{"id":9351,"date":"2024-05-31T17:24:27","date_gmt":"2024-05-31T17:24:27","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/c-569-03\/"},"modified":"2024-05-31T17:24:27","modified_gmt":"2024-05-31T17:24:27","slug":"c-569-03","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-569-03\/","title":{"rendered":"C-569-03"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-569\/03 \u00a0<\/p>\n<p>NORMA ACUSADA-Modificaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>PRIMA TECNICA-Requisito de nombramiento permanente \u00a0<\/p>\n<p>PRIMA TECNICA-Modificaci\u00f3n del r\u00e9gimen para empleados p\u00fablicos \u00a0<\/p>\n<p>CORTE CONSTITUCIONAL-Doctrina sobre naturaleza y jerarqu\u00eda de las leyes marco \u00a0<\/p>\n<p>LEY MARCO-Naturaleza y jerarqu\u00eda jur\u00eddica \u00a0<\/p>\n<p>DECRETO CON FUERZA EJECUTIVA-No tiene jerarqu\u00eda legal\/DECRETO CON FUERZA EJECUTIVA-Control no es competencia de la Corte Constitucional \u00a0<\/p>\n<p>DECRETO CON FUERZA EJECUTIVA-Control jur\u00eddico recae en el Consejo de Estado \u00a0<\/p>\n<p>INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Ineptitud sustantiva de la demanda \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA-Argumento claro y concreto \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA-Cargo no es cierto ni pertinente \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD-Cargo de la demanda no es pertinente al texto acusado \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-4410 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 3\u00b0 y 8\u00b0 (parciales) del Decreto 1661 de 1991 \u00a0<\/p>\n<p>Actor: Antonio Eduardo Collazos Boh\u00f3rquez \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Doctores Eduardo Montealegre Lynett &#8211; quien la preside -, Jaime Araujo Renter\u00eda, Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra, Alvaro Tafur Galvis y Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, ha proferido esta sentencia de acuerdo con los siguientes. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, el ciudadano Antonio Eduardo Collazos Boh\u00f3rquez present\u00f3 ante la Corte Constitucional demanda contra los art\u00edculos 3\u00b0 y 8\u00b0 (parciales) del Decreto 1661 de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El actor considera que estas normas atentan contra los art\u00edculos 2, 13, 25 y 53 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>II. NORMA DEMANDADA \u00a0<\/p>\n<p>Los siguientes son los textos de las normas, dentro de las cuales se subrayan los apartes parcialmente demandados: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDecreto 1661 de 1991 \u00a0<\/p>\n<p>(27 de junio) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor el cual se modifica el r\u00e9gimen de Prima T\u00e9cnica, se establece un Sistema para otorgar est\u00edmulos especiales a los mejores empleados oficiales, y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cARTICULO 3o. Modificado por el Decreto 1724 de 1997. Art. 1\u00b0. La prima t\u00e9cnica establecida en las disposiciones legales vigentes, s\u00f3lo podr\u00e1 asignarse por cualquiera de los criterios existentes, a quienes est\u00e9n nombrados con car\u00e1cter permanente en un cargo de los niveles Directivo, Asesor o Ejecutivo, o sus equivalentes en los diferentes \u00f3rganos y Ramas del Poder p\u00fablico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 8\u00ba. TEMPORALIDAD.\u00a0El retiro del funcionario o empleado de la entidad en la cual presta sus servicios implica la p\u00e9rdida de la Prima T\u00e9cnica asignada. Igualmente se perder\u00e1 cuando se imponga sanci\u00f3n disciplinaria de suspensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO. La Prima T\u00e9cnica en todo caso podr\u00e1 ser revisada, previa evaluaci\u00f3n de los criterios con base en los cuales fue otorgada. \u00a0Cuando se asigne con base en la evaluaci\u00f3n del desempe\u00f1o se perder\u00e1 si cesan los motivos por los cuales se asign\u00f3.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>El actor considera que las expresiones acusadas violan los art\u00edculos 2, 13, 25 y 53 de la Carta Fundamental.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, indica que las disposiciones acusadas vulneran los art\u00edculos mencionados por cuanto excluyen a los nombrados en provisionalidad del beneficio de la prima t\u00e9cnica. Dice que siendo la prima t\u00e9cnica un factor salarial (en el caso de formaci\u00f3n, especializaci\u00f3n, experiencia, investigaci\u00f3n o por altos niveles acad\u00e9micos)1, debe ser recibida sin distinci\u00f3n alguna respecto de la forma de vinculaci\u00f3n de quien va a ser su beneficiario y tambi\u00e9n en el hecho que los nombrados provisionalmente reciben desigual trato, sin atender a los criterios de racionalidad y menos de justeza (fl. 4). \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, se\u00f1ala que las normas acusadas deben ser declaradas inconstitucionales por cuanto omiten la posibilidad de recuperar el derecho a \u00e9sta prima, una vez se ha perdido por causa de la calificaci\u00f3n. Respecto a este punto hace claridad indicando que en el evento en que el beneficiario llegare a obtener durante un determinado periodo una calificaci\u00f3n inferior a la estipulada como porcentaje m\u00ednimo, perder\u00e1 la posibilidad de recuperar el reconocimiento y pago de la prima t\u00e9cnica de la cual hab\u00eda sido titular.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, pone en entredicho el anhelo de la consecuci\u00f3n el orden justo que reina en el art\u00edculo 2\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en tanto que cierra la posibilidad de obtener, como derecho, la cancelaci\u00f3n de esta prima a quienes en el momento de la calificaci\u00f3n han obtenido un porcentaje inferior, pero que en adelante han mejorado sustancialmente su desempe\u00f1o. As\u00ed, debe entenderse que la p\u00e9rdida de la prima no debe ser para siempre, sino que esta prestaci\u00f3n debe poder volverse a reconocer en la siguiente vigencia si se alcanza el porcentaje requerido para su reconocimiento y pago. \u00a0<\/p>\n<p>IV. INTERVENCIONES\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Intervenci\u00f3n del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del t\u00e9rmino correspondiente, intervino en representaci\u00f3n del Ministerio de la referencia el abogado Carlos Andr\u00e9s Guevara Correa para solicitar a la Corte que declare la constitucionalidad de las normas parcialmente demandadas. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto del primer cargo, el demandante considera que, conforme al art\u00edculo 4 del Decreto 1572 de 19982, se debe entender que el empleado nombrado provisionalmente se encuentra en una situaci\u00f3n administrativa previa a la realizaci\u00f3n de un concurso de m\u00e9ritos, lo que de ninguna manera puede considerarse equivalente a la situaci\u00f3n del empleado de carrera que result\u00f3 seleccionado, aprob\u00f3 el periodo de prueba, y finalmente obtuvo la calificaci\u00f3n que le permite acceder a su prima t\u00e9cnica. Por lo anterior, existen circunstancias diferentes que exigen trato diferente, por parte del legislador. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la naturaleza de la prima t\u00e9cnica, dice que fue establecida en el Decreto 1661 de 19913 y respecto de ella se ha pronunciado la Corte Constitucional en Sentencia C-100 de 1996, indicando que es una remuneraci\u00f3n supletoria \u00a0que se concede a determinados empleados, en raz\u00f3n al tipo de formaci\u00f3n altamente calificada. Adem\u00e1s, este reconocimiento, se funda en un fin constitucional consistente en atraer a personas de excelente preparaci\u00f3n a la funci\u00f3n p\u00fablica. Por lo dicho, sumado a la regla general prevista en el Art. 125 de la Carta Fundamental, donde se se\u00f1ala que el legislador tiene la facultad de establecer los requisitos y condiciones para determinar los aspirantes al servicio p\u00fablico, y en el hecho que la carrera administrativa permite a los funcionarios estabilidad y permanencia en el cargo, sobre la base de consideraciones objetivas referentes a preparaci\u00f3n y calificaci\u00f3n, se deduce que el acceso a la prima t\u00e9cnica se condiciona al esquema de la carrera administrativa que implica el tr\u00e1mite \u00a0del concurso y el agotamiento de las dem\u00e1s formalidades que la ley exige. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que la prima t\u00e9cnica como medio de remuneraci\u00f3n tiene un fin especial, que es atraer a determinadas personas que con condiciones especiales asuman servicios en la funci\u00f3n p\u00fablica o para evitar que se retiren de \u00e9sta por razones econ\u00f3micas. \u00a0<\/p>\n<p>Concluye diciendo que al establecerse en la norma acusada la asignaci\u00f3n exclusiva de la prima t\u00e9cnica a los funcionarios de car\u00e1cter permanente, que ostenten el grado de asesor, directivo o ejecutivo, no se est\u00e1 reconociendo un privilegio de forma generalizada o indiscriminada, pues los beneficiarios est\u00e1n plenamente determinados. Adem\u00e1s, con ello se les est\u00e1 proporcionando una estabilidad laboral propia de \u00e9ste sistema, quedando su permanencia supeditada al cumplimiento de las normas que lo regulan. As\u00ed, la disposici\u00f3n demandada exige titularidad e idoneidad en el cargo para satisfacer necesidades permanentes del servicio, que s\u00f3lo pueden ser desempe\u00f1adas por funcionarios que tienen vinculaci\u00f3n permanente. \u00a0<\/p>\n<p>Para el interviniente, el trato diferente es permitido en algunos casos, sin que ello implique una violaci\u00f3n flagrante al derecho mencionado, por cuanto se justifica frente a una situaci\u00f3n jur\u00eddica de la cual resulta la distinci\u00f3n, siempre que \u00e9sta sea constitucionalmente l\u00edcita y motivada objetiva y razonablemente. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto al segundo cargo indic\u00f3 que el art\u00edculo 5\u00b0 del Decreto 2164 de 19914, por el cual se reglamenta parcialmente el Decreto \u2013 Ley 1661 de 1991, establece que el derecho a la prima t\u00e9cnica se consolida con una calificaci\u00f3n de conducta laboral del servidor p\u00fablico, en cuanto \u00e9sta sea meritoria para obtener una alta valoraci\u00f3n en el servicio. Por esto, resulta inconcebible que el legislador haya cerrado la posibilidad de volver a disfrutar de ese beneficio, siempre que el funcionario para el periodo a evaluar haya mejorado su rendimiento laboral y puede con ello postularse nuevamente para el reconocimiento y pago de la prima t\u00e9cnica de la cual fue titular. Por esto debe declararse exequible la norma demandada. \u00a0<\/p>\n<p>2. Intervenci\u00f3n del Ministerio del Interior y de Justicia \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio de la referencia, representado en esta oportunidad por la doctora Ana Luc\u00eda Guti\u00e9rrez Guingue, solicit\u00f3 la declaratoria de exequibilidad de las normas parcialmente acusadas. \u00a0<\/p>\n<p>Dice que el legislador, al establecer taxativamente las causas generadoras de derechos, act\u00faa siempre de acuerdo a preceptos constitucionales. As\u00ed la expresi\u00f3n demandada del art\u00edculo 3 del Decreto 1661 de 1991, tiene \u00fanicamente como prop\u00f3sito se\u00f1alar con exactitud que, s\u00f3lo con sujeci\u00f3n a los factores que la misma norma consagra, unos sujetos determinados pueden reclamar una prestaci\u00f3n a su favor, de tal suerte que el reconocimiento econ\u00f3mico de que trata la norma se confiere por las causas se\u00f1alada en ella y no en otra. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n indica que lo que se busca con la norma es establecer \u00a0una precisi\u00f3n normativa en la que la Administraci\u00f3n pueda operar con excesivo margen personal, en la aplicaci\u00f3n de sus propias normas, sin que por ello se llegue a la arbitrariedad. Concluye indicando que la norma demandada debe responder al principio lex certa es decir, se debe ser claro en las leyes y \u00e9stas deben generar una certeza para que con ello se coadyuve al logro de las condiciones que determinen una seguridad jur\u00eddica, en los destinatarios de la misma, por cuanto pueden conocer siempre lo reglado, la forma de reconocimiento y sus deberes y consecuencias al actuar. \u00a0<\/p>\n<p>De lo expuesto, el enunciado \u201cs\u00f3lo podr\u00e1\u201d hace claridad sobre la forma exclusiva en la que se debe conceder la Prima T\u00e9cnica a ciertas personas que cumplan con las condiciones que se se\u00f1alan en la Ley y no por otro tipo de motivos, por lo anterior, esta disposici\u00f3n se ajusta por completo a la Carta Fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, las disposiciones que regulan todo lo pertinente a la figura de la prima t\u00e9cnica, se\u00f1alan que \u00e9sta puede ser conferida, de acuerdo a la evaluaci\u00f3n del desempe\u00f1o del funcionario, el cual no puede ser inferior al 90% del puntaje m\u00e1ximo estipulado para la evaluaci\u00f3n. A su vez, se indica que se puede perder esta suma cuando cesan los motivos por los que se asign\u00f3. Esto de ning\u00fan modo puede llevar a concluir, como lo indica el actor, que se niegue la oportunidad de volver a acceder a dicha prestaci\u00f3n, por cuanto el factor de desempe\u00f1o no es una variable constante, al contrario, puede verse afectada por una gran cantidad de variables que alteren los logros institucionales alcanzados por medio de la gesti\u00f3n del servidor p\u00fablico. Por ello se debe notar la diferencia ostensible entre el otorgamiento de la prima t\u00e9cnica cuando \u00e9sta se funda en la experiencia y en los estudios realizados que corresponden a los empleados permanentes y los que no lo son.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Intervenci\u00f3n del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social \u00a0<\/p>\n<p>En representaci\u00f3n del Ministerio de la referencia intervino el abogado Jorge Ernesto Angarita quien solicit\u00f3 a la Corte la declaratoria de exequibilidad de las expresiones demandadas. \u00a0<\/p>\n<p>Considera que el legislador plasm\u00f3 una distinci\u00f3n para el otorgamiento de la prima t\u00e9cnica, ya que previ\u00f3 su reconocimiento s\u00f3lo a los que est\u00e9n nombrados con car\u00e1cter permanente en los niveles all\u00ed se\u00f1alados, entendi\u00e9ndose excluidos \u00a0los provisionales, por cuanto su temporalidad y sus funciones difieren y merecen un tratamiento que se ajuste a sus necesidades. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de su solicitud de declaratoria de exequibilidad, se refiere a la \u00a0Sentencia C-279 de 1996 de la Corte Constitucional en la que se hace claridad respecto a las primas t\u00e9cnicas y su fundamento conforme al derecho a la igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>4. Intervenci\u00f3n del Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del t\u00e9rmino correspondiente y en calidad de representante del Departamento Administrativo de la referencia, intervino en el proceso el abogado Antonio Medina Romero para solicitar a la Corte que declare la constitucionalidad de las normas parcialmente demandadas. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que la Corte Constitucional ha considerado que no se exige igualdad cuando existen de por medio factores que determinan reg\u00edmenes diferentes para situaciones diferentes. Agrega que los servidores de car\u00e1cter permanente tiene acceso a la prima t\u00e9cnica, como un beneficio a su calidad y experiencia notoria, que no puede ser concedido a los trabajadores temporales, pues \u00e9stos no est\u00e1n en capacidad de demostrar, por su temporalidad, una idoneidad o una fundamentaci\u00f3n cognitiva para el desempe\u00f1o de su funci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Concluye su intervenci\u00f3n indicando, que debe observarse que la prima t\u00e9cnica al ser asignada con base en la evaluaci\u00f3n del desempe\u00f1o, se perder\u00e1 cuando cesan los motivos por los que se asign\u00f3, pues \u00e9ste reconocimiento corresponde al desempe\u00f1o del cargo y si el mismo no es satisfactorio es de simple justicia que desaparezca. \u00a0<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n, Edgardo Jos\u00e9 Maya Villaz\u00f3n, frente a las normas objeto de estudio, solicita que la corte Constitucional se declare INHIBIDA para conocer de la demanda en contra de las expresiones contenidas en los art\u00edculos 3\u00ba y 8\u00ba del Decreto 1661 de 1991, por falta de competencia e inepta demanda, respectivamente: \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el art\u00edculo 3\u00ba del Decreto 1661 de 1991, se tiene que la Ley 4\u00aa de 1992 es una Ley Marco, \u201cMediante la cual se se\u00f1alan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijaci\u00f3n del R\u00e9gimen salarial y prestacional de los empleados p\u00fablicos..\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que el Decreto 1724 de 1997 fue expedido en desarrollo de las Reglas generales se\u00f1aladas en la Ley 4\u00aa de 1992. Su art\u00edculo 5\u00b0 modific\u00f3 expresamente lo pertinente al art\u00edculo 3\u00b0 del Decreto 1661 de 1991, por lo que la expresi\u00f3n demandada, hace parte del primer decreto mencionado. As\u00ed las cosas, se est\u00e1 frente a una norma dictada por el Ejecutivo en virtud de una potestad reglamentaria, raz\u00f3n por la cual su control de constitucionalidad le corresponde al Consejo de Estado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el Art\u00edculo 8\u00ba del Decreto 1661 de 1991, la Corte constitucional debe declararse inhibida por inepta demanda, por la vaga sustentaci\u00f3n del concepto de la violaci\u00f3n. \u00a0Expresa que el concepto de la violaci\u00f3n exige una carga m\u00ednima de argumentaci\u00f3n para que efectivamente haya demanda, y no resulten aceptables los ataques indeterminados, carentes de motivaci\u00f3n razonable o los simples argumentos de conveniencia. As\u00ed, el demandante debe definir con claridad la forma como la norma acusada desconoce la Constituci\u00f3n, ya que el juicio de constitucionalidad se fundamenta en una oposici\u00f3n objetiva verificable en el contenido de la norma comparada con la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el art\u00edculo acusado, no se tiene claro cu\u00e1l es el concepto de la violaci\u00f3n y cu\u00e1les son las normas violadas, ya que el demandante se limita a afirmar la violaci\u00f3n de la vigencia de un orden justo por no haberse incluido la posibilidad legal de recuperaci\u00f3n derecho a la prima t\u00e9cnica otorgada por evaluaci\u00f3n del desempe\u00f1o, cuando se haya perdido por cesaci\u00f3n de los motivos de la asignaci\u00f3n. Lo anterior, lleva a concluir que no existe un verdadero cargo infundado sobre la inexequibilidad de la norma. \u00a0<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>El Decreto 1661 de 1991 fue expedido en ejercicio de facultades extraordinarias conferidas al Ejecutivo mediante Ley 60 de 1990. El art\u00edculo 2\u00ba-3 de la Ley 60 de 1990 dispuso que dichas facultades se otorgaban para \u201cModificar el r\u00e9gimen de la prima t\u00e9cnica, para que adem\u00e1s de los criterios existentes en la legislaci\u00f3n actual, se permita su pago ligado a la evaluaci\u00f3n del desempe\u00f1o y sin que constituya factor salarial. Para el efecto, se determinar\u00e1 el campo y la temporalidad de su aplicaci\u00f3n, y el procedimiento, requisitos y criterios para su asignaci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En principio, la circunstancia de que el Decreto 1661 de 1991 haya sido expedido en ejercicio de facultades extraordinarias confiere competencia a la Corte para emitir pronunciamiento de fondo respecto de la exequibilidad de sus normas. Esto en virtud de lo establecido en el art\u00edculo 241-5 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, el Procurador General advierte que el art\u00edculo 3\u00ba demandado fue modificado por el Decreto 1724 de 1997, decreto que no tiene fuerza de ley, raz\u00f3n por la cual la Corte no es competente para estudiar la constitucionalidad del art\u00edculo 3\u00ba del Decreto 1661 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Para verificar si en primer lugar existe una modificaci\u00f3n de las normas del Decreto 1661 de 1991 por parte del Decreto 1724 de 1997 es necesario revisar lo siguiente. El texto del art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 1724 de 1997 establece: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1. La prima t\u00e9cnica establecida en las disposiciones legales vigentes,\u00a0<\/p>\n<p>solo podr\u00e1 asignarse por cualquiera de los criterios existentes, a quienes\u00a0<\/p>\n<p>est\u00e9n nombrados con car\u00e1cter permanente en un cargo de los niveles Directivo,\u00a0<\/p>\n<p>Asesor, o Ejecutivo, o sus equivalentes en los diferentes Organos y Ramas del\u00a0<\/p>\n<p>Poder P\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con el art\u00edculo 5\u00ba de esa misma normatividad, el Decreto 1724 de 1997 \u201cmodifica en lo pertinente el art\u00edculo 3\u00ba del Decreto 1661 de 1991\u201d, art\u00edculo cuya redacci\u00f3n original era del siguiente tenor: \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 3o. NIVELES EN LOS CUALES SE OTORGA PRIMA TECNICA. Para tener derecho al disfrute de Prima T\u00e9cnica con base en los requisitos de que trata el literal a) del art\u00edculo anterior, se requiere estar desempe\u00f1ando un cargo en los niveles profesional, ejecutivo, asesor o directivo. La Prima T\u00e9cnica con base en la evaluaci\u00f3n del desempe\u00f1o podr\u00e1 asignarse en todos los niveles. \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO. \u00a0En ning\u00fan caso podr\u00e1 un funcionario o empleado disfrutar de m\u00e1s de una Prima T\u00e9cnica. \u00a0<\/p>\n<p>Del cotejo entre los art\u00edculos mencionados surge con claridad que el Decreto 1724 de 1997 modific\u00f3 la exigencias establecidas en el Decreto 1661 de 1991 para acceder al derecho a la prima t\u00e9cnica. \u00a0<\/p>\n<p>Como se deduce de la comparaci\u00f3n, mientras el art\u00edculo 3\u00ba del Decreto 1661 de 1991 exig\u00eda encontrarse en desempe\u00f1o del cargo \u201cen los niveles profesional, ejecutivo, asesor o directivo\u201d, el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 1724 de 1997 impone la condici\u00f3n de haber sido nombrado de manera permanente, pero s\u00f3lo en cargos de nivel Directivo, Asesor, o Ejecutivo, o sus equivalentes en los diferentes \u00d3rganos y Ramas del Poder P\u00fablico. En estos t\u00e9rminos, el decreto 1724 modific\u00f3 el 1661. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, el Decreto 1724 de 1997 fue expedido el 4 de julio de ese a\u00f1o y tiene como fin modificar el r\u00e9gimen de prima t\u00e9cnica para los empleados p\u00fablicos del Estado. El fundamento jur\u00eddico del Decreto es, seg\u00fan se desprende de su encabezamiento, la Ley 4\u00aa de 1992, que es la ley por la cual el Congreso fij\u00f3 las \u201cnormas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijaci\u00f3n del r\u00e9gimen salarial y prestacional de los empleados p\u00fablicos&#8230;\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con la jurisprudencia constitucional, los decretos expedidos por el Ejecutivo en desarrollo de las previsiones contenidas en una ley marco no son decretos con fuerza de ley ni son susceptibles de control constitucional por v\u00eda de acci\u00f3n de inconstitucionalidad. En efecto, en relaci\u00f3n con la doctrina sobre la naturaleza y jerarqu\u00eda jur\u00eddica de las leyes marco junto con los decretos que la desarrollan, esta Corte ha dicho: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Es f\u00e1cil advertir que los asuntos objeto de las leyes marco corresponden a una realidad susceptible de permanente cambio. La regulaci\u00f3n de estos fen\u00f3menos corre el riesgo de desactualizarse y no acomodarse a su err\u00e1tico curso, si carece de cierto grado de flexibilidad. La t\u00e9cnica en comento combina el momento de necesaria estabilidad y generalidad, estrictamente ligado a la filosof\u00eda que debe animar a la actuaci\u00f3n del Estado en la materia y que lo suministra la ley, con el momento din\u00e1mico de ajuste coyuntural, circunstancial y de desarrollo detallado de la pol\u00edtica general \u00a0que se satisface con el decreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Asamblea Nacional Constituyente conserv\u00f3 esta modalidad de ley, adicionando a las materias objeto de las mismas que contemplaba la anterior Constituci\u00f3n las siguientes: La regulaci\u00f3n de la actividad financiera, burs\u00e1til, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversi\u00f3n de los recursos captados del p\u00fablico; la fijaci\u00f3n del r\u00e9gimen salarial y prestacional de los empleados p\u00fablicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la fuerza p\u00fablica y la regulaci\u00f3n del r\u00e9gimen de prestaciones sociales m\u00ednimas de los trabajadores oficiales (CP art\u00edculo 150-19-d, e y f). A este respecto se lee en el informe &#8211; ponencia: \u2018La Constituci\u00f3n debe mantener el esquema vigente que le permite al \u00f3rgano legislativo nacional expedir normas de car\u00e1cter general para organizar el cr\u00e9dito p\u00fablico, reconocer la deuda nacional y arreglar su servicio, regular el comercio exterior, modificar los aranceles, tarifas y dem\u00e1s disposiciones concernientes al r\u00e9gimen de aduanas, dejando al Presidente la necesaria flexibilidad para disponer, en cada caso, de las medidas que a su juicio las circunstancias hagan aconsejables, con sujeci\u00f3n a la ley\u2019. (Cfr. Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-510 del 3 de septiembre de 1992. M.P.: Dr. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). \u00a0<\/p>\n<p>&#8221; \u2018La instituci\u00f3n de las leyes marco, introducida en el ordenamiento constitucional colombiano con la reforma de 1968, persigue para determinadas materias, dada su complejidad y constante evoluci\u00f3n, la colaboraci\u00f3n de Legislativo y Ejecutivo, as\u00ed: el primero, se\u00f1alar\u00e1 al Gobierno las pautas generales dentro de las cuales \u00e9ste \u00faltimo debe desarrollar en concreto su facultad reglamentaria ejecutando esos principios en una forma din\u00e1mica y de f\u00e1cil modificaci\u00f3n\u2019. (Cfr. Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-013 del 21 de enero de 1993. M.P.: Dr. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). \u00a0<\/p>\n<p>&#8221; \u2018La expedici\u00f3n de toda ley marco implica entonces una distribuci\u00f3n de poderes y facultades legislativas entre el Congreso de la Rep\u00fablica y el Gobierno Nacional. En efecto, el Congreso consagra los preceptos generales y el Presidente expide los denominados decretos ejecutivos, destinados a reglamentar, en forma por dem\u00e1s amplia, \u00a0 los asuntos a que se refiere la ley, \u00a0decretos \u00e9stos que, por cierto, no tienen la misma jerarqu\u00eda de la ley de la cual se derivan, pese a tener su misma generalidad y obligatoriedad.\u2019 (Cfr. Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-133 del 1 de abril de 1993. M.P.: Dr. Vladimiro Naranjo Mesa). \u00a0<\/p>\n<p>&#8221; ..ha de precisarse que los decretos que expide el Presidente de la Rep\u00fablica en desarrollo de las leyes marco previstas en el art\u00edculo 150, numeral 19, no gozan, como lo afirman los demandantes, de fuerza material de ley. Ellos tienen por l\u00edmite el texto de la correspondiente ley general, que fija pautas y criterios al Ejecutivo, y no pueden modificarla ni cambiar las reglas que establece. Son decretos t\u00edpicamente administrativos, y m\u00e1s exactamente reglamentarios, aunque con un \u00e1mbito m\u00e1s amplio que el se\u00f1alado en la Constituci\u00f3n para los decretos expedidos en desarrollo del art\u00edculo 189, numeral 11, de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De all\u00ed que la Corte Constitucional no sea el tribunal competente para resolver acerca de su constitucionalidad, seg\u00fan resulta de las expresas normas contenidas en los art\u00edculos 237, numeral 2, y 241 de la Carta Pol\u00edtica.\u2019 (Cfr. Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-129 del 1 de abril de 1998. M.P.: Dr. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo) \u00a0<\/p>\n<p>Se abstiene la Corporaci\u00f3n, en consecuencia, de resolver acerca de si se justifican o no, a la luz del principio de igualdad, las disposiciones establecidas en los decretos mencionados por los actores, pues sobre su validez debe resolver el Consejo de Estado&#8221;. (Cfr. Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-129 del 1 de abril de 1998. M.P.: Dr. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo). \u00a0<\/p>\n<p>Hecha la anterior precisi\u00f3n, ya que la Ley 4\u00aa de 1992 es una ley marco, por sus caracter\u00edsticas intr\u00ednsecas y por el reconocimiento que le ha dado la jurisprudencia constitucional,7 es dable afirmar que el Decreto 1724 de 1997, expedido en desarrollo de la Ley 4\u00aa de 1992, es un decreto con fuerza ejecutiva que no tiene jerarqu\u00eda legal y su control no es competencia de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Similar decisi\u00f3n se adopt\u00f3 en el tr\u00e1mite admisorio de la demanda D-2002, en la cual el despacho del magistrado sustanciador decidi\u00f3 rechazar la demanda presentada contra el Decreto 1359 de 2003, expedido por el Presidente de la Rep\u00fablica en desarrollo de las previsiones contenidas en la Ley Marco 4\u00aa de 1992,8 por ser un decreto no susceptible de control ante la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, debe decirse que en providencia del 11 de junio de 19989 la secci\u00f3n segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado asumi\u00f3 el conocimiento de la demanda de nulidad dirigida contra los art\u00edculos 1\u00ba y 5\u00ba del citado Decreto 1724 de 1997 y deneg\u00f3 las pretensiones de la demanda al sostener que dichas normas estaban habilitadas para modificar disposiciones con fuerza de ley, cual era el caso del art\u00edculo 113 de la Ley 106 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, y con fundamento en la providencia que se cita, la misma secci\u00f3n segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo, mediante Sentencia del 27 de julio de 200010, resolvi\u00f3 la acci\u00f3n de nulidad dirigida contra la totalidad del Decreto 1724 de 1997 y resalt\u00f3 que la norma acusada no quebrantaba el r\u00e9gimen de prima t\u00e9cnica de los empleados del Estado, pues el Presidente de la Rep\u00fablica pod\u00eda variar dicha remuneraci\u00f3n habi\u00e9ndolo hecho en este caso sin vulnerar el derecho a la igualdad. Dijo al respecto la providencia: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe lo hasta aqu\u00ed expuesto se tiene entonces que, el Presidente de la Rep\u00fablica pod\u00eda variar el r\u00e9gimen de prima t\u00e9cnica, que los empleados no tienen derecho a un r\u00e9gimen salarial espec\u00edfico sino que se sujetan al que expida el Gobierno Nacional, y que la determinaci\u00f3n de ciertos niveles de empleos para la asignaci\u00f3n de prima t\u00e9cnica no vulnera el derecho a la igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cNo desconoce la Sala que los antecedentes legislativos de la prima t\u00e9cnica permiten concluir que ella busca atraer y\/o mantener en el servicio a personas con conocimientos altamente especializados, y que los niveles profesional y t\u00e9cnico exigen la aplicaci\u00f3n de conocimientos propios de una carrera universitaria o la aplicaci\u00f3n de los procedimientos y recursos indispensables para ejercitar una ciencia o un arte. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cPero lo anterior no inhibe ni condiciona la facultad del Gobierno Nacional para determinar en qu\u00e9 niveles requiere atraer o mantener funcionarios con conocimientos altamente especializados seg\u00fan las necesidades del servicio y generar para ellos la expectativa de asignaci\u00f3n de una suma adicional al salario a t\u00edtulo de prima t\u00e9cnica. (&#8230;)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cConforme a lo expuesto, considera la Sala que al se\u00f1alarse en el decreto 1724 de 1994, los niveles de empleos que podr\u00edan ser objeto de asignaci\u00f3n de prima t\u00e9cnica, no se violaron las disposiciones legales y constitucionales citadas en la demanda, por lo cual habr\u00e1 de negarse la pretensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPod\u00eda el Gobierno Nacional variar las condiciones de asignaci\u00f3n de prima t\u00e9cnica siempre que ello estuviera dentro de los marcos establecidos por la Ley.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Los fallos anteriores fueron reiterados por las Sentencias del 26 de julio de 200111 y por la del 29 de noviembre del mismo a\u00f1o12, lo cual denota, por un lado, que por la naturaleza jur\u00eddica del Decreto 1724 de 1997 el tribunal competente para ejercer el control jur\u00eddico de la misma es el Consejo de Estado y no la Corte Constitucional; y por el otro, que algunos de los argumentos expuestos por el demandante de la referencia, relacionados con la vulneraci\u00f3n del derecho a la igualdad por parte del art\u00edculo mencionado, ya fueron analizados por los fallos del m\u00e1ximo tribunal de lo contencioso administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo expuesto, esta Sala se inhibir\u00e1 para emitir pronunciamiento de fondo respecto del art\u00edculo 3\u00ba del Decreto 1661 de 991, tal como fue modificado por el Decreto 1724 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>2. Demanda contra el art\u00edculo 8\u00ba del Decreto 1661 de 1991 \u00a0<\/p>\n<p>a. Inhibici\u00f3n por ineptitud sustantiva de la \u00a0demanda \u00a0<\/p>\n<p>La Procuradur\u00eda General solicita a la Corte inhibirse de emitir pronunciamiento de fondo respecto del art\u00edculo 8\u00ba del Decreto 1661 de 1991 porque a su juicio el cargo de la demanda se encuentra mal formulado y no expone una oposici\u00f3n jur\u00eddica clara entre la norma legal y la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Frente a dicha solicitud esta Corporaci\u00f3n estima pertinente recordar que la posibilidad de someter a juicio de inconstitucionalidad una norma depende de la correcta formulaci\u00f3n de los cargos de la demanda, cargos que deben ser, como lo ha dicho la jurisprudencia, claros, ciertos, espec\u00edficos, suficientes y pertinentes.13\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Existe claridad en el cargo de la demanda si la argumentaci\u00f3n que lo sustenta guarda coherencia l\u00f3gica interna de modo que el juez pueda comprender la alegada oposici\u00f3n normativa. La existencia de un hilo conductor argumentativo debe poder predicarse de la norma atacada, a fin de que el cargo sea pertinente, y la norma atacada debe existir para que el cargo sea cierto. El cargo es suficiente cuando la argumentaci\u00f3n que lo contiene, adem\u00e1s de ser clara, sustenta por s\u00ed misma la oposici\u00f3n normativa que quiere explicarse. A su vez, la demanda es espec\u00edfica cuando expone de manera concreta el conflicto jur\u00eddico normativo, pero deja de serlo si se pierde en razones vagas, imprecisas o gen\u00e9ricas. \u00a0<\/p>\n<p>Estas exigencias pretenden que las demandas de inconstitucionalidad sean, en resumidas cuentas, claras y precisas. El requisito de la especificidad busca erradicar las argumentaciones tediosas y repetitivas que dificultan la identificaci\u00f3n del problema jur\u00eddico. La concreci\u00f3n que se solicita al demandante intenta que \u00e9ste diga la mayor cantidad de ideas con econom\u00eda verbal. Con el requisito de la claridad se aspira a que el actor exponga sus cargos de manera simple e inteligible, permiti\u00e9ndole al juez y a los intervinientes del proceso tener un panorama despejado del debate jur\u00eddico que se plantea. \u00a0<\/p>\n<p>En estos t\u00e9rminos, no es obligatorio que el demandante se extienda en razones y se explaye en argumentos para explicar la oposici\u00f3n existente entre una norma legal y una constitucional, si es el caso que la violaci\u00f3n que intenta demostrarse no requiere mayores consideraciones. Una frase de estructura correcta puede transmitir una idea con mayor poder que p\u00e1rrafos enteros de lucubraciones sin orden. De all\u00ed que la econom\u00eda de los argumentos no siempre sea sin\u00f3nimo de insuficiencia o de pobreza discursiva. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso particular, el actor ha dicho que perder de manera definitiva la prima t\u00e9cnica por calificaci\u00f3n desfavorable del desempe\u00f1o laboral quebranta el orden justo porque impide recuperar tal beneficio una vez se ha superado la calificaci\u00f3n que fuera perjudicial. La raz\u00f3n de la oposici\u00f3n entre la norma legal y la constitucional se desprende de la afecci\u00f3n del orden justo, que est\u00e1 consagrado en el art\u00edculo 2\u00ba de la Carta como principio fundante del Estado colombiano. El hecho de que la norma acusada no sea justa, porque aparentemente implique la perdida definitiva de una prerrogativa que por su naturaleza podr\u00eda recuperarse, constituye sin m\u00e1s el objeto de la acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En estos t\u00e9rminos, para la Corte el argumento es claro y concreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el cargo de la demanda se sintetiza en que es inconstitucional decretar la p\u00e9rdida definitiva de la prima t\u00e9cnica por calificaci\u00f3n insatisfactoria de desempe\u00f1o, ya que pudi\u00e9ndose recuperar dicha calificaci\u00f3n, tambi\u00e9n deber\u00eda ser posible recuperar el beneficio. La norma demandada dice: \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 8. TEMPORALIDAD. El retiro del funcionario o empleado de la entidad en la cual presta sus servicios implica la p\u00e9rdida de la Prima T\u00e9cnica asignada. Igualmente se perder\u00e1 cuando se imponga sanci\u00f3n disciplinaria de suspensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO. La Prima T\u00e9cnica en todo caso podr\u00e1 ser revisada, previa evaluaci\u00f3n de los criterios con base en los cuales fue otorgada. Cuando se asigne con base en la evaluaci\u00f3n del desempe\u00f1o se perder\u00e1 si cesan los motivos por los cuales se asign\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>La parte subrayada prescribe que si la prima se asigna con base en la evaluaci\u00f3n del desempe\u00f1o, \u00e9sta se perder\u00e1 si desaparecen los motivos que dieron lugar a su asignaci\u00f3n. Sin embargo, es evidente que la primera parte del par\u00e1grafo acusado contiene otra disposici\u00f3n que el demandante deja por fuera en su an\u00e1lisis. Dice all\u00ed que \u201cla Prima T\u00e9cnica en todo caso podr\u00e1 ser revisada, previa evaluaci\u00f3n de los criterios con base en los cuales fue otorgada.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>La expresi\u00f3n \u201cen todo caso\u201d indica que de manera general y sin excepciones, la prima t\u00e9cnica puede ser revisada de forma que concuerde con los criterios que concurren a su asignaci\u00f3n. Este \u201cen todo caso\u201d que utiliza el art\u00edculo 8\u00ba impone entender que la p\u00e9rdida de la prima por calificaci\u00f3n insatisfactoria de desempe\u00f1o no es definitiva sino que en todo caso es viable su revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De este modo, es el mismo decreto el que permite realizar el nexo entre la titularidad del derecho y las condiciones f\u00e1cticas que promueven su reconocimiento, lo que impide considerar que la p\u00e9rdida a que hace referencia el actor sea exclusiva para el caso citado por el mismo, dada la generalidad con que est\u00e1 redactado el par\u00e1grafo que comprende la revisi\u00f3n de la prima en cualquier circunstancia. \u00a0<\/p>\n<p>Estas circunstancias llevan a la Corte a considerar que el cargo de la demanda no es pertinente al texto acusado, pues en el an\u00e1lisis del actor no se esboza una oposici\u00f3n constitucional que sea predicable del par\u00e1grafo del art\u00edculo 8\u00ba, le\u00eddo de manera integral. Para la Corte, una lectura completa y juiciosa del art\u00edculo demandado habr\u00eda arrojado una idea distinta a la sustentada por el actor. As\u00ed, la demanda incurre en ineptitud sustantiva porque ignora que la voluntad de la ley est\u00e1 expresada en todo el art\u00edculo y no exclusivamente en una de sus frases, interpretada de manera descontextualizada. \u00a0<\/p>\n<p>Por las razones anteriores, esta Corporaci\u00f3n se abstendr\u00e1 de emitir pronunciamiento de fondo respecto de la norma acusada. \u00a0<\/p>\n<p>VII. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>R E S U E L V E \u00a0<\/p>\n<p>Por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia, declararse INHIBIDA para emitir pronunciamiento de fondo respecto de los apartes acusados de los art\u00edculos 3\u00ba y 8\u00ba del Decreto 1661 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA MENDEZ\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>LA SUSCRITA SECRETARIA GENERAL \u00a0<\/p>\n<p>DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>HACE CONSTAR: \u00a0<\/p>\n<p>Que el H. Magistrado doctor MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA, no firma la presente sentencia por encontrarse en permiso y licencia debidamente autorizado por la Sala Plena. \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Sentencia C-100 de 1996. M. P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. La Corte Constitucional, por medio de esta sentencia indic\u00f3: \u201c&#8230; las primas t\u00e9cnicas en la medida que son un reconocimiento econ\u00f3mico para atraer o mantener en el servicio estatal a personas de altas calidades profesionales, hacen parte del r\u00e9gimen salarial y prestacional de los servidores p\u00fablicos&#8230;\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2 Decreto 1572 de 1998 Art. 4.\u00a0Enti\u00e9ndese por nombramiento provisional aquel que se hace a una persona para proveer, de manera transitoria un empleo de carrera, con personal no seleccionado mediante el sistema de m\u00e9rito, as\u00ed en el respectivo acto administrativo no se indique la clase de nombramiento de que se trata.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n tendr\u00e1 el car\u00e1cter de provisional la vinculaci\u00f3n del empleado que ejerza un empleo de libre nombramiento y remoci\u00f3n y que en virtud de la ley o de una decisi\u00f3n de la Corte Constitucional se convierta en cargo de carrera. Tal car\u00e1cter se adquiere a partir de la fecha en que se opere el cambio de naturaleza del cargo y \u00e9ste deber\u00e1 ser provisto teniendo en cuenta el orden de prioridad establecido en el art\u00edculo 2 de este decreto. En caso de que deba realizarse el concurso, \u00e9ste deber\u00e1 convocarse de manera inmediata y proveerse con la persona que ocupe el primer puesto en la respectiva lista de elegibles.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Decreto 1661 de 1991. Art\u00edculo 1\u00ba. Definici\u00f3n y campo de aplicaci\u00f3n. La Prima T\u00e9cnica es un reconocimiento econ\u00f3mico para atraer o mantener en el servicio del Estado a funcionarios o empleados altamente calificados que se requieran para el desempe\u00f1o de cargos cuyas funciones demanden la aplicaci\u00f3n de conocimientos t\u00e9cnicos o cient\u00edficos especializados o la realizaci\u00f3n de labores de direcci\u00f3n o de especial responsabilidad, de acuerdo con las necesidades espec\u00edficas de cada organismo. As\u00ed mismo ser\u00e1 un reconocimiento al desempe\u00f1o en el cargo, en los t\u00e9rminos que se establecen en este Decreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Decreto 2164 de 1991 Art. 5\u00b0.\u00a0De la prima t\u00e9cnica por evaluaci\u00f3n del desempe\u00f1o. Por este criterio tendr\u00e1n derecho a prima t\u00e9cnica los empleados que desempe\u00f1en, en propiedad, cargos que sean susceptibles de asignaci\u00f3n de prima t\u00e9cnica, de acuerdo con lo establecido en el art\u00edculo 7. del presente decreto, de los niveles directivo, asesor, ejecutivo, profesional, t\u00e9cnico, administrativo y operativo, o sus equivalentes en los sistemas especiales, y que obtuvieren un porcentaje correspondiente al noventa por ciento (90%), como m\u00ednimo, del total de puntos de cada una de las calificaciones de servicios realizadas en el\u00a0 a\u00f1o inmediatamente anterior a la solicitud de otorgamiento. \u00a0<\/p>\n<p>5 El encargo, la Comisi\u00f3n y la Provisionalidad est\u00e1n limitados en el tiempo de forma expresa por el legislador. As\u00ed se ha dispuesto en el Encargo, que \u00e9ste no puede exceder los 3 meses (Decreto &#8211; Ley 2400 de 1968; en el caso de la provisionalidad s\u00f3lo es de 4 meses (Ley 443 de 1998 Art. 10) y la comisi\u00f3n es por el t\u00e9rmino que se indique en el acto que la confiere sin que se exceda de los 3 a\u00f1os (Art. 11 de la Ley 443 de 1998). \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencia C-428 de 1997 M. P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>7 Seg\u00fan lo advierte la Sentencia C-312 de 1995 (M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz) \u201cLa Ley 4\u00aa de 1992 constituye la ley marco necesaria para que el Gobierno cumpla con la misi\u00f3n que le fue confiada en los literales e) y f) del numeral 19 del art\u00edculo 150 de la Carta. En efecto, como bien se expresa en su encabezamiento, la referida ley fue dictada con el objeto de cumplir con el mandato de la Constituci\u00f3n acerca de que el Congreso debe dictar las normas generales y se\u00f1alar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el gobierno al momento de fijar el r\u00e9gimen salarial y prestacional de los empleados p\u00fablicos y el r\u00e9gimen prestacional m\u00ednimo de los trabajadores oficiales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>8 V\u00e9ase Sentencia C-608 de 1999, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo \u00a0<\/p>\n<p>9 Expediente 17.176 Consejero Ponente Dr. Carlos A. Orjuela G\u00f3ngora \u00a0<\/p>\n<p>11 Expediente 398-2000, actor Jairo Villegas Arbel\u00e1ez. Magistrado Ponente Doctor Alejandro Ord\u00f3\u00f1ez Maldonado \u00a0<\/p>\n<p>12 Expediente 2944\/00, actor Victor David Lemus Chois. Magistrado Ponente Dra. Ana Margarita Olaya Forero. \u00a0<\/p>\n<p>13 Cfr. Sentencia C-1052 de 2001 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-569\/03 \u00a0 NORMA ACUSADA-Modificaci\u00f3n \u00a0 PRIMA TECNICA-Requisito de nombramiento permanente \u00a0 PRIMA TECNICA-Modificaci\u00f3n del r\u00e9gimen para empleados p\u00fablicos \u00a0 CORTE CONSTITUCIONAL-Doctrina sobre naturaleza y jerarqu\u00eda de las leyes marco \u00a0 LEY MARCO-Naturaleza y jerarqu\u00eda jur\u00eddica \u00a0 DECRETO CON FUERZA EJECUTIVA-No tiene jerarqu\u00eda legal\/DECRETO CON FUERZA EJECUTIVA-Control no es competencia de la Corte [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[53],"tags":[],"class_list":["post-9351","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2003"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9351","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=9351"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9351\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=9351"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=9351"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=9351"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}