{"id":936,"date":"2024-05-30T15:59:52","date_gmt":"2024-05-30T15:59:52","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-263-94\/"},"modified":"2024-05-30T15:59:52","modified_gmt":"2024-05-30T15:59:52","slug":"c-263-94","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-263-94\/","title":{"rendered":"C 263 94"},"content":{"rendered":"<p>C-263-94<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. C-263\/94 &nbsp;<\/p>\n<p>EMBARGABILIDAD DEL PRESUPUESTO-Finalidad &nbsp;<\/p>\n<p>La inembargabilidad busca ante todo proteger los dineros del Estado -en este caso los de las entidades descentralizadas del orden departamental- para asegurar en esa forma que se apliquen a los fines de beneficio general que les corresponden, haciendo realidad el postulado de prevalencia del inter\u00e9s com\u00fan. El principio de inembargabilidad presupuestal no ri\u00f1e con la Constituci\u00f3n sino que, por el contrario, contribuye a desarrollarla en cuanto permite a los entes p\u00fablicos realizar los postulados del Estado Social de Derecho, ya que, al eliminar el riesgo de embargos -que podr\u00edan paralizar la administraci\u00f3n en el ramo correspondiente-, garantiza la disponibilidad de los recursos econ\u00f3micos que permitan el cumplimiento de los fines inherentes a la funci\u00f3n respectiva. &nbsp;<\/p>\n<p>EMBARGABILIDAD DEL PRESUPUESTO\/CREDITOS LABORALES &nbsp;<\/p>\n<p>La embargabilidad de las rentas y recursos presupuestales, aplicable a las entidades de que trata este proceso, es procedente cuando se trata de sentencias que han condenado a la Naci\u00f3n o a entidades del Estado y han transcurrido m\u00e1s de dieciocho (18) meses contados a partir de la ejecutoria de la providencia. Por otra parte, el principio de inembargabilidad no puede llevarse hasta el extremo de desconocer las obligaciones contra\u00eddas por el Estado en materia laboral. &nbsp;<\/p>\n<p>ENTIDAD DESCENTRALIZADA-Recursos embargables &nbsp;<\/p>\n<p>Lo dicho en relaci\u00f3n con cr\u00e9ditos laborales es v\u00e1lido, en el caso que ocupa la atenci\u00f3n de la Corte, para obtener embargo de recursos pertenecientes a las entidades descentralizadas del orden departamental con destino al pago de acreedores laborales de ellas, mas no respecto de cobros que en esa materia se instauren contra la Naci\u00f3n y que pretendan hacerse valer mediante embargo de las transferencias, pues \u00e9stas tienen la finalidad propia y espec\u00edfica de fortalecer el patrimonio de las entidades descentralizadas. Si tales embargos fueran posibles se ver\u00edan frustrados sus prop\u00f3sitos de beneficio social. Advi\u00e9rtese, por otra parte, que los preceptos controvertidos consagran la embargabilidad parcial (en una tercera parte) de los recursos propios de las entidades descentralizadas del orden departamental. As\u00ed como la ley puede determinar la inembargabilidad de ciertos bienes y recursos por cualquiera de los motivos enunciados, est\u00e1 autorizada para se\u00f1alar los l\u00edmites de la misma. &nbsp;<\/p>\n<p>-Sala Plena- &nbsp;<\/p>\n<p>Ref.: Expediente D-462 &nbsp;<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 64 del Decreto 1221 de 1986 y 318 del Decreto 1222 de 1986. &nbsp;<\/p>\n<p>Actores: HUGO ERNESTO ZARRATE OSORIO y JAIME MONROY CARRILLO. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO. &nbsp;<\/p>\n<p>Sentencia aprobada en Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., seg\u00fan consta en acta del dos (2) de junio de mil novecientos noventa y cuatro (1994). &nbsp;<\/p>\n<p>I. LA DEMANDA &nbsp;<\/p>\n<p>Decide la Corte sobre la acci\u00f3n p\u00fablica intentada por los ciudadanos HUGO ERNESTO ZARRATE OSORIO y JAIME MONROY CARRILLO contra los art\u00edculos 64 del Decreto 1221 de 1986 y 318 del Decreto 1222 del mismo a\u00f1o, cuyos textos se transcriben: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;DECRETO 1221 DE 1986 &nbsp;<\/p>\n<p>(Abril 18) &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;por el cual se dicta el estatuto b\u00e1sico de las entidades &nbsp;<\/p>\n<p>descentralizadas departamentales&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>El Presidente de la Rep\u00fablica de Colombia, &nbsp;<\/p>\n<p>en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confiere &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;la Ley 3a. de 1986 y o\u00edda la Comisi\u00f3n Asesora a que ella se refiere, &nbsp;<\/p>\n<p>DECRETA:&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 64.- Del r\u00e9gimen aplicable a los embargos. No son embargables por ninguna autoridad los recursos que reciban las entidades descentralizadas a t\u00edtulo de transferencia de la Naci\u00f3n o del respectivo Departamento o como producto de los contratos de empr\u00e9stito interno o externo que celebren. De sus recursos propios u ordinarios s\u00f3lo es embargable hasta la tercera parte del valor total de los mismos.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;DECRETO 1222 DE 1986 &nbsp;<\/p>\n<p>(Abril 18) &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;por el cual se expide el C\u00f3digo de R\u00e9gimen &nbsp;<\/p>\n<p>El Presidente de la Rep\u00fablica de Colombia, &nbsp;<\/p>\n<p>en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confiere &nbsp;<\/p>\n<p>la Ley 3a. de 1986 y o\u00edda la Comisi\u00f3n Asesora a que ella se refiere, &nbsp;<\/p>\n<p>DECRETA:&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 318.- No son embargables por ninguna autoridad los recursos que reciban las entidades descentralizadas a t\u00edtulo de transferencia de la Naci\u00f3n o del respectivo departamento o como producto de los contratos de empr\u00e9stito interno o externo que celebren. De sus recursos propios u ordinarios s\u00f3lo es embargable hasta la tercera parte del valor total de los mismos&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Alegan los actores que las transcritas normas, cuyo texto es el mismo, quebrantan los mandatos de los art\u00edculos 1, 2 -inciso 2\u00ba-, 13 -inciso 3\u00ba-, 25, 48, 53 -inciso 2\u00ba- y 87 de la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan la demanda, cuando las disposiciones acusadas establecen la inembargabilidad sobre los recursos que reciban las entidades descentralizadas se viola el principio constitucional seg\u00fan el cual Colombia es un Estado Social de Derecho fundado en el respeto de la dignidad humana y en el trabajo, toda vez que, seg\u00fan los actores, estas entidades &#8220;han sido creadas espec\u00edficamente para cumplir la funci\u00f3n de seguridad social frente a los trabajadores del Estado (Cajanal, Cajas de previsi\u00f3n Departamental o Municipal)&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Afirman los demandantes que el principio de la inembargabilidad en inter\u00e9s general no puede vulnerar los objetivos sociales del mismo Estado fomentando el incumplimiento de sus obligaciones. &nbsp;<\/p>\n<p>Concluyen, entonces, que las disposiciones acusadas constituyen un contrasentido con la efectividad de los principios y derechos consagrados en la Carta y que, por tanto, son incompatibles con ella. &nbsp;<\/p>\n<p>II. DEFENSA &nbsp;<\/p>\n<p>El ciudadano ANTONIO JOSE NU\u00d1EZ TRUJILLO, designado al efecto por el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, present\u00f3 en tiempo un escrito mediante el cual defiende las normas impugnadas, salvo algunas expresiones cuya inexequibilidad solicita. &nbsp;<\/p>\n<p>En el mencionado documento se dice en cuanto a la inembargabilidad: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;la inembargabilidad debe vislumbrarse seg\u00fan los efectos que esta garant\u00eda presupuestal tenga en el desarrollo de las pol\u00edticas del Estado y de los destinos constitucionales afectos a \u00e9l (como lo indica el art\u00edculo 2\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica), m\u00e1xime si la labor ejecutora en punto a necesidades b\u00e1sicas (salud y educaci\u00f3n) de la poblaci\u00f3n se encuentra actualmente en cabeza de las entidades territoriales, particularmente en los municipios y los departamentos. Lo anterior hace pensar que las razones que tuvo la Corte para sujetar la ejecuci\u00f3n del presupuesto al principio de la inembargabilidad hacen parte del acopio jur\u00eddico que debe ser tenido en cuenta al momento de dictar el fallo por medio del cual se decida acerca de la ejecutabilidad de las normas sub examine&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;debe tenerse en cuenta que la Corte ha declarado exequible el art\u00edculo 94 de la Ley 38 de 1989 seg\u00fan el cual &#8220;las entidades territoriales de los \u00f3rdenes departamental, intendencial, comisarial, distrital y municipal, en la expedici\u00f3n de sus c\u00f3digos fiscales o estatutos presupuestales, deber\u00e1n seguir principios an\u00e1logos a los contenidos en la presente ley&#8221;. El mencionado art\u00edculo se refiere a los principios contenidos en los art\u00edculos 9 a 16 del la Ley 38 de 1989. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, con el prop\u00f3sito de demostrar la aplicaci\u00f3n de los principios presupuestales de car\u00e1cter nacional a las entidades territoriales, se debe efectuar un sencillo razonamiento cuyo sustento es la jurisprudencia reciente de la Corte en esta materia. En primer lugar, el principio de inembargabilidad no admite m\u00e1s excepci\u00f3n que la relativa a las obligaciones laborales a cargo de la Naci\u00f3n. De otra parte, estos principios, seg\u00fan se precisar\u00e1 adelante, son aplicables a los presupuestos departamentales, inter alia, por lo tanto \u00e9stos resultan ser, en principio, inembargables. &nbsp;<\/p>\n<p>Es forzoso concluir, entonces, que las normas en menci\u00f3n no se oponen a los principios constitucionales que se\u00f1alan los actores. (&#8230;)Si la inembargabilidad ha sido reconocida como principio presupuestal en el manejo del presupuesto nacional las directrices \u00ednsitas para \u00e9ste son aplicables, anal\u00f3gicamente, a los presupuestos departamentales&#8230;&#8221; (Cfr. folio 13 y 14). &nbsp;<\/p>\n<p>No obstante, la defensa concluye: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;es necesario reconocer que las normas examinadas contravienen parcialmente la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, no por los cargos que formulan los impugnantes, sino atendiendo al principio general de inembargabilidad aplicable en materia de presupuestos departamentales. En este orden de ideas, las leyes ordinarias, los acuerdos u ordenanzas que regulen el presupuesto pueden admitir que las rentas, as\u00ed se trate de rentas propias como lo establecen las normas en juicio, sean susceptibles de embargo&#8230;&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En este sentido, estamos en presencia de unas normas que habr\u00edan sido derogadas por la ley org\u00e1nica de Presupuesto, al momento de expedici\u00f3n de \u00e9sta. Sin embargo, como ha sido necesario realizar los razonamientos supra, a la luz de los procedimientos constitucionales esbozados, es propio que la Corte dilucide este aspecto de constitucionalidad de la frase &#8220;de sus recursos propios u ordinarios s\u00f3lo es embargable hasta la tercera parte del valor total de los mismos&#8221; contenida en los art\u00edculos 67 y 141(sic) objeto de la presente demanda, pero no con base en la aceptaci\u00f3n de la embargabilidad de \u00e9stas sino teniendo en cuenta, por el contrario, que su inembargabilidad ya fue establecida por la ley org\u00e1nica de presupuesto&#8221;. (Cfr. folios 16 y 17). &nbsp;<\/p>\n<p>En lo que respecta a los criterios de interpretaci\u00f3n en el Estado Social de derecho, afirma el representante del Ministerio: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;en virtud de los nuevos compromisos asumidos por el Estado, por los jueces constitucionales y por los ciudadanos, se exige incorporar al presupuesto los recursos necesarios para su cumplida y debida ejecuci\u00f3n como un imperativo categ\u00f3rico para el Estado. Como se advierte del art\u00edculo 2\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica el servicio a la comunidad, la efectividad de los derechos y los deberes constitucionales, son los cometidos esenciales que lo justifican como tal&#8221;. (Cfr. folio 16). &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;el Estado social de derecho constituye el prop\u00f3sito de organizaci\u00f3n y funcionamiento estatal. Normas como las examinadas, deben entenderse alrededor de ese principio sustancial organizativo y bajo el soporte del reconocimiento y respeto de los derechos fundamentales. Es bien conocido que los principios de organizaci\u00f3n deben ser la gu\u00eda de su ejecuci\u00f3n pr\u00e1ctica as\u00ed como las posibilidades de que se lleva a cabo una determinada pol\u00edtica, con m\u00e1s raz\u00f3n si \u00e9sta tiene un subrayado car\u00e1cter social. En su presentaci\u00f3n, el Estado no puede eludir ni minimizar las especiales circunstancias y necesidades de la poblaci\u00f3n cuando el alivio corresponde a su resorte pero no puede pasarse por alto que el Estado, debe seguir una serie de procedimientos que la propia Constituci\u00f3n le impone, en especial cuando se trata de decretar y ordenar el gasto. Existen gastos de car\u00e1cter prioritario (los relativos al gasto p\u00fablico social), adem\u00e1s de aqu\u00e9llos que se realizan con motivo de guerra exterior o conmoci\u00f3n interior. Dichas erogaciones est\u00e1n por encima de cualesquiera otras que decreten gasto&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;es forzoso concluir que aquellos cargos fundados en la organizaci\u00f3n del Estado, sus compromisos y fines esenciales, as\u00ed como el acatamiento a los derechos fundamentales, la Constituci\u00f3n y la ley, no se encuentran menoscabados con las normas en juicio. Es m\u00e1s, resulta protectora de una virtual par\u00e1lisis en los planes y programas que est\u00e1n a cargo del Estado (l\u00e9ase departamento) y de los cuales no puede sustraerse&#8221;. (Cfr. folios 18 y 19). &nbsp;<\/p>\n<p>III. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL &nbsp;<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n solicita a la Corte que declare exequibles los art\u00edculos 64 del Decreto Ley 1221 de 1986 y 318 del Decreto Ley 1222 del mismo a\u00f1o, salvo la frase &#8220;de sus recursos propios u ordinarios s\u00f3lo es embargable hasta la tercera parte del valor total de los mismos&#8221; que, seg\u00fan \u00e9l, es inexequible para los establecimientos p\u00fablicos y las empresas industriales y comerciales departamentales. &nbsp;<\/p>\n<p>Dice el Ministerio P\u00fablico: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;De conformidad con el art\u00edculo 8\u00ba de la Ley 38 de 1989, uno de los principios del sistema presupuestal lo constituye el de la inembargabilidad, que se encuentra regulado en el art\u00edculo 16 ib\u00eddem&#8230;&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Ahora, por lo que ata\u00f1e al principio de la inembargabilidad en s\u00ed mismo considerado la Corte Constitucional tuvo ocasi\u00f3n de parangonarlo con la Ley Fundamental que hoy nos rige, llegando a declarar su exequibilidad a partir de su reconocimiento como regla general que admite como excepci\u00f3n &#8220;los casos en los cuales la efectividad del pago de las obligaciones dinerarias a cargo del Estado surgidas de obligaciones laborales, s\u00f3lo se logre mediante el embargo de bienes y rentas incorporados al presupuesto de la naci\u00f3n&#8230;&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>La raz\u00f3n de fondo que identific\u00f3 el M\u00e1ximo Tribunal para postular la supervivencia del principio de inembargabilidad estriba en que \u00e9l &#8220;&#8230;es una garant\u00eda que es necesario preservar y defender, ya que ella permite proteger los recursos financieros del Estado, destinados por definici\u00f3n, en un Estado social de derecho, a satisfacer los requerimientos indispensables para la realizaci\u00f3n de la dignidad humana&#8230;&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo que respecta a las normas acusadas, a\u00f1ade el Procurador: &nbsp;<\/p>\n<p>El mandato contenido en las disposiciones demandadas tiene por destinatario a las entidades descentralizadas del nivel departamental: establecimientos p\u00fablicos, empresas industriales y comerciales y sociedades de econom\u00eda mixta, bajo la f\u00f3rmula &#8220;No son embargables por ninguna autoridad los recursos que reciban&#8230; a t\u00edtulo de transferencia de la Naci\u00f3n o del respectivo Departamento o como producto de los contratos de empr\u00e9stito interno o externo que celebren&#8221;, a la que se agrega: &#8220;De sus recursos propios u ordinarios s\u00f3lo es embargable hasta la tercera parte del valor total de los mismos&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Tanto los establecimientos p\u00fablicos como las empresas industriales y comerciales est\u00e1n constitu\u00eddas con recursos p\u00fablicos, mientras que las sociedades de econom\u00eda mixta cuentan con un porcentaje de capital privado. &nbsp;<\/p>\n<p>Bajo este supuesto (configuraci\u00f3n del capital o patrimonio) no se puede ignorar que las sociedades de econom\u00eda mixta, aprovechando su condici\u00f3n de organismos descentralizados se benefician con el principio de la inembargabilidad porque sus recursos, no siendo en su totalidad p\u00fablicos, se ven amparados por una garant\u00eda que solo favorece a estos. &nbsp;<\/p>\n<p>El hecho que los particulares participen en la composici\u00f3n del capital de las sociedades de econom\u00eda mixta, determina que \u00e9stos, en cuanto beneficiados a la sombra de la participaci\u00f3n p\u00fablica, inclusive la m\u00ednima, obtengan un beneficio arbitrario en relaci\u00f3n con las empresas y personas particulares, resulta contrario al principio de igualdad (C.P. art. 13). &nbsp;<\/p>\n<p>El principio de la inembargabilidad consagrado en la Ley Org\u00e1nica del Presupuesto, con proyecci\u00f3n constitucional a partir de 1991 para todo el Tesoro P\u00fablico con la orientaci\u00f3n dada por ese Alto Tribunal, y con antecedente para el nivel seccional en los art\u00edculos 64 del Decreto Ley 1221 y 318 del decreto Ley 1222 de 1986, objeto de acusaci\u00f3n, en una interpretaci\u00f3n producto de un ejercicio de sopesamiento que consulte los fines del Estado social de derecho, debe maximizarse con todo su rigor para los establecimientos p\u00fablicos y las empresas industriales y comerciales departamentales, y graduarse en su intensidad en lo que se refiere a las sociedades de econom\u00eda mixta, con el prop\u00f3sito de que queden plenamente tutelados los recursos de los primeros&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL &nbsp;<\/p>\n<p>Competencia &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente para resolver en definitiva acerca de lo planteado en la demanda, pues los art\u00edculos objeto de ella hacen parte de decretos expedidos por el Presidente de la Rep\u00fablica en ejercicio de facultades extraordinarias (art\u00edculo 241, numeral 5, de la Constituci\u00f3n). &nbsp;<\/p>\n<p>La inembargabilidad &nbsp;<\/p>\n<p>Del principio general, en cuya virtud el patrimonio del deudor es prenda com\u00fan de los acreedores, se deriva la posibilidad de que la ley establezca el embargo y secuestro, medidas ejecutivas encaminadas a asegurar que los bienes integrantes de aqu\u00e9l se destinen al pago de las acreencias si ello es necesario. &nbsp;<\/p>\n<p>La decisi\u00f3n de decretar el embargo en casos concretos corresponde al juez competente y, mediante la orden que \u00e9l imparta, los bienes embargados salen del comercio, quedando prohibida su enajenaci\u00f3n. Esta es sancionada con nulidad absoluta del negocio jur\u00eddico correspondiente, por cuanto implica objeto il\u00edcito seg\u00fan el art\u00edculo 1521, numeral 3, del C\u00f3digo Civil, a menos que el juez la autorice o el acreedor consienta en ella. &nbsp;<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n y la ley se\u00f1alan respecto de cu\u00e1les bienes no procede el embargo, es decir, determinan los bienes inembargables. Ya la Constituci\u00f3n en su art\u00edculo 63 enuncia algunos de ellos, de manera no taxativa -los bienes de uso p\u00fablico, los parques naturales, las tierras comunales de grupos \u00e9tnicos, las tierras de resguardo, el patrimonio arqueol\u00f3gico de la Naci\u00f3n-, dejando al legislador la competencia para establecer otros casos. &nbsp;<\/p>\n<p>Diversos criterios inspiran al Constituyente y al legislador en lo referente a la delimitaci\u00f3n del campo propio de la inembargabilidad. A t\u00edtulo de ejemplo, pueden mencionarse la protecci\u00f3n a la familia, la defensa de la intangibilidad de los bienes p\u00fablicos y de los valores culturales y la prevalencia del inter\u00e9s colectivo, entre otros. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 684 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil contempla, por v\u00eda enumerativa, catorce hip\u00f3tesis de inembargabilidad. &nbsp;<\/p>\n<p>La Ley 38 de 1989 (Ley Org\u00e1nica del Presupuesto), que -como lo tiene dicho la jurisprudencia- goza de car\u00e1cter superior y prevalente respecto de las dem\u00e1s normas que se expidan en la materia, establece que las rentas y recursos incorporados en el Presupuesto General de la Naci\u00f3n son inembargables y el art\u00edculo 94 eiusdem estatuye que las entidades territoriales deber\u00e1n seguir principios an\u00e1logos a los contenidos en ese estatuto, entre ellos, desde luego, el de la inembargabilidad, aplicable, por tanto, a los recursos y las rentas de los presupuestos seccionales. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, las normas acusadas consagran el principio general de inembargabilidad de los recursos estatales, pero lo aplican de manera espec\u00edfica a los que reciban las entidades descentralizadas del orden departamental provenientes de transferencias que les hubieren hecho la Naci\u00f3n o el respectivo Departamento o de los contratos de empr\u00e9stito interno o externo que dichas entidades hubieren celebrado.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Los recursos aludidos en las disposiciones impugnadas hacen parte del tesoro p\u00fablico, seg\u00fan la definici\u00f3n del art\u00edculo 128, inciso 2\u00ba, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, luego deben tener la misma protecci\u00f3n que la ley brinda a los dem\u00e1s elementos que tambi\u00e9n lo integran. &nbsp;<\/p>\n<p>Como ya lo ha expresado la Corte en varias de sus sentencias alusivas al tema, la inembargabilidad busca ante todo proteger los dineros del Estado -en este caso los de las entidades descentralizadas del orden departamental- para asegurar en esa forma que se apliquen a los fines de beneficio general que les corresponden, haciendo realidad el postulado de prevalencia del inter\u00e9s com\u00fan plasmado en el art\u00edculo 1\u00ba de la Carta. &nbsp;<\/p>\n<p>Se trata de instituir una forma de intangibilidad temporal de tales recursos, de modo que eventuales embargos no perjudiquen financieramente a la entidad, frustrando as\u00ed, por razones de inter\u00e9s particular, los objetivos de beneficio p\u00fablico que persiguen (art. 1\u00ba C.N.). &nbsp;<\/p>\n<p>Es por ello que el principio de inembargabilidad presupuestal no ri\u00f1e con la Constituci\u00f3n sino que, por el contrario, contribuye a desarrollarla en cuanto permite a los entes p\u00fablicos realizar los postulados del Estado Social de Derecho, ya que, al eliminar el riesgo de embargos -que podr\u00edan paralizar la administraci\u00f3n en el ramo correspondiente-, garantiza la disponibilidad de los recursos econ\u00f3micos que permitan el cumplimiento de los fines inherentes a la funci\u00f3n respectiva. &nbsp;<\/p>\n<p>Las normas demandadas protegen en concreto los recursos provenientes de las transferencias que las entidades descentralizadas del nivel departamental reciben de la Naci\u00f3n y del correspondiente Departamento. Tales transferencias tienen por fin el cumplimiento del objeto propio de cada entidad y, por tanto, no se pueden ver sujetas a la eventualidad de medidas cautelares que desfigurar\u00edan su sentido y su raz\u00f3n de ser. Lo propio se puede afirmar de los fondos procedentes de empr\u00e9stitos internos o externos contratados por las entidades descentralizadas.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Debe repararse, adem\u00e1s, en que el acreedor de las entidades mencionadas no queda desprotegido. No se extiende la inembargabilidad a la totalidad de los bienes de aqu\u00e9llas y, por otra parte, el hecho de prohibirse el embargo de unos determinados recursos no hace ilusorio el derecho a reclamar el pago, pues las obligaciones subsisten y el procedimiento de cobro puede de todas maneras llevarse a cabo aunque no sea procedente la medida cautelar. &nbsp;<\/p>\n<p>Por otra parte, como ya lo ha resaltado la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, la embargabilidad de las rentas y recursos presupuestales, aplicable a las entidades de que trata este proceso, es procedente cuando se trata de sentencias que han condenado a la Naci\u00f3n o a entidades del Estado y han transcurrido m\u00e1s de dieciocho (18) meses contados a partir de la ejecutoria de la providencia (art\u00edculo 177 del C.C.A.). Lo propio puede decirse de actos administrativos que reconozcan una obligaci\u00f3n de la respectiva entidad p\u00fablica y que presten m\u00e9rito ejecutivo, siempre que haya transcurrido el indicado lapso. De all\u00ed resulta que la inembargabilidad es apenas temporal. &nbsp;<\/p>\n<p>Por otra parte, el principio de inembargabilidad no puede llevarse hasta el extremo de desconocer las obligaciones contra\u00eddas por el Estado en materia laboral, seg\u00fan ya lo destac\u00f3 la Corte en sus fallos C-546 del 1\u00ba de octubre de 1992, C-337 del 19 de agosto de 1993 y C-103 del 10 de marzo de 1994, entre otros. &nbsp;<\/p>\n<p>All\u00ed se expres\u00f3 -y ahora es menester ratificarlo- que cuando entran en conflicto la protecci\u00f3n de los recursos econ\u00f3micos estatales y la efectividad del derecho fundamental al pago del salario y las prestaciones de los trabajadores vinculados al Estado, debe prevalecer \u00e9ste \u00faltimo valor, pues de no ser as\u00ed se desconocer\u00eda abiertamente la definici\u00f3n constitucional del Estado Social de Derecho y se desvirtuar\u00edan las consecuencias jur\u00eddicas de ella. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuando el imperativo constitucional de cancelar a los trabajadores las sumas a que tienen derecho \u00fanicamente puede cumplirse por el embargo de los bienes de la entidad p\u00fablica deudora, el principio de la inembargabilidad sufre una excepci\u00f3n de origen constitucional, pues se repite que los derechos laborales son materia privilegiada que encuentra sustento en varias disposiciones, superiores, principalmente en la del art\u00edculo 25, a cuyo tenor el trabajo goza en todas sus modalidades de la especial protecci\u00f3n del Estado. T\u00e9ngase en cuenta que, seg\u00fan el art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n, la ley no puede menoscabar los derechos de los trabajadores. &nbsp;<\/p>\n<p>Por ello, partiendo de la base de que la inembargabilidad en s\u00ed misma no es inconstitucional salvo cuando atente contra los enunciados derechos laborales, la Corte cree oportuno ratificar, haci\u00e9ndolo valer para el caso de los recursos de las entidades descentralizadas del orden departamental, lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;este principio de la inembargabilidad no es absoluto, ya que con base en \u00e9l no puede, por ejemplo, desconocerse un derecho fundamental.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;la Corte considera que en materia laboral, la inembargabilidad desconoce el principio de la igualdad material, al convertirse en un obst\u00e1culo para el ejercicio del derecho&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Es decir, el principio de la inembargabilidad es un criterio de seguridad presupuestal, que vela por la existencia de recursos, que son de inter\u00e9s general, pero nunca puede atentar, ni ser causa del desconocimiento de cualquier derecho fundamental, pues no hay t\u00edtulo jur\u00eddico contra la validez y eficacia &nbsp;de los derechos fundamentales&#8221;. (Cfr. Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-337 del 19 de agosto de 1993. M.P.: Dr. Vladimiro Naranjo Mesa). &nbsp;<\/p>\n<p>Debe se\u00f1alarse que lo dicho en relaci\u00f3n con cr\u00e9ditos laborales es v\u00e1lido, en el caso que ocupa la atenci\u00f3n de la Corte, para obtener embargo de recursos pertenecientes a las entidades descentralizadas del orden departamental con destino al pago de acreedores laborales de ellas, mas no respecto de cobros que en esa materia se instauren contra la Naci\u00f3n y que pretendan hacerse valer mediante embargo de las transferencias, pues \u00e9stas tienen la finalidad propia y espec\u00edfica de fortalecer el patrimonio de las entidades descentralizadas. Si tales embargos fueran posibles se ver\u00edan frustrados sus prop\u00f3sitos de beneficio social. &nbsp;<\/p>\n<p>Advi\u00e9rtese, por otra parte, que los preceptos controvertidos consagran la embargabilidad parcial (en una tercera parte) de los recursos propios de las entidades descentralizadas del orden departamental. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte no comparte el criterio enunciado por el Procurador General de la Naci\u00f3n y por el apoderado del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico en el sentido de que este aspecto excepcional de las normas legales en juicio se opone a la Constituci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed como la ley puede determinar la inembargabilidad de ciertos bienes y recursos por cualquiera de los motivos enunciados, est\u00e1 autorizada para se\u00f1alar los l\u00edmites de la misma. &nbsp;<\/p>\n<p>Los derechos de los acreedores de las entidades p\u00fablicas no pueden quedar totalmente desprotegidos, pues ello implicar\u00eda darles un trato a todas luces injusto y adem\u00e1s desigual respecto de los acreedores de otras entidades y personas. &nbsp;<\/p>\n<p>M\u00e1s a\u00fan, la protecci\u00f3n de los intereses colectivos a la que se ha hecho referencia en este fallo \u00fanicamente es posible constitucionalmente si se respeta el principio de la buena fe que debe presidir las relaciones econ\u00f3micas que necesariamente se establecen entre el Estado y los particulares. &nbsp;<\/p>\n<p>Tan contraria a la Constituci\u00f3n ser\u00eda una interpretaci\u00f3n de sus mandatos en cuya virtud se hiciera prevalecer el inter\u00e9s de los acreedores sobre los generales de la comunidad dando lugar a toda clase de embargos, en tal forma que se hiciera imposible la cabal operaci\u00f3n de las entidades p\u00fablicas, como una que condujera al absoluto desamparo de aquellos. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo que conviene a la justicia es que cuando menos parte del patrimonio estatal atienda al principio gen\u00e9rico y sea prenda com\u00fan de los acreedores, en la medida en que no afecte los intereses generales. Corresponde al legislador definir cu\u00e1l es esa medida y equilibrar as\u00ed los intereses en controversia. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>Con fundamento en las consideraciones expuestas, la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, o\u00eddo el concepto del Procurador General de la Naci\u00f3n y cumplidos los tr\u00e1mites previstos por el Decreto 2067 de 1991, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>Decl\u00e1ranse EXEQUIBLES los art\u00edculos 64 del Decreto 1221 de 1986 y 318 del Decreto 1222 del mismo a\u00f1o, con las precisiones y consideraciones que aparecen en la parte motiva de esta providencia. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese al Gobierno Nacional, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional, c\u00famplase y arch\u00edvese el expediente. &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJIA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Secretaria General &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C-263-94 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. C-263\/94 &nbsp; EMBARGABILIDAD DEL PRESUPUESTO-Finalidad &nbsp; La inembargabilidad busca ante todo proteger los dineros del Estado -en este caso los de las entidades descentralizadas del orden departamental- para asegurar en esa forma que se apliquen a los fines de beneficio general que les corresponden, haciendo realidad el postulado de prevalencia [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[15],"tags":[],"class_list":["post-936","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-1994"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/936","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=936"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/936\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=936"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=936"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=936"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}