{"id":9361,"date":"2024-05-31T17:24:28","date_gmt":"2024-05-31T17:24:28","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/c-623-03\/"},"modified":"2024-05-31T17:24:28","modified_gmt":"2024-05-31T17:24:28","slug":"c-623-03","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-623-03\/","title":{"rendered":"C-623-03"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-623\/03 \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Inexistencia por restricci\u00f3n del alcance de la decisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Facultad de corporaci\u00f3n administrativa de elecci\u00f3n popular para determinar escalas de remuneraci\u00f3n de distintas categor\u00edas de empleo \u00a0<\/p>\n<p>EMPLEADOS PUBLICOS TERRITORIALES-Competencia concurrente para determinar el salario \u00a0<\/p>\n<p>GOBIERNO-Competencia para determinar r\u00e9gimen salarial de empleados p\u00fablicos de entidades territoriales \u00a0<\/p>\n<p>CONGRESO DE LA REPUBLICA-L\u00edmites a marco regulatorio del legislador\/LEY MARCO-Finalidad \u00a0<\/p>\n<p>EMPLEADOS PUBLICOS TERRITORIALES-L\u00edmite m\u00e1ximo salarial \u00a0<\/p>\n<p>GASTO PUBLICO-Principios \u00a0<\/p>\n<p>AUTONOMIA DE ENTIDADES TERRITORIALES-No es absoluta\/AUTONOMIA DE ENTIDADES TERRITORIALES-L\u00edmites de la constituci\u00f3n y la ley \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN SALARIAL DE EMPLEADOS PUBLICOS TERRITORIALES-Competencia constitucional \u00a0<\/p>\n<p>CORPORACION ADMINISTRATIVA DE ELECCI\u00d3N POPULAR-Circunscripci\u00f3n normativa \u00a0<\/p>\n<p>Las funciones citadas de las corporaciones administrativas de elecci\u00f3n popular y de los jefes m\u00e1ximos de la administraci\u00f3n seccional y local se encuentran circunscritas no s\u00f3lo por la ley marco o cuadro que sobre la materia expida el Congreso de la Rep\u00fablica, sino por las normas que, dentro de su competencia, dicte el Gobierno Nacional para el desarrollo de la mencionada ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FACULTADES EXTRAORDINARIAS-Ley de habilitaci\u00f3n legislativa\/FACULTADES EXTRAORDINARIAS-L\u00edmite temporal y material \u00a0<\/p>\n<p>FACULTADES EXTRAORDINARIAS PARA ESTATUTO DE PROFESIONALIZACI\u00d3N DOCENTE-Nuevo r\u00e9gimen de carrera de docentes, directivos docentes y administrativos \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD-Vigencia de disposici\u00f3n demandada \u00a0<\/p>\n<p>SISTEMA GENERAL DE PARTICIPACIONES-Establecimiento r\u00e9gimen salarial del personal administrativo de instituciones educativas p\u00fablicas \u00a0<\/p>\n<p>EMPLEADOS DE ENTIDADES TERRITORIALES-Competencia para determinaci\u00f3n de r\u00e9gimen salarial \u00a0<\/p>\n<p>ASAMBLEA DEPARTAMENTAL-Determinaci\u00f3n de escalas de remuneraci\u00f3n de distintas categor\u00edas de empleo \u00a0<\/p>\n<p>El alcance de las funciones atribuidas por la Carta Pol\u00edtica, a las Asambleas Departamentales por ejemplo, se mantienen intactas, por cuanto la expedici\u00f3n de las ordenanzas mediante las cuales se determinan las escalas de remuneraci\u00f3n correspondientes a las distintas categor\u00edas de empleo en el departamento, si bien deber\u00e1 someterse al r\u00e9gimen salarial dispuesto en las normas nacionales, no por ello se anula. De la misma manera, deber\u00e1n cumplir los Concejos Municipales con la competencia atribuida en el numeral 6 del art\u00edculo 313 Superior.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONCEJO MUNICIPAL-Determinaci\u00f3n de escalas de remuneraci\u00f3n de distintas categor\u00edas de empleo \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN SALARIAL DE EMPLEADOS PUBLICOS TERRITORIALES-Determinaci\u00f3n de escalas de remuneraci\u00f3n del personal administrativo de instituciones educativas\/CORPORACI\u00d3N ADMINISTRATIVA DE ELECCION POPULAR-L\u00edmites de la Constituci\u00f3n y la ley \u00a0<\/p>\n<p>ESTATUTO DE PROFESIONALIZACION DOCENTE-Exequibilidad expresi\u00f3n \u201cen materia de emolumentos y escalas salariales\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-4406 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 67 (parcial) del Decreto-ley 1278 de 2002 \u201cpor el cual se expide el Estatuto de Profesionalizaci\u00f3n Docente\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actor: Augusto Guti\u00e9rrez Arias \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil tres (2003). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos de tr\u00e1mite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n de inconstitucionalidad, el ciudadano Augusto Guti\u00e9rrez Arias, demand\u00f3 la inconstitucionalidad de la expresi\u00f3n \u201csalarial\u201d contenida en el art\u00edculo 67 del Decreto-ley 1278 de 2002, por considerar que dicho vocablo viola los art\u00edculos 1\u00ba, 4\u00ba, 300-7, 305-7, 313-6 y 315-7 de la Carta Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales propios de los procesos de constitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda de la referencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0TEXTO DE LA NORMA ACUSADA \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe el texto de la disposici\u00f3n objeto del proceso y se subraya lo acusado: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDECRETO 1278 DE 2002 \u00a0<\/p>\n<p>(junio 19) \u00a0<\/p>\n<p>por el cual se expide el Estatuto de Profesionalizaci\u00f3n Docente \u00a0<\/p>\n<p>El Presidente de la Rep\u00fablica de Colombia, en ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas por el art\u00edculo 111 de la Ley 715 de 2001, \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 67. Personal administrativo. El personal administrativo de los establecimientos educativos estatales se regir\u00e1 por las normas que regulan la vinculaci\u00f3n y administraci\u00f3n del personal de carrera administrativa, conforme a lo dispuesto por la Ley 443 de 1998 y dem\u00e1s normas que la modifiquen, sustituyan y reglamenten. \u00a0<\/p>\n<p>El r\u00e9gimen salarial y prestacional del personal administrativo de los establecimientos educativos estatales, con cargo a los recursos del Sistema General de Participaciones, ser\u00e1 el dispuesto por las normas nacionales.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>El demandante solicita la declaratoria de inexequibilidad de la expresi\u00f3n \u201csalarial\u201d contenida en el art\u00edculo 67 del Decreto-ley 1278 de 2002 por considerar que \u00e9sta quebranta los art\u00edculos 1\u00ba, 4\u00ba, 300-7, 305-7, 313-6 y 315-7 de la Carta Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En concepto del accionante, la determinaci\u00f3n del r\u00e9gimen salarial de los empleados administrativos de las entidades territoriales (departamentos, distritos y municipios) es de competencia de las autoridades seccionales y locales, seg\u00fan lo preceptuado en las normas constitucionales referentes a las funciones de sus corporaciones administrativas de elecci\u00f3n \u00a0popular y de los representantes legales. Por este motivo, se\u00f1ala que no es v\u00e1lido a la luz del ordenamiento superior que un precepto de orden nacional establezca su regulaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3, con fundamento en la jurisprudencia constitucional, que la competencia asignada al Gobierno Nacional para determinar el r\u00e9gimen salarial de los empleados de las entidades territoriales, se restringe a fijar los l\u00edmites m\u00e1ximos en los salarios de estos servidores, por lo que la funci\u00f3n de establecer las escalas de remuneraci\u00f3n y los emolumentos de los servidores p\u00fablicos de esas entidades es de las Asambleas, los Concejos, los Gobernadores y Alcaldes, en los t\u00e9rminos consagrados en la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concluye que al establecer el art\u00edculo 67 del Decreto-ley 1278 de 2002 que el r\u00e9gimen salarial de los servidores administrativos (no docentes) de los establecimientos educativos estatales, ser\u00e1 el dispuesto por las normas nacionales, se vulneran los citados art\u00edculos de la Carta Pol\u00edtica que dan competencia a las corporaciones territoriales para determinar las escalas salariales de esos empleados, y a los gobernadores y alcaldes para fijar sus emolumentos, todo dentro del l\u00edmite m\u00e1ximo que establece el Gobierno Nacional. A su juicio, resulta contrario al ordenamiento superior que sean preceptos de orden nacional los que dispongan el r\u00e9gimen salarial de tales servidores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. INTERVENCIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ministerio del Interior y de Justicia \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio del Interior y de Justicia, a trav\u00e9s de la Directora de Ordenamiento Jur\u00eddico, solicita declarar la exequibilidad de la expresi\u00f3n demandada. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que en los t\u00e9rminos de la Ley 715 de 2001, todas las instituciones educativas estatales son de car\u00e1cter departamental, distrital o municipal, de modo que la norma acusada abarca a los establecimientos de esa \u00edndole. En este sentido, se\u00f1ala que cuando el precepto objeto de control hace menci\u00f3n al personal administrativo que presta sus servicios en dichos centros, est\u00e1 refiri\u00e9ndose de forma particular a empleados p\u00fablicos del orden territorial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, precisa que la fijaci\u00f3n del r\u00e9gimen salarial de quienes pertenecen al sector p\u00fablico involucra diversas instancias estatales, por ello no puede aducirse la existencia de una competencia exclusiva de car\u00e1cter org\u00e1nico. Sobre este particular explica el Ministerio, que para ese fin confluye la acci\u00f3n del legislativo, habida cuenta que el literal e) del numeral 19 del art\u00edculo 150 de la Constituci\u00f3n confiere al Congreso la obligaci\u00f3n de se\u00f1alar los objetivos y criterios para fijar el r\u00e9gimen salarial de los empleados p\u00fablicos, abarcando el r\u00e9gimen de quienes desempe\u00f1an sus funciones tanto en el \u00e1mbito nacional como a nivel territorial. As\u00ed mismo, el Gobierno tiene el deber de determinar, con fundamento en los principios y par\u00e1metros estipulados por el legislativo, los salarios y los dem\u00e1s elementos que son propios del r\u00e9gimen salarial de los empleados p\u00fablicos. Finalmente, \u00a0las instancias territoriales tambi\u00e9n hacen parte de dicho proceso, por cuanto son las Asambleas Departamentales y los Concejos los que fijan las escalas de remuneraci\u00f3n de los funcionarios de la administraci\u00f3n departamental y municipal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el Ministerio, cuando el art\u00edculo 67 del Decreto-ley 1278 de 2000 establece que el r\u00e9gimen salarial aplicable al personal administrativo de los establecimientos educativos es el dispuesto por las normas nacionales, se est\u00e1 haciendo referencia a aquel se\u00f1alado tanto por la ley como por los decretos que en desarrollo de la funci\u00f3n que les fuera atribuida expidan el Congreso y el Gobierno, respectivamente. De esta manera, la norma demandada resulta ajustada al ordenamiento constitucional, por cuanto todo lo que concierne a los salarios de los servidores p\u00fablicos del nivel territorial debe ce\u00f1irse a los par\u00e1metros dictados por el Congreso y a los elementos considerados por el Gobierno para su determinaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, considera que la norma demandada no pretende desconocer la potestad de las autoridades territoriales para la fijaci\u00f3n del r\u00e9gimen salarial de sus empleados, sino que por el contrario, \u201crecuerda el deber de atenerse para tal efecto a las normas que sobre la materia se encuentren vigentes en el territorio nacional y que fueron expedidas con fundamento en la distribuci\u00f3n de competencias que establece la Carta Pol\u00edtica, seg\u00fan la cual las disposiciones que se encargan de desarrollar los aspectos relacionados con la funci\u00f3n p\u00fablica a nivel departamental y municipal, incluyendo lo que respecta al r\u00e9gimen salarial, son de competencia exclusiva y excluyente de los \u00f3rganos centrales, esto es del Congreso y del Presidente.\u201d1\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concluye que resulta equivocado sostener que la norma acusada atenta contra la autonom\u00eda que la Constituci\u00f3n confiere a las entidades territoriales, por cuanto ese atributo no puede ser entendido de forma absoluta sino que por el contrario, \u00e9sta exige que las autoridades de esos organismos descentralizados territorialmente lleven a cabo sus funciones conforme a unos postulados generales que se encuentran dispuestos por la normatividad nacional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, por conducto de uno de sus asesores, solicita declarar la exequibilidad del vocablo demandado. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el interviniente las normas nacionales s\u00ed pueden fijar el r\u00e9gimen salarial y prestacional de las entidades territoriales, puesto que de conformidad con lo dispuesto en el numeral 19 del art\u00edculo 150 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica es deber del Congreso de la Rep\u00fablica fijar el r\u00e9gimen salarial y prestacional de los servidores p\u00fablicos. Asevera, que la norma acusada lo \u00fanico que hace es ratificar las competencias ya fijadas por la Carta, en el sentido que son las normas de car\u00e1cter nacional las que deben reglamentar las condiciones de los reg\u00edmenes salarial y prestacional de los servidores p\u00fablicos, puesto que en estas materias la autonom\u00eda y las facultades reconocidas constitucionalmente a las corporaciones p\u00fablicas administrativas y a sus jefes m\u00e1ximos, se encuentran circunscritas no s\u00f3lo por la ley cuadro que expida el Congreso sino por las normas que dentro de su competencia dicte el Gobierno en desarrollo de la norma legal, ello en aras de garantizar el principio de coherencia macroecon\u00f3mica que debe existir en todos los niveles de la administraci\u00f3n p\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agrega, que la expresi\u00f3n \u201cr\u00e9gimen salarial\u201d es utilizada por la Constituci\u00f3n para definir el conjunto de par\u00e1metros, condiciones o reglas que en esa materia puede fijar el Congreso, pero precisa que distinto es \u201cla escala salarial que fijan las entidades territoriales, a trav\u00e9s de la cual puede fijar el valor de los emolumentos que recibir\u00e1n sus empleados respetando siempre el tope m\u00e1ximo fijado por el Gobierno. No se puede confundir, por lo tanto, la facultad de definir el r\u00e9gimen, es decir, las caracter\u00edsticas, par\u00e1metros, elementos prestacionales y salariales, con la fijaci\u00f3n de la escala salarial, que es s\u00f3lo una parte del r\u00e9gimen salarial.\u201d2 As\u00ed, el r\u00e9gimen salarial debe ser entendido como una especie de \u201cmarco de acci\u00f3n\u201d fijado por el Congreso y el Gobierno dentro del cual las entidades territoriales deben actuar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, sostiene que al existir un nuevo sistema de participaci\u00f3n de las entidades territoriales en los ingresos de la Naci\u00f3n, deben por tanto expedirse reglas salariales que establezcan un marco acorde con ese sistema, debi\u00e9ndose entender que aqu\u00e9l es fijado por las normas nacionales, circunstancia \u00e9sta que bajo ning\u00fan punto de vista mengua las facultades que tienen las entidades territoriales, las cuales tienen un \u00e1mbito de competencia expresamente definido. \u00a0<\/p>\n<p>3. Intervenci\u00f3n del Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica \u00a0<\/p>\n<p>El Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica, a trav\u00e9s de apoderado judicial, solicita declarar la constitucionalidad del aparte normativo demandado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene el interviniente que conforme lo ha sentado la jurisprudencia constitucional, el legislador conserva una cierta libertad para establecer qu\u00e9 componentes constituyen o no salario, as\u00ed como para definir y desarrollar ese concepto, pues esa es una de las competencias atribuidas por la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, al considerar el Gobierno que el r\u00e9gimen salarial y prestacional del personal administrativo de los establecimientos educativos estatales con cargo a los recursos del sistema general de participaciones, ser\u00e1 el dispuesto por las normas nacionales, debe interpretarse arm\u00f3nicamente con la competencia del Congreso y del Presidente de la Rep\u00fablica en materia salarial y prestacional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, afirma que el Gobierno Nacional en ejercicio de las facultades que le confiere la Ley 4\u00aa de 1992, establece el l\u00edmite m\u00e1ximo de la asignaci\u00f3n b\u00e1sica mensual de los empleados p\u00fablicos de las entidades territoriales, estando vigente para el a\u00f1o 2003 el Decreto 693\/02. Por ello al remitir el art\u00edculo 67 del Decreto 1278\/02 &#8220;en cuanto al r\u00e9gimen salarial, se debe entender que lo dispuesto por las normas nacionales en esta materia, corresponde es al l\u00edmite m\u00e1ximo de la asignaci\u00f3n b\u00e1sica mensual de los empleados de las entidades territoriales, como es el caso que nos ocupa.\u201d3\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional, a trav\u00e9s de apoderado, solicita la declaratoria de exequibilidad de la expresi\u00f3n demandada. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, sostiene que el legislador est\u00e1 facultado para fijar los l\u00edmites m\u00ednimos y m\u00e1ximos de la asignaci\u00f3n salarial de un empleado p\u00fablico en una entidad territorial, sin que pueda afirmarse v\u00e1lidamente que el desarrollo de esta funci\u00f3n cercene competencia alguna de los \u00f3rganos departamentales y municipales. As\u00ed, recuerda que la autonom\u00eda no significa federalismos y por ello se hace necesario que las autoridades territoriales acaten los lineamientos generales que expida el Gobierno Nacional, para que de esa manera exista una coherencia en la pol\u00edtica macroecon\u00f3mica del Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, considera que la disposici\u00f3n acusada pretende garantizar el derecho al trabajo y al salario que deben tener los docentes y administrativos, por cuanto al fijarle el Gobierno Nacional los l\u00edmites, conoce los recursos de que dispone para garantizar el pago oportuno, respetando los art\u00edculos 25 y 53 de la Carta, pero a su vez evitando que las entidades territoriales fijen salarios que excedan el monto de los recursos, lo cual generar\u00eda la falta de pago y la consiguiente vulneraci\u00f3n de los recursos de los derechos de los trabajadores.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agrega, que el fin buscado por el Estado tanto con la Ley 715 de 2001 como con los decretos que la desarrollan es fortalecer la autonom\u00eda de las entidades territoriales en el manejo del Sistema General de Participaciones, previo cumplimiento de algunos requisitos y condiciones, precisamente para vigorizar el proceso de la descentralizaci\u00f3n administrativa en acatamiento del art\u00edculo 209 de la Carta Pol\u00edtica, en armon\u00eda con el art\u00edculo 287 que otorga al legislador la facultad de fijar los l\u00edmites dentro de las cuales las entidades territoriales ejercen su autonom\u00eda en la gesti\u00f3n de sus intereses, como quiera que Colombia se encuentra organizada en forma de rep\u00fablica unitaria, con autonom\u00eda de sus entidades territoriales, situaci\u00f3n que conlleva a una descentralizaci\u00f3n administrativa de ejecuci\u00f3n pero no legislativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, es labor del Ejecutivo, en funci\u00f3n de las diversas competencias atribuidas, fijar el r\u00e9gimen salarial de todos los servidores p\u00fablicos; y una vez agotada dicha etapa constitucional, son las asambleas departamentales y los concejos municipales, los que deben actuar, dentro del marco de la ley, para esos efectos, seg\u00fan se desprende de los art\u00edculos 300 y 313 de la Carta y 12 de la Ley 4\u00aa de 1992 y por esa v\u00eda establecer para cada secci\u00f3n territorial los salarios, seg\u00fan su estructura y recursos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, precisa que la expedici\u00f3n de las normas sobre salarios es competencia compartida del legislador y del Gobierno Nacional, como quiera que el Presidente de la Rep\u00fablica es la autoridad que tiene la atribuci\u00f3n de dirigir la econom\u00eda, tema dentro del cual se encuentra el r\u00e9gimen salarial por cuanto \u00e9ste incide en el presupuesto general de la naci\u00f3n y en la ejecuci\u00f3n de los planes y programas de desarrollo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n solicita a esta Corporaci\u00f3n declarar la exequibilidad de la locuci\u00f3n acusada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s de hacer varias consideraciones sobre el marco constitucional y legal del salario, as\u00ed como del r\u00e9gimen salarial de los empleados p\u00fablicos de las entidades territoriales, el Director del Ministerio P\u00fablico sostiene que existe una competencia concurrente entre el legislador, el ejecutivo y las entidades territoriales en asuntos salariales, por lo cual la disposici\u00f3n acusada no vulnera la Carta Pol\u00edtica. Precisa, que la afirmaci\u00f3n del actor, en el sentido de que la fijaci\u00f3n del r\u00e9gimen salarial para los servidores del orden territorial corresponde a las corporaciones p\u00fablicas de car\u00e1cter administrativo, es err\u00f3nea, dado que la autonom\u00eda de \u00e9stas no tiene car\u00e1cter absoluto, pues est\u00e1 circunscrita a los l\u00edmites establecidos por la Constituci\u00f3n y la Ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, recuerda que el r\u00e9gimen salarial de los empleados de las entidades territoriales es fijado por el Gobierno Nacional con base en los par\u00e1metros establecidos por el legislador sin desconocer la autonom\u00eda que tienen las autoridades seccionales y locales en relaci\u00f3n con las competencias espec\u00edficas que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica les ha asignado en materia salarial, que incluye la regulaci\u00f3n de las escalas de remuneraci\u00f3n y la fijaci\u00f3n de los emolumentos para los empleados de esas entidades.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el se\u00f1or Procurador General, el demandante extiende el sentido de la norma acusada a situaciones que la misma no consider\u00f3, puesto que ella no se\u00f1ala, por ejemplo, que el Gobierno Nacional est\u00e1 facultado para establecer las escalas de remuneraci\u00f3n o fijar los emolumentos de los empleados administrativos que cumplen sus funciones en los entes territoriales, atribuciones que est\u00e1n asignadas a las autoridades locales conforme a lo establecido por los art\u00edculos 300-7, 305-7, 313-6 y 315-7 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concluye, que la remisi\u00f3n que hace la norma demandada no afecta de manera alguna la autonom\u00eda de las entidades territoriales, por cuanto el legislador est\u00e1 facultado para se\u00f1alar los principios a que debe someterse el Gobierno Nacional para ejercer la atribuci\u00f3n de fijar el r\u00e9gimen salarial de los empleados p\u00fablicos de dichos entes, pues no existe raz\u00f3n de orden constitucional para que no se d\u00e9 cumplimiento a estas directrices que establecen la competencia concurrente en materia salarial, respetando las funciones que se han asignado tanto al legislativo y al Gobierno Nacional como a las corporaciones administrativas de elecci\u00f3n popular de \u00edndole administrativo y a los mandatarios regionales y locales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y FUNDAMENTOS DE LA DECISION \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 241 numeral 5\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la Corte es competente para conocer de la presente demanda por estar la expresi\u00f3n demandada contenida en un decreto-ley. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Cuesti\u00f3n Previa. Inexistencia de cosa juzgada constitucional respecto del art\u00edculo 67 del Estatuto de Profesionalizaci\u00f3n Docente \u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de la Sentencia C-068 de 20034, esta Corporaci\u00f3n analiz\u00f3 la constitucionalidad del art\u00edculo 67 del Estatuto de Profesionalizaci\u00f3n Docente, frente al cargo de violaci\u00f3n del principio de unidad de materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa ocasi\u00f3n, la Corte declar\u00f3 la exequibilidad del precepto citado, pero restringi\u00f3 el alcance de la decisi\u00f3n a la acusaci\u00f3n estudiada, lo cual permite sostener que al no existir cosa juzgada constitucional, puede efectuarse el juicio de constitucionalidad respecto de la locuci\u00f3n objeto de este proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Planteamiento del problema jur\u00eddico\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La demanda de inconstitucionalidad contra la expresi\u00f3n &#8220;salarial&#8221; contenido en el inciso segundo del art\u00edculo 67 del Decreto-ley 1278 de 2002, por medio del cual se expidi\u00f3 el Estatuto de Profesionalizaci\u00f3n Docente, versa sobre el presunto desconocimiento de este precepto frente a las normas constitucionales que otorgan a las corporaciones administrativas de elecci\u00f3n popular la facultad de determinar las escalas de remuneraci\u00f3n de las distintas categor\u00edas de empleo al interior de la administraci\u00f3n departamental y municipal, as\u00ed como de la atribuci\u00f3n de los gobernadores y los alcaldes de fijar sus emolumentos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para las entidades estatales gubernamentales como para el se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n, la locuci\u00f3n acusada no transgrede las disposiciones constitucionales citadas por el actor, y por el contrario, con el art\u00edculo 67 del Decreto-ley 1278 de 2002 se fija el marco de acci\u00f3n dentro del cual deben hacer uso de sus competencias las autoridades de las entidades territoriales, dado que la propia Carta Pol\u00edtica atribuye al legislativo y al Gobierno Nacional la competencia para fijar el r\u00e9gimen salarial de los servidores p\u00fablicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En estas condiciones, corresponde a la Corte determinar si al consagrarse en la norma demandada que el r\u00e9gimen salarial del personal administrativo de los establecimientos educativos estatales, con cargo a los recursos del Sistema General de Participaciones, ser\u00e1 el dispuesto por las normas nacionales, se impide a las Asambleas Departamentales, a los Concejos Municipales, a los Gobernadores y Alcaldes, tal como lo sostiene el demandante, hacer uso de las facultades reconocidas por la Carta Pol\u00edtica en lo que concierne a la determinaci\u00f3n de las escalas salariales y emolumentos de los empleos de las entidades territoriales y por lo mismo, se afecta su autonom\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para ese fin, se analizar\u00e1 el dise\u00f1o constitucional del r\u00e9gimen salarial de los servidores p\u00fablicos y dentro de esa categor\u00eda el del personal administrativo de los establecimientos educativos departamentales y municipales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. R\u00e9gimen salarial de los empleados p\u00fablicos de las entidades territoriales \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional, se ha ocupado en varias oportunidades de fijar el correcto entendimiento que debe darse a los preceptos que sustentan el dise\u00f1o que el Constituyente dio al r\u00e9gimen salarial de los empleados p\u00fablicos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se ha explicado5 que la expedici\u00f3n de dicho r\u00e9gimen, es competencia concurrente o compartida del Presidente de la Rep\u00fablica, quien lo fija de acuerdo con los objetivos y criterios se\u00f1alados por el Congreso mediante leyes marco o cuadro, seg\u00fan lo dispone el literal e) del art\u00edculo 19 Superior, el cual establece que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 150. \u00a0Corresponde al Congreso \u00a0hacer las leyes. \u00a0Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c19. \u00a0Dictar las normas generales \u00a0y se\u00f1alar los objetivos y criterios a los cuales \u00a0debe sujetarse el Gobierno para los siguientes efectos: \u00a0<\/p>\n<p>\u2018e) \u00a0Fijar el r\u00e9gimen salarial \u00a0y \u00a0prestacional de los empleados p\u00fablicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la fuerza p\u00fablica.\u201d (Resaltado fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>N\u00f3tese que la funci\u00f3n del Congreso se debe limitar a establecer un marco general, unos lineamientos que le circunscriban al Gobierno Nacional la forma como \u00e9ste ha de desarrollar su actividad reguladora para los asuntos espec\u00edficamente se\u00f1alados por la propia Constituci\u00f3n. As\u00ed, las leyes marco o cuadro son empleadas por el Constituyente y el legislador con el fin de distribuir las competencias sobre determinadas materias para otorgar mayor solidez, legitimidad y planificaci\u00f3n \u00a0en las pol\u00edticas sobre presupuesto, gasto p\u00fablico y distribuci\u00f3n racional de la funci\u00f3n p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>El Congreso, en cumplimiento de ese mandato constitucional expidi\u00f3 la Ley 4\u00aa de 1992, en la que estableci\u00f3 respecto de los empleados p\u00fablicos de las entidades territoriales, que ser\u00eda el Gobierno Nacional el encargado de se\u00f1alar \u201cel l\u00edmite m\u00e1ximo salarial de estos servidores guardando equivalencia con cargos similares en el orden nacional\u201d (Par\u00e1grafo del art\u00edculo 4 \u00eddem).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta norma fue declarada exequible de manera condicionada6 por la Corte Constitucional, al considerar que esa atribuci\u00f3n se ajustaba a los principios de econom\u00eda, eficacia y eficiencia que rigen el gasto p\u00fablico y no desconoc\u00eda la competencia que la Constituci\u00f3n expresamente otorg\u00f3 a las autoridades de las entidades territoriales para fijar, de una parte, las escalas de remuneraci\u00f3n correspondientes a las distintas categor\u00edas de empleos dentro de su jurisdicci\u00f3n (Arts. 300-7 y 313-6 C.P.) y, por otra, para determinar los emolumentos de los empleos de sus dependencias (Arts. 305-7 y 315-7 C.P.). Tambi\u00e9n se consider\u00f3 que dicho precepto legal tampoco cercenaba el principio de autonom\u00eda de que trata el art\u00edculo 287 de la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este \u00faltimo aspecto, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que esa autonom\u00eda no puede ser absoluta, por cuanto por mandato del propio texto constitucional est\u00e1 circunscrita a los l\u00edmites que para el efecto fije la Constituci\u00f3n y la ley, en este sentido la Corte ha afirmado: i) que los distintos \u00f3rganos del poder p\u00fablico mantienen su poder vinculante en todo el territorio y ii) que corresponde al Congreso de la Rep\u00fablica, dentro del marco de autonom\u00eda que la Constituci\u00f3n le reconoce a los entes territoriales, dise\u00f1ar o delinear \u201cel mapa competencial del poder p\u00fablico a nivel territorial\u201d que permita el desarrollo de la capacidad de gesti\u00f3n de estos entes.7\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La regla jurisprudencial que surge de la labor hermen\u00e9utica de la Corte en esta materia, se orienta a establecer que \u201cla competencia para determinar el r\u00e9gimen salarial de los empleados de las entidades territoriales, en el marco de la Constituci\u00f3n de 1991, requiere una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica y coherente de sus mandatos, a efectos de hacer compatible la autonom\u00eda que se reconoce a los entes territoriales, en especial, el que hace referencia a la facultad de gobernarse por autoridades propias (Art. 287-1 C.P.), con el esquema del Estado colombiano definido como una Rep\u00fablica unitaria, para lograr que las atribuciones de los distintos \u00f3rganos a nivel central y territorial no resulte anulada. En otros t\u00e9rminos, que la forma como llegue a ejercer uno cualesquiera de estos \u00f3rganos su funci\u00f3n, no niegue o invalide la de los otros.\u201d8\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esto significa, que las funciones citadas de las corporaciones administrativas de elecci\u00f3n popular y de los jefes m\u00e1ximos de la administraci\u00f3n seccional y local se encuentran circunscritas no s\u00f3lo por la ley marco o cuadro que sobre la materia expida el Congreso de la Rep\u00fablica, sino por las normas que, dentro de su competencia, dicte el Gobierno Nacional para el desarrollo de la mencionada ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, la competencia del Congreso y la correlativa del Gobierno, no puede en modo alguno suprimir o impedir el ejercicio de las facultades espec\u00edficas que la Constituci\u00f3n ha concedido a las autoridades territoriales, puesto que en ese evento s\u00ed se vulnerar\u00eda el texto constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Constitucionalidad de la norma parcialmente demandada \u00a0<\/p>\n<p>Cuando ante la Corte se demandan disposiciones de un decreto expedido con fundamento en facultades extraordinarias, es deber de la corporaci\u00f3n determinar, en primer lugar, la competencia del Presidente de la Rep\u00fablica para expedirlas, es decir, si exist\u00eda o no una ley que lo habilitara para ejercer temporalmente funciones del legislador ordinario. Igualmente, deber\u00e1 analizar si los asuntos que se le autoriza regular no son de aquellos que la Constituci\u00f3n proh\u00edbe y si se cumplieron los l\u00edmites tanto temporales como \u00a0materiales a los que deb\u00eda sujetarse el Presidente en el ejercicio de las atribuciones conferidas.9\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este control sobre las facultades extraordinarias que permitieron la expedici\u00f3n del Estatuto de Profesionalizaci\u00f3n Docente, fue efectuado por esta Corporaci\u00f3n mediante la Sentencia C-617 de 200210, en la que, entre otras decisiones, se declar\u00f3 la exequibiliad del numeral segundo del art\u00edculo 111 de la Ley 715 de 2001, por medio del cual se autoriz\u00f3 al Presidente de la Rep\u00fablica \u201cpara expedir un nuevo r\u00e9gimen de carrera docente y administrativa para los docentes, directivos docentes, y administrativos, que ingresen a partir de la promulgaci\u00f3n de la presente ley, que sea acorde con la nueva distribuci\u00f3n de recursos y competencias y con los recursos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, el Decreto-ley 1278 de 2002 tiene plena vigencia y ello permite analizar la constitucionalidad de la expresi\u00f3n demandada, contenida en su art\u00edculo 67.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este precepto, en lo que interesa al proceso, establece que el r\u00e9gimen salarial del personal administrativo de los establecimientos educativos estatales11, con cargo a los recursos del Sistema General de Participaciones, ser\u00e1 el dispuesto por las normas nacionales. \u00a0<\/p>\n<p>Quiere decir lo anterior, que el r\u00e9gimen salarial de dichos empleados p\u00fablicos, dentro del cual se incluyen por ejemplo los factores de la remuneraci\u00f3n, est\u00e1 consagrado en las normas que por mandato constitucional expidan el Congreso y el Gobierno Nacional, que como se indic\u00f3, ostentan una competencia compartida en esta materia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte, el reproche de constitucionalidad que esgrime el actor, parte de una interpretaci\u00f3n aislada de las normas superiores que atribuyen a las autoridades seccionales y locales la funci\u00f3n de determinar las escalas de remuneraci\u00f3n y fijar los emolumentos de los empleos de las entidades territoriales respectivas, as\u00ed como del alcance de la autonom\u00eda que en desarrollo de la descentralizaci\u00f3n territorial reconoce el ordenamiento constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la Sala encuentra que con la aplicaci\u00f3n de la disposici\u00f3n demandada no se cercenan ni se hacen inocuas las funciones asignadas por la Carta a las Asambleas Departamentales, los Concejos, los Gobernadores y los Alcaldes en los art\u00edculos 300-7, 305-7, 313-6, 315-7, los que para su correcto entendimiento deben interpretarse sistem\u00e1ticamente con lo dispuesto en el literal e) numeral 19 del art\u00edculo 150 y el art\u00edculo 287 del texto fundamental.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed lo ha sentado la jurisprudencia constitucional al precisar que estos preceptos \u201cno admiten interpretaciones que hagan viable sostener, por ejemplo, que en trat\u00e1ndose del r\u00e9gimen salarial de empleados de los entes territoriales, la intervenci\u00f3n del Gobierno Nacional no se requiere, por cuanto es al Congreso a quien le compete, junto con los \u00f3rganos de cada ente territorial determinar \u00e9ste.\u201d12 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme se indic\u00f3 en la citada sentencia, esta Corporaci\u00f3n disiente de dicha posici\u00f3n, \u201cpor cuanto no se ajusta a la naturaleza misma de la organizaci\u00f3n estatal dise\u00f1ada por el Constituyente en esta materia. La concurrencia de competencias entre Congreso y Gobierno para la fijaci\u00f3n del r\u00e9gimen salarial de los empleados p\u00fablicos, incluidos los del nivel territorial, no se puede negar bajo el argumento que son las autoridades territoriales las que deben asumir el papel del Gobierno Nacional, en aplicaci\u00f3n de los principios de descentralizaci\u00f3n y autonom\u00eda de que trata la Constituci\u00f3n.\u201d13\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Advi\u00e9rtase adem\u00e1s que con las normas nacionales a las que se refiere la disposici\u00f3n parcialmente demandada, ni el Congreso ni el Gobierno sustituyen a las autoridades territoriales en su tarea de establecer las correspondientes escalas salariales y concretar los emolumentos de sus empleos. Esto en la medida en que esos dos aspectos, si bien tienen relaci\u00f3n con el tema salarial no hacen parte de la generalidad propia del \u201cr\u00e9gimen\u201d.14\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este contexto el alcance de las funciones atribuidas por la Carta Pol\u00edtica, a las Asambleas Departamentales por ejemplo, se mantienen intactas, por cuanto la expedici\u00f3n de las ordenanzas mediante las cuales se determinan las escalas de remuneraci\u00f3n correspondientes a las distintas categor\u00edas de empleo en el departamento, si bien deber\u00e1 someterse al r\u00e9gimen salarial dispuesto en las normas nacionales, no por ello se anula. De la misma manera, deber\u00e1n cumplir los Concejos Municipales con la competencia atribuida en el numeral 6 del art\u00edculo 313 Superior.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, el \u00e1mbito de la competencia de los Gobernadores y Alcaldes a quienes el Constituyente asign\u00f3 la funci\u00f3n de fijar los emolumentos de los empleos, en el departamento, municipio o distrito respectivamente, es el consagrado en los art\u00edculos 305-7 y 315-7 del texto constitucional, de manera tal que el ejercicio de esas atribuciones deber\u00e1 estar enmarcado en las normas nacionales sobre r\u00e9gimen salarial y en las ordenanzas y acuerdos que sobre el particular expidan las respectivas corporaciones de elecci\u00f3n popular. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, por cuanto la determinaci\u00f3n de las escalas de remuneraci\u00f3n y los emolumentos de los empleos del orden territorial, no configuran per se el r\u00e9gimen salarial de los empleados p\u00fablicos del orden territorial y por ende del personal administrativo de los establecimientos educativos departamentales y municipales. Por esta raz\u00f3n, resulta equivocado sostener que las autoridades territoriales establecen dicho r\u00e9gimen.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, el r\u00e9gimen salarial del personal administrativo de los establecimientos educativos departamentales y municipales, con cargo a los recursos del Sistema General de Participaciones, es el consagrado por las normas que ha expedido o en el futuro expida el Congreso y el Gobierno Nacional. No obstante, este marco normativo, no implica que las corporaciones administrativas de elecci\u00f3n popular y los Gobernadores y Alcaldes queden limitados para el ejercicio de las funciones que por mandato constitucional deben cumplir en el tema salarial, dentro de los l\u00edmites que el texto fundamental y la ley imponen. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, la Corte declarar\u00e1 la exequibilidad de la expresi\u00f3n \u201csalarial\u201d contenida en el inciso segundo del art\u00edculo 67 del Decreto-ley 1278 de 2002, por cuanto no s\u00f3lo es compatible con el principio de autonom\u00eda de las entidades territoriales sino porque en manera alguna restringe el cumplimiento de las funciones de las autoridades territoriales en materia de emolumentos y escalas salariales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VII. DECISION \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en las precedentes motivaciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>Declarar EXEQUIBLE la expresi\u00f3n \u201csalarial\u201d contenida en el art\u00edculo 67 del Decreto-ley 1278 de 2002, por el cargo analizado en esta sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional, c\u00famplase y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 JAIME ARAUJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO DEL MAGISTRADO ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA, EN RELACI\u00d3N CON LA SENTENCIA C-623\/03 \u00a0<\/p>\n<p>Aclaro mi voto en relaci\u00f3n con la Sentencia C-623 de JULIO 29 de 2003, por cuanto en las Sentencias C-617 y C-618 de 2002 manifest\u00e9 que, a mi juicio la Ley 715 de 2002 es inexequible en su integridad, raz\u00f3n por la cual salv\u00e9 entonces el voto. \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra. \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Folio 33. \u00a0<\/p>\n<p>2 Folio 44. \u00a0<\/p>\n<p>3 Folio 53. \u00a0<\/p>\n<p>4 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Corte Constitucional. Sentencias C-054 de 1998 M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz y C-510 de 1999 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>6 Mediante la Sentencia C-315 de 1995 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz \u00a0declar\u00f3 exequible el art\u00edculo 12 de la Ley 4\u00aa de 1992 \u201csiempre que se entienda que las facultades conferidas al gobierno se refieren, en forma exclusiva, a la fijaci\u00f3n del r\u00e9gimen prestacional de los empleados p\u00fablicos territoriales, al r\u00e9gimen prestacional m\u00ednimo de los trabajadores oficiales territoriales y al l\u00edmite m\u00e1ximo salarial de los empleados p\u00fablicos de las entidades territoriales.\u201d (Resaltado fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>7 Sentencia C-510 de 1999 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>8 Idem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 Cfr. Corte Constitucional Sentencia C-1316 de 2000 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 Magistrados Ponentes: Alfredo Beltr\u00e1n Sierra y Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 Seg\u00fan lo se\u00f1alado en el inciso 4\u00ba del art\u00edculo 9 de la Ley 715 de 2001 \u201dLas instituciones educativas estatales son departamentales, distritales o municipales.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>12 Sentencia C-510 de 1999 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>13 Idem. \u00a0<\/p>\n<p>14 Seg\u00fan el diccionario de la real academia espa\u00f1ola, vig\u00e9sima segunda edici\u00f3n, r\u00e9gimen significa \u201cConjunto de normas que gobiernan o rigen una cosa o una actividad.\u201d\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-623\/03 \u00a0 COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Inexistencia por restricci\u00f3n del alcance de la decisi\u00f3n \u00a0 DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Facultad de corporaci\u00f3n administrativa de elecci\u00f3n popular para determinar escalas de remuneraci\u00f3n de distintas categor\u00edas de empleo \u00a0 EMPLEADOS PUBLICOS TERRITORIALES-Competencia concurrente para determinar el salario \u00a0 GOBIERNO-Competencia para determinar r\u00e9gimen salarial de empleados p\u00fablicos de entidades [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[53],"tags":[],"class_list":["post-9361","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2003"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9361","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=9361"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9361\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=9361"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=9361"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=9361"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}