{"id":9359,"date":"2024-05-31T17:24:28","date_gmt":"2024-05-31T17:24:28","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/c-621-03\/"},"modified":"2024-05-31T17:24:28","modified_gmt":"2024-05-31T17:24:28","slug":"c-621-03","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-621-03\/","title":{"rendered":"C-621-03"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-621\/03 \u00a0<\/p>\n<p>REGISTRO MERCANTIL-Naturaleza jur\u00eddica \u00a0<\/p>\n<p>REGISTRO MERCANTIL-Instrumento de publicidad para la vida comercial \u00a0<\/p>\n<p>REGISTRO MERCANTIL-Naturaleza personal \u00a0<\/p>\n<p>REGISTRO MERCANTIL-Car\u00e1cter meramente declarativo \u00a0<\/p>\n<p>REGISTRO MERCANTIL-Inscripci\u00f3n no es requisito necesario para existencia o validez de los actos jur\u00eddicos \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE PUBLICIDAD MATERIAL DEL REGISTRO-Efectos\/REGISTRO MERCANTIL-Finalidad \u00a0<\/p>\n<p>INSCRIPCION CONSTITUTIVA-Inscripci\u00f3n como condici\u00f3n sine qua non para la producci\u00f3n de efectos jur\u00eddicos del acto inscrito\/INSCRIPCION CONSTITUTIVA-Clases \u00a0<\/p>\n<p>REGISTRO MERCANTIL-Personas que deben inscribirse \u00a0<\/p>\n<p>REGISTRO MERCANTIL-Efectos de la inscripci\u00f3n o falta de esta del nombramiento de los representantes legales o revisores fiscales de las sociedades \u00a0<\/p>\n<p>REPRESENTANTE LEGAL O REVISOR FISCAL-Efectos de la designaci\u00f3n o de la desvinculaci\u00f3n por cualquier causa \u00a0<\/p>\n<p>REPRESENTANTE LEGAL O REVISOR FISCAL-Solamente registro de nuevo nombramiento los desvincula de responsabilidad frente a la sociedad \u00a0<\/p>\n<p>REPRESENTANTE LEGAL O REVISOR FISCAL-Registro de nombramiento tiene car\u00e1cter declarativo y constitutivo \u00a0<\/p>\n<p>REPRESENTANTE LEGAL O REVISOR FISCAL-Efectos jur\u00eddicos de la designaci\u00f3n ante terceros \u00a0<\/p>\n<p>REPRESENTANTE LEGAL O REVISOR FISCAL-Alcance de la expresi\u00f3n \u201cpara todos los efectos legales\u201d \u00a0<\/p>\n<p>REPRESENTANTE LEGAL O REVISOR FISCAL-Continuidad en la responsabilidad inherente al cargo una vez inscrita la renuncia o destituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>REPRESENTANTE LEGAL O REVISOR FISCAL-Interpretaci\u00f3n dada frente a la responsabilidad carece de sustento en el texto de la disposici\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>REPRESENTANTE LEGAL-Funciones y responsabilidades hasta tanto no se inscriba un nuevo nombramiento \u00a0<\/p>\n<p>REVISOR FISCAL-Funciones y responsabilidades hasta tanto no se inscriba un nuevo nombramiento \u00a0<\/p>\n<p>REPRESENTANTE LEGAL O REVISOR FISCAL-Funciones y responsabilidades en caso de desvinculaci\u00f3n est\u00e1 sujeta a una condici\u00f3n futura e incierta \u00a0<\/p>\n<p>NORMA ACUSADA-Finalidad \u00a0<\/p>\n<p>SOCIEDAD COMERCIAL-Representaci\u00f3n y administraci\u00f3n de bienes se ajustar\u00e1 a estipulaciones del contrato social seg\u00fan r\u00e9gimen de cada tipo de sociedad \u00a0<\/p>\n<p>SOCIEDAD COMERCIAL-Necesidad de definir quien ejercer\u00e1 representaci\u00f3n legal \u00a0<\/p>\n<p>SOCIEDAD COMERCIAL-Comparecen a juicio por medio de sus representantes legales \u00a0<\/p>\n<p>REVISOR FISCAL-Participa en el cumplimiento de las funciones y fines del Estado \u00a0<\/p>\n<p>REVISOR FISCAL-Funciones \u00a0<\/p>\n<p>REVISOR FISCAL-Da fe p\u00fablica respecto de los balances y estados financieros de la sociedad \u00a0<\/p>\n<p>NORMA ACUSADA-Finalidad que persigue es constitucionalmente v\u00e1lida \u00a0<\/p>\n<p>REPRESENTANTE LEGAL O REVISOR FISCAL-F\u00f3rmula legal de permanencia indefinida no precisa l\u00edmites temporales o materiales \u00a0<\/p>\n<p>REPRESENTACION LEGAL-Deferida por medio de diversos mecanismos jur\u00eddicos \u00a0<\/p>\n<p>REPRESENTACION LEGAL O REVISOR FISCAL-Elecci\u00f3n y remoci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>REPRESENTANTE LEGAL O REVISOR FISCAL-Imposibilidad de convenir inamovilidad ni siquiera por un t\u00e9rmino se\u00f1alado \u00a0<\/p>\n<p>NORMA ACUSADA-Si bien garantiza intereses constitucionales lo hace limitando ciertos derechos fundamentales \u00a0<\/p>\n<p>REPRESENTANTE LEGAL O REVISOR FISCAL-Responsabilidad por desvinculaci\u00f3n del cargo no puede carecer de l\u00edmites temporales y materiales\/REPRESENTANTE LEGAL O REVISOR FISCAL-Inaplicaci\u00f3n de los l\u00edmites \u00a0<\/p>\n<p>REPRESENTANTE LEGAL O REVISOR FISCAL-Permanencia en el registro mercantil de la inscripci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>PERSONA JURIDICA COMO REPRESENTANTE LEGAL O REVISOR FISCAL-Procedencia en caso de renuncia, remoci\u00f3n o muerte de la persona natural que cumple la funci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente \u00a0D-4450 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 164 y 442 del Decreto 410 de 1971 (C\u00f3digo de Comercio) \u00a0<\/p>\n<p>Actora: Alexandra Hoyos Pizano \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil tres (2003). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y tr\u00e1mites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la presente Sentencia con base en los siguientes, \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, la ciudadana Alexandra Hoyos Pizano demand\u00f3 los art\u00edculos 164 y 442 del Decreto 410 de 1971 (C\u00f3digo de Comercio), por estimar que resultan contrarios a los art\u00edculos 6\u00b0, 13 y 26 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. NORMAS DEMANDADAS \u00a0<\/p>\n<p>El siguiente es el texto de las normas demandadas: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u201cDECRETO &#8211; LEY 410 DE 1971 \u00a0<\/p>\n<p>(Marzo 27) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor el cual se expide el C\u00f3digo de Comercio \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn ejercicio de las facultades extraordinarias que le confiere el numeral 15 del art\u00edculo 20 de la ley 16 de 1968, y cumplido el requisito all\u00ed establecido, \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230; \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt. 164.- Las personas inscritas en la c\u00e1mara de comercio del domicilio social como representantes de una sociedad, as\u00ed como sus revisores fiscales, conservar\u00e1n tal car\u00e1cter para todos los efectos legales, mientras no se cancele dicha inscripci\u00f3n mediante el registro de un nuevo nombramiento o elecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La simple confirmaci\u00f3n o reelecci\u00f3n de las personas ya inscritas no requerir\u00e1 nueva inscripci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt. 442.- Las personas cuyos nombres figuren inscritos en el correspondiente registro mercantil como gerentes principales y suplentes ser\u00e1n los representantes de la sociedad para todos los efectos legales, mientras no se cancele su inscripci\u00f3n mediante el registro de un nuevo nombramiento.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Afirma la demanda que los art\u00edculos acusados imponen a las personas que ocupan el cargo de representante legal o de revisor fiscal de una sociedad la obligaci\u00f3n de permanecer en dichos cargos hasta tanto no se efect\u00fae un nuevo nombramiento que sea inscrito en el registro mercantil. A su parecer, lo anterior es abiertamente inconstitucional, especialmente por cuanto dichos cargos se pueden aceptar y ejercer por t\u00e9rmino fijo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Destaca la demanda que el representante legal o el revisor fiscal de una sociedad tiene a su cargo un c\u00famulo de obligaciones y responsabilidades, las cuales, en virtud de las normas acusadas, tendr\u00e1n que seguir cumpliendo a pesar de haber culminado el t\u00e9rmino para el cual se obligaron a ejercer el cargo, si la sociedad no se decide a nombrar otra persona y registrar el nombramiento en el registro mercantil. Al respecto, se\u00f1ala especialmente algunos ejemplos de normas que imponen responsabilidades solidarias de los administradores o revisores fiscales por obligaciones de la sociedad, tales como las indicadas en los art\u00edculos 2221, 2242, 4583 y otros del C\u00f3digo de Comercio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior conduce, a juicio de la demandante, a que las normas que acusa vulneren varias disposiciones superiores. En primer lugar, se\u00f1ala que el principio de autonom\u00eda de la voluntad privada a que se refiere el art\u00edculo 6\u00b0 constitucional resulta desconocido.4 Si los particulares pueden pactar la duraci\u00f3n de los contratos o acuerdos que los comprometen, sean de naturaleza laboral o de otra \u00edndole, no existe raz\u00f3n para que expirado el t\u00e9rmino acordado la sociedad obligue a los representante legales o revisores fiscales, en contra de su voluntad, a permanecer en sus cargos y a asumir las obligaciones que de ellos se derivan. \u00a0<\/p>\n<p>La demanda tambi\u00e9n aduce que las disposiciones acusadas desconocen el derecho a la igualdad que pregona el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, por cuanto \u201clas personas que ocupan el cargo de representante legal o de revisor fiscal de una sociedad suelen ser trabajadores sometidos a la regulaci\u00f3n laboral y, por lo tanto, son iguales a cualquier otro trabajador y deben ser tratados de la misma forma..\u201d Si el C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo permite que un trabajador renuncie a su empleo dando preaviso, sin exigir que la renuncia sea aceptada y el reemplazo provisto, este mismo tratamiento es que debe otorgarse a los representantes leales y revisores fiscales que ejercen el cargo en virtud de una relaci\u00f3n laboral. \u00a0De otro lado, si la legislaci\u00f3n laboral permite que al momento de contratar a un trabajador se pacte con \u00e9l un t\u00e9rmino fijo de duraci\u00f3n del contrato, y si dentro de las causas de terminaci\u00f3n de la relaci\u00f3n laboral se encuentra el vencimiento del plazo, no resulta posible exigir al representante legal o revisor fiscal que ejercen el cargo como trabajadores de la sociedad, que permanezcan en \u00e9l indefinidamente, asumiendo las responsabilidades inherentes. Esto mismo se aplica para los casos en que los estatutos de la sociedad fijan un plazo al ejercicio de la representaci\u00f3n legal o la revisor\u00eda fiscal o para aquellos otros en los cuales el convenio celebrado entre la sociedad y el representante o revisor es de otra \u00edndole diferente a la laboral, pero tambi\u00e9n se \u00a0establece por un t\u00e9rmino fijo. En todos ellos se otorga un trato desigual a quienes ejercen tales cargos, frente a otros trabajadores o contratistas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo la actora estima que las disposiciones que acusa desconocen tambi\u00e9n el derecho a escoger profesi\u00f3n u oficio a que se refiere el art\u00edculo 26 de la Constituci\u00f3n, pues ellas \u201cpretenden imponerle a los representantes legales y a los revisores fiscales la obligaci\u00f3n de ejercer determinada profesi\u00f3n u oficio, que se concreta en ostentar el cargo respectivo, hasta tanto el m\u00e1ximo \u00f3rgano social acepte su renuncia.\u201d La vulneraci\u00f3n se hace m\u00e1s evidente, afirma, \u201cen el caso en que en virtud de la autonom\u00eda de la voluntad privada se pacte un t\u00e9rmino de duraci\u00f3n del contrato que da lugar a la relaci\u00f3n que surge entre el representante legal y\/o el revisor fiscal y la sociedad, o cuando estatutariamente exista un t\u00e9rmino determinado para los cargos en menci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>IV. INTERVENCIONES\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Intervenci\u00f3n del Colegio de Abogados Comercialistas \u00a0<\/p>\n<p>Actuando como presidente del Colegio de Abogados Comercialistas, intervino dentro del proceso el ciudadano Jorge Hern\u00e1n Gil Echeverri, quien se opuso a las pretensiones de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>A juicio del interviniente, son razones de seguridad jur\u00eddica las que justifican que las normas acusadas dispongan que, para todos los efectos legales, quienes figuren como representantes legales y revisores fiscales de las sociedades conserven tal car\u00e1cter mientras no se cancele su inscripci\u00f3n. Estas disposiciones, afirma, no puede estudiarse aisladamente de los art\u00edculos 117 y 196 del C\u00f3digo de Comercio, que disponen, respectivamente, que la representaci\u00f3n de las sociedades se probar\u00e1 con el certificado expedido por la C\u00e1mara de Comercio, y que los representantes \u00a0legales pueden celebrar, a nombre de la sociedad, cualquier acto o contrato que se relacione con el objeto social, salvo las limitaciones estatutarias inscritas. As\u00ed, para que un tercero contrate con la sociedad le basta observar el certificado de existencia y representaci\u00f3n en donde aparece inscrito el representante legal. Las normas acusadas, continua la intervenci\u00f3n, persiguen proteger a terceros de manera tal que cualquier contrato celebrado con quien aparece inscrito como representante, se entiende realizado con la sociedad. As\u00ed mismo buscan la protecci\u00f3n de los socios y de la Administraci\u00f3n P\u00fablica, impidiendo que la sociedad quede ac\u00e9fala, situaci\u00f3n que le impedir\u00eda desarrollar su objeto social, responder por su obligaciones, ser demandada o ser sujeto de actuaciones administrativas. \u00a0<\/p>\n<p>Frente al cargo de inexequibilidad por violaci\u00f3n del art\u00edculo 6\u00b0 de la Constituci\u00f3n, el presidente del Colegio de Abogados Comercialistas sostiene que dicha norma se limita a decir que los particulares quedan sujetos a la Constituci\u00f3n y a la ley. Precisamente la ley es la que dispone que cuando un particular acepta el cargo de representante legal asume dicha funci\u00f3n hasta el momento en que se le nombra un reemplazo y este nombramiento sea inscrito. Nada obliga al particular a aceptar en estas condiciones el cargo, salvo su propia voluntad aut\u00f3noma.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado la intervenci\u00f3n se\u00f1ala que el C\u00f3digo de Comercio no regula la relaci\u00f3n laboral que surge entre el gerente y la sociedad, sino la relaci\u00f3n societaria. El cargo de gerente, indica, no origina necesariamente una relaci\u00f3n laboral, pero si ella existe, para efectos del per\u00edodo de la representaci\u00f3n lo dispuesto en el contrato de trabajo resulta indiferente. Agrega que \u201cno puede concluirse que cuando el legislador establece normas imperativas en los contratos se viola la Constituci\u00f3n respecto al principio de autonom\u00eda, pues el mismo art\u00edculo 6\u00b0 de la Carta obliga a respetar la Ley\u201d. Cuando las personas aut\u00f3nomamente se vinculan mediante contratos regidos por leyes de esta naturaleza, voluntariamente aceptan que estas ser\u00e1n las condiciones que los rigen.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la supuesta violaci\u00f3n del principio de igualdad, el interviniente expresa que las normas acusadas se aplican a todos los representantes legales y revisores fiscales sin distinci\u00f3n. \u201cTampoco establece discriminaci\u00f3n laboral, como que las normas del C\u00f3digo de Comercio no regulan dichas materias. Si en el gerente concurren la relaci\u00f3n mercantil y la laboral, es claro que las relaciones laborales se rigen por el C\u00f3digo Laboral y las relaciones mercantiles (de mandato, ha dicho reiteradamente la Sala Laboral de la Corte), se rigen por el C\u00f3digo de Comercio\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, frente a la libertad de escoger profesi\u00f3n u oficio, el interviniente expresa que las normas acusadas no la desconocen por cuanto \u201cel cargo de representante legal solamente puede ser registrado en la C\u00e1mara de Comercio, previa aceptaci\u00f3n del nombramiento.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2. Intervenci\u00f3n del Ministerio de Justicia y el Derecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En representaci\u00f3n del Ministerio de la referencia, intervino dentro del proceso la doctora Ana Luc\u00eda Guti\u00e9rrez Guingue, para justificar la constitucionalidad de las disposiciones acusadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirma la interviniente que el art\u00edculo 33 de la Constituci\u00f3n establece los principios de la libertad de empresa e iniciativa privada y de libre competencia, pero le otorga a la ley la facultad de delimitar el alcance de la libertad econ\u00f3mica cuando lo exija el inter\u00e9s social. Por ello las sociedades comerciales son objeto de supervisi\u00f3n y control del Estado. Por esta raz\u00f3n, a\u00f1ade, \u201cse consagra a la empresa como base del desarrollo y el reconocimiento de su funci\u00f3n implica que su protecci\u00f3n sea mayor, estableci\u00e9ndose mecanismos que permitan su recuperaci\u00f3n y un marco legal que incumbe a las responsabilidades que se derivan con ocasi\u00f3n de la actividad empresarial.\u201d Es por ello que se justifica el alcance jur\u00eddico de las normas acusadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, indica que si la persona decide aceptar el cargo de representante legal o revisor fiscal, debe sujetarse a las regulaciones legales, incluyendo que ser\u00e1 responsable hasta tanto no se registre un nuevo nombramiento. Sostiene que las normas acusadas buscan \u201cprevenir el eventual dolo o aprovechamiento en que puedan incurrir estas personas\u201d, dolo que consistir\u00eda en utilizar la renuncia como eximente de responsabilidad. \u00a0Por lo cual afirma que \u00a0\u201cno puede reprocharse a la ley que con sano criterio preventivo se anticipe y mediante la imposici\u00f3n de este deber, clausure esa posibilidad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Intervenci\u00f3n de la Superintendencia de la Econom\u00eda Solidaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actuando a nombre de la Superintendencia de la referencia, intervino dentro del proceso el ciudadano R\u00e9ne Vargas P\u00e9rez, Jefe de la Oficina Jur\u00eddica de la entidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estima la Superintendencia que las normas acusadas se ajustan a la Constituci\u00f3n, por cuanto pretenden hacer efectivo el principio de seguridad jur\u00eddica. En nuestro sistema, afirma, la oponibilidad de los derechos se basa en la fe registral, y constituye el pilar de aquel principio jur\u00eddico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que razones que tocan con la prevalencia del inter\u00e9s general sobre el particular justifican las normas acusadas, por cuanto \u201cla sociedad debe tener una mayor seguridad en su ordenamiento jur\u00eddico, ya que con este se pretende establecer un consensus sobre el aparato del Estado, present\u00e1ndolo como un poder necesario, bien hecho y neutral en relaci\u00f3n con diferentes grupos que conforman la sociedad.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4. Intervenci\u00f3n de la Superintendencia de Sociedades \u00a0<\/p>\n<p>Oportunamente intervino dentro del proceso el se\u00f1or Superintendente de Sociedades, doctor Rodolfo Danies Lacouture, quien abog\u00f3 por la constitucionalidad de las disposiciones acusadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A juicio del se\u00f1or Superintendente, la sola lectura de las disposiciones acusadas pone de manifiesto que, contrario a lo manifestado por la demandante, \u201clas citadas normas no establecen la obligaci\u00f3n de permanecer en el cargo, solamente, que dada la naturaleza e implicaciones de la representaci\u00f3n jur\u00eddica de la sociedad, especialmente frente a terceros, consagran mecanismos que permiten dar certeza inequ\u00edvoca sobre tal circunstancia.\u201d Agrega que en modo alguno las normas acusadas pueden ser entendidas en el sentido de que disponen la permanencia indefinida en los cargos a que se refieren, pues eso resultar\u00eda contrario a lo que el mismo C\u00f3digo de Comercio indica en su art\u00edculo 198, seg\u00fan el cual deben tenerse por no escritas las cl\u00e1usulas que tiendan a establecer la inamovilidad de los administradores en sus cargos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00e9ndose a la personalidad jur\u00eddica de las sociedades, anota que no habiendo otra forma de relacionarse con la persona jur\u00eddica que a trav\u00e9s de su representante legal, \u201cera imprescindible para los socios, los terceros, el Estado mismo, etc., que la ley proporcionara mecanismos de car\u00e1cter general \u00a0y en abstracto que permitan dilucidar, en cualquier momento y sin lugar a dudas, la representaci\u00f3n legal de la persona jur\u00eddica\u201d . \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, estima que \u201csi en gracia de discusi\u00f3n se presentara una violaci\u00f3n a las normas constitucionales, tal violaci\u00f3n no podr\u00eda achacarse a las normas acusadas, sino a los asociados y administradores de compa\u00f1\u00edas mercantiles, &#8230; quienes no convocan o integran el \u00f3rgano competente&#8230; para que, entre otros, considere la renuncia del representante legal o el revisor fiscal, o habi\u00e9ndolo hecho no se ocupan de ponerlo en conocimiento de la C\u00e1mara de Comercio respectiva.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>5. Intervenci\u00f3n de la Superintendencia Bancaria\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Obrando en representaci\u00f3n de la Superintendencia Bancaria, intervino oportunamente el ciudadano Jos\u00e9 Yesis Benjumea Betancur, con el prop\u00f3sito de defender la constitucionalidad de las normas acusadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Empieza la intervenci\u00f3n se\u00f1alando que \u201cel registro mercantil es un sistema p\u00fablico de dep\u00f3sito de copias de documento, que se lleva ante la C\u00e1mara de Comercio competente, con el fin de imprimir oponibilidad a las relaciones jur\u00eddicas que emanen de dichos documentos\u201d. As\u00ed, la finalidad perseguida por el registro p\u00fablico mercantil es la de poner en conocimiento de terceros determinados actos, so pena de inoponibilidad. El objeto de dar publicidad a tales actos pretende, de contera, dar validez al principio de seguridad jur\u00eddica. Agrega, citando al respecto circulares expedidas por la Superintendecia que representa y jurisprudencia del Consejo de Estado, que las normas relativas al registro mercantil cobijan igualmente a las entidades bancarias y financieras. \u00a0<\/p>\n<p>Prosigue la intervenci\u00f3n indicando que no existen deberes reparatorios a cargo del representante legal o el revisor fiscal ante situaciones ocurridas con posterioridad a su renuncia o a la expiraci\u00f3n del contrato que lo vinculaba con la sociedad; explicando este aserto sostiene que \u201csi laboralmente una persona ha dejado de ejercer las funciones de representante legal o de revisor fiscal de una sociedad, as\u00ed figure inscrito en el registro mercantil en uno de esos cargos, no puede responder por y ante esa sociedad por las actuaciones desarrolladas con posterioridad a su desvinculaci\u00f3n, pues en ese caso no tiene ninguna fuerza vinculante con la misma ni acatamiento interno que les permita desarrollar gesti\u00f3n alguna.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, sostiene que si a pesar de haber renunciado a su cargo como representante legal o revisor fiscal, la asamblea general de accionistas no se pronuncia sobre tal dimisi\u00f3n, \u00a0en virtud de los dispuesto por el numeral 8\u00b0 del art\u00edculo 207 del C\u00f3digo de Comercio, el funcionario puede convocar a la asamblea general con el prop\u00f3sito de formalizar la renuncia con miras a su aceptaci\u00f3n, pudiendo luego, con el acta respectiva, solicitar a la C\u00e1mara de Comercio la cancelaci\u00f3n de la inscripci\u00f3n respectiva, en el caso del revisor fiscal. Indica tambi\u00e9n que el principio de no inamovilidad en los cargos de administrador de las sociedades implica que \u00e9stos pueden separarse del ejercicio de sus funciones en cualquier momento, sin que tal proceder pueda estar condicionado a la aprobaci\u00f3n por parte del \u00f3rgano social respectivo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en las anteriores consideraciones, solicita a la Corte declarar la constitucionalidad de los art\u00edculos demandados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Intervenci\u00f3n del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En representaci\u00f3n del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo intervino dentro del proceso el ciudadano \u00c1lvaro Pe\u00f1aranda \u00c1lvarez, quien solicit\u00f3 a la Corte declarar la constitucionalidad de las normas demandadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se opone el interviniente a la acusaci\u00f3n formulada en contra de los art\u00edculos 164 y 442 del C\u00f3digo de Comercio por desconocimiento del art\u00edculo 6\u00b0 de la Constituci\u00f3n, por estimar que no existen en nuestro r\u00e9gimen pol\u00edtico libertades absolutas. Las normas acusadas simplemente imponen ciertas restricciones. Tampoco estima desconocido el derecho a la igualdad, pues no encuentra cu\u00e1les son los sujetos a los que se les dispensa un trato discriminatorio. Al respecto indica que \u201clas normas sub lite, en ning\u00fan momento prescriben un tratamiento desigual para algunos sujetos de derecho, sino que su expedici\u00f3n&#8230; persigue el aseguramiento del principio de seguridad jur\u00eddica.\u201d En cuanto al cargo referente al desconocimiento de la libertad de escogencia de la profesi\u00f3n u oficio, tambi\u00e9n considera que no es de recibo, pues las normas s\u00f3lo buscan \u201creglamentar una actividad, que no puede quedar al garete de persona alguna\u201d. El legislador est\u00e1 constitucionalmente facultado para poner l\u00edmites al ejercicio de ciertos cargos u oficios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la responsabilidad posterior a la remoci\u00f3n del cargo que pueda caberles a los representantes legales o revisores fiscales, citando jurisprudencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, afirma que en ese momento el funcionario no responde por y ante esa sociedad pues sus actos no la vinculan ni obedecen a las decisiones colectivas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Intervenci\u00f3n de la C\u00e1mara de Comercio de Bogot\u00e1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Oportunamente intervino dentro del proceso la C\u00e1mara de Comercio de Bogot\u00e1, por intermedio de su vicepresidente jur\u00eddico, el ciudadano Jaime Alejandro Moya Su\u00e1rez. La intervenci\u00f3n busca defender la constitucionalidad de las disposiciones acusadas, con fundamento en los siguientes argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>Inicialmente el representante de la aludida C\u00e1mara afirma que la regla contenida en las normas acusadas es perfectamente razonable y \u201cantes de oponerse a los valores constitucionales protegidos, resuelve el conflicto que entre algunos de ellos pudiera presentarse\u201d. Continua afirmando que \u201chay al menos tres categor\u00edas de personas interesadas en el fen\u00f3meno de la representaci\u00f3n de la sociedad.\u201d Menciona en primer t\u00e9rmino a la misma sociedad y sus socios, a quienes interesa que la aquella pueda actuar en el mundo jur\u00eddico y desarrollar su objeto, por lo cual no les conviene que quede sin representante legal. En segundo lugar se encuentra la persona que ejerce la representaci\u00f3n legal, para quien no es indiferente determinar si tiene o no esa calidad, por las facultades y responsabilidades que le son anejas al cargo, existiendo m\u00faltiples circunstancias que pueden determinar su intenci\u00f3n de dejar de ser representante legal. Finalmente, existe otra categor\u00eda de personas interesadas en que se determine en cabeza de qui\u00e9n est\u00e1 la representaci\u00f3n legal, que son los terceros que tengan alguna relaci\u00f3n o inter\u00e9s jur\u00eddico respecto de la sociedad. Los intereses de estas tres categor\u00edas de personas pueden resultar opuestos y el art\u00edculo 164 del C\u00f3digo de Comercio, demandado de inconstitucionalidad, es justamente la norma que establece el criterio para resolver el conflicto en este caso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La f\u00f3rmula acogida por la norma cuestionada, afirma la intervenci\u00f3n, es la de privilegiar el inter\u00e9s de los terceros por encima del inter\u00e9s del representante legal que quiere dejar de aparecer como tal en el registro mercantil. Esta soluci\u00f3n \u00a0toma pie e la protecci\u00f3n de los acreedores sociales y de la comunidad en general, quienes se ver\u00e1n amparados por los efectos de la disposici\u00f3n, cuales son que la sociedad no se vea nunca sin representante legal \u00a0y que siempre sea posible determinar qui\u00e9n tiene esa calidad, porque el inscrito lo ser\u00e1 para todos los efectos legales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Profundizando en los beneficios que apareja la norma aludida, el interviniente expresa que \u201clos terceros pueden as\u00ed confiar absolutamente y sin reservas en la informaci\u00f3n del registro mercantil, al punto que no sea controvertible despu\u00e9s por ning\u00fan medio ni bajo ning\u00fan argumento que quien aparec\u00eda como representante legal no ten\u00eda esa calidad. La sociedad no podr\u00e1 decir que no es representante quien ella haya inscrito en el registro. Las circunstancias internas de la sociedad devendr\u00e1n inoponibles al tercero de buena fe&#8230;\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al derecho que tiene la sociedad de designar un representante legal e inscribirlo en el registro mercantil, la intervenci\u00f3n afirma que si bien es posible llevar a cabo la designaci\u00f3n y no inscribirla, esta facultad no es ilimitada ni puede ejercerse en forma caprichosa. En este sentido indica que \u201csi renuncia o se remueve un representante, la sociedad debe tener en cuenta que su inacci\u00f3n frente al nombramiento e inscripci\u00f3n de un nuevo representante, no solamente la afecta a ella sino que tambi\u00e9n puede afectar a quien ha renunciado o ha sido removido.\u201d Por ello, continua, si tal inactividad irroga perjuicios al representante legal o al revisor fiscal obligados contra su voluntad a permanecer en los cargos, \u201cse estar\u00eda posiblemente abusando del derecho que se reconoce y, en consecuencia, gozar\u00eda el afectado de las acciones pertinentes al efecto de proteger ya su inter\u00e9s leg\u00edtimo, ya su derecho protegido&#8230;\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Dadas las anteriores explicaciones sobre lo que para el interviniente es el verdadero sentido de las normas acusadas, entra a se\u00f1alar por qu\u00e9 no deben prosperar los cargos formulados por la demandante. En cuanto a la supuesta violaci\u00f3n de la autonom\u00eda privada, expresa que es precisamente la autonom\u00eda privada la que lleva a la persona a aceptar el cargo de representante legal de una sociedad, y que la respectiva designaci\u00f3n no puede inscribirse sin constancia escrita de su aceptaci\u00f3n. Ahora bien esta autonom\u00eda puede ser objeto de l\u00edmites se\u00f1alados por el legislador con miras a proteger derechos de terceros.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a los perjuicios que la permanencia en el cargo pueda acarrearle al representante o revisor, la C\u00e1mara sostiene que ellos s\u00f3lo pueden consistir en la responsabilidad dolosa o culposa que pueda corresponderle por actuaciones en ejercicio de su cargo. La solidaridad de los administradores respecto de las obligaciones de la sociedad tambi\u00e9n opera solamente sobre la base de este elemento subjetivo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que, en virtud de lo dispuesto por el art\u00edculo 163 del C\u00f3digo de Comercio, el representante que ha renunciado y su renuncia ha sido aceptada, puede inscribir en el registro tal renuncia lo cual, si bien no remueve a la persona como representante legal, deja constancia del hecho de la renuncia en el registro mercantil, lo cual viene a ser conocido por los terceros.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al cargo esgrimido en la demanda por violaci\u00f3n del derecho a la igualdad, la intervenci\u00f3n expresa que no deben confundirse la relaci\u00f3n jur\u00eddica que existe entre el representante legal y la sociedad, en virtud de la cual \u00e9sta puede actuar en el mundo jur\u00eddico a trav\u00e9s de aquel, relaci\u00f3n regida por el derecho comercial, y otra relaci\u00f3n que es la de la persona natural con la persona jur\u00eddica, que puede ser una relaci\u00f3n laboral, un contrato de mandato o de prestaci\u00f3n de servicios, etc. A juicio de la C\u00e1mara, \u201cse trata no s\u00f3lo de dos relaciones separadas, sino que no se encuentran en una relaci\u00f3n directa de dependencia la una con la otra.\u201d Por ello, contin\u00faa, \u201cla no remoci\u00f3n de un representante legal no tiene por qu\u00e9 afectar la relaci\u00f3n laboral existente entre las partes.\u201d En opini\u00f3n de la C\u00e1mara interviniente, los cargos relacionados con el desconocimiento del derecho a la igualdad, obedecen a que la demandante ignora la diferencia entre estas dos clases de relaciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, en cuanto a la supuesta vulneraci\u00f3n de la libertad de escoger profesi\u00f3n u oficio, la C\u00e1mara de Comercio de Bogot\u00e1 estima que la representaci\u00f3n legal no es un oficio ni menos una profesi\u00f3n. Que el art\u00edculo 26 de la Constituci\u00f3n lo que busca es garantizar la libertad de ejercer actividades econ\u00f3micas y profesionales, y que no existe relaci\u00f3n entre el inter\u00e9s protegido por dicha norma y aquel otro a que se refieren los art\u00edculos acusados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n, Edgardo Jos\u00e9 Maya Villaz\u00f3n, solicit\u00f3 a la Corte Constitucional declarar la exequibilidad de los art\u00edculos 164 y 442 del Decreto 410 de 1971 -C\u00f3digo de Comercio-, con excepci\u00f3n de expresi\u00f3n \u201cmediante el registro de un nuevo nombramiento\u201d contenida en ellos, la cual estima que debe ser declarada inexequible.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Enseguida recuerda que tanto el representante legal como el revisor fiscal tienen responsabilidades civiles inherentes a sus cargos, frente a los socios, a la sociedad y frente a terceros. Con fundamento en lo anterior, estima que por la importancia de sus funciones \u00a0y las responsabilidades que aparejan ambos cargos, resulta contrario a la Constituci\u00f3n obligar contra su voluntad a permanecer en ellos a quienes ven\u00edan desempa\u00f1\u00e1ndolos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, refiri\u00e9ndose a las normas acusadas, estima que la soluci\u00f3n que parece m\u00e1s coherente con el texto superior es considerar que las disposiciones son constitucionales, \u00a0con excepci\u00f3n de la expresi\u00f3n \u201cmediante el registro de un nuevo nombramiento\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con la decisi\u00f3n anterior, explica el se\u00f1or Procurador, se desligar\u00eda la cancelaci\u00f3n del registro del nombramiento del anterior representante o revisor fiscal del nombramiento del nuevo. As\u00ed, quedan abiertas otras formas de efectuar la cancelaci\u00f3n de la inscripci\u00f3n, como podr\u00eda ser el registro del acta en la que consta la revocatoria del nombramiento o la aceptaci\u00f3n de la renuncia presentada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Profundizando en las razones que sustentar\u00edan la decisi\u00f3n que propone, el se\u00f1or Procurador recalca que es contrario a la autonom\u00eda de la voluntad obligar indefinidamente a una persona, en este caso a los representantes legales y a los revisores fiscales, a ocupar un cargo. Si bien la finalidad de las normas acusadas es proteger a terceros y a la misma sociedad en tanto se registra un nuevo nombramiento, objetivos que resultan ajustados a la Constituci\u00f3n, la indicaci\u00f3n contenida en las normas seg\u00fan la cual la cancelaci\u00f3n del registro se har\u00e1 \u201cmediante el registro de un nuevo nombramiento\u201d contrar\u00eda el ordenamiento superior por cuanto somete de manera indefinida a quienes ocupan los cargos a permanecer en ellos, \u201cestableciendo no s\u00f3lo una limitaci\u00f3n a su libertad para ejercer una profesi\u00f3n u oficio, a su derecho al libre desarrollo de la personalidad, a su derecho al trabajo, sino tambi\u00e9n, les est\u00e1 imponiendo la carga de continuar con la responsabilidad \u00a0de los cargos que ven\u00edan desempe\u00f1ando a\u00fan despu\u00e9s de haber cesado en sus funciones\u201d. Adicionalmente el Ministerio P\u00fablico encuentra il\u00f3gico que quien no est\u00e1 desempe\u00f1ando un cargo siga respondiendo por una funciones que ya no ejerce. Sin embargo, como no existe norma que obligue a las directivas de la sociedad a proveer el reemplazo ni t\u00e9rmino para ello, puede ocurrir que no se lleve a cabo el nombramiento. \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo anterior la vista fiscal propone la decisi\u00f3n mencionada, consistente en retirar del ordenamiento la expresi\u00f3n \u201cmediante el registro de un nuevo nombramiento\u201d contenida en las dos disposiciones acusadas, con lo cual estima que se solucionar\u00edan los problemas de inconstitucionalidad que presentan las normas, pues as\u00ed \u201cuna vez el representante legal o el revisor fiscal cese en sus funciones, la aceptaci\u00f3n de su renuncia ser\u00e1 suficiente para que la C\u00e1mara de Comercio cancele la respectiva inscripci\u00f3n, indicando la fecha a partir de la cual cesa en el ejercicio del cargo, con independencia de las decisiones de la junta, relacionadas con el nombramiento de un nuevo representante legal o revisor fiscal, por cuanto, es del inter\u00e9s de la sociedad y no una carga de quienes ejercieron el cargo, tomar las medidas pertinentes para la designaci\u00f3n de quien actuar\u00e1 como nuevo representante legal o revisor fiscal.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Competencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte Constitucional es competente para pronunciarse sobre la demanda objeto de revisi\u00f3n, con fundamento en lo dispuesto por el art\u00edculo 241 numeral 5\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B. Lo que se debate.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Conforme a lo aducido en la demanda, a lo expuesto por los intervinientes y al concepto del se\u00f1or Procurador, corresponde a la Corte \u00a0decidir si resulta contrario a la Constituci\u00f3n, especialmente a \u00a0las normas de la misma que se refieren a la autonom\u00eda de la voluntad privada, al derecho a la igualdad y a la libertad de escoger profesi\u00f3n u oficio, el que las normas acusadas dispongan que las personas que aparezcan inscritas en la c\u00e1mara de comercio correspondiente como representantes legales o revisores fiscales de una sociedad conservar\u00e1n tal car\u00e1cter para todos los efectos legales, mientras no se cancele dicha inscripci\u00f3n mediante el registro de un nuevo nombramiento o elecci\u00f3n. En especial, la Corte debe estudiar si por la fe p\u00fablica que presta el registro mercantil y por la oponibilidad a terceros de los datos en \u00e9l asentados, como medida de protecci\u00f3n suya y del inter\u00e9s general, se justifica la permanencia de los representantes y revisores en sus cargos mientras no se registre un nuevo nombramiento, o si tal permanencia vulnera los derechos de las personas que cumplen tales funciones en las sociedades comerciales, en especial el derecho a la igualdad, la autonom\u00eda de la voluntad y la libertad de escoger profesi\u00f3n u oficio. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C. Naturaleza Jur\u00eddica del Registro Mercantil.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Dice el art\u00edculo 26 del C\u00f3digo de Comercio que el registro mercantil tiene por objeto \u201cllevar la matr\u00edcula de los comerciantes y de los establecimientos de comercio, as\u00ed como la inscripci\u00f3n de todos los actos, libros y documentos respecto de los cuales la ley exigiere esa formalidad.\u201d Agrega que tal registro ser\u00e1 p\u00fablico y que \u201ccualquier persona podr\u00e1 examinar los libros y archivos en que fuere llevado, tomar anotaciones de sus asientos o actos y obtener copias de los mismos.\u201d\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Coinciden un\u00e1nimemente la doctrina y la jurisprudencia en reconocer que el registro mercantil es un instrumento de publicidad para la vida comercial, cuyo objeto es permitir al p\u00fablico el conocimiento ciertos datos relevantes para el tr\u00e1fico mercantil. Algunos hechos y actividades de esta naturaleza producen efectos no s\u00f3lo entre la partes, sino tambi\u00e9n frente a terceros, por lo cual, por razones de seguridad jur\u00eddica, es menester que exista un mecanismo para su conocimiento p\u00fablico. Por ello, la ley impone al comerciante la obligaci\u00f3n de dar publicidad a tales \u00a0hechos o actos, as\u00ed como su propia condici\u00f3n de comerciante5. Este inter\u00e9s de terceros, se\u00f1ala acertadamente Garrigues, no es un inter\u00e9s difuso, sino concreto6.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A diferencia de otros registros que son de naturaleza real, como el registro inmobiliario, el registro mercantil es de naturaleza personal porque lo inscrito es la persona misma en su condici\u00f3n de comerciante y los hechos y actos que a \u00e9l lo afectan frente a terceros. Usualmente se le reconoce un car\u00e1cter meramente declarativo, en cuanto es simplemente un mecanismo de publicidad de ciertos hechos o actos relevantes en el tr\u00e1fico mercantil. Es decir, la inscripci\u00f3n en el registro no es un requisito de aquellos que son necesarios para la existencia o para la validez de los actos jur\u00eddicos inscritos, \u00a0sino que \u00fanicamente los hace conocidos y por lo tanto \u201coponibles\u201d a los terceros. As\u00ed, una vez hecho el correspondiente registro, el acto tendr\u00e1 efectos no s\u00f3lo entre quienes participaron en \u00e9l, sino erga omnes, por lo cual en adelante nadie podr\u00e1 alegar su desconocimiento. Este es el principio que se conoce como de \u201cpublicidad material del registro\u201d, en virtud del cual, una vez inscrito, el acto se supone conocido de todos. Por lo anterior, la doctrina se\u00f1ala que la finalidad inmediata del registro es dar seguridad a las relaciones que implican la responsabilidad jur\u00eddica del comerciante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, a pesar de que los efectos del registro de manera general son simplemente declarativos, la doctrina se ha percatado de que en ocasiones la inscripci\u00f3n obra como condici\u00f3n sine qua non\u00a0 para la producci\u00f3n de los efectos jur\u00eddicos del acto inscrito, es decir como condici\u00f3n de su eficacia jur\u00eddica. En este caso las inscripciones han sido llamadas \u201cconstitutivas\u201d. 7 Dentro de esta clase de inscripciones constitutivas se reconocen tres posibilidades: (i) aquellas cuya omisi\u00f3n impide de manera absoluta la producci\u00f3n de efectos jur\u00eddicos; (ii) otras inscripciones cuya falta no impide la producci\u00f3n de efectos jur\u00eddicos, pero s\u00ed ocasiona la imposibilidad de registrar otros actos posteriores, como sucede cuando se omite el registro de la calidad de comerciante, o matr\u00edcula mercantil propiamente dicha; \u00a0y, (iii) aquellas cuya omisi\u00f3n permite que se produzcan efectos jur\u00eddicos entre las partes que intervinieron el acto llamado a registrarse, mas no frente a terceros. De esta clase son, por ejemplo, el registro de las escrituras de constituci\u00f3n de las sociedades o de reforma del contrato social, a que se refieren los art\u00edculos 112 y 158 del C\u00f3digo de Comercio, respectivamente8.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D. Alcance jur\u00eddico de las normas demandadas. \u00a0<\/p>\n<p>4. El art\u00edculo 28 del C\u00f3digo de Comercio enumera las personas, actos contratos y documentos que deben inscribirse en el registro mercantil y dentro de ellos, en el numeral 9\u00b0, incluye \u201cla constituci\u00f3n, adiciones o reformas estatutarias y la liquidaci\u00f3n de sociedades comerciales, as\u00ed como la designaci\u00f3n de representantes legales y liquidadores, y su remoci\u00f3n.\u201d Arm\u00f3nicamente, el art\u00edculo 117 ibidem, se\u00f1ala que \u201cpara probar la representaci\u00f3n de una sociedad bastar\u00e1 la certificaci\u00f3n de la c\u00e1mara respectiva, con indicaci\u00f3n del nombre de los representantes, de las facultades conferidas a cada uno de ellos en el contrato y de las limitaciones acordadas a dichas facultades, en su caso\u201d. En cuanto al revisor fiscal, el art\u00edculo 163 del mismo ordenamiento prescribe que la designaci\u00f3n o revocaci\u00f3n de los revisores fiscales &#8230; \u201cno estar\u00e1 sujeta sino a simple registro en la c\u00e1mara de comercio, mediante copias del acta o acuerdo en que conste la designaci\u00f3n o la revocaci\u00f3n.\u201d Todas estas disposiciones, por su ubicaci\u00f3n dentro del C\u00f3digo, resultan aplicables a todas las sociedades comerciales. \u00a0<\/p>\n<p>Las normas demandadas, esto es los art\u00edculos 164 y 442 del C\u00f3digo de Comercio, regulan los efectos de la inscripci\u00f3n y de la falta de inscripci\u00f3n del nombramiento de los representantes legales o revisores fiscales de las sociedades. La primera de estas normas pertenece al T\u00edtulo I del Libro Segundo del C\u00f3digo de Comercio, y por tanto resulta aplicable de manera general a todas las sociedades comerciales. La segunda es una norma del T\u00edtulo VI, relativo a la sociedad an\u00f3nima. Como se recuerda, estas disposiciones prescriben lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>a. Que las personas \u201cinscritas en la c\u00e1mara de comercio del domicilio social como representantes de una sociedad, as\u00ed como sus revisores fiscales, conservar\u00e1n tal car\u00e1cter para todos los efectos legales, mientras no se cancele dicha inscripci\u00f3n\u201d. (Art\u00edculo 164, aplicable a todo tipo de sociedades) \u00a0<\/p>\n<p>c. Que las personas inscritas como gerentes principales o suplentes se consideran los representantes legales de la sociedad an\u00f3nima y que conservan esa calidad mientras no se cancele la inscripci\u00f3n.(Art\u00edculo 442, relativo a las sociedades an\u00f3nimas) \u00a0<\/p>\n<p>d. Que esta inscripci\u00f3n s\u00f3lo se entiende cancelada \u201cmediante el registro de un nuevo nombramiento\u201d. (Art\u00edculo 442) \u00a0<\/p>\n<p>Como puede verse, el alcance normativo de las anteriores disposiciones consiste en establecer que la designaci\u00f3n de representantes legales y revisores fiscales s\u00f3lo produce efectos jur\u00eddicos cuando ha sido inscrita en el registro mercantil. Ahora bien, cuando por cualquier causa (renuncia, remoci\u00f3n, muerte, etc.), la persona cuyo nombre aparece inscrito deja de ocupar cargo, el s\u00f3lo registro de este hecho no es suficiente para que cesen sus obligaciones y \u00a0responsabilidades como tal, pues lo que determina esta cesaci\u00f3n no es el registro de la renuncia, remoci\u00f3n, muerte, incapacidad o cualquier otra circunstancia que ponga fin al ejercicio de sus funciones, sino la inscripci\u00f3n c\u00f3mo representante legal o revisor fiscal de la persona llamada a reemplazarlo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, a pesar de que el art\u00edculo 163 del C\u00f3digo de Comercio permite el registro de la revocaci\u00f3n de los administradores9 o revisores fiscales, no es esta inscripci\u00f3n la que pone fin a las obligaciones y responsabilidades de quienes ejercen estos cargos, sino que, por mandato de las normas acusadas, solamente el \u201cregistro de un nuevo nombramiento\u201d desvincula definitivamente tal responsabilidad suya frente a la sociedad.10\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Destaca la Corte que del texto de los art\u00edculos acusados no se deduce con claridad si los efectos de la falta de inscripci\u00f3n del \u201cnuevo nombramiento\u201d se producen \u00fanicamente frente a terceros. En efecto, las normas no s\u00f3lo no lo se\u00f1alan, sino que el art\u00edculo 164 dice que el representante o revisor \u201cpara todos los efectos legales\u201d continuar\u00e1 siendo el que aparece inscrito. Aunque es dable pensar que el conocimiento que tengan los socios respecto de la causa que puso fin al ejercicio del cargo hace que frente a ellos y a la sociedad s\u00ed sea oponible la desvinculaci\u00f3n y que por lo tanto ante ellos no exista la responsabilidad inherente a la funci\u00f3n de representante legal o revisor fiscal, en cierta clase de sociedades, especialmente en las an\u00f3nimas, no es presumible el conocimiento general por parte de los socios respecto de la renuncia, remoci\u00f3n, muerte o cualquier otra causa de retiro del cargo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior hace que en virtud de lo dispuesto por las normas acusadas pueda decirse que el registro del nombramiento de representante legal o revisor fiscal tiene un car\u00e1cter no simplemente declarativo, sino tambi\u00e9n constitutivo, en cuanto los efectos jur\u00eddicos de la designaci\u00f3n no se producen ante terceros sino con la inscripci\u00f3n en la C\u00e1mara de Comercio, y en ocasiones posiblemente esos efectos jur\u00eddicos tampoco podr\u00e1n ser oponibles a los asociados o \u00a0la misma sociedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, los alcances de las normas acusadas, especialmente de la expresi\u00f3n \u201cpara todos los efectos legales\u201d, hacen que el representante legal y el revisor fiscal sigan consider\u00e1ndose como tales en todo sentido. Es decir en cuanto al cumplimiento de las obligaciones y funciones inherentes al cargo, como a la responsabilidad personal por el incumplimiento o extralimitaci\u00f3n en las mismas. \u00a0<\/p>\n<p>5. En este punto es necesario anotar que sobre el tema de la continuidad en la responsabilidad inherente al cargo que le cabr\u00eda al representante legal o al revisor fiscal despu\u00e9s de la renuncia o destituci\u00f3n, cuando estos actos han sido inscritos en el registro mercantil pero aun no se ha registrado el nuevo nombramiento de la persona llamada a reemplazarlos, la Superintendencia de Sociedades y aun la jurisprudencia ha propiciado una interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 164 del C\u00f3digo de Comercio, ahora bajo examen, seg\u00fan la cual una vez inscrita la renuncia o la destituci\u00f3n, aunque no se haya registrado un nuevo nombramiento, cesa la responsabilidad del representante legal o el revisor fiscal respectivo. En efecto, la Superintendencia sobre el punto expres\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>&#8221;El art\u00edculo 164 (&#8230;) quiere significar que frente a terceros se da prevalencia del orden externo de la compa\u00f1\u00eda sobre el orden meramente interno. El art\u00edculo 164 se refiere entonces a la publicidad que requiere el nombramiento respectivo al exigir su inscripci\u00f3n en el registro mercantil, mas no al desconocimiento de la elecci\u00f3n o remoci\u00f3n v\u00e1lidamente efectuada. \u00a0<\/p>\n<p>Respalda los argumentos hasta aqu\u00ed expuestos el reciente fallo producido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Secci\u00f3n Primera (diciembre 18 de 1991), seg\u00fan el cual se declar\u00f3 la nulidad de resoluciones expedidas por este despacho, mediante las cuales se impuso y confirm\u00f3 una sanci\u00f3n de multa a un revisor fiscal, desconociendo la desvinculaci\u00f3n y reemplazo en el cargo, con el fundamento de que la inscripci\u00f3n pertinente a\u00fan no se hab\u00eda producido en el registro mercantil. Manifiesta el mencionado fallo lo siguiente: &#8221;De modo que si laboralmente una persona ha dejado de ejercer las funciones de representante legal o de revisor fiscal de una sociedad, as\u00ed figure inscrito en el registro mercantil en uno de esos cargos, no puede responder por y ante esa sociedad por las actuaciones desarrolladas con posterioridad a su desvinculaci\u00f3n, pues en ese caso no tienen ninguna fuerza vinculante con la misma ni acatamiento interno que les permita desarrollar gesti\u00f3n alguna. Y si producida la desvinculaci\u00f3n laboral de la persona que actuaba como representante legal o revisor fiscal de una sociedad aqu\u00e9lla pierde la posibilidad de ejercer las funciones que le correspond\u00edan, l\u00f3gicamente no se le puede se\u00f1alar responsabilidad administrativa, disciplinaria o penal por las actuaciones desarrolladas con posterioridad a su retiro de la sociedad en la cual actuaba con uno de esos cargos&#8221;. 11 (Negrillas fuera del original) \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, esta interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 164, si bien tiene la virtud de ser garantista frente a los derechos del representante o revisor insubsistentes por cualquier motivo en el cargo, parece carecer de verdadero sustento en el texto de la disposici\u00f3n, el cual, se recuerda, indica que \u00a0\u201cLas personas inscritas en la c\u00e1mara de comercio del domicilio social como representantes de una sociedad, as\u00ed como sus revisores fiscales, conservar\u00e1n tal car\u00e1cter para todos los efectos legales, mientras no se cancele dicha inscripci\u00f3n mediante el registro de un nuevo nombramiento o elecci\u00f3n\u201d. N\u00f3tese que el texto no dice que los efectos legales de aparecer como representante o revisor cesen con la inscripci\u00f3n de la renuncia o destituci\u00f3n, sino con la inscripci\u00f3n de un nuevo nombramiento. Adem\u00e1s, esta interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 164 hace posible que la sociedad, en un momento dado, llegue a carecer de representante o de revisor, situaci\u00f3n que resulta contraria al querer del legislador y que, por lo menos en lo que tiene que ver con el representante legal, hace imposible el demandarla judicialmente y le impide actuar en el mundo jur\u00eddico para el desarrollo de su objeto social. Por tal raz\u00f3n la Corte descarta que esa sea una posible lectura constitucional de la norma. \u00a0<\/p>\n<p>E. Funciones y responsabilidades que competen a los representantes legales y revisores fiscales, mientras no se cancele la inscripci\u00f3n de su nombramiento mediante el registro de uno nuevo. \u00a0<\/p>\n<p>6. Ahora bien, \u00bfcu\u00e1les son las funciones y responsabilidades de los representantes legales y revisores fiscales que contin\u00faan en cabeza de ellos hasta tanto no se inscriba un nuevo nombramiento? Respecto de los representantes legales, los art\u00edculos 23 y siguientes de la Ley 222 de 1995 regulan de manera general el asunto, se\u00f1alando las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 23. DEBERES DE LOS ADMINISTRADORES 12. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos administradores deben obrar de buena fe, con lealtad y con la diligencia de un buen hombre de negocios. Sus actuaciones se cumplir\u00e1n en inter\u00e9s de la sociedad, teniendo en cuenta los intereses de sus asociados. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn el cumplimiento de su funci\u00f3n los administradores deber\u00e1n: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. Realizar los esfuerzos conducentes al adecuado desarrollo del objeto social. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c2. Velar por el estricto cumplimiento de las disposiciones legales o estatutarias. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c3. Velar porque se permita la adecuada realizaci\u00f3n de las funciones encomendadas a la revisor\u00eda fiscal. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c4. Guardar y proteger la reserva comercial e industrial de la sociedad. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c5. Abstenerse de utilizar indebidamente informaci\u00f3n privilegiada. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c6. Dar un trato equitativo a todos los socios y respetar el ejercicio del derecho de inspecci\u00f3n de todos ellos. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c7. Abstenerse de participar por s\u00ed o por interpuesta persona en inter\u00e9s personal o de terceros, en actividades que impliquen competencia con la sociedad o en actos respecto de los cuales exista conflicto de intereses, salvo autorizaci\u00f3n expresa de la junta de socios o asamblea general de accionistas. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230; \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 24. RESPONSABILIDAD DE LOS ADMINISTRADORES. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl art\u00edculo 200 del C\u00f3digo de Comercio quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 200. Los administradores responder\u00e1n solidaria e ilimitadamente de los perjuicios que por dolo o culpa ocasionen a la sociedad, a los socios o a terceros. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo estar\u00e1n sujetos a dicha responsabilidad, quienes no hayan tenido conocimiento de la acci\u00f3n u omisi\u00f3n o hayan votado en contra, siempre y cuando no la ejecuten. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn los casos de incumplimiento o extralimitaci\u00f3n de sus funciones, violaci\u00f3n de la ley o de los estatutos, se presumir\u00e1 la culpa del administrador. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230; \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSe tendr\u00e1n por no escritas las cl\u00e1usulas del contrato social que tiendan a absolver a los administradores de las responsabilidades ante dichas o a limitarlas al importe de las cauciones que hayan prestado para ejercer sus cargos.\u201d (Destaca la Corte) \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a los revisores fiscales, los art\u00edculos 207 y 211 del C\u00f3digo de Comercio indican, tambi\u00e9n de manera general, es decir respecto de todas las sociedades comerciales, cu\u00e1les sus funciones y responsabilidades frente a la sociedad, asociados y terceros: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 207. Son funciones del revisor fiscal: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. Cerciorarse de que las operaciones que se celebren o cumplan por cuenta de la sociedad se ajustan a las prescripciones de los estatutos, a las decisiones de la asamblea general y de la junta directiva; \u00a0<\/p>\n<p>\u201c2. Dar oportuna cuenta, por escrito, a la asamblea o junta de socios, a la junta directiva o al gerente, seg\u00fan los casos, de las irregularidades que ocurran en el funcionamiento de la sociedad y en el desarrollo de sus negocios; \u00a0<\/p>\n<p>\u201c3. Colaborar con las entidades gubernamentales que ejerzan la inspecci\u00f3n y vigilancia de las compa\u00f1\u00edas, y rendirles los informes a que haya lugar o le sean solicitados; \u00a0<\/p>\n<p>\u201c4. Velar por que se lleven regularmente la contabilidad de la sociedad y las actas de las reuniones de la asamblea, de la junta de socios y de la junta directiva, y por que se conserven debidamente la correspondencia de la sociedad y los comprobantes de las cuentas, impartiendo las instrucciones necesarias para tales fines; \u00a0<\/p>\n<p>\u201c5. Inspeccionar asiduamente los bienes de la sociedad y procurar que se tomen oportunamente las medidas de conservaci\u00f3n o seguridad de los mismos y de los que ella tenga en custodia a cualquier otro t\u00edtulo(sic); \u00a0<\/p>\n<p>\u201c6. Impartir las instrucciones, practicar las inspecciones y solicitar los informes que sean necesarios para establecer un control permanente sobre los valores sociales; \u00a0<\/p>\n<p>\u201c7. Autorizar con su firma cualquier balance que se haga, con su dictamen o informe correspondiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c8. Convocar a la asamblea o a la junta de socios a reuniones extraordinarias cuando lo juzgue necesario, y \u00a0<\/p>\n<p>\u201c9. Cumplir las dem\u00e1s atribuciones que le se\u00f1alen las leyes o los estatutos y las que, siendo compatibles con las anteriores, le encomiende la asamblea o junta de socios. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPar\u00e1grafo. En las sociedades en que sea meramente potestativo el cargo de revisor fiscal, \u00e9ste ejercer\u00e1 las funciones que expresamente le se\u00f1alen los estatutos o las juntas de socios, con el voto requerido para la creaci\u00f3n del cargo; a falta de estipulaci\u00f3n expresa de los estatutos y de instrucciones concretas de la junta de socios o asamblea general, ejercer\u00e1 las funciones indicadas en este art\u00edculo. No obstante, si no es contador p\u00fablico, no podr\u00e1 autorizar con su firma balances generales, ni dictaminar sobre ellos. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 211. \u00a0El revisor fiscal responder\u00e1 de los perjuicios que ocasione a la sociedad, a sus asociados o a terceros, por negligencia o dolo en el cumplimiento de sus funciones.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Entre otras normas legales que regulan de manera general la responsabilidad de los representantes legales y revisores fiscales se encuentra el art\u00edculo 42 de la Ley 222 de 1995, que es del siguiente tenor: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 42. AUSENCIA DE ESTADOS FINANCIEROS. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSin perjuicio de las sanciones a que haya lugar, cuando sin justa causa una sociedad se abstuviere de preparar o difundir estados financieros estando obligada a ello, los terceros podr\u00e1n aducir cualquier otro medio de prueba aceptado por la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Sin que sean las \u00fanicas, las anteriores disposiciones ponen de presente el alcance de las responsabilidades que siguen en cabeza de los representantes legales y revisores fiscales mientras no se desvinculen del cargo \u201cmediante la inscripci\u00f3n de un nuevo nombramiento\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Destaca la Corte que las funciones y responsabilidades de los representantes legales y revisores fiscales que figuran inscritos en el registro mercantil se mantienen indefinidamente en el tiempo, hasta tanto no se registre un nuevo nombramiento, incluso si fueron elegidos para un per\u00edodo determinado. Y que la ley no establece un plazo dentro del cual, una vez se produce su renuncia, destituci\u00f3n, o cesaci\u00f3n en el cargo por cualquier circunstancia, la sociedad deba producir una nueva designaci\u00f3n y registrarla. De esta manera, la cesaci\u00f3n de las aludidas funciones y responsabilidades est\u00e1 sujeta a una condici\u00f3n futura e incierta que es la realizaci\u00f3n de la referida designaci\u00f3n y su posterior registro, actos jur\u00eddicos que no dependen de la voluntad de los que figuran inscritos, sino \u00a0de otros \u00f3rganos sociales que no tienen se\u00f1alado un plazo \u00a0para llevarlos a cabo. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, la Corte detecta que incluso cuando la representaci\u00f3n legal o la revisor\u00eda fiscal terminan por muerte del respectivo representante o revisor, \u00a0la soluci\u00f3n legal consiste en seguir consider\u00e1ndolos como tales \u201cpara todos los efectos legales\u201d, mientras no se registre un nuevo nombramiento. De esta manera, en la pr\u00e1ctica se permite la posibilidad de que una sociedad carezca de representante o revisor, con las consecuencias que ello implica frente a derechos de terceros.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>F. Los intereses y derechos implicados en la norma demandada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Como bien lo dicen varios de los intervinientes en el presente proceso, la finalidad que persiguen las disposiciones acusadas es asegurar que en todo momento las sociedades comerciales tengan un representante legal y, cuando la ley o el contrato social lo exigen, un revisor fiscal. Lo anterior a fin de garantizar los derechos e intereses de terceros que pueden verse afectados por la falta de estos \u00f3rganos sociales, en especial los intereses de los acreedores. Tambi\u00e9n, las normas acusadas protegen a la propia sociedad y los socios pues a una y a otros les asiste un inter\u00e9s en cuanto a que la sociedad no carezca de representaci\u00f3n o de \u00f3rgano de control. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme al art\u00edculo 196 del C\u00f3digo de Comercio, la representaci\u00f3n de la sociedad y la administraci\u00f3n de sus bienes y negocios se ajustar\u00e1n a las estipulaciones del contrato social, seg\u00fan el r\u00e9gimen de cada tipo de sociedad13. Y de acuerdo con el art\u00edculo 110 ibidem, en la misma escritura de constituci\u00f3n debe expresarse el nombre y domicilio de la persona o personas que han de representar legalmente a la sociedad, precisando sus facultades y obligaciones, cuando esta funci\u00f3n no corresponda, por la ley o por el contrato, a todos o algunos de los asociados14. Si en la escritura de constituci\u00f3n no se incluyen estipulaciones a cerca de la forma de ejercer la representaci\u00f3n legal y de los l\u00edmites del representante, se entiende que puede celebrar o ejecutar todos los actos y contratos comprendidos dentro del objeto social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La necesidad de que cada sociedad tenga definido qui\u00e9n ejercer\u00e1 su representaci\u00f3n legal y en qu\u00e9 condiciones lo har\u00e1 estriba en que, como personas jur\u00eddicas y entes colectivos que son, requieren de un \u00f3rgano llamado a expresar la voluntad societaria, a trav\u00e9s del cual puedan actuar en el mundo jur\u00eddico adquiriendo derechos y obligaciones para el logro de su objeto social. Frente a terceros y aun frente a los mismos socios, la sociedad no podr\u00e1 celebrar contratos, adquirir obligaciones o responder jur\u00eddicamente sino a trav\u00e9s de su representante legal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, especial importancia reviste la representaci\u00f3n legal respecto de la posibilidad que tiene la sociedad de comparecer en juicio como demandante o demandada. En efecto, de acuerdo con las normas procesales, las sociedades, como personas jur\u00eddicas que son, comparecen al proceso por medio de sus representantes legales.15 Dentro de los requisitos de toda demanda incoada por o en contra de una persona jur\u00eddica, es menester se\u00f1alar el nombre y domicilio de su representante legal y acompa\u00f1ar la prueba de tal representaci\u00f3n, que en el caso de la sociedades comerciales es el certificado expedido por la c\u00e1mara de comercio sobre lo anotado en el registro. Este\u00a0 certificado de existencia y representaci\u00f3n legal, ha dicho esta Corporaci\u00f3n, \u201ces prueba necesaria para acreditar la representaci\u00f3n legal de una persona jur\u00eddica privada. La calidad de representante legal de una persona jur\u00eddica no se puede probar a trav\u00e9s del medio que libremente se escoja.\u201d16 \u00a0<\/p>\n<p>No prev\u00e9 la ley procedimental que careciendo de representante legal una sociedad que haya sido demandada, se designe un curador ad litem con quien se adelante el juicio, o que pueda comparecer a su nombre otra persona. El art\u00edculo 78 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil regula el tr\u00e1mite que debe adelantarse cuando existe imposibilidad de obtener la prueba sobre la existencia y representaci\u00f3n del demandado, pero este supuesto difiere de aquel en que la sociedad no tiene \u00f3rgano de representaci\u00f3n, supuesto este \u00faltimo que no aparece regulado por la ley procesal, pues se parte de la base que de todas las sociedades comerciales tendr\u00e1n representante. Para cuando existe la imposibilidad de obtener la prueba de la existencia y representaci\u00f3n, el mencionado art\u00edculo 78 indica que en este caso se har\u00e1 como dispone el art\u00edculo 318, es decir se proceder\u00e1 al emplazamiento p\u00fablico del representante, y vencido el t\u00e9rmino del mismo a la designaci\u00f3n de un curador ad litem. 17 \u00a0No obstante, la h. Corte Suprema de Justicia ha explicado que este procedimiento no puede en manera alguna sustituir definitivamente la prueba de la existencia o representaci\u00f3n legal y que el auto admisorio de la demanda debe revocarse si, una vez cumplido el procedimiento se\u00f1alado en el art\u00edculo 78, subsiste la imposibilidad de obtener la prueba de la existencia y representaci\u00f3n legal de la persona jur\u00eddica demandada: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0&#8220;(&#8230;), si la actividad probatoria desplegada con ocasi\u00f3n de lo previsto en el art\u00edculo 78, resulta en vano, porque en las oportunidades all\u00ed indicadas no se obtiene la prueba de la existencia y representaci\u00f3n de la persona jur\u00eddica demandada, el proceso definitivamente se frustra, bien porque la demanda nunca se admitir\u00eda, caso del ordinal 1\u00ba del art\u00edculo en comentario, o la admisi\u00f3n dispuesta conforme al numeral 2\u00ba se revocar\u00eda, tal como lo entiende la doctrina nacional, y en cualquier caso obrar\u00eda un impedimento procesal para una definici\u00f3n de m\u00e9rito, porque no es posible una adecuada conformaci\u00f3n de la relaci\u00f3n jur\u00eddica procesal, cuando uno de sus extremos carece del presupuesto procesal de la capacidad para ser parte, pues no otra ser\u00eda la situaci\u00f3n de una persona calificada de jur\u00eddica, que no se sabe si es tal, porque no se demostr\u00f3 su existencia, y por consiguiente su representaci\u00f3n, aunque la ausencia de esto \u00faltimo concierne a la capacidad procesal o para comparecer, que como bien se sabe es otro de los presupuestos del proceso. Analizando el caso del ordinal 2\u00ba del art\u00edculo 78, o sea, cuando preventivamente se ha admitido la demanda para procurar la posterior obtenci\u00f3n de las se\u00f1aladas pruebas, bien porque quien se indica como representante de la persona jur\u00eddica las aduzca, o se\u00f1ale la oficina donde se pueden obtener, L\u00f3pez Blanco considera que si este cometido no se consigue, \u201cel juez\u2026 proceder\u00e1 a dictar un auto que revoque el admisorio de la demanda, pues no puede adelantarse un proceso, y mucho menos tenerlo por iniciado, cuando se presenta tal situaci\u00f3n\u201d (instituciones, t. I, p\u00e1g. 33)\u201d.18\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Todo lo anterior pone de presente la raz\u00f3n por la cual la ley comercial se preocupa en impedir que las sociedades mercantiles queden sin un representante legal p\u00fablicamente conocido, respecto de quien todos los terceros tengan la certeza de que al actuar en el mundo jur\u00eddico compromete a la persona jur\u00eddica como tal, y a trav\u00e9s de quien puedan demandarla judicialmente. Los mismos socios y la sociedad tienen este inter\u00e9s en que la sociedad pueda actuar jur\u00eddicamente. Incluso existe un inter\u00e9s concreto en cabeza del Estado en la materia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cosa similar ocurre con la funci\u00f3n que cumplen los revisores fiscales. La Corte ha destacado que \u201cla revisor\u00eda fiscal participa en el cumplimiento de las funciones y fines del Estado, raz\u00f3n por la cual se le impone el ejercicio de una labor eficaz, permanente, integral, independiente, oportuna y objetiva.\u201d19 \u00a0Sus funciones no tienen por objeto exclusivo proteger a los socios y garantizar que se cumplan las normas legales y estatutarias relativas a la administraci\u00f3n de la sociedad y de sus bienes y al asiento de la contabilidad, sino que tambi\u00e9n persiguen la protecci\u00f3n de los intereses de terceros, as\u00ed como ser un instrumento para que el Estado ejerza la inspecci\u00f3n y vigilancia de aquellas sociedades a quienes legalmente se les impone el tener un revisor fiscal, en desarrollo de lo dispuesto por el numeral 24 del art\u00edculo 189 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica20. Es por eso que a los revisores fiscales la ley les impone el informar oportunamente sobre la crisis de la sociedad deudora21, y colaborar con las entidades gubernamentales que ejerzan la inspecci\u00f3n y vigilancia de las compa\u00f1\u00edas, y rendirles los informes a que haya lugar o les sean solicitados 22.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El sentido de la funci\u00f3n que compete llevar a cabo a los revisores fiscales ha sido explicado por la jurisprudencia de la Corte. En la sentencia C- 290 de 199723, se\u00f1al\u00f3 que \u201clos estados financieros certificados son los que, suscritos por el representante legal y el contador p\u00fablico bajo cuya responsabilidad se prepararon, para ser puestos en conocimiento de los asociados o terceros, contienen la \u2018certificaci\u00f3n\u2019 de ser reflejo fiel de los libros y de haber sido objeto de previa comprobaci\u00f3n, seg\u00fan el reglamento. Sobre esta base, los estados financieros dictaminados son aquellos estados financieros certificados que, por haber sido objeto de la verificaci\u00f3n del revisor fiscal o, a falta de \u00e9ste, del contador p\u00fablico independiente que los hubiera confrontado, cuentan, de acuerdo con las normas de auditor\u00eda generalmente aceptadas y las obligaciones propias del revisor fiscal, con el correspondiente concepto o dictamen. Dichos estados deben estar suscritos por los citados profesionales. Pero, puesto que la raz\u00f3n de ser de las intervenciones de estos profesionales, por lo menos en relaci\u00f3n con los estados financieros, es la manifestaci\u00f3n de un concepto de auditor\u00eda, no basta que puedan suscribirlos, sino que es menester que, sin perjuicio de las manifestaciones m\u00ednimas a que los obliga el ordenamiento jur\u00eddico, tengan tambi\u00e9n el derecho de exponer libremente lo que a bien tengan sobre la razonabilidad de los instrumentos examinados, seg\u00fan sus apreciaciones \u00e9ticas y sus propias capacidades como expertos en la materia.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, corresponde al revisor fiscal dar \u201cfe p\u00fablica\u201d respecto de los balances y estados financieros de la sociedad, de manera que cuando han sido suscritos por \u00e9l debe entenderse que reflejan fielmente la contabilidad y la situaci\u00f3n financiera de la sociedad. Esta necesidad de fe p\u00fablica se justifica precisamente por los diversos intereses que concita la actividad de las sociedades mercantiles, incluida la funci\u00f3n social que le reconoce la Carta a la empresa como base del desarrollo. (C.P art\u00edculo 333) \u00a0Por ello la jurisprudencia ha hecho ver que la empresa, dada su funci\u00f3n social, \u201cconvoca permanentemente el inter\u00e9s leg\u00edtimo del Estado y de diversos colectivos: trabajadores, acreedores, proveedores, consumidores, ciudadanos etc. Corresponde al revisor fiscal cerciorarse de que las operaciones de la sociedad y su funcionamiento se ci\u00f1an a la ley, la cual a trav\u00e9s de sus contenidos perfila la dimensi\u00f3n social de la empresa.\u201d24 \u00a0<\/p>\n<p>No es pues necesario continuar ilustrando las razones por las cuales es menester que la ley asegure la permanencia de la representaci\u00f3n legal de la sociedad y de su revisor\u00eda fiscal. La Corte encuentra que la finalidad que persiguen las normas acusadas es constitucionalmente v\u00e1lida, pues consiste en proteger intereses leg\u00edtimos que encuentran garant\u00eda en las normas superiores, como lo son la funci\u00f3n social de la empresa, el derecho de acceso a la justicia, la protecci\u00f3n de los derechos adquiridos conforme a las leyes, la seguridad jur\u00eddica, etc.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Sin embargo, es preciso examinar la f\u00f3rmula ideada por el legislador para alcanzar las finalidades se\u00f1aladas, f\u00f3rmula que consiste en disponer la indefinida permanencia de los representantes legales y revisores fiscales de la sociedad inscritos en el registro mercantil, hasta que se inscriba un nuevo nombramiento. Esta f\u00f3rmula legal, no precisa l\u00edmites temporales o materiales a la responsabilidad que los representantes o revisores tienen que asumir mientras no se registre un nuevo nombramiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La representaci\u00f3n legal de la sociedad puede ser deferida por medio de diversos mecanismos jur\u00eddicos. Puede ejercerse en virtud de un contrato de trabajo, de un contrato de prestaci\u00f3n de servicios, de un contrato de mandato, o por cl\u00e1usula del mismo contrato social. Puede recaer en una persona natural o en una jur\u00eddica. \u00a0La elecci\u00f3n y remoci\u00f3n del representante legal y el revisor fiscal est\u00e1 regulada por los art\u00edculos 198 y 199 del C\u00f3digo de Comercio, que al efecto disponen que los \u00f3rganos competentes para ello, por regla general, son la asamblea o la junta de socios y que dichos nombramientos se har\u00e1n para los per\u00edodos determinados en los estatutos, sin perjuicio de que sean revocados libremente en cualquier tiempo. Agrega la disposici\u00f3n que \u201cse tendr\u00e1n por no escritas las cl\u00e1usulas del contrato que tiendan a establecer la inamovilidad de los administradores elegidos por la asamblea general, junta de socios o por juntas directivas, o que exijan para la remoci\u00f3n mayor\u00edas especiales distintas de las comunes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La inamovilidad a que hace referencia esta norma debe ser entendida no s\u00f3lo en el sentido de que tales funcionarios pueden ser removidos en cualquier tiempo, sino tambi\u00e9n que ellos pueden en las mismas condiciones renunciar al ejercicio del cargo. As\u00ed, con independencia de los efectos que tal remoci\u00f3n o renuncia anticipada pueda tener frente al t\u00edtulo jur\u00eddico en virtud del cual se ejerce el cargo, lo cierto es que no es posible convenir la inamovilidad, ni siquiera por un t\u00e9rmino se\u00f1alado. \u00a0Sin embargo, como arriba qued\u00f3 dicho, en virtud de lo dispuesto por las norma acusadas \u00a0la sola renuncia o remoci\u00f3n, as\u00ed se inscriba en el registro mercantil, no produce los efectos de desvincular a quien aparece inscrito de la responsabilidad que le cabe como representante legal o revisor fiscal, pues este efecto s\u00f3lo se produce \u201cmientras no se cancele su inscripci\u00f3n mediante el registro de un nuevo nombramiento\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A juicio de la Corte, si bien las normas demandadas pretenden garantizar importantes intereses constitucionales, lo hacen estableciendo una limitaci\u00f3n a ciertos derechos fundamentales: a la libertad de ejercer o no ejercer un cargo, libertad que es una manifestaci\u00f3n concreta del derecho al libre desarrollo de la personalidad y de la libertad de escoger profesi\u00f3n u oficio; y al derecho a actualizar los datos personales contenidos en bancos de datos y en archivos de entidades p\u00fablicas y privadas, derecho que forma parte del derecho constitucional de habeas data. Ahora bien, \u00a0el establecimiento de l\u00edmites a las libertades individuales no resulta per se contrario a la Carta, pues \u00e9stas no son absolutas y admiten restricciones \u00a0en aras del inter\u00e9s colectivo. No obstante, es necesario estudiar si en el presente caso la limitaci\u00f3n resulta proporcionada y razonable, pues ciertas restricciones a la libertades fundamentales pueden ser de tal naturaleza que acaben por desconocer el n\u00facleo esencial del derecho constitucionalmente protegido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las normas acusadas, si bien no imponen directamente el asumir indefinidamente en el tiempo las obligaciones y responsabilidades inherentes a los cargos de representante legal y revisor fiscal, y el aparecer ante el p\u00fablico como tales, si permiten o toleran esta situaci\u00f3n, pues al prescribir la permanencia indefinida del representante o revisor en las responsabilidades del cargo, no se\u00f1alando, de otro lado, una plazo dentro del cual el \u00f3rgano social encargado de proveer el reemplazo deba hacerlo y asentar el registro respectivo, ni estableciendo l\u00edmites materiales a la responsabilidad de los representantes y revisores durante este lapso, toleran que se obligue a desempe\u00f1ar la funci\u00f3n y a asumir ilimitadamente las responsabilidades inherentes a ella. Recu\u00e9rdese adem\u00e1s que, seg\u00fan se vio, la renuncia, destituci\u00f3n o cualquier otra causa de terminaci\u00f3n del cargo, aun registradas, no desvinculan al representante o revisor de la responsabilidad frente a terceros mientras no se registre un nuevo nombramiento, e incluso en ocasiones dicha renuncia o desvinculaci\u00f3n no podr\u00e1 ser oponible a los socios, como sucede en el caso de las sociedades an\u00f3nimas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. En la ponderaci\u00f3n que debe hacerse entre el inter\u00e9s general, de terceros y de los mismos socios, que existe en que las sociedades comerciales tengan permanentemente un representante legal y un revisor fiscal, y el derecho de quienes ocupan estos cargos a no ejercerlos y a no figurar como tales ante terceros cuando media renuncia aceptada, destituci\u00f3n, vencimiento del t\u00e9rmino acordado o cualquier otra circunstancia que ponga fin a su ejercicio, la Corte encuentra que si bien resulta necesario asegurar tal permanencia en la funci\u00f3n, ello no puede lograrse imponiendo sin l\u00edmites temporales ni de \u00edndole material la obligaci\u00f3n de continuar a cargo de las responsabilidades inherentes a las funciones de representante legal o revisor fiscal y de figurar como tal en los registros p\u00fablicos. Esta obligaci\u00f3n ilimitada constituye una restricci\u00f3n excesiva al derecho al libre desarrollo de la personalidad y a la libertad de escoger profesi\u00f3n u oficio, as\u00ed como del derecho constitucional al habeas data. La desproporci\u00f3n se manifiesta en las siguientes circunstancias: (i) En que se grava al representante o revisor con el cumplimiento de un deber que, por la naturaleza de las relaciones jur\u00eddicas subyacentes, no es suyo sino de la sociedad. En efecto, proveer un representante y un revisor y asegurar la continuidad de sus funciones, es obligaci\u00f3n de la sociedad y no de quienes ocuparon en el pasado tales cargos. (ii) En que el deber que se impone es indefinido en el tiempo. (iii) En que implica la asunci\u00f3n de un c\u00famulo alto de responsabilidades jur\u00eddicas frente a terceros y en ocasiones frente a los mismos socios, que carecen de un t\u00edtulo jur\u00eddico que las justifique. (iv) En que este c\u00famulo de obligaciones se impone sin contraprestaci\u00f3n alguna. (v) En que la obligaci\u00f3n impuesta cercena el derecho de defensa del representante legal o revisor fiscal, quien, ante terceros, no podr\u00e1 alegar su renuncia o desvinculaci\u00f3n para exonerar su responsabilidad por el ejercicio de las funciones propias del cargo, pues incluso si tales renuncia o destituci\u00f3n han sido registradas en la c\u00e1mara de comercio, para \u201ctodos los efectos legales\u201d continuar\u00e1 ostentando la calidad que ten\u00eda, mientras no se registre un nuevo nombramiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. Por todo lo anterior la Corte concluye que las normas demandadas no pueden ser consideradas constitucionales, sino bajo el entendido de que la responsabilidad que endilgan a los representantes legales y revisores fiscales salientes de sus cargos, mientras se registra un nuevo nombramiento, no puede carecer de l\u00edmites temporales y materiales. Dichos l\u00edmites temporales y materiales implican que: (i) Se reconozca que existe un derecho a que se cancele la inscripci\u00f3n del nombramiento del representante legal o del revisor fiscal en todas las oportunidades en que por cualquier circunstancia cesan en el ejercicio de sus funciones. Este derecho acarrea la obligaci\u00f3n correlativa de los \u00f3rganos sociales competentes en cada caso, de proveer el reemplazo y registrar el nuevo nombramiento. (ii) Para el nombramiento del reemplazo y el registro del nuevo nombramiento se deben observar, en primer lugar, las previsiones contenidas en los estatutos sociales. (iii) Si los estatutos sociales no prev\u00e9n expresamente un t\u00e9rmino dentro del cual debe proveerse el reemplazo del representante legal o del revisor fiscal saliente, los \u00f3rganos sociales encargados de hacer el nombramiento deber\u00e1n producirlo dentro del plazo de treinta d\u00edas, contados a partir del momento de la renuncia, remoci\u00f3n, incapacidad, muerte, finalizaci\u00f3n del t\u00e9rmino estipulado, o cualquier otra circunstancia que ponga fin al ejercicio del cargo. Durante este lapso la persona que lo viene desempe\u00f1ando continuar\u00e1 ejerci\u00e9ndolo con la plenitud de las responsabilidades y derechos inherentes a \u00e9l. A esta conclusi\u00f3n arriba la Corte, aplicando por analog\u00eda las normas que regulan la terminaci\u00f3n del contrato de trabajo a t\u00e9rmino indefinido, contenidas en el art\u00edculo 47 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, subrogado por el art\u00edculo 5\u00b0 del Decreto Ley 2351 de 1956.26 (iv) Pasado el t\u00e9rmino anterior sin que el \u00f3rgano social competente haya procedido a nombrar y registrar el nombramiento de un nuevo representante legal o revisor fiscal, termina la responsabilidad legal del que cesa en el ejercicio de esas funciones, incluida la responsabilidad penal. No obstante, para efectos de la cesaci\u00f3n de la responsabilidad a que se acaba de hacer referencia, el representante legal o el revisor fiscal saliente debe dar aviso a la C\u00e1mara de Comercio respectiva, a fin de que esa informaci\u00f3n se incorpore en el certificado de existencia y representaci\u00f3n legal correspondiente a la sociedad. (v) Si vencido el t\u00e9rmino de treinta d\u00edas y mediando la comunicaci\u00f3n del interesado a la C\u00e1mara de Comercio sobre la causa de su retiro no se produce y registra el nuevo nombramiento de quien reemplazar\u00e1 al representante legal o al revisor fiscal saliente, este seguir\u00e1 figurando en el registro mercantil en calidad de tal, pero \u00fanicamente para efectos procesales, judiciales o administrativos, sin perjuicio de las acciones que pueda interponer en contra de la sociedad por los perjuicios que esta situaci\u00f3n pueda irrogarle. \u00a0(vi) No obstante todo lo anterior, la falta de publicidad de la causa que da origen a la terminaci\u00f3n de la representaci\u00f3n legal o de la revisor\u00eda fiscal, hace inoponible el acto o hecho frente a terceros, ante quienes el representante legal o revisor fiscal que figure registrado como tal continuar\u00e1 respondiendo para todos los efectos legales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los anteriores condicionamientos hacen que la permanencia en el registro mercantil de la inscripci\u00f3n del nombre de quien ven\u00eda ejerciendo la representaci\u00f3n legal o la revisor\u00eda fiscal de la sociedad se mantenga una vez producida la causa de su desvinculaci\u00f3n, como una forma de garant\u00eda a los intereses de terceros y por razones de seguridad jur\u00eddica. Empero, pasado el t\u00e9rmino de treinta d\u00edas, y mediando comunicaci\u00f3n del interesado sobre el hecho de su desvinculaci\u00f3n, dicha inscripci\u00f3n adquiere un car\u00e1cter meramente formal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, trat\u00e1ndose del caso en que el representante legal o el revisor fiscal sea un apersona jur\u00eddica, debe aclararse que si de lo que se trata es de la renuncia, remoci\u00f3n, muerte, etc. de la persona natural que a nombre de aquella cumple con la funci\u00f3n, lo que procede es su reemplazo en tal actividad, sin necesidad de registro o comunicaci\u00f3n alguna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VII. DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>R E S U E L V E\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero: Declarar EXEQUIBLES los art\u00edculos 164 y 442 del C\u00f3digo de Comercio, en los t\u00e9rminos de la consideraci\u00f3n jur\u00eddica \u00a0n\u00famero 11 de la presente Sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNNET \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME CORDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR G\u00c1LVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARAIN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>Aclaraci\u00f3n de voto a la Sentencia C-621\/03 \u00a0<\/p>\n<p>CONFLICTO DE DERECHOS-Autonom\u00eda de la voluntad frente a la seguridad jur\u00eddica de terceros\/REGISTRO PUBLICO-Certeza sobre relaci\u00f3n jur\u00eddica de quien representa a persona jur\u00eddica\/NORMA ACUSADA-Interpretaci\u00f3n inconstitucional por ejercicio de la voluntad en el tiempo (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Ref.: Expediente D-4450 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 164 y 442 del Decreto 410 de 1971 (C\u00f3digo de Comercio) \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>En este caso se presenta un ejemplo t\u00edpico de conflicto de derechos: De un lado el derecho a la autonom\u00eda de la voluntad y de otro el de los terceros a la seguridad jur\u00eddica, pues todo registro p\u00fablico lo que busca es dar certeza sobre una relaci\u00f3n jur\u00eddica; en este caso, quien representa a una persona jur\u00eddica. \u00a0Lo que hace que la norma tenga una interpretaci\u00f3n inconstitucional no es que el representante legal lo siga haciendo contra su voluntad durante un tiempo, sino que contra su voluntad lo sea indefinidamente. \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 ART. 222. Disuelta la sociedad se proceder\u00e1 de inmediato a su liquidaci\u00f3n. En consecuencia, no podr\u00e1 iniciar nuevas operaciones en desarrollo de su objeto y conservar\u00e1 su capacidad jur\u00eddica \u00fanicamente para los actos necesarios a la inmediata liquidaci\u00f3n. Cualquier operaci\u00f3n o acto ajeno a este fin, salvo los autorizados expresamente por la ley, har\u00e1 responsables frente a la sociedad, a los asociados y a terceros, en forma ilimitada y solidaria, al liquidador, y al revisor fiscal que no se hubiere opuesto. \u00a0<\/p>\n<p>2 ART. 224.Cuando la sociedad se encuentre en estado de cesaci\u00f3n en los pagos, los administradores se abstendr\u00e1n de iniciar nuevas operaciones y convocar\u00e1n de inmediato a los asociados para informarlos completa y documentadamente de dicha situaci\u00f3n, so pena de responder solidariamente de los perjuicios que se causen a los asociados o a terceros por la infracci\u00f3n de este precepto. \u00a0<\/p>\n<p>Los asociados podr\u00e1n tomar las medidas conducentes a impedir la declaratoria de quiebra o a obtener la revocatoria de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>3 ART. 458.Cuando se verifiquen las p\u00e9rdidas indicadas en el ordinal segundo del art\u00edculo anterior, los administradores se abstendr\u00e1n de iniciar nuevas operaciones y convocar\u00e1n inmediatamente a la asamblea general, para informarla completa y documentadamente de dicha situaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La infracci\u00f3n de este precepto har\u00e1 solidariamente responsables a los administradores de los perjuicios que causen a los accionistas y a terceros por las operaciones celebradas con posterioridad a la fecha en que se verifiquen o constaten las p\u00e9rdidas indicadas \u00a0<\/p>\n<p>4 Esta norma superior indica que \u201clos particulares s\u00f3lo son responsables ante las autoridades por infringir la Constituci\u00f3n y las leyes\u201d; \u00a0<\/p>\n<p>5 La ley mercantil distingue entre la \u201cmatr\u00edcula mercantil\u201d, que es el registro de la condici\u00f3n de comerciante, y el registro mercantil que es la anotaci\u00f3n de los actos, libros, y documentos respecto de los cuales la ley exige publicidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Cf. Garrigues, Joaqu\u00edn. Curso de Derecho Mercantil, P\u00e1g. 63 Bogot\u00e1, Ed. Temis, 1987. Explica este autor que no todos los hechos de la vida profesional del comerciante se llevan a la publicidad, pues hay sectores de su actividad que permanecen completamente cerrados a la publicidad legal, como los que se refieren a los negocios que lleva a cabo, a sus posibilidades de venta, etc. Otras actividades o situaciones tampoco son objeto de publicidad sin motivo suficiente, aun cuando su conocimiento afecte el inter\u00e9s general, como sucede con la situaci\u00f3n financiera del negocio: el legislador en principio protege el secreto de la contabilidad mercantil y s\u00f3lo excepcionalmente su publicaci\u00f3n. En cambio, cuando el legislador impone la obligaci\u00f3n de registrar determinado acto, lo hace en defensa del inter\u00e9s concreto de un tercero, que puede verse afectado con \u00e9l.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 Cf. Garrigues, Joaqu\u00edn. Curso de Derecho Mercantil, P\u00e1g. 78 Bogot\u00e1, Ed. Temis, 1987. en el mismo sentido, Cf. Luis Gonzalo Baena C\u00e1rdenas, Estudios de Derecho Mercantil, Bogota, Escuela Superior de Administraci\u00f3n P\u00fablica ESAP, 1989, P\u00e1g. 161. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 ART. 112 Mientras la escritura social no sea registrada en la c\u00e1mara correspondiente al domicilio principal de la sociedad, ser\u00e1 inoponible el contrato a terceros, aunque se haya consumado la entrega de los aportes de los socios. \u00a0<\/p>\n<p>ART. 158.\u2014Toda reforma del contrato de sociedad comercial deber\u00e1 reducirse a escritura p\u00fablica que se registrar\u00e1 como se dispone para la escritura de constituci\u00f3n de la sociedad, en la c\u00e1mara de comercio correspondiente al domicilio social al tiempo de la reforma. \u00a0<\/p>\n<p>Sin los requisitos anteriores la reforma no producir\u00e1 efecto alguno respecto de terceros. Las reformas tendr\u00e1n efectos entre los asociados desde cuando se acuerden o pacten conforme a los estatutos. \u00a0<\/p>\n<p>9 De conformidad con lo dispuesto por el art\u00edculo 22 de la Ley 222 de 1995, son administradores el representante legal, el liquidador, el factor, los miembros de juntas o consejos directivos y quienes de acuerdo con los estatutos ejerzan o detenten esas funciones. \u00a0<\/p>\n<p>10 C\u00f3digo de Comercio. Art. 163: La designaci\u00f3n o revocaci\u00f3n de los administradores o de los revisores fiscales previstas en la ley o en el contrato social no se considerar\u00e1 como reforma, sino como desarrollo o ejecuci\u00f3n del contrato, y no estar\u00e1 sujeta sino a simple registro en la c\u00e1mara de comercio, mediante copias del acta o acuerdo en que conste la designaci\u00f3n o la revocaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Las c\u00e1maras se abstendr\u00e1n, no obstante, de hacer la inscripci\u00f3n de la designaci\u00f3n o revocaci\u00f3n cuando no se hayan observado respecto de las mismas las prescripciones de la ley o del contrato. \u00a0<\/p>\n<p>La revocaci\u00f3n o reemplazo de los funcionarios a que se refiere este art\u00edculo se har\u00e1 con el qu\u00f3rum y la mayor\u00eda de votos prescritos en la ley o en el contrato para su designaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>11 Superintendencia de Sociedades, Resoluci\u00f3n. N\u00b0 241-02456 de \u00a0junio 2 de 1992 \u00a0<\/p>\n<p>12 Como se dijo, de conformidad con lo dispuesto por el art\u00edculo 22 de la Ley 222 de 1995, son administradores, el representante legal, el liquidador, el factor, los miembros de juntas o consejos directivos y quienes de acuerdo con los estatutos ejerzan o detenten esas funciones. \u00a0<\/p>\n<p>13 La administraci\u00f3n de la sociedad colectiva corresponder\u00e1 a todos y cada uno de los socios, quienes podr\u00e1n delegarla en sus consocios o en extra\u00f1os (C\u00f3digo de Comercio art. 310) \u00a0La administraci\u00f3n de la sociedad en comandita estar\u00e1 a cargo de los socios colectivos, quienes podr\u00e1n ejercerla directamente o por sus delegados (C\u00f3digo de Comercio art. 326) \u00a0La representaci\u00f3n de la sociedad de responsabilidad limitada y la administraci\u00f3n de sus negocios sociales corresponde a todos y a cada uno de los socio , pero la junta de socios podr\u00e1 delegar la representaci\u00f3n y la administraci\u00f3n de la sociedad en un gerente, estableciendo de manera clara y precisa sus atribuciones. (C\u00f3digo de comercio art. 358). La sociedad an\u00f3nima tendr\u00e1 por lo menos un representante legal, con uno o m\u00e1s suplentes, designados por la junta directiva para per\u00edodos determinados, quienes podr\u00e1n ser reelegidos indefinidamente o removidos en cualquier tiempo. Los estatutos podr\u00e1n deferir esta designaci\u00f3n a la asamblea. C\u00f3digo de Comercio art. 440) \u00a0<\/p>\n<p>14 No obstante, la designaci\u00f3n o revocaci\u00f3n de los representantes legales o revisores fiscales no se considera reforma estatutaria y solo est\u00e1 sujeta al registro en la c\u00e1mara de comercio, de las copias del acta o acuerdo en que conste la designaci\u00f3n o revocaci\u00f3n. (C\u00f3digo de Comercio art. 163) \u00a0<\/p>\n<p>15 Cf: C\u00f3digo de Procedimiento Civil, art\u00edculo 44. C\u00f3digo Contencioso Administrativo art\u00edculo 137. C\u00f3digo Procesal del Trabajo, art\u00edculo 25.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 Sentencia T-382 de 2002. M.P Marco Gerardo Monroy Cabra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 C\u00f3digo de Procedimiento Civil. Art\u00edculo 78: Modificado. D.E. 2282\/89, art. 1\u00ba, num. 31. Imposibilidad de acompa\u00f1ar la prueba de la existencia o de la representaci\u00f3n del demandado. Cuando en la demanda se diga que no es posible acompa\u00f1ar la prueba de la existencia o de la representaci\u00f3n del demandado, se proceder\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>1. Si se indica la oficina donde puede hallarse dicha prueba, el juez librar\u00e1 oficio al funcionario respectivo, para que a costa del demandante expida copia de los correspondientes documentos en el t\u00e9rmino de cinco d\u00edas. Allegados \u00e9stos, se resolver\u00e1 sobre la admisi\u00f3n de la demanda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Cuando se ignore d\u00f3nde se encuentra la mencionada prueba, pero se exprese el nombre de la persona que representa al demandado y el lugar donde puede ser hallada, se resolver\u00e1 sobre la admisi\u00f3n de la demanda, y al ser admitida, en el mismo auto el juez ordenar\u00e1 al expresado representante que con la contestaci\u00f3n presente prueba de su representaci\u00f3n, y si fuere el caso, de la existencia de la persona jur\u00eddica que representa, o que indique la oficina donde puede obtenerse, o que manifieste bajo juramento, que se considera prestado con la presentaci\u00f3n del escrito, no tener dicha representaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Si aqu\u00e9l no cumple la orden, se le impondr\u00e1 multa de diez a veinte salarios m\u00ednimos mensuales y se le condenar\u00e1 en los perjuicios que con su silencio cause al demandante. \u00a0<\/p>\n<p>3. Cuando se ignore por el demandante y su apoderado qui\u00e9n es el representante del demandado o el domicilio de \u00e9ste, o el lugar donde se encuentre la prueba de su representaci\u00f3n, se proceder\u00e1 como dispone el art\u00edculo 318. \u00a0<\/p>\n<p>Las afirmaciones del demandante y de su apoderado se har\u00e1n bajo juramento, que se considerar\u00e1 prestado por la presentaci\u00f3n de la demanda, suscrita por ambos. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3digo de Procedimiento Civil. Art\u00edculo 318: Modificado. D.E. 2282\/89, art. 1\u00ba, num. 147. Emplazamiento de quien debe ser notificado personalmente. Cuando el interesado en una notificaci\u00f3n personal manifieste bajo juramento, que se considerar\u00e1 prestado por la presentaci\u00f3n de la solicitud, que ignora la habitaci\u00f3n y el lugar de trabajo de quien debe ser notificado personalmente y que \u00e9ste no figura en el directorio telef\u00f3nico, o que se encuentra ausente y no conoce su paradero, el juez ordenar\u00e1 el emplazamiento de dicha persona por medio de edicto en el cual se expresar\u00e1 la naturaleza del proceso, el nombre de las partes y la prevenci\u00f3n de que se le designar\u00e1 curador ad litem si no comparece en oportunidad. \u00a0<\/p>\n<p>El edicto se fijar\u00e1 por el t\u00e9rmino de veinte d\u00edas en lugar visible de la Secretar\u00eda, y se publicar\u00e1 por una vez y dentro del mismo t\u00e9rmino en un diario de amplia circulaci\u00f3n en la localidad, a juicio del juez, y por medio de una radiodifusora del lugar, si la hubiere, en las horas comprendidas entre las siete de la ma\u00f1ana y las diez de la noche. La p\u00e1gina del diario en que aparezca la publicaci\u00f3n y una constancia aut\u00e9ntica del administrador de la emisora sobre su transmisi\u00f3n, se agregar\u00e1n al expediente. El edicto ser\u00e1 firmado \u00fanicamente por el secretario. \u00a0<\/p>\n<p>Transcurridos cinco d\u00edas a partir de la expiraci\u00f3n del t\u00e9rmino del emplazamiento, sin que el emplazado haya comparecido a notificarse, el juez le designar\u00e1 curador ad litem, con quien se surtir\u00e1 la notificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>18 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n. Civil, Sentencia de mayo 16 de 2001. Exp. 5708. M.P. Jos\u00e9 Fernando Ram\u00edrez G\u00f3mez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 Sentencia C-780 de 2001. M. P Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o \u00a0<\/p>\n<p>20 C.P Art. 189. Corresponde al Presidente de la Rep\u00fablica&#8230; 24. Ejercer, de acuerdo con la ley, la inspecci\u00f3n, vigilancia y control sobre las personas que realicen actividades financiera, burs\u00e1til, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento o inversi\u00f3n de recursos captados del p\u00fablico. As\u00ed mismo, sobre las entidades cooperativas y las sociedades mercantiles. \u00a0<\/p>\n<p>21 Cf. Ley 222 de 1995, art\u00edculo 118.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 Ibidem art\u00edculo 207. \u00a0<\/p>\n<p>23 M.P Jorge Arango Mej\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>24 Sentencia C-538 de 1997, M.P Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26 Decreto Ley 2351 de 1965, art\u00edculo 5\u00b0, numeral 2\u00b0: \u00a0\u201cEl contrato a t\u00e9rmino indefinido tendr\u00e1 vigencia mientras subsistan las causas que le dieron origen y la materia del trabajo. Con todo, el trabajador podr\u00e1 darlo por terminado mediante aviso escrito con antelaci\u00f3n no inferior a treinta (30) d\u00edas, para que el patrono lo remplace.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-621\/03 \u00a0 REGISTRO MERCANTIL-Naturaleza jur\u00eddica \u00a0 REGISTRO MERCANTIL-Instrumento de publicidad para la vida comercial \u00a0 REGISTRO MERCANTIL-Naturaleza personal \u00a0 REGISTRO MERCANTIL-Car\u00e1cter meramente declarativo \u00a0 REGISTRO MERCANTIL-Inscripci\u00f3n no es requisito necesario para existencia o validez de los actos jur\u00eddicos \u00a0 PRINCIPIO DE PUBLICIDAD MATERIAL DEL REGISTRO-Efectos\/REGISTRO MERCANTIL-Finalidad \u00a0 INSCRIPCION CONSTITUTIVA-Inscripci\u00f3n como condici\u00f3n sine [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[53],"tags":[],"class_list":["post-9359","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2003"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9359","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=9359"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9359\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=9359"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=9359"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=9359"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}