{"id":9377,"date":"2024-05-31T17:24:30","date_gmt":"2024-05-31T17:24:30","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/c-656-03\/"},"modified":"2024-05-31T17:24:30","modified_gmt":"2024-05-31T17:24:30","slug":"c-656-03","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-656-03\/","title":{"rendered":"C-656-03"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-656\/03 \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA RELATIVA Y SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD CONDICIONADA \u00a0<\/p>\n<p>CORTE CONSTITUCIONAL-Fallos hacen tr\u00e1nsito a cosa juzgada \u00a0<\/p>\n<p>CORTE CONSTITUCIONAL-Fallos adquieren car\u00e1cter definitivo, incontrovertible e inmutable \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Garantiza la efectiva aplicaci\u00f3n de los principios \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Efectos \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Variaci\u00f3n del car\u00e1cter absoluto \u00a0<\/p>\n<p>El car\u00e1cter absoluto de la cosa juzgada constitucional var\u00eda dependiendo de dos aspectos: i) si el fallo es contentivo de una declaratoria de inexequibilidad o exequibilidad y ii) si el estudio realizado por la Corte ha reca\u00eddo sobre cargos de inconstitucionalidad formulados contra el contenido material de la norma demandada o por vicios formales en el procedimiento de su creaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA ABSOLUTA-Inexequibilidad por contenido material \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA ABSOLUTA-Exequibilidad sin limitar su alcance \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA ABSOLUTA-Presunci\u00f3n de control integral \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA RELATIVA-Limitaci\u00f3n de efectos \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Absoluta por regla general \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA RELATIVA-Constancia expresa o impl\u00edcita en la parte motiva de la sentencia \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA RELATIVA EXPLICITA-Declaratoria parte resolutiva de la sentencia \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA RELATIVA IMPL\u00cdCITA-Declaratoria parte motiva de la sentencia \u00a0<\/p>\n<p>CORTE CONSTITUCIONAL-Potestad de se\u00f1alar efectos de sus propios fallos \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD CONDICIONADA-Finalidad \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD CONDICIONADA Y COSA JUZGADA RELATIVA-Distinci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA RELATIVA-Verificaci\u00f3n de restricci\u00f3n de su alcance \u00a0<\/p>\n<p>SUSPENSION PROVISIONAL-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>SUSPENSION PROVISIONAL-Exequibilidad condicionada \u00a0<\/p>\n<p>SUSPENSI\u00d3N PROVISIONAL-T\u00e9rmino \u00a0<\/p>\n<p>SUSPENSION PROVISIONAL-Requisitos para pr\u00f3rroga \u00a0<\/p>\n<p>SUSPENSION PROVISIONAL-Interpretaciones contradictorias a los condicionamientos son inconstitucionales \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Razones claras, ciertas, espec\u00edficas, pertinentes y suficientes \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Razones deben obedecer a criterios objetivos \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Argumentos no constituyen un verdadero cargo \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-4335 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 157 de la Ley 734 de 2002 &#8220;Por la cual se expide el C\u00f3digo Disciplinario \u00danico&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>Actor: Carlos J\u00e1come Solano \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dra. CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., cinco (5) de agosto de dos mil tres (2003). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y una vez cumplidos los requisitos y tr\u00e1mites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica consagrada en los art\u00edculos 40-6, 241-4 y 242-1 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el ciudadano Carlos J\u00e1come Solano solicit\u00f3 a la Corte declarar inexequible el art\u00edculo 157 de la Ley 734 de 2002 \u201cPor la cual se expide el C\u00f3digo Disciplinario \u00danico\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La Magistrada Sustanciadora, mediante auto del treinta y uno (31) de octubre de 2002, resolvi\u00f3 admitir la demanda de la referencia, por cumplir con la totalidad de los requisitos exigidos en el art\u00edculo 2\u00ba del Decreto 2067 de 1991, orden\u00f3 la fijaci\u00f3n en lista de la norma acusada y el traslado al se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n para que rindiera su concepto. \u00a0<\/p>\n<p>Al mismo tiempo, resolvi\u00f3 comunicar la iniciaci\u00f3n del proceso al Presidente de la Rep\u00fablica, al Presidente del Congreso Nacional, al Ministerio de Justicia y del Derecho1 y al Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica. \u00a0De igual forma, de conformidad con el art\u00edculo 13 del Decreto 2067 de 1991, envi\u00f3 comunicaci\u00f3n al Consejo Superior de la Judicatura Sala Jurisdiccional Disciplinaria y a los Departamentos de Derecho P\u00fablico de las Universidad Nacional, Externado de Colombia, Rosario y Javeriana, a fin de que emitieran su concepto en relaci\u00f3n con la demanda objeto de estudio. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, la Sala Plena de la Corte Constitucional, mediante auto del veintisiete (27) de noviembre de 2002, resolvi\u00f3 aceptar el impedimento manifestado por el Se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n para emitir concepto dentro de este tr\u00e1mite, por haber participado activamente en el proceso de discusi\u00f3n y aprobaci\u00f3n de la Ley 734 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, mediante auto del veinte (20) de enero de 2003, esta Corporaci\u00f3n acept\u00f3 el impedimento manifestado por el Se\u00f1or Viceprocurador General de la Naci\u00f3n para rendir concepto, por haber participado durante el tr\u00e1mite legislativo de la mencionada ley. \u00a0En el mismo auto, orden\u00f3 remitir el expediente al Jefe del Ministerio P\u00fablico para que, conforme a lo dispuesto en el numeral 33 del art\u00edculo 7\u00ba del Decreto 262 de 2000, designara al funcionario que hubo de rendir el concepto en el presente proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales propios de los procesos de inconstitucionalidad, y previo concepto de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, la Corte Constitucional procede a decidir en relaci\u00f3n con la demanda de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0TEXTO DE LAS NORMAS ACUSADAS \u00a0<\/p>\n<p>Se transcribe a continuaci\u00f3n el texto del art\u00edculo 157 de la Ley 734, conforme a su publicaci\u00f3n en el Diario Oficial No 44.699 del 5 de febrero de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>LEY 734 DE 2002 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor la cual se expide el C\u00f3digo Disciplinario \u00danico\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 157. Suspensi\u00f3n provisional. Tr\u00e1mite. Durante la investigaci\u00f3n disciplinaria o el juzgamiento por faltas calificadas como grav\u00edsimas o graves, el funcionario que la est\u00e9 adelantando podr\u00e1 ordenar motivadamente la suspensi\u00f3n provisional del servidor p\u00fablico, sin derecho a remuneraci\u00f3n alguna, siempre y cuando se evidencien serios elementos de juicio que permitan establecer que la permanencia en el cargo, funci\u00f3n o servicio p\u00fablico posibilita la interferencia del autor de la falta en el tr\u00e1mite de la investigaci\u00f3n o permite que contin\u00fae cometi\u00e9ndola o que la reitere. \u00a0<\/p>\n<p>El t\u00e9rmino de la suspensi\u00f3n provisional ser\u00e1 de tres meses, prorrogable hasta en otro tanto. Dicha suspensi\u00f3n podr\u00e1 prorrogarse por otros tres meses, una vez proferido el fallo de primera o \u00fanica instancia. \u00a0<\/p>\n<p>El auto que decreta la suspensi\u00f3n provisional ser\u00e1 responsabilidad personal del funcionario competente y debe ser consultado sin perjuicio de su inmediato cumplimiento si se trata de decisi\u00f3n de primera instancia; en los procesos de \u00fanica, procede el recurso de reposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Para los efectos propios de la consulta, el funcionario remitir\u00e1 de inmediato el proceso al superior, previa comunicaci\u00f3n de la decisi\u00f3n al afectado. \u00a0<\/p>\n<p>Recibido el expediente, el superior dispondr\u00e1 que permanezca en secretar\u00eda por el t\u00e9rmino de tres d\u00edas, durante los cuales el disciplinado podr\u00e1 presentar alegaciones en su favor, acompa\u00f1adas de las pruebas en que las sustente. Vencido dicho t\u00e9rmino, se decidir\u00e1 dentro de los diez d\u00edas siguientes. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando desaparezcan los motivos que dieron lugar a la medida, la suspensi\u00f3n provisional deber\u00e1 ser revocada en cualquier momento por quien la profiri\u00f3, o por el superior jer\u00e1rquico del funcionario competente para dictar el fallo de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Cuando la sanci\u00f3n impuesta fuere de suspensi\u00f3n e inhabilidad o \u00fanicamente de suspensi\u00f3n, para su cumplimiento se tendr\u00e1 en cuenta el lapso en que el investigado permaneci\u00f3 suspendido provisionalmente. Si la sanci\u00f3n fuere de suspensi\u00f3n inferior al t\u00e9rmino de la aplicada provisionalmente, tendr\u00e1 derecho a percibir la diferencia. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Para el actor, el art\u00edculo 157 de la Ley 734 de 2002 infringe los art\u00edculos 4, 5, 13, 25 y 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, por las razones que pasan a explicarse. \u00a0<\/p>\n<p>En primer t\u00e9rmino se\u00f1ala que el art\u00edculo 157 de la Ley 734 de 2002, al ordenar en la etapa de la investigaci\u00f3n disciplinaria la suspensi\u00f3n del servidor p\u00fablico en sus funciones, vulnera el art\u00edculo 4\u00ba, que consagra el principio de la supremac\u00eda constitucional y que le otorga el car\u00e1cter de &#8220;norma normarum&#8221; al texto constitucional. \u00a0A su juicio dicha suspensi\u00f3n equivale a la imposici\u00f3n de una pena sin que el investigado haya sido escuchado y vencido en juicio, lo que desconoce el principio de presunci\u00f3n de inocencia, el debido proceso, y por ende, la Constituci\u00f3n como norma de normas. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, precis\u00f3 que la suspensi\u00f3n contemplada en la disposici\u00f3n demandada vulnera los art\u00edculos 5\u00ba y 13 Superiores, por cuanto discrimina al trabajador investigado y a su familia frente a otros servidores p\u00fablicos investigados, contra quienes no se ha ordenado dicha suspensi\u00f3n de labores, al privarlos del sustento diario hasta por seis meses; as\u00ed como desconoce el art\u00edculo 25, pues tal suspensi\u00f3n lo priva temporalmente de la actividad laboral de la que deriva su sustento y el de sus familiares. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la eventual violaci\u00f3n al principio de igualdad, el actor manifiesta que &#8220;se le dar\u00eda un trato discriminatorio al trabajador investigado y a su familia, en relaci\u00f3n con otros trabajadores investigados por hechos similares, ya que la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 157 de la Ley 734, queda en tales condiciones, sometido a un criterio netamente subjetivo, el que permitir\u00eda que, en el caso de que se investigaran dos o m\u00e1s servidores p\u00fablicos por id\u00e9nticas faltas, pero por funcionarios diferentes, se le aplicara a unos la suspensi\u00f3n y a otros no. \u00a0As\u00ed el servidor p\u00fablico investigado y suspendido estar\u00eda en clara desventaja frente al otro servidor p\u00fablico investigado, pero no suspendido. \u00a0Por consiguiente, la norma demandada romper\u00eda el plano de igualdad que debe existir entre los investigados.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>En lo concerniente al cargo por violaci\u00f3n del debido proceso consagrado en el art\u00edculo 29 constitucional, aduce que la referida suspensi\u00f3n constituye una &#8220;sanci\u00f3n (pena)&#8221;, impuesta sin el lleno de los requisitos constitucionales y sin las pruebas suficientes que permitan determinar la culpabilidad del investigado. \u00a0<\/p>\n<p>Indica que el art\u00edculo 8\u00ba de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San Jos\u00e9 de Costa Rica, aprobado por la Ley 16 de 1972, exige que todo inculpado debe ser o\u00eddo previamente a la imposici\u00f3n de una sanci\u00f3n y durante la investigaci\u00f3n se debe reconocer la presunci\u00f3n de inocencia. \u00a0En su sentir la norma acusada, al ordenar la suspensi\u00f3n de \u00a0funciones del servidor p\u00fablico investigado hasta por seis meses, sin remuneraci\u00f3n alguna, quebranta el citado tratado, pues autoriza imponerle al inculpado disciplinariamente una pena, desconociendo los principios all\u00ed consagrados. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente anot\u00f3 que la jurisprudencia constitucional ha sido enf\u00e1tica en la observancia del art\u00edculo 29 de la Carta en toda clase de actuaciones sin ninguna excepci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior solicita la declaratoria de inexequibilidad del art\u00edculo 157 de la Ley 734 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0INTERVENCIONES\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La ciudadana Doris Pinz\u00f3n Amado, actuando en calidad de apoderada especial de la Auditor\u00eda General de la Rep\u00fablica, acude al presente proceso con el fin de solicitar la exequibilidad del art\u00edculo acusado. \u00a0<\/p>\n<p>Inicia su intervenci\u00f3n haciendo referencia al tema de la facultad disciplinaria reconocida al Estado para reprimir aquellos comportamientos que conllevan el desconocimiento de las obligaciones o prohibiciones a que se encuentra sujeto el ejercicio de las funciones p\u00fablicas y a la sujeci\u00f3n del art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>Indica que la suspensi\u00f3n provisional contenida en la disposici\u00f3n cuestionada, es una medida de car\u00e1cter temporal y de &#8220;prudencia disciplinaria&#8221; que tiende a proteger el inter\u00e9s general, por tanto, no es posible calificarla como una sanci\u00f3n disciplinaria. \u00a0Precisa que esta figura &#8220;no est\u00e1 concebida como un castigo al indebido comportamiento asumido por el funcionario, sino como una medida que permite separarlo del servicio en aquellos eventos en que la gravedad de la falta y los elementos de juicio allegados al proceso permiten inferir que la permanencia en el cargo, funci\u00f3n o servicio p\u00fablico, posibilitan que el autor pueda incurrir de nuevo en ella, continuar cometi\u00e9ndola o que pueda interferir en el tr\u00e1mite de la investigaci\u00f3n&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>A contrario de lo expresado por el demandante, en su sentir, la mencionada medida no es discrecional, pues para su adopci\u00f3n se requiere, en primer lugar, que se trate de la investigaci\u00f3n o el juzgamiento de faltas calificadas como grav\u00edsimas o graves y, en segundo, que se evidencien serios elementos de juicio que permitan establecer que la permanencia en el cargo, funci\u00f3n o servicio p\u00fablico posibilita la interferencia del presunto autor de la falta en el tr\u00e1mite de la investigaci\u00f3n o permite que contin\u00fae cometi\u00e9ndola o que la reitere. \u00a0<\/p>\n<p>A su juicio, la norma demandada busca asegurar el adecuado desarrollo de la funci\u00f3n p\u00fablica; no vulnera la presunci\u00f3n de inocencia, ni el derecho al trabajo, dado que la suspensi\u00f3n provisional no es una sanci\u00f3n, sino una \u00a0medida de car\u00e1cter preventivo que no constituye una imputaci\u00f3n definitiva. \u00a0<\/p>\n<p>Adiciona que la propia reglamentaci\u00f3n de la Ley 734 de 2002 no s\u00f3lo garantiza el debido proceso y el derecho de defensa, sino que prev\u00e9 un t\u00e9rmino para la suspensi\u00f3n provisional de tres meses prorrogables por otros tres m\u00e1s, vencido el cual, si a\u00fan no se ha proferido fallo de primera instancia, el funcionario debe ser reintegrado a su cargo y tiene derecho al reconocimiento y pago de la remuneraci\u00f3n dejada de percibir. \u00a0Lo mismo sucede si es absuelto o el proceso es archivado, lo que evidencia que con la suspensi\u00f3n provisional no se vulnera el derecho al trabajo, ni el m\u00ednimo vital. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, se\u00f1ala que, con base en lo expuesto, la constitucionalidad de la norma se encuentra demostrada, m\u00e1xime al existir pronunciamientos de esta Corporaci\u00f3n como las sentencias C-108 de 1995, C-406 de 1995 y la C-280 de 1996, mediante las cuales se estudi\u00f3 la figura de la suspensi\u00f3n provisional y se determin\u00f3 que la misma constitu\u00eda una medida de prudencia disciplinaria, ajustada a la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ministerio de Justicia y del Derecho2 \u00a0<\/p>\n<p>La ciudadana Ana Luc\u00eda Guti\u00e9rrez Guingue, actuando como apoderada del Ministerio de Justicia y del Derecho y en su calidad de Directora del Derecho y del Ordenamiento Jur\u00eddico, solicita a la Corte declarar exequible la disposici\u00f3n acusada. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que respecto a la suspensi\u00f3n provisional del servidor p\u00fablico durante el tr\u00e1mite del proceso disciplinario, ya la Corte se hab\u00eda pronunciado, al analizar la constitucionalidad de la medida en el anterior r\u00e9gimen disciplinario establecido por la Ley 200 de 1995, que si bien, en su sentir, sufri\u00f3 modificaciones en este aspecto, con la expedici\u00f3n de la Ley 734 de 2002, la naturaleza y la finalidad de la medida siguen siendo las mismas y, en ese sentido, considera v\u00e1lido tener en cuenta las consideraciones expuestas sobre el particular en las sentencias C-108 de 1995, C-406 de 1995, C-208 de 1996 y T-936 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, hace suyos los argumentos expuestos en las citadas providencias, reiterando que la suspensi\u00f3n provisional no constituye una sanci\u00f3n, sino una medida de car\u00e1cter provisional y preventivo, que para ser decretada exige que se adopte dentro del proceso disciplinario, por la autoridad competente, mediante acto administrativo debidamente motivado, por el t\u00e9rmino establecido previamente y siempre y cuando existan serios elementos de juicio que permitan establecer que la permanencia en el cargo interfiere en la investigaci\u00f3n o permite que se contin\u00fae cometiendo la falta. \u00a0<\/p>\n<p>4.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Universidad del Rosario. \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Juan Manuel Charry Urue\u00f1a, obrando en calidad de Decano de la Facultad de Jurisprudencia de la Universidad del Rosario, interviene durante el tr\u00e1mite de este proceso con el fin de rendir concepto encaminado a justificar la constitucionalidad de la norma demandada. \u00a0<\/p>\n<p>Comienza su intervenci\u00f3n trayendo a colaci\u00f3n la sentencia C-280 de 1996 proferida por esta Corporaci\u00f3n, mediante la cual declar\u00f3 la exequibilidad del art\u00edculo 115 de la Ley 200 de 1995, antiguo C\u00f3digo Disciplinario, pues en su sentir el texto del mismo, en lo esencial, corresponde al del art\u00edculo 157, aqu\u00ed demandado. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que el Legislador pretende mediante esta disposici\u00f3n regular el procedimiento a seguir cuando se dan las situaciones que ameritan una suspensi\u00f3n provisional, garantizando as\u00ed el correcto funcionamiento de la Administraci\u00f3n y del proceso disciplinario. \u00a0<\/p>\n<p>Considera que no es una medida arbitraria, ni discrecional, como lo expresa el accionante, pues \u00fanicamente procede cuando se trata de faltas grav\u00edsimas o graves, las cuales est\u00e1n descritas en la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente adujo que del estudio integral de los art\u00edculos del C\u00f3digo Disciplinario \u00danico no se infiere violaci\u00f3n alguna al debido proceso, toda vez que el disciplinado tiene la oportunidad de probar su inocencia y controvertir todo tipo de prueba en su contra, con el fin de ser reintegrado a su cargo y que le sean reconocidos los salarios dejados de percibir, tal como lo establece el art\u00edculo 158 de la misma ley, al cual el demandante no hace referencia. \u00a0<\/p>\n<p>4.4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Universidad Nacional \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano F\u00e9lix Francisco Hoyos Lemus, como docente de la Facultad de Derecho de la Universidad Nacional, se hace parte dentro de este proceso para defender la constitucionalidad de la norma acusada. \u00a0<\/p>\n<p>Aclara que la suspensi\u00f3n provisional no es una sanci\u00f3n, por cuanto no se encuentra taxativamente enunciada en el art\u00edculo 34 del CDU; que hace parte de las denominadas &#8220;cargas p\u00fablicas&#8221; que toda persona, dentro de las condiciones prefijadas por la ley, est\u00e1 obligada a soportar, en inter\u00e9s p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>En su sentir, la suspensi\u00f3n provisional de un servidor p\u00fablico en el curso de un proceso disciplinario hace parte del conjunto de medidas cautelares previstas en el ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0Asimil\u00f3 esta figura a la detenci\u00f3n preventiva, mediante la cual una autoridad judicial, con base en las pruebas exigidas por la ley, priva de la libertad a una persona, sin perjuicio de que m\u00e1s adelante se pueda comprobar su inocencia, esto, con el fin de argumentar porqu\u00e9 no vulnera la presunci\u00f3n de inocencia. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente afirma que la norma demandada no es inconstitucional por el solo hecho de que un funcionario investigador decida la suspensi\u00f3n provisional de un empleado y frente a un caso similar de otra persona no la decida, pues tal conducta compromete la responsabilidad del funcionario pero en ning\u00fan caso la legitimidad de la norma acusada. \u00a0<\/p>\n<p>4.5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ciudadanas Soraya S. Howell Molina, Hilma Yanet Aguirre B, Mery A. Mantilla Garc\u00eda, Cynthia M. L\u00f3pez Rivera y \u00a0M\u00f3nica A. Barrios Gonz\u00e1lez \u00a0<\/p>\n<p>En su escrito, las ciudadanas Soraya S. Howell Molina, Hilma Yanet Aguirre B, Mery A. Mantilla Garc\u00eda, Cynthia M. L\u00f3pez Rivera y M\u00f3nica A. Barrios Gonz\u00e1lez intervienen en el presente proceso para solicitar se declare exequible el art\u00edculo 157 del C\u00f3digo Disciplinario \u00danico. \u00a0<\/p>\n<p>En primer t\u00e9rmino, manifestaron que la medida de suspensi\u00f3n provisional no desconoce el principio de la presunci\u00f3n de inocencia, puesto que \u00e9sta solo se desvirt\u00faa con la declaraci\u00f3n de culpabilidad. \u00a0Afirman que se trata de una medida preventiva y no constituye una sanci\u00f3n o pena, pues tiene por objeto asegurar la transparencia en el proceso disciplinario y proteger el ordenamiento jur\u00eddico administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo consideran que el precepto normativo demandado no desconoce el principio universal del debido proceso, pues la norma acusada contempla mecanismos que lo hacen efectivo, tales como la oportunidad de presentar alegaciones en su favor por el t\u00e9rmino de tres d\u00edas y la posibilidad de que el auto que decreta la suspensi\u00f3n provisional sea consultado si se trata de primera instancia o proceda el recurso de reposici\u00f3n en los procesos de \u00fanica instancia. \u00a0<\/p>\n<p>No comparten el argumento del actor, de que se trata de una medida impuesta subjetivamente, toda vez que la imposici\u00f3n de la misma debe obedecer los presupuestos que la misma ley establece, tales como: &#8220;i)Motivaci\u00f3n de la decisi\u00f3n que adopta la medida de la suspensi\u00f3n provisional, ii) Existencia de serios elementos de juicio que posibilitan establecer que la permanencia en el cargo, funci\u00f3n o servicio p\u00fablico posibilita la interferencia del autor de la falta en el tr\u00e1mite de la investigaci\u00f3n o permite que contin\u00fae cometi\u00e9ndola o que la reitere.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente aducen que no se presenta violaci\u00f3n al derecho a la igualdad, pues en su sentir cuando dos o m\u00e1s funcionarios se encuentran en investigaci\u00f3n por id\u00e9nticas faltas, el funcionario competente decreta la medida de suspensi\u00f3n provisional bajo un criterio objetivo basado en la verificaci\u00f3n de circunstancias f\u00e1cticas, decisi\u00f3n motivada y fundamentada en serios elementos de juicio. \u00a0<\/p>\n<p>4.6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ciudadana Audr\u00edn Berm\u00fadez Zea \u00a0<\/p>\n<p>La ciudadana Audr\u00edn Berm\u00fadez Zea interviene, con el fin de justificar tambi\u00e9n la constitucionalidad del precepto demandado. \u00a0<\/p>\n<p>La interviniente estima que no es cierto que la suspensi\u00f3n provisional sea una sanci\u00f3n anticipada, pues tal como lo dispone la norma, esta medida se adopta en cuanto sea necesaria para impedir que el funcionario al continuar en su cargo interfiera en la investigaci\u00f3n o contin\u00fae cometiendo la falta por la que es investigado, lo que garantiza la defensa del inter\u00e9s general. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo se\u00f1ala que el principio de la presunci\u00f3n de inocencia no es absoluto, que puede desvirtuarse a trav\u00e9s de las pruebas que se obtengan en contra del investigado y que apuntan a su culpabilidad, quien a su vez podr\u00e1 desvirtuarla ejerciendo su derecho de contradicci\u00f3n. \u00a0 En cuanto a la violaci\u00f3n del derecho a la igualdad, manifiesta que en la norma demandada existe claridad de los presupuestos que debe tener en cuenta el funcionario competente al momento de ordenar la suspensi\u00f3n, por tal raz\u00f3n no es una facultad que pueda ejercer el funcionario competente indistintamente, lo cual garantiza un trato igualitario. \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0 CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Una vez aceptados los impedimentos manifestados por el se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n y por el Viceprocurador General de la Naci\u00f3n, procede a rendir concepto la doctora Nubia Herrera Ariza, quien fue designada para tal fin mediante Resoluci\u00f3n 104 del 10 de febrero de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>La Vista Fiscal plantea la posibilidad de que haya operado la figura de la cosa juzgada constitucional, toda vez que con anterioridad hab\u00eda rendido similar concepto en el tr\u00e1mite de los procesos de inconstitucionalidad que se adelantan con ocasi\u00f3n de las demandas radicadas D-4234 y D-4238. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, como al momento de su intervenci\u00f3n desconoc\u00eda decisi\u00f3n alguna, solicita a esta Corporaci\u00f3n declarar la exequibilidad de la norma acusada. \u00a0<\/p>\n<p>Reitera que la suspensi\u00f3n provisional es un mecanismo adecuado y proporcional que protege el inter\u00e9s general, siempre y cuando su aplicaci\u00f3n \u00a0tenga origen en elementos de juicio que permitan establecer que la permanencia en el cargo, por parte del funcionario suspendido, posibilita su interferencia en el tr\u00e1mite de la investigaci\u00f3n o permite que contin\u00fae cometiendo la falta que ha dado lugar a la investigaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente observa que del texto de la norma se deduce el car\u00e1cter reglado de la medida, por tanto, en su sentir, no obedece a la mera voluntariedad del funcionario investigador, ni se adopta por la sola apertura de la investigaci\u00f3n disciplinaria, sino que se trata de una decisi\u00f3n debidamente motivada en situaciones claramente determinadas. \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, en coincidencia con la mayor\u00eda de los intervinientes, se\u00f1ala que la suspensi\u00f3n provisional no es una sanci\u00f3n anticipada, sino una &#8220;medida preventiva en aras de privilegiar el inter\u00e9s general&#8221;.\u00a0 En relaci\u00f3n con este aspecto, cita las sentencias C-108 y C-406 de 1995 y C-280 de 1996 y trae a colaci\u00f3n los argumentos expuestos en esas ocasiones para afirmar que la presunci\u00f3n de inocencia permanece invariable y s\u00f3lo se destruye en el momento en que se profiera decisi\u00f3n de fondo que determine la responsabilidad del investigado. \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis manifiesta que la suspensi\u00f3n provisional constituye una medida preventiva que no vulnera el debido proceso, el principio de la presunci\u00f3n de inocencia, derecho a la honra y al buen nombre, pues la norma no indica que quien sea cobijado por la misma, deba inexorablemente ser sancionado, m\u00e1xime al gozar de todas las garant\u00edas constitucionales y legales para ejercer su defensa y contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>VI. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>6.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Competencia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente para conocer y decidir sobre la demanda de inconstitucionalidad de la referencia, de conformidad con el numeral 4\u00ba del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, por estar dirigida contra una Ley de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>6.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Problemas jur\u00eddicos planteados \u00a0<\/p>\n<p>Corresponder\u00eda a la Corte resolver, seg\u00fan lo expuesto por el demandante, los siguientes problemas jur\u00eddicos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. si el art\u00edculo 157 de la Ley 734 de 2002, al consagrar la medida de suspensi\u00f3n provisional en la investigaci\u00f3n disciplinaria, desconoce los derechos al trabajo y al debido proceso, consagrados en los art\u00edculos 25 y 29 de la Constituci\u00f3n, respectivamente y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. si el contenido del art\u00edculo 157 de la Ley 734 de 2002 desconoce los principios de supremac\u00eda constitucional, primac\u00eda de los derechos inalienables de la persona humana y el amparo de la familia como instituci\u00f3n b\u00e1sica de la sociedad, as\u00ed como el principio de igualdad, consagrados en los art\u00edculos 4, 5 y 13 de la Constituci\u00f3n, respectivamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El fen\u00f3meno de la cosa juzgada relativa y la constitucionalidad condicionada \u00a0<\/p>\n<p>Si bien la presente demanda fue admitida mediante auto del 31 de octubre de 2002, con posterioridad esta Corporaci\u00f3n se pronunci\u00f3 de fondo respecto del art\u00edculo demandado, en la sentencia C- 450 del 03 de junio de 2003, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda. En aquella oportunidad, pese a que los demandantes invocaron la violaci\u00f3n de varios art\u00edculos constitucionales, la Corte consider\u00f3, con base en los argumentos planteados, que s\u00f3lo era procedente adelantar el juicio de inconstitucionalidad en relaci\u00f3n con la eventual vulneraci\u00f3n de los art\u00edculos 15, 29 y 53 de la Constituci\u00f3n. \u00a0En dicho pronunciamiento se \u00a0determin\u00f3 que el art\u00edculo 157 de la Ley 734 de 2002 no desconoc\u00eda los derechos al debido proceso, buen nombre, trabajo y m\u00ednimo vital. La exequibilidad de la norma se condicion\u00f3 en el entendido de que el acto que ordenara la primera pr\u00f3rroga deb\u00eda reunir los mismos requisitos establecidos para la orden de suspensi\u00f3n inicial y que la segunda pr\u00f3rroga s\u00f3lo proced\u00eda despu\u00e9s de haberse dictado fallo sancionatorio. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, en la referida sentencia se decidi\u00f3: \u00a0&#8220;Declarar EXEQUIBLE por los cargos analizados, el art\u00edculo 157 de la Ley 734 de 2002, en el entendido de que el acto que ordene la pr\u00f3rroga debe reunir tambi\u00e9n los requisitos establecidos en este art\u00edculo para la suspensi\u00f3n inicial y la segunda pr\u00f3rroga s\u00f3lo procede si el fallo de primera o \u00fanica instancia fue sancionatorio.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 243 de la Constituci\u00f3n establece que &#8220;los fallos que la Corte dicte en ejercicio del control jurisdiccional hacen tr\u00e1nsito a cosa juzgada constitucional&#8221; y que en consecuencia, &#8220;ninguna autoridad podr\u00e1 reproducir el contenido material del acto jur\u00eddico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontaci\u00f3n entre la norma ordinaria y la Constituci\u00f3n.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha interpretado el significado de esta norma superior de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;(&#8230;)El art\u00edculo 243 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica le reconoce fuerza de cosa juzgada a los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional. Ello significa que las decisiones judiciales adoptadas por la Corporaci\u00f3n en cumplimiento de su misi\u00f3n de asegurar la integridad y la supremac\u00eda de la Carta, adquieren un car\u00e1cter definitivo, incontrovertible e inmutable, de tal manera que sobre aquellos asuntos tratados y dilucidados en procesos anteriores, no resulta admisible replantear litigio alguno ni emitir un nuevo pronunciamiento de fondo (&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed entendida, la cosa juzgada constitucional, adem\u00e1s de salvaguardar la supremac\u00eda normativa de la Carta, est\u00e1 llamada a garantizar la efectiva aplicaci\u00f3n de los principios de igualdad, seguridad jur\u00eddica y confianza leg\u00edtima de los administrados, pues, por su intermedio, se obliga al organismo de control constitucional a ser consistente con las decisiones que adopta previamente, impidiendo que casos iguales o semejantes sean estudiados y resueltos por el mismo juez en oportunidad diferente y de manera distinta.&#8221;3 \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior se infiere que el efecto de la cosa juzgada constitucional se traduce en la imposibilidad jur\u00eddica de adelantar un juicio de inconstitucionalidad contra una norma que ya ha sido estudiada por la Corte, incluso si con posterioridad se presentaran argumentos diferentes a los que sirvieron de sustento para la primera decisi\u00f3n. \u00a0Por ello se dice que la cosa juzgada, en principio, opera de manera absoluta. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, el car\u00e1cter absoluto de la cosa juzgada constitucional var\u00eda dependiendo de dos aspectos: i) si el fallo es contentivo de una declaratoria de inexequibilidad o exequibilidad y ii) si el estudio realizado por la Corte ha reca\u00eddo sobre cargos de inconstitucionalidad formulados contra el contenido material de la norma demandada o por vicios formales en el procedimiento de su creaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso en que una norma haya sido declarada inexequible por \u00a0su contenido material, se da estricto cumplimiento a lo dispuesto en el art\u00edculo 243 constitucional y por tal raz\u00f3n no es procedente un nuevo pronunciamiento sobre aquella disposici\u00f3n cuya inconstitucionalidad qued\u00f3 constatada. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo ocurre, en principio, en los casos en los cuales la decisi\u00f3n adoptada en el fallo es de exequibilidad y la Corte no ha limitado el alcance de su decisi\u00f3n, por cuanto debe suponerse que en el estudio realizado se efectu\u00f3 una confrontaci\u00f3n de la norma demandada con todo el texto constitucional, salvo que con posterioridad la Corte manifieste lo contrario.4 \u00a0En relaci\u00f3n con la cosa juzgada absoluta en los casos de declaratoria de exequibilidad, la Corte precis\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;(&#8230;)Tambi\u00e9n puede ocurrir que cuando la Corte pese ha haber analizado en el texto de la providencia los cargos propuestos en una demanda no ha se\u00f1alado expresamente el alcance limitado de sus efectos a esos determinados aspectos, debe entenderse que la adopci\u00f3n de la decisi\u00f3n ha estado precedida por un an\u00e1lisis de la norma impugnada frente a la totalidad de las normas superiores, dando lugar a que la providencia tambi\u00e9n est\u00e9 amparada por la cosa juzgada absoluta, configur\u00e1ndose en tal hip\u00f3tesis una suerte de \u201cpresunci\u00f3n de control integral\u201d. 5 \u00a0<\/p>\n<p>En los casos en que la Corte limita el alcance de los efectos de la sentencia, o cuando el an\u00e1lisis se ha efectuado s\u00f3lo por vicios en el procedimiento de creaci\u00f3n de la norma demandada, la jurisprudencia constitucional ha considerado que se encuentra ante eventos de cosa juzgada relativa. En relaci\u00f3n con esta \u00faltima figura, la Corte se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;(&#8230;)Puede suceder igualmente que la Corte haya declarado la exequibilidad de una disposici\u00f3n legal solamente desde el punto de vista formal, caso en el cual la cosa juzgada operar\u00e1 en relaci\u00f3n con este aspecto quedando abierta la posibilidad para presentar y considerar nuevas demandas de inconstitucionalidad por su contenido material; o bien puede acaecer que la Corte al declarar la exequibilidad de una norma haya limitado su decisi\u00f3n a un aspecto constitucional en particular o a su confrontaci\u00f3n con determinados preceptos de la Carta Pol\u00edtica, situaci\u00f3n en la cual la cosa juzgada opera solamente en relaci\u00f3n con lo analizado y decidido en la respectiva sentencia.&#8221;6 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, en relaci\u00f3n con la cosa juzgada constitucional la Corte ha precisado que, no obstante haberse aceptado que \u00e9sta pueda operar de manera relativa, la regla general es que \u00a0la cosa juzgada sea absoluta y que por ello cuando opte por la primera deber\u00e1 dejar expresa constancia de ello o encontrarse as\u00ed impl\u00edcitamente consagrado en la parte motiva de la sentencia. \u00a0En este sentido la Corte ha advertido que es necesario aclarar en la sentencia que limita el alcance de la decisi\u00f3n, ya sea en la parte resolutiva o motiva de su providencia. \u00a0En efecto, la jurisprudencia constitucional ha determinado que si el juez constitucional restringi\u00f3 los efectos de su declaratoria de exequibilidad en la parte resolutiva de la sentencia, se constituye una cosa juzgada relativa expl\u00edcita, pero, si lo hace en \u00a0los considerandos o la parte motiva, se presenta una cosa juzgada relativa impl\u00edcita.7 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, en especial de aquella que le confiere la potestad de se\u00f1alar los efectos de sus propios fallos y en virtud del principio de la preservaci\u00f3n del derecho, la Corte tambi\u00e9n puede condicionar sus decisiones de exequibilidad. \u00a0De ah\u00ed la existencia de otra figura, la cual se denomina &#8220;constitucionalidad condicionada&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la constitucionalidad condicionada, la Corte ha se\u00f1alado que \u201cesta medida de preservaci\u00f3n jur\u00eddica, auspiciada por el principio de conservaci\u00f3n del derecho y desplegada en torno a la interpretaci\u00f3n arm\u00f3nica de la ley, evita la supresi\u00f3n graciosa de normas jur\u00eddicas, el consiguiente empobrecimiento de la normatividad as\u00ed como propende al fortalecimiento del esp\u00edritu democr\u00e1tico mediante el respeto por la voluntad del legislador\u201d.8 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, el condicionamiento de un fallo en el cual la Corte ha declarado la exequibilidad de una norma no incide en el car\u00e1cter absoluto o relativo de la cosa juzgada, pues a menos que la providencia haga la respectiva salvedad, los efectos de la sentencia de constitucionalidad condicionada siguen sometidos a la regla general contemplada en el art\u00edculo 243 de la Constituci\u00f3n.9 En efecto, la Corte, en virtud a las posibles confusiones entre la cosa juzgada relativa y la constitucionalidad condicionada, ha aclarado que son instituciones distintas. As\u00ed, en la sentencia C-492 de 2000 hizo alusi\u00f3n a esta \u00faltima en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;(&#8230;) la constitucionalidad condicionada consiste en que la Corte delimita el contenido de la disposici\u00f3n acusada para, en desarrollo del principio de conservaci\u00f3n del derecho, poder preservarla en el ordenamiento. \u00a0As\u00ed, la sentencia condicionada puede \u00a0se\u00f1alar que s\u00f3lo son v\u00e1lidas algunas interpretaciones de la misma, estableci\u00e9ndose de esta manera cu\u00e1les sentidos de la disposici\u00f3n acusada se mantienen dentro del ordenamiento jur\u00eddico y cuales no son leg\u00edtimos constitucionalmente. Pero si la Corte no limita el alcance de la cosa juzgada, entonces ese pronunciamiento material de constitucionalidad condicionada tiene efectos jur\u00eddicos definitivos y erga omnes.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>La cosa juzgada relativa y la constitucionalidad condicionada son figuras distintas que no son se excluyen entre s\u00ed. \u00a0De esta manera, el hecho de que la Corte haya limitado el alcance de su decisi\u00f3n no impide que condicione la exequibilidad de una disposici\u00f3n demandada. \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, cuando con ocasi\u00f3n de la presentaci\u00f3n de una demanda de inconstitucionalidad contra una norma que ya ha sido objeto de estudio por esta Corporaci\u00f3n, se pretenda constatar si ha operado la cosa juzgada relativa, es necesario determinar si la Corte ha restringido el alcance de su decisi\u00f3n a los cargos analizados en la sentencia o a los formulados en la demanda o, si el estudio vers\u00f3 sobre aspectos formales de la norma. Y de encontrarse una respuesta afirmativa habr\u00e1 operado este fen\u00f3meno. \u00a0<\/p>\n<p>Aplicando los anteriores criterios, en el caso presente el actor manifiesta que la suspensi\u00f3n provisional contenida en el art\u00edculo 157 de la Ley 734 de 2002 desconoce el debido proceso y el principio de presunci\u00f3n de inocencia, consagrados en el art\u00edculo 29 Superior, pues, en su sentir, se trata de una sanci\u00f3n o pena impuesta sin el lleno de los requisitos constitucionales, &#8220;con fundamento en una prueba con precariedad demostrativa que no ha permitido establecer hasta ese momento la culpabilidad del investigado, esto es, sin hab\u00e9rsele dado siquiera la oportunidad de defenderse&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo aduce que la posible vulneraci\u00f3n del derecho al trabajo contemplado en el art\u00edculo 25 constitucional, se configura cuando el trabajador suspendido es privado de la actividad laboral de la que deriva su sustento y el de su familia. \u00a0<\/p>\n<p>Por una parte, en relaci\u00f3n con la presunta violaci\u00f3n del art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n, la Corte consider\u00f3 que el art\u00edculo 157 de la Ley 734 de 2002 no desconoc\u00eda el derecho al debido proceso ni el principio de presunci\u00f3n de inocencia. \u00a0En relaci\u00f3n con este aspecto, aclar\u00f3 que la norma consagra las garant\u00edas indispensables para que la suspensi\u00f3n no se ordene sin antes haberse seguido un proceso que permita al servidor conocer la motivaci\u00f3n de la orden, defenderse y esgrimir sus argumentos en contra la decisi\u00f3n. \u00a0La Corte tambi\u00e9n sostuvo sobre el particular: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;(&#8230;) el propio car\u00e1cter provisional de la suspensi\u00f3n significa que la medida no define la responsabilidad del servidor; es una medida de prudencia disciplinaria. Por ello no es anotada en la hoja de vida &#8211; como ocurre por ejemplo con la sanci\u00f3n de amonestaci\u00f3n- ni se registra como antecedente disciplinario, a lo que s\u00ed habr\u00eda lugar en caso de un fallo con orden de \u00a0suspensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, dado el car\u00e1cter provisional de la medida de suspensi\u00f3n y que en ella no se hace ninguna valoraci\u00f3n sobre la culpabilidad del servidor, no se vulnera la presunci\u00f3n de inocencia.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, en lo concerniente a la posible vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 25 Superior, por cuanto el trabajador suspendido no tiene derecho a remuneraci\u00f3n alguna, observa la Corte que tambi\u00e9n existe cosa juzgada constitucional. \u00a0Si bien este aspecto regulado en el art\u00edculo demandado fue estudiado en la sentencia C- 450 de 2003 con ocasi\u00f3n a la posible violaci\u00f3n del art\u00edculo 53, los argumentos esbozados por la Corte se hicieron extensivos a la posible vulneraci\u00f3n del derecho al trabajo. \u00a0En dicha providencia la Corte determin\u00f3 que los efectos sobre la remuneraci\u00f3n del servidor que fuera suspendido no desconoc\u00edan los derechos al trabajo y al m\u00ednimo vital. Al respecto se se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Ahora bien, el inciso primero de la norma acusada, establece que el servidor provisionalmente suspendido queda &#8220;sin derecho a remuneraci\u00f3n alguna&#8221;. En este punto, los demandantes consideran que la medida vulnera el derecho al m\u00ednimo vital del suspendido y de su familia y desconoce la especial protecci\u00f3n constitucional del trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>Uno de los principios m\u00ednimos fundamentales laborales que consagra el art\u00edculo 53 de la Carta Pol\u00edtica es que la remuneraci\u00f3n debe ser \u00a0\u201cproporcional a la cantidad y calidad de trabajo\u201d. Este principio establece una relaci\u00f3n entre remuneraci\u00f3n y trabajo. De ah\u00ed que prima facie parezca razonable que quien no realiza ning\u00fan trabajo no reciba ninguna remuneraci\u00f3n. De lo contrario, el legislador estar\u00eda permitiendo que un investigado o juzgado por falta grave o grav\u00edsima, suspendido provisionalmente de su trabajo, fuera remunerado por el Estado sin estar trabajando. Esto, en la pr\u00e1ctica, equivaldr\u00eda a concederle una licencia remunerada al servidor disciplinado. Por eso, las sentencias de esta Corporaci\u00f3n que han abordado el tema han estimado \u201cl\u00f3gico\u201d y \u201ccon sentido\u201d que el suspendido lo sea \u201csin derecho a remuneraci\u00f3n alguna\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, el mismo art\u00edculo 53 superior que consagra la relaci\u00f3n entre remuneraci\u00f3n y trabajo, consagra tambi\u00e9n, como principio m\u00ednimo fundamental laboral, el car\u00e1cter vital de la remuneraci\u00f3n al incluir la \u201cremuneraci\u00f3n m\u00ednima vital y m\u00f3vil\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, el supuesto de esta garant\u00eda es que la persona est\u00e9 realizando efectivamente un trabajo, dado que la remuneraci\u00f3n se causa por el servicio p\u00fablico prestado. Si un servidor p\u00fablico no est\u00e1 laborando porque ha sido suspendido en aplicaci\u00f3n de la ley y despu\u00e9s de haberse verificado que se re\u00fanen los requisitos legales para suspenderlo provisionalmente, entonces la Constituci\u00f3n no ordena que sea remunerado por el servicio p\u00fablico que no est\u00e1 prestando. La opci\u00f3n inversa tendr\u00eda no s\u00f3lo dificultades pr\u00e1cticas sino jur\u00eddicas. En efecto, si durante el tiempo que dure la suspensi\u00f3n el suspendido recibe su remuneraci\u00f3n ordinaria y luego llegare a ser sancionado disciplinariamente con destituci\u00f3n, los salarios deber\u00edan ser reintegrados para evitar no solo el pago de lo no debido, sino que una persona que viol\u00f3 el r\u00e9gimen disciplinario y dej\u00f3 de laborar obtenga una remuneraci\u00f3n que manifiestamente no es proporcional ni a la cantidad ni a la calidad del trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>Por eso, el legislador opt\u00f3 por prever que el suspendido tendr\u00e1 derecho al reconocimiento y pago de la remuneraci\u00f3n dejada de percibir en cuatro eventos enunciados en el art\u00edculo 158 del CDU. As\u00ed, quien haya sido suspendido, pero no sea luego sancionado, recibir\u00e1 su remuneraci\u00f3n durante el lapso en que no labor\u00f3 pero ten\u00eda un inter\u00e9s leg\u00edtimo protegido a continuar trabajando. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, el legislador dentro de su margen de configuraci\u00f3n podr\u00eda establecer que el servidor suspendido recibir\u00e1 una suma de dinero con el fin de aliviar la carga que para dicho servidor y su familia podr\u00eda significar una suspensi\u00f3n provisional. Pero, se repite, el legislador puede tomar esta decisi\u00f3n, pero no est\u00e1 obligado por la Constituci\u00f3n a disponer que quien no est\u00e1 trabajando en todo caso reciba una remuneraci\u00f3n equivalente a la que se le pagar\u00eda si efectivamente estuviera laborando. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, no es inconstitucional que la norma establezca que la suspensi\u00f3n se har\u00e1 sin derecho a remuneraci\u00f3n alguna.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, como se indic\u00f3 en l\u00edneas precedentes en la sentencia C-450 de 2003 la Corte condicion\u00f3 la exequibilidad de la norma acusada &#8220;en el entendido de que el acto que ordene la pr\u00f3rroga debe reunir tambi\u00e9n los requisitos establecidos en este art\u00edculo para la suspensi\u00f3n inicial y la segunda pr\u00f3rroga s\u00f3lo procede si el fallo de primera o \u00fanica instancia fue sancionatorio&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, despu\u00e9s de haber analizado las posibles interpretaciones del art\u00edculo 157 en relaci\u00f3n con las pr\u00f3rrogas de la medida de suspensi\u00f3n provisional, la Corte encontr\u00f3 que dos de los sentidos de esta norma acusada eran contrarios a la Constituci\u00f3n. \u00a0En virtud de lo anterior consider\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Primero, la interpretaci\u00f3n seg\u00fan la cual el acto que ordena una pr\u00f3rroga es discrecional del funcionario representa un riesgo de arbitrariedad y discriminaci\u00f3n constitucionalmente intolerable y comporta para el suspendido el deber de soportar una carga excesiva \u2013 la suspensi\u00f3n sin derecho a remuneraci\u00f3n hasta por nueve meses a voluntad del funcionario disciplinario competente \u2013 de la cual no podr\u00eda defenderse. Ello representar\u00eda una afectaci\u00f3n desproporcionada de su derecho de defensa as\u00ed como del derecho al m\u00ednimo vital. El suspendido tiene constitucionalmente el derecho a que cada pr\u00f3rroga de la medida cautelar re\u00fana los requisitos que debe llenar el auto que decreta la suspensi\u00f3n provisional porque, de lo contrario, las cargas que recaen sobre el suspendido deber\u00edan ser soportadas irremediablemente por \u00e9ste a voluntad del funcionario competente, lo cual es contrario al Estado Social de Derecho y al principio de proporcionalidad consustancial a \u00e9ste. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo, la interpretaci\u00f3n seg\u00fan la cual a\u00fan despu\u00e9s de dictarse fallo absolutorio de primera o \u00fanica instancia procede una segunda pr\u00f3rroga tambi\u00e9n resulta contraria la Carta. La Constituci\u00f3n prohibe que quien no ha incurrido en ninguna falta seg\u00fan la autoridad competente para determinar su responsabilidad disciplinaria, sea tratado como si subsistieran \u201cserios elementos de juicio que permitan establecer que la permanencia en el cargo, funci\u00f3n o servicio p\u00fablico posibilita la interferencia del autor de la falta en el tr\u00e1mite de la investigaci\u00f3n o permite que contin\u00fae cometi\u00e9ndola o que la reitere\u201d. En efecto, dictado el fallo absolutorio los fines que justifican la medida provisional han sido desvirtuados por la propia autoridad disciplinaria que ya culmin\u00f3 la investigaci\u00f3n, juzg\u00f3 y fall\u00f3, y que concluy\u00f3 que no hab\u00eda falta que pudiera continuar siendo cometida o reiterada. La proporcionalidad de la medida provisional depende de que \u00e9sta propenda por los fines que la justifican, lo cual deja de ser posible despu\u00e9s de proferido el fallo absolutorio. Adem\u00e1s, extender despu\u00e9s de seis meses de suspensi\u00f3n la duraci\u00f3n de la medida por tres meses m\u00e1s, cuando el fallo ha sido absolutorio, representa una carga desproporcionada para quien el propio Estado ha declarado exento de responsabilidad disciplinaria. \u00a0<\/p>\n<p>De tal condicionamiento se deduce que en relaci\u00f3n con las pr\u00f3rrogas de la suspensi\u00f3n provisional del servidor p\u00fablico sin derecho a remuneraci\u00f3n alguna, el art\u00edculo 157 de la Ley 734 de 2002 es exequible si se entiende que el acto que ordene la pr\u00f3rroga debe reunir los requisitos establecidos en el mismo art\u00edculo y que la segunda pr\u00f3rroga s\u00f3lo se puede ordenar si el fallo de primera instancia o \u00fanica instancia fue sancionatorio. De conformidad con lo dispuesto en dicha sentencia, las interpretaciones que se hagan del art\u00edculo acusado que contrar\u00eden tales condicionamientos son inconstitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta que los argumentos formulados por el actor en esta oportunidad contra el art\u00edculo 157 acusado por violaci\u00f3n al derecho al trabajo se dirigen, tambi\u00e9n, a atacar el efecto de la no remuneraci\u00f3n que genera la medida de suspensi\u00f3n provisional, encuentra la Corte que dicho condicionamiento se hace extensivo al cargo planteado por el actor en esta demanda. As\u00ed pues, se constata que los argumentos expuestos por el accionante en torno al eventual desconocimiento de los derechos al debido proceso y al trabajo, no constituyen &#8220;cargos nuevos de inconstitucionalidad&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, teniendo en cuenta que los cargos formulados por el actor en la presente demanda por presunta violaci\u00f3n a los art\u00edculos 25 y 29 de la Constituci\u00f3n ya fueron analizados y definidos en la sentencia C-450 de 2003, la Corte constata que en relaci\u00f3n con estos cargos ha operado la cosa juzgada constitucional y, por tal raz\u00f3n, habr\u00e1 de estarse a lo resuelto en la sentencia C-450 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, corresponder\u00eda a continuaci\u00f3n el an\u00e1lisis de los cargos de la demanda contra el art\u00edculo 157 de la Ley 734 de 2002, \u00a0por violaci\u00f3n de los art\u00edculos 4\u00ba, 5\u00ba y 13 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>6.4. \u00a0Inhibici\u00f3n por ausencia de cargos de inconstitucionalidad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Cabe recordar que las demandas de inconstitucionalidad deben cumplir con los requisitos establecidos en el art\u00edculo 2\u00ba del Decreto 2067 de 1991. \u00a0La Corte Constitucional al referirse al cumplimiento de los requisitos del art\u00edculo 2\u00ba del Decreto 2067 de 199110, ha precisado que al ciudadano le corresponde se\u00f1alar detalladamente cu\u00e1l es el objeto demandado, el concepto de la violaci\u00f3n y la raz\u00f3n por la cual la Corte es competente para conocer del asunto. \u00a0Y, en lo que respecta al concepto de la violaci\u00f3n ha indicado que \u00e9ste hace referencia al se\u00f1alamiento de las razones por las cuales el accionante considera que el texto constitucional resulta vulnerado, requisito contenido en el numeral 3\u00ba del art\u00edculo 2\u00ba del Decreto 2067 de 1991.11 \u00a0<\/p>\n<p>El cumplimiento de este \u00faltimo requisito supone que las razones expuestas por el demandante sean claras, ciertas, espec\u00edficas, pertinentes y suficientes. \u00a0De lo contrario, la Corte terminar\u00e1 inhibi\u00e9ndose, circunstancia que frustra \u201cla expectativa leg\u00edtima de los demandantes de recibir un pronunciamiento de fondo por parte de la Corte Constitucional\u201d12. \u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido, en sentencia C-1256 de 2001 se precis\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, la Corte en reiteradas ocasiones ha explicado que las razones o motivos expuestos para argumentar la inconstitucionalidad de una norma deben obedecer a criterios objetivos y no a la aplicaci\u00f3n favorable o adversa en un caso hipot\u00e9tico, o a la mera inconformidad del solicitante con la disposici\u00f3n. As\u00ed se ha explicado: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos cargos que se formulen por un ciudadano contra una norma integrante del orden jur\u00eddico, para pedir a esta Corte que la declare inconstitucional, no pueden fundarse, entonces, en sus desarrollos espec\u00edficos, ni referirse a su ejecuci\u00f3n pr\u00e1ctica o a los abusos que puedan cometerse por los operadores jur\u00eddicos en casos concretos. Puesto que el juicio de constitucionalidad implica la confrontaci\u00f3n en abstracto entre el contenido de la disposici\u00f3n acusada y la preceptiva fundamental, las demandas que busquen su inexequibilidad deben aludir a ella en los mismos t\u00e9rminos. La Corte, entonces, se declarar\u00e1 inhibida para resolver de fondo sobre las pretensiones de la demanda\u201d.13 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, a fin de que la Corte pueda pronunciarse de fondo sobre el asunto que se le plantea en la demanda, es indispensable que el cumplimiento del requisito contenido en el numeral 3\u00ba del Decreto 2067 de 1991, se haga con observancia de las l\u00edneas jurisprudenciales precedentes. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, el actor manifiesta que el art\u00edculo 157 acusado vulnera los principios de supremac\u00eda constitucional, primac\u00eda de los derechos inalienables de la persona humana y el amparo de la familia como instituci\u00f3n b\u00e1sica de la sociedad, contenidos en los art\u00edculos 4 y 5 Superiores respectivamente, as\u00ed como el principio de igualdad consagrado en el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, advierte la Sala que los argumentos planteados por el demandante en relaci\u00f3n con estos art\u00edculos constitucionales no constituyen un verdadero cargo de inconstitucionalidad. \u00a0Si bien, al momento de la admisi\u00f3n de la demanda, en virtud del examen aprior\u00edstico que est\u00e1 llamado a realizar la Corte en dicha etapa la Corte consider\u00f3 que aqu\u00e9lla cumpl\u00eda con los requisitos exigidos en el Decreto 2067 de 1991, al entrar a realizar un examen de fondo se encuentra que en cuanto a la existencia de un verdadero cargo de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo demandado, la demanda presenta sus fallas. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la posible vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 13 Superior, el actor adujo que la disposici\u00f3n acusada discrimina al trabajador investigado y a su familia frente a otros servidores p\u00fablicos investigados por hechos similares. \u00a0A su juicio, la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 157 de la Ley 734 queda sometida a un criterio &#8220;netamente subjetivo&#8221;,\u00a0 que permitir\u00eda que en el caso de que se investigaran dos o m\u00e1s servidores p\u00fablicos por id\u00e9nticas faltas, pero por funcionarios diferentes, se podr\u00eda ordenar la suspensi\u00f3n para unos y para otros no. \u00a0En efecto plantea que &#8220;la norma demandada romper\u00eda el plano de igualdad que debe existir entre los investigados por la autoridad disciplinaria. Qu\u00e9 tal que al servidor p\u00fablico suspendido en una investigaci\u00f3n disciplinaria, se le absolviera posteriormente de los cargos? En qu\u00e9 quedar\u00eda el da\u00f1o que se le ocasion\u00f3 f\u00edsico y moral?&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>Se aprecia que el demandante fundamenta el presente cargo de inconstitucionalidad en casos hipot\u00e9ticos que podr\u00edan darse en la pr\u00e1ctica como consecuencia de la aplicaci\u00f3n de la norma acusada. \u00a0 Como se sostuvo en el fundamento 6.4 de esta sentencia, la Corte ha sido enf\u00e1tica en precisar que los argumentos para invocar la inconstitucionalidad de una norma deben obedecer a criterios objetivos y no a apreciaciones subjetivas que de ella realice el demandante. \u00a0En consecuencia, al no existir un cargo por violaci\u00f3n del principio de igualdad predicable del contenido normativo del art\u00edculo 157 demandado, la Corte se declarar\u00e1 inhibida. \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, la Sala considera necesario aclarar que si bien el accionante invoca el eventual desconocimiento de los art\u00edculos 4\u00ba y 5\u00ba de la Constituci\u00f3n, no desarrolla el concepto de la violaci\u00f3n, por cuanto no se\u00f1ala en la demanda las razones por las cuales estima que el contenido del art\u00edculo 157 de la Ley 734 de 2002 desconoce estos preceptos constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>En virtud del incumplimiento de lo dispuesto por el art\u00edculo 2\u00ba del Decreto 2067 de 1991, respecto de la ausencia de cargos por la supuesta violaci\u00f3n a los art\u00edculos 4\u00ba, 5\u00ba y 13 constitucionales, la Corte se declarar\u00e1 inhibida. \u00a0<\/p>\n<p>VII. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. ESTARSE A LO RESUELTO en la Sentencia C-450 de 2003, que declar\u00f3 EXEQUIBLE, por los cargos analizados, el art\u00edculo 157 de la Ley 734 de 2002, en el entendido de que el acto que ordene la pr\u00f3rroga debe reunir tambi\u00e9n los requisitos establecidos en este art\u00edculo para la suspensi\u00f3n inicial y la segunda pr\u00f3rroga s\u00f3lo procede si el fallo de primera o \u00fanica instancia fue sancionatorio. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME CORDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>LA SUSCRITA SECRETARIA GENERAL \u00a0<\/p>\n<p>DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>HACE CONSTAR: \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Actualmente Ministerior del Interior y de Justicia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Actualmente, Ministerio de Justicia y del Interior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencia C-310 de 2002,. M.P. Rodrigo Escobar Gil\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Pueden presentarse situaciones en las cuales a pesar de que la Corte no limit\u00f3 el alcance de su declaratoria de exequibilidad, con posterioridad se prueba que el estudio de constitucionalidad no se efectu\u00f3 mediante la confrontaci\u00f3n de la norma acusada con la totalidad de la Constituci\u00f3n. \u00a0 Esto es lo que jurisprudencialmente se ha conocido como &#8220;cosa juzgada aparente&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencia C-153 de 2002 M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hernandez \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u201c \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201c \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201c \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201c \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u201c \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201c \u00a0 \u00a0 \u201c \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u201c\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 Ver, entre otras, las sentencias C-478 de 1998, C-153 y \u00a0C-774 de 2001y C-310 de 2002.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 Ver Auto 014 de 1999\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 Sobre la distinci\u00f3n entre cosa juzgada condicionada y relativa, pueden consultarse los Autos 283, 289\u00aa y 290 de 2001.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 Decreto 2067 de 1991: Art\u00edculo 2\u00ba. Las demandas en las acciones p\u00fablicas de inconstitucionalidad se presentar\u00e1n por escrito, en duplicado, y contendr\u00e1n:\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El se\u00f1alamiento de las normas acusadas como inconstitucionales, su transcripci\u00f3n literal por cualquier medio o un ejemplar de la publicaci\u00f3n \u00a0oficial de las mismas;\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. El se\u00f1alamiento de las normas constitucionales que se consideren \u00a0infringidas;\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Las razones por las cuales dichos textos se estiman violados; \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Cuando fuera el caso, el se\u00f1alamiento del tr\u00e1mite impuesto por la Constituci\u00f3n para la expedici\u00f3n del acto demandado y la forma en \u00a0que fue quebrantado; y\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. La raz\u00f3n por la cual la Corte es competente para conocer de la demanda.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En caso de que la demanda sea presentada a petici\u00f3n de una persona natural o jur\u00eddica, el demandante deber\u00e1 indicarlo en la demanda.&#8221; (subrayado fuera del texto)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 Ver entre otras, las sentencias C-142, C-898 y 1052 de 2001 y C-788 de 2002 \u00a0<\/p>\n<p>12 Ver Sentencia C-1052 de 2001 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 Sentencia C-357 de 1997 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-656\/03 \u00a0 COSA JUZGADA RELATIVA Y SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD CONDICIONADA \u00a0 CORTE CONSTITUCIONAL-Fallos hacen tr\u00e1nsito a cosa juzgada \u00a0 CORTE CONSTITUCIONAL-Fallos adquieren car\u00e1cter definitivo, incontrovertible e inmutable \u00a0 COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Garantiza la efectiva aplicaci\u00f3n de los principios \u00a0 COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Efectos \u00a0 COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Variaci\u00f3n del car\u00e1cter absoluto \u00a0 El car\u00e1cter absoluto [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[53],"tags":[],"class_list":["post-9377","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2003"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9377","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=9377"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9377\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=9377"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=9377"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=9377"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}