{"id":9350,"date":"2024-05-31T17:24:27","date_gmt":"2024-05-31T17:24:27","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/c-568-03\/"},"modified":"2024-05-31T17:24:27","modified_gmt":"2024-05-31T17:24:27","slug":"c-568-03","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-568-03\/","title":{"rendered":"C-568-03"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-568\/03 \u00a0<\/p>\n<p>ESPACIO PUBLICO-Protecci\u00f3n constitucional \u00a0<\/p>\n<p>ESPACIO PUBLICO-Recuperaci\u00f3n compete al Estado\/PRINCIPIO DE INEMBARGABILIDAD DEL ESTADO-Dominio eminente del Estado \u00a0<\/p>\n<p>ESPACIO PUBLICO-Ampliaci\u00f3n del concepto \u00a0<\/p>\n<p>ESPACIO PUBLICO-Deberes del Estado por rango colectivo \u00a0<\/p>\n<p>ESPACIO PUBLICO-Limitaci\u00f3n transitoria y razonable en casos especiales \u00a0<\/p>\n<p>ESPACIO PUBLICO-Margen de regulaci\u00f3n por legislador \u00a0<\/p>\n<p>ALCALDE MUNICIPAL-Protecci\u00f3n y acceso al espacio p\u00fablico \u00a0<\/p>\n<p>AUTONOMIA DE ENTIDADES TERRITORIALES EN LA CONSTITUCION POLITICA\/ENTIDADES TERRITORIALES-Poder de direcci\u00f3n\/AUTONOMIA DE ENTIDADES TERRITORIALES-Alcance\/AUTONOMIA LOCAL \u00a0<\/p>\n<p>SERVICIO PUBLICO DE TRANSPORTE Y AUTONOMIA TERRITORIAL-Competencia para regulaci\u00f3n con fundamento constitucional \u00a0<\/p>\n<p>SERVICIOS PUBLICOS-Corresponde al legislador determinar r\u00e9gimen jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>SERVICIO PUBLICO DE TRANSPORTE-Competencia para regulaci\u00f3n corresponde al legislador \u00a0<\/p>\n<p>AUTONOMIA TERRITORIAL-Reparto de competencias \u00a0<\/p>\n<p>SERVICIOS PUBLICOS-Competencia concurrente de regulaci\u00f3n normativa \u00a0<\/p>\n<p>SERVICIO PUBLICO DE TRANSPORTE-Distribuci\u00f3n de competencia entre entidades territoriales \u00a0<\/p>\n<p>SERVICIO PUBLICO URBANO DE TRANSPORTE MASIVO DE PASAJEROS-Regulaci\u00f3n\/SERVICIO PUBLICO URBANO DE TRANSPORTE MASIVO DE PASAJEROS-Reserva legal \u00a0<\/p>\n<p>CONCEJO MUNICIPAL-Reglamentaci\u00f3n de uso del suelo \u00a0<\/p>\n<p>CONCEJO MUNICIPAL-Reglamentaci\u00f3n de uso del suelo de acuerdo con la ley \u00a0<\/p>\n<p>REGULACION USO DEL SUELO-Competencia restringida del legislador \u00a0<\/p>\n<p>CODIGO NACIONAL DE TRANSITO TERRESTRE-Contenido y alcance \u00a0<\/p>\n<p>CODIGO NACIONAL DE TRANSITO TERRESTRE Y LIBERTAD DE LOCOMOCION-L\u00edmites y regulaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>CODIGO NACIONAL DE TRANSITO TERRESTRE-Aplicaci\u00f3n e interpretaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Como lo se\u00f1ala claramente el art\u00edculo 82 superior y se desprende de las consideraciones efectuadas en los apartes preliminares de esta sentencia, las v\u00edas p\u00fablicas \u00a0en cuanto componentes del espacio publico deben ser objeto de protecci\u00f3n por el Estado quien debe asegurar su destinaci\u00f3n al uso com\u00fan. \u00a0<\/p>\n<p>SERVICIO PUBLICO DE TRANSPORTE-Definici\u00f3n por el legislador \u00a0<\/p>\n<p>El Legislador, en acatamiento de lo dispuesto en el art\u00edculo 24 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, seg\u00fan el cual todo colombiano puede circular libremente por el territorio nacional, defini\u00f3 el servicio p\u00fablico de transporte en la ley 105 de 1993 como \u201c&#8230; una industria encaminada a garantizar la movilizaci\u00f3n de personas o cosas por medio de veh\u00edculos apropiados a cada una de las infraestructuras del sector [a\u00e9reo, mar\u00edtimo, fluvial, f\u00e9rreo, masivo y terrestre], en condiciones de libertad de acceso, calidad y seguridad de los usuarios sujeto a una contraprestaci\u00f3n econ\u00f3mica&#8230;\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TRANSPORTE PUBLICO-Car\u00e1cter esencial\/SERVICIO PUBLICO DE TRANSPORTE-Prestaci\u00f3n en condiciones de seguridad que garanticen vida e integridad de pasajeros \u00a0<\/p>\n<p>SISTEMA DE SERVICIO PUBLICO URBANO DE TRANSPORTE MASIVO DE PASAJEROS-Prestaci\u00f3n eficiente \u00a0<\/p>\n<p>La pol\u00edtica sobre sistemas de servicio p\u00fablico urbano de transporte masivo de pasajeros deber\u00e1 orientarse \u00a0a asegurar la prestaci\u00f3n de un servicio eficiente que permita el crecimiento ordenado de las ciudades y el uso racional del suelo urbano con base con base en los siguiente principios: i) desestimular la utilizaci\u00f3n superflua del autom\u00f3vil particular, ii) mejorar la eficiencia \u00a0en el uso de la infraestructura vial mediante la regulaci\u00f3n del tr\u00e1fico y iii) promover la masificaci\u00f3n del transporte p\u00fablico a trav\u00e9s del empleo de equipos eficientes \u00a0en el consumo de combustibles y el espacio p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA EFICIENCIA EN PRESTACION DEL SERVICIO PUBLICO DE TRANSPORTE-Protecci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose del servicio p\u00fablico de transporte masivo de pasajeros, en el que, como en todos los dem\u00e1s sistemas de transporte, se encuentran comprometidos \u00a0tanto derechos constitucionales fundamentales como la vida y la integridad personal de los usuarios, como \u00a0la eficiencia en la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de transporte \u00a0y, en general, el inter\u00e9s p\u00fablico, la destinaci\u00f3n de determinados carriles con car\u00e1cter exclusivo no solamente resulta para la Corte plenamente compatible con la protecci\u00f3n de dichos derechos \u00a0sino que \u00a0constituye un claro mecanismo para su realizaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SISTEMA DE TRANSPORTE-No exclusi\u00f3n de servicio p\u00fablico por destinaci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SISTEMA DE TRANSPORTE-Uso del servicio p\u00fablico \u00a0<\/p>\n<p>SERVICIO PUBLICO DE TRANSPORTE-Destinaci\u00f3n de determinados carriles para el tr\u00e1nsito exclusivo de veh\u00edculos \u00a0<\/p>\n<p>La destinaci\u00f3n de determinados carriles para el transito exclusivo de veh\u00edculos de transporte masivo no libera a quienes prestan dicho servicio en esas circunstancias del estricto respeto de las normas de tr\u00e1nsito as\u00ed como del cumplimiento de sus \u00a0dem\u00e1s deberes sociales, pues de lo que se trata es de garantizar el uso racional de los bienes colectivos en perfecta armon\u00eda con los dem\u00e1s prestadores del servicio p\u00fablico de transporte, con los usuarios del mismo y en general con toda la sociedad. \u00a0<\/p>\n<p>BIENES DE USO PUBLICO-Car\u00e1cter inalienable de las v\u00edas p\u00fablicas \u00a0<\/p>\n<p>SERVICIO PUBLICO DE TRANSPORTE-Prestaci\u00f3n por particulares mediante contrato de concesi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Err\u00f3nea interpretaci\u00f3n de norma acusada \u00a0<\/p>\n<p>CONTRATO DE CONCESION-Existencia de contraprestaci\u00f3n en beneficio del Estado\/CONTRATO DE CONCESION-No existe enajenaci\u00f3n de bien p\u00fablico en beneficio de particulares \u00a0<\/p>\n<p>La Corte debe precisar \u00a0que la existencia de un contrato de concesi\u00f3n, que la ley define de manera general \u00a0en el art\u00edculo 32-4 de la Ley 80 de 1993, supone necesariamente la existencia de una contraprestaci\u00f3n en beneficio del Estado y que bajo ninguna circunstancia la celebraci\u00f3n de un contrato de este tipo puede entenderse como la enajenaci\u00f3n en beneficio del concesionario, de los bienes de uso p\u00fablico que en virtud del mismo \u00a0contrato el Estado ponga a su disposici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONCEJO MUNICIPAL-No existe invasi\u00f3n de competencias por legislador\/CONCEJO MUNICIPAL-Aplicaci\u00f3n de normas generales en materia de tr\u00e1nsito\/CONGRESO DE LA REPUBLICA-Competencias atribuidas por la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>ORGANISMOS DE TRANSITO-Establecimiento en la respectiva jurisdicci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>CODIGO NACIONAL DE TRANSITO TERRESTRE-Asignaci\u00f3n de competencia normativa a entidades territoriales\/CODIGO NACIONAL DE TRANSITO TERRESTRE-Prohibici\u00f3n de establecer normas permanentes \u00a0<\/p>\n<p>CODIGO NACIONAL DE TRANSITO TERRESTRE-Competencia del Congreso para determinar materias a codificar \u00a0<\/p>\n<p>AUTONOMIA DE ENTIDADES TERRITORIALES-Jerarqu\u00eda normativa sometida a la Constituci\u00f3n y la ley \u00a0<\/p>\n<p>La naturaleza de los actos que se profieren en uno y otro caso son \u00a0diferentes. \u00a0Mientras que en un caso se trata de una ley expedida por el Congreso de la Rep\u00fablica en ejercicio de las competencias que le atribuye el art\u00edculo 150 superior, en el caso de los actos de las Asambleas Departamentales, Concejos Municipales, Gobernadores y Alcaldes se trata \u00a0de disposiciones de naturaleza administrativa que como tales est\u00e1n sometidas a la Constituci\u00f3n, la ley, y seg\u00fan el tipo de acto de que se trate, -Ordenanza, Acuerdo, Decreto departamental o municipal-, a las disposiciones superiores respectivas de acuerdo con la jerarqu\u00eda normativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALCALDE-Expedici\u00f3n de normas y ejercicio de competencias en materia de tr\u00e1nsito \u00a0<\/p>\n<p>Los alcaldes dentro de su respectiva jurisdicci\u00f3n \u00a0deber\u00e1n expedir las normas, y tomar las medidas necesarias para el mejor ordenamiento del tr\u00e1nsito de personas animales y veh\u00edculos por las v\u00edas p\u00fablicas con sujeci\u00f3n a las disposiciones se\u00f1aladas en la misma ley 769 de 2002 -C\u00f3digo Nacional de Tr\u00e1nsito Terrestre-. De la misma manera que podr\u00e1n suscribir convenios interadministrativos para coordinar el ejercicio de sus \u00a0competencias \u00a0en materia de tr\u00e1nsito con los alcaldes \u00a0de municipios vecinos o colindantes, lo que muestra que en manera alguna la intenci\u00f3n del Legislador fue la de prohibir la expedici\u00f3n de actos de car\u00e1cter permanente en materia de tr\u00e1nsito a dichas autoridades en el \u00e1mbito de sus competencias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE JERARQUIA NORMATIVA-Unificaci\u00f3n y expedici\u00f3n de normas aplicables en todo el territorio nacional \u00a0<\/p>\n<p>AUTORIDAD DE TRANSITO-Funciones\/ESPACIO PUBLICO-Regulaci\u00f3n por autoridades administrativas\/AUTORIDAD DE TRANSITO-Cierre de v\u00edas, restricci\u00f3n del tr\u00e1nsito y estacionamiento de veh\u00edculos \u00a0<\/p>\n<p>AUTORIDAD DE TRANSITO-Control a trav\u00e9s de medida de polic\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>AUTORIDAD DE TRANSITO-Atribuci\u00f3n constitucional al Alcalde como primera autoridad municipal \u00a0<\/p>\n<p>AUTORIDAD DE TRANSITO-Atribuci\u00f3n legal para reglamentar los usos del suelo \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE LEGALIDAD-Sujeci\u00f3n de autoridad administrativa \u00a0<\/p>\n<p>PODER DE POLICIA DEL CONGRESO DE LA REPUBLICA-Competencia para unificar normas de tr\u00e1nsito y determinar su ejercicio \u00a0<\/p>\n<p>CONCEJO MUNICIPAL-Estructura de la administraci\u00f3n municipal \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-4345 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 2\u00ba y 119 parciales y el par\u00e1grafo 3\u00ba del art\u00edculo 6\u00ba de la Ley 769 de 2002\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actor: Carlos Enrique Campillo Parra \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., quince (15) de julio de dos mil tres (2003). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, el ciudadano Carlos Enrique Campillo Parra demand\u00f3 el art\u00edculo 2\u00ba, parcial, el inciso primero del par\u00e1grafo 3\u00ba del art\u00edculo 6\u00ba y el art\u00edculo 119, parcial, de la Ley 769 de 2002 \u201cpor la cual se expide el C\u00f3digo Nacional de Tr\u00e1nsito Terrestre y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del 18 de noviembre de 2002, el Magistrado Sustanciador admiti\u00f3 la demanda, y dispuso correr traslado de la misma al Procurador General de la Naci\u00f3n para que rindiera el concepto de rigor, orden\u00f3 fijar en lista las normas acusadas para asegurar la intervenci\u00f3n ciudadana y comunicar la iniciaci\u00f3n del proceso al se\u00f1or Presidente de la Rep\u00fablica, al Presidente del Congreso, as\u00ed como a los Ministros de Justicia y del Derecho, del Interior y de Transporte, al Alcalde Mayor de Bogot\u00e1 D.C. y a los alcaldes municipales de Medell\u00edn y Cali a fin de que conceptuaran sobre la constitucionalidad de la norma acusada, de estimarlo oportuno. Con el mismo objeto, decidi\u00f3 invitar a participar en el presente proceso a la Academia Colombiana de Jurisprudencia, a la Facultad de Jurisprudencia del Colegio Mayor de Nuestra Se\u00f1ora del Rosario y a las Facultades de derecho de la Universidad de los Andes, de la Universidad Pontificia Bolivariana de Medell\u00edn, de la Universidad San Buenaventura de Cali, al Departamento de Derecho P\u00fablico de la Pontificia Universidad Javeriana de Bogot\u00e1 y al Departamento de Derecho Administrativo de la Universidad Externado de Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto de 5 de Diciembre se orden\u00f3 la practica de algunas pruebas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites ya relacionados, propios de esta clase de procesos, y previo el concepto del Procurador General de la Naci\u00f3n, procede la Corte a decidir sobre la demanda de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NORMAS DEMANDADAS \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe el texto de las normas demandadas de conformidad con su publicaci\u00f3n en el Diario Oficial No. 44.893 del 7 de agosto de 2002 y se subraya lo demandado: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLEY 769 DE 2002 \u00a0<\/p>\n<p>por la cual se expide el C\u00f3digo Nacional de Tr\u00e1nsito Terrestre y se dictan otras disposiciones. \u00a0<\/p>\n<p>El Congreso de Colombia \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>TITULO I \u00a0<\/p>\n<p>DISPOSICIONES GENERALES \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO I \u00a0<\/p>\n<p>Principios \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2\u00b0. Definiciones. Para la aplicaci\u00f3n e interpretaci\u00f3n de este c\u00f3digo, se tendr\u00e1n en cuenta las siguientes definiciones: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Veh\u00edculo de transporte masivo: Veh\u00edculo automotor para transporte p\u00fablico masivo de pasajeros, cuya circulaci\u00f3n se hace por carriles exclusivos e infraestructura especial para acceso de pasajeros. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>V\u00eda troncal: V\u00eda de dos (2) calzadas con ocho o m\u00e1s carriles y con destinaci\u00f3n exclusiva de las calzadas interiores para el tr\u00e1nsito de servicio p\u00fablico masivo. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO II \u00a0<\/p>\n<p>Autoridades \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 6\u00b0. Organismos de tr\u00e1nsito. Ser\u00e1n organismos de tr\u00e1nsito en su respectiva jurisdicci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 3\u00b0. Los gobernadores y los alcaldes, las Asambleas Departamentales y los Concejos Municipales, no podr\u00e1n, en ning\u00fan caso, dictar normas de tr\u00e1nsito de car\u00e1cter permanente, que impliquen adiciones o modificaciones al c\u00f3digo de tr\u00e1nsito. \u00a0<\/p>\n<p>Los Alcaldes dentro de su respectiva jurisdicci\u00f3n deber\u00e1n expedir las normas y tomar\u00e1n las medidas necesarias para el mejor ordenamiento del tr\u00e1nsito de personas, animales y veh\u00edculos por las v\u00edas p\u00fablicas con sujeci\u00f3n a las disposiciones del presente c\u00f3digo. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante los alcaldes de municipios vecinos o colindantes podr\u00e1n suscribir convenios interadministrativos para ejercer en forma conjunta, total o parcialmente, las funciones de tr\u00e1nsito que le correspondan a cada uno de ellos, dentro de las respectivas jurisdicciones que los compongan. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>TITULO III \u00a0<\/p>\n<p>NORMAS DE COMPORTAMIENTO \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO XIII \u00a0<\/p>\n<p>Procedimientos de control de tr\u00e1nsito \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 III. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Para el actor \u00a0los apartes acusados de las definiciones \u00a0de veh\u00edculo de transporte masivo y de v\u00eda troncal contenidas en el art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 769 de 2002 desconocen la obligaci\u00f3n de proteger la destinaci\u00f3n al uso com\u00fan de los bienes de uso p\u00fablico (art. 82 C.P.) al tiempo que \u00a0desconocen el car\u00e1cter inalienable de dichos bienes (art\u00edculo 63 C.P.). \u00a0<\/p>\n<p>Afirma \u00a0en este sentido que no resulta \u00a0leg\u00edtimo que \u00a0el legislador \u00a0impida a unos \u00a0habitantes de la ciudad y autorice a otros la circulaci\u00f3n por determinados carriles, cuando todos est\u00e1n contribuyendo de manera directa o indirecta para que las entidades locales puedan construir, mantener y ampliar las v\u00edas p\u00fablicas. \u00a0<\/p>\n<p>Considera adem\u00e1s \u00a0que las expresiones que establecen el car\u00e1cter exclusivo de la destinaci\u00f3n de determinados carriles \u00a0 para el tr\u00e1nsito \u00a0de veh\u00edculos de transporte masivo de pasajeros, concordadas con algunas \u00a0disposiciones que regulan el contrato de concesi\u00f3n de transporte1\u00a0\u00a0 comportan la enajenaci\u00f3n en beneficio de determinados particulares de bienes \u00a0de uso p\u00fablico \u00a0como son las v\u00edas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Advierte \u00a0que \u00a0si una empresa de transporte pretende usar dicho espacio de manera exclusiva debe comprarlo o pagar una participaci\u00f3n o derecho proporcional al beneficio obtenido y a la afectaci\u00f3n que con ello se haga a la comunidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta \u00a0as\u00ed mismo que las definiciones aludidas \u00a0constituyen una invasi\u00f3n por el Legislador de la \u00f3rbita de competencia de los concejos municipales, a quienes corresponde \u00a0la definici\u00f3n de los usos del suelo \u2013art\u00edculo 287 num. 2\u00ba y 313 num. 7\u00ba-.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. El Actor acusa \u00a0igualmente el primer inciso del par\u00e1grafo 3\u00ba del art\u00edculo 6\u00ba de la Ley 769 de 2002, que proh\u00edbe la expedici\u00f3n por las autoridades de las entidades territoriales de normas de tr\u00e1nsito de car\u00e1cter permanente \u00a0que adicionen o modifiquen el C\u00f3digo de tr\u00e1nsito, \u00a0por cuanto en su criterio con ello se desconocen \u00a0las competencias \u00a0que la Constituci\u00f3n atribuye a: \u00a0i) las asambleas departamentales para \u00a0proferir normas relacionadas con el transporte (art. 300-2 C.P.); ii) los Concejos municipales para \u00a0reglamentar las funciones y la eficiente prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos a cargo del municipio, dentro de los que se cuenta el tr\u00e1nsito y el transporte (art. 313-1 C.P.); y iii) los gobernadores y alcaldes para asegurar \u00a0el cumplimiento de la Constituci\u00f3n, \u00a0la Ley, los Decretos del gobierno, las ordenanzas y los acuerdos, \u00a0a trav\u00e9s de la expedici\u00f3n de disposiciones de car\u00e1cter general aplicables en \u00a0 \u00a0el departamento o municipio (arts. 305-1 y \u00a0315-1 C.P.). \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto \u00a0se\u00f1ala que dicha prohibici\u00f3n no permite adecuar las normas de tr\u00e1nsito a la necesidad de cada regi\u00f3n y convierte al Congreso en la \u00fanica autoridad con la posibilidad de hacerlo, desconociendo as\u00ed \u00a0la autonom\u00eda territorial reconocida en la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. El actor acusa finalmente \u00a0el art\u00edculo 119 de la misma ley \u00a0por cuanto confiere solamente \u00a0a las autoridades de tr\u00e1nsito \u00a0la posibilidad de ordenar el cierre temporal, \u00a0 o de limitar o restringir el tr\u00e1nsito o estacionamiento de veh\u00edculos por determinadas v\u00edas o espacios p\u00fablicos, con lo que \u00a0en su parecer se desconoce la funci\u00f3n \u00a0atribuida por la Constituci\u00f3n a \u00a0los Concejos municipales para reglamentar el uso del suelo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Precisa al respecto que a las autoridades de tr\u00e1nsito, -dentro de las que se cuentan seg\u00fan el art\u00edculo 3 de la ley 769 no solo los alcaldes, sino tambi\u00e9n los organismos especializados de la polic\u00eda nacional, los inspectores de polic\u00eda, los corregidores, las fuerzas militares en casos excepcionales, as\u00ed como las secretar\u00edas municipales de tr\u00e1nsito y los \u00a0agentes de tr\u00e1nsito-, les corresponde la ejecuci\u00f3n de los acuerdos municipales que establecen el uso del suelo (art. 313-7 C.P.) y por tanto no pueden \u00a0modificar dicho uso por su propia iniciativa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte considera que con la norma que acusa \u00a0se desconoce la competencia del Concejo municipal para determinar la estructura de la administraci\u00f3n municipal y las funciones de sus dependencias (art. 313-6 C.P.). como quiera que, en desarrollo del principio de autonom\u00eda territorial, \u00a0en muchos municipios el espacio p\u00fablico es administrado por dependencias diferentes de las secretar\u00edas de tr\u00e1nsito.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>4.1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ministerio del Interior y de Justicia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio referido a trav\u00e9s de la \u00a0Directora del Ordenamiento Jur\u00eddico \u00a0de esa entidad interviene en el presente proceso para solicitar la declaratoria de exequibilidad de las disposiciones acusadas, a partir de las consideraciones que se resumen a continuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que si bien el concepto de espacio p\u00fablico tiene una protecci\u00f3n constitucional expresa y por ende a \u00e9l no pueden opon\u00e9rsele derechos de terceros, la Corte ha reconocido que el Estado, a trav\u00e9s de los entes administrativos, tiene la potestad de imponer cargas de afectaci\u00f3n sobre los bienes de dominio p\u00fablico, destinadas a lograr el bienestar de la comunidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido afirma que la circulaci\u00f3n de los veh\u00edculos de transporte masivo por carriles exclusivos encuentra justificaci\u00f3n en la finalidad de asegurar al acceso de todos los ciudadanos al uso com\u00fan de tales espacios colectivos, con lo que se hace \u00a0prevalecer el inter\u00e9s general frente al particular, en beneficio de toda la comunidad. As\u00ed mismo, manifiesta que esta situaci\u00f3n no comporta la apropiaci\u00f3n de bienes de uso p\u00fablico o la configuraci\u00f3n de derechos adquiridos sobre el espacio p\u00fablico por los particulares, como quiera que su utilizaci\u00f3n est\u00e1 destinada al uso p\u00fablico y a la movilidad general de la ciudadan\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, se\u00f1ala que si bien el principio constitucional de autonom\u00eda busca la autodeterminaci\u00f3n de las entidades territoriales en la gesti\u00f3n de sus propios intereses, la misma Constituci\u00f3n la delimita a partir de la concepci\u00f3n unitaria del Estado y de la reserva legal para la regulaci\u00f3n general de ciertas materias que, como lo relativo al establecimiento del r\u00e9gimen de los servicios p\u00fablicos, se consideran vitales para los intereses de la comunidad nacional y no s\u00f3lo regional o local.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considera en este sentido acorde con la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0que las autoridades de las entidades territoriales no puedan dictar normas de tr\u00e1nsito de car\u00e1cter permanente, que impliquen adiciones o modificaciones al C\u00f3digo de Tr\u00e1nsito, pues al tener rango legal solamente puede ser adicionado o modificado por una norma de igual naturaleza.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ministerio de Transporte\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio de Transporte, actuando a trav\u00e9s de apoderado judicial, solicita igualmente la declaratoria de exequibilidad de las disposiciones acusadas a partir de las consideraciones que se sintetizan enseguida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que la noci\u00f3n de bienes de uso p\u00fablico est\u00e1 ligada a la destinaci\u00f3n de los mismos, es decir a que tengan como objetivo el uso general de la colectividad. \u00a0Aclara que el uso com\u00fan de un bien implica que todas las personas tengan derecho a acceder a \u00e9l, lo que no se contrapone con la adopci\u00f3n de medidas que garanticen un mejor disfrute, uso o goce del mismo, a efectos de que sean compartidos de forma adecuada y racional. En consecuencia, el establecimiento de carriles exclusivos que faciliten la circulaci\u00f3n vehicular para el transporte p\u00fablico, lejos de contrariar el art\u00edculo 82 superior, contribuye a su efectividad. \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, advierte que los veh\u00edculos que transportan personas en forma masiva son considerablemente m\u00e1s grandes que los de servicio particular o p\u00fablico individual, lo que implica de suyo la necesidad de circular por un lugar determinado de la v\u00eda para no obstaculizar a los dem\u00e1s veh\u00edculos y ofrecer las debidas garant\u00edas de seguridad a los usuarios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Advierte \u00a0as\u00ed mismo que por tratarse de un servicio p\u00fablico, \u00a0el servicio de transporte puede ser prestado directamente por el Estado o a trav\u00e9s de los particulares, mediante el sistema de concesi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte se\u00f1ala las autoridades de tr\u00e1nsito deben contar con la facultad de restringir la circulaci\u00f3n en las v\u00edas y dem\u00e1s espacios \u00a0p\u00fablicos para \u00a0garantizar la movilizaci\u00f3n de los habitantes en condiciones de seguridad y comodidad. Afirma que \u00a0contrariar\u00eda los principios de la funci\u00f3n administrativa \u00a0el hecho de que la ley \u00a0769 de 2002 hubiera previsto \u00a0que estas determinaciones se adoptaran \u00a0en cada caso previa autorizaci\u00f3n de los Concejos Municipales, como lo pretende el demandante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Alcalde de Medell\u00edn\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Alcalde del Municipio de Medell\u00edn, interviene \u00a0en el presente proceso con el fin de solicitar la declaratoria de exequibilidad de las normas demandadas, con base en las consideraciones que se sintetizan \u00a0enseguida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el efecto, manifiesta que las definiciones del art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 769 de 2002 que el actor impugna, son constitucionales, como quiera que el cargo formulado se basa en una interpretaci\u00f3n equivocada de las mismas. Se\u00f1ala que los preceptos demandados en modo alguno ceden la propiedad sobre los bienes de uso p\u00fablico a favor de particulares ni los hace prescriptibles o susceptibles de ser adquiridos por terceros. Cosa distinta es que para un mejor funcionamiento del servicio de transporte y un mejor aprovechamiento de las v\u00edas p\u00fablicas, se puedan establecer carriles exclusivos, como t\u00e9cnica de manejo del espacio p\u00fablico, con el objeto de asegurar el manejo racional de los bienes colectivos. De modo que el establecimiento de los referidos \u00a0carriles \u00a0exclusivos en nada contraviene la Constituci\u00f3n, pues \u00e9stos \u00a0permiten un manejo adecuado del espacio p\u00fablico en beneficio de todos en plena \u00a0concordancia con los principios superiores. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, manifiesta que el art\u00edculo 119 demandado no contraviene el ordenamiento superior, como quiera que el actor \u00a0le endilga a la norma un alcance que no tiene, confundiendo la potestad constitucional de las entidades territoriales de reglamentar el uso del suelo con la potestad del manejo del espacio p\u00fablico, conceptos que no pueden asimilarse. Advierte que en este caso varias autoridades concurren en asuntos semejantes: el Concejo municipal regula el uso del suelo y las autoridades de tr\u00e1nsito regulan lo concerniente a la circulaci\u00f3n \u00a0por las v\u00edas y dem\u00e1s \u00a0 espacio p\u00fablicos, -asunto relacionado pero no id\u00e9ntico- sin que ello signifique, de suyo, la inconstitucionalidad de la norma demandada. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, respecto de la acusaci\u00f3n en contra del par\u00e1grafo 3\u00ba del art\u00edculo 6\u00ba de la Ley 769 de 2002, manifiesta que el actor interpreta err\u00f3neamente \u00a0el precepto acusado. En efecto, se\u00f1ala que la norma es constitucional si se entiende que ella ha sido redactada teniendo en cuenta el significado del recto ejercicio de la potestad reglamentaria, pues la ley no puede ser modificada por una norma de car\u00e1cter territorial tal y como lo ense\u00f1a el principio de jerarqu\u00eda normativa. \u00a0<\/p>\n<p>4.4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Municipio de Santiago de Cali \u00a0<\/p>\n<p>El Municipio de Santiago de Cali, actuando a trav\u00e9s de apoderado judicial, interviene en el proceso de la referencia presentando sus consideraciones sobre la constitucionalidad de las normas demandadas. \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, en relaci\u00f3n con las definiciones hechas por el legislador en el art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 769 de 2002, se\u00f1ala que el legislador al proferir el C\u00f3digo Nacional de Tr\u00e1nsito Terrestre tuvo en cuenta los principios contenidos en el Estatuto Nacional del Transporte, acordes con la Ley 105 de 1993, desarrollando a trav\u00e9s de los conceptos de veh\u00edculo de transporte masivo y v\u00eda troncal el principio de libre circulaci\u00f3n, pero restringi\u00e9ndolo tratando de proteger el inter\u00e9s social, pues la actividad transportadora est\u00e1 considerada por la Constituci\u00f3n como un servicio p\u00fablico esencial. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, si bien es cierto que el legislador est\u00e1 limitando y destinando el uso de una v\u00eda p\u00fablica para una determinada clase de veh\u00edculos, ello no significa que est\u00e9 privando a las dem\u00e1s personas del libre tr\u00e1nsito, pues debe sopesarse el derecho a la libre circulaci\u00f3n con los derechos de los usuarios del servicio p\u00fablico esencial de transporte a la continuidad de su prestaci\u00f3n, ya que una interrupci\u00f3n en el mismo genera graves efectos en los derechos de los ciudadanos. Cita apartes de las Sentencias C-043 de 1998 y C-066 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte se\u00f1ala que la constitucionalidad de la prohibici\u00f3n contenida en el par\u00e1grafo 6\u00ba del art\u00edculo 3\u00ba de la Ley 769 de 2002 tiene su sustento en la competencia exclusiva del Congreso de la Rep\u00fablica para hacer las leyes y por medio de ellas interpretar, reformar o derogar las mismas. Dicha competencia es diferente de la que est\u00e1 en cabeza del Presidente de la Rep\u00fablica para reglamentar las leyes mediante la expedici\u00f3n de decretos, sin que tal facultad pueda desplazarse a otro organismo del Estado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la facultad conferida a los alcaldes en el inciso 2\u00ba del par\u00e1grafo objeto de examen, para que dentro de su jurisdicci\u00f3n expidan normas y tomen las medidas necesarias para el mejor ordenamiento del tr\u00e1nsito de personas, animales y veh\u00edculos por las v\u00edas p\u00fablicas, se\u00f1ala que se refiere a su poder para controlar el orden p\u00fablico mediante medidas transitorias que no pueden desbordar su campo leg\u00edtimo de acci\u00f3n o desconocer la prevalencia de las pol\u00edticas adoptadas por el legislador y por el Ministerio de Transporte, que es la autoridad suprema del tr\u00e1nsito. \u00a0<\/p>\n<p>Empero, se\u00f1ala que las competencias atribuidas por la Carta a las autoridades territoriales en los art\u00edculos 300, numeral 1\u00ba, 305, numeral 1\u00ba, 313, numeral 1\u00ba, y 315, numeral 1\u00ba, son atribuciones que deben ser ejercidas de acuerdo a los principios de coordinaci\u00f3n, concurrencia y subsidiariedad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, sobre la constitucionalidad del art\u00edculo 119 parcialmente demandado manifiesta que el mismo debe entenderse como un desarrollo del poder de polic\u00eda que la Carta atribuy\u00f3 a los alcaldes como primera autoridad de polic\u00eda del municipio, con el fin primordial de garantizar el orden p\u00fablico y la efectividad de los derechos y deberes de los integrantes de la colectividad, cuando se ven afectados por el indebido uso del espacio p\u00fablico y por el abuso de la propiedad privada. Cita la Sentencia C-1408 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que la previsi\u00f3n resulta acorde con la garant\u00eda del derecho al ambiente sano y a la finalidad del Estado de procurar el bienestar general y el mejoramiento de la calidad de vida de la poblaci\u00f3n \u2013art\u00edculos 79 y 366 C.P.-. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo indica que las autoridades de tr\u00e1nsito al adoptar las medidas se\u00f1aladas en la norma no cambian la destinaci\u00f3n del uso del suelo dada por los Concejos municipales y que la autonom\u00eda de las entidades territoriales est\u00e1 circunscrita a la Constituci\u00f3n y la ley. Advierte que el legislador, a trav\u00e9s del precepto demandado, limita el derecho a la libre circulaci\u00f3n de las personas, correspondiendo a \u00e9l mismo la determinaci\u00f3n de las autoridades competentes para ordenar la adopci\u00f3n de tales medidas. Igualmente, que resultar\u00eda contrario a la Carta \u2013art\u00edculos 2\u00ba y 209- que cada vez que la autoridad de tr\u00e1nsito vaya a adoptar una medida temporal de las se\u00f1aladas en la norma acusada, deba prepararse el respectivo proyecto de acuerdo u ordenanza que autorice el supuesto cambio de uso del espacio p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>4.5 \u00a0Secretar\u00eda de Tr\u00e1nsito y Transporte de Bogot\u00e1 D.C \u00a0<\/p>\n<p>La Secretar\u00eda de Tr\u00e1nsito y Transporte de Bogot\u00e1 D.C., actuando a trav\u00e9s de apoderado judicial, interviene en el presente proceso con el objeto de defender la constitucionalidad de las normas demandadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que las normas demandadas no enajenan el espacio p\u00fablico a los particulares, ni siquiera cuando se presta el servicio por el sistema de concesi\u00f3n. Igualmente, pone de presente que el demandante intent\u00f3 una acci\u00f3n de cumplimiento por los mismos hechos y bajo las mismas consideraciones, la cual fue declarada improcedente \u00a0por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca -Sentencia de 9 de agosto de 2002 Tribunal Administrativo de Cundinamarca Secci\u00f3n Cuarta subsecci\u00f3n A-, fallo que fue \u00a0confirmado \u00a0 \u00a0en segunda instancia, -Sentencia del 20 de septiembre de 2002 del Concejo de Estado, Secci\u00f3n Primera, M.P. Gabriel Mendoza Martelo, Exp. ACU-1043-. \u00a0<\/p>\n<p>Advierte que \u00a0en determinadas circunstancias es posible limitar el uso \u00a0del espacio p\u00fablico, siempre que dicha limitaci\u00f3n genere un aprovechamiento para la ciudad. En ese sentido, se\u00f1ala que las normas demandadas cumplen con la finalidad del Estado social de derecho que busca la protecci\u00f3n del inter\u00e9s general y el beneficio de todos. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma de otra parte que el actor se equivoca cuando aduce que no es competencia de las autoridades autorizar el cierre de v\u00edas o espacios p\u00fablicos, como quiera que el legislador dot\u00f3 de manera facultativa y temporal a las autoridades de tr\u00e1nsito para el cierre temporal de ciertas v\u00edas cuando el mismo se hace necesario para la ejecuci\u00f3n de obras p\u00fablicas de mantenimiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, se\u00f1ala que las entidades territoriales tienen la competencia para regular lo concerniente al urbanismo y, en concreto, para determinar los distintos usos que conforme a la ley puede tener el suelo del respectivo territorio, aspecto que es diferente \u00a0al que alude la norma acusada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Direcci\u00f3n \u00a0de Asuntos Judiciales de la Alcald\u00eda Mayor de Bogot\u00e1, D.C. \u00a0<\/p>\n<p>El Director de Asuntos Judiciales de la Alcald\u00eda Mayor de Bogot\u00e1, D.C. interviene en el presente proceso con el objeto de defender la constitucionalidad de las normas demandadas. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que la destinaci\u00f3n de v\u00edas exclusivas para el funcionamiento de los sistemas de transporte masivo de pasajeros constituye un instrumento a trav\u00e9s del cual el Estado garantiza el aprovechamiento del espacio p\u00fablico y de los bienes de uso p\u00fablico en aras de la satisfacci\u00f3n de intereses vitales para la sociedad \u00a0como son la movilidad y la productividad, en concordancia con el art\u00edculo 82 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Advierte \u00a0as\u00ed mismo que la destinaci\u00f3n exclusiva de las calzadas para el transporte masivo no se \u00a0debe considerar en funci\u00f3n de los operadores del servicio, sino de los pasajeros potenciales del mismo \u00a0que son todos los habitantes de la ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>Precisa, de otra parte, que el objeto del art\u00edculo 119 parcialmente demandado, no es definir de manera general la competencia legal para administrar el espacio p\u00fablico, como lo pretende el demandante, sino solamente el tr\u00e1nsito y el estacionamiento de veh\u00edculos. En este sentido afirma que \u00a0les resulta obvio que sea a \u00a0las autoridades de tr\u00e1nsito a las que corresponda \u00a0tomar decisiones en materia de circulaci\u00f3n y parqueo de veh\u00edculos en las v\u00edas y espacios p\u00fablicos de los municipios y no a los Concejos municipales. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto del par\u00e1grafo 3\u00ba del art\u00edculo 6\u00ba parcialmente demandado, \u00a0afirma que el objeto de la norma no es otro que delimitar las competencias jur\u00eddicas de los niveles nacionales y territorial, correspondiendo al legislador la determinaci\u00f3n de reglas generales y b\u00e1sicas del tr\u00e1nsito y transporte que deben ser aplicables en todo el territorio nacional, y a las entidades territoriales la definici\u00f3n de aspectos puntuales acordes con sus propias necesidades. \u00a0En este sentido considera que la prohibici\u00f3n a que alude dicha \u00a0disposici\u00f3n \u00a0no vulnera el principio de autonom\u00eda de las entidades territoriales pues, en el marco de las reglas nacionales de tr\u00e1nsito, se les permite la regulaci\u00f3n espec\u00edfica del tema siempre y cuando no adicionen o modifiquen lo establecido en la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Concluye \u00a0que en este caso \u00a0simplemente \u00a0se trata de \u00a0la aplicaci\u00f3n del principio de jerarqu\u00eda normativa que hace parte de la teor\u00eda general del derecho. \u00a0<\/p>\n<p>4.7 \u00a0Departamento de Derecho Administrativo de la Universidad Externado de Colombia \u00a0<\/p>\n<p>El Director del Departamento de Derecho Administrativo de la Universidad Externado de Colombia, en atenci\u00f3n a la invitaci\u00f3n formulada por el Magistrado Sustanciador \u00a0para que interviniera en el presente proceso, solicita que se declare la inexequibilidad de los apartes demandados de los art\u00edculos 6\u00ba y 119 de la Ley 769 de 2002 y la exequibilidad de los apartes demandados del art\u00edculo 2\u00ba de la misma ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el efecto, se\u00f1ala que si bien el numeral 25 del art\u00edculo 150 de la Constituci\u00f3n concede la facultad al Congreso de unificar las normas sobre polic\u00eda de tr\u00e1nsito en todo el territorio de la Rep\u00fablica, no pueden desconocerse las normas constitucionales que defienden la autonom\u00eda y la independencia de los entes territoriales para regular el transporte, mediante la expedici\u00f3n de disposiciones de car\u00e1cter administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, considera que el legislador excedi\u00f3 sus facultades con la expedici\u00f3n del art\u00edculo 119 demandado, como quiera que regula aspectos de \u00edndole administrativa de competencia de los Concejos municipales, que constitucionalmente tienen la facultad de reglamentar las funciones y la eficiente prestaci\u00f3n de servicios, entre ellos el de tr\u00e1nsito y transporte. As\u00ed mismo, indica que la determinaci\u00f3n del espacio p\u00fablico corresponde a dichos entes administrativos y, a las dem\u00e1s autoridades territoriales la funci\u00f3n de polic\u00eda administrativa, necesaria para el mantenimiento del orden p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>Igual consideraci\u00f3n realiza respecto del par\u00e1grafo 3\u00ba del art\u00edculo 6\u00ba parcialmente demandado, como quiera que inhibe el ejercicio de competencias constitucionalmente asignadas a las entidades territoriales, sin ning\u00fan fundamento v\u00e1lido, desconoci\u00e9ndose as\u00ed el principio de la autonom\u00eda territorial. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, considera que las definiciones impugnadas contenidas en el art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 769 de 2002 deben ser declaradas exequibles por cuanto el concepto de uso p\u00fablico no es ilimitado o arbitrario, sino que responde a una destinaci\u00f3n acorde con la naturaleza del bien, pudiendo ser reglamentado. Indica que la destinaci\u00f3n exclusiva de una v\u00eda para el transporte masivo asegura la finalidad del uso com\u00fan de las v\u00edas y que, en todo caso, solo tienen esa destinaci\u00f3n las calzadas interiores, quedando libres para los veh\u00edculos particulares las calzadas externas. Por \u00faltimo, recuerda que la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos puede ser hecha por particulares, entre otras formas, por medio del contrato de concesi\u00f3n o el permiso de utilizaci\u00f3n de bienes de uso p\u00fablico, en donde se cobra una tasa como retribuci\u00f3n por la prerrogativa, sin que esto implique como lo afirma el demandante la enajenaci\u00f3n de los bienes de uso p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>4.8. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Facultad de Derecho de la Universidad San Buenaventura de Cali \u00a0<\/p>\n<p>El Decano de la Facultad de Derecho de la Universidad San Buenaventura de Cali, en atenci\u00f3n a la invitaci\u00f3n hecha por el Magistrado Sustanciador para intervenir en el presente proceso, hizo llegar al expediente dos conceptos preparados \u00a0por sendos \u00a0docentes \u00a0de esa Facultad respecto de la constitucionalidad de las normas bajo examen. \u00a0<\/p>\n<p>4.8.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En el primero de ellos \u00a0se se\u00f1ala, respecto de los cargos planteados en contra de los apartes demandados del art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 769 de 2002, que la acusaci\u00f3n se funda en \u00a0un equivocado entendimiento de la normas \u00a0que regulan el contrato de concesi\u00f3n \u00a0invocadas por \u00a0el actor para sustentar sus afirmaciones, en cuanto \u00a0estas no establecen que las obras de infraestructura sean ejecutadas con recursos totalmente p\u00fablicos o que las tarifas sean en su totalidad y para siempre de los particulares. Tampoco prev\u00e9n que solamente los particulares pueden prestar el servicio o que estos se apropiar\u00e1n de los bienes de uso p\u00fablico o del espacio p\u00fablico. Advierte en este sentido \u00a0que las normas acusadas \u00a0no est\u00e1n reglamentando el contrato de concesi\u00f3n de servicio p\u00fablico de transporte masivo de pasajeros, pues \u00fanicamente se limitan a definir los conceptos de veh\u00edculo de transporte masivo y de v\u00eda troncal, por lo que el cargo planteado en la demanda \u00a0no se dirige realmente contra ellas. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto del cargo en contra del art\u00edculo 119 de la Ley 769 de 2002, manifiesta que debe prosperar en cuanto desconoce el art\u00edculo 1\u00ba de la Constituci\u00f3n que prescribe la autonom\u00eda de las entidades territoriales. Se\u00f1ala que el Constituyente otorg\u00f3 la competencia a los Concejos municipales para determinar la estructura de la administraci\u00f3n municipal y las funciones de sus dependencias, de modo que la decisi\u00f3n de restringir el manejo del espacio p\u00fablico \u00fanica y exclusivamente a las autoridades de tr\u00e1nsito quebranta el ordenamiento superior. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, se\u00f1ala que \u00a0el cargo formulado en contra del par\u00e1grafo 3\u00ba del art\u00edculo 6\u00ba de la Ley 769 de 2002 no debe prosperar, dado \u00a0que en materia de tr\u00e1nsito y transporte las autoridades territoriales deben actuar supeditados a las leyes que expida el Congreso de la Rep\u00fablica, quien \u00a0adem\u00e1s de conformidad con el numeral 25 del art\u00edculo 150 de la Constituci\u00f3n tiene la funci\u00f3n de unificar las normas sobre polic\u00eda de tr\u00e1nsito en todo el territorio de la Rep\u00fablica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.8.2. En el segundo de los conceptos allegados \u00a0por la Facultad de Derecho de \u00a0la Universidad San Buenaventura de Cali se solicita la declaratoria de exequibilidad de la totalidad de las normas acusadas. En \u00e9l se afirma \u00a0que las definiciones veh\u00edculo \u00a0de \u00a0transporte masivo y \u00a0de v\u00eda troncal \u00a0contenidas en el art\u00edculo 2 de la Ley 769 de 2002 \u00a0constituyen \u00a0regulaciones conducentes a la ordenaci\u00f3n y mejor aprovechamiento por parte de la ciudadan\u00eda, de las v\u00edas p\u00fablicas, de forma que quienes las usan a trav\u00e9s de veh\u00edculos destinados al servicio de transporte p\u00fablico masivo, o a trav\u00e9s de veh\u00edculos particulares, \u00a0lo puedan hacer simult\u00e1nea, ordenada y regularmente, sin sufrir interferencias rec\u00edprocas que hagan nugatorio el derecho a la libre circulaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que la expresi\u00f3n \u201cexclusiva\u201d usada por el legislador no consagra un monopolio o un derecho excluyente en beneficio de los propietarios de veh\u00edculos de transporte masivo, ni la enajenaci\u00f3n del espacio p\u00fablico, sino que tal expresi\u00f3n tiende a preservar el uso com\u00fan del mismo y a garantizar el disfrute del mismo a toda la comunidad. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de los cargos en contra el par\u00e1grafo 3\u00ba del art\u00edculo 6\u00ba de la Ley 769 de 2002, se\u00f1ala que la ley no puede ser modificada por normas jur\u00eddicas de inferior jerarqu\u00eda, como las que profieren \u00a0las autoridades administrativas territoriales. De otro lado advierte que la autonom\u00eda de la que gozan las entidades territoriales no es absoluta, sino que su ejercicio est\u00e1 limitado por la Constituci\u00f3n y la ley. As\u00ed las cosas, manifiesta que con la norma demandada el legislador est\u00e1 preservando la integridad del ordenamiento jur\u00eddico, sin que ello signifique desmedro alguno de las facultades conferidas a las entidades territoriales. \u00a0<\/p>\n<p>4.9. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Facultad de Jurisprudencia del Colegio Mayor de Nuestra Se\u00f1ora del Rosario \u00a0<\/p>\n<p>El Decano de la Facultad de Jurisprudencia del Colegio Mayor de Nuestra Se\u00f1ora del Rosario, en atenci\u00f3n a la invitaci\u00f3n formulada por el Magistrado Sustanciador para intervenir en el presente proceso, presenta su opini\u00f3n sobre la constitucionalidad de las normas demandadas. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto del establecimiento \u00a0de calzadas exclusivas para el tr\u00e1nsito de determinados veh\u00edculos a que se refieren los aparte acusados del art\u00edculo 2 de la Ley 769 de 2002, manifiesta que \u00a0ello tiene por objeto permitir un sistema de transporte masivo eficiente, digno y de amplia cobertura, de conformidad con el art\u00edculo 82 constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el \u00a0par\u00e1grafo 3\u00ba del art\u00edculo 6\u00ba de la Ley 769 de 2002, se\u00f1ala que el legislador al prohibir la \u00a0adici\u00f3n de \u00a0las normas de tr\u00e1nsito contenidas en dicha ley por parte de las asambleas, desconoce el art\u00edculo 300, numeral 2\u00ba, de la Constituci\u00f3n, que otorga a dichas corporaciones la facultad de expedir disposiciones relacionadas con el transporte y las v\u00edas de comunicaci\u00f3n, desconociendo as\u00ed la \u00a0competencia residual prevista por la Carta a su favor en esta materia, por lo \u00a0que considera que \u00a0dicha restricci\u00f3n debe \u00a0ser declarada \u00a0inexequible. \u00a0<\/p>\n<p>Frente a la \u00a0restricci\u00f3n para modificar la ley afirma que \u00a0esta resulta \u00a0acorde con la Constituci\u00f3n dado que \u00a0con ella se manifiesta la jerarqu\u00eda de las normas y refleja la intenci\u00f3n del legislador de que Asambleas y Concejos no invadan la esfera de la funci\u00f3n legislativa que en la materia tiene el Congreso, expresamente reconocida en el art\u00edculo 150, numeral 25, de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 V. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0PRUEBAS DECRETADAS \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0auto \u00a0del 5 \u00a0de diciembre de 2002 el Magistrado Sustanciador \u00a0decret\u00f3 un t\u00e9rmino probatorio de 10 d\u00edas, ordenando oficiar al Secretario General del Ministerio de Transporte para que se sirviera informar: a) de acuerdo con la documentaci\u00f3n que reposa en los archivos del Ministerio, el porcentaje, discriminado en cada ciudad y a nivel nacional, de empresas p\u00fablicas, privadas o mixtas que prestan el servicio p\u00fablico de transporte masivo en las ciudades capitales de Departamento, y; b) de manera discriminada por ciudades, el n\u00famero de personas que se transportan a trav\u00e9s de medios masivos de transporte que utilicen canales exclusivos o infraestructura especial para acceso de pasajeros, as\u00ed como las calzadas interiores de v\u00edas troncales, comparado con el n\u00famero de personas que utilizan los dem\u00e1s medios de transporte. \u00a0<\/p>\n<p>En cumplimiento de dicho auto el Director (E) de Transporte F\u00e9rreo y Masivo del Ministerio de Transporte inform\u00f3 que los sistemas de transporte masivo en el Pa\u00eds se encuentran en Medell\u00edn y Bogot\u00e1, a cargo de la \u201cEmpresa de Transporte Masivo del Valle de Aburra Ltda.- Empresa Metro de Medell\u00edn\u201d y de la \u201cEmpresa de Transporte del Tercer Milenio \u2013Transmilenio S.A.\u201d, respectivamente. Indica que la primera est\u00e1 conformada con aportes iguales por el Departamento de Antioquia y por el Municipio de Medell\u00edn, y la segunda, con aportes de la Alcald\u00eda de Bogot\u00e1, el Instituto de Desarrollo Urbano, la Secretar\u00eda de Transito de Bogot\u00e1, el Instituto Distrital de Cultura y Turismo y el Instituto Distrital de Recreaci\u00f3n y Deportes. \u00a0<\/p>\n<p>Indica que ambos sistemas utilizan infraestructura espec\u00edfica para uso exclusivo de veh\u00edculos adecuados, cumpliendo con normas de car\u00e1cter t\u00e9cnico que permiten su homologaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala, as\u00ed mismo, que el promedio de pasajeros movilizados en d\u00edas t\u00edpicos laborales durante el periodo de 1\u00ba de enero a 30 de noviembre de 2002 fue de 298.233 personas para el Metro de Medell\u00edn, y de 773.000 ciudadanos para el Sistema de Transmilenio. \u00a0<\/p>\n<p>VI. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El Se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n alleg\u00f3 el concepto n\u00famero 3157, recibido el 4 de marzo de 2003, en el que solicita que se declare la exequibilidad de los apartes normativos demandados, de conformidad con las siguientes consideraciones. \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, recuerda que el art\u00edculo 24 de la Constituci\u00f3n consagra el derecho de las personas a circular libremente por el territorio nacional y faculta al legislador para limitarlo con miras a la protecci\u00f3n del inter\u00e9s general, limitaci\u00f3n que debe responder a criterios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que el transporte ha sido considerado como un servicio p\u00fablico esencial y que su protecci\u00f3n y regulaci\u00f3n corresponde al Estado con miras a garantizar la movilidad de las personas en forma segura y eficiente. As\u00ed mismo, de conformidad con los art\u00edculos 333 y 334 de la Constituci\u00f3n, la industria del transporte debe ser regulada y vigilada. \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta lo anterior, manifiesta que el legislador, en ejercicio de las facultades a \u00e9l conferidas en el art\u00edculo 150, numerales 2\u00ba y 25, expidi\u00f3 la Ley 769 de 2002 que regula la circulaci\u00f3n de peatones, pasajeros, conductores, motociclistas, ciclistas, agentes de tr\u00e1nsito y veh\u00edculos por las v\u00edas p\u00fablicas y las privadas abiertas al p\u00fablico. Dicha ley, adem\u00e1s, corresponde al marco determinado en las leyes 105 de 1993 y 336 de 1996 o Estatuto Nacional de Transporte, cuyo objetivo fue unificar los principios y criterios que sirven de fundamento para la regulaci\u00f3n y reglamentaci\u00f3n del transporte p\u00fablico a\u00e9reo, mar\u00edtimo, fluvial, f\u00e9rreo, masivo y terrestre. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, esta \u00faltima norma estableci\u00f3 como principio prioritario del sistema de transporte la protecci\u00f3n de los usuarios, en t\u00e9rminos de seguridad, comodidad y accesibilidad que garanticen una prestaci\u00f3n eficiente del servicio, le dio prevalencia a la utilizaci\u00f3n de medios de transporte masivo y sujet\u00f3 las condiciones de su operaci\u00f3n a la prelaci\u00f3n del inter\u00e9s general sobre el particular. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el transporte masivo indica que en la actualidad es una prioridad en las ciudades medianas y grandes, con el objeto de garantizar los derechos de los ciudadanos -Ley 86 de 1989, Ley 105 de 1993 y Ley 310 de 1996-. En ese sentido, el legislador estableci\u00f3 como pol\u00edtica sobre sistemas de servicio p\u00fablico urbano de transporte masivo de pasajeros la necesidad de que se oriente a asegurar una prestaci\u00f3n eficiente que permita el crecimiento ordenado de las ciudades y el uso racional del suelo urbano, procurando desestimular la utilizaci\u00f3n superflua del autom\u00f3vil particular, mejorar la eficiencia en el uso de la infraestructura vial mediante la regulaci\u00f3n del tr\u00e1fico y promover la masificaci\u00f3n del transporte p\u00fablico a trav\u00e9s del empleo de equipos eficientes en el consumo de combustibles y el espacio p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, manifiesta que, de conformidad con el Decreto 3109 de 1997, el transporte masivo de pasajeros est\u00e1 compuesto por los componentes propios del mismo, es decir, por el conjunto de predios, equipos, se\u00f1ales, paraderos, estaciones e infraestructura vial utilizados para satisfacer la demanda de transporte en un \u00e1rea de influencia determinada. Igualmente se\u00f1ala que su prestaci\u00f3n puede estar a cargo de empresas p\u00fablicas, privadas o mixtas, diferente del servicio de transporte p\u00fablico urbano colectivo, que se presta bajo la responsabilidad de una empresa de transporte legalmente constituida y debidamente autorizada, a trav\u00e9s de un contrato celebrado entre la empresa y cada una de las personas que utilizan el veh\u00edculo de servicio p\u00fablico a \u00e9sta vinculado. \u00a0<\/p>\n<p>Advierte que para poner en funcionamiento un sistema p\u00fablico masivo se requiere que la entidad titular del mismo fije unos precisos niveles de coordinaci\u00f3n con los diferentes entes locales y agentes del transporte p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta las consideraciones \u00a0anteriores, se\u00f1ala que las definiciones contenidas en el art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 769 de 2002 no quebrantan la Constituci\u00f3n, en cuanto responden a la protecci\u00f3n del inter\u00e9s general, pues aseguran la racionalizaci\u00f3n del uso de las v\u00edas p\u00fablicas y la eficiente y segura prestaci\u00f3n del servicio de transporte masivo, mejorando as\u00ed el nivel de vida de las personas. En ese sentido, afirma que la obligaci\u00f3n del Estado de proteger la integridad del espacio p\u00fablico y su destinaci\u00f3n al uso com\u00fan no implica que no pueda especializarse su uso, sino que significa que todos los ciudadanos tengan el derecho de hacer uso de \u00e9l y que su regulaci\u00f3n tenga como resultado un beneficio general, tal y como ocurre con la destinaci\u00f3n de carriles exclusivos de las v\u00edas p\u00fablicas para el tr\u00e1nsito de veh\u00edculos de transporte masivo, sin que para el efecto importe la calidad p\u00fablica o particular del prestador del servicio. \u00a0<\/p>\n<p>Por esa misma v\u00eda, afirma que la norma demandada en ning\u00fan momento desconoce el car\u00e1cter imprescriptible, inalienable e inembargable de las v\u00edas p\u00fablicas, ni consagra alg\u00fan privilegio de explotaci\u00f3n a favor de los particulares. \u00a0<\/p>\n<p>El Jefe del Ministerio P\u00fablico advierte \u00a0de otra parte \u00a0en relaci\u00f3n con los cargos formulados por el actor \u00a0en contra del art\u00edculo 119 de la Ley 769 de 2002 \u00a0que estos no deben prosperar dado que \u00a0la protecci\u00f3n del uso com\u00fan de los espacios p\u00fablicos no es contradictoria con la regulaci\u00f3n de dicho uso, y por el contrario, el art\u00edculo 82 superior prev\u00e9 la facultad del Estado de regular su utilizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>A su juicio, el demandante confunde la facultad de los concejos para determinar los usos del suelo con la facultad de las autoridades nacionales, regionales y locales para regular el tr\u00e1nsito, las cuales deben armonizarse en el sentido de que \u00e9stas \u00faltimas, teniendo en cuenta la regulaci\u00f3n que del uso del espacio realicen aquellas, tomen las medidas tendientes a garantizar la circulaci\u00f3n del tr\u00e1nsito por las v\u00edas municipales, intermunicipales y nacionales. Considera que dichas facultades comprenden la posibilidad de restringir temporalmente el estacionamiento o el tr\u00e1nsito, cuando tal restricci\u00f3n se hace necesaria para la construcci\u00f3n o mantenimiento de las v\u00edas p\u00fablicas. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, en relaci\u00f3n con el par\u00e1grafo 3\u00ba parcialmente demandado, afirma que debe ser interpretado en conjunto con el resto del art\u00edculo 6\u00ba de la Ley 769 de 2002 del cual hace parte, como quiera que de su lectura integral puede advertirse el desarrollo de la obligaci\u00f3n de las diferentes autoridades p\u00fablicas de coordinar su actuaci\u00f3n, dentro del principio de legalidad. As\u00ed las cosas, las autoridades all\u00ed se\u00f1aladas tienen competencia en su respectiva jurisdicci\u00f3n, de conformidad con los diferentes niveles de competencia que se involucran en el sistema de transporte: nacional, regional y local. \u00a0<\/p>\n<p>Tal previsi\u00f3n resulta acorde con las competencias atribuidas por la Constituci\u00f3n a las asambleas departamentales y a los concejos municipales en los art\u00edculos 300 y 313, numerales 1\u00ba, 2\u00ba, y 7\u00ba, respectivamente, coordinaci\u00f3n de competencias tambi\u00e9n contemplada en la Ley 336 de 1994.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, indica que la prohibici\u00f3n a las autoridades territoriales de expedir normas de car\u00e1cter permanente, que impliquen adiciones o modificaciones al C\u00f3digo de Tr\u00e1nsito es inherente al principio de jerarqu\u00eda normativa, pues tales adiciones o modificaciones solamente pueden realizarse por una norma con igual rango normativo. Entiende que la norma fue expedida sin perjuicio del ejercicio de las facultades propias de las autoridades territoriales, que est\u00e1n sujetas a la ley, tal y como lo se\u00f1ala la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>VII. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Competencia \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 241, numeral 4\u00ba \u00a0de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la Corte Constitucional es competente para conocer y decidir, definitivamente, sobre la demanda de inconstitucionalidad de la referencia, pues las disposiciones \u00a0acusadas forman parte de la Ley 769 de 2002 \u201cpor la cual se expide el C\u00f3digo Nacional de Tr\u00e1nsito Terrestre y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La materia sujeta a examen \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Para \u00a0el actor \u00a0los apartes acusados del art\u00edculo 2 de la Ley \u00a0769 de 2002 \u00a0 \u00a0-en el que se definen, entre otros, \u00a0los conceptos de \u00a0veh\u00edculo de transporte masivo y de v\u00eda troncal- que hacen alusi\u00f3n a la destinaci\u00f3n exclusiva \u00a0de determinados carriles \u00a0para el tr\u00e1nsito de veh\u00edculos \u00a0de transporte masivo, vulneran los art\u00edculos 63, 82 y 102 constitucionales por cuanto dicha exclusividad \u00a0significar\u00eda el desconocimiento de la destinaci\u00f3n al uso com\u00fan de las v\u00edas p\u00fablicas, as\u00ed como \u00a0la enajenaci\u00f3n \u00a0del espacio p\u00fablico en beneficio de personas \u00a0particulares, especialmente \u00a0en aquellos casos en que \u00e9stas presten el servicio p\u00fablico de transporte mediante contrato de concesi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta \u00a0as\u00ed mismo que las definiciones aludidas \u00a0constituyen una invasi\u00f3n por el Legislador de la \u00f3rbita de competencia de los concejos municipales, a quienes corresponde \u00a0la definici\u00f3n de los usos del suelo \u2013art\u00edculo 287 num. 2\u00ba y 313 num. 7\u00ba-.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que la prohibici\u00f3n a las autoridades de las entidades \u00a0territoriales \u00a0 de expedir normas de tr\u00e1nsito de car\u00e1cter permanente \u00a0que modifiquen o adicionen \u00a0el C\u00f3digo de tr\u00e1nsito contenida en el par\u00e1grafo tercero del art\u00edculo 6 de la Ley \u00a0769 de 2002 desconoce las competencias atribuidas por la Constituci\u00f3n \u00a0a dichas \u00a0autoridades \u00a0en los art\u00edculos 300 numeral 2, 305 numera1 1, 313 numeral 1 y 315 numeral 1. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto \u00a0de la expresi\u00f3n \u201co espacios p\u00fablicos\u201d contenida en el \u00a0art\u00edculo 119 de la misma Ley \u00a0se\u00f1ala que \u00a0con ella se vulnera el \u00e1mbito de competencia de los concejos municipales y en particular los art\u00edculos \u00a0 \u00a0287 numeral 2\u00b0 y 313 numerales 6 y 7 de la Constituci\u00f3n- \u00a0pues la funci\u00f3n de reglamentar los usos del suelo \u00a0corresponde a dichos entes administrativos \u00a0por lo que las autoridades de tr\u00e1nsito \u00a0deben ser simples ejecutoras \u00a0de los acuerdos que estos dicten y no pueden tener por tanto la posibilidad \u00a0de \u00a0ordenar, sin intervenci\u00f3n de los \u00a0referidos Concejos Municipales, \u00a0el cierre temporal \u00a0o la restricci\u00f3n del transito \u00a0o estacionamiento de veh\u00edculos \u00a0en determinados espacios p\u00fablicos. As\u00ed mismo por cuanto \u00a0es a los Concejos a los que corresponde \u00a0determinar la estructura de la administraci\u00f3n municipal y las \u00a0funciones de sus dependencias y en muchos municipios \u00a0el espacio p\u00fablico \u00a0lo administran \u00a0dependencias diferentes a \u00a0las \u00a0de las autoridades de tr\u00e1nsito que es a las que se refiere \u00a0la norma \u00a0de la que hace parte la expresi\u00f3n acusada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2 Los intervinientes y el se\u00f1or Procurador se oponen al cargo relativo a la supuesta vulneraci\u00f3n de los art\u00edculos 63, 82 y 102 superiores por parte de las expresiones acusadas del art\u00edculo 2 de la Ley 769 de 2002. Aclaran que las definiciones \u00a0de v\u00eda troncal y de \u00a0veh\u00edculo de transporte masivo que en dicho art\u00edculo se establecen no desconocen el car\u00e1cter imprescriptible, inalienable e inembargable de las v\u00edas p\u00fablicas, como tampoco implican que se enajene \u00a0el espacio p\u00fablico en favor de los particulares que lleguen a prestar \u00a0el servicio p\u00fablico de transporte mediante contrato de concesi\u00f3n. \u00a0Explican que para un mejor funcionamiento de dicho \u00a0servicio y un mejor aprovechamiento de las v\u00edas p\u00fablicas, los carriles exclusivos permiten el manejo racional de los bienes colectivos, al tiempo que permiten la operaci\u00f3n de sistemas de transporte masivo eficientes, dignos y de amplia cobertura. De modo que el establecimiento de los referidos \u00a0carriles \u00a0exclusivos en nada contraviene la Constituci\u00f3n, pues \u00e9stos \u00a0permiten un manejo adecuado del espacio p\u00fablico en beneficio de todos en plena \u00a0concordancia con los principios superiores. \u00a0<\/p>\n<p>2.3 \u00a0La mayor\u00eda de los intervinientes y el se\u00f1or Procurador \u00a0se oponen igualmente a los cargos relativos al supuesto desconocimiento de las competencias atribuidas por la Constituci\u00f3n \u00a0a las \u00a0autoridades territoriales, \u00a0frente a la prohibici\u00f3n que se les hace en el par\u00e1grafo 3 del art\u00edculo 6 de la Ley 769 de 2002 de expedir normas generales que \u00a0adicionen o modifiquen \u00a0el C\u00f3digo Nacional de Tr\u00e1nsito. Explican que \u00a0dicha prohibici\u00f3n es inherente al principio de jerarqu\u00eda normativa, pues tales adiciones o modificaciones solo pueden \u00a0realizarse por una disposici\u00f3n con igual rango normativo que la \u00a0de la que se adiciona o modifica. Explican que dicha prohibici\u00f3n no inhibe la posibilidad de que dichas autoridades ejerzan en el \u00e1mbito que les corresponde de acuerdo con la Constituci\u00f3n y la ley \u00a0las competencias a ellas asignadas en materia de expedici\u00f3n de normas aplicables dentro de su respectiva jurisdicci\u00f3n, como \u00a0por lo dem\u00e1s se desprende de la interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica del art\u00edculo 6 en el que se alude espec\u00edficamente al caso de los alcaldes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Empero, para uno de \u00a0los intervinientes la prohibici\u00f3n de adicionar o modificar \u00a0el C\u00f3digo \u00a0de tr\u00e1nsito \u00a0se traduce en una restricci\u00f3n \u00a0de la autonom\u00eda y del ejercicio de competencias \u00a0constitucionalmente asignadas a las autoridades administrativas territoriales para la que no encuentra \u00a0sustento constitucional. \u00a0Otro \u00a0de los intervinientes se\u00f1ala por su parte que espec\u00edficamente \u00a0la prohibici\u00f3n de adicionar dicho C\u00f3digo desconoce la competencia residual atribuida a las Asambleas Departamentales \u00a0para expedir disposiciones \u00a0relacionadas con el transporte y las v\u00edas de comunicaci\u00f3n (art. 300 num. 2 C.P.). \u00a0<\/p>\n<p>2.4 La mayor\u00eda de los intervinientes y el se\u00f1or Procurador se oponen igualmente a los \u00a0cargos \u00a0formulados contra \u00a0la expresi\u00f3n \u201co espacios p\u00fablicos\u201d \u00a0contenida en el art\u00edculo 119 de la Ley 769 \u00a0de 2002. \u00a0Explican que el actor confunde la facultad de los Concejos municipales para determinar los usos del suelo \u00a0con las competencias de las autoridades nacionales y territoriales \u00a0para regular el tr\u00e1nsito. \u00a0As\u00ed mismo afirman que el actor \u00a0confunde el establecimiento de los usos del suelo con la defensa del espacio p\u00fablico, asuntos que si bien se relacionan son diferentes. Aclaran que las medidas a que alude \u00a0la norma no implican el cambio en la destinaci\u00f3n del uso del suelo \u00a0dada por los Concejos Municipales. Afirman adem\u00e1s \u00a0que ser\u00eda contrario a los principios que rigen la funci\u00f3n administrativa y el cumplimiento de los fines del Estado (art. 2 y 229 C.P.) que las autoridades de tr\u00e1nsito sometieran a consideraci\u00f3n del Concejo \u00a0municipal las medidas \u00a0temporales a que alude la disposici\u00f3n acusada cada vez que tuvieran necesidad de adoptarlas. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este punto dos \u00a0de los intervinientes consideran sin embargo \u00a0 que dicha norma si desconoce la autonom\u00eda reconocida a las entidades territoriales y en particular la competencia de los concejos tanto para determinar los usos del suelo como \u00a0para establecer la estructura de la administraci\u00f3n y las funciones de sus dependencias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5 \u00a0Corresponde a la Corte en consecuencia determinar: \u00a0<\/p>\n<p>2.5.1 Si \u00a0la destinaci\u00f3n de determinados carriles para \u00a0 la circulaci\u00f3n exclusiva de veh\u00edculos de transporte masivo \u00a0a que aluden las expresiones acusadas del art\u00edculo 2 de la Ley 769 de 2002 \u00a0desvirt\u00faa la destinaci\u00f3n al uso com\u00fan de las v\u00edas por las que circulan dichos veh\u00edculos y si ella implica la enajenaci\u00f3n del espacio p\u00fablico en favor de determinados particulares cuando \u00e9stos prestan el servicio p\u00fablico de transporte, con lo que se desconocer\u00edan \u00a0los art\u00edculos 63, 82 y 102 superiores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la misma manera si con dichas definiciones se \u00a0invade por el Legislador la competencia de los concejos municipales para \u00a0definir los usos del suelo -art\u00edculo 287 num. 2\u00ba y 313 num. 7\u00ba-.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5.2 As\u00ed mismo si la prohibici\u00f3n \u00a0a las autoridades administrativas territoriales de expedir normas generales que \u00a0adicionen o modifiquen \u00a0el C\u00f3digo Nacional de Tr\u00e1nsito, \u00a0contenida en el par\u00e1grafo 3 del art\u00edculo 6 de la Ley 769 de 2002, desconoce o no las competencias atribuidas por la Constituci\u00f3n \u00a0a dichas \u00a0autoridades \u00a0en los art\u00edculos 300 numeral 2, 305 numera1 1, 313 numeral 1 y 315 numeral 1. \u00a0<\/p>\n<p>2.5.3 Finalmente si \u00a0la expresi\u00f3n \u201co espacios p\u00fablicos\u201d contenida en el \u00a0art\u00edculo 119 de la misma Ley, \u00a0-en el que se establece que solo las autoridades de tr\u00e1nsito dentro del territorio de su jurisdicci\u00f3n podr\u00e1n restringir el tr\u00e1nsito o estacionamiento de veh\u00edculos por determinadas v\u00edas o espacios p\u00fablicos-, \u00a0 vulnera o no \u00a0el \u00e1mbito de competencia de los concejos municipales y en particular los art\u00edculos \u00a0 \u00a0287 numeral 2\u00b0 y 313 numerales 6 y 7 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. Consideraciones preliminares\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Previamente la Corte considera necesario efectuar algunas precisiones relativas a i) La \u00a0protecci\u00f3n \u00a0constitucional del espacio p\u00fablico y las condiciones para regular su uso \u00a0ii) el alcance de la autonom\u00eda territorial y del ejercicio de competencias normativas por las autoridades de las entidades territoriales \u00a0en materia de regulaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de transporte y de reglamentaci\u00f3n de uso del suelo, \u00a0que resultan pertinentes para el an\u00e1lisis de los cargos planteados en la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>3.1 La \u00a0protecci\u00f3n \u00a0constitucional del espacio p\u00fablico y las condiciones para regular su uso\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.1 Como \u00e9sta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado en varias oportunidades, el constituyente de 1991 consider\u00f3 necesario, en plena concordancia con los principios que orientan el Estado social de Derecho2, \u00a0brindar al espacio p\u00fablico una protecci\u00f3n expresa de rango constitucional. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed varios art\u00edculos de la Carta Pol\u00edtica aluden espec\u00edficamente a esta materia, no s\u00f3lo para se\u00f1alar que los bienes de uso p\u00fablico son inalienables, imprescriptibles e inembargables, sino para \u00a0especificar deberes de protecci\u00f3n y conservaci\u00f3n que se predican del Estado respecto del espacio p\u00fablico \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, cabe recordar entre otras, las siguientes reglas superiores:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 82. Es deber del Estado velar por la protecci\u00f3n de la integridad del espacio p\u00fablico y por su destinaci\u00f3n al uso com\u00fan, el cual prevalece sobre el inter\u00e9s particular. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 63. Los bienes de uso p\u00fablico, los parques naturales, las tierras comunales de grupos \u00e9tnicos, las tierras de resguardo, el patrimonio arqueol\u00f3gico de la Naci\u00f3n y los dem\u00e1s bienes que determine la ley, son inalienables, imprescriptibles e inembargables.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 102. El territorio, con los bienes p\u00fablicos que de \u00e9l forman parte, pertenecen a la Naci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n \u00a0con estas \u00a0disposiciones \u00a0la Corte ha \u00a0dicho que \u00a0con \u00a0ellas \u00a0 \u00a0 \u00a0 el Constituyente ampli\u00f3 conceptualmente la idea de espacio p\u00fablico tradicionalmente aceptada en la legislaci\u00f3n civil (art\u00edculos 674 y 678 C.C.)3, teniendo en cuenta que no se limita a los bienes de uso p\u00fablico (calles, plazas, puentes, caminos, r\u00edos y lagos) se\u00f1alados en dicha legislaci\u00f3n, sino que se extiende a todos aquellos bienes inmuebles p\u00fablicos, y a algunos elementos espec\u00edficos de los inmuebles de propiedad de los particulares, que al ser afectados al inter\u00e9s general en virtud de la Constituci\u00f3n o la ley, o por sus caracter\u00edsticas arquitect\u00f3nicas naturales, est\u00e1n destinados a la utilizaci\u00f3n colectiva4. \u00a0As\u00ed, lo que caracteriza a los bienes que integran el espacio p\u00fablico es su afectaci\u00f3n al inter\u00e9s general y su destinaci\u00f3n al uso por todos los miembros de la comunidad5.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, la Corporaci\u00f3n ha precisado igualmente que \u00a0en virtud de que los bienes de uso p\u00fablico son inalienables, imprescriptibles e inembargables (art\u00edculo 63 de la C.P.), ellos est\u00e1n fuera de todas las prerrogativas del derecho privado que \u00a0puedan vulnerar el fin para el cual han sido concebidos. \u00a0<\/p>\n<p>Ha dicho la Corte:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c La inalienabilidad junto con la imprescriptibilidad, son medios jur\u00eddicos a trav\u00e9s de los cuales se tiende a hacer efectiva la protecci\u00f3n de los bienes de uso p\u00fablico, a efectos de que ellos cumplan el \u2018fin\u2019 que motiva su afectaci\u00f3n (Marienhoff). Por las razones anteriores, ning\u00fan particular puede considerar que tiene derechos adquiridos sobre los bienes de uso p\u00fablico6 y \u00a0tampoco podr\u00eda \u00a0alegar una posible prescripci\u00f3n adquisitiva de dominio sobre ellos. En efecto, estos bienes est\u00e1n fuera de todas las prerrogativas del derecho privado.7 \u00a0En el mismo sentido, la entrega en arrendamiento a personas naturales o jur\u00eddicas de car\u00e1cter privado de instalaciones p\u00fablicas, destinadas por ejemplo, a la \u00a0recreaci\u00f3n o deporte, no sustrae tales bienes de \u00a0la calidad de \u2018\u00e1reas de espacio p\u00fablico\u20198, ni de los l\u00edmites que por ese motivo les atribuye la ley. \u00a0En consecuencia, y tal como se ha dicho, \u2018los derechos y los intereses privados, sea cual fuere su origen (la ley, la concesi\u00f3n, el acto administrativo, etc.) si entran en conflicto con el inter\u00e9s p\u00fablico, deben subordinarse a \u00e9ste\u20199\u201d10 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la protecci\u00f3n constitucional a que se ha hecho referencia al tiempo que impone al Estado \u00a0el deber de velar \u00a0por la integridad del espacio p\u00fablico, \u00a0constituye una expresa limitaci\u00f3n a la propiedad privada, as\u00ed como a la posibilidad de que se excluyan algunas personas \u00a0del acceso al espacio p\u00fablico o se establezcan privilegios a favor \u00a0de determinados particulares en desmedro del inter\u00e9s general.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a03.1.2 \u00a0\u00a0 Cabe precisar que dicha protecci\u00f3n \u00a0no impide que, en casos espec\u00edficos, el espacio p\u00fablico pueda ser objeto de alguna limitaci\u00f3n transitoria y razonable como resultado de disposiciones que reconocen a los particulares ciertas garant\u00edas relacionadas con el derecho de propiedad, con la seguridad, con la prestaci\u00f3n de servicios a la comunidad o con el libre desarrollo de actividades culturales o c\u00edvicas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Empero, la Corte ha \u00a0se\u00f1alado \u00a0la necesidad \u00a0de que el Legislador defina \u00a0el \u00e1mbito de acci\u00f3n de \u00a0las autoridades \u00a0responsables de la regulaci\u00f3n del espacio p\u00fablico en esas circunstancias. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto ha dicho lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(E)s preciso identificar criterios que permitan la armonizaci\u00f3n de diferentes derechos e intereses que pueden verse enfrentados, de tal forma que se impida la apropiaci\u00f3n por parte de los particulares de elementos del espacio p\u00fablico que garantizan la vida en comunidad (v.g. el cerramiento de una calle que hace posible el acceso a un sector de la ciudad) y permiten el ejercicio de derechos individuales, sociales y colectivos que mejoran la calidad de vida de todas las personas (en plazas, parques, lugares de reuni\u00f3n etc.). \u00a0La regulaci\u00f3n razonable del espacio p\u00fablico que puede ser constitucionalmente leg\u00edtima var\u00eda, entonces, seg\u00fan las circunstancias de cada caso y, ante esta contingencia, no se le puede imponer al legislador que defina de manera detallada qu\u00e9 ha de hacerse en cada situaci\u00f3n. Adem\u00e1s, el respeto a la autonom\u00eda de las autoridades locales y la naturaleza t\u00e9cnica de varias determinaciones administrativas relativas al espacio p\u00fablico, apuntan en la misma direcci\u00f3n de admitir que el legislador no se ocupe en detalle de esta materia, sino que se\u00f1ale criterios relativos tanto a las limitaciones que ser\u00edan razonables como al grado de incidencia transitorio sobre el espacio p\u00fablico que ser\u00eda aceptable. \u00a0<\/p>\n<p>De esta forma las autoridades administrativas competentes disponen de un margen para expedir regulaciones que preserven el espacio p\u00fablico. No obstante, dicho margen no puede ser ilimitado y absoluto. Varias razones de orden constitucional impiden que as\u00ed sea. Primero, como la protecci\u00f3n del espacio p\u00fablico se encuentra estrechamente vinculada al ejercicio y goce efectivo de derechos constitucionales fundamentales, el legislador no puede dejar de adoptar las decisiones b\u00e1sicas que constituyan el marco legal de la actuaci\u00f3n de las autoridades administrativas. Segundo, como la regulaci\u00f3n administrativa del espacio p\u00fablico ha de regirse por el principio de legalidad, la ausencia de criterios legales genera un riesgo de arbitrariedad en desmedro de los valores que inspiran un Estado Social de Derecho. Tercero, la falta de par\u00e1metros que gu\u00eden la acci\u00f3n administrativa conduce a que el juez de lo contencioso administrativo carezca de referentes normativos objetivos para controlar la legalidad de los actos administrativos que regulen el espacio p\u00fablico. Cuarto, el principio de separaci\u00f3n de poderes impide que el Congreso se abstenga de tomar las decisiones que le competen y opte por delegar en las autoridades administrativas su adopci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por estas razones, as\u00ed como el legislador no puede dejar de sentar unos par\u00e1metros, as\u00ed \u00e9stos consistan en unos lineamientos generales que orienten la actuaci\u00f3n de la administraci\u00f3n en materia de espacio p\u00fablico, tampoco puede exig\u00edrsele que \u00e9l mismo regule en detalle una materia esencialmente variable seg\u00fan las circunstancias f\u00e1cticas, cuya regulaci\u00f3n concreta obedece a consideraciones de orden t\u00e9cnico y compete a autoridades administrativas, en principio, locales. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por eso, las disposiciones legales que desarrollan la manera como se articulan la protecci\u00f3n del espacio p\u00fablico frente a los derechos de los particulares, deben trazar criterios inteligibles que constituyan una pauta clara de la acci\u00f3n administrativa al respecto, en lugar de acudir a expresiones tan vagas que no ofrezcan un par\u00e1metro que oriente a la administraci\u00f3n y a los jueces que controlar\u00e1n sus actos. En estos eventos ser\u00e1 preciso que el legislador se\u00f1ale, al menos, las finalidades que han de guiar a la administraci\u00f3n y los criterios materiales que orientar\u00e1n la regulaci\u00f3n para alcanzarlas. De no hacerlo, la limitaci\u00f3n al espacio p\u00fablico y el otorgamiento de licencias a favor de ciertos ciudadanos podr\u00eda derivar en privilegios o arbitrariedades as\u00ed como en el desconocimiento de los principios y derechos anteriormente mencionados en desmedro de la destinaci\u00f3n del espacio p\u00fablico al uso com\u00fan\u201d.11\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.3 Cabe \u00a0recordar adem\u00e1s al respecto que \u00a0de conformidad con el art\u00edculo 315 de la Carta, es en el Alcalde, como primera autoridad de polic\u00eda del municipio, \u00a0en quien recae la responsabilidad de hacer cumplir por todos los ciudadanos las normas relativas a la protecci\u00f3n y acceso al espacio p\u00fablico, en su respectiva localidad, atendi\u00e9ndose a las normas constitucionales, legales y las provenientes de los Acuerdos Municipales12. \u00a0<\/p>\n<p>3.2 El alcance de la autonom\u00eda territorial y el ejercicio de competencias normativas por las autoridades de las entidades territoriales \u00a0en materia de regulaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de transporte \u00a0y de reglamentaci\u00f3n de uso del suelo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.1 \u00a0El art\u00edculo 1\u00ba de la Constituci\u00f3n \u00a0se\u00f1ala \u00a0que Colombia es un Estado Social de derecho, organizado en forma \u00a0de Rep\u00fablica unitaria, descentralizada, con autonom\u00eda \u00a0de sus entidades territoriales. La Corte ha explicado que dicha \u00a0autonom\u00eda no se agota en la direcci\u00f3n pol\u00edtica de dichas \u00a0entidades territoriales sino que \u00e9stas deben adem\u00e1s gestionar sus propios intereses, lo que se concreta en un poder de direcci\u00f3n administrativa13 (C.P. art. 287). Igualmente, en numerosas oportunidades14, la Corte ha indicado que, dado el car\u00e1cter \u00a0unitario de la rep\u00fablica (CP art. 1\u00ba), es necesario armonizar los principios de unidad y autonom\u00eda, garantizando \u00a0el manejo por los municipios y departamentos de los intereses locales, pero sin desconocer \u00a0 la supremac\u00eda del ordenamiento nacional15. \u00a0<\/p>\n<p>La Corporaci\u00f3n ha precisado que \u00a0el principio de \u00a0autonom\u00eda \u00a0debe entenderse dentro de los l\u00edmites de la Constituci\u00f3n y la ley16, con lo que se reconoce la superioridad de las regulaciones del Estado unitario, pero en el entendido que la normatividad nacional debe respetar el contenido esencial de la autonom\u00eda territorial, \u201cque se constituye en el reducto m\u00ednimo que, en todo caso, debe ser respetado por el legislador\u201d17. De esa manera se afirman los intereses locales y se reconoce la supremac\u00eda de un ordenamiento superior con lo cual la autonom\u00eda de las entidades territoriales no se configura como poder soberano sino que se explica en un contexto unitario18. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto cabe recordar las precisiones hechas por la Corte en la Sentencia C- 1258\/01 sobre los l\u00edmites de dicha autonom\u00eda y el papel del Legislador. Dijo la Corte: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c6. \u00a0La autonom\u00eda representa un rango variable, que cuenta con l\u00edmites m\u00ednimos y m\u00e1ximos fijados por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, dentro de los cuales act\u00faan los entes territoriales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tal virtud, el l\u00edmite m\u00ednimo de la autonom\u00eda territorial, garantizado por la Constituci\u00f3n, constituye su n\u00facleo esencial y est\u00e1 integrado por el conjunto de derechos, atribuciones y facultades reconocidas en la Carta Pol\u00edtica a las entidades territoriales y a sus autoridades, para el eficiente cumplimiento de las funciones y la prestaci\u00f3n de los servicios a su cargo. Hacen parte de este atributo, por ejemplo, los derechos de las entidades territoriales consagrados en el art\u00edculo 287 de la Carta Pol\u00edtica, las atribuciones asignadas a sus autoridades en los art\u00edculos 300, 305, 313 y 315 y los principios y sistemas espec\u00edficos de articulaci\u00f3n administrativa (planeaci\u00f3n, coordinaci\u00f3n, concurrencia y subsidiariedad, entre otros). \u00a0<\/p>\n<p>El l\u00edmite m\u00e1ximo de la autonom\u00eda territorial tiene una frontera pol\u00edtica entendida como aquel extremo que al ser superado rompe los principios de organizaci\u00f3n del Estado para convertirse en independiente, en algo diferente de aquella unidad a la cual pertenecen las entidades territoriales. En nuestro medio, el l\u00edmite m\u00e1ximo lo se\u00f1ala el art\u00edculo 1\u00ba de la Constituci\u00f3n al establecer que Colombia es una rep\u00fablica unitaria.19\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0El legislador est\u00e1 autorizado para fijar los alcances de la autonom\u00eda territorial, dentro de los l\u00edmites m\u00ednimos y m\u00e1ximos que se\u00f1ala la Constituci\u00f3n \u00a0-en un extremo, el n\u00facleo esencial, y en el otro, el l\u00edmite dado por el car\u00e1cter unitario del Estado-, los cuales no podr\u00e1 sobrepasar. Entre estos dos l\u00edmites el legislador, en ejercicio de su potestad de configuraci\u00f3n, se desplaza para fijar el grado de autonom\u00eda en cada materia o asunto a cargo de las entidades territoriales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este es el significado de la expresi\u00f3n contenida en el art\u00edculo 287 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, seg\u00fan la cual \u201cLas entidades territoriales gozan de autonom\u00eda para la gesti\u00f3n de sus intereses, y dentro de los l\u00edmites de la Constituci\u00f3n y la ley\u201d. Es por estas caracter\u00edsticas que \u201cEstima la Corporaci\u00f3n que la Carta Pol\u00edtica no defini\u00f3 el grado de autonom\u00eda que le atribuy\u00f3 a las entidades territoriales, delegando en el legislador tal competencia. As\u00ed las cosas, el grado de autonom\u00eda que tienen los entes territoriales en el Estado Colombiano, lo califica directamente la ley. Dicho en otros t\u00e9rminos, la autonom\u00eda territorial es relativa, puesto que se concibe dentro de un estado unitario20\u201d. 21 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.2 Estos criterios y l\u00edmites rec\u00edprocos entre los principios de unidad y autonom\u00eda territorial \u00a0resultan aplicables \u00a0en torno de las competencias que, en lo atinente a \u00a0 la regulaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos, \u00a0y en particular al servicio p\u00fablico de transporte establece \u00a0la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en materia de servicios p\u00fablicos, la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, asigna al Congreso de la Rep\u00fablica una competencia de regulaci\u00f3n normativa por v\u00eda general. El art\u00edculo 150 numeral 23 superior \u00a0establece en este sentido que corresponde al Congreso \u201cExpedir las leyes que regir\u00e1n (\u2026) la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte el art\u00edculo 365 se\u00f1ala: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 365. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Los servicios p\u00fablicos son inherentes a la finalidad social del Estado. Es deber del Estado asegurar su prestaci\u00f3n eficiente a todos los habitantes del territorio nacional. \u00a0<\/p>\n<p>Los servicios p\u00fablicos estar\u00e1n sometidos al r\u00e9gimen jur\u00eddico que fije la ley, podr\u00e1n ser prestados por el Estado, directa o indirectamente, por comunidades organizadas, o por particulares. En todo caso, el Estado mantendr\u00e1 la regulaci\u00f3n, el control y la vigilancia de dichos servicios. (\u2026)&#8221; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los art\u00edculos 298, 300-1y 2, 311 y 313-1 de la Constituci\u00f3n \u00a0as\u00ed mismo confieren en esta materia determinadas competencias \u00a0a las corporaciones p\u00fablicas de elecci\u00f3n popular de los \u00e1mbitos departamental y municipal. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, tales disposiciones se\u00f1alan que corresponde a \u00a0las asambleas departamentales, por medio de ordenanzas, y \u00a0a los concejos municipales, &#8220;reglamentar&#8230; la eficiente prestaci\u00f3n de los servicios&#8221; que la ley adscriba a la correspondiente entidad territorial. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, \u00a0no debe perderse de vista, \u00a0como ya lo ha precisado la Corte de manera reiterada, que por disposici\u00f3n de la propia Constituci\u00f3n \u00a0la funci\u00f3n que la Carta confiere en los art\u00edculos 300-1 y 298 a las asambleas departamentales y en los art\u00edculos 311 y 313-1 a los concejos municipales para &#8220;reglamentar&#8230; la prestaci\u00f3n de los servicios&#8221; que la ley conf\u00ede a la respectiva entidad territorial debe entenderse circunscrita a lo que el Legislador \u00a0determine22.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, sobre este aspecto deben reiterarse los siguientes par\u00e1metros establecidos por la Constituci\u00f3n23:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La autonom\u00eda de que gozan las entidades territoriales para la gesti\u00f3n de sus intereses se enmarca dentro de los contornos que a ella fijen la Constituci\u00f3n y la ley. (art\u00edculo 287). \u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Conforme lo dispone el art\u00edculo 288 ib\u00eddem, corresponde a la ley establecer los t\u00e9rminos en los que, de acuerdo a los principios de coordinaci\u00f3n, concurrencia y subsidiariedad, los distintos niveles territoriales ejercer\u00e1n las competencias que les son atribuidas por la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Una interpretaci\u00f3n teleol\u00f3gica y sistem\u00e1tica de los anteriores principios constitucionales conduce a la Corte a afirmar que en materia de servicios p\u00fablicos el Constituyente instituy\u00f3 una competencia concurrente de regulaci\u00f3n normativa en cabeza de los niveles central, regional y local, que puede caracterizarse \u00a0as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a) A la ley le compete establecer por v\u00eda general el r\u00e9gimen jur\u00eddico de los servicios p\u00fablicos, esto es, las \u00a0pautas y principios, as\u00ed como los aspectos estructurales de los mismos (Arts. 150-23 y 365 C.P.) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0b) Es propio de los departamentos y municipios desarrollar por la v\u00eda del reglamento la preceptiva legal y adecuarla a las particulares peculiaridades propias de su \u00e1mbito territorial. \u00a0En otros t\u00e9rminos, corresponde a las autoridades de esos niveles expedir normas \u00a0reglamentarias para dar concreci\u00f3n y especificidad a la ley de modo que con sujeci\u00f3n a la misma, dispongan lo conducente a la adecuada y eficiente prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos seg\u00fan sean las caracter\u00edsticas de las necesidades locales24.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, los criterios de distribuci\u00f3n de competencias entre los distintos niveles territoriales en materia de servicios p\u00fablicos y el car\u00e1cter concurrente de los mismos \u00a0son integralmente aplicables al servicio p\u00fablico de transporte, a que alude espec\u00edficamente el numeral 2o. del art\u00edculo 300, conforme al cual a las Asambleas Departamentales por medio de ordenanzas corresponde: &#8220;2o. Expedir disposiciones relacionadas con\u2026 el transporte (\u2026)&#8221;25.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed lo record\u00f3 la Corporaci\u00f3n en la Sentencia C-539\/95 en la que se analiz\u00f3 la constitucionalidad de los art\u00edculos 1\u00b0 \u00a0y 13 de la ley 86 de 1989. &#8220;por la cual se dictan normas sobre sistemas de servicio p\u00fablico urbano de transporte masivo de pasajeros y se proveen recursos para su financiamiento&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Dijo la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl legislador, en ejercicio de su competencia reguladora, materializa la unidad pol\u00edtico-jur\u00eddica a trav\u00e9s del establecimiento de normas en las cuales se plasman las grandes orientaciones, directrices y pol\u00edticas generales, aplicables en todo el territorio nacional, que han de regir los servicios p\u00fablicos. \u00a0<\/p>\n<p>Dicha competencia se fundamenta en el car\u00e1cter de rep\u00fablica unitaria que tiene el Estado Colombiano, y en las atribuciones del Congreso para &#8220;expedir las leyes que regir\u00e1n el ejercicio de las funciones p\u00fablicas y la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos&#8221;, con arreglo a los principios de coordinaci\u00f3n, concurrencia y subsidiariedad y sin perjuicio de las competencias que les corresponden de manera privativa a los distintos niveles territoriales (arts. 1o, 150-23 y 288 inciso 2o de la C.P.). \u00a0<\/p>\n<p>Lo atinente a la afirmaci\u00f3n de la competencia del legislador para se\u00f1alar el marco general o las bases fundamentales, que deben orientar la organizaci\u00f3n, funcionamiento y prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos, se percibe de la normatividad contenida en el capitulo 5 del titulo XII \u00a0de la Constituci\u00f3n, referente a la finalidad social del Estado y de los servicios p\u00fablicos, la cual prescribe \u00a0una reserva legal en todo lo atinente al se\u00f1alamiento de las reglas generales atingentes a la organizaci\u00f3n, \u00a0funcionamiento, administraci\u00f3n, control, inspecci\u00f3n y vigilancia de la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos (arts. 365 a 370 de la C.P.). \u00a0<\/p>\n<p>De lo dicho se infiere necesariamente, que es competencia exclusiva del legislador la creaci\u00f3n de la normatividad contentiva de las reglas generales que han de regular lo concerniente a los servicios de los sistemas de transporte masivo de pasajeros. Sin embargo, por la circunstancia de que el legislador se\u00f1ale las directrices de la pol\u00edtica sobre dichos sistemas y la manera de financiarlos, no se puede predicar el desconocimiento de las facultades de que gozan las instancias regionales y locales para la gesti\u00f3n auton\u00f3mica de sus propios intereses, dentro del \u00e1mbito de la competencia que les es propia en materia de servicios p\u00fablicos, pues se trata de niveles de competencia que tienen campos propios y espec\u00edficos de operaci\u00f3n que no se interfieren, sino que se complementan, con arreglo a los principios de coordinaci\u00f3n, concurrencia y subsidiariedad\u201d. 26 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.2. \u00a0 Criterios semejantes deben recordarse en relaci\u00f3n con la competencia atribuida a los concejos municipales en relaci\u00f3n con los usos del suelo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 313-7 de la Constituci\u00f3n pone de presente que los Concejos Municipales son quienes tienen la funci\u00f3n de reglamentar los usos del suelo y de vigilar y controlar las actividades relacionadas con la construcci\u00f3n y enajenaci\u00f3n de los inmuebles destinados a la vivienda. Lo anterior, implica que cada municipio fija las reglas aplicables en cada municipio, no s\u00f3lo en lo relacionado con la actividad urbanizadora, sino en lo concerniente a las \u00e1reas del suelo que tienen el car\u00e1cter de espacio p\u00fablico.27\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, \u00a0la Corte ha precisado que si bien es cierto a los municipios les est\u00e1 asignada la reglamentaci\u00f3n del uso del suelo, esta facultad deber\u00e1n ejercerla conforme a la ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto la Corte precis\u00f3 lo siguiente en la Sentencia C- 1043 de 2000 \u00a0en la que analiz\u00f3 la constitucionalidad \u00a0de algunas normas de \u00a0la Ley 428 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(e)l \u00f3rgano legislativo del poder p\u00fablico reglament\u00f3 el uso del suelo urbano para el caso concreto de las unidades inmobiliarias cerradas, con el objeto de que los inmuebles que se integran por la existencia de elementos arquitect\u00f3nicos y funcionales comunes se armonicen con el medio ambiente urbano, armonizaci\u00f3n que -como se dijo- resulta acorde con los objetivos de la ley en estudio -Art. 2\u00b0 Ley 428- y con el art\u00edculo 58 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas la Corte considera que con la expedici\u00f3n de la ley en estudio el Congreso Nacional ejerci\u00f3 una facultad que le es propia, en raz\u00f3n a que le est\u00e1 atribuida expresamente por el numeral 7\u00b0 del art\u00edculo 313 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. En efecto, dicha disposici\u00f3n, si bien es cierto le atribuye a los Concejos Municipales la reglamentaci\u00f3n del uso del suelo, adem\u00e1s del control y vigilancia de las actividades relacionadas con la construcci\u00f3n, tambi\u00e9n lo es impone a estos entes territoriales el ejercicio de esta atribuci\u00f3n de acuerdo con la ley; imposici\u00f3n que de suyo excluye la autonom\u00eda que la actora pretende atribuir a los Concejos Municipales, porque es la ley la encargada de fijar las pautas y criterios generales que deben enmarcar las decisiones que estos tomen, cuando se trate de ejercer la facultad que para reglamentar su propio suelo les atribuye la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, con miras a ordenar la vida urbana de cada municipio en forma acorde con las circunstancias que la rodean, haci\u00e9ndola de esta manera particular y espec\u00edfica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, no le asiste raz\u00f3n a la actora al demandar la inconstitucionalidad de los art\u00edculos 1\u00b0, parcial , 6\u00b0, 7\u00b0, 8\u00b0 y 9\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, basada en que el \u00f3rgano legislativo desconoci\u00f3 la facultad constitucional asignada al municipio de reglamentar el uso del suelo, porque la misma disposici\u00f3n que la actora considera vulnerada es la que faculta al Congreso Nacional para dictar leyes capaces de establecer lineamientos generales que permitan a los municipios ordenar sus respectivos territorios de manera acorde con una perspectiva general, la que es dable imponer \u00fanicamente a las autoridades del orden nacional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la expresi\u00f3n \u201cestablecer \u00e1reas comunes de servicios sociales necesarios bajo est\u00e1ndares m\u00ednimos nacionales\u201d, que hace parte del art\u00edculo 1\u00b0, y los art\u00edculos 6\u00b0, 7\u00b0, 8\u00b0 y 9\u00b0 de la Ley 428 de 1998 que reglamentan el uso del suelo \u201cpredominante, complementario, compatible y restringido\u201d de las unidades inmobiliarias cerradas, no desconocen sino que por el contrario le dan cabal aplicaci\u00f3n al numeral 7\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y por tanto deber\u00e1n declararse constitucionales.\u201d28 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, ha de concluirse que en \u00a0materia de regulaci\u00f3n del uso del suelo el ejercicio de las competencias \u00a0atribuidas por la Constituci\u00f3n a los Concejos Municipales \u00a0debe atender el marco \u00a0 fijado por el Legislador \u00a0y ello independientemente de que se trate de \u00a0normas contenidas en la Ley org\u00e1nica de ordenamiento territorial29 o en leyes ordinarias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. El an\u00e1lisis de los cargos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1 El examen de \u00a0los cargos en contra de las expresiones acusadas del art\u00edculo 2 de la Ley 769 de 2002 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.1 El contenido y alcance de las expresiones acusadas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el art\u00edculo 1 \u00a0de la Ley 769 de 2002 las normas del C\u00f3digo Nacional de Transito Terrestre rigen en todo el territorio nacional y regulan la circulaci\u00f3n de los peatones, usuarios, pasajeros, conductores, motociclistas, ciclistas, agentes de tr\u00e1nsito, y veh\u00edculos por las v\u00edas p\u00fablicas o privadas que est\u00e1n abiertas al p\u00fablico, o en las v\u00edas privadas, que internamente circulen veh\u00edculos; as\u00ed como la actuaci\u00f3n y procedimientos de las autoridades de tr\u00e1nsito. \u00a0<\/p>\n<p>El mismo art\u00edculo dispone \u00a0que en \u00a0desarrollo del art\u00edculo 24 \u00a0de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, todo colombiano tiene derecho a circular libremente por el territorio nacional, pero est\u00e1 sujeto a la intervenci\u00f3n y reglamentaci\u00f3n de las autoridades para garant\u00eda de la seguridad y comodidad de los habitantes, especialmente de los peatones y de los discapacitados f\u00edsicos y mentales, para la preservaci\u00f3n de un ambiente sano y la protecci\u00f3n del uso com\u00fan del espacio p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>Para la \u00a0aplicaci\u00f3n e interpretaci\u00f3n de dicho C\u00f3digo el art\u00edculo 2 de la Ley 769 de 2002 establece una serie \u00a0de definiciones \u00a0sobre \u00a0los conceptos que en el se utilizan, dentro de las que \u00a0el Legislador incluy\u00f3 las de v\u00eda troncal \u00a0y de veh\u00edculo de transporte masivo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Al respecto se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 2o. DEFINICIONES. Para la aplicaci\u00f3n e interpretaci\u00f3n de este c\u00f3digo, se tendr\u00e1n en cuenta las siguientes definiciones: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Veh\u00edculo de transporte masivo: Veh\u00edculo automotor para transporte p\u00fablico masivo de pasajeros, cuya circulaci\u00f3n se hace por carriles exclusivos e infraestructura especial para acceso de pasajeros. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>V\u00eda troncal: V\u00eda de dos (2) calzadas con ocho o m\u00e1s carriles y con destinaci\u00f3n exclusiva de las calzadas interiores para el tr\u00e1nsito de servicio p\u00fablico masivo. (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Para el actor, las expresiones contenidas en dicha definiciones que establecen el car\u00e1cter exclusivo de la destinaci\u00f3n de determinados carriles \u00a0 para el tr\u00e1nsito \u00a0de veh\u00edculos de transporte masivo de pasajeros30 comportan el desconocimiento del uso com\u00fan que debe darse a las v\u00edas como bienes de uso p\u00fablico, as\u00ed como \u00a0la enajenaci\u00f3n de las mismas en beneficio de los particulares y espec\u00edficamente de los concesionarios del servicio p\u00fablico de transporte. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considera as\u00ed mismo que con dichas definiciones el Legislador invade la \u00f3rbita de competencia de los concejos municipales a quienes la Constituci\u00f3n \u00a0asign\u00f3 la reglamentaci\u00f3n de los usos del suelo. \u00a0<\/p>\n<p>4.1.2 \u00a0La destinaci\u00f3n de determinados carriles \u00a0para el transito exclusivo de veh\u00edculos de transporte masivo no \u00a0desvirt\u00faa la destinaci\u00f3n al uso com\u00fan de las v\u00edas por las que circulan los \u00a0referidos veh\u00edculos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como lo se\u00f1ala claramente el art\u00edculo 82 superior y se desprende de las consideraciones efectuadas en los apartes preliminares de esta sentencia, \u00a0las v\u00edas p\u00fablicas \u00a0en cuanto componentes del espacio publico deben ser objeto de protecci\u00f3n por el Estado quien debe asegurar su destinaci\u00f3n al uso com\u00fan (art. 82 C.P.). As\u00ed las cosas, \u00a0la primera cuesti\u00f3n que debe resolverse es si \u00a0con los textos \u00a0acusados se respeta dicha destinaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto cabe precisar que \u00a0las definiciones de v\u00eda troncal y de veh\u00edculo de transporte masivo a que alude el demandante se refieren a una forma de prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de transporte, a saber el \u201cservicio p\u00fablico urbano de transporte masivo de pasajeros\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, el Legislador, en acatamiento de lo dispuesto en el art\u00edculo 24 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, seg\u00fan el cual todo colombiano puede circular libremente por el territorio nacional, defini\u00f3 el \u00a0servicio p\u00fablico de transporte \u00a0en la ley 105 de 199331 como \u201c&#8230; una industria encaminada a garantizar la movilizaci\u00f3n de personas o cosas por medio de veh\u00edculos apropiados a cada una de las infraestructuras del sector [a\u00e9reo, mar\u00edtimo, fluvial, f\u00e9rreo, masivo y terrestre], en condiciones de libertad de acceso, calidad y seguridad de los usuarios sujeto a una contraprestaci\u00f3n econ\u00f3mica&#8230;\u201d 32.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La ley 336 de 1996, \u201cpor la cual se adopta el Estatuto Nacional de Transporte\u201d, en armon\u00eda con la ley 105 de 1993, otorga por su parte al servicio p\u00fablico de transporte \u00a0\u201cEl car\u00e1cter de servicio p\u00fablico esencial&#8230;\u201d y resalta la prelaci\u00f3n del inter\u00e9s general sobre el particular, especialmente en lo que tiene que ver con la garant\u00eda de la prestaci\u00f3n del servicio y la protecci\u00f3n de los usuarios, conforme a los derechos y obligaciones establecidas en la Constituci\u00f3n, la ley y los reglamentos. El mismo ordenamiento destaca en su art\u00edculo 2\u00b0 que la seguridad en el servicio, particularmente la relacionada con la protecci\u00f3n de los usuarios, \u201cconstituye prioridad esencial en la actividad del sector y del sistema de transporte\u201d, lo cual se ajusta al mandato constitucional contenido en los art\u00edculos 2\u00b0, 11, 24, 365 y 366, que le imponen al Estado el deber de proteger la vida e integridad de todas las personas residentes en Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>A su vez \u00a0la Ley 86 de 1989, \u201cpor la cual se dictan normas \u00a0sobre sistemas de servicio p\u00fablico urbano de transporte masivo de pasajeros y se proveen recursos para su financiamiento\u201d en el art\u00edculo 1\u00b0 se\u00f1al\u00f3 que la pol\u00edtica \u00a0sobre sistemas \u00a0de servicio p\u00fablico \u00a0urbano de transporte masivo de \u00a0pasajeros \u00a0deber\u00e1 orientarse \u00a0a asegurar la prestaci\u00f3n de un servicio eficiente que permita el crecimiento ordenado de las ciudades y el uso racional del suelo urbano con base \u00a0con base en los siguiente principios: i) desestimular la utilizaci\u00f3n superflua del autom\u00f3vil particular, ii) mejorar la eficiencia \u00a0en el uso de la infraestructura \u00a0vial \u00a0mediante la regulaci\u00f3n del tr\u00e1fico y iii) promover la masificaci\u00f3n del transporte p\u00fablico \u00a0a trav\u00e9s del empleo \u00a0de equipos eficientes \u00a0en el consumo de combustibles y el espacio p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido trat\u00e1ndose del servicio p\u00fablico de transporte masivo de pasajeros, en el que, como \u00a0en todos los dem\u00e1s sistemas de transporte, \u00a0se encuentran comprometidos \u00a0tanto derechos constitucionales fundamentales como la vida y la integridad personal de los usuarios, como \u00a0la eficiencia en la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de transporte \u00a0y, en general, el inter\u00e9s p\u00fablico, la destinaci\u00f3n de determinados carriles \u00a0 con car\u00e1cter exclusivo no solamente resulta para la Corte plenamente compatible con la protecci\u00f3n de dichos derechos \u00a0sino que \u00a0constituye un claro mecanismo para su realizaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dichos carriles, \u00a0como lo recuerda el se\u00f1or procurador General de la Naci\u00f3n, aseguran la racionalizaci\u00f3n \u00a0del uso de las v\u00edas p\u00fablicas y la eficiente \u00a0y segura prestaci\u00f3n \u00a0del servicio \u00a0de transporte masivo de pasajeros, al tiempo que aseguran \u00a0el acceso de todos los ciudadanos \u00a0 al uso com\u00fan \u00a0de dichos bienes colectivos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Basta tener en cuenta al respecto el n\u00famero de personas que utilizan este servicio, -en promedio, en d\u00edas t\u00edpicos laborales 298.233 personas en el caso del Metro de Medell\u00edn, y 773.000 personas en el caso del Sistema de Transmilenio, seg\u00fan los datos aportados por el Ministerio de transporte para el periodo de 1\u00ba de enero a 30 de noviembre de 2002-, al que tiene acceso en los t\u00e9rminos del respectivo contrato de transporte todo habitante de estas ciudades.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cabe se\u00f1alar adem\u00e1s que dicha destinaci\u00f3n no supone la exclusi\u00f3n del sistema vial de los dem\u00e1s sistemas de transporte ni de los dem\u00e1s prestadores de dicho servicio p\u00fablico, sino la utilizaci\u00f3n racional de las v\u00edas en funci\u00f3n de las caracter\u00edsticas de cada medio de transporte, para asegurar \u00a0la mayor movilidad de bienes y personas en condiciones de seguridad y la \u00a0 mayor eficiencia en el aprovechamiento de los bienes colectivos. \u00a0<\/p>\n<p>No sobra precisar finalmente sobre este punto que la destinaci\u00f3n de determinados carriles \u00a0para el transito exclusivo de veh\u00edculos de transporte masivo no libera \u00a0a \u00a0quienes prestan dicho servicio en esas circunstancias del estricto respeto \u00a0de las normas de tr\u00e1nsito as\u00ed como del cumplimiento de sus \u00a0dem\u00e1s deberes sociales, pues de lo que se trata es de garantizar el uso racional de los bienes colectivos en perfecta armon\u00eda con los dem\u00e1s prestadores del servicio p\u00fablico de transporte, con los usuarios del mismo y en general con toda \u00a0la sociedad. \u00a0<\/p>\n<p>4.1.3 La destinaci\u00f3n de determinados carriles \u00a0para el transito exclusivo de veh\u00edculos de transporte masivo no \u00a0implica el desconocimiento del car\u00e1cter inalienable de las v\u00edas publicas\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.3.1 Las v\u00edas p\u00fablicas como bienes de uso p\u00fablico son inalienables, imprescriptibles e inembargables. Ello significa que \u00e9stas no pueden ser objeto de apropiaci\u00f3n por particulares \u00a0bajo ninguna circunstancia. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso es claro para la Corte \u00a0que la destinaci\u00f3n \u00a0exclusiva \u00a0de determinados carriles para el tr\u00e1nsito de veh\u00edculos de transporte masivo \u00a0no implica \u00a0la apropiaci\u00f3n \u00a0de dichas v\u00edas por los usuarios de dicho sistema de transporte \u00a0 -que, por lo dem\u00e1s, son potencialmente todos los habitantes de la ciudad-, como tampoco por los prestadores \u00a0de dicho \u00a0servicio de transporte, cualquiera ellos sean. \u00a0<\/p>\n<p>Afirmar lo contrario significar\u00eda \u00a0deducir \u00a0ad absurdum \u00a0que por ejemplo \u00a0la destinaci\u00f3n de determinadas v\u00edas para el tr\u00e1fico \u00a0exclusivo de peatones33, implicar\u00eda \u00a0la apropiaci\u00f3n por los peatones \u00a0 de las v\u00eda \u00a0peatonales \u00a0en detrimento de todos aquellos que no lo son.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este caso se trata simplemente del ordenamiento racional del espacio p\u00fablico en funci\u00f3n de \u00a0su mejor utilizaci\u00f3n en beneficio com\u00fan y en particular en el caso del transporte masivo de la mejor \u00a0y mas eficiente prestaci\u00f3n de dicho servicio p\u00fablico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.3.2 \u00a0Ahora bien, \u00a0cabe precisar que el actor se refiere espec\u00edficamente al caso de los particulares que \u00a0puedan llegar a prestar el servicio p\u00fablico de transporte \u00a0mediante concesi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El actor se\u00f1ala en efecto al respecto lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cEn el par\u00e1grafo 3 del art\u00edculo 30 de la ley 105 de 1993 se dice: \u201cBajo el esquema de concesi\u00f3n, los ingresos que produzca la obra dada en concesi\u00f3n, ser\u00e1n asignados en su totalidad al concesionario privado, hasta tanto \u00e9ste obtenga dentro del plazo estipulado en el contrato de concesi\u00f3n, el retorno al capital invertido. El Estado recuperar\u00e1 su inversi\u00f3n con los ingresos provenientes de la operaci\u00f3n una vez culminado el per\u00edodo de concesi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Esto significa \u00a0que si los particulares entran a participar \u00a0en un proyecto \u00a0de concesi\u00f3n el Estado puede hacer algunos aportes \u00a0pero debe recuperar la inversi\u00f3n \u00a0en el t\u00e9rmino previsto en el contrato, lo mismo que las obras \u00a0de infraestructura, pues no puede haber \u00a0obras del Estado donde como en el caso del transporte se le otorguen carriles exclusivos a los veh\u00edculos de transporte \u00a0masivo o carriles con destinaci\u00f3n exclusiva, cuando las obras de infraestructura \u00a0han sido ejecutadas con recursos totalmente p\u00fablicos. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) En otras palabras interpreto \u00a0que si el servicio de transporte es prestado por personas particulares, mal puede el legislador \u00a0establecer carriles exclusivos \u00a0de las calzadas delas v\u00edas \u00a0para el uso \u00a0de unos \u00a0veh\u00edculos en perjuicio de otros. De otro lado si el servicio de transporte lo prestan empresas p\u00fablicas \u00a0el uso del espacio p\u00fablico ser\u00eda diferente pues las utilidades que arroje el servicio no van a ingresar al patrimonio de los particulares \u00a0sino al erario p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>Estimo como altamente contradictorio que el legislador haya establecido \u00a0carriles exclusivos para el servicio p\u00fablico de transporte masivo cuando las tarifas no ingresan \u00a0al patrimonio del estado sino \u00a0de los particulares concesionarios del servicio de transporte. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) El uso entonces de carriles exclusivos \u00a0o calzadas exclusivas para el transporte masivo no puede ser compatible \u00a0con las normas de uso com\u00fan del espacio p\u00fablico y si una empresa de transporte \u00a0quiere usar dicho espacio de manera exclusiva debe comprarlo o pagar una participaci\u00f3n o derecho proporcional \u00a0al beneficio obtenido y a la afectaci\u00f3n que con ello se haga de la comunidad\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto la \u00a0Corte llama la atenci\u00f3n sobre el hecho de que \u00a0 la acusaci\u00f3n que hace el demandante \u00a0est\u00e1 dirigida \u00a0en realidad es \u00a0en contra de las normas que rigen el contrato de concesi\u00f3n \u00a0de transporte y no de las definiciones invocadas en el presente proceso, las cuales est\u00e1n destinadas exclusivamente, como lo se\u00f1ala claramente \u00a0el art\u00edculo 2 de la ley 769 de 2002, a \u00a0la aplicaci\u00f3n \u00a0e interpretaci\u00f3n del C\u00f3digo Nacional de Tr\u00e1nsito terrestre que en ella se establece. \u00a0<\/p>\n<p>Cabe se\u00f1alar as\u00ed mismo que el actor, como lo advierten varios de los intervinientes, hace una interpretaci\u00f3n errada de las normas que regulan el contrato de concesi\u00f3n de transporte y en particular del art\u00edculo \u00a030 \u00a0de la Ley 105 de 199334 del que deduce la ausencia de contraprestaci\u00f3n para el Estado en las circunstancias que el invoca. La Corte debe precisar \u00a0que la existencia de un contrato de concesi\u00f3n, que la ley define de manera general \u00a0en el art\u00edculo 32-4 de la Ley 80 de 199335, supone necesariamente la existencia de una contraprestaci\u00f3n en beneficio del Estado y que bajo ninguna circunstancia la celebraci\u00f3n de un contrato de este tipo puede entenderse como la enajenaci\u00f3n en beneficio del concesionario, de los bienes de uso p\u00fablico que en virtud del mismo \u00a0contrato el Estado ponga a su disposici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas tampoco desde este punto de vista cabe considerar \u00a0que con \u00a0el establecimiento de las \u00a0definiciones acusadas \u00a0por el Legislador se est\u00e9 permitiendo la enajenaci\u00f3n de un bien p\u00fablico en beneficio de particulares, por lo que \u00a0el cargo planteado en este sentido formulado por el actor no est\u00e1 llamado a prosperar y as\u00ed se se\u00f1alar\u00e1 en la parte resolutiva de esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.4 \u00a0Con las definiciones acusadas el legislador no invade el \u00e1mbito de competencia \u00a0de los concejos municipales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente al cargo por \u00a0la supuesta invasi\u00f3n por el legislador de la competencia atribuida a los concejos municipales para determinar los usos del suelo, con las definiciones \u00a0de v\u00eda troncal y de veh\u00edculo de transporte masivo contenidas en el art\u00edculo 2 de la ley 769 de 2002 \u00a0 la Corte precisa \u00a0que como se se\u00f1al\u00f3 en los apartes preliminares de esta providencia, \u00a0una cosa es la competencia para la destinaci\u00f3n del uso del suelo que corresponde en cada caso concreto a los Concejos Municipales \u00a0dentro del marco de la Constituci\u00f3n y la ley \u00a0y otra la adopci\u00f3n \u00a0de normas de car\u00e1cter general \u00a0en materia de tr\u00e1nsito \u00a0aplicables en todo el territorio nacional que toman en cuenta las caracter\u00edsticas de un sistema de transporte, -a saber el sistema de servicio p\u00fablico \u00a0urbano de transporte masivo de pasajeros-, que se expiden en ejercicio de las competencias atribuidas por \u00a0la Constituci\u00f3n al Congreso \u00a0de la Rep\u00fablica art. 150-23 y 365 C.P.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cabe recordar \u00a0as\u00ed mismo \u00a0que la destinaci\u00f3n del uso del suelo en el caso de \u00a0los sistemas de transporte masivo existentes en el Distrito Capital y en \u00a0la ciudad de Medell\u00edn y el Valle de Aburr\u00e1 \u00a0ha sido \u00a0autorizada por las autoridades locales respectivas en el \u00e1mbito de sus competencias36. \u00a0<\/p>\n<p>Son pues las autoridades territoriales las que se han ocupado en el \u00e1mbito de sus competencias de \u00a0determinar la destinaci\u00f3n del suelo \u00a0y \u00a0de aprobar el desarrollo de los sistemas de transporte masivo existentes en sus respectivos territorios. \u00a0<\/p>\n<p>No asiste en consecuencia raz\u00f3n al demandante en cuanto a la supuesta invasi\u00f3n de competencias \u00a0por parte del Legislador en este caso, por lo que el cargo en este sentido tampoco deber\u00e1 prosperar y as\u00ed se se\u00f1alar\u00e1 en la parte resolutiva de esta providencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. El examen de los cargos en contra del \u00a0primer inciso del par\u00e1grafo 3 del art\u00edculo 6 de la Ley 769 de 2002 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.1 \u00a0El contenido y alcance de la disposici\u00f3n \u00a0acusada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0art\u00edculo 6 de la Ley 769 de 2002 \u00a0 establece \u00a0cuales son los organismos \u00a0de tr\u00e1nsito en cada jurisdicci\u00f3n. Al respecto se\u00f1ala:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 6 Organismos de tr\u00e1nsito. Ser\u00e1n \u00a0organismos de tr\u00e1nsito en su respectiva jurisdicci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>a) Los departamentos administrativos, institutos distritales y\/o municipales de tr\u00e1nsito; \u00a0<\/p>\n<p>b) Los designados por la autoridad local \u00fanica y exclusivamente en los municipios donde no hay autoridad de tr\u00e1nsito; \u00a0<\/p>\n<p>c) Las secretar\u00edas municipales de tr\u00e1nsito dentro del \u00e1rea urbana de su respectivo municipio y los corregimientos; \u00a0<\/p>\n<p>d) Las secretar\u00edas distritales de tr\u00e1nsito dentro del \u00e1rea urbana de los distritos especiales; \u00a0<\/p>\n<p>e) Las secretar\u00edas departamentales de tr\u00e1nsito o el organismo designado por la autoridad, \u00fanica y exclusivamente en los municipios donde no haya autoridad de tr\u00e1nsito. \u00a0<\/p>\n<p>En el par\u00e1grafo primero del mismo art\u00edculo se precisa que en el \u00e1mbito nacional ser\u00e1 competente el Ministerio de Transporte y los organismos de tr\u00e1nsito en su respectiva jurisdicci\u00f3n para cumplir las funciones que les sean asignadas en la Ley 769 de 2002 -C\u00f3digo Nacional de Tr\u00e1nsito Terrestre-. \u00a0<\/p>\n<p>En el par\u00e1grafo segundo se establece que \u00a0corresponde a la Polic\u00eda Nacional, mediante su cuerpo especializado de carreteras el control de las normas de tr\u00e1nsito y la aplicaci\u00f3n del c\u00f3digo \u00a0nacional de tr\u00e1nsito en todas las carreteras nacionales por fuera a del per\u00edmetro urbano de los municipios y distritos. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, \u00a0en el par\u00e1grafo tercero de dicho \u00a0art\u00edculo 6 de la ley 769 de 2002 , en el primer inciso, -acusado por el demandante- \u00a0se se\u00f1ala que los gobernadores y los alcaldes, las Asambleas Departamentales y los Concejos Municipales, no podr\u00e1n, en ning\u00fan caso, dictar normas de tr\u00e1nsito de car\u00e1cter permanente, que impliquen adiciones o modificaciones al c\u00f3digo de tr\u00e1nsito. \u00a0<\/p>\n<p>Empero, en el mismo par\u00e1grafo se se\u00f1ala que los alcaldes dentro de su respectiva jurisdicci\u00f3n deber\u00e1n expedir las normas y tomar\u00e1n las medidas necesarias para el mejor ordenamiento del tr\u00e1nsito de personas, animales y veh\u00edculos por las v\u00edas p\u00fablicas con sujeci\u00f3n a las disposiciones del c\u00f3digo Nacional de tr\u00e1nsito terrestre. \u00a0As\u00ed mismo que los alcaldes de municipios vecinos o colindantes podr\u00e1n suscribir convenios interadministrativos para ejercer en forma conjunta, total o parcialmente, las funciones de tr\u00e1nsito que le correspondan a cada uno de ellos, dentro de las respectivas jurisdicciones que los compongan. \u00a0<\/p>\n<p>4.2.2. La prohibici\u00f3n de adicionar \u00a0o modificar el C\u00f3digo Nacional de Tr\u00e1nsito Terrestre \u00a0por parte de las autoridades locales \u00a0es una \u00a0consecuencia b\u00e1sica de la distribuci\u00f3n de competencias normativas \u00a0entre \u00a0el Congreso y las autoridades administrativas de las entidades territoriales. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto la Corte se\u00f1ala que como se desprende de las consideraciones efectuadas en los apartes preliminares de esta sentencia en relaci\u00f3n con el alcance de la autonom\u00eda territorial y el ejercicio de competencias normativas por las autoridades de las entidades territoriales, la circunstancia de que el Legislador proh\u00edba la adici\u00f3n o modificaci\u00f3n de las normas contenidas en el C\u00f3digo Nacional de Tr\u00e1nsito \u00a0en nada desconoce las competencias reconocidas por la Constituci\u00f3n a dichas \u00a0autoridades administrativas. \u00a0<\/p>\n<p>Como all\u00ed se se\u00f1al\u00f3 se trata de niveles de competencia concurrentes \u00a0que no se interfieren, sino que se complementan y armonizan, con arreglo a los principios de coordinaci\u00f3n, concurrencia y subsidiariedad. \u00a0<\/p>\n<p>La naturaleza de los actos que se profieren en uno y otro caso son \u00a0diferentes. \u00a0Mientras que en un caso se trata de una ley expedida por el Congreso de la Rep\u00fablica en ejercicio de las competencias que le atribuye el art\u00edculo 150 superior, en el caso de los actos de las Asambleas Departamentales, Concejos Municipales, Gobernadores y Alcaldes se trata \u00a0de disposiciones de naturaleza administrativa que como tales est\u00e1n sometidas a la Constituci\u00f3n, la ley, y seg\u00fan el tipo de acto de que se trate, -Ordenanza, Acuerdo, \u00a0Decreto departamental o municipal-, \u00a0a las disposiciones superiores \u00a0 respectivas de acuerdo con la jerarqu\u00eda normativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, como lo se\u00f1alan \u00a0la mayor\u00eda de los intervinientes no cabe la posibilidad constitucional de que normas \u00a0que no tienen el mismo rango normativo de la ley puedan adicionar o modificar su contenido. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, no cabe considerar que se est\u00e9 desconociendo la posibilidad de que las Asambleas Departamentales, los Concejos Municipales, los Gobernadores y los Alcaldes en el \u00e1mbito de sus respectivas competencias \u00a0expidan disposiciones \u00a0de car\u00e1cter permanente de acuerdo con las atribuciones que la Constituci\u00f3n les asigna en los art\u00edculos 300 numeral 2, 305 numera1 1, 313 numeral 1 y 315 numeral 1\u00b0 invocados por el demandante. \u00a0La prohibici\u00f3n aludida \u00a0en nada incide en el ejercicio de dichas competencias. T\u00e9ngase en cuenta que lo que proh\u00edbe la norma es la expedici\u00f3n de \u00a0normas \u00a0que impliquen adiciones o modificaciones del \u201cC\u00f3digo Nacional de Tr\u00e1nsito\u201d y que ninguna de las disposiciones que puedan llegarse a adoptar en ejercicio de las competencias \u00a0que se atribuyen por la Constituci\u00f3n a las autoridades territoriales en los art\u00edculos aludidos para que rijan en su jurisdicci\u00f3n tiene la aptitud de \u00a0modificar o adicionar dicho \u00a0C\u00f3digo llamado a regir en la totalidad del territorio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cabe recordar adem\u00e1s que \u00a0en el mismo par\u00e1grafo \u00a0se se\u00f1ala, en los incisos que no son acusados por el actor, que \u00a0los alcaldes dentro de \u00a0su respectiva jurisdicci\u00f3n \u00a0deber\u00e1n expedir las normas, y tomar las medidas necesarias para el mejor ordenamiento del tr\u00e1nsito \u00a0de personas animales \u00a0y veh\u00edculos \u00a0por las v\u00edas p\u00fablicas con sujeci\u00f3n \u00a0a las disposiciones se\u00f1aladas en la misma ley \u00a0769 de 2002 -C\u00f3digo Nacional de Tr\u00e1nsito Terrestre-. De la misma manera que podr\u00e1n \u00a0suscribir convenios interadministrativos para coordinar el ejercicio de sus \u00a0competencias \u00a0en materia de tr\u00e1nsito con los alcaldes \u00a0de municipios vecinos o colindantes, lo que muestra que en manera alguna la \u00a0intenci\u00f3n del Legislador fue la de prohibir \u00a0la expedici\u00f3n de actos de car\u00e1cter permanente en materia de tr\u00e1nsito \u00a0a dichas autoridades \u00a0en el \u00e1mbito de sus competencias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No sobra recordar, \u00a0de otra parte, que \u00a0de acuerdo \u00a0con el art\u00edculo 150-25 constitucional \u00a0corresponde al Congreso de la Rep\u00fablica unificar las \u00a0normas sobre polic\u00eda de tr\u00e1nsito \u00a0en todo el territorio de la Rep\u00fablica y que en ejercicio de esa competencia el Legislador est\u00e1 llamado a \u00a0expedir disposiciones \u00a0aplicables \u00a0en todo el territorio \u00a0nacional que deber\u00e1n ser respetadas por \u00a0las autoridades territoriales \u00a0en el ejercicio de sus \u00a0competencias, en aplicaci\u00f3n del mismo principio de jerarqu\u00eda normativa a que se ha hecho referencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, ha de concluirse que no asiste raz\u00f3n al demandante en relaci\u00f3n con el cargo por el supuesto desconocimiento de las competencias \u00a0normativas de las autoridades territoriales, con la prohibici\u00f3n contenida en el \u00a0primer inciso del par\u00e1grafo 3 del art\u00edculo 6 de la Ley 769 de 2002, por lo que \u00e9ste no est\u00e1 llamado a prosperar y as\u00ed se se\u00f1alar\u00e1 en la parte resolutiva de esta sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3 El examen de los cargos en contra de la expresi\u00f3n \u201co espacios p\u00fablicos\u201d contenida en el art\u00edculo 119 \u00a0de la Ley 769 de 2002 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.1 \u00a0El contenido y alcance del art\u00edculo 119 de la ley 769 de 2002\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el art\u00edculo 119 de la ley 769 de 2002 -ubicado por el legislador en el cap\u00edtulo XIII \u00a0de dicho \u00a0conjunto normativo sobre procedimientos de control de tr\u00e1nsito- solo las autoridades de tr\u00e1nsito, dentro del territorio de su jurisdicci\u00f3n, podr\u00e1n ordenar el cierre temporal de v\u00edas, la demarcaci\u00f3n de zonas, la colocaci\u00f3n o retiro de se\u00f1ales, o impedir, limitar o restringir el tr\u00e1nsito o estacionamiento de veh\u00edculos por determinadas v\u00edas o espacios p\u00fablicos. \u00a0<\/p>\n<p>Cabe precisar al respecto que seg\u00fan el art\u00edculo 3 de la misma ley son autoridades de tr\u00e1nsito, \u00a0en su orden, las siguientes:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) El Ministerio de Transporte \u00a0<\/p>\n<p>ii) Los Gobernadores y los Alcaldes. \u00a0<\/p>\n<p>iii) Los organismos de tr\u00e1nsito de car\u00e1cter departamental, municipal o distrital37. \u00a0<\/p>\n<p>v) Los Inspectores de Polic\u00eda, los Inspectores de Tr\u00e1nsito, Corregidores o quien haga sus veces en cada ente territorial. \u00a0<\/p>\n<p>vi) La Superintendencia General de Puertos y Transporte. \u00a0<\/p>\n<p>vii) Las fuerzas militares para cumplir exclusivamente lo dispuesto en el par\u00e1grafo 5\u00ba del mismo art\u00edculo 3 en el que se se\u00f1ala que \u00e9stas \u00a0podr\u00e1n ejecutar la labor de regulaci\u00f3n del tr\u00e1nsito, en aquellas \u00e1reas donde no haya presencia de autoridad de tr\u00e1nsito. \u00a0<\/p>\n<p>viii) Los agentes de Tr\u00e1nsito y Transporte. \u00a0<\/p>\n<p>Es decir que solamente ser\u00e1n dichas autoridades dentro del territorio de sus respectivas jurisdicciones39 las que tendr\u00e1n la posibilidad de ordenar el cierre temporal de v\u00edas, la demarcaci\u00f3n de zonas, la colocaci\u00f3n o retiro de se\u00f1ales, o impedir, limitar o restringir el tr\u00e1nsito o estacionamiento de veh\u00edculos por determinadas v\u00edas o espacios p\u00fablicos. Medidas de polic\u00eda destinadas al control del tr\u00e1nsito cuyo ejercicio debe entenderse l\u00f3gicamente supeditado \u00a0a los principios rectores que el mismo C\u00f3digo establece (art. 1 de la Ley 769 de 2002 )40 y a \u00a0las sujeciones jer\u00e1rquicas \u00a0a las que las autoridades referidas \u00a0se encuentren sometidas41. \u00a0<\/p>\n<p>Para el actor \u00a0esta asignaci\u00f3n de competencia por la ley \u00a0a las autoridades de tr\u00e1nsito en lo que se refiere \u00a0a los espacios p\u00fablicos42 de los municipios comporta la vulneraci\u00f3n \u00a0de la competencia \u00a0atribuida a los concejos municipales \u00a0para \u00a0reglamentar los usos del suelo (art. 313-7 C.P.) \u00a0por cuanto considera \u00a0que las autoridades de tr\u00e1nsito \u00a0deben ser simples ejecutoras \u00a0de los acuerdos que aquellos dicten \u00a0 al respecto y no pueden tener por tanto la posibilidad \u00a0de \u00a0ordenar, sin intervenci\u00f3n de los \u00a0respectivos concejos municipales, \u00a0el cierre temporal \u00a0o la restricci\u00f3n del transito \u00a0o estacionamiento de veh\u00edculos \u00a0en dichos \u00a0espacios p\u00fablicos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo \u00a0para el demandante esa asignaci\u00f3n por la ley de competencias a las autoridades de tr\u00e1nsito desconocer\u00eda la competencia de los concejos municipales para \u00a0 determinar la estructura de la administraci\u00f3n municipal y las \u00a0funciones de sus dependencias (arts. 287 numeral 2\u00b0 \u00a0y 313-6 C.P) y en particular a quien corresponde la administraci\u00f3n del espacio p\u00fablico, por cuanto bien puede suceder que en ejercicio de su autonom\u00eda \u00a0el Concejo municipal de \u00a0determinado municipio \u00a0quiera asignar la administraci\u00f3n del espacio p\u00fablico a \u00a0dependencias diferentes a \u00a0las \u00a0de las autoridades de tr\u00e1nsito que es a las que se refiere \u00a0la norma \u00a0de la que hace parte la expresi\u00f3n acusada. \u00a0<\/p>\n<p>Por todo ello solicita la declaratoria de inexequibilidad de la expresi\u00f3n \u201co espacios p\u00fablicos\u201d contenida en el \u00a0art\u00edculo 119 aludido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.2. Las medidas \u00a0en materia de \u00a0control de tr\u00e1nsito asignadas \u00a0por el art\u00edculo 119 de la ley 769 de 2002 a las autoridades de tr\u00e1nsito competentes para actuar en cada municipio no comportan la reglamentaci\u00f3n del uso del suelo\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 313-7 de la Constituci\u00f3n atribuye a los concejos municipales la funci\u00f3n de reglamentar los usos del suelo. Por su parte el art\u00edculo 315 superior \u00a0encomienda a los alcaldes las funciones de cumplir y hacer cumplir en el respectivo municipio las normas constitucionales y legales, los decretos del Gobierno, las Ordenanzas, \u00a0as\u00ed como los Acuerdos del Concejo (numeral 1\u00ba), actuar como primera autoridad de polic\u00eda \u00a0del municipio (numeral 2\u00ba) y dirigir la acci\u00f3n administrativa en el municipio (numeral 3\u00ba). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cabe precisar en este sentido que las medidas que \u00a0adopte para el control del tr\u00e1nsito \u00a0en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 119 \u00a0de la ley 769 de 2002, directamente el Alcalde, \u00a0o \u00a0cualquiera de los dem\u00e1s servidores que de el dependen a los que la Ley 769 reconoce la calidad de autoridades de tr\u00e1nsito en el respectivo municipio, l\u00f3gicamente estar\u00e1n supeditadas al respeto \u00a0de los usos del suelo que hayan sido fijados por los Concejos municipales en ejercicio de las competencias que les asigna la Constituci\u00f3n en este campo. \u00a0<\/p>\n<p>Las medidas que adopte \u00a0la autoridad de tr\u00e1nsito aludida \u00a0no tienen \u00a0en efecto \u00a0la virtualidad de modificar dichos usos, pues tal no es su finalidad ni alcance. Se trata simplemente de ordenar cierres temporales, \u00a0efectuar demarcaciones, \u00a0colocar o retirar se\u00f1ales de tr\u00e1nsito y de impedir, limitar o restringir, \u00a0el tr\u00e1nsito o estacionamiento de veh\u00edculos para efectos del control del tr\u00e1nsito.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte constata que el actor asimila \u00a0el ejercicio de las \u00a0competencias aludidas \u00a0 con la \u00a0reglamentaci\u00f3n del uso del suelo, por lo que pretende que cada actuaci\u00f3n \u00a0concreta a que se ha hecho referencia \u00a0sobre un espacio p\u00fablico diferente a las v\u00edas p\u00fablicas \u00a0deba ser autorizada por el Concejo Municipal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto la Corporaci\u00f3n se\u00f1ala que \u00a0dado que una cosa es la reglamentaci\u00f3n de los usos del suelo y otra \u00a0el ejercicio de competencias por \u00a0las autoridades locales \u00a0en materia de control del tr\u00e1nsito43 y que el ejercicio de estas \u00faltimas no puede implicar el cambio o el desconocimiento de la destinaci\u00f3n que se haya fijado por los respectivos Concejos, \u00a0mal puede \u00a0considerarse que se este vulnerando en este caso el art\u00edculo 313-7 superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T\u00e9ngase en cuenta que \u00a0la autoridad de tr\u00e1nsito \u00a0como toda autoridad administrativa act\u00faa sujeta al \u00a0principio de legalidad \u00a0y que dicha autoridad cumple en esta caso bien sea una \u00a0funci\u00f3n \u00a0o una actividad de polic\u00eda que como ha precisado la Corte en ninguno de los dos casos \u201cotorga competencia de reglamentaci\u00f3n ni de regulaci\u00f3n de la libertad\u201d44. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas el cargo formulado \u00a0contra el art\u00edculo 119 de la Ley 769 de 2002 por la supuesta vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 313-7 constitucional no est\u00e1 llamado a prosperar y as\u00ed se se\u00f1alar\u00e1 en la parte resolutiva de esta sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.3 La afirmaci\u00f3n por la ley de la competencia exclusiva de las autoridades de tr\u00e1nsito \u00a0para adoptar \u00a0medidas \u00a0de control \u00a0del mismo en el \u00e1mbito de su respectiva \u00a0jurisdicci\u00f3n es un desarrollo de la competencia atribuida al Congreso de la Rep\u00fablica por el art\u00edculo 150-25 para unificar las normas de polic\u00eda de tr\u00e1nsito en todo el territorio de la Rep\u00fablica\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como ya se se\u00f1al\u00f3 el art\u00edculo 119 \u00a0la Ley 769 de 2002 establece que solo las autoridades de tr\u00e1nsito competentes en cada jurisdicci\u00f3n \u00a0-para el caso de los municipios, el Alcalde y actuando bajo su dependencia jer\u00e1rquica el departamento administrativo, instituto, \u00a0o secretar\u00eda, \u00a0municipal \u00a0o distrital de tr\u00e1nsito seg\u00fan el caso, la Polic\u00eda Nacional en su cuerpo especializado de tr\u00e1nsito urbano, los agentes de tr\u00e1nsito y transporte-, podr\u00e1n adoptar las medidas de control de tr\u00e1nsito que en el se se\u00f1alan. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto la Corte constata que el Congreso de la Rep\u00fablica en ejercicio \u00a0del poder de polic\u00eda y de \u00a0la competencia \u00a0a \u00e9l atribuida en el art\u00edculo 125-5 superior, \u00a0determin\u00f3 \u00a0 en dicho art\u00edculo \u00a0a quienes correspond\u00eda ordenar el cierre temporal de v\u00edas, la demarcaci\u00f3n de zonas, la colocaci\u00f3n o retiro de se\u00f1ales, o impedir, limitar o restringir el tr\u00e1nsito o estacionamiento de veh\u00edculos por determinadas v\u00edas o espacios p\u00fablicos. \u00a0<\/p>\n<p>Cabe recordar en efecto \u00a0 que \u00a0 es al Congreso \u00a0de la Rep\u00fablica a quien corresponde la regulaci\u00f3n de \u00a0los derechos y libertades como titular, por regla general, del poder de polic\u00eda45 y que en este caso adem\u00e1s \u00a0la Constituci\u00f3n le atribuy\u00f3 la competencia para unificar las normas sobre polic\u00eda de tr\u00e1nsito en todo el territorio de la Rep\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, debe tenerse en cuenta que, como ya se se\u00f1al\u00f3 igualmente \u00a0en los apartes preliminares de esta sentencia, el ejercicio de las competencias atribuidas a las entidades territoriales deben hacerse en el marco fijado por la Constituci\u00f3n y la ley y en este sentido en nada se pueden entender conculcada \u00a0la competencia de los concejos municipales para determinar la estructura de la administraci\u00f3n municipal y las funciones de sus dependencias, pues esta no est\u00e1 llamada a \u00a0ejercerse por fuera de toda consideraci\u00f3n de los lineamientos generales fijados por el legislador, \u00a0que en este caso en ejercicio del poder de polic\u00eda y de la competencia \u00a0de unificaci\u00f3n que le atribuye la Constituci\u00f3n (art 150-25 C.P.) \u00a0determin\u00f3 quien pod\u00eda tomar \u00a0las medidas de control a que se refiere el art\u00edculo 119 de la Ley 769 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la Corte concluye que la expresi\u00f3n acusada \u00a0contenida en dicho art\u00edculo 119 no \u00a0vulnera los art\u00edculos \u00a0 \u00a0287 numeral 2\u00b0 y 313 numeral 6 \u00a0de la Constituci\u00f3n- a que alude el demandante, \u00a0por lo que el cargo planteado en este sentido tampoco est\u00e1 llamado a prosperar y as\u00ed se se\u00f1alar\u00e1 en la parte resolutiva de esta sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 VIII. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>R E S U E L V E \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- Declarar EXEQUIBLES por los cargos formulados, \u00a0las expresiones \u201ccuya circulaci\u00f3n se hace por carriles exclusivos\u201d contenidas en la definici\u00f3n de \u00a0veh\u00edculo de transporte masivo \u00a0que establece el \u00a0 art\u00edculo 2 de la Ley 769 de 2002\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- Declarar EXEQUIBLES \u00a0por los cargos formulados, la expresiones \u201cy con destinaci\u00f3n exclusiva\u201d\u00a0 contenidas en la definici\u00f3n de \u00a0v\u00eda troncal que establece el \u00a0art\u00edculo 2 de la Ley 769 de 2002 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- Declarar EXEQUIBLES por los cargos formulados, \u00a0las expresiones \u201cLos gobernadores y los alcaldes, las Asambleas Departamentales y los Concejos Municipales, no podr\u00e1n, en ning\u00fan caso, dictar normas de tr\u00e1nsito de car\u00e1cter permanente, que impliquen adiciones o modificaciones al c\u00f3digo de tr\u00e1nsito\u201d, contenidas en el primer inciso del \u00a0par\u00e1grafo 3\u00b0 del art\u00edculo 6 de la Ley 769 de 2002\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 JAIME ARAUJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>LA SUSCRITA SECRETARIA GENERAL \u00a0<\/p>\n<p>DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>HACE CONSTAR: \u00a0<\/p>\n<p>Que el H. Magistrado doctor MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA, no firma la presente sentencia por encontrarse en permiso debidamente autorizado por la Sala Plena. \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Se refiere concretamente al par\u00e1grafo tercero del art\u00edculo 30 de la ley 105 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>2 Al respecto \u00a0cabe recordar lo dicho por \u00a0la Corte \u00a0en la Sentencia C-265 de 2002 en la que se puso en evidencia dicha relaci\u00f3n. Dijo la Corporaci\u00f3n \u00a0 \u201cSin duda, una de las manifestaciones del principio constitucional que identifica a Colombia como un Estado Social de Derecho guarda relaci\u00f3n con la garant\u00eda de una serie de derechos sociales y colectivos como la recreaci\u00f3n (art\u00edculo 52 C.P.), el aprovechamiento del tiempo libre (Ib\u00edd.), y el goce de un medio ambiente sano (art\u00edculo 79 C.P.) que dependen de la existencia de un espacio f\u00edsico a disposici\u00f3n de todos los habitantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, la calidad de vida de las personas que habitan un determinado lugar est\u00e1 \u00edntimamente ligada a la \u00a0posibilidad de contar con espacios de encuentro y circulaci\u00f3n que hagan posible la construcci\u00f3n de un tejido social en el que cada individuo se reconoce como miembro de una comunidad y se relaciona con otros para la satisfacci\u00f3n de sus intereses y necesidades. \u00a0De esta manera, \u00a0la defensa del espacio p\u00fablico contribuye a garantizar la existencia de un escenario de convivencia libre que acerca a todos los habitantes de una ciudad en condiciones de igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>En tercer lugar, algunas de las formas en las que se materializa la democracia participativa que sustenta la estructura del Estado colombiano van de la mano de la existencia de espacios abiertos de discusi\u00f3n en los que las personas puedan reunirse y expresarse libremente. \u00a0El espacio p\u00fablico es, entonces, el \u00e1gora m\u00e1s accesible en la que se encuentran \u00a0y manifiestan los ciudadanos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Todos estos elementos que identifican la naturaleza y funci\u00f3n del espacio p\u00fablico dentro de una comunidad democr\u00e1tica fueron expresamente reconocidos por el constituyente al justificar la inclusi\u00f3n en la nueva Carta Pol\u00edtica de una disposici\u00f3n, inexistente en la Constituci\u00f3n de 1886, que reconociera el sentido y alcance de un escenario a disposici\u00f3n de todos y comprometiera tanto a las autoridades como a los mismos particulares en el prop\u00f3sito com\u00fan de preservarlo y mejorarlo. \u00a0As\u00ed, en la ponencia presentada para primer debate ante la plenaria de la Asamblea Nacional Constituyente los miembros de la Comisi\u00f3n encargada de estudiar el tema se\u00f1alaron:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Comisi\u00f3n acogi\u00f3 la propuesta de algunos de los proyectos presentados a consideraci\u00f3n de la Asamblea Nacional Constituyente, a fin de mantener la integridad y calidad del espacio p\u00fablico, de elevar a canon constitucional el principio de su prevalencia sobre el inter\u00e9s particular y el deber del Estado, las personas y la colectividad de enriquecerlo, mantenerlo, de impedir su deterioro y reparar su integridad y calidad, cuando se da\u00f1a. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl concepto de espacio p\u00fablico&#8230; hace relaci\u00f3n no s\u00f3lo a los bienes de uso p\u00fablico, sino a aquellos bienes de propiedad privada que trascienden lo individual y son necesarios para la vida urbana. \u00a0Los antejardines, las zonas de protecci\u00f3n ambiental, los escenarios privados a los cuales accede el p\u00fablico (como los teatros), caen bajo ese concepto que permite un manejo urbano en el que el elemento p\u00fablico y colectivo prevalece sobre el particular. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDada su enorme importancia para la calidad de vida, en especial en los centros urbanos, se ha considerado elevarlo a rango constitucional. \u00a0(Gaceta Constitucional N\u00b058 pag. 7) \u201d. Sentencia C-265 de 2002 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Corte Constitucional. Sentencia C-346 de 1997. Antonio Barrera Carbonell.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Al respecto \u00a0cabe recordar lo dicho en las sentencias T-518\/92 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. y \u00a0C- 265\/02 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. En ellas se record\u00f3 &#8211; haciendo referencia esencialmente al art\u00edculo 5\u00ba de la Ley 9\u00aa de 1989 &#8211; que componen el espacio p\u00fablico \u00a0 los siguientes elementos: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. Las \u00e1reas requeridas para la circulaci\u00f3n tanto peatonal como vehicular (v\u00edas p\u00fablicas), &#8211; como por ejemplo las calles, plaza, puentes y caminos -. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b. Las \u00e1reas para la recreaci\u00f3n p\u00fablica, activa o pasiva, -enti\u00e9ndase estadios, parques y zonas verdes, por ejemplo-. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>c. Las franjas de retiro de las edificaciones sobre las v\u00edas, &#8211; es decir andenes o dem\u00e1s espacios peatonales-. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>e. Las \u00e1reas \u00a0necesarias para la instalaci\u00f3n y mantenimiento de los servicios p\u00fablicos b\u00e1sicos o para la instalaci\u00f3n y uso de los elementos constitutivos del amoblamiento urbano en todas sus expresiones. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>f. Las \u00e1reas para la preservaci\u00f3n de las obras de inter\u00e9s p\u00fablico y de los elementos hist\u00f3ricos, culturales, religiosos, recreativos y art\u00edsticos, para la conservaci\u00f3n y preservaci\u00f3n del paisaje. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>g. Los elementos naturales del entorno de la ciudad. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>h. Lo necesarios para la preservaci\u00f3n y conservaci\u00f3n de las playas marinas y fluviales, los terrenos de bajamar, as\u00ed como la de sus elementos vegetativos, arenas y corales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Ver las sentencias \u00a0SU-360 de 1999 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, \u00a0SU-601A de 1999 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa y \u00a0C-265\/02 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Corte Constitucional. Sentencia T-551 de 1992.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 Marienhoff, Garrido Falla, Sayagu\u00e9s Lazo y Garc\u00eda de Enterr\u00eda. \u201cSobre la imprescriptibilidad del dominio p\u00fablico.\u201d En Revista de la Administraci\u00f3n P\u00fablica No 13. Tomado de Gustavo Penagos, Derecho Administrativo. Parte Especial. Librer\u00eda el Profesional. 1995.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 Corte Constitucional. Sentencia. T- 288 de 1995. M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 Citando a Zamboni. Ver sentencia Corte Suprema de Justicia. Sala constitucional. Sentencia de \u00a0mayo 5 de 1981. M.P. Jorge Velez Garc\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 Sentencia \u00a0SU 360\/99 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 Sentencia C-265\/01 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 Ver. Sentencia \u00a0SU \u00a0360\/99 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 Sentencia Corte Constitucional C-535\/96. M P. Alejandro Mart\u00ednez caballero \u00a0<\/p>\n<p>14 Ver, entre otras, las sentencias C-478\/92, C-517 de 1992, C-004 de 1993, C-534 de 1996 y C-535 de 1996\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 Sentencia C-643\/99 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero \u00a0<\/p>\n<p>16 Ver Sentencia C-366\/00 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>17 Sentencia C-004 de 1993. MP Ciro Angarita Bar\u00f3n. Consideraci\u00f3n de la Corte C-2-c. En el mismo sentido ver ,entre otras, las sentencias C-004\/93, C-534\/96, C-535\/96, C-643\/99 \u00a0<\/p>\n<p>18 Sentencia \u00a0Corte Constitucional C -478\/92. M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. Ver en este sentido igualmente las sentencias C-126\/93 M.P. Antonio Barrera Carbonell, \u00a0C-643\/99 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero., \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En la sentencia C-579-01, M.P. Eduardo Montealegre Lynett, la Corte Constitucional se\u00f1al\u00f3 que \u201cEl equilibrio entre la unidad y la autonom\u00eda se logra mediante un sistema de limitaciones rec\u00edprocas: la autonom\u00eda, por una parte, se encuentra limitada en primera instancia por el principio de unidad, en virtud del cual, debe existir una uniformidad legislativa en todo lo que tenga que ver con el inter\u00e9s general nacional, puesto que la naturaleza del Estado unitario presume la centralizaci\u00f3n pol\u00edtica, que exige unidad en todos los ramos de la legislaci\u00f3n y en las decisiones de pol\u00edtica que tengan vigencia para todo el territorio nacional, as\u00ed como una administraci\u00f3n de justicia com\u00fan. La unidad, a su vez, se encuentra limitada por el n\u00facleo esencial de la autonom\u00eda territorial. Esta supone la capacidad de gestionar los intereses propios; es decir, la potestad de expedir una regulaci\u00f3n particular para lo espec\u00edfico de cada localidad, dentro de los par\u00e1metros de un orden unificado por la ley general. En ese sentido, la autonom\u00eda no equivale a autarqu\u00eda ni a soberan\u00eda de las entidades territoriales: debe entenderse como la concordancia de la actividad de \u00e9stas con un g\u00e9nero superior, que no rompe el modelo del Estado unitario. De esta manera, de la regla de limitaciones rec\u00edprocas se desprende una sub-regla, en el sentido de que la autonom\u00eda constitucionalmente reconocida implica, para los entes territoriales, la facultad de gestionar sus asuntos propios; es decir, aquellos que solo a ellos ata\u00f1en. Ello implica, en consonancia con los principios de coordinaci\u00f3n, concurrencia y subsidiariedad que deber\u00e1n gobernar el ejercicio de las competencias atribuidas a los \u00a0distintos niveles territoriales, que todo lo que tenga que ver con asuntos que rebasan el \u00e1mbito meramente local o regional, deber\u00e1 ser regulado por una ley de la Rep\u00fablica. En consecuencia, la autonom\u00eda territorial tiene l\u00edmites en lo que toca con los intereses nacionales. \u00a0<\/p>\n<p>20\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia C-1187 de 2000, M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. En la misma oportunidad agreg\u00f3 la Corte: \u201cLa autonom\u00eda de que gozan las entidades territoriales, debe desarrollarse dentro de los marcos se\u00f1alados en la C.P. y con plena observancia de las condiciones que establezca la ley, como corresponde a un Estado Social de Derecho constituido en forma de Rep\u00fablica Unitaria, es decir, no se trata de una autonom\u00eda en t\u00e9rminos absolutos sino por el contrario de car\u00e1cter relativo. De todo lo anterior, se concluye que si bien en principio, la Constituci\u00f3n de 1991, estructur\u00f3 la autonom\u00eda de las entidades territoriales dentro del modelo moderno de la descentralizaci\u00f3n, en ning\u00fan momento se alej\u00f3 del concepto de unidad que armoniza los intereses nacionales con los de las entidades territoriales, cuyas competencias se hallan limitadas por las regulaciones de orden constitucional y legal\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 Sentencia C-1258\/01 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o \u00a0A.V. de los Magistrados Jaime Araujo Renter\u00eda; Alfredo Beltr\u00e1n Sierra; y \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>22 Ver al respecto, entre otras, las sentencias C-478\/92 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, \u00a0C-517\/92 M.P. Ciro Angarita Bar\u00f3n, \u00a0C-539\/95 M.P. Antonio Barrera Carbonell. y C-066\/99 M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz y Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>23 Ver al respecto la Sentencia C-517\/92 M.P. Ciro Angarita Bar\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24 Ibidem Sentencia C-517\/92 M.P. Ciro Angarita Bar\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25 Ver al respecto la \u00a0Sentencia C-066\/99 M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz y Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. Sentencia en la que se declar\u00f3 \u00a0la inexequibilidad del art\u00edculo 86 de la Ley 336 de 1996 dispon\u00eda que el Ministerio de Transporte &#8220;constituir\u00e1 la Autoridad Unica de transporte para la Administraci\u00f3n del Sistema de Transporte Masivo de acuerdo con los criterios de coordinaci\u00f3n institucional y la articulaci\u00f3n de los diferentes modos de transporte&#8221;. La Corte, en el examen de constitucionalidad de esta norma, record\u00f3 que el art\u00edculo 300, numeral 2 de la Carta Pol\u00edtica, entre otras funciones asigna a las Asambleas Departamentales la de expedir disposiciones relacionadas con &#8220;el transporte&#8221;, lo que significa, entonces, que no puede ser el Ministerio de Transporte la autoridad &#8220;\u00fanica&#8221; de que hablaba la norma impugnada, raz\u00f3n por la cual \u00a0fue declarada inexequible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26 Sentencia \u00a0C-539\/95 M.P. Antonio Barrera Carbonnell \u00a0<\/p>\n<p>27 Ver Sentencia \u00a0T-518 de 1992. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>28 Sentencia C-1043 de 2000 M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0En dicha sentencia el magistrado ponente salv\u00f3 parcialmente el voto y expuso los siguientes argumentos \u201c \u00aeesulta pertinente precisar que el uso del suelo es de aquellas competencias atribuidas por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica a distintos niveles territoriales: Estado y municipio. En el primer caso por intermedio del \u00f3rgano legislativo (Art. 334 C.P.) y en el segundo a cargo de los Concejos Municipales (numeral 7 del art\u00edculo 313.); de ah\u00ed que solo una ley org\u00e1nica pueda establecer reglas capaces de garantizar que los dos entes competentes ejecutar\u00e1n su gesti\u00f3n acorde con los principios constitucionales de coordinaci\u00f3n, concurrencia y subsidiariedad (Art. 288 C.P.), tambi\u00e9n es a una ley de este tipo a la que corresponde reglamentar lo relacionado con la elaboraci\u00f3n de los instrumentos de planificaci\u00f3n y disponer mecanismos que armonicen los planes estatales con los regionales (Art. 341) de tal manera que los dos entes territoriales ejerzan su competencia. Porque solo a una ley org\u00e1nica puede confi\u00e1rsele el establecimiento de pautas y principios que garanticen, en todos los estamentos de la sociedad la ejecuci\u00f3n de planes o programas acordes con el bien com\u00fan, sin desconocer la realidad de las regiones que los habr\u00e1n de poner en pr\u00e1ctica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la facultad que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica otorga al Estado para intervenir en el uso del suelo, orientada al cumplimiento de objetivos econ\u00f3micos, deber\u00e1 desarrollarse e imponerse a trav\u00e9s del Plan Nacional de Desarrollo y sus principios y directrices corresponde establecerlos al Congreso Nacional a trav\u00e9s de la Ley Org\u00e1nica del Plan, porque -como ya se expres\u00f3-, solo una ley \u00f3rganica es constitucionalmente id\u00f3nea para desarrollar reglas capaces de hacer realidad los principios de coordinaci\u00f3n, concurrencia y subsidiariedad necesarios para que, en la elaboraci\u00f3n de los planes a cargo de los Concejos Municipales (Arts. 80 y 339 C.P.) dirigidos a ejecutar sus facultades constitucionales de gesti\u00f3n ambiental (Arts. 311, N\u00b0 7 Art. 313, Art. 32 Ley Org\u00e1nica del Plan) como son: la protecci\u00f3n del espacio p\u00fablico, la participaci\u00f3n en la plusvalia urbana (Art. 82 C.P.), la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos, la construcci\u00f3n de las obras que demande el progreso local, el ordenamiento de su territorio, la promoci\u00f3n de la participaci\u00f3n comunitaria, el mejoramiento social y cultural de sus habitantes ( Art. 311 C.P.) y la reglamentaci\u00f3n del uso del suelo (N\u00b0 7 del Art. 313 C.P.), se logre coherencia y articulaci\u00f3n con las asignadas por el ordenamiento constitucional a otras entidades territoriales de distinto nivel . \u00a0<\/p>\n<p>Como puede deducirse de las motivaciones expuestas, al no haberse retirado del ordenamiento jur\u00eddico disposiciones como las controvertidas, las cuales, con el prop\u00f3sito de integrar los inmuebles que comparten elementos estructurales y arquitect\u00f3nicos al entorno urbano, hacen caso omiso de las disposiciones constitucionales que imponen la planificaci\u00f3n de los recursos naturales, a todas las entidades p\u00fablicas, de nada servir\u00e1 que algunas entidades planifiquen mediante la expedici\u00f3n de planes de ordenamiento el desarrollo de su territorio -Arts. 80, 82 311 y 313 C.P.-, porque, el Congreso Nacional, cuando lo estime conveniente, sin respetar la reserva de ley org\u00e1nica ni lo previsto al respecto en el Plan Nacional de Desarrollo, seguir\u00e1 interviniendo, sin ning\u00fan miramiento, en el elemento esencial de la planificaci\u00f3n urbana: el uso del suelo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, no resulta comprensible que se hubiese retirado del ordenamiento jur\u00eddico el art\u00edculo 7\u00b0 de la Ley 388 de 1997 que dec\u00eda \u201ca la Naci\u00f3n le compete la pol\u00edtica general de ordenamiento territorial en los asuntos de inter\u00e9s nacional (..) localizaci\u00f3n de formas generales de uso de la tierra \u00a0( ) lineamientos del proceso de urbanizaci\u00f3n y el sistema de ciudades (..), porque, en aquella oportunidad -C-795\/200- se consider\u00f3 que el Congreso Nacional a trav\u00e9s de una ley ordinaria trat\u00f3 asuntos que corresponde decidir a la legislaci\u00f3n org\u00e1nica territorial, mientras que la reglamentaci\u00f3n del uso del uso de la cual se ocupa una ley ordinaria, como la Ley 428 de 1998 en los art\u00edculos 1\u00b0, 6, 7, 8 y 9, s\u00ed se encuentran acordes con la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29 Ver la Sentencia C-795\/2000 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 El actor acusa espec\u00edficamente en efecto \u00a0las expresiones \u00a0\u201c cuya circulaci\u00f3n se hace por carriles exclusivos\u201d \u00a0 \u00a0y \u00a0\u201cy con destinaci\u00f3n exclusiva\u201d. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31 \u201cpor la cual \u00a0se dictan disposiciones b\u00e1sicas sobre el transporte, se redistribuyen competencias y recursos entre la Naci\u00f3n y las entidades territoriales, se reglamenta la planeaci\u00f3n en el sector transporte y se dictan otras disposiciones.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>32 Esta definici\u00f3n aparece en el art\u00edculo 3\u00b0 de la ley 105 de 1993, concordante con lo dispuesto en los art\u00edculos 1\u00b0 y 5\u00b0 de la ley 336 de 1996.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33 En el art\u00edculo 2 de la Ley 769 de 2002 se define en efecto la v\u00eda peatonal como aquella s zonas destinadas para el tr\u00e1nsito exclusivo de peatones\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34 ART\u00cdCULO 30. DEL CONTRATO DE CONCESI\u00d3N. La Naci\u00f3n, los departamentos, los distritos y los municipios, en sus respectivos per\u00edmetros, podr\u00e1n en forma individual o combinada o a trav\u00e9s de sus entidades descentralizadas del sector de transporte, otorgar concesiones a particulares para la construcci\u00f3n, rehabilitaci\u00f3n y conservaci\u00f3n de proyectos de infraestructura vial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Para la recuperaci\u00f3n de la inversi\u00f3n, la Naci\u00f3n, los departamentos, los distritos y los municipios podr\u00e1n establecer peajes y\/o valorizaci\u00f3n. El procedimiento para causar y distribuir la valorizaci\u00f3n, y la fijaci\u00f3n de peajes se regula por las normas sobre la materia. La f\u00f3rmula para la recuperaci\u00f3n de la inversi\u00f3n quedar\u00e1 establecida en el contrato y ser\u00e1 de obligatorio cumplimiento para las partes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0La variaci\u00f3n de estas reglas sin el consentimiento del concesionario, implicar\u00e1 responsabilidad civil para la entidad quien a su vez, podr\u00e1 repetir contra el funcionario responsable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0En los contratos que por concesi\u00f3n celebre el Instituto Nacional de V\u00edas, se podr\u00e1n incluir los accesos viales que hacen parte de la infraestructura distrital o municipal de transporte. \u00a0<\/p>\n<p>35 Articulo 32 -4 de la Ley 80 de 1993 Son contratos de concesi\u00f3n los que celebran las entidades estatales con el objeto de otorgar a una persona llamada concesionario la prestaci\u00f3n, operaci\u00f3n, explotaci\u00f3n, organizaci\u00f3n o gesti\u00f3n, total o parcial, de un servicio p\u00fablico, o la construcci\u00f3n, explotaci\u00f3n o conservaci\u00f3n total o parcial, de una obra o bien destinados al servicio o uso p\u00fablico, as\u00ed como todas aquellas actividades necesarias para la adecuada prestaci\u00f3n o funcionamiento de la obra o servicio por cuenta y riesgo del concesionario y bajo la vigilancia y control de la entidad concedente, a cambio de una remuneraci\u00f3n que puede consistir en derechos, tarifas, tasas, valorizaci\u00f3n, o en la participaci\u00f3n que se le otorgue en la explotaci\u00f3n del bien, o en una suma peri\u00f3dica, \u00fanica o porcentual y, en general, en cualquier otra modalidad de contraprestaci\u00f3n que las partes acuerden. \u00a0<\/p>\n<p>36 As\u00ed el acuerdo 06 de 1998 por el cual adopt\u00f3 el Concejo Distrital \u00a0\u201cel plan de desarrollo econ\u00f3mico, social y de obras p\u00fablicas de Santa Fe de Bogot\u00e1\u201d previ\u00f3 \u00a0v\u00edas de uso exclusivo \u00a0para buses, habilitaci\u00f3n de corredores ferreos, adecuaci\u00f3n de rutas alimentadoras. \u00a0As\u00ed mismo el Decreto 619 de 2000 por el cual se adopt\u00f3 el Plan de Ordenamiento Territorial para Santa Fe de Bogot\u00e1, Distrito Capital, \u00a0 se\u00f1al\u00f3 en el art\u00edculo 105 \u00a0dentro de las pol\u00edticas de vialidad y transporte la puesta en marcha del \u00a0Sistema Integrado de Transporte Masivo, conformado por el Sistema Metro L\u00ednea 1, el Sistema de Transporte Masivo por Corredores Preferenciales (Troncales) y el Sistema de Ciclorrutas. \u00a0<\/p>\n<p>El Acuerdo 4 de 1999 autoriz\u00f3 por su parte \u00a0al Alcalde Mayor \u00a0para la Constituci\u00f3n de la empresa Transmilenio encargada de \u00a0la gesti\u00f3n, organizaci\u00f3n y planeaci\u00f3n del servicio de transporte p\u00fablico masivo urbano de pasajeros en el Distrito Capital y su \u00e1rea de influencia, bajo la modalidad de transporte terrestre automotor, en las condiciones que se\u00f1alen las normas vigentes, las autoridades competentes y sus propios estatutos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso del Metro de \u00a0Medell\u00edn y del Valle de Aburr\u00e1, \u00a0mediante Acuerdo 031 de 1977 \u00a0el Concejo de Medell\u00edn \u00a0autoriz\u00f3 la construcci\u00f3n del metro \u00a0y la participaci\u00f3n del municipio en el proyecto, mientras que \u00a0a trav\u00e9s de la Ordenanza 042 de 1977 \u00a0se facult\u00f3 al Gobernador \u00a0para id\u00e9ntico prop\u00f3sito en relaci\u00f3n con el Departamento de Antioquia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La administraci\u00f3n municipal, mediante el Decreto 800 de 1989, integr\u00f3 \u00a0el metro \u00a0al \u201cSistema Integrado de Transporte \u2013 SIT\u201d destinado a \u00a0garantizar una eficiente movilidad de todos los habitantes. \u00a0Dicho sistema, se encuentra clasificado por el Plan de Ordenamiento Territorial de \u00a0la ciudad de Medell\u00edn, adoptado mediante el Acuerdo Municipal 062 de Diciembre 30 de 1.999, \u00a0dentro del suelo de uso urbano y dependiendo del sector de la ciudad dentro del denominado suelo de expansi\u00f3n urbana. \u00a0<\/p>\n<p>En el \u00a0Plan de Desarrollo 2001-2003, \u00a0adoptado mediante el Acuerdo 012 de 2001, se estableci\u00f3 adem\u00e1s \u00a0como proyecto complementario al Metro, el Sistema de Transporte Masivo de Mediana Capacidad. En dicho plan se insiste en \u201cla integraci\u00f3n del resto de rutas con orden, disciplina en el uso de carriles y paraderos obligatorios, mejorando el espaciamiento y las normas de seguridad a bajo costo e integr\u00e1ndolos log\u00edstica y tarifariamente\u201d \u00a0<\/p>\n<p>37 Art\u00edculo 6 Organismos de tr\u00e1nsito. Ser\u00e1n \u00a0organismos de tr\u00e1nsito en su respectiva jurisdicci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>a) Los departamentos administrativos, institutos distritales y\/o municipales de tr\u00e1nsito; \u00a0<\/p>\n<p>b) Los designados por la autoridad local \u00fanica y exclusivamente en los municipios donde no hay autoridad de tr\u00e1nsito; \u00a0<\/p>\n<p>c) Las secretar\u00edas municipales de tr\u00e1nsito dentro del \u00e1rea urbana de su respectivo municipio y los corregimientos; \u00a0<\/p>\n<p>d) Las secretar\u00edas distritales de tr\u00e1nsito dentro del \u00e1rea urbana de los distritos especiales; \u00a0<\/p>\n<p>e) Las secretar\u00edas departamentales de tr\u00e1nsito o el organismo designado por la autoridad, \u00fanica y exclusivamente en los municipios donde no haya autoridad de tr\u00e1nsito. \u00a0<\/p>\n<p>38El par\u00e1grafo 4 dela misma norma precisa \u00a0que la facultad de autoridad de tr\u00e1nsito otorgada a los cuerpos especializados de la Polic\u00eda Nacional se ejercer\u00e1 como una competencia a prevenci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>39 As\u00ed en las v\u00edas nacionales \u00a0ser\u00e1n las autoridades nacionales las que podr\u00e1n intervenir, en las departamentales y municipales las autoridades \u00a0y organismos correspondientes \u00a0seg\u00fan se trate de v\u00edas departamentales \u00a0o \u00a0municipales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40 ART\u00cdCULO 1o. AMBITO DE APLICACI\u00d3N Y PRINCIPIOS. Las normas del presente C\u00f3digo rigen en todo el territorio nacional y regulan la circulaci\u00f3n de los peatones, usuarios, pasajeros, conductores, motociclistas, ciclistas, agentes de tr\u00e1nsito, y veh\u00edculos por las v\u00edas p\u00fablicas o privadas que est\u00e1n abiertas al p\u00fablico, o en las v\u00edas privadas, que internamente circulen veh\u00edculos; as\u00ed como la actuaci\u00f3n y procedimientos de las autoridades de tr\u00e1nsito. \u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo de lo dispuesto por el art\u00edculo 24 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, todo colombiano tiene derecho a circular libremente por el territorio nacional, pero est\u00e1 sujeto a la intervenci\u00f3n y reglamentaci\u00f3n de las autoridades para garant\u00eda de la seguridad y comodidad de los habitantes, especialmente de los peatones y de los discapacitados f\u00edsicos y mentales, para la preservaci\u00f3n de un ambiente sano y la protecci\u00f3n del uso com\u00fan del espacio p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>Le corresponde al Ministerio de Transporte como autoridad suprema de tr\u00e1nsito definir, orientar, vigilar e inspeccionar la ejecuci\u00f3n de la pol\u00edtica nacional en materia de tr\u00e1nsito. \u00a0<\/p>\n<p>Las autoridades de tr\u00e1nsito promover\u00e1n la difusi\u00f3n y el conocimiento de las disposiciones contenidas en este c\u00f3digo. \u00a0<\/p>\n<p>Los principios rectores de este c\u00f3digo son: seguridad de los usuarios, calidad, oportunidad, cubrimiento, libertad de acceso, plena identificaci\u00f3n, libre circulaci\u00f3n, educaci\u00f3n y descentralizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>41 La actuaci\u00f3n de los agentes de tr\u00e1nsito y transporte habr\u00e1n de entenderse en este sentido sometidas a las directrices de sus superiores \u00a0y del los organismos locales de tr\u00e1nsito, a su vez sometidos \u00a0a la primera autoridad de tr\u00e1nsito del municipio a saber el Alcalde.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42 Cabe recordar que las v\u00edas son espacio p\u00fablico por lo que ha de entenderse que el actor se refiere a los dem\u00e1s componentes de dicho espacio \u00a0a saber i)las dem\u00e1s \u00a0\u00e1reas requeridas para la circulaci\u00f3n tanto peatonal como vehicular \u00a0como por ejemplo, plazas puentes y caminos , ii) Las \u00e1reas para la recreaci\u00f3n p\u00fablica, activa o pasiva, -enti\u00e9ndase estadios, parques y zonas verdes, por ejemplo-., iii) Las franjas de retiro de las edificaciones sobre las v\u00edas, &#8211; es decir andenes o dem\u00e1s espacios peatonales-., iv) \u00a0Las fuentes agua, y las v\u00edas fluviales que no son objeto de dominio privado. v) Las \u00e1reas \u00a0necesarias para la instalaci\u00f3n y mantenimiento de los servicios p\u00fablicos b\u00e1sicos o para la instalaci\u00f3n y uso de los elementos constitutivos del amoblamiento urbano en todas sus expresiones, vi) Las \u00e1reas para la preservaci\u00f3n de las obras de inter\u00e9s p\u00fablico y de los elementos hist\u00f3ricos, culturales, religiosos, recreativos y art\u00edsticos, para la conservaci\u00f3n y preservaci\u00f3n del paisaje., vii) Los elementos naturales del entorno de la ciudad. Y viii) Lo necesarios para la preservaci\u00f3n y conservaci\u00f3n de las playas marinas y fluviales, los terrenos de bajamar, as\u00ed como la de sus elementos vegetativos, arenas y corales. \u00a0<\/p>\n<p>43 Para ubicar \u00a0tanto la competencia de los concejos municipales \u00a0en materia de determinaci\u00f3n del uso del suelo como la de los Alcaldes y de los cuerpos de polic\u00eda en materia de control del tr\u00e1nsito, cabe recordar lo dicho por la Corte cuando diferenci\u00f3 los conceptos de poder, funci\u00f3n y actividad de polic\u00eda. Dijo la Corte en la Sentencia C-024\/94 los siguiente: \u201cHeredera de la filosof\u00eda liberal, la Constituci\u00f3n de 1991 establece que la regulaci\u00f3n de los derechos y las libertades est\u00e1 en cabeza del Congreso mientras que el mantenimiento del orden p\u00fablico es responsabilidad y est\u00e1 bajo la unidad de mando del Presidente de la Rep\u00fablica. Esto significa que en general en tiempos de normalidad constitucional s\u00f3lo el Congreso de la Rep\u00fablica puede establecer l\u00edmites y regulaciones a las libertades y derechos. La regla ordinaria es entonces que s\u00f3lo el Congreso ejerce el poder de polic\u00eda pues \u00fanicamente este \u00f3rgano estatal puede, dentro del marco de los principios y valores consagrados por la Constituci\u00f3n, regular y limitar los derechos y libertades. Ello no es sorprendente como quiera que el \u00f3rgano legislativo ha sido tradicionalmente concebido como el foro en el que tiene representaci\u00f3n la sociedad civil, lo que le confiere mayor legitimidad a sus decisiones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta afirmaci\u00f3n, tiene sin embargo dos matices: \u00a0<\/p>\n<p>Primero, la Constituci\u00f3n no establece una reserva legislativa frente a todos los derechos constitucionales ni frente a todos los aspectos relacionados con la regulaci\u00f3n de los derechos. Esto significa que existen \u00e1mbitos de los derechos constitucionales en los cu\u00e1les algunas autoridades administrativas pueden ejercer un poder de polic\u00eda subsidiario. As\u00ed, seg\u00fan la constituci\u00f3n, a las asambleas departamentales mediante ordenanzas les corresponde &#8220;dictar normas de polic\u00eda en todo aquello que no sea materia de disposici\u00f3n legal&#8221; -art. 300.8-, con lo cual se les confiri\u00f3 poder de polic\u00eda subsidiario. A los concejos municipales tambi\u00e9n se les confiri\u00f3 un cierto poder de polic\u00eda para materias espec\u00edficas, como la regulaci\u00f3n del uso del suelo (CP art. 313 ord 7\u00ba) y el control, la preservaci\u00f3n y defensa del patrimonio ecol\u00f3gico y cultural del municipio (CP art. 313 ord 9\u00ba). Igualmente, en ejercicio de la potestad reglamentaria, el Presidente de la Rep\u00fablica puede por decreto desarrollar la ley, sin excederla ni desconocerla, de conformidad con el art\u00edculo 189 numeral 11 de la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia s\u00f3lo la ley, y en subsidio el reglamento -entendido como acto administrativo de contenido general-, ostentan el poder de polic\u00eda. Sin embargo, precisa la Corte, el poder de polic\u00eda que pueden ejercer subsidiariamente el Presidente y las Asambleas no puede invadir esferas en las cu\u00e1les la Constituci\u00f3n haya establecido una reserva legal, por lo cual un gran n\u00famero de derechos y libertades s\u00f3lo pueden ser reglamentados por el Congreso, lo cual deriva de la naturaleza misma del Estado colombiano como rep\u00fablica unitaria (CP Art.1\u00ba). As\u00ed las cosas, en la Carta de 1991 ya no es de recibo la tesis de la competencia subsidiaria del reglamento para limitar la libertad all\u00ed donde la ley no lo ha hecho y existe reserva legal, la cual hab\u00eda sido sostenida bajo el antiguo r\u00e9gimen por el Consejo de Estado (C.E. Sala de lo Contencioso Administrativo. Secci\u00f3n I. Sentencia dic. 13 de 1979.) y la Corte Suprema de Justicia (C.S.J. Sentencia de enero 27 de 1977). \u00a0<\/p>\n<p>Segundo, en per\u00edodos de excepci\u00f3n constitucional, el Presidente de la Rep\u00fablica, con la firma de todos los ministros, profiere decretos con fuerza de ley, mediante los cuales comparte con el Congreso la facultad de limitar algunas libertades. Pero aun all\u00ed el constituyente, desconfiado con raz\u00f3n de la discrecionalidad del gobernante, estableci\u00f3 que las facultades de excepci\u00f3n se rigen por una ley estatutaria de estados de excepci\u00f3n -art. 152 literal e)-. \u00a0<\/p>\n<p>La funci\u00f3n de polic\u00eda a nivel nacional es exclusiva del Presidente de la Rep\u00fablica, seg\u00fan el art\u00edculo 189.4 superior, est\u00e1ndole entonces vedado al Congreso ejercer este tipo de competencias. Igualmente, a nivel de las entidades territoriales, los cuerpos colegiados carecen de la funci\u00f3n de polic\u00eda, mientras que las autoridades ejecutivas unipersonales s\u00ed gozan de ella. As\u00ed, los gobernadores -art. 303- y los alcaldes -315.2-, ejercen la funci\u00f3n de polic\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte observa de paso que respecto de la funci\u00f3n de polic\u00eda debe tenerse presente por parte de estas autoridades el art\u00edculo 84 de la Constituci\u00f3n, que dice: &#8220;Cuando un derecho o una actividad hayan sido reglamentados de manera general, las autoridades p\u00fablicas no podr\u00e1n establecer permisos, licencias o requisitos adicionales para su ejercicio&#8221;. Esta norma, pregonada en principio como reacci\u00f3n ante la denominada tramitolog\u00eda resultante del intervencionismo de Estado, adquiere en realidad toda su dimensi\u00f3n humanista en materia de regulaci\u00f3n de la libertad. En este orden de ideas, si bien es atribuci\u00f3n de las primeras autoridades pol\u00edticas del nivel nacional, seccional y local ejercer la funci\u00f3n de polic\u00eda, deben hacerlo en el marco del art\u00edculo 84 superior, de suerte que pueden concretar la ley o el reglamento mas no les es dable establecer nuevos condicionantes a los derechos, libertades y garant\u00edas de protecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Y en cuanto a la actividad de polic\u00eda, como en el caso anterior, los cuerpos colegiados de la naci\u00f3n, departamentos y municipios carecen de esta atribuci\u00f3n material. Es apenas l\u00f3gico. Son las primeras autoridades pol\u00edticas quienes la ejercen, pero por un fundamento constitucional parcialmente diferente, as\u00ed: el Presidente de la Rep\u00fablica -art. 189.3-, los gobernadores -arts. 303 y 296- y los alcaldes -art. 31fl2 y 296-. \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, tanto la funci\u00f3n de polic\u00eda como la actividad de polic\u00eda son monopolio del \u00f3rgano unipersonal y primera autoridad pol\u00edtica de las respectivas entidades territoriales, existiendo al efecto una unidad de mando en cabeza del Presidente de la Rep\u00fablica, cuyo poder sobre gobernadores y alcaldes, en sus calidades de agentes del Estado, as\u00ed como de aqu\u00e9llos sobre \u00e9stos, tiene una clara consagraci\u00f3n constitucional (CP Art. 296).\u201d Sentencia C-024\/96 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44 La jurisprudencia \u00a0constitucional siguiendo la doctrina y la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha explicado que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca) El poder de polic\u00eda es normativo: legal o reglamentario. Corresponde a la facultad \u00a0leg\u00edtima de regulaci\u00f3n de la libertad. En sentido material es de car\u00e1cter general e impersonal. Conforme al r\u00e9gimen del estado de derecho es, adem\u00e1s, preexistente. \u00a0<\/p>\n<p>b)\u00a0 La funci\u00f3n de polic\u00eda es reglada y se halla supeditada al poder de polic\u00eda.\u00a0 Supone el ejercicio de competencias concretas asignadas por \u00e9ste a las autoridades administrativas de polic\u00eda. M\u00e1s rep\u00e1rese en que dicha funci\u00f3n no otorga competencia de reglamentaci\u00f3n ni de regulaci\u00f3n de la libertad. \u00a0<\/p>\n<p>c) La actividad de polic\u00eda, asignada a los cuerpos uniformados, es estrictamente material y no jur\u00eddica,\u00a0 corresponde a la competencia de ejercicio reglado de la fuerza, y est\u00e1 necesariamente subordinada al poder \u00a0y la funci\u00f3n de polic\u00eda. Por lo tanto, tampoco es reglamentaria ni menos reguladora de la libertad (Vid. Corte Suprema de Justicia. Sentencia de abril 21 de 1982. Magistrado Ponente: Manuel Gaona Cruz) \u00a0 Ver \u00a0la Sentencia C-024\/94 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. Ver igualmente la Sentencia C-492\/02 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o \u00a0<\/p>\n<p>45 \u00a0Sentencia C- 024\/94 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. Ver los apartes citados en las notas 43 y 44 \u00a0precedentes.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-568\/03 \u00a0 ESPACIO PUBLICO-Protecci\u00f3n constitucional \u00a0 ESPACIO PUBLICO-Recuperaci\u00f3n compete al Estado\/PRINCIPIO DE INEMBARGABILIDAD DEL ESTADO-Dominio eminente del Estado \u00a0 ESPACIO PUBLICO-Ampliaci\u00f3n del concepto \u00a0 ESPACIO PUBLICO-Deberes del Estado por rango colectivo \u00a0 ESPACIO PUBLICO-Limitaci\u00f3n transitoria y razonable en casos especiales \u00a0 ESPACIO PUBLICO-Margen de regulaci\u00f3n por legislador \u00a0 ALCALDE MUNICIPAL-Protecci\u00f3n y acceso [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[53],"tags":[],"class_list":["post-9350","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2003"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9350","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=9350"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9350\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=9350"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=9350"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=9350"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}