{"id":9362,"date":"2024-05-31T17:24:29","date_gmt":"2024-05-31T17:24:29","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/c-624-03\/"},"modified":"2024-05-31T17:24:29","modified_gmt":"2024-05-31T17:24:29","slug":"c-624-03","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-624-03\/","title":{"rendered":"C-624-03"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-624\/03 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Aptitud material depende de la elaboraci\u00f3n de los cargos \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Cargo claro y concreto pero no cierto \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA PENSION-Prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n para el reconocimiento \u00a0<\/p>\n<p>PRESCRIPCION-Prestaciones sujetas a plazo extintivo de un a\u00f1o \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Cargo no recae sobre proposici\u00f3n jur\u00eddica real y existente \u00a0<\/p>\n<p>ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos m\u00ednimos para su ejercicio \u00a0<\/p>\n<p>INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Derogaci\u00f3n del precepto legal acusado \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA PENSION-Imprescriptibilidad\/DERECHO A LA PENSION-Finalidad \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA PENSION-Imprescriptibilidad se refiere al derecho en s\u00ed mismo no a las mesadas pensionales \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-4431 \u00a0<\/p>\n<p>Asunto: Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 36 de la Ley 90 de 1946.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demandante: Johana Margarita Molina Ortiz.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil tres (2003). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, la ciudadana Johana Margarita Molina Ortiz demand\u00f3 el art\u00edculo 36 de la Ley 91 de 1946 \u201cpor la cual se establece el seguro social obligatorio y se crea el Instituto Colombiano de Seguros Sociales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte mediante Auto de febrero cinco (5) de 2.003, proferido por el Despacho del Magistrado Sustanciador, admiti\u00f3 la demanda y dio traslado al se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n para lo de su competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales propios de los procesos de inconstitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda en referencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NORMA DEMANDADA. \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe el art\u00edculo acusado, conforme a su publicaci\u00f3n en el Diario Oficial n\u00famero 26.322 de enero 7 de 1947, y se subraya el aparte demandado:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLEY 90 DE 1946 \u00a0<\/p>\n<p>Por la cual se establece el seguro social obligatorio y se crea el Instituto Colombiano de Seguros Sociales \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 36. La acci\u00f3n para el reconocimiento de una pensi\u00f3n prescribe en cuatro (4) a\u00f1os; la acci\u00f3n para el reconocimiento de las dem\u00e1s prestaciones y el derecho a cobrar cualquier subsidio o pensi\u00f3n ya reconocidas prescribe en un (1) a\u00f1o\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0LA DEMANDA. \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Normas que se consideran infringidas. \u00a0<\/p>\n<p>Estima la demandante que la disposici\u00f3n acusada es violatoria del pre\u00e1mbulo y de los art\u00edculos 1\u00b0, 2\u00b0, 46, 48, 49 y 53 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y, as\u00ed mismo, de los art\u00edculos 22 y 25 de la Declaraci\u00f3n Universal de los Derechos Humanos, de los art\u00edculos 1.2, 2.1, 9 y 11.1 del Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales y del art\u00edculo 2\u00b0 de la Declaraci\u00f3n Sobre el Progreso y el Desarrollo en lo Social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fundamentos de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. La accionante considera que el precepto legal acusado vulnera las disposiciones constitucionales y los Tratados Internacionales previamente rese\u00f1ados, ya que le atribuye a la pensi\u00f3n las caracter\u00edsticas de renunciabilidad y de prescriptibilidad. En efecto, a su juicio,\u201c(&#8230;) la consagraci\u00f3n de un t\u00e9rmino extintivo (&#8230;) atenta abiertamente contra el derecho pensional, a la salud, al m\u00ednimo vital, a la vivienda, a la dignidad humana, y a la vida rompiendo as\u00ed con su objeto que es fundamentalmente dar protecci\u00f3n no como una d\u00e1diva sino como una verdadera prestaci\u00f3n social a aquellos que por raz\u00f3n de su edad, por el cansancio normal de muchos a\u00f1os de trabajo, por discapacidad, por ausencia \u00a0de su benefactor o quienes deben ser protegidos con un m\u00ednimo de derechos irrenunciables.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que: \u201c(&#8230;) Un derecho de tal naturaleza no puede estar sometido a la prescripci\u00f3n, ni a ninguna otra condici\u00f3n que le menoscabe, pues la p\u00e9rdida de ese derecho ir\u00eda en contrav\u00eda de su finalidad y de la forma en que est\u00e1 planteada su adquisici\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, concluye: \u201c[l]a prescripci\u00f3n es desproporcionada para una prestaci\u00f3n social que cobija derechos de tercera generaci\u00f3n y consecuencialmente fundamentales; tampoco es afortunada, ni jur\u00eddica pues no puede una persona perder su derecho a la pensi\u00f3n por el simple paso del tiempo, toda vez que ha cumplido con varios requisitos legales acumulativos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Por otra parte, indica que la indemnizaci\u00f3n sustitutiva al hacer parte del r\u00e9gimen de la seguridad social y suponer un ahorro del trabajador derivado de los aportes efectuados durante un determinado per\u00edodo de tiempo, se convierte en una garant\u00eda para aquellos que han hecho dichos aportes al sistema y merece en t\u00e9rminos de imprescriptibilidad la misma protecci\u00f3n de la pensi\u00f3n, pues para su obtenci\u00f3n, indica, s\u00f3lo basta el cumplimiento de los requisitos previstos en el art\u00edculo 37 de la Ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>En este contexto, considera que \u201cla naturaleza jur\u00eddica de la pensi\u00f3n es la de un ahorro del trabajador que se convierte en una prestaci\u00f3n social que depende de los aportes que \u00e9ste realice durante determinado tiempo en una entidad, por su parte, la indemnizaci\u00f3n sustitutiva no puede ser discriminada y debe seguir la misma naturaleza de la pensi\u00f3n toda vez que hace las veces de mecanismo de garant\u00eda para la devoluci\u00f3n del ahorro, cuando la persona no ha podido alcanzar uno de los requisitos para la obtenci\u00f3n de la pensi\u00f3n. Entonces en ninguno de los casos se le puede negar a alguien, por el simple hecho de no presentarse dentro de un plazo establecido, algo que ha adquirido, pues se trata de unos aportes que ya han pasado a ser parte de su derecho patrimonial, que a su vez se constituye en patrimonio aut\u00f3nomo o afecto a un fin (&#8230;)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2.3.\u00a0 Luego de transcribir diversas jurisprudencias de la Corte Constitucional y de la Corte Suprema de Justicia en relaci\u00f3n con la imprescriptibilidad de la pensi\u00f3n; el accionante se\u00f1ala que &#8211; reiteradamente &#8211; el Seguro Social ha utilizado el precepto legal acusado (art\u00edculo 36 de la Ley 90 de 1946), para negar el derecho a la pensi\u00f3n y a la indemnizaci\u00f3n sustitutiva, argumentando el paso extintivo del tiempo, cuando no se realiza la reclamaci\u00f3n del derecho en el t\u00e9rmino previsto por la norma. En consecuencia de lo anterior, solicita un pronunciamiento de fondo de esta Corporaci\u00f3n, con el fin de evitar equ\u00edvocos en la aplicaci\u00f3n de la norma demandada, que por su contenido, afecta por conexidad derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0INTERVENCIONES. \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Intervenci\u00f3n del Ministerio del Interior y de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>La ciudadana Ana Luc\u00eda Guti\u00e9rrez Guingue, actuando en representaci\u00f3n del Ministerio del Interior y de Justicia, dentro de la oportunidad procesal prevista, present\u00f3 escrito de intervenci\u00f3n en defensa de la disposici\u00f3n demandada, solicitando en consecuencia la declaratoria de exequibilidad de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>La interviniente se\u00f1ala que el aparte de la norma que se refiere a la prescripci\u00f3n para el reconocimiento de la pensi\u00f3n y de las dem\u00e1s prestaciones sociales se encuentra derogado por el art\u00edculo 151 del Decreto &#8211; Ley 2158 de 1948, el cual consagra que las acciones emanadas de las leyes sociales prescriben en tres a\u00f1os. En consecuencia, solicita a esta Corporaci\u00f3n que se declare inhibida por carencia de objeto con relaci\u00f3n a la expresi\u00f3n: \u201c[l]a Acci\u00f3n para el reconocimiento de una pensi\u00f3n prescribe en cuatro a\u00f1os; la acci\u00f3n para el reconocimiento de las dem\u00e1s prestaciones\u201d, contenida en el art\u00edculo que en esta ocasi\u00f3n es demandado. \u00a0<\/p>\n<p>Frente al derecho a la pensi\u00f3n sostiene que tal como lo ha considerado la Corte Constitucional \u00e9ste no admite una prescripci\u00f3n extintiva, lo cual, conduce a \u201c(&#8230;) asegurar los principios y valores constitucionales orientados a lograr la solidaridad que debe regir en la sociedad, la protecci\u00f3n y la asistencia especial a las personas de la tercera edad para mantener unas condiciones de vida digna y el derecho irrenunciable a la seguridad social\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Advierte que debe tenerse presente que si cualquier persona acredita el cumplimiento de las exigencias que ley sustancial impone para acceder a una pensi\u00f3n, se genera irremediablemente a favor de \u00e9sta un derecho adquirido de car\u00e1cter Superior que no puede ser ignorado y que, en consecuencia, hace imposible admitir el efecto de la prescripci\u00f3n extintiva frente a su reconocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, recalca la interviniente, respecto a la oportunidad para reclamar las mesadas pensi\u00f3nales no puede predicarse lo mismo. A su juicio, como sucede con la Ley 90 de 1946, el legislador tiene plena potestad para precisar unos limites temporales dentro de los cuales es imperioso que el interesado haga valer sus derechos. En este evento, \u201c(&#8230;) no hay duda que el prop\u00f3sito y contenido de la norma lejos de vulnerar y desconocer los principios constitucionales, pretende generar condiciones que propugnen por la seguridad jur\u00eddica.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Concluye la interviniente, afirmando que no resulta contrario al ordenamiento constitucional el establecimiento de t\u00e9rminos prudenciales dentro de los cuales los interesados deban hacer efectivo el beneficio que les es propio, acorde con los principios de inmediatez y prontitud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por los argumentos expuestos, solicita a la Corte Constitucional se declare inhibida para pronunciarse de fondo en relaci\u00f3n con la expresi\u00f3n \u201c[l]a Acci\u00f3n para el reconocimiento de una pensi\u00f3n prescribe en cuatro a\u00f1os; la acci\u00f3n para el reconocimiento de las dem\u00e1s prestaciones\u201d. Respecto de la expresi\u00f3n \u201c y el derecho a cobrar cualquier subsidio o pensi\u00f3n ya reconocida prescribe en un (1) a\u00f1o\u201d, \u00a0solicita sea declarado exequible.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Intervenci\u00f3n del Seguro Social. \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Jos\u00e9 Roberto S\u00e1chica M\u00e9ndez, actuando en representaci\u00f3n del Seguros Sociales dentro de la oportunidad procesal prevista, present\u00f3 escrito de intervenci\u00f3n en defensa de las disposici\u00f3n demandada, solicitando en consecuencia la declaratoria de exequibilidad de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, considera el interviniente que el juicio que promueve la \u00a0 \u00a0demandante no corresponde propiamente al estudio de constitucionalidad del art\u00edculo 36 de la Ley 90 de 1946, sino que en realidad se trata de un problema interpretativo de la ley, pues en su concepto el operador incurre en una flagrante violaci\u00f3n de los derechos fundamentales rese\u00f1ados, ya que realiza una \u201cindebida interpretaci\u00f3n\u201d de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva, al dejarla de considerar como un derecho merecedor de igual tratamiento que el derecho pensional. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, estima el ciudadano que la Corte Constitucional no tiene competencia para pronunciarse acerca de la naturaleza jur\u00eddica de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva, particularmente la de vejez, pues el juicio que se promueve un an\u00e1lisis de legalidad por interpretaci\u00f3n indebida, similar a aquellos que se efect\u00faan en sede de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, indica que no existe en la demanda un concepto de violaci\u00f3n imputable al art\u00edculo acusado, pues la actora parte de una errada orientaci\u00f3n para solicitar la declaratoria de inexequibilidad del art\u00edculo 36 de la Ley 90 de 1946, cual es la de suponer que a la luz de tal precepto, el derecho a la indemnizaci\u00f3n sustitutiva es imprescriptible. \u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s de hacer un recuento de la jurisprudencia de la Corte Constitucional, relacionada con la figura de la prescripci\u00f3n en materia laboral, concluye que \u201c(&#8230;) que el reconocimiento que la Constituci\u00f3n hace de unos derechos en funci\u00f3n de su objeto y servicio, le confiere a la pensi\u00f3n el car\u00e1cter de imprescriptible, al estar vinculada a la esencia misma de la existencia de la persona humana, como medio de subsistencia \u00a0y de atenci\u00f3n a sus necesidades b\u00e1sicas e irrenunciables, car\u00e1cter que no se pierde porque se trate de un derecho que se reconozca bajo un sistema especial de seguridad social (del ISS, de las FF.MM, del CST, de la Ley 100 de 1993). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>La ciudadana Mar\u00eda de los Angeles Pascual Hidalgo &#8211; Gato, actuando en representaci\u00f3n del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico dentro de la oportunidad procesal prevista, present\u00f3 escrito de intervenci\u00f3n en defensa de las disposici\u00f3n demandada, solicitando en consecuencia la declaratoria de exequibilidad de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, la interviniente afirma que \u00a0dentro del contenido del precepto acusado se distinguen dos aspectos: (i) la pensi\u00f3n ( de vejez o jubilaci\u00f3n) y (ii) otras prestaciones y cualquier subsidio o pensi\u00f3n ya reconocido \u00a0<\/p>\n<p>Respecto del primer aspecto, se\u00f1ala que la norma acusada no se encuentra vigente y en consecuencia el cargo debe ser desechado dado el fen\u00f3meno de sustracci\u00f3n de materia, careciendo de objeto material un eventual pronunciamiento de la Corte Constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que es claro que la Ley 90 de 1946, la cual cre\u00f3 el sistema de los seguros sociales obligatorios y el entonces llamado Instituto Colombiano de los Seguros Sociales, se encuentra desueta y que algunos de los criterios y principios en los que se fundament\u00f3 han sufrido amplias modificaciones a trav\u00e9s, entre otras, \u00a0de la reforma constitucional de 1991 y la creaci\u00f3n del Sistema de Seguridad Social a trav\u00e9s de la Ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la imprescriptibilidad de las pensi\u00f3n vitalicia, sostiene que entre las diversas autoridades y entidades administradoras del Sistema General de Pensiones existe total claridad de ello y ha sido abundante la jurisprudencia constitucional que as\u00ed lo ha considerado. (C-072 de 1994, C-198 de 1999 y C-230 de 1998). \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este punto, concluye la interviniente que \u00a0en trat\u00e1ndose de pensiones (obligaciones de tracto sucesivo) cuando tiene un car\u00e1cter de vitalicias (como ocurre con la pensi\u00f3n de vejez o jubilaci\u00f3n) no puede darse la prescripci\u00f3n del derecho en s\u00ed mismo considerado. \u00a0<\/p>\n<p>Destaca que respecto del derecho a reclamar las mesadas pensi\u00f3nales ya causadas, \u00e9ste s\u00ed prescribe y resalta para el efecto la Sentencia C-230 de 1998, en la cual se recogi\u00f3 la jurisprudencia que de tiempo atr\u00e1s ven\u00eda sosteniendo la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, se\u00f1ala: \u201c[e]l principio general es entonces que las prestaciones derivadas de la seguridad social, una vez se materializan, aun las derivadas de las pensiones vitalicias, es decir del derecho de cr\u00e9dito que asiste al beneficiario sobre las mesadas pensi\u00f3nales es prescriptible y que tal prescriptibilidad \u00a0resulta ajustada a la Constituci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Referente al segundo aspecto planteado, recalca que la norma acusada tambi\u00e9n carece de vigencia, pues el art\u00edculo 488 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, ya hab\u00eda se\u00f1alado que los derechos laborales prescribir\u00edan en el t\u00e9rmino de tres (3) a\u00f1os en concordancia con el art\u00edculo 151 del C\u00f3digo Procesal del Trabajo, el cual se\u00f1al\u00f3 \u201clas acciones que emanen de las leyes sociales prescribir\u00e1n en tres (3) a\u00f1os, que se contar\u00e1n desde que la respectiva obligaci\u00f3n se haya hecho exigible (&#8230;)\u201d.. \u00a0<\/p>\n<p>Indica que la figura de la prescripci\u00f3n resulta v\u00e1lida a\u00fan respecto de derechos particulares y concretos derivados de la Seguridad Social, pues no s\u00f3lo se protegen intereses generales de la comunidad, como lo es la seguridad jur\u00eddica, sino que adem\u00e1s se protege directamente al Sistema General de Seguridad \u00a0Social en Pensiones, y en consecuencia a todos los afiliados al concretar y materializar los principios constitucionales de la Seguridad social como el de eficiencia, solidaridad y universalidad. Enseguida, extrae apartes de las Sentencias C-072 de 1994 y C-198 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>Al analizar la forma como opera la indemnizaci\u00f3n sustitutiva, indica la interviniente que esta prestaci\u00f3n implica retirar del fondo com\u00fan de naturaleza p\u00fablica que son reservas del ISS, un monto equivalente a las cotizaciones efectuadas por un afiliado para reintegr\u00e1rselas. Si la indemnizaci\u00f3n sustitutiva fuere imprescriptible, agrega, \u201cello llevar\u00eda al absurdo de apartar de los recursos disponibles para el pago de pensiones, los montos equivalentes a las cotizaciones efectuadas por todos y cada uno de los afiliados que en un momento han dejado de cotizar, pues en cualquier momento podr\u00edan acercarse a reclamar este derecho. En el caso de la indemnizaci\u00f3n derivada de la muerte del afiliado que no reuni\u00f3 la densidad de cotizaciones exigidas por el Sistema para generar una pensi\u00f3n de sobrevivientes, se llegar\u00eda al absurdo de exigir al ISS informarse de cada persona que fallece, para determinar si alguna vez estuvo afiliado y reservar los recursos que eventualmente podr\u00edan llegar a reclamar los miembros de su grupo familiar con derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Desde otro punto de vista, esto exigir\u00eda al ISS custodiar por tiempo indefinido toda la informaci\u00f3n relativa a cada uno de sus afiliados, para constatar el derecho de quienes alg\u00fan d\u00eda pudieran reclamar esta prestaci\u00f3n, cuando en realidad quienes conocen de manera inmediata la informaci\u00f3n relativa al surgimiento del derecho son los beneficiarios del mismo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Desde el punto de vista contable, afirma la interviniente que aceptar la figura de la imprescriptibilidad implica que dif\u00edcilmente se podr\u00eda reflejar en la contabilidad la realidad del R\u00e9gimen de Prima Media que administra el ISS, pues nunca se podr\u00eda llegar a saber con certeza, con cuantos recursos disponibles cuenta, de igual forma tampoco podr\u00eda conocerse cuanto ser\u00eda el monto de lo adeudado por este concepto. \u00a0<\/p>\n<p>Concluye la ciudadana que la situaci\u00f3n descrita claramente pone en peligro la posibilidad de responder, no solamente por las indemnizaciones sustitutivas de quienes oportunamente la reclaman, sino la de pagar pensiones, en detrimento de los beneficiarios oportunos y en provecho de unos beneficiarios morosos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con los argumentos expuestos, la apoderada del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico solicita a la Corte Constitucional abstenerse de conocer los argumentos de esta demanda, por tratarse de normas derogadas y, en su lugar, aclarar que la prescripci\u00f3n aplicable a las prestaciones y mesadas pensi\u00f3nales ya causadas, es la establecida por v\u00eda general para los derechos derivados de las leyes sociales, es decir, de tres a\u00f1os contados a partir del momento en el que se hizo exigible el derecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n, en concepto No. 3.174 recibido el 19 de marzo de 2003, solicita a la Corte declarar la inexequibilidad de la expresi\u00f3n: \u201cLa acci\u00f3n para el reconocimiento de una pensi\u00f3n prescribe en cuatro (4) a\u00f1os\u201d, contenida en el art\u00edculo 36 de la Ley 90 de 1946. \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio P\u00fablico, en primer lugar, se\u00f1ala que la expresi\u00f3n: \u201cla acci\u00f3n para el reconocimiento de las dem\u00e1s prestaciones y el derecho a cobrar cualquier subsidio o pensi\u00f3n ya reconocidas prescribe en un (1) a\u00f1o\u201d fue derogada por el art\u00edculo 151 del Decreto &#8211; Ley 2158 de 1948, el cual dispone que las acciones emanadas de las leyes sociales prescriben en tres (3) a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, por cuanto la acci\u00f3n para el reconocimiento de las dem\u00e1s prestaciones, distintas a la pensi\u00f3n y, el derecho a cobrar cualquier subsidio o pensi\u00f3n ya reconocida, se enmarca de forma inequ\u00edvoca dentro del concepto de las acciones que emanan de la ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la expresi\u00f3n \u201cLa acci\u00f3n para el reconocimiento de una pensi\u00f3n prescribe en cuatro (4) a\u00f1os\u201d, contenida en el art\u00edculo 36 de la Ley 90 de 1946, se\u00f1ala que el derecho a la pensi\u00f3n hace parte del derecho irrenunciable a la seguridad social, raz\u00f3n por la cual no se le puede aplicar la figura de la prescripci\u00f3n extintiva, porque ser\u00eda desconocer su naturaleza de derecho irrenunciable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo anterior, advierte que la norma acusada, al se\u00f1alar que la acci\u00f3n para el reconocimiento de una pensi\u00f3n prescribe en cuatro (4) a\u00f1os, vulnera el art\u00edculo 48 Superior, pues no toma en cuenta la irrenunciabilidad de la pensi\u00f3n. Lo que s\u00ed puede prescribir, agrega, son las cuotas o mesadas una vez transcurran los tres (3) a\u00f1os a que se refiere el art\u00edculo 151 del Decreto &#8211; Ley 2158 de 1948, pero no el derecho mismo, como lo da a entender la norma acusada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que si el beneficiario de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva en los tres a\u00f1os que le otorga la ley para reclamar el pago, no lo hace, se presume que es porque no est\u00e1 interesado en obtener ese beneficio. Caso distinto, advierte ocurre con la pensi\u00f3n donde no se busca devolver el ahorro por no haber cumplido los requisitos, sino garantizarle a la persona durante el resto de la vida, que va a ser beneficiario de una cuota peri\u00f3dica con apremio a su sacrificio en el pago de los aportes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Jefe del Ministerio P\u00fablico solicita a la Corte Constitucional \u00a0declare la inexequibilidad de la expresi\u00f3n \u201cLa acci\u00f3n para el reconocimiento de una pensi\u00f3n de una pensi\u00f3n prescribe en cuatro (4) a\u00f1os\u201d, contenida en el art\u00edculo en esta ocasi\u00f3n acusado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>6.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Conforme al art\u00edculo 241 ordinal 4\u00ba de la Constituci\u00f3n, la Corte es competente para conocer de la constitucionalidad del art\u00edculo 36 de la Ley 90 de 1946, ya que se trata de una Ley de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>6.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Problema Jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La demandante solicita la declaratoria de inexequibilidad del art\u00edculo 36 de la Ley 90 de 1946, por estimar que dicha disposici\u00f3n vulnera la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos al otorgarle a la pensi\u00f3n las caracter\u00edsticas de renunciabilidad y de prescriptibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, indica que la indemnizaci\u00f3n sustitutiva al hacer parte del Sistema Integral de Seguridad Social, se convierte en una garant\u00eda para aquellos que han ahorrado a trav\u00e9s de la realizaci\u00f3n de aportes a dicho sistema y que, por lo mismo, merece en t\u00e9rminos de imprescriptibilidad la misma protecci\u00f3n de la pensi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, solicita un pronunciamiento de fondo de esta Corporaci\u00f3n, con el fin de evitar que el Seguro Social contin\u00fae utilizando el precepto legal acusado, para negar el derecho a la pensi\u00f3n y a la indemnizaci\u00f3n sustitutiva, argumentando el paso extintivo del tiempo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La ciudadana Ana Luc\u00eda Guti\u00e9rrez Guingue, en nombre y representaci\u00f3n del Ministerio del Interior y de Justicia, estima que esta Corporaci\u00f3n debe declararse inhibida por cuanto la expresi\u00f3n objeto de acusaci\u00f3n fue derogada por el art\u00edculo 151 del Decreto &#8211; Ley 2158 de 1948, el cual consagra que las acciones emanadas de las leyes sociales prescriben en un t\u00e9rmino de tres (3) a\u00f1os, con excepci\u00f3n de la prescripci\u00f3n de un a\u00f1o (1) para cobrar las mesadas pensiones reconocidas. A su juicio, esta \u00faltima disposici\u00f3n debe declararse exequible, pues se ajusta plenamente a los principios constitucionales de inmediatez y prontitud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para concluir, la interviniente sostiene que la prescripci\u00f3n no opera en relaci\u00f3n con la pensi\u00f3n, cuyo derecho se adquiere por la realizaci\u00f3n de los aportes al sistema de seguridad social y por el cumplimiento de la edad prevista en la ley. No obstante, como ya se expuso el paso extintivo del tiempo s\u00ed puede predicarse en relaci\u00f3n con la exigibilidad de las mesadas pensi\u00f3nales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El ciudadano Jos\u00e9 Roberto S\u00e1chica M\u00e9ndez, en nombre y representaci\u00f3n del Seguro Social, estima que esta Corporaci\u00f3n debe declararse inhibida para pronunciarse de fondo, dada la ausencia material de un cargo susceptible de adelantar el juicio de inexequibilidad. Seg\u00fan estima el interviniente, el cargo se dirige a obtener el reconocimiento de la imprescriptibilidad de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva, cuando dicha figura no es objeto de regulaci\u00f3n por la norma acusada. \u00a0<\/p>\n<p>5. La ciudadana Mar\u00eda de los Angeles Hidalgo &#8211; Gato, en nombre y representaci\u00f3n del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, considera que esta Corporaci\u00f3n debe declararse inhibida para pronunciarse en relaci\u00f3n con la prescripci\u00f3n de la pensi\u00f3n, ya que dicha disposici\u00f3n se encuentra desueta a partir de las modificaciones realizadas por la Constituci\u00f3n de 1991 y la Ley 100 de 1993. En relaci\u00f3n con la prescripci\u00f3n de las mesadas pensi\u00f3nales, sostiene que la norma acusada tambi\u00e9n carece de vigencia, pues el art\u00edculo 488 del C\u00f3digo Sustantivo de Trabajo, se\u00f1ala que los derechos labores se extinguen en un t\u00e9rmino de tres (3) a\u00f1os.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, afirma que la indemnizaci\u00f3n sustitutiva s\u00ed es objeto de prescripci\u00f3n, pues no s\u00f3lo se protegen intereses generales de la comunidad, como lo es la seguridad jur\u00eddica, sino que adem\u00e1s protege directamente al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, al materializar los principios constitucionales de eficiencia, solidaridad y universalidad (art\u00edculo 48 superior). En su opini\u00f3n, la ausencia de reclamaci\u00f3n en t\u00e9rmino de dicha indemnizaci\u00f3n supone la renunciabilidad del derecho y, a su vez, sostiene que es improcedente el congelamiento de los recursos de la Seguridad Social suponiendo una posterior reclamaci\u00f3n, ya que ello conducir\u00eda a favorecer a los beneficiarios morosos, en detrimento del pago de las pensiones de los beneficiarios oportunos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. El Ministerio P\u00fablico estima que la Corte debe declararse inhibida en relaci\u00f3n con la prescripci\u00f3n de las mesadas pensi\u00f3nales, en virtud de la derogatoria efectuada por el art\u00edculo 151 del Decreto &#8211; Ley 2158 de 1948, el cual dispone que las acciones emanadas de las leyes laborales prescriben en un t\u00e9rmino de tres (3) a\u00f1os. Respecto de la expresi\u00f3n \u201cla acci\u00f3n para el reconocimiento de una pensi\u00f3n prescribe en cuatro (4) a\u00f1os\u201d, debe ser declarada inexequible, pues vulnera el art\u00edculo 48 Superior, al tornar irrenunciable a la pensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Para concluir considera que la indemnizaci\u00f3n sustitutiva no tiene la misma naturaleza de la pensi\u00f3n, ya que aqu\u00e9lla se paga en una sola oportunidad, y no de manera sucesiva, peri\u00f3dica y vitalicia como la pensi\u00f3n. Adicionalmente, afirma que si el beneficiario de la indemnizaci\u00f3n no la reclama, es porque no est\u00e1 interesado en obtener dicho beneficio. Caso distinto, ocurre con la pensi\u00f3n \u201c(&#8230;) donde no se busca devolver el ahorro por no haber cumplido los requisitos, sino garantizarle a la persona durante el resto de la vida, que va a ser beneficiario de una cuota peri\u00f3dica con apremio a su sacrificio en el pago de los aportes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Siguiendo las consideraciones previamente expuestas, corresponde a esta Corporaci\u00f3n establecer si el precepto legal acusado desconoce o no el derecho irrenunciable a la seguridad social, consagrado en el art\u00edculo 48 de la Carta Pol\u00edtica, ya que permite que la acci\u00f3n para el reconocimiento de una pensi\u00f3n y dem\u00e1s prestaciones, y el derecho a cobrar cualquier subsidio o pensi\u00f3n ya reconocidas, se les aplique el plazo extintivo del tiempo. \u00a0<\/p>\n<p>6.3.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Inhibici\u00f3n por ineptitud sustantiva de la demanda en relaci\u00f3n con la imprescriptibilidad de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. De manera reiterada la Corte ha establecido que aun cuando la acci\u00f3n de inconstitucionalidad es p\u00fablica e informal, el demandante tiene unas cargas m\u00ednimas que debe cumplir para que se pueda adelantar el juicio de constitucionalidad. Precisamente, esta Corporaci\u00f3n ha insistido en que dichos requisitos deben ser cumplidos tanto formal como materialmente, por lo cual es obligaci\u00f3n del ciudadano formular un cargo concreto de naturaleza constitucional contra la disposici\u00f3n acusada1. \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, antes de pronunciarse de fondo sobre una demanda, esta Corporaci\u00f3n debe verificar si el actor ha formulado materialmente un cargo, pues de no ser as\u00ed, en principio, existir\u00eda una ineptitud sustancial de la demanda que, conforme a reiterada jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, impedir\u00eda un pronunciamiento de fondo y conducir\u00eda, irremediablemente, a una decisi\u00f3n inhibitoria. \u00a0<\/p>\n<p>En estos t\u00e9rminos, la aptitud material de una demanda depende de la elaboraci\u00f3n de cargos concretos, ciertos, claros, suficientes y pertinentes susceptibles de ser analizados y evaluados mediante el ejercicio del control constitucional2. Ello, porque la Corte carece de competencia para adelantar de oficio el juicio de constitucionalidad. Al respecto, esta Corporaci\u00f3n en Sentencia C-447 de 1997 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero) sostuvo que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior significa que la acusaci\u00f3n debe ser suficientemente comprensible (clara) y recaer sobre una proposici\u00f3n jur\u00eddica real y existente, y no simplemente deducida por el actor o impl\u00edcita (cierta). Adem\u00e1s, el accionante tiene la carga de exponer las razones por las cuales el precepto legal demandado vulnera la Carta Fundamental (especificidad), con argumentos que sean de naturaleza constitucional, y no meramente legales ni puramente doctrinales (pertinencia). Finalmente, la acusaci\u00f3n no s\u00f3lo ha de estar formulada de manera completa sino que debe ser capaz de suscitar en el juzgador una duda razonable sobre la exequibilidad de la disposici\u00f3n (suficiente)3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.\u00a0 En el caso particular, el accionante sostiene que la disposici\u00f3n acusada desconoce que la indemnizaci\u00f3n sustitutiva al hacer parte del Sistema Integral de Seguridad Social y al suponer un ahorro del trabajador derivado de los aportes efectuados durante un determinado per\u00edodo de tiempo, se convierte en una garant\u00eda para aquellos que han hecho dichos aportes a dicho sistema y merece en t\u00e9rminos de imprescriptibilidad la misma protecci\u00f3n de la pensi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este contexto, el accionante sostiene que: \u201cla naturaleza jur\u00eddica de la pensi\u00f3n es la de un ahorro del trabajador que se convierte en una prestaci\u00f3n social que depende de los aportes que \u00e9ste realice durante determinado tiempo en una entidad, por su parte, la indemnizaci\u00f3n sustitutiva no puede ser discriminada y debe seguir la misma naturaleza de la pensi\u00f3n toda vez que hace las veces de mecanismo de garant\u00eda para la devoluci\u00f3n del ahorro, cuando la persona no ha podido alcanzar uno de los requisitos para la obtenci\u00f3n de la pensi\u00f3n. Entonces en ninguno de los casos se le puede negar a alguien, por el simple hecho de no presentarse dentro de un plazo establecido, algo que ha adquirido, pues se trata de unos aportes que ya han pasado a ser parte de su derecho patrimonial, que a su vez se constituye en patrimonio aut\u00f3nomo o afecto a un fin (&#8230;)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>10. Sin embargo, esta Corporaci\u00f3n considera que el cargo de la demanda, a pesar de establecer un argumento claro y concreto, no es un cargo CIERTO, esto es, no recae realmente sobre el contenido normativo de la expresi\u00f3n acusada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el cargo de la demanda se sintetiza en que es inconstitucional someter a la indemnizaci\u00f3n sustitutiva a un plazo extintivo del tiempo, ya que se trata de un derecho suplementario del Sistema General de Seguridad Social en Pensiones de naturaleza irrenunciable y, por ende, de alcance imprescriptible4. \u00a0<\/p>\n<p>Pero, n\u00f3tese que la norma acusada, en primer lugar, se refiere a la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n para el reconocimiento de la pensi\u00f3n (4 a\u00f1os) y, en segundo t\u00e9rmino, plantea que la acci\u00f3n para el reconocimiento de las dem\u00e1s prestaciones y el derecho a cobrar cualquier subsidio o pensi\u00f3n ya reconocidas prescriben en un (1) a\u00f1o. A este respecto, la disposici\u00f3n demandada dispone que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 36. La acci\u00f3n para el reconocimiento de una pensi\u00f3n prescribe en cuatro (4) a\u00f1os; la acci\u00f3n para el reconocimiento de las dem\u00e1s prestaciones y el derecho a cobrar cualquier subsidio o pensi\u00f3n ya reconocidas prescribe en un (1) a\u00f1o\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Luego, por una parte, el precepto legal acusado se limita a establecer un t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n para el reconocimiento de la pensi\u00f3n y, por otra, se\u00f1ala un plazo extintivo para la reclamaci\u00f3n de las mesadas pensi\u00f3nales y para el reconocimiento de las dem\u00e1s prestaciones. \u00a0<\/p>\n<p>11. Surge entonces como interrogante: \u00bfCu\u00e1les son las dem\u00e1s prestaciones que se sujetan al plazo extintivo de un (1) a\u00f1o previsto en la norma acusada o, en otras palabras, forma la indemnizaci\u00f3n sustitutiva parte de dichas prestaciones?. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con la Ley 90 de 1946, las dem\u00e1s prestaciones que se someten a dicha prescripci\u00f3n son las siguientes, a saber: (i) prestaciones por enfermedad y maternidad; (ii) subsidio diario por incapacidad para trabajar; (iii) indemnizaciones por accidentes y enfermedades de trabajo y; (iv) auxilio funerario (Ley 90 de 1946. Cap\u00edtulo IV. Riesgos y prestaciones).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta medida, n\u00f3tese que la disposici\u00f3n acusada ni regula el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n para la reclamaci\u00f3n de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva, ni tampoco establece su imprescriptibilidad; de suerte que, en este aspecto, el cargo no est\u00e1 llamado a prosperar, toda vez que no recae sobre una proposici\u00f3n jur\u00eddica real y existente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con esta materia, la Corte ha expuesto que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) el ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad supone la confrontaci\u00f3n del texto constitucional con una norma legal que tiene un contenido verificable a partir de la interpretaci\u00f3n de su propio texto; \u2018esa t\u00e9cnica de control difiere, entonces, de aquella [otra] encaminada a establecer proposiciones inexistentes, que no han sido suministradas por el legislador, para pretender deducir la inconstitucionalidad de las mismas cuando del texto normativo no se desprenden\u201d. (Sentencia C-1193 de 2001. M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa) (Subrayado por fuera del texto original).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0Por las razones anteriores, esta Corporaci\u00f3n se abstendr\u00e1 de emitir un pronunciamiento de fondo en relaci\u00f3n con la prescriptibilidad o imprescriptibilidad de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.4.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Inhibici\u00f3n por derogatoria del precepto legal acusado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. \u00a0Como bien lo sostienen algunos intervinientes, la expresi\u00f3n acusada: \u201cLa acci\u00f3n para el reconocimiento de una pensi\u00f3n prescribe en cuatro (4) a\u00f1os; la acci\u00f3n para el reconocimiento de las dem\u00e1s prestaciones y el derecho a cobrar cualquier subsidio o pensi\u00f3n ya reconocidas prescribe en un (1) a\u00f1o\u201d, fue derogada por el art\u00edculo 151 del Decreto &#8211; Ley 2158 de 1948, el cual dispone que las acciones emanadas de las leyes sociales prescriben en un t\u00e9rmino de tres (3) a\u00f1os. En efecto, la citada norma dispone que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 151 del Decreto &#8211; Ley 2158 de 1948 (C\u00f3digo de Procedimiento Laboral). Prescripci\u00f3n. Las acciones que emanen de las leyes sociales prescribir\u00e1n en tres a\u00f1os, que se contar\u00e1n desde la respectiva obligaci\u00f3n que se haya hecho exigtible&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, seg\u00fan lo ha sostenido reiteradamente est\u00e1 Corporaci\u00f3n, en principio, deber\u00eda la Corte declararse inhibida para decidir sobre la materia, puesto que: \u201c&#8230;.cuando se demandan normas derogadas carece de objeto entrar a resolver sobre su constitucionalidad, en cuanto ya han sido retiradas del ordenamiento jur\u00eddico por el propio legislador, resultando inoficioso que se defina si mientras estuvieron vigentes fueron v\u00e1lidas a la luz de la Carta&#8230;\u201d5. \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, est\u00e1 Corporaci\u00f3n igualmente ha determinado que en ciertas circunstancias, es posible la valoraci\u00f3n de constitucionalidad de normas derogadas, cuando se estime que las mismas, pese a la derogatoria, est\u00e1n produciendo o pueden llegar a producir efectos jur\u00eddicos6. Sin embargo, en este caso, dicha hip\u00f3tesis es improcedente, ya que las normas laborales tienen efectos generales e inmediatos y, eventualmente, retrospectivos. Luego, el precepto legal acusado no puede seguir produciendo efectos, en raz\u00f3n de la inoperancia de la retroactividad y la ultraactividad de las leyes sociales. As\u00ed, lo establece el art\u00edculo 16 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 16. Efectos. 1\u00ba) Las normas sobre trabajo, por ser de orden p\u00fablico, producen efecto general inmediato, por lo cual se aplican tambi\u00e9n a los contratos de trabajo que est\u00e9n vigentes o en curso en el momento en que dichas normas empiecen a regir, pero no tienen efecto retroactivo, esto es, no afectan situaciones definidas o consumadas conforme a leyes anteriores (&#8230;)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. \u00a0Por otra parte, esta Corporaci\u00f3n en Sentencia C-072 de 1994 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa), determin\u00f3 que el Art\u00edculo 151 del Decreto &#8211; Ley 2158 de 1948, seg\u00fan el cual el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n de las acciones emanadas de las leyes sociales prescriben en tres (3) a\u00f1os, es constitucional, en la medida en que salvaguarda la seguridad jur\u00eddica, el inter\u00e9s general y el orden justo, y a la vez que propende por la satisfacci\u00f3n de los principios constitucionales de inmediatez y prontitud. As\u00ed, la Corte &#8211; en dicha oportunidad &#8211; precis\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) La prescripci\u00f3n extintiva es un medio de extinguir la acci\u00f3n referente a una pretensi\u00f3n concreta, pero no el derecho sustancial fundamental protegido por el art\u00edculo 25 de la C.P., porque el derecho al trabajo es en s\u00ed imprescriptible. \u00a0<\/p>\n<p>No se lesiona al trabajador por el hecho de que la ley fije t\u00e9rminos para el ejercicio de la acci\u00f3n laboral. El derecho de los trabajadores se respeta, simplemente se limita el ejercicio de la acci\u00f3n, y se le da un t\u00e9rmino razonable para ello. El n\u00facleo esencial del derecho al trabajo no s\u00f3lo est\u00e1 inc\u00f3lume, sino protegido, ya que la prescripci\u00f3n de corto plazo, en estos eventos, busca mayor prontitud en el ejercicio de la acci\u00f3n, dada la supremac\u00eda del derecho fundamental, el cual comporta la exigencia de acci\u00f3n y protecci\u00f3n oportunas. As\u00ed, pues, el legislador no hizo cosa distinta a hacer oportuna la acci\u00f3n; de ah\u00ed que lo que, en estricto sentido, prescribe es la viabilidad de una acci\u00f3n concreta derivada de la relaci\u00f3n laboral, pero nunca el derecho &#8211; deber del trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>La prescripci\u00f3n trienal acusada, no contradice los principios m\u00ednimos fundamentales establecidos por el Estatuto Superior, porque la finalidad que persigue es adecuar a la realidad el sentido mismo de la oportunidad, con lo cual logra que no se desvanezca el principio de la inmediatez, que, obviamente, favorece al trabajador, por ser la parte m\u00e1s necesitada en la relaci\u00f3n laboral. El derecho de los trabajadores no puede menoscabarse (art. 53 C.P.), y es en virtud de ello que la prescripci\u00f3n de corto plazo garantiza la oportunidad a que tienen derecho los que viven de su trabajo (&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>Las prescripciones de corto plazo buscan tambi\u00e9n la seguridad jur\u00eddica, que al ser de inter\u00e9s general, es prevalente (art. 1o. Superior). Y hacen posible la vigencia de un orden justo (art. 2o. superior), el cual no puede ser jam\u00e1s legitimador de lo que atente contra la seguridad jur\u00eddica, como ser\u00eda el caso de no fijar pautas de oportunidad de la acci\u00f3n concreta derivada del derecho substancial. \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo expuesto, la Corte considera que las normas acusadas, lejos de atentar contra la dignidad del trabajador, se caracterizan por establecer una seguridad jur\u00eddica, por razones de beneficio mutuo de los extremos de la relaci\u00f3n laboral, que se ven en situaci\u00f3n de inmediatez y prontitud, raz\u00f3n por la cual una prescripci\u00f3n de largo plazo dificultar\u00eda a patronos y a trabajadores la tenencia o conservaci\u00f3n de pruebas que faciliten su demostraci\u00f3n en el juicio. Es por ello que la prescripci\u00f3n trienal de la acci\u00f3n laboral es proporcionada con las necesidades, y por tanto no es contraria a la igualdad, ya que \u00e9sta consiste en una equivalencia proporcional, y no en una homologaci\u00f3n jur\u00eddica absoluta de materias diversas, lo cual ser\u00eda, a todas luces, un absurdo. \u00a0<\/p>\n<p>Las normas acusadas son en beneficio directo del trabajador, pues buscan la seguridad en la vida jur\u00eddica. Se le brinda a aquel la oportunidad para reclamar el derecho que le ha sido concedido, pero ponen a dicha oportunidad un l\u00edmite temporal, determinado por la inmediatez que emana de la relaci\u00f3n laboral. Despu\u00e9s de ese lapso, no hay un verdadero inter\u00e9s en el reclamo, puesto que no ha manifestado su pretensi\u00f3n dentro de un tiempo prudente para exteriorizar su raz\u00f3n jur\u00eddica (&#8230;)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>15. \u00a0Por consiguiente, esta Corporaci\u00f3n se abstendr\u00e1 de emitir un pronunciamiento de fondo en relaci\u00f3n con la expresi\u00f3n acusada: \u201cLa acci\u00f3n para el reconocimiento de una pensi\u00f3n prescribe en cuatro (4) a\u00f1os; la acci\u00f3n para el reconocimiento de las dem\u00e1s prestaciones y el derecho a cobrar cualquier subsidio o pensi\u00f3n ya reconocidas prescribe en un (1) a\u00f1o\u201d, ya que fue derogada por el art\u00edculo 151 del Decreto &#8211; Ley 2158 de 1948 y, adicionalmente, en la actualidad no sigue produciendo efectos jur\u00eddicos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Aclaraci\u00f3n sobre el pronunciamiento de la Corte y reiteraci\u00f3n de jurisprudencia sobre la imprescriptibilidad del derecho a la pensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>16. \u00a0En anteriores oportunidades esta Corporaci\u00f3n precis\u00f3 que si bien el momento ideal para pronunciarse sobre la inexistencia de cargos de inconstitucionalidad es la etapa en la que se decide sobre la admisibilidad de una demanda, por resultar m\u00e1s acorde con la expectativa leg\u00edtima que tienen los ciudadanos de recibir un pronunciamiento de fondo sobre la constitucionalidad de las disposiciones demandadas7, esta decisi\u00f3n tambi\u00e9n puede adoptarse al momento de proferir un fallo, pues es en esta etapa procesal en la que la Corte analiza con mayor detenimiento y profundidad las acusaciones presentadas por los ciudadanos8, tal y como lo establece el art\u00edculo 6\u00b0 del Decreto 2067 de 19919.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, se procedi\u00f3 a la admisi\u00f3n de la demanda, por una parte, porque era necesario determinar si efectivamente la norma objeto de acusaci\u00f3n hab\u00eda sido derogada y, por otra, con el prop\u00f3sito de reiterar la jurisprudencia sobre la imprescriptibilidad del derecho a la pensi\u00f3n, de suerte que, el precepto legal acusado no contin\u00fae siendo objeto de utilizaci\u00f3n por parte de los operadores jur\u00eddicos para negar el reconocimiento de dicho derecho de car\u00e1cter irrenunciable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte la naturaleza no extintiva de dicho derecho, constituye un pleno desarrollo de los principios y valores constitucionales que garantizan la solidaridad que debe regir en la sociedad y, adem\u00e1s, propende por la protecci\u00f3n y asistencia especial a las personas de la tercera edad, con la finalidad de asegurar el mantenimiento de unas condiciones de vida dignas (arts. 1\u00b0, 46 y 48 C.P). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en Sentencia C-230 de 1998 (M.P. Hernando Herrera Vergara), reiterada con posterioridad en la Sentencia C-198 de 1999 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero), esta Corporaci\u00f3n manifest\u00f3 que el derecho a solicitar el reconocimiento de una pensi\u00f3n es imprescriptible.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Doctrina sobre la materia ha sido precisada por la Corte, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) No todo derecho de naturaleza laboral se extingue con el transcurso del tiempo. Como ocurre en el espec\u00edfico evento de las pensiones, tan pronto una persona re\u00fane los requisitos establecidos en el ordenamiento legal para obtener el mencionado \u201cstatus\u201d de pensionado, el derecho adquirido no puede ser desconocido, y se enmarca dentro de la categor\u00eda de los derechos que no prescriben en relaci\u00f3n con su reconocimiento; de manera que, s\u00f3lo el fallecimiento de la persona hace viable la terminaci\u00f3n del mismo, salvo cuando haya lugar a la sustituci\u00f3n pensional establecida en la ley o en las normas convencionales sobre la materia, para los beneficiarios de dicho derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte el derecho a solicitar la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n es imprescriptible, con sujeci\u00f3n a los mandatos constitucionales consagrados en la Carta Pol\u00edtica de 1991; basta con recordar el art\u00edculo 48 constitucional que garantiza el derecho irrenunciable a la seguridad social y el 53 que obliga al pago oportuno de las pensiones. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, dada la naturaleza de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica y social de la cual se trata, seg\u00fan la cual, \u201c&#8230;el derecho a pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n o vejez, en los t\u00e9rminos definidos por la ley, constituye un derecho de aplicaci\u00f3n inmediata en aquellos eventos en los cuales est\u00e1 destinado a suplir el m\u00ednimo vital b\u00e1sico de las personas de la tercera edad. Lo anterior, no s\u00f3lo por su estrecha relaci\u00f3n con el derecho al trabajo, sino porque en trat\u00e1ndose de personas cuya edad hace incierta una virtual vinculaci\u00f3n laboral, su transgresi\u00f3n compromete la dignidad de su titular como quiera que depende de la pensi\u00f3n para satisfacer sus necesidades b\u00e1sicas.\u201d.10 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, vejez e invalidez, entre otras, no admiten una prescripci\u00f3n extintiva del derecho en s\u00ed mismo como cualquier otra clase de derechos, lo cual no significa que se atente contra el principio de seguridad jur\u00eddica; por el contrario, constituye un pleno desarrollo de principios y valores constitucionales que garantizan la solidaridad que debe regir en la sociedad, la protecci\u00f3n y asistencia especial a las personas de la tercera edad, para mantener unas condiciones de vida digna, as\u00ed como el derecho irrenunciable a la \u00a0seguridad \u00a0social \u00a0(C.P., arts. 1, 46 y 48), determinando \u00a0a su vez una realizaci\u00f3n efectiva del valor fundante que impone la vigencia de un orden econ\u00f3mico y social justo, dentro de un Estado social de derecho; consideraciones que hacen inexequible la disposici\u00f3n demandada (&#8230;)\u201d (Sentencia C-230 de 1998 (M.P. Hernando Herrera Vergara) \u00a0<\/p>\n<p>17.\u00a0 Pero, como ha sido objeto de aclaraci\u00f3n en las anteriores oportunidades, la imprescriptibilidad de la pensi\u00f3n se refiere al derecho en s\u00ed mismo, pero no en lo atinente a las mesadas pensi\u00f3nales dejadas de cobrar, las cuales se someten a la regla general de prescripci\u00f3n de las leyes sociales de tres (3) a\u00f1os, prevista en el art\u00edculo 151 del Decreto &#8211; Ley 2158 de 1948. \u00a0<\/p>\n<p>En un reciente fallo, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, determin\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026), la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n por ser una prestaci\u00f3n social de tracto sucesivo y de car\u00e1cter vitalicio, no prescribe en cuanto al derecho en si mismo, sino en lo atinente a las mesadas dejadas de cobrar por espacio de tres a\u00f1os, y adem\u00e1s, trae aparejada una situaci\u00f3n jur\u00eddica regulada por la ley que, entre otras cosas, incluye los reajustes econ\u00f3micos de tal derecho. Estos reajustes como integrantes del status pensional son consustanciales a \u00e9l y, por ende, no prescriben en cuanto tales, sino en tanto afectan la cuant\u00eda de determinadas mesadas. De suerte que la potencialidad del reajuste legal no desaparece por prescripci\u00f3n con arreglo a los art\u00edculos 488 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo y 151 del C\u00f3digo Procesal Laboral, sino que se extingue la incidencia que el ajuste pudo haber tenido en ciertas mensualidades que se percibieron sin que el acreedor hubiera objetado su cuant\u00eda durante el t\u00e9rmino prescriptivo de tres a\u00f1os\u201d11.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.-\u00a0 Por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia, declararse INHIBIDA para emitir un pronunciamiento de fondo respecto de la prescriptibilidad o imprescriptibilidad de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva y, a su vez, sobre la expresi\u00f3n acusada: \u201cLa acci\u00f3n para el reconocimiento de una pensi\u00f3n prescribe en cuatro (4) a\u00f1os; la acci\u00f3n para el reconocimiento de las dem\u00e1s prestaciones y el derecho a cobrar cualquier subsidio o pensi\u00f3n ya reconocidas prescribe en un (1) a\u00f1o\u201d, prevista en el art\u00edculo 36 de la Ley 90 de 1946. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 JAIME ARAUJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Al respecto, se pueden consultar las sentencias C-447 de 1997, C-509 de 1996 y C-236 de 1997.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sobre la materia pueden consultarse las sentencias C-1052 y C-1193 de 2001. M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa.. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencias C-1052 de 2001 y C-1193 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). Puede igualmente consultarse la sentencia C-1256 de 2001. (M.P. Rodrigo Uprimny Yepes). \u00a0<\/p>\n<p>4\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Enti\u00e9ndase por indemnizaci\u00f3n sustitutiva, en el r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n definida, el derecho que le asiste a las personas que no logran acreditar los requisitos para obtener el reconocimiento de una pensi\u00f3n de invalidez, de vejez y de sobrevivientes, para reclamar &#8211; en sustituci\u00f3n de dicha pensi\u00f3n &#8211; una indemnizaci\u00f3n equivalente a las sumas cotizadas debidamente actualizadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia C-397 de 1995 (M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo). Sobre la materia, se pueden consultar las sentencias: C-467 de 1993, C-505 de 1995, C-537 de 1995, C-397 de 1995, C-210 de 1997, C-155 de 1997 y C-481 de 1998.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver, sentencias C-392 de 1995 y C-505 de 1995. \u00a0<\/p>\n<p>7\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver, en este sentido, Sentencias C-447 de 1997 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero), C-898 de 2001 y C-1052 de 2001 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 En este mismo sentido se pronunci\u00f3 la Corte en Sentencia C-362 de 2001 (M.P. Alvaro Tafur Galvis), afirmando que, si bien en principio este an\u00e1lisis debe hacerse en la etapa de admisibilidad de la demanda. \u00a0Sin embargo, tal decisi\u00f3n se puede adoptar tambi\u00e9n en la Sentencia, pues en esta segunda etapa se eval\u00faan m\u00e1s a fondo las acusaciones planteadas. \u00a0Al respecto dijo: \u201cDentro del marco propio del an\u00e1lisis inicial en el juicio de constitucionalidad, en el auto respectivo se admiti\u00f3 la demanda, por encontrarse en ella la expresi\u00f3n del juicio relativo a la pretendida violaci\u00f3n de los art\u00edculos 4, 9, 30, 93, y 214 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0No obstante, del estudio m\u00e1s detallado de los argumentos esgrimidos por el demandante, como corresponde a la presente etapa procesal, puede deducirse que los cargos que se plantean aparentemente contra la norma atacada no lo son realmente contra ella.\u201d Y agreg\u00f3 posteriormente: \u201cAs\u00ed las cosas, al efectuar el an\u00e1lisis de fondo \u00a0que corresponde a esta oportunidad procesal, \u00a0se ha de concluir en la ausencia \u00a0de cargos que se refieran directamente al art\u00edculo 5\u00ba del C\u00f3digo de Procedimiento Penal atacado, y en consecuencia, la demanda por este concepto debe considerarse inepta.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>9\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Al respecto, la citada norma dispone que: \u201cArt\u00edculo 6o. Repartida la demanda, el magistrado sustanciador proveer\u00e1 sobre su admisibilidad dentro de los diez d\u00edas siguientes. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando la demanda no cumpla alguno de los requisitos previstos en el art\u00edculo segundo, se le conceder\u00e1n tres d\u00edas al demandante para que proceda a corregirla se\u00f1al\u00e1ndole con precisi\u00f3n los requisitos incumplidos. Si no lo hiciere en dicho plazo se rechazar\u00e1. Contra el auto de rechazo, proceder\u00e1 el recurso de s\u00faplica ante la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>El magistrado sustanciador tampoco admitir\u00e1 la demanda cuando considere que \u00e9sta no incluye las normas que deber\u00edan ser demandadas para que el fallo en si mismo no sea inocuo, y ordenar\u00e1 cumplir el tr\u00e1mite previsto en el inciso segundo de este art\u00edculo. La Corte se pronunciar\u00e1 de fondo sobre todas las normas demandadas y podr\u00e1 se\u00f1alar en la sentencia las que, a su juicio, conforman unidad normativa con aquellas otras que declara inconstitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>Se rechazar\u00e1n las demandas que recaigan sobre normas amparadas por una sentencia que hubiera hecho tr\u00e1nsito a cosa juzgada o respecto de las cuales sea manifiestamente incompetente. No obstante estas decisiones tambi\u00e9n podr\u00e1n adoptarse en la sentencia\u201d. (Subrayado por fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>10\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T-323 de 1996. \u00a0M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>11\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Laboral, Magistrado Ponente: Luis Gonzalo Toro Correa, Radicaci\u00f3n No. 14.184. 26 de septiembre de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-624\/03 \u00a0 DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos\u00a0 \u00a0 DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Aptitud material depende de la elaboraci\u00f3n de los cargos \u00a0 DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Cargo claro y concreto pero no cierto \u00a0 DERECHO A LA PENSION-Prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n para el reconocimiento \u00a0 PRESCRIPCION-Prestaciones sujetas a plazo extintivo de un a\u00f1o \u00a0 DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Cargo no [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[53],"tags":[],"class_list":["post-9362","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2003"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9362","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=9362"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9362\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=9362"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=9362"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=9362"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}