{"id":9372,"date":"2024-05-31T17:24:30","date_gmt":"2024-05-31T17:24:30","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/c-651-03\/"},"modified":"2024-05-31T17:24:30","modified_gmt":"2024-05-31T17:24:30","slug":"c-651-03","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-651-03\/","title":{"rendered":"C-651-03"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-651\/03 \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL PARCIAL-Configuraci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>NORMA-Cumplimiento requiere que haya una interpretaci\u00f3n previa del texto en que se encuentra contenido \u00a0<\/p>\n<p>TEXTOS JURIDICOS-No todos son susceptibles de interpretarse mediante criterios hermen\u00e9uticos \u00a0<\/p>\n<p>No todos los textos jur\u00eddicos son susceptibles de interpretarse mediante los criterios hermen\u00e9uticos tradicionales para exigir su cumplimiento directamente a sus destinatarios. Ello se debe a que el derecho no cumple su funci\u00f3n social a trav\u00e9s de la aplicaci\u00f3n directa de sus contenidos. En esa medida, no todo el lenguaje jur\u00eddico est\u00e1 dise\u00f1ado sobre la base de una estructura gramatical \u00fanica y preestablecida, en la que se le impone una conducta a un \u00f3rgano estatal o grupo social determinado. Es decir, no todos los textos jur\u00eddicos se adecuan a la forma imperativa t\u00edpica, ni en ellos se prescriben las consecuencias de su incumplimiento. En muchos de estos textos simplemente se otorgan facultades, libertades, o se expresan valores, objetivos o anhelos de su creador, sin que el texto en s\u00ed prevea los efectos jur\u00eddicos espec\u00edficos del cumplimiento o incumplimiento de las normas. En otros m\u00e1s, se imponen deberes m\u00e1s o menos generales, pero no se determina qui\u00e9n es el encargado de cumplirlos. \u00a0<\/p>\n<p>TEXTOS JURIDICOS-No todos se adecuan a la forma imperativa t\u00edpica\/TEXTO CONSTITUCIONAL-Diversidad gramatical \u00a0<\/p>\n<p>TEXTO CONSTITUCIONAL-Generalmente tiene textura abierta a diversas interpretaciones \u00a0<\/p>\n<p>NORMA JURIDICA-Cumplimiento judicial requiere condiciones m\u00ednimas \u00a0<\/p>\n<p>JURISDICCION CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Funciones jurisdiccionales que demandan aplicaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE CUMPLIMIENTO-Fundamento constitucional expl\u00edcito\/ACCION DE CUMPLIMIENTO-Ambito de aplicaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE CUMPLIMIENTO-Interpretaci\u00f3n restringida de su regulaci\u00f3n excluir\u00eda a la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>TEXTO CONSTITUCIONAL-Lenguaje utilizado no permite cumplimiento judicial directo de su contenido \u00a0<\/p>\n<p>TEXTO CONSTITUCIONAL-No efect\u00faa regulaci\u00f3n minuciosa y exhaustiva de la organizaci\u00f3n y funcionamiento del Estado\/TEXTO CONSTITUCIONAL-Prop\u00f3sito de la falta de regulaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>TEXTO CONSTITUCIONAL-Sentido pol\u00edtico e institucional de la falta de especificaci\u00f3n de los contenidos y competencias \u00a0<\/p>\n<p>TEXTO CONSTITUCIONAL-Incompatibilidad con la naturaleza propia de la acci\u00f3n de cumplimiento \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE CUMPLIMIENTO-Posibilidad de exigir una norma requiere que exista un deber espec\u00edfico y determinado en cabeza de uno o m\u00e1s \u00f3rganos estatales \u00a0<\/p>\n<p>TEXTO CONSTITUCIONAL-Desarrollo por parte de los diferentes \u00f3rganos del Estado es un imperativo \u00a0<\/p>\n<p>COMPETENCIA JUDICIAL-Prop\u00f3sito de la limitaci\u00f3n en cuanto al cumplimiento de la Constituci\u00f3n en particular en lo que respecta a la acci\u00f3n de cumplimiento \u00a0<\/p>\n<p>CONVENCION COLECTIVA-Fundamento constitucional \u00a0<\/p>\n<p>CONVENCION COLECTIVA-Son fuentes formales del derecho \u00a0<\/p>\n<p>CONVENCION COLECTIVA-Por raz\u00f3n de su contenido se considera que es una norma jur\u00eddica de efecto restringido\/CONVENCION COLECTIVA-Alcance normativo\/CONVENCION COLECTIVA-Al tratarse de una norma jur\u00eddica, se convierte en fuente del derecho laboral \u00a0<\/p>\n<p>FUENTES DEL DERECHO-Diferencias constitucionales entre la convenci\u00f3n colectiva y la ley \u00a0<\/p>\n<p>CONVENCION COLECTIVA-No son leyes en sentido material \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE CUMPLIMIENTO-Exclusi\u00f3n de la convenci\u00f3n colectiva resulta plenamente ajustada a la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE CUMPLIMIENTO-Funci\u00f3n, finalidad y objeto \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE CUMPLIMIENTO-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>\u201cMediante la acci\u00f3n de cumplimiento se le otorga a toda persona, natural o jur\u00eddica, e incluso a los servidores p\u00fablicos, la posibilidad de acudir ante la autoridad judicial \u201cpara exigir la realizaci\u00f3n o el cumplimiento del deber que surge de la ley o del acto administrativo que es omitido por la autoridad, o el particular cuando asume este car\u00e1cter\u201d. De esta manera, dicha acci\u00f3n \u201cse encamina a procurar la vigencia y efectividad material de las leyes \u2013 en sentido formal o material \u2013 y de los actos administrativos, lo cual conlleva la concreci\u00f3n de principios medulares del Estado Social de Derecho, que tienden a asegurar la vigencia de un orden jur\u00eddico, social y econ\u00f3mico justo\u201d.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE CUMPLIMIENTO-Objeto de la acci\u00f3n por v\u00eda negativa\/ACCION DE CUMPLIMIENTO-Prop\u00f3sito espec\u00edfico \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE CUMPLIMIENTO-Razonabilidad de la limitaci\u00f3n al cumplimiento de leyes y actos administrativos \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-4409 \u00a0<\/p>\n<p>Asunto: Demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 4\u00b0, 6\u00b0 y 8\u00b0 (parciales) de la Ley 393 de 1997 \u00a0<\/p>\n<p>Demandante: Antonio Eduardo Boh\u00f3rquez Collazos \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., cinco (5) de agosto de dos mil tres (2003). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, el ciudadano Antonio Eduardo Boh\u00f3rquez Collazos demand\u00f3 \u00a0parcialmente los art\u00edculos 4\u00b0, 6\u00b0 y 8\u00b0 de la Ley 393 de 1997\u201cpor la cual se desarrolla el art\u00edculo 87 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte mediante Auto de febrero tres (3) de 2.003, proferido por el Despacho del Magistrado Sustanciador, admiti\u00f3 la demanda y dio traslado al se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n para lo de su competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales propios de los procesos de inconstitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de las demandas en referencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcriben las disposiciones demandadas, conforme a su publicaci\u00f3n en el Diario Oficial n\u00famero 43.096 de julio 30 de 1997, y se subraya el aparte demandado:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ley 393 de 1997\u00a0<\/p>\n<p>(julio 29) \u00a0<\/p>\n<p>\u201c por la cual se desarrolla el art\u00edculo 87 \u00a0de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 4\u00b0. Titulares de la Acci\u00f3n. Cualquier persona podr\u00e1 ejercer la Acci\u00f3n de Cumplimiento frente a normas con fuerza material de Ley o Actos Administrativos. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n podr\u00e1n ejercitar la Acci\u00f3n de Cumplimiento de normas con fuerza material de Ley o Actos Administrativos :\u201d \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 6\u00ba. Acci\u00f3n de cumplimiento contra particulares. La Acci\u00f3n de Cumplimiento proceder\u00e1 contra acciones u omisiones de particulares que impliquen el incumplimiento de una norma con fuerza material de Ley o Acto administrativo, cuando el particular act\u00fae o deba actuar en ejercicio de funciones p\u00fablicas, pero s\u00f3lo para el cumplimiento de las mismas \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 8\u00b0. Procedibilidad. La Acci\u00f3n de Cumplimiento proceder\u00e1 contra toda acci\u00f3n u omisi\u00f3n de la autoridad que incumpla o ejecute actos o hechos que permitan deducir inminente incumplimiento de normas con fuerza de Ley o Actos Administrativos. Tambi\u00e9n proceder\u00e1 contra acciones u omisiones de los particulares, de conformidad con lo establecido en la presente Ley. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>El demandante aduce una omisi\u00f3n legislativa en las expresiones demandadas, pues no incluyen la Constituci\u00f3n ni las convenciones colectivas de trabajo, dentro de las categor\u00edas de normas exigibles a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de cumplimiento. \u00a0En esa medida, considera que son contrarias a los art\u00edculos 1\u00ba, 2\u00ba, 4\u00ba, 55 y 87 de la Carta. Los cargos de inconstitucionalidad los plantea en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En primer lugar, sostiene que la configuraci\u00f3n actual de la acci\u00f3n de cumplimiento no permite hacer efectivo el cumplimiento de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u201cen aquellos asuntos donde no opera la procedencia de las otras acciones garantistas que tambi\u00e9n habitan en \u00e9sta\u201d. En esa medida, las expresiones demandadas vulneran la supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n, su car\u00e1cter de norma jur\u00eddica, y por lo tanto, son contrarias al objetivo estatal de garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Carta. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Por otra parte, cita jurisprudencia de las altas corporaciones de justicia y a diversos doctrinantes que se refieren a la naturaleza jur\u00eddica de las convenciones colectivas de trabajo, para afirmar que \u00e9stas constituyen leyes en sentido material. Con fundamento en esa calificaci\u00f3n, concluye que las expresiones demandadas son inconstitucionales, pues la referida acci\u00f3n no cobija tambi\u00e9n \u00a0el cumplimiento de las convenciones colectivas. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ministerio del Interior y de Justicia \u00a0<\/p>\n<p>La ciudadana Ana Luc\u00eda Guti\u00e9rrez Guingue, actuando en representaci\u00f3n del Ministerio del Interior y de Justicia, dentro de la oportunidad procesal prevista, present\u00f3 escrito de intervenci\u00f3n en defensa de las disposiciones demandadas, solicitando la declaratoria de exequibilidad de las mismas. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma la mencionada ciudadana que el objeto y la finalidad de la acci\u00f3n de cumplimiento consisten en otorgarle a toda persona natural o jur\u00eddica la posibilidad de acudir ante los jueces para exigir de una autoridad, que se muestra renuente, el cumplimiento de ciertos deberes y obligaciones se\u00f1alados en una ley o en un acto administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>Dice que la Ley 393 de 1997 desarrolla el mandato del art\u00edculo 87 Superior. En consecuencia, el legislador no podr\u00eda dar a la misma un alcance mayor del previsto en el art\u00edculo constitucional, raz\u00f3n por la cual la acci\u00f3n de cumplimiento se restringi\u00f3 a la ley en sentido material y formal y a los actos administrativos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que la Corte Constitucional ha sostenido que la finalidad de la acci\u00f3n de cumplimiento es buscar un mecanismo o instrumento procesal id\u00f3neo para asegurar la efectividad material de las leyes y de los actos administrativos. En este sentido indica que no le asiste raz\u00f3n al actor al pretender que dicha acci\u00f3n resuelva conflictos respecto de los cuales ha previsto la ley otras alternativas procesales de soluci\u00f3n o cuando existen otros medios de defensa judicial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A manera de conclusi\u00f3n, indica la interviniente, que \u201c[e]l sentido de la acci\u00f3n de cumplimiento no es otro que el de brindar a la persona protecci\u00f3n efectiva, actual y supletoria en orden a la garant\u00eda de sus \u201cderechos constitucionales fundamentales\u201d, por lo cual no es propio de ella \u201cel sentido de medio o procedimiento llamado a reemplazar los procesos ordinarios o especiales.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, aduce que el demandante se equivoca al considerar que la norma legal ha debido ampliar la acci\u00f3n de cumplimiento frente a las convenciones colectivas, pues el incumplimiento que se deriva de ellas escapa del \u00e1mbito de dicha acci\u00f3n. Por el contrario, contin\u00faa, la ley ha establecido medios alternativos a los cuales se puede acudir para contrarrestar el incumplimiento de los derechos consagrados en las convenciones colectivas. \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n, en concepto No. 3165 recibido el 11 de marzo de 2003, solicita a la Corte declarar la exequibilidad de las normas demandas. \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, el Jefe del Ministerio P\u00fablico se\u00f1ala que es necesario integrar la unidad normativa con los apartes correspondientes, contenidos en los art\u00edculos 1\u00ba, 3\u00ba, 5\u00ba, 8\u00ba inciso final, 10, 15, 19 y 20, del mismo estatuto, para evitar que el fallo resulte inocuo. \u00a0<\/p>\n<p>Advierte que existen dos tipos de omisiones legislativas, las absolutas y las relativas, y que la Corte Constitucional s\u00f3lo tiene competencia para pronunciarse sobre las primeras. \u00a0Estas se configuran cuando el legislador no regula una materia, teniendo el deber constitucional de hacerlo. Las segundas, cuando el legislador regula una materia, en virtud de un deber constitucional, pero lo hace de manera insuficiente, excluyendo ciertos grupos sociales o hip\u00f3tesis f\u00e1cticas que ha debido incluir. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tal caso, puede ocurrir que los grupos sociales o las hip\u00f3tesis f\u00e1cticas excluidas sean sustancialmente diferentes de las que fueron reguladas. Tambi\u00e9n puede suceder que el cargo no resulte predicable de la disposici\u00f3n acusada, sino que sea un defecto del sistema jur\u00eddico en su conjunto. En estos dos casos el Procurador sostiene que la Corte debe inhibirse de pronunciarse de fondo sobre la disposici\u00f3n acusada. Finalmente, si ello no es as\u00ed, y la disposici\u00f3n acusada es contraria a la Carta, debe declararse su inconstitucionalidad, o su constitucionalidad condicionada, seg\u00fan sea el caso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el Procurador, la omisi\u00f3n legislativa planteada en la demanda supone una acusaci\u00f3n por violaci\u00f3n de la igualdad. Por lo tanto, entra a establecer si las situaciones excluidas son comparables a las que fueron incluidas. En tal sentido, sostiene que para el caso en estudio, el criterio relevante o tertium compariatonis lo constituye la raz\u00f3n de ser de la jerarqu\u00eda del orden jur\u00eddico vigente. Por esta raz\u00f3n, \u00a0pasa a \u201cestablecer la naturaleza jur\u00eddica de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, de las normas con fuerza de ley y los actos administrativos en cuanto a su efectivo cumplimiento.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como resultado de la comparaci\u00f3n entre las anteriores fuentes de derecho, concluye que dentro de nuestro ordenamiento jur\u00eddico &#8211; pol\u00edtico, los jueces no pueden exigir a otras autoridades el cumplimiento directo de la Constituci\u00f3n. Esta consagra la separaci\u00f3n de poderes entre los \u00f3rganos del Estado, y por otra parte, tiene un componente pol\u00edtico significativo. Tales caracter\u00edsticas la hacen una norma jur\u00eddica sui generis, y esto impide la aplicaci\u00f3n directa de todas sus disposiciones, las cuales, adem\u00e1s, permiten un amplio margen de interpretaci\u00f3n. Por tales razones, el constituyente quiso que el control judicial sobre el cumplimiento de la Constituci\u00f3n se hiciera en los precisos t\u00e9rminos consagrados en la misma Carta. Adem\u00e1s, como la ley supone un desarrollo de la norma constitucional, a trav\u00e9s del cumplimiento de la ley, indirectamente tambi\u00e9n se est\u00e1 cumpliendo la Carta Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A lo anterior, agrega que existen \u201cuna serie de diferencias de la norma constitucional en relaci\u00f3n con las leyes y los actos administrativos que explican el trato legal diferente en materia de cumplimiento mediante tr\u00e1mite judicial\u201d. As\u00ed, se\u00f1ala, la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica es un acto pol\u00edtico fundacional que se encuentra exento de cualquier tipo de control por parte del poder constituido y a su vez establece la organizaci\u00f3n, ejercicio y control del poder constituido, el cual se somete al mandato constitucional sin que le sea justificable su desacato. La ley y el acto administrativo son propios del poder constituido, cuyo ejercicio y control se ejercen seg\u00fan la Norma Superior. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indica que la integridad de la Constituci\u00f3n y la supremac\u00eda de la misma est\u00e1n a cargo de la Corte Constitucional conforme lo dispone el art\u00edculo 241 Superior. En este sentido, anota que la guarda de la Carta Magna \u201cimplica necesariamente la de su cumplimiento, el cual tiene dos v\u00edas b\u00e1sicas a saber: una el desarrollo legal; la otra, la acci\u00f3n de tutela\u201d. As\u00ed mismo, se\u00f1ala que el Texto Superior es objeto de guarda de su integridad y supremac\u00eda a trav\u00e9s del control judicial indicado en la misma \u00a0para los actos administrativos (art. 236), en tanto que ejecutan el mandato constitucional desarrollado legalmente. \u00a0<\/p>\n<p>Concluye este aspecto afirmando que lo anterior \u201cpermite establecer la existencia de una diferencia entre la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y el resto del ordenamiento jur\u00eddico, la de ser norma fundante de la jerarqu\u00eda normativa. En este sentido el legislador, al desarrollar el mandato constitucional \u00a0del art\u00edculo 87 prescribiendo en la Ley 393 de 1997 que la acci\u00f3n de cumplimiento procede contra normas con fuerza de ley o actos administrativos, ejerci\u00f3 su poder de configuraci\u00f3n pol\u00edtica de una manera estrictamente racional, puesto que el mandato constitucional contenido en el art\u00edculo superior referido contempla tal acci\u00f3n para hacer efectivo el cumplimiento de una ley o un acto administrativo, en cuanto que se ordene a la autoridad renuente el cumplimiento del deber omitido\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, analiza \u00a0el Jefe del Ministerio P\u00fablico el punto que trata de una presunta omisi\u00f3n legislativa que viola el derecho al trato igual, en cuanto que la acci\u00f3n de cumplimiento no cobij\u00f3 las convenciones colectivas. Indica que si se conciben \u00e9stas como verdaderas leyes en sentido formal, el criterio relevante o tertium comparationis lo constituye el acto jur\u00eddico como expresi\u00f3n de voluntad. Por lo tanto, se\u00f1ala que se debe establecer la naturaleza jur\u00eddica de las convenciones colectivas y observarlas frente al concepto de ley, en cuanto al tipo de voluntad que una y otra recogen.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la omisi\u00f3n por exclusi\u00f3n de las convenciones colectivas, sostiene que si bien \u00e9stas tienen el car\u00e1cter de fuente formal, difieren por completo de las leyes. Mientras aquellas son acuerdos de voluntades que sirven para regular relaciones obrero patronales colectivas, las segundas son actos unilaterales generales, impersonales y abstractos, que rigen en todo el territorio nacional. De tal modo, en un caso se estar\u00eda solicitando el cumplimiento de un acto resultado de la representaci\u00f3n popular ejercida por un \u00f3rgano del poder p\u00fablico, en el otro se estar\u00eda ordenando el cumplimiento de un acuerdo de voluntades entre sujetos identificables. Esta diferencia en la funci\u00f3n que cumplen estas fuentes de derecho lleva a que estas dos categor\u00edas resulten incomparables. La diferencia entre ellas, establecida por la propia Constituci\u00f3n, que en el art\u00edculo 53 las enuncia por separado, ha sido reconocida por la jurisprudencia constitucional, que ha dicho que aun cuando las convenciones tienen el car\u00e1cter de fuentes formales, no pueden considerarse leyes en sentido material. \u00a0<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo dispuesto en el art\u00edculo 241, numerales 4 y 5 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, esta Corporaci\u00f3n es competente para resolver la demanda presentada contra las expresiones normativas acusadas, por hacer parte de un ordenamiento de car\u00e1cter legal. \u00a0<\/p>\n<p>2. Asunto objeto de la decisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>2.1 Consideraciones preliminares: cosa juzgada constitucional parcial\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 En el presente caso, el demandante acusa las expresiones que a continuaci\u00f3n se subrayan, contenidas en los art\u00edculos 4\u00ba, 6\u00ba y 8\u00ba de la Ley 393 de 1997. Sin embargo, algunos fragmentos de dichas expresiones fueron objeto de pronunciamiento por parte de la Corte Constitucional en la Sentencia C-893 de 1999 (M.P. Antonio Barrera Carbonell), en la cual se declar\u00f3 su exequibilidad, sin condicionar los efectos de su decisi\u00f3n, ni en la parte resolutiva, ni en la parte motiva. Para mostrar la coincidencia entre las expresiones demandadas en aquella oportunidad, y las expresiones acusadas en esta ocasi\u00f3n, a continuaci\u00f3n se resaltan en negrilla las expresiones analizadas en dicha ocasi\u00f3n, y se subrayan las que ahora se demandan. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 4\u00b0. Titulares de la Acci\u00f3n. Cualquier persona podr\u00e1 ejercer la Acci\u00f3n de Cumplimiento frente a normas con fuerza material de Ley o Actos Administrativos. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n podr\u00e1n ejercitar la Acci\u00f3n de Cumplimiento de normas con fuerza material de Ley o Actos Administrativos :\u201d \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 6\u00ba. Acci\u00f3n de cumplimiento contra particulares. La Acci\u00f3n de Cumplimiento proceder\u00e1 contra acciones u omisiones de particulares que impliquen el incumplimiento de una norma con fuerza material de Ley o Acto administrativo, cuando el particular act\u00fae o deba actuar en ejercicio de funciones p\u00fablicas, pero s\u00f3lo para el cumplimiento de las mismas. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 8\u00b0. Procedibilidad. La Acci\u00f3n de Cumplimiento proceder\u00e1 contra toda acci\u00f3n u omisi\u00f3n de la autoridad que incumpla o ejecute actos o hechos que permitan deducir inminente incumplimiento de normas con fuerza de Ley o Actos Administrativos. Tambi\u00e9n proceder\u00e1 contra acciones u omisiones de los particulares, de conformidad con lo establecido en la presente Ley. \u00a0<\/p>\n<p>Como se observa entonces, el pronunciamiento en aquella oportunidad no se produjo sobre la totalidad de las expresiones demandadas en esta ocasi\u00f3n, y por lo tanto, la Corte se pronunciar\u00e1 sobre su remanente normativo, est\u00e1ndose a lo resuelto en la Sentencia C-893\/99 en cuanto a las expresiones \u201ccon fuerza material\u201d, contenidas en los art\u00edculos 4\u00ba y 6\u00ba, y a la expresi\u00f3n \u201ccon fuerza\u201d, contenida en el art\u00edculo 8\u00ba de la Ley 383 de 1997.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2 Planteamiento del problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El problema jur\u00eddico a resolver consiste en determinar si las disposiciones demandadas resultan inconstitucionales por no permitir que el demandante solicite el cumplimiento de la Constituci\u00f3n y de las convenciones colectivas de trabajo, a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de cumplimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Para dilucidar si la regulaci\u00f3n de la acci\u00f3n de cumplimiento debi\u00f3 cobijar tambi\u00e9n la Constituci\u00f3n y las convenciones colectivas, la Corte debe referirse a la naturaleza jur\u00eddica de estas dos fuentes del derecho. A continuaci\u00f3n debe determinar el objeto, la finalidad y el alcance de la acci\u00f3n de cumplimiento, para establecer si, el legislador tiene el deber constitucional de incluir estas dos fuentes de derecho dentro de la regulaci\u00f3n de la acci\u00f3n de cumplimiento. \u00a0<\/p>\n<p>2.3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La norma constitucional como fuente de derecho susceptible de cumplimiento directo \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El cumplimiento de una norma requiere que haya una interpretaci\u00f3n previa del texto en el que se encuentra contenida. Sin embargo, no todos los textos jur\u00eddicos son susceptibles de interpretarse mediante los criterios hermen\u00e9uticos tradicionales para exigir su cumplimiento directamente a sus destinatarios. Ello se debe a que el derecho no cumple su funci\u00f3n social a trav\u00e9s de la aplicaci\u00f3n directa de sus contenidos. En esa medida, no todo el lenguaje jur\u00eddico est\u00e1 dise\u00f1ado sobre la base de una estructura gramatical \u00fanica y preestablecida, en la que se le impone una conducta a un \u00f3rgano estatal o grupo social determinado. Es decir, no todos los textos jur\u00eddicos se adecuan a la forma imperativa t\u00edpica, ni en ellos se prescriben las consecuencias de su incumplimiento. En muchos de estos textos simplemente se otorgan facultades, libertades, o se expresan valores, objetivos o anhelos de su creador, sin que el texto en s\u00ed prevea los efectos jur\u00eddicos espec\u00edficos del cumplimiento o incumplimiento de las normas. En otros m\u00e1s, se imponen deberes m\u00e1s o menos generales, pero no se determina qui\u00e9n es el encargado de cumplirlos. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Esta diversidad gramatical es un elemento caracter\u00edstico del texto constitucional. Debido a la naturaleza del proceso de formaci\u00f3n de las constituciones escritas, de la funci\u00f3n social y pol\u00edtica que desempe\u00f1an, y de su vocaci\u00f3n de permanencia, \u00e9stas suelen tener ciertas caracter\u00edsticas ling\u00fc\u00edsticas que las diferencian de las dem\u00e1s categor\u00edas de textos jur\u00eddicos. En particular, suelen utilizar un lenguaje m\u00e1s indeterminado y abierto, en el cual no necesariamente predominan las \u00f3rdenes ni las formas gramaticales prescriptivas, o cuando ello s\u00ed ocurre, no se establecen los \u00f3rganos competentes. Por supuesto, estas caracter\u00edsticas no son exclusivas de los textos constitucionales, y por el contrario, pueden encontrarse tambi\u00e9n en otros estatutos jur\u00eddicos de diversa naturaleza, aunque la denominada \u201ctextura abierta\u201d o indeterminada del lenguaje es un elemento com\u00fan de las constituciones contempor\u00e1neas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Al ser el resultado de un consenso pol\u00edtico y debido a la funci\u00f3n social que desempe\u00f1a la Constituci\u00f3n, el lenguaje constitucional tiene por lo general una textura abierta a diversas interpretaciones. Esta caracter\u00edstica, es un factor que incide sobre dos cuestiones fundamentales, lleva a que existan diversas formas de exigir un contenido m\u00e1s o menos amplio, y permite un alto grado de discrecionalidad en cabeza de la autoridad competente para desarrollarlo. En esa medida, la posibilidad de requerir el cumplimiento de una Constituci\u00f3n supone una competencia pol\u00edtica que requiere el otorgamiento de amplias facultades al \u00f3rgano competente, que le permiten incidir directamente sobre la estructura y el funcionamiento del Estado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El cumplimiento judicial de una norma jur\u00eddica presupone una determinada estructura, en la cual se puedan identificar ciertos elementos b\u00e1sicos. Requiere, como condiciones m\u00ednimas, que el deber jur\u00eddico exigible se encuentre previamente determinado, o que en todo caso sea determinable conforme a un m\u00e9todo racional y razonable, y que tal deber se encuentre en cabeza de un \u00f3rgano o grupo social determinado o determinable.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los atributos de racionalidad y razonabilidad del m\u00e9todo utilizado para determinar el contenido del deber exigido, y el \u00f3rgano competente, pretenden garantizar que el deber cuyo cumplimiento se est\u00e1 imponiendo no obedezca a la subjetividad del funcionario u \u00f3rgano judicial, sino a un par\u00e1metro jur\u00eddico objetivo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo contrario, no se estar\u00eda garantizando un nivel m\u00ednimo de certeza y de objetividad en torno al alcance del deber a cumplir, y nada obstar\u00eda para que ello pudiera traducirse en arbitrariedad o subjetividad del funcionario competente, o en la simple imposibilidad de su cumplimiento. En efecto, entre m\u00e1s indeterminado sea el contenido del deber exigido, mayor ser\u00e1 la discrecionalidad de la autoridad competente para interpretar su alcance, y por lo tanto, su potestad para imponer cargas espec\u00edficas a los dem\u00e1s \u00f3rganos del Estado. En esa medida, se podr\u00eda estar alterando el principio de separaci\u00f3n de poderes, pues el \u00f3rgano encargado de exigir el cumplimiento de la Constituci\u00f3n tendr\u00eda la facultad para dar \u00f3rdenes a los dem\u00e1s.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de lo anterior, para poder imponer un deber a trav\u00e9s de una disposici\u00f3n jur\u00eddica, el sujeto o sujetos obligados deben estar previamente determinados o ser determinables. En esa medida, para el cumplimiento de un deber es necesario que haya al menos un contenido exigible y un sujeto obligado, m\u00e1s o menos determinados. Precisamente por ese motivo, es la misma Carta la que establece expl\u00edcita o impl\u00edcitamente el \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n de los mecanismos judiciales para garantizar su cumplimiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sin perjuicio de lo anterior, una Carta Pol\u00edtica, y la Constituci\u00f3n de 1991 no es la excepci\u00f3n, contiene tambi\u00e9n cl\u00e1usulas que suponen deberes espec\u00edficos, directamente exigibles de \u00f3rganos, autoridades o categor\u00edas de sujetos determinados. Con todo, en tales casos, la competencia para exigir el cumplimiento de \u00a0ciertas cl\u00e1usulas constitucionales se encuentra expl\u00edcitamente atribuida en la misma Carta. Y, por el contrario, la facultad para exigir su cumplimiento, m\u00e1s all\u00e1 de lo dispuesto en la Carta, significar\u00eda un detrimento del principio de separaci\u00f3n de poderes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, el texto mismo del art\u00edculo 241 de la Carta limita la funci\u00f3n de guarda de la integridad y supremac\u00eda constitucional, conferida a esta Corporaci\u00f3n a \u201clos estrictos y precisos t\u00e9rminos de este art\u00edculo\u201d. De tal modo, limita su campo de acci\u00f3n dos esferas concretas, el control abstracto de constitucionalidad frente a la actividad del legislador, y a la revisi\u00f3n de las sentencias de tutela frente a situaciones que amenacen o vulneren los derechos fundamentales de las personas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, tambi\u00e9n la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa tiene importantes funciones jurisdiccionales que demandan la aplicaci\u00f3n directa de la Carta. En particular, frente a la actividad de la administraci\u00f3n en los diversos \u00e1mbitos, a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de nulidad por inconstitucionalidad. En concordancia, esta funci\u00f3n tambi\u00e9n se encuentra expl\u00edcitamente establecida en el numeral 2\u00ba del art\u00edculo 232 de la Carta Pol\u00edtica. As\u00ed mismo, la acci\u00f3n de tutela se encuentra establecida en el art\u00edculo 86 del estatuto fundamental, estableciendo cu\u00e1l es el \u00e1mbito de los deberes exigibles \u2013correlativos a los derechos fundamentales- y quienes son los sujetos obligados \u2013el Estado, y los particulares que prestan servicios p\u00fablicos o frente a quienes el individuo se encuentre en situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n o subordinaci\u00f3n -.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En ese mismo orden de ideas, la acci\u00f3n de cumplimiento tiene un fundamento constitucional expl\u00edcito en el art\u00edculo 87 de la Carta, en el cual se regula su \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n, limit\u00e1ndolo al \u201ccumplimiento de [un deber contenido en] una ley o un acto administrativo\u201d. Por lo tanto, de acuerdo con una interpretaci\u00f3n restringida del t\u00e9rmino ley, la Constituci\u00f3n quedar\u00eda excluida de la acci\u00f3n de cumplimiento.1 Ahora bien, en contra de lo anterior podr\u00eda aducirse que la expresi\u00f3n \u201cley\u201d en la Constituci\u00f3n no se refiere exclusivamente a las normas jur\u00eddicas con fuerza de ley, sino que incluye tambi\u00e9n a la Constituci\u00f3n.2 Sin embargo, la \u00a0interpretaci\u00f3n amplia del t\u00e9rmino ley es de car\u00e1cter excepcional, y no es predicable del art\u00edculo 87 de la Carta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Aun cuando en ciertas cl\u00e1usulas constitucionales esta expresi\u00f3n es utilizada en un sentido amplio, su ampliaci\u00f3n obedece a la necesidad de armonizarla con otras normas constitucionales, y depende del contexto normativo espec\u00edfico en el cual est\u00e1 inserta. De tal modo, el sentido amplio que tiene la expresi\u00f3n en el art\u00edculo 230 de la Carta no es el mismo que tiene en el art\u00edculo 150, ni en el art\u00edculo 87. En efecto, si se interpretara la palabra ley de manera restringida en el art\u00edculo 230, el art\u00edculo 4\u00ba de la Carta perder\u00eda eficacia. Si las autoridades judiciales, en sus providencias estuvieran sometidas exclusivamente a las normas con fuerza de ley, la Constituci\u00f3n perder\u00eda todo su valor normativo y su supremac\u00eda jer\u00e1rquica, al menos en lo que respecta a la actividad judicial. Por el contrario, la expresi\u00f3n \u201cley\u201d tiene un sentido restringido en el art\u00edculo 150. Darle un sentido amplio, m\u00e1s all\u00e1 de la acepci\u00f3n de ley en sentido formal a la expresi\u00f3n en el art\u00edculo 150 carecer\u00eda de sentido, pues en dicho art\u00edculo se est\u00e1 haciendo referencia a las funciones del Congreso. Sin embargo, como lo ha sostenido la Corte en ocasiones anteriores, el sentido constitucional espec\u00edfico de la expresi\u00f3n no se desnaturaliza si se entiende la expresi\u00f3n ley del art\u00edculo 87 como aquellas disposiciones con fuerza material de ley.3 \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por otra parte, aun cuando la Constituci\u00f3n s\u00ed establece deberes constitucionales, en muchos casos no establece qui\u00e9n est\u00e1 encargado de su cumplimiento. Efectivamente, la Constituci\u00f3n no efect\u00faa una regulaci\u00f3n minuciosa y exhaustiva de la organizaci\u00f3n y el funcionamiento del Estado; y aun cuando el constituyente prefigur\u00f3 determinados cursos de acci\u00f3n pol\u00edtica, y estableci\u00f3 ciertos objetivos estatales m\u00e1s o menos determinados, no asign\u00f3 las respectivas competencias en cabeza de \u00f3rganos preestablecidos. La falta de regulaci\u00f3n de tales competencias tiene como prop\u00f3sito permitirle a los diversos \u00f3rganos del Estado y especialmente al legislador, como representante del pueblo, determinar pol\u00edticamente, y en cada coyuntura hist\u00f3rica, cu\u00e1l es la forma m\u00e1s adecuada de lograr los objetivos constitucionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La falta de especificaci\u00f3n de los contenidos y de las competencias tiene tambi\u00e9n un sentido pol\u00edtico e institucional, que es constitucionalmente pertinente. Es tambi\u00e9n un mecanismo a trav\u00e9s del cual el constituyente hist\u00f3rico permite que sea el pueblo, en su condici\u00f3n de soberano, quien decida cu\u00e1l es la mejor manera de llevar a cabo el consenso consagrado en la Constituci\u00f3n, de acuerdo a las condiciones hist\u00f3ricas que le corresponde vivir.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Esta indeterminaci\u00f3n pol\u00edtica e institucional de la norma constitucional resulta incompatible con la naturaleza propia de la acci\u00f3n de cumplimiento. En efecto, esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que la posibilidad de exigir una norma a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de cumplimiento requiere que exista un deber espec\u00edfico y determinado en cabeza de uno o m\u00e1s \u00f3rganos estatales. Al respecto, la Corte sostuvo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDicho deber no es, entonces, el deber general de cumplir la ley, sino un deber derivado de un mandato espec\u00edfico y determinado. Este puede tener m\u00faltiples manifestaciones o modalidades, pero no tiene que consistir en una obligaci\u00f3n clara, expresa y exigible porque el art\u00edculo 87 no consagr\u00f3 una acci\u00f3n de simple ejecuci\u00f3n, sino una acci\u00f3n de mayor alcance.4 Para que pueda exigirse su cumplimiento el deber ha de predicarse de una entidad concreta competente, es decir, que existe jur\u00eddica y realmente y es destinataria del mandato contenido en la norma legal o administrativa. La entidad no tiene que haber sido la \u00fanica destinataria del mandato, puesto que las normas generales que regulan una materia pueden tener como destinatarias, por ejemplo, a las autoridades de determinado sector o a todas las entidades de cierto tipo \u2013v.gr. las comisiones de regulaci\u00f3n -. De manera tal que el particular, quien act\u00faa en inter\u00e9s propio, en representaci\u00f3n de un tercero, o en defensa del inter\u00e9s general, tiene la facultad de exigir, precisamente, la adopci\u00f3n de una decisi\u00f3n, la iniciaci\u00f3n o continuaci\u00f3n de un procedimiento, la expedici\u00f3n de un acto o la ejecuci\u00f3n de una acci\u00f3n material necesaria para que se cumpla el deber omitido, as\u00ed \u00e9ste haya sido establecido en una ley que no menciona espec\u00edficamente a la autoridad renuente.\u201d Sentencia C-1194\/01 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), Ac\u00e1pite 3.2. \u00a0<\/p>\n<p>En esa medida, es indudable que el desarrollo de la Constituci\u00f3n por parte de los diferentes \u00f3rganos del Estado, principalmente por parte del legislador, es un imperativo para realizar plenamente sus valores, fines y anhelos. Sin embargo, ello debe hacerse de la manera m\u00e1s acorde con la coyuntura social, pol\u00edtica y cultural, sin que el int\u00e9rprete hist\u00f3rico de la Constituci\u00f3n, pueda terminar agotando las posibilidades de desarrollo pol\u00edtico de la Carta. Dentro de un Estado democr\u00e1tico, no s\u00f3lo es importante el resultado, es decir, la consecuci\u00f3n de ciertos fines constitucionales. Tambi\u00e9n es imperativo que su desarrollo se realice a trav\u00e9s de un procedimiento democr\u00e1tico, en el cual se permita la deliberaci\u00f3n y el compromiso entre los diferentes sectores sociales y pol\u00edticos. As\u00ed, el pluralismo pol\u00edtico a trav\u00e9s de la representaci\u00f3n de amplios sectores sociales es un factor indispensable para que pueda llegarse a un verdadero compromiso en torno a la mejor manera de realizar los fines constitucionales. De lo contrario, si no media la representaci\u00f3n pol\u00edtica de los diferentes sectores sociales en la consecuci\u00f3n de los fines constitucionales, nada garantiza que no termine imponi\u00e9ndose la visi\u00f3n parcial y subjetiva de los funcionarios estatales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, la limitaci\u00f3n de las competencias judiciales en cuanto al cumplimiento de la Constituci\u00f3n, en particular en lo que respecta a la acci\u00f3n de cumplimiento, tiene como prop\u00f3sito permitirle a los dem\u00e1s \u00f3rganos del Estado, y principalmente al legislador, el margen de interpretaci\u00f3n necesario para desarrollar pol\u00edticamente la Carta. Esta forma de desarrollarla permite evaluar y enfrentar las necesidades sociales de cada momento hist\u00f3rico, sin que la creaci\u00f3n descontrolada de subreglas constitucionales de car\u00e1cter judicial, por fuera de las competencias establecidas en la Carta, termine por anular el pluralismo pol\u00edtico. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, el cargo por omisi\u00f3n legislativa relativa, al excluir la Constituci\u00f3n de las normas objeto de cumplimiento no puede prosperar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Las convenciones colectivas y la acci\u00f3n de cumplimiento \u00a0<\/p>\n<p>2.4.1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Aclaraci\u00f3n previa en torno al objeto y alcance del an\u00e1lisis\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El demandante aduce que existe jurisprudencia del Consejo de Estado en la cual se sostiene que de acuerdo con una interpretaci\u00f3n amplia del concepto de ley, podr\u00edan incluirse las convenciones colectivas en la acci\u00f3n de cumplimiento.5 As\u00ed mismo, de acuerdo con el demandante, y como lo reconoce el concepto del Procurador, la Corte Suprema de Justicia sostuvo en cierto momento, que las convenciones colectivas eran verdaderas leyes en sentido material,6 aunque en posteriores pronunciamientos cambi\u00f3 este criterio. \u00a0<\/p>\n<p>El presente pronunciamiento no recae sobre un texto legal expl\u00edcito que incluya las convenciones colectivas dentro de la acci\u00f3n de cumplimiento. Por el contrario, el juicio que corresponde efectuar a la Corte en esta oportunidad, \u00a0se profiere sobre una omisi\u00f3n legislativa relativa. En esa medida, se trata de establecer si el legislador tiene el deber constitucional de incluir las convenciones colectivas dentro de las fuentes del derecho exigibles a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de cumplimiento. Por lo tanto, los conceptos jurisprudenciales reiterados en el presente pronunciamiento deben entenderse enmarcados dentro de esta finalidad, y no significan detrimento de la facultad del legislador de configurar los procedimientos, ni de la facultad de las dem\u00e1s autoridades judiciales para interpretar las leyes, como presupuesto necesario para el ejercicio de sus competencias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El deber constitucional de incluir las convenciones colectivas dentro de las normas exigibles en la acci\u00f3n de cumplimiento \u00a0<\/p>\n<p>14. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En materia de regulaci\u00f3n de los procedimientos, el legislador cuenta con un amplio margen de configuraci\u00f3n. Este ha sido reconocido por la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n en diversos pronunciamientos.7 Teniendo en cuenta que el legislador cuenta con un amplio margen de configuraci\u00f3n para dise\u00f1ar los procedimientos judiciales, la Corte debe establecer en este punto si se configura una omisi\u00f3n legislativa relativa al excluir las convenciones colectivas del conjunto de normas exigibles mediante la acci\u00f3n de cumplimiento. Espec\u00edficamente, debe determinar si al no incluir expl\u00edcitamente las convenciones colectivas de trabajo, el legislador restringi\u00f3 indebidamente el alcance del art\u00edculo 87 de la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para ello, debe establecer en primer lugar, si la distinci\u00f3n establecida por el legislador corresponde a una diferencia constitucional entre las convenciones colectivas y las dem\u00e1s fuentes de derecho que fueron expl\u00edcitamente incluidas. De ser as\u00ed, una vez se haya establecido si existe una diferencia constitucional entre las convenciones colectivas y la ley y los actos administrativos, le corresponde dilucidar si la exclusi\u00f3n de las primeras resulta aceptable, teniendo en cuenta la finalidad constitucional de la acci\u00f3n de cumplimiento.8 \u00a0<\/p>\n<p>1. La negociaci\u00f3n y las convenciones colectivas de trabajo tienen un expreso fundamento constitucional. El art\u00edculo 55, reconoce el derecho a la negociaci\u00f3n colectiva, con las excepciones legales, ordena al Estado promover la concertaci\u00f3n y dem\u00e1s medios de soluci\u00f3n pac\u00edfica de las controversias colectivas del trabajo, y el art\u00edculo 56 establece una comisi\u00f3n tripartita para tal efecto. As\u00ed mismo, el art\u00edculo 53 prohibe que los acuerdos y convenios laborales menoscaben la libertad, la dignidad, ni los derechos de los trabajadores. Sin embargo, la jurisprudencia ordinaria ha considerado que la ley y las convenciones colectivas son dos fuentes de diversa naturaleza.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la Corte Suprema de Justicia ha sostenido que las convenciones colectivas son un medio de prueba, y no una ley, para efectos de determinar la causal de casaci\u00f3n aplicable. Dicha Corporaci\u00f3n sostuvo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa convenci\u00f3n colectiva no es ley nacional, toda vez que no constituye una declaraci\u00f3n de voluntad soberana ni tiene car\u00e1cter general. La convenci\u00f3n colectiva de trabajo es un contrato en el que se materializa el acuerdo de voluntades entre patrono y sindicato, y que no obstante ser colectivo y merecer el calificativo de contrato ley, no ostenta la generalidad caracter\u00edstica de la ley propiamente dicha. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cFrente al an\u00e1lisis que se ha esbozado, no es posible que la convenci\u00f3n colectiva de trabajo, que a la luz del art\u00edculo 467 del CST no es m\u00e1s que un contrato \u2018que se celebra entre uno o varios patronos o asociaciones patronales, por una parte, y uno o varios sindicatos o federaciones sindicales de trabajadores, por la otra, para fijar las condiciones que regir\u00e1n los contratos de trabajo durante su vigencia\u2019, pueda configurar con su transgresi\u00f3n en la sentencia de instancia la causal primera del recurso de casaci\u00f3n\u201d Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Laboral, Sentencia de 21\/02\/90 (M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio). \u00a0<\/p>\n<p>Del mismo modo, en concordancia con la jurisprudencia laboral, esta Corporaci\u00f3n ha reconocido que tales convenciones tienen el car\u00e1cter de fuentes formales de derecho, pero que no son leyes en sentido material, pues carecen de las caracter\u00edsticas principales de esta fuente de derecho. Al respecto, en un pronunciamiento reciente se recogi\u00f3 el criterio anterior. Sobre el punto, la Corte sostuvo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor tener la convenci\u00f3n colectiva un claro contenido regulador y constituir sus cl\u00e1usulas derecho objetivo, la misma adquiere el car\u00e1cter de fuente formal del derecho. No obstante, por raz\u00f3n de su contenido, se considera que es una norma jur\u00eddica de efecto restringido, aplicable tan s\u00f3lo a las partes firmantes del acuerdo y eventualmente a otros trabajadores de la empresa (Art.471 C.S.T ). El alcance normativo de la convenci\u00f3n colectiva, que se proyecta al contenido propio de los contratos de trabajo, se genera seg\u00fan la clase de sindicato que interviene en la negociaci\u00f3n, por tal motivo, puede ser de empresa, industria, gremial o de oficios varios, siguiendo las definiciones que para el efecto se\u00f1ala el art\u00edculo 356 del C.S.T, pero nunca va a tener un alcance nacional, toda vez que este efecto se reserva para la ley. Al tratarse de una norma jur\u00eddica, la convenci\u00f3n se convierte en fuente del derecho laboral, es decir, en el precepto regulador de las relaciones laborales.\u201d (resaltado fuera de texto) Sentencia SU-1185\/01 (M.P. Rodrigo Escobar Gil) \u00a0<\/p>\n<p>El anterior criterio ya hab\u00eda sido sostenido anteriormente por esta Corporaci\u00f3n, que hab\u00eda enunciado las diferencias constitucionales entre estas dos fuentes de derecho, diciendo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEsta Corte considera, que la convenci\u00f3n colectiva de trabajo, aun cuando puede ser considerada como fuente formal de derecho, no es una verdadera ley, con el valor y la significaci\u00f3n que \u00e9sta tiene a la luz de los textos constitucionales, por las siguientes razones: &#8211; La convenci\u00f3n, por su origen, proviene de una relaci\u00f3n contractual surgida entre partes, cuya finalidad no es propiamente producir, como sucede con la ley, una innovaci\u00f3n en el ordenamiento jur\u00eddico por v\u00eda general, dado que su \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n es restringido, a una o varias empresas, e inclusive cuando es extendida su vigencia por acto gubernamental a las empresas de una misma rama industrial en una determinada regi\u00f3n econ\u00f3mica, conforme al art. 472 del C.S.T. &#8211; La convenci\u00f3n, no corresponde propiamente a la potestad legislativa del Estado, que se manifiesta a trav\u00e9s de la ley que expide el Congreso (art. 150 C.P.), o de los decretos con fuerza de ley que puede expedir el Gobierno, cuando es investido de precisas facultades extraordinarias, o cuando pone en vigencia el plan Nacional de Inversiones P\u00fablicas (arts. 150-10 y 341 C.P.), o de los decretos legislativos, o con fuerza de ley, que igualmente puede dictar el Gobierno dentro de los estados de excepci\u00f3n, en los casos de guerra exterior, conmoci\u00f3n interior y emergencia econ\u00f3mica (arts. 212, 213, 214 y 215 C.P.). En conclusi\u00f3n, aun cuando materialmente la convenci\u00f3n es por sus efectos un acto regla, creador del derecho objetivo, a semejanza de la ley, seg\u00fan lo admite la doctrina, no puede considerarse como producto de la funci\u00f3n legislativa del Estado, desde los puntos de vista org\u00e1nico, funcional y formal, en que constitucionalmente aparecen estructurados y se manifiestan las funciones estatales.\u201d (resaltado fuera de texto original) Sentencia C-009\/94 (M.P. Antonio Barrera Carbonell). \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo anterior, puede concluirse que, seg\u00fan el criterio sostenido en la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, desde el punto de vista constitucional las convenciones colectivas de trabajo no pueden considerarse leyes en sentido material, pues no tienen el efecto general de \u00e9stas, ni son el resultado de la voluntad soberana en ejercicio de la potestad de representaci\u00f3n otorgada al legislador.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por otra parte, adem\u00e1s del distinto tratamiento que han recibido estas fuentes de derecho en la jurisprudencia ordinaria y constitucional, estas diferencias se encuentran en el mismo texto constitucional. La Constituci\u00f3n, en su art\u00edculo 53, enumera las distintas fuentes de derecho aplicables a las relaciones laborales, al decir que \u201cLa ley, los contratos, los acuerdos y convenios de trabajo, no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores.\u201d (resalta la Corte). \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, debe concluirse que existe una diferencia entre la ley y las convenciones colectivas de trabajo, aun cuando \u00e9stas \u00faltimas tambi\u00e9n sean fuentes formales de derecho. \u00a0<\/p>\n<p>17. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En esa medida, la diferenciaci\u00f3n establecida por el legislador entre la convenci\u00f3n colectiva y la ley, y la correspondiente exclusi\u00f3n de la primera, del \u00e1mbito de la acci\u00f3n de cumplimiento, resulta plenamente ajustada a la Constituci\u00f3n. En particular, si se considera que de acuerdo con el texto del art\u00edculo 87 de la Carta, la acci\u00f3n de cumplimiento tiene como finalidad \u201chacer efectivo el cumplimiento de una ley o un acto administrativo\u201d, sin incluir los acuerdos y convenios de trabajo, de los cuales hace expresa menci\u00f3n en el art\u00edculo 53.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, en m\u00faltiples oportunidades esta Corporaci\u00f3n ha determinado la funci\u00f3n, la finalidad y el objeto de la acci\u00f3n de cumplimiento, especificando el alcance del art\u00edculo 87. En una sentencia reciente sostuvo que su finalidad era obtener el cumplimiento de un deber omitido, contenido en una ley, o en un acto administrativo, para asegurar la vigencia de un orden jur\u00eddico, social y econ\u00f3mico justo. Citando un pronunciamiento anterior, la Corte dijo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cMediante la acci\u00f3n de cumplimiento se le otorga a toda persona, natural o jur\u00eddica, e incluso a los servidores p\u00fablicos9, la posibilidad de acudir ante la autoridad judicial \u201cpara exigir la realizaci\u00f3n o el cumplimiento del deber que surge de la ley o del acto administrativo que es omitido por la autoridad, o el particular cuando asume este car\u00e1cter\u201d10. De esta manera, dicha acci\u00f3n \u201cse encamina a procurar la vigencia y efectividad material de las leyes \u2013 en sentido formal o material \u2013 y de los actos administrativos, lo cual conlleva la concreci\u00f3n de principios medulares del Estado Social de Derecho, que tienden a asegurar la vigencia de un orden jur\u00eddico, social y econ\u00f3mico justo\u201d11.\u201d Sentencia C-1194\/01 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa) \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, la misma Sentencia precis\u00f3 aun m\u00e1s cu\u00e1l es el objeto de dicha acci\u00f3n por v\u00eda negativa, diciendo que esta acci\u00f3n no tiene por objeto el reconocimiento de un derecho, ni el cumplimiento gen\u00e9rico de una norma de inferior categor\u00eda a la Constituci\u00f3n. Por el contrario, se trata de un mecanismo que tiene un prop\u00f3sito espec\u00edfico: obtener el cumplimiento de un deber omitido, espec\u00edfico y determinado, \u00a0y que se encuentre en una de dos categor\u00edas jur\u00eddicas espec\u00edficamente definidas, como lo son las leyes (en sentido material) y los actos administrativos. La Corte sostuvo textualmente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed como el objeto de la acci\u00f3n de cumplimiento no es el reconocimiento de derechos particulares en disputa, tampoco lo es el cumplimiento general de las leyes y actos administrativos. Dicha acci\u00f3n no consagra un derecho a la ejecuci\u00f3n general e indiscriminada de todas las normas de rango inferior a la Constituci\u00f3n ni un derecho abstracto al cumplimiento de todo el ordenamiento jur\u00eddico. Su objeto fue especificado por el propio constituyente: asegurar el \u201ccumplimiento de un deber omitido\u201d contenido en \u201cuna ley o acto administrativo\u201d (art\u00edculo 87 C.P.) que la autoridad competente se niega a ejecutar.\u201d (resaltado fuera de texto original)12 \u00a0<\/p>\n<p>18. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La razonabilidad de la limitaci\u00f3n del objeto de esta acci\u00f3n al cumplimiento de las leyes y de los actos administrativos se ve reforzada por el hecho de que los debates de la Asamblea Nacional Constituyente se refirieron exclusivamente a la necesidad de garantizar el cumplimiento de estas dos fuentes de derecho. As\u00ed, en el debate de la Subcomisi\u00f3n III, de la Comisi\u00f3n I, el constituyente Jaime Arias sostuvo: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201c&#8230;tenemos que reconocer que el problema legislativo que se ha visto en Colombia no es solamente porque el legislativo no legisle, en todos sus \u00f3rdenes, sino tambi\u00e9n que esa ley, esas ordenanzas, esos acuerdos, muchas veces no los ejecutan: entonces lo que queremos establecer aqu\u00ed es un acci\u00f3n para que una vez la ley ha cumplido con todo su tr\u00e1mite y entrado en vigencia a trav\u00e9s de su publicaci\u00f3n, o a trav\u00e9s del mecanismo mediante el cual la misma norma prev\u00e9 cuando entra en vigencia, pues sea puesta en vigencia de verdad, y que las personas por ese inter\u00e9s general que les asiste, tengan un mecanismo a trav\u00e9s del cual se puedan hacer efectivas y por eso las hemos denominado acciones de ejecuci\u00f3n y cumplimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Del mismo modo se pronunci\u00f3 el constituyente Juan Carlos Esguerra, al identificar el problema que se pretend\u00eda enfrentar al consagrar la acci\u00f3n de cumplimiento, el incumplimiento de la ley, y de los mismos actos administrativos, por parte del gobierno. Sus palabras fueron: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230; en el Estado de Derecho uno de los postulados fundamentales es el del respeto por la ley, el de la vigencia de la ley, el del imperio de la ley. Las leyes no pueden seguir siendo diagn\u00f3sticos, no pueden seguir siendo sue\u00f1os, no pueden seguir siendo buenas intenciones, no pueden seguir siendo rom\u00e1nticas declaraciones. Una ley es por definici\u00f3n una norma jur\u00eddica de obligatorio cumplimiento, entonces, lo que estamos haciendo aqu\u00ed es expresar eso, porque no podemos seguir construyendo carreteras a base de decir que se ordenan carreteras. Pero siquiera permitir la posibilidad, para mi inimaginable de que la ley pueda seguir siendo algo que el Congreso decreta, pero que el gobierno se reserva el derecho de cumplir o no cumplir, seg\u00fan considere que es conveniente, oportuno o financieramente viable, me parece absolutamente inaceptable\u201d14 \u00a0<\/p>\n<p>19. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De lo anterior se observa entonces, la acci\u00f3n consagrada en el art\u00edculo 87 no tiene por objeto corregir el incumplimiento de diferentes normas jur\u00eddicas, al margen de la voluntad representada en ellas o de qui\u00e9n sea el encargado de cumplirlas. El objeto de la acci\u00f3n de cumplimiento es darle efectividad a los deberes espec\u00edficos y determinados en las leyes y en los actos administrativos, no el de garantizar el cumplimiento de las convenciones colectivas de trabajo, o el de otros acuerdos entre particulares. Como se deduce de los debates de la Asamblea Nacional Constituyente, y de la genealog\u00eda de esta figura en el derecho comparado,15 la acci\u00f3n de cumplimiento constituye un mecanismo para corregir parcialmente una situaci\u00f3n espec\u00edfica que fue identificada con precisi\u00f3n por el constituyente, la inacci\u00f3n o la acci\u00f3n insuficiente del Estado,16 o de los particulares que cumplen funciones p\u00fablicas. Para el cumplimiento de las convenciones colectivas de trabajo, el legislador ha dise\u00f1ado otros procedimientos y acciones judiciales ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral. Por lo tanto, el cargo planteado por el demandante, seg\u00fan el cual las expresiones demandadas son inconstitucionales por no incluir las convenciones colectivas, no debe prosperar. \u00a0<\/p>\n<p>VII. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISION\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- ESTARSE A LO RESUELTO en la Sentencia C-893\/99 en relaci\u00f3n con las expresiones \u201ccon fuerza material\u201d, contenidas en los art\u00edculos 4\u00ba y 6\u00ba, y a la expresi\u00f3n \u201ccon fuerza\u201d, contenida en el art\u00edculo 8\u00ba de la Ley 393 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- Declarar \u00a0EXEQUIBLES, en relaci\u00f3n con los cargos analizados en la parte motiva de la presente sentencia, las expresiones \u201cnormas &#8230; de Ley o Actos Administrativos\u201d y \u201cde Ley o Actos Administrativos\u201d, contenidas en el art\u00edculo 4\u00ba; la expresi\u00f3n \u201cnorma &#8230; de Ley o Acto administrativo\u201d, contenida en el art\u00edculo 6\u00ba; y la expresi\u00f3n \u201cnormas &#8230; de Ley o Actos Administrativos\u201d, contenida en el art\u00edculo 8\u00ba; todos ellos de la Ley 393 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, comun\u00edquese, notif\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME CORDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 La Corte ha sostenido que en principio, la palabra ley debe entenderse en sentido formal. En la Sentencia C-893\/99 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero), esta Corporaci\u00f3n sostuvo que \u201c&#8230; en principio, cuando la Constituci\u00f3n habla de las \u201cleyes\u201d, en general lo hace en sentido formal, pues hace referencia a los actos producidos por el Legislador, esto es, por el Congreso.\u201d Con todo, en dicha ocasi\u00f3n consider\u00f3 que el sentido espec\u00edfico de dicha expresi\u00f3n deb\u00eda entenderse como aquellas normas con fuerza de ley. En esa medida, declar\u00f3 constitucionales las expresiones \u201ccon fuerza material\u201d y \u201ccon fuerza de ley\u201d, contenidas en los art\u00edculos 4\u00ba, 6\u00ba y 8\u00ba de la Ley 393 de 1997.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 En tal sentido, la Corte, en Sentencia T-486\/93 (M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz), sostuvo que la expresi\u00f3n ley contenida en el art\u00edculo 230 de la Carta deb\u00eda entenderse en un sentido amplio. Al respecto expres\u00f3: \u201cEl ordenamiento jur\u00eddico, desde el punto de vista normativo, no puede reducirse a la ley. De ah\u00ed que la palabra \u2018ley\u2019 que emplea el primer inciso del art\u00edculo 230 de la C.P. necesariamente designe \u2018ordenamiento jur\u00eddico\u2019.\u201d F.J. No. 10. En el mismo sentido, v\u00e9ase la Sentencia C-836\/01 (M.P. Rodrigo Escobar Gil), F.J. No. 14. \u00a0<\/p>\n<p>3 En este sentido v\u00e9ase la Sentencia C-893\/99, F.J. No. 8. \u00a0<\/p>\n<p>4 No obstante, quiz\u00e1s por el contexto particular del caso, en varias oportunidades, al abordar diferentes aspectos de acciones de cumplimiento que son objeto de estudio por parte del Consejo de Estado, este Tribunal ha referido a la necesidad de corroborar la existencia de una obligaci\u00f3n clara, expresa y exigible como elemento necesario para la prosperidad de la acci\u00f3n consagrada en el art\u00edculo 87 de la Constituci\u00f3n. Al respecto, valga citar, de manera puramente ejemplar, las sentencias producidas dentro de los procesos ACU 1039, sentencia del 13 de diciembre de 1999, C.P. Juan Alberto Polo Figueroa (esta sentencia es un buen ejemplo de los fundamentos te\u00f3ricos que han servido al Consejo de Estado para avanzar en la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 87 C.P. y la Ley 393 de 1997. All\u00ed se hace alusi\u00f3n a los antecedentes de la acci\u00f3n de cumplimiento a trav\u00e9s una referencia espec\u00edfica a la forma como funcionaba el writ of mandamus del derecho anglosaj\u00f3n); ACU 573, C.P. Daniel Su\u00e1rez Hern\u00e1ndez (En dicha oportunidad la Sala Tercera del Consejo de Estado consider\u00f3 que la administraci\u00f3n hab\u00eda incumplido la obligaci\u00f3n clara, expresa y exigible contenida en el art\u00edculo 17 de la Ley 387 de 1997 afirmando: \u201cLa Sala precisa que, la acci\u00f3n de cumplimiento resulta procedente en el caso concreto, por la circunstancia de que el dispositivo legal contenido en el art\u00edculo 17, disciplina una conducta &#8211; d\u00e9bito prestacional &#8211; a cargo de las autoridades p\u00fablicas o privadas que integran el sistema nacional de salud, conducta que supone desde luego, \u00a0la ejecuci\u00f3n de todas las medidas &#8211; acciones espec\u00edficas y concretas -, tendientes a materializar los fines \u00faltimos \u00a0para los cuales fue creado dicho sistema, para \u00a0la atenci\u00f3n integral de la poblaci\u00f3n desplazada por la violencia\u201d); ACU 634, sentencia del 18 de marzo de 1999, C.P. Juan de Dios Montes Hern\u00e1ndez (Se consider\u00f3 en esta ocasi\u00f3n que el incumplimiento por parte de la Empresa Comercial de Servicio de Aseo Limitada, ECSA, de un acto administrativo proferido por la Superintendencia de Servicios P\u00fablicos en el que constaba una obligaci\u00f3n clara, expresa y exigible, constitu\u00eda una circunstancia que bien pod\u00eda ser objeto de una acci\u00f3n de cumplimiento). Esta forma de calificar la obligaci\u00f3n de la administraci\u00f3n que hace procedente la acci\u00f3n de cumplimiento tiene un antecedente claro, entre otros, en la jurisprudencia que jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa desarroll\u00f3 a partir del estudio de las acciones de cumplimiento en materia ambiental a las que se refiere la Ley 99 de 1993. El art\u00edculo 77 de esta normatividad se\u00f1ala que \u201cel efectivo cumplimiento de las leyes o actos administrativos que tengan relaci\u00f3n directa con la protecci\u00f3n y defensa del medio ambiente podr\u00e1 ser demandado por cualquier persona natural o jur\u00eddica, a trav\u00e9s del procedimiento de ejecuci\u00f3n singular regulado en el C\u00f3digo de Procedimiento Civil\u201d. Como se dijo la ejecuci\u00f3n de una obligaci\u00f3n clara, expresa y exigible es, entonces, una de las modalidades mediante las que se puede expresar el deber jur\u00eddico que se exige cumplir a la administraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5 C.E., Auto ACU-790 de 05\/08\/99. \u00a0<\/p>\n<p>6 C.S.J., Secc. 1\u00aa Cas. Lab., Sentencia de 01\/06\/83. \u00a0<\/p>\n<p>7 En la Sentencia C-657\/97, la Corte dijo: \u201cEl presupuesto referido a &#8220;las formas propias de cada juicio&#8221; comprende el conjunto de reglas se\u00f1aladas en la ley que, seg\u00fan la naturaleza del juicio, determinan los procedimientos o tr\u00e1mites que deben surtirse ante las diversas instancias judiciales o administrativas. Dichas reglas, en virtud de la cl\u00e1usula general de competencia, deben ser fijadas por el legislador, quien, con el \u00e1nimo de brindarle a los ciudadanos medios id\u00f3neos y oportunidades de defensa de sus derechos, expide las pautas a seguir dentro de cada actuaci\u00f3n procesal. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSe concluye entonces que, en virtud de la cl\u00e1usula general de competencia (art. 150-2), el legislador est\u00e1 ampliamente facultado para fijar los procedimientos judiciales y, en particular, los t\u00e9rminos que conducen a su realizaci\u00f3n, siempre y cuando los mismos sean razonables y est\u00e9n dirigidos a garantizar el derecho sustancial.\u201d Sentencia C-652\/97 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa). Al respecto, v\u00e9anse tambi\u00e9n las sentencias C-047\/01 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett), C-832\/01 (M.P. Rodrigo Escobar Gil), C-394\/02 (M.P. Alvaro Tafur Galvis), C-805\/02 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett), C-187\/03 (M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda). \u00a0<\/p>\n<p>8 Trat\u00e1ndose de una potestad amplia del legislador, la Corte ha dicho que el juicio sobre la configuraci\u00f3n de los procedimientos no puede ser de car\u00e1cter estricto. En efecto, la incidencia de los procedimientos judiciales sobre el ejercicio de derechos fundamentales, que justificar\u00eda la aplicaci\u00f3n de un juicio estricto, debe armonizarse con la expresa voluntad del constituyente, de otorgar un margen amplio de discrecionalidad al legislador. Al respecto, la Corte, en sentencia C-1195\/01, expres\u00f3: \u201cEn este evento, como quiera que se trata de la limitaci\u00f3n a un derecho fundamental \u2013el acceso a la justicia\u2011 en principio corresponder\u00eda aplicar un test de razonabilidad estricto8. Sin embargo, la Corte advierte que en materia de derechos fundamentales de orden procesal, existe norma expresa sobre la facultad del legislador para regular los procedimientos y mecanismos que garanticen la protecci\u00f3n judicial de los derechos (art\u00edculo 89), para atribuir excepcionalmente funciones jurisdiccionales a las autoridades administrativas y determinar la forma en que los particulares administrar\u00e1n justicia en la condici\u00f3n de \u00e1rbitros y conciliadores (art\u00edculo 116), para expedir c\u00f3digos (art\u00edculo 150, numeral 2), para regular los procedimientos y recursos para la protecci\u00f3n de derechos y deberes fundamentales de las personas y el funcionamiento de la administraci\u00f3n de justicia (art\u00edculo 152) y para regular el acceso a la justicia (art\u00edculo 229). Por consiguiente, la Constituci\u00f3n reconoce al legislador un margen razonable para ejercer su potestad de configuraci\u00f3n en estas materias. Sentencia 1195\/01 (M.Ps. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa y Marco Gerardo Monroy Cabra). Ac\u00e1pite No. 5. \u00a0<\/p>\n<p>9 Uno de los aspectos que ya ha sido objeto de discusi\u00f3n por parte de la Corte Constitucional tiene que ver con la posibilidad que se le reconoce a todo ciudadano de acudir ante las autoridades competentes en ejercicio de la acci\u00f3n de cumplimiento. Tal garant\u00eda cobija incluso a quienes prestan sus servicios al Estado. Cfr. Corte Constitucional Sentencia C-158 de 1998 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. Se pronunci\u00f3 aqu\u00ed la Corte sobre la constitucionalidad de los art\u00edculos 1\u00b0 (parcial), 3\u00b0(total), 4\u00b0, 5\u00b0 y 9\u00b0 (parciales) de la Ley 393 de 1997. \u00a0El punto central objeto de debate en esa oportunidad tuvo que ver con el hecho de si los servidores p\u00fablicos pod\u00edan ser sujetos activos de la acci\u00f3n de cumplimiento, eventualidad que fue aceptada por la Corte, pues lo que se trata es del ejercicio de una atribuci\u00f3n que la propia Constituci\u00f3n le concede a toda persona. \u00a0<\/p>\n<p>10 Corte Constitucional Sentencia C-157 de 1998 MM.PP. Antonio Barrera Carbonell y Hernando Herrera Vergara. \u00a0En esta sentencia la Corte declar\u00f3 la exequibilidad de la Ley 393 de 1997 por cuanto en su proceso de elaboraci\u00f3n no se incurri\u00f3 en ning\u00fan vicio procesal. Igualmente, en esta oportunidad se estudi\u00f3 la constitucionalidad de los art\u00edculos 1o. (Parcial), 2o. Inciso Segundo, 3o. (Parcial), 5o. (Parcial) y 9o. Par\u00e1grafo. Esta sentencia se encarg\u00f3 de establecer las bases constitucionales que sustentan la consagraci\u00f3n y desarrollo legal de la acci\u00f3n de cumplimiento y ha sido objeto de constante referencia en la l\u00ednea jurisprudencia que a partir de ella se ha estructurado en materia de constitucionalidad. Cfr., adem\u00e1s, las sentencias C-638 de 2000 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa (se declar\u00f3 aqu\u00ed la exequibilidad del inciso 1 del art\u00edculo 24 de la Ley 393 de 1997) y C-010 de 2001 M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz (se declar\u00f3 la exequibilidad de los art\u00edculos 8 (parcial), 21-6 (parcial) y 29 (parcial) de la Ley 393 de 1997), entre otras. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 Ibid. Sentencia C-157 de 1998. Sobre este particular, i.e. el alcance de la acci\u00f3n de cumplimiento tambi\u00e9n puede consultarse: Corte Constitucional, Sentencia C-893 de 1999 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. Se declararon exequibles, en esta oportunidad, las expresiones acusadas &#8220;con fuerza material&#8221; de ley o &#8220;con fuerza&#8221; de ley, contenidas en los art\u00edculos 4\u00ba, 5\u00ba, 6\u00ba, 8\u00ba y 20 de la ley 393 de 1997. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 En el mismo sentido, la Corte en Sentencia C-157\/98 (M.Ps. Antonio Barrera Carbonell y Hernando Herrera Vergaa), sostuvo \u201cEl objeto y finalidad de esta acci\u00f3n es otorgarle a toda persona, natural o jur\u00eddica, e incluso a los servidores p\u00fablicos, la posibilidad de acudir ante la autoridad judicial para exigir la realizaci\u00f3n o el cumplimiento del deber que surge de la ley o del acto administrativo y que es omitido por la autoridad, o el particular cuando asume este car\u00e1cter. De esta manera, la referida acci\u00f3n se encamina a procurar la vigencia y efectividad material de las leyes y de los actos administrativos, lo cual conlleva la concreci\u00f3n de principios medulares del Estado Social de Derecho, que tienden a asegurar la vigencia de un orden jur\u00eddico, social y econ\u00f3mico justo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>13 Gaceta Constitucional No. 49A 18\/04\/91. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 Gaceta Constitucional No. 52 17\/04\/91. \u00a0<\/p>\n<p>15 Sobre este punto, v\u00e9ase la Sentencia C-158\/97 (M.Ps. Antonio Barrera Carbonell y Hernando Herrera Vergara) Ac\u00e1pite No. 2. \u00a0<\/p>\n<p>16 Sobre las formas de incumplimiento de la administraci\u00f3n, ver Sentencia C-1194\/01 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), Ac\u00e1pite No. 3.2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-651\/03 \u00a0 COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL PARCIAL-Configuraci\u00f3n \u00a0 NORMA-Cumplimiento requiere que haya una interpretaci\u00f3n previa del texto en que se encuentra contenido \u00a0 TEXTOS JURIDICOS-No todos son susceptibles de interpretarse mediante criterios hermen\u00e9uticos \u00a0 No todos los textos jur\u00eddicos son susceptibles de interpretarse mediante los criterios hermen\u00e9uticos tradicionales para exigir su cumplimiento directamente [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[53],"tags":[],"class_list":["post-9372","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2003"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9372","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=9372"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9372\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=9372"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=9372"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=9372"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}