{"id":9356,"date":"2024-05-31T17:24:28","date_gmt":"2024-05-31T17:24:28","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/c-574-03\/"},"modified":"2024-05-31T17:24:28","modified_gmt":"2024-05-31T17:24:28","slug":"c-574-03","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-574-03\/","title":{"rendered":"C-574-03"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-574\/03 \u00a0<\/p>\n<p>FUNCION NOTARIAL-Funci\u00f3n p\u00fablica de dar fe\/COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Concepto diferente sobre funci\u00f3n p\u00fablica \u00a0<\/p>\n<p>FUNCION PUBLICA-Ejercicio por particulares que prestan un servicio p\u00fablico \u00a0<\/p>\n<p>SERVICIO NOTARIAL-Car\u00e1cter p\u00fablico \u00a0<\/p>\n<p>NOTARIO-Diferencia con particulares que prestan servicio p\u00fablico en materia tributaria \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE IGUALDAD-No vulneraci\u00f3n por claras diferencias entre notarios y particulares que prestan un servicio p\u00fablico \u00a0<\/p>\n<p>NOTARIO-Titular de cuenta \u00fanica bancaria\/NOTARIO-Transferencia de ingresos recaudados sin causar impuesto a transacciones financieras \u00a0<\/p>\n<p>La cuenta \u00fanica que debe abrir el notario no es conjunta. Por el contrario, el art\u00edculo acusado establece expresamente que la debe abrir el notario. Dice la norma, en el inciso primero, que se trata de una cuenta bancaria que \u201cdeben abrir los notarios a nombre de la notar\u00eda respectiva\u201d. No pueden confundirse dos personas distintas: el titular de la cuenta bancaria, que es indudablemente el notario, con los titulares de las sumas recaudadas por el notario. Son personas diferentes, tal como lo explica la norma. Tampoco es manejada por otras personas distintas al notario. Es m\u00e1s, la disposici\u00f3n es clara en el sentido de que el titular, quien tiene el manejo y la responsabilidad exclusiva de la cuenta, es el notario, puesto que as\u00ed lo contempla la propia norma al se\u00f1alar que \u201clos notarios deber\u00e1n hacer los pagos o transferencias a cada uno de los titulares de los ingresos recaudados, sin causar el impuesto del tres por mil (3&#215;1000) a las transacciones\u201d. Adem\u00e1s, se se\u00f1ala que la cuenta se constituye exclusivamente para recaudar los ingresos de la notar\u00eda y \u201cdistribuirlos ente sus titulares\u201d \u00bfpor qui\u00e9n? obviamente por el notario que es el titular de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>CUENTA UNICA NOTARIAL-No contempla apertura ni manejo conjunto por quien no es titular\/RESERVA BANCARIA-Se rige por normas generales en materia tributaria \u00a0<\/p>\n<p>NOTARIO-Deber de suministrar informaci\u00f3n tributaria \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA INTIMIDAD Y RESERVA BANCARIA-No hubo violaci\u00f3n por cumplimiento de funciones regladas por la ley de servidores p\u00fablicos \u00a0<\/p>\n<p>SERVICIO NOTARIAL-Notas distintivas\/FUNCION NOTARIAL-Connotaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>FUNCION FEDATARIA-Apertura de cuenta \u00fanica notarial no afecta su n\u00facleo esencial\/FUNCION NOTARIAL-Recaudo de impuestos \u00a0<\/p>\n<p>CUENTA UNICA NOTARIAL-Control y vigilancia estatal \u00a0<\/p>\n<p>ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Aporte de las Notar\u00edas\/TRIBUTO ESPECIAL \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-No vulneraci\u00f3n por evidente conexidad entre norma y procedimiento tributario \u00a0<\/p>\n<p>AUTONOMIA DE LA VOLUNTAD-Finalidad \u00a0<\/p>\n<p>CUENTA UNICA NOTARIAL-Disposici\u00f3n acusada no hace distinci\u00f3n entre origen y destinaci\u00f3n de ingresos \u00a0<\/p>\n<p>CUENTA UNICA NOTARIAL-Desconocimiento de autonom\u00eda de la voluntad \u00a0<\/p>\n<p>NORMA ACUSADA-Expresi\u00f3n inexequible pretende el equilibrio constitucional \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente\u00a0D-4462 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 112 de la Ley 788 de 2002 \u201cpor la cual se expiden normas en materia tributaria y penal del orden nacional y territorial, y se dictan otras disposiciones.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actores: Luis Alfonso Acevedo Prada y otros. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., quince (15) de julio de dos mil tres (2003). \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad consagrada en los art\u00edculos 241 y 242 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, los ciudadanos Luis Alfonso Acevedo Prada, Jaime Hern\u00e1n Segura Gil y Martha Isabel Acevedo Prada, presentaron demanda contra el art\u00edculo 112 de la Ley 788 de 2002 \u201cpor la cual se expiden normas en materia tributaria y penal del orden nacional y territorial, y se dictan otras disposiciones.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Una vez presentada esta acci\u00f3n, la ciudadana Martha Isabel Acevedo Prada una de las personas demandantes, solicit\u00f3 a la Corte que se le admitiera desistir de la misma. El magistrado sustanciador, en auto de fecha 17 de febrero de 2003, al admitir la demanda no accedi\u00f3 a la solicitud de \u00a0desistimiento, en raz\u00f3n de que por tratarse de una acci\u00f3n p\u00fablica de constitucionalidad, una vez iniciada el proceso contin\u00faa con independencia del querer del ciudadano. (fls. 13 y 14) \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales propios de los procesos de inconstitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0NORMA DEMANDADA. \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, se transcribe el texto de la disposici\u00f3n acusada. Texto tomado del Diario Oficial Nro. 45046, del 27 de diciembre de 2002.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ley 788 de 2002 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cpor la cual se expiden normas en materia tributaria y penal del orden nacional y territorial; y se dictan otras disposiciones. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 112. Cuenta Unica Notarial. Establ\u00e9cese la Cuenta Unica Notarial como cuenta matriz de recaudo de los derechos que por todo concepto deban recibir o recaudar los notarios del pa\u00eds en desarrollo de las funciones que les son asignadas por las leyes y reglamentos que regulan el servicio notarial y de registro de instrumentos p\u00fablicos. La Cuenta Unica Notarial ser\u00e1 una cuenta bancaria que deben abrir los notarios a nombre de la notar\u00eda respectiva, en la cual depositar\u00e1n todos los ingresos que obtenga la notar\u00eda con destino al notario, a los fondos o cuentas parafiscales del notariado, a la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN, a la Superintendencia de Notariado y Registro y a los dem\u00e1s organismos p\u00fablicos que deban recibir ingresos provenientes de los recaudos efectuados por los Notarios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA. \u00a0<\/p>\n<p>Los actores consideran que esta disposici\u00f3n viola los art\u00edculos 13, 15, 83 y 131 de la Constituci\u00f3n, por las razones que se procura agrupar de la siguiente manera, ya que en la exposici\u00f3n del concepto de inconstitucionalidad, los actores pasan indistintamente en la explicaci\u00f3n de un cargo al tema que corresponde a otro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) La obligaci\u00f3n de la apertura de la cuenta \u00fanica notarial viola el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n y los tratados internacionales que garantizan el principio de igualdad, pues, la disposici\u00f3n establece una discriminaci\u00f3n totalmente injustificada, que obliga a unas personas particulares, que prestan un servicio p\u00fablico, como es el caso de los notarios, a celebrar un contrato de cuenta corriente con un banco, cuenta que la disposici\u00f3n denomina \u201ccuenta \u00fanica notarial\u201d, en la que deber\u00e1n depositarse todos los ingresos que obtenga la notar\u00eda con destino al notario, tanto los personales a los que tiene derecho el notario, como los ingresos parafiscales, los tributarios, los ingresos con destino a la Superintendencia \u00a0de Notariado y Registro y al Poder Judicial, etc.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirman los demandantes que este trato diferente no tiene justificaci\u00f3n, ni cumple una finalidad v\u00e1lida, ni tiene racionalidad interna, ni es necesaria, y su utilidad y proporcionalidad no aparece manifiesta ni determinada. En cambio, interfiere, en forma ostensible, en la libertad civil que goza toda persona nacional de contratar independientemente y dentro de la autonom\u00eda de la voluntad privada, dado que obliga a los notarios a tener que ceder sus derechos y libertades, al compartir el manejo de los dineros propios del ejercicio notarial en forma \u201cconjunta, mancomunada o unitaria, con bienes de otras personas (personas de derecho p\u00fablico, DIAN, Supernotariado, Poder Judicial, etc.)\u201d (fl.4) \u00a0Esta imposici\u00f3n desconoce que la apertura de una cuenta corriente bancaria es un contrato de derecho privado, regulado en el C\u00f3digo de Comercio en los art\u00edculos 1382 y siguientes. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1alan que es del fuero personal escoger con libertad en d\u00f3nde depositar los bienes y si se quieren celebrar o no contratos como el de cuenta corriente bancaria conjuntamente con otras personas o si se prefiere realizar esta clase de contratos personales, sometidos a reserva, sin tener que compartir el derecho a la libertad y a la intimidad con otras personas, sean de derecho privado o p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>b) Se viola el derecho a la intimidad y a la reserva bancaria, garantizado en el art\u00edculo 15 de la Constituci\u00f3n y de contera el principio de la buena fe, art\u00edculo 83 de la Carta, ya que se expone al notario al acecho de la criminalidad, pues, tal como qued\u00f3 establecido en la disposici\u00f3n acusada, con relaci\u00f3n a esta cuenta no existir\u00e1 ninguna clase de reserva sobre la informaci\u00f3n all\u00ed consignada. El derecho a la intimidad personal y familiar est\u00e1 ligado a la reserva bancaria \u00a0<\/p>\n<p>Ponen de presente que las entidades del Estado encargadas del control de estos recaudos que por ley debe hacer el notario, disponen de todos los medios para ejercer el control, vigilancia, veedur\u00eda, fiscalizaci\u00f3n, lo que hace injustificable la obligaci\u00f3n de la apertura de la cuenta \u00fanica. El hecho de que algunos notarios, en forma rara y excepcional, hubieren podido cometer una falta disciplinaria en materia de recaudos, no puede justificar la existencia del art\u00edculo acusado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la vulneraci\u00f3n del principio de la buena fe, es contrario a este principio que, a trav\u00e9s de la cuenta \u00fanica notarial se traten de establecer controles previos a la fe notarial, bajo la presunci\u00f3n contraria al postulado. Es decir, no se est\u00e1 presumiendo la buena fe de las personas que el propio Estado nombra como notarios. Adem\u00e1s, si la funci\u00f3n que ejercen los notarios es de dar fe, resulta incoherente la obligaci\u00f3n contenida en la disposici\u00f3n acusada, pues est\u00e1 significando no se puede confiar siquiera en las personas que por definici\u00f3n legal son las depositarias de ese supremo legado de la fe, la buena fe.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Razones de la violaci\u00f3n de los art\u00edculos 131 y 158 de la Constituci\u00f3n. Explican los demandantes que el art\u00edculo 131 defiere a la ley reglamentar el servicio p\u00fablico que prestan los notarios, as\u00ed como lo relativo a aportes, tributos, etc., y el art\u00edculo 158 dispone que todo proyecto de ley debe referirse exclusivamente a una misma materia, sin que sean admisibles disposiciones que no se relacionen con ella.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La violaci\u00f3n surge porque la Ley 788 de 2002, que no es la ley que regula el servicio p\u00fablico de notar\u00edas, sino que se refiere a materias de \u00edndole tributaria, establezca regulaciones a las notar\u00edas, involucrado aspectos que tocan la libertad y la intimidad de los notarios. \u00a0<\/p>\n<p>Recuerdan que el servicio p\u00fablico notarial fue regulado en la Ley 588 de 2000, y antes, en el Decreto 960 de 2001. De all\u00ed que la Ley 788 de 2002, que es netamente tributaria, no pod\u00eda involucrarse en asuntos notariales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) Los demandantes solicitan que si la Corte no declara la inconstitucionalidad del art\u00edculo 112 acusado, lo condicione en el sentido de que la cuenta \u00fanica notarial es exequible para que las notar\u00edas del pa\u00eds depositen todos los recaudos que legalmente est\u00e1n obligados a hacer \u201cpero no debe entenderse que en dicha cuenta notarial \u00fanica, deban depositarse conjuntamente tambi\u00e9n los dineros de los derechos notariales personales de cada notario.\u201d (fl. 8) \u00a0<\/p>\n<p>IV. INTERVENCIONES. \u00a0<\/p>\n<p>En este proceso intervino, mediante dos escritos, el ciudadano Luis Alberto Delgado Jaimes, de la Fundaci\u00f3n Ficdisj, que manifest\u00f3 que coadyuva esta demanda, porque comparte los argumentos expuestos por los actores. De otro lado, intervinieron la Superintendencia de Notariado y Registro, a trav\u00e9s de la doctora Gloria Cecilia Chaves Almanza; el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, a trav\u00e9s del doctor Carlos Andr\u00e9s Guevara Correa; y, el Ministerio del Interior y de Justicia, a trav\u00e9s de la doctora Ana Luc\u00eda Guti\u00e9rrez Guingue, quienes piden declarar a la Corte la exequibilidad de la disposici\u00f3n acusada. Las razones de cada uno se resumen as\u00ed : \u00a0<\/p>\n<p>a) Intervenci\u00f3n de la Superintendencia de Notariado y Registro. En el escrito respectivo se analizaron los cargos de violaci\u00f3n del principio de igualdad, intimidad, buena fe y unidad de materia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la supuesta violaci\u00f3n del principio de igualdad, la interviniente retom\u00f3 \u00a0algunas sentencias de la Corte que se\u00f1alan que no se viola este principio cuando la ley le da un tratamiento diferente a algunas personas para lograr la igualdad efectiva. Por ello, el trato diferenciador entre notarios y el resto de los particulares consistente en la obligaci\u00f3n de abrir la cuenta \u00fanica notarial \u00a0ocurre frente a una circunstancia especial, como es el desarrollo de la funci\u00f3n notarial, lo que se ajusta a los criterios expuestos en la sentencia T-1082 de 2001.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, el servicio p\u00fablico que presta el notario no es comparable con otros servicios p\u00fablicos a cargo de particulares, pues, al mismo tiempo que ejercen \u00a0la funci\u00f3n fedante, los notarios recaudan impuestos y aportes para entidades estatales. Esta funci\u00f3n recaudadora es delegada por el Estado y no la tienen otros particulares que prestan servicios p\u00fablicos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala la interviniente que al tenor de lo dispuesto en el art\u00edculo 2 de la Ley 29 de 1973, si bien la remuneraci\u00f3n del notario la constituyen las sumas de dinero que reciben de los usuarios por la prestaci\u00f3n del servicio \u201ctambi\u00e9n es cierto que del dinero que reciben tienen ante todo la obligaci\u00f3n de girar los recaudos por impuestos y aportes a los entes estatales, costear y mantener el servicio notarial lo que implica pagar a sus empleados, cancelar los gastos locativos y de funcionamiento, y s\u00f3lo la parte restante, constituir\u00e1 su remuneraci\u00f3n, lo que equivale a que el \u00faltimo paso luego de recibir el dinero de los usuarios es determinar si en un per\u00edodo espec\u00edfico recibi\u00f3 o no ingresos y si as\u00ed fue, establecer su monto. Es decir, el dinero que recibe no ingresa autom\u00e1ticamente a su patrimonio, sino que debe efectuar varias deducciones previas para determinar de qu\u00e9 porci\u00f3n de \u00e9l podr\u00e1 apropiarse legalmente (arts. 2 y 4 de la ley 29\/73). Luego es errado partir de la base de que las sumas que recibe de los usuarios son, primero que todo, parte de su patrimonio.\u201d (fl. 36) \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, la obligaci\u00f3n no se est\u00e1 imponiendo s\u00f3lo porque se trate de notarios, sino por su condici\u00f3n de recaudador obligado a efectuar unos cobros por impuestos a los usuarios, lo que le obliga a hacer unos aportes seg\u00fan el monto de los ingresos obtenidos exclusivamente en el ejercicio de la funci\u00f3n notarial. Explica la interviniente : \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs as\u00ed como el dinero que recibe el notario de los usuarios no puede ser tomado exclusivamente como su remuneraci\u00f3n, sino que ante todo debe tener en cuenta que existe un l\u00edmite cual es el que el notario no puede percibir m\u00e1s de $1\u00b4741.700 por los actos o contratos en que concurran particulares con entidades exentas de derechos notariales y de $15\u00b4278.190 por la autorizaci\u00f3n de los actos o contratos celebrados entre particulares o entre entidades no exentas (arts. 25 y 26 de la Res. 4105 de 2002 S. N. y R., por la cual se incrementaron las tarifas para el a\u00f1o 2003, contenidas en el decreto 1681 de 1996); igualmente de esos ingresos debe tener presente una parte corresponde al recaudo de los impuestos de IVA y de retenci\u00f3n en la fuente, otra a los aportes que deben pagar los usuarios a la Superintendencia de Notariado y Registro y al Fondo Cuenta Especial de Notariado que funciona en la misma entidad (arts. 25 y 26 de la Res. 4105 de 2002 S. N. y R., por la cual se incrementaron las tarifas para el a\u00f1o 2003, contenidas en el decreto 1681 de 1996); otra al aporte para la administraci\u00f3n de justicia equivalente al 10% de sus ingresos brutos de que trata el art\u00edculo 135 de la Ley 6 de 1992 y el decreto 1960 de 1999 y los aportes de que trata el art\u00edculo 29 de la resoluci\u00f3n 4105 de 2002, ya mencionada, seg\u00fan el n\u00famero de escrituras no exentas autorizadas en el a\u00f1o inmediatamente anterior con destino al Fondo Cuenta Especial de Notariado.\u201d (fl. 36) \u00a0<\/p>\n<p>Pone de presente la interviniente que el objetivo de la norma acusada es la organizaci\u00f3n de todos los recaudos del notario en un solo lugar, lo que le facilita efectuar los giros a las diferentes entidades. A su vez, tambi\u00e9n al Estado se le facilita el control de los ingresos, al verificar los saldos que arroja la cuenta \u00fanica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No se viola el principio de la buena fe, pues esta norma constitucional no le impide al Estado imponer controles sobre los ingresos procedentes del ejercicio de la funci\u00f3n notarial. No se puede confundir el concepto de dar fe notarial con la obligaci\u00f3n de retener y recaudar unos dineros para el Estado. Se\u00f1ala que la apreciaci\u00f3n de los demandantes en el sentido de que al estar revestidos los notarios de la fe p\u00fablica notarial, el Estado debe tener plena confianza en ellos, lo que impide que se ejerza cualquier control sobre los dineros que recaudan con ocasi\u00f3n de su actividad, no tiene asidero jur\u00eddico ni legal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, sobre la presunta violaci\u00f3n de los art\u00edculos 131 y 158 de la Constituci\u00f3n, \u00e9sta no ocurre, pues, las disposiciones constitucionales indican que compete a la ley reglamentar el servicio p\u00fablico que prestan los notarios, as\u00ed como los aportes a la tributaci\u00f3n. Lo que hace la Ley 788 de 2002 es organizar una peque\u00f1a parte financiera y tributaria de las notar\u00edas. Recuerda lo dicho por la Corte en la sentencia C-333 de 1993, respecto de que no era prop\u00f3sito del constituyente reservar la regulaci\u00f3n notarial a una ley especial y que por fuera de \u00e9sta su tratamiento devendr\u00eda en inconstitucional. No se vulner\u00f3, tampoco, el art\u00edculo 158 de la Carta, en raz\u00f3n de que es innegable la estrecha relaci\u00f3n entre los recaudos notariales con el tema tributario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo anterior, pide a la Corte declarar la exequibilidad de la disposici\u00f3n acusada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente a esta intervenci\u00f3n, y finalizado el t\u00e9rmino de intervenci\u00f3n ciudadana, el se\u00f1or Superintendente de Notariado y Registro, en escrito del 28 de abril de 2003, hizo llegar un escrito con destino a este expediente y a otras demandas que cursan en la Corte contra el art\u00edculo 112 de la Ley 788 de 2002, en el que analiza la importancia de la cuenta \u00fanica notarial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Intervenci\u00f3n del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico. Considera que no es cierto que la norma demandada vulnere la libertad civil que tiene toda persona de contratar en forma independiente, bajo el principio de la autonom\u00eda de la voluntad privada y de la libertad de disponer y manejar sus bienes. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, manifiesta que la demanda no hace claridad frente a qui\u00e9n o a qu\u00e9 tipo de personas los notarios ven vulnerado su derecho a la igualdad. La obligaci\u00f3n de abrir esta cuenta \u00fanica es a todas luces l\u00f3gica, debido a las especiales funciones p\u00fablicas que cumplen los notarios, hecho que les da un car\u00e1cter especial y diferenciado respecto a los dem\u00e1s particulares. Se\u00f1ala el interviniente que la Corte Constitucional se ha referido a este tema en algunos pronunciamientos. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, explica que el art\u00edculo acusado s\u00f3lo alude a los dineros recaudados en las notar\u00edas por concepto de las labores a ellas encargadas \u201cno teniendo nada que ver con los negocios particulares que los notarios hagan por fuera de ellas, es decir, los suyos propios. En este campo se regir\u00e1n por las mismas normas de derecho privado a las que est\u00e1 sometida la generalidad de la poblaci\u00f3n.\u201d (fl. 47) Existe una clara diferencia entre las actividades econ\u00f3micas particulares que lleva a cabo el notario y las actividades econ\u00f3micas propias de su cargo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto del cargo de violaci\u00f3n del derecho de intimidad personal y familiar, buen nombre y reserva bancaria, el interviniente considera que no hay tal vulneraci\u00f3n. Lo que pretende la norma es establecer ciertos controles para efectos tributarios, sin menoscabar la libertad que tienen los notarios de abrir el n\u00famero de cuentas corrientes que a bien tengan y en las entidades que ellos prefieran.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, la disposici\u00f3n acusada tiene fundamento en la competencia del legislador, art\u00edculo 150, numeral 11, de la Constituci\u00f3n, que le permite establecer las rentas nacionales y, como consecuencia de ello, los mecanismos id\u00f3neos para que las autoridades puedan velar por la estricta recaudaci\u00f3n y administraci\u00f3n de las rentas p\u00fablicas. Se\u00f1ala que : \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLo que pretendi\u00f3 el legislador fue establecer un control para garantizar que los ingresos obtenidos como derechos notariales con ocasi\u00f3n del cumplimiento de las funciones notariales, tales como otorgamiento de escrituras, protocolizaciones, reconocimiento de documentos privados, autenticaciones, expedici\u00f3n de copias y en general todas las actuaciones notariales que generen ingreso, sean liquidados de acuerdo con los valores reales de los recaudos efectuados por los notarios, y por consiguiente los correspondientes aportes a los organismos p\u00fablicos que deban recibir ingresos provenientes de dichos recaudos sean consignados en igual forma sobre los ingresos reales notariales obtenidos en el respectivo per\u00edodo. Ya cada notario podr\u00e1 hacer con los dineros que a \u00e9l correspondan de lo recaudado lo que a bien tenga. (&#8230;)\u201d (fl. 48) \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que se trata del cumplimiento de un deber del Estado de adelantar la labor eficiente en la fiscalizaci\u00f3n de los recursos provenientes de la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico, con el fin de determinar con certeza el monto de los fondos a trasladar, evit\u00e1ndose la evasi\u00f3n fiscal, lo que se facilita con el manejo disperso y atomizado de los recursos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que la reserva bancaria no se afecta, pues si el destinatario de la obligaci\u00f3n de la reserva es el establecimiento bancario, el hecho de establecer el manejo unificado de los recursos no impide que la reserva siga operando. Adem\u00e1s, seg\u00fan el art\u00edculo 15 de la Constituci\u00f3n, la reserva bancaria no tiene car\u00e1cter absoluto, cuando se trata de asuntos tributarios o judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al principio de la buena fe, tampoco se da la violaci\u00f3n se\u00f1alada, pues, la obligaci\u00f3n contenida en la disposici\u00f3n acusada consagra el dise\u00f1o de mecanismos que tiendan a garantizar el cumplimiento de los fines tributarios del Estado y el \u00a0art\u00edculo 83 de la Carta establece una presunci\u00f3n general de las actuaciones que adelanten los particulares ante las autoridades p\u00fablicas, y, para tal efecto, recuerda que los notarios no son simples particulares.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente considera que no hay violaci\u00f3n del principio de unidad de materia dado que el art\u00edculo acusado tiene una finalidad claramente tributaria relacionada con el tema central de la Ley 788 de 2002.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Intervenci\u00f3n del Ministerio del Interior y de Justicia. En primer lugar, considera la interviniente que el art\u00edculo acusado s\u00ed tiene relaci\u00f3n con la tem\u00e1tica general de la Ley 788 de 2002, de acuerdo con el an\u00e1lisis hecho por la Corte Constitucional en las sentencias C-531 de 1995 y C-222 de 1995. Ni se viola el art\u00edculo 131 de la Carta, pues, la disposici\u00f3n acusada se\u00f1ala simplemente que los ingresos notariales, que tienen en gran medida un derecho tributario, deben ser consignados en una cuenta bancaria que facilita su control y recaudo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la acusaci\u00f3n de vulneraci\u00f3n de principios constitucionales, la interviniente manifiesta que se estableci\u00f3 una cuenta bancaria cuyo fin y uso exclusivo es el de recibir y servir de dep\u00f3sito temporal de los ingresos que la notar\u00eda hubiere recibido por concepto del servicio que presta a la comunidad y que despu\u00e9s deben ser destinados al notario, a los fondos o cuentas parafiscales del notariado, a la DIAN. \u00a0Es decir, se configura como una cuenta que es independiente a la que el notario tiene para depositar y guardar sus ingresos. Prueba de ello es que la disposici\u00f3n expresa que el titular de la cuenta \u00fanica notarial es la notar\u00eda respectiva. No se est\u00e1, entonces, exigiendo que el notario comparta su cuenta bancaria con alguna persona p\u00fablica o privada, ni se est\u00e1 creando un mecanismo que atente contra la intimidad o ponga en peligro su vida o patrimonio. Finalmente se refiere a lo dicho por la Corte sobre el principio de la buena fe, en la sentencia C-963 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION. \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n, en concepto Nro. 3184, de fecha 31 de marzo de 2003, solicit\u00f3 a la Corte declarar la exequibilidad del art\u00edculo 112 de la Ley 788 de 2002, \u00fanicamente por los cargos analizados. Las razones se resumen as\u00ed : \u00a0<\/p>\n<p>Para el se\u00f1or Procurador, en relaci\u00f3n con el cargo violaci\u00f3n del principio de igualdad, los actores olvidaron que el art\u00edculo 26 de la Constituci\u00f3n permite el ejercicio de las diferentes profesiones y la libertad de elecci\u00f3n, pero que es el Estado el que regula, vigila y controla su ejercicio, con el fin de sujetarlo al inter\u00e9s general. Adem\u00e1s, seg\u00fan el art\u00edculo 123 de la Carta, corresponde a \u00a0la ley determinar el r\u00e9gimen aplicable a los particulares que temporalmente desempe\u00f1an funciones p\u00fablicas y regular su ejercicio. Considera que desconocen tambi\u00e9n los demandantes que de acuerdo con el art\u00edculo 131 de la Carta, compete a la ley la reglamentaci\u00f3n del ejercicio de la funci\u00f3n notarial. No les asiste raz\u00f3n a los actores cuando afirman que no hay una finalidad constitucionalmente v\u00e1lida ni razonable que justifique la diferenciaci\u00f3n que implica la exigencia contenida en la norma acusada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que el servicio p\u00fablico que prestan los notarios no puede equipararse a la actividad que despliegan otros particulares que ejercen funci\u00f3n p\u00fablica. Los recursos que capta una notar\u00eda son tributos, obligaciones parafiscales, entre otros, y s\u00f3lo despu\u00e9s se obtiene la remuneraci\u00f3n de los notarios. En consecuencia, la obligaci\u00f3n consignada en la norma acusada implica una determinaci\u00f3n del legislador respecto de un particular por el doble car\u00e1cter que tiene, de agente recaudador de algunos tributos y de aportante al fisco nacional en raz\u00f3n de los ingresos producto de su actividad. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces la norma acusada no constituye una discriminaci\u00f3n carente de razonabilidad sino que es constitucionalmente v\u00e1lida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, explica que la reserva bancaria no se altera, ni el legislador atenta contra el derecho al buen nombre y a la intimidad al expedir las normas encaminadas a hacer efectivo el control de los recursos producto de la actividad notarial. Recuerda algunos pronunciamientos de la Corte sobre el derecho a la intimidad y al buen nombre, y concluye que la reserva bancaria no est\u00e1 en peligro por la obligaci\u00f3n de la apertura de la cuenta \u00fanica, pues, la norma no establece el manejo conjunto entre el notario y las personas jur\u00eddicas de derecho p\u00fablico, ni tampoco se pone en peligro la vida de los notarios, porque, la cuenta \u00fanica notarial no pertenece al notario sino a la persona jur\u00eddica que \u00e9ste representa. \u00a0<\/p>\n<p>El principio de la buena fe no se viola con la obligaci\u00f3n impuesta en la disposici\u00f3n acusada, dado que esta obligaci\u00f3n no lleva impl\u00edcita la presunci\u00f3n de la mala fe, como se afirma en la demanda. El establecimiento de controles es una facultad del legislador que no excluye a las notar\u00edas, teniendo en cuenta que ellas hacen parte de la organizaci\u00f3n estatal, bajo la modalidad de la descentralizaci\u00f3n por colaboraci\u00f3n, lo que implica que las notar\u00edas deben sujetarse al ordenamiento jur\u00eddico. Es m\u00e1s, la presunci\u00f3n de la buena fe \u00ednsita en todos los actos de los servidores p\u00fablicos comporta una connotaci\u00f3n de mayor credibilidad respecto del notario, con lo que se materializa el contenido del art\u00edculo 83 de la Constituci\u00f3n. Anota que la apertura de la cuenta \u00fanica no pone en entredicho la fe que imprime el notario a los actos, pues se trata de una medida de control relacionada con el cumplimiento de las obligaciones fiscales. Estima que los demandantes incurren en una confusi\u00f3n entre la funci\u00f3n p\u00fablica de dar fe con la presunci\u00f3n de la buena fe. \u00a0<\/p>\n<p>Respeto de la presunta violaci\u00f3n del principio de unidad de materia, el Ministerio P\u00fablico considera que hay conexidad teleol\u00f3gica entre la ley que expide normas en materia tributaria y la creaci\u00f3n de la cuenta \u00fanica. Manifiesta que el contenido del art\u00edculo 131 de la Constituci\u00f3n no puede interpretarse con un criterio de exclusividad, seg\u00fan el cual para regular aspectos relativos a las notar\u00edas es preciso la promulgaci\u00f3n de una norma de car\u00e1cter especial. Este punto fue aclarado en la sentencia C-333 de 1993. Por ello, el tema relativo a los tributos puede ser regulado por una norma destinada a reformar o adicionar el Estatuto Tributario. Se\u00f1ala que para la Procuradur\u00eda, el objeto perseguido con la promulgaci\u00f3n del art\u00edculo 112 est\u00e1 encaminado a lograr que los tributos provenientes de la actividad notarial lleguen en la forma prevista en el ordenamiento jur\u00eddico al tesoro p\u00fablico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, solicita a la Corte que se declare la constitucionalidad del art\u00edculo 112 de la Ley 788 de 2002, por los cargos estudiados. \u00a0<\/p>\n<p>VI. \u00a0CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo dispuesto por el art\u00edculo 241, numeral 4, de la Constituci\u00f3n, la Corte Constitucional es competente para conocer de esta demanda, pues, el art\u00edculo acusado es de car\u00e1cter legal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Lo que se debate.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1 Los demandantes consideran que el deber de abrir la denominada cuenta \u00fanica notarial, contenida en el art\u00edculo 112 de la Ley 788 de 2002, viola los art\u00edculos 13, 15, 83, 131 y 158 de la Constituci\u00f3n, por las razones que se resumen bajo los siguientes cargos : (1) La violaci\u00f3n del principio de igualdad se produce porque a otros particulares que prestan un servicio p\u00fablico la ley no les impone el deber de abrir esta clase de cuenta bancaria. 2) Los derechos a la intimidad, a la reserva bancaria y a la autonom\u00eda de la voluntad, se afectan pues, la cuenta de que trata la disposici\u00f3n acusada implica que se le d\u00e9 el manejo conjunto de la misma con otras personas, quienes pueden tener acceso a toda la informaci\u00f3n, lo que \u00a0desconoce la reserva bancaria y puede poner en peligro la vida y la integridad f\u00edsica del notario al hacerse p\u00fablico el estado de la cuenta bancaria, teniendo en consideraci\u00f3n la situaci\u00f3n de criminalidad que vive el pa\u00eds. Adem\u00e1s, se vulnera el derecho de las personas de decidir libremente si quieren celebrar o no un contrato bancario para el dep\u00f3sito de sus bienes. (3) Se desconoce el principio de la buena fe, en la medida en que si la actividad del notario es dar fe p\u00fablica de los actos puestos a su consideraci\u00f3n no se explica que al mismo tiempo se establezca un control de esta naturaleza en relaci\u00f3n con la recaudaci\u00f3n de impuestos. La cuenta \u00fanica notarial constituye una obligaci\u00f3n impregnada de desconfianza con el manejo de los recursos que reciben las notar\u00edas. (4) Se violan los art\u00edculos 131 y 158 de la Constituci\u00f3n, pues, en una Ley que no es la que reglamenta el funcionamiento de las notar\u00edas, se dictan disposiciones atinentes a ellas, y, por esto mismo, se viola el principio de unidad de materia, al contemplar en una ley tributaria temas del servicio p\u00fablico notarial. (5) Finalmente solicitan los demandantes que si la Corte no declara la inexequibilidad de la norma, se decida su constitucionalidad condicionada en el sentido de que en la cuenta \u00fanica notarial no deben depositarse conjuntamente los dineros de los derechos notariales personales de cada uno de los notarios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2 Quienes intervinieron en este proceso y el se\u00f1or Procurador se opusieron a que prosperaran estos cargos y, por el contrario, solicitaron a la Corte que se declare la exequibilidad de la disposici\u00f3n. Consideraron que no hay violaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n, por las razones expuestas en los antecedentes de esta providencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3 Se har\u00e1 el an\u00e1lisis de cada unos de los cargos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. An\u00e1lisis del cargo de violaci\u00f3n del derecho de igualdad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los actores consideran que la obligaci\u00f3n impuesta en la disposici\u00f3n acusada viola el derecho a la igualdad, porque otros particulares encargados de la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico no son obligados a abrir una cuenta bancaria para depositar los recursos que por estos conceptos reciban.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esbozado as\u00ed el cargo, debe la Corte precisar que el mismo no est\u00e1 llamado a prosperar por una raz\u00f3n elemental : los actores parten de un supuesto equivocado, que es considerar que los particulares que ejercen la funci\u00f3n p\u00fablica de dar fe notarial se encuentran en un plano de igualdad con los particulares que prestan un servicio p\u00fablico. Como es un asunto que ya ha sido objeto de an\u00e1lisis constitucional, s\u00f3lo hay que remitirse y reiterar lo que la Corte se\u00f1al\u00f3 en la sentencia C-741 de 1998, sobre este preciso asunto. En este pronunciamiento se analizaron las razones por las que constitucionalmente son conceptos distintos las funciones que prestan los particulares encargados de un servicio p\u00fablico, como por ejemplo el suministro de electricidad o de transporte, con el ejercicio de la fe notarial, en raz\u00f3n de que la funci\u00f3n de \u00a0\u00e9stos \u00faltimos involucra, adem\u00e1s del concepto de servicio p\u00fablico el ejercicio de la funci\u00f3n p\u00fablica, funci\u00f3n que es propia del Estado. Explic\u00f3 esta sentencia : \u00a0<\/p>\n<p>\u201c3- El servicio notarial implica, conforme lo se\u00f1ala una de las disposiciones acusadas, el ejercicio de la fe notarial, por cuanto el notario otorga autenticidad a las declaraciones que son emitidas ante \u00e9l y da plena fe de los hechos que \u00e9l ha podido percibir en el ejercicio de sus atribuciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta finalidad b\u00e1sica del servicio notarial pone en evidencia que los notarios no desarrollan \u00fanicamente un servicio p\u00fablico, como podr\u00eda ser el transporte o el suministro de electricidad, sino que ejercen una actividad, que si bien es distinta de las funciones estatales cl\u00e1sicas, a saber, la legislativa, la ejecutiva y la judicial, no puede ser calificada sino como una verdadera funci\u00f3n p\u00fablica. En efecto, el notario declara la autenticidad de determinados documentos y es depositario de la fe p\u00fablica, pero tal atribuci\u00f3n, conocida como el ejercicio de la \u201cfunci\u00f3n fedante\u201d, la desarrolla, dentro de los ordenamientos que han acogido el modelo latino de notariado, esencialmente en virtud de una delegaci\u00f3n de una competencia propiamente estatal, que es claramente de inter\u00e9s general.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta funci\u00f3n es en principio estatal, ya que el notario puede atribuir autenticidad a determinados documentos y dar fe de ciertos hechos con plenos efectos legales \u00fanicamente porque ha sido investido por el Estado de la autoridad para desarrollar esa funci\u00f3n. Estos significa que una persona que no ha sido designada formalmente por las autoridades p\u00fablicas como notario o escribano, seg\u00fan la terminolog\u00eda de otros ordenamientos, no puede dar oficialmente fe de unos hechos o conferir autenticidad a unos documentos, por m\u00e1s de que sea la persona m\u00e1s respetada de la comunidad. \u00a0En efecto, las aseveraciones de un particular que no es notario tienen el valor de un testimonio, que es m\u00e1s o menos cre\u00edble, seg\u00fan el valor que las autoridades le otorguen, pero tales aseveraciones no confieren, con efectos legales, autenticidad al documento, por cuanto no desarrollan la funci\u00f3n fedante que, dentro del llamado sistema latino, se desarrolla bajo la \u00e9gida del Estado y por delegaci\u00f3n de \u00e9ste.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6- Conforme a lo anterior, la Corte concluye que el servicio notarial es no s\u00f3lo un servicio p\u00fablico sino que tambi\u00e9n es desarrollo de una funci\u00f3n p\u00fablica (&#8230;)\u201d (sentencia C-741 de 1998, MP, doctor Alejandro Mart\u00ednez Caballero) (se subraya) \u00a0<\/p>\n<p>Salta entonces a la vista que la base de comparaci\u00f3n de la que parten los demandantes es equivocada, porque, como lo advirti\u00f3 la Corte en la sentencia en menci\u00f3n, el servicio notarial comprende no s\u00f3lo la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico sino que, adem\u00e1s, desarrolla una funci\u00f3n p\u00fablica, car\u00e1cter \u00e9ste \u00faltimo que hace a los notarios sustancialmente distintos a las dem\u00e1s personas privadas que suministran un servicio p\u00fablico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y, para abundar en aspectos que establecen diferencias entre estas dos clases de personas, hay que mencionar que a los notarios la ley les ha conferido la responsabilidad de ser directos colaboradores suyos en materia tributaria en el recaudo de algunos impuestos, contribuciones y aportes para entes estatales, funci\u00f3n que no tienen otras personas privadas que prestan o suministran un servicio p\u00fablico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ante estas claras diferencias entre los notarios y los dem\u00e1s prestadores de servicios p\u00fablicos, el cargo de violaci\u00f3n del principio de igualdad no prospera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. An\u00e1lisis del cargo de la presunta violaci\u00f3n de los derechos a la intimidad, a la reserva bancaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para los demandantes se afectan estos derechos pues, la cuenta de que trata la disposici\u00f3n acusada implica que se le d\u00e9 el manejo conjunto de la misma por parte del notario al mismo tiempo que con otras personas, quienes pueden tener acceso a toda la informaci\u00f3n contable, lo que desconoce la reserva bancaria y puede poner en peligro la vida y la integridad f\u00edsica del notario, al hacerse p\u00fablico el estado de la cuenta bancaria, lo que se agrava con la situaci\u00f3n de criminalidad que vive el pa\u00eds.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este cargo, respecto de la violaci\u00f3n del derecho a la intimidad y a la reserva bancaria, hay simplemente que decir que al parecer corresponde a una lectura errada o incompleta de la norma, porque, si la misma se lee detenidamente, no se llega a la conclusi\u00f3n a la que llegan los demandantes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la cuenta \u00fanica que debe abrir el notario no es conjunta. Por el contrario, el art\u00edculo acusado establece expresamente que la debe abrir el notario. Dice la norma, en el inciso primero, que se trata de una cuenta bancaria que \u201cdeben abrir los notarios a nombre de la notar\u00eda respectiva\u201d. No pueden confundirse, como al parecer lo hacen los actores, dos personas distintas : el titular de la cuenta bancaria, que es indudablemente el notario, con \u00a0los \u00a0titulares de las sumas recaudadas por el notario. Son personas diferentes, tal como lo explica la norma. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco es manejada por otras personas distintas al notario. Es m\u00e1s, la disposici\u00f3n es clara en el sentido de que el titular, quien tiene el manejo y la responsabilidad exclusiva de la cuenta, es el notario, puesto que as\u00ed lo contempla la propia norma al se\u00f1alar que \u201clos notarios deber\u00e1n hacer los pagos o transferencias a cada uno de los titulares de los ingresos recaudados, sin causar el impuesto del tres por mil (3&#215;1000) a las transacciones\u201d. Adem\u00e1s, se se\u00f1ala que la cuenta se constituye exclusivamente para recaudar los ingresos de la notar\u00eda y \u201cdistribuirlos ente sus titulares\u201d \u00bfpor qui\u00e9n? obviamente por el notario que es el titular de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>Obs\u00e9rvese, entonces, que la disposici\u00f3n acusada, en ninguna parte contempla la posibilidad de que la cuenta sea abierta en forma conjunta por personas distintas al notario, ni que su manejo ni la disposici\u00f3n de los dineros all\u00ed depositados se realice en forma conjunta por quien no sea su titular, y que s\u00f3lo \u00e9ste es quien puede hacer los pagos y transferencias a los titulares de los ingresos recaudados. Tampoco nada dice la disposici\u00f3n sobre la posibilidad de dejar sin efectos la reserva bancaria, por lo que debe entenderse que, en esta materia, tal reserva se rige por las normas generales en este tema, y, en especial, sobre cu\u00e1ndo es procedente legalmente levantarla. \u00a0<\/p>\n<p>Siendo ello as\u00ed, no tiene asidero jur\u00eddico la afirmaci\u00f3n de los actores en el sentido de que se da la violaci\u00f3n del derecho a la intimidad y a la reserva bancaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asunto distinto es el derecho del Estado, a trav\u00e9s de sus \u00f3rganos de control, de requerir al notario para que d\u00e9 informaci\u00f3n contable de los ingresos que recibe o recauda en desarrollo de la funci\u00f3n p\u00fablica que le est\u00e1 asignada. Esta intervenci\u00f3n del Estado, le permitir\u00e1 a determinados servidores p\u00fablicos, s\u00f3lo en raz\u00f3n de sus funciones, conocer el monto y el manejo de los dineros depositados en la cuenta bancaria de que trata la norma, lo que constituye, precisamente, una de las atribuciones del Estado contenida en el inciso final del art\u00edculo 15 de la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Resulta obvio que los servidores p\u00fablicos competentes para ejercer esta clase de controles estatales, son empleados cuyas funciones est\u00e1n regladas por la ley y, en su car\u00e1cter de servidores p\u00fablicos est\u00e1n sometidos a las normas disciplinarias. Es decir, son empleados que no pueden ir m\u00e1s all\u00e1 de sus atribuciones legales, ni pueden divulgar por fuera de los procesos investigativos, los asuntos que conocen en virtud del ejercicio de sus funciones, so pena de incurrir en faltas disciplinarias e incluso penales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, no es cierto lo afirmado por los demandantes que se violan los derechos a la intimidad y a la reserva bancaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. An\u00e1lisis del cargo de presunta violaci\u00f3n del principio de la buena fe consagrado en el art\u00edculo 83 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Para los demandantes se desconoce el principio de la buena fe, en la medida en que si la actividad del notario es dar fe p\u00fablica de los actos puestos a su consideraci\u00f3n, no se explica que al mismo tiempo la ley establezca un control sobre los dineros que ingresan a la notaria. Consideran que se trata de una obligaci\u00f3n impregnada de desconfianza con la funci\u00f3n notarial. \u00a0<\/p>\n<p>Para la Sala este cargo parte de dos presupuestos equivocados : primero, los actores confunden la funci\u00f3n de dar fe p\u00fablica con el principio de la buena fe; y, segundo, consideran que el principio de la buena fe le impide al Estado ejercer controles sobre los ingresos recaudados por quienes, por ley, tienen tal responsabilidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el primer equ\u00edvoco, s\u00f3lo hay que mencionar que la Corte ha desarrollado ampliamente el concepto de la funci\u00f3n testimonial de autoridad, encomendada a los notarios, en cuanto implica la guarda de la fe p\u00fablica, cuyas caracter\u00edsticas resulta pertinente recordar, as\u00ed :\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn s\u00edntesis, las principales notas distintivas del servicio notarial, tal como se expuso en la sentencia C-1508\/00, son: (i) es un servicio p\u00fablico, (ii) de car\u00e1cter testimonial, iii) que apareja el ejercicio de una funci\u00f3n p\u00fablica, (iv) a cargo normalmente de los particulares en desarrollo del principio de descentralizaci\u00f3n por colaboraci\u00f3n y (v) a los cuales se les otorga la condici\u00f3n de autoridades.\u201d (sentencia C-1212 de 2001, MP, doctor Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desde esta \u00f3ptica, hay que decir que la norma acusada en nada afecta la funci\u00f3n propiamente notarial, pues, la obligaci\u00f3n de abrir una cuenta \u00fanica corresponde a asuntos meramente procedimentales dejando intacto el n\u00facleo esencial de la funci\u00f3n fedataria En efecto, una cosa son las competencias relacionadas con la funci\u00f3n p\u00fablica y el ejercicio de la fe notarial, que se desarrolla s\u00f3lo en el \u00e1mbito se\u00f1alado en la ley y de acuerdo con las precisas competencias establecidas por el legislador (art. 3. Dcto 960 de 1970) y otra, que el ejercicio de la fe notarial se extienda indistintamente a todos los dem\u00e1s actos que realice el notario por fuera de tal ejercicio, como son por ejemplo, los actos propios que implica el recaudo de tributos o contribuciones, que corresponde a actividades que realiza el notario no en funci\u00f3n fedataria, sino en virtud de la delegaci\u00f3n legal de cooperaci\u00f3n con el fisco en la labor de recaudo del impuesto. Asuntos que son claramente distintos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De all\u00ed que no resultan v\u00e1lidas ni la premisa ni la conclusi\u00f3n de los actores en el sentido de que si el notario tiene la funci\u00f3n de dar fe notarial, todos sus actos quedan revestidos de la misma calidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, es corolario necesario se\u00f1alar que as\u00ed como el legislador delega en algunas personas de derecho p\u00fablico o privado el deber de contribuir con el Estado en asuntos relativos al recaudo \u00a0de tributos y contribuciones a favor del fisco o con destino a entidades p\u00fablicas, as\u00ed mismo, el Estado tiene deber constitucional de establecer los controles que estime necesarios para procurar que estos dineros efectivamente ingresen a las arcas del Estado. En el presente caso, el legislador consider\u00f3 que la apertura de la cuenta \u00fanica es una herramienta apropiada para facilitar esta labor de control, y en este sentido no hay \u00a0vulneraci\u00f3n de la Carta. \u00a0<\/p>\n<p>Cosa distinta sucede con la exigencia contenida en la norma de que adem\u00e1s de los dineros con destino a \u201clos fondos o cuentas parafiscales del notariado, a la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN, a la Superintendencia de Notariado y Registro y a los dem\u00e1s organismos p\u00fablicos\u201d, se depositen los recursos destinados al notario, pues, esta exigencia \u00a0s\u00ed constituye una indebida intromisi\u00f3n en la autonom\u00eda de la voluntad de los notarios, por las razones que se explicar\u00e1n en el punto 7 de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>6. An\u00e1lisis del cargo de violaci\u00f3n de los art\u00edculos 131 y 158 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Para los demandantes la disposici\u00f3n vulnera la Constituci\u00f3n en estos dos art\u00edculos, 131 y 158, pues, en una Ley, que no es la que reglamenta el funcionamiento de las notar\u00edas como lo ordena el art\u00edculo 131 de la Carta, se dictan disposiciones atinentes a ellas, y, por esto mismo, se viola el principio de unidad de materia, al contemplar en una ley tributaria temas del servicio p\u00fablico notarial \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, hay que se\u00f1alar que desde el a\u00f1o de 1993, la Corte ya hab\u00eda asumido el an\u00e1lisis de un cargo semejante, cuando se demand\u00f3 el art\u00edculo 135 de la Ley 6 de 1992, que estable el aporte especial a cargo de las notar\u00edas con destino a la administraci\u00f3n de justicia. En la sentencia C-333 de 1993, la Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 : \u00a0<\/p>\n<p>\u201c18. El Dr. Luis Carlos S\u00e1chica en su demanda asevera que el art\u00edculo 131 de la CP consagr\u00f3 para las notar\u00edas un r\u00e9gimen especial y excepcional respecto del ordinario en aspectos tan esenciales como los relativos a la regulaci\u00f3n del servicio que prestan, la ordenaci\u00f3n de sus relaciones laborales, su designaci\u00f3n y la contribuci\u00f3n fiscal en favor de la administraci\u00f3n de justicia. En lo que concierne a esta \u00faltima materia reclama para el denominado &#8220;aporte&#8221; una fuente normativa distinta a la del art\u00edculo 150-12 de la CP &#8211; ella justamente encontrar\u00eda acomodo en el art\u00edculo 131 de la CP -, en atenci\u00f3n precisamente a su naturaleza no impositiva que, a su juicio, sugiere &#8220;una concertaci\u00f3n sobre su cuant\u00eda y forma de pago&#8221;. Concluye el actor que por lo expuesto, el &#8220;tributo especial&#8221; no ha debido consagrarse en una ley ordinaria sino en el estatuto legal aplicable a las notar\u00edas y expedido con base en las facultades especiales del Legislador consignadas en el citado art\u00edculo 131 de la CP. \u00a0<\/p>\n<p>19. No se descubre, en primer t\u00e9rmino, de la revisi\u00f3n de los antecedentes de la Asamblea Nacional Constituyente, indicio alguno de que la intenci\u00f3n del Constituyente hubiera sido las de reservar la materia notarial a una ley especial de modo que por fuera de \u00e9sta su tratamiento en una &#8220;ley ordinaria&#8221; devendr\u00eda inconstitucional. Baste a este respecto, para corroborar el aserto de la Corte, aludir brevemente a los cambios que en punto de notariado se debatieron y finalmente aprobaron en la Asamblea Nacional Constituyente.\u201d (sentencia C-333 de 1993, MP, doctor Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz) \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo anterior, no se da la violaci\u00f3n del art\u00edculo 131 de la Carta, ni tampoco se vulnera el principio de unidad de materia de que trata el art\u00edculo 158 de la Constituci\u00f3n. El primero, porque no era el prop\u00f3sito del constituyente reservar en una sola ley todo lo concerniente a la regulaci\u00f3n notarial, y el segundo, por la evidente conexidad entre el tema de la ley 788 de 2002 \u201cpor la cual se expiden normas en materia tributaria y penal del orden nacional y territorial, y se dictan otras disposiciones\u201d, y la fijaci\u00f3n de un procedimiento a cargo de los notarios en relaci\u00f3n con la forma como deben depositarse los ingresos que por todo concepto reciba la notar\u00eda, que surge, en \u00a0raz\u00f3n de la funci\u00f3n de responsable del recaudo de impuestos y aportes. Dineros que van a la Tesorer\u00eda General de la Naci\u00f3n, en desarrollo de la colaboraci\u00f3n en materia tributaria que la ley le asign\u00f3 a los notarios, tal como se ha se\u00f1alado. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, tampoco prospera este cargo. \u00a0<\/p>\n<p>7. Inexequibilidad de la expresi\u00f3n \u201cal notario\u201d contenida en la disposici\u00f3n acusada. Violaci\u00f3n de la garant\u00eda constitucional de la autonom\u00eda de la voluntad. \u00a0<\/p>\n<p>Los actores se\u00f1alan que la exigencia de que se depositen los dineros destinados a los notarios desconoce el derecho a la autonom\u00eda de la voluntad que, en este caso, consiste en que se limita el derecho de cada persona de elegir si realiza o no la apertura de un contrato bancario para el dep\u00f3sito de sus bienes. \u00a0<\/p>\n<p>Frente a este cargo, la Corte se\u00f1ala lo siguiente : la obligaci\u00f3n de abrir una cuenta \u00fanica notarial no viola los art\u00edculos de la Constituci\u00f3n en la forma como fueron expuestos por los demandantes, tal como se explic\u00f3 en los puntos anteriores. Sin embargo, la Sala observa que s\u00ed existe violaci\u00f3n a la Carta en cuanto a que la disposici\u00f3n no hace la necesaria distinci\u00f3n entre la obligaci\u00f3n de depositar todos los ingresos con destino a los \u201cfondos o cuentas parafiscales del notariado, a la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN, a la Superintendencia de Notariado y Registro y a los dem\u00e1s organismos p\u00fablicos que deban recibir ingresos provenientes de los recaudos efectuados por los Notarios\u201d y los ingresos con destino al notario. Por el contrario, la disposici\u00f3n acusada mezcla dentro de una misma cuenta bancaria dineros que tienen origen y destinaci\u00f3n claramente distintas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte, el hecho de que la disposici\u00f3n no s\u00f3lo no hubiere previsto esta necesaria distinci\u00f3n, y, por el contrario, hubiere impuesto al notario el deber de depositar los dineros destinados a \u00e9l mismo en la cuenta \u00fanica, desconoce claramente el principio constitucional de la garant\u00eda de la autonom\u00eda de la voluntad, porque le exige a unos determinados ciudadanos \u2013los notarios- la obligaci\u00f3n de abrir una cuenta bancaria para depositar sus ingresos, sin dejarlos en libertad de decidir si lo quieren hacer o no, y se inmiscuye en determinaciones propias de las personas como son sus decisiones relativas al manejo de sus propios dineros, a saber : si quieren depositarlos en una cuenta bancaria, o en t\u00edtulos, CDTs, e inclusive si su deseo es manejar sus dineros en efectivo, dej\u00e1ndolos en una caja de seguridad. Son decisiones, se repite, que corresponden a la \u00f3rbita misma de la persona, sobre las cuales no tiene injerencia el legislador.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, esta obligaci\u00f3n contenida en el art\u00edculo 112 acusado resulta desproporcionada y ajena al entendimiento cabal de que en un Estado de derecho resulta inadmisible que el legislador imponga una exigencia de estas caracter\u00edsticas a un ciudadano, que no obstante ostentar la condici\u00f3n de notario, sus derechos concernientes a la autonom\u00eda de la voluntad, contin\u00faan inc\u00f3lumes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es por ello, que la expresi\u00f3n \u201cal notario\u201d se declarar\u00e1 inexequible.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n : por todo lo anteriormente explicado, se declarar\u00e1 la exequibilidad del art\u00edculo 112 de la Ley 788 de 2002, por los cargos estudiados, salvo la expresi\u00f3n \u201cal notario\u201d, que se declarar\u00e1 inexequible. \u00a0<\/p>\n<p>VII. DECISION. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Declarar, por los cargos estudiados, exequible el art\u00edculo 112 de la Ley 788 de 2002 \u201cpor la cual se expiden normas en materia tributaria y penal del orden nacional y territorial, y se dictan otras disposiciones\u201d, salvo la expresi\u00f3n \u201cal notario\u201d que se declara inexequible.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA MENDEZ\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>LA SUSCRITA SECRETARIA GENERAL \u00a0<\/p>\n<p>DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>HACE CONSTAR: \u00a0<\/p>\n<p>Que el H. Magistrado doctor MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA, no firma la presente sentencia por encontrarse en permiso y licencia debidamente autorizado por la Sala Plena. \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-574\/03 \u00a0 FUNCION NOTARIAL-Funci\u00f3n p\u00fablica de dar fe\/COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Concepto diferente sobre funci\u00f3n p\u00fablica \u00a0 FUNCION PUBLICA-Ejercicio por particulares que prestan un servicio p\u00fablico \u00a0 SERVICIO NOTARIAL-Car\u00e1cter p\u00fablico \u00a0 NOTARIO-Diferencia con particulares que prestan servicio p\u00fablico en materia tributaria \u00a0 PRINCIPIO DE IGUALDAD-No vulneraci\u00f3n por claras diferencias entre notarios y particulares que [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[53],"tags":[],"class_list":["post-9356","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2003"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9356","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=9356"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9356\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=9356"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=9356"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=9356"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}