{"id":9357,"date":"2024-05-31T17:24:28","date_gmt":"2024-05-31T17:24:28","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/c-619-03\/"},"modified":"2024-05-31T17:24:28","modified_gmt":"2024-05-31T17:24:28","slug":"c-619-03","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-619-03\/","title":{"rendered":"C-619-03"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-619\/03 \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE DECRETO LEGISLATIVO DE DESARROLLO DE CONMOCION INTERIOR-Carece de sustento jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE DECRETO LEGISLATIVO DE DESARROLLO DE CONMOCION INTERIOR-Inconstitucional por desaparecer norma que le daba sustento \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE DECRETO LEGISLATIVO DE DESARROLLO DE CONMOCION INTERIOR-Efecto temporal del fallo \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA DE INEXEQUIBILIDAD-Facultad de modulaci\u00f3n de los efectos temporales en condiciones de normalidad \u00a0<\/p>\n<p>DECLARACION DE INEXEQUIBILIDAD-Alcance de la decisi\u00f3n proferida por el juez constitucional \u00a0<\/p>\n<p>DECLARACION DE INEXEQUIBILIDAD-Efectos hacia el futuro \u00a0<\/p>\n<p>DECLARACION DE INEXEQUIBILIDAD-Efectos retroactivos \u00a0<\/p>\n<p>CORTE CONSTITUCIONAL-Potestad de modular efectos temporales de sus providencias \u00a0<\/p>\n<p>CORTE CONSTITUCIONAL-Actos sujetos a su control tienen efectos hacia el futuro salvo que resuelva lo contrario \u00a0<\/p>\n<p>CORTE CONSTITUCIONAL-Efectos concretos de la sentencia de inexequibilidad \u00a0<\/p>\n<p>CORTE CONSTITUCIONAL-Facultad de modular sus fallos \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Efectos temporales en el derecho comparado \u00a0<\/p>\n<p>CORTE CONSTITUCIONAL-Efectos de los fallos no es absoluto \u00a0<\/p>\n<p>CORTE CONSTITUCIONAL-Por regla general reconoce efectos profuturo a las sentencias que dicta en condiciones de normalidad \u00a0<\/p>\n<p>ESTADOS DE EXCEPCION-Fortalecimiento del ejecutivo al ser revestido temporalmente de facultades legislativas \u00a0<\/p>\n<p>ESTADOS DE EXCEPCION-Controles para contrarrestar los eventuales excesos del Ejecutivo \u00a0<\/p>\n<p>ESTADOS DE EXCEPCION-Control por parte de la Corte Constitucional\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CORTE CONSTITUCIONAL-Control autom\u00e1tico de las normas expedidas en el Estado de Excepci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DURANTE ESTADOS DE EXCEPCION-Efectos de las sentencias\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ESTADOS DE EXCEPCION-Facultad del Ejecutivo \u00a0<\/p>\n<p>ESTADOS DE EXCEPCION-Efectos de la pr\u00f3rroga \u00a0<\/p>\n<p>ESTADOS DE EXCEPCION-Efectos directos de la declaratoria de inexequibilidad de la pr\u00f3rroga \u00a0<\/p>\n<p>DECRETO LEGISLATIVO DE DESARROLLO DE CONMOCION INTERIOR-Efectos de la declaratoria de inexequibilidad\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente RE-131 \u00a0<\/p>\n<p>Revisi\u00f3n constitucional del Decreto 900 de 2003 \u201cpor el cual se adiciona el presupuesto general de la naci\u00f3n para la vigencia fiscal de 2003\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0Dra. CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., veintinueve (29) de julio de dos mil tres (2003). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>En acatamiento a lo dispuesto en el par\u00e1grafo del art\u00edculo 215 de la Constituci\u00f3n, el Gobierno Nacional, por intermedio del Secretario General de la Presidencia de la Rep\u00fablica, remiti\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n, el d\u00eda de su expedici\u00f3n, el Decreto 900 de 2003, para efectos de su revisi\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>El estudio del expediente fue asignado en reparto al magistrado Eduardo Montealegre Lynett pero, al no ser acogida su ponencia por la mayor\u00eda de la Sala, correspondi\u00f3 a la magistrada Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez elaborar las modificaciones al texto definitivo y exponer la posici\u00f3n de la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>II. TEXTO DEL DECRETO OBJETO DE REVISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe el decreto objeto de revisi\u00f3n de conformidad con su publicaci\u00f3n en el Diario Oficial No. 45157 de abril once (11) de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDECRETO 900 \u00a0<\/p>\n<p>10 de abril de 2003 \u00a0<\/p>\n<p>por el cual se adiciona el Presupuesto General de la Naci\u00f3n para la vigencia 2003. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Presidente de la Rep\u00fablica de Colombia, en ejercicio de las facultades que le confiere el art\u00edculo 213 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con la Ley 137 de 1994, el art\u00edculo 36 de la Ley 179 de 1994 y en desarrollo de lo dispuesto en el Decreto 1837 del 11 de agosto de 2002, prorrogado por los Decretos 2555 del 8 de noviembre de 2002 y 245 del 5 de febrero de 2003, y \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERANDO: \u00a0<\/p>\n<p>Que mediante Decreto 1837 del 11 de agosto de 2002 se declar\u00f3 el Estado de Conmoci\u00f3n Interior en todo el territorio nacional, por el t\u00e9rmino de 90 d\u00edas calendario contados a partir de su vigencia; \u00a0<\/p>\n<p>Que como parte de las medidas que el Gobierno Nacional adopt\u00f3, se determin\u00f3 la necesidad de crear nuevas rentas; \u00a0<\/p>\n<p>Que mediante Decreto 1838 del 11 de agosto de 2002 se cre\u00f3 un impuesto destinado a atender los gastos del Presupuesto General de la Naci\u00f3n para preservar la Seguridad Democr\u00e1tica; \u00a0<\/p>\n<p>Que mediante Decreto 2555 del 8 de noviembre de 2002 se prorrog\u00f3 el Estado de Conmoci\u00f3n Interior en todo el territorio nacional, por el t\u00e9rmino de 90 d\u00edas calendario, contados a partir del 9 de noviembre de 2002; \u00a0<\/p>\n<p>Que mediante Decreto 245 del 5 de febrero de 2003 se prorrog\u00f3 el Estado de Conmoci\u00f3n Interior en todo el territorio nacional, por el t\u00e9rmino de 90 d\u00edas calendario, contados a partir del 6 de febrero de 2003; \u00a0<\/p>\n<p>Que es necesario proveer en forma inmediata de recursos a las Fuerzas Militares, de Polic\u00eda y a las dem\u00e1s entidades del Estado que deben intervenir con el prop\u00f3sito de conjurar los actos que perturban el orden p\u00fablico e impedir la extensi\u00f3n de sus efectos; \u00a0<\/p>\n<p>Que el literal II del art\u00edculo 38 de la Ley 137 de 1994, estatutaria de los Estados de Excepci\u00f3n, confiere al Gobierno la facultad de modificar el presupuesto durante el Estado de Conmoci\u00f3n Interior; \u00a0<\/p>\n<p>Que el art\u00edculo 36 de la Ley 179 de 1994 dispone: \u201cLos cr\u00e9ditos adicionales y traslados al Presupuestos General de la Naci\u00f3n destinados a atender gastos ocasionados por los estados de excepci\u00f3n, ser\u00e1n efectuados por el Gobierno en los t\u00e9rminos que este se\u00f1ale. La fuente de gasto p\u00fablico ser\u00e1 el decreto que declare el estado de excepci\u00f3n respectivo\u201d; \u00a0<\/p>\n<p>Que, por lo anterior, se requiere adicionar el Presupuesto General de la Naci\u00f3n para 2003, \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1\u00b0. Presupuesto de rentas y recursos de capital. Adicionar los c\u00f3mputos del Presupuesto de Rentas y Recursos de Capital del Presupuesto General de la Naci\u00f3n para la vigencia fiscal de 2003, en la suma de veintinueve mil seiscientos veinticuatro millones de pesos ($29.624.000.000) moneda legal, seg\u00fan el siguiente detalle: \u00a0<\/p>\n<p>RENTAS DEL PRESUPUESTO GENERAL DE LA NACION \u00a0<\/p>\n<p>1. INGRESOS DEL PRESUPUESTO NACIONAL \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a029.624.000.000 \u00a0<\/p>\n<p>1. INGRESOS CORRIENTES DE LA NACION\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a029.624.000.000 \u00a0<\/p>\n<p>III. TOTAL INGRESOS\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a029.624.000.000 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2\u00b0. Presupuesto de gastos o ley de apropiaciones. Efectuar las siguientes adiciones al Presupuesto de Gastos o Ley de Apropiaciones del Presupuesto General de la Naci\u00f3n para la vigencia fiscal del 1\u00b0 de enero al 31 de diciembre de 2003, en la suma de veintinueve mil seiscientos veinticuatro millones de pesos ($29.624.000.000) moneda legal, seg\u00fan el detalle que se encuentra a continuaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>ADICIONES &#8211; PRESUPUESTO GENERAL DE LA NACION \u00a0<\/p>\n<p>CTA. SUB\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONCEPTO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0APORTE\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0RECURSOS\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0TOTAL \u00a0<\/p>\n<p>PROG. SUBP. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NACIONAL\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0PROPIOS\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SECCION 1501 \u00a0<\/p>\n<p>MINISTERIO DE DEFENSA \u00a0NACIONAL \u00a0<\/p>\n<p>A. PRESUPUESTO DE FUNCIONAMIENTO\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a028.786.000.000\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a028.786.000.000 \u00a0<\/p>\n<p>TOTAL PRESUPUESTO SECCION\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a028.786.000.000\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a028.786.000.000 \u00a0<\/p>\n<p>SECCION 1601 \u00a0<\/p>\n<p>POLICIA NACIONAL \u00a0<\/p>\n<p>A. PRESUPUESTO DE FUNCIONAMIENTO\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 838.000.000\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 838.000.000 \u00a0<\/p>\n<p>TOTAL PRESUPUESTO SECCION\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 838.000.000\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 838.000.000 \u00a0<\/p>\n<p>TOTAL PRESUPUESTO NACIONAL\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a029.624.000.000\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a029.624.000.000 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 3\u00b0. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Publ\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>Dado en Bogot\u00e1, D. C., a 10 de abril de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO URIBE V\u00c9LEZ \u00a0<\/p>\n<p>El Ministro del Interior y de Justicia, \u00a0<\/p>\n<p>Fernando Londo\u00f1o Hoyos. \u00a0<\/p>\n<p>La Ministra de Relaciones Exteriores, \u00a0<\/p>\n<p>Mar\u00eda Carolina Barco Isakson. \u00a0<\/p>\n<p>La Ministra de Educaci\u00f3n Nacional, \u00a0<\/p>\n<p>Cecilia Mar\u00eda V\u00e9lez White. \u00a0<\/p>\n<p>La Ministra de Ambient e, Vivienda y Desarrollo Territorial, \u00a0<\/p>\n<p>Cecilia Rodr\u00edguez Gonz\u00e1lez-Rubio. \u00a0<\/p>\n<p>La Ministra de Comunicaciones, \u00a0<\/p>\n<p>Martha Helena Pinto de De Hart. \u00a0<\/p>\n<p>El Ministro de Transporte, \u00a0<\/p>\n<p>Andr\u00e9s Uriel Gallego Henao. \u00a0<\/p>\n<p>La Ministra de Cultura, \u00a0<\/p>\n<p>Mar\u00eda Consuelo Ara\u00fajo Castro. \u00a0<\/p>\n<p>El Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, \u00a0<\/p>\n<p>Roberto Junguito Bonnet. \u00a0<\/p>\n<p>La Ministra de Defensa Nacional, \u00a0<\/p>\n<p>El Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural, \u00a0<\/p>\n<p>Carlos Gustavo Cano Sanz. \u00a0<\/p>\n<p>El Ministro de la Protecci\u00f3n Social, \u00a0<\/p>\n<p>Diego Palacios Betancourt. \u00a0<\/p>\n<p>El Ministro de Minas y Energ\u00eda, \u00a0<\/p>\n<p>Luis Ernesto Mej\u00eda Castro. \u00a0<\/p>\n<p>El Ministro de Comercio, Industria y Turismo, \u00a0<\/p>\n<p>Jorge Humberto Botero Angulo\u201d \u00a0<\/p>\n<p>III. TR\u00c1MITE \u00a0<\/p>\n<p>En el auto mediante el cual se asumi\u00f3 el conocimiento de esta revisi\u00f3n se orden\u00f3 la pr\u00e1ctica de pruebas, las cuales se recibieron en su oportunidad y obran en el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, se dio curso a la intervenci\u00f3n ciudadana, se alleg\u00f3 oportunamente el concepto del Procurador y se realizaron las comunicaciones de rigor, en los t\u00e9rminos del Decreto 2067 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>IV. INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>1.- Intervenci\u00f3n de la Secretar\u00eda Jur\u00eddica de la Presidencia de la Rep\u00fablica \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Camilo Ospina Bernal, Secretario Jur\u00eddico de la Presidencia, considera que la Corte Constitucional debe declarar exequible el Decreto bajo examen. El interviniente anota que el Decreto 900 de 2003 fue expedido durante la vigencia del estado de conmoci\u00f3n interior que fue declarado mediante el Decreto 1837 de 2002, y prorrogado por los Decretos 2555 de 2002 y 245 de 2003, adem\u00e1s, est\u00e1 firmado por el Presidente de la Rep\u00fablica y todos los ministros. Argumenta el funcionario que este Decreto tiene conexidad con la declaratoria del estado de conmoci\u00f3n interior ya que est\u00e1 encaminado a conjurar la crisis e impedir que sus efectos se extiendan. \u00a0Se\u00f1ala que la norma bajo examen fue expedida ante la necesidad de obtener nuevas fuentes de financiamiento que no deterioren el actual panorama fiscal. Los recursos son obtenidos entonces del impuesto para preservar la seguridad democr\u00e1tica establecido en el Decreto 1838 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>Anota el ciudadano que la disposici\u00f3n busca fortalecer la fuerza p\u00fablica a trav\u00e9s del incremento del pie de fuerza, la adquisici\u00f3n de elementos de comunicaciones y de inteligencia t\u00e9cnica para combatir el secuestro y la extorsi\u00f3n y la adquisici\u00f3n de combustible de aviaci\u00f3n, entre otros. Por ello fue adicionado el presupuesto, adem\u00e1s, a pesar de que esos recursos estaban disponibles en la vigencia anterior, dejaron de ejecutarse por situaciones de car\u00e1cter administrativo. Para el interviniente la adici\u00f3n es imperativa en virtud del principio de legalidad en materia presupuestal y del art\u00edculo 79 del Estatuto Org\u00e1nico de Presupuesto pues la v\u00eda procedente es a trav\u00e9s de un decreto expedido en virtud del estado de conmoci\u00f3n interior. \u00a0<\/p>\n<p>2.- Intervenci\u00f3n del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Jaime Romero Mayor, delegado del Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico considera que el decreto bajo examen debe ser declarado exequible. El interviniente hace consideraciones casi id\u00e9nticas a las sostenidas por el Secretario Jur\u00eddico de la Presidencia. \u00a0<\/p>\n<p>3.- Intervenci\u00f3n del Ministerio de Defensa Nacional \u00a0<\/p>\n<p>La ciudadana Luz Marina Gil Garc\u00eda, representante del Ministerio de Defensa Nacional solicita a la Corte declarar la exequibilidad del decreto bajo examen. En una intervenci\u00f3n muy similar a las anteriores explica que el Decreto 900 de 2003 fue expedido bajo la vigencia del estado de conmoci\u00f3n interior, fue firmado por el Presidente de la Rep\u00fablica y todos sus ministros y est\u00e1 debidamente motivado. As\u00ed, la interviniente explica que era necesario dotar a las Fuerzas armadas de los recursos necesarios para conjurar los actos de perturbaci\u00f3n del orden p\u00fablico y la adici\u00f3n ser\u00e1 utilizada para cancelar obligaciones adquiridas. Recuerda el principio de legalidad del gasto p\u00fablico y la posibilidad excepcional que tiene el Gobierno para modificar el presupuesto en virtud del estado de conmoci\u00f3n interior. \u00a0Agrega que las partidas fijadas por este decreto corresponden a una fuente de gasto determinada que es el decreto que declar\u00f3 el estado de excepci\u00f3n respectivo, decreto 1837 de 2002, prorrogado por los Decreto 2555 de 2002 y 245 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>Para la interviniente, las causas ahora invocadas est\u00e1n relacionadas con los motivos por los cuales fue decretado el estado de conmoci\u00f3n interior por lo cual la norma cumple con todas las exigencias constitucionales. \u00a0Y concluye que aunque estos recursos estuvieron contemplados en la vigencia fiscal anterior, debido a la aplicaci\u00f3n de las normas de contrataci\u00f3n administrativa se present\u00f3 un saldo de apropiaci\u00f3n sin ejecutar de los recursos de conmoci\u00f3n, lo que hace necesario adicionar el presupuesto. \u00a0<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n, mediante concepto No. 3274 recibido el seis (6) de junio de los corrientes, solicit\u00f3 a la Corte declarar la inconstitucionalidad del decreto objeto de revisi\u00f3n. \u00a0Indica que si los decretos que declaran un estado de excepci\u00f3n han sido declarados inexequibles, hay lugar a la inconstitucionalidad consecuencial, en relaci\u00f3n con las decisiones posteriores que se adoptaron con base en los citados decretos. As\u00ed, el Ministerio P\u00fablico considera que, ante la declaratoria de inexequibilidad del Decreto 245 de 2003, por medio del cual se prorrog\u00f3 el estado de conmoci\u00f3n interior (sentencia C-327 de 2003), todos los decretos legislativos que se expidieron al amparo de la norma habilitante est\u00e1n cobijados por el manto de la inconstitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a los efectos que debe tener la sentencia que profiera la Corte, la Vista Fiscal hace algunas consideraciones adicionales para concluir que la inexequibilidad debe ser decretada \u00a0a partir de la fecha de promulgaci\u00f3n del Decreto, pues en virtud del principio de supremac\u00eda e integridad de la Constituci\u00f3n la Corte tiene la potestad de fijar los efectos de sus providencias. \u00a0Seg\u00fan su criterio, la jurisprudencia no ha sido uniforme en este punto, ya que en algunos casos ha se\u00f1alado que los efectos surten desde la notificaci\u00f3n de la providencia (Sentencia C-488\/95), en otros desde la declaratoria de inexequibilidad del estado de excepci\u00f3n (Sentencias C-127\/97 y C-139\/97), y en otros desde la promulgaci\u00f3n del decreto cuya inconstitucionalidad por consecuencia se constata (Sentencias C-923\/99 y C-1316\/00). \u00a0<\/p>\n<p>Para el caso del decreto objeto de estudio el Procurador concluye lo siguiente: \u201c(&#8230;) la inexequibilidad se debe retrotraer hasta la promulgaci\u00f3n, puesto que estuvieron viciados desde ese momento, debido a que la causa que les permiti\u00f3 emerger, dej\u00f3 de existir por la declaratoria \u00a0de inconstitucionalidad de la decisi\u00f3n con base en la cual el Presidente de la Rep\u00fablica expidi\u00f3 los correspondientes decretos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>VI. FUNDAMENTOS Y CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1.- Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente para decidir definitivamente sobre la constitucionalidad de los decretos dictados en ejercicio de las facultades derivadas del art\u00edculo 213 de la Constituci\u00f3n, seg\u00fan lo dispuesto en los art\u00edculos 214, numeral 6\u00ba y 241 numeral 7\u00ba de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>2.- Examen formal. \u00a0<\/p>\n<p>El examen formal del Decreto Legislativo 900 de 2003 se reduce a verificar que haya sido firmado por el Presidente de la Rep\u00fablica y sus ministros, como lo manda el art\u00edculo 213 de la Carta. La Corte no observa irregularidad alguna en este aspecto, como quiera que fue firmado por todos lo ministros y por el Presidente de la Rep\u00fablica. \u00a0En conclusi\u00f3n, el referido Decreto es constitucional en lo que a ese punto se refiere. \u00a0<\/p>\n<p>3.- Examen material e inconstitucionalidad por consecuencia. \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia C-327 de 2003 la Corte declar\u00f3 inexequible el Decreto Legislativo 245 de 2003, mediante el cual fue prorrogado el estado de conmoci\u00f3n interior. El decreto bajo examen fue expedido con base en la norma precitada. Por tanto los poderes extraordinarios conferidos Gobierno \u00a0Nacional hab\u00edan cesado y los decretos legislativos expedidos bajo la segunda pr\u00f3rroga de la conmoci\u00f3n interior declarada inexequible carecen de sustento jur\u00eddico y deber\u00e1n ser declarados inexequibles. \u00a0<\/p>\n<p>Se configura as\u00ed la inconstitucionalidad por consecuencia ante la desaparici\u00f3n de la norma que daba sustento a este Decreto, pues el Gobierno ya no contaba con las facultades extraordinarias para expedir la norma bajo examen. No es necesario entonces mayor an\u00e1lisis al respecto1. Con todo, la Corte debe estudiar el tema relacionado con los efectos temporales del fallo, concretamente para definir desde qu\u00e9 momento surte efectos la presente declaratoria de inexequibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>Para tal fin la Sala analizar\u00e1 los siguientes asuntos: (i) la posibilidad de que la Corte fije los efectos temporales de las sentencias de inexequibilidad; (ii) c\u00f3mo se refleja lo anterior en el control que ejerce la Corte durante los estados de excepci\u00f3n; (iii) cu\u00e1les son los efectos derivados de la inexequibilidad de las pr\u00f3rrogas de los estados de excepci\u00f3n y cu\u00e1l fue el alcance de la sentencia C-327\/03. \u00a0Con esos elementos de juicio la Sala estudiar\u00e1 luego los efectos que debe fijar \u00a0para la sentencia dictada en esta oportunidad. \u00a0<\/p>\n<p>4.- La facultad de modulaci\u00f3n de los efectos temporales de las sentencias de inexequibilidad en condiciones de normalidad. \u00a0<\/p>\n<p>La inexequibilidad de una norma no es otra cosa que la imposibilidad de aplicarla por ser contraria a la Constituci\u00f3n, para lo cual se requiere que el operador jur\u00eddico facultado para ello constate la existencia de esa irregularidad. \u00a0Se deriva de un vicio que generalmente acompa\u00f1a la norma desde que nace al mundo jur\u00eddico, pero que s\u00f3lo es declarado cuando aquella es sometida al examen de constitucionalidad.2 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, como sin duda es altamente probable que una norma haya tenido consecuencias en el tr\u00e1fico jur\u00eddico antes de ser declarada inexequible, a pesar de los vicios que la acompa\u00f1aban de tiempo atr\u00e1s, existe una controversia sobre cu\u00e1l debe ser el alcance de la decisi\u00f3n proferida por el juez constitucional, particularmente en cuanto a los efectos temporales de su decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Esta controversia, que lejos de ser novedosa ha sido ampliamente estudiada dando lugar a interesantes debates no s\u00f3lo en el ordenamiento colombiano sino tambi\u00e9n en el derecho comparado, plantea como pregunta si la declaratoria de inexequibilidad solamente puede tener efectos hacia el futuro, o si por el contrario los efectos de la decisi\u00f3n pueden retrotraerse hasta el momento de expedici\u00f3n de la norma. \u00a0<\/p>\n<p>De un lado, los efectos hacia el futuro o ex nunc \u2013desde entonces- de la declaratoria de inexequibilidad encuentran raz\u00f3n de ser ante la necesidad de proteger principios como la seguridad jur\u00eddica o la buena fe, pues hasta ese momento la norma gozaba de presunci\u00f3n de constitucionalidad y por ello ser\u00eda leg\u00edtimo asumir que los ciudadanos orientaron su comportamiento confiados en la validez de aquella. \u00a0<\/p>\n<p>Pero de otro lado, los efectos retroactivos de la sentencia de inexequibilidad encuentran un s\u00f3lido respaldo en el principio de supremac\u00eda constitucional y la realizaci\u00f3n de otros valores o principios contenidos en ella no menos importantes. \u00a0Bajo esta \u00f3ptica se afirma que por tratarse de un vicio que afectaba la validez de la norma, sus efectos deben ser ex tunc \u2013desde siempre- cual si se tratara de una nulidad, para deshacer las consecuencias derivadas de la aplicaci\u00f3n de esa normas espurias siempre y cuando las condiciones f\u00e1cticas y jur\u00eddicas as\u00ed lo permitan. \u00a0<\/p>\n<p>En el escenario descrito, para el caso colombiano la regulaci\u00f3n acogida por el Constituyente y desarrollada por el Legislador con el fin de armonizar esas posiciones, establece que la Corte Constitucional tiene no s\u00f3lo la potestad sino el deber de modular los efectos temporales de sus providencias, pues a ella se le conf\u00eda la guarda de la integridad y supremac\u00eda de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, como ha sido explicado en otras oportunidades, \u201cel juez constitucional cuenta con varias alternativas al momento de adoptar una determinaci\u00f3n, ya que su deber es pronunciarse de la forma que mejor permita asegurar la integridad del texto constitucional, para lo cual puede modular los efectos de sus sentencias ya sea desde el punto de vista del contenido de la decisi\u00f3n, ya sea desde el punto de vista de sus efectos temporales\u201d. 3 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a la disposici\u00f3n citada, declarada exequible mediante sentencia C-037\/96, si bien es cierto que por regla general las decisiones de esta Corte tienen efectos hacia el futuro, tambi\u00e9n lo es que esos efectos pueden ser definidos en otro sentido por la propia Corporaci\u00f3n. \u00a0Y para tal fin la Corte ha planteado la siguiente metodolog\u00eda: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos efectos concretos de la sentencia de inexequibilidad depender\u00e1n entonces de una ponderaci\u00f3n, frente al caso concreto, del alcance de dos principios encontrados: la supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n -que aconseja atribuir a la decisi\u00f3n efectos ex tunc, esto es retroactivos- y el respeto a la seguridad jur\u00eddica -que, por el contrario, sugiere conferirle efectos ex nunc, esto es \u00fanicamente hacia el futuro-.\u201d4 \u00a0<\/p>\n<p>Efectivamente en muchas oportunidades la Corte ha modulado en el tiempo el alcance de sus decisiones, ya sea con efectos retroactivos, prospectivos, o simplemente guardando silencio para acudir a la regulaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 45 de la Ley 270 de 1996, con independencia de si se trata del control ejercido durante un estado de excepci\u00f3n o si corresponde al control ordinario de constitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>Por ejemplo, en la sentencia C-149 de 1993, la Corte concluy\u00f3 que el art\u00edculo 17 de la ley 6 de 1992 hab\u00eda establecido un impuesto retroactivo y declar\u00f3 inconstitucional esa disposici\u00f3n. \u00a0Pero como numerosos contribuyentes ya hab\u00edan pagado el gravamen, la Corte consider\u00f3 que para restablecer la justicia tributaria era necesario conferir efectos retroactivos a su decisi\u00f3n y orden\u00f3 la devoluci\u00f3n inmediata de las sumas canceladas por los contribuyentes. \u00a0En otras ocasiones la Corte ha aplazado los efectos de sus decisiones de inexequibilidad, como ocurri\u00f3, por ejemplo, en las sentencias C-221 de 1997 y C-737 de 2001. \u00a0El caso de los decretos expedidos durante los estados de excepci\u00f3n ser\u00e1 objeto de an\u00e1lisis en un ac\u00e1pite independiente. \u00a0<\/p>\n<p>Con el fin de ofrecer una mayor ilustraci\u00f3n al respecto, la Sala considera pertinente hacer una breve presentaci\u00f3n sobre la forma como el tema ha sido abordado en el derecho comparado. \u00a0<\/p>\n<p>5.- Los efectos temporales de las sentencias de inconstitucionalidad en el derecho comparado. \u00a0<\/p>\n<p>La regulaci\u00f3n que se ha adoptado al respecto puede dividirse en tres grandes modelos, lo cual no significa que sean los \u00fanicos posibles ni excluye diferencias internas dependiendo de la organizaci\u00f3n propia de cada pa\u00eds, pero s\u00ed ilustra en cuanto a los lineamientos generales de cada sistema. \u00a0<\/p>\n<p>5.1.- Un primer grupo corresponde al acogido en buena parte de los Estados europeos, donde como regla general los efectos de las declaratorias de inconstitucionalidad de una norma implican su nulidad y con ello conceden efectos retroactivos a sus providencias. \u00a0No obstante, cada ordenamiento presenta sus propias especificidades. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, ordenamientos como el Portugu\u00e9s establecen de manera clara que la sentencia de inconstitucionalidad tiene car\u00e1cter declarativo y produce efectos desde la entrada en vigencia de la norma \u2013ex tunc- reviviendo incluso las normas anteriores. \u00a0Sin embargo, en ciertos casos el tribunal constitucional de ese pa\u00eds ha limitado los efectos retroactivos de sus decisiones por razones de seguridad jur\u00eddica, equidad o inter\u00e9s p\u00fablico de \u201cexcepcional importancia\u201d, como expresamente lo autoriza el art\u00edculo 228 de su Constituci\u00f3n.5 \u00a0<\/p>\n<p>En Alemania, cuando el Tribunal Constitucional encuentra que una norma es contraria a la Ley Fundamental declara su nulidad, lo cual supone entonces reconocer efectos retroactivos a su decisi\u00f3n toda vez que la ley se considera inv\u00e1lida desde su creaci\u00f3n6. \u00a0Pese a ello, en ocasiones el propio tribunal declara la inconstitucionalidad de una norma pero se abstiene de reconocer la nulidad por cuanto, de hacerlo, generar\u00eda una \u201csituaci\u00f3n jur\u00eddica insoportable\u201d7. \u00a0Esta es, sin embargo, una medida de car\u00e1cter excepcional. \u00a0<\/p>\n<p>En el modelo acogido en Espa\u00f1a, el art\u00edculo 39.1 de la Ley Org\u00e1nica del Tribunal Constitucional establece que una vez declarada la inconstitucionalidad de una ley, el Tribunal debe adem\u00e1s declarar la nulidad de la norma enjuiciada, lo cual supone entonces conceder efectos retroactivos \u2013ex tunc- a la decisi\u00f3n8. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, una excepci\u00f3n a dicha regla est\u00e1 dada cuando ha operado el fen\u00f3meno de la cosa juzgada, a menos que se trate de procesos penales o sancionatorios de car\u00e1cter contencioso administrativo teniendo en cuenta criterios de favorabilidad y justicia que ceden frente al principio de seguridad jur\u00eddica9. Adem\u00e1s, el Tribunal Constitucional ha reconocido la posibilidad de abandonar el nexo entre inconstitucionalidad y nulidad, de tal manera que sea admisible declarar la primera sin la necesidad de conceder los efectos propios de la nulidad. \u00a0Ello, claro est\u00e1, de manera excepcional.10 \u00a0<\/p>\n<p>En el derecho comunitario europeo, a\u00fan cuando el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas debe declarar la nulidad e ineficacia del acto impugnado si resulta incompatible con el tratado o una directiva de la Comunidad Europea, lo cierto es que el propio Tribunal ha se\u00f1alado que tiene la potestad de definir los efectos temporales de sus decisiones, \u201cejercit\u00e1ndola fuera del marco del recurso de anulaci\u00f3n y no s\u00f3lo con relaci\u00f3n a reglamentos, sino tambi\u00e9n a otras disposiciones europeas\u201d.11 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.- De otra parte, en regulaciones como la Austriaca, inspirada de cerca en el modelo propuesto por Kelsen, el papel de legislador negativo del Tribunal Constitucional hace que las decisiones en las cuales se\u00f1ala que una norma es contraria a la Constituci\u00f3n tengan el car\u00e1cter de constitutivas y no meramente declarativas, por lo que la decisi\u00f3n s\u00f3lo es anulable con efectos ex nunc \u2013desde entonces -, aunque se permite al tribunal definir, dentro de ciertos l\u00edmites, los efectos de su sentencia12. \u00a0Los efectos hacia el pasado est\u00e1n entonces reservados al caso que dio origen a la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de la rigidez del sistema, incluso en ese pa\u00eds el propio Tribunal ha reconocido efectos retroactivos a sus decisiones. \u00a0Por ejemplo, en 1996, al analizar un caso relacionado con un impuesto a las sociedades dise\u00f1ado con el prop\u00f3sito de facilitar el saneamiento presupuestal, el Tribunal encontr\u00f3 que ese gravamen resultaba desproporcionado e inconstitucional. \u00a0Como se trataba de un procedimiento especial (Anla\u03b2f\u00e4lle), donde se hab\u00edan presentado muchos recursos (cerca de 11.000) pero s\u00f3lo hab\u00edan sido favorecidos directamente algunos pocos, el Tribunal orden\u00f3 que los efectos de la decisi\u00f3n fueran extensivos a todos los casos decididos seg\u00fan la norma objeto de control, concediendo entonces claros efectos retroactivos a su sentencia en virtud del principio de igualdad, anulando la carga impositiva de forma general y devolviendo los efectos en el tiempo.13 \u00a0<\/p>\n<p>En Italia, el art\u00edculo 136 de la Constituci\u00f3n establece que cuando la Corte declare la inconstitucionalidad de una norma (l\u2019illegitimit\u00e1 constitzionale), aqu\u00e9lla \u201cdejar\u00e1 de surtir efecto desde el d\u00eda siguiente a la publicaci\u00f3n de la sentencia\u201d14. \u00a0Si bien existe entonces una prevalencia hacia los efectos ex nunc, se ha entendido que la norma inexequible no s\u00f3lo implica una ineficacia hacia el futuro, \u201csino tambi\u00e9n la inaplicaci\u00f3n de \u00e9sta a relaciones a\u00fan pendientes, de lo que se deduce una cierta eficacia retroactiva de la sentencia que, sino embargo, no se identifica con la que podr\u00eda tener una ley que estrictamente declarase su retroactividad, ya que dicha hipot\u00e9tica ley podr\u00eda afectar incluso a relaciones jur\u00eddicas ya agotadas\u201d.15 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.- Finalmente, vale la pena rese\u00f1ar el derecho norteamericano, a\u00fan cuando las particularidades de la metodolog\u00eda y del tipo de control constitucional (judicial review) hacen que las sentencias que profiera la Corte Suprema est\u00e9n circunscritas, en la mayor\u00eda de casos, al asunto sometido a revisi\u00f3n. \u00a0En efecto, como all\u00ed no existe un control concentrado de constitucionalidad, las decisiones de la Corte, donde suele revisarse una sentencia judicial casi siempre con decisiones de revocaci\u00f3n (overruling) o de confirmaci\u00f3n (upholding), tienen efectos para las partes del litigio y dif\u00edcilmente puede pretenderse una aplicaci\u00f3n erga omnes16. \u00a0El an\u00e1lisis de la Corte parte del estudio de caso y plantea la regla de aplicaci\u00f3n de la norma en virtud de ello (ratio decidendi), motivo por el cual la interpretaci\u00f3n de las reglas se\u00f1aladas por la Corte \u201ces una frontera din\u00e1mica, continuamente sujeta a matizaciones y cuya racionalidad hace dif\u00edcil recurrir a categor\u00edas que como la de invalidez, nulidad, ineficacia, etc., s\u00f3lo tienen sentido pleno cuando se predican enunciados normativos abstractos\u201d17. \u00a0Con todo, se ha entendido que como regla general se conceden efectos retroactivos a las decisiones. \u00a0<\/p>\n<p>6.- S\u00edntesis de lo expuesto. \u00a0<\/p>\n<p>La anterior presentaci\u00f3n, aunque elaborada de manera sucinta permite comprender la dificultad que plantea adoptar reglas absolutas para conceder o no efectos retroactivos a las sentencias de inconstitucionalidad, pues la tensi\u00f3n permanente de principios como la cosa juzgada y la seguridad jur\u00eddica frente a la igualdad, la justicia y en \u00faltimas la supremac\u00eda material de la Constituci\u00f3n, enfrentan al operador jur\u00eddico a la necesidad de valorar en cada caso las circunstancias espec\u00edficas a fin de adoptar la decisi\u00f3n que mejor se ajuste a los mandatos Supremos. \u00a0Como se ha visto, no s\u00f3lo es dif\u00edcil concebir un \u00fanico modelo, sino que, adem\u00e1s, cada ordenamiento plantea par\u00e1metros que permiten al juez constitucional navegar en un mar de alternativas con criterios de flexibilidad para ponderar los riesgos y ventajas de cada fallo a la luz de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, si bien con los efectos ex nunc o pro futuro se protege el principio de seguridad jur\u00eddica, antes que ello lo que se busca asegurar el respeto a la cosa juzgada. Pero bajo ciertas condiciones ese principio debe ceder ante criterios de justicia material, igualdad, u otros principios constitucionales no menos importantes. \u00a0<\/p>\n<p>El debate no puede estar centrado solamente en cuanto a los efectos de una decisi\u00f3n, sino construirse a partir de la eficacia misma de la sentencia y teniendo como norte la supremac\u00eda material de la Constituci\u00f3n. \u00a0As\u00ed como existe un principio de efecto \u00fatil del derecho, es preciso reconocer que decisiones de esta naturaleza revisten especial importancia en el ordenamiento jur\u00eddico, por lo que el juez constitucional debe procurar que ellas sean funcionales. De otra manera carecer\u00eda de sentido el pronunciamiento de constitucionalidad, como ocurre, por ejemplo, cuando la Corte se abstiene de analizar normas que desaparecieron del ordenamiento y ning\u00fan efecto producen o pueden producir cuando llegan para su estudio. \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, lo cierto es que podr\u00eda resultar problem\u00e1tico que el juez constitucional determine caso por caso los efectos temporales de sus decisiones, como ha sido advertido por un sector de la doctrina18, motivo por el cual conviene se\u00f1alar algunos lineamientos espec\u00edficos que permitan definir cual es el alcance de las sentencias de constitucionalidad trat\u00e1ndose de estados de excepci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>7.- El control constitucional durante los estados de excepci\u00f3n y los efectos temporales de las sentencias. \u00a0<\/p>\n<p>Ya fue anticipado que la regla general consiste entonces en reconocer efectos pro futuro a las sentencias que dicte la Corte en condiciones de normalidad, lo cual no resulta, en absoluto, desafortunado. \u00a0La pregunta que surge es si la misma regla general puede aplicarse cuando la Corte adelanta el control de constitucionalidad durante los estados de excepci\u00f3n, o si por el contrario, dadas las especificidades y particularidades del papel que cumple el juez constitucional en estos casos es necesario ejercer un control m\u00e1s riguroso en cuanto a los efectos temporales de sus decisiones. \u00a0<\/p>\n<p>Para responder el anterior interrogante la Sala considera necesario identificar los rasgos caracter\u00edsticos del control constitucional que se ejerce durante esos per\u00edodos. \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha sido clara en explicar los rasgos distintivos de un estado excepci\u00f3n. \u00a0Al respecto, ha se\u00f1alado que durante ellos \u201chay lugar a un redise\u00f1o transitorio transitorio del funcionamiento del Estado. As\u00ed, para superar las situaciones de anormalidad, el \u00f3rgano encargado de la conservaci\u00f3n del orden p\u00fablico asume facultades esenciales que frecuentemente implican una restricci\u00f3n de las libertades y un reparto de sacrificios sociales con el fin de atender prioritariamente las causas de la crisis y mantener vigentes los cimientos del r\u00e9gimen democr\u00e1tico. \u00a0De este modo, a los estados de excepci\u00f3n les es consustancial un incremento de las facultades del ejecutivo y, al tiempo, una restricci\u00f3n del espacio de ejercicio de los derechos.\u201d19 \u00a0<\/p>\n<p>No corresponde ahora hacer una lectura detallada de los elementos propios de un estado de excepci\u00f3n, pero s\u00ed conviene tener presente que durante ellos hay un fortalecimiento del Ejecutivo, en la medida en que se \u00a0le reviste temporalmente de facultades legislativas, y con ello una correlativa disminuci\u00f3n en los poderes del Congreso. \u00a0<\/p>\n<p>Ante este desequilibrio de poderes el Constituyente fue cuidadoso de se\u00f1alar controles pol\u00edticos y jur\u00eddicos para contrarrestar los eventuales excesos del ejecutivo, este \u00faltimo explicado por la Corte en los siguientes t\u00e9rminos20: \u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido, a pesar de que en la elaboraci\u00f3n e interpretaci\u00f3n del contenido y alcance de estas normas jur\u00eddicas han intervenido [Constituci\u00f3n de 1991, DIH, Ley 137\/94], como puede observarse, el constituyente, la comunidad internacional, el legislador estatutario y el juez constitucional, todas ellas van encaminadas en la misma direcci\u00f3n: evitar los abusos del Ejecutivo por la declaratoria injustificada de un estado de anormalidad jur\u00eddica, mantener un sistema democr\u00e1tico de Gobierno; salvaguardar el principio de separaci\u00f3n y equilibrio de los poderes p\u00fablicos; y sobre todo, garantizar el disfrute pleno de los derechos inherentes al ser humano.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto hace referencia al control jur\u00eddico, la Corte Constitucional tiene asignada una misi\u00f3n de primer orden con el fin de ejercer con extrema diligencia su funci\u00f3n de guardiana de la supremac\u00eda e integridad de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0De esta manera, no s\u00f3lo tiene el deber de ejercer un control sobre el acto declaratorio de un estado de excepci\u00f3n, y de los decretos legislativos expedidos en vigencia de \u00e9ste, sino que, adem\u00e1s, en uno u otro caso dicho control es tanto de car\u00e1cter formal como por los vicios de contenido material que pudieren existir. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, una de las caracter\u00edsticas de los estados de excepci\u00f3n y de las regulaciones normativas adoptadas en virtud de aquellos, est\u00e1 relacionada con el elemento temporal, es decir, con la vigencia transitoria de las normas expedidas por el Presidente durante ese lapso. \u00a0Sobre este punto, reconociendo que el principio democr\u00e1tico se debilita, en la sentencia C-939 de 2002 MP. Eduardo Montealegre Lynett, la Corte se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPropio de las democracias constitucionales y de la evoluci\u00f3n de los estados durante la modernidad es la pretensi\u00f3n de controlar el ejercicio del poder. Entre los elementos sobre los cuales se evidencia un mayor y m\u00e1s preciso desarrollo de esta idea regulativa, est\u00e1 el uso de la coacci\u00f3n. Este se somete, de manera absoluta, al derecho: normativamente se define quienes pueden ejercer leg\u00edtimamente la coacci\u00f3n, bajo cuales circunstancias y con qu\u00e9 limitaciones. El modelo democr\u00e1tico implica que la definici\u00f3n de tales elementos normativos est\u00e1 reservada al pueblo, representado en el legislador. De all\u00ed que cuando se presenten circunstancias an\u00f3malas, que admiten la declaraci\u00f3n de estados de guerra o de conmoci\u00f3n, se autoriza a un poder estatal distinto del legislador dictar el marco normativo que define el uso de la fuerza y la capacidad de coacci\u00f3n del Estado. Por ser an\u00f3malo e involucrar una alteraci\u00f3n radical del orden constitucional (la ley es dictada por el legislador), se ha contemplado que dichas facultades son eminentemente temporales. \u00a0<\/p>\n<p>Dicha temporalidad tiene como consecuencia que resulta absolutamente prohibido que los efectos jur\u00eddicos de las medidas adoptadas durante el estado de conmoci\u00f3n se prolonguen m\u00e1s all\u00e1 del t\u00e9rmino previsto en la Constituci\u00f3n. El art\u00edculo 213 de la Carta es perentorio en este punto, pues dispone que \u201clos decretos legislativos que dicte el Gobierno&#8230; dejar\u00e1n de regir tan pronto como se declare restablecido el orden p\u00fablico\u201d. Ello guarda, por otro lado, perfecta armon\u00eda con el car\u00e1cter temporal y limitado de la competencia excepcional del gobierno.\u201d (Subrayado fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>El riesgo que quiso evitar el constituyente al plantear un control autom\u00e1tico \u00a0de constitucionalidad sobre las normas expedidas al amparo de los estados de excepci\u00f3n poco tiene que ver con la posibilidad de abuso cuando ha desaparecido el estado excepcional, ya sea por expiraci\u00f3n del t\u00e9rmino o por haber sido declarado inexequible, sino, por el contrario, est\u00e1 orientado a desvanecer las irregularidades que con ocasi\u00f3n del mismo se presentaron durante ese lapso cuando no se daban los supuestos exigidos para ello. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, en la mencionada sentencia C-939\/02 la Corte explic\u00f3 que durante ese periodo el Gobierno est\u00e1 sometido a unos condicionamientos especiales debido al debilitamiento del principio democr\u00e1tico. \u00a0Dijo entonces la Corte21: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSi bien el legislador ordinario, dentro de su amplio margen de discrecionalidad puede utilizar la t\u00e9cnica que m\u00e1s convenga a la pol\u00edtica criminal del estado, obviamente dentro de los l\u00edmites que la Constituci\u00f3n le impone, en materia de conmoci\u00f3n interior &#8211; surgen como se dijo anteriormente- unas limitaciones especiales, relacionadas con el bien jur\u00eddico que protege la legislaci\u00f3n excepcional y la naturaleza del peligro para los mismos.\u201d (Cursiva original, subrayado fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>Ya fue explicado que la Corte vela por la guarda de la supremac\u00eda e integridad de la Constituci\u00f3n, para lo cual debe asegurar que sus decisiones sean realmente eficaces y no se desvanezcan con pronunciamientos formales. \u00a0Ser\u00eda altamente nocivo que las irregularidades cometidas durante un periodo que fue indebidamente considerado como an\u00f3malo, quedaran subsanadas por el mero hecho del transcurso del tiempo, m\u00e1s a\u00fan si se tiene en cuenta que las normas de excepci\u00f3n tienen una legitimidad precaria pues se invade la \u00f3rbita del legislador ordinario y se resquebraja el principio democr\u00e1tico. \u00a0<\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose de normas expedidas en virtud de la pr\u00f3rroga de un estado de excepci\u00f3n, el control de la Corte tambi\u00e9n debe ser especialmente riguroso, \u201cpor cuanto el desequilibrio de poderes que se ocasiona con el ejercicio de la misma, tiende a acentuarse y hacerse m\u00e1s patente conforme transcurre el tiempo.\u201d22 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, no puede olvidarse que el r\u00e9gimen de excepci\u00f3n est\u00e1 ligado a un factor temporal de especial relevancia, no contemplado antes de la Carta de 1991, lo cual exige que el juez constitucional sea especialmente riguroso al analizar ese aspecto en sus decisiones. \u00a0As\u00ed como los estados de excepci\u00f3n suponen una anomal\u00eda en el funcionamiento del Estado, de la misma forma el control constitucional supone una alteraci\u00f3n de las reglas generales como la de conceder efectos pro futuro a las sentencias. \u00a0<\/p>\n<p>Significa lo anterior que en ejercicio del control de constitucionalidad durante los estados de excepci\u00f3n la Corte debe valorar con especial importancia la necesidad de conceder efectos retroactivos a sus decisiones, con el prop\u00f3sito de asegurar la supremac\u00eda efectiva de la Constituci\u00f3n y de los principios y valores en ella se\u00f1alados, pues no puede avalar excesos o abusos cometidos durante ese per\u00edodo con el simple argumento de proteger la seguridad jur\u00eddica o la buena fe, cuando es evidente que un r\u00e9gimen de excepci\u00f3n implica de suyo un debilitamiento de esos principios como consecuencia de una situaci\u00f3n de anormalidad. \u00a0Es necesario entonces tener presente \u201clas profundas diferencias ontol\u00f3gicas existentes entre un tiempo de normalidad y uno de anormalidad\u201d.23 \u00a0<\/p>\n<p>El interrogante que entonces surge es qu\u00e9 ocurre con los decretos dictados durante un estado de excepci\u00f3n cuando la Corte declara la inexequibilidad del mismo o de sus pr\u00f3rrogas. \u00a0<\/p>\n<p>8.- Efectos derivados de la inconstitucionalidad del estado de excepci\u00f3n o de sus pr\u00f3rrogas y de los decretos dictados bajo su amparo. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn relaci\u00f3n con las facultades otorgadas al Presidente durante el estado de conmoci\u00f3n interior, el constituyente 1) determin\u00f3 el espacio f\u00edsico en el que puede declararse, indicando que proced\u00eda en todo el territorio nacional o en una parte de \u00e9l; 2) se\u00f1al\u00f3 \u00e9l t\u00e9rmino durante el cual pod\u00eda estar vigente la declaratoria, limit\u00e1ndolo a 90 d\u00edas prorrogables por dos per\u00edodos iguales y sometiendo la \u00faltima pr\u00f3rroga al concepto previo y favorable del Senado de la Rep\u00fablica; 3) indic\u00f3 que las facultades conferidas eran las estrictamente necesarias para conjurar las causas de la perturbaci\u00f3n del orden p\u00fablico e impedir la extensi\u00f3n de sus efectos y 4) habilit\u00f3 al Presidente para dictar decretos legislativos, que pueden suspender las leyes incompatibles con el estado de conmoci\u00f3n interior, que dejan de regir tan pronto se declare restablecido el orden p\u00fablico pero cuya vigencia se puede prorrogar hasta por 90 d\u00edas m\u00e1s con autorizaci\u00f3n del Senado.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, los efectos de la pr\u00f3rroga de un estado de esa naturaleza han sido rese\u00f1ados en los siguientes t\u00e9rminos25: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSi el estado de excepci\u00f3n aludido se prorroga mediante decreto expedido por el Presidente de la Rep\u00fablica y sus ministros, la consecuencia inmediata de su expedici\u00f3n, es doble. De un lado, los decretos legislativos expedidos anteriormente y hasta entonces vigentes, prolongan su vigencia por el mismo tiempo; y, de otro lado, el Presidente de la Rep\u00fablica queda facultado para dictar nuevos decretos legislativos durante la pr\u00f3rroga del estado de excepci\u00f3n inicialmente decretado.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>No es dif\u00edcil concluir que cuando la Corte constata que la declaratoria de un estado de excepci\u00f3n o de su pr\u00f3rroga no observ\u00f3 las exigencias constitucionales del caso, cesan desde entonces las atribuciones anteriormente rese\u00f1adas. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, la declaratoria de inexequibilidad tiene dos efectos directos: en primer lugar, a partir de ese momento el Gobierno no puede expedir nuevos decretos legislativos porque la norma que lo facultaba para hacerlo fue declarada inconstitucional y, en segundo lugar, los decretos legislativos dictados hasta entonces pierden su vigencia. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, y ello debe quedar en claro, lo anterior de ninguna manera significa un pronunciamiento sobre los decretos legislativos dictados hasta entonces, ni menos a\u00fan convalida su constitucionalidad hasta ese momento. Seg\u00fan lo ha explicado esta Corporaci\u00f3n, lo que ocurre es una p\u00e9rdida de vigencia que no incide en la materialidad de cada uno de los decretos legislativos26: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn el fondo ocurre que, declarada la inexequibilidad del decreto b\u00e1sico, el Presidente de la Rep\u00fablica queda despojado de toda atribuci\u00f3n legislativa derivada del estado de excepci\u00f3n y, por ende, ha perdido la competencia para dictar normas con fuerza de ley. \u00a0<\/p>\n<p>Desde luego, la declaraci\u00f3n de inconstitucionalidad que en los expresados t\u00e9rminos tiene lugar no repercute en determinaci\u00f3n alguna de la Corte sobre la materialidad de cada uno de los decretos legislativos que se hubieren proferido, ya que aqu\u00e9lla proviene de la p\u00e9rdida de sustento jur\u00eddico de la atribuci\u00f3n presidencial legislativa, mas no de la oposici\u00f3n objetiva entre las normas adoptadas y la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Como ha sido la posici\u00f3n permanente de la Corte, lo procedente en estos casos no es la inhibici\u00f3n para decidir sobre la constitucionalidad de las normas expedidas al amparo de un estado de excepci\u00f3n indebidamente declarado, sino el pronunciamiento sobre su constitucionalidad y el alcance de esa decisi\u00f3n27. \u00a0De lo contrario, el per\u00edodo comprendido entre la expedici\u00f3n de un decreto legislativo y la declaratoria de inexequibilidad de la norma en que se bas\u00f3 aquel, estar\u00eda sustra\u00eddo del control judicial en grave detrimento de los principios inherentes a un Estado Social de Derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Un ejemplo ilustra con mayor claridad lo dicho hasta ahora: Sup\u00f3ngase un decreto dictado al amparo de un estado de excepci\u00f3n pero sin la firma de todos los ministros; si la Corte simplemente se inhibiera de emitir un fallo por considerar que perdi\u00f3 vigencia ante la inexequibilidad de la declaratoria \u00a0del estado de excepci\u00f3n, o se limita a se\u00f1alar su inconstitucionalidad consecuente, estar\u00eda convalidando los efectos de una norma con graves vicios formales desde su nacimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente por lo anterior la Corte los analiza por separado y de cada uno de ellos hace un pronunciamiento individual, pues la relevancia del pronunciamiento no radica en confirmar la inconstitucionalidad consecuente de los decretos legislativos, sino en definir los efectos temporales de su decisi\u00f3n. \u00a0As\u00ed, a partir de la inexequibilidad de la declaratoria de un estado de excepci\u00f3n, o de su pr\u00f3rroga, todos los decretos expedidos en virtud de ella son inconstitucionales, pero tal circunstancia no excluye que puedan ser inconstitucionales incluso desde antes, es decir, desde su promulgaci\u00f3n. \u00a0En otras palabras, la Corte decide sobre su constitucionalidad porque dichas normas pudieron producir efectos en el tr\u00e1fico jur\u00eddico y porque es necesario definir si dichas consecuencias pod\u00edan o no ser amparadas a la luz de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Ya ha sido ampliamente explicado por qu\u00e9 como regla general en estos casos los efectos de la declaratoria de inexequibilidad deben ser retroactivos. \u00a0Y si bien es cierto que en ocasiones anteriores la Corte ha se\u00f1alado que la declaratoria de inexequibilidad del decreto con fuerza de ley tiene efectos \u00a0solamente a partir de la notificaci\u00f3n de la sentencia28, o tambi\u00e9n que ellos se producen desde cuando fue encontrado inexequible el decreto que impuso el estado de excepci\u00f3n29, tambi\u00e9n lo es que la posici\u00f3n de fondo de la Corte se mantiene inalterada, en el sentido de que es esta Corporaci\u00f3n la encargada de definir los efectos temporales de sus providencias. \u00a0<\/p>\n<p>9.- Alcance de la sentencia C-327 de 2003 \u00a0<\/p>\n<p>En la Sentencia C-327 del 29 de abril de 2003, MP. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, la Corte declar\u00f3 inexequible el Decreto Legislativo No. 245 del 5 de febrero de 2003, mediante el cual se prorrog\u00f3 el Estado de Conmoci\u00f3n Interior durante noventa (90) d\u00edas calendario contados a partir del 6 de febrero de 2003. \u00a0En aquella ocasi\u00f3n la Corte resolvi\u00f3 expresamente lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDeclarar INEXEQUIBLE el Decreto Legislativo N\u00b0 245 de 5 de febrero de 2003 \u2018Por el cual se prorroga el Estado de Conmoci\u00f3n Interior\u2019. \u00a0<\/p>\n<p>Esta sentencia surte efectos a partir del d\u00eda siguiente de su expedici\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>(Subrayado no original) \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto es necesario hacer dos precisiones. En primer lugar, la inexequibilidad de la pr\u00f3rroga implicaba que el Gobierno Nacional no pod\u00eda expedir nuevos decretos legislativos con fundamento en la declaratoria del estado de excepci\u00f3n y supon\u00eda, a la vez, que los decretos dictados o prorrogados en virtud de aquel perdieron su vigencia; y en segundo lugar, la Corte delimit\u00f3 expresamente los efectos de su sentencia al se\u00f1alar que ellos se surtir\u00edan \u201ca partir del d\u00eda siguiente de su expedici\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La precisi\u00f3n que en este sentido hiciera la Corte se explica no s\u00f3lo por ser el ejercicio de una de sus atribuciones constitucionales, sino, en especial, para evitar desde ese momento la expedici\u00f3n de nuevos decretos o la continuidad de los dictados hasta entonces, teniendo en cuenta que faltaban pocos d\u00edas para el vencimiento del t\u00e9rmino de pr\u00f3rroga decretado por el Presidente (90 d\u00edas) y \u00a0que la sentencia podr\u00eda tardar alg\u00fan tiempo adicional en ser publicada con los salvamentos de voto; de otra forma, el control ejercido por la Corte ser\u00eda completamente inocuo, pues los efectos se surtir\u00edan s\u00f3lo desde la notificaci\u00f3n de la sentencia, una vez culminado el per\u00edodo de pr\u00f3rroga se\u00f1alado por el Gobierno. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la Sentencia C-327 de 2003, en manera alguna pod\u00eda significar un pronunciamiento sobre la constitucionalidad de los decretos dictados al amparo de la pr\u00f3rroga del estado de excepci\u00f3n, ni menos a\u00fan sobre sus efectos temporales de aquellos, ya que no era ese el escenario id\u00f3neo para debatir la cuesti\u00f3n debido a que la Corte tiene la obligaci\u00f3n de pronunciarse sobre cada uno de ellos. \u00a0Con esa decisi\u00f3n, reitera la Sala, simplemente finaliz\u00f3 la potestad del Gobierno para expedir nuevos decretos legislativos y, a la vez, se suspendi\u00f3 la vigencia de los decretos dictados con fundamento en el estado de conmoci\u00f3n interior. \u00a0<\/p>\n<p>10.- Los efectos del Decreto Legislativo 900 de 2003 \u00a0<\/p>\n<p>Siguiendo los lineamientos hasta aqu\u00ed rese\u00f1ados es f\u00e1cil concluir que los efectos de la presente declaratoria de inexequibilidad deben surtir desde la fecha de la promulgaci\u00f3n del Decreto Legislativo No. 900 de 2003, esto es, con efectos retroactivos, pues de otra manera la decisi\u00f3n de la Corte carecer\u00eda de sentido para garantizar la supremac\u00eda material de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte precisa que si bien a partir de la Sentencia C-327 de 2003 el referido decreto perdi\u00f3 su vigencia, tambi\u00e9n lo es que su expedici\u00f3n fue \u00a0al amparo de un estado de conmoci\u00f3n interior indebidamente prorrogado, por lo que desde su nacimiento soportaba un vicio que lo hac\u00eda inconstitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, si se tiene en cuenta que en la elaboraci\u00f3n del presupuesto general de la Naci\u00f3n y en las modificaciones o adiciones al mismo el Congreso desempe\u00f1a un papel muy importante, y que con el Decreto 900 de 2003 se pretermiti\u00f3 su funci\u00f3n, resulta indiscutible que el principio democr\u00e1tico se vio seriamente afectado durante ese periodo, pues a pesar de que la adici\u00f3n presupuestal fue decretada mediante una norma con fuerza de ley, lo cierto es que se obvi\u00f3 la discusi\u00f3n \u00a0y el debate en detrimento del \u00a0mencionado principio. \u00a0<\/p>\n<p>No puede perderse de vista que para la fecha de expedici\u00f3n del mencionado decreto el Congreso ya hab\u00eda entrado a sesionar y en esa medida ten\u00eda competencia para hacer los ajustes al presupuesto que fueran necesarios, incluso de una manera \u00e1gil a trav\u00e9s del tr\u00e1mite de urgencia. \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, la posibilidad de contemplar los efectos de la decisi\u00f3n, ya sea desde la declaratoria de inexequibilidad de la pr\u00f3rroga o desde la fecha de esta sentencia, ser\u00edan objeto de an\u00e1lisis si se hubiere acreditado de manera fehaciente que una decisi\u00f3n en sentido contrario generar\u00eda una situaci\u00f3n a\u00fan mas gravosa en t\u00e9rminos de valores y principios constitucionales, pero esa circunstancia no se observa en el caso del decreto objeto de estudio. \u00a0En este sentido la Sala tambi\u00e9n observa que el Decreto Legislativo 900 de 2003 s\u00f3lo hizo una breve referencia a la necesidad de proveer en forma inmediata de recursos a las fuerzas militares, pero ning\u00fan soporte probatorio acompa\u00f1\u00f3 esa manifestaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, la Corte no encuentra c\u00f3mo el hecho de conceder efectos retroactivos a la presente declaratoria de inexequibilidad, con el fin de proteger la supremac\u00eda e integridad de la Constituci\u00f3n, y de ser especialmente celosa del respeto a los principios democr\u00e1tico y de separaci\u00f3n de poderes, pueda generar una grave situaci\u00f3n macroecon\u00f3mica que afecte la institucionalidad y resulte m\u00e1s desfavorable en t\u00e9rminos de valores y principios constitucionales. \u00a0De lo contrario, el pronunciamiento de la Corte no s\u00f3lo ser\u00eda inocuo sino que permitir\u00eda la vigencia de una norma dictada al amparo de un estado de anormalidad indebidamente prorrogado y contraria al ordenamiento Superior. \u00a0No de otra forma es posible garantizar una verdadera seguridad jur\u00eddica y certeza del derecho. \u00a0<\/p>\n<p>VII. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Declarar INEXEQUIBLE el Decreto Legislativo 900 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>La presente decisi\u00f3n de inexequibilidad surte efectos a partir de la expedici\u00f3n del Decreto Legislativo 900 de 2003, es decir, desde el 10 de abril de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME CORDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>LUCY CRUZ DE QUI\u00d1ONES \u00a0<\/p>\n<p>(Conjuez) \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA INES VARGAS HERNANDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>LA SUSCRITA SECRETARIA GENERAL \u00a0<\/p>\n<p>DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>HACE CONSTAR: \u00a0<\/p>\n<p>Que el H. Magistrado doctor MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA, no firma la presente sentencia por cuanto en los debates que dieron origen al presente fallo no estuvo presente por encontrase en permiso debidamente autorizado por la Sala Plena. \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>Salvamento parcial de voto a la Sentencia C-619\/03 \u00a0<\/p>\n<p>CORTE CONSTITUCIONAL-Efectos de los fallos de inexequibilidad (Salvamento parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA DE INEXEQUIBILIDAD-Efecto temporal concreto deriva de la ponderaci\u00f3n de dos valores (Salvamento parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>DECRETO LEGISLATIVO DE DESARROLLO EN CONMOCION INTERIOR-Inexequibilidad debi\u00f3 tener efectos hacia el futuro (Salvamento parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>ESTADOS DE EXCEPCION-Regla general var\u00eda cuando existe la inexequibilidad por consecuencia (Salvamento parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>CORTE CONSTITUCIONAL-Jurisprudencia en torno a la inexequiblidad por consecuencia (Salvamento parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>INEXEQUIBILIDAD POR CONSECUENCIA-No se pueden retrotraer los efectos de la decisi\u00f3n hasta la fecha de expedici\u00f3n del decreto mismo (Salvamento parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>INEXEQUIBILIDAD POR CONSECUENCIA-Regla sobre los efectos temporales de la sentencia (Salvamento parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA DE INEXEQUIBILIDAD-Alternativas para determinar los efectos del fallo genera inseguridad jur\u00eddica (Salvamento parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>1- Los suscritos magistrados Rodrigo Escobar Gil, Eduardo Montealegre Lynett y Alvaro Tafur Galvis, con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Corte, nos permitimos salvar parcialmente nuestro voto en la sentencia de la referencia. Compartimos la decisi\u00f3n de declarar la inconstitucionalidad del Decreto 900 de 2003, pues es obvio que si la sentencia C-327 de 2003 hab\u00eda declarado inexequible el decreto 245 de 2003, mediante el cual fue prorrogado el estado de conmoci\u00f3n interior, entonces el decreto 900 de 2003, que hab\u00eda sido expedido con fundamento en esa pr\u00f3rroga, perdi\u00f3 su sustento jur\u00eddico y deb\u00eda obligatoriamente ser retirado del ordenamiento. Estamos pues de acuerdo con esa decisi\u00f3n. Nuestra discrepancia radica en los efectos que la presente sentencia confiere a esa declaraci\u00f3n de inexequibilidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2- La sentencia establece que la decisi\u00f3n de inexequibilidad del Decreto Legislativo 900 de 2003 surte efectos a partir de la expedici\u00f3n de ese decreto, esto es, a partir \u00a0del 10 de abril de 2003. La Corte argumenta que este efecto retroactivo radical de esa decisi\u00f3n de inexequibilidad se justifica debido a las particularidades del control constitucional de los estados de excepci\u00f3n, que implican una alteraci\u00f3n de las reglas generales sobre los efectos temporales de las decisiones de inexequibilidad, as\u00ed como a la necesidad de que las sentencias de la Corte tengan un efecto \u00fatil. Aunque compartimos buena parte de la argumentaci\u00f3n de la sentencia, discrepamos de la conclusi\u00f3n a la que \u00e9sta llega. Seg\u00fan nuestro parecer, si bien la declaraci\u00f3n de inexequibilidad del Decreto 900 de 2003 deb\u00eda tener efectos retroactivos, \u00e9stos no deb\u00edan retrotraerse hasta la fecha de expedici\u00f3n de dicho decreto sino \u00fanicamente hasta el momento en que fue declarada inexequible la pr\u00f3rroga del estado de Conmoci\u00f3n Interior, tal y como lo propon\u00eda la ponencia originaria. Presentamos entonces brevemente los puntos que compartimos con la sentencia y aquellos frente a \u00a0los cuales nos distanciamos. \u00a0<\/p>\n<p>3- La sentencia acierta en se\u00f1alar que los efectos temporales de una decisi\u00f3n de inexequibilidad derivan de la naturaleza misma del juicio de constitucionalidad. La inexequibilidad, como lo ha explicado esta Corte30, surge de un conflicto normativo entre la Constituci\u00f3n y la ley, que es resuelto jur\u00eddicamente por el juez constitucional, a quien compete preservar la supremac\u00eda de la Carta. Por ello la declaraci\u00f3n de inexequibilidad no opera siempre s\u00f3lo hacia el futuro, o ex nunc, sino que puede tener ciertos efectos hacia el pasado, o ex tunc, pues la validez de la norma estaba en entredicho por su oposici\u00f3n a la Constituci\u00f3n. Sin embargo, los efectos retroactivos o ex tunc del fallo de inexequibilidad pueden tener consecuencias negativas sobre la seguridad jur\u00eddica. Por ello, el efecto temporal concreto de la sentencia de inconstitucionalidad deriva de una ponderaci\u00f3n de dos valores que pueden estar en tensi\u00f3n: el principio de supremac\u00eda constitucional, que sugiere que la sentencia debe tener efectos retroactivos, pues la norma estaba viciada de inconstitucionalidad; y la seguridad jur\u00eddica y la buena fe, que \u00a0insin\u00faan que la decisi\u00f3n de inexequibilidad debe tener efectos s\u00f3lo hacia el futuro, pues la ley gozaba de la presunci\u00f3n de constitucionalidad y los ciudadanos orientaron su comportamiento con base en la creencia de que dichas normas legales eran v\u00e1lidas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4- Con todo, resulta problem\u00e1tico que el juez constitucional determine caso por caso los efectos temporales de sus decisiones, por lo cual, los distintos ordenamientos tienden a establecer una regla general sobre los efectos temporales de los fallos de inconstitucionalidad del tribunal constitucional, como bien lo muestra el recorrido en derecho comparado que adelanta la sentencia. As\u00ed, ciertos pa\u00edses, como Estados Unidos o Alemania, privilegian la supremac\u00eda constitucional, y por ello se\u00f1alan que las decisiones de inconstitucionalidad tienen en general efectos hacia el pasado, aunque excepcionalmente los efectos de la decisi\u00f3n pueden ser puramente prospectivos, esto es, hacia el futuro. En cambio, otros ordenamientos, como el austriaco, establecen la regla contraria, pues privilegian la seguridad jur\u00eddica, y por ello confieren a las decisiones de inconstitucionalidad efectos hacia el futuro, aunque excepcionalmente esos fallos pueden tener efectos retroactivos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5- En el caso colombiano, la regla general es que las decisiones de inexequibilidad de esta Corte tienen efectos hacia el futuro, tal y como lo establece el art\u00edculo 45 de la Ley Estatutaria de Administraci\u00f3n de Justicia, que se\u00f1ala que las \u201csentencias que profiera la Corte Constitucional sobre los actos sujetos a su control en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, tienen efectos hacia el futuro a menos que la Corte resuelva lo contrario\u201d. Conforme a esa disposici\u00f3n, que fue declarada exequible por la sentencia C-037 de 1996, las decisiones de esta Corte tienen, por regla general, efectos hacia el futuro, salvo que esta Corte determine otros efectos. Y efectivamente, en ocasiones otros valores y principios constitucionales han obligado a esta Corporaci\u00f3n a atribuir efectos retroactivos o diferidos a sus decisiones de inexequibilidad, como bien lo recuerda la presente sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>6- La anterior presentaci\u00f3n sugiere que la presente decisi\u00f3n de inexequibilidad del decreto 900 de 2003 debi\u00f3 tener efectos hacia el futuro, puesto que tal es la regla general en el ordenamiento constitucional colombiano. Sin embargo, compartimos con la presente sentencia la tesis de que esa regla general var\u00eda en los estados de excepci\u00f3n, cuando existe la llamado \u201cinexequibilidad por consecuencia\u201d, esto es, cuando un decreto expedido con base en un estado de excepci\u00f3n es declarado inconstitucional por cuanto el decreto que hab\u00eda declarado o prorrogado el estado de excepci\u00f3n ya hab\u00eda sido declarado inexequible.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7- Una revisi\u00f3n de la jurisprudencia de la Corte, muestra que ha habido algunas vacilaciones en torno a los efectos temporales de las decisiones de inexequibilidad por consecuencia. As\u00ed, en ciertas ocasiones la Corte ha se\u00f1alado que la inconstitucionalidad de un decreto con fuerza de ley expedido con base en la declaratoria de una estado de excepci\u00f3n, que hab\u00eda sido encontrada inexequible, tiene efectos exclusivamente hacia el futuro. Por ejemplo la sentencia C-488 de 1995 declar\u00f3 inexequible el Decreto Legislativo 1371 de 1995, que hab\u00eda sido expedido con base en el Decreto 1370 de 1995, que hab\u00eda declarado el Estado de Conmoci\u00f3n Interior, pero que hab\u00eda sido hallado inexequible por la sentencia C-466 de 1995. Sin embargo, la sentencia C-488 de 1995 precis\u00f3 que la inexequibilidad del Decreto 1371 de 1995 tendr\u00eda efectos hacia el futuro.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cambio, en otras oportunidades, la Corte ha se\u00f1alado que la declaratoria de inexequibilidad del decreto con fuerza de ley tiene efectos desde el momento mismo en que hab\u00eda sido encontrado inexequible el decreto que hab\u00eda establecido el correspondiente estado de excepci\u00f3n. Por ejemplo, la sentencia C-187 de 1997 declar\u00f3 la \u00a0inexequibilidad del Decreto 254 de 1997, que hab\u00eda sido expedido con fundamento en el Decreto 080 de 1997, mediante el cual se hab\u00eda decretado el Estado de Emergencia, el cual hab\u00eda sido declarado inexequible por la sentencia C-122 de marzo de 1997. En esa oportunidad, la Corte determin\u00f3 que la inexequibilidad del decreto 254 de 1997 tendr\u00eda efectos hacia el pasado, pues operar\u00eda a partir del d\u00eda siguiente a la notificaci\u00f3n de la sentencia C-122 de 1997, por medio de la cual se hab\u00eda declarado inexequible el Decreto 080 de 1997, que hab\u00eda decretado el Estado de Emergencia Econ\u00f3mica y Social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de algunas variaciones, lo cierto es que en la mayor parte de los casos, la Corte ha desarrollado una regla jurisprudencia precisa y bastante consistente, que es la siguiente: la declaraci\u00f3n de inexequibilidad por consecuencia tiene, en parte, efectos hacia el pasado, pues se produce a partir del momento en que hubiere sido retirado del ordenamiento el decreto inicial, que hab\u00eda declarado el estado de excepci\u00f3n y hab\u00eda dado sustento jur\u00eddico a los decretos legislativos posteriores31.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8- Esa doctrina tiene adem\u00e1s s\u00f3lidos fundamentos, pues armoniza adecuadamente la seguridad jur\u00eddica y la protecci\u00f3n de la supremac\u00eda constitucional. En efecto, la sentencia de inexequibilidad que retira del ordenamiento el decreto que hab\u00eda declarado el estado de excepci\u00f3n erosiona la presunci\u00f3n de constitucionalidad de los decretos legislativos expedidos con base en dicha declaratoria, por lo que dichos decretos deben dejar de ser aplicados por las autoridades, al haber desaparecido su fundamento jur\u00eddico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9- Esto no significa que la Corte quede relevada de su competencia para estudiar estas normas. Debe darse cumplimiento al art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n, que expresamente le asigna competencia a la Corte para decidir definitivamente sobre la constitucionalidad de los decretos legislativos expedidos con fundamento en los art\u00edculos 212, 213 y 215. Por tanto es indispensable que la Corte haga un pronunciamiento formal sobre la inexequibilidad de cada uno de los decretos que han adoptado medidas en desarrollo del correspondiente estado de excepci\u00f3n. \u00a0Sin embargo, debido a que el fundamento jur\u00eddico que serv\u00eda de base a esos decretos desapareci\u00f3 desde el momento en que fue declarado inexequible el decreto que hab\u00eda establecido el estado de excepci\u00f3n, es obvio que los efectos de la sentencia de inexequibilidad de cada uno de los decretos se retrotraen a ese momento. Lo anterior se justifica porque resulta inconcebible que una medida dictada en desarrollo de un decreto que establece o prorroga un estado de excepci\u00f3n, declarado inexequible por este Tribunal, pueda continuar produciendo efectos jur\u00eddicos, a\u00fan despu\u00e9s de la declaratoria de inexequibilidad de la pr\u00f3rroga o del decreto declaratorio. Lo anterior ser\u00eda tanto como hacer nugatorios los efectos del fallo de inexequibilidad y admitir que normas inconstitucionales pudieran continuar rigiendo, contrariando lo dispuesto por la Constituci\u00f3n. Ello se agrava a\u00fan m\u00e1s si se tienen en cuenta los rasgos extraordinarios de las facultades concedidas por los estados de excepci\u00f3n y la posible afectaci\u00f3n que pueden sufrir los derechos fundamentales y el principio de divisi\u00f3n de poderes cuando se avala la vigencia de normas del Estado de Conmoci\u00f3n mas all\u00e1 de los l\u00edmites que la Carta establece. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10- Sin embargo, como en virtud de la declaratoria de un estado de excepci\u00f3n, el Presidente queda temporalmente investido de facultades extraordinarias, los decretos legislativos que expide gozan de una cierta presunci\u00f3n de constitucionalidad, siempre y cuando el decreto que estableci\u00f3 el estado de excepci\u00f3n se encuentre vigente. Por ello, la regla general de una decisi\u00f3n de inexequibilidad por consecuencia no puede ser retrotraer los efectos de la decisi\u00f3n hasta la fecha de expedici\u00f3n del decreto mismo, por cuanto la Corte estar\u00eda dejando de lado que durante un determinado per\u00edodo, ese decreto legislativo gozaba de presunci\u00f3n de constitucionalidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para precisar lo anterior, conviene distinguir cuatro momentos, dos decretos y dos sentencias: el primer momento es la promulgaci\u00f3n del decreto legislativo 1 que declara el estado de excepci\u00f3n; el segundo momento es la expedici\u00f3n de un decreto legislativo 2 que toma medidas con fundamento en esa declaratoria; en el momento 3, \u00a0la sentencia No 1 de la Corte declara inexequible el decreto 1; y en el momento 4, la sentencia No 2 declara inexequible por consecuencia el decreto 2. Ahora bien, el decreto legislativo 2 expedido al amparo de ese estado de excepci\u00f3n goz\u00f3 de presunci\u00f3n de constitucionalidad en el per\u00edodo transcurrido entre el momento 2 y el momento 3. Y por ello, a fin de preservar la seguridad jur\u00eddica, resulta inadecuado retrotraer los efectos de la sentencia No 2 de inexequibilidad de ese decreto 2 hasta el momento 2, puesto que entre ese momento 2 y el momento 3, ese decreto estaba amparado por la presunci\u00f3n de constitucionalidad y los operadores jur\u00eddicos actuaron con base en esa convicci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11- Por todo lo anterior, consideramos que la presente sentencia debi\u00f3 precisar y mantener la siguiente regla sobre los efectos temporales de las decisiones de inexequibilidad por consecuencia: estas decisiones tienen efectos ex tunc, pues a pesar de ser adoptadas en el \u00a0memento 4, surten efectos a partir de la sentencia de inconstitucionalidad del decreto que hab\u00eda declarado el estado de excepci\u00f3n (momento 3). Es posible que en ciertas ocasiones puedan existir razones constitucionales que justifiquen una excepci\u00f3n a esa regla general, y que sea necesario retrotraer a\u00fan m\u00e1s los efectos de la decisi\u00f3n, llev\u00e1ndolos incluso hasta el momento 2, pero salvo que aparezcan tales razones, debe aplicarse esa regla general, pues no s\u00f3lo es la que mejor se ajusta a la pr\u00e1ctica jurisprudencial de esta Corporaci\u00f3n sino adem\u00e1s por cuanto es la que mejor armoniza la seguridad jur\u00eddica y la protecci\u00f3n de la supremac\u00eda constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12- Creemos entonces que la sentencia, de la cual discrepamos, debi\u00f3 haber mantenido esa regla general sobre los efectos temporales de las decisiones de inexequibilidad por consecuencia. Sin embargo, la presente sentencia no s\u00f3lo parece rechazarla sino que, adem\u00e1s, termina siendo muy ambigua en este punto, pues indica que los efectos de las decisiones de inexequibilidad por consecuencia son ex tunc, pero no precisa con claridad hasta que momento se retrotraen esos efectos, al menos por regla general.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia es muy vacilante en ese aspecto. En unos apartes, parece se\u00f1alar que, caso por caso, la Corte habr\u00e1 de indicar el alcance de esos efectos retroactivos. Eso parece desprenderse del final del fundamento 9, en donde la sentencia se\u00f1ala \u201cque la posici\u00f3n de fondo de la Corte se mantiene inalterada, en el sentido de que es esta Corporaci\u00f3n la encargada de definir los efectos temporales de sus providencias\u201d. \u00a0En otro apartes, en cambio, la Corte sugiere que la regla general es que las decisiones de inexequibilidad por consecuencia se retrotraen hasta el momento 2, \u00a0cuando afirma que el decreto fue expedido \u201cal amparo de un estado de conmoci\u00f3n interior indebidamente prorrogado, por lo que desde su nacimiento soportaba un vicio que lo hac\u00eda inconstitucional.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la ambig\u00fcedad de la sentencia en este punto es ya muy problem\u00e1tica, por la inseguridad jur\u00eddica que genera, al no existir una doctrina constitucional clara sobre el punto. Pero m\u00e1s grave a\u00fan, es que las dos alternativas que ofrece la sentencia son desafortunadas tambi\u00e9n en t\u00e9rminos de seguridad jur\u00eddica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14- De otro lado, la segunda alternativa, seg\u00fan la cual, la regla general es que las decisiones de inxequibilidad por consecuencia retrotraen sus efectos hasta la expedici\u00f3n de esos decretos (momento 2) desconoce que esos decretos gozaron de presunci\u00f3n de constitucionalidad entre el momento 2 y el momento 3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15- Por todo lo anterior, reiteramos que la doctrina constitucional adecuada en este campo es formular una regla general sobre los efectos temporales de las decisiones de inexequibilidad por consecuencia, que no puede ser sino aquella que indicamos anteriormente: esas decisiones retrotraen sus efectos, pero \u00fanicamente hasta el momento 3, esto es, hasta la sentencia de inconstitucionalidad del decreto que hab\u00eda declarado el estado de excepci\u00f3n. Por consiguiente, esa regla general debe ser aplicada, salvo que existan razones suficientes que justifiquen que la Corte se aparte de ella. Ahora bien, en el presente caso, los argumentos suplementarios dados por el fundamento 10 de la presente sentencia para retrotraer los efectos de la inexequibilidad hasta la expedici\u00f3n del decreto 900 de 2003 no nos parecen convincentes. La sentencia ofrece tres tipos distintos de razones, pero ninguna de ellas es persuasiva, como se ver\u00e1 a continuaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16- De un lado, la Corte argumenta que los efectos deben proyectarse hasta la promulgaci\u00f3n del Decreto Legislativo No. 900 de 2003 \u201cpues de otra manera la decisi\u00f3n de la Corte carecer\u00eda de sentido para garantizar la supremac\u00eda material de la Constituci\u00f3n.\u201d Pero eso no es cierto; una sentencia que se\u00f1alara que los efectos de la inexequibilidad se retrotraen hasta la inconstitucionalidad de la pr\u00f3rroga o la declaratoria del estado de excepci\u00f3n (momento 3) no ser\u00eda inocua, pues confirmar\u00eda que en este caso no existen razones especiales para apartarse de la regla general sobre los efectos temporales de las decisiones de inexequibilidad por consecuencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17- De otro lado, la Corte indica los efectos no pueden retrotraerse \u00fanicamente hasta la declaratoria de inexequibilidad de la pr\u00f3rroga (momento 3), por cuanto no se acredit\u00f3 de \u201cmanera fehaciente que una decisi\u00f3n en sentido contrario generar\u00eda una situaci\u00f3n a\u00fan mas gravosa en t\u00e9rminos de valores y principios constitucionales\u201d. Esta argumentaci\u00f3n supone entonces que la regla general es que los efectos de una inexequibilidad por consecuencia se surten desde la promulgaci\u00f3n del decreto (momento 2), y no desde la inconstitucionalidad de la pr\u00f3rroga o la declaratoria del estado de excepci\u00f3n (momento 3), y por ello exige razones poderosas para apartarse de esa regla general. Sin embargo, conforme lo explicamos anteriormente, esa regla general es inadmisible, pues desconoce que durante un per\u00edodo, esos decretos gozaron de presunci\u00f3n de constitucionalidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18- Por \u00faltimo, la sentencia hace referencia al contenido presupuestal del decreto 900 de 2003, en donde usualmente el Congreso juega un papel esencial, y argumenta entonces que hubo una afectaci\u00f3n grave del principio democr\u00e1tico, ya que la adici\u00f3n presupuestal hubiera podido ser tramitada ante el Congreso, que ya se encontraba reunido. Ese argumento podr\u00eda ser aceptable, si la Corte realmente hubiera mostrado que no exist\u00eda ninguna justificaci\u00f3n para modificar el presupuesto por un decreto legislativo, ya que era posible recurrir a una adici\u00f3n presupuestal aprobada directamente por el Congreso. En ese caso, retrotraer el efecto de la inexequibilidad hasta la expedici\u00f3n misma del decreto podr\u00eda tener sustento, debido a la manifiesta falta de necesidad de la medida de excepci\u00f3n. Sin embargo, lo cierto es que la sentencia realmente no demuestra esta tesis sino que simplemente la sugiere.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19- Por todo lo anterior, concluimos que la Corte debi\u00f3 mantener la regla general sobre los efectos temporales de las inexequibilidades por consecuencia indicada en el fundamento 11 de este salvamento. De otro lado, en el presente caso, no existe ninguna raz\u00f3n especial para apartarse de la regla general. Por consiguiente, los efectos de la inexequibilidad \u00a0del presente Decreto 900 de 2003 debieron retrotraerse hasta el d\u00eda siguiente a la expedici\u00f3n de la decisi\u00f3n en la cual la Corte declar\u00f3 inexequible el decreto que sirvi\u00f3 de causa jur\u00eddica para la promulgaci\u00f3n del cuerpo normativo bajo examen32, y no hasta la fecha de expedici\u00f3n del Decreto Legislativo 900 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Aclaraci\u00f3n de voto a la Sentencia C-619\/03 \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD-Juicio sobre la validez de la norma jur\u00eddica (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD-Juicio no recae sobre la vigencia de la norma jur\u00eddica\/NORMA JUR\u00cdDICA-Validez (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>La validez de la norma jur\u00eddica tiene que ver con las condiciones de forma y contenido que necesita tener una norma jur\u00eddica, para que entre al orden jur\u00eddico y sea reconocida como perteneciente a ese orden jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD-Puede constatar desde cuando se ha producido la falta de validez de la norma y por eso puede tener fallos con efectos retroactivos (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>FALLO RETROACTIVO-Finalidad (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>La finalidad de los efectos retroactivos es evitar que el fallo sea inocuo o irrito, pues si s\u00f3lo se le dan efectos hacia el futuro, se podr\u00eda crear la situaci\u00f3n parad\u00f3jica de que una norma que ya se sabe que es inconstitucional y que no debe producir efectos, siga sin embargo produciendo efectos (respet\u00e1ndose sus efectos inconstitucionales). \u00a0<\/p>\n<p>CORTE CONSTITUCIONAL-Facultad de modular en el tiempo los efectos del fallo (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>DECRETO DE CONMOCION INTERIOR-Aplicaci\u00f3n de los efectos retroactivos del fallo desde el nacimiento de la norma (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>DECRETO DE CONMOCION INTERIOR-Control m\u00e1s exigente y autom\u00e1tico (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Con el respeto acostumbrado por las decisiones de la Corporaci\u00f3n, el suscrito magistrado aclara el voto por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El juicio de constitucionalidad que hace el Tribunal Constitucional, es un juicio sobre la validez de la norma jur\u00eddica. Este juicio no recae sobre la vigencia de la norma jur\u00eddica y esto es lo que explica que el Tribunal Constitucional pueda pronunciarse sobre normas que no est\u00e1n vigentes, bien porque no hayan entrado a regir todav\u00eda o sobre las que ya han sido derogadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La validez de la norma jur\u00eddica tiene que ver con las condiciones de forma y contenido que necesita tener una norma jur\u00eddica, para que entre al orden jur\u00eddico y sea reconocida como perteneciente a ese orden jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>Siendo el juicio de constitucionalidad un juicio de validez sobre las normas jur\u00eddicas, no hay duda que el Tribunal Constitucional puede constatar desde cuando se ha producido la falta de validez de la norma y eso es lo que explica que los fallos del Tribunal Constitucional puedan tener efectos retroactivos. La finalidad de los efectos retroactivos es evitar que el fallo sea inocuo o irrito, pues si s\u00f3lo se le dan efectos hacia el futuro, se podr\u00eda crear la situaci\u00f3n parad\u00f3jica de que una norma que ya se sabe que es inconstitucional y que no debe producir efectos, siga sin embargo produciendo efectos (respet\u00e1ndose sus efectos inconstitucionales). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En el sistema constitucional colombiano, es claro de conformidad con la ley estatutaria que la Corte Constitucional tiene competencia para modular en el tiempo, los efectos del fallo y para aplicarle efectos retroactivos, y esos efectos retroactivos pueden ser aplicados desde el momento mismo en que nace la norma jur\u00eddica. No existiendo duda sobre esta competencia de la Corte nada impide que aplique los efectos retroactivos al momento del nacimiento de la norma y no desde la declaratoria de inconstitucionalidad de la pr\u00f3rroga de la conmoci\u00f3n. \u00a0La declaratoria de inconstitucionalidad se hace mucho m\u00e1s imperiosa por tratarse de un decreto de conmoci\u00f3n, que como todo decreto de esta naturaleza rompe con el principio fundamental del estado de derecho que es la separaci\u00f3n de poderes, ya que ha sido expedido por el Gobierno y no por el Congreso, y respecto de los cuales el constituyente ha establecido un control de constitucionalidad m\u00e1s exigente, ya que no espera que sea demandado por los ciudadanos sino que impone un control autom\u00e1tico, y que por tratarse de leyes anormales existe una desconfianza sobre ellas, que obliga a un pronunciamiento r\u00e1pido sobre su constitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Salvamento de voto a la Sentencia C-619\/03 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETO LEGISLATIVO DE DESARROLLO DE CONMOCION INTERIOR-Declaratoria de inexequibilidad a partir del d\u00eda siguiente a sentencia que declar\u00f3 el decreto de pr\u00f3rroga inconstitucional (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>CORTE CONSTITUCIONAL EN DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADOS DE EXCEPCION-Efectos en el tiempo (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente RE-131 \u00a0<\/p>\n<p>Revisi\u00f3n constitucional del Decreto 900 de 2003 \u201cpor el cual se adiciona el presupuesto general de la naci\u00f3n para la vigencia fiscal de 2003\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dra. CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Con el habitual respeto por la decisiones de la Sala, me permito salvar el voto en el asunto de la referencia, pues, por las razones jur\u00eddicas que a continuaci\u00f3n expongo, estimo que el Decreto 900 de 2003 ha debido ser declarado inexequible a partir del d\u00eda siguiente de aquel en que \u00a0se expidi\u00f3 la Sentencia C-327 de 2003, mediante la cual se declar\u00f3 inconstitucional el Decreto 245 de 2003 que prorrog\u00f3 el estado de conmoci\u00f3n interior entonces vigente. \u00a0<\/p>\n<p>En la decisi\u00f3n de que me aparto, despu\u00e9s de un estudio relativo a los efectos en el tiempo que se les suele reconocer a las sentencias de inexequibilidad proferidas por diversos tribunales constitucionales del mundo y, particularmente, a los efectos algunas veces retroactivos de los fallos mediante los cuales \u00e9sta Corporaci\u00f3n ha retirado del ordenamiento por inexequibles algunos decretos legislativos, como consecuencia de la previa declaratoria de inexequibilidad del decreto de declaraci\u00f3n o pr\u00f3rroga del estado de excepci\u00f3n correspondiente, se concluye que la Corte siempre analiza tales decretos legislativos subsiguientes independientemente de los de declaraci\u00f3n o prorroga de la situaci\u00f3n excepcional, y que lo hace justamente para definir los efectos en el tiempo de su decisi\u00f3n. \u00a0Menciona entonces el fallo que, como norma general, en estos casos los efectos de la declaratoria de inexequibilidad deben ser retroactivos, pero que la jurisprudencia no ha sido uniforme en precisar a partir de cu\u00e1ndo deben surtirse tales efectos hacia el pasado. \u00a0<\/p>\n<p>Tras recordar que en la Sentencia C-327 de 2003 &#8211; mediante la cual se declar\u00f3 inexequible el Decreto Legislativo N\u00b0 245 de 2003, por medio del cual se prorrog\u00f3 el estado de conmoci\u00f3n interior- se se\u00f1al\u00f3 expresamente en la parte resolutiva que los efectos de ese pronunciamiento se producir\u00edan a partir del d\u00eda siguiente a su expedici\u00f3n, el fallo del que me aparto concluye que esta circunstancia hace que los efectos de la decisi\u00f3n que recae sobre el Decreto 900 de 2003 deban producirse desde la fecha de promulgaci\u00f3n de dicho Decreto, pues \u201csu expedici\u00f3n fue al amparo de un estado de conmoci\u00f3n interior indebidamente prorrogado, por lo que desde su nacimiento soportaba un vicio que lo hac\u00eda inconstitucional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La decisi\u00f3n de la Corte en este asunto debe resultar congruente con la adoptada en la Sentencia C-327 de 2003, en donde se dijo que los efectos de ese fallo s\u00f3lo se producir\u00edan desde el d\u00eda siguiente a su adopci\u00f3n. Esta decisi\u00f3n significaba que durante el tiempo corrido entre la expedici\u00f3n del Decreto 245 de 2003 y aquel en que esa sentencia empezaba a producir efectos, se manten\u00edan en el ordenamiento los efectos jur\u00eddicos del decreto de pr\u00f3rroga, entre ellos los relativos a las facultades presidenciales al amparo de las cuales se expidi\u00f3 el Decreto Legislativo 900 de 2003, referente a la adici\u00f3n del Presupuesto General de la Naci\u00f3n. Por eso, la decisi\u00f3n que ahora se adopta resulta manifiestamente contraria a la de antes, e inarm\u00f3nica con lo otrora decidido por la misma Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En los t\u00e9rminos anteriores dejo expresadas las razones de mi discrepancia. \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Aclaraci\u00f3n de voto a la sentencia C-619\/03 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Declarativos de una violaci\u00f3n constitucional preexistente (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>DEROGACION DE NORMA-Forma natural del progreso del derecho\/SENTENCIA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Sanci\u00f3n por la infracci\u00f3n de la norma de normas (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>DEROGACION DE NORMA-La realiza el mismo autor de la norma derogada en ejercicio de la funci\u00f3n legislativa (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA DE INCONSTITUCIONALIDAD-La declara la Corte Constitucional en ejercicio del control jurisdiccional (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>DEROGACION DE NORMA-Implica una secuencia de normas v\u00e1lidas (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Opera sobre normas inv\u00e1lidas (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>NORMA-Efectos de la vigencia (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADOS DE EXCEPCION-Rige inmediatamente despu\u00e9s de su publicaci\u00f3n pero su validez es interina hasta pronunciamiento definitivo por la Corte (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>DECRETO LEGISLATIVO DE CONMOCION INTERIOR-Efectos (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>DECRETO LEGISLATIVO DE DESARROLLO DE CONMOCION INTERIOR-Adici\u00f3n presupuestal no puede cambiar destinaci\u00f3n espec\u00edfica (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>CONGRESO DE LA REPUBLICA-Corresponde la ponderaci\u00f3n de las partidas y la distribuci\u00f3n entre las unidades que intervengan en la seguridad ciudadana (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Conjuez: \u00a0<\/p>\n<p>LUCY CRUZ DE QUI\u00d1ONES \u00a0<\/p>\n<p>Comparto en su integridad las declaraciones de la sentencia proferida y los fundamentos jur\u00eddicos que la apoyan. Sin embargo, dada la trascendencia del caso, creo que hubiese sido \u00fatil exponer otros argumentos adicionales sobre los efectos de la sentencia sobre el presupuesto, \u00a0que ofrezcan mayor claridad sobre el manejo de rentas y gastos, dados los efectos retroactivos que se reconocen en la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>1. La l\u00f3gica de las sentencias de inconstitucionalidad \u00a0<\/p>\n<p>Las sentencias de inconstitucionalidad son declarativas de una violaci\u00f3n constitucional preexistente que afecta no s\u00f3lo la vigencia de la norma juzgada, como ocurre en el caso de la derogaci\u00f3n sino su validez. Esto es as\u00ed porque la derogaci\u00f3n es una forma natural del progreso del derecho mientras que la inconstitucionalidad es una sanci\u00f3n por la infracci\u00f3n de la norma de normas. La primera la realiza el mismo autor de la norma derogada en ejercicio de la funci\u00f3n legislativa , la segunda la declara la Corte en ejercicio del control jurisdiccional sobre la producci\u00f3n de normas con fuerza de ley. De all\u00ed que la derogaci\u00f3n implique una secuencia de normas v\u00e1lidas mientras la inconstitucionalidad opera sobre una norma inv\u00e1lida, cuya causa de invalidez se constata en un proceso jurisdiccional que culmina con una sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Aunque el vicio exista desde la expedici\u00f3n de la norma se requiere una declaratoria judicial que as\u00ed lo reconozca de manera expresa y produzca los efectos procesales y materiales del caso: En tanto no exista sentencia la ley o acto con fuerza de ley es obligatorio y produce efectos, a menos que se hubiere invocado oportunamente la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad para un caso concreto- raz\u00f3n por la cual es imprescindible que se pronuncie la Corte sobre cada norma que cesar\u00e1 en su vigencia, y por ende no podr\u00e1 volver a aplicarse por ninguna autoridad, pero al propio tiempo debe hacer un pronunciamiento sobre los efectos de la sentencia acordes con la invalidez. Si el contenido material de la sentencia es de naturaleza declarativa, al reconocer y declarar que el vicio existi\u00f3 desde siempre, resulta imperativo reconocer que desde siempre careci\u00f3 de validez constitucional, aunque en casos excepcionales se difieran los efectos en el tiempo para evitar una situaci\u00f3n de incertidumbre en el orden jur\u00eddico que afecte en mayor medida el orden constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>En el evento del control autom\u00e1tico, como ocurre con decretos legislativos de los estados de excepci\u00f3n, las normas rigen inmediatamente despu\u00e9s de su publicaci\u00f3n pero su validez es interina hasta que no se pronuncie la Corte definitivamente, as\u00ed que la situaci\u00f3n de incertidumbre acompa\u00f1a naturalmente a los estados de excepci\u00f3n. De manera que el valor de seguridad jur\u00eddica, en ese caso, no puede prevalecer enfrentado al de la efectiva superioridad de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco puede admitirse una especie de \u201cconvalidaci\u00f3n\u201d de las medidas legislativas tomadas al amparo de una conmoci\u00f3n declarada inconstitucional puesto que no existi\u00f3 nunca una norma jur\u00eddica v\u00e1lida que la sustentara. Comparto por eso la afirmaci\u00f3n que la Corte hizo en sentencia anterior33 por la cual entiende que \u201cel Presidente s\u00f3lo podr\u00e1 ejercer funciones legislativas con base en una norma que lo habilite para tal efecto, como puede ser una ley de facultades extraordinarias o la declaraci\u00f3n de un estado de excepci\u00f3n. Por ende, si desaparece o nunca ha existido esa norma condici\u00f3n que habilita al Presidente para ejercer funciones legislativas, entonces es obvio que los decretos leyes o los decretos legislativos son manifiestamente inconstitucionales, por carecer de cualquier fundamento jur\u00eddico. Esos decretos no son entonces normas legales sino en apariencia, por lo cual deben entonces ser inaplicados por las autoridades estatales (CP art 4\u00b0) y no solo por las judiciales sino por las administrativas&#8230;raz\u00f3n por la cual consider\u00f3 que deb\u00eda proferirse la sentencia sobre los decretos con fuerza de ley \u00a0\u201cdesde la fecha de su promulgaci\u00f3n, como quiera que fueron expedidos en ejercicio de facultades extraordinarias declaradas inconstitucionales a partir del acto mismo de su concesi\u00f3n, precisamente por estimar que al haber sido otorgadas en forma viciada, nunca nacieron a la vida jur\u00eddica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Recomponer los efectos producidos en el intervalo, materializados en actos administrativos, contratos y negocios jur\u00eddicos realizados al amparo de la norma declarada inconstitucional no es tarea de la Corte sino del juez de cada caso concreto porque los actos y contratos no son autom\u00e1ticamente nulos sino anulables. De manera que esta primera matizaci\u00f3n de los efectos es, en mi criterio, pertinente. \u00a0<\/p>\n<p>2. El decreto examinado \u00a0<\/p>\n<p>Para el caso concreto, el presupuesto que se ha declarado inexequible conten\u00eda una porci\u00f3n de las rentas creadas mediante el Decreto 1838 del 11 de agosto de 2002, tributo denominado Impuesto para preservar la Seguridad Democr\u00e1tica que se caus\u00f3 el 30 de agosto de ese a\u00f1o, sobre el patrimonio l\u00edquido que a es fecha poseyeran los sujetos pasivos. Los plazos de declaraci\u00f3n y pago quedaron en manos del reglamento, como corresponde a la potestad reglamentaria para la ejecuci\u00f3n y exacta recaudaci\u00f3n de los tributos legalmente establecidos, potestad que recae en cabeza del ejecutivo. \u00a0Siendo al plazo de recaudo un asunto diferente al de la causaci\u00f3n de la obligaci\u00f3n tributaria la adici\u00f3n al presupuesto de 2003 debi\u00f3 hacerse con referencia al presupuesto ordinario para esa vigencia. \u00a0<\/p>\n<p>Como ya es sabido, la ley Estatutaria de Estados de excepci\u00f3n ha permitido, en nuestro pa\u00eds, (art. 38 literal l) que se impongan contribuciones fiscales por una sola vigencia fiscal o durante la vigencia de la conmoci\u00f3n y que se perciban tales ingresos aunque no figuren en el presupuesto de rentas, por consiguiente, permite hacer las correspondientes erogaciones aunque no se hallen incluidas en el de gastos. Por esa raz\u00f3n la Corte, en decisi\u00f3n de \u00a0 \u00a0aval\u00f3 la creaci\u00f3n del tributo con destinaci\u00f3n espec\u00edfica a la defensa y seguridad nacional. \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, el Estatuto Org\u00e1nico del Presupuesto Nacional contempla (art.83 y 84) que cuando se declare un estado de excepci\u00f3n es el mismo gobierno el que se\u00f1ala los cr\u00e9ditos destinados a atender los gastos ocasionados con el estado de excepci\u00f3n informando de toda modificaci\u00f3n al presupuesto nacional dentro de los ocho d\u00edas siguientes a su realizaci\u00f3n o dentro de los ocho d\u00edas siguientes al inicio de las siguientes sesiones. El art\u00edculo 345 constitucional restringe el principio de legalidad del presupuesto a \u201ctiempos de paz\u201d de manera que normalmente no pueden percibirse tributos que no figuren en el presupuesto de rentas ni hacer erogaciones que no figuren en el de gastos, pero en situaciones excepcionales s\u00ed podr\u00edan recibirse y adem\u00e1s aprobarse gastos no decretados por el Congreso. Es atribuci\u00f3n del Congreso discutir y expedir el Presupuesto de Rentas y Ley de apropiaciones pero esa atribuci\u00f3n es distinta de la ejercida en los actos con fuerza de ley que instituyen los tributos. \u00a0<\/p>\n<p>La norma en examen se dict\u00f3 el 10 de abril, 9 d\u00edas antes de conocerse el fallo de inconstitucionalidad del decreto matriz de la malograda pr\u00f3rroga, incorporando los recaudos del tributo en sus \u00faltimas cuotas y autorizando gastos por el Ministerio de Defensa y la Polic\u00eda Nacional por la misma cuant\u00eda. Los recaudos del impuesto que se incorpora al presupuesto de rentas de la pr\u00f3rroga no se afectan ya que las obligaciones tributarias, como todas las obligaciones ex lege, nacen por el cumplimiento de la hip\u00f3tesis prevista en la norma de creaci\u00f3n del tributo con independencia de su recepci\u00f3n en el presupuesto y del nivel de aceptaci\u00f3n de los afectados. En otras palabras, no cambia el estatus ontol\u00f3gico de la norma que prescribi\u00f3 el impuesto de seguridad con una determinada base y tarifa en relaci\u00f3n con ciertos sujetos expresamente previstos en ella, sobre los patrimonios pose\u00eddos en una fecha posterior a la declaratoria de conmoci\u00f3n que la Corte encontr\u00f3 v\u00e1lida; la obligaci\u00f3n dineraria en esa fecha era determinada y s\u00f3lo estaba sometida a plazo. En cambio, las autorizaciones presupuestales de gasto \u00a0para los agentes p\u00fablicos involucrados, durante la fallida pr\u00f3rroga, no contaron nunca con el debido soporte normativo ni previo ni posterior, y esa, realmente es la consecuencia de esta decisi\u00f3n: la que se refiere a la ley de apropiaciones que deber\u00e1 seguir el principio de legalidad pleno. \u00a0<\/p>\n<p>3. Destinaci\u00f3n espec\u00edfica y cr\u00e9ditos presupuestarios \u00a0<\/p>\n<p>Al examinar la constitucionalidad del impuesto la Corte34 dijo: \u201ces claro que los recursos que se recauden con el impuesto que se crea tienen una destinaci\u00f3n espec\u00edfica que no es otra que la de asegurar el financiamiento de las acciones tendientes a conjurar \u00a0los actos que han perturbado el orden p\u00fablico e impedir que extiendan sus efectos&#8230;\u201d y m\u00e1s adelante precis\u00f3 en la misma sentencia : \u201clos recursos deber\u00e1n ser destinados a la inversi\u00f3n adicional que reclama el crecimiento de la Polic\u00eda y las Fuerzas Militares, sus planes de expansi\u00f3n operativa y la modernizaci\u00f3n de su equipamiento para los a\u00f1os 2002 y 2003, ampliar el pie de fuerza a disposici\u00f3n de la Naci\u00f3n. Aumentar y mejorar la capacidad t\u00e9cnica y el equipamiento que requieren las Fuerzas armadas y de Polic\u00eda , fortalecer la dotaci\u00f3n de los servicios de inteligencia de la Fuerza p\u00fablica y de la Rama Judicial, con los recursos jur\u00eddicos \u00a0y materiales necesarios para que su actividad sea efectiva para prever, evitar y sancionar actos terroristas y criminales, reforzar los programas de lucha contra el secuestro y la extorsi\u00f3n, dotando a las autoridades competentes de los mecanismos para prevenir el delito, capturar y sancionar a los delincuentes, proteger a los funcionarios judiciales, a los miembros de la Polic\u00eda Nacional, de seguridad nacional, de las Fuerzas Militares y a los organismos de control, restringir el acceso de las organizaciones delincuenciales, a los activos y recursos financieros originados en cualquier actividad il\u00edcita., todo lo que implica proveer en forma inmediata se recursos a las Fuerzas Militares, de Polic\u00eda y a las dem\u00e1s entidades del estado a las que se ha hecho referencia \u2013Rama judicial, organismos de control y dem\u00e1s organismos que de acuerdo con sus funciones y con las directrices del Gobierno Nacional deban intervenir en conjurar los actos que han alterado la normalidad institucional\u201d35. Luego la decisi\u00f3n que ahora se adopta mediante sentencia que recae sobre la adici\u00f3n presupuestal que apropia una parte de esos recursos tributarios no puede cambiar la destinaci\u00f3n espec\u00edfica de los recursos causados en vigencia de la conmoci\u00f3n aunque al concederse plazos para su pago, hubieran sido recaudados por fuera de la vigencia del estado excepcional. Pero, debi\u00f3 advertirse que la ponderaci\u00f3n de las partidas y la distribuci\u00f3n entre las distintas unidades que deban intervenir en la seguridad ciudadana corresponder\u00e1 al Congreso. \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra. \u00a0<\/p>\n<p>LUCY CRUZ DE QUI\u00d1ONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 En t\u00e9rminos similares a los consignados se pronunci\u00f3 la Corte en la sentencia C-488 de 1995, en la cual se declar\u00f3 la inexequibilidad de un decreto expedido al amparo de una norma por la cual se declaraba el estado de conmoci\u00f3n interior. El decreto declaratorio fue hallado inexequible y por tanto igual suerte corri\u00f3 el decreto expedido con base en el anterior. Ver igualmente las sentencias C-127, C-128, C-129, C-130, C-131, C-132, C-133, C-134, C-135, C-136, C-138, C-139, C-186 y C-187 de 1997, que estudiaron diversos decretos expedidos en virtud de un estado de emergencia econ\u00f3mica y social que fue encontrado inexequible. \u00a0<\/p>\n<p>2 Cfr. Sentencias C-145\/94, C-055\/95, C-618\/01 y T-824A\/02. \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencia C-737\/01 MP. Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0Ver tambi\u00e9n las sentencias C-113\/93, C-131\/93, C-226\/94, C-055\/96, C-037\/96, C-221\/97, C-442\/01, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencia C-055\/96, retomada luego en las providencias antes citadas. \u00a0<\/p>\n<p>5 Constituci\u00f3n Portuguesa, Art\u00edculo 228.- \u201cDe los efectos de la declaraci\u00f3n de inconstitucionalidad o de ilegalidad. \u00a0<\/p>\n<p>1. La declaraci\u00f3n de inconstitucionalidad o de ilegalidad con fuerza general de obligar surte efectos desde la entrada en vigor de la norma declarada inconstitucional o ilegal y determina el restablecimiento de las normas que, eventualmente, esa declaraci\u00f3n haya derogado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Sin embargo, si se trata de inconstitucionalidad o de ilegalidad por infracci\u00f3n de una norma constitucional o legal posterior, la declaraci\u00f3n s\u00f3lo surte efecto desde la entrada en vigor de esta \u00faltima. 3. Se except\u00faan los casos juzgados, salvo decisi\u00f3n contraria del Tribunal Constitucional, cuando la norma se refiera a materia penal, disciplinaria o de il\u00edcito de mera infracci\u00f3n social y sea de contenido menos favorable al imputado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Cuando lo exijan la seguridad jur\u00eddica, razones de equidad o de inter\u00e9s p\u00fablico de excepcional importancia, que deber\u00e1 ser motivado, el Tribunal Constitucional podr\u00e1 fijar los efectos de la inconstitucionalidad o de la ilegalidad con un alcance m\u00e1s limitado que el previsto en los apartados 1 y 2.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>6 Ley sobre el Tribunal Constitucional Federal, Art\u00edculo 78.- \u201cSi el Tribunal Constitucional Federal llega a la convicci\u00f3n que el derecho federal es incompatible con la Ley Fundamental o el derecho del Estado, u otro derecho federal, entonces declarar\u00e1 la nulidad de la ley. \u00a0Si otras disposiciones de la misma ley son incompatibles con la Ley Fundamental u otro derecho federal, entonces el Tribunal Constitucional Federal podr\u00e1 igualmente declararlas nulas.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 Albrecht Weber, \u201cAlemania\u201d. \u00a0En: \u201cLas tensiones entre el Tribunal Constitucional y el Legislador en la Europa actual\u201d. Eliseo Aja (editor). Barcelona, Ariel Derecho, 1998, pp 77 y ss.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 LOTC, Art\u00edculo 39.1.- \u201cCuando la sentencia declare la inconstitucionalidad, declarar\u00e1 igualmente la nulidad de los preceptos impugnados, as\u00ed como, en su caso, la de aquellos otros de la misma Ley, disposici\u00f3n o acto con fuerza de Ley a los que deba extenderse por conexi\u00f3n o consecuencia.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>9 Art\u00edculo 40 de la LOTC. \u00a0Conviene advertir que estas precisiones no est\u00e1n referidas a todos los eventos en los cuales el Tribunal ejerce el control de constitucionalidad, sino que se reduce al \u00e1mbito que resulta pertinente analizar en esta ocasi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>10 Cfr. Sentencias 45 de 1989, STC 185\/1998 y STC 235\/1999, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>11 Ricardo Alonso Garc\u00eda, \u201cEl Tribunal Constitucional y la eficacia temporal de sus sentencias anulatorias\u201d. \u00a0En: \u201cRevista de Administraci\u00f3n P\u00fablica\u201d, No. 119, Centro de Estudios Constitucionales, Madrid, 1989, pp 265. \u00a0<\/p>\n<p>12 Constituci\u00f3n de Austria, Art\u00edculo 140-5. \u00a0\u201cEl fallo del Tribunal Constitucional por el que se anule una ley como anticonstitucional, obliga al Canciller federal o al Gobernador regional competente a publicar sin demora la derogaci\u00f3n. \u00a0Se aplicar\u00e1 este precepto por analog\u00eda al caso de las acciones interpuestas al amparo del p\u00e1rrafo 4. \u00a0La anulaci\u00f3n entrar\u00e1 en vigor al d\u00eda de la promulgaci\u00f3n, si el Tribunal Constitucional no hubiese fijado un plazo para la expiraci\u00f3n de la vigencia. \u00a0Dicho plazo no podr\u00e1 exceder de un a\u00f1o.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 140-7. \u201cAnulada una ley como inconstitucional o pronunciada sentencia por el Tribunal Constitucional, quedar\u00e1n vinculados a dicho fallo cualesquiera tribunales y \u00f3rganos administrativos. \u00a0Sin embargo, se seguir\u00e1 aplicando la ley en cuesti\u00f3n a las situaciones de hecho consumadas antes de la anulaci\u00f3n, excepto aquella que haya dado origen al fallo, si el Tribunal Constitucional no hubiere dispuesto otra cosa en su fallo derogatorio. \u00a0Si el Tribunal Constitucional hubiese fijado en dicho fallo un plazo conforme a lo previsto en el p\u00e1rrafo 5, la ley se aplicar\u00e1 a todos los hechos que se consumen antes e que expire el plazo, con excepci\u00f3n precisamente del caso que dio origen a la sentencia.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>13 Heinz Sch\u00c4fer, &#8220;Austria: La relaci\u00f3n entre el tribunal constitucional y el Legislador\u201d. \u00a0En: \u201cLas tensiones entre el Tribunal Constitucional y el Legislador en la Europa actual\u201d. Eliseo Aja (editor). Barcelona, Ariel Derecho, 1998, pp 37-38.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 Constituci\u00f3n Italiana, Art\u00edculo 136.- \u201cQuando la Corte dichiara l\u2019illegittimit\u00e0 costituzionale di una norma di legge o di atto avente forza di legge, la norma cessa di avere efficacia dal giorno successivo alla pubblicazione della decisione. La decisione della Corte \u00e8 pubblicata e comunicata alle Camere ed ai Consigli regionali interessati, affinch\u00e9, ove lo ritengano necessario, provvedano nelle forme costituzionali.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 Alessandro Pizzorusso, \u201cEl Tribunal constitucional Italiano\u201d. \u00a0En: \u201cTribunales constitucionales europeos y derechos fundamentales\u201d. Varios autores, Madrid, Centro de Estudios Constitucionales, 1984, pp 253. \u00a0<\/p>\n<p>16 Excepcionalmente la Corte considera que una norma es inconstitucional \u201con it\u2019s face\u201d -en s\u00ed misma- al margen de las circunstancias que puedan rodear un caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 Fracisco Rubio Llorente, \u201cLa jurisdicci\u00f3n constitucional como forma de creaci\u00f3n del Derecho\u201d. \u00a0En: Revista Espa\u00f1ola de Derecho Constitucional. \u00a0No. 22, 1988, pp 19. \u00a0<\/p>\n<p>18 Cfr. Augusto Mart\u00edn de la Vega, \u201cEstudio sobre la eficacia de la sentencia constitucional\u201d. \u00a0Universidad Externado de Colombia, Bogot\u00e1, 2002, p. 125 y ss. \u00a0Ver tambi\u00e9n, Ricardo Alonso Garc\u00eda, Op. Cit., p. 268 \u00a0<\/p>\n<p>19 Corte Constitucional, Sentencia C-802\/02 MP. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>20 Corte Constitucional, Sentencia C-063\/03 MP. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>21 En aquella oportunidad la Corte declar\u00f3 inexequible el Decreto 1900 de 2002, dictado al amparo de un Estado de Excepci\u00f3n, pues consider\u00f3 que los tipos penales all\u00ed se\u00f1alados vulneraban la Constituci\u00f3n y el Presidente hab\u00eda desconocido las restricciones especiales propias de ese periodo. \u00a0<\/p>\n<p>22 Corte Constitucional, Sentencia C-063\/03 MP. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>23 Corte Constitucional, Sentencia C-1007\/02 MP. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24 Corte Constitucional, Sentencia C-802\/02 MP. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>25 Corte Constitucional, Sentencia C-327\/03 MP. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0En el mismo sentido ver sentencia C-063\/03 MP. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>26 Corte Constitucional, Sentencia C-488\/95 MP. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>27 La Corte ha rechazado la posibilidad de adoptar fallos inhibitorios en estos eventos. \u00a0Al respecto, ver por ejemplo los salvamentos de voto a las sentencias C-127\/07 y C-137\/07, en las cuales la Corte desestim\u00f3 esta alternativa. \u00a0<\/p>\n<p>28 Corte Constitucional, Sentencia C-488\/95 MP. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>29 Cfr. Sentencias C-127\/97 MP. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, C-137\/97 MP. Hernando Herrera Vergara y C-187\/97 MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 Ver, entre otras, la sentencia C-055 de 1996, MP Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>31 Ver las sentencias C-127, C-128, C-129, C-130, C-131, C-132, C-133, C-134, C-135, C-136, C-138, C-139, C-186 y C-187 de 1997, que estudiaron los decretos expedidos con base el decreto 080 de 1997, que hab\u00eda decretado el Estado de Emergencia Econ\u00f3mica y Social, y que hab\u00eda sido declarado inexequible por la sentencia C-122 de 1997. En todos ellos, la Corte se\u00f1al\u00f3 que las decisiones de inexequibilidad de los decretos posteriores produc\u00edan efectos a partir del d\u00eda siguiente a la notificaci\u00f3n de la sentencia C-122 de 1997, por medio de la cual se hab\u00eda declarado inexequible el Decreto 080 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>32 Ver la sentencia C-327 de 2003 que resolvi\u00f3 declarar inexequible el Decreto Legislativo N\u00b0 245 de 5 de febrero de 2003 \u201cPor el cual se prorroga el Estado de Conmoci\u00f3n Interior\u201d. En esta decisi\u00f3n la Corte anot\u00f3 que esa sentencia surtir\u00eda efectos a partir del d\u00eda siguiente de su expedici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>33 Sent. C-923\/99.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34 Sent. C-876\/02 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-619\/03 \u00a0 CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE DECRETO LEGISLATIVO DE DESARROLLO DE CONMOCION INTERIOR-Carece de sustento jur\u00eddico \u00a0 CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE DECRETO LEGISLATIVO DE DESARROLLO DE CONMOCION INTERIOR-Inconstitucional por desaparecer norma que le daba sustento \u00a0 CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE DECRETO LEGISLATIVO DE DESARROLLO DE CONMOCION INTERIOR-Efecto temporal del fallo \u00a0 SENTENCIA [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[53],"tags":[],"class_list":["post-9357","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2003"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9357","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=9357"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9357\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=9357"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=9357"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=9357"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}