{"id":9371,"date":"2024-05-31T17:24:30","date_gmt":"2024-05-31T17:24:30","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/c-650-03\/"},"modified":"2024-05-31T17:24:30","modified_gmt":"2024-05-31T17:24:30","slug":"c-650-03","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-650-03\/","title":{"rendered":"C-650-03"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-650\/03 \u00a0<\/p>\n<p>OBJECION PRESIDENCIAL-Procedimiento \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE OBJECI\u00d3N PRESIDENCIAL-Remisi\u00f3n definitiva de lo aprobado en ambas c\u00e1maras \u00a0<\/p>\n<p>OBJECION PRESIDENCIAL-C\u00f3mputo de t\u00e9rmino en d\u00edas h\u00e1biles para devoluci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE OBJECION PRESIDENCIAL-Insistencia de las c\u00e1maras \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE OBJECION PRESIDENCIAL-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el alcance del control que ejerce la Corte al decidir sobre la constitucionalidad de las objeciones presidenciales, esta Corporaci\u00f3n ha sostenido en forma reiterada que su actividad se circunscribe, en principio, al estudio y decisi\u00f3n de las objeciones presidenciales tal y como ellas hayan sido formuladas, sin abarcar aspectos no se\u00f1alados por el Ejecutivo, por lo cual no puede pronunciarse sobre normas no objetadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE OBJECION PRESIDENCIAL-Extensi\u00f3n excepcional de competencia \u00a0<\/p>\n<p>PERIODISMO O COMUNICACION SOCIAL-Acreditaci\u00f3n de categor\u00eda limita la libertad de expresi\u00f3n y el derecho al trabajo \u00a0<\/p>\n<p>OBJECI\u00d3N PRESIDENCIAL-Proyecto parcialmente inexequible \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE EXPRESION-Amplia protecci\u00f3n constitucional \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA LIBERTAD DE EXPRESION-Fundamental\/LIBERTAD DE EXPRESION, INFORMACION Y DE FUNDAR MEDIOS MASIVOS DE COMUNICACION-Protecci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A FUNDAR MEDIOS MASIVOS DE COMUNICACION-Reconocimiento constitucional a toda persona con el lleno de requisitos legales\/INFORMACION-Diversidad de medios para su comunicaci\u00f3n\/MEDIOS DE COMUNICACION-Conductas expresivas\/MEDIOS DE COMUNICACION TRADICIONAL-Prensa escrita \u00a0<\/p>\n<p>MEDIOS DE COMUNICACION-Responsabilidad posterior \u00a0<\/p>\n<p>Se trata del principio fundamental de la responsabilidad posterior, seg\u00fan el cual los medios de comunicaci\u00f3n al ejercer libremente sus funciones democr\u00e1ticas no pueden ser sometidos a ninguna modalidad de control previo sino exclusivamente a responsabilidades posteriores al ejercicio de su libertad, siempre que la base de estas responsabilidades est\u00e9 definida en la ley de manera clara, espec\u00edfica y precisa para garantizar un inter\u00e9s constitucional, y respetando la norma superior y los tratados internacionales que integran el bloque de constitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>CENSURA-Control previo de la libertad de prensa y medios de comunicaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE EXPRESION-Formas de control previo \u00a0<\/p>\n<p>MEDIOS DE COMUNICACION-Tipos de control previo\/REGISTRO DECLARATIVO-No es una forma de control previo siempre que no cree censura \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el medio de comunicaci\u00f3n, sobresalen dos tipos de control previo. El primero es el r\u00e9gimen de autorizaci\u00f3n previa o permiso. Este es contrario al art\u00edculo 20 de la Carta que garantiza la libertad de fundar medios de comunicaci\u00f3n. As\u00ed, cualquier persona, a\u00fan un menor de edad, puede fundar, por ejemplo, un peri\u00f3dico puesto que ni siquiera la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda o cualquier tarjeta de identidad puede invocarse como requisito para ejercer una libertad reconocida a toda persona. El segundo es el r\u00e9gimen de registro constitutivo mediante el cual se exige que los medios de comunicaci\u00f3n se inscriban en un registro oficial, no con fines de informaci\u00f3n y de definici\u00f3n de responsabilidades posteriores, sino con el objeto de que la autoridad administrativa que lleva el registro pueda negarlo y de esa manera impedir que el medio empiece a funcionar o contin\u00fae haci\u00e9ndolo. Estos tipos de control previo se distinguen del llamado registro declarativo por medio del cual los fundadores del medio tan solo informan acerca de la identidad del mismo y de sus responsables sin que pueda la autoridad administrativa obstaculizar o prohibir que el mismo desarrolle libremente su actividad period\u00edstica. El registro declarativo no es considerado una forma de control previo, siempre que sus fines y su r\u00e9gimen no creen peligro alguno de censura. \u00a0<\/p>\n<p>INFORMACION-Control previo del contenido\/CONTROL PREVIO-Modalidades en relaci\u00f3n con el contenido de la informaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>INFORMACION-Control previo del acceso\/CONTROL PREVIO-Tipos en relaci\u00f3n con el acceso a la informaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>MEDIOS DE COMUNICACION-Control previo a periodistas\/PERIODISTA-Modalidades de control previo \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE EXPRESION, INFORMACION Y PRENSA-Son contrarios al registro constitutivo \u00a0<\/p>\n<p>PROFESIONALIZACION DEL PERIODISMO-Evoluci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>ESCUELAS EDUCATIVAS DE PERIODISMO-Creaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>PERIODISMO-Concesi\u00f3n de ciertas prerrogativas especiales a periodistas profesionales \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE ACCESO A PRERROGATIVAS DE PERIODISTAS PROFESIONALES-Efecto declarativo y no constitutivo del carn\u00e9 de periodista \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE EXPRESION-Reconocimiento del registro profesional \u00a0<\/p>\n<p>PERIODISTA-Protecci\u00f3n laboral y social\/PERIODISMO-Criterios para evitar la desviaci\u00f3n del reconocimiento legal\/PERIODISMO, LIBERTAD DE PRENSA Y DE INFORMACION-Distinci\u00f3n entre sistemas de reconocimiento de la actividad period\u00edstica \u00a0<\/p>\n<p>PERIODISMO Y LIBERTAD DE EXPRESION-Fundamento constitucional \u00a0<\/p>\n<p>ACTIVIDAD PERIODISTICA-Protecci\u00f3n para garantizar la libertad e independencia profesional\/ACTIVIDAD PERIODISTICA-L\u00edmites\/ACTIVIDAD PERIODISTICA-Forma de trabajo \u00a0<\/p>\n<p>OBJECION PRESIDENCIAL-Cuestionamiento medidas de acreditaci\u00f3n de la categor\u00eda de periodista profesional \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE EXPRESAR Y DIFUNDIR PENSAMIENTOS Y OPINIONES-Garant\u00eda constitucional\/LIBERTAD DE INFORMAR Y RECIBIR INFORMACION VERAZ E IMPARCIAL-Garant\u00eda constitucional\/LIBERTAD DE FUNDAR MEDIOS MASIVOS DE COMUNICACION-Garant\u00eda constitucional \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE EXPRESI\u00d3N-Protecci\u00f3n constitucional \u00a0<\/p>\n<p>La libertad de expresi\u00f3n cumple funciones trascendentales en una democracia pero su protecci\u00f3n constitucional no depende s\u00f3lo de ello sino tambi\u00e9n de su valor intr\u00ednseco en tanto derecho fundamental. La protecci\u00f3n de la libertad de expresi\u00f3n es un fin en s\u00ed mismo como manifestaci\u00f3n de lo que entendemos por un ser humano digno y aut\u00f3nomo y por una sociedad de personas igualmente libres. La libertad de expresi\u00f3n, verbal o no verbal, es valiosa en cuanto posibilita la proyecci\u00f3n de cada persona como sujeto individual y permite la realizaci\u00f3n de sus planes de vida. Solo una sociedad compuesta de personas libres de expresar quienes son y quienes quieren ser, puede reclamarse como abierta, pluralista y participativa. Por eso, a\u00fan las expresiones in\u00fatiles, anodinas, impulsivas, carentes de importancia social o inclusive contrarias a las pr\u00e1cticas sociales y a las verdades recibidas, gozan de protecci\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE EXPRESION-Relaci\u00f3n con los principios de igualdad pol\u00edtica y responsabilidad de los gobernantes \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE EXPRESION-Funciones\/LIBERTAD DE EXPRESION-Permite buscar la verdad y desarrollar el conocimiento \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE EXPRESI\u00d3N-Posibilita el principio de autogobierno \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE EXPRESI\u00d3N-Promueve la autonom\u00eda personal \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE EXPRESI\u00d3N-Previene abusos de poder \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE EXPRESI\u00d3N-Promueve la resoluci\u00f3n racional y pac\u00edfica de los conflictos \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE PRENSA-Funciones espec\u00edficas\/LIBERTAD DE PRENSA-Control al poder como funci\u00f3n general para evitar abusos del poder\/LIBERTAD DE PRENSA-Funci\u00f3n de ser depositaria de la confianza p\u00fablica \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE PRENSA-Car\u00e1cter preferente en la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE PRENSA-Amplia protecci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>TRATADO INTERNACIONAL DE DERECHOS HUMANOS-Prevalencia en el orden interno\/TRATADO INTERNACIONAL DE DERECHOS HUMANOS-Libertad de prensa\/PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLITICOS-Amplio reconocimiento a la libertad de expresi\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONVENCI\u00d3N AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS-Consagra la libertad de expresi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>CONVENCI\u00d3N AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS-Alcance de la libertad de expresi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS-Garant\u00eda simult\u00e1nea de la libertad de pensamiento\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS-Requerimientos de la libertad de expresi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Interamericana interpret\u00f3 la Convenci\u00f3n \u00a0en el sentido de que el principio de la libertad de expresi\u00f3n requiere: (1) \u201cque los medios de comunicaci\u00f3n social est\u00e9n virtualmente abiertos a todos sin discriminaci\u00f3n, o, m\u00e1s exactamente, que no haya individuos o grupos que, a priori, est\u00e9n excluidos del acceso a tales medios\u201d; y (2) \u201cciertas condiciones respecto de los medios de comunicaci\u00f3n, de manera que, en la pr\u00e1ctica, sean verdaderos instrumentos de esa libertad y no veh\u00edculos para restringirla (v. gr. \u201cla pluralidad de medios, la prohibici\u00f3n de todo monopolio respecto de ellos, cualquiera sea la forma que pretenda adoptar, y la garant\u00eda de protecci\u00f3n a la libertad e independencia de los periodistas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>CONVENCI\u00d3N AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS-Juicio de responsabilidad de medidas restrictivas de la libertad de expresi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE EXPRESI\u00d3N-Control estricto sobre las restricciones \u00a0<\/p>\n<p>CONVENCI\u00d3N INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS-Ejercicio de la actividad period\u00edstica \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE EXPRESI\u00d3N-Control estricto de constitucionalidad en an\u00e1lisis de medidas que pueden afectar derechos fundamentales \u00a0<\/p>\n<p>DOCTRINA CONSTITUCIONAL SOBRE REGULACI\u00d3N DE LA ACTIVIDAD PERIOD\u00cdSTICA-Inexequibilidad por relaci\u00f3n estrecha entre las normas \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE EXPRESION-Reiteraci\u00f3n de doctrina constitucional \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA EN OBJECION PRESIDENCIAL-Inexequibilidad parcial de proyecto de ley sobre reconocimiento legal de la profesi\u00f3n de comunicador social y periodista \u00a0<\/p>\n<p>PERIODISTA-Requisitos de acreditaci\u00f3n que condicionan el reconocimiento \u00a0<\/p>\n<p>PERIODISTA-L\u00edmite temporal a la acreditaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>PERIODISTA-Acreditaci\u00f3n de la experiencia como prueba de calidad \u00a0<\/p>\n<p>PERIODISTA-Protecci\u00f3n legal \u00a0<\/p>\n<p>ACTIVIDAD PERIOD\u00cdSTICA-Ejercicio con profesionalismo \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE EXPRESI\u00d3N-Reconocimiento categor\u00eda de periodista profesional \u00a0<\/p>\n<p>PERIODISMO-Exigencia t\u00edtulo de idoneidad que habilite el ejercicio de la profesi\u00f3n es inconstitucional\/DERECHO A EJERCER PROFESI\u00d3N U OFICIO-Fijaci\u00f3n de requisitos cuando actividad implique riesgo social \u00a0<\/p>\n<p>ACTIVIDAD PERIOD\u00cdSTICA-Evoluci\u00f3n legislativa hacia la profesionalizaci\u00f3n\/ACTIVIDAD PERIOD\u00cdSTICA-Prohibici\u00f3n constitucional al Ejecutivo de inspecci\u00f3n y vigilancia \u00a0<\/p>\n<p>PERIODISMO-Remuneraci\u00f3n, criterio para determinar si es ejercido como actividad principal \u00a0<\/p>\n<p>PERIODISMO-Tiempo de acreditaci\u00f3n de ejercicio\/PERIODISMO-Criterio material no temporal para reconocer la categor\u00eda de periodista profesional \u00a0<\/p>\n<p>PERIODISTA-Certificaci\u00f3n de acreditaci\u00f3n de la categor\u00eda de profesional \u00a0<\/p>\n<p>1) dispone que la certificaci\u00f3n de la acreditaci\u00f3n de la categor\u00eda de Periodista Profesional, expedida por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, sea suficiente para efectos laborales y contractuales; 2) autoriza a las instituciones p\u00fablicas y privadas para que estipulen en sus reglamentos qu\u00e9 cargos determinados deben ser desempe\u00f1ados por periodistas profesionales; 3) ordena que los contratos de trabajo que se celebren con \u00e9stos se ci\u00f1an a lo prescrito por el C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, previa presentaci\u00f3n del registro expedido por el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional o la certificaci\u00f3n del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. \u00a0<\/p>\n<p>PERIODISTA-Finalidad del reconocimiento \u00a0<\/p>\n<p>ACTIVIDAD PERIOD\u00cdSTICA-Instituciones p\u00fablicas y privadas no pueden condicionar el acceso a cargos p\u00fablicos \u00a0<\/p>\n<p>PERIODISTA-Relaci\u00f3n laboral con instituciones p\u00fablicas o privadas se rige por el C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo \u00a0<\/p>\n<p>PERIODISTA-Exigencia de t\u00edtulo como requisito para celebrar contrato de trabajo es inconstitucional \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE EXPRESION-L\u00edmites por legislador desconocen la naturaleza de \u00e9sta como instrumento para divulgar el pensamiento\/OBJECION PRESIDENCIAL-Alcance de competencia de la Corte Constitucional \u00a0<\/p>\n<p>INCONSTITUCIONALIDAD POR CONEXIDAD-Reconocimiento como requisito para ejercer actividad period\u00edstica \u00a0<\/p>\n<p>CORTE CONSTITUCIONAL-Int\u00e9rprete aut\u00e9ntico de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE OBJECI\u00d3N PRESIDENCIAL-Alcance de la competencia \u00a0<\/p>\n<p>FONDO MIXTO PARA EL DESARROLLO DEL PERIODISMO-Naturaleza jur\u00eddica \u00a0<\/p>\n<p>FONDO MIXTO PARA EL DESARROLLO DEL PERIODISMO-Caracter\u00edstica principal \u00a0<\/p>\n<p>FONDOS ESPECIALES-Concepto \u00a0<\/p>\n<p>FONDO MIXTO PARA EL DESARROLLO DEL PERIODISMO-No pertenece al orden nacional \u00a0<\/p>\n<p>FONDO MIXTO PARA EL DESARROLLO DEL PERIODISMO-Creaci\u00f3n\/FONDO MIXTO PARA EL DESARROLLO DEL PERIODISMO-Funciones \u00a0<\/p>\n<p>FONDO MIXTO PARA EL DESARROLLO DEL PERIODISMO-Recursos \u00a0<\/p>\n<p>FONDO MIXTO PARA EL DESARROLLO DEL PERIODISMO-Definici\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE CONFIGURACI\u00d3N LEGISLATIVA EN FONDO MIXTO PARA EL DESARROLLO DEL PERIODISMO-Dise\u00f1o y creaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>FONDO MIXTO PARA EL DESARROLLO DEL PERIODISMO-Financiaci\u00f3n sujeta a la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>TRIBUTO NACIONAL-Se\u00f1alamiento legislativo de componentes\/GRAV\u00c1MENES TERRITORIALES-Creaci\u00f3n legal\/CONGRESO DE LA REPUBLICA EN TRIBUTO TERRITORIAL-No fijaci\u00f3n de todos los elementos en virtud de autonom\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>FONDO MIXTO PARA EL DESARROLLO DEL PERIODISMO-Modifica la administraci\u00f3n p\u00fablica nacional \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE UNIDAD DE CAJA-Declaraci\u00f3n fundada en objeci\u00f3n presidencial \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente OP-068\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Objeciones Presidenciales al Proyecto de Ley No. 030 de 2001, 084 de 2001 \u2013 acumulados C\u00e1mara, n\u00famero 278 de 2002 Senado, \u201cpor medio de la cual se reconoce legalmente la profesi\u00f3n de comunicador social y periodista y se dictan otras disposiciones\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., cinco (5) de agosto de dos mil tres (2003). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las previstas en los art\u00edculos 167 y 241 numeral 8 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y cumplidos todos los tr\u00e1mites y requisitos contemplados en el Decreto 2067 de 1991, profiere \u00a0la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Mediante oficio recibido por la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n el 25 de junio de 2003, el presidente del Senado de la Rep\u00fablica remiti\u00f3 el Proyecto de Ley No. 030 y 084 de 2001 C\u00e1mara (acumulados), 278 de 2002 Senado, \u201cpor medio de la cual se reconoce legalmente la profesi\u00f3n de comunicador social y periodista y se dictan otras disposiciones\u201d, objetado parcialmente por el Gobierno Nacional por razones de inconstitucionalidad, para que, de conformidad con lo previsto en los art\u00edculos 167 de la Constituci\u00f3n y 32 del Decreto 2067 de 1991, la Corte se pronuncie sobre su exequibilidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El tr\u00e1mite legislativo del proyecto fue el siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El d\u00eda 23 de julio de 2001, el Representante a la C\u00e1mara Carlos Ramos Maldonado radic\u00f3 el proyecto No. 030 de 2001 C\u00e1mara, \u201cpor medio de la cual se desarrolla el art\u00edculo 73 de la Constituci\u00f3n Nacional y se reglamenta el ejercicio profesional del periodista y se dictan otras disposiciones\u201d ante la Secretar\u00eda General de la C\u00e1mara de Representantes, junto con la correspondiente exposici\u00f3n de motivos.1 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El d\u00eda 23 de julio de 2001, el presidente de esa Corporaci\u00f3n orden\u00f3 el reparto del Proyecto No. 030 de 2001 C\u00e1mara a la Comisi\u00f3n Sexta Constitucional Permanente de la C\u00e1mara de Representantes y dispuso su env\u00edo a la Imprenta Nacional para efectos de la publicaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El d\u00eda 5 de septiembre de 2001, el Representante a la C\u00e1mara Omar Armando Baquero Soler present\u00f3 ante la Secretar\u00eda General de la C\u00e1mara de Representantes el proyecto de ley No. 084 de 2001 de la C\u00e1mara, \u201cpor la cual se regula la actividad period\u00edstica\u201d, con su correspondiente exposici\u00f3n de motivos. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El 6 de septiembre de 2001, el presidente de esa Corporaci\u00f3n orden\u00f3 el reparto del Proyecto No. 084 de 2001 C\u00e1mara \u201cpor la cual se regula la actividad period\u00edstica\u201d a la Comisi\u00f3n Sexta Constitucional Permanente de la C\u00e1mara de Representantes y dispuso su env\u00edo a la Imprenta Nacional para efectos de la publicaci\u00f3n.2 \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El 9 de agosto de 2001 fueron designados como ponentes del Proyecto de Ley No. 030 de 2001 C\u00e1mara, los Representantes Mar\u00eda Isabel Mej\u00eda Marulanda, Boris Polo Padr\u00f3n y Jorge Humberto Mantilla Serrano.3 \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El 12 de septiembre de 2001 la Mesa Directiva de la Comisi\u00f3n Sexta Constitucional Permanente de la C\u00e1mara de Representantes orden\u00f3 acumular los proyectos No. 030 de 2001 C\u00e1mara \u201cpor la cual se desarrolla el art\u00edculo 73 de la Constituci\u00f3n Nacional y se reglamenta el ejercicio profesional del periodista y se dictan otras disposiciones\u201d y No. 084 de 2001 C\u00e1mara \u201cpor la cual se regula la actividad period\u00edstica.\u201d4 \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El 28 de noviembre de 2001, se present\u00f3 la ponencia para Primer Debate y el Pliego de Modificaciones del Proyecto de Ley No. 030 C\u00e1mara y 084 C\u00e1mara de 2001 (acumulados) \u201cpor medio de la cual se desarrolla el art\u00edculo 73 de la Constituci\u00f3n Nacional y se reglamenta el ejercicio profesional del periodista y se dictan otras disposiciones\u201d y \u201cpor la cual se regula el ejercicio profesional de la actividad period\u00edstica,\u201d la cual fue publicada en la Gaceta 613 de 30 de noviembre de 2001.5 \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El 3 de abril de 2002 fue considerado y aprobado en Comisi\u00f3n Sexta Constitucional Permanente de la C\u00e1mara el Proyecto de Ley No. 030 de 2001 C\u00e1mara \u2013084 de 2001 C\u00e1mara (acumulados) \u2013 278 de 2002 Senado \u201cpor medio de la cual se desarrolla el art\u00edculo 73 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia para garantizar el ejercicio del periodismo y se dictan otras disposiciones.\u201d6 \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El 14 de mayo de 2002, se presentaron dos ponencias para Segundo Debate en la Plenaria de la C\u00e1mara de Representantes, al Proyecto de Ley No. 030 de 2001 C\u00e1mara \u201cpor medio de la cual se desarrolla el art\u00edculo 73 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia y se reglamenta el ejercicio profesional del periodista y se dictan otras disposiciones\u201d, acumulado con el Proyecto de Ley No. 084 de 2001 C\u00e1mara (acumulados) \u201cpor el cual se regula el ejercicio profesional de la actividad period\u00edstica.7 La ponencia mayoritaria y el pliego de modificaciones solicitaban dar primer debate al proyecto.8 La ponencia minoritaria solicitaba el archivo del mismo.9\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El d\u00eda 20 de junio de 2002, fue negada la ponencia que solicitaba el archivo del Proyecto de Ley No. 030 C\u00e1mara y 084 C\u00e1mara de 2001 (acumulados) \u201cpor medio de la cual se desarrolla el art\u00edculo 73 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia para garantizar el ejercicio del periodismo y se dictan otras disposiciones\u201d. Ese mismo d\u00eda la Plenaria de la C\u00e1mara de Representantes aprob\u00f3 el proyecto de ley y el pliego de modificaciones propuestos en la ponencia mayoritaria.10 \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El 27 de agosto de 2002 fueron designados como ponentes para Primer debate en el Comisi\u00f3n Sexta Constitucional Permanente del Senado del Proyecto de Ley No. 030 de 2001 C\u00e1mara \u2013084 de 2001 C\u00e1mara (acumulados) \u2013 278 de 2002 Senado \u201cpor medio de la cual se desarrolla el art\u00edculo 73 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia para garantizar el ejercicio del periodismo y se dictan otras disposiciones.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El 25 de septiembre de 2002, fueron presentadas dos Ponencias para Primer debate \u00a0al Proyecto de Ley No. 278\/02 Senado, 030 de 2001 C\u00e1mara \u2013084 de 2001 C\u00e1mara (acumulados) \u201cpor medio de la cual se desarrolla el art\u00edculo 73 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia para garantizar el ejercicio del periodismo y se dictan otras disposiciones.\u201d En la ponencia mayoritaria se solicita que el proyecto sea archivado por existir un vicio grave en su tr\u00e1mite, pues a juicio de los ponentes hab\u00eda debido tramitarse como ley estatutaria y no como ley ordinaria.11 En la ponencia minoritaria presentada por la Senadora Mar\u00eda Isabel Mej\u00eda Marulanda se solicita aprobar el proyecto de ley junto con el pliego de modificaciones propuesto.12 \u00a0<\/p>\n<p>13. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El 18 de octubre de 2002 fueron remitidas para su publicaci\u00f3n en la Gaceta del Congreso las Ponencias para Primer Debate en Senado y el Pliego de Modificaciones del Proyecto de Ley No. 030 de 2001 C\u00e1mara \u2013084 de 2001 C\u00e1mara (acumulados) \u2013 278 de 2002 Senado \u201cpor medio de la cual se reconoce legalmente la profesi\u00f3n de comunicador social y periodista de acuerdo con el art\u00edculo 26 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y se dictan otras disposiciones.\u201d13 \u00a0<\/p>\n<p>14. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El 27 de noviembre de 2002 se vot\u00f3 negativamente la Proposici\u00f3n Final de archivo del proyecto contenida en el Informe de Ponencia para Primer Debate del Proyecto de Ley No. 030 de 2001 C\u00e1mara \u2013084 de 2001 C\u00e1mara (acumulados) \u2013 278 de 2002 Senado, presentado por los Senadores Edgar Artunduaga S\u00e1nchez, Leonor Serrano de Camargo, Ramiro Luna Conde y Carlos Moreno de Caro.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El 3 de diciembre de 2002, fue aprobada por la Comisi\u00f3n Sexta Constitucional Permanente del Senado de la Rep\u00fablica la ponencia y el articulado del Proyecto de Ley No. 030 de 2001 C\u00e1mara \u2013084 de 2001 C\u00e1mara (acumulados) \u2013 278 de 2002 Senado, \u201cpor medio de la cual se reconoce legalmente la profesi\u00f3n de comunicador social y periodista de acuerdo con el art\u00edculo 26 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y se dictan otras disposiciones\u201d, cuyo t\u00edtulo y articulado fueron modificados de acuerdo con la ponencia presentada por la Senadora Mar\u00eda Isabel Mej\u00eda Marulanda. \u00a0<\/p>\n<p>16. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El 10 de diciembre de 2002 fue remitido el Informe de Ponencia para Segundo debate en Plenaria del Senado del Proyecto de Ley No. 030 de 2001 C\u00e1mara \u2013084 de 2001 C\u00e1mara (acumulados) \u2013 278 de 2002 Senado \u201cpor medio de la cual se reconoce legalmente la profesi\u00f3n de comunicador social y periodista de acuerdo con el art\u00edculo 26 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y se dictan otras disposiciones.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El 13 de diciembre de 2002 fue considerada y aprobada la ponencia para segundo debate, el pliego de modificaciones y el t\u00edtulo del Proyecto de Ley No. 030 de 2001 C\u00e1mara \u2013084 de 2001 C\u00e1mara (acumulados) \u2013 278 de 2002 Senado \u201cpor medio de la cual se reconoce legalmente la profesi\u00f3n de comunicador social y periodista y se dictan otras disposiciones.\u201d La ponencia fue acogida con modificaciones por la Plenaria del Senado de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>18. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ante las discrepancias existentes entre los textos aprobados por las dos C\u00e1maras, se design\u00f3 una Comisi\u00f3n de Conciliaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>19. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El 16 de diciembre de 2002 la plenaria de la C\u00e1mara de Representantes aprob\u00f3 el Informe de la Comisi\u00f3n de Conciliaci\u00f3n del proyecto de ley No. 030 de 2001 C\u00e1mara \u2013084 de 2001 C\u00e1mara (acumulados) \u2013 278 de 2002 Senado \u201cpor medio de la cual se reconoce legalmente la profesi\u00f3n de comunicador social y periodista y se dictan otras disposiciones,\u201d presentado por los Representantes Eleonora Pineda, Ram\u00f3n Elejalde, Jes\u00fas Ignacio Garc\u00eda, Jos\u00e9 Luis Arcila y Wilson Borja.14 \u00a0<\/p>\n<p>20. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El 16 de diciembre de 2002, fue aprobado por la plenaria del Senado de la Rep\u00fablica el Informe de la Comisi\u00f3n de Conciliaci\u00f3n presentado por las senadoras Mar\u00eda Isabel Mej\u00eda y Amparo Vega Montoya el Proyecto de Ley No. 030 de 2001 C\u00e1mara \u2013084 de 2001 C\u00e1mara (acumulados) \u2013 278 de 2002 Senado \u201cpor medio de la cual se reconoce legalmente la profesi\u00f3n de comunicador social y periodista y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Una vez remitido el Proyecto de Ley No. 030 de 2001 C\u00e1mara \u2013084 de 2001 C\u00e1mara (acumulados) \u2013 278 de 2002 Senado \u201cpor medio de la cual se reconoce legalmente la profesi\u00f3n de comunicador social y periodista y se dictan otras disposiciones\u201d al se\u00f1or Presidente de la Rep\u00fablica y recibido por \u00e9ste, actuaci\u00f3n que tuvo lugar el d\u00eda dieciocho (18) de diciembre de 200215, fue devuelto el 27 de diciembre de 2002 al Congreso sin la correspondiente sanci\u00f3n, por objeciones de inconstitucionalidad.16 Observa la Corte que, si bien el escrito de objeciones tiene fecha veintisiete (27) de diciembre de 2002, la nota que acredita su recepci\u00f3n en el Congreso tiene por fecha veintitr\u00e9s (23) de enero de 2002 (sic). \u00a0<\/p>\n<p>22. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En sesi\u00f3n plenaria del 10 de junio de 2003, fue negado en plenaria de la C\u00e1mara de Representantes el informe minoritario presentado por las Representantes a la C\u00e1mara Nancy Patricia Guti\u00e9rrez C. y Ginna Mar\u00eda Parody D. que solicitaba acoger en su integridad las objeciones presidenciales al Proyecto de Ley No. 030 de 2001, 084 de 2001 acumulados C\u00e1mara, n\u00famero 278 de 2002 Senado, \u201cpor medio de la cual se reconoce legalmente la profesi\u00f3n de comunicador social y periodista y se dictan otras disposiciones.\u201d17 \u00a0<\/p>\n<p>23. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El 16 de junio de 2003, la Comisi\u00f3n Accidental de la C\u00e1mara de Representantes designada para el an\u00e1lisis de las objeciones presidenciales, y conformada por los Representantes a la C\u00e1mara Jes\u00fas Ignacio Garc\u00eda Valencia, Wilson Borja D\u00edaz, Jes\u00fas Ignacio Garc\u00eda Valencia y Eleonora Pineda Arcila, present\u00f3 su informe ante la Plenaria de la C\u00e1mara de Representantes, en el cual se declaran infundadas las objeciones presidenciales al Proyecto de Ley No. 030 de 2001, 084 de 2001 acumulados C\u00e1mara, n\u00famero 278 de 2002 Senado, \u201cpor medio de la cual se reconoce legalmente la profesi\u00f3n de comunicador social y periodista y se dictan otras disposiciones.\u201d El informe fue aprobado por la Plenaria de la C\u00e1mara en la sesi\u00f3n del 16 de junio de 2003, seg\u00fan consta en el Acta No. 057 de 2003.18 \u00a0<\/p>\n<p>24. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por su parte, el 19 de junio de 2003 el Senado de la Rep\u00fablica aprob\u00f3 el informe de objeciones presentado por los senadores Mar\u00eda Isabel Mej\u00eda Marulanda y Germ\u00e1n Hern\u00e1ndez Aguilera y desestim\u00f3 las objeciones formuladas por el Presidente de la Rep\u00fablica al Proyecto de Ley No. 030 de 2001, 084 de 2001 acumulados C\u00e1mara, n\u00famero 278 de 2002 Senado, \u201cpor medio de la cual se reconoce legalmente la profesi\u00f3n de comunicador social y periodista y se dictan otras disposiciones.\u201d19\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El Presidente del Senado remiti\u00f3 el 25 de junio de 2003 el proyecto y las objeciones presidenciales, para que sea la Corte Constitucional quien decida sobre su exequibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0TEXTO DE LAS NORMAS OBJETADAS \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n la Corte transcribe el texto definitivo del Proyecto de Ley No. 030 y 084 de 2001 C\u00e1mara (acumulados), 278 de 2002 Senado, aprobado por el Congreso y objetado por el Gobierno Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Proyecto de ley n\u00famero 030 de 2001, 084 de 2001 acumulados C\u00e1mara, n\u00famero 278 de 2002 Senado \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor medio de la cual se reconoce legalmente la profesi\u00f3n de comunicaci\u00f3n social y periodista y se dictan otras disposiciones\u201d \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 1\u00b0. Objeto. El objeto de esta Ley es el reconocimiento legal de la profesi\u00f3n de Comunicador Social y Periodista. \u00a0<\/p>\n<p>Para sus efectos se entiende que la profesi\u00f3n que se reconoce en la presente Ley es la de la rama de la comunicaci\u00f3n social en las diferentes denominaciones que otorguen los t\u00edtulos universitarios. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 2\u00b0. Registro. Para que tengan validez los t\u00edtulos expedidos por las universidades o instituciones de educaci\u00f3n superior legalmente reconocidas que reglamenta esta Ley, el interesado deber\u00e1 obtener su registro en el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 3\u00b0. Revalidaci\u00f3n, Convalidaci\u00f3n y Homologaci\u00f3n. Para los efectos de la revalidaci\u00f3n, convalidaci\u00f3n y homologaci\u00f3n de los t\u00edtulos respectivos se tendr\u00e1n en cuenta las distintas denominaciones existentes para las carreras a las cuales se refiere el art\u00edculo 1\u00b0 de la presente ley lo mismo que las normas legales vigentes relacionadas con los est\u00e1ndares o modelos de calidad en programas profesionales de pregrado en dichas profesiones. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 4\u00b0. T\u00edtulos de Universidades o Instituciones Extranjeras. El t\u00edtulo universitario de Comunicaci\u00f3n Social y Periodismo, o Ciencias de la Comunicaci\u00f3n, o Periodismo, o Comunicaci\u00f3n e Informaci\u00f3n o su equivalente obtenido en el exterior, debe ser reconocido por el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional de Colombia, conforme a las normas establecidas de revalidaci\u00f3n, convalidaci\u00f3n y homologaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 5\u00b0. Efectos Constitucionales y Legales. Las normas constitucionales y legales que amparan el ejercicio del periodismo ser\u00e1n aplicables en su integridad a los profesionales que ejercen dicha actividad bajo las distintas denominaciones de que trata la presente ley. \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO TRANSITORIO. Tambi\u00e9n, para todos los efectos legales, se reconocer\u00e1 la categor\u00eda de Periodista Profesional, a las personas que a la entrada en vigencia de la presente Ley acrediten ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, o ante la entidad que haga sus veces, el ejercicio profesional de su trabajo, como periodistas o comunicadores sociales, en forma remunerada, bien sea mediante contrato laboral o de manera independiente, durante un t\u00e9rmino no menor a diez (10) a\u00f1os. El t\u00e9rmino se\u00f1alado para tal acreditaci\u00f3n ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social es de un (1) a\u00f1o improrrogable a partir de la sanci\u00f3n de la presente ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO. La certificaci\u00f3n de la acreditaci\u00f3n de la categor\u00eda de Periodista Profesional, expedida por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, ser\u00e1 suficiente para efectos laborales y contractuales entre sus titulares y las instituciones p\u00fablicas o privadas que estipulen en sus reglamentos el desempe\u00f1o de determinados cargos por periodistas profesionales. Los contratos de trabajo que se celebren en esta materia deber\u00e1n ce\u00f1irse a lo prescrito por el C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, previa presentaci\u00f3n del registro expedido por el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional o la certificaci\u00f3n del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 6\u00b0. Fondo Antonio Nari\u00f1o. Autorizase la creaci\u00f3n del Fondo Antonio Nari\u00f1o como un Fondo Mixto para el desarrollo del periodismo, y de manera especial, el comunitario, en sus distintas denominaciones y modalidades y para la protecci\u00f3n, solidaridad y defensa de los periodistas y comunicadores sociales, el cual ser\u00e1 organizado de acuerdo con el art\u00edculo 63 de la Ley 397 de 1997, Ley General de la Cultura, con las funciones siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>1) Promover, desarrollar o adoptar, de manera directa o indirecta, programas de Seguridad Social en forma integral, de acuerdo con las definiciones, resoluciones, convenios y tratados de la Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo, OIT; los tratados internacionales vigentes y las normas legales del ordenamiento jur\u00eddico interno sobre la materia. \u00a0<\/p>\n<p>3) Proteger a las familias de los periodistas inmolados en el cumplimiento de su deber mediante programas de Seguridad Social. \u00a0<\/p>\n<p>4) Promover planes de educaci\u00f3n continuada y de profesionalizaci\u00f3n con las entidades p\u00fablicas o privadas de educaci\u00f3n superior, y estimular la excelencia profesional a trav\u00e9s de concursos y distintas formas de reconocimiento que premien el ejercicio \u00e9tico, id\u00f3neo y responsable del periodismo. \u00a0<\/p>\n<p>5) Celebrar convenios con organizaciones del orden nacional o internacional para la realizaci\u00f3n de los fines previstos en la presente ley. \u00a0<\/p>\n<p>6) Las dem\u00e1s funciones y facultades propias de la naturaleza solidaria de la presente Ley y de sus reglamentos. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 7\u00b0. Recursos. El Fondo Antonio Nari\u00f1o contar\u00e1 con los recursos siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>1) Las partidas que le asigne el Gobierno Nacional, cuya inclusi\u00f3n y apropiaci\u00f3n se autorizan por la presente ley en las respectivas leyes de Presupuesto General de la Naci\u00f3n y en las leyes que consagran los Planes Generales de Desarrollo. \u00a0<\/p>\n<p>2) El producido del recaudo de la estampilla cuya creaci\u00f3n y reglamentaci\u00f3n se autoriza a las Asambleas Departamentales por la presente ley. Dicha estampilla se pondr\u00e1 en circulaci\u00f3n anualmente durante diez (10) a\u00f1os para la fecha de la celebraci\u00f3n del d\u00eda del periodista con una leyenda que rece: \u201cLos periodistas: Gestores Democr\u00e1ticos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3) Las donaciones anuales de los patronos de los medios de comunicaci\u00f3n en cualquiera de sus modalidades y las dem\u00e1s donaciones y contribuciones otorgadas a cualquier t\u00edtulo. \u00a0<\/p>\n<p>4) Las donaciones que de acuerdo con sus estatutos hagan las organizaciones gremiales o sindicales, o sus afiliados directamente. \u00a0<\/p>\n<p>5) Las contribuciones voluntarias que hagan los gremios del sector as\u00ed como de otros sectores de la sociedad. \u00a0<\/p>\n<p>6) Las donaciones de orden nacional e internacional. \u00a0<\/p>\n<p>7) Los recursos de cooperaci\u00f3n internacional. \u00a0<\/p>\n<p>8) Los rendimientos y utilidades de las operaciones financieras y comerciales que realice. \u00a0<\/p>\n<p>9) Los dem\u00e1s ingresos de las actividades, operaciones y transacciones propias de su naturaleza jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>Los recursos del Fondo Antonio Nari\u00f1o ser\u00e1n administrados a trav\u00e9s de una fiducia en entidades financieras vigiladas por la Superintendencia Bancaria. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 8\u00b0. Junta Directiva del Fondo Antonio Nari\u00f1o. El Fondo Antonio Nari\u00f1o tendr\u00e1 una Junta Directiva integrada por: \u00a0<\/p>\n<p>1) El titular del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social o su delegado quien lo presidir\u00e1; \u00a0<\/p>\n<p>2) Dos (2) representantes de los patronos de los medios de comunicaci\u00f3n en modalidades diferentes: Uno (1) proveniente de los medios regionales y uno (1) de los medios nacionales; \u00a0<\/p>\n<p>3) Tres (3) representantes o delegados de las organizaciones de Periodistas y Comunicadores Sociales: Dos (2) provenientes de las organizaciones regionales y uno (1) de las nacionales; \u00a0<\/p>\n<p>4) Tres (3) representantes o delegados de las organizaciones de las Facultades de Periodismo y Comunicaci\u00f3n Social: Dos (2) provenientes de las organizaciones regionales y uno (1) de las nacionales. \u00a0<\/p>\n<p>Los representantes o delegados de los patronos, de los periodistas y de las Facultades deber\u00e1n provenir de elecciones democr\u00e1ticas de sus respectivas organizaciones las cuales acreditaran su personer\u00eda jur\u00eddica vigente, expedida como m\u00ednimo cuatro (4) a\u00f1os antes de la respectiva elecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La Junta Directiva del Fondo tendr\u00e1 las facultades legales propias de la naturaleza jur\u00eddica que le otorga la presente ley y de las normas legales que rigen los Fondos Mixtos establecidos por la Ley General de la Cultura en lo pertinente. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 9\u00b0. C\u00f3digo de \u00c9tica. Protecci\u00f3n Profesional. Las organizaciones \u00a0gremiales o sindicales de los profesionales definidos en el art\u00edculo 1\u00b0 de la presente ley, deber\u00e1n actualizar sus estatutos al tenor de las normas aqu\u00ed establecidas y adoptaran el correspondiente C\u00f3digo de \u00c9tica, en un t\u00e9rmino no mayor a seis (6) meses a partir de la sanci\u00f3n de la presente ley. \u00a0<\/p>\n<p>Todo profesional de los definidos en el art\u00edculo 1 de esta ley, que sea contratado bajo cualquier modalidad o enviado por un medio de comunicaci\u00f3n u organizaci\u00f3n a cubrir una noticia o evento en situaci\u00f3n, lugar o condici\u00f3n que implique riesgos para su vida o integridad personal o su libertad, tendr\u00e1 derecho a que el contratante o quien utilice sus servicios constituya seguros mediante los cuales lo proteja de dichos riesgos. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 10\u00b0. Vigencia. La presente Ley rige a partir de su sanci\u00f3n y deroga todas las normas que le sean contrarias. \u00a0<\/p>\n<p>EL PRESIDENTE DEL HONORABLE SENADO DE LA REPUBLICA. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ALFREDO RAMOS BOTERO \u00a0<\/p>\n<p>EL SECRETARIO GENERAL DEL HONORABLE SENADO DE LA REPUBLICA. \u00a0<\/p>\n<p>EMILIO RAMON OTERO DAJUD \u00a0<\/p>\n<p>EL PRESIDENTE DE LA HONORABLE C\u00c1MARA DE REPRESENTANTES. \u00a0<\/p>\n<p>WILLIAM VELEZ MESA \u00a0<\/p>\n<p>EL SECRETARIO GENERAL DE LA HONORABLE C\u00c1MARA DE REPRESENTANTES. \u00a0<\/p>\n<p>(Se subrayan las normas objetadas por el Presidente de la Rep\u00fablica). \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0OBJECIONES DEL SE\u00d1OR PRESIDENTE DE LA REPUBLICA \u00a0<\/p>\n<p>El Gobierno objet\u00f3 el Proyecto de Ley No. 030 y 084 de 2001 C\u00e1mara (acumulados), 278 de 2002 Senado por razones de inconstitucionalidad. A continuaci\u00f3n la Corte sintetiza sus argumentos. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Vulneraci\u00f3n de los art\u00edculos 20, 25 y 26 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe la objeci\u00f3n del Presidente de la Rep\u00fablica respecto del par\u00e1grafo transitorio y del par\u00e1grafo del art\u00edculo 5\u00ba del proyecto de ley, excluyendo los textos constitucionales y jurisprudenciales citados en la objeci\u00f3n por ser su trascripci\u00f3n innecesaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl art\u00edculo 5\u00b0 del proyecto de ley en menci\u00f3n, establece que reconocer\u00e1 la categor\u00eda de periodista a las personas que acrediten ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social o ante la entidad que haga sus veces, el ejercicio profesional de su trabajo, como periodista o comunicadores sociales en forma remunerada, mediante un contrato de trabajo o en forma independiente, durante un termino no menor de diez 10 a\u00f1os, adicionalmente establece que la certificaci\u00f3n de acreditaci\u00f3n de la categor\u00eda de profesional expedida por el ministerio ser\u00e1 suficiente para efectos laborales y contractuales, y que se debe presentar previamente para la celebraci\u00f3n de un contrato de trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 20 de la Carta Pol\u00edtica establece (&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 26 dispone (&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>La libertad de opini\u00f3n, se ha consagrado como un derecho universal y fundamental que est\u00e1 reconocido y protegido en la Carta, el cual se predica de todas las personas y que se ha entendido siempre como la posibilidad de comunicar a otros el propio pensamiento. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed lo ha manifestado la honorable Corte Constitucional en Sentencia C\u2011087 de 1998. as\u00ed:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, en la medida que el legislador pone condicionamientos como la acreditaci\u00f3n de la categor\u00eda para ejercer el periodismo o la comunicaci\u00f3n social, est\u00e1 limitando la libertad de expresi\u00f3n y desconociendo su naturaleza como un instrumento para divulgar el pensamiento. \u00a0<\/p>\n<p>El legislador puede condicionar una profesi\u00f3n, arte u oficio al cumplimiento de unos requerimientos en la medida que dicha actividad genere un riesgo social, pero se ha considerado que con la divulgaci\u00f3n del pensamiento o la opini\u00f3n, no es tan f\u00e1cil identificar el riesgo y adem\u00e1s no existe en Colombia un organismo o una entidad calificada para determinar si la opini\u00f3n emitida respecto ha determinado tema genera riesgos o no. Igualmente debemos recordar que la norma de normas dispone que no habr\u00e1 censura a la libre opini\u00f3n, situaci\u00f3n por la cual se considera que se est\u00e1n desconociendo los postulados constitucionales en la medida que se est\u00e1n imponiendo condicionamientos para el ejercicio del derecho a libertad de expresi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto ha dicho la Corte Constitucional en Sentencia C\u2011087 de 1998, lo siguiente: (&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 25 de la Constituci\u00f3n dispone: (&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo a esta disposici\u00f3n, encontramos que el par\u00e1grafo del art\u00edculo 5\u00b0 viola el derecho al trabajo en la medida que establece una discriminaci\u00f3n contra las personas que a pesar de poseer el conocimiento, la vocaci\u00f3n, el inter\u00e9s, la disponibilidad y otras tantas cualidades para expresar su opini\u00f3n, ven coartado su derecho por no poder cumplir los requisitos que se exigen para que los acrediten en la categor\u00eda de periodistas profesionales o comunicadores sociales, lo cual les impedir\u00eda la posibilidad de laborar, porque se requiere para la celebraci\u00f3n de los contratos laborales que previamente se presente la respectiva certificaci\u00f3n del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social o el registro del Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Vulneraci\u00f3n de los art\u00edculos 347, 356 y 387 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el Presidente de la Republica, el art\u00edculo 6 del Proyecto de Ley de la referencia, que autoriza la creaci\u00f3n del Fondo Antonio Nari\u00f1o como un Fondo Mixto para el desarrollo del periodismo, organizado de acuerdo con el art\u00edculo 63 de la Ley 397 de 1997,20 desconoce los art\u00edculos 347, 356 y 357 de la Carta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el Presidente, si bien la Ley 397 de 1997 autoriz\u00f3 la creaci\u00f3n de fondos mixtos de promoci\u00f3n de la cultura y las artes en el \u00e1mbito territorial, dado que el art\u00edculo 6 cuestionado no precisa si el Fondo Antonio Nari\u00f1o estar\u00e1 adscrito a alguna entidad del orden nacional, departamental o municipal, cabe la posibilidad de que la Naci\u00f3n realice aportes a dicho fondo de tal manera que se infrinja el Sistema General de Participaciones establecido por la Constituci\u00f3n, que proh\u00edbe que las leyes decreten gastos a cargo de la Naci\u00f3n, para los mismos fines para los cuales ella transfiere a las entidades territoriales parte de sus ingresos. \u00a0<\/p>\n<p>En opini\u00f3n del Presidente de la Rep\u00fablica, como el art\u00edculo 6 incluye dentro de las funciones del fondo promover, desarrollar o adoptar, de manera directa o indirecta, programas de seguridad social en forma integral, promover planes de educaci\u00f3n continuada y de profesionalizaci\u00f3n con las entidades p\u00fablicas o privadas de educaci\u00f3n superior, entre otros, y para estas actividades la Naci\u00f3n realiza transferencias, se estar\u00eda ante una doble asignaci\u00f3n de partidas del Presupuesto General de la Naci\u00f3n para un mismo fin.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 154 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el Presidente de la Rep\u00fablica, dada la falta de precisi\u00f3n del art\u00edculo 6 cuestionado, otra interpretaci\u00f3n posible de lo que establece la norma es que lo que ella pretende es autorizar la creaci\u00f3n de un fondo mixto del orden nacional, lo cual vulnera la Carta, pues la ley no puede simplemente autorizar su creaci\u00f3n, sino que debe \u201ccrearlo directamente, para lo cual, deber\u00e1 contar con la iniciativa del Gobierno Nacional seg\u00fan lo establecido en el art\u00edculo 154 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u201d21 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala tambi\u00e9n el Presidente que el numeral primero del art\u00edculo 8\u00b0 del Proyecto altera la estructura de la Administraci\u00f3n Nacional, pues al establecer que en la Junta Directiva del Fondo participar\u00e1 el titular del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social (hoy de Protecci\u00f3n Social) o su delegado quien lo presidir\u00e1, es posible interpretar dicha norma como que este fondo estar\u00eda dentro de ese ministerio, con lo cual se modificar\u00edan las funciones del Ministerio de Protecci\u00f3n Social sin contar con la iniciativa del Ejecutivo, necesaria para estos efectos, seg\u00fan lo dispuesto en el art\u00edculo 154 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDentro de nuestro ordenamiento jur\u00eddico el Congreso de la Rep\u00fablica tiene facultades para establecer la estructura de la Administraci\u00f3n Nacional, pero para ello debe contar con la iniciativa del Gobierno Nacional, por lo cual se considera que la disposici\u00f3n analizada, por no contar con la iniciativa gubernamental, resultar\u00eda inconstitucional.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Vulneraci\u00f3n de los art\u00edculos 151 y 352 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala tambi\u00e9n el Presidente de la Rep\u00fablica que la disposici\u00f3n contenida en el numeral 8 del art\u00edculo 7\u00b0 del Proyecto de Ley \u201cresulta inconstitucional al establecer como una parte de los recursos del Fondo Antonio Nari\u00f1o los rendimientos y utilidades de las operaciones financieras y comerciales que \u00e9l realice, dado que se tiene como otro de los recursos del mencionado fondo las partidas que le asigne el Gobierno Nacional en las respectivas leyes del Presupuesto Nacional.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe conformidad con el Estatuto Org\u00e1nico del Presupuesto los excedentes financieros de los establecimientos p\u00fablicos del orden nacional son de propiedad de la Naci\u00f3n y los rendimientos financieros de los Establecimientos P\u00fablicos provenientes de la inversi\u00f3n de los recursos originados en los aportes de la Naci\u00f3n, deben ser consignados en la Direcci\u00f3n del Tesoro nacional, en la fecha que indiquen los reglamentos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDebido a la norma del mismo Estatuto Org\u00e1nico que ordena la aplicaci\u00f3n de todas las reglas referidas a los Establecimientos P\u00fablicos a las personas jur\u00eddicas del orden nacional cuyo patrimonio est\u00e9 constituido por fondos p\u00fablicos22 y a la naturaleza, por supuesto p\u00fablica, del pretendido aporte que tendr\u00eda la Naci\u00f3n en el aludido fondo, en aplicaci\u00f3n del Principio de Unidad de Caja (&#8230;), los rendimientos financieros y los excedentes de tales recursos deben ser de propiedad de la persona quien en principio los sufrag\u00f3; es decir, de la misma Naci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala tambi\u00e9n el Presidente que la disposici\u00f3n en cuesti\u00f3n resulta contraria al principio de unidad de caja, seg\u00fan el cual todos \u201clos dineros que entran al tesoro p\u00fablico, cualquiera sea su proveniencia, se funden en una caja com\u00fan, y de ella se podr\u00e1n destinar a los cometidos que se determinan en el presupuesto\u201d23, pues los recursos que la Naci\u00f3n aportase al Fondo Antonio Nari\u00f1o estar\u00edan \u00a0preorientados hacia la financiaci\u00f3n de determinados gastos. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0LA INSISTENCIA DEL CONGRESO DE LA REPUBLICA \u00a0<\/p>\n<p>El Congreso de la Rep\u00fablica insiste en la aprobaci\u00f3n del proyecto, pues considera infundadas las objeciones presidenciales. Los informes presentados y aprobados por las plenarias de cada c\u00e1mara controvierten cada una de las objeciones propuestas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Insistencia de la C\u00e1mara de Representantes \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan consta en el expediente (f. 48), el informe sobre las objeciones presidenciales al proyecto en cuesti\u00f3n, que rechaza en su integridad las objeciones formuladas por el Gobierno, fue presentado por los Representantes Jos\u00e9 Luis Arcila, Wilson Borja D\u00edaz, Jes\u00fas Ignacio Garc\u00eda Valencia y Eleonora Pineda Arcia, y aprobado por la Sesi\u00f3n Plenaria de dicha Corporaci\u00f3n el diecis\u00e9is (16) de junio de 2003. Tal informe se sustenta en los siguientes argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En cuanto a la objeci\u00f3n seg\u00fan la cual el par\u00e1grafo transitorio y el par\u00e1grafo del art\u00edculo 5 del proyecto contrar\u00edan la libertad de expresi\u00f3n, se responde que \u201ccuando la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica consagra el derecho de expresar y difundir su pensamiento (sic) y opiniones, no lo hace para que se desconozca el derecho a informar y recibir informaci\u00f3n veraz e imparcial, en cabeza de los dem\u00e1s integrantes de la sociedad\u201d. Ello es de especial importancia si se tiene en cuenta que \u201cno todas las personas est\u00e1n en la capacidad de hacer un uso responsable de los medios de comunicaci\u00f3n, dada (sic) las implicaciones y los alcances que en la actualidad se predican de los mismos; ese uso entra\u00f1a deberes y responsabilidades especiales, por consiguiente puede estar sujeto a ciertas restricciones\u2026\u201d. En esa medida, para poder hacer exigibles tales deberes y responsabilidades especiales, es necesario haber preparado a las personas que libremente escojan el oficio de transmitir informaciones a la opini\u00f3n p\u00fablica, \u201cya que aunque no obstante (sic) \u00e9sta se puede adquirir con la experiencia, no es ortodoxo que los dem\u00e1s ciudadanos soporten los resultados de la impericia de quienes desean dominar el arte de la informaci\u00f3n\u201d \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En relaci\u00f3n con la misma objeci\u00f3n, el informe contiene el siguiente p\u00e1rrafo (f. 58): \u201cEsta comisi\u00f3n igualmente cuestiona el hecho de considerar la inexistencia de un organismo o una entidad en Colombia que califique el riesgo, (sic) en raz\u00f3n, que en Colombia los lectores, televidentes, radioescuchas, etc., cuestionan constantemente el contenido de los programas y cada persona que se siente lesionada por el abuso de la libertad de informaci\u00f3n, reacciona para solicitar la rectificaci\u00f3n de lo difundido, derecho por dem\u00e1s, reconocido en la Constituci\u00f3n, seg\u00fan se desprende de la transcripci\u00f3n que omiti\u00f3 el Gobierno; cuesti\u00f3n diferente es que se carezca de una raz\u00f3n social que agrupe a los destinatarios de los medios de comunicaci\u00f3n, requisito que no es indispensable para que exista un riesgo\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En el mismo orden de ideas, se explica que es diferente la situaci\u00f3n de quien ejerce la libertad de expresi\u00f3n como ciudadano, a quien hace uso de los medios de comunicaci\u00f3n para expresarse, por los diferentes grados de alcance de sus respectivas comunicaciones y las potenciales repercusiones que cada una puede tener sobre la sociedad; tal diferencia, concept\u00faa el informe, fue reflejada en la Constituci\u00f3n de 1991, que \u201cprev\u00e9 un tratamiento diferente para quienes ejerzan la actividad period\u00edstica como profesi\u00f3n, en contraposici\u00f3n de quienes ejercen la libre expresi\u00f3n como ciudadanos\u201d. Por tal motivo puede el Legislador, ante la presencia de un riesgo social, exigir cierta formaci\u00f3n acad\u00e9mica para el ejercicio del periodismo,\u201cimpartida por entidades capacitadas para tal fin, en aras de profesionalizar la actividad period\u00edstica, tal como lo ordena la propia Constituci\u00f3n en su art\u00edculo 73\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Respecto de la objeci\u00f3n seg\u00fan la cual las disposiciones citadas del art\u00edculo 5 contrar\u00edan el derecho constitucional al trabajo, el informe expresa que \u201clo que se busca es totalmente lo contrario, es decir, para aquellas personas que han adquirido la responsabilidad del ejercicio de la libertad de informaci\u00f3n (sic), porque se desempe\u00f1an o se han desempe\u00f1ado en esa actividad, sigan ejerciendo la actividad del periodismo y para ello se les reconocer\u00e1 como periodistas profesionales, partiendo de un supuesto, se considerar\u00e1 haber adquirido el conocimiento, la vocaci\u00f3n, el inter\u00e9s y otras tantas cualidades para expresar la opini\u00f3n, por el transcurso de diez a\u00f1os\u201d. Adicionalmente, lejos de atentar contra el derecho al trabajo, el proyecto busca otorgarle a los periodistas condiciones dignas y justas en las cuales ejercer tal derecho, para as\u00ed poder exigirles la responsabilidad que les es propia sobre la informaci\u00f3n que divulgan. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Frente a la objeci\u00f3n seg\u00fan la cual las disposiciones aludidas del art\u00edculo 5 desconocen la libertad de escoger profesi\u00f3n u oficio, expresan los ponentes que el Gobierno parte de la base de considerar el periodismo y la comunicaci\u00f3n social como ocupaciones, artes u oficios que no exigen preparaci\u00f3n acad\u00e9mica, \u201csin detenerse en el an\u00e1lisis de que precisamente, el objeto del proyecto es profesionalizar el ejercicio de la actividad period\u00edstica, de manera que al pasar a considerar a los periodistas o comunicadores sociales como profesionales, ello implica que su ejercicio demanda una formaci\u00f3n acad\u00e9mica como la de cualquier profesi\u00f3n y, para los efectos de la regulaci\u00f3n contenida en el Proyecto de Ley, la propia Constituci\u00f3n habilita al legislador para exigir t\u00edtulos de idoneidad\u201d. Al profesionalizar el periodismo y la comunicaci\u00f3n social, el Congreso ha ejercido su atribuci\u00f3n constitucional, as\u00ed como al exigir \u201cque su ejercicio se condicione a la obtenci\u00f3n de un t\u00edtulo profesional o a la demostraci\u00f3n por una sola vez de experiencia en el ramo por 10 o m\u00e1s a\u00f1os\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El cuanto a la objeci\u00f3n formulada por el Presidente contra el art\u00edculo 6 del Proyecto, que autoriza la creaci\u00f3n del Fondo Antonio Nari\u00f1o, se responde que no se est\u00e1n creando \u00f3rganos de ning\u00fan tipo, menos del nivel territorial, sino por el contrario, autorizando la creaci\u00f3n de un fondo mixto para el desarrollo del periodismo, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 397 de 1997; explica el informe que \u201cla creaci\u00f3n de un fondo mixto no implica el nacimiento de una nueva entidad p\u00fablica, sino el establecimiento de un Fondo cuenta que es administrado fiduciariamente, con participaci\u00f3n mixta del Estado y de los particulares que tienen inter\u00e9s o incidencia en la destinaci\u00f3n de los recursos de ese fondo\u201d. Como la Constituci\u00f3n no restringe al Ejecutivo la iniciativa para crear fondos, el Congreso era competente para tramitar tal disposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Sin presentar argumento alguno, el informe afirma que no se contrar\u00eda el Sistema General de Participaciones, y por ende no se atenta \u201ccontra las transferencias a los municipios\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Respecto de la objeci\u00f3n seg\u00fan la cual el proyecto contrar\u00eda el art\u00edculo 154 de la Carta, afirman los ponentes que no se desconoci\u00f3 en ning\u00fan momento la iniciativa legislativa del Ejecutivo, puesto que el proyecto de ley no versa sobre ninguno de los asuntos a ella reservados por la Constituci\u00f3n; por lo mismo, concluye: \u201cno es claro en qu\u00e9 sentido considera el ejecutivo que se contrari\u00f3 la iniciativa legislativa, ya que la sola menci\u00f3n de tal situaci\u00f3n no constituye argumento suficiente, especialmente, si se remite directamente a una norma de naturaleza legal, como es el art\u00edculo 50 de la ley 489 de 1999, sobre el contenido de los actos de creaci\u00f3n, en dicho razonamiento plantea un contrasentido, ya que propone que no se debi\u00f3 autorizar la creaci\u00f3n del Fondo Mixto, sino crearlo directamente, pero reconoce que para ello se debi\u00f3 contar con la iniciativa del Gobierno Nacional, por que se decreta un gasto y es obvio que el proyecto autoriza la creaci\u00f3n de un Fondo porque es de iniciativa legislativa y no gubernamental\u201d. Igualmente, se concept\u00faa que la participaci\u00f3n del Ministro de Trabajo, hoy de Protecci\u00f3n Social, en la Junta Directiva del Fondo, en nada afecta la estructura de dicho Ministerio, ni modifica sus funciones, por lo cual no se viola la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Por \u00faltimo, frente a la objeci\u00f3n seg\u00fan la cual el proyecto es contrario a los art\u00edculos 151 y 352 de la Carta, expresa el informe que se est\u00e1 partiendo de un supuesto errado, por cuanto el Fondo Mixto Antonio Nari\u00f1o no tendr\u00e1 la naturaleza de establecimiento p\u00fablico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Insistencia del Senado de la Rep\u00fablica \u00a0<\/p>\n<p>Consta en el expediente (f. 3) que el Senado, en sesi\u00f3n plenaria del diecinueve (19) de junio de 2003, aprob\u00f3 el informe presentado por los Senadores Mar\u00eda Isabel Mej\u00eda Marulanda y Germ\u00e1n Hern\u00e1ndez Aguilera respecto de las objeciones presidenciales en cuesti\u00f3n, que recomendaba declararlas infundadas en su integridad. Tal informe se basa en los argumentos que se resumen a continuaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El par\u00e1grafo transitorio del art\u00edculo 5 busca resolver la situaci\u00f3n de los llamados periodistas \u201cemp\u00edricos\u201d, que no cuentan con t\u00edtulo universitario y, por ende, deben contratar sus servicios \u201cal destajo\u201d, ya que no tienen un reconocimiento legal de su categor\u00eda profesional. La norma parte del supuesto de que tales personas han logrado, a trav\u00e9s del ejercicio del periodismo, \u201clos niveles deseables para adquirir la categor\u00eda profesional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El reconocimiento de la categor\u00eda profesional de estos periodistas \u201cemp\u00edricos\u201d no significa que quede prohibida la contrataci\u00f3n de personas sin t\u00edtulo universitario por los medios de comunicaci\u00f3n; simplemente se busca \u201cmejorar y clarificar la situaci\u00f3n laboral de los periodistas emp\u00edricos, gravemente deteriorada por su falta de acreditaci\u00f3n\u201d, seg\u00fan se\u00f1alaron los intervinientes en la Audiencia P\u00fablica que sobre este tema se realiz\u00f3 en dicha Corporaci\u00f3n. Tampoco se obliga a las empresas de comunicaci\u00f3n a contratar periodistas titulados, ni emp\u00edricos; lo que se se\u00f1ala es que siempre que se contraten periodistas con t\u00edtulo o sin \u00e9l, deben ser observadas las normas laborales, y se establece un tr\u00e1mite legal para obtener las acreditaciones acad\u00e9micas o la certificaci\u00f3n profesional necesarias para la contrataci\u00f3n de sus servicios. El sentido mismo de expedir una certificaci\u00f3n para los periodistas \u201cemp\u00edricos\u201d es el de evitar que entidades p\u00fablicas o privadas les nieguen el acceso por no acreditar su categor\u00eda profesional. Se se\u00f1ala, adem\u00e1s, que \u201cla medida es transitoria y tiene un plazo para su terminaci\u00f3n pues de el cual (sic) se considera suficiente para corregir tan injusta situaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Respecto de la objeci\u00f3n por desconocimiento del art\u00edculo 20 de la Carta, se afirma que el proyecto de ley no lesiona en ninguna forma la libertad de expresi\u00f3n: \u201cel texto de este proyecto de ley no vulnera en ninguna de su partes este art\u00edculo 20 Superior pues no lo toca para nada. Su articulado no atenta contra ninguna de nuestras libertades. Estas disposiciones no tienen \u2018visos de censura\u2019. No son \u2018regulables (sic) del derecho a la informaci\u00f3n\u2019\u2026 su contenido no incurre en ninguna de las fallas que le han sido endilgadas pues no regula el derecho a informar y a ser informado. No atenta en ninguna de sus partes contra la libertad de expresi\u00f3n. No es restrictiva en ning\u00fan sentido. No vulnera derechos adquiridos. No afecta intereses creados. En fin, no atenta contra los derechos fundamentales que se presentan por algunos como en grave riesgo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En cuanto a la aludida violaci\u00f3n del art\u00edculo 26 Superior, se expresa que lejos de restringir el derecho a escoger profesi\u00f3n u oficio, el proyecto reconoce la profesi\u00f3n de comunicador social y periodista; y que \u201ces innegable que las necesidades de la comunidad reclaman un periodista debidamente profesionalizado que por su formaci\u00f3n integral est\u00e9 vigorosamente capacitado para asumir la responsabilidad educativa, que el momento hist\u00f3rico exige sin mayores dilaciones\u201d. Lo que es m\u00e1s, la misma Constituci\u00f3n define la condici\u00f3n profesional de los periodistas en su art\u00edculo 73, que ordena proteger la libertad e independencia profesional de la actividad period\u00edstica; tal mandato \u201cpresume una categor\u00eda profesional para el desempe\u00f1o de la actividad period\u00edstica\u2026\u201d. Con base en este mandato, el proyecto objetado reconoce la profesi\u00f3n de comunicador social y periodista, \u201cextendiendo dicho reconocimiento a las diferentes denominaciones existentes en la rama de la comunicaci\u00f3n social y reiterando las normas legales existentes para el registro, la revalidaci\u00f3n, convalidaci\u00f3n y homologaci\u00f3n de los t\u00edtulos de universitarios tanto e universidades nacionales como extranjeras\u201d, con lo cual se busca subsanar la situaci\u00f3n de incertidumbre o \u201climbo jur\u00eddico\u201d en la que qued\u00f3 tal profesi\u00f3n despu\u00e9s de que la Corte Constitucional declarara la inexequibilidad de la Ley 51 de 1975; en ese sentido, el proyecto desarrolla el art\u00edculo 73 de la Carta, que otorga especial protecci\u00f3n a la actividad period\u00edstica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Sobre el mismo aspecto, a\u00f1ade que la Presidencia de la Rep\u00fablica incurri\u00f3 en un error al interpretar el art\u00edculo 26 Constitucional en el sentido de que el legislador puede condicionar el ejercicio de una profesi\u00f3n a ciertos requerimientos en la medida en que \u00e9sta genere un riesgo social, puesto que para los ponentes, el art\u00edculo 26 se refiere \u00fanicamente a las \u201cocupaciones, artes y oficios\u201d, y no a las profesiones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Igualmente, se argumenta que el proyecto no viola el derecho constitucional al trabajo, sino por el contrario, lo defiende respecto de las personas dedicadas a las actividades period\u00edsticas que merecen, por ende, el tratamiento propio de su categor\u00eda profesional, derivada de su experiencia laboral y su formaci\u00f3n intelectual; ello es especialmente predicable de los periodistas \u201cemp\u00edricos\u201d, que \u201cpor no ostentar la categor\u00eda profesional muchas veces tienen que resignarse a modalidades de contrataci\u00f3n tales como el destajo (trabajo por notas, por ejemplo), y por ende al desconocimiento de su derecho fundamental a la seguridad social, a la imposici\u00f3n de bajos salarios y de rangos menores con menoscabo de su dignidad y de su jerarqu\u00eda intelectual\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Respecto de la objeci\u00f3n presidencial por violaci\u00f3n de los art\u00edculos 347, 356 y 357 de la Constituci\u00f3n, se\u00f1ala que el prop\u00f3sito del Legislador es autorizar la creaci\u00f3n de un fondo mixto de car\u00e1cter nacional para proteger a los periodistas y comunicadores sociales, cuya Junta Directiva sea representativa de las diferentes regiones del pa\u00eds, as\u00ed como de las organizaciones gremiales y de trabajadores; por ello, no se trata de una autorizaci\u00f3n para crear organizaciones de nivel territorial, ni se constituye una nueva entidad oficial; as\u00ed, carece de sustento la objeci\u00f3n: \u201cla intenci\u00f3n del legislador no es la de crear una entidad administrativa del orden estatal sino un fondo mixto del orden nacional de acuerdo con el ya mencionado art\u00edculo 63 de la Ley General de la Cultura, por lo tanto no es necesaria la referida adscripci\u00f3n (a un Ministerio) y como no se pretende crear distintos organismos o fondos pertenecientes al orden territorial, no viola en ning\u00fan modo el Sistema General de Participaciones\u201d. Por lo mismo, tampoco se han decretado gastos a cargo de la Naci\u00f3n que busquen cubrir los mismos fines para que \u00e9sta ya ha transferido parte de sus ingresos: \u201cno se transgrede la ley 715 de 2001 por cuanto no se est\u00e1n asignando partidas del presupuesto de la naci\u00f3n para el desarrollo de estas actividades en el orden departamental o municipal. Por tanto no se est\u00e1 produciendo una doble asignaci\u00f3n para los mismos fines, ya que se trata de la extensi\u00f3n de la cobertura a personas que no gozan de estos derechos fundamentales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En cuanto a este mismo aspecto, se se\u00f1ala que el proyecto de ley no establece criterios para la participaci\u00f3n del sector salud en los ingresos de la Naci\u00f3n, sino que establece \u201cmecanismos para facilitar al Estado su tarea de cumplir con su obligaci\u00f3n de proteger la salud de un grupo de ciudadanos como derecho fundamental. Por tanto las disposiciones del art\u00edculo 356 del Acto Legislativo 01 del 2001 (sic) no son aplicables\u201d; y que tampoco se invaden las competencias de los Municipios en materia de cultura al establecer, como una de las funciones del Fondo, la profesionalizaci\u00f3n de los periodistas. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Frente a la objeci\u00f3n por vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 154 Superior, el informe reitera que no se est\u00e1 creando un nuevo ente administrativo, ni se est\u00e1n modificando las funciones del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, el cual es el llamado a velar por los derechos de los trabajadores, especialmente aquellos reconocidos a nivel internacional. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Finalmente, en relaci\u00f3n con la objeci\u00f3n seg\u00fan la cual el proyecto desconoce los art\u00edculos 151 y 352 de la Constituci\u00f3n, se\u00f1ala el informe que (a) no se viola la Ley Org\u00e1nica del Presupuesto, puesto que el proyecto \u201cno programa, aprueba, modifica o ejecuta los presupuestos de la Naci\u00f3n para las entidades territoriales o los entes descentralizados de cualquier nivel administrativo\u201d; simplemente se crea un fondo nacional mixto, seg\u00fan lo prescrito en el art\u00edculo 63 de la Ley General de Cultura; y (b) no es aplicable el art\u00edculo 16 de la Ley Org\u00e1nica del Presupuesto, ya que el Fondo Mixto que se crea no tendr\u00e1 la naturaleza de establecimiento p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0INTERVENCIONES CIUDADANAS \u00a0<\/p>\n<p>Con el fin de garantizar la participaci\u00f3n ciudadana, el proceso fue fijado en lista el d\u00eda 24 de julio de 2003, para que quienes desearan intervenir en el mismo pudieren exponer sus apreciaciones ante esta Corporaci\u00f3n. Durante este per\u00edodo se presentaron las siguientes intervenciones: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Asociaci\u00f3n de Diarios Colombianos \u2011 Andiarios \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito presentado por el 25 de junio de 2003, Nora San\u00edn de Saff\u00f3n intervino ante la Corte Constitucional en su calidad de Directora Ejecutiva de Andiarios, para solicitar que las objeciones presidenciales fueran declaradas fundadas. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente solicita que la Corte se pronuncie sobre otros aspectos no se\u00f1alados en las objeciones pero que est\u00e1n relacionados con la inconstitucionalidad del contenido y tr\u00e1mite del proyecto. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl art\u00edculo 153 de la Constituci\u00f3n establece que las leyes estatutarias deben aprobarse en una misma legislatura, entendi\u00e9ndose por \u00e9sta la que inicia el 20 de julio del respectivo a\u00f1o y se extiende por dos per\u00edodos continuos de sesiones del Congreso. Los proyectos de ley acumulados Nos. 30 y 84 fueron presentados en la C\u00e1mara de Representantes en agosto y noviembre del a\u00f1o 2001, respectivamente, luego han debido aprobarse, a m\u00e1s tardar, en junio de 2002, fecha en que termin\u00f3 la legislatura que empez\u00f3 el 20 de julio de 2001. Pues bien para esta fecha el proyecto s\u00f3lo hab\u00eda sido aprobado en la C\u00e1mara, debiendo en consecuencia haber sido archivado de inmediato.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Agrega la interviniente que el proyecto de ley aprobado no recibi\u00f3 los cuatro debates que ordena la Constituci\u00f3n, pues \u201cel proyecto de ley aprobado por la plenaria del Senado es completamente distinto al proyecto de ley presentado en la C\u00e1mara de Representantes. El t\u00edtulo, y cada uno de los art\u00edculos es diferente a los que constitu\u00edan el proyecto de ley tramitado y aprobado en la C\u00e1mara de Representantes. El llamado pliego de modificaciones no fue tal, sino una sustituci\u00f3n completa de un proyecto de ley por otro.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, mediante escrito suplementario recibido en esta Corporaci\u00f3n el d\u00eda diecis\u00e9is (16) de julio de 2003, la citada Directora Ejecutiva de Andiarios expuso los siguientes argumentos adicionales en contra de la constitucionalidad del proyecto: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Lo relacionado con la obtenci\u00f3n de t\u00edtulos acad\u00e9micos, regulado por el art\u00edculo 2 del proyecto, ya fue regulado por algunas leyes, decretos legislativos y decretos reglamentarios previos sobre educaci\u00f3n superior, por lo cual una nueva regulaci\u00f3n de la materia, adem\u00e1s de revivir ciertos tr\u00e1mites que hab\u00edan sido suprimidos \u2013como el registro de los t\u00edtulos de educaci\u00f3n superior ante el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional-, resulta innecesaria e inadecuada. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Los principales inconvenientes del proyecto se derivan de lo dispuesto en el art\u00edculo 5, objetado, puesto que \u00e9ste crea una categor\u00eda especial de periodistas \u2013los \u201cperiodistas profesionales\u201d-, compuesta por quienes cumplan los requisitos all\u00ed establecidos; sobre el particular, se pregunta la interviniente si el legislador puede crear distintas categor\u00edas de periodistas, y si ello resulta lesivo del derecho a la igualdad de trato. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; No es claro si el fondo mixto que crea el proyecto tiene por objeto beneficiar \u00fanicamente a los periodistas profesionales, caso en el cual ser\u00eda inequitativo y discriminatorio. \u00a0<\/p>\n<p>2. Intervenci\u00f3n de la Asociaci\u00f3n Democr\u00e1tica para la Defensa de los Derechos Humanos \u2013 ASDEH \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito recibido el d\u00eda 25 de julio en la Secretar\u00eda de esta Corporaci\u00f3n, la ciudadana Elizabeth Vargas, en representaci\u00f3n de la Asociaci\u00f3n Democr\u00e1tica para la Defensa de los Derechos Humanos (ASDEH), intervino en este proceso para impugnar el proyecto de ley objetado por el Presidente de la Rep\u00fablica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expresa, en primer lugar, que el problema jur\u00eddico que debe resolver la Corte es el de si la categor\u00eda de \u201cperiodista profesional\u201d constituye un \u201ccriterio v\u00e1lido de restricci\u00f3n, distinci\u00f3n e idoneidad\u201d con base en el cual se puede limitar el acceso a determinados cargos p\u00fablicos o privados \u2013seg\u00fan dispone el par\u00e1grafo del art\u00edculo 5 objetado-, teniendo en cuenta la protecci\u00f3n internacional y constitucional de la libertad de pensamiento y expresi\u00f3n. En ese orden de ideas, se\u00f1ala que el proyecto objetado desconoce los art\u00edculos 20, 26, 93 y 152 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la violaci\u00f3n del art\u00edculo 152 Superior, se\u00f1ala que el proyecto objetado fue tramitado en el Congreso como una ley ordinaria, cuando deb\u00eda haberse tramitado como una ley estatutaria, ya que regula el n\u00facleo esencial del derecho fundamental a la libertad de expresi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al desconocimiento de las garant\u00edas que rodean la libertad de expresi\u00f3n, se\u00f1ala la interviniente que \u00e9sta constituye una condici\u00f3n necesaria para el desarrollo de la democracia y la realizaci\u00f3n de las personas, por lo cual los organismos internacionales encargados de proteger los derechos humanos han declarado que la restricci\u00f3n del ejercicio de la actividad period\u00edstica a quienes cuenten con ciertos t\u00edtulos o formen parte de colegios profesionales, constituye un desconocimiento de lo dispuesto en la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos. Se citan, en apoyo de esta informaci\u00f3n, (a) la Opini\u00f3n Consultiva No. OC-5 de 1985 de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en la cual se afirm\u00f3 que \u201cla colegiaci\u00f3n obligatoria de los periodistas, en cuanto impida el acceso de cualquier persona al uso pleno de los medios de comunicaci\u00f3n social como veh\u00edculo para expresarse o para transmitir informaci\u00f3n, es incompatible con el art\u00edculo 13 de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos\u201d, y (b) la Declaraci\u00f3n de Principios sobre la Libertad de Expresi\u00f3n adoptada por la Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos el 20 de octubre de 2000, cuyo Principio 6 establece que \u201cla colegiaci\u00f3n obligatoria o la exigencia de t\u00edtulos para el ejercicio de la actividad period\u00edstica, constituyen una restricci\u00f3n ileg\u00edtima a la libertad de expresi\u00f3n\u201d. En esa medida, la aprobaci\u00f3n del proyecto objetado equivaldr\u00eda a una violaci\u00f3n de las obligaciones internacionales del Estado colombiano respecto de la protecci\u00f3n de la libertad de expresi\u00f3n, la cual \u2013para la interviniente- tiene una doble dimensi\u00f3n (en tanto libertad de difundir ideas o informaciones, y el derecho a recibirlas), y por lo mismo \u201crequiere ..que los medios de comunicaci\u00f3n social sean accesibles a todos sin discriminaci\u00f3n\u201d. En este mismo sentido, cita la sentencia C-087 de 1998, en la cual se declar\u00f3 que no se puede restringir la libertad de expresi\u00f3n por razones de idoneidad intelectual o preparaci\u00f3n acad\u00e9mica. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, en cuanto a la violaci\u00f3n del art\u00edculo 26 Superior, se\u00f1ala que tal y como lo ha puntualizado la Corte Constitucional, el ejercicio de la libertad de expresi\u00f3n no implica un riesgo social intolerable, por lo cual \u201cno es leg\u00edtimo exigir t\u00edtulo de idoneidad para el ejercicio del periodismo ni condicionar el acceso a ciertos cargos a la obtenci\u00f3n de \u00e9ste\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, se solicita declarar la inexequibilidad del Par\u00e1grafo del Art\u00edculo 5 objetado. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Intervenci\u00f3n de la Asociaci\u00f3n Nacional de Medios de Comunicaci\u00f3n \u2013 ASOMEDIOS \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito recibido en esta Corporaci\u00f3n el d\u00eda 29 de julio de 2003, el ciudadano Sergio Arboleda Casas, en representaci\u00f3n de la Asociaci\u00f3n Nacional de Medios de Comunicaci\u00f3n \u2013 ASOMEDIOS, intervino en el presente proceso para solicitar que la Corte declare fundadas las objeciones por inconstitucionalidad formuladas por el Presidente de la Rep\u00fablica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El interviniente se\u00f1ala, en primer lugar, que los art\u00edculos 1 al 4 del proyecto objetado, en los cuales se regula lo relacionado con el reconocimiento de la profesi\u00f3n de periodismo o comunicaci\u00f3n social y con el registro, revalidaci\u00f3n, convalidaci\u00f3n y homologaci\u00f3n de los t\u00edtulos profesionales, no obedecen a ninguna necesidad jur\u00eddica, puesto que tales temas ya est\u00e1n reglamentados en las diversas normas que rigen la educaci\u00f3n superior, tales como la Ley 30 de 1992 y los Decretos 1403 de 1993, 836, 837, 1860, 2790 y 2791 de 1994 y 1225 de 1996, entre otros.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, indica que tal regulaci\u00f3n es inconstitucional, en la medida en que el legislador pretende reglamentar una profesi\u00f3n u oficio que no requiere tal r\u00e9gimen para su ejercicio, en los t\u00e9rminos de la sentencia C-087 de 1998; en efecto, considera que \u201cuna reglamentaci\u00f3n especial para la profesi\u00f3n de periodista o de comunicaci\u00f3n social, m\u00e1s all\u00e1 de aquella que est\u00e9 contenida en las normas generales que regulan la educaci\u00f3n superior, que tengan el prop\u00f3sito de limitar el ejercicio del periodismo mediante requisitos adicionales a los estudios acad\u00e9micos propiamente dichos, como registros y dem\u00e1s, puede ser inconstitucional, as\u00ed como la exigencia de reconocimientos posteriores a los t\u00edtulos otorgados por los centros docentes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El interviniente precisa que lo anterior no implica un desconocimiento de la forma en que la educaci\u00f3n superior cualifica a los individuos que se desempe\u00f1an como periodistas en los medios de comunicaci\u00f3n; es decir, \u201cno se discute aqu\u00ed si debe existir o no una profesi\u00f3n que forme ciudadanos en este oficio. Se discute si esta profesi\u00f3n debe ser o no reglamentada para permitir su ejercicio, sumando requisitos adicionales para ello\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En ese mismo sentido, considera que el par\u00e1grafo transitorio del art\u00edculo 5, al exigir la acreditaci\u00f3n de quienes hayan desempe\u00f1ado el periodismo durante un t\u00e9rmino no menor de diez a\u00f1os al momento de entrada en vigencia de la ley, desconoce la Carta Pol\u00edtica, ya que obedece a un capricho del legislador, y constituye \u201cuna barrera para que aquellos periodistas que tengan tal condici\u00f3n sigan desempe\u00f1\u00e1ndose como tales, por un lado, y un impedimento por el otro para quienes no tengan el tiempo que se se\u00f1ala en el proyecto de ley\u201d. En relaci\u00f3n con este aspecto, se\u00f1ala que no corresponde a una norma infraconstitucional establecer distinciones que la misma Carta no ha previsto. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, expresa que la norma objetada, al reconocer legalmente la profesi\u00f3n de periodista, constituye una restricci\u00f3n de los derechos a la libertad de expresi\u00f3n y difusi\u00f3n del pensamiento, por imponer al ejercicio del periodismo ciertas exigencias que limitan su alcance; por ello, tal disposici\u00f3n desconoce los mandatos constitucionales e internacionales que protegen dicha libertad \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, se\u00f1ala que el par\u00e1grafo transitorio del art\u00edculo 5 desconoce (a) el derecho fundamental al trabajo, \u201cpues al establecer una diferenciaci\u00f3n entre periodistas profesionales y no profesionales crea una discriminaci\u00f3n que carece de fundamento jur\u00eddico ya que no se puede descalificar la idoneidad de otros profesionales, si bien no comunicadores, como lo son tantas personas ilustres que hoy ejercen funciones de periodista\u201d, y (b) el art\u00edculo 26 Superior, pues limita la libertad de escoger profesi\u00f3n u oficio al imponer requisitos innecesarios para el ejercicio de esta profesi\u00f3n: \u201csi bien se espera que las personas que desempe\u00f1en la funci\u00f3n period\u00edstica sean id\u00f3neas, y por ello nadie se opone a que exista una preparaci\u00f3n acad\u00e9mica, el reconocimiento de la categor\u00eda de periodista profesional no garantiza la \u00e9tica, la responsabilidad y la idoneidad del periodista\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, afirma que los art\u00edculos 6, 7 y 8 del proyecto objetados, que crean y organizan el Fondo Antonio Nari\u00f1o, contrar\u00edan lo dispuesto en el art\u00edculo 154 de la Constituci\u00f3n, en virtud del cual las leyes que ordenen participaciones en las rentas nacionales, o transferencias de las mismas, \u00fanicamente podr\u00e1n ser dictadas o reformadas por iniciativa del gobierno, lo cual no sucedi\u00f3 en este caso. \u00a0<\/p>\n<p>VI. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0EL CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION \u00a0<\/p>\n<p>Mediante concepto No. 3286, recibido por esta Corporaci\u00f3n el d\u00eda catorce (14) de julio de 2003, el se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n concluye que son fundadas las objeciones presidenciales contra el art\u00edculo 5 del proyecto de ley \u201cpor medio de la cual se reconoce legalmente la profesi\u00f3n de comunicador social y periodista y se dictan otras disposiciones\u201d, y solicita a la Corte hacer extensiva la declaratoria de inexequibilidad a la totalidad del proyecto; en caso de no acceder a esta \u00faltima petici\u00f3n, solicita a la Corte que declare infundadas las objeciones formuladas respecto de la autorizaci\u00f3n para crear el Fondo Mixto Antonio Nari\u00f1o, contenida en los art\u00edculos 6, 7 y 8 del proyecto bajo estudio. Sustenta su petici\u00f3n en los argumentos que se rese\u00f1an a continuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con las objeciones formuladas al par\u00e1grafo transitorio y al par\u00e1grafo del art\u00edculo 5 del proyecto en cuesti\u00f3n, considera que son fundadas, pese a su insuficiencia argumentativa. Se\u00f1ala que a primera vista, las disposiciones objetadas tienen la finalidad de reparar el trato discriminatorio del que son objeto quienes hayan desempe\u00f1ado durante diez o m\u00e1s a\u00f1os las labores propias del periodismo, en el sentido de que sus derechos laborales no son respetados y a menudo se \u201cescatiman\u201d al contratar sus servicios profesionales, por no contar con un reconocimiento oficial de su condici\u00f3n. Sin embargo, a la luz de la doctrina constitucional contenida en la sentencia C-087 de 1998, resulta que las normas objetadas contienen un elemento restrictivo, cuyo se\u00f1alamiento es -en \u00faltimas- la raz\u00f3n de ser de los reparos expresados por el Presidente de la Rep\u00fablica. En efecto, afirma que \u201ctanto de su propio contenido como del contexto normativo del par\u00e1grafo objetado, se deduce, no con facilidad es cierto, que el prop\u00f3sito del legislador as\u00ed como el sentido de la norma cuestionada es el de establecer como requisito para el ejercicio del periodismo, la formaci\u00f3n acad\u00e9mica de la persona que aspire a ser periodista\u201d; de all\u00ed se deduce la inconstitucionalidad no s\u00f3lo de los par\u00e1grafos motivo de la objeci\u00f3n, sino del proyecto en su totalidad. \u00a0<\/p>\n<p>Explica que la inconstitucionalidad indicada se deduce (i) de los argumentos contenidos en el informe de la Comisi\u00f3n Permanente de la C\u00e1mara de Representantes, aprobado posteriormente por la Plenaria de dicha Corporaci\u00f3n, los cuales \u201ctienen como punto de partida el planteamiento de la oposici\u00f3n de los legisladores a la doctrina inserta en el mencionado fallo, seg\u00fan la cual todo intento de restringir el libre ejercicio del periodismo resulta lesivo de los derechos fundamentales de libertad de expresi\u00f3n y de la libre difusi\u00f3n del pensamiento\u201d; y (ii) del contenido mismo del par\u00e1grafo transitorio y del par\u00e1grafo del art\u00edculo 5 objetado, los cuales disponen que se reconocer\u00e1 la categor\u00eda de periodista profesional a quienes acrediten lo all\u00ed establecido sobre experiencia profesional, y que tal categor\u00eda deber\u00e1 ser objeto de una \u201ccertificaci\u00f3n de la acreditaci\u00f3n de la categor\u00eda de Periodista Profesional\u201d, expedida por el Ministerio de Trabajo o la entidad que haga sus veces, la cual \u2013seg\u00fan el proyecto- \u201cser\u00e1 suficiente para efectos laborales y contractuales\u201d. En concepto del Procurador, esta certificaci\u00f3n constituye un sustituto del t\u00edtulo acad\u00e9mico, que dar\u00e1 lugar al reconocimiento de los derechos laborales; en esa misma medida, tal t\u00edtulo \u201cse erige indirectamente en requisito para el reconocimiento de los derechos mencionados, por lo menos de quien se dedique a ejercer dichos derechos como su oficio o actividad laboral permanente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En sustento de la anterior aseveraci\u00f3n, el Procurador se refiere a tres grupos de personas que resultar\u00e1n afectados por el proyecto: (i) quienes se dedican a la tarea del periodismo pero no cuentan ni con un t\u00edtulo acad\u00e9mico, ni con la considerable experiencia laboral requerida por la norma para acceder a la acreditaci\u00f3n de periodista profesional; (ii) quienes al momento de la expedici\u00f3n de la norma no tienen diez a\u00f1os de experiencia, pero s\u00ed un n\u00famero menor significativo, que no resulta suficiente para obtener la acreditaci\u00f3n requerida en el lapso de un a\u00f1o, que es el plazo fijado por la norma; y (iii) quienes en el futuro, sin contar con el t\u00edtulo acad\u00e9mico previsto por la ley, se dediquen en forma permanente al periodismo. En virtud de las disposiciones objetadas, estos tres grupos de personas necesariamente deber\u00e1n acreditar un t\u00edtulo acad\u00e9mico para poder ejercer el periodismo, ya que la ley \u00fanicamente protege a quienes sin tener tal t\u00edtulo, cuenten con 10 a\u00f1os de experiencia al momento de la promulgaci\u00f3n de la ley y durante el plazo de un a\u00f1o a partir de entonces, para efectos de poder obtener la certificaci\u00f3n. En consecuencia, a trav\u00e9s de este proyecto se adopta un trato discriminatorio, especialmente teniendo en cuenta que el t\u00edtulo en s\u00ed mismo \u201cno garantiza la responsabilidad ni la mengua del riesgo social que los legisladores pretend\u00edan reducir\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En ese mismo sentido, considera que la medida adoptada est\u00e1 afectada por una falta de proporcionalidad entre el medio escogido por el legislador \u2013regular el oficio de periodista- y el resultado final de su aplicaci\u00f3n \u2013el detrimento de principios constitucionales y derechos fundamentales a la libertad de expresi\u00f3n, de difusi\u00f3n del pensamiento y de practicar oficios que no impliquen riesgo social alguno-. Por lo tanto, \u201cla aprobaci\u00f3n del proyecto de ley en comento se convertir\u00e1 a futuro en la patente de corso, para que, a partir de su promulgaci\u00f3n, se exija el t\u00edtulo universitario para que una persona en ejercicio de sus derechos a escoger oficio y expresar sus ideas se dedique en forma permanente a la actividad del periodismo\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo mismo, solicita que se declaren fundadas las objeciones contra el art\u00edculo 5, y que la declaraci\u00f3n de inexequibilidad se haga extensiva a la totalidad del proyecto, ya que \u00e9ste sujeta el ejercicio del periodismo a condicionamientos y exigencias que restringen los derechos a la libertad de expresi\u00f3n y de difusi\u00f3n del pensamiento, y la libertad de escoger y ejercer profesi\u00f3n u oficio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que, si bien la jurisprudencia de la Corporaci\u00f3n ha expresado reiteradamente que el control de constitucionalidad de los proyectos de ley objetados debe restringirse al objeto espec\u00edfico de las objeciones presidenciales presentadas, tal regla tiene una excepci\u00f3n, a saber, cuando es necesario que la Corte se pronuncie sobre asuntos que no fueron planteados expresamente por el Gobierno, pero cuyo an\u00e1lisis es presupuesto indispensable para estudiar las razones de inconstitucionalidad contenidas en las objeciones mismas (cfr. Sentencia C-1404 de 2002). En este caso, el presupuesto que la Corte debe analizar para dar respuesta a las objeciones del Presidente, es el de la competencia misma que tiene el Congreso para exigir formaci\u00f3n acad\u00e9mica a quienes se dedican habitualmente a ejercer sus derechos a la libertad de expresi\u00f3n e informaci\u00f3n: \u201cal imponerle la exigencia de la formaci\u00f3n acad\u00e9mica a quienes se dediquen en forma permanente al periodismo, oficio \u00e9ste que consiste en opinar y publicitar el pensamiento a trav\u00e9s de los medios de comunicaci\u00f3n, se desconoce la universalidad que es inherente a la libertad de opinar, puesto que esta libertad, desde los or\u00edgenes mismos del constitucionalismo, ha sido reconocida como un atributo de todos los hombres sin que para su pr\u00e1ctica se hayan previsto condiciones distintas a las de su manejo responsable por el abuso que de ella se haga\u201d. Pero esta condici\u00f3n no faculta al legislador para transformar la actividad de opinar en una profesi\u00f3n, en forma tal que \u00fanicamente puedan practicarla quienes cumplan con ciertos requisitos acad\u00e9micos. En este mismo sentido, la facultad legislativa de exigir t\u00edtulos de idoneidad, prevista en el art\u00edculo 26 de la Constituci\u00f3n, debe ejercerse en forma razonable, en b\u00fasqueda de finalidades congruentes con la propia Carta. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, el Procurador solicita que en caso de no accederse a la petici\u00f3n de declarar la inconstitucionalidad del proyecto en su totalidad, la Corte, adem\u00e1s de declarar fundadas las objeciones contra el art\u00edculo 5, declare infundadas las objeciones presentadas en relaci\u00f3n con la autorizaci\u00f3n para crear el Fondo Mixto Antonio Nari\u00f1o, contenidas en los art\u00edculos 6, 7 y 8 del proyecto. Explica, con base en lo dispuesto en el Decreto 3130 de 1968 &#8211; cuyo art\u00edculo 2 define los fondos como \u201csistemas de manejo de cuentas de parte de los bienes o recursos de un organismo, para el cumplimiento de los objetivos contemplados en el acto de su creaci\u00f3n\u201d-, en la Ley 331 de 1996 &#8211; cuyo art\u00edculo 4 dispone que los fondos sin personer\u00eda jur\u00eddica deber\u00e1n ser creados por la ley o con su autorizaci\u00f3n expresa, y estar\u00e1n sujetos a las normas constitucionales y presupuestales aplicables, as\u00ed como a las regulaciones de los \u00f3rganos a los cuales pertenecen -, y en la Ley 225 de 1995 \u00a0&#8211; cuyo art\u00edculos 1 y 27 incorporan a los fondos especiales dentro de la estructura del presupuesto de rentas de la Naci\u00f3n -, que los fondos, tal y como los ha definido la doctrina, son \u201cfuentes de ingresos constituidas con la finalidad de satisfacer necesidades esenciales de ciertos organismos o determinadas actividades econ\u00f3micas y se abastecen de recursos propios provenientes de acciones ejercidas de acuerdo con sus objetivos\u201d. De ah\u00ed que ellas son un componente del presupuesto de rentas, que el legislador puede aplicar a todos los organismos estatales en forma general, estableciendo de esa forma \u201cuna pauta para la elaboraci\u00f3n, aprobaci\u00f3n, modificaci\u00f3n y ejecuci\u00f3n de los presupuestos de las entidades p\u00fablicas a las cuales se aplica el estatuto\u201d. Si bien la ley puede conferir el car\u00e1cter de entidades p\u00fablicas a ciertos fondos, en t\u00e9rminos generales \u201clo que pretende el legislador al crear o autorizar la creaci\u00f3n de un fondo, no es constituir un organismo que modifique la estructura de la administraci\u00f3n nacional, sino la constituci\u00f3n de una cuenta para que se concentren los ingresos a efectos de cumplir ciertos cometidos, que son los que le otorgan identidad a dicho fondo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al Fondo Mixto Antonio Nari\u00f1o en particular, precisa que \u00e9ste se caracteriza porque (i) no ha sido creado directamente por el legislador, que autoriz\u00f3 su creaci\u00f3n, y (ii) deber\u00e1 ser organizado seg\u00fan lo dispuesto en el art\u00edculo 63 de la Ley 397 de 1997, o Ley General de la Cultura, la cual define los fondos mixtos como entidades sin \u00e1nimo de lucro, con personer\u00eda jur\u00eddica, constituidos por aportes p\u00fablicos y privados, y regidos por el derecho privado en cuanto a su direcci\u00f3n, administraci\u00f3n y contrataci\u00f3n. En consecuencia, el Fondo Mixto Antonio Nari\u00f1o, que contar\u00e1 parcialmente con recursos del Presupuesto de la Naci\u00f3n, constituye, sin duda, \u201cuna modalidad de los fondos especiales a que se refiere el Estatuto Org\u00e1nico del Presupuesto, para efectos presupuestales, pero cuya direcci\u00f3n y administraci\u00f3n se regir\u00e1 por el derecho privado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, considera el Procurador que la creaci\u00f3n del Fondo Mixto Antonio Nari\u00f1o &#8211; que no constituye una entidad p\u00fablica, sino una cuenta especial para manejar ciertos recursos afect\u00e1ndolos a determinados objetivos -, no afecta la estructura de la administraci\u00f3n nacional, por lo cual su creaci\u00f3n no requer\u00eda iniciativa gubernamental; de igual manera, expresa que la remisi\u00f3n del proyecto al art\u00edculo 63 de la Ley 397 de 1997 confirma que no se trata de un organismo que forme parte de la Administraci\u00f3n Nacional, sino de una persona jur\u00eddica que cuenta con participaci\u00f3n de recursos p\u00fablicos, pero se rige por el derecho privado -sin perjuicio del control fiscal al que haya lugar -. Adicionalmente, expresa que tampoco tiene sustento la objeci\u00f3n seg\u00fan la cual el proyecto de ley desconoce el Sistema General de Participaciones al autorizar la creaci\u00f3n Fondos Mixtos del orden territorial, puesto que del contenido mismo del proyecto se desprende que \u00e9ste es un fondo del orden nacional, dado que el art\u00edculo 7-1 dispone que \u201csus recursos estar\u00e1n constituidos entre otros, por las partidas que le asigne el Gobierno Nacional, cuya inclusi\u00f3n y apropiaci\u00f3n se autorizan en el proyecto e ley en las respectivas leyes de Presupuesto General de la Naci\u00f3n y en las leyes que consagran los Planes Generales de Desarrollo\u201d, e igualmente, el art\u00edculo 8 incluye entre los miembros de su Junta Directiva, como presidente, al titular del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social &#8211; hoy de Protecci\u00f3n Social &#8211; o su delegado. En esa misma medida, con la creaci\u00f3n del Fondo Mixto no se est\u00e1n asignando competencias a las entidades territoriales que puedan dar lugar a una doble erogaci\u00f3n presupuestal para los mismos fines. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, en cuanto a la objeci\u00f3n seg\u00fan la cual los rendimientos y excedentes financieros de los establecimientos p\u00fablicos del orden nacional pertenecen a la Naci\u00f3n, considera que es infundada, puesto que el Fondo Mixto Antonio Nari\u00f1o no es un establecimiento p\u00fablico, por lo cual la disposici\u00f3n legal invocada por el Gobierno no es aplicable. \u00a0<\/p>\n<p>VII. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0FUNDAMENTOS Y CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Competencia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente para decidir definitivamente sobre la constitucionalidad de las normas objetadas por el Gobierno Nacional, seg\u00fan lo dispuesto en los art\u00edculos 167, inciso 4\u00ba y 241 numeral 8\u00ba de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El tr\u00e1mite de las objeciones y de la insistencia \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo dispuesto en el art\u00edculo 241-8 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, a la Corte Constitucional le corresponde resolver definitivamente \u201csobre la constitucionalidad de los proyectos de ley que hayan sido objetados por el Gobierno como inconstitucionales\u201d. La Corte Constitucional ha sostenido en su jurisprudencia que el ejercicio de esta funci\u00f3n comprende tambi\u00e9n la revisi\u00f3n del procedimiento impartido a dichas objeciones, respecto de las normas constitucionales y legales que lo regulan.24 Por lo cual pasa la Corte a revisar dicho tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>Tal como fue rese\u00f1ado en la secci\u00f3n de antecedentes de esta sentencia, el Proyecto de Ley No. 030 de 2001 \u2013084 de 2001 C\u00e1mara (acumulados) \u2013 278 de 2002 Senado \u201cpor medio de la cual se reconoce legalmente la profesi\u00f3n de comunicador social y periodista y se dictan otras disposiciones,\u201d \u00a0fue aprobado por las plenarias de la C\u00e1mara de Representantes y del Senado de la Rep\u00fablica el d\u00eda 16 de diciembre de 2002, y enviado al se\u00f1or Presidente de la Rep\u00fablica, junto con el texto definitivo del proyecto. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante oficio del 27 de diciembre del mismo a\u00f1o y por considerarlo parcialmente inconstitucional, el se\u00f1or Presidente de la Rep\u00fablica devolvi\u00f3 el proyecto a la C\u00e1mara de Representantes, sin la debida sanci\u00f3n presidencial. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan lo previsto en el art\u00edculo 166 de la Constituci\u00f3n, el Gobierno dispon\u00eda de hasta seis d\u00edas (6) d\u00edas h\u00e1biles para devolver con objeciones este proyecto de ley, por cuanto el mismo constaba de menos de veinte art\u00edculos.25 De conformidad con la documentaci\u00f3n allegada al expediente, la Corte constata que el proyecto fue objetado dentro de los t\u00e9rminos previstos para ello. \u00a0<\/p>\n<p>Como fue rese\u00f1ado en los antecedentes de esta sentencia, las C\u00e1maras nombraron ponentes para el estudio de las objeciones formuladas por el Ejecutivo y, previos los tr\u00e1mites del art\u00edculo 167 de la Carta, insistieron en la aprobaci\u00f3n del mismo por considerar infundados los argumentos de inconstitucionalidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, corresponde a esta Corporaci\u00f3n decidir sobre la exequibilidad del proyecto, para lo cual estudiar\u00e1 las objeciones presentadas por el Gobierno en el siguiente orden: 3. El alcance del control que ejerce la Corte Constitucional; 4. Primera objeci\u00f3n relativa al art\u00edculo 5 del proyecto de ley; 5. Objeciones referidas al Fondo Mixto Antonio Nari\u00f1o.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El alcance del control de la Corte Constitucional al respecto de las objeciones presidenciales a un proyecto de ley \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el alcance del control que ejerce la Corte al decidir sobre la constitucionalidad de las objeciones presidenciales, esta Corporaci\u00f3n ha sostenido en forma reiterada que su actividad se circunscribe, en principio, al estudio y decisi\u00f3n de las objeciones presidenciales tal y como ellas hayan sido formuladas, sin abarcar aspectos no se\u00f1alados por el Ejecutivo, por lo cual no puede pronunciarse sobre normas no objetadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por regla general, la decisi\u00f3n de la Corte en relaci\u00f3n con las objeciones presentadas por el Presidente de la Rep\u00fablica est\u00e1 dirigida a dirimir el desacuerdo parcial o total entre el Ejecutivo y el Legislativo sobre la constitucionalidad de un determinado proyecto de ley, sin que dicho pronunciamiento afecte la posibilidad de que, con posterioridad, los ciudadanos ejerzan la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad contra las normas objetadas por razones infundadas, as\u00ed como respecto de las normas no objetadas.26\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la Corte tambi\u00e9n ha se\u00f1alado que puede ampliar el examen a aspectos que no fueron planteados expl\u00edcitamente por el Gobierno, cuando dicho an\u00e1lisis \u201cresulte ser un presupuesto indispensable para el estudio de las razones de inconstitucionalidad enunciadas en las objeciones mismas\u201d27. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en la sentencia C-1404 de 2000,28 la Corte sostuvo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) en ciertas ocasiones se hace necesario que esta Corporaci\u00f3n se pronuncie sobre aspectos que no fueron planteados expl\u00edcitamente por el Gobierno, pero cuyo an\u00e1lisis resulta ser un presupuesto indispensable para el estudio de las razones de inconstitucionalidad formuladas en las objeciones mismas. Los motivos que justifican esta extensi\u00f3n excepcional de la competencia de la Corte, son de doble naturaleza: l\u00f3gica y constitucional. Lo primero, porque las reglas de derecho que se han de aplicar al estudio de las objeciones, se derivan, en no pocos casos, de otras reglas o principios m\u00e1s generales, no \u00a0mencionados en las objeciones, pero que resultan insoslayables para fundamentar cualquier decisi\u00f3n. Lo segundo, porque dado que el mandato del art\u00edculo 241-8 Superior califica las decisiones de la Corte en estos casos como definitivas, si no se efect\u00faa en ellas el an\u00e1lisis de constitucionalidad de los mencionados temas conexos, \u00e9stos quedar\u00e1n cobijados por el efecto de cosa juzgada constitucional que se deriva de la decisi\u00f3n final sobre la objeci\u00f3n como tal y, en consecuencia, ning\u00fan ciudadano podr\u00e1 controvertirlos en el futuro. En otros t\u00e9rminos, al pronunciarse sobre tales asuntos conexos, esta Corporaci\u00f3n no est\u00e1 coartando el derecho de los ciudadanos de ejercer la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, ni sustituyendo el tr\u00e1mite que en esos casos se haya de surtir, por la sencilla raz\u00f3n de que una vez la Corte emita su fallo, la mencionada acci\u00f3n no ser\u00e1 procedente respecto de los temas que se relacionan directamente con el objeto central de la providencia.\u201d (subrayado fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>En el caso bajo estudio la Corte, como se expondr\u00e1 m\u00e1s adelante,29 encuentra necesario pronunciarse sobre otros preceptos no objetados formalmente por el Presidente de la Rep\u00fablica por considerar que ellos est\u00e1n inescindiblemente ligados a la decisi\u00f3n de inexequibilidad que aqu\u00ed se adopta en relaci\u00f3n con determinados apartes del proyecto de ley que regulan puntos materialmente cobijados por los argumentos esgrimidos por el Presidente de la Rep\u00fablica. Cuando no se re\u00fanan estas dos condiciones, la Corte no se pronunciar\u00e1 sobre otras disposiciones que no hayan sido citadas expresamente como objetadas. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Primera objeci\u00f3n relativa al art\u00edculo 5 del proyecto de ley \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a las objeciones al par\u00e1grafo transitorio y al par\u00e1grafo del art\u00edculo 5, el Jefe del Ejecutivo aduce que vulnera los art\u00edculos 20, 25 y 26 de la Constituci\u00f3n por las siguientes razones: 1) en la medida que el legislador pone condicionamientos como la acreditaci\u00f3n de la categor\u00eda para ejercer el periodismo o la comunicaci\u00f3n social, est\u00e1 limitando la libertad de expresi\u00f3n y desconociendo su naturaleza como un instrumento para divulgar el pensamiento; 2) el legislador puede condicionar una profesi\u00f3n, arte u oficio al cumplimiento de unos requerimientos en la medida que dicha actividad genere un riesgo social, pero se ha considerado que con la divulgaci\u00f3n del pensamiento o la opini\u00f3n, no es tan f\u00e1cil identificar el riesgo y adem\u00e1s no existe en Colombia un organismo o una entidad calificada para determinar si la opini\u00f3n emitida sobre determinado tema genera riesgos o no; 3) la norma de normas dispone que no habr\u00e1 censura a la libre opini\u00f3n, situaci\u00f3n por la cual se considera que se desconocen los postulados constitucionales en la medida que se imponen trabas previas para el ejercicio del derecho a libertad de expresi\u00f3n; 4) el par\u00e1grafo del art\u00edculo 5\u00b0 viola el derecho al trabajo porque establece una discriminaci\u00f3n contra las personas que a pesar de poseer las cualidades para expresar su opini\u00f3n, ven coartado su derecho al no poder cumplir los requisitos que se exigen para ser acreditados en la categor\u00eda de periodistas profesionales o comunicadores sociales, lo cual les impedir\u00eda la posibilidad de laborar. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, las c\u00e1maras legislativas rechazan las objeciones presidenciales e insisten en el proyecto de ley porque estiman, entre otras razones, que el ejercicio de la actividad period\u00edstica demanda una formaci\u00f3n acad\u00e9mica para el cumplimiento de los deberes y responsabilidades de las personas que libremente escojan el oficio de transmitir informaciones a la opini\u00f3n p\u00fablica, mientras que los intervinientes (ANDIARIOS, ASDEH y ASOMEDIOS) y el Procurador General de la Naci\u00f3n consideran fundados los reparos del Ejecutivo. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte encuentra fundadas las objeciones presidenciales en relaci\u00f3n con algunos apartes de los par\u00e1grafos del art\u00edculo 5 del proyecto de ley, as\u00ed como con respecto a su art\u00edculo 1 y a la expresi\u00f3n \u201cconstitucionales\u201d contenida en el primer inciso de su art\u00edculo 5, \u00a0y proceder\u00e1 a declarar la inexequibilidad de los mismos. Para arribar a tal conclusi\u00f3n, la Corte analiz\u00f3 las siguientes materias: 4.1 La prohibici\u00f3n de cualquier tipo de control previo a la actividad period\u00edstica y la inconstitucionalidad de las diversas modalidades de autorizaci\u00f3n o licencia para ejercer el periodismo; 4.2 El alcance de las objeciones presidenciales; 4.3 Problemas jur\u00eddicos relacionados con la primera objeci\u00f3n; 4.4 Las funciones de las libertades de expresi\u00f3n y de prensa en una sociedad democr\u00e1tica; 4.5 Interpretaci\u00f3n de los derechos fundamentales en juego a partir del derecho internacional de los derechos humanos; 4.6 El precedente sobre la materia; 4.7 An\u00e1lisis de constitucionalidad de los preceptos objetados; 4.8 Inexequibilidad de otros preceptos estrechamente conexos con las normas declaradas inexequibles. \u00a0<\/p>\n<p>4.1 La prohibici\u00f3n de cualquier tipo de control previo a la actividad period\u00edstica y la inconstitucionalidad de las diversas modalidades de autorizaci\u00f3n o licencia para ejercer el periodismo. \u00a0<\/p>\n<p>4.1.1 Amplia protecci\u00f3n de la libertad de expresi\u00f3n y de sus diversas manifestaciones \u00a0<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n de 1991 fue generosa en la protecci\u00f3n de la libertad de expresi\u00f3n y de las diferentes manifestaciones de este derecho consustancial a la democracia. Establece el art\u00edculo 20 de la Carta Pol\u00edtica:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cARTICULO 20. Se garantiza a toda persona la libertad de expresar y difundir su pensamiento y opiniones, la de informar y recibir informaci\u00f3n veraz e imparcial, y la de fundar medios masivos de comunicaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estos son libres y tienen responsabilidad social. Se garantiza el derecho a la rectificaci\u00f3n en condiciones de equidad. No habr\u00e1 censura.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>El derecho fundamental a la libertad de expresi\u00f3n en su acepci\u00f3n gen\u00e9rica abarca diferentes derechos fundamentales espec\u00edficos, a saber: la libertad de manifestarse, la libertad de pensamiento, la libertad de opini\u00f3n, la libertad de informar, la libertad de recibir informaci\u00f3n, la liberad de fundar medios de comunicaci\u00f3n, la libertad de prensa. Si bien las anteriores libertades fundamentales se entienden comprendidas y son manifestaciones de la libertad gen\u00e9rica de expresi\u00f3n, as\u00ed con frecuencia aparezcan entrelazadas, de todas formas es posible distinguir conceptual y anal\u00edticamente cada uno de los diferentes derechos fundamentales espec\u00edficos garantizados en la Constituci\u00f3n. As\u00ed, mientras que la titularidad de los mencionados derechos fundamentales son todas las personas, el objeto de cada uno de dichos derechos espec\u00edficos se determina diferentemente. Por ejemplo, el derecho a la libertad de opini\u00f3n, es m\u00e1s amplio y carece de las orientaciones constitucionales expl\u00edcitas que s\u00ed se imponen al derecho a informar, referido a la informaci\u00f3n veraz e imparcial. Ello porque el \u00e1mbito protegido en el derecho a opinar libremente es mucho mayor dada la protecci\u00f3n constitucional brindada a los juicios de valor, no corroborables a partir de un referente objetivo, en una democracia pluralista, que el \u00e1mbito protegido en el derecho a informar hechos o circunstancias cuya verificaci\u00f3n s\u00ed es posible por medio de referentes emp\u00edricos, sin que ello signifique que la Carta no proteja la divulgaci\u00f3n de informaci\u00f3n que si bien no es exacta, s\u00ed se aproxima a la verdad, y fue publicada de buena fe, puesto que la circulaci\u00f3n abierta y desinhibida de diversas versiones de la realidad es esencial para la existencia, el funcionamiento y la vitalidad de una democracia.30 Un segundo ejemplo de una manifestaci\u00f3n expresa de la libertad de expresi\u00f3n en su acepci\u00f3n gen\u00e9rica, es la libertad de fundar medios masivos de comunicaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien la carga que implica fundar un medio masivo de comunicaci\u00f3n es mayor que la relacionada con la expresi\u00f3n de una opini\u00f3n ante otro ciudadano o la de informarlo de un hecho, la Constituci\u00f3n tambi\u00e9n reconoci\u00f3 este derecho a \u201ctoda persona\u201d. As\u00ed, cualquiera que llene los requisitos legales razonables y proporcionados \u2013que no pueden en ning\u00fan caso crear el riesgo de censura\u2013 puede fundar dicho medio. Ahora bien, existen m\u00faltiples medios para comunicar una informaci\u00f3n, un pensamiento o una opini\u00f3n. Algunos incluso no son verbales ni escritos, como es el caso de las llamadas conductas expresivas mediante las cuales una persona o grupo de personas realizan una acci\u00f3n u omisi\u00f3n que tiene un significado para quienes perciben dicha acci\u00f3n u omisi\u00f3n, as\u00ed no se empleen palabras, signos ni se\u00f1as. Dicha conducta expresiva puede comunicar un hecho o manifestar una opini\u00f3n. Por supuesto, el medio de comunicaci\u00f3n tradicional en las democracias \u2013la prensa escrita\u2013 se vale principalmente del lenguaje, la fotograf\u00eda y del dibujo para informar y opinar, as\u00ed como en otros son las im\u00e1genes los medios que esencialmente transmiten el mensaje. Los medios masivos de comunicaci\u00f3n, en particular la prensa, gozan de especial protecci\u00f3n dada su trascendental funci\u00f3n en las democracias, como se indica en el apartado 4.4. de esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Para abundar en garant\u00edas, y partiendo de la experiencia colombiana y de otros pa\u00edses,31 la Constituci\u00f3n incluye dos principios especialmente pertinentes para analizar el proyecto de ley objetado. El primero, es la prohibici\u00f3n tajante de la censura. De manera perentoria, sin matices, sin excepciones y sin confiar al legislador la regulaci\u00f3n de la materia, el segundo inciso del art\u00edculo 20 dice: \u201cNo habr\u00e1 censura\u201d. El segundo encabeza el mismo inciso. Se trata del principio fundamental de la responsabilidad posterior, seg\u00fan el cual los medios de comunicaci\u00f3n al ejercer libremente sus funciones democr\u00e1ticas no pueden ser sometidos a ninguna modalidad de control previo sino exclusivamente a responsabilidades posteriores al ejercicio de su libertad, siempre que la base de estas responsabilidades est\u00e9 definida en la ley de manera clara, espec\u00edfica y precisa para garantizar un inter\u00e9s constitucional, y respetando la norma superior y los tratados internacionales que integran el bloque de constitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>4.1.1.1 Prohibici\u00f3n expresa a la censura.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.1.2 Formas de control previo violatorias de la libertad de expresi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Esas formas groseras de control previo rara vez reaparecen en las democracias modernas. En cambio, se puede hacer una tipolog\u00eda de modalidades de control previo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.1.2.1 Control previo relativo a los medios de comunicaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el medio de comunicaci\u00f3n, sobresalen dos tipos de control previo. El primero es el r\u00e9gimen de autorizaci\u00f3n previa o permiso. Este es contrario al art\u00edculo 20 de la Carta que garantiza la libertad de fundar medios de comunicaci\u00f3n. As\u00ed, cualquier persona, a\u00fan un menor de edad, puede fundar, por ejemplo, un peri\u00f3dico35 puesto que ni siquiera la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda o cualquier tarjeta de identidad puede invocarse como requisito para ejercer una libertad reconocida a toda persona. El segundo es el r\u00e9gimen de registro constitutivo mediante el cual se exige que los medios de comunicaci\u00f3n se inscriban en un registro oficial, no con fines de informaci\u00f3n y de definici\u00f3n de responsabilidades posteriores, sino con el objeto de que la autoridad administrativa que lleva el registro pueda negarlo y de esa manera impedir que el medio empiece a funcionar o contin\u00fae haci\u00e9ndolo. Estos tipos de control previo se distinguen del llamado registro declarativo por medio del cual los fundadores del medio tan solo informan acerca de la identidad del mismo y de sus responsables sin que pueda la autoridad administrativa obstaculizar o prohibir que el mismo desarrolle libremente su actividad period\u00edstica. El registro declarativo no es considerado una forma de control previo, siempre que sus fines y su r\u00e9gimen no creen peligro alguno de censura. \u00a0<\/p>\n<p>4.1.1.2.2 Control previo del contenido de la informaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el contenido de la informaci\u00f3n, existen m\u00faltiples modalidades de controles previos, todas contrarias a la prohibici\u00f3n de la censura. La primera, por fortuna desterrada de las democracias, son las juntas o consejos de revisi\u00f3n previa de la informaci\u00f3n.36 Las segundas son las reglas de autorizaci\u00f3n para divulgar informaciones relativas a materias que han sido estimadas sensibles por determinado r\u00e9gimen.37 La violaci\u00f3n de tales reglas es sancionada, inclusive, e inconstitucionalmente, con pena de prisi\u00f3n. La tercera es la prohibici\u00f3n de divulgar ciertos contenidos informativos, cuya transgresi\u00f3n tambi\u00e9n es sancionada con medidas administrativas de suspensi\u00f3n o cierre del medio o, inclusive, con sanciones penales.38 La cuarta es el establecimiento de controles administrativos o judiciales posteriores tan severos e invasivos de la libertad que tienen claramente el efecto de provocar la autocensura y la creaci\u00f3n de mecanismos internos de revisi\u00f3n previa para evitar que tales controles externos sean dirigidos en contra del medio correspondiente. Es lo que se denomina el efecto de paralizaci\u00f3n de la informaci\u00f3n.39 La quinta es la exclusi\u00f3n de ciertos medios de comunicaci\u00f3n del mercado como represalia por la posici\u00f3n que han adoptado en el pasado y probablemente continuar\u00e1n tomando en el futuro. Este tipo de control al contenido de la informaci\u00f3n y la opini\u00f3n, tambi\u00e9n inconstitucional, es de dif\u00edcil prueba porque es necesario demostrar que una decisi\u00f3n legislativa o administrativa aparentemente neutral tiene en realidad un prop\u00f3sito o un impacto persecutorio o discriminatorio.40 Dentro de cada uno de estos tipos de control previo, hay modalidades sutiles e indirectas que no es necesario entrar a detallar. \u00a0<\/p>\n<p>4.1.1.2.3 Control previo del acceso a la informaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el acceso a la informaci\u00f3n, sin el cual es imposible que un medio de comunicaci\u00f3n cumpla su funci\u00f3n democr\u00e1tica, existen varios tipos de control previo. El primero se refiere al acceso a lugares donde los periodistas obtienen la informaci\u00f3n que estiman relevante. Este control previo se manifiesta en la prohibici\u00f3n de acceder a determinado lugar, en la necesidad de conseguir un permiso previo o en la exigencia de que el periodista s\u00f3lo pueda ingresar al sitio acompa\u00f1ado o supervisado por una autoridad. Esta Corte ha sostenido que est\u00e1 prohibido establecer ese tipo de restricciones a la movilizaci\u00f3n y al acceso,41 lo cual no impide que voluntariamente un periodista solicite protecci\u00f3n para su vida. El segundo tipo de control previo al acceso, tiene que ver con la informaci\u00f3n denominada reservada. La Constituci\u00f3n proh\u00edbe que la autoridad administrativa determine qu\u00e9 es informaci\u00f3n reservada porque ello equivaldr\u00eda a aceptar una forma de control previo (art\u00edculo 74 C.P.). Solo la ley puede hacerlo de manera precisa, no de manera vaga e indeterminada. Adem\u00e1s, presume que la informaci\u00f3n que reposa en las oficinas p\u00fablicas es tambi\u00e9n p\u00fablica dentro de una tradici\u00f3n colombiana de acceso a la documentaci\u00f3n p\u00fablica ya casi centenaria.42 La Corte Constitucional ha sostenido, en aplicaci\u00f3n del principio pro informatione, que cuando la autoridad no responde oportunamente a la informaci\u00f3n pedida opera una especie de silencio administrativo positivo de tal manera que la autoridad negligente no puede luego alegar, lo que no invoc\u00f3 en la oportunidad debida (v.gr. que la informaci\u00f3n era reservada) para negarse a divulgarla.43\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.1.2.4 Control previo a los periodistas\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con las personas que trabajan en los medios de comunicaci\u00f3n, la cuesti\u00f3n de determinar cu\u00e1ndo una medida constituye un tipo de control previo es m\u00e1s compleja puesto que ciertas reglas pueden estar encaminadas a proteger a los periodistas en su actividad, no a establecer formas de control previo. Y en sentido contrario, normas con un contenido o una finalidad protectora pueden, dado su dise\u00f1o o sus alcances, tener un efecto inconstitucional equivalente a un control previo, o crear un riesgo claro de desviaci\u00f3n hacia modalidades sutiles de control previo. Por lo pronto, existen modalidades de control previo que recaen sobre las personas que ejercen la actividad period\u00edstica que han sido declaradas contrarias a la Constituci\u00f3n. La primera es la exigencia de una tarjeta profesional como condici\u00f3n sine qua non para ejercer la actividad period\u00edstica. En el apartado 4.6 de esta sentencia se reitera esa doctrina constitucional en cuanto impide que quien no tenga dicha tarjeta ejerza una actividad que es la manifestaci\u00f3n de un derecho reconocido a toda persona. La segunda es la colegiatura obligatoria en la medida en que delega en un colegio profesional la expedici\u00f3n de una tarjeta para ejercer leg\u00edtimamente la actividad period\u00edstica, lo cual excluye a las personas que no pertenezcan a dicho(s) colegio(s) del ejercicio de un derecho fundamental. As\u00ed lo ha determinado la Corte Interamericana en una opini\u00f3n consultiva a la cual se har\u00e1 referencia en el apartado 4.5 de esta sentencia. El tercer tipo de control previo sobre los periodistas es el registro constitutivo por medio del cual se exige que la persona que opte por ser periodista cumpla determinados requisitos sin los cuales una autoridad administrativa podr\u00e1 negarle el estatus de periodista o revocarle dicho estatus. Se trata de un traslado del sistema de licencia previa &#8211; originalmente creado para los medios impresos &#8211; como se advirti\u00f3 al recordar la Areopag\u00edtica\u2013 a los periodistas. Las consecuencias de no tener el estatus de periodista en un sistema de registro constitutivo son de diverso orden y van desde la prohibici\u00f3n de trabajar en un medio de comunicaci\u00f3n hasta la interdicci\u00f3n de invocar el secreto de sus fuentes de informaci\u00f3n en la medida en que este derecho, dentro de tales sistemas contrarios a nuestra Constituci\u00f3n, aparece reservado a los periodistas a los cuales el Estado les haya otorgado dicho estatus. As\u00ed, lo que es un derecho constitucional es transformado, por v\u00eda del registro constitutivo, en un privilegio concedido graciosamente por las autoridades administrativas en virtud de una ley. Por eso, los sistemas de registro constitutivo son contrarios a las libertades de expresi\u00f3n, en especial a la libertad de informaci\u00f3n y a la libertad de prensa, en sentido amplio. \u00a0<\/p>\n<p>4.1.2 Los mecanismos de protecci\u00f3n de los periodistas y las condiciones para evitar que se desv\u00eden hacia controles previos incompatibles con la libertad de prensa y la libertad de informaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4.1.2.1 Es posible propugnar por la elevaci\u00f3n del profesionalismo de la actividad period\u00edstica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La evoluci\u00f3n de la prensa y de los medios de comunicaci\u00f3n y la consagraci\u00f3n habitual a la actividad period\u00edstica de muchas personas dentro de las democracias, as\u00ed como la necesidad de proteger a los periodistas en cuanto trabajadores expuestos a m\u00faltiples riegos asociados a su actividad, han llevado a desarrollos inspirados en la profesionalizaci\u00f3n del periodismo, sin establecer requisitos de entrada al ejercicio de dicha actividad y sin equiparar el periodismo a las profesiones sometidas a un r\u00e9gimen constitutivo de licencia previa, como la profesi\u00f3n de m\u00e9dico o de ingeniero civil. Estos desarrollos se manifiestan principalmente en la creaci\u00f3n de estructuras educativas para formar periodistas y en la expedici\u00f3n de reg\u00edmenes especiales de seguridad social y de orden laboral, pero siempre salvaguardando las libertades fundamentales y sin establecer barreras de entrada al ejercicio de la actividad period\u00edstica. \u00a0<\/p>\n<p>La creaci\u00f3n de estructuras educativas para formar periodistas, a diferencia del aprendizaje del oficio trabajando en un medio de comunicaci\u00f3n, se inici\u00f3 en el siglo XX, es decir, varios siglos despu\u00e9s de que naciera la instituci\u00f3n de una prensa libre en las sociedades democr\u00e1ticas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En Estados Unidos, aunque la primera escuela de periodismo se dio en el Estado de Missouri y data de 1908, de las universidades de importancia internacional (Ivy League), la primera (y por un tiempo largo, la \u00fanica) Facultad dirigida exclusivamente a la educaci\u00f3n de periodistas fue el Centro Gannet para los estudios de los Medios de Comunicaci\u00f3n44, de la Universidad de Columbia en la ciudad de Nueva York, creado en 1913.45 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En Europa occidental, la creaci\u00f3n de estos establecimientos educativos fue incluso m\u00e1s tard\u00eda. Con excepci\u00f3n de la Escuela Superior de Periodismo de Lille, Francia, que fue creada en 1924, fue s\u00f3lo despu\u00e9s de la IIa guerra mundial que las universidades y establecimientos educativos superiores empezaron a fundar facultades de periodismo. Despu\u00e9s de 1945, cuando se impuso la opini\u00f3n de que la existencia de medios de comunicaci\u00f3n libres y competentes era un elemento necesario para la consolidaci\u00f3n del proceso democr\u00e1tico, fueron creados el Centro de Formaci\u00f3n y de Perfeccionamiento de los Periodistas46 en Par\u00eds, Francia (1945), y la Escuela Alemana de Periodismo47 en Munich, Alemania (1959). En otros pa\u00edses europeos, el proceso tard\u00f3 varios a\u00f1os m\u00e1s. Este es el caso del Centro de Estudios en Periodismo48 de la ciudad de Cardiff, Gales (1970), el Centro de Estudios Avanzados para el Periodismo49 de la \u201cCity Univesity\u201d de Londres, Inglaterra (1976), o el Instituto de Formaci\u00f3n en Periodismo en Mil\u00e1n, Italia (1974).50 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n en el siglo XX, en diferentes momentos en cada pa\u00eds, se expidieron la mayor\u00eda de las normas destinadas a proteger a los periodistas en el \u00e1mbito laboral y en su seguridad social. \u00a0<\/p>\n<p>Por ejemplo, en Francia la Ley define el estatus de periodista profesional como el de \u201caquel que tenga por ocupaci\u00f3n principal, regular y retribuida, el ejercicio de su profesi\u00f3n en una o varias publicaciones cotidianas o peri\u00f3dicas, o en una o varias agencias, y de donde extrae sus recursos principales.\u201d 51 No se requiere que la persona se dedique exclusivamente a la actividad period\u00edstica. Tambi\u00e9n se reconoce la condici\u00f3n de periodista ocasional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo la normatividad concede a los periodistas profesionales ciertas prerrogativas especiales. Estas incluyen, por ejemplo, una indemnizaci\u00f3n a cargo del empleador, cuando el periodista decide terminar su contrato de trabajo con un medio de comunicaci\u00f3n que ha cambiado de manera notable de naturaleza u orientaci\u00f3n, a tal punto que atente contra el honor, la reputaci\u00f3n o los intereses morales del empleado, seg\u00fan lo probado por el propio periodista (cl\u00e1usula de conciencia). Dichos privilegios tambi\u00e9n incluyen algunos beneficios fiscales. No obstante, estos dependen de que la persona sea poseedora de una \u201ccarta de identidad period\u00edstica\u201d52, la cual es otorgada por una comisi\u00f3n paritaria integrada por periodistas y directores de peri\u00f3dicos, la cual realiza un an\u00e1lisis de las solicitudes presentadas con el fin de establecer si se cumplen las condiciones previstas en la ley, para ser considerado como periodista profesional. La decisi\u00f3n negativa es apelable ante una comisi\u00f3n superior. Adicionalmente, las decisiones de estas comisiones son apelables ante los jueces. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, dicho carn\u00e9 no es suficiente para establecer la condici\u00f3n de periodista profesional. En sentido inverso, una persona puede beneficiarse de dicho estatus sin tener posesi\u00f3n del carn\u00e9. De lo dicho, se puede concluir que el carn\u00e9 tiene un efecto declarativo y no constitutivo del derecho de acceso a las prerrogativas de los periodistas profesionales. As\u00ed lo ha sostenido expresamente la Corte Suprema de Justicia.53 Adem\u00e1s los medios de comunicaci\u00f3n no est\u00e1n limitados a vincular solo personas portadoras del carn\u00e9, sino que est\u00e1n en libertad de escoger a los individuos que estimen con mayores aptitudes o m\u00e9ritos para ocupar una posici\u00f3n dentro del medio.54\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El caso de Francia se menciona a t\u00edtulo meramente ilustrativo, como podr\u00eda serlo tambi\u00e9n el caso de Italia u otros pa\u00edses donde se ha distinguido claramente entre, por un lado, el ejercicio de la libertad de expresi\u00f3n a trav\u00e9s de los medios de comunicaci\u00f3n reconocido a cualquier persona como derecho constitucional fundamental y, por otro lado, la condici\u00f3n de periodista profesional resultante de un sistema no excluyente ni constitutivo, sino declarativo de una realidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En Italia, si bien el registro de periodistas (albo dei giornalisti) fue utilizado por el r\u00e9gimen fascista como un instrumento discriminatorio de control de la manifestaci\u00f3n del pensamiento, luego la Ley 69 de 1963 y la Corte Constitucional Italiana regularon sus alcances desde una perspectiva compatible con principios democr\u00e1ticos, a pesar de los m\u00faltiples problemas constitucionales que ha planteado. El registro ata\u00f1e a aquellas personas que se dedican continua y principalmente a la actividad period\u00edstica, pero no al uso de los medios de comunicaci\u00f3n dirigidos a la manifestaci\u00f3n del pensamiento, el cual puede ser efectuado por cualquier persona. Inclusive el registro no es requisito sine qua non para trabajar en un medio masivo de comunicaci\u00f3n.55 A su vez, tanto el procedimiento de inscripci\u00f3n, como la sujeci\u00f3n de aquellas personas inscritas a un r\u00e9gimen propio de los periodistas, dependen de la decisi\u00f3n de unos consejos (nacional o regionales), que a su vez son elegidos democr\u00e1ticamente por los periodistas inscritos. La jurisprudencia constitucional italiana ha justificado desde finales de los a\u00f1os sesentas la existencia del \u00a0registro profesional de periodistas en virtud de la funci\u00f3n social que \u00e9ste cumple. As\u00ed, \u00a0el registro se analiza (i) como una limitaci\u00f3n de la libertad de empresa en aras del inter\u00e9s social56, y (ii) como una protecci\u00f3n de la libertad de manifestaci\u00f3n del pensamiento del periodista profesional, frente a los poderes empresariales medi\u00e1ticos.57 La Corte Constitucional tambi\u00e9n ha estimado que, en su conjunto, el registro no es contrario a la libertad de expresi\u00f3n del pensamiento, siempre que el establecimiento de condiciones para la inscripci\u00f3n no sea irrazonable, \u00a0ni constituya, de por s\u00ed, un mecanismo \u201cdisimulado\u201d de censura ideol\u00f3gica a quien aspire a trabajar como periodista.58 No obstante, la Corte ha considerado que el reconocimiento de que el registro profesional no choca inevitablemente con la libertad de expresi\u00f3n, no excluye, de ninguna manera, la necesidad de valorar si la concreta aplicaci\u00f3n de la ley, desnaturaliza o hace imposible el ejercicio de la libertad de expresi\u00f3n, lo cual seria inconstitucional.59\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, en Alemania, la asociaci\u00f3n sindical60 es el principal mecanismo de protecci\u00f3n jur\u00eddica para los periodistas, bien sea los contratados por un medio, los independientes o los ocasionales. Mediante su admisi\u00f3n a las grandes asociaciones sindicales independientes las personas que desean adquirir el estatus de periodista tambi\u00e9n logran protecci\u00f3n social y mejores oportunidades de formaci\u00f3n y desempe\u00f1o profesional. La asociaci\u00f3n sindical de los periodistas en Alemania busca promover el ejercicio libre del periodismo en una sociedad democr\u00e1tica, mejorar las condiciones laborales, salariales, prestacionales, profesionales, ocupacionales y econ\u00f3micas de sus afiliados. Por otra parte, para convertirse en periodista en Alemania una persona no requiere de formaci\u00f3n previa, lo cual no significa que haber realizado estudios superiores no sea una ventaja a la hora de acceder a un empleo en este campo. De esta forma, la actividad del periodismo se mantiene abierta a multiplicidad de intereses de los propios periodistas, quienes pueden optar por una pr\u00e1ctica de dos a\u00f1os en alg\u00fan medio de comunicaci\u00f3n o el estudio acad\u00e9mico del periodismo, entre otras. Aun cuando el periodismo en Alemania carece de regulaci\u00f3n legal61 respecto de los requisitos educativos para poder ejercerlo \u2013lo que contrasta con la regulaci\u00f3n legal de los oficios de artesano y trabajadores manuales que requieren por lo general de tres a\u00f1os de capacitaci\u00f3n t\u00e9cnica\u2013, en la pr\u00e1ctica se ha impuesto el \u201cvoluntariado\u201d de dos a\u00f1os en alg\u00fan medio de comunicaci\u00f3n, de forma que el aprendiz de periodista tenga contacto con las diferentes facetas de esta ocupaci\u00f3n. Tres razones se dan para justificar el car\u00e1cter desregulado de la formaci\u00f3n del periodista en Alemania: primero, que tal desregulaci\u00f3n refleja una tradici\u00f3n liberal que ve como contraria a la libertad de prensa cualquier regulaci\u00f3n estatal de la formaci\u00f3n del periodista; segundo, que el t\u00edtulo acad\u00e9mico de periodista no basta para ser considerado buen periodista, en particular dado el rezago que hay entre algunos centros de formaci\u00f3n acad\u00e9mica y la complejidad del mundo moderno; tercero, que los propios medios de comunicaci\u00f3n u oferentes de trabajo a los periodistas pueden escoger entre personas de diversas formaciones seg\u00fan las necesidades y las orientaciones del medio. Todo lo anterior no implica, sin embargo, que el periodista mismo, por razones pragm\u00e1ticas relacionadas con las oportunidades de empleo y con la mejor calidad del trabajo que desempe\u00f1a seg\u00fan sus conocimientos espec\u00edficos y \u00e1reas de inter\u00e9s, opte \u00e9l mismo por realizar estudios acad\u00e9micos que puedan contribuir a su desempe\u00f1o laboral y, de contera, al ejercicio de un periodismo de mayor calidad dada la base cultural y la formaci\u00f3n en que se funda. Adicionalmente, el conocimiento tanto material como intelectual de cierta \u00e1rea puede significar el mejoramiento de la actividad period\u00edstica. Tales razones han llevado a las asociaciones sindicales de periodistas a incluir en los contratos con los medios de comunicaci\u00f3n el objetivo de promover la formaci\u00f3n acad\u00e9mica de los periodistas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.2.2 Criterios para evitar la desviaci\u00f3n del reconocimiento legal de la actividad period\u00edstica hacia formas de control previo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estos desarrollos orientados a la protecci\u00f3n laboral y social de los periodistas plantearon la cuesti\u00f3n del reconocimiento del periodista como tal.62 As\u00ed, en varios pa\u00edses, como ya se anot\u00f3, se expidieron leyes para reconocer su actividad y garantizarla, dentro de un esp\u00edritu democr\u00e1tico de libertad y pluralismo. Para evitar que ese reconocimiento se desv\u00ede, inclusive por caminos insospechados y no buscados ni deseados por quienes promueven o apoyan dicho reconocimiento, hacia reg\u00edmenes de control previo inconstitucionales, es necesario considerar varios criterios, entre los cuales cabe destacar los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>Primero, el reconocimiento debe ser voluntario. Nadie puede ser obligado a obtener el reconocimiento formal de periodista ni \u00e9ste puede erigirse, directa o indirectamente, en un requisito para ejercer libremente la actividad period\u00edstica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero, el reconocimiento no debe depender de la discrecionalidad de ninguna autoridad. El acto de reconocimiento debe ser estricta y precisamente reglado a partir de criterios objetivos, razonables y verificables. Ello a fin de precaver el riesgo de que un r\u00e9gimen de protecci\u00f3n derive hacia controles previos de periodistas inc\u00f3modos para los gobernantes del momento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto, nadie debe tener el monopolio del reconocimiento del periodista. Entonces, si se establece un mecanismo de registro o acreditaci\u00f3n, \u00e9ste no puede ser el \u00fanico medio de prueba del estatus de periodista. Deben contemplarse medios de prueba alternativos independientes, el uno del otro, a partir de criterios igualmente objetivos, razonables y verificables de tal forma que la autoridad oficial carezca del poder de decidir qui\u00e9n es periodista, qui\u00e9n no puede serlo y qui\u00e9n ha dejado de serlo.63\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quinto, la finalidad del reconocimiento debe ser eminente y exclusivamente protectora del periodista y dicho objetivo debe reflejarse en todo el r\u00e9gimen de reconocimiento regulado en la ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sexto, la finalidad protectora del periodista en el \u00e1mbito laboral y de la seguridad social no puede materializarse en reglas que restrinjan directa o indirectamente las libertades constitucionales, ni traducirse en la conversi\u00f3n de la libertad de prensa en una especie de garant\u00eda gremial cuando la Constituci\u00f3n la protege como un derecho fundamental de todos salvaguardado en beneficio de la democracia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Son estos los criterios para distinguir entre un sistema de reconocimiento meramente declarativo y protector del periodista, de un lado, y un r\u00e9gimen de reconocimiento constitutivo y restrictivo incompatible con la libertad de prensa y la libertad de informaci\u00f3n, de otro lado.64 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.2.3 Fundamento constitucional del reconocimiento a los periodistas y l\u00edmites constitucionales a las libertades de expresi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El reconocimiento de los periodistas con fines de protecci\u00f3n encuentra su fundamento, su objeto y sus l\u00edmites generales en el art\u00edculo 73 de la Constituci\u00f3n seg\u00fan el cual \u201c(l)a actividad period\u00edstica gozar\u00e1 de protecci\u00f3n para garantizar su libertad e independencia profesional.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, el objeto de la protecci\u00f3n es \u201cla actividad period\u00edstica\u201d, por sus funciones medulares en una democracia participativa y pluralista. Periodista es quien realiza dicha actividad de manera habitual, sin que ello excluya al periodista ocasional ni ambos sean equiparables para efectos de protecci\u00f3n en el \u00e1mbito laboral y de la seguridad social. La actividad period\u00edstica puede ser realizada por quien est\u00e1 vinculado a un medio de comunicaci\u00f3n o por quien se desenvuelve de manera independiente o, en el argot, \u201cfree lance\u201d. Los l\u00edmites de dicha protecci\u00f3n son dos: \u201csu libertad e independencia profesional\u201d. La protecci\u00f3n debe estar orientada a alcanzar estos fines esenciales del sistema de libertad de expresi\u00f3n en una sociedad abierta y deliberativa. Existe, entonces, una conexidad estrecha y directa entre la garant\u00eda de la libertad e independencia profesional de la actividad period\u00edstica y los derechos fundamentales garantizados en el art\u00edculo 20 de la Carta. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, la actividad period\u00edstica puede ser, seg\u00fan las circunstancias una forma de trabajo, el cual est\u00e1 tambi\u00e9n protegida por la Constituci\u00f3n, en el art\u00edculo 26 de la Constituci\u00f3n. Este es otro fundamento del reconocimiento de quienes trabajan como periodistas. Adem\u00e1s, toda persona es libre de escoger profesi\u00f3n u oficio, lo cual incluye la actividad del periodismo que a su vez goza de protecci\u00f3n para garantizar su libertad e independencia (art\u00edculo 74 C.P.) \u00a0<\/p>\n<p>Como la protecci\u00f3n de la actividad period\u00edstica tiene l\u00edmites en \u201cla libertad e independencia profesional\u201d, la regulaci\u00f3n que al respecto se establezca debe respetar el art\u00edculo 20 de la Carta. En \u00e9l se consagran varias manifestaciones de la libertad de expresi\u00f3n, como ya se anot\u00f3. Aunque \u00e9stas son distintas y conceptualmente separables, la Constituci\u00f3n reconoce que todas ellas son derechos de \u201clas personas\u201d, es decir, de cualquier habitante dentro del territorio nacional (ver apartado 4.1.1 de esta sentencia).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2 El alcance de la primera objeci\u00f3n presidencial \u00a0<\/p>\n<p>Las objeciones presidenciales cuestionan la constitucionalidad de las medidas de acreditaci\u00f3n de la categor\u00eda de periodista profesional ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, o la entidad que haga sus veces, procedimiento al que tendr\u00e1n que acudir los as\u00ed llamados \u201cperiodistas emp\u00edricos\u201d \u2013o sea quienes pese a ejercer actualmente el periodismo no ostentan un t\u00edtulo profesional de periodista, comunicador social o afines \u2013 para poder obtener la calidad de periodistas profesionales, as\u00ed como los efectos que se desprenden de la certificaci\u00f3n de la acreditaci\u00f3n de la categor\u00eda de periodista profesional expedida por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social (ahora Ministerio de Protecci\u00f3n Social).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien la Corte advierte que existe una relaci\u00f3n entre, por un lado, la acreditaci\u00f3n de los llamados \u201cperiodistas \u00a0emp\u00edricos\u201d como \u201cperiodistas profesionales\u201d y los efectos legales que de ello se desprenden en el \u00e1mbito contractual y laboral y, por otro lado, las condiciones establecidas en la ley para obtener el reconocimiento jur\u00eddico de la calidad de periodista profesional \u2013t\u00edtulo acad\u00e9mico, registro ante el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional\u2013, la Corte s\u00f3lo se pronunciar\u00e1 sobre las normas espec\u00edficamente objetadas (par\u00e1grafo transitorio y par\u00e1grafo del art\u00edculo 5), as\u00ed los argumentos esgrimidos por el Presidente sean materialmente m\u00e1s amplios. Por lo tanto, no se pronunciar\u00e1 sobre la exequibilidad de los art\u00edculos 1 a 4, as\u00ed como del inciso 1 del art\u00edculo 5 del proyecto de ley; sobre estas disposiciones no recaen los efectos de cosa juzgada en virtud del presente fallo, quedando abierta la posibilidad de que ellas sean demandadas posteriormente mediante el ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>4.3 Problemas jur\u00eddicos relacionados con la primera objeci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>4.4 El valor intr\u00ednseco y las funciones de la libertad de expresi\u00f3n en una sociedad democr\u00e1tica\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 20 de la Constituci\u00f3n garantiza a toda persona la libertad de expresar y difundir su pensamiento y opiniones, la de informar y recibir informaci\u00f3n veraz e imparcial, y la de fundar medios masivos de comunicaci\u00f3n. El t\u00e9rmino \u201clibertad de expresi\u00f3n\u201d es empleado corrientemente en la doctrina nacional e internacional en su sentido gen\u00e9rico, de forma que \u00e9ste abarca las diversas manifestaciones de este derecho fundamental, a saber la libertad de difundir el pensamiento, de opini\u00f3n, de informaci\u00f3n, de comunicaci\u00f3n y de prensa como partes de lo que se puede denominar un sistema de libertades de expresi\u00f3n dado que todas ellas est\u00e1n estrechamente relacionadas. La Corte en lo que sigue se refiere a la libertad de expresi\u00f3n en su sentido gen\u00e9rico. Cuando no lo haga as\u00ed, se refiere a la libertad espec\u00edfica \u2013p.ej. la libertad de prensa\u2013 como manifestaci\u00f3n concreta de la libertad de expresi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.1 La libertad de expresi\u00f3n cumple funciones trascendentales en una democracia pero su protecci\u00f3n constitucional no depende s\u00f3lo de ello sino tambi\u00e9n de su valor intr\u00ednseco en tanto derecho fundamental. La protecci\u00f3n de la libertad de expresi\u00f3n es un fin en s\u00ed mismo como manifestaci\u00f3n de lo que entendemos por un ser humano digno y aut\u00f3nomo y por una sociedad de personas igualmente libres. La libertad de expresi\u00f3n, verbal o no verbal, es valiosa en cuanto posibilita la proyecci\u00f3n de cada persona como sujeto individual y permite la realizaci\u00f3n de sus planes de vida. Solo una sociedad compuesta de personas libres de expresar quienes son y quienes quieren ser, puede reclamarse como abierta, pluralista y participativa. Por eso, a\u00fan las expresiones in\u00fatiles, anodinas, impulsivas, carentes de importancia social o inclusive contrarias a las pr\u00e1cticas sociales y a las verdades recibidas, gozan de protecci\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, la libertad de expresi\u00f3n ha sido constitucionalmente garantizada en forma amplia y generosas porque, adem\u00e1s de su valor intr\u00ednseco, cumple funciones de suma importancia en una democracia, en la medida en que las percepciones y decisiones de todo orden de los integrantes de una sociedad dependen de la circulaci\u00f3n de m\u00faltiples contenidos informativos y del intercambio de pareceres acerca de esa informaci\u00f3n. Esto es especialmente relevante en el \u00e1mbito de lo p\u00fablico. Bajo el orden constitucional vigente la libertad de expresi\u00f3n tambi\u00e9n est\u00e1 estrechamente relacionada con el principio de igualdad pol\u00edtica y con el principio de responsabilidad de los gobernantes ante los gobernados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la libertad de expresi\u00f3n es un derecho constitucional que cumple varias funciones en una sociedad democr\u00e1tica. Dentro de las m\u00faltiples funciones que cumple la libertad de expresi\u00f3n cabe resaltar las siguientes:65 \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0Permite buscar la verdad y desarrollar el conocimiento. Cuando las diferentes opiniones y puntos de vista se enfrentan libremente en una sociedad, es m\u00e1s f\u00e1cil para sus miembros decidir cu\u00e1l de todas es la m\u00e1s cierta o la m\u00e1s adecuada, seg\u00fan el tipo de discusi\u00f3n que se est\u00e9 dando. Este argumento, esbozado originalmente por \u00a0John Stuart Mill66, se\u00f1ala, adicionalmente, que cuando una opini\u00f3n se toma por cierta, los desaf\u00edos libres a ella aseguran que las \u201cverdades\u201d sean corroboradas, corregidas, complementadas o superadas. Privar a una sociedad del principio de la libertad de expresi\u00f3n implica frenar el proceso colectivo de descubrimiento de la verdad y, en gran medida, impedir el desarrollo del conocimiento. Para que esta funci\u00f3n pueda cumplirse a cabalidad no basta con el conflicto abierto entre interpretaciones de la realidad. Permitir una especie de intercambio libre de ideas es necesario pero no es una garant\u00eda suficiente, por s\u00ed sola, de que se llegar\u00e1 a la verdad puesto que una versiones o posiciones pueden ser tan dominantes que las otras no sean divulgadas o lo sean espor\u00e1dica, aislada y d\u00e9bilmente. De ah\u00ed que esta funci\u00f3n se puede cumplir en condiciones de enfrentamiento equilibrado entre versiones antag\u00f3nicas de la realidad. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Hace posible el principio de autogobierno. Que los ciudadanos se gobiernen a s\u00ed mismos, bien sea eligiendo a sus representantes o participando directamente en la toma de decisiones de diverso orden que los afectan e interesan, supone la posibilidad de contar con informaci\u00f3n suficiente y pluralidad de opiniones. Ambas son necesarias para formarse una idea lo m\u00e1s completa posible de la gesti\u00f3n de los gobernantes o de la posici\u00f3n que se habr\u00e1 de tomar y as\u00ed poder decidir libremente c\u00f3mo actuar. La libertad de expresi\u00f3n protege tanto al ciudadano que desea expresarse para participar activamente en una sociedad democr\u00e1tica, como al ciudadano que no desea ser privado de los diferentes puntos de vista que le puedan ayudar a formarse una visi\u00f3n propia de las cosas. Esto conduce a que las expresiones relativas a la cosa p\u00fablica sean singular y especialmente protegidas en una democracia pero no excluye que otras manifestaciones de contenido cultural, tales como las art\u00edsticas y las literarias, tambi\u00e9n sean protegidas por la Constituci\u00f3n como fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Promueve la autonom\u00eda personal. Una persona es aut\u00f3noma cuando sus decisiones y sus actuaciones responden a elecciones libres hechas por s\u00ed misma. Cuando el Estado limita la libre expresi\u00f3n de las ideas que considera \u201cinconvenientes\u201d \u2013m\u00e1s all\u00e1 de aquellos casos en los que se le causa da\u00f1o a otro (v. gr., injuria o calumnia)\u2013 elimina o restingue la autonom\u00eda de la persona. Son las personas mismas, en calidad de sujetos aut\u00f3nomos, quienes deben poder decidir qu\u00e9 de lo que opinan o informan, as\u00ed como qu\u00e9 de lo que escuchan o les es informado por otros, es inconveniente. Bien sea porque piensan de forma contraria a la mayor\u00eda o a la versi\u00f3n oficial y as\u00ed lo quieren manifestar, o porque a\u00fan no tienen un juicio formado sobre alguien o algo y desean, por lo mismo, conocer otros puntos de vista diferentes, las personas tienen el derecho a expresarse libremente y a escuchar libremente la diversidad de opiniones y versiones sobre la realidad que caracterizan a una democracia pluralista. Este derecho posibilita y refuerza otros derechos y principios, entre ellos el derecho al libre desarrollo de la personalidad no solo en t\u00e9rminos de autodefinici\u00f3n racional sino de manifestaci\u00f3n de las emociones y sentimientos de una persona aisladamente considerada o como parte de un grupo con el cual se identifica. \u00a0<\/p>\n<p>(iv) Previene abusos de poder. La libertad de expresi\u00f3n permite que las personas protesten de forma pac\u00edfica frente a las actuaciones arbitrarias, inconvenientes o abusivas del Estado. Tal actitud contribuya a disuadir a los gobernantes de conductas contrarias al bien com\u00fan. Una sociedad democr\u00e1tica, respetuosa del principio de la libertad de expresi\u00f3n, permite a los ciudadanos que se expresan poner sobre aviso al resto de la comunidad acerca de aquellas actuaciones estatales que sean reprochables e inaceptables. Adem\u00e1s, la probabilidad de que un abuso sea conocido, divulgado y criticado desestimula a quienes ejercen alg\u00fan poder de incurrir en excesos o atropellos. \u00a0<\/p>\n<p>(v) \u00a0Es una \u201cv\u00e1lvula de escape\u201d que promueve la confrontaci\u00f3n pac\u00edfica de las decisiones estatales o sociales que no se compartan. Los opositores dentro de una sociedad democr\u00e1tica encuentran en el libre ejercicio de su expresi\u00f3n un camino leg\u00edtimo para presentar sus discrepancias; privarlos de esta v\u00eda, los llevar\u00eda en muchos casos a abandonar las palabras para usar la fuerza en su lugar. El principio de la libertad de expresi\u00f3n promueve la resoluci\u00f3n racional y pac\u00edfica de los conflictos, como resultado del debate p\u00fablico y no de la confrontaci\u00f3n violenta. \u00a0<\/p>\n<p>4.4.2 Una de las manifestaciones m\u00e1s importantes de la libertad de expresi\u00f3n, tal como lo ha sostenido la Corte Interamericana de Derechos Humanos,67 es la libertad de prensa. La libertad de prensa cumple funciones espec\u00edficas, entre las cuales se destacan las de ser un control al poder y ser depositaria de la confianza p\u00fablica para interpretar lo que los ciudadanos piensan y sienten. \u00a0<\/p>\n<p>(i) Funci\u00f3n de control al poder. Una manifestaci\u00f3n concreta de la funci\u00f3n general de evitar abusos del poder que cumple la libertad de expresi\u00f3n, es el ejercicio de control social por parte de los medios de comunicaci\u00f3n. Este papel lo desempe\u00f1an los medios haciendo visibles, describiendo, evaluando y criticando los diferentes procesos y gestiones sociales y estatales. La defensa del erario p\u00fablico y del medio ambiente, o la lucha contra la corrupci\u00f3n y la impunidad, son s\u00f3lo algunos de los campos en los que la labor de los medios de comunicaci\u00f3n es indispensable en una sociedad democr\u00e1tica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Funci\u00f3n de depositaria de la confianza p\u00fablica. La imposibilidad que tienen las personas en una sociedad compleja para investigar y obtener la informaci\u00f3n que les permita saber qu\u00e9 est\u00e1 ocurriendo y que le brinde elementos de juicio para tomar una postura cr\u00edtica, ha llevado a que la prensa sea depositaria de la confianza para transmitir y hacer p\u00fablicas las inquietudes de los ciudadanos, de tal manera que sea posible hacer efectivo el principio de responsabilidad pol\u00edtica. Las personas conf\u00edan en que los medios de comunicaci\u00f3n interpreten oportuna y fielmente lo que los ciudadanos piensan y sienten y luego se lo comuniquen a toda la comunidad de manera clara e inteligible para todos. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, est\u00e1 confianza social en modo alguno implica que las personas se marginen de los debates p\u00fablicos para dejar que sean las personas dedicadas al periodismo y los medios de comunicaci\u00f3n las \u00fanicas que investiguen, analicen, opinen y comuniquen. Si bien en una democracia representativa no ser\u00eda extra\u00f1o que los ciudadanos se limitaran a escuchar lo que otros dicen, informan y opinan, en una democracia participativa cada persona, y con mayor raz\u00f3n cada ciudadano, tiene el derecho a informar y a ser informado, a opinar y recibir opiniones de los dem\u00e1s. De ah\u00ed el lenguaje general del art\u00edculo 20 de la Constituci\u00f3n que, adem\u00e1s, protege el derecho de cualquier persona a fundar medios masivos de comunicaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En raz\u00f3n a estas funciones, la libertad de prensa y de los medios de comunicaci\u00f3n, como manifestaciones del derecho fundamental a la libertad de expresi\u00f3n, son presupuesto del ejercicio de la soberan\u00eda popular y garantizan las condiciones necesarias para el goce efectivo de los dem\u00e1s derechos de las personas. De ah\u00ed que en una democracia, la libertad de prensa ocupe una posici\u00f3n especial y preferente, sin que sea jer\u00e1rquicamente superior a los dem\u00e1s derechos constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>Por las especiales funciones que cumple la libertad de prensa en una sociedad democr\u00e1tica, tanto los instrumentos de derechos humanos ratificados por Colombia como la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica le otorgan una amplia protecci\u00f3n, la cual no s\u00f3lo se ve reflejada en la consagraci\u00f3n generosa de este derecho en las convenciones de derechos humanos, sino adem\u00e1s en la aplicaci\u00f3n por Tribunales Internacionales de un control estricto de las medidas estatales que puedan afectar la libertad de prensa y las neur\u00e1lgicas funciones que \u00e9sta cumple en una democracia, tal y como se desprende de la interpretaci\u00f3n de las libertades de expresi\u00f3n y prensa en el derecho interna\u00adcional de los derechos humanos (4.4) y en los precedentes de la Corte Constitucional sobre la materia (4.5). \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5 Interpretaci\u00f3n de los derechos fundamentales involucrados a partir del derecho internacional de derechos humanos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5.1 Varios tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia, los cuales en virtud de su art\u00edculo 93 prevalecen en el orden interno y son criterio de interpretaci\u00f3n de los derechos fundamentales consagrados en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, contemplan el derecho a la libertad de expresi\u00f3n que para todos los presentes efectos se entiende comprende la libertad de prensa. El art\u00edculo 1968 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos reconoce ampliamente la libertad de expresi\u00f3n. No obstante, admite en su numeral 3 ciertas restricciones fijadas por ley, pero s\u00f3lo las que sean necesarias para asegurar los objetivos all\u00ed dispuestos. Por su parte, la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos69 consagra la libertad de expresi\u00f3n en su art\u00edculo 13,70 proh\u00edbe la previa censura y precisa que toda responsabilidad debe ser posterior, fijada en la ley y la estrictamente necesaria para asegurar los objetivos establecidos en su numeral 2, literales a y b. Adem\u00e1s, el numeral 3 del mencionado art\u00edculo proh\u00edbe la restricci\u00f3n de por v\u00edas o medios indirectos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c3. No se puede restringir el derecho de expresi\u00f3n por v\u00edas o medios indirectos, tales como el abuso de controles oficiales o particulares de papel para peri\u00f3dicos, de frecuencias radioel\u00e9ctricas, o de enseres y aparatos usados en la difusi\u00f3n de informaci\u00f3n o por cualesquiera otros medios encaminados a impedir la comunicaci\u00f3n y la circulaci\u00f3n de ideas y opiniones.\u201d71 \u00a0<\/p>\n<p>4.5.2 Respecto al alcance de la libertad de expresi\u00f3n consagrada en el art\u00edculo 13 de la Convenci\u00f3n Americana, concretamente en relaci\u00f3n con la posi\u00adbilidad de establecer requisitos al ejercicio de la profesi\u00f3n del periodismo, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en Opini\u00f3n Consultiva OC-5\/85 del 13 de noviembre de 1985,72 resolvi\u00f3, por unanimidad, (1) \u201cque la colegiaci\u00f3n obligatoria de periodistas, en cuanto impida el acceso de cualquier persona al uso pleno de los medios de comunicaci\u00f3n social como veh\u00edculo para expresarse o para transmitir informaci\u00f3n, es incompatible con el art\u00edculo 13 de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos\u201d, y \u00a0(2) que la Ley No. 4420 de 22 de septiembre de 1969, era incompatible con el art\u00edculo 13 de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos, en cuanto imped\u00eda a ciertas personas el pertenecer al Colegio de Periodistas y, por consiguiente, el uso pleno de los medios de comunicaci\u00f3n social como veh\u00edculo para expresarse y transmitir informaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La libertad de pensamiento y expresi\u00f3n consagrada en le art\u00edculo 13 de la Convenci\u00f3n un derecho tanto individual como colectivo,73 la Corte Interamericana precis\u00f3 que las dos dimensiones del derecho deben ser garantizadas simult\u00e1neamente. Concretamente indic\u00f3 que \u201cno ser\u00eda l\u00edcito invocar el derecho de la sociedad a estar informada verazmente para fundamentar un r\u00e9gimen de censura previa supuestamente destinado a eliminar las informaciones que ser\u00edan falsas a criterio del censor. Como tampoco ser\u00eda admisible que, sobre la base del derecho a difundir informaciones e ideas, se constituyeran monopolios p\u00fablicos o privados sobre los medios de comunicaci\u00f3n para intentar moldear la opini\u00f3n p\u00fablica seg\u00fan un solo punto de vista.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La Corte Interamericana interpret\u00f3 la Convenci\u00f3n \u00a0en el sentido de que el principio de la libertad de expresi\u00f3n requiere: (1) \u201cque los medios de comunicaci\u00f3n social est\u00e9n virtualmente abiertos a todos sin discriminaci\u00f3n, o, m\u00e1s exactamente, que no haya individuos o grupos que, a priori, est\u00e9n excluidos del acceso a tales medios\u201d; y (2) \u201cciertas condiciones respecto de los medios de comunicaci\u00f3n, de manera que, en la pr\u00e1ctica, sean verdaderos instrumentos de esa libertad y no veh\u00edculos para restringirla (v. gr. \u201cla pluralidad de medios, la prohibici\u00f3n de todo monopolio respecto de ellos, cualquiera sea la forma que pretenda adoptar, y la garant\u00eda de protecci\u00f3n a la libertad e independencia de los periodistas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, en la misma oportunidad, con base en lo dispuesto por los art\u00edculos 13, numeral segundo, 29, literales c y d,74 y 32, numeral segundo75 de la Convenci\u00f3n Americana, aplic\u00f3 un juicio estricto de razonabilidad al evaluar la aceptabilidad de las medidas restrictivas de la libertad de expresi\u00f3n. Al respecto dijo que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u201cla necesidad\u201d y, por ende, la legalidad de las restricciones a la libertad de expresi\u00f3n fundadas sobre el art\u00edculo 13.2, depender\u00e1 de que est\u00e9n orientadas a satisfacer un inter\u00e9s p\u00fablico imperativo. Entre varias opciones para alcanzar ese objetivo debe escogerse aqu\u00e9lla que restrinja en menor escala el derecho protegido. Dado este est\u00e1ndar, no es suficiente que se demuestre, por ejemplo, que la ley cumple un prop\u00f3sito \u00fatil u oportuno; para que sean compatibles con la Convenci\u00f3n las restricciones deben justificarse seg\u00fan objetivos colectivos que, por su importancia, preponderen claramente sobre la necesidad social del pleno goce del derecho que el art\u00edculo 13 garantiza y no limiten m\u00e1s de lo estrictamente necesario el derecho proclamado en el art\u00edculo 13. Es decir, la restricci\u00f3n debe ser proporcionada al inter\u00e9s que la justifica y ajustarse estrechamente al logro de ese leg\u00edtimo objetivo.\u201d76 (Se subraya fuera del texto). \u00a0<\/p>\n<p>Con base en las anteriores premisas, y luego de analizar los argumentos espec\u00edficos que se presentaron por parte del Gobierno de Costa Rica para sustentar la legitimidad de la restricci\u00f3n, la Corte concluy\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) la libertad e independencia de los periodistas es un bien que es preciso proteger y garantizar. Sin embargo, en los t\u00e9rminos de la Convenci\u00f3n, las restricciones autorizadas para la libertad de expresi\u00f3n deben ser las &#8220;necesarias para asegurar&#8221; la obtenci\u00f3n de ciertos fines leg\u00edtimos, es decir que no basta que la restricci\u00f3n sea \u00fatil (supra 46) para la obtenci\u00f3n de ese fin, esto es, que se pueda alcanzar a trav\u00e9s de ella, sino que debe ser necesaria, es decir que no pueda alcanzarse razonablemente por otro medio menos restrictivo de un derecho protegido por la Convenci\u00f3n. En este sentido, la colegiaci\u00f3n obligatoria de los periodistas no se ajusta a lo requerido por el art\u00edculo 13.2 de la Convenci\u00f3n, porque es perfectamente concebible establecer un estatuto que proteja la libertad e independencia de todos aquellos que ejerzan el periodismo, sin necesidad de dejar ese ejercicio solamente a un grupo restringido de la comunidad.\u201d77 \u00a0<\/p>\n<p>De los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, as\u00ed como de los pronunciamientos de los tribunales y organismos de derechos humanos, se desprende que el control ejercido sobre de las restricciones a la libertad de expresi\u00f3n (entendida en sentido amplio), dada su protecci\u00f3n especial que ostenta en el sistema democr\u00e1tico, es un control estricto. Las restricciones a este derecho no s\u00f3lo deben ser adecuadas al fin leg\u00edtimo buscado sino, adem\u00e1s, perseguir un fin imperioso y ser necesarias para alcanzar dicho fin, de tal manera que si existe un medio alternativo menos restrictivo de la libertad, la medida se torna inconstitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, en la misma perspectiva la Comisi\u00f3n Interamericana aprob\u00f3 durante su 108\u00b0 per\u00edodo ordinario de sesiones en octubre del a\u00f1o 2000 la Declaraci\u00f3n de Principios sobre Libertad de Expresi\u00f3n, cuyo art\u00edculo 6 establece: \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0Toda persona tiene derecho a comunicar sus opiniones por cualquier medio y forma. La colegiaci\u00f3n obligatoria o la exigencia de t\u00edtulos para el ejercicio de la actividad period\u00edstica, constituyen una restricci\u00f3n ileg\u00edtima a la libertad de expresi\u00f3n. La actividad period\u00edstica debe regirse por conductas \u00e9ticas, las cuales en ning\u00fan caso pueden ser impuestas por los Estados.78 \u00a0<\/p>\n<p>Este documento, que constituye un texto fundamental para la interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 13\u00ba de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos, sobre Libertad de Expresi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4.6 Precedentes sobre la materia \u00a0<\/p>\n<p>El control estricto de constitucionalidad79 tambi\u00e9n ha sido aplicado por la Corte Constitucional en el an\u00e1lisis de las medidas que puedan afectar los derechos fundamentales a la libertad de expresi\u00f3n. La Corte Constitucional ha declarado ya en varias ocasiones la inconstitucionalidad de restricciones impuestas por ley a las libertades de expresi\u00f3n, pensamiento, opini\u00f3n e informaci\u00f3n consagradas en el art\u00edculo 20 de la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6.1 En sentencia C-087 de 1998, M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz, declar\u00f3 inexequible la Ley 51 de 1975, por la cual se reglamentaba el ejercicio del periodismo. Consider\u00f3 la Corporaci\u00f3n en esa oportunidad que la mencionada ley, aunque anterior a la Constituci\u00f3n de 1991, devino inconstitucional por ser contraria al nuevo Estatuto Superior. En particular, el art\u00edculo 2 de la ley establec\u00eda que eran periodistas quienes poseyeran t\u00edtulo en la especialidad; quienes hubieran ejercido el periodismo durante un lapso no inferior a cinco a\u00f1os o lo hubieran hecho durante un lapso no inferior a tres a\u00f1os y se sometieran a ex\u00e1menes de cultura general y conocimientos period\u00edsticos en su especialidad; quienes teniendo t\u00edtulo obtenido en el exterior se sometieran igualmente a los ex\u00e1menes antes mencionados (art\u00edculo 380). Adem\u00e1s, el art\u00edculo 481 dispuso la creaci\u00f3n de la tarjeta profesional del periodista, que acredita a su tenedor como periodista profesional, siendo el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional la entidad encargada por el art\u00edculo 582 para otorgar tal tarjeta profesional a los periodistas, previa la verificaci\u00f3n de los requisitos mencionados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte consider\u00f3 que las mencionadas disposiciones contrariaban la Carta Pol\u00edtica por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNi en la declaraci\u00f3n de los Derechos del Hombre y del Ciudadano de 1789, ni en la Constituci\u00f3n colombiana de 1991 (ni en tantos otros documentos bien conocidos que no es necesario enumerar) se restringen esas libertades por razones de idoneidad intelectual o de preparaci\u00f3n acad\u00e9mica.\u201d (Se subraya fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>Son ejemplos de derechos universales que se predican de toda persona, sin sujetar su ejercicio a especiales cualificaciones del titular.\u201d (Se subraya fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) el ejercicio de un arte, oficio o profesi\u00f3n, no est\u00e1 condicionado por la posesi\u00f3n de un t\u00edtulo acad\u00e9mico sino cuando lo exige la ley, y que \u00e9sta s\u00f3lo puede exigirlo para precaver un riesgo social. (Se subraya fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>Inevitable pensar, a modo de ejemplos que ilustran casos en que la restricci\u00f3n parece pertinente, en pr\u00e1cticas profesionales como la ingenier\u00eda y la medicina. Es claro que un puente mal construido o un edificio torpemente calculado constituyen un riesgo social. \u00a0Y ni qu\u00e9 decir del tratamiento cl\u00ednico o quir\u00fargico de un paciente, por quien carece de conocimientos m\u00e9dicos. El legislador, entonces, no s\u00f3lo puede sino debe exigir t\u00edtulos de idoneidad acad\u00e9mica a quienes vayan a dedicarse al ejercicio de esas profesiones. \u00a0<\/p>\n<p>Es evidente que en este caso no es tan f\u00e1cil identificar el riesgo, como en los casos antes citados de la ingenier\u00eda y la medicina. Podr\u00eda tal vez pensarse que la opini\u00f3n difundida de un ignorante no es inocua. Pero de nuevo cabr\u00eda la pregunta: \u00bfignorante en qu\u00e9? En el campo en que opina, desde luego. Y, \u00bfen qu\u00e9 campo lo hace, en el del saber o en el de la virtud? (para expresar sint\u00e9ticamente en t\u00e9rminos socr\u00e1ticos los infinitos \u00e1mbitos en que es dable opinar). Si es en el primero (porque tambi\u00e9n la ciencia da margen a la opini\u00f3n), parece que lo razonable es exigir competencia en el campo particular del conocimiento al que la opini\u00f3n se refiere y no en una t\u00e9cnica espec\u00edfica del opinar o del comunicar, perfectamente compatible con un profundo desconocimiento del objeto sobre el cual versa la opini\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Y si es en el segundo, \u00bfqui\u00e9n podr\u00eda decidir si la opini\u00f3n emitida y difundida es socialmente riesgosa? \u00bfEl gobernante? No, por definici\u00f3n, en cualquier sistema democr\u00e1tico. Pero mucho menos en uno como el nuestro que ha determinado de modo perentorio: &#8220;no habr\u00e1 censura&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>Lo que se cuestiona es si la capacitaci\u00f3n que ellos confieren, puede ser exigida como condici\u00f3n para cumplir la actividad de informar (de modo permanente), dentro de un sistema pol\u00edtico que consagra la libertad de informaci\u00f3n como un derecho fundamental de toda persona. (Se subraya fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>A juicio de la Corte, la respuesta tiene que ser negativa, por las razones que atr\u00e1s quedan consignadas, a prop\u00f3sito de la libertad de opini\u00f3n, pues, como se ha dicho en otro aparte de esta sentencia, la Constituci\u00f3n consagra la libertad de informaci\u00f3n con el mismo vigor y alcance que aqu\u00e9lla, alcance y vigor que no pueden ser menguados con la consideraci\u00f3n de que en materia de informaci\u00f3n los riesgos sociales son mayores cuando ella no es &#8220;veraz e imparcial&#8221; como la que tiene, tambi\u00e9n, derecho a recibir toda persona.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>Entre el eventual da\u00f1o social que pudiera seguirse de una informaci\u00f3n inadecuada, consecuencia de la libertad de informar, y la restricci\u00f3n general de \u00e9sta para precaverlo, la sociedad democr\u00e1tica prefiere afrontar el riesgo del primero. Y es que no hay duda de que impedirle a alguien que opine o informe habitualmente (&#8220;en forma permanente&#8221;, dice la ley), oponi\u00e9ndole su incompetencia intelectual para hacerlo, es una modalidad de censura, as\u00ed se la maquille con razones de conveniencia, incompatible con un sistema democr\u00e1tico y espec\u00edficamente con una Constituci\u00f3n como la colombiana, que la rechaza incondicionalmente, en t\u00e9rminos categ\u00f3ricos: \u00a0&#8220;&#8230; no habr\u00e1 censura&#8221;. (Se subraya fuera de texto).\u201d83 (Se subraya fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>La doctrina constitucional sentada en la anterior sentencia, y que condujo a la declaratoria de inexequibilidad de la totalidad de la Ley 51 de 1975, por la relaci\u00f3n estrecha entre todas sus normas dentro de un sistema de regulaci\u00f3n de la actividad period\u00edstica, se sintetiza en lo siguiente: 1) la Constituci\u00f3n de 1991 no restringe la libertad de expresi\u00f3n; 2) tal libertad es un derecho universal que se predica de toda persona, sin sujetar su ejercicio a especiales cualificaciones del titular; 3) la actividad del periodismo no est\u00e1 condicionada por la posesi\u00f3n de un t\u00edtulo acad\u00e9mico \u2013como s\u00ed pueden estarlo la ingenier\u00eda y la medicina\u2013, ya que el riesgo social que ella implica no es f\u00e1cilmente identificable y el r\u00e9gimen democr\u00e1tico excluye que el gobierno determine si el ejercicio de la libertad de expresi\u00f3n, opini\u00f3n o informaci\u00f3n es riesgoso o no, lo cual constituye una especie de censura previa; 4) los t\u00edtulos de idoneidad acad\u00e9mica no pueden ser exigidos como condici\u00f3n para cumplir con la actividad de informar, puesto que la Constituci\u00f3n consagra la libertad de informaci\u00f3n con el mismo vigor y alcance que la libertad de opini\u00f3n; 5) entre el eventual da\u00f1o social que pudiera seguirse de una informaci\u00f3n inadecuada, consecuencia de la libertad de informar, y la restricci\u00f3n general de \u00e9sta para precaverlo, la sociedad democr\u00e1tica prefiere afrontar el riesgo del primero. \u00a0<\/p>\n<p>4.6.2 La anterior doctrina fue reiterada en la sentencia C-010 de 2000, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. En efecto, en esta ocasi\u00f3n la Corte abord\u00f3, entre otros, el siguiente problema jur\u00eddico referido a la posible inconstitucionalidad del literal f) del art\u00edculo 7\u00ba de la Ley 74 de 196684: \u00bfPuede la ley exigir una prueba de idoneidad profesional de los directores de programas de radio? Sobre el particular la Corte concluy\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(N)o encuentra la Corte tampoco ajustado a la Constituci\u00f3n que el literal acusado limite la direcci\u00f3n de los radioperi\u00f3dicos y de los radioinformativos a quienes tengan t\u00edtulo de periodismo, o acreditan un determinado tiempo de experiencia profesional. (&#8230;). As\u00ed, si bien los requisitos establecidos por este literal para ser director de programas radiales informativos y period\u00edsticos son un poco menos rigurosos que los que preve\u00eda la Ley 51 de 1975 para ser periodista, sin embargo el problema constitucional que plantean ambos cuerpos normativos es id\u00e9ntico, a saber, que en ambos casos la ley restringe la labor period\u00edstica \u00fanicamente a las personas que demuestren una idoneidad profesional o acad\u00e9mica, cuando la Carta establece que la libertad de expresi\u00f3n es un derecho fundamental de todas las personas (CP art. 20). Y, de otro lado, el argumento de que en este caso el requisito de idoneidad se exige para ser director de programa, y no para ejercer el periodismo, si bien no es irrelevante, no es lo suficientemente s\u00f3lido para justificar una conclusi\u00f3n diferente en los dos casos. As\u00ed, es posible que la labor de los directores de estos programas implique mayores riesgos sociales, y por ende es leg\u00edtimo que la ley les imponga mayores responsabilidades, tal y como se ver\u00e1 en los fundamentos posteriores de esta sentencia; sin embargo, por las razones se\u00f1aladas en la sentencia C-087 de 1998, \u00a0resulta desproporcionado restringir \u00fanicamente a un grupo de individuos la labor de dirigir estos programas de opini\u00f3n e informaci\u00f3n, puesto que, se repite, la libertad de expresi\u00f3n es un derecho fundamental de todas las personas (CP art. 20).\u201d (Se subraya fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>4.6.3 Recientemente la Corte reiter\u00f3 su doctrina en sentencia C-333 de 2003, M.P. Clara In\u00e9s Vargas, al declarar inexequible la expresi\u00f3n \u201ctarjeta profesional\u201d contenida en el art\u00edculo 9 del Decreto 1281 de 1994, por medio del cual se reglament\u00f3 las actividades de alto riesgo y en el caso de los periodistas se estableci\u00f3 un r\u00e9gimen transitorio de pensiones, pero limit\u00e1ndolo s\u00f3lo a los que se encuentren vinculados a las empresas mediante contrato de trabajo, o sea dependientes.85 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, la jurisprudencia constitucional ha sido consistente en el sentido de que las restricciones legales por v\u00eda de la delimitaci\u00f3n de los titulares de las libertades consagradas en el art\u00edculo 20 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica son inconstitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en lo anteriormente expuesto, pasa la Corte a estudiar la exequibilidad de las normas objetadas por el Gobierno. \u00a0<\/p>\n<p>4.7 An\u00e1lisis de constitucionalidad de los preceptos objetados \u00a0<\/p>\n<p>La Corte encuentra justificadas las objeciones presidenciales en relaci\u00f3n con el par\u00e1grafo transitorio y el par\u00e1grafo del art\u00edculo 5 del proyecto de ley No. 030 de 2001, 084 de 2001\u2013acumulados C\u00e1mara, n\u00famero 278 de 2002 Senado, \u201cpor medio de la cual se reconoce legalmente la profesi\u00f3n de comunicador social y periodista y se dictan otras disposiciones\u201d, por lo que proceder\u00e1 a declarar la inexequibilidad de algunos de sus apartes. Las razones que sustentan su decisi\u00f3n son las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>4.7.1 El par\u00e1grafo transitorio del art\u00edculo 5 \u00a0<\/p>\n<p>La disposici\u00f3n objetada condiciona el reconocimiento para \u201ctodos los efectos legales\u201d de la categor\u00eda de \u201cPeriodista Profesional\u201d, a las personas que cumplan con cuatro condiciones establecidas en la norma, a saber: 1) que acrediten ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, o ante la entidad que haga sus veces, el ejercicio profesional de su trabajo como periodistas o comunicadores sociales; 2) que tal ejercicio profesional haya sido \u201cen forma remunerada\u201d, bien sea mediante contrato laboral o de manera independiente; 3) que tal ejercicio haya sido \u201cdurante un t\u00e9rmino no menor a diez (10) a\u00f1os\u201d; \u00a04) que la \u201cacreditaci\u00f3n ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social se realice dentro del t\u00e9rmino de \u201cun (1) a\u00f1o improrrogable a partir de la sanci\u00f3n de la presente ley\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La expresi\u00f3n \u201cTransitorio\u201d del art\u00edculo 5 del proyecto de ley es inexequible, as\u00ed como tambi\u00e9n lo son las expresiones \u201ca la entrada en vigencia de la presente ley\u201d y \u201cEl t\u00e9rmino se\u00f1alado para tal acreditaci\u00f3n ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social es de un (1) a\u00f1o improrrogable a partir de la sanci\u00f3n de la presente ley\u201d, puesto que en cualquier tiempo, cualquier persona puede buscar la acreditaci\u00f3n de su condici\u00f3n de periodista. Colocar un l\u00edmite temporal a la acreditaci\u00f3n como periodista es excluir a un grupo de personas, aquellas que en el futuro opten por convertirse en periodistas mediante el ejercicio de la actividad period\u00edstica, amparada por un derecho que por Constituci\u00f3n no est\u00e1 condicionado a determinadas calidades y ha sido reconocido a toda persona. \u00a0<\/p>\n<p>Bien puede el legislador establecer, como uno m\u00e1s de los medios de prueba para acreditar la condici\u00f3n de periodista, una acreditaci\u00f3n ante una instancia oficial con meros efectos declarativos, mas no constitutivos, y de manera autom\u00e1tica. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, la acreditaci\u00f3n de la experiencia period\u00edstica como medio de prueba de tal calidad no puede depender en ninguna forma de la discrecionalidad de las autoridades p\u00fablicas. De ser as\u00ed se desconocer\u00eda el tercer criterio expuesto en el apartado 4.1.2.2 seg\u00fan el cual el acto de reconocimiento debe ser estricta y precisamente reglado a partir de criterios objetivos, razonables y verificables, de manera que la persona que busca el reconocimiento de la calidad de periodista no quede sujeta a apreciaciones subjetivas de la autoridad p\u00fablica competente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo que busca el proyecto de ley es beneficiar al periodista que ejerce su actividad de forma que pueda f\u00e1cilmente demostrar su condici\u00f3n de tal, para recibir protecci\u00f3n en el \u00e1mbito laboral y de la seguridad social, principalmente. Busca igualmente el proyecto de ley, en forma leg\u00edtima, que la actividad del periodismo se ejerza con profesionalismo en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 73 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, que ordena que la actividad period\u00edstica est\u00e9 protegida \u201cpara garantizar su libertad e independencia profesional\u201d. Puede entonces la ley establecer la acreditaci\u00f3n, en cualquier tiempo, de la condici\u00f3n de periodista ante el Ministerio de Protecci\u00f3n Social (antes de Trabajo y Seguridad Social) para efectos de obtener los beneficios legales \u2013salud, seguridad social, condici\u00f3n laboral especial, etc.\u2013, siempre y cuando dicho medio de prueba del ejercicio profesional no sea el \u00fanico para demostrar tal condici\u00f3n. Como lo expres\u00f3 la Corte al referirse a los criterios para diferenciar una medida protectora de un control previo del libre ejercicio del periodismo (apartado 4.1.2.2), nadie debe tener el monopolio del reconocimiento de los periodistas. Otros medios de prueba alternativos, como por ejemplo la acreditaci\u00f3n que hace un medio de comunicaci\u00f3n privado, o una asociaci\u00f3n de medios o personas, a partir de criterios objetivos, razonables y verificables, no est\u00e1n excluidos para efectos de la demostraci\u00f3n de la calidad de periodista. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la categor\u00eda de \u201cperiodista profesional\u201d establecida en la norma objetada, se refiere a la dedicaci\u00f3n habitual a la actividad orientada por unos par\u00e1metros de rigor, sin que el t\u00edtulo acad\u00e9mico de periodista o comunicador sea la \u00fanica forma como se accede a tal categor\u00eda.86 Ser\u00eda contrario a la Constituci\u00f3n excluir del reconocimiento de la categor\u00eda de periodista profesional a quien no ha cursado estudios acad\u00e9micos, o a quien no ha recibido la acreditaci\u00f3n de una autoridad estatal, ya que el ejercicio de la libertad de expresi\u00f3n en sus m\u00faltiples modalidades est\u00e1 garantizado en la Carta Pol\u00edtica a todas las personas (art\u00edculo 20 de la Constituci\u00f3n), con indiferencia de su formaci\u00f3n o de la venia estatal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco se concilia con la Constituci\u00f3n la afirmaci\u00f3n de que siendo el periodismo una profesi\u00f3n, es posible exigir a dichos profesionales t\u00edtulos de idoneidad previos que habiliten al ejercicio de la profesi\u00f3n, como en el caso del m\u00e9dico o el ingeniero, puesto que la Constituci\u00f3n limita la exigencia de formaci\u00f3n acad\u00e9mica, esto es, de requisitos previos sometidos a autorizaci\u00f3n estatal que habilitan el ejercicio de una actividad, a las profesiones, ocupaciones, artes u oficios que impliquen un riesgo social, lo cual no es del caso trat\u00e1ndose de la actividad period\u00edstica, tal como la ha dejado sentado esta Corporaci\u00f3n en sentencia 087 de 1998, M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. Como se planteo al presentar los criterios para distinguir entre medidas tuitivas del periodismo y controles previos, no se puede reservar directa o indirectamente el ejercicio de esta actividad a las personas que hayan recibido determinado t\u00edtulo acad\u00e9mico o autorizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La importancia y trascendencia social de una actividad no depende de que el Estado la autorice, la inspeccione o la vigile. As\u00ed, hay ocupaciones, artes u oficios que \u2013por el riesgo social que comportan, consustancial a ellos pese a no revestir especial trascendencia social ni ser profesiones\u2013 pueden ser sometidos a un sistema de licencia previa. De otro lado, hay actividades profesionales de la mayor trascendencia social que en ning\u00fan caso pueden ser sujetas, para su ejercicio, a controles previos, como sucede con el periodismo, porque es m\u00e1s peligroso para la democracia controlarlo que permitir su libre ejercicio as\u00ed \u00e9ste pueda ocasionalmente llevar a excesos o abusos. As\u00ed lo determin\u00f3 el constituyente de 1991 al admitir tan solo que el legislador regule un sistema de responsabilidades posteriores al ejercicio libre de dicha actividad. Por eso, la evoluci\u00f3n legislativa hacia la profesionalizaci\u00f3n de la actividad period\u00edstica con miras a su protecci\u00f3n laboral y social, de ninguna manera permite que el Estado determine cu\u00e1les son \u201clas autoridades competentes que inspeccionar\u00e1n y vigilar\u00e1n el ejercicio\u201d del periodismo como s\u00ed lo permite el art\u00edculo 26 de la Constituci\u00f3n para \u201clas profesiones\u201d. Esta disposici\u00f3n debe interpretarse arm\u00f3nicamente con los art\u00edculos 20 y 73 de la Carta, que proh\u00edben tajantemente que el Ejecutivo inspeccione o vigile la actividad period\u00edstica en cuanto \u00e9sta es libre, independiente y sujeta a responsabilidades posteriores. As\u00ed, el reconocimiento de la condici\u00f3n de periodista no equivale ni puede asimilarse a un t\u00edtulo de idoneidad. En una democracia, para ser periodista el \u00fanico t\u00edtulo que se requiere es el de ser persona sin que ello impida que algunos medios exijan m\u00e1s capacidades y m\u00e9ritos para ejercer la actividad period\u00edstica. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte encuentra adem\u00e1s que la condici\u00f3n exigida por la norma objetada, a saber, que se haya ejercido remuneradamente la profesi\u00f3n, es inexequible. Ello porque el desempe\u00f1o como periodista no depende de si la actividad se ejerce con un animo de lucro o si no se percibe por ella remuneraci\u00f3n alguna. Se trata aqu\u00ed de una requisito irrazonable, que no tiene que ver con la prueba del ejercicio de la actividad period\u00edstica. La categor\u00eda de periodista profesional no \u00a0depende exclusivamente de la forma y las condiciones econ\u00f3micas bajo las cuales se haya ejercido una actividad amparada expresamente por la Constituci\u00f3n (art\u00edculo 73 C.P.). Ahora bien, la remuneraci\u00f3n puede ser uno de varios criterios para determinar si el periodismo es ejercido como actividad principal por una persona, en la medida en que quien obtiene de dicha actividad la mayor\u00eda de sus ingresos y se dedica a ella para recibir su sustento, no es un periodista ocasional. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la exigencia de haber ejercido como periodista profesional por un t\u00e9rmino no menor a 10 a\u00f1os, estima la Corte que tal condici\u00f3n es abiertamente inconstitucional por desproporcionada e irrazonable. Si bien la remuneraci\u00f3n a los periodistas puede variar en funci\u00f3n de la calidad del trabajo, de la experiencia \u00a0que se tenga o de la cantidad del mismo, no es constitucionalmente admisible que se excluya a los periodistas que han ejercido el periodismo por menos de 10 a\u00f1os de la posibilidad de acreditar dicho ejercicio mediante los mecanismos dispuestos en la ley. El criterio que el legislador adopte para el reconocimiento de la categor\u00eda de periodista profesional debe ser material, no meramente temporal. Es lo primero cuando son las capacidades propias de la persona, sus m\u00e9ritos, su desempe\u00f1o y los resultados obtenidos, no el simple trascurso del tiempo, los par\u00e1metros para determinar a qui\u00e9n se reconoce como periodista profesional para los efectos legales relacionados con la protecci\u00f3n laboral y de seguridad social del periodista o comunicador.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, el factor temporal puede ser uno de los criterios, pero no el par\u00e1metro determinante. Igualmente, \u00e9ste no puede ser desproporcionado a la luz del tiempo que se requiere adelantar estudios de periodismo o comunicaci\u00f3n. Esto cobra especial relevancia en actividades donde el aprendizaje en el terreno es esencial dado que se aprende periodismo haciendo periodismo, sin que ello signifique restarle importancia a la formaci\u00f3n acad\u00e9mica obtenida en las universidades. Esto no es exclusivo del periodismo. Inclusive en algunos pa\u00edses, el estudio del derecho, por ejemplo, como disciplina acad\u00e9mica es insuficiente para que una persona pueda litigar como abogado de un cliente, habida cuenta de la trascendencia del ejercicio de una actividad de abogac\u00eda para adquirir las destrezas y competencias necesarias para defender a otro ante la justicia. Colombia ha optado leg\u00edtimamente por incorporar en la formaci\u00f3n acad\u00e9mica aspectos relativos a la pr\u00e1ctica y a la aplicaci\u00f3n de conocimientos, raz\u00f3n por la cual en la mayor\u00eda de las disciplinas el t\u00edtulo acad\u00e9mico es suficiente para ejercer el oficio o profesi\u00f3n estudiado. \u00a0<\/p>\n<p>4.7.2 El par\u00e1grafo del art\u00edculo 5 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el par\u00e1grafo del art\u00edculo 5 del proyecto de ley, contiene tres normas: 1) dispone que la certificaci\u00f3n de la acreditaci\u00f3n de la categor\u00eda de Periodista Profesional, expedida por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, sea suficiente para efectos laborales y contractuales; 2) autoriza a las instituciones p\u00fablicas y privadas para que estipulen en sus reglamentos qu\u00e9 cargos determinados deben ser desempe\u00f1ados por periodistas profesionales; 3) ordena que los contratos de trabajo que se celebren con \u00e9stos se ci\u00f1an a lo prescrito por el C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, previa presentaci\u00f3n del registro expedido por el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional o la certificaci\u00f3n del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte encuentra que s\u00f3lo la primera norma arriba referida, es decir, la que dispone que la certificaci\u00f3n de la acreditaci\u00f3n de la categor\u00eda de Periodista Profesional, expedida por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, sea suficiente para efectos laborales y contractuales, es exequible. El resto de la disposici\u00f3n objetada es inconstitucional, por las razones que m\u00e1s adelante se exponen. Esta acorde con la Constituci\u00f3n que, el legislador, con el prop\u00f3sito de proteger la actividad period\u00edstica, establezca que la certificaci\u00f3n de la acreditaci\u00f3n de la categor\u00eda de periodista ante el hoy Ministerio de Protecci\u00f3n Social sea suficiente para efectos laborales y contractuales. Sin embargo, esta acreditaci\u00f3n es tan solo la prueba de la dedicaci\u00f3n a la actividad period\u00edstica. Es tambi\u00e9n periodista profesional el que lo sea, as\u00ed no tenga la acreditaci\u00f3n oficial del Ministerio y corresponde al legislador regular los otros medios de prueba a los que voluntariamente pueda acudir la persona que desee demostrar formalmente que es periodista profesional. As\u00ed esta norma dispositiva no excluye otros medios de prueba de la categor\u00eda de \u201cPeriodista Profesional\u201d, con lo que tampoco crea una diferenciaci\u00f3n entre los periodistas acreditados ante instancias gubernamentales y periodistas acreditados por los propios medios de comunicaci\u00f3n, por ejemplo. La certificaci\u00f3n de la acreditaci\u00f3n de que se ejerce una determinada actividad, al igual que sucede con otros tipos de oficios, artes, ocupaciones o profesiones, permite determinar los posibles destinatarios de beneficios establecidos para fomentar o proteger dicha actividad. En este caso, la norma cumple con el criterio seg\u00fan el cual la finalidad del reconocimiento debe ser exclusivamente protectora y reflejarse en el r\u00e9gimen de reconocimiento regulado en la ley, con un alcance meramente declarativo, no constitutivo, siempre que al rehacerse la ley por el Congreso no se obligue a nadie a pedir reconocimiento como periodista profesional ni se establezca un sistema directo o indirecto de reconocimiento exclusivamente por acto oficial, ya que deben preverse instancias de prueba de dicha condici\u00f3n por parte de la misma sociedad, sea a trav\u00e9s de los medios de comunicaci\u00f3n, de asociaciones de periodistas o de medios de naturaleza sindical o gremial, como ya se dijo. \u00a0<\/p>\n<p>La segunda norma contenida en la disposici\u00f3n objetada autoriza a las instituciones p\u00fablicas y privadas para que estipulen en sus reglamentos qu\u00e9 cargos determinados deben ser desempe\u00f1ados por periodistas profesionales, lo cual es contrario a los art\u00edculos 20, 26 y 73 de la Constituci\u00f3n. S\u00f3lo la ley, no los reglamentos pueden condicionar el ejercicio de libertades constitucionales, en este caso la libertad de prensa, la libertad de escoger profesi\u00f3n u oficio o de la actividad period\u00edstica. Adem\u00e1s, la autorizaci\u00f3n a las instituciones p\u00fablicas para que establezcan motu propio condiciones de acceso a determinados cargos vulnera no solo las libertades de expresi\u00f3n, de escogencia de trabajo y de libertad profesional del periodista sino el derecho pol\u00edtico a acceder a cargos p\u00fablicos (art\u00edculo 40 C.P.) que solo puede ser limitado en virtud de una ley, no de un reglamento administrativo.87 Cosa diferente es que el medio de comunicaci\u00f3n privado contratante, seg\u00fan los criterios de excelencia y calidad que enarbole, opte por vincular a una persona con determinadas cualidades. Lo que no es admisible es que las instituciones p\u00fablicas excluyan del acceso a ciertos cargos a periodistas que carezcan de reconocimiento, ya que ello ser\u00eda admitir la posibilidad de controles previos al ejercicio libre de la actividad period\u00edstica y aceptar limitaciones a los derechos fundamentales por v\u00eda de un acto administrativo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, la tercera norma contenida en la disposici\u00f3n objetada es igualmente inexequible por dos razones: por una parte, si bien las relaciones estrictamente laborales entre periodista e instituci\u00f3n p\u00fablica o privada pueden regirse por el C\u00f3digo Sustantivo de Trabajo, lo cierto es que el desempe\u00f1o de la actividad period\u00edstica, el libre ejercicio del periodismo, no puede someterse \u00fanicamente a una relaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n caracter\u00edstica de la relaci\u00f3n laboral. Esto desconoce el n\u00facleo mismo de la libertad de expresi\u00f3n y de la libertad profesional del periodista (art\u00edculos 20 y 73 de la Constituci\u00f3n). Lo que en principio tiene la finalidad de proteger laboralmente al periodista, se torna en una restricci\u00f3n indirecta de su libertad, puesto que la subordinaci\u00f3n del trabajador a las \u00f3rdenes del empleador \u2013en aspectos ajenos a las condiciones y actividades laborales propiamente dichas como horarios, lugar de labores, etc.\u2013 no se compadece con las garant\u00edas constitucionales de la actividad period\u00edstica. Los posibles conflictos que puedan presentarse entre los directores o editores de los medios de comunicaci\u00f3n se resuelven en lo laboral por las reglas del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo. Pero en lo que tiene que ver con el ejercicio de la libertad de pensamiento, opini\u00f3n, expresi\u00f3n, prensa, informaci\u00f3n o comunicaci\u00f3n, el periodista est\u00e1 constitucionalmente protegido sin que ello signifique que a los que ocupan un lugar superior, como directores o editores, dentro del medio les est\u00e9 vedado ejercer sus responsabilidades, de conformidad con las reglas y pr\u00e1cticas aut\u00f3nomamente definidas por cada medio. En otros sistemas, por ejemplo, Francia, se estableci\u00f3 la cl\u00e1usula de conciencia del periodista, como ya se mencion\u00f3 en el apartado 4.1.2.1 de esta sentencia, para admitir que un medio tenga determinada orientaci\u00f3n ideol\u00f3gica o pol\u00edtica y dejar a salvo la conciencia del periodista que trabaja para dicho medio. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, es claramente inconstitucional establecer como un requisito para poder celebrar un contrato de trabajo entre un periodista y una instituci\u00f3n p\u00fablica o privada, la previa presentaci\u00f3n del registro (de su t\u00edtulo de periodista) expedido por el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional o la certificaci\u00f3n (de la acreditaci\u00f3n) del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. Como ya se adujo m\u00e1s arriba, nadie puede tener el monopolio del reconocimiento del periodista, mucho menos el Estado. El establecimiento de condiciones o requisitos previos que habiliten el ejercicio de la libertad de expresi\u00f3n es claramente inconstitucional, no s\u00f3lo porque la Constituci\u00f3n garantiza esta libertad a cualquier persona y no a quien tenga determinadas calidades, sino tambi\u00e9n porque una prensa libre, esencial para la democracia y el control del ejercicio del poder pol\u00edtico, no puede ni debe hacerse depender del previo reconocimiento de determinadas calidades por parte de instancias gubernamentales. Una norma como la objetada conlleva un enorme y claro riesgo de desviaci\u00f3n de un r\u00e9gimen de protecci\u00f3n de los periodistas hacia una modalidad de control previo por parte de una autoridad oficial. Adem\u00e1s, torna en constitutivos los sistemas de registro oficial, lo cual es inconstitucional por las razones anteriormente expuestas. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco es posible admitir que con la finalidad de mejorar la situaci\u00f3n laboral y de seguridad social de los periodistas o comunicadores sociales se les exijan registros o certificaciones p\u00fablicas como condici\u00f3n para poder ser contratados. Tal regulaci\u00f3n constituye una restricci\u00f3n ileg\u00edtima indirecta a la libertad de expresi\u00f3n y al libre ejercicio de la actividad period\u00edstica, ya que la posibilidad de ser o no contratado se reduce as\u00ed muchas veces a obtener un t\u00edtulo acad\u00e9mico, a su registro ante las autoridades p\u00fablicas o a la acreditaci\u00f3n de determinado tiempo de ejercicio ante instancias estatales, todo lo cual es contrario a los art\u00edculos 20, 26 y 73 de la Constituci\u00f3n, as\u00ed como al 13 de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos que integra el bloque de constitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>Exigir cualquier tipo de licencia, autorizaci\u00f3n o acreditaci\u00f3n para poder ser contratado como periodista, e informar u opinar, es manifiestamente contrario al principio del pluralismo democr\u00e1tico (art\u00edculo 1 de la Constituci\u00f3n), abre la puerta para censuras veladas y desconoce que todas las libertades relativas a la comunicaci\u00f3n, inclusive la de fundar medios masivos de comunicaci\u00f3n y trabajar en ellos como periodista, fueron reconocidos a todas las personas como seres humanos, en beneficio tambi\u00e9n de todos los ciudadanos, igualmente libres, de una democracia, no s\u00f3lo a quienes pertenezcan a un gremio ni en beneficio de quienes hayan recibido cierta educaci\u00f3n o tenido determinada experiencia. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior no significa que la formaci\u00f3n acad\u00e9mica, as\u00ed como la capacitaci\u00f3n y profesionalizaci\u00f3n de la actividad period\u00edstica, no sean importantes y contribuyan, en buena medida, a elevar la calidad tanto de los periodistas, comunicadores sociales y afines como de los contenidos transmitidos a la comunidad. Lo que la Constituci\u00f3n y los convenios internacionales proh\u00edben es erigir tales exigencias pr\u00e1cticas en exigencias jur\u00eddicas que condicionen el pleno ejercicio de la libertad de expresi\u00f3n y la libertad e independencia de la actividad period\u00edstica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.8 Inexequibilidad de otros preceptos estrechamente conexos con las normas declaradas inexequibles \u00a0<\/p>\n<p>La Corte observa que el Gobierno limit\u00f3 sus objeciones por vulneraci\u00f3n de los art\u00edculos 20, 25 y 26 de la Constituci\u00f3n a los par\u00e1grafos del art\u00edculo 5 del proyecto de ley. No obstante, el fundamento de la objeci\u00f3n presidencial tiene un alcance mayor. El Gobierno considera que \u201cen la medida que el legislador pone condicionamientos como la acreditaci\u00f3n de la categor\u00eda para ejercer el periodismo o la comunicaci\u00f3n social, est\u00e1 limitando la libertad de expresi\u00f3n y desconociendo su naturaleza como un instrumento para divulgar el pensamiento.\u201d De esta forma, la objeci\u00f3n presidencial abarcar\u00eda todas las medidas legislativas que condicionen el ejercicio del periodismo o la comunicaci\u00f3n social, no s\u00f3lo aquellas relativas a la acreditaci\u00f3n ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social para los periodistas emp\u00edricos. Es por ello que el Procurador General de la Naci\u00f3n se\u00f1ala las deficiencias en la formulaci\u00f3n de la objeci\u00f3n presidencial y solicita a la Corte declarar la inexequibilidad total del proyecto de ley con fundamento en que tal es el alcance de las objeciones presidenciales. No obstante, la Corte ha sostenido que su competencia en estos casos se circunscribe a los art\u00edculos objetados del proyecto de ley o a los estrechamente vinculados con \u00e9stos en caso de que los objetados sean declarados inexequibles,88 como ha sucedido en esta oportunidad. \u00a0<\/p>\n<p>En aplicaci\u00f3n a la doctrina sobre la conexidad expuesta arriba en el apartado 3, la Corte entra a determinar si otras disposiciones del proyecto de ley aqu\u00ed revisado a la luz de las objeciones presidenciales, est\u00e1n inescindiblemente relacionadas y son presupuesto de la decisi\u00f3n de inexequibilidad de los par\u00e1grafos de su art\u00edculo 5. \u00a0<\/p>\n<p>En concepto de la Corte tal situaci\u00f3n se presenta respecto del art\u00edculo 1\u00ba del proyecto de ley, el cual es inexequible en su totalidad, as\u00ed como de la expresi\u00f3n \u201cconstitucionales\u201d contenida en el art\u00edculo 5, inciso 1, del proyecto de ley, m\u00e1s no respecto del art\u00edculo 2 del proyecto de ley que plantea otros cuestionamientos constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>4.8.1 Inconstitucionalidad por conexidad del art\u00edculo 1\u00ba del proyecto de ley \u00a0<\/p>\n<p>La declaratoria de inexequibilidad de algunos apartes de los par\u00e1grafos del art\u00edculo 5 del proyecto conduce inevitablemente a la inexequibilidad de su art\u00edculo 1 que establece como objeto de la ley \u201cel reconocimiento legal de la profesi\u00f3n de Comunicador Social y Periodista.\u201d Ello porque como ya se ha dicho arriba, la libertad de expresi\u00f3n, en particular las libertades de comunicaci\u00f3n, informaci\u00f3n y prensa al igual que la actividad period\u00edstica, est\u00e1 reconocida constitucionalmente a toda persona, sin ninguna limitaci\u00f3n o condicionamiento legal. En consecuencia, no puede el legislador dictar una ley con el objeto de establecer \u201cel reconocimiento legal\u201d de la profesi\u00f3n de Comunicador Social y Periodista mediante un sistema de registro monopolizado por el gobierno y con efectos constitutivos y de car\u00e1cter obligatorio. Con independencia de la discusi\u00f3n doctrinaria sobre si el periodismo es una profesi\u00f3n o un oficio, de cualquier forma no es constitucionalmente posible exigir para su ejercicio t\u00edtulos de idoneidad, as\u00ed como el reconocimiento previo de la categor\u00eda de periodista profesional, puesto que la actividad period\u00edstica es libre e independiente y no puede estar sometido a controles previos. Si bien un camino para demostrar la condici\u00f3n de periodista puede ser la acreditaci\u00f3n como tal por parte de una autoridad p\u00fablica, en este caso el Ministerio de Protecci\u00f3n Social, y para fines exclusivos de protecci\u00f3n laboral y de seguridad social, el legislador no puede sin violar las libertades constitucionales, establecer el reconocimiento de la profesi\u00f3n seg\u00fan lo dispuesto en la ley. Ello porque otros medios probatorios, no s\u00f3lo el t\u00edtulo acad\u00e9mico, ni la acreditaci\u00f3n del ejercicio period\u00edstico ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, es plenamente v\u00e1lido para demostrar la condici\u00f3n de periodista.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, el art\u00edculo 1\u00b0 confunde el ejercicio de la actividad period\u00edstica de manera profesional con la definici\u00f3n del periodismo como una profesi\u00f3n sometida a las implicaciones que esta asimilaci\u00f3n tiene en el ordenamiento colombiano. En efecto, dice el referido art\u00edculo que el objeto de la ley \u201ces el reconocimiento legal de la profesi\u00f3n de Comunicador Social y Periodista\u201d. Un aspecto es el ejercicio profesional del periodismo, es decir, el ejercicio de la actividad period\u00edstica como dedicaci\u00f3n principal y con profesionalismo (art\u00edculo 73 C.P.), el cual s\u00ed puede ser fomentado por v\u00eda de la regulaci\u00f3n legal, mientras que un aspecto diferente es erigir el periodismo en una profesi\u00f3n de aquellas cuya limitaci\u00f3n, inspecci\u00f3n y vigilancia est\u00e1 permitida por la Constituci\u00f3n, lo cual est\u00e1 prohibido constitucionalmente. El legislador puede establecer medios para distinguir al que es periodista del que no lo es, para efectos laborales y de seguridad social, pero este reconocimiento debe respetar los par\u00e1metros constitucionales mencionados en la presente sentencia. El art\u00edculo 1\u00b0 convirti\u00f3 el reconocimiento en un requisito para ejercer la actividad period\u00edstica, entreg\u00f3 la certificaci\u00f3n del cumplimiento de este requisito exclusivamente a autoridades estatales y no garantiz\u00f3 que este reconocimiento fuera voluntario sin que su ausencia pueda ser invocada como pretexto para excluir a una persona del ejercicio de sus derechos constitucionales, sancionarla, discriminarla, perseguirla o presionarla indebidamente. \u00a0<\/p>\n<p>4.8.2 Inconstitucionalidad de la expresi\u00f3n \u201cconstitucionales\u201d contenida en el inciso 1\u00ba del art\u00edculo 5\u00ba del proyecto de ley \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el inciso 1\u00ba del art\u00edculo 5\u00ba del proyecto de ley versa sobre los \u201cefectos constitucionales y legales\u201d de las normas que amparan el ejercicio del periodismo y establece que tales normas \u201cser\u00e1n aplicables en su integridad a los profesionales que ejercen dicha actividad bajo las distintas denominaciones de que trata la presente ley.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En resumen, las objeciones presidenciales respecto a los par\u00e1grafos del art\u00edculo 5 del proyecto de ley se encuentran fundadas; los apartes arriba se\u00f1alados, al igual que el art\u00edculo 1 y la expresi\u00f3n \u201cconstitucionales\u201d del art\u00edculo 5, inciso 1\u00ba, del proyecto de ley se declarar\u00e1n inexequibles por las razones arriba anotadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.8.3 No pronunciamiento sobre la posible inexequibilidad del art\u00edculo 2 del proyecto de ley \u00a0<\/p>\n<p>En aplicaci\u00f3n de la doctrina constitucional sobre el alcance de las competencias constitucionales de esta Corporaci\u00f3n en relaci\u00f3n con la revisi\u00f3n de constitucionalidad de normas objetadas \u00a0por el Presidente de la Rep\u00fablica, la Corte encuentra en esta ocasi\u00f3n que la objeci\u00f3n presidencial no abarca directa o indirectamente el art\u00edculo 2 del proyecto de ley, el cual establece el registro del t\u00edtulo de periodista, comunicador o afines, expedidos por las universidades o instituciones de educaci\u00f3n superior legalmente reconocidas que reglamenta esta Ley, ante el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional. Y tampoco est\u00e1 estrechamente vinculado este art\u00edculo de la ley a los declarados inexequibles, sino que por el contrario es separable. Aun cuando el fundamento material de la objeci\u00f3n se dirige en contra de los condicionamientos legales al ejercicio de la libertad de expresi\u00f3n, uno de cuyos ejemplos podr\u00eda ser el registro regulado en el art\u00edculo 2, la Corte encuentra que con respecto a esta disposici\u00f3n no solo no existe menci\u00f3n alguna por parte del Presidente de la Rep\u00fablica, sino que adem\u00e1s cualquier decisi\u00f3n de fondo sobre la misma requerir\u00eda el examen previo del car\u00e1cter del mencionado registro, a saber, si se trata de un registro meramente declarativo o, por el contrario, constitutivo. Tambi\u00e9n ser\u00eda necesario analizar las v\u00edas mediante las cuales se puede acceder a la condici\u00f3n de periodista profesional. Dado que este aspecto no guarda relaci\u00f3n directa e inescindible con la objeci\u00f3n primera, lo Corte no se pronunciar\u00e1 en esta oportunidad sobre la constitucionalidad del art\u00edculo 2 del proyecto de ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Objeciones relativas al Fondo Mixto Antonio Nari\u00f1o \u00a0<\/p>\n<p>5.1. \u00a0Las objeciones presidenciales relativas al Fondo Mixto Antonio Nari\u00f1o.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las objeciones segunda y tercera del Presiente de la Rep\u00fablica se dirigen contra el art\u00edculo 6\u00b0 del proyecto. El Presidente formula los cargos a partir de la premisa seg\u00fan la cual el fondo cuya creaci\u00f3n autoriza el art\u00edculo 6\u00b0 del proyecto de ley no se encuentra adscrito ni al nivel territorial de la administraci\u00f3n p\u00fablica ni al nivel nacional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de esta premisa, el Presidente sostiene que en ambas hip\u00f3tesis, la norma objetada resulta contraria a la Constituci\u00f3n. Si se asume que el fondo hace parte del nivel territorial, se vulneran los art\u00edculos 347, 356 y 357 de la Carta, relativos a la asignaci\u00f3n de funciones y de recursos a las entidades territoriales, porque se genera una yuxtaposici\u00f3n entre dichas funciones y las del fondo. Por otra parte, si lo que se autoriza es la creaci\u00f3n de un fondo de nivel nacional, se requer\u00eda de la iniciativa gubernamental, la cual no existi\u00f3 en el presente caso. En efecto, &#8220;si se entiende seg\u00fan el numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 8\u00b0 del proyecto, que en la Junta Directiva del Fondo participar\u00e1 el titular del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social quien lo presidir\u00e1; y por esta v\u00eda entender que este fondo estar\u00eda dentro de este ministerio, esta disposici\u00f3n modifica las funciones del Ministerio mencionado y, por tanto, altera la estructura de la Administraci\u00f3n Nacional, sin contar con la iniciativa del Ejecutivo, necesaria para estos efectos, seg\u00fan lo dispuesto en el art\u00edculo 154 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica&#8221;.89 \u00a0<\/p>\n<p>El an\u00e1lisis de las objeciones formuladas, exige el estudio previo de la naturaleza jur\u00eddica del Fondo Mixto Antonio Nari\u00f1o. La diferencia de opiniones entre la C\u00e1mara de Representantes, el Senado y el Procurador general \u00a0por un lado y el Presidente de la Rep\u00fablica por el otro, se explican esencialmente en que definen el Fondo Mixto Antonio Nari\u00f1o de manera distinta. As\u00ed, la cuesti\u00f3n inicial a analizar es cu\u00e1l es la naturaleza de dicho fondo. \u00a0<\/p>\n<p>De una parte, el Presidente de la Rep\u00fablica considera que no es claro si el art\u00edculo 6\u00ba controvertido crea (i) \u201c\u00f3rganos del nivel territorial, departamentales, distritales, municipales y de los territorios ind\u00edgenas\u201d, lo cual llevar\u00eda a la vulneraci\u00f3n del Sistema General de Participaciones, o (ii) una entidad p\u00fablica del orden nacional, que modifica la estructura de la administraci\u00f3n nacional y que, por ende, su consagraci\u00f3n en una ley cuya iniciativa no es gubernamental, es contraria a \u00a0las normas constitucionales que rigen las competencias para la creaci\u00f3n de dichos organismos (art\u00edculo 150 numeral 7 de la C.P.).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por el contrario, el Senado de la Rep\u00fablica sostiene que \u201cla intenci\u00f3n del legislador no fue crear una entidad que modificara la estructura de la Administraci\u00f3n Nacional sino un Fondo Mixto del Orden Nacional, por lo que no es necesaria su adscripci\u00f3n a organismo alguno (\u2026)\u201d90. El Senado indica que tampoco est\u00e1 creando un nuevo ente administrativo. \u00a0Por su parte, la C\u00e1mara de Representantes afirma que el proyecto de ley \u201cno est\u00e1 creando organismo alguno, sino autorizando la creaci\u00f3n de un fondo mixto sin que se requiera iniciativa del Ejecutivo\u201d91. Igualmente aduce que no es de recibo la afirmaci\u00f3n seg\u00fan la cual el Fondo bajo controversia es un establecimiento p\u00fablico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n estima por su parte que, en concordancia con las normas legales que regulan el Presupuesto General de la Naci\u00f3n, el Fondo Antonio Nari\u00f1o es un fondo especial, el cual se define \u00a0como \u201cun componente de lo que el legislador concibe como el presupuesto de rentas\u201d92. Por estas razones, lo que pretende hacer el legislador en la situaci\u00f3n presente \u201cno es constituir un organismo que modifique la estructura de la administraci\u00f3n nacional, sino la constituci\u00f3n de una cuenta para que se concentren los ingresos a efectos de cumplir ciertos cometidos, que son los que le otorgan identidad a dicho fondo\u201d93. El concepto fiscal considera que \u201csi bien el proyecto no establece a qu\u00e9 dependencia estar\u00e1 adscrito el Fondo Mixto Antonio Nari\u00f1o, (\u2026) \u00e9sto no lo hace inconstitucional, debido a que tal situaci\u00f3n no se requerir\u00eda porque \u00e9ste no es un entidad que haga parte de la administraci\u00f3n nacional.\u201d94 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se observa, de la naturaleza jur\u00eddica del Fondo Mixto depende la prosperidad de los cargos formulados por \u00a0el Presidente de la Rep\u00fablica. Por esto, pasa la Corte a resolver la cuesti\u00f3n. Luego, la Corte dar\u00e1 respuesta a los siguientes problemas jur\u00eddicos: (i) \u00bfvulnera el Fondo Antonio Nari\u00f1o la asignaci\u00f3n de recursos y competencias a las entidades territoriales, seg\u00fan lo previsto en los art\u00edculos 347, 356 y 357 de la Constituci\u00f3n?; y (ii) \u00bfes necesario que medie iniciativa gubernamental para que pueda el Congreso autorizar la creaci\u00f3n de un fondo con las caracter\u00edsticas del Fondo Antonio Nari\u00f1o, seg\u00fan las normas que lo describen y delimitan? \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Naturaleza jur\u00eddica del Fondo Mixto Antonio Nari\u00f1o.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.1. El art\u00edculo 6\u00ba del Proyecto de Ley 030 de 2001 y 084 de 2001 acumulados en la C\u00e1mara de Representantes y 278 de 2002 del Senado, dispone, en lo inicialmente relevante, lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 6\u00b0. Fondo Antonio Nari\u00f1o. Autor\u00edzase la creaci\u00f3n del Fondo Antonio Nari\u00f1o como un Fondo Mixto para el desarrollo del periodismo, y de manera especial, el comunitario, en sus distintas denominaciones y modalidades y para la protecci\u00f3n, solidaridad y defensa de los periodistas y comunicadores sociales, el cual ser\u00e1 organizado de acuerdo con el art\u00edculo 63 de la Ley 397 de 1997, Ley General de la Cultura, (\u2026)95 \u00a0<\/p>\n<p>Se observa que el art\u00edculo 6\u00ba contiene, entre otros, lo siguientes dos enunciados: (i) Autoriza la creaci\u00f3n del Fondo aludido. (ii) Dispone que dicho Fondo ser\u00e1 organizado en concordancia con el art\u00edculo 63 de la\u00a0Ley General de Cultura.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, el art\u00edculo 63 de la Ley 397 de 1997, dice lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 63. Fondos mixtos de promoci\u00f3n de la cultura y de las artes. Con el fin de promover la creaci\u00f3n, la investigaci\u00f3n y la difusi\u00f3n de las diversas manifestaciones art\u00edsticas y culturales, cr\u00e9ase el Fondo Mixto Nacional de Promoci\u00f3n de la Cultura y las Artes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Autor\u00edzase al Ministerio de Cultura, para participar en la creaci\u00f3n de los fondos mixtos departamentales, distritales, municipales y de los territorios ind\u00edgenas conforme a la reglamentaci\u00f3n que para tal efecto expida el Gobierno Nacional, as\u00ed como para realizar aportes y celebrar convenios de fomento y promoci\u00f3n de las artes y la cultura con dichos fondos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los fondos mixtos son entidades sin \u00e1nimo de lucro, dotadas de personer\u00eda jur\u00eddica, constituidas por aportes p\u00fablicos y privados y regidas en su direcci\u00f3n, administraci\u00f3n y contrataci\u00f3n por el Derecho Privado sin perjuicio del control fiscal que ejercen las respectivas Contralor\u00edas sobre los dineros p\u00fablicos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 63 se divide en tres incisos. El primero de ellos, crea el Fondo Mixto Nacional de Promoci\u00f3n de la Cultura y las Artes dirigido a \u201cpromover la creaci\u00f3n, la investigaci\u00f3n y la difusi\u00f3n de las diversas manifestaciones art\u00edsticas y culturales\u201d. El segundo autoriza al Ministerio de Cultura para participar en la creaci\u00f3n de fondos mixtos de orden territorial. Por \u00faltimo, el tercer inciso define los fondos mixtos de manera gen\u00e9rica, como \u201centidades sin \u00e1nimo de lucro, dotadas de personer\u00eda jur\u00eddica, constituidas por aportes p\u00fablicos y privados y regidas en su direcci\u00f3n, administraci\u00f3n y contrataci\u00f3n por el Derecho Privado sin perjuicio del control fiscal que ejercen las respectivas Contralor\u00edas sobre los dineros p\u00fablicos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior surgen algunas conclusiones. Primero, la aseveraci\u00f3n de la Presidencia de la Rep\u00fablica seg\u00fan la cual el art\u00edculo 6\u00ba del Proyecto de Ley trata de fondos territoriales no es correcta. El art\u00edculo 6\u00ba aludido remite a la Ley General de la Cultura en lo relacionado con la organizaci\u00f3n del Fondo creado. Por su parte, el art\u00edculo 63 de la Ley 397, define los fondos mixtos sin hacer referencia al orden nacional o territorial de \u00e9stos. Por lo tanto, se entiende que la remisi\u00f3n que hace el art\u00edculo 6\u00ba bajo estudio al art\u00edculo 63 de la Ley General de Cultura no est\u00e1 dirigida al car\u00e1cter nacional o territorial de los fondos sino a su configuraci\u00f3n b\u00e1sica. Segundo, por las mismas razones, la Corte estima que tampoco es acertada la afirmaci\u00f3n seg\u00fan la cual el proyecto de ley objetado hace referencia al Fondo de Fomento de la Cultura y las Artes. La definici\u00f3n desarrollada en el art\u00edculo 63 citado trasciende dicho car\u00e1cter y puede ser aplicada a cualquier fondo mixto, independientemente de la actividad que \u00e9ste promueva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aclarado esto, a partir de las normas anteriores resultan las caracter\u00edsticas principales del Fondo Mixto Antonio Nari\u00f1o: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. La ley se limita a autorizar su creaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Dicho Fondo est\u00e1 organizado de la siguiente manera:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Es una \u201centidad\u201d \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* No tiene \u00e1nimo de lucro \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Cuenta con personer\u00eda jur\u00eddica \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Est\u00e1 constituido por aportes p\u00fablicos y privados \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* El derecho privado rige su direcci\u00f3n, administraci\u00f3n y contrataci\u00f3n \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Los dineros p\u00fablicos manejados a trav\u00e9s de \u00e9l est\u00e1n sujetos a control fiscal.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, esta descripci\u00f3n no logra caracterizar el Fondo Antonio Nari\u00f1o de manera suficiente. Entre otras dudas, surge la inc\u00f3gnita del significado de la palabra \u201centidad\u201d contenida en el p\u00e1rrafo 3\u00ba del art\u00edculo 63 de la Ley General de Cultura. Por esta raz\u00f3n la Corte acude a otras normas legales que diluciden el origen y la ascendencia del Fondo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.2. Lo primero que advierte la Corte es que, contrario a lo afirmado por el Procurador delegado, el Fondo Mixto Antonio Nari\u00f1o no es un fondo especial o fondo cuenta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En concordancia con el Estatuto Org\u00e1nico del Presupuesto los fondos especiales son un sistema de manejo de cuentas, de acuerdo a los cuales una norma destina bienes y recursos para el cumplimiento \u00a0de los objetivos contemplados en el acto de creaci\u00f3n y cuya administraci\u00f3n se hace en lo t\u00e9rminos en \u00e9ste se\u00f1alados.96 As\u00ed mismo, los recursos de los fondos especiales est\u00e1n comprendidos en el presupuesto de rentas nacionales.97\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, de acuerdo a lo anotado anteriormente, los fondos mixtos tienen personer\u00eda jur\u00eddica propia y por lo tanto no son asimilables a una cuenta. As\u00ed mismo, la Ley 814 de 2003 (por la cual se dictan normas para el fomento de la actividad cinematogr\u00e1fica en Colombia) es muestra clara de la diferencia entre el fondo\u2013cuenta y el fondo\u2013entidad, pues crea una \u201ccuenta especial\u201d llamada \u201cFondo para el desarrollo cinematogr\u00e1fico\u201d el cual es administrado \u201cmediante contrato que celebre el Ministerio de Cultura con el Fondo Mixto de Promoci\u00f3n Cinematogr\u00e1fica\u201d 98 Se observa entonces que el fondo mixto es una entidad que puede tener dentro de sus funciones la administraci\u00f3n de un fondo\u2013cuenta como el mencionado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.3. \u00a0De otra parte, la Corte encuentra que el Fondo Antonio Nari\u00f1o no pertenece al orden territorial. La Ley se abstiene de hacer una asignaci\u00f3n expresa del Fondo a alguna entidad de dicho orden. Adicionalmente, en concordancia con lo establecido por \u00a0varios de los intervinientes, la autorizaci\u00f3n de su creaci\u00f3n por parte del Congreso de la Rep\u00fablica as\u00ed como la presencia de un ministro del ramo en la junta directiva del organismo en cuesti\u00f3n, lleva a concluir que se trata de una entidad del orden nacional. Por lo tanto, los recursos del presupuesto nacional asignados a dicho fondo, no son transferidos en ning\u00fan caso a una entidad territorial, y por ende no se est\u00e1 eludiendo el medio establecido en los art\u00edculos 347, 356 y 357 de la Constituci\u00f3n y en las normas org\u00e1nicas referentes al Sistema General de Participaciones de los Departamentos, Distritos y Municipios, citadas por el Presidente. Como se ver\u00e1 el Fondo Mixto Antonio Nari\u00f1o es una entidad del orden nacional. \u00a0<\/p>\n<p>5.2.4. Una lectura integrada de las normas que determinan su naturaleza, permite observar que el Fondo Antonio Nari\u00f1o es una entidad cuya creaci\u00f3n es autorizada por ley y que, en caso de ser creada, estar\u00e1 dotada de personer\u00eda jur\u00eddica, actuar\u00e1 sin \u00e1nimo de lucro, estar\u00e1 financiada por aportes p\u00fablicos y privados y se regir\u00e1 en su direcci\u00f3n, administraci\u00f3n y contrataci\u00f3n por el derecho privado (art. 63 de la Ley 397 de 1997). Todo ello para el desarrollo del periodismo, y de manera especial, el comunitario, en sus distintas denominaciones y modalidades y para la protecci\u00f3n, solidaridad y defensa de los periodistas y comunicadores sociales (art. 6\u00b0 objetado). La direcci\u00f3n del Fondo Antonio Nari\u00f1o estar\u00e1 a cargo de su junta directiva (art. 8\u00b0 del proyecto) y el control administrativo sobre las actividades y programas de esta entidad (art. 109 de la Ley 489 de 1998) ser\u00e1 ejercido por el titular del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social \u2013hoy, Ministerio de la Protecci\u00f3n Social\u2013 o su delegado, en calidad de presidente de su junta directiva (num 1\u00b0 del art. 8\u00b0 del proyecto). Los recursos del fondo provendr\u00e1n de las fuentes descritas en el art\u00edculo 7\u00b0 del proyecto, entre las cuales la Corte resalta &#8220;las partidas que le asigne el Gobierno Nacional, seg\u00fan lo previsto en los sucesivos presupuestos generales de la Naci\u00f3n y planes nacionales de desarrollo (num. 1\u00b0)&#8221;; &#8220;el producido del recaudo de una estampilla, cuya creaci\u00f3n y reglamentaci\u00f3n se autoriza a las Asambleas Departamentales&#8221; por el proyecto en cuesti\u00f3n (num. 2\u00b0); &#8220;las contribuciones voluntarias de los gremios del sector y de otros sectores de la sociedad (num. 5\u00b0)&#8221; y &#8220;los rendimientos y utilidades de las operaciones financieras y comerciales que realice (num. 8\u00b0)&#8221;, los cuales &#8220;ser\u00e1n administrados a trav\u00e9s de una fiducia en entidades financieras vigiladas por la Superintendencia Bancaria&#8221; (inc. final del art. 7\u00b0 que se comenta). El control fiscal de los aportes p\u00fablicos ser\u00e1 ejercido por &#8220;las respectivas Contralor\u00edas&#8221; (art. 63 de la Ley 397 de 1997). \u00a0<\/p>\n<p>Como se observ\u00f3 en l\u00edneas anteriores, el Fondo Mixto Antonio Nari\u00f1o (i) es definido como una \u201centidad\u201d, (ii) goza de personer\u00eda jur\u00eddica, (iii) cuenta con autonom\u00eda en el manejo de sus recursos, (iv) recibe aportes p\u00fablicos, adem\u00e1s de los privados, y (v) los dineros p\u00fablicos manejados a trav\u00e9s de \u00e9l est\u00e1n sujetos a control fiscal. Adicionalmente, seg\u00fan las normas objetadas el Fondo Antonio Nari\u00f1o tiene (vi) funciones p\u00fablicas como las de promover y desarrollar programas de seguridad social y proteger a las familias de periodistas99, entre otras. Por \u00faltimo, (vii) el proyecto de ley en cuesti\u00f3n se\u00f1ala que en la Junta Directiva del Fondo Antonio Nari\u00f1o estar\u00e1 uno de los ministros del ramo del trabajo y la seguridad social.100\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Fondo Mixto Antonio Nari\u00f1o se caracteriza por los elementos relacionados en el p\u00e1rrafo anterior. La combinaci\u00f3n de dichos elementos lleva a la Corte a concluir que en el caso presente se trata de una entidad de naturaleza p\u00fablica. Por lo tanto, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 39 de la Ley 489 de 1998101, el Fondo Mixto Antonio Nari\u00f1o hace parte de la estructura de la administraci\u00f3n p\u00fablica y por lo tanto modifica su estructura. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3. Respuesta a la tercera objeci\u00f3n presidencial \u00a0<\/p>\n<p>5.3.1. Dado que el Fondo Mixto Antonio Nari\u00f1o es una entidad que modifica la estructura de la administraci\u00f3n p\u00fablica nacional, est\u00e1 sujeta, entre otras, a las disposiciones constitucionales seg\u00fan las cuales su creaci\u00f3n debe ser efectuada por el legislador, a partir de la iniciativa gubernamental (Art\u00edculo 150 numeral 7\u00ba de la C.P). Por esto, el art\u00edculo 6\u00ba del proyecto de ley objetado concede una autorizaci\u00f3n que no es acorde a la norma constitucional mencionada, pues ni el proyecto en su integridad ni esta norma en particular fueron presentadas por el gobierno nacional. Tampoco contaron con su aval. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.2. De lo anterior no se deduce que el Congreso no pueda ejercer su potestad de crear organismos dirigidos al apoyo del periodismo. \u00a0Esto, en virtud del principio general, contenido en la Carta Pol\u00edtica y desarrollado en la jurisprudencia constitucional, seg\u00fan el cual el legislador dispone de un amplio margen para configurar los \u00f3rganos y las entidades que conforman o pueden conformar la administraci\u00f3n p\u00fablica nacional. Al ejercer su potestad de configuraci\u00f3n, el legislador no est\u00e1 obligado a crear una entidad. Puede dise\u00f1ar un fondo, como cuenta o autorizar su creaci\u00f3n, para la cual, si no se modifica la estructura de la administraci\u00f3n nacional, no requiere de aval del gobierno.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, la decisi\u00f3n que adopte el legislador debe enmarcarse dentro de los par\u00e1metros constitucionales. Por eso, el Congreso tambi\u00e9n puede, como es obvio, crear una entidad que haga parte de la estructura de la administraci\u00f3n p\u00fablica. Sin embrago, para esto, en virtud del numeral 7\u00ba del art\u00edculo 150 de la Constituci\u00f3n, debe contar con la iniciativa gubernamental o su aval.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, las disposiciones legales correspondientes a la financiaci\u00f3n de la entidad o el fondo, por ejemplo, deben reunir las condiciones dispuestas en la normatividad constitucional. As\u00ed, respecto de la autorizaci\u00f3n legal a las asambleas departamentales para crear y reglamentar una estampilla102, el legislador debe ce\u00f1irse a lo establecido por la Carta y desarrollado por la jurisprudencia constitucional respecto del principio de legalidad de los tributos: \u201cFrente a tributos de car\u00e1cter nacional, el Congreso est\u00e1 obligado a definir todos los elementos en forma \u201cclara e inequ\u00edvoca\u201d, esto es, el sujeto activo, el sujeto pasivo, el hecho generador, la base gravable y la tarifa103. \u00a0Por el contrario, trat\u00e1ndose de grav\u00e1menes territoriales, especialmente cuando la ley solamente autoriza su creaci\u00f3n, \u00e9sta debe se\u00f1alar los aspectos b\u00e1sicos, pero existe una competencia concurrente de las asambleas departamentales o de los concejos municipales seg\u00fan el caso.\u201d104 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, respecto de los aspectos b\u00e1sicos que deben ser se\u00f1alados por la ley cuando autoriza la creaci\u00f3n de grav\u00e1menes territoriales, la Corte Constitucional ha sostenido que \u201csi bien es cierto que en relaci\u00f3n con los tributos nacionales el legislador debe fijar todos los elementos, esto es, sujeto activo, sujeto pasivo, hechos y bases gravables y tarifas; \u00a0tambi\u00e9n lo es que frente a los tributos territoriales el Congreso no puede fijar todos sus elementos porque estar\u00eda invadiendo la autonom\u00eda de las entidades territoriales. \u00a0De este modo, la fijaci\u00f3n de los par\u00e1metros b\u00e1sicos implica reconocer que ese elemento m\u00ednimo es la autorizaci\u00f3n que el legislador da a las entidades territoriales para la creaci\u00f3n del tributo\u201d105. \u00a0<\/p>\n<p>5.3.3. En resumen, el Fondo Mixto Antonio Nari\u00f1o, dada la esencia atribuida en el proyecto de ley en cuesti\u00f3n, s\u00ed modifica la administraci\u00f3n p\u00fablica nacional. A partir de las premisas anteriores, se concluye que las objeciones presidenciales al art\u00edculo 6\u00b0 del proyecto son fundadas. Por esta raz\u00f3n, ser\u00e1 declarado inexequible el art\u00edculo 6\u00ba, y por conexidad estrecha con \u00e9ste, tambi\u00e9n los art\u00edculos 7\u00ba y 8\u00ba del proyecto de ley objetado por el Presidente de la Rep\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.4. De otra parte, dado que la Corte encontr\u00f3 fundadas las objeciones contra el art\u00edculo 6\u00ba del proyecto de ley bajo cuestionamiento, y que debido a esto los 6\u00ba, 7\u00ba y 8\u00ba de \u00e9ste ser\u00e1n declarados inexequibles, no es necesario efectuar un an\u00e1lisis de constitucionalidad respecto de la cuarta objeci\u00f3n formulada por el Presidente de la Rep\u00fablica, concerniente a la vulneraci\u00f3n del principio presupuestal de unidad de caja. \u00a0<\/p>\n<p>VIII. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- DECLARAR PARCIALMENTE FUNDADA la objeci\u00f3n por inconstitucionalidad formulada por el Presidente de la Rep\u00fablica al par\u00e1grafo transitorio y al par\u00e1grafo del art\u00edculo 5 del Proyecto de Ley No. 030 de 2001, conexos con el inciso primero del art\u00edculo 5 y con el art\u00edculo 1 de la misma ley, 084 de 2001 (acumulados) \u2013 C\u00e1mara y No. 278 de 2002 Senado, \u201cpor medio de la cual se reconoce legalmente la profesi\u00f3n de comunicador social y periodista y se dictan otras disposiciones\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- En consecuencia, DECLARAR INEXEQUIBLES \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; el art\u00edculo 1\u00ba del proyecto de ley No. 030 de 2001, 084 de 2001 (acumulados) -C\u00e1mara y No. 278 de 2002 Senado, \u201cpor medio de la cual se reconoce legalmente la profesi\u00f3n de comunicador social y periodista y se dictan otras disposiciones\u201d; \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; la expresi\u00f3n \u201cconstitucionales\u201d contenida en el art\u00edculo 5 del proyecto de ley No. 030 de 2001, 084 de 2001 (acumulados)\u2013C\u00e1mara y No. 278 de 2002 Senado, \u201cpor medio de la cual se reconoce legalmente la profesi\u00f3n de comunicador social y periodista y se dictan otras disposiciones\u201d; \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; la palabra \u201cTRANSITORIO\u201d del par\u00e1grafo del art\u00edculo 5 y las siguientes expresiones \u201ca la entrada en vigencia de la presente ley\u201d y \u201cen forma remunerada, bien sea mediante contrato laboral o de manera independiente, durante un t\u00e9rmino no menor a diez (10) a\u00f1os. El t\u00e9rmino se\u00f1alado para tal acreditaci\u00f3n ante el Ministerio de trabajo y Protecci\u00f3n Social es de un (1) a\u00f1o improrrogable a partir de la sanci\u00f3n de la presente ley\u201d;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; las siguientes expresiones del par\u00e1grafo del art\u00edculo 5 \u201centre sus titulares y las instituciones p\u00fablicas o privadas que estipulen en sus reglamentos el desempe\u00f1o de determinados cargos por periodistas profesionales. Los contratos de trabajo que se celebren en esta materia deber\u00e1n ce\u00f1irse a lo prescrito por el C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, previa presentaci\u00f3n del registro expedido por el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional o la certificaci\u00f3n del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social\u201d; y, \u00a0<\/p>\n<p>2) DECLARAR EXEQUIBLES los siguientes apartes del art\u00edculo 5 del proyecto de ley \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 5\u00b0. Efectos Legales. Las normas legales que amparan el ejercicio del periodismo ser\u00e1n aplicables en su integridad a los profesionales que ejercen dicha actividad bajo las distintas denominaciones de que trata la presente ley. \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO. Tambi\u00e9n, para todos los efectos legales, se reconocer\u00e1 la categor\u00eda de Periodista Profesional, a las personas que acrediten ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, o ante la entidad que haga sus veces, el ejercicio profesional de su trabajo, como periodistas o comunicadores sociales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO. La certificaci\u00f3n de la acreditaci\u00f3n de la categor\u00eda de Periodista Profesional, expedida por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, ser\u00e1 suficiente para efectos laborales y contractuales. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- DECLARAR PARCIALMENTE FUNDADAS las objeciones por inconstitucionalidad formuladas por el Presidente de la Rep\u00fablica a los art\u00edculos 6 y 7 (parcial), conexos con todo el art\u00edculo 7 y con el art\u00edculo 8, del Proyecto de Ley No. 030 de 2001, 084 de 2001 (acumulados) \u2013 C\u00e1mara y No. 278 de 2002 Senado, \u201cpor medio de la cual se reconoce legalmente la profesi\u00f3n de comunicador social y periodista y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- En consecuencia, DECLARAR INEXEQUIBLES los art\u00edculos 6, 7 y 8 del proyecto de ley No. 030 de 2001, 084 de 2001 (acumulados) \u2013C\u00e1mara y No. 278 de 2002 Senado, \u201cpor medio de la cual se reconoce legalmente la profesi\u00f3n de comunicador social y periodista y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Quinto.- De conformidad con lo ordenado por los art\u00edculos 167 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 33 del Decreto 2067 de 1991, por intermedio de la Secretar\u00eda General rem\u00edtase copia del expediente legislativo y de esta sentencia a la C\u00e1mara de origen para que, o\u00eddo el Ministro del Ramo se rehagan e integren las disposiciones afectadas. Una vez cumplido este tr\u00e1mite, el proyecto de ley deber\u00e1 ser devuelto a la Corte Constitucional para efectos de que \u00e9sta se pronuncie en forma definitiva. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, c\u00f3piese, comun\u00edquese al Presidente de la Rep\u00fablica y al Presidente del Congreso, publ\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 JAIME ARAUJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Gaceta del Congreso No. 347 del 25 de julio de 2001, p\u00e1ginas 18 y 19. \u00a0<\/p>\n<p>2 Cfr. Fls. 1-13. \u00a0<\/p>\n<p>3 Cfr. Fl 23. \u00a0<\/p>\n<p>4 Cfr. Fl 26. \u00a0<\/p>\n<p>5 Gaceta del Congreso No. 613 del 30 de noviembre de 2001, p\u00e1ginas 2-4. \u00a0<\/p>\n<p>6 Cfr. Fl. 81.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 Cfr. Fls 50- 67. La ponencia para segundo debate aparece publicada en la Gaceta del Congreso No.171 del 15 de mayo de 2002, p\u00e1ginas 23 y ss. \u00a0<\/p>\n<p>8 Cfr. Fls. \u00a0 30- 43. \u00a0<\/p>\n<p>10 Cfr. Fls. 72-80. \u00a0<\/p>\n<p>11 Cfr. Fls. 91-94. \u00a0<\/p>\n<p>12 Cfr. 96-110. \u00a0<\/p>\n<p>13 Cfr. Fls 96-111. \u00a0<\/p>\n<p>14 Cfr. Fl 178. \u00a0<\/p>\n<p>15 Cfr. Fl. 88. \u00a0<\/p>\n<p>16 Cfr. Fl. 182 a 191. \u00a0<\/p>\n<p>17 Cfr. Fl 261. \u00a0<\/p>\n<p>18 Cfr. Fl 217. \u00a0<\/p>\n<p>19 Cfr. Fl 262. \u00a0<\/p>\n<p>20 Ley 397 de 1997 \u2011 Ley General de la Cultura\u2011 Art\u00edculo 63. Fondos mixtos de promoci\u00f3n de la cultura y de las artes. Con el fin de promover la creaci\u00f3n, la investigaci\u00f3n y la difusi\u00f3n de las diversas manifestaciones art\u00edsticas y culturales, cr\u00e9ase el Fondo Mixto Nacional de Promoci\u00f3n de la Cultura y las Artes. \u00a0 Autor\u00edzase al Ministerio de Cultura, para participar en la creaci\u00f3n de los fondos mixtos departamentales, distritales, municipales y de los territorios ind\u00edgenas conforme a la reglamentaci\u00f3n que para tal efecto expida el Gobierno Nacional, as\u00ed como para realizar aportes y celebrar convenios de fomento y promoci\u00f3n de las artes y la cultura con dichos fondos. \u00a0 Los fondos mixtos son entidades sin \u00e1nimo de lucro, dotadas de personer\u00eda jur\u00eddica, constituidas por aportes p\u00fablicos y privados y regidas en su direcci\u00f3n, administraci\u00f3n y contrataci\u00f3n por el Derecho Privado sin perjuicio del control fiscal que ejercen las respectivas Contralor\u00edas sobre los dineros p\u00fablicos. \u00a0<\/p>\n<p>21 La Ley 489 de 1999, Art\u00edculo 50, define el contenido de los actos de creaci\u00f3n en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0\u201cLa ley que disponga la creaci\u00f3n de un organismo o entidad administrativa deber\u00e1 determinar sus objetivos y estructura org\u00e1nica, as\u00ed mismo determinar\u00e1 el soporte presupuestal de conformidad con los lineamientos fiscales del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico. \u00a0La estructura org\u00e1nica de un organismo o entidad administrativa comprende la determinaci\u00f3n de los siguientes aspectos: 1. La denominaci\u00f3n. 2. La naturaleza jur\u00eddica y el consiguiente r\u00e9gimen jur\u00eddico. 3. La sede. 4. La integraci\u00f3n de su patrimonio. 5. El se\u00f1alamiento de los \u00f3rganos superiores de direcci\u00f3n y administraci\u00f3n y la forma de integraci\u00f3n y de designaci\u00f3n de sus titulares, y 6. El Ministerio o el Departamento Administrativo al cual estar\u00e1n adscritos o vinculados. \u00a0 \u00a0Par\u00e1grafo. Las superintendencias, los establecimientos p\u00fablicos y las unidades administrativas especiales estar\u00e1n adscritos a los ministerios o departamentos administrativos; las empresas industriales y comerciales del Estado y las sociedades de econom\u00eda mixta estar\u00e1n vinculadas a aquellos; los dem\u00e1s organismos y entidades estar\u00e1n adscritos o vinculados, seg\u00fan lo determine su acto de creaci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>22 Art\u00edculo 63 de la Ley 179 de 1994, compilado en el art\u00edculo 4 del Estatuto Org\u00e1nico del Presupuesto con excepci\u00f3n de las empresas industriales y comerciales del Estado o sociedades de econom\u00eda mixta o asimiladas a estas por la Ley de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>23 Corte Constitucional, Sentencia C-651\/01. Magistrado Ponente Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>24 Ver entre otras, la sentencia C-1249 de 2001, MP: Marco Gerardo Monroy Cabra, C-1250 de 2001, MP: Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa \u00a0<\/p>\n<p>25 Con referencia al t\u00e9rmino de los seis d\u00edas h\u00e1biles pueden consultarse, entre otras, las Sentencias C-268 de1995, C-380 de1995, C-292 de1996 y C-028 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>26 Ver entre otras, las sentencias C-324 de 1997 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero; C-268 de 1995, MP: Vladimiro Naranjo Mesa, C-089 de 2001, MP: Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>27 Corte Constitucional, Sentencia C-482 de 2002, MP: \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>28 Corte Constitucional, C-1404 de 2000, MP: Carlos Gaviria D\u00edaz y \u00c1lvaro Tafur Galvis, con salvamento de voto de Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, Alejandro Mart\u00ednez Caballero y Martha Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez. \u00a0<\/p>\n<p>29 Ver infra ac\u00e1pite 4.8. \u00a0<\/p>\n<p>30 De ah\u00ed que uno de los casos c\u00e9lebres sobre la libertad de prensa haya prohibido la sanci\u00f3n penal de quien divulga informaci\u00f3n sobre figuras p\u00fablicas sin la intenci\u00f3n de causar da\u00f1o, as\u00ed la informaci\u00f3n fuera falsa pero el medio en realidad no sab\u00eda que era equivocada. New York Times v. Sullivan 376 US 254 (1964). \u00a0<\/p>\n<p>31 En el Informe-Ponencia presentado para primer debate a la Plenaria de la Asamblea Nacional Constituyente se afirma respecto a la garant\u00eda constitucional que se propon\u00eda brindar a la libertad de expresi\u00f3n: \u201cLa unanimidad de los miembros de la Comisi\u00f3n se mostr\u00f3 partidaria desde el primer momento de consagrar la libertad de informaci\u00f3n al igual que la de los medios. La prohibici\u00f3n de la censura y todo cuanto haga nugatorio el ejercicio de tal derecho, fue tenido en cuenta para lograr un articulado acorde con las necesidades de la \u00e9poca y que garantizara plenamente el derecho de la persona a informarse.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>32 El nombre proviene del are\u00f3pago, la colina donde los jueces griegos juzgaban tanto a las ideas como a los hombres. All\u00ed Prot\u00e1goras fue sentenciado y sus libros condenados a la hoguera por sostener que el hombre es la medida de todas las cosas y expresar dudas sobre la existencia de los dioses. John Milton, Areopag\u00edtica, Sociedad Interamericana de Prensa\/Fondo de Cultura Econ\u00f3mica, 3\u00aa Ed., M\u00e9xico 2000, p. XII.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33 Apartes del texto de la Orden del 14 \u00a0de junio de 1643 son los siguientes: \u201c(&#8230;) \u201cque no se imprimir\u00e1 ninguna orden de ambas c\u00e1maras o de cualquiera de las dos salvo por su mandato\u201d; \u201cque ning\u00fan libro ser\u00e1 en lo sucesivo impreso o dado a la venta sin haber de antemano conseguido aprobaci\u00f3n y licencia de la persona o personas que \u2018ambas c\u00e1maras o cualquiera de las dos\u2019 designaren para la expedici\u00f3n de tales servicios\u201d; \u201cque la compa\u00f1\u00eda de libreros y los funcionarios de ambas c\u00e1maras quedan autorizados para la busca de las no autorizadas prensas, y destrucci\u00f3n de ellas; para la busca de libros no autorizados y su confiscaci\u00f3n y para la \u2018aprehensi\u00f3n de todos los autores, impresores y otros tales\u2019 relacionados con la publicaci\u00f3n de libros no permitidos\u201d para someterlos a la \u201cjunta examinadora\u201d y aplicarle los \u201culteriores castigos\u201d. \u201cTodos los jueces de paz, capitanes, alguaciles y dem\u00e1s funcionarios prestar\u00e1 su concurso a la ejecuci\u00f3n de lo dispuesto\u201d Pr\u00f3logo a la obra Areopag\u00edtica, op. cit., p. XIII. \u00a0<\/p>\n<p>34 John Milton, Areopag\u00edtica, op. cit., p. 61. Traducido inicialmente al franc\u00e9s en 1788 por Mirabeau y enviado a los Estados Generales en defensa de la libertad de prensa. Roland Cayrol. Les m\u00e9dias. Th\u00e9mis, Par\u00eds, 1991, p.32. \u00a0<\/p>\n<p>35 Este tipo de control previo debe distinguirse de las licencias de orden t\u00e9cnico para regular el acceso a espacios de radio y televisi\u00f3n, dadas las limitaciones en el espectro, y cuyos fines no son de control de informaci\u00f3n u opini\u00f3n, sino de distribuci\u00f3n de un bien p\u00fablico escaso. En relaci\u00f3n con la libertad de fundar medios masivos de comunicaci\u00f3n y permisos especiales para acceder al especio electromagn\u00e9tico, ver entre otras las sentencias T-838 de 2002, M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis; C-010 de 2000, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>36 Sentencia T-505 de 2002, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez. (En esta ocasi\u00f3n la Corte Constitucional concedi\u00f3 una tutela a CARACOL en contra de la Comisi\u00f3n Nacional de Televisi\u00f3n por impedir la transmisi\u00f3n de un programa. Dijo la Corte refiri\u00e9ndose a la prohibici\u00f3n a la censura y a las juntas o consejos de revisi\u00f3n previa de la informaci\u00f3n: \u201cLa Comisi\u00f3n de Televisi\u00f3n, en un evidente acto de censura, no solamente extralimit\u00f3 el \u00e1mbito que la norma legal invocada se\u00f1alaba al ejercicio de sus facultades, sino que entr\u00f3 en el contenido mismo del programa, imputando a CARACOL, por su realizaci\u00f3n, conductas totalmente ajenas al delimitado campo en menci\u00f3n: tratamiento obsceno y morboso dado al tema de la sexualidad.\u201d Y m\u00e1s adelante dijo: \u201cLa censura est\u00e1 prohibida en la Constituci\u00f3n, de tal manera que con el mandato superior es incompatible cualquier disposici\u00f3n de la ley que pueda facultar a la autoridad administrativa para impedir que se ejerza la libertad constitucionalmente garantizada a los medios de comunicaci\u00f3n, independientemente de su naturaleza. Ellos, seg\u00fan la Carta, aunque tienen a cargo una responsabilidad social -que s\u00f3lo puede deducirse en forma posterior- son libres y, en el cumplimiento de su funci\u00f3n respecto de la sociedad, gozan de la garant\u00eda de no ser sometidos en ning\u00fan caso ni por motivo alguno a la censura.|| La administraci\u00f3n, seg\u00fan resulta de la Carta Pol\u00edtica de 1991, no puede entrar en los contenidos de la programaci\u00f3n de televisi\u00f3n o radio, de las publicaciones impresas, o en cualquier modalidad de comunicaci\u00f3n o de expresi\u00f3n, para decidir si pueden o no difundirse. || La Corte Constitucional entiende que se aplica la censura siempre que los agentes estatales, so pretexto del ejercicio de sus funciones, verifican el contenido de lo que un medio de comunicaci\u00f3n quiere informar, publicar, transmitir o expresar, con la finalidad de supeditar la divulgaci\u00f3n de ese contenido a su permiso, autorizaci\u00f3n o previo examen -as\u00ed no lo prohiban-, o al recorte, adaptaci\u00f3n, adici\u00f3n o reforma del material que se piensa difundir. Prohibir, recoger, suspender, interrumpir o suprimir la emisi\u00f3n o publicaci\u00f3n del producto elaborado por el medio son modalidades de censura, aunque tambi\u00e9n lo es, a juicio de la Corte, el s\u00f3lo hecho de que se exija el previo tr\u00e1mite de una inspecci\u00f3n oficial sobre el contenido o el sentido de lo publicable; el visto bueno o la supervisi\u00f3n de lo que se emite o imprime, pues la sujeci\u00f3n al dictamen de la autoridad es, de suyo, lesiva de la libertad de expresi\u00f3n o del derecho a la informaci\u00f3n, seg\u00fan el caso.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>37 Sentencia C-425 de 1994, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. (Dijo la Corte en esta ocasi\u00f3n: \u201cSeg\u00fan las normas demandadas ciertos hechos noticiosos -comunicados de algunas organizaciones delincuenciales y entrevistas de sus miembros -, no pueden ser p\u00fablicamente difundidos sin antes obtener autorizaci\u00f3n del ministro de comunicaciones. (&#8230;) De la sentencia de la Corte, pueden extraerse las siguientes proposiciones, que inciden en el asunto tratado: || (1) Durante los per\u00edodos de normalidad y anormalidad est\u00e1 prohibida la censura. Si para restablecer el orden p\u00fablico perturbado, el Estado no puede apelar a la censura, todav\u00eda menos lo puede hacer para conservarlo o para prevenir su alteraci\u00f3n durante el per\u00edodo de normalidad. || (2) La libertad de expresi\u00f3n y sus m\u00faltiples manifestaciones, durante los estados de excepci\u00f3n y en per\u00edodos de normalidad, pueden ser objeto de variadas limitaciones y restricciones, a trav\u00e9s de normas punitivas que describan la conducta antisocial y se\u00f1alen las sanciones que acarrea su realizaci\u00f3n. Se trata de una t\u00e9cnica de control posterior de la conducta, edificada sobre el principio de responsabilidad social de los medios consagrado en el art\u00edculo 20 de la CP. Contrasta esta t\u00e9cnica normativa con la censura que implica un control previo al comportamiento del individuo o de los medios. || (3) La libertad de expresi\u00f3n se predica de toda persona, sin distinciones de ninguna clase, seg\u00fan lo ordenan los art\u00edculos 13 y 20 de la CP. As\u00ed una persona &#8220;haya infringido un mandato legal, no puede ser despojada de esos derechos que la Constituci\u00f3n no permite limitar o restringir, a\u00fan en per\u00edodos de turbaci\u00f3n del orden&#8221;. || (4) Si la forma o el medio a trav\u00e9s de los cuales se pretende divulgar una informaci\u00f3n, son il\u00edcitos &#8211; v.gr vali\u00e9ndose de emisoras clandestinas -, esa actividad no recibe protecci\u00f3n constitucional. || (5) Los medios de comunicaci\u00f3n son libres de divulgar las denuncias sobre violaci\u00f3n de los derechos humanos, hechas por las organizaciones y las personas colocadas al margen de la ley y pueden, por consiguiente, abstenerse de hacerlo. || Se deduce de lo anterior, que las normas examinadas violan el art\u00edculo 20 de la CP, que proh\u00edbe la censura, la cual no puede imponerse respecto de ning\u00fan g\u00e9nero de comunicaci\u00f3n, ni siquiera durante los estados de excepci\u00f3n. Si la prohibici\u00f3n de adoptar esta restricci\u00f3n a la libertad de expresi\u00f3n se extiende a los estados de excepci\u00f3n, la misma operar\u00e1 como un l\u00edmite absoluto frente a las regulaciones que se puedan aplicar a esa libertad en per\u00edodos de normalidad.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>38 Sentencia C-038 de 1996, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. La Corte declar\u00f3 inexequible el par\u00e1grafo 2 del art\u00edculo 33 de la Ley 190 de 1995, el cual prohib\u00eda la publicaci\u00f3n de extractos o res\u00famenes del contenido de la investigaci\u00f3n sometida a reserva, hasta su fallo de primera instancia. Sostuvo la Corte: \u201cEl par\u00e1grafo segundo de la norma examinada que proh\u00edbe publicar extractos o res\u00famenes del contenido de la investigaci\u00f3n sometida a reserva, hasta que se produzca el fallo, es inexequible en cuanto comporta una forma clara e inequ\u00edvoca de censura y viola, por ende, el art\u00edculo 20 de la C.P. De otra parte, vulnera la libertad e independencia de la actividad period\u00edstica, garantizada en el art\u00edculo 73 de la Carta. No obstante que la investigaci\u00f3n, en los t\u00e9rminos de esta sentencia, est\u00e9 sujeta a reserva, la divulgaci\u00f3n period\u00edstica de su contenido no puede ser impedida sin violar la prohibici\u00f3n constitucional a la censura y a la reserva de la fuente, garant\u00edas esenciales de la libertad e independencia de esta actividad. A este respecto ha se\u00f1alado la Corte Constitucional: \u201cObligar al periodista a revelar el origen de sus informaciones, implicar\u00eda limitar su acceso a la noticia, al silenciar, en muchos casos, a quienes conocen los hechos. Pero, de otro lado, el periodista est\u00e1 sujeto a \u201clas responsabilidades que adquiere por sus afirmaciones\u201d. Y no podr\u00e1, en consecuencia, escudarse en el dicho de terceros cuyos nombres oculta, para calumniar o injuriar\u201d (Corte Constitucional, excusa No E-003 de 1993. M.P Dr. Jorge Arango Mej\u00eda).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>39 Se distingue entre el efecto de congelaci\u00f3n de la informaci\u00f3n, resultado de la censura, y el efecto de paralizaci\u00f3n de la informaci\u00f3n, resultado de la amenaza de una sanci\u00f3n excesivamente severa. En el constitucionalismo estadounidense se habla de \u201cfreezing effect\u201d y de \u201cchilling effect\u201d. Gerald Gunther. Constitutional Law. The Foundation Press, \u00a0Mineola, N.Y., 1985 (11ed), p. 1055 y ss. \u00a0<\/p>\n<p>40 La Corte acept\u00f3 en teor\u00eda esta posibilidad en materia de las libertades de expresi\u00f3n por televisi\u00f3n, al incorporar al derecho constitucional la doctrina de la desviaci\u00f3n de poder del legislador, pero concluy\u00f3 que en el caso concreto no se prob\u00f3 dicha desviaci\u00f3n. Ver sentencia C-350 de 1997, M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>41 Sentencia C-1024 de 2002, M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. (La Corte sostuvo en esta oportunidad: \u201cNo queda duda alguna de que la limitaci\u00f3n a la libertad de prensa, ya sea para restringir o dificultar el acceso a la informaci\u00f3n o a los sitios donde se producen acontecimientos que puedan ser objeto de investigaci\u00f3n period\u00edstica destinada a su divulgaci\u00f3n entre la opini\u00f3n p\u00fablica, tanto nacional como extranjera, no puede ser establecida por la ley en estados de normalidad, pues con ello se violar\u00edan las garant\u00edas constitucionales anteriormente mencionadas.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>42 El C\u00f3digo de R\u00e9gimen Pol\u00edtico y Municipal (Ley 4 de 1913) establec\u00eda en su art\u00edculo 320: \u201cTodo individuo tiene derecho a que le den copias de los documentos que existan en las secretar\u00edas y archivos de las oficinas de orden administrativo, siempre que no tengan el car\u00e1cter de reserva&#8230; .\u201d Ya antes, la Ley 149 de 1888 dispon\u00eda en su art\u00edculo 353: \u201cTodo individuo puede pedir certificados a los Jefes o \u00a0Secretarios de las oficinas; y los primeros los mandar\u00e1n dar si el asunto de que se trata no fuere reservado. Si fuere, el certificado se extender\u00e1, pero se reservar\u00e1 en la oficina hasta que cese la reserva y pueda entreg\u00e1rsele al interesado. || De los certificados se dejar\u00e1 copia en un libro de papel com\u00fan.\u201d As\u00ed mismo, el art\u00edculo 354 de la misma ley rezaba. \u201cLos Jefes de las oficinas pueden disponer, de oficio, que se extiendan certificados, sobre los asuntos que estimen convenientes, en el libro de que habla el art\u00edculo anterior.\u201d La ley vigente define documento p\u00fablico desde una perspectiva amplia en beneficio de la libertad de informaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>43 En sentencia T-424 de 1998, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, la Corte concedi\u00f3 una tutela del derecho de petici\u00f3n ante el silencio de una entidad p\u00fablica. Dijo la Corte en esta oportunidad: \u201cEs por esto, que una vez hayan pasado los diez (10) d\u00edas desde la presentaci\u00f3n de la solicitud de copia del documento, se entender\u00e1 que la mencionada solicitud ha sido aceptada, de tal manera que si dentro de los tres (3) d\u00edas siguientes a la configuraci\u00f3n del silencio administrativo positivo, no se han entregado las copias requeridas, se ha vulnerado el derecho fundamental de acceso a los documentos p\u00fablicos, consagrado como tal en el art\u00edculo 74 de la Constituci\u00f3n Nacional, para cuya protecci\u00f3n efectiva, no existe ning\u00fan medio de defensa judicial diferente de la acci\u00f3n de tutela\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>44 Gannet Center for Media Studies. \u00a0<\/p>\n<p>45 Florian Sauvagean, \u201cL\u00b4einseignement du journalisme et la Communication: La \u201cconfusion\u201d nord-am\u00e9ricaine, en L\u00b4Etat des Medias, bajo la direcci\u00f3n de Jean Marie Charon, La D\u00e9couverte , 1991, p. 417-418. Seg\u00fan el autor, el car\u00e1cter excesivamente t\u00e9cnico y no acad\u00e9mico de la educaci\u00f3n prestada en dicha facultad, llev\u00f3 a m\u00faltiples ataques de los l\u00edderes de los medios, e, inclusive, a ser ignorada por la propia Universidad de Columbia, que hasta los a\u00f1os 60 no le adjudic\u00f3 suficientes recursos. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46 Centre de Formation et de Perfectionnement des Journalistes, CPFJ .\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47 Deutsche Journalistenschule. \u00a0<\/p>\n<p>48 Center for Journalism Studies. \u00a0<\/p>\n<p>49 Graduate Center for Journalism.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50 Jean Luc Pouthier, Formations au Journalisme, L\u00b4\u00e9volution europ\u00e9enne, en L\u00b4Etat des Medias, bajo la direcci\u00f3n de Jean Marie Charon, La D\u00e9couverte, 1991, p. 415-416. \u00a0<\/p>\n<p>51 \u201cCelui qui a pour occupation principale, r\u00e9guli\u00e8re et r\u00e9tribu\u00e9e, l\u00b4\u00e9xercise de sa profession dans une ou plusieurs publications quotidiennes ou p\u00e9riodiques ou dans une ou plusieurs agences et qui en tire le principal de ses ressources.\u201d (traducci\u00f3n no oficial). Art\u00edculo L 761-2 de la Ley de 29 de marzo de 1935, modificada por la Ley de 4 de julio de 1974, integrada en el C\u00f3digo del Trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>52 Com\u00fanmente llamada \u201cCarte de Presse\u201d (Carn\u00e9 de Prensa).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>53 Jean Marie Auby y Robert Ducos-Ader, Droit de l\u00b4information, Dalloz, 1976, p. 185-197. \u00a0<\/p>\n<p>54 Ib\u00edd.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>55 Vezio Crisaffulli y Livio Paladin, Commentario Breve alla Costituzione, Casa Edritice Dott. Antonio Milani, 1990, Padera, p. 147 y ss.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>56 El art\u00edculo 41 de la Constituci\u00f3n Italiana consagra que la libertad de la iniciativa privada puede ser limitada legalmente en aras de coordinar la actividad econ\u00f3mica con los fines sociales del Estado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>58 Sentencia No 114 de 1974, entre otras, en Crisaffulli y Paladin, Op. Cit. p. 148. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>59 Sentencia No 11 de 1968, en Crisaffulli y Paladin, Op. Cit. p. 147. \u00a0<\/p>\n<p>60 El mayor sindicato de periodistas alem\u00e1n, el Deutscher Journalisten Verband (1949), contaba para el a\u00f1o \u00a02002 con un total de 40.360 periodistas. Esta asociaci\u00f3n sindical re\u00fane a periodistas de todos los medios, es independiente financiera y pol\u00edticamente, y cobija a periodistas con independencia de sus convicciones pol\u00edticas y religiosas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>61 A nivel de los estados federados hay leyes relativas a la prensa que tocan algunos aspecto de la actividad period\u00edstica. \u00a0<\/p>\n<p>62 Definir qu\u00e9 es ser periodista no es una tarea f\u00e1cil. Al margen de la discusi\u00f3n sobre si el periodismo es un oficio o una profesi\u00f3n, la Constituci\u00f3n en su art\u00edculo 93 protege al periodismo como \u201cactividad\u201d. Quienes han intentado definir qu\u00e9 es ser periodista, sin recurrir a la iron\u00eda, han apelado a met\u00e1foras, lo cual aumenta la dificultad de definir el concepto de periodista. As\u00ed Albert Camus dec\u00eda que el periodista es el \u201chistoriador del d\u00eda a d\u00eda\u201d y Joseph Pulitzer sosten\u00eda que \u201cun periodista es un vig\u00eda sobre el puente del nav\u00edo del Estado. Nota una vela que pasa, las peque\u00f1as cosas interesantes que apuntan al horizonte en los buenos tiempos. Se\u00f1ala el naufragio a la deriva que el nav\u00edo puede evitar. Escruta la neblina y la tormenta para advertir los peligros amenazantes. No piensa en su salario ni en la utilidad de sus empleadores. Esta ah\u00ed para velar por la seguridad y el bienestar de aquellos que han confiado en \u00e9l\u201d. Tomadas de Henri Pigeat. Medias et D\u00e9ontologie. R\u00e8gles du jeu on jeu san r\u00e8gles. PUF, Par\u00eds, 1997, p. 40-41. \u00a0<\/p>\n<p>63 La jefa de corresponsales de la BBC (British Broadcasting Corporation) Kate Adie advert\u00eda sobre el peligro de los registros de protecci\u00f3n constitutivos del estatus de periodista: \u201cEs hora de tomar los remos en la mano y repeler ese abordaje. Las licencias que se dan tambi\u00e9n pueden retirarse. Una vez que se le pone en la lista negra, el periodista deja de ser \u201coficial\u201d y por consiguiente tiene menos posibilidades de averiguar e investigar que cualquier vecino\u201d. SIP. Nuevos T\u00e9rminos de C\u00f3digo de Censura. Modernos T\u00e9rminos para Restringir la Prensa. Miami, 2001. p.50 \u00a0<\/p>\n<p>64 Un buen ejemplo de esta distinci\u00f3n es el sistema existente en Francia, donde la ausencia de una diferenciaci\u00f3n clara en la ley ha llevado a toda suerte de controversias jur\u00eddicas que los jueces han procurado resolver dentro del esp\u00edritu de un sistema declarativo y protector del periodista. A pesar de que en Francia existe desde 1935 una carn\u00e9 de periodista para quienes han justificado ante una comisi\u00f3n que la fuente principal de sus ingresos es el periodismo, en 1995, es decir, sesenta a\u00f1os despu\u00e9s, tan solo el 9.8% de los periodistas proven\u00edan de las escuelas o facultades de comunicaci\u00f3n social o periodismo. (H. Pigeat, op. cit, p. 42). \u00a0<\/p>\n<p>65 Ver entre otros los siguientes autores: \u00a0Schauer, Frederick. Free speech. Cambridge University Press. USA, 1984; Hoffmann-Riem, Wolfgang Libertad de comunicaci\u00f3n y medios en Manual de Derecho Constitucional (Benda, Maihofer y otros, ed). Marcial Pons. Madrid, 200; Sunstein, C., Tushnet, M. y otros. Constitutional Law. Little, Brown and company. USA, 1986. Laurence H. Tribe. American Constitutional Law. Foundation Press, \u00a0Mineola, N.Y., 1988, 2nd Ed.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>66 Stuart Mill, John Sobre la libertad. Alianza Editorial. Espa\u00f1a. \u00a0<\/p>\n<p>67 Al respecto dijo la Corte Interamericana: \u201c70. La libertad de expresi\u00f3n e suna piedra angular en la existencia misma de una sociedad democr\u00e1tica. (\u2026) es posible afirmar que una sociedad que no est\u00e1 bien informada no es plenamente libre. \u00a0|| \u00a071. Dentro de este contexto el periodismo es la manifestaci\u00f3n primaria y principal de la libertad de expresi\u00f3n del pensamiento y, por esa raz\u00f3n, no puede concebirse meramente como la prestaci\u00f3n de un servicio al p\u00fablico a trav\u00e9s de la aplicaci\u00f3n de unos conocimientos o capacitaci\u00f3n adquiridos en una universidad o por quienes est\u00e1n inscritos en un determinado colegio profesional, como podr\u00eda suceder con otra profesiones, pues est\u00e1 vinculado con la libertad de expresi\u00f3n que es inherente a todo ser humano.\u201d (Opini\u00f3n Consultiva OC-5\/85 de noviembre 13 de 1985)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>68 Dice el art\u00edculo 19 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos: \u201c1. Nadie podr\u00e1 ser molestado a causa de sus opiniones. || 2. Toda persona tiene derecho a la libertad de expresi\u00f3n; este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda \u00edndole, sin consideraci\u00f3n de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o art\u00edstica, o por cualquier otro procedimiento de su elecci\u00f3n. ||\u00a0<\/p>\n<p>3. El ejercicio del derecho previsto en el p\u00e1rrafo 2 de este art\u00edculo entra\u00f1a deberes y responsabilidades especiales. Por consiguiente, puede estar sujeto a ciertas restricciones, que deber\u00e1n, sin embargo, estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para: || (a) Asegurar el respeto a los derechos o a la reputaci\u00f3n de los dem\u00e1s; || (b) La protecci\u00f3n de la seguridad nacional, el orden p\u00fablico o la salud o la moral p\u00fablicas.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>69 Adoptada internamente mediante Ley 16 de 1972 y ratificada el 28 de mayo de 1973. \u00a0<\/p>\n<p>70 \u201cArt\u00edculo 13.- Libertad de Pensamiento y de Expresi\u00f3n. || 1. Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y de expresi\u00f3n. Este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda \u00edndole, sin consideraci\u00f3n de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o art\u00edstica, o por cualquier otro procedimiento de su elecci\u00f3n. || 2. El ejercicio del derecho previsto en el inciso precedente no puede estar sujeto a previa censura sino a responsabilidades ulteriores, las que deben estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para asegurar: || a ) el respeto a los derechos o la reputaci\u00f3n de los dem\u00e1s, o || b ) la protecci\u00f3n de la seguridad nacional, el orden p\u00fablico o la salud o la moral p\u00fablicas. || 3. No se puede restringir el derecho de expresi\u00f3n por v\u00edas o medios indirectos, tales como el abuso de controles oficiales o particulares de papel para peri\u00f3dicos, de frecuencias radioel\u00e9ctricas, o de enseres y aparatos usados en la difusi\u00f3n de informaci\u00f3n o por cualesquiera otros medios encaminados a impedir la comunicaci\u00f3n y la circulaci\u00f3n de ideas y opiniones. || 4. Los espect\u00e1culos p\u00fablicos pueden ser sometidos por la ley a censura previa con el exclusivo objeto de regular el acceso a ellos para la protecci\u00f3n moral de la infancia y la adolescencia, sin perjuicio de lo establecido en el inciso 2. || 5. Estar\u00e1 prohibida por la ley toda propaganda en favor de la guerra y toda apolog\u00eda del odio nacional, racial o religioso que constituyan incitaciones a la violencia o cualquier otra acci\u00f3n ilegal similar contra cualquier persona o grupo de personas, por ning\u00fan motivo, inclusive los de raza, color, religi\u00f3n, idioma u origen nacional.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>71 La Convenci\u00f3n Europea para la Protecci\u00f3n de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales consagra en su art\u00edculo 10 la libertad de expresi\u00f3n en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0Art\u00edculo 10 (1). Toda persona tiene derecho a la libertad de expresi\u00f3n. Este derecho comprende la libertad de opini\u00f3n y la libertad de recibir o de comunicar informaciones o ideas sin que pueda haber ingerencia de autoridades p\u00fablicas y sin consideraci\u00f3n de fronteras. El presente art\u00edculo no impide que los Estados sometan las empresas de radiodifusi\u00f3n, de cinematograf\u00eda o de televisi\u00f3n a un r\u00e9gimen de autorizaci\u00f3n previa. \u00a0(2). El ejercicio de estas libertades, que entra\u00f1an deberes y responsabilidades, podr\u00e1 ser sometido a ciertas formalidades, condiciones, restricciones o sanciones, previstas por la ley, que constituyan medidas necesarias, en una sociedad democr\u00e1tica, para la seguridad nacional, la integridad territorial o la seguridad p\u00fablica, la defensa del orden y la prevenci\u00f3n del delito, la protecci\u00f3n de la salud o de la moral, la protecci\u00f3n de la reputaci\u00f3n o de los derechos ajenos, para impedir la divulgaci\u00f3n de informaciones confidenciales o para garantizar la autoridad y la imparcialidad del poder judicial. \u00a0<\/p>\n<p>72 El 8 de julio de 1985, el Gobierno de Costa Rica someti\u00f3 a la Corte Interamericana de Derechos Humanos una solicitud de opini\u00f3n consultiva sobre la interpretaci\u00f3n de los art\u00edculos 13 y 29 de la Convenci\u00f3n Ameri\u00adcana sobre Derechos Humanos en relaci\u00f3n con la colegiaci\u00f3n obligatoria de los periodistas y sobre la compatibilidad de la Ley No. 4420 de 22 de septiembre de 1969 (Ley Org\u00e1nica del Colegio de Periodistas de Costa Rica) con las disposiciones de los mencionados art\u00edculos de la Convenci\u00f3n.72 La Corte resolvi\u00f3, por unanimidad, (1) \u201cque la colegiaci\u00f3n obligatoria de periodistas, en cuanto impida el acceso de cualquier persona al uso pleno de los medios de comunicaci\u00f3n social como veh\u00edculo para expresarse o para transmitir informaci\u00f3n, es incompatible con el art\u00edculo 13 de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos\u201d, y \u00a0(2) que la Ley No. 4420 de 22 de septiembre de 1969, era incompatible con el art\u00edculo 13 de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos, en cuanto imped\u00eda a ciertas personas el pertenecer al Colegio de Periodistas y, por consiguiente, el uso pleno de los medios de comunicaci\u00f3n social como veh\u00edculo para expresarse y transmitir informaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>73 Al respecto la Corte Interamericana se\u00f1al\u00f3: \u201c(\u2026) las dos dimensiones de la libertad de expresi\u00f3n (\u2026), \u00e9sta requiere, por un lado, que nadie sea arbitrariamente menoscabado o impedido de manifestar su propio pensamiento y representa, por tanto, un derecho de cada individuo; pero implica tambi\u00e9n, por otro lado, un derecho colectivo a recibir cualquier informaci\u00f3n y a conocer la expresi\u00f3n del pensamiento ajeno.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>74 El art\u00edculo 29 de la Convenci\u00f3n dice: \u00a0Normas de Interpretaci\u00f3n. Ninguna disposici\u00f3n de la presente Convenci\u00f3n puede ser interpretada en el sentido de: \u00a0(a) permitir a alguno de los Estados Partes, grupo o persona, suprimir el goce y ejercicio de los derechos y libertades reconocidos en la Convenci\u00f3n o limitarlos en mayor medida que la prevista en ella; \u00a0(b) limitar el goce y ejercicio de cualquier derecho o libertad que pueda estar reconocido de acuerdo con las leyes de cualquiera de los Estados Partes o de acuerdo con otra convenci\u00f3n en que sea parte uno de dichos Estados; \u00a0(c) excluir otros derechos y garant\u00edas que son inherentes al ser humano o que se derivan de la forma democr\u00e1tica representativa de gobierno, y \u00a0(d) excluir o limitar el efecto que puedan producir la Declaraci\u00f3n Americana de Derechos y Deberes del Hombre y otros actos internacionales de la misma naturaleza. \u00a0<\/p>\n<p>75 El numeral segundo del art\u00edculo 32 dice: \u00a0Correlaci\u00f3n entre Deberes y Derechos (\u2026) 2. Los derechos de cada persona est\u00e1n limitados por los derechos de los dem\u00e1s, por la seguridad de todos y por las justas exigencias del bien com\u00fan, en una sociedad democr\u00e1tica. \u00a0<\/p>\n<p>76 La Corte Interamericana, en la fundamentaci\u00f3n de la opini\u00f3n consultiva, cit\u00f3 dos casos de la jurisprudencia de la Corte Europea de Derechos Humanos: The Sunday Times case, supra, p\u00e1rr. no. 62, p\u00e1g. 38; ver tambi\u00e9n Eur. Court H. R., Barthold judgment of 25 March 1985, Series A no. 90, p\u00e1rr. no. 59, p\u00e1g. 26. Del primero de estos dos casos, la Corte Europea se\u00f1al\u00f3 que las restricciones a la libertad de expresi\u00f3n (art\u00edculo 10 de la Convenci\u00f3n Europea) deben ser &#8220;necesarias&#8221;, sin ser sin\u00f3nimo de &#8220;indispensables&#8221;, lo que implica la existencia de una &#8220;necesidad social imperiosa&#8221; y que para que una restricci\u00f3n sea &#8220;necesaria&#8221; no es suficiente demostrar que sea &#8220;\u00fatil&#8221;, &#8220;razonable&#8221; u &#8220;oportuna&#8221;.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>77 En el caso concreto la Corte Interamericana se\u00f1al\u00f3: \u201cSeg\u00fan las disposiciones citadas, la Ley No. 4420 autoriza el ejercicio del periodismo remunerado solamente a quienes sean miembros del Colegio, con algunas excepciones que no tienen entidad suficiente a los efectos del presente an\u00e1lisis. Dicha ley restringe igualmente el acceso al Colegio a quienes sean egresados de determinada escuela universitaria. Este r\u00e9gimen contradice la Convenci\u00f3n por cuanto impone una restricci\u00f3n no justificada, seg\u00fan el art\u00edculo 13.2 de la misma, a la libertad de pensamiento y expresi\u00f3n como derecho que corresponde a todo ser humano; y, adem\u00e1s, porque restringe tambi\u00e9n indebidamente el derecho de la colectividad en general de recibir sin trabas informaci\u00f3n de cualquier fuente.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>78 Entre otras consideraciones la Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos se\u00f1al\u00f3 las que se anotan a continuaci\u00f3n: \u201c(\u2026) convencidos que cuando se obstaculiza el libre debate de ideas y opiniones se limita la libertad de expresi\u00f3n y el efectivo desarrollo del proceso democr\u00e1tico; \u00a0convencidos que garantizando el derecho de acceso a la informaci\u00f3n en poder del Estado se conseguir\u00e1 una mayor transparencia de los actos del gobierno afianzando las instituciones democr\u00e1ticas; \u00a0(\u2026) \u00a0reconociendo que la libertad de prensa es esencial para la realizaci\u00f3n del pleno y efectivo ejercicio de la libertad de expresi\u00f3n e instrumento indispensable para el funcionamiento de la democracia representativa, mediante la cual los ciudadanos ejercen su derecho a recibir, difundir y buscar informaci\u00f3n; \u00a0(\u2026) \u00a0considerando que la libertad de expresi\u00f3n no es una concesi\u00f3n de los Estados, sino un derecho fundamental; (\u2026)\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>79 Sobre las caracter\u00edsticas del control estricto de constitucionalidad aplicado por la Corte Constitucional, ver entre otras la sentencia C-671 de 2001, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda. \u00a0<\/p>\n<p>80 Ley 51 de 1975, Art\u00edculo 3. Para ejercer en forma permanente la profesi\u00f3n de periodista se requiere llenar previamente uno de los siguientes requisitos: || a) Poseer t\u00edtulo en la especialidad de periodismo, expedido por una facultad o escuela aprobada por el Gobierno Nacional; || b) Comprobar en los t\u00e9rminos de la presente Ley haber ejercido el periodismo durante un lapso no inferior a cinco a\u00f1os anteriores a la fecha de la vigencia de ella; \u00a0|| \u00a0c) Comprobar en iguales t\u00e9rminos anteriores haber ejercido de manera continua el periodismo, durante un lapso no inferior a tres a\u00f1os inmediatamente anteriores a la fecha de la vigencia de la presente Ley y someterse el interesado a presentaci\u00f3n y aprobaci\u00f3n de ex\u00e1menes de cultura general y conocimientos period\u00edsticos en su especialidad, seg\u00fan reglamentaci\u00f3n que expida el Ministerio de Educaci\u00f3n; || d) T\u00edtulo obtenido en el exterior en facultades o similares de ciencias de la comunicaci\u00f3n y que el interesado se someta a los ex\u00e1menes de que trata el literal anterior, salvo en el caso de t\u00edtulos que provengan de pa\u00edses con los cuales Colombia tenga convenios sobre el particular. \u00a0<\/p>\n<p>81 Ley 51 de 1975, Art\u00edculo 4. Cr\u00e9ase la tarjeta profesional del periodista, la cual ser\u00e1 el documento legal que acredite a su tenedor como periodista profesional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>82 Ley 51 de 1975, Art\u00edculo 5. El Ministro de Educaci\u00f3n Nacional otorgar\u00e1, previa inscripci\u00f3n, la tarjeta profesional anterior, una vez llenado uno o varios de los requisitos a que se refiere el art\u00edculo 3\u00b0 de la presente Ley, as\u00ed: || \u00a0a) La posesi\u00f3n del t\u00edtulo obtenido en facultades o escuelas nacionales o extranjeras, se acreditar\u00e1 con la presentaci\u00f3n del diploma correspondiente, debidamente registrado; || b) El tiempo de ejercicio period\u00edstico se acreditar\u00e1 con declaraci\u00f3n jurada del director o directores del medio o medios de comunicaci\u00f3n en los cuales haya trabajado el aspirante, o subsidiariamente, con declaraciones juradas de tres periodistas a los cuales conste directamente el ejercicio period\u00edstico durante los a\u00f1os requeridos. \u00a0<\/p>\n<p>83 Sentencia C-087 de 1998, M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>84 El art\u00edculo 7\u00ba, literal f) de la Ley 74 de 1966. || El literal f) de ese art\u00edculo ordena: || &#8220;Art\u00edculo 7\u00ba. La transmisi\u00f3n de programas informativos o period\u00edsticos por los servicios de radiodifusi\u00f3n, requieren (sic) licencia especial otorgada por el Ministerio de Comunicaciones, expedida a favor de su Director, la cual ser\u00e1 concedida, previo cumplimiento de los siguientes requisitos: || (\u2026) || f) Prueba de idoneidad profesional, que puede consistir en un t\u00edtulo expedido por una entidad docente de periodismo, debidamente aprobada y reconocida por el gobierno colombiano, o en t\u00edtulo acad\u00e9mico universitario aprobado por el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional, o en una constancia de que se ha ejercido por lo menos durante tres a\u00f1os la profesi\u00f3n de periodista, constancia que podr\u00e1n expedir los directores de peri\u00f3dicos, radionoticieros o radioperi\u00f3dicos o las organizaciones gremiales de periodistas legalmente constituidas. || La cauci\u00f3n de que trata el ordinal c) de este art\u00edculo deber\u00e1 ser bancaria, hipotecar\u00eda, prendaria o de una compa\u00f1\u00eda de seguros y se constituir\u00e1 ante el Ministerio de Comunicaciones. Su cuant\u00eda se fijar\u00e1 teniendo en cuenta la categor\u00eda del \u00e1rea del servicio de la estaci\u00f3n o estaciones de radiodifusi\u00f3n que transmiten el servicio, y no podr\u00e1n exceder de veinte mil pesos ($20.000), ni ser inferior a cinco mil pesos ($5.000).\u201d (Se subraya lo demandado). \u00a0<\/p>\n<p>85 Salvaron parcialmente el voto en esta ocasi\u00f3n los magistrados Marco Gerardo Monroy Cabra, Eduardo Montealegre Lynett, Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o y Manuel Jos\u00e9 Cepeda, quienes consideraron que la diferenciaci\u00f3n entre periodistas dependientes e independientes para efectos del reconocimiento de una pensi\u00f3n espacial era contraria al principio de no discriminaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>86 Las acepciones de la voz profesional son m\u00faltiples y no se limitan a la realizaci\u00f3n de estudios universitarios previos. Dice el Diccionario de la Academia de la Lengua: \u201cProfesional. adj. Perteneciente a la profesi\u00f3n.\u00a6 2. D\u00edcese de la persona que ejerce una profesi\u00f3n. \u00a6 3. D\u00edcese de quien practica habitualmente una actividad, incluso delictiva, de la cual vive. Es un relojero PROFESIONAL. Es un PROFESIONAL del sablazo. \u00a6 4. D\u00edcese de lo que est\u00e1 hecho por profesionales y no por aficionados. F\u00fatbol PROFESIONAL. \u00a6 5. V. enfermedad profesional. \u00a6 6. com. Persona que ejerce su profesi\u00f3n con relevante capacidad y aplicaci\u00f3n.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>87 Sentencia C-952 de 2001, M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. (En esta ocasi\u00f3n la Corte declar\u00f3 exequible por las razones expuestas en arte demandada del art\u00edculo 37 de la Ley 617 de 2000, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Dicha norma establece las inhabilidades para ser alcalde. Sostuvo la Corte: \u201cLa fijaci\u00f3n de esas condiciones positivas o negativas (inhabilidades e incompatibilidades) que habr\u00e1n de regir el acceso a un determinado cargo o funci\u00f3n p\u00fablicos, constituye materia de la competencia del legislador de conformidad con los art\u00edculos 123 y 150-23, siempre y cuando no exista una determinaci\u00f3n constitucional espec\u00edfica sobre el particular.\u201d) \u00a0<\/p>\n<p>88 Ver entre otras las sentencias de la Corte Constitucional, Corte Constitucional, C-1404 de 2000, MP: Carlos Gaviria D\u00edaz y \u00c1lvaro Tafur Galvis (con salvamento de voto de Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, Alejandro Mart\u00ednez Caballero y Martha Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez); C-482 de 2002, MP: \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>89 Cfr folio 80 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>90 Cfr folio 450 del expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>91 Cfr folio 453 del expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>92 Cfr folio 462 del expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>93 Cfr folio 463 del expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>94 Cfr folio 464 del expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>96 El art\u00edculo 30 del Estatuto Org\u00e1nico del Presupuesto dispone que \u201cconstituyen fondos especiales en el orden nacional, los ingresos definidos en la ley para la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico espec\u00edfico, as\u00ed como los pertenecientes a fondos sin personer\u00eda jur\u00eddica creados por el legislador.\u201d Art\u00edculo 30 del Decreto 111 de 1996, que compila la Ley 38 de 1989, la Ley 179 de 1994 y la Ley 225 de 1995. La disposici\u00f3n de la referencia corresponde al art\u00edculo 27 de la Ley 225 de 1995. Dicha definici\u00f3n es acorde al art\u00edculo 2\u00ba del Decreto 3130 de 1968, el cual fue derogado expresamente por el art\u00edculo 121 de la Ley 489 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>97 Seg\u00fan el inciso a) del art\u00edculo 11 del mencionado Estatuto, \u201cel Presupuesto de Rentas contendr\u00e1 la estimaci\u00f3n de los ingresos corrientes de la Naci\u00f3n; de las contribuciones parafiscales cuando sean administradas por un \u00f3rgano que haga parte del Presupuesto, de los fondos especiales, de los recursos de capital y de los ingresos de los establecimientos p\u00fablicos del orden nacional.\u201d (Subraya fuera de texto) Dicha disposici\u00f3n corresponde al art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 225 de 1995, el cual modific\u00f3 el literal a) del art\u00edculo 7\u00ba, de la Ley 38 de 1989, modificado as\u00ed mismo por el art\u00edculo 3\u00ba de la Ley 179 de 1994. En la sentencia C\u2013009 de 2002 (MP Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o) la Corte Constitucional consider\u00f3 que los fondos especiales \u201cno son contribuciones parafiscales ni ingresos corrientes en cuanto corresponden a una categor\u00eda propia en la clasificaci\u00f3n de las rentas estatales.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>98 Los art\u00edculos 9\u00ba y 10\u00ba de la Ley 814 de 2003 dicen lo siguiente: \u201cArt\u00edculo 9\u00b0. Administraci\u00f3n de la Cuota para el Desarrollo Cinematogr\u00e1fico. Los recursos de la Cuota para el Desarrollo Cinematogr\u00e1fico y los que en esta ley se se\u00f1alan ingresar\u00e1n a una cuenta especial denominada Fondo para el Desarrollo Cinematogr\u00e1fico, la cual ser\u00e1 administrada y manejada mediante contrato que celebre el Ministerio de Cultura con el Fondo Mixto de Promoci\u00f3n Cinematogr\u00e1fica creado de conformidad con el art\u00edculo 46 de la Ley 397 de 1997. El respectivo contrato estatal celebrado en forma directa dispondr\u00e1 lo relativo a la definici\u00f3n de las actividades, proyectos, metodolog\u00edas de elegibilidad, montos y porcentajes que pueden destinarse a cada \u00e1rea de la actividad cinematogr\u00e1fica (\u2026) Art\u00edculo 10. Fondo para el Desarrollo Cinematogr\u00e1fico. Cr\u00e9ase el Fondo para el Desarrollo Cinematogr\u00e1fico, como una cuenta especial sin personer\u00eda jur\u00eddica administrada por el Fondo Mixto de Promoci\u00f3n Cinematogr\u00e1fica de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo anterior (\u2026)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>99 Art\u00edculo 6\u00ba del Proyecto de ley objetado, el cual ya fue citado anteriormente en esta sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>100 Art\u00edculo 8\u00ba del Proyecto de Ley que reconoce legalmente la profesi\u00f3n del periodista. \u201cARTICULO 8\u00b0. Junta Directiva del Fondo Antonio Nari\u00f1o. El Fondo Antonio Nari\u00f1o tendr\u00e1 una Junta Directiva integrada por: || 1) El titular del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social o su delegado quien lo presidir\u00e1; || 2) Dos (2) representantes de los patronos de los medios de comunicaci\u00f3n en modalidades diferentes: Uno (1) proveniente de los medios regionales y uno (1) de los medios nacionales; || 3) Tres (3) representantes o delegados de las organizaciones de Periodistas y Comunicadores Sociales: Dos (2) provenientes de las organizaciones regionales y uno (1) de las nacionales; || 4) Tres (3) representantes o delegados de las organizaciones de las Facultades de Periodismo y Comunicaci\u00f3n Social: Dos (2) provenientes de las organizaciones regionales y uno (1) de las nacionales. || Los representantes o delegados de los patronos, de los periodistas y de las Facultades deber\u00e1n provenir de elecciones democr\u00e1ticas de sus respectivas organizaciones las cuales acreditaran su personer\u00eda jur\u00eddica vigente, expedida como m\u00ednimo cuatro (4) a\u00f1os antes de la respectiva elecci\u00f3n. || La Junta Directiva del Fondo tendr\u00e1 las facultades legales propias de la naturaleza jur\u00eddica que le otorga la presente ley y de las normas legales que rigen los Fondos Mixtos establecidos por la Ley General de la Cultura en lo pertinente.\u201d (Subraya fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>101 La disposici\u00f3n mencionada dice: \u201cArt\u00edculo 39. Integraci\u00f3n de la Administraci\u00f3n P\u00fablica. La Administraci\u00f3n P\u00fablica se integra por los organismos que conforman la Rama Ejecutiva del Poder P\u00fablico y por todos los dem\u00e1s organismos y entidades de naturaleza p\u00fablica que de manera permanente tienen a su cargo el ejercicio de las actividades y funciones administrativas o la prestaci\u00f3n de servicios p\u00fablicos del Estado colombiano. || La Presidencia de la Rep\u00fablica, los ministerios y los departamentos administrativos, en lo nacional, son los organismos principales de la Administraci\u00f3n. || As\u00ed mismo, los ministerios, los departamentos administrativos y las superintendencias constituyen el Sector Central de la Administraci\u00f3n P\u00fablica Nacional. Los organismos y entidades adscritos o vinculados a un Ministerio o un Departamento Administrativo que gocen de personer\u00eda jur\u00eddica, autonom\u00eda administrativa y patrimonio propio o capital independiente conforman el Sector Descentralizado de la Administraci\u00f3n P\u00fablica Nacional y cumplen sus funciones en los t\u00e9rminos que se\u00f1ale la ley. || Las gobernaciones, las alcald\u00edas, las secretar\u00edas de despacho y los departamentos administrativos son los organismos principales de la Administraci\u00f3n en el correspondiente nivel territorial. Los dem\u00e1s les est\u00e1n adscritos o vinculados, cumplen sus funciones bajo su orientaci\u00f3n, coordinaci\u00f3n y control en los t\u00e9rminos que se\u00f1alen la ley, las ordenanzas o los acuerdos, seg\u00fan el caso. || Las asambleas departamentales y los concejos distritales y municipales son corporaciones administrativas de elecci\u00f3n popular que cumplen las funciones que les se\u00f1alan la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y la ley\u201d. (Subraya fuera de texto)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>102 El numeral 2\u00ba del art\u00edculo 7\u00ba del proyecto de ley objetado se\u00f1ala que dentro de los recursos del Fondo Mixto Antonio Nari\u00f1o se incluye \u201cel producido del recaudo de la estampilla cuya creaci\u00f3n y reglamentaci\u00f3n se autoriza a las Asambleas Departamentales por la presente ley. Dicha estampilla se pondr\u00e1 en circulaci\u00f3n anualmente durante diez (10) a\u00f1os para la fecha de la celebraci\u00f3n del d\u00eda del periodista con una leyenda que rece: \u201cLos periodistas: Gestores Democr\u00e1ticos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>103 Cfr. Corte Constitucional, Sentencias C-227\/02, C-1097\/01, C-978\/99, C-084\/95, C-390\/96 y C-084\/95 y C-004\/93. \u00a0<\/p>\n<p>104 Sentencia C-155 de 2003 (MP Eduardo Montealegre Lynett). En esta sentencia la Corte analiz\u00f3 el alcance del principio de legalidad tributaria en el ordenamiento constitucional. Esto, al estudiar la constitucionalidad del inciso primero del art\u00edculo 2\u00ba del Decreto 1604 de 1966, el cual autoriza a ciertas entidades para exigir el pago de la contribuci\u00f3n por valorizaci\u00f3n, lo cual seg\u00fan la acci\u00f3n de inconstitucionalidad, ignora los requisitos m\u00ednimos que satisfacen el principio de legalidad. Ver tambi\u00e9n la sentencia C-227 de 2002 (MP Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o). En aquella oportunidad la Corte declar\u00f3 exequible la Ley 645 de 2001, \u201cPor medio de la cual se autoriza la emisi\u00f3n de una estampilla Pro-Hospitales Universitarios\u201d. La Corte estudi\u00f3 el principio de legalidad en el caso de tales leyes frente a la autonom\u00eda de las entidades territoriales. \u00a0<\/p>\n<p>105 Sentencia C-538 de 2002 (MP Jaime Araujo Renter\u00eda), en la cual la Corte estim\u00f3 que varias normas legales que autorizaban a los entes territoriales para crear estampillas, no vulneraban el principio de legalidad de los tributos, pues, \u201clas leyes demandadas, cuyo objeto es la autorizaci\u00f3n a una asamblea o concejo municipal o distrital para la creaci\u00f3n de un tributo, no deben contener todos los elementos del mismo\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-650\/03 \u00a0 OBJECION PRESIDENCIAL-Procedimiento \u00a0 CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE OBJECI\u00d3N PRESIDENCIAL-Remisi\u00f3n definitiva de lo aprobado en ambas c\u00e1maras \u00a0 OBJECION PRESIDENCIAL-C\u00f3mputo de t\u00e9rmino en d\u00edas h\u00e1biles para devoluci\u00f3n \u00a0 CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE OBJECION PRESIDENCIAL-Insistencia de las c\u00e1maras \u00a0 CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE OBJECION PRESIDENCIAL-Alcance \u00a0 En relaci\u00f3n con el alcance del [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[53],"tags":[],"class_list":["post-9371","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2003"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9371","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=9371"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9371\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=9371"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=9371"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=9371"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}