{"id":937,"date":"2024-05-30T15:59:52","date_gmt":"2024-05-30T15:59:52","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-264-94\/"},"modified":"2024-05-30T15:59:52","modified_gmt":"2024-05-30T15:59:52","slug":"c-264-94","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-264-94\/","title":{"rendered":"C 264 94"},"content":{"rendered":"<p>C-264-94<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. C-264\/94 &nbsp;<\/p>\n<p>NORMA DEROGADA\/SENTENCIA INHIBITORIA\/SUSTRACCION DE MATERIA\/CONSULTAS INTERNAS DE LOS PARTIDOS &nbsp;<\/p>\n<p>Estando la ley demandada derogada por una norma posterior, y existiendo ya un pronunciamiento de esta Corporaci\u00f3n sobre la exequibilidad del art\u00edculo 10 de &nbsp;la ley estatutaria, donde se establece &nbsp;la posibilidad de celebrar consultas internas &nbsp;de los partidos o movimientos, la Corte tendr\u00e1 que inhibirse para pronunciarse sobre la exequibilidad de la ley 03 de 1989, por estar fuera del ordenamiento jur\u00eddico desde el veintitr\u00e9s (23) de marzo de mil novecientos noventa y cuatro (1994), fecha en la cual se public\u00f3 la ley estatutaria de &nbsp;los partidos pol\u00edticos, tal como consta en el diario oficial No. 41.280. Por esta raz\u00f3n, &nbsp;no existe objeto material, sobre el cual pueda recaer un virtual pronunciamiento de esta Corporaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>REF: D-461 &nbsp;<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad de la ley 03 de 1989 &#8220;Por la cual se dispone la intervenci\u00f3n de la Registradur\u00eda del Estado Civil en la consulta popular interna &nbsp;de los partidos pol\u00edticos &#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Actor: &nbsp;<\/p>\n<p>ALFONSO GOMEZ CASTA\u00d1O &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. JORGE ARANGO MEJIA &nbsp;<\/p>\n<p>Sentencia aprobada, seg\u00fan consta en acta n\u00famero treinta y tres (33), correspondiente a la sesi\u00f3n de la Sala Plena, del d\u00eda dos (2) del mes de junio de mil novecientos noventa y cuatro (1994).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>I.) ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>El ciudadano Alfonso G\u00f3mez Casta\u00f1o, en uso del derecho consagrado en los art\u00edculos 40, numeral 6, y 241, numeral 4, de la Constituci\u00f3n, present\u00f3 ante esta Corporaci\u00f3n demanda de inconstitucionalidad de la ley 03 de 1989 &nbsp;&#8220;Por la cual se dispone la intervenci\u00f3n de la Registradur\u00eda del Estado Civil en la consulta popular interna &nbsp;de los partidos pol\u00edticos &#8220;. &nbsp;<\/p>\n<p>Por auto del veintitr\u00e9s (23) de noviembre de 1993, el Magistrado Sustanciador admiti\u00f3 la demanda y orden\u00f3 la fijaci\u00f3n del negocio en lista para asegurar la intervenci\u00f3n ciudadana dispuesta por los art\u00edculos 242, numeral 1, de la Constituci\u00f3n y 7, inciso segundo, del decreto 2067 de 1991; tambi\u00e9n se le envi\u00f3 copia del expediente al Se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n para que rindiera el concepto de rigor. &nbsp;<\/p>\n<p>Cumplidos los requisitos exigidos por el decreto 2067 de 1991 y recibido el concepto del se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n, entra la Corte a decidir. &nbsp;<\/p>\n<p>A.) NORMA ACUSADA &nbsp;<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, &nbsp;se transcribe la norma acusada: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8221; Ley 03 de 1989 &nbsp;<\/p>\n<p>(Enero 4) &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Por la cual se dispone la intervenci\u00f3n de la Registradur\u00eda del Estado Civil en la consulta popular interna &nbsp;de los partidos pol\u00edticos &#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>EL CONGRESO DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA &nbsp;<\/p>\n<p>D E C R E T A: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8221; Art\u00edculo 1o.- A solicitud de los partidos o movimientos pol\u00edticos reconocidos por el Consejo Nacional Electoral, la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil intervendr\u00e1 dentro de las elecciones para corporaciones p\u00fablicas en la celebraci\u00f3n de consultas populares para la selecci\u00f3n de candidatos a la Presidencia de la Rep\u00fablica. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La intervenci\u00f3n de la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil, tendr\u00e1 por objeto la verificaci\u00f3n de los resultados en la forma prevista por el C\u00f3digo Electoral para la elecci\u00f3n del Presidente de la Rep\u00fablica. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Par\u00e1grafo: La reglamentaci\u00f3n que para los efectos anteriores expida cada partido, deber\u00e1 estar de acuerdo con las orientaciones de car\u00e1cter general que dicte el Consejo Nacional Electoral.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>B.) &nbsp;LA DEMANDA &nbsp;<\/p>\n<p>El actor, desp\u00faes de hacer un breve recuento de los antecentes hist\u00f3ricos &nbsp;que dieron origen a esta ley, tales como la convenci\u00f3n liberal reunida en Cartagena en 1981 y el &nbsp;acuerdo de la Casa de Nari\u00f1o, expone las razones por las que considera &nbsp;que lo dispuesto en ella, vulnera ostensiblemente los art\u00edculos 103, 104, 108 y 265 de la Constituci\u00f3n Nacional. &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan el demandante, la Constituci\u00f3n consagr\u00f3 la &nbsp;consulta popular como un mecanismo de participaci\u00f3n ciudadana, para la toma de decisiones de cierta trascendencia nacional, donde el funcionario competente para convocarla es el Presidente de Rep\u00fablica, &nbsp;quien, &nbsp;con &nbsp;la firma de todos sus ministros y previo concepto favorable del Senado, puede consultar al pueblo, tal como lo estipula el art\u00edculo 104 de la Constituci\u00f3n. Pero en ning\u00fan momento, dicho mecanismo se cre\u00f3 para escoger &nbsp;el candidato a la Presidencia de la Rep\u00fablica de un determinado partido pol\u00edtico. As\u00ed las cosas, una es la consulta popular y otra, &nbsp;bien distinta, &nbsp;es &nbsp;la consulta interna de los partidos.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Esta \u00faltima, es un mecanismo interno dentro de cada partido, para la escogencia de su candidato a la Presidencia, procedimiento que debe estar consagrado en los estatutos de cada organizaci\u00f3n pol\u00edtica, pues de lo contrario, y en lo que hace a los &nbsp;partidos liberal y conservador, seguir\u00e1 rigiendo la costumbre de elegir candidato a trav\u00e9s de la convenci\u00f3n. &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por otra parte, el art\u00edculo 265, numeral 10 de la Constituci\u00f3n, &nbsp;establece &nbsp;que es al Consejo Nacional Electoral, al que corresponde autorizar a la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil, para intervenir en las consultas internas de los partidos. Por tanto, no le compete a la ley &nbsp;asignar &nbsp;directamente a esa entidad tal &nbsp;funci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente, si &nbsp;dicho &nbsp;art\u00edculo en el numeral 7, &nbsp;establece que &nbsp;al Consejo Nacional Electoral corresponde efectuar el escrutinio general de toda la votaci\u00f3n nacional, inclu\u00edda la elecci\u00f3n de Presidente de la Rep\u00fablica, debe ser \u00e9ste mismo, el que verifique los resultados de &nbsp;las consultas internas de los partidos, y no &nbsp;la Registradur\u00eda como lo establece la ley &nbsp;03 de 1989.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, afirma el actor, &nbsp;que la ley acusada &nbsp;impuso normas de organizaci\u00f3n interna de los partidos y movimientos pol\u00edticos, cuesti\u00f3n totalmente prohibida por &nbsp;el art\u00edculo 108, inciso 1, de la Constituci\u00f3n Nacional. &nbsp;<\/p>\n<p>C.) INTERVENCIONES &nbsp;<\/p>\n<p>Dentro del t\u00e9rmino previsto en la Constituci\u00f3n, y en la ley, para impugnar o defender la ley acusada, present\u00f3 &nbsp;escrito en defensa de la ley demanda, el doctor Fabio Villegas como Ministro de Gobierno. Por otra parte, el ciudadano &nbsp;Carlos Dom\u00ednguez Prada present\u00f3 escrito impugando la norma acusada y coadyuvando la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>1o.- Intervenci\u00f3n del doctor Fabio Villegas Ram\u00edrez &nbsp;<\/p>\n<p>El se\u00f1or Ministro de Gobierno, considera que el demandante no expuso ninguna raz\u00f3n que justifique la inconstitucionalidad del par\u00e1grafo demandado, raz\u00f3n por la cual, no cree necesario pronunciarse sobre su constitucionalidad. &nbsp;<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con los cargos de la demanda, el Ministro de Gobierno considera &nbsp;que el demandante est\u00e1 &nbsp;haciendo una errada interpretaci\u00f3n de la ley, porque la Carta previ\u00f3 en el art\u00edculo 265, numeral 10 de la Constituci\u00f3n, &nbsp;la posibilidad de realizar consultas internas dentro de los partidos para la selecci\u00f3n democr\u00e1tica de sus candidatos, materia \u00e9sta a la que se refiere la ley acusada, no importa que las haya denominado consultas populares internas.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, considera que le asiste raz\u00f3n al actor, en lo que hace a la falta de competencia de la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil, para verificar el resultado de las elecciones, por ser una funci\u00f3n que la Constituci\u00f3n le atribuy\u00f3 espec\u00edficamente al Consejo Nacional Electoral, art\u00edculo 265, numeral 10. Raz\u00f3n por la cual, solicita se declare la inconstitucionalidad de esta parte del art\u00edculo 1 de la ley 03 de 1989. &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto a la supuesta intromisi\u00f3n &nbsp;de la ley acusada, &nbsp;en la organizaci\u00f3n &nbsp;interna de los partidos, por el car\u00e1cter obligatorio de &nbsp;la consulta, y por la participaci\u00f3n que en ella hace la Registradur\u00eda, considera el doctor Villegas que aquella no existe, porque la ley en ning\u00fan momento est\u00e1 obligando a los partidos o movimientos de car\u00e1cter pol\u00edtico, a hacer uso del mecanismo de la consulta &nbsp;interna para la escogencia de sus candidatos a la Presidencia de la Rep\u00fablica. Es s\u00f3lo una posibilidad de la que pueden hacer o no uso.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En raz\u00f3n a lo anterior, el Ministro de Gobierno, solicita a la Corte declarar constitucional el art\u00edculo 1o. de la ley 03 de 1989, con la salvedad de la intervenci\u00f3n de la Registradur\u00eda, por ser una funci\u00f3n del Consejo Nacional Electoral.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2o.- Intervenci\u00f3n del ciudadano Luis Carlos Dom\u00ednguez Prada &nbsp;<\/p>\n<p>Manifiesta el interviniente, que hace suyos los argumentos expuestos por el actor, &nbsp; en especial, &nbsp;aquel que se refiere a la confunci\u00f3n que hace &nbsp;la ley entre la consulta popular y las consultas internas de los partidos; el primero, como mecanismo de participaci\u00f3n popular, que en nada se parece a las consultas que puede realizar un partido para escoger sus representantes a una determinda elecci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Por otra parte, considera que la Constituci\u00f3n en el art\u00edculo 265, numeral 10, previ\u00f3 la posibilidad de consultas internas de los partidos y movimientos, sin hacer distingos, y la ley s\u00f3lo hace referencia a los partidos y movimientos pol\u00edticos, dejando por fuera a los movimientos sociales, tal como lo prev\u00e9 el inciso 5, del art\u00edculo 108 y el art\u00edculo 109 de la Constituci\u00f3n, raz\u00f3n por la que la ley acusada desconoce estos preceptos. Debe recordarse, agrega el interviniente, que &nbsp;la Constituci\u00f3n, en sus distintos art\u00edculos, &nbsp;garantiz\u00f3 el derecho de los movimientos y organizaciones sociales, distintos de los partidos pol\u00edticos, a manifestarse y participar en eventos de car\u00e1cter pol\u00edtico. La ley por su parte, hace una distinci\u00f3n entre unos y &nbsp;otros, lo que resulta antidemocr\u00e1tico y discriminatorio.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Considera igualmente, que se desconoce el art\u00edculo 2 de la Constituci\u00f3n, por no permitir la realizaci\u00f3n de consultas internas a los movimientos y organizaciones sociales, con lo que el enunciado del art\u00edculo constitucional se vulnera, pues en \u00e9l, se consagr\u00f3 que el Estado facilitar\u00eda a TODOS, la participaci\u00f3n en las decisiones que los afectaren.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Indirectamente, la ley esta desconociendo el derecho de fundar y organizar movimientos sociales, pues el mayor conflicto que se suscita entre \u00e9stos, es la escogencia de candidatos. Por tanto, al permitir que s\u00f3lo los partidos o movimientos pol\u00edticos puedan hacer uso de la consulta interna con la intervenci\u00f3n de una autoridad electoral, puede desestimular el deseo de afiliarse a aquellas y considerar asociarse a determinado partido o movimiento, donde se utilice la consulta como mecanismo para escoger el candidato a determinadas elecciones.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>D.) CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>Por medio del oficio No. 372 del 28 de enero &nbsp;de 1994, &nbsp;el Procurador General de la Naci\u00f3n rindi\u00f3 el concepto de rigor, en el que solicita se &nbsp;declare inexequible el art\u00edculo 1 de la ley 03 de 1989. &nbsp;<\/p>\n<p>El Ministerio P\u00fablico, considera que de la simple confrontaci\u00f3n del art\u00edculo 1 de la ley 3 de 1989, con el art\u00edculo 265, numeral 10 &nbsp;de la Constituci\u00f3n se desprende su inconstitucionalidad, raz\u00f3n por la cual, ese despacho no cree necesario efectuar ning\u00fan &nbsp;otro estudio material sobre la norma atacada. &nbsp;<\/p>\n<p>Para llegar a esta conclusi\u00f3n, el Procurador hizo referencia a la llamada inconstitucionalidad sobreviniente y a los efectos derogatorios que la expedici\u00f3n de la nueva Constituci\u00f3n tuvo frente a toda la normatividad que le fuera contraria. Derogaci\u00f3n que &nbsp;necesita un pronunciamiento por parte del \u00f3rgano encargado de controlar y guardar la integridad de la Constituci\u00f3n. &nbsp;Con fundamento en el sentencia C-013 de 1993 de esta Corporaci\u00f3n, &nbsp;el Procurador expresa:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8221; Identific\u00f3 la sentencia aludida como regla general, la subsistencia de la legislaci\u00f3n preexistente, as\u00ed como tambi\u00e9n la diferencia entre la nueva Constituci\u00f3n y la ley preexistente debe llegar al nivel de una incompatibilidad real, &#8216;de una contradicci\u00f3n manifiesta e insuperable entre los contenidos de las proposiciones de la Carta con los de la ley preexistente. Por tanto, no basta una simple diferencia&#8217;.&#8221;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Como la norma acusada ya hab\u00eda sido declarada exequible por la Corte Suprema de Justicia, en sentencia No. 19 de l 15 de febrero de 1990, por encontrarla conforme a los preceptos de la Constituci\u00f3n de 1886, ha operado la inconstitucionalidad sobreviniente, pues la norma que bajo la Constituci\u00f3n pasada era constitucional, hoy vulnera ostensiblemente el mandato contenido en el art\u00edculo 265, numeral 10 de &nbsp;la Constituci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>II. &nbsp;CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL &nbsp;<\/p>\n<p>Primera.- &nbsp;Competencia &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente para conocer de este asunto, en virtud de lo dispuesto por el numeral &nbsp;4 &nbsp;del art\u00edculo &nbsp; 241 &nbsp;de la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Segunda.- Derogaci\u00f3n de la ley acusada &nbsp;<\/p>\n<p>En el presente caso, en el momento de ser presentada la demanda de inconstitucionalidad, &nbsp;y &nbsp;mientras se surt\u00eda el tr\u00e1mite que la ley tiene previsto para esta clase de asuntos, se expidi\u00f3 la ley estatutaria No. 130 de 1994, que constituye el Estatuto B\u00e1sico de los Partidos Pol\u00edticos. Esta ley, adem\u00e1s de regular aspectos atinentes a la organizaci\u00f3n y funcionamiento de los partidos, como la financiaci\u00f3n de las campa\u00f1as electorales, estableci\u00f3 en el cap\u00edtulo III, correspondiente a los candidatos y las directivas, el mecanismo de las consultas internas para que los partidos o movimientos con personer\u00eda jur\u00eddica soliciten a la correspondiente entidad electoral, la celebraci\u00f3n de consultas internas, con el fin de escoger el candidato que represente al &nbsp;partido o movimiento en la provisi\u00f3n de cargos de elecci\u00f3n popular. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo correspondiente de la ley, se\u00f1ala lo siguiente:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;ARTICULO 10. Consultas internas. La organizaci\u00f3n electoral colaborar\u00e1 en la realizaci\u00f3n de consultas internas de los partidos y movimientos con personer\u00eda jur\u00eddica que lo soliciten a trav\u00e9s de sus respectivas autoridades estatutarias. Estas consultas podr\u00e1n efectuarse en los niveles nacional, departamental, distrital y municipal. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Tal colaboraci\u00f3n se prestar\u00e1 mediante el suministro de tarjetas electorales y cub\u00edculos individuales instalados en cada mesa de votaci\u00f3n, la recolecci\u00f3n de los votos y la realizaci\u00f3n del escrutinio, para tal efecto, el Estado financiar\u00e1 el costo correspondiente. La organizaci\u00f3n electoral suministrar\u00e1 igualitariamente a los votantes, instrumentos en los cuales deben aparecer identificados con claridad y en iguales condiciones todos los candidatos. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La realizaci\u00f3n de la consulta, podr\u00e1 coincidir con la elecci\u00f3n inmediatamente anterior. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Para las consultas se utilizar\u00e1 una urna separada y los jurados de votaci\u00f3n s\u00f3lo suministrar\u00e1n la tarjeta electoral a quienes la soliciten. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Los gastos que generen las actividades aqu\u00ed previstas ser\u00e1n de cargo de la organizaci\u00f3n electoral. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En cada per\u00edodo constitucional de tres o cuatro a\u00f1os, el Consejo Nacional Electoral, por mayor\u00eda de las dos terceras partes de sus miembros, se\u00f1alar\u00e1 una sola fecha, distinta a las elecciones ordinarias, en la que se efectuar\u00e1n, a cargo del Estado, las consultas populares que los partidos y movimientos pol\u00edticos soliciten para escoger sus candidatos a la Presidencia de la Rep\u00fablica, las Gobernaciones y Alcald\u00edas. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El resultado de la consulta ser\u00e1 obligatorio en la medida en que el partido o movimiento que la solicite as\u00ed lo decida. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Los partidos cuya lista de carnetizados exceda el 50% de la \u00faltima votaci\u00f3n obtenida por el partido dentro de la respectiva circunscripci\u00f3n, podr\u00e1n pedir que en la consulta s\u00f3lo participen sus afiliados. Son afiliados aquellos ciudadanos que voluntariamente inscriben su nombre ante la organizaci\u00f3n del partido como miembros de dichas agrupaciones pol\u00edticas. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El Consejo Nacional Electoral reglamentar\u00e1 en cada caso todo lo dem\u00e1s relacionado con las consultas internas de los partidos.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte sin necesidad de hacer mayores esfuerzos y comparaciones, observa que &nbsp;el art\u00edculo transcrito derog\u00f3 en todas sus partes &nbsp;la ley &nbsp;03 de 1989, derogaci\u00f3n que tambi\u00e9n puede establecerse por lo dispuesto en el art\u00edculo 54 de la ley 130 &nbsp; de 1994, &nbsp;que prev\u00e9: &#8221; La presente ley rige a partir de la fecha de su publicaci\u00f3n y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.&#8221;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por ser la ley 130 de 1994 &nbsp;una ley estatutaria, esta Corporaci\u00f3n, de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 241, numeral 8 de la Constituci\u00f3n, efectu\u00f3 el control de constitucionalidad &nbsp;del proyecto de ley, antes de ser sancionado por el Presidente de la Rep\u00fablica. El estudio que la Corte realiz\u00f3, &nbsp;cobij\u00f3 &nbsp;tanto &nbsp;el aspecto material como formal del referido proyecto, y concluy\u00f3 en la sentencia &nbsp;C- 089 &nbsp;del tres (3) de marzo de mil novecientos noventa y cuatro (1994), con ponencia del doctor Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En lo atinente a las razones por las que esta Corporaci\u00f3n encontr\u00f3 ajustado a la Constituci\u00f3n, el mecanismo de la consulta interna de los partidos, as\u00ed como el procedimiento para que \u00e9stas se lleven a acabo, se estima conveniente transcribir algunos apartes de la sentencia C-089. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8221; La colaboraci\u00f3n y apoyo log\u00edstico y financiero que la organizaci\u00f3n electoral puede suministrar a los partidos y movimientos pol\u00edticos con personer\u00eda jur\u00eddica para la realizaci\u00f3n de sus consultas internas, as\u00ed como su regulaci\u00f3n, corresponden a una materia que no puede ser ajena a la ley estatutaria y que, por otra parte, encuentra asidero en los art\u00edculos 109 y 265-10 de la CP. La pr\u00e1ctica de las consultas internas puede derivarse de los estatutos de los partidos o movimientos o de una decisi\u00f3n suya adoptada en cualquier momento posterior a su vida pol\u00edtica. La constituci\u00f3n y la ley, aunque no la imponen en aras de respetar el \u00e1mbito de la libertad organizativa interna (CP art. 108, inciso 2) -que garantiza la libertad del proceso pol\u00edtico en su propia fuente-, s\u00ed &nbsp;la estimula en el convencimiento de que la democracia interna beneficia a la organizaci\u00f3n pol\u00edtica y a la sociedad en general, pues, fortalece su funci\u00f3n mediadora y mantiene su apertura hacia las pretensiones, intereses y demandas genuinas de sus bases que apelan a ella como instancia de ascenso de la sociedad hacia el Estado. El proyecto conserva esta premisa la libertad de los partidos y movimientos, ya que de acuerdo con sus disposiciones, la consulta s\u00f3lo se realiza si ella es solicitada por sus respectivas autoridades.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la obligatoriedad de los resultados de la consulta, la referida sentencia, estim\u00f3:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8221; &#8230; si internamente se decide realizar una consulta y \u00e9sta se lleva a cabo con el concurso de la organizaci\u00f3n electoral, mal puede oponer la libertad del partido o movimiento a la obligatoriedad del resultado alcanzado. Ni la organizaci\u00f3n puede defraudar a &nbsp;sus miembros y simpatizantes ni el Estado puede auspiciar que se defraude &nbsp;al elector o votante. El principio democr\u00e1tico y la buena fe (CP art. 1 y 83), entre otros valores y normas constitucionales, quedar\u00edan flagrantemente desconocidos, si se aceptase la vacilaci\u00f3n o inconsecuencia frente al resultado del certamen que ha sido convocado por el partido o movimiento y apoyado por el Estado. Por lo expuesto, &nbsp;la constitucionalidad del siguiente aparte de la norma &#8220;(&#8230;) en la medida en que el partido o movimiento que la solicite as\u00ed lo decida&#8221;, se condiciona a la precisa definici\u00f3n en el respectivo acto de convocatoria del &nbsp;car\u00e1cter obligatorio del resultado de la consulta, pues, en su defecto, se deber\u00e1 entender que es vinculante.&#8221;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, debe destacarse que la intervenci\u00f3n en la realizaci\u00f3n de la consulta interna de los partidos o movimientos, que antes estaba asignada a la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil, &nbsp;ley 03 de 1989, y punto sobre el cual fundamentaba el actor su demanda, &nbsp;hoy, con la ley estatutaria, est\u00e1 asignada al Consejo Nacional Electoral, tal como lo prev\u00e9 el art\u00edculo 265, numeral 10 de la Constituci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Tercero.- Sustracci\u00f3n de materia&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, como la ley 03 de 1989 desde su derogaci\u00f3n no sigui\u00f3 produciendo efectos, y porque ya esta Corporaci\u00f3n estim\u00f3 que la consulta &nbsp;interna, como mecanismo del que pueden &nbsp;hacer uso los partidos o movimientos pol\u00edticos &nbsp;para escoger sus candidatos, &nbsp;es concordante con la Constituci\u00f3n de 1991, se apelar\u00e1 a la figura de la &#8220;sustracci\u00f3n de materia&#8221; &nbsp;y por tanto esta Corporaci\u00f3n no entrar\u00e1 a estudiar la demanda de la referencia. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Debe dejarse en claro, que en el presente caso no se dan los presupuestos establecidos en la sentencia C-416 de 1992, seg\u00fan los cuales, la figura de la sustracci\u00f3n de materia &nbsp;no siempre debe conducir a una inhibici\u00f3n por parte de la Corte, para pronunciarse sobre el fondo de la norma derogada, si ella sigue produciendo efectos; o si la Corte puede establecer par\u00e1metros &nbsp;que le sirvan &nbsp;a los \u00f3rganos competentes para crear y para aplicar la ley, como criterio auxiliar &nbsp;al momento de realizar su labor. En el caso en estudio, ninguno de los dos supuestos se da, pues como ya se indic\u00f3, &nbsp;la ley 03 de 1989 no sigui\u00f3 produciendo efectos desde que entr\u00f3 a regir la ley estatutaria. Y por otra parte, como la Corte en la sentencia C-089 de 1994, dej\u00f3 claramente establecida su posici\u00f3n en relaci\u00f3n con las consultas internas de los partidos o movimientos, es innecesario volver a pronunciarse al respecto. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>III.- &nbsp;DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo expuesto, la Corte Constitucional, &nbsp;administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>DECLARARSE INHIBIDA&nbsp; para proferir fallo de m\u00e9rito en lo que respecta a la demanda de inconstitucionalidad instaurada contra la ley 03 de 1989, por carencia actual de objeto.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, c\u00f3piese, publ\u00edquese, comun\u00edquese, e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJIA&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C-264-94 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. C-264\/94 &nbsp; NORMA DEROGADA\/SENTENCIA INHIBITORIA\/SUSTRACCION DE MATERIA\/CONSULTAS INTERNAS DE LOS PARTIDOS &nbsp; Estando la ley demandada derogada por una norma posterior, y existiendo ya un pronunciamiento de esta Corporaci\u00f3n sobre la exequibilidad del art\u00edculo 10 de &nbsp;la ley estatutaria, donde se establece &nbsp;la posibilidad de celebrar consultas internas &nbsp;de los [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[15],"tags":[],"class_list":["post-937","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-1994"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/937","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=937"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/937\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=937"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=937"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=937"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}