{"id":9352,"date":"2024-05-31T17:24:27","date_gmt":"2024-05-31T17:24:27","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/c-570-03\/"},"modified":"2024-05-31T17:24:27","modified_gmt":"2024-05-31T17:24:27","slug":"c-570-03","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-570-03\/","title":{"rendered":"C-570-03"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-570\/03 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Cumplimiento de requisitos\/DERECHO POLITICO-Efectividad \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha establecido que para que una demanda de inconstitucionalidad pueda ser estudiada en sede de control constitucional, se requiere que la misma cumpla con los requisitos de forma se\u00f1alados en el art\u00edculo 2\u00ba del Decreto 2067 de 1991, adem\u00e1s de los requisitos de fondo que a lo largo del desarrollo de la jurisprudencia se han establecido para este tipo de acciones. En pocas palabras, la Corte ha dicho que los requisitos de fondo de la demanda son exigencias de argumentaci\u00f3n l\u00f3gico jur\u00eddica que buscan garantizar la coherencia del debate a fin de permitir la producci\u00f3n de un fallo de fondo respecto de la norma acusada. \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD-Procedencia por cargo abstracto \u00a0<\/p>\n<p>ACCION CIVIL EN PROCESO PENAL-Naturaleza \u00a0<\/p>\n<p>RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL-Fundamentaci\u00f3n legal \u00a0<\/p>\n<p>INDEMNIZACION DEL DA\u00d1O-Potestad del afectado para acudir a la jurisdicci\u00f3n civil o penal\/ACCION CIVIL EN PROCESO PENAL-Opci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE ECONOMIA PROCESAL-Efectividad en proceso penal para obtener la indemnizaci\u00f3n de perjuicios \u00a0<\/p>\n<p>RESPONSABILIDAD CIVIL Y PENAL-Valoraci\u00f3n simult\u00e1nea de pruebas \u00a0<\/p>\n<p>ACCION CIVIL EN PROCESO PENAL-Su ejercicio evita la producci\u00f3n de fallos inhibitorios \u00a0<\/p>\n<p>PARTE CIVIL EN PROCESO PENAL-Fundamento constitucional \u00a0<\/p>\n<p>PARTE CIVIL EN PROCESO PENAL-Derecho a saber la verdad, a que se haga justicia y a la reparaci\u00f3n del da\u00f1o causado \u00a0<\/p>\n<p>PARTE CIVIL EN PROCESO PENAL-Solicitud de pruebas \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION EN PROCESO PENAL-Ejercicio por la parte civil \u00a0<\/p>\n<p>PARTE CIVIL EN PROCESO PENAL-Solicitud embargo y secuestro de bienes como parte de la indemnizaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>FISCALIA GENERAL DE LA NACION-Protecci\u00f3n a v\u00edctimas en proceso penal \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO NO REFORMATIO IN PEJUS-Derechos vinculados de la parte civil en proceso penal \u00a0<\/p>\n<p>PROCESO CIVIL Y PROCESO PENAL-Diferentes posiciones de las v\u00edctimas \u00a0<\/p>\n<p>La conclusi\u00f3n es que la posici\u00f3n de la parte civil dentro del proceso penal no es, por la misma naturaleza de este proceso, equivalente a la del afectado que por separado inicia un proceso ordinario de responsabilidad civil extracontractual. De una parte, el proceso civil se asienta sobre la base de la disponibilidad del derecho litigioso lo cual se refleja en el car\u00e1cter dominantemente dispositivo de este procedimiento. En el proceso penal, en cambio, la constituci\u00f3n de parte civil no es siquiera necesaria para que el aparato de justicia inicie de oficio las diligencias tendentes a determinar el perjuicio patrimonial ocasionado por el delito y a ordenar su reparaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FISCALIA GENERAL DE LA NACION-Adopci\u00f3n medidas de aseguramiento y necesarias para el restablecimiento del derecho y la indemnizaci\u00f3n de perjuicios por ocasi\u00f3n del delito \u00a0<\/p>\n<p>FISCAL EN PROCESO PENAL-Determinaci\u00f3n del monto y naturaleza de los perjuicios \u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo de la din\u00e1mica inquisitiva del proceso penal el fiscal tiene la obligaci\u00f3n constitucional de practicar las pruebas y adelantar las diligencias requeridas para determinar el monto y naturaleza de los perjuicios, aun a pesar de la inexistencia de dicho sujeto procesal. \u00a0<\/p>\n<p>FUNCIONARIO JUDICIAL EN PROCESO PENAL-Adopci\u00f3n medidas para el resarcimiento de da\u00f1os y perjuicios causados por el hecho punible \u00a0<\/p>\n<p>CONDENA EN PERJUICIOS-Procedencia por da\u00f1os probados \u00a0<\/p>\n<p>El texto de la norma es enf\u00e1tico en determinar que la condena en perjuicios de los da\u00f1os probados procede en todo proceso penal, independientemente \u2013se entiende- de que haya habido presentaci\u00f3n de demanda de constituci\u00f3n de parte civil. Este reconocimiento est\u00e1 en concordancia con el art\u00edculo 21 del C.P.P. que advierte que el \u201cfuncionario judicial tiene la obligaci\u00f3n de investigar tanto lo favorable como lo desfavorable a los intereses del imputado\u201d, lo cual implica que durante el desarrollo de las diligencias dicho funcionario debe averiguar tambi\u00e9n por la calidad y el monto del da\u00f1o patrimonial provocado por el delito. \u00a0<\/p>\n<p>ACCION CIVIL EN PROCESO PENAL-Garant\u00edas procesales de la parte civil \u00a0<\/p>\n<p>Al ejercerse dentro del proceso penal, la acci\u00f3n civil se amolda a la mec\u00e1nica del primero, ya que las oportunidades ofrecidas por dicho procedimiento son aprovechadas por la parte civil, al punto que su participaci\u00f3n en aqu\u00e9l se ejecuta de conformidad con el esquema dise\u00f1ado por el C\u00f3digo de Procedimiento Penal. El ejercicio de la acci\u00f3n civil dentro del proceso penal no implica detrimento de las garant\u00edas procesales de la parte civil. Por el contrario, dichas garant\u00edas se encuentra aseguradas como consecuencias de la preponderancia que el afectado y la v\u00edctima tienen en el tr\u00e1mite del proceso penal. El hecho de que el impulso del proceso penal est\u00e9 a cargo del Estado, por disposici\u00f3n de la Constituci\u00f3n y la ley, implica que la parte civil del proceso penal tiene una posibilidad directa y concreta de recibir los resultados de la investigaci\u00f3n para satisfacer sus propias pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-Coherencia entre ley y contenido \u00a0<\/p>\n<p>El principio de unidad de materia se\u00f1ala que las disposiciones que integran un proyecto de ley deben guardar correspondencia conceptual con su n\u00facleo tem\u00e1tico, el cual \u2013generalmente- se deduce del t\u00edtulo de la misma. Se encargan de definir dicho concepto el art\u00edculo 158 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, seg\u00fan el cual, \u201cTodo proyecto de ley debe referirse a una misma materia y ser\u00e1n inadmisibles las disposiciones o modificaciones que no se relacionen con ella\u201d; y los art\u00edculos 148 de la Ley 5\u00aa de 1992 (Reglamento del Congreso) al disponer que \u201cCuando un proyecto haya pasado al estudio de una Comisi\u00f3n Permanente, el Presidente de la misma deber\u00e1 rechazar las disposiciones o modificaciones que no se relacionen con una misma materia. Sus decisiones ser\u00e1n apelables ante la Comisi\u00f3n\u201d; adem\u00e1s del art\u00edculo 193 del mismo estatuto, que pr\u00e1cticamente reproduce el tenor literal del 169 constitucional, seg\u00fan el cual, el t\u00edtulo de las leyes deber\u00e1 corresponder precisamente a su contenido. \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-Naturaleza \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-Racionalizaci\u00f3n de la actividad legislativa y garante de transparencia en la elaboraci\u00f3n de leyes \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-Consolidaci\u00f3n del principio de seguridad jur\u00eddica para evitar la dispersi\u00f3n e incertidumbre jur\u00eddica \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD-Grado de rigurosidad con sujeci\u00f3n al principio de unidad de materia \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-Interpretaci\u00f3n amplia \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-Conexidad causal, teleol\u00f3gica, tem\u00e1tica o sistem\u00e1tica \u00a0<\/p>\n<p>Puede afirmarse que el principio de unidad de materia, que propugna la cohesi\u00f3n interna de las leyes y la sistematizaci\u00f3n y organizaci\u00f3n del procedimiento legislativo, debe ser interpretado en un sentido amplio que permita la movilidad del ejercicio de configuraci\u00f3n legislativa, sin desconocer, por dicha flexibilidad, la necesidad de cohesi\u00f3n conceptual que deben guardar los diferentes art\u00edculos que conforman una ley. Por ello, s\u00f3lo se considerar\u00e1n contrarios a dicho principio aquellos preceptos, segmentos o proposiciones de la ley que no tengan una conexidad siquiera &#8220;causal, teleol\u00f3gica, tem\u00e1tica o sistem\u00e1tica\u201d con la materia principal de la ley en la que se encuentren inscritos. Existe una evidente conexidad entre la instituci\u00f3n de la parte civil y el proceso penal al cual ella se adscribe, conexidad que impone la necesidad de regular aspectos de la primera en el estatuto especializado del segundo. Entre uno y otro instituto existen fines compartidos (conexidad teleol\u00f3gica), una coincidencia procesal (conexidad instrumental o sistem\u00e1tica), y una coincidencia de oportunidad (conexidad causal), la regulaci\u00f3n de uno de los aspectos de dicha figura \u2013la prescripci\u00f3n- por parte de una norma incluida en el C\u00f3digo Penal, no quebranta las disposiciones constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>ACCION CIVIL EN PROCESO PENAL-Prescripci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>ACCION CIVIL-T\u00e9rmino de prescripci\u00f3n ordinaria \u00a0<\/p>\n<p>PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL-Criterio para fijaci\u00f3n del t\u00e9rmino \u00a0<\/p>\n<p>El C\u00f3digo Penal establece tres criterios para fijar el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal, a saber: i) para aquellos delitos que tienen prevista pena privativa de la libertad, la acci\u00f3n penal prescribe en un tiempo igual al m\u00e1ximo de la pena fijada en la ley, pero en ning\u00fan caso ser\u00e1 inferior a cinco (5) a\u00f1os, ni exceder\u00e1 de veinte (20); ii) para los delitos de genocidio, desaparici\u00f3n forzada, tortura y desplazamiento forzado, la prescripci\u00f3n es de treinta (30) a\u00f1os, y iii) para los delitos que tengan se\u00f1alada pena no privativa de la libertad, la acci\u00f3n penal prescribir\u00e1 en cinco (5) a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE IGUALDAD EN PROCESO PENAL-Diferentes t\u00e9rminos de prescripci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE IGUALDAD DE PARTE CIVIL EN PROCESO PENAL-Diferentes t\u00e9rminos de prescripci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE IGUALDAD DE PARTE CIVIL EN PROCESO PENAL-Tratamiento diferenciado \u00a0<\/p>\n<p>TEST DE IGUALDAD-Condiciones para trato distinto a diferentes personas \u00a0<\/p>\n<p>TEST DE IGUALDAD-Elementos \u00a0<\/p>\n<p>PRESCRIPCION EXTINTIVA DE LA ACCION CIVIL-Objeto \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto hace a la acci\u00f3n civil, el objetivo de la prescripci\u00f3n es extinguir el derecho de reclamar judicialmente el cr\u00e9dito como consecuencia de la inactividad del acreedor en demandar el cumplimiento de la obligaci\u00f3n. De all\u00ed que se diga, en t\u00e9rminos de Josserand, que \u201cla prescripci\u00f3n llamada extintiva o liberatoria realiza la extinci\u00f3n de un derecho, especialmente de un cr\u00e9dito, por el solo transcurso de cierto plazo; el tiempo, a cuyas manos todo perece, que gasta las instituciones, las leyes y las palabras, echa el olvido sobre los derechos, que caen tambi\u00e9n en desuso cuando no han sido ejercitados durante un tiempo fijado por la ley\u00a0; su no utilizaci\u00f3n conduce a su abolici\u00f3n.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>DELITO-Extinci\u00f3n de obligaciones jur\u00eddicas de car\u00e1cter civil y penal \u00a0<\/p>\n<p>PARTE CIVIL EN PROCESO PENAL-Oportunidad para constituirse \u00a0<\/p>\n<p>Una parte civil activa, que solicite pruebas pertinentes y aporte evidencia \u00fatil a la investigaci\u00f3n, es un colaborador de primer orden para la administraci\u00f3n de justicia que sin duda recibir\u00e1 los beneficios de su cooperaci\u00f3n en t\u00e9rminos de prontitud, precisi\u00f3n y justicia de la sentencia penal. \u00a0Para ello la parte civil tiene oportunidad de intervenci\u00f3n en todo el proceso penal, desde la investigaci\u00f3n hasta el juicio, e incluso despu\u00e9s de la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>PARTE CIVIL EN PROCESO PENAL-Inactividad procesal \u00a0<\/p>\n<p>Si la parte civil renunciara a ejercer un papel activo en el desenvolvimiento de las diligencias, as\u00ed como en el recaudo de las pruebas, ser\u00eda incorrecto considerar que la misma no resultare favorecida por el impulso oficioso que por antonomasia caracteriza al proceso penal. En las consideraciones generales del cap\u00edtulo cuarto qued\u00f3 claro que la voluntad del constituyente &#8211; secundada por la del legislador- es que los funcionarios judiciales adelanten las investigaciones necesarias para determinar la responsabilidad civil del autor del il\u00edcito, no obstante que el afectado patrimonial se abstenga de reclamarlo o se excluya de participar en dicha determinaci\u00f3n. As\u00ed que la inactividad procesal tampoco perjudica a quien recibe los efectos da\u00f1osos del delito. Su deserci\u00f3n o su estatismo en el proceso penal no hacen que el juez olvide el deber que tiene de averiguar y tasar con rigor los perjuicios indemnizables. \u00a0<\/p>\n<p>PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL-Concepto \u00a0<\/p>\n<p>PRESCRIPCION-Finalidad \u00a0<\/p>\n<p>Dado que el fin de la prescripci\u00f3n es sustraer al sindicado del poder punitivo del Estado, no ser\u00eda razonable que el juez penal dictara la condena en perjuicios si la acci\u00f3n penal ya ha sido prescrita. La coherencia interna exigida por el proceso penal obligan a que la pretensi\u00f3n adyacente de naturaleza civil siga la suerte de la pretensi\u00f3n principal y que si esta desaparece, desaparezca la primera como su consecuencia l\u00f3gica. Ello no obsta, sin embargo, para reconocer que cuando el juez penal dicta una sentencia absolutoria o establece que la conducta desplegada es at\u00edpica, el afectado patrimonialmente por la conducta conserva la facultad de acudir a la jurisdicci\u00f3n civil para solicitar la indemnizaci\u00f3n correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>PRESCRIPCION-Facultad legislativa de determinaci\u00f3n\/PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL-Interrupci\u00f3n del t\u00e9rmino \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN PROCEDIMIENTO JUDICIAL-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN PROCEDIMIENTO JUDICIAL-Definici\u00f3n de t\u00e9rminos de prescripci\u00f3n en condiciones de razonabilidad y proporcionalidad \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN PROCEDIMIENTO JUDICIAL-L\u00edmites \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Inadmisi\u00f3n por no formulaci\u00f3n de cargo frente a norma demandada \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-4436 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 98 de la Ley 599 de 2000 \u201cC\u00f3digo Penal\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Actora: Marcela Patricia Jim\u00e9nez Arango \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. C., quince (15) de julio de dos mil tres (2003). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Doctores Eduardo Montealegre Lynett &#8211; quien la preside -, Jaime Araujo Renter\u00eda, Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra, Alvaro Tafur Galvis y Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, ha proferido esta sentencia de acuerdo con los siguientes. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, la ciudadana Marcela Patricia Jim\u00e9nez Arango, actuando en nombre propio y haciendo uso de los derechos consagrados en los art\u00edculos 40-6, y 95-7, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, demand\u00f3 la inexequibilidad del art\u00edculo 98 de la Ley 599 de 2000, por la cual se expide el C\u00f3digo Penal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La demandante estima que la disposici\u00f3n acusada es contraria al pre\u00e1mbulo de la Constituci\u00f3n y a sus art\u00edculos 13, 228 y 158. \u00a0<\/p>\n<p>II. NORMA DEMANDADA \u00a0<\/p>\n<p>Se transcribe a continuaci\u00f3n el texto de la norma acusada: \u00a0<\/p>\n<p>LEY 599 DE 2000 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cpor la cual se expide el C\u00f3digo Penal\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 98. Prescripci\u00f3n. La acci\u00f3n civil proveniente de la conducta punible, cuando se ejercita dentro del proceso penal, prescribe, en relaci\u00f3n con los penalmente responsables, en tiempo igual al de la prescripci\u00f3n de la respectiva acci\u00f3n penal. En los dem\u00e1s casos, se aplicar\u00e1n las normas pertinentes de la legislaci\u00f3n civil.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>(Diario oficial. A\u00f1o cxxxvi. N. 44097. 24, julio, 2000) \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Los cargo de la demanda pueden resumirse del siguiente modo: \u00a0<\/p>\n<p>La demandante dice que la norma quebranta el principio de unidad de materia de las leyes (art. 158 C.P.) porque al regular el tema de la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n civil dentro del proceso penal, deroga las normas del C\u00f3digo Civil que tienen que ver con la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n civil, entre las cuales se encuentran las disposiciones que permiten interrumpir la prescripci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante un ejemplo la actora pretende ilustrar los efectos perjudiciales de la norma sobre las personas que deciden acudir a la acci\u00f3n civil dentro del proceso penal. Aduce que quien instaura la acci\u00f3n civil en el proceso penal se ve sometido a una prescripci\u00f3n que no puede ser interrumpida en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 2539 del C\u00f3digo Civil. \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en lo anterior, la preceptiva acusada tambi\u00e9n infringe el derecho constitucional a la igualdad (art. 13) pues quien intenta la indemnizaci\u00f3n de perjuicios dentro del proceso penal debe esperar la decisi\u00f3n del fiscal o del juez penal, corriendo el riesgo de que esta se produzca cuando la acci\u00f3n civil hubiere prescrito. En cambio, quien intenta la acci\u00f3n civil independientemente tiene a su favor un t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n mucho m\u00e1s amplio, el cual, a su vez, puede interrumpir. \u00a0<\/p>\n<p>La demandante sostiene que la situaci\u00f3n es todav\u00eda m\u00e1s grave cuando la Ley obliga ejercer la acci\u00f3n de reparaci\u00f3n en el proceso penal, como es el caso del art\u00edculo 137 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, el cual exige la constituci\u00f3n de parte civil en el proceso penal a la persona jur\u00eddica de derecho p\u00fablico afectada por un delito cometido contra la administraci\u00f3n p\u00fablica. Sobre el particular afirma que a pesar de que la intenci\u00f3n del legislador fue proteger a la administraci\u00f3n frente a los da\u00f1os irrogados, el hecho de que la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n civil opere por el transcurso del tiempo termina perjudicando los intereses p\u00fablicos. La Administraci\u00f3n no se ver\u00eda en tal desventaja si pudiera instaurar la acci\u00f3n de resarcimiento por fuera del proceso penal. \u00a0<\/p>\n<p>Para la demandante, la norma no es ni razonable ni equitativa, por lo que afecta la vigencia del orden social justo previsto por el constituyente. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto a la violaci\u00f3n del derecho de acceder a la administraci\u00f3n de justicia (Art. 228 C.P.), la demanda sostiene que la disposici\u00f3n acusada limita ostensiblemente la capacidad de acci\u00f3n del perjudicado porque dentro del proceso penal el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n es menor y no puede ser interrumpido. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la demandante sostiene que el quebrantamiento de los art\u00edculos constitucionales por aplicaci\u00f3n de la norma acusada se evidencia en el fallo dictado el 20 de junio de 2002 por la Corte Suprema de Justicia \u2013Exp. 18569- en donde la Corporaci\u00f3n declar\u00f3 prescrita la acci\u00f3n penal junto con la acci\u00f3n civil, inadmitiendo con posterioridad la demanda de casaci\u00f3n por extemporaneidad de la solicitud. El demandante encuentra apoyo para su tesis en el salvamento de voto presentado por el magistrado Fernando Arboleda Ripoll, para quien la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo demandado frustra la expectativa de resarcimiento del perjudicado por el delito. \u00a0<\/p>\n<p>IV. INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. Intervenci\u00f3n de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del t\u00e9rmino procesal establecido, el se\u00f1or Fiscal General de la Naci\u00f3n, Luis Camilo Osorio Isaza, solicit\u00f3 a la Corte declarar la exequibilidad de la norma acusada, atendiendo entre otras a las siguientes consideraciones. \u00a0<\/p>\n<p>Dice el Fiscal que la acci\u00f3n civil dentro del proceso penal es una alternativa que puede ser utilizada o desechada por el perjudicado con el delito. Asegura que la regulaci\u00f3n de la acci\u00f3n civil dentro del proceso penal no constituye una vulneraci\u00f3n del principio de unidad de materia legal porque las disposiciones del C\u00f3digo Civil siguen vigentes, tanto que hoy en d\u00eda rigen las disposiciones de la Ley 791 de 2002 que redujo a 10 a\u00f1os el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n de dicha acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, la Fiscal\u00eda precisa que las vicisitudes que pudieran ocurrirle a la acci\u00f3n civil en el proceso penal son hip\u00f3tesis ajenas al texto normativo acusado, por lo que no puede sostenerse que los cargos de la demanda hayan sido dirigidos correctamente. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que el art\u00edculo 98 en nada perjudica el principio de igualdad constitucional, visto que la norma opera por igual para todos y consagra una herramienta de uso voluntario por parte de los afectados por el il\u00edcito. Hace la acotaci\u00f3n de que dentro del proceso penal, los afectados pueden solicitar las medidas cautelares necesarias para asegurar la indemnizaci\u00f3n de los perjuicios. Ya que la parte afectada puede pedir pruebas y participar activamente en la investigaci\u00f3n de los hechos, el derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia no se pone en entredicho. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, advierte que con la expedici\u00f3n de la Ley 791 de 2002, que redujo los t\u00e9rminos de prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n civil, hoy en d\u00eda es m\u00e1s beneficioso, en algunos casos, constituirse en parte civil dentro del proceso penal que intentar la reparaci\u00f3n de perjuicios por fuera de dicho escenario. \u00a0<\/p>\n<p>2. Intervenci\u00f3n del Ministerio del Interior y de Justicia \u00a0<\/p>\n<p>En representaci\u00f3n del Ministerio de la referencia, intervino en el proceso la ciudadana Ana Luc\u00eda Guti\u00e9rrez Guingue para solicitar la declaratoria de exequibilidad de la norma. \u00a0<\/p>\n<p>La interviniente sostiene, como primera medida, que la demanda se basa en un an\u00e1lisis meramente probabil\u00edstico de la norma, lo cual la hace sustancialmente inepta. Dice que el libelo no se ajusta a los par\u00e1metros esbozados por la jurisprudencia de la Corte en punto a los requisitos de la demanda, por lo cual la Corte debe inhibirse de emitir pronunciamiento de fondo sobre la disposici\u00f3n del C\u00f3digo Penal. Al respecto, advierte que la identificaci\u00f3n de t\u00e9rminos procesales dis\u00edmiles, en raz\u00f3n a la naturaleza de la jurisdicci\u00f3n ante la cual se ejerce la acci\u00f3n, no configura un cargo concreto de constitucionalidad; as\u00ed como tampoco lo hacen los cargos por unidad de materia y aquel que tiene como fundamento la dilaci\u00f3n del proceso y sus consecuencias en la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n civil. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, arguye que de considerarse ajustada a los requisitos de fondo, la demanda tampoco est\u00e1 llamada a prosperar, toda vez que la disposici\u00f3n acusada se ajusta a los preceptos constitucionales. En efecto, dice que el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n civil en el proceso penal no menoscaba el derecho a la igualdad del interesado, porque la constituci\u00f3n de parte civil es una facultad del afectado, no una obligaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En conexi\u00f3n con lo anterior, advierte que la entidad especial del proceso penal exige el establecimiento de plazos expeditos y razonables que no puedan prolongarse indefinidamente, so pena de socavar derechos de mayor jerarqu\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, corrige al demandante en el sentido de advertirle que la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n civil s\u00ed puede interrumpirse en el proceso penal, mediante la suspensi\u00f3n de la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal. \u00a0<\/p>\n<p>3. Intervenci\u00f3n de la Academia Colombiana de Jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>En representaci\u00f3n de la Academia de la referencia intervino en el proceso el ciudadano Juan Carlos Pr\u00edas Bernal para solicitar a la Corte declarar exequible la disposici\u00f3n demandada. \u00a0<\/p>\n<p>Dice el interviniente que el argumento de la demanda incurre en dos errores de apreciaci\u00f3n, el primero, al haber considerado derogada la regulaci\u00f3n de la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n civil y, el segundo, al creer que el tratamiento diferencial de la acci\u00f3n civil independiente y la que se ejerce en el proceso penal es discriminatorio. \u00a0<\/p>\n<p>Resalta la Academia que frente a la reclamaci\u00f3n de los perjuicios irrogados por el il\u00edcito, el perjudicado puede solicitar la indemnizaci\u00f3n dentro o fuera del proceso penal. De hacerlo en el tr\u00e1mite del proceso penal, la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n civil se determina con fundamento en la de la acci\u00f3n penal, ya que la dependencia natural del una respecto de la otra hace que la subsidiaria siga la suerte de la principal. Adem\u00e1s, como la acci\u00f3n penal involucra el ejercicio del ius puniendi del Estado, \u00e9sta no puede mantenerse indefinidamente, por lo cual es necesario que exista un t\u00e9rmino para su ejercicio. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que el cargo por violaci\u00f3n del derecho a la igualdad es confuso pues del simple hecho que una figura jur\u00eddica sea tratada de manera diferente en dos escenarios distintos no puede inferirse que el legislador haya incurrido en trato discriminatorio. De hecho \u2013acota la Academia- la pobreza del estudio comparativo entre los diferentes escenarios en que puede hacerse uso de la acci\u00f3n civil salta a la vista, dado que el ejercicio de la misma dentro del proceso penal ofrece m\u00e1s ventajas a su titular merced a que su participaci\u00f3n en las diligencias no est\u00e1 limitada a la obtenci\u00f3n de la indemnizaci\u00f3n sino que incluye la posibilidad de participar en el esclarecimiento de la verdad y la obtenci\u00f3n de la justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Frente a la situaci\u00f3n planteada por la demandante, seg\u00fan la cual las entidades p\u00fablicas se encuentran obligadas a constituirse en parte civil en el proceso penal, el interviniente asegura que esta exigencia es concordante con el hecho de que el servidor p\u00fablico no puede evadir su responsabilidad de procurar los medios para obtener el resarcimiento de los perjuicios causados a la Administraci\u00f3n P\u00fablica, como tampoco puede dejar de participar en el esclarecimiento de la verdad en el tr\u00e1mite penal. \u00a0<\/p>\n<p>La Academia desecha los argumentos que se basan en la mora judicial y sus efectos en la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n civil porque, seg\u00fan su criterio, tales circunstancias son elementos f\u00e1cticos que no pueden subordinar el contenido normativo del ordenamiento jur\u00eddico, determinando su inexequibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, y en sentido contrario al sostenido por la parte actora, el interviniente asegura que la instituci\u00f3n de la acci\u00f3n civil en el proceso penal es un mecanismo \u00f3ptimo de acceso a la administraci\u00f3n de justicia que no puede descalificarse por razones de ineficiencia judicial. Extender el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n de dicha acci\u00f3n para que sobrepase el de la acci\u00f3n penal implicar\u00eda romper la unidad del proceso penal, unidad que se desprende del hecho de que en dicho proceso, no s\u00f3lo se define la responsabilidad penal del infractor sino su responsabilidad patrimonial. \u00a0<\/p>\n<p>V.\u00a0 CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or procurador de la Naci\u00f3n, Edgardo Jos\u00e9 Maya Villaz\u00f3n, solicit\u00f3 a la Corte declarar la exequibilidad de la norma acusada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En opini\u00f3n de la Vista Fiscal, el cargo por violaci\u00f3n del principio de unidad de materia en el C\u00f3digo Penal no es de recibo por cuanto la norma que desarrolla la acci\u00f3n civil en el proceso penal s\u00ed guarda relaci\u00f3n de conexidad con la tem\u00e1tica de dicho c\u00f3digo, al ser claro que una de las fuentes de responsabilidad civil es el delito. Adem\u00e1s, como esa responsabilidad puede reclamarse por fuera del proceso penal, pero tambi\u00e9n dentro de \u00e9ste, la conexidad causal entre la norma y el c\u00f3digo que la contiene es f\u00e1cilmente deducible.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la aparente vulneraci\u00f3n del principio de igualdad, la Procuradur\u00eda resalta que de acuerdo con la \u00faltima perspectiva jurisprudencial, la parte civil del proceso penal no busca \u00fanicamente la reparaci\u00f3n patrimonial del il\u00edcito sino que persigue, como perjudicada, el descubrimiento de la verdad, la realizaci\u00f3n de la justicia y la defensa de los derechos a la honra y al buen nombre. \u00a0<\/p>\n<p>Ya que la acci\u00f3n civil que se intenta por fuera del proceso penal tiene una connotaci\u00f3n &#8211; esta s\u00ed- eminentemente patrimonial, el se\u00f1or Procurador advierte que entre uno y otro procedimiento existen discrepancias sustanciales que impiden juzgarlos bajo los mismos par\u00e1metros. Las diferencias teleol\u00f3gicas que los identifican \u2013que el Ministerio P\u00fablico advierte y resalta- facultan al legislador para establecer regulaciones independientes y aut\u00f3nomas, ello en ejercicio de su potestad configurativa. \u00a0<\/p>\n<p>Ya que la acci\u00f3n civil del proceso penal depende, en su determinaci\u00f3n, de la responsabilidad penal que se investiga en el proceso \u2013dice el Procurador- la prescripci\u00f3n de la primera debe ser la propia de la acci\u00f3n penal en virtud del debido proceso y de la presunci\u00f3n de inocencia que le asiste al encartado. Para ilustrar su aserto, el Ministerio P\u00fablico advierte que de acuerdo con lo dispuesto en el art\u00edculo 2358 del C\u00f3digo Civil, la responsabilidad com\u00fan por los delitos u las culpas que pueda reclamarse contra quienes sean penalmente responsables prescriben dentro de los t\u00e9rminos se\u00f1alados en el C\u00f3digo Penal para la prescripci\u00f3n de la pena principal. Agrega que similar disposici\u00f3n se encontraba contenida en el art\u00edculo 101 del C\u00f3digo Penal de 1936 (Decreto 2300 de 1936) y en el art\u00edculo 108 del C\u00f3digo de 1980 (Decreto 100 de 1980). \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, la Procuradur\u00eda sostiene que no est\u00e1 en contra de la Constituci\u00f3n el que la ley obligue a las entidades p\u00fablicas a constituirse en parte civil dentro del proceso penal, pues esta postura le permite a la Administraci\u00f3n asumir una funci\u00f3n activa en la b\u00fasqueda de la verdad y la realizaci\u00f3n de la justicia. En la misma materia, dice que el legislador tiene amplio margen de configuraci\u00f3n para determinar cu\u00e1les son las obligaciones de los servidores p\u00fablicos y que por ello puede establecer la orden de constituir la parte civil dentro del proceso penal, pues los fines de la Administraci\u00f3n P\u00fablica as\u00ed lo permiten, en tanto que tambi\u00e9n permite la colaboraci\u00f3n entre los diferentes organismos del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, solicita declarar exequible el art\u00edculo 137 de la Ley 600 de 2000, que aunque no fue demandado expresamente, s\u00ed fue acusado en el desarrollo argumentativo de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS. \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente para resolver sobre la constitucionalidad del art\u00edculo demandado, ya que hace parte de una Ley de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>2. No existe ineptitud sustantiva de la demanda\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Uno de los intervinientes solicita a la Corte declararse inhibida para fallar sobre la demanda de la referencia por cuanto considera que la misma se asienta sobre razones de orden f\u00e1ctico, ajenas al contenido normativo de la disposici\u00f3n acusada. En efecto, el Ministerio del Interior y de Justicia advierte que el fundamento de la demanda es meramente probabil\u00edstico y que, por tal raz\u00f3n, la Corte no puede entrar a analizar la exequibilidad de la norma. \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, antes de entrar en el an\u00e1lisis de la disposici\u00f3n demandada, se impone determinar la aptitud sustancial de los cargos. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha establecido que para que una demanda de inconstitucionalidad pueda ser estudiada en sede de control constitucional, se requiere que la misma cumpla con los requisitos de forma se\u00f1alados en el art\u00edculo 2\u00ba del Decreto 2067 de 1991, adem\u00e1s de los requisitos de fondo que a lo largo del desarrollo de la jurisprudencia se han establecido para este tipo de acciones. En pocas palabras, la Corte ha dicho que los requisitos de fondo de la demanda son exigencias de argumentaci\u00f3n l\u00f3gico jur\u00eddica que buscan garantizar la coherencia del debate a fin de permitir la producci\u00f3n de un fallo de fondo respecto de la norma acusada. Sobre el particular la Corte dijo que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa efectividad del derecho pol\u00edtico depende, como lo ha dicho esta Corporaci\u00f3n, de que las razones presentadas por el actor sean claras, ciertas, espec\u00edficas, pertinentes y suficientes1. De lo contrario, la Corte terminar\u00e1 inhibi\u00e9ndose, circunstancia que frustra \u201cla expectativa leg\u00edtima de los demandantes de recibir un pronunciamiento de fondo por parte de la Corte Constitucional.\u201d2 \u00a0<\/p>\n<p>De la lectura del texto de la demanda esta Corporaci\u00f3n encuentra que la actora s\u00ed ha formulado cargos susceptibles de ser analizados en ejercicio del control abstracto de inconstitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, desde un punto de vista meramente normativo, la demandante ha dicho que la introducci\u00f3n de una norma de car\u00e1cter civil en el c\u00f3digo de procedimiento penal es violatoria del principio de la unidad de materia. Este an\u00e1lisis permite realizar un juicio de car\u00e1cter jur\u00eddico que en nada depende de las circunstancias f\u00e1cticas de aplicaci\u00f3n de la norma. El cargo es abstracto y no impone dificultad alguna para estudiarlo a la luz del texto constitucional. Es cierto que alrededor de este reproche se esbozan algunas consideraciones de orden pr\u00e1ctico, que tienen que ver con la incidencia de la mora judicial en el cumplimiento de los t\u00e9rminos de prescripci\u00f3n. No obstante, dado que el cargo principal est\u00e1 sentado en una oposici\u00f3n normativa clara y no s\u00f3lo en la cr\u00edtica pr\u00e1ctica, el mismo admite an\u00e1lisis constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, el demandante aduce que los t\u00e9rminos de prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal y de la acci\u00f3n civil en el proceso penal son diferentes y que ello constituye una violaci\u00f3n al principio de igualdad. En este caso, el demandante tampoco hace depender el argumento de inconstitucionalidad de circunstancias f\u00e1cticas, sino que esboza la oposici\u00f3n desde un punto de vista meramente normativo y te\u00f3rico. En ese sentido, tampoco puede afirmarse que el cargo no sea susceptible de an\u00e1lisis contrastado con el texto constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n de lo dicho, esta Sala no comparte el an\u00e1lisis propuesto por el Ministerio del Interior y de Justicia y proceder\u00e1 a entrar en el an\u00e1lisis de fondo de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>3. Problemas jur\u00eddicos \u00a0<\/p>\n<p>Los problemas jur\u00eddicos esbozados en la demanda se expresan del siguiente modo: \u00bfConstituye una violaci\u00f3n del principio de unidad de materia legislativa el que una norma que regula la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n civil en el proceso penal, aparezca regulada en el C\u00f3digo Penal? \u00bfContrar\u00eda la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica el hecho de que la acci\u00f3n civil que puede ejercerse en el proceso penal, tenga un t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n similar al de la acci\u00f3n penal misma? \u00bfQuebranta el principio de igualdad el que esta prescripci\u00f3n tenga una duraci\u00f3n distinta a la de la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n civil ordinaria, y que aquella sea menor en muchos casos? \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver los anteriores interrogantes se hace necesario describir la naturaleza y objetivos de la acci\u00f3n civil en el proceso penal junto con las caracter\u00edsticas que la diferencian de aquella que se ejerce independientemente del proceso penal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Consideraciones generales acerca de la acci\u00f3n civil dentro del proceso penal \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo establecido en el art\u00edculo 2341 del C\u00f3digo Civil, \u201cEl que ha cometido un delito o culpa, que ha inferido da\u00f1o a otro, es obligado a la indemnizaci\u00f3n, \u00a0sin perjuicio de la pena principal que la ley imponga por la culpa o el delito cometido\u201d 3. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el art\u00edculo 94 del C\u00f3digo Penal indica que \u201cLa conducta punible origina obligaci\u00f3n de reparar los da\u00f1os materiales y morales causados con ocasi\u00f3n de aquella.\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, el art\u00edculo 46 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal prescribe que \u201cEst\u00e1n solidariamente obligados a reparar el da\u00f1o y a resarcir los perjuicios causados por la conducta punible las personas que resulten responsables penalmente y quienes, de acuerdo con la ley sustancial, deban reparar el da\u00f1o\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Estas disposiciones constituyen el fundamento legal de la responsabilidad civil extracontractual por la conducta il\u00edcita y establecen impl\u00edcitamente que las repercusiones del delito no se circunscriben al aspecto penal del comportamiento ilegal sino que pueden afectar derechos patrimoniales particularizables. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto la corte Constitucional sostuvo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSi bien la acci\u00f3n penal tiene como finalidad primordial sancionar a quienes con su conducta atacan o violan los bienes jur\u00eddicos individuales o colectivos mediante el delito; no puede resultar indiferente el que dicho comportamiento delictuoso produce unos efectos jur\u00eddicos da\u00f1inos. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl da\u00f1o, es el efecto jur\u00eddico del delito, que comporta una doble connotaci\u00f3n: a) El da\u00f1o p\u00fablico o social que se produce al lesionar el bien o \u00a0inter\u00e9s jur\u00eddico protegido por el Estado y que explica su intervenci\u00f3n poniendo en marcha el aparato punitivo, imponiendo las sanciones a quien ha infringido el orden jur\u00eddico, pues el delito es siempre un hecho que \u00a0perjudica a la comunidad; b) El da\u00f1o particular que se produce con la lesi\u00f3n del bien jur\u00eddico, conocido como da\u00f1o civil, da lugar a la acci\u00f3n civil \u00a0para el resarcimiento de los perjuicios ocasionados con el il\u00edcito, estableci\u00e9ndose por el ordenamiento jur\u00eddico la obligaci\u00f3n para el sujeto activo de reparar los da\u00f1os tanto morales como materiales. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDesde el C\u00f3digo Civil ya se reconoce que el delito es generador de da\u00f1o estableciendo la obligaci\u00f3n de repararlo por los responsables, al se\u00f1alar en el art\u00edculo 2341: \u201cEl que ha cometido un delito o culpa, que ha inferido da\u00f1o a otro, es obligado a la indemnizaci\u00f3n, sin perjuicio de la pena principal que la ley imponga por la culpa o el delito cometido\u201d. (Sentencia C-1149 de 2001 M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda) \u00a0<\/p>\n<p>Cuando el delito produce un da\u00f1o patrimonial, el sistema jur\u00eddico le ofrece a los perjudicados la alternativa de integrar el proceso de reclamaci\u00f3n indemnizatoria dentro del propio proceso penal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dicha alternativa se ejerce a trav\u00e9s de constituci\u00f3n de parte civil en el proceso penal, siendo por esta raz\u00f3n una de las dos opciones previstas por el ordenamiento jur\u00eddico para obtener la indemnizaci\u00f3n de perjuicios. En efecto, de conformidad con el art\u00edculo 45 del C.P.P., el afectado tambi\u00e9n puede acudir a la jurisdicci\u00f3n civil para obtener la reparaci\u00f3n del da\u00f1o de manera independiente, caso en el cual no podr\u00e1 constituirse simult\u00e1neamente en parte civil del proceso penal (Art. 48 C.P.P.). De acuerdo con la redacci\u00f3n literal de la norma: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 45. Titulares. La acci\u00f3n civil individual o popular para el resarcimiento de los da\u00f1os y perjuicios individuales y colectivos causados por la conducta punible, podr\u00e1 ejercerse ante la jurisdicci\u00f3n civil o dentro del proceso penal, a elecci\u00f3n de las personas naturales o jur\u00eddicas perjudicadas, por los herederos o sucesores de aquellas, por el Ministerio P\u00fablico o por el actor popular cuando se trate de lesi\u00f3n directa a bienes jur\u00eddicos colectivos. En este \u00faltimo evento, s\u00f3lo podr\u00e1 actuar un ciudadano y ser\u00e1 reconocido quien primero se constituya. El actor popular gozar\u00e1 del beneficio de amparo de pobreza de que trata el C\u00f3digo de Procedimiento Civil. \u00a0<\/p>\n<p>Si el titular de la acci\u00f3n indemnizatoria no tuviere la libre administraci\u00f3n de sus bienes y optare por ejercerla en el proceso penal, se constituir\u00e1 en parte civil mediante demanda presentada por su representante legal. \u00a0<\/p>\n<p>De lo dicho resulta que cuando un hecho il\u00edcito tiene repercusiones en el campo civil, es potestativo del afectado acudir a la jurisdicci\u00f3n civil para reclamar la indemnizaci\u00f3n de perjuicios, o presentarse a la jurisdicci\u00f3n penal para hacer lo propio mediante la formulaci\u00f3n de demanda de constituci\u00f3n de parte civil4. Cualquiera de las v\u00edas es leg\u00edtima y ofrece una soluci\u00f3n similar: la indemnizaci\u00f3n del da\u00f1o.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante \u00bfqu\u00e9 objetivos diferenciales se buscan al ofrecer al afectado la posibilidad de constituirse en parte civil dentro del proceso penal? Las siguientes consideraciones esbozan la raz\u00f3n de ser de esta alternativa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una primera aproximaci\u00f3n de la jurisprudencia indica que simples razones de justicia material han conducido a contemplar la posibilidad de permitir la intervenci\u00f3n del perjudicado en la investigaci\u00f3n penal del inculpado. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Suprema de Justicia sostuvo en su jurisprudencia que la raz\u00f3n de ser de la medida reside en la equidad que debe existir en los procedimientos de administraci\u00f3n de justicia. Sobre el particular dijo que \u201cEl proceso penal, adem\u00e1s de velar por los derechos fundamentales del procesado, cuida de los intereses de ese otro importante protagonista de la actuaci\u00f3n que es el ofendido o sus herederos\u201d, a lo cual agreg\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) quiso el legislador que el proceso penal deb\u00eda de representar un justo equilibrio, que al mismo tiempo de garantizar los derechos de las personas sometidas al proceso, no descuidara los intereses resarcitorios de quienes sufrieron los efectos patrimoniales de la conducta delictiva y se consider\u00f3 que no era equitativo que de manera regular y generalizada la parte perjudicada tuviera solamente la satisfacci\u00f3n en algunos casos de saber que el responsable de sus males hab\u00eda sido condenado, pero que satisfacciones de car\u00e1cter patrimonial no surgieran paralelamente de las sentencia penal, sino que el ofendido se ve\u00eda en la obligaci\u00f3n de iniciar, cuando la condenaci\u00f3n al pago de perjuicios hab\u00eda sido en abstracto, que era en la inmensa mayor\u00eda, un largo y dispendioso juicio ordinario y luego uno de car\u00e1cter ejecutivo para al cabo de muchos a\u00f1os de obtener una insignificante compensaci\u00f3n patrimonial por los da\u00f1os ocasionados por el hecho delictivo&#8230;\u201d (Corte Suprema de Justicia. 12 de julio de 1990. Rad: 3475. M.P. Dr. Edgar Saavedra Rojas) \u00a0<\/p>\n<p>En la misma l\u00ednea, la posibilidad de acudir al proceso penal para obtener la indemnizaci\u00f3n de perjuicios constituye una forma de hacer efectivo el principio de econom\u00eda procesal. As\u00ed, acudiendo a dicha alternativa, el Estado evita la doble marcha de la administraci\u00f3n de justicia dirigida a resolver una responsabilidad bivalente que tiene una fuente com\u00fan: el delito.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, gracias a que la responsabilidad penal se resuelve paralelamente a la responsabilidad civil, la interposici\u00f3n de la demanda civil dentro del proceso penal permite que las pruebas recaudadas reciban valoraci\u00f3n simult\u00e1nea, encaminada a resolver los dos aspectos de la responsabilidad involucrados. Ello le permite al demandante obtener una pronta decisi\u00f3n judicial que aprovecha el material probatorio de la investigaci\u00f3n penal. \u00a0<\/p>\n<p>Vinculado con lo anterior, la posibilidad de ejercer la acci\u00f3n civil dentro del proceso penal tambi\u00e9n constituye v\u00eda id\u00f3nea para evitar la producci\u00f3n de fallos contradictorios. As\u00ed, la medida procesal tiende a evitar que, por ejemplo, el juez penal encuentre probado el hecho da\u00f1oso cuando el juez civil considere que \u00e9ste no existi\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Desde una perspectiva eminentemente constitucional, esta Corte ha reconocido que con \u00a0la expedici\u00f3n de la nueva Carta Pol\u00edtica el tratamiento de la v\u00edctima como sujeto de derechos ha relievado la importancia de la parte civil dentro del proceso penal. \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, la Corte sostuvo que el papel de la parte civil en el proceso penal militar no pod\u00eda restringirse a la posibilidad de solicitar la indemnizaci\u00f3n y reparaci\u00f3n del da\u00f1o, sino que el espectro de sus facultades involucraba el derecho a averiguar la verdad material. En este sentido, la Corte dijo en la Sentencia C-1149 de 2001 (M.P. Dr. Jaime Araujo Renter\u00eda): \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl derecho de las v\u00edctimas o perjudicados con el il\u00edcito penal a acudir al proceso penal, comprende tres (3) derechos importantes y que deben ser garantizados por igual dentro del respectivo proceso, a saber: a) Derecho a saber la verdad de los hechos; b) Derecho a la justicia y; c) Derecho a la reparaci\u00f3n del da\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCada vez que se comete un delito la v\u00edctima o perjudicado con el il\u00edcito tienen derecho a conocer la verdad, a la justicia y a la reparaci\u00f3n, como se ha dejado claramente establecido por la Subcomisi\u00f3n de Prevenci\u00f3n de Discriminaciones y Protecci\u00f3n de las Minor\u00edas de la Comisi\u00f3n de Derechos Humanos de las Naciones Unidas en Informe Final sobre la impunidad de los autores de violaciones de los derechos humanos (derechos civiles y pol\u00edticos) de conformidad con la resoluci\u00f3n 1996\/119 de la Subcomisi\u00f3n y titulado: \u201cLa administraci\u00f3n de justicia y los derechos humanos de los detenidos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>a) el derecho de las v\u00edctimas a saber; \u00a0<\/p>\n<p>b) el derecho de las v\u00edctimas a la justicia; y \u00a0<\/p>\n<p>c) el derecho a obtener reparaci\u00f3n.(&#8230;)\u201d5 (Sentencia C-1149 de 2001 M.P. Dr. Jaime Araujo Renter\u00eda) \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, con ocasi\u00f3n de la expedici\u00f3n de la Sentencia C-228 de 2002 (M.P. Dr. Eduardo Montealegre Lynett), la Corporaci\u00f3n dej\u00f3 sentado que la finalidad indemnizatoria del proceso civil que se incoa dentro del proceso penal es apenas uno de los objetivos perseguidos por el sujeto que acude a dicha alternativa. Sobre el particular, la Corte dijo que la parte civil del proceso penal no s\u00f3lo tiene derecho a \u201c la reparaci\u00f3n econ\u00f3mica de los perjuicios que se le hayan causado, tr\u00e1tese de delitos consumados o tentados, sino que adem\u00e1s tiene derecho a que a trav\u00e9s del proceso penal se establezca la verdad y se haga justicia\u201d.6\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El reconocimiento de las prerrogativas procesales denota un cambio en la noci\u00f3n del papel que juega la parte civil en el proceso penal. Indica que el afectado por el delito puede participar activamente en la investigaci\u00f3n sobre la responsabilidad penal del inculpado, pues a sus intereses puede no s\u00f3lo ser \u00a0afecta la reparaci\u00f3n del perjuicio7 sino el esclarecimiento de la verdad. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional se pronunci\u00f3 al respecto en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe lo anterior surge que la concepci\u00f3n constitucional de los derechos de las v\u00edctimas y de los perjudicados por un delito no est\u00e1 circunscrita a la reparaci\u00f3n material. Esta es m\u00e1s amplia. Comprende exigir de las autoridades y de los instrumentos judiciales desarrollados por el legislador para lograr el goce efectivo de los derechos, que \u00e9stos sean orientados a su restablecimiento integral y ello s\u00f3lo es posible si a las v\u00edctimas y perjudicados por un delito se les garantizan sus derechos a la verdad, a la justicia y a la reparaci\u00f3n econ\u00f3mica de los da\u00f1os sufridos, a lo menos.8 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe lo anterior surge que tanto en el derecho internacional, como en el derecho comparado y en nuestro ordenamiento constitucional, los derechos de las v\u00edctimas y perjudicados por un hecho punible gozan de una concepci\u00f3n amplia\u2013no restringida exclusivamente a una reparaci\u00f3n econ\u00f3mica\u2013 fundada en los derechos que ellas tienen a ser tratadas con dignidad, a participar en las decisiones que las afecten y a obtener la tutela judicial efectiva del goce real de sus derechos, entre otros, y que exige a las autoridades que orienten sus acciones hacia el restablecimiento integral de sus derechos cuando han sido vulnerados por un hecho punible. Ello s\u00f3lo es posible si a las v\u00edctimas y perjudicados por un delito se les garantizan, a lo menos, sus derechos a la verdad, a la justicia y a la reparaci\u00f3n econ\u00f3mica de los da\u00f1os sufridos. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe tal manera que la v\u00edctima y los perjudicados por un delito tienen intereses adicionales a la mera reparaci\u00f3n pecuniaria. Algunos de sus intereses han sido protegidos por la Constituci\u00f3n de 1991 y se traducen en tres derechos relevantes para analizar la norma demandada en el presente proceso: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. El derecho a la verdad, esto es, la posibilidad de conocer lo que sucedi\u00f3 y en buscar una coincidencia entre la verdad procesal y la verdad real. Este derecho resulta particularmente importante frente a graves violaciones de los derechos humanos.9 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c2. El derecho a que se haga justicia en el caso concreto, es decir, el derecho a que no haya impunidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c3. El derecho a la reparaci\u00f3n del da\u00f1o que se le ha causado a trav\u00e9s de una compensaci\u00f3n econ\u00f3mica, que es la forma tradicional como se ha resarcido a la v\u00edctima de un delito.\u201d10 (Sentencia C-228 de 2002 M.. Dr. Eduardo Montealegre Lynett)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunque los apartes citados desarrollan los aspectos relevantes de la funci\u00f3n del sujeto civil en el proceso penal, muchas otras normas de la codificaci\u00f3n penal dan cuenta de su protagonismo en el tr\u00e1mite de este procedimiento. A continuaci\u00f3n se resaltan algunas de ellas: \u00a0<\/p>\n<p>* En primer lugar, tal como lo establece el art\u00edculo 50 del C.P.P. la admisi\u00f3n de la demanda de parte civil en el proceso penal habilita a su titular para solicitar la \u201cpr\u00e1ctica de pruebas orientadas a demostrar la existencia de la conducta investigada, la identidad de los autores o part\u00edcipes, su responsabilidad, y la naturaleza y cuant\u00eda de los perjuicios ocasionados. Podr\u00e1 igualmente denunciar bienes del procesado y solicitar su embargo y secuestro, e interponer recursos contra las providencias que resuelvan sobre las materias de que trata este art\u00edculo.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* De igual modo, de conformidad con el art\u00edculo 30 del C.P.P. las v\u00edctimas pueden presentar pruebas y tener acceso al expediente, tr\u00e1mites para los cuales pueden ejercer el derecho de petici\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* La parte civil del proceso penal puede solicitar la declaraci\u00f3n de embargo y secuestro de los bienes del inculpado (art\u00edculo 60 del C.P.P) y tiene derecho a reclamar, como parte de indemnizaci\u00f3n, la cauci\u00f3n prestada por el sindicado que incumpla las obligaciones adquiridas como consecuencia de haber obtenido el beneficio de la libertad provisional (art\u00edculo 372 ib\u00eddem). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Desde el punto de vista de su integridad personal, las v\u00edctimas tienen derecho a recibir protecci\u00f3n por parte de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 114 del C.P.P. y en los del art\u00edculo 121 ib\u00eddem. Seg\u00fan esta \u00faltima preceptiva, \u201cel Fiscal General de la Naci\u00f3n directamente o a trav\u00e9s de sus delegados puede tomar las medidas necesarias para prevenir la intimidaci\u00f3n de v\u00edctimas, testigos y dem\u00e1s intervinientes en el proceso, y proveerles protecci\u00f3n y asistencia.\u201d Dichas disposiciones legales tienen como sustento directo el mandato del art\u00edculo 250-4 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.11 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* De acuerdo con el art\u00edculo 40 del C.P.P., la parte civil dentro del proceso penal puede recurrir la sentencia anticipada y, cuando es querellante, pude desistir de la querella (art. 37 ib\u00eddem). Tiene derecho tambi\u00e9n a asistir a la audiencia de destrucci\u00f3n de los bienes con los que han sido cometidos delitos contra la propiedad industrial (art\u00edculo 67 ib\u00eddem) y puede citar al tercero civilmente responsable de acuerdo con lo dispuesto en el art\u00edculo 69 del C\u00f3digo en cita. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* La parte civil del proceso penal tiene derechos vinculados con el principio de la no reformatio in pejus, en tanto que el art\u00edculo 204 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal establece que \u201cen la apelaci\u00f3n, la decisi\u00f3n del superior se extender\u00e1 a los asuntos que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnaci\u00f3n\u201d \u00a0y \u201ccuando se trate de sentencia condenatoria el juez no podr\u00e1 en ning\u00fan caso agravar la sanci\u00f3n, salvo que el fiscal o el agente del Ministerio P\u00fablico o la parte civil, teniendo inter\u00e9s para ello, la hubieren recurrido.\u201d La norma se\u00f1ala finalmente que \u201ctampoco se podr\u00e1 desmejorar la situaci\u00f3n de la parte civil o del tercero civilmente responsable cuando fueren apelantes \u00fanicos.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Por \u00faltimo, hecha la claridad de que esta relaci\u00f3n no es exhaustiva, de conformidad con lo estatuido en el art\u00edculo 407 del C\u00f3digo procesal penal la parte civil tiene derecho a participar en la audiencia p\u00fablica de juzgamiento, con todas las implicaciones que dicha participaci\u00f3n comporta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La conclusi\u00f3n impuesta por esta normatividad es que cuando el afectado por el delito acude al proceso penal para constituirse en parte civil, recibe del sistema jur\u00eddico un amplio margen de actuaci\u00f3n que le permite reclamar derechos adicionales a la simple reparaci\u00f3n del da\u00f1o, los cuales se encuentran \u00edntimamente ligados con el desarrollo de la investigaci\u00f3n y juzgamiento penales. \u00a0<\/p>\n<p>Una segunda conclusi\u00f3n es que la posici\u00f3n de la parte civil dentro del proceso penal no es, por la misma naturaleza de este proceso, equivalente a la del afectado que por separado inicia un proceso ordinario de responsabilidad civil extracontractual.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De una parte, el proceso civil se asienta sobre la base de la disponibilidad del derecho litigioso lo cual se refleja en el car\u00e1cter dominantemente dispositivo de este procedimiento. En el proceso penal, en cambio, la constituci\u00f3n de parte civil no es siquiera necesaria para que el aparato de justicia inicie de oficio las diligencias tendentes a determinar el perjuicio patrimonial ocasionado por el delito y a ordenar su reparaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el art\u00edculo 250 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica advierte en su numeral primero12 que a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n le corresponde \u201casegurar la comparecencia de los presuntos infractores de la Ley penal, adoptando las medidas de aseguramiento. Adem\u00e1s, y si fuere el caso, tomar las medidas necesarias para hacer efectivos el restablecimiento del derecho y la indemnizaci\u00f3n de los perjuicios ocasionados por el delito\u201d13 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con la redacci\u00f3n de la norma, dicha obligaci\u00f3n se ejerce de oficio y no requiere de la presentaci\u00f3n de demanda de constituci\u00f3n de parte civil, por lo que puede afirmarse que en desarrollo de la din\u00e1mica inquisitiva del proceso penal el fiscal tiene la obligaci\u00f3n constitucional de practicar las pruebas y adelantar las diligencias requeridas para determinar el monto y naturaleza de los perjuicios, aun a pesar de la inexistencia de dicho sujeto procesal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo de la preceptiva constitucional, la legislaci\u00f3n penal estipula medidas similares. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 21 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal se\u00f1ala que \u201cEl funcionario judicial deber\u00e1 adoptar las medidas necesarias para que cesen los efectos creados por la comisi\u00f3n de la conducta punible, las cosas vuelvan al estado anterior y se indemnicen los perjuicios causados por la conducta punible.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>El texto de la norma es enf\u00e1tico en determinar que la condena en perjuicios de los da\u00f1os probados procede en todo proceso penal, independientemente \u2013se entiende- de que haya habido presentaci\u00f3n de demanda de constituci\u00f3n de parte civil. Este reconocimiento est\u00e1 en concordancia con el art\u00edculo 21 del C.P.P. que advierte que el \u201cfuncionario judicial tiene la obligaci\u00f3n de investigar tanto lo favorable como lo desfavorable a los intereses del imputado\u201d, lo cual implica que durante el desarrollo de las diligencias dicho funcionario debe averiguar tambi\u00e9n por la calidad y el monto del da\u00f1o patrimonial provocado por el delito. \u00a0<\/p>\n<p>5. Conclusiones parciales \u00a0<\/p>\n<p>De todo lo dicho puede concluirse que la constituci\u00f3n de parte civil en el proceso penal establece una \u00edntima relaci\u00f3n entre \u00e9ste y las diligencias que tienen por finalidad inicial el resarcimiento del perjuicio causado por el delito. \u00a0<\/p>\n<p>Am\u00e9n que dicha relaci\u00f3n no surge como una imposici\u00f3n legal sino de la misma voluntad del afectado, la elecci\u00f3n de constituirse en parte civil en proceso penal confiere a su titular un generoso margen de acci\u00f3n en las actuaciones penales. Esta amplitud se deriva del hecho de que tanto la ley como la jurisprudencia consideran que los m\u00f3viles del sujeto civil en el proceso penal no se limitan a la indemnizaci\u00f3n de los perjuicios sino que pueden extenderse hasta la averiguaci\u00f3n de la verdad determinante del il\u00edcito y, por ende, de la realizaci\u00f3n de la justicia material. \u00a0<\/p>\n<p>Al ejercerse dentro del proceso penal, la acci\u00f3n civil se amolda a la mec\u00e1nica del primero, ya que las oportunidades ofrecidas por dicho procedimiento son aprovechadas por la parte civil, al punto que su participaci\u00f3n en aqu\u00e9l se ejecuta de conformidad con el esquema dise\u00f1ado por el C\u00f3digo de Procedimiento Penal. \u00a0<\/p>\n<p>El ejercicio de la acci\u00f3n civil dentro del proceso penal no implica detrimento de las garant\u00edas procesales de la parte civil. Por el contrario, dichas garant\u00edas se encuentra aseguradas como consecuencias de la preponderancia que el afectado y la v\u00edctima tienen en el tr\u00e1mite del proceso penal. El hecho de que el impulso del proceso penal est\u00e9 a cargo del Estado, por disposici\u00f3n de la Constituci\u00f3n y la ley, implica que la parte civil del proceso penal tiene una posibilidad directa y concreta de recibir los resultados de la investigaci\u00f3n para satisfacer sus propias pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>Las circunstancias previstas indican tambi\u00e9n que el contexto jur\u00eddico de la parte civil del proceso penal no es el mismo de quien demanda por separado ante la jurisdicci\u00f3n civil la responsabilidad civil extracontractual del autor del da\u00f1o. En t\u00e9rminos de la din\u00e1mica del procedimiento, el hecho de que la primera est\u00e9 inserta en el proceso penal marca una diferencia notable que no puede dejarse de lado a la hora de analizar sus instituciones correspondientes. \u00a0<\/p>\n<p>Tomando como punto de partida las consideraciones anteriores, esta Corte pasa a responder, uno a uno, los cargos de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>6. Extensi\u00f3n del principio de unidad de materia \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, sostiene la demandante que la norma acusada viola el principio de unidad de materia porque la regulaci\u00f3n del tema de la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n civil que se ejerce en el proceso penal no tiene v\u00ednculo alguno con el derecho penal y constituye, de otra parte, una modificaci\u00f3n al r\u00e9gimen civil de la prescripci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Para responder a este cargo, haciendo alusi\u00f3n a los argumentos antes expuestos, es indispensable hacer algunas anotaciones acerca del principio constitucional de la unidad de materia.14\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con su formulaci\u00f3n gen\u00e9rica, el principio de unidad de materia se\u00f1ala que las disposiciones que integran un proyecto de ley deben guardar correspondencia conceptual con su n\u00facleo tem\u00e1tico, el cual \u2013generalmente- se deduce del t\u00edtulo de la misma. Se encargan de definir dicho concepto el art\u00edculo 158 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, seg\u00fan el cual, \u201cTodo proyecto de ley debe referirse a una misma materia y ser\u00e1n inadmisibles las disposiciones o modificaciones que no se relacionen con ella\u201d; y los art\u00edculos 148 de la Ley 5\u00aa de 1992 (Reglamento del Congreso) al disponer que \u201cCuando un proyecto haya pasado al estudio de una Comisi\u00f3n Permanente, el Presidente de la misma deber\u00e1 rechazar las disposiciones o modificaciones que no se relacionen con una misma materia. Sus decisiones ser\u00e1n apelables ante la Comisi\u00f3n\u201d; adem\u00e1s del art\u00edculo 193 del mismo estatuto, que pr\u00e1cticamente reproduce el tenor literal del 169 constitucional, seg\u00fan el cual, el t\u00edtulo de las leyes deber\u00e1 corresponder precisamente a su contenido. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha reconocido que este principio es de naturaleza sustancial y no formal, toda vez que la exigencia impuesta por el mismo tiene que ver con el contenido de la ley bajo estudio y no con el procedimiento conforme al cual fue expedida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A este respecto dijo la Corte Constitucional: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026[U]n an\u00e1lisis m\u00e1s detenido muestra que no se trata de un vicio puramente formal, puesto que tiene que ver con el contenido material de la norma acusada. As\u00ed, una ley puede haber surtido un tr\u00e1mite intachable, por haber sido aprobadas todas sus disposiciones conforme al procedimiento establecido por la Constituci\u00f3n y el Reglamento del Congreso. La ley es pues formalmente inatacable; sin embargo, algunos de sus art\u00edculos pueden ser declarados inexequibles por violar la regla de unidad de materia, si su contenido normativo no tiene una conexidad razonable con la tem\u00e1tica general de la ley. \u00a0Y sin embargo, se repite, la ley es formalmente inatacable, pues se surti\u00f3 de manera regular todo el proceso de aprobaci\u00f3n, sanci\u00f3n y promulgaci\u00f3n. Esto significa entonces que el vicio de inconstitucionalidad de esos art\u00edculos, por desconocer la regla de unidad de materia, no puede ser formal pues la forma no ha sido cuestionada.\u201c (Sentencia C-531 de 1995, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero) \u00a0<\/p>\n<p>En lo que toca con su raz\u00f3n teleol\u00f3gica, la jurisprudencia constitucional ha sido enf\u00e1tica en afirmar que el principio de unidad de materia responde a la necesidad democr\u00e1tica de racionalizar la actividad legislativa y de servir de garant\u00eda de transparencia en el oficio de hacer las leyes15.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En punto a lo primero, la Corte sostuvo que \u201c[e]l principio de unidad de materia que se instaura, contribuye a darle un eje central a los diferentes debates que la iniciativa suscita en el \u00f3rgano legislativo. Luego de su expedici\u00f3n, el cumplimiento de la norma, dise\u00f1ada bajo este elemental dictado de coherencia interna, facilita su cumplimiento, la identificaci\u00f3n de sus destinatarios potenciales y la precisi\u00f3n de los comportamientos prescritos. El estado social de derecho es portador de una radical pretensi\u00f3n de cumplimiento de las normas dictadas como quiera que s\u00f3lo en su efectiva actualizaci\u00f3n se realiza\u201d16. \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, el principio de la unidad de materia garantiza la transparencia del tr\u00e1mite legislativo porque instaura un foro abierto y uniforme de discusi\u00f3n en el que s\u00f3lo tienen cabida los argumentos y razones afines al prop\u00f3sito central del proyecto, impidiendo con ello la intromisi\u00f3n de disposiciones extra\u00f1as al contenido general de la Ley. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este particular, la Corte Constitucional dej\u00f3 sentado lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn relaci\u00f3n con dicho principio, es importante se\u00f1alar que la raz\u00f3n de su exigencia constitucional tiene como \u00fanico prop\u00f3sito evitar las incongruencias legislativas que aparecen en forma s\u00fabita, a veces inadvertida e incluso an\u00f3nima, en los proyectos de ley, las cuales no guardan relaci\u00f3n directa con la materia espec\u00edfica de dichos proyectos. Estas incongruencias pueden ser, entonces, el resultado de conductas deliberadas que desconocen el riguroso tr\u00e1mite se\u00f1alado en la Constituci\u00f3n para convertir en ley las iniciativas legislativas\u201d. (Sentencia C-523 de 1995 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa) \u00a0<\/p>\n<p>Del mismo modo, la unidad de materia contribuye a consolidar el principio de la seguridad jur\u00eddica porque garantiza que la regulaci\u00f3n de un tema se haga de forma consolidada bajo una misma ley, evitando con ello la dispersi\u00f3n normativa y la incertidumbre consecuente del aplicador jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>La incidencia de este principio en el tema del control constitucional ha sido de \u00a0vital importancia porque el grado de rigurosidad con que la Corte ejerce el control de constitucionalidad de las leyes, respecto de su sujeci\u00f3n a dicho principio, delimita la amplitud de la potestad configurativa del legislador y el respeto por su vocaci\u00f3n democr\u00e1tica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, la Corte Constitucional ha sido cuidadosa en advertir que la aplicaci\u00f3n de un criterio riguroso en el control constitucional de las leyes, para verificar su sumisi\u00f3n al principio de unidad de materia, restringir\u00eda la posibilidad de desplazamiento del legislador por los diferentes temas sometidos a su regulaci\u00f3n; impedir\u00eda la expedici\u00f3n de normatividades integrales y promover\u00eda la profusi\u00f3n de leyes de sectorizaci\u00f3n extrema17. \u00a0<\/p>\n<p>Por ello mismo, la jurisprudencia estima que el t\u00e9rmino \u201cmateria\u201d, utilizado por el constituyente como dependiente del t\u00e9rmino \u201cunidad\u201d, debe ser interpretado en un sentido amplio, de modo que se entiendan incluidos en el concepto aquellos aspectos que compartan un com\u00fan referente en el tema de la ley de que se trate18. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c43. La interpretaci\u00f3n del principio de unidad de materia no puede rebasar su finalidad y terminar por anular el principio democr\u00e1tico, significativamente de mayor entidad como valor fundante del Estado Colombiano. Solamente aquellos apartes, segmentos o proposiciones de una ley respecto de los cuales, razonable y objetivamente, no sea posible establecer una relaci\u00f3n de conexidad causal, teleol\u00f3gica, tem\u00e1tica o sist\u00e9mica con la materia dominante de la misma, deben rechazarse como inadmisibles si est\u00e1n incorporados en el proyecto o declararse inexequibles si integran el cuerpo de la ley\u201d. (Sentencia C-025\/93, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz) \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la jurisprudencia pertinente ha resaltado que la conexidad impuesta por el principio de unidad de materia, aquella que vincula internamente los art\u00edculos de la ley y que se desprende del t\u00edtulo de la regulaci\u00f3n, puede ser de diversa \u00edndole. Se ha reconocido entonces que la unidad de materia puede darse por raz\u00f3n de una conexidad tem\u00e1tica entre los art\u00edculos que conforman la ley, o de una conexidad causal o teleol\u00f3gica de las normas, o de una conexidad sistem\u00e1tica, que tiene lugar cuando, por motivos de m\u00e9todo o t\u00e9cnica legislativa, se aconseja traer a determinada ley, cierta regulaci\u00f3n.19 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, a manera de conclusi\u00f3n, puede afirmarse que el principio de unidad de materia, que propugna la cohesi\u00f3n interna de las leyes y la sistematizaci\u00f3n y organizaci\u00f3n del procedimiento legislativo, debe ser interpretado en un sentido amplio que permita la movilidad del ejercicio de configuraci\u00f3n legislativa, sin desconocer, por dicha flexibilidad, la necesidad de cohesi\u00f3n conceptual que deben guardar los diferentes art\u00edculos que conforman una ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, s\u00f3lo se considerar\u00e1n contrarios a dicho principio aquellos preceptos, segmentos o proposiciones de la ley que no tengan una conexidad siquiera &#8220;causal, teleol\u00f3gica, tem\u00e1tica o sistem\u00e1tica\u201d con la materia principal de la ley en la que se encuentren inscritos. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo dicho y descendiendo al caso concreto, esta Corte considera que el art\u00edculo 98 de la C\u00f3digo Penal no quebranta el principio de unidad de materia porque su tem\u00e1tica, su finalidad y posici\u00f3n dentro del sistema justifican que se incluya en el contexto normativo en el que se encuentra. \u00a0<\/p>\n<p>Sin que sea necesario profundizar en este aspecto del debate, pues el asunto ya ha sido objeto de amplio tratamiento en esta Sentencia, existe una evidente conexidad entre la instituci\u00f3n de la parte civil y el proceso penal al cual ella se adscribe, conexidad que impone la necesidad de regular aspectos de la primera en el estatuto especializado del segundo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Previamente se dijo que entre uno y otro tr\u00e1mite no s\u00f3lo existe coincidencia de objetivos, pues la parte civil no se limita a intentar la reparaci\u00f3n patrimonial del da\u00f1o pudiendo, en cambio, intervenir en los procedimientos propiamente penales, sino que tambi\u00e9n existe una clara coincidencia procesal entre ambas figuras en virtud de que las oportunidades en que se desarrolla el debate jur\u00eddico se presentan de conformidad con la estructura del proceso penal. Esta conexidad se pone todav\u00eda m\u00e1s de manifiesto si se percibe que, a la luz de lo dispuesto en el art\u00edculo 54 del C.P.P., la \u201cacci\u00f3n civil, dentro del proceso penal, se adelantar\u00e1 en cuaderno separado en el que se allegar\u00e1n todas las pruebas y actuaciones relacionadas con la pretensi\u00f3n patrimonial, y se regular\u00e1 por las normas aqu\u00ed se\u00f1aladas y las de los C\u00f3digos Civil y de Procedimiento Civil, en cuanto no se opongan a la naturaleza del proceso penal.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De hecho, es tanta la vinculaci\u00f3n entre una y otra instituciones que el mismo C\u00f3digo Civil, en su art\u00edculo 2358, establece que \u201clas acciones para la reparaci\u00f3n del da\u00f1o proveniente dl delito o culpa que puedan ejercitarse contra los que sean punibles por el delito o la culpa, se prescriben dentro de los t\u00e9rminos se\u00f1alados en el C\u00f3digo Penal para la prescripci\u00f3n de la pena principal\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De aceptarse la tesis del demandante, no s\u00f3lo la norma que regula la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n civil sino toda la instituci\u00f3n de la parte civil del proceso penal tendr\u00eda que ser retirada del R\u00e9gimen Penal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pero como es claro que entre uno y otro instituto existen fines compartidos (conexidad teleol\u00f3gica), una coincidencia procesal (conexidad instrumental o sistem\u00e1tica), y una coincidencia de oportunidad (conexidad causal), la regulaci\u00f3n de uno de los aspectos de dicha figura \u2013la prescripci\u00f3n- por parte de una norma incluida en el C\u00f3digo Penal, no quebranta las disposiciones constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, el hecho de que la norma demandada modifique ciertos aspectos de la acci\u00f3n civil, cuando ella se ejerce dentro del proceso penal &#8211; porque dicha regulaci\u00f3n especial es necesaria para tales efectos- no significa que el C\u00f3digo Penal est\u00e9 modificando el C\u00f3digo Civil o de Procedimiento Civil en punto al tema de la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n civil. Para la Corte es evidente que la regulaci\u00f3n especial del art\u00edculo 98 es \u00fanicamente aplicable a la acci\u00f3n civil que se intenta en el proceso penal y no a la que se impetra de manera independiente. A ella se restringe y en ese contexto debe entenderse. \u00a0<\/p>\n<p>Por las razones anotadas, el primer cargo de la demanda no prospera. \u00a0<\/p>\n<p>7. Ausencia de violaci\u00f3n al principio de igualdad \u00a0<\/p>\n<p>El demandante sostiene que hay violaci\u00f3n del derecho a la igualdad cuando la ley impone un t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n menor para la acci\u00f3n civil que se ejerce dentro del proceso penal, de aquel que opera para la acci\u00f3n civil interpuesta independientemente de las diligencias penales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n ordinaria de la acci\u00f3n civil, de conformidad con el art\u00edculo 2536 del C\u00f3digo Civil, seg\u00fan fue modificado por el art\u00edculo 8\u00ba de la Ley 791 de 2002, \u201cpor medio de la cual se reducen los t\u00e9rminos de prescripci\u00f3n en materia civil\u201d, es de diez (10) a\u00f1os. El tenor literal de la disposici\u00f3n es el siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 8\u00b0. El art\u00edculo 2536 del C\u00f3digo Civil quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl art\u00edculo 2536. La acci\u00f3n ejecutiva se prescribe por cinco (5) a\u00f1os. Y la ordinaria por diez (10). \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa acci\u00f3n ejecutiva se convierte en ordinaria por el lapso de cinco (5) a\u00f1os, y convertida en ordinaria durar\u00e1 solamente otros cinco (5). \u00a0<\/p>\n<p>\u201cUna vez interrumpida o renunciada una prescripci\u00f3n, comenzar\u00e1 a contarse nuevamente el respectivo t\u00e9rmino\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n civil que se ejerce en el proceso penal es variable de acuerdo con el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal de la cual el primero es adyacente. El car\u00e1cter variable del t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal se deriva del hecho de que el mismo depende de la naturaleza del delito.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, el C\u00f3digo Penal (Art. 83 C.P.) establece tres criterios para fijar el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal, a saber: i) para aquellos delitos que tienen prevista pena privativa de la libertad, la acci\u00f3n penal prescribe en un tiempo igual al m\u00e1ximo de la pena fijada en la ley, pero en ning\u00fan caso ser\u00e1 inferior a cinco (5) a\u00f1os, ni exceder\u00e1 de veinte (20); ii) para los delitos de genocidio, desaparici\u00f3n forzada20, tortura y desplazamiento forzado, la prescripci\u00f3n es de treinta (30) a\u00f1os, y iii) para los delitos que tengan se\u00f1alada pena no privativa de la libertad, la acci\u00f3n penal prescribir\u00e1 en cinco (5) a\u00f1os.21 \u00a0<\/p>\n<p>De una primera lectura puede establecerse que, en principio, no es correcto afirmar que el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n civil en el proceso penal es inferior al t\u00e9rmino de la acci\u00f3n civil ordinaria, pues resulta normativamente verificable que dicha apreciaci\u00f3n ofrece variables: \u00a0cuando la pena del delito supera los diez a\u00f1os y en el caso de los delitos de genocidio, desaparici\u00f3n forzada, tortura y desplazamiento forzado, los t\u00e9rminos de prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n civil en el proceso penal son equivalentes o mayores, seg\u00fan el caso, al t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n civil que se incoa independientemente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la desigualdad podr\u00eda alegarse solamente en relaci\u00f3n con la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n civil respecto de los perjuicios ocasionados por delitos para los cuales no existe pena privativa de la libertad (5 a\u00f1os) y aquellos delitos con pena privativa de la libertad inferior a los 10 a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>Esta consideraci\u00f3n es relevante porque de prosperar el argumento de la demanda, la Corte se ver\u00eda obligada a modular su fallo en el sentido de considerar inexequible la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n civil del proceso penal, \u00fanicamente cuando la misma fuera inferior a 10 a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, refiri\u00e9ndose exclusivamente a aquellos casos en que por raz\u00f3n de la dependencia del t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal, el de la acci\u00f3n civil se reduce a menos de 10 a\u00f1os, la diferencia de trato conferida por la ley respecto de la acci\u00f3n que se intenta por fuera del proceso penal podr\u00eda considerarse discriminatoria o violatoria del derecho a la igualdad si se llegare a comprobar que el legislador actu\u00f3 irracional o desproporcionadamente al regular de manera distinta dos instituciones que merecen id\u00e9ntico tratamiento. \u00a0<\/p>\n<p>Ello porque de conformidad con la reiterada jurisprudencia que ha desarrollado el tema del principio de igualdad constitucional, no cualquier trato diferencial constituye per se un trato discriminatorio, y s\u00f3lo aquellos que no tienen un sustento racional ni guardan las proporciones entre los medios y los fines pueden tildarse de inconstitucionales. En otras palabras, el hecho de que los t\u00e9rminos de prescripci\u00f3n establecidos sean diferentes no configura en s\u00ed mismo una divergencia inconstitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Para determinar la posible violaci\u00f3n del principio de igualdad respecto de sujetos insertos en la hip\u00f3tesis legal que se considera inequitativa, en este caso, de la parte civil del proceso penal frente al demandante civil en la jurisdicci\u00f3n ordinaria civil, es requisito determinar si el tratamiento legal diferenciado es real, es decir, verificable normativamente; si es leg\u00edtimo, es decir, si su entidad est\u00e1 conforme con los par\u00e1metros constitucionales; si es razonable, es decir, si los medios son apropiados a los fines, y si es proporcional, lo que implica, en consonancia con lo anterior, que el sacrificio impl\u00edcito al trato diferencial sea inferior al beneficio que reporta la medida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este an\u00e1lisis, que la Corte ha denominado test de igualdad, el tribunal constitucional sostuvo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl principio de igualdad consagrado en el art\u00edculo 13 de la Carta permite conferir un trato distinto a diferentes personas siempre que se den las siguientes condiciones:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En primer lugar, que las personas se encuentren efectivamente en distinta situaci\u00f3n de hecho;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En tercer lugar, que dicha finalidad sea razonable, vale decir, admisible desde la perspectiva de los valores y principios constitucionales;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En cuarto lugar, que el supuesto de hecho -esto es, la diferencia de situaci\u00f3n, la finalidad que se persigue y el trato desigual que se otorga- sean coherentes entre s\u00ed o, lo que es lo mismo, guarden una racionalidad interna;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Y en quinto lugar, que esa racionalidad sea proporcionada, de suerte que la consecuencia jur\u00eddica que constituye el trato diferente no guarde una absoluta desproporci\u00f3n con las circunstancias de hecho y la finalidad que la justifican.\u201d (Sentencia C-530 de 1993 M.P. Dr. Alejandro Mart\u00ednez Caballero) \u00a0<\/p>\n<p>Y en relaci\u00f3n con el \u00a0concepto de proporcionalidad la Corte agreg\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230;para que \u00a0un trato desigual no vulnere el \u00a0art\u00edculo 13 constitucional debe demostrarse que la norma analizada es \u00a0(1) adecuada para el logro de un fin constitucionalmente v\u00e1lido; (2) necesaria, es decir, que no existe un medio menos oneroso, en t\u00e9rminos del sacrificio de otros principios constitucionales, para alcanzar el fin; y (3) proporcionada en sentido estricto, esto es, que el trato desigual no sacrifica valores y principios que tengan un mayor peso que el principio que se quiere satisfacer mediante dicho trato22. De esta forma el principio de proporcionalidad busca que la medida sea aplicada de tal manera que los intereses jur\u00eddicos de otras personas o grupos no se vean afectados, o que ello suceda en grado m\u00ednimo.23\u201d (Sentencia C-530 de 1993 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero) \u00a0<\/p>\n<p>Si del test de igualdad surgiere la convicci\u00f3n que los elementos arriba descritos concurren en la norma acusada, el juez constitucional est\u00e1 obligado a considerar el trato diferencial como ajustado a la Carta. De lo contrario, deber\u00e1 retirar la disposici\u00f3n del ordenamiento. \u00a0<\/p>\n<p>Descendiendo al caso concreto, es inmediatamente verificable que los sujetos sometidos a la regulaci\u00f3n del art\u00edculo 98 del C\u00f3digo Penal, en lo que se refiere a la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal, no comparten la misma situaci\u00f3n de hecho que los individuos que han incoado la acci\u00f3n civil por fuera del escenario del proceso penal. Baste la lectura del contexto normativo de las disposiciones en pugna (Art. 98 C\u00f3digo Penal y 2536 del C\u00f3digo Civil) para confirmar tal distinci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Desde el punto de vista de la legitimidad de la medida, para la Corte tambi\u00e9n es claro que la norma persigue una finalidad ajustada a las prescripciones de la Carta. El establecimiento de un t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n para la acci\u00f3n judicial busca, de manera general, que las obligaciones y los compromisos adquiridos por los particulares se extingan si no se reclaman en el tiempo. Razones de seguridad jur\u00eddica y de conservaci\u00f3n del orden p\u00fablico han llevado al legislador a considerar que la responsabilidad jur\u00eddica tiene l\u00edmites y no puede perpetuarse ante la inactividad de quienes est\u00e1n legitimados para hacerla efectiva.24 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto hace a la acci\u00f3n civil, el objetivo de la prescripci\u00f3n es extinguir el derecho de reclamar judicialmente el cr\u00e9dito como consecuencia de la inactividad del acreedor en demandar el cumplimiento de la obligaci\u00f3n. De all\u00ed que se diga, en t\u00e9rminos de Josserand,25 que \u201cla prescripci\u00f3n llamada extintiva o liberatoria realiza la extinci\u00f3n de un derecho, especialmente de un cr\u00e9dito, por el solo transcurso de cierto plazo; el tiempo, a cuyas manos todo perece, que gasta las instituciones, las leyes y las palabras, echa el olvido sobre los derechos, que caen tambi\u00e9n en desuso cuando no han sido ejercitados durante un tiempo fijado por la ley\u00a0; su no utilizaci\u00f3n conduce a su abolici\u00f3n.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>Lo que pretende el legislador al expedir el art\u00edculo 98 del C\u00f3digo Penal es que el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n civil est\u00e9 acorde con la posici\u00f3n asumida por la parte civil en el proceso penal o, lo que es lo mismo, que las obligaciones jur\u00eddicas de car\u00e1cter civil derivadas del delito se extingan a la par que las obligaciones de rango penal provenientes del mismo, cuando aquellas son reclamadas por el perjudicado en el contexto del proceso penal. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, allanado el asunto anterior, \u00bfpodr\u00eda pensarse que esa decisi\u00f3n de atar el t\u00e9rmino prescriptivo de la acci\u00f3n civil al t\u00e9rmino prescriptivo de la acci\u00f3n penal es razonable? \u00a0<\/p>\n<p>Para responder a este interrogante es necesario remitirse a las consideraciones hechas en esta sentencia, a prop\u00f3sito de la funci\u00f3n que cumple la parte civil en el proceso penal. Del an\u00e1lisis efectuado atr\u00e1s resalta con claridad que la incidencia procesal y sustancial de la acci\u00f3n civil en el proceso penal es trascendental, al punto que el afectado por la conducta il\u00edcita tiene potestades sobresalientes en la averiguaci\u00f3n de los hechos y en la determinaci\u00f3n de la responsabilidad penal del sindicado. \u00a0<\/p>\n<p>Sin que sea necesario volver sobre todas ellas, baste con subrayar que la parte civil en el proceso penal no se limita a discutir el monto de la responsabilidad patrimonial del autor del da\u00f1o, sino que tambi\u00e9n puede movilizar la actividad probatoria para determinar la naturaleza de la responsabilidad penal que se discute. Gracias a dicho protagonismo, la parte civil se erige en factor de dinamizaci\u00f3n de la investigaci\u00f3n penal y en elemento catalizador de las resultas del proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una parte civil activa, que solicite pruebas pertinentes y aporte evidencia \u00fatil a la investigaci\u00f3n, es un colaborador de primer orden para la administraci\u00f3n de justicia que sin duda recibir\u00e1 los beneficios de su cooperaci\u00f3n en t\u00e9rminos de prontitud, precisi\u00f3n y justicia de la sentencia penal. \u00a0Para ello la parte civil tiene oportunidad de intervenci\u00f3n en todo el proceso penal, desde la investigaci\u00f3n hasta el juicio, e incluso despu\u00e9s de la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Inclusive, si la parte civil renunciara a ejercer un papel activo en el desenvolvimiento de las diligencias, as\u00ed como en el recaudo de las pruebas, ser\u00eda incorrecto considerar que la misma no resultare favorecida por el impulso oficioso que por antonomasia caracteriza al proceso penal. En las consideraciones generales del cap\u00edtulo cuarto qued\u00f3 claro que la voluntad del constituyente &#8211; secundada por la del legislador- es que los funcionarios judiciales adelanten las investigaciones necesarias para determinar la responsabilidad civil del autor del il\u00edcito, no obstante que el afectado patrimonial se abstenga de reclamarlo o se excluya de participar en dicha determinaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed que la inactividad procesal tampoco perjudica a quien recibe los efectos da\u00f1osos del delito. Su deserci\u00f3n o su estatismo en el proceso penal no hacen que el juez olvide el deber que tiene de averiguar y tasar con rigor los perjuicios indemnizables. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo dicho, a esta Corte no le parece irrazonable que el legislador haya decidido establecer un lazo temporal entre la prescripci\u00f3n extintiva civil y la prescripci\u00f3n extintiva de la acci\u00f3n penal, pues es palmaria la intimidad que se presenta entre ambas cuando el afectado por el delito decide constituirse en parte civil. \u00a0<\/p>\n<p>La afirmaci\u00f3n anterior tiene otro tipo de relevancia en el debate y es que la constituci\u00f3n de parte civil en el proceso penal no es obligatoria, sino que los afectados por el il\u00edcito pueden optar por acudir al proceso penal o reclamar la indemnizaci\u00f3n en el proceso civil respectivo. El car\u00e1cter opcional de esta v\u00eda procesal le indica a la Corte que el reproche de irrazonabilidad de la medida parte de una apreciaci\u00f3n parcial de la normatividad y que la calificaci\u00f3n de \u201cinequitatividad\u201d que se le endilga podr\u00eda aplicarse, aunque s\u00f3lo en apariencia, a una de sus dos alternativas. \u00a0<\/p>\n<p>Una raz\u00f3n adicional lleva a considerar que no es insensato que el legislador haya establecido esta dependencia entre los t\u00e9rminos prescriptivos de que se viene hablando. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha dicho que la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal \u00a0\u201ces una instituci\u00f3n de orden p\u00fablico, en virtud de la cual el Estado cesa su potestad punitiva -ius puniendi- por el cumplimiento del t\u00e9rmino se\u00f1alado en la respectiva ley. Dicho fen\u00f3meno ocurre cuando los operadores jur\u00eddicos dejan vencer el plazo se\u00f1alado por el legislador para el ejercicio de la acci\u00f3n penal sin haber adelantado las gestiones necesarias tendientes a determinar la responsabilidad del infractor de la ley penal, lo cual a la postre implica que la autoridad judicial competente pierde la potestad de seguir una investigaci\u00f3n en contra del ciudadano beneficiado con la prescripci\u00f3n.\u201d26 \u00a0<\/p>\n<p>La justificaci\u00f3n de dicha medida reside en que \u201cni el sindicado tiene el deber constitucional de esperar indefinidamente que el Estado califique el sumario o profiera una sentencia condenatoria, ni la sociedad puede esperar por siempre el se\u00f1alamiento de los autores o de los inocentes de los delitos que crean zozobra en la comunidad.\u201d27 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed bien, dado que el fin de la prescripci\u00f3n es sustraer al sindicado del poder punitivo del Estado, no ser\u00eda razonable que el juez penal dictara la condena en perjuicios si la acci\u00f3n penal ya ha sido prescrita. La coherencia interna exigida por el proceso penal obligan a que la pretensi\u00f3n adyacente de naturaleza civil siga la suerte de la pretensi\u00f3n principal y que si esta desaparece, desaparezca la primera como su consecuencia l\u00f3gica. Ello no obsta, sin embargo, para reconocer que cuando el juez penal dicta una sentencia absolutoria o establece que la conducta desplegada es at\u00edpica, el afectado patrimonialmente por la conducta conserva la facultad de acudir a la jurisdicci\u00f3n civil para solicitar la indemnizaci\u00f3n correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, debe recordarse que la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal puede interrumpirse en los t\u00e9rminos previstos por la Ley, de suerte que el tiempo corrido desde el momento en que empieza a descontarse el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n puede ampliarse, hasta por la mitad del t\u00e9rmino inicial, si se dicta en el proceso \u201cla resoluci\u00f3n acusatoria o su equivalente debidamente ejecutoriada\u201d (art 86 C.P.), caso en el cual \u201c&#8230;el t\u00e9rmino no podr\u00e1 ser inferior a cinco (5) a\u00f1os, ni superior a diez (10)\u201d. As\u00ed las cosas, de acuerdo con el desarrollo de las diligencias, es posible suponer que en ciertos casos, el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n civil que se ejerce dentro del proceso penal es mayor que el t\u00e9rmino de la prescripci\u00f3n ordinaria de la acci\u00f3n civil que se impetra independientemente, gracias a los incrementos previstos en el inciso final del art\u00edculo 86 ib\u00eddem.28 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con este aspecto, la Corte Constitucional ha establecido que el legislador se encuentra habilitado por la Constituci\u00f3n para determinar la estructura de la prescripci\u00f3n, lo cual incluye los t\u00e9rminos a partir de los cuales se contabiliza y las causales de interrupci\u00f3n y suspensi\u00f3n. En la Sentencia C-416 de 2002 la Corte sostuvo lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAtendiendo los fundamentos de la prescripci\u00f3n no existe obst\u00e1culo en aceptar que el t\u00e9rmino para que opere este fen\u00f3meno pueda ser interrumpido, dando lugar a un nuevo c\u00f3mputo del tiempo con el fin de que el Estado en su deber constitucional de administrar justicia y de investigar y reprimir los delitos pueda adelantar de manera eficiente y eficaz la respectiva investigaci\u00f3n, permitiendo de paso que el sindicado tambi\u00e9n tenga la oportunidad de estructurar adecuadamente su defensa. En este sentido, \u00a0la interrupci\u00f3n de la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal tambi\u00e9n debe entenderse como una valiosa oportunidad que se le ofrece al investigado para que controvierta la acusaci\u00f3n que se le ha formulado y no como una restricci\u00f3n a las garant\u00edas constitucionales de los ciudadanos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn este orden de ideas, para que opere la interrupci\u00f3n de la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal es menester que el Estado haya adelantado una actuaci\u00f3n que sea capaz de permitirle se\u00f1alar fundadamente la responsabilidad por la comisi\u00f3n de un hecho punible y, justifique, por ende \u00a0la contabilizaci\u00f3n de un nuevo t\u00e9rmino para investigarlo y sancionarlo. Dicha actuaci\u00f3n debe suponer, por lo menos, la demostraci\u00f3n de la ocurrencia del hecho punible y la existencia de serios elementos de juicio referidos a sus elementos estructurales como son la tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad\u201d. (Sentencia C-416 de 2002 M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez) \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con las prescripciones anteriores, esta Sala considera que la medida de ligar el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n civil al de la acci\u00f3n penal, cuando la primera se ejerce en el marco de la segunda, es proporcional y ajustada a las exigencias propias del proceso penal y a las caracter\u00edsticas que identifican el papel de la parte civil en las \u00faltimas diligencias. \u00a0<\/p>\n<p>8. Prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n civil, libertad de configuraci\u00f3n del legislador \u00a0<\/p>\n<p>A parte de lo dicho, es necesario advertir que el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n civil ejercida en el proceso penal es, como los dem\u00e1s t\u00e9rminos prescriptivos, materia de libre configuraci\u00f3n legislativa, y que por esta raz\u00f3n la Ley se encuentra facultada para establecer su duraci\u00f3n, pues, seg\u00fan dice la Corte en su jurisprudencia \u201cTodo cuanto concierne a los procedimientos judiciales, a menos que lo haya establecido directamente la Constituci\u00f3n, corresponde al legislador, como surge con claridad de los art\u00edculos 29, 228, 229 y 230 de aqu\u00e9lla, entre otros.\u201d29 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este aspecto debe resaltarse que la jurisprudencia constitucional reconoce en el legislador un amplio margen de libertad para adelantar la regulaci\u00f3n de los procedimientos judiciales y de las instituciones vinculadas con ellos. En virtud de la cl\u00e1usula general de competencia legislativa, consagrada en el art\u00edculo 150-1 y 150-2 de la Carta, la ley puede regular, entre otras, \u201clas ritualidades propias de cada juicio, la competencia de los funcionarios para conocer de determinados asuntos, los recursos, los t\u00e9rminos, el r\u00e9gimen probatorio, los mecanismos de publicidad de las actuaciones.\u201d30 \u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00e9ndose espec\u00edficamente a los t\u00e9rminos de la prescripci\u00f3n y con ocasi\u00f3n del an\u00e1lisis del art\u00edculo 86 de la Ley 599 de 2000, que regula el tema de la interrupci\u00f3n y suspensi\u00f3n de la prescripci\u00f3n penal, la Corte Constitucional estableci\u00f3 que en tanto el legislador respete condiciones de razonabilidad y proporcionalidad en la regulaci\u00f3n pertinente, \u00e9ste puede definir a libertad los t\u00e9rminos de prescripci\u00f3n en los procedimientos judiciales. Es as\u00ed como dijo en la Sentencia citada se dijo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230;se puede concluir que el precepto demandado consagrado en el art\u00edculo 86 de la Ley 599 de 2000, corresponde al desarrollo concreto de la libertad de configuraci\u00f3n que le ha sido conferida al legislador en materia penal por la Carta Pol\u00edtica con el fin de garantizar la vigencia y efectividad de los principios constitucionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLibertad de configuraci\u00f3n que est\u00e1 plenamente justificada pues tal como lo sostiene el Jefe del Ministerio P\u00fablico el nuevo t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n que establece la ley tiene como finalidad el otorgamiento de un tiempo prudencial en el cual el Estado debe realizar las actuaciones tendientes a establecer la responsabilidad del sindicado, y para \u00e9ste una nueva oportunidad procesal para estructurar su defensa.\u201d (Sentencia C-416 de 2002 M.P. Clara In\u00e9s V\u00e1rgas Hern\u00e1ndez) \u00a0<\/p>\n<p>Similar criterio fue adoptado por la Corte Constitucional en la Sentencia C-580 de 2002, en donde la Corporaci\u00f3n declar\u00f3 exequible la norma de la Ley 707 de 2001, por la cual Colombia aprob\u00f3 la \u201cConvenci\u00f3n Interamericana Sobre Desaparici\u00f3n Forzada de Personas\u201d, que consagraba un aumento en el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n de ciertos delitos. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, y aunque la alusi\u00f3n de dicha sentencia era a la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal, resalta lo dicho por la Corte en el sentido que el legislador es el encargado de evaluar los diferentes elementos de juicios que intervienen en los procesos judiciales para determinar con base en dicha evaluaci\u00f3n el t\u00e9rmino de duraci\u00f3n de la prescripci\u00f3n correspondiente. Siendo los mismos razonamientos, el argumento jur\u00eddico vale para el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n civil: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor supuesto, ello no significa que el \u00fanico criterio razonable para fijar el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal sea la gravedad de la conducta, pues dentro del dise\u00f1o de la pol\u00edtica criminal del Estado el legislador puede determinar el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n a partir de otros criterios valorativos que desde una perspectiva constitucional sean igualmente v\u00e1lidos a las consideraciones de tipo dogm\u00e1tico o axiol\u00f3gico. \u00a0Entre ellos, pueden considerarse la necesidad de erradicar la impunidad frente a delitos en los cuales resulta especialmente dif\u00edcil recopilar pruebas o juzgar efectivamente a los responsables.\u201d31 (Sentencia C-580 de 2002 M.P. Dr. Rodrigo Escobar Gil) \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, a pesar de que la Corte ha sostenido que \u201ccorresponde a ese \u00f3rgano pol\u00edtico evaluar y definir \u00a0las etapas, caracter\u00edsticas, t\u00e9rminos y dem\u00e1s \u00a0elementos integrantes de los procedimientos mediante los cuales se adelanten los procesos judiciales\u201d,32 este Tribunal tambi\u00e9n sostiene que dicha libertad encuentra l\u00edmite en las garant\u00edas constitucionales y en la razonabilidad de las medidas por las cuales se definen las formas propias de cada juicio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, se\u00f1ala que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230;a pesar de la libertad de configuraci\u00f3n que le compete para ello, el legislador al dise\u00f1ar los procedimientos judiciales no puede desconocer las garant\u00edas fundamentales, y debe proceder de acuerdo con criterios de proporcionalidad y razonabilidad, a fin de asegurar el ejercicio pleno del derecho de acceso a la administraci\u00f3n de una justicia recta. Por ello las leyes que establecen procedimientos deben propender por el hacer efectivos los derechos de defensa, de contradicci\u00f3n, de imparcialidad del juez, de primac\u00eda de lo substancial sobre lo adjetivo o procedimental, de juez natural, de publicidad de las actuaciones y los otros que conforman la noci\u00f3n de debido proceso\u201d.(Sentencia C-555 de 2001) \u00a0<\/p>\n<p>Analizando el caso del art\u00edculo 98 del C\u00f3digo Penal y teniendo en cuenta las conclusiones a las que se lleg\u00f3 en el cap\u00edtulo anterior, ya que el establecimiento de un t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n para la acci\u00f3n civil del proceso penal no es arbitrario ni desproporcionado, esta Corte concluye que por el aspecto aqu\u00ed analizado, el legislador se encontraba legitimado para determinarlo libremente, seg\u00fan su criterio. \u00a0<\/p>\n<p>9. No pronunciamiento de la Corte respecto del art\u00edculo 137 C.P.P. \u00a0<\/p>\n<p>Pese a la solicitud del Ministerio P\u00fablico, en atenci\u00f3n a que el demandante en el proceso de la referencia no formul\u00f3 acusaci\u00f3n expresa contra el art\u00edculo 137 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, que obligatoria a la constituci\u00f3n de parte civil en el proceso penal de las entidades del Estado cuando \u00e9stas han sido afectadas por un delito cometido contra la administraci\u00f3n p\u00fablica, y a que por no haberse formulado dicho cargo, la demanda no fue admitida frente a dicha norma, esta Corte no emitir\u00e1 pronunciamiento alguno al respecto. \u00a0<\/p>\n<p>VII. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>R E S U E L V E \u00a0<\/p>\n<p>Declarar EXEQUIBLE el art\u00edculo 98 de la Ley 599 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional, c\u00famplase y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA MENDEZ\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LA SUSCRITA SECRETARIA GENERAL \u00a0<\/p>\n<p>DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>HACE CONSTAR: \u00a0<\/p>\n<p>Que el H. Magistrado doctor MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA, no firma la presente sentencia por encontrarse en permiso y licencia debidamente autorizado por la Sala Plena. \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>LA SUSCRITA SECRETARIA GENERAL \u00a0<\/p>\n<p>DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>HACE CONSTAR: \u00a0<\/p>\n<p>Que el H. Magistrado doctor JAIME CORDOBA TRIVI\u00d1O, no firma la presente sentencia por cuanto en la fecha le fue aceptado impedimento para intervenir en la presente decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>Aclaraci\u00f3n de voto a la Sentencia C-570\/03 \u00a0<\/p>\n<p>IGUALDAD-Caracter\u00edsticas personales (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>IGUALDAD DE TRATAMIENTO POR TERCERA PERSONA (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>IGUALDAD DE TRATAMIENTO-Divergencia con las reglas de distribuci\u00f3n igualitarias (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>IGUALDAD-Reglas de distribuci\u00f3n (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>IGUALDAD DE OPORTUNIDADES-Finalidad (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>IGUALDAD-Satisfacci\u00f3n de necesidades fundamentales (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>IGUALDAD-Reconocimiento de la capacidad jur\u00eddica (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>IGUALDAD FORMAL-Tratamiento distinto\/IGUALDAD ANTE LA LEY-Trato diferente (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>IGUALDAD MATERIAL-Tratamiento distinto (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>TEST DE INTENSIDAD-Realizaci\u00f3n control de constitucionalidad seg\u00fan materia referida (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD-Aplicaci\u00f3n de normas previstas en la Constituci\u00f3n (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD-L\u00edmite al \u00f3rgano legislativo (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD-Origen (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD-Fuente de \u201clagunas axiol\u00f3gicas\u201d (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-4436 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 98 de la Ley 599 de 2000 \u201cC\u00f3digo Penal\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA. \u00a0<\/p>\n<p>Con el respeto acostumbrado por las decisiones de la Corte Constitucional, me permito aclarar el voto, respecto a algunos aspectos de la igualdad que son ignorados por la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>1. La igualdad puede predicarse de caracter\u00edsticas personales; de la distribuci\u00f3n hecha entre dos personas o grupos de personas; o de las normas que se\u00f1alan como se hacen esas distribuciones. \u00a0<\/p>\n<p>1.a. \u00a0Igualdad de caracter\u00edsticas personales. \u00a0La igualdad o desigualdad de caracter\u00edsticas personales, son conceptos descriptivos, por ejemplo, cuando yo digo que una persona tiene la misma estatura, edad, ingreso y raza que otra, esas caracter\u00edsticas se pueden comprobar emp\u00edricamente y por lo mismo no son normativas y constituyen verdaderos juicios de valor caracterizantes. \u00a0<\/p>\n<p>1.b. \u00a0Igualdad de tratamiento. \u00a0Si esas mismas dos personas son tratadas por una tercera, de igual manera, es tambi\u00e9n un concepto descriptivo; por ejemplo, si a una persona se le impone una misma carga o un mismo beneficio que a otra, decimos que son tratadas iguales por un tercero. \u00a0<\/p>\n<p>1.c. Reglas de distribuci\u00f3n igualitarias. \u00a0El tema de igualdad de tratamiento es diverso al del car\u00e1cter igualitario de la regla misma; pues, en el primer caso en realidad se esta mirando c\u00f3mo se aplica la regla y lo que ahora preguntamos es si la regla misma es igualitaria o no con prescindencia de su consideraci\u00f3n de valor o normativa. \u00a0<\/p>\n<p>No sobra recordar que la regla de distribuci\u00f3n tiene la siguiente formulaci\u00f3n general: \u00a0Cualquier gravamen o beneficio debe distribuirse o negarse a una persona si tiene o no cierta caracter\u00edstica espec\u00edfica, por ejemplo, su capacidad econ\u00f3mica, su edad, etc.. \u00a0<\/p>\n<p>2. Algunas reglas de distribuci\u00f3n. \u00a0 Con el fin de lograr la igualdad se han esbozado diversas reglas de distribuci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>2.a. Partes iguales para todos. Un sistema jur\u00eddico o moral es igualitario si todos los cargos o beneficios se distribuyen en partes iguales a todos. \u00a0Como dijera Arist\u00f3teles en la Pol\u00edtica (1301 b): \u201cSer tratado de una manera igual o id\u00e9ntica en el n\u00famero y cantidad de las cosas que se reciben\u201d, es la denominada igualdad num\u00e9rica. \u00a0<\/p>\n<p>Una aplicaci\u00f3n practica de este criterio, es la que se hace cuando decimos que a todas las personas se les debe reconocer los mismos derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>2.b. Partes iguales a los iguales. \u00a0Es la regla consagrada por Arist\u00f3teles en su \u00e9tica a Nicomaco (1131 a): \u201cCuando los iguales tienen partes desiguales o los no iguales tienen partes iguales\u201d. \u00a0De esta expresi\u00f3n se deducen dos reglas: a) se debe dar igual a los iguales y b) desigual a los desiguales. \u00a0Esta segunda regla sin embargo plantea otro problema; si el objetivo es lograr la igualdad, en qu\u00e9 proporci\u00f3n desigual le damos a los desiguales? y la respuesta no puede ser otra que en la misma proporci\u00f3n de la desigualdad. \u00a0Matem\u00e1ticamente podemos expresar el concepto as\u00ed: Si A tiene 2 y B tiene 5 y a B le damos adicionalmente 1 o sea 5+1=6, tendr\u00edamos que darle a A 4 adicionales para hacerlo igual a B o sea 2+4=6, A=2+4=6, con el fin de hacer iguales a A y a B. \u00a0Otra manera de lograr la igualdad de los desiguales ser\u00eda quit\u00e1ndole al que tiene m\u00e1s y d\u00e1ndosele al que tiene menos, por ejemplo: Si A tiene 6 y B tiene 2 a A le quitamos 2 y se los damos a B; esta podr\u00eda expresarse as\u00ed: A=6-2=4, B que ten\u00eda 2 le doy los 2 que le quito a A y queda tambi\u00e9n con 4. \u00a0<\/p>\n<p>2.c. Partes iguales a un grupo relativamente grande. \u00a0Esta regla de distribuci\u00f3n lo que quiere significar es que cuando se distribuyen beneficios, es m\u00e1s igualitaria la distribuci\u00f3n cuanto mayor es la cantidad de personas que lo recibe, si se compara con el n\u00famero de personas excluidas. \u00a0De igual manera la norma que establece grav\u00e1menes es considerada m\u00e1s igualitaria cuando mayor es el n\u00famero de personas a las que se les impone. \u00a0<\/p>\n<p>2.d. Igualdad seg\u00fan los m\u00e9ritos. \u00a0Otra regla de distribuci\u00f3n se\u00f1alada por Arist\u00f3teles en la Pol\u00edtica (1.301 a) y que se puede expresar de la siguiente forma: Las personas que tienen iguales m\u00e9ritos merecen partes iguales. \u00a0Quien tiene m\u00e1s m\u00e9ritos debe tener una parte mayor y quien tiene menos una parte menor. \u00a0<\/p>\n<p>Esta regla de igualdad no deja de tener problemas, ya que si bien el valor de la cosa dada puede ser medido y objetivamente comprobado y tambi\u00e9n algunas caracter\u00edsticas de las personas como la edad, la raza, etc.; el valor de la persona que recibe es subjetivo y no es susceptible \u00a0de comprobaci\u00f3n objetiva. \u00a0 Decir que una persona tiene doble m\u00e9rito que otra (entendido como mayor valor moral), no es m\u00e1s que un subjetivo juicio de valor que hacemos sobre unas personas. \u00a0Hay que resaltar aqu\u00ed a diferencia entre la filosof\u00eda estoica que consagr\u00f3 la igualdad de m\u00e9rito o dignidad de todas las personas, por oposici\u00f3n a la Aristot\u00e9lica &#8211; Plat\u00f3nica que consideraba que los hombres ten\u00edan un m\u00e9rito o valor desigual. \u00a0<\/p>\n<p>Instituciones como la carrera administrativa, judicial, militar, etc. no son m\u00e1s que aplicaciones de las reglas de la igualdad con base en los m\u00e9ritos o el principio laboral de salario igual a trabajo igual, no es m\u00e1s que concreci\u00f3n de esta regla de distribuci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2.e. Regla de distribuci\u00f3n. A cada una seg\u00fan sus actos. \u00a0Esta regla busca medir los actos realizados por cada uno y se usa frecuentemente para determinar el resarcimiento de los da\u00f1os ocasionados o la retribuci\u00f3n del trabajo. \u00a0Este principio de igualdad a veces se transforma en principio de proporcionalidad entre los actos realizados y el resarcimiento o retribuci\u00f3n recibida; por ejemplo, el principio de igualdad de la Biblia, ojo por ojo diente por diente, puede mutarse para el proporcional, cuando la p\u00e9rdida del ojo se resarce con una adecuada suma de dinero. \u00a0<\/p>\n<p>Una regla de distribuci\u00f3n s\u00f3lo es igualitaria o no, si se le mira en relaci\u00f3n con la distribuci\u00f3n anterior a ella. \u00a0S\u00f3lo es igualitaria si se le relaciona con la distribuci\u00f3n anterior, pues si deja intactas las desigualdades de cargas o beneficios anteriores o los aumenta no es igualitaria y s\u00f3lo lo ser\u00e1 si reduce las diferencias o las elimina. \u00a0<\/p>\n<p>2.f. Igualdad de oportunidades. \u00a0Dos personas s\u00f3lo tienen igual oportunidad de ganar en una competencia si parten del mismo lugar, si Y se encuentra detr\u00e1s de Z debe desplazarse hasta donde se encuentra Z para tener la misma oportunidad que Z, de vencer. \u00a0La igualdad de oportunidades, lo que busca es un punto de partida igual para todas las personas, de modo que el orden de llegada dependa del esfuerzo individual de cada uno y no de sus circunstancias econ\u00f3micas o sociales. \u00a0<\/p>\n<p>Esta regla nos lleva a otra \u00edntimamente emparentada con ella, que es la de igual satisfacci\u00f3n de las necesidades fundamentales ya que existe un m\u00ednimo de necesidades fundamentales que son sustancialmente id\u00e9nticas, en una determinada sociedad y tiempo para todas las personas y deben ser satisfechas por todas las personas. \u00a0Su proyecci\u00f3n m\u00e1s radical se encuentra en el principio de distribuci\u00f3n comunista que dice: \u201cde cada quien seg\u00fan su trabajo y a cada quien seg\u00fan su necesidad\u201d o como lo expresa el Presidente F. D. Roosevelt \u201cLos hombres menesterosos no son hombres libres\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2.g. Igualdad y capacidad jur\u00eddica. \u00a0La aspiraci\u00f3n milenaria de los hombres al reconocimiento de una igual capacidad jur\u00eddica, a pasado desde la abolici\u00f3n de la esclavitud hasta las luchas revolucionarias burguesas y socialistas y se a centrado en la supresi\u00f3n de las discriminaciones. \u00a0La eliminaci\u00f3n de las limitaciones de la capacidad presentan algunos obst\u00e1culos que es necesario rese\u00f1ar pues a pesar de que no se admiten aquellas limitaciones que tienen un claro objetivo de da\u00f1ar y discriminar, es dif\u00edcil eliminar aquellas que tienden a proteger a ciertos sujetos; pi\u00e9nsese por ejemplo, en el caso de los ni\u00f1os o de las personas con enfermedades mentales a quienes se les recorta su capacidad con el fin de protegerlos. \u00a0<\/p>\n<p>Debemos advertir la gran carga ideol\u00f3gica de este argumentaci\u00f3n, ya que a\u00fan las limitaciones de la capacidad que tienen el claro objetivo de da\u00f1ar, han sido frecuentemente justificadas con la necesidad de proteger a la persona cuya capacidad se limita. \u00a0<\/p>\n<p>3. Como se puede observar de lo dicho hasta ahora en el ordenamiento peri\u00f3dico no existe una sola regla de igualdad. \u00a0En realidad utilizamos diversas reglas de igualdad que tienen aplicaci\u00f3n en ciertos sectores del ordenamiento y no en otro. \u00a0Por ejemplo, en el tema de carreras (administrativa, judicial) utilizamos la regla de distribuci\u00f3n de igualdad con base en le m\u00e9rito. \u00a0En cambio, en materia de derechos fundamentales utilizamos la regla de partes iguales para todos o igualdad num\u00e9rica ya que les reconocemos los derechos fundamentales a todas las personas. \u00a0<\/p>\n<p>4. La igualdad formal o ante la Ley. \u00a0Esta igualdad signific\u00f3 una verdadera revoluci\u00f3n, que s\u00f3lo podemos captar en su justa dimensi\u00f3n cuando observamos que en la sociedad feudal los hombres no eran iguales ante la ley y que sus derechos y obligaciones depend\u00edan de la clase social a la que pertenec\u00edan de modo que el miembro de la nobleza ten\u00eda derechos mayores que los de las otras clases (clero, naciente burgues\u00eda, ciervos de la gleba, etc.) mientras la naciente burgues\u00eda ten\u00eda muchas obligaciones, y muy pocos derechos (con raz\u00f3n Sieyes dec\u00eda que el tercer estado era todo, pero que no ten\u00eda ning\u00fan derecho). \u00a0Por esta raz\u00f3n cuando las revoluciones burguesas hicieron a todos los hombres iguales ante la ley dieron un gran paso hacia la dignidad del hombre. \u00a0<\/p>\n<p>La igualdad formal o ante la ley se rompe de dos maneras: \u00a0<\/p>\n<p>A. D\u00e1ndole algo a alguien, que no le damos a los dem\u00e1s, esto es lo que se denomina privilegios; concediendo privilegios. \u00a0<\/p>\n<p>B. Tambi\u00e9n se rompe la igualdad ante la ley cuando no le damos a algunos, lo que le doy a todos los dem\u00e1s; esto es lo que se denomina discriminaciones; por ejemplo, no le doy el derecho al voto a los negros, que le doy a todas las dem\u00e1s personas. \u00a0<\/p>\n<p>La igualdad formal o ante la ley, se puede romper hacia arriba, concediendo privilegios o hacia abajo, discriminando. \u00a0Queremos advertir que las formas de discriminaci\u00f3n previstas en el art\u00edculo 13 de nuestra Constituci\u00f3n no son las \u00fanicas que pueden existir. \u00a0<\/p>\n<p>La regla general en el estado de derecho es que los hombres son iguales y la excepci\u00f3n es que son desiguales. \u00a0La desigualdad es la que requiere justificaci\u00f3n; la justificaci\u00f3n de por que hay que tratar de forma desigual, el trato desigual requiere una justificaci\u00f3n; una prueba y una carga argumentativa que no requiere la igualdad formal. \u00a0La igualdad de trato tampoco requiere justificaci\u00f3n; en cambio la disparidad de tratamiento necesita siempre ser justificado. \u00a0<\/p>\n<p>Esta nos lleva a otro tema que es el de la igualdad material. \u00a0<\/p>\n<p>El estado social de derecho que busca hacer efectiva no solo la igualdad formal sino tambi\u00e9n la material, y aceptando, que en los hechos unos hombres son desiguales a otros, busca hacerlos iguales, d\u00e1ndoles desigual. \u00a0<\/p>\n<p>Esta distribuci\u00f3n desigual debe corresponder no a cualquier diferencia entre los hombres sino a diferencias relevantes, en relaci\u00f3n con el fin que se persigue; por ejemplo, la edad es relevante en relaci\u00f3n con el derecho de voto; la riqueza es relevante respecto a los impuestos, en cambio, el color de la piel no es relevante respecto de los tributos que debe pagar una persona; en consecuencia una diferencia de trato requiere una prueba, y una justificaci\u00f3n de la diferencia relevante existente entre dos personas o grupos de personas. \u00a0<\/p>\n<p>5. 1 \u00a0El problema de la igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>Desde el punto de vista filos\u00f3fico y jur\u00eddico, en principio la igualdad de una persona s\u00f3lo se predica respecto de si misma, de tal manera que Pedro P\u00e9rez s\u00f3lo es igual a Pedro P\u00e9rez y esto desde una perspectiva del principio l\u00f3gico de identidad, el cual implica necesariamente que nos estamos refiriendo a las mismas dimensiones de espacialidad y de temporalidad, pues si aplicamos una concepci\u00f3n dial\u00e9ctica respecto del elemento temporalidad, ni siquiera el Pedro P\u00e9rez de ayer ser\u00e1 el mismo Pedro P\u00e9rez de hoy, ni el mismo Pedro P\u00e9rez de ma\u00f1ana. \u00a0<\/p>\n<p>Si es claro entonces que la igualdad s\u00f3lo puede predicarse de una persona en una concepci\u00f3n est\u00e1tica y no dial\u00e9ctica; con mayor raz\u00f3n deja de ser cierto que existen dos personas iguales, de tal manera que Pedro P\u00e9rez jam\u00e1s ser\u00e1 igual a Mar\u00eda Mart\u00ednez. \u00a0<\/p>\n<p>En realidad, cuando queremos hacer iguales a dos personas necesitamos abstraernos de una serie de diferencias que ellas tienen y fijarnos s\u00f3lo en las similitudes relevantes que poseen; de modo que para igualar, siempre debemos ignorar diferencias y poner el acento en los elementos similares, que adem\u00e1s de ser similares, deben ser tambi\u00e9n relevantes, para la concesi\u00f3n de un derecho. \u00a0Por ejemplo, la diferencia racial no se tiene en cuenta para el pago de impuestos, de modo que una mujer blanca paga el mismo impuesto que un hombre negro que tiene su misma capacidad econ\u00f3mica; este ejemplo muestra claramente que hacemos abstracci\u00f3n de la diferencia de raza y de g\u00e9nero (blanca y negro, mujer y hombre) y nos fijamos en la similitud de capacidad econ\u00f3mica. \u00a0<\/p>\n<p>6. Intensidad del test \u00a0<\/p>\n<p>Por cuanto, no estoy de acuerdo con incluir en la motivaci\u00f3n de la sentencia que el examen de constitucionalidad de una norma pueda realizarse aplicando lo que all\u00ed se denomina un \u201ctest\u201d de \u201cintensidad\u201d variable seg\u00fan la materia a que se refiera, de tal suerte que \u00e9l ser\u00e1 \u201cleve\u201d si se trata de \u201cmaterias econ\u00f3micas, tributarias o de pol\u00edtica internacional\u201d, pues lo que a la Corte le conf\u00eda el art\u00edculo 241 de la Carta es la guarda de la supremac\u00eda e integridad de la Constituci\u00f3n, sin que pueda establecerse de manera subjetiva que en unos casos debe ser m\u00e1s estricta que en otros, pues lo \u00fanico que ha de guiar su labor es el ejercicio de la funci\u00f3n de control que se le atribuye por la citada norma \u201cen los estrictos t\u00e9rminos\u201d que la propia Constituci\u00f3n le se\u00f1ala.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mi oposici\u00f3n a que la Corte aplique al decidir sobre la constitucionalidad de normas sometidas a su control el concepto de intensidad del test (leve, mediano o estricto), se funda adem\u00e1s en que puede ser subjetivo y caprichoso por cuanto habr\u00eda que preguntarse \u00bfqui\u00e9n determina la intensidad del test? \u00bfporqu\u00e9 a unas materias se aplicar\u00eda un test leve, a otras uno mediano y a otras uno estricto?. \u00a0Interrogantes estos que nos podr\u00edan conducir en esa materia a preguntar ad infinitum. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, aplicado en una de esas modalidades subjetivas ese \u201ctest\u201d siempre deber\u00eda hacerse as\u00ed en el futuro. Eso lleva a que la Corte Constitucional \u201cse case con la tesis de que a ciertas materias se aplique de antemano un test de intensidad determinada\u201d, que la Constituci\u00f3n no autoriza. \u00a0<\/p>\n<p>Afirmar que en materias econ\u00f3micas el an\u00e1lisis de constitucionalidad se oriente mediante \u201cun test leve de razonabilidad\u201d compromete a la Corte en un sentido determinado y la pone a andar un camino que despu\u00e9s no puede deshacer y, en cambio, le impide examinar con objetividad cada caso concreto. No es verdad que todo lo que se refiere a materias econ\u00f3micas tenga la misma trascendencia jur\u00eddico &#8211; constitucional. \u00a0Por eso, resulta imposible, de antemano, afirmar que el an\u00e1lisis debe ser \u201cleve\u201d en esas materias, pues, como se sabe, hay unas de mayor importancia y trascendencia que otras, a\u00fan siendo todas de contenido econ\u00f3mico. \u00a0As\u00ed, no es lo mismo una ley que concede un subsidio a los veteranos de la guerra del Per\u00fa (de los cuales superviven muy pocas personas) que la ley que adopta el Plan de Desarrollo e Inversiones P\u00fablicas, para juzgarlas ambas con poco rigor, con un \u201ctest leve\u201d. \u00a0La dificultad se evita si, en los dos casos, se juzga aplicando sin esguinces la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0Lo mismo suceder\u00eda con un tratado internacional, si se juzga con fundamento en la Constituci\u00f3n uno destinado al intercambio cultural entre Colombia y Venezuela por ejemplo, que otro que estableciera la pena de muerte para quienes crucen la frontera como indocumentados. \u00a0En los dos casos, aunque son diversos, la constitucionalidad ha de juzgarse \u00fanica y exclusivamente con aplicaci\u00f3n de las normas previstas por la Carta en una y otra hip\u00f3tesis, sin necesidad de acudir a la \u201cintensidad\u201d de test no prevista en la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Conviene recordar que esa t\u00e9cnica jur\u00eddica de la \u201cintensidad de los test\u201d de constitucionalidad producto de la experiencia constitucional Norteamericana, permite clasificarlos de tal suerte que unos ser\u00e1n estrictos, otros medianos y otros leves, dependiendo del int\u00e9rprete y dejando sin resolver porqu\u00e9 apenas se considerar\u00edan esas tres categor\u00edas y no otras adicionales, que llevar\u00e1n, por ejemplo, a \u201cun test estrict\u00edsimo\u201d, a un \u201ctest lev\u00edsimo\u201d, a uno \u201cmedio estricto\u201d, o a otro \u201cmedio leve\u201d, y para agravar la incertidumbre cabr\u00eda preguntarse \u00bfqui\u00e9n determina el test que se escoge?; \u00bfexisten criterios objetivos para escogerlo? O \u00bfm\u00e1s bien es el int\u00e9rprete quien escoge subjetivamente un test y luego, a posteriori trata de justificarlo? \u00a0Y, \u00bfcon qu\u00e9 fundamento constitucional?. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A mi juicio, el rigor en el control sobre la constitucionalidad de los actos sometidos al mismo por decisi\u00f3n de la Carta Pol\u00edtica debe ser, siempre, el que resulte de la confrontaci\u00f3n de las normas inferiores con aquella, sin que pueda, en ning\u00fan caso, aumentarse o disminuirse para que quepa o no la norma causada dentro de la Constituci\u00f3n seg\u00fan la materia a que ella se refiera, pues ello equivale a que la Constituci\u00f3n se alarga o se acorta seg\u00fan convenga, al igual que ocurr\u00eda con el \u201clecho de Procusto\u201d en el que, para que el usuario cupiera se le estiraba o se cercenaba para que de todas maneras diera la medida. \u00a0<\/p>\n<p>7. El test de razonabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>El objeto de esta aclaraci\u00f3n de voto es el de hacer unas reflexiones que muestren toda la problem\u00e1tica que existe detr\u00e1s del concepto de razonabilidad, algunas de estas cogitaciones las he expresado y\u00e1 en la Sala Plena y en otras aclaraciones de voto. \u00a0<\/p>\n<p>El principio de razonabilidad no es m\u00e1s que un l\u00edmite a la legislaci\u00f3n y m\u00e1s concretamente al \u00f3rgano legislativo. \u00a0<\/p>\n<p>Este principio ha tenido origen en la interpretaci\u00f3n que se ha hecho del principio de igualdad y especialmente de la regla de la igualdad que establece que los casos iguales deben ser tratados por el legislador del mismo modo y los desiguales deben ser tratados de manera diferente. \u00a0<\/p>\n<p>Esta regla de igualdad, sin embargo, no resuelve el problema, sino que lo traslada a otro lugar, pues plantea el problema de decidir cu\u00e1les son los casos iguales (para darle igual tratamiento) y cu\u00e1les no lo son (para darles distinto tratamiento); dicho de otra manera, cu\u00e1les distinciones se justifican y cu\u00e1les no (y por lo mismo son discriminatorias). \u00a0<\/p>\n<p>El principio de razonabilidad trata de dar una respuesta a esta pregunta, sin embargo, implica una contradicci\u00f3n l\u00f3gica ya que, como lo dijera Riccardo Guastini, es una respuesta tautol\u00f3gica, pues las distinciones hechas por el legislador deben ser razonables para no ser discriminatorias. Lo que significa que para distinguir deben existir razones. Razones, que deben ser buenas razones, buenos argumentos, que equivalen a justificaciones. Por esa raz\u00f3n, Guastini se\u00f1ala que, seg\u00fan el principio de razonabilidad, una distinci\u00f3n es justificada cuando est\u00e1 justificada y esto, desde el punto de vista l\u00f3gico, es una tautolog\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>El principio de razonabilidad es tambi\u00e9n una fuente de las denominadas &#8220;lagunas axiol\u00f3gicas&#8221;. Se denomina laguna axiol\u00f3gica no a la falta de cualquier norma sino a la falta de una norma justa, es decir, de una norma jur\u00eddica que no existe, pero que deber\u00eda existir a causa del sentido de justicia del int\u00e9rprete o para la justa aplicaci\u00f3n de una norma superior (constitucional). \u00a0<\/p>\n<p>Cuando el legislador trata de modo igual casos que al int\u00e9rprete (de la Constituci\u00f3n, o m\u00e1s exactamente, al tribunal constitucional), le parecen diversos, o sea cuando el legislador no distingue cuando deber\u00eda distinguir, entonces el tribunal constitucional dir\u00e1 que falta una norma diferenciadora (existe una laguna, pues falta la norma diferenciadora). Cuando el legislador trata de modo diverso casos que al int\u00e9rprete de la Constituci\u00f3n parecen iguales y, en consecuencia, el legislador ha distinguido sin raz\u00f3n, entonces el int\u00e9rprete manifestar\u00e1 que falta una norma igualadora (en este caso tambi\u00e9n existe laguna, ya que falta la norma que iguala y que confiere el mismo derecho). \u00a0<\/p>\n<p>Como se puede observar, el principio de razonabilidad es una m\u00e1quina creadora de lagunas jur\u00eddicas y es, hay que decirlo claramente, un instrumento de poder en manos de los tribunales constitucionales para revisar discrecionalmente las decisiones del legislador, e incluso para suplantarlo. \u00a0Precisamente por ser un instrumento tan poderoso es que requiere un uso muy prudente y es por lo que hay que despojarlo de todas sus mitificaciones. \u00a0<\/p>\n<p>Si bien es cierto las Cortes o Tribunales que hacen control de constitucionalidad han aplicado una t\u00e9cnica denominada &#8220;Test de razonabilidad del criterio de igualaci\u00f3n&#8221;, esta t\u00e9cnica se aplica no s\u00f3lo al derecho fundamental a la igualdad (art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia), sino a todos los dem\u00e1s derechos fundamentales. \u00a0Se utiliza cuando una ley limita cualquier derecho fundamental y busca salvaguardar el contenido esencial de ese derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Este m\u00e9todo busca proteger los derechos fundamentales a\u00fan frente al propio legislador, ya que la posibilidad que \u00e9ste tiene de limitar los derechos fundamentales no es ilimitada. El Congreso s\u00f3lo puede restringirlos cuando estas restricciones se hacen en inter\u00e9s del bien com\u00fan, es decir, cuando se pueden justificar con consideraciones razonables y objetivas del bien com\u00fan (fin perseguido) y se compaginan con el principio de proporcionalidad. La limitaci\u00f3n tiene que ser adecuada a la obtenci\u00f3n del objetivo p\u00fablico perseguido. El medio tiene que resultar necesario o sea que no se hubiera podido elegir otro medio igualmente eficaz, pero que no afectara o lo hiciera en medida sensiblemente menor, el derecho fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>Los derechos fundamentales exigen su m\u00e1xima realizaci\u00f3n posible, o lo que es lo mismo, est\u00e1 prohibida su protecci\u00f3n deficiente, de modo que en caso de conflicto entre principios se deben mirar la relaci\u00f3n costo beneficios, pues si un derecho se realiza como un medio en un grado mayor que otro pero afecta con mayor intensidad otro derecho, puede no ser el adecuado; en cambio si otro medio que realiza menos un derecho afecta de una manera menor los bienes y derechos que juegan en sentido contrario, el m\u00e1s adecuado. \u00a0Por ejemplo, si con el medio A, se realiza un derecho en un 95% pero afecta a otro derecho en un 90%, y el medio B realiza un derecho en un 85%, pero afecta al derecho que juega en un sentido contrario solo en un 10%, ser\u00e1 preferible este \u00faltimo medio en vez del primero pues tiene una mejor relaci\u00f3n costo beneficio. \u00a0<\/p>\n<p>Como se puede observar, esta t\u00e9cnica que, como toda t\u00e9cnica, es \u00fatil, no se puede recibir sin esp\u00edritu cr\u00edtico, ya que encubre una serie de problemas que no podemos dejar pasar por alto y sobre los cuales queremos llamar la atenci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00bfQui\u00e9n determina el fin perseguido? \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b. \u00bfQui\u00e9n determina que ese fin es m\u00e1s importante que otros fines? \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>c. Aceptando que el Estado tiene diversos fines \u00bfpor qu\u00e9 se privilegia un fin frente a los otros? \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>d. \u00bfQu\u00e9 sucede cuando un fin entra en conflicto con otro fin? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Id\u00e9nticas preguntas debemos hacernos ante el concepto de bien com\u00fan, que es el fin que justifica la restricci\u00f3n de un derecho fundamental. \u00bfQu\u00e9 es el bien com\u00fan? etc. \u00a0<\/p>\n<p>Similares cuestionamientos surgen ante el concepto de razonabilidad: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00bfQu\u00e9 es la razonabilidad?; \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b. \u00bfQui\u00e9n determina lo razonable?; \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>c. \u00bfC\u00f3mo se resuelve el conflicto entre razones encontradas?; \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>d. \u00bfQu\u00e9 es lo irrazonable?; \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>e. \u00bfEs lo razonable un concepto objetivo o un concepto subjetivo?; \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>f. \u00bfEs lo razonable un concepto v\u00e1lido en todo tiempo y lugar o es un concepto hist\u00f3rico con unas limitaciones temporales y espaciales? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Unos pocos ejemplos nos demuestran c\u00f3mo lo razonable es un concepto hist\u00f3rico. Arist\u00f3teles, descubridor de la l\u00f3gica, que no es m\u00e1s que las reglas del razonar correctamente, y que no puede ser acusado de irracional o de ser persona que no supiera razonar, consideraba razonable que unos hombres fuesen esclavos de otros hombres y que las mujeres fueran inferiores a los hombres. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Suprema de los Estados Unidos consider\u00f3 durante m\u00e1s de 150 a\u00f1os que era razonable que los negros estuviesen separados de los blancos y que existiese el apartheid en las escuelas; y a\u00fan despu\u00e9s de reconocer la igualdad entre negros y blancos, se reg\u00eda por el principio de &#8220;iguales, pero separados&#8221;. Para la Corte Suprema era razonable al comienzo que negros y blancos no eran iguales y despu\u00e9s cuando los consider\u00f3 iguales, era razonable que los iguales estuviesen separados y s\u00f3lo hasta el a\u00f1o 1954, en una c\u00e9lebre sentencia, dio la raz\u00f3n a la familia Brown, para que los iguales no estuviesen separados. Estos dos ejemplos muestran c\u00f3mo el concepto de razonabilidad debe ser sometido a cr\u00edtica constante. \u00a0<\/p>\n<p>Id\u00e9nticos cuestionamientos podemos hacer respecto del concepto medio o de las caracter\u00edsticas de \u00e9ste como son la eficiencia o la necesidad. \u00bfQu\u00e9 es lo eficiente o ineficiente? \u00bfQu\u00e9 es lo necesario o no necesario? etc. \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencia C-898 de 2001 MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>3 El art\u00edculo 2356 del C\u00f3digo Civil prescribe, por su parte, que \u201cPor regla general todo da\u00f1o que pueda imputarse a malicia o negligencia de otra \u00a0persona, debe ser reparado por esta\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4 De conformidad con el art\u00edculo 47 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, la constituci\u00f3n de parte civil, como actor individual o popular, podr\u00e1 intentarse en cualquier momento, a partir de la resoluci\u00f3n de apertura de instrucci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5 El informe hace relaci\u00f3n a cada uno de estos derechos, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cA. Derecho a saber 17. No se trata s\u00f3lo del derecho individual que toda v\u00edctima o sus familiares tienen a saber lo que ocurri\u00f3, que es el derecho a la verdad. El derecho a\u00a0saber es tambi\u00e9n un derecho colectivo que hunde sus ra\u00edces en la historia, para evitar que puedan reproducirse en el futuro las violaciones. Como\u00a0contrapartida, al Estado le incumbe, el &#8220;deber de recordar&#8221;, a fin de protegerse contra esas tergiversaciones de la historia que llevan por nombre revisionismo y negacionismo; en efecto, el conocimiento por un pueblo de la historia de su opresi\u00f3n forma parte de su patrimonio y debe por ello conservarse. Tales son los principales objetivos del derecho a saber como derecho colectivo.(&#8230;)\u00a0B. Derecho a la justicia 1. Derecho a un recurso equitativo y efectivo\u00a026. Implica que toda v\u00edctima tenga la posibilidad de hacer valer sus derechos benefici\u00e1ndose de un recurso equitativo y efectivo, sobre todo para lograr que su opresor sea juzgado y obtener reparaci\u00f3n. Conforme se indica en el pre\u00e1mbulo del Conjunto de principios, no existe reconciliaci\u00f3n justa y duradera si no se satisface efectivamente la necesidad de justicia; el\u00a0perd\u00f3n, acto privado, supone, como condici\u00f3n de toda reconciliaci\u00f3n, que\u00a0la v\u00edctima conozca al autor de las violaciones y que \u00e9ste haya tenido la posibilidad de manifestar su arrepentimiento: en efecto, para que pueda ser concedido el perd\u00f3n, es menester que haya sido previamente solicitado. 27. El derecho a la justicia impone obligaciones al Estado: la de investigar las violaciones, perseguir a sus autores y, si se establece su culpabilidad, hacer que sean sancionados. Aunque la iniciativa del enjuiciamiento incumbe ante todo al Estado, habr\u00e1 que prever en normas procesales complementarias la\u00a0posibilidad de que toda v\u00edctima pueda erigirse en parte civil en las actuaciones y, cuando las autoridades no cumplan con su deber, asumir personalmente esa iniciativa.(&#8230;)C. Derecho a obtener reparaci\u00f3n 40. El derecho a obtener reparaci\u00f3n entra\u00f1a medidas individuales y medidas de alcance general y colectivo.41. A escala individual, las v\u00edctimas, ya se trate de v\u00edctimas directas o de familiares o personas a cargo, deber\u00e1n disponer de un recurso efectivo. Los\u00a0procedimientos aplicables ser\u00e1n objeto de la m\u00e1s amplia publicidad posible. El derecho a obtener reparaci\u00f3n deber\u00e1 abarcar todos los da\u00f1os y perjuicios sufridos por la v\u00edctima. De conformidad con el Conjunto de principios y directrices sobre el derecho de las v\u00edctimas de violaciones graves a los derechos humanos y al derecho humanitario a obtener reparaci\u00f3n, establecido por el Sr.\u00a0Theo\u00a0van\u00a0Boven, Relator Especial de la Subcomisi\u00f3n (E\/CN.4\/Sub.2\/1996\/17), este derecho comprende los tres tipos de medidas siguientes: a) medidas de restituci\u00f3n (cuyo objetivo debe ser lograr que la v\u00edctima recupere la situaci\u00f3n en la que se encontraba antes); b) medidas de indemnizaci\u00f3n (que cubran los da\u00f1os y perjuicios f\u00edsicos y morales, as\u00ed como la p\u00e9rdida de oportunidades, los da\u00f1os materiales, los ataques a la reputaci\u00f3n y los gastos de asistencia jur\u00eddica); y c) medidas de rehabilitaci\u00f3n (atenci\u00f3n m\u00e9dica y psicol\u00f3gica o\u00a0psiqui\u00e1trica). \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencia C-228 de 2002 \u00a0<\/p>\n<p>7 De conformidad con el art\u00edculo 250-1 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, es funci\u00f3n de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n \u201cAsegurar la comparecencia de los presuntos infractores de la ley penal, adoptando las medidas de aseguramiento. Adem\u00e1s, y si fuere del caso, tomar las necesarias para hacer efectivos el restablecimiento del derecho y la indemnizaci\u00f3n de los perjuicios ocasionados por el delito.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>8 No aborda la Corte en la presente sentencia otros derechos de las v\u00edctimas, como el derecho a la protecci\u00f3n de su vida e integridad f\u00edsica, as\u00ed como el derecho a ser tratados dignamente y a que su intimidad sea protegida. Tan s\u00f3lo se alude tangencialmente a ellos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 Ver, entre otros, los casos Vel\u00e1squez Rodr\u00edguez (fundamento 166), Sentencia del 29 de julio de 1988 y Barrios Altos (fundamento 43), Sentencia de 14 de Marzo de 2001 de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, donde la Corte resalta como contrarios a la Convenci\u00f3n Americana aquellos instrumentos legales desarrollados por los Estados partes que le nieguen a las v\u00edctimas su derecho a la verdad y a la justicia. \u00a0<\/p>\n<p>10 Casi todos los sistemas jur\u00eddicos reconocen el derecho de las v\u00edctimas de un delito a alg\u00fan tipo de reparaci\u00f3n econ\u00f3mica, en particular cuando se trata de delitos violentos. Esa reparaci\u00f3n puede ser solicitada bien dentro del mismo proceso penal (principalmente en los sistemas romano germ\u00e1nicos) o bien a trav\u00e9s de la jurisdicci\u00f3n civil (generalmente en los sistemas del common law). Ver Pradel, Jean. Droit P\u00e9nal Compar\u00e9. Editorial Dalloz, 1995, p\u00e1ginas 532 y ss. \u00a0<\/p>\n<p>11 El art\u00edculo 250 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica fue modificado por el Acto legislativo 03 de 2002. No obstante, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 5\u00ba de dicha preceptiva \u201cEl presente Acto Legislativo rige a partir de su aprobaci\u00f3n, pero se aplicar\u00e1 de acuerdo con la gradualidad que determine la ley y \u00fanicamente a los delitos cometidos con posterioridad a la vigencia que en ella se establezca. La aplicaci\u00f3n del nuevo sistema se iniciar\u00e1 en los distritos judiciales a partir del 1\u00b0 de enero de 2005 de manera gradual y sucesiva. El nuevo sistema deber\u00e1 entrar en plena vigencia a m\u00e1s tardar el 31 de diciembre del 2008.\u201d En virtud de lo anterior, ya que las normas que otorgan competencias a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n siguen vigentes mientras no se implante el nuevo sistema de enjuiciamiento penal, los principios aplicables son los correspondientes a la redacci\u00f3n anterior al Acto legislativo 03 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>12 Ver nota al pie n\u00famero 11 \u00a0<\/p>\n<p>13 \u201cInterpretaci\u00f3n y g\u00e9nesis de la Constituci\u00f3n de Colombia\u201d, \u201cla labor investigativa no se circunscribe \u00fanicamente al hecho investigado sino tambi\u00e9n a los da\u00f1os causados, a la posibilidad de restablecimiento del derecho; no se trata de invadir el campo de la parte civil, sino de concordar la funci\u00f3n estatal con los medios t\u00e9cnicos de que dispone, con el inter\u00e9s leg\u00edtimo de la parte civil afectada, de manera que no obstruya las pretensiones particulares, sino que las facilite\u201d (debate, art\u00edculo 250, C.P) \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0La consagraci\u00f3n en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano de este principio se remonta al Acto Legislativo N\u00b0 01 de 1968, por virtud del cual se reform\u00f3 el art\u00edculo 77 de la Constituci\u00f3n de 1886. Los rasgos generales de dicho principio fueron trazados inicialmente por la Corte Suprema de Justicia, tribunal que en uno de sus fallos dijo. &#8220;La raz\u00f3n de ser del art\u00edculo 77, fue la de buscar una sistematizaci\u00f3n racional en la tarea legislativa, a fin de impedir que mediante inserciones, muchas veces repentinas, an\u00f3nimas, o inoportunas, se establecieran sorpresas legislativas, reglamentaciones inconsultas o normas que no hab\u00edan sufrido el tr\u00e1mite regular del proyecto original. &#8221; Corte Suprema de Justicia. Sentencia No. 23 del 17 de mayo de 1976 \u00a0<\/p>\n<p>15 Cfr. Sentencia C-501 de 2001 \u00a0<\/p>\n<p>16 Sentencia C-025 de 1993 \u00a0<\/p>\n<p>17 Cfr. Sentencia C-540 de 2001 \u00a0<\/p>\n<p>18 Cfr. Sentencia C-025 de 1993 \u00a0<\/p>\n<p>19 Cfr. Sentencia C-1185 de 2000 \u00a0<\/p>\n<p>20 De conformidad con el art\u00edculo 7\u00ba de la Convenci\u00f3n Interamericana sobre Desaparici\u00f3n Forzada de Persona, adoptada a la legislaci\u00f3n interna por la Ley 707 de 2001, que fue declarada exequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-580 de 2002, la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal para el delito de desaparici\u00f3n forzada de personas es imprescriptble. \u00a0<\/p>\n<p>21 El C\u00f3digo Penal adiciona en su art\u00edculo que \u201cal servidor p\u00fablico que en ejercicio de sus funciones, de su cargo o con ocasi\u00f3n de ellos realice una conducta punible o participe en ella, el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n se aumentar\u00e1 en una tercera parte.\u201d \u201cTambi\u00e9n se aumentar\u00e1 el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n, en la mitad, cuando la conducta punible se hubiere iniciado o consumado en el exterior.\u201d, pero aclara que \u201cEn todo caso, cuando se aumente el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n, no se exceder\u00e1 el l\u00edmite m\u00e1ximo fijado.\u201d, lo que indica que, excepto para los casos de genocidio, desaparici\u00f3n forzada, tortura y desplazamiento forzado, el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n es de m\u00e1ximo 20 a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>22 Sentencia C-022 de 1996 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24 \u201cLa prescripci\u00f3n, como es sabido, se instituy\u00f3 b\u00e1sicamente con fundamento en razones de seguridad jur\u00eddica y orden p\u00fablico\u201d (Sentencia C-597 de 1998) \u00a0<\/p>\n<p>25 Derecho Civil, Tomo II \u00a0<\/p>\n<p>26 Sentencia C-416 de 2002 \u00a0<\/p>\n<p>27 Sentencia C-176 de 1994 \u00a0<\/p>\n<p>28 Art\u00edculo 86. Interrupci\u00f3n y suspensi\u00f3n del t\u00e9rmino prescriptivo de la acci\u00f3n. La prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal se interrumpe con la resoluci\u00f3n acusatoria o su equivalente debidamente ejecutoriada. \u00a0<\/p>\n<p>Producida la interrupci\u00f3n del t\u00e9rmino prescriptivo, \u00e9ste comenzar\u00e1 a correr de nuevo por un tiempo igual a la mitad del se\u00f1alado en el art\u00edculo 83. En este evento el t\u00e9rmino no podr\u00e1 ser inferior a cinco (5) a\u00f1os, ni superior a diez (10). \u00a0<\/p>\n<p>29 Sentencia C-217 de 1996 \u00a0<\/p>\n<p>30 Sentencia C-555 de 2001 \u00a0<\/p>\n<p>31 En tal sentido, la Corte ha dicho: \u201cComo ha quedado expuesto anteriormente, la diferencia de trato entre empleados oficiales y particulares, en materia de prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal, se justifica por la existencia de la potestad estatal para fijar la pol\u00edtica criminal frente a determinados delitos, seg\u00fan su gravedad, complejidad, consecuencias y dificultades probatorias, sin que sea posible afirmar la vulneraci\u00f3n del derecho a la igualdad.\u201d Sentencia C-345\/95 (M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). \u00a0<\/p>\n<p>32 Sentencia C-135 de 1999, M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-570\/03 \u00a0 DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Cumplimiento de requisitos\/DERECHO POLITICO-Efectividad \u00a0 La Corte Constitucional ha establecido que para que una demanda de inconstitucionalidad pueda ser estudiada en sede de control constitucional, se requiere que la misma cumpla con los requisitos de forma se\u00f1alados en el art\u00edculo 2\u00ba del Decreto 2067 de 1991, adem\u00e1s de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[53],"tags":[],"class_list":["post-9352","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2003"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9352","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=9352"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9352\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=9352"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=9352"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=9352"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}