{"id":9368,"date":"2024-05-31T17:24:29","date_gmt":"2024-05-31T17:24:29","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/c-630-03\/"},"modified":"2024-05-31T17:24:29","modified_gmt":"2024-05-31T17:24:29","slug":"c-630-03","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-630-03\/","title":{"rendered":"C-630-03"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-630\/03 \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA RELATIVA-Cargos diferentes \u00a0<\/p>\n<p>CUENTA UNICA NOTARIAL-Ingresos que deben depositarse excluye los propios del Notario \u00a0<\/p>\n<p>CUENTA UNICA NOTARIAL-No vulneraci\u00f3n de actividad econ\u00f3mica e iniciativa privada \u00a0<\/p>\n<p>CUENTA UNICA NOTARIAL-Herramienta de control para garantizar que la totalidad de los ingresos lleguen a las arcas del tesoro \u00a0<\/p>\n<p>NOTARIO-No vulneraci\u00f3n del derecho a la igualdad por exoneraci\u00f3n del pago del tributo del tres por mil \u00a0<\/p>\n<p>CUENTA UNICA NOTARIAL-Exclusivamente para recaudar los ingresos de la Notar\u00eda y distribuirlos entre sus titulares\/CUENTA UNICA NOTARIAL-Imposibilidad de usarse para hacer pagos o transferencias a terceros \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente\u00a0D-4483 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 112 de la Ley 788 de 2002 \u201cpor la cual se expiden normas en materia tributaria y penal del orden nacional y territorial, y se dictan otras disposiciones.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actora : Andrea P\u00e9rez Cadavid.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil tres (2003). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad consagrada en los art\u00edculos 241 y 242 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la ciudadana Andrea P\u00e9rez Cadavid present\u00f3 demanda contra el art\u00edculo 112 de la Ley 788 de 2002 \u201cpor la cual se expiden normas en materia tributaria y penal del orden nacional y territorial, y se dictan otras disposiciones.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales propios de los procesos de inconstitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0NORMA DEMANDADA. \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, se transcribe el texto de la disposici\u00f3n acusada. Texto tomado del Diario Oficial Nro. 45046, del 27 de diciembre de 2002.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ley 788 de 2002 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cpor la cual se expiden normas en materia tributaria y penal del orden nacional y territorial; y se dictan otras disposiciones. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 112. Cuenta Unica Notarial. Establ\u00e9cese la Cuenta Unica Notarial como cuenta matriz de recaudo de los derechos que por todo concepto deban recibir o recaudar los notarios del pa\u00eds en desarrollo de las funciones que les son asignadas por las leyes y reglamentos que regulan el servicio notarial y de registro de instrumentos p\u00fablicos. La Cuenta Unica Notarial ser\u00e1 una cuenta bancaria que deben abrir los notarios a nombre de la notar\u00eda respectiva, en la cual depositar\u00e1n todos los ingresos que obtenga la notar\u00eda con destino al notario, a los fondos o cuentas parafiscales del notariado, a la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN, a la Superintendencia de Notariado y Registro y a los dem\u00e1s organismos p\u00fablicos que deban recibir ingresos provenientes de los recaudos efectuados por los Notarios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de esta cuenta los notarios deber\u00e1n hacer los pagos o transferencias a cada uno de los titulares de los ingresos recaudados sin causar el impuesto del tres por mil (3&#215;1.000) a las transacciones financieras. La cuenta se constituye exclusivamente para recaudar los ingresos de la Notar\u00eda y distribuirlos entre sus titulares y en ning\u00fan caso podr\u00e1 usarse para hacer pagos o transferencias a terceros.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA. \u00a0<\/p>\n<p>La actora considera que esta disposici\u00f3n viola los art\u00edculos 13, 83 y 333 de la Constituci\u00f3n, por las razones que se resumen a continuaci\u00f3n : \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, la norma acusada vulnera el mismo art\u00edculo 13 de la Carta, pero en contra de los notarios, al establecer para ellos una obligaci\u00f3n inexistente para los dem\u00e1s recaudadores de tributos, impuestos y contribuciones, como es la de consignar en una cuenta \u00fanica el producto de estos recaudos, oblig\u00e1ndoles, adem\u00e1s, a mantener inm\u00f3viles tales dineros desde la fecha del recaudo hasta la fecha del pago, lo que crea, de contera, un privilegio a favor de las instituciones bancarias para el aprovechamiento de estos dineros ociosos. \u00a0<\/p>\n<p>Considera, entonces, que la ley debi\u00f3 imponer la obligaci\u00f3n de la apertura de la cuenta \u00fanica a todos los contribuyentes que retienen en la fuente y cobran IVA, tales como los comerciantes, las C\u00e1maras de Comercio, las sociedades, los profesionales independientes, etc. \u00a0<\/p>\n<p>Violaci\u00f3n del art\u00edculo 333 de la Constituci\u00f3n. La obligaci\u00f3n impuesta a unos particulares \u2013notarios- de consignar en una cuenta \u00fanica bancaria no s\u00f3lo los dineros que los notarios recaudan para el Estado sino los que corresponden a ingresos propios por el servicio que prestan, viola ostensiblemente el art\u00edculo 333 de la Constituci\u00f3n, ya que restringe la libre actividad econ\u00f3mica y la iniciativa privada, dentro de los l\u00edmites del bien com\u00fan. Se trata de una limitaci\u00f3n exorbitante en el manejo de los recursos propios, que contradice el contenido del art\u00edculo 333 en menci\u00f3n, en cuanto garantiza que : \u201cEl Estado por mandato de la ley, impedir\u00e1 que se obstruya o se restrinja la libertad econ\u00f3mica.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>La disposici\u00f3n acusada obliga a los notarios no s\u00f3lo a consignar en la cuenta \u00fanica la totalidad de sus ingresos propios sino que estos ingresos no pueden ser retirados sino a trav\u00e9s de cheques girados a favor del propio notario, con lo que se produce una nueva y flagrante violaci\u00f3n de los art\u00edculos 13 y 333 de la Constituci\u00f3n, dado que los pagos a terceros (empleados, servicios p\u00fablicos, etc.), a trav\u00e9s de esta cuenta est\u00e1n expresamente prohibidos por la norma acusada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s adelante, en el escrito, la actora recuerda que los notarios no son funcionarios p\u00fablicos sino particulares que desempe\u00f1an por delegaci\u00f3n del Estado funciones p\u00fablicas, como lo ha dicho la Corte Constitucional en algunos pronunciamientos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirma la demandante que de conformidad con el art\u00edculo 2 de la Ley 29 de 1973, no hay duda de que los dineros recibidos por los notarios, como remuneraci\u00f3n de sus servicios no son fondos p\u00fablicos sino dineros particulares, que forman parte de su patrimonio, por lo que tienen total libertad y autonom\u00eda en su manejo, bien sea a trav\u00e9s de una o varias cuentas o en efectivo, si lo prefiere. Por ello, la norma coarta esta libertad de decisi\u00f3n del notario y viola el art\u00edculo 333 de la Carta, al obligarlos a depositar en la misma cuenta fondos que le pertenecen.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Podr\u00eda admitirse s\u00f3lo en cuanto los dineros que recauda por concepto de impuestos, tasas y contribuciones, pero no es admisible respecto de los fondos que les pertenecen.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, se\u00f1ala la actora que el art\u00edculo 83 de la Constituci\u00f3n, que consagra el principio de la buena fe, se vulnera porque, la norma acusada parece inspirarse en el postulado contrario, el de la mala fe de los notarios en el manejo de los fondos p\u00fablicos que les son confiados y en el manejo de los propios recursos. No de otra manera puede entenderse una regulaci\u00f3n tan excepcional y tan exclusiva. \u00a0<\/p>\n<p>IV. INTERVENCIONES. \u00a0<\/p>\n<p>En este proceso intervinieron el Superintendente de Notariado y Registro (e), doctor Jorge Humberto Galeano Lineros, y el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, a trav\u00e9s del doctor Carlos Andr\u00e9s Guevara Correa, quienes piden declarar a la Corte la exequibilidad de la disposici\u00f3n acusada. Las razones de cada uno se resumen as\u00ed : \u00a0<\/p>\n<p>a) Intervenci\u00f3n del Superintendente de Notariado y Registro (e).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la supuesta violaci\u00f3n del principio de igualdad, el interviniente se remite a las funciones que constituyen la sustancia esencial de la naturaleza del servicio notarial y su ubicaci\u00f3n en el ordenamiento jur\u00eddico, siendo su distintivo central el ejercicio de la fe notarial. Debido a la confianza social que se ha ganado la instituci\u00f3n notarial en Colombia, la ley le ha ido atribuyendo al notario una serie de funciones, dentro de las que se encuentra la de recibir de los usuarios dineros con destino al pago de impuestos, contribuciones especiales e incluso como depositario de t\u00edtulos de cr\u00e9ditos, efectos negociables y valores (arts. 18 y 19 de la Ley 29 de 1973) \u00a0<\/p>\n<p>El notario, que es un particular, es distinto a cualquier otro particular o funcionario encargado por la ley de recibir o recaudar impuestos o contribuciones. Otra caracter\u00edstica especial de los notarios est\u00e1 referida a su remuneraci\u00f3n. De acuerdo con el contenido del art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 29 de 1973, el sistema de remuneraci\u00f3n es delicado y complejo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, el interviniente se refiere al atraso frecuente e hist\u00f3rico en que incurren los notarios en el cumplimiento de sus obligaciones con la DIAN. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, pone de presente la siguiente situaci\u00f3n : \u201c&#8230; las estad\u00edsticas correspondientes a los \u00faltimos meses del a\u00f1o anterior, llegan a 99 las notar\u00edas que presentan atrasos en la obligaci\u00f3n de poner en manos de los correspondientes titulares, los dineros recibidos de los usuarios para tales menesteres, como IVA, retenci\u00f3n en la fuente, aporte a la justicia. En otras estad\u00edsticas del a\u00f1o anterior aparecen 23 notarios que no han pagado a la DIAN, algunas con per\u00edodos escandalosos que alcanzan una duraci\u00f3n de 9 meses.\u201d (fl. 19). Afirma que lo grave de esta situaci\u00f3n consiste en que no siempre el procedimiento disciplinario tiene la virtud de recuperar estos dineros p\u00fablicos, que fueron pagados puntualmente por los usuarios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De all\u00ed que la cuenta \u00fanica notarial se justifica, porque pone a buen seguro y en forma ordenada unas sumas de dinero de destinaci\u00f3n especifica y con inter\u00e9s p\u00fablico, en beneficio tanto del Estado como del propio notario, puesto que le evita incurrir en faltas o delitos por este concepto. Y tecnifica y mejora la vigilancia notarial ejercida por la Superintendencia, la DIAN y la vigilancia de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto del cargo de violaci\u00f3n de la presunci\u00f3n de la buena fe, el interviniente considera que no se da tal vulneraci\u00f3n, ya que la cuenta \u00fanica notarial es una creaci\u00f3n de la ley para introducir herramientas de orden y seguridad en los ingresos de los notarios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la libertad econ\u00f3mica y la iniciativa privada, considera el interviniente curiosa la concepci\u00f3n del actor, pues, la misma disposici\u00f3n constitucional establece como l\u00edmite el bien com\u00fan. Es indispensable para la sociedad y para el ejercicio de la fe notarial que la confianza p\u00fablica no se vea afectada y menos por falta de una herramienta apropiada de control para el manejo de recursos p\u00fablicos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adjunt\u00f3, tambi\u00e9n, copia de un an\u00e1lisis hecho por la Superintendencia sobre este tema. Y, posteriormente, hizo llegar con destino a esta y a otras demandas que cursan en la Corte, un escrito denominado \u201cLa importancia de la cuenta \u00fanica notarial en la integraci\u00f3n de la funci\u00f3n registral y notarial\u201d. (fls. 55 a 65) \u00a0<\/p>\n<p>b) Intervenci\u00f3n del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el principio de igualdad, se\u00f1ala el interviniente que los notarios no son cualquier tipo de particulares. Son destinatarios de la fe p\u00fablica y est\u00e1n sujetos a un mayor grado de responsabilidad que el com\u00fan de los ciudadanos. Se remite a algunas sentencias de la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>Precisa que cuando la disposici\u00f3n acusada dice \u201chacer los pagos o transferencias a cada uno de los titulares de los ingresos recaudados sin causar el impuesto del tres por mil\u201d, debe interpretarse que hace referencia a los dineros p\u00fablicos que deben girarse a las entidades que tienen derecho a recibirlos, y en esta categor\u00eda no entran los dineros que el notario perciba por concepto de honorarios que vayan a ser girados a su favor, los cuales, a pesar de ingresar a la misma cuenta deben tener un tratamiento diferente, por ser de distinta naturaleza. \u00a0<\/p>\n<p>Pone de presente que el Congreso es competente para legislar en la forma como lo hizo, pues, estos giros comprenden dineros p\u00fablicos que deben ser protegidos por el legislador, sin que sea dable compararlos con los que son girados por los particulares que tengan a su cargo la obligaci\u00f3n de recaudar algunos tributos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado se\u00f1ala que los notarios carecen del amplio grado de libertad del que gozan los particulares en materia de autonom\u00eda de la voluntad para contratar, por ello la limitaci\u00f3n resulta l\u00f3gica, de acuerdo con las funciones que cumplen.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de los principios de libertad econ\u00f3mica e iniciativa privada, el interviniente se\u00f1ala que debe quedar muy claro que el art\u00edculo acusado s\u00f3lo se refiere a los dineros que recaudan las notar\u00edas por concepto de las labores a ellas encargadas. Estos dineros no tienen nada que ver con los negocios particulares de los notarios. De all\u00ed que no exista la violaci\u00f3n alegada, pues, al momento de hacer los pagos correspondientes a las entidades p\u00fablicas, se har\u00e1n tambi\u00e9n los pagos al notario, quien, a partir de ese momento, puede disponer de los recursos como cualquier particular.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, sobre la prohibici\u00f3n de los giros a terceras personas, se\u00f1ala que dado el car\u00e1cter especial de la cuenta, es perfectamente v\u00e1lido que se establezca esta prohibici\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION. \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n, en concepto Nro. 3196, de fecha 7 de abril de 2003, solicit\u00f3 a la Corte declarar la exequibilidad condicionada del art\u00edculo 112 de la Ley 788 de 2002 \u201cbajo el entendido de que la exenci\u00f3n del gravamen de movimientos financieros s\u00f3lo se aplicar\u00e1 a los pagos o transferencias con destino a los organismos p\u00fablicos.\u201d Las razones se resumen as\u00ed : \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Procurador aclara previamente que en la demanda D-4462 emiti\u00f3 concepto Nro. 3184, respecto de cargos similares a los de esta demanda en relaci\u00f3n con el derecho a la igualdad y la buena fe, por lo que en estos casos se remite a lo expresado en dicho concepto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el se\u00f1or Procurador, sobre el cargo de violaci\u00f3n del principio de igualdad, la actora olvida que la Constituci\u00f3n permite el ejercicio de las diferentes profesiones y la libertad de elecci\u00f3n, pero que es el Estado el que regula, vigila y controla su ejercicio, con el fin de sujetarlo al inter\u00e9s general. Adem\u00e1s, seg\u00fan el art\u00edculo 123 de la Carta, corresponde a \u00a0la ley determinar el r\u00e9gimen aplicable a los particulares que temporalmente desempe\u00f1an funciones p\u00fablicas y regular su ejercicio. Considera que desconoce tambi\u00e9n la demandante que de acuerdo con el art\u00edculo 131 de la Carta, compete a la ley la reglamentaci\u00f3n del ejercicio de la funci\u00f3n notarial. No le asiste raz\u00f3n a la \u00a0actora cuando afirma que no hay una finalidad constitucionalmente v\u00e1lida ni razonable que justifique la diferenciaci\u00f3n que implica la exigencia contenida en la norma acusada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que el servicio p\u00fablico que prestan los notarios no puede equipararse a la actividad que despliegan otros particulares que ejercen funci\u00f3n p\u00fablica. Los recursos que capta una notar\u00eda son tributos, obligaciones parafiscales, entre otros, y s\u00f3lo despu\u00e9s, se obtiene la remuneraci\u00f3n de los notarios. En consecuencia, la obligaci\u00f3n consignada en la norma acusada implica una determinaci\u00f3n del legislador respecto de un particular por el doble car\u00e1cter que tiene, de agente recaudador de algunos tributos y de aportante al fisco nacional en raz\u00f3n de los ingresos producto de su actividad. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces la norma acusada no constituye una discriminaci\u00f3n carente de razonabilidad sino que es constitucionalmente v\u00e1lida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, explica que la disposici\u00f3n acusada no vulnera el principio de la libertad econ\u00f3mica y de la libre iniciativa privada. Al respecto, pone de presente que el art\u00edculo 131 de la Constituci\u00f3n dispone que la funci\u00f3n notarial tiene el alcance de descentralizaci\u00f3n por colaboraci\u00f3n, pues, la prestaci\u00f3n de este servicio ha sido asignada de manera permanente a los particulares. El servicio p\u00fablico que prestan los notarios constituye una labor para satisfacer una necesidad de inter\u00e9s general. Los servicios p\u00fablicos, seg\u00fan los art\u00edculos 2 y 365 de la Constituci\u00f3n son inherentes a la finalidad del Estado y por tanto el servicio notarial est\u00e1 sometido a un r\u00e9gimen jur\u00eddico propio establecido en la ley y sujeto al control y vigilancia del Estado. Por estas razones no goza de total autonom\u00eda y libertad absoluta en el manejo de los asuntos notariales, ni puede invocarse esta disposici\u00f3n para estructurar un cargo de inconstitucionalidad de la norma acusada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, el se\u00f1or Procurador considera pertinente retomar lo dicho por la Corte Constitucional en la sentencia C-741 de 1998, respecto de la doctrina internacional en esta materia, en especial, lo que recuerda la providencia sobre \u00a0lo expresado en la Conferencia Permanente de los Notariados de la Uni\u00f3n Europea, en sesi\u00f3n de 23 de marzo de 1991, que caracteriz\u00f3 a la actividad notarial como una \u201cdelegaci\u00f3n de la autoridad del Estado para dar a los documentos que redacta y de los cuales es autor, el car\u00e1cter de autenticidad que confiere a dichos documentos, cuya conservaci\u00f3n asegura, la fuerza probatoria y la fuerza ejecutiva.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, solicita el se\u00f1or Procurador que se declare la exequibilidad condicionada de la norma acusada en relaci\u00f3n con la exenci\u00f3n del gravamen a los movimientos financieros \u201cbajo el entendido de que la exenci\u00f3n del gravamen de movimientos financieros s\u00f3lo se aplicar\u00e1 a los pagos o transferencias con destino a los organismos p\u00fablicos.\u201d Explica esta solicitud as\u00ed:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo obstante, el inciso final de la disposici\u00f3n acusada se\u00f1ala que las transferencias y pagos a los titulares de los ingresos recaudados est\u00e1n exentos del gravamen; teniendo en cuenta que el notario es tambi\u00e9n titular de dichos ingresos, no existe justificaci\u00f3n para eximirlo del pago del impuesto, puesto que los ingresos que reciben los notarios son la contraprestaci\u00f3n por sus servicios, los cuales de acuerdo con la finalidad del Gravamen a Movimientos Financieros, deben ser objeto de causaci\u00f3n tributaria. La exenci\u00f3n a las transacciones sobre los ingresos con destino a los notarios, vulnera evidentemente el principio de igualdad ante las cargas p\u00fablicas, en este caso, de orden impositivo, en vista de que las dem\u00e1s personas en condiciones similares al efectuar las transacciones financieras, son sujetos del pluricitado tributo, m\u00e1s aun, cuando los ingresos de los primeros no cuentan con unas caracter\u00edsticas particulares que amerite la justificaci\u00f3n de la exenci\u00f3n.\u201d (fl. 48) \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, sobre la presunta violaci\u00f3n del principio de la buena fe, manifiesta que no se viola con la obligaci\u00f3n impuesta en la disposici\u00f3n acusada, dado que esta obligaci\u00f3n no lleva impl\u00edcita la presunci\u00f3n de la mala fe, como se afirma en la demanda. Pone de presente que el establecimiento de controles es una facultad del legislador que no excluye a las notar\u00edas, teniendo en cuenta que ellas hacen parte de la organizaci\u00f3n estatal, bajo la modalidad de la descentralizaci\u00f3n por colaboraci\u00f3n, lo que implica que las notar\u00edas deben sujetarse al ordenamiento jur\u00eddico. Es m\u00e1s, la presunci\u00f3n de la buena fe \u00ednsita en todos los actos de los servidores p\u00fablicos comporta una connotaci\u00f3n de mayor credibilidad respecto del notario, con lo que se materializa el contenido del art\u00edculo 83 de la Constituci\u00f3n. Anota que la apertura de la cuenta \u00fanica no pone en entredicho la fe que imprime el notario a los actos, pues se trata de una medida de control relacionada con el cumplimiento de las obligaciones fiscales. Estima que los demandantes incurren en una confusi\u00f3n entre la funci\u00f3n p\u00fablica de dar fe con la presunci\u00f3n de la buena fe. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, solicita a la Corte que se declare la constitucionalidad del art\u00edculo 112 de la Ley 788 de 2002, bajo la condici\u00f3n expuesta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI. \u00a0CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS. \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo dispuesto por el art\u00edculo 241, numeral 4, de la Constituci\u00f3n, la Corte Constitucional es competente para conocer de esta demanda, pues, el art\u00edculo acusado es de car\u00e1cter legal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Lo que se debate.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1 La demandante considera que la obligaci\u00f3n de abrir la denominada cuenta \u00fanica notarial, contenida en el art\u00edculo 112 de la Ley 788 de 2002, viola los art\u00edculos 13, 83 y 333 de la Constituci\u00f3n, por las razones que se resumen bajo los siguientes cargos : (1) la violaci\u00f3n del principio de igualdad se produce tanto como un privilegio a favor de los notarios al exonerarlos del gravamen del 3&#215;1000, como una discriminaci\u00f3n al impon\u00e9rseles una obligaci\u00f3n que no tienen los dem\u00e1s recaudadores de tributos; (2) se obliga a unos particulares, como son los notarios, a consignar en una cuenta \u00fanica no s\u00f3lo los dineros que recaudan para el Estado, sino los dineros propios que les corresponden como producto de su remuneraci\u00f3n. De esta forma se viola la libertad econ\u00f3mica y la iniciativa privada, garant\u00edas consagradas en el art\u00edculo 333 de la Carta; y, (3) se desconoce el principio de la presunci\u00f3n de la buena fe y, por el contrario, se consagra la mala fe de los notarios en el manejo de los fondos p\u00fablicos que les son confiados y de los suyos propios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2 Quienes intervinieron en este proceso se opusieron a que prosperaran estos cargos y solicitaron a la Corte que se declare la exequibilidad de la disposici\u00f3n. Consideraron que no hay violaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n. El se\u00f1or Procurador tambi\u00e9n se opone a esta demanda y pide que se declare exequible. Sin embargo, solicita que se condicione la constitucionalidad as\u00ed : \u201cbajo el entendido de que la exenci\u00f3n del gravamen de movimientos financieros s\u00f3lo se aplicar\u00e1 a los pagos o transferencias con destino a los organismos p\u00fablicos\u201d, ya que las transacciones con destino a los notarios no tendr\u00eda justificaci\u00f3n que se les eximiera de este pago.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Aclaraci\u00f3n previa. Cosa juzgada en relaci\u00f3n con algunos de los cargos que se exponen en la presente demanda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Antes de hacer el an\u00e1lisis de los cargos expuestos en esta demanda, hay que advertir que la Corte analiz\u00f3 en la sentencia C-574 de 2003, los siguientes \u00a0cargos : igualdad, intimidad, reserva bancaria, autonom\u00eda de la voluntad, buena fe y unidad de materia, y resolvi\u00f3 que el art\u00edculo 112 de la Ley 788 de 2002, es exequible salvo la expresi\u00f3n \u201cal notario\u201d, que se declar\u00f3 inexequible. Esta expresi\u00f3n fue declarada inconstitucional porque la Sala encontr\u00f3 que infringe la garant\u00eda constitucional de la autonom\u00eda de la voluntad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La parte resolutiva de esta sentencia restringi\u00f3 la declaraci\u00f3n de exequibilidad a los cargos all\u00ed estudiados, as\u00ed :\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDeclarar, por los cargos estudiados, exequible el art\u00edculo 112 de la Ley 788 de 2002 \u201cpor la cual se expiden normas en materia tributaria y penal del orden nacional y territorial, y se dictan otras disposiciones\u201d, salvo la expresi\u00f3n \u201cal notario\u201d que se declara inexequible.\u201d (sentencia C-574 de 2003) \u00a0<\/p>\n<p>Es decir, ha operado el fen\u00f3meno de la cosa juzgada en lo concerniente a los cargos estudiados en la sentencia C-574 de 2003 : art\u00edculos 13, 15, 83, 131 y 158 de la Constituci\u00f3n. Por ello, en la demanda ahora bajo estudio s\u00f3lo habr\u00e1 de analizarse la alegada violaci\u00f3n de la libertad econ\u00f3mica y la iniciativa privada, y el cargo de lo que en concepto de la actora corresponde a un tratamiento privilegiado a favor de los notarios, en cuanto a que se les exonera del pago del impuesto del 3&#215;1000 sobre los giros y transacciones a favor de los organismos p\u00fablicos, asuntos que no fueron objeto de estudio en la sentencia en menci\u00f3n. As\u00ed mismo, se referir\u00e1 esta providencia a la solicitud del se\u00f1or Procurador de condicionar la exequibilidad de la disposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. An\u00e1lisis del cargo de violaci\u00f3n de la garant\u00eda de la libertad econ\u00f3mica y la iniciativa privada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La actora considera que la obligaci\u00f3n impuesta en la disposici\u00f3n acusada viola el art\u00edculo 333 de la Constituci\u00f3n, en cuanto garantiza que \u201cla actividad econ\u00f3mica y la iniciativa privada son libres\u201d, al exigirles a unos particulares, como son los notarios, una limitaci\u00f3n exorbitante en el manejo de sus propios dineros, con lo que se contradice, tambi\u00e9n, el mandato del mismo art\u00edculo, que se\u00f1ala que \u201cEl Estado por mandato de la ley, impedir\u00e1 que se obstruya o se restrinja la libertad econ\u00f3mica.\u201d Admite que la cuenta \u00fanica no violar\u00eda esta disposici\u00f3n s\u00f3lo si correspondiera a lo recaudado por concepto de impuestos, tasas y contribuciones, pero no respecto de los recursos del notario. \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte esta acusaci\u00f3n queda resuelta precisamente en lo dicho en la sentencia C-574 de 2003, pues, al declarar inexequible la expresi\u00f3n \u201cal notario\u201d del art\u00edculo 112 de la Ley 788 de 2002, queda claro que en la cuenta \u00fanica notarial se depositar\u00e1n todos los ingresos que obtenga el notario con destino a los fondos o cuentas parafiscales del notariado, a la DIAN, a la Superintendencia de Notariado y Registro y a los dem\u00e1s organismos p\u00fablicos, pero se excluye la obligaci\u00f3n de depositar all\u00ed los ingresos del notario. Se\u00f1al\u00f3 la sentencia : \u00a0<\/p>\n<p>\u201c7. Inexequibilidad de la expresi\u00f3n \u201cal notario\u201d contenida en la disposici\u00f3n acusada. Violaci\u00f3n de la garant\u00eda constitucional de la autonom\u00eda de la voluntad. \u00a0<\/p>\n<p>Los actores se\u00f1alan que la exigencia de que se depositen los dineros destinados a los notarios desconoce el derecho a la autonom\u00eda de la voluntad que, en este caso, consiste en que se limita el derecho de cada persona de elegir si realiza o no la apertura de un contrato bancario para el dep\u00f3sito de sus bienes. \u00a0<\/p>\n<p>Frente a este cargo, la Corte se\u00f1ala lo siguiente : la obligaci\u00f3n de abrir una cuenta \u00fanica notarial no viola los art\u00edculos de la Constituci\u00f3n en la forma como fueron expuestos por los demandantes, tal como se explic\u00f3 en los puntos anteriores. Sin embargo, la Sala observa que s\u00ed existe violaci\u00f3n a la Carta en cuanto a que la disposici\u00f3n no hace la necesaria distinci\u00f3n entre la obligaci\u00f3n de depositar todos los ingresos con destino a los \u201cfondos o cuentas parafiscales del notariado, a la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN, a la Superintendencia de Notariado y Registro y a los dem\u00e1s organismos p\u00fablicos que deban recibir ingresos provenientes de los recaudos efectuados por los Notarios\u201d y los ingresos con destino al notario. Por el contrario, la disposici\u00f3n acusada mezcla dentro de una misma cuenta bancaria dineros que tienen origen y destinaci\u00f3n claramente distintas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte, el hecho de que la disposici\u00f3n no s\u00f3lo no hubiere previsto esta necesaria distinci\u00f3n, y, por el contrario, hubiere impuesto al notario el deber de depositar los dineros destinados a \u00e9l mismo en la cuenta \u00fanica, desconoce claramente el principio constitucional de la garant\u00eda de la autonom\u00eda de la voluntad, porque le exige a unos determinados ciudadanos \u2013los notarios- la obligaci\u00f3n de abrir una cuenta bancaria para depositar sus ingresos, sin dejarlos en libertad de decidir si lo quieren hacer o no, y se inmiscuye en determinaciones propias de las personas como son sus decisiones relativas al manejo de sus propios dineros, a saber : si quieren depositarlos en una cuenta bancaria, o en t\u00edtulos, CDTs, e inclusive si su deseo es manejar sus dineros en efectivo, dej\u00e1ndolos en una caja de seguridad. Son decisiones, se repite, que corresponden a la \u00f3rbita misma de la persona, sobre las cuales no tiene injerencia el legislador.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, esta obligaci\u00f3n contenida en el art\u00edculo 112 acusado resulta desproporcionada y ajena al entendimiento cabal de que en un Estado de derecho resulta inadmisible que el legislador imponga una exigencia de estas caracter\u00edsticas a un ciudadano, que no obstante ostentar la condici\u00f3n de notario, sus derechos concernientes a la autonom\u00eda de la voluntad, contin\u00faan inc\u00f3lumes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es por ello, que la expresi\u00f3n \u201cal notario\u201d se declarar\u00e1 inexequible.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, observa la Corte que los entes estatales de control disponen de herramientas constitucionales y legales para verificar que los dineros depositados en las Notar\u00edas lleguen a su destino final, siendo la cuenta \u00fanica notarial una de tales herramientas, no la \u00fanica. Por ello, la declaraci\u00f3n de inexequibilidad que la Corte har\u00e1 de la expresi\u00f3n \u201cal notario\u201d, debe entenderse como el restablecimiento del equilibrio entre la garant\u00eda del respeto a la autonom\u00eda personal prevista en la Constituci\u00f3n y la obligaci\u00f3n del Estado de ejercer sus funciones de control y vigilancia, en este caso, sobre los dineros que est\u00e1n destinados de una u otra manera, a la Tesorer\u00eda General de la Naci\u00f3n, para que \u00e9stos lleguen efectivamente a su destino, que en \u00faltimas, es el prop\u00f3sito del art\u00edculo 112 de la Ley 788 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n : por todo lo anteriormente explicado, se declarar\u00e1 la exequibilidad del art\u00edculo 112 de la Ley 788 de 2002, por los cargos estudiados, salvo la expresi\u00f3n \u201cal notario\u201d, que se declarar\u00e1 inexequible.\u201d (sentencia C-574 de 2003, MP., doctor Alfredo Beltr\u00e1n Sierra) \u00a0<\/p>\n<p>Desde esta perspectiva, no infringe el art\u00edculo 333 de la Carta la exigencia de la apertura de la cuenta \u00fanica notarial, tal como qued\u00f3 en la mencionada sentencia, pues, si en esta cuenta, excluyendo los ingresos del notario, se depositan los dineros destinados de una u otra manera a la Tesorer\u00eda General de la Naci\u00f3n, resulta razonable y proporcionado que el legislador, de acuerdo con las circunstancias del caso, establezca la exigencia de la cuenta \u00fanica como una de las herramientas de control (no la \u00fanica como se explic\u00f3 en la mencionada sentencia), para garantizar que la totalidad de estos ingresos lleguen a las arcas del tesoro, en forma oportuna, lo que redundar\u00e1 en el mejoramiento de los recursos del Estado, tema que se relaciona directamente el concepto de \u201cbien com\u00fan\u201d, contemplado en el art\u00edculo 333 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, no prospera el cargo de violaci\u00f3n del art\u00edculo 333 de la Constituci\u00f3n, en cuanto a la obligaci\u00f3n de que en la cuenta \u00fanica se depositen todos los ingresos que reciba la notar\u00eda, salvo los destinados al notario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Presunta violaci\u00f3n del art\u00edculo 13 de la Carta porque consagra un privilegio a favor de los notarios al exonerarlos del pago del tributo del 3&#215;1000. \u00a0<\/p>\n<p>Para la actora, la exoneraci\u00f3n del pago del tributo del 3&#215;1000 debi\u00f3 extenderse a todos los agentes retenedores de impuestos, en los giros que hacen al Estado de las sumas percibidas por estos conceptos, y como s\u00f3lo lo hizo en relaci\u00f3n con los notarios, se viola el principio de igualdad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte la respuesta a esta presunta violaci\u00f3n la ofrece no s\u00f3lo la funci\u00f3n que desarrollan los notarios, que los ubica en un plano sustancialmente distinto al de los otros retenedores, ya que son depositarios de la fe p\u00fablica, sino que esta exoneraci\u00f3n resulta armoniosa con la obligaci\u00f3n que, a su vez se les impone a los notarios que no se extiende a los otros retenedores, de abrir una cuenta bancaria \u00fanica en la que se depositen, salvo los ingresos propios, todos los dem\u00e1s dineros que reciben en el desarrollo de su funci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, no prospera este cargo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00f3lo resta referirse a la solicitud del se\u00f1or Procurador de que la disposici\u00f3n se declare exequible condicionada as\u00ed : \u201cbajo el entendido de que la exenci\u00f3n del gravamen de movimientos financieros s\u00f3lo se aplicar\u00e1 a los pagos o transferencias con destino a los organismos p\u00fablicos\u201d, ya que las transacciones con destino a los notarios no tendr\u00edan justificaci\u00f3n para eximirlos del pago.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte no considera necesario acoger la solicitud del se\u00f1or Procurador por las siguientes razones : de acuerdo con la sentencia C-574 de 2003, los ingresos del notario no tienen que depositarse en la cuenta \u00fanica; y, el art\u00edculo 112 de la Ley 788 de 2002 es preciso respecto de cu\u00e1les son las transferencias que est\u00e1n exentas del 3&#215;1000, norma \u00e9sta que en su inciso segundo precept\u00faa que : \u201cA trav\u00e9s de esta cuenta los notarios deber\u00e1n hacer los pagos o transferencias a cada uno de los titulares de los ingresos recaudados sin causar el impuesto del tres por mil (3&#215;1.000) a las transacciones financieras. La cuenta se constituye exclusivamente para recaudar los ingresos de la Notar\u00eda y distribuirlos entre sus titulares y en ning\u00fan caso podr\u00e1 usarse para hacer pagos o transferencias a terceros.\u201d Siendo ello as\u00ed, es claro entonces que no es pertinente condicionar la constitucionalidad de la norma acusada. \u00a0<\/p>\n<p>Por las razones anteriores se declarar\u00e1 la exequibilidad del art\u00edculo 112 de la Ley 788 de 2002, por los cargos examinados, en los dem\u00e1s, se estar\u00e1 a lo dicho en la sentencia C-574 de 2003, que declar\u00f3 exequible esta disposici\u00f3n salvo la expresi\u00f3n \u201cal notario\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>VII. DECISION. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero : Estarse a lo resuelto en la sentencia C-574 de 2003, que declar\u00f3 \u00a0exequible, por los cargos all\u00ed estudiados, el art\u00edculo 112 de la Ley 788 de 2002 \u201cpor la cual se expiden normas en materia tributaria y penal del orden nacional y territorial, y se dictan otras disposiciones\u201d, salvo la expresi\u00f3n \u201cal notario\u201d que declar\u00f3 inexequible.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo : Declarar exequible el mismo art\u00edculo, salvo la expresi\u00f3n \u201cal notario\u201d, por no violar el art\u00edculo 333 de la Constituci\u00f3n, ni el art\u00edculo 13 de la Carta sobre el presunto privilegio a favor de los notarios en materia de exenci\u00f3n del tributo del 3&#215;1000. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA MENDEZ\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-630\/03 \u00a0 COSA JUZGADA RELATIVA-Cargos diferentes \u00a0 CUENTA UNICA NOTARIAL-Ingresos que deben depositarse excluye los propios del Notario \u00a0 CUENTA UNICA NOTARIAL-No vulneraci\u00f3n de actividad econ\u00f3mica e iniciativa privada \u00a0 CUENTA UNICA NOTARIAL-Herramienta de control para garantizar que la totalidad de los ingresos lleguen a las arcas del tesoro \u00a0 NOTARIO-No vulneraci\u00f3n [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[53],"tags":[],"class_list":["post-9368","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2003"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9368","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=9368"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9368\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=9368"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=9368"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=9368"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}