{"id":9365,"date":"2024-05-31T17:24:29","date_gmt":"2024-05-31T17:24:29","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/c-627-03\/"},"modified":"2024-05-31T17:24:29","modified_gmt":"2024-05-31T17:24:29","slug":"c-627-03","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-627-03\/","title":{"rendered":"C-627-03"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-627\/03 \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA-Fundamento y objeto \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Interpretaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA FORMAL-Declaraci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>NORMA ACUSADA-Inexequible por cuanto las facultades extraordinarias no fueron concedidas de manera precisa \u00a0<\/p>\n<p>FACULTADES EXTRAORDINARIAS-Imprecisi\u00f3n sin permitir enmarcar el ejercicio de habilitaci\u00f3n legislativa \u00a0<\/p>\n<p>NORMA ACUSADA-Decreto expedido con base en ley de facultades declarada inexequible \u00a0<\/p>\n<p>NORMA ACUSADA-Integraci\u00f3n normativa \u00a0<\/p>\n<p>INEXEQUIBILIDAD POR CONSECUENCIA-Determinaci\u00f3n de efectos \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-4428 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 111.1 (parcial) de la Ley 715 de 2001 &#8220;por la cual se dictan normas org\u00e1nicas en materia de recursos y competencias de conformidad con los art\u00edculos 151, 288, 356 y 357 (Acto Legislativo 01 de 2001) de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y se dictan otras disposiciones para organizar la prestaci\u00f3n de los servicios de educaci\u00f3n y salud, entre otros&#8221; y el Decreto 1283 de 2002\u201cpor el cual se organiza un Sistema de Inspecci\u00f3n y Vigilancia para la educaci\u00f3n preescolar, b\u00e1sica y media&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Actores: Andr\u00e9s de Zubiria Samper, Mar\u00eda Myriam Navarrete, Jorge Eli\u00e9cer Guevara y Witney Chavez S\u00e1nchez. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dra. CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. C., veintinueve (29) de julio de dos mil tres (2003). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y una vez cumplidos los requisitos y tr\u00e1mites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica consagrada en los art\u00edculos 40-6, 241-4 y 242-1 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, los ciudadanos Andr\u00e9s de Zubiria Samper, Mar\u00eda Myriam Navarrete, Jorge Eli\u00e9cer Guevara y Witney Ch\u00e1vez S\u00e1nchez solicitaron a la Corte declarar inexequible el numeral 111.1 del art\u00edculo 111 de la Ley 715 de 2001 y el Decreto 1283 de 2002, por considerar que vulneran los art\u00edculos 1\u00ba, 150, 189 y 243 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con el art\u00edculo 13 del Decreto 2067 de 1991, se envi\u00f3 comunicaci\u00f3n al Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n, Academia Nacional de Jurisprudencia y a los Departamentos de Derecho P\u00fablico de las Universidades Nacional, Rosario, Javeriana y Externado de Colombia, a fin de que emitieran su concepto en relaci\u00f3n con la demanda de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, se comunic\u00f3 la iniciaci\u00f3n del proceso al Presidente de la Rep\u00fablica, al Presidente del Congreso de la Rep\u00fablica, al Ministerio de Justicia y del Derecho1 y al Ministerio de Educaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales propios de esta clase de juicios, y previo concepto de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, la Corte Constitucional procede a decidir en relaci\u00f3n con la presente demanda. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0TEXTO DE LA NORMAS ACUSADAS. \u00a0<\/p>\n<p>Se transcribe a continuaci\u00f3n el texto del numeral 111.1 del art\u00edculo 111 de la Ley 715 de 2001 \u00a0&#8220;por la cual se dictan normas org\u00e1nicas en materia de recursos y competencias de conformidad con los art\u00edculos 151, 288, 356 y 357 (Acto Legislativo 01 de 2001) de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y se dictan otras disposiciones para organizar la prestaci\u00f3n de los servicios de educaci\u00f3n y salud, entre otros&#8221; y el Decreto 1283 de 2002 \u201cpor el cual se organiza un Sistema de Inspecci\u00f3n y Vigilancia para la educaci\u00f3n preescolar, b\u00e1sica y media&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Ley 715 de 2001 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;por la cual se dictan normas org\u00e1nicas en materia de recursos y competencias de conformidad con los art\u00edculos 1151, 288, 356 y 357 (Acto Legislativo 01 de 2001) de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y se dictan otras disposiciones para organizar la prestaci\u00f3n de los servicios de educaci\u00f3n y salud, entre otros&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 111. \u00a0Facultades extraordinarias. Conc\u00e9dase precisas facultades extraordinarias al Presidente de la Rep\u00fablica por el t\u00e9rmino de seis (6) meses para: \u00a0<\/p>\n<p>111.1. Organizar un sistema de inspecci\u00f3n, vigilancia y control, adaptable a distintos tipos de instituciones y regiones, que permita atender situaciones especiales. \u00a0Para tal fin, se podr\u00e1n crear los organismos necesarios. \u00a0<\/p>\n<p>Decreto 1283 de 2002 \u00a0<\/p>\n<p>DIARIO OFICIAL 44.840 \u00a0<\/p>\n<p>19\/06\/2002 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Por el cual se organiza un Sistema de Inspecci\u00f3n y Vigilancia para la educaci\u00f3n preescolar, b\u00e1sica y media. El Presidente de la Rep\u00fablica de Colombia, en ejercicio de las facultades extraordinarias que le otorga el numeral 111.1 del art\u00edculo 111 de la Ley 715 de 2001&#8221;, \u00a0<\/p>\n<p>ASPECTOS GENERALES \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 1. \u00c1mbito de Aplicaci\u00f3n. Son sujetos del Sistema de Inspecci\u00f3n y Vigilancia al que se refiere este decreto, todas las instituciones educativas que prestan el servicio p\u00fablico de educaci\u00f3n en los niveles de preescolar, b\u00e1sica y media en las diferentes regiones, las entidades territoriales, los docentes, directivos docentes y los administrativos de las instituciones educativas estatales. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 2. Fines del Sistema. El objeto fundamental del Sistema de Inspecci\u00f3n y Vigilancia del servicio educativo de educaci\u00f3n preescolar, b\u00e1sica y media, es garantizar la organizaci\u00f3n y prestaci\u00f3n del mismo, cumpliendo los requisitos de calidad, eficiencia y cobertura, as\u00ed como aquellos previstos en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Para ello el Sistema que se crea por el presente decreto, deber\u00e1 asegurar que las entidades territoriales, las instituciones educativas y los docentes, directivos y administrativos de las instituciones educativas estatales, cumplan las normas, los requisitos pedag\u00f3gicos, financieros y administrativos a los que se encuentran sujetos, con el prop\u00f3sito de obtener los resultados esperados. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 3. Actividades Propias del Sistema. La operaci\u00f3n del Sistema de Inspecci\u00f3n y Vigilancia al que se refiere este decreto, requiere que se realicen las siguientes actividades: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. La identificaci\u00f3n y el an\u00e1lisis de actos, hechos, estructuras y tendencias en el sector educativo; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) El an\u00e1lisis de la calidad, la eficiencia y la eficacia de los resultados obtenidos por las personas vinculadas al sector; \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. La identificaci\u00f3n de los incentivos y de los correctivos necesarios para conseguir que los actos de las entidades territoriales, las instituciones y de las personas aludidas se ci\u00f1an a las normas que se refieren de modo especial a la educaci\u00f3n; \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b. La modificaci\u00f3n de los actos, estructuras y tendencias que impidan el cumplimiento de las normas y la obtenci\u00f3n de los resultados previstos en la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 4. Definiciones. \u00a0<\/p>\n<p>4.1 Administraci\u00f3n de servicios educativos regionales. \u00a0<\/p>\n<p>Es un r\u00e9gimen en virtud del cual, la Naci\u00f3n, obrando por medio del Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional, prohibe a una entidad territorial determinados actos o contratos relacionados con la administraci\u00f3n de servicios educativos regionales, o exige que se sometan a autorizaci\u00f3n previa, y adopta otras medidas correctivas. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Administraci\u00f3n temporal de la educaci\u00f3n territorial. \u00a0<\/p>\n<p>Es el r\u00e9gimen en virtud del cual el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional podr\u00e1 suspender la capacidad legal de las autoridades territoriales para la administraci\u00f3n del servicios p\u00fablico educativo y designar de forma temporal un administrador especial que podr\u00e1 ser un funcionario nacional o departamental, o a quien designe el Ministerio para que asuma por el tiempo y en las condiciones que se determine, la administraci\u00f3n del servicio educativo en la entidad territorial. \u00a0<\/p>\n<p>4.3 Indicadores de Resultados \u00a0<\/p>\n<p>Son informes cuantitativos que tienen el prop\u00f3sito de medir la eficacia, eficiencia y calidad en la prestaci\u00f3n del servicio de educaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4.4 Resultados Educativos. \u00a0<\/p>\n<p>Son las metas que se alcancen en cobertura, calidad y eficiencia en el uso de recursos del sector educativo, as\u00ed como los resultados de asimilaci\u00f3n y uso de conocimientos y valores por parte de los ni\u00f1os y j\u00f3venes. \u00a0<\/p>\n<p>4.5. Poblaci\u00f3n atendida. \u00a0<\/p>\n<p>Poblaci\u00f3n de ni\u00f1os y j\u00f3venes efectivamente matriculados en el a\u00f1o anterior, financiada con recursos del Sistema General de Participaciones. \u00a0<\/p>\n<p>4.6. Poblaci\u00f3n por atender en condiciones de eficiencia. Es el n\u00famero de ni\u00f1os y j\u00f3venes a los que no se est\u00e1 atendiendo con el servicio de educaci\u00f3n, y a los que se podr\u00eda atender si para cada grado, se asignara a cada uno una suma de dinero igual al promedio nacional que las entidades p\u00fablicas destinan a cada ni\u00f1o en el mismo grado. \u00a0<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO 2. \u00a0<\/p>\n<p>COMPETENCIAS EN MATERIA DE INSPECCI\u00d3N Y VIGILANCIA SOBRE LA EDUCACI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>Sin perjuicio de otras atribuciones constitucionales y legales, le compete al Presidente de la Rep\u00fablica, las siguientes funciones: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Definir, dise\u00f1ar, reglamentar y mantener un Sistema de Informaci\u00f3n del sector educativo; \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b. Evaluar la gesti\u00f3n financiera, t\u00e9cnica y administrativa del sector educativo en las entidades territoriales y el impacto en la sociedad; \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>c. Vigilar el cumplimento de las pol\u00edticas nacionales y las normas del sector educativo en las entidades territoriales; \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>d. Definir y establecer las reglas y mecanismos generales para la evaluaci\u00f3n anual del personal docente y directivo docente; \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>e. Aplicar a las entidades territoriales, a las instituciones educativas oficiales y privadas y a los funcionarios vinculados al servicio educativo estatal, cuando encuentre m\u00e9rito para ello, los correctivos y las sanciones a que se refiere este decreto, previa observancia del debido proceso. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>f. Adoptar las acciones administrativas necesarias; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 6. Facultades Preferentes. Las funciones de Inspecci\u00f3n y Vigilancia que se adelanten por medio del Sistema al que se refiere este Decreto, ser\u00e1n ejercidas por el Presidente de la Rep\u00fablica con el Ministro de Educaci\u00f3n Nacional o sus delegados, sobre la educaci\u00f3n en los Departamentos, Distritos y los Municipios certificados; por las autoridades del Nivel Departamental, sobre la educaci\u00f3n de los municipios no certificados; y por las autoridades distritales y de los municipios certificados, sobre las instituciones educativas. \u00a0<\/p>\n<p>Por razones excepcionales, y cuando a su juicio sean necesario, el Presidente de la Rep\u00fablica y las autoridades del nivel nacional que hayan sido delegadas, podr\u00e1n siempre ejercer de manera preferente, las facultades que les confiere este Decreto para ejercer la Inspecci\u00f3n y Vigilancia sobre la educaci\u00f3n en los niveles Departamental, Distrital y Municipal y sobre las instituciones, directivos y docentes. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 7. Delegaci\u00f3n de Funciones. De acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo 211 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el Presidente de la Rep\u00fablica podr\u00e1 delegar en el Ministro de Educaci\u00f3n, en los gobernadores y alcaldes de distritos y de municipios certificados, el ejercicio de las funciones de Inspecci\u00f3n y Vigilancia del servicio educativo previstas en este Decreto. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 8. Delegaci\u00f3n de Funciones al Ministro de Educaci\u00f3n Nacional. Adem\u00e1s de las funciones dispuestas en el art\u00edculo 5 del presente Decreto y las otras se\u00f1aladas en esta norma, le corresponde por delegaci\u00f3n al Ministro de Educaci\u00f3n Nacional, las siguientes funciones: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Adoptar las medidas cautelares y acciones administrativas previstas en este decreto, cuando determine que las personas y autoridades que prestan el servicio educativo, desconocen las normas legales o reglamentarias del mismo, a efectos de que corrijan los actos violatorios; \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b. Determinar si las entidades territoriales certificadas cumplen las disposiciones del Sistema General de Participaciones para educaci\u00f3n; \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>c. Ocuparse de eventuales infracciones a las normas educativas e imponer sanciones a los infractores. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>d. Hacer las evaluaciones que sean de su competencia y, excepcionalmente, evaluar a las instituciones educativas, a los rectores y directores, docentes y administrativos docentes de las entidades territoriales, cuando encuentre que las autoridades a las que se hubiere delegado dicha funci\u00f3n, no fueron diligentes o imparciales o desconocieron las normas aplicables. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO. El Gobierno Nacional modificar\u00e1 la estructura del Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional y del Instituto Colombiano para el Fomento de la Educaci\u00f3n Superior, para que pueda cumplir las funciones de Inspecci\u00f3n y Vigilancia del servicio educativo a que se refiere el presente Decreto. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 9. Competencia Departamental. Corresponde a los Gobernadores para ejercer la Inspecci\u00f3n y Vigilancia de la Educaci\u00f3n, las siguientes funciones: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Ejercer las facultades que le delegue el Presidente de la Rep\u00fablica respecto de los municipios no certificados de su jurisdicci\u00f3n; \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b. Evaluar anualmente el desempe\u00f1o de rectores y directores y dem\u00e1s directivos del servicio educativo estatal de su jurisdicci\u00f3n; \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>c. Evaluar si las instituciones educativas estatales de los municipios no certificados han cumplido las metas de cobertura, calidad y eficiencia en el uso de los recursos; \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>d. Vigilar la aplicaci\u00f3n de la regulaci\u00f3n nacional sobre las tarifas de matr\u00edculas, pensiones, derechos acad\u00e9micos y otros cobros en las instituciones educativas de los municipios no certificados; \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>e. Organizar el Sistema de Informaci\u00f3n del sector educativo en su jurisdicci\u00f3n; mantenerlo actualizado y administrarlo seg\u00fan los reglamentos y responder por su funcionamiento y por la oportunidad y calidad de la informaci\u00f3n que debe proporcionar; \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>f. Vigilar que las instituciones educativas de su jurisdicci\u00f3n cumplan con los requisitos para la prestaci\u00f3n del servicio educativo; \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>g. Evaluar la gesti\u00f3n financiera, t\u00e9cnica y administrativa del sector educativo en los municipios no certificados, y el impacto de su actividad en la sociedad; \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>h. Evaluar los resultados de las instituciones educativas oficiales y privadas de su jurisdicci\u00f3n; \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>i. Aplicar las acciones administrativas necesarias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO: Los municipios no certificados cofinanciar\u00e1n con los recursos asignados para calidad el 20 % de la evaluaci\u00f3n trienal de logros en su municipio. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 10. Competencia de los Distritos y Municipios Certificados. Para ejercer la Inspecci\u00f3n y Vigilancia de la educaci\u00f3n, le corresponde a los Alcaldes de distritos y municipios certificados, las siguientes funciones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Ejercer las facultades que les delegue el Presidente de la Rep\u00fablica para ejercer la inspecci\u00f3n y vigilancia de la educaci\u00f3n en su jurisdicci\u00f3n; \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b. Organizar el Sistema de Informaci\u00f3n del sector educativo en su jurisdicci\u00f3n; mantenerlo actualizado y administrarlo seg\u00fan los reglamentos y responder por su funcionamiento y por la oportunidad y calidad de la informaci\u00f3n que debe proporcionar; \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>c. Cofinanciar el 20% de la evaluaci\u00f3n trienal de logros educativos en el municipio o distrito; \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>d. Evaluar anualmente el desempe\u00f1o de rectores y directores y dem\u00e1s directivos del servicio educativo estatal de su jurisdicci\u00f3n; \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>e. Vigilar la aplicaci\u00f3n de la regulaci\u00f3n nacional sobre las tarifas de matr\u00edculas, pensiones, derechos acad\u00e9micos y cobros peri\u00f3dicos en las instituciones educativas; \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>f. Evaluar la forma en la cual las instituciones educativas estatales de su jurisdicci\u00f3n han cumplido las metas de cobertura, calidad y eficiencia en el uso de los recursos se\u00f1alados, y asignar los incentivos, a quienes los hayan merecido; \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>g. Vigilar que las instituciones educativas de su jurisdicci\u00f3n cumplan con los requisitos para la prestaci\u00f3n del servicio educativo; \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>i. Aplicar las dem\u00e1s acciones administrativas necesarias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO 3. \u00a0<\/p>\n<p>FACULTADES DE LAS AUTORIDADES PARA EL EJERCICIO DE LAS FUNCIONES DE INSPECCI\u00d3N Y VIGILANCIA \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 11. Funciones de Inspecci\u00f3n y Vigilancia. Le corresponde a las autoridades a que se refiere el presente Decreto, el ejercicio de las siguientes funciones: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Solicitar la exhibici\u00f3n de documentos que tengan relaci\u00f3n con la prestaci\u00f3n misma del servicio y requerir la expedici\u00f3n y el env\u00edo de copias; \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b. Exigir la informaci\u00f3n necesaria para fines de evaluaci\u00f3n; \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>c. Definir si los actos de las personas y entidades sometidas a la vigilancia cumplen con la Constituci\u00f3n y las Leyes; \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>d. Definir si las mismas entidades y personas del literal anterior est\u00e1n en capacidad de producir los resultados de cobertura, eficacia, eficiencia y calidad en el sector educativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO 4. \u00a0<\/p>\n<p>EVALUACI\u00d3N DEL SECTOR EDUCATIVO EN LAS ENTIDADES TERRITORIALES. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 12. Evaluaci\u00f3n. Para el cumplimiento de las funciones de Inspecci\u00f3n y Vigilancia, se establecen las siguientes competencias en materia de evaluaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. La evaluaci\u00f3n del servicio educativo en cada entidad territorial certificada se realizar\u00e1 por el gobierno nacional cada a\u00f1o con base en los informes que le rindan dichas entidades. Los informes contendr\u00e1n res\u00famenes y datos agregados en relaci\u00f3n con la cobertura, aplicaci\u00f3n de recursos y calidad, de acuerdo con el reglamento que expida el gobierno nacional; \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b. Las instituciones p\u00fablicas y privadas, ser\u00e1n evaluadas cada a\u00f1o por las entidades territoriales certificadas, con base en los informes que le rindan dichas instituciones. Los informes contendr\u00e1n res\u00famenes y datos agregados en relaci\u00f3n con la cobertura, la promoci\u00f3n, la retenci\u00f3n y los resultados de calidad de acuerdo con el reglamento que expida el gobierno nacional; \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>c. El desempe\u00f1o de los docentes y directivos docentes de los establecimientos educativos estatales ser\u00e1 evaluado cada a\u00f1o por el rector o director de la correspondiente instituci\u00f3n en donde presten sus servicios. En las instituciones privadas, ese desempe\u00f1o ser\u00e1 evaluado por los \u00f3rganos que se\u00f1alen los Proyectos Educativos Institucionales; \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>d. El desempe\u00f1o de los rectores o directores y dem\u00e1s directivos de la educaci\u00f3n estatal, ser\u00e1 evaluado cada a\u00f1o por las entidades territoriales certificadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 13. Reglas a las Cuales debe Someterse la Evaluaci\u00f3n. Las competencias relacionadas con la evaluaci\u00f3n educativa se ejercer\u00e1n de acuerdo con las siguientes reglas: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Las evaluaciones har\u00e1n \u00e9nfasis en elementos objetivos y comparables que permitan clasificar a la entidad, instituci\u00f3n o persona evaluada en las categor\u00edas que determine el gobierno nacional; \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b. Los resultados de la evaluaciones que realice las entidades estatales, ser\u00e1n de p\u00fablico conocimiento, debiendo proteger la identidad de los alumnos. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>c. Las evaluaciones que sean hechas por personas distintas de los docentes y autoridades acad\u00e9micas o del sector educativo, se har\u00e1n con base en informaci\u00f3n que proteja la identidad de los alumnos; \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>d. Cada instituci\u00f3n educativa est\u00e1 en el deber de hacer evaluaci\u00f3n peri\u00f3dica de los resultados que obtiene en los aspectos pedag\u00f3gicos y financieros; pero los resultados de tales evaluaciones no ser\u00e1n de obligatoria aceptaci\u00f3n por parte de las autoridades o de los dem\u00e1s miembros de la comunidad educativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 14. Evaluaci\u00f3n Trienal de Logros. Cada tres a\u00f1os, contados a partir de la fecha que determine el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional, se har\u00e1 una evaluaci\u00f3n de logros educativos en todas las instituciones educativas oficiales y privadas de cada uno de los Departamentos, Distritos y Municipios, seg\u00fan la metodolog\u00eda que determine el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>La metodolog\u00eda que se elabore procurar\u00e1 que las informaciones y tr\u00e1mites necesarios para hacer esta evaluaci\u00f3n, coincidan con las necesarias para evaluar el logro de metas de calidad, introducir correctivos y asignar incentivos, y con los relativos a la gesti\u00f3n financiera, t\u00e9cnica y del sector educativo, de modo que en lo posible se evite duplicidad en la recolecci\u00f3n de datos, su procesamiento y uso posterior. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 15. Evaluaci\u00f3n Anual de Desempe\u00f1o de los Docentes y Directivos Docentes al Servicio del Estado. Los Rectores y Directivos ser\u00e1n evaluados por el superior jer\u00e1rquico, dando valor especial a los resultados del proceso educativo, indicadores de promoci\u00f3n y retenci\u00f3n, as\u00ed como la eficacia en el uso de los recursos, gesti\u00f3n de la instituci\u00f3n y relaci\u00f3n con la comunidad educativa. \u00a0<\/p>\n<p>El rector o director evaluar\u00e1 al terminar cada a\u00f1o escolar a los docentes o directivos que hayan servido en la instituci\u00f3n educativa por un t\u00e9rmino superior a tres (3) meses durante el respectivo a\u00f1o acad\u00e9mico. \u00a0<\/p>\n<p>Los actuales supervisores de educaci\u00f3n y los directores de n\u00facleo ser\u00e1n evaluados por el superior jer\u00e1rquico de la dependencia en la que desempe\u00f1en las funciones acad\u00e9micas, administrativas o pedag\u00f3gicas, que les hayan sido asignadas. \u00a0<\/p>\n<p>El Gobierno Nacional reglamentar\u00e1 la evaluaci\u00f3n de desempe\u00f1o, los aspectos de la misma, y la valoraci\u00f3n porcentual de cada uno de los instrumentos y de los evaluadores. \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO. El docente que obtenga en la evaluaci\u00f3n de desempe\u00f1o una calificaci\u00f3n inferior al sesenta por ciento (60%), la cual se considera no satisfactoria, durante dos (2) a\u00f1os consecutivos, ser\u00e1 excluido del escalaf\u00f3n y por lo tanto retirado del servicio. \u00a0<\/p>\n<p>Los directivos docentes que obtengan en la evaluaci\u00f3n de desempe\u00f1o una calificaci\u00f3n inferior al sesenta por ciento (60%) durante dos (2) a\u00f1os consecutivos, ser\u00e1n regresados a la docencia una vez exista vacante, si proven\u00edan de la docencia estatal; en cuyo caso percibir\u00e1n el salario que corresponda a dicho cargo, de acuerdo con el grado y el nivel salarial que pose\u00edan. Si no proven\u00eda de la docencia estatal, ser\u00e1n excluidos del Escalaf\u00f3n Docente y retirados del servicio. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 16. Evaluaci\u00f3n de Competencias. El Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional podr\u00e1 efectuar evaluaciones de competencias espec\u00edficas a los educadores de una o varias entidades territoriales o instituciones educativas, cuando los resultados o logros educativos no se consideren satisfactorios de acuerdo con los est\u00e1ndares que fije el gobierno nacional. \u00a0<\/p>\n<p>Quienes obtengan una calificaci\u00f3n insatisfactoria en esta evaluaci\u00f3n, tendr\u00e1n la oportunidad de ser evaluados de nuevo en el a\u00f1o siguiente. Si no obtienen la calificaci\u00f3n requerida ser\u00e1n retirados del servicio docente. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso de los directivos que provienen de la carrera docente, ser\u00e1n regresados a la docencia; si no provienen de la dicha carrera, ser\u00e1n retirados del servicio. \u00a0<\/p>\n<p>El gobierno nacional reglamentar\u00e1 este art\u00edculo. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 17. Informaci\u00f3n que deben Suministrar las Entidades Territoriales. El gobierno nacional reglamentar\u00e1 la informaci\u00f3n que deben suministrar las entidades territoriales y las instituciones educativas a las autoridades de Inspecci\u00f3n y Vigilancia para el cumplimiento de sus funciones. Dicha informaci\u00f3n debe contener como m\u00ednimo, indicadores de resultados, poblaci\u00f3n atendida y por atender, factores para el c\u00e1lculo de los costos y de los incentivos del a\u00f1o siguiente, asientos contables, n\u00f3mina y fuentes de financiaci\u00f3n, y contrataci\u00f3n con entidades. \u00a0<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO 5. ACCIONES ADMINISTRATIVAS \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 18. Sanciones. Sin perjuicio de lo dispuesto en otras normas, el Presidente de la Rep\u00fablica o sus delegados en ejercicio de las funciones de Inspecci\u00f3n y Vigilancia, impondr\u00e1n a los sujetos a quienes se les aplica el presente Decreto, seg\u00fan el caso, previa observancia del debido proceso, las siguientes sanciones: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Amonestaci\u00f3n p\u00fablica a las personas que participen en la administraci\u00f3n o prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico educativo por incumplir las disposiciones legales; \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b. Suspensi\u00f3n temporal del rector de la instituci\u00f3n educativa privada; \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>c. Multa hasta de diez salarios m\u00ednimos mensuales vigentes a las instituciones educativas privadas; \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>d. Cancelaci\u00f3n de la personer\u00eda jur\u00eddica de la instituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO. Las sanciones descritas podr\u00e1n ser impuestas por el Gobernador o el Alcalde de Distrito o Municipio certificado seg\u00fan el caso, de acuerdo con el reglamento que defina el gobierno nacional. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 19. Administraci\u00f3n de Servicios Educativos Regionales. Cuando el Ministro de Educaci\u00f3n Nacional, de oficio o por solicitud de cualquier autoridad o de cualquier miembro de la comunidad educativa, tenga conocimiento sobre la existencia de una o varias de las causales previstas en la ley, podr\u00e1 asumir la administraci\u00f3n de uno o varios aspectos del servicio educativo a cargo de una entidad territorial, mediante un procedimiento administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00fan antes de ser comunicado el inicio de la actuaci\u00f3n, y en cualquier estado de ella, podr\u00e1 el Ministro, de oficio o a petici\u00f3n de parte, decretar debidamente motivadas las medidas cautelares que estime pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 20. Administraci\u00f3n Temporal de la Educaci\u00f3n Regional. Si faltando un mes para cumplirse el plazo se\u00f1alado para terminar el r\u00e9gimen de control de administraci\u00f3n de servicios educativos regionales, no se han corregido las fallas que le dieron origen, el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional, sin necesidad de actuaci\u00f3n adicional, podr\u00e1 asumir la administraci\u00f3n temporal de la educaci\u00f3n regional. Contra este acto proceder\u00e1 el recurso de reposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 21. Medidas Cautelares. Cuando las autoridades Nacionales del sector educativo adviertan que una entidad territorial o una persona natural o jur\u00eddica, est\u00e1n causando o puede causar un da\u00f1o irremediable al Estado o a los particulares, o que afecte el inter\u00e9s general, podr\u00e1n tomar las siguientes medidas cautelares: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Ordenar la inmediata cesaci\u00f3n o suspensi\u00f3n de las actividades que puedan originar el da\u00f1o; \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b. Ordenar que se ejecuten los actos necesarios, relacionados con la prestaci\u00f3n del servicio educativo, cuando la conducta potencialmente perjudicial o da\u00f1ina sea consecuencia de la omisi\u00f3n de una entidad territorial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 22. Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicaci\u00f3n y deroga las disposiciones que le sean contrarias. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Los accionantes argumentaron que las normas demandadas vulneraban los art\u00edculos 1\u00ba, 150, 189 y 243 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>En primer t\u00e9rmino, explicaron que el art\u00edculo 150.8 constitucional le otorgaba la facultad exclusiva al Congreso Nacional de &#8220;expedir normas a las cuales debe sujetarse el Gobierno para el ejercicio de las funciones de inspecci\u00f3n y vigilancia que le se\u00f1ala la Constituci\u00f3n&#8221; y por otra parte, que el art\u00edculo 189.21 Superior le asignaba al Presidente de la Rep\u00fablica la atribuci\u00f3n para ejercer la inspecci\u00f3n y vigilancia de la ense\u00f1anza, pero &#8220;conforme a la ley&#8221;. \u00a0Por lo anterior, afirmaron que la competencia general normativa era del Congreso, pues era la ley la que pod\u00eda regular la inspecci\u00f3n y vigilancia de la educaci\u00f3n y, con base en ello, posteriormente, el Ejecutivo estaba facultado para su desarrollo. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1alaron que la Ley 715 de 2001, en el art\u00edculo 39, contrariando lo anteriormente expuesto, le hab\u00eda otorgado directamente la facultad de inspecci\u00f3n y vigilancia de la educaci\u00f3n al Ejecutivo Nacional, raz\u00f3n por la cual la Corte Constitucional, mediante Sentencia C- 617 de 2002, declar\u00f3 su inexequibilidad. Con base en lo anterior, manifestaron que por la relaci\u00f3n sustancial que exist\u00eda entre el art\u00edculo 39 y el numeral 111.1 del art\u00edculo 111 de la mencionada ley deb\u00eda declararse como contrario al ordenamiento jur\u00eddico superior el art\u00edculo demandado pues le otorgaba facultades al Gobierno Nacional para &#8220;organizar un sistema de inspecci\u00f3n, vigilancia y control, adaptable a distintos tipos de instituciones y regiones, que permita atender situaciones especiales. \u00a0Para tal fin, se podr\u00e1n crear los organismos necesarios&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, consideraron que haber expedido el decreto 1283 de 2002, a pesar de que la Corte hab\u00eda declarado la inexequibilidad del art\u00edculo 39 de la Ley 715 de 2001, descartando la posibilidad que el Gobierno Nacional, sin la existencia de una ley previa, regulara la inspecci\u00f3n y vigilancia de la educaci\u00f3n b\u00e1sica primaria y secundaria, iba en contra de la concepci\u00f3n de Estado Social de Derecho, desarrollada por esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto precisaron: &#8220;En otras palabras, las normas superiores le asignan al \u00f3rgano legislativo (a trav\u00e9s de la expedici\u00f3n de la respectiva ley) como competencia, la inspecci\u00f3n y vigilancia de la educaci\u00f3n preescolar, b\u00e1sica y secundaria (art\u00edculo 150.8), pero, mediante el decreto 1283\/2002, el Ejecutivo Nacional, extralimit\u00e1ndose procedi\u00f3 a regular el citado tema.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional \u00a0<\/p>\n<p>La ciudadana Julia Betancourt Guti\u00e9rrez, actuando en representaci\u00f3n del Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional, manifest\u00f3 que carec\u00edan de todo fundamento los argumentos de los actores, toda vez que el Decreto 1283 de 2002 fue expedido en virtud de la competencia que le concedi\u00f3 el Congreso de la Rep\u00fablica al Gobierno en el art\u00edculo 111.1 de la ley 715 de 2001 para organizar un sistema de inspecci\u00f3n, vigilancia y control, adaptable a distintos tipos de instituciones y regiones que permitiera atender situaciones especiales, para lo cual pod\u00eda crear los organismos que se consideraran necesarios. \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, indic\u00f3 que dicha facultad concedida al Gobierno ten\u00eda su fundamento constitucional en el art\u00edculo 150 numeral 10, pues esta norma \u00fanicamente imped\u00eda que se otorgaran facultadas extraordinarias al Ejecutivo para expedir c\u00f3digos, leyes estatutarias org\u00e1nicas y decretar impuestos. \u00a0El Congreso concedi\u00f3 la facultad para organizar la inspecci\u00f3n, vigilancia y control, materia que como se anot\u00f3, no estaba prohibida por la Constituci\u00f3n y por lo tanto las normas demandadas a su juicio eran constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte se\u00f1al\u00f3 que establecer sistemas de inspecci\u00f3n y vigilancia con el fin de velar no s\u00f3lo por la calidad de la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico, como lo era la educaci\u00f3n, sino tambi\u00e9n por el cumplimiento de sus fines, era una funci\u00f3n que le correspond\u00eda al Ejecutivo, en este caso, no s\u00f3lo en virtud de las facultades extraordinarias concedidas por la Ley 715 de 2001, sino que era tambi\u00e9n un deber constitucional, de conformidad con los art\u00edculos 67 y 189 num. 21 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Resalt\u00f3 que la educaci\u00f3n era un derecho fundamental y que por ende, su protecci\u00f3n estaba a cargo y bajo la responsabilidad del Estado, quien ten\u00eda una funci\u00f3n de inspecci\u00f3n permanente sobre la misma. \u00a0Adujo que: &#8220;Para el caso objeto de esta demanda es claro que aunque el decreto 1283 de 2002 fue expedido en virtud de facultades extraordinarias otorgadas en la ley 715 de 2001, no puede desconocerse que por mandato constitucional es deber del ejecutivo velar por el cumplimiento y desarrollo de los fines esenciales de la educaci\u00f3n y por ende ejercer la vigilancia, inspecci\u00f3n y control en esta materia.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 que no deb\u00eda confundirse el contenido del art\u00edculo 111.1 con lo establecido en el art\u00edculo 39 de la Ley 715, declarado inexequible en sentencia C-617 de 2002, por cuanto este \u00faltimo permit\u00eda al Gobierno reglamentar los procedimientos para la inspecci\u00f3n, supervisi\u00f3n y vigilancia de la educaci\u00f3n en detrimento de la facultad constitucional del Congreso contenida en el art\u00edculo 150 numeral 8; mientras que el art\u00edculo 111.1 acusado conced\u00eda facultades extraordinarias al Gobierno para organizar el sistema de inspecci\u00f3n, vigilancia y control, lo cual no estaba prohibido por el numeral 10 del art\u00edculo 150 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, se\u00f1al\u00f3 que no era admisible la afirmaci\u00f3n de los demandantes en cuanto a que ha operado el fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional, toda vez que el art\u00edculo 72 de la Ley 715 de 2001, declarado inexequible en sentencia C-617 de 2001 hac\u00eda referencia a la &#8220;inspecci\u00f3n, vigilancia y control del sector salud y del Sistema General de Seguridad Social en Salud&#8221;, y no al sector educaci\u00f3n. \u00a0As\u00ed mismo, aclar\u00f3 que en relaci\u00f3n con el art\u00edculo 39 de la precitada ley s\u00f3lo fue declarado inexequible el primer p\u00e1rrafo, raz\u00f3n por la cual no comparti\u00f3 la afirmaci\u00f3n de los actores en cuanto a que hab\u00eda operado la cosa juzgada en la totalidad de dicha norma. \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo anterior, solicit\u00f3 se declarara la constitucionalidad del art\u00edculo 111.1 de la Ley 715 de 2001 y del Decreto 1283 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ministerio del Interior y de Justicia \u00a0<\/p>\n<p>La ciudadana Ana Luc\u00eda Guti\u00e9rrez Guingue, actuando como apoderada del Ministerio del Interior y de Justicia, intervino dentro del tr\u00e1mite de este proceso, con el fin de defender la constitucionalidad de las normas demandadas. \u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s de hacer referencia a las facultades extraordinarias del Ejecutivo y a los decretos con fuerza de ley, anot\u00f3 que el Decreto 1283 de 2002 fue expedido por el Gobierno Nacional en ejercicio de la competencia que le concedi\u00f3 el Congreso de la Rep\u00fablica para organizar el sistema de inspecci\u00f3n, vigilancia y control, adaptable a distintos tipos de instituciones y regiones que permit\u00eda atender situaciones especiales, creando los organismos que se consideraran necesarios. \u00a0Indic\u00f3 que se trataba de un \u00a0decreto con fuerza de ley, por cuanto las facultades legislativas dadas al Presidente se encontraban taxativamente enunciadas en el art\u00edculo 111.1 de la Ley 715 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo consider\u00f3 que la naturaleza del decreto 1283 de 2002, al establecer un sistema de inspecci\u00f3n y vigilancia, garantizaba la calidad de la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico y un derecho fundamental, como lo era el derecho a la educaci\u00f3n y la ense\u00f1anza y por el cumplimiento de sus fines, era una funci\u00f3n que le correspond\u00eda al Ejecutivo, no s\u00f3lo en virtud de las facultades extraordinarias concedidas por la Ley 715 de 2001, sino que era tambi\u00e9n un deber constitucionalmente consagrado en los art\u00edculos 67 y 189 num. 21 Superiores. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, explic\u00f3 que el contenido del art\u00edculo 111.1 era diferente al del art\u00edculo 39 de la Ley 715 de 2001, declarado inexequible mediante sentencia C-617 de 2002; que el art\u00edculo 39 fue declarado inexequible por cuanto permit\u00eda al Gobierno reglamentar los procedimientos para la inspecci\u00f3n, supervisi\u00f3n y vigilancia de la educaci\u00f3n, contraviniendo la facultad constitucional del Congreso contenida en el art\u00edculo 150, num 8. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior indic\u00f3 que, a contrario sensu, el art\u00edculo 111.1 de la Ley 715 de 2001 conced\u00eda facultades extraordinarias al Gobierno para organizar el sistema de inspecci\u00f3n, vigilancia y control, lo cual de acuerdo al numeral 10 del art\u00edculo 150 estaba permitido por la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, reiter\u00f3 que no le asist\u00eda raz\u00f3n a los actores en relaci\u00f3n con la existencia de &#8220;cosa juzgada&#8221; en las normas acusadas, ya que los art\u00edculos 39 y 72 de la Ley 715 de 2001, en sus apartes declarados inexequibles en sentencia C-617 de 2002, hac\u00edan referencia a la posibilidad de expedir disposiciones relacionadas con la inspecci\u00f3n y vigilancia del sector por v\u00eda gubernativa. \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Universidad del Rosario \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Juan Manuel Charry Urue\u00f1a, en calidad de Decano de la Facultad de Jurisprudencia de la Universidad del Rosario, intervino dentro del tr\u00e1mite de este proceso con el fin de solicitar la inconstitucionalidad de las normas acusadas. \u00a0<\/p>\n<p>En primer t\u00e9rmino indic\u00f3 que, conforme lo expresa el actor, esta Corporaci\u00f3n en sentencia C-617 de 2002 se pronunci\u00f3 en lo referente a la atribuci\u00f3n de facultades extraordinarias otorgadas por el Congreso de la Rep\u00fablica al Gobierno Nacional (art. 39 de la Ley 715 de 2001), en cuanto a la reglamentaci\u00f3n de los procedimientos para la inspecci\u00f3n, supervisi\u00f3n y vigilancia de la educaci\u00f3n, declarando inexequible, por tratarse de la entrega de una facultad que al tenor del art\u00edculo 150 numeral 8\u00ba de la Constituci\u00f3n, correspond\u00eda de manera exclusiva al Congreso de la Rep\u00fablica la funci\u00f3n de ejercer la inspecci\u00f3n y vigilancia de los servicios p\u00fablicos de acuerdo con la ley. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, consider\u00f3 que &#8220;el art\u00edculo demandado, al conceder facultades extraordinarias de manera general para la organizaci\u00f3n de un &#8220;sistema de inspecci\u00f3n, vigilancia y control&#8230;&#8221; desconoce la competencia exclusiva del Congreso de la Rep\u00fablica en esa materia e incluso, atendiendo el mismo art\u00edculo 150 numeral 8\u00ba ignora que el gobierno solo puede ejercer las funciones de inspecci\u00f3n y vigilancia que &#8220;le se\u00f1ala la Constituci\u00f3n&#8221;, es decir aquellas expresamente consagradas en el art\u00edculo 189 numerales 21, 22, 24 y 26.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo anterior, consider\u00f3 que era procedente la declaratoria de inconstitucionalidad del art\u00edculo 111.1 de la Ley 715 de 2001 y del correspondiente Decreto 1283 de junio 19 de 2002, por no tener un fundamento constitucional que legitimara al Ejecutivo a la expedici\u00f3n de normas para reglamentar dicha materia. \u00a0<\/p>\n<p>V.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La Vista fiscal intervino dentro del t\u00e9rmino procesal para solicitar la exequibilidad de las normas demandadas. \u00a0<\/p>\n<p>En primer t\u00e9rmino explic\u00f3 que el art\u00edculo 150 de la Constituci\u00f3n establec\u00eda, en virtud de la cl\u00e1usula general de competencia del Congreso de la Rep\u00fablica, que a \u00e9ste le correspond\u00eda hacer las leyes y por medio de ellas regular las materias que son reserva de ley, de conformidad con el procedimiento previsto para tal fin; que era competencia del Congreso regular las materias seg\u00fan el tipo de ley que correspond\u00eda, ya fuera estatutaria, org\u00e1nica, marco, ordinaria o mediante leyes especiales. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 adem\u00e1s que el Congreso estaba facultado para delegar la funci\u00f3n legislativa al Presidente, pero, bajo ciertos l\u00edmites, como eran, seg\u00fan el numeral 10 del art\u00edculo 150 de la Constituci\u00f3n, el l\u00edmite temporal de seis meses autorizado por revestir al Presidente de esta facultad; la expedici\u00f3n de normas con fuerza de ley cuando la necesidad lo exigiera o la conveniencia p\u00fablica lo aconsejara; solicitud expresa del Gobierno; y, la aprobaci\u00f3n por parte de la mayor\u00eda absoluta de los miembros de una y otra c\u00e1mara. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, seg\u00fan el inciso 3\u00ba del numeral 10 del art\u00edculo 150, estas facultades no se pod\u00edan conferir para expedir c\u00f3digos, leyes estatutarias, org\u00e1nicas, para regular los servicios administrativos y t\u00e9cnicos de las C\u00e1maras, como tampoco para decretar impuestos. \u00a0Por \u00faltimo manifest\u00f3 que exist\u00eda un l\u00edmite, consagrado en el numeral 19 del mismo art\u00edculo 150 Superior, relacionado con las leyes marco. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, adujo que si bien al Congreso de la Rep\u00fablica le compete expedir normas a las cuales deb\u00eda sujetarse el Gobierno Nacional para el ejercicio de las funciones de inspecci\u00f3n y vigilancia que le se\u00f1alaban la Constituci\u00f3n, y a \u00e9ste le correspond\u00eda ejercer tal vigilancia e inspecci\u00f3n en materia de educaci\u00f3n y salud, no era menos cierto que al no existir una limitaci\u00f3n constitucional expresa, el Congreso s\u00ed pod\u00eda delegar en el Presidente de la Rep\u00fablica tales facultades, para que por medio de Decretos con fuerza de ley organizara los sistemas de inspecci\u00f3n y vigilancia contenidos en el numeral 8 del art\u00edculo 150 y numerales 21 y 22 del art\u00edculo 189 constitucionales, sometido a los requisitos previstos en el art\u00edculo 150 numeral 10 Superior. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, se\u00f1al\u00f3 que cuando el art\u00edculo 150, numeral 8\u00ba establec\u00eda que era funci\u00f3n del Congreso expedir las normas a las cuales deb\u00eda sujetarse el Gobierno para el ejercicio de las funciones de inspecci\u00f3n y vigilancia que le confiaba la Constituci\u00f3n, significaba ello que el ejercicio de tales funciones deb\u00eda desarrollarlo el Gobierno Nacional con fundamento en una ley expedida por el Congreso de la Rep\u00fablica. \u00a0Sin embargo, aclar\u00f3 que si por autorizaci\u00f3n del Congreso mediante el otorgamiento de facultades extraordinarias, el Gobierno dictaba un decreto en el que se regulara el ejercicio de las funciones de inspecci\u00f3n y vigilancia que le se\u00f1alaba la Constituci\u00f3n, tal decreto, en virtud de su condici\u00f3n de Decreto &#8211; ley, tendr\u00eda la misma categor\u00eda de la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Expres\u00f3 a su vez, que la norma demandada no vulneraba el principio de Estado Social de Derecho, ya que las actuaciones tanto del Congreso de la Rep\u00fablica al expedir la norma demandada (art\u00edculo 111, numeral 111.1 de la Ley 715 de 2001), como del Presidente de la Rep\u00fablica al hacer uso de las facultades en ella concedidas expidiendo el Decreto &#8211; ley 1283 de 2002, no desconocieron el principio democr\u00e1tico, como tampoco el principio de separaci\u00f3n de poderes, ya que tanto el Congreso como el Ejecutivo Nacional, estaban en el deber de hacer cumplir la Constituci\u00f3n y desarrollar sus funciones conforme a \u00e9stas. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, precis\u00f3 que el presente caso era diferente al estudiado en la Sentencia C- 617 de 2002, por cuanto la ley demandada no le atribu\u00eda al Presidente de la Rep\u00fablica la facultad de reglamentaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 39 de la Ley 715 de 2001, sino que le conced\u00eda unas facultades legislativas en virtud del numeral 10 del art\u00edculo 150 Superior, lo cual al no tener limitaci\u00f3n constitucional alguna, constitu\u00eda una delegaci\u00f3n constitucionalmente v\u00e1lida. \u00a0Adicionalmente plante\u00f3 que tales facultades se ajustaban a los dispuesto en los numerales 8\u00ba y 10\u00ba del art\u00edculo 150 en armon\u00eda con los numerales 21 y 22 del art\u00edculo 189 constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, se\u00f1al\u00f3 que no se vulner\u00f3 el principio de la cosa juzgada constitucional, &#8220;por cuanto la declaratoria de inexequibilidad a la que se ha hecho referencia, respecto al art\u00edculo 39 de la Ley 715 de 2001, no se hizo en el sentido de que las facultades legislativas otorgadas al Presidente de la Rep\u00fablica mediante dicho art\u00edculo, para regular los procedimientos para la inspecci\u00f3n, supervisi\u00f3n y vigilancia de la educaci\u00f3n, eran indelegables y por ende inconstitucionales, sino en el de que el Congreso no pod\u00eda entregar dichas facultades al Presidente de la Rep\u00fablica para que regulara la materia mencionada mediante decretos reglamentarios y no decretos leyes.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo expuesto, solicit\u00f3 se declarara la exequibilidad del numeral 111.1 del art\u00edculo 111 de la Ley 715 de 2001 y del Decreto &#8211; Ley 1283 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>VI. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente para conocer de la presente acci\u00f3n por pertenecer las normas acusadas a una ley de la Rep\u00fablica, de acuerdo con lo dispuesto por el art\u00edculo 241, numeral 4, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Problemas jur\u00eddicos planteados \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, si la expedici\u00f3n del Decreto 1283 de 2002 constituye una vulneraci\u00f3n al principio de la cosa juzgada constitucional contenido en el art\u00edculo 243 Superior, toda vez que a juicio del accionante, esta Corporaci\u00f3n en la sentencia C-617 de 2002, al declarar la inexequibilidad del art\u00edculo 39 de la Ley 715 de 2001, precis\u00f3 que era competencia del Congreso la expedici\u00f3n de la ley a la que debe sujetarse el Gobierno para ejercer las funciones de inspecci\u00f3n y vigilancia en materia de educaci\u00f3n y salud. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, y teniendo en cuenta que esta Corporaci\u00f3n con posterioridad a la presentaci\u00f3n de la demanda de inconstitucionalidad objeto de estudio se pronunci\u00f3 en relaci\u00f3n con las normas acusadas, se considera necesario previamente determinar: i) si en relaci\u00f3n con el numeral 111.1 del art\u00edculo 111 de la Ley 715 de 2001 ha operado el fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional en virtud de lo decidido por esta Corporaci\u00f3n en sentencia C-097 del 11 de febrero de 2003; y ii) si en lo concerniente al Decreto 1283 de 2002 ha operado, de igual manera, la misma figura con ocasi\u00f3n de lo resuelto por la Corte en sentencia C-357 del 5 de mayo de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cosa juzgada constitucional de car\u00e1cter formal. \u00a0<\/p>\n<p>La cosa juzgada constitucional encuentra su fundamento en el art\u00edculo 243 de la Constituci\u00f3n y se refiere a los efectos de las sentencias de la Corte, su car\u00e1cter inmutable y a la imposibilidad de presentar recursos en contra de las decisiones en ellas consagradas. \u00a0El mencionado art\u00edculo constitucional establece: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Los fallos que la Corte dicte en ejercicio del control jurisdiccional hacen tr\u00e1nsito a cosa juzgada constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Ninguna autoridad podr\u00e1 reproducir el contenido material del acto jur\u00eddico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontaci\u00f3n entre la norma ordinaria y la Constituci\u00f3n&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha interpretado el significado de esta norma superior de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;(&#8230;)El art\u00edculo 243 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica le reconoce fuerza de cosa juzgada a los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional. Ello significa que las decisiones judiciales adoptadas por la Corporaci\u00f3n en cumplimiento de su misi\u00f3n de asegurar la integridad y la supremac\u00eda de la Carta, adquieren un car\u00e1cter definitivo, incontrovertible e inmutable, de tal manera que sobre aquellos asuntos tratados y dilucidados en procesos anteriores, no resulta admisible replantear litigio alguno ni emitir un nuevo pronunciamiento de fondo (&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed entendida, la cosa juzgada constitucional, adem\u00e1s de salvaguardar la supremac\u00eda normativa de la Carta, est\u00e1 llamada a garantizar la efectiva aplicaci\u00f3n de los principios de igualdad, seguridad jur\u00eddica y confianza leg\u00edtima de los administrados, pues, por su intermedio, se obliga al organismo de control constitucional a ser consistente con las decisiones que adopta previamente, impidiendo que casos iguales o semejantes sean estudiados y resueltos por el mismo juez en oportunidad diferente y de manera distinta.&#8221;2 \u00a0<\/p>\n<p>Ha considerado tambi\u00e9n la Corte que \u00a0&#8220;hay lugar a declarar la existencia de la cosa juzgada formal, en aquellos eventos en los que existe un pronunciamiento previo del juez constitucional en relaci\u00f3n con el precepto que es sometido a un nuevo y posterior escrutinio constitucional.&#8221;3 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, el art\u00edculo 111 numeral 111.1 de la Ley 715 de 2001 y el Decreto 1283 de 2002 ya fueron objeto de estudio y pronunciamiento por parte de esta Corporaci\u00f3n, mediante sentencias C-097 del 11 de febrero de 2003 y C-357 del 6 mayo 2003, respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia C-097 de 2003, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda, la Corte resolvi\u00f3 \u201cDeclarar INEXEQUIBLE el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 111 de la Ley 715 de 2001.&#8221; \u00a0En dicha providencia, esta Corporaci\u00f3n consider\u00f3 que la mencionada norma vulneraba el numeral 10 del art\u00edculo 150 de la Constituci\u00f3n por cuanto las facultades extraordinarias all\u00ed contempladas no fueron concedidas de manera precisa. \u00a0Adem\u00e1s, la Corporaci\u00f3n \u00a0resolvi\u00f3 que el anterior argumento era suficiente para declararla inexequible y no encontr\u00f3 necesario pronunciarse respecto de los dem\u00e1s cargos formulados por el actor en esa oportunidad. \u00a0Al respecto esta Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;En lo que respecta a la materia, la norma acusada no delimita en forma clara y concreta la materia de las facultades extraordinarias. La norma se refiere a la facultad de \u201corganizar un sistema de inspecci\u00f3n, vigilancia y control\u201d, pero nada dice sobre el objeto material ni los destinatarios del sistema. Aun cuando posteriormente trata de acotar el tema al establecer que dicho sistema debe ser \u201cadaptable a distintos tipos de instituciones y regiones\u201d, lo cierto es que tanto el mencionado sistema como las instituciones y regiones a las que se aplica permanecen en la idefinici\u00f3n. Del texto de la norma no resulta claro a qu\u00e9 instituciones y a qu\u00e9 regiones debe adaptarse el sistema de inspecci\u00f3n, vigilancia y control. Si se toma el contexto normativo en el que surge la norma acusada (A.L. 01 de 2001, Ley 715 de 2001), como lo sugiere la Vista Fiscal, se tiene que la norma se refiere no s\u00f3lo a un sistema para la inspecci\u00f3n, vigilancia y control de los servicios de salud y educaci\u00f3n, como afirma el representante del Ministerio P\u00fablico, sino tambi\u00e9n los servicios de saneamiento ambiental, transporte, servicios p\u00fablicos domiciliarios, etc. (art\u00edculos 73 a 76 de la Ley 715 de 2001), y los servicios financiados mediante el Sistema General de Participaciones (art\u00edculo 356 de la Constituci\u00f3n) (&#8230;)&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo consider\u00f3 que la expresi\u00f3n \u201corganizar un sistema\u201d contenida en el art\u00edculo demandado era \u00a0demasiado vaga y ambigua, m\u00e1xime al no haberse se\u00f1alado en la norma las caracter\u00edsticas b\u00e1sicas que deb\u00eda tener el referido sistema. \u00a0Adem\u00e1s se indic\u00f3 que permitirle al Ejecutivo que organizara un sistema de inspecci\u00f3n y vigilancia y control para atender situaciones especiales y para tal fin, crear los organismos necesarios, constitu\u00eda una facultad muy amplia, que no permite enmarcar el ejercicio de la habilitaci\u00f3n legislativa. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con estos dos \u00faltimos aspectos precis\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Ahora bien, en cuanto a la finalidad de las facultades extraordinarias que se otorgan al Presidente de la Rep\u00fablica, la norma establece expl\u00edcitamente que la organizaci\u00f3n del sistema de inspecci\u00f3n, vigilancia y control busca permitir atender \u201csituaciones especiales\u201d. La indeterminaci\u00f3n de este concepto es manifiesta. Lo que constituye una \u201csituaci\u00f3n especial\u201d depende del criterio del que compara una situaci\u00f3n con otras y concluye que esa situaci\u00f3n es especial porque tiene una caracter\u00edstica que la diferencia de las dem\u00e1s. Por lo tanto, lo especial es relativo a lo general. La norma habilitante no ofrece ning\u00fan criterio para determinar qu\u00e9 es lo especial y qu\u00e9 es lo general (&#8230;)&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, la norma acusada tampoco ofrece alg\u00fan \u201cestricto criterio restrictivo\u201d que oriente las decisiones del Ejecutivo al ejercer las facultades. Como se anot\u00f3, no establece ning\u00fan criterio que permita distinguir la especialidad de la situaci\u00f3n a la cual se aplica el referido sistema, de otras situaciones. Ante la vagedad de la expresi\u00f3n \u201cque permita atender situaciones especiales\u201d, la norma adquiere diferentes alcances dependiendo de la forma como se interprete dicha expresi\u00f3n, lo que es incompatible con las exigencias constitucionales del art\u00edculo 150-10 de la Constituci\u00f3n. Lo mismo puede decirse del \u201csistema\u201d a organizar, puesto que no se indica par\u00e1metro alguno para establecer que el sistema que ha de ser organizado es uno y no otro, o es de cierto tipo y no de otro. Se\u00f1alar que el Ejecutivo podr\u00e1 \u201ccrear los organismos necesarios\u201d es un criterio evidentemente vago. El Ejecutivo puede decidir que no es necesario crear organismos o puede decidir lo contrario y, en ambos casos opuestos entre s\u00ed, habr\u00e1 adoptado una decisi\u00f3n que es compatible con esta expresi\u00f3n de la norma, lo cual hace ostensible que ella en ning\u00fan momento constituye un l\u00edmite que oriente o enmarque el ejercicio de la habilitaci\u00f3n legislativa (&#8230;)&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, el Decreto 1283 de junio 19 de 2002, tambi\u00e9n demandado en esta oportunidad, fue expedido por el Presidente de la Rep\u00fablica en ejercicio de las facultades extraordinarias otorgadas por el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 111 de la Ley 715 de 2000. \u00a0En virtud de la declaratoria de inexequibilidad de esta \u00faltima ley, la cual fue rese\u00f1ada con anterioridad, la Corte, mediante sentencia C-357 de 2003 declar\u00f3 inexequible por consecuencia el decreto acusado. En dicho pronunciamiento expres\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Puesto que el art\u00edculo 111.1 de la Ley 715 de 2001 no cumpli\u00f3 las exigencias constitucionales en materia de precisi\u00f3n de las facultades extraordinarias concedidas al Presidente de la Rep\u00fablica, tales facultades se encontraban viciadas desde el acto mismo de su expedici\u00f3n. As\u00ed las cosas, el Decreto 1283 de 2002, dictado en desarrollo de las facultades extraordinarias declaradas inconstitucionales por violar el mandato constitucional de precisi\u00f3n (art\u00edculo 150-10 C.P.), resulta inexequible por consecuencia. Ha sostenido la Corte en relaci\u00f3n con la inexequibilidad por consecuencia, tambi\u00e9n llamada \u201cinconstitucionalidad consecuencial\u201d (&#8230;)&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, a pesar de que el Decreto en aquella oportunidad no hab\u00eda sido demandado en su totalidad, procedi\u00f3 a hacer la integraci\u00f3n normativa de todo el articulado, pues consider\u00f3 que &#8220;en virtud \u00a0de la comunidad de fundamento habilitante (numeral 1 del art\u00edculo 111 de la Ley 715 de 2001) que tienen las normas que integran dicho decreto, tal declaratoria de inexequibilidad habr\u00e1 de recaer sobre la totalidad de las normas dictadas en desarrollo de las facultades inv\u00e1lidamente otorgadas (&#8230;)&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, despu\u00e9s de haber realizado un an\u00e1lisis doctrinario y jurisprudencial de cu\u00e1les son los efectos de las declaratorias de inexequibilidad por consecuencia, estableci\u00f3 que la decisi\u00f3n adoptada reviv\u00eda las normas que hab\u00edan sido derogadas por el Decreto 1283 de 2002. \u00a0Al respecto se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Resta finalmente a la Corte, con miras a evitar un vac\u00edo normativo en el ordenamiento jur\u00eddico por la declaratoria de inexequibilidad que aqu\u00ed se declara, determinar los efectos de su fallo. Al respecto cabe observar que, seg\u00fan doctrina constitucional de la Corporaci\u00f3n, con la declaratoria de inexequiblidad de una norma derogatoria, en este caso el art\u00edculo 22 del Decreto 1283 de 20024, reviven las normas que hab\u00edan sido derogadas por la norma ahora declarada inexequible (&#8230;)&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, al haberse declarado la inexequibilidad del numeral 111.1 del art\u00edculo 111 de la Ley 715 de 2001, mediante Sentencia C-097 de 2003 y de la totalidad del Decreto 1283 de 2002, en la C-357 de 2003, se concluye que sobre estas disposiciones ha operado la cosa juzgada constitucional de car\u00e1cter formal. \u00a0<\/p>\n<p>Por tal raz\u00f3n debe la Corte estarse a lo resuelto en las sentencias C-097 y C-357 de 2003, sin que sea procedente entonces el an\u00e1lisis de inconstitucionalidad planteado en la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>VII. DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ESTARSE A LO RESUELTO en sentencia C-097 de1 11 de febrero de 2003 en la cual se declar\u00f3 INEXEQUIBLE el numeral 111.1 del art\u00edculo 111 de la Ley 715 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ESTARSE A LO RESUELTO en sentencia C-357 del 6 de mayo de 2003, en la cual se declar\u00f3 INEXEQUIBLE el Decreto 1283 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional, c\u00famplase y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME CORDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA INES VARGAS HERNANDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>Aclaraci\u00f3n de voto a la Sentencia C-627\/03 \u00a0<\/p>\n<p>Aclaro mi voto en relaci\u00f3n con la Sentencia C-627 de julio 29 de 2003, por cuanto en las Sentencias C-617 y C-618 de 2002 manifest\u00e9 que, a mi juicio la Ley 715 de 2002 es inexequible en su integridad, raz\u00f3n por la cual salv\u00e9 entonces el voto. \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra. \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Aclaraci\u00f3n de voto a la Sentencia C-627\/03 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 111.1 (parcial) de la Ley 715 de 2001 y el Decreto 1283 de 2002 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dra. CLARA INES VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Dado que en las sentencias C-097 de 2003 y C-357 de 2003, a las cuales se remite el presente fallo, aclar\u00e9 mi voto, los argumentos all\u00ed expuestos tambi\u00e9n son aplicables en esta oportundiad y a ellos me remito. \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Actualmente Ministerio del Interior y de Justicia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencia C-310 de 2002,. M.P. Rodrigo Escobar Gil\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Ibidem \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Decreto 1283 de 2002, Art\u00edculo 22. \u201cVigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicaci\u00f3n y deroga las disposiciones que le sean contrarias.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-627\/03 \u00a0 COSA JUZGADA-Fundamento y objeto \u00a0 COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Interpretaci\u00f3n \u00a0 COSA JUZGADA FORMAL-Declaraci\u00f3n \u00a0 NORMA ACUSADA-Inexequible por cuanto las facultades extraordinarias no fueron concedidas de manera precisa \u00a0 FACULTADES EXTRAORDINARIAS-Imprecisi\u00f3n sin permitir enmarcar el ejercicio de habilitaci\u00f3n legislativa \u00a0 NORMA ACUSADA-Decreto expedido con base en ley de facultades declarada inexequible \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[53],"tags":[],"class_list":["post-9365","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2003"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9365","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=9365"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9365\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=9365"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=9365"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=9365"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}