{"id":9366,"date":"2024-05-31T17:24:29","date_gmt":"2024-05-31T17:24:29","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/c-628-03\/"},"modified":"2024-05-31T17:24:29","modified_gmt":"2024-05-31T17:24:29","slug":"c-628-03","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-628-03\/","title":{"rendered":"C-628-03"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-628\/03 \u00a0<\/p>\n<p>NACION Y ESTADO-Significado \u00a0<\/p>\n<p>ESTADO-Significado\/ESTADO-Sin\u00f3nimo de Naci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>REGALIAS-Titularidad estatal\/RECURSOS NATURALES NO RENOVABLES-Propiedad estatal \u00a0<\/p>\n<p>REGALIAS-Propiedad estatal \u00a0<\/p>\n<p>REGALIAS-Distribuci\u00f3n a entidades territoriales \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA EN CODIGO DE MINAS-Consonancia con sentencia de constitucionalidad \u00a0<\/p>\n<p>REGALIAS-Destinaci\u00f3n espec\u00edfica de recursos por la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>REGALIAS POR EXPLOTACION DE RECURSOS NATURALES NO RENOVABLES-Generaci\u00f3n en propiedad estatal y privada \u00a0<\/p>\n<p>PROPIEDAD PRIVADA DEL SUBSUELO-No enerva potestad estatal de regular explotaci\u00f3n de recursos y de exigir pago de regal\u00edas \u00a0<\/p>\n<p>REGALIAS-Contraprestaci\u00f3n obligatoria por explotaci\u00f3n de recursos naturales no renovables de propiedad estatal \u00a0<\/p>\n<p>REGALIAS-Sentencia de exequibilidad condicionada \u00a0<\/p>\n<p>REGALIAS POR EXPLOTACION DE RECURSOS NATURALES NO RENOVABLES DE PROPIEDAD PRIVADA-Liquidaci\u00f3n y cobro de regal\u00edas causadas \u00a0<\/p>\n<p>CONTRATO DE ASOCIACI\u00d3N-Explotaci\u00f3n carbon\u00edfera del Cerrej\u00f3n\/REGALIAS-Contrato entre Carbocol e Intercor \u00a0<\/p>\n<p>REGALIAS-Por concepto de explotaci\u00f3n de carb\u00f3n\/REGALIAS-Respeto al derecho a la igualdad \u00a0<\/p>\n<p>IMPUESTO DE REGALIAS-Cumplimiento de presupuestos previstos en la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>IMPUESTO Y REGALIA-Naturaleza \u00a0<\/p>\n<p>EXPLOTACION DE RECURSOS NATURALES NO RENOVABLES-Coexistencia entre impuesto y regal\u00edas \u00a0<\/p>\n<p>MINAS DE PROPIEDAD PRIVADA-Posibilidad de gravarlas tributariamente \u00a0<\/p>\n<p>IMPUESTO Y REGALIA-Diferencias \u00a0<\/p>\n<p>Mientras el impuesto puede recaer sobre m\u00faltiples actividades econ\u00f3micas, la regal\u00eda s\u00f3lo opera en el campo de la explotaci\u00f3n de recursos naturales no renovables. Asimismo, en tanto el recaudo por concepto de impuestos nacionales beneficia a entidades del orden nacional, por contraste, el recaudo de las regal\u00edas tiene como \u00fanicos destinatarios a los entes territoriales. \u00a0<\/p>\n<p>IMPUESTO Y REGALIA-Caracter\u00edsticas\/IMPUESTO Y REGALIA-Sustituci\u00f3n por explotaci\u00f3n de carb\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La Sala observa que tanto en el impuesto como en la regal\u00eda existe el sujeto activo, que es el Estado; el sujeto pasivo, que es una persona natural o jur\u00eddica; \u00a0una prestaci\u00f3n de dar, que se traduce en la obligaci\u00f3n de pagar una cantidad econ\u00f3micamente tangible; y un hecho econ\u00f3mico que le sirve de causa a la relaci\u00f3n econ\u00f3mica, y sobre cuya base se aplica la correspondiente tarifa (%). De suerte tal que en el tema que nos ocupa, la sustituci\u00f3n de un impuesto por una regal\u00eda es dable siempre y cuando el hecho econ\u00f3mico est\u00e9 constituido por la explotaci\u00f3n de un recurso natural no renovable. Siendo \u00e9ste, justamente, el evento que cobija el par\u00e1grafo 6\u00ba del art\u00edculo 16 de la ley 756 de 2002. Por tanto, en este sentido el par\u00e1grafo acusado no ofrece visos de inconstitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Ineptitud sustantiva de la demanda \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-4439 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 16 (parcial) y 41 Transitorio de la ley 756 de 2002.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demandante: Carlos Eduardo Naranjo Fl\u00f3rez. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME ARAUJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil tres (2003). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mites establecidos en el decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S E N T E N C I A \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, el ciudadano CARLOS EDUARDO NARANJO FL\u00d3REZ demand\u00f3 los art\u00edculos 16 (parcial) y 41 Transitorio de la ley 756 de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales propios de los procesos de constitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda en referencia. \u00a0<\/p>\n<p>II. NORMA ACUSADA \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe el texto de la disposici\u00f3n demandada, conforme a la edici\u00f3n oficial 44.878 de 23 de julio de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>LEY 756\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23\/07\/2002\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>por la cual se modifica la Ley 141 de 1994, se establecen criterios de distribuci\u00f3n y se dictan otras disposiciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Congreso de Colombia \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 16. Monto de las regal\u00edas. El art\u00edculo 16 de la Ley 141 de 1994 quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 16. Establ\u00e9cese como regal\u00eda por la explotaci\u00f3n de recursos naturales no renovables de propiedad nacional, sobre el valor de la producci\u00f3n en boca o borde de mina o pozo, seg\u00fan corresponda, el porcentaje que resulte de aplicar la siguiente tabla: \u00a0<\/p>\n<p>Carb\u00f3n (explotaci\u00f3n mayor a 3 millones de toneladas anuales) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a010% \u00a0<\/p>\n<p>Carb\u00f3n (explotaci\u00f3n menor a 3 millones de toneladas anuales) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a05% \u00a0<\/p>\n<p>N\u00edquel \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a012% \u00a0<\/p>\n<p>Hierro y cobre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a05% \u00a0<\/p>\n<p>Oro de aluvi\u00f3n en contratos de concesi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a06% \u00a0<\/p>\n<p>Platino \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a05% \u00a0<\/p>\n<p>Sal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a012% \u00a0<\/p>\n<p>Calizas, yesos, arcillas y grava \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01% \u00a0<\/p>\n<p>Minerales radioactivos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a010% \u00a0<\/p>\n<p>Minerales met\u00e1licos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a05% \u00a0<\/p>\n<p>Minerales no met\u00e1licos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a03% \u00a0<\/p>\n<p>Materiales de construcci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01% \u00a0<\/p>\n<p>Establ\u00e9cese como regal\u00eda por la explotaci\u00f3n de hidrocarburos de propiedad nacional sobre el valor de la producci\u00f3n en boca de pozo, el porcentaje que resulte de aplicar la siguiente escala: \u00a0<\/p>\n<p>Producci\u00f3n diaria promedio mes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Porcentaje \u00a0<\/p>\n<p>Para una producci\u00f3n igual o menor a 5 KBPD \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a08% \u00a0<\/p>\n<p>Para una producci\u00f3n mayor a 5 KBPD e inferior o igual a 125 KBPD \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0X% \u00a0<\/p>\n<p>Donde X = 8 + (producci\u00f3n KBPD &#8211; 5 KBPD)* (0.10) \u00a0<\/p>\n<p>Para una producci\u00f3n mayor a 125 KBPD \u00a0<\/p>\n<p>e inferior o igual a 400 KBPD\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a020% \u00a0<\/p>\n<p>Para una producci\u00f3n mayor a 400 KBPD \u00a0<\/p>\n<p>e inferior o igual a 600 KBPD \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Y% \u00a0<\/p>\n<p>Donde Y = 20 + (Producci\u00f3n KBPD &#8211; 400 KBPD)* (0.025) \u00a0<\/p>\n<p>Para una producci\u00f3n mayor a 600 KBPD \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a025% \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. Para todos los efectos, se entiende por \u201cproducci\u00f3n KBPD\u201d la producci\u00f3n diaria promedio mes de un campo, expresada en miles de barriles por d\u00eda. Para el c\u00e1lculo de las regal\u00edas aplicadas a la explotaci\u00f3n de hidrocarburos gaseosos, se aplicar\u00e1 la siguiente equivalencia: \u00a0<\/p>\n<p>Un (1) barril de petr\u00f3leo equivale a cinco mil setecientos (5.700) pies c\u00fabicos de gas. \u00a0<\/p>\n<p>El r\u00e9gimen de regal\u00edas para proyectos de explotaci\u00f3n de gas quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>Para explotaci\u00f3n en campos ubicados en tierra firme y costa afuera hasta a una profundidad inferior o igual a mil (1.000) pies, se aplicar\u00e1 el ochenta por ciento (80%) de las regal\u00edas equivalentes para la explotaci\u00f3n de crudo; para explotaci\u00f3n en campos ubicados costa afuera a una profundidad superior a mil (1.000) pies, se aplicar\u00e1 una regal\u00eda del sesenta por ciento (60%) de las regal\u00edas equivalentes a la explotaci\u00f3n de crudo. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. La presente norma se aplicar\u00e1 para los nuevos descubrimientos de hidrocarburos de conformidad con el art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 97 de 1993, o las normas que la complementen, sustituyen o deroguen, que sean realizados con posterioridad a la fecha de promulgaci\u00f3n de la presente ley. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 3\u00b0. Igualmente se aplicar\u00e1 esta disposici\u00f3n a la producci\u00f3n incremental proveniente de los contratos de producci\u00f3n incremental \u00a0aprobados previamente por el Ministerio de Minas y Energ\u00eda y a los campos descubiertos no desarrollados. Se entender\u00e1 por producci\u00f3n incremental a aquella proveniente de los contratos firmados por Ecopetrol con terceros que tengan como objeto obtener de los campos ya existentes, nuevas reservas provenientes de nuevas inversiones orientadas a la aplicaci\u00f3n de tecnolog\u00edas, para el recobro mejorado en el subsuelo que aumenten el factor de recobro de los yacimientos, o para adici\u00f3n de nuevas reservas. Tambi\u00e9n se entender\u00e1 por producci\u00f3n incremental los proyectos adelantados por Ecopetrol con los mismo prop\u00f3sitos. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 4\u00b0. Del porcentaje por regal\u00edas y compensaciones pactadas en el contrato vigente para la explotaci\u00f3n del n\u00edquel en Cerromatoso, municipio de Montel\u00edbano, se aplicar\u00e1 el primer cuatro por ciento (4%) a regal\u00edas y el cuatro por ciento (4%) restante a compensaciones. Para los contratos futuros o pr\u00f3rrogas, si las hubiere, se aplicar\u00e1 el porcentaje de regal\u00edas establecido en este art\u00edculo y se distribuir\u00e1 de la siguiente manera: El siete por ciento (7%) a t\u00edtulo de regal\u00edas y el cinco por ciento (5%) restante, a compensaciones. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 5\u00b0. En el contrato de asociaci\u00f3n entre Carbocol e Intercor, la regal\u00eda legal ser\u00e1 de un quince por ciento (15%) a cargo de Intercor o de la empresa adquirente de sus acciones, conforme a lo estipulado por dicho contrato, la cual se distribuir\u00e1 seg\u00fan lo establecido en el art\u00edculo 32 de la presente ley. En el evento en que la empresa Carbocol sea liquidada, privatizada o sea objeto de un proceso de capitalizaci\u00f3n privada, la entidad que adquiera los derechos de dicha empresa deber\u00e1 pagar un diez por ciento (10%) sobre el valor de la producci\u00f3n en boca de mina, el cual se liquidar\u00e1 as\u00ed: el primer cinco por ciento (5%) se aplicar\u00e1n como regal\u00edas y se distribuir\u00e1n en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 32 de la presente ley; el cinco por ciento (5%) restante se aplicar\u00e1n como compensaciones que se distribuir\u00e1n as\u00ed: un cincuenta por ciento (50%) para la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional en cuyo territorio se efect\u00faen las explotaciones; un veinticinco por ciento (25%) para la regi\u00f3n administrativa de planificaci\u00f3n o la regi\u00f3n como entidad territorial a la que pertenezca el departamento respectivo, y un veinticinco por ciento (25%) para los municipios productores de carb\u00f3n del mismo departamento. La liquidaci\u00f3n, recaudo y distribuci\u00f3n de estas regal\u00edas y compensaciones corresponde al Ministerio de Minas y Energ\u00eda o a la entidad que \u00e9ste delegue. \u00a0<\/p>\n<p>Mientras se crea la Regi\u00f3n Administrativa de Planificaci\u00f3n o la regi\u00f3n como entidad territorial, los recursos asignados a ella ser\u00e1n administrados y ejecutados por la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional en cuyo territorio se efect\u00faan las explotaciones. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 6\u00b0. El impuesto estipulado en los contratos o licencias vigentes para la explotaci\u00f3n de carb\u00f3n ser\u00e1 sustituido por una regal\u00eda cuyo monto equivaldr\u00e1 al de dicho tributo, a cargo del contratista, concesionario o explotador. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 7\u00b0. En los casos en los cuales opere la integraci\u00f3n de t\u00edtulos mineros de peque\u00f1a miner\u00eda antes del 31 de diciembre del a\u00f1o 2005, los titulares de dicha integraci\u00f3n estar\u00e1n obligados a pagar durante los veinticinco (25) a\u00f1os siguientes a la fecha de la misma, el treinta por ciento (30%) del porcentaje total de regal\u00edas y compensaciones a que est\u00e1n obligados por aplicaci\u00f3n de esta ley. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 9\u00b0. El valor de gramo oro, plata y platino en boca de mina para liquidar las regal\u00edas, ser\u00e1 del ochenta por ciento (80%) del precio internacional promedio del \u00faltimo mes, publicado por la bolsa de metales de Londres en su versi\u00f3n Pasado Meridiano. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 10. Para la explotaci\u00f3n de hidrocarburos pesados de una gravedad API igual o menor a quince grados (15\u00ba), las regal\u00edas ser\u00e1n del setenta y cinco por ciento (75%) de la regal\u00eda aplicada para hidrocarburos livianos y semilivianos. Esta disposici\u00f3n se aplicar\u00e1 a la producci\u00f3n proveniente de nuevos descubrimientos, contratos de producci\u00f3n incremental o a los campos descubiertos no desarrollados. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 41 transitorio. Los recursos de regal\u00edas y compensaciones monetarias determinadas como participaciones para el Fondo Nacional de Regal\u00edas, los departamentos productores y municipios productores y portuarios, que se causen desde la p\u00e9rdida de vigencia de la Ley 619 de 2000 hasta la promulgaci\u00f3n de la presente ley, ser\u00e1n distribuidos en los mismos t\u00e9rminos dispuestos por la Ley 619 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Considera el actor que los art\u00edculos 16 (parcial) y 41 Transitorio de la ley 756 de 2002 violan los art\u00edculos 1, 6, 13, 29, 58, 95-9, 230, 360 y 332 de la Constituci\u00f3n, por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La expresi\u00f3n \u201cde propiedad nacional\u201d contenida en el art\u00edculo 16 de la ley 756 de 2002 viola el art\u00edculo 360 superior por cuanto se excluye al Estado de participar en las regal\u00edas por la explotaci\u00f3n de recursos naturales no renovables que no sean de propiedad del Estado, en tanto se limita dicha participaci\u00f3n a la explotaci\u00f3n de las minas de propiedad estatal. \u00a0T\u00e9ngase en cuenta que el art\u00edculo 360 no distingue entre propiedad p\u00fablica o privada como criterio de participaci\u00f3n en las regal\u00edas, de suerte que la regal\u00eda debe recaer sobre toda explotaci\u00f3n de recursos naturales no renovables. \u00a0Ahora bien, una cosa es que el art\u00edculo 332 constitucional proteja el excepcional derecho de los particulares a la propiedad sobre el subsuelo, y otra pretender que en tal evento no hay lugar al pago de regal\u00edas. \u00a0Tambi\u00e9n se quebranta el art\u00edculo 332 ib\u00eddem en la medida en que \u00e9ste dispone que es el Estado y no la Naci\u00f3n el propietario del subsuelo. \u00a0Por lo cual la norma exonera a los concesionarios del pago de regal\u00edas sobre los derechos que pudieren tener las entidades territoriales; \u00a0en este sentido la regla debe cobijar el pago de regal\u00edas sobre todo tipo de propiedad estatal de los recursos. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo acusado desconoce el inter\u00e9s p\u00fablico (art. 1 C.P.), discrimina en el derecho a gozar de regal\u00edas (art. 13 C.P.), altera las reglas de juego de las concesiones (arts. 6 y 29 C.P.), se afecta la propiedad y los derechos adquiridos de las entidades territoriales (arts. 34, 58 y 362 C.P.), atenta contra la autonom\u00eda territorial (arts. 1 y 287, numerales 3 y 4 C.P.), afecta la participaci\u00f3n en las regal\u00edas, directa e indirectamente (arts. 360 y 361 C.P.) y la primac\u00eda de la Constituci\u00f3n (art. C.P.). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La parte demandada del par\u00e1grafo 5\u00ba del art\u00edculo 16 de la ley 756 de 2002 vulnera el art\u00edculo 1 superior al conceder al particular una prerrogativa que s\u00f3lo se justificaba en beneficio del inter\u00e9s p\u00fablico que estaba a cargo de un ente estatal1. \u00a0Extender al particular las prerrogativas exclusivas del ente p\u00fablico configura una vulneraci\u00f3n del orden superior, ya que aqu\u00e9l se mueve por el fin de lucro privado, no por la satisfacci\u00f3n del inter\u00e9s general, que es una finalidad propia del Estado Social de Derecho. \u00a0<\/p>\n<p>-\u201cSegundo, desconoce el art\u00edculo 13 de la Carta, al establecer una desigualdad entre las entidades p\u00fablicas beneficiarias de esta regal\u00eda y las entidades que reciben otras regal\u00edas por la explotaci\u00f3n del carb\u00f3n y dem\u00e1s recursos naturales no renovables: \u00a0\u00e9stas reciben las regal\u00edas completas y aqu\u00e9llas un 5% menos del total, no obstante encontrarse en igualdad de condiciones de hecho\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Se desatiende el art\u00edculo 360 al disminuir ostensiblemente la participaci\u00f3n del Estado y de las entidades territoriales en las regal\u00edas, ya que la Guajira y los municipios de Hatonuevo y Albania, que son los entes productores, reciben un 16.6% menos de lo que les corresponde en derecho. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El art\u00edculo 41 transitorio de la ley 756 de 2002 quebranta los art\u00edculos 6, 29, 58 y 230 de la Constituci\u00f3n, seg\u00fan pasa a verse: \u00a0la ley 141 de 1994 fue derogada por la ley 619 de 2000, pero como \u00e9sta fue declarada inexequible, aqu\u00e9lla revivi\u00f3. \u00a0La nueva ley de regal\u00edas es del 23 de julio de 2002 y la ley 619 expir\u00f3 el 20 de junio de 2002 por mandato de la sentencia C-737 de 2001; \u00a0es decir, que durante un mes y cinco d\u00edas la ley 141 de 1994 recobr\u00f3 vigencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; No pod\u00eda la ley 756 de 2002 establecer que las regal\u00edas que se causen desde la p\u00e9rdida de vigencia de la ley 619 de 2000 hasta la promulgaci\u00f3n de la presente ley, ser\u00e1n distribuidas en los mismos t\u00e9rminos previstos en la ley 619 de 2000, ya que para entonces la situaci\u00f3n estaba consumada, bajo el imperio temporal de la ley 141. \u00a0Esas regal\u00edas, por tanto, deben distribuirse con arreglo a los art\u00edculos 16, 56 y 59 de la ley 141 de 1994. \u00a0M\u00e1s claramente, si durante un mes y cinco d\u00edas de 2002 rigi\u00f3 la ley 141 de 1994, no pod\u00eda una ley posterior decir que durante los mismos d\u00edas no rigi\u00f3 esa ley sino otra, que ni siquiera exist\u00eda para entonces. \u00a0En esta forma el legislador transgrede el principio de legalidad (art. 6 C.P.), el debido proceso (art. 29 C.P.), la protecci\u00f3n de los derechos adquiridos (art. 58 C.P.) y el imperio de la ley como fuente formal del derecho (art. 230 C.P.). \u00a0<\/p>\n<p>IV. INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. Intervenci\u00f3n del Ministerio de Minas y Energ\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>La ciudadana Mar\u00eda Clemencia D\u00edaz L\u00f3pez intervino en representaci\u00f3n del Ministerio de Minas para defender las normas acusadas. \u00a0Al efecto expres\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Por regla general el subsuelo y los recursos naturales no renovables son de propiedad del Estado, cualquiera que sea su naturaleza o localizaci\u00f3n , t\u00edtulo, modo y \u00e9poca de adquisici\u00f3n de los terrenos de ubicaci\u00f3n, sea que se encuentren en el suelo o en el subsuelo, en predios de derecho p\u00fablico o de particulares, nacionales o extranjeros. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La regal\u00eda es la contraprestaci\u00f3n econ\u00f3mica que por concepto de la explotaci\u00f3n de los recursos naturales no renovables debe pagar el particular al Estado, dado que son propiedad de \u00e9ste. \u00a0Con la nueva Carta Pol\u00edtica toda explotaci\u00f3n de minerales de propiedad estatal debe pagar regal\u00edas, seg\u00fan lo previsto en los art\u00edculos 360 y 361; \u00a0a su vez, el fundamento de las regal\u00edas se halla en el art\u00edculo 332 ib\u00eddem. \u00a0El Estado como due\u00f1o del subsuelo y de los recursos que yacen en \u00e9l, celebra acuerdos con terceros para la explotaci\u00f3n de esos recursos, de suerte que el Estado reporta a su favor se deriva, de una parte, del contrato suscrito, y de otra, del porcentaje que recibe a t\u00edtulo de regal\u00edas, proveniente de la propiedad sobre el recurso natural. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Aduce el demandante que el par\u00e1grafo 5\u00ba del art\u00edculo 16 de la ley 756 de 2002 viola los art\u00edculos 1, 13 y 360 de la Carta, lo cual no es de recibo si se considera que con arreglo al art\u00edculo 360 superior, es del resorte del legislador fijar los montos de participaci\u00f3n. \u00a0Advirti\u00e9ndose adem\u00e1s que la Constituci\u00f3n no fij\u00f3 el monto de la regal\u00eda ni el porcentaje de distribuci\u00f3n para cada ente beneficiario, y en cambi\u00f3 s\u00ed defiri\u00f3 tales porcentajes al legislador, \u00a0No vi\u00e9ndose quebrantamiento de la Constituci\u00f3n por el hecho de se\u00f1alarse que quien compre la participaci\u00f3n en Carbocol en el contrato Cerrej\u00f3n contin\u00fae pagando la regal\u00eda que antes cancelaba esta entidad p\u00fablica. \u00a0Por lo dem\u00e1s, de acuerdo con la Constituci\u00f3n y la doctrina constitucional de la Corte el legislador tiene un amplio poder de configuraci\u00f3n sobre las regal\u00edas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Igualmente aduce el actor que el par\u00e1grafo 6 del art\u00edculo 16 de la ley 756 de 2002 viola los art\u00edculos 13, 95-9 y 363 de la Carta, lo cual, en sentir de este Ministerio corresponde m\u00e1s a la propia interpretaci\u00f3n del demandante, toda vez que lo que el legislador hizo fue dar aplicaci\u00f3n a la Constituci\u00f3n, y como quiera que algunos contratos o licencias suscritos antes de la vigencia de la nueva Carta estipulaban el pago de un impuesto por la explotaci\u00f3n del carb\u00f3n, se sustituy\u00f3 el mismo por la regal\u00eda, si se tiene en cuenta que la obligaci\u00f3n constitucional precisamente consist\u00eda en pagar regal\u00edas por la explotaci\u00f3n de recursos naturales no renovables. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Finalmente afirma el demandante que el art\u00edculo 41 transitorio de la ley 756 de 2002 infringe los art\u00edculos 6, 29, 58 y 230 de la Constituci\u00f3n. \u00a0Sobre el particular debe observarse que el legislador estim\u00f3 pertinente no dejar vac\u00edos normativos, ya que de no existir la disposici\u00f3n del art\u00edculo 41, se hubieran presentado las reclamaciones correspondientes por parte de las entidades receptoras de tales recursos. \u00a0<\/p>\n<p>2. Intervenci\u00f3n del Ministerio del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Jaime Romero Mayor, obrando en representaci\u00f3n del Ministerio de Hacienda, solicita a la Corte declarar la exequibilidad de la disposici\u00f3n acusada, con fundamento en los siguientes argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En cuanto al primer cargo, relativo a la expresi\u00f3n \u201cpropiedad nacional\u201d, debe recordarse que a partir de la Constituci\u00f3n de 1886 se ha venido depurando la propiedad privada del subsuelo, en tanto derechos adquiridos y perfeccionados con arreglo a leyes preexistentes. \u00a0Por su parte el Estado, en cuanto propietario del subsuelo y de los recursos naturales no renovables, tiene derecho a una compensaci\u00f3n por su explotaci\u00f3n o exploraci\u00f3n, seg\u00fan voces del art\u00edculo 360 de la Constituci\u00f3n. \u00a0En los casos de yacimientos de propiedad privada no se generan regal\u00edas porque es el mismo propietario quien los explota. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En lo concerniente a la sinonimia que hay entre Estado y Naci\u00f3n es pertinente traer a colaci\u00f3n lo afirmado por la Corte Constitucional en sentencia C-221 de 1997. \u00a0De lo cual se deduce la constitucionalidad de la expresi\u00f3n \u201cde propiedad nacional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Ahora bien, en contraste con la propiedad estatal vista, tambi\u00e9n existe la posibilidad excepcional de que los particulares tengan dominio sobre el subsuelo, pudiendo como propietarios percibir regal\u00edas de terceros por la explotaci\u00f3n de recursos naturales no renovables que existan en sus predios. \u00a0De suerte que ser\u00eda lesivo del derecho de propiedad que el Estado le exigiera regal\u00edas a los excepcionales due\u00f1os de yacimientos. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Frente al segundo cargo debe reconocerse en primer lugar la potestad del Congreso para configurar las regal\u00edas. \u00a0Asimismo, no es cierto que Intercor haya heredado los privilegios que consagra la norma demandada. \u00a0Es simple: \u00a0el par\u00e1grafo 6\u00ba de la norma se refiere al contrato de asociaci\u00f3n entre Carbocol e Intercor, y como dicho contrato ya no existe, &#8211; pues el proyecto de explotaci\u00f3n de esta mina pas\u00f3 a ser enteramente privado- la norma acusada no puede seguir produciendo efectos, dado que, se destaca, Carbocol ya no existe. \u00a0Sin ese contrato de asociaci\u00f3n la norma es inaplicable. \u00a0De otra parte, tampoco se viola el derecho de igualdad en la destinaci\u00f3n espec\u00edfica de un porcentaje de regal\u00edas a determinadas entidades territoriales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El tercer cargo se fundamenta en cuestionar la sustituci\u00f3n del impuesto que antes pagaba Carbocol, por una regal\u00eda, la cual fue creada por el par\u00e1grafo 6\u00ba del art\u00edculo 17 de la ley 756 de 2002. \u00a0Al respecto debe tenerse en cuenta que la regal\u00eda no puede equipararse a impuesto. \u00a0Por lo cual, mal podr\u00eda afirmarse que la existencia de una regal\u00eda es incompatible con el establecimiento de impuestos nacionales, departamentales o municipales sobre el mismo producto base de liquidaci\u00f3n. \u00a0La explotaci\u00f3n de un recurso no puede prescribirse como hecho generador del impuesto, pero la renta por la producci\u00f3n o explotaci\u00f3n, o el transporte, o la exportaci\u00f3n o el transporte de dichos recursos naturales s\u00ed pueden gravarse.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En relaci\u00f3n con el cuarto cargo se configura la sustracci\u00f3n de materia o carencia de objeto, por cuanto en t\u00e9rminos de la sentencia C-672 de 2002 la ley 141 de 1994 fue derogada t\u00e1citamente por la ley 619 de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Intervenci\u00f3n de la Federaci\u00f3n Colombiana de Municipios\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El correspondiente escrito fue presentado en forma extempor\u00e1nea. \u00a0Empero, la Corte observa que la Federaci\u00f3n de Municipios hizo las siguientes solicitudes: \u00a0(i) en cuanto a la expresi\u00f3n \u201cpropiedad nacional\u201d, que se declare una exequibilidad interpretativa; \u00a0(ii) frente al par\u00e1grafo 5\u00ba del art\u00edculo 16 que se declare la inexequibilidad; \u00a0(iii) en lo tocante al par\u00e1grafo 6\u00ba del mismo art\u00edculo 16 que se declarare la exequibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n rinde el concepto correspondiente, solicitando a la Corte declarar exequibles las disposiciones demandadas, salvo en lo tocante al art\u00edculo 41 de la ley 756 de 2002, respecto del cual solicita se inhiba para pronunciarse de fondo por ineptitud sustantiva de la demanda. \u00a0Los fundamentos de su petici\u00f3n se pueden resumir as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El art\u00edculo 58 superior reivindica los derechos adquiridos conforme a las leyes civiles, previendo que los mismos no pueden ser desconocidos por leyes posteriores. \u00a0Lo cual es corroborado por el art\u00edculo 332 ib\u00eddem. \u00a0De suerte tal que, si el Estado le ha reconocido a algunos particulares derechos sobre el subsuelo en los t\u00e9rminos del C\u00f3digo de Minas, la expresi\u00f3n \u201cpropiedad nacional\u201d se aviene a los mandatos superiores sobre derechos adquiridos con justo t\u00edtulo. \u00a0Es constitucional entonces la hip\u00f3tesis de los yacimientos de recursos naturales no renovables, que hall\u00e1ndose en subsuelo privado, son objeto de contraprestaciones distintas al pago de regal\u00edas, resultando clara su armon\u00eda con los art\u00edculos 58 y 332 de la Carta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; No sobra recordar que el legislador goza de libre facultad para regular los aspectos mineros, a lo cual son inherentes las regal\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Tampoco la norma vulnera la autonom\u00eda territorial, la cual comporta la sujeci\u00f3n a los principios constitucionales de mayor entidad, donde lo macroecon\u00f3mico prevalece sobre lo auton\u00f3mico, siendo patente que en materia de distribuci\u00f3n de transferencias es la ley la que define los grav\u00e1menes, imposiciones y contraprestaciones que se derivan de las industrias, obras o actividades relativas a la explotaci\u00f3n de recursos naturales no renovables. \u00a0Por lo dem\u00e1s, las regal\u00edas son de propiedad de la Naci\u00f3n, de las cuales una parte se transfiere a las entidades territoriales a t\u00edtulo de participaci\u00f3n en los porcentajes previstos por la ley. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En cuanto a la expresi\u00f3n \u201cnacional\u201d debe estarse a lo afirmado en sentencia C-221 de 1997 para concluir que la locuci\u00f3n \u201cde propiedad nacional\u201d no es inconstitucional, dado que en el presente caso se trata de un problema de interpretaci\u00f3n sem\u00e1ntica que no tiene la virtualidad de mudar la destinaci\u00f3n de las contraprestaciones provenientes de la explotaci\u00f3n de recursos naturales no renovables. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El par\u00e1grafo 5\u00ba del art\u00edculo 16 de la ley 756 de 2002 comporta la sujeci\u00f3n al r\u00e9gimen legal sobre la materia, sin establecer privilegios injustificados contrarios al orden superior. \u00a0En efecto, de acuerdo con el primer inciso del art\u00edculo 16 citado \u2013norma de car\u00e1cter general- las explotaciones de carb\u00f3n superiores a tres millones de toneladas anuales deben pagar al Estado un 10% del valor de la producci\u00f3n en boca o borde de mina a t\u00edtulo de regal\u00eda. \u00a0Por ello no es dable admitir que la empresa adquirente de los derechos que pose\u00eda Carbocol en la explotaci\u00f3n de las minas de carb\u00f3n, en cuanto al susodicho 10%, haya obtenido un beneficio adicional. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Por donde, lo dispuesto en el par\u00e1grafo 6\u00ba del art\u00edculo 16 lo que hace es precisar la naturaleza jur\u00eddica de la contraprestaci\u00f3n originada en la explotaci\u00f3n de un recurso natural no renovable, esto es, la de ser una regal\u00eda en t\u00e9rminos del art\u00edculo 366 de la Carta, cuyo cobro resulta incompatible con el de otros derechos sobre la actividad explotadora, a menos, seg\u00fan se ha dicho, que tales otros derechos o compensaciones obedezcan al acuerdo de las partes intervinientes en los contratos que al efecto deban suscribirse. \u00a0Adem\u00e1s, el par\u00e1grafo acusado es claro en prever que el impuesto aludido ser\u00e1 sustituido por una regal\u00eda y no sumado a ella.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En lo atinente al art\u00edculo 41 transitorio de la ley 756 de 2002 encuentra la Procuradur\u00eda que los cargos formulados est\u00e1n desprovistos de la necesaria argumentaci\u00f3n. \u00a0 N\u00f3tese que el actor cita como violados los art\u00edculos 6, 29, 58 y 230 de la Constituci\u00f3n, en la perspectiva de que el art\u00edculo 41 transitorio desconoce los derechos de las entidades territoriales a participar adecuadamente en la distribuci\u00f3n de las regal\u00edas producto de la explotaci\u00f3n de los recursos naturales no renovables, sin embargo, tales cargos no ofrecen sustentaci\u00f3n alguna, procediendo al efecto la declaraci\u00f3n inhibitoria de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n es competente para decidir en definitiva sobre la constitucionalidad de la norma acusada, con arreglo a lo dispuesto en el art\u00edculo 241, numeral 4 de la Carta Pol\u00edtica, toda vez que ella forma parte integrante de una ley de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>2. Planteamiento del problema \u00a0<\/p>\n<p>Considera el actor que los art\u00edculos 16 (parcial) y 41 Transitorio de la ley 756 de 2002 violan los art\u00edculos 1, 6, 13, 29, 58, 95-9, 230, 360 y 332 de la Constituci\u00f3n, por cuanto se excluye al Estado de participar en las regal\u00edas por la explotaci\u00f3n de recursos naturales no renovables que no sean de propiedad del Estado; se exonera a los concesionarios del pago de regal\u00edas sobre los derechos que pudieren tener las entidades territoriales; \u00a0se concede al particular una prerrogativa que s\u00f3lo se justificaba en beneficio del inter\u00e9s p\u00fablico que estaba a cargo de un ente estatal; \u00a0convierte en regal\u00eda lo que antes era impuesto en \u201clos contratos o licencias vigentes para la explotaci\u00f3n de carb\u00f3n\u201d, mediante la sustituci\u00f3n del impuesto en regal\u00eda. \u00a0Es decir, el par\u00e1grafo es inconstitucional porque crea una segunda regal\u00eda, poniendo a tributar dos veces a las personas p\u00fablicas o privadas que antes pagaban impuesto al carb\u00f3n. \u00a0Adem\u00e1s, no pod\u00eda una ley posterior decir que durante los mismos d\u00edas no rigi\u00f3 esa ley sino otra, que ni siquiera exist\u00eda para entonces. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Cargo contra la expresi\u00f3n \u201cde propiedad nacional\u201d, contenida en el art\u00edculo 16 de la ley 756 de 2002, por supuesta violaci\u00f3n de los art\u00edculos 332 y 360 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. La Sala observa que en lo tocante al art\u00edculo 16 de la ley 756 de 2002, aunque el actor alega como violados varios dispositivos superiores, es lo cierto que s\u00f3lo formul\u00f3 glosas en relaci\u00f3n con los art\u00edculos 332 y 360 de la Carta. \u00a0En esta perspectiva la Corporaci\u00f3n iniciar\u00e1 su examen de la expresi\u00f3n \u201cde propiedad nacional\u201d, en orden a establecer si existe sinonimia entre las palabras Estado y Naci\u00f3n. \u00a0Al respecto afirm\u00f3 la Corte en sentencia C-221 de 1997: \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) el art\u00edculo 182 de la Constituci\u00f3n derogada ordenaba a la ley determinar \u201clos servicios a cargo de la Naci\u00f3n \u00a0y de las entidades descentralizadas\u201d. Ese lenguaje se ha mantenido en la Constituci\u00f3n de 1991, pues la Carta utiliza la palabra Naci\u00f3n cuando se refiere a las competencias propias de las autoridades centrales, mientras que la palabra Estado denota en general el conjunto de todas las autoridades p\u00fablicas. Por ejemplo, el art\u00edculo 288 establece que corresponde a la legislaci\u00f3n org\u00e1nica territorial establecer \u201cla distribuci\u00f3n de competencias entre la Naci\u00f3n y las entidades territoriales\u201d. Igualmente, el art\u00edculo 356 sobre situado fiscal distingue entre los servicios a cargo de la Naci\u00f3n y aquellos a cargo de las entidades territoriales, y el art\u00edculo 358 habla de la participaci\u00f3n de los municipios en los ingresos corrientes de la Naci\u00f3n. Esta interpretaci\u00f3n se ve confirmada si se tienen en cuenta otras disposiciones que hablan del Estado, como el art\u00edculo 2\u00ba, que establece los deberes del Estado, o el art\u00edculo 5\u00ba, que se\u00f1ala que el Estado reconoce la primac\u00eda de los derechos de la persona, pues ser\u00eda absurdo considerar que esas normas estatuyen deberes constitucionales exclusivos de la Naci\u00f3n, pero que no obligan a las entidades descentralizadas. \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, es equivocada la apreciaci\u00f3n del demandante seg\u00fan la cual el empleo de la palabra Estado en los art\u00edculos 80 y 360 implica obligatoriamente que se trata de competencias y titularidades propias de la Naci\u00f3n, ya que en nuestro orden constitucional la palabra \u201cEstado\u201d no se refiere exclusivamente a la Naci\u00f3n sino que se emplea en general para designar al conjunto de \u00f3rganos que realizan las diversas funciones y servicios estatales, ya sea en el orden nacional, o ya sea en los otros niveles territoriales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9- Conforme a lo anterior, la Corte considera que cuando la Carta se refiere al Estado, y le impone un deber, o le confiere una atribuci\u00f3n, debe entenderse prima facie que la norma constitucional habla gen\u00e9ricamente de las autoridades estatales de los distintos \u00f3rdenes territoriales. Ahora bien ello no impide que en \u00a0determinadas oportunidades la Carta pueda asimilar, en un precepto espec\u00edfico, las palabras Estado y Naci\u00f3n, y por ende denomine estatal a una competencia nacional o a la titularidad de la Naci\u00f3n sobre un determinado recurso. Sin embargo, como en principio la Constituci\u00f3n reserva la palabra Estado para hablar del conjunto de autoridades de los distintos niveles territoriales, deber\u00e1 mostrarse por qu\u00e9 en determinada disposici\u00f3n esa palabra puede ser considerada un sin\u00f3nimo de Naci\u00f3n. \u00a0(La Sala destaca). \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En l\u00edneas posteriores de la misma sentencia dijo la Corporaci\u00f3n:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12- Una primera posibilidad hermen\u00e9utica ser\u00eda considerar que, por exclusi\u00f3n, la Naci\u00f3n es la titular de las regal\u00edas y de los recursos naturales no renovables, por lo cual habr\u00eda que concluir que la Constituci\u00f3n se refiere a la Naci\u00f3n cuando establece que la explotaci\u00f3n de un recurso natural no renovable \u201ccausar\u00e1 a favor del Estado una contraprestaci\u00f3n econ\u00f3mica a t\u00edtulo de regal\u00eda\u201d (CP art. 360). Esta interpretaci\u00f3n es plausible pues de esa manera podr\u00edamos explicar que las regal\u00edas no son propiedad privada, ni de las entidades territoriales, y son reguladas por el Congreso. Adem\u00e1s, la titularidad nacional de tales recursos parece adecuarse a una de las finalidades del Constituyente en esta materia, a saber, que todos los colombianos deben poder beneficiarse de la explotaci\u00f3n de un recurso natural no renovable, y no \u00fanicamente los habitantes de determinado departamento o municipio que, por un albur de la naturaleza, poseen tal recurso. Finalmente, esta interpretaci\u00f3n parece ser la que mejor se adecua a la tradici\u00f3n jur\u00eddica colombiana que, desde el punto de vista territorial, clasifica, conforme a lo se\u00f1alado por el art\u00edculo 80 de la Ley 153 de 1887, \u00a0a las personas de derecho p\u00fablico en Naci\u00f3n y \u00a0entidades territoriales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la anterior hermen\u00e9utica enfrenta dos dificultades, que la hacen inadmisible. En primer t\u00e9rmino, si las regal\u00edas fueran propiedad de la Naci\u00f3n, no parece muy l\u00f3gico que \u00e9sta no pueda favorecerse de las mismas. En efecto, seg\u00fan la regulaci\u00f3n constitucional, las entidades territoriales son quienes finalmente se benefician del producto de las regal\u00edas, ya sea por medio de los derechos de participaci\u00f3n y de las compensaciones (CP art. 360), \u00a0o ya sea por la distribuci\u00f3n que realiza el Fondo Nacional de Regal\u00edas (CP art. 360). De otro lado, desde el punto de vista literal, los art\u00edculos 332 y 360 emplean la palabra Estado que, como hemos visto, en general designa al conjunto de autoridades p\u00fablicas y no \u00fanicamente a la Naci\u00f3n. Este uso de la palabra Estado, en vez de la palabra Naci\u00f3n, no parece casual, ya que durante la vigencia de la Constituci\u00f3n derogada, la jurisprudencia hab\u00eda interpretado el art\u00edculo 202 de la Constituci\u00f3n de 1886 como una norma que establec\u00eda la propiedad de la Naci\u00f3n sobre el subsuelo y todas aquellas minas que no fueran de propiedad privada. As\u00ed, seg\u00fan la Corte Suprema de Justicia, estas minas \u201csubsisten como una riqueza yacente que pertenece a la Naci\u00f3n\u201d2, mientras que el Consejo de Estado consideraba que \u201cpor medio del art\u00edculo 202 se regres\u00f3 a la nacionalizaci\u00f3n total de las minas que pertenec\u00edan a los Estados soberanos.3\u201d \u00a0<\/p>\n<p>13- La Corte analiz\u00f3 entonces los antecedentes de los art\u00edculos 332 y 360 y pudo entonces constatar que la utilizaci\u00f3n de la palabra Estado en estas normas no es una inadvertencia de los constituyentes sino que tiene una finalidad espec\u00edfica profunda. As\u00ed, en varias ocasiones los miembros de la Asamblea indicaron expl\u00edcitamente que en materia de Hacienda P\u00fablica la palabra Estado no es un sin\u00f3nimo de Naci\u00f3n sino que es un concepto m\u00e1s general que engloba a todos los niveles territoriales. Por ejemplo, en el debate en la Comisi\u00f3n Segunda sobre la propiedad del subsuelo, expresamente se se\u00f1al\u00f3 que era necesario sustituir la propiedad nacional entonces vigente por una \u201cpropiedad del Estado representado en la Naci\u00f3n, departamentos y municipios4 (&#8230;).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta introducci\u00f3n de la palabra Estado tiene adem\u00e1s, en materia de regal\u00edas, una finalidad clara pues quiere prevenir dos riesgos opuestos. De un lado, los constituyentes pretendieron evitar la centralizaci\u00f3n nacional de los beneficios derivados de la explotaci\u00f3n de los recursos naturales, ya que una tal concentraci\u00f3n les parec\u00eda \u00a0incompatible con el esp\u00edritu \u00a0descentralizador de la Carta, pues las regal\u00edas eran consideradas uno de los instrumentos m\u00e1s importantes para fortalecer los fiscos de las entidades territoriales. \u00a0Por ello se trataba de evitar que la Naci\u00f3n se reservara para s\u00ed el producto de las regal\u00edas (&#8230;).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, la regulaci\u00f3n constitucional aprobada en la Asamblea tambi\u00e9n pretende evitar el riesgo inverso, esto es, que el producto de las regal\u00edas sea exclusivo de aquellos municipios o departamentos que, por una casualidad de la naturaleza, tuvieron la fortuna de contar con una riqueza natural, ya que esto es incompatible con la equidad y el logro de un desarrollo regional equilibrado (&#8230;).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14- Conforme a lo anterior, es claro que la Asamblea Constituyente evit\u00f3 atribuir a la Naci\u00f3n la propiedad de los recursos no renovables, para evitar la centralizaci\u00f3n de sus beneficios, pero que tampoco quiso, por razones de equidad y de equilibrio regional, \u00a0municipalizarlos o atribuir su propiedad a los departamentos. En ese orden de ideas, resulta perfectamente l\u00f3gico que la titularidad de tales recursos y de las regal\u00edas que genera su explotaci\u00f3n sea de un ente m\u00e1s abstracto, que representa a todos los colombianos y a los distintos niveles territoriales, esto es, del Estado colombiano como tal, quien es entonces el propietario de los recursos no renovables y el titular de las regal\u00edas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>15- La Corte reitera entonces lo se\u00f1alado en anteriores decisiones5, esto es, que es el Estado como tal quien es el titular de las regal\u00edas. En ese orden de ideas, es natural que la Carta establezca diferentes competencias y derechos a los diversos \u00f3rdenes territoriales a fin de lograr las finalidades perseguidas por el Constituyente en esta materia. As\u00ed, a la Naci\u00f3n le corresponde la regulaci\u00f3n y gesti\u00f3n de las regal\u00edas, pues de esa manera se logra un beneficio global equitativo para todos los colombianos. La Naci\u00f3n debe entonces respetar los derechos de participaci\u00f3n y de compensaci\u00f3n de las entidades territoriales, y est\u00e1 obligada a distribuir las sumas restantes a las entidades territoriales, por lo cual las autoridades centrales no se benefician directamente de las regal\u00edas. Por ende, la gesti\u00f3n de esos recursos no se le confiere a la Naci\u00f3n para que sus beneficios se concentren en el Gobierno central, sino para que pueda haber una distribuci\u00f3n equitativa de las regal\u00edas, que sea acorde con el desarrollo arm\u00f3nico de las regiones (CP art. 334), para lo cual la Constituci\u00f3n ha previsto precisamente la existencia del \u201cFondo Nacional de Regal\u00edas\u201d (CP art. 361). \u00a0Por su parte, a las entidades territoriales les corresponde el goce final del producto de esos recursos, ya que ellos est\u00e1n destinados a estimular la descentralizaci\u00f3n, favorecer la propia miner\u00eda y proteger \u00a0el medio ambiente (CP art. 360). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, las regal\u00edas son del Estado, el cual es propietario del subsuelo y de los recursos naturales no renovables (CP art. 332), por lo cual la explotaci\u00f3n de estos \u00faltimos causa en su favor una contraprestaci\u00f3n econ\u00f3mica definida por la ley (CP art. 360) (&#8230;). \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Siendo claro que con arreglo al art\u00edculo 332 superior el Estado es el propietario del subsuelo y de los recursos naturales no renovables, la discusi\u00f3n sobre la diferencia entre Naci\u00f3n y Estado resulta irrelevante. \u00a0De suerte que la palabra Naci\u00f3n debe tomarse como equivalente de la palabra Estado para estos efectos. \u00a0Asimismo, recordando que de acuerdo con la Constituci\u00f3n y la jurisprudencia de esta Corte los destinatarios de las regal\u00edas son las entidades territoriales y no el Estado, cualquier discusi\u00f3n al respecto no tiene cabida frente a la expresi\u00f3n examinada, dada la equivalencia existente entre los t\u00e9rminos Naci\u00f3n y Estado, seg\u00fan se ha visto. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, la expresi\u00f3n demandada ser\u00e1 declarada exequible en el entendido de que el vocablo \u201cnacional\u201d es equivalente a la palabra \u201cestatal\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Ahora bien, considerando que para efectos de regal\u00edas por la explotaci\u00f3n de hidrocarburos, en el tercer inciso de su art\u00edculo 16 la ley 756 de 2002 incorpora la expresi\u00f3n \u201cde propiedad nacional\u201d, la Corte estima pertinente hacer unidad normativa, predicando al respecto los mismos lineamientos hermen\u00e9uticos ya rese\u00f1ados frente al primer \u00a0inciso del art\u00edculo 16 ib\u00eddem y al segundo inciso del art\u00edculo 227 del C\u00f3digo de Minas, en consonancia con la sentencia C-669 de 2002. \u00a0Por consiguiente, y con el fin de que el prenotado art\u00edculo no pierda su coherencia y sentido teleol\u00f3gico, la expresi\u00f3n \u201cde propiedad nacional\u201d, contenida en los incisos primero y tercero del art\u00edculo 16 de la ley 756 de 2002, se declarar\u00e1 exequible bajo los condicionamientos vistos. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Seg\u00fan el actor la norma cuestionada permite excluir del pago de regal\u00edas la explotaci\u00f3n de recursos naturales no renovables de propiedad privada. \u00a0Afirmaci\u00f3n que carece de fundamento jur\u00eddico al tenor de la preceptiva vigente, tal como pasa a verse. \u00a0<\/p>\n<p>Con arreglo al art\u00edculo 360 constitucional, la explotaci\u00f3n de un recurso natural no renovable causar\u00e1 a favor del Estado una contraprestaci\u00f3n econ\u00f3mica a t\u00edtulo de regal\u00eda, sin perjuicio de cualquier otro derecho o compensaci\u00f3n que se pacte. \u00a0De suerte que, para los efectos del art\u00edculo 360 el Constituyente no hizo distinci\u00f3n entre la explotaci\u00f3n de un recurso natural no renovable de propiedad estatal y la explotaci\u00f3n de un recurso natural no renovable de propiedad privada. \u00a0Por lo mismo, seg\u00fan la Carta Pol\u00edtica la regal\u00eda se causa por la explotaci\u00f3n de todo recurso natural no renovable, de propiedad estatal o privada, sin perjuicio de cualquier otro derecho o compensaci\u00f3n que se pacte.6 \u00a0As\u00ed, en torno a la propiedad privada sobre el subsuelo, de cara a las regal\u00edas dijo la Corte en sentencia C-669 de 2002: \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, para la Corte es claro que el reconocimiento de dicha propiedad privada \u00a0no enerva las potestades estatales de regular \u00a0la explotaci\u00f3n de esos recursos \u00a0 y \u00a0de \u00a0exigir el pago de regal\u00edas por dicha explotaci\u00f3n. \u00a0No obstante \u00a0las condiciones en que el Legislador podr\u00e1 establecer dicho pago no ser\u00e1n necesariamente las mismas que se establecen de manera general, pues habr\u00e1 de considerarse que en este caso por excepci\u00f3n, el Estado no es el propietario del subsuelo ni de los recursos no renovables \u00a0sobre cuya explotaci\u00f3n recae la regal\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas cabe precisar que \u00a0en este caso no se trata de exigir el pago de una regal\u00eda \u00a0como contraprestaci\u00f3n obligatoria que corresponde al Estado como propietario del recurso natural no renovable, \u00a0sino que dicha regal\u00eda se exige en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 360 constitucional por el hecho de la explotaci\u00f3n misma del recurso no renovable, en consonancia con \u00a0 la funci\u00f3n social de la propiedad a la que es inherente una funci\u00f3n ecol\u00f3gica (art. 58 C.P.), la cual, en el caso de los recursos mineros de propiedad privada particular relevancia7 \u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo del art\u00edculo 360 superior el C\u00f3digo de Minas, en su art\u00edculo 1\u00ba, se\u00f1ala dentro de los objetivos de inter\u00e9s p\u00fablico los de fomentar la exploraci\u00f3n t\u00e9cnica y la explotaci\u00f3n de los recursos mineros de propiedad estatal y privada. \u00a0Consecuentemente, en su art\u00edculo 227 dispone: \u00a0<\/p>\n<p>La Regal\u00eda. De conformidad con los art\u00edculos 58, 332 y 360 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, toda explotaci\u00f3n de recursos naturales no renovables de propiedad estatal genera una regal\u00eda como contraprestaci\u00f3n obligatoria. Esta consiste en un porcentaje, fijo o progresivo, del producto bruto explotado objeto del t\u00edtulo minero y sus subproductos, calculado o medido al borde o en boca de mina, pagadero en dinero o en especie. Tambi\u00e9n causar\u00e1 regal\u00eda la captaci\u00f3n de minerales provenientes de medios o fuentes naturales que t\u00e9cnicamente se consideren minas. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso de propietarios privados del subsuelo, estos pagar\u00e1n no menos del 0.4% del valor de la producci\u00f3n calculado o medido al borde o en boca de mina, pagadero en dinero o en especie. Estos recursos se recaudar\u00e1n y distribuir\u00e1n de conformidad con lo dispuesto en la Ley 141 de 1994. El Gobierno reglamentar\u00e1 lo pertinente a la materia. (Resalta la Sala). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como ya se indic\u00f3 en p\u00e1rrafos anteriores, el segundo inciso de este art\u00edculo fue declarado exequible mediante sentencia C-669 de 2002, en cuyos considerandos enfatiz\u00f3 la Corporaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas la Corte condicionar\u00e1 la constitucionalidad del \u00a0segundo inciso del articulo 227 sub examine \u00a0 en el sentido de que \u00a0los propietarios privados del subsuelo pagar\u00e1n por concepto de regal\u00eda no menos del 0.4% del valor de la producci\u00f3n \u00a0calculado o medido \u00a0al borde o en boca de mina, y hasta el m\u00e1ximo previsto \u00a0por la ley en materia de regal\u00edas que se pagan en relaci\u00f3n con los \u00a0recursos de propiedad del Estado \u00a0para cada especie de recursos. \u00a0<\/p>\n<p>Es decir, dentro del contexto sist\u00e9mico que le corresponde, la expresi\u00f3n \u201cde propiedad nacional\u201d vertida en el art\u00edculo 16 de la ley 756 de 2002 no atenta contra el art\u00edculo 360 superior, pues como bien se destaca, en la hip\u00f3tesis de la explotaci\u00f3n de recursos \u00a0naturales no renovables localizados en subsuelo de propiedad privada, el inciso segundo del art\u00edculo 227 del C\u00f3digo de Minas establece los par\u00e1metros para la liquidaci\u00f3n y cobro de las regal\u00edas que se causen, las cuales, en t\u00e9rminos de la sentencia C-669 de 2002, tienen hoy como tope m\u00ednimo el 0.4% del valor de la producci\u00f3n \u00a0calculado o medido \u00a0al borde o en boca de mina, y como tope m\u00e1ximo, el porcentaje previsto \u00a0por la ley 756 de 2002 en materia de regal\u00edas, respecto de la explotaci\u00f3n de los \u00a0respectivos recursos de propiedad del Estado. \u00a0Configur\u00e1ndose as\u00ed una delimitaci\u00f3n tarifar\u00eda de m\u00ednimo a m\u00e1ximo que no deja dudas sobre la causaci\u00f3n de regal\u00edas en la esfera de explotaci\u00f3n de recursos naturales no renovables de propiedad privada; \u00a0que a su vez coexiste n\u00edtidamente con la causaci\u00f3n de regal\u00edas en el \u00e1mbito de explotaci\u00f3n de recursos naturales no renovables de propiedad estatal. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Cargo contra la expresi\u00f3n \u201cEn el evento en que la empresa Carbocol sea liquidada, privatizada o sea objeto de un proceso de capitalizaci\u00f3n privada, la entidad que adquiera los derechos de dicha empresa deber\u00e1 pagar un diez por ciento (10%) sobre el valor de la producci\u00f3n en boca de mina,\u201d, contenida en el par\u00e1grafo 5\u00ba \u00a0del art\u00edculo 16 de la ley 756 de 2002, por supuesta violaci\u00f3n del art\u00edculo \u00a013 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala aclara previamente que, pese a que el libelista aduce como violados los art\u00edculos 1, 13 y 360 de la Constituci\u00f3n, \u00e9l s\u00f3lo edific\u00f3 un cargo en relaci\u00f3n con el art\u00edculo 13.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En opini\u00f3n del demandante, el par\u00e1grafo 5\u00ba del art\u00edculo 16 de la ley 756 de 2002 concede al particular una prerrogativa que s\u00f3lo se justificaba en beneficio del inter\u00e9s p\u00fablico que estaba a cargo de Carbocol, lo cual se explica en raz\u00f3n de que mientras Intercor pagaba un 15% a t\u00edtulo de regal\u00edas por su participaci\u00f3n en la explotaci\u00f3n del proyecto Cerrej\u00f3n Zona Norte, con apoyo en el par\u00e1grafo acusado s\u00f3lo debe pagar un 10% a partir del momento en que Intercor adquiri\u00f3 la participaci\u00f3n de Carbocol. \u00a0<\/p>\n<p>El aparte censurado, que aparece resaltado en negrilla, dice as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 5\u00b0. En el contrato de asociaci\u00f3n entre Carbocol e Intercor, la regal\u00eda legal ser\u00e1 de un quince por ciento (15%) a cargo de Intercor o de la empresa adquirente de sus acciones, conforme a lo estipulado por dicho contrato, la cual se distribuir\u00e1 seg\u00fan lo establecido en el art\u00edculo 32 de la presente ley. En el evento en que la empresa Carbocol sea liquidada, privatizada o sea objeto de un proceso de capitalizaci\u00f3n privada, la entidad que adquiera los derechos de dicha empresa deber\u00e1 pagar un diez por ciento (10%) sobre el valor de la producci\u00f3n en boca de mina, (&#8230;). \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para una mejor ilustraci\u00f3n acerca del contenido y alcance de este par\u00e1grafo, la Sala procede a resumir la informaci\u00f3n suministrada por el Ministerio de Minas en torno a la explotaci\u00f3n carbon\u00edfera del Cerrej\u00f3n Zona Norte. \u00a0Al respecto se tiene: \u00a0<\/p>\n<p>En diciembre de 1976 CARBOCOL celebr\u00f3 un contrato de asociaci\u00f3n con INTERCOR para la explotaci\u00f3n carbon\u00edfera del Cerrej\u00f3n Zona Norte, correspondi\u00e9ndole a cada uno el 50% sobre la propiedad en los activos, costos \u00a0y producci\u00f3n. \u00a0En ese contrato Intercor se oblig\u00f3 a pagar por concepto de regal\u00edas el 15% sobre el precio FOB en Puerto Bol\u00edvar, menos tarifa de transporte. \u00a0Por su parte Carbocol qued\u00f3 con un impuesto a cargo del 5% sobre la producci\u00f3n del carb\u00f3n. \u00a0El contrato en menci\u00f3n fue prorrogado, cuya finalizaci\u00f3n est\u00e1 prevista para el a\u00f1o 2034. \u00a0<\/p>\n<p>Es de aclarar que en cumplimiento de ese contrato de asociaci\u00f3n Intercor ha venido pagando por concepto de regal\u00edas el 15% pactado, sin soluci\u00f3n de continuidad. \u00a0Monto que seguir\u00e1 pagando con arreglo a los t\u00e9rminos del contrato, seg\u00fan lo afirma el Ministerio de Minas. \u00a0<\/p>\n<p>En noviembre de 2000 Carbocol le vendi\u00f3 a CZN S.A. \u2013Cerrej\u00f3n Zona Norte S.A.- \u00a0su participaci\u00f3n en el susodicho contrato de asociaci\u00f3n, esto es, el 50% de los bienes y la infraestructura vinculada a la explotaci\u00f3n carbon\u00edfera del Cerrej\u00f3n Zona Norte y Puerto Bol\u00edvar. \u00a0Mediante este contrato CZN S.A. se comprometi\u00f3 a pagar el 10% por concepto de regal\u00edas, calculado sobre el precio del carb\u00f3n en boca de mina, con fundamento en lo dispuesto en el art\u00edculo 16 de la ley 141 de 1994. \u00a0Porcentaje \u00e9ste que super\u00f3 el impuesto del 5% que ven\u00eda pagando Carbocol. \u00a0Cabe agregar que a partir de entonces Carbocol cumple un papel fiscalizador, correspondi\u00e9ndole adem\u00e1s liquidar, recaudar y distribuir a las respectivas entidades territoriales las regal\u00edas que se causen. \u00a0<\/p>\n<p>Es decir, que en adelante el pago de las regal\u00edas qued\u00f3 as\u00ed: \u00a0i) \u00a0a cargo de INTERCOR, el 15%; \u00a0ii) a cargo de CZN S.A., el 10%. \u00a0Lo cual no ha cambiado a la fecha. \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, al amparo de estos antecedentes se constata que el par\u00e1grafo acusado no comporta privilegio alguno a favor de Intercor, toda vez que \u00e9ste contin\u00faa pagando regal\u00edas en la tarifa pactada (15%) con Carbocol en el contrato de asociaci\u00f3n que celebraron en diciembre de 1976, seg\u00fan se ha destacado. \u00a0Por donde, el contrato de asociaci\u00f3n sigue siendo ley para las partes. \u00a0Igualmente se advierte que el 10% que por concepto de regal\u00edas qued\u00f3 a cargo de CZN S.A., tuvo como base jur\u00eddica el art\u00edculo 16 de la ley 141 de 1994. \u00a0Porcentaje que se mantiene en el aparte demandado del par\u00e1grafo 5\u00ba del art\u00edculo 16 de la ley 756 de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, no existe privilegio alguno a favor de INTERCOR ni de CZN S.A., toda vez que, en el caso del primero se mantiene a la fecha la tarifa pactada (15%); \u00a0al paso que en el caso del segundo la tarifa estipulada (10%) en el contrato de cesi\u00f3n se fund\u00f3 en la ley 141 de 1994, superando de paso la tarifa (5%) que por concepto de impuesto pagaba Carbocol. \u00a0<\/p>\n<p>En esta dimensi\u00f3n la Corporaci\u00f3n encuentra que el supuesto de hecho del aparte demandado es igual al supuesto de hecho del art\u00edculo 16 de la ley 756 de 2002, esto es, que la explotaci\u00f3n de carb\u00f3n en volumen mayor a 3 millones de toneladas anuales causa una regal\u00eda del 10% sobre el valor de la producci\u00f3n en boca de mina; \u00a0respet\u00e1ndose al efecto el derecho de igualdad. \u00a0Consecuentemente, la Sala declarar\u00e1 la exequibilidad del aparte acusado, contenido en el par\u00e1grafo 5\u00ba del art\u00edculo 16 de la ley 756 de 2002, por el cargo examinado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Cargo contra el par\u00e1grafo 6\u00ba del art\u00edculo 16 de la ley 756 de 2002 por supuesta vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el actor, el par\u00e1grafo 6\u00ba del art\u00edculo 16 de la ley 756 de 2002 convierte en regal\u00eda lo que antes era impuesto en \u201clos contratos o licencias vigentes para la explotaci\u00f3n de carb\u00f3n\u201d, mediante la sustituci\u00f3n del impuesto en regal\u00eda. As\u00ed, el par\u00e1grafo es inconstitucional porque crea una segunda regal\u00eda, lo cual se refuerza si se considera que la norma demandada alude a una regal\u00eda, no a la regal\u00eda. \u00a0En este sentido viola el art\u00edculo 13 superior, en tanto pone a tributar dos veces a las personas p\u00fablicas o privadas que antes pagaban impuesto al carb\u00f3n. \u00a0Pues ahora pagan la regal\u00eda normal (10% seg\u00fan la parte inicial del art. 16 de la ley 141\/94) y adem\u00e1s la regal\u00eda que antes se llamaba impuesto (era del 10%: \u00a05% de la ley 61 y 5% adicional del contrato). \u00a0Por tanto, quedaron dos regal\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El par\u00e1grafo en cuesti\u00f3n dispone: \u00a0<\/p>\n<p>El impuesto estipulado en los contratos o licencias vigentes para la explotaci\u00f3n de carb\u00f3n ser\u00e1 sustituido por una regal\u00eda cuyo monto equivaldr\u00e1 al de dicho tributo, a cargo del contratista, concesionario o explotador. \u00a0<\/p>\n<p>Fundamentalmente se trata de una norma que subroga un impuesto por una regal\u00eda, que transmuta a aqu\u00e9l en \u00e9sta, sobre el mismo hecho generador, con igual tarifa y a cargo del contratista, concesionario o explotador; \u00a0lo cual ser\u00e1 constitucional a condici\u00f3n de que se cumplan los presupuestos previstos en la Carta para la regulaci\u00f3n del impuesto y la regal\u00eda, a cuya elucidaci\u00f3n conviene examinar tres temas, a saber: \u00a0i) naturaleza del impuesto y naturaleza de la regal\u00eda; \u00a0y su eventual coexistencia \u00a0ii) \u00a0posibilidad de sustituir un impuesto por una regal\u00eda; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. \u00a0Naturaleza del impuesto y naturaleza de la regal\u00eda. \u00a0Posibilidad constitucional de que coexistan\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En torno a la naturaleza de los mismos, en sentencia C-221 de 1997 sostuvo esta Corporaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>Las regal\u00edas est\u00e1n representadas por aquello que el Estado recibe por conceder un derecho a explotar los recursos naturales no renovables de los cu\u00e1les es titular, debido a que estos recursos existen en cantidad limitada. En cambio, los impuestos son cargas econ\u00f3micas que se imponen a los particulares con el fin de financiar los gastos generales del Estado, por lo cual estas obligaciones surgen del poder impositivo del Estado. En ese orden de ideas, las regal\u00edas son ingresos p\u00fablicos pero no tienen naturaleza tributaria, pues no son imposiciones del Estado sino contraprestaciones que el particular debe pagar por la obtenci\u00f3n de un derecho, a saber, la posibilidad de explotar un recurso natural no renovable. En ese orden de ideas, la relaci\u00f3n entre el Estado y el particular es diversa, pues en un caso la persona voluntariamente decide pagar la regal\u00eda para obtener un derecho de explotaci\u00f3n, mientras que las personas no pueden sustraerse al pago del tributo, si se cumple el hecho impositivo previsto por la ley. De otro lado, los impuestos y las regal\u00edas se diferencian tambi\u00e9n por cuanto los primeros constituyen una facultad que ejerce en forma libre el Legislador, mientras que las segundas implican una obligaci\u00f3n constitucional para el mismo. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la coexistencia del impuesto y la regal\u00eda, afirm\u00f3 esta Corte en sentencia C-669 de 2002: \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este \u00faltimo aspecto, si bien en las Sentencias C-221\/97 \u00a0y C-987\/99 \u00a0 se se\u00f1al\u00f3 \u00a0la imposibilidad de que coexistieran impuesto y regal\u00eda \u00a0y que en ellas se dijo que \u201cla explotaci\u00f3n de las minas de propiedad privada, que pueden existir en nuestro ordenamiento jur\u00eddico (CP art. 332), no implica obligatoriamente una regal\u00eda en favor del Estado, por cuanto el Estado no es propietario de tales recursos, por lo cual bien puede la ley sujetarla a contribuciones tributarias8., \u00a0la Corte debe retomar dicha jurisprudencia para precisar, de una parte, que lo que genera la regal\u00eda es la explotaci\u00f3n misma del recurso y no la propiedad sobre el mismo, \u00a0y de otra que regal\u00eda y tributos bien \u00a0pueden coexistir en este campo, toda vez que la Constituci\u00f3n no impone \u00a0la incompatibilidad a que aluden esas decisiones, por lo que \u00a0ser\u00e1 al Legislador, en el marco de su potestad de configuraci\u00f3n y en consideraci\u00f3n a la pol\u00edtica \u00a0que m\u00e1s convenga en su entender a los intereses del Estado a quien corresponder\u00e1 establecer o no junto con la regal\u00eda, que siempre deber\u00e1 cobrarse, cargas tributarias sobre la misma explotaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>A lo cual debe agregarse, que mientras el impuesto puede recaer sobre m\u00faltiples actividades econ\u00f3micas, la regal\u00eda s\u00f3lo opera en el campo de la explotaci\u00f3n de recursos naturales no renovables. \u00a0Asimismo, en tanto el recaudo por concepto de impuestos nacionales beneficia a entidades del orden nacional, por contraste, el recaudo de las regal\u00edas tiene como \u00fanicos destinatarios a los entes territoriales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. \u00a0Posibilidad constitucional de sustituir un impuesto por una regal\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>De todo lo anterior se deduce que impuesto y regal\u00eda son dos elementos econ\u00f3micos diferentes, que no se pueden confundir, pero que s\u00ed pueden coexistir a voluntad de legislador. \u00a0\u00bfPod\u00eda entonces, el Congreso, sustituir un impuesto por una regal\u00eda? \u00a0<\/p>\n<p>Para contestar a esta pregunta debe destacarse que, si bien se trata de dos elementos econ\u00f3micos diversos, \u00e9stos presentan algunas caracter\u00edsticas que desde el punto de vista esquem\u00e1tico se pueden admitir como comunes. \u00a0As\u00ed, la Sala observa que tanto en el impuesto como en la regal\u00eda existe el sujeto activo, que es el Estado; \u00a0el sujeto pasivo, que es una persona natural o jur\u00eddica; \u00a0una prestaci\u00f3n de dar, que se traduce en la obligaci\u00f3n de pagar una cantidad econ\u00f3micamente tangible; \u00a0y un hecho econ\u00f3mico que le sirve de causa a la relaci\u00f3n econ\u00f3mica, y sobre cuya base se aplica la correspondiente tarifa (%). \u00a0De suerte tal que en el tema que nos ocupa, la sustituci\u00f3n de un impuesto por una regal\u00eda es dable siempre y cuando el hecho econ\u00f3mico est\u00e9 constituido por la explotaci\u00f3n de un recurso natural no renovable. \u00a0Siendo \u00e9ste, justamente, el evento que cobija el par\u00e1grafo 6\u00ba del art\u00edculo 16 de la ley 756 de 2002. \u00a0Por tanto, en este sentido el par\u00e1grafo acusado no ofrece visos de inconstitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ende, siendo claro que el impuesto y la regal\u00eda no son incompatibles, la sustituci\u00f3n del impuesto en regal\u00eda, prevista en el par\u00e1grafo acusado, resulta exequible, tal como esta Corporaci\u00f3n lo declarar\u00e1 en la parte resolutiva de esta sentencia, por el cargo examinado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Cargo contra el art\u00edculo 41 transitorio de la ley 756 de 2002 por supuesto quebranto de los art\u00edculos 6, 29, 58 y 230 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consonancia con la Vista Fiscal, esta Sala observa que frente al art\u00edculo enunciado el demandante no edific\u00f3 glosas dentro de los m\u00e1rgenes de razonabilidad y concreci\u00f3n que las normas rectoras y la jurisprudencia de la Corporaci\u00f3n han se\u00f1alado para toda demanda de inconstitucionalidad. \u00a0En efecto, const\u00e1tese c\u00f3mo en su libelo el actor se limit\u00f3 a: \u00a0i) plantear un breve recuento sobre el susodicho impuesto del 5% de cara a las regal\u00edas; \u00a0ii) destacar la inexequibilidad diferida de la sentencia C-737 de 2001 y su relaci\u00f3n con las sentencias C-672 y C-892 de 2002; \u00a0iii) aludir al sistema de fuentes formales del derecho; \u00a0iv) esbozar la forma en que, seg\u00fan \u00e9l, revivi\u00f3 la ley 141 de 1994 despu\u00e9s de la sentencia C-892 de 2002; \u00a0v) \u00a0recordar la vocaci\u00f3n futurista de la ley y su eventual retrospectividad. \u00a0Frente a todo lo cual expres\u00f3 su inconformidad respecto del art\u00edculo 41 transitorio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, el actor se qued\u00f3 en la esfera de sus reparos legales y doctrinarios, con algunas referencias a ciertas sentencias de esta Corte; \u00a0pero sin lograr explicar ni aclarar los quebrantos que en su opini\u00f3n sufre la Constituci\u00f3n a consecuencia del art\u00edculo impugnado. \u00a0De lo cual se sigue que el demandante no formul\u00f3 cargos en t\u00e9rminos constitucionales, toda vez que sus censuras no satisfacen la pertinencia, claridad, concreci\u00f3n y trascendencia que deben animar todo cargo que se endilgue contra una norma en sede de inconstitucionalidad. \u00a0Por lo mismo, dada la ineptitud sustantiva de la demanda, la Corporaci\u00f3n se abstendr\u00e1 de emitir un pronunciamiento de fondo sobre el particular. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, o\u00eddo el concepto del Procurador General de la Naci\u00f3n y cumplidos los tr\u00e1mites y requisitos que contempla el decreto 2067 de 1991, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Declarar EXEQUIBLE la expresi\u00f3n \u201cde propiedad nacional\u201d, contenida en los incisos primero y tercero del art\u00edculo 16 de la ley 756 de 2002, en el entendido de que, para los efectos de este art\u00edculo, el vocablo \u201cnacional\u201d es equivalente a la palabra \u201cestatal\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Declarar EXEQUIBLE el aparte que dice, \u201cEn el evento en que la empresa Carbocol sea liquidada, privatizada o sea objeto de un proceso de capitalizaci\u00f3n privada, la entidad que adquiera los derechos de dicha empresa deber\u00e1 pagar un diez por ciento (10%) sobre el valor de la producci\u00f3n en boca de mina,\u201d contenido en el par\u00e1grafo 5\u00ba del art\u00edculo 16 de la ley 756 de 2002, por el cargo examinado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Declarar EXEQUIBLE el par\u00e1grafo 6\u00ba del art\u00edculo 16 de la ley 756 de 2002, por el cargo examinado. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Declararse INHIBIDA para pronunciarse sobre la constitucionalidad del art\u00edculo 41 transitorio de la ley 756 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>5. C\u00f3piese, \u00a0notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional, c\u00famplase y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 JAIME ARAUJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 El actor dice que Carbocol fue objeto de privatizaci\u00f3n, ya que la firma particular con la que hab\u00eda suscrito el contrato de asociaci\u00f3n para la explotaci\u00f3n paritaria de la mina del Cerrej\u00f3n, denominada Inercor, le compr\u00f3 toda su participaci\u00f3n en el proyecto, de suerte que \u00e9sta qued\u00f3 con el 100% del negocio de la explotaci\u00f3n del Cerrej\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2 Ver Corte Suprema de Justicia. Sentencia del 10 de octubre de 1969. MP Eustorgio Sarria. Gaceta Judicial No 2338, p 414\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Ver Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Tercer. Sentencia del 18 de enero de 1971. MP Alfonso Castilla D\u00edaz. Anales del Consejo de Estado. Nos 429 y 430, p 490. \u00a0<\/p>\n<p>4 Ver Presidencia de la Rep\u00fablica. Consulta textual y contextual. Antecedentes del art\u00edculo 360. Sesi\u00f3n Comisi\u00f3n Segunda del 24 de abril, pp 1 y 2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Ver \u00a0las sentencias T141\/94, C-567\/95 y C-036\/96 \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencia C-669 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>7 Cabe recordar al respecto lo que \u00a0se\u00f1al\u00f3 la Sentencia C-006\/93 \u201cEn relaci\u00f3n con el componente privado de la propiedad minera, hist\u00f3ricamente se registra la presencia de una funci\u00f3n social, reiteradamente afirmada por los diferentes estatutos y normas, desde las ordenanzas de Felipe II en el Siglo XVI hasta la fecha, y que se concreta en la exigencia de que el beneficiario de la mina, so pena de perderla, la explote y mantenga adecuadamente. En el siglo pasado, la funci\u00f3n social de la propiedad minera se consagr\u00f3 en la Ley \u00a038 de 1.887. Retomando la misma veta hist\u00f3rica, que hace del derecho minero precursor, entre todos, de la funci\u00f3n social de la propiedad por antonomasia ligada a la riqueza minera, la ley 20 de 1.969, en su art\u00edculo 3\u00ba dispuso lo siguiente: &#8220;Los derechos que tengan los particulares sobre minas adquiridas por adjudicaci\u00f3n, redenci\u00f3n a perpetuidad, accesi\u00f3n, merced, remate, prescripci\u00f3n o por cualquiera otra causa semejante, se extinguen a favor de la Naci\u00f3n, salvo fuerza mayor o caso fortuito, a) si al vencimiento de los tres a\u00f1os siguientes a la fecha de la sanci\u00f3n de esta ley los titulares del derecho no han iniciado la explotaci\u00f3n econ\u00f3mica de las minas respectivas; y b) si la explotaci\u00f3n, una vez iniciada, se suspende por m\u00e1s de un \u00a0a\u00f1o&#8221;. \u00a0(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>El C\u00f3digo de Minas (D.L 2655 de 1.988) conserva el mecanismo de la extinci\u00f3n de derechos de los particulares sobre el suelo, el subsuelo minero o sobre las minas, en relaci\u00f3n con los derechos de los particulares que hubieren conservado su validez por iniciar y mantener la explotaci\u00f3n econ\u00f3mica en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 3\u00ba de la Ley 20 de 1.969, si suspenden dicha explotaci\u00f3n sin causa justificada, tal como se previ\u00f3 en el literal b) de dicho art\u00edculo. El Art\u00edculo 7\u00ba del comentado C\u00f3digo, de otra parte, declara de utilidad p\u00fablica y de inter\u00e9s social la industria minera en sus diferentes ramas, a fin de que el Ministerio de Minas y Energ\u00eda, a solicitud de parte leg\u00edtimamente interesada, pueda decretar las expropiaciones de bienes y derechos necesarios para su ejercicio o su eficiente desarrollo. \u00a0<\/p>\n<p>La obligaci\u00f3n que recae sobre el titular del derecho minero de explotar ininterrumpidamente la mina, al punto que su suspensi\u00f3n, sin justa causa, por m\u00e1s de un a\u00f1o, extingue su derecho, no se concilia con la discrecionalidad que el derecho Civil cl\u00e1sico reservaba al propietario, y traduce un marco jur\u00eddico penetrado profundamente por las exigencias sociales hist\u00f3ricamente presentes y positivamente recogidas por el Legislador\u201d. Sentencia C-006\/93 M.P Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido cabe recordar \u00a0el contenido del art\u00edculo 29 de la Ley 685 de 2001 que se\u00f1ala \u201cArt\u00edculo 29. Extinci\u00f3n de derechos. Los derechos de propiedad de los particulares sobre el suelo y subsuelo mineros o sobre las minas que hubieren sido reconocidos y conservados en los t\u00e9rminos, condiciones y modalidades establecidas en la Ley 20 de 1969, el Decreto 2655 de 1988 y la Ley 97 de 1993, se considerar\u00e1n extinguidos si los interesados suspenden la exploraci\u00f3n o explotaci\u00f3n por m\u00e1s de doce (12) meses continuos, sin causa justificada constitutiva de caso fortuito o fuerza mayor. La demostraci\u00f3n de dicha causa deber\u00e1 ser presentada por el interesado a requerimiento de la autoridad minera, en cualquier tiempo y en el plazo que \u00e9sta le se\u00f1ale. \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso la providencia que declare la extinci\u00f3n ser\u00e1 motivada y contra ella proceder\u00e1 el recurso de reposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>8 Ver Sentencias \u00a0C-221\/97 \u00a0y C-987\/99 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero., as\u00ed como \u00a0S.V. de los Magistrados Alejandro Mart\u00ednez Caballero y Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz a la Sentencia C-065\/98 M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-628\/03 \u00a0 NACION Y ESTADO-Significado \u00a0 ESTADO-Significado\/ESTADO-Sin\u00f3nimo de Naci\u00f3n \u00a0 REGALIAS-Titularidad estatal\/RECURSOS NATURALES NO RENOVABLES-Propiedad estatal \u00a0 REGALIAS-Propiedad estatal \u00a0 REGALIAS-Distribuci\u00f3n a entidades territoriales \u00a0 PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA EN CODIGO DE MINAS-Consonancia con sentencia de constitucionalidad \u00a0 REGALIAS-Destinaci\u00f3n espec\u00edfica de recursos por la Constituci\u00f3n \u00a0 REGALIAS POR EXPLOTACION DE RECURSOS [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[53],"tags":[],"class_list":["post-9366","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2003"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9366","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=9366"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9366\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=9366"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=9366"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=9366"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}