{"id":9374,"date":"2024-05-31T17:24:30","date_gmt":"2024-05-31T17:24:30","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/c-653-03\/"},"modified":"2024-05-31T17:24:30","modified_gmt":"2024-05-31T17:24:30","slug":"c-653-03","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-653-03\/","title":{"rendered":"C-653-03"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-653\/03 \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN DE SUBSIDIO FAMILIAR-Norma derogada\/NORMA DEROGADA-Regulaci\u00f3n integral posterior \u00a0<\/p>\n<p>NORMA DEROGADA-Carencia actual de objeto \u00a0<\/p>\n<p>NORMA DEROGADA-No producci\u00f3n de efectos \u00a0<\/p>\n<p>INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Disposici\u00f3n derogada que no produce efectos \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO PRO ACTIONE EN DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Formulaci\u00f3n de disposici\u00f3n legal \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Concepto de violaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Fallo inhibitorio por ineptitud sustantiva parcial \u00a0<\/p>\n<p>SUBSIDIO FAMILIAR-Caracter\u00edsticas fundamentales \u00a0<\/p>\n<p>El legislador defini\u00f3 el subsidio familiar como una prestaci\u00f3n social pagadera en dinero, especie y servicios a los trabajadores de medianos y menores ingresos, en proporci\u00f3n al n\u00famero de personas a cargo, y su objetivo fundamental consiste en el alivio de las cargas econ\u00f3micas que representa el sostenimiento de la familia como n\u00facleo b\u00e1sico de la sociedad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SUBSIDIO FAMILIAR-Triple condici\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>SUBSIDIO FAMILIAR-Regulaci\u00f3n por legislador sujeta a la Constituci\u00f3n\/LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA-Subsidio familiar como g\u00e9nero de la seguridad social \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA-Ampliaci\u00f3n progresiva de cobertura de los servicios de seguridad social \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN SEGURIDAD SOCIAL-L\u00edmites constitucionales \u00a0<\/p>\n<p>SUBSIDIO FAMILIAR-Competencia amplia de regulaci\u00f3n legislativa \u00a0<\/p>\n<p>SUBSIDIO FAMILIAR EN DINERO-Reconocimiento legal a trabajadores \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA IGUALDAD Y EDUCACION DEL NI\u00d1O-Acreditaci\u00f3n de escolaridad\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA EDUCACION DEL NI\u00d1O-Estado, sociedad y familia directos responsables\/DEBERES DE LOS PADRES-Obligaci\u00f3n constitucional de acceso a la educaci\u00f3n de sus hijos \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA EDUCACION-Gratuidad\/DERECHO A LA EDUCACION-Deberes del Estado \u00a0<\/p>\n<p>SUBSIDIO FAMILIAR POR CAJA DE COMPENSACI\u00d3N-Reconocimiento cuando no se haya cancelado por raz\u00f3n imputable al Estado \u00a0<\/p>\n<p>Las Cajas de Compensaci\u00f3n encargadas de cancelar el subsidio familiar s\u00f3lo de manera excepcional, y en casos donde est\u00e9 demostrada la diligente y sostenida actividad de la familia en orden a la consecuci\u00f3n del cupo escolar en establecimientos educativos p\u00fablicos, y \u00e9ste, no se haya obtenido por razones debidamente probadas e imputables al Estado, podr\u00e1n valorar esa situaci\u00f3n particular en aras al reconocimiento del subsidio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA IGUALDAD DEL NI\u00d1O-No vulneraci\u00f3n por requerir acreditaci\u00f3n de escolaridad para obtener el subsidio familiar \u00a0<\/p>\n<p>INTERES SUPERIOR DEL MENOR-Consagraci\u00f3n constitucional e internacional\/NORMA ACUSADA-Consonancia con el inter\u00e9s superior del menor \u00a0<\/p>\n<p>SUBSIDIO FAMILIAR EN DINERO-Inclusi\u00f3n como beneficiarios a menores discapacitados \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-No hay violaci\u00f3n del derecho a la igualdad \u00a0<\/p>\n<p>SUBSIDIO FAMILIAR EN DINERO DE MENOR DISCAPACITADO-Acreditaci\u00f3n de escolaridad como medida de justificaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-4435 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 28 (parcial) de la Ley 21 de 1982 y 3\u00ba (parcial) de la Ley 789 de 2002\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actor: Edgar Eduardo Manrique Mu\u00f1oz \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., \u00a0cinco (5) de agosto de dos mil tres (2003). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos de tr\u00e1mite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n de inconstitucionalidad, el ciudadano Edgar Eduardo Manrique Mu\u00f1oz demand\u00f3 parcialmente los art\u00edculos 28 de la Ley 21 de 1982 y 3\u00ba de la Ley 789 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales propios de los procesos de constitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda de la referencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0TEXTO DE LAS NORMAS ACUSADAS \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe el texto de las normas objeto del proceso y se subraya lo acusado: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLEY 21 de 19821 \u00a0<\/p>\n<p>(enero 22) \u00a0<\/p>\n<p>por la cual se modifica el r\u00e9gimen del Subsidio Familiar y se dictan otras disposiciones \u00a0<\/p>\n<p>El Congreso de Colombia \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 CAPITULO IV \u00a0<\/p>\n<p>De las personas a cargo. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 28. Los hijos leg\u00edtimos, los naturales, los adoptivos, los hijastros y los hermanos hu\u00e9rfanos de padre se consideran personas a cargo hasta la edad de dieciocho (18) a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, a partir de los doce (12) a\u00f1os se deber\u00e1 acreditar la escolaridad en establecimiento docente oficialmente aprobado con un m\u00ednimo de cuatro (4) horas diarias o de ochenta (80) mensuales. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando la persona a cargo sobrepase la edad de dieciocho (18) a\u00f1os y empiece o est\u00e9 haciendo estudios post-secundarios, intermedios o t\u00e9cnicos dar\u00e1 lugar a que por \u00e9l se pague el subsidio familiar, hasta la edad de 23 a\u00f1os cumplidos, acreditando la respectiva calidad de estudiante post-secundario, intermedio o t\u00e9cnico.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLEY 789 DE 20022 \u00a0<\/p>\n<p>(diciembre 27) \u00a0<\/p>\n<p>por la cual se dictan normas para apoyar el empleo y ampliar la protecci\u00f3n social y se modifican algunos art\u00edculos del C\u00f3digo Sustantivo de Trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>El Congreso de Colombia, \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 3\u00b0. R\u00e9gimen del subsidio familiar en dinero. Tienen derecho al subsidio familiar en dinero los trabajadores cuya remuneraci\u00f3n mensual, fija o variable no sobrepase los cuatro (4) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes, smlmv, siempre y cuando laboren al menos 96 horas al mes; y que sumados sus ingresos con los de su c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero (a), no sobrepasen seis (6) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes, smlmv.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando el trabajador preste sus servicios a m\u00e1s de un empleador, se tendr\u00e1 en cuenta para efectos del c\u00f3mputo anterior el tiempo laborado para todos ellos y lo pagar\u00e1 la Caja de Compensaci\u00f3n Familiar a la que est\u00e1 afiliado el empleador de quien el trabajador reciba mayor remuneraci\u00f3n mensual. Si las remuneraciones fueren iguales, el trabajador tendr\u00e1 la opci\u00f3n de escoger la Caja de Compensaci\u00f3n. En todo caso el trabajador no podr\u00e1 recibir doble subsidio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El trabajador beneficiario tendr\u00e1 derecho a recibir el subsidio familiar en dinero durante el per\u00edodo de vacaciones anuales y en los d\u00edas de descanso o permiso remunerado de ley, convencionales o contractuales; per\u00edodos de incapacidad por motivo de enfermedad no profesional, maternidad, accidentes de trabajo y enfermedad profesional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. Dar\u00e1n derecho al subsidio familiar en dinero las personas a cargo de los trabajadores beneficiarios que a continuaci\u00f3n se enumeran: \u00a0<\/p>\n<p>1. Los hijos que no sobrepasen la edad de 18 a\u00f1os, leg\u00edtimos, naturales, adoptivos y los hijastros. Despu\u00e9s de los 12 a\u00f1os se deber\u00e1 acreditar la escolaridad en establecimiento docente debidamente aprobado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Los hermanos que no sobrepasen la edad de 18 a\u00f1os, hu\u00e9rfanos de padres, que convivan y dependan econ\u00f3micamente del trabajador y que cumplan con el certificado de escolaridad del numeral 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Los padres del trabajador beneficiario mayores de 60 a\u00f1os, siempre y cuando ninguno de los dos reciba salario, renta o pensi\u00f3n alguna. No podr\u00e1n cobrar simult\u00e1neamente este subsidio m\u00e1s de uno de los hijos trabajadores y que dependan econ\u00f3micamente del trabajador.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Los padres, los hermanos hu\u00e9rfanos de padres y los hijos, que sean inv\u00e1lidos o de capacidad f\u00edsica disminuida que les impida trabajar, causar\u00e1n doble cuota de subsidio familiar, sin limitaci\u00f3n en raz\u00f3n de su edad. El trabajador beneficiario deber\u00e1 demostrar que las personas se encuentran a su cargo y conviven con \u00e9l.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. En caso de muerte de una persona a cargo por la cual el trabajador estuviere recibiendo subsidio familiar, se pagar\u00e1 un subsidio extraordinario por el mes en que este ocurra, equivalente a 12 mensualidades del subsidio en dinero que viniere recibiendo por el fallecido. \u00a0<\/p>\n<p>6. En caso de muerte de un trabajador beneficiario, la Caja de Compensaci\u00f3n Familiar continuar\u00e1 pagando durante 12 meses el monto del subsidio por personas a cargo, a la persona que acredite haberse responsabilizado de la guarda, sostenimiento o cuidado de ellos. El empleador dar\u00e1 aviso inmediato de la muerte de un trabajador afiliado a la Caja de Compensaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>7. Podr\u00e1n cobrar simult\u00e1neamente el subsidio familiar por los mismos hijos el padre y la madre, cuyas remuneraciones sumadas no excedan de cuatro (4) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes, smlmv. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. Tendr\u00e1n derecho a Subsidio Familiar en especie y servicios para todos los dem\u00e1s servicios sociales los trabajadores cuya remuneraci\u00f3n mensual fija o variable, no sobrepase los cuatro (4) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes, smlmv, y tendr\u00e1n derecho a estos subsidios las personas a cargo enunciadas en el par\u00e1grafo 1\u00b0 del presente art\u00edculo, incluyendo el (la) c\u00f3nyuge y el trabajador. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso del par\u00e1grafo 1, los Consejos directivos de las Cajas de Compensaci\u00f3n familiar fijar\u00e1n las tarifas y montos subsidiadas que deber\u00e1n ser inversamente proporcional al salario devengado.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>El demandante solicita la declaratoria de inexequibilidad parcial de los art\u00edculos 28 de la Ley 21 de 1982 y 3\u00ba de la Ley 789 de 2002, seg\u00fan los cuales los beneficiarios del subsidio familiar cuya edad sea superior a doce (12) a\u00f1os deben acreditar el respectivo certificado de escolaridad. \u00a0<\/p>\n<p>En concepto del ciudadano los apartes normativos demandados violan el Pre\u00e1mbulo y los art\u00edculos 1\u00ba, 2\u00ba, 5\u00ba, 13, 16, 26, 27, 41, 42, 44, 45, 60, 64, 67 a 71, 95, y 366 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el primer aspecto, despu\u00e9s de hacer algunas consideraciones sobre este principio y derecho constitucional, considera que las normas parcialmente demandadas vulneran el acceso a la igualdad de oportunidades, puesto que no brinda a los ni\u00f1os que no pueden acreditar cierta escolaridad (m\u00ednimo de cuatro horas diarias u ochenta mensuales), el derecho al subsidio familiar, el cual es para muchas familias parte importante de sus ingresos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agrega, que no todos los ni\u00f1os pueden recibir una educaci\u00f3n similar ya que existen menores con problemas de aprendizaje, deformidades f\u00edsicas y cong\u00e9nitas, y s\u00edndrome de Down que requieren de una educaci\u00f3n especial la cual muchas veces no puede ser costeada por la familia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que el requisito que contienen las normas demandadas para acceder al subsidio no es acorde con las posibilidades particulares de cada familia, con lo que se desconoce el art\u00edculo 13 constitucional, ya que unas personas s\u00ed pueden acceder a dicha prestaci\u00f3n y otras no, por incumplir \u201cciertos requisitos caprichosos que no tienen ninguna finalidad diferente a perjudicar a aquellas personas que parten, en la libre competencia de lograr objetivos personales, de una posici\u00f3n econ\u00f3mica m\u00e1s baja, o que sencillamente no han tenido, ni tendr\u00e1n (bajo este par\u00e1metro) la oportunidad de acceder al sistema educativo.\u201d3 El trato diferenciado se genera entre los ni\u00f1os que estudian en un centro educativo y quienes no tienen la posibilidad de hacerlo, constituy\u00e9ndose as\u00ed el requisito contenido en las disposiciones demandadas en un castigo dirigido no s\u00f3lo al menor sino a la propia sociedad colombiana.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aduce que de las disposiciones acusadas se predica una diferencia de los supuestos f\u00e1cticos, toda vez que a partir de los doce (12) a\u00f1os los hijos leg\u00edtimos, los naturales, los adoptivos, los hijastros y los hermanos hu\u00e9rfanos de padre deben acreditar la escolaridad en establecimiento docente oficialmente aprobado, lo cual no se exige para los ni\u00f1os que no han cumplido esa edad. As\u00ed mismo, las disposiciones acusadas no tienen un fin u objetivo y por el contrario las mismas generan perjuicios para la comunidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concluye que basta constatar la diferencia entre el salario m\u00ednimo y el valor de la canasta familiar para advertir que las familias de escasos recursos no pueden acceder a ciertas condiciones m\u00ednimas, por lo que exigir un certificado de escolaridad no s\u00f3lo es \u201cabsurdo\u201d sino que no garantiza el derecho al subsidio familiar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo referente a los derechos de los ni\u00f1os (Art. 44 C.P.), el actor arguye que tanto la seguridad social (Art. 48 C.P.) como el derecho al subsidio familiar resultan conculcados con las disposiciones acusadas, al obstaculizar el acceso a este beneficio con la imposici\u00f3n de un requisito discriminatorio que no tiene finalidad ni justificaci\u00f3n alguna para la poblaci\u00f3n y que por el contrario, premia a las Cajas de Compensaci\u00f3n Familiar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A juicio del demandante, existe una contradicci\u00f3n entre el principio de solidaridad consagrado en la Constituci\u00f3n y las normas parcialmente acusadas, ya que si el subsidio familiar es una ayuda econ\u00f3mica a las familias de escasos recursos, brind\u00e1ndole a aquellos trabajadores que devengan m\u00e1ximo cuatro salarios m\u00ednimos legales mensuales una colaboraci\u00f3n para el mantenimiento familiar, no resulta v\u00e1lido que se les exija a esas familias como condici\u00f3n para acceder al auxilio econ\u00f3mico acreditar la continuaci\u00f3n de una escolaridad que por su deficitaria situaci\u00f3n econ\u00f3mica no pueden acreditar ni avalar, en raz\u00f3n a que no cuentan con los medios monetarios necesarios para que sus hijos contin\u00faen con su actividad acad\u00e9mica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, sobre el derecho a la educaci\u00f3n, el actor despu\u00e9s de hacer m\u00faltiples consideraciones sobre el sistema educativo colombiano e indicar las causas de deserci\u00f3n escolar, afirma que cuando en el n\u00facleo familiar falta capacidad econ\u00f3mica para brindar la educaci\u00f3n debida a los menores, es necesario el subsidio familiar para aliviar en una m\u00ednima parte esa escasez de recursos y as\u00ed permitir el acceso a la educaci\u00f3n de los ni\u00f1os.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expuesto lo anterior, el actor trae a colaci\u00f3n el Pre\u00e1mbulo y los art\u00edculos 5, 16, 26, 41, 42, 60, 64, 67 a 71 y 95 de la Carta Pol\u00edtica, se\u00f1alando sin mayor justificaci\u00f3n que los mismos tambi\u00e9n son conculcados con las disposiciones demandadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. Defensor\u00eda del Pueblo \u00a0<\/p>\n<p>La Defensor\u00eda del Pueblo, solicita a la Corte la declaratoria de inconstitucionalidad de las normas demandadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Antes de sustentar el reproche de inconstitucionalidad, precisa que de acuerdo con el art\u00edculo 52 de la Ley 789 de 2002, quedaron derogadas las disposiciones contrarias a la misma. Lo que trae como consecuencia la p\u00e9rdida de los efectos del art\u00edculo 28 de la Ley 21 de 1982 objeto de esta demanda, por lo que la coadyuvancia se dirige a la inexequibilidad de los numerales 1\u00ba y 2\u00ba del Par\u00e1grafo 1\u00ba del art\u00edculo 3\u00ba de la Ley 789 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, despu\u00e9s de hacer varias consideraciones sobre el derecho al subsidio familiar, la seguridad social y la educaci\u00f3n, se\u00f1ala que el efecto concreto de la norma demandada es el condicionamiento del derecho al subsidio familiar, cuyo destinatario es el menor, a la exigencia de demostrar la escolaridad de los hijos comprendidos entre las edades de 12 y 18 a\u00f1os. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que el derecho a la educaci\u00f3n de los menores que forman parte de las familias colombianas de escasos recursos, no se encuentra garantizado en ninguno de sus niveles, as\u00ed los trabajadores con derecho al subsidio familiar no tienen la posibilidad de acreditar la escolaridad de sus hijos, por ejemplo, ante la ausencia de cupos escolares en los establecimientos p\u00fablicos, la distancia entre el lugar de residencia y los centros educativos asignados por las autoridades estatales, el que eventualmente los menores padezcan de una incapacidad f\u00edsica o enfermedad que les impida asistir a la escuela o, como lo afirma el demandante, que el menor sufra de trastornos sicomotrices, caso en el cual las posibilidades de encontrar un centro de educaci\u00f3n especial se torna a\u00fan m\u00e1s dif\u00edcil que en circunstancias normales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agrega, que los menores excluidos del acceso al subsidio familiar, por el incumplimiento del requisito a que alude el art\u00edculo demandado, se ven sometidos a un trato desigual y discriminatorio frente a otros menores que si tienen la oportunidad de estudiar, sin que dicho trato diferenciado responda a criterios v\u00e1lidos que permitan determinar la razonabilidad, la eficacia o proporcionalidad que justifiquen tal tratamiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A juicio de la Defensor\u00eda, la educaci\u00f3n de los menores no puede estar en cabeza exclusiva de los padres y la familia del menor, por cuanto mandatos constitucionales e instrumentos internacionales de derechos humanos, establecen que esta prestaci\u00f3n tambi\u00e9n es responsabilidad solidaria del Estado y la sociedad. Afirma, que no existe raz\u00f3n para que la disposici\u00f3n cuestionada no haga la exigencia de acreditaci\u00f3n de escolaridad a los ni\u00f1os que se encuentran en edad de ser matriculados en el grado de preescolar o que tengan menos de doce a\u00f1os edad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente se\u00f1ala que carece de fundamento constitucional que la norma demandada excluya a un buen n\u00famero de menores de la garant\u00eda de un derecho fundamental como la seguridad social \u2013 expresado en el subsidio familiar \u2013 por la carencia de la certificaci\u00f3n exigida y proyecte exclusivamente sobre la familia el deber de brindar la educaci\u00f3n de los hijos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Superintendencia del Subsidio Familiar \u00a0<\/p>\n<p>La Superintendencia del Subsidio Familiar solicita declarar la exequibilidad de las normas demandadas. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que la Ley 21 de 1982 en su art\u00edculo 28, no genera desigualdad, por el contrario esta norma se ha caracterizado por ser equitativa, solidaria e igualitaria para todos los trabajadores. Agrega que la norma demandada se\u00f1ala que los hijos a cargo del trabajador para tener derecho al subsidio de escolaridad deben acreditarla en un establecimiento docente oficialmente aprobado, por lo que dicho precepto est\u00e1 haciendo la distinci\u00f3n entre la educaci\u00f3n y el subsidio. \u00a0<\/p>\n<p>Destaca que de conformidad con el art\u00edculo 67 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la responsabilidad de la educaci\u00f3n corre a cargo del Estado, por ello si un padre no puede darle la educaci\u00f3n a sus hijos, debe exig\u00edrsela a las autoridades estatales competentes m\u00e1s no a las Cajas de Compensaci\u00f3n Familiar que son apenas instrumentos que utiliza la Ley para la redistribuci\u00f3n de los ingresos de los trabajadores.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que el tratamiento que le est\u00e1 dando el art\u00edculo 28 de la Ley 21 de 1982 a los ni\u00f1os es igual para todos, puesto que la norma no hace ning\u00fan tipo de excepci\u00f3n, simplemente est\u00e1 fijando unos requisitos que deben cumplirse para poder entregar el subsidio. As\u00ed &#8220;el trato es igual para cualquier estudiante, si no estudia, debe recurrir a otras instancias para reclamar el derecho a la educaci\u00f3n y una vez se solucione \u00e9ste, podr\u00e1 acudir a su otro derecho, que es el subsidio escolar.&#8221;4 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la transgresi\u00f3n al derecho a la seguridad social como fundamental de los ni\u00f1os aludido por el actor, afirma que lo que se estar\u00eda \u201cviolando es la seguridad social a la educaci\u00f3n, y no a percibir un subsidio como consecuencia de esa educaci\u00f3n.\u201d5 \u00a0<\/p>\n<p>3. Ministerio del Interior y de Justicia \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el interviniente no existe un criterio v\u00e1lido que circunscriba la exigencia de la ley a quienes son mayores de doce (12) a\u00f1os, en cuanto para ese objetivo resultar\u00eda oportuno efectuar la presentaci\u00f3n del certificado de estudios a partir de los cinco a\u00f1os, edad desde la cual la educaci\u00f3n es obligatoria en Colombia, y su exigencia tendr\u00eda raz\u00f3n de ser \u00fanicamente hasta los quince a\u00f1os, por el mismo motivo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, en lo concerniente al derecho de los ni\u00f1os, considera que la norma demandada no est\u00e1 acorde con el ordenamiento constitucional, por cuanto en la misma se condiciona el reconocimiento del subsidio familiar del menor al cumplimiento de requisitos f\u00e1cticos que superan la exigencia de edad a la satisfacci\u00f3n de otro derecho como es el de la educaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, desde otra \u00f3ptica considera que si la raz\u00f3n de ser de la disposici\u00f3n demandada no es s\u00f3lo garantizar el empleo del subsidio para la educaci\u00f3n sino velar porque la familia no presione a los ni\u00f1os para que se conviertan en mano de obra, es justificada la diferenciaci\u00f3n contemplada en ese precepto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este particular afirma que: \u201cen Colombia es frecuente la participaci\u00f3n de los ni\u00f1os en las actividades dom\u00e9sticas y productivas; no obstante, debe tenerse presente que la tendencia occidental se encuentra marcada por una sensibilizaci\u00f3n hacia los ni\u00f1os que los considera dignos de atenciones, y que por ende se encamina a que los menores de edad se encuentren exentos de realizar actividades productivas, de tal suerte que su tiempo sea destinado al juego, al descanso y al aprendizaje escolar, de modo tal que su desarrollo f\u00edsico, mental e intelectual no se vea menoscabado.\u201d6 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, recuerda que conforme lo establece la Convenci\u00f3n de los Derechos del Ni\u00f1o, el \u00fanico trabajo que ellos pueden realizar es el escolar, el cual se encuentra orientado a la acumulaci\u00f3n de habilidades y conocimientos que en el futuro redundar\u00e1n en riqueza material y en servicios \u00fatiles a la sociedad, de forma tal que es nocivo todo trabajo que interfiera con el normal desarrollo del ni\u00f1o en el sistema educativo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, resulta justificado que el legislador haya determinado que sea a partir de los doce a\u00f1os que se debe presentar el certificado de escolaridad, como quiera que es desde esa edad que se encuentra permitido el trabajo en Colombia y que de acuerdo con la Encuesta Nacional de Hogares de 1996, es esa la principal edad a partir de la cual 1&#8217;400.000 ni\u00f1os han ingresado al mercado laboral, para quienes las actividades escolares y laborales son excluyentes y no complementarias. Por esta raz\u00f3n considera que el precepto demandado se ajusta al art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional solicita a la Corte declarar la exequibilidad de los art\u00edculos parcialmente demandados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En su intervenci\u00f3n, sostiene que al Congreso de la Rep\u00fablica le asiste la competencia para determinar a trav\u00e9s de la ley las caracter\u00edsticas, requisitos, destinaci\u00f3n y dem\u00e1s presupuestos que considere pertinentes para acceder a los beneficios que el Estado ha establecido, entre ellos el subsidio familiar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, se\u00f1ala que las disposiciones acusadas no hacen otra cosa que exigir un requisito para ser titular de esa prestaci\u00f3n, lo cual no constituye una limitaci\u00f3n sino un control a ese derecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considera que el subsidio familiar de los menores a partir de los doce (12) a\u00f1os contribuye a elevar el nivel educativo de la poblaci\u00f3n colombiana y va dirigido a los menores educandos, por cuanto se trata de hijos de trabajadores que brindan a sus hijos por lo menos la educaci\u00f3n b\u00e1sica; evitando la deserci\u00f3n escolar. As\u00ed, las normas demandadas buscan proteger al menor, toda vez que se obliga \u00a0a los padres de manera indirecta a asegurar a sus hijos la permanencia en el servicio educativo, teniendo en cuenta que la familia es el n\u00facleo de la sociedad y debe asumir una participaci\u00f3n activa en la educaci\u00f3n y formaci\u00f3n de sus miembros. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, sostiene que el actor confunde el alcance y sentido del subsidio familiar, pretendiendo que con el cumplimiento de unos requisitos reglamentarios establecidos se est\u00e1n desconociendo derechos fundamentales, cuando por el contrario, lo que la norma pretende es estimular y fomentar la educaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n, precisa en su concepto que el art\u00edculo 28 de la Ley 21 de 1982 fue derogado por la Ley 789 de 2002, raz\u00f3n por la cual debe proferirse decisi\u00f3n inhibitoria respecto de esa disposici\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo considera que la demanda contiene s\u00f3lo tres cargos relacionados con la presunta violaci\u00f3n del derecho a la igualdad, a la seguridad social y a la educaci\u00f3n por parte del pasaje acusado del art\u00edculo 3\u00ba de la Ley 789 de 2002, por este motivo solicita a la Corte declararse inhibida para hacer pronunciamiento en relaci\u00f3n con la supuesta violaci\u00f3n de este precepto del Pre\u00e1mbulo y de los art\u00edculos 1\u00ba, 2\u00ba, 5\u00ba, 16, 26, 27, 41, 42, 45, 60, 64, 68 a 71, 95, y 366 de la Carta Pol\u00edtica, por ineptitud sustantiva de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>En lo referente a los cargos contra el art\u00edculo 3\u00ba parcial de la Ley 789, el Ministerio P\u00fablico, sostiene que el legislador goza de la libre facultad para configurar las normas encaminadas a determinar la forma en que un grupo determinado puede acceder a un derecho relacionado con la seguridad social, atendiendo a las obligaciones que corresponden a \u00e9stas frente a las personas a su cargo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que la exigencia legal para que se acredite mediante certificado de escolaridad que las personas mayores de doce a\u00f1os est\u00e1n a cargo de quien funge como titular del derecho a obtener el subsidio familiar a que hace referencia la Ley 789, armoniza con los principios de solidaridad, protecci\u00f3n a la familia y al menor, consagrados en los art\u00edculos 1, 42 y 44 de la Carta Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que con el requisito impuesto por el legislador se logra el fin perseguido con el subsidio familiar, evitando que tal beneficio llegue a quienes se han desvinculado del sistema educativo bien sea por el incumplimiento de las obligaciones propias de sus progenitores o porque se han incorporado al proceso productivo en calidad de trabajadores.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, la exigencia legal contenida en la norma demandada encuentra un fundamento de razonabilidad si se tiene en cuenta que la educaci\u00f3n b\u00e1sica, hasta los quince a\u00f1os de edad, es de car\u00e1cter gratuito y obligatorio y, m\u00e1xime cuando la familia tiene una obligaci\u00f3n correlativa con el Estado y la sociedad en la formaci\u00f3n de las personas que se encuentran en edad escolar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concluye que el cargo por violaci\u00f3n al derecho a la igualdad de los ni\u00f1os mayores de doce a\u00f1os frente a sus similares con edades inferiores no es de recibo, por cuanto el legislador ha considerado que los primeros requieren una mayor protecci\u00f3n para su permanencia en el sistema educativo, habida cuenta que est\u00e1n en la franja de mayor deserci\u00f3n escolar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, solicita se declare la exequibilidad de los apartes normativos demandados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y FUNDAMENTOS DE LA DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 241 numeral 4\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la Corte es competente para conocer de la presente demanda por estar contenida la norma parcialmente demandada en una ley de la Rep\u00fablica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Cuesti\u00f3n Previa. Inhibici\u00f3n por la derogaci\u00f3n de una de las normas objeto de control e ineptitud sustancial de la demanda respecto de algunos reproches de inconstitucionalidad \u00a0<\/p>\n<p>Conforme lo han advertido algunos de los intervinientes y el se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n, el art\u00edculo 28 de la Ley 21 de 1982 que conten\u00eda parte de la normatividad sobre las personas a cargo del trabajador que daban derecho al subsidio familiar, fue derogado por el art\u00edculo 3\u00ba de la Ley 789 de 2002 al haber establecido una regulaci\u00f3n integral de la materia, y prescrito en su art\u00edculo 52 que derogaba &#8220;las disposiciones que le sean contrarias.&#8221; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desde esta perspectiva es un principio general del derecho, que una regulaci\u00f3n de la misma materia por una ley posterior implica la derogaci\u00f3n de la norma precedente, el cual est\u00e1 positivizado en el art\u00edculo 3\u00ba de la Ley 153 de 1887.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha reiterado que en funci\u00f3n de la guarda de la integridad y supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n, ella debe conocer de disposiciones que hayan sido acusadas y se encuentren derogadas \u00fanicamente cuando tales normas contin\u00faen produciendo efectos jur\u00eddicos7. \u00a0En cambio, si el precepto demandado excluido del ordenamiento jur\u00eddico no sigue surtiendo efectos jur\u00eddicos o nunca los produjo, el pronunciamiento de constitucionalidad resulta inocuo, por carencia de objeto.8 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, la Sala encuentra que la norma en cuesti\u00f3n no est\u00e1 produciendo efectos, por cuanto a partir de la entrada en vigencia de la Ley 789 de 2002 el r\u00e9gimen del subsido familiar en dinero es el que all\u00ed se establece, sin que se presenten circunstancias que permitan advertir lo contrario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por esta raz\u00f3n, esta Corporaci\u00f3n habr\u00e1 de declararse inhibida para pronunciarse sobre el art\u00edculo 28 de la Ley 21 de 1982, decisi\u00f3n \u00e9sta que restringe el juicio de constitucionalidad a las expresiones acusadas de los numerales 1 y 2 del par\u00e1grafo 1\u00ba del art\u00edculo 3\u00ba de la Ley 789 de 2002.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, a pesar de que en aplicaci\u00f3n del principio pro actione9 la demanda de inconstitucionalidad fue admitida, con ocasi\u00f3n de la adopci\u00f3n de la decisi\u00f3n constitucional, encuentra la Sala que las acusaciones fundadas en la supuesta vulneraci\u00f3n del Pre\u00e1mbulo y los art\u00edculos 1\u00ba, 2\u00ba, 5\u00ba, 16, 26, 27, 41, 42, 45, 60, 64, 68 a 71, 95, y 366 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, por cuenta de la disposici\u00f3n legal objeto de control presentan una formulaci\u00f3n apenas aparente, lo cual impide la realizaci\u00f3n del di\u00e1logo10 entre el ciudadano, las autoridades estatales comprometidas en la expedici\u00f3n o aplicaci\u00f3n de la norma objeto de reproche y el juez competente para juzgarla a la luz del Ordenamiento Superior, propio de los procesos de constitucionalidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este particular en la Sentencia C-1052 de 200111 la Corte explic\u00f3 que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La efectividad del derecho pol\u00edtico depende, como lo ha dicho esta Corporaci\u00f3n, de que las razones presentadas por el actor sean claras, ciertas, espec\u00edficas, pertinentes y suficientes. \u00a0De lo contrario, la Corte terminar\u00e1 inhibi\u00e9ndose, circunstancia que frustra \u201cla expectativa leg\u00edtima de los demandantes de recibir un pronunciamiento de fondo por parte de la Corte Constitucional\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, ante la ineptitud sustantiva parcial de la demanda no se confrontar\u00e1 el aparte acusado del art\u00edculo 3\u00ba de la Ley 789 de 2002 con las disposiciones constitucionales citadas, profiri\u00e9ndose en su lugar decisi\u00f3n inhibitoria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Planteamiento del problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>La demanda de inconstitucionalidad instaurada contra las expresiones &#8220;Despu\u00e9s de los 12 a\u00f1os se deber\u00e1 acreditar la escolaridad en establecimiento docente debidamente aprobado&#8221; y, &#8220;y que cumplan con el certificado de escolaridad del numeral 1&#8221; \u00a0contenidas en los numerales 1 y 2, respectivamente del par\u00e1grafo 1\u00ba del art\u00edculo 3\u00ba de la Ley 789 de 2002, se refiere a la presunta violaci\u00f3n de los art\u00edculos 13, 44 y 67 de la Constituci\u00f3n al inferirse por el actor y algunos intervinientes que dichos enunciados prodigan injustificadamente un trato diferenciado a los ni\u00f1os que por escasos recursos econ\u00f3micos o a causa de afecciones f\u00edsicas o mentales no pueden acceder al sistema educativo, por lo que sus padres no pueden cumplir con el requisito legal impuesto en los apartes normativos demandados y como consecuencia de ello no son beneficiarios del subsidio familiar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n, la Superintendencia de Subsidio Familiar y Ministerio de Educaci\u00f3n las expresiones acusadas resultan acordes a la Carta Pol\u00edtica por cuanto garantizan que los menores de edad se encuentren estudiando y no sean expuestos o utilizados por sus padres en actividades de tipo laboral, siendo de esa manera una fuente adicional de ingresos para el grupo familiar, en detrimento de su derecho a la formaci\u00f3n acad\u00e9mica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En estas condiciones corresponde a la Corte Constitucional, establecer si el requisito que imponen las expresiones demandadas consistente en acreditar la escolaridad de los hijos del trabajador beneficiario del subsidio familiar mayores de 12 a\u00f1os y menores de 18, as\u00ed como de los hermanos de la misma edad, hu\u00e9rfano de padres que convivan y dependan econ\u00f3micamente del trabajador, resulta razonable a la luz del ordenamiento constitucional o si por el contrario con su aplicaci\u00f3n se desconocen los derechos de los ni\u00f1os, a la educaci\u00f3n y a la igualdad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Subsidio Familiar y libertad de configuraci\u00f3n del legislador \u00a0<\/p>\n<p>El legislador defini\u00f3 el subsidio familiar como una prestaci\u00f3n social pagadera en dinero, especie y servicios a los trabajadores de medianos y menores ingresos, en proporci\u00f3n al n\u00famero de personas a cargo, y su objetivo fundamental consiste en el alivio de las cargas econ\u00f3micas que representa el sostenimiento de la familia como n\u00facleo b\u00e1sico de la sociedad.12\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional, a su vez, ha analizado en m\u00faltiples oportunidades dicha prestaci\u00f3n, se\u00f1alando entre otros aspectos13, su naturaleza jur\u00eddica, desarrollo hist\u00f3rico y doctrinal, sus caracter\u00edsticas m\u00e1s relevantes y los criterios de fundamentalidad que lo hacen exigible excepcionalmente a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela14. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n tambi\u00e9n ha se\u00f1alado que el subsidio familiar ostenta una triple condici\u00f3n, por cuanto es: i) una prestaci\u00f3n legal de car\u00e1cter laboral, ii) un mecanismo de redistribuci\u00f3n del ingreso y iii) una funci\u00f3n p\u00fablica desde la \u00f3ptica de prestaci\u00f3n del servicio.15\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la Sentencia C-508 de 199716 se dijo sobre este particular lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) el subsidio familiar en Colombia ha buscado beneficiar a los sectores m\u00e1s pobres de la poblaci\u00f3n, estableciendo un sistema de compensaci\u00f3n entre los salarios bajos y los altos, dentro de un criterio que mira a la satisfacci\u00f3n de las necesidades b\u00e1sicas del grupo familiar. Los medios para la consecuci\u00f3n de este objetivo son b\u00e1sicamente el reconocimiento de un subsidio en dinero a los trabajadores cabeza de familia que devengan salarios bajos, subsidio que se paga en atenci\u00f3n al n\u00famero de hijos; y tambi\u00e9n en el reconocimiento de un subsidio en servicios, a trav\u00e9s de programas de salud, educaci\u00f3n, mercadeo y recreaci\u00f3n. El sistema de subsidio familiar es entonces un mecanismo de redistribuci\u00f3n del ingreso, en especial si se atiende a que el subsidio en dinero se reconoce al trabajador en raz\u00f3n de su carga familiar y de unos niveles de ingreso precarios, que le impiden atender en forma satisfactoria las necesidades m\u00e1s apremiantes en alimentaci\u00f3n, vestuario, educaci\u00f3n y alojamiento. \u00a0<\/p>\n<p>La regulaci\u00f3n del subsidio familiar y las instituciones jur\u00eddicas que a \u00e9l ata\u00f1en corresponde al Legislador al cual la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica reconoce una amplia competencia, la cual debe ejercer conforme a los principios y valores que el texto fundamental establece (Art. 6 C.P.). Esa libertad de configuraci\u00f3n tiene sustento en los art\u00edculos 48, 53 y 150-23 de la Constituci\u00f3n al ser dicho subsidio una especie del g\u00e9nero de la seguridad social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed lo ha advertido esta Corporaci\u00f3n al se\u00f1alar que \u201cdada la estrechez del sistema actual de seguridad social y las dificultades econ\u00f3micas, confi\u00f3 al Legislador la tarea de ampliar progresivamente la cobertura de los servicios de seguridad social, con la participaci\u00f3n de los particulares, a todos los habitantes (CP art. 48). As\u00ed las cosas, es al Legislador a quien corresponde constitucionalmente la apreciaci\u00f3n de las condiciones en que los servicios de seguridad social deben ser prestados de manera que se cumpla con el objetivo trazado en la Constituci\u00f3n.\u201d17 \u00a0<\/p>\n<p>N\u00f3tese entonces, que a pesar de existir unos l\u00edmites constitucionales dentro de los cuales debe enmarcarse la labor del legislador al regular el tema de la seguridad social y dentro de \u00e9ste el del subsidio familiar, el Constituyente le confiri\u00f3 aqu\u00e9l una amplia libertad de apreciaci\u00f3n y configuraci\u00f3n, circunstancia que como ha explicado esta Corte, exigen que en estricto respeto de la Carta Pol\u00edtica el juez constitucional realice un escrutinio judicial d\u00factil para que de esa manera la rama judicial no invada las competencias propias del legislativo (Art. 113 C.P.).18 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, el legislador cuenta con una amplia competencia para establecer los presupuestos para acceder a una determinada prestaci\u00f3n social dentro de las cuales se encuentra el subsidio familiar. Empero, no podr\u00eda en ejercicio de esas atribuciones desconocer los derechos garantizados en la Carta Pol\u00edtica, consagrando requisitos que desconozcan fines constitucionalmente v\u00e1lidos o manifiestamente desproporcionados al sacrificar sin justificaci\u00f3n valores y derechos constitucionales, con lo cual la medida no ser\u00eda razonable, criterio \u00e9ste que debe enmarcar las decisiones de las autoridades en el Estado social de derecho (Pre\u00e1mbulo, arts. 1 y 2 C.P.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Constitucionalidad del requisito de la acreditaci\u00f3n de escolaridad de los ni\u00f1os mayores de doce (12) a\u00f1os para beneficiarse del subsidio familiar \u00a0<\/p>\n<p>La Ley 789 de 2002 por medio de la cual el Congreso de la Rep\u00fablica dict\u00f3 normas para apoyar el empleo y ampliar la protecci\u00f3n social, estableci\u00f3 en su art\u00edculo 3\u00ba el marco normativo actual del r\u00e9gimen del subsidio familiar en dinero, derogando t\u00e1citamente lo que sobre esa materia consagraba la Ley 21 de 1982.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en dicha ley se estableci\u00f3 que: \u201ctienen derecho al subsidio familiar en dinero los trabajadores cuya remuneraci\u00f3n mensual, fija o variable no sobrepase los cuatro (4) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes, smlmv, siempre y cuando laboren al menos 96 horas al mes; y que sumados sus ingresos con los de su c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero (a), no sobrepasen seis (6) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes, smlmv.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El par\u00e1grafo 1\u00ba del art\u00edculo citado establece en los numerales 1 y 2 que dan derecho al subsidio familiar en dinero las personas a cargo de los trabajadores beneficiarios, \u00a0entre ellas, los hijos que no sobrepasen la edad de 18 a\u00f1os, leg\u00edtimos, naturales, adoptivos y los hijastros, as\u00ed como, los hermanos menores de edad, hu\u00e9rfanos de padres, que convivan y dependan econ\u00f3micamente del trabajador, prescribiendo para uno y otro caso, que despu\u00e9s de los doce (12) a\u00f1os se debe acreditar la escolaridad en establecimiento docente debidamente aprobado. \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte, ninguno de esos reproches resulta fundado para declarar la inexequilibilidad de las expresiones demandadas, ya que el presupuesto de la acreditaci\u00f3n de la escolaridad, desarrolla los derechos de los ni\u00f1os y ni\u00f1as a la igualdad y a la educaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, los trabajadores que son titulares de esa prestaci\u00f3n devengan al menos un (1) salario m\u00ednimo, es decir, tienen una fuente de ingresos para atender, en alguna medida, las cargas econ\u00f3micas que representan la educaci\u00f3n de sus menores hijos, con lo cual se desvirt\u00faa el argumento del actor, ya que la norma parcialmente acusada no tiene por destinatarios a familias de escasos recursos, esto es, a quienes ni siquiera cuentan con un empleo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme lo establece el art\u00edculo 67 de la Carta, el Estado, la sociedad y la familia son responsables de la educaci\u00f3n, as\u00ed las cosas el requisito impuesto en la norma parcialmente demandada, est\u00e1 acorde con la obligaci\u00f3n que el Constituyente atribuy\u00f3 a los padres respecto del acceso al conocimiento de sus hijos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El citado precepto constitucional, establece adem\u00e1s que la educaci\u00f3n ser\u00e1 gratuita en las instituciones del Estado, sin perjuicio del cobro de derechos acad\u00e9micos a quienes puedan sufragarlos, mandato que garantiza que los bajos recursos econ\u00f3micos de una familia no sean obst\u00e1culo para que los padres cumplan con su responsabilidad de brindar educaci\u00f3n y \u00a0la cultura a sus hijos menores de edad (Art. 44 C.P.). De esta manera, el Estado cumple primariamente con el deber que en materia de educaci\u00f3n impuso la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, las Cajas de Compensaci\u00f3n encargadas de cancelar el subsidio familiar s\u00f3lo de manera excepcional, y en casos donde est\u00e9 demostrada la diligente y sostenida actividad de la familia en orden a la consecuci\u00f3n del cupo escolar en establecimientos educativos p\u00fablicos, y \u00e9ste, no se haya obtenido por razones debidamente probadas e imputables al Estado, podr\u00e1n valorar esa situaci\u00f3n particular en aras al reconocimiento del subsidio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La dif\u00edcil situaci\u00f3n econ\u00f3mica del pa\u00eds no puede significar que las familias colombianas no hagan uso de los mecanismos y canales que el propio ordenamiento superior consagra para incidir en la aplicaci\u00f3n efectiva del mandato constitucional que garantiza el derecho a la educaci\u00f3n de los ni\u00f1os, como desarrollo del principio de participaci\u00f3n que informa el funcionamiento del Estado (Art. 1 y 2 C.P.) \u00a0<\/p>\n<p>Como se advierte, el requisito fijado por el legislador se orienta a garantizar que los padres cumplan con la responsabilidad de educar a sus hijos, y les brinda correlativamente mediante el subsidio familiar una ayuda en dinero para contribuir en los gastos que por el sostenimiento de \u00e9sta se causen.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo que concierne a la presunta transgresi\u00f3n del art\u00edculo 13 Superior, cuyo sentido y alcance ha fijado en reiterada jurisprudencia esta Corporaci\u00f3n, la Sala considera que el requisito de la acreditaci\u00f3n de la escolaridad no s\u00f3lo persigue un fin constitucionalmente v\u00e1lido sino que, como se ha indicado, armoniza con los art\u00edculos 44 y 67 de la Carta en cuanto a la responsabilidad de la familia en la educaci\u00f3n de los ni\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, todos los menores a los que se les aplica la norma cuentan no s\u00f3lo con padres o hermanos que tienen una vinculaci\u00f3n laboral, sino que a partir de la descripci\u00f3n normativa, ninguno de esos ni\u00f1os tienen alg\u00fan tipo de discapacidad que les impida asistir a un establecimiento docente debidamente aprobado. As\u00ed, la norma parcialmente demandada brinda a todos los ni\u00f1os cuyos padres o hermanos trabajadores tienen derecho al subsidio familiar el mismo trato jur\u00eddico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La norma parcialmente acusada, no atenta entonces contra el derecho de los ni\u00f1os y las ni\u00f1as a la educaci\u00f3n y ni a beneficiarse a trav\u00e9s de sus padres y hermanos del subsidio familiar, lo cual est\u00e1 en consonancia con los principios de protecci\u00f3n especial e inter\u00e9s superior del menor que, como lo ha establecido la jurisprudencia constitucional, provienen no s\u00f3lo de la legislaci\u00f3n sino de los tratados y convenios internacionales adoptados por Colombia, que a la luz del art\u00edculo 93 Superior prevalecen sobre la normatividad interna. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con los ni\u00f1os inv\u00e1lidos o que padecen de alg\u00fan tipo de discapacidad, que seg\u00fan el actor y algunos intervinientes no estar\u00edan en posibilidad de acceder al sistema educativo y que por lo mismo no podr\u00edan beneficiarse del subsidio familiar, la Corte advierte que el numeral 4 del par\u00e1grafo 1\u00ba del art\u00edculo 3\u00ba de la Ley 789 de 2002 incluy\u00f3 dentro del r\u00e9gimen de subsidio familiar en dinero a esas personas, al establecer que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c4. Los padres, los hermanos hu\u00e9rfanos de padres y los hijos, que sean inv\u00e1lidos o de capacidad f\u00edsica disminuida que les impida trabajar, causar\u00e1n doble cuota de subsidio familiar, sin limitaci\u00f3n en raz\u00f3n de su edad. El trabajador beneficiario deber\u00e1 demostrar que las personas se encuentran a su cargo y conviven con \u00e9l.\u201d19 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, no asiste raz\u00f3n al demandante al sostener la violaci\u00f3n del derecho a la igualdad de los ni\u00f1os discapacitados frente a los dem\u00e1s, por cuanto la regla jur\u00eddica por \u00e9l demandada no es aplicable al supuesto f\u00e1ctico en que funda el cargo de inconstitucionalidad como se acaba de anotar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, para la Sala el requisito de acreditaci\u00f3n de escolaridad a que hacen referencia los apartes acusados del art\u00edculo 3\u00ba de la Ley 789, es una medida no s\u00f3lo admisible sino que busca la realizaci\u00f3n de objetivos constitucionalmente importantes, como impedir que los ni\u00f1os mayores de doce (12) a\u00f1os desarrollen actividades de tipo laboral en lugar de desarrollar las labores acad\u00e9micas propias de quien est\u00e1 en proceso de formaci\u00f3n. Esto justifica entonces que a partir de esa edad deba cumplirse con el requisito de la acreditaci\u00f3n de la escolaridad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las anteriores consideraciones permiten a la Corte concluir que el requisito demandado se ajusta a los preceptos constitucionales analizados en esta sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VII. DECISION \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en las precedentes motivaciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- Declararse INHIBIDA para emitir pronunciamiento de fondo por carencia actual de objeto con respecto al art\u00edculo 28 de la Ley 21 de 1982.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- Declararse INHIBIDA para emitir pronunciamiento de fondo en relaci\u00f3n con los cargos de violaci\u00f3n del Pre\u00e1mbulo y de los art\u00edculos 1\u00ba, 2\u00ba, 5\u00ba, 16, 26, 27, 41, 42, 45, 60, 64, 68 a 71, 95, y 366 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica en que supuestamente incurri\u00f3 parcialmente el legislador con la aprobaci\u00f3n del art\u00edculo 3\u00ba de la Ley 789 de 2002.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- Declarar EXEQUIBLES las expresiones &#8220;Despu\u00e9s de los 12 a\u00f1os se deber\u00e1 acreditar la escolaridad en establecimiento docente debidamente aprobado&#8221; y, &#8220;y que cumplan con el certificado de escolaridad del numeral 1&#8221; \u00a0contenidas en los numerales 1 y 2, respectivamente del par\u00e1grafo 1\u00ba del art\u00edculo 3\u00ba de la Ley 789 de 2002, por los cargos analizados en esta sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional, c\u00famplase y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 JAIME ARAUJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Diario Oficial del 5 de febrero de 1982. \u00a0<\/p>\n<p>2 Diario Oficial del 27 de diciembre de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>3 Folio 10 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>4 Folio 93 del expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Folio 95 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>6 Folio 111 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>7 Entre otras pueden estudiarse las Sentencias C-541 de 1993 M.P. Hernando Herrera Vergara, C-104 de 1994 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 Sobre este particular puede estudiarse la Sentencia C-332 de 1995 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>9 Cfr. Corte Constitucional. Sentencias C-898 de 2001 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, C-520 de 2002 M.P. Alvaro Tafur Galvis y C-406 de 2003 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 Cfr. Corte Constitucional Sentencia C-1052 de 2001 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>11 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>12 Esta definici\u00f3n est\u00e1 contenida en el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 21 de 1982. \u00a0<\/p>\n<p>13 Corte Constitucional. Sentencias C-508 de 1997 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, C- 559 de 2001 M.P. Alvaro Araujo Rentar\u00eda y C-1173 de 2001 M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>14 Sobre este tema la Corte ha se\u00f1alado que el derecho a recibir el subsidio familiar, que ha sido reconocido como una derivaci\u00f3n prestacional del derecho a la seguridad social, puede ser reclamado por v\u00eda de tutela cuando el afectado es un menor de edad, pues la Constituci\u00f3n lo eleva en estos casos a la categor\u00eda de derecho fundamental. Cfr. \u00a0Sentencias T-223 de 1998 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa y T-753 de 1999 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>15 Corte Constitucional. Sentencia C-1173 de 2001 M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>16 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 Corte Constitucional. Sentencia C-149 de 1994 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 Corte Constitucional. Sentencia C- 093 de 2001 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 Una disposici\u00f3n similar consagraba el art\u00edculo 30 de la Ley 21 de 1982. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-653\/03 \u00a0 REGIMEN DE SUBSIDIO FAMILIAR-Norma derogada\/NORMA DEROGADA-Regulaci\u00f3n integral posterior \u00a0 NORMA DEROGADA-Carencia actual de objeto \u00a0 NORMA DEROGADA-No producci\u00f3n de efectos \u00a0 INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Disposici\u00f3n derogada que no produce efectos \u00a0 PRINCIPIO PRO ACTIONE EN DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Formulaci\u00f3n de disposici\u00f3n legal \u00a0 DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Concepto de violaci\u00f3n \u00a0 DEMANDA [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[53],"tags":[],"class_list":["post-9374","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2003"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9374","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=9374"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9374\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=9374"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=9374"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=9374"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}