{"id":9373,"date":"2024-05-31T17:24:30","date_gmt":"2024-05-31T17:24:30","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/c-652-03\/"},"modified":"2024-05-31T17:24:30","modified_gmt":"2024-05-31T17:24:30","slug":"c-652-03","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-652-03\/","title":{"rendered":"C-652-03"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-652\/03 \u00a0<\/p>\n<p>FUNCION ADMINISTRATIVA-Desarrollo de principios para satisfacer intereses generales\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SERVIDOR PUBLICO-Ejercicio de funciones conforme a la Constituci\u00f3n, ley y reglamento \u00a0<\/p>\n<p>INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES DEL SERVIDOR PUBLICO-Establecimiento por legislador \u00a0<\/p>\n<p>INHABILIDADES-Finalidad \u00a0<\/p>\n<p>INHABILIDADES-Diversidad de or\u00edgenes y fines \u00a0<\/p>\n<p>INHABILIDADES-Potestad sancionadora del Estado \u00a0<\/p>\n<p>INHABILIDADES-Potestad disciplinaria del Estado \u00a0<\/p>\n<p>DELITOS Y FALTAS ADMINISTRATIVAS-Proceso de tipificaci\u00f3n e imposici\u00f3n\/TIPICIDAD-Naturaleza \u00a0<\/p>\n<p>NORMA PENAL-Elementos\/NORMA PENAL-Contiene reglas de comportamiento impuestas por el Estado\/NORMA PENAL-Funci\u00f3n valorativa \u00a0<\/p>\n<p>INHABILIDADES-Protecci\u00f3n de principios y derechos constitucionales\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SERVIDOR PUBLICO-Prohibici\u00f3n nombramiento de personas con v\u00ednculos familiares\/INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES PARA CONTRATAR CON EL ESTADO-No constituye sanci\u00f3n penal\/INHABILIDADES-Todas no tienen car\u00e1cter sancionatorio\/INHABILIDADES Y PROHIBICIONES-Protecci\u00f3n de derechos constitucionales sin concretarse en sanci\u00f3n o pena \u00a0<\/p>\n<p>INHABILIDADES DEL SERVIDOR PUBLICO-Delitos contra el patrimonio del Estado \u00a0<\/p>\n<p>INHABILIDADES INTEMPORALES-Facultad normativa del legislador es restringida\/INHABILIDADES INTEMPORALES PARA ACCEDER A CARGOS PUBLICOS-Servidor p\u00fablico condenado por delitos contra el patrimonio del Estado \u00a0<\/p>\n<p>IMPRESCRIPTIBILIDAD DE LAS PENAS-No incluye inhabilidades \u00a0<\/p>\n<p>SERVIDOR PUBLICO-Inhabilidades \u00a0<\/p>\n<p>INHABILIDADES DEL SERVIDOR PUBLICO-Preexistencia de condenas por delitos \u00a0<\/p>\n<p>DELITOS CONTRA EL PATRIMONIO DEL ESTADO-Se requiere no solo que afecte la administraci\u00f3n p\u00fablica sino que atente contra el erario p\u00fablico \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE CONSERVACION DEL DERECHO \u00a0<\/p>\n<p>DELITOS CONTRA EL PATRIMONIO DEL ESTADO-Se requiere lesi\u00f3n directa del patrimonio estatal para que pueda generarse la inhabilidad \u00a0<\/p>\n<p>DELITOS CONTRA EL PATRIMONIO DEL ESTADO-Delitos culposos no pueden originar inhabilidad permanente \u00a0<\/p>\n<p>DELITOS CULPOSOS-No est\u00e1n exentos de inhabilidad \u00a0<\/p>\n<p>DELITOS DOLOSOS-L\u00edmite de inhabilidad intemporal \u00a0<\/p>\n<p>CONSTITUCION POLITICA-Interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica otorga un tratamiento dis\u00edmil a las conductas tanto dolosas como culposas \u00a0<\/p>\n<p>DELITOS CULPOSOS-L\u00edmites de inhabilidad \u00a0<\/p>\n<p>INHABILIDADES-Aplicaci\u00f3n sujeta a vigencia de norma \u00a0<\/p>\n<p>INHABILIDADES PARA ACCEDER A FUNCIONES PUBLICAS-No hay afectaci\u00f3n de derechos pol\u00edticos \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A PARTICIPAR EN LA CONFORMACION, EJERCICIO Y CONTROL DEL PODER POLITICO \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A CARGOS O FUNCIONES PUBLICAS-Modalidad de derechos pol\u00edticos\/MECANISMOS DE PARTICIPACI\u00d3N CIUDADANA-Ejercicio por servidor p\u00fablico \u00a0<\/p>\n<p>El acceso al desempe\u00f1o de funciones y cargos p\u00fablicos es apenas uno de los derechos pol\u00edticos que tiene el ciudadano en ejercicio, por lo que no puede inferirse que la inhabilidad consagrada en el art\u00edculo 122 de la Carta le impida al ex servidor p\u00fablico condenado por un delito contra el patrimonio del Estado interponer \u2013por ejemplo- acciones p\u00fablicas de inconstitucionalidad, participar en elecciones, plebiscitos o referendos o constituir partidos pol\u00edticos, seg\u00fan se lo autoriza la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO POLITICO-Fundamental y de aplicaci\u00f3n inmediata \u00a0<\/p>\n<p>FUNCION PUBLICA-Naturaleza \u00a0<\/p>\n<p>INHABILIDADES INTEMPORALES-An\u00e1lisis estricto en fijaci\u00f3n por el legislador \u00a0<\/p>\n<p>INHABILIDADES CONSTITUCIONALES-No flexibilizaci\u00f3n por ley \u00a0<\/p>\n<p>INHABILIDADES-Regulaci\u00f3n legislativa razonable y proporcional \u00a0<\/p>\n<p>INHABILIDADES-Regulaci\u00f3n por legislador para establecer otros t\u00e9rminos de duraci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>INHABILIDADES INTEMPORALES-Prevalencia constitucional \u00a0<\/p>\n<p>INHABILIDADES-Delitos respecto de los cuales debe imponerse como sanci\u00f3n intemporal \u00a0<\/p>\n<p>INHABILIDADES INTEMPORALES-Inconstitucionalidad de disminuci\u00f3n por el legislador \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS POLITICOS-Limitaci\u00f3n en el tiempo est\u00e1 sujeta a la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD CONDICIONADA-Inhabilidad intemporal en delito de peculado por apropiaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>INHABILIDADES-Diferencia entre ejercicio de derechos pol\u00edticos y ejercicio de funciones p\u00fablicas \u00a0<\/p>\n<p>DELITOS CONTRA EL PATRIMONIO DEL ESTADO-Uso indebido de bienes p\u00fablicos \u00a0<\/p>\n<p>INHABILIDADES-Delitos respecto de los cuales no puede imponerse como sanci\u00f3n intemporal \u00a0<\/p>\n<p>INHABILIDADES-Delitos respecto de los cuales no necesariamente debe imponerse como sanci\u00f3n intemporal \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN DE INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES-Celebraci\u00f3n de contratos seg\u00fan el cumplimiento de requisitos legales \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN DE CONTRATACION ADMINISTRATIVA-Violaci\u00f3n atenta contra la moralidad y correcto funcionamiento de la administraci\u00f3n p\u00fablica \u00a0<\/p>\n<p>INTERES GENERAL-Protecci\u00f3n ante indebida actuaci\u00f3n del servidor p\u00fablico en la contrataci\u00f3n estatal \u00a0<\/p>\n<p>INHABILIDADES INTEMPORALES-Exequibilidad condicionada si el delito produce menoscabo directo del patrimonio p\u00fablico \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Cubrimiento total de art\u00edculos\/CELEBRACION INDEBIDA DE CONTRATOS-Derivaci\u00f3n por perjuicio del patrimonio del Estado \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE EFICACIA-Aplicaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>AGENTE RETENEDOR O RECAUDADOR-Inexistencia de inhabilidad por omisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>AGENTE RETENEDOR O AUTORRETENEDOR-Calidad de servidor p\u00fablico o particular para que opere la inhabilidad intemporal \u00a0<\/p>\n<p>AGENTE DE RETENCION EN IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS-Sujetos integrantes \u00a0<\/p>\n<p>INHABILIDADES INTEMPORALES-Imposibilidad si retenedor o autorretenedor obstenta calidad de servidor p\u00fablico \u00a0<\/p>\n<p>INHABILIDADES INTEMPORALES-No establecimiento expreso de la conducta delictual no es \u00f3bice para aplicar sanci\u00f3n al servidor p\u00fablico \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 397, 398, 399, 400, 402, 403, 408, 409, 410 (parciales) de la Ley 599 de 2000 (C\u00f3digo Penal) y el art\u00edculo 38 par\u00e1grafo 2 (parcial) de la Ley 734 de 2002 (C\u00f3digo \u00danico Disciplinario) \u00a0<\/p>\n<p>Actores: Augusto Casta\u00f1eda D\u00edaz y Carolina Rodr\u00edguez Guti\u00e9rrez \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., cinco (5) de agosto de dos mil tres (2003). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Doctores Eduardo Montealegre Lynett &#8211; quien la preside -, Jaime Araujo Renter\u00eda, Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra, Alvaro Tafur Galvis y Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y tr\u00e1mites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la presente Sentencia con base en los siguientes, \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, el ciudadano \u00a0 \u00a0Augusto Casta\u00f1eda D\u00edaz y Carolina Rodr\u00edguez Guti\u00e9rrez, actuando en nombre propio y haciendo uso de los derechos consagrados en los art\u00edculos 40-6, y 95-7, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, demandaron la inexequibilidad de los art\u00edculos 397, 398, 399, 400, 402, 403, 408, 409, 410 de la Ley 599 de 2000, por la cual se expide el C\u00f3digo Penal y el art\u00edculo 38 par\u00e1grafo 2 parcial de la Ley 734 de 2002, por el cual se expide el C\u00f3digo Disciplinario \u00danico. \u00a0<\/p>\n<p>Los demandantes estiman que la disposiciones acusadas son contrarias al \u00a0Inciso final del Art. 122 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica Colombiana. \u00a0<\/p>\n<p>II. NORMAS DEMANDADAS \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcriben las normas demandadas y se resaltan los apartes demandados como inconstitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>LEY 599 DE 2000 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 397. Peculado por apropiaci\u00f3n. El servidor p\u00fablico que se apropie en provecho suyo o de un tercero de bienes del Estado o de empresas o instituciones en que \u00e9ste tenga parte o de bienes o fondos parafiscales, o de bienes de particulares cuya administraci\u00f3n, tenencia o custodia se le haya confiado por raz\u00f3n o con ocasi\u00f3n de sus funciones, incurrir\u00e1 en prisi\u00f3n de seis (6) a quince (15) a\u00f1os, multa equivalente al valor de lo apropiado sin que supere el equivalente a cincuenta mil (50.000) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes, e inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas por el mismo t\u00e9rmino. \u00a0<\/p>\n<p>Si lo apropiado supera un valor de doscientos (200) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes, dicha pena se aumentar\u00e1 hasta en la mitad. La pena de multa no superar\u00e1 los cincuenta mil salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>Si lo apropiado no supera un valor de cincuenta (50) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes la pena ser\u00e1 de cuatro (4) a diez (10) a\u00f1os e inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas por el mismo t\u00e9rmino y multa equivalente al valor de lo apropiado. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 398. Peculado por uso. El servidor p\u00fablico que indebidamente use o permita que otro use bienes del Estado o de empresas o instituciones en que \u00e9ste tenga parte, o bienes de particulares cuya administraci\u00f3n, tenencia o custodia se le haya confiado por raz\u00f3n o con ocasi\u00f3n de sus funciones, incurrir\u00e1 en prisi\u00f3n de uno (1) a cuatro (4) a\u00f1os e inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas por el mismo t\u00e9rmino. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 399. Peculado por aplicaci\u00f3n oficial diferente. El servidor p\u00fablico que d\u00e9 a los bienes del Estado o de empresas o instituciones en que \u00e9ste tenga parte, cuya administraci\u00f3n, tenencia o custodia se le haya confiado por raz\u00f3n o con ocasi\u00f3n de sus funciones, aplicaci\u00f3n oficial diferente de aquella a que est\u00e1n destinados, o comprometa sumas superiores a las fijadas en el presupuesto, o las invierta o utilice en forma no prevista en \u00e9ste, en perjuicio de la inversi\u00f3n social o de los salarios o prestaciones sociales de los servidores, incurrir\u00e1 en prisi\u00f3n de uno (1) a tres (3) a\u00f1os, multa de diez (10) a cincuenta (50) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes, e inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas por el mismo t\u00e9rmino. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 400. Peculado culposo. El servidor p\u00fablico que respecto a bienes del Estado o de empresas o instituciones en que \u00e9ste tenga parte, o bienes de particulares cuya administraci\u00f3n, tenencia o custodia se le haya confiado por raz\u00f3n o con ocasi\u00f3n de sus funciones, por culpa d\u00e9 lugar a que se extrav\u00eden, pierdan o da\u00f1en, incurrir\u00e1 en prisi\u00f3n de uno (1) a tres (3) a\u00f1os, multa de diez (10) a cincuenta (50) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes e inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de funciones p\u00fablicas por el mismo t\u00e9rmino se\u00f1alado. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 402. Omisi\u00f3n del agente retenedor o recaudador. El agente retenedor o autorretenedor que no consigne las sumas retenidas o autorretenidas por concepto de retenci\u00f3n en la fuente dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha fijada por el Gobierno Nacional para la presentaci\u00f3n y pago de la respectiva declaraci\u00f3n de retenci\u00f3n en la fuente o quien encargado de recaudar tasas o contribuciones p\u00fablicas no las consigne dentro del t\u00e9rmino legal, incurrir\u00e1 en prisi\u00f3n de tres (3) a seis (6) a\u00f1os y multa equivalente al doble de lo no consignado sin que supere el equivalente a cincuenta mil (50.000) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>En la misma sanci\u00f3n incurrir\u00e1 el responsable del impuesto sobre las ventas que, teniendo la obligaci\u00f3n legal de hacerlo, no consigne las sumas recaudadas por dicho concepto, dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha fijada por el Gobierno Nacional para la presentaci\u00f3n y pago de la respectiva declaraci\u00f3n del impuesto sobre las ventas. \u00a0<\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose de sociedades u otras entidades, quedan sometidas a esas mismas sanciones las personas naturales encargadas en cada entidad del cumplimiento de dichas obligaciones. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. El agente retenedor o autorretenedor, responsable del impuesto a las ventas o el recaudador de tasas o contribuciones p\u00fablicas, que extinga la obligaci\u00f3n tributaria por pago o compensaci\u00f3n de las sumas adeudadas, seg\u00fan el caso, junto con sus correspondientes intereses previstos en el Estatuto Tributario, y normas legales respectivas, se har\u00e1 beneficiario de resoluci\u00f3n inhibitoria, preclusi\u00f3n de investigaci\u00f3n, o cesaci\u00f3n de procedimiento dentro del proceso penal que se hubiera iniciado por tal motivo, sin perjuicio de las sanciones administrativas a que haya lugar. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 403. Destino de recursos del tesoro para el est\u00edmulo o beneficio indebido de explotadores y comerciantes de metales preciosos. El servidor p\u00fablico que destine recursos del tesoro para estimular o beneficiar directamente o por interpuesta persona, a los explotadores y comerciantes de metales preciosos, con el objeto de que declaren sobre el origen o procedencia del mineral precioso, incurrir\u00e1 en prisi\u00f3n de dos (2) a cinco (5) a\u00f1os, en multa de cien (100) a quinientos (500) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes, e inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas por cinco (5) a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>En la misma pena incurrir\u00e1 el que reciba con el mismo prop\u00f3sito los recursos del tesoro, o quien declare producci\u00f3n de metales preciosos a favor de municipios distintos al productor. \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO CUARTO \u00a0<\/p>\n<p>De la celebraci\u00f3n indebida de contratos \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 408. Violaci\u00f3n del r\u00e9gimen legal o constitucional de inhabilidades e incompatibilidades. El servidor p\u00fablico que en ejercicio de sus funciones intervenga en la tramitaci\u00f3n, aprobaci\u00f3n o celebraci\u00f3n de un contrato con violaci\u00f3n al r\u00e9gimen legal o a lo dispuesto en normas constitucionales, sobre inhabilidades o incompatibilidades, incurrir\u00e1 en prisi\u00f3n de cuatro (4) a doce (12) a\u00f1os, multa de cincuenta (50) a doscientos (200) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes, e inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas de cinco (5) a doce (12) a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 409. Inter\u00e9s indebido en la celebraci\u00f3n de contratos. El servidor p\u00fablico que se interese en provecho propio o de un tercero, en cualquier clase de contrato u operaci\u00f3n en que deba intervenir por raz\u00f3n de su cargo o de sus funciones, incurrir\u00e1 en prisi\u00f3n de cuatro (4) a doce (12) a\u00f1os, multa de cincuenta (50) a doscientos (200) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes, e inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas de cinco (5) a doce (12) a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 410. Contrato sin cumplimiento de requisitos legales. El servidor p\u00fablico que por raz\u00f3n del ejercicio de sus funciones tramite contrato sin observancia de los requisitos legales esenciales o lo celebre o liquide sin verificar el cumplimiento de los mismos, incurrir\u00e1 en prisi\u00f3n de cuatro (4) a doce (12) a\u00f1os, multa de cincuenta (50) a doscientos (200) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes, e inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas de cinco (5) a doce (12) a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>LEY 734 DE 2002 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 38. OTRAS INHABILIDADES. Tambi\u00e9n constituyen inhabilidades para desempe\u00f1ar cargos p\u00fablicos, a partir de la ejecutoria del fallo, las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>1. Adem\u00e1s de la descrita en el inciso final del art\u00edculo 122 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, haber sido condenado a pena privativa de la libertad mayor de cuatro a\u00f1os por delito doloso dentro de los diez a\u00f1os anteriores, salvo que se trate de delito pol\u00edtico. \u00a0<\/p>\n<p>2. Haber sido sancionado disciplinariamente tres o m\u00e1s veces en los \u00faltimos cinco (5) a\u00f1os por faltas graves o leves dolosas o por ambas. Esta inhabilidad tendr\u00e1 una duraci\u00f3n de tres a\u00f1os contados a partir de la ejecutoria de la \u00faltima sanci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. Hallarse en estado de interdicci\u00f3n judicial o inhabilitado por una sanci\u00f3n disciplinaria o penal, o suspendido en el ejercicio de su profesi\u00f3n o excluido de esta, cuando el cargo a desempe\u00f1ar se relacione con la misma. \u00a0<\/p>\n<p>4. Haber sido declarado responsable fiscalmente. \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 1o. Quien haya sido declarado responsable fiscalmente ser\u00e1 inh\u00e1bil para el ejercicio de cargos p\u00fablicos y para contratar con el Estado durante los cinco (5) a\u00f1os siguientes a la ejecutoria del fallo correspondiente. Esta inhabilidad cesar\u00e1 cuando la Contralor\u00eda competente declare haber recibido el pago o, si este no fuere procedente, cuando la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica excluya al responsable del bolet\u00edn de responsables fiscales. \u00a0<\/p>\n<p>Si pasados cinco a\u00f1os desde la ejecutoria de la providencia, quien haya sido declarado responsable fiscalmente no hubiere pagado la suma establecida en el fallo ni hubiere sido excluido del bolet\u00edn de responsables fiscales, continuar\u00e1 siendo inh\u00e1bil por cinco a\u00f1os si la cuant\u00eda, al momento de la declaraci\u00f3n de responsabilidad fiscal, fuere superior a 100 salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes; por dos a\u00f1os si la cuant\u00eda fuere superior a 50 sin exceder de 100 salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes; por un a\u00f1o si la cuant\u00eda fuere superior a 10 salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes sin exceder de 50, y por tres meses si la cuant\u00eda fuere igual o inferior a 10 salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 2o. Para los fines previstos en el inciso final del art\u00edculo 122 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica a que se refiere el numeral 1 de este art\u00edculo, se entender\u00e1 por delitos que afecten el patrimonio del Estado aquellos que produzcan de manera directa lesi\u00f3n del patrimonio p\u00fablico, representada en el menoscabo, disminuci\u00f3n, perjuicio, detrimento, p\u00e9rdida, uso indebido o deterioro de los bienes o recursos p\u00fablicos, producida por una conducta dolosa, cometida por un servidor p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>Para estos efectos la sentencia condenatoria deber\u00e1 especificar si la conducta objeto de la misma constituye un delito que afecte el patrimonio del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Los actores de la presente Acci\u00f3n p\u00fablica estiman que las expresiones acusadas violan el inciso final del Art\u00edculo 122 de la Constituci\u00f3n Nacional en el que se indica: \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 122. (\u2026) Sin perjuicio de las dem\u00e1s sanciones que establezca la ley el servidor p\u00fablico que sea condenado por delitos contra el patrimonio del Estado, quedar\u00e1 inhabilitado para el desempe\u00f1o de funciones p\u00fablicas. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1alan que en materia de delitos en contra de la administraci\u00f3n p\u00fablica, el bien jur\u00eddico protegido de forma inmediata es la buena marcha de la misma, mientras que de forma mediata lo que se protege es el patrimonio del Estado, pero ambos intereses integran, materializan y desarrollan el valor fundamental que quiso proteger el constituyente de 1991, dirigido al Estado Social y democr\u00e1tico de Derecho de personas que lesionan el patrimonio p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, cuando se constituye una afectaci\u00f3n al patrimonio del Estado, lo pertinente es aplicar directamente la disposici\u00f3n constitucional transcrita, que establece la inhabilidad a perpetuidad, para el ejercicio de las funciones p\u00fablicas \u00a0y no la prevista en las normas demandadas, en las que se consagran l\u00edmites temporales para la imposici\u00f3n de la pena. Como consecuencia de lo anterior, en los casos en que se lesionen directamente intereses del Estado Colombiano se aplica preferentemente la inhabilidad consagrada en el Art. 122 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Esta proposici\u00f3n constitucional \u201cquedar\u00e1 inhabilitado para el desempe\u00f1o de funciones p\u00fablicas\u201d, es una consecuencia a perpetuidad. Y ello tiene que ser as\u00ed, puesto que resulta jur\u00eddicamente normal y apenas entendible que el Estado se proteja de quienes ya atentaron contra su patrimonio, por lo que tambi\u00e9n es l\u00f3gico que se reserve el derecho de admitirlos en la n\u00f3mina p\u00fablica. Lo anterior, se refiere a una reserva, que \u00a0no es propia del legislador, sino del constituyente, por lo que es adecuado el inciso final del art\u00edculo 92 del C\u00f3digo Penal, que establece la prohibici\u00f3n de la rehabilitaci\u00f3n en el evento que se consagra en el inciso final del Art. 122 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Expresan los actores que al afectarse el patrimonio del Estado, aunque sea por medio del inter\u00e9s mediato (patrimonio p\u00fablico), la inhabilidad debe ser intemporal porque el \u00a0Art. 122 no consagra l\u00edmites temporales, de suerte que si el legislador los establece, desconoce con ello el postulado constitucional y por ello deben ser inexequibles. Adem\u00e1s, se estima que las personas cuya conducta sentenciada \u00a0y ejecutoriada atent\u00f3 contra el patrimonio del Estado, no son rehabilitables, por lo que adem\u00e1s solicitan a la Corte que en virtud de la demanda se indique en que condiciones quedan los fallos judiciales ejecutoriados en los que se impuso una sanci\u00f3n \u00a0de inhabilitaci\u00f3n temporal. Por ello, tambi\u00e9n solicitan a la Corte que se indiquen en qu\u00e9 condiciones quedan los fallos judiciales no ejecutoriados. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el delito de peculado culposo, el cual se describe en el art\u00edculo 400 del C\u00f3digo Penal, indica que la persona que incurra en dicha conducta queda inhabilitado, sin que la Constituci\u00f3n haya hecho cualificaciones referentes a la forma o elementos de la culpabilidad, por tanto la atenuaci\u00f3n de la pena, debe traducirse \u00a0en disminuci\u00f3n de la pena privativa de la libertad y de la multa, mas no en la inhabilitaci\u00f3n, por lo anterior se desconoci\u00f3 la Carta Fundamental en \u00e9ste tipo penal. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre los Art\u00edculos 402, 408, 409 y 410 del C\u00f3digo Penal, se debe hacer una declaratoria de inexequibilidad condicionada, sobre los casos en los cuales se establezca que las conductas lesionaron tanto la Administraci\u00f3n P\u00fablica como el patrimonio del Estado, caso en el cual la inhabilidad debe ser a perpetuidad. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, a juicio de los demandantes, la Expresi\u00f3n \u201cDolosa\u201d contenida en el par\u00e1grafo 2\u00b0 Art\u00edculo 38 \u00a0de la Ley 734 de 2002, debe ser declarada inexequible, por cuanto las conductas culposas, que fueron excluidas, tambi\u00e9n lesionan el patrimonio p\u00fablico y el constituyente no hizo discriminaci\u00f3n alguna sobre ese la inhabilidad con que pueden ser sancionadas. \u00a0<\/p>\n<p>IV. INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. Ministerio de Interior y de Justicia \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del t\u00e9rmino correspondiente, intervino la Doctora Ana Luc\u00eda Guti\u00e9rrez Guingue, actuando en representaci\u00f3n del Ministerio de la referencia, para solicitar a la Corte que profiera una sentencia condicionada en la cual se declare que las personas condenadas por delitos contra el patrimonio econ\u00f3mico (Art\u00edculos 397, 398, 399, 400, 401, 402, 403, 408, 409 y 410) queden inhabilitadas para desempe\u00f1ar funciones p\u00fablicas de conformidad con lo establecido en el Art. 5\u00b0 del Art. 122 de la Constituci\u00f3n y que los dem\u00e1s derechos e inhabilidades podr\u00e1n se rehabilitados de acuerdo con los procedimientos que la Ley establece para ello. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n solicita declarar exequible la expresi\u00f3n \u201ce inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas\u201d contenida en los Art\u00edculos 408, 409 y 410 del C\u00f3digo Penal, \u00a0siempre y cuando con la comisi\u00f3n de la \u00a0conducta se haya afectado el patrimonio del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>Declarar inexequible la expresi\u00f3n \u201cdolosa\u201d del par\u00e1grafo 2\u00b0 del Art\u00edculo 38 de la Ley 734 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>Como soporte de esta solicitud, luego de hacer un recuento de \u00a0la normas demandadas y sus cargos, manifest\u00f3 que el C\u00f3digo Penal en su art\u00edculo 35 estableci\u00f3 que son penas principales la de prisi\u00f3n, la de multa y las dem\u00e1s privativas de otros derechos que se consagren en las normas especiales, como lo es la inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas, penas que como lo establece el art\u00edculo 52 de la misma normatividad, se deben imponer como principales y accesorias y se dan cuando exista relaci\u00f3n directa con la realizaci\u00f3n de la conducta punible, cuando se abuse \u00a0de ellos o facilite su comisi\u00f3n, o cuando la restricci\u00f3n del derecho contribuya a la prevenci\u00f3n de conductas similares a la que fue objeto de condena. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que haciendo referencia al art\u00edculo 44 de la Ley 599 de 20001, la inhabilitaci\u00f3n que se establece es m\u00e1s amplia que la consagrada en el inciso final del Art\u00edculo 122 de la Carta Pol\u00edtica, ya que en \u00e9sta \u00faltima se consagra que el funcionario que sea condenado por delitos en contra del patrimonio econ\u00f3mico \u201cqueda inhabilitado para el ejercicio de funciones p\u00fablicas\u201d, mientras que la disposici\u00f3n penal contempla adem\u00e1s de \u00a0la inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos como la facultad de elegir y ser elegido, el ejercicio de cualquier otro derecho pol\u00edtico. \u00a0<\/p>\n<p>Deduce de lo anterior que la voluntad del constituyente fue evitar que personas que hubieren cometido delitos que afectan el patrimonio \u00a0del Estado puedan volver a desempe\u00f1arse como servidores p\u00fablicos, en aras de proteger el inter\u00e9s general. \u00a0<\/p>\n<p>Finaliza se\u00f1alando que para el normal desarrollo de las actividades de la administraci\u00f3n p\u00fablica, el Estado requiere de la utilizaci\u00f3n de los bienes de cuyo correcto manejo depende el cumplimiento de sus objetivos. As\u00ed, un protecci\u00f3n para la Administraci\u00f3n no ser\u00eda integral si no se establecieran sanciones para los servidores p\u00fablicos que hacen mal uso de los bienes y recursos suministrados. \u00a0<\/p>\n<p>2. Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del t\u00e9rmino procesal establecido, el se\u00f1or Fiscal General de la Naci\u00f3n, Luis Camilo Osorio Isaza, solicit\u00f3 a la Corte declarar la exequibilidad de la norma acusada, atendiendo entre otras a las siguientes consideraciones. \u00a0<\/p>\n<p>Aduce que los demandantes parten de un supuesto errado, cual es el de confundir la naturaleza de la inhabilidad con la de la pena impuesta dentro de un proceso penal, la cual por obvias razones, debe responder a los principios de tipicidad, legalidad, necesidad, proporcionalidad y razonabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte y de acuerdo con la Jurisprudencia de la Corte Constitucional, la fijaci\u00f3n de las inhabilidades e incompatibilidades como condiciones positivas o negativas que rigen el acceso a un determinado cargo, responde a la garant\u00eda que debe tener la sociedad respecto del comportamiento del futuro funcionario p\u00fablico, ser\u00e1 adecuado y conforme a la ley, tal y como lo se\u00f1alan la Sentencias C-209 de 20002 y la C-111 de 19983. \u00a0<\/p>\n<p>Lo que se hace finalmente con establecer inhabilidades es garantizar los principios de moralidad, idoneidad, probidad, transparencia e imparcialidad en el ejercicio de la funci\u00f3n p\u00fablica y con ello poder realizar los fines del Estado. Por \u00e9ste motivo no se trata de penas atribuidas como consecuencia de la realizaci\u00f3n de una conducta punible, pues con ello se supondr\u00eda la posibilidad de la imprescritibilidad de la sanci\u00f3n penal, claramente prohibida por el art\u00edculo 28 superior. \u00a0<\/p>\n<p>Las sanciones penales no pueden desligarse de los principios b\u00e1sicos del Derecho Penal Moderno, por lo que no resulta v\u00e1lido demandar los m\u00e1ximos y m\u00ednimos impuestos por el legislador para cada caso en concreto, \u00a0ya que cada operador judicial debe individualizar la pena, conforme a la mayor o menor gravedad de la conducta investigada, el da\u00f1o real o potencial creado, la intensidad del mismo, la necesidad de la pena y la funci\u00f3n que \u00e9sta ha de cumplir. \u00a0<\/p>\n<p>Indica, que cuando el art\u00edculo 51 del C\u00f3digo Penal limita en el tiempo la sanci\u00f3n de inhabilitaci\u00f3n del ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas, pero except\u00faa de \u00e9sta regla a las penas impuestas a los servidores p\u00fablicos condenados por delitos en contra del Estado, se debe entender que el sentido de tal previsi\u00f3n descansa en el querer del legislador penal, que consiste en armonizar el dise\u00f1o moral m\u00ednimo establecido para el ordenamiento superior con las sanciones de las normas penales, pero sin que con ello se pretenda desnaturalizar las caracter\u00edsticas propias de \u00e9sta inhabilitaci\u00f3n como pena y la inhabilitaci\u00f3n, como mera garant\u00eda de transparencia del ejercicio de la funci\u00f3n p\u00fablica e independiente de la responsabilidad penal del procesado. \u00a0<\/p>\n<p>Se establece en el Art\u00edculo 122 Inciso 5\u00b0 de la Constituci\u00f3n que: \u201cSin perjuicio de las dem\u00e1s sanciones que est\u00e9n en la ley\u201d, el servidor p\u00fablico que sea condenado por delitos contra el patrimonio del Estado, quedar\u00e1 inhabilitado para el desempe\u00f1o de funciones p\u00fablicas. Esto significa, que adem\u00e1s de la sanci\u00f3n impuesta en el correspondiente proceso penal &#8211; sujeta a todas las garant\u00edas del proceso mismo \u00a0&#8211; , cuando un servidor se condena por un delito en contra del Patrimonio del Estado tambi\u00e9n queda sujeto a la inhabilidad prevista por el constituyente para acceder al ejercicio de cualquier cargo p\u00fablico, aqu\u00ed s\u00ed de forma intemporal. Por lo anterior, no pueden tener fundamento alguno, las interpretaciones erradas que hacen los demandantes, por cuanto la norma constitucional no contiene en s\u00ed una sanci\u00f3n penal, como s\u00ed lo hace el C\u00f3digo Penal atendiendo a la tipicidad y legalidad propios del proceso penal. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, respecto de la expresi\u00f3n \u201cdolosa\u201d del par\u00e1grafo 2\u00b0 del art\u00edculo 38 de la Ley 734 de 2002, considera la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n que los argumentos expuestos por los actores no son acertados por cuanto corresponde al legislador, dentro de la \u00f3rbita de su competencia, regular las inhabilidades, con lo que debe establecer las caracter\u00edsticas de \u00e9sta. Por ello, dentro del grado de culpabilidad que debe existir para exigir la inhabilidad por detrimento al erario p\u00fablico s\u00f3lo debe ser aquel reprochado a t\u00edtulo de dolo, pues de aceptarse la tesis de los accionantes, seg\u00fan la cual la conducta contraria a derecho del agente estatal bien puede ser cometida con cualquier elemento de la culpabilidad penal, se producir\u00eda una contradicci\u00f3n en el sistema jur\u00eddico constitucional. Por tal raz\u00f3n lo m\u00e1s indicado es que se haga una interpretaci\u00f3n \u00a0sistem\u00e1tica constitucional para determinar que la inhabilidad surgida por la conducta punible contra los bienes de la administraci\u00f3n p\u00fablica debe tener el contenido culpabil\u00edstico del dolo para ocasionar los efectos negativos del acceso a la funci\u00f3n p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>Concluye indicando que \u00fanicamente aquellas conductas cometidas con la iniciativa de la actividad consciente y de la voluntad, encaminada a producir un resultado contra los bienes del Estado, es la que debe ocasionar la inhabilidad prevista en el art\u00edculo 122 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. Auditor\u00eda General de la Rep\u00fablica \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de la oportunidad legal prevista y en representaci\u00f3n de la entidad de la referencia intervino en el expediente la abogada Myriam Herlinda Roncancio T\u00e9llez, quien solicit\u00f3 a la Corte declarar la inexequibilidad de los art\u00edculos acusados. \u00a0<\/p>\n<p>Dice la interviniente que la sanci\u00f3n contenida en el art\u00edculo 122 de la Constituci\u00f3n es una sanci\u00f3n a perpetuidad porque el inter\u00e9s del Estado es el de evitar la vinculaci\u00f3n de individuos que ya han atentado contra el patrimonio p\u00fablico. Partiendo de esa base, afirma que son inconstitucionales las normas que establecen una sanci\u00f3n menor para los delitos cometidos contra la Administraci\u00f3n P\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, dice que los art\u00edculos 397, 399, 400 y 403 del C\u00f3digo Penal deben ser declarados inexequibles en sus apartes demandados, que reducen la sanci\u00f3n por delitos cometidos contra el patrimonio p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>Por la misma raz\u00f3n, pide que se declare la inexequibilidad de la expresi\u00f3n \u201cdolosa\u201d, contenida en el art\u00edculo 238 de la Ley 734 de 2002, pues la Constituci\u00f3n tambi\u00e9n ordena con sancionar con inhabilitaci\u00f3n la conducta culposa del agente del Estado que afecte el patrimonio p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al art\u00edculo 402, ya que la norma no estableci\u00f3 sanci\u00f3n alguna para la conducta all\u00ed descrita, solicita declararla exequible bajo la condici\u00f3n que se entienda que la inhabilidad por aquella generada es la del art\u00edculo 122 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso de los art\u00edculos 408, 409 y 410, dice el interviniente que deben interpretarse en el sentido en que la inhabilidad imponible no ser\u00e1 la establecida en el tipo penal correspondiente, sino la inhabilidad intemporal del art\u00edculo 122 constitucional, de llegarse a comprobar que los delitos all\u00ed cometidos han afectado el patrimonio p\u00fablico y la administraci\u00f3n del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>4. Academia Colombiana de Jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>En representaci\u00f3n de la Academia de la referencia intervino en el proceso el ciudadano Juan Carlos Pr\u00edas Bernal para solicitar a la Corte declarar exequible las disposiciones demandadas. \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, la interpretaci\u00f3n que se realiza sobre el inciso 5\u00b0 del Art\u00edculo 122 de la Constituci\u00f3n, por parte de los demandantes es aislada \u00a0y contraria a la estructura general de la carta fundamental. En primer lugar, porque tal norma no establece de ninguna forma una perpetuidad que se le atribuye, ni la imposibilidad que el legislador regule el punto a su propia discreci\u00f3n. Esta atribuci\u00f3n, es gratuita y no consulta en ning\u00fan momento las l\u00ednea general que trae la Constituci\u00f3n en relaci\u00f3n con el car\u00e1cter y finalidad de las penas. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de lo anterior, la posici\u00f3n sostenida viola el art\u00edculo 28 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el cual consagra la legalidad de las penas, por cuanto establece un inadmisible criterio atentatorio de la seguridad jur\u00eddica cual es el establecimiento de la lesi\u00f3n al patrimonio p\u00fablico con el fin de se\u00f1alar cu\u00e1ndo procede o no el car\u00e1cter perpetuo de dicha sanci\u00f3n. Los mandatos del mencionado art\u00edculo son perentorios y no est\u00e1n precedidos de t\u00e9rminos o frases que claramente inhiban la posibilidad de una excepci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO \u00a0<\/p>\n<p>1. Concepto del Procurador General de la Naci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Habi\u00e9ndole sido aceptado el impedimento para emitir concepto de fondo sobre la Ley 734 de 2002, el se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n, Edgardo Jos\u00e9 Maya Villaz\u00f3n, solicit\u00f3 a la Corporaci\u00f3n declarar exequibles las normas acusadas del C\u00f3digo Penal. \u00a0<\/p>\n<p>Dice entonces el Procurador que las expresiones acusadas de los art\u00edculos del C\u00f3digo Penal son exequibles por cuanto que la inhabilidad intemporal consagrada en el art\u00edculo 122 de la Carta s\u00f3lo involucra la prohibici\u00f3n de desempe\u00f1ar cargos p\u00fablicos mas no el ejercicio de todos los derechos pol\u00edticos, cual es el tipo de sanci\u00f3n que contiene el C\u00f3digo Penal. Dice que los requisitos para establecer la sanci\u00f3n intemporal del art\u00edculo 122 de la Constituci\u00f3n restringidos y espec\u00edficos, mientras que los consagrados en el C\u00f3digo Penal tienen una mayor cobertura. Por ello no puede sostenerse que a las sanciones establecidas en \u00e9ste \u00faltimo les sean aplicables los criterios de perpetuidad incluidos en el art\u00edculo constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Dice que aplicar las consecuencias jur\u00eddicas del art\u00edculo 122 constitucional a todos los eventos penalizados por las normas acusadas es dar una interpretaci\u00f3n extensiva e injur\u00eddica a la inhabilidad constitucional imprescriptible. \u00a0<\/p>\n<p>2. Concepto de la Procuradur\u00eda Delegada en Asuntos Penales \u00a0<\/p>\n<p>Como consecuencia del impedimento manifestado por el se\u00f1or Viceprocurador General para emitir concepto de fondo respecto del art\u00edculo 38 de la Ley 734 de 2002, la Procuradora Delegada para Asuntos Penales, Nubia Herrera Ariza, present\u00f3 ante la Corte el concepto de rigor, en el que solicit\u00f3 al tribunal estarse a lo resuelto en la Sentencia C-064 de 2003 que declar\u00f3 la exequibilidad de la norma acusada. \u00a0<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente para resolver sobre la constitucionalidad de los art\u00edculos demandados, ya que hacen parte de sendas leyes de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>2. Cosa Juzgada Constitucional \u00a0<\/p>\n<p>En raz\u00f3n a que la decisi\u00f3n anterior hizo tr\u00e1nsito a cosa juzgada constitucional absoluta, esta Corporaci\u00f3n se estar\u00e1 a lo resuelto en el fallo. \u00a0<\/p>\n<p>3. Problemas jur\u00eddicos \u00a0<\/p>\n<p>En resumen, los demandantes advierten que siendo la inhabilidad del art\u00edculo 122 Constitucional una inhabilidad intemporal, no pod\u00eda el legislador reducir el t\u00e9rmino de duraci\u00f3n de la sanci\u00f3n para los delitos consagrados en los art\u00edculos demandados del C\u00f3digo Penal. \u00a0<\/p>\n<p>En vista del debate jur\u00eddico planteado, esta Corte deber\u00e1 resolver los siguientes interrogantes: \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00bfEs la inhabilidad del art\u00edculo 122 una inhabilidad intemporal? \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00bfA quienes se aplica la inhabilidad del 122? \u00bfCu\u00e1les son sus requisitos? \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00bfEs aplicable la inhabilidad del 122 a los delitos del c\u00f3digo penal que fueron acusados por los demandantes? \u00a0<\/p>\n<p>d) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00bfPuede el legislador establecer un monto de inhabilidad inferior a la inhabilidad intemporal? \u00a0<\/p>\n<p>4. La inhabilidad del art\u00edculo 122 \u00a0<\/p>\n<p>Como la premisa sobre la cual descansa este debate es que la inhabilidad del art\u00edculo 122 de la Carta Fundamental es intemporal o intemporal, valga la pena recordar la posici\u00f3n de la Corporaci\u00f3n a este respecto. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con el art\u00edculo 209 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la funci\u00f3n administrativa se encuentra dise\u00f1ada para satisfacer los intereses generales de la comunidad, funci\u00f3n que desarrolla con fundamento, entre otros, en los principios de moralidad e imparcialidad. \u00a0<\/p>\n<p>En concordancia con dicha disposici\u00f3n, el art\u00edculo 123 de la Carta advierte que los servidores p\u00fablicos se encuentran al servicio del Estado y de la comunidad y ejercer\u00e1n sus funciones en la forma prevista por la Constituci\u00f3n, la ley y el reglamento. \u00a0<\/p>\n<p>Para lograr dichos objetivos, el Estado dise\u00f1a pol\u00edticas diversas en todos los campos, pero especialmente establece reg\u00edmenes de inhabilidades e incompatibilidades que garantizan la idoneidad y probidad de los individuos que asumen el desempe\u00f1o de funciones p\u00fablicas. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto la Corte ha dicho que \u201c\u2026con las inhabilidades se persigue que quienes aspiran a acceder a la funci\u00f3n p\u00fablica, para realizar actividades vinculadas a los intereses p\u00fablicos o sociales de la comunidad, posean ciertas cualidades o condiciones que aseguren la gesti\u00f3n de dichos intereses con arreglo a los criterios de igualdad, eficiencia, moralidad e imparcialidad que informan el buen servicio y antepongan los intereses personales a los generales de la comunidad.\u201d4 \u00a0<\/p>\n<p>Las inhabilidades del r\u00e9gimen jur\u00eddico pueden tener fuente diversa y pretender objetivos distintos. De hecho, la jurisprudencia ha reconocido que las inhabilidades presentan dos tipolog\u00edas que dependen de su procedencia jur\u00eddica y de la finalidad que persiguen. \u00a0<\/p>\n<p>Un primer grupo tiene origen sancionatorio. Cometida la conducta que la ley considera reprochable, el Estado impone la sanci\u00f3n correspondiente y adiciona una m\u00e1s \u2013la inhabilidad- que le impide al individuo sancionado ejercer una determinada actividad. \u00a0<\/p>\n<p>La segunda tipolog\u00eda no tiene origen sancionatorio y corresponde, simplemente, a una prohibici\u00f3n de tipo legal que le impide a determinados individuos ejercer actividades espec\u00edficas, por la oposici\u00f3n que pueda presentarse entre sus intereses y los comprometidos en el ejercicio de dichas actividades. \u00a0<\/p>\n<p>En la Sentencia C-708 de 2001, al estudiar la exequibilidad del art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 510 de 1999, regulatoria del sistema financiero y asegurador, el mercado p\u00fablico de valores y las Superintendencias Bancaria y de Valores, la Corte Constitucional tuvo oportunidad de profundizar en el tema del siguiente modo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn uno de los grupos est\u00e1n las inhabilidades relacionadas directamente con la potestad sancionadora del Estado, la cual se desenvuelve en los \u00e1mbitos penal, disciplinario, contravencional, correccional y de punici\u00f3n por indignidad pol\u00edtica. Seg\u00fan lo ha se\u00f1alado esta Corporaci\u00f3n, a trav\u00e9s de la potestad sancionadora el Estado cumple diferentes finalidades de inter\u00e9s general. \u2018As\u00ed, por medio del derecho penal, que no es m\u00e1s que una de las especies del derecho sancionador, el Estado protege bienes jur\u00eddicos fundamentales para la convivencia ciudadana y la garant\u00eda de los derechos de la persona. Pero igualmente el Estado ejerce una potestad disciplinaria sobre sus propios servidores con el fin de asegurar la moralidad y eficiencia de la funci\u00f3n p\u00fablica. Tambi\u00e9n puede el Estado imponer sanciones en ejercicio del poder de polic\u00eda o de la intervenci\u00f3n y control de las profesiones, con el fin de prevenir riesgos sociales\u2019.5 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl proceso de tipificaci\u00f3n de los delitos y de las faltas administrativas consiste en la determinaci\u00f3n de conductas que, por afectar de manera significativa la convivencia social o el cumplimiento de las funciones y servicios a cargo del Estado, respectivamente, se sancionan con una pena. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos delitos y las faltas administrativas se tipifican, en cada caso, para evitar la vulneraci\u00f3n de bienes jur\u00eddicos fundamentales o para propiciar el cumplimiento de las funciones y la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos a cargo del Estado, y las penas y sanciones son los castigos impuestos por autoridad leg\u00edtima a quien ha cometido un delito o una falta.6 \u00a0En relaci\u00f3n con la tipicidad, la Corte ha se\u00f1alado que esta figura \u2018exige la concreci\u00f3n de la correspondiente prescripci\u00f3n, en el sentido de que exista una definici\u00f3n clara, precisa y suficiente acerca de la conducta o del comportamiento il\u00edcito, as\u00ed como de los efectos que se derivan de \u00e9stos, o sean las sanciones. De esta manera la tipicidad cumple con la funci\u00f3n de garantizar, por un lado, la libertad y seguridad individuales al establecer en forma anticipada, clara e inequ\u00edvoca qu\u00e9 comportamientos son sancionados, y de otro, proteger la seguridad jur\u00eddica\u2019.7 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor su parte, las sanciones son respuestas a conductas antijur\u00eddicas y su determinaci\u00f3n es un complemento de la conducta considerada por el legislador como atentatoria contra bienes jur\u00eddicos fundamentales objeto de protecci\u00f3n. De acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, sentencia C-739 de 2000, M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, \u2018por lo general la norma penal est\u00e1 constituida por dos elementos: el precepto (praeceptum legis) y la sanci\u00f3n (sanctio legis). En el precepto est\u00e1 contenida la descripci\u00f3n de lo que se debe hacer o no hacer y, por lo tanto, del hecho que constituye delito. La situaci\u00f3n descrita en la norma se denomina com\u00fanmente \u00a0figura o tipo penal. (&#8230;) La norma penal, siempre de origen estatal, es un imperativo que contiene reglas de comportamiento impuestas por el Estado, dirigidas a regular conductas de los ciudadanos, asociadas a determinados comportamientos sancionados punitivamente. La norma penal tiene una funci\u00f3n valorativa, en el sentido de que a trav\u00e9s de ella ciertos comportamientos se califican como contrarios a los fines del Estado\u2019. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c10. El segundo grupo contiene las inhabilidades relacionadas con la protecci\u00f3n de principios, derechos y valores constitucionales, sin establecer v\u00ednculos con la comisi\u00f3n de faltas ni con la imposici\u00f3n de sanciones. Su finalidad es la protecci\u00f3n de preceptos como la lealtad empresarial, la moralidad, la imparcialidad, la eficacia, la transparencia, el inter\u00e9s general o el sigilo profesional, entre otros fundamentos. Es este sentido, las prohibiciones e inhabilidades corresponden a modalidades diferentes de protecci\u00f3n del inter\u00e9s general y no se identifican ni asimilan a las sanciones que se imponen por la comisi\u00f3n de delitos o de faltas administrativas. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDesde este punto de vista la inhabilidad no constituye una pena ni una sanci\u00f3n; de lo contrario, carecer\u00edan de legitimidad l\u00edmites consagrados en la propia Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Por ejemplo, cuando el art\u00edculo 126 de la Carta Pol\u00edtica se\u00f1ala que los servidores p\u00fablicos no podr\u00e1n nombrar empleados a personas con las cuales tengan parentesco hasta el cuarto grado de consaguinidad, segundo de afinidad, primero civil o con quien est\u00e9n ligados por matrimonio o uni\u00f3n permanente, no consagra falta ni impone sanci\u00f3n alguna; por lo tanto no vulnera los derechos de defensa, debido proceso, igualdad y trabajo ni el principio de proporcionalidad de la pena que le asiste a los parientes de las autoridades administrativas. Lo que busca la norma en este caso es evitar, entre otros efectos, el uso de la potestad nominadora a favor de los allegados, y la preservaci\u00f3n de principios como la igualdad, la transparencia o la moralidad, lo cual est\u00e1 muy distante de entender la se\u00f1alada prohibici\u00f3n como una sanci\u00f3n impuesta por la Constituci\u00f3n a los familiares del servidor p\u00fablico. En el mismo sentido las inhabilidades e incompatibilidades para contratar con el Estado no constituyen sanci\u00f3n penal ni administrativa para los participantes o interesados en un proceso licitatorio.8 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c11. Por consiguiente, resultan diferenciables las sanciones administrativas de las prohibiciones e inhabilidades, en tanto no toda inhabilidad tiene car\u00e1cter sancionatorio, al existir prohibiciones e inhabilidades que tutelan de diferente manera bienes, principios o valores constitucionales, sin que representen en s\u00ed mismas la concreci\u00f3n de una sanci\u00f3n ni de una pena.\u201d (Sentencia \u00a0C-708 de 2001 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o) \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en lo dicho y atendiendo a la lectura del art\u00edculo 122 constitucional, es evidente que la inhabilidad propuesta por el constituyente hace parte del primer grupo, es decir, es una inhabilidad de origen sancionatorio porque se origina en la falta penal cometida por el servidor p\u00fablico contra el patrimonio del Estado. En este sentido, aquella no es una simple prohibici\u00f3n sino la consecuencia de una condena penal. \u00a0<\/p>\n<p>Dando por sentado lo anterior, resulta conveniente recordar la posici\u00f3n de la Corte respecto del t\u00e9rmino de duraci\u00f3n de la inhabilidad contenida en el art\u00edculo 122 citado. \u00a0<\/p>\n<p>5. La inhabilidad del art\u00edculo 122 es intemporal \u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo de su funci\u00f3n interpretativa constitucional, esta Corporaci\u00f3n tuvo oportunidad de definir el alcance del art\u00edculo 122 del Estatuto Superior a prop\u00f3sito de una demanda dirigida contra el art\u00edculo 17 de la Ley 190 de 1995, que permit\u00eda la rehabilitaci\u00f3n de servidores p\u00fablicos condenados por delitos contra el patrimonio estatal. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en Sentencia C-038 de 1996 (M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz) la Corte Constitucional declar\u00f3 inexequible la citada norma por considerar que la inhabilidad consagrada en el art\u00edculo 122 Superior es una inhabilidad intemporal que, por su misma naturaleza, impide tiempos inferiores de purga. Al respecto, la Corte sostuvo que el texto constitucional no permit\u00eda al legislador establecer inhabilidades inferiores a la intemporal en el caso de los servidores p\u00fablicos condenados por delitos contra el patrimonio del Estado y para efectos de que los mismos pudieran ocupar de nuevo un cargo p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>El sustento de su decisi\u00f3n es el siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c10. La naturaleza constitucional de la inhabilidad, s\u00f3lo permite que la ley entre a determinar su duraci\u00f3n, si la misma Constituci\u00f3n ofrece sustento a esta posibilidad. Por esta raz\u00f3n, la diferencia entre las nociones de inhabilidad y rehabilitaci\u00f3n legal, en modo alguno contribuye a esclarecer el asunto debatido. En realidad, la rehabilitaci\u00f3n se define por una determinada ley que, al establecer un t\u00e9rmino preciso a la inhabilidad constitucional, habr\u00e1 de requerir justificaci\u00f3n aut\u00f3noma en la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c11. La Constituci\u00f3n se\u00f1ala que \u201cen ning\u00fan caso podr\u00e1 haber detenci\u00f3n, prisi\u00f3n ni arresto por deudas, ni penas y medidas de seguridad imprescriptibles\u201d (C.P. art. 28). De la interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de este precepto y de las disposiciones de los art\u00edculos 122 y 179-1 y 9 de la Carta, puede concluirse que la prohibici\u00f3n de la imprescriptibilidad de las penas, no cobija a las inhabilidades que el mismo Constituyente ha instituido, as\u00ed \u00e9stas tengan car\u00e1cter sancionatorio. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c12. El Constituyente puede erigir en causal de ineligibilidad permanente para ocupar ciertos cargos p\u00fablicos, hechos y circunstancias muy diversas, inclusive ajenos a la voluntad de las personas, como acontece con la doble nacionalidad y el parentesco en algunos casos. No se ve porqu\u00e9 no pueda el Constituyente asociar el presupuesto constitutivo de una causal de inhabilidad, a la expedici\u00f3n de una sentencia condenatoria por la comisi\u00f3n de un delito contra el patrimonio p\u00fablico. La defraudaci\u00f3n previa al erario p\u00fablico, es un precedente que puede leg\u00edtimamente ser tomado en consideraci\u00f3n por la Constituci\u00f3n, para impedir que en lo sucesivo la persona que por ese motivo fue condenada penalmente asuma de nuevo el manejo de la cosa p\u00fablica. El prop\u00f3sito moralizador que alienta la Constituci\u00f3n no se ha detenido ante las causales de ineligibilidad que por causas id\u00e9nticas se aplican a los condenados que aspiran a ser Congresistas. Si en este evento, en atenci\u00f3n a un criterio de proporcionalidad de la pena, se autorizara a la ley para imponer un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de duraci\u00f3n de la inhabilidad contemplada en el art\u00edculo 122 de la C.P., no ser\u00eda posible dejar de hacerlo respecto de las restantes inhabilidades plasmadas directamente en la Constituci\u00f3n. En esta hip\u00f3tesis, que la Corte no comparte, la ley estar\u00eda modificando el dise\u00f1o moral m\u00ednimo dispuesto por el Constituyente.\u201d (Sentencia C-038 de 1996 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz) (Subrayas por fuera del original). \u00a0<\/p>\n<p>Esta apreciaci\u00f3n fue refrendada en otros fallos de la Corte, de los cuales vale la pena mencionar los contenidos en las Sentencias C-374\/97, C-948\/02, C-209\/00, C-1212\/01, C-952\/01, C-373\/02, C-948\/02, y m\u00e1s recientemente en la Sentencia C-037\/03. \u00a0<\/p>\n<p>Aunque alrededor del tema de las inhabilidades y m\u00e1s espec\u00edficamente de la posibilidad que le asiste al legislador para crear nuevos modelos de inhabilidad intemporal existe una ardua discusi\u00f3n en la jurisprudencia, baste con decir por ahora que a la luz de la jurisprudencia transcrita y de las sentencias enlistadas, la inhabilidad contenida en el art\u00edculo 122 de la Carta es una inhabilidad sin t\u00e9rmino, que impide al servidor p\u00fablico afectado por ella volver a ejercer funci\u00f3n p\u00fablica alguna. \u00a0<\/p>\n<p>A efectos de determinar la compatibilidad jur\u00eddica entre el art\u00edculo 122 y los art\u00edculos del C\u00f3digo Penal demandados, es necesario determinar los elementos integrantes de la inhabilidad constitucional de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>6. Elementos de la inhabilidad del art\u00edculo 122. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan se desprende del texto de la norma, los elementos de esta inhabilidad son: \u00a0<\/p>\n<p>i) El sujeto pasivo de la inhabilidad es quien haya sido servidor p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>El fin gen\u00e9rico de las inhabilidades es garantizar la moralidad, la transparencia, la eficiencia y el buen funcionamiento de la administraci\u00f3n p\u00fablica. Para la Corte, la defensa de la administraci\u00f3n p\u00fablica requiere que quienes se vinculen con el Estado en calidad de agentes suyos cumplan con requisitos especiales de idoneidad que garanticen la adecuada atenci\u00f3n y satisfacci\u00f3n de los intereses generales. 9 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con esta concepci\u00f3n, tambi\u00e9n los particulares podr\u00edan estar incursos en causales de inhabilidad, lo cual, de hecho sucede. No obstante, la inhabilidad a que hace referencia el art\u00edculo 122 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica gravita \u00fanicamente sobre quien ha ostentado el cargo de servidor p\u00fablico. De all\u00ed que se entienda que el fin espec\u00edfico de esta inhabilidad es impedir que el Estado vuelva a vincular a su aparato administrativo individuos que defraudaron la confianza puesta en ellos durante el ejercicio de sus funciones.10 Es claro, como lo ha dicho la Corte, que \u201clos servidores p\u00fablicos son los principales encargados de que impere en la vida social. Los funcionarios deben, entonces, velar por la aplicaci\u00f3n y el cumplimiento de las normas constitucionales y legales. Si ello es as\u00ed, sufre gran mengua la imagen y legitimidad del Estado, cuando alg\u00fan servidor p\u00fablico se convierte en un violador impenitente del orden jur\u00eddico. Esa \u00a0conducta atenta contra el buen nombre de la actividad estatal y contra el inter\u00e9s de todo Estado democr\u00e1tico participativo de generar con los ciudadanos una relaci\u00f3n de cercan\u00eda y confianza.\u201d11 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed entonces, para que opere la inhabilidad de que se trata, es requisito sine qua non que el sujeto sobre el cual pretenda hacerse recaer la causal de inelegibilidad haya sido servidor del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>ii) Debe existir una condena penal \u00a0<\/p>\n<p>El segundo requisito de la norma es que se haya impuesto una sanci\u00f3n penal. El servidor p\u00fablico debe haberse encontrado responsable por la comisi\u00f3n de un delito, lo cual excluye la posibilidad de aplicar la causal a quien apenas se encuentra sub judice. Se requiere entonces que exista una sentencia penal en firme que imponga la sanci\u00f3n correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>La inhabilidad prevista en el art\u00edculo 122 es una sanci\u00f3n accesoria que se impone como consecuencia de la responsabilidad deducida del proceso penal. Por ello, la misma norma se\u00f1ala que la inhabilidad se aplica \u201csin perjuicio de las dem\u00e1s sanciones que establezca la ley.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>iii) La condena debe proferirse por la comisi\u00f3n de un delito contra el patrimonio del Estado \u00a0<\/p>\n<p>La inhabilidad a que hace referencia el art\u00edculo 122 debe imponerse al servidor p\u00fablico que ha sido condenado por un delito cometido contra el patrimonio del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>No basta con que el delito afecte la administraci\u00f3n p\u00fablica. Es necesario que el mismo se dirija espec\u00edficamente contra el patrimonio p\u00fablico, es decir, que atente contra el erario. \u00a0<\/p>\n<p>Tal exigencia fue hecha por la Corte a prop\u00f3sito de una demanda dirigida contra el art\u00edculo 43 del anterior C\u00f3digo Disciplinario \u00danico (Ley 200 de 1995) que establec\u00eda: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 43.- OTRAS INHABILIDADES.- Constituyen adem\u00e1s inhabilidades para desempe\u00f1ar cargos p\u00fablicos, las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>1. Haber sido condenado por delito sancionado con pena privativa de la libertad, excepto cuando se trate de delitos pol\u00edticos o culposos salvo que estos \u00faltimos hayan afectado la administraci\u00f3n p\u00fablica.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>Como la demanda en aquella ocasi\u00f3n arg\u00fc\u00eda que s\u00f3lo pod\u00eda imponerse la inhabilidad intemporal del 122 en los casos en que el afectado hubiese sido el patrimonio p\u00fablico y no la administraci\u00f3n p\u00fablica, la Corte se vio obligada a precisar el alcance de la expresi\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido, la Sentencia C-280 de 1996 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero), por la cual se resolvi\u00f3 dicha demanda, estableci\u00f3 que como el concepto de administraci\u00f3n p\u00fablica presentaba una amplia extensi\u00f3n conceptual (todo delito pod\u00eda llegar a atentar de alguna manera contra ella) el criterio que deb\u00eda imperar para efectos de imponer la inhabilidad era el del patrimonio del Estado. As\u00ed, concluy\u00f3 diciendo que la raz\u00f3n determinante para imponer la inhabilidad intemporal del 122 constitucional era que el delito hubiere afectado el patrimonio estatal. Dijo as\u00ed la Sentencia: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230;estudia la Corte el cargo del actor relativo a si la expresi\u00f3n &#8220;haya afectado la administraci\u00f3n p\u00fablica&#8221; respeta el principio de tipicidad (CP art. 29) y la Corte concluye que es una expresi\u00f3n ciertamente ambigua, por cuanto esa afectaci\u00f3n puede ser de m\u00faltiples formas. Incluso podr\u00eda decirse que todo delito, en tanto violaci\u00f3n de un bien jur\u00eddico protegido por el Estado, afecta de alguna manera la administraci\u00f3n p\u00fablica. Sin embargo, la Corte coincide con la Vista Fiscal en que esa ambig\u00fcedad no comporta la inexequibilidad de la expresi\u00f3n, por cuanto ella puede ser interpretada a la luz del art\u00edculo 122 de la Carta, que habla, de manera m\u00e1s precisa, de delitos contra el patrimonio del Estado. En ese orden de ideas, como todo delito contra el patrimonio del Estado afecta la administraci\u00f3n p\u00fablica, es natural entender que el Legislador incluy\u00f3 este tipo de delitos en la expresi\u00f3n acusada, pero tambi\u00e9n gener\u00f3 una indeterminaci\u00f3n inadmisible debido a la vaguedad de la misma. Por consiguiente, y teniendo en cuenta que esta Corporaci\u00f3n ya ha se\u00f1alado que uno de los criterios que debe orientar sus decisiones es el llamado &#8220;principio de la conservaci\u00f3n del derecho12&#8221;, seg\u00fan el cual los tribunales constitucionales deben siempre buscar conservar al m\u00e1ximo las disposiciones emanadas del Legislador, la Corte declarar\u00e1 exequible esa expresi\u00f3n en el entendido de que ella hace referencia a los delitos contra el patrimonio del Estado. (C-280 de 1996 M.. Alejandro Mart\u00ednez Caballero). \u00a0<\/p>\n<p>En aras de la precisi\u00f3n conceptual que la jurisprudencia ech\u00f3 de menos, el legislador vino a delimitar el alcance del t\u00e9rmino \u201cpatrimonio del Estado\u201d mediante la expedici\u00f3n de la Ley 734 de 2002 &#8211; nuevo C\u00f3digo Disciplinario \u00danico -. \u00c9ste, en su art\u00edculo 38, se\u00f1ala lo que debe entenderse \u2018por patrimonio del Estado\u2019 para efectos de la aplicaci\u00f3n de la inhabilidad constitucional del inciso final del art\u00edculo 122 superior. \u00a0<\/p>\n<p>Los siguientes son los t\u00e9rminos de la regulaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. Para los fines previstos en el inciso final del art\u00edculo 122 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica a que se refiere el numeral 1 de este art\u00edculo, se entender\u00e1 por delitos que afecten el patrimonio del Estado aquellos que produzcan de manera directa lesi\u00f3n del patrimonio p\u00fablico, representada en el menoscabo, disminuci\u00f3n, perjuicio, detrimento, p\u00e9rdida, uso indebido o deterioro de los bienes o recursos p\u00fablicos, producida por una conducta dolosa, cometida por un servidor p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>Para estos efectos la sentencia condenatoria deber\u00e1 especificar si la conducta objeto de la misma constituye un delito que afecte el patrimonio del Estado.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>La norma citada fue declarada exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-064 de 2003 (M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda), raz\u00f3n por la cual debe entenderse que, de conformidad con la legislaci\u00f3n vigente, la correcta interpretaci\u00f3n del inciso final del art\u00edculo 122 de la Constituci\u00f3n ha de contar con lo dispuesto en el art\u00edculo 38 de la Ley 734 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>iv) Inoperancia de la inhabilidad por delitos culposos \u00a0<\/p>\n<p>El tema de si el inciso quinto del art\u00edculo 122 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica tiene aplicaci\u00f3n en el caso de delitos culposos ha sido objeto de largo debate en la jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>Inicialmente se estim\u00f3 que no era contrario a la Carta aplicar la inhabilidad intemporal establecida en el art\u00edculo 122 para delitos culposos porque la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica no establec\u00eda diferencia alguna entre modalidades de la culpabilidad a efecto de asignar dicha sanci\u00f3n. Al respecto, en la Sentencia C-280 de 1996, ya citada, la Corte sostuvo lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAhora bien, el actor no impugn\u00f3 la primera parte del ordinal, la cual consagra la primera inhabilidad, por lo cual la Corte no se pronuncia frente a ella, por cuanto a ella no compete revisar oficiosamente leyes que no hayan sido demandadas. Y, la Corte considera que siempre y cuando se haga la precisi\u00f3n del numeral anterior, la segunda inhabilidad se ajusta a la Carta pues es un desarrollo del art\u00edculo 122 superior que, como bien dice la Vista Fiscal, no distingue entre delitos dolosos o culposos.\u201d (Sentencia C-280 de 1996). \u00a0<\/p>\n<p>Esta posici\u00f3n fue reiterada por la Corte en la Sentencia C-209 de 2000 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa) en donde la Corporaci\u00f3n declar\u00f3 exequible el art\u00edculo 43 de la Ley 136 de 1994 que establec\u00eda la inhabilidad para ser concejal de quien hubiere sido condenado a pena privativa de la libertad, excepto por delitos pol\u00edticos o culposos, salvo que en los \u00faltimos se hubiere afectado el patrimonio del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>Dicha jurisprudencia sosten\u00eda que a pesar de tratarse de delitos pol\u00edticos o culposos, si la conducta desplegada por el autor atentaba contra el patrimonio del Estado, era posible imponer la inhabilidad establecida en el art\u00edculo 122 de la Constituci\u00f3n que imped\u00eda al afectado acceder a cargos p\u00fablicos de por vida. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, con la expedici\u00f3n de la citada Ley 734 de 2002 la posici\u00f3n de la Corte sufri\u00f3 variaciones. Dicho viraje tuvo lugar a prop\u00f3sito del estudio de constitucionalidad del art\u00edculo 38 de esa Ley que limita la aplicaci\u00f3n de la inhabilidad intemporal a los delitos dolosos. En lo pertinente, la norma establece que \u201cPara los fines previstos en el inciso final del art\u00edculo 122 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica a que se refiere el numeral 1 de este art\u00edculo, se entender\u00e1 por delitos que afecten el patrimonio del Estado aquellos que produzcan de manera directa lesi\u00f3n del patrimonio p\u00fablico, representada en el menoscabo, disminuci\u00f3n, perjuicio, detrimento, p\u00e9rdida, uso indebido o deterioro de los bienes o recursos p\u00fablicos, producida por una conducta dolosa, cometida por un servidor p\u00fablico.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Luego de hacer un an\u00e1lisis de la potestad que le asiste al legislador para desarrollar los art\u00edculos constitucionales y acudiendo a una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de la Constituci\u00f3n y a un criterio de proporcionalidad de la sanci\u00f3n y la conducta, la Corte adujo que no era posible aplicar la misma inhabilidad a quien atenta de manera dolosa contra el patrimonio del Estado que a quien lo hace de forma culposa. \u00a0<\/p>\n<p>El fundamento de la Sentencia fue el siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCuando el inciso final del art\u00edculo 122 de la Carta Fundamental dispone que \u2018el servidor p\u00fablico que sea condenado por delitos contra el patrimonio del Estado, quedar\u00e1 inhabilitado para el desempe\u00f1o de funciones p\u00fablicas\u2019 no estableci\u00f3 una cl\u00e1usula general que atribuya id\u00e9nticas consecuencias a las conductas culposas y dolosas, y es as\u00ed porque de acuerdo con una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de las disposiciones constitucionales en materia de inhabilidades es razonable sostener que dichas disposiciones otorgan y permiten dar un tratamiento diverso a esas conductas, luego no puede reproch\u00e1rsele al Legislador el criterio de distinci\u00f3n utilizado por el propio Constituyente para regular los mencionados comportamientos delictivos. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAhora bien, la inhabilidad de que trata la disposici\u00f3n constitucional citada es intemporal, lo que quiere decir que el servidor p\u00fablico que se coloque en el supuesto para imponerla no podr\u00e1 en el futuro desempe\u00f1ar funciones p\u00fablicas, sin forma de rehabilitaci\u00f3n alguna como forma de protecci\u00f3n efectiva del patrimonio estatal. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn criterio de la demandante esta inhabilidad se genera por delitos contra el patrimonio estatal producto de conductas tanto dolosas como culposas, dado que esa norma constitucional no distingue, por lo que debe entenderse que no le es dado a la ley hacerlo. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cA juicio de la Corte esta afirmaci\u00f3n no tiene respaldo constitucional. Vimos como una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de la Constituci\u00f3n otorga un tratamiento dis\u00edmil a estas conductas, por tanto, no es v\u00e1lido sostener que el art\u00edculo 122 de la Carta atribuy\u00f3 la misma consecuencia a esas conductas, pues como qued\u00f3 establecido, hay un tratamiento constitucional y legal m\u00e1s favorable para los delitos culposos. Por tanto, no todo delito contra el patrimonio del Estado puede generar la inhabilidad prevista en su \u00faltimo inciso, puesto que los delitos culposos no pueden originar la inhabilidad permanente en \u00e9l establecida. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEllo no significa que los delitos culposos contra el patrimonio del Estado no generen inhabilidad, porque el Legislador dentro del marco de la pol\u00edtica criminal del Estado puede atribu\u00edrsela, como de hecho sucede cuando dosifica las penas, as\u00ed encontramos, entre otros delitos, que el peculado por apropiaci\u00f3n, regulado por el art\u00edculo 397 del actual C\u00f3digo Penal, tiene previsto como pena principal prisi\u00f3n de seis (6) a quince (15) a\u00f1os e inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas por el mismo t\u00e9rmino. En consecuencia, los delitos culposos contra el patrimonio del Estado cometidos por servidores p\u00fablicos en ejercicio de sus funciones pueden acarrear inhabilidades, pero no perennes o intemporales sino las contempladas en la ley, con fundamento en la libertad de configuraci\u00f3n del Legislador consagrada en los art\u00edculos 114 y 150 Superiores. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Corte deja claramente establecido que los delitos culposos no est\u00e1n exentos de inhabilidad, ni el legislador puede eximirlos de inhabilidad, pues se estar\u00eda violando el art\u00edculo 122 de la Constituci\u00f3n; pues ellos deben conllevar un m\u00ednimo de inhabilidad; lo que no puede el legislador es atribuirles una inhabilidad intemporal. \u00a0Existen, entonces dos limites uno hacia abajo, que consiste en que debe existir inhabilidad (o sea que no pueden quedar sin inhabilidad) y otro hacia arriba consistente en que la inhabilidad no puede ser intemporal; dentro de esos limites el legislador tiene una amplia capacidad de configuraci\u00f3n trat\u00e1ndose de delitos culposos. De este modo se conjuga aquel principio con la protecci\u00f3n del patrimonio del Estado perseguida por el Constituyente.\u201d (Sentencia C-064 de 2003 M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda). \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior se tiene que a partir de la vigencia de la Ley 734 de 2002 la inhabilidad del inciso final del art\u00edculo 122 de la Constituci\u00f3n no se aplica para delitos culposos, sino \u00fanicamente para dolosos, sin perjuicio de que los primeros puedan ser sancionados con inhabilidades de inferior duraci\u00f3n establecidas por la Ley. \u00a0<\/p>\n<p>iv) El objeto de la inhabilidad \u00a0<\/p>\n<p>El fin de la inhabilidad del art\u00edculo 122 de la Constituci\u00f3n es impedir que el servidor p\u00fablico que ha sido condenado por un delito contra el patrimonio del Estado pueda volver a desempe\u00f1ar funciones p\u00fablicas. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed entonces, es el acceso a la funci\u00f3n p\u00fablica lo que se proh\u00edbe por parte de la norma y no el ejercicio de derechos pol\u00edticos, concepto mucho m\u00e1s amplio del cual el desempe\u00f1o de funciones p\u00fablicas es apenas un ejemplo. \u00a0<\/p>\n<p>Dice el art\u00edculo 40 de la Carta que todo ciudadano tendr\u00e1 derecho a participar en la conformaci\u00f3n, ejercicio y control del poder pol\u00edtico, para lo cual podr\u00e1: \u00a0<\/p>\n<p>1. Elegir y ser elegido. \u00a0<\/p>\n<p>2. Tomar parte en elecciones, plebiscitos, referendos, consultas populares y otras formas de participaci\u00f3n democr\u00e1tica. \u00a0<\/p>\n<p>3. Constituir partidos, movimientos y agrupaciones pol\u00edticas sin limitaci\u00f3n alguna; formar parte de ellos libremente y difundir sus ideas y programas. \u00a0<\/p>\n<p>4. Revocar el mandato de los elegidos en los casos y en la forma que establecen la Constituci\u00f3n y la ley. \u00a0<\/p>\n<p>5. Tener iniciativa en las corporaciones p\u00fablicas. \u00a0<\/p>\n<p>6. Interponer acciones p\u00fablicas en defensa de la Constituci\u00f3n y de la ley. \u00a0<\/p>\n<p>7. Acceder al desempe\u00f1o de funciones y cargos p\u00fablicos, salvo los colombianos, por nacimiento o por adopci\u00f3n, que tengan \u00a0doble nacionalidad. La ley reglamentar\u00e1 esta excepci\u00f3n y determinar\u00e1 los casos a los cuales ha de aplicarse. \u00a0<\/p>\n<p>Como se desprende de la norma, el acceso al desempe\u00f1o de funciones y cargos p\u00fablicos es apenas uno de los derechos pol\u00edticos que tiene el ciudadano en ejercicio, por lo que no puede inferirse que la inhabilidad consagrada en el art\u00edculo 122 de la Carta le impida al ex servidor p\u00fablico condenado por un delito contra el patrimonio del Estado interponer \u2013por ejemplo- acciones p\u00fablicas de inconstitucionalidad, participar en elecciones, plebiscitos o referendos o constituir partidos pol\u00edticos, seg\u00fan se lo autoriza la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este particular la Corte ha dicho lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Carta Pol\u00edtica de 1991 establece en el art\u00edculo 40 el derecho de los ciudadanos a participar en la conformaci\u00f3n, ejercicio y control del poder pol\u00edtico. Dentro de las varias manifestaciones que adopta este derecho se encuentra la posibilidad de elegir y ser elegido (num.1o.) as\u00ed como de acceder al desempe\u00f1o de funciones y cargos p\u00fablicos (num. 7o.), salvo para aquellos colombianos que, por nacimiento o por adopci\u00f3n, tengan doble nacionalidad, en los casos y de la forma que lo establezca la respectiva reglamentaci\u00f3n legal. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl derecho pol\u00edtico en menci\u00f3n ha sido reconocido como fundamental y de aplicaci\u00f3n inmediata en el texto constitucional (CP, arts. 40 y 85), dado el desarrollo que permite alcanzar, no s\u00f3lo en el patrimonio jur\u00eddico &#8211; pol\u00edtico de los ciudadanos, sino tambi\u00e9n en la estructura filos\u00f3fico &#8211; pol\u00edtica del Estado, al hacer efectivo el principio constitucional de la participaci\u00f3n ciudadana (C.P., art. 1o.). No obstante, es posible someterlo a limitaciones13 en aras de la defensa y garant\u00eda del inter\u00e9s general, como sucede para efectos del se\u00f1alamiento de las condiciones de ingreso al ejercicio de un cargo o funci\u00f3n p\u00fablicos. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn efecto, el ejercicio de la funci\u00f3n p\u00fablica hace referencia al \u201cconjunto de tareas y de actividades que deben cumplir los diferentes \u00f3rganos del Estado, con el fin de desarrollar sus funciones y cumplir sus diferentes cometidos y, de este modo, asegurar la realizaci\u00f3n de sus fines\u201d14. Dicha funci\u00f3n debe realizarse seg\u00fan los principios orientadores de la funci\u00f3n administrativa puesta al servicio de los intereses generales y que se refieren a la moralidad, igualdad, eficacia, econom\u00eda, celeridad, imparcialidad y publicidad (CP, art. 209). En ese orden de ideas, el ingreso al ejercicio de la funci\u00f3n p\u00fablica debe sujetarse a las condiciones que hagan efectivos dichas reglas.\u201d (C-952 de 2001 M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis). \u00a0<\/p>\n<p>7. Aplicaci\u00f3n de la inhabilidad del art\u00edculo 122 constitucional \u00a0<\/p>\n<p>De la descripci\u00f3n de los elementos del art\u00edculo 122 puede inferirse lo siguiente. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed lo reconoci\u00f3 tambi\u00e9n la Corte al estudiar la exequibilidad del art\u00edculo 49 de la Ley 617 de 2000, que aparentemente consagraba una inhabilidad menos rigurosa a la establecida en el art\u00edculo 126 de la Carta. La Corte dijo sobre este particular: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230;seg\u00fan el demandante, y en ese punto la Vista Fiscal lo apoya, el aparte final del art\u00edculo 49 es inconstitucional, pues \u00a0establece una inhabilidad que es menos rigurosa que la prevista por el art\u00edculo 126 de la Carta para todos los servidores p\u00fablicos. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEste cargo plantea entonces una primera pregunta y es la siguiente: \u00bfrealmente la expresi\u00f3n acusada del art\u00edculo 49 establece una inhabilidad menos severa que la prevista por el art\u00edculo 126 de la Constituci\u00f3n? Este punto es trascendental pues si la respuesta a ese interrogante es afirmativa, el actor tendr\u00eda raz\u00f3n en que la disposici\u00f3n impugnada es inexequible, pues la ley no puede flexibilizar un r\u00e9gimen de inhabilidades se\u00f1alado directamente por el Constituyente. Una inhabilidad legal no puede ser menos rigurosa que una inhabilidad constitucional sobre la misma materia. Comienza pues la Corte por estudiar el alcance de la inhabilidad se\u00f1alada por el aparte demandado y su relaci\u00f3n con el art\u00edculo 126 de la Carta.\u201d (Sentencia C-1105 de 2002 M.P. Eduardo Montealegre Lynett) (subrayas fuera del original). \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior no quiere significar, y as\u00ed lo ha reconocido la Corte en varias de sus sentencias, que el legislador no pueda imponer inhabilidades intemporales para delitos con diferente tipolog\u00eda, es decir, con variables diferentes a las consignadas en el art\u00edculo 122 constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Aunque profundamente debatida, la jurisprudencia vigente acepta que el legislador tiene competencia para crear m\u00e1s inhabilidades intemporales, siempre y cuando las mismas resulten proporcionales y adecuadas al fin de preservar la moralidad, probidad y transparencia de la administraci\u00f3n del Estado. En este caso, por ejemplo, no podr\u00eda imponerse una inhabilidad intemporal al servidor p\u00fablico que ha cometido un delito culposo contra el patrimonio del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, valga citar la Sentencia C-509\/97 (M.P. Hernando Herrera Vergara) en donde la Corte Constitucional revis\u00f3 la constitucionalidad de una norma que establec\u00eda una inhabilidad indefinida para ser nombrado Contralor General de la Rep\u00fablica, a quien en cualquier \u00e9poca hubiere sido condenado penalmente a pena privativa de la libertad, excepto por delitos pol\u00edticos o culposos. La Corte consider\u00f3 que tal inhabilidad era exequible porque el legislador pod\u00eda aplicar los mismos criterios constitucionales de protecci\u00f3n de la administraci\u00f3n p\u00fablica para extender las inelegibilidades por tiempo indefinido a casos an\u00e1logos al del art\u00edculo 122 superior. \u00a0<\/p>\n<p>La misma posici\u00f3n fue refrendada en la Sentencia C-1212 de 2001 (M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda) en donde la Corte revis\u00f3 la exequibilidad de algunas disposiciones del Decreto 960 de 1970 en virtud de las cuales se prohib\u00eda la designaci\u00f3n como notarios a los servidores de la rama judicial y del ministerio p\u00fablico que hubieren sido sancionados, no ya penalmente por la comisi\u00f3n de un il\u00edcito, sino disciplinariamente, por faltas graves.16 \u00a0<\/p>\n<p>Como se observa, en esta oportunidad se extendi\u00f3 la posibilidad de fijar inhabilidades definitivas como consecuencia de haberse impuesto una sanci\u00f3n disciplinaria. La Corte volvi\u00f3 a se\u00f1alar entonces que el legislador pod\u00eda crear inhabilidades indefinidas, advirtiendo esta vez que las mismas ser\u00edan constitucionales siempre y cuando respondieran a criterios de proporcionalidad y razonabilidad con la falta. \u00a0<\/p>\n<p>A ese respecto dijo la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn primer lugar, debe la Corte aclarar al actor que si bien la Constituci\u00f3n consagra determinadas inhabilidades a perpetuidad, como aquella que se origina en una condena por la comisi\u00f3n de un delito contra el erario p\u00fablico (art. 122), o las que se aplican para determinados cargos, como es el caso de los congresistas (art. 179-1), el Presidente de la Rep\u00fablica (art. 197), los magistrados de la Corte Constitucional, Corte Suprema de Justicia, Consejo de Estado y Consejo Nacional Electoral (arts. 232 y 264), el Fiscal General de la Naci\u00f3n (art. 249) o el Contralor General de la Rep\u00fablica (art. 267), no significa que el legislador carezca de facultades para establecer otras inhabilidades de car\u00e1cter intemporal. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa consagraci\u00f3n de inhabilidades con una vigencia indefinida no viola la Constituci\u00f3n, siempre y cuando la medida adoptada se adecue a los criterios de razonabilidad y proporcionalidad y con ellas no se restrinjan ileg\u00edtimamente los derechos fundamentales de quienes aspiran a acceder a la funci\u00f3n p\u00fablica. Como se vio anteriormente, la disposici\u00f3n parcialmente acusada es respetuosa de estos l\u00edmites impuestos al legislador.\u201d (Sentencia C-1212 de 2001 M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda) \u00a0<\/p>\n<p>De la l\u00ednea jurisprudencial trazada y de la primera conclusi\u00f3n de este numeral es posible extraer otra premisa en relaci\u00f3n con la interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 122 constitucional: si el legislador est\u00e1 autorizado para crear inhabilidades intemporales para delitos con caracter\u00edsticas diferentes a las establecidas en el art\u00edculo 122 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, incluso para faltas disciplinarias, aqu\u00e9l tambi\u00e9n lo est\u00e1 para se\u00f1alar, respecto de \u00e9stas, otros t\u00e9rminos de inhabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>En otras palabras, en el caso de delitos distintos a los se\u00f1alados en el art\u00edculo 122 de la Constituci\u00f3n y de faltas disciplinarias en las que se justifique la imposici\u00f3n de inhabilidades, el legislador est\u00e1 facultado para establecer una inhabilidad intemporal, caso en el cual la falta deber\u00e1 ser de tal entidad que justifique dicha medida; pero tambi\u00e9n puede se\u00f1alar un t\u00e9rmino de duraci\u00f3n para las mismas &#8211; seg\u00fan lo eval\u00fae de conformidad con la naturaleza de la falta -. \u00a0<\/p>\n<p>Sentado lo anterior y descendiendo al caso concreto, esta Sala debe determinar si en los art\u00edculos del C\u00f3digo Penal acusados el legislador disminuy\u00f3 el t\u00e9rmino de duraci\u00f3n de la inhabilidad intemporal, consagrada en el art\u00edculo 122 constitucional, o si se trata de tipos penales en los que, por no cumplirse los criterios se\u00f1alados en el art\u00edculo superior, pod\u00eda el legislador indicar un t\u00e9rmino de inhabilidad limitado en el tiempo. \u00a0<\/p>\n<p>Para tales efectos, la Corte analizar\u00e1 los tipos penales impugnados determinando al paso si se trata de normas que por ajustarse a los criterios previstos en el art\u00edculo 122, merecieron incluir una sanci\u00f3n accesoria de inhabilidad intemporal. \u00a0<\/p>\n<p>Es dable afirmar, previo a dicho an\u00e1lisis, que si la Corte encuentra que el legislador debi\u00f3 establecer una inhabilidad intemporal por virtud del tipo de delito descrito, la inhabilidad que debe prevalecer es la del art\u00edculo 122 y no la que se\u00f1ala la norma. No habr\u00eda lugar a determinar la imposici\u00f3n de ambas debido a que dicho tratamiento vulnerar\u00eda el principio de non bis in idem y porque tal procedimiento ser\u00eda irrelevante en tanto que la intemporalidad de la inhabilidad constitucional absorber\u00eda cualquier inhabilidad temporal posible. \u00a0<\/p>\n<p>8. An\u00e1lisis particular de las normas acusadas \u00a0<\/p>\n<p>a) Delitos respecto de los cuales la inhabilidad debe imponerse como sanci\u00f3n intemporal \u00a0<\/p>\n<p>De los delitos demandados por el actor, los siguientes cumplen con la descripci\u00f3n contenida en el art\u00edculo 122 Superior, raz\u00f3n por la cual, en su caso, la inhabilidad imponible no puede tener t\u00e9rmino definido, es decir, debe ser intemporal. \u00a0<\/p>\n<p>*) Peculado por apropiaci\u00f3n: el sujeto activo es el servidor p\u00fablico y el verbo rector consiste en \u00a0apropiarse, en provecho propio o de un tercero, de bienes del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>*) Peculado por uso: el sujeto activo es el servidor p\u00fablico y uno de sus verbos rectores es usar o permitir que otro use bienes del Estado o de empresas o instituciones que \u00e9ste tenga parte. \u00a0<\/p>\n<p>*) Peculado por aplicaci\u00f3n oficial diferente: el sujeto activo es, como en los casos anteriores, el servidor p\u00fablico y uno de sus verbos rectores consiste en dar a los bienes del Estado o de empresas o instituciones en que \u00e9ste tenga parte, y cuya administraci\u00f3n tenencia o custodia se le haya confiado por razones o con ocasi\u00f3n de sus funciones, aplicaci\u00f3n oficial diferente a aquella a que est\u00e1n destinados, o comprometa sumas superiores a las fijadas en el presupuesto, o las invierta o utilice en forma no prevista en \u00e9ste. \u00a0<\/p>\n<p>*) El destino de recursos del tesoro para el est\u00edmulo o beneficio indebido de explotadores y comerciantes de metales preciosos es un delito que s\u00f3lo puede cometer el servidor p\u00fablico y cuyo verbo rector es destinar recursos del tesoro para estimular o beneficiar directamente o por interpuesta persona a los explotadores y comerciantes de metales preciosos, con el objeto de que declaren sobre el origen o procedencia del mineral precioso. \u00a0<\/p>\n<p>Los tipos penales rese\u00f1ados anteriormente prev\u00e9n conductas delictuales que afectan el patrimonio p\u00fablico y son desplegadas por servidores p\u00fablicos. De conformidad con las consideraciones generales de esta providencia, el legislador no est\u00e1 autorizado para disminuir la inhabilidad intemporal consagrada en el art\u00edculo 122 constitucional, por lo cual puede decirse que en tanto la norma respectiva disponga una inhabilidad menor, esta ser\u00e1 inconstitucional. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, en el caso del peculado por apropiaci\u00f3n (art. 397 C.P.) la pena establecida es la de prisi\u00f3n de 6 a 15 a\u00f1os e inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas \u201cpor el mismo t\u00e9rmino\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Ha quedado establecido que por este delito, la inhabilidad para ejercer funciones p\u00fablicas no puede ser inferior a la establecida en el art\u00edculo 122 constitucional. De acuerdo con esta reflexi\u00f3n, la norma deber\u00eda ser declarada inexequible, pues limita tal intemporalidad. No obstante, es necesario advertir que la expresi\u00f3n \u201cpor el mismo t\u00e9rmino\u201d no \u00a0s\u00f3lo se refiere a la imposibilidad de ejercer funciones p\u00fablicas sino otros derechos pol\u00edticos. Como qued\u00f3 esbozado en la parte general de esta providencia, el ejercicio de funciones p\u00fablicas es apenas una de las modalidades de derechos pol\u00edticos con que cuenta el ciudadano. Por otro lado, la limitaci\u00f3n en el tiempo del ejercicio de derechos pol\u00edticos s\u00ed es constitucional por cuanto el constituyente no estableci\u00f3 la exigencia de la perpetuidad. As\u00ed que la expresi\u00f3n acusada ser\u00eda, respecto del ejercicio de derechos pol\u00edticos, exequible, e inexequible respecto del ejercicio de funciones p\u00fablicas. \u00a0<\/p>\n<p>Esta dicotom\u00eda impone a la Corte dictar un fallo modulado que haga compatibles ambas consecuencias. No podr\u00eda la Corte retirar del ordenamiento la frase acusada porque la inhabilitaci\u00f3n para ejercer derechos pol\u00edticos quedar\u00eda sin t\u00e9rmino, a costa de cumplir con el requisito del art\u00edculo 122. Por tal raz\u00f3n, la Sala declarar\u00e1 exequible dicha frase de manera condicionada, a efectos de que se entienda que para el ejercicio de funciones p\u00fablicas, en el caso del peculado por apropiaci\u00f3n, la inhabilidad es intemporal, mientras que tendr\u00e1 la duraci\u00f3n legal para el ejercicio de los dem\u00e1s derechos pol\u00edticos. \u00a0<\/p>\n<p>Similar apreciaci\u00f3n puede decirse respecto de las frases \u00a0\u201cpor el mismo t\u00e9rmino\u201d y \u201cpor el mismo t\u00e9rmino se\u00f1alado\u201d, contenidas en el inciso tercero del art\u00edculo 397 y en el art\u00edculo 398 (peculado por uso) respectivamente, y de la frase \u201cpor cinco a\u00f1os\u201d del art\u00edculo 403 (Destino de recursos del tesoro para el est\u00edmulo o beneficio indebido de explotadores y comerciantes de metales preciosos). En estos casos, dado que las normas se encargan de limitar la inhabilidad del servidor p\u00fablico por un t\u00e9rmino establecido, sin que le estuviere permitido al legislador hacerlo, es obligaci\u00f3n de la Corte declararlas exequibles bajo el entendido que tales expresiones hacen relaci\u00f3n a la inhabilidad para el ejercicio de derechos pol\u00edticos distintos al ejercicio de funciones p\u00fablicas. \u00a0<\/p>\n<p>El aparte que se\u00f1ala \u201cdicha pena se aumentar\u00e1 hasta en la mitad\u201d y que est\u00e1 contenido en el inciso segundo del art\u00edculo 397 del C\u00f3digo Penal debe ser interpretado en el sentido en que a la pena a que se refiere es la de prisi\u00f3n e inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos pol\u00edticos, pues en lo que respecta a las funciones p\u00fablicas, por mandato del constituyente, esta inhabilidad debe ser intemporal. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el peculado por aplicaci\u00f3n oficial diferente (art. 399 C.P.) puede decirse otro tanto. De conformidad con el art\u00edculo 38 de la Ley 734 de 2002, el perjuicio al patrimonio del Estado tambi\u00e9n se ve representado en el uso indebido\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>de los bienes p\u00fablicos. Dice en lo pertinente la norma: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara los fines previstos en el inciso final del art\u00edculo 122 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica a que se refiere el numeral 1 de este art\u00edculo, se entender\u00e1 por delitos que afecten el patrimonio del Estado aquellos que produzcan de manera directa lesi\u00f3n del patrimonio p\u00fablico, representada en el menoscabo, disminuci\u00f3n, perjuicio, detrimento, p\u00e9rdida, uso indebido o deterioro de los bienes o recursos p\u00fablicos, producida por una conducta dolosa, cometida por un servidor p\u00fablico.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, aunque en principio el peculado por aplicaci\u00f3n diferente no conlleva menoscabo, p\u00e9rdida o deterioro del patrimonio p\u00fablico, la utilizaci\u00f3n indebida tambi\u00e9n ha sido considerada por el legislador como causal de detrimento de la hacienda estatal y debe generar inhabilidad intemporal. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con las precisiones anteriores, las expresiones acusadas ser\u00e1n declaradas exequibles bajo los condicionamientos respectivos. \u00a0<\/p>\n<p>b) Delitos respecto de los cuales la inhabilidad NO puede imponerse como sanci\u00f3n intemporal \u00a0<\/p>\n<p>*) Los criterios anteriores no son aplicables al tipo penal de peculado culposo. En \u00e9ste, la conducta es desplegada por un servidor p\u00fablico contra el patrimonio estatal, pero el verbo rector de extraviar, perder o da\u00f1ar se realiza con culpa, no con dolo. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la posici\u00f3n asumida por la Corte en la Sentencia C-064 de 2003 y a las conclusiones a que se lleg\u00f3 anteriormente, el car\u00e1cter culposo del delito permite al legislador establecer un t\u00e9rmino de duraci\u00f3n distinto para la inhabilidad generada por el il\u00edcito. Ello hace que la limitaci\u00f3n temporal establecida en la norma no contravenga la disposici\u00f3n constitucional, pues en este caso la inhabilidad intemporal no es imperativa. \u00a0<\/p>\n<p>Por tales razones, la expresi\u00f3n \u201cpor el mismo t\u00e9rmino se\u00f1alado\u201d, consignada en el art\u00edculo 400 del C\u00f3digo Penal, ser\u00e1 declarada exequible, pues en nada contraviene la Constituci\u00f3n el hecho de que el legislador fije un t\u00e9rmino de duraci\u00f3n para la inhabilidad derivada de la comisi\u00f3n de un delito culposo contra el patrimonio estatal. \u00a0<\/p>\n<p>c) Delitos respecto de los cuales la inhabilidad NO NECESARIAMENTE debe imponerse como sanci\u00f3n intemporal \u00a0<\/p>\n<p>*) Celebraci\u00f3n indebida de contratos \u00a0<\/p>\n<p>En los tipos penales a que hace alusi\u00f3n el cap\u00edtulo IV del t\u00edtulo XV del C\u00f3digo Penal, la conducta sancionada es aquella que contraviene las normatividad contractual de la Administraci\u00f3n P\u00fablica. Por ello se sanciona a los servidores p\u00fablicos que violan el r\u00e9gimen legal de inhabilidades e incompatibilidades, celebran contratos en inter\u00e9s propio o de un tercero y realizan los procedimientos contractuales sin el cumplimiento de los requisitos legales establecidos. \u00a0<\/p>\n<p>La violaci\u00f3n del r\u00e9gimen de contrataci\u00f3n en cuanto a las formalidades contractuales, al estatuto de inhabilidades e incompatibilidades y a la persecuci\u00f3n del inter\u00e9s colectivo atenta principalmente contra la moralidad y el correcto funcionamiento de la administraci\u00f3n p\u00fablica, en tanto se supone que el desempe\u00f1o de los servidores del Estado al comprometer las arcas estatales debe ser as\u00e9ptico, transparente y ajustado a las necesidades de la comunidad, no a sus propios intereses. As\u00ed lo reconoci\u00f3 la Corte Constitucional en la Sentencia C-128 de 2003 cuando hizo la siguiente precisi\u00f3n acerca de las normas protectoras del r\u00e9gimen contractual: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSobre el particular resulta importante precisar as\u00ed mismo, que el bien jur\u00eddico que se pretende proteger con el tipo penal analizado no es el patrimonio de la administraci\u00f3n, como tampoco \u00a0la adecuada prestaci\u00f3n del servicio contratado, o cualquier otro diferente de la transparencia de la actividad contractual \u00a0de manera que la confianza de los ciudadanos en la administraci\u00f3n p\u00fablica no se vea afectada por el comportamiento indebido de los servidores p\u00fablicos que intervienen en ella.\u201d 17 (Sentencia C-128 de 2003 M.P. Alvaro Tafur G\u00e1lvis) (Subrayas fuera del original) \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, al quebrantar el r\u00e9gimen contractual de inhabilidades, al satisfacer sus propias conveniencias o al modificar las reglas del proceso contractual, el servidor p\u00fablico no produce, necesaria e indefectiblemente, un da\u00f1o al patrimonio del Estado: la violaci\u00f3n del r\u00e9gimen de inhabilidades \u2013por ejemplo- no necesariamente deriva en deterioro de la hacienda p\u00fablica. \u00a0Es posible imaginar escenarios distintos en los que vulneraci\u00f3n de dichas normas genere, por el contrario, incremento en las arcas p\u00fablicas. \u00a0<\/p>\n<p>De all\u00ed que esta Corte entienda que la inhabilidad intemporal del 122 s\u00f3lo puede operar, en el caso de los delitos contemplados en los art\u00edculos 408 a 410, si del quebrantamiento de las normas sobre contrataci\u00f3n se produce un perjuicio real y concreto, o como dice el art\u00edculo 38 de la Ley 734 de 2002, se produce \u201cde manera directa lesi\u00f3n del patrimonio p\u00fablico, representada en el menoscabo, disminuci\u00f3n, perjuicio, detrimento, p\u00e9rdida, uso indebido o deterioro de los bienes o recursos p\u00fablicos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Dicha posici\u00f3n resulta acorde con la exigencia hecha en la Sentencia C-063 de 2003, recientemente citada, en la que la Corte estableci\u00f3 lo siguiente a prop\u00f3sito del art\u00edculo 38 de la Ley 734 de 2002: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c4.3.2 Se requiere lesi\u00f3n del patrimonio estatal \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl aparte de la disposici\u00f3n demandada exige que el patrimonio estatal sea efectivamente lesionado para que pueda generarse la inhabilidad que \u00e9l mismo consagra. \u00a0A juicio de la Corte tal exigencia no implica una mengua del mandato de protecci\u00f3n del patrimonio p\u00fablico y por ende del art\u00edculo 122 Superior.\u201d (Sentencia C-064 de 2003) \u00a0<\/p>\n<p>En concordancia con lo anterior, la frase \u201cde cinco (5) a doce (12) a\u00f1os\u201d, contenida simult\u00e1neamente en los art\u00edculos 408, 409 y 410 es exequible bajo la condici\u00f3n que si en el caso particular el delito produce un menoscabo directo del patrimonio p\u00fablico, la inhabilidad para el ejercicio de funciones p\u00fablicas no podr\u00e1 ser la se\u00f1alada en la norma, sino la intemporal del art\u00edculo 122 constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, es indispensable hacer una precisi\u00f3n acerca del art\u00edculo 409 del C\u00f3digo Penal. Al estudiar dicha norma, la Sentencia C-128 de 2003 procedi\u00f3 a declararla exequible sin condicionamiento alguno y sin relativizar los efectos de su decisi\u00f3n. El fallo cubri\u00f3 la totalidad del art\u00edculo 409, por lo que sobre el mismo operaron los efectos de la cosa juzgada constitucional. En este sentido, esta Corporaci\u00f3n debe estarse a lo resuelto en dicho fallo, lo que no obsta para que el juez penal d\u00e9 aplicaci\u00f3n directa al art\u00edculo 122, inciso 5\u00ba, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica cuando verifique que la celebraci\u00f3n indebida de contratos ha derivado en perjuicio para el patrimonio del Estado. Actuando de este modo, el juez aplica el principio hermen\u00e9utico de la eficacia directa de la Constituci\u00f3n, reconoci\u00e9ndole el car\u00e1cter prevalente a la norma superior. \u00a0<\/p>\n<p>En concordancia con lo anterior, la Corte declarar\u00e1 exequible, bajo el condicionamiento se\u00f1alado, la frase \u201cde cinco (5) a doce (12) a\u00f1os\u201d, contenida en los art\u00edculos 408 y 410, y se estar\u00e1 a lo resuelto en la Sentencia C-128 de 2003, respecto de la misma frase contenida en el art\u00edculo 409 del C\u00f3digo Penal. \u00a0<\/p>\n<p>*) Omisi\u00f3n del agente retenedor o recaudador \u00a0<\/p>\n<p>En el caso del art\u00edculo 402 del C\u00f3digo Penal, la acusaci\u00f3n del demandante es que la norma no se\u00f1ala sanci\u00f3n de inhabilitaci\u00f3n para el agente retenedor o recaudador que incurra en cualquiera de las conductas descritas en la norma. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la disposici\u00f3n no establece, aparte de la prisi\u00f3n y la multa, sanci\u00f3n de inhabilidad para el agente retenedor, autorretenedor o recaudador que no consigne las sumas retenidas o recaudadas. Seg\u00fan el demandante, el C\u00f3digo Penal debi\u00f3 haberlo hecho, con el fin de que se sancionara de por vida a quienes cometieron tal conducta, en virtud de lo dispuesto en el art\u00edculo 122 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Con el fin de resolver el interrogante propuesto por el demandante debe primero establecerse si el tipo penal consignado en el art\u00edculo 402 del C\u00f3digo Penal cumple los requisitos establecidos en el art\u00edculo 122 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica para efectos de producir una inhabilidad intemporal en el ejercicio de funciones p\u00fablicas. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed entonces, debe precisarse que de acuerdo con la normatividad tributaria, los agentes retenedores no son necesariamente los servidores p\u00fablicos. Los particulares act\u00faan tambi\u00e9n como agentes retenedores o autorretenedores, lo cual &#8211; de entrada- se\u00f1ala que el delito no siempre cumple con el requisito establecido en el art\u00edculo 122 constitucional seg\u00fan el cual, la inhabilidad intemporal opera para los servidores p\u00fablicos condenados por delitos contra el patrimonio del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>Para se\u00f1alar algunos ejemplos, el art\u00edculo 368 del Estatuto Tributario advierte que son agentes de retenci\u00f3n del impuesto a la renta \u201clas entidades de derecho p\u00fablico, los fondos de inversi\u00f3n, los fondos de valores, los fondos de pensiones de jubilaci\u00f3n e invalidez, los consorcios, las comunidades organizadas y las dem\u00e1s personas naturales o jur\u00eddicas, sucesiones il\u00edquidas y sociedades de hecho, que por sus funciones intervengan en actos u operaciones en los cuales deben, por expresa disposici\u00f3n legal, efectuar la retenci\u00f3n o percepci\u00f3n del tributo correspondiente.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el art\u00edculo 518 del mismo Estatuto (modificado. L. 6\u00aa\/92, art. 35) advierte que los agentes de retenci\u00f3n del impuesto de timbre son, \u201ca m\u00e1s de los que se\u00f1ale el reglamento: 1. Las personas naturales y asimiladas, cuando re\u00fanan las condiciones previstas en el art\u00edculo 519 de este estatuto, y las personas jur\u00eddicas y asimiladas, que teniendo el car\u00e1cter de contribuyentes del impuesto, intervengan como contratantes, aceptantes, emisores o suscriptores en los documentos. 2. Los notarios por las escrituras p\u00fablicas. 3. Las entidades p\u00fablicas del orden nacional, departamental o municipal, cualquiera sea su naturaleza jur\u00eddica. 4. Los agentes diplom\u00e1ticos del gobierno colombiano, por los documentos otorgados en el exterior.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 437-2 (adicionado. L. 223\/95, art. 9\u00ba) prescribe quienes pueden ser agentes de retenci\u00f3n en el impuesto sobre las ventas, se\u00f1alando al efecto: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Las siguientes entidades estatales: \u00a0<\/p>\n<p>La Naci\u00f3n, los departamentos, el Distrito Capital, y los distritos especiales, las \u00e1reas metropolitanas, las asociaciones de municipios y los municipios; los establecimientos p\u00fablicos, las empresas industriales y comerciales del Estado, las sociedades de econom\u00eda mixta en las que el Estado tenga participaci\u00f3n superior al cincuenta por ciento (50%), as\u00ed como las entidades descentralizadas indirectas y directas y las dem\u00e1s personas jur\u00eddicas en las que exista dicha participaci\u00f3n p\u00fablica mayoritaria cualquiera sea la denominaci\u00f3n que ellas adopten, en todos los \u00f3rdenes y niveles y en general los organismos o dependencias del Estado a los que la ley otorgue capacidad para celebrar contratos. \u00a0<\/p>\n<p>2. Modificado. L. 488\/98, art. 49. Quienes se encuentren catalogados como grandes contribuyentes por la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales, sean o no responsables del IVA, y los que mediante resoluci\u00f3n de la DIAN se designen como agentes de retenci\u00f3n en el impuesto sobre las ventas. \u00a0<\/p>\n<p>3. Quienes contraten con personas o entidades sin residencia o domicilio en el pa\u00eds la prestaci\u00f3n de servicios gravados en el territorio nacional, con relaci\u00f3n a los mismos. \u00a0<\/p>\n<p>4. Los responsables del r\u00e9gimen com\u00fan, cuando adquieran bienes corporales muebles o servicios gravados, de personas que pertenezcan al r\u00e9gimen simplificado. \u00a0<\/p>\n<p>5. Adicionado. L. 633\/2000, art. 25. \u00a0Las entidades emisoras de tarjetas cr\u00e9dito y d\u00e9bito y sus asociaciones, en el momento del correspondiente pago o abono en cuenta a las personas o establecimientos afiliados. El valor del impuesto no har\u00e1 parte de la base para determinar las comisiones percibidas por la utilizaci\u00f3n de las tarjetas d\u00e9bito y cr\u00e9dito. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando los pagos o abonos en cuenta en favor de las personas o establecimientos afiliados a los sistemas de tarjetas de cr\u00e9dito o d\u00e9bito, se realicen por intermedio de las entidades adquirentes o pagadoras, la retenci\u00f3n en la fuente deber\u00e1 ser practicada por dichas entidades. \u00a0<\/p>\n<p>6. Adicionado. L. 788\/2002, art. 93. La Unidad Administrativa de Aeron\u00e1utica Civil, por el 100% del impuesto sobre las ventas que se cause en la venta de aerodinos. \u00a0<\/p>\n<p>PAR. 1\u00ba Modificado. L. 633\/2000, art. 25. \u00a0La venta de bienes o prestaci\u00f3n de servicios que se realicen entre agentes de retenci\u00f3n del impuesto sobre las ventas de que tratan los numerales 1\u00ba, 2\u00ba y 5\u00ba de este art\u00edculo no se regir\u00e1 por lo previsto en este art\u00edculo. \u00a0<\/p>\n<p>PAR. 2\u00ba Adicionado. L. 633\/2000, art. 25. La Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales podr\u00e1 mediante resoluci\u00f3n retirar la calidad de agente de retenci\u00f3n del impuesto sobre las ventas a los grandes contribuyentes que se encuentren en concordato, liquidaci\u00f3n obligatoria, toma de posesi\u00f3n o en negociaci\u00f3n de acuerdo de reestructuraci\u00f3n, sin afectar por ello su calidad de gran contribuyente. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a los autorretenedores, \u00e9stos pueden ser particulares autorizados por la ley o por la administraci\u00f3n tributaria para practicar la retenci\u00f3n sobre los ingresos que reciben o van a recibir. As\u00ed, a manera de ejemplo, puede citarse el \u00a0Decreto Reglamentario 2509 de 1985, que en los siguientes t\u00e9rminos establece las condiciones necesarias para convertirse en autorretenedor del impuesto de retenci\u00f3n en la fuente: \u00a0<\/p>\n<p>ART. 3\u00ba\u2014En el caso de la retenci\u00f3n en la fuente prevista en el art\u00edculo 5\u00ba del Decreto 1512 de 1985, cuando el volumen de operaciones de venta realizadas por la persona jur\u00eddica beneficiaria del pago o abono en cuenta, implique la existencia de un gran n\u00famero de retenedores, y para los fines del recaudo sea m\u00e1s conveniente que la retenci\u00f3n se efect\u00fae por parte de quien recibe el pago o abono en cuenta, la retenci\u00f3n en la fuente podr\u00e1 efectuarse por \u00e9ste \u00faltimo. Para tal efecto, la Direcci\u00f3n General de Impuestos Nacionales, indicar\u00e1 mediante resoluci\u00f3n la raz\u00f3n social y NIT de las personas jur\u00eddicas, que de conformidad con el presente art\u00edculo, est\u00e1n autorizadas para efectuar retenci\u00f3n en la fuente sobre sus ingresos. \u00a0<\/p>\n<p>A partir de la publicaci\u00f3n de sus nombres en un diario de amplia circulaci\u00f3n nacional, todos los pagos o abonos en cuenta de que trata el art\u00edculo 5\u00ba del Decreto 1512 de 1985, deber\u00e1n someterse a la retenci\u00f3n en la fuente por parte del beneficiario de los mismos y no por parte de quien efect\u00fae el respectivo pago o abono en cuenta. \u00a0<\/p>\n<p>Para efectos de lo previsto en este art\u00edculo, la retenci\u00f3n se causa en el momento del registro de la respectiva operaci\u00f3n por parte del beneficiario del ingreso, o en el momento en que se reciba el mismo, el que ocurra primero. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, el Decreto 2885 de 2001 establece normas para que las empresas de servicios p\u00fablicos domiciliarios se conviertan en agentes de autorretenci\u00f3n en la fuente. Dice el art\u00edculo 1\u00ba de dicha normatividad. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAutorretenci\u00f3n en la fuente para servicios p\u00fablicos . Los pagos o abonos en cuenta por concepto de servicios p\u00fablicos domiciliarios y las actividades complementarias a que se refiere la Ley 142 de 1994 y dem\u00e1s normas concordantes, prestados a los usuarios de los sectores industrial, comercial y oficial, est\u00e1n sometidos a la tarifa del dos y medio por ciento (2.5%), sobre el valor del respectivo pago o abono en cuenta, la cual deber\u00e1 ser practicada a trav\u00e9s del mecanismo de la autorretenci\u00f3n por parte de las empresas prestadoras del servicio, que sean calificadas por la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales, mediante resoluci\u00f3n de car\u00e1cter general.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>Habiendo quedado establecido que los retenedores y autorretenedores pueden ser personas particulares, forzoso es concluir que la inhabilidad consignada en el art\u00edculo 122 de la Constituci\u00f3n s\u00f3lo podr\u00eda imponerse si \u00e9stos han sido servidores p\u00fablicos. Igual situaci\u00f3n se predica de los recaudadores de los impuestos que pueden ser particulares o servidores p\u00fablicos. Por ello, s\u00f3lo si el agente retenedor, autorretenedor o recaudador es un servidor p\u00fablico en ejercicio de sus funciones puede hablarse, en principio, de la aplicaci\u00f3n de la inhabilidad del 122. \u00a0<\/p>\n<p>Otro punto por dilucidar es si el delito consagrado en la norma genera da\u00f1o patrimonial estatal. \u00a0<\/p>\n<p>Para al Corte, la conducta descrita en el art\u00edculo 402 del C\u00f3digo Penal, que consiste en no consignar las sumas retenidas, autorretenidas o recaudadas dentro de los dos meses siguientes a la fecha fijada por el Gobierno Nacional constituye, sin m\u00e1s, un atentado contra el patrimonio p\u00fablico porque impide el ingreso a las arcas p\u00fablicas de recursos destinados a engrosarlas. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, es claro que dicha disposici\u00f3n debe entenderse en concordancia con el par\u00e1grafo del mismo art\u00edculo que ordena al funcionario judicial expedir resoluci\u00f3n inhibitoria, preclusi\u00f3n de investigaci\u00f3n o cesaci\u00f3n de procedimiento a favor del retenedor, autorretenedor o recaudador que extinga la obligaci\u00f3n tributaria por pago o compensaci\u00f3n de las sumas adeudadas junto con sus correspondientes intereses, caso en el cual no habr\u00e1 condena ni sanci\u00f3n accesoria inhabilitante. \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, si tramitado el proceso penal, el servidor p\u00fablico es finalmente condenado por el delito de omisi\u00f3n previsto en la norma &#8211; lo cual indica que no hizo las consignaciones respectivas ni siquiera durante el proceso penal- es posible afirmar que el patrimonio p\u00fablico ha sufrido desmedro efectivo. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, debe entenderse que la conducta descrita en el art\u00edculo 402 s\u00ed produce da\u00f1o patrimonial estatal y puede ser fuente de inhabilidad intemporal si quien la comete es un servidor p\u00fablico en ejercicio de sus funciones. \u00a0<\/p>\n<p>Hecha la anterior precisi\u00f3n, el segundo punto por dilucidar es si la omisi\u00f3n del legislador en establecer la inhabilidad intemporal para el delito de omisi\u00f3n del art\u00edculo 401 C.P. constituye un vicio que hace inexequible la norma en comento. \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte, el hecho de que la norma legal no establezca de manera expresa que la conducta delictual aludida genera inhabilidad intemporal no es \u00f3bice para que dicha sanci\u00f3n se aplique al servidor p\u00fablico que incurra en ella. Ya que el ordenamiento jur\u00eddico debe interpretarse de manera arm\u00f3nica y que la fuente de la inhabilidad es la propia Constituci\u00f3n, la inhabilidad del 122 se aplica directamente sobre los delitos que cumplan los requisitos se\u00f1alados en el art\u00edculo 122 superior. Por ello, aunque la sanci\u00f3n de inhabilidad intemporal no aparezca expl\u00edcita en el art\u00edculo 402, el juez penal deber\u00e1 tenerla en cuenta a la hora de proferir la sentencia correspondiente, porque as\u00ed se lo ordena el art\u00edculo de la Constituci\u00f3n tantas veces aludido. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, deber\u00e1 declararse la exequibilidad condicionada del art\u00edculo acusado, a fin de que se entienda que en este caso tambi\u00e9n opera la inhabilidad del 122, siempre y cuando el autor del il\u00edcito sea un servidor p\u00fablico. La exequibilidad que por esta v\u00eda se declara es relativa al cargo de la demanda, lo que significa que la norma acusada puede volver a ser demandada con fundamento en cargos diferentes. \u00a0<\/p>\n<p>VII. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>R E S U E L V E \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- ESTARSE A LO RESUELTO en la Sentencia C-064 de 2003 respecto de la exequibilidad de la expresi\u00f3n \u201cdolosa\u201d, contenida en el art\u00edculo 38 de la Ley 734 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- Declarar EXEQUIBLE la expresi\u00f3n \u201cpor el mismo t\u00e9rmino se\u00f1alado\u201d, contenida en el art\u00edculo 400 del C\u00f3digo Penal. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- Declarar EXEQUIBLES las expresiones \u201cpor el mismo t\u00e9rmino\u201d contenida simult\u00e1neamente en los incisos primero y tercero del art\u00edculo 397, en el art\u00edculo 398 y en el art\u00edculo 399 del C\u00f3digo Penal; la expresi\u00f3n \u201cdicha pena se aumentar\u00e1 hasta en la mitad\u201d, contenida en el inciso segundo del art\u00edculo 397 y la expresi\u00f3n \u201cpor cinco a\u00f1os\u201d, contenida en el art\u00edculo 403 del C\u00f3digo Penal, bajo el entendido que no se refieren a la inhabilidad intemporal para ejercer funciones p\u00fablicas. \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO.- Declarar EXEQUIBLE la expresi\u00f3n \u201cde cinco a doce a\u00f1os\u201d contenida simult\u00e1neamente en los art\u00edculos 408 y 410 del C\u00f3digo Penal, en el entendido que si la celebraci\u00f3n indebida de contratos en que se incurre por cada una de las modalidades descritas produce da\u00f1o patrimonial al Estado, la inhabilidad para ejercer funciones p\u00fablicas ser\u00e1 intemporal; y ESTARSE A LO RESUELTO en la Sentencia C-128 de 2003, en relaci\u00f3n con la exequibilidad del articulo 409 del C\u00f3digo Penal. \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO.- Declarar EXEQUIBLE el art\u00edculo 402 del C\u00f3digo Penal exclusivamente por las razones expuestas en esta providencia y bajo el entendido que si la conducta en \u00e9l descrita es cometida por un servidor p\u00fablico en ejercicio de sus funciones, el juez penal deber\u00e1 imponer la inhabilidad intemporal consagrada en el art\u00edculo 122 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional, c\u00famplase y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA MENDEZ\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>LA SUSCRITA SECRETARIA GENERAL \u00a0<\/p>\n<p>DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>HACE CONSTAR: \u00a0<\/p>\n<p>Que el H. Magistrado doctor EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT, no firma la presente sentencia por cuanto en la fecha le fue aceptado impedimento para intervenir en la presente decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>LA SUSCRITA SECRETARIA GENERAL \u00a0<\/p>\n<p>DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>HACE CONSTAR: \u00a0<\/p>\n<p>Que el H. Magistrado doctor JAIME CORDOBA TRIVI\u00d1O, no firma la presente sentencia por cuanto en la fecha le fue aceptado impedimento para intervenir en la presente decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>Aclaraci\u00f3n de voto a la Sentencia C-652\/03 \u00a0<\/p>\n<p>PRECEDENTE CONSTITUCIONAL-Car\u00e1cter consolidado y acatamiento (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>INHABILIDADES INTEMPORALES-Determinaci\u00f3n legislativa sujeta a la Constituci\u00f3n (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>INHABILIDADES INTEMPORALES-Vulneraci\u00f3n del legislador por proscripci\u00f3n de las penas imprescriptibles (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-4330 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 397, 398, 399, 400, 402, 403, 408, 409, 410 (parciales) de la Ley 599 de 2000 (C\u00f3digo Penal) y el art\u00edculo 38 par\u00e1grafo 2 (parcial) de la Ley 734 de 2002 (C\u00f3digo Unico Disciplinario) \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>A\u00fan cuando en reiteradas ocasiones he disentido de la posici\u00f3n mayoritaria de la Corte Constitucional frente a las consideraciones relacionadas con la constitucionalidad de las inhabilidades intemporales fijadas por el legislador, en esta oportunidad manifiesto mi voto a favor de la posici\u00f3n mayoritaria en acatamiento al precedente consolidado sobre la materia. \u00a0<\/p>\n<p>Como interprete autorizado de la Constituci\u00f3n, esta Corporaci\u00f3n ha avalado la facultad del legislador para determinar inhabilidades intemporales diferentes a las que se encuentran directamente consagradas en la Constituci\u00f3n. Al sostener la posici\u00f3n anterior, la Corte Constitucional en ejercicio de sus funciones constitucionales, ha estatuido el alcance y el contenido del art\u00edculo 28 de la Constituci\u00f3n, haciendo de su interpretaci\u00f3n parte integral de la disposici\u00f3n misma, debiendo ser observada por todos los operadores jur\u00eddicos, inclusive por quienes disienten de tal interpretaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, y acatando el precedente fijado por esta Corporaci\u00f3n, emito mi voto concurrente con la decisi\u00f3n mayoritaria. No obstante mantengo el criterio que en otras oportunidades he defendido acerca de la inconstitucionalidad de las inhabilidades intemporales determinadas por el legislador, toda vez que a mi juicio, \u201clas hip\u00f3tesis de sanciones intemporales tienen que provenir directamente de la Constituci\u00f3n\u201d (S.V. Sentencia C-952 de 2001). En efecto, debido a su naturaleza sancionatoria, el legislador no puede determinar una inhabilidad intemporal sin incurrir en una vulneraci\u00f3n del inciso final del art. 28 Superior, en el que se proscriben las penas imprescriptibles. \u00a0<\/p>\n<p>Mientras se obtiene un consenso lo suficientemente amplio para este prop\u00f3sito, acato la decisi\u00f3n mayoritaria y aclaro el sentido de mi voto, remitiendo a lo expuesto en el Salvamento de Voto a la Sentencia C-952 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut Supra, \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Art. 44 Ley 599 de 2000 C\u00f3digo Penal: \u201cLa inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de Derechos y funciones p\u00fablicas. La pena de inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas priva al penado de la facultad de elegir y ser elegido, del ejercicio de cualquier otro derecho pol\u00edtico, funci\u00f3n p\u00fablica, dignidades y honores que confieren las entidades oficiales\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencia C-209 de 2000: M. P. Vladimiro Naranjo Mesa: \u201cLa preexistencia de condenas por delitos, concebida como causa de inelegibilidad para el desempe\u00f1o de cargos p\u00fablicos sin l\u00edmite de tiempo, no desconoce el principio plasmado en el art\u00edculo 28 de la Constituci\u00f3n &#8211; que prohibe la imprescriptibilidad de las penas y medidas de seguridad -, puesto que el objeto de normas como la demandada, m\u00e1s all\u00e1 de castigar la conducta de la persona, radica en asegurar, para hacer que prevalezca el inter\u00e9s colectivo, la excelencia e idoneidad del servicio, mediante la certidumbre acerca de los antecedentes intachables de quien haya de prestarlo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencia C-111 de 1998. M. P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo: Los preceptos de esa \u00edndole deben apreciarse desde la perspectiva del requisito que exige el cargo, en guarda de la inobjetabilidad del servidor p\u00fablico (especialmente en cuanto se trate de funciones de gran responsabilidad) y como est\u00edmulo al m\u00e9rito, para que la sociedad sepa que quienes conducen los asuntos colectivos, o cumplen una actividad de manejo de intereses generales, no han quebrantado el orden jur\u00eddico, lo que permite suponer, al menos en principio, que no lo har\u00e1n en el futuro. \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencia C-564\/97, M.P. Antonio Barrera Carbonell \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencia C-597 de 1996, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Sobre la configuraci\u00f3n legislativa de los delitos y de las faltas ver entre otras las sentencias C-186 de 1996, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa; \u00a0C-310 de 1997, M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz, y C-564 de 2000, M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 Sentencia C-769 de 1998, M.P. Antonio Barrera Carbonell\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 Ver sentencia C-489 de 1996, M.P. Antonio Barrera Carbonell\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 Cfr. Sent. C-380\/97 M.P. Hernando Herrera Vergara \u00a0<\/p>\n<p>10 Gacetas Constitucionales Nos. 68, 78, 113 y 122 de 1991 \u00a0<\/p>\n<p>11 C-728 de 2002 M.P. Hernando Herrera Vergara \u00a0<\/p>\n<p>12Sentencia C-100\/96. MP Alejandro Mart\u00ednez Caballero. Fundamento Jur\u00eddico No 10. \u00a0<\/p>\n<p>13 Vid. Sentencias C-558 de 1994 y C-509 del mismo a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>14 Sentencia C-631 de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>15 C-038 de 1996 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz \u00a0<\/p>\n<p>16 Respecto de la Sentencia C-1212 de 2001 salvaron el voto los magistrados Rodrigo Escobar Gil y Rodrigo Uprimny Yepes (E) y lo aclar\u00f3 el magistrado Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 Como sustento de su decisi\u00f3n la Corte Constitucional hizo suyos los argumentos expuestos por la Corte Suprema de Justicia \u2013 Sala de Casaci\u00f3n Penal \u2013 en la Sentencia \u00a0del \u00a018 de abril de 2002 \u00a0Proceso 12658 \u00a0M.P. Jorge An\u00edbal G\u00f3mez Gallego. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-652\/03 \u00a0 FUNCION ADMINISTRATIVA-Desarrollo de principios para satisfacer intereses generales\u00a0 \u00a0 SERVIDOR PUBLICO-Ejercicio de funciones conforme a la Constituci\u00f3n, ley y reglamento \u00a0 INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES DEL SERVIDOR PUBLICO-Establecimiento por legislador \u00a0 INHABILIDADES-Finalidad \u00a0 INHABILIDADES-Diversidad de or\u00edgenes y fines \u00a0 INHABILIDADES-Potestad sancionadora del Estado \u00a0 INHABILIDADES-Potestad disciplinaria del Estado \u00a0 DELITOS Y [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[53],"tags":[],"class_list":["post-9373","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2003"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9373","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=9373"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9373\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=9373"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=9373"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=9373"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}