{"id":9354,"date":"2024-05-31T17:24:28","date_gmt":"2024-05-31T17:24:28","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/c-572-03\/"},"modified":"2024-05-31T17:24:28","modified_gmt":"2024-05-31T17:24:28","slug":"c-572-03","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-572-03\/","title":{"rendered":"C-572-03"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-572\/03 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE OBLIGATORIEDAD DEL TRIBUTO-Deber constitucional de contribuir \u00a0<\/p>\n<p>TRIBUTO-Contribuci\u00f3n de todas las personas al sostenimiento del Estado \u00a0<\/p>\n<p>Para el desarrollo de las tareas p\u00fablicas el Estado debe acopiar ingentes recursos econ\u00f3micos que encuentran una buena respuesta en la tributaci\u00f3n, raz\u00f3n por la cual, en principio todos los individuos de la sociedad pol\u00edtica est\u00e1n llamados a servir financieramente las cargas p\u00fablicas en forma proporcional a su capacidad econ\u00f3mica, lo que de suyo encuentra justificaci\u00f3n en la reciprocidad que debe presidir las relaciones entre el Gobierno y la comunidad. \u00a0<\/p>\n<p>DEBER DE SOLIDARIDAD EN MATERIA TRIBUTARIA \u00a0<\/p>\n<p>DEBERES CONSTITUCIONALES\/DEBER DE TRIBUTACION-Derechos y deberes para asociados\/DEBERES CONSTITUCIONALES-Exigibilidad\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE GENERALIDAD Y EQUIDAD DEL TRIBUTO-Exenci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>EXENCION TRIBUTARIA-Facultad legislativa para determinaci\u00f3n\/EXENCION TRIBUTARIA-Contribuci\u00f3n de todas las personas al sostenimiento del Estado \u00a0<\/p>\n<p>EXENCION TRIBUTARIA-Caracter\u00edsticas\/EXENCION TRIBUTARIA-Se predica de la persona \u00fanicamente respecto de tributo espec\u00edfico\/EXENCION TRIBUTARIA-No transferible \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EXENCION TRIBUTARIA-Instrumento de est\u00edmulo fiscal\/EXENCION TRIBUTARIA-Prop\u00f3sitos diferentes como instrumento de est\u00edmulo fiscal \u00a0<\/p>\n<p>GRAVAMEN A LOS MOVIMIENTOS FINANCIEROS-Exenci\u00f3n de operaciones financieras con recursos del sistema general de seguridad social en salud a EPS y ARS \u00a0<\/p>\n<p>GRAVAMEN A LOS MOVIMIENTOS FINANCIEROS-Exenci\u00f3n sobre operaciones de IPS con recursos recibidos de EPS y ARS por prestaci\u00f3n del POS \u00a0<\/p>\n<p>ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Definici\u00f3n\/ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Funci\u00f3n\/ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Naturaleza\/ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Campo de aplicaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>ADMINISTRADORA DEL REGIMEN SUBSIDIADO-Definici\u00f3n\/ADMINISTRADORA DEL REGIMEN SUBSIDIADO-Funci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>ADMINISTRADORA DEL REGIMEN SUBSIDIADO-Afiliaci\u00f3n y cubrimiento de prestaciones por fuera del POS \u00a0<\/p>\n<p>SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Caracter\u00edsticas \u00a0<\/p>\n<p>INSTITUCION PRESTADORA DE SALUD-Definici\u00f3n\/INSTITUCION PRESTADORA DE SALUD-Funci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>INSTITUCION PRESTADORA DE SALUD-Principios b\u00e1sicos\/INSTITUCION PRESTADORA DE SALUD-Autonom\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>INSTITUCION PRESTADORA DE SALUD-Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>INSTITUCION PRESTADORA DE SALUD-Adopci\u00f3n sistema contable \u00a0<\/p>\n<p>ENTIDAD DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Coordinaci\u00f3n para garantizar adecuadamente el servicio de salud \u00a0<\/p>\n<p>ENTIDAD DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Aspectos en que difieren las IPS de las EPS y ARS \u00a0<\/p>\n<p>IGUALDAD TRIBUTARIA-No vulneraci\u00f3n a destinatarios de la exenci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>GRAVAMEN A LOS MOVIMIENTOS FINANCIEROS-Exenci\u00f3n ligada a la destinaci\u00f3n de recursos \u00a0<\/p>\n<p>Hay que reconocer que los recursos correspondientes a los giros que reciben las IPS por concepto de pago del POS no se ejecutan de manera exclusiva en la prestaci\u00f3n de los servicios de salud inherentes al sistema, toda vez que las IPS destinan una parte considerable de esos giros a gastos administrativos y a distribuci\u00f3n de utilidades o excedentes. Raz\u00f3n suficiente para no poner en tela de juicio la constitucionalidad del segmento demandado, pues, advirtiendo que la exenci\u00f3n del GMF (50%) est\u00e1 ligada a la destinaci\u00f3n de los mencionados recursos, nada justifica la ampliaci\u00f3n de su cobertura como para llevarla al 100%. \u00a0Por el contrario, una tal ampliaci\u00f3n ser\u00eda inexequible por no cumplir con el requisito de la proporcionalidad que reclama la figura de la exenci\u00f3n bajo el ordenamiento constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INSTITUCION PRESTADORA DE SALUD-Cobro de tarifa por prestaci\u00f3n del servicio \u00a0<\/p>\n<p>La tarifa que cobra cada IPS por el servicio prestado incorpora un costo administrativo y una utilidad o excedente generado en la operaci\u00f3n. \u00a0En este sentido el costo de los medicamentos adquiridos por la IPS varia de acuerdo con el volumen de la compra, as\u00ed como el costo de la estancia hospitalaria depende de las calidades de la hoteler\u00eda y el costo de los procedimientos de las alternativas tecnol\u00f3gicas. Con el correspondiente efecto en las utilidades seg\u00fan la tarifa que se cobre por el servicio. \u00a0<\/p>\n<p>INSTITUCION PRESTADORA DE SALUD-Contrato por capitaci\u00f3n con EPS y ARS \u00a0<\/p>\n<p>Una de las formas de contrataci\u00f3n entre las IPS y las EPS o ARS es la capitaci\u00f3n, mecanismo mediante el cual la IPS atiende a un grupo de afiliados a la Administradora recibiendo a cambio un monto predeterminado, generalmente un porcentaje sobre la UPC. \u00a0Aclarando que en caso de no resultar necesario el servicio, de todos modos la IPS recibe el pago por prestaci\u00f3n del servicio del POS. En conclusi\u00f3n, el costo que se paga por la prestaci\u00f3n de los servicios del POS involucra factores adicionales al servicio que se presta, tales como los costos de operaci\u00f3n \u00a0y las utilidades o ventajas, no existiendo una tarifa uniforme para los valores del POS. \u00a0<\/p>\n<p>INGRESOS DE INSTITUCIONES PRESTADORAS DE SALUD-Cubrimiento de gastos administrativos y utilidades \u00a0<\/p>\n<p>EXENCI\u00d3N TRIBUTARIA-Destinaci\u00f3n recursos de la seguridad social \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE IGUALDAD-Limitaci\u00f3n de la exenci\u00f3n por imposibilidad de distinguir la clase de ingresos \u00a0<\/p>\n<p>INSTITUCI\u00d3N PRESTADORA DE SALUD-Campo de acci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA IGUALDAD Y EQUIDAD TRIBUTARIA DE IPS-No vulneraci\u00f3n por menor pago de exenci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>EXENCI\u00d3N TRIBUTARIA DE INSTITUCI\u00d3N PRESTADORA DE SALUD-L\u00edmites \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-4430 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el numeral 10\u00ba (parcial) del art\u00edculo 48 de la ley 788 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>Demandante: Alfonso Hern\u00e1ndez G. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., quince (15) de julio de dos mil tres (2003). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mites establecidos en el decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, el ciudadano Alfonso Hern\u00e1ndez G. demand\u00f3 el numeral 10\u00ba (parcial) del art\u00edculo 48 de la ley 788 de 2002, \u201cpor la cual se expiden normas en materia tributaria y penal del orden nacional y territorial; y se dictan otras disposiciones\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales propios de los procesos de inconstitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir la demanda en referencia. \u00a0<\/p>\n<p>II. NORMA DEMANDADA \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe el texto de la disposici\u00f3n demandada, conforme a su publicaci\u00f3n en el Diario Oficial No. 45.046 del 27 de diciembre de 2002:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEY 788 DE 2002 \u00a0<\/p>\n<p>(diciembre 27) \u00a0<\/p>\n<p>por la cual se expiden normas en materia tributaria y penal del orden nacional y territorial; y se dictan otras disposiciones. \u00a0<\/p>\n<p>El Congreso de Colombia \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO IV \u00a0<\/p>\n<p>Gravamen a los movimientos financieros \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 48. Exenciones del gravamen a los movimientos financieros. Modif\u00edcanse los numerales 5 y 10, y adici\u00f3nense tres numerales y el par\u00e1grafo 2\u00b0 al art\u00edculo 879 del Estatuto Tributario, as\u00ed:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. Las operaciones financieras realizadas con recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud, de las EPS y ARS diferentes a los que financian gastos administrativos, del Sistema General de Pensiones a que se refiere la Ley 100 de 1993, de los Fondos de Pensiones de que trata el Decreto 2513 de 1987 y del Sistema General de Riesgos Profesionales, hasta el pago a las Instituciones Prestadoras de Salud (IPS), o al pensionado, afiliado o beneficiario, seg\u00fan el caso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n quedar\u00e1n exentas las operaciones realizadas con los recursos correspondientes a los giros que reciben las IPS (Instituciones Prestadoras de Servicios) por concepto de pago del POS (Plan Obligatorio de Salud) por parte de las EPS o ARS hasta en un 50%. \u00a0<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>El demandante considera que el segmento acusado vulnera el pre\u00e1mbulo de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y sus art\u00edculos 1, 2, 13, 48 y 363. Como fundamento de la demanda, expone las siguientes argumentaciones: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Primer cargo: violaci\u00f3n de los art\u00edculos 363 y 13 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido se quebranta igualmente la destinaci\u00f3n especial de los recursos de la seguridad social en salud vertida en el art\u00edculo 48 superior, ya que a trav\u00e9s del gravamen se cambia su destino espec\u00edfico, no siendo dable pensar que los recursos de la seguridad social s\u00f3lo tienen destinaci\u00f3n espec\u00edfica en la etapa de aseguramiento y no en la etapa de efectiva prestaci\u00f3n del servicio. \u00a0Por ello mismo, no es explicable que el giro que hace la entidad promotora de salud (EPS) a la instituci\u00f3n prestadora de salud (IPS) est\u00e9 exento del 3 por 1000, al paso que los recursos de \u00e9sta con destino a los pagos al cuerpo m\u00e9dico y a los proveedores est\u00e9 gravado con un 50%. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se viola el principio de igualdad (art. 13 C.P.), toda vez que, mientras la EPS pueden prestar directamente los servicios de salud sufriendo el gravamen s\u00f3lo sobre el porcentaje de los gastos administrativos, por su parte la IPS, en la misma hip\u00f3tesis debe soportar el gravamen sobre todo lo que exceda el 50%, y sin que haya certeza sobre qu\u00e9 constituye el 50% por cuanto la norma utiliza la expresi\u00f3n \u201chasta\u201d. \u00a0Tampoco hay certeza sobre los gastos administrativos. \u00a0Se desconoce as\u00ed que las IPS pertenecen al sistema general de seguridad social en salud, al igual que las EPS y las ARS. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Segundo cargo: violaci\u00f3n del art\u00edculo 48 constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>La norma acusada obliga a restringir la cobertura y eventualmente los beneficios en materia de derechos de salud respecto de quienes cotizan al r\u00e9gimen contributivo, a tiempo que desmejora las posibilidades de cobertura del r\u00e9gimen subsidiado, esto es, en desmedro del acceso a los servicios de salud de la poblaci\u00f3n m\u00e1s pobre, que se apoya en los recursos de solidaridad. \u00a0De otra parte, se desconoce la naturaleza de la unidad de pago por capitaci\u00f3n, dado que el 85% de la unidad se debe destinar a la atenci\u00f3n en servicios de salud en el r\u00e9gimen subsidiado, porcentaje cercano al que efectivamente se destina dentro del r\u00e9gimen contributivo, aunque en la pr\u00e1ctica es mayor. \u00a0Siendo del caso observar que la unidad de pago por capitaci\u00f3n y los recursos que encierra no se agota en la instancia del aseguramiento sino en la de prestaci\u00f3n de los servicios. \u00a0Bajo estos respectos tambi\u00e9n se afecta a las entidades p\u00fablicas prestadoras del servicio de seguridad social, ya que para atender la obligaci\u00f3n impositiva deben retrasarse en el pago a sus proveedores y m\u00e9dicos, con el subsiguiente riesgo de vida de los usuarios del sistema. \u00a0Por los mismos motivos se ve afectada la recuperaci\u00f3n del sector p\u00fablico hospitalario, originando de paso una clara presi\u00f3n hacia el aumento de las tarifas. \u00a0Por lo tanto, el 3 por 1000 s\u00f3lo debe proceder sobre las sumas que reciben para gastos de administraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La norma en cuesti\u00f3n da a entender que el 100% de los recursos que reciben tanto las EPS como las IPS no tienen destinaci\u00f3n espec\u00edfica con referencia a la prestaci\u00f3n de servicios de salud. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, es de destacar que los derechos a la salud y a la seguridad social se traducen en prestaciones a cargo del Estado, en aras de procurar las condiciones para el disfrute real tanto de la vida como de la libertad de las personas. \u00a0Para cuyos efectos se requieren normas presupuestales, procedimientos y estructuras propicias a la asignaci\u00f3n de recursos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El demandante prosigue refiri\u00e9ndose a los siguientes temas: \u00a0recursos parafiscales, rentas de destinaci\u00f3n espec\u00edfica e impuesto a las transacciones financieras frente a la seguridad social en salud, transcribiendo al efecto amplios apartes jurisprudenciales de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Concluye el actor afirmando: \u00a0es inadmisible que los recursos de las IPS sean afectados por tributos en lo atinente a la parte destinada a la prestaci\u00f3n del servicio, so pena de desconocer su car\u00e1cter espec\u00edfico y terminar invertidos en actividades ajenas a la seguridad social. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn consecuencia, la norma acusada es parcialmente inconstitucional en cuanto incluye como sujetos pasivos del impuesto a las transacciones, a las instituciones prestadoras de servicios de salud (sic) en un porcentaje que a m\u00e1s de los gastos administrativos que deben estar gravados, incluye parte del gasto m\u00e9dico asistencial propiamente dicho, que debe estar exento, tal como sucede frente a las entidades promotoras de salud\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, la Corte debe declarar la inconstitucionalidad del aparte acusado, precisando que el mismo no incluye como exentas las operaciones que financian gastos administrativos. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte observa que el actor, pese a que aludi\u00f3 a la presunta violaci\u00f3n del pre\u00e1mbulo de la Constituci\u00f3n, y de sus art\u00edculos 1 y 2, no edific\u00f3 glosas concretas frente a los mismos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. INTERVENCIONES\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La ciudadana Ivonne Johana \u00c1lvarez Moreno intervino en condici\u00f3n de apoderada especial del Ministerio de Hacienda defendiendo la constitucionalidad de la norma impugnada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto comenz\u00f3 refiri\u00e9ndose a los antecedentes normativos de la exenci\u00f3n y a la naturaleza del gravamen a los movimientos financieros. \u00a0Seguidamente aludi\u00f3 a la destinaci\u00f3n espec\u00edfica de los recursos del sistema general de seguridad social en salud, indicando: \u00a0<\/p>\n<p>Las exenciones del Estatuto Tributario tienden a proteger la destinaci\u00f3n espec\u00edfica de estos recursos, esto es, cuando los mismos son utilizados para el cubrimiento de las prestaciones del mismo sistema, que para el efecto son los servicios inherentes al plan obligatorio de salud, los cuales estar\u00e1n exentos. \u00a0De suerte que cuando los citados servicios ya han sido pagados, los recursos con que cuente la entidad que los administra o recibe, para el caso de las IPS, ya no tienen el prop\u00f3sito previsto en la ley, descart\u00e1ndose su protecci\u00f3n a trav\u00e9s de la exenci\u00f3n. \u00a0Siendo patente que la exenci\u00f3n no atiende al car\u00e1cter parafiscal de los recursos sino a su destinaci\u00f3n especial. As\u00ed, s\u00f3lo una parte de los recursos que se reciben como unidad de pago por capitaci\u00f3n tiene tal fin, pues el resto de los mismos debe destinarse a gastos administrativos y a generar utilidades en las empresas con \u00e1nimo de lucro o excedentes en aquellas que no tienen dicho \u00e1nimo. \u00a0Es decir, de la totalidad de estos fondos, \u00fanicamente estar\u00eda exenta la parte destinada a cubrir las prestaciones del sistema. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos dineros que por concepto del pago de servicios del plan obligatorio de salud perciben las IPS, en efecto procuran de un lado, cubrir los gastos propios del sistema de salud, pero por otro lado, est\u00e1n destinados a otros fines, pues las IPS, al igual que otras entidades o empresas, involucran dentro de sus costos de operaci\u00f3n , factores diferentes al gasto en prestaci\u00f3n de servicios del POS propiamente dichos, incluyendo los de su estructura administrativa y de la utilidad que se espera obtener de la operaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, la tarifa que cobra cada IPS por el servicio prestado incorpora un costo administrativo y una utilidad o excedente generado en la operaci\u00f3n. \u00a0En este sentido el costo de los medicamentos adquiridos por la IPS varia de acuerdo con el volumen de la compra, as\u00ed como el costo de la estancia hospitalaria depende de las calidades de la hoteler\u00eda y el costo de los procedimientos de las alternativas tecnol\u00f3gicas. \u00a0Con el correspondiente efecto en las utilidades seg\u00fan la tarifa que se cobre por el servicio. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n debe indicarse que una de las formas de contrataci\u00f3n entre las IPS y las EPS o ARS es la capitaci\u00f3n, mecanismo mediante el cual la IPS atiende a un grupo de afiliados a la Administradora recibiendo a cambio un monto predeterminado, generalmente un porcentaje sobre la UPC. \u00a0Aclarando que en caso de no resultar necesario el servicio, de todos modos la IPS recibe el pago por prestaci\u00f3n del servicio del POS. \u00a0En conclusi\u00f3n, el costo que se paga por la prestaci\u00f3n de los servicios del POS involucra factores adicionales al servicio que se presta, tales como los costos de operaci\u00f3n \u00a0y las utilidades o ventajas, no existiendo una tarifa uniforme para los valores del POS. \u00a0<\/p>\n<p>En este punto debe observarse que el 20% de los ingresos de una EPS se consideran asociados a gastos administrativos, raz\u00f3n por la cual est\u00e1n gravados. \u00a0Por ende, teniendo en cuenta que en una IPS el gasto administrativo es mayor (dado que siendo la prestaci\u00f3n del servicio de salud su raz\u00f3n social, debe contar con una infraestructura f\u00edsica y humana), el gravamen debe correr en forma proporcional. \u00a0As\u00ed, el legislador determin\u00f3 que el 50% de los ingresos de las IPS por concepto del POS tienen origen en elementos tarifarios que no guardan relaci\u00f3n directa con la prestaci\u00f3n del servicio, pues cubren otro tipo de rubros como los gastos administrativos y una utilidad razonable. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, los ingresos de las IPS no provienen solamente de la seguridad social en salud sino de otras fuentes, como resultado de la suscripci\u00f3n de contratos con otras entidades que no forman parte del sistema general de seguridad social en salud, y que por tanto carecen de destinaci\u00f3n espec\u00edfica, contrario a lo que ocurre con los recursos de la seguridad social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con la exenci\u00f3n del 50% de los recursos destinados a financiar el POS no se contrar\u00eda la destinaci\u00f3n especial ya que no existe separaci\u00f3n clara de los ingresos, como tampoco de los gastos de administraci\u00f3n para la prestaci\u00f3n de uno u otro servicio. \u00a0 Por el contrario, los recursos de la seguridad social con los que pagan las EPS y ARS los servicios en salud, en relaci\u00f3n con la unidad de pago por capitaci\u00f3n, se encuentran claramente separados de cualquier otro ingreso y regulados de tal suerte que se destinen espec\u00edficamente a los prop\u00f3sitos de la seguridad social. \u00a0Justific\u00e1ndose as\u00ed la limitaci\u00f3n a la exenci\u00f3n \u00a0en tanto no existen cuentas separadas que permitan distinguir los ingresos por servicios del POS de otros ingresos, especialmente de los que van a financiar los gastos de administraci\u00f3n de la instituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En lo concerniente al principio de igualdad de la norma acusada, debe observarse que la limitaci\u00f3n de la exenci\u00f3n a un 50% se funda en la imposibilidad de distinguir, dentro de los ingresos de una IPS, los ingresos correspondientes a un servicio de salud amparado por la parafiscalidad propia del sistema general de seguridad social en salud respecto de otros distintos \u00a0 En efecto, recu\u00e9rdese que al amparo de este sistema general se prestan servicios que se facturan como tales, entre los cuales se encuentran varios que no corresponden a la destinaci\u00f3n espec\u00edfica de los recursos parafiscales, evitando as\u00ed que la exenci\u00f3n se extienda a elementos extra\u00f1os a la destinaci\u00f3n espec\u00edfica de los recursos del sistema general de seguridad social en salud. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, las IPS se desenvuelven en un \u00e1mbito que supera el campo de acci\u00f3n de la ley 100 de 1993, el cual abarca servicios de salud como los de medicina prepagada, planes complementarios, p\u00f3lizas de salud e, inclusive, directamente, en los casos de particulares que solicitan el servicio a la IPC sin mediar contrato. \u00a0Es decir, las IPS reciben ingresos de fuentes distintas al sistema general de seguridad social y que no son de destinaci\u00f3n espec\u00edfica. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe acuerdo con las razones que se exponen en este documento, es claro que las IPS no solo reciben ingresos adicionales a los del sistema general de seguridad social, sino que no tienen una discriminaci\u00f3n espec\u00edfica de los gastos operativos en los que incurren, lo cual hace muy dif\u00edcil determinar realmente cuales son sus gastos administrativos. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo puede entonces exonerarse a las transacciones que realiza la IPS de igual manera que como se hace con las operaciones financieras de las dem\u00e1s entidades pertenecientes al sistema, porque no se est\u00e1n exonerando contribuciones de igual categor\u00eda\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Direcci\u00f3n General de Impuestos y Aduanas Nacionales \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La ciudadana Ana Isabel Camargo \u00c1ngel, en representaci\u00f3n de la DIAN solicit\u00f3 declarar la constitucionalidad del aparte demandado. \u00a0Al respecto expres\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>El POS se desarrolla a trav\u00e9s de las EPS, quienes son las responsables de la afiliaci\u00f3n y el registro de los afiliados y del recaudo de las cotizaciones, por delegaci\u00f3n del Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda. \u00a0Esas entidades deben organizar y garantizar, directa o indirectamente la prestaci\u00f3n del plan de salud obligatorio a los afiliados y girar la diferencia entre los ingresos por cotizaciones de sus afiliados y el valor de las correspondientes unidades de pago por capitaci\u00f3n al Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>La norma acusada no afecta los postulados del pre\u00e1mbulo de la Constituci\u00f3n. \u00a0Antes bien, la exenci\u00f3n del 50% contiene un incentivo para las IPS para que redunde en un fortalecimiento del POS. \u00a0Siendo del caso advertir que antes de la ley 788 de 2002 las IPS tributaban sobre el 100% de sus ingresos respecto del gravamen a los movimientos financieros. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco se quebranta el art\u00edculo 13 superior, dado que las IPS gozan de un tratamiento especial que antes no ten\u00edan, el cual las ubica en mejor condici\u00f3n respecto de los dem\u00e1s niveles de prestaci\u00f3n de servicios que soportan grav\u00e1menes. \u00a0Por esta v\u00eda el principio de equidad no resulta violado por cuanto en lugar de contemplar un gravamen adicional, la norma demandada establece una exenci\u00f3n. \u00a0Ahora bien, las EPS tienen a su cargo por mandato legal la administraci\u00f3n, el manejo de los aportes parafiscales y administrativamente representan al Estado en la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de salud. \u00a0Caracter\u00edsticas y responsabilidades que no recaen en las IPS, quienes no son delegatarias. \u00a0<\/p>\n<p>No es cierto que la norma propicie una desviaci\u00f3n de los recursos por cuanto la ley no proh\u00edbe que los recursos de la seguridad social puedan ser objeto de impuestos, tal como lo puso de presente la Corte Constitucional en sentencia C-587 de 1995. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, la unidad de pago por capitaci\u00f3n no se lesiona por cuanto ella s\u00f3lo se le reconoce a las EPS (art. 82 ley 100\/93) y no se traslada a las IPS porque la ley no lo contempla as\u00ed. \u00a0<\/p>\n<p>En la perspectiva jurisprudencial obra la sentencia C-139 de 1999, donde se afirma que no son sujetos pasivos del gravamen a las transacciones financieras los fondos que administren contribuciones parafiscales. \u00a0Y ocurre que las IPS no son fondos que administren recursos parafiscales, \u201ctoda vez que los ingresos devengados por la prestaci\u00f3n de los servicios de salud, si bien tienen origen en las cotizaciones de los usuarios, tienen el car\u00e1cter de contribuciones parafiscales \u00fanicamente en cabeza del Fosyga y de sus intermediarios por delegaci\u00f3n legal (EPS)\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Ministerio de la Protecci\u00f3n Social \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Jorge Ernesto Angarita Rodr\u00edguez, en su condici\u00f3n de Jefe de la Oficina Asesora Jur\u00eddica del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social solicit\u00f3 la exequibilidad de la norma impugnada, expresando en lo pertinente: \u00a0<\/p>\n<p>La norma crea una exenci\u00f3n en torno a las operaciones realizadas con los recursos correspondientes a los giros que reciben las IPS por concepto de pago del POS por parte de las EPS o ARS hasta en un 50%, sin que por ello se entienda que los recursos del manejo administrativo de las IPS queden gravados en otro tanto, ya que \u00e9stas manejan otros recursos ajenos al sistema, sujetos a otro tipo de impuesto. \u00a0<\/p>\n<p>Con apoyo en lo anterior no se revela como inconstitucional la regla demandada, toda vez que el legislador ha actuado dentro de las prescripciones de los art\u00edculos 48, 359 y 13 de la Constituci\u00f3n definiendo claramente los sujetos pasivos del gravamen y los recursos propios del sistema que quedan gravados en raz\u00f3n de las operaciones que las IPS realicen. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Universidad Santo Tom\u00e1s \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Alfredo Benavides Z\u00e1rate, en representaci\u00f3n de la Universidad Santo Tom\u00e1s considera que la norma demandada es inconstitucional. \u00a0Al respecto manifiesta: \u00a0<\/p>\n<p>Conforme al inciso quinto del art\u00edculo 48 superior existe una destinaci\u00f3n espec\u00edfica de car\u00e1cter constitucional para los mencionados recursos, con todas las consecuencias legales que ello implica. \u00a0Es de observar que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTales recursos (fondos destinados a la seguridad social) son de car\u00e1cter parafiscal, lo cual jurisprudencialmente se ha desarrollado ampliamente, concluyendo que las cotizaciones que hacen los usuarios del sistema de salud, al igual que toda clase de tarifas, copagos, bonificaciones y los aportes del presupuesto nacional son dineros p\u00fablicos que las EPS y el fondo de solidaridad y garant\u00eda administran sin que en ning\u00fan instante se confundan ni con el patrimonio de la EPS, ni con el presupuesto nacional o de entidades territoriales por que \u00a0(sic) no dependen de circunstancias distintas a (sic) la atenci\u00f3n al afiliado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Es decir, dichos recursos se instituyeron para garantizar la salud y los derechos fundamentales conexos, comportando as\u00ed un fin especial y excluyente frente a otras destinaciones. \u00a0<\/p>\n<p>I. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n solicita a la Corte declarar la inexequibilidad de la norma acusada con fundamento en las siguientes consideraciones: \u00a0<\/p>\n<p>Los recursos del sistema de seguridad social en salud comportan una intangibilidad en cuanto a su destinaci\u00f3n, lo cual est\u00e1 enderezado a la adecuada prestaci\u00f3n de los servicios requeridos por los afiliados y a la materializaci\u00f3n de los principios y valores constitucionales, especialmente contenidos en los art\u00edculos 48 y 49 de la Carta. \u00a0Por lo tanto, la protecci\u00f3n de dichos recursos, particularmente los que provienen de las cotizaciones de los afiliados al POS, no pueden ser objeto de grav\u00e1menes originados en los movimientos financieros. \u00a0Vale decir, no es dable que a trav\u00e9s del sistema tributario se disminuyan los recursos destinados al efectivo cumplimiento de las finalidades sociales inherentes al art\u00edculo 366 superior. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos recursos del Plan Obligatorio de Salud \u2013POS-, en cuanto provienen de contribuciones parafiscales, tienen una destinaci\u00f3n espec\u00edfica y, por lo mismo, no pueden ser afectados con el Gravamen a los Movimientos Financieros \u2013GMF- porque ello coloca en riesgo el Sistema de Seguridad Social en Salud y contraviene el principio seg\u00fan el cual es la propia Constituci\u00f3n la que determina, de manera excepcional, cuales rentas tienen destinaci\u00f3n espec\u00edfica. \u00a0La expresi\u00f3n demandada vulnera el art\u00edculo 48 de la Carta Pol\u00edtica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El car\u00e1cter parafiscal de los recursos de salud atiende a la necesidad de asegurar la financiaci\u00f3n de las entidades encargadas de prestar el servicio p\u00fablico a sus afiliados (sentencias C-577\/97 y C-828\/01). \u00a0<\/p>\n<p>N\u00f3tese c\u00f3mo en la sentencia C-828 de 2001 la Corte declar\u00f3 la constitucionalidad del numeral 10 del art\u00edculo 1 de la ley 633 de 2000, en el entendido de que los grav\u00e1menes sobre los giros que realicen las EPS y las ARS a favor de las IPS son viables en tanto que los mismos no correspondan al POS. \u00a0En este orden de ideas no resultan atendibles las pretensiones de gravar los recursos del POS. \u00a0<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente para conocer de la presente demanda, de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 241, numeral 4\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, por cuanto la norma acusada hace parte de una ley de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Planteamiento del problema. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El actor demanda la inconstitucionalidad de la expresi\u00f3n \u201chasta en un 50%\u201d, contenida en el segundo inciso \u2013in fine- del numeral 10\u00ba del art\u00edculo 48 de la ley 788 de 2002, que a su turno modific\u00f3 el numeral 10\u00ba del art\u00edculo 879 del Estatuto Tributario, ya que en su sentir este segmento normativo es violatorio de lo dispuesto en el pre\u00e1mbulo y en los art\u00edculos 1, 2, 13, 48 y 363 de la Carta Pol\u00edtica, en tanto se discrimina a las IPS respecto de las EPS al limitarles la exenci\u00f3n a un 50%, al paso que a \u00e9stas las cobija la exenci\u00f3n sin restricci\u00f3n alguna; \u00a0y se contrar\u00eda la destinaci\u00f3n especial de los recursos de la seguridad social en salud al gravarse con el 3 por 1000 parte de los ingresos que reciben las IPS con destino a la prestaci\u00f3n de servicios de salud, lo cual incide en la p\u00e9rdida de cobertura y en la restricci\u00f3n de beneficios en salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A efectos de resolver sobre el asunto planteado la Sala abordar\u00e1 los siguientes temas: \u00a0i) el deber constitucional de contribuir; \u00a0ii) la exenci\u00f3n tributaria, naturaleza y fines; \u00a0iii) el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0El deber constitucional de contribuir \u00a0<\/p>\n<p>Desde los tiempos de Adam Smith se ha hablado de unos principios rectores de la tributaci\u00f3n, entre los cuales cabe destacar el de la obligatoriedad, conforme al cual todas las personas, por el simple hecho de participar en la vida social, tienen el deber moral de pagar los tributos que se causen a su cargo. \u00a0Es decir, para el desarrollo de las tareas p\u00fablicas el Estado debe acopiar ingentes recursos econ\u00f3micos que encuentran una buena respuesta en la tributaci\u00f3n, raz\u00f3n por la cual, en principio todos los individuos de la sociedad pol\u00edtica est\u00e1n llamados a servir financieramente las cargas p\u00fablicas en forma proporcional a su capacidad econ\u00f3mica, lo que de suyo encuentra justificaci\u00f3n en la reciprocidad que debe presidir las relaciones entre el Gobierno y la comunidad. \u00a0Pues, seg\u00fan lo ense\u00f1a la historia, el individuo aislado arrastra consigo un fardo de necesidades que tienden a dominarlo y anularlo en tanto ser humano; \u00a0contra lo cual obra de manera constructiva la sociedad pol\u00edtica, que en cuanto tal le proporciona a las personas oportunidades y condiciones de existencia propicias a su crecimiento material y espiritual. \u00a0Haci\u00e9ndose patente la presencia activa del individuo en cuanto integrante de la sociedad a la que presta su concurso y de la cual obtiene bases para su desarrollo; \u00a0por su parte, la sociedad s\u00f3lo puede existir a condici\u00f3n de que los individuos la hagan posible, como en un juego dial\u00e9ctico en el que tanto el ser individual como el ser social se benefician mutuamente. \u00a0Siendo esto as\u00ed, cada individuo, en la medida del beneficio que percibe o de la capacidad econ\u00f3mica que lo sustenta, debe acudir al llamado del Tesoro P\u00fablico provey\u00e9ndolo con sus recursos a prorrata de lo que la ley disponga.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta dimensi\u00f3n de\u00f3ntica la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece en su art\u00edculo 95-9, como uno de los deberes de la persona y del ciudadano: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cContribuir al financiamiento de los gastos e inversiones del Estado dentro de conceptos de justicia y equidad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Es decir, siendo Colombia un Estado Social de Derecho, la persona, en tanto fundamento y fin \u00faltimo del Estado, aparece cobijada por un c\u00famulo de derechos y deberes que impulsan sus pasos en provecho propio y del de los dem\u00e1s. \u00a0De suerte tal que la vida en sociedad debe entenderse reconociendo los deberes como extremo indefectible de los derechos1, y no como carga que pueda echarse injustificadamente sobre los hombros de los dem\u00e1s, con la subsiguiente inequidad que ello puede acarrear contra unos y a favor de otros. \u00a0En este sentido, la regla constitucional ense\u00f1a que todas las personas deben tributar con arreglo al beneficio que perciban o a su capacidad econ\u00f3mica, no siendo dable reclamar la materializaci\u00f3n de los derechos con prescindencia de los deberes y obligaciones que aparejan correlativamente. \u00a0Por donde, el peso de\u00f3ntico de la Constituci\u00f3n les concierne a todos los habitantes del pa\u00eds. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0torno a los deberes constitucionales ha dicho esta Corporaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c2. Existe una relaci\u00f3n de complementariedad entre los derechos y los deberes constitucionales. La persona humana, centro del ordenamiento constitucional, no s\u00f3lo es titular de derechos fundamentales sino que tambi\u00e9n es sujeto de deberes u obligaciones, imprescindibles para la convivencia social. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl reciente desarrollo de la teor\u00eda de los deberes constitucionales se explica por su escasa importancia bajo la concepci\u00f3n de las libertades p\u00fablicas en el Estado liberal. El \u00e9nfasis de los derechos individuales en las primeras Cartas de derechos obedec\u00eda exclusivamente a la necesidad de rodear a la persona de garant\u00edas contra el ejercicio del poder pol\u00edtico. Bajo esta concepci\u00f3n, los deberes eran considerados preceptos de naturaleza moral o valores c\u00edvicos, no exigibles jur\u00eddicamente, a excepci\u00f3n de aquellos desarrollados por la ley que adquir\u00edan la forma de obligaciones jur\u00eddicas. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCon la evoluci\u00f3n del Estado liberal y su tr\u00e1nsito al Estado Social de derecho, el valor jur\u00eddico de los deberes ha variado de manera radical. Su incorporaci\u00f3n en los textos constitucionales modernos, paralelamente a la idea de la Constituci\u00f3n como norma jur\u00eddica, son transformaciones pol\u00edticas que otorgan una significaci\u00f3n diferente a los deberes de la persona. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa concepci\u00f3n social del Estado de derecho, fundado en la solidaridad, la dignidad, el trabajo y la prevalencia del inter\u00e9s general (CP art. 1), se traduce en la vigencia inmediata de los derechos fundamentales, pero tambi\u00e9n en la sanci\u00f3n constitucional al incumplimiento de los deberes constitucionales. El art\u00edculo 1 de la Constituci\u00f3n erige a la solidaridad en fundamento de la organizaci\u00f3n estatal. Los nacionales y extranjeros tienen el deber de acatar la Constituci\u00f3n y la ley, y son responsables por su infracci\u00f3n (CP arts. 4 y 6). De esta forma, los deberes consagrados en la Carta Pol\u00edtica han dejado de ser un desideratum del buen pater familias, para convertirse en imperativos que vinculan directamente a los particulares y de cuyo cumplimiento depende la convivencia pac\u00edfica. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Constituci\u00f3n, adem\u00e1s de fijar la organizaci\u00f3n pol\u00edtica b\u00e1sica del Estado y garantizar los derechos y las libertades p\u00fablicas, constituye un marco general de conducta que vincula directamente a los particulares. A la Corte Constitucional le ha sido confiada la tarea de invalidar las normas y los actos p\u00fablicos o privados que contradigan los preceptos constitucionales (CP art. 241). Estas dos circunstancias permiten concluir que los particulares, en sus actuaciones, est\u00e1n sujetos a la Constituci\u00f3n y a la ley en cuanto al cumplimiento de sus deberes y obligaciones. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c3. Los deberes constitucionales son aquellas conductas o comportamientos de car\u00e1cter p\u00fablico, exigibles por la ley a la persona o al ciudadano, que imponen prestaciones f\u00edsicas o econ\u00f3micas y que afectan, en consecuencia, la esfera de su libertad personal. Las restricciones a la libertad general s\u00f3lo pueden estar motivadas por fundadas razones que determine el Legislador. En este sentido, los deberes consagrados en la Constituci\u00f3n comprenden una habilitaci\u00f3n al Legislador para desarrollar y concretar la sanci\u00f3n por el incumplimiento de los par\u00e1metros b\u00e1sicos de conducta social fijados por el Constituyente. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLo anterior no impide, sin embargo, que en la ponderaci\u00f3n de los valores constitucionales el juez de tutela tome directamente en cuenta los deberes constitucionales, ya que \u00e9stos constituyen un criterio hermen\u00e9utico indispensable para la delimitaci\u00f3n de los derechos fundamentales. La relaci\u00f3n de complementariedad entre unos y otros exige del int\u00e9rprete constitucional una lectura de los derechos y deberes que actualice el contenido de las libertades en general, pero que, a la vez, obligue a la persona a asumir las responsabilidades derivadas de la vida en comunidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa exigibilidad de los deberes constitucionales, sin embargo, depende, en principio, de la voluntad legislativa de actualizar, mediante la consagraci\u00f3n de sanciones legales, su potencialidad jur\u00eddica. La imposici\u00f3n de un deber, en consecuencia, presupone necesariamente de una ley previa, quedando descartada su aplicaci\u00f3n retroactiva. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c4. La Constituci\u00f3n establece una extensa Carta de deberes, algunos de ellos ya desarrollados por la ley y otros a\u00fan desprovistos de sanci\u00f3n que los haga jur\u00eddicamente aplicables. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa doctrina moderna clasifica los deberes seg\u00fan los valores superiores en que se asientan: la igualdad, la justicia y la solidaridad. En su orden, corresponden \u00e9stos a los deberes en un Estado democr\u00e1tico, en un Estado de derecho y en un Estado social de derecho, respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDentro de los deberes que emanan del Estado democr\u00e1tico de derecho, la Constituci\u00f3n consagra la obligaci\u00f3n de educaci\u00f3n entre los cinco y los quince a\u00f1os de edad (CP art. 67), el deber de propender a la paz y mantenerla (CP arts. 22 y 95-6), el deber de estudiar la Constituci\u00f3n (CP art. 41), los deberes de defender y divulgar los derechos humanos y de participar en la vida pol\u00edtica, c\u00edvica y comunitaria del pa\u00eds (CP art. 95-4, &#8211; 5) y el deber de prestar el servicio militar (CP art. 216), entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl Estado de derecho presupone la obligaci\u00f3n de las personas de acatar la Constituci\u00f3n y la ley (CP arts. 4 y 95), la responsabilidad por su infracci\u00f3n (CP art. 6), las obligaciones y deberes derivados de las relaciones familiares (CP arts. 42, 44 y 46), el deber de ce\u00f1irse en todas las actuaciones a los postulados de la buena fe (CP art. 83), los deberes de respetar, obedecer y apoyar a las autoridades leg\u00edtimamente constituidas (CP arts. 4 y 95-3) y el deber de colaborar para el buen funcionamiento de la administraci\u00f3n de justicia (CP art. 95-7). \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa naturaleza social del Estado de derecho hunde sus ra\u00edces en el principio de solidaridad social (CP art. 1). De este principio se desprenden la obligaci\u00f3n social del trabajo (CP art. 25), las obligaciones derivadas de la funci\u00f3n social de la propiedad (CP art. 58) y de la empresa (CP art. 333), las obligaciones tributarias (CP art. 95-9), el deber de procurar la salud individual y comunitaria (CP art. 49), los deberes de respetar los derechos ajenos y no abusar de los propios y de obrar conforme al principio de solidaridad social (CP art. 95- 1, &#8211; 2), proteger las riquezas culturales y naturales de la Naci\u00f3n (CP arts. 8) y velar por el medio ambiente sano (CP arts. 80 y 95-8). \u00a0<\/p>\n<p>\u201cExigibilidad de los deberes constitucionales \u00a0<\/p>\n<p>\u201c6. La idea liberal de una Constituci\u00f3n, como se subray\u00f3 anteriormente, carece de una teor\u00eda de los deberes como preceptos jur\u00eddicamente relevantes, salvo que su desarrollo legal consagre una sanci\u00f3n en caso de incumplimiento. Lo anterior en raz\u00f3n de que su finalidad era la limitaci\u00f3n del poder a trav\u00e9s de la separaci\u00f3n de poderes y la consagraci\u00f3n de derechos a los ciudadanos. El valor normativo de la Constituci\u00f3n que acompa\u00f1a a la concepci\u00f3n del Estado social de derecho lleva aparejado, en cambio, \u00a0la sujeci\u00f3n de los particulares a los preceptos constitucionales y la potestad legislativa de imponer cargas a las personas fundadas en la solidaridad, la justicia o la igualdad\u201d.2 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0La exenci\u00f3n tributaria, naturaleza y fines \u00a0<\/p>\n<p>Con especial referencia hacia los principios de la generalidad y equidad del tributo, que comparten los art\u00edculos 95-9, 363 y 13 de la Constituci\u00f3n, se levanta la figura de la exenci\u00f3n en tanto privilegio a favor de algunos, o en cuanto medio de promoci\u00f3n de la igualdad a favor de otros. \u00a0Imponi\u00e9ndose en cada hip\u00f3tesis la necesidad de que el legislador apoye los contenidos normativos de la exenci\u00f3n en motivos y objetivos constitucionales que guarden armon\u00eda con los necesarios par\u00e1metros de racionalidad, utilidad y proporcionalidad. \u00a0De manera tal que, en cualquier evento, la exenci\u00f3n debe ensamblarse constitucionalmente en una relaci\u00f3n de medio a fin que sea compatible con la primac\u00eda del inter\u00e9s general sobre el particular. \u00a0De lo cual se sigue l\u00f3gicamente que, la exenci\u00f3n tributaria, en cuanto ruptura del deber general de contribuir al financiamiento de los gastos e inversiones del Estado, debe estar plenamente justificada. \u00a0Una posici\u00f3n en contrario resulta lesiva de los postulados superiores que rigen el tributo, y por tanto, de la esencia misma del Estado Social de Derecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corporaci\u00f3n se ha referido en m\u00faltiples oportunidades a la naturaleza y fines de la exenci\u00f3n tributaria, tal como puede apreciarse en el siguiente texto, que dice: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn este orden de ideas, a partir de la iniciativa gubernamental el Congreso puede establecer exenciones tributarias de rango nacional, las cuales se identifican por su car\u00e1cter taxativo, limitativo, inequ\u00edvoco, personal e intransferible, de suerte tal que \u00a0\u00fanicamente obrar\u00e1n a favor de los sujetos pasivos que se subsuman en las hip\u00f3tesis previstas en la ley, sin que a \u00e9stos les sea dable transferirlas v\u00e1lidamente a otros sujetos pasivos bajo ning\u00fan respecto.3 \u00a0Igualmente se observa que las exenciones corresponden a hechos generadores que en principio estar\u00edan total o parcialmente gravados, pero que por razones de pol\u00edtica econ\u00f3mica, fiscal, social o ambiental el \u00f3rgano competente decide sustraerlos total o parcialmente de la base gravable dentro del proceso de depuraci\u00f3n de la renta. \u00a0Coet\u00e1neamente existen bienes y servicios exentos en la esfera del impuesto a las ventas, as\u00ed como documentos exentos del impuesto de timbre. \u00a0Conviene observar tambi\u00e9n que la naturaleza propia de la exenci\u00f3n entra\u00f1a una relaci\u00f3n que vincula rigurosamente al beneficiario con un tributo espec\u00edfico, de tal manera que a \u00e9l no le es permitido trasladar su condici\u00f3n de beneficiario de un tributo a otro distinto. \u00a0As\u00ed por ejemplo, una persona que goce de una exenci\u00f3n en materia de impuesto sobre la renta y complementarios, legalmente no podr\u00eda extender esa condici\u00f3n de exento al impuesto sobre las ventas o al impuesto de timbre, sin que para nada importe el que se trate de hechos econ\u00f3micos ocurridos en el giro ordinario de sus negocios dentro de un mismo a\u00f1o o per\u00edodo gravable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa exenci\u00f3n no es un fin para la Administraci\u00f3n Tributaria ni para el sujeto pasivo de la obligaci\u00f3n fiscal, pues en la medida en que obra como instrumento de est\u00edmulo fiscal puede estar orientada hacia diferentes prop\u00f3sitos, tales como: \u00a01) recuperaci\u00f3n y desarrollo de \u00e1reas geogr\u00e1ficas gravemente deprimidas en raz\u00f3n de desastres naturales o provocados por el hombre; \u00a02) \u00a0fortalecimiento patrimonial de empresas o entidades que ofrecen bienes o servicios de gran sensibilidad social; \u00a03) \u00a0incremento de la inversi\u00f3n en sectores altamente vinculados a la generaci\u00f3n de empleo masivo; \u00a04) \u00a0protecci\u00f3n de determinados ingresos laborales; \u00a05) \u00a0protecci\u00f3n a los cometidos de la seguridad social; \u00a06) \u00a0en general, una mejor redistribuci\u00f3n de la renta global que ofrece el balance econ\u00f3mico del pa\u00eds. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCierto es tambi\u00e9n que para el dise\u00f1o, establecimiento, administraci\u00f3n, manejo y utilizaci\u00f3n de la exenci\u00f3n el Congreso debe atenerse a los postulados constitucionales que informan la esfera tributaria desde sus diferentes \u00e1ngulos, a saber: \u00a01) \u00a0principios del derecho tributario; \u00a02) \u00a0iniciativa legislativa para establecer exenciones del orden nacional; \u00a03) \u00a0autonom\u00eda territorial en materia fiscal; \u00a04) \u00a0protecci\u00f3n y l\u00edmites en relaci\u00f3n con los tributos territoriales; \u00a05) \u00a0igualdad frente a las cargas p\u00fablicas. \u00a0Y claro, atendiendo siempre a la consonancia que reclaman los derechos fundamentales, las pol\u00edticas econ\u00f3micas, fiscales, sociales y ambientales, los planes de desarrollo y la ejecuci\u00f3n presupuestal hist\u00f3rica que en lo pertinente guarde relevancia\u201d.5 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0El caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>Primeramente la Sala se ocupar\u00e1 de hacer un reconocimiento hermen\u00e9utico de la estructura normativa del numeral que incorpora la locuci\u00f3n demandada, tal como pasa a verse: \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 48 de la ley 788 de 2002 modific\u00f3 los numerales 5o y 10\u00ba, y adicion\u00f3 tres numerales y el par\u00e1grafo 2\u00ba al art\u00edculo 879 del Estatuto Tributario, el cual especifica las hip\u00f3tesis que se hallan exentas del Gravamen a los Movimientos Financieros. \u00a0En este sentido, en el primer inciso del numeral 10\u00ba del art\u00edculo 879 del Estatuto Tributario se incorpor\u00f3 taxativamente como beneficiarias de la exenci\u00f3n a las EPS y a las ARS, respecto de las operaciones financieras que realicen con recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud, diferentes a los que financian gastos administrativos, hasta el pago a las Instituciones Prestadoras de Salud (IPS). \u00a0Las dem\u00e1s modificaciones introducidas al prenotado inciso no son pertinentes al caso bajo examen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el segundo inciso del mismo numeral se estableci\u00f3 una exenci\u00f3n hasta del 50% sobre las operaciones realizadas por las IPS con los recursos correspondientes a los giros recibidos de las EPS y de las ARS, por concepto de pago del POS. \u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente pasa la Sala a examinar los cargos en concreto. \u00a0<\/p>\n<p>2.3.1. Por violaci\u00f3n de los art\u00edculos 363 y 13 de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sea lo primero hacer un reconocimiento de las caracter\u00edsticas y funciones propias de los dos extremos a comparar, esto es: \u00a0de una parte, las EPS y las ARS, y de otra, las IPS. \u00a0En este sentido: \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Se entienden por EPS: seg\u00fan ley 100 de 1993, art\u00edculo 177- \u201cDefinici\u00f3n.- Las Entidades Promotoras de Salud son las entidades responsables de la afiliaci\u00f3n, y el registro de los afiliados y del recaudo de sus cotizaciones, por delegaci\u00f3n del Fondo de Solidaridad y Garant\u00edas. Su funci\u00f3n b\u00e1sica ser\u00e1 organizar y garantizar, directa o indirectamente, la prestaci\u00f3n del Plan Obligatorio de Salud a los afiliados y girar, dentro de los t\u00e9rminos previstos en la presente Ley, la diferencia entre los ingresos por cotizaciones de sus afiliados y el valor de las correspondientes Unidades de Pago por Capitaci\u00f3n al Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda, de que trata el Titulo III de la presente Ley. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 178. Funciones de las Entidades Promotoras de Salud. Las Entidades Promotoras de Salud tendr\u00e1n las siguientes funciones:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. Ser delegatarias del Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda para la captaci\u00f3n de los aportes de los afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c2. Promover la afiliaci\u00f3n de grupos de poblaci\u00f3n no cubiertos actualmente por la Seguridad Social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c3. Organizar la forma y mecanismos a trav\u00e9s de los cuales los afiliados y sus familias puedan acceder a los servicios de salud en todo el territorio nacional. Las Empresas Promotoras de Salud tienen la obligaci\u00f3n de aceptar a toda persona que solicite afiliaci\u00f3n y cumpla con los requisitos de Ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c4. Definir procedimientos para garantizar el libre acceso de los afiliados y sus familias, a las Instituciones Prestadoras con las cuales haya establecido convenios o contratos en su \u00e1rea de influencia o en cualquier lugar del territorio nacional, en caso de enfermedad del afiliado y su familia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c5. Remitir al Fondo de Solidaridad y Compensaci\u00f3n la informaci\u00f3n relativa a la afiliaci\u00f3n del trabajador y su familia, a las novedades laborales, a los recaudos por cotizaciones y a los desembolsos por el pago de la prestaci\u00f3n de servicios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c6. Establecer procedimientos para controlar la atenci\u00f3n integral, eficiente, oportuna y de calidad en los servicios prestados por las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c7. Las dem\u00e1s que determine el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 179. Campo de aplicaci\u00f3n de las Entidades Promotoras de Salud. Para garantizar el Plan de Salud Obligatorio a sus afiliados, las Entidades Promotoras de Salud prestar\u00e1n directamente o contratar\u00e1n los servicios de salud con las Instituciones Prestadoras y los profesionales. Para racionalizar la demanda por servicios, las Entidades Promotoras de Salud podr\u00e1n adoptar modalidades de contrataci\u00f3n y pago tales como capitaci\u00f3n, protocolos o presupuestos globales fijos, de tal manera que incentiven las actividades de promoci\u00f3n y prevenci\u00f3n y el control de costos. Cada Entidad Promotora deber\u00e1 ofrecer a sus afiliados varias alternativas de Instituciones Prestadoras de Salud, salvo cuando la restricci\u00f3n de oferta lo impida, de conformidad con el reglamento que para el efecto expida el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo el art\u00edculo 180 de la ley 100 de 1993 dispone que las EPS pueden ser entidades de naturaleza p\u00fablica, mixta o privada. \u00a0<\/p>\n<p>Las ARS creadas por el Decreto 2357 de 1995, se definen seg\u00fan el art\u00edculo 5 as\u00ed:. \u201cEntidades Administradoras del R\u00e9gimen Subsidiado. Podr\u00e1n administrar los recursos del R\u00e9gimen Subsidiado del Sistema General de Seguridad Social en Salud, las Empresas Solidarias de Salud \u2013ESS-, las Cajas de Compensaci\u00f3n Familiar y las Entidades Promotoras de Salud \u2013EPS- de naturaleza p\u00fablica, privada o mixta, que cumplan con los requisitos exigidos en el presente Decreto\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el art\u00edculo 10 del mismo decreto, dentro de las funciones de las ARS est\u00e1n las de fomentar y promover la afiliaci\u00f3n de la poblaci\u00f3n beneficiaria del r\u00e9gimen subsidiado; \u00a0verificar con las Direcciones de Salud sobre las calidades de \u00e9stos, afiliarlos y carnetizarlos; \u00a0informarle a los beneficiarios sobre cobertura potencial, contenido del POS-S, inscripciones, redes de servicios, deberes y derechos dentro del sistema general de seguridad social en salud, valor de la cuotas moderadoras a su cargo; \u00a0organizar la red de servicios para la atenci\u00f3n de los beneficiarios del r\u00e9gimen subsidiado; \u00a0garantizarles a \u00e9stos, directamente o a trav\u00e9s de contrataci\u00f3n, la cabal prestaci\u00f3n de los servicios contenidos en el POS-S, etc. \u00a0<\/p>\n<p>En lo tocante a IPS, establece la ley 100 de 1993 en su art\u00edculo 156, \u201cCaracter\u00edsticas B\u00e1sicas del Sistema General de Seguridad Social en Salud. El Sistema General de Salud tendr\u00e1 las siguientes caracter\u00edsticas: \u00a0<\/p>\n<p>\u201ci. Las Instituciones Prestadoras de Salud son entidades oficiales, mixtas, privadas, comunitarias y solidarias, organizadas para la prestaci\u00f3n de servicios de salud a los afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud dentro de las Entidades Promotoras de Salud o fuera de ellas. El Estado podr\u00e1 establecer mecanismos para el fomento de estas organizaciones y abrir l\u00edneas de cr\u00e9dito para la organizaci\u00f3n de grupos de pr\u00e1ctica profesional y para las instituciones prestadoras de servicios de tipo comunitario y solidario. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 185 &#8211; Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud.- Son funciones de las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud \u00a0prestar los servicios en su nivel de atenci\u00f3n correspondiente a los afiliados y beneficiarios dentro de los par\u00e1metros y principios se\u00f1alados en la presente Ley. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas Instituciones Prestadoras de Servicios deben tener como principios b\u00e1sicos la calidad y la eficiencia, y tendr\u00e1n autonom\u00eda administrativa, t\u00e9cnica y financiera. Adem\u00e1s propender\u00e1n a la libre concurrencia en sus acciones, proveyendo informaci\u00f3n oportuna, suficiente y veraz a los usuarios, y evitando el abuso de posici\u00f3n dominante en el sistema. Est\u00e1n prohibidos todos los acuerdos o convenios entre Instituciones Prestadoras de Servicio de Salud, entre asociaciones o sociedades cient\u00edficas, y de profesionales o auxiliares del sector salud, o al interior de cualquiera de las anteriores, que tengan por objeto o efecto impedir, restringir o falsear el juego de la libre competencia dentro del mercado de servicios de salud, o impedir, restringir o interrumpir la prestaci\u00f3n de los servicios de salud. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara que una entidad pueda constituirse como Instituci\u00f3n Prestadora de Servicios de Salud deber\u00e1 cumplir con los requisitos contemplados en las normas expedidas por el Ministerio de Salud. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPar\u00e1grafo.- Toda Instituci\u00f3n Prestadora de Servicios de Salud contar\u00e1 con un sistema contable que permita registrar los costos de los servicios ofrecidos. Es condici\u00f3n para la aplicaci\u00f3n del r\u00e9gimen \u00fanico de tarifas de que trata el art\u00edculo 241 de la presente Ley, adoptar dicho sistema contable. Esta disposici\u00f3n deber\u00e1 acatarse a mas tardar al finalizar el primer a\u00f1o de vigencia de la presente Ley. A partir de esta fecha ser\u00e1 de obligatorio cumplimiento para contratar servicios con las Entidades Promotoras de Salud o con las entidades territoriales, seg\u00fan el caso, acreditar la existencia de dicho sistema\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 Conforme a lo anterior las EPS, las ARS y las IPS tienen como rasgos comunes los de ser entidades del Sistema General de Seguridad Social en Salud, que pueden ostentar naturaleza p\u00fablica, mixta o privada; \u00a0que a su vez est\u00e1n autorizadas para prestar directamente los servicios de salud tendientes a garantizar el Plan de Salud Obligatorio, dentro de sus respectivas esferas de acci\u00f3n. \u00a0Sin embargo, en otros varios aspectos las IPS difieren de las EPS y las ARS, como por ejemplo en cuanto a que estas dos tienen un competencia administradora y operativa de gran trascendencia para el Sistema General de Seguridad Social en Salud, que las IPS no tienen. \u00a0<\/p>\n<p>Para mayor ilustraci\u00f3n sobre las diferencias que median entre los extremos comparados, resulta pertinente traer a colaci\u00f3n lo expresado por esta Corte en torno a las EPS y las ARS, donde al respecto se lee: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c16. Con la creaci\u00f3n de las EPS y las ARS se busca homogenizar la operaci\u00f3n y optimizar los beneficios que otorgan las entidades de seguridad social sin distinci\u00f3n entre los usuarios del r\u00e9gimen contributivo y los usuarios del r\u00e9gimen subsidiado. La prima media homogeniza el servicio. Para cumplir con este prop\u00f3sito de igualdad en la prestaci\u00f3n del servicio de salud, la ley autoriz\u00f3 a las EPS para que asuman la responsabilidad de la afiliaci\u00f3n de todos los habitantes del pa\u00eds al nuevo sistema, la movilizaci\u00f3n de los recursos financieros del sistema y el manejo de los riesgos de salud de los colombianos. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c17. Las EPS son las responsables de recaudar las cotizaciones de los afiliados y facilitar la compensaci\u00f3n con el Fondo de Solidaridad y Garant\u00edas y hacer un manejo eficiente de los recursos de la UPC6. De otro lado, el dise\u00f1o del Sistema General de Seguridad Social en Salud crea una serie de relaciones interdependientes entre las instituciones que lo integran y define la UPC como centro del equilibrio financiero. La Unidad de Pago por Capitaci\u00f3n no representa simplemente el pago por los servicios administrativos que prestan las EPS sino representa en especial, el c\u00e1lculo de los costos para la prestaci\u00f3n del servicio de salud en condiciones medias de calidad, tecnolog\u00eda y hoteler\u00eda. Esto significa, la prestaci\u00f3n del servicio en condiciones de homogenizaci\u00f3n y optimizaci\u00f3n (&#8230;)\u201d. 7 \u00a0<\/p>\n<p>Consecuentemente, en torno a los destinatarios de la exenci\u00f3n al 3 X 1000 no se puede predicar igualdad de caracteres entre las EPS y ARS, de un lado, y las IPS, del otro. \u00a0De suerte tal que, al no ser predicable la violaci\u00f3n de los art\u00edculos 363 y 13 de la Constituci\u00f3n, el cargo formulado no est\u00e1 llamado a prosperar. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.2. Por violaci\u00f3n del art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De entrada hay que reconocer que los recursos correspondientes a los giros que reciben las IPS por concepto de pago del POS no se ejecutan de manera exclusiva en la prestaci\u00f3n de los servicios de salud inherentes al sistema, toda vez que las IPS destinan una parte considerable de esos giros a gastos administrativos y a distribuci\u00f3n de utilidades o excedentes. \u00a0Raz\u00f3n suficiente para no poner en tela de juicio la constitucionalidad del segmento demandado, pues, advirtiendo que la exenci\u00f3n del GMF (50%) est\u00e1 ligada a la destinaci\u00f3n de los mencionados recursos, nada justifica la ampliaci\u00f3n de su cobertura como para llevarla al 100%. \u00a0Por el contrario, una tal ampliaci\u00f3n ser\u00eda inexequible por no cumplir con el requisito de la proporcionalidad que reclama la figura de la exenci\u00f3n bajo el ordenamiento constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido son ilustrativas las intervenciones que dentro del proceso hicieron tanto el Ministerio de Hacienda como la DIAN. \u00a0Las cuales, en relaci\u00f3n con el Ministerio de Hacienda se resumen as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>La tarifa que cobra cada IPS por el servicio prestado incorpora un costo administrativo y una utilidad o excedente generado en la operaci\u00f3n. \u00a0En este sentido el costo de los medicamentos adquiridos por la IPS varia de acuerdo con el volumen de la compra, as\u00ed como el costo de la estancia hospitalaria depende de las calidades de la hoteler\u00eda y el costo de los procedimientos de las alternativas tecnol\u00f3gicas. \u00a0Con el correspondiente efecto en las utilidades seg\u00fan la tarifa que se cobre por el servicio. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n debe indicarse que una de las formas de contrataci\u00f3n entre las IPS y las EPS o ARS es la capitaci\u00f3n, mecanismo mediante el cual la IPS atiende a un grupo de afiliados a la Administradora recibiendo a cambio un monto predeterminado, generalmente un porcentaje sobre la UPC. \u00a0Aclarando que en caso de no resultar necesario el servicio, de todos modos la IPS recibe el pago por prestaci\u00f3n del servicio del POS. \u00a0En conclusi\u00f3n, el costo que se paga por la prestaci\u00f3n de los servicios del POS involucra factores adicionales al servicio que se presta, tales como los costos de operaci\u00f3n \u00a0y las utilidades o ventajas, no existiendo una tarifa uniforme para los valores del POS. \u00a0<\/p>\n<p>En este punto debe observarse que el 20% de los ingresos de una EPS se consideran asociados a gastos administrativos, raz\u00f3n por la cual est\u00e1n gravados. \u00a0Por ende, teniendo en cuenta que en una IPS el gasto administrativo es mayor (dado que siendo la prestaci\u00f3n del servicio de salud su raz\u00f3n social, debe contar con una infraestructura f\u00edsica y humana), el gravamen debe correr en forma proporcional. \u00a0As\u00ed, el legislador determin\u00f3 que el 50% de los ingresos de las IPS por concepto del POS tienen origen en elementos tarifarios que no guardan relaci\u00f3n directa con la prestaci\u00f3n del servicio, pues cubren otro tipo de rubros como los gastos administrativos y una utilidad razonable. \u00a0<\/p>\n<p>Con la exenci\u00f3n del 50% de los recursos destinados a financiar el POS no se contrar\u00eda la destinaci\u00f3n especial ya que no existe separaci\u00f3n clara de los ingresos, como tampoco de los gastos de administraci\u00f3n para la prestaci\u00f3n de uno u otro servicio. \u00a0 Por el contrario, los recursos de la seguridad social con los que pagan las EPS y ARS los servicios en salud, en relaci\u00f3n con la unidad de pago por capitaci\u00f3n, se encuentran claramente separados de cualquier otro ingreso y regulados de tal suerte que se destinen espec\u00edficamente a los prop\u00f3sitos de la seguridad social. \u00a0Justific\u00e1ndose as\u00ed la limitaci\u00f3n a la exenci\u00f3n \u00a0en tanto no existen cuentas separadas que permitan distinguir los ingresos por servicios del POS de otros ingresos, especialmente de los que van a financiar los gastos de administraci\u00f3n de la instituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En lo concerniente al principio de igualdad de la norma acusada, debe observarse que la limitaci\u00f3n de la exenci\u00f3n a un 50% se funda en la imposibilidad de distinguir, dentro de los ingresos de una IPS, los ingresos correspondientes a un servicio de salud amparado por la parafiscalidad propia del sistema general de seguridad social en salud respecto de otros distintos \u00a0 En efecto, recu\u00e9rdese que al amparo de este sistema general se prestan servicios que se facturan como tales, entre los cuales se encuentran varios que no corresponden a la destinaci\u00f3n espec\u00edfica de los recursos parafiscales, evitando as\u00ed que la exenci\u00f3n se extienda a elementos extra\u00f1os a la destinaci\u00f3n espec\u00edfica de los recursos del sistema general de seguridad social en salud. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte la DIAN, acertadamente pone de presente el hecho de que la cuestionada exenci\u00f3n del 50% entra\u00f1a un est\u00edmulo tributario para las IPS, que previamente no ten\u00edan, toda vez que antes de la ley 788 de 2002 tales entidades tributaban sobre el 100% de sus ingresos. \u00a0Siendo claro para esta Corporaci\u00f3n que lejos de ser una discriminaci\u00f3n, lo que las IPS obtuvieron con el segmento demandado fue una mejor condici\u00f3n frente a los dem\u00e1s niveles de prestaci\u00f3n de servicios de salud que soportan tributos. \u00a0Vale decir, por este aspecto tampoco se vulnera del derecho a la igualdad ni el derecho a la equidad tributaria. \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, la limitaci\u00f3n de la exenci\u00f3n se justifica plenamente en la medida en que los recursos correspondientes a los giros que reciben las IPS por concepto de pago del POS, se hallan vinculados s\u00f3lo parcialmente al cubrimiento de las prestaciones propias del sistema de salud, quedando al margen otros rubros relativos a gastos administrativos y utilidades, los cuales no pueden gozar de exenci\u00f3n alguna al tenor de la norma cuestionada. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VII. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, o\u00eddo el concepto del Procurador General de la Naci\u00f3n y cumplidos los tr\u00e1mites y requisitos que contempla el decreto 2067 de 1991, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. Decl\u00e1rase EXEQUIBLE la expresi\u00f3n \u201chasta en un 50%\u201d, contenida en el inciso segundo del numeral 10\u00ba del art\u00edculo 48 de la ley 788 de 2002, por los cargos examinados en esta sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. C\u00f3piese, \u00a0notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional, c\u00famplase y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>LA SUSCRITA SECRETARIA GENERAL \u00a0<\/p>\n<p>DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>HACE CONSTAR: \u00a0<\/p>\n<p>Que el H. Magistrado doctor MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA, no firma la presente sentencia por encontrarse en permiso y licencia debidamente autorizado por la Sala Plena. \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 \u201cDebe se\u00f1alarse que la Carta Pol\u00edtica, adem\u00e1s de los derechos fundamentales, sociales, econ\u00f3micos, culturales, colectivos y del ambiente, consagr\u00f3 tambi\u00e9n el principio de que su ejercicio supone el cumplimiento de deberes constitucionales\u201d. Sentencia C- 406 de 1994.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencia T-125 de 1994. \u00a0V\u00e9ase tambi\u00e9n la ST-506 de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>3 Desde luego que estas caracter\u00edsticas son igualmente predicables de las exenciones de orden territorial. \u00a0<\/p>\n<p>4 En tal sentido v\u00e9ase \u2013por ejemplo- lo dispuesto en el art\u00edculo 482 del Estatuto Tributario, que reza: \u00a0\u201cLas personas declaradas por ley exentas de pagar impuestos nacionales, departamentales o municipales, no est\u00e1n exentas del impuesto sobre las ventas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencia C-1107 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>6 El art\u00edculo 62 del Decreto 1298 de 1994 del Estatuto Org\u00e1nico de Salud, las UPC son: &#8220;Ingresos de las Entidades Promotoras de Salud. La cotizaci\u00f3n que recauden las Entidades Promotoras de Salud pertenecen al Sistema General del Seguridad Social en Salud. \u00a0<\/p>\n<p>Por la organizaci\u00f3n y garant\u00eda de la prestaci\u00f3n de los servicios incluidos en el Plan Obligatorio de Salud para cada afiliado, el Sistema General de Seguridad Social en Salud reconocer\u00e1 a cada Entidad Promotora de Salud un valor perc\u00e1pita, que se denominar\u00e1 Unidad de Pago por Capitaci\u00f3n -UPC-. Esta Unidad se establecer\u00e1 en funci\u00f3n del perfil epidemiol\u00f3gico de la poblaci\u00f3n relevante, de los riesgos cubiertos y de los costos de prestaci\u00f3n del servicio en condiciones medias de calidad, tecnolog\u00eda y hoteler\u00eda, y ser\u00e1 definida por el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud de acuerdo con los estudios t\u00e9cnicos del Ministerio de Salud. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo.- Las Entidades Promotoras de Salud manejar\u00e1n los recursos de la seguridad social originados en las cotizaciones de los afiliados al sistema en cuentas independientes del resto de rentas y bienes de la entidad&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>7 Sentencia C-828 de 2001.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-572\/03 \u00a0 PRINCIPIO DE OBLIGATORIEDAD DEL TRIBUTO-Deber constitucional de contribuir \u00a0 TRIBUTO-Contribuci\u00f3n de todas las personas al sostenimiento del Estado \u00a0 Para el desarrollo de las tareas p\u00fablicas el Estado debe acopiar ingentes recursos econ\u00f3micos que encuentran una buena respuesta en la tributaci\u00f3n, raz\u00f3n por la cual, en principio todos los individuos [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[53],"tags":[],"class_list":["post-9354","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2003"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9354","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=9354"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9354\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=9354"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=9354"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=9354"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}