{"id":9358,"date":"2024-05-31T17:24:28","date_gmt":"2024-05-31T17:24:28","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/c-620-03\/"},"modified":"2024-05-31T17:24:28","modified_gmt":"2024-05-31T17:24:28","slug":"c-620-03","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-620-03\/","title":{"rendered":"C-620-03"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-620\/03 \u00a0<\/p>\n<p>PROYECTO DE LEY-Tr\u00e1mite a trav\u00e9s de comisiones incompetentes en raz\u00f3n de la materia acarrea un vicio de inconstitucionalidad \u00a0<\/p>\n<p>COMISIONES CONSTITUCIONALES PERMANENTES-Distribuci\u00f3n de materias \u00a0<\/p>\n<p>NORMA ACUSADA-Contenido regula aspectos econ\u00f3micos, tributarios y de hacienda p\u00fablica \u00a0<\/p>\n<p>NORMA ACUSADA-Materia de la ley no est\u00e1 claramente adscrita a las comisiones quintas constitucionales \u00a0<\/p>\n<p>La materia de la ley bajo examen no est\u00e1 claramente adscrita a las comisiones quintas constitucionales del Congreso, ya que se presentan dudas sobre el tema predominante. En efecto, si bien la ley se refiere a la regulaci\u00f3n de la explotaci\u00f3n de ciertas las minas de sal, unas de las cuales son recursos naturales renovables y otras no renovables, asunto que en principio ser\u00eda de la competencia de las aludidas comisiones quintas, no debe olvidarse que la minas son un bien fiscal del Estado y que por lo tanto forman parte de la hacienda p\u00fablica, y que su explotaci\u00f3n constituye una actividad estatal monopol\u00edstica que se lleva acabo mediante la suscripci\u00f3n de contratos de concesi\u00f3n. Adicionalmente, como se acaba de decir, dentro de la regulaci\u00f3n contenida en la ley se incluye una exenci\u00f3n de impuestos, todo lo cual pone de presente la relaci\u00f3n de la ley impugnada con aquellos temas econ\u00f3micos, de hacienda p\u00fablica e incluso tributarios de los cuales se ocupan las comisiones terceras. Finalmente, no pasa desapercibido a la Corte que la Ley regula un tema de reestructuraci\u00f3n de la Administraci\u00f3n P\u00fablica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NORMA ACUSADA-Eje central de la ley lo constituye la creaci\u00f3n y regulaci\u00f3n de una sociedad de econom\u00eda mixta \u00a0<\/p>\n<p>COMISIONES PERMANENTES DEL CONGRESO-Asignaci\u00f3n del tr\u00e1mite del proyecto \u00a0<\/p>\n<p>VICIO DE TRAMITE-Improcedencia \u00a0<\/p>\n<p>PROPOSICION JURIDICA COMPLETA-Integraci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La Corte encuentra que la expresi\u00f3n \u201cen calidad de concesionaria\u201d debe ser examinada dentro del contexto en el cual se encuentra insertada, que es el que le proporciona verdadero sentido y alcance. \u00a0<\/p>\n<p>RECURSOS MINERALES SALINIFEROS-R\u00e9gimen jur\u00eddico constitucional \u00a0<\/p>\n<p>RECURSOS MINEROS-Propiedad \u00a0<\/p>\n<p>COMUNIDAD INDIGENA-Protecci\u00f3n constitucional en relaci\u00f3n espec\u00edfica con los recursos naturales existentes en sus territorios \u00a0<\/p>\n<p>COMUNIDAD INDIGENA-Jurisprudencia acerca del derecho de participaci\u00f3n en las decisiones que los afectan \u00a0<\/p>\n<p>EXPLOTACION DE RECURSOS NATURALES EN TERRITORIO INDIGENA-Armonizaci\u00f3n de intereses\/DERECHO DE PARTICIPACION DE COMUNIDAD INDIGENA\/DERECHO A LA INTEGRIDAD DE COMUNIDAD IND\u00cdGENA-Preservaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>CONSULTA DE COMUNIDAD INDIGENA-Alcance\/CONSULTA DE COMUNIDAD INDIGENA-Fundamental como mecanismo de protecci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>DIVERSIDAD ETNICA Y CULTURAL-Protecci\u00f3n por convenios internacionales \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PARTICIPACION DE COMUNIDAD INDIGENA Y TRIBAL-Reconocimiento en convenio internacional \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PARTICIPACION DE COMUNIDAD INDIGENA-Forma parte del llamado bloque de constitucionalidad \u00a0<\/p>\n<p>CONSULTA DE COMUNIDAD INDIGENA-Reconocimiento en legislaci\u00f3n internacional como en Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0<\/p>\n<p>CONSULTA DE COMUNIDAD INDIGENA-Objetivos \u00a0<\/p>\n<p>CONSULTA DE COMUNIDAD INDIGENA-No tiene valor informaci\u00f3n, o notificaci\u00f3n sobre proyecto de exploraci\u00f3n o explotaci\u00f3n de recursos naturales \u00a0<\/p>\n<p>CONSULTA DE COMUNIDAD INDIGENA-Estado debe se\u00f1alar mecanismos id\u00f3neos para hacer efectiva la participaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>CONVENIO 169 DE ORGANIZACION INTERNACIONAL DEL TRABAJO-Consulta de etnia \u00a0<\/p>\n<p>CONSULTA DE COMUNIDAD INDIGENA-Organos indicados para determinar cu\u00e1ndo y c\u00f3mo se cumpla con la obligaci\u00f3n de asegurar la efectiva participaci\u00f3n de los grupos \u00e9tnicos en las decisiones que les conciernen \u00a0<\/p>\n<p>CONSULTA DE COMUNIDAD INDIGENA-Obligatoriedad para el caso de explotaci\u00f3n de recursos naturales \u00a0<\/p>\n<p>CONSULTA PREVIA DE COMUNIDAD INDIGENA Y NEGRA PARA EXPLOTACION DE RECURSOS NATURALES-Reglamentaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>IDENTIDAD CULTURAL DE LA COMUNIDAD INDIGENA-Protecci\u00f3n es un derecho fundamental \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PARTICIPACION DE COMUNIDAD INDIGENA-Fundamental \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PARTICIPACION DE COMUNIDAD INDIGENA EN ADOPCION DE DECISIONES RELATIVAS A RECURSOS NATURALES-Debe ser previa \u00a0<\/p>\n<p>CONSULTA PREVIA DE COMUNIDAD INDIGENA-Derecho interno debe definir forma en la cual debe adelantarse\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONSULTA DE COMUNIDAD INDIGENA-Obligatoria en cuanto a su verificaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>CONSULTA DE COMUNIDAD INDIGENA-Adopci\u00f3n de medidas legislativas o administrativas \u00a0<\/p>\n<p>NORMA ACUSADA-Antecedentes hist\u00f3ricos y legislativos que llevaron al Congreso a su expedici\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>COMUNIDAD WAYYU-Explotaci\u00f3n de las minas de sal de Manaure\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>BANCO DE LA REPUBLICA-Organiz\u00f3 sistema de recolecci\u00f3n manual \u00a0<\/p>\n<p>CONCESION DE SALINAS-Explotaci\u00f3n salin\u00edfera conservando sistema de recolecci\u00f3n manual utilizado por comunidad wayy\u00fa \u00a0<\/p>\n<p>COMUNIDAD WAYYU-Defensa de derechos fundamentales \u00a0<\/p>\n<p>NORMA ACUSADA-Presentaci\u00f3n del proyecto y aprobaci\u00f3n de la ley \u00a0<\/p>\n<p>NORMA ACUSADA-Autoriza creaci\u00f3n de una sociedad de econom\u00eda mixta \u00a0<\/p>\n<p>NORMA ACUSADA-Autorizaci\u00f3n legislativa responde a doble exigencia constitucional \u00a0<\/p>\n<p>ASOCIACION DE AUTORIDAD INDIGENA WAYYU-Naturaleza jur\u00eddica \u00a0<\/p>\n<p>ASOCIACION DE AUTORIDAD INDIGENA WAYYU-Definici\u00f3n de la participaci\u00f3n como socia \u00a0<\/p>\n<p>NORMA ACUSADA-Posibilidad de crear la sociedad de econom\u00eda mixta \u00a0<\/p>\n<p>CONTRATO PARA LA EXPLOTACION DE LA SAL DE LAS MINAS DE MANAURE-Sociedad de econom\u00eda mixta ser\u00eda la concesionaria \u00a0<\/p>\n<p>SOCIEDAD DE ECONOMIA MIXTA-Efectos jur\u00eddicos frente a normas del C\u00f3digo de Minas \u00a0<\/p>\n<p>NORMA ACUSADA-No modifica normas del C\u00f3digo de Minas referente al derecho de prelaci\u00f3n de las comunidades ind\u00edgenas \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PRELACION DE COMUNIDAD INDIGENA-Sujeto a condici\u00f3n resolutoria \u00a0<\/p>\n<p>CONDICION RESOLUTORIA-Cumplimiento solo opera con el consentimiento de la propia asociaci\u00f3n Sumain Ichi \u00a0<\/p>\n<p>CONTRATO DE CONCESION-Definici\u00f3n seg\u00fan c\u00f3digo de Minas \u00a0<\/p>\n<p>NORMA ACUSADA-No es viable creaci\u00f3n de sociedad de econom\u00eda mixta para llegar a ser concesionaria de la explotaci\u00f3n de Minas de Sal de Manaure \u00a0<\/p>\n<p>SOCIEDAD DE ECONOMIA MIXTA-No puede ser considerada como particular \u00a0<\/p>\n<p>CONTRATO DE CONCESION-Definici\u00f3n\/CONCESION MINERA-Capacidad legal se regula por las disposiciones generales sobre contrataci\u00f3n estatal \u00a0<\/p>\n<p>NORMA ACUSADA-En principio la sociedad a que se refiere no ser\u00eda de econom\u00eda mixta sino una sociedad p\u00fablica \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA-Facultad de considerar que la sociedad que autoriza crear es una sociedad de econom\u00eda mixta aunque carezca de capital privado \u00a0<\/p>\n<p>CONCESION DE LAS MINAS DE SAL DE MANAURE-Tratamiento diferente para la adjudicaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>COMUNIDAD INDIGENA DE LA ZONA SALINIFERA DE MANAURE-Tratamiento diferente no resulta contrario al derecho a la igualdad \u00a0<\/p>\n<p>COMUNIDAD WAYYU DE MANAURE-Trato diferente persigue claro objetivo constitucional \u00a0<\/p>\n<p>NORMA ACUSADA-Adopci\u00f3n debe ser considerada como una medida espec\u00edfica de promoci\u00f3n de la identidad cultural de la comunidad wayyu \u00a0<\/p>\n<p>COMUNIDAD WAYYU-Causas para protecci\u00f3n espec\u00edfica y diferente \u00a0<\/p>\n<p>COMUNIDAD WAYYU-Razones por las cuales constituci\u00f3n de sociedades parece ser medida de promoci\u00f3n y protecci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>NORMA ACUSADA-Autorizaci\u00f3n para constituir sociedad de econom\u00eda mixta se ajusta a la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Si bien la autorizaci\u00f3n legislativa para constituir la sociedad de econom\u00eda mixta que vendr\u00eda a ser la concesionaria de la explotaci\u00f3n de las Salinas de Manaure representa un tratamiento especial y distinto frente a otros casos similares de comunidades ind\u00edgenas asentadas en zonas mineras, ella se ajusta a la Constituci\u00f3n en cuanto pretende ser una medida de garant\u00eda espec\u00edfica de la identidad cultural del pueblo Way\u00fau y de sus derechos fundamentales, asuntos estrechamente vinculados a la explotaci\u00f3n de dichos recursos minerales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NORMA ACUSADA-No decide la constituci\u00f3n de ese ente societario \u00a0<\/p>\n<p>SOCIEDAD SUMAIN ICHI-Derecho de veto respecto de la decisi\u00f3n de dar nacimiento a la sociedad \u00a0<\/p>\n<p>NORMA ACUSADA-No desconoce derechos adquiridos en virtud de la declaraci\u00f3n de zona minera ind\u00edgena \u00a0<\/p>\n<p>NORMA ACUSADA-Unicamente autoriza creaci\u00f3n de la sociedad de econom\u00eda mixta \u00a0<\/p>\n<p>COMUNIDAD WAYYU-Conserva el derecho a ejercer en forma negativa el derecho de asociaci\u00f3n, absteni\u00e9ndose de conformar la sociedad \u00a0<\/p>\n<p>GOBIERNO-Unicamente est\u00e1 autorizado para constituir sociedad concesionaria \u00a0<\/p>\n<p>GOBIERNO-Autorizaci\u00f3n para constituir sociedad fue solicitada impl\u00edcitamente al legislativo \u00a0<\/p>\n<p>SALINAS DE MANAURE-Intenci\u00f3n de explotaci\u00f3n fue concertada por el Gobierno con la comunidad wayyu \u00a0<\/p>\n<p>CONTRATO DE CONCESION-Autorizaci\u00f3n legislativa para la suscripci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>CONSTITUCION POLITICA VIGENTE-Jerarqu\u00eda entre distintas clases de leyes \u00a0<\/p>\n<p>LEY ORDINARIA-Subordinaci\u00f3n respecto de las org\u00e1nicas \u00a0<\/p>\n<p>CODIGO-Condici\u00f3n de leyes ordinarias \u00a0<\/p>\n<p>CODIGO-Modificaci\u00f3n o derogaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>NORMA ACUSADA-No establece de manera general modificaci\u00f3n del C\u00f3digo de Minas \u00a0<\/p>\n<p>EXPLOTACION DE RECURSOS NATURALES EN TERRITORIO INDIGENA-Protecci\u00f3n constitucional y en convenios internacionales a las comunidades \u00a0<\/p>\n<p>SOCIEDAD DE ECONOMIA MIXTA SUMAIN ICHI-Constituci\u00f3n requiere aprobaci\u00f3n de la comunidad ind\u00edgena \u00a0<\/p>\n<p>NORMA ACUSADA-Corte encuentra debidamente acreditada la participaci\u00f3n de la comunidad ind\u00edgena en la adopci\u00f3n de la medida y en el desarrollo de la misma \u00a0<\/p>\n<p>CONSULTA DE COMUNIDAD INDIGENA-Derecho interno debe precisar t\u00e9rminos en que se desarrollar\u00e1 \u00a0<\/p>\n<p>COMUNIDAD INDIGENA DE MANAURE-Validez del proceso de consulta y concertaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>SALINAS DE MANAURE-Beneficios de la explotaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>COMUNIDAD INDIGENA DE MANAURE-Prelaci\u00f3n para la adjudicaci\u00f3n del contrato de concesi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>CONTRATO DE CONCESION-Adjudicaci\u00f3n a personas ajenas a la comunidad wayyu \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expedientes \u00a0D-4381 y D-4382 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra la Ley 773 de 2002 y contra su art\u00edculo primero (parcial) \u00a0<\/p>\n<p>Actor: Elimenes Bruges Guerra y otra \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., \u00a0veintinueve (29) de julio de dos mil tres (2003). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y tr\u00e1mites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la presente Sentencia con base en los siguientes, \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, el ciudadano Elimenes Bruges Guerra demand\u00f3 la inconstitucionalidad del art\u00edculo 1\u00b0 (parcial) de la Ley 773 de 2002 (Expediente D-4381). A la vez, la ciudadana Hilduara Barliza Brito demand\u00f3 la inconstitucionalidad de la totalidad de la Ley 773 de 2002, por vicios de tr\u00e1mite (Expediente D-4382). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en sesi\u00f3n llevada a cabo el d\u00eda 3 de diciembre de 2002, decidi\u00f3 acumular las demandas mencionadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. NORMAS DEMANDADAS \u00a0<\/p>\n<p>El siguiente es el texto de la Ley, dentro del cual se subraya el aparte parcialmente acusado en la demanda correspondiente al expediente D-4381: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLEY 773 DE 2002 \u00a0<\/p>\n<p>(noviembre 14) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cpor la cual se dictan normas relativas a la administraci\u00f3n, fabricaci\u00f3n, transformaci\u00f3n, explotaci\u00f3n y comercializaci\u00f3n de las sales que se producen en las salinas mar\u00edtimas ubicadas en el municipio de Manaure, Guajira y Salinas de Zipaquir\u00e1 y se dictan otras disposiciones. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl Congreso de Colombia \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo l\u00b0. Autorizaci\u00f3n. Autor\u00edzase al Gobierno Nacional para crear una sociedad de econom\u00eda mixta, en calidad de concesionaria, vinculada al Ministerio de Desarrollo, cuyo objeto principal ser\u00e1 la administraci\u00f3n, fabricaci\u00f3n, explotaci\u00f3n, transformaci\u00f3n y comercializaci\u00f3n de las sales que se producen en las salinas mar\u00edtimas de Manaure, Guajira, actividades que actualmente desarrolla el Instituto de Fomento Industrial, IFI,\u00a0<\/p>\n<p>en virtud del contrato de administraci\u00f3n delegada celebrado con la Naci\u00f3n el 1\u00b0 de abril de 1970. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 2\u00b0. Entrega de activos. Dentro de los tres (3) meses siguientes a la entrada en vigencia de la presente ley, el Instituto de Fomento Industrial, IFI, a nombre de la Naci\u00f3n entregar\u00e1, en calidad de capital inicial de la nueva sociedad, la totalidad de los activos vinculados al contrato de administraci\u00f3n delegada en lo relativo a las salinas mar\u00edtimas de Manaure, Guajira, a la asociaci\u00f3n de autoridades tradicionales ind\u00edgenas Wayuu del \u00e1rea de influencia de las Salinas de Manaure, \u201cSumain Ichi\u201d, en un 25%, al Ministerio de Desarrollo Econ\u00f3mico como representante de la Naci\u00f3n en la nueva sociedad el 51%, y el 24% restante al municipio de Manaure, Guajira. Estas transferencias accionarias se har\u00e1n a las partes aqu\u00ed referidas como socias de la nueva empresa sin que implique para ellas costo alguno. \u00a0<\/p>\n<p>Al momento de constituirse la sociedad de econom\u00eda mixta, que se autoriza en el art\u00edculo 1\u00b0 de la presente ley, la participaci\u00f3n de la asociaci\u00f3n \u201cSumain Ichi\u201d, no podr\u00e1 ser inferior al 25% del capital suscrito y pagado. Una vez constituido este porcentaje podr\u00e1 variar al igual que el de los otros accionistas de la sociedad. \u00a0<\/p>\n<p>Las utilidades que obtenga el Municipio de Manaure, Guajira, como consecuencia de la participaci\u00f3n en esta sociedad ser\u00e1n destinadas a atender los costos que implican el suministro de agua en su territorio a trav\u00e9s del sistema no convencional de los molinos de viento. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 3\u00b0. Entrega de los activos involucrados en la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos. Dentro de los tres (3) meses siguientes a la entrada en vigencia de la presente ley y con el fin de garantizar la continuidad de la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos de educaci\u00f3n, salud, suministro de agua y saneamiento b\u00e1sico de la Media y Alta Guajira, el Instituto de Fomento Industrial, IFI, a nombre de la naci\u00f3n entregar\u00e1 los activos involucrados en la prestaci\u00f3n de dichos servicios p\u00fablicos a las administraciones municipales responsables de su prestaci\u00f3n y en cuyo territorio se encuentran ubicados dichos activos, de acuerdo a las definiciones y procedimientos legales vigentes. El Gobierno Nacional entregar\u00e1 los activos involucrados a la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos de provisi\u00f3n de agua en \u00f3ptimas condiciones de funcionamiento. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPar\u00e1grafo. La totalidad de los activos vinculados al contrato de administraci\u00f3n delegada, suscrito entre la Naci\u00f3n y el Instituto de Fomento Industrial, IFI, al que se refiere el art\u00edculo 1\u00b0 de la presente ley, que no est\u00e9n vinculados a la prestaci\u00f3n de servicios p\u00fablicos o a la explotaci\u00f3n de las salinas nacionales de Manaure, Guajira, ser\u00e1n igualmente transferidos a nombre de la Naci\u00f3n, por parte del Instituto de Fomento Industrial, IFI, a las administraciones municipales donde se encuentren ubicados. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 4\u00b0. Exenci\u00f3n de impuestos para la constituci\u00f3n de la Sociedad. La constituci\u00f3n de la Sociedad Salinas Mar\u00edtimas de Manaure, Sama, estar\u00e1 exenta de cualquier tipo de impuestos, tasas o contribuciones del orden nacional que se requieran para la constituci\u00f3n de este tipo de sociedades. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 5\u00b0. Administraci\u00f3n de la Catedral de Sal de Zipaquir\u00e1. Mediante la presente ley y a partir de su entrada en vigencia c\u00e9dese a favor del municipio de Zipaquir\u00e1, Cundinamarca, la administraci\u00f3n de la totalidad de las rentas producidas por la explotaci\u00f3n tur\u00edstica de la Catedral de Sal de Zipaquir\u00e1, as\u00ed como las provenientes de los dem\u00e1s bienes que conforman este complejo tur\u00edstico. Estos recursos ser\u00e1n utilizados por el municipio, prioritariamente, para el mantenimiento y funcionamiento \u00f3ptimos de la Catedral como Monumento Tur\u00edstico-Religioso y para fomentar el desarrollo productivo y tur\u00edstico y sus obras de infraestructura del orden local y regional, en armon\u00eda con lo establecido por la Ley 388 de 1997 sobre Planes y Programas del Orden Territorial a escala municipal, departamental y nacional. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 6\u00b0. Derogatorias. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicaci\u00f3n y deroga las normas que le sean contrarias en especial las establecidas en los Decretos-ley n\u00fameros 1376 de 1994 y 1223 de 1995.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0LAS DEMANDAS \u00a0<\/p>\n<p>1. Expediente D-4381 \u00a0<\/p>\n<p>A juicio del demandante, la expresi\u00f3n \u201cen calidad de concesionaria\u201d contenida en el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 773 de 2002 desconoce los art\u00edculos 13, 113 y 136 numeral 1\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 13 superior el actor afirma que, de conformidad con lo reglado por el Cap\u00edtulo XIV del C\u00f3digo de Minas, todas las comunidades ind\u00edgenas asentadas en forma regular y permanente en territorios que posean recursos mineros tienen prelaci\u00f3n para que la autoridad minera les otorgue concesi\u00f3n sobre los yacimientos y dep\u00f3sitos de minerales. A continuaci\u00f3n recuerda que las Salinas de Manaure se encuentran ubicadas en el territorio ind\u00edgena Way\u00fau, el cual, con fundamento en las referidas normas del C\u00f3digo de Minas, fue declarado Zona Minera Ind\u00edgena mediante Resoluci\u00f3n N\u00famero 181087 de noviembre de 2002, expedida por el Ministerio de Minas. En su sentir, lo anterior implica que \u201cla comunidad ind\u00edgena all\u00ed asentada desde \u00e9pocas inmemoriales tiene legalmente ganado un derecho de prelaci\u00f3n para ser beneficiaria del CONTRATO DE CONCESI\u00d3N de las Salinas de Manaure, una vez se d\u00e9 por terminado el contrato de administraci\u00f3n delegada a que se refiere el art\u00edculo primero parcialmente demandado.\u201d Por eso, continua el demandante, \u201csi se crea la empresa de econom\u00eda mixta \u201cen calidad de concesionaria\u201d que se autoriza en el art\u00edculo demandado como concesionaria (sic) se estar\u00eda atentando contra el art\u00edculo 13 de la Carta Pol\u00edtica por cuanto la minor\u00eda \u00e9tnica all\u00ed asentada no podr\u00eda contar con el derecho de prelaci\u00f3n de explotaci\u00f3n de sus recursos minerales que s\u00ed tendr\u00edan las dem\u00e1s comunidades ind\u00edgenas del pa\u00eds\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, lo anterior implicar\u00eda el desconocimiento de los art\u00edculos 7 y 58 de la Carta Pol\u00edtica, \u201cpor cuanto no se estar\u00eda protegiendo la diversidad \u00e9tnica y cultural desconoci\u00e9ndosele a una minor\u00eda ind\u00edgena los derechos adquiridos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Por lo que tiene que ver con el cargo de vulneraci\u00f3n de los art\u00edculos 113 y 136 numeral 1\u00b0 de la Constituci\u00f3n, el demandante estima que cuando el art\u00edculo acusado autoriza al Gobierno para crear la sociedad de econom\u00eda mixta en calidad de concesionaria a que alude, \u201cen la pr\u00e1ctica lo que hace es ordenar al ejecutivo para que contrate con la sociedad que se cree\u201d. Con ello, afirma, \u201cel Congreso le est\u00e1 quitando la posibilidad al ejecutivo de considerar la oportunidad y conveniencia de contratar una concesi\u00f3n de minas con cualquier otra empresa o sociedad\u201d y se inmiscuye indebidamente en asuntos de otra rama del poder p\u00fablico al adjudicar directamente un contrato, con lo cual se desconoce el numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 136 de la Carta y se desfigura la colaboraci\u00f3n arm\u00f3nica que prescribe \u00a0el art\u00edculo 113 ib\u00eddem. Lo anterior por cuanto la calidad de concesionaria que la norma le atribuye a la sociedad que se crea alude al contrato minero definido en el art\u00edculo 45 del C\u00f3digo de Minas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo la demanda afirma que el ordenamiento jur\u00eddico supone una jerarqu\u00eda normativa en donde las \u201cleyes c\u00f3digo\u201d, por constituir reg\u00edmenes jur\u00eddicos especiales, sistem\u00e1ticos y arm\u00f3nicos, implican cierta prelaci\u00f3n frente a otras leyes sobre los mismos temas. Por ello, continua, \u201cmal podr\u00eda otra ley ordinaria entregar una concesi\u00f3n de minas sin la regulaci\u00f3n estipulada en la Ley 685 de 2001. Si lo hiciere, estar\u00eda creando inseguridad jur\u00eddica\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Expediente D- 4382 \u00a0<\/p>\n<p>En esta demanda se formula un cargo de inconstitucionalidad por vicios de tr\u00e1mite, que afectar\u00eda \u00a0a la totalidad de la Ley 773 de 2002.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la actora, a dicha Ley se le dio el primer debate reglamentario en las comisiones terceras permanentes de la C\u00e1mara y el Senado, cuando debi\u00f3 haberse tramitado a trav\u00e9s de las comisiones quintas de dichas corporaciones. \u00a0Se\u00f1ala que a estas \u00faltimas, de conformidad con lo estipulado por el art\u00edculo 2\u00b0 de la Ley 3\u00aa de 1992, corresponde dar primer debate a los proyectos de ley relativos a \u201cminas y energ\u00eda\u201d, por lo cual el proyecto que devino en la Ley 773 de 2002 ha debido recibir primer debate en estas comisiones y no en las terceras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La anterior irregularidad, afirma la demanda, acarrea un vicio de inconstitucionalidad por desconocimiento del art\u00edculo 151 superior, pues esta \u00faltima norma supedita el ejercicio de la actividad legislativa a lo regulado por la ley org\u00e1nica, la cual, para efectos de determinaci\u00f3n de las comisiones constitucionales competentes para tramitar cada tipo de proyecto, es la citada Ley 3\u00aa de 1992.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. INTERVENCIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Intervenci\u00f3n del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo \u00a0<\/p>\n<p>A. Frente al cargo por desconocimiento del art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al cargo aducido en la demanda por violaci\u00f3n del art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n, el interviniente manifiesta que el derecho a la igualdad que esta norma consagra no equivale a una nivelaci\u00f3n matem\u00e1tica y absoluta de todos los individuos, por lo cual es dable que el Estado establezca distinciones razonables. Dentro de ese orden de ideas es que debe ser examinada la decisi\u00f3n del legislador de crear ciertas condiciones para la explotaci\u00f3n de las Minas de Manaure por parte de la comunidad Way\u00fau, condiciones que no se prev\u00e9n para otras zonas mineras ind\u00edgenas, y que contemplan la creaci\u00f3n de la sociedad concesionaria a que alude el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley. Dicho lo anterior, la intervenci\u00f3n entra a exponer cu\u00e1les son los fines que se persiguen con la creaci\u00f3n de dicha sociedad, que explica de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>1. Garantizar la participaci\u00f3n de Sumain Ichi: La ley 773 de 2002 pretende garantizar la participaci\u00f3n de Sumain Ichi1 en la toma de decisiones referentes a la explotaci\u00f3n de sal de Manaure. Esta participaci\u00f3n \u201ces fundamental para reconocer un derecho de los Way\u00fau sobre los territorios explotados y para garantizar que la explotaci\u00f3n salinera de Manaure se desarrolle respetando la integridad cultural de la comunidad y protegiendo el medio ambiente\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley bajo examen tiene la finalidad de garantizar esta participaci\u00f3n de la comunidad ind\u00edgena. De no existir, se aplicar\u00edan las normas generales del C\u00f3digo de Minas que tan s\u00f3lo dan una prelaci\u00f3n a los Way\u00fau para lograr la adjudicaci\u00f3n del contrato de concesi\u00f3n, \u201cdependiendo de si la comunidad Way\u00fau posee la infraestructura requerida para no interrumpir ni afectar el servicio de producci\u00f3n de sal&#8230; Para garantizar dicha participaci\u00f3n la Ley 773 establece un porcentaje seguro de la composici\u00f3n \u201caccionaria\u201d para la comunidad Way\u00fau, liber\u00e1ndola del proceso licitatorio ordenado por el art\u00edculo 356 del C\u00f3digo de Minas, al que deber\u00eda someterse por existir en el yacimiento de Manaure inversi\u00f3n estatal\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aclara la intervenci\u00f3n que el verdadero sentido y alcance del art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 773 no puede entenderse sin leerlo en armon\u00eda con el art\u00edculo 2\u00b0. En este \u00faltimo, se establece que el Estado aportar\u00e1 a la sociedad que se crea los bienes actualmente vinculados a la explotaci\u00f3n de Manaure. De esta manera, la comunidad Sumain Ichi no tendr\u00eda que hacer una inversi\u00f3n inicial. En cambio, para lograr la adjudicaci\u00f3n de la explotaci\u00f3n de conformidad con las normas del C\u00f3digo de Comercio, dicha comunidad s\u00ed tendr\u00eda que disponer de una infraestructura inicial o de un capital para poderla adquirir.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Garantizar la protecci\u00f3n de los Waya Way\u00fau. Esta finalidad es explicada por la intervenci\u00f3n as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos Waya Way\u00fau son miembros de la comunidad Way\u00fau y son quienes explotan directamente las charcas ind\u00edgenas de producci\u00f3n de sal en Manaure\u201d, pero seg\u00fan su ordenamiento cultural no tienen \u201cel mismo derecho\u201d a formar parte de manera directa de cualquier sociedad que se integre para ser concesionaria en la explotaci\u00f3n del yacimiento, pues no son propietarios de sus tierras y sus ancestros no se encuentran enterrados en la zona, como si sucede con los Sumain Ichi.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSin embargo, el estado necesita un mecanismo para la protecci\u00f3n del los Waya Way\u00fau sin romper o interferir el orden social de la comunidad Way\u00fau y sin poner en peligro su identidad cultural. Esto puede lograrse a trav\u00e9s del esquema propuesto en el art\u00edculo 1\u00b0 de la ley 773 de 2002, pues al establecerse la presencia del Estado, este podr\u00e1 velar directamente por el bienestar de los Waya Way\u00fau, quienes podr\u00edan quedar totalmente excluidos si los Sumain Ichi as\u00ed lo decidieran en el ejercicio de su derecho de prelaci\u00f3n consignado en el art\u00edculo 124 del C\u00f3digo de Minas.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>La intervenci\u00f3n continua exponiendo como, a criterio del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, las particularidades de la cultura Way\u00fau exigen la creaci\u00f3n de la sociedad a la que se refiere la Ley acusada a fin de lograr la pacificaci\u00f3n de la zona. Objetivo que no ser\u00eda posible alcanzar por la v\u00eda de las normas del C\u00f3digo de Minas, pues el Estado no tendr\u00eda \u201cherramientas para equilibrar indirectamente al las distintas organizaciones que forman parte de la comunidad Way\u00fau sin interferir directamente su orden social.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3. Cumplir el Acuerdo de 1991. Dice el interviniente en nombre del Ministerio referenciado, que la Ley 773 es la culminaci\u00f3n y concreci\u00f3n de un Acuerdo suscrito en 1991 entre el Estado y la asociaci\u00f3n Sumain Ichi, dentro del cual se convino la creaci\u00f3n de la sociedad a que alude el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley demandada, a la cual se la conoce por sus siglas SAMA. Agrega que la asociaci\u00f3n ind\u00edgena mencionada, que agrupa las autoridades tradicionales Way\u00fau, insisti\u00f3 permanentemente desde entonces para que se diera cumplimiento al acuerdo en lo referente a la creaci\u00f3n de dicha sociedad, pues se estimaba la soluci\u00f3n adecuada para el conflicto social existente entre los diversos actores involucrados en la explotaci\u00f3n de la sal de Manaure. A esta demanda de la comunidad ind\u00edgena obedeci\u00f3 la expedici\u00f3n de los decretos 1376 de 1994 y 539 de 2000. No obstante, la Ley 773 viene a culminar este proceso facultando expresamente al Gobierno para la creaci\u00f3n de SAMA.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expuestos los tres objetivos que se persiguen con la creaci\u00f3n de la sociedad concesionaria a que se refiere el art\u00edculo primero de la Ley 773 de 2002, el interviniente manifiesta que, a su juicio, dichos prop\u00f3sitos permiten establecer una diferente situaci\u00f3n de hecho en el caso de la explotaci\u00f3n de las minas de sal de Manaure, que justifica dar una soluci\u00f3n legal distinta a la general propuesta por el C\u00f3digo de Minas para los dem\u00e1s casos de yacimientos minerales ubicados en zonas mineras ind\u00edgenas. Destaca que los fines perseguidos por las disposici\u00f3n acusada son constitucionalmente v\u00e1lidos y que la norma no amerita un test de igualdad r\u00edgido pues no establece diferencias con base en criterios sospechosos como la raza, el g\u00e9nero, la religi\u00f3n. Destaca que la ley no obliga a la comunidad Sumain Ichi a firmar el acto de constituci\u00f3n de la sociedad, y que tienen la opci\u00f3n de solicitar la adjudicaci\u00f3n del contrato de concesi\u00f3n por el mecanismo previsto en el C\u00f3digo de Minas. Sobre este punto a\u00f1ade que \u201caunque existen pugnas por la representaci\u00f3n oficial, el actual \u00f3rgano representativo de los Sumain Ichi est\u00e1 de acuerdo con la constituci\u00f3n de SAMA y la comunidad en general le ha solicitado a las entidades competentes acelerar dicho proceso.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0B. Frente al cargo referente a la violaci\u00f3n de los art\u00edculos 113 y 136 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con este cargo, el interviniente a nombre del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo afirma que la Ley 773 de 2002 no implica ninguna intromisi\u00f3n indebida del Congreso en las labores del ejecutivo por cuanto el art\u00edculo 1\u00b0 no ordena sino que tan s\u00f3lo faculta o autoriza la creaci\u00f3n de la sociedad concesionaria cuyo objeto ser\u00e1 la explotaci\u00f3n de las minas de Manaure. \u00a0Destaca, adem\u00e1s, que la Ley 773 corresponde a la aprobaci\u00f3n de un proyecto de origen gubernamental. En este sentido, debe ser entendida como un ejemplo de la colaboraci\u00f3n arm\u00f3nica entre las ramas del poder p\u00fablico, m\u00e1s que de usurpaci\u00f3n de las funciones del ejecutivo por el legislativo. Agrega que \u201cel ejecutivo no hab\u00eda podido cumplir con el cuerdo de 1991 en cuanto a la creaci\u00f3n de SAMA, por no existir una ley que lo permitiese, y acudi\u00f3 al Congreso para que se le dotase de una autorizaci\u00f3n para cumplir con el compromiso suscrito en el acuerdo de 1991.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>C. Frente al cargo de desconocimiento de la jerarqu\u00eda de las \u201cleyes c\u00f3digo\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El interviniente en nombre del Ministerio referenciado estima que este cargo no debe prosperar, pues la reforma de un C\u00f3digo por una ley posterior no resulta inconstitucional. Adem\u00e1s, a su parecer la Ley 773 de 2002 en estricto sentido no reforma ning\u00fan c\u00f3digo, \u201cpues s\u00f3lo establece una opci\u00f3n nueva sin reformar en estricto sentido los contenidos del C\u00f3digo de Minas\u201d. Se\u00f1ala, finalmente, que los c\u00f3digos son leyes ordinarias que no tienen las caracter\u00edsticas de las estatutarias u org\u00e1nicas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en los criterios anteriores, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo solicita a la Corte no declarar la inconstitucionalidad de la parte acusada del art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 773 de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Intervenci\u00f3n del Ministerio de Minas y Energ\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En representaci\u00f3n del Ministerio de Minas y Energ\u00eda intervino dentro del proceso la doctora Sandra Liliana Bonilla Portilla, quien en su escrito de intervenci\u00f3n hace un corto resumen de los antecedentes de la Ley demandada, toda vez que, seg\u00fan afirma, \u201cel Ministerio de Minas ha seguido muy de cerca la historia de las Salinas de Manaure.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Relata que en abril de 1970 la Naci\u00f3n por intermedio del Ministerio de Minas y Energ\u00eda, suscribi\u00f3 un contrato de administraci\u00f3n delegada con el Instituto de Fomento Industrial -IFI- para que dicho instituto administrara todas las salinas terrestres y mar\u00edtimas de Colombia. En desarrollo de ese contrato el IFI administr\u00f3 las \u00a0Minas de Sal de Manaure en donde mont\u00f3 una infraestructura de explotaci\u00f3n importante, involucrando como trabajadora a la poblaci\u00f3n ind\u00edgena, y llegando \u201chasta el punto de subsidiar dos cosechas ind\u00edgenas al a\u00f1o, resultantes de la explotaci\u00f3n de dos charcas paralelas al complejo salin\u00edfero que fueron implementadas por los ind\u00edgenas Way\u00fau\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Continua la interviniente explicando que al expedirse en el a\u00f1o 2001 el actual C\u00f3digo de Minas, \u201cla Asociaci\u00f3n ind\u00edgena del \u00c1rea de influencia Inmediata a las minas de Manaure \u2013Sumain Ichi, solicit\u00f3 a este ministerio la declaraci\u00f3n de una zona minera ind\u00edgena en el territorio de las salinas de Manaure, y mediante resoluci\u00f3n 18 1087 de 2002 se delimit\u00f3 la Zona Minera Ind\u00edgena de Manaure a favor de los Sumain Ichi.\u201d. Aclara, sin embargo, que ese acto administrativo solo delimita la zona minera mas no otorga contrato de concesi\u00f3n alguno. Por \u00faltimo, menciona que el Decreto 2883 de 2001 prorrog\u00f3 el contrato de administraci\u00f3n delegada suscrito entre la Naci\u00f3n y el IFI, pero except\u00faa de esta pr\u00f3rroga a las Salinas de Manaure, diciendo que las mismas ser\u00e1n administradas, explotadas y comercializadas por la entidad u organizaci\u00f3n a quien se le otorgue el contrato de concesi\u00f3n de conformidad con la Ley 685 de 2001.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hecho este recuento hist\u00f3rico, la intervenci\u00f3n se refiere concretamente a los cargos de inconstitucionalidad aducidos en la primera de las demandas. En relaci\u00f3n con la vulneraci\u00f3n del derecho a la igualdad, sostiene que \u201cen el caso de los derechos constitucionales que la Carta Pol\u00edtica prev\u00e9 para los territorios ind\u00edgenas, espec\u00edficamente para la explotaci\u00f3n de sus recursos naturales, \u00a0no resulta claro el objeto protector de la medida que es objeto de demanda, a no ser que \u00e9sta tenga un trasfondo pol\u00edtico, social y econ\u00f3mico que nos pueda llevar a concluir lo contrario. El esp\u00edritu del legislador tampoco ofrece muchas luces al respecto, toda vez que en la exposici\u00f3n de motivos de esta ley no \u00a0aparece ning\u00fan argumento al respecto.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al cargo esgrimido por desconocimiento del principio de especialidad de las normas contenidas en el C\u00f3digo de Minas, la intervente es de la opini\u00f3n de que el mismo no debe prosperar, pues al Congreso le corresponde interpretar, reformar y derogar las leyes y es esto lo que hizo al expedir la Ley 773 de 2002. Adem\u00e1s, de conformidad con las normas de interpretaci\u00f3n contenidas en la Ley 153 de 1887, las normas posteriores, en este caso la Ley acusada, deben prevalecer sobre las anteriores. Empero, solicita a la Corte que \u201cal hacer su examen de inconstitucionalidad analice la posibilidad de que el legislador haya incurrido en una violaci\u00f3n al principio de unidad de materia y por ende se est\u00e9 generando inseguridad jur\u00eddica, puesto que existiendo una normatividad que regula el contrato de concesi\u00f3n minera en todos sus aspectos, se haya legislado para un caso particular en cuanto a la forma de obtener un t\u00edtulo minero.\u201d Agrega que \u201cel legislador estar\u00eda introduciendo una derogatoria t\u00e1cita de las normas que conciernen al contrato de concesi\u00f3n minera, pero una derogatoria que se aplica a un caso particular, las salinas mar\u00edtimas de Manaure, dejando como consecuencia, sin piso jur\u00eddico el prop\u00f3sito que ten\u00eda la declaratoria que hiciera este Ministerio de la zona minera ind\u00edgena de Manaure, en cuanto al derecho de prelaci\u00f3n se refiere. \u00a0<\/p>\n<p>Adjuntos a la intervenci\u00f3n del Ministerio de Minas y Energ\u00eda, reposan en el expediente los siguientes documentos: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Fotocopia del Acuerdo suscrito entre el IFI \u2013Concesi\u00f3n Salinas y la comunidad Way\u00fau de Manaure, Departamento de La Guajira, el d\u00eda 27 de julio de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de un documento que, en versiones en espa\u00f1ol y en idioma ind\u00edgena wayunaike, con gr\u00e1ficas ilustrativas, explica los alcances del acuerdo anterior.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la Resoluci\u00f3n 18 1087 de octubre 21 de 2002, expedida por el Ministro de Minas y Energ\u00eda, mediante la cual se se\u00f1ala y delimita la zona minera ind\u00edgena de Manaure a favor de la Asociaci\u00f3n Ind\u00edgena Sumain Ichi. \u00a0<\/p>\n<p>3. Intervenci\u00f3n del Ministerio del Interior y de Justicia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Oportunamente, en nombre del Ministerio del Interior y de Justicia, intervino dentro del proceso la doctora Ana Luc\u00eda Guti\u00e9rrez Guingue para justificar la constitucionalidad del art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 773 de 2002.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A juicio del Ministerio, al expedir la Ley 773 de 2002 el legislador hizo uso de su atribuci\u00f3n constitucional de hacer la leyes, expedir c\u00f3digos y reformar sus disposiciones, regulando de manera especial la actividad minera que se produce en las Minas de Manaure. Al respecto, \u201cno puede afirmarse que la Ley 773 de 2001 desconoce las reglas del C\u00f3digo de Minas, para concluir que aquella debe ser retirada del ordenamiento jur\u00eddico por ser contraria a la \u00faltima. Tal conclusi\u00f3n no puede aceptarse, porque ambas son leyes de naturaleza ordinaria, ninguna es jer\u00e1rquicamente superior a la otra.\u201d Explica entonces la intervenci\u00f3n, que la Ley 773 es de naturaleza especial, frente al C\u00f3digo de Minas, pero que de ello no puede derivarse su inconstitucionalidad. Agrega, citando jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, \u00a0que el Legislador tienen atribuci\u00f3n para definir el ejercicio del dominio estatal sobre el subsuelo y los recursos naturales renovables. \u00a0<\/p>\n<p>4. Intervenci\u00f3n del Instituto de Fomento Industrial IFI \u2013 Concesi\u00f3n Salinas \u00a0<\/p>\n<p>En representaci\u00f3n del IFI &#8211; Concesi\u00f3n Salinas intervino dentro del proceso su director, doctor Juan Andr\u00e9s Carre\u00f1o, quien defendi\u00f3 la constitucionalidad del art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 773 de 2002.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sustento de su posici\u00f3n, el director del IFI &#8211; Concesi\u00f3n Salinas alleg\u00f3 al expediente un escrito cuyo texto es id\u00e9ntico al de la intervenci\u00f3n del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, por lo que no se hace necesario rese\u00f1ar nuevamente su contenido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Intervenci\u00f3n de la ciudadana Iraida Portillo Mart\u00ednez \u00a0<\/p>\n<p>En forma extempor\u00e1nea intervino dentro del proceso la ciudadana Iraida Portillo Mart\u00ednez, miembro de la Asociaci\u00f3n de Autoridades Tradicionales Ind\u00edgenas Way\u00fau del \u00c1rea de Influencia de las Salinas de Manaure, Sumain Ichi, quien juzga que la Ley 773 de 2002 contradice la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la ciudadana interviniente, la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica defiende a las minor\u00edas \u00e9tnicas y reserva para las comunidades ind\u00edgenas una serie de garant\u00edas tendientes a proteger su identidad cultural, social y econ\u00f3mica, su capacidad de autodeterminaci\u00f3n, la propiedad colectiva sobre sus territorios, y las existencia de los territorios ind\u00edgenas como entidades territoriales. Explica en seguida que la Asociaci\u00f3n de Autoridades Tradicionales Ind\u00edgenas Way\u00fau del \u00c1rea de Influencia de las Salinas de Manaure, Sumain Ichi, \u201ces una forma aut\u00f3noma de organizaci\u00f3n y concertaci\u00f3n entre los ALAULAYUS asociados de los territorios, wonmainpa o patrias aleda\u00f1as a las salinas de Manaure, que tiene por ministerio de la Ley el car\u00e1cter de entidad de derecho p\u00fablico, con personer\u00eda jur\u00eddica, patrimonio propio y autonom\u00eda administrativa.\u201d Dicha asociaci\u00f3n, continua, \u201csolicit\u00f3 y obtuvo el debido reconocimiento del Ministerio de Minas al declarar su territorio como Zona Minera Ind\u00edgena\u201d, reconocimiento que fue hecho mediante la Resoluci\u00f3n Numero 181087 de 2002.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la interviniente, el anterior reconocimiento significa que Sumain Ichi cuenta con un derecho de prelaci\u00f3n para firmar con el Ministerio de Minas el contrato de concesi\u00f3n de las Minas de Manaure, \u201ctr\u00e1mites que ya Sumain Ichi inici\u00f3 ante Minercol\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en los hechos anteriores, la interviniente coadyuva la demanda de inconstitucionalidad interpuesta en contra del art\u00edculo 1\u00b0 (parcial) de la Ley 773 de 2002.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, la interviniente plantea que la misma norma desconoce los art\u00edculos 40 numeral 2\u00b0, 93, y 330 par\u00e1grafo de la Carta, como consecuencia del desconocimiento de los art\u00edculos 6, 7 y 15 de la Ley 21 de 1991, aprobatoria del Acuerdo OIT 1989 sobre Pueblos Ind\u00edgenas y Tribales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dichas normas, transcritas por la interviniente, obligan a los Estados firmantes del referido acuerdo a consultar a los pueblos ind\u00edgenas interesados, mediante procedimientos apropiados y en particular a trav\u00e9s de sus instituciones representativas, cada vez que se prevean medidas legislativas o administrativas susceptibles de afectarlos directamente. (Acuerdo OIT 1989, art\u00edculo 6). De igual manera, la preceptiva internacional reconoce a los pueblos ind\u00edgenas interesados, el derecho a decidir sus propias prioridades de desarrollo, en la medida en que \u00e9ste afecte a sus vidas, creencias, instituciones, o la tierra que ocupan. (Acuerdo OIT 1989, art\u00edculo 7). Finalmente, el art\u00edculo 15 del mismo Acuerdo se\u00f1ala que los derechos de los pueblos interesados a los recursos naturales existentes en sus tierras deber\u00e1n protegerse especialmente, y que tales derechos comprenden la facultad de participar en su utilizaci\u00f3n, administraci\u00f3n y conservaci\u00f3n. \u00a0Esta disposici\u00f3n agrega que, en caso de que la propiedad de los recursos mineros pertenezca al Estado, los gobiernos deber\u00e1n mantener procedimientos con miras a consultar a los pueblos interesados, los cuales deber\u00e1n participar en los beneficios que reporte su explotaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Recuerda entonces la interviniente que la consulta previa fue calificada por la Corte Constitucional como un derecho fundamental de los grupos \u00e9tnicos, y sostiene que, a su parecer, en el presente caso no se ha adelantado tal consulta. Agrega que, a pesar de la existencia del convenio suscrito entre el Gobierno Nacional y la comunidad Way\u00fau en 1991, convenio que genera la obligaci\u00f3n de crear la sociedad a que hace referencia el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley, \u201cexisten otras alternativas econ\u00f3micas para la comunidad ind\u00edgena asentada en el \u00e1rea de influencia inmediata de las Salinas de Manaure, por lo que hab\u00eda que adelantar previamente un proceso de consulta. La existencia de otras alternativas econ\u00f3micas para la comunidad ind\u00edgena se demuestra con el proceso ya explicado, que adelanta Sumain Ichi ante Minercol y que llevar\u00eda a que la comunidad directamente firmara con el Gobierno Nacional un contrato de concesi\u00f3n para la explotaci\u00f3n de las Salinas de Manaure&#8230;\u201d \u00a0<\/p>\n<p>6. Intervenci\u00f3n de la comunidad Way\u00fau de Manaure \u2013Sumain Ichi-\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por fuera del t\u00e9rmino intervino dentro del proceso la Asociaci\u00f3n de Autoridades Tradicionales Ind\u00edgenas Way\u00fau del \u00e1rea de influencia inmediata de las Salinas de Manaure, Sumain Ichi, entidad de derecho p\u00fablico especial, reconocida mediante la Resoluci\u00f3n N\u00b0 001 de 9 de enero de 1996, expedida por la direcci\u00f3n General de Asuntos Ind\u00edgenas del Ministerio del Interior, la cual defendi\u00f3 la constitucionalidad de la Ley acusada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirma la intervenci\u00f3n, que viene suscrita por los miembros de la Junta Directiva de la Asociaci\u00f3n interviniente y avalada por treinta y siete personas m\u00e1s pertenecientes a la referida Asociaci\u00f3n, que la vinculaci\u00f3n de la etnia Way\u00fau a la explotaci\u00f3n de la sal marina en Manaure data de tiempos muy lejanos, como se encuentra rese\u00f1ado por las Cr\u00f3nicas de Indias y por la tradici\u00f3n oral de ese pueblo. Relata c\u00f3mo la aparici\u00f3n del Estado colombiano en dicha explotaci\u00f3n salinera \u201cno solo deterior\u00f3 el ecosistema de ci\u00e9nagas, costas y el territorio peninsular, sino que afect\u00f3 de manera grave la riqueza cultural de la poblaci\u00f3n Way\u00fau, al modificar dr\u00e1sticamente la forma de vida de dicha comunidad y puso en riesgo su existencia desde el punto de vista econ\u00f3mico y social.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En el a\u00f1o 1990, continua la intervenci\u00f3n, el Estado pretendi\u00f3 modernizar la explotaci\u00f3n salin\u00edfera de Manaure, con miras a su posterior privatizaci\u00f3n. Ante el peligro de la eliminaci\u00f3n de la \u201ccosecha manual\u201d y de las \u201ccharcas paralelas\u201d se gener\u00f3 \u201cla movilizaci\u00f3n de la comunidad en todas sus expresiones, due\u00f1os de las tierras donde se asientan las Salinas de Manaure, hoy Asociaci\u00f3n Sumain \u2013 Ichi, explotadores de las charcas ind\u00edgenas Shorshimana y Manaure, hoy asociaci\u00f3n Waya Way\u00fau, Charqueros Way\u00fau, hoy miembros de la Asociaci\u00f3n Sumain \u2013 Ichi, y transportadores de sal, hoy Cooperativa Multiactiva de Trabajo Asociado de Manaure, hasta lograr la negociaci\u00f3n que se materializ\u00f3 en el Acuerdo IFI concesi\u00f3n Salinas \u2013 Comunidad Way\u00fau de Manaure del 27 de julio de 1991.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Este acuerdo, afirman los intervinientes, \u201cdecidi\u00f3 la continuidad de la producci\u00f3n industrial de las Salinas de Manaure, desde la \u00f3ptica de la interculturizaci\u00f3n, la eficiencia y la preservaci\u00f3n del medio ambiente; el Estado reconoci\u00f3 que el futuro de los Way\u00fau de Manaure como pueblo estaba ligado a la producci\u00f3n salinera y que su existencia era expresi\u00f3n de la diversidad \u00e9tnica y cultural de la Naci\u00f3n Colombiana.\u201d Dicho acuerdo, destacan, fue suscrito por el Estado colombiano representado por los ministros de Gobierno, Desarrollo Econ\u00f3mico y Minas y por el Presidente del IFI y Director de la Concesi\u00f3n Salinas; y por la comunidad Way\u00fau de Manaure representada por los jefes familiares de las patrias Way\u00fau. Su contenido \u201cprovee salidas para cada uno de los sectores involucrados, sobre la base de la creaci\u00f3n de una sociedad de econom\u00eda mixta con participaci\u00f3n de la comunidad Way\u00fau, due\u00f1os de tierras y charqueros, como instrumento articulador\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tras se\u00f1alar la conveniencia de lo acordado en esa oportunidad entre el Gobierno y la comunidad Way\u00fau, la intervenci\u00f3n relata que \u201cno obstante la absoluta claridad del acuerdo, el Instituto de Fomento Industrial y el IFI concesi\u00f3n Salinas, comenzaron a imponer nuevas condiciones para la entrega de las salinas de Manaure, argumentando la necesidad de una autorizaci\u00f3n legal directa para la constituci\u00f3n de la sociedad de econom\u00eda mixta, mientras, avanzaba el franco deterioro \u00a0de la infraestructura salinera, y empeoraban las condiciones de vida de la comunidad Way\u00fau de Manaure&#8230;\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Esta situaci\u00f3n, continua la intervenci\u00f3n, llev\u00f3 a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n a interponer una acci\u00f3n de tutela contra la Naci\u00f3n, la cual, en sede de revisi\u00f3n ante la Corte Constitucional, culmin\u00f3 con una sentencia que protegi\u00f3 los derechos de la comunidad Way\u00fau2. El Gobierno entonces, \u201cen procura de los elementos que le permitieran dar cumplimiento al acuerdo del 27 de julio de 1991\u201d, expidi\u00f3 el Decreto 1376 de 1994 autorizando la creaci\u00f3n de la sociedad de econom\u00eda mixta Sociedad Salinas de Manaure SAMA.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, el Gobierno consider\u00f3 que era insuficiente la autorizaci\u00f3n concedida por el Decreto, y propuso la presentaci\u00f3n de un proyecto de ley que subsanara las dificultades para la constituci\u00f3n de la sociedad. \u201cEs as\u00ed \u2013continua la intervenci\u00f3n- como la comunidad Way\u00fau de Manaure, con el apoyo de todos los sectores, due\u00f1os de tierras, charqueros Way\u00fau, explotadores de las charcas ind\u00edgenas de Shorshimana y Manaure, y los transportadores de sal, logramos, unidos hombro a hombro con el Gobierno Nacional, Departamental de La Guajira, y Municipal de Manaure, la aprobaci\u00f3n y posterior sanci\u00f3n de la Ley 773 de 2002\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Tras pormenorizar la ventajas que, a juicio de la Asociaci\u00f3n Sumain Ichi, representa la constituci\u00f3n de la sociedad de econom\u00eda mixta prevista en la ley como cumplimiento de lo acordado en el Acuerdo de 1991, la intervenci\u00f3n contin\u00faa reconociendo como \u201ces evidente que al interior de la comunidad Way\u00fau de Manaure, Sumain \u2013 Ichi, existe un peque\u00f1o sector, al cual pertenecen los demandantes, que se cans\u00f3 de esperar por el cumplimiento del acuerdo, y que cree, aun ahora, despu\u00e9s de aprobada la Ley 773 de 2002, que existen dentro del Gobierno Nacional intereses contrarios a la constituci\u00f3n de SAMA, y han vislumbrado, en un intento desesperado y sin medir las consecuencias de sus actos, en las disposiciones del C\u00f3digo de Minas, Ley 685 de 2001, posibilidades de que la concesi\u00f3n de las salinas de Manaure sea entregada en forma directa a la comunidad Way\u00fau de Manaure, Suamin \u2013 Ichi, deslig\u00e1ndose de los dem\u00e1s puntos del acuerdo, que tendr\u00eda que cumplir el Gobierno Nacional&#8230;\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Aducen entonces los intervinientes que \u201ces la misma comunidad Way\u00fau la que considera m\u00e1s importantes, claros y n\u00edtidos, los beneficios que le otorga el cumplimiento del Acuerdo de 1991, que se inicia con la constituci\u00f3n, en calidad de concesionaria, de la Sociedad Salinas Mar\u00edtimas de Manaure, SAMA, y no los confusos y ca\u00f3ticos del C\u00f3digo de Minas&#8230;\u201d; \u00a0pues si bien las normas del C\u00f3digo confieren a la comunidad un derecho de prelaci\u00f3n para que la autoridad minera les otorgue la concesi\u00f3n, el mismo C\u00f3digo ordena llevar a cabo una licitaci\u00f3n p\u00fablica para la adjudicaci\u00f3n de tal concesi\u00f3n. Sobre este mismo punto a\u00f1aden que por la v\u00eda de la Ley 773 los activos del IFI vinculados a la explotaci\u00f3n salinera continuar\u00edan en cabeza de la sociedad que se creara, al paso que por el camino del C\u00f3digo de Minas dichos activos quedar\u00eda excluidos de tal actividad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo anterior, manifiestan los intervinientes, \u201cla opini\u00f3n de la comunidad Way\u00fau de Manaure, Sumain \u2013 Ichi, es que sus derechos fundamentales&#8230; se garantizan es con la aplicaci\u00f3n de la Ley 773 de 2002, y muy especialmente con la constituci\u00f3n de la Sociedad Salinas Mar\u00edtimas de Manaure, SAMA, y el cumplimiento del acuerdo de 1991\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n, Edgardo Jos\u00e9 Maya Villaz\u00f3n, solicit\u00f3 a la Corte Constitucional declarar la exequibilidad de la Ley 773 de 2002 y de la expresi\u00f3n \u201cen calidad de concesionaria\u201d contenida en su art\u00edculo 1\u00b0. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma el se\u00f1or Procurador que la sociedad de econom\u00eda mixta que se crear\u00eda en virtud de lo dispuesto por el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 773 de 2002 pertenecer\u00eda a la Rama Ejecutiva del poder p\u00fablico. Por tal raz\u00f3n, con ella no podr\u00eda suscribirse un contrato de concesi\u00f3n minera que, seg\u00fan el C\u00f3digo de Minas, se firma entre el Estado y un particular. A su parecer, tal contrato ser\u00eda un acuerdo interadministrativo y no propiamente un contrato de concesi\u00f3n minera. No obstante, esta imprecisi\u00f3n de la ley evidenciar\u00eda un error de t\u00e9cnica legislativa, pero no produce la inconstitucionalidad de la disposici\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La vista fiscal no encuentra violaci\u00f3n del derecho a la igualdad por parte del art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 773, toda vez que, en su opini\u00f3n, el derecho de prelaci\u00f3n que tienen las comunidades ind\u00edgenas y al cual hace referencia el art\u00edculo 24 del C\u00f3digo de Minas solo se hace efectivo ante la posibilidad de suscribir un contrato de concesi\u00f3n minera, supuesto que, por lo que antes expuso, no es el del art\u00edculo acusado, el cual, como se dijo, debe entenderse referido a un convenio interadministrativo. Adicionalmente, la autorizaci\u00f3n dada al Gobierno para crear la sociedad a que alude el art\u00edculo 1\u00b0 en manera alguna conlleva una vulneraci\u00f3n a la diversidad \u00e9tnica y cultural de los Way\u00fau y por el contrario pretende apoyar a dicha comunidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que al no estarse en presencia de un contrato de concesi\u00f3n minera no existe para la comunidad Way\u00fau ning\u00fan derecho adquirido, por lo que no se viola el art\u00edculo 58 superior.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al cargo por desconocimiento de los art\u00edculos 113 y 136 de la Constituci\u00f3n, la vista fiscal, reiterando su posici\u00f3n seg\u00fan la cual no se est\u00e1 frente a un contrato de concesi\u00f3n minera, afirma que por no tratarse de esa figura contractual no es posible decir que el legislador se est\u00e1 inmiscuyendo en los asuntos del ejecutivo. Destaca adem\u00e1s, que el legislador solamente autoriza la constituci\u00f3n de la referida sociedad, mas no la ordena, por lo cual bien podr\u00eda optar por no crearla y m\u00e1s bien otorgar la concesi\u00f3n por la v\u00eda del C\u00f3digo de Minas, caso en el cual s\u00ed operar\u00eda el derecho de prelaci\u00f3n en la adjudicaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la acusaci\u00f3n formulada en la demanda relativa al desconocimiento de las \u201cleyes c\u00f3digo\u201d, la vista fiscal recuerda que el C\u00f3digo de Minas es una ley ordinaria y que los conflictos de aplicaci\u00f3n que se puedan suscitar entre ella y la nueva ley deben ser resueltos a la luz del criterio de especialidad y prevalencia de la ley posterior.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, en cuanto al cargo de inconstitucionalidad por vicios de forma expuesto en la demanda radicada bajo el n\u00famero D- 4382, el se\u00f1or procurador estima que dado que la finalidad primordial de la Ley 773 de 2002 es la creaci\u00f3n de una sociedad de econom\u00eda mixta destinada a llevar a cabo la administraci\u00f3n, explotaci\u00f3n y comercializaci\u00f3n de las Minas de Manaure, Ley en la que primordialmente se se\u00f1ala la forma en la que estar\u00e1 conformado el capital de dicha persona jur\u00eddica, al traslado de los activos del IFI y el r\u00e9gimen de las utilidades de la compa\u00f1\u00eda y, en cambio, \u00a0no se hace referencia a asuntos t\u00e9cnicos de la explotaci\u00f3n, la preservaci\u00f3n del medio ambiente, u otros aspectos t\u00e9cnicos, debe entenderse que su materia dominante es una regulaci\u00f3n econ\u00f3mica y no minera, por lo cual no encuentra inconstitucional su tr\u00e1mite a trav\u00e9s de las comisiones terceras, a quienes competen los asuntos econ\u00f3micos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI. PRUEBAS DECRETADAS POR LA CORTE CONSTITUCIONAL\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Mediante auto de diecinueve (19) de diciembre de dos mil dos (2002), el magistrado sustanciador, aparte de admitir las demandas, \u00a0orden\u00f3 oficiar a los secretarios generales del Senado de la Rep\u00fablica y de la C\u00e1mara de Representantes para que se sirvieran certificar a la Corte Constitucional en cu\u00e1les de las comisiones constitucionales permanentes correspondientes se surti\u00f3 el primer debate de la Ley 773 de 2002.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En respuesta a esta solicitud el Secretario General del Senado de la Rep\u00fablica, doctor Emilio Otero Dajud, certific\u00f3 \u00a0que el proyecto 201 de 2001, Senado &#8211; 170 de 2001, C\u00e1mara, que se convirti\u00f3 en Ley 773 de 2002, \u201cfue considerada y aprobada en primer debate en la Comisi\u00f3n Tercera constitucional Permanente (ASUNTOS ECONOMICOS) del Senado de la Rep\u00fablica.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera se recibi\u00f3 certificaci\u00f3n del Secretario General de la C\u00e1mara de Representantes, doctor Angelino Lizcano Rivera, seg\u00fan la cual el referido proyecto de ley fue \u201ctramitado y aprobado en Primer debate en la Comisi\u00f3n Tercera constitucional Permanente de la Honorable C\u00e1mara de Representantes.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>b. Mediante auto de marzo veinte (20) de 2003, el magistrado sustanciador orden\u00f3 oficiar al se\u00f1or Ministro de Comercio, Industria y Turismo, a fin de que informara si la sociedad a que hace referencia el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 773 de 2002 hab\u00eda sido constituida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En respuesta a esta solicitud, mediante memorial recibido en la Secretar\u00eda General el d\u00eda 22 de abril de 2002, el se\u00f1or Ministro inform\u00f3 que hasta la fecha de su respuesta la referida sociedad no se hab\u00eda constituido, agregando que el Gobierno Nacional no se considera obligado a crearla y que en las circunstancias actuales no tendr\u00eda factibilidad econ\u00f3mica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VII. CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>A. Competencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte Constitucional es competente para pronunciarse sobre la demanda objeto de revisi\u00f3n, con fundamento en lo dispuesto por el art\u00edculo 241 numeral 4\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B. Examen del cargo aducido por vicios de tr\u00e1mite \u00a0<\/p>\n<p>2. Por razones metodol\u00f3gicas la Corte debe examinar en primer t\u00e9rmino el cargo de inconstitucionalidad por vicios de tramite en la aprobaci\u00f3n de la Ley 773 de 2002.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dicho cargo, aducido en la demanda correspondiente al expediente D-4382, se fundamenta en que la materia de la ley sub judice, por referirse a asuntos mineros, determinaba que el primer debate en las c\u00e1maras legislativas se diera en las comisiones quintas a las cuales compete conocer de los proyectos de ley relacionados con minas y energ\u00eda, de conformidad con lo dispuesto por el art\u00edculo 2\u00b0 de la Ley 3\u00aa de 1993. \u00a0El proyecto, por lo tanto, \u00a0no debi\u00f3 haberse tramitado a trav\u00e9s de las comisiones terceras constitucionales de las c\u00e1maras legislativas, en raz\u00f3n a que tales comisiones est\u00e1n encargadas de acometer el inicio de los procesos legislativos referentes a la hacienda p\u00fablica, impuestos y contribuciones y exenciones tributarias, entre otros, de conformidad con la citada norma de Ley 3\u00aa de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el cargo anterior, la Corte observa que el tr\u00e1mite de un proyecto de ley a trav\u00e9s de comisiones incompetentes en raz\u00f3n de la materia acarrea un vicio de inconstitucionalidad, pues el inciso segundo del art\u00edculo 142 de la Constituci\u00f3n prescribe que corresponde a la ley determinar el n\u00famero de comisiones permanentes de las c\u00e1maras legislativas y las materias de las que cada una deber\u00e1 ocuparse. La jurisprudencia ha entendido que, \u00a0por razones que tienen que ver con la tecnificaci\u00f3n del proceso legislativo, es el propio constituyente quien dispone que cada comisi\u00f3n permanente se ocupe de ciertas materias seg\u00fan determinaci\u00f3n de la ley. Por lo cual \u201cla inobservancia de esta especialidad tem\u00e1tica a la hora de repartir los proyectos, generar\u00eda un vicio que afectar\u00eda la constitucionalidad del tr\u00e1mite legislativo correspondiente, y llevar\u00eda a la declaraci\u00f3n de inexequibilidad formal de la ley as\u00ed expedida, pues resulta claro que no fue respetada la voluntad constitucional.\u201d3 \u00a0<\/p>\n<p>La distribuci\u00f3n de las materias de que debe ocuparse cada una de las comisiones constitucionales de las c\u00e1maras legislativa, fue hecha por el art\u00edculo 2\u00b0 de la Ley 3\u00aa de 1992, en relaci\u00f3n con el cual la jurisprudencia ha vertido los siguientes conceptos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAhora bien, resta indicar que, como lo manifest\u00f3 esta Corporaci\u00f3n, la violaci\u00f3n a lo dispuesto en el mencionado art\u00edculo 2 de la Ley 3\u00aa de 1992, acarrea un vicio de relevancia constitucional, que dar\u00eda lugar a la declaraci\u00f3n de inexequibilidad de la disposici\u00f3n legal irregularmente tramitada. En efecto, sobre este asunto ha dicho la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Seg\u00fan lo dispuesto en el art\u00edculo 142 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, cada c\u00e1mara elegir\u00e1, para el respectivo per\u00edodo constitucional, comisiones permanentes que tramitar\u00e1n en primer debate los proyectos de acto legislativo o de ley. El art\u00edculo 157 Ib\u00eddem establece con claridad que ning\u00fan proyecto ser\u00e1 ley sin haber sido aprobado en primer debate en la &#8216;correspondiente comisi\u00f3n permanente de cada C\u00e1mara&#8217; (Subraya la Corte). \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl segundo inciso del art\u00edculo 142 estatuye que la ley determinar\u00e1 el n\u00famero de comisiones permanentes y el de sus miembros, as\u00ed como las materias de las que cada una deber\u00e1 ocuparse. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara la Corte Constitucional es evidente que los citados preceptos no pueden interpretarse de manera aislada o en contradicci\u00f3n con las previsiones del art\u00edculo 151 C.P., a cuyo tenor &#8216;el Congreso expedir\u00e1 leyes org\u00e1nicas a las cuales estar\u00e1 sujeto el ejercicio de la actividad legislativa&#8217;. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEntonces, cuando en el art\u00edculo 142 se deja en manos de la ley la determinaci\u00f3n sobre las materias en las que habr\u00e1 de ocuparse cada una de las comisiones constitucionales permanentes, debe entenderse que esa ley no es otra que la ley org\u00e1nica, por la cual se ordena todo lo relacionado con las funciones legislativas del Congreso, ya que la funci\u00f3n primordial de tales comisiones, que consiste en dar primer debate a los proyectos de ley, es, por ello, esencial y primariamente legislativa. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn desarrollo de los mandatos constitucionales, el Congreso expidi\u00f3 la Ley 3a. de 1992, referente a las comisiones del Congreso. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn su art\u00edculo 2\u00ba, la mencionada Ley dispuso que en cada una de las c\u00e1maras existir\u00edan siete (7) comisiones, a las cuales fueron asignados diversos temas. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>De todo lo anterior se concluye que ya el legislador, invocando la atribuci\u00f3n que le confiere el art\u00edculo 142 de la Carta Pol\u00edtica, hab\u00eda definido el punto que ahora se controvierte. Si lo hizo mediante ley tramitada como org\u00e1nica en cuanto relativa a las funciones legislativas del Congreso, ser\u00e1 asunto que la Corte Constitucional no establecer\u00e1 en esta sentencia, ya que el objeto de proceso no es aqu\u00ed el de la constitucionalidad de la Ley 3\u00aa de 1992, pues no ha sido demandada, ni el de verificar cu\u00e1l es su naturaleza espec\u00edfica desde el punto de vista formal. Entonces, la alusi\u00f3n que se hace no implica necesario aval de su constitucionalidad&#8221;4. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, las leyes que hayan sido tramitadas en primer debate por una comisi\u00f3n constitucional permanente carente de competencia para ocuparse de las materias de que trata la respectiva ley, son inconstitucionales por vulnerar las disposiciones del art\u00edculo 151 de la Carta. En efecto, dicha norma supedita el ejercicio de la actividad legislativa a las disposiciones de una ley org\u00e1nica, la cual, en materia de competencias de las comisiones constitucionales permanentes del Congreso de la Rep\u00fablica, es para efectos del control de constitucionalidad y con la advertencia realizada en la sentencia antes citada, la Ley 3\u00aa de 1992.\u201d 5 \u00a0<\/p>\n<p>3. El art\u00edculo 2\u00b0 de la Ley 3\u00aa de 1992, en lo que tiene que ver con el cargo de la demanda, es del siguiente tenor: \u00a0<\/p>\n<p>Las Comisiones Constitucionales Permanentes en cada una de las C\u00e1maras ser\u00e1n siete (7) a saber: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230; \u00a0<\/p>\n<p>\u201cComisi\u00f3n Tercera. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCompuesta de quince miembros en el Senado y veintisiete miembros en la C\u00e1mara de Representantes, conocer\u00e1 de: hacienda y cr\u00e9dito p\u00fablico; impuesto y contribuciones; exenciones tributarias; r\u00e9gimen monetario; leyes sobre el Banco de la Rep\u00fablica; sistema de banca central; leyes sobre monopolios; autorizaci\u00f3n de empr\u00e9stitos; mercado de valores; regulaci\u00f3n econ\u00f3mica; Planeaci\u00f3n Nacional; r\u00e9gimen de cambios, actividad financiera, burs\u00e1til, aseguradora y de captaci\u00f3n de ahorro. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230; \u00a0<\/p>\n<p>\u201cComisi\u00f3n Quinta. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCompuesta de trece miembros en el Senado y dieciocho miembros en la C\u00e1mara de Representantes, conocer\u00e1 de: r\u00e9gimen agropecuario; ecolog\u00eda; medio ambiente y recursos naturales; adjudicaci\u00f3n y recuperaci\u00f3n de tierras; recursos ictiol\u00f3gicos y asuntos del mar; minas y energ\u00eda; corporaciones aut\u00f3nomas regionales.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230; \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPar\u00e1grafo 1o. Para resolver conflictos de competencia entre las Comisiones primar\u00e1 el principio de la especialidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPar\u00e1grafo 2o. Cuando la materia de la cual trate el proyecto de ley, no est\u00e9 claramente adscrita a una Comisi\u00f3n, el Presidente de la respectiva C\u00e1mara, lo enviar\u00e1 a aquella que, seg\u00fan su criterio, sea competente para conocer de materias afines.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. El t\u00edtulo de la Ley 773 de 2002 indica que por medio de ella el legislador pretendi\u00f3 dictar \u201cnormas relativas a la administraci\u00f3n, fabricaci\u00f3n, transformaci\u00f3n, explotaci\u00f3n y comercializaci\u00f3n de las sales que se producen en las salinas mar\u00edtimas ubicadas en el municipio de Manaure, Guajira y Salinas de Zipaquir\u00e1 y se dictan otras disposiciones.\u201d\u00a0 La anterior enunciaci\u00f3n llevar\u00eda a concluir que las comisiones competentes para dar primer debate al proyecto correspondiente eran las quintas, pues a ellas toca conocer de los asuntos relativos a \u201cminas y energ\u00eda\u201d, por lo cual todo lo referente a minas o yacimientos de sal deber\u00eda serles repartido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, al estudiar el contenido de la normas que conforman la Ley sub examine se aprecia que ellas regulan aspectos econ\u00f3micos, tributarios y de hacienda p\u00fablica. Para empezar el art\u00edculo 1\u00b0 autoriza la creaci\u00f3n de una sociedad de econom\u00eda mixta y el segundo ordena la transferencia de unos activos patrimoniales pertenecientes a un establecimiento p\u00fablico del orden nacional. En efecto, al respecto esa disposici\u00f3n indica que \u201cel Instituto de Fomento Industrial, IFI, a nombre de la Naci\u00f3n entregar\u00e1, en calidad de capital inicial de la nueva sociedad, la totalidad de los activos vinculados al contrato de administraci\u00f3n delegada en lo relativo a las salinas mar\u00edtimas de Manaure, Guajira, a la asociaci\u00f3n de autoridades tradicionales ind\u00edgenas Wayuu del \u00e1rea de influencia de las Salinas de Manaure, \u201cSumain Ichi\u201d, en un 25%, al Ministerio de Desarrollo Econ\u00f3mico como representante de la Naci\u00f3n en la nueva sociedad el 51%, y el 24% restante al municipio de Manaure, Guajira. Estas transferencias accionarias se har\u00e1n a las partes aqu\u00ed referidas como socias de la nueva empresa sin que implique para ellas costo alguno.\u201d Posteriormente el mismo art\u00edculo 2\u00b0 indica cu\u00e1l ser\u00e1 la participaci\u00f3n accionaria m\u00ednima del particular asociado, y el destino de las utilidades que llegue a recibir en calidad de socio el Municipio de Manaure. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte el art\u00edculo 3\u00b0 regula la entrega, a trav\u00e9s del IFI, de activos de la Naci\u00f3n vinculados a la prestaci\u00f3n de servicios p\u00fablicos. Dichos activos se entregar\u00e1n a \u201clas administraciones municipales responsables de su prestaci\u00f3n y en cuyo territorio se encuentran ubicados\u201d. Y el par\u00e1grafo del art\u00edculo en comento ordena la transferencia de los activos de la Naci\u00f3n no dedicados a la prestaci\u00f3n de servicios p\u00fablicos ni a la explotaci\u00f3n de sal, a las administraciones municipales donde se encuentren ubicados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, el art\u00edculo 4\u00b0 dispone una exenci\u00f3n de impuestos para la sociedad a que se refiere el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley, esto es la Sociedad Salinas Mar\u00edtimas de Manaure, SAMA.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, mediante el art\u00edculo 5\u00b0 la Naci\u00f3n cede a favor del Municipio de Zipaquir\u00e1 la administraci\u00f3n de la totalidad de las rentas producidas por la explotaci\u00f3n tur\u00edstica de la Catedral de Sal, as\u00ed como las provenientes de los dem\u00e1s bienes que conforman este complejo tur\u00edstico. \u00a0<\/p>\n<p>5. De lo anterior se deduce que la materia de la ley bajo examen no est\u00e1 claramente adscrita a las comisiones quintas constitucionales del Congreso, ya que se presentan dudas sobre el tema predominante. En efecto, si bien la ley se refiere a la regulaci\u00f3n de la explotaci\u00f3n de ciertas las minas de sal6, unas de las cuales son recursos naturales renovables (las de Manaure) y otras no renovables (las de Zipaquir\u00e1), asunto que en principio ser\u00eda de la competencia de las aludidas comisiones quintas, no debe olvidarse que la minas son un bien fiscal del Estado7 y que por lo tanto forman parte de la hacienda p\u00fablica, y que su explotaci\u00f3n constituye una actividad estatal monopol\u00edstica que se lleva acabo mediante la suscripci\u00f3n de contratos de concesi\u00f3n. Adicionalmente, como se acaba de decir, dentro de la regulaci\u00f3n contenida en la ley se incluye una exenci\u00f3n de impuestos, todo lo cual pone de presente la relaci\u00f3n de la ley impugnada con aquellos temas econ\u00f3micos, de hacienda p\u00fablica e incluso tributarios de los cuales se ocupan las comisiones terceras. \u00a0Finalmente, no pasa desapercibido a la Corte que la Ley regula un tema de reestructuraci\u00f3n de la Administraci\u00f3n P\u00fablica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Empero, estima esta Corporaci\u00f3n que el eje central o dominante de la Ley lo constituye la creaci\u00f3n y regulaci\u00f3n de una sociedad de econom\u00eda mixta, pues de los seis art\u00edculos que la conforman, cuatro se refieren a este asunto, lo cual hace que no sea la miner\u00eda su tema central. En tal virtud, no puede negarse que por razones tem\u00e1ticas no se erige en un error manifiesto el que se haya considerado que el proyecto que se convirti\u00f3 en la Ley 773 de 2002 deb\u00eda iniciar su tr\u00e1mite por las comisiones terceras constitucionales de cada c\u00e1mara legislativa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este punto la Corte nuevamente reitera su jurisprudencia referente al tema de la competencia de las comisiones del Congreso frente a la constitucionalidad del tr\u00e1mite de los proyectos de ley, contenida en la Sentencia C- 648 de 19978, en donde se dijo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn aquellos casos en que las materias de que trata un determinado proyecto de ley no se encuentren claramente asignadas a una espec\u00edfica comisi\u00f3n constitucional permanente y, por ello, el Presidente de la respectiva corporaci\u00f3n asigne su tr\u00e1mite a la comisi\u00f3n que considere pertinente, el respeto por el principio democr\u00e1tico exige que el juicio efectuado por el mencionado funcionario deba ser respetado por el juez constitucional, a menos que esa asignaci\u00f3n de competencia sea manifiestamente irrazonable por contravenir abiertamente las disposiciones del art\u00edculo 2\u00b0 de la Ley 3\u00aa de 1992. S\u00f3lo en ese evento el juez de la Carta podr\u00eda sustituir la decisi\u00f3n del presidente del Senado de la Rep\u00fablica o de la C\u00e1mara de Representantes, decretando la inexequibilidad por vicios de forma de la ley de que se trate.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en las anteriores consideraciones, se despacha como improcedente el cargo de inconstitucionalidad por vicio de tr\u00e1mite aducido en contra de la totalidad de la Ley 773 de 2002.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C. Examen de los cargos de inconstitucionalidad por razones de fondo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C. 1 El problema jur\u00eddico que debe estudiar la Corte Constitucional \u00a0<\/p>\n<p>6. De la demanda incoada en contra del art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 773 de 2002, como de algunas de las intervenciones, se desprende que existe una discusi\u00f3n entre la Asociaci\u00f3n Sumain &#8211; Ichi y algunos de sus miembros, relativa a la v\u00eda jur\u00eddica por la cual quedar\u00edan mejor protegidos sus derechos a participar en la explotaci\u00f3n de las Minas de Sal de Manaure, tradicionalmente vinculada a su propia cultura. Una de esas v\u00edas es la que propone la Ley 773 de 2002, particularmente su art\u00edculo 1\u00b0, que consiste en la creaci\u00f3n de una sociedad de econom\u00eda mixta en la que participar\u00edan el Estado, el Municipio de Manaure y la comunidad Way\u00fau de Manaure, tradicionalmente vinculada a la explotaci\u00f3n de las salinas all\u00ed existentes; sociedad que, una vez creada, ser\u00eda por ministerio de la ley la concesionaria en el contrato para la explotaci\u00f3n de la sal. \u00a0La otra es acogerse a las normas del C\u00f3digo de Minas, Ley 685 de 2001, para, tras lograr la declaraci\u00f3n del territorio de las salinas como zona minera ind\u00edgena, participar en la licitaci\u00f3n p\u00fablica que prev\u00e9n sus normas y lograr la adjudicaci\u00f3n del contrato de concesi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto debe aclarar la Corte que la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad no tiene por objeto que ella dirima el anterior conflicto indicando cu\u00e1l de estas posibilidades jur\u00eddicas debe ser utilizada. Su competencia se restringe a la comparaci\u00f3n de la norma acusada, en este caso la expresi\u00f3n \u201cen calidad de concesionaria\u201d del art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley \u00a0773 de 2002, con las normas constitucionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, como acaba de decirse la expresi\u00f3n demandada es aquella que indica que la sociedad de econom\u00eda mixta que se autoriza crear en el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley ser\u00e1 la concesionaria en el contrato que se suscriba para \u00a0la administraci\u00f3n, fabricaci\u00f3n, explotaci\u00f3n, transformaci\u00f3n y comercializaci\u00f3n de las sales que se producen en las salinas mar\u00edtimas de Manaure. No obstante, la Corte encuentra que la expresi\u00f3n \u201cen calidad de concesionaria\u201d debe ser examinada dentro del contexto en el cual se encuentra insertada, que es el que le proporciona verdadero sentido y alcance. Es decir, dicha expresi\u00f3n tiene que estudiarse como referida a la autorizaci\u00f3n para constituir una sociedad espec\u00edfica, cuyo naturaleza ser\u00e1 de econom\u00eda mixta, \u00a0cuyo objeto ser\u00e1 la explotaci\u00f3n salin\u00edfera de Manaure y en la cual participar\u00e1 como socia la Asociaci\u00f3n de Autoridades Tradicionales Ind\u00edgenas Way\u00fau del \u00e1rea de influencia inmediata de las Salinas de Manaure, Sumain Ichi, entidad de derecho p\u00fablico especial, reconocida mediante la Resoluci\u00f3n N\u00b0 001 de 9 de enero de 1996, expedida por la direcci\u00f3n General de Asuntos Ind\u00edgenas del Ministerio del Interior. Sin estos otros elementos normativos contenidos en el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley acusada, no es posible llevar a cabo el estudio apropiado de constitucionalidad en la presente oportunidad, por \u00a0lo cual la Corte examinar\u00e1 la proposici\u00f3n jur\u00eddica completa que constituye dicho art\u00edculo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Precisado lo anterior se observa que para solucionar el problema jur\u00eddico planteado en la demanda, es necesario estudiar lo siguiente: \u00a0(i) cu\u00e1l es r\u00e9gimen jur\u00eddico constitucional de la explotaci\u00f3n de los recursos minerales salin\u00edferos; (ii) cu\u00e1les son los derechos de las comunidades ind\u00edgenas asentadas en los territorios donde estos recursos se encuentran, frente a las medidas legislativas referentes a su explotaci\u00f3n y administraci\u00f3n, y en este punto verificar si tales derechos se respetaron al adoptar la norma ahora acusada; y (iii), \u00a0debe tambi\u00e9n la Corte precisar si existen derechos adquiridos conforme a las disposiciones del C\u00f3digo de Minas, que eventualmente podr\u00edan resultar desconocidos por la nueva Ley. Procede la Corte a hacer el estudio correspondiente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C.2 R\u00e9gimen jur\u00eddico constitucional de los recursos minerales salin\u00edferos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica en su art\u00edculo 332 define que el Estado es propietario del subsuelo y de los recursos naturales no renovables, sin perjuicio de los derechos adquiridos y perfeccionados con arreglo a las leyes preexistentes. De su parte, el art\u00edculo 334 ibidem prescribe que el Estado intervendr\u00e1, por mandato de la ley, en la explotaci\u00f3n de los recursos naturales, en el uso del suelo, \u00a0y en la producci\u00f3n, distribuci\u00f3n, utilizaci\u00f3n y consumo de los bienes, para racionalizar la econom\u00eda con el fin de conseguir el mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes, la distribuci\u00f3n equitativa de las oportunidades y los beneficios del desarrollo y la preservaci\u00f3n de un ambiente sano. Tambi\u00e9n el art\u00edculo 80 afirma que el Estado planificar\u00e1 el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales y el art\u00edculo 360 superior indica que la ley determinar\u00e1 las condiciones para la explotaci\u00f3n de los recursos naturales no renovables, as\u00ed como los derechos de las entidades territoriales sobre los mismos. \u00a0<\/p>\n<p>Los recursos salin\u00edferos pueden estar en el subsuelo, caso en el cual claramente pertenecen al Estado por mandato expreso del art\u00edculo 332 constitucional. En el caso contrario la Carta no determina la propiedad estatal. No obstante, el Estado igualmente se ha reservado su propiedad. Al respecto, los art\u00edculos 5\u00b0, 7\u00b0, 10 y 12 de la Ley 685 de 2001, son del siguiente tenor:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 5\u00b0. Propiedad de los Recursos Mineros. Los minerales de cualquier clase y ubicaci\u00f3n, yacentes en el suelo o el subsuelo, en cualquier estado f\u00edsico natural, son de la exclusiva propiedad del Estado, sin consideraci\u00f3n a que la propiedad, posesi\u00f3n o tenencia de los correspondientes terrenos, sean de otras entidades p\u00fablicas, de particulares o de comunidades o grupos. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cQuedan a salvo las situaciones jur\u00eddicas individuales, subjetivas y concretas provenientes de t\u00edtulos de propiedad privada de minas perfeccionadas con arreglo a las leyes preexistentes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 7\u00b0. Presunci\u00f3n de Propiedad Estatal. La propiedad del Estado sobre los recursos minerales yacentes en el suelo o el subsuelo de los terrenos p\u00fablicos o privados, se presume legalmente \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 10. Definici\u00f3n de Mina y Mineral. Para los efectos de este C\u00f3digo se entender\u00e1 por mina, el yacimiento, formaci\u00f3n o criadero de minerales o de materias f\u00f3siles, \u00fatil y aprovechable econ\u00f3micamente, ya se encuentre en el suelo o el subsuelo. Tambi\u00e9n para los mismos efectos, se entender\u00e1 por mineral la sustancia cristalina, por lo general inorg\u00e1nica, con caracter\u00edsticas f\u00edsicas y qu\u00edmicas propias debido a un agrupamiento at\u00f3mico espec\u00edfico. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 12. Salinas. De conformidad con el art\u00edculo 5\u00ba de este C\u00f3digo, los dep\u00f3sitos y yacimientos de sal gema, para todos los efectos legales, son de propiedad del Estado y deber\u00e1n regularse por lo dispuesto en este C\u00f3digo. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTambi\u00e9n pertenecen al Estado, como bienes fiscales concesibles, la sal marina y las vertientes de agua salada cuya concentraci\u00f3n sea superior a seis (6) grados B del are\u00f3metro de Beaum\u00e9.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La exploraci\u00f3n y explotaci\u00f3n de los yacimientos y dep\u00f3sitos de sal gema, sal marina y vertientes de agua salada, se har\u00e1 sometida al r\u00e9gimen com\u00fan de la concesi\u00f3n regulada por este C\u00f3digo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n tuvo oportunidad de estudiar la constitucionalidad del art\u00edculo 5\u00b0 antes trascrito, que prescribe que los minerales de cualquier clase y ubicaci\u00f3n (incluida la sal), yacentes en el suelo o el subsuelo, en cualquier estado f\u00edsico natural, son de la exclusiva propiedad del Estado sin consideraci\u00f3n a que la propiedad, posesi\u00f3n o tenencia de los correspondientes terrenos sean de otras entidades p\u00fablicas, de particulares o de comunidades o grupos. En esa oportunidad la demanda aduc\u00eda que la disposici\u00f3n desconoc\u00eda los derechos de las comunidades ind\u00edgenas sobre los recursos yacentes en sus territorios. La Corte, para declarar la exequibilidad de la norma acusada, relativa al aludido cargo, expuso las siguientes consideraciones. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c35. Aduce la demandante que el art\u00edculo 5 del nuevo C\u00f3digo de Minas desconoce los derechos de los pueblos ind\u00edgenas sobre los recursos naturales yacentes en sus territorios, al establecer que la propiedad de estos \u00faltimos es exclusivamente del Estado, \u201csin lugar a considerar que se surta el proceso de consulta y lograr el consentimiento de los pueblos ind\u00edgenas afectados, antes de implementar proyectos mineros que los afecten.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201c36. La norma acusada hace alusi\u00f3n a la propiedad de los recursos mineros, se\u00f1alando que estos \u00faltimos pertenecen de manera exclusiva al Estado, sin importar su clase, ubicaci\u00f3n o estado f\u00edsico natural y, sobre todo, sin consideraci\u00f3n a que la propiedad, posesi\u00f3n o tenencia de los correspondientes terrenos sean de otras entidades p\u00fablicas, de particulares, de comunidades o grupos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSin embargo, conviene advertir que el hecho de que los minerales sean propiedad del Estado no puede considerarse en perjuicio de los derechos de que gozan los sujetos a los que se refiere la norma (otras entidades p\u00fablicas, particulares, comunidades o grupos) sobre los terrenos en donde yacen dichos recursos naturales. Es de notarse que entre los referidos sujetos se encuentran, aunque t\u00e1citamente, los pueblos ind\u00edgenas, por lo que f\u00e1cil es concluir que la norma acusada es garante del ejercicio de los derechos ind\u00edgenas sobre sus territorios, destac\u00e1ndose entre ellos el derecho de consulta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed las cosas, la Corte encuentra ajustada a la Constituci\u00f3n dicha norma, toda vez que desarrolla el art\u00edculo 332 superior, seg\u00fan el cual \u201cel Estado es propietario del subsuelo y de los recursos naturales no renovables, sin perjuicio de los derechos adquiridos y perfeccionados con arreglo a las leyes preexistentes,\u201d as\u00ed como del art\u00edculo 58 ib\u00eddem, que protege los derechos adquiridos con arreglo a la ley. En efecto, adem\u00e1s de garantizar el respeto de los derechos de propiedad, tenencia y posesi\u00f3n de otras entidades p\u00fablicas, particulares, comunidades o grupos sobre los territorios, el segundo inciso de la disposici\u00f3n demandada consagra que \u201cquedan a salvo las situaciones jur\u00eddicas individuales, subjetivas y concretas provenientes de t\u00edtulos de propiedad privada de minas perfeccionadas con arreglo a las leyes preexistentes.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201c37. En s\u00edntesis, la disposici\u00f3n acusada nada dice sobre los proyectos de miner\u00eda a desarrollar en territorios ind\u00edgenas, en cuyo caso, como se ha insistido, siempre se deber\u00e1 respetar el derecho de participaci\u00f3n de dichos pueblos. Es decir, a pesar de que los recursos minerales sean de propiedad del Estado, la norma acusada no excluye de ninguna manera la cabal aplicaci\u00f3n del mandato contenido en el par\u00e1grafo del art\u00edculo 330 de la Constituci\u00f3n, as\u00ed como el numeral 2 del art\u00edculo 15 del Convenio 169 de la OIT, que es del siguiente tenor:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn caso de que pertenezcan al Estado la propiedad de los minerales o de los recursos del subsuelo, o tenga derechos sobre otros recursos existentes en las tierras, los gobiernos deber\u00e1n establecer o mantener procedimientos con miras a consultar a los pueblos interesados, a fin de determinar si los intereses de esos pueblos ser\u00edan perjudicados, y en qu\u00e9 medida, antes de emprender o autorizar cualquier programa de prospecci\u00f3n o explotaci\u00f3n de los recursos existentes en sus tierras. Los pueblos interesados deber\u00e1n participar siempre que sea posible en los beneficios que reporten tales actividades, y percibir una indemnizaci\u00f3n equitativa por cualquier da\u00f1o que puedan sufrir como resultado de esas actividades.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor el contrario, la disposici\u00f3n impugnada hace referencia a la regla general contenida en el art\u00edculo 332 de la Carta, que consagra la propiedad del subsuelo y de los recursos naturales no renovables en cabeza del Estado pero respetando los derechos adquiridos y perfeccionados con arreglo a las leyes preexistentes, cuya protecci\u00f3n encuentra asidero en el mismo canon constitucional y en el art\u00edculo 58 ib\u00eddem. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCon fundamento en las anteriores consideraciones, el art\u00edculo 5 de la Ley 685 de 2001 ser\u00e1 declarado exequible, toda vez que se adecua a los art\u00edculos 58 y 332 de la Constituci\u00f3n.\u201d9 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues la ley, en una disposici\u00f3n que fue declarada como ajustada a la Constituci\u00f3n en relaci\u00f3n concreta con el cargo de desconocimiento de los derechos de las comunidades ind\u00edgenas, prescribe que \u201clos minerales de cualquier clase y ubicaci\u00f3n, yacentes en el suelo o el subsuelo, en cualquier estado f\u00edsico natural, son de la exclusiva propiedad del Estado\u201d. Entre estos minerales se encuentra la sal ya sea la que proviene de yacimientos de sal gema, \u00a0la sal marina o las vertientes de agua salada, como lo establece el art\u00edculo 12 de la Ley 685 de 2001 &#8211; C\u00f3digo de Minas-. En tal virtud, \u00a0es decir en cuanto las salinas en cualquiera de sus formas son de propiedad estatal, el derecho a explotarlas \u00fanicamente se puede derivar de un contrato de concesi\u00f3n, seg\u00fan lo dispone el art\u00edculo 14 de la misma Ley 685 en comento -C\u00f3digo de Minas-.10\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C.3 Protecci\u00f3n constitucional a las comunidades ind\u00edgenas, en relaci\u00f3n espec\u00edfica con los recursos naturales existentes en sus territorios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Dentro del marco del reconocimiento de la diversidad \u00e9tnica y cultural de la naci\u00f3n como valor constitucional y fundamento de la nacionalidad colombiana, recogido expresamente en los art\u00edculos 7 y 70 superiores, la Carta dispensa una protecci\u00f3n especial al derecho de participaci\u00f3n de las comunidades ind\u00edgenas en las decisiones que los afectan, entre ellas las relacionadas con la explotaci\u00f3n de los recursos naturales dentro de sus territorios. \u00a0Esta protecci\u00f3n especial del derecho de participaci\u00f3n en este tipo de decisiones est\u00e1 consagrada en el art\u00edculo 330 superior, particularmente en su par\u00e1grafo, normas que son del siguiente tenor: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cARTICULO 330. De conformidad con la Constituci\u00f3n y las leyes, los territorios ind\u00edgenas estar\u00e1n gobernados por consejos conformados y reglamentados seg\u00fan los usos y costumbres de sus comunidades y ejercer\u00e1n las siguientes funciones :\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230; \u00a0<\/p>\n<p>\u201c5. Velar por la preservaci\u00f3n de los recursos naturales. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230; \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPARAGRAFO. La explotaci\u00f3n de los recursos naturales en los territorios ind\u00edgenas se har\u00e1 sin desmedro de la integridad cultural, social y econ\u00f3mica de las comunidades ind\u00edgenas. En las decisiones que se adopten respecto de dicha explotaci\u00f3n, el Gobierno propiciar\u00e1 la participaci\u00f3n de los representantes de las respectivas comunidades.\u201d (Destaca la Corte) \u00a0<\/p>\n<p>Como puede apreciarse, la Carta impone a las comunidades ind\u00edgenas la obligaci\u00f3n de velar por la preservaci\u00f3n de los recursos naturales existentes en sus territorios y, correlativamente, \u00a0prescribe que en las decisiones que otras autoridades adopten respecto de la explotaci\u00f3n de los mismos, se \u201cpropiciar\u00e1 la participaci\u00f3n de los representantes de las respectivas comunidades\u201d. Es decir, del texto de la Constituci\u00f3n emana con claridad el derecho especial de participaci\u00f3n en la adopci\u00f3n de este tipo de decisiones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional ha interpretado el derecho de participaci\u00f3n de las comunidades ind\u00edgenas en las decisiones que los afectan, y entre ellas en las relacionadas con los recursos naturales existentes en sus territorios, como una consecuencia del derecho a su identidad cultural, el cual, a su vez, ha sido considerado como un derecho fundamental de la comunidad ind\u00edgena entendida como sujeto de protecci\u00f3n constitucional11. Sobre esta realidad jur\u00eddica la Corte se ha expresado as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa explotaci\u00f3n de los recursos naturales en los territorios ind\u00edgenas debe hacerse compatible con la protecci\u00f3n que el Estado debe dispensar a la integridad social, cultural y econ\u00f3mica de las comunidades ind\u00edgenas, integridad que como se ha visto antes configura un derecho fundamental para la comunidad por estar ligada a su subsistencia como grupo humano y como cultura. Y precisamente, para asegurar dicha subsistencia se ha previsto, cuando se trate de realizar la explotaci\u00f3n de recursos naturales en territorios ind\u00edgenas, la participaci\u00f3n de la comunidad en las decisiones que se adopten para autorizar dicha explotaci\u00f3n. De este modo, el derecho fundamental de la comunidad a preservar la referida integridad se garantiza y efectiviza a trav\u00e9s del ejercicio de otro derecho que tambi\u00e9n tiene el car\u00e1cter de fundamental, en los t\u00e9rminos del art. 40, numeral 2 de la Constituci\u00f3n, como es el derecho de participaci\u00f3n de la comunidad en la adopci\u00f3n de las referidas decisiones.\u201d 12 (Negrillas fuera del original) \u00a0<\/p>\n<p>Como puede verse, no s\u00f3lo la integridad cultural ha sido reconocida como un derecho fundamental del sujeto colectivo que conforma la comunidad ind\u00edgena, sino que la misma consulta, como mecanismo de participaci\u00f3n, ha sido estimada como un derecho fundamental en s\u00ed mismo considerado, por su vinculaci\u00f3n con la defensa de aquella integridad cultural. Sobre el asunto la Corte ha vertido tambi\u00e9n la siguiente doctrina: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cA juicio de la Corte, la participaci\u00f3n de las comunidades ind\u00edgenas en las decisiones que pueden afectarlas en relaci\u00f3n con la explotaci\u00f3n de los recursos naturales ofrece como particularidad el hecho o la circunstancia observada en el sentido de que la referida participaci\u00f3n, a trav\u00e9s del mecanismo de la consulta, adquiere la connotaci\u00f3n de derecho fundamental, pues se erige en un instrumento que es b\u00e1sico para preservar la integridad \u00e9tnica, social, econ\u00f3mica y cultural de las comunidades de ind\u00edgenas y para asegurar, por ende, su subsistencia como grupo social. De este modo la participaci\u00f3n no se reduce meramente a una intervenci\u00f3n en la actuaci\u00f3n administrativa dirigida a asegurar el derecho de defensa de quienes van a resultar afectados con la autorizaci\u00f3n de la licencia ambiental (arts. 14 y 35 del C.C.A., 69, 70, 72 y 76 de la ley 99 de 1993), sino que tiene una significaci\u00f3n mayor por los altos intereses que ella busca tutelar, como son los atinentes a la definici\u00f3n del destino y la seguridad de la subsistencia de las referidas comunidades.\u201d13 \u00a0(Negrillas fuera del original) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Dentro del mismo esp\u00edritu de la Constituci\u00f3n, tendiente a la protecci\u00f3n de la diversidad \u00e9tnica y cultural, la Conferencia General de la OIT reunida en \u00a0Ginebra en el a\u00f1o 1989 adopt\u00f3 el Convenio n\u00famero 169 sobre pueblos ind\u00edgenas y tribales en pa\u00edses independientes. Este Convenio, como se deduce de la parte considerativa del mismo, pretende ser un instrumento de garant\u00eda de su derecho a la preservaci\u00f3n de sus rasgos culturales.14 En este sentido son elocuentes algunos de los considerandos previos al articulado del Tratado, en donde se explican las razones que han llevado a los Estados firmantes a adoptar tal reglamentaci\u00f3n; entre otras reflexiones, se dice all\u00ed que al Convenio se ha llegado \u201crecordando los t\u00e9rminos de la Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos, del Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos, y de los numerosos instrumentos internacionales sobre la prevenci\u00f3n de la discriminaci\u00f3n\u201d y que el mismo obedece a una evoluci\u00f3n del Derecho Internacional que, pasado de una orientaci\u00f3n hacia la asimilaci\u00f3n de los pueblos ind\u00edgenas y tribales a las culturas mayoritarias en que se encuentran insertados, evolucion\u00f3 hacia el reconocimiento del derecho de tales pueblos a \u00a0mantener su identidad cultural y a \u201casumir el control de sus propias instituciones y formas de vida\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. Dentro del contexto de esta nueva axiolog\u00eda, el Convenio 169 confiere una especial importancia al derecho de participaci\u00f3n de las comunidades ind\u00edgenas y tribales en las decisiones que los afectan y por ello en su art\u00edculo 6\u00b0 prescribe lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 6o \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. Al aplicar las disposiciones del presente Convenio, los gobiernos deber\u00e1n:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca) Consultar a los pueblos interesados, mediante procedimientos apropiados y en particular a trav\u00e9s de sus instituciones representativas, cada vez que se prevean medidas legislativas o administrativas susceptibles de afectarles directamente;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230; \u00a0<\/p>\n<p>\u201c2. Las consultas llevadas a cabo en aplicaci\u00f3n de este Convenio deber\u00e1n efectuarse de buena fe y de una manera apropiada a las circunstancias, con la finalidad de llegar a un acuerdo o lograr el consentimiento acerca de las medidas propuestas.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Espec\u00edficamente en el terreno de la participaci\u00f3n de las decisiones relativas al manejo del medio ambiente y de los recursos naturales, los art\u00edculos 7\u00b0, 13 \u00a0y 15 del Convenio disponen: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 7o \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. Los pueblos interesados deber\u00e1n tener el derecho de decidir sus propias prioridades en lo que ata\u00f1e al proceso de desarrollo, en la medida en que \u00e9ste afecte a sus vidas, creencias, instituciones y bienestar espiritual y a las tierras que ocupan o utilizan de alguna manera, y de controlar, en la medida de lo posible, su propio desarrollo econ\u00f3mico, social y cultural. Adem\u00e1s, dichos pueblos deber\u00e1n participar en la formulaci\u00f3n, aplicaci\u00f3n y evaluaci\u00f3n de los planes y programas de desarrollo nacional y regional susceptibles de afectarles directamente. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c2. El mejoramiento de las condiciones de vida y de trabajo y del nivel de salud y educaci\u00f3n de los pueblos interesados, con su participaci\u00f3n y cooperaci\u00f3n, deber\u00e1 ser prioritario en los planes de desarrollo econ\u00f3mico global de las regiones donde habitan. Los proyectos especiales de desarrollo para estas regiones deber\u00e1n tambi\u00e9n elaborarse de modo que promuevan dicho mejoramiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c3. Los gobiernos deber\u00e1n velar porque, siempre que haya lugar, se efect\u00faen estudios, en cooperaci\u00f3n con los pueblos interesados, a fin de evaluar la incidencia social, espiritual y cultural y sobre el medio ambiente que las actividades \u00a0de desarrollo previstas puedan tener sobre esos pueblos. Los resultados de estos estudios deber\u00e1n ser considerados como \u00a0criterios fundamentales para la ejecuci\u00f3n de las actividades mencionadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c4. Los gobiernos deber\u00e1n tomar medidas, en cooperaci\u00f3n con los pueblos interesados, para proteger y preservar el medio ambiente de los territorios que habitan.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 13. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. Al aplicar las disposiciones de esta parte del Convenio, los gobiernos deber\u00e1n respetar la importancia especial que para las culturas y valores espirituales de los pueblos interesados reviste su relaci\u00f3n con las tierras o territorios, o con ambos, seg\u00fan los casos, que ocupan o utilizan de alguna otra manera, y en particular los aspectos colectivos de esa relaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8230; \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 15. \u00a0<\/p>\n<p>1. Los derechos de los pueblos interesados a los recursos naturales existentes en sus tierras deber\u00e1n protegerse especialmente. Estos derechos comprenden el derecho de esos pueblos a participar en la utilizaci\u00f3n, administraci\u00f3n y conservaci\u00f3n de dichos recursos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. En caso de que pertenezca al Estado la propiedad de los minerales o de los recursos del subsuelo, o tenga derechos sobre otros recursos existentes en las tierras, los gobiernos deber\u00e1n establecer o mantener procedimientos con miras a consultar a los pueblos interesados, a fin de determinar si los intereses de esos pueblos ser\u00edan perjudicados, y en qu\u00e9 medida, antes de emprender o autorizar cualquier programa de prospecci\u00f3n o explotaci\u00f3n de los recursos existentes en sus tierras. Los pueblos interesados deber\u00e1n participar siempre que sea posible en los beneficios que reporten tales actividades, y percibir una indemnizaci\u00f3n equitativa por cualquier da\u00f1o que puedan sufrir como resultado de esas actividades.\u201d (Negrillas y sub l\u00edneas fuera del original) \u00a0<\/p>\n<p>11. Ahora bien, las anteriores disposiciones est\u00e1n recogidas en un Convenio adoptado por la Conferencia General de la OIT, aprobado por Colombia mediante la Ley 21 de 1991, respecto del cual la jurisprudencia constitucional ha estimado que, en cuanto el mismo consagra la protecci\u00f3n de derechos que han sido estimados fundamentales \u2013los derechos a la integridad cultural y el subsiguiente derecho de consulta en las decisiones relativas a recursos naturales-, forma parte del llamado bloque de constitucionalidad:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl derecho de participaci\u00f3n de la comunidad ind\u00edgena como derecho fundamental (art. 40-2 C.P.), tiene un reforzamiento en el Convenio n\u00famero 169, aprobado por la ley 21 de 1991, el cual est\u00e1 destinado a asegurar los derechos de los pueblos ind\u00edgenas a su territorio y a la protecci\u00f3n de sus valores culturales, sociales y econ\u00f3micos, como medio para asegurar su subsistencia como grupos humanos. De este modo, el citado Convenio, que hace parte del ordenamiento jur\u00eddico en virtud de los arts. 93 y 94 de la Constituci\u00f3n, \u00a0integra junto con la aludida norma un bloque de constitucionalidad que tiende a asegurar y hacer efectiva dicha participaci\u00f3n.\u201d15 \u00a0<\/p>\n<p>12. Ahora bien, el mecanismo de consulta a las comunidades ind\u00edgenas obedece al reconocimiento que tanto la legislaci\u00f3n internacional como la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica hacen del derecho que les asiste de decidir las prioridades en su proceso de desarrollo y de preservar su cultura; adem\u00e1s, es una concreci\u00f3n de la participaci\u00f3n ciudadana en el ejercicio del poder pol\u00edtico, que la Carta promueve de manera general como valor fundamental. Tal participaci\u00f3n no puede entonces ser entendida como la existencia formal de oportunidades para manifestar opiniones, sino que tiene que tener un alcance real y efectivo en el momento de adoptar las decisiones que conciernen a las comunidades ind\u00edgenas y tribales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a los objetivos que persigue la consulta como mecanismo de participaci\u00f3n de las comunidades ind\u00edgenas en las decisiones relativas a los recursos naturales, la Corte ha se\u00f1alado que con ella se busca: \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca) Que la comunidad tenga un conocimiento pleno sobre los proyectos destinados a explorar o explotar los recursos naturales en los territorios que ocupan o les pertenecen, los mecanismos, procedimientos y actividades requeridos para ponerlos en ejecuci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cb) Que igualmente la comunidad sea enterada e ilustrada sobre la manera como la ejecuci\u00f3n de los referidos proyectos puede conllevar una afectaci\u00f3n o menoscabo a los elementos que constituyen la base de su cohesi\u00f3n social, cultural, econ\u00f3mica y pol\u00edtica y, por ende, el sustrato para su subsistencia como grupo humano con caracter\u00edsticas singulares. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cc) Que se le de la oportunidad para que libremente y sin interferencias extra\u00f1as pueda, mediante la convocaci\u00f3n de sus integrantes o representantes, valorar conscientemente las ventajas y desventajas del proyecto sobre la comunidad y sus miembros, ser o\u00edda en relaci\u00f3n con las inquietudes y pretensiones que presente, en lo que concierna a la defensa de sus intereses y, pronunciarse sobre la viabilidad del mismo. Se busca con lo anterior, que la comunidad tenga una participaci\u00f3n activa y efectiva en la toma de la decisi\u00f3n que deba adoptar la autoridad, la cual en la medida de lo posible debe ser acordada o concertada.\u201d16 \u00a0<\/p>\n<p>Establecido que estos son los prop\u00f3sitos que se persiguen con la consulta, y que la misma es un mecanismo de participaci\u00f3n previsto tanto en la constituci\u00f3n como en un Convenio Internacional que forma parte del bloque de constitucionalidad, es necesario agregar que la jurisprudencia que se viene comentando se\u00f1ala que \u201cno tiene por consiguiente el valor de consulta la informaci\u00f3n o notificaci\u00f3n que se le hace a la comunidad ind\u00edgena sobre un proyecto de exploraci\u00f3n o explotaci\u00f3n de recursos naturales\u201d, sino que es necesario que, dentro del proceso de consulta, \u201cse presenten f\u00f3rmulas de concertaci\u00f3n o acuerdo con la comunidad y que finalmente \u00e9sta se manifieste, a trav\u00e9s de sus representantes autorizados, su conformidad o inconformidad con dicho proyecto y la manera como se afecta su identidad \u00e9tnica, cultural, social y econ\u00f3mica.\u201d 17 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. No obstante, la jurisprudencia tambi\u00e9n ha reconocido que, en desarrollo del Convenio 169 de la OIT, \u201ccorresponde a cada Estado se\u00f1alar, ya sea en la Constituci\u00f3n y en la ley los mecanismos id\u00f3neos para hacer efectiva la participaci\u00f3n de las comunidades como un instrumento de protecci\u00f3n de los intereses de \u00e9stas que como ya se expres\u00f3 configuran proyecci\u00f3n de los intereses de la propia sociedad y del Estado\u201d18. Es decir, es el derecho interno, dentro de un amplio margen de discrecionalidad, el que debe precisar los t\u00e9rminos en que se desarrollar\u00e1 la consulta a las comunidades ind\u00edgenas. En este Sentido, la Corte ha dicho: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe conformidad con el art\u00edculo 6, numeral 1, literal a) del Convenio 169 de 1.989 de la Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo sobre Pueblos Ind\u00edgenas y Tribales en Pa\u00edses Independientes, ratificado por Colombia a trav\u00e9s de la Ley 21 de 1.991, los Estados Partes tienen la obligaci\u00f3n de consultar a los grupos \u00e9tnicos que habiten en sus territorios, &#8220;mediante procedimientos apropiados y en particular a trav\u00e9s de sus instituciones representativas, cada vez que se prevean medidas legislativas o administrativas susceptibles de afectarles directamente&#8221;. Asimismo, el art\u00edculo 7 del Convenio reconoce a tales colectividades &#8220;el derecho de decidir sus propias prioridades en lo que ata\u00f1e al proceso de desarrollo, en la medida en que \u00e9ste afecte sus vidas, creencias, instituciones y bienestar espiritual y a las tierras que ocupan o utilizan de alguna manera, y de controlar, en la medida de lo posible, su propio desarrollo econ\u00f3mico, social y cultural. Adem\u00e1s, dichos pueblos deber\u00e1n participar en la formulaci\u00f3n, aplicaci\u00f3n y evaluaci\u00f3n de los planes y programas de desarrollo nacional y regional susceptibles de afectarles directamente&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe esta manera, existe, en principio, un compromiso internacional de gran amplitud, que obliga al Estado colombiano a efectuar el aludido proceso de consulta previa cada vez que se prevea una medida, legislativa o administrativa, que tenga la virtud de afectar en forma directa a las etnias que habitan en su territorio. Al mismo tiempo, el art\u00edculo 34 del mismo tratado estipula: &#8220;La naturaleza y el alcance de las medidas que se adopten para dar efecto al presente Convenio deber\u00e1n determinarse con flexibilidad, tomando en cuenta las condiciones propias de cada pa\u00eds&#8221;. Es decir, el instrumento otorga a los Estados Partes un importante margen de discrecionalidad para determinar las condiciones en que habr\u00e1n de dar cumplimiento a los deberes internacionales que all\u00ed constan; ello, por supuesto, en la medida en que las Partes hagan uso de dicha flexibilidad sin dejar de cumplir con el objeto esencial de sus obligaciones que, en este caso, consiste en asegurar la efectiva participaci\u00f3n de los grupos \u00e9tnicos en las decisiones que les conciernan: de lo contrario, se estar\u00eda dando al art\u00edculo 34 citado un alcance que ri\u00f1e con las normas m\u00e1s elementales sobre interpretaci\u00f3n de tratados, como la que consta en el art\u00edculo 31-1 de la Convenci\u00f3n de Viena de 1.96919, seg\u00fan la cual &#8220;un tratado deber\u00e1 interpretarse de buena fe conforme al sentido corriente que haya de atribuirse a los t\u00e9rminos del tratado en el contexto de \u00e9stos y teniendo en cuenta su objeto y fin&#8221; (subraya fuera del texto) . \u00a0<\/p>\n<p>Dada la configuraci\u00f3n constitucional del Estado colombiano, los \u00f3rganos indicados para determinar cu\u00e1ndo y c\u00f3mo se habr\u00e1 de cumplir con la citada obligaci\u00f3n internacional son, en principio, el Constituyente y el Legislador, ya que son \u00e9stos, por excelencia, los canales de expresi\u00f3n de la voluntad soberana del pueblo (art. 3, C.N.). En consecuencia, la Corte Constitucional, al momento de determinar cu\u00e1ndo resulta obligatorio efectuar la consulta previa a los grupos \u00e9tnicos, debe estar sujeta a los lineamientos constitucionales y legales existentes, \u00e9stos \u00faltimos en la medida en que no desvirt\u00faen el objeto y finalidad del pluricitado Convenio, ni contrar\u00eden la plena vigencia de los derechos fundamentales de tales etnias \u00a0<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n solo reconoci\u00f3 expl\u00edcitamente la obligatoriedad de la consulta previa en el supuesto de hecho previsto por el par\u00e1grafo del art\u00edculo 330, a saber: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;La explotaci\u00f3n de los recursos naturales en los territorios ind\u00edgenas se har\u00e1 sin desmedro de la integridad cultural, social y econ\u00f3mica de las comunidades ind\u00edgenas. En las decisiones que se adopten respecto de dicha explotaci\u00f3n, el Gobierno propiciar\u00e1 la participaci\u00f3n de los representantes de las respectivas comunidades\u201d.20. \u00a0<\/p>\n<p>14. Como un desarrollo de la Ley 21 de 1991, mediante la cual se aprob\u00f3 el referido Acuerdo 169 de 1989 de la OIT sobre pueblos ind\u00edgenas y tribales, especialmente de sus art\u00edculos 7\u00b0 numeral 3\u00b0 y 15 numeral 2\u00b0, y tambi\u00e9n en desarrollo de los art\u00edculos 44 de la Ley 70 de 1993 y 76 de la Ley 99 de 1993, el Gobierno Nacional expidi\u00f3 el Decreto reglamentario N\u00b0 1320 de 1998, por el cual se reglament\u00f3 la consulta previa con las comunidades ind\u00edgenas y negras para la explotaci\u00f3n de los recursos naturales dentro de su territorio.21 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dicho Decreto22, aunque contiene normas sobre la forma en que se deben adelantar consultas a los pueblos ind\u00edgenas, es aplicable \u00fanicamente en materias concretas \u00a0-licencias ambientales o establecimiento de planes de manejo ambiental, documento sobre evaluaci\u00f3n y manejo ambiental y permisos de uso, aprovechamiento o afectaci\u00f3n de recursos naturales renovables-. Sin embargo, sienta una orientaci\u00f3n a cerca de los t\u00e9rminos en que debe operar este mecanismo de participaci\u00f3n previsto para la protecci\u00f3n de las comunidades ind\u00edgenas. \u00a0<\/p>\n<p>15. Como corolario de todo lo anterior, pueden extraerse las siguientes conclusiones en relaci\u00f3n con el derecho de las comunidades ind\u00edgenas sobre los recursos naturales existentes en su territorio, en particular aquellos de propiedad estatal como la sal marina y las vertientes de agua salada, considerados por la ley como bienes fiscales concesibles: \u00a0<\/p>\n<p>a. La jurisprudencia ha determinado que la protecci\u00f3n a la identidad cultural de las comunidades ind\u00edgenas es un derecho fundamental, cuyo reconocimiento est\u00e1 orientado a lograr la preservaci\u00f3n de tales culturas. \u00a0<\/p>\n<p>b. Del anterior derecho se desprende el de participaci\u00f3n de la comunidad ind\u00edgena en la adopci\u00f3n de las decisiones que les conciernen y en especial en las relativas a la explotaci\u00f3n de los recursos naturales ubicados en sus territorios, como expresamente lo prescribe el par\u00e1grafo del art\u00edculo 330 de la Constituci\u00f3n. Este derecho de participaci\u00f3n, por la particular influencia que el medio ambiente tiene en la definici\u00f3n de los rasgos de las cultural ind\u00edgenas, ha sido estimado tambi\u00e9n por la jurisprudencia constitucional como un derecho fundamental.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. De conformidad con lo preceptuado por el art\u00edculo 15 del Convenio 169 de 1989 adoptado por la conferencia de la OIT, norma que por referirse a un derecho fundamental forma parte del llamado bloque de constitucionalidad, el derecho de participaci\u00f3n de las comunidades ind\u00edgenas en la adopci\u00f3n de las decisiones relativas a los recursos naturales de propiedad estatal ubicados en su territorio, como es el caso de la sal de las Minas de Manaure, debe \u00a0hacerse efectivo mediante el mecanismo de la consulta previa. Dicho art\u00edculo, adem\u00e1s, establece que los pueblos ind\u00edgenas \u201cdeber\u00e1n participar siempre que sea posible en los beneficios que reporten tales actividades, y percibir una indemnizaci\u00f3n equitativa por cualquier da\u00f1o que puedan sufrir como resultado de esas actividades.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>d. El convenio 169 no precisa la forma en la cual debe adelantarse la consulta previa a los pueblos ind\u00edgenas en cuyo territorio se pretenden explorar o explotar recursos naturales de propiedad estatal. En tal virtud, corresponde al derecho interno definir ese asunto. La Constituci\u00f3n no se\u00f1ala tampoco el procedimiento que para ello debe llevarse a cabo ni la ley lo hace.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e. La jurisprudencia ha indicado al respecto que, teniendo en cuenta lo regulado por el art\u00edculo 34 del referido convenio de la OIT, seg\u00fan el cual &#8220;la naturaleza y el alcance de las medidas que se adopten para dar efecto al presente Convenio deber\u00e1n determinarse con flexibilidad, tomando en cuenta las condiciones propias de cada pa\u00eds\u201d, el compromiso del Estado colombiano \u00a0de adelantar las mencionadas consultas es de gran amplitud\u00a0 y debe ser interpretado flexiblemente seg\u00fan las circunstancias. Sin embargo ha precisado que dado que el derecho a la consulta tiene por objeto garantizar la participaci\u00f3n en la adopci\u00f3n de las decisiones que afectan a las comunidades, no puede consistir en una simple informaci\u00f3n a dichos entes colectivos, sino que debe propiciar espacios de concertaci\u00f3n en la escogencia de las mediadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f. Finalmente, debe tenerse en cuenta que la consulta, como mecanismo de participaci\u00f3n en la adopci\u00f3n de decisiones y de garant\u00eda de la identidad cultural de los pueblos ind\u00edgenas y tribales, es obligatoria en cuanto a su verificaci\u00f3n, pero no sustrae de la competencia de las autoridades la adopci\u00f3n final de la medida legislativa o administrativa, como en general sucede con todos los mecanismos de concertaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en el anterior recuento normativo y jurisprudencial, pasa la Corte a examinar concretamente los cargos de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>C.4. Examen particular de los cargos de la demanda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16. Previamente al estudio de los cargos de inconstitucionalidad aducidos en la demanda, la Corte estima imprescindible estudiar pormenorizadamente los antecedentes hist\u00f3ricos y legislativos que llevaron al Congreso Nacional a expedir la Ley 773 de 2002, pues de este estudio se desprende cu\u00e1l fue el prop\u00f3sito\u00a0 legislativo que se persigui\u00f3 al autorizar la constituci\u00f3n de una sociedad de econom\u00eda mixta con participaci\u00f3n accionaria de la comunidad ind\u00edgena dedicada a la explotaci\u00f3n de la sal de Manaure y disponer que esa sociedad ser\u00eda, por ministerio de la Ley, la concesionaria en el respectivo contrato para la explotaci\u00f3n de esos recursos minerales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, para entrar en el estudio de las acusaciones de inconstitucionalidad es menester precisar el sentido y alcance de la norma parcialmente acusada, en especial frente a la vigencia de las normas del C\u00f3digo de Minas referentes a zonas mineras ind\u00edgenas y al derecho de prelaci\u00f3n de las respectivas comunidades para la adjudicaci\u00f3n de contratos de concesi\u00f3n para la explotaci\u00f3n de recursos minerales de propiedad estatal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C. 4. 1. Antecedentes hist\u00f3ricos de la Ley 773 de 2002.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Antecedentes remotos. Estos fueron rese\u00f1ados por esta Corporaci\u00f3n en la Sentencia T-007 de 1995: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDebe comenzarse por advertir que la comunidad Way\u00fau ha tenido una estrecha y centenaria vinculaci\u00f3n con la actividad de la explotaci\u00f3n de \u00a0sal en Manaure, tanto que si bien no es posible reducir a dicha actividad toda la fuente de sus ingresos, se considera de todas maneras como la contribuci\u00f3n m\u00e1s importante y significativa en que se apoya su supervivencia socioecon\u00f3mica. No puede olvidarse, adem\u00e1s, que la zona donde se asienta la explotaci\u00f3n que ha venido adelantando el Estado, primero mediante convenio con el Banco de la Rep\u00fablica y luego con el IFI, constituye el h\u00e1bitat ancestral de los Way\u00faus. Sobre este punto anota el documento CONPES, a que se hizo referencia anteriormente (Hace referencia al documento &#8220;El mercado de la sal y la liquidaci\u00f3n del IFI-Concesi\u00f3n de Salinas&#8221;, de fecha 29 de Marzo de 1993):\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Hasta 1968, cuando el Gobierno Nacional ejecut\u00f3 el proyecto de ampliaci\u00f3n de las salinas de Manaure, \u00e9stas eran explotadas por la comunidad Way\u00fau. Para hacer posible la ampliaci\u00f3n, el Inderena le otorg\u00f3 a la concesi\u00f3n la facultad de construir las obras de infraestructura necesarias para su funcionamiento y se acord\u00f3 que \u00e9sta compensar\u00eda a la comunidad que ve\u00eda afectado su h\u00e1bitat&#8221;.1\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, las referencias precedentes explican el hecho de que la explotaci\u00f3n concesionaria de Manaure se hubiera organizado, en buena medida, como un &#8220;mecanismo de protecci\u00f3n a la comunidad ind\u00edgena&#8221;, al punto que &#8220;la concesi\u00f3n mantiene el sistema de recolecci\u00f3n manual utilizado por el Banco de la Rep\u00fablica desde 1936, y para ello contrata de manera temporal entre 2000 y 3000 ind\u00edgenas de la comunidad Way\u00fau&#8221;.2\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior se concluye que desde tiempos inmemorables la comunidad Way\u00fau est\u00e1 vinculada a las labores de explotaci\u00f3n de las Minas de Sal de Manaure. Que en 1936 el Banco de la Rep\u00fablica, en desarrollo de un convenio suscrito con la Naci\u00f3n, organiz\u00f3 un sistema de recolecci\u00f3n manual contratando para ello a los propios ind\u00edgenas. Posteriormente el IFI reemplaz\u00f3 al Banco de la Rep\u00fablica y asumi\u00f3 mediante un contrato de administraci\u00f3n delegada, conocido como \u201cConcesi\u00f3n Salinas\u201d, la referida explotaci\u00f3n salin\u00edfera, conservando el sistema de recolecci\u00f3n manual utilizado por la comunidad Way\u00fau. En el a\u00f1o 1968 el Gobierno Nacional ampli\u00f3 las obras de infraestructura destinadas a la mencionada explotaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Acuerdo de 1991. El \u00a0anterior proceso mediante el cual el Estado colombiano asumi\u00f3 la explotaci\u00f3n de las Minas de Sal de Manaure con participaci\u00f3n de la comunidad Way\u00fau produjo una serie de conflictos entre las partes vinculadas a esta actividad, que llevaron a suscribir, el 27 de julio de 1991, un Acuerdo entre la Naci\u00f3n representada por los se\u00f1ores ministros de Desarrollo Econ\u00f3mico, Gobierno, Minas y Energ\u00eda, el Presidente del IFI y la Directora General de la Concesi\u00f3n Salinas y los representantes de la comunidad Way\u00fau de Manaure.27 En la parte de consideraciones del mencionado Acuerdo, se reconoce lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u201cque la comunidad Way\u00fau asentada en el \u00e1rea adyacente a la explotaci\u00f3n de sal marina en Manaure, le asiste un derecho fundamental de car\u00e1cter hist\u00f3rico y anterior al mismo Estado, por ocupar la regi\u00f3n desde tiempos inmemorables, donde ha desarrollado formas propias de vida, organizaci\u00f3n social y econ\u00f3mica y de reproducci\u00f3n cultural&#8221;; \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u201cque la comunidad Way\u00fau ha tenido una vinculaci\u00f3n centenaria a la explotaci\u00f3n de la sal y que contin\u00faa dicha vinculaci\u00f3n a trav\u00e9s de explotaciones familiares, trabajos independientes; recolecci\u00f3n, transporte y laboreo en el IFI Concesi\u00f3n de Salinas, como trabajadores directos e indirectos&#8221;; \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u201cque la producci\u00f3n industrial de sal ha tra\u00eddo beneficios y ventajas a los pobladores de la regi\u00f3n, no obstante haber producido cambios y afectaciones ecol\u00f3gicas y del medio ambiente alterando formas consuetudinarias de producir y vivir de la comunidad Way\u00fau, &#8221; \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u201cque es importante solucionar los conflictos Comunidad-Empresa y aquellos relacionados con la explotaci\u00f3n de la sal, propiciar las mejores condiciones de convivencia, trabajo, habitabilidad y paz social en la regi\u00f3n y fortalecer el desarrollo etno-social de la comunidad Way\u00fau&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior se colige que dicho Acuerdo se suscribi\u00f3 como una f\u00f3rmula concreta de concertaci\u00f3n entre el Estado y la comunidad Way\u00fau, con la cual pretend\u00eda solucionar los conflictos relacionados con la explotaci\u00f3n de la sal, a la vez que lograr condiciones de desarrollo social para la comunidad ind\u00edgena. \u00a0<\/p>\n<p>El articulado del Acuerdo preve\u00eda b\u00e1sicamente dos f\u00f3rmulas para lograr los mencionados objetivos: la primera era la creaci\u00f3n del &#8220;Fondo de Bienestar Social y Desarrollo de la Comunidad Way\u00fau de Manaure&#8221;, destinado a hacer efectivas las demandas de la comunidad en lo relativo a inversiones y obras de bienestar social, previamente concertadas; la segunda consist\u00eda en la constituci\u00f3n de una sociedad de econom\u00eda mixta para la explotaci\u00f3n de la sal con la participaci\u00f3n de la comunidad. Dicha sociedad tendr\u00eda una participaci\u00f3n accionaria del Estado no inferior al 51%, y una de la comunidad Way\u00fau de Manaure no inferior al 25%. Ese 25%, dice la exposici\u00f3n de motivos al proyecto que devino en la Ley 773 de 2002 , \u201crepresentaba lo que el Estado colombiano acordaba reconocer a los propietarios ancestrales como poseedores de derechos hist\u00f3ricos inalienables y participantes leg\u00edtimos de los beneficios de un desarrollo industrial sostenible de las salinas, en compatibilidad con las tradiciones culturales y productivas de la Etnia Way\u00fau.\u201d28 29 \u00a0<\/p>\n<p>3. Dificultades en el cumplimiento del Acuerdo. Estas dificultades aparecen relatadas as\u00ed en la exposici\u00f3n de motivos al proyecto correspondiente a la Ley demandada: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u201cEn desarrollo del Acuerdo firmado con la Comunidad Ind\u00edgena Way\u00fau de Manaure, el Gobierno Nacional expidi\u00f3, en ejercicio de las facultades establecidas en el art\u00edculo 5630 Transitorio de la Constituci\u00f3n Nacional, los Decretos \u2013ley 1376 de 1994 y 1323 de 1995, mediante los cuales se estableci\u00f3, entre otras disposiciones, la autorizaci\u00f3n para constituir la nueva sociedad. Sin embargo, del an\u00e1lisis de dichas facultades transitorias \u00a0 -las cuales, incluso, aun est\u00e1n vigentes -, frente al contenido de los decretos ley, se puede concluir, sin mayor esfuerzo de interpretaci\u00f3n, que las mismas le otorgan competencia legislativa al Gobierno Nacional para regular asuntos relativos a la organizaci\u00f3n y a la fiscalidad de los territorios ind\u00edgenas, pero no para ordenar la conformaci\u00f3n de una sociedad de econom\u00eda mixta de car\u00e1cter comercial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8230; \u00a0<\/p>\n<p>&#8230; \u00a0<\/p>\n<p>3. Finalmente, el Decreto ley 1376 de 1994 estableci\u00f3 que la conformaci\u00f3n de la nueva sociedad s\u00f3lo podr\u00eda hacerse una vez se liquidara el contrato de Administraci\u00f3n Delegada suscrito entre la Naci\u00f3n, representada por los ministerios de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico y de minas y Energ\u00eda , y el Instituto de fomento Industrial, IFI, conocido como de Concesi\u00f3n Salinas, liquidaci\u00f3n que ha resultado altamente compleja, sin que hasta el presente, y no obstante la pr\u00f3rroga del contrato concedida para tal fin en los Decretos 539 del 28 de marzo y 2803 del 29 de diciembre de 2000, se haya suscrito el acta de liquidaci\u00f3n, toda vez que existen grandes diferencias conceptuales entre las partes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, puesto que el Acuerdo de 1991 no supeditaba a tal liquidaci\u00f3n la conformaci\u00f3n de SAMA, y es imposible determinar cu\u00e1ndo se resolver\u00e1n las diferencias que han alargado la liquidaci\u00f3n, resulta aconsejable establecer un mecanismo \u2013el de la cesi\u00f3n de activos- que independice de la conformaci\u00f3n de SAMA de la liquidaci\u00f3n del contrato de Administraci\u00f3n Delegada. Ello, pues, allanar\u00eda el camino para constituir la sociedad, dado que los aspectos tales como la definici\u00f3n de a qu\u00e9 entidad corresponde la asunci\u00f3n del pasivo pensional derivado de la liquidaci\u00f3n del contrato, ya han sido resueltos estableciendo que es a la Naci\u00f3n a quien corresponde la responsabilidad por tales pasivos, como en efecto ha ocurrido a partir del a\u00f1o inmediatamente anterior. De esta manera, se han prohijado las condiciones iniciales necesarias para hacer de Sama una empresa financieramente factible.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8230; \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos objetivos del proyecto de ley apuntan a la superaci\u00f3n de todas las dificultades que se han evidenciado a lo largo de la \u00faltima d\u00e9cada, las cuales, pese al laborioso trabajo interinstitucional y de concertaci\u00f3n con la comunidad, se han constituido en obst\u00e1culos insalvables para la soluci\u00f3n definitiva de la problem\u00e1tica regional. As\u00ed mismo, con las disposiciones planteadas, el Estado colombiano estar\u00e1 en capacidad de honrar su compromiso, tantas veces aplazado, con la comunidad Way\u00fau de Manaure y responder\u00e1 a una \u00a0vieja y leg\u00edtima aspiraci\u00f3n de es \u00e9tnia, que estar\u00e1 recuperando para s\u00ed el control de su destino.\u201d32 \u00a0<\/p>\n<p>4. Acci\u00f3n de tutela interpuesta en defensa de la comunidad Way\u00fau. Las dificultades que impidieron el cumplimiento del Acuerdo de 1991 motivaron la interposici\u00f3n de una acci\u00f3n de tutela por parte de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, en defensa de los derechos fundamentales de la comunidad Way\u00fau de Manaure.33\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0La demanda solicitaba que el juez de tutela declarara que la Naci\u00f3n, durante la ejecuci\u00f3n del proceso de liquidaci\u00f3n de la Concesi\u00f3n Salinas, hab\u00eda violado y desconocido los derechos fundamentales a la dignidad, a la vida, al trabajo, a la salud, a la educaci\u00f3n, a la igualdad, a la paz y a la integridad \u00e9tnica y cultural de la comunidad Way\u00fau, vinculada a la explotaci\u00f3n sal\u00edfera. Como consecuencia de lo anterior, se solicitaba que se ordenara a la Naci\u00f3n reconocer la necesidad de dar cumplimiento a los t\u00e9rminos del Acuerdo de 1991, creando \u201cla Empresa de Econom\u00eda Mixta de car\u00e1cter indirecto y el denominado Fondo de Bienestar Social y Desarrollo de la Comunidad Way\u00fau de Manaure\u201d. Entretanto, es decir mientras lo anterior se llevaba a cabo, se ped\u00eda otorgar \u00a0atenci\u00f3n en salud y agua potable a la comunidad, la prestaci\u00f3n del servicio de educaci\u00f3n a los hijos de los miembros de la comunidad Way\u00fa y la adquisici\u00f3n por parte del Ministerio de Desarrollo Econ\u00f3mico y el Instituto de Fomento Industrial de la sal obtenida por sistemas de recolecci\u00f3n manual de miembros de esa misma comunidad. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte al conceder la tutela mediante la Sentencia T-007 de 199534 fundament\u00f3 su decisi\u00f3n en las siguientes consideraciones: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Constituci\u00f3n Pol\u00edtica incorpor\u00f3 dentro de sus preocupaciones, el reconocimiento y defensa de las minor\u00edas \u00e9tnicas, y de manera muy significativa, reserv\u00f3 en favor de las comunidades ind\u00edgenas una serie de prerrogativas que garantizan la prevalencia de su integridad cultural, social y econ\u00f3mica, su capacidad de autodeterminaci\u00f3n administrativa y judicial, \u00a0la consagraci\u00f3n de sus resguardos como propiedad colectiva de car\u00e1cter inalienable, y, de los territorios ind\u00edgenas como entidades territoriales al lado de los municipios, los distritos y los propios departamentos (C.P. arts. 7, 171, 246, 286, 329, 330, etc.). \u00a0<\/p>\n<p>\u201cHay que considerar adicionalmente, que el Estado a trav\u00e9s de las entidades p\u00fablicas intervinientes en la celebraci\u00f3n del Acuerdo se comprometi\u00f3 a la realizaci\u00f3n de una serie de acciones tendientes a garantizar de manera concreta el derecho al trabajo de la comunidad Way\u00fau con la organizaci\u00f3n y funcionamiento de una empresa que se encargara de la explotaci\u00f3n de la sal y, adem\u00e1s, a adoptar las medidas necesarias para el desarrollo social y cultural de dicha comunidad. Por lo tanto, a juicio de la Sala, el compromiso asumido tiende a hacer efectivos derechos que se estiman fundamentales, no meramente program\u00e1ticos, sino ciertos y reales, que se consideran medulares para la supervivencia y el desarrollo socio-cultural de la etnia Way\u00fau como grupo social que merece la especial protecci\u00f3n del Estado en los t\u00e9rminos de los art\u00edculos 1, 7 y 8 de la C.P. A esta soluci\u00f3n lleg\u00f3 esta misma Sala en la sentencia No. T-342 de fecha julio 27 de 1994 cuando orden\u00f3 proteger la diversidad \u00e9tnica y cultural de la Tribu Nukak-Maku.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa efectividad de los aludidos derechos (art. 2 C.P.) \u00a0contribuye adem\u00e1s a hacer realidad el principio de igualdad (art. 13 C.P.) y la justicia material, porque en este caso el Estado en dicho Acuerdo se oblig\u00f3 a promover, con acciones concretas, las condiciones para lograr la igualdad material de una comunidad discriminada y marginada. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230; \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl incumplimiento de este tipo de obligaciones, resta credibilidad y legitimidad a la acci\u00f3n del Estado, frustra las aspiraciones leg\u00edtimas de la comunidad, alienta las soluciones violentas a sus reclamaciones y, adem\u00e1s, es contrario a la filosof\u00eda que emana del pre\u00e1mbulo de la Carta y al principio de la buena fe (art. 83 C.P.). El Estado Social de Derecho no s\u00f3lo demanda de \u00e9ste la proyecci\u00f3n de estrateg\u00edas para dar soluciones a las necesidades b\u00e1sicas de la comunidad en lo social y en lo econ\u00f3mico, sino que exige acciones concretas para satisfacerlas; por lo tanto, la oferta o el compromiso estatal para atender en concreto dichas necesidades requiere ser traducido a la realidad, m\u00e1s a\u00fan cuando se trata de proteger o amparar derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCon fundamento en las anteriores consideraciones se conceder\u00e1 la tutela impetrada para proteger los derechos fundamentales al trabajo, a la igualdad, a la salud, a la educaci\u00f3n y al desarrollo socio-cultural de la comunidad Way\u00fau bajo las siguientes condiciones: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas entidades estatales comprometidas en la celebraci\u00f3n del Convenio pueden optar entre cumplirlo en todas sus partes, dado su car\u00e1cter obligatorio, o bien, adoptar las medidas alternativas que sean necesarias para garantizar a la comunidad Way\u00fau sus derechos al trabajo, a la salud, a la educaci\u00f3n, al suministro de agua potable y su desarrollo social y cultural que le permitan a sus miembros disfrutar de una especial calidad de vida acorde con el medio en el cual habitan.\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a05. Presentaci\u00f3n del proyecto y aprobaci\u00f3n de la Ley 773 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>Como se explica en la exposici\u00f3n de motivos al proyecto que se transform\u00f3 en la Ley bajo examen, los objetivos de la misma, tras el proceso hist\u00f3rico que se ha relatado, \u201capuntan a la superaci\u00f3n de todas las dificultades que se han evidenciado a lo largo de la \u00faltima d\u00e9cada, las cuales, pese al laborioso trabajo interinstitucional y de concertaci\u00f3n con la comunidad, se han constituido en obst\u00e1culos insalvables para la soluci\u00f3n definitiva de la problem\u00e1tica regional.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>La anterior percepci\u00f3n no proviene tan solo del Gobierno, que present\u00f3 ante el Congreso el correspondiente proyecto de Ley, sino que tambi\u00e9n la Asociaci\u00f3n Sumain Ichi35, a trav\u00e9s de su junta directiva, manifiesta dentro del presente proceso que la aprobaci\u00f3n del referido proyecto representa la superaci\u00f3n de todas las dificultades que han surgido para el cumplimiento del Acuerdo de 1991, que consideran ben\u00e9fico para la comunidad. En tal sentido afirman que \u201cla comunidad Way\u00fau de Manaure, con el apoyo de todos los sectores, due\u00f1os de tierras, charqueros Way\u00fau, explotadores de las charcas ind\u00edgenas de Shorshimana y Manaure, y los transportadores de sal, logramos, unidos hombro a hombro con el Gobierno Nacional, Departamental de La Guajira, y Municipal de Manaure, la aprobaci\u00f3n y posterior sanci\u00f3n de la Ley 773 de 2002\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>C.4.2. Alcance jur\u00eddico del art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 773 de 2002 y concretamente de la expresi\u00f3n acusada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18. El art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 773 de 2002 confiere una autorizaci\u00f3n para la creaci\u00f3n de una sociedad de econom\u00eda mixta vinculada al Ministerio de Desarrollo, cuyo objeto principal ser\u00e1 la administraci\u00f3n, fabricaci\u00f3n, explotaci\u00f3n, transformaci\u00f3n y comercializaci\u00f3n de las sales que se producen en las salinas mar\u00edtimas de Manaure. Conforme al aparte normativo parcialmente demandado, si dicha sociedad llegara a crearse, por ministerio de la ley ser\u00eda la concesionaria dentro del respectivo contrato para explotaci\u00f3n de dichos recursos salin\u00edferos de propiedad estatal. Este contrato, aunque la ley no lo dice, se regir\u00eda por las normas del C\u00f3digo de Minas relativas al contrato de concesi\u00f3n, como \u00fanica modalidad jur\u00eddica prevista para la explotaci\u00f3n de la sal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Debe la Corte recalcar con particular \u00e9nfasis, que la disposici\u00f3n en comento no crea ni obliga a crear la sociedad a que se refiere. Simplemente autoriza su creaci\u00f3n. Esta autorizaci\u00f3n legislativa responde a una doble exigencia constitucional: en primer lugar, conforme al numeral 9\u00b0 del art\u00edculo 150 superior, corresponde al Congreso mediante la expedici\u00f3n de la ley ejercer la funci\u00f3n de \u201cconceder autorizaciones al Gobierno para celebrar contratos\u201d, funci\u00f3n legislativa arm\u00f3nica con la gubernamental a que se refiere el numeral 23 del art\u00edculo 189 de la Carta, seg\u00fan la cual corresponde al presidente de la Rep\u00fablica \u201cCelebrar los contratos que le correspondan con sujeci\u00f3n a la Constituci\u00f3n y la ley.\u201d36 \u00a0<\/p>\n<p>La otra raz\u00f3n por la cual el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley en comento s\u00f3lo autoriza mas no ordena la creaci\u00f3n de la sociedad de econom\u00eda mixta radica en el respeto a la libertad de asociaci\u00f3n existente en cabeza de la Asociaci\u00f3n de Autoridades Tradicionales Ind\u00edgenas Way\u00fau del \u00e1rea de influencia inmediata de las Salinas de Manaure, Sumain Ichi, entidad de derecho p\u00fablico especial, reconocida mediante la Resoluci\u00f3n N\u00b0 001 de 9 de enero de 1996, expedida por la direcci\u00f3n General de Asuntos Ind\u00edgenas del Ministerio del Interior. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La participaci\u00f3n como socia de la mencionada asociaci\u00f3n ind\u00edgena Way\u00fau est\u00e1 definida en el art\u00edculo 2\u00b0 de la ley seg\u00fan el cual, si la sociedad se constituyera, \u201cel Instituto de Fomento Industrial, IFI, a nombre de la Naci\u00f3n entregar\u00e1, en calidad de capital inicial de la nueva sociedad, la totalidad de los activos vinculados al contrato de administraci\u00f3n delegada en lo relativo a las salinas mar\u00edtimas de Manaure, Guajira, a la asociaci\u00f3n de autoridades tradicionales ind\u00edgenas Way\u00fau del \u00e1rea de influencia de las Salinas de Manaure, \u201cSumain Ichi\u201d, en un 25%, al Ministerio de Desarrollo Econ\u00f3mico como representante de la Naci\u00f3n en la nueva sociedad el 51%, y el 24% restante al municipio de Manaure, Guajira. Estas transferencias accionarias se har\u00e1n a las partes aqu\u00ed referidas como socias de la nueva empresa sin que implique para ellas costo alguno.\u201d (destaca la Corte). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley s\u00f3lo concede la posibilidad de crear la sociedad de econom\u00eda mixta, la cual para su efectiva constituci\u00f3n requerir\u00e1 la suscripci\u00f3n voluntaria del contrato respectivo tanto por parte de la Naci\u00f3n representada por el Ministerio de Desarrollo Econ\u00f3mico -hoy de Comercio, Industria y Turismo-, como por el Municipio de Manaure y la Asociaci\u00f3n Sumain Ichi. Ahora bien, una vez constituida la sociedad, por ministerio de la ley ella ser\u00eda la concesionaria en el contrato para la explotaci\u00f3n de la sal de las Minas de Manaure, pues as\u00ed lo dispone el art\u00edculo 1\u00b0 justamente en la parte parcialmente demandada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior tiene ciertos efectos jur\u00eddicos frente a las normas generales contenidas en el C\u00f3digo de Minas y referentes a zonas mineras ind\u00edgenas. Dichas normas son del siguiente tenor: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 122. Zonas Mineras Ind\u00edgenas. La autoridad minera se\u00f1alar\u00e1 y delimitar\u00e1, con base en estudios t\u00e9cnicos y sociales, dentro de los territorios ind\u00edgenas, zonas mineras ind\u00edgenas en las cuales la exploraci\u00f3n y explotaci\u00f3n del suelo y subsuelo mineros deber\u00e1n ajustarse a las disposiciones especiales del presente Cap\u00edtulo sobre protecci\u00f3n y participaci\u00f3n de las comunidades y grupos ind\u00edgenas asentados en dichos territorios. \u00a0<\/p>\n<p>Toda propuesta de particulares para explorar y explotar minerales dentro de las zonas mineras ind\u00edgenas ser\u00e1 resuelta con la participaci\u00f3n de los representantes de las respectivas comunidades ind\u00edgenas y sin perjuicio del derecho de prelaci\u00f3n que se consagra en el art\u00edculo 124 de este C\u00f3digo. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 123. Territorio y Comunidad Ind\u00edgenas. Para los efectos previstos en el art\u00edculo anterior, se entienden por territorios ind\u00edgenas las \u00e1reas pose\u00eddas en forma regular y permanente por una comunidad, parcialidad o grupo ind\u00edgena de conformidad con lo dispuesto en la Ley 21 de 1991 y dem\u00e1s leyes que la modifiquen, ampl\u00eden o constituyan. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 124. Derecho de prelaci\u00f3n de grupos ind\u00edgenas. Las comunidades y grupos ind\u00edgenas tendr\u00e1n prelaci\u00f3n para que la autoridad minera les otorgue concesi\u00f3n sobre los yacimientos y dep\u00f3sitos mineros ubicados en una zona minera ind\u00edgena. Este contrato podr\u00e1 comprender uno o varios minerales. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a las disposiciones transcritas, las comunidades ind\u00edgenas tienen prelaci\u00f3n para el otorgamiento de la concesi\u00f3n de la explotaci\u00f3n de los yacimientos o dep\u00f3sitos minerales ubicados en las zonas mineras ind\u00edgenas; ahora bien, la zona geogr\u00e1fica de las minas de Sal de Manaure fue declarada Zona Minera Ind\u00edgena mediante Resoluci\u00f3n N\u00famero 181087 de 21 de octubre de 2002, expedida por el Ministerio de Minas37; no obstante, este reconocimiento no conlleva autom\u00e1ticamente el otorgamiento de la concesi\u00f3n, sino tan solo una \u201cprelaci\u00f3n\u201d para dicha adjudicaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 1\u00b0 de la ley 773 de 2002 establece, en la parte acusada, que la sociedad de econom\u00eda mixta que all\u00ed se autoriza a constituir ser\u00e1 la concesionaria de la explotaci\u00f3n de las minas de sal de Manaure. En tal virtud, de llegar a constituirse la referida sociedad ella tendr\u00eda autom\u00e1ticamente el derecho a ser la concesionaria, por lo cual la comunidad ind\u00edgena de Manaure, representada por la Asociaci\u00f3n Sumain Ichi38, no podr\u00eda ser directamente la concesionaria de la misma explotaci\u00f3n salin\u00edfera.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A juicio de la Corte, la Ley 773 no modifica las normas del C\u00f3digo de Minas referentes al derecho de prelaci\u00f3n de las comunidades ind\u00edgenas para ser concesionarias en la explotaci\u00f3n de los recursos naturales de propiedad estatal existentes en su territorio. Dichas normas, incluso en relaci\u00f3n concreta con la situaci\u00f3n jur\u00eddica actual de la comunidad ind\u00edgena de Manaure, representada por la Asociaci\u00f3n Sumain Ichi, permanecen inmutables tambi\u00e9n respecto del derecho de prelaci\u00f3n para el otorgamiento de la concesi\u00f3n. Sin embargo, dicho derecho de prelaci\u00f3n, en virtud de lo dispuesto por la nueva Ley, queda sujeto a una condici\u00f3n resolutoria que consiste en la suscripci\u00f3n de contrato para la conformaci\u00f3n de la sociedad de econom\u00eda mixta. En efecto, si dicho contrato llega a suscribirse y da nacimiento a la sociedad de econom\u00eda mixta prevista, por ministerio de la ley ella ser\u00eda la concesionaria de la explotaci\u00f3n de las Minas de Sal de Manaure, lo cual resolver\u00eda autom\u00e1ticamente el derecho de prelaci\u00f3n a la adjudicaci\u00f3n de dicha concesi\u00f3n directamente a la Asociaci\u00f3n Sumain Ichi. \u00a0<\/p>\n<p>Empero, debe destacar la Corte que el cumplimiento de la condici\u00f3n resolutoria mencionada s\u00f3lo opera con el consentimiento de la propia Asociaci\u00f3n Sumain Ichi, llamada, en virtud de su libertad de asociaci\u00f3n, a suscribir o no el contrato para la constituci\u00f3n de la sociedad de econom\u00eda mixta SAMA.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19. Un \u00faltimo aspecto debe ser mencionado en relaci\u00f3n con el alcance jur\u00eddico del art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 773 de 2002, en especial con la expresi\u00f3n \u00a0acusada. Se trata de la observaci\u00f3n de la vista fiscal que pone de presente que el contrato de concesi\u00f3n, en los t\u00e9rminos en que es definido por el art\u00edculo 45 del C\u00f3digo de Minas, \u201ces el que se celebra entre el Estado y un particular para efectuar, por cuenta y riesgo de este, los estudios, trabajos y obras de exploraci\u00f3n de minerales de propiedad estatal que puedan encontrarse dentro de una zona determinada y para explotarlos en los t\u00e9rminos y condiciones establecidos en este C\u00f3digo\u201d(resalta la Corte). Como las sociedades de econom\u00eda mixta no pueden ser consideradas como \u201cparticulares\u201d, no ser\u00eda viable que la que se creara en virtud de lo dispuesto por el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley bajo examen llegara a ser \u201cconcesionaria\u201d de la explotaci\u00f3n de las Minas de Sal de Manaure, pues ello no ser\u00eda conforme con la definici\u00f3n legal del contrato de concesi\u00f3n del citado C\u00f3digo de Minas. \u00a0En tal virtud, habr\u00eda que considerar que el contrato en virtud del cual la sociedad creada llegara a explotar tales yacimientos, ser\u00eda de otra naturaleza, por ejemplo \u201cun contrato interadministrativo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Efectivamente, de conformidad con lo se\u00f1alado por el art\u00edculo 38 de la Ley 489 de 1998, la Rama Ejecutiva del poder p\u00fablico en el orden nacional est\u00e1 integrada, entre otros organismos y entidades, por las sociedades p\u00fablicas y las sociedades de econom\u00eda mixta, por lo cual estas \u00faltimas no pueden ser consideradas \u201cparticulares\u201d, no obstante que generalmente se rigen por normas de derecho privado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Empero, si bien es cierto que el contrato de concesi\u00f3n es definido por el art\u00edculo 45 del C\u00f3digo de Minas, como aquel \u201cque se celebra entre el Estado y un particular\u201d, tambi\u00e9n es cierto que el mismo C\u00f3digo en su art\u00edculo 17 indica que (l)a capacidad legal para formular propuesta de concesi\u00f3n minera y para celebrar el correspondiente contrato, se regula por las disposiciones generales sobre contrataci\u00f3n estatal. Dicha capacidad, si se refiere a personas jur\u00eddicas, p\u00fablicas o privadas, requiere que en su objeto se hallen incluidas, expresa y espec\u00edficamente, la exploraci\u00f3n y explotaci\u00f3n mineras. De esta manera, el legislador parece admitir que, no obstante la definici\u00f3n de contrato de concesi\u00f3n seg\u00fan la cual este se suscribir\u00eda solamente con particulares, lo cierto es que el mismo tambi\u00e9n puede convenirse con personas jur\u00eddicas p\u00fablicas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, al parecer de la Corte, el problema jur\u00eddico que denuncia el se\u00f1or Procurador va m\u00e1s all\u00e1 de la naturaleza del contrato que se suscribir\u00eda con la sociedad que se autoriza crear en el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 773 de 2002. En efecto, detecta la Corporaci\u00f3n que Sumain Ichi es la \u201casociaci\u00f3n de autoridades tradicionales ind\u00edgenas Wayuu del \u00e1rea de influencia de las Salinas de Manaure\u201d, como la misma Ley 773 en su art\u00edculo 2\u00b0 lo indica. \u00a0Dicha Asociaci\u00f3n, adem\u00e1s, tiene personer\u00eda jur\u00eddica de derecho p\u00fablico especial concedida por la direcci\u00f3n General de Asuntos Ind\u00edgenas del Ministerio del Interior, seg\u00fan resoluci\u00f3n 001 de enero 9 de 1996. Todo lo anterior indica que no se trata de un \u201cparticular\u201d sino de una entidad p\u00fablica, lo que resulta acorde con las previsiones constitucionales que otorgan car\u00e1cter de entidades p\u00fablicas territoriales a los territorios ind\u00edgenas (C.P art. 286) y los someten al gobierno de sus consejos. (C.P art. 333). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, en principio la sociedad a que se refiere el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 773 de 2002 no ser\u00eda una sociedad de econom\u00eda mixta en los t\u00e9rminos en que estas son concebidas por la ley39, sino que m\u00e1s bien debiera se considerada como una sociedad p\u00fablica perteneciente al sector descentralizado de la Rama Ejecutiva. (Ley 489 de 1998, art. 68). \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la Corte estima que la libertad de configuraci\u00f3n legislativa le permite al Congreso considerar que la sociedad que autoriza crear en el art\u00edculo 1\u00b0 de la ley bajo examen es una sociedad de econom\u00eda mixta, aunque carezca de capital privado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Precisados los antecedentes hist\u00f3ricos de la expedici\u00f3n de la Ley 773 de 2002 y particularmente de su art\u00edculo 1\u00b0, y examinado su alcance jur\u00eddico, pasa la Corte a estudiar los cargos de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>C.4.3 Cargo por desconocimiento de los art\u00edculos 7, 13 y 58 de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20. Como se expuso en el ac\u00e1pite de Antecedentes, conforme al primer cargo aducido por vicios de fondo la expresi\u00f3n \u201cen calidad de concesionaria\u201d contenida en el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 773 de 2002 desconoce el derecho a la igualdad de la comunidad Way\u00fau asentada en el \u00e1rea de las Salinas de Manaure, por cuanto dicha \u00e1rea fue declarada por el Ministerio de Minas como Zona Minera Ind\u00edgena. Esta declaraci\u00f3n, de conformidad con las normas del C\u00f3digo de Minas, le otorga a la referida comunidad Way\u00fau un derecho de prelaci\u00f3n para el otorgamiento del contrato de concesi\u00f3n para la explotaci\u00f3n de las salinas mencionadas. No obstante, la nueva Ley 773 de 2002, justamente en el aparte acusado, desconoce esta prelaci\u00f3n al disponer que la sociedad que se llegue a crear en virtud de lo dispuesto por el art\u00edculo 1\u00b0 ser\u00e1 la concesionaria de tal explotaci\u00f3n. La vulneraci\u00f3n al derecho a la igualdad se producir\u00eda por cuanto, en palabras de la demanda, \u201csi se crea la empresa de econom\u00eda mixta \u201cen calidad de concesionaria\u201d que se autoriza en el art\u00edculo demandado como concesionaria (sic) se estar\u00eda atentando contra el art\u00edculo 13 de la Carta Pol\u00edtica por cuanto la etnia all\u00ed asentada no podr\u00eda contar con el derecho de prelaci\u00f3n de explotaci\u00f3n de sus recursos minerales que s\u00ed tendr\u00edan las dem\u00e1s comunidades ind\u00edgenas del pa\u00eds\u201d. De contera de desconocer\u00edan tambi\u00e9n la diversidad \u00e9tnica y cultural de la naci\u00f3n colombiana a que se refiere el art\u00edculo 7\u00b0 superior y los derechos adquiridos de la comunidad ind\u00edgena a tener prelaci\u00f3n en la adjudicaci\u00f3n del contrato para la explotaci\u00f3n de la sal. \u00a0<\/p>\n<p>El anterior cargo debe ser examinado desde la perspectiva de la interpretaci\u00f3n hist\u00f3rica y teleol\u00f3gica de la norma parcialmente demandada y de su alcance jur\u00eddico, aspectos que se acaban de estudiar en esta providencia. \u00a0Evidentemente, la ley acusada prescribe un tratamiento diferente para la adjudicaci\u00f3n de la concesi\u00f3n de las Minas de Sal de Manaure, pues, a diferencia de lo que sucede en los dem\u00e1s casos, permite o autoriza la creaci\u00f3n de una sociedad con participaci\u00f3n de la Naci\u00f3n, el Municipio de Manaure y la comunidad ind\u00edgena Way\u00fau representada por la Asociaci\u00f3n Sumain Ichi, la cual una vez creada ser\u00eda, por ministerio de la ley, la concesionaria de la explotaci\u00f3n de los recursos naturales de propiedad estatal ubicados dentro de la zona minera ind\u00edgena respectiva. Esta misma posibilidad no se ofrece a otras comunidades ind\u00edgenas asentadas en otras zonas mineras declaradas por el Ministerio de Minas, o que lleguen a declararse como tales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, efectivamente la ley dispensa un \u00a0tratamiento diferente a la comunidad ind\u00edgena de la zona salin\u00edfera de Manaure. No obstante, ello per se no resulta contrario al derecho de igualdad que consagra el art\u00edculo 13 superior. Reiteradamente la Corte ha considerado que no todo trato distinto es discriminatorio y que ciertas medidas diferenciales pueden resultar exequibles si persiguen una finalidad constitucional que se estime leg\u00edtima, siendo adem\u00e1s proporcionadas y razonables. En el presente caso, el trato diferente que se otorga a la comunidad Way\u00fau de Manaure, representada por la sociedad Sumain Ichi, persigue un claro objetivo constitucional que consiste en reconocer y proteger la diversidad \u00e9tnica y cultural de esta comunidad, milenariamente asociada a la explotaci\u00f3n de la sal en su territorio. Reconocimiento y protecci\u00f3n que en este caso reviste connotaciones especiales, dados los antecedentes hist\u00f3ricos que han enmarcado las relaciones entre el Estado y la comunidad ind\u00edgena en desarrollo de la explotaci\u00f3n salin\u00edfera, y que hacen que, para dar cumplimiento a los acuerdos logrados entre ambas partes y que constituyen una manifestaci\u00f3n del derecho de participaci\u00f3n en la adopci\u00f3n de decisiones que conciernen al pueblo Way\u00fau, sea necesario dar viabilidad jur\u00eddica a la constituci\u00f3n de la sociedad ideada conjuntamente como f\u00f3rmula posible de soluci\u00f3n a los problemas originados por la referida explotaci\u00f3n. Se trata pues, de la \u00fanica manera de dar posibilidad de cumplimiento en forma adecuada \u00a0a la f\u00f3rmula de concertaci\u00f3n acordada en 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, debe tenerse en cuenta que ninguna otra comunidad ind\u00edgena del pa\u00eds ha vivido un proceso hist\u00f3rico igual al de la comunidad Way\u00fau en lo referente a la explotaci\u00f3n de un recurso natural renovable existente en su territorio, ni ha llegado a participar en la adopci\u00f3n de f\u00f3rmulas como la convenida en el pluricitado acuerdo de 1991, por lo que puede decirse que se trata de una caso especial, al que deben corresponder medidas legislativas tambi\u00e9n especiales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de este contexto, el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 773 de 2002, dados los antecedentes hist\u00f3ricos que motivaron su adopci\u00f3n, debe ser considerado como una medida espec\u00edfica de promoci\u00f3n de la identidad cultural y de otros derechos fundamentales del pueblo Way\u00fau, ancestralmente vinculado a la explotaci\u00f3n de las Minas de sal de Manaure, de la cual deriva sustento y en la que encuentra un factor de cohesi\u00f3n como comunidad cultural. La raz\u00f3n por la cual la ley otorga dicha protecci\u00f3n espec\u00edfica y diferente a la que se dispensa a otras comunidades ind\u00edgenas asentadas en zonas mineras ind\u00edgenas radica en varias causas: una primera consiste en la dificultad que podr\u00eda tener el pueblo Way\u00fau para obtener, por la v\u00eda de las normas del C\u00f3digo de Minas, la adjudicaci\u00f3n de la concesi\u00f3n para la explotaci\u00f3n de la sal, aun contando con el derecho de preferencia a la hora de definir tal adjudicaci\u00f3n. Sobre este punto la intervenci\u00f3n del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo es elocuente a la hora de explicar porqu\u00e9 la medida legislativa que prev\u00e9 la conformaci\u00f3n de una sociedad para la explotaci\u00f3n de la sal favorece los intereses de la comunidad Way\u00fau, al asegurar su participaci\u00f3n en dicha explotaci\u00f3n; dice tal intervenci\u00f3n que \u201cEl art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley bajo examen tiene la finalidad de garantizar esta participaci\u00f3n de la comunidad ind\u00edgena. De no existir, se aplicar\u00edan las normas generales del C\u00f3digo de Minas que tan s\u00f3lo dan una prelaci\u00f3n a los Way\u00fau para lograr la adjudicaci\u00f3n del contrato de concesi\u00f3n, \u201cdependiendo de si la comunidad Way\u00fau posee la infraestructura requerida para no interrumpir ni afectar el servicio de producci\u00f3n de sal&#8230; Para garantizar dicha participaci\u00f3n la Ley 773 establece un porcentaje seguro de la composici\u00f3n \u201caccionaria\u201d para la comunidad Way\u00fau, liber\u00e1ndola del proceso licitatorio ordenado por el art\u00edculo 356 del C\u00f3digo de Minas, al que deber\u00eda someterse por existir en el yacimiento de Manaure inversi\u00f3n estatal\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este asunto, debe tenerse en cuenta que el alcance del art\u00edculo 1\u00b0 adquiere pleno sentido como medida de protecci\u00f3n y favorecimiento a la comunidad ind\u00edgena cuando se estudia en armon\u00eda con el art\u00edculo 2\u00b0 de la Ley, que establece que el Estado aportar\u00e1 a la sociedad que se crea los bienes actualmente vinculados a la explotaci\u00f3n de Manaure; por ello, la comunidad Sumain Ichi no tendr\u00eda que hacer una inversi\u00f3n para entrar como socia a explotar la sal; en cambio, para participar en la adjudicaci\u00f3n de la licitaci\u00f3n para obtener la concesi\u00f3n de las salinas, s\u00ed tendr\u00eda que disponer de una infraestructura inicial o de un capital que le permitiera asegurar una producci\u00f3n en condiciones satisfactorias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, concluye la Corte, la autorizaci\u00f3n legal para la constituci\u00f3n de la sociedad que una vez creada ser\u00eda la concesionaria de la explotaci\u00f3n de las Salinas de Manaure pretende ser una medida de promoci\u00f3n y protecci\u00f3n espec\u00edfica a la identidad cultural de la comunidad Way\u00fau por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>*Porque garantiza la intervenci\u00f3n de esa comunidad en la explotaci\u00f3n de tales recursos, participaci\u00f3n que en cambio no resultar\u00eda plenamente asegurada por las normas del C\u00f3digo de Minas que, como se ha hecho ver, s\u00f3lo conceden una prelaci\u00f3n para la adjudicaci\u00f3n de la concesi\u00f3n, mas no aseguran tal adjudicaci\u00f3n dentro de la licitaci\u00f3n correspondiente. Esa garant\u00eda de participaci\u00f3n en la explotaci\u00f3n de las Minas de Sal viene dada precisamente por la expresi\u00f3n demandada, que es la que dispone que, una vez constitu\u00eda la sociedad con la Asociaci\u00f3n Sumain Ichi, la misma tendr\u00eda, por ministerio de la ley, la calidad de concesionaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Porque permite el cumplimiento de los compromisos adquiridos por el Estado frente a la comunidad Way\u00fau en el Acuerdo de 1991, el cual respondi\u00f3 a las exigencias formuladas por la propia comunidad ind\u00edgena representada por la Asociaci\u00f3n Sumain Ichi.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Por que la Asociaci\u00f3n Sumain Ichi agrupa a las autoridades tradicionales ind\u00edgenas Way\u00fau del \u00e1rea de influencia de las Salinas de Manaure y por ello, si ella suscribiera el contrato de sociedad, todas las familias agrupadas bajo esta Asociaci\u00f3n, sin excepci\u00f3n, quedar\u00edan cobijadas por la garant\u00eda de participaci\u00f3n en la explotaci\u00f3n de la Sal, y con ella de su identidad cultural y satisfacci\u00f3n de derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo hasta aqu\u00ed dicho, si bien la autorizaci\u00f3n legislativa para constituir la sociedad de econom\u00eda mixta que vendr\u00eda a ser la concesionaria de la explotaci\u00f3n de las Salinas de Manaure representa un tratamiento especial y distinto frente a otros casos similares de comunidades ind\u00edgenas asentadas en zonas mineras, ella se ajusta a la Constituci\u00f3n en cuanto pretende ser una medida de garant\u00eda espec\u00edfica de la identidad cultural del pueblo Way\u00fau y de sus derechos fundamentales, asuntos estrechamente vinculados a la explotaci\u00f3n de dichos recursos minerales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21. Empero, la demanda estima que la creaci\u00f3n de la sociedad SAMA como concesionaria de la explotaci\u00f3n de la Sal de Manaure atentar\u00eda contra el derecho a la igualdad porque la etnia all\u00ed asentada perder\u00eda el derecho de prelaci\u00f3n para la explotaci\u00f3n de esos recursos naturales, prelaci\u00f3n que s\u00ed tendr\u00edan las dem\u00e1s comunidades ind\u00edgenas cuyos territorios hubieran sido declarados como zona minera ind\u00edgena. Al vulnerarse de esta manera el derecho a la igualdad, de contera se desconocer\u00edan tanto el derecho a la identidad cultural de la comunidad Way\u00fau (C.P art. 7\u00b0), como los derechos adquiridos en virtud de la Resoluci\u00f3n 181087 de 21 de octubre de 2002, expedida por el Ministerio de Minas, mediante la cual la zona geogr\u00e1fica de las minas de Sal de Manaure fue declarada Zona Minera Ind\u00edgena. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto debe la Corte recordar que el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley en comento no crea ni obliga a crear la sociedad de econom\u00eda mixta tantas veces mencionada, sino que \u00fanicamente autoriza su creaci\u00f3n. La etnia asentada en la zona, representada por la Asociaci\u00f3n Sumain Ichi, conserva el derecho de ejercer en forma negativa el derecho de asociaci\u00f3n, absteni\u00e9ndose de conformar la mencionada sociedad. \u00a0En tal virtud, no es la misma Ley la que decide la constituci\u00f3n de ese ente societario que una vez conformado ser\u00eda autom\u00e1ticamente el concesionario de la explotaci\u00f3n, sino que esa decisi\u00f3n compete a la voluntad convergente tanto de la Naci\u00f3n y del Municipio de Manaure, como de la propia comunidad Way\u00fau representada jur\u00eddicamente por Sumain Ichi. Esta \u00faltima tendr\u00eda, por as\u00ed decirlo, un derecho de veto respecto de la decisi\u00f3n de dar nacimiento a la sociedad que vendr\u00eda a ser concesionaria, nacimiento que resolver\u00eda el derecho alterno de la comunidad a tener una preferencia en la adjudicaci\u00f3n de la concesi\u00f3n, conforme a las normas del C\u00f3digo de Minas. Es pues la propia comunidad la que est\u00e1 autorizada para optar por una v\u00eda jur\u00eddica o por la otra. El tal virtud no es posible afirmar que la Ley 773 desconozca los derechos adquiridos en virtud de la declaraci\u00f3n de la Zona Minera Ind\u00edgena, derechos que, se recuerda, consisten tan solo en una prelaci\u00f3n sobre la adjudicaci\u00f3n de la concesi\u00f3n, m\u00e1s no en un derecho adquirido a ser beneficiarios de las misma.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo anterior no prosperan los cargos aducidos por desconocimiento de los art\u00edculos 7, 13 y 58 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C.4.4 Cargo relativo al desconocimiento de los art\u00edculos 113 y 136, numeral 1\u00b0 de la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22. Conforme a un segundo cargo de inconstitucionalidad, la expresi\u00f3n \u201cen calidad de concesionario\u201d contenida en el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 773 de 2002 vulnerar\u00eda los art\u00edculos 11340 y 136 numeral 1\u00b041 de la Constituci\u00f3n, por cuanto con la autorizaci\u00f3n para constituir la sociedad de econom\u00eda mixta concesionaria, \u201cen la pr\u00e1ctica lo que hace es ordenar al ejecutivo para que contrate con la sociedad que se cree\u201d. \u00a0Con ello se le desconocer\u00eda al ejecutivo la posibilidad \u201cde considerar la oportunidad y conveniencia de contratar una concesi\u00f3n de minas con cualquier otra empresa o sociedad\u201d. En tal virtud se producir\u00eda una intromisi\u00f3n indebida del legislativo \u00a0en asuntos del \u00a0ejecutivo, al adjudicarse directamente un contrato, con lo cual se desconocer\u00eda el numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 136 de la Carta y se desfigura la colaboraci\u00f3n arm\u00f3nica que prescribe \u00a0el art\u00edculo 113 ib\u00eddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte el cargo anterior no est\u00e1 llamado a prosperar, en cuanto parte de un alcance normativo que la disposici\u00f3n acusada no tiene. \u00a0El Gobierno, como se ha dicho, s\u00f3lo es autorizado para constituir la sociedad que vendr\u00eda a ser concesionaria. Autorizaci\u00f3n que, dicho sea de paso, fue solicitada impl\u00edcitamente por el Ejecutivo al Legislativo si se tiene en cuenta que el proyecto de ley correspondi\u00f3 a una iniciativa gubernamental.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los antecedentes hist\u00f3ricos, adem\u00e1s, muestran como la Ley obedece a la intenci\u00f3n de llevar a efecto una f\u00f3rmula jur\u00eddica para la explotaci\u00f3n de salinas de Manaure, la cual fue concertada por el propio Gobierno con la comunidad Way\u00fau asentada en la zona y plasmada en el Acuerdo de 1991. As\u00ed, resulta ins\u00f3lita la interpretaci\u00f3n que la demanda le da al alcance del art\u00edculo acusado, seg\u00fan la cual el mismo viene a ser una intromisi\u00f3n del legislativo en asuntos de otra rama del poder p\u00fablico. Como se dijo, la autorizaci\u00f3n legislativa para la suscripci\u00f3n del contrato responde a una exigencia de la propia Constituci\u00f3n Pol\u00edtica que prev\u00e9 competencias concurrentes del Congreso y del Gobierno en la actividad contractual del Estado. En tal virtud, la autorizaci\u00f3n que confiere la Ley corresponde a un mecanismo de colaboraci\u00f3n arm\u00f3nica exigido por el propio constituyente y solicitado por el Ejecutivo. \u00a0<\/p>\n<p>C.4.5. Cargo relativo al desconocimiento del C\u00f3digo de Minas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23. Conforme a un \u00faltimo cargo, el ordenamiento jur\u00eddico supone una jerarqu\u00eda normativa en donde las \u201cleyes c\u00f3digo\u201d, por constituir reg\u00edmenes jur\u00eddicos especiales, sistem\u00e1ticos y arm\u00f3nicos, implican cierta prelaci\u00f3n frente a otras leyes sobre los mismos temas. Por ello la Ley acusada no podr\u00eda disponer que la sociedad de econom\u00eda mixta a que se refiere su art\u00edculo 1\u00b0 fuera la concesionaria de la explotaci\u00f3n de las sales de Manaure, pues ello resultar\u00eda contrario a la Ley 685 de 2001 &#8211; C\u00f3digo de Minas \u2013 y propiciar\u00eda la inseguridad jur\u00eddica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el cargo anterior observa la Corte que aunque la Constituci\u00f3n s\u00ed determina que cierta categor\u00eda de leyes tengan un rango normativo superior al de otras, dentro de esa clase no se encuentran las que el actor llama \u201cleyes c\u00f3digos\u201d. La jurisprudencia ha explicado c\u00f3mo las leyes org\u00e1nicas y las estatutarias ocupan esta posici\u00f3n jer\u00e1rquica superior, de tal manera que no pueden ser modificadas por leyes ordinarias. No obstante, ha dejado claro que los c\u00f3digos no pertenecen a esa categor\u00eda. Sobre el particular, ha vertido los siguientes conceptos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Constituci\u00f3n Pol\u00edtica consagra, adem\u00e1s, una jerarqu\u00eda entre distintas clases de leyes. En efecto, de su texto se desprende entre otras, la existencia de leyes estatutarias, org\u00e1nicas, marco y ordinarias, d\u00e1ndose entre estas categor\u00edas, \u00a0cierta relaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n. As\u00ed, las leyes estatutarias a las que se refiere el art\u00edculo 152 superior, requieren para su expedici\u00f3n un tr\u00e1mite m\u00e1s exigente que el de las leyes ordinarias, por raz\u00f3n de su contenido material, y aparte de ser objeto de un control previo de constitucionalidad, solo pueden ser modificadas, reformadas o derogadas por otras del mismo rango, tal como con lo establece el art\u00edculo 153 de la Constituci\u00f3n, lo que revela su supremac\u00eda frente a las leyes ordinarias. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn cuanto a la subordinaci\u00f3n de las leyes ordinarias respecto de las org\u00e1nicas, la misma ha sido expresamente reconocida por esta Corporaci\u00f3n, que, al respecto, dijo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs manifiesta entonces la existencia de una jerarquizaci\u00f3n de normas que emana de la propia Constituci\u00f3n.\u201d43 \u00a0<\/p>\n<p>Y sobre la condici\u00f3n de leyes ordinarias de que se revisten los c\u00f3digos y la posibilidad de modificarlos mediante otras leyes de las misma naturaleza la Corporaci\u00f3n ha expresado: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl art\u00edculo 150 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que le corresponde al Congreso hacer las leyes, y que por medio de ellas ejercer\u00e1, entre otras, la funci\u00f3n de &#8220;expedir c\u00f3digos en todos los ramos y reformar sus disposiciones&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Con base en dicha facultad, el legislador para expedir los c\u00f3digos tramita \u00a0leyes ordinarias, que como tales pueden ser modificadas o derogadas por \u00e9l mismo, expidiendo normas de igual o superior jerarqu\u00eda; si se tiene en cuenta que las leyes aprobatorias de los tratados que celebre el gobierno, que le corresponde expedir al Congreso, son tambi\u00e9n leyes ordinarias de conformidad con lo establecido en el numeral 16 del mismo art\u00edculo 150 de la Carta Pol\u00edtica, se concluye que con \u00e9stas el Congreso puede, leg\u00edtimamente, derogar, modificar o restringir el alcance de una norma del C\u00f3digo de Procedimiento Penal; as\u00ed, en el caso espec\u00edfico que ocupa a la Corte, el legislador ten\u00eda plena capacidad para restringir el alcance de los art\u00edculo 533 y 534 del C.P.P., en el sentido de eliminar el requisito del exequ\u00e1tur en relaci\u00f3n con las solicitudes de ejecuci\u00f3n de sentencias condenatorias producidas en el Reino de Espa\u00f1a contra nacionales colombianos, no obstante que, como lo ha dicho la Corte, \u00e9ste se impone de la regulaci\u00f3n que emana de esas dos normas legales mencionadas.\u201d44 (Negrillas fuera del original) \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues este cargo de inconstitucionalidad se estructura a partir de una consideraci\u00f3n jur\u00eddica equivocada, cual es la de suponer que los c\u00f3digos, en este caso el de Minas, no pueden ser modificados por leyes ordinarias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, debe tenerse en cuenta que el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 773 no establece de manera general una modificaci\u00f3n a las normas del C\u00f3digo de Minas, las cuales siguen plenamente vigentes e incluso pueden resultar aplicables a la propia comunidad ind\u00edgena asentada en la Zona Minera de Manaure, si la sociedad de econom\u00eda mixta SAMA no llegara a constituirse. Desde este punto de vista, el alcance del mencionado art\u00edculo es el de regular una situaci\u00f3n especial, que deja inc\u00f3lume las reglas generales del referido C\u00f3digo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo anterior, no prospera tampoco este tercer cargo de inconstitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>C.4.6. Estudio de la norma acusada frente a lo dispuesto por el par\u00e1grafo del art\u00edculo 330 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y por los art\u00edculos 6\u00b0, 7\u00b0, 13 y 15 del Convenio 169 aprobado por Conferencia General de la OIT reunida en \u00a0Ginebra en el a\u00f1o 1989 relativo a los derechos de los pueblos ind\u00edgenas y tribales en pa\u00edses independientes. \u00a0<\/p>\n<p>24. Como se recuerda, el par\u00e1grafo del art\u00edculo 330 superior prescribe que \u201cla explotaci\u00f3n de los recursos naturales en los territorios ind\u00edgenas se har\u00e1 sin desmedro de la integridad cultural, social y econ\u00f3mica de las comunidades ind\u00edgenas\u201d y que \u201cen las decisiones que se adopten respecto de dicha explotaci\u00f3n, el Gobierno propiciar\u00e1 la participaci\u00f3n de los representantes de las respectivas comunidades.\u201d\u00a0 En el mismo orden de ideas, los art\u00edculos 6\u00b0, 7\u00b0, 13 y 15 del Convenio 169 de la OIT, aprobado mediante la Ley 21 de 1993 y que por las razones arriba explicadas forma parte del bloque de constitucionalidad, exigen consultar a los pueblos ind\u00edgenas interesados, \u201cmediante procedimientos apropiados y en particular a trav\u00e9s de sus instituciones representativas\u201d, cuando se prevean medidas legislativas o administrativas susceptibles de afectarles directamente. En relaci\u00f3n con la explotaci\u00f3n de los recursos naturales de propiedad estatal ubicados dentro de sus territorios, el art\u00edculo 15 del referido convenio indica que el Estado debe \u00a0\u201cestablecer o mantener procedimientos con miras a consultar a los pueblos interesados, a fin de determinar si los intereses de esos pueblos ser\u00edan perjudicados, y en qu\u00e9 medida, antes de emprender o autorizar cualquier programa de prospecci\u00f3n o explotaci\u00f3n de los recursos existentes en sus tierras.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Se pregunta entonces la Corte si para la adopci\u00f3n del art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 773 de 2002 el Estado colombiano dio cumplimiento a tales exigencias constitucionales y al compromiso internacional explicado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corporaci\u00f3n resulta claro que la adopci\u00f3n del art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley bajo examen, incluida la expresi\u00f3n acusada, no obedeci\u00f3 a una decisi\u00f3n unilateral e inconsulta del legislador, sino que representa la culminaci\u00f3n de un largo proceso de concertaci\u00f3n \u00a0llevado a cabo entre el Gobierno Nacional y la comunidad ind\u00edgena Way\u00fau asentada en el \u00e1rea de las Salinas de Manaure. No es necesario repetir ahora el recuento de los antecedentes hist\u00f3ricos y legislativos del art\u00edculo bajo examen, a los que anteriormente se hizo referencia dentro de esta providencia, que llevan a concluir que \u00a0permanentemente se dio la participaci\u00f3n de ese pueblo ind\u00edgena en el proceso que termin\u00f3 con la aprobaci\u00f3n de la norma mencionada. La f\u00f3rmula jur\u00eddica acordada, esto la creaci\u00f3n de la sociedad de econom\u00eda mixta SAMA como concesionaria de la explotaci\u00f3n salin\u00edfera, fue estimada por la Asociaci\u00f3n Sumain Ichi que representa a ese pueblo como la manera adecuada de resolver sus problemas y de mantener su identidad cultural. El reclamo mediante acci\u00f3n de tutela del cumplimiento de ese Acuerdo corrobora el inter\u00e9s de esa comunidad en la constituci\u00f3n de la sociedad a que se refiere el art\u00edculo 1\u00b0 de la ley bajo examen.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En igual sentido, la intervenci\u00f3n oficial dentro del presente proceso de la junta directiva de la Asociaci\u00f3n Sumain Ich\u00ed, entidad de derecho p\u00fablico especial con personer\u00eda reconocida por la direcci\u00f3n General de Asuntos Ind\u00edgenas del Ministerio del Interior, que agrupa a las autoridades tradicionales de las comunidades Way\u00fau asentadas en la zona de Manaure, pone de manifiesto que el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 773 obedece a la necesidad de impartir aprobaci\u00f3n legislativa a una f\u00f3rmula de concertaci\u00f3n acordada entre el Gobierno Nacional y esa Asociaci\u00f3n, f\u00f3rmula que se considera ben\u00e9fica para esa etnia. En ese sentido, una las manifestaciones recogidas en la intervenci\u00f3n de la Asociaci\u00f3n Sumain Ichi, expresa lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs as\u00ed como la comunidad Way\u00fau de Manaure, con el apoyo de todos los sectores, due\u00f1os de tierras, charqueros Way\u00fau, explotadores de las charcas ind\u00edgenas de Shorshimana y Manaure, y los transportadores de sal, logramos, unidos hombro a hombro con el Gobierno Nacional, Departamental de La Guajira, y Municipal de Manaure, la aprobaci\u00f3n y posterior sanci\u00f3n de la Ley 773 de 2002\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Todo lo anterior indica a la Corte que el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 773 de 2002 es una medida legislativa que, con anterioridad a su aprobaci\u00f3n en el Congreso, fue ampliamente concertada entre el Gobierno y la Asociaci\u00f3n que representa a la comunidad ind\u00edgena. En ese proceso de concertaci\u00f3n, dicha comunidad estuvo representada por una Asociaci\u00f3n que ostenta la representaci\u00f3n jur\u00eddica del pueblo ind\u00edgena y que aun hoy, manifiesta su acuerdo con la decisi\u00f3n del legislador. Adem\u00e1s, el referido proceso mediante el cual la comunidad Way\u00fau particip\u00f3 en la adopci\u00f3n de la f\u00f3rmula de concertaci\u00f3n que finalmente fue aprobada por el legislador se desarrollo con anterioridad a la expedici\u00f3n de la ley correspondiente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, no pasa inadvertido a la Corte que la medida legislativa adoptada para la explotaci\u00f3n de los recursos naturales minerales de propiedad estatal que se encuentran en los territorios de la comunidad Way\u00fau consiste en una autorizaci\u00f3n para constituir la sociedad que vendr\u00e1 a ser la concesionaria de la explotaci\u00f3n de tales recursos. En tal virtud, la sociedad no nacer\u00e1 a la vida jur\u00eddica sin la aceptaci\u00f3n previa de la entidad que jur\u00eddicamente representa a la comunidad ind\u00edgena de la etnia Way\u00fau asentada en la zona salin\u00edfera de Manaure, esto es la Asociaci\u00f3n Sumain Ichi. Por lo mismo, la explotaci\u00f3n de los recursos minerales por parte de esa sociedad tampoco puede iniciarse sin dicha aprobaci\u00f3n. De esta manera, la medida legislativa requiere, para su implementaci\u00f3n como mecanismo autorizado de explotaci\u00f3n de las minas de sal, de una nueva aprobaci\u00f3n por parte de quienes representan jur\u00eddicamente a la etnia ind\u00edgena.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la Corte encuentra debidamente acreditada la participaci\u00f3n de la comunidad ind\u00edgena en la adopci\u00f3n de la medida legislativa contenida en la norma bajo examen y tambi\u00e9n en el desarrollo que se le pueda dar a la misma. Esta participaci\u00f3n le ha dado la oportunidad etnia Way\u00fau de lograr una f\u00f3rmula que respeta su integridad cultural, social y econ\u00f3mica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25. Sin embargo, cabe preguntarse si ese proceso participativo, que culmin\u00f3 con la f\u00f3rmula de concertaci\u00f3n que el art\u00edculo parcialmente acusado autoriza, se llev\u00f3 a cabo adecuadamente de manera tal que el derecho a la consulta haya quedado debidamente satisfecho. Es decir, si se surti\u00f3 de acuerdo con el procedimiento exigido tanto por la Constituci\u00f3n como por el acuerdo 169 de la OIT.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para responder este interrogante es necesario definir si las normas constitucionales y las que integran el llamado bloque de constitucionalidad consagran un tr\u00e1mite espec\u00edfico para adelantar la consulta a los pueblos ind\u00edgenas y asegurar la participaci\u00f3n suya en las decisiones relativas a la explotaci\u00f3n de los recursos naturales de propiedad estatal ubicados en sus territorios. Al respecto, como antes se dijo, las normas del mencionado Convenio no indican cu\u00e1l es el mecanismo mediante el cual se debe adelantar tal consulta, por lo que \u201ccorresponde a cada Estado se\u00f1alar, ya sea en la Constituci\u00f3n y en la ley los mecanismos id\u00f3neos para hacer efectiva la participaci\u00f3n de las comunidades como un instrumento de protecci\u00f3n de los intereses de \u00e9stas que como ya se expres\u00f3 configuran proyecci\u00f3n de los intereses de la propia sociedad y del Estado\u201d45. \u00a0Por lo tanto es el derecho interno el que debe precisar los t\u00e9rminos en que se desarrollar\u00e1 la consulta a las comunidades ind\u00edgenas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se ha dicho, la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica se refiere en el par\u00e1grafo de su art\u00edculo 330 al derecho de participaci\u00f3n de los pueblos ind\u00edgenas en las decisiones relativas a recursos naturales. No obstante, esta norma superior no indica un procedimiento para hacer efectiva esa participaci\u00f3n y, como tambi\u00e9n se vio, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha reconocido el amplio margen de libertad en que se encuentra el Estado para dar cumplimiento a los compromisos internacionales relativos al tema; \u00a0 \u00a0al estudiar los alcances del art\u00edculo 34 del Convenio 169 seg\u00fan el cual \u00a0&#8220;La naturaleza y el alcance de las medidas que se adopten para dar efecto al presente Convenio deber\u00e1n determinarse con flexibilidad, tomando en cuenta las condiciones propias de cada pa\u00eds&#8221;, indic\u00f3 que el instrumento internacional le otorgaba al Estado: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0&#8220;un importante margen de discrecionalidad para determinar las condiciones en que habr\u00e1n de dar cumplimiento a los deberes internacionales que all\u00ed constan; ello, por supuesto, en la medida en que las Partes hagan uso de dicha flexibilidad sin dejar de cumplir con el objeto esencial de sus obligaciones que, en este caso, consiste en asegurar la efectiva participaci\u00f3n de los grupos \u00e9tnicos en las decisiones que les conciernan\u201d.46 \u00a0<\/p>\n<p>Por ello no estima la Corte necesario llevar a cabo un examen r\u00edgido del procedimiento utilizado por el Gobierno para llegar a la f\u00f3rmula de concertaci\u00f3n que fue autorizada en la norma bajo examen, m\u00e1xime cuando la puesta en ejecuci\u00f3n de la misma requiere de una nueva aprobaci\u00f3n de la comunidad ind\u00edgena concernida, mediante el otorgamiento de su consentimiento a la hora de suscribir el contrato que dar\u00e1 nacimiento a la sociedad concesionaria de la explotaci\u00f3n de los recursos naturales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, la Corte estima que los antecedentes hist\u00f3ricos y legislativos del art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 773 de 2002, referidos en esta providencia, demuestran que antes de la expedici\u00f3n de la norma la comunidad ind\u00edgena Way\u00fau asentada en la zona de las Minas de Sal de Manaure tuvo oportunidad de ejercer su derecho a la participaci\u00f3n en la adopci\u00f3n de la medida legislativa contenida en ella. Esta participaci\u00f3n, adem\u00e1s, se dio a trav\u00e9s de la Asociaci\u00f3n que jur\u00eddicamente representa a la etnia, es decir la Asociaci\u00f3n Sumain Ichi.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo anterior, estima la Corporaci\u00f3n que la norma parcialmente acusada no desconoce ni el par\u00e1grafo del art\u00edculo 333 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, ni los compromisos internacionales asumidos por Colombia en el convenio 169 de la OIT, integrante del bloque de constitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>26.Por \u00faltimo, el hecho de que la propia Asociaci\u00f3n Sumain Ichi haya solicitado ante el Ministerio de Minas la declaraci\u00f3n del \u00e1rea geogr\u00e1fica donde est\u00e1 asentada la comunidad ind\u00edgena de Manaure como zona Minera Ind\u00edgena, solicitud que fue atendida positivamente mediante la expedici\u00f3n de la \u00a0de la Resoluci\u00f3n N\u00famero 181087 de noviembre de 2002, no incide en la validez del proceso de consulta y concertaci\u00f3n que se concret\u00f3 primero en el Acuerdo de 1991 y posteriormente en la expedici\u00f3n de la Ley bajo examen. Esta Resoluci\u00f3n, proferida de conformidad con lo regulado en el C\u00f3digo de Minas, le confiere a la Asociaci\u00f3n mencionada el derecho de preferencia para la adjudicaci\u00f3n directa de la concesi\u00f3n para la explotaci\u00f3n de la sal. La comunidad puede entonces acogerse a esa posibilidad jur\u00eddica, intentar el otorgamiento de la concesi\u00f3n y no suscribir el contrato de sociedad a que se refiere la norma bajo examen.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La opci\u00f3n anterior no hace que la ley demandada devenga en inconstitucional, pues est\u00e1 debidamente acreditado que se dio un proceso de concertaci\u00f3n entre el Gobierno y la comunidad Way\u00fau que permiti\u00f3 la participaci\u00f3n de la comunidad ind\u00edgena en la adopci\u00f3n de la medida legislativa contenida en el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 773 de 2002 y que dicho proceso se llev\u00f3 a cabo con la intervenci\u00f3n de la Asociaci\u00f3n que jur\u00eddicamente representa a tal comunidad, esto es con Sumain Ichi. En tal virtud el legislador cumpli\u00f3 con las exigencias constitucionales. Menos aun puede considerarse que tal opci\u00f3n implique la inconstitucionalidad de la norma por falta de concertaci\u00f3n con la comunidad cuando, como innumerables veces se ha dicho en esta providencia, la naturaleza jur\u00eddica de la medida legislativa que se examina implica por s\u00ed misma que, antes de la creaci\u00f3n de la sociedad, se exprese nuevamente la voluntad de la comunidad ind\u00edgena, cuando Sumain Ichi concurra a suscribir el contrato correspondiente. Ciertamente, la explotaci\u00f3n de las minas de Sal de Manaure por la sociedad SAMA \u201cen calidad de concesionaria\u201d, requiere que tal sociedad sea constituida con la intervenci\u00f3n de la Asociaci\u00f3n que legitimante representa a esa etnia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27. Empero, la Corte debe hacer particular \u00e9nfasis en que si bien la sociedad de econom\u00eda mixta que el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley bajo examen autoriza a conformar asociar\u00e1 a la Naci\u00f3n, el Municipio de Manaure y Sumain Ichi en su condici\u00f3n de Asociaci\u00f3n de Autoridades Tradicionales Ind\u00edgenas Way\u00fau del \u00e1rea de influencia inmediata de las Salinas de Manaure, ello no quiere decir que el beneficio de la explotaci\u00f3n salin\u00edfera que por este conducto se llegue a obtener favorezca exclusivamente a la referida persona jur\u00eddica representativa de la comunidad ind\u00edgena. Tal utilidad econ\u00f3mica debe llegar a todas las comunidades ind\u00edgenas y tribales asentadas en la zona de explotaci\u00f3n salin\u00edfera de Manaure, y todas esta etnias deben ser favorecidas en condiciones de igualdad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La anterior claridad cobra importancia dado el desacuerdo que existe entre la Asociaci\u00f3n Sumain Ichi y algunos de sus miembros, o miembros de las etnias que agrupa y representa, desacuerdo que ha sido detectado dentro del tr\u00e1mite de la presente acci\u00f3n de inconstitucionalidad. As\u00ed, se reitera, si bien la sociedad SAMA se constituir\u00eda con la Asociaci\u00f3n \u00a0Sumain Ichi, todas las etnias que conforman la comunidad Way\u00fau ubicada en la zona de explotaci\u00f3n salin\u00edfera de Manaure, independientemente de si est\u00e1n representadas o no en la aludida asociaci\u00f3n y de si comparten o no la decisi\u00f3n de constituir la sociedad de econom\u00eda mixta prevista en la ley, deben ser part\u00edcipes de la actividad econ\u00f3mica de explotaci\u00f3n salin\u00edfera a que ancestralmente se han dedicado, y de los beneficios econ\u00f3micos que genere dicha explotaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28. Finalmente, no sobra recordar que el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 773 de 2002 s\u00f3lo concede una autorizaci\u00f3n para constituir la sociedad a que se refiere, por lo cual la comunidad ind\u00edgena de Manaure mantiene la opci\u00f3n de hacer valer la prelaci\u00f3n que tiene dicha etnia para la adjudicaci\u00f3n del contrato de concesi\u00f3n \u00a0para la explotaci\u00f3n de los yacimientos y dep\u00f3sitos mineros ubicados en la zona minera ind\u00edgena declarada mediante Resoluci\u00f3n N\u00famero 181087 de noviembre de 2002, expedida por el Ministerio de Minas. \u00a0<\/p>\n<p>Esta zona, adem\u00e1s, fue declarada como tal con fundamento en los prescrito por el art\u00edculo 122 del C\u00f3digo de Minas \u2013Ley 685 de 2001, norma que en su oportunidad fuera declarada exequible por esta Corporaci\u00f3n mediante Sentencia C- 891 de 200247, en donde se dijo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas anteriores normas sobresalen precisamente por su car\u00e1cter garantista y protector de los valores culturales, sociales y econ\u00f3micos de las comunidades y grupos \u00e9tnicos que ocupen real y tradicionalmente las zonas mineras ind\u00edgenas, destac\u00e1ndose n\u00edtidamente la previa participaci\u00f3n de los representantes de las respectivas comunidades ind\u00edgenas frente a todas las propuestas de particulares para explorar y explotar minerales dentro de las mencionadas zonas, sin perjuicio de la prelaci\u00f3n que tales comunidades y grupos ind\u00edgenas tienen para que la autoridad minera les otorgue concesi\u00f3n sobre los yacimientos y dep\u00f3sitos mineros ubicados en la respectiva zona minera ind\u00edgena. Concesi\u00f3n que con especial sentido teleol\u00f3gico se debe otorgar a solicitud de la comunidad o grupo ind\u00edgena y a favor de \u00e9sta y no de las personas que la integran, es decir, con un indiscutible car\u00e1cter colectivo. \u00a0Respet\u00e1ndose al efecto la autonom\u00eda que la autoridad ind\u00edgena regente ejerza sobre la forma en que los individuos participen en los trabajos mineros y en sus productos y rendimientos y las condiciones para sus sustituci\u00f3n dentro de la misma comunidad, con la sana advertencia de que dicha concesi\u00f3n no ser\u00e1 transferible en ning\u00fan caso.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, en el caso de que por cualquier circunstancia no se llegara a constituir la sociedad a que alude el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley bajo examen, ni tampoco, a pesar del derecho de prelaci\u00f3n a que se ha aludido, se llegara a otorgar la concesi\u00f3n para la explotaci\u00f3n de los recursos salin\u00edferos de Manaure a la comunidad Way\u00fau asentada en la zona, la persona o personas ajenas a ese grupo \u00e9tnico que obtuvieran la referida concesi\u00f3n deber\u00e1n vincular preferentemente a dicha comunidad a sus trabajos y obras, y capacitar a sus miembros para hacer efectiva esa preferencia, de conformidad con lo que al respecto prescribe el art\u00edculo 128 del C\u00f3digo de Minas, tambi\u00e9n declarado exequible en la mencionada sentencia C- 891 de 2002.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VIII. DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>R E S U E L V E\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero: Declarar EXEQUIBLE, respecto del cargo examinado por vicios de forma, la totalidad de la Ley 773 de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: Declarar \u00a0EXEQUIBLE el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 773 de 2002, condicionado en los t\u00e9rminos de la consideraci\u00f3n jur\u00eddica n\u00famero 27 de esta Sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNNET \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME CORDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR G\u00c1LVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARAIN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>Salvamento de voto la Sentencia C-620\/03 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expedientes D-4381 y D-4382 \u00a0<\/p>\n<p>Con mi acostumbrado respeto por la decisi\u00f3n que adopt\u00f3 la Corte Constitucional en este caso, salvo mi voto por las mismas razones ya expresadas en el salvamento de voto \u00a0del H. Magistrado ALFREDO BELTRAN SIERRA, por compartirlas y coincidir en su totalidad con los argumentos que tuvimos oportunidad de manifestar en la discusi\u00f3n previa a la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME CORDOBA TRIVI\u00d1O. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA, EN RELACI\u00d3N CON LA SENTENCIA C-620\/03 \u00a0<\/p>\n<p>NORMA ACUSADA-Expedici\u00f3n incurri\u00f3 en vicio insubsanable (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>COMISION QUINTA PERMANENTE-Competencia (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>NORMA ACUSADA-Primer debate del proyecto de ley se realiz\u00f3 por la Comisi\u00f3n Tercera (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>COMISIONES TERCERAS PERMANENTES-Incompetencia para conocer proyectos relativos a \u201cminas y energ\u00eda\u201d (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>NORMA ACUSADA-Materia predominante se relaciona de manera directa con materias propias del C\u00f3digo de Minas (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>NORMA ACUSADA-Relaci\u00f3n con bienes fiscales es indiferente para asignar competencia a otra comisi\u00f3n permanente (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>El suscrito magistrado con el respeto acostumbrado por las decisiones de la Corte Constitucional salvo el voto en relaci\u00f3n con lo resuelto en la Sentencia C-620 de 29 de julio de 2003, por las razones que a continuaci\u00f3n se indican: \u00a0<\/p>\n<p>1\u00aa. Al Congreso de la Rep\u00fablica, conforme al art\u00edculo 150 de la Carta le corresponde el ejercicio de la funci\u00f3n legislativa, es decir la de \u201chacer las leyes\u201d y, en tal virtud cumple las funciones que all\u00ed se determinan, entre las cuales se encuentra la de \u201cexpedir c\u00f3digos en todos los ramos de la legislaci\u00f3n y reformar sus disposiciones\u201d seg\u00fan lo se\u00f1alado en el numeral 2 del citado art\u00edculo constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>2\u00aa. La propia Constituci\u00f3n Pol\u00edtica en su art\u00edculo 151 estableci\u00f3 que el ejercicio de la actividad legislativa no puede cumplirse por el Congreso de cualquier manera, sino con sujeci\u00f3n estricta a su reglamento y al de cada una de las C\u00e1maras, el cual ser\u00e1 expedido mediante una ley org\u00e1nica que, para el caso, lo es la Ley 5\u00aa de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>3\u00aa. El art\u00edculo 157 de la Constituci\u00f3n se\u00f1ala, al igual que lo hac\u00eda el art\u00edculo 81 de la Constituci\u00f3n anterior, los requisitos de indispensable cumplimiento para que un proyecto presentado a consideraci\u00f3n de las C\u00e1maras legislativas se convierta en ley de la Rep\u00fablica, requisitos de los cuales el segundo es el de \u201chaber sido aprobado en primer debate en la correspondiente comisi\u00f3n permanente de cada C\u00e1mara\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Ello explica que luego de expedida la Constituci\u00f3n de 1991, dada la trascendencia que se cumple por las Comisiones Constitucionales Permanentes, se expidiera por el Congreso la Ley 3\u00aa de 1992 mediante la cual se dispuso la creaci\u00f3n de 7 Comisiones Constitucionales Permanentes y se le asign\u00f3 la competencia a cada una de ellas. \u00a0<\/p>\n<p>4\u00aa. \u00a0En la expedici\u00f3n de la Ley 773 de 2002 se incurri\u00f3 en un vicio insubsanable en su tr\u00e1mite, raz\u00f3n esta por la cual ha debido declararse su inexequibilidad \u00edntegramente. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, de acuerdo con el art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 3\u00aa de 1992 es a la Comisi\u00f3n Quinta del Senado y de la C\u00e1mara de Representantes a la que le corresponde \u201cdar primer debate\u201d e impartir al t\u00e9rmino del mismo su aprobaci\u00f3n a los proyectos de ley relacionados, entre otros asuntos, con \u201cminas y energ\u00eda\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante el proyecto que luego se convirti\u00f3 en la Ley 773 de 2002 fue repartido a las Comisiones Terceras y en ellas se surti\u00f3 el primer debate que culmin\u00f3 con la votaci\u00f3n correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>A las Comisiones Terceras del Senado y la C\u00e1mara de Representantes no se les asign\u00f3 por la ley el conocimiento de proyectos relativos a \u201cminas y energ\u00eda\u201d, sino otros por completo diferentes, como son los que se refieran a \u201chacienda y cr\u00e9dito p\u00fablico; impuesto y contribuciones; exenciones tributarias; r\u00e9gimen monetario; leyes sobre el Banco de la Rep\u00fablica; sistema de banca central; leyes sobre monopolios; autorizaci\u00f3n de empr\u00e9stitos; mercado de valores; regulaci\u00f3n econ\u00f3mica; Planeaci\u00f3n Nacional; r\u00e9gimen de cambios; actividad financiera, burs\u00e1til, aseguradora y de captaci\u00f3n de ahorro\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La Ley 773 de 2002, sin lugar a duda alguna se refiere a la administraci\u00f3n, explotaci\u00f3n, transformaci\u00f3n y comercializaci\u00f3n de las sales que se producen en las Salinas Mar\u00edtimas ubicadas en el municipio de Manaure, Guajira y en las Salinas de Zipaquir\u00e1. \u00a0Es decir la materia predominante de las disposiciones contenidas en esa ley se relaciona de manera directa con materias propias del C\u00f3digo de Minas que fue expedido por el Congreso mediante la Ley 685 de 2001, como en la propia Sentencia C-620 de 29 de julio de 2003 se afirma, de manera expresa en la consideraci\u00f3n n\u00famero 5. \u00a0<\/p>\n<p>Que se trate de bienes fiscales del Estado es por completo indiferente para asignarle la competencia a otra de las Comisiones del Congreso. \u00a0Tampoco ser\u00eda suficiente la consideraci\u00f3n de los efectos econ\u00f3micos que pueda producir la Ley 773 de 2002. \u00a0Ni los efectos fiscales consecuenciales que de la explotaci\u00f3n de las Salinas de Manaure o de las Minas de Sal de Zipaquir\u00e1 puedan derivarse. \u00a0Lo esencial es, en este caso, que la materia regulada pertenece al Derecho Minero. \u00a0<\/p>\n<p>Pretender que una ley que ocasione gastos al Estado, o que lo provea de ingresos o que, tenga en fin consecuencias en la econom\u00eda, deba ser por ello del conocimiento de las Comisiones Terceras del Senado y de la C\u00e1mara de Representantes, podr\u00eda conducir a una conclusi\u00f3n inaceptable, pues quedar\u00edan las dem\u00e1s Comisiones Permanentes del Congreso privadas de su competencia pues para nadie es un secreto que no existe ninguna actividad del Estado que en materia legislativa no produzca efectos de car\u00e1cter econ\u00f3mico. \u00a0Semejante manera de interpretar la Ley 3\u00aa de 1992 s\u00f3lo conducir\u00eda a legitimar que el primer debate de proyectos de ley se surtiera ante las Comisiones Terceras de las C\u00e1maras a\u00fan cuando la ley las hubiera asignado a cualquiera otra de las Comisiones Constitucionales Permanentes. \u00a0<\/p>\n<p>No es en manera alguna asunto sin importancia que el primer debate de los proyectos de ley se cumpla en la comisi\u00f3n que le corresponda, pues as\u00ed se establece de manera perentoria por el art\u00edculo 157 de la Constituci\u00f3n como requisito para que el proyecto sea ley v\u00e1lidamente aprobada por el Congreso de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>Desde luego, pueden existir algunos proyectos cuya complejidad suscite duda razonable sobre a cu\u00e1l de las Comisiones Constitucionales Permanentes corresponde su an\u00e1lisis y decisi\u00f3n en el primer debate. \u00a0Por esa raz\u00f3n la propia Ley 3\u00aa de 1992 en el art\u00edculo 2\u00ba, par\u00e1grafo 2\u00ba prev\u00e9 que cuando la materia sobre la cual verse el proyecto de ley \u201cno est\u00e9 claramente adscrita a una Comisi\u00f3n, el Presidente de la respectiva C\u00e1mara, lo enviar\u00e1 a aquella que, seg\u00fan su criterio, sea competente para conocer de materias afines\u201d. \u00a0Pero aqu\u00ed, en cuanto a la Ley 773 de 2002, no fue eso lo ocurrido. \u00a0No se trata, ni de lejos, de una duda razonable sobre la materia a la cual se refer\u00eda el proyecto. \u00a0Tampoco se trata del env\u00edo por el Presidente de la respectiva C\u00e1mara a otra Comisi\u00f3n que conozca \u201cde materias afines\u201d. \u00a0No. \u00a0El proyecto, como la ley en que se convirti\u00f3, se refieren a una materia concreta, especifica, particular, la explotaci\u00f3n de las Minas de Sal de Zipaquir\u00e1 de las Salinas de Manaure. \u00a0Por eso, sin lugar a equ\u00edvocos su conocimiento correspond\u00eda para el primer debate a las Comisiones Quintas del Senado y la C\u00e1mara de Representantes, y no a las Comisiones Terceras. \u00a0<\/p>\n<p>A mi juicio, la equivocaci\u00f3n en que se incurri\u00f3 por el Congreso de la Rep\u00fablica al tramitar este proyecto que se convirti\u00f3 en la Ley 773 de 2002, gener\u00f3 un vicio constitucional inocultable, protuberante, no saneable por una interpretaci\u00f3n de la Corte Constitucional y, siendo ello as\u00ed, ha debido declararse la inexequibilidad total de esa ley. \u00a0No se hizo as\u00ed por la Corte. Por ello salvo mi voto. \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra. \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Aclaraci\u00f3n de voto a la Sentencia C-620\/03 \u00a0<\/p>\n<p>CONSULTA DE COMUNIDAD INDIGENA-Convenio 169 de la OIT y la Constituci\u00f3n no restringen \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>CONSULTA DE COMUNIDAD INDIGENA-Definici\u00f3n por jurisprudencia constitucional (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>CONSULTA PREVIA DE COMUNIDAD INDIGENA Y NEGRA PARA EXPLOTACION DE RECURSOS NATURALES-Omisi\u00f3n de hacer referencia a recomendaciones de OIT atinentes a la modificaci\u00f3n de decreto reglamentario (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>CONSULTA DE COMUNIDAD INDIGENA-Exigencia de adentrarse en las caracter\u00edsticas de la cultura que se ver\u00e1 involucrada en la decisi\u00f3n (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expedientes D-4381 y 4382 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra la Ley 773 de 2002 y contra su art\u00edculo primero (parcial) \u201cPor la cual se dictan normas relativas a la administraci\u00f3n fabricaci\u00f3n, transformaci\u00f3n, explotaci\u00f3n y comercializaci\u00f3n de las sales que se producen en las salinas mar\u00edtimas ubicadas en el municipio de Manaure, Guajira y Salinas de Zipaquir\u00e1 y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Muy respetuosamente expreso la aclaraci\u00f3n de mi voto favorable en la sentencia de la referencia, circunscrita a la decisi\u00f3n de exequibilidad condicionada del art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 773 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>En los puntos 9 y 15 la providencia aludida i) da a entender que los alcances del derecho fundamental de los pueblos ind\u00edgenas y tribales a la consulta previa, previsto en los art\u00edculo 6\u00b0 y 7\u00b0 del Convenio 169 de la OIT, aprobado mediante Ley 21 de 1991, acogida en el art\u00edculo 330 de la Carta se circunscriben a las decisiones legislativas y administrativas relativas al medio ambiente y a los recursos naturales existentes en los territorios de los pueblos ind\u00edgenas; ii) se hace referencia al Decreto 1320 de 1998 como normativa aplicable al procedimiento que se debe adelantar para realizar la consulta en menci\u00f3n, sin considerar las recomendaciones del Consejo de administraci\u00f3n de la OIT al respecto; y iii) no considera el criterio constitucional imperante sobre los par\u00e1metros que deben guiar la flexibilidad en la aplicaci\u00f3n de la consulta, a que se refiere el art\u00edculo 34 del instrumento. \u00a0<\/p>\n<p>a) Los art\u00edculos 6\u00b0 y 7\u00b0 del Convenio en comento y el art\u00edculo 330 de la Carta los primeros al establecer la consulta previa y la norma constitucional al acogerla no restringen su \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n, antes por el contrario son muy claros al disponer que los pueblos interesados tienen derecho a ser consultados \u201ccada vez que se prevean medidas legislativas o administrativas susceptibles de afectarlos directamente\u201d &#8211; art\u00edculo 6\u00b0-; por cuanto tienen \u201cderecho a decidir sus propias prioridades en lo que ata\u00f1e al proceso de desarrollo , en la medidas en que \u00e9ste afecte a sus vidas, creencias , instituciones y bienestar espiritual y a las tierras que ocupan o utilizan de alguna manera\u201d \u2013art\u00edculo 7\u00b0-; y dado que la \u201cexplotaci\u00f3n de los recursos naturales en los territorios ind\u00edgenas se har\u00e1 sin desmedro de la integridad cultural, social y econ\u00f3mica de las comunidades ind\u00edgenas\u201d \u2013art\u00edculo 330-. \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional no hab\u00eda tenido oportunidad de definir el punto, pero en reciente decisi\u00f3n, la Corte, habida cuenta que los jueces de instancia sosten\u00edan que la consulta se restring\u00eda a \u00e9stos aspectos, defini\u00f3 el punto en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAl respecto procede recordar que los pueblos ind\u00edgenas y tribales, obtenido el reconocimiento de la comunidad internacional de su derechos a no ser asimilados por las culturas dominantes, emprendieron la lucha para que este avance se incluya en los ordenamientos constitucionales, de suerte que no es dable suponer que la Carta Pol\u00edtica de 1991 implic\u00f3 un retroceso en el proceso, el que, adem\u00e1s, como qued\u00f3 explicado, avanza en la comunidad internacional hacia la autodeterminaci\u00f3n plena. \u00a0<\/p>\n<p>De suerte que el mecanismo de la consulta previa, y el derecho de participaci\u00f3n de los pueblos ind\u00edgenas, como acci\u00f3n concreta y espec\u00edfica de participaci\u00f3n, con los lineamientos en que la misma debe surtirse seg\u00fan los t\u00e9rminos del Convenio 169, su Gu\u00eda de aplicaci\u00f3n y las recomendaciones de la OIT, y conforme lo dictaminan los art\u00edculos de la Carta atinentes a la participaci\u00f3n ordinaria de los pueblos ind\u00edgenas, y a su participaci\u00f3n espec\u00edfica, obligan al Estado: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Porque el art\u00edculo 6\u00b0 del Convenio 169, aprobado por la Ley 21 de 1991, dispone que los pueblos ind\u00edgenas y tribales tienen derecho a ser consultados, previamente, sobre las decisiones y medidas administrativas y legislativas que los afecten, sin restricciones. \u00a0<\/p>\n<p>-Dado que ninguna de las disposiciones del Convenio puede dar lugar a la asimilaci\u00f3n de los pueblos ind\u00edgenas y tribales a la cultura mayoritaria. \u00a0<\/p>\n<p>-En raz\u00f3n de que el Convenio 169 de la OIT es un instrumento del derecho internacional de los derechos humanos, y el de mayor significaci\u00f3n en el respeto de los derechos de las minor\u00edas \u00e9tnicas. \u00a0<\/p>\n<p>Y a causa de que el derecho internacional de los derechos humanos encuentra en la participaci\u00f3n de los pueblos ind\u00edgenas y tribales un mecanismo tendiente a su no discriminaci\u00f3n, insta a que se adelante la consulta y recomienda a los pa\u00edses adherirse para el efecto al Convenio en menci\u00f3n \u2013Declaraci\u00f3n y Programa de Acci\u00f3n de Durban, A\/CONF.189\/12, enero 2002-. \u00a0<\/p>\n<p>No pueden aducir entonces, los Jueces de instancia, justificando, en consecuencia, el incumplimiento estatal de la obligaci\u00f3n contra\u00edda y de los dictados constitucionales atinentes al reconocimiento y protecci\u00f3n de la diversidad \u00e9tnica nacional, mediante la participaci\u00f3n espec\u00edfica de las comunidades ind\u00edgenas en las medidas administrativas y legislativas que los afectan, que la consulta s\u00f3lo procede para propiciar la participaci\u00f3n de los representantes de las comunidades en la explotaci\u00f3n de los recursos naturales en los territorios ind\u00edgenas, acudiendo a los t\u00e9rminos precisos del art\u00edculo 330 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Porque, atendiendo a la diversidad \u00e9tnica y cultural de la naci\u00f3n colombiana, ha de entenderse que al referirse el art\u00edculo 330 de la Carta a los territorios ind\u00edgenas conjuga la cosmovisi\u00f3n espiritual del ind\u00edgena que no deslinda el espacio el mundo y su vida de los sistemas t\u00e9cnico geogr\u00e1ficos, a los que acude el resto de la poblaci\u00f3n nacional para obtener una delimitaci\u00f3n -art\u00edculos 1\u00b0 y 7\u00b0 C.P.-. \u00a0<\/p>\n<p>Es m\u00e1s, de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 94 constitucional, la participaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 330 de la Carta Pol\u00edtica es un desarrollo de la consulta previa establecida en el Convenio 169 de la OIT, como quiera que este mecanismo, por ser inherente a la existencia misma de los pueblos ind\u00edgenas y tribales, se entiende enunciado en todos los derechos y garant\u00edas que el ordenamiento constitucional les reconoci\u00f3 a estos pueblos, toda vez que s\u00f3lo escuch\u00e1ndolos, con la finalidad de llegar a un acuerdo, o de lograr su consentimiento de las medidas propuestas, se puede proteger el car\u00e1cter pluricultural y multi\u00e9tnico del Estado colombiano \u2013art\u00edculos 6 del Convenio, 1\u00b0 y 7\u00b0 C.P.-\u201c. \u00a0<\/p>\n<p>b) El punto 14 de la decisi\u00f3n, objeto de mi aclaraci\u00f3n de voto, alude al Decreto 1320 de 1998, entre la normativa nacional que se debe considerar a efectos de la aplicaci\u00f3n de la consulta previa, y anota que la disposici\u00f3n fue demandada ante el Consejo de Estado, y recuerda que \u00e9sta Corporaci\u00f3n neg\u00f3 la nulidad impetrada; pero omite hacer referencia a las recomendaciones del Comit\u00e9 de Expertos de la OIT, aprobadas por el Consejo de Administraci\u00f3n del organismo, atinentes a la modificaci\u00f3n del Decreto, precisamente porque \u00e9ste contradice el esp\u00edritu del Convenio. Dijo el Comit\u00e9: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. El Comit\u00e9 recomienda al Consejo de Administraci\u00f3n que apruebe el presente informe, tomando en consideraci\u00f3n las conclusiones recogidas en los p\u00e1rrafos 66 a 92 del mismo, y que: \u00a0<\/p>\n<p>a) pida al Gobierno que modifique el decreto n\u00fam. 1320 de 1998 para ponerlo de conformidad con el Convenio, en consultaci\u00f3n y con la participaci\u00f3n activa de los representantes de los pueblos ind\u00edgenas de Colombia, en conformidad con lo dispuesto en el Convenio; \u00a0<\/p>\n<p>b) solicite al Gobierno que aplique plenamente los art\u00edculos 6 y 15 del Convenio y que considere establecer consultas en cada caso concreto, conjuntamente con los pueblos interesados, cada vez que se prevean medidas legislativas o administrativas susceptibles de afectarles directamente, o antes de emprender o autorizar cualquier programa de exploraci\u00f3n o explotaci\u00f3n de los recursos existentes en sus tierras; \u00a0<\/p>\n<p>c) sugiera al Gobierno que, en relaci\u00f3n con las actividades de exploraci\u00f3n y explotaci\u00f3n petrolera de la empresa Occidental, involucre al pueblo interesado para poder establecer y mantener un di\u00e1logo constructivo en la adopci\u00f3n de decisiones; \u00a0<\/p>\n<p>i) solicite al Gobierno que contin\u00fae informando a la Comisi\u00f3n de Expertos en Aplicaci\u00f3n de Convenios y Recomendaciones, mediante las memorias que debe presentar en virtud del art\u00edculo 22 de la Constituci\u00f3n de la OIT en relaci\u00f3n con este Convenio, sobre la evoluci\u00f3n de las tres cuestiones en que se fundamenta la reclamaci\u00f3n de la CUT, en particular sobre: \u00a0<\/p>\n<p>ii) toda medida tomada para modificar el decreto n\u00fam. 1320 de 1998 de acuerdo con lo dispuesto en el art\u00edculo 6 del Convenio, as\u00ed como de toda medida tomada o que se podr\u00eda tomar para asegurar la participaci\u00f3n m\u00e1s plena y libre posible de representantes de los pueblos interesados en el proceso de reforma; toda medida tomada para remediar la situaci\u00f3n del pueblo Embera Cham\u00ed del resguardo de Cristian\u00eda; \u00a0<\/p>\n<p>iii) las medidas tomadas o que podr\u00edan tomarse para remediar la situaci\u00f3n en que se encuentran los U\u2019wa, incluyendo medidas para la aplicaci\u00f3n de la resoluci\u00f3n n\u00fam. 056 de 1999 sobre la compra de tierras, as\u00ed como una nueva examinaci\u00f3n del impacto que las actividades exploratorias han tenido y podr\u00e1n tener sobre ellos, y de la manera en la cual los U\u2019wa podr\u00e1n percibir una indemnizaci\u00f3n equitativa por cualquier da\u00f1o que hayan sufrido como resultado de estas actividades, en conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 15, 2), y \u00a0<\/p>\n<p>iv) las medidas tomadas o contempladas para remediar las situaciones que dieron origen a la reclamaci\u00f3n, tomando en consideraci\u00f3n la necesidad de establecer un mecanismo eficaz para la consulta previa con los pueblos ind\u00edgenas y tribales como dispone el art\u00edculo 6, as\u00ed como la protecci\u00f3n de su integridad como lo dispone el art\u00edculo\u00a02; \u00a0<\/p>\n<p>v) las medidas tomadas o contempladas para investigar los hechos se\u00f1alados en el p\u00e1rrafo 45 del presente informe con el objetivo de establecer justicia y reparar los da\u00f1os causados, y para asegurar que no se utilizar\u00e1 la fuerza contra el pueblo U\u2019wa en el futuro; \u00a0<\/p>\n<p>d) que declare cerrado el procedimiento terminado ante el Consejo de Administraci\u00f3n al presentarse la reclamaci\u00f3n\u201d48\u201d49. \u00a0<\/p>\n<p>c) En el Punto 13 la sentencia en cuesti\u00f3n se considera que \u201ces el derecho interno, dentro de un amplio margen de discrecionalidad, el que debe precisar los t\u00e9rminos en que se desarrollar\u00e1 la consulta a las comunidades ind\u00edgenas\u201d, y para el efecto cita apartes de la sentencia C-169 de2001, relativa a la revisi\u00f3n constitucional del proyecto de ley n\u00famero 025\/99 Senado y 217\/99 C\u00e1mara, \u201cpor la cual se reglamenta el art\u00edculo 176 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Debe aclararse, por consiguiente, que la jurisprudencia constitucional, ha se\u00f1alado que el art\u00edculo 34 del Convenio exige \u201cadentrarse en las caracter\u00edsticas de la cultura que se ver\u00e1 involucrada en la decisi\u00f3n, a efectos de determinar su grado de autonom\u00eda y as\u00ed maximizar o minimizar la naturaleza y el alcance tanto de la consulta, como de las medidas50\u201d51. \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra. \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Salvamento de voto a la Sentencia C-620\/03 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-4381 y D-4382 \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO: Demanda de Inconstitucionalidad contra la Ley 779 de 2002 y contra su art\u00edculo primero (parcial). \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Por compartir \u00edntegramente los argumentos expuestos en el Salvamento de Voto presentado por el Magistrado Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, me adhiero a \u00e9l. \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>Aclaraci\u00f3n de voto a la Sentencia C-620\/03 \u00a0<\/p>\n<p>CODIGO DE MINAS-Demandantes pertenecen a la zona minera ind\u00edgena de la Comunidad Way\u00fau (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA IGUALDAD-Beneficios de la explotaci\u00f3n de sales extensiva a otros grupos ind\u00edgenas (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-4381 y D-4382 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra la Ley 773 de 2002 y contra su art\u00edculo primero (parcial).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Con el debido respeto por las decisiones de la Corte Constitucional, me permito se\u00f1alar mi aclaraci\u00f3n de voto sobre el tema de la igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>Sin entrar a analizar toda la problem\u00e1tica de la igualdad, se hace necesario precisar que en este caso concreto se presentan ciertas particularidades, que es necesario se\u00f1alar para poder dar una cabal aplicaci\u00f3n a este fallo. \u00a0<\/p>\n<p>1. Lo primero es que los demandantes en este proceso son tambi\u00e9n ind\u00edgenas y pertenecientes a la comunidad Way\u00fau. \u00a0<\/p>\n<p>2. Que si bien es cierto hoy la Asociaci\u00f3n de Autoridades Tradicionales Ind\u00edgenas se encuentra mayoritariamente representada en la organizaci\u00f3n \u201cSumain Ichi\u201d esto no quiere decir que otra organizaci\u00f3n en el futuro no pueda tener la mayor\u00eda o concurrir con ella en la explotaci\u00f3n de sal o formar parte de la sociedad de econom\u00eda mixta; o que la organizaci\u00f3n Sumain Ichi no pueda ser remplazada por otra o desaparecer jur\u00eddicamente; y finalmente que en todo caso los beneficios de la explotaci\u00f3n salin\u00edfera deben extenderse a todos los ind\u00edgenas Way\u00fau y no s\u00f3lo a quienes hacen parte de la Asociaci\u00f3n Sumain Ichi. \u00a0<\/p>\n<p>Por las anteriores razones aclaro mi voto. \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 En los t\u00e9rminos del propio art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 773 de 2002, \u201cSumain Ichi\u201d es la asociaci\u00f3n de autoridades tradicionales ind\u00edgenas Way\u00fau del \u00e1rea de influencia de las Salinas de Manaure. \u00a0<\/p>\n<p>2 Se refiere a la sentencia T-007 de 1995 \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencia C-792 de 2000, M.P Vladimiro Naranjo Mesa \u00a0<\/p>\n<p>4 SC-353\/95 (MP. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencia \u00a0C-648 de 1997 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz \u00a0<\/p>\n<p>6 De conformidad con lo dispuesto por art\u00edculo 10 del C\u00f3digo de Minas se entiende por mina, \u201cel yacimiento, formaci\u00f3n o criadero de minerales o de materias f\u00f3siles, \u00fatil y aprovechable econ\u00f3micamente, ya se encuentre en el suelo o el subsuelo. Tambi\u00e9n para los mismos efectos, se entender\u00e1 por mineral la sustancia cristalina, por lo general inorg\u00e1nica, con caracter\u00edsticas f\u00edsicas y qu\u00edmicas propias debido a un agrupamiento at\u00f3mico espec\u00edfico.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>7 Cf. Ley 685 de 2001 (C\u00f3digo de Minas), art\u00edculo 12.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 Cons\u00faltese tambi\u00e9n la sentencia C-792 de 2000. M. P Vladimiro Naranjo Mesa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 Sentencia C-891 de 2002, M.P Jaime Araujo Renter\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>10 De conformidad con lo prescrito por el art\u00edculo 63 de la Constituci\u00f3n, las tierras comunales de los grupos \u00e9tnicos son inalienables, imprescriptibles e inembargables. No obstante, los recursos naturales no renovables, y los recursos salin\u00edferos de cualquier \u00edndoles, son bienes fiscales de propiedad \u00a0del Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 El car\u00e1cter de derecho fundamental que se le ha reconocido a la identidad cultural de las comunidades ind\u00edgenas, est\u00e1 explicado entre otras, en las sentencias T-380 de 1993, Su 039 de 1997 y Su 510 de 1998.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 Sentencia SU-039 de 1997, M.P Antonio Barrera Carbonell \u00a0<\/p>\n<p>13 Ibidem. Esta doctrina fue reiterada en la sentencia T- 652 de 1998.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 En este sentido la parte introductoria del Convenio se\u00f1ala que al mismo se ha llegado \u201creconociendo las aspiraciones de esos pueblos a asumir el control de sus propias instituciones y formas de vida y de \u00a0su desarrollo econ\u00f3mico y a mantener y fortalecer sus identidades, lenguas y religiones, dentro del marco de los Estado s en que viven\u201d.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 Sentencia SU-039 de 1997 \u00a0<\/p>\n<p>16. Ibidem \u00a0<\/p>\n<p>17 Ibidem \u00a0<\/p>\n<p>En el caso que se decidi\u00f3 mediante la Sentencia SU-039 de 1997, la controversia se origin\u00f3 en el otorgamiento de la licencia ambiental a la sociedad &#8220;Occidental de Colombia Inc&#8221; para la realizaci\u00f3n de las actividades de prospecci\u00f3n s\u00edsmica del bloque Samor\u00e9, \u00a0sin haberse agotado el procedimiento de consulta a la comunidad ind\u00edgena U&#8217;wa, con arreglo a la Constituci\u00f3n, al Convenio 169 de la O.I.T. y a la ley. En esa oportunidad se hab\u00eda ordenado una consulta a la comunidad ind\u00edgena Tunebo (U&#8217;wa) la cual hab\u00eda sido llevada a cabo en la ciudad de Arauca con la participaci\u00f3n de representantes del Ministerio de Minas y Energ\u00eda. No obstante, la Corte consider\u00f3 que esa \u201cconsulta\u201d no reun\u00eda las condiciones exigidas por la Constituci\u00f3n y las normas internacionales, por cuanto la misma tendr\u00eda que haber sido previa a cualquier decisi\u00f3n y por lo tanto actuaciones posteriores destinadas a suplir la carencia de la misma, carecer\u00edan de valor y significaci\u00f3n. Adicionalmente, en ella tendr\u00edan que haber intervenido autoridades del Estado con suficiente poder de representaci\u00f3n y de decisi\u00f3n, circunstancias todas estas que, a juicio de la Corte, no hab\u00edan estado presentes en la mal llamada \u201cconsulta\u201d que se hab\u00eda adelantado en esa oportunidad con la comunidad U\u00b4wa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 Sentencia C- 408 de 2002. M. P \u00c1lvaro Tafur G\u00e1lvis \u00a0<\/p>\n<p>19 Aprobada mediante Ley 67 de 1.993 \u00a0<\/p>\n<p>20 Sentencia C- 169 de 2001 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>21 Los considerandos de este Decreto expresan que el mismo se adopta teniendo en cuanta lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cQue el art\u00edculo 7\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica se\u00f1ala que: &#8220;El Estado reconoce y protege la diversidad \u00e9tnica y cultural de la Naci\u00f3n colombiana&#8221;: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cQue el par\u00e1grafo del art\u00edculo 330 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece: &#8220;La explotaci\u00f3n de los recursos naturales en los territorios ind\u00edgenas se har\u00e1 sin desmedro de la integridad cultural, social y econ\u00f3mica de las comunidades ind\u00edgenas. En las decisiones que se adopten respecto de dicha explotaci\u00f3n el gobierno propiciar\u00e1 la participaci\u00f3n de los representantes de las respectivas comunidades&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cQue igualmente, el numeral 2 del art\u00edculo 15 de la Ley 21 de 1991 establece que: &#8220;En caso de que pertenezca al Estado la propiedad de los minerales o recursos del subsuelo, o tenga derechos sobre otros recursos existentes en las tierras, los gobiernos deber\u00e1n establecer o mantener procedimientos con miras a consultar a los pueblos interesados, a fin de determinar si los intereses de esos pueblos ser\u00edan perjudicados y en qu\u00e9 medida, antes de emprender o autorizar cualquier programa de prospecci\u00f3n o explotaci\u00f3n de los recursos existentes en sus tierras&#8230;&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cQue el art\u00edculo 17 de la Ley 70 de 1993 precept\u00faa que a partir de su vigencia y hasta tanto no se haya adjudicado en debida forma la propiedad colectiva a una comunidad negra que ocupe un terreno en los t\u00e9rminos que la misma establece, no se adjudicar\u00e1n las tierras ocupadas por dicha comunidad ni se otorgar\u00e1n autorizaciones para explotar en ella recursos naturales, sin concepto previo de la Comisi\u00f3n conformada por el Instituto Colombiano para la Reforma Agraria, Incora, el Instituto Geogr\u00e1fico Agust\u00edn Codazzi, y el Ministerio del Medio Ambiente. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cQue el art\u00edculo 35 del Decreto 1745 de 1995 sobre elementos b\u00e1sicos para el concepto previo por parte de la Comisi\u00f3n T\u00e9cnica, en su numeral 1\u00ba establece que esta Comisi\u00f3n verificar\u00e1 &#8220;si el proyecto objeto de la solicitud de otorgamiento de licencia ambiental, concesi\u00f3n, permiso, autorizaci\u00f3n o de celebraci\u00f3n de contratos de aprovechamiento y explotaci\u00f3n de los recursos naturales y gen\u00e9ticos (sic), se encuentra en zonas susceptibles de ser tituladas como tierras de comunidades negras, a fin de hacer efectivo el derecho de prelaci\u00f3n de que trata la ley&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cQue de igual forma, el art\u00edculo 44 de la Ley 70 de 1993 establece: &#8220;Como un mecanismo de protecci\u00f3n de la identidad cultural, las comunidades negras participar\u00e1n en el dise\u00f1o, elaboraci\u00f3n y evaluaci\u00f3n de los estudios de impactos ambiental, socioecon\u00f3mico y cultural, que se realicen sobre los proyectos que se pretendan adelantar en las \u00e1reas a que se refiere esta ley&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cQue el art\u00edculo 76 de la Ley 99 de 1993 estipula que: &#8220;La explotaci\u00f3n de los recursos naturales deber\u00e1 hacerse sin desmedro de la integridad cultural, social y econ\u00f3mica de las comunidades ind\u00edgenas y de las negras tradicionales de acuerdo con la Ley 70 de 1993 y el art\u00edculo 330 de la Constituci\u00f3n Nacional, y las decisiones sobre la materia se tomar\u00e1n, previa consulta a los representantes de tales comunidades&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cQue se hace necesario reglamentar de manera especial la consulta previa a las comunidades ind\u00edgenas y negras tradicionales mediante un procedimiento espec\u00edfico que permita a las autoridades ambientales ejercer su competencia en esa materia y cumplir el mandato contenido en el art\u00edculo 76 de la Ley 99 de 1993..\u201d \u00a0<\/p>\n<p>22 El Decreto 1320 de 1998 fue objeto de una demanda conocida por la Secci\u00f3n Primera de la Sala Contencioso Administrativa del Consejo de Estado, quien no accedi\u00f3 a la solicitud de declarar la nulidad de todo su texto. Ver Sentencia de mayo 20 de 1999, rad. 5091 \u00a0<\/p>\n<p>23 M.P Antonio Barrera Carbonell \u00a0<\/p>\n<p>24 Cf. Augusto Ram\u00edrez Ocampo. Exposici\u00f3n de motivos al Proyecto de Ley \u00a0N\u00b0 170 C\u00e1mara. Gaceta del Congreso N\u00b0 119 de 2001. P\u00e1gs 2, 3 y 4.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 El mercado de la sal y la liquidaci\u00f3n del IFI-Concesi\u00f3n Salinas, D.N.P., p.9 \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0Documento idem, \u00a0<\/p>\n<p>27 Copia de dicho Acuerdo reposa en el expediente al folios 103 y 104.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28 Cf. Augusto Ram\u00edrez Ocampo. Exposici\u00f3n de motivos al Proyecto de Ley \u00a0N\u00b0 170 C\u00e1mara. Gaceta del Congreso N\u00b0 119 de 2001. P\u00e1g 2 \u00a0<\/p>\n<p>29 Seg\u00fan el Acuerdo, a la hora de constituirse la mencionada sociedad, deb\u00edan tenerse en cuenta, entre otros los siguientes criterios: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. Buscar la rentabilidad econ\u00f3mica y la factibilidad ambiental; \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b. Garantizar la \u00f3ptima calidad de la sal producida: \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>c. Mantener el control del Estado sobre la gesti\u00f3n administrativa y t\u00e9cnica: garantizar la participaci\u00f3n de la comunidad Way\u00fau de Manaure en la direcci\u00f3n de la pol\u00edtica general \u00a0de la nueva sociedad: definir un proceso de acceso paulatino de la comunidad Way\u00fau a la gesti\u00f3n administrativa y t\u00e9cnica, y organizar un proceso de capacitaci\u00f3n intercultural mutua entre los socios para garantizar el cumplimiento del presente acuerdo: \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>d. Reorganizar la cosecha ind\u00edgena de la charcas de Shorshimana y Manaure para mejorar la producci\u00f3n las condiciones de trabajo y garantizar un acceso m\u00e1s estable y de un mayor n\u00famero de Way\u00fau a la explotaci\u00f3n salinera. \u00a0Una vez en funcionamiento la nueva sociedad \u00a0el costo diferencial entre las cosechas manual y mec\u00e1nica ser\u00e1 sufragado a trav\u00e9s de un mecanismo especial que no afecte la rentabilidad de la sociedad, sin descartar la posible utilizaci\u00f3n de una parte de los beneficios de los socios seg\u00fan estudio y reglamentaci\u00f3n posterior: \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>e. Articular las charcas familiares existentes al nuevo complejo productivo en un plazo hasta de cuatro (4) a\u00f1os contados a partir de la constituci\u00f3n de la nueva sociedad. \u00a0Las formas de articulaci\u00f3n de las charcas familiares al complejo productivo las definir\u00e1 la nueva sociedad en concertaci\u00f3n con cada uno de los sectores afectados. \u00a0La nueva sociedad estudiar\u00e1 la factibilidad t\u00e9cnica y econ\u00f3mica para el suministro de la salmuera de \u00f3ptima calidad a las charcas familiares de producci\u00f3n paralela interna y de Manaure Abajo sin desmedro del actual sistema de producci\u00f3n familiar. \u00a0De la misma manera, se determina a partir de la fecha de suscripci\u00f3n del acuerdo, la no expansi\u00f3n del \u00e1rea actual de las charcas familiares internas al complejo industrial existente: \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>f. El Estado implementar\u00e1 los mecanismos necesarios para responder de acuerdo con la ley por todos los pasivos de la actual empresa en la perspectiva de no afectar los intereses de los trabajadores, empleados y jubilados. \u00a0Las negociaciones posteriores que el IFI-Concesi\u00f3n de Salinas efect\u00fae con sus trabajadores no afectar\u00e1n los compromisos pactados en el presente acuerdo: \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>g. La nueva sociedad estudiar\u00e1 la factibilidad de incorporar en su proceso productivo una planta de refinaci\u00f3n de sal; la factibilidad de su diversificaci\u00f3n industrial y de la propia comercializaci\u00f3n de sus productos; \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>h. La nueva sociedad estudiar\u00e1 la posibilidad de concertar la comercializaci\u00f3n de la sal familiar Way\u00fau durante el periodo de transici\u00f3n de cuatro (4) a\u00f1os, definido en este acuerdo en el sentido de respetar el transporte local y la exclusividad de la oferta de la producci\u00f3n familiar Way\u00fau en la Guajira; \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>i. El Estado implementar\u00e1 los mecanismos necesarios para el mantenimiento id\u00f3neo de la Provisi\u00f3n de Aguas en la Guajira (PROAGUAS);\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>j) \u00a0 La comunidad Way\u00fau de Manaure se compromete a facilitar a la nueva sociedad la extracci\u00f3n de materiales para efectuar cualquier obra civil y de mantenimiento previo acuerdo de la nueva sociedad con el sector familiar de la comunidad \u00a0Way\u00fau \u00a0afectada e interesada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 Mientras se expide la ley a que se refiere el art\u00edculo 329, el Gobierno podr\u00e1 dictar las normas fiscales necesarias y las dem\u00e1s relativas al funcionamiento de los territorios ind\u00edgenas y su coordinaci\u00f3n con las dem\u00e1s entidades territoriales. \u00a0<\/p>\n<p>31 Los problemas que presentaba el Decreto 1376 de 1994 son explicados por la ponencia de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>Eso significa, entonces, que el decreto ley no refleja en su totalidad el contenido de los compromisos del a\u00f1o 1991, y dejar\u00eda por fuera del capital inicial de la nueva sociedad a uno de los dos m\u00f3dulos de producci\u00f3n de Manaure. \u00a0<\/p>\n<p>-Adicionalmente, debe se\u00f1alarse que el Decreto-ley 1376 de 1994 no determin\u00f3 ninguna fuente de pago para afrontar los impuestos de constituci\u00f3n de la sociedad, pero que la Organizaci\u00f3n Ind\u00edgena Sumain Ichi ha hecho p\u00fablica manifestaci\u00f3n de su no disposici\u00f3n pol\u00edtica y de su incapacidad financiera para afrontar el pago que le corresponder\u00eda \u00a0por concepto de gastos de Constituci\u00f3n, en la medida que los recursos que esa entidad administra provienen de las transferencias de la Ley 60 de 1993, cuya destinaci\u00f3n est\u00e1 prevista en forma taxativa por dicha ley y por la propia Constituci\u00f3n Nacional. \u00a0Ello hace aconsejable establecer una exenci\u00f3n de tales impuestos para la constituci\u00f3n de la Sociedad Salinas de Manaure, Sama, \u00a0medida para la que solo el Legislativo tiene competencia, lo que realza la pertinencia de un proyecto de ley para resolver esta problem\u00e1tica. \u00a0<\/p>\n<p>-Debe a\u00fan agregarse que el Decreto-ley 1376 de 1994 tampoco estableci\u00f3 ning\u00fan capital de trabajo para la sociedad a conformar, problema que se resuelve si el proyecto de ley dispone a favor de la nueva sociedad el inventario y los productos en proceso que se encuentran ahora en el frente de \u00a0producci\u00f3n de Manaure.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32 Augusto Ram\u00edrez Ocampo. Exposici\u00f3n de motivos al Proyecto de Ley \u00a0N\u00b0 170 C\u00e1mara. Gaceta del Congreso N\u00b0 119 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>33 La demanda se interpuso en contra de la Naci\u00f3n -Ministerios de Desarrollo, de Salud y de Educaci\u00f3n-, Fondo de Solidaridad y Emergencia Social del Departamento Administrativo de la Presidencia de la Rep\u00fablica e Instituto de Fomento Industrial -IFI. \u00a0<\/p>\n<p>34 M.P Antonio Barrera Carbonell \u00a0<\/p>\n<p>35 Se recuerda que Sumain Ichi es la Asociaci\u00f3n de Autoridades Tradicionales Ind\u00edgenas Way\u00fau del \u00e1rea de influencia inmediata de las Salinas de Manaure, \u00a0entidad de derecho p\u00fablico especial, reconocida mediante la Resoluci\u00f3n N\u00b0 001 de 9 de enero de 1996, expedida por la direcci\u00f3n General de Asuntos Ind\u00edgenas del Ministerio del Interior. \u00a0<\/p>\n<p>36 El art\u00edculo 49 de la Ley 489 de 1998 desarrolla la constituci\u00f3n en este punto en lo relativo a los contratos para constituir sociedades de econom\u00eda mixta, cuando indica: \u201cLas sociedades de econom\u00eda mixta ser\u00e1n constituidas en virtud de autorizaci\u00f3n legal.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>37 La ley 773 de 2002 es posterior a esta resoluci\u00f3n, pues fue expedida el 14 de noviembre de ese a\u00f1o.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38 Se recuerda que Sumain Ichi es la Asociaci\u00f3n de Autoridades Tradicionales Ind\u00edgenas Way\u00fau del \u00e1rea de influencia inmediata de las Salinas de Manaure, \u00a0entidad de derecho p\u00fablico especial, reconocida mediante la Resoluci\u00f3n N\u00b0 001 de 9 de enero de 1996, expedida por la direcci\u00f3n General de Asuntos Ind\u00edgenas del Ministerio del Interior. \u00a0<\/p>\n<p>39 Ley 489 de 1998, art\u00edculo 97: \u201cSociedades de econom\u00eda mixta. Las sociedades de econom\u00eda mixta son organismos autorizados por la ley, constituidos bajo la forma de sociedades comerciales con aportes estatales y de capital privado, que desarrollan actividades de naturaleza industrial o comercial conforme a las reglas de Derecho Privado, salvo las excepciones que consagra la ley.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>40 \u201cARTICULO 113. Son Ramas del Poder P\u00fablico, la legislativa, la ejecutiva, y la judicial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de los \u00f3rganos que las integran existen otros, aut\u00f3nomos e independientes, para el cumplimiento de las dem\u00e1s funciones del Estado. Los diferentes \u00f3rganos del Estado tienen funciones separadas pero colaboran arm\u00f3nicamente para la realizaci\u00f3n de sus fines. \u00a0<\/p>\n<p>41 \u201cARTICULO 136. Se prohibe al Congreso y a cada una de sus C\u00e1maras:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Inmiscuirse, por medio de resoluciones o de leyes, en asuntos de competencia privativa de otras autoridades.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>42 Sentencia C-600A de 1995. M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero \u00a0<\/p>\n<p>43 Sentencia C-037 de 2002, M.P Vladimiro Naranjo Mesa \u00a0<\/p>\n<p>44 Sentencia C-655 de 1996, M.P Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz \u00a0<\/p>\n<p>45 Sentencia C- 418 de 2002. M. P \u00c1lvaro Tafur G\u00e1lvis \u00a0<\/p>\n<p>46 Sentencia C-169\/01 \u00a0<\/p>\n<p>47 M.P Jaime Araujo Renter\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48 GB.282\/14\/3. Ginebra noviembre de 2001, 282\u00aa reuni\u00f3n. En igual sentido GB.282\/14\/4 \u2013nota 92-.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>49 Sentencia SU-380 de 1993 M.P. Alvaro Tafur Galvis\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50 Sentencias T-349 de 1996, T-523 de 1997, C-169 de 2001, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>51 Sentencia SU-383 de 2003 M.P. Alvaro Tafur Galvis.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-620\/03 \u00a0 PROYECTO DE LEY-Tr\u00e1mite a trav\u00e9s de comisiones incompetentes en raz\u00f3n de la materia acarrea un vicio de inconstitucionalidad \u00a0 COMISIONES CONSTITUCIONALES PERMANENTES-Distribuci\u00f3n de materias \u00a0 NORMA ACUSADA-Contenido regula aspectos econ\u00f3micos, tributarios y de hacienda p\u00fablica \u00a0 NORMA ACUSADA-Materia de la ley no est\u00e1 claramente adscrita a las comisiones quintas constitucionales [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[53],"tags":[],"class_list":["post-9358","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2003"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9358","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=9358"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9358\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=9358"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=9358"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=9358"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}