{"id":9376,"date":"2024-05-31T17:24:30","date_gmt":"2024-05-31T17:24:30","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/c-655-03\/"},"modified":"2024-05-31T17:24:30","modified_gmt":"2024-05-31T17:24:30","slug":"c-655-03","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-655-03\/","title":{"rendered":"C-655-03"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-655\/03 \u00a0<\/p>\n<p>CAJA DE COMPENSACION FAMILIAR-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>CAJA DE COMPENSACION FAMILIAR-Propuesta de reestructuraci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>CAJA DE COMPENSACION FAMILIAR-R\u00e9gimen de inspecci\u00f3n y vigilancia\/CAJA DE COMPENSACION FAMILIAR-L\u00edmites a la autoridad de control para conceder permisos o licencias \u00a0<\/p>\n<p>CAJA DE COMPENSACION FAMILIAR-Administraci\u00f3n y destinaci\u00f3n recursos de la seguridad social \u00a0<\/p>\n<p>CAJA DE COMPENSACION FAMILIAR-Tr\u00e1mite de informaci\u00f3n solicitada por \u00f3rganos de control del Estado \u00a0<\/p>\n<p>CAJA DE COMPENSACION FAMILIAR-Favorecimiento de beneficio tributario \u00a0<\/p>\n<p>SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL-Manejo de recursos por Empresa Promotora de Salud y Caja de Compensaci\u00f3n Familiar\/CAJA DE COMPENSACION FAMILIAR-Exento de pagar la tarifa de control fiscal al igual que las empresas promotoras de salud\/SUPERINTENDENCIA DE SUBSIDIO FAMILIAR Y SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD-Salvo disposici\u00f3n en contrario contin\u00faan gravados con el tributo a favor de las Contralor\u00edas \u00a0<\/p>\n<p>SEGURIDAD SOCIAL-Definici\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La seguridad social como el conjunto de medidas institucionales dirigidas a proteger al individuo y a sus familias de las consecuencias nocivas que generan los distintos riesgos sociales a que se encuentran expuestos, y cuya ocurrencia puede afectar en forma significativa su capacidad y oportunidad para proveer los recursos necesarios en orden a garantizar una subsistencia digna.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGURIDAD SOCIAL-Promoci\u00f3n del bienestar com\u00fan \u00a0<\/p>\n<p>SEGURIDAD SOCIAL-Objeto \u00a0<\/p>\n<p>Su objetivo es propiciar la prosperidad de los asociados con apoyo en los programas que desarrollen los distintos gobiernos, los cuales deben estar dirigidos a permitir que el individuo y su familia pueda afrontar adecuadamente las contingencias derivadas de las enfermedades, la invalidez, el desempleo, el sub &#8211; empleo y las consecuencias de la muerte; a brindarle una adecuada protecci\u00f3n a ciertos estados propios de la naturaleza humana como la maternidad y la vejez; y a ofrecerle unas condiciones m\u00ednimas de existencia y recreaci\u00f3n social que le permitan desarrollarse f\u00edsica y sicol\u00f3gicamente en forma libre y adecuada, facilitando de este modo su total integraci\u00f3n a la sociedad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGURIDAD SOCIAL-Orden jur\u00eddico internacional\/SEGURIDAD SOCIAL-Derecho colectivo \u00a0<\/p>\n<p>SEGURIDAD SOCIAL-Car\u00e1cter expansivo y no concluyente \u00a0<\/p>\n<p>A la seguridad social se le reconoce un car\u00e1cter expansivo y no excluyente, que a partir de la solidaridad e igualdad, busca llevar prosperidad y bienestar a todos los sectores de la poblaci\u00f3n, en particular a los m\u00e1s desprotegidos; prop\u00f3sito que depende en gran medida de las circunstancias pol\u00edticas, econ\u00f3micas y jur\u00eddicas existentes, del compromiso de los gobiernos y del adecuado manejo que se haga de los recursos que sean apropiados y dispuestos para el cumplimiento de ese fin. \u00a0<\/p>\n<p>SEGURIDAD SOCIAL-Fundamento constitucional\/SEGURIDAD SOCIAL-Definici\u00f3n constitucional \u00a0<\/p>\n<p>SEGURIDAD SOCIAL-Concepto ampliado\/SEGURIDAD SOCIAL-Participaci\u00f3n de particulares en la ampliaci\u00f3n de la cobertura y ejecuci\u00f3n de prestaciones \u00a0<\/p>\n<p>SEGURIDAD SOCIAL-Ambito de aplicaci\u00f3n de principios\/SEGURIDAD SOCIAL-Eficacia \u00a0<\/p>\n<p>SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL-Universalidad\/SEGURIDAD SOCIAL-Solidaridad\/SEGURIDAD SOCIAL-Integralidad\/SEGURIDAD SOCIAL-Unidad\/SEGURIDAD SOCIAL-Participaci\u00f3n\/SEGURIDAD SOCIAL-Criterio de cobertura progresiva \u00a0<\/p>\n<p>SEGURIDAD SOCIAL EN EL ESTADO SOCIAL DE DERECHO-Armon\u00eda plena con el conjunto de valores, principios y reglas \u00a0<\/p>\n<p>SEGURIDAD SOCIAL-Derecho irrenunciable\/SEGURIDAD SOCIAL-Servicio p\u00fablico obligatorio \u00a0<\/p>\n<p>SEGURIDAD SOCIAL-Derecho de segunda generaci\u00f3n y desarrollo progresivo\/SEGURIDAD SOCIAL-Fundamental por conexidad \u00a0<\/p>\n<p>RENTAS PARAFISCALES-Alcance\/RECURSOS PARAFISCALES-Caracter\u00edsticas \u00a0<\/p>\n<p>SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL-Codificaci\u00f3n de recursos como rentas parafiscales\/SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL-Regula elementos que definen una renta fiscal \u00a0<\/p>\n<p>SEGURIDAD SOCIAL-Naturaleza jur\u00eddica\/COTIZACION EN SEGURIDAD SOCIAL-Naturaleza \u00a0<\/p>\n<p>SEGURIDAD SOCIAL-Recursos de destinaci\u00f3n espec\u00edfica \u00a0<\/p>\n<p>ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Funci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Garant\u00eda de adecuada prestaci\u00f3n de los servicios que ofrece el POS\/ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Reconocimiento de UPC \u00a0<\/p>\n<p>UNIDAD DE PAGO POR CAPITACION-Valor cuota por persona afiliada cotizante o beneficiaria \u00a0<\/p>\n<p>ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Recursos tienen car\u00e1cter parafiscal \u00a0<\/p>\n<p>ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Relaci\u00f3n indisoluble e inescindible que impide considerar recursos como propios \u00a0<\/p>\n<p>ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Contrato de aseguramiento especial \u00a0<\/p>\n<p>PLAN OBLIGATORIO DE SALUD-Recursos tienen car\u00e1cter parafiscal \u00a0<\/p>\n<p>ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Captaci\u00f3n de recursos por fuera del POS por pagos de sobreaseguramiento o planes complementarios \u00a0<\/p>\n<p>ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Imposibilidad de imponer tributos a recursos dentro del POS\/SENTENCIA DE EXEQUIBILIDAD CONDICIONADA-Sujetos pasivos del impuesto de los fondos que administran contribuciones parafiscales \u00a0<\/p>\n<p>IMPUESTO A LAS TRANSACCIONES FINANCIERAS-No recae en recursos de la seguridad social \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA DE EXEQUIBILIDAD CONDICIONADA-Exenci\u00f3n comprende transacciones entre EPS o ARS por prestaci\u00f3n del POS \u00a0<\/p>\n<p>CAJA DE COMPENSACION FAMILIAR-Naturaleza jur\u00eddica\/SUBSIDIO FAMILIAR-Definici\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>SUBSIDIO FAMILIAR-Naturaleza jur\u00eddica \u00a0<\/p>\n<p>SUBSIDIO FAMILIAR-Recursos tienen car\u00e1cter parafiscal \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL FISCAL-Funci\u00f3n p\u00fablica\/CONTROL FISCAL-Objeto y entidad sobre la cual recae \u00a0<\/p>\n<p>GESTION FISCAL-Concepto \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL FISCAL EXTERNO-Autonom\u00eda administrativa presupuestal y jur\u00eddica de los organismos que lo ejercen \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL FISCAL-Autonom\u00eda gen\u00e9rica para su ejercicio requiere tres esferas espaciales y concurrentes \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL FISCAL-Autonom\u00eda administrativa \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL FISCAL-Autonom\u00eda presupuestal \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL FISCAL-Autonom\u00eda jur\u00eddica \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA DE EXEQUIBILIDAD-Tarifa de control fiscal respeta el principio de legalidad y desarrolla el de autonom\u00eda presupuestal\/CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA-Independencia fiscalizadora frente a elaboraci\u00f3n y expedici\u00f3n del presupuesto \u00a0<\/p>\n<p>TARIFA DE CONTROL FISCAL-Tributo especial \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL FISCAL-Ejercicio\/TARIFA DE CONTROL FISCAL-C\u00e1lculo por fiscalizaci\u00f3n de particulares que manejan bienes de la Naci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>TARIFA DE CONTROL FISCAL-No existe vulneraci\u00f3n del legislador por excluir de su pago a EPS y Caja de Compensaci\u00f3n Familiar \u00a0<\/p>\n<p>No encuentra la Corte que el legislador haya violado la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, al excluir del pago de la tarifa de control fiscal a las EPS y a las Cajas de compensaci\u00f3n Familiar. Considerando que los recursos que manejan esas entidades son recursos parafiscales, que pertenecen al Sistema de Seguridad Social y que por expreso mandato del art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica no pueden ser utilizados ni destinados a fines diferentes al previsto para el servicio por la ley, es claro que su exclusi\u00f3n del sistema tributario obedece a un fin constitucional legitimo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL-Equilibrio econ\u00f3mico a trav\u00e9s de la administraci\u00f3n delegada \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Efectividad \u00a0<\/p>\n<p>SEGURIDAD SOCIAL-Protecci\u00f3n recursos parafiscales\/SEGURIDAD SOCIAL-Eficiencia en el pago y trasferencia de las cotizaciones \u00a0<\/p>\n<p>SEGURIDAD SOCIAL-Beneficio al que pueden acceder las personas\/TARIFA DE CONTROL FISCAL-No constituye tasa ni contribuci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA-Autonom\u00eda presupuestal \u00a0<\/p>\n<p>TARIFA DE CONTROL FISCAL-Finalidad \u00a0<\/p>\n<p>La tarifa de control fiscal busca garantizar la existencia de recursos y coadyuvar a mantener la autonom\u00eda de la Contralor\u00eda frente a los poderes p\u00fablicos, por ser el control fiscal una funci\u00f3n p\u00fablica de obligatorio cumplimiento, el Estado tiene el deber de apropiar los recursos necesarios y de garantizar que los mismos ingresen al presupuesto de los \u00f3rganos de control para que sean manejados por \u00e9stos libremente, independientemente de cu\u00e1l sea la fuente de los mismos o la v\u00eda de la que \u00e9stos provengan. Recu\u00e9rdese que la tarifa de control fiscal no es el resultado de una imposici\u00f3n constitucional, sino la consecuencia de una medida legislativa que, en ejercicio de su libertad de configuraci\u00f3n pol\u00edtica, puede ser reformada, modificada o derogada por el propio Congreso de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA-Sometimiento al control fiscal de las EPS y las Caja de Compensaci\u00f3n Familiar \u00a0<\/p>\n<p>ENTIDAD PRESTADORA DE SALUD Y CAJA DE COMPENSACION FAMILIAR-No est\u00e1n obligadas a cancelar contribuciones a las Contralor\u00edas \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Procede por desconocimiento de la autonom\u00eda administrativa y jur\u00eddica de la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica \u00a0<\/p>\n<p>CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA-Funci\u00f3n exclusiva y excluyente\/SUPERINTENDENCIA-Asignaci\u00f3n de funciones en contrav\u00eda de la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>SUPERINTENDENCIA-Creaci\u00f3n legal\/CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA-Creaci\u00f3n constitucional \u00a0<\/p>\n<p>CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA-Ejercicio de la funci\u00f3n fiscal \u00a0<\/p>\n<p>AUTONOMIA DE LA GESTION FISCAL-Protecci\u00f3n recae sobre \u00f3rganos de control \u00a0<\/p>\n<p>FUNCION PUBLICA-Principios\/PRINCIPIO DE SEPARACION DE PODERES-Gesti\u00f3n de los \u00f3rganos de control en forma libre e independiente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 Referencia: expediente D-4433 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art. 20 (parcial) de la Ley 789 de 2002, \u201cpor la cual se dictan normas para apoyar el empleo y ampliar la protecci\u00f3n social y se modifican algunos art\u00edculos del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actor: Fredy Cespedes Villa \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., cinco (5) de agosto de dos mil tres (2003). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, el ciudadano Fredy Cespedes Villa demand\u00f3 el aparte final del inciso 2\u00b0 y los numerales 1\u00b0 y 2\u00b0 del inciso 3\u00b0 del art\u00edculo 20 de la Ley 789 de 2002, \u201cpor la cual se dictan normas para apoyar el empleo y ampliar la protecci\u00f3n social y se modifican algunos art\u00edculos del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Magistrado Sustanciador, mediante Auto del cinco (5) de febrero de 2003, admiti\u00f3 la demanda, dispuso su fijaci\u00f3n en lista, y simult\u00e1neamente, corri\u00f3 traslado al Procurador General de la Naci\u00f3n para lo de su competencia. En la misma providencia, orden\u00f3 comunicar al Presidente del Congreso, al Contralor General de la Naci\u00f3n, al Ministro de Protecci\u00f3n Social, a la Superintendencia Nacional de Salud, a la Superintendencia de Subsidio Familiar, a la Asociaci\u00f3n Colombiana de Administradores de Fondos de Pensiones y Cesant\u00edas (Asofondos de Colombia) y a la Federaci\u00f3n Nacional de Cajas de Compensaci\u00f3n Familiar (Fedecajas) de la iniciaci\u00f3n del proceso, para que intervinieran si lo consideran conveniente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales propios de los procesos de inconstitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda en referencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0NORMA DEMANDADA \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe el art\u00edculo acusado, conforme a su publicaci\u00f3n en el Diario Oficial n\u00famero 45.046 de diciembre 27 de 2002, subrayando los apartes demandados:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ley 789 de 2002\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(diciembre 27) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cpor la cual se dictan normas para apoyar el empleo y ampliar la protecci\u00f3n social y se modifican algunos art\u00edculos del C\u00f3digo Sustantivo de Trabajo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 20. R\u00e9gimen de Inspecci\u00f3n y Vigilancia. Las autorizaciones que corresponda expedir a la autoridad de inspecci\u00f3n, vigilancia y control, se definir\u00e1n sobre los principios de celeridad, transparencia y oportunidad. Cuando se trate de actividades o programas que demanden de autorizaciones de autoridades p\u00fablicas, se entender\u00e1 como responsabilidad de la respectiva Caja o entidad a trav\u00e9s de la cual se realiza la operaci\u00f3n, la consecuci\u00f3n de los permisos, licencias o autorizaciones, siendo funci\u00f3n de la autoridad de control, verificar el cumplimiento de los porcentajes de ley. Las autorizaciones a las Cajas se regular\u00e1n conforme los reg\u00edmenes de autorizaci\u00f3n general o particular que se expidan al efecto. El Control, se ejercer\u00e1 de manera posterior sin perjuicio de las funciones de inspecci\u00f3n y vigilancia. \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la Superintendencia del Subsidio Familiar, frente a los recursos que administran las Cajas de Compensaci\u00f3n Familiar y a la Superintendencia Nacional de Salud frente a los recursos que administran las entidades promotoras de salud la inspecci\u00f3n, vigilancia y control. Las entidades mencionadas, con el objeto de respetar la correcta destinaci\u00f3n de los recursos de la seguridad social, conforme lo previsto en el art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n Nacional no estar\u00e1n obligadas a cancelar contribuciones a las Contralor\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>Para efecto de las solicitudes de informaci\u00f3n que se deban tramitar por otros \u00f3rganos de control diferentes a las entidades de supervisi\u00f3n se\u00f1aladas, tendr\u00e1n los siguientes principios: \u00a0<\/p>\n<p>1. Coordinaci\u00f3n interinstitucional. Conforme este principio, no se podr\u00e1n modificar los reportes que hayan sido definidos por las Superintendencias del ramo, en relaci\u00f3n a la informaci\u00f3n o procedimientos que all\u00ed se contienen. \u00a0<\/p>\n<p>2. Econom\u00eda. No se podr\u00e1 solicitar en forma duplicada informaci\u00f3n que se reporta a las entidades de control antes citadas. Para este efecto, los organismos de control que requieran informaci\u00f3n remitida a las Superintendencias mencionadas, deber\u00e1n solicitarla a \u00e9stas \u00faltimas. Cuando se requieran controles permanentes o acciones particulares de inspecci\u00f3n, vigilancia y control, deber\u00e1 acudirse a las Superintendencia de Subsidio y Salud, con el prop\u00f3sito de que se adelanten en forma coordinada. \u00a0<\/p>\n<p>Los estados financieros, que se reporten conforme las reglas contables que se definan por la Superintendencia Nacional de Salud y Superintendencia del Subsidio Familiar, deber\u00e1n ser aceptados para todos los efectos, por todas las entidades con funciones de consolidaci\u00f3n contable. Para efecto de las reglas contables y presentaci\u00f3n de estados financieros que se deban expedir frente a las entidades mencionadas, primar\u00e1n criterios que se definan por las entidades de supervisi\u00f3n mencionadas. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>El accionante considera que los apartes demandados contenidos en el art. 20 de la Ley 789 de 2002, vulneran los art\u00edculos 119, 267 y 268 \u00a0de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>3.1. En primer lugar, porque la primera de las frases demandadas restringe la facultad que tiene la Contralor\u00eda para imponer el pago de una contribuci\u00f3n a las entidades bajo su control,1 con el fin de garantizar su autonom\u00eda presupuestal prevista en el art. 267 Superior. Como quiera que los recursos provenientes de las entidades fiscalizadas constituyen su presupuesto, la exclusi\u00f3n a las Superintendencias de Subsidio Familiar y de Salud, las Cajas de Compensaci\u00f3n Familiar y las Entidades Promotoras de Salud de cancelar la respectiva contribuci\u00f3n, restringe la autonom\u00eda de la Contralor\u00eda para la obtenci\u00f3n de su financiaci\u00f3n. En este sentido, el actor resalta el contenido de la Sentencia C-1148 de 2001 proferida por esta Corporaci\u00f3n, en lo que se refiere a la trascendencia de garantizar la autonom\u00eda financiera de la Contralor\u00eda, para efectos de mantener su independencia fiscalizadora frente a las ramas del poder p\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A juicio del actor, no es de recibo el argumento expuesto en la Ley 789 de 2002 seg\u00fan el cual, la exclusi\u00f3n de estas entidades del pago de la tarifa fiscal se justifica en el hecho de que administran recursos destinados para la seguridad social. De ser as\u00ed, estima que la norma debi\u00f3 haber incluido tambi\u00e9n a otras entidades que manejan el mismo tipo de recursos y haber previsto una soluci\u00f3n alterna para la financiaci\u00f3n del presupuesto de la entidad. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, en relaci\u00f3n con el mismo cargo, el actor advierte que el primer aparte demandado genera inequidad al interior de las entidades fiscalizadas por la Contralor\u00eda, como quiera que autoriza que s\u00f3lo algunas de ellas contribuyan con el sostenimiento de la entidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. En segundo lugar, el accionante se\u00f1ala que los numerales 1 y 2 de la norma demandada vulneran el art. 268 Superior, porque limitan la facultad de la Contralor\u00eda para obtener la informaci\u00f3n que consideren necesaria durante su labor de fiscalizaci\u00f3n de las Cajas de Compensaci\u00f3n y las Entidades Promotoras de Salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A juicio del demandante, las medidas all\u00ed previstas implican lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca. Que la informaci\u00f3n que pueda solicitar el ente de control sea \u00fanicamente la entregada por parte de las Cajas de Compensaci\u00f3n Familiar y Entidades Promotoras de Salud a las Superintendencias del ramo. \u00a0<\/p>\n<p>b. Que en caso se (sic) requerirse informaci\u00f3n adicional, se debe \u00b4acudir\u00b4 a las superintendencias de subsidio y salud con el prop\u00f3sito de solicitar tal informaci\u00f3n en forma coordinada.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, en virtud de la disposici\u00f3n demandada, la Contralor\u00eda se encuentra supeditada a los documentos, informes y formatos que reposan en las Superintendencias de Subsidio Familiar y de Salud. Como quiera que el control de legalidad que realizan las Superintendencias es diferente al control fiscal desempe\u00f1ado por la Contralor\u00eda, \u00e9sta debe poder obtener la informaci\u00f3n que necesita para el cumplimiento de sus funciones directamente de las entidades controladas, pues s\u00f3lo de esta forma, su auditor\u00eda puede considerarse aut\u00f3noma e independiente. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. Intervenci\u00f3n de la Superintendencia de Subsidio Familiar\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Representante Judicial de la Naci\u00f3n &#8211; Superintendencia de Subsidio Familiar intervino en el proceso de la referencia. Sin embargo, en su escrito no se manifest\u00f3 sobre la constitucionalidad de la norma demandada, porque su argumentaci\u00f3n se dirigi\u00f3 a demostrar que las disposiciones acusadas no le son aplicables a las Cajas de Compensaci\u00f3n Familiar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en la normatividad sobre el Sistema del Subsidio Familiar y la jurisprudencia constitucional, la interviniente sostiene que las Cajas de Compensaci\u00f3n Familiar no se encuentran sujetas al control de la Contralor\u00eda por varias razones. En primer lugar, porque son corporaciones de car\u00e1cter privado que administran recursos de naturaleza parafiscal, provenientes de la relaci\u00f3n entre empleador y trabajador, para ser reinvertidos en el mismo sector econ\u00f3mico. Como quiera que estos recursos no ingresan al presupuesto nacional, ni constituyen un fondo o bien de la Naci\u00f3n, las Cajas de Compensaci\u00f3n no se encuentran dentro del \u00e1mbito de control fiscal atribuido a la Contralor\u00eda por el art. 267 Superior. As\u00ed mismo, porque las Cajas de Compensaci\u00f3n se encuentran sujetas a un r\u00e9gimen especial en el cual no se establece expresamente su fiscalizaci\u00f3n por parte de Contralor\u00eda, y por lo tanto, su vigilancia es de competencia exclusiva de la Superintendencia de Subsidio Familiar conforme al principio de legalidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre los numerales que fueron demandados, y en concordancia con la posici\u00f3n defendida, sostuvo la interviniente que es la Superintendencia de Subsidio Familiar, y no la Contralor\u00eda General de la Naci\u00f3n, la entidad competente para definir los m\u00e9todos de rendici\u00f3n de cuentas y de presentaci\u00f3n de los informes que deben cumplir las Cajas de Compensaci\u00f3n, como en efecto se extrae de lo consagrado en los art\u00edculos 7\u00ba del Decreto 2150 de 1982 y 24 de la Ley 789 de 2002.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, de la presente intervenci\u00f3n se puede concluir que la posici\u00f3n asumida por la Superintendencia de Subsidio Familiar se concreta en el hecho de que, a su juicio, los apartes demandados se ajustan a la Constituci\u00f3n y deben ser declarados exequibles, siempre y cuando se entienda que los mismos no le son aplicables a las Cajas de Compensaci\u00f3n Familiar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Intervenci\u00f3n del Ministerio de Justicia y del Derecho\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de apoderada, el Ministerio de Justicia y del Derecho intervino dentro del proceso de la referencia, y solicit\u00f3 a la Corte la declaratoria de exequibilidad de las expresiones demandadas incluidas en el art. 20 de la Ley 789 de 2002, con fundamento en los siguientes argumentos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el primero de los cargos formulados, se\u00f1al\u00f3 que la exoneraci\u00f3n del pago de la tarifa fiscal encuentra su justificaci\u00f3n en lo dispuesto en el inciso 5\u00ba del art. 48 Superior, seg\u00fan el cual, los recursos que administran las instituciones dedicadas a la seguridad social s\u00f3lo pueden ser destinados a prestar este tipo de servicios. Por lo tanto, teniendo en consideraci\u00f3n que la exoneraci\u00f3n del pago de la contribuci\u00f3n beneficia a las Cajas de Compensaci\u00f3n Familiar y a las Entidades Prestadoras de Salud, como entidades prestadoras del servicio de seguridad social, la disposici\u00f3n debe ser declarada exequible. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el segundo cargo, la interviniente consider\u00f3 que los numerales demandados tambi\u00e9n se ajustan a la Carta Pol\u00edtica, porque con ellos se pretende evitar la duplicidad de funciones y el desgaste administrativo. La apoderada destac\u00f3 que las medidas adoptadas materializan el principio de econom\u00eda administrativa, sin detrimento de la naturaleza de las funciones propias de cada entidad, puesto que a su juicio, la Contralor\u00eda mantiene su facultad de solicitar directamente ante la entidad sujeta a control, la informaci\u00f3n que no pueda obtener a trav\u00e9s de las Superintendencias de Subsidio Familiar y de Salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Intervenci\u00f3n de la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica \u00a0<\/p>\n<p>El apoderado especial de la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica intervino dentro del proceso, solicitando que se declaren inexequibles los apartes del art. 20 de la Ley 789 de 2002 que fueron demandados, por las siguientes razones:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el primer cargo, sostuvo el interviniente que las Cajas de Compensaci\u00f3n Familiar y las Entidades Promotoras de Salud se encuentran sujetas al control de la Contralor\u00eda, toda vez que son particulares que manejan dineros p\u00fablicos provenientes de las contribuciones parafiscales que aportan los empleadores y los trabajadores. En esta medida, el beneficio que las excluye de pagar la tarifa de control fiscal impuesta por la Contralor\u00eda, atenta contra la autonom\u00eda presupuestal de la entidad, y as\u00ed mismo, genera una vulneraci\u00f3n del derecho a la igualdad frente a las dem\u00e1s entidades fiscalizadas que s\u00ed deben contribuir con el sostenimiento econ\u00f3mico del \u00f3rgano de control. \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, el interviniente consider\u00f3 que el segundo cargo tambi\u00e9n est\u00e1 llamado a prosperar, como quiera que le corresponde a la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica, y a los contralores departamentales, distritales y municipales, definir el procedimiento de rendici\u00f3n de cuentas de los responsables fiscalmente, de acuerdo al numeral 1\u00ba del art. 268 y al inciso 6\u00ba del art. 272 Superior. A su juicio, el legislador no puede reglamentar un tema cuya regulaci\u00f3n se le atribuy\u00f3 constitucionalmente a la entidad de control fiscal. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s, el apoderado especial de la Contralor\u00eda coadyuv\u00f3 los argumentos expuestos por el demandante en relaci\u00f3n con la restricci\u00f3n que para el ejercicio aut\u00f3nomo de la auditor\u00eda fiscal implica, el obtener la informaci\u00f3n acerca de las Cajas de Compensaci\u00f3n y las Entidades Promotoras de Salud a trav\u00e9s de las Superintendencias de la rama respectiva. \u00a0<\/p>\n<p>4. Intervenci\u00f3n del Ministerio de Protecci\u00f3n Social \u00a0<\/p>\n<p>El jefe de la oficina asesora jur\u00eddica y de apoyo legislativo del Ministerio de Protecci\u00f3n Social, intervino en el presente proceso solicitando que los apartes demandados sean declarados exequibles por esta Corporaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en jurisprudencia constitucional, el interviniente estim\u00f3 que la excepci\u00f3n de pagar la tarifa de control fiscal prevista en el primer aparte demandado, busca proteger los recursos destinados a la prestaci\u00f3n del servicio de seguridad social, de conformidad con los mandatos contenidos en los art\u00edculos 11, 48, 49 y 366 de la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el segundo cargo formulado por el actor, el interviniente sostuvo que a pesar de que la naturaleza del control de la Contralor\u00eda es diferente a la naturaleza de la vigilancia de las Superintendencias &#8211; pues, mientras que la primera es fiscal, la segunda es t\u00e9cnica -, es posible reducir los tr\u00e1mites y crear una coordinaci\u00f3n institucional con el objetivo de hacer m\u00e1s eficiente ambos controles.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Intervenci\u00f3n de la Superintendencia Nacional de Salud \u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de apoderado, la Superintendencia Nacional de Salud intervino en el proceso, defendiendo la constitucionalidad del primero de los apartes demandados, pues argument\u00f3 que la disposici\u00f3n garantiza que la destinaci\u00f3n de los recursos parafiscales administrados por las Cajas de Compensaci\u00f3n y las Entidades Promotoras de Salud sean utilizados exclusivamente para la prestaci\u00f3n de servicios en seguridad social, como lo prev\u00e9 el art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Debe se\u00f1alar la Corte que quien intervino en este proceso a nombre de la Superintendencia Nacional de Salud, no se manifest\u00f3 sobre el segundo cargo formulado en la demanda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Intervenci\u00f3n ciudadana de Juan Diego Buitrago Galindo\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Juan Diego Buitrago Galindo present\u00f3 un escrito de intervenci\u00f3n en el cual se refiri\u00f3 \u00fanicamente respecto del primer cargo formulado en la demandada. En su intervenci\u00f3n defendi\u00f3 la constitucionalidad del aparte normativo respectivo, se\u00f1alando que de prosperar el cargo, se vulnerar\u00eda el art\u00edculo 48 Superior, en el que expresamente se consagra el car\u00e1cter especial de los recursos que manejan las entidades referidas en la norma, los cuales deben destinarse \u00fanicamente a la prestaci\u00f3n de los servicios de seguridad social en salud. Agrega que de ser declarado inexequible, estos recursos tendr\u00edan que disponerse para atender el pago de la contribuci\u00f3n, disminuyendo la cobertura de los servicios en salud de la poblaci\u00f3n m\u00e1s pobre y vulnerable. \u00a0Por \u00faltimo, advirti\u00f3 que la facultad de cobrar la tarifa de control fiscal proviene de la ley y no de los art\u00edculos constitucionales se\u00f1alados por el actor, por lo que debe prevalecer el mandato de rango constitucional que ordena la destinaci\u00f3n especial de los recursos de la seguridad social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n, en concepto No. 3179 recibido el 21 de marzo de 2001, solicit\u00f3 a la Corte Constitucional declarar la inexequibilidad de los apartes demandados, con fundamento en los siguientes argumentos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con respecto al primer cargo, el Procurador explic\u00f3 que la cuota de fiscalizaci\u00f3n grava a las entidades y no a los recursos que administra. Para fundamentar esta afirmaci\u00f3n, argument\u00f3 que las entidades que manejan bienes para la seguridad social, administran este dinero en cuentas independientes a las del patrimonio de la respectiva entidad, raz\u00f3n por la cual la contribuci\u00f3n se liquida sobre su patrimonio y no sobre los recursos que administra, como err\u00f3neamente lo comprende el actor. Precisamente, es por esta raz\u00f3n que advierte la importancia de que la Contralor\u00eda ejerza un control fiscal sobre las actividades de estas entidades, pues es su obligaci\u00f3n velar por el manejo eficiente y la destinaci\u00f3n de los recursos parafiscales que administra. Por todo lo anterior, las Superintendencias de Subsidio Familiar y Salud, las Cajas de Compensaci\u00f3n y las Entidades Promotoras de Salud deben colaborar para la financiaci\u00f3n de la entidad que los fiscaliza, sin que esto implique una vulneraci\u00f3n de la destinaci\u00f3n espec\u00edfica de los recursos de la seguridad social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al segundo cargo, la Procuradur\u00eda solicit\u00f3 que se declararan inexequibles las disposiciones que se\u00f1alan a las Superintendencias de Subsidio Familiar y de Salud como intermediarias entre la Contralor\u00eda y los entes controlados, en lo que se refiere al intercambio de informaci\u00f3n. Luego de concluir que el contenido de los numerales demandados le resultan aplicables a todos los organismos de control, incluyendo a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, se\u00f1al\u00f3 que los mismos vulneran el principio de la separaci\u00f3n de poderes, as\u00ed como la autonom\u00eda, la independencia y la prevalencia en materia de control fiscal y disciplinario de los \u00f3rganos de control frente a las dem\u00e1s entidades del Estado, en la medida en que condiciona su labor y la supedita a la que puedan realizar previamente la Superintendencias de Subsidio Familiar y de Salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su juicio, los numerales demandados no facilitan una colaboraci\u00f3n arm\u00f3nica entre entidades, sino una sujeci\u00f3n de los \u00f3rganos de control a las determinaciones de las Superintendencias del ramo. En este mismo sentido, el Ministerio P\u00fablico advirti\u00f3 sobre la p\u00e9rdida de independencia durante el tr\u00e1mite de las investigaciones fiscales, en las cuales la Contralor\u00eda deba solicitar a las Superintendencias informaci\u00f3n de la cual se colija que ellas tambi\u00e9n son responsables. \u00a0<\/p>\n<p>Por estos motivos, consider\u00f3 que le asiste raz\u00f3n al actor cuando afirma que la dependencia a las reglas contables fijadas por las Superintendencias y a su autorizaci\u00f3n para el acceso a la informaci\u00f3n requerida, implica una p\u00e9rdida de la autonom\u00eda de los organismos de control durante el ejercicio de sus funciones de vigilancia. \u00a0<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. La competencia \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el mandato contenido en el numeral 4\u00b0 del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, esta Corporaci\u00f3n es competente para conocer y decidir sobre la demanda de inconstitucionalidad formulada en contra del inciso 2\u00b0 (aparte final) y los numerales 1\u00b0 y 2\u00b0 del inciso 3\u00b0 del art\u00edculo 20 de la Ley 789 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>2. Lo que se debate \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan lo sostiene el demandante, los incisos 2\u00b0 y 3\u00b0 del art\u00edculo 20 de la Ley 789 de 2002 son contrarios a los art\u00edculos 267 y 268 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, por cuanto desconocen la autonom\u00eda administrativa, presupuestal y fiscal de la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica, otorgada por las disposiciones \u00a0constitucionales citadas. A su juicio, los incisos 2\u00b0 y 3\u00b0 violan dicha autonom\u00eda, no solo por el hecho de excluir del pago de la tarifa de control fiscal a las Superintendencias de Subsidio Familiar y de Salud y a las Cajas de compensaci\u00f3n Familiar y las Empresas Promotoras de Salud ( en adelante E.P.S.)(inciso 2\u00b0), sino tambi\u00e9n, por cuanto subordinan las actuaciones de los organismos de control, y en particular de las Contralor\u00edas, a los criterios que fijen las Superintendencias respecto de las informaciones que aquellas exijan a las Cajas de Compensaci\u00f3n y a las E.P.S. para el ejercicio del control fiscal (inciso 3\u00b0). \u00a0<\/p>\n<p>Cabe destacar, que quines intervinieron en este proceso y lo hicieron en representaci\u00f3n de la Superintendencia de Subsidio Familiar, el Ministerio del Interior y de Justicia, el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social y la Superintendencia Nacional de Salud, se oponen a las acusaciones formuladas en la demanda. De un lado, coinciden en se\u00f1alar que a trav\u00e9s del beneficio tributario la norma busca darle a los recursos de la seguridad social la destinaci\u00f3n especial que ordena el art\u00edculo 48 Superior; y del otro, que lo perseguido por el precepto, cuando hace referencia a la forma como debe manejarse la informaci\u00f3n contable, es desarrollar los principios institucionales de coordinaci\u00f3n y colaboraci\u00f3n arm\u00f3nica entre las Superintendencias y los \u00f3rganos de control fiscal. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, tanto la Contralor\u00eda General de la Naci\u00f3n en su escrito de intervenci\u00f3n, como el Ministerio P\u00fablico en el concepto de rigor, comparten plenamente los motivos de inconstitucionalidad de la norma, se\u00f1alando que excluir del pago de la tarifa de control fiscal a ciertas entidades de la seguridad social, y subordinar la acci\u00f3n de los \u00f3rganos de control a los procedimientos fijados por las Superintendencias de Subsidio y de Salud, es en efecto una clara violaci\u00f3n a la autonom\u00eda administrativa, presupuestal y funcional reconocida por la Constituci\u00f3n Nacional a los \u00f3rganos de control fiscal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo que se refiere al cargo formulado contra el inciso 2\u00b0, mientras el demandante y el Ministerio P\u00fablico coinciden en afirmar que el beneficio tributario en \u00e9l previsto favorece no solo a las Cajas de compensaci\u00f3n y a las EPS, sino tambi\u00e9n a las Superintendencias de Subsidio Familiar y de Salud, los dem\u00e1s intervinientes, incluida la Contralor\u00eda General, consideran que dicho beneficio es reconocido por la norma \u00fanicamente en favor de las Cajas de Compensaci\u00f3n y de Empresas Promotoras de Salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta diferencia interpretativa en torno al contenido del inciso 2\u00b0, exige que la Corte, antes de formular y resolver el problema jur\u00eddico que se deriva del presente juicio, entre a establecer cu\u00e1l es el verdadero alcance de la norma objeto de impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a03. Alcance de la norma parcialmente demandada y contexto dentro del cual fue expedida. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Como es sabido, el art\u00edculo 20 parcialmente acusado hace parte de la Ley 789 de 2002, \u201cPor la cual se dictan normas para apoyar el empleo y ampliar la protecci\u00f3n social y se modifican algunos art\u00edculos del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo\u201d. Dicho precepto se encuentra ubicado en el Capitulo V de la precitada ley, el cual se ocupa de regular todo lo concerniente al \u201cR\u00e9gimen de organizaci\u00f3n y funcionamiento de las Cajas de Compensaci\u00f3n Familiar\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. En procura de hacer realidad algunos de los objetivos propuestos en la ley, como es el de ampliar la protecci\u00f3n social, en el Cap\u00edtulo V se adoptan medidas que buscan modernizar el \u00e1mbito operativo y funcional de las Cajas de Compensaci\u00f3n Familiar, estableciendo cambios al r\u00e9gimen legal imperante. Para este prop\u00f3sito, y en lo que interesa a la presente causa, el art\u00edculo 15 se ocupa de extender la participaci\u00f3n de las Cajas de Compensaci\u00f3n en los servicios de seguridad social &#8211; reconocidas expresamente en la Leyes 21 de 1982 y 100 de 1993-, al (i) permitirles ejecutar las actividades que le son propias ya sea directamente o mediante alianzas estrat\u00e9gicas con otras cajas o entidades especializadas del sector p\u00fablico o privado; (ii) habilitarlas para invertir en los reg\u00edmenes de salud, pensiones y riesgos profesionales de acuerdo con las reglas del estatuto financiero y dem\u00e1s normas concordantes; (iii) autorizarles asociarse entre s\u00ed o con terceros, con el fin de crear entidades administradoras de la seguridad social en cualquiera de los reg\u00edmenes descritos &#8211; salud, pensiones y riesgos profesionales -; y (iv) al garantizarles la competencia para administrar recursos del r\u00e9gimen subsidiado de salud. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, con el fin de apoyar las operaciones de microcr\u00e9dito, tambi\u00e9n se faculta a las Cajas para participar en el sistema financiero bajo las mismas reglas que regulan la actividad; les autoriza retomar el cr\u00e9dito de consumo para realizar actividades de subsidio en dinero, recreaci\u00f3n social, deportes, turismo, cultura, educaci\u00f3n, capacitaci\u00f3n, entre otros; ampl\u00eda hasta el a\u00f1o 2006 el t\u00e9rmino para que las Cajas contin\u00faen manejando los recursos de vivienda de acuerdo con lo previsto para el Fondo de Vivienda de Inter\u00e9s Social; e igualmente, las faculta para desarrollar un sistema de informaci\u00f3n de beneficiarios, para administrar programas de microcr\u00e9dito y realizar actividades de mercadeo incluyendo la administraci\u00f3n de farmacias. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Acorde con la reestructuraci\u00f3n propuesta para las Cajas de Compensaci\u00f3n Familiar por la citada ley, en el mismo cap\u00edtulo se regula todo lo concerniente a los reg\u00edmenes de liquidaci\u00f3n (art. 17), de administraci\u00f3n y gasto (art. 18), de afiliaci\u00f3n voluntaria para la expansi\u00f3n de cobertura de servicios sociales (art.19), de transparencia (art.21), de manejo de conflictos de inter\u00e9s (art. 23) y, por supuesto, de inspecci\u00f3n y vigilancia (art. 20). \u00a0<\/p>\n<p>3.4. En relaci\u00f3n con el r\u00e9gimen de inspecci\u00f3n y vigilancia, el inciso primero del art\u00edculo 20 comienza por se\u00f1alar que las autorizaciones que corresponda expedir a las autoridades que tienen a su cargo dicha funci\u00f3n de control, deben definirse con base en los principios de celeridad, transparencia y oportunidad. Del mismo modo, precisa que trat\u00e1ndose de actividades que demanden autorizaci\u00f3n de otras autoridades p\u00fablicas, es responsabilidad de la respectiva caja o entidad la consecuci\u00f3n de los permisos, licencias o autorizaciones, limit\u00e1ndose la autoridad de control a verificar el cumplimiento de los porcentajes de ley. Respecto al otorgamiento de las autorizaciones, precisa que se regular\u00e1n conforme al r\u00e9gimen de autorizaci\u00f3n general o especial que se expida para ese efecto, y que el control se ejercer\u00e1 en forma posterior sin perjuicio de las funciones de inspecci\u00f3n y vigilancia. \u00a0<\/p>\n<p>En el inciso segundo, la norma le asigna a la Superintendencia de Subsidio Familiar, respecto de los recursos que administran las Cajas de Compensaci\u00f3n Familiar, y a la Superintendencia Nacional de salud, respecto de los recursos que administran las Entidades Promotoras de Salud (EPS), la competencia para ejercer la inspecci\u00f3n, vigilancia y control sobre dicho entes. Se precisa en el mismo inciso, en el aparte que es objeto del primer reproche de inconstitucionalidad, que \u201cLas entidades mencionadas, con el objeto de respetar la correcta destinaci\u00f3n de los recursos de la seguridad social, conforme lo previsto en el art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, no estar\u00e1n obligadas a cancelar contribuciones a las Contralor\u00edas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>A partir de la labor de supervisi\u00f3n asignada a las Superintendencias de Subsidio Familiar y de Salud, el inciso tercero en lo acusado, define la manera como debe tramitarse la informaci\u00f3n que es solicitada por los otros \u00f3rganos de control del Estado a las Cajas de Compensaci\u00f3n Familiar y a las EPS, en ejercicio de la vigilancia que les corresponde ejercer sobre los recursos p\u00fablicos que manejan dichas entidades. Invocando los principios de coordinaci\u00f3n institucional y econom\u00eda, la norma fija las siguientes reglas: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0No es posible modificar los reportes que hayan sido definidos por las Superintendencias de Subsidio Familiar y de Salud, en relaci\u00f3n con la informaci\u00f3n o procedimientos que \u00e9stos contengan. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0No se puede solicitar por duplicado la informaci\u00f3n que es reportada a las Superintendencias de Subsidio y de Salud, debiendo los \u00f3rganos de control que necesiten esa misma informaci\u00f3n solicitarla a las respectivas superintendencias. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En caso que se requieran controles permanentes o acciones particulares de inspecci\u00f3n, vigilancia y control, debe acudirse a las Superintendencias de Subsidio Familiar y de Salud, con el fin de que se adelanten en forma coordinada. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Los estados financieros que se reporten de acuerdo con las reglas contables definidas por la Superintendencia de Subsidio Familiar y de Salud, deben ser aceptados para todos los efectos por las entidades con funciones de consolidaci\u00f3n contable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Trat\u00e1ndose de las reglas contables y presentaci\u00f3n de estados financieros que se deban expedir frente a las entidades controladas, prevalecen los criterios que se definan por las entidades de supervisi\u00f3n mencionadas; es decir, por las Superintendencias de Subsidio Familiar y de Salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5. Ahora bien, en cuanto al inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 20, debe precisar la Corte que, contrario a la interpretaci\u00f3n hecha por el actor en la formulaci\u00f3n de la demanda y por el Ministerio P\u00fablico en su concepto de rigor, el beneficio tributario en \u00e9l previsto s\u00f3lo busca favorecer a las Cajas de Compensaci\u00f3n Familiar y a las Empresas Promotoras de Salud (EPS). Una lectura detenida del texto que lo contiene y de las disposiciones citadas que le son concordantes, permite concluir que, en cuanto la raz\u00f3n de su inclusi\u00f3n en el ordenamiento jur\u00eddico es &#8211; como lo expresa la norma- \u201crespetar la correcta destinaci\u00f3n de los recursos de la seguridad social\u201d, su \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n se circunscribe a las entidades que tienen a su cargo el manejo o la administraci\u00f3n de tales recursos, sin que en ning\u00fan caso pueda comprender tambi\u00e9n a las que cumplen funciones de inspecci\u00f3n, vigilancia y control administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>En la medida en que la Ley 100 de 1993 y la \u00a0propia Ley 789 de 2002 le asignan a las Empresas Promotoras de Salud y a las Cajas de Compensaci\u00f3n Familiar el manejo de los recurso del sistema de Seguridad Social, particularmente en el r\u00e9gimen contributivo y subsidiado de salud, es claro que son estas entidades las favorecidas con el beneficio tributario establecido por el legislador, y por lo tanto, las \u00fanicas que por virtud de la norma impugnada no se encuentran obligadas a pagar la tarifa de control fiscal. Las Superintendencias de Subsidio Familiar y Nacional de Salud, en cuanto no tienen acceso a los recursos de la Seguridad Social y su actividad se limita a la supervisi\u00f3n de las entidades que los administran, no est\u00e1n incluidas en la hip\u00f3tesis normativa en cuesti\u00f3n y, salvo disposici\u00f3n en contrario, contin\u00faan gravadas con el tributo a favor de las Contralor\u00edas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por eso, aun cuando el aparte impugnado no se\u00f1ale en forma expresa las entidades que quedan excluidas del pago de la tarifa de control fiscal, la interpretaci\u00f3n literal, finalista y sistem\u00e1tica del texto en cuesti\u00f3n permite comprender que cuando \u00e9ste utiliza la expresi\u00f3n \u201cLas entidades mencionadas\u201d, en realidad esta haciendo referencia a las Cajas de Compensaci\u00f3n Familiar y a las Empresas Promotoras de Salud (EPS), pues, se repite, son \u00e9stas y no las Superintendencias las destinatarias de los recursos de la seguridad social, siendo tales recursos el motivo determinante de la consagraci\u00f3n del citado beneficio tributario. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, el cargo formulado por el demandante en torno a la exclusi\u00f3n de ciertas entidades del pago de la tarifa de control fiscal, ser\u00e1 analizado por la Corte desde la perspectiva de que el inciso 2\u00b0 de la norma impugnada s\u00f3lo lo prev\u00e9 en beneficio de las Cajas de Compensaci\u00f3n Familiar y las Empresas Promotoras de Salud (E.P.S.).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6. Frente al inciso tercero del art\u00edculo 20, se tiene que su objetivo es establecer el procedimiento para que, con fundamento en los principios de coordinaci\u00f3n y econom\u00eda, los dem\u00e1s organismos de control del Estado, distintos a las Superintendencias de Subsidio y de Salud, lleven a cabo el ejercicio de sus funciones. Por este aspecto, las cr\u00edticas que hace la demanda sobre un posible desconocimiento de la autonom\u00eda del control fiscal, independientemente de que sean acogidas o rechazadas por los distintos intervinientes, no plantean problemas de interpretaci\u00f3n que, en principio, imponga fijar un alcance distinto al que se extrae de su propio texto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en estas consideraciones preliminares, procede la Corte a plantear el problema jur\u00eddico que debe resolver en el presente proceso constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>4. Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>A partir de los cargos formulados en la demanda, de lo expuesto por los distintos intervinientes y del concepto rendido por el se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n, en esta oportunidad le corresponde a la Corte resolver los siguientes problemas jur\u00eddicos: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Si el inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 20 la Ley 789, al eximir del pago de la tarifa de control fiscal a las Cajas de Compensaci\u00f3n Familiar y Empresas Promotoras de Salud (EPS), viola la autonom\u00eda administrativa y presupuestal de la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica, reconocida expresamente en el art\u00edculo 267 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Si el inciso 3\u00b0 del art\u00edculo 20 la Ley 789, al sujetar la funci\u00f3n de control fiscal que se ejerce sobre las Cajas de Compensaci\u00f3n y las E.P.S., a los criterios que previamente fijen las Superintendencias de Subsidio Familiar y de Salud, desconoce la autonom\u00eda de los \u00f3rganos de control, y en particular, la autonom\u00eda fiscal de la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica reconocida en los art\u00edculos 121, 267 y 268 de la Carta Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para efecto de resolver los anteriores cuestionamientos, la Corte se ocupar\u00e1 del tema de la seguridad social, definiendo su fundamento doctrinal y constitucional, se\u00f1alando cu\u00e1l es la naturaleza jur\u00eddica de sus recursos, y precisando si es constitucionalmente posible que se puedan imponer tributos a los recursos que administran las Empresas promotoras de salud y las Cajas de Compensaci\u00f3n familiar. Igualmente, se referir\u00e1 la Corte al ejercicio del control fiscal, a sus caracter\u00edsticas b\u00e1sicas y a la forma como se apropian los recursos para llevar a cabo el cumplimiento de esa funci\u00f3n p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>5. La seguridad social y su fundamento constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>5.1. Acogiendo el criterio fijado por la doctrina especializada, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n2 ha definido la seguridad social como el conjunto de medidas institucionales dirigidas a proteger al individuo y a sus familias de las consecuencias nocivas que generan los distintos riesgos sociales a que se encuentran expuestos, y cuya ocurrencia puede afectar en forma significativa su capacidad y oportunidad para proveer los recursos necesarios en orden a garantizar una subsistencia digna.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. En raz\u00f3n al importante papel que desempe\u00f1a en el proceso de promoci\u00f3n del bienestar com\u00fan, la seguridad social es considerada dentro del contexto internacional como una conquista de la humanidad y parte esencial del desarrollo del recurso humano. Seg\u00fan lo ha dicho la Corte, surge \u201ccomo algo inmanente al hombre y al entorno familiar, como producto de la vivencia arm\u00f3nica que debe existir entre el Estado y la persona, entre el patrono y el trabajador, entre la sociedad y el individuo, relaci\u00f3n que no es casual sino que se da por la obligante necesidad de la dependencia interpersonal e institucional que existe en toda sociedad medianamente organizada.\u201d 3 \u00a0<\/p>\n<p>Su objetivo es entonces propiciar la prosperidad de los asociados con apoyo en los programas que desarrollen los distintos gobiernos, los cuales deben estar dirigidos a permitir que el individuo y su familia pueda afrontar adecuadamente las contingencias derivadas de las enfermedades, la invalidez, el desempleo, el sub &#8211; empleo y las consecuencias de la muerte; a brindarle una adecuada protecci\u00f3n a ciertos estados propios de la naturaleza humana como la maternidad y la vejez; y a ofrecerle unas condiciones m\u00ednimas de existencia y recreaci\u00f3n social que le permitan desarrollarse f\u00edsica y sicol\u00f3gicamente en forma libre y adecuada, facilitando de este modo su total integraci\u00f3n a la sociedad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3. De manera general, el orden jur\u00eddico internacional ha considerado la seguridad social como un derecho colectivo que surge de la propia condici\u00f3n humana, \u00edntimamente relacionado con los derechos a la vida, el trabajo y la salud, y en cuya realizaci\u00f3n est\u00e1n comprometidos primariamente el Estado, como entidad organizada para la consecuci\u00f3n de los objetivos sociales de una comunidad, y tambi\u00e9n la sociedad en general. Como derecho colectivo, consustancial a la existencia del hombre, la seguridad social no se proyecta \u00fanicamente sobre las clases trabajadoras, es decir, no agota su objetivo con la satisfacci\u00f3n de las necesidades de este sector como se consider\u00f3 inicialmente. En t\u00e9rminos de la jurisprudencia, \u201c[e]l perfil de este derecho colectivo es mas amplio porque a trav\u00e9s de \u00e9l, se quiere llegar y es m\u00e1s, se debe llegar a las clases desfavorecidas y marginadas de la poblaci\u00f3n que por esa desafortunada circunstancia, no tienen los medios de acceso a ese deber social del Estado [el trabajo]\u201d4.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desde esta perspectiva, puede afirmarse que a la seguridad social se le reconoce un car\u00e1cter expansivo y no excluyente, que a partir de la solidaridad e igualdad, busca llevar prosperidad y bienestar a todos los sectores de la poblaci\u00f3n, en particular a los m\u00e1s desprotegidos; prop\u00f3sito que depende en gran medida de las circunstancias pol\u00edticas, econ\u00f3micas y jur\u00eddicas existentes, del compromiso de los gobiernos y del adecuado manejo que se haga de los recursos que sean apropiados y dispuestos para el cumplimiento de ese fin. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4. En Colombia, la Carta Pol\u00edtica de 1991 le reconoce a la seguridad social fundamento constitucional expreso, ocup\u00e1ndose de establecer los criterios normativos que gobiernan su aplicaci\u00f3n. A este respecto, los art\u00edculos 48 y 49 de la Constituci\u00f3n definen la seguridad social como un derecho irrenunciable de todos los habitantes y como un servicio p\u00fablico de car\u00e1cter obligatorio, que debe prestarse por entidades p\u00fablicas o privadas bajo la direcci\u00f3n coordinaci\u00f3n y control del Estado, y que est\u00e1 llamado a desarrollarse con sujeci\u00f3n a los principios de eficiencia, universalidad, solidaridad, integralidad, unidad y participaci\u00f3n en los t\u00e9rminos que se\u00f1ale la ley. Las mismas normas precisan que compete al Estado, con la participaci\u00f3n activa de los particulares, ampliar progresivamente la cobertura de los servicios seg\u00fan los par\u00e1metros que fije el legislador, al tiempo que prohibe de forma expresa que los recursos de las instituciones de la seguridad social se utilicen o se destinen para fines diferentes a ella. \u00a0<\/p>\n<p>5.5. Seg\u00fan lo explica esta Corporaci\u00f3n, a prop\u00f3sito del alcance fijado a los art\u00edculos antes citados, el actual orden constitucional ha adoptado un concepto amplio de la seguridad social, que se plasma en el principio de cobertura universal, fundado en la dignidad de la persona humana y no en la mera relaci\u00f3n laboral, y se caracteriza por propender y ofrecer a las personas el mayor n\u00famero de servicios, auxilios, asistencias y prestaciones en general, apart\u00e1ndose de la escuela que la limita a lo b\u00e1sico5. En palabras de la Corte, dicho orden tambi\u00e9n se ha encargado de precisar el compromiso que tienen los particulares en la realizaci\u00f3n de la seguridad social, pues al margen de atribuirle al Estado la funci\u00f3n de direcci\u00f3n, coordinaci\u00f3n, reglamentaci\u00f3n y vigilancia, a \u00e9stos les asigna \u201cel derecho y el deber concomitante de participar en la ampliaci\u00f3n de la cobertura y en la ejecuci\u00f3n de las prestaciones que les son propias.\u201d6 De esta manera, la seguridad social, en los t\u00e9rminos en que ha sido concebida, no solo interesa a los fines del Estado, en el prop\u00f3sito de brindarle a todos los ciudadanos la protecci\u00f3n contra las contingencias sociales y las cargas familiares, sino que compromete igualmente a la sociedad para el logro y consecuci\u00f3n de tales objetivos. \u00a0<\/p>\n<p>5.6. Respecto de los principios llamados a gobernar y respaldar la instituci\u00f3n, cabe destacar que la jurisprudencia constitucional7 se ha referido a ellos para delimitar su \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n. As\u00ed, siguiendo la concepci\u00f3n jur\u00eddica que los identifica, viene sosteniendo que el principio de EFICIENCIA comprende la optimizaci\u00f3n social y econ\u00f3mica de los recursos administrativos, t\u00e9cnicos y financieros que han sido dispuestos para que los beneficios y servicios que ofrece la seguridad social sean prestados en forma pronta, adecuada y suficiente. El de UNIVERSALIDAD, representa &#8211; ni m\u00e1s ni menos- que la garant\u00eda de protecci\u00f3n para todos los habitantes del territorio nacional durante todas las etapas de su vida y sin discriminaciones de ninguna clase; principio que a su vez se relaciona con la obligaci\u00f3n impuesta al Estado y a la sociedad de ampliar progresivamente la cobertura del servicio. El de SOLIDARIDAD, con el que se aspira a realizar el valor de justicia y el concepto de dignidad humana, abarca la pr\u00e1ctica de la mutua ayuda entre las personas, las generaciones, los sectores econ\u00f3micos, las regiones \u00a0y las comunidades bajo el principio de protecci\u00f3n del m\u00e1s fuerte hacia el m\u00e1s d\u00e9bil; debiendo el Estado direccionar los recursos de la seguridad social que provengan del erario p\u00fablico, hacia los grupos de poblaci\u00f3n m\u00e1s vulnerables. El de INTEGRALIDAD, comporta la cobertura de todas las contingencias que afectan la salud, la capacidad econ\u00f3mica y en general las condiciones de vida de toda la poblaci\u00f3n, para lo cual cada persona debe contribuir seg\u00fan su capacidad y recibir lo necesario para atender sus contingencias. El de UNIDAD, implica la articulaci\u00f3n de pol\u00edticas, instituciones, reg\u00edmenes, procedimientos y prestaciones para alcanzar los fines de la seguridad social. Y el de PARTICIPACION, conlleva la cooperaci\u00f3n de la sociedad, por medio de los beneficios de la seguridad social, en la organizaci\u00f3n, control, gesti\u00f3n y fiscalizaci\u00f3n de las instituciones y del sistema en su conjunto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.7. Asimismo, sobre el criterio de cobertura progresiva, ha precisado la jurisprudencia que aun cuando la Constituci\u00f3n prev\u00e9 que la implementaci\u00f3n del servicio a la seguridad social debe darse en esa forma, ello no significa que las autoridades p\u00fablicas, por acci\u00f3n o por omisi\u00f3n, est\u00e9n en capacidad de asumir actitudes contrarias al mandato de buscar extender el servicio en beneficio de todas las personas. En este sentido, \u201c[s]e considera que existe una violaci\u00f3n a las obligaciones del Estado de crear y mantener el servicio p\u00fablico de la seguridad social cuando se constata que no destina los recursos, no financia las instituciones, utiliza en indebida forma o destina para otros fines los recursos que han sido asignados espec\u00edficamente para el desarrollo del sistema de salud&#8230;\u201d 8. Como lo ha expresado la Corte, \u201c[l]a consagraci\u00f3n constitucional del derecho a la seguridad social bajo los principios de optimizaci\u00f3n, universalidad y solidaridad constituyen el marco jur\u00eddico dentro del cual el legislador debe dise\u00f1ar el sistema que garantice en mejor forma lo prescrito. Este sistema debe responder a la prescripci\u00f3n constitucional de destinaci\u00f3n y uso de los recursos, mandato que pretende que los recursos de la Seguridad Social no se dediquen a fines diferentes que a los descritos.\u201d9\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.8. Y es que la seguridad social, en los t\u00e9rminos en que ha sido consagrada por la Constituci\u00f3n, armoniza plenamente con el conjunto de valores, principios y reglas que identifican el Estado Social de Derecho que nos rige, cuyo objetivo no es otro que contribuir a la consecuci\u00f3n de sus fines esenciales, entre los que se destacan el servicio a la comunidad y la promoci\u00f3n de la prosperidad general. Sin duda que definir la seguridad social como derecho irrenunciable y como servicio p\u00fablico obligatorio, a realizar efectivamente por el legislador con base en los principios de eficiencia, universalidad, solidaridad, integralidad, unidad y participaci\u00f3n, resulta conforme con los valores y principios fundantes del Estado que, al margen de los ya se\u00f1alados, lo constituyen el respeto de la vida, la convivencia, el trabajo, la justicia, la igualdad, la libertad, la paz, la participaci\u00f3n, la dignidad humana, la solidaridad y la vigencia de un orden pol\u00edtico, econ\u00f3mico y social justo (C.P. pre\u00e1mbulo y arts. 1\u00b0 y 2\u00b0). \u00a0<\/p>\n<p>Por eso, a pesar de que la seguridad es considerada como un derecho de segunda generaci\u00f3n y desarrollo progresivo, raz\u00f3n que justifica su inclusi\u00f3n en la Carta dentro del cap\u00edtulo \u201cde los derechos sociales, econ\u00f3micos y culturales\u201d, el hecho de que se encuentre estrechamente relacionada y vinculada con derechos fundamentales como la vida y la dignidad humana, ha llevado a la jurisprudencia10 y a la doctrina a reconocer su car\u00e1cter de derecho fundamental por conexidad, amparado por v\u00eda de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>6. Naturaleza jur\u00eddica de los recursos de la seguridad social. \u00a0<\/p>\n<p>6.1. Acorde con la exigencia constitucional que prohibe destinar o utilizar los recursos de las instituciones de la seguridad social \u201cpara fines diferentes a ella\u201d, la jurisprudencia constitucional viene sosteniendo en forma un\u00edvoca que los recursos del Sistema General de la Seguridad Social son rentas de naturaleza parafiscal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2. Las rentas parafiscales, lo ha dicho la Corte, constituyen un instrumento para la generaci\u00f3n de ingresos p\u00fablicos, representadas en aquella forma de gravamen que se establece con car\u00e1cter impositivo por la ley para afectar a un determinado y \u00fanico grupo social o econ\u00f3mico, y que debe utilizarse en beneficio del propio grupo gravado. De acuerdo con la concepci\u00f3n jur\u00eddica de este tipo de tributo, la Corte11 ha establecido que son caracter\u00edsticas de los recursos parafiscales su obligatoriedad, en cuanto se exigen como los dem\u00e1s tributos en ejercicio del poder coercitivo del Estado; su determinaci\u00f3n o singularidad, en cuanto \u00a0s\u00f3lo grava a un grupo, sector o gremio econ\u00f3mico o social; su destinaci\u00f3n espec\u00edfica, en cuanto redunda en beneficio exclusivo del grupo, sector o gremio que los tributa; su condici\u00f3n de contribuci\u00f3n, teniendo en cuenta que no comportan una contraprestaci\u00f3n equivalente al monto de la tarifa fijada, su naturaleza p\u00fablica, en la medida en que pertenecen al Estado a un cuando no comportan ingresos de la Naci\u00f3n y por ello no ingresan al presupuesto nacional; su regulaci\u00f3n excepcional, en cuanto a s\u00ed lo consagra el numeral 12 del art\u00edculo 150 de la Carta; y su sometimiento al control fiscal, ya que por tratarse de recursos p\u00fablicos, la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica, directamente o a trav\u00e9s de las contralor\u00edas territoriales, debe verificar que los mismos se inviertan de acuerdo con lo dispuesto en las normas que los crean.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3. En atenci\u00f3n a las caracter\u00edsticas citadas, no duda la Corte en calificar los recursos de la seguridad social como rentas parafiscales, pues en verdad \u00e9stos comportan contribuciones obligatorias de naturaleza p\u00fablica, fruto de la soberan\u00eda fiscal del Estado, que no ingresan al presupuesto nacional, que tienen como sujeto pasivo un sector espec\u00edfico de la poblaci\u00f3n, y que deben ser utilizadas para financiar globalmente los servicios que se prestan y para ampliar su cobertura. De hecho, el Sistema \u00a0de Seguridad Social Integral, consagrado en la Ley 100 de 1993 y en otras disposiciones complementarias, se ocup\u00f3 de regular todos los elementos que definen una renta parafiscal, se\u00f1alando quienes son los destinatarios de los servicios de la seguridad social, cuales sus beneficiarios, las prestaciones econ\u00f3micas, de salud y de servicios complementarios que se ofrecen, y principalmente, identificando la fuente de los recursos que se destinan para obtener las finalidades propuestas. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de esta l\u00ednea de interpretaci\u00f3n, ha dicho la Jurisprudencia Constitucional, acerca de la naturaleza jur\u00eddica de los recursos de la seguridad social, lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLo importante para el sistema es que los recursos lleguen y que se destinen a la funci\u00f3n propia de la seguridad social. Recursos que tienen el car\u00e1cter de parafiscal. \u00a0<\/p>\n<p>Como es sabido, los recursos parafiscales \u201cson recursos p\u00fablicos, pertenecen al Estado, aunque est\u00e1n destinados a favorecer solamente al grupo, gremio o sector que los tributa\u201d12, por eso se invierten exclusivamente en beneficio de \u00e9stos. Significa lo anterior que las cotizaciones que hacen los usuarios del sistema de salud, al igual que, como ya se dijo, toda clase de tarifas, copagos, bonificaciones y similares y los aportes del presupuesto nacional, son dineros p\u00fablicos que las EPS y el Fondo de solidaridad y garant\u00eda administran sin que en ning\u00fan instante se confundan ni con patrimonio de la EPS, ni con el presupuesto nacional o de entidades territoriales, porque no dependen de circunstancias distintas a la atenci\u00f3n al afiliado.\u201d (sentencia SU-480 de 1997, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero). \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSeg\u00fan las caracter\u00edsticas de la cotizaci\u00f3n en seguridad social, se trata de una t\u00edpica contribuci\u00f3n parafiscal, distinta de los impuestos y las tasas. En efecto, constituye un gravamen fruto de la soberan\u00eda fiscal del Estado, que se cobra de manera obligatoria a un grupo de personas cuyas necesidades en salud se satisfacen con los recursos recaudados, pero que carece de una contraprestaci\u00f3n equivalente al monto de la tarifa. Los recursos provenientes de la cotizaci\u00f3n de seguridad social no entran a engrosar las arcas del presupuesto Nacional, ya que se destinan a financiar el sistema general de seguridad social en salud\u201d. (Sentencia C-577 de 1997, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Corte Constitucional ha reiterado que las contribuciones de los afiliados al sistema general de seguridad social colombiano, son aportes parafiscales y, por tanto, recursos con la destinaci\u00f3n espec\u00edfica de usarse en la prestaci\u00f3n de servicios o entrega de bienes a los aportantes.\u201d (Sentencia T-569 de 1999, M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz). \u00a0<\/p>\n<p>6.4. En armon\u00eda con el criterio hermen\u00e9utico citado, ha insistido la jurisprudencia en sostener que las entidades p\u00fablicas y privadas que tienen a su cargo el manejo de recursos del sistema integral de la seguridad social, como ocurre con los fondos de pensiones y las Empresas Promotoras de salud -E.P.S.-, administran recursos parafiscales, los cuales, en ning\u00fan caso, pueden ser destinados a fines distintos de los previstos en las normas que los regulan. En este sentido, se dijo en la Sentencia C-179 de 1999 (M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz): \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201c&#8230;no cabe duda acerca de que los fondos de pensiones, los organismos oficiales que tienen como funci\u00f3n el reconocimiento y pago de pensiones y las E.P.S., p\u00fablicas y privadas, que reciben cuotas de las empresas y de los trabajadores, administran recursos parafiscales. Por lo tanto, en ning\u00fan caso, esos fondos pueden ser afectados a fines distintos de los previstos en el ordenamiento jur\u00eddico y su manejo debe realizarse teniendo en cuenta la especificidad de su funci\u00f3n.\u201d (Sentencia C-179 de 1997, M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, debe resaltarse que los recursos del sistema de seguridad social son recursos parafiscales que no pueden ser utilizados para prop\u00f3sitos diferentes al previsto en el sistema integral de seguridad social. \u00a0<\/p>\n<p>7. Los recursos que manejan las EPS y las cajas de compensaci\u00f3n Familiar hacen parte del ciclo de la seguridad social y no pueden ser objeto de grav\u00e1menes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1. En el caso espec\u00edfico de las EPS, \u00a0estas son las entidades responsables de la afiliaci\u00f3n y registro de los afiliados y, por delegaci\u00f3n del Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda -Fosyga-, del recaudo de las cotizaciones, aportes, cuotas moderadoras, pagos compartidos, copagos, tarifas, deducibles o bonificaciones en el Plan Obligatorio de Salud -POS-. Su funci\u00f3n b\u00e1sica es organizar y garantizar, directa o indirectamente, la prestaci\u00f3n del servicio de salud obligatorio y girar la diferencia entre los ingresos por cotizaciones y el valor de las correspondientes Unidades de Pago por Capitaci\u00f3n -UPC- al Fosyga.13 \u00a0<\/p>\n<p>7.2. Es de inter\u00e9s precisar que la UPC es la cuota de valor anual que reciben las EPS por cada una de las personas afiliadas, cotizantes o beneficiarias, para garantizar la adecuada prestaci\u00f3n de los servicios que ofrece el POS durante ese per\u00edodo de tiempo. Constituye los \u201cingresos de las Entidades Promotoras de Salud\u201d14 y el centro del equilibrio financiero del sistema obligatorio de salud15. La UPC debe ser definida por el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, quien est\u00e1 llamado a establecerla en funci\u00f3n del perfil epidemiol\u00f3gico de la poblaci\u00f3n relevante, de los riesgos cubiertos y de los costos de prestaci\u00f3n del servicio en condiciones medias de calidad, tecnolog\u00eda y hoteler\u00eda16.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.3. Respecto a las UPC, es decir, respecto de los recursos que manejan y administran las EPS, hay que decir que \u00e9stos conservan la naturaleza de parafiscales, y en ning\u00fan caso pasan a ser privados, por cuanto se encuentran en el ciclo del uso de los recursos dispuestos para garantizar el servicio de la Seguridad social en Salud. En reciente pronunciamiento, la Corte, interpretando el contenido de las disposiciones que regulan el sistema de seguridad social en salud, y siguiendo el precedente fijado en las Sentencias SU-480 de 1997, C-139 de 1999 y C-363 de 2001, aclar\u00f3 que los recursos destinados al plan obligatorio de salud pertenecen al sistema, y que no pueden calificarse como rentas propias de las EPS por cuanto no configuran el simple el pago por los servicios administrativos que ellas prestan, sino que fundamentalmente representan el c\u00e1lculo de los costos para la adecuada prestaci\u00f3n del servicio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A juicio de la Corte, entre las EPS y los recursos del sistema de seguridad social en salud surge una relaci\u00f3n indisoluble e inescindible que impide considerar dichos recursos, en alg\u00fan momento del ciclo en que intervienen, como propios de aquellas. La posibilidad de que las EPS obtengan una leg\u00edtima ganancia, rendimientos o excedentes, no desvirt\u00faa en modo alguno el car\u00e1cter parafiscal de los recursos, pues ello es atribuible a la forma como ha sido dise\u00f1ado el sistema, en el que se admite la participaci\u00f3n de entidades privadas, p\u00fablicas o mixtas. Adem\u00e1s, como ya se anot\u00f3, los recursos que recaudan y manejan las EPS a trav\u00e9s de la UPC, se calculan es sobre la base del estimativo del costo de los servicios, sin mayores consideraciones a la posibilidad de que las EPS obtengan una ganancia. Sobre el punto, manifest\u00f3 esta Corporaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cLa Unidad de Pago por Capitaci\u00f3n no representa simplemente el pago por los servicios administrativos que prestan las EPS sino representa en especial, el c\u00e1lculo de los costos para la prestaci\u00f3n del servicio de salud en condiciones medias de calidad, tecnolog\u00eda y hoteler\u00eda. Esto significa, la prestaci\u00f3n del servicio en condiciones de homogenizaci\u00f3n y optimizaci\u00f3n. La relaci\u00f3n entre las entidades que pertenecen al sistema y los recursos que fluyen dentro del ciclo de prestaci\u00f3n del servicio de salud, forman un conjunto inescindible, as\u00ed como la Corte lo analiz\u00f3 en la Sentencia SU-480 de 1997: \u00a0<\/p>\n<p>\u2018Hay que admitir que al delegarse la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de salud a una entidad particular, \u00e9sta ocupa el lugar del Estado para algo muy importante cual es la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico; pero eso no excluye que la entidad aspire a obtener una leg\u00edtima ganancia. As\u00ed est\u00e1 dise\u00f1ado el sistema. Pero, lo principal es que se tenga conciencia de que lo que se recauda no pertenece a las EPS, ni mucho menos entra al presupuesto nacional ni a los presupuestos de las entidades territoriales, sino que pertenece al sistema general de seguridad social en salud, es, pues, una contribuci\u00f3n parafiscal. Por tal raz\u00f3n, la Corte no puede ser indiferente al equilibrio estructural del Sistema Nacional de Seguridad Social en Salud, al plan obligatorio de salud del r\u00e9gimen subsidiario y a los principios de universalidad y solidaridad que deben ir paralelos. La vigilancia de estos preceptos forma parte de uno de los objetivos del Estado social de derecho: la soluci\u00f3n de las necesidades insatisfechas de salud\u2019. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, las UPC no son recursos que pueden catalogarse como rentas propias de las EPS, porque en primer lugar, las EPS no pueden utilizarlas ni disponer de estos recursos libremente. Las EPS deben utilizar los recursos de la UPC en la prestaci\u00f3n de los servicios de salud previstos en el POS. En segundo lugar, la UPC constituye la unidad de medida y calculo de los m\u00ednimos recursos que el Sistema General de Seguridad Social en Salud requiere para cubrir en condiciones de prestaci\u00f3n media el servicio de salud tanto en el r\u00e9gimen contributivo como en el r\u00e9gimen subsidiado.\u201d (Sentencia C-828 de 2001, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o). \u00a0<\/p>\n<p>7.4. De acuerdo con las consideraciones precedentes, en la misma Sentencia se sostiene que considerar la UPC como recursos privados o propios de las EPS \u201ces un error que se deriva de equiparar el Plan obligatorio de Salud POS con un contrato tradicional de seguro\u201d. En cuanto el objetivo del sistema de seguridad social en salud es privilegiar el subsidio de la demanda, las entidades administradoras act\u00faan como simples intermediarias entre los recursos que manejan y los usuarios del servicio, asimil\u00e1ndose su funci\u00f3n a un contrato de aseguramiento especial en el que las EPS asumen el riesgo de la actividad y la administraci\u00f3n de los recursos. Pero no se trata de un contrato de seguro cl\u00e1sico. No \u201cporque en primer lugar, construye un manejo financiero de prestaci\u00f3n media para todos por igual, tanto para el r\u00e9gimen contributivo, como para el r\u00e9gimen subsidiado, y en segundo lugar, los recursos, una vez son captados por el Sistema de Salud, no le pertenecen a quien los cancela, sino al sistema en general. Las cotizaciones que hacen los afiliados al sistema de salud no se manejan como cuentas individuales en donde existe una relaci\u00f3n conmutativa entre lo que se paga y lo que se recibe. Estos aspectos, de la relaci\u00f3n entre afiliados y asegurador distinguen de fondo el contrato de aseguramiento en salud del contrato de seguros tradicional\u201d17.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.5. Ahora bien, teniendo en cuenta que los recursos que manejan las EPS dentro del plan obligatorio de salud son parafiscales, y que por mandato constitucional los mismos no deben tener una destinaci\u00f3n diferente a la seguridad social, la jurisprudencia constitucional ha venido considerando que \u00e9stos no pueden ser gravados a trav\u00e9s de la imposici\u00f3n de tributos, pues ello constituye un clara violaci\u00f3n a la previsi\u00f3n contenida en el art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Para la Corte, s\u00f3lo los recursos que se capten por fuera del plan obligatorio de salud, a t\u00edtulo de sobreaseguramiento o planes complementarios, son considerados rentas propias del las EPS, y por lo tanto, no tienen la naturaleza de recursos parafiscales pudiendo ser objeto de grav\u00e1menes en los t\u00e9rminos en que lo defina la ley. Al respecto, se lee en la Sentencia C-828 de 2001: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cOtra cosa diferente son los recursos que tanto las EPS como las IPS captan por los pagos de sobreaseguramiento o planes complementarios que los afiliados al r\u00e9gimen contributivo asumen a mutuo propio, por medio de un contrato individual con las entidades de salud para obtener servicios complementarios, por fuera de los previstos en el POS. Estos recursos y todos los dem\u00e1s que excedan los recursos exclusivos para prestaci\u00f3n del POS son rentas que pueden ser gravadas con impuestos que den, a los recursos captados, una destinaci\u00f3n diferente a la Seguridad Social. Las ganancias que las EPS y las IPS obtengan por la prestaci\u00f3n de servicios diferentes a los previstos legal y jurisprudencialmente 18 como Plan Obligatorio de Salud no constituyen rentas parafiscales y por ende pueden ser gravados.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>7.6. El criterio seg\u00fan el cual no es posible imponer tributos a los recursos de la seguridad social, y en particular a los que administran las EPS dentro del plan obligatorio, ha sido desarrollo y acogido ampliamente por la Corte en distintos pronunciamientos. As\u00ed, en la Sentencia C-136 de 1999 (M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo), al decidir sobre la constitucionalidad del par\u00e1grafo del art\u00edculo 29 del Decreto Legislativo 2331 de 1998, en el que se consagraban las exenciones a la contribuci\u00f3n temporal sobre transacciones financieras y no se inclu\u00edan las entidades que manejaban los recursos de la seguridad social, la Corte procedi\u00f3 a declarar su exequibilidad condicionada, en el sentido de que se entendiera que tampoco eran sujetos pasivos del impuesto los fondos que administran contribuciones parafiscales como es el caso de la salud. Se explic\u00f3 en el fallo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDebe expresarse, sin embargo, que en la enunciaci\u00f3n de tales sujetos, carece de justificaci\u00f3n y de razonabilidad que hayan sido olvidados los tesoros de las entidades territoriales. Ning\u00fan sentido tiene, en el contexto de una democracia que proclama la descentralizaci\u00f3n y autonom\u00eda de las entidades territoriales, y el ejercicio de unos derechos de rango constitucional que las equiparan a la Naci\u00f3n, que se las obligue a tributar mientras que el erario nacional queda exonerado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo propio ocurre con los fondos que administran contribuciones parafiscales, como en el caso de la salud, a cuyos problemas se refiri\u00f3 con raz\u00f3n el Ministro de Salud P\u00fablica, en comunicaci\u00f3n dirigida al de Hacienda, que hace parte del expediente.. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230;\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, la exequibilidad del par\u00e1grafo se condicionar\u00e1 en el sentido de que tampoco son sujetos pasivos del impuesto los tesoros de las entidades territoriales ni los fondos que administran contribuciones parafiscales.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, en la Sentencia C-363 de 2001 (M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda), al pronunciarse sobre una demanda formulada contra el art\u00edculo 27 de la Ley 608 de 2000, mediante el cual se prorroga el impuesto a las transacciones financieras, la Corte, recogiendo el criterio sentado en el fallo anterior, reiter\u00f3 que el mismo no recae sobre las transacciones que se realicen con los recursos de la seguridad social, por tratarse de recursos parafiscales que tienen un destinaci\u00f3n especial de origen constitucional. Se dijo en la precitada Sentencia: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo sobra agregar que las cotizaciones que realizan los afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud ingresan al FOSYGA (Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda) y, por consiguiente, las EPS act\u00faan como delegatarias de \u00e9ste en cuanto a su recaudo (art. 205 ley 100\/93). Los recursos que maneja dicho Fondo tambi\u00e9n est\u00e1n exentos del pago del impuesto a las transacciones financieras, como se consagra en el par\u00e1grafo del art\u00edculo 31 del decreto 2331\/98, norma que fue declarada exequible por la Corte en la sentencia C-136\/99, antes citada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230;\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De lo hasta aqu\u00ed expuesto se concluye que el impuesto a las transacciones financieras desde su nacimiento, no recae sobre las operaciones financieras que se realicen con los recursos de la seguridad social por ser contribuciones parafiscales, lo que se corrobora y hace m\u00e1s expl\u00edcito en la ley demandada, al establecer expresamente, que las operaciones financieras que se realicen con recursos del sistema de seguridad social en salud y en pensiones, hasta el pago al prestador del servicio de salud o al pensionado, est\u00e1n exentas del pago de dicho gravamen (art. 23 No. 9 Ley 608\/00).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n en la Sentencia C-828 de 2001 (M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), al adelantar el juicio de constitucionalidad del art\u00edculo 879 de la Ley 633 de 2000, en el que se exclu\u00eda del pago del impuesto a las transacciones financieras a los recursos del sistema de seguridad social, pero s\u00f3lo hasta el momento en que se hac\u00eda el pago a la Entidad Promotora de Salud, a la administraci\u00f3n del r\u00e9gimen subsidiado o al pensionado, afiliado o beneficiario, la Corte procedi\u00f3 a declararlo exequible siempre y cuando se entendiera que la exenci\u00f3n comprend\u00eda las transacciones financieras que se realizaran entre las EPS y las IPS y entre las ARS y las IPS con motivo de la prestaci\u00f3n del Plan Obligatorio de Salud, pues s\u00f3lo as\u00ed se respetaba la previsi\u00f3n contenida en el art\u00edculo 48 Superior que proh\u00edbe destinar los recursos de la seguridad social a un fin distinto al del propio sistema de seguridad social. Expresamente, anot\u00f3 la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c20. El gravamen al movimiento financiero que pesa sobre las transacciones hechas entre las EPS y las IPS que no hace distinci\u00f3n entre los contratos de prestaci\u00f3n de servicios de salud cubiertos por el POS y los contratos de sobreaseguramiento en salud propios de los planes complementarios y dem\u00e1s servicios ofrecidos por los entes de salud, grava recursos que s\u00ed le pertenecen al sistema y los destina para fines diferentes a los de la Seguridad Social lo cual, constituye una violaci\u00f3n a lo previsto en el art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. As\u00ed, como tambi\u00e9n grava las transacciones entre las ARS y las IPS cuando son operaciones que pertenecen al r\u00e9gimen subsidiado. \u00a0<\/p>\n<p>21. De otra parte, supongamos que el GMF no afecta los recursos previstos en el c\u00e1lculo de la UPC porque debido al car\u00e1cter indirecto del impuesto \u00e9ste (GMF) se traslada o bien al usuario cuando paga las cuotas moderadoras o bien a las IPS cuando facturan el pago de los servicios de salud prestados a los afiliados en raz\u00f3n al Plan Obligatorio de Salud. Ambas situaciones, previstas dentro del ciclo que siguen los recursos, igualmente afectar\u00edan las rentas parafiscales o recursos propios del Sistema General de Seguridad Social en Salud. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230;\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas consideraciones entorno al equilibrio y estabilidad el Sistema General de Seguridad Social en Salud no son en ning\u00fan momento ajenas a la imposici\u00f3n del GMF. El impuesto indirecto establecido para las transacciones financieras que afecta las relaciones entre las EPS y las IPS altera las condiciones de prestaci\u00f3n del servicio de salud y saca del ciclo del sistema recursos indispensables para cumplir con el mandato constitucional de universalizar y optimizar el servicio de seguridad social en salud. \u00a0<\/p>\n<p>22. El GMF impuesto a las transacciones entre las EPS y las IPS y a las transacciones entre las ARS y las IPS, no puede aplicarse sobre los pagos del servicio de salud que pertenecen al Plan Obligatorio de Salud definido legal y jurisprudencialmente cuando se tutela el derecho a la salud en conexidad con el derecho a la vida e integridad f\u00edsica. Por ello, tal y como lo prescribe la ley para las EPS tambi\u00e9n, las IPS deben llevar una contabilidad separada en la que se diferencien los recursos por pagos en la prestaci\u00f3n de los servicios del POS y los recursos obtenidos por otros servicios complementarios o suplementarios. Las entidades que pertenecen al Sistema General de Seguridad Social en Salud cubiertas por la exenci\u00f3n al GMF son las definidas por la Ley 100 de 1993.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, en la Sentencia C-1297 de 2001 (M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez), a prop\u00f3sito de otra demanda formulada contra el art\u00edculo 879 de la Ley 633 de 2000, esta Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que \u201cla razonabilidad de la exclusi\u00f3n de las operaciones realizadas con los recursos del Sistema General de Seguridad social Integral, se encuentra ampliamente demostrada, no tanto por la naturaleza parafiscal de los recursos, sino por la norma constitucional en que se fundamenta, art\u00edculo 48 Superior.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>7.7. No sobra agregar que las consideraciones precedentes caben para los recursos que manejan las Cajas de Compensaci\u00f3n Familiar, ya que \u00e9stos hacen parte del sistema de seguridad social, son de naturaleza parafiscal y se encuentran sometidos a la prescripci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 48 Superior.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.8. En efecto, seg\u00fan lo consagra el art\u00edculo 38 de la Ley 21 de 1982, las Cajas de Compensaci\u00f3n Familiar son personas jur\u00eddicas de derecho privado sin \u00e1nimo de lucro, organizadas como corporaciones en la forma prevista por el C\u00f3digo Civil, las cuales cumplen funciones de seguridad social y se encuentran sometidas al control y vigilancia del Estado. Conforme a los lineamientos de la jurisprudencia19, se definen como entes jur\u00eddicos de naturaleza especial\u00edsima, cuya funci\u00f3n predeterminada es el pago del subsidio familiar, entendida \u00e9sta como una prestaci\u00f3n social de obligatorio pago por parte de todos los empleadores del sector p\u00fablico o privado que tuvieran uno o m\u00e1s trabajadores de car\u00e1cter permanente\u201d20. Actividad que cumplen en consonancia con aquellas adicionales que, a partir de los recaudos del subsidio familiar que administran, tanto la Ley 100 de 1993 como la Ley 789 de 2002 le han asignado y que, en todo caso, est\u00e1n relacionadas con el r\u00e9gimen subsidiado de salud y con otras prestaciones propias de la seguridad social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el subsidio familiar, ha dicho esta Corte que comporta \u201cun mecanismo de redistribuci\u00f3n del ingreso, en especial si se atiende a que el subsidio en dinero se reconoce al trabajador en raz\u00f3n de su carga familiar y de unos niveles de ingreso precarios, que le impiden atender en forma satisfactoria las necesidades m\u00e1s apremiantes en alimentaci\u00f3n, vestuario, educaci\u00f3n y alojamiento\u201d21. Su condici\u00f3n de prestaci\u00f3n social es reconocido en la Sentencia C-508 de 1997 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa), bajo los siguientes t\u00e9rminos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos principios que lo inspiraron y los objetivos que persigue, han llevado a la ley y a la doctrina a definir el subsidio familiar como una prestaci\u00f3n social legal, de car\u00e1cter laboral. Mirado desde el punto de vista del empleador, es una obligaci\u00f3n que la ley le impone, derivada del contrato de trabajo. As\u00ed mismo, el subsidio familiar es considerado como una prestaci\u00f3n propia del r\u00e9gimen de seguridad social. \u00a0<\/p>\n<p>Y desde el punto de vista de la prestaci\u00f3n misma del servicio, este es una funci\u00f3n p\u00fablica, servida por el Estado a trav\u00e9s de organismos intermediarios manejados por empresarios y trabajadores. Desde esta perspectiva, en su debida prestaci\u00f3n se considera comprometido el inter\u00e9s general de la sociedad, por los fines de equidad que persigue.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n el car\u00e1cter parafiscal del subsidio familiar, es decir, de los recursos que administran las Cajas de Compensaci\u00f3n familiar, ha sido analizado in extenso por esta Corporaci\u00f3n en distintos pronunciamientos, en los que se ha insistido, adem\u00e1s, que los mismos tienen una destinaci\u00f3n especial de orden constitucional que impide utilizarlos por fuera de los fines reconocidos en la ley que los crea. En la sentencia C-572 de 1992, la Corte dijo al respecto: \u00a0<\/p>\n<p>16. Es preciso clarificar la naturaleza fiscal de los recursos destinados por los empleadores a las Cajas de Compensaci\u00f3n Familiar, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>Las cotizaciones de los empleadores son aportes de orden parafiscal, que no impuestos ni contraprestaci\u00f3n salarial. \u00a0<\/p>\n<p>17. En efecto, las cotizaciones que los patronos realizan a las Cajas son aportes obligatorios que se reinvierten en el sector. Su fundamento constitucional se encuentra hoy en el art\u00edculo 150 numeral 12 y en el 338 idem. Todos estos recursos son parafiscales, esto es, una afectaci\u00f3n especial que no puede ser destinada a otras finalidades distintas a las previstas en la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Como ya lo tiene establecido esta Corporaci\u00f3n, &#8220;la parafiscalidad hace relaci\u00f3n a unos recursos extra\u00eddos en forma obligatoria de un sector econ\u00f3mico para ser reinvertidos en el propio sector, con exclusi\u00f3n del resto de la sociedad&#8230;&#8221;5\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18. No son impuestos porque no se imponen a todos los contribuyentes ni van a engrosar el presupuesto de ninguna entidad p\u00fablica bajo el principio de universalidad ni son distribu\u00eddos por corporaci\u00f3n popular alguna. \u00a0<\/p>\n<p>19. No son tampoco renta de destinaci\u00f3n espec\u00edfica porque simplemente no son renta estatal sino recursos de los trabajadores en tanto que sector. \u00a0<\/p>\n<p>20. Mucho menos constituyen salario porque no son una contraprestaci\u00f3n laboral directamente derivada del trabajo y como retribuci\u00f3n del servicio. \u00a0<\/p>\n<p>21. Finalmente, y sobre todo, las cotizaciones de los patronos a las Cajas no son un derecho subjetivo del trabajador o del empleador.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Y en la Sentencia C-183 de 1997 (M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo), se reiter\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>La disposici\u00f3n acusada cumple a cabalidad con los requisitos de la parafiscalidad, por cuanto plasma, en efecto, una contribuci\u00f3n a cargo de entidades pertenecientes a determinado sector econ\u00f3mico, cuyos fondos se reinvierten en el mismo. Los recursos que administran las cajas de compensaci\u00f3n familiar no pertenecen a ellas sino que corresponden a un inter\u00e9s leg\u00edtimo de los trabajadores (Cfr. Sentencia C-575 del 29 de octubre de 1992. M.P.\u00a0: Dr. Alejandro Mart\u00ednez Caballero), lo cual implica que es \u00e9ste \u00faltimo sector -el del trabajo- el sujeto pasivo de la contribuci\u00f3n y, a la vez, el sector beneficiario del producto de la misma, en cuanto son los trabajadores los favorecidos por el r\u00e9gimen de subsidios en salud, bien que los dineros correspondientes se administren directamente por las mismas cajas &#8211; como lo autoriza la norma, bajo la modalidad de cuentas independientes de las que corresponden al resto de sus rentas y bienes -, ya sea que se manejen dentro de la subcuenta de solidaridad del Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda creado por la Ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>7.9. En consecuencia, se insiste, la posici\u00f3n jurisprudencial que en aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica propugna por negar la posibilidad de gravar los recursos parafiscales de la seguridad social, es plenamente aplicable para el caso de los recursos que administran las Cajas de compensaci\u00f3n familiar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. El ejercicio del control fiscal y sus caracter\u00edsticas b\u00e1sicas. \u00a0<\/p>\n<p>8.1. En virtud de lo dispuesto en el art\u00edculo 267 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el control fiscal \u201ces una funci\u00f3n P\u00fablica\u201d cuyo objetivo es vigilar la gesti\u00f3n fiscal de la administraci\u00f3n y de todos los particulares o entidades de ese orden que manejen fondos o bienes de la Naci\u00f3n. Dicha vigilancia le ha sido asignada por la misma norma a la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica y a las contralor\u00edas territoriales cuando \u00e9stas hayan sido creadas, e incluye un control financiero, de gesti\u00f3n y de resultados basado en la eficiencia, la econom\u00eda, la equidad y la valoraci\u00f3n de los costos ambientales, el cual debe llevarse a cabo en forma posterior y selectiva, conforme a los procedimientos, sistemas y principios que establezca la ley. \u00a0<\/p>\n<p>8.2. En abundante jurisprudencia esta Corte se ha referido a la funci\u00f3n de control fiscal, calific\u00e1ndola como el instrumento id\u00f3neo para garantizar &#8220;el cabal cumplimiento de los objetivos constitucionalmente previstos para las finanzas del Estado.&#8221;23 Con base en ello, ha precisado que el ejercicio de esa competencia comporta \u201cla administraci\u00f3n y manejo de los bienes y fondos p\u00fablicos, en las distintas etapas de recaudo o adquisici\u00f3n, conservaci\u00f3n, enajenaci\u00f3n, gasto, inversi\u00f3n y disposici\u00f3n\u201d24; dirigida a determinar &#8220;si las diferentes operaciones, transacciones y acciones jur\u00eddicas, financieras y materiales en las que se traduce la gesti\u00f3n fiscal se cumplieron de acuerdo con las normas prescritas por las autoridades competentes, los principios de contabilidad universalmente aceptados o se\u00f1alados por el Contador General, los criterios de eficiencia y eficacia aplicables a las entidades que administran recursos p\u00fablicos y, finalmente, los objetivos, planes, programas y proyectos que constituyen, en un per\u00edodo determinado, las metas y prop\u00f3sitos inmediatos de la administraci\u00f3n.&#8221;25\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.3. De la misma manera, la Corte ha considerado que el ejercicio y ejecuci\u00f3n del control fiscal externo exige, como requisito sine qua non, que las Contralor\u00edas tengan car\u00e1cter t\u00e9cnico y gocen de autonom\u00eda administrativa, presupuestal y jur\u00eddica como lo manda la Constituci\u00f3n.26 Para esta Corporaci\u00f3n, \u201cla autonom\u00eda que ostentan los organismos que llevan a cabo funciones de control fiscal externo debe ser entendida en el marco del Estado unitario (C.P., art\u00edculo 1\u00b0), lo cual significa que \u00e9sta se ejerce con arreglo a los principios establecidos por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y la ley\u201d27. Dicha autonom\u00eda, seg\u00fan su propio criterio, est\u00e1 llamada a proyectarse fundamentalmente en el &#8220;establecimiento de una estructura y organizaci\u00f3n de naturaleza administrativa especializada, a la cual se le ha asignado un haz de competencias espec\u00edficas en relaci\u00f3n con la materia rese\u00f1ada, que pueden ejercerse dentro de un cierto margen de libertad e independencia, a trav\u00e9s de \u00f3rganos propios, y que dispone, al mismo tiempo, de medios personales y de recursos materiales de orden financiero y presupuestal que puede manejar, dentro de los l\u00edmites de la Constituci\u00f3n y la ley sin la injerencia ni la intervenci\u00f3n de otras autoridades u \u00f3rganos.&#8221;28\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.4. En este sentido, teniendo en cuenta el contenido del art\u00edculo 267 de la Constituci\u00f3n y las reglas fijadas en los distintos fallos a los que se ha hecho expresa referencia, en la Sentencia C-499 de 1998 (M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz) la Corte precis\u00f3 que la autonom\u00eda gen\u00e9rica requerida para el ejercicio del control fiscal comprende, entonces, tres esferas especiales y concurrentes: (i) la autonom\u00eda administrativa; (ii) la autonom\u00eda presupuestal; y (iii) la autonom\u00eda jur\u00eddica, radicadas en cabeza de los organismos que tienen a su cargo el ejercicio del referido control fiscal. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto a la autonom\u00eda administrativa, ha dicho la Corte29 que consiste en la posibilidad que tienen los organismos de control fiscal de ejercer libremente las atribuciones y funciones inherentes a su propia organizaci\u00f3n interna, y aquellas que deben cumplir por mandato expreso de los art\u00edculos 267 y 268 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, sin que medie ning\u00fan tipo de injerencia o intervenci\u00f3n por parte de otras autoridades p\u00fablicas u organismos del Estado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la autonom\u00eda presupuestal, la jurisprudencia la define como la posibilidad que tiene los \u00f3rganos de control de \u201cejecutar el presupuesto en forma independiente, a trav\u00e9s de la contrataci\u00f3n y de la ordenaci\u00f3n del gasto o, dicho de otro modo, el n\u00facleo esencial de la autonom\u00eda presupuestal reside en las facultades de manejo, administraci\u00f3n y disposici\u00f3n de los recursos previamente apropiados en la ley anual del presupuesto, de contrataci\u00f3n y de ordenaci\u00f3n del gasto, todo esto de conformidad con las disposiciones constitucionales pertinentes y la ley org\u00e1nica del presupuesto.\u201d30\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, se\u00f1ala esta Corporaci\u00f3n que la autonom\u00eda jur\u00eddica comporta la garant\u00eda que tienen los funcionarios de los organismos de control de no ser nombrados ni removidos por quienes hacen parte de las entidades sometidas a control, y la de que sus actos, expedidos en ejercicio de la vigilancia fiscal, tampoco sean controlados y revisados por las entidades vigiladas o por aquellas que no tienen competencia para adelantar dichas funciones. A partir del alcance dado a la autonom\u00eda jur\u00eddica, este Tribunal ha considerado que la misma resulta vulnerada cuando a trav\u00e9s de una preceptiva legal: \u201c(1) [se] somete al supremo director de un \u00f3rgano de control a alg\u00fan tipo de direcci\u00f3n funcional o jer\u00e1rquica en asuntos que, conforme a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, son de su competencia; (2) [se] adscribe funciones propias del organismo de control a funcionarios que no dependan jer\u00e1rquicamente de quien ostenta la direcci\u00f3n de ese \u00f3rgano; y, (3) [se] atribuye funciones que, seg\u00fan la Carta Pol\u00edtica, son exclusivas del director del \u00f3rgano de control, a un funcionario distinto a \u00e9ste.\u201d31 \u00a0<\/p>\n<p>9. Naturaleza jur\u00eddica de la tarifa de control fiscal. \u00a0<\/p>\n<p>9.1. Amparado en la autonom\u00eda presupuestal reconocida por la Carta a los \u00f3rganos de control fiscal, el legislador, en el art\u00edculo 4\u00b0 de la Ley 106 de 1993, cre\u00f3 a su favor y con cargo a todos los organismos y entidades fiscalizadas, un tributo que denomin\u00f3 \u201ctarifa de control fiscal\u201d, \u00a0describiendo a su vez los elementos que lo componen y se\u00f1alando la forma como \u00e9ste se deb\u00eda calcular y cobrar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La norma citada es del siguiente tenor: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 4.- Autonom\u00eda Presupuestaria. La Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica tendr\u00e1 autonom\u00eda para el manejo, administraci\u00f3n y fijaci\u00f3n de su presupuesto, en concordancia con la ley org\u00e1nica de presupuesto. \u00a0<\/p>\n<p>Con el fin de desarrollar el presente art\u00edculo la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica cobrar\u00e1 una tarifa de control fiscal a los organismos y entidades fiscalizadas, equivalente a la de aplicar el factor, resultante de la f\u00f3rmula de dividir el presupuesto de funcionamiento de la contralor\u00eda sobre la sumatoria del valor de los presupuestos de los organismos y entidades vigiladas, al valor de los presupuestos de cada organismo o entidad vigilada. \u00a0<\/p>\n<p>La tarifa de control fiscal ser\u00e1 fijada individualmente para cada organismo o entidad vigilada mediante resoluci\u00f3n del Contralor General de la Rep\u00fablica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El valor total del recaudo por este concepto no podr\u00e1 superar por ning\u00fan motivo el valor total de los gastos de funcionamiento de la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>9.2. Con motivo de una demanda de inconstitucionalidad presentada en contra del art\u00edculo 4\u00b0 de la Ley 106 de 1993, la Corte, en la Sentencia C-1148 de 2001 (M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra), declar\u00f3 la exequibilidad del precepto en cuesti\u00f3n, por considerar que la llamada \u201ctarifa de control fiscal\u201d se ajustaba a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en cuanto respetaba el principio de legalidad de los tributos y desarrollaba a cabalidad el principio constitucional de autonom\u00eda presupuestal reconocido a favor de la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se destac\u00f3 en la providencia citada, con la imposici\u00f3n del tributo se \u201cest\u00e1 garantizando no s\u00f3lo la existencia de recursos suficientes para el ejercicio del control, sino que al mismo tiempo garantiza que el Contralor, en el proceso de obtenci\u00f3n de tales recursos, en el proyecto y fijaci\u00f3n de su presupuesto, tenga la menor injerencia y gesti\u00f3n ante el Congreso y ante el Ejecutivo, pues, siempre habr\u00e1 certeza de la existencia de recursos. Esto le permite a la Contralor\u00eda conservar intacta su independencia fiscalizadora, frente a las ramas del poder que intervienen en el proceso de elaboraci\u00f3n y expedici\u00f3n del presupuesto, y su plena autonom\u00eda como fiscalizador de las ramas del poder p\u00fablico, en el ejercicio de sus funciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>9.3. En armon\u00eda con lo anterior, en la precitada sentencia la Corte tambi\u00e9n se ocup\u00f3 de definir la naturaleza jur\u00eddica de la \u201ctarifa de control fiscal\u201d. Al respecto, aclar\u00f3 que no constituye una tasa ni tampoco una contribuci\u00f3n por cuanto, conforme a lo dispuesto en el inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 338 de la Carta, la misma no se cobra a los organismos fiscalizados a t\u00edtulo de recuperaci\u00f3n de los costos de los servicios que les prestan, ni a t\u00edtulo de participaci\u00f3n en los beneficios que les proporcionen. Para esta Corporaci\u00f3n, la \u201ctarifa de control fiscal\u201d es en realidad un tributo especial, originado en la facultad impositiva del Estado y expedido por el Congreso con fundamento en las atribuci\u00f3n otorgada por los art\u00edculos 150-12 y 338 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Sobre el tema se expres\u00f3 en el aludido fallo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c5.2 Al respecto, hay que decir, que no le asiste raz\u00f3n al actor, porque la \u201ctarifa de control fiscal\u201d no est\u00e1 enmarcada dentro de los conceptos de \u201ctasas y contribuciones que cobren a los contribuyentes, como recuperaci\u00f3n de los costos de los servicios que les presten o participaci\u00f3n en los beneficios que les proporcionen\u201d (inciso 2\u00ba del art\u00edculo 338 de la Constituci\u00f3n), tal como lo entiende el demandante, sino que corresponde a un tributo especial, derivado de la facultad impositiva del Estado (arts. 150, numeral 12, y 338 de la Carta). Y que es fijada individualmente a cada una de las entidades de la administraci\u00f3n y de los particulares o entidades que manejen fondos o bienes de la Naci\u00f3n (art. 267, inciso 1\u00ba de la Carta).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3 Tampoco prospera el cargo de que como la Contralor\u00eda desarrolla una funci\u00f3n p\u00fablica, como ejercicio del poder del Estado, y que, en consecuencia, sus recursos s\u00f3lo pueden provenir de recursos presupuestarios comunes, y que al no ser as\u00ed, se violan los art\u00edculos 119 y 267 de la Carta, pues, en ninguna parte de la Constituci\u00f3n as\u00ed se consagra, y el tributo especial que cre\u00f3 el legislador en el art\u00edculo acusado, deriva de su facultad impositiva, como ya se dijo, contemplada en los art\u00edculos 150, numeral 12, y 338 de la Constituci\u00f3n. Adem\u00e1s, el legislador desarroll\u00f3 adecuadamente el mandato constitucional de garantizar al ente fiscalizador la existencia de recursos suficientes para su ejercicio. Y, al mismo tiempo, cumpli\u00f3 la Constituci\u00f3n en cuanto a que s\u00f3lo el Congreso, las asambleas y los concejos, en tiempo de paz, tienen competencia para imponer tributos, como el objeto de esta demanda, y en virtud de esta atribuci\u00f3n, el legislador expidi\u00f3 el art\u00edculo 4 de la Ley 106 de 1993.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.4. Finalmente, en cuanto el ejercicio del control fiscal se lleva a cabo sobre \u00a0todos los recursos y bienes p\u00fablicos, y en esa medida, sobre la gesti\u00f3n de la administraci\u00f3n y de los particulares o entidades que los manejen, en el pronunciamiento de la Corte se precis\u00f3 que \u201cel c\u00e1lculo de la tarifa de control fiscal, cuando se trate de la fiscalizaci\u00f3n de entes particulares que manejan, en forma total o parcial, fondos o bienes de la Naci\u00f3n, debe calcularse en relaci\u00f3n con el monto de tales fondos o bienes de la Naci\u00f3n, y no con los que correspondan al ente particular como tal, pues estos son privados y la Contralor\u00eda no ejerce fiscalizaci\u00f3n sobre ellos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>10. Constitucionalidad del inciso segundo del art\u00edculo 20 de la Ley 789 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>10.1. Dando estricta aplicaci\u00f3n a las consideraciones precedentes, que recogen fielmente los criterios fijados por la jurisprudencia constitucional sobre las materias antes tratadas, no encuentra la Corte que el legislador haya violado la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, al excluir del pago de la tarifa de control fiscal a las EPS y a las Cajas de compensaci\u00f3n Familiar. Considerando que los recursos que manejan esas entidades son recursos parafiscales, que pertenecen al Sistema de Seguridad Social y que por expreso mandato del art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica no pueden ser utilizados ni destinados a fines diferentes al previsto para el servicio por la ley, es claro que su exclusi\u00f3n del sistema tributario obedece a un fin constitucional legitimo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.2. Ciertamente, la imposici\u00f3n de grav\u00e1menes a las entidades que hacen parte de la seguridad social integral, no goza de legitimidad constitucional, en cuanto tiene como efecto excluir o apartar del ciclo del sistema todos aquellos recursos que son imprescindibles para dar estricto cumplimiento a los principios Superiores que propugnan la universalizaci\u00f3n y eficiente el servicio p\u00fablico de seguridad social. El dise\u00f1o del Sistema de Seguridad Social, a trav\u00e9s de la v\u00eda de la administraci\u00f3n delegada, \u201cdebe mantener un equilibro econ\u00f3mico que le permita cumplir con los prop\u00f3sitos constitucionales\u201d32. Los de &#8220;hacer efectivo el derecho a la seguridad social (CP art. 49) de quienes oportuna y cumplidamente cotizan con las entidades administradoras de salud, con lo cual se pretende, adem\u00e1s, proteger los recursos parafiscales33 de la seguridad social y exigir un grado importante de eficiencia en el pago y las \u00a0transferencias de las cotizaciones, las cuales, en virtud del principio de solidaridad, revierten en beneficio no s\u00f3lo del asalariado y su familia sino tambi\u00e9n de otras personas, en virtud de la existencia del r\u00e9gimen subsidiado de salud. Se trata pues de finalidades que no s\u00f3lo son jur\u00eddicamente leg\u00edtimas sino que tienen gran importancia, conforme a los valores constitucionales, puesto que \u00a0la Carta establece que la eficiencia y la solidaridad son principios que orientan el sistema de seguridad social en salud (CP arts. 48 y 49), por lo cual se deben proteger los recursos econ\u00f3micos que financian el sistema&#8221;34\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este caso, la tarifa de control fiscal, lo dijo la Corte en la Sentencia C-1148 de 2001, dentro del sistema tributario no constituye tasa ni contribuci\u00f3n en cuanto no se cobra a los organismos fiscalizados a t\u00edtulo de recuperaci\u00f3n de los costos de los servicios que les prestan, lo que, strictu sensu, \u00a0descarta de facto la remota posibilidad de considerar que su pago se revierte en el sistema a t\u00edtulo del control que se ejerce sobre los recursos parafiscales. En realidad, se trata de un impuesto especial que ingresa al Presupuesto General de la Nacional para engrosar las arcas del Estado, sin perjuicio de que lo equivalente al valor recaudado vaya a ser parte de los recursos que luego se apropian para cumplir con la gesti\u00f3n de fiscalizaci\u00f3n. Y no pod\u00eda ser de otro modo, si se tiene en cuenta que el ejercicio de la gesti\u00f3n fiscal es por mandato constitucional una funci\u00f3n p\u00fablica de obligatorio cumplimiento, que como tal, no puede suspenderse ni condicionar su ejercicio al pago de una contraprestaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En punto a la afirmaci\u00f3n de que los ingresos de la Contralor\u00eda hacen parte del Presupuesto General de la Naci\u00f3n, se lee en la sentencia arriba citada: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn cuanto al mandato constitucional de dotar al ente de control fiscal de autonom\u00eda presupuestal, se requer\u00eda, entonces, que el legislador ideara la forma de hacerla \u00a0realidad, sin quebrantar otros principios constitucionales, como la universalidad del presupuesto, la iniciativa del Gobierno en esta materia, la coherencia presupuestal, etc., que se reflejan en que el presupuesto de la Contralor\u00eda hace parte del Presupuesto General de la Naci\u00f3n, sin que esto signifique desconocimiento de su autonom\u00eda presupuestal.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>10.3. No puede aceptarse, como lo afirman el demandante y algunos de quienes intervienen en este proceso, que excluir del pago de la tarifa de control fiscal \u00a0a las EPS y a las Cajas de Compensaci\u00f3n afecta la autonom\u00eda presupuestal de los \u00f3rganos de control fiscal, ya que el objetivo de la misma no es interferir ni afectar el manejo de los recursos a cargo de dichos entes. Seg\u00fan lo se\u00f1al\u00f3 la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, la autonom\u00eda presupuestal consiste en la facultad reconocida a la Contralor\u00eda para manejar, administrar y disponer de los recursos previamente apropiados en la ley anual de presupuesto, de contrataci\u00f3n y de ordenaci\u00f3n del gasto; facultad \u00e9sta que nada tiene que ver y en nada se relaciona con la medida adoptada en la norma. Una cosa es beneficiar a un sector de la seguridad social con la exclusi\u00f3n del pago de la tarifa fiscal, y otra muy distinta que el organismo de control mantenga la competencia para administrar directamente los recursos que le sean asignados. Trat\u00e1ndose del segundo caso, no puede considerarse afectada la aludida competencia, pues ni las EPS ni las Cajas de Compensaci\u00f3n familiar tienen incidencia en el manejo del presupuesto General de la Naci\u00f3n, como si lo hacen el Ejecutivo y el Congreso, ni intervienen en la administraci\u00f3n de los presupuestos propios de las contralor\u00edas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.4. Si bien es cierto, la tarifa de control fiscal busca garantizar la existencia de recursos y coadyuvar a mantener la autonom\u00eda de la Contralor\u00eda frente a los poderes p\u00fablicos, por ser el control fiscal una funci\u00f3n p\u00fablica de obligatorio cumplimiento, el Estado tiene el deber de apropiar los recursos necesarios y de garantizar que los mismos ingresen al presupuesto de los \u00f3rganos de control para que sean manejados por \u00e9stos libremente, independientemente de cu\u00e1l sea la fuente de los mismos o la v\u00eda de la que \u00e9stos provengan. Recu\u00e9rdese que la tarifa de control fiscal no es el resultado de una imposici\u00f3n constitucional, sino la consecuencia de una medida legislativa que, en ejercicio de su libertad de configuraci\u00f3n pol\u00edtica, puede ser reformada, modificada o derogada por el propio Congreso de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>10.5. No sobra aclarar que, aun cuando las EPS y las Cajas de Compensaci\u00f3n han sido excluidas por ley del pago de la tarifa de control fiscal, el hecho de que manejen recursos de naturaleza parafiscal, es decir, recursos p\u00fablicos, conlleva a que, en lo referente a tales recursos, se encuentren sometidas al control fiscal por parte de la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>10.6. Con base en lo expuesto, la Corte encuentra que la medida adoptada en la norma acusada se ajusta a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Por esta raz\u00f3n, declarar\u00e1 exequible el inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 20 de la Ley 789 de 2002, en el aparte que reza: \u201cLas entidades mencionadas, con el objeto de respetar la correcta destinaci\u00f3n de los recursos de la seguridad social, conforme lo previsto en el art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n Nacional no estar\u00e1n obligadas a cancelar contribuciones a las Contralor\u00edas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>11. Inconstitucionalidad del inciso tercero del art\u00edculo 20 de la Ley 789 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>11.1. Cabe recordar que el inciso 3\u00b0 del art\u00edculo 20 de la Ley 789 de 2002, se ocupa de establecer los criterios que deben ser tenidos en cuenta por los \u00f3rganos de control distintos de las Superintendencias de Subsidio Familiar y de Salud, para efecto de la informaci\u00f3n que requieran de las EPS y las Cajas de Compensaci\u00f3n Familiar, en ejercicio de la vigilancia que les corresponde ejercer sobre los recursos p\u00fablicos que manejan dichas entidades.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ampar\u00e1ndose en los principios de coordinaci\u00f3n institucional y econom\u00eda, la norma fija los siguientes criterios: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0No es posible modificar los reportes que hayan sido definidos por las Superintendencias de Subsidio y de Salud, en relaci\u00f3n con la informaci\u00f3n o procedimientos que \u00e9stos contengan. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0No se puede solicitar por duplicado la informaci\u00f3n que es reportada a las Superintendencias de Subsidio y de Salud, debiendo los \u00f3rganos de control que necesiten esa misma informaci\u00f3n solicitarla a las respectivas superintendencias. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En caso que se requieran controles permanentes o acciones particulares de inspecci\u00f3n, vigilancia y control, debe acudirse a las Superintendencias de Subsidio Familiar y de Salud, con el fin de que se adelanten en forma coordinada. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Los estados financieros que se reporten de acuerdo con las reglas contables definidas por la Superintendencia de Subsidio Familiar y de Salud, deben ser aceptados para todos los efectos por las entidades con funciones de consolidaci\u00f3n contable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Trat\u00e1ndose de las reglas contables y presentaci\u00f3n de estados financieros que se deban expedir frente a las entidades controladas, prevalecen los criterios que se definan por las entidades de supervisi\u00f3n mencionadas; es decir, por las Superintendencias de Subsidio Familiar y de Salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.2. Una lectura simple de texto en cita basta a la Corte para considerar que el mismo es inconstitucional. Coincidiendo plenamente con el demandante, con lo expresado por la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica en su intervenci\u00f3n y con el concepto rendido por el Ministerio P\u00fablico, es claro que los criterios fijados en el inciso 3\u00b0 del art\u00edculo 20 de la Ley 789 de 2002 desconocen abiertamente la autonom\u00eda administrativa y jur\u00eddica que los art\u00edculos 267 y 268 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica le reconocen a la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.3. Considerando que la autonom\u00eda administrativa constituye una garant\u00eda del \u00f3rgano fiscalizador para ejercer sin injerencias ni intervenciones de otras autoridades p\u00fablicas las funciones que le son asignadas por la Carta, es indiscutible que sujetar el ejercicio del control fiscal sobre las EPS y las Cajas de Compensaci\u00f3n, a las pautas que previamente le fijen las Superintendencias de Subsidio Familiar y de Salud, afecta sustancialmente sus competencias constitucionales, y por ende, restringe sin fundamento v\u00e1lido alguno la funci\u00f3n p\u00fablica de fiscalizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>11.4. En la medida en que el numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 268 Superior le asigna a la Contralor\u00eda la funci\u00f3n exclusiva y excluyente de \u201cprescribir los m\u00e9todos y la forma de rendir cuentas los responsables del manejo de fondos o bienes de la naci\u00f3n e indicar los criterios de evaluaci\u00f3n financiera, operativo y de resultados\u201d, resulta contrario a este mandato constitucional que sean las superintendencias, que son organismos de creaci\u00f3n legal a quienes la Carta no asigna funciones de esa naturaleza, las que: (i) definan los criterios de evaluaci\u00f3n financiera y los mismos deban ser aceptados sin la posibilidad de ser modificados por las contralor\u00edas; (ii) hagan entrega a las contralor\u00edas de los informes presentados a las entidades fiscalizadas, sin que \u00e9stas los puedan pedir directamente; (iii) deba acudirse a ellas cuando sean necesarios controles fiscales permanentes sobre las entidades vigiladas; (iv) y prevalezcan sus criterios cuando se trate de reglas contables o presentaci\u00f3n de estados financieros. Contrario al sentido literal de la preceptiva acusada, por mandato expreso de la disposici\u00f3n constitucional citada, es el criterio del Contralor General de la Rep\u00fablica y no el de las Superintendencias, el que debe prevalecer en materia contable. \u00a0<\/p>\n<p>11.5. Estas atribuciones otorgadas por la norma acusada a las Superintendencias de Subsidio Familiar y Salud, sin duda ninguna tambi\u00e9n van en contra v\u00eda de la autonom\u00eda jur\u00eddica del \u00f3rgano de control fiscal, en cuanto condiciona la efectividad de sus actuaciones al control y revisi\u00f3n de autoridades que no tienen asignada esa competencia. De acuerdo a lo expresado por la jurisprudencia, se entiende violada la autonom\u00eda jur\u00eddica de la Contralor\u00eda, cuando una norma \u201csomete al supremo director de un \u00f3rgano de control a alg\u00fan tipo de direcci\u00f3n funcional o jer\u00e1rquica en asuntos que, conforme a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, son de su competencia\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.6. Obs\u00e9rvese que a partir de las directrices fijadas en la norma acusada, lo que hizo el legislador fue confundir el control administrativo interno o funci\u00f3n de polic\u00eda administrativa que ejerce el Presidente de la Rep\u00fablica a trav\u00e9s de las Superintendencias (C.P. art. 189), con el control fiscal aut\u00f3nomo que cumple la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica (C.P. art. 267); la cual, por raz\u00f3n de la especificidad de la funci\u00f3n asignada, no puede en manera alguna estar subordinada a las directrices que dentro de su propio \u00e1mbito funcional le fijen las Superintendencias. En efecto, como ya se anot\u00f3, mientras las superintendencias son organismos creados por la ley, que por delegaci\u00f3n cumplen algunas funciones que corresponden al Presidente como suprema autoridad administrativa (b\u00e1sicamente de vigilancia y control administrativo), la Contralor\u00eda es un \u00f3rgano aut\u00f3nomo de creaci\u00f3n constitucional a quien compete, directa y espec\u00edficamente, vigilar el manejo, la utilizaci\u00f3n y el destino de los bienes y recursos del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>11.7. Y es que, si los art\u00edculos 267 y 268 de la Carta le asignan al Contralor General de la Rep\u00fablica el ejercicio de la gesti\u00f3n fiscal, otorg\u00e1ndole competencia para establecer la forma de rendir las cuentas e indicar los criterios de evaluaci\u00f3n financiera, operativa y de resultados, es a este organismo a quien en forma exclusiva y excluyente le corresponde actuar en ese campo, sin que pueda ser despojado del contenido de su atribuci\u00f3n constitucional, por una disposici\u00f3n legal que condiciona el cumplimiento de la funci\u00f3n a decisiones que previamente adopten otras autoridades. En lo que hace al control fiscal, es claro que el legislador no est\u00e1 habilitado constitucionalmente para fijar l\u00edmites e imponer trabas que de alguna manera lo hagan nugatorio, inoperante o ineficaz.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.8. Valga aclarar, adem\u00e1s, que aun cuando el cargo que se formula contra la norma acusada solo pretende proteger la autonom\u00eda de la gesti\u00f3n fiscal, en la media en que la norma utiliza la expresi\u00f3n \u201cotros \u00f3rganos de control\u201d, puede entenderse que la misma afecta igualmente la autonom\u00eda de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, en relaci\u00f3n con las funciones que le han sido asignadas por la Carta (art. 277) y en cuanto supedita el ejercicio de las mismas a los criterios que se\u00f1alen las superintendencias. \u00a0Incluso, trat\u00e1ndose de EPS p\u00fablicas, el precepto impugnado tambi\u00e9n viola la competencia asignada por el art\u00edculo 354 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica al Contador General de la Naci\u00f3n, pues a \u00e9ste le corresponde llevar la contabilidad financiera de la Naci\u00f3n, determinar las normas contables que deben regir en las entidades p\u00fablicas, de acuerdo con la ley, y uniformar, centralizar y consolidar la contabilidad p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>11.9. Coincidiendo con lo afirmado por la Agencia Fiscal, es cierto que los principios de coordinaci\u00f3n, econom\u00eda, eficiencia y celeridad llamados a gobernar la funci\u00f3n p\u00fablica (C.P. art. 209), deben ser promovidos por el legislador en beneficio del inter\u00e9s general y buscando el adecuado cumplimiento de los fines del Estado. No obstante, ello debe hacerlo con total y absoluto respeto a la estructura organizacional y funcional del Estado en los t\u00e9rminos de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, de manera que los mismos no puedan servir de excusa para darle un efecto p\u00e9rfido al sistema democr\u00e1tico, como es lo que realmente ocurre en el caso de la norma analizada. La autonom\u00eda que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica reconoce a los organismos de control, cuyo objetivo es permitir que \u00e9stos adelanten su gesti\u00f3n en forma libre e independiente, sin interferencias ni injerencias de otras autoridades, en ning\u00fan caso puede estar subordinada a las acciones u omisiones de la administraci\u00f3n, ni tener un car\u00e1cter supletivo frente a las funciones que corresponda cumplir a otras autoridades p\u00fablicas. En este sentido, la colaboraci\u00f3n arm\u00f3nica entre entidades del Estado a la que hace expresa referencia el art\u00edculo 113 Superior, debe entenderse aplicable en el contexto del respeto a las atribuciones que le han sido asignadas a cada una de ellas; esto es, en aplicaci\u00f3n al principio de separaci\u00f3n de funciones, tan caro a nuestro Estado de Derecho. \u00a0<\/p>\n<p>11.20. Con base en las consideraciones que han sido expuestas, la Corte encuentra que el numeral 3\u00b0 del art\u00edculo 20 de la ley 789 de 2002 viola la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, motivo por el cual lo declarar\u00e1 inexequible en la parte resolutiva de esta Sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>VII. DECISION. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- Declarar EXEQUIBLE el inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 20 de la Ley 789 de 2002, en el aparte que reza: \u201cLas entidades mencionadas, con el objeto de respetar la correcta destinaci\u00f3n de los recursos de la seguridad social, conforme lo previsto en el art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n Nacional no estar\u00e1n obligadas a cancelar contribuciones a las Contralor\u00edas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- Declarar INEXEQUIBLE \u00a0el inciso 3\u00b0 del art\u00edculo 20 de la Ley 789 de 2002, que es del siguiente tenor:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara efecto de las solicitudes de informaci\u00f3n que se deban tramitar por otros \u00f3rganos de control diferentes a las entidades de supervisi\u00f3n se\u00f1aladas, tendr\u00e1n los siguientes principios: \u00a0<\/p>\n<p>1. Coordinaci\u00f3n interinstitucional. Conforme este principio, no se podr\u00e1n modificar los reportes que hayan sido definidos por las Superintendencias del ramo, en relaci\u00f3n a la informaci\u00f3n o procedimientos que all\u00ed se contienen. \u00a0<\/p>\n<p>2. Econom\u00eda. No se podr\u00e1 solicitar en forma duplicada informaci\u00f3n que se reporta a las entidades de control antes citadas. Para este efecto, los organismos de control que requieran informaci\u00f3n remitida a las Superintendencias mencionadas, deber\u00e1n solicitarla a \u00e9stas \u00faltimas. Cuando se requieran controles permanentes o acciones particulares de inspecci\u00f3n, vigilancia y control, deber\u00e1 acudirse a las Superintendencia de Subsidio y Salud, con el prop\u00f3sito de que se adelanten en forma coordinada. \u00a0<\/p>\n<p>Los estados financieros, que se reporten conforme las reglas contables que se definan por la Superintendencia Nacional de Salud y Superintendencia del Subsidio Familiar, deber\u00e1n ser aceptados para todos los efectos, por todas las entidades con funciones de consolidaci\u00f3n contable. Para efecto de las reglas contables y presentaci\u00f3n de estados financieros que se deban expedir frente a las entidades mencionadas, primar\u00e1n criterios que se definan por las entidades de supervisi\u00f3n mencionadas.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional, c\u00famplase y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME CORDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA INES VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO DEL MAGISTRADO ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA, EN RELACI\u00d3N CON LA SENTENCIA C-655\/03 \u00a0<\/p>\n<p>Aclaro mi voto en relaci\u00f3n con la Sentencia C-655 de agosto 5 de 2003, por cuanto en las Sentencias C-617 y C-618 de 2002 manifest\u00e9 que, a mi juicio la Ley 715 de 2002 es inexequible en su integridad, raz\u00f3n por la cual salv\u00e9 entonces el voto. \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra. \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Salvamento parcial de voto a la Sentencia C-655\/03 \u00a0<\/p>\n<p>CONTRALORIA-Necesidad de proveerlas de recursos propios\/CONTRALORIA-Recursos propios asegura cabal independencia en la funci\u00f3n de control\/CONTRALORIA-Recursos propios han de provenir de fuentes espec\u00edficas (Salvamento parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>CONTRIBUCION PARAFISCAL-Ley debe dar tratamiento igual (Salvamento parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA DE EXEQUIBILIDAD-Argumento es insuficiente (Salvamento parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 20 (parcial) de la Ley 789 de 2002, \u201cpor la cual se dictan normas para apoyar el empleo y ampliar la protecci\u00f3n social y se modifican algunos art\u00edculos del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Con el debido respeto manifiesto mi desacuerdo con la sentencia de la referencia, pero solo en relaci\u00f3n con el ordinal primero de la parte resolutiva en cuanto en \u00e9ste se declara exequible el inciso segundo del art\u00edculo 20 de la ley 789 de 2002 en el aparte que reza \u201cLas entidades mencionadas, con el objeto de respetar la correcta destinaci\u00f3n de los recursos de la seguridad social, conforme lo previsto en el art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n Nacional no estar\u00e1n obligadas a cancelar contribuciones a las contralor\u00edas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Desde la perspectiva del ejercicio del control fiscal y del funcionamiento de los \u00f3rganos respectivos, en aras de la eficiente protecci\u00f3n de los recursos p\u00fablicos, como lo son las contribuciones parafiscales, y conforme a las precisiones hechas por la jurisprudencia de esta Corte, resulta necesario constitucionalmente que se provea de recursos propios a las Contralor\u00edas; dichos recursos, con el fin de asegurar la cabal independencia en la funci\u00f3n de control han de provenir de fuentes espec\u00edficas dispuestas en la misma ley habida cuenta de las especiales caracter\u00edsticas de las rentas sujetas a control, en este caso las contribuciones parafiscales. As\u00ed se garantiza el correcto recaudo, administraci\u00f3n y erogaci\u00f3n de los recursos p\u00fablicos; y en ese orden de ideas, las pertinentes erogaciones no pueden, desde la perspectiva constitucional considerarse como gastos destinados a finalidades diferentes de las se\u00f1aladas en la Constituci\u00f3n o en la ley para la contribuci\u00f3n parafiscal de que se trate.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la disposici\u00f3n objeto del estudio constitucional ha debido ser declarada inexequible toda vez que la exoneraci\u00f3n en ella prevista afecta las posibilidades de un control eficiente y eficaz sobre los dineros p\u00fablicos que asegure, en bien de las propias entidades encargadas de la gesti\u00f3n parafiscal y de las finalidades constitucionales, la satisfacci\u00f3n de las necesidades sociales insatisfechas buscada por el Constituyente al autorizar la existencia de las contribuciones parafiscales. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, como lo expres\u00e9 durante la discusi\u00f3n de la ponencia respectiva, estimo, contrariamente a lo se\u00f1alado en la sentencia, que el fundamento constitucional a tener en cuenta para la exoneraci\u00f3n de las contribuciones a las contralor\u00edas debe buscarse quiz\u00e1 no solo y no tanto en la destinaci\u00f3n a la seguridad social cuanto en la condici\u00f3n de contribuci\u00f3n parafiscal, elemento com\u00fan no solo a las contribuciones establecidas legalmente para seguridad social en salud sino a todas aquellas que conforme a la ley tengan el car\u00e1cter de renta parafiscal pues todas ellas han merecido igual protecci\u00f3n constitucional, cualquiera sea el objeto y el \u00e1mbito espec\u00edficos de aplicaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la ley debe dar tratamiento igual a todas las contribuciones y entonces las entidades que est\u00e9n encargadas de recaudar, administrar y ejecutar dichas contribuciones no deber\u00edan estar obligadas a cancelar la contribuci\u00f3n de control fiscal a las contralor\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, considero que el argumento base de la sentencia, circunscrito a los art\u00edculos 48 y 49 de la Constituci\u00f3n es insuficiente pues otras disposiciones de la misma Carta, buscan proteger la integridad de las rentas en funci\u00f3n de su car\u00e1cter parafiscal conforme a la finalidad constitucional de las mismas, seg\u00fan lo ha se\u00f1alado en m\u00faltiples ocasiones la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Ley 106 de 1993, \u00a0art\u00edculo 4o. \u201cAutonom\u00eda Presupuestaria. La Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica tendr\u00e1 autonom\u00eda para el manejo, administraci\u00f3n y fijaci\u00f3n de su presupuesto, en concordancia con la ley org\u00e1nica de presupuesto. \u00a0<\/p>\n<p>Con el fin de desarrollar el presente art\u00edculo la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica cobrar una tarifa de control fiscal a los organismos y entidades fiscalizadas, equivalente a la de aplicar el factor resultante de la f\u00f3rmula de dividir el presupuesto de funcionamiento de la Contralor\u00eda sobre la sumatoria del valor de los presupuestos de los organismos y entidades vigiladas, al valor de los presupuestos de cada organismo o entidad vigilada. \u00a0<\/p>\n<p>La tarifa de control fiscal ser fijada individualmente para cada organismo o entidad vigilada mediante resoluci\u00f3n del Contralor General de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>El valor total del recaudo por este concepto no podr\u00e1 superar por ning\u00fan motivo el valor total de los gastos de funcionamiento de la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Cfr. las Sentencias T-471 de 1992, T-116 de 1993 y SU-039 de 1998, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencia C-471 de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencia Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>5 Cfr. Sentencias T- 116 de 1993, C-408 de 1994 y C-107 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencia C-408 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>7 Cf. Sentencias C-575 de 1992, T-116 de 1993 y C-408 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>9 Sentencia Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>10 Cfr. Sentencias T-426\/92, T-471\/92, C-107\/92, T-116\/93, T-946\/2001, SU-039\/98 y SU-111\/97, entre muchas otras. \u00a0<\/p>\n<p>11 Cfr. las Sentencias C-490 de 1993, C-308 de 1994, C-253 de 1995, C-273 de 1996 y C-152 de 1997, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 Sentencia C-152\/97, Magistrado Ponente: Jorge Arango Mej\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>13 Ley 100 de 1993, art\u00edculos 177 y 178. \u00a0<\/p>\n<p>14 El art\u00edculo 182 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con el art\u00edculo 62 del Decreto 1298 de 1994, del Estatuto Org\u00e1nico de Salud, dispone que las UPC son los \u201cingresos de las Entidades Promotoras de Salud\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>15 Cft. Sentencia SU-480 de 1997 y C-828 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>16 Ley 100 de 1993, art\u00edculo 182. \u00a0<\/p>\n<p>17 Sentencia C-828, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>18 Para la definici\u00f3n jurisprudencial de aspectos que debe contemplar el POS se puede consultar entre otras la sentencia T-108 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>19 Cfr. las Sentencias C-575 de 1992, C-183 y C-508 de 1997. Tambi\u00e9n se puede consultar la Sentencia N\u00b0 32 del 19 de marzo de 1987, de la H. Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>20 Ley 21 de 1982, citada en la Sentencia C-575 de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>21 Sentencia C-508 de 1997, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0<\/p>\n<p>5 Corte Constitucional. Sentencia No. C-449, del 9 de julio de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>23 SC-132\/93 (MP. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo). En este mismo sentido, v\u00e9anse, las SC-534\/93 (MP. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz); SC-167\/95 (MP. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz) y SC-374\/95 (MP. Antonio Barrera Carbonell). \u00a0<\/p>\n<p>24 Sentencia C-499 de 1998, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, citando a su vez las Sentencias C-529\/93, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-586\/95 y C-570\/97. \u00a0<\/p>\n<p>25 SC-529\/93, MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26 Sentencia C-499 de 1998, citando a su vez las Sentencias C-132\/93, C-374\/95, C-534\/93, C-167\/95, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-586\/95, C-100\/96 y C-272\/96. \u00a0<\/p>\n<p>27 Senetencia C-499 de 1998, citando la Sentencia C-272\/96.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28 Sentencia C-272\/96, M.P. Antonio Barrera Carbonell. \u00a0<\/p>\n<p>29 Sentencias C-100\/96, C-272\/96 y C-499\/98. \u00a0<\/p>\n<p>30 Sentencia C-499 de 1998 (M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz), citando las Sentencias C-592\/95, C-101\/96, C-192\/97, C-283\/97 y C-315\/97.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31 Sentencia Ib\u00eddem, citando las sentencias T-006\/94 y C-283\/97..\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32 Cfr. Sentencia C-828 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>33 Sentencia C-179 de 1997. M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz \u00a0<\/p>\n<p>34 \u00a0Sentencia C-177 de 1998. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-655\/03 \u00a0 CAJA DE COMPENSACION FAMILIAR-Alcance \u00a0 CAJA DE COMPENSACION FAMILIAR-Propuesta de reestructuraci\u00f3n \u00a0 CAJA DE COMPENSACION FAMILIAR-R\u00e9gimen de inspecci\u00f3n y vigilancia\/CAJA DE COMPENSACION FAMILIAR-L\u00edmites a la autoridad de control para conceder permisos o licencias \u00a0 CAJA DE COMPENSACION FAMILIAR-Administraci\u00f3n y destinaci\u00f3n recursos de la seguridad social \u00a0 CAJA DE COMPENSACION FAMILIAR-Tr\u00e1mite [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[53],"tags":[],"class_list":["post-9376","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2003"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9376","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=9376"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9376\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=9376"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=9376"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=9376"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}