{"id":9375,"date":"2024-05-31T17:24:30","date_gmt":"2024-05-31T17:24:30","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/c-654-03\/"},"modified":"2024-05-31T17:24:30","modified_gmt":"2024-05-31T17:24:30","slug":"c-654-03","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-654-03\/","title":{"rendered":"C-654-03"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-654\/03 \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD ECONOMICA-Concepto\/LIBERTAD ECONOMICA-L\u00edmite debe hacerse por medio de una ley \u00a0<\/p>\n<p>LIBRE COMPETENCIA ECONOMICA-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA INFORMACION-Efectividad derechos fundamentales y cumplimiento de fines esenciales del Estado \u00a0<\/p>\n<p>ESPECTRO ELECTROMAGNETICO-Concepto \u00a0<\/p>\n<p>ESPECTRO ELECTROMAGNETICO-Bien p\u00fablico \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE FUNDAR MEDIOS MASIVOS DE COMUNICACION Y EFECTIVIZACION-L\u00edmites \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE FUNDAR MEDIOS MASIVOS DE COMUNICACION-No es absoluta \u00a0<\/p>\n<p>SERVICIO PUBLICO DE TELECOMUNICACIONES-Sistemas integradores\/SERVICIO PUBLICO DE TELECOMUNICACIONES-Responsabilidad del Estado para su prestaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>SERVICIO PUBLICO DE TELECOMUNICACIONES-Delegaci\u00f3n en particulares de prestaci\u00f3n y deber de intervenci\u00f3n del Estado \u00a0<\/p>\n<p>SERVICIO PUBLICO DE TELECOMUNICACIONES-Naturaleza p\u00fablica \u00a0<\/p>\n<p>ESPECTRO ELECTROMAGNETICO-Determinaci\u00f3n de condiciones por el Estado para utilizaci\u00f3n y prestaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>SERVICIO PUBLICO DE TELEVISION-Finalidad social del Estado \u00a0<\/p>\n<p>SERVICIO PUBLICO DE TELEVISION-Finalidad \u00a0<\/p>\n<p>El servicio p\u00fablico de televisi\u00f3n est\u00e1 vinculado intr\u00ednsecamente a la opini\u00f3n p\u00fablica y a la cultura del pa\u00eds, como instrumento dinamizador de los procesos de informaci\u00f3n y comunicaci\u00f3n audiovisuales, y tiene por \u00a0finalidad informar veraz y objetivamente, formar, educar, y recrear de manera sana, a fin de satisfacer las finalidades sociales del Estado, promover el respeto de las garant\u00edas, libertades, deberes y derechos fundamentales, consolidar la democracia y la paz y propender por la difusi\u00f3n de los valores humanos y expresiones culturales de car\u00e1cter nacional, regional y local.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TELEVISION-Construcci\u00f3n de imaginarios sociales e identidades culturales \u00a0<\/p>\n<p>La televisi\u00f3n, es cierto, cumple un papel decisivo en la construcci\u00f3n de los imaginarios sociales y de las identidades culturales, pues contribuye al ejercicio cotidiano de la cultura democr\u00e1tica y al reconocimiento de la historia y el destino nacional, objetivos estos que indudablemente han de ser preservados por el Estado m\u00e1xime en una \u00e9poca como la actual donde los avances tecnol\u00f3gicos en la materia le permiten a los usuarios del servicio televisivo acceder al conocimiento de culturas for\u00e1neas con sus propios lenguajes audiovisuales e interpretaciones de la realidad. \u00a0<\/p>\n<p>TELEVISION-Poder de penetraci\u00f3n y cobertura \u00a0<\/p>\n<p>ESPECTRO ELECTROMAGNETICO-Igualdad de oportunidades para acceder a su uso\/ESPECTRO ELECTROMAGNETICO-Garant\u00eda de pluralismo para evitar concentraci\u00f3n monopol\u00edstica en acceso \u00a0<\/p>\n<p>ESPECTRO ELECTROMAGNETICO-Central estatal\/ESPECTRO ELECTROMAGNETICO-Regulaci\u00f3n del legislador para establecer mecanismos y restricciones al servicio de televisi\u00f3n\/PLURALISMO INFORMATIVO-Objeto \u00a0<\/p>\n<p>Se manifiesta en la existencia y coexistencia de distintos operadores de televisi\u00f3n que puedan llevar a los usuarios diferentes contenidos que sean reflejo de la realidad circundante, as\u00ed como en la multiplicidad de puntos de vista en los contenidos de los medios de comunicaci\u00f3n ya sea en t\u00e9rminos pol\u00edticos, \u00e9tnicos, religiosos, culturales, etc. de modo que la inmensa variedad de realidades sociales encuentre su lugar y representaci\u00f3n en los medios de comunicaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>PLURALISMO INFORMATIVO-Efectividad \u00a0<\/p>\n<p>SERVICIO PUBLICO DE TELEVISION POR EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA-Acceso en cualquier momento \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA INFORMACION-L\u00edmites \u00a0<\/p>\n<p>ESPECTRO ELECTROMAGNETICO-Garant\u00eda del derecho de operar y explotar medios masivos de televisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>SERVICIO PUBLICO DE TELEVISION-Operadores \u00a0<\/p>\n<p>INRAVISION-Operadores del servicio p\u00fablico de televisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>SERVICIO PUBLICO DE TELEVISION-Clasificaci\u00f3n funcional \u00a0<\/p>\n<p>SERVICIO DE TELEVISION-Clasificaci\u00f3n seg\u00fan el nivel de cubrimiento \u00a0<\/p>\n<p>SERVICIO DE TELEVISION-Clasificaci\u00f3n en funci\u00f3n de los usuarios \u00a0<\/p>\n<p>TELEVISION ABIERTA Y TELEVISION POR SUSCRIPCION-Marcada diferenciaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>SERVICIO DE TELEVISION POR SUSCRIPCION-Compromiso entre suscriptor y operador por el servicio contratado\/COMISION NACIONAL DE TELEVISION-Adjudicaci\u00f3n del servicio mediante licitaci\u00f3n p\u00fablica atendiendo principios constitucionales\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SERVICIO DE TELEVISION-Determinaci\u00f3n de pol\u00edtica por legislador \u00a0<\/p>\n<p>SERVICIO DE TELEVISION POR SUSCRIPCION-Reglamentaci\u00f3n por la CNTV\/SERVICIO DE TELEVISION POR SUSCRIPCION-Prestaci\u00f3n y calidad \u00a0<\/p>\n<p>SERVICIO DE TELEVISION POR SUSCRIPCION-Garant\u00eda de la recepci\u00f3n condicionada a la capacidad t\u00e9cnica del operador \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA LIBRE COMPETENCIA-Situaci\u00f3n f\u00e1ctica diferente entre operadores\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SERVICIO DE TELEVISION POR SUSCRIPCION-Garant\u00eda de la recepci\u00f3n condicionada a la capacidad t\u00e9cnica del operador \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA LIBRE COMPETENCIA-Situaci\u00f3n f\u00e1ctica diferente entre operadores de televisi\u00f3n abierta y por suscripci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD-Medidas fundadas en la diferencia entre los operadores de televisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>CONCESIONARIOS DE CANALES NACIONALES DE OPERACION PRIVADA-Destinaci\u00f3n obligatoria de un porcentaje de la facturaci\u00f3n bruta anual \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA LIBRE COMPETENCIA-No hay violaci\u00f3n por igualdad de condiciones respecto de operadores de televisi\u00f3n abierta \u00a0<\/p>\n<p>SERVICIO DE TELEVISION POR SUSCRIPCION-Deber del operador de garantizar el derecho al pluralismo informativo \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DEL ESTADO SOCIAL DE DERECHO-Pluralismo informativo garantiza al usuario el acceso a la televisi\u00f3n por suscripci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>SERVICIO DE TELEVISION POR SUSCRIPCION-Cumplimiento de fines sociales del Estado Social de Derecho \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD ECONOMICA DE OPERADORES DE TELEVISI\u00d3N POR SUSCRIPCION-Proporcionalidad entre carga y beneficio que garantiza el derecho a recibir informaci\u00f3n libre e imparcial \u00a0<\/p>\n<p>COMISION NACIONAL DE TELEVISION-Facultad para expedir regulaciones tendientes a evitar pr\u00e1cticas monopol\u00edsticas \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE EXPRESION E INFORMACI\u00d3N-L\u00edmites \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD ECONOMICA DE OPERADORES DE TELEVISION POR SUSCRIPCION-Efectividad de derechos constitucionales a la informaci\u00f3n, opini\u00f3n y cultura\/OPERADORES DEL SERVICIO DE TELEVISION POR SUSCRIPCION-Obligaci\u00f3n de transmitir canales de televisi\u00f3n abierta en funci\u00f3n del inter\u00e9s general \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expedientes D-4413 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 11 de la Ley 680 de 2001 \u201cPor la cual se reforman las leyes 14 de 1991, 182 de 1995, 335 de 1996 y se dictan otras disposiciones en materia de Televisi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Demandante: Carlos Humberto Isaza Rodr\u00edguez \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dra. CLARA INES VARGAS HERNANDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., cinco (5) de agosto de dos mil tres (2003). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y una vez cumplidos los requisitos y tr\u00e1mites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica consagrada en los art\u00edculos 40-6, 241-4 y 242-1 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el ciudadano Carlos Humberto Isaza Rodr\u00edguez solicita a la Corte declarar inexequible el art\u00edculo 11 de la Ley 680 de 2001 \u201cPor la cual se reforman las leyes 14 de 1991, 182 de 1995, 335 de 1996 y se dictan otras disposiciones en materia de Televisi\u00f3n\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Magistrada Sustanciadora, mediante auto del 5 de febrero de 2003, admiti\u00f3 la demanda de la referencia por cumplir con los requisitos que contempla el art\u00edculo 2\u00ba del Decreto 2067 de 1991, y orden\u00f3 la fijaci\u00f3n en lista de las normas acusadas y el traslado al se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n para que rindiera su concepto. \u00a0<\/p>\n<p>Al mismo tiempo, comunic\u00f3 la iniciaci\u00f3n del proceso al Presidente de la Rep\u00fablica, al Presidente del Congreso Nacional y al Ministerio de Comunicaciones. De igual forma, de conformidad con el art\u00edculo 13 del Decreto 2067 de 1991, envi\u00f3 comunicaci\u00f3n al Instituto de Radio y Televisi\u00f3n \u2013INRAVISI\u00d3N-, a la Comisi\u00f3n Nacional de Televisi\u00f3n, a Caracol Televisi\u00f3n; a RCN Televisi\u00f3n, \u00a0a TV Cable y a Cablecentro. \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales propios de los procesos de inconstitucionalidad, y previo concepto de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, la Corte Constitucional procede a decidir en relaci\u00f3n con la demanda de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0TEXTO DE LA NORMA ACUSADA \u00a0<\/p>\n<p>Se transcribe a continuaci\u00f3n el texto del art\u00edculo \u00a011 de la Ley 680 de 2001 conforme a su publicaci\u00f3n en el Diario Oficial No 44.516 del 11 de agosto de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>LEY 680 DE 2001 \u00a0<\/p>\n<p>(agosto 8) \u00a0<\/p>\n<p>Por la cual se reforman las leyes 14 de 1991, 182 de 1995, 335 de 1996 y se dictan otras disposiciones en materia de Televisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El Congreso de Colombia \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 11. Los operadores de Televisi\u00f3n por Suscripci\u00f3n deber\u00e1n garantizar sin costo alguno a los suscriptores la recepci\u00f3n de los canales colombianos de televisi\u00f3n abierta de car\u00e1cter nacional, regional y municipal que se sintonicen en VHF, UHF o v\u00eda satelital en el \u00e1rea de cubrimiento \u00fanicamente. Sin embargo, la transmisi\u00f3n de canales locales por parte de los operadores de Televisi\u00f3n por Suscripci\u00f3n estar\u00e1 condicionada a la capacidad t\u00e9cnica del operador. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>El demandante considera que el precepto acusados viola el art\u00edculo \u00a0333 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica con base en los siguientes argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>Partiendo de que la televisi\u00f3n por suscripci\u00f3n constituye una actividad econ\u00f3mica aut\u00f3noma, en ejercicio de la cual \u00a0quienes se dedican a ella s\u00f3lo tienen que cumplir las obligaciones impuestas por la ley y los contratos, indica que la norma acusada establece una condici\u00f3n inexplicable que ri\u00f1e con el concepto de libertad de empresa, pues por la acci\u00f3n del Estado se genera una ventaja comparativa en favor de los operadores y de los concesionarios de espacios de televisi\u00f3n abierta, haciendo m\u00e1s gravosa las condiciones del negocio de la televisi\u00f3n por suscripci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que no existe fuente constitucional que haga viable la obligaci\u00f3n que le impuso la norma acusada a los operadores de la televisi\u00f3n cerrada de garantizar sin costo alguno a los suscriptores, la recepci\u00f3n de los canales colombianos de televisi\u00f3n abierta de car\u00e1cter nacional, regional y municipal que se sintonicen en VHF, UHF o v\u00eda satelital en el \u00e1rea de cubrimiento \u00fanicamente. \u00a0<\/p>\n<p>A su juicio, se estableci\u00f3 una especie de cl\u00e1usula exorbitante introducida por el legislador a cargo de los operadores de los sistemas por suscripci\u00f3n o cable y en beneficio de la televisi\u00f3n abierta, la cual resulta ser desproporcionada ya que la norma infringe los conceptos de iniciativa privada de libre competencia y de libertad econ\u00f3mica, como un derecho de todos que define y defiende la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Considera que el precepto demandado en la pr\u00e1ctica se traduce en un subsidio a cargo de la televisi\u00f3n por suscripci\u00f3n y en un injusto beneficio para la televisi\u00f3n abierta, lo cual atenta contra la estabilidad econ\u00f3mica y contra la posibilidad de cumplir las estipulaciones contractuales derivadas de la concesi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que actualmente no existe una actividad de medios m\u00e1s lucrativa que la de los canales privados de televisi\u00f3n abierta, como RCN y Caracol, por lo que no se justifica que una disposici\u00f3n como la acusada cree una condici\u00f3n de beneficio para ellos y en detrimento de la televisi\u00f3n por suscripci\u00f3n, quienes deben efectuar costosas inversiones para disponer del \u201cancho de banda\u201d \u00a0suficiente para transportar las se\u00f1ales de un n\u00famero significativo de operadores y canales que constituyen su propia competencia, en pauta en teleaudiencia y en alternativa de televisi\u00f3n, los que en el caso de Bogot\u00e1 son 14 canales de televisi\u00f3n abierta que deben difundir lo operadores de televisi\u00f3n por suscripci\u00f3n gratuitamente. \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo anterior, el accionante solicita que se declare la inexequibilidad del art\u00edculo 11 de la Ley 680 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>Durante el t\u00e9rmino de traslado y comunicaciones enviadas por la Corte intervinieron las siguientes personas y entidades: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ministerio de Comunicaciones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por medio de apoderado, interviene para solicitar se declare la exequibilidad del precepto acusado, para lo cual plantea los siguientes argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>No puede existir abuso en el simple cumplimiento de la ley ya que el art\u00edculo 11 de la Ley 680 de 2001 impone \u00a0la obligaci\u00f3n de retransmitir pura y simplemente la se\u00f1al de un canal, sin hacer distinciones sobre si transmite una u otra parte del contenido sino que demanda que dicha transmisi\u00f3n se haga completa. \u00a0<\/p>\n<p>Considera que solo por garantizar intereses particulares no se puede restringir el alcance de una ley, ya que la obligaci\u00f3n que consagra la norma es una consecuencia del libre mercado, \u00a0toda vez que no se compite prohibiendo la propaganda del competidor en medios de comunicaci\u00f3n ajenos, sino superando la calidad y gan\u00e1ndose al consumidor mediante modernos m\u00e9todos de negocio. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que el mercado de la televisi\u00f3n abierta es distinto al de la televisi\u00f3n por suscripci\u00f3n, en el cual el consumidor con ciertos recursos econ\u00f3micos tiene la posibilidad de acceder a canales adicionales de otras caracter\u00edsticas a los de la televisi\u00f3n abierta, y escoge al operador por cable que pueda suministrarle los canales nacionales de operaci\u00f3n abierta y que adem\u00e1s le brinde la posibilidad de canales de su inter\u00e9s, resultando en la mayor\u00eda de los casos, ser televidente de canales distintos a los nacionales de televisi\u00f3n abierta. \u00a0<\/p>\n<p>Indica que dada la importancia de la televisi\u00f3n en la formaci\u00f3n de la opini\u00f3n, el Estado debe buscar garantizar la difusi\u00f3n de los canales de operaci\u00f3n abierta y sin censura, de manera que se est\u00e1 frente a un \u00a0choque de intereses particulares e intereses generales. \u00a0<\/p>\n<p>Argumenta que es dudoso que la situaci\u00f3n de los operadores de televisi\u00f3n por suscripci\u00f3n mejore si se suprime la norma, pues el mercado les reclamar\u00eda la transmisi\u00f3n de los canales de operaci\u00f3n abierta, los cuales podr\u00edan negociar su programaci\u00f3n a su arbitrio, dado que la ley no les exigir\u00eda proveer su programaci\u00f3n gratuitamente a los primeros. Agrega que dejar a los usuarios sin la posibilidad de ver programaci\u00f3n local o nacional va en contra de la m\u00e1s elemental formaci\u00f3n cultural aut\u00f3ctona. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que la televisi\u00f3n es un servicio p\u00fablico esencial para la existencia de las democracias, y entonces debe ser desde \u00e9sta \u00f3ptica y nunca desde la simple esfera de los intereses comerciales individuales que se debe analizar lo dispuesto en la disposici\u00f3n impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que el actor olvida referirse a las cargas que tienen que soportar los operadores de televisi\u00f3n abierta y que no tienen los operadores de televisi\u00f3n por suscripci\u00f3n, los cuales cumplen con los fines de la televisi\u00f3n gracias a aqu\u00e9llos por virtud del art\u00edculo 11 de la Ley 680 de 2001 y explica que si un operador de televisi\u00f3n por cable se niega a ser \u201cveh\u00edculo\u201d de su competidor si est\u00e1 violando a las normas sobre competencia, porque no puede privar a su competidor de llegar a sus usuarios dado que estos tienen que gozar de libertad de elecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Indica que la televisi\u00f3n abierta es muy distinta de la televisi\u00f3n por suscripci\u00f3n, y que las redes f\u00edsicas de los operadores por suscripci\u00f3n deben tener la mejor calidad posible, independientemente de si se transmiten canales de televisi\u00f3n abierta o no, por lo cual el costo de la infraestructura de red ser\u00e1 directamente proporcional al inter\u00e9s por captar consumidores, no a la transmisi\u00f3n de canales de operaci\u00f3n abierta. \u00a0<\/p>\n<p>Con relaci\u00f3n a los costos de infraestructura, expresa que esta tiene un costo mayor en la televisi\u00f3n abierta, comenzando por el valor de las concesiones correspondientes. Se trata, entonces, de mercados distintos, porque ning\u00fan operador de televisi\u00f3n por suscripci\u00f3n tiene por competidor a un canal de operaci\u00f3n abierta, dado que por muy bueno que sea el canal, no quitar\u00e1 usuarios a operadores de televisi\u00f3n por suscripci\u00f3n. Distinto ser\u00eda el caso en que los canales de televisi\u00f3n abierta tengan que competir con los canales extranjeros que transmite la televisi\u00f3n por suscripci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto concluye que el art\u00edculo 11 de la Ley 680 de 2001 en realidad resulta ser ben\u00e9fico para todos, y debe por tanto mantenerse \u00a0en el ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0TV Cable S.A. \u00a0<\/p>\n<p>TV Cable interviene en el presente proceso por medio de su Presidente para solicitar \u00a0que se declare la exequibilidad de la norma acusada, apoyado en los siguientes argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de los diversos criterios de clasificaci\u00f3n del servicio de televisi\u00f3n establecidos en la ley se encuentra el de los usuarios a los cuales se destina la se\u00f1al. Seg\u00fan este criterio la televisi\u00f3n puede ser abierta o por suscripci\u00f3n. La televisi\u00f3n abierta es aquella en que la se\u00f1al puede ser recibida libremente por cualquier persona ubicada en el \u00e1rea de servicio de la estaci\u00f3n. La televisi\u00f3n por suscripci\u00f3n es aquella en que la se\u00f1al independientemente de la tecnolog\u00eda de transmisi\u00f3n utilizada y con sujeci\u00f3n a un mismo r\u00e9gimen jur\u00eddico de prestaci\u00f3n, est\u00e1 destinada a ser recibida \u00fanicamente por personas autorizadas para la recepci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que la conexi\u00f3n de los usuarios a una red de televisi\u00f3n por suscripci\u00f3n puede implicar que por razones t\u00e9cnicas los usuarios no pueden recibir tambi\u00e9n se\u00f1ales de televisi\u00f3n abierta que emiten los canales colombianos en la correspondiente \u00e1rea de servicio. Por ello es necesario que los sistemas de distribuci\u00f3n de televisi\u00f3n por suscripci\u00f3n cuenten con las correspondientes facilidades t\u00e9cnicas para que sus suscriptores puedan tener a su disposici\u00f3n los canales colombianos de televisi\u00f3n abierta de libre recepci\u00f3n, junto con la programaci\u00f3n especializada que les suministra el operador a cambio de la correspondiente tarifa. \u00a0<\/p>\n<p>Considera que en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano s\u00ed es de la esencia del servicio de televisi\u00f3n por suscripci\u00f3n que los correspondientes usuarios cuenten con la posibilidad t\u00e9cnica de recibir a trav\u00e9s de las mismas redes de distribuci\u00f3n la programaci\u00f3n de canales colombianos de televisi\u00f3n abierta. Precisamente esas facilidades t\u00e9cnicas son las que permiten la realizaci\u00f3n de los fines y principios que establece la ley para el servicio de televisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que con la disposici\u00f3n acusada se garantiza a los usuarios de los sistemas de televisi\u00f3n por suscripci\u00f3n, la recepci\u00f3n no s\u00f3lo de los canales por los cuales paga, sino tambi\u00e9n de la se\u00f1al de televisi\u00f3n abierta, la cual por estar destinada al p\u00fablico en general, debe recibirse de manera gratuita y no puede ser suprimida o limitada del conjunto de canales disponibles por el solo hecho de ser suscriptor de un operador de televisi\u00f3n por suscripci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la afirmaci\u00f3n del demandante en el sentido de que en el caso de Bogot\u00e1 deben transmitirse \u00a014 \u00a0canales de televisi\u00f3n abierta, precisa que de los canales que se mencionan, los \u00fanicos respecto de los cuales se aplica la obligaci\u00f3n consagrada en el art\u00edculo 11 de la Ley 680 de 2001 son los canales nacionales y regionales que se reciben en el \u00e1rea de cubrimiento. \u00a0<\/p>\n<p>En su parecer, el hecho de que a trav\u00e9s de los canales transmitidos por un operador de televisi\u00f3n por cable se transmitan mensajes comerciales de su competencia no significa que la obligaci\u00f3n establecida en la norma demandada vulnere la libertad de empresa, porque es precisamente en desarrollo de \u00e9ste derecho consagrado en el art\u00edculo 333 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica que las empresas pueden anunciar sus productos y servicios. Impedir por medio de la ley o de los reglamentos de la Comisi\u00f3n Nacional de Televisi\u00f3n, la publicidad de un producto o servicio l\u00edcito a trav\u00e9s de las distintas modalidades de prestaci\u00f3n del servicio de televisi\u00f3n constituir\u00eda una vulneraci\u00f3n a la libertad econ\u00f3mica. \u00a0<\/p>\n<p>Concluye afirmando que la obligaci\u00f3n contenida en el art\u00edculo 11 de la Ley 680 de 2001 no vulnera ning\u00fan precepto constitucional ni viola el derecho a la libertad de empresa consagrado en el art\u00edculo 333 de la Carta, ya que la mencionada obligaci\u00f3n es necesaria, razonable y proporcionada a los fines que el Estado persigue con su cumplimiento. \u00a0<\/p>\n<p>3. Comisi\u00f3n Nacional de Televisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Por medio de apoderado la Comisi\u00f3n Nacional de Televisi\u00f3n interviene para defender la constitucionalidad de la norma acusada, planteando los siguientes criterios: \u00a0<\/p>\n<p>La televisi\u00f3n es un servicio p\u00fablico sujeto a la titularidad, reserva, control y regulaci\u00f3n del Estado, cuya prestaci\u00f3n corresponder\u00e1, mediante concesi\u00f3n, a las entidades p\u00fablicas, los particulares y las comunidades organizadas, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 365 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Indica que el servicio de televisi\u00f3n por suscripci\u00f3n es p\u00fablico y puede ser prestado por el Estado directamente o a trav\u00e9s de concesiones otorgadas a personas naturales o jur\u00eddicas. Es as\u00ed como en desarrollo de los art\u00edculos 76 y 77 de la Constituci\u00f3n fue expedida la Ley 182 de 1995 por la cual se reglament\u00f3 el servicio de televisi\u00f3n y se estableci\u00f3 su clasificaci\u00f3n en funci\u00f3n del medio utilizado para distribuir la se\u00f1al, precisando que la televisi\u00f3n cableada y cerrada es aquella en la que la se\u00f1al de televisi\u00f3n llega al usuario a trav\u00e9s de un medio f\u00edsico de distribuci\u00f3n, destinado exclusivamente \u00a0a esta transmisi\u00f3n, o compartido para la prestaci\u00f3n de otros servicios de telecomunicaciones de conformidad con las respectivas concesiones y las normas especiales que regulan la materia. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que la Carta establece que a la Comisi\u00f3n Nacional de Televisi\u00f3n como entidad aut\u00f3noma del orden nacional, le corresponde en representaci\u00f3n del Estado la titularidad y reserva del servicio p\u00fablico de televisi\u00f3n, desarrollar y ejecutar los planes y programas del Estado en relaci\u00f3n con ese servicio p\u00fablico, regularlo e intervenir, gestionar y controlar el uso del espectro electromagn\u00e9tico utilizado para su prestaci\u00f3n con el fin de garantizar el pluralismo informativo, la competencia y la eficiencia en la prestaci\u00f3n del servicio y evitar las pr\u00e1cticas monopol\u00edsticas en su operaci\u00f3n y explotaci\u00f3n, en los t\u00e9rminos de la constituci\u00f3n y la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Destaca que el legislador en desarrollo del mandato constitucional expidi\u00f3 las leyes 182 de 1995 y 335 de 1996, instituyendo como fines y principios del servicio p\u00fablico de televisi\u00f3n, formar, educar, informar veraz y objetivamente y recrear de manera sana. Por lo que se busca satisfacer las finalidades sociales del Estado, promover el respeto de las garant\u00edas deberes y derechos fundamentales y dem\u00e1s libertades, fortalecer la consolidaci\u00f3n de la democracia y la paz y propender por la difusi\u00f3n de los valores humanos y expresiones culturales de car\u00e1cter nacional, regional y local. \u00a0<\/p>\n<p>Expone que la Comisi\u00f3n Nacional de Televisi\u00f3n expidi\u00f3 el acuerdo 014 de 1997,en el cual se estableci\u00f3 que la programaci\u00f3n emitida debe cumplir con los fines y principios del servicio p\u00fablico de televisi\u00f3n, debi\u00e9ndose garantizar sin costo alguno a los suscriptores la recepci\u00f3n, sin interferencia, de los canales colombianos de televisi\u00f3n abierta que se sintonicen en el \u00e1rea de cubrimiento autorizada. \u00a0<\/p>\n<p>Indica que as\u00ed se busca cumplir y satisfacer las finalidades sociales del Estado, promover el respeto de las garant\u00edas, deberes y derechos fundamentales y dem\u00e1s libertades, fortalecer la consolidaci\u00f3n de la democracia y la paz, y propender \u00a0por la difusi\u00f3n de los valores humanos y expresiones culturales de car\u00e1cter nacional, regional y local. Entonces, estos fines, entre otros, se deben cumplir con arreglo a la preeminencia del inter\u00e9s general o p\u00fablico sobre el particular o privado. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto afirma que la actividad econ\u00f3mica y la iniciativa privada son libres dentro de los l\u00edmites del bien com\u00fan, pudiendo la ley delimitar el alcance de la libertad econ\u00f3mica cuando as\u00ed lo exija el inter\u00e9s social, el ambiente y el patrimonio cultural de la Naci\u00f3n conforme lo establece el art\u00edculo 333 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, sostiene que los particulares que producen y emiten programas de televisi\u00f3n est\u00e1n sujetos al cumplimiento de los fines sociales del Estado, dentro de los cuales se destacan las expresiones culturales de car\u00e1cter nacional, siendo estas difundidas a trav\u00e9s de los canales de televisi\u00f3n abierta. \u00a0<\/p>\n<p>Considera que no se puede condicionar la emisi\u00f3n de los canales de televisi\u00f3n abierta en el servicio de televisi\u00f3n por suscripci\u00f3n a que \u00e9stos no promocionen esta modalidad del servicio de televisi\u00f3n, pues ello atentar\u00eda con la libre competencia econ\u00f3mica, garantizada precisamente por la disposici\u00f3n constitucional que se indica como infringida. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que si bien la televisi\u00f3n por suscripci\u00f3n es un negocio para los particulares, el mismo debe cumplir con los fines y principios ordenados en la constituci\u00f3n y la ley, pues el inter\u00e9s privado que pueda tener un concesionario de televisi\u00f3n por suscripci\u00f3n no puede primar sobre el inter\u00e9s p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>Concluye manifestando que la demanda carece de fundamentos para solicitar la inexequibilidad del art\u00edculo 11 de la Ley 680 de 2001, por cuanto no se vislumbra incompatibilidad entre su contenido con los mandatos de la Carta Pol\u00edtica, raz\u00f3n por la cual pide declarar la norma acusada conforme al Ordenamiento Superior. \u00a0<\/p>\n<p>4. Jorge Alexander Delgadillo \u00a0<\/p>\n<p>Este ciudadano interviene para solicitar que se declare la constitucionalidad del art\u00edculo 11 de la Ley 680 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que al consagrar el art\u00edculo 20 de la Constituci\u00f3n la libertad de fundar medios masivos de comunicaci\u00f3n, como derecho fundamental, se dio un giro trascendental en la regulaci\u00f3n del servicio de televisi\u00f3n pues el Estado est\u00e1 obligado a permitir que los particulares establezcan canales de televisi\u00f3n, abiertos y cerrados, siempre y cuando cumplan con los requisitos para ello exigido en el ordenamiento jur\u00eddico. Entonces el ejercicio de tal libertad \u00a0no es absoluto. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que la obligaci\u00f3n contenida en el art\u00edculo 11 de la Ley 680 de 2001, se encuentra perfectamente sustentada en la Carta, pues la televisi\u00f3n por suscripci\u00f3n es un servicio p\u00fablico y por esta raz\u00f3n sus operadores deben cumplir los deberes propios de esta clase de servicios. \u00a0<\/p>\n<p>Considera que con el establecimiento de esta obligaci\u00f3n se persigue satisfacer finalidades constitucionales como la difusi\u00f3n de culturas y valores propios, que est\u00e1n involucrados con nuestras realidades locales, regionales y nacionales. Anota que mediante la distribuci\u00f3n de los canales colombianos que se sintonicen en su \u00e1rea de cubrimiento, entonces se ofrece a los televidentes usuarios del servicio mayores alternativas televisivas. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que la televisi\u00f3n por suscripci\u00f3n se ha constituido en un medio fundamental para llevar se\u00f1ales de televisi\u00f3n a poblaciones donde las condiciones de recepci\u00f3n de los canales colombianos son deficientes o pr\u00e1cticamente nulas. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior concluye que el contenido del art\u00edculo 11 de la Ley 680 de 2001 se ajusta a todos los preceptos consagrados en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>5. Ministerio del Interior y de Justicia \u00a0<\/p>\n<p>Por medio de apoderado, interviene en la presenta actuaci\u00f3n para defender la constitucionalidad del precepto demandado. \u00a0<\/p>\n<p>Explica que la televisi\u00f3n satisface una necesidad general vinculada de manera directa con el derecho fundamental contemplado en el art\u00edculo 20 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, conforme al cual se garantiza a toda persona la libertad de expresar \u00a0y difundir su pensamiento y opiniones, informar y recibir informaci\u00f3n \u00a0veraz e imparcial. Entonces, se establece \u00a0la televisi\u00f3n como un servicio p\u00fablico de telecomunicaciones, el cual es inherente a la finalidad social del Estado, estando obligado a asegurar su prestaci\u00f3n eficiente de conformidad con el r\u00e9gimen jur\u00eddico que determine la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Considera que la televisi\u00f3n tiene como finalidad esencial informar veraz y objetivamente, formar, educar y recrear de manera sana. Por ello la Ley 182 de 1995 ha establecido en su art\u00edculo 2\u00b0 que con el cumplimiento de esos fines, se busca satisfacer las necesidades sociales del Estado, promover el respeto de las garant\u00edas, deberes y derechos fundamentales y dem\u00e1s libertades, fortalecer la consolidaci\u00f3n de la democracia y la paz y propender por la difusi\u00f3n de los valores humanos y expresiones culturales de car\u00e1cter nacional, regional y local. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que la televisi\u00f3n por suscripci\u00f3n y la televisi\u00f3n abierta resultar\u00edan excluyentes si no existiera el compromiso de los operadores de la primera de ofrecer dentro de su paquete de servicios los canales incluidos en la televisi\u00f3n abierta, y se estar\u00eda vulnerando el derecho de los suscriptores al no poder contar \u00e9stos con el servicio de los canales nacionales. \u00a0<\/p>\n<p>En su sentir, la norma demandada se ajusta plenamente a los preceptos Constitucionales ya que el legislador en uso de su potestad puede establecer las medidas que considere id\u00f3neas para garantizar la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico. En este sentido, la disposici\u00f3n acusada no s\u00f3lo satisface ese deber, si no que tampoco incurre en la vulneraci\u00f3n de derechos o en la generaci\u00f3n de condiciones de desigualdad. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, no encuentra viable que prospere la acci\u00f3n de inconstitucionalidad del art\u00edculo 11 de la Ley 680 de 2001, y por lo tanto solicita la exequibilidad de esta disposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n, en \u00a0concepto No. 3159 de fecha 3 de marzo de 2003, solicita que se declare la constitucionalidad del precepto acusado. \u00a0<\/p>\n<p>Considera que la utilizaci\u00f3n del espectro electromagn\u00e9tico por parte de los particulares est\u00e1 \u00edntimamente ligado con la libertad de fundar medios masivos de comunicaci\u00f3n mediante la organizaci\u00f3n de empresas que cumplan con una responsabilidad social, conforme a lo establecido en el art\u00edculo 20 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, que adem\u00e1s establece que el ejercicio de este derecho se encuentra limitado, en el sentido de que cuando se acceda al mencionado espectro siempre se estar\u00e1 sujeto a la intervenci\u00f3n estatal, lo cual significa que el operador deber\u00e1 someterse a las normas jur\u00eddicas que regulan la materia y a asumir las correspondientes cargas de \u00edndole social siempre y cuando sean proporcionadas y constitucionalmente admisibles. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que la televisi\u00f3n como servicio p\u00fablico responde a la necesidad del Estado de satisfacer intereses colectivos, pero para que \u00e9ste medio cumpla con los postulados de la libertad de expresi\u00f3n y el derecho a informar y ser informado, ha de depender no solamente de la estructura t\u00e9cnica sino de aquellos aspectos que corresponden al verdadero inter\u00e9s general que despierta acceder a este medio de comunicaci\u00f3n. As\u00ed, los operadores del servicio de televisi\u00f3n deben tener presente que dicho servicio se enmarca dentro de conceptos de pluralismo informativo, como el derecho de los usuarios de encontrar distintas alternativas que lo identifiquen dentro de su contexto \u00e9tnico, cultural y social en el que est\u00e1n imbuidos. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, afirma que dado el enorme poder de este medio de comunicaci\u00f3n, considerado como el de mayor incidencia e influencia en la opini\u00f3n p\u00fablica, se requiere que el sentido de servicio p\u00fablico y de la funci\u00f3n social que le es inherente no se desvirt\u00fae por intereses particulares. \u00a0<\/p>\n<p>Argumenta que la utilizaci\u00f3n del espectro electromagn\u00e9tico por parte de los particulares no implica que la contraprestaci\u00f3n econ\u00f3mica a favor del Estado, o el simple pago de los derechos de acceder al mismo, configure el cumplimiento de las dem\u00e1s obligaciones de orden constitucional inherentes al concepto de servicio p\u00fablico que caracteriza la televisi\u00f3n, \u00a0pues adem\u00e1s se debe cumplir con una funci\u00f3n social, ya que a trav\u00e9s de los operadores particulares tambi\u00e9n el Estado debe procurar que se efectivicen sus fines. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que la obligaci\u00f3n que el legislador impuso a los operadores de televisi\u00f3n por suscripci\u00f3n para que suministren la se\u00f1al de televisi\u00f3n abierta de manera gratuita es constitucionalmente admisible, puesto que m\u00e1s que una carga que deben asumir corresponde a un deber dentro de los l\u00edmites de la responsabilidad social de los medios de comunicaci\u00f3n social masivos, cuyo objetivo en el presente evento, es que los suscriptores tengan el derecho de acceder a la televisi\u00f3n nacional, como conducto id\u00f3neo que realza el pluralismo informativo, directriz que caracteriza el espectro electromagn\u00e9tico y a la televisi\u00f3n dado el car\u00e1cter de bien p\u00fablico y de servicio p\u00fablico que los impregna. \u00a0<\/p>\n<p>Estima que en este sentido la norma acusada se enmarca dentro de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, dado que lo pretendido por ella es garantizar el precepto superior que propende por la realizaci\u00f3n del derecho a ser informado sobre las distintas vertientes del pensamiento, recreativas y culturales, para lo cual nada m\u00e1s importante que se tenga acceso de manera gratuita a aquellos medios que son identificatorios de su idiosincrasia y que la gran mayor\u00eda de la poblaci\u00f3n acceda a ellos sin ning\u00fan costo. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente expresa que la responsabilidad social se limita a los medios informativos, as\u00ed como la funci\u00f3n social y el bien com\u00fan que debe caracterizar a la actividad econ\u00f3mica de los \u00a0operadores de la televisi\u00f3n por suscripci\u00f3n, razones suficientes, a juicio del Ministerio P\u00fablico, para encontrar ajustada a la Constituci\u00f3n la disposici\u00f3n demandada. \u00a0<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente para conocer y decidir sobre la demanda de inconstitucionalidad de la referencia, de conformidad con el numeral 4\u00ba del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, por estar dirigida contra una Ley de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la Corte establecer si el art\u00edculo 11 de la Ley 680 de 2001, al disponer que los operadores de televisi\u00f3n por suscripci\u00f3n deben garantizar a sus suscriptores, sin ning\u00fan cotos para \u00e9stos, la recepci\u00f3n de los canales colombianos de televisi\u00f3n abierta de car\u00e1cter nacional, regional y municipal que se sintonicen en VHF, UHF o v\u00eda satelital en el \u00e1rea de cubrimiento \u00fanicamente, quedando condicionada tal obligaci\u00f3n a la capacidad t\u00e9cnica del operador, desconoce la libertad econ\u00f3mica consagrada en el art\u00edculo 333 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en la medida en que estar\u00eda generando una ventaja comparativa en favor de los operadores de televisi\u00f3n abierta, \u00a0haciendo m\u00e1s gravosa las condiciones del negocio de la televisi\u00f3n por suscripci\u00f3n e interfiriendo en la relaci\u00f3n de competencia que debe darse en dicha actividad. \u00a0<\/p>\n<p>3. Libertad econ\u00f3mica y libre competencia en los servicios de telecomunicaciones que usan el espectro electromagn\u00e9tico \u00a0<\/p>\n<p>La Carta Pol\u00edtica garantiza en su art\u00edculo 333 la libertad econ\u00f3mica entendida como la facultad que tiene toda persona de realizar actividades de car\u00e1cter econ\u00f3mico seg\u00fan sus preferencias o habilidades, con miras a crear, mantener o incrementar su patrimonio1. Dicha libertad puede ser delimitada por la ley cuando as\u00ed lo exijan el inter\u00e9s social, el ambiente y el patrimonio cultural de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, como manifestaci\u00f3n de la libertad econ\u00f3mica la disposici\u00f3n superior que se comenta establece que la libre competencia es un derecho de todos que supone responsabilidades, libertad que en sentir de la Corte2 se presenta\u00a0 cuando un conjunto de empresarios, en un marco normativo de igualdad de condiciones, ponen sus esfuerzos, factores empresariales y de producci\u00f3n, en la conquista de un mercado determinado, bajo el supuesto de la ausencia de barreras de entrada o de otras pr\u00e1cticas restrictivas que dificulten el ejercicio de una actividad econ\u00f3mica l\u00edcita. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el art\u00edculo 20 Superior garantiza a todas las personas el derecho a fundar medios masivos de comunicaci\u00f3n como veh\u00edculos a trav\u00e9s de los cuales se hacen efectivos los derechos fundamentales de opini\u00f3n, informaci\u00f3n y expresi\u00f3n en la medida en que \u201cpermiten la conformaci\u00f3n de una opini\u00f3n p\u00fablica libre e informada y el cumplimiento de fines esenciales del Estado, como los de facilitar la participaci\u00f3n de los ciudadanos en las decisiones que los afectan de la vida nacional, relativos a aspectos econ\u00f3micos, pol\u00edticos, administrativos y culturales, as\u00ed como adelantar la labor de control de las autoridades p\u00fablicas \u00a0en virtud del ejercicio de sus funciones\u201d.3 \u00a0<\/p>\n<p>Para llevar a cabo la emisi\u00f3n, trasmisi\u00f3n y recepci\u00f3n de datos o informaciones los medios de comunicaci\u00f3n requieren de un soporte t\u00e9cnico que es el espectro electromagn\u00e9tico, definido como aquella \u00a0\u201cfranja de espacio alrededor de la tierra a trav\u00e9s de la cual se desplazan las ondas radioel\u00e9ctricas que portan diversos mensajes sonoros o visuales\u201d cuya importancia reside \u201cen ser un bien con aptitud para transportar informaci\u00f3n e im\u00e1genes a corta y larga distancia&#8230;\u201d 4. De esta forma el espectro permite \u00a0la expansi\u00f3n de las ondas hertzianas, mediante las cuales se desarrollan los servicios de radiodifusi\u00f3n, televisi\u00f3n y las telecomunicaciones. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan lo prescrito en el art\u00edculo 75 de la Constituci\u00f3n, el espectro es un bien p\u00fablico inenajenable \u00a0e imprescriptible sujeto a la gesti\u00f3n y control del \u00a0Estado, quien deber\u00e1 intervenirlo para garantizar la igualdad de oportunidades en el acceso a su uso, el pluralismo informativo y la competencia a fin de evitar pr\u00e1cticas monopol\u00edsticas. \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo anterior puede entonces afirmarse que la potestad de fundar medios masivos de comunicaci\u00f3n no es libre, pues requiere la intervenci\u00f3n estatal en raz\u00f3n del car\u00e1cter de bien p\u00fablico que tiene el espectro electromagn\u00e9tico. As\u00ed lo ha reconocido la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa libertad de fundar medios masivos de comunicaci\u00f3n y la consiguiente efectivizaci\u00f3n de esta a \u00a0trav\u00e9s de la organizaci\u00f3n de empresas que cumplan con la actividad social que implica la realizaci\u00f3n \u00a0pr\u00e1ctica del derecho contenido en el inciso 1 del art. 20, se encuentra hasta cierto punto limitada, por la circunstancia de que cuando se requiere acceder al espectro electromagn\u00e9tico sujeto a la intervenci\u00f3n del Estado, el operador &#8211; para estos solos efectos &#8211; deber\u00e1 someterse a las reglas jur\u00eddicas que regulan la materia\u201d5 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n la Corte ha expresado: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) cuando el art\u00edculo 20 superior garantiza a toda persona la \u201clibertad de fundar medios masivos de comunicaci\u00f3n\u201d, ello no significa que el uso del espectro electromagn\u00e9tico pueda realizarse por los particulares sin limitaci\u00f3n alguna, pues es claro que como se ha expuesto, el ejercicio de este derecho entrat\u00e1ndose de la utilizaci\u00f3n de un bien de uso p\u00fablico no es libre y requiere por consiguiente, de la gesti\u00f3n y control estatal, con el objeto de preservar y desarrollar las finalidades inherentes al servicio p\u00fablico de televisi\u00f3n (art\u00edculo 365 CP.), y de la intervenci\u00f3n por mandato de la ley para evitar las pr\u00e1cticas monopol\u00edsticas a fin de garantizar el pluralismo informativo y la competencia (art\u00edculo 75 CP.)\u201d.6 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte hay que se\u00f1alar que la transmisi\u00f3n, emisi\u00f3n o recepci\u00f3n de signos, se\u00f1ales, escritos y sonidos, datos o informaci\u00f3n de cualquier naturaleza, por hilo, radio, medios visuales u otros sistemas electromagn\u00e9ticos integran el servicio p\u00fablico de telecomunicaciones7, \u00a0el cual est\u00e1 a cargo del Estado quien lo prestar\u00e1 por conducto de entidades p\u00fablicas de los \u00f3rdenes nacional y territorial en forma directa, o de manera indirecta mediante concesi\u00f3n8, lo que en sentir la Corte9 encuentra pleno respaldo constitucional en el art\u00edculo 365 de la Carta, que delega en la ley la facultad de regular los servicios p\u00fablicos, se\u00f1alando el r\u00e9gimen jur\u00eddico al que deben someterse, e indicando igualmente que dichos servicios pueden ser prestados por el propio Estado, directa o indirectamente, o a trav\u00e9s de comunidades organizadas, o por particulares, manteniendo el Estado la regulaci\u00f3n, el control y vigilancia de dichos servicios. \u00a0<\/p>\n<p>De modo que cuando los particulares asumen la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico como el de las telecomunicaciones, no se est\u00e1 en el punto de partida en el campo de la libertad econ\u00f3mica y de la libre competencia sino en el de la funci\u00f3n p\u00fablica \u201cno s\u00f3lo porque la titularidad de la actividad es de naturaleza p\u00fablica, sino tambi\u00e9n porque se trata de la satisfacci\u00f3n del inter\u00e9s p\u00fablico, para lo cual el legislador puede establecer las condiciones y limitaciones necesarias para el logro de sus fines competenciales\u201d.10 \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo anterior est\u00e1 claro que quienes en ejercicio de su libertad econ\u00f3mica funden medios de comunicaci\u00f3n que utilizan el espectro electromagn\u00e9tico, quedan sujetos a las medidas y condiciones que \u00a0sean fijadas por el Estado para el manejo de ese bien p\u00fablico y la eficiente prestaci\u00f3n de los servicios de telecomunicaciones. \u00a0Tales regulaciones, no se mueven entonces en el \u00e1mbito de la libre empresa y la competencia sino que tienen que ver con el deber que tiene el Estado de organizar y asegurar la prestaci\u00f3n regular, continua y eficiente de los servicios y funciones a su cargo, y tambi\u00e9n con la especialidad del r\u00e9gimen para la gesti\u00f3n de los bienes de uso p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>4. La intervenci\u00f3n del Estado en el espectro electromagn\u00e9tico utilizado para los servicios de televisi\u00f3n a fin de garantizar el pluralismo informativo \u00a0<\/p>\n<p>T\u00e9cnicamente la televisi\u00f3n es un servicio p\u00fablico de telecomunicaciones que ofrece programaci\u00f3n dirigida al p\u00fablico en general o a una parte de \u00e9l, mediante la emisi\u00f3n, transmisi\u00f3n, difusi\u00f3n, distribuci\u00f3n, radiaci\u00f3n y recepci\u00f3n de se\u00f1ales de audio y video en forma simult\u00e1nea11. \u00a0<\/p>\n<p>El servicio p\u00fablico de televisi\u00f3n es inherente a la finalidad social del Estado, est\u00e1 sujeto a su titularidad, reserva, control y regulaci\u00f3n, y su prestaci\u00f3n eficiente corresponde mediante concesi\u00f3n a \u00a0entidades p\u00fablicas, particulares y comunidades organizadas de conformidad con el art\u00edculo 365de la Carta. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, el servicio p\u00fablico de televisi\u00f3n est\u00e1 vinculado intr\u00ednsecamente a la opini\u00f3n p\u00fablica y a la cultura del pa\u00eds, como instrumento dinamizador de los procesos de informaci\u00f3n y comunicaci\u00f3n audiovisuales, y tiene por \u00a0finalidad informar veraz y objetivamente, formar, educar, y recrear de manera sana, a fin de satisfacer las finalidades sociales del Estado, promover el respeto de las garant\u00edas, libertades, deberes y derechos fundamentales, consolidar la democracia y la paz y propender por la difusi\u00f3n de los valores humanos y expresiones culturales de car\u00e1cter nacional, regional y local. 12 \u00a0<\/p>\n<p>La televisi\u00f3n, es cierto, cumple un papel decisivo en la construcci\u00f3n de los imaginarios sociales y de las identidades culturales, pues contribuye al ejercicio cotidiano de la cultura democr\u00e1tica y al reconocimiento de la historia y el destino nacional, objetivos estos que indudablemente han de ser preservados por el Estado m\u00e1xime en una \u00e9poca como la actual donde los avances tecnol\u00f3gicos en la materia le permiten a los usuarios del servicio televisivo acceder al conocimiento de culturas for\u00e1neas con sus propios lenguajes audiovisuales e interpretaciones de la realidad. \u00a0<\/p>\n<p>Acerca de la importancia que tiene la televisi\u00f3n en los procesos comunicativos y en la formaci\u00f3n de la opini\u00f3n p\u00fablica, ha expresado esta Corte: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa televisi\u00f3n, sobra decirlo, ocupa un lugar central en el proceso comunicativo social. La libertad de expresi\u00f3n y el derecho a informar y ser informado, en una escala masiva, dependen del soporte que les brinda el medio de comunicaci\u00f3n. La opini\u00f3n p\u00fablica, no es ajena a las ideas e intereses que se movilizan a trav\u00e9s de la televisi\u00f3n. Por consiguiente, el tama\u00f1o y la profundidad de la democracia, en cierta medida resultan afectados por la libertad de acceso y el pluralismo que caracterice a la televisi\u00f3n y ellas, sin lugar a dudas, pueden resentirse cuando el medio se convierte en canal propagand\u00edstico de la mayor\u00eda pol\u00edtica o, \u00a0m\u00e1s grave a\u00fan, de los grupos econ\u00f3micos dominantes. En otro campo, la televisi\u00f3n despliega efectos positivos o negativos, seg\u00fan sea su manejo, para la conservaci\u00f3n y difusi\u00f3n de las diferentes culturas que convergen en una sociedad compleja. Los efectos de las pol\u00edticas y regulaciones en esta materia, unido al poder que envuelve la intervenci\u00f3n en el principal y m\u00e1s penetrante medio de comunicaci\u00f3n social, exige que su manejo se gu\u00ede en todo momento por el m\u00e1s alto inter\u00e9s p\u00fablico y que ning\u00fan sector o grupo por s\u00ed s\u00f3lo, as\u00ed disponga de la mayor\u00eda electoral, pueda controlarlo directa o indirectamente\u201d.13 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, la Corte ha sostenido: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;La televisi\u00f3n, como se ha dicho en forma reiterada por parte de esta Corporaci\u00f3n, es el medio masivo de comunicaci\u00f3n al que m\u00e1s poder de penetraci\u00f3n se le atribuye en la sociedad moderna; a ella se le hace responsable de la consolidaci\u00f3n de un nuevo paradigma de vida, un paradigma cuyo epicentro es un individuo que, determinado por la complejidad y densidad del contexto en el que se desenvuelve, necesita, para relacionarse con otros, para poder realizar actos de comunicaci\u00f3n que afectan y determinan su vida diaria, de intermediarios, necesidad que en gran medida supli\u00f3 la tecnolog\u00eda con la televisi\u00f3n; de hecho, a trav\u00e9s de ella se han cimentado las bases de una nueva cultura, en la cual el dominio del poder pol\u00edtico y econ\u00f3mico lo determina, en gran medida, la capacidad de orientar la toma de decisiones de la opini\u00f3n p\u00fablica, decisiones que van desde aquellas relacionadas con el sistema pol\u00edtico del que hacen parte las personas, hasta aquellas que caracterizan y definen su cotidianidad, esto es, sus h\u00e1bitos de consumo&#8221;. 14 \u00a0<\/p>\n<p>En raz\u00f3n de la importancia de la televisi\u00f3n y teniendo en cuenta que se trata de una actividad que supone el uso del espectro electromagn\u00e9tico, que al tenor del art\u00edculo 75 Superior es un bien p\u00fablico inajenable e imprescriptible sujeto a la gesti\u00f3n y control del Estado, a \u00e9ste le corresponde intervenirlo por mandato de la ley para garantizar la igualdad de oportunidades en el acceso a su uso, el pluralismo informativo y evitar las pr\u00e1cticas monopol\u00edsticas, intervenci\u00f3n que seg\u00fan lo establece el art\u00edculo 76 Superior, estar\u00e1 a cargo de un organismo de derecho p\u00fablico con personer\u00eda jur\u00eddica, autonom\u00eda administrativa, patrimonial y t\u00e9cnica, sujeto a un r\u00e9gimen legal propio. \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de su potestad para intervenir el espectro electromagn\u00e9tico utilizado para los servicios de televisi\u00f3n, el legislador est\u00e1 facultado constitucionalmente para establecer los mecanismos encaminados a determinar la forma de fundar y desarrollar los medios masivos de comunicaci\u00f3n que utilicen el servicio de televisi\u00f3n, as\u00ed como para imponer las restricciones que sean necesarias para alcanzar los fines propios de dicho servicio. Uno de esos objetivos es asegurar el pluralismo informativo, el cual se manifiesta en la existencia y coexistencia de distintos operadores de televisi\u00f3n que puedan llevar a los usuarios diferentes contenidos que sean reflejo de la realidad circundante, as\u00ed como en la multiplicidad de puntos de vista en los contenidos de los medios de comunicaci\u00f3n ya sea en t\u00e9rminos pol\u00edticos, \u00e9tnicos, religiosos, culturales, etc. de modo que la inmensa variedad de realidades sociales encuentre su lugar y representaci\u00f3n en los medios de comunicaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Un ejemplo de c\u00f3mo el Estado fija condiciones y restricciones en el acceso al espectro electromagn\u00e9tico utilizado por los servicios de televisi\u00f3n es la exigencia legal de que los operadores de dicho servicio sean personas jur\u00eddicas, medida que la Corte encontr\u00f3 ajustada a la Carta15. \u00a0<\/p>\n<p>En funci\u00f3n de la efectividad del pluralismo informativo, la Corte encontr\u00f3 conforme con el Ordenamiento Superior las expresiones acusadas del art\u00edculo 32 de la Ley 182 de 1995 que habilitan al Presidente de la Rep\u00fablica para utilizar en cualquier momento los servicios de televisi\u00f3n. En aquella ocasi\u00f3n dijo la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c3.4. \u00a0A juicio de la Corte, la norma acusada al facultar al Presidente de la Rep\u00fablica para dirigirse al pa\u00eds en cualquier momento, garantiza a los ciudadanos no s\u00f3lo la informaci\u00f3n sobre hechos de inter\u00e9s p\u00fablico, sino, tambi\u00e9n, la posici\u00f3n oficial sobre ellos, lo que permite la formaci\u00f3n de una opini\u00f3n p\u00fablica libre, por cuanto, los ciudadanos se est\u00e1n enterando por quien tiene el deber constitucional de hacerlo, de los acontecimientos, sucesos o decisiones que revisten inter\u00e9s nacional, as\u00ed como de la posici\u00f3n oficial del gobierno al respecto, lo cual garantiza el derecho de los ciudadanos a contar con una amplia y adecuada informaci\u00f3n, de suerte que se les permita formar sus propias convicciones, as\u00ed como participar en la discusi\u00f3n relativa de los asuntos p\u00fablicos que les ata\u00f1en. Es el resultado de un sistema democr\u00e1tico en donde los actos o las omisiones del Gobierno, deben encontrarse sujetas a un examen detallado, no s\u00f3lo por las autoridades que constitucionalmente tengan esa funci\u00f3n, sino de la opini\u00f3n p\u00fablica que es la base y fundamento de una sociedad libre y democr\u00e1tica. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn ese orden de ideas, la Corte encuentra que la finalidad del legislador al consagrar la facultad al Presidente de la Rep\u00fablica para dirigirse al pa\u00eds en cualquier momento, resulta constitucionalmente aceptable. Dada la responsabilidad pol\u00edtica y jur\u00eddico &#8211; constitucional de quien simboliza la unidad nacional y se encuentra obligado al jurar el cumplimiento de la Constituci\u00f3n y la ley a garantizar los derechos y las libertades de todos los colombianos (art. 188 C.P.), es claro que ha de enterarlos de manera veraz sobre los hechos de inter\u00e9s nacional, como lo se\u00f1ala el mandato contenido en el art\u00edculo 20 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, informaci\u00f3n que ha de ser \u00a0oportuna y objetiva. Es decir, por el hecho de que el Presidente de la Rep\u00fablica pueda por ministerio de la ley interrumpir en cualquier momento la programaci\u00f3n habitual, no se encuentra autorizado para actuar en forma abusiva, m\u00e1s all\u00e1 de los l\u00edmites que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica le ha impuesto al ejercicio de sus funciones\u201d.16 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, debe precisarse que las restricciones que imponga el legislador a quienes crean medios masivos de comunicaci\u00f3n que utilicen el servicio p\u00fablico de televisi\u00f3n tambi\u00e9n pueden fundarse en el car\u00e1cter relativo del derecho a la informaci\u00f3n. Al respecto la jurisprudencia ha se\u00f1alado: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230;el derecho a la informaci\u00f3n no es absoluto ni puede alegarse la garant\u00eda de su pleno disfrute como argumento para desconocer derechos de los asociados ni para evadir los necesarios controles estatales sobre la observancia del orden jur\u00eddico o sobre la prestaci\u00f3n de los servicios que permitan canalizar informaciones al p\u00fablico. Por tanto, nada impide, a la luz de la Constituci\u00f3n, que el Estado contemple requisitos para recibir, manejar, difundir, distribuir o transmitir informaciones, ni que establezca restricciones o limitaciones por raz\u00f3n del imperio del orden jur\u00eddico, para hacer efectivos los derechos de las dem\u00e1s personas &#8211; tales como la honra, el buen nombre o la intimidad- o con el objeto de preservar el inter\u00e9s colectivo. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor eso, la normatividad legal puede incluir normas y regulaciones aplicables a quienes reciben, captan, graban, procesan, transmiten, difunden o distribuyen se\u00f1ales incidentales de televisi\u00f3n v\u00eda sat\u00e9lite mediante la instalaci\u00f3n y uso de antenas o estaciones terrestres, com\u00fanmente denominadas antenas parab\u00f3licas, sin que ello implique vulneraci\u00f3n o desconocimiento del derecho fundamental de informaci\u00f3n en su n\u00facleo esencial, ya que &#8211; se repite- no puede predicarse lo absoluto como una de sus caracter\u00edsticas b\u00e1sicas y, adem\u00e1s, la Corte Constitucional ha sostenido que es de doble v\u00eda, toda vez que puede ser reclamado no s\u00f3lo por los emisores o difusores de informaci\u00f3n (sujetos activos) sino por los receptores de la misma (sujetos pasivos), quienes deben recibirla veraz e imparcial\u201d.17 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior puede concluirse que al \u00a0intervenir en el espectro electromagn\u00e9tico destinado a los servicios de televisi\u00f3n el Estado est\u00e1 facultado para establecer condiciones y restricciones a quienes funden medios masivos de comunicaci\u00f3n que utilicen dichos servicios, limitaciones que pueden estar dadas en funci\u00f3n de los objetivos que persigue tal intervenci\u00f3n as\u00ed como en el car\u00e1cter relativo que tiene el derecho a la informaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Clasificaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de televisi\u00f3n. Televisi\u00f3n abierta y televisi\u00f3n por suscripci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo del art\u00edculo 76 Superior, el art\u00edculo 29 de la Ley 182 de 1995 garantiza el derecho de operar y explotar medios masivos de televisi\u00f3n, el cual debe ser autorizado por el Estado y depender\u00e1 de las posibilidades del espectro electromagn\u00e9tico, de las necesidades del servicio y de la prestaci\u00f3n eficiente y competitiva del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>Legalmente se entiende por operador la persona jur\u00eddica p\u00fablica o privada, con o sin \u00e1nimo de lucro, que utiliza directamente las frecuencias requeridas para la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de televisi\u00f3n, en cualquiera de sus modalidades, sobre un \u00e1rea determinada, en virtud de un t\u00edtulo concedido por ministerio de la ley, por un contrato o por una licencia.18 \u00a0<\/p>\n<p>Son operadores del servicio p\u00fablico de televisi\u00f3n INRAVISION, las organizaciones \u00a0regionales de televisi\u00f3n, las personas jur\u00eddicas autorizadas en virtud de contrato para cubrir las zonas se\u00f1aladas en la ley, las organizaciones comunitarias y personas jur\u00eddicas titulares de licencias para cubrir el nivel local, y las personas autorizadas para prestar el servicio de televisi\u00f3n cerrada o por suscripci\u00f3n19. \u00a0<\/p>\n<p>El servicio de televisi\u00f3n se clasifica en funci\u00f3n de la tecnolog\u00eda principal de transmisi\u00f3n utilizada, la orientaci\u00f3n general de la programaci\u00f3n emitida, los niveles de cubrimiento del servicio y los usuarios del servicio. Atendiendo a la tecnolog\u00eda empleada el servicio se clasifica en televisi\u00f3n radiodifundida, si la se\u00f1al llega al usuario desde la estaci\u00f3n transmisora por medio del espectro electromagn\u00e9tico propag\u00e1ndose sin gu\u00eda artificial, o cableada y cerrada si la se\u00f1al llega a trav\u00e9s de un medio f\u00edsico de distribuci\u00f3n, destinado exclusivamente a esta transmisi\u00f3n, o compartido para la prestaci\u00f3n de otros servicios de telecomunicaciones de conformidad con las respectivas concesiones y normas que regulen la materia20. \u00a0<\/p>\n<p>En funci\u00f3n de la orientaci\u00f3n general de la programaci\u00f3n el servicio de televisi\u00f3n es comercial, cuando la programaci\u00f3n est\u00e1 destinada a la satisfacci\u00f3n de los h\u00e1bitos y gustos de los televidentes, con \u00e1nimo de lucro, sin excluir los prop\u00f3sitos educativo, recreativo y cultural; y de inter\u00e9s p\u00fablico, social, educativo y cultural cuando la programaci\u00f3n se orienta en general, a satisfacer las necesidades educativas y culturales de la audiencia21. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el nivel de cubrimiento el servicio de televisi\u00f3n se clasifica seg\u00fan el pa\u00eds de origen y destino de la se\u00f1al y en raz\u00f3n de su nivel de cubrimiento territorial. En el primer caso, hay televisi\u00f3n internacional cuando las se\u00f1ales se originan fuera del territorio nacional y pueden ser recibidas en Colombia o cuando se originan en el pa\u00eds y se pueden recibir en otros pa\u00edses, y \u00a0televisi\u00f3n colombiana, cuando la se\u00f1al se origina y se recibe dentro del territorio nacional. En el segundo caso, est\u00e1n i) televisi\u00f3n nacional de operaci\u00f3n p\u00fablica, que se refiere a las se\u00f1ales de televisi\u00f3n operadas por Inravisi\u00f3n o el ente p\u00fablico pertinente, autorizadas para cubrir todo el territorio nacional; ii) televisi\u00f3n nacional de operaci\u00f3n privada, que es la autorizada como alternativa privada y abierta al p\u00fablico para cubrir de manera permanente las necesidades del servicio y la prestaci\u00f3n eficiente y competitiva del mismo en todo el territorio nacional; iii) televisi\u00f3n regional, cuando el servicio de televisi\u00f3n cubre un \u00e1rea geogr\u00e1fica determinada, formada por el territorio del Distrito Capital o inferior al territorio nacional sin ser local; iv) televisi\u00f3n local, cuando el servicio es prestado en un \u00e1rea geogr\u00e1fica continua, siempre y cuando \u00e9sta no supere el \u00e1mbito del mismo Municipio o Distrito, \u00e1rea Metropolitana, o Asociaci\u00f3n de Municipios; y, v) televisi\u00f3n comunitaria sin \u00e1nimo de lucro22. \u00a0<\/p>\n<p>En funci\u00f3n de los usuarios el servicio de televisi\u00f3n se clasifica en televisi\u00f3n abierta, que es aquella en la que la se\u00f1al puede ser recibida libremente por cualquier persona ubicada en el \u00e1rea de servicio de la estaci\u00f3n, sin perjuicio de que, de conformidad con las regulaciones que al respecto expida la Comisi\u00f3n Nacional de Televisi\u00f3n, determinados programas se destinen \u00fanicamente a determinados usuarios; y televisi\u00f3n por suscripci\u00f3n que es aquella en la que la se\u00f1al, independientemente de la tecnolog\u00eda de transmisi\u00f3n utilizada, y con sujeci\u00f3n a un mismo r\u00e9gimen jur\u00eddico de prestaci\u00f3n, est\u00e1 destinada a ser recibida \u00fanicamente por personas autorizadas para la recepci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Como puede observarse, entre estas dos \u00faltimas modalidades del servicio de televisi\u00f3n existen marcadas diferencias, pues a diferencia del de \u00a0televisi\u00f3n abierta en la que cualquier persona puede recibir la se\u00f1al de televisi\u00f3n, en el de televisi\u00f3n por suscripci\u00f3n son \u00fanicamente los suscriptores quienes pueden recibir la se\u00f1al televisiva. \u00a0<\/p>\n<p>Pero adem\u00e1s existen otras razones que hacen diferente el servicio de televisi\u00f3n por suscripci\u00f3n, ya que por su naturaleza implica un acto de suscripci\u00f3n, consistente en que el suscriptor se compromete con el operador a pagar una suma determinada de dinero en forma peri\u00f3dica, con el objeto de recibir permanentemente el servicio contratado.23 Adem\u00e1s la prestaci\u00f3n de este servicio se adjudica en concesi\u00f3n por la Comisi\u00f3n Nacional de Televisi\u00f3n siguiendo el procedimiento de licitaci\u00f3n p\u00fablica y atendiendo los principios de eficiencia, libre iniciativa, competencia e igualdad de condiciones en su utilizaci\u00f3n y la realizaci\u00f3n plena de los \u00a0derechos a la informaci\u00f3n y al libre acceso a los servicios de telecomunicaciones, en concordancia con la Constituci\u00f3n 24. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, los niveles dispuestos de modo especial para la operaci\u00f3n del servicio de televisi\u00f3n por suscripci\u00f3n, son el nivel zonal (que divide el pa\u00eds en tres sectores: la zona norte, la zona central y la zona occidental) y el nivel municipal o distrital.25 As\u00ed mismo, a la Comisi\u00f3n Nacional de Televisi\u00f3n corresponde \u00a0reglamentar el n\u00famero de operadores de televisi\u00f3n por suscripci\u00f3n para una zona determinada, el \u00e1rea de cubrimiento, las condiciones de los contratos que deban prorrogarse, los requisitos de las licitaciones y los contratos que deban suscribirse, el porcentaje de programaci\u00f3n nacional que deban emitir. Dicho organismo qued\u00f3 autorizado legalmente \u00a0para implementar un Plan de Promoci\u00f3n y \u00a0Normalizaci\u00f3n del Servicio de televisi\u00f3n por Suscripci\u00f3n Cableada26, habilitaci\u00f3n \u00e9sta que fue hallada conforme \u00a0a la Carta pues para la Corte corresponde a la competencia del legislador para determinar la pol\u00edtica en relaci\u00f3n con el servicio de televisi\u00f3n.27 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n debe resaltarse que mediante el Acuerdo 14 de 1997, la CNTV reglament\u00f3 el servicio de \u00a0televisi\u00f3n por suscripci\u00f3n, se\u00f1alando en su art\u00edculo 2\u00b0 que la programaci\u00f3n de dicho servicio p\u00fablico de televisi\u00f3n \u201ccumplir\u00e1 con los fines sociales del Estado, promoviendo el respeto a los derechos, garant\u00edas y deberes fundamentales, a la consolidaci\u00f3n de la democracia, la difusi\u00f3n de los valores humanos y a las expresiones culturales en general\u201d. El art\u00edculo 5\u00b0 del mismo Acuerdo dispone que el servicio de televisi\u00f3n por suscripci\u00f3n, cualquiera sea la tecnolog\u00eda de transmisi\u00f3n utilizada debe ser prestado en el \u00e1rea autorizada por la Comisi\u00f3n Nacional de Televisi\u00f3n, y \u00a0el art\u00edculo 9\u00b0 ibidem establece que el concesionario de dicho servicio ser\u00e1 el \u00fanico responsable ante la CNTV por la calidad de la se\u00f1al lo mismo que por el contenido de la programaci\u00f3n, debiendo informar a sus suscriptores sobre los programas que transmitir\u00e1n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. El caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 11 de la Ley 680 de 2001, bajo revisi\u00f3n, impone a los operadores de televisi\u00f3n por suscripci\u00f3n el deber de garantizar, sin costo alguno para los suscriptores, la recepci\u00f3n de los canales colombianos de televisi\u00f3n abierta de car\u00e1cter nacional, regional y municipal que se sintonicen en VHF, UHF o v\u00eda satelital en el \u00e1rea de cubrimiento \u00fanicamente, obligaci\u00f3n que queda condicionada a la capacidad t\u00e9cnica del operador. \u00a0<\/p>\n<p>En primer t\u00e9rmino, por lo que respecta a la acusaci\u00f3n que hace el actor de que la medida contenida en la norma acusada representa una injusta ventaja competitiva para los operadores de televisi\u00f3n abierta, \u00a0conviene recordar que desde el punto de vista del derecho a la libre competencia el servicio de televisi\u00f3n abierta y el de televisi\u00f3n por suscripci\u00f3n no se encuentran en la misma situaci\u00f3n f\u00e1ctica, pues se ha visto como en el caso de la primera modalidad televisiva la se\u00f1al de televisi\u00f3n es recibida en forma libre y gratuita por cualquier persona ubicada en el \u00e1rea de servicio de la estaci\u00f3n, al paso que en la segunda modalidad \u00a0la se\u00f1al, independientemente de la tecnolog\u00eda de \u00a0transmisi\u00f3n y utilizada, es recibida \u00fanicamente por personas autorizadas para su recepci\u00f3n quienes deben cancelar una tarifa por el servicio ofrecido.28 \u00a0Es decir, que t\u00e9cnicamente los particulares que operan la televisi\u00f3n por suscripci\u00f3n no se pueden considerar competidores de la televisi\u00f3n abierta. \u00a0<\/p>\n<p>Cabe recordar que la Corte ha avalado la constitucionalidad de medidas fundadas en la diferencia existentes entre los operadores de televisi\u00f3n. Tal es el caso de la consagrada en el art\u00edculo 20 de la Ley 335 de 1996, declarado exequible con base en las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl cargo que formulan los actores contra el inciso tercero del art\u00edculo 20 de la ley 335 de 1996, no se dirige contra el contenido material del mismo, pues ellos no atacan el mandato que la disposici\u00f3n contiene, el cual por el contrario consideran ajustado al ordenamiento superior, en cuanto realiza espec\u00edficamente el principio de prevalencia del inter\u00e9s general sobre el particular. Lo que sostienen es que la norma, al no incluir la misma obligaci\u00f3n para los operadores de canales privados, en primer lugar les otorga a \u00e9stos \u201cun privilegio m\u00e1s\u201d, supeditando el inter\u00e9s general al particular de ellos, y en segundo lugar, viola el principio de igualdad al colocarlos en una situaci\u00f3n m\u00e1s favorable que aquella que el legislador le impone a los concesionarios de espacios p\u00fablicos de televisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl problema que le corresponde dirimir a esta Corporaci\u00f3n se sintetiza entonces en el siguiente interrogante: \u00bfel legislador, al no imponer a los operadores de canales privados de televisi\u00f3n la obligaci\u00f3n de ceder espacios a las instituciones gubernamentales, para la emisi\u00f3n de programas de inter\u00e9s general, como si lo hizo a trav\u00e9s de las disposiciones impugnadas con los concesionarios de espacios p\u00fablicos de televisi\u00f3n, incurri\u00f3 en la violaci\u00f3n de los art\u00edculos 1 y 13 de la C.P.\u00a0? \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn reiteradas oportunidades ha sostenido esta Corporaci\u00f3n, que el derecho a la igualdad no impide otorgar un trato desigual a diferentes colectivos o ciudadanos, siempre y cuando se cumplan las siguientes condiciones: que las personas o colectivos a los cuales se aplica un tratamiento diferente se encuentren efectivamente en distinta situaci\u00f3n de hecho; que dicho trato diferente tenga una finalidad; que dicha finalidad sea razonable, vale decir \u201c&#8230;admisible desde la perspectiva de los preceptos, valores y principios constitucionales\u201d\u00a029; que la diferente situaci\u00f3n, la finalidad que se persigue y el trato desigual sean coherentes entre s\u00ed, esto es que \u201cguarden una racionalidad interna\u201d; y por \u00faltimo, que esa racionalidad sea proporcionada, \u201c&#8230;de suerte que la consecuencia jur\u00eddica que constituye el trato desigual \u00a0no guarde una absoluta desproporci\u00f3n con las circunstancias de hecho y la finalidad que la justifican\u201d30 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cComo se anot\u00f3 en las consideraciones que hizo la Corte, al analizar en esta misma providencia las acusaciones contra el art\u00edculo 10 de la ley 335 de 1996, las relaciones entre el Estado y los concesionarios de espacios p\u00fablicos de televisi\u00f3n, y entre el Estado y los concesionarios de canales privados, son de fondo diferentes, por lo que generan dos tipos de contratos, cuyos supuestos de hecho son distintos, lo que implica que en principio no exista raz\u00f3n v\u00e1lida para que el legislador est\u00e9 obligado a brindarles a los contratistas de unos y otros un tratamiento id\u00e9ntico; en el primer caso, el Estado se reserva la operaci\u00f3n directa de unas frecuencias del espectro electromagn\u00e9tico para la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de la televisi\u00f3n, dando en concesi\u00f3n espacios a particulares seleccionados mediante el proceso de licitaci\u00f3n; en el segundo las frecuencias las asigna, tambi\u00e9n por licitaci\u00f3n, a particulares, personas jur\u00eddicas, que directamente operar\u00e1n el canal. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs claro entonces que los supuestos de hecho que sirven de sustento para definir las condiciones mismas de la prestaci\u00f3n del servicio, en t\u00e9rminos contractuales, determinan diferencias sustanciales, tal como lo anota en su concepto el Procurador; as\u00ed por ejemplo, los concesionarios de espacios en los canales p\u00fablicos transmiten sus se\u00f1ales a trav\u00e9s de las instalaciones de Inravisi\u00f3n, que es el operador, utilizando la red de transporte y transmisi\u00f3n de dicha empresa, sin que deban cancelar costos por la utilizaci\u00f3n de las frecuencias, las cuales est\u00e1n asignadas al operador; su tarea es producir programas y su obligaci\u00f3n con el contratante es pagar una determinada tarifa por la concesi\u00f3n de los espacios que les asignan. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCaso diferente es el del operador de canales privados, al cual se le asignan unas determinadas frecuencias para su manejo directo, por las cuales debe pagar un costo; \u00e9ste transmitir\u00e1 la se\u00f1al de televisi\u00f3n utilizando para el efecto sus propios recursos t\u00e9cnicos e infraestructura, lo que implica necesariamente mayores costos de inversi\u00f3n. \u00a0Lo anterior para demostrar que los supuestos de hecho a partir de los cuales se definen las condiciones de contrataci\u00f3n en uno y otro caso son evidentemente diferentes, y que en consecuencia ameritan y justifican por parte del legislador un tratamiento tambi\u00e9n diferente, sin que ello implique discriminaci\u00f3n ni violaci\u00f3n del art\u00edculo 13 de la C.P.\u201d31 \u00a0<\/p>\n<p>Otro ejemplo de medidas inspiradas en las diferencias entre operadores de los servicios de televisi\u00f3n, es la contenida el par\u00e1grafo 2\u00b0 del art\u00edculo 16 de la Ley 335 de 1996, que obliga a los concesionarios de canales nacionales de operaci\u00f3n privada a destinar el 1.5% de la facturaci\u00f3n bruta anual para el Fondo de desarrollo de la televisi\u00f3n p\u00fablica, pagadero trimestralmente. Al declarar su constitucionalidad dijo la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl argumento seg\u00fan el cual los operadores particulares tienen en la televisi\u00f3n p\u00fablica su competencia, de manera que &#8220;en la medida en que se fortalezcan los operadores p\u00fablicos del servicio de televisi\u00f3n, se debiliten los privados&#8221;, como lo dice el demandante, resulta inadmisible para sostener la inconstitucionalidad de tales pagos, ya que no puede olvidarse que el espectro electromagn\u00e9tico no es de propiedad privada; y, por tanto, el asunto mal puede presentarse o entenderse en el r\u00edgido esquema de la competencia econ\u00f3mica y la libertad de empresa, garantizadas por la Carta Pol\u00edtica pero &#8220;dentro de los l\u00edmites del bien com\u00fan&#8221; (art. 333 C.P.); se trata de un bien p\u00fablico por cuyo uso se debe pagar al Estado, y el Estado bien puede destinar las cantidades que reciba por ese concepto al fortalecimiento de la televisi\u00f3n p\u00fablica, que en alto grado interesa a la comunidad y que no cuenta con las fuentes de financiaci\u00f3n de la operada por los particulares, sin que por ello vulnere la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa actividad privada en el campo de la televisi\u00f3n no escapa a los principios constitucionales de la solidaridad y de la prevalencia del inter\u00e9s general (art. 1 C.P.). Tampoco est\u00e1 exenta del cumplimiento de la funci\u00f3n social que a toda empresa corresponde y que, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 333 de la Constituci\u00f3n, implica obligaciones.32 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, respecto del art\u00edculo 11 de la Ley 680 de 2001 resulta improcedente \u00a0el cargo por violaci\u00f3n al derecho a la libre competencia ya que, como se precis\u00f3 anteriormente, los operadores de televisi\u00f3n por suscripci\u00f3n no se encuentran en igualdad de condiciones respecto de los operadores de la televisi\u00f3n abierta. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, advierte la Corte que al adoptar tal medida el legislador est\u00e1 obrando conforme a la Constituci\u00f3n, por cuanto la actividad de los operadores de televisi\u00f3n por suscripci\u00f3n conlleva el uso del espectro electromagn\u00e9tico, que al tenor del art\u00edculo 75 de la Carta es un bien de uso p\u00fablico inenajenable e imprescriptible sujeto a la gesti\u00f3n, control e intervenci\u00f3n estatal. A\u00fan as\u00ed, como la norma puede estar limitando el ejercicio de la libertad econ\u00f3mica de quienes son \u00a0operadores de televisi\u00f3n por suscripci\u00f3n, ser\u00e1 necesario establecer en primer lugar si tal restricci\u00f3n es leg\u00edtima, esto es, si busca un objetivo que est\u00e9 conforme con el Ordenamiento Superior, y hecha \u00e9sta indagaci\u00f3n se determinar\u00e1 si la limitaci\u00f3n es potencialmente adecuada para lograr el fin propuesto y si la misma no resulta desproporcionada. \u00a0<\/p>\n<p>La finalidad buscada por el legislador al disponer en el art\u00edculo 11 de la Ley 680 de 2001 que los operadores de televisi\u00f3n por suscripci\u00f3n tienen el deber de garantizar, sin costo alguno para los suscriptores, la recepci\u00f3n de los canales de televisi\u00f3n abierta de car\u00e1cter nacional, regional y municipal, condicionado a la capacidad t\u00e9cnica del operador, es la de garantizar el derecho al pluralismo informativo que le asiste a toda la comunidad. \u00a0<\/p>\n<p>Encuentra la Corte que esta finalidad se aviene a los principios superiores del Estado Social de Derecho pues garantiza a los usuarios de televisi\u00f3n por suscripci\u00f3n acceder por el mismo sistema, y sin costo alguno, a la informaci\u00f3n de car\u00e1cter nacional, permiti\u00e9ndoles obtenerla de manera \u00a0amplia y adecuada, lo cual contribuye a la formaci\u00f3n de una opini\u00f3n p\u00fablica libre. De esta forma, la medida en cuesti\u00f3n hace efectivo el pluralismo informativo como objetivo de la intervenci\u00f3n del Estado en el espectro electromagn\u00e9tico, por cuanto los suscriptores no estar\u00e1n aislados de los acontecimientos culturales, sociales \u00a0y pol\u00edticos de la realidad nacional; \u00a0y adem\u00e1s, al tiempo que disfrutan de la televisi\u00f3n extranjera tienen la opci\u00f3n de acceder a la programaci\u00f3n colombiana de naturaleza cultural, recreativa e informativa, con lo cual se forman una opini\u00f3n p\u00fablica globalizada donde los problemas nacionales se pueden cotejar con los de otras latitudes en un interesante ejercicio intercultural. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto no puede olvidarse que \u00a0por disposici\u00f3n legal la televisi\u00f3n por suscripci\u00f3n, como modalidad del servicio p\u00fablico de televisi\u00f3n, debe cumplir con los fines del Estado Social de Derecho promoviendo el respeto de las garant\u00edas, deberes y derechos fundamentales y dem\u00e1s libertades, fortaleciendo la democracia y la paz y propendiendo por la difusi\u00f3n de los valores humanos y expresiones culturales de car\u00e1cter nacional, regional y local.33 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, para la Corte la medida bajo revisi\u00f3n es id\u00f3nea para la consecuci\u00f3n del fin propuesto, por cuanto si la conexi\u00f3n de los usuarios a una red de televisi\u00f3n por suscripci\u00f3n implica por razones t\u00e9cnicas que ellos no puedan recibir las se\u00f1ales de la televisi\u00f3n abierta que emiten los canales nacionales, resulta adecuado imponerle a los operadores de dicho servicio el deber de garantizarles a sus suscriptores la recepci\u00f3n de los canales de la televisi\u00f3n abierta, siempre y cuando cuenten con la debida capacidad t\u00e9cnica, tal como lo prescribe la norma acusada. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto hace a la proporcionalidad de la \u00a0medida enjuiciada, encuentra la Corte que si bien es cierto que la exigencia de la norma acusada podr\u00eda afectar la libertad econ\u00f3mica de los operadores de la televisi\u00f3n por suscripci\u00f3n, tambi\u00e9n lo es que la carga que se les impone no es de ninguna manera mayor que el beneficio que se pretende obtener, \u00a0el cual consiste en la garant\u00eda del derecho a recibir una informaci\u00f3n libre e imparcial. Puede afirmarse, incluso, que lejos de afectar a los operadores de la televisi\u00f3n por suscripci\u00f3n la medida censurada comporta para ellos beneficios significativos, en tanto y en cuanto transmiten a sus usuarios la programaci\u00f3n que ofrecen los canales colombianos de televisi\u00f3n abierta sin tener que cancelar derechos por este concepto. Y adem\u00e1s tal garant\u00eda puede hacer m\u00e1s atractivo para los usuarios el servicio por suscripci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>N\u00f3tese adem\u00e1s que la norma acusada condiciona la trasmisi\u00f3n de los canales locales de televisi\u00f3n abierta a la capacidad t\u00e9cnica del operador de \u00a0televisi\u00f3n por suscripci\u00f3n, lo cual hace a\u00fan m\u00e1s evidente la proporcionalidad de la medida que \u00a0consagra el art\u00edculo que se revisa ya que la medida s\u00f3lo est\u00e1 destinada a aquellos operadores que cuenten con la debida infraestructura t\u00e9cnica. \u00a0<\/p>\n<p>No escapa a la Corte que en la norma bajo an\u00e1lisis subyace una tensi\u00f3n valorativa entre la libertad econ\u00f3mica de \u00a0los operadores de televisi\u00f3n por suscripci\u00f3n, y la eficiencia en la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de televisi\u00f3n y el derecho a la informaci\u00f3n, la cual debe resolverse en favor de estos \u00faltimos principios tal como lo ha se\u00f1alado la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n. En efecto, al declarar exequible el art\u00edculo 29 de la Ley 182 de 1995 que habilita a la Comisi\u00f3n Nacional de Televisi\u00f3n para expedir regulaciones tendientes a evitar pr\u00e1cticas monopol\u00edsticas o de exclusividad con los derechos de transmisi\u00f3n de eventos de inter\u00e9s para la comunidad, pudiendo calificarlo como tales para que puedan ser transmitidos por todos los operadores del servicio, la Corte expres\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c9- La Corte comienza por destacar que la norma impugnada restringe una libertad econ\u00f3mica para asegurar el pluralismo en la televisi\u00f3n y proteger as\u00ed el derecho a la informaci\u00f3n de los ciudadanos. Es pues una tensi\u00f3n entre las libertades patrimoniales y el derecho fundamental a la informaci\u00f3n, que la ley la resuelve en favor del pluralismo informativo, perspectiva que se ajusta a los valores y principios constitucionales, debido no s\u00f3lo al car\u00e1cter fundamental del derecho a la informaci\u00f3n sino a la importancia del pluralismo en la democracia. Por ello, esta Corte ya hab\u00eda se\u00f1alado con claridad que \u201cante la colisi\u00f3n de un derecho fundamental como la libertad de expresi\u00f3n o el derecho a informar, con un derecho pecuniario como el que se deriva de la propiedad de los derechos de transmisi\u00f3n de un determinado espect\u00e1culo, prevalecen, desde luego los primeros en tanto derechos fundamentales\u201d34. Y es que, desde sus primeras decisiones, esta Corporaci\u00f3n ha insistido en que \u201cla libertad de expresi\u00f3n ocupa una posici\u00f3n preferente \u00a0como medio de formaci\u00f3n de la opini\u00f3n p\u00fablica\u201d35, por lo cual es natural que tienda a prevalecer sobre derechos patrimoniales que buscan proteger intereses econ\u00f3micos individuales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, ha de concluirse que la medida bajo an\u00e1lisis no vulnera la libertad econ\u00f3mica de los operadores de la televisi\u00f3n por suscripci\u00f3n, pues si bien ella implica un condicionamiento al ejercicio de dicha libertad el mismo resulta ser razonable y proporcionado, ya que est\u00e1 dirigido a la realizaci\u00f3n de los fines del servicio p\u00fablico de televisi\u00f3n y, particularmente, a la efectividad de los derechos constitucionales a la informaci\u00f3n, opini\u00f3n y cultura. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior resulta equivocada la afirmaci\u00f3n del actor en el sentido de que la medida examinada constituye una cl\u00e1usula exorbitante, pues queda claro que no se trata de una prerrogativa contractual atribuida al Estado, sino de una obligaci\u00f3n impuesta directamente por el legislador a los operadores del servicio de televisi\u00f3n por suscripci\u00f3n en funci\u00f3n del inter\u00e9s general, por el hecho de utilizar un bien p\u00fablico inenajenable e imprescriptible como es el espectro electromagn\u00e9tico. \u00a0<\/p>\n<p>Por las mismas razones la medida bajo an\u00e1lisis tampoco puede ser entendida como una forma de confiscaci\u00f3n, pues es evidente que la obligaci\u00f3n impuesta a los operadores de la televisi\u00f3n por suscripci\u00f3n de transmitir los canales de la televisi\u00f3n abierta no acarrea el absoluto despojo, sin compensaci\u00f3n alguna, de los bienes de dichos operadores en beneficio del Fisco &#8211; tal como lo proh\u00edbe el art\u00edculo 34 Superior -, ya que sencillamente corresponde a la leg\u00edtima intervenci\u00f3n del Estado en el espectro electromagn\u00e9tico en funci\u00f3n de los fines y principios que rigen el servicio p\u00fablico de televisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente debe advertirse que esta Corporaci\u00f3n carece de competencia para pronunciarse sobre la situaci\u00f3n particular planteada por el actor \u00a0en su demanda, pues se trata de una reclamaci\u00f3n que debe ser formulada ante el organismo encargado de conocer de las conductas violatorias del r\u00e9gimen legal de la competencia por parte de los operadores de televisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>VII. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISION\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Declarar EXEQUIBLE el art\u00edculo 11 de la Ley 680 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME CORDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencia C-815 de 2001 \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencia C-445 de 1997 \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencia C-423 de 1995. M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencia C-329 de 2000 \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencia C-093 de 1996 \u00a0<\/p>\n<p>7 Ley 72 de 1989 art. 2\u00b0 \u00a0<\/p>\n<p>8 Art\u00edculos 4\u00b0 y 5\u00b0 del Decreto 1900 de 1990 \u00a0<\/p>\n<p>9 Sentencia C-310 de 1996 \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0Sentencia C-815 de 2001 \u00a0<\/p>\n<p>11 Art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 182 de 1995 \u00a0<\/p>\n<p>12 Art\u00edculos 1\u00b0 y 2\u00b0 de la Ley 182 de 1995 \u00a0<\/p>\n<p>13 Sentencia C-497 de 1995\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 Sentencia C-350 de 1997 \u00a0<\/p>\n<p>15 Sentencia C-093 de 1996\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 Sentencia C-1172 de 2001 \u00a0<\/p>\n<p>17 Sentencia C-073 de 1996 \u00a0<\/p>\n<p>18 Art\u00edculo 35 de la Ley 182 de 1995 \u00a0<\/p>\n<p>19 Art\u00edculo 35 de la Ley 182 de 1995 \u00a0<\/p>\n<p>20 Art\u00edculo 19 de la Ley 182 de 1995\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 Art\u00edculo 21 de la Ley 182 de 1995\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 Art\u00edculo 24 de la Ley 335 de 1996\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23 Art\u00edculo 7\u00b0 del Acuerdo 14 de 1997 de la CNTV \u00a0<\/p>\n<p>24 arts. 41 y 42 de la Ley 182 de 1995 \u00a0<\/p>\n<p>25 Art\u00edculo 22-2 de la Ley 182 de 1995 \u00a0<\/p>\n<p>26 Par\u00e1grafo 1\u00b0 del art\u00edculo 8\u00b0 de la Ley 335 de 1996 \u00a0<\/p>\n<p>27 Sentencia \u00a0C-350 de 1997 \u00a0<\/p>\n<p>28 Art\u00edculo 20 de la Ley 182 de 1995 \u00a0<\/p>\n<p>29 L\u00f3pez Guerra, Luis y otros, Derecho Constitucional, Valencia 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 Ib\u00eddem \u00a0<\/p>\n<p>31 Sentencia C-350 de 1997 \u00a0<\/p>\n<p>32 Sentencia C-303 de 1999 \u00a0<\/p>\n<p>33 Art\u00edculo 2\u00b0 de la Ley 182 de 1995 \u00a0<\/p>\n<p>34 Corte Constitucional. Sentencia T-368 de 1998, MP Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz \u00a0<\/p>\n<p>35 Corte Constitucional, Sentencia T-403 de 1992, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-654\/03 \u00a0 LIBERTAD ECONOMICA-Concepto\/LIBERTAD ECONOMICA-L\u00edmite debe hacerse por medio de una ley \u00a0 LIBRE COMPETENCIA ECONOMICA-Alcance \u00a0 DERECHO A LA INFORMACION-Efectividad derechos fundamentales y cumplimiento de fines esenciales del Estado \u00a0 ESPECTRO ELECTROMAGNETICO-Concepto \u00a0 ESPECTRO ELECTROMAGNETICO-Bien p\u00fablico \u00a0 LIBERTAD DE FUNDAR MEDIOS MASIVOS DE COMUNICACION Y EFECTIVIZACION-L\u00edmites \u00a0 LIBERTAD DE FUNDAR MEDIOS [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[53],"tags":[],"class_list":["post-9375","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2003"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9375","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=9375"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9375\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=9375"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=9375"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=9375"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}