{"id":9349,"date":"2024-05-31T17:24:27","date_gmt":"2024-05-31T17:24:27","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/c-567-03\/"},"modified":"2024-05-31T17:24:27","modified_gmt":"2024-05-31T17:24:27","slug":"c-567-03","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-567-03\/","title":{"rendered":"C-567-03"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-567\/03 \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>NORMA ACUSADA-Coincidencia de cargos \u00a0<\/p>\n<p>SILENCIO ADMINISTRATIVO NEGATIVO-Ocurrencia \u00a0<\/p>\n<p>ACTO ADMINISTRATIVO PRESUNTO-Procede recurso de la v\u00eda gubernativa en cualquier tiempo \u00a0<\/p>\n<p>ADMINISTRACION-Inactividad \u00a0<\/p>\n<p>SILENCIO ADMINISTRATIVO-Supone la existencia y sentido de una decisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>SILENCIO ADMINISTRATIVO NEGATIVO-Ficci\u00f3n legal \u00a0<\/p>\n<p>SILENCIO ADMINISTRATIVO-Control por v\u00eda gubernativa \u00a0<\/p>\n<p>SILENCIO ADMINISTRATIVO-Acciones judiciales \u00a0<\/p>\n<p>SILENCIO ADMINISTRATIVO-Procedencia de acciones contencioso administrativas \u00a0<\/p>\n<p>ACTO FICTO-Concepto \u00a0<\/p>\n<p>SILENCIO ADMINISTRATIVO NEGATIVO-Procedibilidad de la v\u00eda judicial contencioso administrativa \u00a0<\/p>\n<p>SILENCIO ADMINISTRATIVO NEGATIVO-No es respuesta para el derecho de petici\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA ABSOLUTA-Configuraci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-4394 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el inciso 3\u00ba parcial del art\u00edculo 60 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo \u00a0<\/p>\n<p>Actora: Luz Dary Casallas Su\u00e1rez \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., quince (15) de \u00a0julio de dos mil tres (2003). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, la ciudadana Luz Dary Casallas Su\u00e1rez demand\u00f3 el aparte final del inciso 3\u00ba del art\u00edculo 60 del Decreto 01 de 1984 \u201cpor el cual se reforma el C\u00f3digo Contencioso Administrativo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del 22 de enero del presente a\u00f1o, el Magistrado Sustanciador admiti\u00f3 la demanda, luego de ser corregida por la demandante, y dispuso correr traslado de la misma al Procurador General de la Naci\u00f3n para que rindiera el concepto de rigor, orden\u00f3 fijar en lista las normas acusadas para asegurar la intervenci\u00f3n ciudadana y comunicar la iniciaci\u00f3n del proceso al se\u00f1or Presidente de la Rep\u00fablica, al Presidente del Congreso, as\u00ed como al Ministro de Justicia y del Derecho, a fin de que conceptuaran sobre la constitucionalidad de la norma acusada, de estimarlo oportuno. \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites ya relacionados, propios de esta clase de procesos, y previo el concepto del Procurador General de la Naci\u00f3n, procede la Corte a decidir sobre la demanda de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NORMA DEMANDADA \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe el texto de la norma demandada de conformidad con su publicaci\u00f3n en el Diario Oficial No. 36.479 del 2 de enero de 1984 y se subraya lo acusado: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDECRETO 01 DE 1984 \u00a0<\/p>\n<p>(2 de enero) \u00a0<\/p>\n<p>Por el cual se reforma el C\u00f3digo Contencioso Administrativo \u00a0<\/p>\n<p>El Presidente de la Rep\u00fablica de Colombia,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de las facultades extraordinarias que le confiri\u00f3 el art\u00edculo 11 de la ley 58 de 1982 y o\u00edda la comisi\u00f3n asesora creada por el art\u00edculo 12 de la misma ley \u00a0<\/p>\n<p>Decreta: \u00a0<\/p>\n<p>PARTE PRIMERA \u00a0<\/p>\n<p>LIBRO PRIMERO \u00a0<\/p>\n<p>LOS PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS \u00a0<\/p>\n<p>TITULO II \u00a0<\/p>\n<p>LA V\u00cdA GUBERNATIVA \u00a0<\/p>\n<p>DECISIONES EN LA V\u00cdA GUBERNATIVA \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 60. Transcurrido un plazo de dos (2) meses contado a partir de la interposici\u00f3n de los recursos de reposici\u00f3n o apelaci\u00f3n sin que se haya notificado decisi\u00f3n expresa sobre ellos, se entender\u00e1 que la decisi\u00f3n es negativa. \u00a0<\/p>\n<p>El plazo mencionado se interrumpir\u00e1 mientras dure la pr\u00e1ctica de pruebas. \u00a0<\/p>\n<p>La ocurrencia del silencio administrativo negativo previsto en el inciso 1\u00ba no exime a la autoridad de responsabilidad; ni le impide resolver mientras no se haya acudido ante la jurisdicci\u00f3n en lo contencioso administrativo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 III. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>La demandante considera que \u00a0las expresiones \u00a0\u201cni le impide resolver mientras no se haya acudido ante la jurisdicci\u00f3n en lo contencioso administrativo\u201d \u00a0contenidas en el aparte final del tercer inciso del art\u00edculo 60 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, vulneran los art\u00edculos 13, 23, 29 y 229 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que el precepto desconoce el principio de igualdad que debe regir las relaciones entre los particulares y la administraci\u00f3n -art\u00edculo 13 C.P.-, toda vez que cuando en el proceso administrativo el particular tiene un plazo o t\u00e9rmino para pronunciarse sobre cualquier tema y lo hace con posterioridad a su cumplimiento o vencimiento, su intervenci\u00f3n se considera extempor\u00e1nea, prescrita o caduca y por tanto no es tenida en cuenta, en tanto que, en virtud del aparte normativo demandado, la administraci\u00f3n puede v\u00e1lidamente pronunciarse pese a haber dejado vencer el plazo que la ley le otorga para tal fin, siempre que el particular no haya acudido ante \u00a0la jurisdicci\u00f3n en lo contencioso administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que se \u00a0vulnera la garant\u00eda del derecho de petici\u00f3n -art\u00edculo 23 C.P.-, como quiera que el aparte normativo demandado permite a la administraci\u00f3n no decidir los recursos interpuestos de manera pronta y oportuna, sino que mantiene la competencia para desatarlos en la autoridad administrativa, siempre y cuando el particular no haya acudido ante \u00a0la jurisdicci\u00f3n en lo contencioso administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo considera que se \u00a0vulnera el derecho al debido proceso de los particulares -art\u00edculo 29 C.P.- en cuanto, no obstante existir el t\u00e9rmino legal dentro del cual la administraci\u00f3n debe resolver los recursos de la v\u00eda gubernativa, se mantiene la competencia de la misma para resolverlos de manera indefinida, as\u00ed se haya producido el vencimiento de dicho t\u00e9rmino. \u00a0<\/p>\n<p>Y finalmente, acusa al aparte demandado de desconocer el derecho de los particulares a acceder a la administraci\u00f3n de justicia -art\u00edculo 229 C.P.-, como quiera que se les obliga a instaurar una demanda ante la jurisdicci\u00f3n en lo contencioso administrativo para que la administraci\u00f3n pierda su competencia para pronunciarse sobre los recursos de la v\u00eda gubernativa \u00a0al tiempo que \u00a0permite que dicha actuaci\u00f3n sea in\u00fatil si el \u00f3rgano jurisdiccional se tarda en admitir la demanda o en notific\u00e1rsela a la administraci\u00f3n, tal y como se desprende de \u00a0la interpretaci\u00f3n que, dice, \u00a0ha hecho el Consejo de Estado del aparte normativo acusado. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que de acuerdo con dicha interpretaci\u00f3n \u00a0se a\u00f1aden \u00a0a los requisitos objetivos previstos en la norma para que la administraci\u00f3n pierda su competencia, dos m\u00e1s, a saber \u00a0i) la admisi\u00f3n de la demanda y ii) \u00a0la notificaci\u00f3n a la entidad administrativa del auto admisorio, \u00a0con lo que \u00a0se premia a la administraci\u00f3n p\u00fablica morosa, se hace a los particulares v\u00edctimas de la congesti\u00f3n y morosidad que afecta a la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa y se pone en manos de la entidad administrativa la suerte final del proceso instaurado por el administrado. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 Ministerio del Interior y de Justicia \u00a0<\/p>\n<p>La entidad referida, actuando a trav\u00e9s de su Directora del Ordenamiento Jur\u00eddico, solicita a la Corte \u00a0inhibirse para pronunciar fallo de fondo en el presente proceso por carencia actual de objeto, con base en los argumentos que se sintetizan a continuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que el aparte normativo acusado fue derogado t\u00e1citamente por el art\u00edculo 22 del Decreto ley 2304 de 1989 y el art\u00edculo 44 de la Ley 446 de 1998, en atenci\u00f3n al principio de interpretaci\u00f3n de las normas consagrado en el art\u00edculo 3\u00ba de la Ley 153 de 1887, que prev\u00e9 que una disposici\u00f3n legal se estima \u201cinsubsistente\u201d por declaraci\u00f3n expresa del legislador o por incompatibilidad con disposiciones especiales posteriores. Se\u00f1ala que dicha derogatoria fue reconocida por el Consejo de Estado en la Sentencias del 20 de mayo de 1999 -Exp. 5267, Secci\u00f3n 1\u00aa, M.P. Ernesto Rafael Ariza-.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, se\u00f1ala que el alcance de la disposici\u00f3n demandada sobre la inexistencia de caducidad frente al acto presunto resultado del silencio administrativo se ha fijado claramente en virtud del art\u00edculo 44 de la Ley 446 de 19981, que dispuso que la acci\u00f3n contra los actos presuntos que resuelvan un recurso puede interponerse en cualquier tiempo, y aunque no mencion\u00f3 expresamente la situaci\u00f3n de los actos fictos producto del silencio de la administraci\u00f3n respecto de la petici\u00f3n inicial, considera que debe entenderse que el esp\u00edritu del legislador fue sustraer del t\u00e9rmino de caducidad todos los actos originados por el silencio de la administraci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su juicio, si el silencio de la administraci\u00f3n en relaci\u00f3n con los recursos no est\u00e1 sometido a t\u00e9rmino de caducidad alguno, tampoco puede estarlo el silencio frente a la petici\u00f3n inicial, es decir, el regulado en el art\u00edculo 40 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, toda vez que los actos presuntos producto de esta norma no pueden enmarcarse en ninguna de las situaciones previstas en la Ley 446 de 1998 para contabilizar el t\u00e9rmino de caducidad de las acciones, es decir, la publicaci\u00f3n, notificaci\u00f3n, comunicaci\u00f3n o ejecuci\u00f3n del acto. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que la disposici\u00f3n no contin\u00faa produciendo ning\u00fan efecto jur\u00eddico que permita realizar un pronunciamiento de fondo sobre su constitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El Se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n alleg\u00f3 el concepto n\u00famero 3156, recibido el 4 de marzo de 2003, en el cual solicita que se declare la exequibilidad del aparte normativo demandado, de conformidad con las siguientes consideraciones. \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, manifiesta que las expresiones acusadas \u00a0procuran la efectividad del derecho de petici\u00f3n, que no se satisface con la ocurrencia del silencio administrativo negativo, tal y como lo ha se\u00f1alado la jurisprudencia de la Corte de manera reiterada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el efecto recuerda que la finalidad de esta figura es facilitar el acceso de los ciudadanos a la jurisdicci\u00f3n contenciosa cuando la administraci\u00f3n omite dar respuesta a los recursos interpuestos contra sus actos, entendi\u00e9ndose agotada la v\u00eda gubernativa y la procedencia de la utilizaci\u00f3n de la administraci\u00f3n de justicia. As\u00ed mismo, tiene como fin evitar que la administraci\u00f3n, con su inercia, eluda el control jurisdiccional de sus actos y prive al particular de la acci\u00f3n judicial. \u00a0<\/p>\n<p>En su opini\u00f3n, dicho objetivo, desarrollado por la norma demandada no ri\u00f1e con la protecci\u00f3n que el legislador, a trav\u00e9s de la misma, quiere dar al derecho de todo ciudadano a obtener respuesta oportuna de la administraci\u00f3n a las peticiones respetuosas que a ella se eleven. Considera que el aparte acusado conserva la obligaci\u00f3n de la administraci\u00f3n de resolver el recurso interpuesto y le otorga la posibilidad de hacerlo hasta que se de inicio a la acci\u00f3n contenciosa, momento a partir del cual cesa su competencia, siendo de ah\u00ed en adelante del resorte de la jurisdicci\u00f3n proferir un pronunciamiento sobre el acto impugnado y el presunto. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, a juicio del Jefe del Ministerio P\u00fablico, la norma demandada tiene como finalidad la protecci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n de los particulares, otorgando a la administraci\u00f3n la oportunidad de hacer manifiesta su voluntad, a\u00fan habi\u00e9ndose configurado el silencio administrativo negativo. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, considera que la norma demandada no desconoce el derecho de acceder a la administraci\u00f3n de justicia, dado que su aplicaci\u00f3n no le impide al particular acudir a la jurisdicci\u00f3n en lo \u00a0contencioso administrativo para demandar el acto presunto derivado del silencio administrativo negativo, ni le proh\u00edbe hacerlo con posterioridad a la eventual manifestaci\u00f3n de la administraci\u00f3n, luego de configurado dicho silencio. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, se\u00f1ala que la norma demandada tampoco implica que los servidores p\u00fablicos queden relevados de la responsabilidad que surge de la omisi\u00f3n que suscit\u00f3 la configuraci\u00f3n del silencio administrativo negativo, pues as\u00ed lo indica expresamente la parte inicial del inciso 3\u00ba de la norma parcialmente demandada, \u00a0con lo que no \u00a0se avala el incumplimiento del deber por parte de la administraci\u00f3n de resolver los recursos \u00a0en forma pronta y oportuna, ni \u00a0se promueve la ineficiencia en la administraci\u00f3n p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>VI. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Competencia \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 241, numeral 5\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la Corte Constitucional es competente para conocer y decidir, definitivamente, sobre la demanda de inconstitucionalidad de la referencia, pues la disposici\u00f3n acusadas forma parte del Decreto 01 de 1984 que es un decreto con fuerza de ley. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La materia sujeta a examen \u00a0<\/p>\n<p>Para la demandante las expresiones \u201cni le impide resolver mientras no se haya acudido ante la jurisdicci\u00f3n en lo contencioso administrativo.\u201d \u00a0contenidas en el tercer inciso del art\u00edculo 60 de Decreto 01 de 1984, vulneran \u00a0i)el derecho a la igualdad, \u00a0dado que establecen un trato discriminatorio que permite a la administraci\u00f3n \u00a0mantener la posibilidad de decidir a pesar de haberse vencido el plazo previsto para el efecto, mientras que los particulares si est\u00e1n obligados a cumplir estrictamente los t\u00e9rminos procesales. Afirma as\u00ed mismo que \u00a0en estas circunstancias \u00a0se desconocen los derechos \u00a0de ii) petici\u00f3n, iii) debido proceso y iv) acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La representante del Ministerio de Justicia \u00a0considera que \u00a0las expresiones acusadas fueron derogadas t\u00e1citamente por el art\u00edculo 22 del Decreto ley 2304 de 1989 y por el art\u00edculo 44 de la Ley 446 de 1998, y que las mismas \u00a0no siguen produciendo efectos jur\u00eddicos. En consecuencia, solicita a la Corte inhibirse para \u00a0emitir \u00a0pronunciamiento de fondo \u00a0en el presente proceso por carencia actual de objeto2. \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n por su parte \u00a0defiende la constitucionalidad de las expresiones acusadas. Afirma \u00a0que contrariamente a lo afirmado por el demandante dichas expresiones garantizan el derecho al acceso a la justicia, \u00a0el debido proceso y la efectividad del derecho de petici\u00f3n. Hace \u00e9nfasis adem\u00e1s en que en la medida en que la norma \u00a0no exime de responsabilidad a la autoridad \u00a0administrativa morosa, \u00a0es claro que con ella \u00a0no se avala el incumplimiento de los t\u00e9rminos \u00a0que la ley ha \u00a0establecido para resolver \u00a0los recursos de la v\u00eda gubernativa ni se promueve la ineficacia de la administraci\u00f3n p\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la Corte \u00a0en consecuencia examinar si las expresiones acusadas contenidas en \u00a0el tercer inciso del art\u00edculo 60 del Decreto 01 de 1984 \u00a0vulneran o no los derechos de petici\u00f3n, \u00a0igualdad, debido proceso y \u00a0acceso a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Cosa juzgada \u00a0constitucional respecto de \u00a0la constitucionalidad de la totalidad del art\u00edculo 60 del Decreto 01 de 1984\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte advierte que \u00a0si bien en el auto \u00a0respectivo se admiti\u00f3 la demanda \u00a0 contra las expresiones \u00a0acusadas del art\u00edculo 60 del Decreto 01 de 2002, \u00a0 efectuado el an\u00e1lisis de fondo de los cargos planteados por el demandante, como corresponde a esta etapa procesal, \u00a0debe concluirse que en relaci\u00f3n con dichos cargos \u00a0la Corte ya se pronunci\u00f3 en la Sentencia C- 339 de 1996 que declar\u00f3 la exequibilidad del art\u00edculo 60 del Decreto 01 de 1984 y por tanto debe estarse a lo resuelto \u00a0en la referida providencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto \u00a0la Corte constata en efecto que los cargos planteados en el presente proceso en contra de las expresiones acusadas por la supuesta vulneraci\u00f3n de los art\u00edculos 13, 23, 29 y 229 superiores, coinciden con los cargos formulados en el proceso \u00a0 D-1237 \u00a0que culmin\u00f3 con la expedici\u00f3n de la sentencia C-339\/96 \u00a0referentes a la supuesta vulneraci\u00f3n por el art\u00edculo 60 del Decreto 01 de 1984 de los art\u00edculos 13, 23 y 29 de la Constituci\u00f3n3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien \u00a0el \u00a0actor en ese proceso se refiri\u00f3 particularmente a \u00a0la \u00a0vulneraci\u00f3n de dichos textos superiores por el acaecimiento del silencio administrativo negativo, \u00a0mientras que \u00a0en el presente caso la \u00a0actora controvierte es el mantenimiento de la competencia para resolver en cabeza de la administraci\u00f3n, -por lo que pod\u00eda existir alguna duda sobre la configuraci\u00f3n del fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional-, es claro para la Corte que el an\u00e1lisis efectuado por la Corporaci\u00f3n \u00a0 en esa ocasi\u00f3n \u00a0se refiri\u00f3 al art\u00edculo 60 en su conjunto y a sus implicaciones frente a los \u00a0derechos establecidos en los art\u00edculos constitucionales a que alude la actora en la presente demanda, incluido el derecho a acceder a la administraci\u00f3n de justicia (art. 229 C.P.) . \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dijo la Corte:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl Art\u00edculo 60 del Decreto 01 de 1984. \u00a0<\/p>\n<p>Esta disposici\u00f3n se refiere de manera clara al fen\u00f3meno del silencio administrativo negativo, es decir al hecho de que despu\u00e9s de transcurrido un plazo de dos (2) meses contados a partir de la interposici\u00f3n de los recursos de reposici\u00f3n o apelaci\u00f3n sin que se haya notificado decisi\u00f3n expresa sobre ellos, se entender\u00e1 que la decisi\u00f3n es negativa, lo cual es perfectamente v\u00e1lido frente a la Constituci\u00f3n; en efecto, la ocurrencia del silencio administrativo negativo previsto en el inciso primero, no exime a la autoridad de responsabilidad frente a la ley y a los derechos de los asociados, ni le impide resolver sobre el asunto en tr\u00e1mite mientras no se haya acudido ante la jurisdicci\u00f3n en lo contencioso administrativo, y garantiza un nivel m\u00ednimo de certeza y seguridad al administrado al definir la procedencia de los recursos y de las acciones judiciales a partir de su supuesta producci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el art\u00edculo 60 acusado regula la situaci\u00f3n de inactividad de la administraci\u00f3n cuando debiendo tomar una decisi\u00f3n sobre un derecho particular no lo hace, cualquiera sea la causa de su indecisi\u00f3n; la no respuesta de las autoridades produce el efecto jur\u00eddico preciso que se indica en la ley, el cual en virtud de los art\u00edculos 40 y 60 del C\u00f3digo, consiste en suponer la existencia de un acto administrativo que puede ser recurrido en v\u00eda gubernativa o atacado judicialmente. \u00a0<\/p>\n<p>Se califica al silencio administrativo de acto presunto, es decir, de una decisi\u00f3n supuesta por la misma ley y que tiene los efectos de una declaraci\u00f3n adoptada por medio de una conducta positiva, en concordancia con lo dispuesto en el art\u00edculo 51 del CCA, que dispone que contra los actos administrativos presuntos, es decir, los que se suponen como realizados con ocasi\u00f3n del silencio administrativo, pueden proponerse los recursos por la v\u00eda gubernativa en cualquier tiempo; con esta hip\u00f3tesis legal se garantiza el desarrollo de los derechos constitucionales del debido proceso y petici\u00f3n y no se produce vulneraci\u00f3n alguna a la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, considera la Corte que el art\u00edculo 60 del CCA, supone como real, es decir definitivo y cierto, lo que es materialmente inexistente; as\u00ed, para los efectos legales del debido proceso se presume que existe un acto administrativo frente a la petici\u00f3n o a la actuaci\u00f3n particular del interesado, bien tenga \u00e9ste contenido negativo o positivo, acto que en s\u00ed mismo no es materialmente producido; para poder garantizar los derechos constitucionales de los administrados, hace suponer la existencia de una decisi\u00f3n y el sentido de \u00e9sta, para que se puedan ejercer las acciones legales en su contra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se puede cuestionar la validez de los actos presuntos o ficticios respectivos, en raz\u00f3n a que la norma demandada consagra una ficci\u00f3n legal de que transcurridos dos (2) meses, contados a partir de la interposici\u00f3n de los recursos de reposici\u00f3n o apelaci\u00f3n sin que se haya notificado decisi\u00f3n expresa sobre los mismos, se entiende que la misma es negativa. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo anterior, tambi\u00e9n se dispone que el acto ficto es igualmente controlable mediante los recursos y mediante las acciones contra de los actos administrativos; adem\u00e1s, los art\u00edculos 40 y 51, por su parte, disponen que el silencio respecto de las peticiones formuladas por los ciudadanos es objeto de recursos por la v\u00eda gubernativa, pudi\u00e9ndose recurrir en su contra con la reposici\u00f3n, la apelaci\u00f3n y la queja. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En forma similar a lo anterior, los art\u00edculos 135 y 136 del mismo estatuto reconocen la procedencia de las acciones judiciales contra los actos presuntos como cualquier acto administrativo, y establecen el t\u00e9rmino de caducidad de las mismas. \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior se desprende que las acciones contencioso administrativas tambi\u00e9n podr\u00e1n interponerse contra aquellos actos, pues no se considera el acto ficto como la p\u00e9rdida de la capacidad de decidir del Estado, sino como un verdadero acto que s\u00f3lo cumple sus efectos al momento en que el particular lo esgrime contra la administraci\u00f3n, bien sea ejerciendo los recursos en v\u00eda gubernativa, o proponiendo las acciones judiciales pertinentes que prev\u00e9 el r\u00e9gimen contencioso administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, no encuentra la Corporaci\u00f3n que el art\u00edculo 60 demandado sea inconstitucional, ya que con el silencio administrativo negativo se pone fin a las situaciones de indecisi\u00f3n por parte de la administraci\u00f3n, permitiendo al afectado con las conductas omisivas de las autoridades, acudir a la v\u00eda judicial contencioso administrativa para efectos, entre otros, de poder garantizar la integridad del ordenamiento y los derechos de los interesados. \u00a0<\/p>\n<p>En igual sentido, como qued\u00f3 visto anteriormente, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha entendido que el silencio administrativo negativo no es respuesta adecuada para el Derecho de Petici\u00f3n y en consecuencia, no se excusa a la Administraci\u00f3n de resolver las peticiones presentadas con fundamento en dicho derecho constitucional, ni se la exime de responsabilidad frente a los ciudadanos para garantizar que la actividad de la Administraci\u00f3n P\u00fablica se desarrolle con los postulados de eficiencia, eficacia, publicidad, econom\u00eda y celeridad consagradas en el art\u00edculo 209 de la Carta. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la Corte encuentra que los art\u00edculos 49, \u00a060 y 72 del Decreto 01 de 1984, no desconocen el derecho de petici\u00f3n, en virtud de lo expuesto en la jurisprudencia de la Corporaci\u00f3n sobre este derecho.\u201d4 \u00a0(subrayas fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>A las consideraciones que acaban de citarse \u00a0debe agregarse \u00a0 que \u00a0la Corte \u00a0no limit\u00f3 el alcance de su decisi\u00f3n. \u00a0La parte resolutiva \u00a0de la Sentencia C-339 de 1996 \u00a0fue en efecto del siguiente tenor :\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cRESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero. Declarar exequible la expresi\u00f3n \u00a0&#8220;ni contra los de tr\u00e1mite, preparatorios, o de ejecuci\u00f3n excepto en los casos previstos en norma expresa&#8221;, contenida en el art\u00edculo 49 del decreto 01 de 1984 (C\u00f3digo Contencioso Administrativo). \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0Declarar exequibles los art\u00edculos 60 y 72 del decreto 01 de 1984. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. Estese a lo resuelto en sentencia C-351 de 1994 que declar\u00f3 exequible el inciso segundo del art\u00edculo 136 del Decreto 01 de 1984, como fue subrogado por el art\u00edculo 23 del decreto 2304 de 1989.\u201d \u00a0(subrayas y resaltado fuera de texto )\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo debe tomarse en cuenta que la Corporaci\u00f3n afirm\u00f3 en la parte \u00a0motiva de la referida providencia que \u00a0confrontaba las normas acusadas en dicho proceso con la totalidad de la Constituci\u00f3n. \u00a0Dijo al respecto la Corte lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c2.2 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El Derecho a la Igualdad, el Derecho de Petici\u00f3n, el Debido Proceso y el Derecho al Libre Desarrollo de la Personalidad \u00a0<\/p>\n<p>Previamente al an\u00e1lisis de los cargos, la Corte considera necesario reiterar algunos de sus pronunciamientos jurisprudenciales relacionados \u00a0con la materia objeto de la demanda, con el fin de precisar conceptos e interpretaciones sobre los derechos a la igualdad, el de petici\u00f3n, el debido \u00a0proceso y al libre desarrollo de la personalidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0(\u2026) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0EL EXAMEN DE LOS CARGOS DE LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>3.1 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Solicitud de declaraci\u00f3n de inconstitucionalidad de los art\u00edculos 49 parcial, 60, 72 y 136 parcial del Decreto 01 de 1984. \u00a0<\/p>\n<p>Una vez reiteradas estas consideraciones jurisprudenciales, la Corte Constitucional examina las normas acusadas con relaci\u00f3n a la totalidad de las normas constitucionales (\u2026).\u201d (subrayas fuera de texto ). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, \u00a0ha de concluirse que la decisi\u00f3n proferida en esa ocasi\u00f3n respecto de la constitucionalidad de la totalidad del art\u00edculo 60 del Decreto 01 de 1984 ha hecho tr\u00e1nsito a cosa juzgada absoluta \u00a0y que en consecuencia no compete a la Corte realizar un nuevo pronunciamiento al respecto, por lo que en relaci\u00f3n con los cargos formulados en el presente proceso se estar\u00e1 a lo resuelto en la referida \u00a0sentencia \u00a0C-339 de 1996 y as\u00ed se se\u00f1alara en la parte resolutiva de esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>R E S U E L V E \u00a0<\/p>\n<p>ESTARSE A LO RESUELTO en la Sentencia \u00a0C-339 de 1996 \u00a0que declar\u00f3 la EXEQUIBILIDAD\u00a0 del art\u00edculo 60 del Decreto \u00a001 de 1984. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 JAIME ARAUJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>LA SUSCRITA SECRETARIA GENERAL \u00a0<\/p>\n<p>DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>HACE CONSTAR: \u00a0<\/p>\n<p>Que el H. Magistrado doctor MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA, no firma la presente sentencia por encontrarse en permiso debidamente autorizado por la Sala Plena. \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0Art\u00edculo 44. Caducidad de las acciones. El art\u00edculo 136 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 136. Caducidad de las acciones. \u00a0<\/p>\n<p>1. La acci\u00f3n de nulidad podr\u00e1 ejercitarse en cualquier tiempo a partir de la expedici\u00f3n del acto. \u00a0<\/p>\n<p>2. La de restablecimiento del derecho caducar\u00e1 al cabo de cuatro (4) meses, contados a partir del d\u00eda siguiente al de la publicaci\u00f3n, notificaci\u00f3n, comunicaci\u00f3n o ejecuci\u00f3n del acto, seg\u00fan el caso. Sin embargo, los actos que reconozcan prestaciones peri\u00f3dicas podr\u00e1n demandarse en cualquier tiempo por la administraci\u00f3n o por los interesados, pero no habr\u00e1 lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe. \u00a0<\/p>\n<p>3. La acci\u00f3n sobre los actos presuntos que resuelvan un recurso podr\u00e1 interponerse en cualquier tiempo \u00a0<\/p>\n<p>4. Sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley Agraria, la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos de adjudicaci\u00f3n de bald\u00edos proferidos por el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, Incora, caducar\u00e1 en dos (2) a\u00f1os, contados desde el d\u00eda siguiente al de su publicaci\u00f3n, cuando ella sea necesaria, o desde su ejecutoria, en los dem\u00e1s casos. Para los terceros, el t\u00e9rmino de caducidad se contar\u00e1 a partir del d\u00eda siguiente de la inscripci\u00f3n del acto en la correspondiente Oficina de Instrumentos P\u00fablicos. \u00a0<\/p>\n<p>5. La acci\u00f3n de revisi\u00f3n contra los actos de extinci\u00f3n del dominio agrario o contra las resoluciones que decidan de fondo los procedimientos de clarificaci\u00f3n, deslinde y recuperaci\u00f3n de los bald\u00edos deber\u00e1 interponerse dentro de los quince (15) d\u00edas, contados a partir del d\u00eda siguiente de su ejecutoria. Para los terceros, el t\u00e9rmino de caducidad ser\u00e1 de treinta (30) d\u00edas y se contar\u00e1 a partir del d\u00eda siguiente a la inscripci\u00f3n del acto en la correspondiente Oficina de Instrumentos P\u00fablicos. \u00a0<\/p>\n<p>6. La acci\u00f3n de expropiaci\u00f3n de un inmueble agrario deber\u00e1 presentarse por el Incora dentro de los dos (2) meses, contados a partir del d\u00eda siguiente al de la ejecutoria de la resoluci\u00f3n que ordene adelantar la expropiaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>7. Cuando una persona de derecho p\u00fablico demande su propio acto la caducidad ser\u00e1 de dos (2) a\u00f1os, contados a partir del d\u00eda siguiente al de su expedici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>8. La de reparaci\u00f3n directa caducar\u00e1 al vencimiento del plazo de dos (2) a\u00f1os, contados a partir del d\u00eda siguiente del acaecimiento del hecho, omisi\u00f3n u operaci\u00f3n administrativa o de ocurrida la ocupaci\u00f3n temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo p\u00fablico o por cualquiera otra causa. \u00a0<\/p>\n<p>9. La de repetici\u00f3n caducar\u00e1 al vencimiento del plazo de dos (2) a\u00f1os, contados a partir del d\u00eda siguiente de la fecha del pago total efectuado por la entidad. \u00a0<\/p>\n<p>10. En las relativas a contratos, el t\u00e9rmino de caducidad ser\u00e1 de dos (2) a\u00f1os que se contar\u00e1 a partir del d\u00eda siguiente a la ocurrencia de los motivos de hecho o de derecho que les sirvan de fundamento. \u00a0<\/p>\n<p>En los siguientes contratos, el t\u00e9rmino de caducidad se contar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>a) En los de ejecuci\u00f3n instant\u00e1nea, a m\u00e1s tardar dentro de los dos (2) a\u00f1os siguientes a cuando se cumpli\u00f3 o debi\u00f3 cumplirse el objeto del contrato; \u00a0<\/p>\n<p>b) En los que no requieran de liquidaci\u00f3n, a m\u00e1s tardar dentro de los dos (2) a\u00f1os siguientes, contados desde la terminaci\u00f3n del contrato por cualquier causa; \u00a0<\/p>\n<p>c) En los que requieran de liquidaci\u00f3n y \u00e9sta sea efectuada de com\u00fan acuerdo por las partes, a m\u00e1s tardar dentro de los dos (2) a\u00f1os, contados desde la firma del acta; \u00a0<\/p>\n<p>d) En los que requieran de liquidaci\u00f3n y \u00e9sta sea efectuada unilateralmente por la administraci\u00f3n, a m\u00e1s tardar dentro de los dos (2) a\u00f1os, contados desde la ejecutoria del acto que la apruebe. Si la administraci\u00f3n no lo liquidare durante los dos (2) meses siguientes al vencimiento del plazo convenido por las partes o, en su defecto del establecido por la ley, el interesado podr\u00e1 acudir a la jurisdicci\u00f3n para obtener la liquidaci\u00f3n en sede judicial a m\u00e1s tardar dentro de los dos (2) a\u00f1os siguientes al incumplimiento de la obligaci\u00f3n de liquidar; \u00a0<\/p>\n<p>e) La nulidad absoluta del contrato podr\u00e1 ser alegada por las partes contratantes, por el Ministerio P\u00fablico o cualquier persona interesada, dentro de los dos (2) a\u00f1os siguientes a su perfeccionamiento. Si el t\u00e9rmino de vigencia del contrato fuere superior a dos (2) a\u00f1os, el t\u00e9rmino de caducidad ser\u00e1 igual al de su vigencia, sin que en ning\u00fan caso exceda de cinco (5) a\u00f1os, contados a partir de su perfeccionamiento. En ejercicio de esta acci\u00f3n se dar\u00e1 estricto cumplimiento al art\u00edculo 22 de la Ley &#8220;por la cual se adoptan como legislaci\u00f3n permanente algunas normas del Decreto 2651 de 1991, se modifican algunas del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, se derogan otras de la Ley 23 de 1991 y del Decreto 2279 de 1989, se modifican y expiden normas del C\u00f3digo Contencioso Administrativo y se dictan otras disposiciones sobre descongesti\u00f3n, eficiencia y acceso a la justicia.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>f) La nulidad relativa del contrato, deber\u00e1 ser alegada por las partes dentro de los dos (2) a\u00f1os, contados a partir de su perfeccionamiento. \u00a0<\/p>\n<p>11. La acci\u00f3n ejecutiva derivada de decisiones judiciales proferidas por esta jurisdicci\u00f3n, caducar\u00e1 al cabo de cinco (5) a\u00f1os, contados a partir de la exigibilidad del respectivo derecho. La exigibilidad ser\u00e1 la se\u00f1alada por la ley o la prevista por la respectiva decisi\u00f3n judicial. \u00a0<\/p>\n<p>12. La acci\u00f3n electoral caducar\u00e1 en veinte (20) d\u00edas, contados a partir del siguiente a aqu\u00e9l en el cual se notifique legalmente el acto por medio del cual se declara la elecci\u00f3n o se haya expedido el nombramiento de cuya nulidad se trata. Frente a los actos de confirmaci\u00f3n, el t\u00e9rmino de caducidad de la acci\u00f3n se contar\u00e1 a partir del d\u00eda siguiente a la fecha en la cual se confirme la designaci\u00f3n o nombramiento. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00ba. Cuando el objeto del litigio lo constituyan bienes estatales imprescriptibles e inenajenables la acci\u00f3n no caducar\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00ba. Los actos de extinci\u00f3n del dominio de bienes distintos a los regulados por la Ley Agraria deber\u00e1n ser demandados dentro de los mismos t\u00e9rmino se\u00f1alado para \u00e9stos.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>2 La interviniente sustenta su afirmaci\u00f3n en las consideraciones de \u00a0la Sentencia de la Secci\u00f3n primera del Consejo de Estado \u00a0de 20 de mayo de 1999 \u00a0Expediente 5257 M.P. Ernesto Rafael Ariza Mu\u00f1oz. S.V. de los Magistrados Juan Alberto Polo Figueroa y Libardo Rodr\u00edguez Rodr\u00edguez. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto cabe precisar que dicha jurisprudencia \u00a0no fue reiterada por el Consejo de Estado. \u00a0La secci\u00f3n primera \u00a0de esa Corporaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 en sentencia del 8 de octubre \u00a0de 1999 Expediente 5747 C.P. Juan Alberto Polo Figueroa, retom\u00f3 el criterio tradicional de la jurisprudencia \u00a0en cuanto a la plena vigencia \u00a0del inciso tercero del art\u00edculo 60 del Decreto 01 de 1984. \u00a0Criterio que se ha mantenido desde entonces. Ver, entre otras, la sentencias \u00a0 de la misma secci\u00f3n del \u00a03 de octubre de 2002 Expediente 7761 M.P. Manuel S. Urueta Ayola y de 24 de octubre de 2002 Expediente 4027 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto \u00a0ver particularmente \u00a0la Sentencia de la Secci\u00f3n primera del 11 de abril del 2002 M.P. Manuel S.Urueta Ayola ,Radicaci\u00f3n \u00a025000-23-24-000-1997-9400-01(6355), \u00a0en la que se se\u00f1al\u00f3 lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSeg\u00fan las voces del inciso final del art\u00edculo 60 del C. C. A., \u201cLa ocurrencia del silencio administrativo negativo previsto en el inciso 1\u00ba, no exime a la autoridad de responsabilidad; ni le impide resolver mientras no se haya acudido ante la jurisdicci\u00f3n en lo contencioso administrativo\u201d, lo cual indica que la ocurrencia del fen\u00f3meno procesal del silencio administrativo es independiente de la competencia de la Administraci\u00f3n para resolver el recurso interpuesto, pues \u00e9sta tiene un t\u00e9rmino indefinido para hacerlo, a menos que la parte interesada haya acudido ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa. El eventual vicio o no de incompetencia que puede afectar la resoluci\u00f3n extempor\u00e1nea de un recurso de la v\u00eda gubernativa es asunto que debe resolver el juez administrativo, como respuesta a una demanda de la parte interesada, quien puede optar por adicionar o reformar la demanda originalmente instaurada, o presentar una demanda independiente. Mientras ello no suceda as\u00ed, con intervenci\u00f3n de la correspondiente sentencia, se estar\u00e1 en presencia de un acto administrativo revestido de la fuerza jur\u00eddica propia de las decisiones ejecutorias, en cuanto est\u00e1 amparado por la presunci\u00f3n de legalidad y es de obligatorio cumplimiento\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido ver la \u00a0Sentencia de la Secci\u00f3n cuarta del Consejo de Estado del 26 de abril de \u00a02002 M.P. Maria In\u00e9s Ortiz Barbosa Radicaci\u00f3n \u00a023001-23-31-000-1999-1154-01(12327) en la que \u00a0se hicieron las siguientes consideraciones:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201c (O)observa la Sala que la figura del silencio \u00a0administrativo est\u00e1 establecida por la ley en favor de quien ejerce el derecho de petici\u00f3n. Consiste en presumir la respuesta de la administraci\u00f3n, por regla general en sentido negativo y excepcionalmente en el positivo, si expresamente as\u00ed lo dispone la norma, cuando dentro de los t\u00e9rminos legales, la entidad p\u00fablica no se pronuncie. No quiere decir lo anterior que para el funcionario u organismo se extingue la obligaci\u00f3n de resolver las peticiones formuladas, puesto que el inciso 3\u00ba del art\u00edculo \u00a060 del C.C.A. , prev\u00e9: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cLa ocurrencia del silencio administrativo negativo previsto en el inciso 1\u00ba no exime a la autoridad de responsabilidad; ni le impide resolver mientras no se haya acudido ante la jurisdicci\u00f3n en lo contencioso administrativo\u201d \u00a0<\/p>\n<p>La configuraci\u00f3n del silencio administrativo negativo tiene por objeto darle al peticionario la posibilidad de llevar el asunto a conocimiento del contencioso administrativo para demandar el acto presunto. Pero de ninguna manera puede tomarse esa figura como supletoria de la obligaci\u00f3n de resolver que tiene a su cargo la autoridad y menos a\u00fan que la propia administraci\u00f3n se ampare en su silencio no solo para no dar en definitiva respuesta sino para considerar que el acto est\u00e1 en firme y proceder a ejecutarlo, porque ser\u00eda una burla a los derechos de petici\u00f3n y debido proceso consagrados en los art\u00edculos 23 y 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 La Corte \u00a0resumi\u00f3 de la siguiente manera \u00a0los cargos planteados por el actor en ese proceso en relaci\u00f3n con el art\u00edculo 60 del Decreto 01 de 1984: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cb) \u00a0 Fundamentos de la Demanda\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En concepto del demandante no puede concebirse en un estado social de derecho como el que surge de la Carta Pol\u00edtica de 1991, que la administraci\u00f3n p\u00fablica est\u00e9 habilitada por la ley para desconocer, en su favor, \u00a0normas cuyo cumplimiento se exige a los particulares. \u00a0En este sentido advierte que el silencio administrativo negativo derivado del art\u00edculo 52 [en realidad la Corte se refiere al art\u00edculo 60] del C\u00f3digo Contencioso administrativo, constituye una flagrante violaci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n consagrado en el art\u00edculo 23 de la Carta, pues si se exigen requisitos al interesado para la interposici\u00f3n de recursos en la v\u00eda gubernativa, y estos pueden o no ser atendidos por la administraci\u00f3n, tal exigencia se convierte en inocua; en su concepto, con la disposici\u00f3n acusada se viola el derecho constitucional al debido proceso administrativo\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y al establecer la materia de la demanda se\u00f1al\u00f3 \u00a0lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201c2. La materia de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0demanda que se examina en esta oportunidad se refiere a \u00a0que la parte acusada del art\u00edculo 49 y los art\u00edculos 60, 72, as\u00ed como \u00a0la parte acusada del art\u00edculo 136 del decreto 01 de 1984, desconocen el derecho a la igualdad dentro de un marco jur\u00eddico que garantice un orden pol\u00edtico, econ\u00f3mico y social justo, toda vez que, en su concepto, estas disposiciones establecen una modalidad de discriminaci\u00f3n \u00a0en contra \u00a0de los ciudadanos, al disponer, en un caso, la inexistencia de recursos para determinados actos administrativos, y en otros, la posibilidad de que las autoridades ignoren las peticiones formuladas por los ciudadanos a trav\u00e9s de los recursos de ley. \u00a0Adem\u00e1s, considera que se produce igual violaci\u00f3n por la diferente regulaci\u00f3n establecida en materia \u00a0de t\u00e9rminos de caducidad para los ciudadanos y para la administraci\u00f3n p\u00fablica. \u00a0La discriminaci\u00f3n que parte de la diferencia de los t\u00e9rminos de caducidad de la acci\u00f3n de restablecimiento del derecho para la administraci\u00f3n y los particulares \u00a0contradice el principio de igualdad frente a la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Como se ha visto, el demandante considera que el silencio administrativo negativo establecido en el \u00a0art\u00edculo 60 del decreto \u00a001 \u00a0de 1984, favorece a la administraci\u00f3n al permitirle no resolver los recursos interpuestos en la v\u00eda gubernativa por los actos administrativos, lo que conlleva al desconocimiento del derecho de petici\u00f3n del art\u00edculo 23 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Para el demandante, los art\u00edculos \u00a049 (parcial), 60, 72 \u00a0y 136 \u00a0(parcial) del Decreto 01 de 1984, desconocen el debido proceso, al establecer \u00a0casos en los cuales las actuaciones administrativas carecen de recursos de impugnaci\u00f3n; para justificar su postura, el ciudadano demandante ejemplifica lo que sucede con los actos \u00a0de insubsistencia frente a los que no se puede interponer recurso alguno en la v\u00eda gubernativa y por \u00a0\u201cmanera \u00a0que resulta \u00a0il\u00f3gico que, dentro de la \u00a0v\u00eda gubernativa el afectado con ese acto de ejecuci\u00f3n no pueda ser atendido en su reclamaci\u00f3n, y no tenga opci\u00f3n de demostrar la improcedencia del acto de ejecuci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>El actor tambi\u00e9n considera que las normas cuestionadas establecen una modalidad ileg\u00edtima de desigualdad, ya que impiden a los ciudadanos la obtenci\u00f3n de lo que pretenden. \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencia C- 339\/96 M.P. Julio Cesar Ortiz Guti\u00e9rrez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-567\/03 \u00a0 COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL \u00a0 NORMA ACUSADA-Coincidencia de cargos \u00a0 SILENCIO ADMINISTRATIVO NEGATIVO-Ocurrencia \u00a0 ACTO ADMINISTRATIVO PRESUNTO-Procede recurso de la v\u00eda gubernativa en cualquier tiempo \u00a0 ADMINISTRACION-Inactividad \u00a0 SILENCIO ADMINISTRATIVO-Supone la existencia y sentido de una decisi\u00f3n \u00a0 SILENCIO ADMINISTRATIVO NEGATIVO-Ficci\u00f3n legal \u00a0 SILENCIO ADMINISTRATIVO-Control por v\u00eda gubernativa \u00a0 SILENCIO ADMINISTRATIVO-Acciones [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[53],"tags":[],"class_list":["post-9349","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2003"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9349","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=9349"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9349\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=9349"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=9349"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=9349"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}