{"id":9363,"date":"2024-05-31T17:24:29","date_gmt":"2024-05-31T17:24:29","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/c-625-03\/"},"modified":"2024-05-31T17:24:29","modified_gmt":"2024-05-31T17:24:29","slug":"c-625-03","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-625-03\/","title":{"rendered":"C-625-03"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-625\/03 \u00a0<\/p>\n<p>SUPERINTENDENCIA BANCARIA-Circular con criterios a tener en cuenta por entidades vigiladas sobre reestructuraci\u00f3n de cr\u00e9ditos o contratos \u00a0<\/p>\n<p>La finalidad de esta circular externa expedida por la Superintendencia Bancaria en el ejercicio de sus funciones, fue la de consagrar los criterios a tener en cuenta por parte de las entidades sometidas a su vigilancia en relaci\u00f3n con la capacidad de pago de sus deudores y los flujos de caja de los proyectos financieros, la liquidez, cobertura e idoneidad de las garant\u00edas, y la informaci\u00f3n proveniente de las centrales de riesgo, para efectos del otorgamiento de prestamos y para la celebraci\u00f3n de contratos de leasing.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SUPERINTENDENCIA BANCARIA-Celebraci\u00f3n acuerdos de reestructuraci\u00f3n extraordinaria \u00a0<\/p>\n<p>Podr\u00e1n reestructurarse todas las operaciones de cr\u00e9dito vigentes, se encuentren o no al d\u00eda en el pago de sus obligaciones, y cualquiera que sea la calificaci\u00f3n que tenga el deudor. \u00a0<\/p>\n<p>ACUERDOS DE REESTRUCTURACION EXTRAORDINARIA-Caracter\u00edsticas y plazo \u00a0<\/p>\n<p>ACUERDOS DE REESTRUCTURACION EXTRAORDINARIA-Igualdad de condiciones \u00a0<\/p>\n<p>En lo que ata\u00f1e a los principios que orientan estas reestructuraciones extraordinarias, se tiene que deber\u00e1n celebrarse en igualdad de condiciones entre las entidades financieras participantes y en proporci\u00f3n al endeudamiento que cada una de ellas tuviera con el respectivo deudor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACUERDOS DE REESTRUCTURACION EXTRAORDINARIA-Conformaci\u00f3n Convenio de Gesti\u00f3n para garantizar el cumplimiento por el deudor \u00a0<\/p>\n<p>Estos acuerdos extraordinarios de reestructuraci\u00f3n estar\u00e1n acompa\u00f1ados de un Convenio de Gesti\u00f3n, que deber\u00e1 contemplar las acciones a seguir por el deudor reestructurado para garantizar el cumplimiento del acuerdo. Para tales fines, las entidades financieras constituir\u00e1n un comit\u00e9 de acreedores y nombrar\u00e1n a uno de los establecimientos de cr\u00e9dito como Agente del acuerdo. \u00a0<\/p>\n<p>LEY DE REACTIVACION EMPRESARIAL Y REESTRUCTURACION DE ENTIDADES TERRITORIALES-Evoluci\u00f3n legislativa en procesos concursales \u00a0<\/p>\n<p>LEY DE REACTIVACION EMPRESARIAL Y REESTRUCTURACION DE ENTIDADES TERRITORIALES-Finalidad de la ley \u00a0<\/p>\n<p>LEY DE REACTIVACION EMPRESARIAL Y REESTRUCTURACION DE ENTIDADES TERRITORIALES-Ambito de aplicaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>LEY DE REACTIVACION EMPRESARIAL Y REESTRUCTURACION DE ENTIDADES TERRITORIALES-Exclusi\u00f3n de \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>ACUERDOS DE REESTRUCTURACION EMPRESARIAL-Definici\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>ACUERDOS DE REESTRUCTURACION EMPRESARIAL-Contenido \u00a0<\/p>\n<p>ACUERDOS DE REESTRUCTURACION EMPRESARIAL-Formalidades \u00a0<\/p>\n<p>LEY DE REACTIVACION EMPRESARIAL Y REESTRUCTURACION DE ENTIDADES TERRITORIALES-Efectos jur\u00eddicos \u00a0<\/p>\n<p>ACUERDOS DE REESTRUCTURACION EMPRESARIAL-Supervisi\u00f3n por el Comit\u00e9 de vigilancia \u00a0<\/p>\n<p>ACUERDOS DE REESTRUCTURACION EMPRESARIAL-Actuaci\u00f3n del Ministerio de Hacienda como promotor\/ACUERDOS DE REESTRUCTURACION EMPRESARIAL-Promoci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>ACUERDOS DE REESTRUCTURACION EN MATERIA CONCURSAL-Procedimientos \u00a0<\/p>\n<p>ACUERDOS DE REESTRUCTURACION EMPRESARIAL-Funci\u00f3n del promotor \u00a0<\/p>\n<p>ACUERDOS DE REESTRUCTURACION EMPRESARIAL-Naturaleza jur\u00eddica de la funci\u00f3n del promotor \u00a0<\/p>\n<p>ACUERDOS DE REESTRUCTURACION EMPRESARIAL-Cumplimiento de funciones jurisdiccionales por la Superintendencia de Sociedades \u00a0<\/p>\n<p>NEGOCIACION DE ACUERDOS DE REESTRUCTURACION EMPRESARIAL-Medio para recuperar empresas en crisis econ\u00f3mica \u00a0<\/p>\n<p>NEGOCIACION DE ACUERDOS DE REESTRUCTURACION EMPRESARIAL-Sujeci\u00f3n a principios de universalidad y colectividad\/NEGOCIACION DE ACUERDOS DE REESTRUCTURACION EMPRESARIAL-Igualdad de acreedores \u00a0<\/p>\n<p>ACUERDOS DE REESTRUCTURACION EMPRESARIAL-Sujeci\u00f3n al principio de publicidad \u00a0<\/p>\n<p>LEY DE REACTIVACION EMPRESARIAL Y REESTRUCTURACION DE ENTIDADES TERRITORIALES-Vigencia \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS Y OBLIGACIONES CONSTITUCIONALES-Reciprocidad\/PRINCIPIO DE RECIPROCIDAD \u00a0<\/p>\n<p>DEBER DE SOLIDARIDAD EN EL ESTADO SOCIAL DE DERECHO-Pago de impuestos seg\u00fan capacidad econ\u00f3mica \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE CONFIGURACI\u00d3N LEGISLATIVA EN MATERIA TRIBUTARIA-Determinaci\u00f3n de elementos\/LIBERTAD DE CONFIGURACI\u00d3N NORMATIVA-L\u00edmites constitucionales \u00a0<\/p>\n<p>RENTA PRESUNTIVA-Exclusiones y exenciones determinadas por el legislador \u00a0<\/p>\n<p>RENTA PRESUNTIVA-Determinaci\u00f3n legislativa \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN IMPUESTO SOBRE LA RENTA Y COMPLEMENTARIOS-Sistema de depuraci\u00f3n de renta gravable para obtener ingresos netos \u00a0<\/p>\n<p>IMPUESTO DE RENTA-Procedimiento para establecer renta l\u00edquida gravable\/RENTA LIQUIDA GRAVABLE-Determinaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>RENTA GRAVABLE-Sistema alternativo de determinaci\u00f3n\/RENTA PRESUNTIVA-Determinaci\u00f3n de la base gravable \u00a0<\/p>\n<p>RENTA PRESUNTIVA-Aplicaci\u00f3n de presunciones legales \u00a0<\/p>\n<p>RENTA PRESUNTIVA-Naturaleza \u00a0<\/p>\n<p>RENTA PRESUNTIVA-Hecho gravado \u00a0<\/p>\n<p>PRESUNCION DE DERECHO EN RENTA PRESUNTIVA-Sustento constitucional \u00a0<\/p>\n<p>RENTA PRESUNTIVA-Bases y porcentajes \u00a0<\/p>\n<p>RENTA PRESUNTIVA-Exclusiones \u00a0<\/p>\n<p>NORMA TRIBUTARIA-Modificaci\u00f3n base, porcentaje y exclusiones de la renta presuntiva \u00a0<\/p>\n<p>RENTA PRESUNTIVA-Nueva disposici\u00f3n legal\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EXENCI\u00d3N TRIBUTARIA-Caracter\u00edsticas \u00a0<\/p>\n<p>ACUERDOS DE REESTRUCTURACION EMPRESARIAL-Exoneraci\u00f3n temporal del impuesto por renta presuntiva a personas jur\u00eddicas \u00a0<\/p>\n<p>ACUERDOS DE REESTRUCTURACION EMPRESARIAL-Diferencias y semejanzas \u00a0<\/p>\n<p>LEY DE REACTIVACION EMPRESARIAL Y REESTRUCTURACION DE ENTIDADES TERRITORIALES-Objeto \u00a0<\/p>\n<p>REESTRUCTURACION DE EMPRESAS-Exoneraci\u00f3n del impuesto por renta presuntiva \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE IGUALDAD-No vulneraci\u00f3n por diversidad de trato \u00a0<\/p>\n<p>PRESUNCI\u00d3N DE DERECHO EN RENTA PRESUNTIVA-Exoneraci\u00f3n temporal \u00a0<\/p>\n<p>ACUERDOS DE REESTRUCTURACION EMPRESARIAL-Tratamiento tributario no contrar\u00edan la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE LEGALIDAD DEL TRIBUTO-Respeto constitucional \u00a0<\/p>\n<p>CONGRESO DE LA REPUBLICA EN MATERIA TRIBUTARIA-Poder suficiente \u00a0<\/p>\n<p>IRRETROACTIVIDAD EN MATERIA TRIBUTARIA-Consagraci\u00f3n constitucional \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY-Naturaleza jur\u00eddica\/PRINCIPIO DE IRRETROACTIVIDAD DE LEY TRIBUTARIA-Esencia\/PRINCIPIO DE IRRETROACTIVIDAD DE LEY TRIBUTARIA-Garant\u00eda en beneficio de los contribuyentes \u00a0<\/p>\n<p>NORMA TRIBUTARIA-Aplicaci\u00f3n inmediata cuando beneficia al contribuyente \u00a0<\/p>\n<p>ACUERDOS DE REESTRUCTURACION EMPRESARIAL-Inaplicaci\u00f3n del principio de favorabilidad por tratamiento razonable \u00a0<\/p>\n<p>RENTA PRESUNTIVA-Exclusi\u00f3n sociedades en concordato \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-4418 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 53 (parcial) de la Ley 550 de 1999.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actor: Luis Hernando Franco Murgueito\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dra. CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil tres (2003). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y una vez cumplidos los requisitos y tr\u00e1mites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica consagrada en los art\u00edculos 40-6, 241-4 y 242-1 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el ciudadano Luis Hernando Franco Murgueito solicit\u00f3 a la Corte declarar inexequible parcialmente el art\u00edculo 53 de la Ley 550 de 1999, por considerar que la expresi\u00f3n &#8220;de los previstos en esta ley&#8221;, vulneran el principio de igualdad, consagrado en el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n y el de equidad, principio orientador del sistema tributario, contemplado en el art\u00edculo 363 Superior, por cuanto limita la aplicaci\u00f3n de los efectos de la norma y concretamente del beneficio de exclusi\u00f3n de renta presuntiva a las personas jur\u00eddicas que se acojan a los acuerdos de reestructuraci\u00f3n reglamentado en la Ley 550 de 1999.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0La Magistrada Sustanciadora, mediante auto del cinco (05) de febrero de 2003 resolvi\u00f3 admitir la presente demanda, por considerar que la demanda cumpl\u00eda con los requisitos exigidos en el art\u00edculo 2\u00ba del Decreto 2067 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Al mismo tiempo, de conformidad con el art\u00edculo 13 del Decreto 2067 de 1991, se envi\u00f3 comunicaci\u00f3n a la Superintendencia de Sociedades, Superintendencia Bancaria, Superintendencia de Valores, Divisi\u00f3n de Aduanas e Impuestos Nacionales -DIAN-, Asociaci\u00f3n Bancaria y de Entidades Financieras de Colombia, Academia Nacional de Jurisprudencia y a los Departamentos de Derecho Privado de las Universidades Nacional, Javeriana y Externado de Colombia, a fin de que emitieran su concepto en relaci\u00f3n con la demanda de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, se comunic\u00f3 la iniciaci\u00f3n del proceso al Presidente de la Rep\u00fablica y al Presidente del Congreso Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales propios de esta clase de juicios, y previo concepto de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, la Corte Constitucional procede a decidir en relaci\u00f3n con la presente demanda. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0TEXTO DE LA NORMAS ACUSADAS. \u00a0<\/p>\n<p>Se transcribe a continuaci\u00f3n el texto del art\u00edculo 53 de la Ley 550 de 1999. \u00a0Se subraya la parte demandada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 53. \u00a0Exoneraci\u00f3n del impuesto por renta presuntiva. \u00a0En adici\u00f3n a las excepciones previstas en el art\u00edculo 191 del estatuto tributario, durante la negociaci\u00f3n y ejecuci\u00f3n de un acuerdo de reestructuraci\u00f3n de los previstos en esta ley, y por un plazo m\u00e1ximo no prorrogable de cinco a\u00f1os, contados desde la fecha de celebraci\u00f3n del acuerdo, el empresario no estar\u00e1 sometido al r\u00e9gimen de renta presuntiva. \u00a0Sobre la parte del a\u00f1o en que se celebre el acuerdo y que haya transcurrido con anterioridad a su celebraci\u00f3n, se aplica el r\u00e9gimen de la renta presuntiva en forma proporcional&#8221;.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA. \u00a0<\/p>\n<p>El accionante argument\u00f3 que la anterior expresi\u00f3n desconoce los principios de igualdad y equidad en el sistema tributario, consagrados en los art\u00edculos 13 y 363 de la Constituci\u00f3n. Por tal raz\u00f3n, solicit\u00f3 que se declare su inconstitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Explic\u00f3 que la exclusi\u00f3n de renta presuntiva representa un beneficio para las empresas en dificultades econ\u00f3micas pues les faculta no tributar sobre lo que sea mera presunci\u00f3n y no utilidad real. \u00a0Por tal raz\u00f3n consider\u00f3, que siendo favorable, debe aplicarse a todas las personas jur\u00eddicas que est\u00e9n bajo un acuerdo de reestructuraci\u00f3n, ya sea de los reglamentados en la Ley 550 de 1999 o de los celebrados con anterioridad a su vigencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la vulneraci\u00f3n al principio de igualdad se\u00f1al\u00f3: &#8220;frente al hecho que nos ocupa podemos afirmar que las personas jur\u00eddicas que hubieren celebrado acuerdos de reestructuraci\u00f3n un d\u00eda antes de la promulgaci\u00f3n de la ley 550\/99, estando en situaci\u00f3n f\u00e1ctica de orden financiero id\u00e9ntica a la tenida por las sociedades que se acogieren a esa ley 550, debe estar en la misma posici\u00f3n que \u00e9sta: a ninguna debe aplic\u00e1rsele renta presuntiva, por el hecho de estar bajo acuerdo de reestructuraci\u00f3n financiera.&#8221; (el subrayado es de la demanda) \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 que la ley no debi\u00f3 excluir de la exoneraci\u00f3n de renta presuntiva a aquellas entidades que con anticipaci\u00f3n hubieran suscrito acuerdos con efectos similares o equivalentes a los de la Ley 550 para reestructurar sus pasivos. \u00a0El accionante aclar\u00f3 que los convenios celebrados bajo normas diferentes y anteriores a la ley en menci\u00f3n a los que se refiere, son aquellos acuerdos de reprogramaci\u00f3n de pasivos reglamentados por las Circulares 039 y 044 de la Superintendencia Bancaria, suscritos entre asociados y entidades financieras acreedoras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que los acuerdos mencionados tienen caracter\u00edsticas similares a las de un acuerdo de reestructuraci\u00f3n de la Ley 550 de 1999. Al respecto manifest\u00f3 que el agente del acuerdo, la intervenci\u00f3n de la Superintendencia Bancaria, el comit\u00e9 de acreedores, el plazo y los compromisos negativos son figuras que hacen parte de los acuerdos celebrados antes de la vigencia de la ley referida y que equivalen respectivamente a las de promotor, intervenci\u00f3n de la Superintendencia de Sociedades, comit\u00e9 de vigilancia, liquidaci\u00f3n obligatoria y gestiones no viables que hacen parte de los acuerdos de reestructuraci\u00f3n de la Ley 550 de 1999. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis precis\u00f3 que buscando darle al art\u00edculo 53 de la Ley 550 de 1999 una aplicaci\u00f3n acorde con los fines generales para los cuales fue creado, es necesario se declare la inexequibilidad, \u00fanicamente, de la expresi\u00f3n &#8220;de los previstos en esta ley&#8221;.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. INTERVENCIONES. \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Superintendencia de Sociedades\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Ju\u00e1n Camilo Herrera Carrillo, actuando en calidad de coordinador del grupo de acuerdos de reestructuraci\u00f3n de la Superintendencia de Sociedades, intervino en el tr\u00e1mite del presente proceso, a fin de justificar la constitucionalidad de la expresi\u00f3n demandada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer t\u00e9rmino trajo a colaci\u00f3n las sentencias C-564 de 1996 y la C-238 de 1997, proferidas por esta Corporaci\u00f3n para hacer referencia al fin que persigue la figura de la renta presuntiva y al soporte ius filos\u00f3fico de la misma.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente se\u00f1al\u00f3 que a pesar de que existen similitudes entre las reestructuraciones extraordinarias introducidas por la circular 039 de junio 25 de 1999 de la Superintendencia Bancaria y los acuerdos de reestructuraci\u00f3n regulados por la Ley 550 de 1999, consider\u00f3 que existen diferencias trascendentales entre ambas clases de acuerdo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la negociaci\u00f3n de un acuerdo de reestructuraci\u00f3n en los t\u00e9rminos de la Ley 550 de 199, si bien no es un proceso judicial, constituye un mecanismo de recuperaci\u00f3n empresarial, inspirado en los principios de universalidad y colectividad, al que deben concurrir todos y cada uno de los acreedores de la empresa con la finalidad de celebrar un acuerdo en el que se defina la forma en que se atender\u00e1n sus cr\u00e9ditos y se corrijan las deficiencias que la deudora presente en su capacidad de operaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, consider\u00f3 que resultan evidentes las diferencias entre los acuerdos extraordinarios de reestructuraci\u00f3n previstos por la circular 039 de 1999 de la Superintendencia Bancaria y los acuerdos a que se refiere la Ley 550 de 1999.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicion\u00f3 que s\u00f3lo los acuerdos de reestructuraci\u00f3n de la Ley 550 de 1999 gozan de las caracter\u00edsticas propias de un proceso concursal, en especial de la de ser un proceso colectivo, es decir, un proceso que vincula a la totalidad de los acreedores del deudor en crisis.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, explic\u00f3 que el art\u00edculo cuestionado se refiere a una norma tributaria, toda vez que adiciona el art\u00edculo 191 del Estatuto Tributario, en el sentido de indicar que se exonera a los empresarios del impuesto por renta presuntiva durante la negociaci\u00f3n y ejecuci\u00f3n de un acuerdo de reestructuraci\u00f3n de los previstos en la Ley 550 de 1999 y hasta un t\u00e9rmino de cinco a\u00f1os contados a partir de la celebraci\u00f3n de dicho acuerdo. \u00a0Por tal raz\u00f3n le son aplicables los art\u00edculos 338 y 363 de la Constituci\u00f3n, en el sentido que las normas de car\u00e1cter tributario no se aplicar\u00e1n con retroactividad, es decir, que surtir\u00e1n efectos hacia el futuro, a partir de su vigencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, se\u00f1al\u00f3 que el art\u00edculo 53 de la Ley 550 de 1999, referente a la exoneraci\u00f3n de renta presuntiva, no podr\u00e1 ser aplicado a empresarios que hayan negociado o celebrado acuerdos de reestructuraci\u00f3n con anterioridad al 30 de diciembre de 1999, fecha en la que comenz\u00f3 a regir la Ley 550 de 1999, y la expresi\u00f3n que se impugna no podr\u00e1 ser declarada inexequible, toda vez que con la declaratoria de inexequibilidad se estar\u00eda permitiendo que el empresario que haya negociado o celebrado acuerdos de reestructuraci\u00f3n con anterioridad a la mencionada Ley, estuviese exento del impuesto por renta presuntiva, contrariando un principio constitucional de irretroactividad de las normas tributarias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ministerio de Comercio, Industria y Turismo\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La ciudadana Martha Cecilia Pach\u00f3n Porras, en calidad de apoderada judicial de la Naci\u00f3n &#8211; Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, intervino en el tr\u00e1mite del presente proceso, con el fin de justificar la constitucionalidad de la norma cuestionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inici\u00f3 su intervenci\u00f3n explicando que el legislador expidi\u00f3 la Ley 550 de 1999 con base en las facultades otorgadas por los art\u00edculos 334 y 335 de la Constituci\u00f3n, que en t\u00e9rminos generales establecen que la direcci\u00f3n general de la econom\u00eda estar\u00e1 en manos del Estado y que las actividades financiera, burs\u00e1til, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversi\u00f3n de los recursos de captaci\u00f3n son de inter\u00e9s p\u00fablico y s\u00f3lo pueden ser ejercidas previa autorizaci\u00f3n del Estado, conforme a la ley, la cual regular\u00e1 la forma de intervenci\u00f3n del Gobierno en estas materias y promover\u00e1 la democratizaci\u00f3n del cr\u00e9dito. \u00a0La anterior aclaraci\u00f3n la hizo con el fin de afirmar que la norma demandada es constitucional, toda vez que fue expedida de conformidad con la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo se\u00f1al\u00f3 que en virtud del principio de irretroactividad de la ley, al menos que el legislador hubiese dispuesto lo contrario, la norma rige hacia futuro. \u00a0En relaci\u00f3n con este aspecto, manifest\u00f3 que el accionante no tuvo en cuenta el art\u00edculo 363 Superior, el cual adem\u00e1s de contener los principios de equidad, eficiencia y progresividad establece, a su vez, que \u201clas leyes tributarias no se aplicar\u00e1n con retroactividad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, en cuanto a la presunta violaci\u00f3n al principio de igualdad, no comparte los argumentos del accionante, por cuanto, en su sentir, \u201cno es correcto afirmar que la Ley 550 al establecer su aplicaci\u00f3n hacia el futuro, est\u00e9 lesionando el mencionado derecho a la igualdad, puesto que en primer lugar y como ya se dijo, el legislador actu\u00f3 conforme a derecho sobre este particular, y, en segundo lugar, porque su campo de aplicaci\u00f3n, es bastante amplio (&#8230;)\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En t\u00e9rminos generales, consider\u00f3 que el legislador no actu\u00f3 contrario a derecho a la no establecer la aplicaci\u00f3n de la norma a los acuerdos regulados por la Superintendencia Bancaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ministerio del Interior y de Justicia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La ciudadana Martha Luc\u00eda Guti\u00e9rrez Guingue, actuando como apoderada del Ministerio del Interior y de Justicia y en calidad de Directora del Ordenamiento Jur\u00eddico, se hizo parte dentro de este proceso con el prop\u00f3sito de justificar la constitucionalidad del art\u00edculo demandado parcialmente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo que la potestad del Congreso de la Rep\u00fablica, para crear, modificar y eliminar impuestos, tasas o contribuciones, consagrada en los art\u00edculos 150-12 y 338 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, se extiende a la facultad de establecer exenciones o a excluir a determinados sujetos del pago de algunos impuestos, tasas o contribuciones, con el fin de incentivar o reactivar sectores econ\u00f3micos de la sociedad, sin que ello signifique que se est\u00e9n vulnerando los principios de igualdad y equidad consagrados en la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que el legislador en el art\u00edculo 1\u00ba de la ley 550, decidi\u00f3 excluir de la aplicaci\u00f3n de la misma, a las empresas que desarrollan actividades financieras, burs\u00e1tiles y aseguradoras, por cuanto su regulaci\u00f3n y campo de aplicaci\u00f3n (captaci\u00f3n, manejo aprovechamiento e inversi\u00f3n de recursos p\u00fablicos), difiere ampliamente de las dem\u00e1s empresas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 adem\u00e1s que todas las prescripciones de la Ley 550 de 1999 est\u00e1n encaminadas a lograr que el sector empresarial al cual se le aplica cuente con mecanismos, beneficios e incentivos, de conformidad con la exposici\u00f3n de motivos, as\u00ed como la norma objeto de estudio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Grosso modo consider\u00f3 que el argumento del accionante en cuanto a la vulneraci\u00f3n del derecho a la igualdad no tiene fundamento, pues la exenci\u00f3n tributaria consagrada en el articulo 53 de la Ley 550 de 1999 constituye una medida restringida puesto que no todas las empresas del pa\u00eds se encuentran en la misma situaci\u00f3n y bajo las mismas normas regulatorias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, defiende la constitucionalidad de la norma demandada en cuanto a que su contenido se funda en el principio de irretroactividad, consagrado en los art\u00edculos 338 y 363 de la Constituci\u00f3n. \u00a0A su juicio, \u00a0es contraria a la Constituci\u00f3n una norma tributaria que cree, modifique o elimine tributos o exima de su pago, pueda aplicarse a situaciones anteriores y consolidadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, solicit\u00f3 se declarara la exequibilidad de la norma. \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Antonio Granados Cardona, obrando en calidad de apoderado de la Naci\u00f3n-Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, solicit\u00f3 se declare exequible la norma en cuesti\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer t\u00e9rmino, aclar\u00f3 que el r\u00e9gimen establecido por la Ley 550 de 1999, con vigencia durante cinco a\u00f1os a partir de su publicaci\u00f3n, para promover y facilitar la reactivaci\u00f3n empresarial y la reestructuraci\u00f3n de los entes territoriales, asegurar la funci\u00f3n social de las empresas y logra el desarrollo arm\u00f3nico de las regiones; contiene objetivos bien claros en cada uno de sus temas, que por supuesto la hacen de naturaleza especial, mixta y temporal. \u00a0En este sentido se\u00f1al\u00f3 que esta ley con base en el art\u00edculos 150 numeral 19 de la Constituci\u00f3n, que no singulariza situaciones, no puede ser retroactiva. \u00a0Sin embargo, permiti\u00f3 que todas aquellas personas interesadas en sus beneficios, se acogieran a ella desde el mismo instante de su publicaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que los argumentos del accionante son improcedentes, por dos razones. \u00a0Por una parte, por cuanto en la ley 550 de 1999, lo referente a la materia tributaria se encuentra en el T\u00edtulo IV, art\u00edculos 52 al 57. Dicho articulado, por su naturaleza y expreso mandato del articulado 363 de la Constituci\u00f3n no admite retroactividad; por otra parte, en virtud a que la ley tuvo amplia difusi\u00f3n para que se acogieran a ella quienes se encontraran en las condiciones se\u00f1aladas y bajo tal circunstancia, el l\u00edmite de los efectos de la norma y de exoneraci\u00f3n tributaria de renta presuntiva a la personas jur\u00eddicas seg\u00fan los acuerdos de reestructuraci\u00f3n solo se presenta cuando el negocio jur\u00eddico no re\u00fane los requisitos previstos en la norma que as\u00ed lo se\u00f1ale. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente precis\u00f3 que la Ley 550 de 1999 en su art\u00edculo se\u00f1ala que su aplicaci\u00f3n est\u00e1 dirigida a toda empresa que opere de manera permanente en el territorio nacional, por cuenta de cualquier clase de persona jur\u00eddica, nacional y extranjera, de car\u00e1cter privado, p\u00fablico o de econom\u00eda mixta con excepci\u00f3n de las vigiladas por la Superintendencia de Econom\u00eda Solidaria que ejerzan actividad financiera y de ahorro y cr\u00e9dito, de las vigiladas por la Superintendencia Bancaria, de las bolsas de valores y de los intermediarios de valores inscritos en el registro nacional de valores e intermediarios sujetos a la vigilancia de la Superintendencia de Valores. \u00a0Indic\u00f3 que las empresas que se pueden acoger a lo previsto en la citada ley son aquellas que realicen los actos y operaciones previstos en el art\u00edculo 20 del C\u00f3digo de Comercio, 5\u00ba de la Ley 256 de 1996, 11 del Estatuto Org\u00e1nico del Sistema Financiero, y en el literal b) del articulo 2\u00ba de la Ley 527de 1999.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo anterior, se\u00f1al\u00f3 que si una empresa se ajusta en todo lo previsto a la Ley 550 de 1999 tiene derecho a determinar la renta sobre la base de renta presuntiva a partir de la fecha de celebraci\u00f3n del acuerdo sin olvidar que por el primer a\u00f1o debe determinar la renta presuntiva en forma proporcional al tiempo corrido entre el 1\u00ba de enero y la fecha en que se celebre el mencionado acuerdo por expresa disposici\u00f3n legal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la hip\u00f3tesis espec\u00edfica de la violaci\u00f3n al principio de igualdad, afirm\u00f3 que la misma no se presenta, toda vez que la expresi\u00f3n demandada fija una regla de car\u00e1cter general. \u00a0En cuanto a la vulneraci\u00f3n del principio de equidad, expres\u00f3 que de igual forma no se predica de la norma demandada, puesto que con la ley especial, se atiende una dif\u00edcil situaci\u00f3n que ven\u00eda soportando el sector empresarial, de la cual pueden beneficiarse quienes cumplan con los requisitos se\u00f1alados en la ley, sin limitaci\u00f3n alguna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Universidad Nacional de Colombia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Alfonso Yepes, en representaci\u00f3n como docente de la Universidad Nacional, en relaci\u00f3n con la demanda de la referencia, en primer t\u00e9rmino, plante\u00f3 los interrogantes siguientes:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;La ley rige a futuro, el demandante solicita se le d\u00e9 aplicaci\u00f3n a la retroactividad de la ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No s\u00e9 si realmente en materia tributaria tiene aplicaci\u00f3n el principio de que la \u00b4la Ley permisiva o favorable se aplica de preferencia a la restrictiva o desfavorable\u00b4.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 adem\u00e1s que antes de la Ley 550 del 30 de diciembre de 1999 no exist\u00edan acuerdos de reestructuraci\u00f3n; que exist\u00edan dos procesos concursales, el concordato y la liquidaci\u00f3n obligatoria, debidamente reglados y reglamentados en la ley 222 de 1995. \u00a0Por tal raz\u00f3n anot\u00f3 que, en el presente caso, no es correcto afirmar que la expresi\u00f3n &#8220;de los previstos en esta ley&#8221; impide la aplicaci\u00f3n de la exenci\u00f3n de renta presunta a personas jur\u00eddicas que celebraron acuerdos de reestructuraci\u00f3n con acreedores antes de la vigencia de la ley 550.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, indic\u00f3 que la ley de reestructuraci\u00f3n econ\u00f3mica es un estatuto que \u00a0legisl\u00f3 sobre el manejo de los pasivos de las sociedades y la reactivaci\u00f3n econ\u00f3mica de las mismas para lo cual consagr\u00f3 incentivos tributarios, estatuto que no puede equipararse con normas que impart\u00edan instrucciones para situaciones de las cuales conoc\u00eda la Superintendencia Bancaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>La Vista fiscal intervino dentro del t\u00e9rmino procesal para solicitar la exequibilidad de los preceptos demandados parcialmente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer t\u00e9rmino, defini\u00f3 qu\u00e9 era un acuerdo de reestructuraci\u00f3n y sus caracter\u00edsticas e hizo alusi\u00f3n a los cr\u00e9ditos o contratos de reestructuraci\u00f3n que contemplados en las circulares 039 y 044 de la Superintendencia Bancaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego precis\u00f3 que &#8220;no es necesario un examen exhaustivo para concluir que si el instrumento utilizado por la Ley 550 para la reactivaci\u00f3n empresarial tiene unas reglas propias y unos incentivos para los empresarios que se acojan a ella, no existe un criterio que permita la igualaci\u00f3n de quienes no optaron por dicha alternativa, con quienes lo hicieron&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su juicio, el legislador, al establecer tal distinci\u00f3n, pretend\u00eda incentivar a las empresas con problemas econ\u00f3micos a acogerse al mecanismo creado por la misma ley con fin de enmendar las deficiencias en su capacidad de operaci\u00f3n, y en el cumplimiento de sus obligaciones pecuniarias. \u00a0En este sentido, afirm\u00f3 que el beneficio de exclusi\u00f3n de la renta presuntiva para las personas jur\u00eddicas que se acojan a la ley de reactivaci\u00f3n empresarial obedece a la necesidad de dar un est\u00edmulo fiscal en desarrollo de una pol\u00edtica econ\u00f3mica y social, que no contradice el principio de equidad, pues es razonable y necesaria para promover la finalidad perseguida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, consider\u00f3 que no hay criterio de igualaci\u00f3n entre las personas jur\u00eddicas que est\u00e1n bajo las condiciones del mecanismo de reprogramaci\u00f3n de pasivos reglamentados por las Circulares 039 y 044 de la Superintendencia Bancaria y aquellas que optaron por el acuerdo de reestructuraci\u00f3n de la Ley 550 de 1999.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En suma, la expresi\u00f3n acusada no vulnera los principios constitucionales de la equidad ni de la igualdad, pues el tratamiento diferencial que all\u00ed se establece, a su juicio, es razonable y objetivamente justificado, no s\u00f3lo porque el acuerdo de reestructuraci\u00f3n es un mecanismo que antes de la expedici\u00f3n de la Ley 550 del 99 no exist\u00eda a nivel legal, sino porque no se cuenta con criterios de igualaci\u00f3n entre quienes est\u00e1n bajo ese instrumento y quienes optaron por otros mecanismos de soluci\u00f3n a la crisis empresarial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 241 numeral 4 de la Constituci\u00f3n, la Corte es competente para conocer de la presente demanda, ya que se dirige contra una ley de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>2. Los cargos planteados en la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Considera el actor que mediante la expresi\u00f3n demandada, el legislador viol\u00f3 los art\u00edculos 13 y 363 constitucionales ya que estableci\u00f3 un tratamiento discriminatorio en materia tributaria entre los empresarios que adelantaron acuerdos de reestructuraci\u00f3n con base en la Ley 550 de 1999 y aquellos que se acogieron a otra variedad de acuerdos anteriores a la expedici\u00f3n de la misma, en concreto, los regulados mediante las circulares 039 y 044 de 1999 expedidas por la Superintendencia Bancaria, en la medida en que a los primeros, durante la negociaci\u00f3n y ejecuci\u00f3n del acuerdo de reestructuraci\u00f3n y por un plazo m\u00e1ximo no prorrogable de cinco a\u00f1os no estar\u00e1n sometidos al r\u00e9gimen de renta presuntiva. \u00a0<\/p>\n<p>Argumenta entonces el ciudadano que la mencionada medida tributaria debe extenderse a toda persona jur\u00eddica que encontr\u00e1ndose en situaciones similares a las contempladas en la Ley 550 de 1999 hayan celebrado convenios o acuerdos de reestructuraci\u00f3n con acreedores antes de la vigencia de dicha ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido corresponde en esta oportunidad a la Corte determinar si la decisi\u00f3n del legislador de exonerar del impuesto por renta presuntiva, por un determinado tiempo, a los empresarios que se acogieron a lo dispuesto en la Ley 550 de 1999 constituye un trato diferente no justificado por razones objetivas y razonables, en relaci\u00f3n con aquellos que con anterioridad celebraron acuerdos o convenios de reestructuraci\u00f3n de los regulados por las circulares externas num. 039 y 044 expedidas por la Superintendencia Bancaria. \u00a0<\/p>\n<p>Con el fin de facilitar la soluci\u00f3n del caso planteado en la demanda que nos ocupa, en un primer momento la Corte analizar\u00e1 en qu\u00e9 consisten los acuerdos de reestructuraci\u00f3n que aparecen regulados en las circulares externas invocadas por el demandante \u00a0y aquellos a los que alude la Ley 550 de 1999; acto seguido se estudiar\u00e1 la noci\u00f3n de renta presuntiva y el ejercicio de la potestad del Congreso de la Rep\u00fablica para su regulaci\u00f3n; y por \u00faltimo, analizar\u00e1 el caso concreto de la exoneraci\u00f3n del impuesto por renta presuntiva de que trata el art\u00edculo 53 de la Ley 550 de 1999, a fin de determinar si vulnera o no el principio de igualdad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Las reestructuraciones extraordinarias reguladas por las Circulares Externas 039 y \u00a0044 de 1999 expedidas por la Superintendencia Bancaria. \u00a0<\/p>\n<p>El 25 de junio de 1999, mediante la Circular Externa n\u00fam. 039, la Superintendencia Bancaria modific\u00f3 los Cap\u00edtulos II y III de la Circular Externa 100 de 1995 -B\u00e1sica Contable y Financiera-, a fin de regular lo referente a la Evaluaci\u00f3n de Cartera de Cr\u00e9ditos y de Contratos de Leasing y a Bienes Recibidos en Pago. \u00a0<\/p>\n<p>La finalidad de esta circular externa expedida por la Superintendencia Bancaria en el ejercicio de sus funciones, fue la de consagrar los criterios a tener en cuenta por parte de las entidades sometidas a su vigilancia en relaci\u00f3n con la capacidad de pago de sus deudores y los flujos de caja de los proyectos financieros, la liquidez, cobertura e idoneidad de las garant\u00edas, y la informaci\u00f3n proveniente de las centrales de riesgo, para efectos del otorgamiento de prestamos y para la celebraci\u00f3n de contratos de leasing.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La circular en cita, adem\u00e1s de consagrar la clasificaci\u00f3n de la cartera de cr\u00e9dito y de los contratos de leasing, la obligatoriedad de la evaluaci\u00f3n, el alcance y la frecuencia de la misma as\u00ed como los criterios para ello, la calificaci\u00f3n de los cr\u00e9ditos y de los contratos de leasing por el nivel de riesgo y los efectos de ella, regula en el Cap\u00edtulo II numeral 12. lo referente a la &#8220;REESTRUCTURACI\u00d3N DE CREDITOS O DE CONTRATOS&#8221;, indicando que \u201cSe entender\u00e1 como cr\u00e9dito o contrato reestructurado aquel respecto del cual se ha celebrado un negocio jur\u00eddico de cualquier clase, que tenga como objeto o efecto modificar cualquiera de las condiciones originalmente pactadas, en beneficio del deudor y a solicitud del mismo\u201d; y la calificaci\u00f3n de riesgo que corresponde a estos contratos reestructurados; y, en el numeral 14, trata lo referente a la &#8220;REVERSI\u00d3N DE PROVISIONES RESPECTO DE CR\u00c9DITOS O CONTRATOS A CARGO DE PERSONAS QUE ALCANCEN ACUERDOS INFORMALES O EXTRACONCORDATARIOS&#8221;, consider\u00e1ndolos, para efectos de reversi\u00f3n de provisiones, como reestructuraci\u00f3n de cr\u00e9ditos o contratos, e indicando que este arreglo no podr\u00e1 desconocer los principios legales y contables, as\u00ed como otros principios rectores que orientan el proceso de reestructuraci\u00f3n de cr\u00e9ditos y contratos como la generalidad, el tratamiento igualitario, la documentaci\u00f3n, la incondicionalidad, la irrevocabilidad y la obligatoriedad, as\u00ed como que la calificaci\u00f3n de los cr\u00e9ditos y las provisiones constituidas seg\u00fan las reglas se\u00f1aladas en el numeral anterior, deber\u00e1n mantenerse hasta que se apruebe el acuerdo concursal. \u00a0Igualmente se consagra la posibilidad de reclasificaci\u00f3n de los cr\u00e9ditos y las provisiones constituidas y las condiciones respectivas cuando el acuerdo tiene por objeto la recuperaci\u00f3n o conservaci\u00f3n de la empresa y de los negocios del deudor. \u00a0<\/p>\n<p>El Cap\u00edtulo II numeral 22 de la Circular Externa que se comenta, consagra &#8220;NORMAS TRANSITORIAS&#8221; dentro de las que se han previsto unas REESTRUCTURACIONES EXTRAORDINARIAS, aplicables a las que tengan lugar a partir de la vigencia de la circular y hasta el 31 de diciembre de 1999, siempre y cuando cumplan con los requisitos espec\u00edficamente mencionados en dicho numeral. A estos acuerdos de reestructuraci\u00f3n es a los que se alude en la demanda como aquellos que presentan similitudes con los previstos en la Ley 550 de 1999, y por ello, en criterio del actor, tambi\u00e9n deben quedar cobijados con la exoneraci\u00f3n del impuesto por renta presuntiva. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con este punto, prev\u00e9 la Circular Externa 039 de 1999 que podr\u00e1n reestructurarse todas las operaciones de cr\u00e9dito vigentes, se encuentren o no al d\u00eda en el pago de sus obligaciones, y cualquiera que sea la calificaci\u00f3n que tenga el deudor. \u00a0<\/p>\n<p>Estas reestructuraciones extraordinarias deber\u00e1n comprender por lo menos el ochenta por ciento ( 80 % ) del total del endeudamiento de un deudor con el sector financiero. Los acuerdos de reestructuraci\u00f3n deber\u00e1n celebrarse en igualdad de condiciones entre las entidades financieras participantes y en proporci\u00f3n al endeudamiento que cada una de ellas tuviere con el respectivo deudor. \u00a0<\/p>\n<p>Para efectos de determinar los plazos de las reestructuraciones deber\u00e1n tenerse en cuenta los flujos de los fondos de los deudores y\/o los proyectos, sin que excedan de siete ( 7 ) a\u00f1os para su total amortizaci\u00f3n. En caso de reestructuraci\u00f3n de deudas con entidades territoriales, dicho plazo podr\u00e1 ser hasta de diez (10) a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>Estos acuerdos extraordinarios de reestructuraci\u00f3n se caracterizan adem\u00e1s porque podr\u00e1n contemplar per\u00edodos de gracia para el pago de los intereses y para la amortizaci\u00f3n del capital, siempre que no excedan en el primer caso de un a\u00f1o y en el segundo de tres. De igual manera se prev\u00e9 que estos acuerdos presuponen, cuando menos, la condonaci\u00f3n por parte de las entidades financieras de los intereses moratorios. \u00a0<\/p>\n<p>Cabe asimismo se\u00f1alar que estos acuerdos extraordinarios de reestructuraci\u00f3n estar\u00e1n acompa\u00f1ados de un Convenio de Gesti\u00f3n, que deber\u00e1 contemplar las acciones a seguir por el deudor reestructurado para garantizar el cumplimiento del acuerdo. Para tales fines, las entidades financieras constituir\u00e1n un comit\u00e9 de acreedores y nombrar\u00e1n a uno de los establecimientos de cr\u00e9dito como Agente del acuerdo. Trimestralmente, el Agente presentar\u00e1 por escrito a las entidades acreedoras, a la Superintendencia Bancaria y a la entidad o entidades que hubieren suministrado recursos para apoyar la reestructuraci\u00f3n (IFI, Bancoldex, Findeter, etc.), un informe de seguimiento del convenio de gesti\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En caso de incumplimiento de los t\u00e9rminos pactados en el convenio de gesti\u00f3n, o cuando no obstante su adecuada ejecuci\u00f3n no se hayan generado los recursos previstos \u00a0en el acuerdo de reestructuraci\u00f3n, el Agente deber\u00e1 de inmediato convocar al comit\u00e9 de acreedores con el fin de analizar la situaci\u00f3n y recomendar las acciones que se deban seguir, todo lo cual se informar\u00e1 a la Superintendencia Bancaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dispone adem\u00e1s esta normatividad, que \u201cCuando un acuerdo de reestructuraci\u00f3n se llegare a incumplir, las entidades acreedoras deber\u00e1n calificar de inmediato al deudor en la categor\u00eda que ten\u00eda antes de la reestructuraci\u00f3n o en una de mayor riesgo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, mediante la Circular Externa n\u00fam. 044 de 1999 de la Superintendencia Bancaria, el acto administrativo en comento sufri\u00f3 las siguientes modificaciones y adiciones: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c22.2.7 Los cr\u00e9ditos reestructurados tendr\u00e1n la tasa de inter\u00e9s que convengan las entidades acreedoras y el deudor. \u00a0Dicha tasa ser\u00e1 variable, y se ajustar\u00e1 trimestralmente de acuerdo con la DTF o con el IPC; si se trata de cr\u00e9ditos en moneda extrajera podr\u00e1n utilizarse las mismas tasas de referencia del cr\u00e9dito original.\u00a0 La tasa de inter\u00e9s inicial no podr\u00e1 ser superior a la del cr\u00e9dito que se reestructura, ni tampoco podr\u00e1 serlo el margen de intermediaci\u00f3n de las entidades financieras que reestructuran la obligaci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>22.2.31. Durante el per\u00edodo de negociaci\u00f3n de las reestructuraciones extraordinarias de conformidad con las reglas del presente numeral, podr\u00e1n mantenerse las calificaciones de los deudores que se encuentren en este proceso, y por lo tanto, no habr\u00e1 lugar a constituir provisiones adicionales en caso de que durante ese lapso se deteriore la calificaci\u00f3n del deudor. En todo caso la calificaci\u00f3n a 31 de diciembre de 1999 ser\u00e1 la que corresponda a la capacidad de pago del deudor hayan o no reestructurado su obligaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>22.2.32 En las reestructuraciones extraordinarias se podr\u00e1n recibir, como pago de los intereses, inmuebles distintos a establecimientos de comercio o industriales. En este caso, los bienes comenzar\u00e1n a provisionarse en al\u00edcuotas mensuales durante los dos a\u00f1os siguientes al vencimiento del plazo que esta norma autoriza como periodo de gracia para el pago de intereses. \u00a0<\/p>\n<p>Los anteriores cambios y adiciones, como lo sostuvo la Superintendencia Bancaria en la carta en la que remiti\u00f3, el 23 de julio de 1999, a los representantes legales y revisores fiscales de las entidades vigiladas la circular citada, ten\u00edan como \u00fanica finalidad \u201csolucionar las inquietudes formuladas por las entidades vigiladas en relaci\u00f3n con la circular de la referencia\u201d, m\u00e1s no modificar en absoluto aspectos sustanciales o de fondo de la regulaci\u00f3n de esta variedad de reestructuraciones extraordinarias, ni mucho menos su limitada vigencia temporal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a04. \u00a0Los acuerdos de reestructuracion regulados por la Ley 550 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>La adopci\u00f3n de la Ley 550 de 1999 se inscribe en una larga y compleja evoluci\u00f3n legislativa de los procesos concursales en Colombia, la cual en algunos momentos se caracteriz\u00f3 por una predominante protecci\u00f3n del cr\u00e9dito, en el entendido de que se trataba ante todo de unos instrumentos judiciales de defensa de los intereses econ\u00f3micos de los comerciantes, para finalmente asumir la salvaguarda de la empresa como objetivo predominante de esta variedad de procesos. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, cabe se\u00f1alar que la mencionada ley fue adoptada como un instrumento encaminado a hacerle frente a la dif\u00edcil situaci\u00f3n que hab\u00eda enfrentado el pa\u00eds debido a las crisis econ\u00f3micas acaecidas en los a\u00f1os 1997 y 1998 y que se reflejaron en un incremento creciente de los concordatos, liquidaciones y numerosas dificultades que padecieron las empresas, con la consecuente reducci\u00f3n en su capacidad de generaci\u00f3n de empleo y deterioro de la calidad de su cartera. \u00a0<\/p>\n<p>Ante este estado de cosas, los instrumentos ordinarios del derecho concursal, dise\u00f1ados para afrontar la iliquidez o insolvencia en circunstancias de normalidad, se mostraron insuficientes para afrontar un problema de esa magnitud. De all\u00ed que la nueva ley tuvo como norte dise\u00f1ar un mecanismo \u00e1gil de recuperaci\u00f3n empresarial de car\u00e1cter no jurisdiccional sino contractual, que condujera a una soluci\u00f3n a los inconvenientes que presentaban los acuerdos concordatarios anteriores y a la concertaci\u00f3n de reglas laborales especiales y temporales, que asimismo permitiera una flexibilizaci\u00f3n en la prelaci\u00f3n de los cr\u00e9ditos y que dotara a deudores y acreedores de incentivos e instrumentos adecuados para la negociaci\u00f3n, dise\u00f1o y ejecuci\u00f3n conjunta de unos acuerdos de reestructuraci\u00f3n que les despejase el camino a las empresas para normalizar su actividad productiva, atender oportunamente sus compromisos financieros, facilitar de nuevo el acceso al cr\u00e9dito con base en la recuperaci\u00f3n de su capacidad de pago, facilitar la garant\u00eda y el pago de los pasivos pensi\u00f3nales y conservar los empleos de los trabajadores. \u00a0<\/p>\n<p>Otros fines perseguidos por el legislador con la adopci\u00f3n de esta ley apuntan a solventar la crisis econ\u00f3mica que padecen, unas con mayor rigor que otras, las entidades territoriales en Colombia. Sobre el particular la Corte consider\u00f3 que \u201c&#8230;es incuestionable que la aplicaci\u00f3n de los acuerdos de reestructuraci\u00f3n empresarial a las entidades territoriales no s\u00f3lo se fundamenta en el prop\u00f3sito interventor de lograr el desarrollo arm\u00f3nico de las regiones, que est\u00e1 invocado expresamente en la exposici\u00f3n de motivos, sino tambi\u00e9n en la competencia del legislador para intervenir en el \u00e1mbito de la autonom\u00eda de dichos entes de acuerdo con lo establecido en el art\u00edculo 287 Superior, sin afectar su n\u00facleo esencial , conformado por la posibilidad de gestionar sus propios intereses y constituir sus formas de gobierno y de administraci\u00f3n local &#8211; funciones de autogobierno y autogesti\u00f3n-. Esta intervenci\u00f3n, claro est\u00e1, debe encontrar justificaci\u00f3n en razones vinculadas con el inter\u00e9s general tales como la estabilidad macroecon\u00f3mica y financiera de la Naci\u00f3n, que en el caso de la Ley 550 de 1999 se patentiza en la necesidad de propender por la viabilidad financiera de los entes territoriales cuyos efectos de orden macroecon\u00f3mico son indiscutibles.\u201d1 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 1 de la Ley 550 de 1999 indica las personas jur\u00eddicas que pueden celebrar acuerdos de reestructuraci\u00f3n empresarial, es decir, cualquier empresa que opere de manera permanente en el territorio nacional, sea nacional o extranjera, de car\u00e1cter privado, p\u00fablico o de econom\u00eda mixta, con excepci\u00f3n de las vigiladas por la Superintendencia de Econom\u00eda Solidaria que ejerzan actividades financieras y de ahorro y cr\u00e9dito, las vigiladas por la Superintendencia Bancaria y las Bolsas de Valores y los intermediarios de valores inscritos en el Registro Nacional de Valores e intermediarios sujetos a la vigilancia de la Superintendencia de Valores. De igual manera se aplica a las entidades territoriales, de conformidad con lo dispuesto en el T\u00edtulo IV de la ley y a las sucursales de sociedades extranjeras que desarrollen actividades permanentes en Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto al \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n material de la Ley 550 de 1999, la Corte2 consider\u00f3 exequible la exclusi\u00f3n de las personas naturales de la misma. Cabe asimismo se\u00f1alar que esta Corporaci\u00f3n3 tambi\u00e9n se pronunci\u00f3 sobre el \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n en lo referente a Entidades Promotoras de Salud (E.P.S.) y Administra\u00addoras del R\u00e9gimen Subsidiado (A.R.S.). \u00a0<\/p>\n<p>En lo que concierne a la noci\u00f3n de acuerdos de reestructuraci\u00f3n, el art\u00edculo 5 de la Ley 550 de 1999 trae la siguiente definici\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSe denomina acuerdo de reestructuraci\u00f3n la convenci\u00f3n que, en los t\u00e9rminos de la presente ley, se celebre a favor de una o varias empresas con el objeto de corregir deficiencias que presenten en su capacidad de operaci\u00f3n y para atender obligaciones pecuniarias, de manera que tales empresas puedan recuperarse dentro del plazo y en las condiciones que se hayan previsto en el mismo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El acuerdo de reestructuraci\u00f3n deber\u00e1 constar por escrito, tendr\u00e1 el plazo que se estipule para su ejecuci\u00f3n, sin perjuicio de los plazos especiales que se se\u00f1alen para la atenci\u00f3n de determinadas acreencias, y del que llegue a pactarse en los convenios temporales de concertaci\u00f3n laboral previstos en esta ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la solicitud, promoci\u00f3n, negociaci\u00f3n y celebraci\u00f3n de un acuerdo de reestructuraci\u00f3n, el empresario y sus acreedores podr\u00e1n actuar directamente o por medio de cualquier clase de apoderados, sin que se requiera la intervenci\u00f3n a trav\u00e9s de abogados. Un solo apoderado podr\u00e1 serlo simult\u00e1neamente de varios acreedores.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su vez el art\u00edculo 33 de la mencionada normatividad consagra un cat\u00e1logo de cl\u00e1usulas m\u00ednimas que debe contener cualquier acuerdo de reestructuraci\u00f3n. Se se\u00f1alan, de igual manera, un conjunto de elementos b\u00e1sicos y esenciales que es preciso que contenga el mismo y se establecen algunas previsiones en caso de incumplimiento como son, entre otras, la constituci\u00f3n de un comit\u00e9 de vigilancia en el cual se encuentren representados los acreedores internos y externos de la empresa y del cual formar\u00e1 parte el promotor con derecho de voz pero sin voto; los cr\u00e9ditos fiscales, parafiscales y pensi\u00f3nales no podr\u00e1n ser capitalizados; s\u00f3lo la parte renunciable de los pasivos pensi\u00f3nales podr\u00e1 convertirse en bonos de riesgo; los pagos que se realicen violando el acuerdo ser\u00e1n ineficaces y al respectivo acreedor se le postergar\u00e1 el pago y el incumplimiento de ciertas estipulaciones del acuerdo dar\u00e1 lugar a multas y a la remoci\u00f3n del cargo de los administradores y del \u00a0revisor fiscal. \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera la ley prev\u00e9 ciertas formalidades que debe reunir un acuerdo de esta naturaleza para ser v\u00e1lido como son su aprobaci\u00f3n con el voto favorable de un n\u00famero plural de acreedores internos y externos que representen por lo menos la mayor\u00eda absoluta de los votos admisibles, la cual en algunos casos debe ser cualificada; deber\u00e1 constar por escrito y su contenido ser\u00e1 reconocido ante notario p\u00fablico por cada suscriptor, o ante la entidad nominadora del promotor y se elevar\u00e1 a escritura p\u00fablica si contiene decisiones que exijan tal requisito; se precisa que la noticia del acuerdo sea registrada en la C\u00e1mara de Comercio; el documento se depositar\u00e1 en la Superintendencia de Sociedades pudiendo ser reformado dando cumplimiento a los mismos requisitos exigidos para su celebraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La Ley 550 de 1999 establece, de igual manera, diversos efectos jur\u00eddicos de los acuerdos de reestructuraci\u00f3n como son, entre otros, los siguientes: la enajenaci\u00f3n a cualquier t\u00edtulo de bienes de la empresa debe ser previamente autorizada por el Comit\u00e9 de Vigilancia; el levantamiento de las medidas cautelares vigentes, con excepci\u00f3n de aquellas de la DIAN; la suspensi\u00f3n de la exigibilidad de grav\u00e1menes y garant\u00edas reales y fiduciarias a favor de los cr\u00e9ditos involucrados en el acuerdo, a menos que se haya pactado sin el voto del beneficiario de dicha garant\u00eda; la posible reducci\u00f3n de las garant\u00edas a cargo del empresario deudor; la eventual sustituci\u00f3n de las garant\u00edas fiduciarias originadas en patrimonios aut\u00f3nomos integrados por inmuebles o de hipotecas de mayor extensi\u00f3n por derechos fiduciarios o certificados de garant\u00eda sobre determinadas porciones de los mismos bienes; a partir del acuerdo, el r\u00e9gimen de las obligaciones ser\u00e1 el que se establezca en el mismo; los cr\u00e9ditos que se causen con posterioridad a la fecha de iniciaci\u00f3n de las negociaciones, incluidos los correspondientes al promotor y a los peritos, ser\u00e1n pagados de preferencia en el orden establecido en la ley civil y para que el acuerdo de reestructuraci\u00f3n obligue a terceros no vinculados en \u00e9l se requerir\u00e1 su aceptaci\u00f3n expresa. \u00a0<\/p>\n<p>En lo que concierne al Comit\u00e9 de Vigilancia, cabe se\u00f1alar que \u00e9ste se erige en un \u00f3rgano de suma importancia para el seguimiento, supervisi\u00f3n y salvaguarda del acuerdo de reestructuraci\u00f3n, lo cual se advierte analizando las funciones que la Ley 550 de 1999 le asigna al mismo. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la solicitud de promoci\u00f3n de acuerdo deber\u00e1 presentarse ante la Superintendencia que vigile o controle al respectivo empresario, en determinados casos ante la C\u00e1mara de Comercio con jurisdicci\u00f3n en el domicilio principal del respectivo empresario y trat\u00e1ndose de una entidad territorial, y cualquiera que sea el porcentaje de participaci\u00f3n p\u00fablica, la promoci\u00f3n corresponder\u00e1 exclusivamente al Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico. Aclara el art\u00edculo 6 de la Ley 550 de 1999 que los acuerdos de reestructruraci\u00f3n tambi\u00e9n podr\u00e1n ser promovidos de oficio por las Superintendencias de Valores, de Servicios P\u00fablicos Domiciliarios, de Transporte, Nacional de Salud, del Subsidio Familiar, de Vigilancia y Seguridad Privada, de Econom\u00eda Solidaria y de Sociedades, trat\u00e1ndose de empresarios o empresas sujetos, respectivamente, a su vigilancia y control. \u00a0<\/p>\n<p>Resulta asimismo importante se\u00f1alar que, para que un procedimiento concursal de esta naturaleza sea admitido por la Superintendencia correspondiente el peticionario debe cumplir con unos presupuestos subjetivos referidos a su \u00a0legitimaci\u00f3n para iniciar el tr\u00e1mite; unos presupuestos objetivos relacionados con determinados incumplimientos de obligaciones se\u00f1alados por el legislador y otras car\u00e1cter estrictamente probatorio como son aportar el registro mercantil, la constancia de la autorizaci\u00f3n del \u00f3rgano competente de la persona jur\u00eddica y una propuesta de bases para la negociaci\u00f3n del acuerdo, sustentada en las proyecciones y flujos de caja que sean del caso. \u00a0<\/p>\n<p>La respectiva Superintendencia o la C\u00e1mara de Comercio, seg\u00fan sea el caso, al decidir sobre la promoci\u00f3n oficiosa o aceptar la solicitud de un acuerdo designar\u00e1 a una persona natural que act\u00fae como promotor en el acuerdo de reestructuraci\u00f3n. La funci\u00f3n del promotor es la de participar en la negociaci\u00f3n, el an\u00e1lisis y la elaboraci\u00f3n de los acuerdos de reestructuraci\u00f3n en sus aspectos financieros, administrativos, contables y legales. \u00a0<\/p>\n<p>Las funciones de los promotores son indicadas pormenorizadamente por el art\u00edculo 8\u00b0 de la Ley en comento, como son las siguientes: analizar el estado patrimonial de la empresa y su desempe\u00f1o durante por lo menos los \u00faltimos tres (3) a\u00f1os; examinar y elaborar las proyecciones de la empresa, con el objeto de suministrar a los acreedores elementos de juicio acerca de su situaci\u00f3n operacional, financiera, de mercado, administrativa, legal y contable; mantener a disposici\u00f3n de todos los acreedores la informaci\u00f3n que posea y sea relevante para efectos de la negociaci\u00f3n; determinar los derechos de voto de los acreedores; coordinar reuniones de negociaci\u00f3n en la forma que estime conveniente; durante la negociaci\u00f3n y en la redacci\u00f3n del acuerdo, actuar como amigable componedor por ministerio de la ley en los supuestos que en ella se prev\u00e9n, o a solicitud de los interesados en los dem\u00e1s casos; proponer f\u00f3rmulas de arreglo acompa\u00f1adas de la correspondiente sustentaci\u00f3n y evaluar la viabilidad de las que se examinen durante la negociaci\u00f3n; obtener la formalizaci\u00f3n del documento en el que conste el acuerdo que llegue a celebrarse y participar en el comit\u00e9 de vigilancia del acuerdo, directamente o mediante terceras personas designadas por \u00e9l. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la naturaleza jur\u00eddica de la funci\u00f3n que est\u00e1n llamados a cumplir los promotores en los acuerdos de reestructuraci\u00f3n, la Corte consider\u00f3 que \u201cEl acuerdo que, valga la redundancia, compete promover a los promotores, es definido como \u201cla convenci\u00f3n que, en los t\u00e9rminos de la presente ley se celebre a favor de una o varias empresas con el objeto de corregir las deficiencias que presente en su capacidad de operaci\u00f3n, y para atender obligaciones pecuniarias, de manera que tales empresas puedan recuperarse dentro del plazo y en las condiciones que se han previsto en el mismo.\u201d Desde este punto de vista, es decir en cuanto el acuerdo de reestructuraci\u00f3n pretende solucionar la situaci\u00f3n de cesaci\u00f3n en los pagos de la empresa en crisis, podr\u00eda aducirse que la actividad de tales promotores que act\u00faan como amigables componedores, \u00a0se asimila a la de los conciliadores, y por lo tanto ser\u00eda de ser\u00eda de naturaleza jurisdiccional, pues la propia Constituci\u00f3n califica de tal a la funci\u00f3n de estos \u00faltimos. (Art. 116) Si as\u00ed fuera, el cargo del actor deber\u00eda prosperar. Sin embargo, la Corte no lo estima as\u00ed, puesto que el acuerdo de reestructuraci\u00f3n no produce los mismos efectos de cosa juzgada que la legislaci\u00f3n reconoce a los acuerdos de conciliaci\u00f3n, \u00a0ni presta m\u00e9rito ejecutivo, como si ocurre con \u00e9stos en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 66 del la Ley 446 de 1998. Por ello los promotores no ejercen funciones equiparables a las de los conciliadores, que , tal y como lo hace el art\u00edculo 116 superior, pueden catalogarse de jurisdiccionales.\u201d4 \u00a0<\/p>\n<p>Cabe asimismo destacar que a lo largo de estos acuerdos de reestructuraci\u00f3n la Superintendencia de Sociedades est\u00e1 llamada a cumplir diversas funciones jurisdiccionales como son, entre otras, las siguientes: resolver las demandas en torno a la existencia, eficacia, validez y oponibilidad de la celebraci\u00f3n del acuerdo o de alguna de sus cl\u00e1usulas presentadas por los acreedores que no hayan votado el acuerdo; decretar el embargo y secuestro de los bienes o la inscripci\u00f3n de la demanda; declarar el incumplimiento de las obligaciones a cargo de alg\u00fan acreedor, as\u00ed como tramitar las acciones revocatorias y de simulaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, la negociaci\u00f3n de un acuerdo de reestructuraci\u00f3n constituye un proceso concursal no judicial, encaminado a recuperar una empresa que atraviesa por una crisis econ\u00f3mica profunda, inspirado en los principios de la universalidad y la colectividad, al cual es preciso que acudan todos los acreedores del empresario a fin de celebrar un convenio en el que se defina la forma en que \u00e9ste atender\u00e1 sus cr\u00e9ditos y se procure por una \u00f3ptima estructura administrativa, financiera y contable de la empresa en aras a restablecer su capacidad de pago.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con el principio de universalidad, todo el patrimonio del deudor se encuentra afecto a los fines de la reestructuraci\u00f3n, y por ende, el empresario no podr\u00e1 adoptar reformas estatutarias, ni constituir ni ejecutar garant\u00edas o cauciones a favor de los acreedores de la empresa que recaigan sobre sus bienes, ni efectuar pagos, arreglos, conciliaci\u00f3n o transacciones de ninguna clase, ni efectuar enajenaciones de bienes u operaciones que no correspondan al giro ordinario de la empresa o que se lleven a cabo sin sujeci\u00f3n a las limitaciones estatutarias aplicables. En virtud del principio de colectividad, se debe llamar a todos y cada uno de los acreedores del empresario, sin discriminaci\u00f3n alguna, a fin de que, con sujeci\u00f3n estricta a unas reglas procedimentales se\u00f1aladas en la ley, se negocie y adopte un acuerdo de reestructuraci\u00f3n, que resulta vinculante para el empresario, los acreedores internos y externos de la empresa, incluyendo a quienes no hayan participado en la negociaci\u00f3n del acuerdo o que, habi\u00e9ndolo hecho, no hayan consentido en \u00e9l. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se trata, por lo dem\u00e1s, de un proceso concursal basado en el principio de publicidad, en tanto que garant\u00eda necesaria para la igualdad entre los acreedores.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, es preciso se\u00f1alar que las empresas que decidan acogerse a \u00e9ste r\u00e9gimen, cuya vigencia es de cinco (5) a\u00f1os contados a partir de su publicaci\u00f3n en el Diario Oficial5, quedan sometidas a un r\u00e9gimen tributario especial consagrado en el T\u00edtulo IV, que consagra entre otros asuntos el contemplado en el art\u00edculo 53 sobre la exoneraci\u00f3n temporal del empresario del impuesto por renta presuntiva, y que parcialmente ha sido acusado en la presente demanda. \u00a0<\/p>\n<p>5. El r\u00e9gimen de la renta presuntiva y el ejercicio de la potestad del Congreso de la Rep\u00fablica para su regulaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n de 1991 incluye una extensa lista de derechos de los ciudadanos, pero tambi\u00e9n establece que \u00e9stos tienen deberes para con el Estado y la sociedad. En el art\u00edculo 95 se dispone que &#8220;el ejercicio de los derechos y libertades reconocidos en esta Constituci\u00f3n implica responsabilidades&#8221;. Entre los deberes de la persona y del ciudadano que se enumeran en el mismo art\u00edculo se contempla en el numeral nueve, el de &#8220;contribuir al financiamiento de los gastos e inversiones del Estado dentro de conceptos de justicia y equidad&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Deber constitucional que se traduce para todas las personas en el pago de los impuestos que de acuerdo con sus posibilidades econ\u00f3micas les corresponden, seg\u00fan la pol\u00edtica tributaria determinada por el Congreso de la Rep\u00fablica en ejercicio de la potestad impositiva del Estado, pues en el Estado Social de Derecho es el efecto agregado de la solidaridad de las personas, valor constitucional fundante (C.P. art. 1\u00b0) que impone a las autoridades la misi\u00f3n de asegurar el cumplimiento de los deberes sociales de los particulares (C.P. art. 2\u00b0)&#8221;. 6 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Atribuci\u00f3n del legislador en materia tributaria que le permite fijar, de manera razonable y de acuerdo con la Constituci\u00f3n, \u00a0los elementos b\u00e1sicos de cada gravamen tales como los sujetos activos y pasivos, los hechos y las bases gravables, las tarifas y las formas de cobro y recaudo. As\u00ed las cosas, el Congreso de la Rep\u00fablica, en relaci\u00f3n con los impuestos nacionales, goza de un margen de maniobra para crearlos, modificarlos, eliminarlos, as\u00ed como para regular todo lo referente a su vigencia, sujetos activos y pasivos, hechos, bases gravables, tarifas, formas de cobro y recaudo. Esta libertad de configuraci\u00f3n normativa conoce, sin embargo, algunos l\u00edmites constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>Espec\u00edficamente, en relaci\u00f3n con la renta presuntiva, la medida adoptada por el legislador debe ser suficientemente clara y expresa. Al respecto, la Corte consider\u00f3 que \u201cTanto las exclusiones como las exenciones o excepciones a la aplicaci\u00f3n del sistema de renta presuntiva contribuyen a la determinaci\u00f3n de la base gravable del tributo sobre la renta, y por lo tanto, al constituir uno de los elementos fundantes de la obligaci\u00f3n sustantiva tributaria, deben ser clara y expresamente determinadas por el legislador.\u201d 7( subrayado fuera de texto ). \u00a0<\/p>\n<p>Esta potestad constitucional debe asimismo ser ejercida de manera razonable, lo que indica que los medios seleccionados deben ser id\u00f3neos para la consecuci\u00f3n de un \u00a0fin constitucionalmente v\u00e1lido. En tal sentido, la Corte encontr\u00f3 ajustada a la Carta Pol\u00edtica unas expresiones del art\u00edculo 188 del Estatuto Tributario referentes a la exclusi\u00f3n del r\u00e9gimen de la renta presuntiva de unos activos destinados al sector agropecuario, por cuanto \u201cen criterio de la Corte, las normas acusadas se adec\u00faan a uno de los objetivos de la reforma tributaria, cual es el de depurar la renta presuntiva y estimular sectores deprimidos de la producci\u00f3n nacional, como lo son los de la vivienda y la agricultura.\u201d8 \u00a0( Subrayado fuera de texto ). \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, es preciso que el ejercicio de esta facultad con que cuenta el Congreso de la Rep\u00fablica en materia de determinaci\u00f3n de sistemas o m\u00e9todos para establecer la base gravable, como es precisamente el caso de la renta presuntiva, se encamine a garantizar un orden econ\u00f3mico justo y no vulnere los preceptos constitucionales acerca de la intervenci\u00f3n del Estado en la econom\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de esa libertad de configuraci\u00f3n en materia tributaria, el Congreso de la Rep\u00fablica configur\u00f3 el r\u00e9gimen del impuesto sobre la renta y complementarios. De conformidad con el art\u00edculo 26 del Estatuto Tributario existe un sistema de depuraci\u00f3n normal u ordinario de la renta para determinar la renta gravable, en virtud del cual, y en t\u00e9rminos generales, de la totalidad de los ingresos ordinarios y extraordinarios constitutivos de renta se restan las devoluciones, rebajas y descuentos, con lo cual se obtienen los ingresos netos. De los ingresos netos se deben restar los costos, con lo cual se obtiene la renta bruta; a la renta bruta se le restan las deducciones y se obtiene la renta l\u00edquida. A esta \u00faltima, por su parte, se le restan las rentas exentas, con lo cual se obtiene la renta l\u00edquida gravable, a la que se le aplica la tarifa del impuesto y se obtiene \u00a0el impuesto de renta gravable, el cual al restarse los descuentos, se convierte en impuesto neto de renta. Se trata, por tanto, de un m\u00e9todo directo o de realidad efectiva que est\u00e1 basado en declaraciones, documentos, certificaciones e informes que aporta el sujeto pasivo, bien voluntariamente, bien por la actividad de la administraci\u00f3n. Se trata por tanto de averiguar, con la mayor precisi\u00f3n posible, el monto de los ingresos y de los egresos, para llegar a la base imponible.9 \u00a0<\/p>\n<p>En esencia, el r\u00e9gimen de la renta presuntiva constituye un m\u00e9todo indiciario o de aplicaci\u00f3n de presunciones legales basado en \u00edndices o promedios predeterminados legalmente. Se relaciona con la aptitud del bien o de la actividad econ\u00f3mica desarrollada por el sujeto para producir un rendimiento econ\u00f3mico, sin tomar en cuenta el beneficio efectivamente obtenido por el sujeto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, cabe se\u00f1alar que la Corte ha considerado constitucionalmente v\u00e1lido el recurso que en ocasiones realiza el legislador en materia tributaria a determinados sistemas basados en presunciones10. En lo que ata\u00f1e a la naturaleza jur\u00eddica de la renta presuntiva y a la justificaci\u00f3n constitucional de la misma, la Corte ha elaborado una s\u00f3lida doctrina en la materia. As\u00ed, esta Corporaci\u00f3n consider\u00f3 \u00a0que \u201cLa renta presuntiva constituye un m\u00e9todo alterno para determinar el impuesto de renta, de modo que \u00e9ste no ser\u00e1 inferior a determinado porcentaje del patrimonio fijado por la ley obtenido durante el respectivo per\u00edodo gravable. El objeto de la renta presuntiva es presumir la percepci\u00f3n de ingresos, utilidades o beneficios en cabeza de una persona que da lugar al cumplimiento por parte de esta y del ciudadano, del deber de \u201ccontribu\u00edr al financiamiento de los gastos e inversiones del Estado dentro del concepto de justicia y equidad\u201d. Es un mecanismo de liquidaci\u00f3n del impuesto que obliga al contribuyente a tomar como base unos ingresos presuntos cuando la renta l\u00edquida gravable antes de fijar el grav\u00e1men, resulta ser inferior a la utilidad que seg\u00fan la disposici\u00f3n legal de car\u00e1cter tributario, debi\u00f3 obtener el sujeto durante el respectivo per\u00edodo gravable. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl hecho gravado en la renta presuntiva es la percepci\u00f3n de utilidades o beneficios que se presume se han obtenido por el contribuyente por tener dentro del balance del patrimonio unos activos que resultan ser superiores a los pasivos, dentro de los cuales eventualmente se incluye la propiedad inmueble. De esa forma, es claro que la renta comprende toda ganancia obtenida por el sujeto, independientemente de cu\u00e1l sea su fuente.\u201d11 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, la Corte estim\u00f3 que la renta presuntiva que aparece recogida en el Estatuto Tributario es una presunci\u00f3n de derecho y no legal. Al respecto consider\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Corte encuentra que los preceptos impugnados consagran, en efecto, una presunci\u00f3n de derecho. Las distintas hip\u00f3tesis contempladas en los art\u00edculos 188, 189, 191 y 192 del Estatuto Tributario, en las cuales se permite excluir ciertos bienes \u00a0de la base a la cual se aplican los porcentajes m\u00ednimos de rentabilidad se\u00f1alados en el art\u00edculo 188, no constituyen propiamente pruebas autorizadas por la ley para desvirtuar la presunci\u00f3n, sino simplemente \u00a0deducciones permitidas en la determinaci\u00f3n de la base de c\u00e1lculo para liquidar la renta presuntiva. Y ello es tan evidente, que lo que en \u00faltimas corresponde al contribuyente en estos casos, no es demostrar que no hubo en realidad la renta que la ley presume, sino simplemente indicar que el activo patrimonial se ubica en una de las categor\u00edas que la ley autoriza para no contabilizar en la base de c\u00e1lculo a la que se aplican los porcentajes de rentabilidad presunta, sin que en realidad sea relevante probar el que el activo haya o no producido determinado nivel de renta. El \u00fanico caso en el que la ley exige probar propiamente hablando, es el contemplado en el literal b) del art\u00edculo 189 del Estatuto Tributario, pero aun en este evento, la disposici\u00f3n lo que en realidad est\u00e1 consagrando es la extinci\u00f3n de la obligaci\u00f3n de liquidar el impuesto de renta por el sistema de renta presuntiva, situaci\u00f3n que tambi\u00e9n es la que se da en los casos regulados por el inciso tercero del art\u00edculo 191 y por el art\u00edculo 192 del Estatuto Tributario. As\u00ed las cosas, la presunci\u00f3n, no obstante que la ley no lo menciona expl\u00edcitamente, es una presunci\u00f3n de derecho, por cuanto no es posible demostrar que a pesar de darse la circunstancia de la existencia de unos bienes en cabeza del contribuyente, no se ha generado una renta a partir de ellos. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230; ) \u00a0<\/p>\n<p>El que el legislador no autorice probar la rentabilidad real del capital, es conducta que encuentra sustento en dos principios constitucionales. De un lado, en el principio de la funci\u00f3n social reconocida a la propiedad, que sirve de sustento a la exigencia de rentabilidad que la presunci\u00f3n juris et de jure comporta. Y de otro lado, en el principio constitucional de eficiencia que soporta en poder de imposici\u00f3n atribuido al Estado al cual se refiere expl\u00edcitamente el art\u00edculo 363 de la Carta: &#8220;El sistema tributario se funda en los principios de equidad, eficiencia y progresividad.&#8221; La intenci\u00f3n del legislador al consagrarla en los t\u00e9rminos vigentes actualmente, tuvo en consideraci\u00f3n finalidades muy claras de \u00edndole antielusiva. El principio constitucional de la eficacia referido al poder de imposici\u00f3n, \u00a0conforme al cual corresponde al Estado controlar la evasi\u00f3n y la elusi\u00f3n, justifican plenamente el que la presunci\u00f3n consagrada en la norma bajo examen sea una presunci\u00f3n de derecho, resaltando adem\u00e1s que la misma preceptiva \u00a0acusada, y los art\u00edculos subsiguientes, contemplan una gama muy amplia de circunstancias en que es posible deducir de la base de c\u00e1lculo activos patrimoniales considerados por la ley improductivos o de baja rentabilidad, por lo cual queda ampliamente defendido tambi\u00e9n el principio de equidad.\u201d12 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien. A lo largo de las diversas reformas tributarias que tuvieron lugar en Colombia durante la pasada d\u00e9cada, los porcentajes para la determinaci\u00f3n de la renta presuntiva, as\u00ed como el cat\u00e1logo de los contribuyentes que han sido excluidos de la misma, quedando con todo siempre sometidos al r\u00e9gimen de la renta l\u00edquida, \u00a0han conocido ciertas modificaciones. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, al momento de entrar en vigencia la Ley 550 de 1999, el Estatuto Tributario, en su art\u00edculo 188, defin\u00eda la renta presuntiva de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cBases \u00a0y porcentajes de renta presuntiva. Para efectos del impuesto sobre la renta se presume que la renta l\u00edquida del contribuyente no es inferior a la cifra que resulte mayor entre el cinco por ciento ( 5 % ) \u00a0de su patrimonio l\u00edquido o el uno y medio \u00a0 \u00a0( 1.5% ) de su patrimonio l\u00edquido bruto, en el \u00faltimo d\u00eda del ejercicio gravable inmediatamente anterior\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Se consagraban, en el art\u00edculo 191 del Estatuto Tributario, las siguientes exclusiones al r\u00e9gimen de renta presuntiva:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c De la presunci\u00f3n establecida en el art\u00edculo 188 se excluyen el Instituto de Mercadeo Agropecuario IDEMA y las entidades del R\u00e9gimen Especial de que trata el art\u00edculo 19. Tampoco est\u00e1n sujetas a la renta presuntiva las empresas prestadoras de servicios p\u00fablicos domiciliarios, ni los fondos de inversi\u00f3n, de valores, comunes, de pensiones o de cesant\u00edas contemplados en los art\u00edculos 23-1 y 23.2 de este Estatuto. Tampoco est\u00e1n sometidas a renta presuntiva las sociedades en concordato o en proceso de liquidaci\u00f3n, ni las empresas dedicadas al transporte masivo de pasajeros por el sistema de tren metropolitano\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 ( subrayado fuera de texto ). \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, con la entrada en vigencia de la Ley 633 de 2000, el art\u00edculo 191 del Estatuto Tributario defini\u00f3 la renta presuntiva como sigue: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cBase y porcentaje de renta presuntiva. Modif\u00edcanse el inciso primero y el par\u00e1grafo 4 del art\u00edculo 188 el Estatuto Tributario, los cuales quedar\u00e1n as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara efectos del impuesto sobre la renta, se presume que la renta l\u00edquida del contribuyente no es inferior al seis por ciento ( 6 % ) de su patrimonio L\u00edquido, en el \u00faltimo d\u00eda del ejercicio gravable inmediatamente anterior. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPar\u00e1grafo 4. La deducci\u00f3n del exceso de renta presuntiva sobre la renta l\u00edquida ordinaria podr\u00e1 restarse de la renta bruta determinada dentro de los tres ( 3 ) a\u00f1os siguientes, ajustada por inflaci\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 16 de esta misma ley modific\u00f3 los incisos primero y cuarto del art\u00edculo 191 del Estatuto Tributario y le adicion\u00f3 asimismo dos incisos. En lo pertinente la norma tributaria dispon\u00eda lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cA partir del a\u00f1o gravable 2000, no est\u00e1n sometidas a renta presuntiva las empresas de servicios p\u00fablicos que desarrollan la actividad complementaria de generaci\u00f3n de energ\u00eda; las Entidades Oficiales prestadoras de los servicios de tratamiento de aguas residuales y de aseo; las sociedades en concordato; las sociedades en liquidaci\u00f3n, las entidades sometidas al control y vigilancia de la Superintendencia Bancaria que se les haya decretado la liquidaci\u00f3n o que hayan sido objeto de toma de posesi\u00f3n, por las causales se\u00f1aladas en los literales a ) o \u00a0g ) del art\u00edculo 114 del Estatuto Org\u00e1nico del Sistema Financiero; los bancos de tierra de los distritos y municipios destinados a ser urbanizados, y por los a\u00f1os gravables 2001, 2002 y 2003, las sociedades titularizadoras de cartera hipotecaria\u201d ( Subrayado fuera de texto ). \u00a0<\/p>\n<p>La Ley 788 de 2002 \u201cPor la cual se expiden normas en materia tributaria y penal del orden nacional y territorial\u201d no introdujo modificaci\u00f3n alguna en los porcentajes sobre los cuales se edifica la renta presunta. De conformidad con el art\u00edculo 23 ib\u00eddem existen actualmente las siguientes exclusiones al r\u00e9gimen de la renta presuntiva: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cRenta presuntiva en sociedad en liquidaci\u00f3n. Modif\u00edquese el inciso 4 del art\u00edculo 191 del Estatuto Tributario, el cual queda as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo est\u00e1n sometidas a renta presuntiva las empresas de servicios p\u00fablicos que desarrollan la actividad complementaria de generaci\u00f3n de energ\u00eda; las entidades oficiales prestadoras de los servicios de tratamiento de aguas residuales y de aseo; las sociedades en concordato; las sociedades en liquidaci\u00f3n por los primeros tres ( 3 ) a\u00f1os, las entidades sometidas al control y vigilancia de la Superintendencia Bancaria que se les haya decretado la liquidaci\u00f3n o que hayan sido objeto de toma de posesi\u00f3n, por las causales se\u00f1aladas en los literales a ) o \u00a0 g ) del art\u00edculo 114 del Estatuto Org\u00e1nico del Sistema Financiero; los bancos de tierras de los distritos y municipios destinados a ser urbanizados, y por los a\u00f1os gravables 2001, 2002 y 2003, las sociedades titularizadoras de cartera hipotecaria\u201d. ( subrayado fuera de texto ). \u00a0<\/p>\n<p>Cabe asimismo se\u00f1alar, que la exoneraci\u00f3n o exclusi\u00f3n que realiza el legislador de determinados contribuyentes del sistema de la renta presuntiva no puede ser confundida con una exenci\u00f3n tributaria, figura cuya naturaleza jur\u00eddica ha sido objeto de numerosos pronunciamientos por parte de esta Corporaci\u00f3n13, y que en esencia corresponde \u201c a hechos generadores que en principio estar\u00edan total o parcialmente gravados, pero que por razones de pol\u00edtica econ\u00f3mica, fiscal, social o ambiental el \u00f3rgano competente decide sustraerlos total o parcialmente de la base gravable dentro del proceso de depuraci\u00f3n de la renta.\u201d14. En efecto, el contribuyente que queda exonerado o excluido del impuesto por renta presuntiva no ha sido exento del pago de dicho tributo, sino que, no se le aplica el sistema de presunciones legales, quedando cobijado de todas maneras por el m\u00e9todo ordinario o de la renta l\u00edquida. \u00a0<\/p>\n<p>6. La exoneraci\u00f3n del impuesto por renta presuntiva consagrado en el art\u00edculo 53 de la Ley 550 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>Vale la pena recordar nuevamente el texto competo del art\u00edculo 53 de la Ley 550 de 1999, donde se encuentra la expresi\u00f3n parcialmente demandada. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 53. \u00a0Exoneraci\u00f3n del impuesto por renta presuntiva. \u00a0En adici\u00f3n a las excepciones previstas en el art\u00edculo 191 del estatuto tributario, durante la negociaci\u00f3n y ejecuci\u00f3n de un acuerdo de reestructuraci\u00f3n de los previstos en esta ley, y por un plazo m\u00e1ximo no prorrogable de cinco a\u00f1os, contados desde la fecha de celebraci\u00f3n del acuerdo, el empresario no estar\u00e1 sometido al r\u00e9gimen de renta presuntiva. \u00a0Sobre la parte del a\u00f1o en que se celebre el acuerdo y que haya transcurrido con anterioridad a su celebraci\u00f3n, se aplica el r\u00e9gimen de la renta presuntiva en forma proporcional&#8221;.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consagra el art\u00edculo citado una excepci\u00f3n m\u00e1s a las consagradas en el art\u00edculo 191 del estatuto tributario sobre las personas jur\u00eddicas excluidas de la aplicaci\u00f3n de la renta presuntiva, y por el t\u00e9rmino m\u00e1ximo de cinco (5) a\u00f1os, durante la negociaci\u00f3n y ejecuci\u00f3n de un acuerdo de reestructuraci\u00f3n de los previstos en la esta ley. Aclara la norma que sobre la parte del a\u00f1o transcurrido con anterioridad a su celebraci\u00f3n se aplica el r\u00e9gimen de renta presuntiva en forma proporcional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A juicio del actor, las semejanzas existentes entres los acuerdos de reestructuraci\u00f3n de que trata la Ley 550 de 1999 y aquellos que aparecen regulados en las Circulares Externas n\u00fams. 039 y 044 de 1999 expedidas por la Superintendencia Bancaria, evidencian un tratamiento discriminatorio del legislador por cuanto \u201cDe acuerdo con todas esas reglas la ley debi\u00f3 excluir de la exoneraci\u00f3n de renta presuntiva a aquellas entidades que con anticipaci\u00f3n hubieran suscrito acuerdos con efectos similares o equivalentes a los de la ley 550 para reestructurar sus pasivos. Se crearon as\u00ed dos situaciones paralelas en sociedades con convenios con acreedores: las que celebran acuerdos bajo Ley 550\/99, privilegiadas, y otras con acuerdos basados en normas diferentes a la ley 550 y anteriores a ellas, perjudicadas\u201d. El ciudadano apoya esta conclusi\u00f3n en el argumento seg\u00fan el cual en la promoci\u00f3n de un acuerdo de reestructuraci\u00f3n act\u00faa en calidad de gestor el promotor, al tiempo que en las reestructuraciones de que tratan las circulares se desempe\u00f1a como tal el agente del acuerdo; mientras que en la primera interviene la Superintendencia de Sociedades como entidad nominadora, la Superintendencia Bancaria participa como entidad de control en los acuerdos de reestructuraci\u00f3n extraordinaria y ambos mecanismos cuentan con un \u00f3rgano de vigilancia, en un caso el Comit\u00e9 de Vigilancia y en el otro el Comit\u00e9 de Acreedores.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n sostiene el actor, que se presenta una discriminaci\u00f3n entre los empresarios que celebraron un acuerdo de reestructuraci\u00f3n antes del 30 de Diciembre de 1999, fecha de entrada en vigencia de la Ley 550 del mismo a\u00f1o, frente a aquellos que lo hicieron con posterioridad ya que solamente estos \u00faltimos estar\u00e1n excluidos del r\u00e9gimen de renta presuntiva. \u00a0<\/p>\n<p>En su escrito de intervenci\u00f3n, la Superintendencia de Sociedades sostiene que, en virtud del art\u00edculo 363 constitucional, \u201clas leyes tributarias no se aplicar\u00e1n con retroactividad\u201d \u00a0raz\u00f3n por la cual el cargo no est\u00e1 llamado a prosperar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico sostuvo que \u00a0del examen de los antecedentes de la ley se observa que \u00e9sta no contempl\u00f3 una intervenci\u00f3n directa del Estado eligiendo las personas jur\u00eddicas o empresas recuperables, sino que fij\u00f3 un marco jur\u00eddico destinado a propiciar los acuerdos de reactivaci\u00f3n empresarial inspirado en una concepci\u00f3n contractual, no procesal, de los mecanismos de intervenci\u00f3n. Adem\u00e1s, el art\u00edculo 53 de la Ley 550 de 1999 no admite retroactividad. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega en su intervenci\u00f3n el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico que mientras que el art\u00edculo 53 de la Ley 550 de 1999 dispone de forma clara y expresa que las empresas que se encuentren dentro de los par\u00e1metros de la misma, sobre la parte del a\u00f1o en que se celebre el acuerdo y que haya transcurrido con anterioridad a su celebraci\u00f3n, se aplica el r\u00e9gimen de la renta presuntiva en forma proporcional, a las sociedades en concordato no se ha sometido a la mencionada proporcionalidad. En estas condiciones, en el caso en que una empresa entre o termine el concordato dentro del per\u00edodo fiscal no debe determinar renta presuntiva por la fracci\u00f3n de a\u00f1o en que no se encontraba en tal situaci\u00f3n. De tal suerte que, si a 31 de Diciembre se encontraba la sociedad en concordato no debe determinar la renta por el mencionado mecanismo. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte considera que, a pesar de la existencia de algunas semejanzas, de car\u00e1cter meramente procedimental, existentes entre los acuerdos de reestructuraci\u00f3n extraordinarios regulados por las Circulares Externas Nums. 039 y 044 de 1999 expedidas por la Superintendencia Bancaria y los acuerdos de reestructuraci\u00f3n consagrados en la Ley 550 de 1999, tales como las mencionadas por el actor en la demanda, existen diferencias materiales trascendentales entre las dos variedades de acuerdos que justifican un tratamiento tributario diferente, en cuanto al dise\u00f1o de la base gravable respecto del impuesto de renta como pasa a explicarse. \u00a0<\/p>\n<p>El prop\u00f3sito perseguido por el Congreso de la Rep\u00fablica mediante la adopci\u00f3n de la Ley 550 de 1999, fue el de establecer un marco legal adecuado para que, sin sujeci\u00f3n al tr\u00e1mite concursal vigente en materia de concordatos, se pueda convenir la reestructuraci\u00f3n de empresas pertenecientes a los sectores productivos de la econom\u00eda, con agilidad, equidad y seguridad jur\u00eddica, especialmente con el fin de promover la reactivaci\u00f3n econ\u00f3mica y el empleo, hacer m\u00e1s eficiente el uso de todos los recursos vinculados a la actividad empresarial, mejorar la competitividad y promover la funci\u00f3n social de los sectores y empresas reestructuradas, restablecer la capacidad de pago de las empresas, facilitar el acceso al cr\u00e9dito, fortalecer la direcci\u00f3n y los sistemas de control interno de las empresas, propender porque las empresas y sus trabajadores acuerden condiciones especiales y temporales en materia laboral que faciliten su reactivaci\u00f3n y viabilidad y facilitar la garant\u00eda y el pago de los pasivos pensionales. Es decir, los objetivos de la ley se orientan hacia la recuperaci\u00f3n de las empresa y no de los empresarios15, a fin de lograr a su vez la reactivaci\u00f3n econ\u00f3mica del pa\u00eds.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para lograr lo anterior, consider\u00f3 el legislador necesario crear un r\u00e9gimen tributario especial y transitorio para aliviar la carga impositiva de las empresas que se encontrasen en el proceso de reestructuraci\u00f3n consagrado en la ley. Para ello, entre otras medidas, consagr\u00f3 en el art\u00edculo 53, para las empresas que celebrasen acuerdos de los regulados por ella, la exoneraci\u00f3n del impuesto por renta presuntiva, a fin de no someterlas al r\u00e9gimen especial de presunci\u00f3n de la renta sino al ordinario de renta l\u00edquida \u00a0<\/p>\n<p>En contrapartida, un examen integral de las Circulares Externas n\u00fams. 039 y 044 de 1999 de la Superintendencia Bancaria evidencia que los fines perseguidos por el autor de las mismas son sustancialmente distintos de aquellos que motivaron la expedici\u00f3n de la Ley 550 de 1999. En efecto, la adopci\u00f3n de estos actos administrativos se inscribe en el prop\u00f3sito concreto y limitado de este \u00f3rgano de inspecci\u00f3n y vigilancia del sector bancario de se\u00f1alar unos criterios especiales para el otorgamiento de pr\u00e9stamos y para la celebraci\u00f3n de contratos de leasing, as\u00ed como la de indicar unas reglas espec\u00edficas para la evaluaci\u00f3n y calificaci\u00f3n de los cr\u00e9ditos contra\u00eddos con las entidades financieras, los que igualmente permitir\u00edan determinar la capacidad de pago y los flujos de caja de los proyectos financiados as\u00ed como la liquidez, cobertura e idoneidad de las garant\u00edas ofrecidas y la correspondiente evaluaci\u00f3n del riesgo y la calificaci\u00f3n correspondiente, aplicables tambi\u00e9n a quienes celebraran, a partir de la vigencia de la circular y hasta el 31 de diciembre de 1999, acuerdos extraordinarios de reestructuraci\u00f3n de obligaciones crediticias contra\u00eddas con este sector. \u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido, las mencionadas circulares no ten\u00edan como prop\u00f3sito fundamental la real salvaci\u00f3n econ\u00f3mica de la empresa, el mantenimiento de los puestos de trabajo, o el mejoramiento de la competitividad de la empresa, pues aunque la reestructuraci\u00f3n de cr\u00e9ditos puede mejorar la situaci\u00f3n econ\u00f3mica de un empresario, tales Circulares Externas no comprend\u00edan la posibilidad de acuerdos para facilitar el pago de los pasivos pensi\u00f3nales, ni para procurar por una \u00f3ptima estructura administrativa, financiera y contable de las empresas reestructuradas, ni el fortalecimiento de la direcci\u00f3n y los sistemas de control interno, entre otros, ni mucho menos se trataba de un mecanismo de intervenci\u00f3n del Estado para la reactivaci\u00f3n de la econom\u00eda y el empleo. \u00a0<\/p>\n<p>Dado que los fines macroecon\u00f3micos perseguidos por la Ley 550 de 1999 son constitucionalmente v\u00e1lidos, pero difieren sustancialmente de aquellos a los cuales apuntan las Circulares Externas n\u00fams. 039 y 044 de 1999 de la Superintendencia Bancaria, as\u00ed como tambi\u00e9n lo son los principios rectores de unas y otras, \u00a0consecuentemente los efectos jur\u00eddicos que despliegan la negociaci\u00f3n y la ejecuci\u00f3n de cada variedad de acuerdos de reestructuraci\u00f3n son asimismo distintos, no resulta contrario entonces a la Constituci\u00f3n que el legislador consagrara un tratamiento tributario diferente para cada uno de dichos acuerdos respecto de las empresas exoneradas del impuesto por renta presuntiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la Corte ha considerado que la diversidad de trato que resulta de la aplicaci\u00f3n de la ley, no siempre es violatoria del principio de igualdad. Existen fundamentos objetivos y razonables que permiten en ciertos casos tal diversidad de trato. Tal sucede por ejemplo, cuando la finalidad de la norma se ajusta a los principios constitucionales16. \u00a0<\/p>\n<p>Cabe recordar, que la exoneraci\u00f3n temporal de ciertas empresas del r\u00e9gimen de renta presuntiva no constituye una exenci\u00f3n total de tributar por la renta, sino apenas una exclusi\u00f3n del r\u00e9gimen de presunciones. En efecto, el art\u00edculo 53 de la Ley 550 de 1999 \u00a0no excluye la posibilidad de que un empresario, que a pesar de encontrarse cumpliendo un acuerdo de reestructuraci\u00f3n logre que su empresa genere renta deba declararla y pagarla, incluso por encima de los porcentajes que maneja el sistema de la renta presuntiva. Lo que sucede, se insiste, es que la norma demandada excluye al empresario del sometimiento a un r\u00e9gimen tributario basado en una presunci\u00f3n de derecho, seg\u00fan la cual todo capital debe necesariamente rentar a fin de aplicarle el r\u00e9gimen ordinario de gravar solo la renta l\u00edquida. \u00a0<\/p>\n<p>De manera que una exoneraci\u00f3n temporal del r\u00e9gimen de renta presuntiva constituye un medio adecuado para el logro de un fin objetivo, por cuanto el legislador entra, en definitiva, a presumir que estos empresarios en crisis no est\u00e1n generando renta y por lo tanto la ley no puede presumir de derecho todo lo contrario, y por lo tanto se encamina a garantizar un orden econ\u00f3mico justo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, considera la Corte que el tratamiento tributario consagrado en el art\u00edculo 53 de la Ley 550 de 1999, solo para los Acuerdos de Reestructuraci\u00f3n previstos en dicha ley, no contraviene la Constituci\u00f3n ya que el Congreso de la Rep\u00fablica \u00a0hizo un uso razonable de las facultades que la Carta le confiere para el efecto y, en particular, la de configurar la base gravable del impuesto de renta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, del examen del art\u00edculo 53 de la Ley 550 de 1999 se concluye que el legislador precis\u00f3 el hecho que da origen a la exoneraci\u00f3n, es decir, la negociaci\u00f3n y ejecuci\u00f3n de un acuerdo de reestructuraci\u00f3n. Determin\u00f3 con precisi\u00f3n el contenido y la duraci\u00f3n de la aplicaci\u00f3n del beneficio tributario consistente en la exoneraci\u00f3n del r\u00e9gimen de renta presuntiva. Los sujetos exonerados son f\u00e1cilmente identificables ya que se trata de las empresas se\u00f1aladas en el art\u00edculo 1 de la citada ley, las cuales celebran y ejecutan los acuerdos de reestructuraci\u00f3n de que trata el T\u00edtulo II ib\u00eddem. Se respet\u00f3 por tanto el principio constitucional de legalidad de los tributos. \u00a0<\/p>\n<p>La adopci\u00f3n de la exoneraci\u00f3n del r\u00e9gimen de renta presuntiva para las empresas que se sometieran a un acuerdo de reestructuraci\u00f3n constituy\u00f3 adem\u00e1s el ejercicio, por parte del Congreso de la Rep\u00fablica, de aquella facultad impositiva que la Corte ha calificado como &#8220;poder suficiente&#8221;, ya que es &#8220;bastante amplia y discrecional&#8221;, \u00a0incluso la Corte la ha definido como &#8220;la m\u00e1s amplia discrecionalidad&#8221;, y que apunta a alcanzar unos determinados fines del Estado en materia econ\u00f3mica. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al argumento del actor consistente en que siendo la exoneraci\u00f3n al r\u00e9gimen de la renta presuntiva un beneficio debe aplicarse por favorabilidad a los acuerdos de reestructuraci\u00f3n celebrados con anterior a la vigencia de la Ley 550 de 1999 y celebrados con fundamento en las Circulares Externas 039 y 044 de 1999 expedidas por la Superintendencia Bancaria por ser similares a los realizados de acuerdo con ella, considera la Corte en primer lugar, que de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo 363 de la Constituci\u00f3n las normas tributarias no se aplicar\u00e1n con retroactividad, a fin de que el Estado no pueda modificar la tributaci\u00f3n con efectos retroactivos y dar seguridad al ordenamiento jur\u00eddico. Adem\u00e1s, el art\u00edculo 338 ib\u00eddem consagra que las leyes, ordenanzas o acuerdos que regulen contribuciones en las que la base sea el resultado de hechos ocurridos durante un per\u00edodo determinado, no pueden aplicarse sino a partir del respectivo per\u00edodo que comience despu\u00e9s de iniciar la vigencia de la respectiva ley, ordenanza o acuerdo. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el concepto de irretroactividad la Corte ha considerado que \u201cLa retroactividad por regla general, resulta censurable s\u00f3lo cuando la nueva norma incide sobre los efectos jur\u00eddicos ya producidos en virtud de situaciones y actos anteriores&#8230;\u201d17. As\u00ed como que \u201cLa esencia del principio de irretroactividad de la ley tributaria es la imposibilidad de se\u00f1alar consecuencias jur\u00eddicas a actos, hechos o situaciones jur\u00eddicas que ya est\u00e1n formalizados jur\u00eddicamente, salvo que se prescriba un efecto m\u00e1s perfecto tanto para el sujeto de derecho, como para el bien com\u00fan, de manera concurrente, caso en el cual la retroactividad tiene un principio de raz\u00f3n suficiente para operar. Pues lo imperfecto siempre se sujeta a lo m\u00e1s perfecto, dada la naturaleza perfectible de la legalidad.\u201d18 ( subrayado fuera de texto ). Tambi\u00e9n que \u201cEstas normas constitucionales plasman garant\u00edas en beneficio de los contribuyentes, pues tienen origen en la necesidad de evitar que un estado fiscalista abuse de su derecho de imponer tributos y pretenda dar a las normas que los plasman efectos hacia el pasado. Se trata, entonces, de normas favorables al contribuyente y como tales deben ser interpretadas y aplicadas.\u201d19 \u00a0<\/p>\n<p>Cabe recordar as\u00ed mismo que la Corte ha considerado que si una norma beneficia al contribuyente, evitando que se aumenten sus cargas, en forma general, por razones de justicia y equidad, s\u00ed puede aplicarse en el mismo per\u00edodo sin quebrantar el art\u00edculo 338 de la Constituci\u00f3n. La prohibici\u00f3n contenida en esta norma esta encaminada a impedir que se aumenten las cargas al contribuyente, modificando las regulaciones en relaci\u00f3n con per\u00edodos vencidos o en curso. La prohibici\u00f3n es elemental: el que el Estado no pueda modificar la tributaci\u00f3n con efectos retroactivos, con perjuicio de los contribuyentes de buena fe20. \u00a0<\/p>\n<p>Como puede observarse la Corte ha aceptado que excepcionalmente si una norma beneficia al contribuyente puede aplicarse al mismo per\u00edodo por razones de justicia y equidad. No obstante, el presente asunto resulta ser completamente distinto ya que no se trata de una norma tributaria que pretenda tener efectos hacia el pasado, haciendo a\u00fan m\u00e1s gravosa la situaci\u00f3n fiscal de los contribuyentes a los que cobija, sino que el actor pretende que la exoneraci\u00f3n del r\u00e9gimen de renta presuntiva cobije a empresarios que consolidaron acuerdos de reestructuraci\u00f3n anteriores a la vigencia de la Ley 550 de 1999 y regulados por actos administrativos. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, como seg\u00fan todo lo explicado anteriormente, los acuerdos de reestructuraci\u00f3n en uno y otro caso resultaron ser diferentes, y por ende el legislador, en relaci\u00f3n con el impuesto de renta, les dio de manera razonable un tratamiento tributario diferente y acorde con la Constituci\u00f3n, no es dable invocar en este caso la favorabilidad. Adem\u00e1s, a quienes celebraron acuerdos de reestructuraci\u00f3n con fundamento en las Circulares Externas 039 y 044 de 1999, la ley 550 de 1999 no les agrav\u00f3 o desconoci\u00f3 el tratamiento tributario, en relaci\u00f3n con el impuesto de renta, a que estaban sometidos. \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a lo anterior, olvida el actor que ya desde el a\u00f1o de 1995, seg\u00fan lo previsto por el art\u00edculo 94 de la Ley 223 de dicho a\u00f1o, las sociedades en concordato siempre han estado excluidas del r\u00e9gimen de renta presuntiva. Por lo tanto ning\u00fan cambio oper\u00f3 en la materia el art\u00edculo 53 de la Ley 550 de 1999 al incluir a los empresarios que celebrasen un acuerdo de reestructuraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por las anteriores razones, el segmento acusado del art\u00edculo 53 de la Ley 550 de 1999 no viola la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>7. Conclusiones. \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de la existencia de ciertas semejanzas meramente procedimentales existentes entre las reestructuraciones extraordinarias que figuran en las Circulares n\u00fams. 39 y 44 de 1999 De la Superintendencia Bancaria con los acuerdos de reestructuraci\u00f3n regulados en la Ley 550 de 1999, se presentan importantes diferencias materiales entre ambas modalidades de regulaciones. Sin duda, divergen en cuanto a la fuerza vinculante y jerarqu\u00eda de las normatividades que los regulan; sus destinatarios son diferentes; las entidades estatales a cargo de unos y otros son distintas; los efectos jur\u00eddicos de cada una de estas modalidades de acuerdos de reestructuraci\u00f3n no son iguales; las finalidades perseguidas por ambas regulaciones no coinciden, y finalmente, cada una tiene una vigencia temporal propia. De tal suerte que no puede prosperar, como lo pretende el demandante, un cargo por igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>VII. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Declarar EXEQUIBLE la expresi\u00f3n \u201cde los previstos en esta ley\u201d contenida en el art\u00edculo 53 de la Ley 550 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME CORDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA INES VARGAS HERNANDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Sentencia C-1143 de 2001 M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencia C-1551 de 2000 M. P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencia C-867 de 2001 M. P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda espinosa \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencia C-1319 de 2000 M. P. Vladimiro Naranjo Mesa \u00a0<\/p>\n<p>5 Diario Oficial num. 43836 del 30 de diciembre de 1999. Posteriormente, por errores de transcripci\u00f3n de los originales y parea garantizar su correcta promulgaci\u00f3n, se volvi\u00f3 a publicar en su integridad el 11 de marzo de 2000 en el Diario Oficial num. 43940\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 Sentencia C-992 de 2001 M. P. Rodrigo Escobar Gil \u00a0<\/p>\n<p>8 Sentencia C-564 de 1996 M. P. Hernando Herrera Vergara \u00a0<\/p>\n<p>9 A. Leyva Zambrano, \u201cElementos de la obligaci\u00f3n tributaria. Hecho gravado\u201d, Derecho Tributario, Bogot\u00e1, Instituto de Derecho Tributario, 1999, p. 443. Ver adem\u00e1s: Lucy Cruz de Qui\u00f1\u00f3nez, \u201cMarco Constitucional del Derecho Tributario\u201d, Derecho Tributario, Bogot\u00e1, Instituto de Derecho Tributario, 1999 p. 294.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 Ver Sentencias C-015 de 1993 M. P. Educrado Cifuentes Mu\u00f1oz \u00a0y \u00a0C-007 de 2002 M. P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 Sentencia C-564 de 1996 M. P. Hernando Herrera Vergara \u00a0<\/p>\n<p>12 Sentencia C- 238 de 1997 M. P. Vladimiro Naranjo Mesa \u00a0<\/p>\n<p>13 Entre muchas otras las siguientes: C-177 de 1996, C-188 de 1998, C-1297 de 2000, C-1320 de 2000, \u00a0 C-804 de 2001 y \u00a0C-1107 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>14 Sentencia C-1107 de 2001 M. P. Jaime Araujo Renter\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>15 Sentencia C-1551 de 2000 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra \u00a0<\/p>\n<p>16 Sentencia C-238 de 1997 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa \u00a0<\/p>\n<p>17 Sentencia C-511 de 1992 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz \u00a0<\/p>\n<p>18 Sentencia C-594 de 1993 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa \u00a0<\/p>\n<p>19 Sentencia C-185 de 1997 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo \u00a0<\/p>\n<p>20 Sentencia C-527 de 1996 M.P. Jorge Arango Mej\u00eda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-625\/03 \u00a0 SUPERINTENDENCIA BANCARIA-Circular con criterios a tener en cuenta por entidades vigiladas sobre reestructuraci\u00f3n de cr\u00e9ditos o contratos \u00a0 La finalidad de esta circular externa expedida por la Superintendencia Bancaria en el ejercicio de sus funciones, fue la de consagrar los criterios a tener en cuenta por parte de las entidades [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[53],"tags":[],"class_list":["post-9363","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2003"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9363","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=9363"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9363\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=9363"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=9363"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=9363"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}