{"id":9348,"date":"2024-05-31T17:24:27","date_gmt":"2024-05-31T17:24:27","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/c-566-03\/"},"modified":"2024-05-31T17:24:27","modified_gmt":"2024-05-31T17:24:27","slug":"c-566-03","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-566-03\/","title":{"rendered":"C-566-03"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-566\/03 \u00a0<\/p>\n<p>SISTEMA GENERAL DE PARTICIPACIONES-Constituido por recursos que la Naci\u00f3n transfiere a las entidades territoriales \u00a0<\/p>\n<p>SISTEMA GENERAL DE PARTICIPACIONES-Conformaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>SISTEMA GENERAL DE PARTICIPACIONES-Distribuci\u00f3n del monto total de los recursos \u00a0<\/p>\n<p>ENTIDADES TERRITORIALES-Funciones espec\u00edficas en cada uno de los sectores \u00a0<\/p>\n<p>ENTIDADES TERRITORIALES-Destino de los recursos en el sector salud, educaci\u00f3n y prop\u00f3sito general \u00a0<\/p>\n<p>SISTEMA GENERAL DE PARTICIPACIONES-Recursos no har\u00e1n unidad de caja con los dem\u00e1s recursos del presupuesto \u00a0<\/p>\n<p>SISTEMA GENERAL DE PARTICIPACIONES-Recursos no pueden ser sujetos de embargo, titularizaci\u00f3n u otra clase de disposici\u00f3n financiera \u00a0<\/p>\n<p>RECURSOS PUBLICOS-Inembargabilidad y excepciones\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Inexistencia \u00a0<\/p>\n<p>RECURSOS PUBLICOS-Fundamento constitucional de la inembargabilidad \u00a0<\/p>\n<p>LEGISLADOR-Facultad de asignar a ciertos bienes la calidad de inembargables \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE INEMBARGABILIDAD-Objeto \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA IGUALDAD-No vulneraci\u00f3n frente a la aplicaci\u00f3n de medidas cautelares \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE INEMBARGABILIDAD-Aplicaci\u00f3n irrestricta en materia laboral pod\u00eda significar desconocimiento del principio de igualdad material \u00a0<\/p>\n<p>OBLIGACIONES LABORALES-Efectividad del pago de las obligaciones dinerarias a cargo del Estado \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE INEMBARGABILIDAD-Aplicabilidad de recursos p\u00fablicos \u00a0<\/p>\n<p>La Corte se\u00f1al\u00f3 que dicho principio de inembargabilidad es aplicable \u00a0solamente en el entendido que cuando se trate de sentencias judiciales los funcionarios competentes deben adoptar las medidas conducentes al pago de las mismas dentro de los plazos establecidos en las leyes, siendo posible la ejecuci\u00f3n diez y ocho meses despu\u00e9s de la ejecutoria de la respectiva sentencia. \u00a0As\u00ed mismo que no existe justificaci\u00f3n objetiva y razonable para que \u00fanicamente se puedan satisfacer los t\u00edtulos que constan en una sentencia y no los dem\u00e1s que provienen del Estado deudor y que configuran una obligaci\u00f3n clara, expresa y actualmente exigible. Por lo que los cr\u00e9ditos a cargo del Estado, bien sean que consten en sentencias o en otros t\u00edtulos legalmente validos, deben ser pagados mediante el procedimiento que indica la ley y que transcurridos 18 meses despu\u00e9s de que ellos sean exigibles, es posible adelantar ejecuci\u00f3n, con embargo de recursos del presupuesto -en primer lugar los destinados al pago de sentencias o conciliaciones, cuando se trate de esta clase de t\u00edtulos- y sobre los bienes de las entidades u \u00f3rganos respectivos. \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE INEMBARGABILIDAD-No es absoluto \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE INEMBARGABILIDAD DE LOS RECURSOS DE PARTICIPACION DE EDUCACION-Excepci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE INEMBARGABILIDAD-Excepciones respecto a los recursos de las participaciones en salud y prop\u00f3sito general \u00a0<\/p>\n<p>MUNICIPIOS CATEGORIAS 4, 5 Y 6-Recursos que pueden destinar libremente \u00a0<\/p>\n<p>MUNICIPIOS CATEGORIAS 4, 5 Y 6-Recursos que pueden destinar libremente deber\u00e1n recibir el mismo tratamiento en materia de inembargabilidad \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el inciso primero (parcial) del art\u00edculo 91 de la Ley 715 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>Actor: Carlos Eduardo Sevilla Cadavid \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., quince (15) de julio de dos mil tres (2003). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, el ciudadano Carlos Eduardo Sevilla Cadavid demand\u00f3 parcialmente el inciso primero del art\u00edculo 91 de la Ley 715 de 2001 \u201cpor la cual se dictan normas org\u00e1nicas en materia de recursos y competencias de conformidad con los art\u00edculos 151, 288, 356 y 357 (Acto Legislativo 01 de 2001) de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y se dictan otras disposiciones para organizar la prestaci\u00f3n de los servicios de educaci\u00f3n y salud, entre otros\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del 29 de noviembre del a\u00f1o 2002, el Magistrado Sustanciador admiti\u00f3 la demanda, y dispuso correr traslado de la misma al Procurador General de la Naci\u00f3n para que rindiera el concepto de rigor, orden\u00f3 fijar en lista las normas acusadas para asegurar la intervenci\u00f3n ciudadana y comunicar la iniciaci\u00f3n del proceso al se\u00f1or Presidente de la Rep\u00fablica y al Presidente del Congreso, as\u00ed como a los Ministros de Justicia y del Derecho, de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, al Contralor General de la Rep\u00fablica y al Auditor General de la Rep\u00fablica, a fin de que conceptuaran sobre la constitucionalidad de la norma acusada, de estimarlo oportuno. \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites ya relacionados, propios de esta clase de procesos, y previo el concepto del Procurador General de la Naci\u00f3n, procede la Corte a decidir sobre la demanda de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NORMA DEMANDADA \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe el texto de la norma demandada de conformidad con su publicaci\u00f3n en el Diario Oficial No. 44.654-1 del 21 de diciembre de 2001 y se subraya lo demandado: \u00a0<\/p>\n<p>LEY 715 DE 2001 \u00a0<\/p>\n<p>(diciembre 21) \u00a0<\/p>\n<p>por la cual se dictan normas org\u00e1nicas en materia de recursos y competencias de conformidad con los art\u00edculos 151, 288, 356 y 357 (Acto Legislativo 01 de 2001) de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y se dictan otras disposiciones para organizar la prestaci\u00f3n de los servicios de educaci\u00f3n y salud, entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>El Congreso de Colombia \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 91. Prohibici\u00f3n de la Unidad de caja. Los recursos del Sistema General de Participaciones no har\u00e1n Unidad de caja con los dem\u00e1s recursos del presupuesto y su administraci\u00f3n deber\u00e1 realizarse en cuentas separadas de los recursos de la entidad y por sectores. Igualmente, por su destinaci\u00f3n social constitucional, estos recursos no pueden ser sujetos de embargo, titularizaci\u00f3n u otra clase de disposici\u00f3n financiera. \u00a0<\/p>\n<p>Los rendimientos financieros de los recursos del sistema general de participaciones que se generen una vez entregados a la entidad territorial, se invertir\u00e1n en el mismo sector para el cual fueron transferidos. En el caso de la participaci\u00f3n para educaci\u00f3n se invertir\u00e1n en mejoramiento de calidad.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 III. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>El accionante considera que el aparte normativo demandado vulnera los derechos a la igualdad y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, contenidos en los art\u00edculos 13 y 229 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma \u00a0que dicha disposici\u00f3n establece un trato discriminatorio contrario al principio de igualdad -art\u00edculo 13 C.P.-. por cuanto no existe justificaci\u00f3n para que el legislador prevea una prerrogativa a favor del Estado, a saber, la inembargabilidad de sus bienes, mientras que respecto de los bienes de los particulares \u00a0si autoriza la medida cautelar de embargo para asegurar el pago de las \u00a0deudas contra\u00eddas con el Estado. \u00a0<\/p>\n<p>Pone de presente que el administrado que gana un proceso en contra del Estado y ha dejado transcurrir el t\u00e9rmino de 18 meses estipulado en el inciso 5\u00ba del art\u00edculo 177 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo ve restringida, con el aparte normativo acusado, \u00a0la efectividad de sus derechos sustanciales, a pesar de i) haber vencido en juicio, ii) tener una sentencia ejecutoriada y iii) haber transcurrido el t\u00e9rmino legal para lograr la ejecuci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala \u00a0asimismo que al impedirse \u00a0al administrado hacer uso de los instrumentos de garant\u00eda que otorga la ley para la efectividad de la pretensi\u00f3n ejecutiva, esto es, el embargo, secuestro y subsiguiente remate de los bienes, se vulnera el derecho de acceso a la justicia \u00a0que reconoce la Constituci\u00f3n en el art\u00edculo 229. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente resalta que de acuerdo con \u00a0el art\u00edculo 3\u00ba del Acto Legislativo 01 de 2001, los municipios clasificados en categor\u00edas 4\u00ba, 5\u00ba y 6\u00ba pueden destinar libremente para inversi\u00f3n u otros gastos de funcionamiento de la administraci\u00f3n municipal, hasta un 28% de los recursos que perciben por la participaci\u00f3n de prop\u00f3sito general y que \u00a0como quiera que dicho porcentaje no tiene ninguna destinaci\u00f3n social constitucional, no existe sustento \u00a0para que dichos recursos \u00a0no puedan ser objeto de \u00a0medidas cautelares.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica \u00a0<\/p>\n<p>La entidad referida, por intermedio de apoderado judicial, interviene en el presente proceso con el objeto de solicitar que se declare la exequibilidad condicionada del aparte normativo demandado, de conformidad con las consideraciones que se resumen a continuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Advierte que la Corte ya se pronunci\u00f3 sobre la inembargabilidad de las rentas y recursos incorporados en el Presupuesto General de la Naci\u00f3n en la Sentencia C-546 de 1992, al estudiar la constitucionalidad del art\u00edculo 16 de la Ley 38 de 1989. Se\u00f1ala que en dicha providencia, reiterada en las Sentencias C-013, C-017 y C-337 de 1993 y la C-103 de 1994, la Corporaci\u00f3n consider\u00f3 que la misma se encuentra fundada en la necesidad de proteger el bien com\u00fan y el inter\u00e9s general, pues as\u00ed se preservan los recursos financieros del Estado, destinados a satisfacer los requerimientos indispensables para la realizaci\u00f3n de la dignidad humana. \u00a0<\/p>\n<p>Recuerda \u00a0como en dicho pronunciamiento tambi\u00e9n se afirm\u00f3 que la inembargabilidad indiscriminada de toda suerte de acreencias contrar\u00eda la Constituci\u00f3n, y por ello, estableci\u00f3 como excepci\u00f3n a dicho principio el caso en que la efectividad del pago de las obligaciones dinerarias a cargo del Estado surgidas de obligaciones laborales solo se logre mediante el embargo de bienes y rentas incorporados al presupuesto de la Naci\u00f3n, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 177 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que en la Sentencia C-354 de 1997, que analiz\u00f3 la constitucionalidad del art\u00edculo 19 del Decreto 111 de 1996, donde se establec\u00eda la inembargabilidad de las rentas incorporadas en el Presupuesto General de la Naci\u00f3n, la Corte declar\u00f3 la exequibilidad de dicha norma bajo el entendido de que los cr\u00e9ditos a cargo del Estado, bien sea que consten en sentencias o en otros t\u00edtulos legalmente v\u00e1lidos, deben ser pagados mediante el procedimiento en ella establecido, y que transcurridos 18 meses despu\u00e9s de que ellos sean exigibles, es posible adelantar ejecuci\u00f3n, con embargo de recursos del presupuesto, en primer lugar los destinados al pago de sentencias o conciliaciones cuando se trate de esta clase de t\u00edtulos, y sobre los bienes de las entidades u \u00f3rganos respectivos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, se\u00f1ala que la Ley 715 de 2001 desarroll\u00f3 el Sistema General de Participaciones de las Entidades Territoriales, creado por el Acto Legislativo 01 de 2001, y defini\u00f3 la naturaleza de los recursos que lo conforman, es decir, aquellos que la Naci\u00f3n transfiere a dichas entidades para la financiaci\u00f3n de los servicios a ellas asignadas, discriminados para educaci\u00f3n, salud y participaci\u00f3n de prop\u00f3sito general -agua potable y saneamiento b\u00e1sico, esencialmente-. \u00a0<\/p>\n<p>De ese modo, resalta que dichos recursos se encuentran ligados a una funci\u00f3n eminentemente social, por lo que el legislador quiso extender a ellos el principio de inembargabilidad, a que se ha hecho referencia, decisi\u00f3n que \u00a0encuentra totalmente justificada. \u00a0<\/p>\n<p>Considera que los criterios fijados por la jurisprudencia constitucional en las providencias \u00a0mencionadas deben extenderse a esta clase de recursos, de modo que la exequibilidad del precepto parcialmente acusado, que se refiere a todos los recursos del Sistema General de Participaciones, debe ser condicionada a la posibilidad de embargarlos cuando se presentan reclamaciones originadas en conflictos laborales o sentencias ejecutoriadas. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo solicita que se determine a trav\u00e9s del fallo cu\u00e1les de los recursos del sistema general de participaciones \u00a0pueden concretamente \u00a0ser afectados con la medida cautelar \u00a0de embargo, ya que establecer un criterio indiscriminado podr\u00eda causar traumatismos en relaci\u00f3n con la destinaci\u00f3n \u00a0constitucional de los recursos, especialmente en el caso de aquellos que tienen por objeto el financiamiento de infraestructura. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ministerio de Interior y de Justicia \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio mencionado, por intermedio de la Directora del Ordenamiento Jur\u00eddico, interviene en el proceso de la referencia para solicitar que se declare la exequibilidad del aparte normativo acusado bajo el entendido que la procedencia de las medidas de embargo se sometan, adem\u00e1s de los condicionamientos expuestos en la Sentencia C-793 de 2002, a la prohibici\u00f3n de unidad de caja que consagra el art\u00edculo 91 de la Ley 715 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que la inembargabilidad de los recursos incorporados en el presupuesto es la regla general, pues as\u00ed lo establece el art\u00edculo 63 de la Constituci\u00f3n, mientras que las excepciones a la misma operan en casos espec\u00edficos y determinados, tal y como \u00a0dice, lo ha expuesto reiteradamente la Corte en las Sentencias C-546 de 1992, C-013, C-107 y C-337 de 1993, C-103 y C-263 de 1994, C-354 y C-402 de 1997 y C-793 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta \u00a0en este sentido que la Corte en la Sentencia C-793 de 2002, en donde analiz\u00f3 la constitucionalidad del art\u00edculo 18 de la Ley 715 de 2001, si bien \u00a0 se\u00f1al\u00f3 \u00a0la posibilidad de embargar los recursos de \u00a0la participaci\u00f3n para educaci\u00f3n, exigi\u00f3 que deb\u00eda tratarse de cr\u00e9ditos a cargo de las entidades territoriales por actividades propias del sector educaci\u00f3n, bien sea que constaran en sentencias o en otros t\u00edtulos legalmente v\u00e1lidos. Y que en ese caso \u00a0ser\u00eda posible adelantar ejecuci\u00f3n, con embargo de recursos del presupuesto, en primer lugar los destinados al pago de sentencias o conciliaciones, cuando se trate de esta clase de t\u00edtulos, y, si ellos no fueren suficientes, sobre los recursos de la participaci\u00f3n para educaci\u00f3n del Sistema General de Participaciones. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma as\u00ed mismo que aunque el problema planteado en el presente proceso fue ampliamente considerado por la Corte \u00a0en la Sentencia C-793 de 2002, debe realizarse un pronunciamiento de fondo respecto de la disposici\u00f3n acusada, como quiera que el art\u00edculo 91 de la Ley 715 de 2001 tiene un campo de aplicaci\u00f3n m\u00e1s gen\u00e9rico que el de la norma \u00a0analizada en dicho pronunciamiento, pues se refiere a todos los recursos del Sistema General de Participaciones y no solamente a los del sector educativo. \u00a0<\/p>\n<p>Considera finalmente \u00a0que la decisi\u00f3n que la Corte adopte en el presente proceso \u00a0debe tener en cuenta los condicionamientos hechos en dicha sentencia, de la misma manera que debe asegurar el mandato de administraci\u00f3n separada de los recursos por sectores, de tal manera que las medidas de embargo por los cr\u00e9ditos a cargo de las entidades territoriales por actividades propias de un determinado sector no afecten la administraci\u00f3n de los recursos de los dem\u00e1s. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Auditoria General de la Rep\u00fablica \u00a0<\/p>\n<p>La entidad referida, actuando por intermedio de apoderado judicial para el efecto, interviene en el presente proceso solicitando que se declare la exequibilidad de la expresi\u00f3n acusada del art\u00edculo 91 de la Ley 715 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que en la regulaci\u00f3n de las medidas cautelares, el legislador ha considerado importante otorgar un tratamiento especial al \u00a0Estado cuando tiene el car\u00e1cter de deudor, \u00a0situaci\u00f3n que encuentra fundamento en el art\u00edculo 63 superior. As\u00ed mismo, indica que \u201cdebe evitarse que la actividad estatal esencial resulte afectada o paralizada, cediendo ante una pretensi\u00f3n privada en una distorsi\u00f3n de la raz\u00f3n de ser de la organizaci\u00f3n pol\u00edtica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido afirma que \u00a0la Constituci\u00f3n estableci\u00f3 el principio de inembargabilidad para evitar que el flujo financiero de la Naci\u00f3n fuera congelado en virtud de medidas judiciales, excluyendo entonces, en principio, el Presupuesto General de la Naci\u00f3n como garant\u00eda o prenda para los particulares.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Recuerda que la Constituci\u00f3n ha atado algunas rentas al cumplimiento de los fines esenciales del Estado y a la satisfacci\u00f3n de las necesidades b\u00e1sicas de la poblaci\u00f3n, dando prioridad al gasto p\u00fablico social y definiendo el Sistema General de Participaciones \u2013art\u00edculos 356 y 357 C.P.-. Advierte que un Estado que se compromete decididamente con la protecci\u00f3n y garant\u00eda de dichos fines y derechos debe propugnar porque buena parte del esfuerzo fiscal de los ciudadanos financie el acceso de la poblaci\u00f3n a los mismos, de modo que ser\u00eda un contrasentido que el inter\u00e9s de un particular pueda distraer dicho financiamiento. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, afirma que la inembargabilidad del presupuesto, en especial el de las participaciones, no puede ser puesta en duda, como quiera que su fundamento fue definido directamente por el constituyente y as\u00ed ha sido reconocido por la jurisprudencia de la Corte en forma reiterada. Es decir, dicho principio no constituye un capricho con el prop\u00f3sito de que las autoridades \u00a0se sustraigan del pago de las obligaciones que contraen, sino que obedece a la misi\u00f3n especial que tiene el Estado con la comunidad, \u201cde car\u00e1cter inaplazable\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, cita apartes \u00a0de \u00a0la jurisprudencia de la \u00a0Corte, con el objeto de demostrar que a la vez que se ha reconocido el principio de inembargabilidad como propio del manejo presupuestal de la Naci\u00f3n, se ha instado al Estado a prevenir la mora en el pago de sus obligaciones y se han efectuado diferentes condicionamientos tendientes a \u00a0asegurar el respeto de los derechos \u00a0de los acreedores del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico \u00a0<\/p>\n<p>La entidad referida, actuando a trav\u00e9s de apoderada especial para el efecto, interviene en el presente proceso con el objeto de defender la constitucionalidad del aparte normativo demandado y solicitar que se declare su exequibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la \u00a0presunta vulneraci\u00f3n del principio de igualdad, afirma que el Estado como unidad ontol\u00f3gica no puede ser visto por el derecho como una persona natural igual que los coasociados, ya que por los fines que le son encomendados en la Constituci\u00f3n, ser\u00eda inocua la existencia del mismo si la normatividad no le diera un tratamiento diferente. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas se\u00f1ala que el tratamiento dado al estado en el precepto acusado es adecuado porque los recursos p\u00fablicos garantizan la actuaci\u00f3n del Estado, y por ende el cumplimiento de sus fines; es necesario pues si no existe un trato diferenciador es imposible que el Estado cumpla con los fines que le son propios; y es proporcionado, pues al establecerse prerrogativas para el Estado, se propende siempre por el inter\u00e9s general que prima en todo caso sobre el particular. \u00a0<\/p>\n<p>Se refiere igualmente \u00a0al principio de legalidad del presupuesto, seg\u00fan el cual deben incluirse todos los ingresos y gastos del Estado en el presupuesto, de acuerdo con las fuentes consagradas en el inciso segundo del art\u00edculo 346 de la Constituci\u00f3n. Principio \u00a0de legalidad que tambi\u00e9n involucra la llamada fuerza jur\u00eddica restrictiva del presupuesto, de la que se desprende que las apropiaciones efectuadas por los \u00f3rganos de elecci\u00f3n popular son autorizaciones legislativas limitativas de la posibilidad de gasto, de suerte que los entes que ejecutan el mismo no pueden hacer erogaciones distintas a las previstas en la ley de apropiaciones1. As\u00ed mismo, la garant\u00eda de cumplimiento del mencionado principio tiene como requisito el de la disponibilidad presupuestal2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, afirma que dentro del ordenamiento jur\u00eddico se determina un procedimiento claro y expreso para la ejecuci\u00f3n del presupuesto que anualmente aprueba el Congreso de la Rep\u00fablica y que su distribuci\u00f3n no es caprichosa y responde a lo previamente establecido en la Ley. A su juicio, disposiciones constitucionales como el art\u00edculo 63 aseguran el cumplimiento del mencionado procedimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que de conformidad con dicho precepto, corresponde al legislador establecer los bienes que tienen el car\u00e1cter de inembargables, tal y como lo hizo en el art\u00edculo 19 del Estatuto Org\u00e1nico del Presupuesto, declarado exequible en la Sentencia C-354 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, se\u00f1ala que el Acto Legislativo 01 de 2001, por medio del cual se cre\u00f3 el Sistema General de Participaciones, tuvo como prop\u00f3sito lograr la estabilidad de los recursos orientados a financiar la inversi\u00f3n social en las entidades territoriales. Por medio de la Ley 715 de 2001 se establece la distribuci\u00f3n de competencias entre los diferentes niveles de gobierno y el funcionamiento del Sistema, indicando su composici\u00f3n en la participaciones de salud, educaci\u00f3n y una participaci\u00f3n de prop\u00f3sito general, cada una distribuida en funci\u00f3n de las competencias asignadas y con criterios espec\u00edficos de acuerdo con las caracter\u00edsticas sectoriales. \u00a0<\/p>\n<p>De modo que dichos recursos tienen una destinaci\u00f3n social constitucional, encaminada a promover y a facilitar el acceso a la salud y la educaci\u00f3n, en correspondencia con los fines constitucionales del Estado, resultando l\u00f3gico que se incluya por el legislador, en la norma objeto de estudio, el principio de inembargabilidad que, en raz\u00f3n de su car\u00e1cter vinculante, no puede ser soslayado por las autoridades jurisdiccionales. \u00a0<\/p>\n<p>Recuerda que no obstante, \u00a0de conformidad con lo considerado reiteradamente por la Corte, dicho principio no es absoluto, y no implica \u00a0que se desconozca el pago de las obligaciones contra\u00eddas por el Estado, por lo que \u00a0existen excepciones \u00a0al mismo frente a determinadas situaciones f\u00e1cticas como el derecho de los trabajadores al pago efectivo de sus salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones, el cobro compulsivo de sentencias judiciales transcurridos dieciocho (18) meses contados a partir de su ejecutoria -art. 177 C.C.A.- y de actos administrativos que consagren obligaciones expresas, claras y exigibles en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 488 del C.P.C., una vez transcurrido el plazo se\u00f1alado en precedencia, as\u00ed como la realizaci\u00f3n de pagos relacionados con contratos estatales, los cuales se someten a las condiciones pactadas en el mismo. En todo caso afirma que la orden de embargo que se dicte en esos casos debe recaer sobre los bienes de la entidad deudora correspondiente, de conformidad con la Sentencia C-354 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El Se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n alleg\u00f3 el concepto n\u00famero 3151, recibido el 25 de febrero de 2003, en el que solicita a la Corte estarse a lo resuelto en la Sentencia C-793 de 2002, o en su lugar declarar la exequibilidad condicionada \u00a0de la norma acusada en los t\u00e9rminos referidos en dicha providencia y en las sentencias C-546\/92 y C-354\/97. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que en la Sentencia C-546 de 1992 la Corte declar\u00f3 exequible el art\u00edculo 16 de la Ley 38 de 1989 en forma condicionada, resaltando la necesidad de preservar el principio de inembargabilidad, pero advirtiendo que el mismo no es absoluto, toda vez que los actos administrativos que contengan obligaciones de car\u00e1cter laboral, o provenientes de \u00e9stas, gozan de protecci\u00f3n especial, siendo procedente el embargo en dicho caso, previo el cumplimiento de la exigencia prevista en el art\u00edculo 177 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo. Se\u00f1ala que dicha consideraci\u00f3n se reiter\u00f3 en las Sentencias C-013, C-107 y C-337 de 1993 y C-103 y C-263 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que en la Sentencia C-354 de 1997, al revisar la constitucionalidad del art\u00edculo 19 del Decreto 111 de 1996, la Corporaci\u00f3n reiter\u00f3 sus consideraciones respecto del principio de inembargabilidad de las rentas y recursos del Estado e incluy\u00f3 una excepci\u00f3n relativa al pago de sentencias y las dem\u00e1s obligaciones claras, expresas y actualmente exigibles que pesen a cargo de las entidades p\u00fablicas, previo el cumplimiento de los art\u00edculos 176 y 177 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, porque as\u00ed se garantiza la seguridad jur\u00eddica y el respeto de los derechos reconocidos a las personas en dichas sentencias. Afirma que dichas consideraciones se repitieron en las Sentencias C-402 de 1997 y C-876 de 2000, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, afirma que en la Sentencia C-793 de 2002, al decidir sobre la constitucionalidad del art\u00edculo 18 de la Ley 715 de 2001, norma que establece la inembargabilidad de los dineros provenientes del Sistema General de Participaci\u00f3n destinados al sector educativo, la Corte mantuvo su criterio jurisprudencial sobre la inembargabilidad de los recursos presupuestales y declar\u00f3 la exequibilidad de la norma bajo el entendido de que los cr\u00e9ditos a cargo de las entidades territoriales por actividades propias del sector educaci\u00f3n, bien sea que consten en sentencias u otros t\u00edtulos legalmente v\u00e1lidos, deben ser pagados mediante el procedimiento que se\u00f1ale la ley y, transcurrido el t\u00e9rmino para que ellos sean exigibles, es posible adelantar la ejecuci\u00f3n, con embargo de recursos del presupuesto, en primer lugar los destinados al pago de sentencias o conciliaciones, cuando se trate de esta clase de t\u00edtulos y, si ellos no fueren suficientes, sobre los recursos de la participaci\u00f3n para educaci\u00f3n del Sistema General de Participaciones. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo anterior, el Jefe del Ministerio P\u00fablico considera que respecto de la norma parcialmente acusada ha operado el fen\u00f3meno de la cosa juzgada material.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el efecto, advierte que el contenido normativo del art\u00edculo 91 de la Ley 715 de 2001 es id\u00e9ntico al del art\u00edculo 18 de la misma ley, ya estudiado, como quiera que ambos consagran la prohibici\u00f3n de unidad de caja y establecen la inembargabilidad de los recursos que hacen parte del Sistema General de Participaciones. \u00a0<\/p>\n<p>A su juicio, si bien la destinaci\u00f3n de los recursos a que hacen referencia dichas normas tienen una destinaci\u00f3n diversa, en cuanto el art\u00edculo 18 alude a los destinados espec\u00edficamente a educaci\u00f3n, y los del art\u00edculo parcialmente acusado se refieren a los de \u00a0salud y prop\u00f3sito general que incluyen los recursos para agua potable y saneamiento b\u00e1sico, ambas normas tienen una funci\u00f3n eminentemente social. \u00a0<\/p>\n<p>De ese modo concluye que tanto la decisi\u00f3n constitucional adoptada en la Sentencia C-793 de 2002, como las previsiones de las Sentencias C-546 de 1992 y C-354 de 1997, son aplicables al presente caso. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en el evento en que la Corte se abstenga de declarar la cosa juzgada constitucional, el se\u00f1or Procurador solicita que se declare la exequibilidad \u00a0condicionada de la disposici\u00f3n acusada. \u00a0<\/p>\n<p>Para el efecto se\u00f1ala que la inembargabilidad prevista por la norma protege los dineros trasladados a las entidades territoriales para asegurar que efectivamente se destinen a los fines de beneficio general, el cumplimiento de los planes y programas sectoriales para los cuales fueron transferidos y el logro de los cometidos del Estado social de derecho. Empero, insiste en que dicho principio no es absoluto, como quiera que existen obligaciones a cargo del Estado en las cuales la medida de embargo sobre los recursos del presupuesto es posible, en primer lugar sobre los destinados al pago de dichas acreencias y sobre los bienes de las entidades deudoras correspondientes, tal y como lo ha definido la Corte en las Sentencias a que se ha hecho referencia. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, se\u00f1ala que el principio de inembargabilidad no supone que la administraci\u00f3n territorial eluda el pago de las obligaciones a su cargo, como equivocadamente lo interpreta el accionante, pues son procedentes las medidas cautelares sobre rentas de libre disposici\u00f3n o el rubro presupuestal correspondiente al pago de sentencias u otros t\u00edtulos legalmente v\u00e1lidos. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, respecto de las obligaciones que tengan origen en los sectores a que se refiere el art\u00edculo 76 de la Ley 715 de 2001 y en las que su t\u00edtulo re\u00fana las exigencias del art\u00edculo 488 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, ser\u00e1 procedente el embargo de tales recursos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que con la medida impugnada por el actor se est\u00e1 protegiendo el inter\u00e9s general y la destinaci\u00f3n espec\u00edfica de los recursos que tienen por finalidad el cumplimiento de funciones sectoriales, por lo que permitir su embargo de manera indiscriminada atenta contra su efectividad y, por ende, contra disposiciones constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, advierte que el acreedor de la entidad territorial cuya obligaci\u00f3n conste en una sentencia judicial o un t\u00edtulo legalmente v\u00e1lido, puede acceder a la administraci\u00f3n de justicia -art\u00edculo 229 C.P.- en aras de buscar el cobro coactivo de la obligaci\u00f3n, una vez transcurridos 18 meses despu\u00e9s de que sean exigibles y solicitar la pr\u00e1ctica de medidas cautelares en las circunstancias en que ellas sean procedentes. \u00a0<\/p>\n<p>VI. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Competencia \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 241, numeral 4\u00ba, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la Corte Constitucional es competente para conocer y decidir, definitivamente, sobre la demanda de inconstitucionalidad de la referencia, pues la disposici\u00f3n acusada forma parte de la Ley 715 de 2001, que es una Ley de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La materia sujeta a examen \u00a0<\/p>\n<p>Para el actor \u00a0el aparte acusado del art\u00edculo \u00a091 de la Ley 715 de 2001, que establece \u00a0la inembargabilidad de los recursos \u00a0del sistema general de participaciones, vulnera los derechos a la \u00a0igualdad y al \u00a0acceso a \u00a0la administraci\u00f3n de justicia (arts 13 y 229 C.P.), por cuanto establecen un trato discriminatorio en contra de los particulares a los que se les restringe \u00a0la posibilidad de hacer efectivos sus derechos sustanciales \u00a0a pesar de haber \u00a0vencido en juicio a la administraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Los intervinientes y la vista fiscal un\u00e1nimemente se oponen a \u00a0los cargos planteados por el demandante. Recuerdan que de manera reiterada la jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado la constitucionalidad \u00a0de las normas que desarrollan el principio de \u00a0la inembargabilidad de los recursos p\u00fablicos establecido en el art\u00edculo 63 superior, \u00a0como se desprende particularmente de las sentencias C- 546 de 1992, \u00a0C-354 de 1997 y C-793 de 2002 en las que respectivamente se examin\u00f3 la constitucionalidad de los \u00a0art\u00edculos 16 \u00a0de la Ley 38 de 1989, 19 del Decreto 111 de 1996 y 18 de la Ley 715 de 2001. \u00a0 Recuerdan igualmente \u00a0que como la misma jurisprudencia ha precisado, el principio de inembargabilidad no es absoluto por lo que en dichas sentencias \u00a0se establecieron excepciones a la inembargabilidad aludida, \u00a0para asegurar el pago de i) las obligaciones dinerarias a cargo del Estado \u00a0surgidas de obligaciones laborales, ii) de \u00a0cr\u00e9ditos que consten en sentencias \u00a0o iii) \u00a0en otros t\u00edtulos igualmente v\u00e1lidos que contengan \u00a0obligaciones claras, expresas y actualmente exigibles. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido \u00a0el Procurador General \u00a0de la Naci\u00f3n solicita a la Corte estarse a lo resuelto en sus precedentes decisiones y en particular en la Sentencia C-793 de 2002 en la que se declar\u00f3 la exequibilidad condicionada del art\u00edculo 18 de la Ley 715 de 2001, norma que en su parecer tiene el mismo contenido normativo de la disposici\u00f3n acusada. \u00a0<\/p>\n<p>En subsidio solicita a la Corte, \u00a0como los dem\u00e1s intervinientes, la declaratoria \u00a0de exequibilidad condicionada de la disposici\u00f3n acusada \u00a0a partir de los criterios fijados en los precedentes fallos de la Corporaci\u00f3n que se refirieron a este tema. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas corresponde a la Corte establecer si la expresi\u00f3n acusada contenida en el art\u00edculo 91 de la Ley 715 de 2001 vulnera o no los derechos a la igualdad y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, as\u00ed como \u00a0si son aplicables en este caso los criterios fijados por la Corporaci\u00f3n en su jurisprudencia sobre la materia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Consideraciones preliminares \u00a0<\/p>\n<p>Previamente la Corte considera necesario hacer algunas precisiones en torno de \u00a0i) La conformaci\u00f3n del sistema general de participaciones y el contenido y alcance de la disposici\u00f3n acusada; ii) \u00a0Los criterios fijados en la jurisprudencia respecto de la inembargabilidad \u00a0 de los recursos p\u00fablicos y sus excepciones; y iii) La ausencia de cosa juzgada constitucional en el presente caso, que resultan pertinentes para el an\u00e1lisis de los cargos planteados en la demanda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1 \u00a0La conformaci\u00f3n del sistema general de participaciones y el contenido y alcance de la disposici\u00f3n acusada. \u00a0<\/p>\n<p>El Sistema General de Participaciones est\u00e1 constituido por los recursos que la Naci\u00f3n transfiere por mandato de los art\u00edculos 356 y 357 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica a las entidades territoriales, para la financiaci\u00f3n de los servicios cuya competencia les asigna la ley 715 de 2001.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el art\u00edculo 3\u00b0 de dicha \u00a0Ley 715 de 2001 el Sistema General de Participaciones est\u00e1 conformado \u00a0por i) \u00a0Una participaci\u00f3n con destinaci\u00f3n espec\u00edfica para el sector educativo, que se denomina participaci\u00f3n para educaci\u00f3n; ii) Una participaci\u00f3n con destinaci\u00f3n espec\u00edfica para el sector salud, que se denomina participaci\u00f3n para salud y iii) \u00a0Una participaci\u00f3n de prop\u00f3sito general que incluye los recursos para agua potable y saneamiento b\u00e1sico, que se denomina participaci\u00f3n para prop\u00f3sito general. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el art\u00edculo 4 de la misma Ley \u00a0el monto total del Sistema General de Participaciones, una vez descontados los recursos a que se refiere el par\u00e1grafo 2\u00b0 del art\u00edculo 2\u00b0 que equivalen al 4% de dicho monto3, \u00a0se distribuye as\u00ed: \u00a0 \u00a0 \u00a0i) la participaci\u00f3n para el sector educativo corresponder\u00e1 al 58.5%, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 ii) la participaci\u00f3n para el sector salud corresponder\u00e1 al 24.5% \u00a0y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0iii) la participaci\u00f3n de prop\u00f3sito general corresponder\u00e1 al 17.0%. \u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo de \u00a0 los criterios fijados por \u00a0la Constituci\u00f3n en los art\u00edculos 356 y 357 superiores la ley 715 establece \u00a0funciones \u00a0espec\u00edficas para las entidades territoriales \u00a0 en cada uno de estos sectores. As\u00ed, \u00a0los art\u00edculos 6 y 7 \u00a0de la ley establecen competencias en \u00a0el sector educaci\u00f3n para los departamentos, distritos y municipios; los art\u00edculos 43, 44 y 45 hacen lo propio en el sector salud; \u00a0y los art\u00edculos 74, 75 y 76 lo hacen respecto de \u00a0la participaci\u00f3n \u00a0de prop\u00f3sito general. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, respecto de la participaci\u00f3n para educaci\u00f3n el art\u00edculo 15 se\u00f1ala las actividades que ser\u00e1n financiadas con los recursos que la conforman4; el art\u00edculo 47 \u00a0hace lo mismo respecto de la participaci\u00f3n en salud5; \u00a0mientras que el art\u00edculo 78 fija el destino de los recursos de la participaci\u00f3n de prop\u00f3sito general6. \u00a0<\/p>\n<p>Cabe precisar, pues el actor hace \u00a0especial menci\u00f3n al respecto, que en el caso de los municipios clasificados en las categor\u00edas 4\u00aa, 5\u00aa y 6\u00aa, \u00a0\u00e9stos podr\u00e1n destinar libremente, para inversi\u00f3n u otros gastos inherentes al funcionamiento de la administraci\u00f3n municipal, hasta un veintiocho por ciento (28%) de los recursos que perciban por la Participaci\u00f3n de Prop\u00f3sito General. Mientras que el 72% restante de los recursos de la \u00a0misma participaci\u00f3n asignada a dichos municipios, as\u00ed como \u00a0el total de los recursos de la participaci\u00f3n de prop\u00f3sito general asignado a los municipios de categor\u00edas Especial, 1\u00aa, 2\u00aa y 3\u00aa y al departamento archipi\u00e9lago de San Andr\u00e9s y Providencia, se deber\u00e1n destinar exclusivamente al desarrollo y ejecuci\u00f3n de las competencias asignadas en la ley 715 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la expresi\u00f3n acusada \u00a0hace parte del art\u00edculo 91 de la Ley 715 de 2001, que a su vez hace parte de las disposiciones comunes aplicables al sistema general de participaciones (titulo V de la Ley 715 de 2001), es decir a las participaciones en educaci\u00f3n, salud y prop\u00f3sito general. \u00a0<\/p>\n<p>En dicho art\u00edculo se establece que \u00a0 los recursos del Sistema General de Participaciones no har\u00e1n \u201cUnidad de Caja\u201d con los dem\u00e1s recursos del presupuesto y su administraci\u00f3n deber\u00e1 realizarse en cuentas separadas de los recursos de la entidad y por sectores. Es decir que los recursos del sistema \u00a0de participaciones \u00a0no pueden confundirse con los dem\u00e1s recursos de las entidades territoriales, al tiempo que su administraci\u00f3n deber\u00e1 realizarse de manera separada y por cada sector, a saber educaci\u00f3n, salud y prop\u00f3sito general. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo la norma \u00a0se\u00f1ala como regla general aplicable a todas las participaciones que los recursos que las conforman, dada su destinaci\u00f3n social constitucional, \u00a0no pueden ser sujetos de i) embargo, ii) titularizaci\u00f3n u iii) otra clase de disposici\u00f3n financiera. \u00a0<\/p>\n<p>Cabe advertir que espec\u00edficamente en relaci\u00f3n con los recursos de la \u00a0participaci\u00f3n en educaci\u00f3n dichos supuestos, incluido el de \u00a0la inembargabilidad, \u00a0se reiteran \u00a0en \u00a0el art\u00edculo 18 de la ley 715 de 20017, disposici\u00f3n que fue \u00a0declarada \u00a0exequible \u00a0en lo demandado \u00a0de manera condicionada por la Corte en la Sentencia C- 793 de 2002.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente \u00a0cabe se\u00f1alar \u00a0que en relaci\u00f3n con \u00a0el manejo \u00a0de los recursos \u00a0de la participaci\u00f3n en salud, \u00a0el art\u00edculo 57 de la misma ley, \u00a0al tiempo que reitera la ausencia de unidad de caja \u00a0de dichos recursos con \u00a0las dem\u00e1s rentas de las entidades territoriales, fija \u00a0algunas reglas espec\u00edficas para su administraci\u00f3n8.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Los criterios fijados en la jurisprudencia respecto de la inembargabilidad de los recursos p\u00fablicos y sus excepciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n \u00a0con el principio de \u00a0inemargabilidad de los recursos p\u00fablicos y sus excepciones esta Corporaci\u00f3n hizo un pormenorizado recuento de la evoluci\u00f3n jurisprudencial en la materia en la sentencia C-793 de 2002 que resulta pertinente \u00a0recordar en esta ocasi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Dijo la Corte: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl art\u00edculo 16 de la Ley 38 de 1989 -en su momento la Normativa del Presupuesto General de la Naci\u00f3n- se refiere a la inembargabilidad de las rentas y recursos incorporados en el Presupuesto General de la Naci\u00f3n y se\u00f1ala que el pago de las sentencias a cargo de la Naci\u00f3n se efectuar\u00e1 de conformidad con el procedimiento establecido en el C\u00f3digo Contencioso Administrativo y dem\u00e1s disposiciones legales concordantes.9 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este art\u00edculo fue demandado en su oportunidad ante la Corte Suprema de Justicia, Corporaci\u00f3n que, a partir de los principios de la Carta Pol\u00edtica de 1886, lo declar\u00f3 exequible al encontrar que el principio de inembargabilidad de las rentas y recursos incorporados en el Presupuesto General de la Naci\u00f3n respetaba plenamente las normas superiores, pues era consecuencia l\u00f3gica y necesaria de los principios presupuestales que consagraba la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto se\u00f1al\u00f3 la Corte Suprema de Justicia:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b).- \u00a0 La Constituci\u00f3n y el Presupuesto. \u00a0<\/p>\n<p>Los lineamientos, de ineludible observancia en materia presupuestal, est\u00e1n consagrados o fluyen de los art\u00edculos 206, 207, 208, 209 y 211 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y en su orden, proh\u00edben percibir ingresos y hacer erogaciones del tesoro que no est\u00e9n contempladas expresamente en el Presupuesto de Rentas y Gastos, salvo las excepciones previstas para atender las alteraciones de la paz p\u00fablica y lo relativo a los cr\u00e9ditos suplementales \u00a0extraordinarios de que trata el art\u00edculo 212 de la Carta; por \u00a0tanto, dentro del presupuesto se debe calcular la cuant\u00eda de los ingresos que han de percibirse en el correspondiente a\u00f1o fiscal y fijarse los egresos correspondientes a las actividades o servicios p\u00fablicos. Proh\u00edben aquellos preceptos, hacer gastos que no hayan sido decretados previamente por el Congreso, las Asambleas Departamentales o las Municipalidades, y transferir cr\u00e9ditos a objetos no contemplados en \u00e9l; ordenan que el esquema contable refleje los planes y programas de desarrollo econ\u00f3mico y social; disponen que la elaboraci\u00f3n del presupuesto corresponde al Gobierno; fijan el t\u00e9rmino que \u00e9ste tiene para presentarlo al Congreso; establecen la deliberaci\u00f3n conjunta de las Comisiones de Presupuesto de cada C\u00e1mara para dar primer debate a la Ley de Presupuesto y para la incorporaci\u00f3n de las apropiaciones que elabore el Congreso para su funcionamiento. Se\u00f1alan finalmente el procedimiento a seguir para el caso en que el Congreso no apruebe el Presupuesto o el Gobierno no lo presente oportunamente. \u00a0<\/p>\n<p>Ordena pues, el Constituyente que el Congreso fije los gastos de la administraci\u00f3n con sujeci\u00f3n \u00a0la Ley Normativa, y le proh\u00edbe aumentar el c\u00f3mputo de las rentas, sin concepto previo y favorable del Ministro del ramo. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con los mandatos constitucionales que se dejan relacionados, no es posible incluir partidas que no correspondan a cr\u00e9ditos judicialmente reconocidos, o a gastos decretados conforme a Ley anterior, lo que alterar\u00eda el balance o equilibrio presupuestal por el aumento de nuevos gastos. \u00a0<\/p>\n<p>Es cierto que ninguna de las normas fundamentales que regulan los diferentes aspectos presupuestales, alude a la inembargabilidad de las rentas y recursos del Estado; sin embargo, su consagraci\u00f3n en el Estatuto Org\u00e1nico Fundamental no quebranta ning\u00fan principio constitucional pues surge como mecanismo l\u00f3gico de necesidad imperiosa para asegurar el equilibrio fiscal y garantizar el estricto cumplimiento de los principios constitucionales relacionados, a los cuales debe sujetarse la ejecuci\u00f3n presupuestal, pues de otra forma se dar\u00eda lugar al manejo arbitrario de las finanzas lo cual conducir\u00eda a que se hicieran erogaciones no contempladas en concreto en la Ley de apropiaciones, o en cuant\u00eda superior a la fijada en \u00e9sta, o transferencia de cr\u00e9ditos sin autorizaci\u00f3n; y en fin, a desequilibrar el presupuesto de rentas y gastos y destinar aquellas a fines no previstos en el presupuesto \u00a0nacional. \u00a0<\/p>\n<p>&#8230; La previsi\u00f3n sobre la inembargabilidad de los recursos del Tesoro Nacional&#8230; por el contrario, se debe considerar como complemento necesario para que el equilibrio fiscal, esto es, la equivalencia de los ingresos con los egresos, sea efectiva y se logre de este modo el ordenado manejo de las finanzas p\u00fablicas, que seg\u00fan se desprende de las normas fundamentales rese\u00f1adas, no es deber discrecional del Gobierno.10\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, la misma norma de la Ley 38 de 1989 fue demandada ante la Corte Constitucional. Esta Corporaci\u00f3n, luego de advertir la inexistencia de cosa juzgada material, en la medida en que la declaratoria de exequibilidad por parte de la Corte Suprema de Justicia se bas\u00f3 en el principio del equilibrio presupuestal, avoc\u00f3 el conocimiento de la demanda formulada pues este principio perdi\u00f3 su car\u00e1cter constitucional en la Carta Pol\u00edtica de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia C-546 de 1992, Ms. Ps. Ciro Angarita Bar\u00f3n y Alejandro Mart\u00ednez Caballero, la Corte expuso una serie de consideraciones preliminares \u201csobre temas \u00edntimamente concernidos por el principio cuestionado \u00a0como \u00a0son los atinentes a la noci\u00f3n de Estado Social de Derecho; la efectividad de los derechos constitucionales; los derechos de los acreedores del Estado emanados de las obligaciones de \u00edndole laboral; \u00a0el derecho a la igualdad; el derecho al pago oportuno de las pensiones legales; los derechos de la tercera edad y los reconocidos por Convenciones del Trabajo ratificadas por el Estado Colombiano\u201d, para luego, bajo ciertas condiciones, declarar la exequibilidad de la norma acusada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En aquella ocasi\u00f3n la Corte expuso lo siguiente en relaci\u00f3n con la inembargabilidad de las rentas y recursos incorporados en el Presupuesto General de la Naci\u00f3n:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De las anteriores consideraciones se desprende un conflicto entre dos valores que deben ser sopesados y analizados \u00a0para tomar una decisi\u00f3n sobre la exequibilidad de las normas demandadas: el primero de estos valores tiene que ver con \u00a0la protecci\u00f3n de los recursos econ\u00f3micos del Estado y del inter\u00e9s general abstracto que de all\u00ed se desprende. \u00a0El segundo valor en conflicto esta vinculado con la \u00a0efectiva protecci\u00f3n del derecho fundamental al pago del salario de los trabajadores vinculados con el Estado. \u00a0<\/p>\n<p>Como ya fue se\u00f1alado, la Corte Suprema de Justicia bajo el imperio de la Constituci\u00f3n anterior resolvi\u00f3 el conflicto normativo en favor de la norma legal y del inter\u00e9s general abstracto que ella respalda. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte Constitucional, entonces, el principio de la inembargabilidad presupuestal es una garant\u00eda que es necesario preservar y defender, ya que ella permite proteger los recursos financieros del Estado, destinados por definici\u00f3n, en un Estado social de derecho, a satisfacer los requerimientos indispensables para la realizaci\u00f3n de la dignidad humana. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, s\u00f3lo si el Estado asegura la intangibilidad judicial de sus recursos financieros, tanto del gasto de funcionamiento como del gasto de inversi\u00f3n, podr\u00e1 contar con el cien por ciento de su capacidad econ\u00f3mica para lograr sus fines esenciales. \u00a0<\/p>\n<p>La embargabilidad indiscriminada de toda suerte de acreedores, nacionales y extranjeros, expondr\u00eda el funcionamiento mismo del Estado a una par\u00e1lisis total, \u00a0so pretexto de la satisfacci\u00f3n de un cobro judicial de un acreedor particular y quirografario. \u00a0<\/p>\n<p>Tal hip\u00f3tesis es inaceptable a la luz de la Constituci\u00f3n de 1991, pues ser\u00eda tanto como hacer prevalecer el inter\u00e9s particular sobre el inter\u00e9s general, con desconocimiento del art\u00edculo primero y del pre\u00e1mbulo de la Carta. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) el legislador posee facultad constitucional de dar, seg\u00fan su criterio, la calidad de inembargables a ciertos bienes; desde luego, siempre y cuando su ejercicio no comporte transgresi\u00f3n de otros derechos o principios constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>Justamente el legislador colombiano, en las disposiciones controvertidas de la Ley 38 de 1989, \u00a0ha hecho cabal desarrollo de la facultad \u00a0que el art\u00edculo 63 Constitucional le confiere para, por v\u00eda de la Ley, dar a otros bienes la calidad de inembargables. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, debe esta Corte dejar claramente sentado que este postulado excluye temporalmente, el caso en que, \u00a0la efectividad del pago de obligaciones dinerarias a cargo del Estado surgidas de relaciones laborales exige el embargo de bienes y recursos incorporados al Presupuesto General de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Como claramente se desprende de los considerandos que anteceden, por mandato imperativo de la Carta, que tambi\u00e9n es de obligatorio acatamiento para el juez constitucional, los derechos laborales son materia privilegiada que se traduce, entre otras, en la especial protecci\u00f3n que debe darles el Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, el derecho al trabajo, por su especial protecci\u00f3n en la Carta y por su car\u00e1cter de valor fundante del Estado social de derecho, merece una especial protecci\u00f3n respecto de la inembargabilidad del presupuesto. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, esta Corporaci\u00f3n estima que los actos administrativos que contengan obligaciones laborales en favor de los servidores p\u00fablicos deben poseer la misma garant\u00eda que las sentencias judiciales, esto es, que puedan prestar m\u00e9rito ejecutivo -y embargo- a los dieciocho (18) meses despu\u00e9s de haber sido ejecutoriados, de conformidad con el art\u00edculo 177 del c\u00f3digo contencioso administrativo (&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, esta Corte considera que en aquellos casos en los cuales la efectividad del pago de las obligaciones dinerarias a cargo del Estado surgidas de las obligaciones laborales, solo se logre mediante el embargo de bienes y rentas \u00a0incorporados al presupuesto de la naci\u00f3n, este ser\u00e1 embargable en los t\u00e9rminos \u00a0del art\u00edculo 177 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo.(subrayas fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>La l\u00ednea jurisprudencial trazada en este sentido por la sentencia C-546 de 1992, fue reiterada en las sentencias C-013 de 199311, C-107 de 199312, C-337 de 199313, C-103 de 199414 y C-263 de 199415.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed entonces, en ese momento la regla general era la inembargabilidad de las rentas y recursos incorporados en el Presupuesto General de la Naci\u00f3n, y la excepci\u00f3n la constitu\u00eda el pago de sentencias y de actos administrativos que reconocieran obligaciones laborales a cargo de las entidades oficiales, de acuerdo con las condiciones del art\u00edculo 177 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo.16\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Posteriormente, el art\u00edculo 16 de la Ley 38 de 1989 fue subrogado por los art\u00edculos 6 y 55 de la Ley 179 de 1994, expedida en vigencia de la nueva Carta Pol\u00edtica. Esta ley agreg\u00f3 que son tambi\u00e9n inembargables las cesiones y participaciones de que trata el cap\u00edtulo 4 del t\u00edtulo XII de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, es decir las contenidas en los art\u00edculos 356 a 364. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego el art\u00edculo 16 de la Ley 38\/89 y los art\u00edculos 6 y 55 de la Ley 179\/94 fueron compilados como art\u00edculo 19 del actual Estatuto Org\u00e1nico del Presupuesto \u2013Decreto 111 de 1996-, normas hoy vigentes y que expresan lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 19. \u00a0Inembargabilidad. Son inembargables las rentas incorporadas en el Presupuesto General de la Naci\u00f3n, as\u00ed como los bienes y derechos de los \u00f3rganos que lo conforman. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante la anterior inembargabilidad, los funcionarios competentes deber\u00e1n adoptar las medidas conducentes al pago de las sentencias en contra de los \u00f3rganos respectivos, dentro de los plazos establecidos para ello, y respetar\u00e1n en su integridad los derechos reconocidos a terceros en estas sentencias. \u00a0<\/p>\n<p>Se incluyen en esta prohibici\u00f3n las cesiones y participaciones de que trata el Cap\u00edtulo 4 del t\u00edtulo XII de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Los funcionarios judiciales se abstendr\u00e1n de decretar \u00f3rdenes de embargo cuando no se ajusten a lo dispuesto en el presente art\u00edculo, so pena de mala conducta. (Ley 38 de 1989, art. 16. \u00a0Ley 179 de 1994, arts. 6, 55, inciso 3). \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, el art\u00edculo 19 del Decreto 111\/96 fue demandado ante la Corte Constitucional y declarado exequible mediante sentencia C-354 de 1997, M.P. Antonio Barrera Carbonell. En esta oportunidad la Corte confirm\u00f3 la aplicaci\u00f3n del principio de inembargabilidad de las rentas y recursos de los presupuestos p\u00fablicos y, en relaci\u00f3n con las excepciones a tal principio, consider\u00f3 que \u00e9stas incluyen tanto las sentencias como las dem\u00e1s obligaciones claras, expresas y exigibles a cargo del Estado. En la parte resolutiva la sentencia declara \u201cExequible el Art\u00edculo 19 del Decreto 111 de 1996, que incorpor\u00f3 materialmente el art. 6o de la ley 179 de 1994, bajo el entendido de que los cr\u00e9ditos a cargo del Estado, bien sea que consten en sentencias o en otros t\u00edtulos legalmente v\u00e1lidos, deben ser pagados mediante el procedimiento que indica la norma acusada y que transcurridos 18 meses despu\u00e9s de que ellos sean exigibles, es posible adelantar ejecuci\u00f3n, con embargo de recursos del presupuesto -en primer lugar los destinados al pago de sentencias o conciliaciones, cuando se trate de esta clase de t\u00edtulos- y sobre los bienes de las entidades u \u00f3rganos respectivos\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La decisi\u00f3n de la Corte acerca del alcance de las excepciones al principio de inembargabilidad, se fund\u00f3 en estas consideraciones:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte el principio de inembargabilidad general que consagra la norma resulta ajustado a la Constituci\u00f3n, por consultar su reiterada jurisprudencia. No obstante, es necesario hacer las siguientes \u00a0precisiones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) La Corte entiende la norma acusada, con el alcance de que si bien la regla general es la inembargabilidad, ella sufre excepciones cuando se trate de sentencias judiciales, con miras a garantizar la seguridad jur\u00eddica y el respeto de los derechos reconocidos a las personas en dichas sentencias. \u00a0<\/p>\n<p>Por contener la norma una remisi\u00f3n t\u00e1cita a las disposiciones del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, igualmente entiende la Corte que los funcionarios competentes deben adoptar las medidas que conduzcan al pago de dichas sentencias dentro de los plazos establecidos en las leyes, es decir, treinta d\u00edas contados desde la comunicaci\u00f3n de la sentencia (art. 176), siendo posible la ejecuci\u00f3n diez y ocho meses despu\u00e9s de la ejecutoria de la respectiva sentencia \u00a0(art. 177).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Podr\u00eda pensarse, que s\u00f3lo los cr\u00e9ditos cuyo t\u00edtulo es una sentencia pueden ser pagados como lo indica la norma acusada, no as\u00ed los dem\u00e1s t\u00edtulos que constan en actos administrativos o que se originan en las operaciones contractuales de la administraci\u00f3n. Sin embargo ello no es as\u00ed, porque no existe una justificaci\u00f3n objetiva y razonable para que \u00fanicamente se puedan satisfacer los t\u00edtulos que constan en una sentencia y no los dem\u00e1s que provienen del Estado deudor y que configuran una obligaci\u00f3n clara, expresa y actualmente exigible. \u00a0Tanto valor tiene el cr\u00e9dito que se reconoce en una sentencia como el que crea el propio Estado a trav\u00e9s de los modos o formas de actuaci\u00f3n administrativa que regula la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, es ineludible concluir que el procedimiento que debe seguirse para el pago de los cr\u00e9ditos que constan en sentencias judiciales, es el mismo que debe adoptarse para el pago de los dem\u00e1s cr\u00e9ditos a cargo del Estado, pues si ello no fuera as\u00ed, se llegar\u00eda al absurdo de que para poder hacer efectivo un cr\u00e9dito que consta en un t\u00edtulo v\u00e1lido emanado del propio Estado es necesario tramitar un proceso de conocimiento para que a trav\u00e9s de una sentencia se declare la existencia de un cr\u00e9dito que, evidentemente, ya existe, con el pernicioso efecto del recargo innecesario de trabajo en la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, la Corte estima que los cr\u00e9ditos a cargo del Estado, bien sean que consten en sentencias o en otros t\u00edtulos legalmente validos, deben ser pagados mediante el procedimiento que indica la norma acusada y que transcurridos 18 meses despu\u00e9s de que ellos sean exigibles, es posible adelantar ejecuci\u00f3n, con embargo de recursos del presupuesto -en primer lugar los destinados al pago de sentencias o conciliaciones, cuando se trate de esta clase de t\u00edtulos- y sobre los bienes de las entidades u \u00f3rganos respectivos. \u00a0(subrayas fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, debe advertir la Corte que cuando se trate de t\u00edtulos que consten en un acto administrativo, \u00e9stos necesariamente deben contener una obligaci\u00f3n clara, expresa y actualmente exigible que emane del mismo t\u00edtulo, seg\u00fan se desprende de la aludida sentencia C-103 y que en el evento de que se produzca un acto administrativo en forma manifiestamente fraudulenta, es posible su revocaci\u00f3n por la administraci\u00f3n, como se expres\u00f3 en la sentencia T-639\/9617.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En suma, a partir de la sentencia C-354 de 1997, por la cual se declar\u00f3 la exequibilidad del art\u00edculo 19 del actual Estatuto Org\u00e1nico del Presupuesto, la norma es la inembargabilidad de las rentas y recursos del Estado, y la excepci\u00f3n la constituye el pago de sentencias y de las dem\u00e1s obligaciones claras, expresas y actualmente exigibles a cargo de entidades p\u00fablicas, para lo cual se acudir\u00e1 al procedimiento se\u00f1alado en el estatuto Org\u00e1nico del Presupuesto y en los art\u00edculos 176 y 177 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo.\u201d18 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de \u00a0la l\u00ednea jurisprudencial \u00a0referida, \u00a0la citada sentencia C-793 de 2002 \u00a0se ocup\u00f3 de examinar la constitucionalidad del art\u00edculo 18 de la Ley 715 de 2001 \u00a0frente a los cargos planteados por el demandante \u00a0en ese proceso referentes al supuesto desconocimiento de los derechos laborales de los docentes (arts. 1, 25, 53 y 125 superiores).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En dicha sentencia \u00a0la Corporaci\u00f3n adem\u00e1s de retomar los criterios fijados en la jurisprudencia \u00a0en materia de excepciones al principio de inembargabilidad, \u00a0fij\u00f3 \u00a0para el caso de los recursos de la participaci\u00f3n en educaci\u00f3n del sistema general de participaciones un criterio adicional \u00a0tendiente a proteger la destinaci\u00f3n constitucional de los \u00a0referidos recursos, \u00a0consistente en que \u00a0dichas \u00a0excepciones s\u00f3lo proceden \u00a0en el caso de los recursos a que alude el art\u00edculo 18 de la Ley 715, \u00a0frente a obligaciones que tengan como fuente las actividades se\u00f1aladas en el art\u00edculo 15 de la Ley 715, \u00a0es decir, las actividades que la \u00a0misma ley asigna como destino para la participaci\u00f3n en educaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dijo la Corporaci\u00f3n lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c7. \u00a0De acuerdo con lo expuesto, la norma acusada (art. 18 de la Ley 715), al disponer la inembargabilidad de los recursos que las entidades territoriales reciban del Sistema General de Participaciones con destino al sector educativo, constituye un desarrollo legislativo razonable del mandato contenido en el art\u00edculo 63 de la Constituci\u00f3n. \u00a0Esto es as\u00ed en tanto la protecci\u00f3n de los recursos del Sistema General de Participaciones destinados al sector educativo tiene como finalidad el cumplimiento de las funciones sectoriales a cargo de las entidades territoriales y, por ello, no pueden estar sujetos a la eventualidad de medidas cautelares que impidan la ejecuci\u00f3n de los correspondientes planes y programas. 19 (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>(C)onsidera la Corte que las excepciones al principio de inembargabilidad de los recursos a que alude el art\u00edculo 18 de la Ley 715 s\u00f3lo proceden frente a obligaciones que tengan como fuente las actividades se\u00f1aladas en el art\u00edculo 15 de la Ley 715.20 El legislador ha dispuesto, en ejercicio de su libertad de configuraci\u00f3n en materia econ\u00f3mica, que los recursos del Sistema General de Participaciones para el sector educaci\u00f3n se apliquen s\u00f3lo a tales actividades. Por lo tanto, el pago de obligaciones provenientes de otros servicios, sectores o actividades a cargo de las entidades territoriales no podr\u00e1 efectuarse con cargo a los recursos del sector educaci\u00f3n. De lo contrario se afectar\u00eda indebidamente la configuraci\u00f3n constitucional del derecho a las participaciones establecido en el art\u00edculo 287 numeral 4 y regulado por los art\u00edculos 356 y 357 de la Carta, que privilegian al servicio de salud y los servicios de educaci\u00f3n preescolar, primaria, secundaria y media, sobre otros servicios y funciones a cargo del Estado. (subrayas fuera de texto)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0De acuerdo con las precedentes consideraciones, se declarar\u00e1 la exequibilidad del aparte demandado del art\u00edculo 18 de la Ley 715, bajo el entendido que los cr\u00e9ditos a cargo de las entidades territoriales por actividades propias del sector educaci\u00f3n (L. 715, art. 15), bien sea que consten en sentencias o en otros t\u00edtulos legalmente v\u00e1lidos, deben ser pagados mediante el procedimiento que se\u00f1ale la ley y que transcurrido el t\u00e9rmino para que ellos sean exigibles, es posible adelantar ejecuci\u00f3n, con embargo de recursos del presupuesto \u2013en primer lugar los destinados al pago de sentencias o conciliaciones, cuando se trate de esta clase de t\u00edtulos, y, si ellos no fueren suficientes, sobre los recursos de la participaci\u00f3n para educaci\u00f3n del Sistema General de Participaciones-.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en los anteriores presupuestos procede la Corte al examen de los cargos planteados en la demanda en contra del art\u00edculo 91 parcialmente acusado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3 La ausencia de cosa juzgada constitucional\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Procurador \u00a0solicita a la Corte estarse a lo resuelto en la Sentencia \u00a0C-793 de 2002 en la que se declar\u00f3 la exequibilidad del aparte \u00a0del art\u00edculo 18 de la Ley 715 de 200121 en el que se establece la inembargabilidad de los recursos de la participaci\u00f3n para educaci\u00f3n, aparte \u00a0que en su concepto tiene el mismo contenido normativo del que se acusa en el presente proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto la Corte constata \u00a0que contrariamente a lo afirmado por el se\u00f1or Procurador \u00a0no cabe predicar la identidad normativa de las expresiones a que este alude, pues estas se encuentran insertas en normas cuyo contenido normativo \u00a0no es el mismo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como ya se explic\u00f3 en esta misma sentencia el art\u00edculo 18 \u00a0de la Ley 715 de 2001 \u00a0se refiere exclusivamente a la participaci\u00f3n \u00a0en educaci\u00f3n, mientras que el art\u00edculo 91 parcialmente acusado22, \u00a0que hace parte del T\u00edtulo V de la misma ley en el que se fijan las reglas comunes aplicables a todas las participaciones que conformas el sistema general de participaciones, se refiere necesariamente a todas ellas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tiene \u00a0pues dicho art\u00edculo 91 un \u00a0alcance y un contenido normativo \u00a0m\u00e1s amplio que \u00a0lo hace una norma distinta \u00a0y que exige en consecuencia \u00a0un pronunciamiento particular de constitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas la Corte no atender\u00e1 la petici\u00f3n hecha por el se\u00f1or Procurador para estarse a lo resuelto en la Sentencia C-793 de 2002 \u00a0y proceder\u00e1 a efectuar el an\u00e1lisis de los cargos formulados por el demandante en este proceso, sin perjuicio de que, como se ver\u00e1 mas adelante resulten plenamente aplicables en el presente caso los criterios se\u00f1alados en dicha sentencia \u00a0relativos al necesario respeto en este campo del mandato constitucional contenido en los art\u00edculos 356 y 357 superiores en relaci\u00f3n con el destino de los recursos que conforman el sistema general de participaciones, as\u00ed como los presupuestos \u00a0reiterados en dicha sentencia \u00a0respecto de las excepciones \u00a0al principio de inembargabilidad de los recursos p\u00fablicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. El an\u00e1lisis de los cargos. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el actor la disposici\u00f3n acusada \u00a0desconoce los derechos a la \u00a0igualdad y al acceso a la justicia \u00a0en cuanto establece una situaci\u00f3n discriminatoria para los particulares que a pesar de vencer en juicio a la administraci\u00f3n \u00a0no pueden hacer efectivos sus derechos sustanciales por el hecho de la inembargabilidad de los recursos \u00a0a que la norma \u00a0alude, \u00a0mientras que la administraci\u00f3n si puede embargar los bienes de dichos particulares cuando son objeto de ejecuci\u00f3n por deudas contra\u00eddas con el Estado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirma adem\u00e1s que no encuentra sustento para el caso de la inembargabilidad de los recursos \u00a0de la participaci\u00f3n de prop\u00f3sito general que los municipios clasificados en las \u00a0categor\u00edas 4, 5 y 6 pueden destinar libremente para inversi\u00f3n u otros gastos de la administraci\u00f3n municipal, pues no ve cual \u00a0es la destinaci\u00f3n social \u00a0constitucional que justifique dicha inembargabilidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto la Corte considera pertinente \u00a0recordar \u00a0que la inembargabilidad \u00a0de los recursos a que alude la norma acusada \u00a0encuentra sustento superior en el art\u00edculo 63 de la Constituci\u00f3n que \u00a0establece \u00a0los siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Los bienes de uso p\u00fablico, los parques naturales, las tierras comunales de grupos \u00e9tnicos, las tierras de resguardo, el patrimonio arqueol\u00f3gico de la Naci\u00f3n y los dem\u00e1s bienes que determine la Ley, son inalienables, imprescriptibles e inembargables.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>Es decir que el legislador por mandato constitucional tiene la \u00a0facultad de asignar, seg\u00fan su criterio, la calidad de inembargables a ciertos bienes, facultad que podr\u00e1 ejercer siempre y cuando dicha asignaci\u00f3n \u00a0no comporte trasgresi\u00f3n de otros derechos o principios constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cabe recordar as\u00ed mismo que el principio de inembargabilidad pretende proteger los recursos financieros del Estado, destinados, por definici\u00f3n, en un Estado Social de Derecho, a satisfacer los requerimientos indispensables para la realizaci\u00f3n de sus fines esenciales. \u00a0En este sentido, como lo ha se\u00f1alado reiteradamente la Corte la embargabilidad indiscriminada de los recursos p\u00fablicos, expondr\u00eda el funcionamiento mismo del Estado a una par\u00e1lisis total, \u00a0so pretexto de la satisfacci\u00f3n de un cobro judicial de un acreedor particular, por lo que dicha hip\u00f3tesis resulta \u00a0inaceptable, pues ser\u00eda tanto como hacer prevalecer el inter\u00e9s particular sobre el inter\u00e9s general, con desconocimiento del art\u00edculo primero y del pre\u00e1mbulo de la Carta23. \u00a0<\/p>\n<p>Desde esta perspectiva \u00a0es claro que en lo que se refiere a la aplicaci\u00f3n de medidas cautelares no resulta comparable el caso del Estado con el de un particular \u00a0y que por lo tanto al no encontrarse en la misma situaci\u00f3n de hecho no cabe \u00a0en principio considerar vulnerado el derecho de igualdad en las circunstancias a que alude el accionante. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte, empero, puso de presente en la Sentencia C-546 de 1992 que la aplicaci\u00f3n irrestricta \u00a0del \u00a0principio \u00a0de inembargabilidad pod\u00eda significar en materia laboral \u00a0el desconocimiento del principio de la igualdad material, al convertirse en un obst\u00e1culo para el ejercicio efectivo de los derechos reconocidos a los trabajadores. \u00a0<\/p>\n<p>Dijo la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl mandato constitucional de proteger la igualdad material afecta a todas las ramas y poderes p\u00fablicos, para el cumplimiento de uno de \u00a0los fines \u00a0esenciales del Estado: garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes que genera esa labor humana \u00a0(art\u00edculo 2\u00ba). \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, entre los principios m\u00ednimos fundamentales que al tenor de \u00a0lo preceptuado por el art\u00edculo 53 de la Carta Pol\u00edtica debe contener el Estatuto del Trabajo se encuentra el de la &#8220;&#8230;la igualdad de oportunidades para los trabajadores&#8230;&#8221; Este postulado es una especie del principio de igualdad cuya formulaci\u00f3n gen\u00e9rica se consigna en el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n. La igualdad de oportunidades permite adem\u00e1s el desarrollo de la dignidad que genera la persona humana a partir de sus derechos inalienables (art\u00edculo 5\u00ba) e inherentes (art\u00edculo 94). \u00a0<\/p>\n<p>La inembargabilidad en materia laboral \u00a0desconoce el principio de la igualdad material, al convertirse en un obst\u00e1culo para el ejercicio efectivo del derecho. \u00a0Esta situaci\u00f3n, que hipot\u00e9ticamente puede ser la de cualquier trabajador vinculado con el Estado, \u00a0se pone de manifiesto de manera m\u00e1s dram\u00e1tica en los siguientes \u00a0eventos: \u00a0<\/p>\n<p>A) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Un pensionado del sector privado estar\u00eda en mejores condiciones que un pensionado de la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social; \u00a0<\/p>\n<p>B) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Un pensionado de una entidad p\u00fablica con liquidez (Cajas de Previsi\u00f3n del Congreso, Presidencia, Militares) estar\u00eda tambi\u00e9n en mejor posici\u00f3n que un pensionado de la Caja; \u00a0<\/p>\n<p>C) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Un acreedor de la Naci\u00f3n en virtud de sentencia estar\u00eda mejor garantizado que un acreedor de la Naci\u00f3n en virtud de una resoluci\u00f3n administrativa que le reconoce una pensi\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Es por ello que la jurisprudencia precis\u00f3 \u00a0que en aquellos casos en los cuales la efectividad del pago de las obligaciones dinerarias a cargo del Estado surgidas de las obligaciones laborales, solo se logre mediante el embargo de bienes y rentas \u00a0incorporados al presupuesto de la naci\u00f3n, este ser\u00e1 embargable en los t\u00e9rminos \u00a0del art\u00edculo 177 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo24.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la misma manera \u00a0frente a la necesidad de asegurar, \u00a0entre otros derechos, el derecho al acceso a la administraci\u00f3n de justicia como medio para lograr la protecci\u00f3n de sus derechos violados o desconocidos por el Estado, \u00a0la Corte se\u00f1al\u00f3 que dicho principio de inembargabilidad \u00a0es aplicable \u00a0solamente en el entendido que cuando se trate de sentencias judiciales los funcionarios competentes deben adoptar las medidas conducentes al pago de las mismas dentro de los plazos establecidos en las leyes, siendo posible la ejecuci\u00f3n diez y ocho meses despu\u00e9s de la ejecutoria de la respectiva sentencia. \u00a0As\u00ed mismo que no existe justificaci\u00f3n objetiva y razonable para que \u00fanicamente se puedan satisfacer los t\u00edtulos que constan en una sentencia y no los dem\u00e1s que provienen del Estado deudor y que configuran una obligaci\u00f3n clara, expresa y actualmente exigible. \u00a0Por lo que los cr\u00e9ditos a cargo del Estado, bien sean que consten en sentencias o en otros t\u00edtulos legalmente validos, deben ser pagados mediante el procedimiento que indica la ley y que transcurridos 18 meses despu\u00e9s de que ellos sean exigibles, es posible \u00a0adelantar ejecuci\u00f3n, con embargo de recursos del presupuesto -en primer lugar los destinados al pago de sentencias o conciliaciones, cuando se trate de esta clase de t\u00edtulos- y sobre los bienes de las entidades u \u00f3rganos respectivos.25\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para sustentar dicha \u00a0conclusi\u00f3n dijo la Corte:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCorresponde en consecuencia a la ley determinar cuales son &#8220;los dem\u00e1s bienes&#8221; que son inembargables, es decir, aqu\u00e9llos que no constituyen prenda de garant\u00eda general de los acreedores y que por lo tanto no pueden ser sometidos a medidas ejecutivas de embargo y secuestro cuando se adelante proceso de ejecuci\u00f3n contra el Estado. Pero el legislador, si bien posee la libertad para configurar la norma jur\u00eddica y tiene, por consiguiente, una potestad discrecional, no por ello puede actuar de modo arbitrario, porque tiene como l\u00edmites los preceptos de la Constituci\u00f3n, que reconocen principios, valores y derechos. En tal virtud, debe atender a l\u00edmites tales como: el principio del reconocimiento de la dignidad humana, la vigencia y efectividad de los derechos constitucionales fundamentales de las personas, el principio de la seguridad jur\u00eddica, el derecho a la propiedad, el acceso a la justicia como medio para lograr la protecci\u00f3n de sus derechos violados o desconocidos por el Estado, y la necesidad de asegurar la vigencia de un orden justo. Es decir, que al dise\u00f1ar las respectivas normas el legislador debe buscar una conciliaci\u00f3n o armonizaci\u00f3n de intereses contrapuestos: los generales del Estado tendientes a asegurar la intangibilidad de sus bienes y recursos y los particulares y concretos de las personas, reconocidos y protegidos constitucionalmente\u201d26. \u00a0(subrayas fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido \u00a0tal y \u00a0como se desprende de las decisiones a que se ha \u00a0hecho reiterada referencia en esta sentencia el citado principio \u00a0de inembargabilidad, no puede ser considerado como absoluto, pues el ejercicio de la competencia \u00a0asignada al legislador \u00a0 en este campo \u00a0 para \u00a0sustraer \u00a0determinados bienes \u00a0de la medida cautelar de embargo necesariamente debe respetar los principios constitucionales y los derechos reconocidos en la \u00a0 Constituci\u00f3n, dentro de los que se cuentan los \u00a0derechos a la igualdad y al acceso a la justicia a que se refiere el actor en su demanda. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, los \u00a0referidos derechos \u00a0 deben ser tomados necesariamente \u00a0en cuenta \u00a0en el presente caso para \u00a0considerar el alcance del art\u00edculo 91 parcialmente acusado, y en este sentido la inembargabilidad que en \u00e9l se establece \u00a0debe entenderse aplicable dentro del los par\u00e1metros a que se ha hecho referencia y por tanto \u00a0sujeta a las \u00a0excepciones se\u00f1aladas en la jurisprudencia, en los t\u00e9rminos que a continuaci\u00f3n se precisan. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 La exequibilidad condicionada \u00a0de la expresi\u00f3n acusada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tomando en cuenta \u00a0las consideraciones anteriores, la Corte estima que son totalmente aplicables en el presente caso los criterios establecidos por la Corporaci\u00f3n en sus precedentes decisiones respecto del condicionamiento de la constitucionalidad de las normas que establecen la inembargabilidad \u00a0de los recursos p\u00fablicos. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido ha de tenerse en cuenta que la inembargabilidad de dichos recursos solamente se ajusta a la Constituci\u00f3n en la medida en que \u00a0ello no impida la \u00a0efectividad del pago de las obligaciones \u00a0dinerarias surgidas de las obligaciones laborales, como se se\u00f1al\u00f3 por la Corte desde la sentencia C-546 de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>De la misma manera, que la regla general \u00a0de la inembargabilidad \u00a0de las rentas y recursos del Estado \u00a0tiene como excepci\u00f3n \u00a0el pago de sentencias \u00a0y de las dem\u00e1s obligaciones \u00a0claras expresas y actualmente exigibles \u00a0a cargo \u00a0de \u00a0entidades p\u00fablicas, para lo cual \u00a0como se se\u00f1al\u00f3 en la sentencia \u00a0 C-354 de 1997 se acudir\u00e1 \u00a0al procedimiento \u00a0se\u00f1alado en el Estatuto org\u00e1nico de presupuesto \u00a0y en los art\u00edculos 176 y 177 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>Cabe hacer \u00e9nfasis en que dicho criterio -fijado en la sentencia C-793 de 2002 \u00a0solamente respecto de los recursos para educaci\u00f3n del sistema general de participaciones- debe extenderse en el presente caso \u00a0a los dem\u00e1s recursos de dicho sistema, con la \u00fanica salvedad a que mas adelante se refiere la Corte respecto de los recursos que pueden destinar libremente \u00a0los municipios de las categor\u00edas 4, 5 y 6 cuando \u00a0estos no se destinen a financiar la infraestructura en agua potable y saneamiento b\u00e1sico. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, de la misma manera que en el caso de la participaci\u00f3n en educaci\u00f3n, ha de entenderse que las excepciones \u00a0al principio de inembargabilidad \u00a0que pueden predicarse, \u00a0en aplicaci\u00f3n de \u00a0los criterios jurisprudenciales atr\u00e1s citados, respecto de los recursos \u00a0 de las participaciones en salud \u00a0y prop\u00f3sito general, \u00a0solo proceden frente \u00a0a obligaciones que tengan \u00a0como fuente las actividades \u00a0que \u00a0la ley 715 de 2001 fija como destino de dichas participaciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T\u00e9ngase en cuesta en efecto que el art\u00edculo 91 acusado \u00a0hace parte de las disposiciones comunes aplicables al sistema general de participaciones (titulo V de la Ley 715 de 2001), es decir a las participaciones en educaci\u00f3n, salud y prop\u00f3sito general \u00a0y que es en relaci\u00f3n con todas ellas \u00a0que los mandatos constitucionales arriba enunciados deben aplicarse. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T\u00e9ngase en cuenta as\u00ed mismo que contrariar\u00eda \u00a0 el mandato constitucional de destinaci\u00f3n de las participaciones aludidas (arts. 356 y 357 C.P.) \u00a0el que pudiera \u00a0entenderse que \u00a0se puedan afectar \u00a0en esas circunstancias los recursos de las participaciones para \u00a0educaci\u00f3n y salud, as\u00ed como de prop\u00f3sito general que tienen fijadas por la \u00a0Constituci\u00f3n y la ley precisas destinaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la Corte declarar\u00e1 la \u00a0exequibilidad \u00a0de la \u00a0expresi\u00f3n \u201cestos recursos no pueden ser sujetos de embargo\u201d contenida \u00a0en el primer inciso del art\u00edculo 91 de \u00a0Ley 715 de 2001, en el entendido que \u00a0los cr\u00e9ditos \u00a0a cargo de las entidades territoriales \u00a0por actividades propias de cada uno de los sectores a los que se destinan los recursos del sistema general de participaciones (educativo, salud y prop\u00f3sito general), bien sea que consten \u00a0en sentencias o en otros t\u00edtulos legalmente v\u00e1lidos \u00a0que contengan una obligaci\u00f3n clara, expresa y actualmente exigible que emane del mismo t\u00edtulo, \u00a0deben ser pagados mediante \u00a0el procedimiento que se\u00f1ale la ley y que transcurrido el t\u00e9rmino \u00a0para que ellos sean exigibles, es posible adelantar \u00a0ejecuci\u00f3n, con embargo, en primer lugar, de los recursos del presupuesto destinados al pago de sentencias o conciliaciones, cuando se trate de esa clase de t\u00edtulos, y, si ellos no fueren suficientes, de los recursos \u00a0de la participaci\u00f3n \u00a0respectiva, sin que puedan verse comprometidos los recursos de las dem\u00e1s participaciones. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0El caso \u00a0de los recursos \u00a0que pueden destinar libremente \u00a0los municipios de las categor\u00edas 4, 5 y 6. Aplicaci\u00f3n de \u00a0los criterios fijados en \u00a0esta sentencia en \u00a0materia de inembargabilidad cuando se trate de recursos que hayan sido destinados a financiar la infraestructura de agua potable y saneamiento b\u00e1sico. \u00a0<\/p>\n<p>Frente a la afirmaci\u00f3n del actor \u00a0seg\u00fan la cual \u00a0no existe sustento para la inembargabilidad de los recursos \u00a0de la participaci\u00f3n de prop\u00f3sito general \u00a0que \u00a0de acuerdo con el art\u00edculo 78 de la Ley 715 de 2001 los municipios de las categor\u00edas 4, 5 y 6 \u00a0pueden destinar libremente \u00a0para inversi\u00f3n u otros gastos de la administraci\u00f3n municipal, la Corte considera necesario establecer una diferencia \u00a0entre los recursos que en estas circunstancias se destinen para financiar la infraestructura de \u00a0agua potable y saneamiento b\u00e1sico y los que se destinen para otros fines. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto debe tenerse en cuenta \u00a0 que el art\u00edculo 78 fija de manera precisa \u00a0el destino de la totalidad de \u00a0los recursos de la participaci\u00f3n de prop\u00f3sito general con excepci\u00f3n de algunos porcentajes \u00a0cuya destinaci\u00f3n queda en manos de algunos municipios27.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cabe precisar \u00a0en efecto que los municipios clasificados en las categor\u00edas 4\u00aa, 5\u00aa y 6\u00aa, \u00a0podr\u00e1n destinar libremente, para inversi\u00f3n u otros gastos inherentes al funcionamiento de la administraci\u00f3n municipal, hasta un veintiocho por ciento (28%) de los recursos que perciban por la Participaci\u00f3n de Prop\u00f3sito General. Mientras que el 72% restante de los recursos de la \u00a0misma participaci\u00f3n asignada a dichos municipios, as\u00ed como \u00a0el total de los recursos de la participaci\u00f3n de prop\u00f3sito general asignado a los municipios de categor\u00edas Especial, 1\u00aa, 2\u00aa y 3\u00aa y al departamento archipi\u00e9lago de San Andr\u00e9s y Providencia, se deber\u00e1n destinar exclusivamente al desarrollo y ejecuci\u00f3n de las competencias asignadas en la ley 715 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte si los referidos municipios deciden destinar \u00a0los recursos de los que pueden disponer libremente para financiar la infraestructura de agua potable y saneamiento b\u00e1sico, el porcentaje que as\u00ed destinen, bien sea el 28% \u00a0o uno inferior, deber\u00e1 recibir el mismo tratamiento en materia de inembargabilidad que los dem\u00e1s recursos del sistema de participaciones. \u00a0Dicha destinaci\u00f3n armoniza en efecto plenamente con la destinaci\u00f3n fijada por la Constituci\u00f3n y la Ley para los recursos de la participaci\u00f3n de prop\u00f3sito general y debe tener \u00a0id\u00e9ntica protecci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a los recursos \u00a0que se \u00a0destinen por los referidos municipios \u00a0en los t\u00e9rminos del primer inciso del art\u00edculo 78 de la Ley 715 de 2001 \u00a0para otros gastos inherentes al funcionamiento de la administraci\u00f3n municipal diferentes al financiamiento de \u00a0la infraestructura de agua potable y saneamiento b\u00e1sico, no cabe hacer la misma consideraci\u00f3n, \u00a0pues en este caso como lo se\u00f1ala el actor no se da la destinaci\u00f3n social constitucional que fundamenta el r\u00e9gimen excepcional de protecci\u00f3n de los recursos del sistema de participaciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido la Corte declarar\u00e1 la constitucionalidad de la \u00a0expresi\u00f3n \u201cestos recursos no pueden ser sujetos de embargo\u201d contenida \u00a0en el primer inciso del art\u00edculo 91 de \u00a0Ley 715 de 2001, en el entendido igualmente que en el caso de los recursos de la Participaci\u00f3n de Prop\u00f3sito General que de acuerdo con el primer inciso del art\u00edculo 78 de la Ley \u00a0715 de 2001 \u00a0los municipios clasificados en las categor\u00edas 4\u00aa, 5\u00aa y 6\u00aa destinen \u00a0para \u00a0financiar la infraestructura de agua potable y saneamiento b\u00e1sico y \u00a0mientras mantengan esa destinaci\u00f3n, los cr\u00e9ditos que se asuman por los municipios respecto de dichos recursos estar\u00e1n sometidos a la mismas reglas en materia de inembargabilidad a que se ha hecho referencia en esta sentencia, sin que puedan verse comprometidos los dem\u00e1s recursos de la participaci\u00f3n \u00a0de prop\u00f3sito general cuya destinaci\u00f3n \u00a0est\u00e1 fijada por el Legislador, \u00a0ni de las participaciones en educaci\u00f3n y salud. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 VII. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>R E S U E L V E \u00a0<\/p>\n<p>Declarar EXEQUIBLE, por los cargos formulados, la \u00a0expresi\u00f3n \u201cestos recursos no pueden ser sujetos de embargo\u201d contenida \u00a0en el primer inciso del art\u00edculo 91 de \u00a0Ley 715 de 2001, \u00a0en el entendido que \u00a0los cr\u00e9ditos \u00a0a cargo de las entidades territoriales \u00a0por actividades propias de cada uno de los sectores a los que se destinan los recursos del sistema general de participaciones (educativo, salud y prop\u00f3sito general), bien sea que consten \u00a0en sentencias o en otros t\u00edtulos legalmente v\u00e1lidos \u00a0que contengan una obligaci\u00f3n clara, expresa y actualmente exigible que emane del mismo t\u00edtulo, \u00a0deben ser pagados mediante \u00a0el procedimiento que se\u00f1ale la ley y que transcurrido el t\u00e9rmino \u00a0para que ellos sean exigibles, es posible adelantar \u00a0ejecuci\u00f3n, con embargo, en primer lugar, de los recursos del presupuesto destinados al pago de sentencias o conciliaciones, cuando se trate de esa clase de t\u00edtulos, y, si ellos no fueren suficientes, de los recursos \u00a0de la participaci\u00f3n \u00a0respectiva, sin que puedan verse afectados con embargo los recursos de las dem\u00e1s participaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo en el entendido que en el caso de los recursos de la Participaci\u00f3n de Prop\u00f3sito General que, de acuerdo con el primer inciso del \u00a0art\u00edculo 78 de la Ley \u00a0715 de 2001, \u00a0los municipios clasificados en las categor\u00edas 4\u00aa, 5\u00aa y 6\u00aa destinen \u00a0al financiamiento de la infraestructura de agua potable y saneamiento b\u00e1sico y \u00a0mientras mantengan esa destinaci\u00f3n, los cr\u00e9ditos que se asuman por los municipios respecto de dichos recursos estar\u00e1n sometidos a las mismas reglas se\u00f1aladas en el \u00a0p\u00e1rrafo anterior, sin que puedan \u00a0verse afectados \u00a0con embargo los \u00a0 dem\u00e1s recursos de la participaci\u00f3n \u00a0de prop\u00f3sito general cuya destinaci\u00f3n \u00a0est\u00e1 fijada por el Legislador, ni de las participaciones en educaci\u00f3n y salud. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 JAIME ARAUJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>LA SUSCRITA SECRETARIA GENERAL \u00a0<\/p>\n<p>DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>HACE CONSTAR: \u00a0<\/p>\n<p>Que el H. Magistrado doctor MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA, no firma la presente sentencia por encontrarse en permiso debidamente autorizado por la Sala Plena. \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>Aclaraci\u00f3n de voto a la Sentencia C-566\/03 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-4361 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el inciso primero (parcial) del art\u00edculo 91 de la Ley 715 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>Actor: Carlos Eduardo Sevilla Cadavid \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Como quiera que en relaci\u00f3n con la Ley 715 de 2001, tanto en las sentencias C-617 y C-618 de 2002, he manifestado que, a mi juicio, en su integridad, dicha ley es inexequible por violaci\u00f3n de varias disposiciones de la Constituci\u00f3n, raz\u00f3n por la cual he salvado el voto, en esta oportunidad aclaro mi voto en el sentido de que, por las mismas razones expuestas en los salvamentos de voto a las dos sentencias anteriormente mencionadas, sigo considerando que es igualmente inexequible el inciso primero (parcial) del art\u00edculo 91 de la misma ley, posici\u00f3n de aclaraci\u00f3n que asumo en esta oportunidad para respetar esos fallos, aunque sigo discrepando de las decisiones all\u00ed contenidas. \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Aclaraci\u00f3n de voto del Magistrado Alfredo Beltr\u00e1n Siera, en relaci\u00f3n con la sentencia C-566 de julio 15 de 2003 (Expediente D-4361) \u00a0<\/p>\n<p>Aclaro mi voto en relaci\u00f3n con la Sentencia C-566 de julio 15 de 2003, por cuando en las sentencias C-617 y C-618 de 2002 manifest\u00e9 que, a mi juicio, la ley 715 de 2002 es inexequible en su integridad, raz\u00f3n por la cual salv\u00e9 entonces el voto. \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Invoca para el efecto la Sentencia C-1168 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>2 Invoca al respecto las sentencias C-308 de 1994 y C-015 de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>3\u201c Art\u00edculo 2 \u00a0(\u2026)Par\u00e1grafo 2\u00b0. Del total de recursos que conforman el Sistema General de Participaciones, previamente se deducir\u00e1 cada a\u00f1o un monto equivalente al 4% de dichos recursos. Dicha deducci\u00f3n se distribuir\u00e1 as\u00ed: 0.52% para los resguardos ind\u00edgenas que se distribuir\u00e1n y administrar\u00e1 de acuerdo a la presente Ley, el 0.08% para distribuirlos entre los municipios cuyos territorios limiten con el R\u00edo Grande de la Magdalena en proporci\u00f3n a la ribera de cada municipio, seg\u00fan la certificaci\u00f3n del Instituto Geogr\u00e1fico Agust\u00edn Codazzi, 0.5% a los distritos y municipios para programas de alimentaci\u00f3n escolar de conformidad con el art\u00edculo 76.17 de la presente Ley; y 2.9% al Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales, Fonpet, creado por la Ley 549 de 1999 con el fin de cubrir los pasivos pensionales de salud, educaci\u00f3n y otros sectores. \u00a0<\/p>\n<p>Estos recursos ser\u00e1n descontados directamente por el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico en la liquidaci\u00f3n anual, antes de la distribuci\u00f3n del Sistema General de Participaciones. \u00a0<\/p>\n<p>La distribuci\u00f3n de los recursos para alimentaci\u00f3n escolar ser\u00e1 realizada de conformidad con el reglamento que expida el Gobierno Nacional, y los del Fonpet por su administraci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>4 Art\u00edculo 15. Destinaci\u00f3n. Los recursos de la participaci\u00f3n para educaci\u00f3n del Sistema General de Participaciones se destinar\u00e1n a financiar la prestaci\u00f3n del servicio educativo atendiendo los est\u00e1ndares t\u00e9cnicos y administrativos, en las siguientes actividades: \u00a0<\/p>\n<p>15.1. Pago del personal docente y administrativo de las instituciones educativas p\u00fablicas, las contribuciones inherentes a la n\u00f3mina y sus prestaciones sociales. \u00a0<\/p>\n<p>15.2. Construcci\u00f3n de la infraestructura, mantenimiento, pago de servicios p\u00fablicos y funcionamiento de las instituciones educativas. \u00a0<\/p>\n<p>15.3. Provisi\u00f3n de la canasta educativa. \u00a0<\/p>\n<p>15.4. Las destinadas a mantener, evaluar y promover la calidad educativa. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. Tambi\u00e9n se podr\u00e1n destinar estos recursos a la contrataci\u00f3n del servicio educativo de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 27 de la presente ley. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. Una vez cubiertos los costos de la prestaci\u00f3n del servicio educativo, los departamentos, distritos y municipios destinar\u00e1n recursos de la participaci\u00f3n en educaci\u00f3n al pago de transporte escolar cuando las condiciones geogr\u00e1ficas lo requieran para garantizar el acceso y la permanencia en el sistema educativo de ni\u00f1os pertenecientes a los estratos m\u00e1s pobres. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 3\u00b0. Transitorio. Con cargo a los recursos de la participaci\u00f3n para educaci\u00f3n del Sistema General de Participaciones, se financiar\u00e1 por una sola vez el faltante establecido para el cubrimiento de los costos de n\u00f3mina de los docentes de los departamentos y de los convenios de cobertura educativa a diciembre 31 de 2001, siempre y cuando los recursos propios de los respectivos departamentos hayan sido insuficientes para cumplir con estas obligaciones. Para ello deber\u00e1n someterse a planes de racionalizaci\u00f3n educativa y presentar para validaci\u00f3n del Ministerio de Educaci\u00f3n, informaci\u00f3n sobre el d\u00e9ficit a financiar. El giro de los recursos se har\u00e1 inmediatamente se haya recibido la informaci\u00f3n respectiva. \u00a0<\/p>\n<p>5 Art\u00edculo 47. Destino de los recursos del Sistema General de Participaciones para Salud. Los recursos del Sistema General en Participaciones en salud se destinar\u00e1n a financiar los gastos de salud, en los siguientes componentes: \u00a0<\/p>\n<p>47.1. Financiaci\u00f3n o cofinanciaci\u00f3n de subsidios a la demanda, de manera progresiva hasta lograr y sostener la cobertura total. \u00a0<\/p>\n<p>47.2. Prestaci\u00f3n del servicio de salud a la poblaci\u00f3n pobre en lo no cubierto con subsidios a la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>47.3. Acciones de salud p\u00fablica, definidos como prioritarios para el pa\u00eds por el Ministerio de Salud. \u00a0<\/p>\n<p>6 Art\u00edculo 78. Destino de los recursos de la participaci\u00f3n de prop\u00f3sito general. Los municipios clasificados en las categor\u00edas 4\u00aa, 5\u00aa y 6\u00aa, podr\u00e1n destinar libremente, para inversi\u00f3n u otros gastos inherentes al funcionamiento de la administraci\u00f3n municipal, hasta un veintiocho por ciento (28%) de los recursos que perciban por la Participaci\u00f3n de Prop\u00f3sito General. \u00a0<\/p>\n<p>El total de los recursos de la participaci\u00f3n de prop\u00f3sito general asignado a los municipios de categor\u00edas Especial, 1\u00aa, 2\u00aa y 3\u00aa; el 72% restante de los recursos de la participaci\u00f3n de prop\u00f3sito general para los municipios de categor\u00eda 4\u00aa, 5\u00aa o 6\u00aa; y el 100% de los recursos asignados de la participaci\u00f3n de prop\u00f3sito general al departamento archipi\u00e9lago de San Andr\u00e9s y Providencia, se deber\u00e1n destinar al desarrollo y ejecuci\u00f3n de las competencias asignadas en la presente ley. \u00a0<\/p>\n<p>Del total de dichos recursos, las entidades territoriales destinar\u00e1n el 41% para el desarrollo y ejecuci\u00f3n de las competencias asignadas en agua potable y saneamiento b\u00e1sico. Los recursos para el sector agua potable y saneamiento b\u00e1sico se destinar\u00e1n a la financiaci\u00f3n de inversiones en infraestructura, as\u00ed como a cubrir los subsidios que se otorguen a los estratos subsidiables de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 142 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>El cambio de destinaci\u00f3n de estos recursos estar\u00e1 condicionado a la certificaci\u00f3n que expida la Superintendencia de Servicios P\u00fablicos Domiciliarios, de acuerdo con la reglamentaci\u00f3n que expida el Gobierno Nacional, en el sentido que el municipio o distrito tienen: \u00a0<\/p>\n<p>a) Coberturas reales superiores a noventa por ciento (90%) en acueducto y ochenta y cinco por ciento (85%) en alcantarillado; \u00a0<\/p>\n<p>b) Equilibrio financiero entre las contribuciones y los subsidios otorgados a los estratos subsidiables, de acuerdo con la Ley 142 de 1994 o aquellas que la modifiquen o adiciones; \u00a0<\/p>\n<p>c) Que existan por realizar obras de infraestructura en agua potable y saneamiento b\u00e1sico en el territorio del municipio o distrito, adicionales a las tarifas cobradas a los usuarios. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. Con los recursos de la participaci\u00f3n de prop\u00f3sito general podr\u00e1 cubrirse el servicio de la deuda originado en e l financiamiento de proyectos de inversi\u00f3n f\u00edsica, adquirida en desarrollo de las competencias de los municipios. Para el desarrollo de los mencionados proyectos se podr\u00e1n pignorar los recursos de la Participaci\u00f3n de prop\u00f3sito general. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. Las transferencias de libre disposici\u00f3n podr\u00e1n destinarse a subsidiar empleo o desempleo, en la forma y modalidades que reglamente el Gobierno Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 3\u00b0. Del total de los recursos de Prop\u00f3sito General destinase el 10% para el deporte, la recreaci\u00f3n y la cultura: 7% para el deporte y la recreaci\u00f3n y 3% a la cultura. \u00a0<\/p>\n<p>7 Art\u00edculo 18. Administraci\u00f3n de los recursos. Los departamentos, los distritos y los municipios certificados administrar\u00e1n los recursos del Sistema General de Participaciones en cuentas especiales e independientes de los dem\u00e1s ingresos de las entidades territoriales. Estos dineros no har\u00e1n unidad de caja con las dem\u00e1s rentas y recursos de la entidad territorial. Estos recursos, del sector educativo, no podr\u00e1n ser objeto de embargo, pignoraci\u00f3n, titularizaci\u00f3n o cualquier otra clase de disposici\u00f3n financiera.(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>8 Art\u00edculo 57. Fondos de Salud. Las entidades territoriales, para la administraci\u00f3n y manejo de los recursos del Sistema General de Participaciones y de todos los dem\u00e1s recursos destinados al sector salud, deber\u00e1n organizar un fondo departamental, distrital o municipal de salud, seg\u00fan el caso, que se manejar\u00e1 como una cuenta especial de su presupuesto, separada de las dem\u00e1s rentas de la entidad territorial y con unidad de caja al interior del mismo, conservando un manejo contable y presupuestal independiente y exclusivo, que permita identificar con precisi\u00f3n el origen y destinaci\u00f3n de los recursos de cada fuente. En ning\u00fan caso, los recursos destinados a la salud podr\u00e1n hacer unidad de caja con las dem\u00e1s rentas de la entidad territorial. El manejo contable de los fondos de salud debe regirse por las disposiciones que en tal sentido expida la Contadur\u00eda General de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Los recursos del r\u00e9gimen subsidiado no podr\u00e1n hacer unidad de caja con ning\u00fan otro recurso. \u00a0<\/p>\n<p>A los fondos departamentales, distritales o municipales de salud deber\u00e1n girarse todas las rentas nacionales cedidas o transferidas con destinaci\u00f3n espec\u00edfica para salud, los recursos libremente asignados para la salud por el ente territorial, la totalidad de los recursos recaudados en el ente territorial respectivo que tengan esta destinaci\u00f3n, los recursos provenientes de cofinanciaci\u00f3n destinados a salud, y en general los destinados a salud, que deban ser ejecutados por la entidad territorial. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. Para vigilar y controlar el recaudo y adecuada destinaci\u00f3n de los ingresos del Fondo de Salud, la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica deber\u00e1 exigir la informaci\u00f3n necesaria a las entidades territoriales y dem\u00e1s entes, organismos y dependencias que generen, recauden o capten recursos destinados a la salud. \u00a0<\/p>\n<p>El control y vigilancia de la generaci\u00f3n, flujo y aplicaci\u00f3n de los recursos destinados a la salud est\u00e1 a cargo de la Superintendencia Nacional de Salud y se tendr\u00e1 como control ciudadano en la participaci\u00f3n en el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, con voz pero sin voto. El Gobierno reglamentar\u00e1 la materia. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. S\u00f3lo se podr\u00e1n realizar giros del Sistema General de Participaciones a los fondos de salud. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 El siguiente es el contenido del art\u00edculo 16 de la Ley 38 de 1989: \u201cArt\u00edculo 16. La inembargabilidad. \u00a0Las rentas y recursos incorporados en el Presupuesto General de la Naci\u00f3n son inembargables. \u00a0La forma de pago de las sentencias a cargo de la Naci\u00f3n, se efectuar\u00e1 de conformidad con el procedimiento establecido en el C\u00f3digo Contencioso Administrativo y dem\u00e1s disposiciones legales concordantes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 Corte Suprema de Justicia. Sala Plena. Sentencia No. 44 de marzo 22 de 1990. \u00a0M.P. Dr. Jairo Duque P\u00e9rez, por la cual se resolvi\u00f3 la acci\u00f3n de inexequibilidad \u00a0intentada por el ciudadano JOSE RIOS TRUJILLO contra el art\u00edculo 16 de la ley 38 de 1989. \u00a0Expediente No. 1992. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 M.P. Jorge Arango Mej\u00eda\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. En esta sentencia la Corte declar\u00f3 la exequibilidad de los art\u00edculos 1221 y 1222 de 1996 que establec\u00edan la inembargabilidad &#8230; La Corte dijo ..\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0 Seg\u00fan el art\u00edculo 177 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, las condenas contra las entidades p\u00fablicas ser\u00e1n ejecutables ante la justicia ordinaria dieciocho (18) meses despu\u00e9s de su ejecutoria. \u00a0Esta expresi\u00f3n \u201cdieciocho (18) meses\u201d, fue declarada exequible por la Corte Constitucional en la sentencia C-555 de 1993, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 \u00a0 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa \u00a0<\/p>\n<p>18 Sentencia C- 793 de 2002 M.P. Jaime Cordoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>19 \u00a0 De acuerdo con la definici\u00f3n contemplada en el art\u00edculo 128 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, los recursos a que alude la norma impugnada hacen parte del tesoro p\u00fablico y deben ser igualmente objeto de protecci\u00f3n. Con tales prop\u00f3sitos, como lo ha indicado la Corte en diferentes oportunidades, la inembargabilidad busca ante todo proteger los dineros del Estado -en este caso los de las entidades territoriales- para asegurar en esa forma que se apliquen a los fines de beneficio general que les corresponden, haciendo realidad el postulado de prevalencia del inter\u00e9s com\u00fan plasmado en el art\u00edculo 1\u00ba de la Carta. Cfr. Sentencias C-546 de 1992, Ms. Ps. Ciro Angarita Bar\u00f3n y Alejandro Mart\u00ednez Caballero; C-103 de 1994, M.P. Jorge Arango Mej\u00eda y C-263 de 1994, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 \u00a0 La Ley 715 se\u00f1ala la finalidad y las actividades a que se destinar\u00e1n los recursos de la participaci\u00f3n para educaci\u00f3n del Sistema General de Participaciones. En el art\u00edculo 15 dispone lo siguiente. \u201cArt\u00edculo 15. Destinaci\u00f3n. Los recursos de la participaci\u00f3n para educaci\u00f3n del Sistema General de Participaciones se destinar\u00e1n a financiar la prestaci\u00f3n del servicio educativo atendiendo los est\u00e1ndares t\u00e9cnicos y administrativos, en las siguientes actividades: \u00a0<\/p>\n<p>15.1. Pago del personal docente y administrativo de las instituciones educativas p\u00fablicas, las contribuciones inherentes a la n\u00f3mina y sus prestaciones sociales. \u00a0<\/p>\n<p>15.2. Construcci\u00f3n de la infraestructura, mantenimiento, pago de servicios p\u00fablicos y funcionamiento de las instituciones educativas. \u00a0<\/p>\n<p>15.3. Provisi\u00f3n de la canasta educativa. \u00a0<\/p>\n<p>15.4. Las destinadas a mantener, evaluar y promover la calidad educativa. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. Tambi\u00e9n se podr\u00e1n destinar estos recursos a la contrataci\u00f3n del servicio educativo de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 27 de la presente ley. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. Una vez cubiertos los costos de la prestaci\u00f3n del servicio educativo, los departamentos, distritos y municipios destinar\u00e1n recursos de la participaci\u00f3n en educaci\u00f3n al pago de transporte escolar cuando las condiciones geogr\u00e1ficas lo requieran para garantizar el acceso y la permanencia en el sistema educativo de ni\u00f1os pertenecientes a los estratos m\u00e1s pobres. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 3\u00b0. Transitorio. Con cargo a los recursos de la participaci\u00f3n para educaci\u00f3n del Sistema General de Participaciones, se financiar\u00e1 por una sola vez el faltante establecido para el cubrimiento de los costos de n\u00f3mina de los docentes de los departamentos y de los convenios de cobertura educativa a diciembre 31 de 2001, siempre y cuando los recursos propios de los respectivos departamentos hayan sido insuficientes para cumplir con estas obligaciones. Para ello deber\u00e1n someterse a planes de racionalizaci\u00f3n educativa y presentar para validaci\u00f3n del Ministerio de Educaci\u00f3n, informaci\u00f3n sobre el d\u00e9ficit a financiar. El giro de los recursos se har\u00e1 inmediatamente se haya recibido la informaci\u00f3n respectiva\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>21 Art\u00edculo 18. Administraci\u00f3n de los recursos. Los departamentos, los distritos y los municipios certificados administrar\u00e1n los recursos del Sistema General de Participaciones en cuentas especiales e independientes de los dem\u00e1s ingresos de las entidades territoriales. Estos dineros no har\u00e1n unidad de caja con las dem\u00e1s rentas y recursos de la entidad territorial. Estos recursos, del sector educativo, no podr\u00e1n ser objeto de embargo, pignoraci\u00f3n, titularizaci\u00f3n o cualquier otra clase de disposici\u00f3n financiera.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 Art\u00edculo 91. Prohibici\u00f3n de la Unidad de caja. Los recursos del Sistema General de Participaciones no har\u00e1n Unidad de caja con los dem\u00e1s recursos del presupuesto y su administraci\u00f3n deber\u00e1 realizarse en cuentas separadas de los recursos de la entidad y por sectores. Igualmente, por su destinaci\u00f3n social constitucional, estos recursos no pueden ser sujetos de embargo, titularizaci\u00f3n u otra clase de disposici\u00f3n financiera. \u00a0<\/p>\n<p>Los rendimientos financieros de los recursos del sistema general de participaciones que se generen una vez entregados a la entidad territorial, se invertir\u00e1n en el mismo sector para el cual fueron transferidos. En el caso de la participaci\u00f3n para educaci\u00f3n se invertir\u00e1n en mejoramiento de calidad.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>23 Ver Sentencia C-546\/92 M.P. Ciro Angarita Bar\u00f3n Alejandro Mart\u00ednez Caballero.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24 &#8220;Art\u00edculo 177.- Cuando se condene a la Naci\u00f3n, a una entidad territorial o descentralizada al pago o devoluci\u00f3n de una cantidad l\u00edquida de dinero, se enviar\u00e1 inmediatamente copia de la sentencia a quien sea competente para ejercer las funciones del ministerio p\u00fablico frente a la entidad condenada&#8230; \u00a0<\/p>\n<p>Ser\u00e1 causal de mala conducta de los funcionarios encargados de ejecutar los presupuestos p\u00fablicos, pagar las apropiaciones para cumplimiento de condenas m\u00e1s lentamente que el resto. Tales condenas, adem\u00e1s, ser\u00e1n ejecutables ante la justicia ordinaria dieciocho (18) meses despu\u00e9s de su ejecutoria&#8230;&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>25 Sentencia C-354\/97 M.P. Antonio barrera Carbonell \u00a0<\/p>\n<p>26 Ibidem \u00a0Sentencia C-354\/97 M.P. Antonio Barrera Carbonell \u00a0<\/p>\n<p>27 Art\u00edculo 78. Destino de los recursos de la participaci\u00f3n de prop\u00f3sito general.\u00a0 Los municipios clasificados en las categor\u00edas 4\u00aa, 5\u00aa y 6\u00aa, podr\u00e1n destinar libremente, para inversi\u00f3n u otros gastos inherentes al funcionamiento de la administraci\u00f3n municipal, hasta un veintiocho por ciento (28%) de los recursos que perciban por la Participaci\u00f3n de Prop\u00f3sito General. \u00a0<\/p>\n<p>El total de los recursos de la participaci\u00f3n de prop\u00f3sito general asignado a los municipios de categor\u00edas Especial, 1\u00aa, 2\u00aa y 3\u00aa; el 72% restante de los recursos de la participaci\u00f3n de prop\u00f3sito general para los municipios de categor\u00eda 4\u00aa, 5\u00aa o 6\u00aa; y el 100% de los recursos asignados de la participaci\u00f3n de prop\u00f3sito general al departamento archipi\u00e9lago de San Andr\u00e9s y Providencia, se deber\u00e1n destinar al desarrollo y ejecuci\u00f3n de las competencias asignadas en la presente ley. \u00a0<\/p>\n<p>Del total de dichos recursos, las entidades territoriales destinar\u00e1n el 41% para el desarrollo y ejecuci\u00f3n de las competencias asignadas en agua potable y saneamiento b\u00e1sico. Los recursos para el sector agua potable y saneamiento b\u00e1sico se destinar\u00e1n a la financiaci\u00f3n de inversiones en infraestructura, as\u00ed como a cubrir los subsidios que se otorguen a los estratos subsidiables de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 142 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>El cambio de destinaci\u00f3n de estos recursos estar\u00e1 condicionado a la certificaci\u00f3n que expida la Superintendencia de Servicios P\u00fablicos Domiciliarios, de acuerdo con la reglamentaci\u00f3n que expida el Gobierno Nacional, en el sentido que el municipio o distrito tienen: \u00a0<\/p>\n<p>a) Coberturas reales superiores a noventa por ciento (90%) en acueducto y ochenta y cinco por ciento (85%) en alcantarillado; \u00a0<\/p>\n<p>b) Equilibrio financiero entre las contribuciones y los subsidios otorgados a los estratos subsidiables, de acuerdo con la Ley 142 de 1994 o aquellas que la modifiquen o adiciones; \u00a0<\/p>\n<p>c) Que existan por realizar obras de infraestructura en agua potable y saneamiento b\u00e1sico en el territorio del municipio o distrito, adicionales a las tarifas cobradas a los usuarios. \u00a0<\/p>\n<p>La ejecuci\u00f3n de los recursos de la participaci\u00f3n de prop\u00f3sito general deber\u00e1 realizarse de acuerdo a programas y proyectos prioritarios de inversi\u00f3n viables incluidos en los presupuestos. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. Con los recursos de la participaci\u00f3n de prop\u00f3sito general podr\u00e1 cubrirse el servicio de la deuda originado en e l financiamiento de proyectos de inversi\u00f3n f\u00edsica, adquirida en desarrollo de las competencias de los municipios. Para el desarrollo de los mencionados proyectos se podr\u00e1n pignorar los recursos de la Participaci\u00f3n de prop\u00f3sito general. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. Las transferencias de libre disposici\u00f3n podr\u00e1n destinarse a subsidiar empleo o desempleo, en la forma y modalidades que reglamente el Gobierno Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 3\u00b0. Del total de los recursos de Prop\u00f3sito General destinase el 10% para el deporte, la recreaci\u00f3n y la cultura: 7% para el deporte y la recreaci\u00f3n y 3% a la cultura. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-566\/03 \u00a0 SISTEMA GENERAL DE PARTICIPACIONES-Constituido por recursos que la Naci\u00f3n transfiere a las entidades territoriales \u00a0 SISTEMA GENERAL DE PARTICIPACIONES-Conformaci\u00f3n \u00a0 SISTEMA GENERAL DE PARTICIPACIONES-Distribuci\u00f3n del monto total de los recursos \u00a0 ENTIDADES TERRITORIALES-Funciones espec\u00edficas en cada uno de los sectores \u00a0 ENTIDADES TERRITORIALES-Destino de los recursos en el sector salud, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[53],"tags":[],"class_list":["post-9348","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2003"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9348","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=9348"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9348\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=9348"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=9348"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=9348"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}