaci\u00f3n al tema parece dar raz\u00f3n a quienes niegan la posibilidad de que exista mensaje de urgencia en una ley de referendo, por ser \u00e9sta una ley especial destinada a reformar la Constituci\u00f3n, en la medida en que la sentencia C-222 de 1997, MP Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, parece se\u00f1alar que en ning\u00fan caso procede el mensaje de urgencia ni el debate conjunto en las comisiones permanentes en las reformas constitucionales. Esa sentencia dijo al respecto:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn relaci\u00f3n con las leyes, ya ha se\u00f1alado la Corte Constitucional que los casos en los cuales resulta posible reducir a tres los debates, mediante la sesi\u00f3n conjunta de las comisiones correspondientes, son taxativos y de interpretaci\u00f3n estricta, bien que la propia Carta as\u00ed lo haya ordenado o autorizado (art. 163, 341 y 346 C.P.) o que lo haya establecido el Reglamento con base en la facultad consagrada en el art\u00edculo 157, numeral 2, de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;.) \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a los proyectos de Acto Legislativo, tal posibilidad, de interpretaci\u00f3n estricta, en cuanto excepcional, no ha sido prevista por la Carta. Son inaplicables, entonces, al tr\u00e1mite de reformas constitucionales los art\u00edculos 169 a 173 del Reglamento del Congreso, v\u00e1lidos \u00fanicamente para los proyectos de ley all\u00ed contemplados. Tampoco es propio del procedimiento relativo a modificaciones de la Constituci\u00f3n el art\u00edculo 163 de la Carta, pues implicar\u00eda una injerencia del Ejecutivo en la libre y aut\u00f3noma decisi\u00f3n constituyente del Congreso, precipitando la votaci\u00f3n de actos legislativos que, por sus mismas caracter\u00edsticas, s\u00f3lo el propio Congreso, dentro de la Constituci\u00f3n y el Reglamento, debe resolver cu\u00e1ndo y con qu\u00e9 prioridad aprueba\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>105- El an\u00e1lisis precedente muestra que a pesar de que tienen obvias similitudes, puesto que ambos son \u00a0mecanismos para reformar la Carta, el acto legislativo y el referendo tienen tambi\u00e9n caracter\u00edsticas propias que los distinguen. Por ello, el hecho de que esta Corte haya concluido que \u00a0el mensaje de urgencia no procede en los actos legislativos, no significa que esa figura no pueda ser empleada \u00a0en la ley que convoca un referendo. Y la raz\u00f3n es muy simple: el mensaje de urgencia est\u00e1 previsto para cualquier proyecto de ley (CP art. 163), y la ley de referendo, si bien tiene \u00a0caracter\u00edsticas especiales, como ya se explic\u00f3, es de todos modos una ley. Por ello, en principio le son aplicables a esta ley todas las normas y principios que gobiernan la formaci\u00f3n de las leyes, salvo que expresamente la propia Constituci\u00f3n establezca requisitos particulares (como sucede con la mayor\u00eda calificada, que implica una excepci\u00f3n a la mayor\u00eda simple, que es la regla ordinaria para la aprobaci\u00f3n de las leyes), o que la naturaleza especial de esa ley implique inequ\u00edvocamente que una determinada regla constitucional sobre la formaci\u00f3n de las leyes no se le aplica, o adquiere en ella caracter\u00edsticas particulares, tal y como sucede con la regla de unidad de materia. Y precisamente por eso mismo, no se aplican a la ley de referendo las exigencias particulares de los actos legislativos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>106- Ahora bien, la Corte no encuentra ninguna raz\u00f3n convincente para excluir la figura del mensaje de urgencia en las leyes de referendo. \u00a0As\u00ed, la sentencia C-222 de 1997 concluy\u00f3 que ese mecanismo no proced\u00eda en los actos legislativos b\u00e1sicamente por dos razones: de un lado, por cuanto ese mecanismo no estaba previsto para los actos legislativos sino para los proyectos de ley; sin embargo, ese argumento no es aplicable a la ley de referendo, pues \u00e9sta es claramente una ley, y el mensaje de urgencia est\u00e1 previsto para todas las leyes (CP art. 163).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>107- De otro lado, la sentencia C-222 de 1997 consider\u00f3 que el mensaje de urgencia en los actos legislativos implicar\u00eda una injerencia del Ejecutivo en la libre y aut\u00f3noma decisi\u00f3n constituyente del Congreso, precipitando una votaci\u00f3n apresurada de los actos legislativos. Pero esa consideraci\u00f3n tampoco es suficiente en las leyes de referendo, por cuanto en estos casos, la decisi\u00f3n \u00faltima sobre la reforma constitucional no corresponde al Congreso sino al pueblo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>108- Por \u00faltimo, la referencia al art\u00edculo 163 de la Carta, que prev\u00e9 que el proyecto de ley de referendo de origen popular debe ser tramitado en sesi\u00f3n conjunta de las comisiones permanentes de ambas c\u00e1maras, no es relevante, pues esa norma no excluye la posibilidad del mensaje de urgencia en un referendo de origen gubernamental. En efecto, esa disposici\u00f3n no establece que \u00fanicamente esos proyectos pueden ser discutidos en sesiones conjuntas, sino que ordena que esos proyectos sean tramitados como si hubieran recibido mensaje de urgencia, lo cual supone el debate conjunto en comisiones. Sin embargo, ese art\u00edculo de la Carta no excluye que otros proyectos de ley puedan tambi\u00e9n ser objeto de mensaje de urgencia y de debate conjunto en las comisiones permanentes. En tales condiciones, nada se opone a que el Ejecutivo presente mensaje de urgencia en una ley de referendo de origen gubernamental. Es m\u00e1s, ese mismo art\u00edculo lo que hace es reforzar dicha posibilidad, pues si un proyecto de referendo de origen popular debe ser tramitado en las c\u00e1maras como si hubiera tenido un mensaje de urgencia, \u00bfcu\u00e1l es la raz\u00f3n para impedir que un referendo de origen gubernamental reciba un mensaje de urgencia, y sea tramitado en la misma forma? \u00a0<\/p>\n<p>109- Por todo lo anterior, la Corte concluye que el mensaje de urgencia y el debate conjunto en las comisiones permanentes en ambas c\u00e1maras es posible en el tr\u00e1mite de una ley que convoca un referendo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La posibilidad de tramitar una ley de referendo en sesiones extraordinarias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>110- El an\u00e1lisis precedente es tambi\u00e9n suficiente para concluir que, como bien lo se\u00f1alan varios intervinientes y la Vista Fiscal, una ley que convoca un referendo puede ser tramitada en sesiones extraordinarias, como ocurri\u00f3 en la presente oportunidad. En efecto, la exclusi\u00f3n de las sesiones extraordinarias para la aprobaci\u00f3n de los actos legislativos deriva del preciso mandato del art\u00edculo 375 de la Carta, que establece que esas reformas constitucionales deben ser tramitadas en \u201cdos per\u00edodos ordinarios y consecutivos\u201d, por lo que, como lo tiene bien establecido la Corte, dichos actos legislativos no pueden ser tramitados en sesiones extraordinarias. Sin embargo, el art\u00edculo 378 sobre referendo no establece que la ley en que est\u00e9 incorporada el referendo sea tramitada en sesiones ordinarias y las caracter\u00edsticas especiales de esa ley no implican una prohibici\u00f3n de su aprobaci\u00f3n en sesiones extraordinarias, por lo que la Corte concluye que es admisible que el Gobierno convoque al Congreso a sesiones extraordinarias para debatir y eventualmente aprobar la convocaci\u00f3n a un referendo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>111- Las anteriores conclusiones sobre las particularidades del tr\u00e1mite de la ley de referendo permite unas primeras consideraciones sobre la constitucionalidad de los numerales del temario bajo estudio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primera instancia, resalta la Corte que prima facie, ninguno de los numerales de la ley bajo examen desconoce la reserva de iniciativa gubernamental. As\u00ed, \u00a0de los 19 numerales que conforman el art\u00edculo 1\u00b0, los numerales 1 (p\u00e9rdida de derechos pol\u00edticos), 2 (voto nominal), 3 (suplencias), 4 (facultades de las corporaciones p\u00fablicas de elecci\u00f3n popular en la direcci\u00f3n y control de la hacienda p\u00fablica), 5 (servicios administrativos del Congreso), 6 (reducci\u00f3n del Congreso), 7 (p\u00e9rdida de investidura), 8 (limitaci\u00f3n de pensiones y salarios con cargo a recursos de naturaleza p\u00fablica), 9 (supresi\u00f3n de contralor\u00edas departamentales y municipales), 10 (supresi\u00f3n de personer\u00edas), 11 (auxilios con dineros p\u00fablicos), 12 (nuevos recursos para educaci\u00f3n y saneamiento b\u00e1sico), 13 (recursos para la educaci\u00f3n y el saneamiento b\u00e1sico) y 18 (vigencia) fueron presentados en el proyecto original. Por su parte, los numerales 14 (finanzas p\u00fablicas sanas), 16 (contra el narcotr\u00e1fico y la drogadicci\u00f3n), 17 (per\u00edodo de autoridades territoriales), 19 (aprobaci\u00f3n integral), as\u00ed como la inclusi\u00f3n en todas las preguntas del voto en blanco fueron introducidas por el gobierno a trav\u00e9s de oficios dirigidos al Congreso en el momento oportuno40.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>112- En cuanto al numeral 15 (partidos pol\u00edticos), encuentra la Corte que se trat\u00f3 de un caso especial, pues el texto no es originario del Gobierno sino de las Comisiones Primeras. Con todo, las discusiones sobre este punto versaron sobre las materias presentadas por el gobierno, puesto que el proyecto estaba encaminado a fortalecer los partidos pol\u00edticos. Este numeral se mantuvo dentro de los l\u00edmites impuestos por el temario sometido en el proyecto gubernamental.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>113- Por su parte, el Congreso introdujo modificaciones a algunos de esos numerales pero, prima facie, no incorpor\u00f3 nuevos temas que no guardaran conexidad l\u00f3gica y razonable con los temas propuestos en la iniciativa. En los casos en que no guarden este v\u00ednculo y se trate de temas nuevos, la Corte declarar\u00e1 la inconstitucionalidad de los mismos. Por ello, al estudiar espec\u00edficamente el tr\u00e1mite de cada uno de esos numerales, la Corte proceder\u00e1 a verificar si las enmiendas introducidas por las C\u00e1maras respetaron la reserva de iniciativa gubernamental. \u00a0<\/p>\n<p>114- Por el contrario, un aspecto que suscita inquietudes constitucionales fue la introducci\u00f3n por el Gobierno y el Congreso de nuevos numerales, que no estaban en el proyecto originario, y que podr\u00edan configurar nuevos temas \u2013como el 14 sobre finanzas p\u00fablicas sanas, el 15 sobre partidos pol\u00edticos, el 16 sobre narcotr\u00e1fico y drogadicci\u00f3n, y el 17 sobre per\u00edodo de autoridades territoriales-. Esa adici\u00f3n podr\u00eda haber afectado, tal y como lo sostiene el \u00a0Procurador, el principio de publicidad. Al estudiar el tr\u00e1mite espec\u00edfico de cada uno de esos numerales, deber\u00e1 entonces la Corte examinar si se trata realmente de temas constitucionales distintos, y de ser as\u00ed, si recibieron o no la correspondiente publicaci\u00f3n oficial antes de d\u00e1rsele curso en la comisi\u00f3n respectiva. \u00a0<\/p>\n<p>115- Finalmente, el hecho de que la Ley 796 de 2003 incorpore un referendo que pretende reformar distintos temas constitucionales no vulnera la regla de unidad de materia (CP art. 158), pues esa ley versa sobre un asunto, que es la convocatoria a un pronunciamiento del pueblo, y la Constituci\u00f3n admite que un referendo recaiga sobre distintos cuestiones constitucionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>116- Sin embargo, la diversidad tem\u00e1tica del referendo no es constitucionalmente irrelevante, pues podr\u00eda eventualmente afectar la libertad del elector. Esta consideraci\u00f3n recuerda adem\u00e1s que la especialidad de la ley de referendo no se reduce a las particularidades de su tr\u00e1mite en el Congreso; ella tiene que ver tambi\u00e9n con la obligaci\u00f3n que la Carta impone de que el referendo sea \u201cpresentado de manera que los electores puedan escoger libremente en el temario o articulado qu\u00e9 votan positivamente y qu\u00e9 votan negativamente\u201d (CP art. 378). Entra pues la Corte a examinar las consecuencias que tiene ese mandato constitucional de proteger la libertad del elector.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La protecci\u00f3n constitucional de la libertad del elector en los referendos y sus implicaciones sobre la ley de referendo. \u00a0<\/p>\n<p>117. El art\u00edculo 378 de la Constituci\u00f3n establece como requisito de validez de la convocatoria a un referendo para modificar la Constituci\u00f3n que \u00e9ste sea &#8220;presentado de manera que los electores puedan escoger libremente en el temario o articulado qu\u00e9 votan positivamente y qu\u00e9 votan negativamente.&#8221; Es claro que existe entonces un mandato constitucional expreso e ineludible de garantizar la libertad de los &#8220;electores&#8221; en los referendos, y que obviamente corresponde a esta Corte verificar si la presente ley cumple o no con ese requisito, puesto que a esta Corporaci\u00f3n le compete determinar si la convocatoria a un referendo se hizo o no de conformidad con los procedimientos establecidos por la propia Carta (CP art. 241). \u00a0Entra pues esta Corporaci\u00f3n a determinar cu\u00e1les son las implicaciones que tiene esta protecci\u00f3n constitucional de la libertad del elector sobre el control de la ley de referendo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>118- La Constituci\u00f3n y los tratados de derechos humanos ordenan la protecci\u00f3n de la libertad del votante en toda elecci\u00f3n. As\u00ed, el art\u00edculo 258 de la Carta, despu\u00e9s de afirmar que el voto es un derecho y un deber ciudadano y de rese\u00f1ar una serie de garant\u00edas en funci\u00f3n de la libertad del sufragante (voto secreto, instalaci\u00f3n de cub\u00edculos, elaboraci\u00f3n de tarjetas de distribuci\u00f3n oficial), se\u00f1ala que el Congreso podr\u00e1 &#8220;implantar \u00a0mecanismos de votaci\u00f3n que otorguen m\u00e1s y mejores garant\u00edas para el libre ejercicio de este derecho de los ciudadanos.&#8221; Por su parte, el art\u00edculo 23 de la Convenci\u00f3n Interamericana y el art\u00edculo 25 del Pacto de Derechos Civiles y Pol\u00edticos establecen que es derecho de toda persona votar y ser elegidos en elecciones peri\u00f3dicas por un sistema de voto secreto \u201cque garantice la libre expresi\u00f3n de la voluntad de los electores\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte, en diversos pronunciamientos, ha resaltado la importancia de la libertad del elector y ha explicado que ella constituye un elemento integrante del n\u00facleo esencial del derecho fundamental al voto41. \u00a0En efecto, ha afirmado la Corte que la posibilidad de &#8220;escogencia en forma libre de la mejor opci\u00f3n para el elector&#8221;42 constituye una parte del contenido sustantivo de la conducta protegida constitucionalmente. Esta centralidad de la protecci\u00f3n de la libertad de los sufragantes explica algunas de los rasgos del voto en las democracias modernas, como su car\u00e1cter secreto. Ha dicho esta Corte que &#8221; el voto es secreto en la medida en que se garantiza al ciudadano que el sentido de su elecci\u00f3n no ser\u00e1 conocido por las dem\u00e1s personas, situaci\u00f3n que le permite ejercer su derecho de sufragio sin temer represalias o consecuencias adversas, con lo cual podr\u00e1 ejercer su derecho de sufragio de manera completamente libre.&#8221;43 Por todo lo anterior, esta Corte ha resaltado que sin garant\u00eda efectiva de la libertad del votante, no se puede hablar de democracia. As\u00ed, al pronunciarse sobre la constitucionalidad de las causales de nulidad en el contencioso electoral, esta Corte afirm\u00f3 al respecto:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;El voto constituye, sin lugar a dudas, uno de los elementos centrales de la democracia. No podr\u00eda comprenderse la democracia sin la existencia de elecciones, en las cuales se eligen los gobernantes a trav\u00e9s del voto de los ciudadanos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;.) \u00a0<\/p>\n<p>119- El anterior recorrido normativo y jurisprudencial muestra que en todas las votaciones \u2013incluida la de referendo- la libertad del elector debe ser asegurada. \u00a0Esto parecer\u00eda indicar que el mandato contenido en el art\u00edculo 378 de la Carta, que ordena proteger espec\u00edficamente esa libertad de los electores en los referendos constitucionales, parece innecesario, pues en toda votaci\u00f3n dicha libertad debe ser amparada. \u00a0Sin embargo ello no es as\u00ed: el hecho de que el art\u00edculo 378 superior prevea espec\u00edficamente que la libertad del elector sea protegida en los referendos constitucionales y ordene adem\u00e1s que el referendo sea &#8220;presentado de manera que los electores puedan escoger libremente en el temario o articulado qu\u00e9 votan positivamente y qu\u00e9 votan negativamente\u201d no representa una repetici\u00f3n innecesaria sino que tiene importantes consecuencias normativas, como se ver\u00e1 a continuaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>120- De un lado, como la libertad del elector debe ser protegida en toda elecci\u00f3n, pero a su vez el art\u00edculo 378 ordena que \u00e9sta sea amparada especialmente en los referendos constitucionales, es claro que el Constituyente mostr\u00f3 una preocupaci\u00f3n especial por dicha libertad en el caso de la reforma a la Constituci\u00f3n mediante referendo. \u00a0Y esto no es una reiteraci\u00f3n gratuita puesto que, como ya se explic\u00f3 en esta sentencia, la manipulaci\u00f3n del elector es uno de los medios esenciales que han utilizado los reg\u00edmenes autoritarios para legitimarse plebiscitariamente. Por esa raz\u00f3n, la Constituci\u00f3n ha establecido una protecci\u00f3n especial y reforzada de la libertad del votante en los referendos constitucionales, la cual cumple una funci\u00f3n imprescindible: \u00a0garantizar la correcta y libre formaci\u00f3n de la voluntad pol\u00edtica de la ciudadan\u00eda y por ende la legitimidad de la decisi\u00f3n popular en el referendo. Y esto no es una particularidad del r\u00e9gimen constitucional colombiano; otras naciones que recurren a la figura del referendo, como Italia, Francia o Suiza, prev\u00e9n tambi\u00e9n una protecci\u00f3n especial para la libertad del elector, a fin de evitar que la ciudadan\u00eda sea manipulada en estos pronunciamientos populares.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>121- De otro lado, el mandato de protecci\u00f3n de la libertad del elector previsto por el art\u00edculo 378 superior no se limita a repetir las garant\u00edas generales del derecho al sufragio \u2013como su car\u00e1cter igualitario, universal y secreto, sino que se orienta espec\u00edficamente a la forma de presentaci\u00f3n del articulado sometido a la consideraci\u00f3n del pueblo. En efecto, esa disposici\u00f3n ordena que el temario est\u00e9 redactado y presentado de manera tal que el elector pueda escoger libremente lo que apoya y lo que rechaza. Esto implica que el control ejercido por esta Corte, si bien se contrae al examen de los eventuales vicios de procedimiento en la formaci\u00f3n de la Ley 796 de 2003, recae tambi\u00e9n, y de manera inevitable, sobre el texto mismo de la ley, pues esta Corporaci\u00f3n debe examinar si la presentaci\u00f3n del articulado sometido a la aprobaci\u00f3n del pueblo asegura o no la libertad del votante. \u00a0Y esto, dicho sea de paso, no representa ninguna novedad o particularidad del sistema de control constitucional colombiano, pues otros tribunales constitucionales \u2013como el Consejo Constitucional Franc\u00e9s o la Corte Constitucional Italiana-, tambi\u00e9n deben examinar si la forma de presentaci\u00f3n de las preguntas de los referendos respetan o no la libertad del elector.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>122- Finalmente, la incorporaci\u00f3n expl\u00edcita del mandato de protecci\u00f3n a la libertad del elector en el art\u00edculo 378 superior, que hace parte de ese T\u00edtulo XIII de la Carta, no es irrelevante, pues el art\u00edculo 379 estipula que la convocatoria a un referendo s\u00f3lo puede ser declarada inconstitucional cuando se violen los requisitos establecidos en ese t\u00edtulo. Por ello, como ya se explic\u00f3 en esta sentencia, solamente representan vicios de inconstitucionalidad aquellas irregularidades que impliquen el desconocimiento de las particulares exigencias consagradas en ese t\u00edtulo para las reformas constitucionales, por lo que \u00fanicamente representan par\u00e1metros de constitucionalidad para el examen de la ley de referendo aquellas normas de la Carta, del Reglamento del Congreso y de la LEMP que desarrollen estrecha y directamente esas particulares exigencias. En tal contexto, la \u00a0consagraci\u00f3n expl\u00edcita en el art\u00edculo 378 superior, que hace parte de ese T\u00edtulo XIII, del mandato de que el referendo constitucional debe ser presentado de tal manera que la libertad del elector sea amparada, implica no s\u00f3lo que una afectaci\u00f3n de esa garant\u00eda representa un vicio de inconstitucionalidad de la ley de referendo, sino adem\u00e1s que constituyen par\u00e1metros de constitucionalidad para el examen de esa ley todas las normas del Reglamento del Congreso y de la LEMP que estrecha y directamente desarrollen esa garant\u00eda a la libertad del elector en el referendo. Esto significa que el contenido espec\u00edfico y las particularidades de esta garant\u00eda tienen que interpretarse en el contexto normativo que el propio Constituyente y el Legislador dise\u00f1aron, al momento de regular el sistema democr\u00e1tico, los mecanismos de participaci\u00f3n ciudadana y los derechos pol\u00edticos de los ciudadanos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>123- Precisado el sentido general del mandato de protecci\u00f3n a la libertad del elector en un referendo constitucional, entra la Corte a analizar las principales discusiones que en este aspecto ha suscitado la Ley 796 de 2003. En principio, la Corte identifica cinco asuntos problem\u00e1ticos generales a saber: (i) seg\u00fan algunos intervinientes, la libertad del elector se ve afectada por la inclusi\u00f3n de algunas preguntas o notas introductorias que inducen la respuesta, emplean lenguaje con carga emotiva o no comprenden el objeto de la reforma; (ii) para otras intervenciones, la extensi\u00f3n de ciertos art\u00edculos, su complejidad y ambig\u00fcedad, inducen en equ\u00edvocos que comprometen tambi\u00e9n la libertad del votante; (iii) otros consideran que la diversidad de materias contenidas en el presente referendo y la previsi\u00f3n de votaci\u00f3n en bloque del mismo desconocen la libertad del elector y desfiguran el referendo; \u00a0(iv) en cuarto lugar, para algunos intervinientes, la previsi\u00f3n del voto en blanco es inconstitucional, pues desconoce la forma de libertad del votante prevista por el art\u00edculo 378 superior; (v) finalmente, ciertos ciudadanos argumentan que la presente ley vulnera ciertos mandatos de la LEMP que desarrollan directamente la garant\u00eda de la libertad del elector, como la prohibici\u00f3n de que la votaci\u00f3n de un referendo coincida con un acto electoral. Entra pues esta Corte a examinar esos reparos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La exigencia de lealtad y claridad en la redacci\u00f3n de un referendo y el problema de las notas introductorias a los art\u00edculos sometidos a consideraci\u00f3n del pueblo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>124- En el texto de la ley 796 de 2003 \u00a0cada proyecto de art\u00edculo est\u00e1 precedido de una nota introductoria compuesta por un t\u00edtulo, la indicaci\u00f3n de una finalidad y una pregunta. \u00a0En estas notas introductorias el Congreso hace una presentaci\u00f3n de la finalidad o del prop\u00f3sito del contenido normativo sometido a votaci\u00f3n e invita al elector a aprobar el respectivo art\u00edculo. Durante el procedimiento legislativo algunas de las notas introductorias que conten\u00eda el proyecto inicialmente presentado por el Gobierno fueron cuestionadas y objeto de cr\u00edticas por parte de algunos congresistas. La raz\u00f3n fundamental para esto fue la de \u00a0considerar que su presencia en el texto y la forma de su redacci\u00f3n desconoc\u00edan el mandato constitucional de libertad del sufragante45. \u00a0Algunas de estas preguntas fueron modificadas por el Congreso. Con todo, varios intervinientes consideran que la presencia de estas notas introductorias desconoce el mandato de libertad del elector, por cuanto inducen la respuesta del votante o generan confusi\u00f3n. Entra pues esta Corte a analizar si esos encabezados se ajustan o no a la Carta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>125- Para responder a este interrogante, la Corte recuerda que los defectos de redacci\u00f3n de un cuestionario sometido a la consideraci\u00f3n del pueblo no configuran un problema puramente t\u00e9cnico sino que tienen obvia relevancia constitucional, pues pueden comprometer la libertad del elector. Por ello el art\u00edculo 378 superior ordena que el referendo constitucional est\u00e9 redactado y presentado de manera que los electores puedan escoger libremente en el temario o articulado qu\u00e9 votan positivamente y qu\u00e9 votan negativamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>126- Esta exigencia de que la presentaci\u00f3n del texto de un referendo sea muy cuidadosa no es adem\u00e1s una novedad del r\u00e9gimen constitucional colombiano. Muchas otras naciones democr\u00e1ticas que usan este mecanismo de democracia directa exigen igualmente una gran claridad en la formulaci\u00f3n de las preguntas sometidas a la consideraci\u00f3n del pueblo, a fin de evitar que la ciudadan\u00eda sea manipulada o que, por no ser experta en derecho constitucional, pueda sentirse confundida frente a la falta de claridad del cuestionario. Por ejemplo, el Consejo Constitucional Franc\u00e9s ha establecido que toda ley que organice una consulta popular debe respetar la \u201cdoble exigencia de claridad y lealtad\u201d (double exigence de loyaut\u00e9 et clart\u00e9), seg\u00fan la cual, para permitir una expresi\u00f3n libre del elector, las preguntas no deben \u00a0ser equ\u00edvocas ni inducir a enga\u00f1os46. Esta exigencia no est\u00e1 orientada a impedir que el pueblo se pronuncie sobre temas complejos ni sobre materias t\u00e9cnicas cuyo alcance e implicaciones requieren de un proceso pedag\u00f3gico. No supone la incapacidad del elector para formarse un criterio sobre cuestiones que invitan al an\u00e1lisis, a la deliberaci\u00f3n y admiten posiciones e interpretaciones distintas en una democracia pluralista. Ello ser\u00eda contrario a la confianza que el constituyente ha depositado en el pueblo para decidir y desconocer\u00eda que una de las principales funciones del referendo es propiciar la deliberaci\u00f3n abierta, pluralista y franca sobre asuntos que a todos interesan y afectan. La exigencia de lealtad y claridad apunta a garantizar que esa deliberaci\u00f3n se realice partiendo de una base neutral sin inducir al elector a enga\u00f1os o equ\u00edvocos. Y con base en este criterio, el Consejo Constitucional, en la decisi\u00f3n N\u00b0 87-226 DC del 2 de junio de 1987, declar\u00f3 inconstitucional una parte de las preguntas de una consulta a ser celebrada en Nueva Caledonia, por cuanto concluy\u00f3 que su redacci\u00f3n era equ\u00edvoca e induc\u00eda a confusiones en los votantes, pues les hac\u00eda creer que estaban aprobando un estatuto \u00a0territorial que ya estaba definido, cuando eso no era as\u00ed. \u00a0<\/p>\n<p>127- Esta Corte Constitucional considera que esa doctrina del Consejo Constitucional Franc\u00e9s es aplicable en el caso colombiano. Es indudable que la protecci\u00f3n de la libertad del elector implica la doble exigencia de lealtad y claridad en la redacci\u00f3n del texto sometido a consideraci\u00f3n del pueblo. Entra entonces la Corte a examinar si la presencia de notas introductorias, es decir, de t\u00edtulos y preguntas a los art\u00edculos sometidos al \u00a0pueblo desconocen o no esa doble exigencia de lealtad y claridad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>128- Frente a este problema, la Corte se pregunta: \u00a0(i) \u00a0si al texto del proyecto de reforma deben incorporarse notas introductorias, que incluyen un t\u00edtulo y una pregunta, (ii) si estas notas introductorias pueden ser incorporadas al texto, (iii) \u00a0si las notas introductorias tienen alguna funcionalidad compatible con el mandato de libertad del sufragante, y (iv) de admitirse lo anterior, qu\u00e9 tipo de notas introductorias y con qu\u00e9 contenidos podr\u00edan incorporarse al texto, con el fin de respetar el mandato de libertad de sufragante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>129- La Corte recuerda que en materia de procedimiento de reforma a la Constituci\u00f3n operan tanto el principio democr\u00e1tico como la libertad de configuraci\u00f3n normativa del Legislador. Estos principios, aunque matizados, se concretan en la posibilidad de que el Congreso introduzca reformas al texto inicialmente presentado por el Gobierno. Igualmente, la Constituci\u00f3n reconoce un especial alcance a la libertad de la iniciativa gubernamental en materia de reforma a la Constituci\u00f3n mediante referendo, lo que parecer\u00eda indicar que en principio es posible que los proyectos de art\u00edculos a ser aprobados est\u00e9n acompa\u00f1ados de notas introductorias, que incluyen un t\u00edtulo y una pregunta. Aparentemente nada parece impedir que se incluyan al proyecto de reforma constitucional esas notas introductorias. De manera correlativa y con id\u00e9nticos argumentos se podr\u00eda afirmar que nada impedir\u00eda suprimirlas o simplemente no incorporarlas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, los art\u00edculos 41 y 42 de la ley 134 de 1994, que le se\u00f1alan al Registrador Nacional del Estado Civil los contenidos m\u00ednimos que debe contener la tarjeta electoral en la votaci\u00f3n de referendos, no incluyen la hip\u00f3tesis de notas informativas o de preguntas introductorias respecto del articulado de la reforma. Para la Corte esas disposiciones admiten al menos dos interpretaciones: la primera, que indica que el contenido de la tarjeta electoral debe ser tan sencillo como se describe en esos art\u00edculos, y que en ese sentido, el Legislador opt\u00f3 por establecer un contenido taxativo del mismo; \u00a0la segunda, es la que impone un l\u00edmite de m\u00ednimos a la Organizaci\u00f3n electoral, de tal forma que s\u00f3lo es obligatorio para el Registrador Nacional del Estado Civil (como autoridad que interviene en el proceso de formaci\u00f3n de la convocatoria) incluir tales contenidos en la tarjeta electoral, pero que la inclusi\u00f3n de otros contenidos no est\u00e1 expresamente prohibida por la norma y puede depender de las circunstancias del caso, por ejemplo, si el texto de la ley que convoca a referendo incorpora notas o preguntas introductorias, o si se trata de un proyecto de referendo de iniciativa popular, que se pueda incorporar o indicar el nombre de los promotores, etc.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>130- Hasta este punto, la Corte considera entonces que nada se opone claramente, desde el punto de vista constitucional, a la incorporaci\u00f3n de notas introductorias en el texto de la ley. Surge sin embargo la pregunta sobre si tal incorporaci\u00f3n tiene alguna funcionalidad compatible con el mandato de libertad del sufragante y con la doble exigencia de lealtad y claridad en la redacci\u00f3n de un referendo. \u00a0Pasa entonces la Corte a resolver la cuesti\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>131- Las notas introductorias podr\u00edan cumplir una funci\u00f3n importante en el proceso de formaci\u00f3n de la voluntad popular. En efecto, su presencia precediendo cada art\u00edculo del proyecto de reforma, ofrece al menos \u00a0dos ventajas: \u00a0(i) puede servir como introducci\u00f3n meramente informativa \u00a0acerca del objeto del art\u00edculo o los art\u00edculos que se someten a consideraci\u00f3n popular, y (ii) puede facilitar el proceso de decisi\u00f3n del ciudadano, al presentar en lenguaje sencillo el contenido t\u00e9cnico jur\u00eddico de los art\u00edculos. En este sentido, se podr\u00eda afirmar que la incorporaci\u00f3n de notas introductorias permite que el elector manifieste libremente su voluntad pol\u00edtica y favorece entonces la realizaci\u00f3n de la democracia participativa como principio rector del Estado colombiano (CP art. 1\u00ba y 3\u00ba).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, la Corte encuentra que la existencia de notas introductorias presenta tambi\u00e9n importantes problemas. Los m\u00e1s obvios, pero no los \u00fanicos, son aquellos casos en que (i) la pregunta est\u00e1 redactada de manera que induzca la respuesta del elector, o que (ii) no haya concordancia entre el contenido del t\u00edtulo y la pregunta, y el contenido del texto normativo. \u00a0Comienza pues la Corte por analizar esas dificultades. \u00a0<\/p>\n<p>Las preguntas inductivas y la falta de concordancia entre las preguntas y el contenido normativo del art\u00edculo sometido a aprobaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>132- Puede suceder que seg\u00fan los t\u00e9rminos en que sean redactadas las preguntas, \u00e9stas puedan ser manipulativas o directivas de la voluntad del ciudadano, \u00a0inductivas de la respuesta final, tendenciosas o equ\u00edvocas, lo cual puede conducir a la desinformaci\u00f3n, al error, o a una falsa percepci\u00f3n del fen\u00f3meno pol\u00edtico. \u00a0Para la Corte es evidente que este tipo de preguntas mengua de manera significativa las condiciones de libertad del sufragante y obviamente desconoce la exigencia de lealtad. Esta situaci\u00f3n se presenta en el caso en que la redacci\u00f3n de las notas introductorias est\u00e9 acompa\u00f1ada de lenguaje con carga emotiva o que utilice expresiones que no sean valorativamente neutras. \u00a0El recurso a expresiones como \u201cracionalizaci\u00f3n\u201d \u201chacer efectiva la participaci\u00f3n\u201d \u201cproteger a la juventud\u201d \u201creducir las desigualdades sociales\u201d etc., al asociar una situaci\u00f3n socialmente deseable e incluso urgida, con la opci\u00f3n pol\u00edtica de aceptar la aprobaci\u00f3n del contenido normativo del art\u00edculo, implica entonces una inducci\u00f3n al elector. En este sentido, el recurso a la carga valorativa de ciertas expresiones, la cual ha sido determinada previamente por consensos comunes espont\u00e1neos, tiene como efectos el de persuadir al elector mediante su fuerza ret\u00f3rica y el de inducirlo por la opci\u00f3n pol\u00edtica de aceptar la aprobaci\u00f3n del contenido del art\u00edculo, lo que a todas luces, compromete las condiciones de libertad que deben existir en el proceso de manifestaci\u00f3n de la voluntad pol\u00edtica de los sufragantes. \u00a0<\/p>\n<p>133- Por otro lado, la inclusi\u00f3n de las notas introductorias y los t\u00e9rminos en que sean redactadas deben presentar de manera completa el contenido de los art\u00edculos que introducen. \u00a0 Es claro que una presentaci\u00f3n incompleta de los mismos, vicia de parcialidad la funci\u00f3n informativa a que est\u00e1n llamadas las notas introductorias, lo cual puede tener como efecto el \u00a0de inducir en error \u00a0al sufragante, y en general, \u00a0el de provocar equ\u00edvocos y contradicciones en el electorado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por las anteriores razones, la incorporaci\u00f3n de notas introductorias al texto de la ley que convoca a un referendo y que delimita a su vez el contenido de la tarjeta electoral, s\u00f3lo puede justificarse constitucionalmente, si la misma favorece las condiciones para un correcto ejercicio democr\u00e1tico y garantiza la libertad del sufragante. Por consiguiente, la Corte considera que las notas introductorias deben satisfacer ciertos requisitos como, (i) estar redactadas en un lenguaje sencillo y comprensible, (ii) que sea \u00a0valorativamente neutro, (iii) ser breves en la medida de lo posible, (iv) no ser superfluas o inocuas \u00a0y (v) ser comprensivas del objeto que el art\u00edculo expresa. Para la Corte la satisfacci\u00f3n de estos requisitos garantiza que las notas introductorias (i) no sean un factor de manipulaci\u00f3n de la decisi\u00f3n pol\u00edtica (ii) no induzcan la respuesta del elector (iii) no presenten informaci\u00f3n parcial o enga\u00f1osa y por lo tanto no vicien la voluntad pol\u00edtica, (iv) garanticen condiciones favorables para \u00a0el correcto ejercicio del derecho pol\u00edtico, (v) otorguen pulcritud y correcci\u00f3n al proceso de convocatoria, y (vi) revistan de un mayor grado de legitimidad la decisi\u00f3n que se tome. \u00a0<\/p>\n<p>El problema del v\u00ednculo entre los prop\u00f3sitos enunciados en las preguntas y la regulaci\u00f3n a ser aprobada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>135- Fuera de lo anterior, la Corte constata que las notas introductorias incorporadas al texto de la ley se\u00f1alan unas finalidades o prop\u00f3sitos de las reformas. Esto es evidente si se examinan las referidas notas introductorias en las que son recurrentes las expresiones \u201ccon el fin de\u201d, \u00a0\u201cpara que\u201d \u201cpara hacer\u201d \u201cpara reducir\u201d \u201cpara suprimir\u201d. Esto indicar\u00eda que existe una relaci\u00f3n de causalidad entre la nota introductoria y la aprobaci\u00f3n del texto del art\u00edculo, pues la consecuci\u00f3n de los fines o prop\u00f3sitos se\u00f1alados en la nota introductoria depender\u00eda de la aprobaci\u00f3n del texto normativo respectivo. \u00a0<\/p>\n<p>Esto plantea la exigencia de al menos dos requisitos que deben satisfacer las notas introductorias que se\u00f1alan finalidades, con el objeto de garantizar la libertad del sufragante. \u00a0El primero es el de la correspondencia, que indica que, si se establece una relaci\u00f3n de causalidad entre un fin (nota introductoria) y un medio (texto normativo), debe existir correspondencia \u00a0entre los contenidos ling\u00fc\u00edsticos de la nota introductoria y del texto normativo, pues de lo contrario, se se\u00f1alar\u00eda un fin incompleto o un fin diverso en relaci\u00f3n con el contenido normativo a aprobar. El segundo, es el de la naturaleza de la relaci\u00f3n de causalidad que se establece entre el fin (nota introductoria) y el medio (texto normativo). Para la Corte, la garant\u00eda de libertad del elector \u00a0implica que las preguntas introductorias redactadas en esos t\u00e9rminos suponen que existe una relaci\u00f3n de causalidad clara, y no meramente hipot\u00e9tica, entre el fin (nota introductoria) y el medio (texto del art\u00edculo), lo cual implica que sea posible establecer que una vez aprobado el art\u00edculo la finalidad se\u00f1alada se alcanza con una alta probabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>Es entonces claro, que la inclusi\u00f3n de notas introductorias que no satisfagan \u00a0estos requisitos, \u00a0al indicar finalidades que no corresponden con el contenido normativo a que se refieren o que no son susceptibles de alcanzarse de mediar su aprobaci\u00f3n, crean falsas expectativas en el elector y dirigen equ\u00edvocamente su voluntad pol\u00edtica, lo cual desconoce abiertamente la garant\u00eda de libertad del elector. \u00a0<\/p>\n<p>136- El anterior an\u00e1lisis ya es suficiente para concluir que las notas introductorias de los numerales 3, 4, 5, 6, 8 y 16 son inconstitucionales pues (i) est\u00e1n redactadas de manera que inducen una respuesta afirmativa en el votante, o (ii) dan una informaci\u00f3n incompleta del sentido del art\u00edculo a ser aprobado, (iii) o realmente no es evidente el v\u00ednculo entre el prop\u00f3sito enunciado en la pregunta y el texto a ser aprobado. Un breve an\u00e1lisis de esas notas introductorias pone en evidencia esas deficiencias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>137- As\u00ed, la nota introductoria del numeral 4 dice: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cFACULTADES DE LAS CORPORACIONES P\u00daBLICAS DE ELECCI\u00d3N POPULAR EN LA DIRECCI\u00d3N Y CONTROL DE LA HACIENDA P\u00daBLICA. \u00a0<\/p>\n<p>PREGUNTA: PARA HACER \u00a0EFECTIVA LA PARTICIPACI\u00d3N DE LA COMUNIDAD, DEL CONGRESO, DE LAS ASAMBLEAS Y LOS CONCEJOS, EN LA FORMULACI\u00d3N Y CONTROL DE LOS PRESUPUESTOS DE INGRESOS Y GASTOS DEL ESTADO, \u00bfAPRUEBA USTED EL SIGUIENTE ART\u00cdCULO?\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Frente a esta nota introductoria la Corte identifica el empleo de lenguaje con carga emotiva, que se concreta en la utilizaci\u00f3n de las palabras \u201cefectiva\u201d y \u201cparticipaci\u00f3n\u201d. La manipulaci\u00f3n o la inducci\u00f3n al elector se presenta al asociarse la aprobaci\u00f3n del respectivo art\u00edculo con la circunstancia socialmente tenida como favorable o deseable de que la participaci\u00f3n de la comunidad y de las corporaciones p\u00fablicas de elecci\u00f3n popular se haga efectiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, es imposible establecer la existencia de una relaci\u00f3n de causalidad clara entre la finalidad se\u00f1alada en la nota introductoria y la aprobaci\u00f3n del proyecto de art\u00edculo, luego el recurso a la expresi\u00f3n \u201cparticipaci\u00f3n efectiva\u201d al obedecer a lo que en la comunidad en general es sentido como algo ben\u00e9fico y positivo, implica una inducci\u00f3n al elector por la respuesta favorable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La inducci\u00f3n es evidente con el recurso a la expresi\u00f3n \u201cefectiva\u201d pues sugiere la instauraci\u00f3n de una situaci\u00f3n real y cualificada que se desarrollar\u00e1 en el mundo de los hechos. Esa situaci\u00f3n no puede ser garantizada por la nota introductoria ni por la aprobaci\u00f3n del art\u00edculo. Nada garantiza que este estado de cosas situaci\u00f3n se consiga efectivamente; incluso, podr\u00eda suceder que la aprobaci\u00f3n de este art\u00edculo, a pesar de ampliar espacios de participaci\u00f3n, simult\u00e1neamente entorpezca los procedimientos para la aprobaci\u00f3n de los presupuestos de la naci\u00f3n y de las entidades territoriales, como lo han sostenido algunos analistas. El riesgo y los posibles efectos que pueden derivar de la incorporaci\u00f3n al ordenamiento jur\u00eddico de esta norma, no pueden ser definidos previamente por el texto de una nota introductoria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, esta nota introductoria no comprende los diversos contenidos normativos del texto sometido a consideraci\u00f3n popular. Por ejemplo, nada se dice en su texto, sobre la prohibici\u00f3n de incluir en el presupuesto partidas globales o sobre las funciones de control que deber\u00e1 ejercer el Congreso sobre la inversi\u00f3n regional, ambos, textos normativos incorporados en el proyecto del referido art\u00edculo. \u00a0<\/p>\n<p>138- La nota introductoria del numeral 8 por su parte se\u00f1ala: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLIMITACI\u00d3N DE PENSIONES Y SALARIOS CON CARGO A RECURSOS DE NATURALEZA P\u00daBLICA. \u00a0<\/p>\n<p>PREGUNTA: COMO MEDIDA PARA REDUCIR LAS DESIGUALDADES SOCIALES Y CONTROLAR EL GASTO P\u00daBLICO, \u00bfAPRUEBA USTED EL SIGUIENTE ART\u00cdCULO?\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte, los t\u00e9rminos emotivos y la carga valorativa de esta pregunta son evidentes. Esta es, en efecto, una t\u00edpica pregunta manipulativa, pues \u00a0asocia una circunstancia socialmente deseable y anhelada, cual es la reducci\u00f3n de las desigualdades sociales, a la eventual aprobaci\u00f3n de \u00a0un texto normativo. Ahora, es claro que al asociar a la idea de la reducci\u00f3n de las desigualdades sociales la aprobaci\u00f3n del texto normativo, la nota introductoria est\u00e1 actuando como factor inductivo del elector. Es de tal magnitud la manipulaci\u00f3n y el efecto psicol\u00f3gico de la expresi\u00f3n empleada, que incluso, la respuesta negativa a dicha pregunta o lo que es igual, la improbaci\u00f3n del texto normativo, significar\u00eda para el elector tanto como no estar de acuerdo con que las desigualdades sociales se reduzcan o m\u00e1s terrible, estar de acuerdo con la injusticia social. Para la Corte, este juego emotivo, a que da lugar la redacci\u00f3n de esta pregunta no responde a los mandatos de libertad del sufragante, imparcialidad y neutralidad que deben caracterizar el proceso institucional de la modificaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n mediante referendo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, no existe clara correspondencia entre la nota introductoria y el texto normativo. En efecto, el t\u00edtulo habla de la limitaci\u00f3n de pensiones y salarios y menciona la expresi\u00f3n \u201ccomo medida para (&#8230;) controlar el gasto p\u00fablico\u201d, lo que indica o sugiere que el contenido de la reforma est\u00e1 circunscrito a medidas de car\u00e1cter eminentemente fiscal; \u00a0sin embargo, \u00a0en el inciso 4\u00ba \u00a0del proyecto de art\u00edculo se hace alusi\u00f3n \u00a0a que \u00a0\u201cLos requisitos y beneficios pensionales para todas las personas (&#8230;) ser\u00e1n los establecidos en la ley del Sistema General de Pensiones\u201d y seguidamente en el inciso 5\u00ba se afirma \u201c Con las excepciones previstas en la ley del Sistema General de Pensiones (&#8230;) no podr\u00e1n reconocerse pensiones de vejez o jubilaci\u00f3n a personas con menos de 55 a\u00f1os de edad\u201d. Es entonces, evidente, que el objeto de la reforma no est\u00e1 circunscrito al \u201ccontrol del gasto p\u00fablico\u201d, ni a la limitaci\u00f3n de pensiones y salarios, sino que incorpora reformas al sistema general de pensiones. \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, ante la inclusi\u00f3n de lenguaje con una alta carga emotiva, y la falta de correspondencia entre la nota introductoria y el texto normativo, esta pregunta no respeta la doble exigencia de lealtad y claridad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>139- La nota introductoria del numeral 16 se\u00f1ala:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCONTRA EL NARCOTR\u00c1FICO Y LA DROGADICCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>PREGUNTA: \u00a0PARA PROTEGER LA SOCIEDAD COLOMBIANA, PARTICULARMENTE SU INFANCIA Y SU JUVENTUD, CONTRA EL USO DE COCA\u00cdNA, HERO\u00cdNA, MARIHUANA, BAZUCO, \u00c9XTASIS Y CUALQUIER OTRO ALUCIN\u00d3GENO, \u00bfAPRUEBA USTED EL SIGUIENTE ART\u00cdCULO?\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Frente a esta nota introductoria la Corte encuentra al menos dos problemas, el primero tiene que ver con el empleo de las expresiones \u201cpara proteger\u201d \u201ccontra el uso de coca\u00edna&#8230;\u201d, pues asocia una situaci\u00f3n socialmente deseable, como es el control del abuso de ciertas sustancias sicoactivas, con la aprobaci\u00f3n del proyecto de norma. Esto habla suficiente sobre la capacidad inductiva de la nota introductoria. \u00a0<\/p>\n<p>El segundo problema es el de la adecuaci\u00f3n o de la causalidad que podr\u00eda establecerse entre la nota introductoria y la aprobaci\u00f3n del art\u00edculo, que incluye la penalizaci\u00f3n del porte y consumo de sustancias alucin\u00f3genas, pues existen muchos an\u00e1lisis cr\u00edticos de esas estrategias de penalizaci\u00f3n, seg\u00fan los cuales, este tipo de pol\u00edticas, lejos de proteger, tiende a agravar la situaci\u00f3n de los consumidores, en la medida en que los margina socialmente. \u00a0<\/p>\n<p>Empleo de lenguaje emotivo, que induce al elector, y ausencia de un v\u00ednculo claro entre la nota introductoria y el art\u00edculo a ser aprobado, implican la inclusi\u00f3n de elementos que desconocen la garant\u00eda del libertad del sufragante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>140- La nota introductoria del numeral 14 indica: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cFINANZAS P\u00daBLICAS SANAS. \u00a0<\/p>\n<p>PREGUNTA: \u00bfAPRUEBA USTED LAS MEDIDAS SOBRE RACIONALIZACI\u00d3N DEL GASTO P\u00daBLICO, CONTENIDAS EN EL SIGUIENTE ART\u00cdCULO?\u201d \u00a0<\/p>\n<p>El recurso a expresiones como \u201cfinanzas p\u00fablicas sanas\u201d y \u201cracionalizaci\u00f3n del gasto p\u00fablico\u201d sugiere la idea de una medida bondadosa. Se trata entonces de otra frase con contenido emotivo, pues indica que el contenido del texto normativo \u00a0integra algo positivo o deseable, bajo la idea de hacer m\u00e1s racional el gasto p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, esta pregunta est\u00e1 redactada de manera diversa, en comparaci\u00f3n con las dem\u00e1s preguntas de la ley, \u00a0pues no informa sobre el contenido del texto normativo que introduce, sino que precisamente \u00a0remite a el. \u00a0Se trata entonces de una pregunta totalmente superflua. \u00a0Para la Corte, esta circunstancia que habla a favor de su innecesariedad, sumada al empleo de lenguaje emotivo, determinan \u00a0su inconstitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>141- Las anteriores preguntas claramente violan la exigencia de lealtad pues pretenden inducir las respuestas de los votantes. Otras, aunque emplean un lenguaje m\u00e1s neutro, no respetan la exigencia de claridad, pues no describen adecuadamente el contenido de la reforma a ser aprobada. Un ejemplo evidente es la \u00a0nota introductoria del ordinal 6, la cual establece: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cREDUCCI\u00d3N DEL CONGRESO \u00a0<\/p>\n<p>PREGUNTA: PARA REDUCIR EL TAMA\u00d1O DEL CONGRESO Y MODIFICAR LA ELECCI\u00d3N DE LOS CONGRESISTAS, DIPUTADOS CONCEJALES Y MIEMBROS DE LAS JUNTAS ADMINISTRADORAS LOCALES, \u00bfAPRUEBA USTED EL SIGUIENTE ART\u00cdCULO?\u201d \u00a0<\/p>\n<p>El ordinal 6 es quiz\u00e1 el contenido normativo m\u00e1s complejo y largo que incorpora la ley. En este ordinal se organizaron 3 art\u00edculos que presentan unidad tem\u00e1tica y tienen 10 incisos un par\u00e1grafo, dos par\u00e1grafos transitorios, y un art\u00edculo transitorio. En este caso la nota introductoria tiene cierto valor informativo, pues describe en t\u00e9rminos sencillos dos de los efectos de la reforma planteada: la reducci\u00f3n del n\u00famero de congresistas y la modificaci\u00f3n de la forma de su elecci\u00f3n. Sin embargo, no es lo suficientemente informativa sobre los contenidos de la reforma, pues no incluye ni refiere aspecto alguno acerca de (i) la modificaci\u00f3n del sistema de representaci\u00f3n, (ii) la introducci\u00f3n de la figura del umbral (iii) la inclusi\u00f3n de la llamada cifra repartidora (iv) la definici\u00f3n de las circunscripciones electorales, y (v) la definici\u00f3n del n\u00famero de representantes por circunscripciones especiales, etc. Igualmente, no comprende la totalidad de los contenidos normativos a los que sirve de introducci\u00f3n. Por ejemplo, nada se dice de las facultades al presidente de la Rep\u00fablica (i) para expedir la ley sobre minor\u00edas pol\u00edticas si el Congreso no la aprueba, (ii) para establecer circunscripciones especiales de paz, (iii) para nombrar directamente un n\u00famero plural de congresistas, diputados y concejales que representen a los grupos en proceso de paz y desmovilizados, ni (iv) sobre la forma como se adjudicar\u00e1n estas \u00a0curules. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, la precariedad de la informaci\u00f3n que revela la nota introductoria, que no se corresponde con la riqueza del contenido de los tres art\u00edculos reagrupados en el ordinal 6, y la falta de correspondencia entre la nota introductoria y los textos normativos a que se refiere, \u00a0desconocen la exigencia de claridad e implican una afectaci\u00f3n a la garant\u00eda de libertad del elector. \u00a0<\/p>\n<p>142- En otros eventos, la falta de correspondencia entre la pregunta y la reforma planteada no es tan evidente, pero igualmente existe, como sucede, por ejemplo, con los numerales 3 y 5. As\u00ed, la nota introductoria del primero de ellos dice as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c3. Suplencias. \u00a0<\/p>\n<p>PREGUNTA: PARA ELIMINAR LAS SUPLENCIAS DE LOS CONGRESISTAS, DIPUTADOS, CONCEJALES Y MIEMBROS DE LAS JUNTAS ADMINISTRADORAS LOCALES \u00bfAPRUEBA USTED EL SIGUIENTE ARTICULO?\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En principio, esta pregunta no parece plantear mayores problemas pues es breve, \u00a0no utiliza t\u00e9rminos emotivos, es valorativamente neutra, explica el sentido de la expresi\u00f3n corporaciones p\u00fablicas de elecci\u00f3n popular contenida en el art\u00edculo y trata de ser comprensiva del objeto de la reforma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, \u00a0la Corte encuentra que dicha pregunta \u00a0no describe la totalidad del \u00a0contenido normativo del proyecto de art\u00edculo y se\u00f1ala s\u00f3lo alguna de las finalidades que se alcanzar\u00edan con su aprobaci\u00f3n. \u00a0Si se lee bien, \u00a0del art\u00edculo 134 propuesto, se pueden extraer, en principio, al menos cinco contenidos normativos: \u00a0(i) la prohibici\u00f3n de las suplencias en las corporaciones p\u00fablicas, (ii) la forma como se deber\u00e1n suplir las vacancias por faltas absolutas, \u00a0(iii) la existencia al menos presupuesta del voto plurinominal, (iv) la prohibici\u00f3n de que a partir de la renuncia voluntaria de quien ocupa el \u00a0cargo, no se siga el ingreso de quien deber\u00eda suplirlo, y (v) la derogaci\u00f3n del art\u00edculo 261 de la Constituci\u00f3n. \u00a0Estos cinco contenidos normativos pueden responder a diversas finalidades o prop\u00f3sitos, que no necesariamente coinciden con el indicado en la pregunta introductoria. \u00a0<\/p>\n<p>Encuentra igualmente la Corte que el prop\u00f3sito y los efectos de este proyecto de norma \u00a0no pueden ser reducidos o limitados a la \u00a0hip\u00f3tesis de la eliminaci\u00f3n de las suplencias como lo sugiere la pregunta introductoria. \u00a0No es dif\u00edcil ni il\u00f3gico pensar que en el caso del ordinal tres, el proyecto de norma pueda estar inspirado o ser interpretado por el elector de diversas maneras: \u00a0(i) como una norma que pretende modificar la forma del ejercicio del \u00a0derecho pol\u00edtico a ser elegido, \u00a0(ii) que busca evitar algunas pr\u00e1cticas pol\u00edticas preelectorales, \u00a0(iii) que persigue impedir que los integrantes de una misma lista se \u201cturnen\u201d el ejercicio del cargo, \u00a0(iv) que busca hacer claridad en las relaciones elector elegido, con tal de que aquel sepa por quien est\u00e1 emitiendo su voto, o (vi) incluso, que de su aprobaci\u00f3n puedan derivar importantes efectos fiscales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>143- Por su parte, la nota introductoria del ordinal 5 establece: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c5. SERVICIOS \u00a0ADMINISTRATIVOS DEL CONGRESO. \u00a0<\/p>\n<p>PREGUNTA: PARA SEPARAR LAS FUNCIONES LEGISLATIVAS Y ADMINISTRATIVAS DEL CONGRESO \u00bfAPRUEBA USTED EL SIGUIENTE ART\u00cdCULO?\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En principio, esta nota introductoria no parece plantear mayores problemas: el t\u00edtulo y la pregunta son breves, \u00a0no utilizan t\u00e9rminos emotivos, son valorativamente neutros y tratan de ser comprensivos del objeto de la reforma. Sin embargo, sin realizar un examen minucioso, es posible identificar un problema de correspondencia entre la nota introductoria y el texto de la reforma. As\u00ed, la nota habla \u00fanicamente de la separaci\u00f3n de las funciones legislativas y administrativas, mientras que el art\u00edculo a ser aprobado incluye la expresi\u00f3n \u201cservicios t\u00e9cnicos de las c\u00e1maras legislativas\u201d. Como se sabe, la prestaci\u00f3n de esta clase de servicios no se encuadra en el ejercicio de las funciones administrativas que han sido atribuidas el Congreso. Ahora, mediante la nota introductoria, se le est\u00e1 dando a la instituci\u00f3n de los servicios t\u00e9cnicos, la connotaci\u00f3n da una \u00a0funci\u00f3n administrativa del Congreso, lo cual no es cierto. \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, \u00a0si bien la nota introductoria, se\u00f1ala un prop\u00f3sito claro, que es la separaci\u00f3n de las funciones administrativas de las legislativas, no refiere la circunstancia real de la reforma, que es la inclusi\u00f3n de una nueva incompatibilidad para los congresistas. Es entonces la falta de correspondencia entre la nota introductoria y el proyecto de art\u00edculo, la que determina que aquella distraiga y desinforme al elector, con grave perjuicio de la garant\u00eda de libertad. Por consiguiente, la referida nota introductoria no es lo suficientemente clara para proteger adecuadamente la libertad del votante. \u00a0<\/p>\n<p>Los otros problemas de las notas introductorias y su inconstitucionalidad\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>144- Hasta ahora, la Corte ha identificado que varias notas introductorias vulneran la garant\u00eda de libertad del elector, al desconocer la doble exigencia de lealtad y claridad. Ese hecho ya ser\u00eda en s\u00ed mismo suficiente para declarar la inconstitucionalidad de la totalidad de esas notas introductorias, puesto que no parece razonable que se presente un referendo a consideraci\u00f3n popular, si en su texto se incorporan notas introductorias para algunos de los art\u00edculos y no as\u00ed para los otros. La ausencia de uniformidad afectar\u00eda la libertad del sufragante, porque distrae, desconcentra y en ocasiones podr\u00eda llegar a confundir al elector. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, existen argumentos m\u00e1s poderosos que muestran que los defectos de que ya fueron detectados en esas notas introductorias no son casuales, sino que derivan de problemas estructurales m\u00e1s profundos, que hacen inconstitucionales esas notas en un referendo. Estas dificultades son b\u00e1sicamente (i) la imposibilidad de una formulaci\u00f3n totalmente imparcial u objetiva de preguntas relacionadas con textos normativos, (ii) la inocuidad de una nota introductoria que realmente refleje el contenido normativo integral del texto a ser aprobado, (iii) la posibilidad de desnaturalizaci\u00f3n del mecanismo de participaci\u00f3n mediante la incorporaci\u00f3n de preguntas y (iv) los problemas normativos ulteriores que suscitar\u00eda la aceptaci\u00f3n de esos encabezados en un referendo. Entra pues la Corte a presentar brevemente estos puntos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>145- De un lado, la Corte considera que los argumentos a favor de la inclusi\u00f3n de notas introductorias en las que se indica una finalidad est\u00e1n sustentados en una premisa err\u00f3nea, y es la de partir de \u00a0la idea de que es relativamente f\u00e1cil la formulaci\u00f3n neutral de una proposici\u00f3n o de una pregunta, en relaci\u00f3n con el contenido (necesariamente valorativo) de un proyecto de norma jur\u00eddica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte es pr\u00e1cticamente imposible que existan t\u00edtulos o preguntas que, al describir el contenido de una norma o al indicar sus finalidades, sean susceptibles de ser redactadas de manera neutra, objetiva \u00a0o imparcial. \u00a0Esta imposibilidad est\u00e1 determinada por la funci\u00f3n y las particularidades del lenguaje normativo y por el efecto de la aprobaci\u00f3n de una nueva norma jur\u00eddica, que implica su incardinaci\u00f3n en un sistema. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior se explica, porque todo intento de formulaci\u00f3n de una nota introductoria, en estas circunstancias y con estas caracter\u00edsticas, implica necesariamente una interpretaci\u00f3n previa del contenido normativo a que se refiere. \u00a0Por consiguiente, ser\u00e1 pr\u00e1cticamente inevitable que el contenido de la pregunta est\u00e9 determinado por alguno de los sentidos o hermen\u00e9uticas que el autor de la pregunta extraiga de los textos del proyecto de art\u00edculo en cuesti\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, considera la Corte que la incorporaci\u00f3n de notas introductorias, cuya elaboraci\u00f3n est\u00e1 necesariamente determinada por la naturaleza del lenguaje normativo y sus vicisitudes interpretativas, desconoce la garant\u00eda de libertad del elector, al restringir las posibles interpretaciones del texto sometido a su consideraci\u00f3n, a la que previamente realiz\u00f3 el autor de la pregunta o del t\u00edtulo del articulado. \u00a0<\/p>\n<p>146- La anterior consideraci\u00f3n se encuentra vinculada al dilema que atraviesa a esas notas introductorias, y es el siguiente: si el t\u00edtulo y la pregunta no logran captar toda la densidad normativa del art\u00edculo a ser aprobado, entonces violan la doble exigencia de lealtad y claridad; pero si realmente reproducen ese contenido, entonces se tornan inocuos pues pr\u00e1cticamente equivalen a una repetici\u00f3n del texto a ser aprobado. El siguiente relato de Borges pone en evidencia esa dificultad:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn aquel Imperio, el Arte de la Cartograf\u00eda logr\u00f3 tal Perfecci\u00f3n que el mapa de una sola Provincia ocupaba toda una Ciudad, y el mapa del Imperio, toda una Provincia. Con el tiempo, esos Mapas Desmesurados no satisficieron y los Colegios de Cart\u00f3grafos levantaron un Mapa Imperio, que ten\u00eda el tama\u00f1o del Imperio y coincid\u00eda puntualmente con \u00e9l. Menos Adictas al Estudio de la Cartograf\u00eda, las Generaciones Siguientes entendieron que ese dilatado Mapa era In\u00fatil y no sin Impiedad lo entregaron a las Inclemencias del Sol y de los Inviernos. En los desiertos del Oeste perduran \u00a0despedazadas Ruinas del Mapa, habitadas por Animales y por Mendigos; en todo el Pa\u00eds no hay otra reliquia de las Disciplinas Geogr\u00e1ficas.47\u201d \u00a0<\/p>\n<p>147.- En tercer t\u00e9rmino, la Corte considera que la incorporaci\u00f3n de notas \u00a0introductorias tiene el desafortunado efecto de comprometer la esencia y funci\u00f3n del mecanismo de participaci\u00f3n ciudadana en que consiste un referendo. En efecto, podr\u00eda suceder que, dada la incorporaci\u00f3n de preguntas con contenido material en las que se indican finalidades y prop\u00f3sitos de tipo pol\u00edtico, \u00a0el elector crea que est\u00e1 votando por estos y no por la aprobaci\u00f3n de un nuevo texto normativo que integrar\u00e1 la Constituci\u00f3n. \u00a0En esta hip\u00f3tesis, la desnaturalizaci\u00f3n del mecanismo de participaci\u00f3n en que consiste el referendo constitucional es evidente. \u00a0<\/p>\n<p>148. Por \u00faltimo, y directamente ligado a lo anterior, si el referendo admitiera notas introductorias, tambi\u00e9n se generar\u00eda una enorme inseguridad jur\u00eddica hacia el futuro, pues no se sabr\u00eda realmente qu\u00e9 fue lo que aprob\u00f3 la ciudadan\u00eda como reforma de la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>149- Por todo lo anterior, la Corte declarar\u00e1 la inexequibilidad de las notas introductorias de todos los numerales, esto es, de su t\u00edtulo y de la pregunta que enuncia prop\u00f3sitos y finalidades, dejando a salvo \u00fanicamente la pregunta operativa o formal, que interroga al elector si aprueba el texto normativo puesto a su consideraci\u00f3n, ya que ella simplemente es un instrumento necesario para que pueda realizarse la consulta a la ciudadan\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, la Corte observa que todos los numerales plantean el interrogante de la siguiente manera: &#8220;\u00bfaprueba usted el siguiente art\u00edculo?&#8221;. \u00a0 Podr\u00eda objetarse que esa f\u00f3rmula, al no plantear la disyuntiva \u201caprueba o no\u201d, introduce un sesgo, pues parece inducir al elector a dar una respuesta positiva. Sin embargo, ese argumento no es de recibo, toda vez que (i) se trata de una pregunta simplemente operativa, que por lo tanto no tiene fuerza inductiva como tal, y \u00a0(ii) que en este caso, el mecanismo de participaci\u00f3n es el del referendo aprobatorio, lo que explica de manera suficiente por qu\u00e9 las preguntas pueden ser presentadas de esa manera.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte precisa finalmente que en la pregunta 14, la nota introductoria est\u00e1 incluida en la pregunta operativa pues ese numeral dice: \u00a0\u00bfaprueba usted las medidas sobre racionalizaci\u00f3n del gasto p\u00fablico, contenidas en el siguiente art\u00edculo? Por consiguiente, en ese caso, la declaraci\u00f3n de inexequibilidad recae sobre la expresi\u00f3n \u201clas medidas sobre racionalizaci\u00f3n del gasto p\u00fablico, contenidas en\u201d, a fin de que la pregunta operativa quede redactada igual a la de los otros numerales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los problemas de ambig\u00fcedad y falta de claridad de ciertas preguntas. \u00a0<\/p>\n<p>150- Varios intervinientes consideran que algunas disposiciones o ciertos apartes de ellas, son confusas e inducen a equ\u00edvocos. La Corte entra a estudiar si aquellos numerales frente a los cuales existen ataques ciudadanos re\u00fanen la exigencia de claridad y lealtad, que es necesaria para asegurar la libertad del elector (CP art. 378), sin perjuicio de que, al examinar la constitucionalidad de cada uno de los numerales del referendo, estudie la claridad de cada uno de los proyectos de reforma constitucional sometidos a la consideraci\u00f3n del pueblo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La supuesta ambig\u00fcedad e inaplicabilidad de la f\u00f3rmula de la cifra repartidora, tal y como est\u00e1 redactada en la pregunta 6. \u00a0<\/p>\n<p>151- Una interviniente considera que el aparte del numeral 6 referido a la modificaci\u00f3n del art\u00edculo 263 de la Carta, que introduce el m\u00e9todo de la llamada cifra repartidora, es confuso e inaplicable, por lo que la Corte deber\u00eda retornar esa pregunta al Congreso, para que \u00e9ste proceda a clarificarla48. El aparte impugnado de la propuesta del art\u00edculo 263 dice que la adjudicaci\u00f3n de curules entre los miembros de la respectiva corporaci\u00f3n p\u00fablica se har\u00e1 por \u201cel sistema de cifra repartidora\u201d. Y luego explica que ese sistema opera as\u00ed: \u201cresulta de aplicar aquella cifra \u00fanica que, obtenida utilizando la sucesi\u00f3n de n\u00fameros naturales, permita repartirlas todas, por el mismo numero de votos en la correspondiente circunscripci\u00f3n.\u201d \u00a0Seg\u00fan la interviniente, el Congreso quiso en esta norma incorporar el llamado sistema de cifra repartidora o m\u00e9todo de D\u2019Hondt, que es conocido as\u00ed pues est\u00e1 basado en la propuesta del matem\u00e1tico belga V\u00edctor D&#8217;Hondt. Sin embargo, argumenta la ciudadana, la redacci\u00f3n incorporada en la propuesta del art\u00edculo 263 resulta imposible de aplicar, pues s\u00f3lo en casos muy improbables podr\u00eda llegarse a repartir las curules por exactamente el mismo n\u00famero de votos. Entra pues la Corte a examinar esa objeci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>152- Para entender la impugnaci\u00f3n de la ciudadana, resulta ineludible hacer una muy breve digresi\u00f3n sobre los distintos sistemas electorales, con el fin de poder analizar si realmente la f\u00f3rmula de cifra repartidora prevista por el eventual art\u00edculo 263 es o no impracticable, y si refleja o no la voluntad del Congreso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>153- Conforme a la literatura especializada, los sistemas electorales son las distintas f\u00f3rmulas que las democracias prev\u00e9n para transformar los votos en \u00a0curules, en las corporaciones plurales de representaci\u00f3n popular49. Estos sistemas, en forma muy esquem\u00e1tica, son los sistemas mayoritarios y los proporcionales. Los primeros suelen operar en circunscripciones uninominales o al menos muy peque\u00f1as, y la regla b\u00e1sica es que la fuerza pol\u00edtica que triunfa obtiene la totalidad de las curules de la correspondiente circunscripci\u00f3n. Los sistemas proporcionales suponen circunscripciones plurinominales, de suerte que los partidos y fuerzas pol\u00edticas presentan distintas listas; la esencia de estos sistemas es que ellos buscan que exista la mayor correspondencia posible entre las votaciones recibidas por las fuerzas pol\u00edticas y las curules que ellas obtienen, de suerte que si una lista A consigue 30% de votos, entonces deber\u00eda lograr tambi\u00e9n 30% de las curules.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>154- Colombia, al menos desde la d\u00e9cada del treinta del Siglo XX, ha optado por un sistema electoral proporcional, por lo que la exposici\u00f3n de la Corte se centra en este tipo de sistemas50. \u00a0Ahora bien, el problema t\u00e9cnico que suscita este tipo de formas electorales es que la transformaci\u00f3n de los votos en curules no es una operaci\u00f3n simple, pues es pr\u00e1cticamente imposible establecer una correspondencia exacta entre unos y otras, por la sencilla raz\u00f3n de que un gran n\u00famero de ciudadanos votan por numerosas listas, a fin de elegir un n\u00famero limitado de representantes, por lo cual siempre quedan restos o residuos que deben ser repartidos. En tales circunstancias, la asignaci\u00f3n de curules s\u00f3lo puede reflejar imperfectamente los votos depositados por las listas y partidos. Por ello, la teor\u00eda y la pr\u00e1ctica electorales han desarrollado distintas reglas de escrutinio o f\u00f3rmulas de proporcionalidad, entre las cu\u00e1les, las dos m\u00e1s importantes y relevantes para el presente an\u00e1lisis son las siguientes: (i) el llamado sistema de cociente Hare con residuo m\u00e1s fuerte, que estaba en la Constituci\u00f3n derogada y que fue reproducido por el art\u00edculo 263 vigente; y (ii), el sistema de cifra repartidora, que se inspira, aun cuando no se confunde, con el sistema D\u00b4Hondt o de promedio m\u00e1s fuerte.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>155- Un ejemplo num\u00e9rico, basado parcialmente en el presentado por la interviniente y por otros autores, es \u00fatil para mostrar en qu\u00e9 consiste la diferencia entre esos dos sistemas. Ese mismo ejemplo permitir\u00e1 a su vez analizar si la objeci\u00f3n de la ciudadana es o no relevante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte supone entonces que existe una circunscripci\u00f3n en donde se eligen 6 representantes y se presentan cinco listas que obtienen los siguientes resultados: la lista A obtiene 36000 votos, la lista B tiene 22000, la lista C tiene 16000, y las lista D y E tienen ambas 8000 votos, para un total de 90000 votos v\u00e1lidos. \u00a0En tal contexto, si se aplica el m\u00e9todo Hare o de cuociente y residuo m\u00e1s fuerte, hay que comenzar por calcular el cuociente, el cual, como lo se\u00f1ala el art\u00edculo 263 vigente, resulta de dividir el n\u00famero total de votos v\u00e1lidos por el de puestos por proveer, esto es, 90000 por 6, lo cual da un cuociente de 15000. Luego se adjudican las curules por cuociente, de manera que cada lista obtiene tantas curules como veces el cuociente quepa en el respectivo n\u00famero de votos v\u00e1lidos recibidos por esa lista, tal y como se hace en la columna I del cuadro A. Una vez adjudicadas las curules por cuociente, las distintas listas quedan con un residuo (columna II) y las curules restantes son adjudicadas a las listas que tengan residuos m\u00e1s fuertes (columna III). Los puestos totales que recibe cada lista son la suma de aquellos que reciben por cuociente y de los obtenidos por residuo (columna IV), tal y como se ve en el siguiente Cuadro A:. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cuadro A \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Asignaci\u00f3n de curules por residuo m\u00e1s fuerte \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lista \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Votos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>II \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>III \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>IV \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>36000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>B \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>16000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>D \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>E \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Total\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>90000 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Notas: I: N\u00famero de curules por cuociente \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>II: Residuo \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>III: Curules por residuo \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>IV: N\u00famero total de curules por lista \u00a0<\/p>\n<p>Como se ve, esta f\u00f3rmula de escrutinio favorece a las listas minoritarias, que pueden entonces luchar por los residuos. El costo de este sistema es que favorece entonces la dispersi\u00f3n electoral, o la llamada en nuestro pa\u00eds \u201coperaci\u00f3n avispa\u201d, y genera inequidades electorales en contra de las listas mayoritarias. N\u00f3tese en el ejemplo que la lista B obtiene una curul, como las listas D y E, a pesar de que obtuvo casi el triple de votos. Por su parte, a la lista A cada curul le cost\u00f3 18000 votos, mientras que las listas D y E s\u00f3lo requirieron 8.000 votos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>156- El llamado de cifra repartidora pretende enfrentar esos efectos, por medio de un mecanismo m\u00e1s complejo. El m\u00e9todo opera entonces en la siguiente forma: (i) El n\u00famero definitivo de votos v\u00e1lidos obtenidos por cada una de las listas inscritas es dividido por la secuencia de los n\u00fameros naturales iniciada en uno y hasta un m\u00e1ximo correspondiente al total de curules por asignar en la circunscripci\u00f3n, tal y como se hace en el siguiente cuadro B:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cuadro B \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Asignaci\u00f3n de curules por cifra repartidora\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lista \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Div: 1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Div: 2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Div: 3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Div: 4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Div: 5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Div: 6 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>36000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>18000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>12000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7200 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6000 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>B \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>22000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>11000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7333 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5500 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4400 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3667 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>16000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5333 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3200 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2667 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>D \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2667 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1600 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1333 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>E \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2667 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1600 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1333 \u00a0<\/p>\n<p>Luego (ii) los resultados obtenidos en la operaci\u00f3n anterior se ordenan en una lista de mayor a menor hasta completar un numero de cuocientes igual al de curules a repartir, esto es, seis. Esos cuocientes son los que aparecen subrayados en el cuadro B y su ordenaci\u00f3n es entonces la siguiente: 36000, 22000, 18000, 16000, \u00a012000 y 11000. \u00a0De esa manera (iii), el menor de los cuocientes de la anterior lista se adopta como cuociente cifra repartidora, que es 11000 votos en el presente ejemplo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego (iv) se procede a dividir cada una de las votaciones de cada lista por la cifra repartidora y el n\u00famero entero obtenido, sin tomar en cuenta los decimales, ser\u00e1 el de las curules asignadas a la respectiva lista, a saber, para la lista A son 3 curules (36000\/11000=3,27), para la lista B son 2 curules (22000\/11000=2), para la lista C una curul (16000\/11000=1,45) y para las listas D y E ninguna curul (8000\/11000=0,73).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se puede constatar, este sistema favorece el agrupamiento pues premia a las listas mayoritarias; as\u00ed, la lista A, que hab\u00eda obtenido dos curules por el sistema de residuo m\u00e1s fuerte, logra con el m\u00e9todo de cifra repartidora una tercera, mientras que la lista B obtiene dos curules en vez de una. Por su parte, las listas minoritarias D y E pierden su curul. Adem\u00e1s, esta f\u00f3rmula de escrutinio tiende a generar un reparto m\u00e1s equitativo y proporcionado de las curules, pues impide que las curules sean repartidas por residuo ya que todas son efectiva e integralmente distribuidas al dividir los votos obtenidos por cada lista por la cifra repartidora. En ese sentido, todas las curules son asignadas por el mismo n\u00famero de votos, cualquiera que sea la lista a la cual se le aplique la cifra repartidora. As\u00ed, todas las curules \u201cvalen\u201d el mismo n\u00famero de votos. Esto se debe a que los residuos son indiferentes para repartir las curules restantes porque la cifra repartidora, de ah\u00ed su nombre, las reparte todas, a diferencia de lo que ocurre con el cociente que tradicionalmente ha existido en Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>157- La definici\u00f3n de cifra repartidora incorporada en el numeral 6\u00b0 refleja ese m\u00e9todo de c\u00e1lculo, pues se\u00f1ala que la cifra repartidora \u201cresulta de aplicar aquella cifra \u00fanica que, obtenida utilizando la sucesi\u00f3n de n\u00fameros naturales, permita repartirlas todas, por el mismo numero de votos en la correspondiente circunscripci\u00f3n.\u201d \u00a0En efecto, esa f\u00f3rmula indica que las curules son asignadas a las distintas listas por una cifra \u00fanica, que es precisamente la \u201ccifra repartidora\u201d. Igualmente la definici\u00f3n establece que dicha cifra es obtenida \u201cmediante la sucesi\u00f3n de n\u00fameros naturales\u201d, tal y como se hizo en el ejemplo descrito en el fundamento anterior de esta sentencia, en donde, para lograr la cifra repartidora, el n\u00famero de votos v\u00e1lidos obtenidos por cada una de las listas inscritas es dividido por la secuencia de los n\u00fameros naturales iniciada en uno y hasta un m\u00e1ximo correspondiente al total de curules por asignar en la circunscripci\u00f3n. Finalmente, la f\u00f3rmula indica que la cifra repartidora permite repartir todas las curules \u201cpor el mismo n\u00famero de votos en la correspondiente circunscripci\u00f3n\u201d, lo cual efectivamente sucede, por cuanto, como se explic\u00f3, para determinar el n\u00famero de curules de cada lista \u00e9sta se divide por la cifra repartidora, y el n\u00famero entero obtenido, sin tomar en cuenta los decimales, ser\u00e1 el de las curules asignadas a la respectiva lista. En ese sentido, todas las curules \u201cvalen\u201d el mismo n\u00famero de votos pues, como se se\u00f1al\u00f3, los residuos son indiferentes para repartir las curules restantes porque la cifra repartidora las reparte todas, a diferencia de lo que ocurre con el cociente que tradicionalmente ha existido en Colombia. El n\u00famero de curules de cada lista depende entonces exclusivamente de la cifra repartidora, y en ese sentido es que son repartidos por el mismo n\u00famero de votos en cada circunscripci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>158- De otro lado, la Corte destaca que en todo el tr\u00e1mite de la Ley 796 de 2003, los congresistas tuvieron perfecta claridad sobre la forma de c\u00e1lculo de la cifra repartidora, y con la definici\u00f3n adoptada en el numeral 6\u00b0 pretendieron reflejar ese m\u00e9todo de c\u00e1lculo. \u00a0As\u00ed, la Ponencia mayoritaria para el Segundo Debate en el Senado explic\u00f3 que el c\u00e1lculo de la cifra repartidora se realizaba de la siguiente manera:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cMediante la divisi\u00f3n de los votos recibidos por las listas de los partidos, movimientos pol\u00edticos y grupos significativos de ciudadanos, por una serie de divisores se obtienen cuocientes (cifras). \u00a0Esta serie de divisores es la de los n\u00fameros naturales: 1, 2, 3, 4, 5, etc. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los esca\u00f1os se reparten con base en los cuocientes resultantes, adjudicando el n\u00famero total de curules a los cuocientes m\u00e1s altos obtenidos en el c\u00e1lculo anterior, as\u00ed: \u00a0al cuociente m\u00e1s alto, le corresponde una curul; al siguente cuociente m\u00e1s alto, que puede corresponder a la misma lista o a la lista siguiente se le adjudica la siguiente curul. \u00a0Al siguiente cuociente m\u00e1s alto que puede estar en la misma lista o en cualquiera otra de las series de cuocientes se le adjudica la siguiente curul. \u00a0Y as\u00ed sucesivamente hasta que se completa el n\u00famero de puestos por proveer. \u00a0<\/p>\n<p>Con este sistema, la cifra que corresponde al \u00faltimo cuociente que permite adjudicar la \u00faltima de las curules es la cifra repartidora, y su efecto principal radica en que las listas que logran elegir representantes tendr\u00e1n tantas curules como el n\u00famero entero de veces que quepa esta cifra en su votaci\u00f3n total. \u00a0<\/p>\n<p>Este m\u00e9todo permite que en circunscripciones peque\u00f1as se estimule la agrupaci\u00f3n de los partidos y movimientos sin imponer umbrales inflexibles que pueden bloquear el acceso a diversas fuerzas pol\u00edticas en lugares en los que se elige a pocos representantes (subrayas no originales).51\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, en la plenaria de la C\u00e1mara, la Representante y Ponente Gina Parody \u00a0explic\u00f3 los alcances de la cifra repartidora en los siguientes t\u00e9rminos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAhora si quieren pasamos a explicar c\u00f3mo ser\u00eda la f\u00f3rmula de cifra repartidora digamos sin tener en cuenta nada de esto, sino un ejercicio para entender c\u00f3mo se saca la cifra repartidora. \u00a0<\/p>\n<p>Suponiendo que tuvi\u00e9ramos 6 listas y 8 curules para repartir, d\u00e1ndole un literal a cada lista, habr\u00eda una lista a, una lista b, una lista c, una lista d, una lista e, y una lista f. \u00a0<\/p>\n<p>La lista a con una votaci\u00f3n de 168.000, b 104, c 72, d 64, e 40, f 32, y tuvi\u00e9ramos 8 curules para repartir la f\u00f3rmula para obtener la cifra repartidora es la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Se comienza a dividir cada lista por el n\u00famero, hasta el n\u00famero de curules que vamos a repartir, es decir cogemos la lista a, la dividimos por 1, por 2, por 3, por 4, por 5, por 6, por 7, por 8, as\u00ed cogemos la lista b, la c, la d, la e, y la f, y cogemos de ascendente a descendente los 8 primeros. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces la primera ser\u00eda 168, segundo, el segundo n\u00famero ser\u00eda 104, el tercero ser\u00eda 84 y as\u00ed hasta que el octavo n\u00famero de ascendente a descendente ser\u00eda 42 mil, este n\u00famero 42 mil es la cifra repartidora.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entonces habr\u00eda que ver cu\u00e1ntas veces cabe 42 mil en cada lista. En la lista A, que tiene 168 mil votos, cabe 4 veces, en la lista B cabe dos punto cinco pero se toman n\u00famero absolutos, entonces ser\u00eda 2, en la lista C, 1, en la lista D, 1, en la lista E y F no cabr\u00eda ning\u00fan n\u00famero de veces y as\u00ed es como ser\u00eda el sistema con cifra repartidora, que fue lo que qued\u00f3 aprobado actualmente para la C\u00e1mara de Representantes. \u00a0<\/p>\n<p>Nosotros y si alguien lo pide tenemos los ejercicios de c\u00f3mo quedar\u00eda Senado, con el 2% si se agrupaban en partidos pol\u00edticos que es lo que busca el Refer\u00e9ndum, cu\u00e1les entrar\u00edan suponiendo que los avales fueran los que se ver\u00edan despu\u00e9s, o los tenemos con personas, e igualmente tenemos los ejercicios para C\u00e1mara de Representante de cifra repartidora, sola o c\u00f3mo quedar\u00eda con el umbral que fue la propuesta de los Ponentes.52\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En tales condiciones, la ponencia para segundo debate en la C\u00e1mara consider\u00f3 \u00fatil incluir una f\u00f3rmula explicativa del m\u00e9todo de c\u00e1lculo de la cifra repartidora, y decidi\u00f3 excluir la referencia al sistema D\u00b4Hondt, del cual se inspira, pero con el cual no se confunde. Dijo al respecto esa ponencia:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn primer lugar, proponemos incluir una definici\u00f3n del m\u00e9todo D\u00b4Hondt para la adjudicaci\u00f3n de puestos en las corporaciones p\u00fablicas, tema que fue incluido durante el primer debate como sistema a aplicar en la C\u00e1mara de Representantes y en las dem\u00e1s corporaciones territoriales cuando ninguna lista supere el umbral. La definici\u00f3n corresponde a una explicaci\u00f3n contenida en el Proyecto de ley n\u00famero 261 de 2000. Una vez incluida esa definici\u00f3n sugerimos excluir la referencia al nombre que identifica este m\u00e9todo con su autor (\u201cm\u00e9todo D\u00b4Hondt\u201d)53\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Y con base en esas consideraciones, esa ponencia propuso, en el pliego de modificaciones, que en el numeral 6 se incorporara la definici\u00f3n de la cifra repartidora como \u201caquella cifra \u00fanica que, obtenida utilizando la sucesi\u00f3n de n\u00fameros naturales, permita repartirlas todas, por el mismo numero de votos en la correspondiente circunscripci\u00f3n.54\u201d Esa misma ponencia para la C\u00e1mara, al mismo tiempo que propon\u00eda esa f\u00f3rmula, explicaba el sentido t\u00e9cnico de su c\u00e1lculo en los siguientes t\u00e9rminos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cMediante la divisi\u00f3n de los votos recibidos por las listas de los partidos, movimientos pol\u00edticos y grupos significativos de ciudadanos, por una serie de divisores se obtienen cuocientes (cifras). Esta serie de divisores es la de los n\u00fameros naturales: 1, 2, 3, 4, 5, etc.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los esca\u00f1os se reparten con base en los cuocientes resultantes, adjudicando el n\u00famero total de curules a los cuocientes m\u00e1s altos obtenidos en el c\u00e1lculo anterior, as\u00ed: al cuociente m\u00e1s alto, le corresponde una curul; al siguiente cuociente m\u00e1s alto, que puede corresponder a la misma lista o a la lista siguiente se le adjudica la siguiente curul. Al siguiente cuociente m\u00e1s alto que puede estar en la misma lista o en cualquiera otra de las series de cuocientes se le adjudica la siguiente curul. Y as\u00ed sucesivamente hasta que se completa el n\u00famero de puestos por proveer. \u00a0<\/p>\n<p>Con este sistema, la cifra que corresponde al \u00faltimo cuociente que permite adjudicar la \u00faltima de las curules es la cifra repartidora, y su significado principal radica en que las listas que logran elegir Representantes tendr\u00e1n tantas curules como el n\u00famero de veces que quepa esta cifra en su votaci\u00f3n total. \u00a0<\/p>\n<p>Este m\u00e9todo permite que en circunscripciones peque\u00f1as se estimule a la agrupaci\u00f3n de los partidos y movimientos sin imponer umbrales inflexibles que pueden bloquear el acceso a diversas fuerzas pol\u00edticas en lugares en que se elige a pocos Representantes55\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>159- Por todo lo anterior, la Corte concluye que la definici\u00f3n de cifra repartidora presentada en el numeral 6\u00b0 refleja un m\u00e9todo de c\u00e1lculo, que si bien es t\u00e9cnico y complejo, es un sistema electoral claro, conocido, e inequ\u00edvoco, como ya se explic\u00f3 en esta sentencia. Concluye entonces la Corte que el cargo de la interviniente sobre la falta de claridad e imposibilidad de esa definici\u00f3n no es de recibo pues se funda en dos errores interpretativos. El primero, estriba en asimilar el m\u00e9todo D\u2019Hondt al denominado sistema de cifra repartidora. Si bien el primero fue la fuente de inspiraci\u00f3n del segundo, ambos no son asimilables as\u00ed puedan conducir a un mismo resultado final. El segundo error interpretativo consiste en agregar a la definici\u00f3n del sistema de cifra repartidora un paso metodol\u00f3gico que no est\u00e1 previsto en ninguna norma. En efecto, la interviniente sugiere que despu\u00e9s de haber sido repartidas todas las curules mediante la aplicaci\u00f3n de la cifra repartidora es necesario proseguir con el siguiente paso: Dividir el total de votos obtenido por cada lista por el n\u00famero de curules asignadas a cada lista. Dicho paso, adem\u00e1s de no estar previsto en la definici\u00f3n del sistema de cifra repartidora, es in\u00fatil puesto que vendr\u00eda despu\u00e9s la repartici\u00f3n de todas las curules. Carece de sentido que, despu\u00e9s de que se han distribuido todas las curules y por lo tanto el sistema de la cifra repartidora ya cumpli\u00f3 su cometido, se incluya un paso adicional que no tiene efecto alguno en la asignaci\u00f3n de las curules. \u00a0<\/p>\n<p>El problema espec\u00edfico de la dificultad de la definici\u00f3n de la cifra repartidora en el articulado y el problema general de la complejidad de ciertas preguntas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>160- \u00a0Con todo, algunos podr\u00edan cuestionar \u2013como efectivamente lo hicieron ciertos intervinientes- la f\u00f3rmula de la cifra repartidora y su definici\u00f3n, por ser una pregunta excesivamente compleja, que los ciudadanos no est\u00e1n en capacidad de comprender, con lo cual se desconocer\u00eda la libertad del elector, pues el ciudadano no puede escoger libremente en el articulado qu\u00e9 vota negativamente o positivamente, ya que no logra comprender el sentido de esa figura. Procede pues la Corte a examinar dicha objeci\u00f3n contra el numeral 6\u00ba. \u00a0<\/p>\n<p>161- Para resolver ese problema, la Corte considera que es necesario distinguir entre la claridad del cuestionario que es sometido a consideraci\u00f3n de la ciudadan\u00eda y su eventual complejidad. Un art\u00edculo t\u00e9cnicamente complejo, siempre y cuando se encuentre redactado en forma inteligible, no desconoce el requisito de lealtad y claridad. Y esto es obvio, pues un referendo constitucional es la convocatoria que se hace al pueblo para que apruebe o rechace un proyecto de norma \u00a0constitucional (art. 3\u00ba de la Ley 134 de 1994). Ahora bien, si la materia que se pretende regular por ese proyecto de norma es t\u00e9cnicamente compleja, es entonces inevitable que el art\u00edculo sometido a consideraci\u00f3n del pueblo tambi\u00e9n sea t\u00e9cnicamente complejo. Por ejemplo, si, como en el presente caso, el Congreso, a partir de una iniciativa del Gobierno, desea que el pueblo modifique el sistema electoral y la f\u00f3rmula de escrutinio, que es un tema de cierta complejidad normativa, es obvio que la \u00fanica forma de hacerlo es proponiendo al pueblo una regulaci\u00f3n t\u00e9cnica que incluya conceptos como los de umbral o cifra repartidora, u otros semejantes. Y es evidente que ello requerir\u00e1 un particular esfuerzo de los defensores del referendo para explicar a la ciudadan\u00eda los alcances de la regulaci\u00f3n propuesta, para lo cual, el art\u00edculo 91 de la Ley 134 de 1994 prev\u00e9 el desarrollo de una campa\u00f1a a favor y en contra de los proyectos de reforma, en donde defensores e impugnadores de la reforma podr\u00e1n explicar el alcance de la misma y sus bondades y defectos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pero no por ello ese tema complejo normativamente queda excluido de la posibilidad de ser sometido a referendo, pues ello implicar\u00eda que existen materias que estar\u00edan vedadas para ser reformadas por referendo constitucional, \u00a0debido a su dificultad t\u00e9cnica, cuando la Carta no establece esa excepci\u00f3n. \u00a0Es m\u00e1s, esa conclusi\u00f3n supondr\u00eda atribuir una minusval\u00eda intelectual a los ciudadanos, que no ser\u00edan capaces de comprender regulaciones complejas, cuando precisamente la soberan\u00eda popular y la democracia participativa se fundamentan en el reconocimiento de la autonom\u00eda, competencia y autodeterminaci\u00f3n de los propios ciudadanos (CP arts 1\u00ba y 3\u00ba). Temas de enorme trascendencia para la democracia, pero que tienen una inevitable complejidad t\u00e9cnica, como es precisamente la regulaci\u00f3n del sistema electoral, quedar\u00edan entonces excluidos de la decisi\u00f3n directa de la ciudadan\u00eda, lo cual es incompatible con el reconocimiento que la Carta hace de la soberan\u00eda popular. Por todo lo anterior, la Corte concluye que la real complejidad t\u00e9cnica de la f\u00f3rmula de la cifra repartidora 6\u00ba no implica su inconstitucionalidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las confusiones en torno a la pregunta 18 sobre vigencia y el problema del adelanto de elecciones para Congreso. \u00a0<\/p>\n<p>162- Como bien lo se\u00f1ala uno de los intervinientes56, otro art\u00edculo del proyecto que plantea interrogantes es el punto 18, referido a la vigencia del referendo, el cual interroga a los ciudadanos sobre si aprueban o no el siguiente art\u00edculo: \u201cSalvo el numeral 6, este referendo entrar\u00e1 en vigencia a partir de su promulgaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Para entender el sentido de esta pregunta, conviene recordar que el numeral 6 prev\u00e9 una reforma de la estructura del Congreso y del sistema electoral que servir\u00e1 para la integraci\u00f3n de las corporaciones de elecci\u00f3n popular, introduciendo la cifra repartidora y el umbral, por lo cual propone modificar los art\u00edculos 171, 176 y 263 de la Constituci\u00f3n. A su vez, ese numeral prev\u00e9 que sea simult\u00e1neamente aprobado un art\u00edculo transitorio, que dice que las reformas de los art\u00edculos 171 y 176 de la Carta, que son las referidas a la elecci\u00f3n y estructura del Congreso, s\u00f3lo regir\u00e1n para las elecciones que se celebren a partir del a\u00f1o 2006, pero que \u201clos umbrales y el sistema de asignaci\u00f3n de curules previstos para asambleas, concejos y juntas administradoras locales, se aplicar\u00e1n a partir de las elecciones de 2003.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>163- Esta norma transitoria se encuentra entonces vinculada al intenso debate que se suscit\u00f3 en las c\u00e1maras sobre si era o no leg\u00edtimo y conveniente un adelanto de las elecciones para Congreso, a fin de que la reforma pol\u00edtica entrara a regir en forma inmediata. As\u00ed, la propuesta originaria del Gobierno preve\u00eda que, como regla general, las elecciones no ser\u00edan anticipadas y la reforma al Congreso entrar\u00eda a operar para las siguientes elecciones. Sin embargo, tambi\u00e9n autorizaba una forma de adelantamiento de elecciones. Por ello, la pregunta relativa a la vigencia estaba redactada en los siguientes t\u00e9rminos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 2\u00ba. Vigencia y nuevas elecciones. \u00a0<\/p>\n<p>Pregunta: Para que esta reforma pol\u00edtica entre en vigencia inmediatamente, y sea posible anticipar elecciones para elegir el Congreso de la Rep\u00fablica si los intereses de la Naci\u00f3n lo aconsejaren, \u00bfaprueba usted el siguiente art\u00edculo?\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo&#8230; Vigencia. Salvo el art\u00edculo 6\u00b0 (la Corte aclara que es el relativo a la reforma del Congreso), este referendo entrar\u00e1 en vigencia a partir de su promulgaci\u00f3n. Las pr\u00f3ximas elecciones se sujetar\u00e1n a lo dispuesto en el citado art\u00edculo 6\u00b0. Si a juicio del Presidente de la Rep\u00fablica los intereses de la Naci\u00f3n aconsejaren anticipar la elecci\u00f3n del Congreso prevista para 2006, concertar\u00e1 con \u00e9ste la fecha para convocar esas elecciones. La decisi\u00f3n se tomar\u00e1 con la mayor\u00eda absoluta de cada una de las C\u00e1maras. Si el Congreso rechazare la propuesta de concertaci\u00f3n y el Presidente insistiere en el anticipo de las elecciones, queda desde ahora facultado para convocar un nuevo referendo, que no requerir\u00e1 aprobaci\u00f3n del Congreso, en el que el pueblo se limitar\u00e1 a decir si quiere o no elecciones anticipadas. Para este referendo se tendr\u00e1n en cuenta las mayor\u00edas previstas en el art\u00edculo 378 de la Constituci\u00f3n. El Congreso que se elija anticipadamente seg\u00fan lo dispuesto en este art\u00edculo terminar\u00e1 su per\u00edodo el 19 de julio de 2006.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Luego, las comisiones aprobaron tambi\u00e9n una propuesta de un eventual adelanto de elecciones, pero con una modificaci\u00f3n importante, puesto que en todo caso se requerir\u00eda el voto mayoritario del propio Congreso. La f\u00f3rmula \u00a0planteaba nuevamente que en principio no habr\u00eda anticipo de las elecciones parlamentarias, pero que \u201csi a juicio del Presidente de la Rep\u00fablica y del Congreso Nacional los intereses de la Naci\u00f3n aconsejaren anticipar la elecci\u00f3n del Congreso prevista para 2006 concertar\u00e1n, Presidente de la Rep\u00fablica y Congreso Nacional, la fecha para convocar esas elecciones\u201d. Y para clarificar el punto, el propio numeral 6 preve\u00eda la aprobaci\u00f3n de un par\u00e1grafo transitorio, que establec\u00eda que la reforma al Congreso \u201cregir\u00e1 para las elecciones que se celebren en el a\u00f1o 2006, salvo que fueren anticipadas en virtud de lo dispuesto en el art\u00edculo 2\u00ba de este mismo Acto Legislativo\u201d, que era precisamente el relativo al eventual adelanto de elecciones, y que establec\u00eda literalmente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 2\u00ba. Vigencia y nuevas elecciones \u00a0<\/p>\n<p>Vigencia. Salvo el numeral 6 (que es el relativo al Congreso), este referendo entrar\u00e1 en vigencia a partir de su promulgaci\u00f3n. Las pr\u00f3ximas elecciones se sujetar\u00e1n con lo dispuesto en el citado numeral 6. Si a juicio del Presidente de la Rep\u00fablica y del Congreso Nacional los intereses de la Naci\u00f3n aconsejaren anticipar la elecci\u00f3n del Congreso prevista para 2006 concertar\u00e1n, Presidente de la Rep\u00fablica y Congreso Nacional, la fecha para convocar esas elecciones. Las decisiones se tomar\u00e1n con la mayor\u00eda absoluta de cada una de las C\u00e1maras.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>164- La regulaci\u00f3n aprobada por las comisiones era coherente, pues establec\u00eda una regla general, que era que la reforma al Congreso s\u00f3lo empezaba a ser aplicada a partir de las elecciones de 2006, a fin de no afectar el per\u00edodo actual de las c\u00e1maras. Pero somet\u00eda al pueblo una f\u00f3rmula de posible adelantamiento de las elecciones a esa corporaci\u00f3n popular, la cual depend\u00eda de un acuerdo entre el Presidente y las c\u00e1maras. \u00a0Ahora bien, en los debates en las plenarias, el Congreso decidi\u00f3 rechazar cualquier eventual adelanto de elecciones. As\u00ed, el texto aprobado en la C\u00e1mara de Representantes no s\u00f3lo incorpor\u00f3, en la pregunta relativa a la reforma al Congreso, el par\u00e1grafo transitorio, seg\u00fan el cual esa eventual reforma entrar\u00eda a regir a partir de las elecciones de 2006, sino que, adem\u00e1s, excluy\u00f3 la posibilidad de que hubiera un anticipo de elecciones en virtud de un acuerdo entre el Congreso y el Presidente. Ese aparte fue expresamente rechazado, y por ello la pregunta sobre vigencia qued\u00f3 en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c18. VIGENCIA Y NUEVAS ELECCIONES. PREGUNTA: PARA QUE ESTA REFORMA POLITICA ENTRE EN VIGENCIA DE INMEDIATO, \u00bfAPRUEBA USTED EL SIGUIENTE ARTICULO? Art\u00edculo. Vigencia. Salvo el numeral 7 (la Corte aclara que es el relativo a la reforma del Congreso), este referendo entrar\u00e1 en vigencia a partir de su promulgaci\u00f3n.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el Senado tom\u00f3 una decisi\u00f3n semejante, que fue finalmente aceptada por la comisi\u00f3n de conciliaci\u00f3n y se lleg\u00f3 entonces a la f\u00f3rmula incorporada en la Ley 796 de 2003, que dice literalmente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c18. VIGENCIA Pregunta: para que esta reforma pol\u00edtica entre en vigencia de inmediato, \u00bfaprueba usted el siguiente art\u00edculo? \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO. VIGENCIA. Salvo el numeral 6 (la Corte aclara que es el relativo a la reforma del Congreso), este referendo entrar\u00e1 en vigencia a partir de su promulgaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>165- \u00a0Para comprender los problemas que suscita esta pregunta, es necesario analizar cu\u00e1les son los posibles efectos jur\u00eddicos de la aprobaci\u00f3n o no aprobaci\u00f3n de la misma por la ciudadan\u00eda. Ahora bien, si esta pregunta es aprobada, ello significar\u00eda que todo el referendo entra a regir a partir de su promulgaci\u00f3n, con excepci\u00f3n de la reforma al Congreso, que comenzar\u00eda a ser aplicada a partir de las elecciones de 2006. Habr\u00eda entonces congruencia entre el mandato aprobado en ese numeral, que ordena la vigencia inmediata del referendo, con excepci\u00f3n del numeral 6, y el par\u00e1grafo transitorio de ese mismo numeral 6, que se\u00f1ala que las reformas al Congreso comenzar\u00e1n a ser aplicadas a partir de las elecciones del 2006.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La aprobaci\u00f3n por la ciudadan\u00eda de esa pregunta no s\u00f3lo no suscita ambig\u00fcedades sino que adem\u00e1s reitera la regla sobre entrada en vigor de los referendos, que se encuentra prevista por el art\u00edculo 48 de la LEMP, que ya fue declarado exequible por la sentencia C-180 de 1994, y que establece lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 48. VIGENCIA DE LA DECISI\u00d3N. Los actos legislativos, las leyes, las ordenanzas los acuerdos y las resoluciones locales, entrar\u00e1n en vigencia a partir del momento de la publicaci\u00f3n a menos que en la misma se establezca otra fecha.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La publicaci\u00f3n deber\u00e1 hacerse a los ocho d\u00edas siguientes a la aprobaci\u00f3n de los resultados por la organizaci\u00f3n electoral en el Diario Oficial o en la publicaci\u00f3n oficial de la respectiva corporaci\u00f3n y, de no realizarse, se entender\u00e1 surtida una vez vencido dicho t\u00e9rmino, configur\u00e1ndose para el funcionario reticente una causal de mala conducta.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, seg\u00fan la regla de ese art\u00edculo 48 de la LEMP, aquellos art\u00edculos del referendo que sean aprobados, con la participaci\u00f3n y las mayor\u00edas establecidas por el art\u00edculo 378 de la Carta, deber\u00e1n ser publicados dentro de los ocho d\u00edas siguientes a la aprobaci\u00f3n de los resultados por la organizaci\u00f3n electoral en el Diario Oficial, y entrar\u00e1n en vigencia a partir del momento de la publicaci\u00f3n, a menos que en la misma se establezca otra fecha. Ahora bien, como el numeral 6 es el \u00fanico del referendo que establece una excepci\u00f3n a la vigencia inmediata de lo aprobado por el pueblo, entonces la regla que se infiere de la aplicaci\u00f3n a este referendo de lo previsto en el art\u00edculo 48 de la Ley 134 de 1994 es la siguiente: salvo la excepci\u00f3n prevista en el par\u00e1grafo transitorio del numeral 6 (relativa a la reforma del Congreso), todos los art\u00edculos aprobados por la ciudadan\u00eda entran a regir a partir de su promulgaci\u00f3n, que es exactamente lo que propone el texto del punto 18 sobre vigencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>166- La aprobaci\u00f3n de la disposici\u00f3n del punto 18 del proyecto de reforma no genera ambig\u00fcedades. El problema surge si esa disposici\u00f3n no es aprobada por la ciudadan\u00eda, o si \u00e9sta es expl\u00edcitamente rechazada por una mayor\u00eda de los electores, pues el efecto normativo de ese rechazo o falta de aprobaci\u00f3n es aparentemente ambiguo. La dificultad l\u00f3gica y normativa deriva del hecho de que esa decisi\u00f3n popular equivale a una falta de aprobaci\u00f3n o rechazo de un proyecto de norma que establece que todo un cuerpo normativo (el referendo) entra a regir, con excepci\u00f3n de uno de sus apartes. En tales circunstancias, no es claro qu\u00e9 es lo que significa rechazar o dejar de aprobar esa propuesta de norma, que establece un mandato general de entrada vigencia pero con una excepci\u00f3n, pues ese rechazo podr\u00eda ser interpretado al menos de las siguientes tres formas:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Algunos podr\u00edan argumentar que el electorado decidi\u00f3 rechazar la norma y no la excepci\u00f3n, y que por ende el efecto de esa decisi\u00f3n es que el referendo no entra a regir a partir de su promulgaci\u00f3n. Seg\u00fan esa interpretaci\u00f3n, si yo le pregunt\u00f3 a la ciudadan\u00eda si quiere que \u201csalvo el numeral 6, el referendo entre en vigencia a partir de su promulgaci\u00f3n\u201d, en realidad yo le estoy preguntando al electorado si desea que los otros numerales distintos al 6 entren a regir inmediatamente a partir de esa promulgaci\u00f3n. Por consiguiente si la ciudadan\u00eda rechaza esa pregunta, lo que est\u00e1 decidiendo es que no quiere que el referendo entre a regir a partir de su promulgaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Por el contrario, para otros, la falta de aprobaci\u00f3n de esa pregunta es un rechazo de la excepci\u00f3n, y no de la norma principal. Conforme a esta posible interpretaci\u00f3n, si yo le pregunto a la ciudadan\u00eda si quiere que \u201csalvo el numeral 6, el referendo entre en vigencia a partir de su promulgaci\u00f3n\u201d, en realidad yo le estoy preguntando al electorado si desea que el numeral 6 no entre a regir a partir de su promulgaci\u00f3n sino posteriormente. Por consiguiente, si la ciudadan\u00eda rechaza o no aprueba esa pregunta, lo que est\u00e1 decidiendo es que el numeral 6 no quede exceptuado de entrar a regir inmediatamente. El mandato ciudadano ser\u00eda entonces que ese numeral tiene que seguir la suerte del conjunto del referendo, esto es, que debe entrar a regir a partir de su promulgaci\u00f3n, lo cual obligar\u00eda a un adelantamiento de las elecciones parlamentarias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Finalmente, otros \u00a0podr\u00edan concluir que la falta de aprobaci\u00f3n o rechazo de esa pregunta no tiene ning\u00fan efecto normativo, pues la Ley 796 de 2003 incorpora un referendo para aprobar normas constitucionales que a\u00fan no existen, y no para derogar disposiciones que ya est\u00e1n vigentes. Por consiguiente, el efecto del rechazo o falta de aprobaci\u00f3n de un numeral de ese referendo es que el proyecto de norma constitucional que \u00e9ste preve\u00eda no nace nunca a la vida jur\u00eddica, al no haber sido aprobado por la ciudadan\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>167- El examen precedente muestra que prima facie no es claro cu\u00e1l es el efecto normativo que tendr\u00eda el rechazo o la falta de aprobaci\u00f3n del numeral 18. Sin embargo eso no significa que ese numeral deba ser declarado inexequible por falta de claridad, pues una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica del mismo permite determinar su significado, por la sencilla raz\u00f3n que las dos primeras posibles interpretaciones del efecto jur\u00eddico que tendr\u00eda el rechazo de esa pregunta son jur\u00eddicamente inaceptables, por lo que es ineludible concluir que la \u00fanica interpretaci\u00f3n admisible es la tercera, como se ver\u00e1 a continuaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>168- As\u00ed, resulta absurdo concluir que la falta de aprobaci\u00f3n de la pregunta 18 implica que los otros art\u00edculos del referendo no entran a regir a partir de su promulgaci\u00f3n, pues si dichos art\u00edculos fueron aprobados por el pueblo, con las mayor\u00edas establecidas por el art\u00edculo 378 superior, entonces ellos, de conformidad con lo establecido por el art\u00edculo 48 de la Ley 134 de 1994, deben entrar a regir a partir de su promulgaci\u00f3n, ya que ellos no prev\u00e9n excepciones a esa regla.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>169- Por su parte, la segunda hermen\u00e9utica es inaceptable, pues contradice la voluntad expl\u00edcita de las c\u00e1maras; en efecto, las plenarias se opusieron de manera inequ\u00edvoca a cualquier posibilidad de anticipo de elecciones y precisamente por ello rechazaron la aprobaci\u00f3n de la parte del numeral 18 que preve\u00eda esa eventualidad57. Si los congresistas decidieron aprobar el resto del numeral, fue \u00fanicamente por temor de que el referendo quedara sin vigencia. Por ejemplo, en la plenaria del Senado, el ponente Rafael Pardo, luego de numerosas intervenciones de varios congresistas en contra de cualquier posibilidad de adelanto de elecciones, plante\u00f3 que era necesario de todos modos votar ese numeral, \u201cporque ese art\u00edculo hay que votarlo porque si no queda sin vigencia el referendo\u201d. Entonces el ponente propuso que el numeral fuera votado por partes. La Plenaria aprob\u00f3 entonces la nota introductoria del numeral y la primera parte del art\u00edculo, que dice que \u00a0\u201csalvo el numeral 6, el referendo entrar\u00e1 en vigencia a partir de su promulgaci\u00f3n\u201d. El ponente puso entonces a consideraci\u00f3n de la Plenaria la segunda parte del art\u00edculo, que preve\u00eda la posibilidad de adelantar elecciones, y \u00e9sta fue negada58. En tales circunstancias, ser\u00eda absurdo inferir de lo que qued\u00f3 de la pregunta 18 que el Congreso convoc\u00f3 al pueblo para que \u00e9ste decidiera del anticipo de elecciones, cuando expresamente, y de manera reiterada, las c\u00e1maras se opusieron a esa figura y por esa raz\u00f3n dejaron de aprobar todos los apartes del referendo que preve\u00edan la posibilidad de dicho anticipo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>170- Por ende, como las dos primeras interpretaciones del rechazo a esa pregunta son inaceptables, una conclusi\u00f3n se impone: la \u00fanica forma razonable de entender ese rechazo es la tercera posibilidad, esto es, que la falta de aprobaci\u00f3n o el rechazo de la pregunta no produce efectos normativos propios, y en ese sentido, ese numeral es claro, pues en tal evento, la entrada en vigor de los art\u00edculos eventualmente aprobados por la ciudadan\u00eda queda sujeta a la regla prevista por el art\u00edculo 48 de la Ley 134 de 1994.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>171- Algunos podr\u00edan objetar que el numeral deb\u00eda ser declarado inexequible, por ser inocuo, \u00a0pues si es rechazado, carece de efectos jur\u00eddicos; y si es aprobado, lo \u00fanico que hace es reiterar el alcance del art\u00edculo 48 de la Ley 134 de 1994, el cual se\u00f1ala con claridad el momento de entrada en vigor de un referendo. Sin embargo, ese reparo no es admisible, pues la pregunta es clara, y la aprobaci\u00f3n del mandato de vigencia por la ciudadan\u00eda tiene un efecto pol\u00edtico indudable, y es la manifestaci\u00f3n de la ciudadan\u00eda de su voluntad de que el referendo, con excepci\u00f3n de lo relativo a la composici\u00f3n del Congreso, comience a ser aplicado inmediatamente, una vez haya sido aprobado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El problema de las disposiciones t\u00e9cnicamente complejas y compuestas: el caso del numeral 6\u00ba.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>172- Algunos intervinientes consideran que el numeral 6\u00ba debe ser declarado inexequible, por dos razones b\u00e1sicas: seg\u00fan su parecer, (i) es una disposici\u00f3n excesivamente compleja, y adem\u00e1s (ii) es una disposici\u00f3n compuesta por varios interrogantes, lo cual obliga a los ciudadanos a aprobarla o rechazarla en bloque. Y por estas razones, estos ciudadanos concluyen que este numeral desconoce la libertad del elector, pues el ciudadano no puede escoger libremente en el articulado qu\u00e9 vota negativamente o positivamente, ya que no logra comprender el sentido de figuras como el umbral o la cifra repartidora, y se ve obligado a aceptar o negar toda la reforma al Congreso, sin poder pronunciarse individualmente sobre los distintos componentes de dicha propuesta. Procede pues la Corte a examinar dicha objeci\u00f3n contra el numeral 6\u00ba. \u00a0<\/p>\n<p>173- Los ciudadanos aciertan en se\u00f1alar que la pregunta 6\u00ba es no s\u00f3lo extensa sino que reforma varios puntos de la estructura del Congreso, que tienen una indudable complejidad t\u00e9cnica. As\u00ed, ese numeral, entre otras cosas, propone (i) reducir el n\u00famero de senadores y representantes, (ii) modificar las circunscripciones especiales, (iii) introducir el umbral y la (iv) cifra repartidora, \u00a0(v) conferir facultades extraordinarias para regular la elecci\u00f3n de las minor\u00edas pol\u00edticas as\u00ed como (vi) para establecer circunscripciones especiales de paz. Es cierto tambi\u00e9n que algunos de estos temas son t\u00e9cnicamente complejos, en especial los referidos a la cifra repartidora, al umbral y al c\u00e1lculo del n\u00famero de representantes que integran la C\u00e1mara. La objeci\u00f3n contra la constitucionalidad de esa pregunta se fundamenta entonces en premisas ciertas, a saber, que \u00e9ste numeral (i) es complejo, pues contiene f\u00f3rmulas t\u00e9cnicamente dif\u00edciles, y que se trata de una pregunta (ii) compuesta, ya que est\u00e1 integrada \u00a0por diversos elementos que podr\u00edan eventualmente ser separados en preguntas individuales. El interrogante que surge es si esa situaci\u00f3n implica la violaci\u00f3n de la libertad del elector.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>174- En relaci\u00f3n a la complejidad de la pregunta, la Corte se remite a sus conclusiones relativas a las dificultades t\u00e9cnicas de la cifra repartidora, en donde mostr\u00f3 que la Carta no excluye de referendo temas t\u00e9cnicamente complejos, siempre y cuando est\u00e9n presentados sin ambig\u00fcedades. Y en ese sentido, la Corte concluye que la real complejidad t\u00e9cnica del numeral \u00a06\u00ba no implica su inconstitucionalidad, pues el articulado propuesto es t\u00e9cnicamente complejo pero normativamente claro.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>175- Entra la Corte a analizar el segundo reparo relativo al car\u00e1cter compuesto de la pregunta 6\u00ba, para lo cual recuerda que el referendo debe estar contenido en una ley, lo cual implica que el Congreso tiene una cierta libertad para, dentro del respeto de la iniciativa gubernamental, determinar los temas y preguntas que son sometidos a la consideraci\u00f3n del pueblo (CP art. 378). Sin embargo, como ya se ha insistido en esta sentencia, el Congreso debe tambi\u00e9n respetar la libertad del elector, y esto implica en particular que el cuestionario debe ser presentado de tal manera que los electores puedan escoger libremente en el temario o articulado qu\u00e9 votan positivamente y qu\u00e9 votan negativamente (CP art. 378).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>176- Ahora bien, en ocasiones, la libertad de configuraci\u00f3n del Congreso para definir el referendo puede entrar en tensi\u00f3n con la protecci\u00f3n constitucional de la libertad del votante. As\u00ed, la protecci\u00f3n de la libertad del elector sugiere que las preguntas compuestas son inadmisibles, pues puede suceder que el ciudadano apoye un aparte de la pregunta pero sea desfavorable a otro; si la pregunta compleja no es descompuesta en los diversos interrogantes que la componen, el elector no podr\u00eda escoger cu\u00e1l punto acepta y cu\u00e1l rechaza, lo cual vulnera su libertad para decidir. Sin embargo, la situaci\u00f3n var\u00eda si el Congreso desea someter a consideraci\u00f3n del pueblo un sistema normativo que regule una materia constitucional de determinada forma. En efecto, lo propio de un sistema es que sus distintas partes se encuentran interrelacionadas din\u00e1micamente, de tal manera que si un componente es eliminado o modificado, entonces el sistema en su conjunto se ve afectado. Para que el sistema normativo funcione con una cierta orientaci\u00f3n, resulta necesario que todas las partes que lo componen est\u00e9n presentes, pues la falta de uno de sus elementos puede tener efectos imprevisibles o indeseados sobre el conjunto. En tales circunstancias, \u00a0si el Congreso pretende que el pueblo se pronuncie sobre el sistema normativo, y no sobre sus elementos aislados, resulta admisible que formule al elector una pregunta compleja, que suponga la aceptaci\u00f3n o rechazo de todos sus componentes, por la sencilla raz\u00f3n de que la idea del referendo es precisamente poner a consideraci\u00f3n del pueblo el sistema como tal. La pregunta compleja es en esos casos leg\u00edtima, pues la aceptaci\u00f3n de algunos de los componentes del sistema, pero el rechazo de otros, desfigura el sentido mismo del sistema que el Congreso quiere proponer al debate ciudadano. \u00a0<\/p>\n<p>177- Un ejemplo ilustra lo anterior: supongamos que se quiere proponer a la ciudadan\u00eda el paso de una forma de gobierno presidencial a una parlamentaria. Sin lugar a dudas, ese cambio implica una modificaci\u00f3n de m\u00faltiples componentes del r\u00e9gimen pol\u00edtico, como la forma de elecci\u00f3n del jefe de gobierno y del jefe de Estado, la introducci\u00f3n de la censura al gabinete, la posibilidad del anticipo de elecciones, etc. Sin embargo, resulta leg\u00edtimo que quienes propongan ese referendo formulen a la ciudadan\u00eda una pregunta \u00a0general sobre el eventual cambio de forma de gobierno, sin que est\u00e9n forzados a plantear preguntas individuales sobre cada uno de los componentes del r\u00e9gimen parlamentario, pues podr\u00edan considerar que el rechazo de uno de esos elementos har\u00eda inviable el r\u00e9gimen parlamentario, aun cuando fuesen aceptados todos los otros dispositivos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>178- El anterior an\u00e1lisis lleva a una conclusi\u00f3n: una pregunta compleja en un referendo es constitucionalmente admisible, si el Congreso pretende la aprobaci\u00f3n de una regulaci\u00f3n sistem\u00e1tica de una materia; por el contrario, estas preguntas complejas violan la libertad del elector y desconocen la exigencia de lealtad cuando los componentes que las integran son separables, por no formar claramente parte de un sistema normativo integrado. Ahora bien, como el Congreso goza de una cierta discrecionalidad para definir los alcances del referendo, y esa facultad debe ser respetada por el juez constitucional, entonces el Congreso tiene tambi\u00e9n una cierta libertad para delimitar los contornos del sistema que somete a consideraci\u00f3n del pueblo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, una disposici\u00f3n compuesta resulta inadmisible (i) si manifiestamente ella no plantea la aprobaci\u00f3n o rechazo de un sistema normativo o, (ii) en caso de que proponga una regulaci\u00f3n sistem\u00e1tica de una materia, si alguno o algunos de sus componentes evidentemente no hacen parte de ese sistema normativo. Las preguntas compuestas violan entonces la libertad del elector cuando incorporan elementos completamente extra\u00f1os al tema o instituci\u00f3n propuesta, esto es, regulaciones que no tengan v\u00ednculos de conexidad l\u00f3gica o sistem\u00e1tica con la reforma propuesta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>179- Con los anteriores criterios, entra la Corte a examinar la pregunta 6\u00ba. Y es evidente que \u00e9sta hace referencia a un sistema normativo, pues pretende que el pueblo modifique la regulaci\u00f3n de aspectos esenciales de la instituci\u00f3n de la representaci\u00f3n pol\u00edtica como la estructura del Congreso y del sistema electoral, con el fin de alcanzar ciertos objetivos, como son, entre otros, la racionalizaci\u00f3n de la representaci\u00f3n en el Congreso y el est\u00edmulo al agrupamiento y la formaci\u00f3n de partidos que representen las distintas opciones pol\u00edticas de la poblaci\u00f3n colombiana, a fin de evitar que contin\u00faen las llamadas microempresas electorales. Y por ello, en la propuesta aprobada por las c\u00e1maras, existe una interdependencia din\u00e1mica entre la introducci\u00f3n de la cifra repartidora y el umbral, ya que ambos dispositivos estimulan la agrupaci\u00f3n partidista; igualmente esos mecanismos se encuentran asociados a la reducci\u00f3n del n\u00famero de congresistas, pues la idea que alimenta la propuesta es que si se forman partidos representativos, es posible reducir el n\u00famero de miembros de ambas c\u00e1maras. Adem\u00e1s, la reducci\u00f3n del n\u00famero de Senadores y Representantes tambi\u00e9n eleva el n\u00famero de votos requerido para obtener una curul, lo cual estimula la agrupaci\u00f3n partidista. Y finalmente, esa propuesta tambi\u00e9n est\u00e1 vinculada al reconocimiento de circunscripciones especiales para minor\u00edas \u00e9tnicas (ind\u00edgenas y negritudes) y minor\u00edas pol\u00edticas, a fin de evitar que el est\u00edmulo a la agrupaci\u00f3n partidista pudiera afectar desproporcionadamente a estas minor\u00edas. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>180- Algunos analistas pueden considerar que la anterior regulaci\u00f3n no es coherente, o pueden cuestionar sus bondades para la democracia colombiana; pero es indudable que la pretensi\u00f3n del referendo fue la de poner a consideraci\u00f3n del pueblo una reforma sistem\u00e1tica del Congreso y de la instituci\u00f3n de la representaci\u00f3n pol\u00edtica, por lo que la Corte concluye que la pregunta del numeral 6 sobre la modificaci\u00f3n de los art\u00edculos 171, 176 y 263, a pesar de ser compuesta, \u00a0es admisible pues sus distintos componentes (cifra repartidora, umbral, reducci\u00f3n del n\u00famero de congresistas y circunscripciones especiales para minor\u00edas) conforman un sistema normativo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>181- Con todo, existen dos puntos en la pregunta 6 que parecen separables, por lo que ameritan un examen m\u00e1s atento. Se trata del art\u00edculo transitorio, que se\u00f1ala que la reforma al Congreso s\u00f3lo comenzar\u00e1 a ser aplicada a partir de 2006, y el par\u00e1grafo que concede al Gobierno la facultad temporal de establecer circunscripciones especiales de paz. Entra pues la Corte a examinar esos dos aspectos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>182- Como ya se explic\u00f3, el numeral 6 prev\u00e9 un art\u00edculo transitorio que precisa que la reforma al Congreso s\u00f3lo regir\u00e1 a partir de las elecciones que se celebren en el a\u00f1o 2006. Algunos podr\u00edan considerar entonces que ese par\u00e1grafo es independiente, pues una cosa es aprobar la nueva regulaci\u00f3n del Congreso, y otra muy distinta determinar cuando \u00e9sta debe entrar a regir, puesto que este segundo punto est\u00e1 relacionado con el eventual adelanto de las elecciones para integrar las c\u00e1maras, que es un tema separable de la regulaci\u00f3n misma de la estructura y forma de integraci\u00f3n del Congreso. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte considera que esa consideraci\u00f3n es v\u00e1lida en abstracto, pero no es de recibo en el presente referendo, por la sencilla raz\u00f3n de que, como ya se explic\u00f3, las c\u00e1maras excluyeron cualquier posibilidad de adelanto de elecciones. Por consiguiente, este art\u00edculo transitorio simplemente est\u00e1 se\u00f1alando, a fin de evitar equ\u00edvocos, cuando entra a regir la reforma del Congreso, por lo que no podr\u00eda el juez constitucional, sin desfigurar la voluntad del Legislador, inferir de este art\u00edculo transitorio que las c\u00e1maras pretendieron someter a consideraci\u00f3n del pueblo un eventual anticipo de elecciones, cuando es claro que el Congreso se opuso vehementemente a esa posibilidad. Por ello la Corte concluye que la integraci\u00f3n de ese art\u00edculo transitorio a la totalidad de la pregunta 6\u00ba no desconoce la libertad del elector, pues simplemente esa norma precisa la forma de entrada en vigor del sistema normativo propuesto por el Congreso. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>183. Por el contrario, la Corte considera que la objeci\u00f3n sobre el par\u00e1grafo relativo a las circunscripciones especiales de paz es acertada. En efecto, ese par\u00e1grafo regula un tema distinto, que no afecta para nada la din\u00e1mica ordinaria del nuevo sistema electoral ni la forma ordinaria de integraci\u00f3n del Congreso, puesto que precisamente prev\u00e9 una excepci\u00f3n temporal y de aplicaci\u00f3n eventual a ese sistema normativo. As\u00ed, ese par\u00e1grafo faculta al Gobierno para establecer, por una sola vez, circunscripciones especiales de paz para las elecciones a corporaciones p\u00fablicas que se realicen antes del 7 de agosto del a\u00f1o 2006, o nombrar directamente, por una sola vez, un n\u00famero plural de congresistas, diputados y concejales, en representaci\u00f3n de los grupos armados al margen de la ley, que se encuentren vinculados decididamente a un proceso de paz, bajo la direcci\u00f3n del Gobierno. El par\u00e1grafo precisa que corresponde al Gobierno determinar el n\u00famero de congresistas, diputados y concejales, y que podr\u00e1n hacerse excepciones a las inhabilidades y requisitos necesarios para acceder a esos cargos. \u00a0<\/p>\n<p>Esta breve presentaci\u00f3n es suficiente para concluir que el tema de las circunscripciones especiales de paz para los grupos armados ilegales que se encuentren en procesos de paz con el Gobierno es claramente independiente de la regulaci\u00f3n del nuevo sistema electoral y de la nueva estructura del Congreso. \u00a0En nada contribuye esta circunscripci\u00f3n de paz a configurar el nuevo sistema electoral, ni incide en el agrupamiento de los partidos o en la racionalizaci\u00f3n de la representaci\u00f3n pol\u00edtica. Se trata de temas pol\u00edticos distintos, pues el uno regula el sistema ordinario de representaci\u00f3n pol\u00edtica, mientras que el otro prev\u00e9 mecanismos extraordinarios al margen del proceso electoral general \u00a0a fin de favorecer eventuales procesos de paz. Eso es tan claro que la ciudadan\u00eda podr\u00eda aprobar la nueva estructura del Congreso y el nuevo sistema electoral, pero oponerse a las circunscripciones especiales de paz, sin que ese rechazo afecte el funcionamiento ordinario ni los objetivos buscados por la reforma electoral. E igualmente podr\u00eda la ciudadan\u00eda oponerse a la reforma pol\u00edtica prevista en el numeral 6, pero apoyar las circunscripciones especiales de paz, las cuales entrar\u00edan a operar dentro del actual sistema de representaci\u00f3n. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>184- Por esas razones, la Corte concluye que la incorporaci\u00f3n del par\u00e1grafo sobre circunscripciones especiales de paz en el numeral 6\u00b0 sobre reforma electoral viola la libertad del elector, pues no permite que los ciudadanos puedan aut\u00f3nomamente decidir acerca de esos dos temas, que son independientes. Por esta raz\u00f3n, se declarar\u00e1 la inexequibilidad de ese par\u00e1grafo del numeral 6\u00b0, relativo a las circunscripciones especiales de paz. \u00a0<\/p>\n<p>185- Otro numeral que plantea problemas frente a la libertad del elector, debido a su car\u00e1cter compuesto, es el 8 relativo a las pensiones, ya que \u00e9ste consagra al menos los siguientes proyectos de reformas constitucionales: (i) l\u00edmite al monto m\u00e1ximo de pensiones, (ii) eliminaci\u00f3n de los reg\u00edmenes pensionales especiales, (iii) edad m\u00ednima de jubilaci\u00f3n (iv) posibilidad de revisar las pensiones decretadas sin el cumplimiento de los requisitos legales, o con abuso del derecho (v) congelaci\u00f3n temporal de las pensiones superiores a 25 salarios m\u00ednimos y (vi) exclusi\u00f3n de la Fuerza P\u00fablica de todos esos mandatos. Sin embargo, la Corte considera que esa pregunta compleja es admisible por cuanto el Congreso pretende la aprobaci\u00f3n de un nueva regulaci\u00f3n sistem\u00e1tica de las pensiones, y todos estos elementos son interdependientes e integran esta nueva regulaci\u00f3n sistem\u00e1tica. Se trata entonces de elementos que tienen v\u00ednculos tem\u00e1ticos y l\u00f3gicos, y est\u00e1n integrados en un sistema, de suerte que la negaci\u00f3n de uno de estos aspectos podr\u00eda compromete el sistema pensional como tal. Y si bien es posible que muchos ciudadanos tengan opiniones distintas sobre cada uno de esos componentes y que cada uno de ellos pueda ser analizado como una norma con efectos espec\u00edficos y diferenciables, el Congreso ten\u00eda la posibilidad de plantear la \u00a0aprobaci\u00f3n o rechazo de ese r\u00e9gimen sistem\u00e1tico de pensiones dentro del cual las partes guardan relaci\u00f3n estrecha y consecuencial entre s\u00ed.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>186- La Corte no encuentra que los otros numerales del referendo planteen cuestiones constitucionales debido a su car\u00e1cter complejo o compuesto. Es cierto que existen otras preguntas que est\u00e1n conformadas por diversos elementos regulativos, como la 4\u00b0 sobre el proceso presupuestal, la 7\u00b0 sobre p\u00e9rdida de investidura y la 15 sobre partidos pol\u00edticos. Todas esas preguntas podr\u00edan ser descompuestas en sus elementos integrantes; \u00a0sin embargo, es tambi\u00e9n claro que en todas ellas, el Congreso puso a la consideraci\u00f3n del pueblo la aprobaci\u00f3n o rechazo de determinados sistemas normativos, por lo que esas disposiciones resultan leg\u00edtimas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>187- El an\u00e1lisis precedente ha mostrado que las disposiciones compuestas y complejas plantean problemas constitucionales pues podr\u00edan, en ocasiones, impedir que los votantes escojan libremente cu\u00e1les puntos aprueban y cu\u00e1les no. Estrechamente vinculado a ese tema se encuentra el de la posibilidad de aprobar o rechazar el referendo en bloque, que la Corte entra a analizar. \u00a0<\/p>\n<p>La diversidad de temas del referendo, el voto en bloque y la libertad del elector. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>189- El problema relativo a la pregunta en bloque parece ya estar resuelto. As\u00ed, la sentencia C-180 de 1994 declar\u00f3 constitucional el art\u00edculo 42 de la LEMP, que hace obligatorio el voto en bloque, pues establece que en la tarjeta electoral para el referendo constitucional, en todo caso, habr\u00e1 una casilla para que el ciudadano vote el proyecto en bloque, si as\u00ed lo desea. Habr\u00eda entonces cosa juzgada constitucional, por lo que la Corte deber\u00eda, con fundamento en la sentencia C-180 de 1994, declarar la constitucionalidad del numeral 18 sobre voto en bloque.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>190- Sin embargo, un examen m\u00e1s atento muestra que el asunto no es tan claro, pues una cosa es que esta Corte haya declarado la exequibilidad de una norma que prev\u00e9 una facultad o una obligaci\u00f3n para una autoridad, punto sobre el cual existe efectivamente cosa juzgada, y otra distinta es la evaluaci\u00f3n del desarrollo de esa facultad o de esa obligaci\u00f3n en una situaci\u00f3n concreta y espec\u00edfica, aspecto sobre el cual no existe obviamente cosa juzgada. Y es que no es en nada contradictorio que la Corte declare constitucional la existencia de una facultad o una obligaci\u00f3n en cabeza de una autoridad, pero considere que el ejercicio de esa facultad en un caso concreto vulnera la Carta. Un ejemplo reciente pone en evidencia esa distinci\u00f3n. As\u00ed, el art\u00edculo 44 de la Ley Estatutaria de Estados de Excepci\u00f3n confiere al Gobierno la facultad de tipificar delitos en el estado de conmoci\u00f3n interior, y esa posibilidad fue considerada ajustada a la Carta por la sentencia C-179 de 1994. Sin embargo, la declaratoria de exequibilidad \u00a0de esa potestad punitiva no significa que cualquier uso de esa facultad por el Gobierno est\u00e9 amparada por la cosa juzgada. No desconoce entonces la cosa juzgada constitucional que existe sobre el art\u00edculo 44 de esa ley estatutaria que esta Corte declare inconstitucional el uso del poder punitivo por parte del Gobierno en un estado de excepci\u00f3n espec\u00edfico. Y efectivamente la sentencia C-939 de 2002 declar\u00f3 la inexequibilidad del decreto 1900 de 2002, que penalizaba \u00a0ciertos comportamientos, como el hurto de hidrocarburos. La Corte explic\u00f3 que el art\u00edculo 44 de la Ley estatutaria de estados de excepci\u00f3n faculta al gobierno nacional, durante el estado de conmoci\u00f3n interior, para \u201ctipificar penalmente conductas, aumentar y reducir penas\u201d, pero que eso no significa que el \u00a0Gobierno no tenga l\u00edmites para el ejercicio de esa facultad. Y con ese criterio, la sentencia concluy\u00f3 que al establecer esos tipos penales o incrementar las penas de otros delitos, el Gobierno hab\u00eda desconocido los principios constitucionales que gobiernan el ejercicio del poder punitivo en los estados de excepci\u00f3n, ya que, entre otras cosas, esas formas de penalizaci\u00f3n no guardaban una \u201crelaci\u00f3n directa con la protecci\u00f3n de los bienes jur\u00eddicos estabilidad institucional, seguridad del Estado o convivencia ciudadana, en los t\u00e9rminos del decreto declarativo del estado de conmoci\u00f3n interior\u201d (Fundamento 14.1.). \u00a0<\/p>\n<p>191- En ese orden de ideas, es claro que existe cosa juzgada sobre la obligaci\u00f3n de que en la tarjeta electoral de un referendo constitucional exista una casilla para el voto en bloque. Sin embargo, el punto problem\u00e1tico en esta oportunidad es si esa obligaci\u00f3n opera en un referendo que, como ya se ha visto, se caracteriza por abordar distintos temas constitucionales. Y es que la objeci\u00f3n de que el voto en bloque en un referendo multitem\u00e1tico podr\u00eda desconocer la libertad del votante y desnaturalizar el propio mecanismo del referendo no ha sido estudiada por esta Corporaci\u00f3n, por lo cual sobre ese punto no existe cosa juzgada constitucional. En efecto, la Corte no puede ignorar que la sentencia C-180 de 1994 no analiz\u00f3, en ning\u00fan momento, si la obligaci\u00f3n de que deba existir la casilla para el voto en bloque operaba tambi\u00e9n en los referendos multitem\u00e1ticos, como el que se encuentra incorporado en la Ley 796 de 2003. Y se trata de un punto que no es evidente, puesto que, como se ver\u00e1, existen argumentos s\u00f3lidos en favor de la idea de que ese voto en bloque en un referendo de ese tipo podr\u00eda ser inconstitucional. Entra pues la Corte a analizar ese aspecto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>192- La posibilidad del voto en bloque de un referendo multitem\u00e1tico remite al problema de la unidad tem\u00e1tica del referendo mismo y su relaci\u00f3n con la libertad del elector. As\u00ed, como ya se vio, la Constituci\u00f3n no exige que un referendo verse sobre un solo tema constitucional, por lo cual \u00e9ste puede ser multitem\u00e1tico; el interrogante que surge es si el voto en bloque s\u00f3lo puede recaer sobre un tema, a fin de amparar la libertad del elector y evitar que el referendo se desnaturalice y se transforme en una forma de apoyo plebiscitario al gobierno.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>193- Para responder a ese interrogante, algunas referencias de derecho comparado son \u00fatiles. Y es que algunos de los pa\u00edses que m\u00e1s recurren a la participaci\u00f3n ciudadana, exigen que las disposiciones sometidas a referendo no se refieran a temas dis\u00edmiles, precisamente para asegurar la libertad del elector y evitar que \u00e9ste pierda su car\u00e1cter. As\u00ed sucede, por ejemplo, en dos de las naciones que m\u00e1s intensamente han recurrido a esta modalidad de participaci\u00f3n ciudadana, como son Suiza e Italia59, pues ambos Estados establecen que, para salvaguardar la libertad del elector, los referendos deben tener cierta homogeneidad o relaci\u00f3n tem\u00e1tica. En esos pa\u00edses, la realizaci\u00f3n de ciertos referendos ha sido prohibida por la autoridades competentes porque las preguntas no respetaban dicho requisito. Por ejemplo, en 1977, una iniciativa fue declarada nula en Suiza, por cuanto versaba sobre un conjunto de medidas econ\u00f3micas, que fueron juzgadas demasiado heterog\u00e9neas60.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>194- El prop\u00f3sito de exigir la unidad tem\u00e1tica fue expresamente abordado por la Corte Constitucional Italiana en la sentencia 16 de 1978, que anul\u00f3 un referendo que pretend\u00eda derogar 97 art\u00edculos del estatuto penal. El juez constitucional de ese pa\u00eds consider\u00f3 que se trataba de materias tan heterog\u00e9neas, que no pod\u00edan ser \u201creconducidas a una matriz racionalmente unitaria\u201d, con lo cual, la naturaleza del referendo quedaba distorsionada, pues dejaba de ser una decisi\u00f3n competente y libre de la ciudadan\u00eda sobre un texto jur\u00eddico, para transformarse en un fen\u00f3meno jur\u00eddico distinto: un voto de confianza en los promotores del referendo. Dijo entonces la Corte Constitucional italiana: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cUn voto en bloque sobre m\u00faltiples y complejas preguntas, que no son susceptibles de ser reducidas a la unidad, contradice el principio democr\u00e1tico y afecta de hecho la libertad de \u00a0voto, y viola los art\u00edculos 1 y 48 de la Constituci\u00f3n. Adem\u00e1s, un instrumento de democracia directa, como es el referendo popular, no puede ser transformado en un instrumento de democracia representativa, por medio del cual se propongan votos populares de confianza \u00a0en relaci\u00f3n a las escogencias pol\u00edticas, complejas e inescindibles, realizadas por los partidos o grupos organizados que han apoyado la iniciativa del referendo\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>195- La Corte considera que las anteriores consideraciones son aplicables en el caso colombiano, pues no s\u00f3lo la Carta ampara expresamente la libertad del elector sino que, adem\u00e1s, distingue entre referendo y plebiscito, y se\u00f1ala inequ\u00edvocamente que la Constituci\u00f3n no puede ser reformada plebiscitariamente. En efecto, no s\u00f3lo el T\u00edtulo XIII no prev\u00e9 la reforma de la Carta por medios plebiscitarios sino que ese punto es reforzado por la LEMP. As\u00ed, el art\u00edculo 4\u00b0 de la LEMP define al plebiscito como \u201cel pronunciamiento del pueblo convocado por el Presidente de la Rep\u00fablica, mediante el cual apoya o rechaza una determinada decisi\u00f3n del Ejecutivo\u201d, mientras que el art\u00edculo 78 de ese mismo cuerpo normativo se\u00f1ala inequ\u00edvocamente que en ning\u00fan caso el plebiscito podr\u00e1 modificar la Constituci\u00f3n. La sentencia C-180 de 1994, al declarar exequible esa prohibici\u00f3n, precis\u00f3 que la \u201cpropia Carta Pol\u00edtica prev\u00e9 que la reforma a sus preceptos se solicite mediante otros mecanismos, instrumentos y procedimientos distintos del plebiscito\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>196- El anterior an\u00e1lisis es suficiente para concluir que el voto en bloque de un referendo multitem\u00e1tico con este grado de heterogeneidad viola la libertad del elector y desnaturaliza la figura del referendo constitucional, al convertirlo en una expresi\u00f3n de apoyo o rechazo al proponente del referendo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, un referendo es, como ya se explic\u00f3, la convocatoria que se hace al pueblo para que apruebe o rechace un proyecto de norma constitucional (art. 3\u00ba de la Ley 134 de 1994). La posibilidad de voto en bloque de un referendo referido a un mismo tema es entonces compatible con esa figura jur\u00eddica y con la protecci\u00f3n a la libertad del elector, pues si varias preguntas versan sobre un mismo asunto, es razonable suponer que tienen una orientaci\u00f3n semejante y persiguen prop\u00f3sitos comunes. Por consiguiente, la posibilidad de que el ciudadano pueda, si lo desea, votar en bloque esas disposiciones sobre una misma materia no desconoce la doble exigencia de lealtad y claridad, puesto que el ciudadano se pronuncia sobre un tema homog\u00e9neo regulado en diferentes disposiciones. En cambio, la situaci\u00f3n var\u00eda sustancialmente si el referendo es multitem\u00e1tico con un alto grado de heterogeneidad, pues en ese evento, es obvio que la orientaci\u00f3n de los distintos temas no es siempre la misma ya que se trata de asuntos independientes e inconexos. \u00bfCu\u00e1l puede ser la raz\u00f3n para que se autorice a los ciudadanos a apoyar o rechazar globalmente una serie de reformas muy diversas, si no es en el fondo permitir que se exprese una manifestaci\u00f3n de confianza o desconfianza en los proponentes del referendo? Pero eso no es un referendo ya que \u00e9ste es una decisi\u00f3n ciudadana sobre un proyecto de norma jur\u00eddica, y no una manifestaci\u00f3n de apoyo o rechazo a un gobierno sea en su investidura o a pol\u00edticas de su exclusiva competencia. \u00a0<\/p>\n<p>197- La pregunta del voto en bloque de un referendo multitem\u00e1tico, en vez de promover una decisi\u00f3n reflexiva de la ciudadan\u00eda sobre cada tema y art\u00edculo, \u00a0que es el prop\u00f3sito de un referendo, tiende entonces a favorecer la expresi\u00f3n de manifestaciones globales de apoyo o rechazo de los proponentes del referendo. El voto en bloque en esas circunstancias es entonces inconstitucional, pues es contrario a la exigencia de lealtad, ya que, en vez de fomentar la decisi\u00f3n libre y aut\u00f3noma de los ciudadanos, los induce a que descarguen sus delicadas responsabilidades pol\u00edticas en los proponentes del referendo. En tal contexto, la defensa del voto en bloque, seg\u00fan la cual el ciudadano no est\u00e1 obligado a usar ese mecanismo \u00a0y puede en todo caso votar individualmente cada pregunta, no es de recibo, pues la inconstitucionalidad de esa figura en los referendos multitem\u00e1ticos deriva de la manera como ella induce al elector a aprobar o rechazar la totalidad del articulado sometido a su consideraci\u00f3n, seg\u00fan la confianza que tenga en su proponente. Esta pregunta en un referendo multitem\u00e1tico en el fondo est\u00e1 guiada por la siguiente l\u00f3gica: si usted tiene confianza en el proponente del referendo, entonces apoye todas estas reformas dis\u00edmiles, lo cual desnaturaliza el referendo, que es, como dice la LEMP, la convocatoria que se hace al pueblo para que apruebe o rechace un proyecto de norma constitucional (art. 3\u00ba de la Ley 134 de 1994), y no la consulta al pueblo sobre su confianza en determinado gobernante. Y por esas razones, el voto en bloque de un referendo multitem\u00e1tico de origen presidencial, tiende a convertir la consulta a la ciudadan\u00eda en un mecanismo plebiscitario, que no es id\u00f3neo para \u00a0la reforma a la Carta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>198- La Corte concluye entonces que en el presente referendo, debido a su diversidad tem\u00e1tica y su heterogeneidad material, la pregunta en bloque es inexequible, y as\u00ed ser\u00e1 declarada en la parte resolutiva de esta sentencia. \u00a0Esto significa obviamente que las autoridades electorales, a fin de respetar el texto aprobado por el Congreso y salvaguardar la libertad del elector, deber\u00e1n organizar la tarjeta electoral, de tal manera que inmediatamente despu\u00e9s de cada art\u00edculo sometido a consideraci\u00f3n del pueblo, se encuentre la pregunta al ciudadano sobre si aprueba o no dicho art\u00edculo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte destaca que la anterior decisi\u00f3n no contradice la cosa juzgada de la sentencia C-180 de 1994, que declar\u00f3 exequible el art\u00edculo 42 de la LEMP, que establece que en la tarjeta constitucional para un referendo constitucional habr\u00e1 un casilla para el voto en bloque, pues dicha sentencia no estudi\u00f3 el caso de los referendos multitem\u00e1ticos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La inconstitucionalidad de todos los contenidos plebiscitarios en un referendo constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>199- El an\u00e1lisis precedente no s\u00f3lo muestra que el voto en bloque es inconstitucional en un referendo multitem\u00e1tico sino que, adem\u00e1s, la Constituci\u00f3n no puede ser reformada mediante un mecanismo plebiscitario. Un referendo constitucional debe entonces estar desprovisto de todo contenido que sea de naturaleza plebiscitaria, esto es, contenidos que impliquen el apoyo de pol\u00edticas o hechos de un gobernante espec\u00edfico. Esta Corporaci\u00f3n analiz\u00f3 entonces el texto de las reformas constitucionales propuestas por la Ley 796 de 2003 con el fin de evaluar si algunas de ellas ten\u00edan o no contenido plebiscitario. Ese examen lleva a la Corte a concluir que el numeral 14, al establecer excepciones a la congelaci\u00f3n de los gastos de funcionamiento, introduce expresiones de contenido plebiscitario, cuando se\u00f1ala que quedan excluidos de dicho congelamiento \u201clos gastos destinados a la expansi\u00f3n de la seguridad democr\u00e1tica\u201d. En efecto, la expansi\u00f3n de la llamada \u201cseguridad democr\u00e1tica\u201d es un programa espec\u00edfico del actual gobierno, por lo que exceptuar de dicho congelamiento esa estrategia tiene un sentido plebiscitario. \u00a0Por el contrario, es perfectamente v\u00e1lido que un referendo proponga dar un tratamiento particular a los gastos de seguridad, pues la noci\u00f3n de seguridad es una categor\u00eda que no es espec\u00edfica de ning\u00fan gobierno, y que incluso tiene fundamento constitucional, como un componente del orden p\u00fablico, que es \u00a0responsabilidad del Gobierno y que tiene \u00a0adem\u00e1s implicaciones presupuestales, (CP arts 189 y 350). En tales \u00a0circunstancias, y con el fin de eliminar el sentido plebiscitario de la excepci\u00f3n a los gastos de funcionamiento, la Corte proceder\u00e1 a declarar la inexequibilidad de las expresiones del par\u00e1grafo transitorio del numeral 14, del art\u00edculo 1 de la ley 796 de 2003 \u201cexpansi\u00f3n de la\u201d y \u201cdemocr\u00e1tica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La libertad del votante y el voto en blanco. \u00a0<\/p>\n<p>200- Algunos intervinientes, as\u00ed como la Vista Fiscal, plantean que la Corte debe declarar la inexequibilidad de la casilla especial prevista para el voto en blanco, por cuanto consideran no s\u00f3lo que esa posibilidad no tiene ning\u00fan sentido en un referendo constitucional, sino adem\u00e1s que ella desconoce directamente el art\u00edculo 376 de la Carta, que s\u00f3lo habla \u00a0de la posibilidad de votar a favor o en contra del proyecto de reforma sometido a consideraci\u00f3n del pueblo. Por el contrario, otros ciudadanos consideran que la inclusi\u00f3n de la casilla para voto en blanco es no s\u00f3lo leg\u00edtima sino incluso obligatoria, puesto que as\u00ed lo ordena el art\u00edculo 41 de la LEMP, que fue declarado exequible por la sentencia C-180 de 1994. Entra pues la Corte a examinar si la previsi\u00f3n de una casilla para el voto en blanco se ajusta o no la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la situaci\u00f3n no es tan clara, por las siguientes razones: de un lado, algunos intervinientes y la Vista Fiscal consideran que la sentencia C-180 de 1994 realmente no analiz\u00f3 el punto, por lo que la cosa juzgada es meramente aparente, y la Corte debe analizar si efectivamente la previsi\u00f3n de una casilla para voto en blanco se ajusta o no a la Carta. De otro lado, otros ciudadanos consideran que la casilla para voto en blanco prevista por el art\u00edculo 41 de la LEMP no hace referencia a los referendos constitucionales, ya que \u00e9stos se encuentran regulados espec\u00edficamente por el art\u00edculo 42 de ese mismo cuerpo normativo. \u00a0En tercer t\u00e9rmino, como ya se vio al estudiar la pregunta sobre el voto en bloque, el hecho de que la Corte haya declarado constitucional la imposici\u00f3n de una obligaci\u00f3n a una autoridad, no excluye que el desarrollo de ese mandato en una situaci\u00f3n espec\u00edfica pueda ser contrario a la Carta. Finalmente, con posterioridad a la LEMP, fue aprobada la Ley 403 de 1997, que prev\u00e9 est\u00edmulos para los votantes, y en esas condiciones, el voto en blanco podr\u00eda tornarse inconstitucional. Es pues necesario que esta Corporaci\u00f3n examine entonces si en el presente caso, la consagraci\u00f3n del voto en blanco es o no inconstitucional. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>202- La Corte comienza por reconocer que la sentencia C-180 de 1994, al declarar exequible el art\u00edculo 41 de la LEMP, \u00a0no analiz\u00f3 sistem\u00e1ticamente la constitucionalidad del voto en blanco en los referendos constitucionales. Sin embargo, \u00a0esta Corte no ha admitido la figura de la cosa juzgada aparente en relaci\u00f3n con las sentencias que han revisado leyes estatutarias, pues ha sostenido, en forma constante, que esos fallos tienen efectos de cosa juzgada absoluta. Por consiguiente, el mandato del \u00a0art\u00edculo 41 de la LEMP, seg\u00fan el cual, en los referendos, la tarjeta electoral debe contener una casilla para el voto en blanco, es constitucional, debido al efecto de cosa juzgada de la sentencia de la citada sentencia C-180 de 1994. \u00a0Entra pues la Corte a examinar el siguiente interrogante planteado por los intervinientes, a saber, si ese mandato se aplica tambi\u00e9n a los referendos constitucionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>203- Para responder a esa pregunta, es pertinente transcribir los art\u00edculos 41 y 42 de la LEMP, que regulan el contenido de la tarjeta electoral, y establecen literalmente lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 41. Contenido de la tarjeta electoral. El Registrador del Estado Civil correspondiente, dise\u00f1ar\u00e1 la tarjeta electoral que ser\u00e1 usada en la votaci\u00f3n de referendos, la cual deber\u00e1, por lo menos, contener: \u00a0<\/p>\n<p>1. La pregunta sobre si el ciudadano ratifica o deroga \u00edntegramente la norma que se somete a referendo. \u00a0<\/p>\n<p>2. Casillas para el s\u00ed, para el no y para el voto en blanco. \u00a0<\/p>\n<p>3. El articulado sometido a referendo. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 42. La tarjeta electoral para el referendo constitucional. La tarjeta para la votaci\u00f3n del referendo constitucional deber\u00e1 ser elaborada de tal forma que, adem\u00e1s del contenido indicado en el art\u00edculo anterior, presente a los ciudadanos la posibilidad de escoger libremente el articulado que aprueban y el articulado que rechazan, mediante casillas para emitir el voto a favor o en contra de cada uno de los art\u00edculos cuando el elector no vote el proyecto en bloque. En todo caso, habr\u00e1 una casilla para que vote el proyecto en bloque si as\u00ed lo desea.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de estos dos art\u00edculos dista de ser obvia, como se ver\u00e1 a continuaci\u00f3n. As\u00ed, una lectura de sus encabezados indica que el art\u00edculo 41 hace referencia a todo referendo, pues habla del \u201ccontenido de la tarjeta electoral\u201d, mientras que el art\u00edculo 42 se refiere espec\u00edficamente al referendo constitucional, puesto que su t\u00edtulo es: \u201ctarjeta electoral para el referendo constitucional\u201d. Esto sugiere entonces que el contenido del art\u00edculo 41 no es relevante en los referendos constitucionales, pues la norma especial que regula el tema es el art\u00edculo 42, lo cual parece indicar que el mandato del art\u00edculo 41 sobre la casilla para el voto en blanco (que se encuentra en el art\u00edculo 41) no es aplicable a los referendos constitucionales, en virtud del cl\u00e1sica regla hermen\u00e9utica, \u201clex specialis derogat generali\u201d, seg\u00fan la cual las normas especiales deben aplicarse de preferencia a las normas generales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>204- Sin embargo, la anterior conclusi\u00f3n no es evidente, pues el propio art\u00edculo 42 remite al art\u00edculo 41, ya que establece que la tarjeta para la votaci\u00f3n del referendo constitucional deber\u00e1 ser elaborada de tal forma que, \u201cadem\u00e1s del contenido indicado en el art\u00edculo anterior (esto es en el 41)\u201d re\u00fana otros requisitos. Esto indicar\u00eda que la tarjeta de los referendos constitucionales deber\u00eda incluir todo el contenido de las tarjetas de cualquier referendo (se\u00f1alado en el art\u00edculo 41), fuera de cumplir con otros requisitos espec\u00edficos, propios del referendo constitucional, que ser\u00edan los desarrollados por el art\u00edculo 41. Por consiguiente, habr\u00eda que concluir que el mandato del art\u00edculo 41 sobre voto en blanco tambi\u00e9n se aplica a los referendos constitucionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>205- Pero nuevamente la interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de esos art\u00edculos conduce a perplejidades, por cuanto no es posible concluir que el art\u00edculo 42 simplemente a\u00f1ade, en relaci\u00f3n al referendo constitucional, nuevos requisitos a los contenidos generales previstos por el \u00a0art\u00edculo 41 para todo referendo, por cuanto entre las dos disposiciones existe una incompatibilidad normativa, al menos en lo referente a la casilla del voto en blanco. Y la raz\u00f3n es la siguiente: el art\u00edculo 41 ordena que haya casilla en blanco en la tarjeta electoral de todo referendo. Por su parte, el art\u00edculo 42 indica que la tarjeta electoral del referendo constitucional debe comprender todo el contenido indicado por el art\u00edculo 41 para todo referendo, y por ende parecer\u00eda que deber\u00eda incluir la casilla para voto en blanco. Sin embargo el art\u00edculo 42 agrega que, fuera de lo anterior, la tarjeta para \u00a0el referendo constitucional \u201cdeber\u00e1 ser elaborada de tal forma que, adem\u00e1s del contenido indicado en el art\u00edculo anterior, presente a los ciudadanos la posibilidad de escoger libremente el articulado que aprueban y el articulado que rechazan, mediante casillas para emitir el voto a favor o en contra de cada uno de los art\u00edculos\u201d (subraya no originales). N\u00f3tese entonces que esta segunda parte del art\u00edculo \u00a042 habla \u00fanicamente de casillas en favor y en contra \u00a0de cada uno de los art\u00edculos, con lo cual pr\u00e1cticamente excluye el voto en blanco, ya que ordena asegurar al ciudadano la posibilidad de escoger cu\u00e1les art\u00edculos aprueban o rechazan, pero no menciona la eventualidad de votar en blanco como una posibilidad del elector.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>206- La contradicci\u00f3n en que incurre el art\u00edculo 42 de la LEMP, que regula la tarjeta electoral en los referendos constitucionales, es entonces evidente, pues por un lado se\u00f1ala que la tarjeta electoral debe prever la casilla para voto en blanco (cuando ordena incluir todo el contenido establecido por el art\u00edculo 41) pero, por otro lado, excluye esa misma casilla para el voto en blanco, cuando habla \u00fanicamente de casillas para emitir el voto a favor o en contra de cada uno de los art\u00edculos constitucionales propuestos. La pregunta que obviamente surge es c\u00f3mo sortear esa antinomia. Y la Corte considera que la forma adecuada de resolver esa contradicci\u00f3n entre los art\u00edculos 41 y 42 de la LEMP es excluyendo la casilla para voto en blanco, en los referendos constitucionales, no s\u00f3lo por reglas hermen\u00e9uticas cl\u00e1sicas para solucionar contradicciones normativas, sino adem\u00e1s por la necesidad de proteger la libertad del votante, as\u00ed como por la regulaci\u00f3n espec\u00edfica del referendo constitucional en Colombia, la cual resta toda eficacia al voto en blanco.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>207- De un lado, la cl\u00e1sica regla para solucionar conflictos normativos, seg\u00fan la cual la norma especial debe aplicarse de preferencia a la norma general, resulta sin lugar a dudas relevante. \u00a0As\u00ed, es cierto que el art\u00edculo 42, que es espec\u00edfico sobre referendo constitucional, remite al art\u00edculo 41, que es general para todo referendo. Sin embargo, en virtud del criterio para solucionar antonimias \u201clex specialis derogat generali\u201d, debe entenderse que para la determinaci\u00f3n del contenido propio de la tarjeta electoral del referendo constitucional, si existe una contradicci\u00f3n entre lo previsto espec\u00edficamente por el art\u00edculo 42 y lo regulado gen\u00e9ricamente por el art\u00edculo 41, debe darse prioridad a lo ordenado por el art\u00edculo 42 exclusivamente para el referendo constitucional, por cuanto se trata de una normatividad espec\u00edfica para ese tipo de referendos. \u00a0Por ende, como el art\u00edculo 42, al regular los requisitos espec\u00edficos del referendo constitucional, no prev\u00e9 expresamente la posibilidad del voto en blanco, y por el contrario \u00a0excluye dicha casilla, pues habla exclusivamente de casillas \u201cpara emitir el voto a favor o en contra de cada uno de los art\u00edculos\u201d, entonces una conclusi\u00f3n se impone: \u00a0la LEMP no previ\u00f3 el voto en blanco en los referendos constitucionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>208. La anterior conclusi\u00f3n se ve confirmada por el tenor literal del art\u00edculo 378 de la Carta, que ordena que el temario o articulado de un referendo constitucional sea presentado de tal manera que los electores puedan escoger libremente \u201cqu\u00e9 votan positivamente y qu\u00e9 votan negativamente\u201d. \u00a0N\u00f3tese en efecto que la norma constitucional habla exclusivamente de voto positivo y negativo, lo cual significa que las posibilidades previstas constitucionalmente en un referendo constitucional son el \u201cs\u00ed\u201d y el \u201cno\u201d, pero en ning\u00fan caso el \u201cvoto en blanco\u201d. Ahora bien, como las normas legales deben ser interpretadas de manera tal que desarrollen, y no que contradigan, los principios y valores constitucionales, entonces es obvio que una antinomia normativa en una ley estatutaria debe resolverse privilegiando los mandatos constitucionales: nuevamente es entonces claro que, conforme a la LEMP, el voto en blanco no opera en los referendos constitucionales, pues la Constituci\u00f3n ha querido que el ciudadano que participa en dichos referendos manifieste claramente si apoya o rechaza la reforma propuesta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>209- Fuera de lo anterior, existe otro motivo de inconstitucionalidad para la casilla de voto en blanco, el cual fue planteada por varios intervinientes, y es el siguiente: la admisi\u00f3n del voto en blanco pretender\u00eda atraer ciudadanos para que participen en el referendo, con el fin de que el umbral de participaci\u00f3n m\u00ednima exigido por el art\u00edculo 378 superior sea sobrepasado. En efecto, como ya se se\u00f1al\u00f3, para que una reforma sea aprobada, es necesario que haya votado la cuarta parte del total de ciudadanos que integran el censo electoral. En tales condiciones, si se admitiera la casilla de voto en blanco, los est\u00edmulos a los votantes, previstos por la Ley 403 de 1997, se tornar\u00edan en un mecanismo para estimular que se sobrepase el umbral m\u00ednimo de participaci\u00f3n requerido para la aprobaci\u00f3n de las reformas constitucionales propuestas por el referendo, lo cual introducir\u00eda una discriminaci\u00f3n frente a aquellos ciudadanos que han optado por la abstenci\u00f3n, como un mecanismo para combatir la aprobaci\u00f3n de esas reformas, precisamente buscando que ese umbral de participaci\u00f3n no sea satisfecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y es que la regulaci\u00f3n del art\u00edculo 378 de la Carta confiere una eficacia espec\u00edfica a la abstenci\u00f3n en los referendos constitucionales, puesto que es posible que una reforma obtenga una mayor\u00eda de votos afirmativos, pero no sea aprobada, por cuanto el total de los votos no sobrepas\u00f3 el umbral de participaci\u00f3n requerido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, el Constituyente hubiera podido adoptar una f\u00f3rmula que garantizara una participaci\u00f3n m\u00ednima en el referendo, para legitimar democr\u00e1ticamente el pronunciamiento ciudadano, pero sin conferir eficacia jur\u00eddica a la abstenci\u00f3n. Para ello hubiera podido establecer, como lo hacen otros ordenamientos, que los votos favorables al referendo no s\u00f3lo deben ser la mayor\u00eda de los votos depositados sino que esos votos positivos deben representar un determinado porcentaje del censo electoral, pues de esa manera se asegura una participaci\u00f3n m\u00ednima, pero sin conferir efectos jur\u00eddicos a la abstenci\u00f3n, ya que \u00fanicamente los votos favorables son tenidos en cuenta para determinar si el umbral de participaci\u00f3n fue o no sobrepasado61.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tales circunstancias, al establecer como requisito de aprobaci\u00f3n de un referendo un umbral m\u00ednimo de participaci\u00f3n global, en vez de un porcentaje m\u00ednimo de votos favorables, la Constituci\u00f3n no s\u00f3lo confiri\u00f3 eficacia jur\u00eddica a la abstenci\u00f3n sino que la convirti\u00f3 en una estrategia leg\u00edtima para oponerse, en ciertos contextos, a la aprobaci\u00f3n de una determinada reforma constitucional por medio de referendo. No ser\u00eda entonces razonable suponer que si la Carta le confiere efectos jur\u00eddicos a la abstenci\u00f3n, de otro lado la propia Carta considere que esa alternativa pol\u00edtica no amerita protecci\u00f3n constitucional en este tipo de votaciones \u00a0La Corte concluye entonces que en los referendos constitucionales, la abstenci\u00f3n es una opci\u00f3n pol\u00edtica leg\u00edtima, que se encuentra reconocida por el Estado, y por ello no puede ser discriminada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>210- Por todo lo anterior, la Corte concluye que la previsi\u00f3n de la casilla para el voto en blanco es inconstitucional, ya que desconoce la regulaci\u00f3n espec\u00edfica del art\u00edculo 378 de la Carta, que s\u00f3lo prev\u00e9 el voto afirmativo y negativo, pues establece que los ciudadanos deben poder escoger libremente en el temario o articulado qu\u00e9 votan positivamente y qu\u00e9 votan negativamente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La previsi\u00f3n de la casilla de voto en blanco ser\u00e1 entonces declarada inexequible, sin que dicha determinaci\u00f3n contradiga la cosa juzgada de la sentencia C-180 de 1994, que declar\u00f3 exequible el art\u00edculo 41 de la LEMP, que prev\u00e9 el voto en blanco en las tarjetas electorales para referendo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Libertad del elector y abstenci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>211- El examen precedente ha mostrado que la abstenci\u00f3n es una posibilidad que goza de protecci\u00f3n constitucional en los referendos constitucionales. Por consiguiente, en relaci\u00f3n con cada reforma o art\u00edculo sometido a la consideraci\u00f3n del pueblo, los ciudadanos tienen la posibilidad de votar positivamente o negativamente, o abstenerse. Esto significa entonces que en cada una de las preguntas, en forma independiente, las autoridades electorales, para determinar si la reforma propuesta fue o no aprobada, deber\u00e1n verificar si esa propuesta (i) obtuvo o no m\u00e1s de la mitad de los votos, y (ii) si el n\u00famero total de votos supera o no la cuarta parte de los sufragios posibles, conforme al censo electoral. Por ende, el hecho de que un ciudadano concurra a las urnas en un referendo constitucional que consta de varias preguntas no puede ser interpretado como si esa persona hubiera participado autom\u00e1ticamente en todas las preguntas, pues esa tesis desconoce su libertad como sufragante, ya que le impide decidir diferenciadamente cu\u00e1les art\u00edculos vota en forma negativa o en forma positiva, y frente a cu\u00e1les \u00a0renuncia a votar, como estrategia de abstenci\u00f3n destinada a evitar que esa pregunta espec\u00edfica alcance el umbral m\u00ednimo de participaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La interpretaci\u00f3n seg\u00fan la cual la concurrencia del ciudadano a votar en un referendo implica autom\u00e1ticamente su participaci\u00f3n en todas las preguntas que lo integran no es entonces admisible, pues involucra un trato discriminatorio frente a quienes quieren ejercen la abstenci\u00f3n en relaci\u00f3n con algunas preguntas. En efecto, conforme a esa hermen\u00e9utica, los ciudadanos tendr\u00edan la posibilidad de votar en favor unas disposiciones y en contra otros art\u00edculos, pero en cambio la decisi\u00f3n de abstenerse o participar s\u00f3lo podr\u00eda ser tomada en bloque, lo cual es una injustificable restricci\u00f3n a la libertad del elector de ejercer la abstenci\u00f3n en relaci\u00f3n con ciertos temas de un referendo heterogeno y multitem\u00e1tico. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El umbral de participaci\u00f3n y votaci\u00f3n debe contabilizarse pregunta por pregunta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>212- La contabilizaci\u00f3n independiente de la participaci\u00f3n y de los votos favorables por cada pregunta o reforma propuesta es entonces necesaria a fin de proteger adecuadamente la libertad de los ciudadanos, pues permite a cada persona decidir si se abstiene o no frente a cada art\u00edculo sometido a consideraci\u00f3n del pueblo. Pero eso no es todo. Esa tesis es la \u00fanica compatible con el tenor literal del \u00a0art\u00edculo 378 de la Carta, que establece que \u201cla aprobaci\u00f3n de reformas a la Constituci\u00f3n por v\u00eda de referendo requiere el voto afirmativo de m\u00e1s de la mitad de los sufragantes, y que el n\u00famero de \u00e9stos exceda de la cuarta parte del total de ciudadanos que integren el censo electoral\u201d. N\u00f3tese en efecto que esa disposici\u00f3n constitucional se\u00f1ala que cada reforma constitucional, para ser aprobada, requiere un porcentaje de votos positivos y que el umbral m\u00ednimo de participaci\u00f3n sea superado. Por ende, si el referendo consta de varias disposiciones, es posible que algunas obtengan m\u00e1s de la mitad de votos positivos, con lo cual podr\u00edan ser aprobadas si adem\u00e1s sobrepasan el umbral de participaci\u00f3n, mientras que otras reformas podr\u00edan ser masivamente rechazadas por el electorado. En ese orden de ideas, si de conformidad al art\u00edculo 378 superior, es necesario verificar en cada pregunta si los votos afirmativos superan la mitad del total de votos, es obvio que igualmente es necesario verificar si frente a cada pregunta el umbral m\u00ednimo de participaci\u00f3n fue o no superado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La vulneraci\u00f3n de espec\u00edficas prohibiciones de la Constituci\u00f3n y de la LEMP \u00a0<\/p>\n<p>213- Varias intervenciones cuestionan ciertos aspectos de la Ley 796 de 2003, pues consideran que \u00e9sta desconoce mandatos espec\u00edficos de la Constituci\u00f3n y de la LEMP. Ahora bien, la Corte recuerda que no toda infracci\u00f3n de la LEMP representa un vicio de inconstitucionalidad susceptible de generar la inexequibilidad del referendo, o de alguno de sus apartes. Es necesario que se trate de la vulneraci\u00f3n de disposiciones de la LEMP que desarrollen de manera estrecha y directa algunas de las exigencias particulares del proceso de convocaci\u00f3n a un referendo constitucional previstas en el t\u00edtulo XIII de la Carta. En cada caso es pues indispensable que la Corte examine si estas acusaciones contra la Ley 796 de 2003 por vulnerar la LEMP hacen referencia a cl\u00e1usulas de esa LEMP que materialicen los requisitos establecidos por el t\u00edtulo XIII para la convocaci\u00f3n y aprobaci\u00f3n de un referendo constitucional. Con esos criterios, entra la Corte a estudiar esos reparos. \u00a0<\/p>\n<p>La prolongaci\u00f3n del per\u00edodo de las autoridades territoriales. \u00a0<\/p>\n<p>214- Algunos intervinientes, as\u00ed como varios congresistas durante los debates en las c\u00e1maras, cuestionaron la constitucionalidad del numeral 17, que ampl\u00eda a cuatro a\u00f1os el per\u00edodo de los gobernadores, alcaldes, diputados, concejales y ediles, que se encuentran en funciones, pues establece que todos ellos seguir\u00e1n en sus cargos hasta el 31 de diciembre de 2004. Seg\u00fan estos reparos, esta pregunta no representa en realidad la propuesta de una norma para que la ciudadan\u00eda la apruebe o la rechace sino que constituye un acto electoral, pues su finalidad esencial es ampliar el per\u00edodo de las autoridades electas. Estos ciudadanos consideran entonces que ese numeral vulnera claramente el art\u00edculo 38 de la LEMP, que establece que \u201ccuando se trate de un referendo de car\u00e1cter nacional, departamental, municipal o local, la votaci\u00f3n no podr\u00e1 coincidir con ning\u00fan otro acto electoral.\u201d Entra pues la Corte a examinar esta objeci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>215- La prohibici\u00f3n del art\u00edculo 38 de la LEMP, seg\u00fan la cual, la votaci\u00f3n de un referendo no puede coincidir con ning\u00fan otro acto electoral, es un desarrollo, por medio de una ley estatutaria, del mandato constitucional del art\u00edculo 378, seg\u00fan el cual, en un referendo constitucional, la libertad del votante debe ser protegida. As\u00ed, la sentencia C-180 de 1994, MP Hernando Herrera Vergara, al examinar la constitucionalidad de esa prohibici\u00f3n, se\u00f1al\u00f3 que \u00e9sta pretende \u201cque no se desv\u00ede la atenci\u00f3n del debate en torno a la aprobaci\u00f3n o derogaci\u00f3n de una ley o de un acto legislativo, con la realizaci\u00f3n de otro acto de car\u00e1cter electoral\u201d. \u00a0La sentencia encontr\u00f3 entonces que esa prohibici\u00f3n ten\u00eda claro sustento constitucional y concluy\u00f3 que por esa raz\u00f3n era exequible, pues si bien la Carta no preve\u00eda \u201crespecto de la convocatoria a referendo, la prohibici\u00f3n de que coincida con otra elecci\u00f3n, como s\u00ed lo hace en su art\u00edculo 104 en relaci\u00f3n con la consulta del orden nacional, juzga la Corte que ella encuadra en la competencia que el Constituyente confiri\u00f3 al legislador en el art\u00edculo 258 de la Carta Pol\u00edtica, para implantar mediante ley, mecanismos de votaci\u00f3n que otorguen m\u00e1s y mejores garant\u00edas para el libre ejercicio de este derecho en cabeza de todo ciudadano.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo anterior, como el art\u00edculo 38 de la LEMP desarrolla estrecha y directamente el mandato constitucional de protecci\u00f3n de la libertad del votante en un referendo constitucional, el cual se encuentra expresamente incorporado en el T\u00edtulo XIII de la Carta, la Corte concluye que su violaci\u00f3n representa un vicio en el procedimiento de aprobaci\u00f3n de un referendo, que puede entonces acarrear su inexequibilidad. \u00a0La pregunta que surge es entonces si realmente el numeral 17 de la Ley 796 de 2003 representa o no un acto electoral distinto a un referendo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>216- Un primer an\u00e1lisis formal sugiere que ese numeral no constituye un acto electoral, pues los ciudadanos no est\u00e1n expresamente votando en favor o en contra de determinadas candidatos, sino que est\u00e1n aprobando un mandato objetivo y abstracto, que es la prolongaci\u00f3n del per\u00edodo de las autoridades territoriales. Sin embargo, y como bien lo se\u00f1alaron varios congresistas y numerosos intervinientes, ese an\u00e1lisis formal es inaceptable, por cuanto recubre una realidad normativa distinta, que es la siguiente: el \u00fanico efecto normativo de la decisi\u00f3n ciudadana de aprobar esta pregunta es la prolongaci\u00f3n del per\u00edodo en el cargo de unas personas espec\u00edficas, que se encuentran ejerciendo ciertas funciones, al momento de ser votado el referendo. Ahora bien, para la Corte es indudable que una decisi\u00f3n ciudadana que tiene el \u00fanico prop\u00f3sito de mantener en el cargo, por un per\u00edodo mayor, a funcionarios espec\u00edficos que hab\u00edan sido elegidos para un per\u00edodo menor, es materialmente un acto electoral, sin importar la forma que adquiera esa votaci\u00f3n. \u00a0Y por ello, es claro que la pregunta 17, bajo la apariencia de someter a referendo un proyecto de norma, en realidad est\u00e1 invitando a la ciudadan\u00eda a participar en un acto electoral, que consiste en prolongar por un a\u00f1o el per\u00edodo decidido por los votantes que hab\u00edan elegido a gobernadores, alcaldes, diputados, concejales y ediles en a\u00f1os anteriores.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>217- La anterior conclusi\u00f3n es a\u00fan m\u00e1s clara en el presente caso, por la sencilla raz\u00f3n de que el posible problema normativo derivado de la falta de unificaci\u00f3n del calendario electoral de las autoridades territoriales, ya hab\u00eda sido resuelto por el Acto Legislativo No 2 de 2002. En efecto, esa reforma constitucional modific\u00f3 los art\u00edculos 299, 303, 312, 314, 318 y 323 de la Carta, con la finalidad no s\u00f3lo de establecer un per\u00edodo de cuatro a\u00f1os para las autoridades territoriales, sino adem\u00e1s para ordenar que el periodo de las mismas fuera objetivo, lo cual deber\u00eda permitir una progresiva unificaci\u00f3n del calendario para elegir a esas autoridades seccionales. Y por ello, ese mismo acto legislativo prev\u00e9 una norma transitoria destinada a realizar esa unificaci\u00f3n del calendario electoral, de suerte que en octubre de 2007, la ciudadan\u00eda deber\u00eda elegir alcaldes y gobernadores para per\u00edodos institucionales de cuatro a\u00f1os, que se iniciar\u00e1n el 1o. de enero de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>Esto muestra entonces que la pregunta 17 no busca modificar, en forma abstracta, el per\u00edodo de las autoridades seccionales, sino que su finalidad es otra: prolongar la permanencia en el cargo de las personas que actualmente ocupan esos cargos, lo cual es materialmente un acto electoral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>218- Por todo lo anterior, la Corte concluye que el numeral 17, a pesar de estar presentado formalmente como un proyecto de norma jur\u00eddica, es materialmente un acto electoral. La \u00fanica \u00a0alternativa que tiene entonces la Corte es declarar la inexequibilidad de ese numeral, a fin de evitar que todo el referendo quede viciado de inconstitucionalidad. En efecto, como ese numeral 17 es un acto electoral, si la Corte no lo declara inexequible, entonces todo el referendo, en caso de ser aprobado por la ciudadan\u00eda, podr\u00eda ser demandado ulteriormente por cuanto su votaci\u00f3n habr\u00eda coincidido con una elecci\u00f3n, con lo cual habr\u00eda vulnerado la prohibici\u00f3n del art\u00edculo 38 de la LEMP, que desarrolla estrecha y directamente el mandato constitucional de protecci\u00f3n de la libertad del votante en un referendo constitucional, que est\u00e1 expresamente incorporado en el T\u00edtulo XIII de la Carta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La inconstitucional confusi\u00f3n entre actos electorales, referendos constitucionales y plebiscitos. \u00a0<\/p>\n<p>219- Otros intervinientes se\u00f1alan que la inconstitucionalidad del numeral 17 no reside s\u00f3lo en que \u00e9ste desconoce la libertad del elector y viola una norma espec\u00edfica de la LEMP, sino en que adem\u00e1s desnaturaliza el referendo, en la medida en que lo convierte en un acto electoral de tipo plebiscitario, contrario a la idea misma de Estado de derecho y a la soberan\u00eda popular, elementos esenciales de la definici\u00f3n constitucional del Estado colombiano (CP arts 1\u00ba, 2\u00ba y 3\u00ba). Conforme a ese reparo, incluso si no existiera la espec\u00edfica prohibici\u00f3n del art\u00edculo 38 de la LEMP, una pregunta como la prevista en el numeral 17, o como la que pretend\u00eda el adelanto de las elecciones para Congreso, resulta manifiestamente contraria a la Carta. \u00a0Entra pues la Corte a examinar ese reparo. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>220- La Constituci\u00f3n establece un r\u00e9gimen presidencial, en donde el per\u00edodo del presidente y de los congresistas se encuentra unificado. La Carta prev\u00e9 que los electores pueden revocar el mandato conferido a gobernadores y alcaldes, pero la Constituci\u00f3n no establece la revocatoria ni la prolongaci\u00f3n del per\u00edodo del presidente, los congresistas, los concejales o los diputados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la Carta hubiera podido prever formas de revocaci\u00f3n o de prolongaci\u00f3n de los per\u00edodos de ejercicio del cargo de cualquiera de esos funcionarios, tal y como lo hacen otros ordenamientos constitucionales. Por ejemplo, en los reg\u00edmenes parlamentarios, si el primer ministro no cuenta con la confianza del parlamento, entonces puede ser reemplazado, como consecuencia de una moci\u00f3n de censura. Y, como contrapartida, el Ejecutivo puede a su vez disolver el parlamento y adelantar las elecciones. \u00a0Esto significa que en esas formas de gobierno, los per\u00edodos del gobierno y del parlamento no son fijos, ya que existe un per\u00edodo m\u00e1ximo, pero no uno m\u00ednimo, pues las elecciones pueden ser adelantadas62. Por su parte, algunos reg\u00edmenes presidenciales, como Venezuela, han introducido, formas de revocaci\u00f3n para todos los cargos de elecci\u00f3n popular, incluido el presidente, pues as\u00ed lo establece el art\u00edculo 72 de la constituci\u00f3n de ese pa\u00eds, lo cual significa que en esa forma de gobierno, los per\u00edodos tampoco son fijos, pues las elecciones pueden ser adelantadas por determinados procedimientos previamente fijados por la Constituci\u00f3n. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo anterior, el r\u00e9gimen presidencial, con per\u00edodos fijos, establecido por la Constituci\u00f3n colombiana, es una de las posibles formas de gobierno de los sistemas democr\u00e1ticos constitucionales. Es entonces perfectamente viable que por medio de un referendo, el pueblo decida modificar esa forma de gobierno a fin de transitar hacia un r\u00e9gimen parlamentario, o hacia otras formas de gobierno, que permitan, por medio de reglas y procedimientos preestablecidos, reducir o ampliar el per\u00edodo de los funcionarios electos. Un referendo de ese tipo ser\u00eda constitucionalmente leg\u00edtimo, pues somete a la consideraci\u00f3n del pueblo un conjunto de normas constitucionales destinadas a regular una nueva forma de r\u00e9gimen pol\u00edtico y una relaci\u00f3n distinta entre los ciudadanos y los funcionarios elegidos. Es pues una t\u00edpica reforma a la Carta, como norma fundamental que gobierna la vida de una sociedad y establece los derechos de las personas y las estructuras fundamentales de las instituciones. Esa situaci\u00f3n no suscita entonces mayores discusiones constitucionales. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, el problema que surge al examinar la Ley 796 de 2003 es distinto, pues se trata de saber si es posible, por medio de un referendo constitucional, plantear al pueblo que decida si revoca o amplia el per\u00edodo de un gobernante que hab\u00eda sido elegido anteriormente por los propios ciudadanos, como pretend\u00eda hacerlo la pregunta 17 sobre autoridades territoriales, o como lo pretend\u00eda hacer originalmente la pregunta 18 sobre vigencia, que preve\u00eda la posibilidad de adelantar elecciones para el Congreso. \u00a0Ahora bien, este tipo de preguntas tiene la siguiente particularidad: ellas no someten a consideraci\u00f3n del pueblo una norma abstracta e impersonal, que es lo propio de las reglas constitucionales, sino que constituyen actos electorales espec\u00edficos, pues ampl\u00edan o reducen el per\u00edodo de un grupo particular de gobernantes. En efecto, ese tipo de preguntas no pretende estructurar un r\u00e9gimen parlamentario, que hacia el futuro permita adelantar elecciones. Esas preguntas tampoco plantean un mecanismo de revocatoria del mandato del Presidente o de los congresistas, que pudiera ser empleado posteriormente. No. Esas preguntas est\u00e1n destinadas a acortar o alargar, el periodo de un congreso o de unos mandatarios que fueron electos para un t\u00e9rmino determinado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>221- Ahora bien, un referendo constitucional no es un acto electoral sino que representa la convocatoria al pueblo para que decida si aprueba o no un proyecto de norma jur\u00eddica. \u00a0Y por ello, la revocatoria del mandato de ciertos funcionarios electos, o su prolongaci\u00f3n, no puede hacerse por medio de referendo, sin que previamente haya sido modificado el r\u00e9gimen constitucional que rige la relaci\u00f3n entre los ciudadanos, los elegidos y sus per\u00edodos, al menos por las siguientes cinco razones:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>222- De un lado, porque desnaturaliza el referendo, que deja de ser una propuesta de norma jur\u00eddica que se somete a consideraci\u00f3n del pueblo, para convertirse en un voto de confianza en favor de ciertos funcionarios electos, o en una moci\u00f3n de desconfianza frente a esos mismos funcionarios. Un referendo para ampliar o disminuir el per\u00edodo de un funcionario electo, sin que exista una norma previa que sustente y regule el procedimiento, deja de ser la convocaci\u00f3n al pueblo para que apruebe o rechace una norma, y adquiere entonces un evidente significado plebiscitario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>223- En segundo t\u00e9rmino, y directamente ligado a lo anterior, un referendo para alterar el per\u00edodo de ciertos funcionarios electos, sin que previamente se haya modificado el r\u00e9gimen constitucional sobre la materia, estar\u00eda permitiendo una reforma a la Carta por una forma plebiscitaria, lo cual no s\u00f3lo no se encuentra previsto en la Constituci\u00f3n, pues no aparece en el t\u00edtulo XIII superior, sino que adem\u00e1s se encuentra expresamente prohibido por la LEMP, que claramente se\u00f1ala que la Carta no puede ser modificada por medios plebiscitarios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>224- En tercer t\u00e9rmino, las anteriores prohibiciones de que la Carta sea modificada por medio de actos electorales o plebiscitarios no es un elemento tangencial del r\u00e9gimen constitucional colombiano, sino que es un desarrollo b\u00e1sico de la idea misma de Estado de derecho y de r\u00e9gimen constitucional. La aspiraci\u00f3n de un r\u00e9gimen de este tipo es instaurar un gobierno de leyes, y no de personas, a fin de proscribir la arbitrariedad. Esto supone que la sociedad y los gobernantes se someten a reglas adoptadas por procedimientos democr\u00e1ticos. Ahora bien, es de la esencia de una regla o de una norma tener una pretensi\u00f3n m\u00ednima de universabilidad, esto es, debe tratarse de que una regulaci\u00f3n expedida para regular un conjunto de situaciones que son iguales en sus aspectos relevantes. Esto obviamente no excluye la existencia de normas y reglas de muy poca generalidad, y que regulan entonces situaciones concretas y precisas. Sin embargo, para tener la naturaleza de regla, ella debe pretender regular de la misma manera todas esas situaciones concretas y precisas, esto es, debe ser universal pues se aplica a todos los casos iguales. Una regla no puede ser entonces puramente ad-hoc, esto es, no puede ser una regulaci\u00f3n adoptada exclusivamente para ser aplicada a unos sujetos determinados y concretos. En tal caso, es una decisi\u00f3n puramente singular.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, precisamente lo que buscaban las preguntas 17 sobre per\u00edodos de autoridades territoriales, y 18 sobre eventual adelantamiento de elecciones para congreso, era establecer una medida puramente ad-hoc, pues esos numerales no procuraban modificar, en forma universal, el r\u00e9gimen pol\u00edtico colombiano, a fin de permitir que en el futuro el per\u00edodo de ciertos funcionarios pudiera ser recortado o ampliado, sino que pretend\u00edan que, manteniendo las normas ya existentes sobre los per\u00edodos de esos funcionarios, el per\u00edodo de algunos de ellos fuera acortado (congresistas), mientras que el de otros ser\u00eda ampliado (autoridades territoriales). En tal contexto, la revocaci\u00f3n o ampliaci\u00f3n del per\u00edodo de funcionarios electos para un lapso determinado, sin que exista un procedimiento reglado para tal efecto, es contrario a la idea m\u00e1s elemental de Estado de derecho y de constitucionalismo, pues se trata de una decisi\u00f3n puramente ad-hoc. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>225- Por ello, como bien lo se\u00f1ala uno de los intervinientes en la audiencia p\u00fablica63, es necesario distinguir entre la reforma de la Constituci\u00f3n y su quiebre por medio de la utilizaci\u00f3n ritual de los mecanismos de reforma constitucional. Y es que en ciertos casos, las autoridades recurren a las formas de la reforma constitucional, pero no para modificar, de manera general, las cl\u00e1usulas constitucionales, sino exclusivamente para adoptar una decisi\u00f3n pol\u00edtica singular y puntual, contraria a los preceptos constitucionales. Para \u00a0determinar si existe o no ese quebrantamiento de la Carta, ciertos sectores de la doctrina han propuesto un \u201ctest de efectividad de la reforma\u201d, que se realiza verificando si las normas constitucionales a reformar siguen siendo las mismas antes y despu\u00e9s del referendo o de la reforma. Si las normas siguen siendo las mismas, entonces no ha existido reforma constitucional sino que se ha encubierto, con el ropaje de la reforma constitucional, una decisi\u00f3n pol\u00edtica singular de tipo plebiscitario. Y precisamente eso har\u00eda el recorte o ampliaci\u00f3n del per\u00edodo constitucional de un funcionario electo, puesto que las normas constitucionales sobre el per\u00edodo de esos servidores seguir\u00edan siendo id\u00e9nticas, y la supuesta reforma hubiera servido \u00fanicamente para despojar a esos funcionarios de sus cargos, a para ampliar su per\u00edodo, de forma ad hoc y singular. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>226- Finalmente, y directamente ligado a lo anterior, esa afectaci\u00f3n de la soberan\u00eda es a\u00fan m\u00e1s clara en este caso, debido a la estructura auton\u00f3mica del Estado colombiano, en virtud de la cual, corresponde a los ciudadanos de las distintas entidades territoriales elegir a sus autoridades por un tiempo determinado (CP arts 1\u00b0, 287, 299, 303, 312, 314). Adicionalmente, en tal contexto, la ampliaci\u00f3n o no del per\u00edodo de esas autoridades territoriales no depender\u00eda de la decisi\u00f3n de los ciudadanos de cada localidad sino de los resultados de una votaci\u00f3n general. De esa manera, los ciudadanos de un determinado municipio podr\u00edan haber votado masivamente en contra de la prolongaci\u00f3n del per\u00edodo de su alcalde y de sus concejales, pero dichas autoridades municipales podr\u00edan ver ampliado su per\u00edodo, en caso de que ese numeral fuera aprobado, lo cual desconoce la libertad del elector que al votar por la decisi\u00f3n relativa a sus gobernantes locales, se ve obligado a un igual sentido, positivo o negativo, por la decisi\u00f3n relativa a otros gobernantes locales que probablemente ni siquiera conoce.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>227- Por todo lo anterior, la Corte concluye que es posible, por medio de un referendo, modificar las reglas constitucionales que estructuran el r\u00e9gimen pol\u00edtico y se\u00f1alan las relaciones entre los funcionarios elegidos y los ciudadanos electores. Por consiguiente, bien podr\u00eda ser modificada la Carta para establecer un r\u00e9gimen parlamentario u otra forma de gobierno, que permita posteriormente un adelantamiento de elecciones para presidente o congreso, o que prevea formas de prolongar o acortar el per\u00edodo de los mandatarios electos popularmente. Sin embargo, es contrario a la Carta someter a referendo, sin ninguna regulaci\u00f3n general previa, el recorte o la ampliaci\u00f3n del per\u00edodo de determinados mandatarios; la Constituci\u00f3n no puede ser modificada por ese tipo de actos electorales de naturaleza plebiscitaria. Adem\u00e1s, ese tipo de decisiones puramente ad-hoc desnaturaliza el poder de reforma a la Constituci\u00f3n al ser la materializaci\u00f3n de una ruptura o quiebre temporal e incidental de la Carta en lo que respecta a la distribuci\u00f3n del poder pol\u00edtico. Igualmente, el tipo de decisi\u00f3n propuesta por esta disposici\u00f3n al elector viola su libertad al obligarlo a votar en bloque a favor o en contra de todos los gobernantes territoriales, a\u00fan sin conocerlos, lo cual agrava el car\u00e1cter plebiscitario de este punto del referendo y lo desfigura. \u00a0<\/p>\n<p>Por las razones \u00a0precedentes, la Corte concluye que incluso si no existiera la prohibici\u00f3n expresa del art\u00edculo 38 de la LEMP, seg\u00fan el cual, un referendo constitucional no puede coincidir con ning\u00fan acto electoral, de todos modos la pregunta 17 sobre prolongaci\u00f3n del per\u00edodo de las autoridades territoriales hubiera debido ser declarada inexequible.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La prohibici\u00f3n de votar m\u00e1s de tres referendos en una misma ocasi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>228- Un interviniente64 argumenta que la Ley 796 de 2003 viola el art\u00edculo 38 de \u00a0la LEMP, que ordena que no sean simult\u00e1neamente sometidos al pueblo m\u00e1s de tres referendos en una misma ocasi\u00f3n. Seg\u00fan su parecer, la presente ley contiene al menos siete temas distintos, y esto implica que en el fondo esa ley est\u00e1 convocando la realizaci\u00f3n de siete referendos, lo cual no s\u00f3lo confunde al \u00a0elector sino que adem\u00e1s desconoce directamente esa prohibici\u00f3n de la LEMP. Por ello concluye que la Ley 796 de 2003 deber\u00eda ser retornada al Congreso para que \u00e9ste seleccione los tres temas o referendos que desea que sean votados. Entra pues la Corte a examinar ese reparo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>229- En primer lugar, aunque la cuesti\u00f3n planteada por el interviniente refiere a la libertad del elector, supone que un referendo multitem\u00e1tico s\u00ed puede ser asimilado a varios referendos sobre diferentes temas. No obstante, lo que le confiere identidad a un referendo no es \u00fanica y exclusivamente su contenido material, sino su origen, su finalidad y su configuraci\u00f3n dentro de un mismo proyecto identificable por los ciudadanos y distinguible de otros referendos. Por lo tanto, la analog\u00eda de la cual parte el interviniente, si bien apunta a un prop\u00f3sito leg\u00edtimo y loable, no es de recibo. \u00a0<\/p>\n<p>230- Adicionalmente, la pluralidad de referendos puede confundir al elector, no porque este no sea capaz de distinguir entre un referendo y otro sino porque en el debate sobre la conveniencia de los mismos, la concurrencia de muchos referendos lleva a que los argumentos en torno a un referendo se mezclen, entrelacen o superpongan con los argumentos relativos a otro referendo. La separaci\u00f3n de actos electorales, en cambio, conduce a que la deliberaci\u00f3n sea enfocada hacia un mismo tipo de decisiones. Es lo que pretendi\u00f3 el constituyente, en otro plano, al separar las elecciones territoriales de las nacionales con el fin de que la agenda territorial no se confundiera o fuera opacada por la agenda nacional. Lo que se protege con la prohibici\u00f3n de que coincidan m\u00e1s de tres referendos en una fecha es la calidad y claridad del debate democr\u00e1tico, sin que ello signifique que se desconf\u00ede de la capacidad del elector para pronunciarse sobre temas diversos en un mismo d\u00eda en un n\u00famero superior a tres. Tambi\u00e9n de busca con esa prohibici\u00f3n, previsiva y seguramente inspirada en la experiencia de otros pa\u00edses, impedir la proliferaci\u00f3n de referendos en un mismo per\u00edodo de la vida nacional para evitar la banalizaci\u00f3n de esta importante instituci\u00f3n de la democracia participativa. \u00a0<\/p>\n<p>231- A\u00fan partiendo de la perspectiva que interpreta esta prohibici\u00f3n haciendo referencia al contenido tem\u00e1tico del referendo, la Corte recuerda que, como esta sentencia ha reiterado, el Legislador goza de una cierta libertad para configurar los temas que son sometidos a la votaci\u00f3n de la ciudadan\u00eda: por ello, la noci\u00f3n de tema o materia debe ser interpretada de manera amplia, con criterios inspirados a los que esta Corporaci\u00f3n ha desarrollado con relaci\u00f3n a la regla sobre la unidad de materia que debe tener todo proyecto de ley pero extendiendo sus alcances por tratarse de un referendo constitucional65. Por ende, distintos asuntos pueden ser considerados una unidad tem\u00e1tica, para efectos de determinar si se viol\u00f3 o no la prohibici\u00f3n de que se voten m\u00e1s de tres referendos en una misma ocasi\u00f3n, siempre y cuando esos asuntos tengan una conexidad razonable, en t\u00e9rminos tem\u00e1ticos, instrumentales, sist\u00e9micos o teleol\u00f3gicos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>232- Conforme a lo anterior, con el fin de determinar si la Ley 796 de 2003 viol\u00f3 o no la prohibici\u00f3n establecida por el art\u00edculo 39 de la LEMP, la Corte deber\u00e1 verificar si realmente el referendo contiene o no m\u00e1s de tres temas totalmente distintos, teniendo en cuenta que la noci\u00f3n de tema debe ser interpretada en forma amplia dentro de lo que es el contenido de una Constituci\u00f3n. Ahora bien, lo l\u00f3gico es que esta Corporaci\u00f3n adelante esa verificaci\u00f3n, una vez haya examinado cu\u00e1les art\u00edculos no tuvieron ning\u00fan vicio de tr\u00e1mite en su aprobaci\u00f3n por las c\u00e1maras, pues s\u00f3lo en ese momento podr\u00e1 determinarse con exactitud cuantos temas constitucionales contiene el referendo incorporado a la Ley 796 de 2003\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referendo constitucional, normas fiscales y la posible vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 170 de la Carta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>233- Algunos intervinientes consideran que los numerales 8\u00b0 y 14 son inconstitucionales pues contienen medidas fiscales, lo cual est\u00e1 vedado por el art\u00edculo 170 de la Carta, que expresamente proh\u00edbe la adopci\u00f3n de ese tipo de disposiciones por medio de un referendo. Entra pues la Corte a examinar esa objeci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>234- A primera vista, ese reparo parece razonable, pues el inciso tercero del art\u00edculo 170 superior establece que no procede el referendo respecto \u201cde las leyes aprobatorias de tratados internacionales, ni de la Ley de Presupuesto, ni de las referentes a materias fiscales o tributarias\u201d. Sin embargo, un an\u00e1lisis sistem\u00e1tico \u00a0muestra que esa objeci\u00f3n carece de sustento. Para ello basta con examinar la totalidad del art\u00edculo 170, el cual establece:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cUn n\u00famero de ciudadanos equivalente a la d\u00e9cima parte del censo electoral, podr\u00e1 solicitar ante la organizaci\u00f3n electoral la convocaci\u00f3n de un referendo para la derogatoria de una ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La ley quedar\u00e1 derogada si as\u00ed lo determina la mitad m\u00e1s uno de los votantes que concurran al acto de consulta, siempre y cuando participe en \u00e9ste una cuarta parte de los ciudadanos que componen el censo electoral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No procede el referendo respecto de las leyes aprobatorias de tratados internacionales, ni de la Ley de Presupuesto, ni de las referentes a materias fiscales o tributarias (subrayas no originales).\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La simple lectura de ese art\u00edculo 170 muestra que esa disposici\u00f3n regula la figura del referendo de iniciativa popular para derogar leyes, por lo cual la prohibici\u00f3n prevista por el inciso tercero de esa misma disposici\u00f3n hace referencia exclusivamente a ese tipo de referendos. \u00a0Esa conclusi\u00f3n se ve reforzada por el tenor literal del mismo inciso tercero, que hace referencia a leyes, y no a normas constitucionales. Finalmente, esta disposici\u00f3n se encuentra en el cap\u00edtulo 3\u00b0 del T\u00edtulo VI de la Carta, relativo a las leyes, lo cual confirma que es una prohibici\u00f3n relativa a las leyes y no a las normas constitucionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>235- Por todo lo anterior, la Corte concluye que la prohibici\u00f3n prevista por el inciso tercero del art\u00edculo 170 superior se refiere a los referendos de \u00a0iniciativa popular que pretenden derogar una ley. Ese inciso establece entonces que no procede ese tipo iniciativas respecto \u201cde las leyes aprobatorias de tratados internacionales, ni de la Ley de Presupuesto, ni de las referentes a materias fiscales o tributarias\u201d, por lo que es claro que esa prohibici\u00f3n no se aplica a un referendo constitucional aprobatorio de origen gubernamental, al menos por tres razones: (i) por tratarse de un referendo constitucional y no de uno legal; (ii) por tratarse de un referendo aprobatorio y no de uno derogatorio; y (iii) por tener iniciativa gubernamental y no popular. \u00a0La objeci\u00f3n es entonces rechazada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Normas fiscales, consulta popular y la eventual desnaturalizaci\u00f3n del referendo \u00a0<\/p>\n<p>236- Otros intervinientes argumentan tambi\u00e9n que esos mismos numerales 8\u00b0 y 14 son inexequibles, pues contienen medidas fiscales, muchas de ellas transitorias, y que no son entonces propiamente normas constitucionales. Seg\u00fan estos ciudadanos, esas decisiones debieron ser tomadas, no por medio de un referendo constitucional, pues \u00e9ste pretende modificar la Carta, sino por una ley ordinaria o por la v\u00eda de la consulta popular prevista en el art\u00edculo 104 superior, ya que se trata de la adopci\u00f3n de pol\u00edticas econ\u00f3micas, en parte coyunturales. Concluyen entonces los intervinientes que intentar aprobar esas pol\u00edticas por medio de un referendo constitucional desnaturaliza la figura. Entra pues la Corte a examinar esta objeci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>237- Los intervinientes parten de una premisa v\u00e1lida, y es la siguiente: un referendo constitucional y una consulta popular, a pesar de ser ambos mecanismos de participaci\u00f3n ciudadana, son distintos: el referendo somete a la consideraci\u00f3n del pueblo una norma jur\u00eddica, mientras que la consulta, seg\u00fan la definici\u00f3n del art\u00edculo 8\u00b0 de la LEMP, declarado exequible por la sentencia C-180 de 1994, hace referencia a la formulaci\u00f3n al pueblo de \u201cuna pregunta de car\u00e1cter general sobre un asunto de trascendencia nacional, departamental, municipal, distrital o local\u201d. \u00a0La especificidad de las figuras puede en ocasiones implicar que es inconstitucional el uso de uno de esos mecanismos para cumplir los prop\u00f3sitos que son propios del otro. Sin embargo, conviene tener en cuenta que los l\u00edmites materiales entre los asuntos que pueden ser tramitados por ambos mecanismos no son siempre totalmente claros. En efecto, en trat\u00e1ndose de una consulta popular nacional, la diferencia entre interrogar a la ciudadan\u00eda sobre \u201cun asunto de trascendencia nacional\u201d y hacerlo sobre un \u201cproyecto de reforma constitucional\u201d no siempre es n\u00edtida, pues la mayor parte de los asuntos m\u00e1s trascendentales para la naci\u00f3n colombiana se encuentran contenidos en la Constituci\u00f3n, que es precisamente la norma fundamental de convivencia del pa\u00eds. \u00a0Por ello, \u00fanicamente cuando sea evidente que el uso de los mecanismos ha sido distorsionado podr\u00edan invalidarse las correspondientes medidas. Adem\u00e1s, si bien toda reforma a la \u00a0Constituci\u00f3n es un asunto de trascendencia nacional, no por ello el referendo se desnaturaliza en consulta. En cambio, una consulta popular convocada por el Presidente sobre el contenido de una reforma constitucional s\u00ed esta expresamente prohibido por la LEMP. \u00a0<\/p>\n<p>238- Es obvio que la confusi\u00f3n que genera mayor gravedad es la tentativa de usar la consulta nacional para reformar la Constituci\u00f3n, pues la consulta es un mecanismo que implica menores exigencias que la modificaci\u00f3n \u00a0de la Carta. En efecto, mientras que la presentaci\u00f3n de la consulta s\u00f3lo requiere la firma de todos los ministros y el concepto previo favorable del Senado (CP art. 104 y arts 51 y ss de la LEMP) , el referendo debe estar contenido en una ley aprobada por la mayor\u00eda absoluta de los miembros de ambas c\u00e1maras (CP art. 378). Por ello, permitir que la Constituci\u00f3n sea reformada por medio de una consulta popular es inadmisible, ya que erosiona la supremac\u00eda de la Carta, que no ha previsto ese procedimiento de reforma. Es pues perfectamente coherente que el art\u00edculo 50 de la LEMP haya estipulado que \u201cno se podr\u00e1n realizar consultas sobre temas que impliquen modificaci\u00f3n a la Constituci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>239- Conforme a lo anterior, si el Gobierno considera que cuando una determinada pol\u00edtica econ\u00f3mica, incluso si \u00e9sta es transitoria, requiere reforma constitucional, es l\u00f3gico que se escoja el camino de la reforma \u00a0constitucional, incluso por v\u00eda de referendo, y no de la consulta, puesto que expresamente est\u00e1 prohibido intentar modificar la Carta por medio \u00a0de consultas populares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>240- De otro lado, aunque tal vez no sea lo deseable en t\u00e9rminos de t\u00e9cnica constitucional, no existe ninguna prohibici\u00f3n de que determinadas pol\u00edticas econ\u00f3micas coyunturales sean elevadas a la jerarqu\u00eda constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>241- En tales circunstancias, bien pod\u00eda el Gobierno considerar que las medidas de naturaleza fiscal contenidas en los numerales 8\u00b0 y 14 requer\u00edan una reforma constitucional. Esa consideraci\u00f3n es admisible pues razonablemente pod\u00eda suponerse que algunas de las medidas de ajuste salarial previstas, por ejemplo, en la pregunta 14, pod\u00edan contradecir la doctrina constitucional sentada por la sentencia C-1064 de 2001 en torno a la protecci\u00f3n del salario. Reflexiones similares podr\u00edan hacerse en torno a las limitaciones en materia pensional. En tales circunstancias, siendo eventualmente posible que esas pol\u00edticas econ\u00f3micas fueran contrarias a la Carta, bien pod\u00edan ser incorporadas en un referendo destinado a reformar la Constituci\u00f3n, por lo cual la objeci\u00f3n de los ciudadanos sobre este punto carece de todo sustento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La inconstitucionalidad de ciertos numerales del referendo debido a la reforma pol\u00edtica aprobada por el Acto Legislativo No 1 de 2003.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>242- Seg\u00fan ciertas argumentaciones, la aprobaci\u00f3n por el Congreso del Acto Legislativo No 1 de 2003 implica la inconstitucionalidad de algunos numerales del art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 796 de 2003, b\u00e1sicamente debido a la similitud de temas, ya que el mencionado acto legislativo aprueba una reforma pol\u00edtica, y varios numerales del referendo versan sobre el mismo tema. Seg\u00fan estas interpretaciones, esa similitud tem\u00e1tica provoca dos vicios de inconstitucionalidad: (i) de un lado, en aquellos puntos en que el acto legislativo contradiga los contenidos de los numerales del art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 796 de 2003, debe entenderse que hubo una derogaci\u00f3n de dichos numerales, pues el acto legislativo es norma posterior y de superior jerarqu\u00eda a la ley de referendo. (ii) De otro lado, esas argumentaciones consideran que deben ser declarados inexequibles aquellos numerales del art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 796 de 2003 cuyo contenido normativo coincida con el Acto Legislativo No 1 de 2003, por desconocer la libertad del elector y violar los principios de lealtad y claridad, ya que se estar\u00eda haciendo creer a la ciudadan\u00eda que est\u00e1 aprobando una nueva regulaci\u00f3n constitucional, \u00a0cuando lo cierto es que dicha regulaci\u00f3n ya estar\u00eda incorporada en la Carta. Entra pues la Corte a examinar esos reparos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>243- La Corte considera que el primer reparo se funda en una indebida comprensi\u00f3n de la naturaleza y el alcance de la ley que convoca un referendo. En efecto, esa objeci\u00f3n supone que los numerales del art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 796 de 2003 son normas legales, que se encuentran vigentes. Y si as\u00ed fuera, es indudable que dichos numerales podr\u00edan ser derogados, de manera expresa o t\u00e1cita, por un acto legislativo aprobado ulteriormente, por tratarse de una norma posterior y de superior jerarqu\u00eda. Y en esas condiciones, habr\u00eda que concluir que el Acto Legislativo No 1 de 2003 habr\u00eda derogado t\u00e1citamente todos aquellos contenidos de la Ley 796 de 2003 en donde hubiera discrepancias entre los dos cuerpos normativos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El problema de la anterior argumentaci\u00f3n es que parte de un supuesto falso, pues los contenidos incorporados en los distintos numerales del art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 796 de 2003 no son normas legales sino proyectos de reforma constitucional, que no modifican per se las disposiciones de la Carta, ni est\u00e1n vigentes como normas constitucionales, ya que no han sido aprobados a\u00fan por la ciudadan\u00eda. La vigencia de la Ley 796 de 2003, se\u00f1alada por el art\u00edculo 2\u00b0 de ese texto, no consiste en que ella confiera vigencia a las reformas constitucionales propuestas sino en que ordena la realizaci\u00f3n de un referendo constitucional, en donde eventualmente podr\u00edan ser aprobadas esas normas constitucionales. Esos proyectos de reforma no est\u00e1n entonces vigentes pues son disposiciones sujetas a una suerte de condici\u00f3n suspensiva, ya que s\u00f3lo se convertir\u00e1n en mandatos constitucional, si son aprobados por la ciudadan\u00eda, de conformidad con los requisitos establecidos en el art\u00edculo 378 de la Carta, y entrar\u00e1n a regir a partir de su promulgaci\u00f3n, tal y como lo establece el art\u00edculo 48 de la Ley 134 de 1994. Por consiguiente, el Acto Legislativo No 1 de 2003 no ha modificado los proyectos de reforma constitucional, contenidos en la Ley 796 de 2003, por la sencilla raz\u00f3n de que se trata de propuestas de reforma constitucional, que se encuentran a\u00fan en tr\u00e1mite. Si dichos proyectos de reforma constitucional son aprobados, entonces en ese momento deber\u00e1n solucionarse las eventuales discrepancias normativas entre la reforma pol\u00edtica aprobada por el Acto Legislativo No 1 de 2003 y la reforma pol\u00edtica prevista en el referendo. Y como es obvio que se tratar\u00eda de normas de igual jerarqu\u00eda, por ser ambas reformas constitucionales, el criterio para solucionar esas discrepancias debe ser esencialmente el temporal, en virtud del cual, la norma posterior deroga la anterior. Y es claro que las normas posteriores ser\u00edan aquellas que eventualmente fueran aprobadas en el referendo, por cuanto \u00e9stas entrar\u00edan a regir al ser promulgadas, con posterioridad al pronunciamiento popular, y por ende ser\u00edan posteriores al Acto Legislativo No 1 de 2003.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>244- Podr\u00eda objetarse a la anterior conclusi\u00f3n que el Congreso, al haber aprobado un acto legislativo que tiene contenidos contrarios a las propuestas de reformas constitucionales previstas en la ley de referendo, \u00a0en el fondo derog\u00f3 esos apartes de esa ley, pues tuvo una voluntad normativa distinta, por lo que esas propuestas no podr\u00edan ser sometidas a la consideraci\u00f3n del pueblo. Sin embargo, ese reparo desconoce nuevamente las caracter\u00edsticas especiales de la ley de referendo, y olvida las diferencias entre la labor del Congreso cuando expide un acto legislativo, y su labor cuando aprueba una ley de referendo. As\u00ed, al tramitar un acto legislativo, el Congreso act\u00faa integralmente como Constituyente derivado y sus decisiones son en s\u00ed mismas normas constitucionales vinculantes. En el evento de la ley de referendo, el Congreso desarrolla un paso necesario para la modificaci\u00f3n de la Carta, \u00a0al incorporar el proyecto de reforma constitucional en una ley, pero no ejerce la funci\u00f3n de poder constituyente derivado, pues la aprobaci\u00f3n de la reforma depende de la decisi\u00f3n ciudadana. Por ello, no se puede considerar que un acto legislativo posterior implica una derogaci\u00f3n t\u00e1cita de una ley de referendo, argumentando que ambos actos normativos fueron expedidos por el Congreso y que existen discrepancias entre ellos, por la sencilla raz\u00f3n de que el tipo de actos jur\u00eddicos producidos por el Congreso en ambos casos es distinto. En un evento, el Congreso reforma directamente la Carta, mientras que en el segundo incorpora en una ley un proyecto de reforma constitucional, cuyo perfeccionamiento depende de la aprobaci\u00f3n ciudadana.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>245- La Corte concluye entonces que el Acto Legislativo No 1 de 2003 no derog\u00f3, ni implic\u00f3 una inconstitucionalidad sobreviniente de los numerales del art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 796 de 2003 sobre reforma pol\u00edtica. Entra entonces la Corte a estudiar la segunda objeci\u00f3n, seg\u00fan la cual, la coincidencia de contenidos \u00a0entre la reforma pol\u00edtica aprobada por el Acto Legislativo No 1 de 2003 afecta la libertad del elector, pues hace creer a la ciudadan\u00eda que est\u00e1 aprobando una modificaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n cuando en realidad \u00e9sta ya habr\u00eda ocurrido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>246- Esta objeci\u00f3n parte de tres supuestos que la Corte no comparte. El primero consiste en sostener que lo que es inocuo es inconstitucional. Esta tesis es incompatible con la funci\u00f3n misma del control de constitucionalidad el cual est\u00e1 orientado a que se efect\u00fae un juicio de validez, no de eficacia. Si en gracia de discusi\u00f3n se estimara que la eficacia de la reforma debe ser valorada al juzgar su validez, la objeci\u00f3n tampoco se sostiene. Como se recordar\u00e1, la LEMP le confiere a las normas aprobadas por referendo un efecto adicional a las normas aprobadas por el Congreso, el cual residen en que las primeras no pueden ser modificadas durante cierto periodo sino que por una mayor\u00eda calificada (art\u00edculo 46 LEMP). El tercer supuesto, es que en una democracia participativa el Congreso de la Rep\u00fablica puede impedir el pronunciamiento de los ciudadanos aprobando un texto semejante al que le ha sido sometido un referendo. De ser ello posible, la soberan\u00eda no residir\u00eda en el pueblo porque un \u00f3rgano constituido como lo es el Congreso podr\u00eda obstaculizar al expresi\u00f3n de la voluntad popular a tal punto que podr\u00eda sustraerle la materia sobre la cual este hab\u00eda sido convocado para decidir en referendo. La LEMP prev\u00e9 lo contrario, dentro de un esp\u00edritu acorde con el principio de soberan\u00eda popular. No hay lugar a referendo derogatorio \u2013 no aprobatorio \u2013 cuando el Congreso deroga integralmente las disposiciones que el pueblo habr\u00eda podido derogar. En este caso, el \u00f3rgano constituido anticipa cual ser\u00e1 la voluntad popular y deroga la norma por \u00e9l expedida siguiendo lo que ser\u00eda la consecuencia del referendo (LEMP art. 37). \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo anterior, la Corte considera que a pesar de la similitud de contenidos normativos entre ciertos numerales el referendo y ciertos art\u00edculos del Acto Legislativo No 1 de 2003, no existe afectaci\u00f3n de la libertad del elector.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 2\u00b0 y el cargo por omisi\u00f3n de la fecha de realizaci\u00f3n del referendo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>247- Algunos intervinientes consideran que la Ley 796 de 2003 incurri\u00f3 en una suerte de omisi\u00f3n legislativa relativa, por cuanto no precis\u00f3 la fecha en que deb\u00eda ser votado el referendo66. Este cargo est\u00e1 especialmente dirigido contra el art\u00edculo 2\u00b0, que establece la vigencia de la ley, pero se abstiene de se\u00f1alar cuando ser\u00e1 votado el referendo. Entra pues la Corte a estudiar ese reparo. \u00a0<\/p>\n<p>248- Los intervinientes aciertan en se\u00f1alar que la Ley 796 de 2003 no fija ninguna fecha para la realizaci\u00f3n del referendo. En particular, el art\u00edculo 2\u00b0, que regula la \u00a0vigencia de la ley, se limita a se\u00f1alar que ese cuerpo legislativo rige desde la fecha de su promulgaci\u00f3n. Esto indicar\u00eda que existe una omisi\u00f3n legislativa, pues no se sabr\u00eda cuando se va a votar el referendo, lo cual parecer\u00eda generar una situaci\u00f3n irregular.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>249- Sin embargo, un examen atento muestra que esa conclusi\u00f3n no es v\u00e1lida y que la objeci\u00f3n sobre la presunta omisi\u00f3n legislativa de la Ley 796 de 2003, por no fijar la fecha del referendo, carece de sustento. El problema de la tesis de los intervinientes es que \u00e9sta se funda en una interpretaci\u00f3n aislada de la Ley 796 de 2003, y en especial de su art\u00edculo 2\u00b0 sobre vigencia. Por el contrario, una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de esa ley, y en especial de su art\u00edculo 2\u00b0, muestra que, como bien lo se\u00f1ala el Procurador, no existe la pretendida omisi\u00f3n legislativa, por cuanto del tema est\u00e1 regulado sistem\u00e1ticamente por la LEMP, como se ver\u00e1 a continuaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>250- De un lado, el art\u00edculo 34 de la LEMP establece que una vez \u201c(e)xpedidas las certificaciones por la Registradur\u00eda del Estado Civil correspondiente, sobre el n\u00famero de apoyos requerido, as\u00ed como el fallo de la Corte Constitucional, el Gobierno Nacional, departamental, distrital, municipal o local correspondiente, convocar\u00e1 el referendo mediante decreto, en el t\u00e9rmino de ocho d\u00edas, y adoptar\u00e1 las dem\u00e1s disposiciones necesarias para su ejecuci\u00f3n\u201d. Esta disposici\u00f3n fue declarada exequible por la sentencia C-180, que dijo al respecto lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa referencia que en ella se hace al &#8221; fallo de la Corte Constitucional&#8221; se declara exequible, en el entendido que se refiere a la decisi\u00f3n que a esta Corporaci\u00f3n le compete proferir con anterioridad al pronunciamiento popular, sobre la constitucionalidad de la convocatoria a referendo, s\u00f3lo por vicios de procedimiento, al tenor de lo dispuesto en el numeral 2o. del art\u00edculo 241 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Una interpretaci\u00f3n distinta del fragmento que se glosa no se acompasar\u00eda con el art\u00edculo 241 de la Carta. En efecto, esta norma \u00fanicamente sujeta a control previo de constitucionalidad la convocatoria a referendo de un acto reformatorio de la Constituci\u00f3n (art\u00edculo 241-2 CP). As\u00ed, pues, la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica no le asigna a la Corte Constitucional competencia de control en relaci\u00f3n con los actos de convocatoria a referendos sobre normas de car\u00e1cter departamental, distrital, municipal o local. Adem\u00e1s, en relaci\u00f3n con los referendos sobre leyes, instituye un control posterior y no previo, seg\u00fan se desprende del numeral 3o. del art\u00edculo 241 de la Carta. \u00a0<\/p>\n<p>En lo dem\u00e1s, estima la Corte que la norma se conforma con la Constituci\u00f3n, ya que se contrae a disponer lo necesario, una vez cumplidos los requisitos que la misma exige, para llevar a cabo el referendo por parte del respectivo gobierno.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, conforme al art\u00edculo 34 de la LEMP, el gobierno tiene la obligaci\u00f3n, dentro de los ocho d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente sentencia, de dictar el decreto que fije la fecha para la realizaci\u00f3n del referendo. La competencia del Presidente se reduce a ello, porque el referendo ya ha sido convocado por la ley como lo ordena el art\u00edculo 378, raz\u00f3n por la cual \u00e9sta se denomina acto de convocatoria o ley convocante. Ahora bien, la Constituci\u00f3n no exige que la ley, adem\u00e1s de convocar al referendo y de indicar sobre qu\u00e9 textos versa la convocatoria, indique anticipadamente la fecha en que habr\u00e1 de realizarse el referendo. Y esa regulaci\u00f3n es razonable, pues si la constitucionalidad de la ley de referendo debe ser revisada por esa Corte, previamente al pronunciamiento popular, es posible que la ley de referendo misma no fije la fecha de votaci\u00f3n, ya que no siempre es f\u00e1cil prever, con precisi\u00f3n, cuanto tiempo podr\u00e1 tomar la revisi\u00f3n constitucional de una ley. Tambi\u00e9n puede la ley optar por fijar la fecha del referendo, sea indicando un d\u00eda fijo o se\u00f1alando un t\u00e9rmino despu\u00e9s del fallo de la Corte Constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>251- Con todo, podr\u00eda argumentarse que subsisten ciertos vac\u00edos y omisiones, por cuanto la Ley 796 de 2003 ni fija la fecha ni traza par\u00e1metros para determinar la fecha en que debe ser votado el referendo, con lo cual el Presidente quedar\u00eda facultado para definir, con absoluta discrecionalidad ese momento, lo cual ser\u00eda inconstitucional, pues el cumplimiento de una ley quedar\u00eda sujeto a la voluntad gubernamental.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>252- La Corte comparte esa preocupaci\u00f3n manifestada por varios intervinientes, pero no las conclusiones a las cuales llegan. As\u00ed, es indudable que la aplicaci\u00f3n de una ley no puede estar condicionada a la voluntad presidencial, pues las leyes son de obligatorio cumplimiento. Sin embargo, esto no implica que la presente ley sea inconstitucional, pues una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica muestra que el tema se encuentra resuelto por la propia LEMP, que establece unos t\u00e9rminos razonables para que sea votado el referendo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>253- As\u00ed el art\u00edculo 91 de la LEMP establece que en todo referendo constitucional o legal, \u201clos promotores a favor o en contra de la iniciativa, as\u00ed como los partidos y movimientos con personer\u00eda jur\u00eddica, tendr\u00e1n derecho dentro de los treinta (30) d\u00edas anteriores a la fecha de la votaci\u00f3n, a por lo menos dos espacios institucionales en cada canal nacional de televisi\u00f3n\u201d. Esta disposici\u00f3n, que fue declarada exequible por la sentencia C-180 de 1994, indica que todo referendo debe contar con una campa\u00f1a de al menos 30 d\u00edas, lo cual significa que el Gobierno no podr\u00e1 citar a elecciones sin que hayan transcurrido al menos 30 d\u00edas contados a partir de la promulgaci\u00f3n del citado decreto, pues si establece una fecha anterior, no podr\u00eda cumplirse el art\u00edculo 91 de la LEMP que prev\u00e9 esa campa\u00f1a de al menos 30 d\u00edas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>254- De otro lado, el art\u00edculo 38 establece que el \u201creferendo deber\u00e1 realizarse dentro de los seis meses siguientes a la presentaci\u00f3n de la solicitud\u201d. Esta norma establece entonces un l\u00edmite m\u00e1ximo de seis meses para la realizaci\u00f3n del referendo, por lo que debe entenderse que la fecha fijada por el Presidente para votar el referendo no puede sobrepasar ese plazo m\u00e1ximo. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, es cierto que en un referendo de origen gubernamental, la expresi\u00f3n \u201cla presentaci\u00f3n de la solicitud\u201d suscita varios interrogantes: algunos podr\u00edan considerar que esa expresi\u00f3n no puede aplicarse a ese tipo de referendos sino exclusivamente a aquellos de iniciativa popular; otros, en cambio, pueden considerar que ese l\u00edmite temporal opera tambi\u00e9n en los referendos gubernamentales, y hace referencia al momento en que el Ejecutivo deposit\u00f3 el proyecto de ley en las c\u00e1maras. Finalmente, otra interpretaci\u00f3n posible es que el per\u00edodo de seis meses comienza debe contarse a partir del decreto presidencial. Entra pues esta Corporaci\u00f3n a examinar cu\u00e1l de esas interpretaciones es la que mejor se ajusta a la Carta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>255- La tesis seg\u00fan la cual, el l\u00edmite temporal de seis meses no es aplicable a los referendos de iniciativa gubernamental tiene en su favor un argumento literal, y es el siguiente: la expresi\u00f3n \u201cpresentaci\u00f3n de la solicitud\u201d no corresponde claramente a ninguna fase precisa del proceso de aprobaci\u00f3n de esos referendos. Sin embargo, de admitirse esa tesis, resultar\u00eda que la LEMP no habr\u00eda establecido ning\u00fan t\u00e9rmino m\u00e1ximo para que fuera votado un referendo de esta naturaleza, lo cual resulta inaceptable. Por ello la Corte concluye que, a pesar de su tenor literal, esa disposici\u00f3n es tambi\u00e9n aplicable a los referendos de iniciativa gubernamental, y fija entonces un t\u00e9rmino m\u00e1ximo para su votaci\u00f3n. El problema que subsiste es entonces determinar a partir de que momento comienza a contarse ese t\u00e9rmino en ese tipo de referendos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>256- Una primera posibilidad es asimilar la presentaci\u00f3n de la solicitud con la iniciaci\u00f3n del proceso de aprobaci\u00f3n de la ley en las c\u00e1maras, cuando es depositado el proyecto gubernamental, con su correspondiente exposici\u00f3n de motivos. Esa tesis tiene en su favor que puede existir una cierta semejanza entre depositar un proyecto y presentar una solicitud. Sin embargo, es inaceptable, pues har\u00eda pr\u00e1cticamente imposible la realizaci\u00f3n de un referendo de origen gubernamental, ya que la aprobaci\u00f3n de la ley por las c\u00e1maras y la revisi\u00f3n constitucional de la misma por esta Corte toma varios meses, lo cual har\u00eda muy dif\u00edcil que la votaci\u00f3n tuviera lugar antes de que \u00a0hubieran transcurrido 6 meses desde el dep\u00f3sito del proyecto. Adem\u00e1s, las campa\u00f1as y deliberaciones ciudadanas tendr\u00edan que realizarse de manera atropellada, lo cual es contrario a la protecci\u00f3n de la libertad del votante. Por ello, la Corte concluye que el t\u00e9rmino no puede contarse a partir del dep\u00f3sito en las c\u00e1maras del proyecto de ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>257- Por todo lo anterior, la Corte considera que la interpretaci\u00f3n razonable de la expresi\u00f3n \u201cla presentaci\u00f3n de la solicitud\u201d, aplicada a los referendos constitucionales de origen gubernamental, es que \u00e9sta hace referencia al decreto que fija la fecha para el pronunciamiento popular. Conforme a la LEMP, el referendo no podr\u00e1 ser entonces realizarse antes de que hayan transcurrido al menos 30 d\u00edas contados a partir de la promulgaci\u00f3n del decreto presidencial, ni despu\u00e9s de que hayan transcurrido 6 meses a partir de dicha publicaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>258- Adem\u00e1s, es claro que en ese plazo, el Presidente debe fijar \u00a0la fecha del referendo dentro de t\u00e9rminos razonables, que permitan que las autoridades electorales puedan cumplir adecuadamente con sus atribuciones. Y la raz\u00f3n es simple: a pesar de que el Gobierno goza de una cierta discrecionalidad para fijar la fecha precisa de la consulta popular, \u00e9sta no se confunde con la arbitrariedad; en Colombia, aun cuando no cuente con consagraci\u00f3n expresa, es enteramente aplicable el principio de la interdicci\u00f3n de la \u00a0arbitrariedad de los poderes p\u00fablicos, y por ello la arbitrariedad se encuentra proscrita del ordenamiento jur\u00eddico colombiano, ya que nuestro pa\u00eds es un Estado de derecho (CP art. 1\u00ba). Por ello, esta Corte ha distinguido sistem\u00e1ticamente entre la discrecionalidad y la arbitrariedad, pues la Carta admite la discrecionalidad administrativa pero excluye la arbitrariedad en el ejercicio de la funci\u00f3n p\u00fablica67. En tal contexto, el art\u00edculo 36 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, a cuyo tenor la Corte considera que deben ser interpretada esta facultad gubernamental de fijar la fecha de las elecciones, se\u00f1ala con claridad que &#8220;en la medida en que el contenido de una decisi\u00f3n, de car\u00e1cter general o particular, sea discrecional, debe ser adecuada a los fines de la norma que la autoriza y proporcional a los hechos que le sirven de causa.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>259- La Corte concluye entonces que una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de la LEMP permite determinar razonablemente el momento en que se debe realizar la votaci\u00f3n de un referendo de origen gubernamental. Con todo, por razones de seguridad jur\u00eddica, esta Corte establecer\u00e1, en la parte resolutiva de esta sentencia, que en aplicaci\u00f3n de la LEMP, dentro de los ocho (8) d\u00edas siguientes a la comunicaci\u00f3n de la parte resolutiva de la presente sentencia, que ser\u00e1 hecha al d\u00eda siguiente de ser adoptada esta decisi\u00f3n, el Presidente de la Rep\u00fablica fijar\u00e1 la fecha del referendo que ya fue convocado por el Congreso de la Rep\u00fablica mediante la Ley 796 de 2003. Dicha fecha no podr\u00e1 ser anterior a treinta (30) d\u00edas, ni posterior a seis (6) meses, ambos contados a partir de la publicaci\u00f3n del citado decreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>260- Con todo, algunos podr\u00edan objetar que no es posible que la Corte comunique la parte resolutiva de esta sentencia, al d\u00eda siguiente de ser adoptada, por cuanto posiblemente para ese momento el texto de la decisi\u00f3n no estar\u00eda a\u00fan firmado, ni los salvamentos y aclaraciones depositados, y el art\u00edculo 16 del decreto 2067 de 1991 establece que en los procesos de control constitucional \u201cla parte resolutiva de la sentencia no podr\u00e1 ser divulgada sino con los considerandos y las aclaraciones y los salvamentos de voto correspondientes, debidamente suscritos por los magistrados y el secretario de la Corte.\u201d Sin embargo, esa objeci\u00f3n no es de recibo, pues esa norma se entiende derogada por los art\u00edculos 56 y 64 de la Ley Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia. As\u00ed, el primero se\u00f1ala que corresponde a los reglamentos de las altas cortes \u201cincluir un t\u00e9rmino perentorio para consignar en el salvamento o la aclaraci\u00f3n del voto los motivos de los Magistrados que disientan de la decisi\u00f3n jurisdiccional mayoritaria, sin perjuicio de la publicidad de la sentencia.\u201d Esto significa que la publicidad de la sentencia no est\u00e1 condicionada al dep\u00f3sito de los salvamentos o aclaraciones, y que en ese aspecto fue derogado el art\u00edculo 16 del decreto 2067 de 1991. Por su parte, el art\u00edculo 64 del proyecto de ley estatutaria de Administraci\u00f3n de Justicia indicaba que por \u201crazones de pedagog\u00eda jur\u00eddica, los funcionarios de la rama judicial podr\u00e1n informar sobre el contenido y alcance de las decisiones judiciales una vez haya concluido el respectivo proceso mediante decisi\u00f3n ejecutoriada\u201d. Ahora bien, la sentencia C-037 de 1996, al revisar ese proyecto, declar\u00f3 la inexequibilidad del aparte \u201cuna vez haya concluido el respectivo proceso mediante decisi\u00f3n ejecutoriada\u201d, con las siguientes consideraciones:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs necesario puntualizar que la facultad de informar el contenido y alcance de las providencias por parte de los funcionarios judiciales, no es asimilable al acto procesal de notificaci\u00f3n a las partes. En el primer evento, que es realmente el contemplado en la norma, se trata de una declaraci\u00f3n p\u00fablica en la que se explican algunos detalles importantes de la sentencia proferida, bajo el supuesto obvio de que el administrador de justicia no se encuentra obligado a dar a conocer aquellos asuntos que son objeto de reserva legal. Por el contrario, el segundo caso, implica una relaci\u00f3n procesal entre el juez y las partes, a trav\u00e9s de la cual se brinda la oportunidad a \u00e9stas de conocer el contenido \u00edntegro de la providencia y de interponer, dentro de los lineamientos legales, los respectivos recursos. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, estima la Corte necesario declarar la inexequibilidad de la expresi\u00f3n \u201cuna vez haya concluido el respectivo proceso mediante decisi\u00f3n ejecutoriada\u201d, contenida en ese mismo inciso segundo, pues con ello, en primer lugar, se vulneran la autonom\u00eda del juez y el derecho de los asociados de recibir informaci\u00f3n veraz y oportuna (Art. 20 C.P.) y, adem\u00e1s, se convertir\u00eda en excepci\u00f3n el principio general contenido en la Carta de que las actuaciones de la administraci\u00f3n de justicia ser\u00e1n p\u00fablicas (Art. 228 C.P.). En efecto, resulta constitucionalmente posible el que, por ejemplo, el presidente de una Corporaci\u00f3n informe a la opini\u00f3n p\u00fablica sobre una decisi\u00f3n que haya sido adoptada, as\u00ed el texto definitivo de la Sentencia correspondiente no se encuentre a\u00fan finiquitado, habida cuenta de las modificaciones, adiciones o supresiones que en el curso de los debates se le haya introducido a la ponencia original. Con ello, en nada se vulnera la reserva de las actuaciones judiciales -siempre y cuando no se trate de asuntos propios de la reserva del sumario o de reserva legal- y, por el contrario, se contribuye a que las decisiones que adoptan los administradores de justicia puedan conocerse en forma oportuna por la sociedad.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Este an\u00e1lisis muestra que, conforme a la ley estatutaria de Administraci\u00f3n de Justicia, la Corte Constitucional puede comunicar \u2013que no notificar formalmente- sus fallos, y en especial su parte resolutiva, as\u00ed el texto definitivo de la sentencia no se encuentre finiquitado. No existe entonces objeci\u00f3n a que la Corte ordene la comunicaci\u00f3n de la parte resolutiva de la presente sentencia, al d\u00eda siguiente de ser adoptada la decisi\u00f3n. Y en el presente caso, esa comunicaci\u00f3n es necesaria, a fin de que el Presidente pueda fijar la fecha de realizaci\u00f3n del referendo, pues el art\u00edculo 34 de la LEMP establece que una vez expedido el fallo de la Corte Constitucional, el Gobierno, mediante decreto, determinar\u00e1 esa fecha \u201cen el t\u00e9rmino de ocho d\u00edas\u201d.\u00a0 Por consiguiente, una vez adoptado el fallo, la Corte ten\u00eda el deber de comunicarlo al Presidente, para lo de su competencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El estudio del tr\u00e1mite de la ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>261- Resueltos los problemas conceptuales que plantean las caracter\u00edsticas \u00a0especiales de la ley de referendo, entra la Corte a examinar el tr\u00e1mite que \u00e9sta tuvo en el Congreso. Para tal efecto, esta Corporaci\u00f3n comenzar\u00e1 por describir y analizar, el tr\u00e1mite general de la Ley 796 de 2003, para luego estudiar espec\u00edficamente el proceso de aprobaci\u00f3n de cada uno de los art\u00edculos y numerales que la integran. La raz\u00f3n de esa distinci\u00f3n metodol\u00f3gica es obvia; si existen vicios generales en el tr\u00e1mite de la Ley 796 de 2003, \u00e9stos afectan todos sus apartes. Pero es tambi\u00e9n posible que la ley haya sido regularmente tramitada, pero que hayan existido vicios en algunos de sus numerales. El examen diferenciado es entonces necesario. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El proceso general de aprobaci\u00f3n de la Ley 796 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>262- El presente proyecto fue presentado ante el Senado el siete (07) de agosto de 2002 por Alvaro Uribe V\u00e9lez, presidente de la Rep\u00fablica y Fernando Londo\u00f1o Hoyos, Ministro del Interior y de Justicia encargado, y fue publicado en la gaceta No. 323 de 2002. El 15 de agosto de 2002 fueron designados como ponentes para primer debate los Senadores Luis Humberto G\u00f3mez Gallo, Roberto Gerlein Echavarr\u00eda, Jos\u00e9 Ren\u00e1n Trujillo Garc\u00eda, Juan Fernando Cristo Bustos, Dar\u00edo Mart\u00ednez, Claudia Blum de Barbieri, Antonio Navarro Wolff, Rafael Pardo Rueda y Jes\u00fas Enrique Pi\u00f1acu\u00e9. Como coordinadores fueron designados los senadores Germ\u00e1n Vargas Lleras y Andr\u00e9s Gonz\u00e1lez D\u00edaz.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>263- El veintiocho (28) de agosto fue presentada \u00a0solicitud de tr\u00e1mite de urgencia suscrita por el Ministro Fernando Londo\u00f1o Hoyos y por el Presidente Alvaro Uribe. En esa misma fecha, el Senado autoriz\u00f3 la sesi\u00f3n conjunta de las comisiones primeras del senado y la C\u00e1mara de Representantes para darle primer debate al proyecto de ley bajo examen, a trav\u00e9s de las resoluciones 10 de 2002 y MD-02. El tres (03) de septiembre la C\u00e1mara autoriz\u00f3 las sesiones conjuntas a trav\u00e9s de la resoluci\u00f3n MD-1599 de 2002. En la misma fecha las mesas directivas de las Comisiones primeras del Senado y la C\u00e1mara de Representantes convocaron audiencias p\u00fablicas por medio de la resoluci\u00f3n 01 de 2002. En el mismo documento la C\u00e1mara design\u00f3 como ponentes a los representantes Tel\u00e9sforo Pedraza, Myriam Alicia Paredes, Milton Rodr\u00edguez, Jes\u00fas Ignacio Garc\u00eda, Armando Benedetti, Yaneth Restrepo, Javier Vargas, Jorge Caballero, Gina Parody y Nancy Patricia Guti\u00e9rrez. El cinco (05) de septiembre, por medio de la resoluci\u00f3n No. 002, la mesa directiva de la comisi\u00f3n primera de la C\u00e1mara de Representantes adicion\u00f3 como ponente al representante Lorenzo Almendra Velasco.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los d\u00edas nueve (09), diez (10) y once de septiembre se llevaron a cabo las audiencias p\u00fablicas de conformidad con lo establecido en la resoluci\u00f3n 01 de 2002. El diecisiete (17) de septiembre fueron entregadas a los coordinadores de ponentes copias de las intervenciones de los participantes en las audiencias. El veinte (20) del mismo mes fue enviada una modificaci\u00f3n a la pregunta 12 y la inclusi\u00f3n de la pregunta 14 sobre limitaci\u00f3n al aumento de los salarios, en documento suscrito por el Ministro Londo\u00f1o Hoyos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>264- El veintitr\u00e9s (23) fueron recibidas tres ponencias distintas para el primer debate y fue publicada la acogida en la Gaceta 396 de 2002. Ese mismo d\u00eda se inici\u00f3 la discusi\u00f3n del proyecto en sesiones conjuntas, y ante la manifestaci\u00f3n de algunos impedimentos, fue designada una subcomisi\u00f3n que los estudiara. El veintis\u00e9is (26) el debate continu\u00f3, se presentaron otros impedimentos, y al constatar que no hab\u00eda qu\u00f3rum decisorio fue levantada la sesi\u00f3n. El treinta (30) de septiembre se llev\u00f3 a cabo sesi\u00f3n informal para escuchar al contralor distrital. Fue presentada entonces una proposici\u00f3n de suficiente ilustraci\u00f3n para aprobar la ponencia mayoritaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>265- Esta ponencia es aprobada en primer debate por cada una de las c\u00e1maras por separado. Inicialmente se someti\u00f3 a votaci\u00f3n en el Senado, y fue aprobada por unanimidad. Luego fue sometida a votaci\u00f3n en la C\u00e1mara y fue aprobada por unanimidad. Todo ello ocurri\u00f3 antes de las 19:15, cuando fue decretada la sesi\u00f3n permanente. En ese momento se decidi\u00f3 que el numeral 8 del art\u00edculo 1\u00b0 deb\u00eda ser votado por separado debido a su complejidad. Luego fue presentado un pliego de modificaciones del numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 1\u00b0 y fue designada una subcomisi\u00f3n para estudiar las propuestas. Este pliego fue sometido a votaci\u00f3n y fue aprobado por la comisi\u00f3n primera del Senado. Posteriormente la Comisi\u00f3n Primera del C\u00e1mara de Representantes tambi\u00e9n lo aprob\u00f3. Luego fue sometido a votaci\u00f3n el numeral 2 del pliego de modificaciones que fue aprobado por las comisiones primeras en forma separada. Una vez cerrada la consideraci\u00f3n del numeral 2\u00b0 del art\u00edculo 1\u00b0 del pliego de modificaciones mayoritario, \u00e9ste fue sometido a votaci\u00f3n y aprobado por las comisiones primeras en forma separada. El primero (1\u00b0) de octubre los congresistas solicitaron suficiente ilustraci\u00f3n sobre algunos puntos, se somete a votaci\u00f3n y las comisiones lo aprueban en forma separada. Tambi\u00e9n fue aprobada la proposici\u00f3n del numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 1\u00b0.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>266- El dos (02) de octubre el Ministro Londo\u00f1o Hoyos remiti\u00f3 dos nuevas preguntas relativas a las drogas y al narcotr\u00e1fico, y al aumento del per\u00edodo de las autoridades territoriales; el siete (07) el mismo funcionario envi\u00f3 cambios a las preguntas 8, 9 y 10. El quince (15) de octubre el texto completo fue aprobado por las Comisiones primeras del Senado y de la C\u00e1mara de Representantes. Cabe anotar que el texto del proyecto aprobado por las comisiones primeras conjuntas fue publicado en la Gaceta 445 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>267- El veinticuatro (24) de octubre fue publicada la ponencia mayoritaria de la C\u00e1mara de Representantes para segundo debate en la Gaceta del Congreso No. 439. La ponencia minoritaria se public\u00f3 en la Gaceta 448 de 2002. El veintiocho (28) y el veintinueve (29) siguientes, el Ministro Londo\u00f1o Hoyos solicit\u00f3 algunas inclusiones. El 28, 29 y 30 de octubre, 5, 6, 7, 12, 13 y 19 de noviembre fue aprobada la ponencia para segundo debate con pliego de modificaciones en la C\u00e1mara.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>268- Las ponencias para segundo debate en el Senado se publicaron en las Gacetas 463, 470 y 481 de 2002. Los d\u00edas 20, 21, 25, 26 y 27 de noviembre, 2, 3, 4 y 5 de diciembre fue considerada y aprobada la ponencia para segundo debate, el pliego de modificaciones y el t\u00edtulo por la plenaria del Senado. \u00a0<\/p>\n<p>Los textos aprobados por la sesi\u00f3n plenaria del Senado y la C\u00e1mara fueron publicados en las Gacetas 583 y 555 de 2002, respectivamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>269- Debido a la existencia de discrepancias, fue designada una comisi\u00f3n accidental de conciliaci\u00f3n. El diecinueve (19) de diciembre fue considerado y aprobado por unanimidad el informe de conciliaci\u00f3n presentado por los miembros de la comisi\u00f3n accidental del mediaci\u00f3n en el Senado. El veinte (20) de diciembre ocurri\u00f3 lo propio en la C\u00e1mara de Representantes, con las mayor\u00edas exigidas por la Carta, tal y como se estudiar\u00e1 m\u00e1s en detalle posteriormente. El acta de conciliaci\u00f3n del Senado fue publicada en la gaceta No. 46 de 2003, y el de la C\u00e1mara de Representantes fue publicado en la Gaceta 043 de 2003.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>270- El resumen anterior muestra que el tr\u00e1mite general de la ley 796 de 2003 cumpli\u00f3 con los requisitos exigidos por la Constituci\u00f3n. As\u00ed, el proyecto tuvo iniciativa gubernamental y fue publicado, con su correspondiente exposici\u00f3n de motivos. Las ponencias para primer y segundo debate fueron tambi\u00e9n publicadas en la Gaceta del Congreso. La sesi\u00f3n conjunta de las comisiones de las c\u00e1maras legislativas obedeci\u00f3 al mensaje de urgencia presentado por el gobierno, y fue debidamente autorizada en el seno del Congreso. El plazo de ocho d\u00edas que debe mediar entre el primer y el segundo debate (CP art. 160) fue respetado, pues el primer debate culmin\u00f3 el 15 de octubre de 2002 y el segundo debate en la C\u00e1mara inici\u00f3 el 28 de octubre de 2002 y en el Senado el 20 de noviembre. La correspondiente comisi\u00f3n accidental de conciliaci\u00f3n fue debidamente autorizada y el acta de conciliaci\u00f3n fue aprobada por el Senado el 19 de diciembre de 2002 y por la C\u00e1mara el 20 de diciembre de 2002.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>271- La iniciativa gubernamental fue entonces respetada y el Congreso obr\u00f3 de conformidad con los principios de identidad, consecutividad y publicidad, por lo que la Corte no encuentra ning\u00fan vicio general en la aprobaci\u00f3n de la Ley 796 de 2003. \u00a0Entra pues esta Corporaci\u00f3n al examen espec\u00edfico de cada uno de los art\u00edculos y numerales que integran esa ley, lo cual permitir\u00e1, entre otras cosas, establecer si la aprobaci\u00f3n de cada uno de ellos se hizo con el respeto de las mayor\u00edas exigidas por la Carta, y si cada numeral respet\u00f3 la reserva de iniciativa gubernamental y el principio de publicidad. Directamente ligado a lo anterior, la Corte estudiar\u00e1 tambi\u00e9n si estos numerales pudieron o no haber violado el principio de publicidad, por tratarse de temas constitucionales distintos, que no hac\u00edan parte del proyecto originariamente presentado por el Gobierno. Adem\u00e1s, en ciertos casos, ser\u00e1 necesario analizar si existen o no aspectos de las reformas propuestas que pudieran afectar la libertad del elector. Finalmente, resulta indispensable analizar si el poder de reforma obr\u00f3 dentro de sus l\u00edmites competenciales, esto es, si las reformas propuestas implican o no una sustituci\u00f3n de la Constituci\u00f3n vigente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo anterior, el estudio constitucional de cada una de los art\u00edculos de reforma constitucional incluidos en una ley de referendo implica examinar (i) el respeto de la iniciativa gubernamental y (ii) del principio de publicidad, (iii) si los numerales fueron aprobados con las mayor\u00edas requeridas y si su (iii) forma de presentaci\u00f3n respeta o no la libertad del elector. Finalmente (iv), resulta indispensable examinar si dichas propuestas suponen o no una sustituci\u00f3n de la Carta. Entra pues la Corte a ese an\u00e1lisis.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Examen espec\u00edfico de los distintos art\u00edculos y numerales de la Ley 796 de 2003 \u00a0<\/p>\n<p>272- Como metodolog\u00eda para este estudio, la Corte se\u00f1alar\u00e1 los cambios que sufri\u00f3 la iniciativa, a trav\u00e9s de un examen individual de cada art\u00edculo y de cada numeral del art\u00edculo 1\u00b0 indicando las votaciones en las comisiones y en la plenaria de cada Corporaci\u00f3n. La Corte precisa que como por otras razones -vistas anteriormente- los encabezados de cada numeral, la casilla para el voto en blanco, y los numerales 17 y 19 del art\u00edculo 1\u00ba son inconstitucionales, resulta inocuo estudiar si existieron otros vicios en la aprobaci\u00f3n de estos textos, por lo que la Corte se abstendr\u00e1 de analizar su tr\u00e1mite.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como punto final ser\u00e1 mostrado un paralelo entre lo aprobado por las plenarias de ambas c\u00e1maras legislativas que ilustre las discrepancias y el texto propuesto por la comisi\u00f3n accidental de conciliaci\u00f3n que, seg\u00fan se dijo anteriormente, fue aprobado por el Congreso. Cabe aclarar que para el estudio se seguir\u00e1 la numeraci\u00f3n del texto final, pues la misma sufri\u00f3 cambios a lo largo del proceso legislativo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>273- El t\u00edtulo, el encabezado del art\u00edculo 1\u00b0 y el art\u00edculo 2\u00b0, no sufrieron ning\u00fan cambio a lo largo del proceso legislativo, as\u00ed, el texto inicial y el final son id\u00e9nticos. Los dos textos fueron aprobados por las comisiones en forma separada con la votaci\u00f3n requerida. En las plenarias de la C\u00e1mara de Representantes y del Senado de la Rep\u00fablica fueron aprobados con el lleno de los requisitos. A continuaci\u00f3n la Corte procede al estudio de cada uno de los numerales del art\u00edculo 1\u00b0, que contienen las distintas reformas constitucionales propuestas a la consideraci\u00f3n de la ciudadan\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Numeral 1\u00b0 P\u00e9rdida de derechos pol\u00edticos \u00a0<\/p>\n<p>274- La cuesti\u00f3n de la p\u00e9rdida de derechos pol\u00edticos sufri\u00f3 una transformaci\u00f3n importante a lo largo del debate. A pesar de esos cambios, como se ver\u00e1 con la transcripci\u00f3n que se muestra a continuaci\u00f3n, no hubo inclusi\u00f3n de materias nuevas. Ello evidencia que fue respetada la reserva de iniciativa gubernamental, as\u00ed como el principio de publicidad, pues las modificaciones introducidas no desbordaron el tema planteado en el proyecto depositado por el Gobierno. As\u00ed, el art\u00edculo cambi\u00f3 para ser m\u00e1s preciso y determinar claramente las prohibiciones derivadas de la incursi\u00f3n en algunas conductas. A continuaci\u00f3n la Corte transcribe el texto de la iniciativa presentada por el Gobierno, el texto aprobado por las comisiones, y el texto final conciliado en las plenarias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INICIATIVA GUBERNAMENTAL \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TEXTO APROBADO POR COMISIONES \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TEXTO FINAL \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00bfaprueba usted el siguiente art\u00edculo? \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El quinto inciso del art\u00edculo 122 de la Constituci\u00f3n quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin perjuicio de las dem\u00e1s sanciones que establezca la ley, no podr\u00e1n ser elegidos ni designados como servidores p\u00fablicos, ni celebrar contratos con el Estado, quienes hayan sido condenados por la comisi\u00f3n de delitos contra el patrimonio p\u00fablico.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>S\u00ed [ ] No [ ] \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00bfaprueba usted el siguiente texto? \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El quinto inciso del art\u00edculo 122 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No podr\u00e1n ser inscritos como candidatos para corporaciones p\u00fablicas, ni elegidos, ni designados como servidores p\u00fablicos, ni celebrar personal o por interpuesta persona contratos con el Estado quienes hayan sido condenados, en cualquier tiempo, por la comisi\u00f3n de delitos que afecten el patrimonio del Estado, o haya dado lugar como servidor p\u00fablico con su conducta dolosa o gravemente culposa a que el Estado sea condenado a una reparaci\u00f3n patrimonial, salvo que asuma con cargo a su patrimonio el valor del da\u00f1o. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>S\u00ed [ ] No [ ] \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00bfaprueba usted el siguiente art\u00edculo? \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El quinto inciso del art\u00edculo 122 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin perjuicio de las dem\u00e1s sanciones que establezca la ley, no podr\u00e1n ser inscritos como candidatos a cargos de elecci\u00f3n popular, ni elegidos, ni designados como servidores p\u00fablicos, ni celebrar personalmente, o por interpuesta persona, contratos con el Estado, quienes hayan sido condenados, en cualquier tiempo, por la comisi\u00f3n de delitos que afecten el patrimonio del Estado. Tampoco quien haya dado lugar, como servidor p\u00fablico, con su conducta dolosa o gravemente culposa, as\u00ed calificada por sentencia judicial ejecutoriada, a que el Estado sea condenado a una reparaci\u00f3n patrimonial, salvo que asuma con cargo a su patrimonio el valor del da\u00f1o. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SI [ ] NO [ ]\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>276- En cuanto a la votaci\u00f3n con la que se aprob\u00f3 este texto, la Corte anota que las comisiones del Senado y de la C\u00e1mara votaron por fragmentos del numeral, y cumplieron con los requisitos establecidos. Las comisiones, seg\u00fan las certificaciones de los secretarios respectivos incorporadas al presente expediente, votaron as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>1. P\u00e9rdida de derechos pol\u00edticos. Pregunta: Para hacer m\u00e1s precisas las inhabilidades para ejercer cargos p\u00fablicos o contratar con el Estado, y m\u00e1s eficaz la lucha contra la corrupci\u00f3n pol\u00edtica, \u00bfaprueba usted el siguiente texto? El quinto inciso del art\u00edculo 122 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica quedar\u00e1 as\u00ed: No podr\u00e1n ser inscritos como candidatos para corporaciones p\u00fablicas, ni elegidos, ni designados como servidores p\u00fablicos, ni celebrar contratos con el Estado quienes hayan sido condenados, en cualquier tiempo, por la comisi\u00f3n de delitos que afecten el patrimonio del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>S\u00ed [ ] No [ ] \u00a0<\/p>\n<p>aprobado por votaci\u00f3n nominal:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Senado: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>s\u00ed 13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>no 05 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C\u00e1mara \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>si 18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cpersonal o por interpuesta persona\u201d \u00a0<\/p>\n<p>aprobado por votaci\u00f3n nominal:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Senado: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>s\u00ed 17 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>no 01 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C\u00e1mara \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>si 26 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>no 04 \u00a0<\/p>\n<p>o haya dado lugar como servidor p\u00fablico con su conducta dolosa o gravemente culposa a que el Estado sea condenado a una reparaci\u00f3n patrimonial, salvo que asuma con cargo a su patrimonio el valor del da\u00f1o \u00a0<\/p>\n<p>aprobado por votaci\u00f3n nominal:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Senado: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>s\u00ed 10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>no 05 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C\u00e1mara \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>si 26 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>no 02 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan las correspondientes certificaciones, el numeral fue aprobado en la plenaria de la C\u00e1mara por 110 de los 118 votos depositados. \u00a0En el Senado, 68 votaron por el si y 8 por el no.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo anterior, las mayor\u00edas requeridas fueron obtenidas, tanto en comisiones como en plenarias. En efecto, el art\u00edculo 376 exige que la ley de referendo sea aprobada por la mayor\u00eda de los miembros de ambas c\u00e1maras. Ahora bien, la Comisi\u00f3n I del Senado est\u00e1 integrada por 19 miembros, por lo que 10 senadores conforman mayor\u00eda; la Plenaria del Senado est\u00e1 integrada por 102 senadores, por lo que 53 senadores integran mayor\u00eda absoluta. Por su parte, la C\u00e1mara de Representantes est\u00e1 integrada por 166 parlamentarios, de los cuales 84 representan la mayor\u00eda de los miembros de esa Corporaci\u00f3n. La Comisi\u00f3n I de esa c\u00e1mara est\u00e1 integrada por 35 miembros, por lo que 18 representantes forman mayor\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>277- Algunos intervinientes argumentan que este numeral viola la Carta y desconoce la libertad del elector, pues constitucionaliza temas que ya se encuentran desarrollados en leyes espec\u00edficas, con lo cual no s\u00f3lo desnaturaliza la figura del referendo constitucional sino que adem\u00e1s afecta la libertad del elector, pues hace creer a los ciudadanos que est\u00e1n aprobando nuevas regulaciones jur\u00eddicas, cuando \u00e9stas ya hacen parte del ordenamiento jur\u00eddico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte considera que esos reparos no son admisibles, pues el Constituyente puede bien puede elevar a rango constitucional mandatos o prohibiciones legales, sin que ello implique una desnaturalizaci\u00f3n del procedimiento de reforma constitucional, ya que la constitucionalizaci\u00f3n de esos temas les confiere mayor fuerza jur\u00eddica, debido a la especial jerarqu\u00eda de las disposiciones constitucionales. Y en esa medida, incluso si esos aspectos ya hubieran sido objeto de regulaci\u00f3n legal, no por ello habr\u00eda vulneraci\u00f3n de la libertad del elector, puesto que el referendo estar\u00eda planteando a la ciudadan\u00eda la posibilidad de elevar o no a norma constitucional esos contenidos normativos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>278- Otros intervinientes afirman que este numeral es inconstitucional, pues viola el art\u00edculo 23 de la Convenci\u00f3n Interamericana. \u00a0Entra pues la Corte a examinar ese reparo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, el ataque de los intervinientes no est\u00e1 llamado a prosperar, pues parte de un supuesto equivocado, ya que presume que existe una contradicci\u00f3n clara e insalvable entre el numeral 1\u00b0 y la Convenci\u00f3n Interamericana. Sin embargo, el numeral 1\u00b0, en caso de que fuera aprobado por el pueblo, no vulnerar\u00eda la Convenci\u00f3n Interamericana, pues una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica permite compatibilizar los mandatos del numeral 1\u00ba y las prescripciones del art\u00edculo 23 del Pacto de San Jos\u00e9, como se ver\u00e1 a continuaci\u00f3n. Adem\u00e1s, y sobre todo, en ning\u00fan caso se puede afirmar que la contradicci\u00f3n alegada por el interviniente representa una sustituci\u00f3n de la Constituci\u00f3n. No le compete a esta Corte, como ya se dijo, efectuar un control de contenido o material de las reformas constitucionales, mucho menos tomando como referente supraconstitucional un tratado. Si bien el interviniente acierta al se\u00f1alar que el bloque de constitucionalidad (art\u00edculo 93 de la Constituci\u00f3n), en su integridad, es relevante para determinar si una reforma constitucional es en realidad una sustituci\u00f3n de la Constituci\u00f3n, de esa premisa no se puede concluir que una reforma constitucional puede ser juzgada por vicios de contenido a partir de una comparaci\u00f3n entre la disposici\u00f3n constitucional cuestionada y un art\u00edculo de determinado tratado, porque ello equivaldr\u00eda a reducir el cargo de la reforma constitucional al de una norma inferior a la Constituci\u00f3n y a sacar los tratados del bloque de constitucionalidad para elevarlos a un rango supraconstitucional. \u00a0<\/p>\n<p>279- Este numeral pretende ampliar las inhabilidades para ocupar cargos p\u00fablicos, y por ello propone modificar el inciso quinto del art\u00edculo 122 de la Carta, con dos mandatos distintos. As\u00ed, la primera frase se\u00f1ala que \u201cno podr\u00e1n ser inscritos como candidatos a cargos de elecci\u00f3n popular, ni elegidos, ni designados como servidores p\u00fablicos, ni celebrar personalmente, o por interpuesta persona, contratos con el Estado, quienes hayan sido condenados, en cualquier tiempo, por la comisi\u00f3n de delitos que afecten el patrimonio del Estado\u201d. Por su parte, la segunda frase del inciso establece que no puede ser inscrito como candidato a cargos de elecci\u00f3n popular, ni elegido, ni designado como servidor p\u00fablico, ni celebrar personalmente, o por interpuesta persona, contratos con el Estado, \u201cquien haya dado lugar, como servidor p\u00fablico, con su conducta dolosa o gravemente culposa, as\u00ed calificada por sentencia judicial ejecutoriada, a que el Estado sea condenado a una reparaci\u00f3n patrimonial, salvo que asuma con cargo a su patrimonio el valor del da\u00f1o\u201d. Es esta segunda frase la que es cuestionada por algunos intervinientes, quienes consideran que, de ser aprobada por referendo, ella implica que una persona podr\u00eda ser privada de sus derechos pol\u00edticos, que incluyen el derecho a ser elegido y a participar en el ejercicio de las funciones p\u00fablicas, en virtud de una sentencia que no tuvo lugar en un proceso de naturaleza penal. \u00a0Ahora bien, seg\u00fan los intervinientes, el art\u00edculo 23 de la Convenci\u00f3n Interamericana, que hace parte del bloque de constitucionalidad, luego de indicar que los derechos pol\u00edticos incluyen \u00a0la oportunidad de ser elegido en elecciones peri\u00f3dicas y de tener acceso, en condiciones generales de igualdad, a las funciones p\u00fablicas de su pa\u00eds, se\u00f1ala los criterios que permitan una reglamentaci\u00f3n de esos derechos, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c La ley puede reglamentar el ejercicio de los derechos y oportunidades a que se refiere el inciso anterior, exclusivamente por razones de edad, nacionalidad, residencia, idioma, instrucci\u00f3n, capacidad civil o mental, o condena, por juez competente, en proceso penal. (subrayas no originales).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>N\u00f3tese entonces que conforme a la Convenci\u00f3n Interamericana, la reglamentaci\u00f3n, y con mayor raz\u00f3n la privaci\u00f3n, de los derechos pol\u00edticos, no puede hacerse por una condena en un proceso que no sea de naturaleza penal, mientras que la reforma propuesta parecer\u00eda plantear la p\u00e9rdida de los derechos pol\u00edticos de ciertos servidores p\u00fablicos que no fueron penalmente condenados. As\u00ed las cosas, argumentan estos intervinientes, esa reforma constitucional, de ser aprobada, \u00a0implicar\u00eda una violaci\u00f3n del art\u00edculo 23 de la Convenci\u00f3n Interamericana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El argumento de los ciudadanos de que este numeral podr\u00eda llegar a ser interpretado como incompatible con el art\u00edculo 23 del Pacto de San Jos\u00e9, a primera vista, parece acertado, pues la segunda frase del numeral no parece referirse a condenas penales, por la comisi\u00f3n de hechos punibles, ya que la primera parte de la pregunta del inciso propuesto regula la hip\u00f3tesis de la condena por delitos que afecten el patrimonio del Estado. Por ende, esta segunda parte, para que tenga una eficacia normativa propia, parecer\u00eda referirse a sentencias ejecutoriadas en procesos que no son penales. Sin embargo, ello no es obligatoriamente as\u00ed, puesto que la primera frase hace referencia exclusivamente a ciertos delitos, esto es, a aquellos que \u201cafecten el patrimonio del Estado\u201d, por lo cual bien puede entenderse que la segunda parte del numeral hace referencia a otros hechos punibles, por los que puede resultar condenado el Estado a una reparaci\u00f3n patrimonial. Para ello basta pensar en el evento en que un servidor p\u00fablico, dotado de un arma oficial, lesiona a una persona. Sin lugar a dudas, el Estado puede resultar condenado a reparar patrimonialmente al afectado, por haber ocasionado un da\u00f1o antijur\u00eddico (CP art. 90), y la conducta del servidor p\u00fablico puede ser delictiva, si \u00e9ste actu\u00f3 con dolo o culpa. Por ende, esta segunda frase del numeral 1\u00b0 puede ser armonizada con la Convenci\u00f3n Interamericana, si se entiende que tambi\u00e9n hace referencia a sentencias en procesos de naturaleza penal. Y como, en virtud del principio Pacta Sunt Servanda, las normas de derecho interno deben ser interpretadas de manera que armonicen con las obligaciones internacionales del Estado Colombiano (CP art. 9), tal y como esta Corte lo ha se\u00f1alado, entonces entre dos interpretaciones posibles de una norma debe preferirse aquella que armonice con los tratados ratificados por Colombia68. Esto es a\u00fan m\u00e1s claro en materia de derechos constitucionales, puesto que la Carta expresamente establece que estos deben ser interpretados de conformidad con los tratados ratificados por Colombia (CP art. 93), por lo que entre dos interpretaciones posibles de una disposici\u00f3n constitucional relativa a derechos de la persona, debe preferirse aquella que mejor armonice con los tratados de derechos humanos, dentro del respeto del principio de favorabilidad o pro hominem, seg\u00fan el cual, deben privilegiarse aquellas hermen\u00e9uticas que sean m\u00e1s favorables a la vigencia de los derechos de la persona. Y por ello la Corte concluye que, de ser aprobado el numeral 1\u00b0, debe entenderse que la segunda frase del mismo hace referencia a que la culpa grave o el dolo del servidor p\u00fablico fue establecida por una sentencia judicial ejecutoriada en un proceso penal, y por ello no existe una contradicci\u00f3n entre el numeral 1\u00ba y la Convenci\u00f3n Interamericana, y menos a\u00fan este numeral implica una sustituci\u00f3n de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al existir diversas interpretaciones plausibles de la disposici\u00f3n cuestionada, el legislador tiene un margen para desarrollarla, en caso de ser aprobada por el pueblo, de una manera arm\u00f3nica con los compromisos internacionales adquiridos por Colombia y, claro est\u00e1, el Estado de Colombia puede acudir a los procedimientos id\u00f3neos para conocer la interpretaci\u00f3n que de la Convenci\u00f3n Interamericana efect\u00faen los \u00f3rganos interamericanos competentes para fijar con autoridad el sentido del Pacto de San Jos\u00e9. \u00a0<\/p>\n<p>Numeral 2\u00b0 relativo al Voto nominal \u00a0<\/p>\n<p>280- El tema del voto nominal fue debatido desde el principio y no sufri\u00f3 cambios mayores; s\u00f3lo fueron excluidos los asuntos de mero tr\u00e1mite de la exigencia de voto nominal y p\u00fablico. As\u00ed, por tratarse de transformaciones m\u00ednimas, encuentra la Corte que fue respetada la reserva de iniciativa en cabeza del Gobierno y el principio de publicidad, pues el Congreso no introdujo ninguna materia diferente a la que inicialmente hab\u00eda presentado el ejecutivo. El numeral fue aprobado con la votaci\u00f3n requerida por las comisiones y por las plenarias del Senado y la C\u00e1mara de Representantes. En el Senado obtuvo 15 votos a favor y ninguno en contra, y en la C\u00e1mara 24 a favor de 29 presentes. En la plenaria de la C\u00e1mara el texto fue aprobado con 125 votos, de un total de 128, y en el Senado con 79 votos de 86. \u00a0Finalmente, esta reforma no implica ninguna sustituci\u00f3n de la Carta, pues se limita a desarrollar los mecanismos de funcionamiento de las corporaciones p\u00fablicas de elecci\u00f3n popular, con la pretensi\u00f3n de hacer m\u00e1s transparente el voto de los representantes de la ciudadan\u00eda, lo cual es compatible con la soberan\u00eda popular.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Numeral 3\u00b0 relativo a las Suplencias \u00a0<\/p>\n<p>281- El contenido de este numeral fue resumido a lo largo de los debates, pero su esencia nunca cambi\u00f3, pues las supresiones no afectaron el alcance del mismo. Fue eliminada la causal de p\u00e9rdida de investidura consistente en propiciar injustificadamente la sustituci\u00f3n del titular. Por consiguiente no hubo violaci\u00f3n a la reserva de iniciativa gubernamental ni del principio de publicidad, pues s\u00f3lo se trat\u00f3 de modificaciones menores, esencialmente de estilo y redacci\u00f3n. Y esta reforma no implica una sustituci\u00f3n de la Constituci\u00f3n, pues, al igual que la anterior, se limita a desarrollar el funcionamiento de las corporaciones de elecci\u00f3n popular. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La votaci\u00f3n en las comisiones y en las plenarias se llev\u00f3 a cabo cumpliendo con los requisitos previstos para tal efecto. En la comisi\u00f3n del Senado obtuvo 14 votos favorables y ninguno en contra y en la comisi\u00f3n de la C\u00e1mara logr\u00f3 26 afirmativos y uno en contra. En la plenaria de la C\u00e1mara de Representantes, el numeral fue aprobado con 89 votos a favor y 25 en contra. En el Senado con la mayor\u00eda, estando presente el qu\u00f3rum constitucional.69 En vista de las discrepancias entre los textos aprobados por la Plenaria del Senado y la C\u00e1mara de Representantes, este numeral fue objeto de conciliaci\u00f3n en la comisi\u00f3n accidental constituida para el efecto. Este punto ser\u00e1 tratado posteriormente. \u00a0<\/p>\n<p>Numeral 4\u00b0 relativo a las facultades de las Corporaciones P\u00fablicas de elecci\u00f3n popular en la direcci\u00f3n y control de la hacienda p\u00fablica\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>282- En vista de las diferencias de redacci\u00f3n, a continuaci\u00f3n se presenta el texto de la iniciativa presentada por el Gobierno, el texto aprobado por las comisiones, y el texto final conciliado en las plenarias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INICIATIVA GUBERNAMENTAL \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TEXTO APROBADO POR COMISIONES \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TEXTO FINAL \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00bfaprueba usted el siguiente art\u00edculo?\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adici\u00f3nase el art\u00edculo 135 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, con el siguiente numeral d\u00e9cimo:\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Son facultades del Congreso de la Rep\u00fablica:\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8230; \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10. Participar activamente en la direcci\u00f3n y el control de los ingresos y los gastos p\u00fablicos solo en los siguientes casos: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a) En la discusi\u00f3n y aprobaci\u00f3n del plan de inversiones p\u00fablicas, que comprender\u00e1n tanto el an\u00e1lisis y la decisi\u00f3n sobre la inversi\u00f3n global como sobre la regional; \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b) En la discusi\u00f3n y aprobaci\u00f3n del presupuesto nacional; \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>c) En ejercicio del control pol\u00edtico, en audiencias p\u00fablicas especiales que se podr\u00e1n celebrar m\u00e1ximo una vez a la semana y a las que deber\u00e1n acudir los ministros a responder conforme a la ley y al reglamento. En ellas, los congresistas formular\u00e1n al Gobierno, en intervenciones cortas y precisas, los reclamos y aspiraciones de sus comunidades. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo dispuesto en este ordinal se aplicar\u00e1, en lo que resulte pertinente, a las Asambleas Departamentales y los Concejos Municipales. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>S\u00ed [ ] No [ ] \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00bfaprueba usted el siguiente art\u00edculo?\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adici\u00f3nase el art\u00edculo 346 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica con el inciso y par\u00e1grafo del siguiente tenor: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El proyecto presentado al Congreso por el Gobierno, recoger\u00e1 el resultado de audiencias p\u00fablicas consultivas convocadas por los Gobiernos Nacional, Departamentales y del Distrito Capital y del an\u00e1lisis hecho en el Congreso por las Comisiones Constitucionales y las Bancadas de cada departamento y Bogot\u00e1. No incluir\u00e1 partidas globales excepto las necesarias para atender emergencias y cat\u00e1strofes. El Congreso de la Rep\u00fablica participar\u00e1 activamente en la direcci\u00f3n y control de los gastos p\u00fablicos, lo cual comprender\u00e1 tanto el an\u00e1lisis y la decisi\u00f3n sobre la inversi\u00f3n Nacional como sobre la regional. La Ley Org\u00e1nica del Presupuesto reglamentar\u00e1 la materia, as\u00ed como la realizaci\u00f3n de audiencias p\u00fablicas especiales de control pol\u00edtico, en las cuales los Congresistas formular\u00e1n los reclamos y aspiraciones de la comunidad. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Con excepci\u00f3n de los mecanismos establecidos en el T\u00edtulo XII de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en ning\u00fan caso y en ning\u00fan tiempo los miembros de las corporaciones p\u00fablicas podr\u00e1n directamente o por intermedio de terceros, convenir con organismos o funcionarios del Estado la apropiaci\u00f3n de partidas presupuestales o las decisiones de destinaci\u00f3n de la inversi\u00f3n de dineros p\u00fablicos. Lo dispuesto en este art\u00edculo se aplicar\u00e1 a la elaboraci\u00f3n y aprobaci\u00f3n de presupuesto en todas las entidades territoriales.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>S\u00ed [ ] No [ ] \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00bfaprueba usted el siguiente art\u00edculo? \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adici\u00f3nase al art\u00edculo 346 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica un inciso y un par\u00e1grafo del siguiente tenor: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los gastos de inversi\u00f3n, incluidos en el proyecto de presupuesto presentado al Congreso por el Gobierno, recoger\u00e1n el resultado de audiencias p\u00fablicas consultivas, convocadas por los gobiernos nacional, departamentales y del Distrito Capital, y del an\u00e1lisis hecho en el Congreso por las comisiones constitucionales y las bancadas de cada departamento y Bogot\u00e1. El presupuesto no incluir\u00e1 partidas globales, excepto las necesarias para atender emergencias y desastres. El Congreso de la Rep\u00fablica participar\u00e1 activamente en la direcci\u00f3n y control de los ingresos y los gastos p\u00fablicos, lo cual comprender\u00e1, tanto el an\u00e1lisis y la decisi\u00f3n sobre la inversi\u00f3n nacional, como sobre la regional. La Ley Org\u00e1nica del Presupuesto reglamentar\u00e1 la materia, as\u00ed como la realizaci\u00f3n de las audiencias p\u00fablicas especiales de control pol\u00edtico, en las cuales los congresistas formular\u00e1n los reclamos y aspiraciones de la comunidad. Lo relativo a las audiencias, dispuesto en este art\u00edculo, se aplicar\u00e1 a la elaboraci\u00f3n, aprobaci\u00f3n y ejecuci\u00f3n del presupuesto, en todas las entidades territoriales. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Con excepci\u00f3n de los mecanismos establecidos en el t\u00edtulo XII de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en ning\u00fan caso y en ning\u00fan tiempo, los miembros de las corporaciones p\u00fablicas podr\u00e1n, directamente o por intermedio de terceros, convenir con organismos o funcionarios del Estado la apropiaci\u00f3n de partidas presupuestales, o las decisiones de destinaci\u00f3n de la inversi\u00f3n de dineros p\u00fablicos. Lo dispuesto en este par\u00e1grafo se aplicar\u00e1 a la elaboraci\u00f3n y aprobaci\u00f3n de presupuesto en todas las entidades territoriales. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SI [ ] NO [ ]\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Observa la Corte que a pesar de las diferencias en cada uno de los textos, ninguno vers\u00f3 sobre una materia distinta a la propuesta por el gobierno en su iniciativa original, por tanto es claro el respeto a la reserva de iniciativa y al principio de publicidad. Los cambios introducidos estaban referidos a las audiencias y la mayor modificaci\u00f3n cambio fue la escogencia del art\u00edculo constitucional a reformar. De otro lado, la aprobaci\u00f3n de este art\u00edculo se realiz\u00f3 con la votaci\u00f3n requerida en las comisiones respectivas y en las plenarias de cada corporaci\u00f3n, y esta modificaci\u00f3n parcial del proceso presupuestal no expresa ninguna sustituci\u00f3n de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En la comisi\u00f3n del Senado y de la C\u00e1mara obtuvo la totalidad de los votos, 15 y 26, respectivamente. En la plenaria de la C\u00e1mara fue acogido con 135 de 138 votos, y el par\u00e1grafo con 105 a favor y 34 en contra. En el Senado el texto fue aprobado con 61 de 72 votos. Las mayor\u00edas exigidas por la Carta fueron entonces respetadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Numeral 5 relativo, entre otros, a los Servicios administrativos del Congreso\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>283- En vista de las diferencias de redacci\u00f3n a continuaci\u00f3n se transcribe el texto de la iniciativa presentada por el Gobierno, el texto aprobado por las comisiones, y el texto final conciliado en las plenarias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INICIATIVA GUBERNAMENTAL \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TEXTO APROBADO POR COMISIONES \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TEXTO FINAL \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adici\u00f3nase el art\u00edculo 135 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, con el siguiente numeral und\u00e9cimo, que quedar\u00e1 as\u00ed:\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>11. Seleccionar, mediante concurso, la persona natural o jur\u00eddica que deber\u00e1 ocuparse de la prestaci\u00f3n de los servicios administrativos y t\u00e9cnicos del Congreso, que incluir\u00e1 la capacidad de contrataci\u00f3n y la representaci\u00f3n jur\u00eddica del mismo. Para asegurar la eficacia de esa gesti\u00f3n, el administrador estar\u00e1 sujeto a la direcci\u00f3n y vigilancia de una junta compuesta por la Mesa Directiva de la Corporaci\u00f3n y dos miembros adicionales elegidos para ese efecto. La responsabilidad de la gesti\u00f3n recaer\u00e1 sobre el administrador y sobre la Junta en lo que respecta a su actuaci\u00f3n como tal. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>S\u00ed [ ] No [ ] \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. \u00bfaprueba usted el siguiente art\u00edculo?\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adici\u00f3nase el art\u00edculo 180 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, con el siguiente numeral que quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5\u00ba. Participar bajo ninguna circunstancia individual o colectivamente en las funciones administrativas del Congreso, salvo para la conformaci\u00f3n de su unidad de trabajo legislativo. Los servicios t\u00e9cnicos y administrativos de las C\u00e1maras Legislativas estar\u00e1n a cargo de una persona p\u00fablica o privada, que ejercer\u00e1 sus funciones con plena autonom\u00eda, conforme lo establezca la ley. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>S\u00ed [ ] No [ ] \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. \u00bfaprueba usted el siguiente art\u00edculo? \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adici\u00f3nase el art\u00edculo 180 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, con el siguiente numeral: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 180. Los congresistas no podr\u00e1n: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. Participar, bajo ninguna circunstancia, individual o colectivamente, en las funciones administrativas del Congreso, salvo para la conformaci\u00f3n de su Unidad de Trabajo Legislativo. Los servicios t\u00e9cnicos y administrativos de las C\u00e1maras Legislativas estar\u00e1n a cargo de una entidad p\u00fablica o privada, que ejercer\u00e1 sus funciones con plena autonom\u00eda, conforme lo establezca la ley. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SI [ ] NO [ ]\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Encuentra este Tribunal que a pesar de los cambios sufridos por este numeral, los mismos no incluyeron materias nuevas. La mayor modificaci\u00f3n fue la decisi\u00f3n sobre el art\u00edculo que ser\u00eda objeto de reforma, raz\u00f3n por la cual no se present\u00f3 violaci\u00f3n de la reserva de iniciativa gubernamental ni del principio de publicidad. Tampoco puede considerarse que este numeral implique una sustituci\u00f3n de la Constituci\u00f3n, puesto que se limita a regular ciertos aspectos de la estructura interna del Congreso, en especial la forma de funcionamiento de los servicios t\u00e9cnicos y administrativos de las c\u00e1maras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este numeral fue aprobado por votaci\u00f3n nominal con el lleno de los requisitos en las comisiones del Senado y la C\u00e1mara de Representantes. En la primera logr\u00f3 12 votos afirmativos de 13 posibles y en la C\u00e1mara 28 de 29. Tambi\u00e9n fue debidamente aprobado en las plenarias de cada Corporaci\u00f3n. As\u00ed, en la plenaria de la C\u00e1mara obtuvo 122 votos a favor y 6 en contra. En el Senado 75 de 85 votos fueron favorables. Dado que los textos acogidos en las plenarias presentaron discrepancias, fueron sometidos a la comisi\u00f3n accidental de conciliaci\u00f3n, como ser\u00e1 explicado m\u00e1s adelante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Numeral 6\u00b0 relativo a la modificaci\u00f3n del sistema electoral y a la disminuci\u00f3n del n\u00famero de Congresistas. \u00a0<\/p>\n<p>284- El cambio que sufri\u00f3 el texto entre la iniciativa y el numeral finalmente aprobado es el paso de una propuesta de Congreso unicameral a uno bicameral, con las regulaciones adicionales que ello apareja. Tambi\u00e9n hubo cambios en el umbral de votos requeridos para que las listas puedan tener curules, pues el texto pas\u00f3 de la exigencia m\u00ednima de 6% al 2%. Adem\u00e1s, a lo largo del debate, los congresistas especificaron el funcionamiento de la circunscripci\u00f3n ind\u00edgena y la posibilidad de que los ciudadanos colombianos que no est\u00e9n en el pa\u00eds puedan elegir senadores. De otro lado, siempre estuvo presente la necesidad de incluir a las minor\u00edas pol\u00edticas. La propuesta inicial sobre el congreso unicameral, fue descartada desde el comienzo del tr\u00e1mite, incluso el gobierno pudo presentar una propuesta sobre la reforma al art\u00edculo 176 constitucional sobre el sistema de cifra repartidora en la C\u00e1mara de Representantes70. En vista de que la discusi\u00f3n se circunscribi\u00f3 a la misma materia, encuentra la Corte que fue respetada la reserva de iniciativa y el principio de publicidad. Adem\u00e1s, a pesar de que intenta una importante reforma al Congreso y al sistema electoral, \u00a0es claro que este numeral no implica una sustituci\u00f3n de la Constituci\u00f3n, pues busca esencialmente racionalizar la representaci\u00f3n pol\u00edtica y fortalecer los partidos, con lo cual favorece la expresi\u00f3n de la ciudadan\u00eda, lo cual armoniza plenamente con la soberan\u00eda popular y el principio democr\u00e1tico (CP arts 1\u00b0 y 3\u00b0) \u00a0<\/p>\n<p>285- Este numeral fue aprobado por votaci\u00f3n nominal de la manera requerida en las comisiones del Senado y la C\u00e1mara de Representantes. \u00a0Teniendo en cuenta que la votaci\u00f3n se llev\u00f3 a cabo por fragmentos, procede la Corte a resumirla: \u00a0<\/p>\n<p>6. Reducci\u00f3n del Congreso \u00a0<\/p>\n<p>Pregunta: Para mejorar la eficiencia y la transparencia del Congreso, \u00bfaprueba usted los siguientes art\u00edculos? \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 171 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 171. El Senado de la Rep\u00fablica estar\u00e1 integrado por 81 Senadores elegidos de la siguiente manera: setenta y cinco (75) elegidos en circunscripci\u00f3n nacional, dos (2) elegidos en circunscripci\u00f3n nacional especial por comunidades ind\u00edgenas y cuatro (4) en circunscripci\u00f3n nacional especial para minor\u00edas pol\u00edticas. \u00a0<\/p>\n<p>aprobado por votaci\u00f3n nominal:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>s\u00ed 14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>no 00 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C\u00e1mara \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>si 19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>no 04 \u00a0<\/p>\n<p>Para la asignaci\u00f3n de curules en la circunscripci\u00f3n nacional solo se tendr\u00e1n en cuenta las listas que obtengan al menos el dos por ciento (2%) de los votos emitidos v\u00e1lidamente. Para la asignaci\u00f3n de curules entre las listas que superen este umbral, se aplicar\u00e1 lo dispuesto en el art\u00edculo 263 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, tomando como base para el c\u00e1lculo all\u00ed definido s\u00f3lo el total de los votos v\u00e1lidos obtenidos por estas listas. \u00a0<\/p>\n<p>aprobado por votaci\u00f3n nominal:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Senado: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>s\u00ed 14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>no 00 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C\u00e1mara \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>si 22 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>no 02 \u00a0<\/p>\n<p>Los ciudadanos colombianos que se encuentren o residan en el exterior podr\u00e1n sufragar en las elecciones para Senado de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>La circunscripci\u00f3n especial para la elecci\u00f3n de Senadores por las comunidades ind\u00edgenas se regir\u00e1 por el sistema de cuociente electoral. Los Representantes de las comunidades ind\u00edgenas que aspiren a integrar el Senado de la Rep\u00fablica deber\u00e1n haber ejercido un cargo de autoridad tradicional en su respectiva comunidad o haber sido l\u00edder de una organizaci\u00f3n ind\u00edgena, calidad que se acreditar\u00e1 mediante certificado de la respectiva organizaci\u00f3n, refrendado por el Ministerio del Interior. \u00a0<\/p>\n<p>La ley desarrollar\u00e1 la forma de elecci\u00f3n de las minor\u00edas pol\u00edticas. \u00a0<\/p>\n<p>aprobado por votaci\u00f3n nominal:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Senado: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>s\u00ed 14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>no 00 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C\u00e1mara \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>si 27 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>no 00 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo transitorio. Si transcurrido un a\u00f1o de vigencia del presente acto legislativo el Congreso no hubiere aprobado la ley para la elecci\u00f3n de minor\u00edas pol\u00edticas, el Presidente de la Rep\u00fablica la expedir\u00e1 por decreto en los tres meses siguientes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Votado mediante verificaci\u00f3n de la votaci\u00f3n nominal:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Senado: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>s\u00ed 13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>no 00 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C\u00e1mara \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>si 24 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>no 00 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 176 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 176. La C\u00e1mara de Representantes se elegir\u00e1 en circunscripciones territoriales y especiales. \u00a0<\/p>\n<p>Habr\u00e1 dos Representantes por cada circunscripci\u00f3n territorial y uno m\u00e1s por cada 1.16 por ciento de la poblaci\u00f3n nacional o por fracci\u00f3n mayor del 0.58 por ciento de la poblaci\u00f3n nacional que resida en la respectiva circunscripci\u00f3n, por encima del 1.16 por ciento inicial. Cada departamento y el Distrito Capital de Bogot\u00e1 conformar\u00e1n una circunscripci\u00f3n territorial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Votado mediante verificaci\u00f3n de la votaci\u00f3n nominal: \u00a0<\/p>\n<p>Senado: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>s\u00ed 13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>no 00 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C\u00e1mara \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>si 22 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>no 06 \u00a0<\/p>\n<p>Para la asignaci\u00f3n de curules de las circunscripciones territoriales de la C\u00e1mara de Representantes se aplicar\u00e1 el sistema de cifra repartidora o m\u00e9todo D\u00b4Hont. Para la asignaci\u00f3n de curules en las Asambleas departamentales, los Concejos Municipales y Distritales y las Juntas Administradoras Locales solo se tendr\u00e1n en cuenta las listas que obtengan, al menos, el 50% del respectivo cuociente electoral. Para la asignaci\u00f3n de curules entre las listas que superen este umbral se aplicar\u00e1 lo dispuesto en el art\u00edculo 263 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, tomando como base para el c\u00e1lculo s\u00f3lo el total de los votos v\u00e1lidos emitidos para estas listas. Si ninguna lista superare dicho umbral se asignar\u00e1n todas las curules mediante el sistema de cifra repartidora o m\u00e9todo D\u2019Hont. \u00a0<\/p>\n<p>Votado mediante verificaci\u00f3n de la votaci\u00f3n nominal: \u00a0<\/p>\n<p>Senado: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>s\u00ed 15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>no 00 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C\u00e1mara \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>si 31 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>no 01 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, se elegir\u00e1n siete Representantes para circunscripciones especiales, as\u00ed: tres para minor\u00edas pol\u00edticas, dos para comunidades negras, uno para comunidades ind\u00edgenas y uno elegido por los colombianos que residan en el exterior. \u00a0<\/p>\n<p>Votado mediante verificaci\u00f3n de la votaci\u00f3n nominal: \u00a0<\/p>\n<p>Senado: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>s\u00ed 18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>no 00 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C\u00e1mara \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>si 18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>no 03 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Con el fin de facilitar la reincorporaci\u00f3n a la vida civil de los grupos armados al margen de la ley que se encuentren vinculados decididamente a un proceso de paz bajo la direcci\u00f3n del Gobierno, \u00e9ste podr\u00e1 establecer, por una sola vez, circunscripciones especiales de paz para las elecciones a corporaciones p\u00fablicas que se realicen antes del 7 de agosto del a\u00f1o 2006, o nombrar directamente por una sola vez, un n\u00famero plural de Congresistas, Diputados y Concejales en representaci\u00f3n de los mencionados grupos en proceso de paz y desmovilizados. \u00a0<\/p>\n<p>El n\u00famero ser\u00e1 establecido por el Gobierno Nacional, seg\u00fan la valoraci\u00f3n que haga de las circunstancias y del avance del proceso. Los nombres de los Congresistas, Diputados y Concejales a que se refiere este art\u00edculo ser\u00e1n convenidos entre el Gobierno y los grupos armados y su designaci\u00f3n corresponder\u00e1 al Presidente de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>Para los efectos previstos en este art\u00edculo, el Gobierno podr\u00e1 no tener en cuenta determinadas inhabilidades y requisitos necesarios para ser Congresista Diputado y Concejal. \u00a0<\/p>\n<p>Votado mediante verificaci\u00f3n de la votaci\u00f3n nominal: \u00a0<\/p>\n<p>Senado: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>s\u00ed 13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>no 03 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C\u00e1mara \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>si 21 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>no 07 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo transitorio. Lo dispuesto en los art\u00edculos 171 y 176 de la Constituci\u00f3n Nacional regir\u00e1 para las elecciones que se celebren en el a\u00f1o 2006, salvo que fueren anticipadas en virtud de lo dispuesto en el art\u00edculo 2\u00ba de este mismo Acto Legislativo. Los umbrales previstos en este art\u00edculo para Asambleas, Concejos y Juntas Administradoras Locales se aplicar\u00e1n a partir de las elecciones de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>S\u00ed [ ] No [ ] \u00a0<\/p>\n<p>aprobado por votaci\u00f3n nominal:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Senado: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>s\u00ed 18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>no 00 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C\u00e1mara \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>si 29 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>no 04 \u00a0<\/p>\n<p>La votaci\u00f3n en las plenarias de cada Corporaci\u00f3n tambi\u00e9n cumpli\u00f3 con los requisitos establecidos. As\u00ed, la plenaria de la C\u00e1mara registr\u00f3 123 votos a favor y 18 en contra, en el Senado 68 votos de 83 fueron favorables. En vista de las discrepancias entre los textos finalmente aprobados, los mismos fueron incorporados al estudio realizado por la comisi\u00f3n de conciliaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Numeral 7 relativo a la p\u00e9rdida de investidura \u00a0<\/p>\n<p>286- En este caso, el texto fue transformado a lo largo del proceso legislativo. Tal cambio consisti\u00f3 en la supresi\u00f3n de algunas de las causales de p\u00e9rdida de investidura (tr\u00e1fico de influencias, acuerdos para generar ingreso de alguien que sustituya al funcionario por ausencia) y del par\u00e1grafo que otorgaba iniciativa al gobierno para modificar estas causales, as\u00ed como la adici\u00f3n de otras. De otro lado, inicialmente era sancionada con p\u00e9rdida de investidura la inasistencia a 10 sesiones, el Congreso redujo el n\u00famero a 6. A pesar de los cambios, el texto siempre estuvo referido a la misma materia, por lo que no se desconoci\u00f3 la reserva gubernamental ni el principio de publicidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La aprobaci\u00f3n del numeral se dio a trav\u00e9s de votaci\u00f3n nominal hecha en las comisiones de cada c\u00e1mara legislativa y se desarroll\u00f3 en debida forma. Ya que el numeral fue sometido a votaci\u00f3n por fragmentos, la Corte mostrar\u00e1 a continuaci\u00f3n este proceso:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. P\u00e9rdida de investidura \u00a0<\/p>\n<p>Pregunta: Para consolidar la recuperaci\u00f3n institucional del Congreso, las asambleas y los concejos y para castigar pr\u00e1cticas indebidas a\u00fan no contempladas en la Constituci\u00f3n, \u00bfaprueba usted el siguiente art\u00edculo?\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los ordinales 2, 6, 7 y 8 del art\u00edculo 183 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica quedar\u00e1n as\u00ed:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 183. Los Congresistas, los diputados, los concejales y cualquier otro miembro de corporaci\u00f3n elegida popularmente, perder\u00e1n su investidura: \u00a0<\/p>\n<p>2. Por la inasistencia sin causa justificada en un mismo per\u00edodo ordinario de sesiones, a seis (6) reuniones plenarias, o de la respectiva Comisi\u00f3n Constitucional, que hubieren sido citadas para votar proyectos de acto legislativo, de ley, mociones de censura, o elecci\u00f3n de funcionarios. \u00a0<\/p>\n<p>aprobado por votaci\u00f3n nominal:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Senado: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>s\u00ed 15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>no 01 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C\u00e1mara \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>si 29 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>no 00 \u00a0<\/p>\n<p>6. Por violar el r\u00e9gimen de financiaci\u00f3n de las campa\u00f1as electorales, por negociar votos, o por participar en pr\u00e1cticas de trashumancia electoral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>aprobado por votaci\u00f3n nominal:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>s\u00ed 17 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>no 00 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C\u00e1mara \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>si 28 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>no 00 \u00a0<\/p>\n<p>7. Por celebrar o ejecutar cualquier acuerdo que hubiere tenido por objeto el ingreso a la Corporaci\u00f3n de quien deba sustituirlos, o por alegar como motivo para retirarse de la misma una incapacidad absoluta o una renuncia que se probaren injustificadas. En caso de acuerdos perder\u00e1n la investidura las partes involucradas. \u00a0<\/p>\n<p>aprobado por votaci\u00f3n nominal:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Senado: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>s\u00ed 16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>no 00 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C\u00e1mara \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>si 21 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>no 00 \u00a0<\/p>\n<p>8. Por gestionar o aceptar auxilios con recursos p\u00fablicos, cualquiera que hubiese sido su forma de aprobaci\u00f3n o ejecuci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>aprobado por votaci\u00f3n nominal:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Senado: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>s\u00ed 16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>no 00 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C\u00e1mara \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>si 29 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9. El servidor p\u00fablico que ofrezca cuotas o prebendas burocr\u00e1ticas a uno o m\u00e1s Congresistas a cambio de la aprobaci\u00f3n de un proyecto de acto legislativo o ley ser\u00e1 sancionado por falta grav\u00edsima sancionable con p\u00e9rdida de empleo \u00a0<\/p>\n<p>aprobado por votaci\u00f3n nominal:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Senado: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>s\u00ed 16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>no 00 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C\u00e1mara \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>si 23 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>no 00 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. La ley en cualquier tiempo reglamentar\u00e1 las causales de p\u00e9rdida de investidura de los miembros de las Corporaciones p\u00fablicas, para garantizar los principios de legalidad, del debido proceso y de la culpabilidad. Igualmente, fijar\u00e1 el procedimiento para tramitarla, y dispondr\u00e1 una mayor\u00eda calificada para imponer la sanci\u00f3n y su graduaci\u00f3n de acuerdo con el principio de proporcionalidad. Fac\u00faltese al Presidente de la Rep\u00fablica para que en el t\u00e9rmino de 90 d\u00edas, contados a partir de la entrada en vigencia de este acto legislativo, mediante decreto con fuerza de ley, adopte las disposiciones anteriores. \u00a0<\/p>\n<p>S\u00ed [ ] No [ ] \u00a0<\/p>\n<p>aprobado por votaci\u00f3n nominal:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Senado: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>s\u00ed 15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>no 01 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C\u00e1mara \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>si 23 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>no 01 \u00a0<\/p>\n<p>Las plenarias de cada corporaci\u00f3n tambi\u00e9n aprobaron textos distintos con el lleno de los requisitos. En la plenaria de la C\u00e1mara el texto obtuvo 94 votos favorables de 10271. En el Senado obtuvo mayor\u00eda estando presente el qu\u00f3rum constitucional, y los ordinales 6 y 7 obtuvieron 57 de 69 votos afirmativos. Ante las discrepancias, el asunto fue estudiado por la comisi\u00f3n accidental de conciliaci\u00f3n, como ser\u00e1 explicado posteriormente. \u00a0<\/p>\n<p>Numeral 8. relativo a la limitaci\u00f3n de pensiones y salarios con cargo a recursos de naturaleza p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>287- En vista de las diferencias de redacci\u00f3n, la Corte presenta el texto de la iniciativa presentada por el Gobierno, el texto aprobado por las comisiones, y el texto final conciliado en las plenarias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INICIATIVA GUBERNAMENTAL72 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TEXTO APROBADO POR COMISIONES \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8. \u00bfaprueba usted el siguiente art\u00edculo? \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adici\u00f3nase el art\u00edculo 187 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, con el siguiente texto: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las pensiones de los servidores p\u00fablicos con cargo al tesoro p\u00fablico, no podr\u00e1n superar en ning\u00fan caso el monto de 20 salarios m\u00ednimos legales mensuales, sin perjuicio de los derechos adquiridos a la fecha de la presente Reforma Constitucional.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A partir de la vigencia del presente Acto Legislativo y hasta el mes de diciembre del a\u00f1o 2006, no se incrementar\u00e1n las asignaciones del Presidente de la Rep\u00fablica, de los miembros del Congreso, de los Magistrados de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo de Estado, del Consejo Nacional Electoral, \u00a0del Consejo Superior de la Judicatura, del Fiscal General de la Naci\u00f3n, del Procurador General de la Naci\u00f3n, del Defensor del Pueblo, del Contralor General de la Rep\u00fablica, ni de los dem\u00e1s servidores p\u00fablicos o funcionarios de entidades de derecho privado que administren recursos p\u00fablicos, \u00a0que sean superiores a 20 salarios m\u00ednimos legales mensuales. Lo previsto en esta disposici\u00f3n no supondr\u00e1 una reducci\u00f3n acumulada superior al 30% de los salarios actuales \u00a0en t\u00e9rminos reales. Igualmente dejar\u00e1n de incrementarse, por el periodo dicho y con el mismo l\u00edmite de reducci\u00f3n en t\u00e9rminos reales, las mesadas pensionales superiores a 30 salarios m\u00ednimos legales mensuales.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>S\u00ed [ ] No [ ] \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cambio introducido posteriormente73 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En la pregunta octava, eliminar el segundo de los tres incisos con los que se plantea adicionar el art\u00edculo 187 de la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8. \u00bfaprueba usted el siguiente art\u00edculo? \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adici\u00f3nase el art\u00edculo 187 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, con el siguiente texto: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las pensiones de los servidores p\u00fablicos con cargo al tesoro p\u00fablico, no podr\u00e1n superar en ning\u00fan caso el monto de 20 salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes, ni la edad exigida para tener derecho a la pensi\u00f3n de vejez, podr\u00e1 ser inferior a la establecida en el sistema general de pensiones, con excepci\u00f3n de los miembros de la fuerza p\u00fablica. En todo caso, se respetar\u00e1n y por tanto mantendr\u00e1n su vigencia los derechos adquiridos a la fecha de entrada en vigencia del presente Acto Legislativo. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los servidores p\u00fablicos que hayan cotizado el n\u00famero de semanas exigidas y les faltare cinco (5) a\u00f1os o menos para tener derecho a la pensi\u00f3n, se les aplicar\u00e1n las normas vigentes a la promulgaci\u00f3n del presente Acto Legislativo. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A partir de la vigencia del presente Acto Legislativo y hasta el mes de diciembre del a\u00f1o 2006, no se incrementar\u00e1n las asignaciones o pensiones del Presidente de la Rep\u00fablica, de los miembros del Congreso, de los Magistrados de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo de Estado, del Consejo Nacional Electoral, de los Ministros del Despacho, del Consejo Superior de la Judicatura, del Fiscal General de la Naci\u00f3n, del Procurador General de la Naci\u00f3n, el Defensor del Pueblo, el Contralor General de la Rep\u00fablica, ni de los dem\u00e1s servidores p\u00fablicos o funcionarios de entidades de derecho privado que administren recursos p\u00fablicos o pensionados, que sean superiores a 20 salarios m\u00ednimos legales mensuales. Lo previsto en esta disposici\u00f3n no supondr\u00e1 una reducci\u00f3n acumulada superior al 30% de los salarios ni de las pensiones actuales en t\u00e9rminos reales. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>S\u00ed [ ] No [ ] \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8. \u00bfaprueba usted el siguiente art\u00edculo? \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adici\u00f3nase el art\u00edculo 187 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, con el siguiente texto: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A partir de la vigencia de la presente reforma constitucional, la persona que adquiera el derecho a pensionarse no podr\u00e1 recibir con cargo a recursos de naturaleza p\u00fablica, una pensi\u00f3n superior de veinticinco (25) salarios m\u00ednimos mensuales legales vigentes. Se except\u00faan quienes tengan derechos adquiridos y quienes est\u00e9n amparados por los reg\u00edmenes pensionales exceptuados y especiales. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La vigencia de los reg\u00edmenes pensionales exceptuados, especiales, o provenientes de normas y acuerdos entre nacionales de cualquier naturaleza, expirar\u00e1 el 31 de diciembre de 2007, con excepci\u00f3n del r\u00e9gimen pensional de los Presidentes de la Rep\u00fablica que tendr\u00e1 eficacia desde la fecha de entrada de la presente reforma constitucional. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El r\u00e9gimen de transici\u00f3n ser\u00e1 reglamentado por la Ley del Sistema General de Pensiones. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los requisitos y beneficios pensionales para todas las personas, a partir de la vigencia de la presente reforma constitucional, con las excepciones temporales anteriores, ser\u00e1n los establecidos en la Ley del Sistema General de Pensiones. No podr\u00e1 dictarse disposici\u00f3n alguna o invocarse acuerdos entre nacionales, de ninguna naturaleza, para apartarse de lo all\u00ed establecido. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con las excepciones previstas en la ley del Sistema General de Pensiones, a partir de la vigencia de la presente reforma constitucional, no podr\u00e1n reconocerse pensiones de vejez o jubilaci\u00f3n a personas con menos de 55 a\u00f1os de edad. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Ley General de Pensiones ordenar\u00e1 la revisi\u00f3n de las pensiones decretadas sin el cumplimiento de los requisitos legales, o con abuso del derecho. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A partir del 1\u00b0 de enero del a\u00f1o 2005, y hasta diciembre de 2006, no se incrementar\u00e1n los salarios y pensiones de los servidores p\u00fablicos, o de aquellas personas cuyos salarios y pensiones se paguen con recursos p\u00fablicos, en ambos casos cuando devenguen m\u00e1s de veinticinco (25) salarios m\u00ednimos mensuales legales vigentes. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se excluye de esta disposici\u00f3n el r\u00e9gimen legal para los miembros de la Fuerza P\u00fablica. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SI [ ] NO [ ]\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los cambios que se presentaron fueron los siguientes: el aumento del l\u00edmite a las pensiones, que pas\u00f3 de 20 a 25 salarios m\u00ednimos mensuales legales vigentes.74 Tambi\u00e9n el Congreso otorg\u00f3 un mayor plazo para la desaparici\u00f3n de los reg\u00edmenes especiales. Este plazo venc\u00eda en diciembre de 2006 y el texto final lo increment\u00f3 en un a\u00f1o. Adem\u00e1s las plenarias introdujeron una prohibici\u00f3n respecto al incremento de salarios y pensiones para quienes devenguen m\u00e1s de veinticinco (25) salarios m\u00ednimos mensuales legales vigentes.75 Como puede entonces observarse, fue respetada la iniciativa del gobierno y el principio de publicidad, ya que los cambios en el texto no fueron m\u00e1s all\u00e1 de la materia inicialmente planteada. \u00a0<\/p>\n<p>Este ordinal fue aprobado por las comisiones del Senado y la C\u00e1mara de Representantes, por votaci\u00f3n nominal, con los requisitos establecidos. Ya que la votaci\u00f3n fue por fragmentos la Corte la muestra a continuaci\u00f3n:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Limitaci\u00f3n de pensiones y salarios de los servidores p\u00fablicos \u00a0<\/p>\n<p>Adici\u00f3nase el art\u00edculo 187 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, con el siguiente texto: \u00a0<\/p>\n<p>Las pensiones de los servidores p\u00fablicos con cargo al tesoro p\u00fablico, no podr\u00e1n superar en ning\u00fan caso el monto de 20 salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes, ni la edad exigida para tener derecho a la pensi\u00f3n de vejez, podr\u00e1 ser inferior a la establecida en el sistema general de pensiones, con excepci\u00f3n de los miembros de la fuerza p\u00fablica. En todo caso, se respetar\u00e1n y por tanto mantendr\u00e1n su vigencia los derechos adquiridos a la fecha de entrada en vigencia del presente Acto Legislativo. \u00a0<\/p>\n<p>aprobado por votaci\u00f3n nominal:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Senado: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>s\u00ed 14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>no 01 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C\u00e1mara \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>si 24 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>no 02 \u00a0<\/p>\n<p>Los servidores p\u00fablicos que hayan cotizado el n\u00famero de semanas exigidas y les faltare cinco (5) a\u00f1os o menos para tener derecho a la pensi\u00f3n, se les aplicar\u00e1n las normas vigentes a la promulgaci\u00f3n del presente Acto Legislativo. \u00a0<\/p>\n<p>aprobado por votaci\u00f3n nominal:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Senado: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>s\u00ed 10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>no 02 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C\u00e1mara \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>si 18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>no 06 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de la vigencia del presente Acto Legislativo y hasta el mes de diciembre del a\u00f1o 2006, no se incrementar\u00e1n las asignaciones o pensiones del Presidente de la Rep\u00fablica, de los miembros del Congreso, de los Magistrados de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo de Estado, del Consejo Nacional Electoral, de los Ministros del Despacho, del Consejo Superior de la Judicatura, del Fiscal General de la Naci\u00f3n, del Procurador General de la Naci\u00f3n, el Defensor del Pueblo, el Contralor General de la Rep\u00fablica, ni de los dem\u00e1s servidores p\u00fablicos o funcionarios de entidades de derecho privado que administren recursos p\u00fablicos o pensionados, que sean superiores a 20 salarios m\u00ednimos legales mensuales. Lo previsto en esta disposici\u00f3n no supondr\u00e1 una reducci\u00f3n acumulada superior al 30% de los salarios ni de las pensiones actuales en t\u00e9rminos reales. \u00a0<\/p>\n<p>S\u00ed [ ] No [ ] \u00a0<\/p>\n<p>aprobado por votaci\u00f3n nominal:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Senado: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>s\u00ed 14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>no 00 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C\u00e1mara \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>si 24 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>no 01 \u00a0<\/p>\n<p>De la misma forma, las plenarias llevaron a cabo la aprobaci\u00f3n de conformidad con las normas. La plenaria de la C\u00e1mara aprob\u00f3 el texto con 86 votos frente a 25 negativos. El Senado acogi\u00f3 el texto por mayor\u00eda estando presente el qu\u00f3rum constitucional. En vista de las discrepancias entre los textos finalmente aprobados, este numeral fue estudiado por la comisi\u00f3n de conciliaci\u00f3n nombrada por el Congreso para el efecto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>288- Algunos intervinientes cuestionan la constitucionalidad de este numeral, pues consideran que violan los convenios de la OIT, el Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales (PIDESC) y el llamado \u201cProtocolo de Salvador\u201d o Protocolo adicional a la Convenci\u00f3n Americana Sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales Y Culturales, por hacer \u00e9stos parte del bloque de constitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en la medida en que el trabajo, las pensiones y la negociaci\u00f3n colectiva son derechos reconocidos por la Carta (CP arts 25, 53 y 55), los intervinientes aciertan en se\u00f1alar que un referendo constitucional que pudiera vulnerar los tratados de derechos humanos sobre la materia, como los convenios de la OIT pertinentes, el PIDESC y el Protocolo de San Salvador, podr\u00eda plantear problemas de competencia del poder de reforma, pues podr\u00eda implicar una sustituci\u00f3n de la Constituci\u00f3n. Por ello, es relevante examinar si este numeral es compatible con los compromisos internacionales asumidos por Colombia en virtud de esos tratados, no para efectuar un control constitucional de fondo o material, sino para apreciar si el numeral 8 del proyecto de reforma tiene el alcance y el efecto de representar una sustituci\u00f3n de la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>289- El numeral 8\u00b0 del proyecto de articulado propone adicionar el art\u00edculo 187 de la Constituci\u00f3n con normas que regulan lo atinente a las pensiones. En t\u00e9rminos generales, la disposici\u00f3n proh\u00edbe pensiones con cargo a recursos p\u00fablicos, superiores a 25 salarios m\u00ednimos legales mensuales; se eliminan los reg\u00edmenes pensionales existentes que sean especiales, exceptuados, adoptados por cualquier norma o por acuerdo entre nacionales; se establece que el sistema pensional estar\u00e1 regulado \u00fanicamente por una Ley General de Pensiones, prohibi\u00e9ndose separarse de dicha ley en virtud de norma o acuerdo entre nacionales; se fija la edad m\u00ednima para pensionarse; se ordena la revisi\u00f3n de pensiones otorgadas en contra del ordenamiento vigente; se congelan por dos a\u00f1os (2005 y 2006) los sueldos y pensiones superiores a 25 salarios m\u00ednimos mensuales, que sean pagados con recursos p\u00fablicos y, finalmente, se establece una excepci\u00f3n a la fuerza p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>Estos topes m\u00e1ximos o edades m\u00ednimas para las pensiones no parecen incompatibles con las regulaciones de la OIT en la materia. As\u00ed, el Convenio 128 sobre las prestaciones de invalidez, vejez y sobrevivientes, a pesar de que no ha sido ratificado por Colombia, es relevante para este an\u00e1lisis, y se\u00f1ala que corresponde a los Estados definir la edad \u00a0para obtener la pensi\u00f3n, siempre y cuando \u00e9sta no supere los 65 a\u00f1os, e incluso admite que en ciertas condiciones puedan establecerse edades superiores (art. 14). Ahora bien, el l\u00edmite se\u00f1alado por el numeral 8\u00b0 es bastante menor, pues establece que \u201cno podr\u00e1n reconocerse pensiones de vejez o jubilaci\u00f3n a personas con menos de 55 a\u00f1os de edad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Ese mismo convenio autoriza que los Estados impongan topes m\u00e1ximos a la mesada pensional (art. 26), siempre y cuando no se afecten a las mesadas bajas. Por ello, la Comisi\u00f3n de Expertos de la OIT ha admitido que, dentro de ciertos l\u00edmites, estos topes son admisibles76, l\u00edmites que se reflejan en el numeral 8\u00b0 pues s\u00f3lo afecta las pensiones altas, esto es, superiores a 25 salarios m\u00ednimos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, el numeral 14 no afecta el derecho a las pensiones, tal y como se encuentra reconocido a nivel internacional y mucho menos constituye una sustituci\u00f3n de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>290- Con todo, resta el problema de analizar si este numeral limita el derecho a la negociaci\u00f3n colectiva. Ahora bien, el derecho a la negociaci\u00f3n colectiva comprende la posibilidad de los trabajadores para negociar con sus patronos el salario y aquellos elementos que afectan sus condiciones laborales. Los asuntos pensionales tienen que ver con las condiciones laborales de los trabajadores, pues, en \u00faltimas, la pensi\u00f3n es fruto de su trabajo y su ingreso en \u00e9poca no laboral. Sin embargo, es igualmente claro que la definici\u00f3n del sistema de pensiones es un asunto que corresponde definir al legislador, siempre y cuando garantice ciertos elementos b\u00e1sicos. En el caso 137577, el Comit\u00e9 de Libertad Sindical se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas medidas contenidas en las disposiciones de las leyes\u2026, que establecen, por decisi\u00f3n unilateral, un l\u00edmite a las pensiones de jubilaci\u00f3n del sector p\u00fablico y, sobre todo, un l\u00edmite de jubilaci\u00f3n para el personal del Banco Exterior de Espa\u00f1a, querellante en este asunto, el Comit\u00e9 considera que tales medidas atentan contra los derechos de pensi\u00f3n de estos trabajadores\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior dar\u00eda pie para pensar que es incompatible con los convenios de la OIT la imposici\u00f3n de l\u00edmites a los montos de las pensiones por v\u00eda normativa, en la medida en que se limita la negociaci\u00f3n colectiva en este campo. Empero, como lo ha mostrado la Comisi\u00f3n de Expertos de la O.I.T.78, es pr\u00e1ctica com\u00fan el establecimiento de topes a las pensiones para asegurar la viabilidad financiera del sistema, asunto que fue aceptado, dentro de ciertos l\u00edmites, por ese \u00f3rgano.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, el derecho a la negociaci\u00f3n colectiva no puede ser considerado absoluto, por lo que es razonable que el Estado pueda limitarlo para salvaguardar la propia viabilidad financiera del sistema general de pensiones. Por ello, la Corte considera que es compatible con el derecho a la negociaci\u00f3n colectiva, tal y como se encuentra desarrollado por los tratados internacionales de derechos humanos, que la ley fije un marco general en el que se desenvuelva la negociaci\u00f3n colectiva, tal y como lo hace el numeral 8\u00b0.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por todo ello, la Corte considera que el numeral 8\u00b0 est\u00e1 muy lejos de representar una sustituci\u00f3n de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Numeral 9 Supresi\u00f3n de contralor\u00edas departamentales, distritales y municipales \u00a0<\/p>\n<p>291- El cambio que tuvo este texto fue que la iniciativa propon\u00eda la derogatoria del art\u00edculo 272 de la Constituci\u00f3n, pero luego propuso la reforma del 272 y la reforma del 267, pero a lo largo de las discusiones fue aprobado un texto que reformara el art\u00edculo 272 en un sentido similar al planteado para reformar el art\u00edculo 267. El texto siempre se refiri\u00f3 al control de la gesti\u00f3n fiscal y a la supresi\u00f3n de contralor\u00edas departamentales, distritales y municipales. Concluye la Corte que la reserva de iniciativa y el principio de publicidad fueron respetados, ya que los cambios se refirieron a la materia presentada por el gobierno. El numeral fue aprobado en las comisiones mediante votaci\u00f3n nominal con el lleno de los requisitos exigidos, y las plenarias tambi\u00e9n lo aprobaron debidamente. En la Comisi\u00f3n del Senado el texto fue aprobado con 13 votos a favor y 4 en contra, y en la C\u00e1mara con 27 a favor y 7 en contra. La plenaria de la C\u00e1mara de Representantes registr\u00f3 una votaci\u00f3n de 85 votos a favor, 42 en contra, el Senado acogi\u00f3 el texto con 55 de 84 votos. Ya que los textos aprobados presentaron discrepancias, este asunto fue sometido a la comisi\u00f3n de conciliaci\u00f3n creada para el efecto, como ser\u00e1 descrito m\u00e1s adelante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Numeral 10 Supresi\u00f3n de personer\u00edas \u00a0<\/p>\n<p>292- La iniciativa primigenia fue reformada por el gobierno (fl 214) y el texto aprobado mediante votaci\u00f3n no sufri\u00f3 modificaciones sustanciales en su contenido (ampliaci\u00f3n del plazo para la supresi\u00f3n de las personer\u00edas de los municipios y distritos de m\u00e1s de cien mil habitantes), de conformidad con la reserva de iniciativa gubernamental y cumpli\u00f3 con el qu\u00f3rum exigido tanto en la votaci\u00f3n hecha en las comisiones como la desarrollada en las plenarias. En la comisi\u00f3n del Senado obtuvo 15 votos a favor de 17, en la comisi\u00f3n de la C\u00e1mara el numeral fue aprobado con 21 votos a favor y 10 en contra. La Plenaria de la C\u00e1mara acogi\u00f3 el texto con 85 votos a favor y 53 en contra79. El Senado no aprob\u00f3 este texto, por ello este ordinal fue estudiado por la Comisi\u00f3n de conciliaci\u00f3n creada para el efecto, tal y como se analizar\u00e1 ulteriormente en esta sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Numeral 11 Auxilios con dineros p\u00fablicos \u00a0<\/p>\n<p>293- Este numeral no sufri\u00f3 modificaciones sustanciales pues la discusi\u00f3n siempre vers\u00f3 sobre la misma materia -la prohibici\u00f3n de concesi\u00f3n, tolerancia o ejecuci\u00f3n de auxilios- respetando as\u00ed la reserva de iniciativa del gobierno y el principio de publicidad. Fue aprobado en las comisiones del Senado y la C\u00e1mara de Representantes por votaci\u00f3n nominal, con el lleno de los requerimientos; en la primera fue aprobado con 12 votos a favor y ninguno en contra, y en la segunda con 22 de 26. Igualmente adecuada fue la votaci\u00f3n a trav\u00e9s de la cual fue aprobado el texto en las plenarias de cada corporaci\u00f3n. As\u00ed, en la Plenaria de la C\u00e1mara el texto se aprob\u00f3 con 114 de 116 votos, en la Plenaria del Senado el texto obtuvo la aprobaci\u00f3n de la mayor\u00eda estando presente el qu\u00f3rum constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Numeral 12 relativo a la destinaci\u00f3n de recursos para educaci\u00f3n y saneamiento b\u00e1sico\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>294- Este art\u00edculo no sufri\u00f3 mayores cambios, salvo la especificidad en el origen de los nuevos recursos y en la destinaci\u00f3n de los mismos. As\u00ed, fue asegurada la cancelaci\u00f3n de las erogaciones laborales, prestacionales y pensionales a favor de los servidores p\u00fablicos de las entidades suprimidas. Del mismo modo, fue especificado el uso de los recursos a favor de los sectores m\u00e1s necesitados en lo referente a costos educativos. Esta modificaci\u00f3n no viola la reserva de iniciativa del gobierno ni el principio de publicidad, pues no se trata de una materia nueva, es solamente una adaptaci\u00f3n que se mantiene en el tema originalmente planteado. La Corte encuentra que no hubo ning\u00fan vicio en la votaci\u00f3n mediante la cual las Comisiones del Senado y la C\u00e1mara de Representantes aprobaron el numeral. Ya que el texto fue aprobado por fragmentos, la Corte lo resumir\u00e1 a continuaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>12. Nuevos recursos para educaci\u00f3n y saneamiento b\u00e1sico \u00a0<\/p>\n<p>Pregunta: Para orientar los ahorros que a las entidades territoriales producir\u00e1 esta reforma hacia sus necesidades fundamentales, aprueba usted el siguiente art\u00edculo?\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Incl\u00fayase en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica un art\u00edculo nuevo, que codificar\u00e1 la Sala de Consulta del Consejo de Estado y que quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>El ahorro generado en las entidades territoriales por la supresi\u00f3n de las contralor\u00edas territoriales y las personer\u00edas, se destinar\u00e1, durante los 10 a\u00f1os siguientes a su vigencia, a la ampliaci\u00f3n de la cobertura y al mejoramiento de la calidad, en educaci\u00f3n preescolar, b\u00e1sica y media, o al saneamiento b\u00e1sico. La ley, a iniciativa del Gobierno, reglamentar\u00e1 el modo de aplicaci\u00f3n de estos recursos. \u00a0<\/p>\n<p>S\u00ed [ ] No [ ] \u00a0<\/p>\n<p>votado mediante la verificaci\u00f3n de la votaci\u00f3n:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Senado: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>s\u00ed 14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>no 00 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C\u00e1mara \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>si 26 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>no 00 \u00a0<\/p>\n<p>y a la construcci\u00f3n y sostenimiento de Restaurantes Escolares \u00a0<\/p>\n<p>votado mediante la verificaci\u00f3n de la votaci\u00f3n:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Senado: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>s\u00ed 12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>no 00 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C\u00e1mara \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>si 23 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>no 00 \u00a0<\/p>\n<p>En las plenarias tambi\u00e9n fue respetada la mayor\u00eda exigida y por tanto no existe ning\u00fan vicio al respecto. En la plenaria de la C\u00e1mara obtuvo 106 votos a favor y 9 en contra, en el Senado obtuvo la mayor\u00eda estando presente el qu\u00f3rum constitucional. Este ordinal fue objeto de estudio en la comisi\u00f3n de conciliaci\u00f3n debido a las discrepancias que se presentaron entre los textos aprobados. \u00a0<\/p>\n<p>Numeral 13 Recursos provenientes de las regal\u00edas para la educaci\u00f3n y el saneamiento b\u00e1sico \u00a0<\/p>\n<p>296- Este texto cambi\u00f3 en cuanto al porcentaje y la destinaci\u00f3n de los recursos de este art\u00edculo y excluy\u00f3 los recursos del art\u00edculo anterior. Adem\u00e1s es m\u00e1s espec\u00edfico en precisar las entidades cuyas regal\u00edas no asignadas se destinar\u00e1n a otros asuntos. Aunque hubo varios cambios (inclusi\u00f3n de Cormagdalena y destinaci\u00f3n de recursos a la recuperaci\u00f3n del r\u00edo Cauca), ellos no desbordaron la materia inicialmente presentada por el gobierno por lo cual no hubo violaci\u00f3n a la reserva de iniciativa, ni del principio de publicidad. El ordinal fue aprobado en las comisiones del Senado y la C\u00e1mara de Representantes mediante votaci\u00f3n nominal, con el lleno de los requisitos. En la primera obtuvo 16 votos favorables y ninguno en contra, en la comisi\u00f3n de la C\u00e1mara fueron registrados 23 votos favorables de 28. En las plenarias la votaci\u00f3n tambi\u00e9n cumpli\u00f3 con los requerimientos. La plenaria de la C\u00e1mara de Representantes registr\u00f3 115 votos a favor, 21 en contra. El Senado acogi\u00f3 el texto con la mayor\u00eda requerida, estando presente el qu\u00f3rum constitucional. En vista de las discrepancias en los textos aprobados en cada una de las Corporaciones, el numeral fue sometido a estudio de la comisi\u00f3n de conciliaci\u00f3n nombrada para el efecto, como ser\u00e1 explicado m\u00e1s adelante. \u00a0<\/p>\n<p>Numeral 14 relativo a la congelaci\u00f3n de algunos gastos de funcionamiento y de ciertos salarios p\u00fablicos. \u00a0<\/p>\n<p>Este numeral no hac\u00eda parte del proyecto originariamente presentado por el Gobierno y fue incluido por el gobierno el 20 de septiembre con el t\u00edtulo de racionalizaci\u00f3n del gasto p\u00fablico. El primer punto que la Corte debe analizar es si esa introducci\u00f3n posterior de este numeral pudo o no desconocer el principio de publicidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>297- Como se explic\u00f3 en los fundamentos 131 y ss de esta sentencia, si el Gobierno incorpora en el curso de los debates de una ley de referendo temas constitucionales nuevos, que no tienen v\u00ednculos razonables con la materia del proyecto originario, el principio de publicidad es vulnerado, si dichos art\u00edculos, con su correspondiente exposici\u00f3n de motivos, no son publicados oficialmente antes de d\u00e1rsele curso en la comisi\u00f3n respectiva. En el presente caso, los l\u00edmites temporales a los gastos de funcionamiento no hac\u00edan parte, en forma expresa, del proyecto originario. Sin embargo, no es un tema que sea extra\u00f1o a la iniciativa original, por la siguientes dos razones: de un lado, el proyecto depositado por el Gobierno ten\u00eda como uno de sus ejes el logro de la reducci\u00f3n de los gastos del Estado, y por ello propon\u00eda, entre otras cosas, la supresi\u00f3n de algunas entidades, como ciertas personer\u00edas y contralor\u00edas distritales y municipales. Esto significa que el tema del control del gasto p\u00fablico no era extra\u00f1o al proyecto inicial. Y en segundo t\u00e9rmino, y m\u00e1s importante a\u00fan, ese proyecto originario ten\u00eda como uno de los ejes para lograr esa reducci\u00f3n del gasto el control a los salarios y las pensiones, pues el numeral 8 de la iniciativa planteaba el congelamiento, durante cuatro a\u00f1os, de la remuneraci\u00f3n de ciertos funcionarios, y en particular de todos aquellos servidores p\u00fablicos que devengaran m\u00e1s de 20 salarios m\u00ednimos mensuales. Esto muestra entonces que el tema del congelamiento de los salarios estuvo presente desde el dep\u00f3sito del proyecto gubernamental. Es cierto que la iniciativa original s\u00f3lo se refer\u00eda a los servidores p\u00fablicos con altas remuneraciones y que el presente numeral la extiende a todos los servidores, salvo aquellos que devenguen menos de \u00a0dos salarios m\u00ednimos mensuales. Pero, como \u00a0el tema del control a los gastos, y espec\u00edficamente a los salarios, hac\u00eda parte de la iniciativa gubernamental, la Corte concluye \u00a0que la reserva de iniciativa y el principio de publicidad fueron respetados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>298- En cuanto a la aprobaci\u00f3n, las comisiones llevaron a cabo una votaci\u00f3n nominal con las mayor\u00edas requeridas. Para mayor claridad, la Corte resumir\u00e1 este proceso ya que la votaci\u00f3n fue por fragmentos: \u00a0<\/p>\n<p>Pregunta: En raz\u00f3n de la situaci\u00f3n fiscal del pa\u00eds desea usted disponer las medidas de racionalizaci\u00f3n del gasto p\u00fablico con tenidas en el siguiente art\u00edculo? \u00a0<\/p>\n<p>Adici\u00f3nase al art\u00edculo 345 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica el siguiente par\u00e1grafo transitorio: \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo transitorio. Los gastos de funcionamiento de los \u00f3rganos que conforman el Presupuesto General de la Naci\u00f3n, de las entidades descentralizadas, aut\u00f3nomas, de naturaleza especial o \u00fanica, que administren recursos p\u00fablicos y de las territoriales, incluidos los salarios y las pensiones superiores a dos (2) salarios m\u00ednimos legales mensuales, durante un per\u00edodo de dos (2) a\u00f1os, contados a partir de la entrada en vigencia del presente Acto Legislativo. Se except\u00faan: el sistema general de participaciones de los departamentos, distritos y municipios; los gastos destinados a la expansi\u00f3n de la seguridad democr\u00e1tica diferentes de los correspondientes a salarios; el pago de nuevas pensiones; y las nuevas cotizaciones a la seguridad social o las compensaciones a que haya lugar. \u00a0<\/p>\n<p>El ahorro de los departamentos, distritos y municipios, generado por el menor crecimiento del gasto financiado por el sistema general de participaciones de los departamentos, distritos y municipios, lo destinar\u00e1n las entidades territoriales para reservas del Fondo Nacional de Pensiones Territoriales, del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio y para el pasivo pensional del sector salud. \u00a0<\/p>\n<p>S\u00ed [ ] No [ ] \u00a0<\/p>\n<p>aprobado por votaci\u00f3n nominal:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Senado: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>s\u00ed 10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>no 08 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C\u00e1mara \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>si 22 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>no 11 \u00a0<\/p>\n<p>no se incrementar\u00e1n con relaci\u00f3n a los gastos del a\u00f1o 2002\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>De registrarse a finales de diciembre del a\u00f1o 2003 \u00f3 2004 un incremento anual en la inflaci\u00f3n, calculada de acuerdo con el IPC, superior al correspondiente para el a\u00f1o 2002, se incrementar\u00e1n los salarios y pensiones en un porcentaje igual a la diferencia entre la inflaci\u00f3n registrada en cada uno de estos a\u00f1os y la correspondiente al a\u00f1o 2002. \u00a0<\/p>\n<p>aprobado por votaci\u00f3n nominal:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Senado: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>s\u00ed 10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>no 07 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C\u00e1mara \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>si 23 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>no 11 \u00a0<\/p>\n<p>Las plenarias del Senado y la C\u00e1mara de Representantes aprobaron el texto con el lleno de los requisitos. En la plenaria de la C\u00e1mara el texto fue aprobado con 98 votos a favor y 27 en contra, en el Senado obtuvo 59 votos de 87.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>299- Algunos intervinientes consideran que este numeral 14 tambi\u00e9n viola tratados que hacen parte del bloque de constitucionalidad, en especial los convenios de la OIT, el PIDESC y \u201cProtocolo de Salvador\u201d. Como ya se explic\u00f3, estos ciudadanos aciertan en se\u00f1alar que esos tratados son relevantes para determinar si una reforma a la Constituci\u00f3n podr\u00eda implicar una sustituci\u00f3n de la Constituci\u00f3n, por lo que entra la Corte a analizar si esta propuesta de reforma desconoce o no los compromisos internacionales del Estado colombiano en materia de derechos humanos, sin que ello signifique efectuar un control de fondo convirtiendo al tratado en referente supraconstitucional. \u00a0<\/p>\n<p>300- El numeral 14 establece un par\u00e1grafo transitorio al art\u00edculo 345 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, mediante el cual se establece un sistema de restricci\u00f3n a la modificaci\u00f3n de salarios y pensiones, cuyo ahorro se destinar\u00e1 a financiar pasivos pensionales y fondos de pensiones. El ahorro se produce por la congelaci\u00f3n, por espacio de dos a\u00f1os de los salarios y pensiones superiores a dos salarios m\u00ednimos legales mensuales, cancelados con gastos de funcionamiento de entidades del Estado o que administren recursos p\u00fablicos. As\u00ed mismo, se establece un mecanismo de ajuste en caso de que a finales de los a\u00f1os 2003 o 2004 se registren incrementos en la inflaci\u00f3n superiores al correspondiente al a\u00f1o 2002. \u00a0<\/p>\n<p>Dado que este mecanismo de ahorro afecta, por igual, a los empleados p\u00fablicos y los trabajadores oficiales, podr\u00eda sostenerse que se restringe, de manera contraria a los convenios 98, 151 y 154 de la O.I.T. \u2013ratificados por Colombia-, el derecho a la negociaci\u00f3n colectiva. Igualmente podr\u00eda considerarse que esa norma afecta la protecci\u00f3n al salario, conforme a los est\u00e1ndares internacionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, la Corte considera que no existe vulneraci\u00f3n a la protecci\u00f3n del salario, pues el Protocolo de San Salvador y el PIDESC establecen que los Estados deben asegurar a los trabajadores una remuneraci\u00f3n que permita una vida digna a los trabajadores y sus familias80. Igualmente, los Convenios de la OIT prev\u00e9n la existencia y protecci\u00f3n del salario m\u00ednimo81. Sin embargo, no existe ninguna disposici\u00f3n expresa que impida a los Estados, para enfrentar situaciones de crisis, congelar temporalmente los salarios de los trabajadores, obviamente dentro de criterios de proporcionalidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, el congelamiento de salarios y pensiones superiores a dos salarios m\u00ednimos puede calificarse como una restricci\u00f3n al salario y al ejercicio del derecho a la negociaci\u00f3n colectiva, tal como lo ha planteado el Comit\u00e9 de Libertad Sindical de la Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo. En efecto, en numerosas ocasiones dicho Comit\u00e9, al igual que la Comisi\u00f3n de Expertos82 de la O.I.T., ha considerado que la imposici\u00f3n unilateral de topes salariales por razones de ajuste, constituye una violaci\u00f3n al derecho de negociaci\u00f3n colectiva. As\u00ed, por ejemplo, en el caso 216683, el Comit\u00e9 de Libertad Sindical, haciendo referencia a restricciones impuestas por el Estado de Columbia Brit\u00e1nica (Canad\u00e1), se\u00f1al\u00f3 lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn la medida en que los ingresos de las empresas y entidades p\u00fablicas dependan de los presupuestos del Estado, no ser\u00eda objetable que \u2014 despu\u00e9s de una amplia discusi\u00f3n y consulta entre los empleadores y las organizaciones sindicales interesadas en el seno de un sistema que cuente con la confianza de las partes \u2014 se establecieran topes salariales en las leyes del presupuesto del Estado, ni tampoco que el Ministerio de Econom\u00eda y Hacienda realice un informe previo, antes de que se inicie la negociaci\u00f3n colectiva con miras a que se respeten dichos topes. Independientemente de toda opini\u00f3n expresada por las autoridades financieras, las partes en la negociaci\u00f3n deber\u00edan estar en condiciones de poder concluir libremente un acuerdo; si ello no fuese posible, el ejercicio de las prerrogativas de la autoridad p\u00fablica en materia financiera que tenga por efecto impedir la libre conclusi\u00f3n de convenios colectivos, no ser\u00eda compatible con el principio de la libertad de negociaci\u00f3n colectiva.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, tanto el Comit\u00e9 de Libertad Sindical, como la Comisi\u00f3n de Expertos de la O.I.T., han admitido la posibilidad de adoptar medidas unilaterales consistentes en congelamiento y fijaci\u00f3n de topes salariales, por razones financieras, siempre y cuando se trate de medidas temporales y que brinden protecci\u00f3n a los sectores salarialmente m\u00e1s d\u00e9biles. As\u00ed, en el Estudio General de 1994 sobre negociaci\u00f3n colectiva, la Comisi\u00f3n de Expertos se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c260. Un n\u00famero creciente de gobiernos, convencidos de que la situaci\u00f3n econ\u00f3mica de sus pa\u00edses exig\u00eda la aplicaci\u00f3n de pol\u00edticas de estabilizaci\u00f3n, han adoptado, especialmente en los \u00faltimos a\u00f1os, medidas destinadas a restringir o impedir la libre determinaci\u00f3n de los salarios mediante la negociaci\u00f3n colectiva, sobre todo en el sector de la administraci\u00f3n p\u00fablica. A este respecto, la Comisi\u00f3n debe recordar que si, en aras de una pol\u00edtica de estabilizaci\u00f3n econ\u00f3mica o de ajuste estructural, es decir, por imperiosos motivos de inter\u00e9s econ\u00f3mico nacional, un gobierno dispone que las tasas salariales no pueden fijarse libremente por negociaci\u00f3n colectiva, esa restricci\u00f3n debe aplicarse como medida de excepci\u00f3n, limitarse a lo indispensable, no sobrepasar un per\u00edodo razonable e ir acompa\u00f1ada de garant\u00edas destinadas a proteger de manera efectiva el nivel de vida de los trabajadores interesados, y especialmente de aquellos que pueden resultar m\u00e1s afectados.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la Comisi\u00f3n de Libertad Sindical ha indicado que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Comisi\u00f3n toma nota enteramente en cuenta las graves dificultades financieras y presupuestarias que deben afrontar los gobiernos, sobre todo en per\u00edodos de estancamiento econ\u00f3mico general y prolongado. Ahora bien, sin perjuicio de lo anterior, la Comisi\u00f3n considera que las autoridades deber\u00edan privilegiar en la mayor medida posible la negociaci\u00f3n colectiva como mecanismo para determinar las condiciones de empleo de los funcionarios; si en raz\u00f3n de las circunstancias ello no fuera posible, esta clase de medidas deber\u00edan aplicarse durante per\u00edodos limitados y tener como fin la protecci\u00f3n del nivel de vida de los trabajadores m\u00e1s afectados. En otras palabras, deber\u00eda encontrarse un compromiso equitativo y razonable entre, por una parte, la necesidad de preservar hasta donde sea posible la autonom\u00eda de las partes en la negociaci\u00f3n y, por otra, el deber que incumbe a los gobiernos de adoptar las medidas necesarias para superar sus dificultades presupuestarias.\u201d84 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, el Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos Sociales y Culturales ha admitido que los procesos de ajuste econ\u00f3mico pueden implicar ciertas restricciones y regresiones en los alcances de satisfacci\u00f3n de esos derechos, las cuales son leg\u00edtimas, siempre y cuando los Estados muestren la necesidad y proporcionalidad de esas medidas, tomando en cuenta el conjunto de los derechos protegidos, y siempre y cuando las autoridades tomen medidas para proteger a los sectores m\u00e1s vulnerables de la sociedad85. \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta lo anterior, resulta claro que la propuesta de articulado ha contemplado un mecanismo restrictivo del ejercicio del derecho de negociaci\u00f3n colectiva. Empero, tales restricciones cumplen cabalmente los requisitos impuestos por los organismos internacionales de control en este campo, que demandan que se trate de medidas temporales, que se garantice protecci\u00f3n de los derechos de los trabajadores con posiciones salariales d\u00e9biles y se respeten condiciones de equidad. Como ya se indic\u00f3, la propuesta congela por 2 a\u00f1os los salarios, cumpli\u00e9ndose el requisito de temporalidad. Se protege a los sectores m\u00e1s d\u00e9biles al excluir de la medida los salarios inferiores a 2 salarios m\u00ednimos legales mensuales y, finalmente, se contempla una f\u00f3rmula de equidad, consistente en autorizar ajustes si se presentan fen\u00f3menos inflacionarios que minen la capacidad adquisitiva del salario. \u00a0<\/p>\n<p>301- Algunos podr\u00edan argumentar que no se est\u00e1 en presencia de una situaci\u00f3n de precariedad presupuestal, sino que estas medidas son resultado de equivocados sistemas de ajuste econ\u00f3mico. Tales argumentos no son analizables en esta oportunidad pues, aunque de ordinario podr\u00edan ser base para alegatos de inconstitucionalidad, no son pertinentes en esta ocasi\u00f3n pues se trata precisamente de una reforma constitucional por v\u00eda de referendo que no esta sometida a controles de fondo como s\u00ed lo est\u00e1n las normas de rango legal. Adem\u00e1s, el argumento tiende a ser m\u00e1s de conveniencia que de constitucionalidad. El gobierno y el legislador han considerado necesaria y oportuna la congelaci\u00f3n salarial y corresponde al pueblo de Colombia evaluar tal necesidad y oportunidad, no a la Corte Constitucional. Por lo anterior, la Corte Constitucional se abstendr\u00e1 de retirar este numeral del texto de proyecto de reforma constitucional que ser\u00e1 sometido a consideraci\u00f3n del pueblo de Colombia, por v\u00eda de referendo, pues \u00e9ste no implica un desbordamiento de las competencias del poder de reforma en cuanto si bien restringe derechos y establece excepciones temporales a los mismos no representa una sustituci\u00f3n de la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Numeral 15 Partidos pol\u00edticos \u00a0<\/p>\n<p>302- Este numeral fue una iniciativa del Congreso, pues fue propuesto en las comisiones primeras. Aunque ello pudiera significar una violaci\u00f3n de la reserva de iniciativa del gobierno, seg\u00fan consta en el acta 27 de la sesi\u00f3n ordinaria del martes 19 de noviembre de 200286 el Ministro del Interior aval\u00f3 la inclusi\u00f3n de este numeral. Por tal raz\u00f3n, la reserva de iniciativa fue respetada por el legislativo. \u00a0Adem\u00e1s, la Corte destaca que frente a este numeral, el principio de publicidad no fue vulnerado, por el evidente v\u00ednculo tem\u00e1tico de este numeral con el proyecto originario, que se centraba en el fortalecimiento de los partidos, y para ello preve\u00eda una reforma del Congreso y del sistema electoral, con el prop\u00f3sito de estimular el agrupamiento partidista.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>303- El texto fue aprobado por las comisiones primeras de Senado y C\u00e1mara en forma separada y por unanimidad seg\u00fan constancia expresa de los secretarios de cada una de las Comisiones (acta 09 de octubre 15 de 2002). En las plenarias del Senado y la C\u00e1mara de Representantes la votaci\u00f3n tambi\u00e9n cumpli\u00f3 con la formalidad requerida. En la Plenaria de la C\u00e1mara obtuvo 122 de 125 votos, en el Senado el texto obtuvo la mayor\u00eda estando presente el qu\u00f3rum constitucional. Ante las discrepancias que se presentaron en los textos aprobados por las plenarias, fue designada un comisi\u00f3n accidental del mediaci\u00f3n que estudi\u00f3 el asunto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Numeral 16 Contra el narcotr\u00e1fico y la drogadicci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>304- Este t\u00f3pico no hac\u00eda parte del proyecto originario, ya que fue introducido posteriormente por el Gobierno, por lo que debe la Corte comenzar por estudiar si el tr\u00e1mite de este numeral vulner\u00f3 o no el principio de publicidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>305- Como se explic\u00f3 anteriormente, si el Gobierno incorpora en el curso de los debates de una ley de referendo temas constitucionales nuevos, que no tienen v\u00ednculos razonables con la materia del proyecto originario, el principio de publicidad es afectado, si dichos art\u00edculos, con su correspondiente exposici\u00f3n de motivos, no son publicados oficialmente antes de d\u00e1rsele curso en la comisi\u00f3n respectiva. En el presente caso, el proyecto original no inclu\u00eda ning\u00fan numeral contra el narcotr\u00e1fico y la drogadicci\u00f3n. Es claro adem\u00e1s que este asunto no tiene ning\u00fan v\u00ednculo con la finalidad ni la materia de ese proyecto originario depositado por el Gobierno. \u00a0<\/p>\n<p>306- De otro lado, la Corte constata que este numeral, junto con el de la ampliaci\u00f3n del per\u00edodo de gobernadores y alcaldes, fue presentado por el Ministro de Gobierno el 2 de octubre \u00a0de 2002, cuando ya se hab\u00edan desarrollado m\u00e1s de la mitad de las sesiones que las comisiones permanentes de ambas c\u00e1maras dedicaron a debatir el referendo. En efecto, esas comisiones tuvieron nueve sesiones conjuntas y el numeral contra el narcotr\u00e1fico y la drogadicci\u00f3n fue presentado durante la quinta sesi\u00f3n. Esto significa que ese numeral, con su correspondiente justificaci\u00f3n, no pudo ser incluido en la ponencia para primer debate, ni fue entonces publicado oficialmente antes de d\u00e1rsele curso en la comisi\u00f3n respectiva, a pesar de tratarse de un asunto constitucional nuevo, que no tiene ning\u00fan v\u00ednculo razonable con el proyecto originario depositado por el gobierno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pero eso no es todo; la comunicaci\u00f3n del Ministro de Gobierno solicitando la inclusi\u00f3n de estos dos nuevos temas (per\u00edodos de autoridades territoriales y numeral contra el narcotr\u00e1fico y la drogadicci\u00f3n) no tra\u00eda ninguna exposici\u00f3n de motivos, pues simplemente dec\u00eda lo siguiente87:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSe\u00f1or doctor \u00a0<\/p>\n<p>Germ\u00e1n Vargas Lleras\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Iv\u00e1n D\u00edaz Mateus \u00a0<\/p>\n<p>Presidentes \u00a0<\/p>\n<p>Honorables Comisiones Primeras: Senado y C\u00e1mara. \u00a0<\/p>\n<p>De toda mi consideraci\u00f3n respetuosamente presento ante ustedes dos (2) cuestiones adicionales que el Gobierno Nacional quiere ver incluida en el proyecto de referendo, que para reformar la Constituci\u00f3n Nacional cursa actualmente en esas Comisiones. \u00a0<\/p>\n<p>Las preguntas llevar\u00edan los numerales 15 y 16, con lo que se desplazar\u00eda la pregunta 15, que llevar\u00eda el numeral 17. \u00a0<\/p>\n<p>Agradezco la gentileza de ustedes y me suscribo, su servidor y amigo muy atento: Fernando Londo\u00f1o, Ministro del Interior, encargado del despacho de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>15. Per\u00edodo de autoridades territoriales. \u00a0<\/p>\n<p>Pregunta: Para unificar los per\u00edodos de las autoridades territoriales, eliminar la dispersi\u00f3n de calendarios electorales y disponer que los alcaldes y gobernadores electos ejerzan sus funciones durante cuatro (4) a\u00f1os, \u00bfaprueba usted el siguiente art\u00edculo transitorio de la Constituci\u00f3n? \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo transitorio. El per\u00edodo de todos los gobernadores, alcaldes, diputados y concejales que se encuentren en funciones a la fecha en que entre en vigencia este referendo, vencer\u00e1 el 31 de diciembre de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>Las elecciones para elegir a quienes hayan de sucederlos tendr\u00e1n lugar en todos los municipios y departamentos del pa\u00eds el \u00faltimo domingo del mes de octubre de este a\u00f1o y se posesionar\u00e1 el 1\u00ba de enero de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>A partir de la entrada en vigencia de este referendo no habr\u00e1 otras elecciones para alcaldes y gobernadores en ning\u00fan lugar del pa\u00eds; todas las vacantes se llenar\u00e1n de acuerdo con lo prescrito en los art\u00edculos 303 y 314 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>S\u00ed [ ] \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0No [ ] \u00a0<\/p>\n<p>16. Contra el narcotr\u00e1fico y la drogadicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfPara proteger la sociedad colombiana, particularmente su infancia y su juventud contra el uso de coca\u00edna, hero\u00edna, marihuana, bazuco, \u00e9xtasis y cualquier otro alucin\u00f3geno, aprueba usted el siguiente art\u00edculo? \u00a0<\/p>\n<p>Agr\u00e9gase al art\u00edculo 16 de la Constituci\u00f3n Nacional un segundo inciso, que quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>Para promover y proteger el efectivo desarrollo de la personalidad la ley castigar\u00e1 severamente la siembra, producci\u00f3n, distribuci\u00f3n, porte o venta de sustancias alucin\u00f3genas o aditivas, como la coca\u00edna, la hero\u00edna, la marihuana, el \u00e9xtasis u otras similares, graduando las penas, seg\u00fan las circunstancias en que se comete la infracci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El Estado desarrolla una activa campa\u00f1a de prevenci\u00f3n contra la drogadicci\u00f3n y de recuperaci\u00f3n de los adictos y sancionar\u00e1 el consumo y porte de estos productos para uso personal en la medida en que resulte aconsejable para garantizar los derechos individuales y colectivos, especialmente el de los ni\u00f1os y adolescentes. \u00a0<\/p>\n<p>S\u00ed [ ] \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0No [ ] \u00a0<\/p>\n<p>Firmada, \u00a0<\/p>\n<p>Fernando Londo\u00f1o Hoyos,Ministro del Interior\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, la comunicaci\u00f3n fue presentada en el curso del debate de las comisiones, cuando \u00e9stas discut\u00edan un asunto totalmente distinto, pues debat\u00edan las causales de p\u00e9rdida de investidura. Los miembros de las comisiones no pudieron conocer ninguna justificaci\u00f3n de la posici\u00f3n del Gobierno, pues la comunicaci\u00f3n fue enviada a los presidentes de las comisiones88. Todo esto suscit\u00f3 inmediatas objeciones de varios congresistas, que indicaron que ese procedimiento era inconstitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El senador Dar\u00edo Mart\u00ednez expres\u00f3 reparos a la constitucionalidad de la propuesta, al igual que el representante Ram\u00f3n Eljade Arbela\u00e9z o los senadores Carlos Gaviria D\u00edaz y Jos\u00e9 Ren\u00e1n Trujillo Garc\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>307- Por todo lo anterior, la Corte concluye que el numeral contra el narcotr\u00e1fico y la drogadicci\u00f3n vulner\u00f3 el principio de publicidad, y ser\u00e1 declarado inexequible, pues nunca fue oficialmente publicado, con su correspondiente exposici\u00f3n de motivos, antes de d\u00e1rsele curso en la comisi\u00f3n respectiva. Este an\u00e1lisis muestra adem\u00e1s que el numeral 17 sobre per\u00edodos de las autoridades territoriales, que ser\u00e1 declarado inexequible por otras razones, tambi\u00e9n incurri\u00f3 en el mismo vicio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Numeral 18 Vigencia \u00a0<\/p>\n<p>308- La cuesti\u00f3n de la vigencia sufri\u00f3 algunas transformaciones a lo largo del debate. As\u00ed, el numeral cambi\u00f3 para ser m\u00e1s corto y preciso, y para pasar de un art\u00edculo independiente, a un numeral del art\u00edculo 1\u00ba de la ley 796 de 2003. A continuaci\u00f3n la Corte transcribe el texto de la iniciativa presentada por el Gobierno, el texto aprobado por las comisiones, y el texto final conciliado en las plenarias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INICIATIVA GUBERNAMENTAL \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TEXTO APROBADO POR COMISIONES \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TEXTO FINAL \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2\u00ba. Vigencia y nuevas elecciones. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pregunta: Para que esta reforma pol\u00edtica entre en vigencia inmediatamente, y sea posible anticipar elecciones para elegir el Congreso de la Rep\u00fablica si los intereses de la Naci\u00f3n lo aconsejaren, \u00bfaprueba usted el siguiente art\u00edculo?\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo&#8230; Vigencia. Salvo el art\u00edculo 6\u00b0, este referendo entrar\u00e1 en vigencia a partir de su promulgaci\u00f3n. Las pr\u00f3ximas elecciones se sujetar\u00e1n a lo dispuesto en el citado art\u00edculo 6\u00b0. Si a juicio del Presidente de la Rep\u00fablica los intereses de la Naci\u00f3n aconsejaren anticipar la elecci\u00f3n del Congreso prevista para 2006, concertar\u00e1 con \u00e9ste la fecha para convocar esas elecciones. La decisi\u00f3n se tomar\u00e1 con la mayor\u00eda absoluta de cada una de las C\u00e1maras. Si el Congreso rechazare la propuesta de concertaci\u00f3n y el Presidente insistiere en el anticipo de las elecciones, queda desde ahora facultado para convocar un nuevo referendo, que no requerir\u00e1 aprobaci\u00f3n del Congreso, en el que el pueblo se limitar\u00e1 a decir si quiere o no elecciones anticipadas. Para este referendo se tendr\u00e1n en cuenta las mayor\u00edas previstas en el art\u00edculo 378 de la Constituci\u00f3n. El Congreso que se elija anticipadamente seg\u00fan lo dispuesto en este art\u00edculo terminar\u00e1 su per\u00edodo el 19 de julio de 2006. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>S\u00ed [ ] No [ ] \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2\u00ba. Vigencia y nuevas elecciones \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pregunta: Para que esta reforma pol\u00edtica entre en vigencia de inmediato, y sea posible anticipar elecciones para elegir el Congreso de la Rep\u00fablica si los intereses de la Naci\u00f3n lo aconsejaren, \u00bfaprueba usted el siguiente art\u00edculo?\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Vigencia. Salvo el numeral 6, este referendo entrar\u00e1 en vigencia a partir de su promulgaci\u00f3n. Las pr\u00f3ximas elecciones se sujetar\u00e1n con lo dispuesto en el citado numeral 6. Si a juicio del Presidente de la Rep\u00fablica y del Congreso Nacional los intereses de la Naci\u00f3n aconsejaren anticipar la elecci\u00f3n del Congreso prevista para 2006 concertar\u00e1n, Presidente de la Rep\u00fablica y Congreso Nacional, la fecha para convocar esas elecciones. Las decisiones se tomar\u00e1n con la mayor\u00eda absoluta de cada una de las C\u00e1maras.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>S\u00ed [ ] No [ ] \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>18. VIGENCIA \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PREGUNTA: Para que esta reforma politica entre en vigencia de inmediato, \u00bfAprueba usted el siguiente articulo? \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo. Vigencia. Salvo el numeral 6, este referendo entrar\u00e1 en vigencia a partir de su promulgaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SI [ ] NO [ ] VOTO EN BLANCO [ ] \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de los cambios, no hubo inclusi\u00f3n de materias nuevas, por lo que fueron respetados el principio de publicidad y la reserva de iniciativa gubernamental.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la votaci\u00f3n con la que se aprob\u00f3 este texto, la Corte anota que las comisiones del Senado y de la C\u00e1mara votaron por fragmentos el numeral, y cumplieron con los requisitos establecidos. Las comisiones, seg\u00fan las certificaciones de los secretarios respectivos incorporadas al presente expediente, votaron as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2\u00ba. Vigencia y nuevas elecciones \u00a0<\/p>\n<p>Pregunta: Para que esta reforma pol\u00edtica entre en vigencia de inmediato, y sea posible anticipar elecciones para elegir el Congreso de la Rep\u00fablica si los intereses de la Naci\u00f3n lo aconsejaren, \u00bfaprueba usted el siguiente art\u00edculo?\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>aprobado por votaci\u00f3n nominal:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Senado: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>s\u00ed 10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>no 04 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C\u00e1mara \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>si 27 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>no 00 \u00a0<\/p>\n<p>Si a juicio del Presidente de la Rep\u00fablica y del Congreso Nacional los intereses de la Naci\u00f3n aconsejaren anticipar la elecci\u00f3n del Congreso prevista para 2006 concertar\u00e1n, Presidente de la Rep\u00fablica y Congreso Nacional, la fecha para convocar esas elecciones. Las decisiones se tomar\u00e1n con la mayor\u00eda absoluta de cada una de las C\u00e1maras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00ed [ ] No [ ] \u00a0<\/p>\n<p>aprobado por votaci\u00f3n nominal:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Senado: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>s\u00ed 11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>no 04 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C\u00e1mara \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>si 22 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>no 03 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan las correspondientes certificaciones, el numeral fue aprobado en la plenaria de la C\u00e1mara por 92 por el s\u00ed, 38 por el no. \u00a0En el Senado, los votos afirmativos fueron la mayor\u00eda de los miembros de esa Corporaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Debido a las discrepancias entre los textos aprobados por las plenarias del Senado y de la C\u00e1mara de Representantes, el numeral fue sometido a estudio de la comisi\u00f3n de conciliaci\u00f3n, como ser\u00e1 explicado m\u00e1s adelante. \u00a0<\/p>\n<p>Comisi\u00f3n accidental de conciliaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>309- Ante algunas discrepancias entre los textos aprobados por las plenarias del Senado y la C\u00e1mara de Representantes89, fue designada una comisi\u00f3n accidental de mediaci\u00f3n. Entra la Corte a analizar este aspecto, para lo cual recordar\u00e1 brevemente los alcances y l\u00edmites de las comisiones de conciliaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>310- La Corte Constitucional ha establecido90 que el tr\u00e1mite legislativo se rige por los principios de identidad91 y consecutividad. Con todo, ello no implica que se mantenga el esquema \u00a0consagrado en la anterior Carta Pol\u00edtica, que exig\u00eda que durante los cuatro debates parlamentarios los proyectos de ley guardaran estricta identidad. Los congresistas tienen la facultad de introducir modificaciones, adiciones o supresiones a los proyectos de ley92, siempre y cuando guarden coherencia y se refieran a la materia o contenido mismo del proyecto que se est\u00e1 discutiendo. Lo anterior implica darle preponderancia al principio de consecutividad, que establece la posibilidad de conciliar diferencias surgidas en el debate parlamentario, sin afectar la esencia misma del proceso legislativo establecido en el art\u00edculo 157 de la Constituci\u00f3n93. De ah\u00ed que el art\u00edculo 161 de la Carta Pol\u00edtica94 contemple la posibilidad de integrar comisiones accidentales entre los miembros de una y otra c\u00e1mara, con el fin de armonizar las discrepancias surgidas en su interior. Fue flexibilizado entonces el principio de identidad tem\u00e1tica, haciendo m\u00e1s din\u00e1mica la labor del \u00f3rgano legislativo95.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>311- El funcionamiento y la integraci\u00f3n de las comisiones de conciliaci\u00f3n se encuentra \u00a0regulado \u00a0en \u00a0los art\u00edculos \u00a0186 a 189 \u00a0de \u00a0la \u00a0Ley \u00a05\u00aa \u00a0de \u00a01992, que establecen que su integraci\u00f3n corresponde a los presidentes de las C\u00e1maras con el fin de superar discrepancias que hayan surgido respecto del articulado de un proyecto; preferencialmente deben integrarse por miembros de las respectivas comisiones permanentes que participaron en la discusi\u00f3n de los proyectos, as\u00ed como por sus autores y ponentes y quienes hayan formulado reparos, observaciones o propuestas en las plenarias; deben preparar el texto que ser\u00e1 sometido a consideraci\u00f3n de las C\u00e1maras en el t\u00e9rmino que les fijen sus presidentes; y, si repetido el segundo debate en las C\u00e1maras persistieren las diferencias sobre un proyecto de ley, se considerar\u00e1 negado en los art\u00edculos o disposiciones materia de discrepancia \u201csiempre que no fueren fundamentales al sentido de la nueva ley\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La funci\u00f3n de las comisiones accidentales de conciliaci\u00f3n consiste, entonces, en superar las discrepancias que se hayan suscitado respecto de un proyecto, entendidas \u00e9stas como \u201clas aprobaciones de articulado de manera distinta a la otra C\u00e1mara, incluyendo las disposiciones nuevas\u201d96. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>312- La Corte ha precisado que no todas las diferencias entre los textos aprobados en una y otra c\u00e1mara constituyen discrepancias. Por ello, en \u00a0cada caso debe analizarse el contenido material de las disposiciones para determinar si existen diferencias relevantes o verdaderos desacuerdos que justifiquen la integraci\u00f3n de una comisi\u00f3n accidental. La Corte considera que los problemas de transcripci\u00f3n o gramaticales, que en nada inciden en el contenido material de la norma, no constituyen discrepancias97.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>313- Y en cuanto hace al l\u00edmite material de la actuaci\u00f3n de las comisiones de mediaci\u00f3n o conciliaci\u00f3n, la jurisprudencia tambi\u00e9n ha expresado que \u00e9ste surge de la propia Constituci\u00f3n cuando en su art\u00edculo 158 exige que todo proyecto deber\u00e1 referirse a una misma tem\u00e1tica y ser\u00e1n \u201cinadmisibles las disposiciones o modificaciones que no se relacionen con ella\u201d.98\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este aspecto, no puede olvidarse que esta Corte siempre ha interpretado de manera amplia la noci\u00f3n de materia con el fin de determinar si un art\u00edculo desconoce o no la regla de identidad tem\u00e1tica, o si un proyecto respet\u00f3 en su tr\u00e1mite dicho principio. As\u00ed, esta Corporaci\u00f3n ha dicho que la interpretaci\u00f3n del principio de unidad de materia no puede rebasar su finalidad y terminar por anular el principio democr\u00e1tico, significativamente de mayor entidad como valor fundante del Estado Colombiano, por lo cual \u00fanicamente \u201caquellos apartes, segmentos o proposiciones de una ley respecto de los cuales, razonable y objetivamente, no sea posible establecer una relaci\u00f3n de conexidad causal, teleol\u00f3gica, tem\u00e1tica o sist\u00e9mica con la materia dominante de la misma, deben rechazarse como inadmisibles si est\u00e1n incorporados en el proyecto o declararse inexequibles si integran el cuerpo de la ley\u201d99.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte igualmente ha establecido que la finalidad de las comisiones accidentales para conciliar textos divergentes las autoriza no s\u00f3lo para modificar su contenido, sino incluso para crear textos nuevos si de esta forma se logran superar las diferencias100.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>314- De lo anterior se concluye que las comisiones accidentales de conciliaci\u00f3n \u00a0est\u00e1n autorizadas para superar las diferencias que se presenten en los proyectos de ley aprobados v\u00e1lidamente por las plenarias de las corporaciones legislativas, estando habilitadas para modificar e inclusive adoptar textos nuevos siempre y cuando se encuentren vinculados con la materia que dio origen al proyecto de ley correspondiente y no impliquen su modificaci\u00f3n sustancial. Por consiguiente, si las propuestas de \u00a0dicha comisi\u00f3n, a\u00fan trat\u00e1ndose de textos nuevos, guardan conexidad tem\u00e1tica con los textos aprobados por las c\u00e1maras, y por ende no alteran su sentido y finalidad, el texto correspondiente no estar\u00e1 viciado de inconstitucionalidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>315- Con base en la anterior doctrina, entra la Corte a estudiar el trabajo de la comisi\u00f3n de conciliaci\u00f3n, para lo cual comenzar\u00e1 por examinar el tr\u00e1mite general de la conciliaci\u00f3n, para luego analizar espec\u00edficamente cada uno de los numerales examinados\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>316- Por medio de la resoluci\u00f3n No. 077 del 9 de diciembre de 2002, el Presidente del Senado de la Rep\u00fablica design\u00f3 como integrantes de la comisi\u00f3n accidental de Conciliaci\u00f3n a los Senadores Rafael Pardo Rueda (coordinador), Gabriel Zapata Correa, Germ\u00e1n Vargas Lleras, Mauricio Pimiento Barrera, Juan Fernando Cristo Bustos, Luis Humberto G\u00f3mez Gallo, Jaime Duss\u00e1n Calder\u00f3n, Aurelio Iragorri Hormaza, Dar\u00edo Mart\u00ednez Betancour, Amparo Luc\u00eda Vega Montoya. El nueve (09) de diciembre fueron designados como integrantes de la Comisi\u00f3n accidental los representantes Jes\u00fas Ignacio Garc\u00eda, Jos\u00e9 Joaqu\u00edn Vives, Gina Parody, Nancy Patricia Guti\u00e9rrez, Reginaldo Montes Alvarez, Roberto Camacho, Tel\u00e9sforo Pedraza Ortega, Myriam Alicia Paredes, Plinio Olano Becerra y Lorenzo Almendra Velasco en reemplazo de Hugo Ernesto Z\u00e1rrate Osorio, quien hab\u00eda sido designado inicialmente pero renunci\u00f3 a la Comisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El diecinueve (19) de diciembre fue considerado y aprobado por unanimidad el informe de conciliaci\u00f3n presentado por los miembros de la comisi\u00f3n accidental del mediaci\u00f3n en el Senado, por la mayor\u00edas exigidas por la Carta, seg\u00fan certificaci\u00f3n expedida \u00a0por el Secretario General de esa Corporaci\u00f3n.101 \u00a0<\/p>\n<p>En la C\u00e1mara de Representantes, el informe de conciliaci\u00f3n fue aprobado el 20 de diciembre de 2002 por 155 de los representantes, seg\u00fan constancia suscrita por el Presidente de esa Corporaci\u00f3n102. Con el fin de evitar equ\u00edvocos, la Corte aclara que en esa ocasi\u00f3n, la c\u00e1mara decidi\u00f3 inicialmente si votaba o no en bloque el informe de conciliaci\u00f3n, lo cual aprob\u00f3 por la mayor\u00eda exigida por la Carta y por el Reglamento del Congreso. Luego la Plenaria entr\u00f3 a votar el informe de conciliaci\u00f3n, el cual fue aprobado por las mayor\u00edas exigidas por la Constituci\u00f3n103.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El acta de conciliaci\u00f3n del Senado fue publicada en la gaceta No. 46 de 2003, y el de la C\u00e1mara de Representantes fue publicado en la Gaceta 043 de 2003. Estas actas muestran que el informe de conciliaci\u00f3n contiene el texto que fue sometido a decisi\u00f3n final en sesi\u00f3n plenaria de cada c\u00e1mara, como lo exige el art\u00edculo 161 de la Carta, tal y como lo ha se\u00f1alado esta Corporaci\u00f3n. En efecto, la sentencia C-198 de 2002, MP Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez precis\u00f3 que de esa manera se cumpl\u00eda con la exigencia constitucional. Dijo entonces la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cConviene observar que en situaciones como la que ahora ocupa la atenci\u00f3n \u00a0de la Corte, en las que se examina la actuaci\u00f3n de la comisi\u00f3n accidental de conciliaci\u00f3n que fue integrada para dirimir las discrepancias entre los textos aprobados por las c\u00e1maras en relaci\u00f3n con el proyecto de ley de C\u00f3digo Penal, particularmente en lo que respecta a la aprobaci\u00f3n del par\u00e1grafo del art\u00edculo 124 del C\u00f3digo Penal, la exigencia constitucional de la publicidad de las propuestas como supuesto m\u00ednimo de racionalidad deliberativa y decisoria se satisface cabalmente con la presentaci\u00f3n de las mismas ante las plenarias de las c\u00e1maras legislativas, sin que haya lugar a realizar su previa publicaci\u00f3n en la Gaceta del Congreso puesto que \u00e9ste es un requisito cuyo cumplimiento demanda la Carta Pol\u00edtica solamente trat\u00e1ndose de los debates constitucionales de los proyectos de ley\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>317- Teniendo en cuenta lo anterior, encuentra la Corte que no se presentaron vicios en la aprobaci\u00f3n general de la conciliaci\u00f3n. Entra entonces esta Corporaci\u00f3n a analizar los distintos textos conciliados, con el fin de determinar si en cada uno de ellos, la comisi\u00f3n obr\u00f3 dentro de los l\u00edmites de su competencia. Ahora bien, en el presente caso fueron estudiadas las discrepancias de los numerales 3 a 10, 12, 13, 15 a 19. Procede pues la Corte a estudiar la conciliaci\u00f3n de dichos numerales, excluyendo aquellos que ser\u00e1n en todo caso declarados inexequibles por otras razones, a saber los numerales 16, 17, 18 y 19. \u00a0.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>318- Los textos aprobados por las plenarias y por el acta de conciliaci\u00f3n del numeral 3\u00ba fueron los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>TEXTO DEFINITIVO APROBADO POR LA PLENARIA DE LA C\u00c1MARA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TEXTO DEFINITIVO APROBADO POR LA PLENARIA DEL SENADO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACTA DE CONCILIACION \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00bfAPRUEBA USTED EL SIGUIENTE TEXTO? \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 134 de la Constituci\u00f3n quedar\u00e1 as\u00ed: Art\u00edculo 134. Los miembros de corporaciones p\u00fablicas de elecci\u00f3n popular no tendr\u00e1n suplentes. Las vacancias por sus faltas absolutas ser\u00e1n suplidas por los candidatos no elegidos de su misma lista, seg\u00fan el orden de inscripci\u00f3n en ella. Las \u00fanicas faltas que se suplir\u00e1n ser\u00e1n las ocasionadas por muerte, incapacidad absoluta para el ejercicio del cargo o renuncia justificada. En tales casos, el titular ser\u00e1 reemplazado definitivamente por el candidato no elegido que, seg\u00fan el orden de inscripci\u00f3n, le siga en forma sucesiva y descendente en la misma lista electoral. La renuncia voluntaria pero no justificada no producir\u00e1 como efecto el ingreso a la corporaci\u00f3n de quien deber\u00eda suplirlo, pero tampoco ser\u00e1 causal de p\u00e9rdida de investidura. Der\u00f3gase el art\u00edculo 261 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SI [ ] NO [ ]\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00bfaprueba usted el siguiente texto? \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 134 de la Constituci\u00f3n quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 134. Los miembros de corporaciones p\u00fablicas de elecci\u00f3n popular no tendr\u00e1n suplentes. Las faltas absolutas dar\u00e1n lugar el reemplazo definitivo del titular por el candidato no elegido que, seg\u00fan el orden de inscripci\u00f3n o votaci\u00f3n, le siga en forma sucesiva y descendente en la misma lista electoral. Las \u00fanicas faltas que podr\u00e1n suplirse en forma temporal, ser\u00e1n las causadas por licencia de maternidad y por fuerza mayor insalvable, que impida el ejercicio de las funciones por un per\u00edodo superior a tres meses. Los Congresistas, que entren a reemplazar al principal, no tendr\u00e1n por este solo hecho, derecho al reconocimiento de la pensi\u00f3n por parte del Estado.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Der\u00f3gase el art\u00edculo 261 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>S\u00ed \u00a0[ \u00a0 ] \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 No [ \u00a0 ] \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.\u00bfaprueba usted el siguiente art\u00edculo? \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 134 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 134. Los miembros de corporaciones p\u00fablicas de elecci\u00f3n popular no tendr\u00e1n suplentes. Las vacancias por sus faltas absolutas ser\u00e1n suplidas por los candidatos no elegidos de su misma lista, seg\u00fan el orden de inscripci\u00f3n en ella. La renuncia voluntaria no producir\u00e1 como efecto el ingreso a la corporaci\u00f3n de quien deber\u00eda suplirlo. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Der\u00f3gase el art\u00edculo 261 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SI [ ] NO [ ]\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como puede observarse, en el caso del numeral 3 fue superada la discrepancia eliminado la posibilidad que preve\u00eda el texto del Senado de que se supliera en forma temporal la falta de los miembros del Congreso por licencia de maternidad o fuerza mayor. El resto de modificaciones fueron ajustes de redacci\u00f3n debido a esa supresi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>319- Los textos aprobados por las plenarias y por el acta de conciliaci\u00f3n del numeral 4\u00ba fueron los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>TEXTO DEFINITIVO APROBADO POR LA PLENARIA DE LA C\u00c1MARA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TEXTO DEFINITIVO APROBADO POR LA PLENARIA DEL SENADO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACTA DE CONCILIACION \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.\u00bfAPRUEBA USTED EL SIGUIENTE ARTICULO? Adici\u00f3nase el art\u00edculo 346 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica con el inciso y el par\u00e1grafo del siguiente tenor: Los gastos de inversi\u00f3n en el proyecto de presupuesto presentado al Congreso por el Gobierno, recoger\u00e1 el resultado de audiencias p\u00fablicas consultivas convocadas por los Gobiernos Nacional, Departamentales y del Distrito Capital. Una vez presentado al Congreso, deber\u00e1 ser analizado por las Comisiones Constitucionales y las bancadas de cada departamento y Bogot\u00e1. No incluir\u00e1 partidas globales excepto las necesarias para atender emergencias y desastres. El Congreso de la Rep\u00fablica participar\u00e1 activamente en la direcci\u00f3n y control de los ingresos y los gastos p\u00fablicos, lo cual comprender\u00e1 tanto el an\u00e1lisis y la decisi\u00f3n sobre la inversi\u00f3n nacional como sobre la regional. La ley Org\u00e1nica del Presupuesto reglamentar\u00e1 la materia, as\u00ed como la realizaci\u00f3n de audiencias p\u00fablicas especiales de control pol\u00edtico, en las cuales los congresistas formular\u00e1n los reclamos y aspiraciones de la comunidad. Lo dispuesto en este art\u00edculo se aplicar\u00e1 a la elaboraci\u00f3n, aprobaci\u00f3n y ejecuci\u00f3n del presupuesto en todas las entidades territoriales. Par\u00e1grafo. Con excepci\u00f3n de los mecanismos establecidos en el T\u00edtulo XII de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en ning\u00fan caso y en ning\u00fan tiempo los miembros de las corporaciones p\u00fablicas podr\u00e1n directamente o por intermedio de terceros, convenir con organismos o funcionarios del Estado la apropiaci\u00f3n de partidas presupuesta les o las decisiones de destinaci\u00f3n de la inversi\u00f3n de dineros p\u00fablicos. Lo dispuesto en este art\u00edculo se aplicar\u00e1 a la elaboraci\u00f3n y aprobaci\u00f3n de presupuesto en todas las entidades territoriales.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SI [ ] NO [ ]\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00bfaprueba usted el siguiente art\u00edculo? \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adici\u00f3nase el art\u00edculo 346 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica un inciso tercero del siguiente tenor: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los gastos de inversi\u00f3n en el proyecto de presupuesto presentado al Congreso por el Gobierno, recoger\u00e1 el resultado de audiencias p\u00fablicas consultivas convocadas por los gobiernos nacional, departamentales y del Distrito Capital y del an\u00e1lisis hecho en el Congreso por las Comisiones Constitucionales y las bancadas de cada departamento y Bogot\u00e1. \u00a0No incluir\u00e1 partidas globales excepto las necesarias para atender emergencias y desastres. El Congreso de la Rep\u00fablica participar\u00e1 activamente en la direcci\u00f3n y control de los gastos p\u00fablicos, lo cual comprender\u00e1 tanto el an\u00e1lisis y la decisi\u00f3n sobre la inversi\u00f3n nacional, como sobre la regional. La ley Org\u00e1nica del Presupuesto reglamentar\u00e1 la materia, as\u00ed como la realizaci\u00f3n de audiencias p\u00fablicas especiales de control pol\u00edtico, en las cuales los Congresistas formular\u00e1n los reclamos y aspiraciones de la comunidad. Lo dispuesto en este art\u00edculo se aplicar\u00e1 a la elaboraci\u00f3n, aprobaci\u00f3n y ejecuci\u00f3n del presupuesto en todas las entidades territoriales.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Con excepci\u00f3n de los mecanismos establecidos en el T\u00edtulo XII de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en ning\u00fan caso y en ning\u00fan tiempo \u00a0los miembros de las corporaciones p\u00fablicas podr\u00e1n directamente o por intermedio de terceros, convenir con organismos o funcionarios del Estado la apropiaci\u00f3n de partidas presupuestales o las decisiones de destinaci\u00f3n de la inversi\u00f3n de dineros p\u00fablicos. Lo dispuesto en este art\u00edculo se aplicar\u00e1 a la elaboraci\u00f3n y aprobaci\u00f3n de presupuesto en todas las entidades territoriales.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>S\u00ed \u00a0[ \u00a0 ] \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 No [ \u00a0 ]\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00bfaprueba usted el siguiente art\u00edculo? \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los gastos de inversi\u00f3n, incluidos en el proyecto de presupuesto presentado al Congreso por el Gobierno, recoger\u00e1n el resultado de audiencias p\u00fablicas consultivas, convocadas por los gobiernos nacional, departamentales y del Distrito Capital, y del an\u00e1lisis hecho en el Congreso por las comisiones constitucionales y las bancadas de cada departamento y Bogot\u00e1. El presupuesto no incluir\u00e1 partidas globales, excepto las necesarias para atender emergencias y desastre s. El Congreso de la Rep\u00fablica participar\u00e1 activamente en la direcci\u00f3n y control de los ingresos y los gastos p\u00fablicos, lo cual comprender\u00e1, tanto el an\u00e1lisis y la decisi\u00f3n sobre la inversi\u00f3n nacional, como sobre la regional. La Ley Org\u00e1nica del Presupuesto reglamentar\u00e1 la materia, as\u00ed como la realizaci\u00f3n de las audiencias p\u00fablicas especiales de control pol\u00edtico, en las cuales los congresistas formular\u00e1n los reclamos y aspiraciones de la comunidad. Lo relativo a las audiencias, dispuesto en este art\u00edculo, se aplicar\u00e1 a la elaboraci\u00f3n, aprobaci\u00f3n y ejecuci\u00f3n del presupuesto, en todas las entidades territoriales. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Con excepci\u00f3n de los mecanismos establecidos en el t\u00edtulo XII de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en ning\u00fan caso y en ning\u00fan tiempo, los miembros de las corporaciones p\u00fablicas podr\u00e1n, directamente o por intermedio de terceros, convenir con organismos o funcionarios del Estado la apropiaci\u00f3n de partidas presupuestales, o las decisiones de destinaci\u00f3n de la inversi\u00f3n de dineros p\u00fablicos. Lo dispuesto en este par\u00e1grafo se aplicar\u00e1 a la elaboraci\u00f3n y aprobaci\u00f3n de presupuesto en todas las entidades territoriales. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SI [ ] NO [ ]\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el numeral 4 la conciliaci\u00f3n vers\u00f3 sobre la redacci\u00f3n del texto. Aunque algunos intervinientes consideran que el cambio de redacci\u00f3n de algunos apartes sobre los cuales no exist\u00eda discrepancia alguna configura un vicio de tr\u00e1mite, encuentra la Corte que estas transformaciones respondieron a la necesidad de construir un texto que no fuese redundante y que tuviera precisi\u00f3n. Adem\u00e1s, ello en manera alguna alter\u00f3 el sentido del texto y por tanto, la comisi\u00f3n no desbord\u00f3 sus competencias. \u00a0<\/p>\n<p>320- Los textos aprobados por las plenarias y por el acta de conciliaci\u00f3n del numeral 5\u00ba fueron los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>TEXTO DEFINITIVO APROBADO POR LA PLENARIA DE LA C\u00c1MARA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TEXTO DEFINITIVO APROBADO POR LA PLENARIA DEL SENADO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACTA DE CONCILIACION \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. \u00bfAPRUEBA USTED EL SIGUIENTE ARTICULO? \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adici\u00f3nase el art\u00edculo 180 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, con el siguiente numeral: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5\u00ba. Participar bajo ninguna circunstancia individual o colectivamente en las funciones administrativas del Congreso, salvo para la conformaci\u00f3n de su Unidad de Trabajo Legislativo. Los servicios t\u00e9cnicos y administrativos de las C\u00e1maras Legislativas estar\u00e1n a cargo de una persona p\u00fablica o privada, que ejercer\u00e1 sus funciones con plena autonom\u00eda, conforme lo establezca la ley. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SI [ ] NO [ ]\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. \u00bfaprueba usted el siguiente art\u00edculo? \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adici\u00f3nase el art\u00edculo 180 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, con el siguiente numeral: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5\u00ba. Participar bajo ninguna circunstancia individual o colectivamente en las funciones administrativas del Congreso, salvo para la conformaci\u00f3n de su Unidad de Trabajo Legislativo. Los servicios t\u00e9cnicos y administrativos de las C\u00e1maras Legislativas estar\u00e1n a cargo de una persona p\u00fablica, que ejercer\u00e1 sus funciones con plena autonom\u00eda, conforme lo establezca la ley. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>S\u00ed \u00a0[ \u00a0 ] \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 No [ \u00a0 ] \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. \u00bfaprueba usted el siguiente art\u00edculo? \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adici\u00f3nase el art\u00edculo 180 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, con el siguiente numeral: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 180. Los congresistas no podr\u00e1n: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. Participar, bajo ninguna circunstancia, individual o colectivamente, en las funciones administrativas del Congreso, salvo para la conformaci\u00f3n de su Unidad de Trabajo Legislativo. Los servicios t\u00e9cnicos y administrativos de las C\u00e1maras Legislativas estar\u00e1n a cargo de una entidad p\u00fablica o privada, que ejercer\u00e1 sus funciones con plena autonom\u00eda, conforme lo establezca la ley. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SI [ ] NO [ ]\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el numeral 5 fue acogido el texto aprobado por la C\u00e1mara de Representantes, que es una de las posibilidades que tienen las comisiones de conciliaci\u00f3n para superar las discrepancias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>321- Los textos aprobados por las plenarias y por el acta de conciliaci\u00f3n del numeral 6\u00ba fueron los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>TEXTO DEFINITIVO APROBADO POR LA PLENARIA DE LA C\u00c1MARA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TEXTO DEFINITIVO APROBADO POR LA PLENARIA DEL SENADO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACTA DE CONCILIACION \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7. \u00bfAPRUEBA USTED LOS SIGUIENTES ARTICULOS? El art\u00edculo 171 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica quedar\u00e1 as\u00ed: Art\u00edculo 171. El Senado de la Rep\u00fablica estar\u00e1 integrado por ochenta y un (81) Senadores elegidos de la siguiente manera: setenta y nueve (79) elegidos en Circunscripci\u00f3n Nacional y dos (2) elegidos en Circunscripci\u00f3n Nacional Especial por Comunidades Ind\u00edgenas. Para la asignaci\u00f3n de curules en la circunscripci\u00f3n nacional s\u00f3lo se tendr\u00e1n en cuenta las listas que obtengan al menos el dos por ciento (2%) de los votos emitidos v\u00e1lidamente. Para la asignaci\u00f3n de curules entre las listas que superen este umbral, se aplicar\u00e1 lo dispuesto en el art\u00edculo 263 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, tomando como base para el c\u00e1lculo all\u00ed definido s\u00f3lo el total de los votos v\u00e1lidos obtenidos por estas listas. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los ciudadanos colombianos que se encuentren o residan en el exterior podr\u00e1n sufragar en las elecciones para Senado de la Rep\u00fablica. La circunscripci\u00f3n especial para la elecci\u00f3n de senadores por las comunidades ind\u00edgenas se regir\u00e1 por el sistema de cuociente electoral. Los representantes de las comunidades ind\u00edgenas que aspiren a integrar el Senado de la Rep\u00fablica deber\u00e1n haber ejercido un cargo de autoridad tradicional en su respectiva comunidad o haber sido l\u00edder de una organizaci\u00f3n ind\u00edgena, calidad que se acreditar\u00e1 mediante certificado de la respectiva organizaci\u00f3n, refrendado por el Ministerio del Interior.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 176 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica quedar\u00e1 as\u00ed:\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 176. La C\u00e1mara de Representantes se elegir\u00e1 en circunscripciones territoriales y especiales. Habr\u00e1 dos (2) representantes por cada circunscripci\u00f3n territorial y uno m\u00e1s por cada 1.16 por ciento de la poblaci\u00f3n nacional o fracci\u00f3n mayor del 0.58 por ciento de la poblaci\u00f3n nacional que resida en la respectiva circunscripci\u00f3n, por encima del 1.16 por ciento inicial. Cada departamento y el Distrito Capital de Bogot\u00e1 conformar\u00e1n una circunscripci\u00f3n territorial. Para la asignaci\u00f3n de curules de las circunscripciones territoriales de la C\u00e1mara de Representantes se aplicar\u00e1 el sistema de cifra repartidora. Para la asignaci\u00f3n de curules en las Asambleas Departamentales, los Concejos Municipales y Distritales y las Juntas Administradoras Locales s\u00f3lo se tendr\u00e1n en cuenta las listas que obtengan, al menos, el cincuenta por ciento (50%) del respectivo cuociente electoral. Para la asignaci\u00f3n de curules entre las listas que superen este umbral se aplicar\u00e1 lo dispuesto en el art\u00edculo 263 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, tomando como base para el c\u00e1lculo s\u00f3lo el total de los votos v\u00e1lidos emitidos para estas listas. Si ninguna lista superare dicho umbral se asignar\u00e1n todas las curules mediante el sistema de cifra repartidora. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, se elegir\u00e1n cinco (5) representantes para circunscripciones especiales, as\u00ed: uno (1) para minor\u00edas pol\u00edticas, dos (2) para comunidades negras, uno (1) para comunidades ind\u00edgenas y uno (1) elegido por los colombianos que residan en el exterior. La asignaci\u00f3n de curules para integrar el Congreso de la Rep\u00fablica se har\u00e1 por aquella cifra \u00fanica que, obtenida utilizando la sucesi\u00f3n de n\u00fameros naturales, permita repartirla todas por el mismo n\u00famero de votos en la correspondiente circunscripci\u00f3n. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Con el fin de facilitar la reincorporaci\u00f3n a la vida civil de los grupos armados al margen de la ley que se encuentren vinculados decididamente a un proceso de paz bajo la direcci\u00f3n del Gobierno, este podr\u00e1 establecer, por una sola vez, circunscripciones especiales de paz para las elecciones a corporaciones p\u00fablicas que se realicen antes del 7 de agosto del a\u00f1o 2006, o nombrar directamente por una sola vez, un n\u00famero plural de Congresistas, Diputados y Concejales en representaci\u00f3n de los mencionados grupos en proceso de paz y desmovilizados. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El n\u00famero ser\u00e1 establecido por el Gobierno Nacional, seg\u00fan la valoraci\u00f3n que haga de las circunstancias y del avance del proceso. Los nombres de los Congresistas, Diputados y Concejales a que se refiere este art\u00edculo ser\u00e1n convenidos entre el Gobierno y los grupos armados y su designaci\u00f3n corresponder\u00e1 al Presidente de la Rep\u00fablica. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para los efectos previstos en este art\u00edculo, el Gobierno podr\u00e1 no tener en cuenta determinadas inhabilidades y requisitos necesarios para ser Congresista, Diputado y Concejal. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo transitorio. Lo dispuesto en los art\u00edculos 171 y 176 de la Constituci\u00f3n Nacional regir\u00e1 para las elecciones que se celebren en el a\u00f1o 2006. Los umbrales previstos en este art\u00edculo para Asambleas, Concejos y Juntas Administradoras Locales se aplicar\u00e1n a partir de las elecciones de 2003. SI [ ] NO [\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. \u00bfaprueba usted los siguientes art\u00edculos? \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 171 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 171. \u00a0El Senado de la Rep\u00fablica estar\u00e1 integrado por ochenta y tres (83) Senadores, elegidos de la siguiente manera: setenta y ocho (78) elegidos en circunscripci\u00f3n nacional, dos (2) elegidos en circunscripci\u00f3n nacional especial por comunidades ind\u00edgenas y tres (3) en circunscripci\u00f3n nacional especial de minor\u00edas pol\u00edticas. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para la asignaci\u00f3n de curules en la circunscripci\u00f3n nacional s\u00f3lo se tendr\u00e1n en cuenta las listas que obtengan al menos el dos por ciento (2%) de los votos emitidos v\u00e1lidamente. Para la asignaci\u00f3n de curules entre las listas que superen este umbral, se aplicar\u00e1 el mismo n\u00famero de votos, tomando como base para el c\u00e1lculo solamente el total de votos v\u00e1lidos obtenidos por estas listas.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los ciudadanos colombianos que se encuentren o residan en el exterior podr\u00e1n sufragar en las elecciones para Senado de la Rep\u00fablica. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 176 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 176. La C\u00e1mara de Representantes se elegir\u00e1 en circunscripciones territoriales y especiales. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Habr\u00e1 dos Representantes por cada circunscripci\u00f3n territorial y uno m\u00e1s por cada 1.16 por ciento de la poblaci\u00f3n nacional o por fracci\u00f3n mayor del 0.58 por ciento de la poblaci\u00f3n nacional que resida en la respectiva circunscripci\u00f3n, por encima del 1.16 por ciento inicial. Cada departamento y el Distrito Capital de Bogot\u00e1 conformar\u00e1n una circunscripci\u00f3n territorial. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para la asignaci\u00f3n de curules de las circunscripciones territoriales de la C\u00e1mara de Representantes, de las asambleas departamentales, los concejos municipales y distritales y las juntas administradoras locales s\u00f3lo se tendr\u00e1n en cuenta las listas que obtengan, al menos, el cincuenta por ciento (50%) del respectivo cuociente electoral. Para la asignaci\u00f3n de curules entre las listas que superen este umbral se aplicar\u00e1 un mismo n\u00famero de votos, tomando como base para el c\u00e1lculo s\u00f3lo el total de los votos v\u00e1lidos emitidos para estas listas. Si ninguna \u00a0superare dicho umbral, se asignar\u00e1n todas las curules por el mismo n\u00famero de votos.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, se elegir\u00e1n cinco (5) \u00a0representantes para circunscripciones especiales, as\u00ed: uno (1) para minor\u00edas pol\u00edticas, dos (2) para comunidades negras, uno (1) para la comunidad ind\u00edgena y uno (1) elegido por los colombianos que residan en el exterior. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. \u00a0Con el fin de facilitar la reincorporaci\u00f3n a la vida civil de los grupos armados al margen de la ley que se encuentren vinculados decididamente a un proceso de paz bajo la direcci\u00f3n del Gobierno, \u00e9ste podr\u00e1 establecer, por una sola vez, circunscripciones especiales de paz para las elecciones a corporaciones p\u00fablicas que se realicen antes del 7 de agosto del a\u00f1o 2006, o nombrar directamente por una sola vez, un n\u00famero plural de Congresistas, diputados y concejales en representaci\u00f3n de los mencionados grupos en proceso de paz y desmovilizados. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El n\u00famero ser\u00e1 establecido por el Gobierno Nacional, seg\u00fan la valoraci\u00f3n que haga de las circunstancias y del avance del proceso. Los nombres de los Congresistas, diputados y concejales a que se refiere este art\u00edculo ser\u00e1n convenidos entre el Gobierno y los grupos armados y su designaci\u00f3n corresponder\u00e1 al Presidente de la Rep\u00fablica. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para los efectos previstos en este art\u00edculo, el Gobierno podr\u00e1 no tener en cuenta determinadas inhabilidades y requisitos necesarios para ser Congresista, diputado y concejal. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo transitorio. Si transcurrido un a\u00f1o de vigencia del presente acto legislativo el Congreso no hubiere aprobado la ley para la elecci\u00f3n de minor\u00edas pol\u00edticas el Presidente de la Rep\u00fablica, la expedir\u00e1 por decreto en los tres meses siguientes. El art\u00edculo 263 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica quedar\u00e1 as\u00ed:\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 263. La adjudicaci\u00f3n de curules entre los miembros de la respectiva corporaci\u00f3n p\u00fablica se har\u00e1 por un mismo n\u00famero de votos. Una ley reglamentar\u00e1 la materia.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para efectos de la determinaci\u00f3n de la votaci\u00f3n m\u00ednima requerida a que se refiere el art\u00edculo 176 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, se entiende por cuociente electoral el n\u00famero que resulte de dividir el total de los votos v\u00e1lidos por el de puestos a proveer. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo transitorio. Lo dispuesto en los art\u00edculos 171 y 176 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica regir\u00e1 para las elecciones que se celebren en el a\u00f1o 2006, salvo que fueren anticipadas en virtud de lo dispuesto en la norma de vigencia del referendo contenida en el numeral 17 del art\u00edculo 1\u00b0. Los umbrales previstos para asambleas, concejos y juntas administradoras locales se aplicar\u00e1n a partir de las elecciones de 2003.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>S\u00ed \u00a0[ \u00a0 ] \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 No [ \u00a0 ] \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. \u00bfaprueba usted los siguientes art\u00edculos? \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 171 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 171. El Senado de la Rep\u00fablica estar\u00e1 integrado por ochenta y tres (83) senadores, elegidos de la siguiente manera: setenta y ocho (78) elegidos, en circunscripci\u00f3n nacional, dos (2) elegidos en circunscripci\u00f3n nacional especial por comunidades ind\u00edgenas, y tres (3) en circunscripci\u00f3n nacional especial de minor\u00edas pol\u00edticas. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para la asignaci\u00f3n de curules en la circunscripci\u00f3n nacional, s\u00f3lo se tendr\u00e1n en cuenta las listas que obtengan al menos el dos por ciento (2%) de los votos emitidos v\u00e1lidamente. Para la asignaci\u00f3n de curules entre las listas que superen este umbral, se aplicar\u00e1 el sistema de cifra repartidora, definido en el art\u00edculo 263 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, tomando como base para el c\u00e1lculo solamente el total de votos v\u00e1lidos obtenidos por estas listas. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los ciudadanos colombianos que se encuentren o residan en el exterior podr\u00e1n sufragar en las elecciones para Senado de la Rep\u00fablica. La circunscripci\u00f3n especial para la elecci\u00f3n de senadores por las comunidades ind\u00edgenas, se determinar\u00e1 por el sistema de cifra repartidora, definido en el art\u00edculo 263 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Los representantes de las comunidades ind\u00edgenas, que aspiren a integrar el Senado de la Rep\u00fablica, deben haber ejercido un cargo de autoridad tradicional en su respectiva comunidad, o haber sido l\u00edderes de una organizaci\u00f3n ind\u00edgena, calidad que se acreditar\u00e1 mediante certificado de la respectiva organizaci\u00f3n, refrendado por el Ministerio del Interior. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo transitorio. Si transcurrido un a\u00f1o de vigencia de la presente reforma constitucional, el Congreso no hubiere aprobado la ley para la elecci\u00f3n de minor\u00edas pol\u00edticas, el Presidente de la Rep\u00fablica la expedir\u00e1 por decreto, en los tres meses siguientes. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 176 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 176. La C\u00e1mara de Representantes se elegir\u00e1 en circunscripciones territoriales y especiales. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Habr\u00e1 dos representantes por cada circunscripci\u00f3n territorial y uno m\u00e1s por cada 1.16 por ciento de la poblaci\u00f3n nacional o fracci\u00f3n mayor del 0.58 por ciento de la poblaci\u00f3n nacional que resida en la respectiva circunscripci\u00f3n, por encima del 1.16 por ciento inicial. Cada departamento y el Distrito Capital de Bogot\u00e1 conformar\u00e1n una circunscripci\u00f3n territorial. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para la asignaci\u00f3n de curules de las circunscripciones territoriales de la C\u00e1mara de Representantes, de las asambleas departamentales, los concejos municipales y distritales y las juntas administradoras locales, s\u00f3lo se tendr\u00e1n en cuenta las listas que obtengan, al menos, el cincuenta por ciento (50%) del respectivo cuociente electoral. Para la asignaci\u00f3n de curules, entre las listas que superen este umbral, se aplicar\u00e1 el sistema de cifra repartidora, definido en el art\u00edculo 263 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, tomando como base para el c\u00e1lculo s\u00f3lo el total de los votos v\u00e1lidos emitidos para estas listas. Si ninguna superare dicho umbral, se asignar\u00e1n todas las curules por el sistema de cifra repartidora, definido en el art\u00edculo 263 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, se elegir\u00e1n cuatro (4) representantes para circunscripciones especiales, as\u00ed: dos (2) para comunidades negras, uno (1) para la comunidad ind\u00edgena y uno (1) elegido por los colombianos que residan en el exterior. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Con el fin de facilitar la reincorporaci\u00f3n a la vida civil de los grupos armados al margen de la ley, que se encuentren vinculados decididamente a un proceso de paz, bajo la direcci\u00f3n del Gobierno, este podr\u00e1 establecer, por una sola vez, circunscripciones especiales de paz para las elecciones a corporaciones p\u00fablicas que se realicen antes del 7 de agosto del a\u00f1o 2006, o nombrar directamente, por una sola vez, un n\u00famero plural de congresistas, diputados y concejales, en representaci\u00f3n de los mencionados grupos en proceso de paz y desmovilizados. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El n\u00famero ser\u00e1 establecido por el Gobierno Nacional, seg\u00fan la valoraci\u00f3n que haga de las circunstancias y del avance del proceso. Los nombres de los congresistas, diputa dos y concejales a que se refiere este art\u00edculo, ser\u00e1n convenidos entre el Gobierno y los grupos armados, y su designaci\u00f3n corresponder\u00e1 al Presidente de la Rep\u00fablica. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para los efectos previstos en este art\u00edculo, el Gobierno podr\u00e1 no tener en cuenta determinadas inhabilidades y requisitos necesarios para ser congresista, diputado y concejal. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo transitorio. Una vez entre en vigencia la presente reforma constitucional, ning\u00fan departamento deber\u00e1 perder m\u00e1s del 33% de su representaci\u00f3n actual en la C\u00e1mara de Representantes. Si esto llegare a ocurrir, se asignar\u00e1 una curul adicional en dicha C\u00e1mara, a cada uno de estos departamentos. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 263 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 263. La adjudicaci\u00f3n de curules entre los miembros de la respectiva corporaci\u00f3n p\u00fablica se har\u00e1 por el sistema de cifra repartidora. Este sistema resulta de aplicar aquella cifra \u00fanica que, obtenida utilizando la sucesi\u00f3n de n\u00fameros naturales, permita repartirlas todas por el mismo n\u00famero de votos en la correspondiente circunscripci\u00f3n. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para efectos de la determinaci\u00f3n de la votaci\u00f3n m\u00ednima requerida, a que se refiere el art\u00edculo 176 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, se entiende por cuociente electoral el n\u00famero que resulte de dividir el total de los votos v\u00e1lidos por el de puestos a proveer. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo transitorio. Lo dispuesto en los art\u00edculos 171 y 176 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica regir\u00e1 para las elecciones que se celebren en el a\u00f1o 2006. Los umbrales y el sistema de asignaci\u00f3n de curules previstos para asambleas, concejos y juntas administradoras locales, se aplicar\u00e1n a partir de las elecciones de 2003. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SI [ ] NO [ ]\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La conciliaci\u00f3n del numeral 6 tendi\u00f3 a adoptar los textos aprobados por cada una de las c\u00e1maras. As\u00ed, en relaci\u00f3n con el art\u00edculo 171 se acogi\u00f3 el texto del Senado, pero con la precisi\u00f3n de que se aplicar\u00e1 el sistema de cifra repartidora para asignar curules entre las listas que superen el umbral. En relaci\u00f3n con el art\u00edculo \u00a0176 se acogi\u00f3 el texto aprobado por la C\u00e1mara, con ajustes menores. En relaci\u00f3n con el art\u00edculo 263, se modific\u00f3 el texto del Senado, introduci\u00e9ndose la definici\u00f3n de la cifra repartidora.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Algunos intervinientes consideran que los cambios fueron notorios, pues las plenarias hab\u00edan determinado la elecci\u00f3n de cinco representantes para circunscripciones especiales en la C\u00e1mara, incluyendo uno para minor\u00edas pol\u00edticas, y en ello no hab\u00eda discrepancia. Pero la Comisi\u00f3n de Conciliaci\u00f3n concluy\u00f3 que s\u00f3lo deber\u00edan ser elegidos 4 representantes, eliminando el de las minor\u00edas pol\u00edticas. Aunque ello, en principio podr\u00eda ser considerado como una extralimitaci\u00f3n de las competencias de la Comisi\u00f3n, observa la Corte que el cambio obedeci\u00f3 a la necesidad de elaborar un texto arm\u00f3nico para superar la discrepancia sobre la integraci\u00f3n del Senado y la C\u00e1mara, pues la C\u00e1mara determin\u00f3 que deber\u00edan ser 81 Senadores, mientras el Senado determin\u00f3 que deber\u00edan ser 83, incluyendo una circunscripci\u00f3n especial de tres senadores para minor\u00edas pol\u00edticas. Este debate y la necesidad de rehacer el art\u00edculo sin que ello cambiara el sentido del mismo fue resumido por Joaqu\u00edn Jos\u00e9 Vives en el informe de conciliaci\u00f3n de la C\u00e1mara de Representantes (Gaceta 43, p\u00e1g. 21) en los siguientes t\u00e9rminos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cIgualmente hay unas modificaciones muy ligeras en la composici\u00f3n misma de las C\u00e1maras, el Senado de la Rep\u00fablica hab\u00eda sido aprobado con 81 miembros de esta C\u00e1mara de los cuales 79 eran elegidos por circunscripci\u00f3n nacional y 2 por circunscripci\u00f3n nacional especial de las comunidades ind\u00edgenas, el Senado aprob\u00f3 83 miembros, de los cuales 78 ya no 79, 78 son de elecci\u00f3n por circunscripci\u00f3n nacional los 2 de las comunidades ind\u00edgenas y 3 y 3 por la circunscripci\u00f3n nacional especial de minor\u00edas pol\u00edticas, es de advertir que la C\u00e1mara no hab\u00eda aprobado miembros de minor\u00edas en el Senado, hab\u00eda aprobado miembros de minor\u00edas para la C\u00e1mara de Representantes en consecuencia nosotros hemos eliminado un miembro para las minor\u00edas pol\u00edticas que se hab\u00eda aprobado en C\u00e1mara, pero en compensaci\u00f3n se autorizaron 3 miembros de minor\u00edas en el Senado de la Rep\u00fablica.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior demuestra que no fue alterado el sentido del texto, simplemente fue armonizada la totalidad del mismo de conformidad con lo que la Comisi\u00f3n estim\u00f3 necesario a fin de superar las discrepancias. Para este Tribunal es claro que el cambio estuvo enmarcado en la labor de la comisi\u00f3n de conciliaci\u00f3n sin ir m\u00e1s all\u00e1 de sus atribuciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>322- Los textos aprobados por las plenarias y por el acta de conciliaci\u00f3n del numeral 7\u00ba fueron los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>TEXTO DEFINITIVO APROBADO POR LA PLENARIA DEL SENADO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACTA DE CONCILIACION \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8. \u00bfAPRUEBA USTED EL SIGUIENTE ARTICULO?\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 183 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica se modifica en sus numerales 2 y 3 y se adiciona con los numerales 6, 7, 8 y dos par\u00e1grafos, de la siguiente manera: Art\u00edculo 183. Los congresistas, los diputados, los concejales y cualquier otro miembro de las corporaciones elegidas popularmente, perder\u00e1n su investidura: 2. Por la inasistencia sin causa justificada en un mismo per\u00edodo ordinario de sesiones, a seis (6) reuniones plenarias, o de la respectiva Comisi\u00f3n, que hubieren sido citadas para votar proyectos de acto legislativo, de ley, ordenanzas, acuerdos, mociones de censura, o elecci\u00f3n de funcionarios, seg\u00fan el caso. 3. Por no tomar posesi\u00f3n del cargo dentro de los ocho (8) d\u00edas siguientes a la fecha de instalaci\u00f3n de la respectiva corporaci\u00f3n, o a la fecha en que fueran llamados a posesionarse. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. Por violar el r\u00e9gimen de financiaci\u00f3n de campa\u00f1as electorales, por negociar votos o participar en pr\u00e1cticas de trashumancia electoral. 7. Por celebrar o ejecutar cualquier acuerdo que tengan por objeto el ingreso a la Corporaci\u00f3n de quien deba sustituirlos, o por alegar como motivo para retirarse de la misma una incapacidad absoluta que se probare injustificada. En caso de acuerdos perder\u00e1n la investidura las partes involucradas. 8. Por gestionar indebidamente recursos p\u00fablicos cualquiera que hubiese sido su forma de aprobaci\u00f3n o ejecuci\u00f3n. Par\u00e1grafo 2\u00b0. El servidor p\u00fablico que ofrezca cuotas o prebendas burocr\u00e1ticas a uno o m\u00e1s congresistas, diputado o concejal, a cambio de la aprobaci\u00f3n de un proyecto de acto legislativo, ley, ordenanza o acuerdo, ser\u00e1 sancionado por falta grav\u00edsima sancionable con p\u00e9rdida de empleo. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 3\u00b0. La ley en cualquier tiempo reglamentar\u00e1 las causales de p\u00e9rdida de investidura de los miembros de las Corporaciones P\u00fablicas para garantizar los principios de legalidad, del debido proceso y de la culpabilidad. Igualmente, fijar\u00e1 el procedimiento para tramitarla y dispondr\u00e1 una mayor\u00eda calificada para imponer la sanci\u00f3n y su graduaci\u00f3n de acuerdo con el principio de proporcionalidad. En todo caso se respetar\u00e1 el principio de la doble instancia. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fac\u00faltese al Presidente de la Rep\u00fablica para que en el t\u00e9rmino de noventa (90) d\u00edas contados a partir de la vigencia de esta reforma constitucional, mediante decreto con fuerza de ley adopte las disposiciones contenidas en el presente art\u00edculo. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SI [ ] NO [ ]\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7. \u00bfaprueba usted el siguiente art\u00edculo? \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 183 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica se modifica en su numeral 2, y se adiciona con los numerales 6, 7 y 8 y dos par\u00e1grafos, de la siguiente manera:\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 183. Los Congresistas, los diputados, los concejales y cualquier otro miembro de corporaci\u00f3n elegida popularmente, \u00a0perder\u00e1n su investidura: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Por la inasistencia sin causa justificada en un mismo per\u00edodo ordinario de sesiones, a seis (6) reuniones plenarias, o de la respectiva Comisi\u00f3n Constitucional, que hubieren sido citadas para votar proyectos de acto legislativo, de ley, mociones de censura, o elecci\u00f3n de funcionarios. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. Por violar el r\u00e9gimen de financiaci\u00f3n de las campa\u00f1as electorales, por compra de votos, o por participar en pr\u00e1cticas de trashumancia electoral.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7. Por celebrar o ejecutar cualquier acuerdo que tenga por objeto el ingreso a la corporaci\u00f3n de quien deba sustituirlos, o por alegar como motivo para retirarse de la misma fuerza mayor que se demostrare injustificada. En caso de acuerdo perder\u00e1n la investidura las partes involucradas. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8. Por gestionar o aceptar auxilios con recursos p\u00fablicos, cualquiera que hubiese sido su forma de aprobaci\u00f3n o ejecuci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. La ley en cualquier tiempo reglamentar\u00e1 las causales de p\u00e9rdida de investidura de los miembros de las corporaciones p\u00fablicas, para garantizar los principios de proporcionalidad, de legalidad, del debido proceso y de la culpabilidad. Igualmente, fijar\u00e1 el procedimiento para tramitarla. \u201cEsta disposici\u00f3n no tendr\u00e1 efectos retroactivos\u201d\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fac\u00faltese al Presidente de la Rep\u00fablica para que en el t\u00e9rmino de 90 d\u00edas, contados a partir de la entrada en vigencia de este acto legislativo, mediante decreto con fuerza de ley, adopte las disposiciones contenidas en el presente art\u00edculo. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. El servidor p\u00fablico que ofrezca cuotas o prebendas burocr\u00e1ticas a un Congresista a cambio de la aprobaci\u00f3n de un proyecto de acto legislativo o ley ser\u00e1 sancionado por falta grav\u00edsima sancionable con p\u00e9rdida de empleo. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>S\u00ed \u00a0[ \u00a0 ] \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 No [ \u00a0 ] \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 183 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica se modifica en sus numerales 2 y 3, y se adiciona con los numerales 6 y 7, y dos par\u00e1grafos, del siguiente texto: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 183. Los congresistas, los diputados, los concejales y cualquier otro miembro de las corporaciones elegidas popularmente, perder\u00e1n su investidura: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Por la inasistencia, sin causa justificada, en un mismo per\u00edodo ordinario de sesiones, a seis (6) reuniones plenarias, o de la respectiva comisi\u00f3n, que hubieren sido citadas para votar proyectos de acto legislativo, de ley, ordenanzas, acuerdos, mociones de censura, o elecci\u00f3n de funcionarios, seg\u00fan el caso. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Por no tomar posesi\u00f3n del cargo dentro de los ocho (8) d\u00edas siguientes a la fecha de instalaci\u00f3n de la respectiva corporaci\u00f3n, o a la fecha en que fueran llamados a posesionarse. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. Por violar el r\u00e9gimen de financiaci\u00f3n de campa\u00f1as electorales, por compra de votos, o por participar en pr\u00e1cticas de trashumancia electoral. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7. Por gestionar o aceptar auxilios con recursos p\u00fablicos, cualquiera que hubiese sido su forma de aprobaci\u00f3n o ejecuci\u00f3n. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. La ley reglamentar\u00e1 las causales de p\u00e9rdida de investidura de los miembros de las corporaciones p\u00fablicas, para garantizar los principios de proporcionalidad, legalidad, debido proceso y culpabilidad. Igualmente, fijar\u00e1 el procedimiento para tramitarla y dispondr\u00e1 una mayor\u00eda calificada para imponer la sanci\u00f3n y su graduaci\u00f3n, de acuerdo con el principio de proporcionalidad. Esta disposici\u00f3n no tendr\u00e1 efectos retroactivos. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fac\u00faltese al Presidente de la Rep\u00fablica para que, en el t\u00e9rmino de 90 d\u00edas, contados a partir de la entrada en vigencia de esta reforma constitucional, mediante decreto con fuerza de ley, adopte las disposiciones contenidas en el presente art\u00edculo. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 3\u00b0. El servidor p\u00fablico que ofrezca cuotas o prebendas burocr\u00e1ticas a un congresista, diputado, o concejal, a cambio de la aprobaci\u00f3n de un proyecto de acto legislativo, ley, ordenanza, o acuerdo, ser\u00e1 sancionado por falta grav\u00edsima con p\u00e9rdida de empleo. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SI [ ] NO [ ] \u00a0<\/p>\n<p>Para la conciliaci\u00f3n del numeral 7 fueron acogidos textos aprobados por las plenarias de la siguiente forma: en la pregunta y los numerales 2 y 3 fue acogido el texto aprobado en la C\u00e1mara; fue acogido el numeral 6 tal como lo aprob\u00f3 el Senado; el numeral 7 fue suprimido y el numeral 8 no fue conciliado. La conciliaci\u00f3n del par\u00e1grafo 2 s\u00f3lo se ocup\u00f3 de la redacci\u00f3n, el par\u00e1grafo 3 fue acogido seg\u00fan la aprobaci\u00f3n hecha por el Senado con algunos puntos aprobados en la C\u00e1mara. \u00a0<\/p>\n<p>323- Los textos aprobados por las plenarias y por el acta de conciliaci\u00f3n del numeral 8\u00ba fueron los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>TEXTO DEFINITIVO APROBADO POR LA PLENARIA DE LA C\u00c1MARA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TEXTO DEFINITIVO APROBADO POR LA PLENARIA DEL SENADO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACTA DE CONCILIACION \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9. \u00bfAPRUEBA USTED EL SIGUIENTE ARTICULO? \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adici\u00f3nase el art\u00edculo 187 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica con el siguiente texto: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A partir de la vigencia de esta norma, ninguna persona pensionada o que adquiera el derecho de pensionarse podr\u00e1 recibir con cargo a recursos de naturaleza p\u00fablica una pensi\u00f3n superior a veinticinco (25) salarios m\u00ednimos mensuales legales vigentes, a menos que haya acumulado cotizaciones suficientes para financiar el monto de la pensi\u00f3n que exceda dicho tope. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los requisitos y beneficios pensionales para todas las personas ser\u00e1n los establecidos en la ley del sistema general de pensiones. Esta ley prevalecer\u00e1 sobre cualquier otra. No podr\u00e1 dictarse disposici\u00f3n alguna o invocarse acuerdos de ninguna naturaleza para apartarse de lo all\u00ed establecido. Los reg\u00edmenes pensionales exceptuados y especiales desaparecer\u00e1n el 31 de diciembre de 2007, no obstante a partir de la vigencia de esta norma no podr\u00e1n reconocer pensiones de vejez a personas con menos de 55 a\u00f1os de edad. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se excluye de esta disposici\u00f3n el r\u00e9gimen que la ley defina para los miembros de la fuerza p\u00fablica. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin perjuicio de lo establecido en el numeral 15, a partir del a\u00f1o 2005 y hasta diciembre de 2006 no se incrementar\u00e1n los salarios de los servidores p\u00fablicos o de aquellas personas cuyos salarios o pensiones se paguen con recursos p\u00fablicos que devenguen m\u00e1s de (25) salarios m\u00ednimos mensuales legales. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SI [ ] NO [ ]\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8. \u00bfaprueba usted el siguiente art\u00edculo? \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adici\u00f3nase el art\u00edculo 187 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, con el siguiente texto: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A partir de la vigencia del referendo la persona que adquiera el derecho a pensionarse no podr\u00e1 recibir con cargo a recursos de naturaleza p\u00fablica una pensi\u00f3n superior a veinticinco (25) salarios m\u00ednimos mensuales legales vigentes. Se except\u00faan quienes tengan derechos adquiridos y quienes est\u00e9n amparados por los reg\u00edmenes pensionales exceptuados y especiales. La vigencia de los reg\u00edmenes pensionales exceptuados, especiales o provenientes de normas y acuerdos entre nacionales de cualquier naturaleza, expirar\u00e1 el 31 de diciembre de 2007, con excepci\u00f3n del r\u00e9gimen pensional de los Presidentes de la Rep\u00fablica que tendr\u00e1 eficacia hasta la fecha de entrada en vigencia del referendo. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El r\u00e9gimen de transici\u00f3n ser\u00e1 reglamentado por la Ley del Sistema General de Pensiones. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los requisitos y beneficios pensionales para todas las personas, a partir de la vigencia del referendo, con las excepciones temporales anteriores, ser\u00e1n los establecidos en la ley del Sistema General de pensiones. No podr\u00e1 dictarse disposici\u00f3n alguna o invocarse acuerdos entre nacionales de ninguna naturaleza para apartarse de lo all\u00ed establecido. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con las excepciones previstas en la ley del Sistema General de Pensiones, a partir de la vigencia del referendo no podr\u00e1n reconocerse pensiones de vejez o jubilaci\u00f3n con menos de 55 a\u00f1os de edad.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Ley general de Pensiones ordenar\u00e1 la revisi\u00f3n de las pensiones decretadas sin el cumplimiento de los requisitos legales o en forma inequitativa con el Estado. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A partir del 1\u00b0 de enero a\u00f1o 2005 y hasta diciembre de 2006 no se incrementar\u00e1n los salarios y pensiones de los servidores p\u00fablicos o de aquellas personas cuyos salarios y pensiones se paguen con recursos p\u00fablicos, en ambos casos cuando devenguen m\u00e1s de veinticinco (25) salarios m\u00ednimos mensuales legales vigentes. Se excluye de esta disposici\u00f3n el r\u00e9gimen legal para los miembros de la Fuerza P\u00fablica. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>S\u00ed \u00a0[ \u00a0 ] \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 No [ \u00a0 ] \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8. \u00bfaprueba usted el siguiente art\u00edculo? \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A partir de la vigencia de la presente reforma constitucional, la persona que adquiera el derecho a pensionarse no podr\u00e1 recibir con cargo a recursos de naturaleza p\u00fablica, una pensi\u00f3n superior de veinticinco (25) salarios m\u00ednimos mensuales legales vigentes. Se except\u00faan quienes tengan derechos adquiridos y quienes est\u00e9n amparados por los reg\u00edmenes pensionales exceptuados y especiales. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La vigencia de los reg\u00edmenes pensionales exceptuados, especiales, o provenientes de normas y acuerdos entre nacionales de cualquier naturaleza, expirar\u00e1 el 31 de diciembre de 2007, con excepci\u00f3n del r\u00e9gimen pensional de los Presidentes de la Rep\u00fablica que tendr\u00e1 eficacia desde la fecha de entrada de la presente reforma constitucional. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El r\u00e9gimen de transici\u00f3n ser\u00e1 reglamentado por la Ley del Sistema General de Pensiones. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los requisitos y beneficios pensionales para todas las personas, a partir de la vigencia de la presente reforma constitucional, con las excepciones temporales anteriores, ser\u00e1n los establecidos en la Ley del Sistema General de Pensiones. No podr\u00e1 dictarse disposici\u00f3n alguna o invocarse acuerdos entre nacionales, de ninguna naturaleza, para apartarse de lo all\u00ed establecido. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con las excepciones previstas en la ley del Sistema General de Pensiones, a partir de la vigencia de la presente reforma constitucional, no podr\u00e1n reconocerse pensiones de vejez o jubilaci\u00f3n a personas con menos de 55 a\u00f1os de edad. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Ley General de Pensiones ordenar\u00e1 la revisi\u00f3n de las pensiones decretadas sin el cumplimiento de los requisitos legales, o con abuso del derecho. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A partir del 1\u00b0 de enero del a\u00f1o 2005, y hasta diciembre de 2006, no se incrementar\u00e1n los salarios y pensiones de los servidores p\u00fablicos, o de aquellas personas cuyos salarios y pensiones se paguen con recursos p\u00fablicos, en ambos casos cuando devenguen m\u00e1s de veinticinco (25) salarios m\u00ednimos mensuales legales vigentes. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se excluye de esta disposici\u00f3n el r\u00e9gimen legal para los miembros de la Fuerza P\u00fablica. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SI [ ] NO [ ] \u00a0<\/p>\n<p>En este numeral, la comisi\u00f3n acogi\u00f3 el texto aprobado por la Plenaria del Senado, sustituyendo la expresi\u00f3n \u201cen forma inequitativa con el Estado\u201d por la expresi\u00f3n \u201ccon abuso del derecho\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>324- Los textos aprobados por las plenarias y por el acta de conciliaci\u00f3n del numeral 9\u00ba fueron los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>TEXTO DEFINITIVO APROBADO POR LA PLENARIA DE LA C\u00c1MARA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TEXTO DEFINITIVO APROBADO POR LA PLENARIA DEL SENADO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACTA DE CONCILIACION \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10. \u00bfAPRUEBA USTED EL SIGUIENTE ARTICULO? \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 272 de la Constituci\u00f3n quedar\u00e1 as\u00ed: Art\u00edculo 272. El control de la gesti\u00f3n fiscal de las entidades del orden territorial ser\u00e1 ejercido, con austeridad y eficiencia, por la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica, para lo cual podr\u00e1 apoyarse en el auxilio t\u00e9cnico de fundaciones, corporaciones, universidades, instituciones de econom\u00eda solidaria o empresas privadas escogidas en audiencia p\u00fablica celebrada previo concurso de m\u00e9ritos, en el que se tendr\u00e1 en cuenta, prioritariamente, el que estas entidades sean oriundas de la regi\u00f3n de que se trata. Las decisiones administrativas ser\u00e1n de competencia privativa de la Contralor\u00eda. Las Contralor\u00edas territoriales hoy existentes quedar\u00e1n suprimidas cuando el Contralor General de la Rep\u00fablica determine que est\u00e1 en condiciones de asumir sus funciones. En el proceso de transici\u00f3n se respetar\u00e1 el per\u00edodo de los contralores actuales. Los funcionarios de la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica que se designen para desempe\u00f1ar estos cargos ser\u00e1n escogidos mediante concurso de m\u00e9ritos y deber\u00e1n ser oriundos del departamento o municipio cuyo control ejerzan. SI [ ] NO [ ] \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9. \u00bfaprueba usted el siguiente art\u00edculo? \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 272 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica quedar\u00e1 as\u00ed:\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 272. \u00a0El control de la gesti\u00f3n fiscal de las entidades del orden territorial ser\u00e1 ejercido, con austeridad y eficiencia, por la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica, para lo cual podr\u00e1 apoyarse en el auxilio t\u00e9cnico de fundaciones, corporaciones, universidades, instituciones de econom\u00eda solidaria o empresas privadas escogidas en audiencia p\u00fablica celebrado previo concurso de m\u00e9ritos. Las decisiones administrativas ser\u00e1n de competencia privativa de la Contralor\u00eda. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las Contralor\u00edas departamentales, distritales y \u00a0municipales hoy existentes quedar\u00e1n suprimidas cuando el Contralor General de la Rep\u00fablica determine que est\u00e1 en condiciones de asumir totalmente sus funciones, lo cual deber\u00e1 suceder a m\u00e1s tardar el 31 de diciembre de 2003. En el proceso de transici\u00f3n se respetar\u00e1 el periodo de los contralores actuales. Los funcionarios de la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica que se designen para desempe\u00f1ar estos cargos ser\u00e1n escogidos mediante concurso de m\u00e9ritos y deber\u00e1n ser oriundos del departamento respectivo.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>S\u00ed \u00a0[ \u00a0 ] \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 No [ \u00a0 ] \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9. \u00bfaprueba usted el siguiente art\u00edculo? \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 272 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 272. El control de la Gesti\u00f3n Fiscal de las entidades del orden territorial ser\u00e1 ejercido, con austeridad y eficiencia, por la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica, para lo cual podr\u00e1 apoyarse en el auxilio t\u00e9cnico de fundaciones, corporaciones, universidades, instituciones de econom\u00eda solidaria, o empresas privadas escogidas en audiencia p\u00fablica, celebrada previo concurso de m\u00e9ritos. Las decisiones administrativas ser\u00e1n de competencia privativa de la Contralor\u00eda. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las Contralor\u00edas departamentales, distritales y municipales, hoy existentes, quedar\u00e1n suprimidas cuando el Contralor General de la Rep\u00fablica determine que est\u00e1 en condiciones de asumir totalmente sus funciones, lo cual deber\u00e1 suceder a m\u00e1s tardar el 31 de diciembre de 2003. En el proceso de transici\u00f3n se respetar\u00e1 el per\u00edodo de los contralores actuales. Los funcionarios de la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica, que se designen para desempe\u00f1ar estos cargos, ser\u00e1n escogidos mediante concurso de m\u00e9ritos y deber\u00e1n ser oriundos del departamento respectivo. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SI [ ] NO [ ]\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al numeral 9, la comisi\u00f3n acogi\u00f3 el texto aprobado por la Plenaria del Senado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>325- Los textos aprobados por las plenarias y por el acta de conciliaci\u00f3n del numeral 10 fueron los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>TEXTO DEFINITIVO APROBADO POR LA PLENARIA DE LA C\u00c1MARA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TEXTO DEFINITIVO APROBADO POR LA PLENARIA DEL SENADO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACTA DE CONCILIACION \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>11. \u00bfAPRUEBA USTED EL SIGUIENTE ARTICULO? Adici\u00f3nase el Art\u00edculo 280 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica con los siguientes incisos: La Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n y la Defensor\u00eda del Pueblo, dentro de su respectiva competencia, ejercer\u00e1n todas las facultades que en la Constituci\u00f3n y la ley se atribuyen a las Personer\u00edas Municipales o Distritales. La Procuradur\u00eda y la Defensor\u00eda cumplir\u00e1n estas funciones con austeridad y eficiencia, pudiendo apoyarse en el auxilio t\u00e9cnico de fundaciones, corporaciones, universidades, instituciones de econom\u00eda solidaria o empresas privadas escogidas en audiencia p\u00fablica celebrada previo concurso de m\u00e9ritos. Las decisiones administrativas ser\u00e1n de competencia privativa de la Procuradur\u00eda o de la Defensor\u00eda. El Procurador General de la Naci\u00f3n y el Defensor del Pueblo reorganizar\u00e1n sus entidades para asumir las funciones previstas en este art\u00edculo. En aquellos municipios donde no lo puedan hacer se mantendr\u00e1 la personer\u00eda respectiva. A m\u00e1s tardar en el mes de febrero del 2004 quedar\u00e1n suprimidas todas las personer\u00edas de los municipios y distritos de m\u00e1s de cien mil (100.000) habitantes. Los funcionarios de la Procuradur\u00eda o de la Defensor\u00eda que se designen para desempe\u00f1ar estos cargos ser\u00e1n escogidos mediante concurso de m\u00e9ritos y deber\u00e1n ser oriundos del departamento respectivo.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SI [ ] NO [ ]\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10. \u00bfaprueba usted el siguiente art\u00edculo? \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adici\u00f3nase el art\u00edculo 280 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica con los siguientes incisos: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n y la Defensor\u00eda del Pueblo, dentro de su respectiva competencia, ejercer\u00e1n todas las facultades que en la Constituci\u00f3n y la ley se atribuyen a las personer\u00edas municipales o distritales. La Procuradur\u00eda y la Defensor\u00eda cumplir\u00e1n estas funciones con austeridad y eficiencia, pudiendo apoyarse en el auxilio t\u00e9cnico de fundaciones, corporaciones, universidades, instituciones de econom\u00eda solidaria o empresas privadas, escogidas en audiencia p\u00fablica, celebrada previo concurso de m\u00e9ritos. Las decisiones administrativas ser\u00e1n de competencia privativa de la Procuradur\u00eda o de la Defensor\u00eda. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n y el Defensor del Pueblo reorganizar\u00e1n sus entidades para asumir las funciones previstas en este art\u00edculo. En aquellos municipios donde no lo puedan hacer, se mantendr\u00e1 la personer\u00eda respectiva. A m\u00e1s tardar en el mes de febrero de 2004 quedar\u00e1n suprimidas todas las personer\u00edas de los municipios y distritos de m\u00e1s de cien mil habitantes. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los funcionarios de la Procuradur\u00eda o de la Defensor\u00eda, que se designen para desempe\u00f1ar estos cargos, ser\u00e1n escogidos mediante concurso de m\u00e9ritos y deber\u00e1n ser oriundos del departamento respectivo. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SI [ ] NO [ ] \u00a0<\/p>\n<p>El texto aprobado por la C\u00e1mara de Representantes fue el acogido en el numeral 10, pues la Plenaria del Senado no aprob\u00f3 ese numeral. Este numeral plantea entonces un interrogante especial puesto que fue negado por una de las c\u00e1maras, lo cual, seg\u00fan algunos intervinientes y la Vista Fiscal configura un vicio de formaci\u00f3n de la ley, puesto que si un art\u00edculo es rechazado por una de las c\u00e1maras, debe entenderse que fue negado, por lo que la comisi\u00f3n de conciliaci\u00f3n carece de competencia para revivir el texto e intentar una superaci\u00f3n de las discrepancias. Procede pues la Corte a examinar este punto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>326- \u00a0Una primera aproximaci\u00f3n al tema sugiere que los intervinientes y la Vista Fiscal est\u00e1n errados, pues una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica del art\u00edculo 161 de la Carta indica que las diferencias que pueden surgir en la aprobaci\u00f3n de una ley se producen no s\u00f3lo cuando una de las C\u00e1maras aprueba el contenido de un art\u00edculo en forma total o parcialmente distinta a la forma como se aprob\u00f3 en la otra, sino tambi\u00e9n cuando una de las C\u00e1maras aprueba una disposici\u00f3n y la otra no lo hace. En efecto, si en un proyecto de varios art\u00edculos, una c\u00e1mara aprueba un art\u00edculo, y \u00e9ste no es aprobado por la otra, todo indica que existen discrepancias entre las dos c\u00e1maras respecto de ese proyecto, las cu\u00e1les pueden ser objeto de conciliaci\u00f3n, seg\u00fan el tenor del art\u00edculo 161 superior, que establece que estas comisiones deben operar \u201ccuando surgieren discrepancias en las c\u00e1maras respecto de un proyecto\u201d.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta interpretaci\u00f3n armoniza adem\u00e1s con la doctrina desarrollada por esta Corte en la materia. As\u00ed, la sentencia C-376 de 1995, MP Jorge Arango Mej\u00eda, estudi\u00f3 un cargo dirigido contra el art\u00edculo 248 de la Ley 100 de 1993, por cuanto \u00e9ste hab\u00eda sido negado por una de las c\u00e1maras. La Corte desestim\u00f3 el cargo, pues aunque era cierto que la C\u00e1mara de Representantes hab\u00eda negado ese art\u00edculo, posteriormente el Congreso hab\u00eda recurrido a una comisi\u00f3n de conciliaci\u00f3n para superar esa discrepancia. Dijo entonces esta Corporaci\u00f3n:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs evidente, en consecuencia, que en torno al proyecto que se convirti\u00f3 en la ley 100 de 1993, surgieron discrepancias en las C\u00e1maras, pues, se repite, la C\u00e1mara neg\u00f3 el art\u00edculo 248 que el Senado s\u00ed hab\u00eda aprobado ya cuando se produjo la votaci\u00f3n de la C\u00e1mara. \u00a0<\/p>\n<p>En estas circunstancias, lo procedente era aplicar, como se hizo, el art\u00edculo 161 transcrito. \u00a0Fue as\u00ed como se conformaron las comisiones accidentales, que, en sus reuniones conjuntas, prepararon el texto que se someti\u00f3 a decisi\u00f3n en sesi\u00f3n plenaria de cada c\u00e1mara, y fue aprobado por la mayor\u00eda exigida en la Constituci\u00f3n. \u00a0Sesiones plenarias de las dos C\u00e1maras que fueron la &#8220;repetici\u00f3n del segundo debate&#8221;, como expresamente se declara en el art\u00edculo 161 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>N\u00f3tese, adem\u00e1s, que el art\u00edculo 157 de la Constituci\u00f3n se refiere al proyecto en su conjunto y no a cada uno de sus art\u00edculos aisladamente considerados. \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte, \u00e9sta es la interpretaci\u00f3n que hay que darle al art\u00edculo 161 de la Constituci\u00f3n, interpretaci\u00f3n que puede resumirse, en relaci\u00f3n con el caso que se juzga, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>Los art\u00edculos de un proyecto de ley aprobado por las c\u00e1maras, que solamente figuren en el texto aprobado en segundo debate por una de las c\u00e1maras, constituyen discrepancias respecto del proyecto, que dan lugar, a la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 161. \u00a0Como \u00e9ste prev\u00e9 expresamente la REPETICION DEL SEGUNDO DEBATE en cada una de las c\u00e1maras, al aprobar \u00e9stas un texto \u00fanico del proyecto, preparado por las comisiones accidentales, queda cumplido el requisito de la aprobaci\u00f3n en SEGUNDO DEBATE del texto \u00fanico del proyecto. \u00a0Un texto igual del proyecto ha sido, por esta v\u00eda del art\u00edculo 161 de la Constituci\u00f3n, aprobado en segundo debate por la C\u00e1mara y el Senado. \u00a0<\/p>\n<p>No ser\u00eda sensato exigir que siempre los proyectos de ley aprobados en principio en segundo debate por las dos c\u00e1maras constaran de los mismos art\u00edculos, y que las discrepancias a que se refiere el art\u00edculo 161 de la Constituci\u00f3n fueran solamente de forma, de redacci\u00f3n, de estilo. Esta exigencia ser\u00eda especialmente il\u00f3gica en trat\u00e1ndose de proyectos que constan de muchos art\u00edculos. Pi\u00e9nsese, por ejemplo, en un proyecto de c\u00f3digo: \u00bfc\u00f3mo pretender que algunos art\u00edculos que una de las c\u00e1maras aprob\u00f3 inicialmente en segundo debate, no puedan ser modificados o suprimidos por la otra, tambi\u00e9n en segundo debate? Esos art\u00edculos que una c\u00e1mara ha aprobado en segundo debate y que la otra no ha considerado o ha negado, constituyen las discrepancias respecto del proyecto, discrepancias que prev\u00e9 el art\u00edculo 161 de la Constituci\u00f3n y que explican la REPETICION DEL SEGUNDO DEBATE\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esa tesis fue reiterada por la sentencia C-282 de 1997, MP Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, la cual se\u00f1al\u00f3 al respecto:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa mayor diferencia que puede surgir entre lo aprobado por una c\u00e1mara y lo resuelto en otra en torno a determinado texto consiste en que una de las dos corporaciones lo haya acogido y la otra lo haya ignorado totalmente, pues entonces lo que se tiene es un conflicto evidente entre el ser y el no ser de la norma, a tal punto trascendental para lo relativo a su vigencia que, si prevalece la decisi\u00f3n de una de las c\u00e1maras, el mandato que contiene nace a la vida jur\u00eddica, al paso que, si impera la determinaci\u00f3n de la otra, ocurre exactamente lo contrario. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, si el texto definitivo de lo aprobado en una de las c\u00e1maras incluye como votada una norma y su correspondiente de la otra c\u00e1mara no lo hace, hay necesidad de dar aplicaci\u00f3n al art\u00edculo 161 de la Constituci\u00f3n, y si \u00e9ste no se surte, el efecto es, forzosamente, el de que la disposici\u00f3n no se convierte en ley de la Rep\u00fablica por falta de uno de los requisitos esenciales para su aprobaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Y esta doctrina ha sido reiterada en sentencias recientes de esta Corte. As\u00ed, la sentencia C-1190 de 2001, MP Jaime Araujo Renter\u00eda, analiz\u00f3 un cargo dirigido contra el aparte del art\u00edculo 134 de la ley 633 de 2000, que derogaba el art\u00edculo 149 de la ley 488 de 1998. El actor consideraba que ese aparte no hab\u00eda surtido los cuatro debates, pues hab\u00eda sido aprobado por una de las c\u00e1maras, pero no por la otra. La Corte constat\u00f3 que efectivamente el Senado no hab\u00eda aprobado esa derogaci\u00f3n, pero concluy\u00f3 que no hab\u00eda vicio de procedimiento, pues el punto hab\u00eda sido conciliado. Y dijo entonces el fundamento 5\u00b0 de esa sentencia: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSobre las diferencias que pueden surgir en los proyectos de ley, la Corte ha hecho especial \u00e9nfasis en el sentido de se\u00f1alar que \u00e9stas se producen no s\u00f3lo cuando una de las C\u00e1maras aprueba el contenido de un art\u00edculo en forma total o parcialmente distinta a que se aprob\u00f3 en la otra, sino tambi\u00e9n cuando una de las C\u00e1maras aprueba una disposici\u00f3n y la otra no lo hace. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dado que es la misma Constituci\u00f3n la que autoriza a las C\u00e1maras para introducir en el segundo debate, modificaciones, adiciones o supresiones a los proyectos de ley, es apenas obvio, que se puedan presentar diferencias entre lo aprobado por una y otra c\u00e1mara, de ah\u00ed que se hayan establecido las comisiones de conciliaci\u00f3n encargadas de resolver tales divergencias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, es perfectamente leg\u00edtimo que cuando la Plenaria del Senado aprueba una disposici\u00f3n que la Plenaria de la C\u00e1mara no hace, o viceversa, que la C\u00e1mara la haya aprobado y el Senado no, se deba acudir a la conciliaci\u00f3n, como mecanismo procedimental excepcional instituido por el Constituyente, con el fin de zanjar las diferencias presentadas. Siendo as\u00ed, no puede existir violaci\u00f3n del ordenamiento superior en el presente caso, sino por el contrario, respeto fiel de los mandatos constitucionales.\u201d \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido se pronunci\u00f3 la sentencia C-198 de 2002, MP Rodrigo Escobar Gil, que analiz\u00f3 una demanda contra la derogaci\u00f3n del art\u00edculo 41 de la Ley 488 de 1998, incluida en el art\u00edculo 134 de la Ley 633 de 2000. El cargo formulado era id\u00e9ntico al anterior, esto es, que esa derogaci\u00f3n hab\u00eda sido aprobada en una C\u00e1mara pero negada en la otra. La Corte rechaz\u00f3 esa acusaci\u00f3n, pues el texto hab\u00eda sido posteriormente conciliado, y dijo al respecto:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn diferentes oportunidades la Corte ha expresado que los principios de consecutividad y de identidad se predican de los proyectos de ley, o de su articulado considerado en conjunto y no de los distintos art\u00edculos mirados de manera aislada. En particular, ha dicho la Corte que cuando un determinado art\u00edculo es negado en una de las C\u00e1maras y aprobado por la otra, ello da lugar a una discrepancia en el articulado aprobado en una y otra, susceptible de ser subsanada a trav\u00e9s del tr\u00e1mite previsto en el art\u00edculo 161 de la Constituci\u00f3n104\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>327- El anterior an\u00e1lisis y recorrido jurisprudencial sugiere entonces que el reparo de los intervinientes no tiene raz\u00f3n de ser, por cuanto, conforme al tenor literal del art\u00edculo 161 de la Carta y la doctrina desarrollada por esta Corte, si una de las c\u00e1maras aprueba un art\u00edculo y \u00e9ste es negado por la otra, estamos frente a una discrepancia en relaci\u00f3n con un proyecto de ley, la cual puede ser conciliada por una comisi\u00f3n accidental, a fin de ser sometida nuevamente a la aprobaci\u00f3n de las plenarias. Y efectivamente, esta sentencia reitera esa doctrina. Sin embargo, eso no significa que el numeral 10 deba ser declarado exequible, por la sencilla raz\u00f3n de que esta Corte ha se\u00f1alado, de manera permanente y consistente, que la existencia de discrepancias no es el \u00fanico l\u00edmite a la competencia de las comisiones de conciliaci\u00f3n. El otro l\u00edmite es el principio de identidad105, lo cual significa, que las comisiones de conciliaci\u00f3n no pueden alterar la identidad del proyecto, ni introducir temas nuevos, que no sean necesarios para superar las discrepancias o que no guarden conexidad tem\u00e1tica con la discrepancia y la materia del proyecto. Y precisamente con ese criterio, la sentencia C-737 de 2001, MP Eduardo Montealegre Lynett, declar\u00f3 la inexequibilidad total de la Ley 619 de 2001, sobre regal\u00edas, pues concluy\u00f3 que la discrepancia entre las dos c\u00e1maras no era conciliable, ya que las diferencias entre lo aprobado por una y otra c\u00e1mara era tan grandes, que en realidad se trataban de dos proyectos distintos. Dijo entonces el fundamento 24 de esa sentencia:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs pues claro que hubo ruptura del principio de identidad, y que por ende no era posible que el Congreso recurriera a una comisi\u00f3n accidental para conciliar las diferencias entre lo aprobado en el Senado y en la C\u00e1mara, por la sencilla raz\u00f3n de que no se trataba de armonizar discrepancias de un mismo proyecto sino de que el Senado tramit\u00f3 un proyecto distinto al aprobado en la C\u00e1mara de Representantes. As\u00ed las cosas, los actores, la Procuradur\u00eda y algunos de los intervinientes tienen raz\u00f3n en se\u00f1alar que el Congreso incurri\u00f3 en un vicio de procedimiento en la formaci\u00f3n de la Ley 619 de 2000, en la medida en que recurri\u00f3 a una comisi\u00f3n de conciliaci\u00f3n, cuando \u00e9sta no era procedente (subrayas no originales).\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese mismo sentido, la sentencia C-702 de 1999, MP Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, declar\u00f3 la inexequibilidad del art\u00edculo 120 de la Ley 489 de 1998, pues consider\u00f3 que la comisi\u00f3n de conciliaci\u00f3n hab\u00eda desbordado su competencia, ya que intent\u00f3 conciliar un tema nuevo, que no hab\u00eda sido siquiera discutido por una de las c\u00e1maras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, conforme a la doctrina desarrollada por esta Corte, la conciliaci\u00f3n es posible cuando una c\u00e1mara aprueba un art\u00edculo, que es negado por la otra, pero siempre y cuando se respete el principio de identidad. Ahora bien, esta exigencia del respeto de la identidad adquiere contornos particulares en las leyes convocantes a un referendo, por cuanto, como ya se explic\u00f3 los referendos constitucionales pueden ser multitem\u00e1ticos, esto es, pueden contener propuestas de reforma en distintos temas constitucionales relativamente aut\u00f3nomos. \u00a0Cada tema constitucional tiene entonces una identidad propia y es asimilable a un proyecto, para efectos de la competencia de las comisiones de conciliaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tales condiciones, si una ley de referendo incluye varios art\u00edculos o numerales sobre un mismo tema constitucional, y una de las c\u00e1maras aprueba un art\u00edculo relativo a ese tema y \u00e9ste es negado por la otra, podr\u00eda haber conciliaci\u00f3n, pues habr\u00eda discrepancias en torno a ese tema constitucional, y entonces la conciliaci\u00f3n estar\u00eda respetando el principio de identidad. Pero la situaci\u00f3n es distinta en aquellos eventos en que una de las c\u00e1maras aprueba un tema constitucional y \u00e9ste es negado totalmente por la otra, pues la falta de aprobaci\u00f3n de ese tema constitucional por una de las c\u00e1maras implica que esa cuesti\u00f3n constitucional fue archivada. Y as\u00ed como no puede intentarse una conciliaci\u00f3n en torno a un proyecto de ley que fue integralmente negado por una de las c\u00e1maras, tampoco puede pretenderse, en el caso de una ley de referendo, la conciliaci\u00f3n de un tema constitucional que fue integralmente rechazado o negado por una de las c\u00e1maras. Y es que conforme al art\u00edculo 186 del Reglamento del Congreso, \u201cser\u00e1n consideradas como discrepancias las aprobaciones de articulado de manera distinta a la otra c\u00e1mara, incluyendo las disposiciones nuevas\u201d. Esta Corte ha entendido entonces que las comisiones accidentales de conciliaci\u00f3n deben ejercer su funci\u00f3n partiendo de textos v\u00e1lidamente aprobados por las c\u00e1maras, como lo precisa la sentencia C-760 de 2001, MP Marco Gerardo Monroy Cabra y Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, que dijo al respecto:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230;la Corte, siguiendo los mismos criterios anteriormente acogidos por la jurisprudencia constitucional, reitera que las comisiones de conciliaci\u00f3n solo pueden adelantar su actuaci\u00f3n respecto de textos v\u00e1lidamente aprobados por ambas c\u00e1maras legislativas, aunque diferentes en su redacci\u00f3n, y que por lo tanto la inconstitucionalidad por vicios de tr\u00e1mite no puede ser convalidada por el mecanismo de la conciliaci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, si un texto no fue v\u00e1lidamente aprobado por una de las c\u00e1maras, y se entiende archivado, por tratarse de un tema constitucional aut\u00f3nomo, no puede entonces ser revivido por la otra c\u00e1mara, ni por la comisi\u00f3n de conciliaci\u00f3n, pues no habr\u00eda discrepancia en torno a un tema v\u00e1lidamente aprobado por ambas c\u00e1maras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, el numeral 10 del art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 796 de 2003 plantea un tema constitucional aut\u00f3nomo, como es la supresi\u00f3n de las personer\u00edas distritales y municipales. Ese tema fue totalmente negado por el Senado, por lo cual no pod\u00eda ser objeto de comisi\u00f3n de conciliaci\u00f3n, ya que la falta de aprobaci\u00f3n de ese tema constitucional equivale a su archivo. Al intentar revivir ese tema constitucional, la comisi\u00f3n de conciliaci\u00f3n desbord\u00f3 su competencia, por lo que ocurri\u00f3 un vicio de procedimiento en la aprobaci\u00f3n de ese numeral, que ser\u00e1 entonces declarado inexequible. \u00a0Y por obvios v\u00ednculos tem\u00e1ticos, tambi\u00e9n se declarar\u00e1 la inexequibilidad de la expresi\u00f3n \u201cy las personer\u00edas\u201d del numeral 12 de ese mismo art\u00edculo, pues ese numeral hace referencia al uso de los ahorros que se obtendr\u00edan por la supresi\u00f3n de las personer\u00edas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>328- Los textos aprobados por las plenarias y por el acta de conciliaci\u00f3n del numeral 12 fueron los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>TEXTO DEFINITIVO APROBADO POR LA PLENARIA DE LA C\u00c1MARA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TEXTO DEFINITIVO APROBADO POR LA PLENARIA DEL SENADO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACTA DE CONCILIACION \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>13.\u00bfAPRUEBA USTED EL SIGUIENTE ARTICULO? \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los recursos generados en las entidades por la supresi\u00f3n de las Contralor\u00edas Departamentales, Distritales y Municipales, y de las Personer\u00edas de conformidad con el numeral 11 del art\u00edculo 1\u00ba, se destinar\u00e1n, durante los diez (10) a\u00f1os siguientes a su vigencia, a la ampliaci\u00f3n de cobertura y al mejoramiento de la calidad, en educaci\u00f3n preescolar, b\u00e1sica, media, t\u00e9cnica, especial y universitaria, a la construcci\u00f3n y sostenimiento de restaurantes escolares y hogares de bienestar familiar, fortalecimiento de escuelas de formaci\u00f3n deportiva y a la cultura, a la prevenci\u00f3n integral de la farmacodependencia, a la educaci\u00f3n y formaci\u00f3n en Derechos Humanos, una vez se hayan cancelado todas las erogaciones por concepto laboral, prestacional y pensional a favor de los servidores p\u00fablicos de las entidades suprimidas. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SI [ ] NO [ ] \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>11. \u00bfaprueba usted el siguiente art\u00edculo? \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Incl\u00fayase en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica un art\u00edculo nuevo, que codificar\u00e1 la Sala de Consulta del Consejo de Estado y que quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo. El ahorro generado en las entidades territoriales por la supresi\u00f3n de las contralor\u00edas territoriales y las personer\u00edas, se destinar\u00e1, durante los 10 a\u00f1os siguientes a su vigencia, a la ampliaci\u00f3n de la cobertura y al mejoramiento de la calidad, en educaci\u00f3n preescolar, b\u00e1sica y media, y a \u00a0la construcci\u00f3n y sostenimiento de restaurantes escolares o al saneamiento b\u00e1sico. \u00a0La ley, a iniciativa del Gobierno, reglamentar\u00e1 el modo de aplicaci\u00f3n de estos recursos.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los dineros destinados para la educaci\u00f3n en virtud de lo dispuesto en este art\u00edculo garantizar\u00e1n el financiamiento de los costos de matr\u00edculas y derechos acad\u00e9micos de los estudiantes pertenecientes al estrato I, toda vez que se trate de la ampliaci\u00f3n de cobertura. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>S\u00ed \u00a0[ \u00a0 ] \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 No [ \u00a0 ] \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>12.\u00bfaprueba usted el siguiente art\u00edculo? \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Incl\u00fayase en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica un art\u00edculo nuevo, que codificar\u00e1 la Sala de Consulta del Consejo de Estado, y que quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo. El ahorro generado en las entidades territoriales, por la supresi\u00f3n de las contralor\u00edas territoriales y las personer\u00edas, se destinar\u00e1, durante los 10 a\u00f1os siguientes a su vigencia, a la ampliaci\u00f3n de la cobertura y al mejoramiento de la calidad, en educaci\u00f3n preescolar, b\u00e1sica y media, y a la construcci\u00f3n y sostenimiento de restaurantes escolares, o al saneamiento b\u00e1sico, una vez se hayan cancelado todas las erogaciones por concepto laboral, prestacional y pensional, en favor de los servidores p\u00fablicos de las entidades suprimidas. La ley, a iniciativa del Gobierno, reglamentar\u00e1 el modo de aplicaci\u00f3n de estos recursos. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los dineros destinados para educaci\u00f3n, en virtud de lo dispuesto en este art\u00edculo, garantizar\u00e1n el financiamiento de los costos de matr\u00edculas y derechos acad\u00e9micos de los estudiantes pertenecientes al estrato 1, toda vez que se trate de la ampliaci\u00f3n de cobertura. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SI [ ] NO [ ] \u00a0<\/p>\n<p>El ordinal 12 fue acogido tal como fue aprobado por el Senado, con algunas modificaciones en su redacci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>329- Los textos aprobados por las plenarias y por el acta de conciliaci\u00f3n del numeral 13 fueron los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>TEXTO DEFINITIVO APROBADO POR LA PLENARIA DE LA C\u00c1MARA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TEXTO DEFINITIVO APROBADO POR LA PLENARIA DEL SENADO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACTA DE CONCILIACION \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>14. \u00bfAPRUEBA USTED EL SIGUIENTE ARTICULO? \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 361 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica quedar\u00e1 as\u00ed: Art\u00edculo 361. Los ingresos provenientes de las regal\u00edas que no sean asignados a los departamentos, distritos y municipios y a Cormagdalena se destinar\u00e1n a las entidades territoriales en los t\u00e9rminos que se\u00f1ale la ley. Estos fondos se aplicar\u00e1n as\u00ed: el cincuenta y seis por ciento (56%) a la ampliaci\u00f3n de la cobertura con calidad en educaci\u00f3n preescolar, b\u00e1sica y media, el treinta y siete por ciento (37%) para agua potable y saneamiento b\u00e1sico y el siete por ciento (7%) para el Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales. La ley, a iniciativa del Gobierno reglamentar\u00e1 la materia.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SI [ ] NO [ ] \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>12.\u00bfaprueba usted el siguiente art\u00edculo? \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 361 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 361. Los ingresos provenientes de las regal\u00edas que no sean asignados a los departamentos y municipios productores y portuarios, Cormagdalena y para la recuperaci\u00f3n del r\u00edo Cauca en un 1%, \u00a0se destinar\u00e1n a \u00a0las entidades territoriales en los t\u00e9rminos que se\u00f1ale la ley.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Estos fondos se aplicar\u00e1n as\u00ed: el 56% a la ampliaci\u00f3n de la cobertura con calidad en educaci\u00f3n preescolar, b\u00e1sica y media, medio ambiental. El 37% para la protecci\u00f3n, recuperaci\u00f3n, y vigilancia del recurso h\u00eddrico que garantice la producci\u00f3n, distribuci\u00f3n y operaci\u00f3n, \u00a0 agua potable y saneamiento b\u00e1sico y el 7% para el Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En la ejecuci\u00f3n de estos recursos se dar\u00e1 prioridad a la participaci\u00f3n de los destinados a la educaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La ley, a iniciativa del Gobierno reglamentar\u00e1 la materia.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Ley del Plan de Desarrollo cada cuatro a\u00f1os a iniciativa del Gobierno Nacional determinar\u00e1 las prioridades y porcentajes de distribuci\u00f3n. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo transitorio. Con el prop\u00f3sito de salvaguardar la estabilidad institucional, los recursos provenientes de Regal\u00edas que se vincularon por varias vigencias fiscales, para atender compromisos adquiridos por parte de las entidades territoriales, se respetar\u00e1n prioritariamente. Una vez cumplidas estas responsabilidades, se aplicar\u00e1 en integridad, lo dispuesto en el presente art\u00edculo.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>S\u00ed \u00a0[ \u00a0 ] \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 No [ \u00a0 ] \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>13. \u00bfaprueba usted el siguiente art\u00edculo? \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 361 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 361. Los ingresos provenientes de las regal\u00edas que no sean asignados a los departamentos, municipios y distritos productores y portuarios, y a Cormagdalena, se destinar\u00e1n a las entidades territoriales, en los t\u00e9rminos que se\u00f1ale la ley. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Estos fondos se aplicar\u00e1n as\u00ed: el 56% a la ampliaci\u00f3n de la cobertura con calidad en educaci\u00f3n preescolar, b\u00e1sica y media. El 36% para agua potable y saneamiento b\u00e1sico, el 7% para el Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales, y el 1% para inversi\u00f3n en la recuperaci\u00f3n del r\u00edo Cauca. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En la ejecuci\u00f3n de estos recursos se dar\u00e1 prioridad a la participaci\u00f3n de los destinados a la educaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La ley, a iniciativa del Gobierno, reglamentar\u00e1 la materia. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo transitorio. Ser\u00e1n respetados los recursos provenientes de regal\u00edas que se vincularon, por varias vigencias fiscales, para atender compromisos adquiridos por las entidades territoriales. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SI [ ] NO [ ] \u00a0<\/p>\n<p>El numeral 13 b\u00e1sicamente acogi\u00f3 el texto aprobado por el Senado, suprimi\u00e9ndose lo relacionado con la ley del plan.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>330- Los textos aprobados por las plenarias y por el acta de conciliaci\u00f3n del numeral 15 fueron los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>TEXTO DEFINITIVO APROBADO POR LA PLENARIA DEL SENADO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACTA DE CONCILIACION \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>16. \u00bfAPRUEBA USTED EL SIGUIENTE ARTICULO? El art\u00edculo 108 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica quedar\u00e1 as\u00ed: Art\u00edculo 108. El Consejo Nacional Electoral reconocer\u00e1 Personer\u00eda Jur\u00eddica a los Partidos, o Movimientos Pol\u00edticos o grupos significativos de ciudadanos que hayan obtenido en las \u00faltimas elecciones para Senado y C\u00e1mara de Representantes, una votaci\u00f3n equivalente al dos por ciento (2%) o m\u00e1s de los votos v\u00e1lidos emitidos en el territorio nacional, as\u00ed como a los partidos o grupos significativos de ciudadanos y organizaciones pol\u00edticas que hayan obtenido una cifra superior al cinco por ciento (5%) de los votos v\u00e1lidos en las elecciones presidenciales. La Personer\u00eda Jur\u00eddica aqu\u00ed establecida se extinguir\u00e1 cuando no se obtenga el n\u00famero de votos mencionados. A los partidos y movimientos pol\u00edticos que inscriban candidatos a las circunscripciones especiales de minor\u00edas de Senado y C\u00e1mara no se les exigir\u00e1 lo referido en el presente art\u00edculo para la obtenci\u00f3n de su Personer\u00eda. En estos casos, ser\u00e1 suficiente con conseguir representaci\u00f3n en el Congreso. Los partidos y movimientos pol\u00edticos con personer\u00eda jur\u00eddica reconocida podr\u00e1n inscribir candidatos a elecciones. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los grupos significativos de ciudadanos tambi\u00e9n podr\u00e1n inscribir candidatos. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En ning\u00fan caso un partido o movimiento pol\u00edtico o ciudadano podr\u00e1 avalar m\u00e1s candidatos que el n\u00famero de curules por proveer en cada elecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La ley podr\u00e1 establecer requisitos para garantizar la seriedad de las inscripciones de candidatos. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los partidos o movimientos pol\u00edticos o ciudadanos que tengan representaci\u00f3n en el Congreso Nacional, las Asambleas Departamentales, los Concejos Municipales y las Juntas Administradoras Locales, actuar\u00e1n como bancadas en la respectiva Corporaci\u00f3n en los t\u00e9rminos que se\u00f1ale la ley. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. El Congreso de la Rep\u00fablica expedir\u00e1 la ley que reglamenta la materia. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. Los partidos y movimientos pol\u00edticos con personer\u00eda jur\u00eddica reconocida actualmente, continuar\u00e1n vigentes hasta las siguientes elecciones para Congreso, de cuyo resultado depender\u00e1 la conservaci\u00f3n de su personer\u00eda, conforme a lo reglado por este art\u00edculo. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SI [ ] NO [ ]\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>14. \u00bfaprueba usted el siguiente art\u00edculo ? \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 108 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica quedar\u00e1 as\u00ed:\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 108. El Consejo Nacional Electoral reconocer\u00e1 personer\u00eda jur\u00eddica \u00a0a los partidos, o movimientos pol\u00edticos o grupos significativos de ciudadanos que hayan obtenido en las \u00faltimas elecciones para Senado o C\u00e1mara de Representantes, una votaci\u00f3n equivalente al dos por ciento (2%) o m\u00e1s de los votos v\u00e1lidos emitidos en el territorio nacional, as\u00ed como a los partidos o grupos significativos de ciudadanos y organizaciones pol\u00edticas que hayan obtenido una cifra superior al cinco por ciento (5%) de los votos \u00a0v\u00e1lidos en las elecciones presidenciales. La personer\u00eda jur\u00eddica aqu\u00ed establecida se extinguir\u00e1 cuando no se obtenga el n\u00famero de votos mencionados. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A los partidos y movimientos pol\u00edticos que inscriban candidatos a las circunscripciones especiales de minor\u00edas de Senado y C\u00e1mara no se les exigir\u00e1 lo referido en el presente art\u00edculo para la obtenci\u00f3n de su personer\u00eda. En estos casos, ser\u00e1 suficiente con conseguir representaci\u00f3n en el Congreso. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los partidos y movimientos pol\u00edticos con personer\u00eda jur\u00eddica reconocida podr\u00e1n inscribir candidatos a elecciones. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los grupos significativos de ciudadanos tambi\u00e9n podr\u00e1n inscribir candidatos. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En ning\u00fan caso un partido o movimiento pol\u00edtico o ciudadano podr\u00e1 avalar m\u00e1s candidatos que el n\u00famero de curules por proveer en cada elecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La ley podr\u00e1 establecer requisitos para garantizar la seriedad de las inscripciones de candidatos. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los partidos o movimientos pol\u00edticos o ciudadanos que tengan representaci\u00f3n en el Congreso Nacional, las asambleas departamentales, los concejos municipales y las juntas administradoras locales, actuar\u00e1n como bancadas en la respectiva corporaci\u00f3n en los t\u00e9rminos que se\u00f1ale la ley. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. El Congreso de la Rep\u00fablica expedir\u00e1 la ley que reglamenta la materia. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. Los partidos y movimientos pol\u00edticos con personer\u00eda jur\u00eddica reconocida actualmente, continuar\u00e1n vigentes hasta las siguientes elecciones para Congreso, de cuyo resultado depender\u00e1 la conservaci\u00f3n de su personer\u00eda, conforme a lo reglado por este art\u00edculo. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 3\u00b0. Un acto legislativo consagrar\u00e1 la forma de integraci\u00f3n de las listas para el Congreso antes del 30 de junio de 2003. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>S\u00ed \u00a0[ \u00a0 ] \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 No [ \u00a0 ] \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>15. \u00bfaprueba usted el siguiente art\u00edculo? \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 108 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 108. El Consejo Nacional Electoral reconocer\u00e1 personer\u00eda jur\u00eddica a los partidos, o movimientos pol\u00edticos, o grupos significativos de ciudadanos, que hayan obtenido en las \u00faltimas elecciones para Senado o C\u00e1mara de Representantes, una votaci\u00f3n equivalente, o superior, al dos por ciento (2%) de los votos v\u00e1lidos emitidos en el territorio nacional, as\u00ed como a los partidos o grupos significativos de ciudadanos y organizaciones pol\u00edticas, que hayan obtenido una cifra superior al cinco por ciento (5%) de los votos v\u00e1lidos en las elecciones presidenciales. La Personer\u00eda Jur\u00eddica aqu\u00ed establecida se extinguir\u00e1 cuando no se obtenga el n\u00famero de votos mencionados. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A los partidos y movimientos pol\u00edticos que inscriban candidatos a las circunscripciones especiales de minor\u00edas de Senado y C\u00e1mara, no se les exigir\u00e1 lo referido en el presente art\u00edculo para la obtenci\u00f3n de su personer\u00eda. En estos casos, ser\u00e1 suficiente con conseguir representaci\u00f3n en el Congreso. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los partidos y movimientos pol\u00edticos con personer\u00eda jur\u00eddica reconocida podr\u00e1n inscribir candidatos a elecciones. Los grupos significativos de ciudadanos tambi\u00e9n podr\u00e1n inscribir candidatos. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En ning\u00fan caso un partido o movimiento pol\u00edtico o ciudadano podr\u00e1 avalar m\u00e1s candidatos que el n\u00famero de curules por proveer en cada elecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La ley podr\u00e1 establecer requisitos para garantizar la seriedad de las inscripciones de candidatos. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los partidos o movimientos pol\u00edticos o ciudadanos que tengan representaci\u00f3n en el Congreso Nacional, las asambleas departamentales, los concejos municipales y las juntas administradoras locales, actuar\u00e1n como bancadas en la respectiva corporaci\u00f3n, en los t\u00e9rminos que se\u00f1ale la ley. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. El Congreso de la Rep\u00fablica expedir\u00e1 la ley que reglamente la materia. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. La personer\u00eda jur\u00eddica de partidos y movimientos pol\u00edticos reconocida actualmente, continuar\u00e1 vigente, hasta las siguientes elecciones para Congreso, de cuyo resultado depender\u00e1 su conservaci\u00f3n, conforme con lo reglado por este art\u00edculo. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SI [ ] NO [ ] \u00a0<\/p>\n<p>El numeral 15 fue acogido tal como lo aprob\u00f3 la C\u00e1mara de Representantes. \u00a0<\/p>\n<p>331- Los textos aprobados por las plenarias y por el acta de conciliaci\u00f3n del numeral 18 fueron los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>TEXTO DEFINITIVO APROBADO POR LA PLENARIA DE LA C\u00c1MARA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TEXTO DEFINITIVO APROBADO POR LA PLENARIA DEL SENADO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACTA DE CONCILIACION \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>18. VIGENCIA Y NUEVAS ELECCIONES. PREGUNTA: PARA QUE ESTA REFORMA POLITICA ENTRE EN VIGENCIA DE INMEDIATO, \u00bfAPRUEBA USTED EL SIGUIENTE ARTICULO? Art\u00edculo. Vigencia. Salvo el numeral 7, este referendo entrar\u00e1 en vigencia a partir de su promulgaci\u00f3n. SI [ ] NO [ ] VOTO EN BLANCO [ ] \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>16. Vigencia y nuevas elecciones \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pregunta: Para que esta reforma pol\u00edtica entre en vigencia de inmediato \u00bfaprueba usted el siguiente art\u00edculo?\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo. Vigencia. Salvo el numeral 6 este referendo entrar\u00e1 en vigencia a partir de su promulgaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>S\u00ed \u00a0[ \u00a0 ] \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 No [ \u00a0 ] \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Voto en Blanco [ \u00a0 ] \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>18. VIGENCIA \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PREGUNTA: Para que esta reforma pol\u00edtica entre en vigencia de inmediato, \u00bfAprueba usted el siguiente art\u00edculo? \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo. Vigencia. Salvo el numeral 6, este referendo entrar\u00e1 en vigencia a partir de su promulgaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SI [ ] NO [ ] VOTO EN BLANCO [ ] \u00a0<\/p>\n<p>Como puede observarse, en el caso del numeral 18 el Congreso super\u00f3 la discrepancia al acoger el texto aprobado por la plenaria del Senado. Adem\u00e1s fue eliminado del encabezado del texto la cuesti\u00f3n sobre las nuevas elecciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>332- El anterior examen permite concluir que, con excepci\u00f3n del numeral 11 sobre supresi\u00f3n de las personer\u00edas, la comisi\u00f3n de conciliaci\u00f3n respet\u00f3 el \u00e1mbito de sus competencias pues se limit\u00f3 a estudiar los textos en los cuales se presentaron discrepancias, y a se\u00f1alar f\u00f3rmulas para superar esas discrepancias, las cuales fueron incorporadas en el correspondiente informe y aprobadas por las plenarias de las dos C\u00e1maras, respetando las mayor\u00edas exigidas por la Carta. \u00a0El estudio precedente permite entonces concluir que, con excepci\u00f3n del numeral 16 contra las drogas y el narcotr\u00e1fico y del numeral 11 sobre personer\u00edas, el resto de art\u00edculos y numerales que forman parte de la Ley 796 de 2003 fueron aprobados conforme a los requisitos establecidos por la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La tem\u00e1tica del referendo y examen de la vulneraci\u00f3n de la prohibici\u00f3n de que no se voten m\u00e1s de tres referendos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>333- Precisados cu\u00e1les son los numerales que fueron correctamente tramitados, entra la Corte a aclarar el punto que hab\u00eda postergado para este momento del examen constitucional, a saber, si la Ley 796 de 2003 vulnera o no la prohibici\u00f3n del art\u00edculo 38 de la LEMP, de no contener m\u00e1s de tres referendos o temas constitucionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>334. Los anteriores criterios llevan a la Corte a concluir que la Ley 796 de 2003 no vulner\u00f3 el art\u00edculo 38 de la LEMP, seg\u00fan el cual no pueden ser votados m\u00e1s de tres referendos en una misma ocasi\u00f3n. Y la raz\u00f3n es que, excluidos los numerales sobre droga y per\u00edodos de las autoridades territoriales, un an\u00e1lisis de los distintos numerales, as\u00ed como los debates en el Congreso, muestra que son dos los temas b\u00e1sicos incorporados al referendo: de un lado, una reforma pol\u00edtica, que tiene a su vez dos finalidades esenciales, a saber, (i) buscar una mayor transparencia y un control a la corrupci\u00f3n en la actividad pol\u00edtica y (ii) fortalecer los partidos pol\u00edticos favoreciendo el reagrupamiento de las fuerzas pol\u00edticas, para evitar la pol\u00edtica personalista. Los numerales 1\u00ba, 2\u00ba, 3\u00ba, 5\u00ba, 6\u00ba, 7\u00ba, 11 y 15 encuadran, en una interpretaci\u00f3n amplia de esa reforma pol\u00edtica, pues guardan entre s\u00ed alguna conexidad tem\u00e1tica, teleol\u00f3gica o instrumental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El segundo gran tema del referendo es una estrategia de ajuste fiscal y racionalizaci\u00f3n del gasto, a trav\u00e9s de la supresi\u00f3n de entidades estatales, el control \u00a0a las pensiones y a los salarios y \u00a0gastos de funcionamiento, y la reorientaci\u00f3n de ciertas partidas y del proceso presupuestal. Los numerales 4\u00ba, 8\u00ba, 9\u00ba, 12, 13 y 14 pueden ser incluidos en este otro gran tema, pues guardan una conexidad b\u00e1sica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, la relaci\u00f3n entre estos dos temas es evidente, en la medida en que la reforma pol\u00edtica apunta a que en los procesos de toma de decisiones sobre gasto p\u00fablico se reduzcan las distorsiones introducidas por pr\u00e1cticas clientelistas asociadas a la din\u00e1mica de sostenimiento pol\u00edtico de las llamadas microempresas electorales. Adem\u00e1s, algunos aspectos de la reforma pol\u00edtica versan sobre asuntos que de manera directa disminuyen el gasto, como la reducci\u00f3n del tama\u00f1o del Congreso, la supresi\u00f3n de las suplencias o el nuevo mecanismo de administraci\u00f3n de los servicios del Congreso. Igualmente, las normas sobre incompatibilidades e inhabilidades versan sobre conductas que representan corrupci\u00f3n en la administraci\u00f3n de los recursos p\u00fablicos, lo cual incide de alguna manera y en mayor o menor grado, seg\u00fan el caso, en la ejecuci\u00f3n racional del gasto p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>S\u00edntesis general de la sentencia y de las decisiones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>335- Debido a la extensi\u00f3n y complejidad del tema, procede la Corte a resumir sus conclusiones y decisiones. Las principales conclusiones de esta sentencia relativa a la ley convocante de iniciativa gubernamental son: \u00a0<\/p>\n<p>a- Sobre la naturaleza y alcance de la competencia de la Corte.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El control ejercido sobre la convocatoria de los referendos constitucionales es reforzado, porque adem\u00e1s del control autom\u00e1tico que ejerce la Corte sobre la ley de referendo, con posterioridad a su sanci\u00f3n, es viable la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad sin que ello signifique que se pueda desconocer el principio de la cosa juzgada. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Las normas de referencia para adelantar el control constitucional de la ley que convoca un referendo son no s\u00f3lo el T\u00edtulo XIII de la Constituci\u00f3n sino tambi\u00e9n aquellas otras disposiciones de la Carta, del Reglamento del Congreso (Ley 5 de 1992) y de la Ley Estatutaria de Mecanismos de Participaci\u00f3n (LEMP o Ley 134 de 1994), que sean necesarias para determinar el alcance de los requisitos constitucionales de aprobaci\u00f3n de la ley que convoca a un referendo. Dentro de ese conjunto de normas habr\u00e1 varias pertinentes y algunas no pertinentes, seg\u00fan la cuesti\u00f3n analizar. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El Congreso debe aplicar el reglamento en su integridad al aprobar una ley de referendo, pero dicho reglamento no puede ser interpretado aislada y exeg\u00e9ticamente sino de conformidad con los principios y valores constitucionales que desarrolla.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; No toda infracci\u00f3n de las disposiciones del reglamento provoca la inconstitucionalidad de la ley de referendo. \u00danicamente las violaciones del T\u00edtulo XIII y de la Carta, o de aquellas disposiciones del Reglamento del Congreso y de la LEMP que desarrollen estrecha y \u00a0directamente principios y valores constitucionales, y en particular los \u201crequisitos\u201d establecidos por el T\u00edtulo XIII de la Carta, representan vicios susceptibles de provocar la inconstitucionalidad de la ley de referendo (C.P. art\u00edculo 379). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El examen de la Corte recae exclusivamente sobre los vicios de procedimiento en la formaci\u00f3n de esa ley, lo cual significa que no le corresponde a esta Corporaci\u00f3n efect\u00faan un control de fondo sobre el contenido material de esas reformas. Pero lo anterior no implica que la Corte deba examinar \u00fanicamente los pasos de la formaci\u00f3n de la ley. El control de la Corte se extiende al estudio de los eventuales vicios de competencia en el ejercicio del poder de reforma, pues la competencia es un pilar y un presupuesto b\u00e1sico tanto del procedimiento como del contenido de las disposiciones sujetas a control de la Corte. Esto plantea la necesidad de definir los alcances del poder de \u201creformar\u201d la Constituci\u00f3n (art\u00edculo 374 C.P), uno de los \u201crequisitos\u201d previstos en el T\u00edtulo XIII de la Carta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b- Los l\u00edmites del poder de reforma \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Aunque la Constituci\u00f3n de 1991 no contiene ninguna cl\u00e1usula p\u00e9trea o inmodificable, esto no significa que el poder de reforma no tenga l\u00edmites as\u00ed \u00e9stos reconozcan un poder muy amplio de modificaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n. El poder de reforma, por ser un poder constituido y regulado en el T\u00edtulo XIII de la Constituci\u00f3n, tiene l\u00edmites materiales, pues la facultad de \u201creformar la Constituci\u00f3n\u201d (art\u00edculo 374 CP) no contiene la posibilidad de derogada, subvertirla o sustituirla en su integridad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Para saber si el poder de reforma, incluido el caso del referendo, incurri\u00f3 en un vicio de competencia, el juez constitucional no efect\u00faa un control de fondo semejante al que realiza cuando juzga la exequibilidad de una norma legal, sino que se circunscribe a analizar si la Carta fue o no sustituida por otra, para lo cual es necesario tener en cuenta los principios que la Constituci\u00f3n contiene, y aquellos que surgen del bloque de constitucionalidad. \u00a0 Por ejemplo, no podr\u00eda utilizarse el poder de reforma para sustituir el Estado social y democr\u00e1tico de derecho de forma republicana (CP art. 1\u00b0) por un Estado totalitario, por una dictadura o por una monarqu\u00eda, pues ello implicar\u00eda que la Constituci\u00f3n de 1991 fue remplazada por otra diferente, aunque \u00a0formalmente se haya recurrido al poder de reforma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c- Sobre la ley de referendo y sus implicaciones sobre el control constitucional y sobre el tr\u00e1mite en el Congreso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La Constituci\u00f3n fue cuidadosa en la regulaci\u00f3n del referendo constitucional, pues busc\u00f3 no s\u00f3lo permitir la decisi\u00f3n directa de la ciudadan\u00eda dentro el esp\u00edritu de profundizaci\u00f3n de la democracia fundada en la soberan\u00eda popular sino tambi\u00e9n evitar los riesgos del \u201ccesarismo plebiscitario\u201d, que pueden tener estos mecanismos de participaci\u00f3n. La Carta busca entonces una articulaci\u00f3n din\u00e1mica entre la democracia representativa, la participaci\u00f3n directa del pueblo y la garant\u00eda judicial de la supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n, y por ello el referendo aprobatorio de iniciativa gubernamental para reformar la Constituci\u00f3n no puede ser convocado directamente por el Gobierno, ya que no s\u00f3lo requiere que el proyecto sea debatido y aprobado por el Congreso, que es el \u00f3rgano por excelencia de la representaci\u00f3n pol\u00edtica (CP art. 133), sino que adem\u00e1s esta Corte controla en forma autom\u00e1tica la regularidad del procedimiento de formaci\u00f3n de esa ley (CP art. 241). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La ley de convocatoria a un referendo constitucional de iniciativa gubernamental tiene entonces unas caracter\u00edsticas especiales, que han sido definidas por la propia Constituci\u00f3n, \u00a0pues se trata de una ley aprobada por el Congreso, pero que pretende reformar la Constituci\u00f3n por medio de la participaci\u00f3n ciudadana directa y en ese sentido es un instrumento de democracia semidirecta al servicio de la democracia participativa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La ley de referendo es entonces una \u00a0ley convocante a un referendo aprobatorio, que incorpora un proyecto de reforma constitucional, que puede ser aprobado por la ciudadan\u00eda, y en ese sentido la expedici\u00f3n de la ley es uno de los pasos de la reforma constitucional. La ley convocante no es asimilable a un acto legislativo ni pierde su naturaleza de ley por inscribirse dentro de un proceso encaminado a la reforma de la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La naturaleza de la ley de referendo como ley convocante tiene implicaciones sobre el control ejercido por la Corte, el cual debe estar orientado a proteger la supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n (CP art. 4) y la libertad del elector (CP art. 378), pero igualmente a favorecer y potenciar el principio democr\u00e1tico y la soberan\u00eda popular (CP arts 1 y 3), que se expresan por este mecanismo de democracia semidirecta. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La naturaleza de la ley de referendo como ley convocante significa que su tr\u00e1mite en el Congreso puede contar con ciertas exigencias particulares establecidas principalmente en el art\u00edculo 378 de la Constituci\u00f3n y en otras disposiciones org\u00e1nicas o estatutarias pertinentes. Sin embargo, la ley de referendo es de todos modos una ley, y por ello le son aplicables todas las normas y principios que gobiernan la formaci\u00f3n de las leyes, y debe cumplir todos los pasos de la formaci\u00f3n de las leyes, salvo que expresamente la propia Constituci\u00f3n establezca requisitos particulares, o que su naturaleza de ley convocante implique inequ\u00edvocamente que una determinada regla constitucional sobre la formaci\u00f3n de las leyes no se le aplica, o adquiere en ella caracter\u00edsticas particulares.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Lo anterior significa que no se aplican a la ley de referendo las exigencias particulares de los actos legislativos contenidos en una norma diferente que regula un mecanismo distinto de reforma de la Constituci\u00f3n (art\u00edculo 375 CP). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La Constituci\u00f3n establece las siguientes exigencias particulares sobre la ley de referendo de origen gubernamental: (i) la reserva de iniciativa en favor del Gobierno, (ii) la aprobaci\u00f3n por mayor\u00eda absoluta de los miembros de ambas c\u00e1maras, (iii) la forma especial de redacci\u00f3n de las preguntas para garantizar la libertad del elector y (iv) que los proyectos de reforma constitucional que dicha ley contiene no reforman per se las disposiciones de la Carta, ya que no han sido aprobados a\u00fan por la ciudadan\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Fuera de las anteriores particularidades, la ley de referendo est\u00e1 sometida a los tr\u00e1mites ordinarios de cualquier proyecto, y por ello es posible recurrir, en su tr\u00e1mite, al mensaje de urgencia y al debate conjunto en las comisiones permanentes de ambas c\u00e1maras, porque as\u00ed lo autoriza la Constituci\u00f3n para todos los proyectos de ley. Por las mismas razones, es tambi\u00e9n posible que el Gobierno convoque a sesiones extraordinarias para debatir y eventualmente aprobar una ley de referendo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La exigencia de una mayor\u00eda calificada no suscita mayores interrogantes constitucionales, pues significa simplemente que el Congreso debe aprobar el proyecto de referendo, no por la mayor\u00eda simple de los asistentes, que es la regla general de decisi\u00f3n en las corporaciones, sino por la mayor\u00eda absoluta de los miembros de ambas c\u00e1maras \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La reserva de iniciativa en favor del Gobierno plantea dos interrogantes: (i) en qu\u00e9 momento se entiende agotada la facultad de iniciativa y, (ii) cu\u00e1l es la potestad del Congreso para introducir cambios a los proyectos presentados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Como toda ley, la ley de referendo debe respetar la regla de unidad de materia. Ella implica que una ley que convoca un referendo no puede tratar asuntos diversos a la convocatoria del referendo pues es una ley convocante; la unidad de materia est\u00e1 entonces dada por el hecho de que es una ley que pone en marcha un referendo destinado a reformar la Constituci\u00f3n. Esa ley s\u00f3lo puede incluir los contenidos destinados a convocar al pueblo para aprobar una reforma constitucional, y por ello no puede incorporar reformas legales, ni contenidos extra\u00f1os a la convocaci\u00f3n a la ciudadan\u00eda para aprobar o rechazar una reforma constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La unidad de materia de la ley convocante no excluye, sin embargo, que proyecto de reforma constitucional a ella incorporado pueda versar sobre distintos asuntos constitucionales, por cuanto toda Constituci\u00f3n contiene regulaciones sobre temas diversos, y el referendo pretende reformar la Constituci\u00f3n. La unidad de materia del referendo es la reforma de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La permisi\u00f3n de referendos multitem\u00e1ticos y su relaci\u00f3n con el principio de publicidad implican ciertas restricciones a las posibilidades de adiciones gubernamentales al proyecto originario. En efecto, si el Gobierno incorpora en el curso de los debates temas que no tienen v\u00ednculos razonables con la materia del proyecto originario, el principio de publicidad es vulnerado, pues el tema no habr\u00eda sido nunca publicado, con su correspondiente exposici\u00f3n de motivos, antes de d\u00e1rsele curso en la comisi\u00f3n respectiva (CP art 157). Por el contrario, si esas adiciones corresponden a los temas inicialmente planteados, no habr\u00eda afectaci\u00f3n del principio de publicidad, pues el tema ya fue publicado en el proyecto originario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En la ley de referendo, la iniciativa gubernamental para presentar temas nuevos se agota entonces con la presentaci\u00f3n del proyecto, pues en ese momento quedan fijados los l\u00edmites y el marco tem\u00e1tico del referendo. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Fijado ese marco tem\u00e1tico, no se pueden introducir nuevos temas ni por el Gobierno ni por el Congreso. En caso de que el Gobierno desee introducir otro tema, debe presentar un nuevo proyecto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La iniciativa gubernamental no implica la \u201cintangibilidad\u201d del proyecto presentado. Las c\u00e1maras pueden modificar las regulaciones propuestas por el Gobierno dentro del temario propuesto, sin necesidad de aval del Gobierno, pero carecen de competencia para introducir disposiciones sobre temas distintos a los abordados en la iniciativa gubernamental. El proyecto presentado por el gobierno delimita el \u00e1mbito de las modificaciones leg\u00edtimas al articulado propuesto. No se pronuncia la Corte sobre si un proyecto de ley convocante a un referendo presentado por los ciudadanos est\u00e1 sometido a este mismo r\u00e9gimen, \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En las etapas previas a la ponencia, pueden introducirse observaciones y propuestas de modificaci\u00f3n. A medida que se avanza en el debate, se van cerrando las posibilidades de cambio en raz\u00f3n a los principios de consecutividad e identidad del proyecto. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Las modificaciones que se realicen dentro del marco tem\u00e1tico establecido por la iniciativa gubernamental no necesitan ser publicadas en la Gaceta del Congreso, pues la Carta exige la publicaci\u00f3n del proyecto, pero no la de cada una de las modificaciones al mismo. \u00a0<\/p>\n<p>e- La protecci\u00f3n de la libertad del votante\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La Constituci\u00f3n ha establecido una protecci\u00f3n especial y reforzada de la libertad del votante en los referendos constitucionales, la cual cumple una funci\u00f3n imprescindible: garantizar la libre formaci\u00f3n de la voluntad pol\u00edtica de la ciudadan\u00eda y por ende la legitimidad de la decisi\u00f3n popular en el referendo. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La \u00a0consagraci\u00f3n expl\u00edcita en el art\u00edculo 378 superior, que hace parte del T\u00edtulo XIII, de ese mandato de protecci\u00f3n de la libertad del elector implica no s\u00f3lo que una afectaci\u00f3n de esa garant\u00eda representa un vicio de inconstitucionalidad de la ley de referendo. Adem\u00e1s, la defensa de esa garant\u00eda exige tener como par\u00e1metros de constitucionalidad para el examen del texto que ser\u00e1 sometido a referendo las normas del Reglamento del Congreso y de la LEMP que estrecha y directamente desarrollen esa garant\u00eda a la libertad del elector en el referendo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El art\u00edculo 378 superior no se limita a repetir las garant\u00edas generales del derecho al sufragio \u2013como su car\u00e1cter igualitario, universal y secreto-, sino que se orienta espec\u00edficamente a la forma de presentaci\u00f3n del articulado sometido a la consideraci\u00f3n del pueblo pues establece que el temario debe estar redactado de manera tal que el elector pueda escoger separada y libremente lo que apoya y lo que rechaza. Y esto implica que el control ejercido por esta Corte, si bien se contrae al examen de los eventuales vicios de procedimiento en la formaci\u00f3n de la Ley 796 de 2003, recae tambi\u00e9n, y de manera inevitable, sobre el texto mismo de la ley, pues esta Corporaci\u00f3n debe examinar si la presentaci\u00f3n del articulado sometido a la aprobaci\u00f3n del pueblo asegura o no la libertad del votante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La protecci\u00f3n de la libertad del elector implica una \u201cdoble exigencia de claridad y lealtad\u201d en la redacci\u00f3n del referendo para evitar manipulaciones, enga\u00f1os o confusiones sobre lo decidido por el pueblo. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La doble exigencia de lealtad y claridad no excluye que un referendo incorpore art\u00edculos de una cierta dificultad t\u00e9cnica, sobre temas complejos, siempre y cuando su redacci\u00f3n no sea evidentemente equ\u00edvoca. Cualquier otra tesis implicar\u00eda atribuir una minusval\u00eda intelectual a los ciudadanos y que existen materias que estar\u00edan vedadas para ser reformadas por referendo constitucional, \u00a0debido a su dificultad t\u00e9cnica, cuando la Carta no establece esa excepci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Un referendo tambi\u00e9n puede contener preguntas compuestas, si el Congreso pretende la aprobaci\u00f3n de una regulaci\u00f3n sistem\u00e1tica de una materia; y es que, en algunos casos habida cuenta de la finalidad de la reforma propuesta, desagregar y subdividir los contenidos de un proyecto de reforma puede hacer peligrar la unidad y coherencia de la Carta y de las reformas propuestas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Las disposiciones compuestas de varios elementos violan la libertad del elector y desconocen la exigencia de claridad y lealtad cuando incorporan elementos completamente extra\u00f1os al tema o instituci\u00f3n propuesta, esto es, regulaciones que no tengan v\u00ednculos de conexidad l\u00f3gica o sistem\u00e1tica con la reforma propuesta. Solo el par\u00e1grafo transitorio relativo a la circunscripci\u00f3n de paz dentro del punto o relativo a la reforma del sistema electoral ordinario viola la libertad del elector por esta raz\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>f.- La inconstitucionalidad de las notas introductorias a los proyectos de reforma constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La incorporaci\u00f3n en el texto de un referendo de notas introductorias (t\u00edtulo y pregunta) al art\u00edculo sometido a consideraci\u00f3n del pueblo es inconstitucional; algunas de esas notas (i) est\u00e1n redactadas de manera que inducen una respuesta afirmativa en el votante, o (ii) dan una informaci\u00f3n incompleta del sentido del art\u00edculo a ser aprobado, (iii) o realmente no es evidente el v\u00ednculo entre el prop\u00f3sito enunciado en la pregunta y el texto a ser aprobado. Esos defectos derivan de problemas estructurales m\u00e1s profundos, que hacen inviables esas notas en un referendo. Estas dificultades son b\u00e1sicamente (i) la imposibilidad de una formulaci\u00f3n totalmente imparcial u objetiva de preguntas relacionadas con textos normativos, (ii) la inocuidad de una nota introductoria que realmente refleje el contenido normativo integral del texto a ser aprobado, (iii) la posibilidad de desnaturalizaci\u00f3n del mecanismo de participaci\u00f3n mediante la incorporaci\u00f3n de preguntas y (iv) los problemas normativos ulteriores que suscitar\u00eda la aceptaci\u00f3n de esos encabezados en un referendo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Por todo lo anterior, las notas introductorias (t\u00edtulo y pregunta) de los numerales del art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 796 de 2003 ser\u00e1n declaradas inexequibles, salvo la expresi\u00f3n \u00bfAPRUEBA USTED EL SIGUIENTE ARTICULO? de cada uno de ellos que es neutral y necesaria para precisar la decisi\u00f3n que habr\u00e1 de tomar el pueblo en el referendo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g- El voto en bloque en referendos multitem\u00e1ticos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El voto en bloque de un referendo multitem\u00e1tico viola la libertad del elector y desnaturaliza la figura del referendo constitucional, al convertirlo en una expresi\u00f3n de apoyo o rechazo al promotor del referendo. El voto en bloque de un referendo multitem\u00e1tico de origen presidencial tiende adem\u00e1s a convertir la consulta a la ciudadan\u00eda en un mecanismo plebiscitario, que no es constitucionalmente id\u00f3neo para \u00a0la reforma a la Carta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La anterior doctrina no contradice la cosa juzgada de la sentencia C-180 de 1994, que declar\u00f3 exequible el art\u00edculo 42 de la LEMP, que establece que en la tarjeta constitucional para un referendo constitucional habr\u00e1 un casilla para el voto en bloque, pues dicha sentencia no estudi\u00f3 el caso de los referendos multitem\u00e1ticos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Es ineludible que la Corte declare la inconstitucionalidad del numeral 19 del art\u00edculo 1\u00b0 por cuanto la pregunta en bloque no es admisible en el presente referendo, debido a su diversidad tem\u00e1tica y heterogeneidad. Las autoridades electorales, a fin de respetar el texto aprobado por el Congreso y salvaguardar la libertad del elector, organizar\u00e1n la tarjeta electoral, de tal manera que inmediatamente despu\u00e9s de cada art\u00edculo sometido a consideraci\u00f3n del pueblo, se encuentre la pregunta al ciudadano sobre si aprueba o no dicho art\u00edculo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>h- El voto en blanco y la aprobaci\u00f3n de las reformas. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La previsi\u00f3n de la casilla para el voto en blanco es inconstitucional, ya que desconoce la regulaci\u00f3n espec\u00edfica del art\u00edculo 378 de la Carta, que s\u00f3lo prev\u00e9 el voto afirmativo y negativo, pues establece que los ciudadanos deben poder escoger libremente en el temario o articulado qu\u00e9 votan positivamente y qu\u00e9 votan negativamente. El voto en blanco tambi\u00e9n afecta la libertad del votante cuando se trata de un referendo multitem\u00e1tico convocado en un contexto jur\u00eddico que ofrece est\u00edmulos materiales a los ciudadanos que participen votando. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La previsi\u00f3n de la casilla de voto en blanco ser\u00e1 entonces declarada inexequible, sin que dicha determinaci\u00f3n contradiga la cosa juzgada de la sentencia C-180 de 1994, que declar\u00f3 exequible el art\u00edculo 41 de la LEMP, que prev\u00e9 el voto en blanco en las tarjetas electorales para referendo, habida cuenta de que en este caso las especificidades de un referendo constitucional heterog\u00e9neo y multitem\u00e1tico requieren interpretar arm\u00f3nicamente la LEMP y la Constituci\u00f3n. En este aspecto, debe privilegiarse el art\u00edculo 42 de ese cuerpo normativo, que regula espec\u00edficamente el dise\u00f1o de la casilla del referendo constitucional y desarrolla m\u00e1s adecuadamente el art\u00edculo 378 constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En cada una de las reformas propuestas, las autoridades electorales, para determinar si la reforma propuesta fue o no aprobada, deber\u00e1 verificar si \u00e9sta (i) obtuvo o no m\u00e1s de la mitad de los votos, y (ii) si el n\u00famero total de votos a favor o en contra de esa propuesta supera o no la cuarta parte de los sufragios posibles, conforme al censo electoral. Por ende, el hecho de que un ciudadano concurra a las urnas en un referendo constitucional que consta de varias preguntas no puede ser interpretado como si esa persona hubiera participado autom\u00e1ticamente en todas las preguntas, pues esa tesis desconoce su libertad como sufragante, ya que le impide decidir diferenciadamente cu\u00e1les art\u00edculos vota en forma negativa o en forma positiva, y frente a cu\u00e1les decide no participar por opci\u00f3n individual o como parte de un prop\u00f3sito de un grupo de ciudadanos que invitan leg\u00edtimamente a la abstenci\u00f3n para evitar que esa pregunta espec\u00edfica alcance el umbral m\u00ednimo de participaci\u00f3n y, por ende, no sea aprobada. \u00a0<\/p>\n<p>i- Otras prohibiciones espec\u00edficas de la Carta y de la LEMP \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; No toda infracci\u00f3n de la LEMP representa un vicio de inconstitucionalidad susceptible de generar la inexequibilidad del referendo, o de alguno de sus apartes. Es necesario que se trate de la vulneraci\u00f3n de disposiciones de la LEMP que desarrollen de manera estrecha y directa algunas de las exigencias particulares del proceso de convocaci\u00f3n a un referendo constitucional previstas en el t\u00edtulo XIII de la Carta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La prohibici\u00f3n del art\u00edculo 38 de la LEMP, seg\u00fan la cual la votaci\u00f3n de un referendo no puede coincidir con ning\u00fan otro acto electoral, es un desarrollo directo y estrecho del mandato constitucional del art\u00edculo 378, que ordena proteger la libertad del votante. Su vulneraci\u00f3n implica entonces un vicio de inconstitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El numeral 17, bajo la apariencia de someter a referendo un proyecto de norma, en realidad est\u00e1 invitando materialmente a la ciudadan\u00eda a participar en un acto electoral, que consiste en prolongar por un a\u00f1o el per\u00edodo decidido por los votantes que hab\u00edan elegido a gobernadores, alcaldes, diputados, concejales y ediles en a\u00f1os anteriores. La \u00fanica \u00a0alternativa que tiene entonces la Corte es declarar la inexequibilidad de ese numeral, a fin de evitar que todo el referendo quede viciado de inconstitucionalidad, pues la votaci\u00f3n del referendo habr\u00eda coincidido con un acto electoral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Incluso si no existiera la prohibici\u00f3n expresa del art\u00edculo 38 de la LEMP de que el referendo no coincida con un acto electoral, de todos modos la pregunta 17 sobre prolongaci\u00f3n del per\u00edodo de las autoridades territoriales hubiera debido ser declarada inexequible, pues es contrario a la Carta someter a referendo, sin ninguna regulaci\u00f3n general previa, el recorte o la ampliaci\u00f3n del per\u00edodo determinados mandatarios; la Constituci\u00f3n no puede ser modificada por ese tipo de actos electorales de naturaleza plebiscitaria mucho menos si un ciudadano de un municipio es obligado a votar en bloque a favor o en contra de la continuaci\u00f3n de gobernantes de otras entidades territoriales, en desmedro de su libertad como elector. Adem\u00e1s, ese tipo de decisiones puramente ad-hoc relativas a la distribuci\u00f3n del poder pol\u00edtico y a la permanencia en el cargo de unos sujetos concretos y determinados, desnaturaliza el referendo y no constituye el ejercicio del poder de reforma de la Constituci\u00f3n sino en quiebre de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La inclusi\u00f3n de medidas fiscales en un referendo constitucional no viola la prohibici\u00f3n del art\u00edculo 170 superior, seg\u00fan la cual no procede el referendo respecto \u201cde las leyes aprobatorias de tratados internacionales, ni de la Ley de Presupuesto, ni de las referentes a materias fiscales o tributarias\u201d, pues dicha prohibici\u00f3n opera para los referendos de iniciativa popular que pretenden derogar leyes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La inclusi\u00f3n de medidas econ\u00f3micas temporales no implica per se una desnaturalizaci\u00f3n del referendo constitucional, pues siendo eventualmente posible que esas pol\u00edticas econ\u00f3micas sean contrarias a la Carta, bien pueden ser incorporadas en un referendo destinado a reformar la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>j- El referendo y el Acto Legislativo No 1 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La aprobaci\u00f3n del Acto Legislativo No 3 de 2003 sobre reforma pol\u00edtica no implica la inconstitucionalidad sobreviniente ni la derogatoria de ning\u00fan numeral del referendo, por cuanto el referendo no contiene normas legales ni constitucionales sino propuestas de reforma constitucional, que se encuentran a\u00fan en tr\u00e1mite. Si dichos proyectos de reforma constitucional son aprobados, entonces en ese momento deber\u00e1n solucionarse las eventuales discrepancias normativas entre la reforma pol\u00edtica aprobada por el Acto Legislativo No 1 de 2003 y la reforma pol\u00edtica prevista en el referendo, teniendo en cuenta que las normas del referendo, en caso de ser aprobadas, entrar\u00edan a regir al ser promulgadas, y por ende ser\u00edan posteriores al Acto Legislativo No 1 de 2003.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Tampoco es aceptable el reparo de que la aprobaci\u00f3n del Acto Legislativo No 1\u00b0 de 2003 implica que ciertos numerales del referendo se tornan inconstitucionales, por desconocer la libertad del elector y violar los principios de lealtad y claridad, ya que se estar\u00eda haciendo creer a la ciudadan\u00eda que est\u00e1 aprobando una nueva regulaci\u00f3n constitucional, \u00a0cuando lo cierto es que dicha regulaci\u00f3n ya estar\u00eda incorporada en la Carta, al haber sido aprobada por el mencionado acto legislativo. Esa objeci\u00f3n no es admisible porque, a pesar de la similitud tem\u00e1tica entre ciertos numerales el referendo y ciertos art\u00edculos del Acto Legislativo No 1 de 2003, se trata de regulaciones parcialmente distintas, por lo que los ciudadanos no estar\u00edan aprobando una regulaci\u00f3n constitucional que ya se encuentra vigente. Adem\u00e1s, lo que s\u00ed viola la libertad del elector es permitir que un proceso de convocatoria a un referendo constitucional por una ley convocante que ya fue promulgada sea abortado por la expedici\u00f3n de un acto legislativo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>k- Consideraciones sobre numerales en particular.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Como se explic\u00f3, el numeral 17 es inexequible en su integridad, entre otros, por desnaturalizar el referendo al tornarlo un acto electoral de car\u00e1cter plebiscitario; el 19 tambi\u00e9n es inconstitucional por cuanto no es admisible en el presente referendo, debido a su diversidad tem\u00e1tica, la pregunta en bloque. \u00a0Es tambi\u00e9n inconstitucional el voto en blanco por afectar la libertad del elector y desconocer el art\u00edculo 378 superior, que prev\u00e9 \u00fanicamente votos positivos y negativos. Igualmente son inconstitucionales las notas introductorias, por vulnerar la libertad del elector, con excepci\u00f3n de la pregunta operativa o formal, que interroga al ciudadano si aprueba el texto normativo puesto a su consideraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El numeral 1 es constitucional pues no implica sustituci\u00f3n de la Carta, pero al interpretarse, aplicarse o desarrollarse, debe ser armonizado con el bloque de constitucionalidad y con el resto de disposiciones de la Constituci\u00f3n. \u00a0Adem\u00e1s el Constituyente puede constitucionalizar normas legales, por lo que bien puede conferir fuerza constitucional a mandatos y prohibiciones legales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El numeral 6\u00ba incorpora varias preguntas, pero es admisible, pues hace referencia a un sistema normativo, ya que pretende que el pueblo modifique, en el contexto de la instituci\u00f3n de la representaci\u00f3n pol\u00edtica, la regulaci\u00f3n de la estructura del Congreso y del sistema electoral, con el fin de alcanzar ciertos objetivos, como son, entre otros, la racionalizaci\u00f3n de la representaci\u00f3n en el Congreso y el est\u00edmulo al agrupamiento y la formaci\u00f3n de partidos que representen las distintas opciones pol\u00edticas de la poblaci\u00f3n colombiana, a fin de evitar que contin\u00faen las microempresas electorales. Y por ello, en la propuesta aprobada por las c\u00e1maras, existe una interdependencia din\u00e1mica entre la introducci\u00f3n de la cifra repartidora y el umbral, ya que ambos dispositivos estimulan la agrupaci\u00f3n partidista; igualmente esos mecanismos se encuentran asociados a la reducci\u00f3n del n\u00famero de congresistas, pues la idea que alimenta la propuesta es que si se forman partidos representativos, es posible reducir el n\u00famero de miembros de ambas c\u00e1maras para reforzar el efecto de agrupamiento pol\u00edtico. Y finalmente, esa propuesta tambi\u00e9n est\u00e1 vinculada al reconocimiento de circunscripciones especiales para minor\u00edas \u00e9tnicas (ind\u00edgenas y negritudes) y minor\u00edas pol\u00edticas, a fin de evitar que el est\u00edmulo a la agrupaci\u00f3n partidista pudiera afectar desproporcionadamente a estas minor\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Por el contrario, el par\u00e1grafo de ese numeral 6 relativo a las circunscripciones especiales de paz regula un tema distinto, que es totalmente independiente de la regulaci\u00f3n del nuevo sistema electoral y de la nueva estructura del Congreso. \u00a0Eso es tan claro que la ciudadan\u00eda podr\u00eda estar en favor de la nueva estructura del Congreso y del nuevo sistema electoral, pero oponerse a las circunscripciones especiales de paz. O igualmente podr\u00eda la ciudadan\u00eda oponerse a la reforma pol\u00edtica prevista en el numeral 6, pero apoyar las circunscripciones especiales de paz, las cuales entrar\u00edan a operar dentro del actual sistema de representaci\u00f3n. \u00a0 Ese par\u00e1grafo ser\u00e1 entonces declarado inexequible por violar la libertad del elector, pues no permite que los ciudadanos puedan aut\u00f3nomamente decidir acerca de esos dos temas, que son manifiestamente independientes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El numeral 8\u00b0 incorpora varias preguntas relativas al sistema pensional, pero es exequible, pues todas est\u00e1n referidas a la aprobaci\u00f3n de una normatividad sistem\u00e1tica del r\u00e9gimen de pensiones, con edades m\u00ednimas de jubilaci\u00f3n, \u00a0mesadas m\u00e1ximas, y la relaci\u00f3n entre el r\u00e9gimen general y los reg\u00edmenes especiales. Adem\u00e1s, esa norma no implica una sustituci\u00f3n de la Constituci\u00f3n. La Corte encuentra que no elimina el derecho a la pensi\u00f3n, sino que introduce l\u00edmites a la negociaci\u00f3n colectiva en este campo, y busca una mayor equidad pensional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El numeral 10 sobre supresi\u00f3n de personer\u00edas es inexequible, pues, dado el car\u00e1cter constitucional y multitem\u00e1tico del referendo, la comisi\u00f3n de conciliaci\u00f3n desbord\u00f3 su competencia, pues este tema de referendo, asimilable a un proyecto separado y contenido en una disposici\u00f3n aut\u00f3noma, fue negado en una de las C\u00e1maras y, por lo tanto, no podr\u00eda ser revivido por dicha comisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0El numeral 14, que propone la limitaci\u00f3n de los gastos de funcionamiento, incluidos los salarios y las pensiones superiores a dos (2) salarios m\u00ednimos mensuales, es exequible. Aunque ese numeral no hac\u00eda parte del proyecto originario, y fue introducido en la ponencia para primer debate, guarda una conexidad razonable con el proyecto originario gubernamental, que inclu\u00eda limitaciones a los salarios y pensiones de ciertos servidores p\u00fablicos. \u00a0Adem\u00e1s, esa norma no implica una sustituci\u00f3n de la Constituci\u00f3n. Es una medida transitoria de limitaci\u00f3n de los salarios, que adem\u00e1s establece salvaguardas en favor de los servidores p\u00fablicos de menores ingresos. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Como la Constituci\u00f3n no puede ser reformada plebiscitariamente, un referendo constitucional debe entonces estar desprovisto de todo contenido que sea de naturaleza plebiscitaria, esto es, contenidos que impliquen el apoyo de pol\u00edticas o hechos de un gobernante espec\u00edfico. Por ello son inexequibles las expresiones \u201cexpansi\u00f3n de la\u201d y \u201cdemocr\u00e1tica\u201d del par\u00e1grafo transitorio del numeral 14, ya que implican un apoyo a una pol\u00edtica espec\u00edfica del actual gobierno.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El numeral 15 sobre partidos pol\u00edticos tampoco hac\u00eda parte del proyecto originario del Gobierno y fue introducido en la ponencia para primer debate. Sin embargo es exequible y no hubo violaci\u00f3n al principio de publicidad, pues guarda una conexidad razonable con la reforma al Congreso y al sistema electoral propuestos por el Gobierno, pues todos pretenden fortalecer los partidos pol\u00edticos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El numeral 16 sobre narcotr\u00e1fico y drogadicci\u00f3n no hac\u00eda \u00a0parte del proyecto original y, dado su contenido, es un tema que no tiene ning\u00fan v\u00ednculo con la finalidad ni la materia del proyecto presentado por el Gobierno. La tramitaci\u00f3n de este numeral viol\u00f3 entonces el principio de publicidad, pues ese tema, con su correspondiente exposici\u00f3n de motivos, no fue publicado oficialmente antes de d\u00e1rsele curso en la comisi\u00f3n respectiva. Ese numeral ser\u00e1 declarado inexequible.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El numeral 17 sobre per\u00edodos de las autoridades territoriales, que ser\u00e1 declarado inexequible por otras razones, tambi\u00e9n incurri\u00f3 en el mismo vicio, lo cual configura una nueva raz\u00f3n de la inconstitucionalidad de ese numeral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El numeral 18, sobre vigencia del referendo, a pesar de que tiene una redacci\u00f3n que puede inducir a equ\u00edvocos, es constitucional, ya que una interpretaci\u00f3n razonable del mismo permite inferir que la no aprobaci\u00f3n de este numeral no implica un adelantamiento de las elecciones para Congreso, ni tampoco que el referendo quede sin vigencia, pues el tema est\u00e1 regulado en la LEMP. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Los otros numerales del art\u00edculo 1\u00b0, ni el art\u00edculo 2\u00b0 de la Ley 796 de 2003, suscitan mayores interrogantes constitucionales, pues fueron aprobados regularmente, su redacci\u00f3n respeta la libertad del elector, y su contenido no desborda la competencia del poder de reforma, ya que no implica una sustituci\u00f3n de la Constituci\u00f3n vigente, sino una reforma de la misma.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>l- La fijaci\u00f3n de la fecha para votar el referendo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; A pesar de que la Ley 796 de 2003 no establece la fecha para votar el referendo, no existe ninguna omisi\u00f3n legislativa, pues el tema est\u00e1 regulado en la LEMP. En aplicaci\u00f3n de dicha ley, dentro de los ocho (8) d\u00edas siguientes a la comunicaci\u00f3n de la parte resolutiva de la presente sentencia, que se har\u00e1 por la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional el 10 de julio de 2003, el Presidente de la Rep\u00fablica fijar\u00e1 la fecha del referendo que ya fue convocado por el Congreso de la Rep\u00fablica mediante la Ley 796 de 2003. Dicha fecha no podr\u00e1 ser anterior a treinta (30) d\u00edas, ni posterior a seis (6) meses, ambos contados a partir de la publicaci\u00f3n del citado decreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VII. DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- Declarar EXEQUIBLES el inciso primero y los contenidos que aparecen en los numerales 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 11, 12 13, 14, 15 y 18 del art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 796 de 2003, salvo lo se\u00f1alado en los ordinales 2, 3, 4 y 5 de esta sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. Declarar INEXEQUIBLES en su integridad los numerales 10, 16, 17 y 19 del art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 796 de 2003, la expresi\u00f3n \u201cy las personer\u00edas\u201d del numeral 12, y el par\u00e1grafo del numeral 6, que adicionaba el art\u00edculo 176, y que literalmente dice: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPAR\u00c1GRAFO. Con el fin de facilitar la reincorporaci\u00f3n a la vida civil de los grupos armados al margen de la ley, que se encuentren vinculados decididamente a un proceso de paz, bajo la direcci\u00f3n del Gobierno, este podr\u00e1 establecer, por una sola vez, circunscripciones especiales de paz para las elecciones a corporaciones p\u00fablicas que se realicen antes del 7 de agosto del a\u00f1o 2006, o nombrar directamente, por una sola vez, un n\u00famero plural de congresistas, diputados y concejales, en representaci\u00f3n de los mencionados grupos en proceso de paz y desmovilizados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El n\u00famero ser\u00e1 establecido por el Gobierno Nacional, seg\u00fan la valoraci\u00f3n que haga de las circunstancias y del avance del proceso. Los nombres de los congresistas, diputados y concejales a que se refiere este art\u00edculo, ser\u00e1n convenidos entre el Gobierno y los grupos armados, y su designaci\u00f3n corresponder\u00e1 al Presidente de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para los efectos previstos en este art\u00edculo, el Gobierno podr\u00e1 no tener en cuenta determinadas inhabilidades y requisitos necesarios para ser congresista, diputado y concejal.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Tercero- Declarar INEXEQUIBLES, las siguientes expresiones del par\u00e1grafo transitorio del numeral 14, del art\u00edculo 1 de la Ley 796 de 2003 \u201cexpansi\u00f3n de la\u201d y \u201cdemocr\u00e1tica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Quinto.- Declarar INEXEQUIBLE la inclusi\u00f3n de la casilla para el \u201cvoto en blanco\u201d de los numerales 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 11, 12 13, 14, 15 y 18 del art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 796 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>Sexto.- Declarar EXEQUIBLE el art\u00edculo 2\u00b0 de la Ley 796 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>S\u00e9ptimo.- En aplicaci\u00f3n de la Ley Estatutaria de los Mecanismos de Participaci\u00f3n, Ley 134 de 1994, dentro de los ocho (8) d\u00edas siguientes a la comunicaci\u00f3n de la parte resolutiva de la presente sentencia, que se har\u00e1 por la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional el 10 de julio de 2003, el Presidente de la Rep\u00fablica fijar\u00e1 la fecha del referendo que ya fue convocado por el Congreso de la Rep\u00fablica mediante la Ley 796 de 2003.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME CORDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA INES VARGAS HERNANDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>TABLA DE CONTENIDO \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA C-551 DE 2003 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01 \u00a0<\/p>\n<p>II. EL TEXTO BAJO REVISI\u00d3N \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02 \u00a0<\/p>\n<p>III. INTERVENCIONES \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a017 \u00a0<\/p>\n<p>1. Intervinientes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a017 \u00a0<\/p>\n<p>2. Sobre el alcance y los par\u00e1metros de control constitucional \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a020 \u00a0<\/p>\n<p>3- Sobre el tr\u00e1mite legislativo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a022 \u00a0<\/p>\n<p>4. Cuestionamientos generales sobre la presentaci\u00f3n de las preguntas y su contenido \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a027 \u00a0<\/p>\n<p>5. Intervenciones sobre preguntas espec\u00edficas. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a028 \u00a0<\/p>\n<p>6. La protecci\u00f3n de la libertad del elector. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a035 \u00a0<\/p>\n<p>7. Otras peticiones y consideraciones. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a036 \u00a0<\/p>\n<p>IV. AUDIENCIA PUBLICA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a036 \u00a0<\/p>\n<p>A.- INTERVENCIONES OFICIALES \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a036 \u00a0<\/p>\n<p>1. Luis Alfredo Ramos, Presidente del Senado de la Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a037 \u00a0<\/p>\n<p>2. William V\u00e9lez, Presidente de la C\u00e1mara de Representantes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a038 \u00a0<\/p>\n<p>3. Procurador General de la Naci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a040 \u00a0<\/p>\n<p>4. Ministro del Interior y de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a041 \u00a0<\/p>\n<p>5. Presidente de la Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a042 \u00a0<\/p>\n<p>B.- INTERVENCIONES CIUDADANAS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a043 \u00a0<\/p>\n<p>1. Fabio Arias Giraldo, Vicepresidente de la CUT, representante de la Gran Coalici\u00f3n Democr\u00e1tica-Campa\u00f1a Nacional por la Abstenci\u00f3n Activa al Referendo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a043 \u00a0<\/p>\n<p>2. William Fadul, Vicepresidente del Consejo Gremial Nacional \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a045 \u00a0<\/p>\n<p>3. Humberto de la Calle Lombana \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a047 \u00a0<\/p>\n<p>4. Jorge V\u00e9lez Garc\u00eda, Presidente de la Academia Colombiana de Jurisprudencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a049 \u00a0<\/p>\n<p>5. Jorge Arango Mej\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a050 \u00a0<\/p>\n<p>7. Gustavo Gall\u00f3n Giraldo, Director de la Comisi\u00f3n Colombiana de Juristas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a054 \u00a0<\/p>\n<p>8. Alvaro Echeverry Uruburu \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a055 \u00a0<\/p>\n<p>9. Hernando Yepes Arcila \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a057 \u00a0<\/p>\n<p>10. Luis Carlos S\u00e1chica Aponte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a059 \u00a0<\/p>\n<p>11. Jaime Castro Castro \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a060 \u00a0<\/p>\n<p>12. Juan Camilo Restrepo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a061 \u00a0<\/p>\n<p>13. Carlos Gaviria D\u00edaz \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a063 \u00a0<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a064 \u00a0<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a068 \u00a0<\/p>\n<p>Competencia y naturaleza del control ejercido por la Corte sobre la Ley 796 de 2003. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a068 \u00a0<\/p>\n<p>Alcance del control de la Corte sobre la ley 796 de 2003. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a069 \u00a0<\/p>\n<p>El T\u00edtulo XIII, el procedimiento de formaci\u00f3n de las leyes y la ley de referendo. El par\u00e1metro de constitucionalidad para el presente proceso. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a070 \u00a0<\/p>\n<p>La noci\u00f3n de vicios de procedimiento en la formaci\u00f3n de una reforma constitucional y la competencia del poder de reforma constitucional como criterios para delimitar el alcance del control ejercido por la Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a073 \u00a0<\/p>\n<p>Alcances del poder de reforma constitucional por v\u00eda de referendo. Diferencia entre reformar la Constituci\u00f3n y sustituir la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a080 \u00a0<\/p>\n<p>Implicaciones de las caracter\u00edsticas especiales de la ley de referendo sobre la modalidad del control constitucional. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a091 \u00a0<\/p>\n<p>Implicaciones procedimentales de las caracter\u00edsticas especiales de la ley de referendo en su tr\u00e1mite en el Congreso. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a092 \u00a0<\/p>\n<p>Alcance de la posibilidad del Gobierno de presentar adiciones y modificaciones al proyecto originariamente presentado. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a093 \u00a0<\/p>\n<p>El concepto de la Vista Fiscal y de ciertos intervinientes: las adiciones gubernamentales, la independencia del Congreso, el principio de publicidad y la \u201craz\u00f3n de ser\u201d del referendo. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a094 \u00a0<\/p>\n<p>Reserva de iniciativa gubernamental, la supuesta \u201cintangibilidad\u201d del proyecto gubernamental y la facultad del Congreso para introducir modificaciones. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0100 \u00a0<\/p>\n<p>La unidad de materia y la ley de referendo. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0107 \u00a0<\/p>\n<p>Unidad de materia, modificaciones al proyecto inicial y principio de publicidad: la reconsideraci\u00f3n de la tesis del Procurador. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0112 \u00a0<\/p>\n<p>El problema del mensaje de urgencia. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0114 \u00a0<\/p>\n<p>La posibilidad de tramitar una ley de referendo en sesiones extraordinarias. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0117 \u00a0<\/p>\n<p>La protecci\u00f3n constitucional de la libertad del elector en los referendos y sus implicaciones sobre la ley de referendo. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0119 \u00a0<\/p>\n<p>La exigencia de lealtad y claridad en la redacci\u00f3n de un referendo y el problema de las notas introductorias a los art\u00edculos sometidos a consideraci\u00f3n del pueblo. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0122 \u00a0<\/p>\n<p>Las preguntas inductivas y la falta de concordancia entre las preguntas y el contenido normativo del art\u00edculo sometido a aprobaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0125 \u00a0<\/p>\n<p>El problema del v\u00ednculo entre los prop\u00f3sitos enunciados en las preguntas y la regulaci\u00f3n a ser aprobada. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0127 \u00a0<\/p>\n<p>Los otros problemas de las notas introductorias y su inconstitucionalidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0133 \u00a0<\/p>\n<p>Los problemas de ambig\u00fcedad y falta de claridad de ciertas preguntas. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0135 \u00a0<\/p>\n<p>La supuesta ambig\u00fcedad e inaplicabilidad de la f\u00f3rmula de la cifra repartidora, tal y como est\u00e1 redactada en la pregunta 6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0135 \u00a0<\/p>\n<p>El problema espec\u00edfico de la dificultad de la definici\u00f3n de la cifra repartidora en el articulado y el problema general de la complejidad de ciertas preguntas. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0143 \u00a0<\/p>\n<p>Las confusiones en torno a la pregunta 18 sobre vigencia y el problema del adelanto de elecciones para Congreso. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0144 \u00a0<\/p>\n<p>El problema de las disposiciones t\u00e9cnicamente complejas y compuestas: el caso del numeral 6\u00ba. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0150 \u00a0<\/p>\n<p>La diversidad de temas del referendo, el voto en bloque y la libertad del elector. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0155 \u00a0<\/p>\n<p>La inconstitucionalidad de todos los contenidos plebiscitarios en un referendo constitucional. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0159 \u00a0<\/p>\n<p>La libertad del votante y el voto en blanco. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0160 \u00a0<\/p>\n<p>Libertad del elector y abstenci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0165 \u00a0<\/p>\n<p>El umbral de participaci\u00f3n y votaci\u00f3n debe contabilizarse pregunta por pregunta. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0166 \u00a0<\/p>\n<p>La vulneraci\u00f3n de espec\u00edficas prohibiciones de la Constituci\u00f3n y de la LEMP \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0166 \u00a0<\/p>\n<p>La prolongaci\u00f3n del per\u00edodo de las autoridades territoriales. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0166 \u00a0<\/p>\n<p>La inconstitucional confusi\u00f3n entre actos electorales, referendos constitucionales y plebiscitos. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0168 \u00a0<\/p>\n<p>Referendo constitucional, normas fiscales y la posible vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 170 de la Carta. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0174 \u00a0<\/p>\n<p>Normas fiscales, consulta popular y la eventual desnaturalizaci\u00f3n del referendo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0175 \u00a0<\/p>\n<p>La inconstitucionalidad de ciertos numerales del referendo debido a la reforma pol\u00edtica aprobada por el Acto Legislativo No 1 de 2003. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0177 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 2\u00b0 y el cargo por omisi\u00f3n de la fecha de realizaci\u00f3n del referendo. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0179 \u00a0<\/p>\n<p>El estudio del tr\u00e1mite de la ley. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0185 \u00a0<\/p>\n<p>El proceso general de aprobaci\u00f3n de la Ley 796 de 2003. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0185 \u00a0<\/p>\n<p>Examen espec\u00edfico de los distintos art\u00edculos y numerales de la Ley 796 de 2003 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0188 \u00a0<\/p>\n<p>Numeral 1\u00b0 P\u00e9rdida de derechos pol\u00edticos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0189 \u00a0<\/p>\n<p>Numeral 2\u00b0 relativo al Voto nominal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0194 \u00a0<\/p>\n<p>Numeral 3\u00b0 relativo a las Suplencias \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0194 \u00a0<\/p>\n<p>Numeral 4\u00b0 relativo a las facultades de las Corporaciones P\u00fablicas de elecci\u00f3n popular en la direcci\u00f3n y control de la hacienda p\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0195 \u00a0<\/p>\n<p>Numeral 5 relativo, entre otros, a los Servicios administrativos del Congreso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0197 \u00a0<\/p>\n<p>Numeral 6\u00b0 relativo a la modificaci\u00f3n del sistema electoral y a la disminuci\u00f3n del n\u00famero de Congresistas. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0198 \u00a0<\/p>\n<p>Numeral 7 relativo a la p\u00e9rdida de investidura \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0215 \u00a0<\/p>\n<p>Numeral 8. relativo a la limitaci\u00f3n de pensiones y salarios con cargo a recursos de naturaleza p\u00fablica. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0204 \u00a0<\/p>\n<p>Numeral 9 Supresi\u00f3n de contralor\u00edas departamentales, distritales y municipales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0210 \u00a0<\/p>\n<p>Numeral 10 Supresi\u00f3n de personer\u00edas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0210 \u00a0<\/p>\n<p>Numeral 11 Auxilios con dineros p\u00fablicos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0211 \u00a0<\/p>\n<p>Numeral 12 relativo a la destinaci\u00f3n de recursos para educaci\u00f3n y saneamiento b\u00e1sico \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0211 \u00a0<\/p>\n<p>Numeral 13 Recursos provenientes de las regal\u00edas para la educaci\u00f3n y el saneamiento b\u00e1sico \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0212 \u00a0<\/p>\n<p>Numeral 14 relativo a la congelaci\u00f3n de algunos gastos de funcionamiento y de ciertos salarios p\u00fablicos. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0225 \u00a0<\/p>\n<p>Numeral 15 Partidos pol\u00edticos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0218 \u00a0<\/p>\n<p>Numeral 16 Contra el narcotr\u00e1fico y la drogadicci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0218 \u00a0<\/p>\n<p>Numeral 18 Vigencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0221 \u00a0<\/p>\n<p>Comisi\u00f3n accidental de conciliaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0223 \u00a0<\/p>\n<p>La tem\u00e1tica del referendo y examen de la vulneraci\u00f3n de la prohibici\u00f3n de que no se voten m\u00e1s de tres referendos. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0257 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00edntesis general de la sentencia y de las decisiones. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0266 \u00a0<\/p>\n<p>a- Sobre la naturaleza y alcance de la competencia de la Corte. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0266 \u00a0<\/p>\n<p>b- Los l\u00edmites del poder de reforma \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0259 \u00a0<\/p>\n<p>c- Sobre la ley de referendo y sus implicaciones sobre el control constitucional y sobre el tr\u00e1mite en el Congreso. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0260 \u00a0<\/p>\n<p>d- Iniciativa \u00a0reservada, unidad de materia, adiciones, principio de publicidad y competencia modificatoria del Congreso. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0262 \u00a0<\/p>\n<p>e- La protecci\u00f3n de la libertad del votante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0271 \u00a0<\/p>\n<p>f.- La inconstitucionalidad de las notas introductorias a los proyectos de reforma constitucional. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0264 \u00a0<\/p>\n<p>g- El voto en bloque en referendos multitem\u00e1ticos. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0273 \u00a0<\/p>\n<p>i- Otras prohibiciones espec\u00edficas de la Carta y de la LEMP \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0266 \u00a0<\/p>\n<p>j- El referendo y el Acto Legislativo No 1 de 2003. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0267 \u00a0<\/p>\n<p>k- Consideraciones sobre numerales en particular. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0277 \u00a0<\/p>\n<p>l- La fijaci\u00f3n de la fecha para votar el referendo. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0279 \u00a0<\/p>\n<p>VI. DECISION \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0280 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0280 \u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DE LOS MAGISTRADOS ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA Y CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ , EN RELACI\u00d3N CON LA SENTENCIA C-551\/03 \u00a0<\/p>\n<p>CONGRESO DE LA REPUBLICA-Funci\u00f3n legislativa (Salvamento parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>LEY-Regulaci\u00f3n separada sobre formaci\u00f3n y mecanismos de revisi\u00f3n (Salvamento parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>CONSTITUCION POLITICA-Formaci\u00f3n y tr\u00e1mite de actos reformatorios (Salvamento parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>LEY-Expedici\u00f3n sujeta a normas que constituyen la ley fundamental del Estado (Salvamento parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>REFORMA CONSTITUCIONAL-Constituciones r\u00edgidas y flexibles\/CONGRESO DE LA REPUBLICA-Constituyente derivado para reformar la Constituci\u00f3n\/CONGRESO DE LA REPUBLICA-Creador de normas constitucionales (Salvamento parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>CONSTITUCION POLITICA-Reforma por Asamblea Constituyente o referendo (Salvamento parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>REFORMA CONSTITUCIONAL-Convocatoria a referendo de iniciativa gubernamental (Salvamento parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>CONSTITUCION POLITICA-Etapas para reforma mediante referendo (Salvamento parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>REFORMA CONSTITUCIONAL-Requiere discusi\u00f3n y aprobaci\u00f3n del proyecto de reforma (Salvamento parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>CONGRESO DE LA REPUBLICA-Elaboraci\u00f3n texto que reforme la Constituci\u00f3n (Salvamento parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>CONGRESO DE LA REPUBLICA-Convocatoria a referendo\/CONGRESO DE LA REPUBLICA-Actu\u00f3 en funci\u00f3n constituyente especial y no como legislador ordinario (Salvamento parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>ASAMBLEA NACIONAL CONSTITUYENTE-Reforma de la Constituci\u00f3n mediante referendo (Salvamento parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>REFORMA CONSTITUCIONAL-Desconocimiento de la interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica y teleol\u00f3gica de la norma (Salvamento parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>REFERENDO-Tr\u00e1mite de la solicitud (Salvamento parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>PROYECTO DE LEY-Solicitud de tr\u00e1mite de urgencia por Presidente de la Rep\u00fablica (Salvamento parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>ACTO LEGISLATIVO-No es posible tr\u00e1mite previo de urgencia por Presidente de la Rep\u00fablica (Salvamento parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>REFORMA CONSTITUCIONAL-Cumplimiento de requisitos establecidos (Salvamento parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>REFERENDO-Vicio insubsanable en la formaci\u00f3n (Salvamento parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>PROYECTO DE LEY-Tr\u00e1mite en dos periodos ordinarios y consecutivos (Salvamento parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>CONGRESO DE LA REPUBLICA-Convocatoria a sesiones extraordinarias para culminar tr\u00e1mite proyecto de ley (Salvamento parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>CONSTITUCION POLITICA-Reforma mediante referendo (Salvamento parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>MECANISMOS DE PARTICIPACION CIUDADANA-Diferencias entre referendo y plebiscito (Salvamento parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente para evitar la confusi\u00f3n entre los dos mecanismos de participaci\u00f3n ciudadana la Ley 134 de 1994 en sus art\u00edculos 3\u00ba y 7\u00ba los define de manera precisa siguiendo al punto la doctrina universal y, conforme a tales definiciones legales, a\u00fan cuando en los dos casos existe un pronunciamiento del Pueblo mediante votaci\u00f3n, en el referendo al Pueblo se le convoca para que imparta su aprobaci\u00f3n o para que rechace \u201cun proyecto de norma jur\u00eddica o derogue o no una norma ya vigente\u201d, en tanto que en el plebiscito el pronunciamiento popular se provoca para que la ciudadan\u00eda decida s\u00ed \u201capoya o rechaza una determinada decisi\u00f3n del Ejecutivo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>REFERENDO Y PLEBISCITO-Alcance\/REFERENDO-Finalidad y objeto\/PLEBISCITO-Concepto (Salvamento parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Como se advierte sin dificultad en el referendo el pronunciamiento popular recae sobre un proyecto de contenido normativo, en tanto que en el plebiscito el objeto de la decisi\u00f3n sometida a la consideraci\u00f3n del Pueblo versa sobre una decisi\u00f3n del gobernante. Con el referendo, si se obtienen las mayor\u00edas necesarias para el efecto con los requisitos se\u00f1alados por la Constituci\u00f3n y la Ley Estatutaria de los Mecanismos de Participaci\u00f3n Ciudadana, se introducen normas nuevas al ordenamiento jur\u00eddico, se modifican las ya existentes, o se derogan estas total o parcialmente. Es claro entonces que el referendo tiene como objeto un pronunciamiento popular sobre el derecho legislado. \u00a0El plebiscito, en cambio, no afecta el Derecho Positivo del Estado sino que esencialmente se refiere a las decisiones de car\u00e1cter pol\u00edtico que adopta o propone el gobernante. El plebiscito es entonces un pronunciamiento sobre la adhesi\u00f3n o rechazo a una pol\u00edtica determinada, es decir, no es una manifestaci\u00f3n sobre el ordenamiento jur\u00eddico sino que se realiza sobre las conveniencias o inconveniencias de adoptar unas determinadas decisiones, por lo que se torna, en \u00faltimas, en la expresi\u00f3n de aceptaci\u00f3n y apoyo al gobernante por quienes votan positivamente, o en el repudio a quien gobierna o a sus pol\u00edticas espec\u00edficas en un asunto determinado por quienes votan en forma negativa. \u00a0<\/p>\n<p>VOTO EN BLOQUE-Propuesta que exonera al ciudadano del an\u00e1lisis concreto de cada pregunta (Salvamento parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>REFERENDO-Reviste car\u00e1cter plebiscitario (Salvamento parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>REFERENDO-Convocatoria para respaldar o rechazar pol\u00edtica de car\u00e1cter econ\u00f3mico (Salvamento parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>LEY-Procedimiento de formaci\u00f3n (Salvamento parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>INICIATIVA LEGISLATIVA-Regulaci\u00f3n constitucional y reglamentaria (Salvamento parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>INICIATIVA LEGISLATIVA-Car\u00e1cter especial y restringido (Salvamento parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Cuando se trata de introducir reformas a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica mediante referendo, la iniciativa para ese efecto es especial y restringida. \u00a0S\u00f3lo se encuentran legitimados para proponer el proyecto de ley respectivo el Gobierno o los ciudadanos en las condiciones establecidas en el art\u00edculo 155 de la Constituci\u00f3n, por imperativa disposici\u00f3n del art\u00edculo 378 de la Carta. \u00a0Al Congreso de la Rep\u00fablica le corresponde tramitar y decidir sobre el proyecto que sobre el particular se le presente, atribuci\u00f3n que ha de ejercer a plenitud y sin cortapisa alguna. \u00a0Pero, se repite, la iniciativa queda restringida por Ministerio de la Constituci\u00f3n de tal suerte que s\u00f3lo puede ser el proyecto de origen gubernamental o popular, seg\u00fan ya se ha dicho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INICIATIVA LEGISLATIVA-Definici\u00f3n (Salvamento parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>La iniciativa legislativa consiste pues en la atribuci\u00f3n para proponer a consideraci\u00f3n del Congreso de la Rep\u00fablica un proyecto de ley o, en su caso, de reforma constitucional. \u00a0Ejercida ella por quien se encuentra legitimado para el efecto, surte su ejercicio efectos vinculantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROYECTO DE LEY-Discusi\u00f3n y debate previa su presentaci\u00f3n (Salvamento parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>INICIATIVA LEGISLATIVA-Oportunidad para modificaciones al proyecto (Salvamento parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DEL ELECTOR-Violaci\u00f3n por inexistencia de unidad en las preguntas (Salvamento parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>REFERENDO-Medio utilizado para reformar la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica (Salvamento parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>CONSTITUCION POLITICA-Reforma o revisi\u00f3n sometida a principios y valores constitucionales\/CONSTITUCION POLITICA-L\u00edmites para su ejercicio (Salvamento parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>ESTADO SOCIAL DE DERECHO-Vulneraci\u00f3n de principios y valores esenciales por suspensi\u00f3n de la Constituci\u00f3n (Salvamento parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>REFERENDO-Mecanismo de participaci\u00f3n ciudadana en ejercicio de su soberan\u00eda (Salvamento parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>REFERENDO-Debe ser constitucional o legal (Salvamento parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>MECANISMOS DE PARTICIPACION DEMOCRATICA-Referendo mixto (Salvamento parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>CONSTITUCION POLITICA-Ley fundamental del Estado (Salvamento parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Es claro que la Constituci\u00f3n es la ley fundamental del Estado. Es decir, en ella descansa la unidad del ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0Sus normas no son un agregado sucesivo de art\u00edculos inconexos entre s\u00ed, sino un todo sistem\u00e1tico que condiciona la validez de las leyes que luego se expidan por el Congreso de la Rep\u00fablica y, desde luego las dem\u00e1s regulaciones de los organismos inferiores. \u00a0De esta manera, las normas constitucionales son trascendentes, superiores, con vocaci\u00f3n de estabilidad y permanencia. \u00a0Por tal raz\u00f3n no pueden recibir igual tratamiento que las leyes y otras normas inferiores en categor\u00eda. \u00a0Ni puede tampoco acudirse al subterfugio de rebajar a la Constituci\u00f3n a planos inferiores llevando a su articulado textos normativos de orden legal, a pretexto de cambiar el orden jer\u00e1rquico normativo de estos \u00faltimos, en lo que algunos con un barbarismo denominan \u201cconstitucionalizar la ley\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REFERENDO-Convocatoria (Salvamento parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>CONVOCAR-Concepto\/REFERENDO-Conocimiento de la fecha precisa a realizarse la votaci\u00f3n (Salvamento parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Convocar, seg\u00fan la acepci\u00f3n que a este vocablo se le da en la lengua espa\u00f1ola en el Diccionario de la Real Academia significa; \u201ccitar, llamar a varias personas para que concurran a lugar o acto determinado\u201d. Para el caso, a una votaci\u00f3n ciudadana para expresar su aceptaci\u00f3n o rechazo a un proyecto de reforma constitucional sometido a su consideraci\u00f3n. De manera que es indispensable saber por cada uno de los ciudadanos la fecha precisa en que habr\u00e1 de realizarse tal votaci\u00f3n, ya sea porque se indique el a\u00f1o, el mes y el d\u00eda en que ella habr\u00e1 de ocurrir, o porque de antemano sea posible determinarlos con el s\u00f3lo texto de la ley expedida por el Congreso, con expresiones claras, que no dejen en duda sobre el particular, como por ejemplo el cuarto domingo siguiente a la celebraci\u00f3n de las elecciones de Alcaldes y Gobernadores en el a\u00f1o 2003, u otra parecida, como al final se hizo en el no celebrado referendo del a\u00f1o 2000. \u00a0<\/p>\n<p>CONGRESO DE LA REPUBLICA-Competencia para indicar fecha de convocatoria a referendo\/REFERENDO DE INICIATIVA POPULAR Y REFERENDO DE INICIATIVA GUBERNAMENTAL-No se debe aplicar analog\u00eda por ser normas de interpretaci\u00f3n estricta (Salvamento parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>CONGRESO DE LA REPUBLICA-Facultad para convocar a referendo (Salvamento parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>REFERENDO-No existe conflicto de normas en el tiempo (Salvamento parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>CONSTITUCION POLITICA-Estabilidad por ser norma fundamental (Salvamento parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>REFORMA DE CONSTITUCIONES COLOMBIANAS-Procedimientos espec\u00edficos (Salvamento parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>CONSTITUCION POLITICA-Requisitos para reformarla mediante referendo (Salvamento parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>REFERENDO-Ley no fue aprobada por la mayor\u00eda absoluta de miembros de la C\u00e1mara de Representantes (Salvamento parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Con el respeto debido por las decisiones de la Corte Constitucional, los suscritos magistrados salvamos parcialmente nuestro voto en relaci\u00f3n con la Sentencia C-551 de 9 de julio de 2003 mediante la cual ejerci\u00f3 la Corte el control de constitucionalidad con respecto a la Ley 796 de 2003 \u201cpor la cual se convoca un referendo y se somete a consideraci\u00f3n del pueblo un proyecto de Reforma Constitucional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Nuestro disentimiento en relaci\u00f3n con la sentencia aludida es parcial, por cuanto la posici\u00f3n expresada por nosotros durante los debates en la Sala Plena que culminaron con el proferimiento del fallo, fue que la Ley 796 de 2003 es inexequible en su totalidad, raz\u00f3n esta por la cual compartimos las declaraciones de inexequibilidad que de algunos apartes de esa Ley se hicieron por la Corte en la Sentencia C-551 de 9 de julio de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>Precisado lo anterior, procedemos entonces a expresar, las razones en que se apoya nuestro salvamento de voto, debidamente separadas para facilitar su entendimiento, siguiendo para el efecto un orden metodol\u00f3gico. \u00a0<\/p>\n<p>EL CONGRESO CUANDO EXPIDE UNA LEY QUE CONVOCA UN REFERENDO PARA REFORMAR LA CONSTITUCI\u00d3N, ACT\u00daA EN FUNCI\u00d3N CONSTITUYENTE Y NO COMO LEGISLADOR. \u00a0<\/p>\n<p>Como es suficientemente conocido, el Congreso de la Rep\u00fablica conforme a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica vigente ejerce de manera ordinaria la funci\u00f3n legislativa y, adem\u00e1s, act\u00faa como Constituyente Derivado para reformar la Carta Pol\u00edtica, seg\u00fan lo dispuesto respectivamente en los T\u00edtulos VI y XIII de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>Dado que es diferente \u201chacer las leyes\u201d que reformar la Constituci\u00f3n, la Carta regula de manera separada la formaci\u00f3n de aquellas y los mecanismos para su propia revisi\u00f3n o reforma. \u00a0<\/p>\n<p>Acorde con ello, la formaci\u00f3n y tr\u00e1mite de actos reformatorios de la Constituci\u00f3n se encuentra sometida a requisitos espec\u00edficos que hacen m\u00e1s dif\u00edcil la expedici\u00f3n de esas normas que la de las leyes, como quiera que en la Carta Pol\u00edtica deben estar contenidas las reglas fundamentales a las cuales se sujeta la validez del resto del ordenamiento jur\u00eddico, en tanto que mediante las leyes se regula la cambiante vida social, seg\u00fan las conveniencias p\u00fablicas pero con sujeci\u00f3n a las normas que constituyen la ley fundamental del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, la Constituci\u00f3n es entre nosotros \u201cr\u00edgida\u201d y no \u201cflexible\u201d, expresi\u00f3n esta que resalta la dificultad para reformarla, es decir, el sometimiento para ese efecto a normas y requisitos espec\u00edficos, con lo cual se sustrae la revisi\u00f3n de la Constituci\u00f3n a la posibilidad de darle tratamiento semejante a la expedici\u00f3n de las leyes, las que s\u00ed se encuentran atadas a los programas inmediatos de Gobierno, mientras aquella fija el marco institucional que ha de ser respetado por la legislaci\u00f3n ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>Siendo ello as\u00ed, cuando el Congreso act\u00faa para reformar la Constituci\u00f3n, es decir, como Constituyente Derivado, se sit\u00faa por encima de las ramas del poder y de los dem\u00e1s \u00f3rganos de creaci\u00f3n constitucional. En esta hip\u00f3tesis no \u00a0act\u00faa como legislador sometido a la Constituci\u00f3n para la expedici\u00f3n de una ley, sino como creador de normas constitucionales; y, en tal virtud, se aleja por igual de las otras ramas del poder. \u00a0Es, sin lugar a duda y como se acepta en la doctrina universal, ni m\u00e1s ni menos que el Constituyente. \u00a0Aunque sus integrantes sean los mismos que expiden las leyes, el Congreso, cuando reforma la Constituci\u00f3n, ejerce una funci\u00f3n diferente a la legislativa y a las dem\u00e1s que le asigna la Carta, pues en tal caso se encuentra investido por ella de la atribuci\u00f3n de reformarla, limitado desde luego a la revisi\u00f3n de sus normas, pero no facultado para abolirla ni para desconocer los principios y valores que la informan. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo dispuesto en el T\u00edtulo XIII de la Constituci\u00f3n, \u00e9sta puede ser reformada por el Congreso, por una Asamblea Constituyente o por el Pueblo mediante referendo. \u00a0Pero en los tres casos, es indispensable porque as\u00ed lo quiso el Constituyente al expedir la Carta, la actuaci\u00f3n del Congreso. \u00a0Esta es obvia si \u00e9l expide un acto legislativo, y se hace necesaria para la convocatoria de una Asamblea Constituyente o para someter a referendo un proyecto de reforma constitucional, seg\u00fan lo dispuesto en los art\u00edculos 375, 376 y 378 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Circunscritos ahora a la reforma de la Constituci\u00f3n mediante la convocatoria al Pueblo a un referendo de iniciativa gubernamental para esa finalidad espec\u00edfica, es claro que seg\u00fan lo preceptuado por el art\u00edculo 378 de la Constituci\u00f3n corresponde al Congreso mediante ley aprobada por la mayor\u00eda de los miembros de ambas C\u00e1maras realizar esa convocatoria, que no se limita s\u00f3lo a hacer un simple llamamiento al Pueblo para una votaci\u00f3n, sino que, necesariamente requiere la inclusi\u00f3n en la ley respectiva, del proyecto de Reforma Constitucional que el mismo Congreso incorpore en dicha ley. \u00a0<\/p>\n<p>Como aparece claramente de lo dispuesto en el art\u00edculo 378 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, para que \u00e9sta sea reformada mediante referendo, se requieren varios pasos o etapas, a saber: \u00a0a) la iniciativa de reforma, que puede ser de origen gubernamental o de origen popular; b) la discusi\u00f3n y aprobaci\u00f3n del proyecto de ley de convocatoria al Pueblo a un referendo, en el cual se incorpora el texto que ser\u00e1 sometido a la decisi\u00f3n popular; c) la votaci\u00f3n; y d) la aprobaci\u00f3n de las reformas a la Constituci\u00f3n que requiere el voto afirmativo de m\u00e1s de la mitad de los sufragantes siempre y cuando el n\u00famero de estos sea superior a la cuarta parte del total de ciudadanos que integran el censo electoral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si se omite alguna de estas fases o etapas en la formaci\u00f3n del acto reformatorio de la Constituci\u00f3n mediante referendo, &#8211; que la Ley 134 de 1994 (art\u00edculo 47), ordena que se denomine \u201cacto legislativo\u201d-, s\u00f3lo hay una consecuencia inexorable: en tal caso, no habr\u00e1 reforma a la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se sigue necesariamente de lo expuesto, que no es suficiente con la iniciativa gubernamental y la convocatoria al Pueblo a votaci\u00f3n sobre ella para que exista una reforma constitucional mediante referendo. Se requiere, adem\u00e1s, la discusi\u00f3n y aprobaci\u00f3n del proyecto de reforma por el Congreso de la Rep\u00fablica con el cumplimiento a cabalidad de todos los requisitos exigidos en la Constituci\u00f3n, para que as\u00ed quede elaborado el proyecto de normas que se propone a consideraci\u00f3n del Pueblo para reformar con ellas la Carta Pol\u00edtica vigente. \u00a0<\/p>\n<p>Es, entonces, el Congreso de la Rep\u00fablica y no el Gobierno el que finalmente elabora el texto que para reformar la Constituci\u00f3n se somete a la consideraci\u00f3n y votaci\u00f3n popular. \u00a0No es el Ejecutivo sino el Congreso quien convoca al Pueblo a un referendo, as\u00ed la iniciativa de reforma a la Constituci\u00f3n haya sido de la autor\u00eda de aquel. \u00a0<\/p>\n<p>S\u00ed la reforma constitucional mediante referendo requiere como se deja expuesto varias etapas para su formaci\u00f3n, la ley de convocatoria para la aprobaci\u00f3n o improbaci\u00f3n por el Pueblo del texto normativo constitucional propuesto, no es una ley ordinaria, ni tampoco el ejercicio de la funci\u00f3n legislativa por el Congreso de la Rep\u00fablica cuando la expide, pues mediante leyes no se reforma la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su propia naturaleza, ese acto del Congreso forma parte de un procedimiento espec\u00edfico para reformar la Carta Pol\u00edtica, y, por ello, cuando el Congreso discute y aprueba el texto de una posible reforma a la Constituci\u00f3n y convoca al Pueblo para que \u00e9ste decida sobre \u00e9l, act\u00faa en funci\u00f3n constituyente especial y no como legislador ordinario. Tanto es ello as\u00ed, que en el proyecto que se somete a consideraci\u00f3n popular se indica cu\u00e1les art\u00edculos de la Constituci\u00f3n se propone reformar y se incluye un texto normativo concreto sobre cada uno de ellos. \u00a0Es decir, el Congreso no expide una regulaci\u00f3n legal sino que elabora un proyecto de normas con las cuales se revisa, se adiciona, se enmienda la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica vigente. \u00a0No es la expedici\u00f3n de una ley com\u00fan el objeto de la actividad del Congreso, sino otro muy distinto: elaborar un proyecto de reforma a la ley fundamental del Estado. Esa decisi\u00f3n del Congreso por su trascendencia como eventual reforma a la Constituci\u00f3n si el Pueblo la aprueba, no es, ni por semejas una de las leyes que se pueden dictar por el Congreso conforme al art\u00edculo 150 de la Carta, ni tampoco se trata de una ley org\u00e1nica a las que se refiere el art\u00edculo 151 de la misma, ni es una ley estatutaria de las se\u00f1aladas en el art\u00edculo 152 de la Constituci\u00f3n, sino un paso obligado en la formaci\u00f3n de un acto reformatorio de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0Y, en tal virtud, cuando el Congreso incorpora un texto proyecto de reforma a la Constituci\u00f3n y convoca al Pueblo para que se pronuncie sobre \u00e9l, no act\u00faa como legislador sino en funci\u00f3n constituyente, conclusi\u00f3n esta que fluye como corolario obligado de lo expuesto, a menos que se quiera desconocer al Congreso de la Rep\u00fablica cuando act\u00faa como Constituyente en este caso, para colocarlo en la situaci\u00f3n menguada de simple tramitador de las iniciativas gubernamentales, lo cual resulta contrario a la facultad que el Congreso tiene de modificar, adicionar o suprimir total o parcialmente algunos de los textos propuestos por el Gobierno y, m\u00e1s a\u00fan para no convocar al Pueblo, si as\u00ed lo decide, a un referendo de iniciativa gubernamental. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, y en apoyo a lo antes dicho, ha de recordarse que la Asamblea Nacional Constituyente de 1991 en relaci\u00f3n con la reforma de la Constituci\u00f3n mediante un referendo, tuvo a consideraci\u00f3n el proyecto presentado por el Presidente de la Rep\u00fablica, en el cual la subcomisi\u00f3n de la Comisi\u00f3n Tercera de dicha Asamblea aprob\u00f3 por mayor\u00eda simple que el referendo fuera convocado directamente por el Presidente de la Rep\u00fablica, pero una vez el Congreso le hubiere impartido aprobaci\u00f3n a un proyecto de reforma constitucional en primera vuelta y con el prop\u00f3sito de evitar, mediante la decisi\u00f3n popular, la segunda vuelta para agilizar de esa manera el tr\u00e1mite a que habr\u00eda de someterse un acto legislativo reformatorio de la Carta (Gaceta Constitucional 17 de abril de 1991, informe ponencia sobre Mecanismos de Participaci\u00f3n Democr\u00e1tica). \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido se imparti\u00f3 aprobaci\u00f3n por la Asamblea Constituyente el 21 de junio de 1991 para que la convocatoria a referendo constitucional se realizara de manera directa por el Presidente de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, sometido por la Comisi\u00f3n Codificadora a segundo debate el proyecto respectivo, la Asamblea Constituyente dispuso privar al Presidente de la Rep\u00fablica de la facultad que en el proyecto anterior se le conced\u00eda para convocar directamente a un referendo reformatorio de la Constituci\u00f3n y, en cambio, se propuso que fuera el Congreso de la Rep\u00fablica, mediante ley aprobada por la mayor\u00eda de los miembros de cada C\u00e1mara el que sometiera a consideraci\u00f3n y votaci\u00f3n popular mediante referendo un proyecto de reforma a la Constituci\u00f3n, ley de convocatoria en la cual se incluir\u00eda el texto mismo del proyecto de reforma a la Constituci\u00f3n que quedar\u00eda incorporado a la ley. \u00a0As\u00ed lo aprob\u00f3 la Asamblea Nacional Constituyente en sesi\u00f3n del 2 de julio de 1991, texto este que hoy corresponde al art\u00edculo 378 de la Constituci\u00f3n vigente. \u00a0De esta manera, se liber\u00f3 al referendo de la posibilidad de utilizaci\u00f3n autocr\u00e1tica para hacer part\u00edcipe al Congreso de la Rep\u00fablica de su convocatoria y de la propuesta al Pueblo del texto normativo reformatorio de la Constituci\u00f3n, para que \u00e9l decida s\u00ed lo aprueba o lo imprueba mediante votaci\u00f3n popular. \u00a0<\/p>\n<p>Afirmar, como lo hace la sentencia de la cual discrepamos que como el art\u00edculo 378 denomina a ese acto del Congreso \u201cley\u201d la convocatoria al Pueblo a un referendo no participa de la naturaleza de la funci\u00f3n constituyente, es dejar de lado la esencia jur\u00eddica de esa etapa en la formaci\u00f3n de una eventual reforma a la Constituci\u00f3n y desconocer el proceso hist\u00f3rico de formaci\u00f3n del art\u00edculo 378 de la Carta, as\u00ed como desechar una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica y teleol\u00f3gica de esa norma y de la filosof\u00eda jur\u00eddica que la informa, para rendirle en cambio un culto inusitado a la expresi\u00f3n literal, lo que equivale a una ex\u00e9gesis desueta como criterio de interpretaci\u00f3n constitucional, hoy superado por la historia. \u00a0<\/p>\n<p>SECCI\u00d3N SEGUNDA \u00a0<\/p>\n<p>LA LEY QUE CONVOCA A UN REFERENDO PARA REFORMAR LA CONSTITUCI\u00d3N NO PUEDE ESTAR SUJETA A TR\u00c1MITE DE URGENCIA, Y, POR ELLO, NO POD\u00cdA APROBARSE EN PRIMER DEBATE EN SESIONES CONJUNTAS DE LAS COMISIONES PRIMERAS CONSTITUCIONALES PERMANENTES.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como una consecuencia de la funci\u00f3n constituyente que cumple el Congreso durante el debate y la aprobaci\u00f3n del proyecto de reforma constitucional que se somete a consideraci\u00f3n del Pueblo para que \u00e9ste decida sobre \u00e9l mediante un referendo convocado por el Congreso, \u00e9ste no puede ser sometido a apremio alguno para su tramitaci\u00f3n por ninguna de las ramas del poder. \u00a0<\/p>\n<p>Tan s\u00f3lo podr\u00eda admitirse que el Presidente de la Rep\u00fablica pudiera enviar solicitud de tr\u00e1mite de urgencia para el proyecto de ley que convoque al Pueblo a un referendo de origen gubernamental para reformar la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, si previamente se aceptara que el Congreso de la Rep\u00fablica act\u00faa en este caso como legislador. \u00a0Pero ello ser\u00eda tanto como afirmar que la funci\u00f3n legislativa es de la misma naturaleza que la funci\u00f3n constituyente, lo que, como ya se vio, no es cierto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente por la distinci\u00f3n entre la funci\u00f3n constituyente y la funci\u00f3n legislativa, cuando se trata de reformar la Constituci\u00f3n a lo que decida el Congreso deben estar todas las ramas del poder p\u00fablico, incluida como es obvio, la rama ejecutiva. \u00a0Por ello, en relaci\u00f3n con los actos legislativos en proceso de formaci\u00f3n no es posible al Presidente de la Rep\u00fablica acudir al art\u00edculo 163 de la Carta para que se tramiten previo mensaje de urgencia como si se tratara de un proyecto de ley. \u00a0Es esa la tradici\u00f3n jur\u00eddica de Colombia, y a ello se han sometido las reformas constitucionales precedentes durante la vigencia de la Constituci\u00f3n de 1886; y, en relaci\u00f3n con las reformas constitucionales bajo el imperio de la Constituci\u00f3n de 1991, \u00a0as\u00ed lo ha se\u00f1alado la jurisprudencia de la Corte Constitucional expresamente en la Sentencia C-222 de 1997, en la cual se expres\u00f3 que : \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn relaci\u00f3n con las leyes, ya ha se\u00f1alado la Corte Constitucional que en los casos en los cuales resulta posible reducir a tres los debates, mediante la sesi\u00f3n conjunta de las comisiones correspondientes, son taxativos y de interpretaci\u00f3n estricta, bien que la propia Carta as\u00ed lo haya ordenado o autorizado (art. 163, 341 y 346 C.P.) o que lo haya establecido el Reglamento con base en la facultad consagrada en el art\u00edculo 157, numeral 2, de la Constituci\u00f3n&#8230; \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a los proyectos de Acto Legislativo, tal posibilidad, de interpretaci\u00f3n estricta, en cuanto excepcional, no ha sido prevista por la Carta. Son inaplicables, entonces al tr\u00e1mite de reformas constitucionales los art\u00edculos 169 a 173 del Reglamento del Congreso, v\u00e1lidos \u00fanicamente para los proyectos de ley all\u00ed contemplados. \u00a0Tampoco es propio del procedimiento relativo a modificaciones de la Constituci\u00f3n el art\u00edculo 163 de la Carta, pues implicar\u00eda una injerencia del Ejecutivo en la libre y aut\u00f3noma decisi\u00f3n Constituyente del Congreso, precipitando la votaci\u00f3n de actos legislativos que, por sus mismas caracter\u00edsticas, s\u00f3lo el propio Congreso, dentro de la Constituci\u00f3n y el Reglamento, debe resolver cu\u00e1ndo y con qu\u00e9 prioridad aprueba\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, en el cuaderno de pruebas remitidas por el Ministerio del Interior y de Justicia (folios 5 y 6), obra comunicaci\u00f3n dirigida por el Presidente de la Rep\u00fablica y el Ministro respectivo a los Presidentes del Senado de la Rep\u00fablica y la C\u00e1mara de Representantes, en la cual solicitan impartir tr\u00e1mite de urgencia al proyecto de ley radicado en el Senado bajo el n\u00famero 047\/02 \u201cpor el cual se convoca a un referendo y se somete a consideraci\u00f3n del Pueblo un proyecto de reforma constitucional\u201d, para cuyo efecto se invoca \u201cel art\u00edculo 163 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y el art\u00edculo 191 de la Ley 5\u00aa de 1992\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, se expresa en la misma comunicaci\u00f3n que el Gobierno Nacional solicita al Congreso de la Rep\u00fablica \u201cdisponer la deliberaci\u00f3n conjunta de las correspondientes comisiones constitucionales permanentes a efecto de dar primer debate al referido proyecto de ley, de conformidad con lo previsto en el inciso segundo del art\u00edculo 163 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y el numeral 2\u00ba del art\u00edculo 169 de la Ley 5\u00aa de 1992\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La mesa directiva del Senado de la Rep\u00fablica mediante resoluci\u00f3n No. 010 de la misma fecha \u201328 de agosto de 2002- autoriz\u00f3 a la Comisi\u00f3n Primera Constitucional Permanente de esa Corporaci\u00f3n para sesionar conjuntamente con la Comisi\u00f3n Primera Constitucional Permanente de la C\u00e1mara de Representantes y darle primer debate al proyecto de ley 047\/02 Senado, a que ya se ha hecho referencia. \u00a0<\/p>\n<p>En la misma fecha, la mesa directiva de la Comisi\u00f3n Primera del Senado, decidi\u00f3 estudiar en sesi\u00f3n conjunta con la Comisi\u00f3n Primera de la C\u00e1mara de Representantes el citado proyecto de ley y luego el 3 de septiembre de 2002 tanto la mesa directiva de la C\u00e1mara de Representantes como la mesa directiva de la Comisi\u00f3n Primera de la misma dictaron las resoluciones respectivas para que se estudiara en sesi\u00f3n conjunta con la Comisi\u00f3n Primera del Senado de la Rep\u00fablica el citado proyecto de ley. \u00a0<\/p>\n<p>No queda pues duda de ninguna especie sobre dos hechos que ahora brillan con luz propia: \u00a0mensaje de urgencia para un proyecto de ley de convocatoria al Pueblo a un referendo para reformar la Constituci\u00f3n, de un lado; y, de otro, \u00a0premura del Congreso para darle curso a esa solicitud gubernamental. \u00a0<\/p>\n<p>Es decir, a un proyecto de reforma constitucional en formaci\u00f3n, se le somete a mensaje de urgencia y a reuni\u00f3n conjunta de las Comisiones Primeras Constitucionales Permanentes, para apurar su tr\u00e1mite no obstante que se trata de una reforma a la Carta Pol\u00edtica. \u00a0 As\u00ed se aprob\u00f3 en primer debate, en las sesiones conjuntas de las Comisiones Primeras del Senado de la Rep\u00fablica y la C\u00e1mara de Representantes el citado proyecto de ley, sesiones que culminaron el 15 de octubre de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>Con ello, se incurri\u00f3 en un vicio insubsanable en la formaci\u00f3n de la Ley 796 de 2003, \u201cpor la cual se convoca a un referendo y se somete a consideraci\u00f3n del Pueblo un proyecto de Reforma Constitucional\u201d, por cuanto se \u00a0hizo tabla rasa no s\u00f3lo del T\u00edtulo XIII de la Constituci\u00f3n que no previ\u00f3 mensaje de urgencia para reformas constitucionales, sino que, tambi\u00e9n, se aplic\u00f3 indebidamente el art\u00edculo 163 de la Carta Pol\u00edtica para una reforma constitucional en ciernes, norma que no era aplicable porque s\u00f3lo rige para la tramitaci\u00f3n de las leyes. \u00a0Como es obvio, simult\u00e1neamente se quebrantaron con ese proceder tanto el art\u00edculo 191 como el 169 de la Ley 5\u00aa de 1992, que es la Ley Org\u00e1nica mediante la cual se expidi\u00f3 el Reglamento del Congreso y de cada una de sus C\u00e1maras. \u00a0<\/p>\n<p>SECCI\u00d3N TERCERA \u00a0<\/p>\n<p>LA LEY QUE CONVOCA A UN REFERENDO PARA REFORMAR LA CONSTITUCI\u00d3N NO PUEDE SER APROBADA EN SESIONES EXTRAORDINARIAS DEL CONGRESO. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando el Congreso act\u00faa en ejercicio de la funci\u00f3n constituyente no puede ejercerla en sesiones extraordinarias. \u00a0As\u00ed lo ordena la Constituci\u00f3n de manera expresa trat\u00e1ndose de los actos legislativos expedidos por el Congreso, pues en tal caso el proyecto debe ser tramitado \u201cen dos per\u00edodos ordinarios y consecutivos\u201d, conforme lo ordena el art\u00edculo 375 de la Carta, norma que guarda relaci\u00f3n con el art\u00edculo 138 de la misma Constituci\u00f3n que define las sesiones ordinarias del Congreso y los per\u00edodos por a\u00f1o en que habr\u00e1n de celebrarse. \u00a0<\/p>\n<p>Podr\u00eda afirmarse que la norma contenida en el art\u00edculo 375 de la Constituci\u00f3n no se aplica cuando \u00e9sta se intenta reformar mediante la convocatoria al Pueblo de un referendo conforme a lo dispuesto por el art\u00edculo 378 de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, esa conclusi\u00f3n aparentemente fundada en la distinci\u00f3n entre los dos mecanismos constitucionales a que se ha hecho alusi\u00f3n para reformar la Carta Pol\u00edtica, carece de raz\u00f3n. \u00a0Tanto si el Congreso reforma directamente la Constituci\u00f3n, como si a partir de un proyecto de origen gubernamental discute y elabora un texto de reforma para proponerlo a consideraci\u00f3n del Pueblo, el Congreso act\u00faa en funci\u00f3n constituyente. \u00a0Si cada uno de los dos procedimientos de reforma ahora mencionados culminan con \u00e9xito, a los dos se les denomina \u201cActo Legislativo\u201d. En el primer caso, porque as\u00ed lo dispone el art\u00edculo 375 de la Carta; en el segundo, porque as\u00ed lo precept\u00faa el art\u00edculo 47 de la Ley Estatutaria de los Mecanismos de Participaci\u00f3n Ciudadana, que se integra a la Constituci\u00f3n por ministerio de esta. \u00a0Adem\u00e1s, si el Congreso de la Rep\u00fablica opta por reformar \u00e9l mismo la Constituci\u00f3n, el proyecto respectivo contiene una reforma constitucional en potencia, al igual que ocurre cuando presentado un proyecto de reforma constitucional por el Gobierno para que sobre \u00e9sta se decida por el Pueblo mediante referendo, pues tambi\u00e9n en este caso lo que existe es un proyecto de reforma constitucional en curso, como en la primera hip\u00f3tesis. \u00a0No se ve entonces cu\u00e1l ser\u00eda la raz\u00f3n por la cual ante la misma situaci\u00f3n jur\u00eddica, es decir ante el tr\u00e1mite de proyectos de reforma constitucional por el Congreso de la Rep\u00fablica habr\u00eda de llegarse a soluciones diferentes con respecto al cumplimiento de requisitos para su formaci\u00f3n en aquellos puntos en que la tramitaci\u00f3n es id\u00e9ntica. \u00a0<\/p>\n<p>Que la Constituci\u00f3n no pueda reformarse en sesiones extraordinarias del Congreso, ni tramitarse el proyecto respectivo en estas sino en per\u00edodos ordinarios y consecutivos no es un capricho del Constituyente, ni una formalidad sin importancia. \u00a0Se trata de preservar la integridad de la Constituci\u00f3n para que su reforma no se adelante en forma apresurada sino, al contrario, como consecuencia de un an\u00e1lisis ponderado y sereno dando tiempo suficiente a la reflexi\u00f3n, como quiera que se trata de las normas fundamentales del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, y tal como aparece en el expediente legislativo que culmin\u00f3 con la expedici\u00f3n de la Ley 796 de 2003 sometida a la revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, el tr\u00e1mite de la misma no termin\u00f3 en las sesiones ordinarias del Congreso que concluyeron el 16 de diciembre de 2002. \u00a0Lo que en el expediente aparece es que mediante Decreto 3075 de 16 de diciembre de 2002 se convoc\u00f3 al Congreso de la Rep\u00fablica para que se ocupara, en sesiones extraordinarias, entre otras materias, de culminar el tr\u00e1mite del proyecto de ley 047 de 2002\/Senado 57 de 2002\/C\u00e1mara. \u00a0As\u00ed ocurri\u00f3 en efecto. \u00a0En el Senado de la Rep\u00fablica se consider\u00f3 el 19 de diciembre de ese a\u00f1o el acta de conciliaci\u00f3n y en la C\u00e1mara de Representantes se hizo lo propio el 20 de diciembre de 2002. \u00a0Es decir, el tr\u00e1mite para la expedici\u00f3n de la ley mencionada culmin\u00f3 no en sesiones ordinarias sino en sesiones extraordinarias, pese a que mediante ella se tramita un proyecto de reforma constitucional, o, lo que es lo mismo, un proyecto que se encontraba en id\u00e9ntica situaci\u00f3n de un acto legislativo cuya aprobaci\u00f3n se surtiera en la primera vuelta. \u00a0Tal situaci\u00f3n irregular afecta de un vicio insubsanable este proyecto de ley, por las razones expuestas. \u00a0<\/p>\n<p>SECCI\u00d3N CUARTA \u00a0<\/p>\n<p>LA LEY 796 DE 2003 EN APARIENCIA CONVOCA A UN REFERENDO, PERO EN REALIDAD SE TRATA DE UN PLEBISCITO. \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente para evitar la confusi\u00f3n entre los dos mecanismos de participaci\u00f3n ciudadana la Ley 134 de 1994 en sus art\u00edculos 3\u00ba y 7\u00ba los define de manera precisa siguiendo al punto la doctrina universal y, conforme a tales definiciones legales, a\u00fan cuando en los dos casos existe un pronunciamiento del Pueblo mediante votaci\u00f3n, en el referendo al Pueblo se le convoca para que imparta su aprobaci\u00f3n o para que rechace \u201cun proyecto de norma jur\u00eddica o derogue o no una norma ya vigente\u201d, en tanto que en el plebiscito el pronunciamiento popular se provoca para que la ciudadan\u00eda decida s\u00ed \u201capoya o rechaza una determinada decisi\u00f3n del Ejecutivo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Como se advierte sin dificultad en el referendo el pronunciamiento popular recae sobre un proyecto de contenido normativo, en tanto que en el plebiscito el objeto de la decisi\u00f3n sometida a la consideraci\u00f3n del Pueblo versa sobre una decisi\u00f3n del gobernante. Con el referendo, si se obtienen las mayor\u00edas necesarias para el efecto con los requisitos se\u00f1alados por la Constituci\u00f3n y la Ley Estatutaria de los Mecanismos de Participaci\u00f3n Ciudadana, se introducen normas nuevas al ordenamiento jur\u00eddico, se modifican las ya existentes, o se derogan estas total o parcialmente. \u00a0Es claro entonces que el referendo tiene como objeto un pronunciamiento popular sobre el derecho legislado. \u00a0El plebiscito, en cambio, no afecta el Derecho Positivo del Estado sino que esencialmente se refiere a las decisiones de car\u00e1cter pol\u00edtico que adopta o propone el gobernante. \u00a0El plebiscito es entonces un pronunciamiento sobre la adhesi\u00f3n o rechazo a una pol\u00edtica determinada, es decir, no es una manifestaci\u00f3n sobre el ordenamiento jur\u00eddico sino que se realiza sobre las conveniencias o inconveniencias de adoptar unas determinadas decisiones, por lo que se torna, en \u00faltimas, en la expresi\u00f3n de aceptaci\u00f3n y apoyo al gobernante por quienes votan positivamente, o en el repudio a quien gobierna o a sus pol\u00edticas espec\u00edficas en un asunto determinado por quienes votan en forma negativa. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo que hace a la Ley 796 de 2003, es claro a nuestro juicio, que ella reviste las caracter\u00edsticas propias de un plebiscito y no de un referendo, no obstante que se haya revestido de la forma jur\u00eddica de este \u00faltimo. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, desde la presentaci\u00f3n misma del proyecto, en la exposici\u00f3n de motivos que aparece publicada en la Gaceta del Congreso No. 323 de 9 de agosto de 2002 (p\u00e1gina 5\u00aa.), la aprobaci\u00f3n del proyecto se da por descontada, pues se afirma que \u201clas reformas que hoy se proponen en este proyecto de ley de referendo tiene una singular ventaja. \u00a0Y es que en su gran mayor\u00eda han sido de tiempo atr\u00e1s examinadas ante los ojos del pa\u00eds y sobre ellas se ha creado un clima de opini\u00f3n decididamente favorable\u201d. \u00a0Dicho de otra manera, la discusi\u00f3n y aprobaci\u00f3n en el Congreso de la Rep\u00fablica, fueron presentadas como algo consecuencial al resultado electoral que culmin\u00f3 con la elecci\u00f3n del Presidente de la Rep\u00fablica, es decir, como una cuesti\u00f3n de confianza en el gobernante y de adhesi\u00f3n a una pol\u00edtica determinada que, en ese momento, fue presentada bajo el slogan de campa\u00f1a para sacar avante una pol\u00edtica, \u201cen el empe\u00f1o que este gobierno se ha comprometido frente al pueblo\u201d en \u201clo que a la reforma de la pol\u00edtica se refiere\u201d. \u00a0As\u00ed, desde el comienzo mismo del debate se intent\u00f3 condicionar la discusi\u00f3n en el Congreso. \u00a0<\/p>\n<p>En la misma direcci\u00f3n, se explica entonces que desde la iniciaci\u00f3n del tr\u00e1mite respectivo a cada una de las preguntas que ser\u00edan formuladas a los ciudadanos les antecede un t\u00edtulo, seguido de un proemio o introducci\u00f3n inductiva de la respuesta, con expresiones de tal naturaleza que con ellas se pretende ejercer adem\u00e1s una coacci\u00f3n inusitada sobre el votante, que no deja duda alguna sobre el car\u00e1cter sugestivo de una respuesta afirmativa. Basten para ello, a guisa de ejemplo, y tomadas del proyecto algunas de tales introducciones preliminares a la pregunta sometida a consideraci\u00f3n de los ciudadanos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c- 1\u00ba. P\u00e9rdida de derechos pol\u00edticos \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPregunta: \u00a0Para hacer m\u00e1s precisas las inhabilidades para ejercer cargos p\u00fablicos o contratar con el Estado, y m\u00e1s eficaz la lucha contra la corrupci\u00f3n pol\u00edtica, \u00bf aprueba usted el siguiente art\u00edculo?. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c- 2\u00ba. Votaci\u00f3n nominal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Para que el Pueblo siempre sepa como votan sus representantes en el Congreso, las Asambleas y los Concejos Municipales, \u00bfaprueba usted el siguiente art\u00edculo?. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c- 3\u00ba. Suplencias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para que el Pueblo siempre sepa por qui\u00e9n emite su voto y para eliminar los llamados carruseles pensi\u00f3nales y otras pr\u00e1cticas indebidas, \u00bfaprueba usted el siguiente art\u00edculo?. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>\u201c-5\u00ba. Servicios administrativos del Congreso. \u00a0<\/p>\n<p>Para rescatar la majestad del Congreso, impedir su dedicaci\u00f3n a preocupaciones subalternas y evitar toda forma interna de clientelismo pol\u00edtico, \u00bfaprueba usted el siguiente art\u00edculo?. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c- 6\u00ba. Reducci\u00f3n del Congreso. \u00a0<\/p>\n<p>Para mejorar la eficiencia y transparencia del Congreso, \u00bfaprueba usted el siguiente art\u00edculo?. \u00a0<\/p>\n<p>Para profundizar la campa\u00f1a para la recuperaci\u00f3n moral del Congreso y para castigar pr\u00e1cticas indebidas a\u00fan no contempladas en la Constituci\u00f3n \u00bfaprueba usted el siguiente art\u00edculo?. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c- 8\u00ba. Como medida de solidaridad de los altos dignatarios con el Pueblo Colombia, para reducir las desigualdades sociales y controlar el gasto p\u00fablico \u00bfaprueba usted el siguiente art\u00edculo?. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>\u201c- 12. Para erradicar definitivamente la pr\u00e1ctica de los llamados auxilios, \u00bfaprueba usted el siguiente art\u00edculo?\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Tomados estos ejemplos al azar, \u00bfcu\u00e1l de los ciudadanos colombianos se negar\u00eda a que sea \u201cm\u00e1s eficaz la lucha contra la corrupci\u00f3n pol\u00edtica?\u201d; o quien se rehusar\u00eda a saber \u201cc\u00f3mo votan sus representantes\u201d en las corporaciones p\u00fablicas?; \u00bfqui\u00e9n est\u00e1 en desacuerdo con saber \u201csiempre por qui\u00e9n emite su voto\u201d, o en \u201celiminar los llamados carruseles pensi\u00f3nales y otras pr\u00e1cticas indebidas\u201d?; \u00bfhabr\u00e1 alg\u00fan ciudadano a qui\u00e9n le agrade que el Congreso se dedique \u201ca preocupaciones subalternas\u201d y que se niegue con su voto a tomar una decisi\u00f3n que tenga como prop\u00f3sito \u201cevitar toda forma interna de clientelismo pol\u00edtico\u201d?; o \u00bfser\u00e1 que un buen ciudadano se niega a aportar su voto \u201cpara erradicar definitivamente la pr\u00e1ctica de los llamados auxilios\u201d?. \u00a0Es claro entonces el prop\u00f3sito deliberado de obtener respuesta afirmativa a las preguntas que someter\u00edan a consideraci\u00f3n del Pueblo, acudiendo para ello a la sugesti\u00f3n del elector mediante la inducci\u00f3n de la respuesta, lo que es abiertamente contrario a la concepci\u00f3n democr\u00e1tica de un referendo y lo trastoca, en cambio, en un plebiscito que constitucionalmente resulta inadmisible para reformar la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Podr\u00eda afirmarse que el texto final de la Ley 796 de 2003, en cuanto a la titulaci\u00f3n de las preguntas y a la introducci\u00f3n preliminar a cada una de ellas, fue modificado durante los debates del Congreso. \u00a0Eso es cierto, pese a la encendida oposici\u00f3n gubernamental. M\u00e1s, sin embargo, en ninguna de las 19 preguntas contenidas en la citada ley para someterlas a la consideraci\u00f3n popular se elimin\u00f3 la titulaci\u00f3n ni el pr\u00f3logo. \u00a0Y lo aprobado en esos dos aspectos, conserva con ligeros cambios de redacci\u00f3n un alto grado de sugestivilidad al votante, con lo cual pese al esfuerzo legislativo el problema subsiste, como puede apreciarse con una desprevenida lectura de las 19 preguntas incluidas en la Ley para que las absuelva con su voto el ciudadano. \u00a0<\/p>\n<p>Tanto es ello as\u00ed, que la Corte Constitucional, por unanimidad, declar\u00f3 la inexequibilidad de la titulaci\u00f3n y el proemio en cada de las preguntas formuladas, para preservar de esa manera la libertad del votante. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, en la pregunta n\u00famero 19, respecto de la cual el Gobierno insisti\u00f3 en que ocupara el primero y no el \u00faltimo lugar lo que no obtuvo por apenas un voto de diferencia en el Senado, se le pregunta al ciudadano votante si manifiesta su aprobaci\u00f3n o su rechazo a la totalidad de las preguntas, sin que le sea necesario detenerse a responderlas por separado. \u00a0Es esta la conocida propuesta de \u201cvoto en bloque\u201d, con la cual se exonerar\u00eda al ciudadano del an\u00e1lisis concreto de cada una de las preguntas para obtener en cambio un voto global que, por lo inductivo de todas, habr\u00eda de ser en la mayor\u00eda de los casos aprobatorio. \u00a0<\/p>\n<p>Puestas as\u00ed las cosas, tambi\u00e9n por este aspecto este referendo, que como se ha visto contiene m\u00faltiples preguntas y sobre temas diversos, aparece como un plebiscito. \u00a0Es indudable que a la sugesti\u00f3n individual para cada una de las respuestas, no escapa tampoco la pregunta sobre la aprobaci\u00f3n o improbaci\u00f3n integral al conjunto de las mismas y, siendo ello as\u00ed, aparece como el cierre obligado para que el referendo no se discuta sino se vote como acto de adhesi\u00f3n a una pol\u00edtica determinada que, en la concepci\u00f3n de la exposici\u00f3n de motivos \u201cen su gran mayor\u00eda\u201d ha sido de tiempo atr\u00e1s examinada. \u00a0<\/p>\n<p>Ha de destacarse que durante las sesiones de la Sala Plena hubo unanimidad en suprimir tanto la titulaci\u00f3n como el proemio de cada una de las preguntas y la pregunta 19 que autorizaba la votaci\u00f3n integral, -\u201cen bloque\u201d-, por los ciudadanos, por cuanto se consider\u00f3 que era clara la violaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n tanto por las primeras como por la \u00faltima.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si todas las preguntas que la preceden y la pregunta sobre la votaci\u00f3n integral se encaminan de manera indubitable a un plebiscito, no se entiende c\u00f3mo afectado todo de car\u00e1cter plebiscitario, se llega sin embargo a la conclusi\u00f3n seg\u00fan la cual puede resultar parcialmente ajustada a la Constituci\u00f3n la Ley 796 de 2003, que convoca al Pueblo Colombiano a un referendo que no resulta ser tal sino un plebiscito con disfraz de referendo. \u00a0<\/p>\n<p>A lo dicho ha de agregarse que el car\u00e1cter plebiscitario del acto al cual se convoca a votaci\u00f3n popular para su aprobaci\u00f3n o improbaci\u00f3n, se acent\u00faa en algunas de las preguntas, sin que ello signifique que las dem\u00e1s lo pierden. \u00a0As\u00ed sucede, por ejemplo, con la pregunta 6, en la cual se pregunta al ciudadano de manera simult\u00e1nea sobre la composici\u00f3n del Senado, las circunscripciones de minor\u00edas, las circunscripci\u00f3n nacional ind\u00edgena, el umbral electoral, la cifra repartidora, la votaci\u00f3n de ciudadanos colombianos residentes en el exterior; y, al mismo tiempo, sobre la integraci\u00f3n de la C\u00e1mara de Representantes, las circunscripciones territoriales para su elecci\u00f3n, la base poblacional para ello, el umbral electoral, la aplicaci\u00f3n restringida del cociente electoral para la asignaci\u00f3n de curules, su combinaci\u00f3n con el sistema de la cifra repartidora, las circunscripciones especiales para comunidades negras, para los ind\u00edgenas y para los colombianos residentes en el exterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y, como si fuera poco, en la misma pregunta se pide a los ciudadanos facilitar con su voto una pol\u00edtica de \u201creincorporaci\u00f3n a la vida civil de los grupos armados al margen de la ley\u201d cuando se vinculen \u201cdecididamente a un proceso de paz, bajo la direcci\u00f3n del Gobierno\u201d; hip\u00f3tesis \u00e9sta en la cual se incluye una autorizaci\u00f3n al Gobierno para establecer el n\u00famero plural de Congresistas, Diputados y Concejales que formar\u00e1n parte de las corporaciones p\u00fablicas en representaci\u00f3n de tales grupos, cuyos nombres ser\u00e1n convenidos por el ellos con el Gobierno luego de lo cual \u201csu designaci\u00f3n corresponder\u00e1 al Presidente de la Rep\u00fablica\u201d, que por decisi\u00f3n gubernamental \u201cpodr\u00e1 no tener en cuenta determinadas inhabilidades y requisitos necesarios para ser Congresista, Diputado y Concejal\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Salta pues a la vista que se convoca al Pueblo para que haga un acto de fe en el Presidente de la Rep\u00fablica, as\u00ed como sobre la conducci\u00f3n de eventuales supuestos procesos de paz que se adelanten bajo la direcci\u00f3n del Gobierno, a tal punto que se incluye la autorizaci\u00f3n de proveer por decreto curules en las corporaciones que ordinariamente son de elecci\u00f3n popular, desde los Concejos Municipales en adelante, en las Asambleas Departamentales y en el propio Congreso de la Rep\u00fablica. \u00a0Esta norma, de car\u00e1cter coyuntural es, sin ambages, no s\u00f3lo transitoria, sino, adem\u00e1s, demostrativa de su naturaleza plebiscitaria. \u00a0<\/p>\n<p>Igual sucede con la pregunta n\u00famero 8, que adopta como medida para el control del gasto p\u00fablico una limitaci\u00f3n cuantitativa del derecho a obtener una pensi\u00f3n por cualquier \u201cpersona\u201d que lo adquiera con cargo a recursos de naturaleza p\u00fablica, para establecer luego excepciones a quienes tengan derechos adquiridos y a quienes est\u00e9n amparados por reg\u00edmenes pensi\u00f3nales exceptuados y especiales. \u00a0Adem\u00e1s, en la misma pregunta se establecen otras normas como la expiraci\u00f3n de los reg\u00edmenes exceptuados o especiales el 31 de diciembre de 2007, excluido el del Presidente de la Rep\u00fablica; se ordena a la ley establecer un Sistema General de Pensiones; se prohibe la celebraci\u00f3n de acuerdos de cualquier naturaleza para separarse de lo all\u00ed establecido; se prohibe el reconocimiento de pensiones de vejez o jubilaci\u00f3n a personas con menos de 55 a\u00f1os de edad; se ordena la revisi\u00f3n de pensiones decretadas sin el cumplimiento de requisitos legales o con abuso del derecho; se dispone la congelaci\u00f3n de salarios de algunos servidores p\u00fablicos de altos ingresos a partir del 1\u00ba de enero del a\u00f1o 2005 y hasta diciembre de 2006 y se excluye de todas estas disposiciones el r\u00e9gimen legal para los miembros de la fuerza p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo orden de ideas se introduce un par\u00e1grafo transitorio al art\u00edculo 345 de la Constituci\u00f3n para congelar todos los salarios y pensiones superiores a dos salarios m\u00ednimos mensuales los cuales no se incrementar\u00e1n con relaci\u00f3n a los del a\u00f1o 2002 y durante un per\u00edodo de dos a\u00f1os contados a partir de la entrada en vigencia \u201cdel presente acto legislativo\u201d, norma esta a la cual se agrega que la decisi\u00f3n para el a\u00f1o 2003 estar\u00e1 sujeta a lo que se resuelva en la votaci\u00f3n popular; si bien puede producirse un incremento si a finales del a\u00f1o 2003 o 2004 ciertos \u00edndices de inflaci\u00f3n comparados con el a\u00f1o 2002 as\u00ed lo se\u00f1alan. \u00a0<\/p>\n<p>En la misma pregunta 14, para alagar al votante se dispone que el ahorro que esa disposici\u00f3n permita a nivel de las entidades territoriales se destinar\u00e1 al Fondo Nacional de Pensiones Territoriales, al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio y al Pasivo Pensional del Sector Salud. \u00a0<\/p>\n<p>Es evidente que las preguntas 8 y 14, unidas entre s\u00ed, abarcan en definitiva a todos los servidores p\u00fablicos y se presentan como consecuencia de un acuerdo celebrado con el Fondo Monetario Internacional para lo que se considera como pol\u00edtica necesaria para el saneamiento de las finanzas p\u00fablicas. Es entonces por este aspecto una pol\u00edtica de orden fiscal lo que se encuentra en juego; es esa la pol\u00edtica econ\u00f3mica que el Gobierno considera adecuada para el momento hist\u00f3rico que se vive. \u00a0Pero no es esa la \u00fanica pol\u00edtica econ\u00f3mica posible, pues existen otras diferentes que obedecen a criterios distintos sobre la concepci\u00f3n del Estado Social de Derecho y, siendo ello as\u00ed, surge entonces \u00a0una conclusi\u00f3n ineludible: ante varias pol\u00edticas econ\u00f3micas posibles, se invita al Pueblo a que en una votaci\u00f3n popular respalde o rechace una, la del Gobierno. Es, a no dudarlo, una votaci\u00f3n plebiscitaria y no la votaci\u00f3n sobre el contenido de normas jur\u00eddicas lo que se persigue. \u00a0Ello significa que no es un referendo sino un plebiscito lo que resulta ser objeto de la votaci\u00f3n popular que se propone. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En id\u00e9ntica direcci\u00f3n y con la misma unidad de prop\u00f3sito se encuentran las preguntas 10, 12 y 13 tambi\u00e9n de contenido fiscal, seg\u00fan se dijo tanto en la audiencia p\u00fablica que se celebr\u00f3 por la Corte como en los debates de la Sala Plena.. \u00a0En la primera de ellas se propuso la supresi\u00f3n de las personer\u00edas; en la segunda, se se\u00f1ala que la supresi\u00f3n de las contralor\u00edas territoriales y la de las personer\u00edas producir\u00e1n un ahorro que ser\u00e1 destinado, \u201cdurante los diez a\u00f1os siguientes\u201d a la vigencia de la reforma constitucional adoptada por referendo \u201c a la ampliaci\u00f3n de la cobertura y al mejoramiento de la calidad en educaci\u00f3n preescolar, b\u00e1sica y media y a la construcci\u00f3n y sostenimiento de restaurantes escolares, o al saneamiento b\u00e1sico, una vez se hayan cancelado las erogaciones por concepto laboral, prestacional y pensional&#8230;\u201d; y en la pregunta 13 se establece una nueva destinaci\u00f3n de los ingresos provenientes de las regal\u00edas para ampliar la cobertura en materia educativa, para agua potable y saneamiento b\u00e1sico. \u00a0<\/p>\n<p>Es igualmente de car\u00e1cter plebiscitario la pregunta n\u00famero 17, mediante la cual se pretende prorrogar los per\u00edodos de las autoridades territoriales, lo que significar\u00eda nada menos que una manifestaci\u00f3n de confianza o de rechazo en quienes actualmente se desempe\u00f1an como Alcaldes, Gobernadores, Diputados, Concejales y Ediles pese a haber sido elegidos por un per\u00edodo pr\u00f3ximo a expirar, y, adem\u00e1s, resulta ser plebiscitaria la pregunta mencionada en cuanto en ella se propone la vulneraci\u00f3n de los per\u00edodos de tales autoridades no obstante que el Acto Legislativo No. 02 de 2002 ya los unific\u00f3. \u00a0De manera pues que la introducci\u00f3n a tal pregunta seg\u00fan la cual el ciudadano votar\u00eda, \u201cpara unificar los per\u00edodos de las autoridades territoriales\u201dno s\u00f3lo resulta plebiscitaria sobre un supuesto prop\u00f3sito loable de la norma propuesta, sino abiertamente enga\u00f1oso. \u00a0Esa fue una de las razones que nos condujo a votar la inexequibilidad de esa pregunta, pero no la \u00fanica como queda establecido tanto en la sentencia como en este salvamento de voto. \u00a0<\/p>\n<p>Del mismo modo, es plebiscitaria tambi\u00e9n en la Ley 796 de 2003 la pregunta n\u00famero 16 tambi\u00e9n declarada inexequible por la Corte, con la que se persigue atraer a los votantes para respaldar con su voto una posici\u00f3n de Gobierno en relaci\u00f3n con el combate a la drogradicci\u00f3n, norma esta que resulta no s\u00f3lo extra\u00f1a a las dem\u00e1s preguntas del referendo sino, adem\u00e1s, claramente dirigida a concitar una opini\u00f3n favorable a una pol\u00edtica determinada, que, al propio tiempo, sirva como se\u00f1uelo para atraer votantes. \u00a0Es pues claro su car\u00e1cter plebiscitario y el prop\u00f3sito que la anima. \u00a0Es esta una de las razones que sobre esa pregunta nos llevaron a votar su inexequibilidad. \u00a0Pero igual que en el caso anterior, no es la \u00fanica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se ve, las preguntas que se acaban de mencionar son la aceptaci\u00f3n e implementaci\u00f3n de una pol\u00edtica de car\u00e1cter econ\u00f3mico o su rechazo. \u00a0Someterlas a la votaci\u00f3n ciudadana es igualmente de car\u00e1cter plebiscitario. No se trata simplemente de preguntas para la incorporaci\u00f3n de normas de car\u00e1cter permanente en la Constituci\u00f3n, sino de adhesi\u00f3n o repudio a una pol\u00edtica econ\u00f3mica que el Gobierno considera adecuada y que otros podr\u00edan tambi\u00e9n desde el punto de vista de la econom\u00eda pol\u00edtica considerarla en sentido contrario. \u00a0Es decir, se intenta \u201cconstitucionalizar\u201d una pol\u00edtica econ\u00f3mica de coyuntura, lo que significa que se somete a la votaci\u00f3n popular para que el Pueblo la adopte o la rechace con su voto. \u00a0Dicho en otros t\u00e9rminos o se apoya o no se apoya al gobernante y a las pol\u00edticas que en materia econ\u00f3mica por el Gobierno se juzgan adecuadas. \u00a0Eso no es un referendo. Es un plebiscito. Por ello, proponerlo como una reforma a la Constituci\u00f3n mediante el primero de estos mecanismos cuando en realidad se trata del segundo conduce a un falseamiento de la instituci\u00f3n que debe ser celosamente resguardada como mecanismo de participaci\u00f3n ciudadana para que no se pervierta y desprestigie. El referendo debe reservarse para decisiones trascendentales y no coyunturales, ni resulta constitucionalmente v\u00e1lido trastocarlo en plebiscito, como queda demostrado. \u00a0<\/p>\n<p>Como corolario de lo expuesto, adviene una conclusi\u00f3n forzosa. Tanto en la concepci\u00f3n general de la Ley 796 de 2003 con las preguntas tituladas y la introducci\u00f3n inductora de las respuestas para que estas sean positivas, al igual que con la pregunta 19 que las resume todas para la votaci\u00f3n en bloque y con el texto espec\u00edfico de algunas preguntas, se incurre en un acto no autorizado por la Carta Pol\u00edtica para su reforma, pues los art\u00edculos 374 y 378 de la Constituci\u00f3n s\u00f3lo autorizan entre los mecanismos para reformarla un referendo y no un plebiscito. \u00a0De tal suerte que si al Pueblo se convoca al primero y en realidad se trata del segundo, esa manipulaci\u00f3n de los ciudadanos constituye un fraude a la Constituci\u00f3n y un enga\u00f1o a la ciudadan\u00eda que asiste a un acto diferente a aqu\u00e9l para el cual en apariencia se le convoca. \u00a0<\/p>\n<p>SECCI\u00d3N QUINTA \u00a0<\/p>\n<p>EN LA TRAMITACI\u00d3N DE LA LEY QUE CONVOCA A UN REFERENDO NO PUEDEN QUEBRANTARSE LAS NORMAS SOBRE LA INICIATIVA LEGISLATIVA NI SOBRE LA NECESARIA PUBLICIDAD DEL PROYECTO RESPECTIVO. \u00a0<\/p>\n<p>Como es suficientemente conocido en la formaci\u00f3n de la ley se sigue un procedimiento de orden l\u00f3gico &#8211; jur\u00eddico que, de ordinario, se regula por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y por lo que se disponga al efecto en el reglamento del \u00f3rgano legislativo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Ese procedimiento se distribuye en varias fases o etapas sucesivas pero diferentes, claramente determinadas, no confundibles entre s\u00ed. \u00a0Pero es indispensable que se guarde sin embargo entre ellas la debida correspondencia y armon\u00eda para la elaboraci\u00f3n de la ley. \u00a0As\u00ed, la formaci\u00f3n de la ley empieza con una propuesta, que se denomina iniciativa legislativa; a ella sigue una fase de discusi\u00f3n o debate en el \u00f3rgano legislativo; luego, concluida la etapa anterior, adviene la decisi\u00f3n, la cual ha de producirse mediante la votaci\u00f3n con las mayor\u00edas requeridas por la Constituci\u00f3n. \u00a0Sin embargo, todav\u00eda no es suficiente para la existencia de la ley y se requieren requisitos posteriores, cuales son la sanci\u00f3n, la promulgaci\u00f3n y la publicaci\u00f3n de la ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto hace a la iniciativa legislativa, su regulaci\u00f3n constitucional y reglamentaria es de enorme trascendencia jur\u00eddica y democr\u00e1tica. Aqu\u00ed se define qui\u00e9n puede v\u00e1lidamente proponer un proyecto de ley. As\u00ed, en los reg\u00edmenes mon\u00e1rquicos y en las dem\u00e1s especies de Estado autoritario, la iniciativa legislativa era reservada al monarca o al titular de la rama ejecutiva del poder; al contrario, en reg\u00edmenes democr\u00e1ticos con preponderancia del legislativo, la iniciativa para la formaci\u00f3n de la ley se reserva para los integrantes de la rama legislativa del poder, como ocurri\u00f3 en la Constituci\u00f3n Jacobina de 1793, o como sucede en la Constituci\u00f3n de los Estados Unidos de Norteam\u00e9rica, en que ella se reserva a las comisiones legislativas del Congreso, o como sucedi\u00f3 en Colombia durante la vigencia de la Constituci\u00f3n de Rionegro de 1863. \u00a0En ocasiones, se legitima para la proposici\u00f3n de la ley a las dos ramas del poder mencionadas anteriormente, como suced\u00eda en la Constituci\u00f3n de 1886, en la cual se autorizaba para esos fines a los miembros del Congreso y tambi\u00e9n a los ministros como \u00f3rgano de comunicaci\u00f3n del Presidente de la Rep\u00fablica con el Congreso. En la Constituci\u00f3n de 1991, conforme a lo dispuesto por los art\u00edculos 154, 155 y 156 est\u00e1n legitimados para ejercer la iniciativa legislativa en cualquiera de las C\u00e1maras los miembros de estas, el Gobierno Nacional, la Corte Constitucional, el Consejo Superior de la Judicatura, la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, el Consejo Nacional Electoral, el Procurador General de la Naci\u00f3n, el Contralor General de la Rep\u00fablica en las materias relacionadas con sus funciones; y un n\u00famero de ciudadanos igual o superior al 5% del censo electoral existente en la fecha respectiva o el 30% de los concejales o diputados del Pa\u00eds. \u00a0Es decir, en la actualidad existe iniciativa legislativa de los congresistas, de los ministros, de las entidades nombradas anteriormente, e iniciativa popular.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, cuando se trata de introducir reformas a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica mediante referendo, la iniciativa para ese efecto es especial y restringida. \u00a0S\u00f3lo se encuentran legitimados para proponer el proyecto de ley respectivo el Gobierno o los ciudadanos en las condiciones establecidas en el art\u00edculo 155 de la Constituci\u00f3n, por imperativa disposici\u00f3n del art\u00edculo 378 de la Carta. \u00a0Al Congreso de la Rep\u00fablica le corresponde tramitar y decidir sobre el proyecto que sobre el particular se le presente, atribuci\u00f3n que ha de ejercer a plenitud y sin cortapisa alguna. \u00a0Pero, se repite, la iniciativa queda restringida por Ministerio de la Constituci\u00f3n de tal suerte que s\u00f3lo puede ser el proyecto de origen gubernamental o popular, seg\u00fan ya se ha dicho. \u00a0<\/p>\n<p>La iniciativa legislativa consiste pues en la atribuci\u00f3n para proponer a consideraci\u00f3n del Congreso de la Rep\u00fablica un proyecto de ley o, en su caso, de reforma constitucional. \u00a0Ejercida ella por quien se encuentra legitimado para el efecto, surte su ejercicio efectos vinculantes. \u00a0As\u00ed, para el Congreso de la Rep\u00fablica es imperativo imprimir al proyecto presentado el tr\u00e1mite previsto en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el reglamento del Congreso, es decir, poner en actividad el procedimiento legislativo o de reforma constitucional que corresponda. \u00a0Adem\u00e1s, el proyecto que se presenta define el \u00e1mbito en el cual habr\u00e1 de ejercerse la competencia del Congreso para dictar una ley determinada sobre una materia espec\u00edfica o para discutir y aprobar o improbar una reforma constitucional sobre los temas propuestos. \u00a0Es esa la raz\u00f3n por la cual la iniciativa legislativa como etapa particular y concreta del procedimiento legislativo, se agota con su ejercicio. \u00a0Es esa la raz\u00f3n de ser del art\u00edculo 139 de la Ley 5\u00aa de 1992 que de manera expresa ordena que los proyectos de ley se presenten \u201cen la Secretar\u00eda General de las C\u00e1maras o en sus plenarias\u201d, lo que permite establecer cual es \u201cla C\u00e1mara de origen\u201d a que se refiere el art\u00edculo 143 de dicha ley. \u00a0<\/p>\n<p>Distinta y posterior es la etapa de discusi\u00f3n o debate del proyecto que ya ha sido presentado. Repartido este por el Presidente de la C\u00e1mara de origen a la Comisi\u00f3n Permanente que corresponda seg\u00fan la distribuci\u00f3n de materias se\u00f1alada por la Ley 3\u00aa de 1992 en armon\u00eda con el art\u00edculo 146 de la Ley 5\u00aa de ese a\u00f1o, corresponde al Presidente de la respectiva Comisi\u00f3n la designaci\u00f3n de los ponentes que tendr\u00e1n a su cargo el an\u00e1lisis del proyecto presentado. \u00a0Como se sabe, la iniciaci\u00f3n del debate requiere la publicaci\u00f3n previa de la ponencia correspondiente, y por ello \u00e9sta concluye necesariamente con una proposici\u00f3n: dar debate al proyecto de que se trate, con o sin pliego de modificaciones o, por el contrario, archivar el proyecto. \u00a0S\u00f3lo si se aprueba la proposici\u00f3n en el primero de los sentidos indicados se abrir\u00e1 la discusi\u00f3n del proyecto pues, como es obvio si lo que se aprueba es archivarlo no habr\u00e1 discusi\u00f3n del articulado. \u00a0<\/p>\n<p>Ello no significa sin embargo, que en esta hip\u00f3tesis puedan confundirse las modificaciones, adiciones o supresiones que al proyecto se introduzcan por los legisladores en ejercicio de su condici\u00f3n de tales, o por ellos en virtud de una propuesta concreta de un Ministro, con la etapa ya superada de la iniciativa legislativa. Esta qued\u00f3 atr\u00e1s, ya se surti\u00f3, se agot\u00f3 con su ejercicio, se consum\u00f3 en ese momento. Es decir, es \u00fanica e irrepetible en el tr\u00e1mite del mismo proyecto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por un elemental principio de orden l\u00f3gico &#8211; jur\u00eddico el procedimiento es una secuencia de actos sucesivos que, de suyo, suponen la realizaci\u00f3n de los que anteceden para que puedan cumplirse los subsiguientes. Sin romper abruptamente con esta noci\u00f3n que por lo obvia no ser\u00eda necesario recordar, ha de reiterarse que la discusi\u00f3n o debate del proyecto no puede realizarse si el proyecto no ha sido presentado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De ello se sigue, en rigor, que el debate o discusi\u00f3n no puede confundirse con la iniciativa del proyecto, por una parte; y, por otra parte, surge con claridad que la discusi\u00f3n o debate no puede sustituir a la etapa anterior, ni mezclarse desordenadamente con la iniciativa legislativa. \u00a0No se trata aqu\u00ed de un simple formalismo. \u00a0No. Lo que se quiere impedir tanto por la Constituci\u00f3n como por el reglamento del Congreso es que se presente un proyecto, se abra su discusi\u00f3n y luego, a hurtadillas, \u201c burla burlando\u201d, sigilosamente o con apariencia de ser p\u00fablico, se introduzcan temas nuevos al proyecto respectivo a pretexto de proponer modificaciones, adiciones o supresiones al articulado del proyecto original. \u00a0Estas son leg\u00edtimas s\u00f3lo, y s\u00f3lo s\u00ed se refieren a la materia original del proyecto. Ello es as\u00ed, pues como ya se dijo, esta queda delimitada cuando el proyecto se presenta, as\u00ed queda circunscrito el \u00e1mbito competencial del legislador o del Constituyente para ese proyecto. \u00a0De manera que una alteraci\u00f3n abierta o soterrada de la materia que se anunci\u00f3 a los ciudadanos y a los miembros del Congreso como objeto sobre el cual versar\u00eda la legislaci\u00f3n o la reforma constitucional que se discute, rompe con el principio democr\u00e1tico para sorprender a todos con una ley o una reforma a la Constituci\u00f3n distinta por su contenido material a la que fue p\u00fablicamente anunciada cuando el proyecto se public\u00f3 en la Gaceta del Congreso. \u00a0<\/p>\n<p>Como aparece en el expediente legislativo que culmin\u00f3 con la expedici\u00f3n de la Ley 796 de 2003, en el tr\u00e1mite de esta se ejerci\u00f3 la iniciativa legislativa por el Gobierno con la presentaci\u00f3n del proyecto de ley el 7 de agosto de 2002 seg\u00fan constancia suscrita por el Secretario General del Senado de la Rep\u00fablica (E.) de esa fecha, publicada junto con el proyecto citado y su exposici\u00f3n de motivos bajo el n\u00famero 047 de 2002\/Senado en la Gaceta del Congreso No. 323 del viernes 9 de agosto de 2002. \u00a0En ese momento, con su presentaci\u00f3n, se agot\u00f3 la iniciativa gubernamental con respecto a esta ley espec\u00edfica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante ello mediante oficio No. 2709 de 16 de septiembre de 2002, dirigido no a la Secretar\u00eda General del Senado de la Rep\u00fablica donde se present\u00f3 el proyecto original sino a los miembros de la Comisi\u00f3n de Ponentes de Senado y C\u00e1mara de Representantes, el Ministro del Interior manifest\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cpongo en sus manos un nuevo borrador del proyecto original del referendo\u201d, a lo cual agreg\u00f3 que \u201ctambi\u00e9n les env\u00edo un primer borrador del proyecto de informe, como ver\u00e1n muy claramente redactado desde la perspectiva de ustedes y con referencia a sus colegas\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pero es m\u00e1s, como si fuera poco lo anterior, en oficio de 20 de septiembre de 2002, tambi\u00e9n dirigido a los miembros de la Comisi\u00f3n de Ponentes de las Comisiones Primeras de Senado y C\u00e1mara, manifest\u00f3 el ministro citado que \u201cpara su consideraci\u00f3n me permito remitirles la nueva versi\u00f3n del referendo que contiene una modificaci\u00f3n puramente formal a la pregunta doce (12) y la inclusi\u00f3n de la n\u00famero catorce (14) discutida hoy por ustedes con el se\u00f1or Presidente de la Rep\u00fablica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, el 2 de octubre de 2002 con oficio 2800 A el mismo Ministro nuevamente se dirigi\u00f3 a las Comisiones Primeras del Senado y la C\u00e1mara de Representantes, y manifest\u00f3 entonces que \u201cpresento ante ustedes dos cuestiones adicionales que el Gobierno Nacional quiere ver incluidas en el proyecto de referendo que para reformar la Constituci\u00f3n Nacional cursa actualmente en esas Comisiones. \u00a0Las preguntas llevar\u00edan los n\u00fameros 15 y 16, con lo que se desplazar\u00eda la pregunta 15 que llevar\u00eda el n\u00famero 17\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Si se tiene en cuenta que las Comisiones Primeras Constitucionales Permanentes del Senado y la C\u00e1mara de Representantes impartieron aprobaci\u00f3n al texto del proyecto No. 047 de 2002\/Senado, 057 2002 \/C\u00e1mara el 15 de octubre de 2002 cuya publicaci\u00f3n aparece en la Gaceta del Congreso No. 445 de 28 de octubre del mismo a\u00f1o, p\u00e1ginas 13 a 16, es claro y ello brilla con luz propia, que el Gobierno Nacional por conducto del Ministro del Interior ejerci\u00f3 la iniciativa legislativa no s\u00f3lo el 7 de agosto, sino tambi\u00e9n el 16 de septiembre, el 20 de septiembre y el 2 de octubre de 2002 para alterar el proyecto presentado y variar su contenido, lo que resulta contrario a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y al reglamento del Congreso contenido en la Ley 5\u00aa de 1992, por las razones que ya se expresaron. \u00a0<\/p>\n<p>De la misma manera se ejerci\u00f3 tambi\u00e9n la iniciativa legislativa cuando ya se hab\u00eda agotado la oportunidad para ello el 5 de noviembre de 2002 por el Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, so pretexto de introducir modificaciones a los numerales que en la Ley 796 de 2003 corresponden a los \u00a0n\u00fameros 4 y 14. \u00a0De ello el propio Gobierno Nacional tuvo plena conciencia de lo que estaba haciendo y, por esa raz\u00f3n tales modificaciones fueron presentadas por escrito dirigido al Presidente de la C\u00e1mara de Representantes, quien orden\u00f3 la publicaci\u00f3n en la Gaceta del Congreso. \u00a0Contrasta este proceder con lo que no se hizo con las alteraciones al texto original que present\u00f3 otro miembro del Gobierno, el Ministro del Interior, el 20 de septiembre y el 2 de octubre de 2002, como se expres\u00f3 en el p\u00e1rrafo que antecede.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, mediante el singular e inusitado, ilegal e inconstitucional procedimiento anotado, el Gobierno le introdujo modificaciones sustanciales a los numerales 2, 3, 5, 6, 7, 8, 9, 10 y 12 del art\u00edculo 1\u00ba y al art\u00edculo 2\u00ba del proyecto original. Adem\u00e1s, fueron suprimidos los numerales 11 y 15 que se refer\u00edan en su orden a los honorarios de diputados y concejales y a la eliminaci\u00f3n del servicio militar obligatorio. \u00a0<\/p>\n<p>Para mayor comprensi\u00f3n, se sintetizan las reformas introducidas en reuniones privadas y que alteraron el proyecto originalmente presentado. \u00a0Ellas son: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En el numeral 2\u00ba se except\u00faan las votaciones de mero tr\u00e1mite del voto nominal y p\u00fablico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En el numeral 3\u00ba se elimin\u00f3 como causal de p\u00e9rdida de investidura de los Congresistas la invocaci\u00f3n de incapacidades no justificadas, o la celebraci\u00f3n de acuerdos para permitir que otros miembros de la lista respectiva ocupen la curul correspondiente en el Congreso. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En el numeral 6\u00ba, se abandon\u00f3 la propuesta de un Congreso unicameral, para sustituirla por el mantenimiento del Congreso bicameral con circunscripciones nacionales para los ind\u00edgenas y para las minor\u00edas pol\u00edticas en el Senado. \u00a0<\/p>\n<p>En este numeral se propone el establecimiento de una nueva forma de asignaci\u00f3n de curules en las Asambleas Departamentales, los Concejos Municipales y las Juntas Administradoras Locales y se eliminan las circunscripciones especiales de paz\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En el numeral 7\u00ba se instituye la causal de p\u00e9rdida de investidura para Diputados y Concejales. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En el numeral 8\u00ba se extiende la limitaci\u00f3n de incremento de pensiones y salarios a quienes devenguen m\u00e1s de 30 salarios m\u00ednimos mensuales. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En el numeral 9\u00ba a la supresi\u00f3n de las Contralor\u00edas Territoriales, se le suaviza con una disposici\u00f3n seg\u00fan la cual se respetar\u00e1 el per\u00edodo de los Contralores actuales y se ordena que los funcionarios de la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica que desempe\u00f1en all\u00ed la funci\u00f3n del control fiscal de la gesti\u00f3n p\u00fablica en el futuro, se escoger\u00e1 mediante el sistema de concurso de m\u00e9ritos. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En el numeral 10 que trata de la supresi\u00f3n de las personer\u00edas propuesta en el proyecto original, se le introducen dos variantes: \u00a0la primera, que sus funciones no ser\u00e1n asumidas s\u00f3lo por la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, sino tambi\u00e9n por la Defensor\u00eda del Pueblo, con lo cual afortunadamente se opt\u00f3 por no suprimir \u00e9sta; la segunda, asegura el respeto al per\u00edodo de los Personeros actuales. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En el numeral 12, que en la ley finalmente aprobada corresponde al numeral 11 se erige como causal de p\u00e9rdida de investidura de Diputados y Concejales el conocimiento de la prohibici\u00f3n de conceder auxilios a personas o entidades privadas a cargo del Tesoro P\u00fablico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El art\u00edculo 2\u00ba del proyecto original que se denominaba \u201cvigencia y nuevas elecciones\u201d y que inclu\u00eda bajo el subterfugio de un \u201canticipo de las elecciones\u201d de Congreso para el a\u00f1o de 2006, la revocatoria de la elecci\u00f3n anterior, se transforma en uno nuevo en cuanto s\u00f3lo deja lo relativo a la vigencia y no incorpora el prop\u00f3sito de realizar nuevas elecciones anticipadas, que hab\u00eda sido objeto de cr\u00edticas severas por su inconstitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente ha de observarse que lo que el Ministro del Interior denomina en el oficio de 20 de septiembre de 2002 \u201cmodificaci\u00f3n puramente formal a la pregunta doce (12)\u201d es, en realidad una modificaci\u00f3n material y de fondo pues no es lo mismo disponer que \u201cel ahorro generado en las entidades territoriales por la supresi\u00f3n de las contralor\u00eda y las personer\u00edas\u201d se destinar\u00e1 a los fines all\u00ed establecidos, que ordenar que a ello se aplique el ahorro que provenga de todo el \u201cpresente acto legislativo\u201d. Eso tiene consecuencias totalmente diferentes ya que en este \u00faltimo caso la cuant\u00eda destinada a las entidades territoriales ser\u00eda sustancialmente mayor. \u00a0Fue esa una modificaci\u00f3n con c\u00e1lculos matem\u00e1ticos y prop\u00f3sitos muy definidos para disminuir los ingresos de las entidades territoriales, que sin embargo se present\u00f3 embozalada como una \u201cmodificaci\u00f3n puramente formal a la pregunta doce (12). \u00a0<\/p>\n<p>De la misma manera, ha de observarse que la pregunta 14, que se denomina \u201cfinanzas p\u00fablicas sanas\u201d y que introduce un par\u00e1grafo transitorio al art\u00edculo 345 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica para congelar por dos a\u00f1os los salarios superiores a dos salarios m\u00ednimos legales mensuales, contados a partir de la fecha de entrada en vigencia del acto legislativo con el cual se pretende reformar la Constituci\u00f3n mediante referendo, no se encontraba incluida en el proyecto original. No era posible entonces ejercer a destiempo la iniciativa legislativa en esa materia, y mucho menos para agravar la situaci\u00f3n precaria de los servidores p\u00fablicos en cuanto a sus ingresos. \u00a0Adem\u00e1s, el 5 de noviembre de 2002 se le introdujeron normas nuevas al citado art\u00edculo 14, como quiera que en el texto anterior a esa fecha nada se dec\u00eda en relaci\u00f3n con la disposici\u00f3n seg\u00fan la cual a partir del 1\u00ba de enero de 2005 el incremento real del sistema general de participaciones de los departamentos, distritos y municipios lo destinar\u00e1n las entidades territoriales al Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio y al Fondo Nacional de Pensiones Territoriales. \u00a0Tampoco se dec\u00eda nada sobre la exclusi\u00f3n en ese art\u00edculo del r\u00e9gimen subsidiado de salud. \u00a0Ni se dispon\u00eda nada sobre incremento de salarios y pensiones en el a\u00f1o 2003 para dejarlo en suspenso, pendiente de lo que se decida en la votaci\u00f3n popular sobre el referendo que se propone. \u00a0<\/p>\n<p>Es claro entonces que por las razones expresadas \u00a0se quebrantaron los art\u00edculos 154 y 157 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, as\u00ed como los art\u00edculos 139, 144 y concordantes de la Ley 5\u00aa de 1992, normas de estirpe democr\u00e1tica cuyo cumplimiento es ineludible en un Estado de Derecho como el nuestro en la formaci\u00f3n de la ley. \u00a0<\/p>\n<p>SECCI\u00d3N SEXTA \u00a0<\/p>\n<p>EN LA LEY QUE CONVOCA UN REFERENDO EN CADA PREGUNTA NO PUEDE INCLUIRSE SINO UNA SOLA NORMA PROPUESTA. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo dispuesto por el art\u00edculo 378 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica en un referendo las preguntas sometidas a consideraci\u00f3n de los ciudadanos para su aprobaci\u00f3n o improbaci\u00f3n deben ser presentadas de tal manera que los sufragantes sepan \u201cqu\u00e9 votan positivamente y qu\u00e9 votan negativamente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Significa entonces la norma constitucional acabada de citar que las preguntas formuladas a los ciudadanos en un referendo no pueden ser confusas, sino claras; tampoco difusas, sino concretas; no vagas, sino precisas; no de varios temas, sino de contenido normativo \u00fanico; no confusas \u00a0y alambicadas en su redacci\u00f3n, sino di\u00e1fanas, de f\u00e1cil comprensi\u00f3n, sencillas en su redacci\u00f3n, al alcance de cualquier ciudadano. De no ser as\u00ed, el mandato constitucional para que el votante sepa lo que vota afirmativa o negativamente, no se cumple aunque se finja cumplirlo. \u00a0Cuando ello ocurre en vez de la actuaci\u00f3n de un mecanismo de participaci\u00f3n democr\u00e1tica se incurre en una grave defraudaci\u00f3n a la democracia que socava su legitimidad constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente por esa raz\u00f3n no pueden incluirse varias preguntas relacionadas con una misma instituci\u00f3n como si fueran una sola. \u00a0Es esa una manera perversa de enga\u00f1o al pueblo, para que posteriormente nada pueda alegar contra decisiones que con aparente libertad fueron adoptadas por \u00e9l. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed sucede, aunque otra cosa se diga, con algunas de las preguntas incluidas en el referendo convocado mediante la Ley 796 de 2003, como pasa a demostrarse: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, se agrega que en los respectivos presupuestos no se incluir\u00e1n \u201cpartidas globales, excepto las necesarias para atender emergencias y desastres\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se dispone que el Congreso \u201cparticipar\u00e1 activamente en la direcci\u00f3n y control de los ingresos y los gastos p\u00fablicos, lo cual comprender\u00e1, tanto el an\u00e1lisis y la decisi\u00f3n sobre la inversi\u00f3n nacional, como sobre la regional\u201d. \u00a0Por \u00faltimo, se ordena que en la Ley Org\u00e1nica del Presupuesto se reglamente la materia, la realizaci\u00f3n de las \u201caudiencias p\u00fablicas \u00a0especiales de control pol\u00edtico, en las cuales los Congresistas formular\u00e1n los reclamos y aspiraciones de la comunidad\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el par\u00e1grafo, por su parte, se reitera la prohibici\u00f3n de disponer la inversi\u00f3n de dineros p\u00fablicos como auxilios a personas privadas, que ya existe para el Congreso y se extiende a todos \u201clos miembros de las Corporaciones P\u00fablicas\u201d en la \u201celaboraci\u00f3n y aprobaci\u00f3n de presupuesto en todas las entidades territoriales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Como salta a la vista, sin necesidad de esforzados razonamientos de gran complejidad, puede apreciarse que en la pregunta n\u00famero 4 no se encuentra contenida una sola norma propuesta sino varias, as\u00ed: a) una atinente a la celebraci\u00f3n de \u00a0\u201caudiencias p\u00fablicas consultivas\u201d para incluir sus resultados en el proyecto de presupuesto sobre los \u201cgastos de inversi\u00f3n\u201d, sin que se expliquen ni se sepa en qu\u00e9 consisten tales audiencias, ni quienes participan, ni absolutamente nada; b) la orden de incluir en el proyecto de presupuesto respecto de los gastos de inversi\u00f3n los resultados del an\u00e1lisis que se realice \u201cpor las comisiones constitucionales\u201d, lo que es distinto a la discusi\u00f3n y aprobaci\u00f3n del proyecto en las comisiones econ\u00f3micas constitucionales permanentes que corresponda, es decir, es una norma nueva; c) la orden de incluir en ese proyecto lo que resulte del an\u00e1lisis hecho sobre el particular por \u201clas bancadas de cada departamento y Bogot\u00e1\u201d; d) la prohibici\u00f3n de incluir en el presupuesto \u201cpartidas globales\u201d, concepto que no se define; e) la disposici\u00f3n seg\u00fan la cual el Congreso \u201cparticipar\u00e1 activamente en la direcci\u00f3n y control de los ingresos y los gastos p\u00fablicos, lo cual comprender\u00e1, tanto el an\u00e1lisis y decisi\u00f3n sobre la inversi\u00f3n nacional, como sobre la regional\u201d, contenido normativo espec\u00edfico y distinto a los anteriores; f) el precepto que ordena que la Ley Org\u00e1nica del Presupuesto \u201creglamentar\u00e1 la materia\u201d, as\u00ed como las \u00a0\u201caudiencias p\u00fablicas especiales de control pol\u00edtico\u201d en las cuales, fuera de las sesiones del Congreso para la discusi\u00f3n del presupuesto \u201clos Congresistas formular\u00e1n los reclamos y aspiraciones de la comunidad\u201d; g) por \u00faltimo, la prohibici\u00f3n de la \u201cdestinaci\u00f3n de la inversi\u00f3n de dineros p\u00fablicos\u201d en los respectivos presupuestos por parte de los miembros de las comisiones p\u00fablicas, incluidas \u201ctodas las entidades territoriales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>A cada una de estas 7 preguntas podr\u00edan corresponder respuestas diferentes. El ciudadano que vota podr\u00eda estar de acuerdo con alguna o algunas, aprobar algunas, abstenerse con respecto a otras e improbar una o varias de ellas. Pues eso, que es una garant\u00eda para la libertad del votante, se conculca y desaparece al presentarlas todas como si fueran una sola pregunta. Y, de esa manera, se viola la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la pregunta n\u00famero 6 se propone modificar los art\u00edculos 171, 176 y 263 \u00a0de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa pregunta, aparentemente \u00fanica, en cuanto hace al art\u00edculo 171 de la Carta que se propone modificar, se presentan varias propuestas, as\u00ed: a) en el primero de ellos se dispone que el Senado de la Rep\u00fablica estar\u00e1 integrado por 83 Senadores; b) se dispone que 78 se elijan en circunscripci\u00f3n nacional, 2 en circunscripci\u00f3n nacional por comunidades ind\u00edgenas, y 3 en circunscripci\u00f3n nacional especial de minor\u00edas pol\u00edticas; c) se establece un umbral del \u201cdos por ciento (2%) de los votos emitidos v\u00e1lidamente\u201d, para que se tenga en cuenta una lista para la asignaci\u00f3n de curules; d) se ordena que tal asignaci\u00f3n se har\u00e1 por \u201cel sistema de cifra repartidora\u201d, para cuyo establecimiento servir\u00e1 \u201ccomo base para el c\u00e1lculo solamente el total de votos v\u00e1lidos obtenido por estas listas\u201d; e) se reitera que los ciudadanos colombianos residentes en el exterior podr\u00e1n votar en las elecciones para Senado de la Rep\u00fablica; f) se precept\u00faa que en la elecci\u00f3n de Senadores por las Comunidades Ind\u00edgenas se aplicar\u00e1 \u201cel sistema de cifra repartidora\u201d; g) se establecen los requisitos que deben cumplir quienes aspiren a ser elegidos como Senadores por las Comunidades Ind\u00edgenas; h) se faculta al Presidente de la Rep\u00fablica para expedir por decreto en los tres meses siguientes a la aprobaci\u00f3n de la reforma constitucional por medio de referendo las normas \u201cpara la elecci\u00f3n de minor\u00edas pol\u00edticas\u201d, si el Congreso no aprueba la ley correspondiente transcurrido un a\u00f1o de la vigencia de la reforma constitucional que se pretende. \u00a0<\/p>\n<p>Con respecto al art\u00edculo 176 de la Carta Pol\u00edtica, son tambi\u00e9n varias las preguntas formuladas, as\u00ed: \u00a0a) se dispone que la C\u00e1mara de Representantes se elija en circunscripciones territoriales y especiales, lo que no es nuevo; b) se establece que para integrar la C\u00e1mara de Representantes \u201chabr\u00e1 2 representantes por cada circunscripci\u00f3n territorial y 1 m\u00e1s por cada 1.16 por ciento de la poblaci\u00f3n nacional o fracci\u00f3n mayor del 0.58 por ciento de la poblaci\u00f3n nacional que resida en la respectiva circunscripci\u00f3n, por encima del 1.16 por ciento inicial\u201d; c) se reitera que cada departamento y el Distrito Capital de Bogot\u00e1 conformar\u00e1n una circunscripci\u00f3n territorial; d) se establece un umbral del \u201ccincuenta por ciento (50%) del respectivo cociente electoral\u201d como m\u00ednimo para que sean tenidas en cuenta las listas para la asignaci\u00f3n de curules en la C\u00e1mara de Representantes; e) se establece el sistema de cifra repartidora para tal asignaci\u00f3n, \u201ctomando como base para el c\u00e1lculo s\u00f3lo el total de los votos v\u00e1lidos emitidos por estas listas\u201d; f) se ordena que si ninguna de las listas supera tal umbral, se asignen entonces las curules todas, \u201cpor el sistema de cifra repartidora, definido en el art\u00edculo 263 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d; g) se agrega que formar\u00e1n parte de la C\u00e1mara de Representantes, adicionalmente, \u201ccuatro (4) representantes para circunscripciones especiales\u201d, de los cuales dos se asignar\u00e1n para las comunidades negras, uno para la comunidad ind\u00edgena y uno por los colombianos residentes en el exterior. \u00a0<\/p>\n<p>Como si fuera poco, en el texto propuesto se incluy\u00f3 un par\u00e1grafo, declarado inexequible afortunadamente, mediante el cual se dispone que el Gobierno \u201cpodr\u00e1 establecer, por una sola vez, circunscripciones especiales de para las elecciones a corporaciones p\u00fablicas que se realicen antes del 7 de agosto del a\u00f1o 2006, o nombrar directamente, por una sola vez, un n\u00famero plural de Congresistas, Diputados y Concejales, en representaci\u00f3n de los mencionados grupos en proceso de paz y desmovilizados\u201d, cuando ello ocurra \u201cbajo la direcci\u00f3n del Gobierno\u201d. \u00a0Los nombres de tales Congresistas, Diputados y Concejales, seg\u00fan el par\u00e1grafo propuesto, \u201cser\u00e1n convenidos entre el Gobierno y los grupos armados, y su designaci\u00f3n corresponder\u00e1 al Presidente de la Rep\u00fablica\u201d. \u00a0Este, adem\u00e1s, queda facultado para eximir del cumplimiento de las inhabilidades y requisitos necesarios para ser Congresista, Diputado o Concejal, a quienes designe para el efecto.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para mayor abundamiento, se incluye luego otra norma en un par\u00e1grafo transitorio, conforme al cual al entrar en vigor la reforma constitucional que se proyecta, ning\u00fan departamento \u201cdeber\u00e1 perder m\u00e1s del 33% de su representaci\u00f3n actual en la C\u00e1mara de Representantes\u201d. Y se a\u00f1ade que si esa situaci\u00f3n se presenta, \u201cse asignar\u00e1 una curul adicional en dicha C\u00e1mara, a cada uno de estos departamentos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En lo que hace relaci\u00f3n al art\u00edculo 263 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, se incluyen tambi\u00e9n varias preguntas, as\u00ed: a) se establece \u201cel sistema de cifra repartidora\u201d para la adjudicaci\u00f3n de curules en las corporaciones p\u00fablicas, y se indica como se obtiene esa cifra; b) se define el cociente electoral para la determinaci\u00f3n del umbral que han de obtener las listas de aspirantes a integrar la C\u00e1mara de Representantes; c) en un par\u00e1grafo transitorio, se dispone que la integraci\u00f3n del Congreso en la forma prevista por los art\u00edculos 171 y 176 de la Constituci\u00f3n \u201cregir\u00e1 para las elecciones que se celebren en el a\u00f1o 2006\u201d; d) en el mismo par\u00e1grafo se a\u00f1ade que \u201clos umbrales y el sistema de asignaci\u00f3n de curules previstos para las Asambleas, Concejos y Juntas Administradoras Locales, se aplicar\u00e1n a partir de las elecciones de 2003\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Afirmar que lo que se presenta como pregunta n\u00famero 6 es una sola pregunta ofende la inteligencia pues, como queda demostrado, en realidad se trata de m\u00faltiples preguntas incluidas como si fuera una sola con una de formaci\u00f3n consciente, clara y rotunda de la realidad. \u00a0Basta contarlas para enterarse de que no se trata de una sola pregunta. Y establecido ello, se muestra, sin poder ocultarla, la violaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la pregunta n\u00famero 7 se incluyen igualmente varias. A pretexto de reformar el art\u00edculo 183 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0En efecto: \u00a0a) las causales de p\u00e9rdida de investidura antes existentes en la Constituci\u00f3n para los Congresistas, se extienden a \u201clos diputados, los concejales y cualquier otro miembro de las corporaciones elegidas popularmente\u201d; b) se modifica la causal de p\u00e9rdida de la investidura por inasistencia a las sesiones plenarias o las comisiones respectivas; c) se adicionan dos nuevos numerales, ahora como 6 y 7 del art\u00edculo 183 de la Constituci\u00f3n, mediante los cuales se erige como causal para p\u00e9rdida de la investidura la violaci\u00f3n del r\u00e9gimen de financiaci\u00f3n de campa\u00f1as electorales, la compra de votos, la participaci\u00f3n en pr\u00e1cticas de trashumancia electoral, y la gesti\u00f3n o aceptaci\u00f3n de auxilios con recursos p\u00fablicos en cualquiera de sus modalidades; d) se deja a la ley la reglamentaci\u00f3n de la p\u00e9rdida de la investidura, con sometimiento a \u201clos principios de proporcionalidad, legalidad, debido proceso y culpabilidad\u201d, as\u00ed como el \u201cprocedimiento para tramitarla\u201d; e) se agrega, adem\u00e1s, que tanto la sanci\u00f3n como su graduaci\u00f3n requerir\u00e1, para el futuro, \u201cmayor\u00eda calificada\u201d; f) en el segundo inciso del par\u00e1grafo segundo se faculta al Presidente de la Rep\u00fablica para la expedici\u00f3n de un \u201cdecreto con fuerza de ley\u201d que \u201cadopte las disposiciones\u201d contenidas en ese art\u00edculo; g) en el par\u00e1grafo tercero se tipifica como \u201cfalta grav\u00edsima\u201d sancionable con \u201cp\u00e9rdida del empleo\u201d la conducta del servidor p\u00fablico que ofrezca cuotas o prebendas burocr\u00e1ticas a los miembros de las corporaciones p\u00fablicas como contraprestaci\u00f3n a la aprobaci\u00f3n de proyectos de que ellas conocen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En cuanto a la pregunta n\u00famero 8, que pretende introducir un nuevo texto al art\u00edculo 187 de la Constituci\u00f3n, contiene tambi\u00e9n varias preguntas. As\u00ed: a) a partir de la vigencia de la reforma constitucional en curso, se prohibe a toda \u201cpersona\u201d la pensi\u00f3n con \u201ccargo a recursos de naturaleza p\u00fablica\u201d, que sea superior a 25 salarios m\u00ednimos mensuales legales vigentes; b) de tal prohibici\u00f3n se except\u00faa a quienes tengan ya derechos adquiridos y a quienes se encuentren amparados por reg\u00edmenes pensi\u00f3nales exceptuados y especiales; c) se dispone que los reg\u00edmenes pensi\u00f3nales exceptuados, especiales o provenientes de normas y acuerdos entre nacionales de cualquier naturaleza, \u201cexpiran el 31 de diciembre de 2007\u201d; \u00a0d) a esta \u00faltima norma se le introduce como excepci\u00f3n lo atinente al r\u00e9gimen pensional del Presidente de la Rep\u00fablica, pues se ordena que la norma pensional tenga \u201ceficacia desde la fecha de entrada\u201d en vigencia de la reforma constitucional en ciernes; e) se ordena que \u201cla ley del Sistema General de Pensiones\u201d reglamente un r\u00e9gimen de transici\u00f3n; f) se dispone que los requisitos y beneficios pensi\u00f3nales para todas las personas se regulen por \u201cla ley del Sistema General de Pensiones\u201d; g) se prohibe la celebraci\u00f3n futura de acuerdos entre nacionales para apartarse del Sistema General de Pensiones, as\u00ed como la invocaci\u00f3n de cualquier disposici\u00f3n que permita llegar a ese resultado, h) prohibe el reconocimiento de pensiones de vejez o de jubilaci\u00f3n a personas menores de 55 a\u00f1os; i) dispone que en la ley general de pensiones se ordene la revisi\u00f3n de las decretadas sin el cumplimiento de requisitos legales, o con abuso del derecho; j) se congelan los salarios y pensiones de los servidores p\u00fablicos, o de personas a quienes se les paguen con recursos p\u00fablicos \u201ca partir del 1\u00ba de enero del a\u00f1o 2005 y hasta diciembre de 2006\u201d; k) por \u00faltimo, \u201cse excluye de esta disposici\u00f3n el r\u00e9gimen legal para los miembros de la fuerza p\u00fablica\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es de tal magnitud y protuberancia \u00a0el quebranto del art\u00edculo 378 de la Constituci\u00f3n en esta pregunta, que en el proyecto de sentencia presentado a consideraci\u00f3n de la Corte as\u00ed se afirma; y, entonces, se ofreci\u00f3 como soluci\u00f3n descomponer la pregunta distinguida con el numeral 8\u00ba \u201cen seis art\u00edculos independientes\u201d, para no quebrantar ni violentar la \u201clibertad del elector\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, para dictar la sentencia desapareci\u00f3 esa objeci\u00f3n. En lugar de los inconvenientes advertidos, se le encontr\u00f3 de un momento a otro unidad. \u00a0Se pas\u00f3, sin indicar por qu\u00e9, de una posici\u00f3n a otra. Donde antes exist\u00eda diversidad y las preguntas eran varias, lo que ahora se encuentra es que la pregunta es \u00fanica. \u00a0La libertad del votante que se consideraba vulnerada, qued\u00f3 misteriosamente garantizada. La democracia, que quedaba en peligro, se encuentra respetada. \u00a0<\/p>\n<p>Los suscritos magistrados, continuamos pensando que, como qued\u00f3 demostrado, en la pregunta n\u00famero 8 no existe una como ahora se pretende, sino varias. Y, lo mismo que antes, afirmamos que as\u00ed se viola el art\u00edculo 378 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>SECCI\u00d3N S\u00c9PTIMA \u00a0<\/p>\n<p>LA LEY QUE CONVOCA UN REFERENDO PARA REFORMAR LA CONSTITUCI\u00d3N NO PUEDE CONTENER NORMAS PARA SUSPENDERLA, NI PUEDE DESCONOCER SUS PRINCIPIOS Y VALORES FUNDAMENTALES \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo establecido en el T\u00edtulo XIII de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el referendo es uno de los medios por ella autorizados para su reforma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La reforma o revisi\u00f3n de la Constituci\u00f3n se encuentra sometida no s\u00f3lo a los principios y valores constitucionales, sino que impone otras limitaciones para su ejercicio. \u00a0Ello implica que la instituci\u00f3n o los art\u00edculos que se pretende reformar deben guardar relaci\u00f3n material con aquellos con los cuales se pretende adicionarlos, restringirlos o sustituirlos. Pero no puede suspender la Constituci\u00f3n ni total ni parcialmente, ni mucho menos llegar a la \u201cfractura de la Constituci\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igual sucede con las pregunta 17 que pretend\u00eda prorrogar los per\u00edodos de Alcaldes, Gobernadores, Concejales, Diputados y Ediles por un a\u00f1o, vencido el cual habr\u00eda de regresarse a las normas que sobre el particular establece la Constituci\u00f3n y la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la pregunta 17 se declar\u00f3 inexequible; y las preguntas 8 y 14 se declararon constitucionales, sin que exista raz\u00f3n que justifique el tratamiento diferencial de soluciones. \u00a0<\/p>\n<p>Es evidente que en uno y otro caso, se vulneran principios y valores esenciales en el r\u00e9gimen constitucional vigente que no autoriza en un Estado Social de Derecho reformar para retroceder sino para avanzar en cuanto hace a las condiciones econ\u00f3micas de los colombianos y, entre ellos, de los servidores p\u00fablicos. \u00a0<\/p>\n<p>SECCI\u00d3N OCTAVA \u00a0<\/p>\n<p>MEDIANTE UN REFERENDO PARA REFORMAR LA CONSTITUCI\u00d3N NO PUEDEN PROPONERSE REFORMAS LEGALES. \u00a0<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n vigente instituye como uno de los mecanismos de participaci\u00f3n del pueblo en ejercicio de su soberan\u00eda, el referendo. \u00a0Este, como se sabe, puede ser constitucional o legal, clasificaci\u00f3n que tiene en cuenta si la convocatoria que se hace al pueblo es para aprobar o rechazar un proyecto de norma que se refiera a la Constituci\u00f3n o a la ley. \u00a0<\/p>\n<p>La Ley 134 de 1994, estatutaria de los mecanismos de participaci\u00f3n democr\u00e1tica no permite confundirlos. \u00a0Ni tampoco mezclarlos entre s\u00ed, para abrir paso a una nueva especie, la del referendo mixto no previsto en la Constituci\u00f3n, que en parte ser\u00eda destinado a que el pueblo decida sobre un proyecto normativo con car\u00e1cter de ley, y en parte sobre un proyecto de rango constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia de la cual discrepamos as\u00ed lo reconoce. \u00a0M\u00e1s, ello no obstante, no deduce las consecuencias l\u00f3gico &#8211; jur\u00eddicas que de all\u00ed se desprenden. \u00a0Por eso declara exequibles algunas preguntas que deber\u00edan haber sido declaradas inexequibles, conclusi\u00f3n a la que llega bajo el fr\u00e1gil argumento seg\u00fan el cual nada impide que se eleven de categor\u00eda jur\u00eddica en una reforma constitucional normas que antes ten\u00edan solamente el car\u00e1cter de leyes. \u00a0<\/p>\n<p>Aparentemente el argumento sacar\u00eda avante la introducci\u00f3n de reformas a la ley con una reforma constitucional. \u00a0Pero en realidad por probar demasiado no prueba nada. \u00a0En cambio, desconoce los l\u00edmites propios del poder de revisi\u00f3n a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y confunde la funci\u00f3n constituyente con la funci\u00f3n legislativa. Es claro que la Constituci\u00f3n es la ley fundamental del Estado. Es decir, en ella descansa la unidad del ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0Sus normas no son un agregado sucesivo de art\u00edculos inconexos entre s\u00ed, sino un todo sistem\u00e1tico que condiciona la validez de las leyes que luego se expidan por el Congreso de la Rep\u00fablica y, desde luego las dem\u00e1s regulaciones de los organismos inferiores. \u00a0De esta manera, las normas constitucionales son trascendentes, superiores, con vocaci\u00f3n de estabilidad y permanencia. \u00a0Por tal raz\u00f3n no pueden recibir igual tratamiento que las leyes y otras normas inferiores en categor\u00eda. \u00a0Ni puede tampoco acudirse al subterfugio de rebajar a la Constituci\u00f3n a planos inferiores llevando a su articulado textos normativos de orden legal, a pretexto de cambiar el orden jer\u00e1rquico normativo de estos \u00faltimos, en lo que algunos con un barbarismo denominan \u201cconstitucionalizar la ley\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo que en el fondo sucede es que para eludir los debates frente a la Constituci\u00f3n y para precaver eventuales fallos de inexequibilidad de algunas leyes se acude a realizar una distorsi\u00f3n de la propia Carta presentando como reformas a esta la expedici\u00f3n de leyes que de no ser consumado ese fraude, no podr\u00edan ser expedidas. \u00a0Adem\u00e1s, en otros casos, se llevan a la Constituci\u00f3n normas inferiores para, de esa manera, disminuir la trascendencia jur\u00eddico pol\u00edtica y social de la Constituci\u00f3n, incorporando a su texto disposiciones que muy lejos est\u00e1n de ser fundamentales para el funcionamiento del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n as\u00ed se hace trivial, se torna en intranscendente, se le disminuye su legitimidad sociol\u00f3gica y jur\u00eddica. \u00a0Ello, desde luego, trae como consecuencia que en proporci\u00f3n directa a la p\u00e9rdida o disminuci\u00f3n de la categor\u00eda de la Constituci\u00f3n como \u201cnorma de normas\u201d por la elevada importancia de sus disposiciones que no deben ser reformadas de continuo, se abra paso a un nuevo criterio seg\u00fan el cual no es el gobernante quien debe someterse a la Constituci\u00f3n sino \u00e9sta a las concepciones personales de aquel \u00a0y a las circunstancias coyunturales. \u00a0Por lo que no hay que detenerse ante la majestad de la Constituci\u00f3n sino reformarla cada vez que as\u00ed lo indiquen las necesidades pol\u00edticas y las angustias del gobernante, que para ello ejerce no la autoridad de la Constituci\u00f3n sino otra, lo que trae como resultado que la Constituci\u00f3n contenga disposiciones a su medida. No es que asciendan de legales a constitucionales unas normas. \u00a0Es que la Constituci\u00f3n se coloca al nivel de la ley. \u00a0No ascienden aquellas, desciende la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed: a) en la pregunta n\u00famero 1, a pretexto de combatir pr\u00e1cticas de corrupci\u00f3n pol\u00edtica, se establece una prohibici\u00f3n para contratar a quienes hayan sido condenados, en cualquier tiempo, por delitos que afecten el patrimonio del Estado. \u00a0Tal prohibici\u00f3n, se encuentra ya en el art\u00edculo 8\u00ba de la Ley 80 de 1993 y en el C\u00f3digo Disciplinario Unico (Ley 734 de 2002). \u00a0Pero inclusive si estas normas ya existentes se consideran benignas, nada impedir\u00eda a otra ley aumentar su drasticidad; b) en la pregunta n\u00famero 2, se introduce el voto nominal y p\u00fablico en las corporaciones p\u00fablicas. En cuanto al Congreso, se observa que la Ley 5\u00aa de 1992 ya establece la posibilidad de que a petici\u00f3n de cualquiera de sus miembros, una votaci\u00f3n se realice mediante voto nominal. \u00a0Para las dem\u00e1s corporaciones, as\u00ed podr\u00eda disponerlo la ley; \u00a0c) en la pregunta n\u00famero 5 se introducen normas para que los servicios t\u00e9cnicos y administrativos de las C\u00e1maras y las funciones administrativas del Congreso no se cumplan por los Congresistas, sino por entidades p\u00fablicas o privadas. \u00a0Para esta reforma, ser\u00eda suficiente una sencilla modificaci\u00f3n a la Ley 5\u00aa de 1992; d) en la pregunta n\u00famero 8 , al igual que en la pregunta n\u00famero 14, para dictar disposiciones sobre salarios y pensiones de todos los servidores p\u00fablicos, bastar\u00eda sujetarse a lo dispuesto en la Ley 4\u00aa de 1992, si el prop\u00f3sito no fuera el de eludir el cumplimiento de la Constituci\u00f3n llevando a ella normas prohibitivas, que, por lo dem\u00e1s, desconocen convenios internacionales que atentan de manera grave contra los derechos colectivos de los trabajadores, garantizados por Convenios de la OIT aprobados por Colombia, lo que significa que se vulnera tambi\u00e9n el art\u00edculo 93 de la Carta Pol\u00edtica; e) las complejas normas que para la formaci\u00f3n del presupuesto se incluyen en la pregunta n\u00famero 4, m\u00e1s parecen propias de la Ley Org\u00e1nica del Presupuesto que de la Constituci\u00f3n; f) la pregunta 16 para la supuesta campa\u00f1a contra la drogadicci\u00f3n, tuvo como anticipo, a propuesta del Gobierno, la Ley 775 de 2002, lo que demuestra su desubicaci\u00f3n en un proyecto de reforma constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo esa consideraci\u00f3n del lugar que ocupa la Carta Pol\u00edtica en el ordenamiento jur\u00eddico, aparece entonces como contrario a una reforma constitucional que se introduzcan normas en ella que podr\u00edan ser adoptadas en el ordenamiento legal sin reformar la Constituci\u00f3n. Pero sometidas a esta como lo exige un Estado de Derecho. \u00a0<\/p>\n<p>SECCI\u00d3N NOVENA \u00a0<\/p>\n<p>Como ya se ha dicho un referendo para reformar la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica puede ser de origen gubernamental o de iniciativa popular. \u00a0En todo caso, el referendo ha de ser convocado por el Congreso de la Rep\u00fablica \u201cmediante ley\u201d, seg\u00fan lo que al efecto precept\u00faa el art\u00edculo 378 de la Carta. \u00a0<\/p>\n<p>La Ley 134 de 1994, Estatutaria de los Mecanismos de Participaci\u00f3n Democr\u00e1tica, no contiene ninguna norma espec\u00edfica en relaci\u00f3n con la convocatoria del referendo de iniciativa gubernamental. \u00a0En su art\u00edculo 34, se refiere s\u00f3lo al referendo de iniciativa popular y en cuanto a la convocatoria de \u00e9ste \u00faltimo, precept\u00faa que luego del fallo de la Corte Constitucional el Gobierno Nacional convocar\u00e1 el referendo mediante decreto en el t\u00e9rmino de ocho (8) d\u00edas, y adoptar\u00eda las disposiciones necesarias para su ejecuci\u00f3n. \u00a0As\u00ed habr\u00e1 de proceder tambi\u00e9n el Gobierno \u201cDepartamental, Distrital, Municipal o Local correspondiente\u201d, cuando se trate de un referendo celebrado en una entidad territorial. \u00a0Por eso, esa disposici\u00f3n de la Ley Estatutaria citada, se inicia diciendo que la convocatoria se har\u00e1 \u201cexpedidas las certificaciones por la Registradur\u00eda del Estado Civil correspondiente, sobre el n\u00famero de apoyos requerido&#8230;\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En cambio, en relaci\u00f3n con el referendo constitucional de iniciativa gubernamental, ni el art\u00edculo 378 de la Carta ni la Ley 134 de 1994 dijeron nada. \u00a0Se guard\u00f3 silencio. \u00a0Ello explica, sin lugar a duda alguna, que en el por fortuna no realizado referendo que por el Gobierno se propuso para el a\u00f1o 2000, en el texto del Proyecto de Ley No. 261 de 2000, se se\u00f1alaba, textualmente conforme a las normas citadas: \u201csom\u00e9tese a referendo el proyecto de reforma constitucional incorporado a esta ley, y convocase al Pueblo soberano a expresar su decisi\u00f3n el 16 de julio de 2000\u201d, fecha esta que para el caso era determinada, precisa, concreta, y que en los debates parlamentarios de entonces se propuso hacerla determinable no por el Gobierno, sino por el Congreso en la ley misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Convocar, seg\u00fan la acepci\u00f3n que a este vocablo se le da en la lengua espa\u00f1ola en el Diccionario de la Real Academia significa; \u201ccitar, llamar a varias personas para que concurran a lugar o acto determinado\u201d. Para el caso, a una votaci\u00f3n ciudadana para expresar su aceptaci\u00f3n o rechazo a un proyecto de reforma constitucional sometido a su consideraci\u00f3n. \u00a0De manera que es indispensable saber por cada uno de los ciudadanos la fecha precisa en que habr\u00e1 de realizarse tal votaci\u00f3n, ya sea porque se indique el a\u00f1o, el mes y el d\u00eda en que ella habr\u00e1 de ocurrir, o porque de antemano sea posible determinarlos con el s\u00f3lo texto de la ley expedida por el Congreso, con expresiones claras, que no dejen en duda sobre el particular, como por ejemplo el cuarto domingo siguiente a la celebraci\u00f3n de las elecciones de Alcaldes y Gobernadores en el a\u00f1o 2003, u otra parecida, como al final se hizo en el no celebrado referendo del a\u00f1o 2000. \u00a0<\/p>\n<p>Que sea el Congreso y no el Presidente de la Rep\u00fablica que lo propone quien se\u00f1ale la fecha para la celebraci\u00f3n de un referendo de iniciativa del Gobierno, \u00a0no es cuesti\u00f3n de poca importancia, sino al contrario, de enorme trascendencia democr\u00e1tica. \u00a0Con ello se quiere impedir la manipulaci\u00f3n de la opini\u00f3n p\u00fablica para que la votaci\u00f3n sobre el referendo se produzca en un momento en que el Presidente que lo propuso lo considere conveniente para los \u00a0prop\u00f3sitos que con \u00e9l se persiguen. \u00a0Un referendo no puede quedar sujeto para su celebraci\u00f3n cuando es de iniciativa gubernamental al momento de mejor conveniencia para su aprobaci\u00f3n seg\u00fan apreciaci\u00f3n omn\u00edmoda del Presidente de la Rep\u00fablica. \u00a0De ser as\u00ed, la intervenci\u00f3n del Congreso de la Rep\u00fablica para su convocatoria, que fue producto de los debates en la Asamblea Constituyente de 1991 podr\u00eda tornarse en inocua. \u00a0Lo que en aquella oportunidad fue derrotado en la votaci\u00f3n del 2 de julio de ese a\u00f1o en la Asamblea citada, fue precisamente que el referendo pudiera ser convocado por el Presidente de la Rep\u00fablica sin intervenci\u00f3n del Congreso. \u00a0<\/p>\n<p>Si en la Ley 796 de 2003 por olvido se dijo convocar al Pueblo Colombiano para que mediante referendo decida sobre la aprobaci\u00f3n o improbaci\u00f3n de la reforma constitucional que all\u00ed se propone, sin indicar tal fecha, es al Congreso de la Rep\u00fablica al que le corresponde completar la ley, mediante otra ley que la adicione en ese sentido. \u00a0Lo que resulta inadmisible desde el punto de vista constitucional es que el vac\u00edo se llene por el Presidente de la Rep\u00fablica, bajo el pretexto de que se trata de un asunto menor, de simple ejecuci\u00f3n de la ley, como si por un acto administrativo pudiere el Presidente desplazar al Congreso para asumir una funci\u00f3n que categ\u00f3ricamente es de la competencia de \u00e9ste. \u00a0Y mucho m\u00e1s grave es la soluci\u00f3n de distorsionar por completo la Ley 134 de 1994 para aplicar por analog\u00eda una norma prevista para el referendo de iniciativa popular al de iniciativa gubernamental, como si las normas de derecho p\u00fablico, y nada menos que para reformar la Constituci\u00f3n no fueran de interpretaci\u00f3n estricta, de obligatorio cumplimiento, como en realidad lo son. \u00a0<\/p>\n<p>SECCI\u00d3N D\u00c9CIMA \u00a0<\/p>\n<p>LA LEY QUE CONVOCA A UN REFERENDO PARA REFORMAR LA CONSTITUCI\u00d3N RESPECTO A UNAS NORMAS DETERMINADAS NO PUEDE LUEGO REFORMAR OTRAS PORQUE ESTO SIGNIFICA ENGA\u00d1O AL VOTANTE. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 378 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que el Congreso de la Rep\u00fablica mediante ley puede convocar al Pueblo para poner a su consideraci\u00f3n una reforma constitucional cuyo texto se incorpora a la misma ley. \u00a0<\/p>\n<p>De ello se sigue, necesariamente, que la reforma normativa que se incorpora en proyecto a la consideraci\u00f3n de los votantes se refiere al texto vigente antes de la aprobaci\u00f3n de la ley, y no a otro que para entonces no formaba parte de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Aunque la afirmaci\u00f3n anterior es la que se ci\u00f1e rigurosamente a la l\u00f3gica jur\u00eddica puesto que no puede revisarse una norma inexistente, no es ello lo que ocurre en cuanto hace referencia a algunas de las propuestas de reforma incluidas en la Ley 796 de 2003 mediante la cual se convoca a un referendo para reformar la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, paralelamente a la discusi\u00f3n de lo que se convirti\u00f3 luego en la Ley 796 de 2003, el Congreso de la Rep\u00fablica por su propia iniciativa discut\u00eda un proyecto de Acto Legislativo que se convirti\u00f3 en el n\u00famero 1 de 2003, publicado en el Diario Oficial No. 45.237 del 3 de julio del presente a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>Los dos proyectos pretend\u00edan reformar algunos art\u00edculos de la Constituci\u00f3n vigente. \u00a0Y en efecto, mientras la Ley 796 de 2003 propuso respecto de los art\u00edculos 108 y 263 nuevos textos para reformar los vigentes al momento de la expedici\u00f3n de esa ley, el Acto Legislativo No. 1 de 2003 reform\u00f3 los art\u00edculos 108 y 263 de la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ello significa, claramente que al ciudadano votante la Ley 796 de 2003 lo convoca a reformar el texto normativo de los art\u00edculos 108 y 263 de la Constituci\u00f3n vigentes el 23 de enero de este a\u00f1o. \u00a0A ellos se refirieron la iniciativa legislativa gubernamental, los debates adelantados en el Congreso, la votaci\u00f3n que all\u00ed se surti\u00f3 para su incorporaci\u00f3n a ley y la sanci\u00f3n presidencial. \u00a0De manera pues que sobre esos textos de las normas citadas es sobre los que se convoca a los ciudadanos a expresar si quieren o no que sean reformados, o si se abstienen de votarlos positivamente o negativamente. \u00a0Sin embargo, como esos art\u00edculos en el entretanto fueron reformados por el Acto Legislativo No. 1 de 2003, ello significa que a los votantes en el referendo se les convoca a reformar unos art\u00edculos cuyo texto vari\u00f3 y, en consecuencia, ahora la reforma propuesta a la consideraci\u00f3n popular sobre unos textos que ya no existen porque fueron sustituidos por otros, carece de objeto. \u00a0De esta suerte, el mantenimiento de las preguntas que en referendo aluden a los art\u00edculos 108 y 263 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica constituyen un enga\u00f1o al votante, una falta de claridad y precisi\u00f3n que le impide saber qu\u00e9 vota positiva y qu\u00e9 vota negativamente como lo exige el art\u00edculo 378 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>No se trata aqu\u00ed, como equivocadamente se expresa en la sentencia de la cual discrepamos de un posible conflicto de normas en el tiempo. \u00a0No. Lo que ocurre es que el referendo propone a los ciudadanos reformar normas constitucionales anteriores a la vigencia del Acto Legislativo No. 1 de 2003, como si \u00e9ste no existiera, cuando la realidad jur\u00eddico constitucional ya no es la misma. \u00a0Es por completo diferente esta singular situaci\u00f3n a un conflicto de normas en el tiempo, pues como es obvio tal conflicto no puede existir entre las normas constitucionales incorporadas a la Carta por el citado Acto Legislativo y las incluidas en una ley en la que se contiene apenas una propuesta para reformar la Constituci\u00f3n cuando las normas de ese Acto Legislativo no formaban parte de la Carta Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SECCI\u00d3N UND\u00c9CIMA \u00a0<\/p>\n<p>LA LEY 796 DE 2003 QUE CONVOCA A UN REFERENDO PARA REFORMAR LA CONSTITUCI\u00d3N, NO FUE APROBADA POR MAYOR\u00cdA ABSOLUTA EN LA C\u00c1MARA DE REPRESENTANTES Y TAL MAYOR\u00cdA NO SE ENCUENTRA ACREDITADA EN LA VOTACI\u00d3N DEL SENADO DE LA REP\u00daBLICA. \u00a0<\/p>\n<p>Las normas constitucionales por su trascendencia deben estar dotadas de estabilidad. \u00a0Ello es as\u00ed por su car\u00e1cter de normas fundamentales del Estado que condicionan la validez de la ley y de las actuaciones de todas las autoridades p\u00fablicas, de un lado; y, de otro, porque garantizan los derechos fundamentales de los asociados. \u00a0<\/p>\n<p>Desde luego que la Constituci\u00f3n no es irreformable. \u00a0Pero para su reforma se exigen unos requisitos determinados, de obligatorio cumplimiento, que impiden llevarla a cabo con la misma facilidad con que se expide o se modifica una ley. \u00a0Por eso, desde los albores del Siglo XX, entre otras clasificaciones, se distingue entre Constituciones r\u00edgidas y Constituciones flexibles. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ha sido caracter\u00edstica de las Constituciones Colombianas la autorizaci\u00f3n de su reforma mediante procedimientos espec\u00edficos, de un mayor grado de dificultad que la que corresponde a la expedici\u00f3n de la ley. \u00a0As\u00ed suced\u00eda, en efecto, con la Constituci\u00f3n de Rionegro que extrem\u00f3 la posibilidad de reformarla, con la exigencia de la unanimidad del Senado de Plenipotenciarios de los Estados, lo cual en la pr\u00e1ctica la hizo irreformable. \u00a0En la Constituci\u00f3n de 1886 se estableci\u00f3 que para reformarla se requerir\u00eda acto legislativo expedido por el Congreso, en dos legislaturas ordinarias y sucesivas, el segundo de los cuales requer\u00eda la aprobaci\u00f3n de la mayor\u00eda absoluta de los miembros de una y otra C\u00e1mara, como puede observarse de la simple lectura del art\u00edculo 218 de esa Constituci\u00f3n, derogada por el art\u00edculo 380 de la Constituci\u00f3n de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo expuesto, la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica vigente, es tambi\u00e9n una Constituci\u00f3n r\u00edgida. \u00a0Para reformarla, cuando el mecanismo utilizado para ello sea el de un referendo, el art\u00edculo 378 exige que ello suceda con el cumplimiento estricto de los requisitos que all\u00ed se se\u00f1alan. \u00a0El primero, que la iniciativa sea del Gobierno, o de los ciudadanos. \u00a0El segundo, que el referendo se convoque por el Congreso de la Rep\u00fablica, \u201cmediante ley que requiere la aprobaci\u00f3n de la mayor\u00eda de los miembros de ambas C\u00e1maras\u201d, requisito que no se cumpli\u00f3 en este caso por la C\u00e1mara de Representantes y que no se encuentra demostrado en cuanto a la aprobaci\u00f3n de la ley en el Senado de la Rep\u00fablica, como pasa a demostrarse. \u00a0<\/p>\n<p>En la C\u00e1mara de Representantes, la totalidad de sus integrantes es de 166. \u00a0Ello significa que la mayor\u00eda absoluta de sus miembros es, entonces de la mitad m\u00e1s uno de ellos, es decir, esa mayor\u00eda se integra por 84 representantes, requisito que no se cumpli\u00f3 porque s\u00f3lo obtuvo 82 votos al repetir el segundo debate.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tal cual aparece en la Gaceta del Congreso No. 43 del mi\u00e9rcoles 5 de febrero de 2003, en la sesi\u00f3n plenaria extraordinaria del 20 de diciembre de 2002 se consider\u00f3 el informe de la \u201cComisi\u00f3n de Mediaci\u00f3n\u201do de \u201cConciliaci\u00f3n\u201den relaci\u00f3n con las diferencias surgidas entre la aprobaci\u00f3n del proyecto de ley 057 de 2002\/C\u00e1mara, 047\/2002 Senado mediante el cual se convoca al pueblo a un referendo para reformar la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En la p\u00e1gina 22, columna tercera de la citada Gaceta del Congreso, el representante Iv\u00e1n D\u00edaz Mateus mediante una moci\u00f3n de orden pidi\u00f3 al Presidente de la Corporaci\u00f3n que sometiera a la plenaria \u201cun pronunciamiento sobre si el texto de la conciliaci\u00f3n se vota punto por punto, o se vota en bloque&#8230;\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En la p\u00e1gina 23, columna primera, luego de aclarar el sentido de la \u00a0votaci\u00f3n, \u00a0&#8211; la cual fue nominal -, aparecen los nombres de algunos representantes \u00fanicamente. \u00a0A continuaci\u00f3n, el Subsecretario General de la C\u00e1mara informa el resultado de la votaci\u00f3n, as\u00ed: \u00a0\u201cSe\u00f1or Presidente le inform\u00f3 por el S\u00ed 93 votos \/\/ Por el NO 32 votos \/\/ ha sido aprobada la votaci\u00f3n en bloque se\u00f1or Presidente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Luego, la discriminaci\u00f3n de la votaci\u00f3n, concreta sobre la conciliaci\u00f3n propuesta con indicaci\u00f3n espec\u00edfica de la votaci\u00f3n de cada uno de los representantes que votaron, aparece en las p\u00e1ginas 57 y 58 de la Gaceta del Congreso No. 43 del mi\u00e9rcoles 5 de febrero de 2003, ya citada, as\u00ed:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cConciliaci\u00f3n \/\/ diciembre 20 de 2002 \/\/ votar en bloque conciliaci\u00f3n referendo \/\/ tipo de mayor\u00eda: \u00a0simple (69) &#8230; S\u00cd : \u00a082 \/\/ NO: \u00a031 \u00a0\/\/\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Aparece a continuaci\u00f3n la lista de los representantes que no votaron, y la de los que votaron (p\u00e1ginas 57 y 58, columnas primera y segunda, discriminada entre quienes votaron, as\u00ed: \u201cSI : 82\u201d; \u201cNO: 31\u201d; y luego se agrega \u201cabstiene: 0; \u201cexcusados: 0\u201d. Y a continuaci\u00f3n y por separado se expresaron los nombres de algunos representantes que seg\u00fan lo que aparece en la p\u00e1gina 20 participaron en la votaci\u00f3n para que la conciliaci\u00f3n sobre el referendo se decidiera mediante \u201cvotaci\u00f3n en bloque\u201d, lo que es distinto a la votaci\u00f3n de la conciliaci\u00f3n seg\u00fan lo que el acta se\u00f1ala. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo acabado de transcribir, la Secretar\u00eda General de la C\u00e1mara consider\u00f3 que la aprobaci\u00f3n de la conciliaci\u00f3n sobre el texto del proyecto de ley que convoca a un referendo requer\u00eda \u201ctipo de mayor\u00eda: simple (69)\u201d, lo que no es cierto pues el art\u00edculo 378 de la Carta exige \u201cmayor\u00eda absoluta\u201d. Y \u00e9sta en la C\u00e1mara de Representantes es de 84 votos, pues se encuentra integrada por 166 representantes (161, conforme a la Ley 5\u00aa de 1992, y 5 m\u00e1s para la representaci\u00f3n de las minor\u00edas dispuesta por la Ley 649 de 2001). \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera la informaci\u00f3n del Subsecretario General de la C\u00e1mara seg\u00fan el cual \u201cha sido aprobado el informe se\u00f1or Presidente, con las mayor\u00edas exigidas por la Constituci\u00f3n\u201d, no refleja el resultado de la votaci\u00f3n seg\u00fan lo que ordena el art\u00edculo 378 de la Carta, sino la apreciaci\u00f3n de ese funcionario seg\u00fan la cual tan s\u00f3lo se necesitaba \u201cmayor\u00eda simple\u201d. \u00a0Y as\u00ed se dio por aprobado. \u00a0En medio de una sesi\u00f3n en la que el representante Joaqu\u00edn Jos\u00e9 Vives P\u00e9rez, llam\u00f3 la atenci\u00f3n a la Presidencia para que \u201cllame al orden de la plenaria, porque nada hago yo aqu\u00ed pues tratando de explicar las diferencias entre Senado y C\u00e1mara y los textos de conciliaci\u00f3n, si la plenaria est\u00e1 entretenida en otras conversaciones y en un murmullo total\u201d, en esa que era la \u00faltima sesi\u00f3n del a\u00f1o el 20 de diciembre de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>Se afirma en la sentencia que la Secretar\u00eda General de la C\u00e1mara el 20 de diciembre de 2002 certific\u00f3 que el texto de la conciliaci\u00f3n propuesta sobre el proyecto de ley que convoca a un referendo fue aprobado por mayor\u00eda; y se afirma tambi\u00e9n la existencia de una certificaci\u00f3n seg\u00fan la cual tal conciliaci\u00f3n no hab\u00eda sido aprobada por mayor\u00eda de 155 representantes que asistieron a la sesi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pero, como queda palmariamente demostrado, con la discriminaci\u00f3n de la votaci\u00f3n y con el acta de la sesi\u00f3n celebrada de manera extraordinaria el 20 de diciembre de 2002, que aparece en la Gaceta No. 43 del mi\u00e9rcoles 5 de febrero de 2003, aprobada por unanimidad por la C\u00e1mara de Representantes y suscrita en ejercicio de sus funciones por el Presidente, el Primer Vicepresidente, el Segundo Vicepresidente, el Secretario General y el Subsecretario General de esa Corporaci\u00f3n (Gaceta del Congreso citada p\u00e1gina 88, columna primera), no queda ninguna duda de un hecho rotundamente cierto: la votaci\u00f3n del acta de conciliaci\u00f3n sobre la ley que convoca a un referendo y a la que correspondi\u00f3 el n\u00famero 796 de 2003, no obtuvo sino 82 votos, cuando para aprobarla se requer\u00edan 84 votos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es incuestionable que as\u00ed se quiera ocultar o se acuda a supuestos criterios interpretativos de la prueba documental para confundir, lo que es transparente no puede presentarse como dudoso, ni oscurecer lo que es claro, ni pretextarse ambig\u00fcedad cuando \u00e9sta no existe. \u00a0Si para no violar el art\u00edculo 378 de la Carta se requer\u00edan 84 votos y s\u00f3lo se obtuvieron 82, la consecuencia no puede ser sino una sola: \u00a0la ley no se aprob\u00f3 como lo exige la Constituci\u00f3n y ha debido declararse inexequible, lo que no se hizo. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto hace referencia a la votaci\u00f3n del texto acordado en las \u201ccomisiones accidentales de mediaci\u00f3n\u201d o de \u201cconciliaci\u00f3n\u201d en el Senado de la Rep\u00fablica, la votaci\u00f3n no reviste claridad. \u00a0En la informaci\u00f3n verbal rendida por el Senador Rafael Pardo Rueda, se aclara que no fueron objeto de estudio por la comisi\u00f3n porque no exist\u00edan discrepancias, el encabezamiento del art\u00edculo 1\u00ba y los numerales de las preguntas 1, 2, 11 y 14 , pero s\u00ed en todo lo dem\u00e1s. \u00a0<\/p>\n<p>En la sesi\u00f3n del 19 de diciembre de 2002, cuya acta aparece publicada en la Gaceta No. 46 de 2003, se expresa que el texto conciliado fue aprobado \u201cpor la mayor\u00eda de los presentes, con el qu\u00f3rum constitucional a trav\u00e9s de votaci\u00f3n ordinaria\u201d. Pero, ni se dice cu\u00e1ntos son los presentes en ese momento, ni cu\u00e1ntos Senadores votaron, lo que resulta necesario para establecer si se obtuvo o no se obtuvo la mayor\u00eda absoluta que exige el art\u00edculo 378 de la Carta. \u00a0No es inusual que en una votaci\u00f3n se presente, de manera excepcional, una situaci\u00f3n en la cual quienes est\u00e1n presentes en el recinto, sin embargo no votan, como ocurri\u00f3 en la votaci\u00f3n sobre la supresi\u00f3n de las personer\u00edas que se propon\u00eda (Gaceta No. 13 de 2002, p\u00e1gina 17); \u00a0y tampoco es extra\u00f1o que la Secretar\u00eda informe sobre una votaci\u00f3n para aprobar por mayor\u00eda un proyecto y que luego, solicitada la verificaci\u00f3n de la votaci\u00f3n aparezca que \u00e9ste no fue aprobado (Gaceta No. 16 de 2002, p\u00e1gina 11). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta suerte, lo que no aparece en la Gaceta No. 46 de 2003, es que en la sesi\u00f3n plenaria del Senado de 19 de diciembre de 2002, el segundo debate del proyecto de ley que convoca a un referendo haya obtenido, con certeza, los 52 votos que constituyen la mayor\u00eda absoluta de 102 Senadores. \u00a0<\/p>\n<p>Pero a\u00fan s\u00ed se aceptara que la mayor\u00eda absoluta se obtuvo en el Senado de la Rep\u00fablica, lo que s\u00ed aparece con diafanidad que deslumbra, es que el proyecto de ley que convoca a un referendo no obtuvo en la C\u00e1mara de Representantes sino 82 votos cuando se exig\u00edan 84 para alcanzar la mayor\u00eda absoluta. Y ello vicia de inconstitucionalidad total ese proyecto, que se sancion\u00f3 por el Presidente de la Rep\u00fablica y se promulg\u00f3 como la Ley 796 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>Como quiera que la Sala Plena de la Corte Constitucional no declar\u00f3 la inexequibilidad total de la Ley 796 de 2003, los suscritos magistrados acompa\u00f1amos con nuestro voto las pocas inexequibilidades que se declararon pues lo que se predica del todo, tambi\u00e9n se predica de la parte y salvamos el voto en lo restante. \u00a0Ello ser\u00e1, como la sentencia, objeto del juicio de la historia. \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Sentencia SU-1122 de 2001, MP Eduardo Montealagre Lynett, Fundamento 6 \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencia C-737 de 2001. MP Eduardo Montealegre Lynett. Fundamento 27.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencia C-543 de 1998. MP Carlos Gaviria D\u00edaz, Fundamento 3.1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Al respecto ver, entre otros, Paloma Biglino Campos. Los vicios en el procedimiento legislativo. Madrid: Centro de Estudios Constitucionales, 1991, pp 99 y ss. Igualmente ver Modugno Franco. \u201cLegge (vici della)\u201d en Enciclopedia del Diritto. Giufrr\u00e9 Edittore, 1973, Tomo XXIII, pp 1000 a 1040. \u00a0<\/p>\n<p>5 Ver Hans Kelsen. \u201cLa garant\u00eda jurisdiccional de la Constituci\u00f3n\u201d en Escritos sobre la democracia y el socialismo, Madrid, debate, 1988, pp 115 y ss.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Alessandro Pizzorusso. Lecciones de derecho constitucional. Madrid: Centro de Estudios Constitucionales, 1984, Tomo II, p 14 y ss.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 Al respecto ver Paloma Biglino Campos. Op-cit. \u00a0<\/p>\n<p>8 Ver Augusto Cerri. \u201cSindacanilita da parte della Corte Costituzionale dei presupposti della legge e degli atti aventi forza di legge\u201d en Revista Trimestrale di Diritto Pubblico, Milano, 1965, A\u00f1o XV, pp 4521 y ss. \u00a0Ver tambi\u00e9n Paloma Biglino Campos. Op-cit, pp 102 y ss.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 Sentencia C-543 de 1998, MP Carlos Gaviria D\u00edaz, Consideraci\u00f3n 3.1., tesis reiterada en las sentencias C-487 de 2002 y C-614 de 2002.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 Ver Corte Constitucional Sentencia C-546 de 1993. A nivel doctrinario, ver, entre otros, Paloma Biglino Campos. Op-cit; Modugno Franco. Op-cit, y Augusto Cerri. Op-cit.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 Ver, entre otras, las sentencias C-546 de 1993, \u00a0C-531 de 1995, C-600\u00aa de 1995 y C-501 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>12 As\u00ed, el art\u00edculo 79 de la Constituci\u00f3n de Alemania de 1949 establece que no es admisible ninguna reforma constitucional que afecte la divisi\u00f3n del Estado alem\u00e1n en landers, su participaci\u00f3n en la legislaci\u00f3n y los principios b\u00e1sicos sobre derechos fundamentales. Por su parte, el art\u00edculo 139 de la Constituci\u00f3n italiana de 1947 se\u00f1ala que la forma republicana de gobierno no podr\u00e1 ser modificada por una reforma constitucional. En sentido semejante, el art\u00edculo 89 de la Constituci\u00f3n de Francia de 1958 establece que la forma republicana de gobierno no podr\u00e1 ser objeto de reforma constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>13 Por ejemplo, el art\u00edculo 164 de la Constituci\u00f3n de 1830 estableci\u00f3 que el poder de reforma no se extend\u00eda a \u201cla forma de Gobierno que ser\u00e1 siempre republicana, popular, representativa, alternativa y responsable\u201d .\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 En derecho comparado, ver las sentencias de la Corte Suprema de India sobre el tema, como las siguientes: caso Kesavanand Bharati v. Keral A.I.R. 1973 S.C. 1461, Indira Gandhi v. Raj Narain., A.I.R. 1975 S.C. 2299. A nivel doctrinal, ver Karl Lowenstein. Teor\u00eda de la Constituci\u00f3n. Barcelona, Ariel, 1986, pp 192 y ss; Alf Ross. \u201cSobre la autorreferencia y un dif\u00edcil problema de derecho constitucional\u201d en El concepto de validez y otros ensayos. M\u00e9xico: Fontanamara, 1993, pp 49 y ss; Carl Schmitt. Teor\u00eda de la Constituci\u00f3n. Madrid: Editorial Revista de Derecho Privado, 1934, Punto 3, pp 27 y ss, y punto 11, pp 119 y ss; \u00a0 \u00a0Georges Burdeau. Trait\u00e9 de Science Politique. Paris: LGDJ, 1969, Tomo IV, pp 250 y ss; Pedro de Vega. La reforma constitucional y la problem\u00e1tica del poder constituyente. Madrid: Tecnos, 1999, pp 267 y ss. Germ\u00e1n Bidart Campos. Historia e ideolog\u00eda de la Constituci\u00f3n argentina. Buenos Aires, Ediar, 1969, pp 148 y ss. \u00a0<\/p>\n<p>15 La bibliograf\u00eda y la jurisprudencia sobre el tema son muy amplias. A nivel jurisprudencial en Colombia, ver las siguientes sentencias de la Corte Suprema de Justicia: Sentencia del 5 de mayo de 1978, sentencia del 9 de junio de 1987 y sentencia del 9 de octubre de 1990. Ver igualmente las siguientes sentencias de esta Corte Constitucional: \u00a0C-544 de 1992 y C-339 de 1998 . A nivel doctrinal, ver, entre muchos otros: Carl Friedrich. Teor\u00eda y realidad de la organizaci\u00f3n constitucional democr\u00e1tica. M\u00e9xico, Fondo de Cultura Econ\u00f3mica, 1946, cap\u00edtulo VIII; Carl Schmitt. Op-cit, pp 276 y ss; Georges Burdeau. Trait\u00e9 de Science Politique. Paris: LGDJ, 1969, Tomo IV, cap\u00edtulo III; Pedro de Vega. Op-cit; Reinaldo Vanossi. Teor\u00eda Constitucional. Buenos Aires, Depalma, 1975, Tomo I. \u00a0<\/p>\n<p>16 Al respecto, ver, entre otros, Pedro de Vega. Op-cit, pp 143 y ss. \u00a0<\/p>\n<p>17 Ver al respecto, Reinal Vanossi. Op-cit, pp198 y ss. \u00a0<\/p>\n<p>18 Ver los art\u00edculos 340, 342 y 347 de la constituci\u00f3n venezolana de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>19 As\u00ed, por ejemplo, la Corte Suprema de India, en numerosos fallos, ha concluido que el poder de reforma constitucional tiene l\u00edmites competenciales, a pesar de que esa Constituci\u00f3n no consagra ninguna prohibici\u00f3n expresa al poder de reforma, ni ninguna cl\u00e1usula p\u00e9trea. En efecto, el art\u00edculo 368 de la Constituci\u00f3n establece que el Parlamento puede modificar la Constituci\u00f3n si la reforma es aprobada por una mayor\u00eda calificada en el parlamento (2\/3 partes de los asistentes, con la participaci\u00f3n de la mayor\u00eda absoluta de los miembros). \u00a0La \u00fanica restricci\u00f3n expl\u00edcita establecida por esa constituci\u00f3n es que si la reforma versa sobre la estructura federal del Estado indio, entonces deber\u00e1 ser aprobada tambi\u00e9n por la mitad de las legislaturas de los Estados. En tal contexto, la Corte Suprema, en jurisprudencia reiterada, ha se\u00f1alado que el poder de reforma no puede ser igualado al poder constituyente originario, por lo que se entiende que ese poder de reforma es limitado y debe preservar la constituci\u00f3n existente, adapt\u00e1ndola a los cambios hist\u00f3ricos. El parlamento puede, seg\u00fan la Corte Suprema de India, revisar la Constituci\u00f3n siempre y cuando no afecte su \u201cestructura b\u00e1sica\u201d, pues la identidad esencial de la Carta debe ser preservada, a pesar de las reformas. Y con esa doctrina, ese tribunal ha declarado inconstitucionales algunas reformas constitucionales, que pretend\u00edan afectar la estructura b\u00e1sica de esa constituci\u00f3n, por ejemplo, por excluir de control judicial la elecci\u00f3n del Primer Ministro. Sobre la jurisprudencia de la Corte Suprema de India sobre el alcance del poder de reforma, ver, entre otros, David Sathe. \u201cJudicial activism\u201d en Journal of Indian School of Political Economy. Vol 10, 1998,. No 3, pp 419 y ss. Ver igualmente de este autor, \u201cJudicial Activism: The Indian Experience\u201d en Washington University Journal of Law &amp; Policy. 2001, No 29, pp 42 y ss. Los casos que fundaron la doctrina de la estructura b\u00e1sica como l\u00edmite al poder de reforma son la sentencia Golaknath v. Punjab , de 1967, que formul\u00f3 inicialmente la tesis del car\u00e1cter limitado del poder de reforma y la sentencia Kesavanand Bharati v. Kerala de 1973, que pecis\u00f3 la doctrina al formular la noci\u00f3n de la estructura b\u00e1sica como l\u00edmite al poder de reforma. Las aplicaciones m\u00e1s importantes de esa doctrina son la sentencia Indira Gandhi v. Raj Narain \u00a0de 1975 y la sentencia Minerva Mills v India, en donde la Corte Suprema la aplic\u00f3 para preservar la democracia India. \u00a0<\/p>\n<p>20 Georges Burdeau. Op-cit, p 181. \u00a0<\/p>\n<p>21 Al respecto, ver Francis Hamon. Le r\u00e9f\u00e9rendum. Etude comparative. Paris, LGDJ, 1985, pp 70 y ss.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 Ver Informe Ponencia. \u201cMecanismos de Participaci\u00f3n Democr\u00e1tica\u201d en \u00a0Gaceta Constitucional No 52, p 10.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23 Ver Informe Ponencia para Primer Debate. \u201cDemocracia Participativa, Reforma y Pedagog\u00eda de la Constituci\u00f3n\u201d en \u00a0Gaceta Constitucional No 81, p 6. \u00a0<\/p>\n<p>24 Sentencia C-180 de 1994. MP Hernando Herrera Vergara, Consideraci\u00f3n Segunda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25 Al respecto, ver, entre otras, las sentencias C-385\/97, y C-643\/00 y C-1707\/00\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26 Sentencia C-1707 de 2000. MP Cristina Pardo Schlesinger. Consideraci\u00f3n 3.1. En el mismo sentido, ver sentencias C-266 de 1995 y C-032 de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>27 Al respecto, ser sentencia C-737 de 2001,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28 Ver, entre otras, las sentencias C-872 de 2002, C-957 de1999 y C-386 \u00a0de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>29 Ver, por ejemplo, el concepto de la Academia Colombiana de Jurisprudencia en Jaime Vidal Perdomo et al. El referendo constitucional. Aspectos cr\u00edticos. Bogot\u00e1, Academia Colombiana de Jurisprudencia, 2002, pp 180 y ss.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 Sentencia C-475 de 1994. MP Jorge Arango Mej\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>31 Para un desarrollo de esta tesis, ver Jorge V\u00e9lez Garc\u00eda. \u201cDe algunos elementos conceptuales acerca del referendo constitucional\u201d en Jaime Vidal Perdomo et al. El referendo constitucional. Loc-cit, pp 55 y ss. \u00a0<\/p>\n<p>32 Ver Gaceta Constitucional No. 113, p\u00e1gina 28 \u00a0<\/p>\n<p>33 Ver Ponencia suscrita por los senadores Antonio Navarro Wolff y Jes\u00fas Pi\u00f1acu\u00e9 Achicu\u00e9 en Gaceta del Congreso No 481 del 8 de noviembre de 2002, p 11. \u00a0<\/p>\n<p>34 Ver, por ejemplo, el punto 3.9. de la intervenci\u00f3n del Secretario Jur\u00eddico de la Presidencia de la Rep\u00fablica, se\u00f1or Camilo Ospina Bernal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35 Ver, entre otras, las sentencias C-025\/93, C-531 de 1995, C-568 de1997 y C-501 de 2001 \u00a0<\/p>\n<p>36 Sentencia C-501 de 2001. MP Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>37Sentencia C-025\/93. MP Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. Fundamento jur\u00eddico No 41. En el mismo sentido, ver Sentencia C-531 de 1995. MP Alejandro Mart\u00ednez Caballero, Fundamento 5. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38 Ver, entre otras, las sentencias C-290 de 2000, C-897 de 1999, C-478 de 1998, C-089 de 1998, C-183 de 1997, C-055 de 1996 y C-025\/93. \u00a0<\/p>\n<p>39 Ver, por ejemplo, la constancia presentada al respecto por el Senador Dar\u00edo Mart\u00ednez Betancourt, en su ponencia minoritaria para primer debate, en Gaceta del Congreso, No 396, 23 de septiembre de 2002, p 16. \u00a0<\/p>\n<p>40 Ver folios 209 y 913, cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>41 Cfr. Sentencias T-324 de 1994, T-446 de 1994, C-337 de 1997 y \u00a0C-142 de 2001, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>42 Cfr. Sentencia T-446 de 1994. En este oportunidad la Corte conoci\u00f3 el caso de una persona que ante sus dificultades visuales no pudo ejercer libremente su derecho al voto. \u00a0La Corte consider\u00f3 que la sufragante en este caso, ten\u00eda la posibilidad de votar acompa\u00f1ada, seg\u00fan la autorizaci\u00f3n del art\u00edculo 16 de la ley 163 de 1993 que regula lo relativo a los &#8220;acompa\u00f1antes para votar&#8221;. \u00a0As\u00ed mismo, consider\u00f3 que la forma de votar (individualmente o en compa\u00f1\u00eda) dependiendo del caso, constitu\u00eda solo el car\u00e1cter adjetivo del derecho a votar, lo cual no pod\u00eda sobreponerse al car\u00e1cter sustantivo de la conducta protegida, consistente en la posibilidad de escoger de forma libre la opci\u00f3n electoral. \u00a0En esta oportunidad la Corte no tutela el derecho fundamental por tratarse de un hecho consumado. \u00a0<\/p>\n<p>43 Cfr. Sentencia T-261 de 1998. \u00a0En esta oportunidad, la Corte se pronunci\u00f3 sobre el alcance de la garant\u00eda constitucional del voto secreto, en relaci\u00f3n con los formularios E-10 (lista de sufragantes) y E-11 (registro de votantes) y el hecho de la numeraci\u00f3n consecutiva de las tarjetas electorales, ante la eventual posibilidad de conocer, mediante el cruce de la informaci\u00f3n contenida en estos documentos, el sentido del voto de los sufragantes. \u00a0<\/p>\n<p>44 Cfr. Sentencia C-142 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>45 Ver al respecto las Gacetas del Congreso 35 y 36 de 2003 y 439, 463 y 548 de 2002, en las cuales, varios congresistas proponen no s\u00f3lo la modificaci\u00f3n de los t\u00e9rminos de las preguntas sino su supresi\u00f3n definitiva, \u00a0bajo el argumento de una eventual declaraci\u00f3n de inconstitucionalidad por parte de esta Corte. \u00a0<\/p>\n<p>46 Ver, por ejemplo, la Decisi\u00f3n n\u00b0 2000-428 DC del 4 mayo de 2000, relativa a una consulta popular en Mayota, y la decisi\u00f3n n\u00b0 87-226 DC de 2 de junio de 1987, relativa a una consulta en Nueva Caledonia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47 Jorge Luis Borges. El Hacedor. Madrid: Alianza Editorial, 1981, pp 143 y 144. \u00a0<\/p>\n<p>49 La literatura sobres sistemas electorales es enorme. Para algunas explicaciones de estos sistemas, y en especial del llamado m\u00e9todo D\u2019Hondt, ver, etre otros: Jean Marie Cotteret y Claude Emeri. &#8220;Los sistemas electorales. \u00a0Barcelona, Ed. Oikos tau S.A., 1973. pp. 76 &#8211; 77. Dieter Nohlen. Elecciones y sistemas electorales. Caracas: Nueva Sociedad, 1995, pp 31 y ss, y 59 y ss. Andr\u00e9 Hauriou. Droit Constitutionnel et Institutions Politiques. Paris, Editions Monstchrestien, 1968, pp 256 y ss. IDEA. The International IDEA Handbook of Electoral System Design. Estocolmo, IDEA, 1997, pp 60 y ss. \u00a0Maurice Duverger. Instituciones Pol\u00edticas y Derecho Constitucional. (5 Ed) Barcelona, Ariel, 1971, pp 161 y ss. \u00a0Carlota Jackisch. \u201cRepresentaci\u00f3n democr\u00e1tica y sistemas electorales\u201d en Carlota Jackisch (comp.) Sistemas electorales y sus consecuencias pol\u00edticas. Buenos Aires, CIEDLA, 1997, pp 43 y ss, y pp 70 y ss.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50 Sobre la evoluci\u00f3n del sistema electoral colombiano, ver Oscar Delgado. \u201cLos sistemas electorales para el Congreso en Colombia (1821-2002)\u201d en Revista de Estudios Socio-jur\u00eddicos. Bogot\u00e1, Universidad del rosario, Vol 4, No 2, pp 67 y ss.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>51 Ver Gaceta 463 de 2002 \u00a0<\/p>\n<p>52 Ver Gaceta del Congreso No 42 del 5 de febrero de 2003, p 31.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>53 Ver Gaceta del Congreso No 439 del 24 de octubre de 2002, p 5.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>54 Ib\u00eddem, p 14. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>55 Ib\u00eddem, p 5. \u00a0<\/p>\n<p>56 Ver la intervenci\u00f3n del Senador Rafael Pardo ante esta Corte \u00a0<\/p>\n<p>57 Ver, por ejemplo, el acta del debate en plenaria del Senado el 5 de diciembre de 2002 en la Gaceta del Congreso No 17 del 24 de enero de 2003.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>58 Ver el acta del debate en plenaria del Senado el 5 de diciembre de 2002 en la Gaceta del Congreso No 17 del 24 de enero de 2003, p 17. \u00a0<\/p>\n<p>59 As\u00ed, una investigaci\u00f3n mostr\u00f3 que junto con \u00a0Australia, Suiza e Italia eran los dos pa\u00edses que m\u00e1s hab\u00edan recurrido a referendos nacionales. Ver Francis Hamon. Le r\u00e9f\u00e9rendum. Etude comparative. Paris, LGDJ, 1985, p 133. \u00a0As\u00ed, de 611 referendos nacionales realizados entre 1793 y 1995, Suiza adelant\u00f3 414 e Italia 43. \u00a0<\/p>\n<p>60 Ver Francis Hamon. Op-cit, p 107. \u00a0<\/p>\n<p>61 Sobre esas diversas f\u00f3rmulas, ver Francis Hamon. Le refer\u00e9ndum&#8230; Loc-cit, p 41.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>62 Sobre las formas parlamentarias de gobierno, ver, entre muchas otras, Maurice Duverger, Op-cit, pp 198 y ss; Andr\u00e9 Hauriou, Op-cit, \u00a0pp 206 y ss \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>63 Ver la intervenci\u00f3n de Hernando Yepes, sintetizada en los antecedentes de esta sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>64 Ver la intervenci\u00f3n del ciudadano Mauricio Garc\u00eda Villegas. \u00a0<\/p>\n<p>65 Sobre la interpretaci\u00f3n amplia de la regla de unidad de materia, ver, entre muchas otras, las sentencias \u00a0C-290 de 2000, C-897 de 1999, C-478 de 1998, C-089 de 1998, C-183 de 1997, C-055 de 1996 y C-025 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>66 Ver, entre otros, la intervenci\u00f3n del ciudadano Jorge Arango Mej\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>67 Ver sentencia C-318 de 1995, Fundamento 7. Ver igualmente, entre otras, las sentencias C-221 de 1992, C-031 de 1995 y C-1161 de 2000, fundamento 17. \u00a0<\/p>\n<p>68 Ver sentencia C-400 de 1998, fundamentos 40 y \u00a048, y sentencia C-358 de 1997, Fundamento 15.5 \u00a0<\/p>\n<p>69 Ver constancia suscrita por el Secretario General del Senado de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>70 Ver folio 913 cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>71 Tambi\u00e9n fue aprobada una proposici\u00f3n aditiva \u00a0de un representante con 89 votos a favor y 6 en contra. \u00a0<\/p>\n<p>72 Ver fl. 214 cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>73 Ver folio 913 cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>74 El aval a la limitaci\u00f3n al monto de las pensiones puede verse en la Gaceta No. 34 de 2003, p\u00e1g. 18. \u00a0<\/p>\n<p>75 Este l\u00edmite fue avalado por el gobierno, ver Gaceta del Congreso No. 448 de 2002, p\u00e1g. 5. \u00a0<\/p>\n<p>76 Ver Comisi\u00f3n de Expertos. Estudio General sobre la protecci\u00f3n de la vejez por la seguridad social. P\u00e1rrafos 136, 156 y 162. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>77 Caso n\u00famero 1375, del 1 de abril de 1986, informe 251 \u2013Volumen LXX, 1987, Serie B, n\u00famero 2-. \u00a0<\/p>\n<p>78 Estudio General \u201cLa protecci\u00f3n de la vejez por la seguridad social\u201d, sobre las Convenciones 102 y 128 \u2013no ratificadas por Colombia-, 1989. \u00a0<\/p>\n<p>79 Tambi\u00e9n fue acogida una proposici\u00f3n aditiva, con 91 votos a favor y 22 en contra. \u00a0<\/p>\n<p>80 Ver art\u00edculo 7\u00ba Protocolo de San Salvador y art\u00edculo 7\u00ba del PIDESC\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>81 Ver Convenios 26 y 99. \u00a0<\/p>\n<p>82 Ver estudio general Libertad Sindical y Negociaci\u00f3n Colectiva, 1994, p\u00e1rrafo 260. http:\/\/www.ilo.org\/ilolex\/spanish\/surveyq.htm \u00a0<\/p>\n<p>83 (Casos 2166, 2173, 2180 y 2196), publicado en el informe 330 del Comit\u00e9 de Libertad Sindical (18 de diciembre de 2001-Vol. LXXXVII, 2003, Serie B, n\u00fam. 1) \u00a0<\/p>\n<p>84 V\u00e9ase estudio general Libertad Sindical y Negociaci\u00f3n Colectiva, 1994, 297.o informe, caso n\u00fam. 1758 (Canad\u00e1), p\u00e1rrafo 228, y 297.o informe, casos n\u00fams. 1779 y 1801 (Canad\u00e1\/Pr\u00edncipe Eduardo), p\u00e1rrafo 265.Recopilaci\u00f3n de Informes y Decisiones, 1994.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>85 Ver, entre otros, Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos Sociales y Culturales. Observaci\u00f3n General No 3 de 1990 sobre la naturaleza de las obligaciones del Estado, P\u00e1rrafos 10 y 12.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>87 Ver comunicaci\u00f3n 2800-A del Ministro del Gobierno a los presidentes de las comisiones primeras. Una copia de esa comunicaci\u00f3n aparece en el Acta No 5 de la sesi\u00f3n conjunta de las comisiones del 2 de octubre de 2002. El Acta fue publicada en la Gaceta del Congreso No 5 de 2003, esto es, cuando el proyecto ya hab\u00eda sido aprobado pro el Congreso. \u00a0<\/p>\n<p>88 Ver el desarrollo de esa sesi\u00f3n, en la Gaceta del Congreso No 5 de 2003.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>89 De conformidad con lo manifestado por el Coordinador de la Comisi\u00f3n Accidental de Mediaci\u00f3n, Senador Rafael Pardo Rueda, los \u00fanicos textos que no fueron objeto de estudio por parte de la Comisi\u00f3n, por ser coincidentes, fueron el encabezado del art\u00edculo 1\u00b0, y los numerales 1, 2, 11 y 14 \u00a0(seg\u00fan la numeraci\u00f3n del texto final). Ver folio 431, cuaderno principal del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>90 Un resumen sobre la posici\u00f3n de la Corte en esta materia puede verse en la sentencia C-198 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>91 Art\u00edculo 158 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>92 Art\u00edculo 160, inciso segundo, de la Constituci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>93 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-702\/99. \u00a0<\/p>\n<p>94 El art\u00edculo 161 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica dispone: \u201cCuando surgieren discrepancias en las C\u00e1maras respecto de un proyecto, ambas integrar\u00e1n comisiones accidentales que, reunidas conjuntamente, preparar\u00e1n el texto que ser\u00e1 sometido a decisi\u00f3n final en sesi\u00f3n plenaria de cada C\u00e1mara. Si despu\u00e9s de la repetici\u00f3n del segundo debate persisten las diferencias, se considerar\u00e1 negado el proyecto\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>95 Ver sentencia C-737 de 2000 \u00a0<\/p>\n<p>96 Inciso tercero del art\u00edculo 186 de la Ley 5 de 1992 \u00a0<\/p>\n<p>97 Sentencia C-371 de 2000 \u00a0<\/p>\n<p>98 Sentencia C-198 de 2002 \u00a0<\/p>\n<p>99 Sentencia C-025 de 1993, fundamento 43\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>100 Ver las sentencias C-1488 de 2000 y C-282 de 1995\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>101 Ver certificaci\u00f3n \u00a0suscrita por el Secretario General del Senado de la Rep\u00fablica, se\u00f1or Emilio Otero Dajud, en el folio 214 del cuaderno de pruebas del Senado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>102 Ver certificaci\u00f3n del Presidente de la C\u00e1mara de Representantes, se\u00f1or William V\u00e9lez, en el folio 10 del cuaderno de pruebas de la C\u00e1mara.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>103 Ver el Acta N\u00famero 40 de la sesi\u00f3n del 20 de diciembre de 2002 en Gaceta del Congreso No 43 del 5 de febrero de 2003, pag 23.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>104 Sentencia C-198 de 2002, fundamento 4. En el mismo sentido, ver sentencias C-702 de 1999 y C-198 de 2002.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>105 Ver, al respecto, la sentencia C-702 de 1999, MP Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, con salvamento de voto de los magistrados Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, Avlaro Tafur Galvis y Vladimiro Naranjo Mesa, as\u00ed \u00a0como las sentencias C-501 de 2001, C-737 de 2001 y C-198 de 2002.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-551\/03 \u00a0 CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD SOBRE LEY DE REFERENDO-Competencia de la Corte Constitucional \u00a0 LEY DE REFERENDO-Naturaleza del control ejercido por la Corte Constitucional \u00a0 LEY DE REFERENDO-Control ejercido por la Corte Constitucional es posterior a la sanci\u00f3n y promulgaci\u00f3n \u00a0 CONVOCATORIA A REFERENDO-Control reforzado \u00a0 LEY QUE CONVOCA A UN REFERENDO-Control [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[53],"tags":[],"class_list":["post-9347","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2003"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9347","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=9347"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9347\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=9347"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=9347"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=9347"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}