{"id":9360,"date":"2024-05-31T17:24:28","date_gmt":"2024-05-31T17:24:28","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/c-622-03\/"},"modified":"2024-05-31T17:24:28","modified_gmt":"2024-05-31T17:24:28","slug":"c-622-03","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-622-03\/","title":{"rendered":"C-622-03"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-622\/03 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA LIBERTAD-No es absoluto\/DERECHOS FUNDAMENTALES-No son absolutos \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD INDIVIDUAL-Limitaciones legales \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD PERSONAL-Limitaciones razonables y proporcionales\/LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA-L\u00edmites constitucionales \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN POL\u00cdTICA CRIMINAL-L\u00edmites \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA PENAL-Bienes jur\u00eddicos susceptibles de protecci\u00f3n, conductas a sancionar, modalidades y cuant\u00eda de la pena\/SANCION PENAL-Conductas excluidas \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN POLITICA CRIMINAL-Establecimiento de tratamientos diferenciales \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO PENAL-Valoraci\u00f3n social\/IGUALDAD ANTE LA LEY-Competencia del Congreso para establecer reg\u00edmenes diferenciados de juzgamiento y tratamiento penitenciario\/PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD DE LA LEY PENAL \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA PENAL-Sujeci\u00f3n a principios de razonabilidad y proporcionalidad\/LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA PUNITIVA-Control de l\u00edmites b\u00e1sicos del gravamen \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD PROVISIONAL-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD PROVISIONAL-Causales\/LIBERTAD PROVISIONAL-Diferenciaci\u00f3n entre justicia regional y justicia ordinaria \u00a0<\/p>\n<p>LEGISLACION PERMANENTE\/LIBERTAD PROVISIONAL-No establecimiento de prohibici\u00f3n absoluta \u00a0<\/p>\n<p>DETENCION PREVENTIVA \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD PROVISIONAL-Prohibici\u00f3n de concederla \u00a0<\/p>\n<p>CAUCION JURATORIA O PRENDARIA-Libertad provisional por cumplir requisitos para suspender condicionalmente la ejecuci\u00f3n de la sentencia \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN SUBROGADOS PENALES-L\u00edmites por respeto de las garant\u00edas procesales del debido proceso \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD PROVISIONAL POR PENA CUMPLIDA \u00a0<\/p>\n<p>BENEFICIOS Y SUBROGADOS PENALES-Competencia legislativa \u00a0<\/p>\n<p>BENEFICIOS Y SUBROGADOS PENALES-Inclusi\u00f3n o exclusi\u00f3n guarda relaci\u00f3n con duraci\u00f3n de la pena privativa de la libertad \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN LIBERTAD PROVISIONAL-L\u00edmites respecto de causales \u00a0<\/p>\n<p>PRESUNCION DE INOCENCIA-Libertad del sindicado por sentencia absolutoria, preclusi\u00f3n de la investigaci\u00f3n o cesaci\u00f3n del procedimiento\/PRESUNCION DE INOCENCIA-Continuaci\u00f3n privaci\u00f3n de la libertad por apelaci\u00f3n de decisi\u00f3n judicial\/PRESUNCION DE INOCENCIA-Prolongaci\u00f3n indebida de privaci\u00f3n de la libertad\/LIBERTAD PROVISIONAL EN PROCESO ANTE JUEZ PENAL DE CIRCUITO ESPECIALIZADO-Ampliaci\u00f3n de t\u00e9rminos \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD PROVISIONAL-Restricci\u00f3n en el tiempo de duraci\u00f3n de detenci\u00f3n preventiva \u00a0<\/p>\n<p>DETENCION PREVENTIVA-Duraci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>DETENCION PREVENTIVA-C\u00f3mputo como parte de la pena \u00a0<\/p>\n<p>SUBROGADO PENAL DE SUSPENSION CONDICIONAL DE EJECUCION DE LA PENA \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD PROVISIONAL EN DETENCION PREVENTIVA-Prevalencia de la libertad y presunci\u00f3n de inocencia\/ORDENAMIENTO PENAL-Plazos para surtir etapas procesales \u00a0<\/p>\n<p>PRIVACION DE LA LIBERTAD-Suspensi\u00f3n si se cumplen ciertos supuestos \u00a0<\/p>\n<p>DELITO DE TRAFICO DE MONEDA FALSIFICADA-Tipificaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>TRAFICO DE MONEDA FALSIFICADA-Tipo penal \u00a0<\/p>\n<p>TRATAMIENTO PUNITIVO DIFERENCIADO-Aplicaci\u00f3n detenci\u00f3n preventiva a fraudes traficantes de moneda falsificada \u00a0<\/p>\n<p>PENA DE PRISION-Dosificaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>AGRAVACION PUNITIVA-Procedencia de la medida de aseguramiento de detenci\u00f3n preventiva en raz\u00f3n a la cuant\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD PROVISIONAL-No se configura la suspensi\u00f3n condicional de ejecuci\u00f3n de la pena por agravaci\u00f3n punitiva \u00a0<\/p>\n<p>TRAFICO DE MONEDA FALSIFICADA-No aplica el beneficio de libertad provisional por superar la cuant\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD PROVISIONAL-No existe beneficio por ser el tr\u00e1fico de moneda falsificada un delito contra la fe p\u00fablica \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD PROVISIONAL EN DELITO POR TRAFICO DE MONEDA FALSIFICADA-Prohibici\u00f3n de concederla \u00a0<\/p>\n<p>TRAFICO DE MONEDA FALSIFICADA-Violaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n al prohibir conceder libertad provisional \u00a0<\/p>\n<p>DELITO DE TRAFICO DE MONEDA FALSIFICADA-Trato diferenciado en materia de libertad provisional\/LIBERTAD PROVISIONAL-Desconocimiento n\u00facleo esencial del debido proceso y razonabilidad de la detenci\u00f3n preventiva \u00a0<\/p>\n<p>Cabe se\u00f1alar as\u00ed mismo que en el presente caso se estar\u00eda estableciendo una \u00a0diferenciaci\u00f3n entre los procesados por el delito de tr\u00e1fico de moneda falsificada y los dem\u00e1s procesados sin que exista una justificaci\u00f3n constitucional que respete los principios de razonabilidad y proporcionalidad exigido al Legislador cuando establece diferenciaciones \u00a0de esta naturaleza. \u00a0T\u00e9ngase en cuenta que en el presente caso no se est\u00e1n ampliando los plazos para que en el caso de determinados procesados dicha libertad \u00a0pueda ser concedida, ni se est\u00e1n excluyendo supuestos de libertad provisional que resultan de la aplicaci\u00f3n de subrogados penales, ni se est\u00e1 limitando a determinadas causales la posibilidad de conceder dicha libertad, supuestos \u00a0de diferenciaci\u00f3n en materia de libertad provisional que \u00a0la Corte ha encontrado ajustados a la Constituci\u00f3n, sino que se trata de una prohibici\u00f3n absoluta, que resulta claramente desproporcionada en tanto desconoce \u00a0el n\u00facleo esencial del derecho al debido proceso, as\u00ed como la razonabilidad de la detenci\u00f3n preventiva. \u00a0<\/p>\n<p>TRAFICO DE MONEDA FALSIFICADA-Inexequibilidad por violaci\u00f3n del derecho de igualdad al prohibir conceder la libertad provisional \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 1\u00ba parcial de la Ley 777 de 2002 \u201cpor la cual se reforma el art\u00edculo 274 del C\u00f3digo Penal\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Actor: Dar\u00edo Garz\u00f3n Garz\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., \u00a0veintinueve (29) de julio de dos mil tres (2003). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, el ciudadano Dar\u00edo Garz\u00f3n Garz\u00f3n demand\u00f3 la expresi\u00f3n \u201cy no habr\u00e1 lugar a la libertad provisional\u201d contenida en el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 777 de 2002 \u201cpor la cual se reforma el art\u00edculo 274 del C\u00f3digo Penal\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del 31 de enero del presente a\u00f1o, el Magistrado Sustanciador admiti\u00f3 la demanda, dispuso correr traslado de la misma al Procurador General de la Naci\u00f3n para que rindiera el concepto de rigor, orden\u00f3 fijar en lista la norma acusada para asegurar la intervenci\u00f3n ciudadana, as\u00ed como comunicar la iniciaci\u00f3n del proceso al se\u00f1or Presidente de la Rep\u00fablica, al Presidente del Congreso, al Ministro de Justicia y del Derecho y al Fiscal General de la Naci\u00f3n a fin de que conceptuaran sobre la constitucionalidad de la norma acusada, de estimarlo oportuno. \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites ya relacionados, propios de esta clase de procesos, y previo el concepto del Procurador General de la Naci\u00f3n, procede la Corte a decidir sobre la demanda de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NORMA DEMANDADA \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, se transcribe el texto de la disposici\u00f3n acusada, conforme a su publicaci\u00f3n en el Diario Oficial No. 45.038 del 18 de diciembre de 2002, y se subraya lo demandado: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLEY 777 DE 2002 \u00a0<\/p>\n<p>(diciembre 17) \u00a0<\/p>\n<p>por la cual se reforma el art\u00edculo 274 del C\u00f3digo Penal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Congreso de Colombia \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1\u00b0. El art\u00edculo 274 del C\u00f3digo Penal quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 274. Tr\u00e1fico de moneda falsificada. El que introduzca al pa\u00eds o saque de \u00e9l, adquiera, comercialice, reciba o haga circular moneda nacional o extranjera falsa incurrir\u00e1 en prisi\u00f3n de tres (3) a ocho (8) a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 III. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>A juicio del accionante la expresi\u00f3n \u201cy no habr\u00e1 lugar a la libertad provisional\u201d \u00a0contenido en el segundo inciso del \u00a0art\u00edculo 274 del C\u00f3digo Penal, tal como lo modific\u00f3 el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 777 de 2002, desconoce los art\u00edculos 13 y 29 de la Constituci\u00f3n, \u00a0como quiera que niega el derecho a la libertad provisional del sindicado por el delito de tr\u00e1fico de moneda falsificada, cuya cuant\u00eda supere los cien salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes, en tanto que la ley penal otorga dicho derecho a personas sindicadas por delitos considerados m\u00e1s graves o sancionados con pena m\u00e1s grave \u201ccomo ser\u00eda el Genocidio, la Desaparici\u00f3n Forzada de Personas, etc.\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Advierte que en el caso de estos delitos, \u201cen los eventos de ser favorecidos con Preclusi\u00f3n de la investigaci\u00f3n, o con cesaci\u00f3n de procedimiento, o con sentencia absolutoria, o porque no se calificara la investigaci\u00f3n en 120 d\u00edas, o porque no se hubiese acabado la audiencia p\u00fablica luego de haber transcurrido seis meses luego de ejecutoriada la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n\u201d, el sindicado se har\u00eda acreedor al mencionado beneficio, en tanto que para el procesado por el delito regulado en la norma parcialmente demandada que se encuentre en las circunstancias previstas en su inciso segundo, nunca lo tendr\u00eda \u201cni siquiera cuando en detenci\u00f3n preventiva cumpla con un tiempo igual al que se merece como pena privativa de la libertad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Fiscal General de la Naci\u00f3n interviene en el presente proceso con el objeto de defender la constitucionalidad de la expresi\u00f3n acusada y solicita a la Corte que declare su exequibilidad, de conformidad con los siguientes argumentos. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que lo dispuesto por el legislador en el aparte normativo demandado realiza el fin esencial del Estado de asegurar la convivencia pac\u00edfica y la vigencia de un orden justo \u2013art\u00edculo 2\u00ba C.P.-. As\u00ed mismo, se\u00f1ala que se aviene a lo establecido en el art\u00edculo 3\u00ba del C\u00f3digo Penal -Ley 599 de 2000-, seg\u00fan el cual las sanciones penales deben responder a los principios de necesidad, proporcionalidad y razonabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>Considera que la modificaci\u00f3n introducida por el legislador en el art\u00edculo parcialmente demandado pretende sancionar con mayor rigor y severidad una conducta punible que, por su actualidad y repercusi\u00f3n social, colocan en mayor riesgo y vulnerabilidad los intereses de la comunidad, en especial a la econom\u00eda nacional. Al respecto, transcribe apartes de uno de los informes de ponencia presentados durante el tr\u00e1mite legislativo llevado a cabo para la expedici\u00f3n de la Ley 777 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>Advierte que en ejercicio de la cl\u00e1usula general de competencia que el art\u00edculo 150 de la Constituci\u00f3n atribuye al \u00a0legislador, \u00e9ste \u00a0puede establecer \u00a0un mayor rigor penal para determinadas conductas punibles, as\u00ed como \u00a0determinar en que casos y en cuales no procede \u00a0la libertad provisional. Transcribe \u00a0al respecto algunos apartes de la Sentencia C-716 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, sobre la presunta vulneraci\u00f3n del derecho a la igualdad, el interviniente se\u00f1ala que, seg\u00fan la jurisprudencia, el mandato del art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n permite dar un tratamiento diferente a aquellos casos que presenten caracter\u00edsticas diversas y, en ese sentido, afirma que la norma acusada no desconoce dicha garant\u00eda toda vez que resulta obvia la necesidad de sancionar con mayor severidad a quien con su conducta pone en mayor peligro los bienes jur\u00eddicos tutelados por el Estado. Concluye \u00a0en este sentido que la negaci\u00f3n del derecho a la libertad provisional por parte del legislador en el tipo penal regulado por la norma demandada, se ajusta a los principios de razonabilidad y proporcionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ministerio del Interior y de Justicia \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio referido \u00a0por intermedio de la Directora del Ordenamiento Jur\u00eddico, participa en el proceso de la referencia para defender la constitucionalidad de las expresiones acusadas a partir de las consideraciones que se sintetizan a continuaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La interviniente afirma que \u00a0el tipo penal de tr\u00e1fico de moneda falsificada se refiere a \u00a0 una conducta que vulnera diversos bienes jur\u00eddicos tutelados como la seguridad y fluidez del comercio jur\u00eddico que utiliza la moneda nacional o extranjera, la fe p\u00fablica, el orden econ\u00f3mico social, la seguridad p\u00fablica, el patrimonio de las personas y la funci\u00f3n del Estado de emitir y determinar la moneda legal. As\u00ed mismo, resalta que la penalizaci\u00f3n de dicha conducta cobra importancia dentro del contexto de una econom\u00eda globalizada y responde a los compromisos adquiridos con la comunidad internacional para prevenir, controlar y reprimir la delincuencia transnacional, sin dejar de lado la gran influencia que dicho delito tiene en otras actividades criminales como el terrorismo y el narcotr\u00e1fico. \u00a0<\/p>\n<p>Alega que la decisi\u00f3n del legislador de proscribir el derecho a la libertad provisional de los sindicados por el delito de tr\u00e1fico de moneda falsificada cuando la cuant\u00eda supera los cien salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes, corresponde al leg\u00edtimo ejercicio de su libertad de configuraci\u00f3n de las leyes y de la pol\u00edtica criminal, con fundamento en los principios de razonabilidad, racionalidad y proporcionalidad, y en argumentos de conveniencia. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, afirma que dentro de ese ejercicio se encuentra la posibilidad de otorgar tratamiento diferente a situaciones materialmente distintas, sin que con ello se desconozca el principio de igualdad, pues una es la situaci\u00f3n de quienes trafican una peque\u00f1a cantidad de moneda falsificada y otra la de quienes lo hacen en cantidades significativas. En este \u00faltimo caso, el legislador puede decidir mantener bajo su custodia a los sindicados, en cumplimiento de las finalidades de la detenci\u00f3n preventiva contenidas en el art\u00edculo 355 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, indica que la posibilidad de la retenci\u00f3n permite al Estado el desmantelamiento de organizaciones criminales y evitar la continuaci\u00f3n de su actividad criminal, haciendo efectiva la vigencia de un orden justo y la protecci\u00f3n de los derechos y las libertades p\u00fablicas. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que el tratamiento diferenciado por parte del legislador no vulnera la Constituci\u00f3n, siempre que se fundamente en factores objetivos que lo hagan necesario y no constituyan alguna discriminaci\u00f3n. En ese sentido, reitera que el castigo para el delito de tr\u00e1fico de moneda falsificada en grandes cantidades debe ser diferente al de otros delitos y debe tener car\u00e1cter ejemplarizante. As\u00ed mismo, se\u00f1ala que no se vulneran los principios de igualdad y favorabilidad pues el trato diferenciado se justifica para asegurar los intereses de la investigaci\u00f3n y de la justicia dada la gravedad y enorme perjuicio social que representa la conducta punible. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente advierte que el cargo formulado por el actor se desvirt\u00faa mediante una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de la norma demandada con lo dispuesto en los ordinales 2\u00ba, 3\u00ba, 4\u00ba y 5\u00ba del art\u00edculo 365 de la Ley 600 de 2000, ya que si el procesado es favorecido con preclusi\u00f3n de investigaci\u00f3n, cesaci\u00f3n de procedimiento o sentencia absolutoria, de manera inmediata proceder\u00eda la libertad de la persona, lo mismo suceder\u00eda si no se calificara la investigaci\u00f3n en el t\u00e9rmino de 120 d\u00edas o no se hubiere concluido la audiencia luego de transcurridos seis meses de ejecutoriada la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n, o cuando la persona cumpla en detenci\u00f3n preventiva un tiempo igual al que se merece como pena privativa de la libertad, pues \u201clas causales de libertad provisional a pesar de hallarse contenidas en estatutos de procedimiento, consagran derechos sustanciales a favor del procesado\u201d. Cita el Auto del 13 de septiembre de 2000 de la Corte Suprema de Justicia, M.P. Fernando Arboleda R. \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El Se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n alleg\u00f3 el concepto n\u00famero 3169, recibido el 14 de marzo de 2003, \u00a0en el cual solicita que se declare la inexequibilidad de la expresi\u00f3n \u201cy no habr\u00e1 lugar a libertad provisional\u201d contenida en el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 777 de 2002, por ser contraria a la Constituci\u00f3n, de conformidad con las razones que se resumen a continuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que si bien es cierto que el legislador goza de libertad para configurar la pol\u00edtica criminal del Estado y que los tratados internacionales y la Constituci\u00f3n le permiten restringir la libertad de las personas durante la investigaci\u00f3n penal para asegurar la comparecencia de los sindicados y el cumplimiento de la pena, lo cierto es que el ejercicio de dicha facultad est\u00e1 sujeto a los criterios de razonabilidad y proporcionalidad, de forma que no se afecten las garant\u00edas constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, se\u00f1ala que toda persona detenida tiene derecho a ser juzgada sin dilaciones injustificadas o, de lo contrario, a ser puesta en libertad. \u00a0Invoca al respecto el \u00a0art\u00edculo 25-3 de la Declaraci\u00f3n Americana de Derechos y Deberes del Hombre, el art\u00edculo 9-3 del \u00a0Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos \u00a0y el art\u00edculo 7-5 de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pone de presente que el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 777 de 2002, que reform\u00f3 el art\u00edculo 274 del C\u00f3digo Penal, busc\u00f3 tomar en cuenta los efectos de la Sentencia C-760 de 2001 en la que se declar\u00f3 la inexequibilidad por razones de forma de algunos apartes del art\u00edculo \u00a0357 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal. \u00a0<\/p>\n<p>Dicho art\u00edculo 1\u00b0 duplic\u00f3 as\u00ed la pena del delito de tr\u00e1fico de moneda falsificada que ser\u00e1 de 6 a 16 a\u00f1os cuando la cuant\u00eda \u00a0del mismo supere los cien salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes, lo que significa \u00a0que los sindicados por la comisi\u00f3n de dicho il\u00edcito \u00a0en esas circunstancias pueden ser sujetos de detenci\u00f3n preventiva, de conformidad con los art\u00edculos 356 y 357, numeral 1\u00ba, de la Ley 600 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>El mismo art\u00edculo prohibi\u00f3 de manera absoluta el otorgamiento de la libertad provisional a los procesados por dicho delito, trayendo como consecuencia que quienes han sido cobijados con medida aseguramiento de detenci\u00f3n preventiva puedan permanecer detenidos durante todo el tiempo que dure la actuaci\u00f3n penal, sin la posibilidad de recobrar su libertad por cualquiera de las causales se\u00f1aladas en el art\u00edculo 365 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, es decir, a\u00fan cuando hubiere permanecido privado de ella en cumplimiento de la medida de aseguramiento por un periodo igual al que mereciere como pena privativa de la libertad por el referido punible, o aunque el Estado tarde m\u00e1s de 120 d\u00edas en adelantar la instrucci\u00f3n o, culminada \u00e9sta, demore m\u00e1s de 180 d\u00edas en finiquitar la audiencia p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior deduce que en virtud del aparte demandado los derechos de los procesados a la libertad y a un juicio sin dilaciones injustificadas quedan desamparados por una prohibici\u00f3n irrazonable, pues el funcionario judicial ya no se ver\u00e1 compelido a evacuar las distintas etapas del proceso dentro de los l\u00edmites temporales se\u00f1alados en el art\u00edculo 365 de la Ley 600 de 2000, con el fin de que el tiempo de la detenci\u00f3n preventiva resulte ser el menor posible, y perdiendo importancia el hecho de que el sindicado permanezca detenido preventivamente por un tiempo mayor al que le pudiera corresponder como pena, resultando m\u00e1s gravosa la medida de aseguramiento que la sanci\u00f3n penal. \u00a0<\/p>\n<p>Considera entonces que lo dispuesto en el aparte normativo demandado no consulta los principios de razonabilidad y proporcionalidad a que est\u00e1 sometida la adopci\u00f3n de medidas restrictivas de la libertad por parte del legislador, pues tanto el derecho a la libertad como su restricci\u00f3n no tienen car\u00e1cter absoluto en el marco del Estado social de derecho. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, concluye que el aparte demandado desconoce los postulados constitucionales que propugnan por el respeto a la libertad y toleran su restricci\u00f3n provisional durante el transcurso de un proceso, esto es, antes de producirse una condena, solamente en casos excepcionales, en inter\u00e9s general y sometido a l\u00edmites temporales. \u00a0<\/p>\n<p>VI. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Competencia \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 241, numeral 4o. de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la Corte Constitucional es competente para conocer y decidir, definitivamente, sobre la demanda de inconstitucionalidad de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La materia sujeta a examen \u00a0<\/p>\n<p>Para el actor la expresi\u00f3n \u201cy no habr\u00e1 lugar a libertad provisional\u201d contenida en el segundo inciso del \u00a0art\u00edculo 274 del C\u00f3digo penal tal como qued\u00f3 reformado por el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 777 de 2002 desconoce el art\u00edculo 13 superior por cuanto impide, en el supuesto a que alude dicho inciso, que se apliquen \u00a0las causales de \u00a0libertad provisional a que se refieren los incisos 2,3,4 y \u00a05 del art\u00edculo 365 del C\u00f3digo de Procedimiento penal, mientras que ello si resulta posible cuando se trata de \u00a0delitos mucho m\u00e1s graves en su parecer como el genocidio o la desaparici\u00f3n forzada de personas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el Fiscal General de la Naci\u00f3n la diferencia de trato que la norma \u00a0establece resulta razonable y proporcionada en funci\u00f3n de la gravedad de la conducta \u00a0que se pretende sancionar, con la que se vulneran m\u00faltiples bienes jur\u00eddicos. Afirma que el Legislador bien \u00a0puede \u00a0se\u00f1alar en qu\u00e9 casos procede y en cuales no la libertad provisional \u00a0sin que con ello desborde su potestad de configuraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0En sentido similar se manifiesta \u00a0 la representante del Ministerio del Interior y de Justicia \u00a0quien precisa que una interpretaci\u00f3n \u00a0sistem\u00e1tica de las normas penales debe llevar a la conclusi\u00f3n de que en los supuestos \u00a0de los numerales 2,3,4, y 5 del art\u00edculo 365 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal \u00a0deber\u00e1 concederse la libertad, por cuanto dichos numerales \u00a0se refieren a derechos sustanciales a favor del procesado. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n por su parte solicita la declaratoria de inexequibilidad de la expresi\u00f3n acusada. Afirma que con ella se desconoce tanto \u00a0el art\u00edculo 29 superior, por cuanto se vulnera el derecho a un procedimiento sin dilaciones injustificadas, como el art\u00edculo 13 constitucional, \u00a0por cuanto \u00a0sin ninguna justificaci\u00f3n razonable se priva exclusivamente a los procesados por el delito de tr\u00e1fico de moneda \u00a0de las garant\u00edas establecidas \u00a0en el art\u00edculo 365 del C\u00f3digo de Procedimiento penal para salvaguardar el \u00a0derecho de defensa y el car\u00e1cter excepcional y limitado en el tiempo de la detenci\u00f3n preventiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la Corte, \u00a0en consecuencia, \u00a0establecer si \u00a0la exclusi\u00f3n de \u00a0la libertad provisional \u00a0 a que alude la \u00a0expresi\u00f3n acusada \u00a0desconoce o no \u00a0el debido proceso y el derecho a la igualdad \u00a0de las personas que sean procesadas por el delito de tr\u00e1fico de moneda falsificada \u00a0cuando la cuant\u00eda supere los cien salarios \u00a0m\u00ednimos legales mensuales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Consideraciones preliminares\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Previamente la Corte considera necesario hacer algunas precisiones \u00a0relativas a: \u00a0i) los l\u00edmites a la \u00a0posibilidad de restricci\u00f3n por el Legislador del derecho a la libertad \u00a0 ii) el alcance de la jurisprudencia constitucional en materia de establecimiento de causales de \u00a0libertad \u00a0provisional\u00a0 iii) las causales de libertad provisional establecidas en la ley y su fundamento y iv) \u00a0el contenido y alcance de la expresi\u00f3n \u00a0acusada, \u00a0que resultan pertinentes para el examen de los cargos planteados en la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>3.1 Los l\u00edmites a la \u00a0posibilidad de restricci\u00f3n por el Legislador del derecho a la libertad\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corporaci\u00f3n ha precisado de manera reiterada que el derecho a la libertad personal, no obstante ser reconocido como elemento b\u00e1sico y estructural del Estado de Derecho, no tiene un car\u00e1cter absoluto e ilimitado1. Como en el caso de los dem\u00e1s derechos fundamentales2, \u00a0el Constituyente no concibi\u00f3 \u00a0en efecto la libertad individual a la manera de un derecho inmune a cualquier forma de restricci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha advertido empero que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece en esta materia \u00a0una estricta reserva legal y que el legislador, al regular los supuestos en los que opere la restricci\u00f3n del derecho, debe observar criterios de razonabilidad y proporcionalidad \u00a0bien precisos. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;&#8230; Desde la perspectiva de los requisitos rese\u00f1ados, cabe anotar que la norma comentada contempla el derecho de todos a no ser privados de la libertad sino en la forma y en \u00a0los casos previstos en la ley, de donde surge que la definici\u00f3n previa de los motivos que pueden dar lugar a la privaci\u00f3n de la libertad es una expresi\u00f3n del principio de legalidad, con arreglo al cual es el legislador, mediante la ley, el llamado a se\u00f1alar las hip\u00f3tesis en que tal privaci\u00f3n es jur\u00eddicamente viable&#8230;. \u00a0<\/p>\n<p>&#8230;Se deduce de lo expuesto que el constituyente no concibi\u00f3 la libertad individual a la manera de un derecho absoluto, inmune a cualquier forma de restricci\u00f3n; todo lo contrario, fluye del propio texto superior que en determinados casos en que tal limitaci\u00f3n tenga lugar han de venir fijados por la ley, siendo claro, en consecuencia, que trat\u00e1ndose de la libertad personal la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece una estricta reserva legal&#8230; \u00a0<\/p>\n<p>&#8230;Sin embargo, esa libertad del legislador, perceptible al momento de crear el derecho legislado, tiene su l\u00edmite en la propia Constituci\u00f3n que, trat\u00e1ndose de la libertad individual, delimita el campo de su privaci\u00f3n no s\u00f3lo en el art\u00edculo 28, sino tambi\u00e9n por virtud de los contenidos del pre\u00e1mbulo que consagra la libertad como uno de los bienes que se debe asegurar a los integrantes de la naci\u00f3n; del art\u00edculo 2\u00ba que en la categor\u00eda de fin esencial del Estado contempla el de garantizar la efectividad de los principios, y de los derechos consagrados en la Constituci\u00f3n, a la vez que encarga a las autoridades de su protecci\u00f3n y del art\u00edculo 29, que dispone que toda persona &#8220;se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable&#8221; y que quien sea sindicado tiene derecho &#8220;a un debido proceso p\u00fablico sin dilaciones injustificadas&#8221;&#8230; \u00a0<\/p>\n<p>&#8230;As\u00ed pues, a\u00fan cuando el derecho a la libertad no es absoluto es claro que su limitaci\u00f3n tampoco ha de tener ese car\u00e1cter y, por lo tanto, el legislador, al regular los supuestos en los que opere la restricci\u00f3n del derecho, debe observar criterios de razonabilidad y proporcionalidad que fuera de servir al prop\u00f3sito de justificar adecuadamente una medida tan dr\u00e1stica, contribuyan a mantener inalterado el necesario equilibrio entre las prerrogativas en que consiste el derecho y los limites del mismo..&#8221; 3. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha \u00a0precisado as\u00ed \u00a0mismo \u00a0que \u00a0el ejercicio de la competencia atribuida al Legislador \u00a0para fijar la pol\u00edtica criminal, \u00a0 debe atender \u00a0los principios superiores \u00a0al tiempo que ha de asegurar la plena vigencia de las garant\u00edas constitucionales -sustanciales o formales- derivadas del derecho al debido proceso (art.29 C.P.). \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto ha dicho la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(E)n la medida en que el propio constituyente se ha ocupado de incorporar al ordenamiento constitucional valores, principios, reglas, postulados y presupuestos -de contenido sustancial y procedimental-, que se proyectan sobre el conjunto de los derechos fundamentales y comportan una garant\u00eda para el ejercicio leg\u00edtimo de los mismos, el margen de autonom\u00eda o discrecionalidad reconocida al legislador, en particular para ejercer el poder punitivo del Estado, no es del todo absoluto pues se encuentra limitada y subordinada a los mandatos que en esa materia emergen de la propia Carta Pol\u00edtica, los cuales a su vez se convierten en criterios de obligatoria observancia dentro del proceso de adopci\u00f3n de la legislaci\u00f3n penal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4. As\u00ed, seg\u00fan lo ha dicho la Corte4, desbordar\u00eda el marco de configuraci\u00f3n legislativa la decisi\u00f3n pol\u00edtica de sancionar conductas constitucionalmente excluidas de tipificaci\u00f3n penal, o la omisi\u00f3n de criminalizar aquellos comportamientos que, conforme a la Carta y los tratados internacionales que hacen parte del bloque de constitucionalidad, por su gravedad y da\u00f1o social deben ser objeto de sanci\u00f3n penal5. En ese mismo contexto, resultar\u00eda contrario a su propia atribuci\u00f3n que el legislador, con ocasi\u00f3n de la consagraci\u00f3n de un hecho punible, optara por imponer la pena de muerte, la tortura o los tratos crueles, inhumanos o degradantes, el destierro, la prisi\u00f3n perpetua6 o la confiscaci\u00f3n, a sabiendas de que las mismas se encuentran prohibidas por el propio Estatuto Superior (C.P. arts. 11, 12, 17 y 34). O lo que es m\u00e1s grave, que excus\u00e1ndose en la protecci\u00f3n de determinados bienes jur\u00eddicos, decidiera restringir, suspender o hacer nugatorias alguna de las garant\u00edas constitucionales -sustanciales o formales- derivadas del derecho al debido proceso (C.P. arts 29 y sig.)\u201d 7. \u00a0<\/p>\n<p>La Corporaci\u00f3n ha precisado tambi\u00e9n \u00a0que \u00a0los tratamientos diferenciales que establezca la regulaci\u00f3n penal en ejercicio del ius puniendi no vulneran la Constituci\u00f3n, siempre que no se desconozca el n\u00facleo esencial de los derechos fundamentales8, y que las medidas que se adopten \u00a0sean en todo caso razonables y proporcionales con el fin perseguido por el legislador. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto ha se\u00f1alado la Corporaci\u00f3n lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por todo ello la Corte ha concluido que el control de constitucionalidad en lo atinente a la libertad de configuraci\u00f3n pol\u00edtica del legislador es m\u00e1s un control de l\u00edmites, con el que se busca evitar los excesos en que \u00e9ste pueda incurrir al ejercer sus competencias en materia punitiva10.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2 El alcance de la jurisprudencia constitucional en materia de establecimiento de causales de \u00a0libertad \u00a0provisional\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0materia de libertad provisional la Corte ha se\u00f1alado \u00a0que \u00a0el legislador, por razones de pol\u00edtica criminal, tiene facultades para establecer las causales y condiciones para concederla al procesado, o para \u00a0estatuir los casos en los que ella no procede, siempre y cuando no lesione mandato superior alguno y observe los criterios aludidos de racionalidad y proporcionalidad11. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en la sentencia C-093 de 199312, en la que se examinaron las disposiciones que establec\u00edan procedimientos especiales para el juzgamiento \u00a0de delitos de competencia de los jueces y fiscales regionales, para \u201c&#8230; garantizar la eficacia de la Administraci\u00f3n de Justicia en el \u00e1mbito penal, y &#8230; rodear al personal de sus servidores de especiales garant\u00edas ante la escalada de la delincuencia organizada del narcotr\u00e1fico y del terrorismo.\u201d \u00a0la Corte encontr\u00f3 exequible la diferenciaci\u00f3n establecida en la legislaci\u00f3n penal entre la justicia regional y la justicia ordinaria \u00a0para la aplicaci\u00f3n de las causales de libertad provisional, por estimar que el legislador est\u00e1 constitucionalmente facultado para determinar: \u00a0<\/p>\n<p>\u201ccu\u00e1les de dichas causales proceden para todos los delitos y cu\u00e1les no y tambi\u00e9n para establecer un r\u00e9gimen especial ante determinadas modalidades delictivas que exigen un tratamiento m\u00e1s riguroso.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Cabe precisar que la norma que en esta materia se analiz\u00f3 en dicha sentencia (art\u00edculo 4\u00b0 Decreto 2271 de 1991, -que adopt\u00f3 como legislaci\u00f3n permanente el art\u00edculo 59 del Decreto 099 de 1991)13 si bien restringi\u00f3 para algunos procesados la aplicaci\u00f3n de libertad provisional \u00a0a determinados supuestos, no estableci\u00f3 la \u00a0prohibici\u00f3n absoluta \u00a0de la misma. \u00a0Al respecto cabe recordar las precisiones hechas en esa ocasi\u00f3n por uno de los Magistrados que adoptaron la decisi\u00f3n:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa norma establece unas causales de libertad provisional m\u00e1s restrictivas para los imputados de delitos de competencia de los jueces regionales y del Tribunal Regional, que las determinadas para los delitos comunes en el C.P.P. Si bien es cierto que el principio de la seguridad p\u00fablica autoriza al Estado, en determinadas circunstancias -ante delitos cometidos por organizaciones delincuenciales y ante dificultades probatorias ajenas a la actividad y diligencia de los \u00f3rganos estatales -para ampliar los t\u00e9rminos legales para la investigaci\u00f3n y juzgamiento de estos delitos frente a los t\u00e9rminos ordinarios, la Constituci\u00f3n y los Pactos Internacionales impiden que, con base en simples indicios, se persista en la prolongaci\u00f3n de la detenci\u00f3n luego de un cierto lapso que de ninguna manera puede coincidir con el t\u00e9rmino de la pena, pues ello llevar\u00eda a desvirtuar la finalidad eminentemente cautelar de la detenci\u00f3n preventiva, que terminar\u00eda convertida en un cumplimiento anticipado de la pena, en menoscabo del principio de la presunci\u00f3n de inocencia\u201d14. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente en la \u00a0Sentencia C-716 de 1998 la Corte declar\u00f3 la exequibilidad del art\u00edculo 417 del Decreto 2700 de 1991 que \u00a0prohib\u00eda la concesi\u00f3n de la libertad provisional \u00a0en determinadas circunstancias. \u00a0<\/p>\n<p>Dicho art\u00edculo era del siguiente tenor: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 417.- Modificado Ley 360\/97, art\u00edculo 17. Prohibici\u00f3n de libertad provisional \u00a0<\/p>\n<p>No tendr\u00e1n derecho a la libertad provisional con fundamento en el numeral 1o. del articulo 415, salvo que est\u00e9n demostrados todos los requisitos para suspender condicionalmente la pena: \u00a0<\/p>\n<p>1. Los sindicados contra quienes se hubiere dictado detenci\u00f3n preventiva conforme a lo dispuesto en el numeral 6o del art\u00edculo 397 de este c\u00f3digo. \u00a0<\/p>\n<p>2. Cuando aparezca demostrado que en contra del sindicado existe mas de una sentencia condenatoria por delito doloso o preterintencional. \u00a0<\/p>\n<p>3. Cuando se trate de homicidio o lesiones personales en accidente de tr\u00e1nsito y se compruebe que el sindicado se encontraba en el momento de la realizaci\u00f3n del hecho en estado de embriaguez aguda o intoxicaci\u00f3n, de acuerdo con experticio t\u00e9cnico, o que haya abandonado, sin justa causa, el lugar de la comisi\u00f3n del hecho (s. 0324, 0755, 2247, 2306). \u00a0<\/p>\n<p>4. En los siguientes delitos: \u00a0<\/p>\n<p>Peculado por apropiaci\u00f3n (art. 133) \u00a0<\/p>\n<p>Concusi\u00f3n (art. 140) \u00a0<\/p>\n<p>Cohecho propio (art. 141) \u00a0<\/p>\n<p>Enriquecimiento il\u00edcito (art. 148) \u00a0<\/p>\n<p>Prevaricato por acci\u00f3n (art. 149) \u00a0<\/p>\n<p>Receptaci\u00f3n (art. 177) \u00a0<\/p>\n<p>Fuga de presos (art. 178) \u00a0<\/p>\n<p>Favorecimiento de la fuga (art. 179) \u00a0<\/p>\n<p>Fraude procesal (art. 182) \u00a0<\/p>\n<p>Incendio (art. 189) \u00a0<\/p>\n<p>Da\u00f1o en obra de defensa com\u00fan (art. 190) \u00a0<\/p>\n<p>Provocaci\u00f3n de inundaci\u00f3n o derrumbe (art. 191) \u00a0<\/p>\n<p>Siniestro o da\u00f1o de nave (art. 193) \u00a0<\/p>\n<p>Tenencia, fabricaci\u00f3n y tr\u00e1ficos de sustancias u objetos peligrosos (art. 197) \u00a0<\/p>\n<p>Fabricaci\u00f3n y trafico de armas de fuego o municiones (art. 201) \u00a0<\/p>\n<p>Fabricaci\u00f3n y trafico de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas (art. 202) \u00a0<\/p>\n<p>Falsificaci\u00f3n de moneda nacional o extranjera (art. 207)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tr\u00e1fico de moneda falsificada (art. 208) \u00a0<\/p>\n<p>Emisiones ilegales (art. 209) \u00a0<\/p>\n<p>Acaparamiento (art. 229) \u00a0<\/p>\n<p>Especulaci\u00f3n (art. 230) \u00a0<\/p>\n<p>P\u00e1nico econ\u00f3mico (art. 232) \u00a0<\/p>\n<p>Il\u00edcita explotaci\u00f3n comercial (art. 233) \u00a0<\/p>\n<p>Privaci\u00f3n ilegal de la libertad (art. 272) \u00a0<\/p>\n<p>Constre\u00f1imiento para delinquir (art. 277) \u00a0<\/p>\n<p>Fraudulenta internaci\u00f3n en asilo, cl\u00ednica o establecimiento similar (art. 278) \u00a0<\/p>\n<p>Tortura (art. 279) \u00a0<\/p>\n<p>Acceso carnal abusivo con incapaz de resistir (art. 304) \u00a0<\/p>\n<p>Actos sexuales con menor de catorce anos (art. 305) \u00a0<\/p>\n<p>Inducci\u00f3n a la prostituci\u00f3n (art. 308) \u00a0<\/p>\n<p>Constre\u00f1imiento a la prostituci\u00f3n (art. 309) \u00a0<\/p>\n<p>Trata de personas (art. 311) \u00a0<\/p>\n<p>Est\u00edmulo a prostituci\u00f3n de menores (art. 312) \u00a0<\/p>\n<p>Lesiones con perturbaci\u00f3n funcional (art. 334) \u00a0<\/p>\n<p>Lesiones con perturbaci\u00f3n s\u00edquica (art. 335) \u00a0<\/p>\n<p>Hurto calificado (art. 350) \u00a0<\/p>\n<p>Hurto agravado (art. 351) \u00a0<\/p>\n<p>Extorsi\u00f3n (art. 355) \u00a0<\/p>\n<p>Los delitos contemplados en el Decreto 1730 de 1991. (subrayas fuera de texto) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para justificar su decisi\u00f3n \u00a0la Corte se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa libertad provisional es un beneficio que se les concede a las personas contra las cuales se ha proferido la medida de aseguramiento consistente en detenci\u00f3n preventiva y procede en los casos taxativamente se\u00f1alados por la ley (art. 415 C.P.P.). En el art\u00edculo 417, objeto de demanda, se consagran los eventos en los que no procede la libertad provisional, con fundamento en el numeral 1o. del art\u00edculo 415, &#8220;salvo que est\u00e9n demostrados todos los requisitos para suspender condicionalmente la pena&#8221;, estableciendo de esta forma una excepci\u00f3n a la regla general de la libertad provisional. Veamos: \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 415 en su numeral 1o. prescribe: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 415. Causales de libertad provisional. Adem\u00e1s de lo establecido en otras disposiciones, el sindicado tendr\u00e1 derecho a la libertad provisional garantizada mediante cauci\u00f3n juratoria o prendaria en los siguientes casos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cuando en cualquier estado del proceso est\u00e9n demostrados los requisitos para suspender condicionalmente la ejecuci\u00f3n de la sentencia. Salvo lo dispuesto en el art\u00edculo 417 de este C\u00f3digo, la libertad no podr\u00e1 negarse con base en que el detenido provisionalmente necesita tratamiento penitenciario.&#8221;\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este precepto ha sido objeto de interpretaci\u00f3n por la Corte as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;En la primera parte del numeral 1 del art\u00edculo 415 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, el legislador previ\u00f3 la concesi\u00f3n de la libertad provisional cuando al momento de resolver la situaci\u00f3n jur\u00eddica del procesado, est\u00e9n acreditados los requisitos objetivos para suspender condicionalmente la ejecuci\u00f3n de la sentencia, de conformidad con el art\u00edculo 68 del C\u00f3digo Penal (modificado por el art\u00edculo 1o. del decreto 141 de 1980), esto es, que la pena imponible atendidas las circunstancias particulares del caso, &#8220;sea de arresto o no exceda de tres a\u00f1os de prisi\u00f3n&#8221;; sin que sea posible negar el beneficio, con el argumento de que el procesado requiere provisionalmente tratamiento penitenciario. \u00a0<\/p>\n<p>En la citada causal, el legislador ha hecho aplicaci\u00f3n de los criterios de proporcionalidad y racionalidad. Pues, parte de considerar que si el juez, al momento de resolver la situaci\u00f3n jur\u00eddica del procesado, tuviese que dictar fallo condenatorio, y teniendo en cuenta las circunstancias particulares del caso, la pena a imponer no superar\u00e1 los topes m\u00e1ximos se\u00f1alados en el numeral 1 del art\u00edculo 68 del C\u00f3digo Penal y, en consecuencia, procediera a conceder la suspensi\u00f3n condicional de la sentencia, ser\u00eda absurdo mantener al sindicado privado de la libertad, mientras transcurre el proceso, y esperar a que \u00e9ste culmine, para concederle ah\u00ed si el subrogado penal. \u00a0<\/p>\n<p>En la segunda parte del numeral 1 del art\u00edculo 415 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal se establece que: salvo los eventos previstos en el art\u00edculo 417 de la misma codificaci\u00f3n, la libertad no podr\u00e1 negarse con fundamento en que el procesado requiere provisionalmente tratamiento penitenciario. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00faltima norma prev\u00e9 los supuestos en los cuales no habr\u00e1 lugar a la libertad provisional, cuando se cumplan los requisitos objetivos para conceder la suspensi\u00f3n condicional de la sentencia, salvo que est\u00e9n demostrados todos los requisitos subjetivos para otorgar el subrogado penal.&#8221;15\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Si la restricci\u00f3n de la libertad durante el tr\u00e1mite del proceso se justifica por la necesidad de que se cumplan los fines de la investigaci\u00f3n penal, &#8220;la excarcelaci\u00f3n se erige como un derecho, al que el sindicado puede acceder cuando se cumplen los supuestos normativos establecidos por el legislador, al determinar las causales de libertad provisional. En dichas causales pueden establecerse diferencias relacionadas con la gravedad de los delitos, la medida de la pena, etc., siempre que con tales distinciones no se vulneren derechos fundamentales.&#8221;16 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, surge con claridad que as\u00ed como el legislador, por razones de pol\u00edtica criminal, tiene facultades para establecer las causales y condiciones para conceder la libertad provisional al procesado, tambi\u00e9n puede estatuir, como en efecto lo hace en la norma acusada, los casos en los que ella no procede, siempre y cuando no lesione mandato superior alguno. \u00a0<\/p>\n<p>Es por ello que la Corte ha se\u00f1alado que ni el art\u00edculo 9, numeral 3 de la Ley 74 de 1968 (Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos) ni el art\u00edculo 7\u00ba, numeral 5\u00ba de la Ley 16 de 1972 (Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos), citados por el demandante, establecen l\u00edmites sustantivos a las condiciones y garant\u00edas previas a la concesi\u00f3n de la libertad provisional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Los tratados internacionales de derechos han declarado expresamente que los acusados por delitos y los condenados pueden obtener su libertad bajo las condiciones y garant\u00edas que les exija el Estado.&#8221;17 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, es evidente que ni la Constituci\u00f3n ni los tratados internacionales citados por el actor, prohiben la restricci\u00f3n del derecho a la libertad. Por el contrario, permiten su limitaci\u00f3n en los casos expresa y taxativamente se\u00f1alados por el legislador, siempre que se cumplan las exigencias constitucionales antes rese\u00f1adas y no se vulneren derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>La consagraci\u00f3n por parte del legislador de causales en las que no procede la libertad provisional, no puede considerarse lesiva del derecho a la libertad, pues la restricci\u00f3n de esta garant\u00eda deriva de la comisi\u00f3n de hechos il\u00edcitos, que la Constituci\u00f3n no debe permitir y, mucho menos, amparar.\u201d18 \u00a0<\/p>\n<p>Es importante precisar que en dicha sentencia la Corte declar\u00f3 la exequibilidad de la prohibici\u00f3n de libertad provisional en relaci\u00f3n con la causal a que alud\u00eda el \u00a0numeral 1 del art\u00edculo 415 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, entonces vigente,\u00a0 relativa a la posibilidad de conceder la libertad provisional cuando en cualquier estado del proceso estuvieran demostrados los requisitos para suspender condicionalmente la ejecuci\u00f3n de la sentencia. \u00a0Es decir que la Corte en esa sentencia no se \u00a0refiri\u00f3 a las dem\u00e1s causales de libertad provisional pues tal no era el objeto de la decisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto \u00a0cabe precisar as\u00ed mismo que la jurisprudencia \u00a0de esta Corporaci\u00f3n \u00a0a partir de la \u00a0aplicaci\u00f3n de los mandatos constitucionales \u00a0ha \u00a0dado \u00a0un tratamiento diferente a aquellos casos en que se trata de \u00a0limitar o prohibir \u00a0para determinadas conductas \u00a0la aplicaci\u00f3n \u00a0de subrogados penales \u00a0como la ejecuci\u00f3n condicional de la pena o la libertad condicional -en los que claramente se ha afirmado la amplia potestad de configuraci\u00f3n del Legislador para garantizar la eficacia de las penas19- \u00a0de aquellos casos en los que se establecen normas cuyo fundamento est\u00e1 dado \u00a0en la protecci\u00f3n del derecho de defensa20 \u00a0o en \u00a0la razonabilidad de la duraci\u00f3n \u00a0de la detenci\u00f3n preventiva21 \u00a0 \u00a0-supuestos en los que \u00a0se ha hecho \u00e9nfasis en los l\u00edmites que impone a la potestad de configuraci\u00f3n del legislador el respeto de las garant\u00edas procesales \u00a0 derivadas del debido proceso22 -.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular \u00a0debe destacarse lo dicho en la Sentencia C-213 de 1994 \u00a0en la que \u00a0al tiempo que se declar\u00f3 la exequibilidad del art\u00edculo 15 de la ley 40 de 1993 en cuanto a la \u00a0exclusi\u00f3n de beneficios y subrogados penales, \u00a0se declar\u00f3 \u00a0por el contrario la inexequibilidad del aparte final de dicho art\u00edculo que se\u00f1alaba que \u201cLa libertad provisional s\u00f3lo podr\u00e1 concederse por pena cumplida&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Dijo la Corte en esa sentencia lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cD) El art\u00edculo 15 de la ley 40 de 1993 : \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 15.- Exclusi\u00f3n de beneficios y subrogados. \u00a0Salvo \u00a0lo dispuesto en el art\u00edculo 17 de este Estatuto, en el art\u00edculo 37 y la rebaja por confesi\u00f3n previstos en el C\u00f3digo de Procedimiento Penal, los sindicados o condenados por los delitos de que trata esta ley no tendr\u00e1n derecho a la condena de ejecuci\u00f3n condicional, libertad condicional ni a subrogados administrativos. En los casos del delito de secuestro, no podr\u00e1n otorgarse la suspensi\u00f3n \u00a0de la detenci\u00f3n preventiva ni de la condena. La libertad provisional s\u00f3lo podr\u00e1 concederse por pena cumplida&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Las mismas razones expuestas en relaci\u00f3n con el art\u00edculo 14, permiten deducir la exequibilidad del 15. A las cuales cabe agregar las siguientes. \u00a0<\/p>\n<p>Las restricciones previstas en este art\u00edculo, tienen que ver, en \u00faltimas, con la duraci\u00f3n \u00a0de la pena privativa \u00a0de la libertad, y no con garant\u00edas procesales que permitan al sindicado del delito de secuestro su defensa. Limitar o eliminar estas \u00faltimas hasta desconocer la presunci\u00f3n de inocencia, s\u00ed violar\u00eda la Constituci\u00f3n, concretamente el art\u00edculo 29. Pero, una cosa son las penas, las m\u00e1s graves de las cuales tienen que corresponder a los peores delitos; y otra las garant\u00edas procesales encaminadas a permitir la defensa del sindicado, garant\u00edas que no pueden eliminarse o recortarse hasta hacerlas ineficaces, con mayor raz\u00f3n si ello se hace en perjuicio de quienes, por estar acusados de la comisi\u00f3n de los delitos m\u00e1s graves, enfrentan la posibilidad de las penas mayores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, esta norma no viola el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n, que consagra la igualdad, porque, se repite, la privaci\u00f3n de la libertad debe ser mayor para quienes cometen los delitos m\u00e1s graves.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, en cuanto al art\u00edculo en general. Pero, la Corte habr\u00e1 de referirse a su \u00faltima frase, que dice: &#8221; La libertad provisional s\u00f3lo podr\u00e1 concederse por pena cumplida&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>En concepto de la Sala, esta expresi\u00f3n debe ser declarada inexequible, por la siguientes razones. \u00a0<\/p>\n<p>Primera.-\u00a0 La ley 40 de 1993 fue expedida el 19 de enero de 1993, pero el estudio de la expresi\u00f3n citada, hay que hacerlo a la luz de la ley 81 de 1993, de fecha 2 de noviembre de 1993, por su estrecha relaci\u00f3n con el \u00a0principio de favorabilidad en materia penal, consagrado en el art\u00edculo 29, inciso 3o. de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Cuarta.- \u00a0Con la entrada en vigencia de la ley 81, la Corte debe declarar inexequible la expresi\u00f3n &#8221; La libertad provisional s\u00f3lo podr\u00e1 concederse por pena cumplida&#8221;, porque es restrictiva al desconocer otras causales de libertad provisional consagradas para los delitos de competencia de los jueces regionales, hecho que en s\u00ed \u00a0mismo desconoce el principio de favorabilidad consagrado en el art\u00edculo 29 inciso tercero de la Constituci\u00f3n, seg\u00fan el cual &#8220;En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicar\u00e1 de preferencia a la restrictiva o desfavorable&#8221;.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, la Corte estima que no es razonable, y no se ajusta a la Constituci\u00f3n, una norma que permita detener indefinidamente, y por muchos a\u00f1os, a una persona sindicada de la comisi\u00f3n de un delito, sin que contra ella se haya dictado sentencia condenatoria, y ni siquiera resoluci\u00f3n acusatoria. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, la frase que se analiza viola el principio de igualdad consagrado en el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n, pues no existe una raz\u00f3n suficiente para la discriminaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, la Corte declarar\u00e1 exequible el art\u00edculo 15 acusado, salvo su \u00faltima frase, que se declarar\u00e1 \u00a0inexequible.\u201d23. (subrayas fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>Dichas consideraciones \u00a0fueron reiteradas por la \u00a0Corte en la Sentencia C-762 de 2002 \u00a0 en la que esta Corporaci\u00f3n tuvo la oportunidad de referirse al tema de la competencia legislativa para excluir beneficios y subrogados penales, a prop\u00f3sito del examen de constitucionalidad \u00a0del art\u00edculo 11 de la Ley 733 de 200224, \u201cpor medio de la cual se dictan medidas tendientes a erradicar los delitos de secuestro, terrorismo y extorsi\u00f3n, y se expiden otras disposiciones.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa ocasi\u00f3n la \u00a0Corte se\u00f1al\u00f3 lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(L)a inclusi\u00f3n o exclusi\u00f3n de beneficios y subrogados penales guarda estrecha relaci\u00f3n con la duraci\u00f3n de la pena privativa de la libertad y, de ning\u00fan modo, con las garant\u00edas procesales que le permiten al sindicado intervenir en la actuaci\u00f3n judicial y ejercer plenamente su derecho a la defensa. Por ello, sin tener por qu\u00e9 afectar, comprometer o desconocer los presupuestos sustanciales y adjetivos concebidos a favor de todos los imputados, con la exclusi\u00f3n de los beneficios y subrogados penales lo que se busca es evitar que resulte nugatorio, desproporcionado o irrisorio, el reproche social impuesto para los delitos m\u00e1s graves y de mayor impacto social como el terrorismo, el secuestro, la extorsi\u00f3n y sus conexos; que, como se dijo, quebrantan en forma significativa los valores de gran relevancia individual y colectiva, desestabilizando incluso el propio orden institucional. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo expuesto, es claro que el art\u00edculo 11 de la Ley 733 de 2002, en cuanto elimina algunos beneficios y subrogados penales para los delitos de terrorismo, secuestro, extorsi\u00f3n y conexos, no desconoce ning\u00fan valor constitucional, y menos los principios de dignidad humana, igualdad y debido proceso, pues, al margen de que el mismo no se mete con las garant\u00edas procesales del imputado ni las afecta, existe un marcado criterio de diferenciaci\u00f3n: la gravedad de las conductas punibles, que justifica su adopci\u00f3n y descarta cualquier posible discriminaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la Corte reitera la posici\u00f3n adoptada en la Sentencia C-213 de 1994, y proceder\u00e1 a declarar exequible la norma acusada.\u201d25 (subrayas fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la necesidad de asegurar el respeto de las garant\u00edas procesales \u00a0a que se hace referencia en las sentencias citadas ha llevado a la Corte \u00a0a precisar \u00a0que la potestad \u00a0de configuraci\u00f3n del Legislador \u00a0con respecto a las causales para la concesi\u00f3n de la libertad provisional, no es absoluta sino relativa, en tanto tiene como limitante las normas constitucionales que reconocen el derecho al debido proceso \u00a0y en particular la presunci\u00f3n de inocencia. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed lo advirti\u00f3 la Corte en la Sentencia C-392 de 2000 en la que declar\u00f3 la inexequibilidad \u00a0 del art\u00edculo 27 de la Ley 504 de 1999 con el que se reform\u00f3 el numeral 3 del art\u00edculo 415 \u00a0del C\u00f3digo de Procedimiento Penal antes vigente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dijo la Corte:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa norma del art. 27 establece que en los delitos que corresponda conocer a los Jueces Penales del Circuito Especializados, cuando se dicte en primera instancia preclusi\u00f3n de la investigaci\u00f3n, cesaci\u00f3n de procedimiento o sentencia absolutoria, la libertad provisional no procede cuando se hubiere interpuesto recurso de apelaci\u00f3n por el fiscal delegado o el respectivo agente del ministerio p\u00fablico, caso en el cual s\u00f3lo ser\u00e1 concedida &#8220;una vez confirmada la decisi\u00f3n de primera instancia por el superior&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, all\u00ed se dispone que si el recurso no se resuelve dentro de los treinta d\u00edas h\u00e1biles siguientes a partir de aqu\u00e9l en que entre al despacho del funcionario, se &#8220;conceder\u00e1 la libertad provisional&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, se establece que los t\u00e9rminos se\u00f1alados en los numerales cuarto y quinto del art\u00edculo 415 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, en aquellos procesos de que conozcan los Jueces Penales del Circuito Especializados, &#8220;se duplicar\u00e1n&#8221;, cuando por el vencimiento de los mismos en estos procesos se solicite la libertad provisional. \u00a0<\/p>\n<p>La libertad de configuraci\u00f3n legislativa con respecto a las causales para la concesi\u00f3n de la libertad provisional, no es absoluta sino relativa, en tanto tiene como limitante las normas constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, la norma acusada, salvo su par\u00e1grafo, \u00a0resulta contraria a la Carta Pol\u00edtica, por cuanto: \u00a0<\/p>\n<p>Conforme al art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n, una de las garant\u00edas m\u00ednimas a que tiene derecho el sindicado de cualquier delito, es la de la presunci\u00f3n de inocencia mientras judicialmente no se le declare culpable. \u00a0<\/p>\n<p>En este caso, si se produce una sentencia absolutoria, o se precluye la investigaci\u00f3n, o se ordena la cesaci\u00f3n del procedimiento conforme a la ley, a la presunci\u00f3n de inocencia que acompa\u00f1a al sindicado, le sigue ahora una decisi\u00f3n judicial que la reafirma, lo que llevar\u00eda, como consecuencia l\u00f3gica, a la concesi\u00f3n inmediata de la libertad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, \u00a0pese a ello, lo que la norma en cuesti\u00f3n ordena es que el sindicado permanezca privado de la libertad si la decisi\u00f3n judicial fue objeto de apelaci\u00f3n por el fiscal delegado o por el agente del ministerio p\u00fablico, mientras el recurso no se decida confirmando lo resuelto en primera instancia, lo que significa que la presunci\u00f3n de inocencia desaparece para prolongar indebidamente la privaci\u00f3n de la libertad del procesado, lo que equivale a presumirlo culpable con ostensible quebranto del art\u00edculo 29 de la Carta, y con \u00a0violaci\u00f3n adem\u00e1s, del art\u00edculo 28 de la Constituci\u00f3n, que instituye como regla general la libertad personal. \u00a0<\/p>\n<p>En cambio, considera la Corte que el par\u00e1grafo de la disposici\u00f3n acusada, en cuanto duplica los t\u00e9rminos para efectos de la libertad provisional en los procesos de que conocen los jueces penales del circuito especializado se ajusta a la Constituci\u00f3n, por la circunstancia de que la Corte debe valorar la apreciaci\u00f3n del legislador, en cuanto que la naturaleza propia de los delitos asignados a dichos jueces, las circunstancias de tiempo modo y lugar en que ello ocurre y especialmente las dificultades para incorporar pruebas al proceso, pueden justificar una mayor laxitud de los t\u00e9rminos procesales, lo cual, no conlleva una violaci\u00f3n de los principios nucleares del debido proceso.\u201d 26 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha hecho \u00e9nfasis igualmente en el car\u00e1cter eminentemente limitado en el tiempo27 de la detenci\u00f3n preventiva y en que su finalidad no es la de \u00a0que se d\u00e9 una ejecuci\u00f3n anticipada \u00a0de la pena que pueda llegar a imponerse, por lo que \u00a0es un deber ineludible de las autoridades \u00a0evitar que la medida se prolongue m\u00e1s all\u00e1 de un lapso razonable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corporaci\u00f3n ha puesto de presente en este sentido la importancia \u00a0que tiene la debida aplicaci\u00f3n de \u00a0las causales de libertad provisional \u00a0establecidas en \u00a0el ordenamiento procesal penal con las que se pretende delimitar \u00a0la duraci\u00f3n de la detenci\u00f3n preventiva. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto resulta pertinente recordar las consideraciones hechas en la Sentencia C- 774 de 2001 en la que se examinaron \u00a0diversas normas relativas a la detenci\u00f3n preventiva y en la que \u00a0en relaci\u00f3n con las normas \u00a0que regulan el c\u00f3mputo de la misma \u00a0y la aplicaci\u00f3n de algunas de las \u00a0causales de libertad provisional \u00a0(numerales \u00a04 y 5 \u00a0del art\u00edculo 365 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal) \u00a0la Corte hizo las siguientes precisiones:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos art\u00edculos 406, 407 y 409 del Decreto 2700 de 1991 y los art\u00edculos 361 y 362 de la Ley 600 de 2000, se establecen las figuras del c\u00f3mputo de la detenci\u00f3n preventiva, la suspensi\u00f3n de la detenci\u00f3n preventiva y la detenci\u00f3n parcial en el lugar de trabajo o domicilio fueron demandados por su conexidad con la detenci\u00f3n preventiva sin que el actor formule frente a ellos cargos espec\u00edficos distintos. Por tal raz\u00f3n la Corte declarar\u00e1 su constitucionalidad, en los t\u00e9rminos en los que la misma se declara para las dem\u00e1s disposiciones que configuran la instituci\u00f3n de la detenci\u00f3n preventiva. \u00a0<\/p>\n<p>Estima la Corte, sin embargo, que es necesario precisar que en relaci\u00f3n con el c\u00f3mputo de la detenci\u00f3n preventiva (art\u00edculo 406 del Decreto 2700 de 1991 y art\u00edculo 361 de la ley 600 de 2000), es un deber ineludible de las autoridades judiciales en cada caso, evitar que la medida se prolongue m\u00e1s all\u00e1 de un lapso razonable. \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, aunque la norma es constitucional, se debe insistir en que la finalidad de la detenci\u00f3n no es remplazar el t\u00e9rmino de la pena, y que la posibilidad del \u00a0c\u00f3mputo previsto en la ley, \u00a0no genera el poder para la autoridad judicial de disponer de la libertad del sindicado hasta que se cumpla el tiempo que dura la pena, ya que de admitirse esa circunstancia, se vulnerar\u00eda flagrantemente la presunci\u00f3n de inocencia y el debido proceso, ya que se cumplir\u00eda anticipadamente una sanci\u00f3n sin haberse declarado judicialmente la culpabilidad del sindicado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo estas consideraciones resulta pertinente reconocer la procedencia de las causales de libertad provisional, mediante las cuales se restringe en el tiempo la duraci\u00f3n de la detenci\u00f3n preventiva (numerales 4 y 5 del art\u00edculo 415 del decreto 2700 de 1991, y numerales 4 y 5 del art\u00edculo 365 de la ley 600 de 2000), cuyos par\u00e1metros de aplicaci\u00f3n se encuentran estrictamente delimitados por ley. Surge entonces el derecho a obtener libertad provisional cuando: \u201cvencido el t\u00e9rmino de ciento veinte d\u00edas de privaci\u00f3n efectiva de la libertad, no se hubiere calificado el m\u00e9rito de la instrucci\u00f3n\u201d, y \u201ccuando hayan transcurrido m\u00e1s de seis meses contados a partir de la ejecutoria de la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n, sin que se hubiere celebrado la correspondiente audiencia p\u00fablica o se hubiere vencido el t\u00e9rmino para presentar alegatos de conclusi\u00f3n en el juicio\u201d, estas normas permiten delimitar la duraci\u00f3n de la detenci\u00f3n cumpliendo cabalmente el mandato constitucional de la presunci\u00f3n de inocencia, de tal manera que la detenci\u00f3n no se convierta en un anticipado de la pena. No obstante, las citadas disposiciones encuentran un vac\u00edo legislativo consistente en que no existe un l\u00edmite temporal para obtener la libertad provisional en dos eventos: el primero, en cuanto al t\u00e9rmino de detenci\u00f3n que existe entre la calificaci\u00f3n del m\u00e9rito de la instrucci\u00f3n y la ejecutoria de la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n, y el segundo, consistente en el tiempo de detenci\u00f3n que existe entre la celebraci\u00f3n de la audiencia de juzgamiento y la sentencia definitiva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ante el vac\u00edo legislativo que existe en cuanto a la procedencia de la libertad provisional en los eventos citados, es preciso condicionar la constitucionalidad de las disposiciones que consagran la figura del c\u00f3mputo de la detenci\u00f3n, en el sentido de limitar, en las circunstancias de vac\u00edo legal su t\u00e9rmino de duraci\u00f3n a un plazo razonable, justo y proporcional con el fin de evitar que la medida se convierta en un anticipado cumplimiento de la pena.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, el t\u00e9rmino razonable, proporcional y justo, debe ser valorado por las autoridades judiciales en cada caso, siguiendo los siguientes par\u00e1metros: la efectividad de la duraci\u00f3n (amoldar la detenci\u00f3n a sus objetivos), el tiempo actual de detenci\u00f3n, su duraci\u00f3n en relaci\u00f3n con la ofensa, los efectos de la conducta punible, los efectos materiales y morales para con el sindicado, la conducta del inculpado, las dificultades de la instrucci\u00f3n, la forma como se ha tramitado, la conducta de las autoridades judiciales, entre otras. 28 Mediante esta consagraci\u00f3n no taxativa, la Corte pretende garantizar la presunci\u00f3n de inocencia y el derecho a la libertad personal ante el vac\u00edo legal.\u201d29 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. \u00a0Las causales de libertad provisional establecidas en la ley y su fundamento\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para efectos del an\u00e1lisis de \u00a0los cargos formulados en el presente proceso \u00a0resulta de la mayor importancia recordar \u00a0cu\u00e1les son las causales de libertad provisional establecidas en la ley y cual es su fundamento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed de acuerdo con el art\u00edculo 365 del C\u00f3digo de procedimiento Penal el sindicado tendr\u00e1 derecho a la libertad provisional -que no cabe por lo dem\u00e1s confundir con la libertad condicional30- garantizada mediante cauci\u00f3n prendaria en los siguientes casos: \u00a0<\/p>\n<p>1. Cuando en cualquier estado del proceso est\u00e9n demostrados todos los requisitos para suspender condicionalmente la ejecuci\u00f3n de la pena. \u00a0<\/p>\n<p>2. Cuando en cualquier estado del proceso hubiere sufrido el sindicado en detenci\u00f3n preventiva un tiempo igual al que mereciere como pena privativa de la libertad por la conducta punible que se le imputa, habida consideraci\u00f3n de la calificaci\u00f3n que deber\u00eda d\u00e1rsele31. \u00a0<\/p>\n<p>3. Cuando se dicte en primera instancia, preclusi\u00f3n de la investigaci\u00f3n, cesaci\u00f3n de procedimiento o sentencia absolutoria. \u00a0<\/p>\n<p>4. Cuando vencido el t\u00e9rmino de ciento veinte (120) d\u00edas de privaci\u00f3n efectiva de la libertad, no se hubiere calificado el m\u00e9rito de la instrucci\u00f3n32. \u00a0<\/p>\n<p>5. Cuando hayan transcurrido m\u00e1s de seis (6) meses contados a partir de la ejecutoria de la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n, sin que se hubiere celebrado la correspondiente audiencia p\u00fablica salvo que se hubieren decretado pruebas en el exterior o se est\u00e9 a la espera de su traslado, caso en el cual, el t\u00e9rmino se entiende ampliado hasta en seis (6) meses33. \u00a0<\/p>\n<p>6. Cuando la infracci\u00f3n se hubiere realizado con exceso en cualquiera de las causales eximentes de responsabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>7. En los delitos contra el patrimonio econ\u00f3mico, cuando el sindicado, antes de dictarse sentencia, restituya el objeto material del delito, o su valor e indemnice integralmente los perjuicios ocasionados al ofendido o perjudicado. \u00a0<\/p>\n<p>8. En los procesos que se adelanten por el delito de peculado, siempre que la cesaci\u00f3n del mal uso, la reparaci\u00f3n del da\u00f1o o el reintegro de lo apropiado, perdido o extraviado, o su valor, y la indemnizaci\u00f3n de los perjuicios causados, se haga antes de que se dicte sentencia de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de las causales se\u00f1aladas en los numerales 2, 3, 4, \u00a0y 5 \u00a0cabe hacer \u00e9nfasis en que las mismas \u00a0tienen como fundamento garantizar el car\u00e1cter razonable de la detenci\u00f3n preventiva \u00a0(numerales 2, 4 y 5), el respeto de la presunci\u00f3n de inocencia (numeral 3) \u00a0as\u00ed como \u00a0el cumplimiento de los t\u00e9rminos procesales (numerales 4 y 5). \u00a0Al respecto no sobra reiterar que el ordenamiento penal \u00a0en desarrollo de los principios constitucionales ha previsto unos plazos para que se surtan ciertas etapas procesales. Si dichos plazos se vencen sin que tales etapas se hayan agotado, ya no es posible mantener privado de la libertad al sindicado \u00a0al que el Estado no ha podido brindarle la garant\u00eda de un proceso sin dilaciones y al que no se le puede prorrogar de manera indefinida el t\u00e9rmino de su detenci\u00f3n preventiva35.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente en relaci\u00f3n con los numerales 6, 7 y 8 \u00a0cabe se\u00f1alar que el legislador ha previsto frente a determinadas circunstancias (numeral 6)36 \u00a0o \u00a0para el caso de determinados delitos (numerales 7 y 8) unas hip\u00f3tesis objetivas que \u00a0excluyen, en principio, la necesidad de mantener la efectiva \u00a0privaci\u00f3n de la libertad del sindicado, raz\u00f3n por la cual una vez establecidas, la libertad provisional \u00a0puede concederse si se cumplen los dem\u00e1s presupuestos se\u00f1alados en la ley37.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4. El contenido y alcance de la disposici\u00f3n demandada\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el art\u00edculo 1 de la Ley 777 de 2002 el art\u00edculo 274 del C\u00f3digo Penal quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 274. Tr\u00e1fico de moneda falsificada. El que introduzca al pa\u00eds o saque de \u00e9l, adquiera, comercialice, reciba o haga circular moneda nacional o extranjera falsa incurrir\u00e1 en prisi\u00f3n de tres (3) a ocho (8) a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>La pena se duplicar\u00e1 y no habr\u00e1 lugar a libertad provisional cuando la cuant\u00eda supere cien (100) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En la exposici\u00f3n de motivos del proyecto que se convertir\u00eda en la ley 777 de \u00a02002 se se\u00f1al\u00f3 lo siguiente para sustentar la reforma propuesta. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c El tipo penal de tr\u00e1fico de moneda falsificada es de aquellos denominados \u201cpluriofensivos\u201d, por cuanto afectan dos o m\u00e1s bienes jur\u00eddicos. \u00a0Lo anterior significa que a pesar de ubicarse entre el grupo de delitos que atentan contra la fe p\u00fablica, tambi\u00e9n afecta otros bienes jur\u00eddicos como el orden econ\u00f3mico y social y la seguridad p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>En el C\u00f3digo Penal de 1980, que rigi\u00f3 hasta junio de 2001, el art\u00edculo 208 establec\u00eda una sanci\u00f3n de uno (1) a cinco (5) a\u00f1os de prisi\u00f3n. \u00a0Es evidente que al estudiarse la gravedad del delito cuando se discuti\u00f3 el C\u00f3digo Penal de 2001 se advirti\u00f3 que la pena prevista en el C\u00f3digo de 1980 era proporcionalmente baja e incoherente con la gravedad del delito. \u00a0<\/p>\n<p>En la actualidad se hace necesario hacer una modificaci\u00f3n de la pena por dos razones principalmente una de car\u00e1cter constitucional y otra de naturaleza pol\u00edtico-criminal. \u00a0<\/p>\n<p>Desde un punto de vista constitucional no parece acorde con el principio de proporcionalidad que la legislaci\u00f3n no diferencie los distintos niveles de gravedad con que puede cometerse un hecho punible; no puede ser igual traficar una cantidad baja de moneda falsificada, que traficar una cantidad significativa. \u00a0Consecuentemente, pena en uno y otro caso debe ser diferente y proporcional a la gravedad del hecho. \u00a0<\/p>\n<p>El tema de la proporcionalidad tiene que ver tambi\u00e9n con el bien jur\u00eddicamente tutelado. \u00a0Mientras el tr\u00e1fico de una cantidad reducida de moneda nacional o extranjera falsificada b\u00e1sicamente constituye un atentado contra la fe p\u00fablica (se afecta la confianza que las personas deben tener en la autenticidad de la moneda), cuando las cifras son significativas se introduce un elemento de distorsi\u00f3n al orden econ\u00f3mico-social, lo cual t\u00e9cnicamente implica un doble desvalor del hecho o en otras palabras, un grado superior de antijuricidad, que debe reflejarse en la sanci\u00f3n a imponer. \u00a0<\/p>\n<p>Desde un punto de vista pol\u00edtico-criminal la necesidad de regular una agravaci\u00f3n punitiva para el tr\u00e1fico de moneda falsificada en un volumen significativo responde a dos razones fundamentales. \u00a0De una parte a la influencia que tiene el tr\u00e1fico de moneda falsificada en actividades colaterales que se nutren con ella, como el narcotr\u00e1fico y el terrorismo. \u00a0Uno de los frentes de lucha contra actividades terroristas es sin lugar a dudas, el endurecimiento de las penas para los grandes traficantes de moneda falsificada. \u00a0<\/p>\n<p>Ante la globalizaci\u00f3n del terrorismo y uno de los elementos que est\u00e1n utilizando para adquirir armas y explosivos tanto por parte de los terroristas y narcoterroristas es la moneda falsa; lo cual atenta contra la seguridad nacional del pa\u00eds. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, el incremento de la pena para el tr\u00e1fico de moneda falsificada hace aconsejable la detenci\u00f3n preventiva en los casos en que existen pruebas firmes contra una persona investigada por este delito. \u00a0La regla general de la excarcelaci\u00f3n durante el proceso puede conservarse, por razones l\u00f3gicas, respecto del tenedor de peque\u00f1as cantidades de moneda falsificada, pero resulta incomprensible e, inconveniente cuando se trata de traficantes de grandes sumas. \u00a0En este \u00faltimo caso se facilitar\u00eda la actividad de las autoridades judiciales y de inteligencia al abrir la posibilidad de que los traficantes de grandes sumas de moneda falsificada sean privados de la libertad mientras se adelanta el proceso, siempre y cuando las pruebas sobre su posible responsabilidad as\u00ed lo permitan. \u00a0<\/p>\n<p>Por cifra significativa puede entenderse una cantidad que justifique agravaciones punitivas \u00a0en otros delitos. \u00a0En el caso de los delitos contra el patrimonio econ\u00f3mico, la cuant\u00eda que se considera adecuada para aplicar, a partir de ella, la agravaci\u00f3n punitiva, es el equivalente a cien (100) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes (art.261, numeral 1 del C\u00f3digo Penal); para guardar armon\u00eda con esta norma es aconsejable que la agravaci\u00f3n del delito de tr\u00e1fico de moneda falsificada se aplique a partir de una cuant\u00eda semejante, es decir, cien (100) salarios m\u00ednimos legales vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>Actualmente, y desde el 11 de septiembre del a\u00f1o 2001 se ha detectado que los grupos terroristas han efectuado compras de elementos para el terrorismo con dinero falso, en consecuencia, al modificar el art\u00edculo 274 del C\u00f3digo Penal se est\u00e1 luchando contra el terrorismo internacional. \u201d(subrayas fuera de texto)38\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido del \u00a0texto del segundo inciso donde se contiene la expresi\u00f3n acusada, se\u00f1ala que \u00a0cuando la cuant\u00eda de la \u00a0moneda nacional o extranjera falsa que se introduzca o \u00a0se saque del pa\u00eds, se \u00a0adquiera, comercialice, reciba o haga circular, supere los cien (100) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes, la pena \u00a0de prisi\u00f3n aplicable ser\u00e1 \u00a0el doble de la se\u00f1alada \u00a0para el caso en que la cantidad sea menor (3 a 8 a\u00f1os) \u00a0es decir que ella ser\u00e1 de 6 a 16 a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>Agravaci\u00f3n punitiva que armoniza plenamente con la voluntad del Congreso de sancionar de manera m\u00e1s severa este delito \u00a0en los supuestos a que all\u00ed se alude, y que hace adem\u00e1s \u00a0que en las circunstancias anotadas sea procedente la medida de aseguramiento de detenci\u00f3n preventiva al tenor del numeral 1 del art\u00edculo 357 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal. \u00a0Medida que para el caso del delito de tr\u00e1fico de moneda falsificada no se encontraba prevista \u00a0en el ordenamiento procesal penal \u00a0luego de la declaratoria de inexequibilidad \u00a0por razones de forma \u00a0de algunos apartes del referido art\u00edculo 357 de la Ley 600 de 2000, dentro de los que se contaba \u00a0la inclusi\u00f3n de dicho delito en el listado de \u00a0conductas cobijadas por dicha medida independientemente del monto de la pena39. \u00a0<\/p>\n<p>Con dicha agravaci\u00f3n punitiva se cumple \u00a0entonces \u00a0el objetivo se\u00f1alado en la exposici\u00f3n de motivos y en el tr\u00e1mite legislativo40 de permitir que \u00a0 las personas procesadas por el tr\u00e1fico de moneda falsificada cuando \u00a0su valor supera los cien salarios m\u00ednimos mensuales vigentes, puedan ser \u00a0sujetos de \u00a0detenci\u00f3n preventiva en los t\u00e9rminos de los art\u00edculos 356 y 357 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal41. \u00a0<\/p>\n<p>La norma sin embargo no se limit\u00f3 a se\u00f1alar dicha agravaci\u00f3n sino que en ella se se\u00f1ala \u00a0 adem\u00e1s que \u00a0\u201cno \u00a0habr\u00e1 lugar a la libertad provisional cuando la cuant\u00eda \u00a0supere cien salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Puede \u00a0entenderse entonces, \u00a0como lo interpreta el Fiscal General de la Naci\u00f3n en su intervenci\u00f3n, \u00a0en la que descarta \u00a0la aplicaci\u00f3n en este caso \u00a0de todas las hip\u00f3tesis a que alude el art\u00edculo 365 del C\u00f3digo de Procedimiento penal, que en esas circunstancias el procesado por \u00a0el delito de tr\u00e1fico de moneda falsificada \u00a0no podr\u00e1 beneficiarse en ning\u00fan caso con \u00a0libertad provisional. \u00a0<\/p>\n<p>Para el actor esta situaci\u00f3n es la que precisamente resulta \u00a0violatoria de \u00a0la Constituci\u00f3n \u00a0por cuanto en las circunstancias de agravaci\u00f3n punitiva a que se ha hecho referencia, el delito de tr\u00e1fico de moneda se convertir\u00eda en el \u00fanico tipo penal excluido de la aplicaci\u00f3n \u00a0de las causales de libertad provisional establecidas en los numerales 2, 3, 4 y 5 del art\u00edculo 365 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, mientras que las personas procesadas por \u00a0delitos que el demandante considera mucho m\u00e1s graves \u00a0(genocidio, desaparici\u00f3n forzada de personas) si podr\u00edan invocar la aplicaci\u00f3n de las causales aludidas. \u00a0<\/p>\n<p>4. El an\u00e1lisis de los cargos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto la Corte debe examinar el alcance de la \u00a0prohibici\u00f3n contenida en la expresi\u00f3n acusada \u00a0y su eventual incidencia en los derechos de las personas procesadas por el delito de tr\u00e1fico de moneda falsificada en las cantidades a que \u00a0alude el \u00a0segundo inciso del art\u00edculo 274 del \u00a0C\u00f3digo Penal tal como lo modific\u00f3 \u00a0el art\u00edculo 1 de la ley 777 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>4.1 \u00a0La \u00a0 exclusi\u00f3n por la norma acusada de la posibilidad de aplicar \u00a0las causales de libertad provisional establecidas en la ley y sus consecuencias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con las consideraciones efectuadas en los apartes preliminares de esta sentencia resulta claro para la Corte que \u00a0frente a la prohibici\u00f3n de conceder la libertad provisional que se derive de la \u00a0aplicaci\u00f3n \u00a0 de la primera causal \u00a0del art\u00edculo 365 relativa \u00a0al cumplimiento de \u00a0requisitos para la \u00a0suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena, ninguna dificultad de orden constitucional llegar\u00eda a plantearse. Como ya se explic\u00f3, la Corte en efecto ha \u00a0declarado la exequibilidad de normas que restringen o excluyen la aplicaci\u00f3n de \u00a0subrogados penales para determinados delitos frente a los cuales \u00a0el Legislador \u00a0como responsable de la pol\u00edtica criminal considera que \u00a0por raz\u00f3n de su gravedad y alto grado de criminalidad las conductas que ellos tipifican \u00a0 no pueden ser relevadas de un castigo ejemplarizante y de la proporcionada sanci\u00f3n penal42. \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido cabe recordar que \u00a0el numeral primero del art\u00edculo 365 de la ley 600 de 2000 reproduce casi literalmente el numeral primero del art\u00edculo 415 del Decreto 2700 de 19991 (modificado por el art\u00edculo 17 de la Ley 360 de 1997) \u00a0que era el supuesto al que se refer\u00eda la \u201cprohibici\u00f3n de libertad provisional\u201d contenida en el art\u00edculo 417 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal anterior, declarado exequible por la Corte en la Sentencia \u00a0C-716 de 1998. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Empero, la Corte llama la atenci\u00f3n sobre el hecho que con \u00a0la agravaci\u00f3n punitiva \u00a0se\u00f1alada en \u00a0 el segundo inciso del art\u00edculo 274 del \u00a0C\u00f3digo Penal tal como lo modific\u00f3 el art\u00edculo 1 de la Ley 777 de 2002, que hace que la pena m\u00ednima aplicable \u00a0en este caso sea de 6 y no de 3 a\u00f1os y la m\u00e1xima de 16 y no de 8 a\u00f1os, hacia el futuro el supuesto de hecho que permitir\u00eda que se aplicara la \u00a0causal contenida en el numeral primero del art\u00edculo 365 \u00a0no se podr\u00eda configurar. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, dado que el primer requisito para poder \u00a0conceder la suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena de acuerdo con los art\u00edculos 483 del C\u00f3digo de procedimiento Penal y 63 del C\u00f3digo penal es que \u00a0\u201cla pena impuesta sea de prisi\u00f3n que no exceda de tres (3) a\u00f1os\u201d y que quien llegare a ser condenado \u00a0en los t\u00e9rminos del segundo inciso del art\u00edculo 274 del \u00a0C\u00f3digo Penal tal como lo modific\u00f3 el \u00a0art\u00edculo \u00a01 de la ley 777 de 2002 lo ser\u00e1 por \u00a06 a\u00f1os como m\u00ednimo, dicha causal no podr\u00e1 ser invocada en este caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es decir que en este supuesto la prohibici\u00f3n no tiene ning\u00fan efecto pues de todas maneras \u00a0la persona procesada por el delito de tr\u00e1fico de moneda falsificada \u00a0cuando se trate de una cuant\u00eda superior a 100 salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes no tendr\u00eda derecho a que \u00a0se le suspendiera la ejecuci\u00f3n condicional de la pena \u00a0y por tanto a que se le concediera la libertad provisional en esas circunstancias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte llama la atenci\u00f3n \u00a0as\u00ed mismo sobre el hecho que tampoco resultar\u00edan aplicables los supuestos \u00a0contenidos en los numerales \u00a07 y 8 del art\u00edculo 365 que se refieren a delitos diferentes al de tr\u00e1fico de moneda falsificada43.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de las causales \u00a0a que hace referencia el actor \u00a0(numerales 2, 3, 4 y 5 del art\u00edculo 365 de la ley 6000 de 2000) \u00a0la prohibici\u00f3n que \u00a0se desprende de la expresi\u00f3n acusada, significar\u00eda \u00a0por el contrario que \u00a0aun cuando \u00a0i) hubiere sufrido el sindicado en detenci\u00f3n preventiva un tiempo igual al que mereciere como pena privativa de la libertad por la conducta punible que se le imputa, habida consideraci\u00f3n de la calificaci\u00f3n que deber\u00eda d\u00e1rsele, \u00a0ii) se \u00a0hubiere dictado en primera instancia, preclusi\u00f3n de la investigaci\u00f3n, cesaci\u00f3n de procedimiento o sentencia absolutoria. iii) se haya vencido el t\u00e9rmino de ciento veinte (120) o \u00a0 ciento ochenta (180) d\u00edas44 seg\u00fan el caso, \u00a0 de privaci\u00f3n efectiva de la libertad, sin que \u00a0se hubiere calificado el m\u00e9rito de la instrucci\u00f3n, iv) hayan transcurrido m\u00e1s de seis (6) o doce (12) \u00a0meses45 \u00a0seg\u00fan el caso, contados a partir de la ejecutoria de la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n, sin que se hubiere celebrado la correspondiente audiencia p\u00fablica, \u00a0 \u00a0 \u00a0la \u00a0persona \u00a0procesada por el delito de moneda falsificada cuya cuant\u00eda \u00a0supere los cien salarios m\u00ednimos \u00a0legales mensuales vigentes se ver\u00eda privada de la posibilidad de \u00a0obtener la libertad provisional, aun cuando \u00a0dichas causales est\u00e9n estatuidas como ya se explic\u00f3 para asegurar el \u00a0respeto de las garant\u00edas ligadas al debido proceso y el car\u00e1cter razonable de la detenci\u00f3n preventiva. \u00a0<\/p>\n<p>4.2 \u00a0La vulneraci\u00f3n del derecho al debido proceso y la consecuente vulneraci\u00f3n del derecho a la igualdad \u00a0<\/p>\n<p>Dado que dichas causales constituyen garant\u00edas procesales \u00a0derivadas de la aplicaci\u00f3n de los principios constitucionales que \u00a0orientan la \u00a0regulaci\u00f3n de la detenci\u00f3n preventiva \u00a0y que \u00e9stas se encuentran reconocidas en la ley en principio a todo procesado para garantizar la presunci\u00f3n de inocencia y el debido proceso, \u00a0prohibir su aplicaci\u00f3n \u00a0de manera absoluta \u00a0para \u00a0el caso de los procesados por el delito de tr\u00e1fico de moneda falsificada como lo hace la disposici\u00f3n acusada \u00a0constituye una flagrante \u00a0violaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Podr\u00eda arg\u00fcirse, como lo se\u00f1ala la interviniente del Ministerio del Interior y de Justicia invocando la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia46, \u00a0que la prohibici\u00f3n contenida en \u00a0la expresi\u00f3n acusada resulta inane en la medida en que \u00a0las causales a que alude el actor consagran derechos sustanciales de los procesados que en todo caso deben respetarse. \u00a0Al respecto es claro sin embargo que el mantenimiento de la \u00a0expresi\u00f3n acusada \u00a0en el ordenamiento jur\u00eddico puede \u00a0dar lugar \u00a0 a \u00a0una interpretaci\u00f3n contraria a la Carta, como, se reitera, se desprende efectivamente de la intervenci\u00f3n del \u00a0se\u00f1or Fiscal General de la Naci\u00f3n, \u00a0para quien \u00a0la \u00a0expresi\u00f3n acusada significa la imposibilidad de aplicar en cualquiera de sus \u00a0supuestos el art\u00edculo 365 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cabe se\u00f1alar as\u00ed mismo que en el presente caso se estar\u00eda estableciendo una \u00a0diferenciaci\u00f3n entre los procesados por el delito de tr\u00e1fico \u00a0de moneda falsificada y \u00a0los dem\u00e1s procesados \u00a0sin que exista una justificaci\u00f3n constitucional \u00a0que \u00a0respete los principios de razonabilidad y proporcionalidad exigido \u00a0al Legislador cuando establece diferenciaciones \u00a0de esta naturaleza.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T\u00e9ngase en cuenta \u00a0que en el presente caso no se est\u00e1n ampliando los plazos para que en el caso de determinados procesados dicha libertad \u00a0pueda ser concedida47, ni se est\u00e1n excluyendo supuestos de libertad provisional que resultan de la \u00a0aplicaci\u00f3n de subrogados penales48, ni se est\u00e1 limitando a determinadas causales la posibilidad de \u00a0conceder dicha libertad49, supuestos \u00a0de diferenciaci\u00f3n en materia de \u00a0libertad provisional que \u00a0la Corte ha encontrado ajustados a la Constituci\u00f3n, \u00a0sino que se trata de una prohibici\u00f3n absoluta, que resulta claramente desproporcionada \u00a0 en tanto desconoce \u00a0el n\u00facleo esencial del derecho al debido proceso, as\u00ed como \u00a0la razonabilidad de la detenci\u00f3n preventiva. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, y \u00a0dado que \u00a0la prohibici\u00f3n de conceder la libertad provisional contenida en el segundo inciso del art\u00edculo 1 de la ley 777 de 2002 har\u00eda que \u00e9sta no pudiera \u00a0reconocerse en aquellos casos en los que la ley \u00a0la ha establecido \u00a0como mecanismo para garantizar el respeto del \u00a0debido proceso y el car\u00e1cter razonable de la detenci\u00f3n preventiva \u00a0y \u00a0que no reconocer \u00a0dicha libertad en estos casos a los procesados por el delito de tr\u00e1fico de moneda falsificada, \u00a0 vulnerar\u00eda igualmente \u00a0el derecho de igualdad frente a los dem\u00e1s procesados, \u00a0la Corte declarar\u00e1 la inexequibilidad de la expresi\u00f3n acusada y as\u00ed lo se\u00f1alar\u00e1 en la parte resolutiva de esta sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 VII. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Declarar INEXEQUIBLE la expresi\u00f3n \u00a0\u201cy no habr\u00e1 lugar a libertad provisional\u201d contenida \u00a0en el art\u00edculo 1\u00b0 \u00a0de la Ley 777 de 2002 \u201cpor la cual se reforma \u00a0el art\u00edculo 274 del C\u00f3digo Penal\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 JAIME ARAUJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>Aclaraci\u00f3n de voto a la Sentencia C-622\/03 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS FUNDAMENTALES-Por su propia naturaleza son limitados (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS FUNDAMENTALES-L\u00edmites sujetos a la Constituci\u00f3n (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: exxxpediente D-4434 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 1\u00ba parcial de la Ley 777 de 2002 \u201cpor la cual se reforma el art\u00edculo 274 del C\u00f3digo penal\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Muy respetuosamente me permito presentar las razones de mi aclaraci\u00f3n de voto, en relaci\u00f3n con el tema de los l\u00edmites de los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional en numerosas sentencias ha sostenido la tesis de que los derechos fundamentales son por su propia naturaleza limitados; tesis que no he compartido y a la cual de manera verbal me he opuesto en la Sala y de la que es necesario tomar distancia por escrito para que quede claramente fijada mi posici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En realidad los derechos fundamentales nacen s\u00f3lo con los l\u00edmites que la propia Constituci\u00f3n les establezca (bien que se trate de otros principios fundamentales u obligaciones constitucionales). \u00a0<\/p>\n<p>Esta distinci\u00f3n es importante, por las consecuencias que trae aparejadas; ya que si no existe otra norma constitucional que limite el derecho, el legislador no puede limitarlo y correlativamente el ciudadano debe gozar plenamente de ese derecho fundamental; y cualquier l\u00edmite que no tenga fundamento en la propia Constituci\u00f3n es inconstitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Esto es tambi\u00e9n v\u00e1lido en relaci\u00f3n con ciertos l\u00edmites particulares, que no pueden ser aplicados a los derechos sino cuando la Constituci\u00f3n expresamente lo se\u00f1ala y que a contrario sensu no pueden aplicarse si la Constituci\u00f3n expresamente no los establece; por ejemplo: los conceptos de seguridad p\u00fablica, buenas costumbres, sanidad, orden p\u00fablico, etc., no pueden aplicarse para restringir o limitar derechos fundamentales por el legislador si la Constituci\u00f3n expresamente no los establece. \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Ver Sentencia C-030\/03. \u00a0<\/p>\n<p>2 Ha se\u00f1alado esta Corte que los derechos fundamentales &#8220;.. no obstante su consagraci\u00f3n constitucional y su importancia, no son absolutos y, por lo tanto, necesariamente deben armonizarse entre s\u00ed y con los dem\u00e1s bienes y valores protegidos por la Carta, pues, de lo contrario, ausente esa indispensable relativizaci\u00f3n, la convivencia social y la vida institucional no ser\u00edan posibles&#8230;&#8221;.Sentencia C-578\/95 M.P. \u00a0Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0Sent. C-327 de 1997 M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz \u00a0<\/p>\n<p>4 Cfr., entre otras, las Sentencias C-609\/96, C-581\/2001 y C-489\/2002. \u00a0<\/p>\n<p>5 La Corte ha venido se\u00f1alando que, en aplicaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y los tratados internacionales que hacen parte del bloque de constitucionalidad, existe un deber constitucional de criminalizar o sancionar penalmente conductas tales como la tortura, el genocidio, las ejecuciones extrajudiciales, o las desapariciones forzadas. Cfr., entre otras, las Sentencias C-225 de 1995, C-368 de 2000, C-177 de 2001, C-226 de 2002 y C-489\/2002. \u00a0<\/p>\n<p>6 En lo que tiene que ver con la restricci\u00f3n constitucional de imponer la pena de prisi\u00f3n perpetua, es necesario aclarar que, mediante el Acto Legislativo N\u00b0 02 del 27 de diciembre de 2001, se adicion\u00f3 al art\u00edculo 93 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica el siguiente texto: \u201cEl Estado Colombiano puede reconocer la jurisdicci\u00f3n de la Corte Penal Internacional en los t\u00e9rminos previstos en el Estatuto de Roma adoptado el 17 de julio de 1998 por la Conferencia de Plenipotenciarios de las Naciones Unidas y, consecuentemente, ratificar este tratado de conformidad con el procedimiento establecido en esta Constituci\u00f3n. La admisi\u00f3n de un tratamiento diferente en materias sustanciales por parte del Estatuto de Roma con respecto a las garant\u00edas contenidas en la Constituci\u00f3n tendr\u00e1 efectos exclusivamente dentro del \u00e1mbito de la materia regulada en \u00e9l\u201d. Ello, bajo la consideraci\u00f3n espec\u00edfica de que el Estatuto de Roma de la Corte Penal internacional, suscrito y ratificado por Colombia, e incorporado al derecho interno mediante la Ley 742 de 2002, prev\u00e9 en su art\u00edculo 77 literal \u00a0b) \u201cLa reclusi\u00f3n a perpetuidad cuando lo justifiquen la extrema gravedad del crimen y las circunstancias personales del condenado.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>7 Sentencia C-762\/02 M.P. Rodrigo Escobar Gil A.V. Eduardo Montealegre Lynnett.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 Ver al respecto, entre otras, las sentencias C-587\/92, C-504\/93, C-038\/95, \u00a0C-070\/96, \u00a0C-394\/96, \u00a0C-659\/97, C-404\/98, C-083\/99, C-996\/00, C-1164\/00, C-173\/01, C-177\/01, C-762\/02, C-939\/02. \u00a0<\/p>\n<p>9 Sentencia C-598\/98 M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz \u00a0<\/p>\n<p>10 Ver, entre otras, las sentencias C-038\/95 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, C-762\/02 M.P. Rodrigo Escobar Gil \u00a0 y \u00a0 C-939\/02 M.P. Eduardo Montealegre Lynnett.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 Sentencia C-716\/98 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 Se examin\u00f3 la constitucionalidad del Decreto 2271 de 1991 (parcialmente) \u201cpor el cual se adoptan como legislaci\u00f3n permanente unas disposiciones expedidas en ejercicio de las facultades del Estado de Sitio\u201d \u00a0<\/p>\n<p>13 \u201cARTICULO 59.- Los procesados por los delitos de competencia de los Jueces de Orden P\u00fablico s\u00f3lo tendr\u00e1n derecho a la libertad provisional en los siguientes casos: \u00a0<\/p>\n<p>1. Cuando en cualquier estado del proceso hubieren sufrido en detenci\u00f3n preventiva un tiempo igual que merecieren como pena privativa de la libertad por el delito de que se les acusa, habida consideraci\u00f3n de su calificaci\u00f3n o de la que deber\u00eda d\u00e1rsele. \u00a0<\/p>\n<p>Se considera que ha cumplido la pena el que lleve en detenci\u00f3n preventiva el tiempo necesario para obtener la libertad condicional, siempre que se re\u00fanan los dem\u00e1s requisitos para otorgarla. \u00a0<\/p>\n<p>2. Cuando fuere mayor de 70 a\u00f1os, siempre que no haya sido procesado antes por uno de los delitos de competencia de los jueces de Orden P\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>14 A.V. \u00a0del Magistrado Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz \u00a0a la Sentencia C-093 de 1993 M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz y Alejandro Mart\u00ednez Caballero \u00a0S. P.V. de los magistrados Ciro Angarita Bar\u00f3n \u00a0y Alejandro Mart\u00ednez Caballero\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0Sentencia C-024\/94 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 Sent. C-549 de 1997 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz \u00a0<\/p>\n<p>17 \u00a0Sent. C-008 de 1994 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo \u00a0<\/p>\n<p>18 Sentencia C-716\/98 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz \u00a0 (subrayas fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>19 Ver entre otras las sentencias C-213\/94 M.P. Jorge Arango Mej\u00eda, C-069\/94, \u00a0M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, C-592\/98 M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, C-762\/02 M.P. Rodrigo Escobar Gil. A.V. Eduardo Montealegre Lynnett \u00a0y \u00a0C-069\/03 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. Sobre el particular \u00a0dijo la Corte La Corte estima que es plenamente v\u00e1lido, desde el punto de vista constitucional, que el Legislador, en consideraci\u00f3n a razones de pol\u00edtica criminal que consultan la realidad material de la grav\u00edsima coyuntura que afronta tanto el pa\u00eds como su sistema carcelario, someta a reg\u00edmenes diferenciados la concesi\u00f3n de los beneficios de la libertad condicional, el permiso de salida y el trabajo comunitario, respecto de condenados \u00a0cuyo \u00fanico denominador com\u00fan es el de encontrarse privados de la libertad, y que ameritan recibir un tratamiento diferencial, por corresponder su conducta a realidades que ontol\u00f3gica y materialmente son diferentes, por lo cual, jur\u00eddicamente, no pueden ser valoradas ni tratadas por el Legislador de la misma forma; so pena, ah\u00ed s\u00ed, de transgredir en forma flagrante la Constituci\u00f3n. Sentencia C-592\/98 M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz . \u00a0<\/p>\n<p>20 Ver la sentencia C-213\/94 M.P. Jorge Arango Mej\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>21 Sobre dicho car\u00e1cter ver \u00a0la Aclaraci\u00f3n de voto del Magistrado Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz \u00a0a la sentencia C-093\/93 \u00a0y en particular los consideraciones de \u00a0la Sentencia C-774\/01 M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>22 Ver, entre otras, la sentencia C-392\/00 M.P. Antonio Barrera Carbonell. \u00a0<\/p>\n<p>23 Sentencia C-213\/94 M.P. Jorge Arango Mej\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>24 Art\u00edculo 11. Exclusi\u00f3n de beneficios y subrogados. Cuando se trate de delitos de terrorismo, secuestro, secuestro extorsivo, extorsi\u00f3n, y conexos, no proceder\u00e1n las rebajas de pena por sentencia anticipada y confesi\u00f3n; ni se conceder\u00e1n los subrogados penales o mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad de condena de ejecuci\u00f3n condicional o suspensi\u00f3n condicional de ejecuci\u00f3n de la pena, o libertad condicional. Tampoco a la prisi\u00f3n domiciliaria como sustitutiva de la prisi\u00f3n, ni habr\u00e1 lugar a ning\u00fan otro beneficio o subrogado legal, judicial o administrativo, salvo los beneficios por colaboraci\u00f3n consagrados en el C\u00f3digo de Procedimiento Penal, siempre que \u00e9sta sea efectiva. \u00a0<\/p>\n<p>25 Sentencia C-762\/02 M.P. Rodrigo Escobar Gil. A.V. Eduardo Montealegre Lynnett \u00a0En el mismo sentido \u00a0ver la Sentencia C-069\/03 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra en la que se estuvo a lo resuelto en dicha sentencia C-762\/02. \u00a0<\/p>\n<p>27 Ver Sentencia C-371\/02 M.P. Rodrigo Escobar Gil \u00a0<\/p>\n<p>28 Tribunal Europeo de Derechos Humanos. Caso Neumeister y caso Stogmuller. \u00a0<\/p>\n<p>29 Sentencia C-774\/01 M.P. Rodrigo Escobar Gil.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 Al respecto resulta ilustrativo \u00a0transcribir algunos apartes de la discusi\u00f3n en el Senado \u00a0de la Rep\u00fablica en el que se hizo evidente la confusi\u00f3n que se present\u00f3 entre los conceptos de libertad provisional y libertad condicional, as\u00ed como sobre el concepto de excarcelaci\u00f3n en estas circunstancias. \u00a0En la Sesi\u00f3n del \u00a011 de marzo del 2003 en el Senado se presento la siguiente discusi\u00f3n:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Presidencia concede el uso de la palabra al Honorable Senador Hector Hel\u00ed Rojas Jim\u00e9nez: \u00a0<\/p>\n<p>A ver muy brevemente, la urgencia es la siguiente: \u00a0Actualmente el tr\u00e1fico el tr\u00e1fico de moneda falsa tiene una pena de tres a ocho a\u00f1os, lo cual significa que casi siempre es excarcelable y se considera que este delito ha adquirido una din\u00e1mica muy particular en la que se circulan grandes cantidades de moneda falsificada y ya no solo para ponerla a circular, sino para vender los d\u00f3lares falsos, \u00a0<\/p>\n<p>Entonces le venden a usted, cinco millones de d\u00f3lares falsos y se los dan por unos pesos, eso no cabe actualmente en el C\u00f3digo Penal y se pretende que cuando esa circulaci\u00f3n de moneda falsa sea superior a cien salarios m\u00ednimos no haya excarcelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando es menos de 100 salarios, s\u00ed hay lugar a la excarcelaci\u00f3n. \u00a0Es toda la modificaci\u00f3n que se propone para un tema que como lo dice el Senador Mart\u00ednez no solamente est\u00e1 teniendo que ver con el terrorismo y con el tr\u00e1fico de armas, sino que est\u00e1 causando graves problemas a la econom\u00eda nacional en unos momentos en que tenemos un d\u00f3lar fluctuando todos los d\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>La verdad es que es una norma verdaderamente necesaria y con esto no se est\u00e1 encarcelando al peque\u00f1o falsificador, sino a las grandes organizaciones criminales que hoy d\u00eda trafican con grandes cantidades de d\u00f3lares, no propiamente para ganarse unos pesos, sino para hacer transacciones que tienen que ver con el terrorismo o con el tr\u00e1fico de armas. \u00a0Eso es todo\u2026: :\u201d \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026.) \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 \u00a0La Presidencia concede el uso de la palabra al honorable Senador Roberto Gerlein Echeverr\u00eda: \u00a0<\/p>\n<p>Yo quisiera con todo respeto preguntarle al se\u00f1or Senador cu\u00e1l es la raz\u00f3n para que en un momento determinado no haya libertad provisional y me explico durante un par de minutos. \u00a0No es que la cuant\u00eda, la gravedad del delito, las motivaciones, los m\u00f3viles, las circunstancias todo eso lo eval\u00faa el fallador, el juez en el momento en que dicta la sentencia y se\u00f1ala la condena y dice, usted por haber falsificado no s\u00e9 cu\u00e1ntos millones de d\u00f3lares en estas y estas condiciones usted estar\u00e1 sometido a una pena de veinticinco a\u00f1os de prisi\u00f3n, porque ah\u00ed se eval\u00faan todas las circunstancias que rodearon el delito, la gravedad del delito la eval\u00faa el Juez en la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>La libertad provisional hasta donde mis conocimientos alcanzan es una forma de disminuir la sentencia\u2026..perd\u00f3n\u2026. \u00a0<\/p>\n<p>Bueno la libertad provisional es un derecho, si se me permite la expresi\u00f3n que tiene un recluso a pedir que se le ponga en libertad despu\u00e9s de haber cumplido tres quintas partes de la condena. \u00bfPor qu\u00e9? Porque \u00a0se le va a quitar al recluso cuyo delito fue valuado en la sentencia. \u00a0Porque se le va a quitar al recluso el derecho a una libertad provisional\u2026.. como no \u2026.. \u00a0<\/p>\n<p>Con la venia de la Presidencia y del Orador, interpela el honorable Senador Carlos Gaviria D\u00edaz: \u00a0<\/p>\n<p>Creo Senador Gerlein que est\u00e1 en una confusi\u00f3n, porque usted est\u00e1 hablando de la libertad provisional, pero est\u00e1 hablando de la libertad provisional como si fuera libertad condicional. \u00a0La libertad provisional es si hay lugar o no a excarcelaci\u00f3n. Y por eso a m\u00ed me parece m\u00e1s bien un poco redundante. \u00a0Si se sabe de antemano que un delito que tiene una pena m\u00ednima mayor de tres a\u00f1os no es excarcelable, me parece que no habr\u00eda que decirlo que no hay lugar a la libertad provisional. \u00a0<\/p>\n<p>Recobra el uso de la palabra el honorable Senador Roberto Gerlein Echeverr\u00eda: \u00a0<\/p>\n<p>Pero sigue siendo v\u00e1lido lo que he dicho, la gravedad de un delito lo aprecia el Juez en la condena. \u00a0<\/p>\n<p>Con la venia de la Presidencia y del Orador, interpela el honorable Senador Carlos Gaviria D\u00edaz: \u00a0<\/p>\n<p>Si se tratara de la libertad condicional yo estar\u00eda totalmente de acuerdo. \u00a0<\/p>\n<p>La Presidencia con cede el uso de la palabra al honorable Senador Oswaldo Dar\u00edo Mart\u00ednez Betancourt: \u00a0<\/p>\n<p>El Senador Gaviria me ha relevado en la explicaci\u00f3n. \u00a0Los subrogados penales se conceden en la sentencia condenatoria. \u00a0La libertad provisional o excarcelaci\u00f3n caucionada que la llaman otros. \u00a0Eso no es un subrogado penal, y efectivamente cuando la conducta tr\u00e1fico de moneda falsificada tenga que ver con una cuant\u00eda superior a los 100 salarios m\u00ednimos, pues es obvio que tiene que haber un sentido de mayor gravedad en la posibilidad de conceder ese beneficio, pero es dentro de la investigaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Si la persona es condenada tendr\u00e1 derecho a todos los beneficios que le da la Ley, a todos los subrogados penales de condena de ejecuci\u00f3n condicional, etc., yo en eso estoy de acuerdo con el Senador Gaviria. \u00a0Muchas Gracias\u2026.\u201d GACETA DEL CONGRESO No. 101, del martes 11 de marzo de 2003 pag 30y 31\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31 Se considerar\u00e1 que ha cumplido la pena, el que lleve en detenci\u00f3n preventiva el tiempo necesario para obtener libertad condicional, siempre que se re\u00fanan los dem\u00e1s requisitos para otorgarla. \u00a0<\/p>\n<p>La rebaja de la pena por trabajo o estudio se tendr\u00e1 en cuenta para el c\u00f3mputo de la sanci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La libertad provisional a que se refiere este numeral ser\u00e1 concedida por la autoridad que est\u00e9 conociendo de la actuaci\u00f3n procesal al momento de presentarse la causal aqu\u00ed prevista. \u00a0<\/p>\n<p>32 Este t\u00e9rmino se ampliar\u00e1 a ciento ochenta (180) d\u00edas, cuando sean tres (3) o m\u00e1s los sindicados contra quienes estuviere vigente detenci\u00f3n preventiva. Proferida la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n, se revocar\u00e1 la libertad provisional, salvo que proceda causal diferente. \u00a0<\/p>\n<p>No habr\u00e1 lugar a libertad provisional, cuando el m\u00e9rito de la instrucci\u00f3n no se hubiere podido calificar por causas atribuibles al sindicado o a su defensor. \u00a0<\/p>\n<p>33 No habr\u00e1 lugar a la libertad provisional cuando la audiencia se hubiere iniciado, y \u00e9sta se encuentre suspendida por causa justa o razonable o cuando habi\u00e9ndose fijado fecha para la celebraci\u00f3n de la misma, no se hubiere podido realizar por causa atribuible al sindicado o a su defensor. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando la libertad provisional prevista en los numerales cuarto (4\u00ba) y quinto (5\u00ba) \u00a0citados se niegue por causas atribuibles al defensor, el funcionario judicial compulsar\u00e1 copias para que se investigue disciplinariamente al abogado que incurra en maniobras dilatorias. \u00a0<\/p>\n<p>34 Art \u00a0483 C.P.P.\u2014Procedencia. Para conceder la suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena, se dar\u00e1 cumplimiento a lo dispuesto en el C\u00f3digo Penal y se fijar\u00e1 el t\u00e9rmino dentro del cual el beneficiado debe reparar los da\u00f1os ocasionados con la conducta punible. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando existan bienes secuestrados, decomisados o embargados, que garanticen \u00edntegramente la indemnizaci\u00f3n, no se fijar\u00e1 t\u00e9rmino para la reparaci\u00f3n de los da\u00f1o \u00a0<\/p>\n<p>Art. \u00a063 C.p.\u2014Suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena. La ejecuci\u00f3n de la pena privativa de la libertad impuesta en sentencia de primera, segunda o \u00fanica instancia, se suspender\u00e1 por un per\u00edodo de dos (2) a cinco (5) a\u00f1os, de oficio o a petici\u00f3n del interesado, siempre que concurran los siguientes requisitos: \u00a0<\/p>\n<p>1. Que la pena impuesta sea de prisi\u00f3n que no exceda de tres (3) a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>2. Que los antecedentes personales, sociales y familiares del sentenciado, as\u00ed como la modalidad y gravedad de la conducta punible sean indicativos de que no existe necesidad de ejecuci\u00f3n de la pena. \u00a0<\/p>\n<p>La suspensi\u00f3n de la ejecuci\u00f3n de la pena privativa de la libertad no ser\u00e1 extensiva a la responsabilidad civil derivada de la conducta punible. (subrayas fuera de texto)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El juez podr\u00e1 exigir el cumplimiento de las penas no privativas de la libertad concurrentes con \u00e9sta. En todo caso cuando se trate de lo dispuesto en el inciso final del art\u00edculo 122 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, se exigir\u00e1 su cumplimiento. \u00a0<\/p>\n<p>35 Ver Sentencia C-371\/02 M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>36 \u00a0El numeral 6 se \u00a0refiere en efecto al caso en que la infracci\u00f3n se haya realizado \u00a0con exceso de cualquiera de las causales eximentes de responsabilidad \u00a0a que alude el art\u00edculo 32 del C\u00f3digo Penal \u00a0en el que se se\u00f1ala que: \u201c No habr\u00e1 lugar a responsabilidad penal cuando: \u00a0<\/p>\n<p>1. En los eventos de caso fortuito y fuerza mayor. \u00a0<\/p>\n<p>2. Se act\u00fae con el consentimiento v\u00e1lidamente emitido por parte del titular del bien jur\u00eddico, en los casos en que se puede disponer del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>3. Se obre en estricto cumplimiento de un deber legal. \u00a0<\/p>\n<p>4. Se obre en cumplimiento de orden leg\u00edtima de autoridad competente emitida con las formalidades legales. \u00a0<\/p>\n<p>No se podr\u00e1 reconocer la obediencia debida cuando se trate de delitos de genocidio, desaparici\u00f3n forzada y tortura. \u00a0<\/p>\n<p>5. Se obre en leg\u00edtimo ejercicio de un derecho, de una actividad l\u00edcita o de un cargo p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>6. Se obre por la necesidad de defender un derecho propio o ajeno contra injusta agresi\u00f3n actual o inminente, siempre que la defensa sea proporcionada a la agresi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Se presume la leg\u00edtima defensa en quien rechaza al extra\u00f1o que, indebidamente, intente penetrar o haya penetrado a su habitaci\u00f3n o dependencias inmediatas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Se obre por la necesidad de proteger un derecho propio o ajeno de un peligro actual o inminente, inevitable de otra manera, que el agente no haya causado intencionalmente o por imprudencia y que no tenga el deber jur\u00eddico de afrontar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El que exceda los l\u00edmites propios de las causales consagradas en los numerales 3\u00ba, 4\u00ba, 5\u00ba, 6\u00ba y 7\u00ba precedentes, incurrir\u00e1 en una pena no menor de la sexta parte del m\u00ednimo ni mayor de la mitad del m\u00e1ximo de la se\u00f1alada para la respectiva conducta punible.8. Se obre bajo insuperable coacci\u00f3n ajena. \u00a0<\/p>\n<p>9. Se obre impulsado por miedo insuperable. \u00a0<\/p>\n<p>10. Se obre con error invencible de que no concurre en su conducta un hecho constitutivo de la descripci\u00f3n t\u00edpica o de que concurren los presupuestos objetivos de una causal que excluya la responsabilidad. Si el error fuere vencible la conducta ser\u00e1 punible cuando la ley la hubiere previsto como culposa. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando el agente obre en un error sobre los elementos que posibilitar\u00edan un tipo penal m\u00e1s benigno, responder\u00e1 por la realizaci\u00f3n del supuesto de hecho privilegiado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. Se obre con error invencible de la licitud de su conducta. Si el error fuere vencible la pena se rebajar\u00e1 en la mitad. \u00a0<\/p>\n<p>Para estimar cumplida la conciencia de la antijuridicidad basta que la persona haya tenido la oportunidad, en t\u00e9rminos razonables, de actualizar el conocimiento de lo injusto de su conducta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. El error invencible sobre una circunstancia que diere lugar a la atenuaci\u00f3n de la punibilidad dar\u00e1 lugar a la aplicaci\u00f3n de la diminuente.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>37 Ver Sentencia C- 371\/02 M.P. Rodrigo Escobar Gil\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38 Exposici\u00f3n de motivos de la iniciativa \u00a0 \u00a0presentada por el H. \u00a0Senador \u00a0Hector Eli Rojas \u00a0 cuyo \u00a0art\u00edculo \u00fanico inicialmente propuesto era del siguiente tenor: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 274.Tr\u00e1fico de Moneda Falsificada. \u00a0El que introduzca al pa\u00eds o saque de \u00e9l o adquiera, reciba o haga circular moneda nacional o extranjera falsa incurrir\u00e1 en prisi\u00f3n de tres (3) a\u00f1os a ocho (8) a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>La pena se duplicar\u00e1 y no habr\u00e1 lugar a libertad provisional cuando la cuant\u00eda supere cien (100) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>La presente ley rige a partir de su promulgaci\u00f3n y deroga las disposiciones que le sean contrarias.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Ver gaceta del Congreso N\u00b0350 del 23 de agosto de 2002 \u00a0 pag. 6 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39 Art\u00edculo 357.- Procedencia. La medida de aseguramiento procede en los siguientes eventos: \u00a0<\/p>\n<p>1. Cuando el delito tenga prevista pena de prisi\u00f3n cuyo m\u00ednimo sea o exceda de cuatro (4) a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>2. Por los delitos de: \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 Homicidio culposo agravado (C.P., art. 110). \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 Lesiones personales (C.P., \u00a0art. 112, inc. 3\u00ba, art. 113, inc. 2\u00ba ;art. 114, inc. 2\u00ba y art. 115, inc. 2\u00ba). \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 Parto o aborto preterintencional cuando la base para calcular la pena sean los art\u00edculos 112 inciso 3\u00ba, 113 inciso 2\u00ba, 114 inciso 2\u00ba y 115 inciso 2\u00ba (C.P., \u00a0art. 118). \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 Lesiones en persona protegida (C.P., \u00a0art. 136). \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 Obstaculizaci\u00f3n de tareas sanitarias y humanitarias (C.P., art. 153). \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 *(Privaci\u00f3n ilegal de libertad (C.P., \u00a0art. 174)*. \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 Acto sexual violento (C.P., \u00a0art. 206 \u00a7 2311). \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 Acceso carnal o acto sexual en persona puesta en incapacidad de resistir (C.P., art. 207, inc. 2\u00ba.) \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 Actos sexuales con menor de catorce a\u00f1os (C.P., \u00a0art. 208). \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 Acto sexual abusivo con incapaz de resistir (C.P., \u00a0art. 210, inc. 2\u00ba). \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 Hurto calificado (C.P., \u00a0art. 240, nums. 2\u00ba y 3\u00ba). \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 *(Hurto agravado (C.P., \u00a0art. 241, nums. 1\u00ba, 5\u00ba, 6\u00ba, 8\u00ba, 14 y 15))*. \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 Estafa, *(cuando la cuant\u00eda exceda de cincuenta (50) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes (C.P., \u00a0art. 246))*. \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 Invasi\u00f3n de tierras cuando se trate del promotor, organizador o director (C.P., art. 263, inc. 2\u00ba). \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 *(Tr\u00e1fico de moneda falsificada (C.P., \u00a0art. 274))*. \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 *(Emisiones ilegales (C.P., art. 276))*. \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 Destrucci\u00f3n, supresi\u00f3n u ocultamiento de documento p\u00fablico por servidor p\u00fablico (C.P., art. 292, inc. 2\u00ba). \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 *(Acaparamiento (C.P., \u00a0art. 297))*. \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 *(Especulaci\u00f3n (C.P., \u00a0art. 298))*. \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 *(P\u00e1nico econ\u00f3mico (C.P., art. 302))*. \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 Ejercicio il\u00edcito de actividad monopol\u00edstica de arbitrio rent\u00edstico (C.P., art. 312). \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 Evasi\u00f3n fiscal (C.P., art. 313). \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 Invasi\u00f3n de \u00e1reas de especial importancia ecol\u00f3gica cuando se trate del promotor, financiador o director (C.P., art. \u00a0337, inc. 3\u00ba \u00a0). \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 *(Incendio (C.P., \u00a0art. \u00a0350))*. \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 Tr\u00e1fico, transporte y posesi\u00f3n de materiales radiactivos o sustancias nucleares (C.P., \u00a0art. 363). \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 Fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico y porte de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas (C.P., art. 366). \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 Prevaricato por acci\u00f3n (C.P., art. 413). \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 *(Receptaci\u00f3n (C.P., art. 447))*. \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 Sedici\u00f3n (C.P., \u00a0art. 468 \u00a7 4319). \u00a0<\/p>\n<p>3. Cuando en contra del sindicado estuviere vigente sentencia condenatoria ejecutoriada por delito doloso o preterintencional que tenga pena de prisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Esta causal s\u00f3lo proceder\u00e1 en los casos en que la conducta punible tenga asignada pena privativa de la libertad. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo -La detenci\u00f3n preventiva podr\u00e1 ser sustituida por detenci\u00f3n domiciliaria en los mismos eventos y bajo las mismas condiciones consagradas para la pena sustitutiva de prisi\u00f3n domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional en Sentencia C-774\/01 M.P. Rodrigo Escobar Gil, declar\u00f3 la exequibilidad condicionada el art\u00edculo 357 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal \u00a0<\/p>\n<p>40 Gaceta del Congreso N\u00b0350 viernes 23 de Agosto de 2002 pag 6 y ss; \u00a0Gaceta del Congreso N\u00b0 474 \u00a0del mi\u00e9rcoles 6 de noviembre de 2002; Gaceta del Congreso N\u00b0101 \u00a0del martes 11 de marzo de 2003 \u00a0pag 30 y ss \u00a0<\/p>\n<p>41 Art. 355.- Fines de la detenci\u00f3n preventiva. La imposici\u00f3n de la medida de aseguramiento proceder\u00e1 para garantizar la comparecencia del sindicado al proceso, la ejecuci\u00f3n de la pena privativa de la libertad o impedir su fuga o la continuaci\u00f3n de su actividad delictual o las labores que emprenda para ocultar, destruir o deformar elementos probatorios importantes para la instrucci\u00f3n, o entorpecer la actividad probatoria. \u00a0<\/p>\n<p>Art. -Requisitos. Solamente se tendr\u00e1 como medida de aseguramiento para los imputables la detenci\u00f3n preventiva. \u00a0<\/p>\n<p>Se impondr\u00e1 cuando aparezcan por lo menos dos indicios graves de responsabilidad con base en las pruebas legalmente producidas dentro del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>No proceder\u00e1 la medida de aseguramiento cuando la prueba sea indicativa de que el imputado pudo haber actuado en cualquiera de las causales de ausencia de responsabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>42 Sobre el particular ver la Sentencia \u00a0C- 762\/02 M.P. Rodrigo Escobar Gil \u00a0en la que se se\u00f1al\u00f3 \u00a0al respecto igualmente lo siguiente \u201c(N)o cabe duda que la eliminaci\u00f3n de beneficios y subrogados penales responde al dise\u00f1o de una pol\u00edtica criminal que, interpretando la realidad del pa\u00eds, est\u00e1 direccionada a combatir las peores manifestaciones delictivas. Ciertamente, en la medida en que exista en el ordenamiento jur\u00eddico una amplia gama de beneficios y subrogados penales, y los mismos resulten aplicables a todas las categor\u00edas de delitos en forma indiscriminada, la lucha que se promueva contra aquellos puede resultar infructuosa, pues la pena, que \u201cconstituye lo justo, es decir, lo que se merece\u201d(Sentencia C-069\/94, \u00a0M.P. Vladimiro Naranjo Mesa), pierde su efectividad y proporcionalidad cuantitativa frente al mayor da\u00f1o que determinados comportamientos causan a la comunidad. Por eso, resulta ajustado a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica que subsista y se aplique la punibilidad para conductas como el terrorismo, el secuestro y la extorsi\u00f3n, que, por raz\u00f3n de su gravedad y alto grado de criminalidad, no pueden ser relevadas de un castigo ejemplarizante y de la proporcionada sanci\u00f3n penal.\u201d. En el mismo sentido ver, entre otras, las sentencias C-213\/94 M.P. Jorge Arango Mej\u00eda, C- 592\/98 M.P. Fabio Moron D\u00edaz y C-069\/03 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43 Los incisos re refieren al los delitos contra el patrimonio econ\u00f3mico (t\u00edtulo VII del Libro II) y el peculado ( ubicado en el titulo XV del Libro II sobre delitos contra la administraci\u00f3n p\u00fablica) que son diferentes al de tr\u00e1fico de moneda falsificada que se encuentra tipificado en el \u00a0Titulo IX del Libro II sobre delitos contra la fe p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>44 cuando sean tres (3) o m\u00e1s los sindicados- \u00a0<\/p>\n<p>45 En el supuesto en \u00a0que se hubieren decretado pruebas en el exterior o se est\u00e9 a la espera de su traslado, caso en el cual, el t\u00e9rmino se entiende ampliado hasta en seis (6) meses. \u00a0<\/p>\n<p>46 La interviniente \u00a0cita en efecto el auto de 13 de septiembre \u00a0de 2000 de la Corte suprema de Justicia M.P. Fernado Arboleda Ripoll. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47 Ver Sentencia C-392\/00 M.P. Antonio Barrera Carbonnell \u00a0<\/p>\n<p>48 Ver Sentencia C-716\/98 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>49 Ver Sentencia C-093\/93 M.P. Fabio Mor\u00f3n Diaz y Alejandro Martinez Caballer A.V. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-622\/03 \u00a0 DERECHO A LA LIBERTAD-No es absoluto\/DERECHOS FUNDAMENTALES-No son absolutos \u00a0 LIBERTAD INDIVIDUAL-Limitaciones legales \u00a0 LIBERTAD PERSONAL-Limitaciones razonables y proporcionales\/LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA-L\u00edmites constitucionales \u00a0 LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN POL\u00cdTICA CRIMINAL-L\u00edmites \u00a0 LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA PENAL-Bienes jur\u00eddicos susceptibles de protecci\u00f3n, conductas a sancionar, modalidades y cuant\u00eda de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[53],"tags":[],"class_list":["post-9360","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2003"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9360","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=9360"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9360\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=9360"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=9360"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=9360"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}