{"id":9353,"date":"2024-05-31T17:24:28","date_gmt":"2024-05-31T17:24:28","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/c-571-03\/"},"modified":"2024-05-31T17:24:28","modified_gmt":"2024-05-31T17:24:28","slug":"c-571-03","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-571-03\/","title":{"rendered":"C-571-03"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-571\/03 \u00a0<\/p>\n<p>MONOPOLIO RENTISTICO-Regulaci\u00f3n legislativa propia \u00a0<\/p>\n<p>MONOPOLIO-Concepto en materia econ\u00f3mica\/MONOPOLIO RENTISTICO-Reserva de ciertas actividades estrat\u00e9gicas o servicios p\u00fablicos por el Estado \u00a0<\/p>\n<p>MONOPOLIO RENTISTICO-Actividad econ\u00f3mica del Estado o particulares mediante autorizaci\u00f3n o contrato de concesi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>MONOPOLIO RENTISTICO DE JUEGOS DE SUERTE Y AZAR-Facultad legislativa para determinar r\u00e9gimen propio \u00a0<\/p>\n<p>EXPLOTACION DEL MONOPOLIO DE JUEGOS DE SUERTE Y AZAR-Operaci\u00f3n por intermedio de terceros \u00a0<\/p>\n<p>MONOPOLIO EN JUEGOS DE SUERTE Y AZAR LOCALIZADOS-Modalidades \u00a0<\/p>\n<p>MONOPOLIO RENTISTICO DE ENTIDADES TERRITORIALES-Titularidad derechos de explotaci\u00f3n de juegos localizados \u00a0<\/p>\n<p>MONOPOLIO RENTISTICO-Competencia del legislador para fijar tarifas para la operaci\u00f3n de m\u00e1quinas tragamonedas \u00a0<\/p>\n<p>El legislador estableci\u00f3 espec\u00edficamente las tarifas indicadas para la operaci\u00f3n de las m\u00e1quinas tragamonedas, con el fin leg\u00edtimo de procurar recursos econ\u00f3micos al Estado para el cumplimiento de fines de inter\u00e9s p\u00fablico o social, mediante el desarrollo de tal actividad por parte de los particulares, a cambio del pago de unos derechos de explotaci\u00f3n, y ante la dificultad t\u00e9cnica de determinar los ingresos brutos del negocio y aplicar la regla general contenida en el Num. 5 del mismo art\u00edculo. \u00a0<\/p>\n<p>APUESTAS-Monto de utilidades depende de su valor \u00a0<\/p>\n<p>MAQUINAS TRAGAMONEDAS-No establecimiento tarifa diferencial de derechos de explotaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS DE EXPLOTACION-Determinaci\u00f3n por legislador de las tarifas \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA IGUALDAD-Tratamiento jur\u00eddico no id\u00e9ntico \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA IGUALDAD-Alcance\/JUICIO DE IGUALDAD-Criterios de diferenciaci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE IGUALDAD-Criterio de razonabilidad \u00a0<\/p>\n<p>IGUALDAD-Exigencia de comparaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La igualdad exige siempre una comparaci\u00f3n entre dos o m\u00e1s personas, actos, conductas, situaciones o cosas. Lo que se compara es un elemento determinante, que debe tener incidencia en la materia o tema regulado; por ejemplo, la capacidad econ\u00f3mica o riqueza es elemento fundamental de la materia tributaria y quien tiene m\u00e1s paga m\u00e1s impuestos y quien tiene menos paga menos; sin embargo, la raza o el sexo de los contribuyentes es indiferente o neutro en esta materia, ya que el blanco rico paga lo mismo que el negro con igual riqueza o el individuo de raza amarilla de id\u00e9ntica capacidad econ\u00f3mica. La raza, en cambio, es elemento relevante para establecer pol\u00edticas de \u201cdiscriminaci\u00f3n inversa\u201d, que les dan puestos de trabajo a los negros por encima de los blancos o a las mujeres por encima de los hombres. \u00a0<\/p>\n<p>MONOPOLIO RENTISTICO-Derechos de explotaci\u00f3n generan rentas \u00a0<\/p>\n<p>MONOPOLIO RENTISTICO Y TRIBUTO-Distinci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>POTESTAD REGLAMENTARIA DEL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA-Expedici\u00f3n de decretos para ejecuci\u00f3n de leyes \u00a0<\/p>\n<p>POTESTAD REGLAMENTARIA-No es exclusiva del Presidente de la Rep\u00fablica \u00a0<\/p>\n<p>POTESTAD REGLAMENTARIA DEL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA-Expedici\u00f3n residual y subordinada de normas generales por Ministros\/POTESTAD REGLAMENTARIA-Competencia de regulaci\u00f3n para \u00f3rganos administrativos diferentes \u00a0<\/p>\n<p>REGLAMENTO-Expedici\u00f3n por \u00f3rganos administrativos\/REGLAMENTO-Expedici\u00f3n por Ministros del Despacho \u00a0<\/p>\n<p>POTESTAD REGLAMENTARIA DEL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA-Subordinaci\u00f3n de competencias de regulaci\u00f3n administrativa de ministerios \u00a0<\/p>\n<p>CONSEJO NACIONAL DE JUEGOS DE SUERTE Y AZAR-Fundamento\/CONSEJO NACIONAL DE JUEGOS DE SUERTE Y AZAR-Determinaci\u00f3n recursos utilizados como reservas t\u00e9cnicas\/CONSEJO NACIONAL DE JUEGOS DE SUERTE Y AZAR-Autorizaci\u00f3n venta en Colombia de juegos extranjeros \u00a0<\/p>\n<p>CONSEJO NACIONAL DE JUEGOS DE SUERTE Y AZAR-Funciones se circunscriben a temas t\u00e9cnicos que no alteran potestad reglamentaria del Presidente de la Rep\u00fablica \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-4412 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 34, numeral 1 (parcial) y 47, numerales 1, 2 y 3 de la Ley 643 de 2001.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demandante: Antonio Eduardo Boh\u00f3rquez Collazos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., quince (15) de julio de dos mil tres (2003). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, el ciudadano Antonio Eduardo Boh\u00f3rquez Collazos demand\u00f3 los art\u00edculos 34, numeral 1 (parcial) y 47, numerales 1, 2, y 3 de la Ley 643 de 2001, \u201cpor la cual se fija el r\u00e9gimen propio del monopolio rent\u00edstico de juegos de suerte y azar\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales propios de los procesos de constitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda en referencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. NORMAS DEMANDADAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe el texto de las disposiciones demandadas, conforme a su publicaci\u00f3n en el Diario Oficial No. 44294 de 17 de Enero de 2001, subrayando los apartes demandados: \u00a0<\/p>\n<p>LEY 643 DE 2001 \u00a0<\/p>\n<p>(enero 16) \u00a0<\/p>\n<p>por la cual se fija el r\u00e9gimen propio del monopolio rent\u00edstico de juegos de suerte y azar. \u00a0<\/p>\n<p>El Congreso de Colombia \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO VI \u00a0<\/p>\n<p>De la explotaci\u00f3n, organizaci\u00f3n y administraci\u00f3n de los dem\u00e1s juegos \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 34. Derechos de explotaci\u00f3n. Los concesionarios u operadores autorizados para la operaci\u00f3n de juegos localizados pagar\u00e1n a t\u00edtulo de derechos de explotaci\u00f3n las siguientes tarifas mensuales: \u00a0<\/p>\n<p>Descripci\u00f3n del juego \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Tarifa \u00a0<\/p>\n<p>1. M\u00e1quinas tragamonedas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0% de un salario m\u00ednimo mensual legal vigente \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1quinas tragamonedas O &#8211; $500 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a030% \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1quinas Tragamonedas $500 en adelante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a040% \u00a0<\/p>\n<p>Progresivas interconectadas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a045% \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO IX \u00a0<\/p>\n<p>Fiscalizaci\u00f3n, control y sanciones en relaci\u00f3n con los derechos de explotaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 47. Funciones del Consejo Nacional de Juegos de Suerte y Azar. Adem\u00e1s de las que se se\u00f1alan en las diferentes normas de la presente ley, le corresponden al Consejo Nacional de Juegos de Suerte y Azar, las siguientes funciones: \u00a0<\/p>\n<p>1. Aprobar y expedir los reglamentos y sus modificaciones de las distintas modalidades de juegos de suerte y azar. \u00a0<\/p>\n<p>2. Determinar los porcentajes de las utilidades que las empresas p\u00fablicas operadoras de juegos de suerte y azar, podr\u00e1n utilizar como reserva de capitalizaci\u00f3n y se\u00f1alar los criterios generales de utilizaci\u00f3n de las mismas. As\u00ed mismo, determinar los recursos a ser utilizados por tales empresas como reservas t\u00e9cnicas para el pago de premios. \u00a0<\/p>\n<p>3. Autorizar los tipos o modalidades de juegos de suerte y azar extranjeros, que podr\u00e1n venderse en Colombia, al igual que el r\u00e9gimen de derechos de explotaci\u00f3n aplicables a los mismos, derechos que no podr\u00e1n ser inferiores a los establecidos para juegos nacionales similares. \u00a0<\/p>\n<p>4. Preparar reglamentaciones de ley de r\u00e9gimen propio, y someterlas a consideraci\u00f3n del Presidente de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>5. Emitir conceptos con car\u00e1cter general y abstracto sobre la aplicaci\u00f3n e interpretaci\u00f3n de la normatividad que rige la actividad monopolizada de los juegos de suerte y azar. \u00a0<\/p>\n<p>6. Darse su propio reglamento. \u00a0<\/p>\n<p>7. Las dem\u00e1s que le asigne la ley. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>El demandante manifiesta que la normatividad acusada infringe el pre\u00e1mbulo y los art\u00edculos 2, 13, 189, numeral 11, y 363 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, porque contraviene los fines esenciales del Estado, el derecho a la igualdad, la potestad reglamentaria y algunos principios del Derecho Tributario. \u00a0<\/p>\n<p>Fundamenta su afirmaci\u00f3n en que los porcentajes fijados en el Art. 34 de la Ley 643 de 2001 para el pago de derechos por la explotaci\u00f3n de las m\u00e1quinas tragamonedas infringen el principio de igualdad, ya que en el mercado no s\u00f3lo existen m\u00e1quinas tragamonedas de variados precios, sino que ellas producen distintas ganancias dependiendo de las cantidades de dinero permitidas para apostar. Estas caracterizaciones exigen un trato diferenciado en el pago de derechos de explotaci\u00f3n, teniendo como base el nivel de ingresos. Por ello la normatividad acusada viola el art\u00edculo 363 de la Carta Pol\u00edtica, puesto que no respeta el principio de progresividad, al no establecer que los que ganen m\u00e1s paguen mayores cantidades. \u00a0<\/p>\n<p>Considera que las tarifas se\u00f1aladas en las normas acusadas desconocen el principio de igualdad, pues &#8220;no es igual quien explota los juegos de suerte y azar en un establecimiento donde ello no constituye su labor principal (verbigracia, tienda de barrio, almac\u00e9n, restaurante y similares) que aquel que se dedica exclusivamente a esta actividad, por ejemplo, casinos, salones de juegos, etc.&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Expresa que el legislador ha debido \u00a0fijar para los juegos mencionados una tarifa del 17% de los ingresos brutos, como lo estableci\u00f3 en forma residual para los dem\u00e1s juegos localizados en el Num. 5 del mismo Art. 34 de la citada ley. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, el impugnante argumenta que los numerales 1, 2 y 3 del art\u00edculo 47 de la citada ley desconocen la potestad reglamentaria que ostenta el Presidente de la Rep\u00fablica, al asignar al Consejo Nacional de Juegos de Suerte y Azar facultades de reglamentaci\u00f3n que debe ejercer aquella autoridad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. INTERVENCIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Intervenci\u00f3n del Ministerio de Justicia y del Derecho \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito presentado el 18 de Febrero de 2003, la ciudadana Ana Luc\u00eda Guti\u00e9rrez Guingue, actuando en la calidad de apoderada del Ministerio de Justicia y del Derecho, solicita a la Corte que declare la exequibilidad de las normas acusadas, con sustento en lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que los apartes acusados del Art. 34 de la Ley 643 de 2001 no consagran un enunciado normativo de car\u00e1cter aut\u00f3nomo y requieren otros preceptos para \u00a0tener sentido jur\u00eddico, ya que las cifras porcentuales por s\u00ed solas no producen efectos jur\u00eddicos. Sostiene que lo acusado carece de un sentido propio, por lo cual no puede ser objeto de controversia, como lo ha expuesto la doctrina constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la validez de las funciones del Consejo Nacional de Juegos de Suerte y Azar, contenidas en el art\u00edculo 47 ib\u00eddem, expresa que si bien la potestad reglamentaria se encuentra en cabeza del Presidente de la Rep\u00fablica como Jefe del Gobierno y Suprema Autoridad Administrativa, tambi\u00e9n es cierto que otras autoridades administrativas pueden, en forma residual, participar en esa funci\u00f3n. En efecto, el legislador no podr\u00eda vaciar la potestad reglamentaria que ostenta el Presidente de la Rep\u00fablica, para radicarla en otra autoridad u \u00f3rgano, ya que con ello desconocer\u00eda el sistema de fuentes que proh\u00edja la Carta, pero s\u00ed podr\u00eda atribuir determinadas funciones a \u00f3rganos administrativos para ejercer la potestad reglamentaria en asuntos t\u00e9cnicos y residuales y siempre subordinados a un acto de reglamentaci\u00f3n general expedido por aquella autoridad. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que las tres funciones acusadas del Consejo Nacional de Juegos de Suerte y Azar pueden dividirse en dos grandes actividades, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>La primera actividad concierne a la expedici\u00f3n de reglamentos de las distintas modalidades de juegos de suerte y azar. Efectivamente, se trata de una actividad de regulaci\u00f3n en asuntos t\u00e9cnicos, pues corresponde a asuntos especiales de tales juegos como son sus modalidades. \u00a0<\/p>\n<p>La segunda actividad se refiere a los numerales 2 y 3 del art\u00edculo 47. Contrariamente a lo afirmado por el actor, tales atribuciones no revisten el car\u00e1cter de potestad reglamentaria, pues ellas aluden a temas espec\u00edficos y concretos. En consecuencia, el argumento del demandante para considerarlas inconstitucionales es infundado. \u00a0<\/p>\n<p>Por medio de escrito radicado el 18 de Febrero de 2003, la ciudadana Astrid Consuelo Salcedo Saavedra, actuando en la calidad de apoderada del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico pide a la Corte que declare exequibles las normas impugnadas, con base en las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que el Art\u00edculo 34 de la Ley 643 de 2001 no vulnera el principio de igualdad, dado que ni la ley ni la Constituci\u00f3n se\u00f1alan que los derechos de explotaci\u00f3n tengan que fijarse tomando en consideraci\u00f3n el costo de las m\u00e1quinas o aparatos de juego. \u00a0<\/p>\n<p>Expresa que las tarifas se\u00f1aladas en la Ley 643 de 2001 no obedecieron a un capricho del legislador, sino que las mismas se adoptaron luego de un estudio de mercado contratado con Fedesarrollo (que acompa\u00f1a como prueba), del cual se deduce que, en general, cada m\u00e1quina tragamonedas, revierte a los apostadores, en promedio, el 82% de los valores apostados, en virtud de que la misma est\u00e1 programada por el fabricante para que ello ocurra as\u00ed.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1ade que lo anterior permite afirmar que la ganancia de cada operador est\u00e1 directamente relacionada con el valor de la apuesta que recibe la m\u00e1quina, y no con el valor de \u00e9sta, por lo cual la ley establece tarifas diferenciales que dependen de aquel valor, teniendo en cuenta que a mayor apuesta habr\u00e1 mayor utilidad para el operador y a menor apuesta habr\u00e1 menor ganancia para el mismo. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, se\u00f1ala que la base a la cual se aplica la tarifa de los derechos de explotaci\u00f3n para este tipo de juegos no est\u00e1 constituida por los ingresos brutos, como s\u00ed ocurre para otros juegos, en virtud de que por la estructura del juego examinado, y conforme al estudio elaborado por Fedesarrollo, existe dificultad para estimarlos o para comprobarlos, y como quiera que se trata de un monopolio rent\u00edstico, en donde la finalidad primordial es la de obtener recursos para el Estado con fines de inter\u00e9s social, el Gobierno Nacional se vio forzado a buscar un mecanismo eficaz que permitiera controlar el recaudo de los derechos de explotaci\u00f3n, el cual consisti\u00f3 en cobrar un valor determinado sobre cada elemento de juego. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la vulneraci\u00f3n del principio de igualdad por desconocer la diversa naturaleza de los establecimientos donde se explotan dichos juegos, afirma que es necesario precisar que el hecho de que en un casino existan muchas m\u00e1quinas tragamonedas y en otro tipo de locales comerciales exista \u00fanicamente una o dos, ello no es raz\u00f3n suficiente para determinar derechos de explotaci\u00f3n diferentes, puesto que los derechos se pagan por cada m\u00e1quina y, en consecuencia, a mayor n\u00famero de ellas, mayores derechos de explotaci\u00f3n percibir\u00e1 el Estado. Por ello asevera que lo importante para determinar la tarifa de los derechos de explotaci\u00f3n es el valor que cada m\u00e1quina recibe por la apuesta, y no el lugar en donde se encuentre ubicada aquella. \u00a0<\/p>\n<p>En lo referente a la \u00a0vulneraci\u00f3n del principio de igualdad en relaci\u00f3n con otros juegos, estima que tampoco le asiste la raz\u00f3n al demandante, puesto que cada juego tiene una estructura diferente. Mientras las m\u00e1quinas tragamonedas, como lo demuestra el estudio de Fedesarrollo, revierten a los jugadores como premio, en promedio, el 82% de los valores apostados, en los dem\u00e1s juegos los costos de operaci\u00f3n son diferentes y por tanto es factible y constitucionalmente v\u00e1lido un tratamiento diferente. \u00a0<\/p>\n<p>Con relaci\u00f3n a los principios del Derecho Tributario consagrados en el Art\u00edculo 363 de la Carta, expone que no son aplicables a los derechos de explotaci\u00f3n de juegos, que constituyen una contraprestaci\u00f3n por el permiso para ejercer una actividad monopolizada por el Estado, y no configuran un tributo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto del cargo dirigido contra el art\u00edculo 47, numerales 1,2 y 3, de la Ley 643 de 2001, no comparte la posici\u00f3n del demandante, porque si se analiza con detenimiento el contenido total de dicho art\u00edculo se observa que en el numeral 5 est\u00e1n contempladas las facultades de reglamentaci\u00f3n de la ley conferidas en la Constituci\u00f3n al Presidente de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente manifiesta que el reglamento de que trata el numeral 1 del mismo art\u00edculo no se refiere a la reglamentaci\u00f3n de la ley, sino a los reglamentos de los juegos, es decir, las facultades all\u00ed se\u00f1aladas son estrictamente administrativas, y no de reglamentaci\u00f3n de la ley. \u00a0<\/p>\n<p>3. Intervenci\u00f3n de la Universidad Santo Tom\u00e1s\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito recibido el 21 de Febrero de 2003, el ciudadano H\u00e9ctor Garc\u00eda Angarita, obrando en representaci\u00f3n de la Universidad Santo Tom\u00e1s, concept\u00faa que las disposiciones demandadas se ci\u00f1en a los preceptos superiores invocados en la demanda, con fundamento en las siguientes consideraciones:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan la Carta Pol\u00edtica de 1991 son principios fundamentales del sistema tributario los de equidad, eficiencia y progresividad. Estos principios deben ser analizados teniendo en cuenta la totalidad del sistema tributario y no haciendo referencia \u00fanicamente a los medios, ya que los fines pueden desvirtuar las caracter\u00edsticas de justicia que pueden ostentar los medios. \u00a0<\/p>\n<p>Enuncia que lo primero que cabe advertir en relaci\u00f3n con el art\u00edculo 363 de la Carta es que no alude a cada impuesto en particular sino a la generalidad del sistema tributario, de manera que, desde el punto de vista de la progresividad, la constitucionalidad de las normas fiscales debe examinarse a la luz de toda la estructura tributaria, para concluir si verdaderamente afecta en mayor grado a quienes tienen m\u00e1s capacidad contributiva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acerca del desconocimiento del art\u00edculo 189, numeral 11, superior, indica que los numerales acusados del art\u00edculo 47 de la ley mencionada no restringen ni excluyen el ejercicio de la potestad reglamentaria por parte del Presidente de la Rep\u00fablica, y s\u00f3lo se\u00f1alan las funciones del Consejo Nacional de Juegos de Suerte y Azar para determinar las modalidades de juego, fijar los porcentajes de las utilidades y autorizar modalidades de juegos de suerte y azar extranjeros. Ello no significa que el Presidente de la Rep\u00fablica no pueda reglamentar la Ley 643 de 2001 con el prop\u00f3sito de darle la debida ejecuci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION \u00a0<\/p>\n<p>En Concepto No. 3162 radicado el 6 de Marzo de 2003, el Procurador General de la Naci\u00f3n solicita a esta corporaci\u00f3n que declare la exequibilidad de las normas acusadas, con los siguientes fundamentos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que no existe limitaci\u00f3n constitucional para la fijaci\u00f3n de las tarifas \u00a0de los derechos de explotaci\u00f3n de los juegos de suerte y azar, lo que implica que el legislador al establecerlas debe someterse a los principios de razonabilidad y proporcionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo anterior, estima que la fijaci\u00f3n de la tarifa por parte del legislador no fue arbitraria y, por el contrario, se fundament\u00f3 en un estudio contratado por el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico con Fedesarrollo, que muestra los aspectos operacionales del negocio y permiti\u00f3 al legislador concluir que debe aplicar una tarifa teniendo en cuenta la genera1izaci\u00f3n del negocio en todo el pa\u00eds y la definici\u00f3n del promedio de devoluci\u00f3n de las apuestas a los jugadores en un 82%. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que con este porcentaje consider\u00f3 el legislador que deb\u00eda establecer una tarifa con base en el salario m\u00ednimo legal mensual, pues existe dificultad para establecer el nivel de ingresos del negocio y en estas condiciones, por seguridad jur\u00eddica, era necesario establecer la tarifa en la forma indicada, de tal manera que fuera fija en relaci\u00f3n con los ingresos y variable respecto del \u00a0salario m\u00ednimo. En atenci\u00f3n a lo anterior, la ley establece tarifas diferenciales por concepto de los derechos de explotaci\u00f3n, en tanto la utilidad de los operadores est\u00e1 determinada por el valor de la apuesta y no por el valor de la m\u00e1quina. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que la norma demandada est\u00e1 dando un trato igual a operadores iguales, en tanto explotan un mismo juego localizado que tiene las mismas caracter\u00edsticas, sin importar en qu\u00e9 establecimiento de comercio est\u00e9n ubicadas las m\u00e1quinas tragamonedas, pues sea que ellas se encuentren situadas en un establecimiento dedicado exclusivamente a dicha actividad o sea que ellas se hallen ubicadas en uno destinado a diversas actividades, en ambos casos se aplicar\u00e1 la misma tarifa fijada en la norma demandada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que cuando el Estado, de acuerdo con los principios de razonabilidad y proporcionalidad, estima que para los juegos localizados de m\u00e1quinas tragamonedas la tarifa debe ser fija, lo hace porque no es posible establecer los ingresos reales del negocio y que para los otros juegos localizados la tarifa se establece con relaci\u00f3n a los ingresos brutos. Ello no significa que se est\u00e9 dando un trato desigual injustificado, en tanto las condiciones de cada tipo de negocio son distintas. \u00a0<\/p>\n<p>Acerca de \u00a0los principios del sistema tributario se\u00f1alados en el art\u00edculo 363 de la Constituci\u00f3n, supuestamente vulnerados por cuanto al regular la tarifa mencionada no se tuvo en cuenta la progresividad, asevera que los monopolios rent\u00edsticos, a pesar de que se establecen con el prop\u00f3sito de aumentar los ingresos del Estado y tienen fuente legal, son distintos a los tributos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expresa que por ello la Corte ha explicado que al lado de los impuestos, que constituyen una parte importante de los ingresos fiscales de la Naci\u00f3n y de las entidades territoriales, existen otros tipos de ingresos con los cuales tambi\u00e9n se alimenta el fisco, como en el caso de las rentas provenientes de la explotaci\u00f3n de los monopolios establecidos en la ley en favor del Estado y sus entes territoriales. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que en estas condiciones, si las tarifas de los derechos del Estado en la explotaci\u00f3n de los juegos de suerte y azar no constituyen un tributo, sino una renta, entonces no tiene el legislador el deber de sujetarse en su definici\u00f3n al principio de progresividad, que es propio del sistema tributario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, considera que las funciones de reglamentaci\u00f3n asignadas al Consejo Nacional de Juegos de Suerte y Azar en los numerales 1, 2 y 3 del art\u00edculo 47 de la Ley 643 de 2001 no violan la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, pues mientras el Presidente de la Rep\u00fablica hace uso de dicha potestad sin limitaci\u00f3n temporal ni material, la facultad de reglamentaci\u00f3n de otros \u00f3rganos del Estado recae sobre los asuntos \u00a0espec\u00edficos previstos en las normas constitucionales y legales que atribuyen la competencia, es decir, es residual y subordinada. \u00a0<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0<\/p>\n<p>1. Dado que la disposici\u00f3n acusada pertenece a una ley de la Rep\u00fablica, corresponde a esta corporaci\u00f3n resolver sobre su constitucionalidad, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 241 del Estatuto Superior.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Problema jur\u00eddico planteado \u00a0<\/p>\n<p>2. Corresponde a la Corte establecer si las tarifas se\u00f1aladas en el Art. 34, Num. 1, de la Ley 643 de 2001 para la operaci\u00f3n de m\u00e1quinas tragamonedas y las funciones atribuidas al Consejo Nacional de Juegos de Suerte y Azar en el Art. 47, Nums. 1, 2 y 3, de la misma ley, son contrarias al \u00a0principio de igualdad (Art. 13 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica), el principio tributario de progresividad (Art. 363 ib\u00eddem), el principio de un orden justo (pre\u00e1mbulo y Art. 2\u00ba ib\u00eddem) y la funci\u00f3n reglamentaria del Presidente de la Rep\u00fablica (Art. 189, Num. 11, ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>Para tal efecto se har\u00e1n algunas consideraciones sobre el monopolio rent\u00edstico de \u00a0juegos de suerte y azar y a continuaci\u00f3n se analizar\u00e1n los cargos formulados. \u00a0<\/p>\n<p>Monopolio rent\u00edstico de juegos de suerte y azar \u00a0<\/p>\n<p>3. De conformidad con lo dispuesto en el Art. 336 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u201cning\u00fan monopolio podr\u00e1 establecerse sino como arbitrio rent\u00edstico, con una finalidad de inter\u00e9s p\u00fablico o social y en virtud de la ley\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa organizaci\u00f3n, administraci\u00f3n, control y explotaci\u00f3n de los monopolios rent\u00edsticos estar\u00e1n sometidos a un r\u00e9gimen propio, fijado por la ley de iniciativa gubernamental. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas rentas obtenidas en el ejercicio de los monopolios de suerte y azar estar\u00e1n destinadas exclusivamente a los servicios de salud\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el concepto de monopolio econ\u00f3mico la Corte ha expresado:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl monopolio, desde el punto de vista econ\u00f3mico se describe como la situaci\u00f3n que se da cuando una empresa o un individuo es el \u00fanico oferente de un determinado producto o servicio1. Por lo mismo, la figura puede constituirse tanto de la \u00f3rbita de las relaciones econ\u00f3micas privadas como p\u00fablicas. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDentro del dise\u00f1o econ\u00f3mico constitucional, el monopolio resulta ser una figura en cierta medida reprobable, al punto que le encomienda al Estado evitar las pr\u00e1cticas monopol\u00edsticas, porque entiende que vulneran los principios que informan la libertad econ\u00f3mica, fundamentalmente la libre competencia que se recoge por la Carta Pol\u00edtica como &#8220;un derecho de todos&#8221; (arts. 75 inciso 2 y 333 inciso 4), pero permite el monopolio p\u00fablico bajo ciertos condicionamientos, e incluso proh\u00edja el monopolio oficial dentro de una significaci\u00f3n diferente al arbitrio rent\u00edstico, autorizando al Estado \u00a0para reservarse, de acuerdo con la ley, determinadas actividades estrat\u00e9gicas o servicios p\u00fablicos, desde luego, y como en cualquier caso, indemnizando a quienes se vean privados del ejercicio de una actividad l\u00edcita\u201d. 2\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La actividad econ\u00f3mica objeto de un monopolio rent\u00edstico puede ser desarrollada directamente por el Estado o a trav\u00e9s de los particulares, mediante el otorgamiento de una autorizaci\u00f3n o la celebraci\u00f3n de un contrato de concesi\u00f3n y a cambio de una contraprestaci\u00f3n que representa los llamados derechos de explotaci\u00f3n, en las condiciones y casos del Art. 336 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el Art. 1\u00ba de la Ley 643 de 2001, por la cual se fija el r\u00e9gimen propio del monopolio rent\u00edstico de juegos de suerte y azar, define \u00e9ste como \u201cla facultad exclusiva del Estado para explotar, organizar, administrar, operar, controlar, fiscalizar, regular y vigilar todas las modalidades de juegos de suerte y azar, y para establecer las condiciones en las cuales los particulares pueden operarlos, facultad que siempre se debe ejercer como actividad que debe respetar el inter\u00e9s p\u00fablico y social y con fines de arbitrio rent\u00edstico a favor de los servicios de salud, incluidos sus costos prestacionales y la investigaci\u00f3n\u201d.3\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, el Art. 7\u00ba de la misma ley, que trata de la operaci\u00f3n de dicho monopolio rent\u00edstico mediante terceros, contempla que en ese caso \u201cla renta del monopolio est\u00e1 constituida por los derechos de explotaci\u00f3n que por la operaci\u00f3n de cada juego debe pagar el operador\u201d. 4 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, la misma ley prev\u00e9 los juegos de suerte y azar localizados, los cuales seg\u00fan su Art. 32 consisten en modalidades de juegos de suerte y azar que operan con equipos o elementos de juegos, en establecimientos de comercio, a los cuales asisten los jugadores como condici\u00f3n necesaria para poder apostar, tales como los bingos, v\u00eddeobingos, esfer\u00f3dromos, m\u00e1quinas tragamonedas y los operados en casinos y similares.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agrega esta \u00faltima disposici\u00f3n que la explotaci\u00f3n de los juegos localizados corresponde a la Empresa Territorial para la Salud, ETESA. Los derechos ser\u00e1n de los municipios y el Distrito Capital y se distribuir\u00e1n mensualmente durante los primeros diez (10) d\u00edas de cada mes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis de los cargos formulados \u00a0<\/p>\n<p>4. El demandante considera que el Art. 34 de la Ley 643 de 2001 parcialmente acusado quebranta el principio de igualdad, al establecer una tarifa mensual del 30% de un salario m\u00ednimo mensual vigente para m\u00e1quinas tragamonedas entre $0 y $500 y del 40% de un salario m\u00ednimo mensual vigente para m\u00e1quinas tragamonedas de $500 en adelante, cuando el mismo art\u00edculo en su Num. 5 establece que los dem\u00e1s juegos localizados, no contemplados en \u00e9l, pagar\u00e1n por concepto de derechos de explotaci\u00f3n el 17% de los ingresos brutos. \u00a0<\/p>\n<p>Considera que se viola tambi\u00e9n dicho principio en cuanto establece las mencionadas tarifas para todos los casos de operaci\u00f3n de las m\u00e1quinas tragamonedas, sin distinguir entre los establecimientos comerciales que se dedican exclusivamente a la explotaci\u00f3n de dichos juegos y los que combinan \u00e9sta con otras actividades comerciales. \u00a0<\/p>\n<p>5. Al expedir la disposici\u00f3n parcialmente acusada el legislador tom\u00f3 como fundamento el estudio realizado por Fedesarrollo con el t\u00edtulo \u201cCostos de Operaci\u00f3n de Algunos Juegos de Azar en Colombia. Informe Final\u201d, con fecha 24 de Mayo de 2000, y allegado al expediente por la interviniente en representaci\u00f3n del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico (Fls. 54-149). \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan dicho estudio, \u201cen general, una m\u00e1quina tragamonedas devuelve a los jugadores de la misma en promedio un 82% de los ingresos que percibe por apuesta. Este porcentaje ha sido documentado en la literatura internacional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) Las tarifas que cobra Ecosalud sobre las m\u00e1quinas tragamonedas est\u00e1n denominadas en porcentajes de salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes. Por lo tanto son fijas en relaci\u00f3n a los ingresos de estos negocios y variables en relaci\u00f3n a los cambios en el salario m\u00ednimo. Esta independencia en relaci\u00f3n a los ingresos del negocio se explica por la dificultad de estimarlos realmente. (&#8230;)\u201d (Fls. 87-89) (negrillas por fuera del texto) \u00a0<\/p>\n<p>Se observa as\u00ed que el legislador estableci\u00f3 espec\u00edficamente las tarifas indicadas para la operaci\u00f3n de las m\u00e1quinas tragamonedas, con el fin leg\u00edtimo de procurar recursos econ\u00f3micos al Estado para el cumplimiento de fines de inter\u00e9s p\u00fablico o social, mediante el desarrollo de tal actividad por parte de los particulares, a cambio del pago de unos derechos de explotaci\u00f3n, y ante la dificultad t\u00e9cnica de determinar los ingresos brutos del negocio y \u00a0aplicar la regla general contenida en el Num. 5 del mismo art\u00edculo. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, el legislador tuvo en cuenta que el monto de las utilidades depende l\u00f3gicamente del valor de las apuestas, y no del valor de las m\u00e1quinas, por lo cual estableci\u00f3 la distinci\u00f3n seg\u00fan el menor o mayor valor de las monedas introducidas en ellas. \u00a0<\/p>\n<p>Consecuentemente con estas razones, el legislador no estableci\u00f3 diferencia en las tarifas por motivo de la localizaci\u00f3n de las m\u00e1quinas tragamonedas en establecimientos comerciales destinados exclusivamente a la explotaci\u00f3n de juegos de suerte y azar o en establecimientos que combinan esta actividad con otras comerciales, y adopt\u00f3 en cambio un criterio uniforme y proporcional en virtud del cual el operador con pocas m\u00e1quinas paga menos por concepto de derechos de explotaci\u00f3n y el operador con muchas m\u00e1quinas paga m\u00e1s por el mismo. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, el legislador determin\u00f3 las tarifas mensuales en porcentajes del salario m\u00ednimo legal mensual vigente, con lo cual \u00a0se mantiene el poder adquisitivo del dinero que puede percibir el Estado por concepto de los derechos de explotaci\u00f3n y se favorecen sus intereses, concretamente los servicios de salud como destinatarios exclusivos de tales rentas de conformidad con lo preceptuado en el Art. 336 superior.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Puede entonces deducirse que el legislador aplic\u00f3 un medio adecuado, necesario y proporcionado para alcanzar el fin mencionado, es decir, que aplic\u00f3 con acierto los criterios de razonabilidad y proporcionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>Acerca de este tema la Corte ha manifestado: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cComo en reiterada jurisprudencia de esta Corte se afirma5, el derecho a la igualdad que responde al postulado seg\u00fan el cual todas las personas nacen iguales ante la ley y, en consecuencia, deben recibir la misma protecci\u00f3n y trato de las autoridades y gozar de los mismos derechos, libertades y oportunidades, sin ninguna discriminaci\u00f3n (C.P., art. 13) no significa que el legislador deba asignar a todas las personas id\u00e9ntico tratamiento jur\u00eddico, porque no todas ellas se encuentran colocadas dentro de situaciones f\u00e1cticas similares ni en iguales condiciones personales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTambi\u00e9n se recuerda que para delimitar el alcance y aplicaci\u00f3n del principio de igualdad se ha acudido a la f\u00f3rmula cl\u00e1sica de que \u201chay que tratar igual a lo igual y desigual a lo desigual\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Corte Constitucional ha tenido oportunidad de se\u00f1alar en varias oportunidades los criterios de diferenciaci\u00f3n a los cuales debe acudir el juzgador cuando tiene que formular un juicio de igualdad, con el prop\u00f3sito de aceptar o rechazar un tratamiento desigual adoptado por el legislador al expedir la norma y que en esencia se reducen a dos: la razonabilidad de la diferenciaci\u00f3n y la proporcionalidad de los medios incorporados en la norma y los fines que se propone lograr\u201d. 6 \u00a0<\/p>\n<p>Por estas razones el cargo por violaci\u00f3n del principio de igualdad resulta sin fundamento. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0El demandante expone que las tarifas se\u00f1aladas en la disposici\u00f3n acusada para la operaci\u00f3n de m\u00e1quinas tragamonedas son contrarias al orden justo previsto en el pre\u00e1mbulo y el Art. 2\u00ba de la Constituci\u00f3n, teniendo en cuenta que conforme a lo dispuesto en el Num. 5 del mismo art\u00edculo los dem\u00e1s juegos localizados pagar\u00e1n por concepto de derechos de explotaci\u00f3n el 17% de los ingresos brutos, de suerte que si el operador de estos \u00faltimos no percibe ingresos \u00a0no debe pagar tales derechos, mientras que el operador de aquellas est\u00e1 obligado a pagar las tarifas fijadas aunque no perciba ingreso alguno. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto puede afirmarse que el criterio de razonabilidad exige que al evaluar la constitucionalidad de las normas jur\u00eddicas debe tomarse como base su efecto normal, y no su efecto extraordinario, excepcional o, incluso, extremo. En este caso se observa que no se quebranta el principio de igualdad, pues el mismo exige dar trato igual a los iguales y desigual a los desiguales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La igualdad exige siempre una comparaci\u00f3n entre dos o m\u00e1s personas, actos, conductas, situaciones o cosas. Lo que se compara es un elemento determinante, que debe tener incidencia en la materia o tema regulado; por ejemplo, la capacidad econ\u00f3mica o riqueza es elemento fundamental de la materia tributaria y quien tiene m\u00e1s paga m\u00e1s impuestos y quien tiene menos paga menos; sin embargo, la raza o el sexo de los contribuyentes es indiferente o neutro en esta materia, ya que el blanco rico paga lo mismo que el negro con igual riqueza o el individuo de raza amarilla de id\u00e9ntica capacidad econ\u00f3mica. La raza, en cambio, es elemento relevante para establecer pol\u00edticas de \u201cdiscriminaci\u00f3n inversa\u201d, que les dan puestos de trabajo a los negros por encima de los blancos o a las mujeres por encima de los hombres. \u00a0<\/p>\n<p>Por estas razones el cargo formulado resulta infundado. \u00a0<\/p>\n<p>7. El demandante plantea que al se\u00f1alar el Art. 34 de la Ley 643 de 2001 las tarifas mencionadas, quebranta el principio tributario de progresividad consagrado en el Art. 363 de la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A este respecto es oportuno expresar que de conformidad con los conceptos y \u00a0principios de la Hacienda P\u00fablica los derechos de explotaci\u00f3n que deben pagar los concesionarios o los operadores autorizados por causa del \u00a0desarrollo de actividades econ\u00f3micas que constituyen monopolio rent\u00edstico del Estado en virtud de la ley, no configuran un tributo, sino una renta del mismo, correspondiente a una contraprestaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este punto la Corte ha manifestado: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) estos monopolios rent\u00edsticos, a pesar de que se establecen con el prop\u00f3sito de aumentar los ingresos del Estado y tienen fuente legal, son distintos a los tributos. \u00a0Por ello esta Corte ha explicado que al lado de los impuestos \u00a0que \u201cconstituyen, por excelencia, una parte importante de los ingresos fiscales de la Naci\u00f3n y de las entidades territoriales\u201d, existen tambi\u00e9n \u201cotros tipos de ingresos con los cuales tambi\u00e9n se alimenta el fisco, como es el caso de las rentas provenientes de la explotaci\u00f3n de los monopolios establecidos por la ley en favor del Estado o de sus entidades territoriales.\u201d7\u201d 8 \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, el cargo carece de fundamento. \u00a0<\/p>\n<p>8. El demandante aduce que los Nums. 1, 2 y 3 del Art. \u00a047 de la Ley 643 de 2001 contrar\u00edan el Art. 189, Num. 11, de la Constituci\u00f3n, al atribuir al Consejo Nacional de Juegos de Suerte y Azar funciones de reglamentaci\u00f3n que son exclusivas del Presidente de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>En virtud del Art. 189, Num. 11, superior, corresponde al Presidente de la Rep\u00fablica \u201cejercer la potestad reglamentaria, mediante la expedici\u00f3n de los decretos, resoluciones y \u00f3rdenes necesarios para la cumplida ejecuci\u00f3n de las leyes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Esta es una funci\u00f3n intemporal e inagotable de dicha autoridad, que debe ejercer en la medida en que el cumplimiento de su cometido lo exija o aconseje, pero no es exclusiva, ya que puede ser ejercida tambi\u00e9n por otros funcionarios del Estado a quienes la ley la atribuya en forma expresa y determinada en relaci\u00f3n con materias de orden t\u00e9cnico, aunque su ejercicio siempre estar\u00e1 subordinado a aquella por tener la misma un fundamento constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Esta corporaci\u00f3n ha expresado acerca del tema: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cToda facultad de regulaci\u00f3n que tenga como contenido expedir normas para la cumplida ejecuci\u00f3n de las leyes, pertenece, en principio, por atribuci\u00f3n constitucional, al Presidente de la Rep\u00fablica, sin necesidad de que la ley as\u00ed lo determine en cada caso. Dentro del sistema de fuentes de nuestro ordenamiento jur\u00eddico, la potestad reglamentaria tiene un lugar propio. Por virtud de ella el Presidente de la Rep\u00fablica expide normas de car\u00e1cter general, subordinadas a la ley y orientadas a permitir su cumplida aplicaci\u00f3n. Tales normas revisten, adem\u00e1s, una forma especial, y se expiden con la firma del Presidente y el Ministro o Director de Departamento Administrativo del ramo. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLo anterior no obsta para que, de manera general, se pueda afirmar la existencia de ciertas competencias de regulaci\u00f3n para \u00f3rganos administrativos diferentes, y para el caso concreto, para los Ministros del Despacho. Pero tales competencias para la expedici\u00f3n de normas generales por los ministros s\u00f3lo pueden ejercerse, frente a la potestad reglamentaria del Presidente de la Rep\u00fablica, con criterio residual y subordinado. Sobre este particular, el Consejo de Estado al referirse a las competencias de regulaci\u00f3n de la Superintendencia Nacional de Salud expres\u00f3 que: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl Presidente de la Rep\u00fablica es, ciertamente, el titular constitucional de la potestad reglamentaria, pero ello no quiere decir que dentro de su \u00e1mbito de competencia y nivel de subordinaci\u00f3n jer\u00e1rquica y normativa, las dem\u00e1s autoridades administrativas no pueda adoptar medidas de car\u00e1cter general a fin cumplir o hacer cumplir las disposiciones superiores relativas a los asuntos a su cargo, de donde, como titulares de autoridad administrativa, est\u00e1n investidas de las facultades o potestades propias de la administraci\u00f3n, dentro de las cuales est\u00e1 justamente la reglamentaria. De all\u00ed que los actos administrativos generales pueden emanar de cualquier autoridad administrativa, en lo que concierna a los asuntos a su cargo.\u201d9 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEncuentra la Corte que, en este contexto, la potestad reglamentaria no puede atribuirse por la ley a otros \u00f3rganos administrativos distintos del Presidente de la Rep\u00fablica. La atribuci\u00f3n de tal competencia la hace la Constituci\u00f3n a un \u00f3rgano constitucional como es el Presidente de la Rep\u00fablica y por tanto no puede ser variada por la ley. \u00a0Atribuirla parcialmente por la ley a un \u00f3rgano distinto, implicar\u00eda disminuir y limitar la competencia que, sin condicionamiento alguno, ha sido atribuida por la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEllo, como se ha se\u00f1alado, no obsta para que otros \u00f3rganos administrativos, en este caso los Ministros del Despacho, expidan reglamentos, pero tales reglamentos, no tienen, en el sistema de fuentes, la misma jerarqu\u00eda de aquellos que expide el Presidente de la Rep\u00fablica en ejercicio de la Potestad Reglamentaria, sino que se encuentran subordinados a ellos. As\u00ed, por ejemplo, no podr\u00eda un Ministro, obrando dentro de su \u00e1mbito competencial, expedir un reglamento o una regulaci\u00f3n t\u00e9cnica que sea contraria a lo dispuesto en un Decreto Reglamentario del Presidente de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn ese contexto, es posible que la ley atribuya a los ministerios, dentro de sus respectivos \u00e1mbitos de competencia, la funci\u00f3n de expedir normas de car\u00e1cter general, sin que por ello se entienda disminuida la potestad reglamentaria del Presidente de la Rep\u00fablica. Ello no implica que en cada caso concreto sea el propio legislador el que determine el \u00e1mbito propio de la potestad reglamentaria frente a las competencias de regulaci\u00f3n que puedan tener o que se les atribuyan a los Ministerios, por cuanto eso equivaldr\u00eda a vaciar de contenido la Potestad Reglamentaria, la cual quedar\u00eda reducida al espacio de regulaci\u00f3n que quede despu\u00e9s de que por los Ministros se haya ejercido la funci\u00f3n de regulaci\u00f3n atribuida por la ley. Es claro que cuando el legislador atribuye una competencia de regulaci\u00f3n a un ente administrativo, la misma debe ejercerse sin desconocer el espacio propio de la potestad reglamentaria. As\u00ed, cuando el legislador se\u00f1ala que corresponde a un determinado Ministerio expedir la regulaci\u00f3n t\u00e9cnica o especializada de cierta materia, resulta evidente que tal regulaci\u00f3n debe hacerse con sujeci\u00f3n a la ley y al reglamento que por virtud de la competencia general que le asigna la Constituci\u00f3n expida el Presidente de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSe tiene entonces que los Ministros pueden ejercer competencias de regulaci\u00f3n de car\u00e1cter netamente administrativo, dentro del \u00e1mbito de sus funciones y subordinadas, en todo caso, a los reglamentos que el Presidente de la Rep\u00fablica haya expedido para la cumplida ejecuci\u00f3n de las leyes. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn los anteriores t\u00e9rminos, no resulta inconstitucional que una ley atribuya, de manera directa, a los Ministros del Despacho, competencias para expedir normas de car\u00e1cter general sobre las materias en ella contenidas, cuando tales normas correspondan a regulaciones de car\u00e1cter t\u00e9cnico u operativo, dentro de la orbita competencial del respectivo Ministerio, por cuanto, en ese caso, la competencia de regulaci\u00f3n tiene el car\u00e1cter de residual y subordinada respecto de aquella que le corresponde al Presidente de la Republica en ejercicio de la potestad reglamentaria\u201d. 10\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La disposici\u00f3n impugnada asigna al Consejo Nacional de Juegos de Suerte y Azar las funciones de aprobar y expedir los reglamentos y sus modificaciones de las distintas modalidades de juegos de suerte (Num. 1); determinar los porcentajes de las utilidades que las empresas p\u00fablicas operadoras de juegos de suerte y azar podr\u00e1n utilizar como reserva de capitalizaci\u00f3n \u00a0y se\u00f1alar los criterios generales de su utilizaci\u00f3n, y determinar los recursos que deben ser utilizados por tales empresas como reservas t\u00e9cnicas para el pago de premios (Num. 2), y autorizar los tipos o modalidades de juegos de suerte y azar \u00a0extranjeros que podr\u00e1n venderse en Colombia, al igual que el r\u00e9gimen de derechos de explotaci\u00f3n aplicable a los mismos (Num. 3). \u00a0<\/p>\n<p>Se nota claramente que estas funciones se circunscriben a temas t\u00e9cnicos propios del \u00e1mbito del monopolio rent\u00edstico de juegos de suerte y azar, por lo cual su asignaci\u00f3n al citado \u00f3rgano no altera la potestad reglamentaria constitucional del Presidente de la Rep\u00fablica, a la cual deber\u00e1 estar subordinado el ejercicio de aquellas. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el Num. 1\u00ba se refiere a las reglas de \u00a0los diversos juegos; el Num. 2\u00ba trata de las reservas t\u00e9cnicas, para los fines all\u00ed indicados, y el Num. 3\u00ba no asigna propiamente una competencia de reglamentaci\u00f3n sino la facultad de autorizar la venta en Colombia de juegos extranjeros.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, el cargo planteado no puede prosperar. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, la Corte declarar\u00e1 exequibles las normas acusadas, por los cargos examinados en esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>VII. DECISION \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en las consideraciones expuestas, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>R E S U E L V E \u00a0<\/p>\n<p>Declarar EXEQUIBLES las expresiones \u201c30%\u201d\u00a0 y \u201c40%\u201d contenidas en el numeral 1 del art\u00edculo 34 de la Ley 643 de 2001 y los numerales 1, 2 y 3 del art\u00edculo 47 de la misma ley, por los cargos examinados en esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional, c\u00famplase y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME CORDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA INES VARGAS HERNANDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>LA SUSCRITA SECRETARIA GENERAL \u00a0<\/p>\n<p>DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>HACE CONSTAR: \u00a0<\/p>\n<p>Que el H. Magistrado doctor MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA, no firma la presente sentencia por encontrarse en permiso y licencia debidamente autorizado por la Sala Plena. \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Congdon-Mcwilliams, Diccionario de Econom\u00eda, Grijalbo, 1985, p.136. \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencia C-154 de 1996. M.P. Antonio Barrera Carbonell.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Esta disposici\u00f3n fue declarada exequible por la Corte Constitucional mediante la Sentencia C-1070 de 2002, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>4 Este art\u00edculo y unos apartes del mismo fueron declarados exequibles por la Corte Constitucional mediante la Sentencia C-1191 de 2001, M. P. Rodrigo Uprimny Yepes. \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencia C-154 de 1996, M.P. Antonio Barrera Carbonell. \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencia C-1114 de 2001. M.P. Alvaro Tafur G\u00e1lvis. \u00a0<\/p>\n<p>7 Corte Constitucional, Sentencia C-149 de 1997 MP. Antonio Barrera Carbonell. \u00a0<\/p>\n<p>9\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Primera. Consejero ponente: Juan Alberto Polo Figueroa. Bogot\u00e1 D.C., 24 de agosto de 2000. Radicaci\u00f3n n\u00famero 6096. \u00a0<\/p>\n<p>10 Sentencia C-805 de 2001. M. P. Rodrigo Escobar Gil. Aclaraci\u00f3n de voto de Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa y Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-571\/03 \u00a0 MONOPOLIO RENTISTICO-Regulaci\u00f3n legislativa propia \u00a0 MONOPOLIO-Concepto en materia econ\u00f3mica\/MONOPOLIO RENTISTICO-Reserva de ciertas actividades estrat\u00e9gicas o servicios p\u00fablicos por el Estado \u00a0 MONOPOLIO RENTISTICO-Actividad econ\u00f3mica del Estado o particulares mediante autorizaci\u00f3n o contrato de concesi\u00f3n \u00a0 MONOPOLIO RENTISTICO DE JUEGOS DE SUERTE Y AZAR-Facultad legislativa para determinar r\u00e9gimen propio \u00a0 EXPLOTACION [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[53],"tags":[],"class_list":["post-9353","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2003"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9353","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=9353"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9353\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=9353"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=9353"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=9353"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}