{"id":9355,"date":"2024-05-31T17:24:28","date_gmt":"2024-05-31T17:24:28","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/c-573-03\/"},"modified":"2024-05-31T17:24:28","modified_gmt":"2024-05-31T17:24:28","slug":"c-573-03","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-573-03\/","title":{"rendered":"C-573-03"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-573\/03 \u00a0<\/p>\n<p>ESTADO-Garant\u00eda de convivencia pac\u00edfica\/AUTORIDADES DE LA REPUBLICA-Seguridad de los asociados\/PODER DEL ESTADO-Legitimidad \u00a0<\/p>\n<p>Tanto en el Pre\u00e1mbulo como en el art\u00edculo 2 de la Carta Pol\u00edtica, el Constituyente consign\u00f3 como uno de los fines esenciales del Estado el de asegurar la convivencia pac\u00edfica y la vigencia de un orden justo. En dicho art\u00edculo tambi\u00e9n se confi\u00f3 a las autoridades de la Rep\u00fablica la funci\u00f3n de asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado, uno de los cuales es el de brindar a los asociados una pronta y cumplida justicia. La legitimidad del poder del Estado y de sus instituciones pol\u00edticas y jur\u00eddicas se basa en el respeto, la garant\u00eda y la promoci\u00f3n de los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>ORDEN JUSTO-Vigencia \u00a0<\/p>\n<p>El orden justo plasmado por el Constituyente se traduce en la vigencia de los preceptos constitucionales, en el imperativo para el legislador y para las autoridades de actuar dentro de esos par\u00e1metros superiores; de expedir normas y actos que no contrar\u00eden la Carta Pol\u00edtica, y en la exigencia para que los jueces, en el ejercicio de su funci\u00f3n de administrar justicia, profieran sus decisiones con plena observancia de esos c\u00e1nones constitucionales. As\u00ed mismo, dentro de un orden justo, se reclama el compromiso que deben asumir todas las personas de respetar los derechos de los dem\u00e1s, de no abusar de los propios y de cumplir con sus deberes y obligaciones constitucionales y legales. \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN PROCEDIMIENTO JUDICIAL-Etapas, t\u00e9rminos y finalidades \u00a0<\/p>\n<p>El legislador goza, conforme a lo dispuesto por el art\u00edculo 150, numerales 1 y 2 de la Carta Pol\u00edtica, de una amplia facultad para expedir c\u00f3digos en todos los ramos de la legislaci\u00f3n y de reformar sus disposiciones. Ese margen de configuraci\u00f3n legislativa, en materia de regulaci\u00f3n de procedimientos judiciales, se traduce en la potestad para establecer sus etapas, los recursos y medios de defensa al alcance de los administrados para controvertir las decisiones judiciales, fijar competencias, se\u00f1alar t\u00e9rminos, indicar las consecuencias jur\u00eddicas de las actuaciones de los destinatarios de las normas, fijar las ritualidades de los procesos y los distintos tr\u00e1mites judiciales destinados a asegurar el cumplimiento de los fines de la norma y del inter\u00e9s por ella protegido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FACULTADES EXTRAORDINARIAS DEL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA-Garant\u00eda del orden justo \u00a0<\/p>\n<p>FACULTADES EXTRAORDINARIAS DEL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA-Ejercicio bajo criterios de razonabilidad y proporcionalidad \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE ACCION-Eficacia\/TRATO DIFERENCIADO LEGITIMO-Concesi\u00f3n o restricci\u00f3n de derechos \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD-Correspondencia entre gravedad del problema y severidad de la medida legislativa \u00a0<\/p>\n<p>PROCESO EJECUTIVO-Finalidad \u00a0<\/p>\n<p>La existencia de esta clase de procesos tiene como soporte la garant\u00eda de la propiedad privada y de los dem\u00e1s derechos adquiridos conforme a las leyes civiles, y su finalidad consiste en satisfacer los derechos cuando los obligados no cumplen libremente con sus obligaciones. La ejecuci\u00f3n pretende, entonces, la satisfacci\u00f3n del cr\u00e9dito reclamado por el ejecutante, es decir, hacer efectivo el derecho del acreedor frente al deudor, quien de manera libre ha contra\u00eddo una obligaci\u00f3n con aqu\u00e9l.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROCESO EJECUTIVO-Cumplimiento de obligaci\u00f3n clara, expresa y exigible\/MEDIDAS CAUTELARES-Solicitud y decreto \u00a0<\/p>\n<p>Los procesos ejecutivos no tienen por objeto declarar derechos dudosos o controvertibles, sino llevar a efecto aquellos que ya se encuentran reconocidos por actos o en t\u00edtulos que contienen una obligaci\u00f3n clara, expresa y exigible. El legislador previ\u00f3 la posibilidad de que, con el fin de asegurar el cumplimiento de la obligaci\u00f3n con bienes del demandado y en caso de que \u00e9ste no satisfaga de manera oportuna y voluntaria la deuda, el ejecutante solicite al juez la pr\u00e1ctica de medidas cautelares (embargo y secuestro). As\u00ed, una vez presentada la demanda, el juez dictar\u00e1 auto de mandamiento de pago y simult\u00e1neamente, en cuaderno aparte, decretar\u00e1 el embargo y secuestro del bien que el ejecutante denuncie como de propiedad del ejecutado. Dichas medidas tambi\u00e9n pueden decretarse antes de librar el mandamiento de pago, en los t\u00e9rminos se\u00f1alados en la ley. \u00a0<\/p>\n<p>REMATE DE BIENES EN PROCESO EJECUTIVO-Busca la satisfacci\u00f3n de la obligaci\u00f3n por parte del acreedor \u00a0<\/p>\n<p>Las medidas cautelares juegan un papel importante dentro de esa clase de procesos, en tanto que con ellas se asegura el patrimonio del ejecutado para el pago de la obligaci\u00f3n insatisfecha. Durante el tr\u00e1mite procesal el deudor o ejecutado tiene la posibilidad de cumplir con su obligaci\u00f3n y cancelar el cr\u00e9dito con el fin de que se d\u00e9 por terminado aqu\u00e9l, pero, en el evento en que no se verifique el pago, la ley contempla el remate de los bienes afectados para lograr la satisfacci\u00f3n de la obligaci\u00f3n por parte del acreedor y la garant\u00eda de su derecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REMATE-Finalidad \u00a0<\/p>\n<p>El remate constituye el ejercicio de una funci\u00f3n leg\u00edtima en cabeza del Estado llevada a cabo a trav\u00e9s de los jueces de la Rep\u00fablica en los t\u00e9rminos de los art\u00edculos 29 y 228 de la Carta Pol\u00edtica y con ello se busca lograr, a trav\u00e9s de la venta p\u00fablica de los bienes del deudor, la satisfacci\u00f3n del cr\u00e9dito que se pretende hacer valer. \u00a0<\/p>\n<p>REMATE-Publicidad \u00a0<\/p>\n<p>El acto procesal de venta debe ser p\u00fablico en aras de proteger de manera espec\u00edfica los derechos del deudor -titular del bien- quien es el m\u00e1s interesado en el buen resultado de la licitaci\u00f3n, para que su afectaci\u00f3n sea m\u00ednima y se logre rematar el bien por un mejor valor. As\u00ed las cosas, el juez, como director del proceso, debe garantizar su efectiva publicidad y transparencia, pues en caso contrario desconocer\u00eda \u00a0no s\u00f3lo los principios que rigen el debido proceso sino sus deberes como administrador de justicia, lo que le acarrear\u00eda sanciones disciplinarias y penales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REMATE-Aval\u00fao y determinaci\u00f3n del predio \u00a0<\/p>\n<p>La venta, debido a que se hace por ministerio de la ley, es forzada y en esta materia el legislador fija unas directrices m\u00ednimas que deben ser observadas y acatadas por el juez y por quienes intervienen en la subasta. As\u00ed, previamente a su realizaci\u00f3n, debe procederse al aval\u00fao del bien o bienes afectados, conforme a las reglas del art\u00edculo 516 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil; el aval\u00fao puede ser objetado por las partes en los t\u00e9rminos del aludido art\u00edculo, y el precio finalmente ser\u00e1 determinado por las leyes de oferta y demanda del mercado. \u00a0<\/p>\n<p>REMATE-Naturaleza y validez \u00a0<\/p>\n<p>Por la naturaleza del remate vale la pena traer a colaci\u00f3n lo que de tiempo atr\u00e1s ha venido sosteniendo la jurisprudencia de la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, en el sentido de considerarlo como \u201cun acto h\u00edbrido\u201d o \u201cacto jurisdiccional complejo\u201d, toda vez que comporta una doble naturaleza jur\u00eddica, la de ser un acto o negocio jur\u00eddico sustancial de compraventa y a la vez un acto procesal, en cuanto se combinan los elementos del Derecho Civil y del Derecho procesal. En esa medida, se ha aceptado la posibilidad de que su validez se vea afectada por la ocurrencia de vicios de car\u00e1cter sustancial o por actuaciones meramente procesales. \u00a0<\/p>\n<p>REMATE-Fijaci\u00f3n base de licitaci\u00f3n del aval\u00fao de bienes \u00a0<\/p>\n<p>REMATE DESIERTO-Declaraci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El remate ser\u00e1 declarado desierto cuando no hubieren postores, es decir, no se presentaren personas interesadas en adquirir el bien. La declaratoria de desierto del remate es precisamente la consecuencia de la ausencia de postores. En este evento, dispone el referido art\u00edculo 533 que el juez debe se\u00f1alar nueva fecha y hora para llevar a cabo una segunda licitaci\u00f3n cuya base ser\u00e1 el 50% del aval\u00fao, y si en \u00e9sta tampoco se presentaren postores se fijar\u00e1 una nueva fecha en la cual la base ser\u00e1 el 40% del aval\u00fao. Si tampoco acudieren interesados, se repetir\u00e1 la venta tantas veces como fuere necesario pero la base se mantendr\u00e1 en el 40%. Sin embargo -se\u00f1ala la norma-, en el \u00faltimo caso cualquier acreedor podr\u00e1 pedir que se realice un nuevo aval\u00fao y la base del remate ser\u00e1 el 40% de aqu\u00e9l. \u00a0<\/p>\n<p>LESION ENORME-Caracter\u00edsticas\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>AVALUO DE INMUEBLES-Disminuci\u00f3n de la base \u00a0<\/p>\n<p>El legislador va disminuyendo la base del aval\u00fao hasta dejarla en el 40%, con el objeto de procurar la venta y hacer efectivo el cr\u00e9dito. Se infiere, entonces, que la finalidad de la disposici\u00f3n en comento es precisamente hacer atractiva la oferta, de manera tal que se presenten varios interesados en adquirir el bien. El medio utilizado por el legislador para conseguir ese fin fue precisamente disminuir la base del aval\u00fao.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE CREDITOS DEL ACREEDOR-Efectividad sin afectar derechos del deudor \u00a0<\/p>\n<p>PROCESO EJECUTIVO-Celeridad y eficacia \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD-Improcedencia sobre aplicaci\u00f3n y efectos de norma\/JUEZ-Director y garante del debido proceso \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-4441 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 533 (parcial) del C\u00f3digo de Procedimiento Civil \u00a0<\/p>\n<p>Actor: Miguel Enrique Rojas G\u00f3mez \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., quince (15) de julio de dos mil tres (2003). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las previstas en el art\u00edculo 241, numeral 5 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y cumplidos todos los tr\u00e1mites y requisitos contemplados en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en relaci\u00f3n con la demanda de inconstitucionalidad que, en uso de su derecho pol\u00edtico, present\u00f3 el ciudadano Miguel Enrique Rojas G\u00f3mez contra el art\u00edculo 533 (parcial) del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. \u00a0<\/p>\n<p>I. TEXTO DE LA NORMA ACUSADA \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe, subrayando lo demandado, el texto de la disposici\u00f3n objeto de proceso, tal como aparece publicado en los Diarios Oficiales 33150 y 33215 del 21 de septiembre y 18 de diciembre de 1970, respectivamente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDECRETOS NUMEROS \u00a01400 Y 2019 DE 1970 \u00a0<\/p>\n<p>(agosto 6 y octubre 26) \u00a0<\/p>\n<p>Por los cuales se expide el C\u00f3digo de Procedimiento Civil \u00a0<\/p>\n<p>El Presidente de la Rep\u00fablica, en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confiri\u00f3 la Ley 4\u00aa de 1969 y consultada la Comisi\u00f3n Asesora que ella estableci\u00f3,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA \u00a0<\/p>\n<p>CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 533. Remate desierto. Cuando no hubiere remate por falta de postores, el juez se\u00f1alar\u00e1 fecha y hora para una segunda licitaci\u00f3n, cuya base ser\u00e1 el cincuenta por ciento del aval\u00fao. \u00a0<\/p>\n<p>Si en la segunda licitaci\u00f3n tampoco hubiere postores, se se\u00f1alar\u00e1 una tercera fecha para el remate, en la cual la base ser\u00e1 el cuarenta por ciento. \u00a0<\/p>\n<p>Si tampoco se presentaren postores en esta ocasi\u00f3n, se repetir\u00e1 la licitaci\u00f3n las veces que fuere necesario, y para ellas la base seguir\u00e1 siendo el cuarenta por ciento del aval\u00fao. Sin embargo, en el \u00faltimo caso, cualquier acreedor podr\u00e1 pedir que se proceda a nuevo aval\u00fao, y la base del remate ser\u00e1 el cuarenta por ciento de aqu\u00e9l. \u00a0<\/p>\n<p>Para estas subastas deber\u00e1n cumplirse los mismos requisitos que para la primera\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>II. LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Miguel Enrique Rojas G\u00f3mez considera que las expresiones demandadas vulneran el art\u00edculo 2 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, seg\u00fan el cual dentro de los fines esenciales del Estado est\u00e1 el de asegurar la convivencia pac\u00edfica y la vigencia de un orden justo. Ello supone -en su parecer- que la legislaci\u00f3n debe ser apta para provocar y mantener el equilibrio en las relaciones jur\u00eddicas individuales \u201cde suerte que los intereses de un individuo no resulten injustificadamente lesionados como consecuencia de la protecci\u00f3n de los intereses leg\u00edtimos de otro, y que en caso de ser inevitable, la lesi\u00f3n no sea superior a lo estrictamente necesario\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Asegura que para la protecci\u00f3n efectiva del derecho de cr\u00e9dito es preciso permitir que se afecten los bienes del obligado cuando \u00e9ste ha incumplido; y para facilitar la venta de esos bienes es necesaria la disminuci\u00f3n del precio con el fin de atraer compradores, pero esa lesi\u00f3n tiene una \u201cjustificaci\u00f3n racional\u201d. No obstante, aduce que tal reducci\u00f3n, en cuanto lesiona el derecho del deudor, no puede ser desproporcionada y considera que es razonable la medida contemplada en el inciso 3 del art\u00edculo 523 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil en tanto que la lesi\u00f3n que sufre el deudor por la disminuci\u00f3n del 30% del valor de los bienes es justificable para hacer atractivo el remate. \u00a0<\/p>\n<p>Expresa que si con la reducci\u00f3n del 30% del valor del bien no se atrae al p\u00fablico a participar en la subasta no es porque el precio sea poco seductor, sino por razones tales como falta de informaci\u00f3n, escasa confianza en la transparencia de la diligencia de remate o inexactitud del aval\u00fao. \u00a0<\/p>\n<p>En su criterio, se desconoce el orden justo cuando la lesi\u00f3n supera lo indispensable, tal como ocurre con las expresiones demandadas. Esa sucesiva disminuci\u00f3n del precio hasta dejarlo en un 40% del valor real del bien es algo inaceptable \u201cpor desproporcionado\u201d. No s\u00f3lo se expone al deudor injustificadamente a sufrir una lesi\u00f3n en su patrimonio al ser despojado de sus bienes por un valor exageradamente inferior al real, el cual posiblemente no alcance a cubrir el cr\u00e9dito, sino que el acreedor tambi\u00e9n va a ver reducida la posibilidad de obtener la satisfacci\u00f3n total de la obligaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que el prop\u00f3sito que sirvi\u00f3 de inspiraci\u00f3n al legislador para dictar el art\u00edculo 533 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil fue atraer postores para agilizar la venta del bien en subasta, pues consider\u00f3 que si no hab\u00edan interesados en adquirir el bien con un precio reducido tan s\u00f3lo en un 30%, r\u00e1pidamente podr\u00eda lograrse la venta del mismo aumentando la rebaja. Tal mecanismo -asegura- ha resultado en la pr\u00e1ctica contrario a ese prop\u00f3sito, toda vez que si el interesado sabe de antemano que un determinado bien que se ofrece inicialmente por el 70% de su valor, va a ser ofrecido en una segunda y tercera licitaci\u00f3n por el 50% o 40%, respectivamente, de su valor real, poco animado estar\u00e1 para participar en el primer remate y por ello los bienes casi nunca son vendidos en la primera oportunidad. Agrega que existen grupos de \u201crematadores\u201d que aprovechan esas posibilidades y mediante d\u00e1divas disuaden al p\u00fablico para que participe en las dos primeras subastas, con el fin de lograr que en la tercera ellos puedan adquirir el bien. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que tambi\u00e9n se desconoce el art\u00edculo 2 de la Carta Pol\u00edtica cuando los jueces de la Rep\u00fablica, al aplicar el art\u00edculo 533 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil y despojar al deudor de sus bienes por un precio igual o inferior al 50% de su valor real, lesionan gravemente los derechos tanto del deudor como del acreedor. \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, para el accionante tambi\u00e9n se vulnera el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n, toda vez que la reducci\u00f3n del valor de los bienes hasta en un 40% hace que los interesados en adquirir el bien no participen en un primer o segundo remate sino que esperen el tercero para conseguirlo, lo cual dilata sin justificaci\u00f3n alguna el proceso y prolonga la agon\u00eda del deudor y la angustia del acreedor por la insatisfacci\u00f3n de su acreencia. \u00a0<\/p>\n<p>III. INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>La ciudadana Ana Luc\u00eda Guti\u00e9rrez Guingue, actuando en su calidad de apoderada del Ministerio del Interior y de Justicia, presenta escrito orientado a justificar la constitucionalidad de la disposici\u00f3n acusada. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que una de las condiciones de existencia de un orden justo es que las personas cumplan con sus obligaciones y que los contratos validamente celebrados se respeten, mientras no sean invalidados por mutuo acuerdo o por causas legales. As\u00ed las cosas, la obligaci\u00f3n que tiene el deudor de cancelar el cr\u00e9dito al acreedor surge del contrato firmado por las partes y en el caso de las normas demandadas el producto del remate est\u00e1 destinado a cubrir la deuda insoluta, garantizada con hipoteca. \u00a0<\/p>\n<p>A su juicio, existen razones de car\u00e1cter constitucional suficientes para sostener que la \u201cdisminuci\u00f3n del valor del precio hasta dejarlo en un 40%, por el incumplimiento de una de las obligaciones del deudor, no es una pr\u00e1ctica discriminatoria ni ofensiva, ni desproporcionada que vulnere los derechos del deudor o acreedor (&#8230;) sino que constituye una acci\u00f3n judicial que no desconoce los derechos constitucionales mencionados y que en todo caso se desarrolla de conformidad con el ordenamiento jur\u00eddico\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Considera que la disminuci\u00f3n del valor tiene como fin dar celeridad y eficacia a un proceso ejecutivo, y el medio utilizado para ello no se revela desproporcionado respecto de los derechos del ejecutado. \u00a0<\/p>\n<p>IV. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n manifiesta que el legislador tiene una amplia libertad de configuraci\u00f3n legislativa, y en materia de estatutos procedimentales define lo correspondiente para garantizar el ejercicio del derecho fundamental de acceso a la administraci\u00f3n de justicia. Asegura que en aras de proteger los derechos de defensa, el debido proceso y el de propiedad, de los cuales es titular el acreedor, se instituyeron los procesos de ejecuci\u00f3n, cuya finalidad consiste en hacer efectivo el cumplimiento forzoso de obligaciones de dar, hacer o no hacer y que consten en documentos que constituyan t\u00edtulo que preste m\u00e9rito ejecutivo. Dentro de esos procesos y para garantizar el cumplimiento o el pago efectivo, se previ\u00f3 la posibilidad de solicitar la pr\u00e1ctica de medidas cautelares sobre bienes de propiedad del deudor con el fin de proteger el derecho de propiedad del ejecutante en cuanto que se asegura el pago de su deuda insoluta o la obligaci\u00f3n incumplida. El legislador contempl\u00f3 que ante la imposibilidad del deudor para cancelar lo debido se rematen los bienes embargados y secuestrados en p\u00fablica subasta. \u00a0<\/p>\n<p>El Jefe del Ministerio P\u00fablico afirma que el legislador estableci\u00f3 (art\u00edculo 523 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil) el 70% del aval\u00fao practicado al bien como precio base inicial de la licitaci\u00f3n con el prop\u00f3sito de atraer postores y agilizar la venta. Igualmente, ante la ausencia de interesados y con la finalidad antes se\u00f1alada, se estimul\u00f3 a\u00fan m\u00e1s la participaci\u00f3n de los interesados en adquirir el bien y fue por ello que se redujeron los montos hasta llegar a un 40%, tal como lo dispone la norma demandada. \u00a0<\/p>\n<p>En su criterio, el art\u00edculo acusado no desconoce la Constituci\u00f3n, en tanto que el precio base de las licitaciones no ser\u00e1 el precio final de la adjudicaci\u00f3n y adem\u00e1s lo que se pretende con ello es facilitar el remate, haciendo atractiva la oferta, de tal manera que finalmente el bien ser\u00e1 adjudicado al mejor postor, evento en el cual se favorecer\u00eda el derecho de propiedad del ejecutado. Agrega que el demandado o ejecutado tiene la posibilidad de objetar el aval\u00fao que se haga sobre el bien de su propiedad, en los t\u00e9rminos del articulo 516 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, destaca que el juez debe respetar, garantizar y salvaguardar los derechos de quienes intervienen en el proceso, para lo cual dispone de los poderes que le confieren los art\u00edculos 38 y 39 del referido C\u00f3digo en aras de evitar dilaciones injustificadas del proceso, y puede sancionar a los infractores cuando ello sea procedente. \u00a0<\/p>\n<p>Concluye diciendo que lo pretendido por el demandante es que se enerven los efectos pr\u00e1cticos perversos de la norma, concretamente del remate, cuesti\u00f3n que no es procedente en atenci\u00f3n a que no advierte violaci\u00f3n alguna del ordenamiento superior. \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en lo anterior, solicita a la Corte que declare exequible, en lo acusado, el art\u00edculo 533 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y FUNDAMENTOS DE LA DECISION \u00a0<\/p>\n<p>1. Lo que se debate \u00a0<\/p>\n<p>En criterio del actor, con la disminuci\u00f3n de la base de la licitaci\u00f3n hasta en un 40%, tal como lo consagra la norma impugnada, se desconoce el orden justo, en tanto que la lesi\u00f3n que sufre el deudor, en aras de la efectividad del cr\u00e9dito, no es justa ni proporcional. Dicha medida afecta tambi\u00e9n al acreedor, quien ver\u00e1 reducida la posibilidad de obtener la satisfacci\u00f3n total de su obligaci\u00f3n. Considera que la finalidad de la norma demandada se ve desnaturalizada en la pr\u00e1ctica por cuanto los interesados en hacer postura, a sabiendas de que en la tercera licitaci\u00f3n pueden adquirir el bien por el 40% de su valor real, no participan en las primeras subastas, lo cual -asegura- dilata injustificadamente el proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la representante del Ministerio del Interior y de Justicia considera que la medida que contempla el art\u00edculo 533 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil no es discriminatoria ni desproporcionada. Asegura que constituye una acci\u00f3n judicial que no vulnera los derechos fundamentales indicados por el actor en la medida en que tiene como fin dar celeridad y eficacia al proceso ejecutivo. \u00a0<\/p>\n<p>El Jefe del Ministerio P\u00fablico estima que la norma se ajusta a la Constituci\u00f3n por cuanto facilita el remate haciendo atractiva la oferta y adem\u00e1s no es el precio base de la licitaci\u00f3n por el que finalmente el bien ser\u00e1 adjudicado, sino que tan s\u00f3lo es un m\u00ednimo para iniciar el remate. \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo anterior, el problema que debe resolver la Corte en esta oportunidad se circunscribe a establecer si las expresiones demandadas del art\u00edculo 533 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil respetan la vigencia de un orden justo y si la medida adoptada por el legislador, consistente en disminuir la base del aval\u00fao cuando el remate haya sido declarado desierto por falta de postores, resulta ser razonable y proporcionada frente a los postulados de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>2. La vigencia de un orden justo \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Tanto en el Pre\u00e1mbulo como en el art\u00edculo 2 de la Carta Pol\u00edtica, el Constituyente consign\u00f3 como uno de los fines esenciales del Estado el de asegurar la convivencia pac\u00edfica y la vigencia de un orden justo. En dicho art\u00edculo tambi\u00e9n se confi\u00f3 a las autoridades de la Rep\u00fablica la funci\u00f3n de asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado, uno de los cuales es el de brindar a los asociados una pronta y cumplida justicia. La legitimidad del poder del Estado y de sus instituciones pol\u00edticas y jur\u00eddicas se basa en el respeto, la garant\u00eda y la promoci\u00f3n de los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Ese orden justo plasmado por el Constituyente se traduce en la vigencia de los preceptos constitucionales, en el imperativo para el legislador y para las autoridades de actuar dentro de esos par\u00e1metros superiores; de expedir normas y actos que no contrar\u00eden la Carta Pol\u00edtica, y en la exigencia para que los jueces, en el ejercicio de su funci\u00f3n de administrar justicia, profieran sus decisiones con plena observancia de esos c\u00e1nones constitucionales. As\u00ed mismo, dentro de un orden justo, se reclama el compromiso que deben asumir todas las personas de respetar los derechos de los dem\u00e1s, de no abusar de los propios y de cumplir con sus deberes y obligaciones constitucionales y legales. \u00a0<\/p>\n<p>El concepto de lo justo para una determinada persona puede o no coincidir con el orden justo plasmado en la Carta1 y la falta de coordinaci\u00f3n entre esos conceptos no hace que una norma sea inconstitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. El legislador goza, conforme a lo dispuesto por el art\u00edculo 150, numerales 1 y 2 de la Carta Pol\u00edtica, de una amplia facultad para expedir c\u00f3digos en todos los ramos de la legislaci\u00f3n y de reformar sus disposiciones. Ese margen de configuraci\u00f3n legislativa, en materia de regulaci\u00f3n de procedimientos judiciales, se traduce en la potestad para establecer sus etapas, los recursos y medios de defensa al alcance de los administrados para controvertir las decisiones judiciales, fijar competencias, se\u00f1alar t\u00e9rminos, indicar las consecuencias jur\u00eddicas de las actuaciones de los destinatarios de las normas, fijar las ritualidades de los procesos y los distintos tr\u00e1mites judiciales destinados a asegurar el cumplimiento de los fines de la norma y del inter\u00e9s por ella protegido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Empero, en ejercicio de esa libertad de configuraci\u00f3n, el Congreso o el Presidente de la Rep\u00fablica, debidamente autorizado por aqu\u00e9l mediante la concesi\u00f3n de facultades extraordinarias2, deben garantizar la vigencia de un orden justo y no pueden desconocer los principios, valores, garant\u00edas y derechos consagrados en la Constituci\u00f3n, raz\u00f3n por la cual aunque leg\u00edtimamente pueden imponer restricciones a los derechos y cargas a los administrados, ello debe hacerse sin desconocer criterios de razonabilidad y proporcionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, la Corte ha sostenido3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[E]l Legislador goza de amplia libertad para definir el r\u00e9gimen procedimental de los juicios, actuaciones y acciones a que da lugar el derecho sustancial, de acuerdo a razones de pol\u00edtica legislativa, comoquiera que el Constituyente, al tenor de lo preceptuado en los numerales 1\u00ba. y 2\u00ba. del art\u00edculo \u00a0150 de la Carta, \u00a0le ha conferido en esa materia, un amplio margen de apreciaci\u00f3n discrecional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como lo ha se\u00f1alado esta Corporaci\u00f3n en numerosas decisiones4, en las materias en las que compete al Congreso de la Rep\u00fablica \u201cexpedir c\u00f3digos en todos los ramos de la legislaci\u00f3n,\u201d \u00a0este goza de una importante \u201clibertad de configuraci\u00f3n legislativa,\u201d a la que son inherentes mayores prerrogativas de valoraci\u00f3n y de regulaci\u00f3n normativa, pues, sin ella, no ser\u00eda posible que, mediante el desarrollo de la funci\u00f3n de \u201cexpedir las leyes,\u201d pudiese atender los requerimientos y particularidades propias de las cambiantes exigencias de la realidad nacional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esto no significa obviamente que el Congreso pueda configurar a su arbitrio o de manera caprichosa los procesos, pues -ciertamente- la Constituci\u00f3n reconoce a todo ciudadano el derecho a la igualdad (CP art. 13), por lo cual las regulaciones legales deben ser razonables y proporcionadas, tal y como esta Corporaci\u00f3n ya lo ha se\u00f1alado en numerosas sentencias5.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en la medida en que la propia Constituci\u00f3n atribuye al \u00f3rgano legislativo la atribuci\u00f3n \u00a0de legislar en esta materia, es entendido que el Congreso tiene amplia discrecionalidad para regular los procesos y procedimientos judiciales, sin m\u00e1s limitaciones que las que surgen de la propia Carta Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, pues, corresponde a ese \u00f3rgano pol\u00edtico evaluar y definir \u00a0las etapas, caracter\u00edsticas, t\u00e9rminos y dem\u00e1s \u00a0elementos integrantes de los procedimientos \u00a0mediante los cuales se adelanten los procesos judiciales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Ahora bien, con el fin de adoptar una medida determinada, el legislador debe tener en cuenta la realidad social y extraer de ella reglas \u00fatiles que, sin resultar irrazonables o desproporcionadas, hagan expedito y eficaz el derecho de acci\u00f3n6. Ha sostenido la Corte que \u201cuna medida legislativa en la que se confiere un trato diferencial o se restringe el ejercicio de un derecho es razonable cuando dicho trato es leg\u00edtimo a la luz de las disposiciones constitucionales, cuando persigue un fin auspiciado por la Carta y, adem\u00e1s, cuando es proporcionado a la consecuci\u00f3n de dicho fin, lo cual significa que dicho trato debe garantizar un beneficio mayor al perjuicio irrogado\u201d7. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n ha manifestado que para determinar si una norma se ajusta al principio de proporcionalidad se deben sopesar los beneficios derivados de la finalidad buscada por la medida, as\u00ed como los efectos negativos de \u00e9sta. De tal manera que, aunque no se exige un equilibrio perfecto, si la balanza se inclina de manera protuberante del lado del impacto negativo, aqu\u00e9lla no es proporcionada. Igualmente, puede acudirse al mecanismo seg\u00fan el cual es necesario comparar en abstracto la medida legislativa con el problema que pretende resolver o evitar, para luego verificar que haya correspondencia entre la gravedad del problema y la severidad de la medida, de modo que si \u00e9sta es demasiado severa, dada la magnitud del problema, no resulta ser proporcionada8. \u00a0<\/p>\n<p>Con el fin de determinar si los apartes normativos demandados responden a esos criterios de razonabilidad y proporcionalidad y en esa medida se ajustan o no a la Carta Pol\u00edtica, se analizar\u00e1 previamente el contexto jur\u00eddico dentro del cual se encuentran. \u00a0<\/p>\n<p>4. Los procesos ejecutivos y su finalidad. El remate desierto. La racionalidad y proporcionalidad de la medida adoptada por el legislador \u00a0<\/p>\n<p>4.1. El art\u00edculo 533, relativo al remate desierto, est\u00e1 ubicado dentro del Cap\u00edtulo IV del T\u00edtulo XXVII del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, que trata sobre los procesos de ejecuci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. La existencia de esta clase de procesos tiene como soporte la garant\u00eda de la propiedad privada y de los dem\u00e1s derechos adquiridos conforme a las leyes civiles, y su finalidad consiste en satisfacer los derechos cuando los obligados no cumplen libremente con sus obligaciones. La ejecuci\u00f3n pretende, entonces, la satisfacci\u00f3n del cr\u00e9dito reclamado por el ejecutante, es decir, hacer efectivo el derecho del acreedor frente al deudor, quien de manera libre ha contra\u00eddo una obligaci\u00f3n con aqu\u00e9l.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los procesos ejecutivos no tienen por objeto declarar derechos dudosos o controvertibles, sino llevar a efecto aquellos que ya se encuentran reconocidos por actos o en t\u00edtulos que contienen una obligaci\u00f3n clara, expresa y exigible. El legislador previ\u00f3 la posibilidad de que, con el fin de asegurar el cumplimiento de la obligaci\u00f3n con bienes del demandado y en caso de que \u00e9ste no satisfaga de manera oportuna y voluntaria la deuda, el ejecutante solicite al juez la pr\u00e1ctica de medidas cautelares (embargo y secuestro). As\u00ed, una vez presentada la demanda, el juez dictar\u00e1 auto de mandamiento de pago y simult\u00e1neamente, en cuaderno aparte, decretar\u00e1 el embargo y secuestro del bien que el ejecutante denuncie como de propiedad del ejecutado. Dichas medidas tambi\u00e9n pueden decretarse antes de librar el mandamiento de pago, en los t\u00e9rminos se\u00f1alados en la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Las medidas cautelares juegan un papel importante dentro de esa clase de procesos, en tanto que con ellas se asegura el patrimonio del ejecutado para el pago de la obligaci\u00f3n insatisfecha. Durante el tr\u00e1mite procesal el deudor o ejecutado tiene la posibilidad de cumplir con su obligaci\u00f3n y cancelar el cr\u00e9dito con el fin de que se d\u00e9 por terminado aqu\u00e9l, pero, en el evento en que no se verifique el pago, la ley contempla el remate de los bienes afectados para lograr la satisfacci\u00f3n de la obligaci\u00f3n por parte del acreedor y la garant\u00eda de su derecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. El remate constituye el ejercicio de una funci\u00f3n leg\u00edtima en cabeza del Estado llevada a cabo a trav\u00e9s de los jueces de la Rep\u00fablica en los t\u00e9rminos de los art\u00edculos 29 y 228 de la Carta Pol\u00edtica y con ello se busca lograr, a trav\u00e9s de la venta p\u00fablica de los bienes del deudor, la satisfacci\u00f3n del cr\u00e9dito que se pretende hacer valer. \u00a0<\/p>\n<p>Ese acto procesal de venta debe ser p\u00fablico en aras de proteger de manera espec\u00edfica los derechos del deudor -titular del bien- quien es el m\u00e1s interesado en el buen resultado de la licitaci\u00f3n, para que su afectaci\u00f3n sea m\u00ednima y se logre rematar el bien por un mejor valor. As\u00ed las cosas, el juez, como director del proceso, debe garantizar su efectiva publicidad y transparencia, pues en caso contrario desconocer\u00eda \u00a0no s\u00f3lo los principios que rigen el debido proceso sino sus deberes como administrador de justicia, lo que le acarrear\u00eda sanciones disciplinarias y penales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esa venta, debido a que se hace por ministerio de la ley, es forzada y en esta materia el legislador fija unas directrices m\u00ednimas que deben ser observadas y acatadas por el juez y por quienes intervienen en la subasta. As\u00ed, previamente a su realizaci\u00f3n, debe procederse al aval\u00fao del bien o bienes afectados, conforme a las reglas del art\u00edculo 516 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil9; el aval\u00fao puede ser objetado por las partes en los t\u00e9rminos del aludido art\u00edculo, y el precio finalmente ser\u00e1 determinado por las leyes de oferta y demanda del mercado. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la naturaleza del remate vale la pena traer a colaci\u00f3n lo que de tiempo atr\u00e1s ha venido sosteniendo la jurisprudencia de la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, en el sentido de considerarlo como \u201cun acto h\u00edbrido\u201d o \u201cacto jurisdiccional complejo\u201d, toda vez que comporta una doble naturaleza jur\u00eddica, la de ser un acto o negocio jur\u00eddico sustancial de compraventa y a la vez un acto procesal, en cuanto se combinan los elementos del Derecho Civil y del Derecho procesal. En esa medida, se ha aceptado la posibilidad de que su validez se vea afectada por la ocurrencia de vicios de car\u00e1cter sustancial o por actuaciones meramente procesales10. \u00a0<\/p>\n<p>4.4. De acuerdo con lo dispuesto por el art\u00edculo 523 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil11 en el auto que se\u00f1ale el remate se fijar\u00e1 la base de la licitaci\u00f3n que ser\u00e1 el 70% del aval\u00fao de los bienes, pero si \u00e9ste se declarare desierto se acudir\u00e1 a las reglas contenidas en el art\u00edculo 533 ib\u00eddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El remate ser\u00e1 declarado desierto cuando no hubieren postores, es decir, no se presentaren personas interesadas en adquirir el bien12. La declaratoria de desierto del remate es precisamente la consecuencia de la ausencia de postores. En este evento, dispone el referido art\u00edculo 533 que el juez debe se\u00f1alar nueva fecha y hora para llevar a cabo una segunda licitaci\u00f3n cuya base ser\u00e1 el 50% del aval\u00fao, y si en \u00e9sta tampoco se presentaren postores se fijar\u00e1 una nueva fecha en la cual la base ser\u00e1 el 40% del aval\u00fao. Si tampoco acudieren interesados, se repetir\u00e1 la venta tantas veces como fuere necesario pero la base se mantendr\u00e1 en el 40%. Sin embargo -se\u00f1ala la norma-, en el \u00faltimo caso cualquier acreedor podr\u00e1 pedir que se realice un nuevo aval\u00fao y la base del remate ser\u00e1 el 40% de aqu\u00e9l. \u00a0<\/p>\n<p>Esos porcentajes establecidos por el legislador no pueden equipararse a las condiciones que sobre el precio se requieren para la configuraci\u00f3n de la lesi\u00f3n enorme. En efecto, la acci\u00f3n rescisoria por lesi\u00f3n enorme, tal como lo dispone el art\u00edculo 1943 del C\u00f3digo Civil, derogado por la Ley 57 de 1887, no tiene lugar en las ventas que se hagan por ministerio de la justicia. El remate se hace por virtud de la ley, se trata, como ya se afirm\u00f3, de una venta forzada, que busca proteger la acreencia ante el incumplimiento del deudor y en la cual se requiere de aval\u00fao y licitaci\u00f3n, mientras que en la figura de la lesi\u00f3n enorme que tiene lugar en la compraventa est\u00e1 presente la libre voluntad de los contratantes y s\u00f3lo se predica respecto a bienes inmuebles, tal como esta Corte lo ha manifestado13. \u00a0<\/p>\n<p>4.5. De acuerdo con lo anterior, se observa c\u00f3mo el legislador va disminuyendo la base del aval\u00fao hasta dejarla en el 40%, con el objeto de procurar la venta y hacer efectivo el cr\u00e9dito. Se infiere, entonces, que la finalidad de la disposici\u00f3n en comento es precisamente hacer atractiva la oferta, de manera tal que se presenten varios interesados en adquirir el bien. El medio utilizado por el legislador para conseguir ese fin fue precisamente disminuir la base del aval\u00fao.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considera la Corte que la norma resulta razonable en tanto que ese fin no est\u00e1 prohibido por la Constituci\u00f3n, por el contrario, lo que se pretende es hacer efectivos los derechos del acreedor quien se ha visto perjudicado por la obligaci\u00f3n insatisfecha del deudor y lograr garantizar, con el producto de la venta, el pago de la obligaci\u00f3n adquirida por el ejecutado. En cuanto al medio empleado, estima la Corporaci\u00f3n que es adecuado y conducente para alcanzar el fin propuesto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6. Ahora bien, considera el actor que la legislaci\u00f3n debe ser apta para provocar y mantener el equilibrio en las relaciones jur\u00eddicas individuales, de suerte que para proteger los intereses leg\u00edtimos del acreedor no resulten injustificadamente lesionados los intereses del deudor y que esa lesi\u00f3n no puede ser superior a lo estrictamente necesario. \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte no hay duda que lo pretendido por la norma, en \u00faltimas, es hacer efectivo el derecho de cr\u00e9dito del acreedor y que para ello es necesaria la afectaci\u00f3n de los derechos del deudor o ejecutado. Y precisamente para facilitar la venta de los bienes afectados es admisible la reducci\u00f3n de la base de su aval\u00fao con el objeto de atraer compradores. \u00a0<\/p>\n<p>El beneficio de la medida adoptada por el legislador -la disminuci\u00f3n de la base del aval\u00fao con el fin de obtener postores- es precisamente lograr la venta y cancelar con el producto de ella la obligaci\u00f3n contra\u00edda por el deudor a favor del acreedor. Con ello no se afectan de manera protuberante los intereses del ejecutado en tanto que, de un lado, el producto de la venta va a ser destinado a cubrir su compromiso incumplido pues en la medida en que se presenten m\u00e1s interesados en la compra de sus bienes se abre la posibilidad de que aqu\u00e9l pueda lograr que, con el producto obtenido por la venta de sus bienes, se satisfaga la obligaci\u00f3n adquirida. Por otra parte, ese porcentaje de la base del aval\u00fao fijado por el legislador es tan s\u00f3lo el precio m\u00ednimo con el cual se va a iniciar la venta y sobre el cual se presentar\u00e1n diversas ofertas para adjudicar el bien al postor que ofrezca un mayor valor, el cual puede resultar muy superior a la base inicialmente ofrecida. Igualmente, el acreedor conseguir\u00e1 obtener la cancelaci\u00f3n de su acreencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la disminuci\u00f3n de la base del aval\u00fao no es excesiva si se tiene en cuenta que el beneficio buscado es hacer efectivo el pago de una obligaci\u00f3n legalmente adquirida y que la lesi\u00f3n irrogada al deudor no resulta desproporcionada, por cuanto aqu\u00e9lla es tan s\u00f3lo un punto de partida para atraer mayores postores. \u00a0<\/p>\n<p>4.7. Por \u00faltimo, no encuentra la Corte c\u00f3mo pueda resultar tal medida dilatoria de los t\u00e9rminos judiciales, pues precisamente la disminuci\u00f3n de la base para iniciar el remate y hacer mas atractiva la oferta, conlleva a dar celeridad y eficacia al proceso ejecutivo en cuanto la venta se va a realizar con mayor rapidez. \u00a0<\/p>\n<p>4.8. En cuanto al argumento esgrimido por el actor, consistente en la existencia de grupos de \u201crematadores\u201d que -en su criterio- disuaden a los interesados para que participen en las primeras licitaciones con el fin de lograr que en la tercera ellos puedan adquirir el bien, debe la Corte precisar que tal cuesti\u00f3n escapa a las facultades que en materia de control de constitucionalidad le otorga la Carta Pol\u00edtica a esta Corporaci\u00f3n. Pero, en el evento en que tales pr\u00e1cticas acontezcan, tiene a su alcance los mecanismos legales para informar de ello al juez, quien como director del proceso debe velar porque la actuaci\u00f3n se lleve a cabo dentro de los lineamientos constitucionales y legales y se garanticen los principios de publicidad y del debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, no encuentra la Corte reparo alguno de inconstitucionalidad de las expresiones objeto de glosa, por lo menos en cuanto a los cargos esbozados por el actor se refiere, motivo por el cual se declarar\u00e1 su constitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>VI. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito a las consideraciones expuestas, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Declarar EXEQUIBLES las expresiones acusadas del art\u00edculo 533 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, conforme a los cargos analizados en esta Sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional, c\u00famplase y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 JAIME ARAUJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>LA SUSCRITA SECRETARIA GENERAL \u00a0<\/p>\n<p>DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>HACE CONSTAR: \u00a0<\/p>\n<p>Que el H. Magistrado doctor MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA, no firma la presente sentencia por encontrarse en permiso y licencia debidamente autorizado por la Sala Plena. \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>Salvamento de voto a la Sentencia C-573\/03 \u00a0<\/p>\n<p>AVALUO DE INMUEBLES-Disminuci\u00f3n de la base vulnera principios constitucionales (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>VENTA FORZADA-Remate judicial es medio para proceder a la transferencia de dominio sobre bienes del deudor\/VENTA FORZADA-Regulaci\u00f3n sujeta a principios constitucionales (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>VENTA FORZADA-Naturaleza (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>VENTA FORZADA-Constituye el t\u00edtulo para la adquisici\u00f3n del bien\/REMATE JUDICIAL-Constituye la modalidad que permite la transferencia del dominio sobre bien subastado (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>VENTA FORZADA-Modalidad sujeta a la conmutatividad (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>CONTRATO Y PRECIO-Concepci\u00f3n liberal e individualista (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>DEUDOR-Afectaci\u00f3n desproporcionada de su patrimonio (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>CONTRATO Y PRECIO-Concepci\u00f3n moderna (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA-L\u00edmites (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>FUNCION SOCIAL DE LA PROPIEDAD-Contraprestaci\u00f3n inequitativa (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-4441 \u00a0<\/p>\n<p>Actor: Miguel Enrique Rojas G\u00f3mez. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>1. El accionante present\u00f3 demanda de inconstitucionalidad parcial contra el art\u00edculo 533 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil14. A su juicio, el precepto normativo acusado desconoce el orden justo y la convivencia pac\u00edfica (art. 2\u00b0 Superior), por cuanto en los remates judiciales en los procesos ejecutivos, se expone al deudor a sufrir una lesi\u00f3n desproporcionada e injustificada en su patrimonio al ser despojado de sus bienes por un valor exageradamente inferior al real.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La Corte estim\u00f3 que la citada norma es exequible, en primer lugar, porque constituye un desarrollo de la potestad de configuraci\u00f3n del legislador en materia de procesos judiciales y, en segundo t\u00e9rmino, porque su finalidad se ajusta a la Carta Fundamental al pretender hacer efectivo el derecho de cr\u00e9dito del acreedor, sin lesionar de manera protuberante o desproporcionada los derechos patrimoniales del deudor. En este orden de ideas, el fundamento central de la Sentencia apel\u00f3 al siguiente argumento:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) Para la Corte no hay duda que lo pretendido por la norma, en \u00faltimas, es hacer efectivo el derecho de cr\u00e9dito del acreedor y que para ello es necesario (sic) la afectaci\u00f3n de los derechos del deudor o ejecutado. Y precisamente para facilitar la venta de los bienes afectados es admisible la reducci\u00f3n de la base de su aval\u00fao con el objeto de atraer compradores. \u00a0<\/p>\n<p>El beneficio de la medida adoptada por el legislador &#8211; la disminuci\u00f3n de la base del aval\u00fao con el fin de obtener postores &#8211; es precisamente lograr la venta y cancelar con el producto de ella la obligaci\u00f3n contra\u00edda por el deudor a favor del acreedor. Con ello no se afectan de manera protuberante los intereses del ejecutado en tanto que, de un lado, el producto de la venta va a ser destinado a cubrir su compromiso incumplido pues en la medida en que se presenten m\u00e1s interesados en la compra de sus bienes se abre la posibilidad de que aqu\u00e9l pueda lograr que, con el producto obtenido por la venta de sus bienes, se satisfaga la obligaci\u00f3n adquirida. Por otra parte, ese porcentaje de la base del aval\u00fao fijado por el legislador es tan s\u00f3lo el precio m\u00ednimo con el cual se va a iniciar la venta y sobre el cual se presentar\u00e1n diversas ofertas para adjudicar el bien al postor que ofrezca un mayor valor, el cual puede resultar muy superior a la base inicialmente ofrecida. Igualmente, el acreedor conseguir\u00e1 obtener la cancelaci\u00f3n de su acreencia. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la disminuci\u00f3n de la base del aval\u00fao no es excesiva si se tiene en cuenta que el beneficio buscado es hacer efectivo el pago de una obligaci\u00f3n legalmente adquirida y que la lesi\u00f3n irrogada al deudor no resulta desproporcionada, por cuanto aqu\u00e9lla es tan s\u00f3lo un punto de partida para atraer mayores postores \u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3. Contrario a lo resuelto por la Corte, considero que esta Corporaci\u00f3n debi\u00f3 proceder a declarar la inexequibilidad de los preceptos legales acusados, en el sentido de establecer que la base para el remate &#8211; independientemente del n\u00famero de subastas -, siempre debe corresponde al setenta por ciento (70%) del aval\u00fao de los bienes, sopena de vulnerar la convivencia pac\u00edfica, la vigencia de un orden justo y los principios constitucionales de justicia y de equidad (Pre\u00e1mbulo y art\u00edculos 2\u00b0 y 230 de la C.P). De suerte que, ante la frustraci\u00f3n de dos remates consecutivos, es claro que el precio del bien resulta excesivamente lesivo y, por lo tanto, debe procederse a adelantar un nuevo aval\u00fao, de conformidad con lo previsto en el inciso 3\u00b0 del art\u00edculo acusado. Brevemente expondr\u00e9 las razones que fundamentan mi posici\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>De la venta forzada, su naturaleza oneroso conmutativa y de los l\u00edmites a la libertad de configuraci\u00f3n del legislador.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. A diferencia de lo expuesto en la Sentencia de la cual me aparto, los valores superiores del ordenamiento jur\u00eddico y los principios y fines del Estado Social de Derecho constituyen un limite al poder de configuraci\u00f3n del legislador, de suerte que, lejos de permitirse una absoluta libertad en la determinaci\u00f3n de las distintas etapas y actos de un proceso judicial, se impone la obligaci\u00f3n de preservar todas y cada una de las garant\u00edas estructurales del orden constitucional, como condici\u00f3n indispensable para mantener la vigencia de una estructura escalonada del ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, (i) proceder\u00e9 a determinar la naturaleza y el alcance legal de la venta forzada y del remate judicial y, enseguida, (ii) demostrar\u00e9 c\u00f3mo las normas acusadas al permitir tener como precio de los bienes sometidos a remate una suma manifiestamente inequitativa para el deudor &#8211; ejecutado, terminan desconociendo la funci\u00f3n social de la propiedad y, adem\u00e1s, los principios de justicia y equidad y los fines constitucionales de convivencia pac\u00edfica y de vigencia de un orden justo (Pre\u00e1mbulo y art\u00edculos 2\u00b0 y 230 de la C.P). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Inicialmente, los preceptos legales acusados establecen algunas normas destinadas a regular la instituci\u00f3n de la venta forzada, a trav\u00e9s del se\u00f1alamiento de ciertas pautas relacionadas con el adelantamiento del remate judicial como medio id\u00f3neo para proceder a la transferencia de dominio sobre los bienes del deudor &#8211; ejecutado al interior del proceso ejecutivo. Dicho tr\u00e1mite, de conformidad con las normas procesales vigentes, se sujeta a los principios de publicidad y concurrencia y, adicionalmente, implica la obligaci\u00f3n de preferir al mejor postor (Art\u00edculos 521 y subsiguientes del C\u00f3digo de Procedimiento Civil).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego, es claro que mientras la venta forzada constituye el t\u00edtulo que da lugar a la adquisici\u00f3n del bien, el remate judicial &#8211; por su parte &#8211; constituye una modalidad de tradici\u00f3n que permite la transferencia del dominio sobre el bien subastado (art\u00edculos 740 y 741 del C\u00f3digo Civil). En este contexto, el art\u00edculo 741 del C\u00f3digo Civil, dispone que: \u201c(&#8230;) en las ventas forzadas que se hacen por decreto judicial a petici\u00f3n de un acreedor, en p\u00fablica subasta, la persona cuyo dominio se transfiere es el tradente, y el juez su representante legal\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>N\u00f3tese como, el Estado a trav\u00e9s del remate judicial ejerce una t\u00edpica funci\u00f3n de expropiaci\u00f3n que la ley le confiere, para &#8211; con sujeci\u00f3n a un t\u00edtulo contractual procesal, es decir, la venta forzada &#8211; proceder a la transferencia de dominio sobre los bienes subastados del deudor, a fin de cumplir con sus obligaciones incumplidas y legalmente exigibles.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Ahora bien, por regla general, a las ventas forzadas le resultan aplicables las mismas reglas previstas en relaci\u00f3n con las ventas voluntarias, a menos que, a partir de un juicio de razonabilidad y proporcionalidad y con sujeci\u00f3n a los principios, valores y derechos previstos en la Constituci\u00f3n, el legislador establezca algunas excepciones que se ajusten al Texto Superior. Ello, porque evidentemente se trata de un mismo t\u00edtulo jur\u00eddico de adquisici\u00f3n del dominio que tan s\u00f3lo var\u00eda en el medio utilizado para efectuar la tradici\u00f3n, es decir, en el uso del sistema procesal del remate judicial16. \u00a0<\/p>\n<p>A partir de lo expuesto, es posible concluir que la venta forzada corresponde a una modalidad de acto jur\u00eddico de naturaleza oneroso y, adicionalmente, sujeto a la regla de la conmutatividad, seg\u00fan la cual es imprescindible la equivalencia econ\u00f3mica entre las prestaciones, so pena de desconocer los principios constitucionales de justicia y equidad (art\u00edculo 230 Superior)17.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Con todo, los preceptos legales acusados partiendo de una concepci\u00f3n liberal e individualista de los contratos y del precio, permiten la celebraci\u00f3n del contrato procesal de venta forzada y la tradici\u00f3n del dominio de los bienes subastados, mediante el pago de un precio manifiestamente inequitativo y desproporcionado, que conduce al rompimiento del equilibrio de dicho contrato de naturaleza oneroso conmutativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es cierto que la razonabilidad de las disposiciones demandadas se fundan en la celeridad y eficacia de la funci\u00f3n judicial. Sin embargo, ello no es \u00f3bice para permitir su continuidad en el ordenamiento jur\u00eddico mediante la afectaci\u00f3n desproporcionada del patrimonio del deudor, precisamente, porque su contenido normativo pugna abiertamente con la justicia y la equidad y, a su vez, con la concepci\u00f3n moderna de los contratos y del precio, a partir de la consolidaci\u00f3n de un Estado Social de Derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Recu\u00e9rdese que la concepci\u00f3n moderna de los contratos y del precio, supone la existencia de un poder dispositivo de regulaci\u00f3n por parte de los particulares, pero sometido a la intervenci\u00f3n normativa del Estado, cuya m\u00e1xima expresi\u00f3n se encuentra en su deber indelegable e ineludible de proceder a garantizar la realizaci\u00f3n de la funci\u00f3n social de la propiedad y de las libertades b\u00e1sicas de la econom\u00eda de mercado. \u00a0<\/p>\n<p>8. Luego, la potestad de configuraci\u00f3n legislativa en el marco del Estado Social de Derecho tiene como l\u00edmites los principios de justicia y equidad y los fines constitucionales de convivencia pac\u00edfica y de vigencia de un orden justo (Pre\u00e1mbulo y art\u00edculos 2\u00b0 y 230 de la C.P), los cuales exigen del Estado la adopci\u00f3n de normas destinadas a respetar la funci\u00f3n social de la propiedad privada, mediante el se\u00f1alamiento de un tr\u00e1mite al interior de los remates judiciales que permita salvaguardar el patrimonio del deudor y, a su vez, satisfacer el derecho de cr\u00e9dito del acreedor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a esta argumentaci\u00f3n, es claro que esta Corporaci\u00f3n debi\u00f3 proceder a declarar la inexequibilidad de los preceptos legales acusados, ya que mediante el se\u00f1alamiento de una contraprestaci\u00f3n inequitativa para el deudor &#8211; ejecutado (el 50% y 40% del aval\u00fao del bien subastado), se permite la afectaci\u00f3n desproporcionada de su patrimonio, en desconocimiento de la funci\u00f3n social de la propiedad y, por ende, de los principios de justicia y equidad como pilares fundamentales del Estado Social de Derecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Aclaraci\u00f3n de voto a la Sentencia C-573\/03 \u00a0<\/p>\n<p>JUICIO DE PROPORCIONALIDAD-Diferencia con test de igualdad (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD-Relaci\u00f3n entre medios y fines de control de constitucionalidad (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD-Medio debe ser adecuado y no estar prohibido (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD-Necesidad del medio (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD-Inadecuada aplicaci\u00f3n (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD-Principio de proporcionalidad debe ser permitido, adecuado y necesario (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD-Sentido estricto (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD-Cumplimiento de requisitos (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Ref.: Expediente D-4441 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 533 (parcial) del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>JAIME CORDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Con el respeto acostumbrado por las decisiones de esta Corporaci\u00f3n, el suscrito magistrado se ve precisado a aclarar su voto sobre la parte motiva de la sentencia, en la p\u00e1gina 7 numeral 3.2 se hace menci\u00f3n a una t\u00e9cnica de control de constitucionalidad que se ha denominado juicio de proporcionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>Lo primero que hay que aclarar es que el juicio de proporcionalidad es distinto al test de igualdad. \u00a0Este \u00faltimo es creaci\u00f3n del constitucionalismo norteamericano mientras que el primero es del constitucionalismo europeo. \u00a0<\/p>\n<p>En esta aclaraci\u00f3n nos referiremos \u00fanicamente al principio de proporcionalidad y dejaremos de lado el test de igualdad al cual nos hemos referido en otras aclaraciones de voto a las cuales nos remitimos. \u00a0<\/p>\n<p>El control de constitucionalidad por medio del principio de proporcionalidad no es m\u00e1s que una relaci\u00f3n entre medios y fines. \u00a0Respecto del fin hay que se\u00f1alar que este debe tener unas caracter\u00edsticas como son entre otras: No estar prohibido, ya que si la Constituci\u00f3n tiene un fin prohibido la ley que lo persigue es inconstitucional. \u00a0El fin debe estar entonces permitido. \u00a0Debe ser adem\u00e1s un fin constitucionalmente permitido y relevante; aclarando que el Estado tiene no un \u00fanico fin sino pluralidad de fines. \u00a0<\/p>\n<p>El medio utilizado (la ley que se somete al control de constitucionalidad), no debe estar prohibido; por ejemplo, si el fin es la b\u00fasqueda de la verdad dentro de los procesos, un medio como la tortura esta prohibido en el estado de derecho y si una ley permite la tortura del sindicado debe ser declarada inconstitucional; debe entonces estar el medio permitido. \u00a0Debe adem\u00e1s ser adecuado para lograr el fin que se persigue, este requisito apunta a la idoneidad del medio utilizado, si el medio que se utiliza no lleva al fin que se persigue, porque es inocuo o no es id\u00f3neo, la norma debe ser declarada inconstitucional pues no sirve para el fin que se persigue. \u00a0<\/p>\n<p>El medio adem\u00e1s de id\u00f3neo debe ser necesario, de tal manera, que si es id\u00f3neo pero no necesario la norma debe ser declarada inconstitucional. \u00a0El concepto de necesidad es muy importante ya que si existe otro alternativo que permita lograr el mismo fin, con una menor restricci\u00f3n o limitaci\u00f3n del derecho fundamental y el legislador no lo hace; la norma debe ser declarada inconstitucional. \u00a0Como se ve el concepto de necesidad (medio necesario) es muy importante en el control de constitucionalidad para salvaguardar los derechos fundamentales, ya que, la ley est\u00e1 restringiendo o limitando un derecho de un ciudadano y la regla general es que los ciudadanos disfruten plenamente de sus derechos, sin restricciones, sin l\u00edmites, sin cortapisas de modo que si existe otra restricci\u00f3n menos gravosa del derecho el legislador debe acudir necesariamente a la menos gravosa y si escoge la m\u00e1s grave, la m\u00e1s restrictiva, la norma debe ser declarada inconstitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Queremos se\u00f1alar aqu\u00ed que la Corte Constitucional de Colombia ha aplicado mal el principio de proporcionalidad ya que en muchos casos se a limitado a controlar que el medio sea adecuado sin hacer el control de necesidad, lo que ha permitido que muchas leyes inconstitucionales se encuentren ajustadas a la Constituci\u00f3n. \u00a0Esta confusi\u00f3n se ha originado por mezclar el sistema norteamericano de test de igualdad (flexible, medio, estricto) con el sistema de control europeo de proporcionalidad; que como ya dijimos son distintos. \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, en el control de constitucionalidad con el principio de proporcionalidad el medio no puede estar prohibido, debe estar permitido, ser adecuado y adem\u00e1s necesario; pues si el control llega s\u00f3lo hasta el elemento adecuado es un control de constitucionalidad deficiente que permite que se vulneren los derechos fundamentales de los ciudadanos. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, este m\u00e9todo de control de constitucionalidad tiene la denominada proporcionalidad en sentido estricto, que en t\u00e9rminos econ\u00f3micos es una relaci\u00f3n costo-beneficio, ya que si el costo es mayor que el beneficio la norma debe ser declarada inconstitucional; dicho de otra manera, la norma s\u00f3lo esta ajustada a la constituci\u00f3n si el beneficio que recibe la sociedad es mayor que el costo de haber restringido o limitado un derecho fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>Como se observa, el control de constitucionalidad por medio del principio de proporcionalidad exige que se cumplan todos los elementos arriba analizados, de forma, que si falta alguno de ellos la ley debe ser declarada inconstitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Como vemos la sentencia que hoy se aprob\u00f3 no hace un an\u00e1lisis completo de todos los elementos del principio de proporcionalidad; como no lo ha hecho la Corte en otros oportunidades, donde el an\u00e1lisis es igualmente deficiente o lo que es m\u00e1s grave confuso, confuso en cuanto a los conceptos y confuso en cuanto mezcla este m\u00e9todo europeo, con el m\u00e9todo norteamericano del test de igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-438 del 12 de octubre de 1993 (M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz). \u00a0<\/p>\n<p>2 Debe precisarse que a la luz de la Carta Pol\u00edtica de 1991 (art. 150, numeral 10) al Congreso de la Rep\u00fablica le est\u00e1 vedado conferir facultades extraordinarias al Presidente de la Rep\u00fablica para expedir c\u00f3digos. Pero, el C\u00f3digo de Procedimiento Civil y concretamente el art\u00edculo 533, ahora impugnado, fue expedido por el Presidente de la Rep\u00fablica en 1970, en ejercicio de facultades extraordinarias otorgadas por el Congreso conforme a lo dispuesto por el art\u00edculo 76, numeral 12, de la Constituci\u00f3n de 1886, seg\u00fan el cual no hab\u00eda limitaci\u00f3n alguna al respecto. \u00a0<\/p>\n<p>3 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-135 del 3 de marzo de 1999 (M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz). En el mismo sentido se pueden consultar las sentencias C-1104 del 24 de octubre de 2001 (M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez), C-012 del 23 de enero de 2002 (M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda), C-316 del 30 de abril de 2002 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra) y C-428 del 29 de mayo de 2002 (M.P. Rodrigo Escobar Gil). \u00a0<\/p>\n<p>4 V\u00e9ase las Sentencias C-38 de 1995; C-032 y C-081 de 1996; C-327, C-429 y C-470 de 1997; y, C-198 de 1998. Esta nota y la siguiente son originales del fallo cuyos apartes se transcriben. \u00a0<\/p>\n<p>5 Ver, entre otras, las sentencias C-537 de 1993 y C-373 de 1995. \u00a0<\/p>\n<p>6 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-346 del 22 de julio de 1997 (M.P. Antonio Barrera Carbonell). \u00a0<\/p>\n<p>7 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-316 del 30 de abril de 2002 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra). \u00a0<\/p>\n<p>8 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-451 del 12 de junio de 2002 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). \u00a0<\/p>\n<p>9 Art\u00edculo que fue modificado por el 52 de la Ley 794 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>10 Se pueden consultar las sentencias del 23 de marzo de 1981 (M.P. Humberto Murcia Ball\u00e9n), en Gaceta Judicial Tomo 166, p\u00e1gs. 372 a 383; 22 de abril de 1987 (M.P. Alberto Ospina Botero), en Gaceta Judicial Tomo 188, p\u00e1gs. 141 a 163; 11 de septiembre de 1990 (M.P. Carlos Esteban Jaramillo Schloss), en Gaceta Judicial Tomo 204, p\u00e1gs. 33 a 39, y 25 de julio de 1991 (M.P. Rafael Romero Sierra), en Gaceta Judicial tomo 212, p\u00e1gs 22 a 34). \u00a0<\/p>\n<p>11 Este art\u00edculo fue modificado por el 54 de la Ley 794 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>12 No debe confundirse el remate desierto con la repetici\u00f3n del remate que tiene ocurrencia cuando aqu\u00e9l se impruebe o se declare sin valor, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 532 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. \u00a0<\/p>\n<p>13 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-491 del 4 de mayo de 2000 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero). \u00a0<\/p>\n<p>14\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Se subraya el texto objeto de acusaci\u00f3n: \u201cArt\u00edculo 533. Remate desierto. Cuando no hubiere remate por falta de postores el juez se\u00f1alar\u00e1 fecha y hora para una segunda licitaci\u00f3n, cuya base ser\u00e1 el cincuenta por ciento del aval\u00fao.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si en la segunda licitaci\u00f3n tampoco hubiere postores, se se\u00f1alar\u00e1 una fecha para el remate, en la cual la base ser\u00e1 el cuarenta por ciento. \u00a0<\/p>\n<p>Si tampoco se presentasen postores en esta ocasi\u00f3n se repetir\u00e1 la licitaci\u00f3n las veces que fuere necesario, y para ellas la base seguir\u00e1 siendo el cuarenta por ciento del aval\u00fao, Sin embargo, en el \u00faltimo caso, cualquier acreedor podr\u00e1 pedir que se proceda a nuevo aval\u00fao, y la base del remate ser\u00e1 el cuarenta por ciento de aqu\u00e9l. \u00a0<\/p>\n<p>15\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CARNELUTTI. Francesco. Citado por: (DEVIS ECHANDIA. Hernando. Compendio de Derecho Procesal. Teor\u00eda General del Proceso. Tomo I. ABC. 1996).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En desarrollo de dicho cat\u00e1logo de excepciones, en las ventas forzadas, el art\u00edculo 1908 del C\u00f3digo Civil limita la obligaci\u00f3n de saneamiento por evicci\u00f3n y el art\u00edculo 1922 consagra restricciones en cuanto a la procedencia de la acci\u00f3n redhibitoria por vicios ocultos. En efecto, en las citadas disposiciones se determina que: \u201cEn las ventas forzadas hechas por autoridad de la justicia, el vendedor no es obligado, por causa de la evicci\u00f3n que sufriere la cosa vendida, sino a restituir el precio que haya producido la venta\u201d y, adicionalmente, \u201cLa acci\u00f3n redhibitoria no tiene lugar en las ventas forzadas hechas por autoridad de la justicia. Pero si el vendedor, no pudiendo o no debiendo ignorar los vicios de la cosa vendida, no los hubiere declarado a petici\u00f3n del comprador habr\u00e1 lugar a la acci\u00f3n redhibitoria y a la indemnizaci\u00f3n de perjuicios\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>17\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0As\u00ed lo establece el art\u00edculo 1849 del C\u00f3digo Civil: \u201cLa compraventa es un contrato en que una de las partes se obliga a dar una cosa y la otra a pagarla en dinero. Aquella se dice vender y esta comprar. El dinero que el comprador da por la cosa vendida se llama precio\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-573\/03 \u00a0 ESTADO-Garant\u00eda de convivencia pac\u00edfica\/AUTORIDADES DE LA REPUBLICA-Seguridad de los asociados\/PODER DEL ESTADO-Legitimidad \u00a0 Tanto en el Pre\u00e1mbulo como en el art\u00edculo 2 de la Carta Pol\u00edtica, el Constituyente consign\u00f3 como uno de los fines esenciales del Estado el de asegurar la convivencia pac\u00edfica y la vigencia de un orden justo. 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