{"id":9364,"date":"2024-05-31T17:24:29","date_gmt":"2024-05-31T17:24:29","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/c-626-03\/"},"modified":"2024-05-31T17:24:29","modified_gmt":"2024-05-31T17:24:29","slug":"c-626-03","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-626-03\/","title":{"rendered":"C-626-03"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-626\/03 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Condiciones m\u00ednimas \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, para que estas demandas puedan ser adecuadamente analizadas por este Tribunal es necesario, que presupongan dos condiciones m\u00ednimas. En primer t\u00e9rmino, es fundamental que efectivamente exista una demanda ciudadana en contra de las disposiciones objeto de estudio, \u201cque contenga cargos referidos a su contenido material o a vicios de procedimiento en su formaci\u00f3n\u201d, y en segundo lugar, que las disposiciones demandas realmente sean parte del ordenamiento jur\u00eddico vigente o est\u00e9n produciendo efectos jur\u00eddicos al momento de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Norma derogada \u00a0<\/p>\n<p>NORMA DEROGADA-An\u00e1lisis de inexequibilidad en caso de que contin\u00fae produciendo efectos jur\u00eddicos \u00a0<\/p>\n<p>INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Derogaci\u00f3n de norma que no est\u00e1 produciendo efectos jur\u00eddicos \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-4419 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 8 (parcial) de la Ley 136 de 1994 \u201cPor medio de la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organizaci\u00f3n y el funcionamiento de los municipios\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil tres (2003). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica consagrada en el art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, los ciudadanos Nubia del Carmen Pacheco Codina y Pedro Pastor Arag\u00f3n Canchila solicitan ante esta Corporaci\u00f3n la declaratoria de inexequibilidad del art\u00edculo 8 (parcial) de la Ley 136 de 1994 \u201cPor medio de la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organizaci\u00f3n y el funcionamiento de los municipios\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales propios de esta clase de procesos, entra la Corte a decidir sobre la demanda de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>II. NORMA DEMANDADA \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe el texto de la norma acusada, de conformidad con su publicaci\u00f3n en el Diario Oficial No. 41.377 del dos (2) de junio de 1994 y se subraya el aparte acusado, \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLEY 136 DE 1994\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor medio de la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organizaci\u00f3n y el funcionamiento de los municipios\u201d \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 8o. REQUISITOS. Para que una porci\u00f3n de un territorio de un departamento pueda ser erigida en municipio se necesita que concurran las siguientes condiciones: \u00a0<\/p>\n<p>1. Que el \u00e1rea del municipio propuesto tenga identidad, atendidas sus caracter\u00edsticas naturales, sociales, econ\u00f3micas y culturales. \u00a0<\/p>\n<p>3. Que el municipio propuesto garantice, por lo menos, ingresos ordinarios anuales equivalentes a la suma resultante de multiplicar por quinientos (500) el valor del salario m\u00ednimo legal mensual vigente. En ese c\u00e1lculo no se incluir\u00e1 la participaci\u00f3n en los ingresos corrientes de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. Que el organismo departamental de planeaci\u00f3n concept\u00fae favorablemente, previo a la presentaci\u00f3n del proyecto de ordenanza sobre la conveniencia econ\u00f3mica y social de la iniciativa y la viabilidad de la nueva entidad, teniendo en cuenta su capacidad f\u00edsica, sus posibilidades econ\u00f3micas, su infraestructura y su identificaci\u00f3n como \u00e1rea de desarrollo. El concepto tambi\u00e9n deber\u00e1 pronunciarse favorablemente con relaci\u00f3n a la conveniencia de la iniciativa para el municipio o municipios de los cuales se segrega el nuevo. En todo caso con la creaci\u00f3n de un nuevo municipio no podr\u00e1 sustraerse m\u00e1s de la tercera parte de territorio del municipio o municipios de los cuales se segrega. \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO. El respectivo proyecto de ordenanza podr\u00e1 ser presentado a iniciativa del Gobernador, de los miembros de la Asamblea Departamental o por iniciativa popular, de conformidad con la ley. Sin embargo, el Gobernador estar obligado a presentarlo cuando por medio de consulta popular as\u00ed lo decida la mayor\u00eda de los ciudadanos residentes en el respectivo territorio. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando no hubiere precedido la consulta popular a la ordenanza que apruebe la creaci\u00f3n de un nuevo municipio, una vez \u00e9sta se expida ser\u00e1 sometida a refer\u00e9ndum en el que participen los ciudadanos del respectivo territorio. El refer\u00e9ndum deber\u00e1 realizarse en un plazo m\u00e1ximo de tres meses, contados a partir de la fecha de sanci\u00f3n de la ordenanza.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si el proyecto de ordenanza fuere negado, se archivar\u00e1 y una nueva iniciativa en el mismo sentido s\u00f3lo podr\u00e1 presentarse tres (3) a\u00f1os despu\u00e9s. \u00a0<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Los actores manifiestan que el plazo que impone la norma para realizar el referendo municipal, tres meses a partir de la sanci\u00f3n de la ordenanza, es inexequible por violar el literal d) del art\u00edculo 152 constitucional, por medio del cual se establecen las materias objeto de ley estatutaria, incluyendo dentro de estas tem\u00e1ticas las instituciones y mecanismos de participaci\u00f3n ciudadana. Sustentan \u00a0los accionantes su argumentaci\u00f3n en que al ser el referendo un mecanismo de participaci\u00f3n consagrado en el art\u00edculo 40 superior y al referirse \u00a0la norma acusada \u00a0al tema del referendo para crear nuevos municipios, esta debi\u00f3 ser tramitada por medio del proceso especial establecido para las leyes estatutarias y no por la v\u00eda ordinaria, como efectivamente sucedi\u00f3 en el caso de la ley 136 de 1994. Adem\u00e1s, los demandantes alegan que la norma acusada modifica la Ley 134 de 1994 (estatutaria de los mecanismos de participaci\u00f3n) que establece un plazo de seis meses para la tramitaci\u00f3n del referendo, pues determina un plazo menor, obviando as\u00ed la jerarqu\u00eda de la ley estatutaria. De tal forma que los demandantes consideran que esta norma, al igual que todas aquellas que regulen instituciones y mecanismos de participaci\u00f3n ciudadana tienen reserva de ley estatutaria. \u00a0<\/p>\n<p>IV. INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>1.- Intervenci\u00f3n ciudadana \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Gilberto Toro Giraldo, interviene a nombre de la Federaci\u00f3n Colombiana de Municipios para solicitar que la Corte declare la constitucionalidad de la norma acusada. Para el interviniente la reserva de ley estatutaria debe interpretarse de manera restrictiva a fin de no afectar la actividad del legislador, pues de otra forma, toda materia legislativa podr\u00eda hacerse derivar de esta modalidad excepcional. Al respecto cita apartes de la sentencia C-646 de 2001. En cuanto al plazo establecido por la norma acusada, el ciudadano apunta que la ley estatutaria determina un plazo m\u00e1ximo dentro del cual otras regulaciones pueden moverse. Por tanto, cuando el art\u00edculo demandado establece un plazo menor, no contradice lo ordenado por la ley estatutaria. \u00a0<\/p>\n<p>2.- Intervenci\u00f3n del Ministerio del Interior y de Justicia \u00a0<\/p>\n<p>La ciudadana Ana Luc\u00eda Guti\u00e9rrez Guingue, en representaci\u00f3n del Ministerio del Interior, solicita que la Corte se declare inhibida para pronunciarse sobre la constitucionalidad del aparte acusado. La interviniente anota que la norma acusada ha sido reformada en su totalidad por el art\u00edculo 15 de la ley 617 de 2000 que establece expresamente la modificaci\u00f3n del art\u00edculo 8 de la ley 136 de 1994. Por tanto, \u00a0al parecer de la interviniente, esta demanda no re\u00fane los requisitos b\u00e1sicos exigidos por esta Corporaci\u00f3n, como son que las razones presentadas sean \u201cclaras, ciertas, especificas, pertinentes y suficientes\u201d1, que debe contener toda demanda de inconstitucionalidad y por lo cual la Corte deber\u00e1 proferir una decisi\u00f3n inhibitoria. \u00a0<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, el Procurador adelanta el estudio de constitucionalidad de la norma, por si se llegase a presentar que la Corte no aceptase la tesis ulterior. En este an\u00e1lisis concluye que la norma es constitucional dado que la reserva de ley estatutaria debe ser interpretada de manera restrictiva, pues ese es el criterio que la Corte ha venido se\u00f1alando en lo que respecta a los mecanismos de participaci\u00f3n ciudadana2. De tal manera, que s\u00f3lo si existe afectaci\u00f3n al n\u00facleo esencial de las materias \u00e9stas se convierten en objeto de ley estatutaria, de lo contrario, el legislador puede actuar sobre ellas. En este caso, el Ministerio P\u00fablico encuentra que esta norma se refiere a un tipo de referendo de car\u00e1cter meramente administrativo, pues est\u00e1 encaminado a aprobar una ordenanza a trav\u00e9s de la cual se crea un municipio. En ese sentido, esta norma no toca el n\u00facleo esencial del derecho a la participaci\u00f3n, pues no rebasa el tope m\u00e1ximo establecido por la ley estatutaria de los mecanismos de participaci\u00f3n. En conclusi\u00f3n, los accionantes se equivocan al formular los cargos de su demanda pues el tr\u00e1mite de ley ordinaria fue acertado para establecer el plazo censurado. \u00a0<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0<\/p>\n<p>1.- La Corte Constitucional es competente para conocer de la presente demanda en virtud del art\u00edculo 241-4 de la Carta, ya que la disposici\u00f3n acusada hace parte de una ley de la rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>Asunto previo: el fallo inhibitorio en materia constitucional como consecuencia de la derogatoria \u00a0de la norma acusada \u00a0<\/p>\n<p>2.- La Corte tiene como funci\u00f3n primordial, otorgada por el art\u00edculo 241, la protecci\u00f3n y salvaguarda de la integridad y supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n. En aras de desarrollar de manera efectiva esta funci\u00f3n, la Corte ostenta la competencia de decidir sobre las demandas de inconstitucionalidad que interponen los ciudadanos en contra de las normas con fuerza de ley, de conformidad con lo establecido en los numerales 4\u00ba y 5\u00ba del citado art\u00edculo. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, para que estas demandas puedan ser adecuadamente analizadas por este Tribunal es necesario, que presupongan dos condiciones m\u00ednimas. En primer t\u00e9rmino, es fundamental que efectivamente exista una demanda ciudadana3 en contra de las disposiciones objeto de estudio, \u201cque contenga cargos referidos a su contenido material o a vicios de procedimiento en su formaci\u00f3n\u201d4, y en segundo lugar, que las disposiciones demandas realmente sean parte del ordenamiento jur\u00eddico vigente o est\u00e9n produciendo efectos jur\u00eddicos al momento de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo expuesto anteriormente, la segunda condici\u00f3n no se cumple en los casos en que una norma es retirada del ordenamiento jur\u00eddico por voluntad del legislador, es decir, cuando es derogada. Es, por tanto, presupuesto indispensable de toda demanda de inconstitucionalidad que las normas cuya validez se encuentra cuestionada realmente est\u00e9n vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>3.- Por consiguiente, carece de sentido que esta Corporaci\u00f3n se pronuncie en torno a la constitucionalidad de una norma, es decir, que determine su exclusi\u00f3n o permanencia dentro del ordenamiento, si esta previamente fue retirada por mandato del legislador, lo cual implica de forma evidente una sustracci\u00f3n de materia. Por tanto, ante la demanda de inconstitucionalidad de una norma derogada la Corte deber\u00e1 inhibirse de proferir un fallo de fondo, pues como ya se ha reiterado \u201cno resulta l\u00f3gico que se retire del orden jur\u00eddico lo que no existe, porque con antelaci\u00f3n fue retirado o ha desaparecido por voluntad propia del legislador, al haber derogado o modificado los preceptos demandados\u201d5. \u00a0Al respecto, esta Corporaci\u00f3n se ha pronunciado en numerosas ocasiones, para expresar que \u201cno tiene sentido alguno que se acuse un precepto que ha dejado de regir y que por tanto no est\u00e1 en condiciones de quebrantar el Estatuto M\u00e1ximo.\u201d6 \u00a0<\/p>\n<p>4.- Pese a lo anterior, la Corte a su vez ha aceptado que bajo el objetivo de salvaguardar la Constituci\u00f3n, \u00e9sta es competente para efectuar un an\u00e1lisis de inexequibilidad a una norma derogada en el caso tal que esta continue produciendo efectos jur\u00eddicos. Sobre este punto la Corte ha precisado: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cque la denominada sustracci\u00f3n de materia no siempre debe conducir a una decisi\u00f3n inhibitoria pues, aun en el evento en que la norma cuestionada haya perdido su vigencia formal, es muy posible que, desde el punto de vista material, la misma siga produciendo efectos jur\u00eddicos o, lo que es igual, contin\u00fae proyect\u00e1ndose ultractivamente, lo cual generar\u00eda un grave perjuicio para la juridicidad si tales efectos devienen contrarios a los mandatos superiores que gobiernan el Estado Social de Derecho.\u201d7 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, esta Corporaci\u00f3n debe, al momento de inhibirse de pronunciar un fallo de fondo por la concurrencia de una demanda a una norma, que fue derogada, efectuar un examen mediante el cual se determine si efectivamente esta continua produciendo efectos jur\u00eddicos. \u00a0<\/p>\n<p>Caso Concreto\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.- Ahora bien, corresponde a esta Corte determinar si el fragmento acusado est\u00e1 a\u00fan vigente, o si, como anotan algunos intervinientes, fue derogado por la ley 617 de 2000. Conjuntamente se examinara si existe la posibilidad de que el art\u00edculo demandado contin\u00fae produciendo efectos jur\u00eddicos. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 15 de la ley 617 de 2000 \u201cPor la cual se reforma parcialmente la Ley \u00a0136 de 1994, el Decreto Extraordinario 1222 de 1986, se adiciona la Ley Org\u00e1nica de Presupuesto, el Decreto \u00a01421 de 1993, se dictan otras normas tendientes a fortalecer la descentralizaci\u00f3n, y se dictan normas para la racionalizaci\u00f3n del gasto p\u00fablico nacional\u201d establece8: \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 15. Modif\u00edcase el art\u00edculo 8\u00ba \u00a0de la Ley 136 de 1994, el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Que el \u00e1rea del municipio propuesto tenga identidad, atendidas las caracter\u00edsticas naturales, sociales, econ\u00f3micas y culturales. \u00a0<\/p>\n<p>2. Que cuente por lo menos con catorce mil (14.000) habitantes y que el municipio o municipios de los cuales se pretende segregar no disminuya su poblaci\u00f3n por debajo de este l\u00edmite se\u00f1alado, seg\u00fan certificaci\u00f3n del Departamento Administrativo Nacional de Estad\u00edstica, Dane. \u00a0<\/p>\n<p>3. Que el Municipio propuesto garantice, por lo menos, ingresos corrientes de libre destinaci\u00f3n anuales equivalentes a cinco mil (5.000) salarios m\u00ednimos mensuales vigentes, durante un per\u00edodo no inferior a cuatro (4) a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>4. Previamente a la presentaci\u00f3n del proyecto de ordenanza por la cual se cree un municipio el \u00f3rgano departamental de planeaci\u00f3n, de acuerdo con la metodolog\u00eda elaborada por el Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n debe elaborar el respectivo estudio, sobre la conveniencia econ\u00f3mica y social de la iniciativa y la viabilidad de la nueva entidad, teniendo en cuenta sus posibilidades econ\u00f3micas, de infraestructura y su identificaci\u00f3n como \u00e1rea de desarrollo. Con base en dicho estudio, el \u00f3rgano departamental de planeaci\u00f3n deber\u00e1 expedir concepto sobre la viabilidad de crear o no el municipio, debiendo pronunciarse sobre la conveniencia de la medida para el municipio o los municipios de los cuales se segregar\u00eda el nuevo. \u00a0<\/p>\n<p>En ning\u00fan caso podr\u00e1 crearse un municipio que sustraiga m\u00e1s de la tercera parte del territorio del municipio o municipios de los cuales se segrega. De forma previa a la sanci\u00f3n de la ordenanza de creaci\u00f3n del municipio, el Tribunal Contencioso Administrativo ejercer\u00e1 control autom\u00e1tico previo sobre la legalidad de la misma. Si el proyecto no se encontrare ajustado a la ley no podr\u00e1 sancionarse. \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO 1o. El respectivo proyecto de ordenanza podr\u00e1 ser presentado a iniciativa del Gobernador, de los miembros de la Asamblea Departamental o por iniciativa popular, de conformidad con la ley. Sin embargo, el Gobernador estar\u00e1 obligado a presentarlo cuando por medio de consulta popular as\u00ed lo decida la mayor\u00eda de los ciudadanos residentes en el respectivo territorio. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando no hubiere precedido la consulta popular a la ordenanza que apruebe la creaci\u00f3n de un nuevo municipio, una vez \u00e9sta se expida ser\u00e1 sometida a refer\u00e9ndum en el que participen los ciudadanos del respectivo territorio. El refer\u00e9ndum deber\u00e1 realizarse en un plazo m\u00e1ximo de (6) seis meses, contados a partir de la fecha de sanci\u00f3n de la ordenanza. Si el proyecto de ordenanza fuere negado, se archivar\u00e1 y una nueva iniciativa en el mismo sentido s\u00f3lo podr\u00e1 presentarse tres (3) a\u00f1os despu\u00e9s. \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO 2o. Se podr\u00e1n crear municipios sin el lleno del requisito poblacional exigido en el numeral segundo del presente art\u00edculo cuando, de conformidad con la certificaci\u00f3n del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, el municipio que se vaya a crear garantice ingresos corrientes de libre destinaci\u00f3n superiores a ocho mil (8.000) salarios m\u00ednimos mensuales vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO 3o. El Ministerio del Interior llevar\u00e1 un registro sobre los municipios que se creen. Para tal efecto, el Gobernador del respectivo departamento, una vez sea surtido el tr\u00e1mite de creaci\u00f3n de un municipio, remitir\u00e1 copia de la ordenanza y sus anexos a la Direcci\u00f3n General Unidad Administrativa Especial para el Desarrollo Institucional de los Entes Territoriales del Ministerio del Interior.&#8221; (Subrayado fuera del texto) \u00a0<\/p>\n<p>Como se evidencia en el art\u00edculo transcrito, \u00e9ste modific\u00f3 por completo el mandato demandado, derogando as\u00ed lo dispuesto en el art\u00edculo 8 de la Ley 136 de 1994. Igualmente la Ley 617 de 2000 establece en su art\u00edculo 96 que \u201crige a partir de su promulgaci\u00f3n\u201d, ocurrida el nueve de octubre de 2000, por lo que lo dispuesto en el art\u00edculo acusado no se encuentra produciendo efectos jur\u00eddicos. En conclusi\u00f3n, este Tribunal no puede conocer la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Aunque podr\u00eda pensarse que la demanda deber\u00eda ser interpretada por esta Corte como dirigida al art\u00edculo modificatorio y no al modificado, debido a que los demandantes no conoc\u00edan el cambio normativo, esta hip\u00f3tesis s\u00f3lo podr\u00eda ser aceptable si la modificaci\u00f3n no hubiese afectado el aparte acusado y con ello las razones de la violaci\u00f3n. El segundo inciso del primer par\u00e1grafo del art\u00edculo 15 de la ley 617 de 2000 -modificatorio del art\u00edculo 8 de la ley 136 de 1994 aqu\u00ed demandado- cambi\u00f3 el aparte acusado al establecer que el referendo municipal deber\u00e1 realizarse en un plazo m\u00e1ximo de seis meses contados desde la sanci\u00f3n de la ordenanza. Aument\u00f3 entonces el plazo establecido por el art\u00edculo 8 precitado, que era de tres meses. Recuerda este Tribunal que uno de los cargos construidos por los demandantes se refer\u00eda a la supuesta violaci\u00f3n del plazo establecido en la ley estatutaria de los mecanismos de participaci\u00f3n que es de seis meses. Teniendo en cuenta que la reforma hecha por la ley 617 aument\u00f3 el plazo de tres a seis meses &#8211; plazo id\u00e9ntico al previsto por la LEMP- el cargo de los actores no tiene fundamento alguno, pues la reforma elimina sus razones. Esta se erige como una raz\u00f3n adicional para que la Corte se declare inhibida para pronunciarse sobre la demanda planteada. \u00a0<\/p>\n<p>VII. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>Declararse INHIBIDA para decidir sobre la demanda instaurada contra el art\u00edculo 8 (parcial) de la Ley 136 de 1994 \u201cPor medio de la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organizaci\u00f3n y el funcionamiento de los municipios\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME CORDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA INES VARGAS HERNANDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Sentencia C-1052 de 2001 M.P: Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencia C-1338 de 2000 M.P(e): Cristina Pardo Schlesinger \u00a0<\/p>\n<p>3 Al respecto, las sentencias C-262 de 1995 M.P: Alejandro Mart\u00ednez Caballero; C-055 de 1996 M.P: Alejandro Mart\u00ednez Caballero y C-443 de 1997 M.P: \u00a0Alejandro Mart\u00ednez Caballero \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencia C-329 de 2001 M.P: Rodrigo Escobar Gil \u00a0<\/p>\n<p>5Sentencia C-467 de 1993 M.P: Carlos Gaviria D\u00edaz \u00a0<\/p>\n<p>6 Auto de Sala Plena 07 de 1992. Ver en el mismo sentido: Sentencias C-055 de 1996 M.P: Alejandro Mart\u00ednez Caballero, C-307 de 1995 M.P: Alejandro Mart\u00ednez Caballero y C-397 de 1995 M.P: Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo \u00a0<\/p>\n<p>7 Sentencia C-1144de 2000 M.P: Vladimiro Naranjo Mesa. As\u00ed mismo, Sentencia C-714 de 2002 M.P: \u00a0Alfredo Beltr\u00e1n Sierra \u00a0<\/p>\n<p>8 Diario Oficial No 44.188, de 9 de octubre de 2000 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-626\/03 \u00a0 DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Condiciones m\u00ednimas \u00a0 Sin embargo, para que estas demandas puedan ser adecuadamente analizadas por este Tribunal es necesario, que presupongan dos condiciones m\u00ednimas. En primer t\u00e9rmino, es fundamental que efectivamente exista una demanda ciudadana en contra de las disposiciones objeto de estudio, \u201cque contenga cargos referidos a su [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[53],"tags":[],"class_list":["post-9364","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2003"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9364","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=9364"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9364\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=9364"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=9364"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=9364"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}