{"id":9378,"date":"2024-05-31T17:24:31","date_gmt":"2024-05-31T17:24:31","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/c-657-03\/"},"modified":"2024-05-31T17:24:31","modified_gmt":"2024-05-31T17:24:31","slug":"c-657-03","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-657-03\/","title":{"rendered":"C-657-03"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-657\/03 \u00a0<\/p>\n<p>CORTE CONSTITUCIONAL-Efectos de sus decisiones \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA ABSOLUTA-Configuraci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-4480 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 6\u00b0 y 7\u00b0 de la Ley 788 de 2002, &#8220;Por la cual se expiden normas en materia tributaria y penal del orden nacional y territorial; y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Demandantes: Gustavo Pardo Ardila, Jos\u00e9 Andr\u00e9s Romero Tarazona y Ricardo Andr\u00e9s Ruiz Cabrera.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dra. CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., cinco (5) de agosto de dos mil tres (2003). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y una vez cumplidos los requisitos y tr\u00e1mites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica consagrada en los art\u00edculos 40-6, 241-4 y 242-1 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, los ciudadanos Gustavo Pardo Ardila, Jos\u00e9 Andr\u00e9s Romero Tarazona y Ricardo Andr\u00e9s Ruiz Cabrera, presentaron demanda contra los art\u00edculos 6\u00b0 y 7\u00b0 \u00a0de la Ley 788 de 2002 (incorporados al Estatuto Tributario bajo los art\u00edculos 719-1 y 719-2), &#8220;Por la cual se expiden normas en materia tributaria y penal del orden nacional y territorial; y se dictan otras disposiciones\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Magistrada Sustanciadora, mediante auto del 3 de marzo de 2003, admiti\u00f3 la demanda de la referencia por cumplir con los requisitos que contempla el art\u00edculo 2\u00ba del Decreto 2067 de 1991, y orden\u00f3 la fijaci\u00f3n en lista de las normas acusadas y el traslado al se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n para que rindiera su concepto. \u00a0<\/p>\n<p>Al mismo tiempo, comunic\u00f3 la iniciaci\u00f3n del proceso al Presidente de la Rep\u00fablica, al Presidente del Congreso Nacional, al Ministerio de Justicia y del Derecho y al Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico. De igual forma, de conformidad con el art\u00edculo 13 del Decreto 2067 de 1991, envi\u00f3 comunicaci\u00f3n a la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN, al Instituto Colombiano de Derecho Tributario, y al Instituto Colombiano de Derecho Procesal. \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales propios de los procesos de inconstitucionalidad, y previo concepto de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, la Corte Constitucional procede a decidir en relaci\u00f3n con la demanda de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0TEXTO DE LA NORMA ACUSADA \u00a0<\/p>\n<p>Se transcribe a continuaci\u00f3n el texto de los art\u00edculos 6\u00b0 y 7\u00b0 de la Ley 788 de 2002, incorporados al Estatuto Tributario bajo los art\u00edculos 719-1 y 719-2, conforme a su publicaci\u00f3n en el Diario Oficial No 45.046. \u00a0<\/p>\n<p>(diciembre 27) \u00a0<\/p>\n<p>por la cual se expiden normas en materia tributaria y penal del orden nacional y territorial; y se dictan otras disposiciones. \u00a0<\/p>\n<p>El Congreso de Colombia \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 6\u00ba. Inscripci\u00f3n en proceso de determinaci\u00f3n oficial. Adici\u00f3nase el Estatuto Tributario con el siguiente art\u00edculo 719-1, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 719-1. Inscripci\u00f3n en proceso de determinaci\u00f3n oficial. Dentro del proceso de determinaci\u00f3n del tributo e imposici\u00f3n de sanciones, el respectivo Administrador de Impuestos o de Impuestos y Aduanas Nacionales, ordenar\u00e1 la inscripci\u00f3n de la liquidaci\u00f3n oficial de revisi\u00f3n o de aforo y de la resoluci\u00f3n de sanci\u00f3n debidamente notificados, seg\u00fan corresponda, en los registros p\u00fablicos, de acuerdo con la naturaleza del bien, en los t\u00e9rminos que se\u00f1ale el reglamento. \u00a0<\/p>\n<p>Con la inscripci\u00f3n de los actos administrativos a que se refiere este art\u00edculo, los bienes quedan afectos al pago de las obligaciones del contribuyente. \u00a0<\/p>\n<p>La inscripci\u00f3n estar\u00e1 vigente hasta la culminaci\u00f3n del proceso administrativo de cobro coactivo, si a ello hubiere lugar, y se levantar\u00e1 \u00fanicamente en los siguientes casos: \u00a0<\/p>\n<p>1. Cuando se extinga la respectiva obligaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. Cuando producto del proceso de discusi\u00f3n la liquidaci\u00f3n privada quedare en firme. \u00a0<\/p>\n<p>3. Cuando el acto oficial haya sido revocado en v\u00eda gubernativa o jurisdiccional. \u00a0<\/p>\n<p>4. Cuando se constituya garant\u00eda bancaria o p\u00f3liza de seguros por el monto determinado en el acto que se inscriba. \u00a0<\/p>\n<p>5. Cuando el afectado con la inscripci\u00f3n o un tercero a su nombre ofrezca bienes inmuebles para su embargo, por un monto igual o superior al determinado en la inscripci\u00f3n, previo aval\u00fao del bien ofrecido. \u00a0<\/p>\n<p>En cualquiera de los anteriores casos, la Administraci\u00f3n deber\u00e1 solicitar la cancelaci\u00f3n de la inscripci\u00f3n a la autoridad competente, dentro de los diez (10) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la fecha de la comunicaci\u00f3n del hecho que amerita el levantamiento de la anotaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 7\u00b0. Efectos de la inscripci\u00f3n en proceso de determinaci\u00f3n oficial. Adici\u00f3nase el Estatuto Tributario con el siguiente art\u00edculo:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 719-2. Efectos de la inscripci\u00f3n en proceso de determinaci\u00f3n oficial. Los efectos de la inscripci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 719-1 son: \u00a0<\/p>\n<p>1. Los bienes sobre los cuales se haya realizado la inscripci\u00f3n constituyen garant\u00eda real del pago de la obligaci\u00f3n tributaria objeto de cobro.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La administraci\u00f3n tributaria podr\u00e1 perseguir coactivamente dichos bienes sin importar que los mismos hayan sido traspasados a terceros. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Para los demandantes el art\u00edculo 6\u00b0 de la Ley 788 de 2002 infringe el pre\u00e1mbulo de la Constituci\u00f3n y los art\u00edculos 2, 6, 13, 29, 58, 83 90, 95-9, 333 y 363, por cuanto impone una nueva carga para los contribuyentes que consiste en una medida cautelar en el proceso de determinaci\u00f3n del tributo e imposici\u00f3n de sanciones. \u00a0<\/p>\n<p>Explican que esta medida se puede hacer efectiva por la administraci\u00f3n con la mera notificaci\u00f3n de la liquidaci\u00f3n oficial de revisi\u00f3n o aforo, o la sola notificaci\u00f3n de la resoluci\u00f3n que impone sanci\u00f3n, sin que la autoridad tributaria se encuentre obligada a justificar su actuaci\u00f3n en hechos o indicios de los que se pueda concluir que el patrimonio p\u00fablico podr\u00eda verse afectado y sin que deba constituir alg\u00fan tipo de garant\u00eda que proteja la contribuyente del perjuicio econ\u00f3mico que pudiese sufrir al hacerse efectiva la medida. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1alan, que de esta manera se viola el derecho al debido proceso, pues sin que se encuentren debidamente ejecutoriados los actos administrativos a que se refieren las normas demandas los mismos producir\u00e1n efectos sobre el patrimonio de las personas, al afectar su comercialidad. De igual manera, agregan que se vulnera el principio de presunci\u00f3n de inocencia porque la medida impugnada presume que el contribuyente busca insolventarse. \u00a0<\/p>\n<p>Argumentan que el debido proceso es un principio y un derecho que tiene como prop\u00f3sito proteger a los administrados de las eventuales actuaciones excesivas de la administraci\u00f3n, sobre todo en aquellos casos en los cuales se busca imponer cargas a los destinatarios de las normas. Consideran que de acuerdo con el derecho al \u00a0debido proceso se debe garantizar y proteger a los administrados del poder discrecional de la administraci\u00f3n, y muy especialmente en aquellos momentos en que la autoridad act\u00faa como juez y parte. \u00a0<\/p>\n<p>Sostienen que con la inclusi\u00f3n de \u00e9sta norma dentro del ordenamiento jur\u00eddico, se otorgan claras facultades discrecionales al Estado para constre\u00f1ir a los contribuyentes con los que discute una obligaci\u00f3n tributaria en la etapa declarativa del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Afirman que en un Estado Social de Derecho, las facultades administrativas para imponer cargas a los administrados no pueden ser absolutas, deben estar reguladas por la ley y las decisiones que se deriven de los mismos deben buscar el bien com\u00fan o el inter\u00e9s general. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiestan que se est\u00e1 vulnerando el debido proceso porque las normas acusadas no establecen ninguna medida para proteger econ\u00f3micamente al contribuyente afectado con la medida. Precisan que en materia civil se prev\u00e9 que quien solicita la medida cautelar de inscripci\u00f3n de la demanda, muy similar a la medida en cuesti\u00f3n, tiene la obligaci\u00f3n de suscribir una cauci\u00f3n que cubra los posibles perjuicios que se causen con la medida cautelar, de acuerdo con el derecho al debido proceso, en este caso la protecci\u00f3n econ\u00f3mica debi\u00f3 haberse contemplado, inclusive con mayor \u00e9nfasis, por cuanto quien impone la medida cautelar es la administraci\u00f3n que act\u00faa como juez y parte. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el art\u00edculo 7\u00b0 de Ley 788 de 2002, se\u00f1alan que la medida cautelar impone en forma desproporcionada y bajo una premisa de culpabilidad una serie de cargas sobre el contribuyente que se encuentra discutiendo el tributo en v\u00eda gubernativa, sin esperar a que exista un acto \u00a0administrativo ejecutoriado que constituya t\u00edtulo ejecutivo, facultando a la administraci\u00f3n usarla discrecionalmente ya que es juez y parte dentro de la discusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Indican que la norma demandada faculta a la administraci\u00f3n a hacer uso de la medida cautelar sin considerar que el contribuyente tiene la posibilidad de obtener una decisi\u00f3n favorable en la v\u00eda gubernativa o jurisdiccional, y que el mismo podr\u00eda tener antecedentes que excluir\u00edan la posibilidad de que llegue a insolventarse o a incumplir sus obligaciones tributarias. \u00a0<\/p>\n<p>Expresan que se viola el derecho de defensa pues la norma permite que se aplique la medida cautelar con la mera notificaci\u00f3n de liquidaci\u00f3n oficial de revisi\u00f3n o aforo o la resoluci\u00f3n que impone la sanci\u00f3n, sin considerar que el contribuyente cuenta con el recurso de reconsideraci\u00f3n contra el acto y posteriormente la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo para definir si el Estado tiene o no un cr\u00e9dito a su favor. \u00a0<\/p>\n<p>Consideran que tambi\u00e9n se viola el derecho de defensa, porque a\u00fan antes de que el contribuyente pueda interponer la recursos y acciones previstos en la ley, sufre sobre su patrimonio los efectos de la medida contenida en los art\u00edculos \u00a06 y 7 de la Ley 788 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>Alegan que la imposici\u00f3n de la medida cautelar de inscripci\u00f3n de la liquidaci\u00f3n de revisi\u00f3n o de aforo, o resoluci\u00f3n sanci\u00f3n, supone una carga excesiva para el contribuyente que afecta su patrimonio y, por ende, el derecho a la propiedad privada. \u00a0<\/p>\n<p>A su juicio, los numerales 4 y 5 del art\u00edculo 6\u00b0 de la Ley 788 de 2002, regulan una mayor carga pecuniaria que afecta al contribuyente por el s\u00f3lo hecho de no aceptar las pretensiones de la administraci\u00f3n, la cual \u00fanicamente debe notificar el acto administrativo para poder proceder a imponer la medida. \u00a0<\/p>\n<p>Afirman que as\u00ed el contribuyente gane el proceso y la administraci\u00f3n tributaria resulte vencida, siempre \u00e9ste deber\u00e1 asumir un costo o carga pecuniaria que afecta su patrimonio equivalente al gravamen sobre bienes de su propiedad por el valor del impuesto y\/o la sanci\u00f3n, que se derivan de la liquidaci\u00f3n de revisi\u00f3n o de aforo. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto sostienen que si el contribuyente decide vender sin el gravamen antes de la definici\u00f3n del proceso, deber\u00e1 constituir una p\u00f3liza o denunciar nuevos bienes para su embargo. Si el proceso es favorable, la administraci\u00f3n no lo indemnizar\u00e1 como si ocurre en todas las medidas cautelares previas establecidas en el ordenamiento colombiano, as\u00ed como en la inscripci\u00f3n de la demanda y el secuestro en el proceso \u00a0ordinario civil. \u00a0<\/p>\n<p>En su parecer se presenta infracci\u00f3n al derecho a la libertad econ\u00f3mica y la libre competencia, por cuanto el precio de un bien en el comercio depende de las condiciones del mercado, de tal forma que un bien sujeto a grav\u00e1menes y restricciones no puede ser ofrecido a valores de mercado predicables de bienes de sus mismas caracter\u00edsticas que no est\u00e1n sujetos a una medida cautelar. Consideran que la norma demanda crea una carga innecesaria y poca razonable para los contribuyentes que tienen diferencias de criterio o interpretaci\u00f3n con la administraci\u00f3n. Esto es as\u00ed porque los bienes ofrecidos al p\u00fablico o los activos que en un momento dado deba vender, no ser\u00edan demandados por el mercado a precios normales y competitivos debido a la medida cautelar que soportan. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiestan que los preceptos impugnados est\u00e1n violando el derecho a la libre competencia, por cuanto al contribuyente no le quedara m\u00e1s remedio que disminuir el precio del bien que ofrece si desea competir en el mercado, quedando en desventaja competitiva frente \u00a0aquellos comerciantes que no sostengan un litigio con la DIAN, sencillamente porque tuvieron la surte de no haber sido objeto de un programa de fiscalizaci\u00f3n por parte de la autoridad tributaria. \u00a0<\/p>\n<p>En su opini\u00f3n las normas demandadas violan el principio de eficiencia en el que se debe fundar el sistema tributario, porque los perjuicios econ\u00f3micos que causar\u00eda la demanda no estar\u00edan cubiertos mediante una \u201ccontracautela\u201d, en aquellos procesos en que la medida haya sido infundada o que el fallo final sea a favor del contribuyente, generando as\u00ed un sinn\u00famero de demandas en acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa contra el Estado colombiano, con un gran costo econ\u00f3mico en indemnizaciones, y de atenci\u00f3n para el Gobierno y los Tribunales Administrativos. \u00a0<\/p>\n<p>Destacan que la medida establecida en los art\u00edculos 6 y 7 de la ley 788 de 2002, busca la eficacia tributaria, esto es, tiene como prop\u00f3sito asegurar el recaudo de los ingresos fiscales provenientes de impuestos y sanciones determinados mediante liquidaciones de revisi\u00f3n o de aforo, o resoluciones sanci\u00f3n. Sin embargo, consideran que el beneficio que se espera obtener con la norma no es proporcionado al perjuicio y costo econ\u00f3mico que se produce en cabeza del contribuyente, por lo que se viola el principio constitucional de eficiencia del sistema tributario. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1alan que se viola el principio de igualdad, toda vez que las medidas cautelares que se soliciten antes de que una obligaci\u00f3n sea clara, expresa y exigible deben contar con un contrapeso \u00a0o garant\u00eda a favor del deudor, que equilibre la situaci\u00f3n con la del acreedor. \u00a0<\/p>\n<p>Consideran que en el caso en particular, el legislador estableci\u00f3 la medida cautelar de la inscripci\u00f3n de la liquidaci\u00f3n de revisi\u00f3n o de aforo, o resoluci\u00f3n sanci\u00f3n, apart\u00e1ndose de la filosof\u00eda de las medidas cautelares en los procesos declarativos, ya que no estableci\u00f3 una \u201ccontracautela\u201d para cubrir el eventual perjuicio del contribuyente y prevenir el abuso de la medida. Por lo tanto, en su sentir es claro que existe una diferenciaci\u00f3n normativa frente a las medidas cautelares en materia civil. As\u00ed mismo, expresan que no es razonable la distinci\u00f3n que realiza el legislador, mediante la cual crea una medida cautelar altamente gravosa para el contribuyente, sin que fijen los l\u00edmites para su aplicaci\u00f3n y sin que se establezca una protecci\u00f3n o contracautela que proteja los eventuales perjuicios causados por la norma, lo cual la convierte en inconstitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto solicitan que se declare la inexequibilidad de los art\u00edculos 6 y 7 de la Ley 788 de 2002, que introdujeron los art\u00edculos 719-1 y 719-2 al Estatuto Tributario. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0INTERVENCIONES\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Durante el t\u00e9rmino de traslado y comunicaciones enviadas por la Corte intervinieron las siguientes personas y entidades: \u00a0<\/p>\n<p>1. Instituto Colombiano de Derecho Tributario \u00a0<\/p>\n<p>En sesi\u00f3n del 11 de marzo de 2003, el Consejo Directivo del ICDT aprob\u00f3 el concepto en el cual solicitan se declare la inconstitucionalidad de los art\u00edculos 6 y 7 de la Ley 788 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>Advierte el ICDT que sobre las normas acusadas ya se pronunci\u00f3 para que se declarara su inexequibilidad en el proceso radicado D-4437, Magistrado Ponente Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>Para el instituto la inconstitucionalidad de las normas acusadas deriva no tanto por la limitaci\u00f3n \u201cper se\u201d del derecho de propiedad, sino de la ejecuci\u00f3n de un acto apenas notificado que condena al ciudadano sin darle oportunidad de ser o\u00eddo. \u00a0<\/p>\n<p>La entidad encontr\u00f3 violatorio del equilibrio procesal el hecho de que no hay contragarant\u00eda, ni obligaci\u00f3n de la administraci\u00f3n a resarcir los perjuicios que pueda \u00a0ocasionar con la inscripci\u00f3n anticipada de la liquidaci\u00f3n o la resoluci\u00f3n sancionadora. \u00a0<\/p>\n<p>Expresa que si el mecanismo implantado por los art\u00edculos demandados corresponde al inter\u00e9s de proteger los recaudos de los dineros p\u00fablicos, fundados en el principio de eficiencia de la administraci\u00f3n, este no puede ir en menoscabo del debido proceso que es derecho fundamental y de aplicaci\u00f3n inmediata. \u00a0<\/p>\n<p>El ICDT se\u00f1ala que el bien que queda afectado a t\u00edtulo de garant\u00eda real, por raz\u00f3n de una obligaci\u00f3n fiscal, limita el derecho de propiedad sin que haya mediado un acto id\u00f3neo para producir una medida cautelar, con la cual se invierte la presunci\u00f3n de buena fe debida al contribuyente seg\u00fan el art\u00edculo 83 que, adem\u00e1s, se extiende a los terceros adquirentes del bien. \u00a0<\/p>\n<p>Expresa que las normas acusadas son violatorias del debido proceso y del derecho de defensa, porque la inscripci\u00f3n del proceso administrativo opera s\u00f3lo con base s\u00f3lo en un acto que no ha adquirido firmeza y sin haber tenido oportunidad de controvertirlo, razones por las cuales las normas acusadas merecen ser declaradas inexequibles. \u00a0<\/p>\n<p>Explica que como todos los derechos, el de propiedad comporta obligaciones, pero la protecci\u00f3n de los unos y el cumplimiento de las otras debe hacerse dentro del marco jur\u00eddico que fortalezca la justicia, la igualdad y dem\u00e1s valores que persigue el Estado Social de Derecho, conforme al pre\u00e1mbulo y a lo dispuesto por el art\u00edculo 1\u00b0 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que los conceptos de justicia y equidad tributaria se ven vulnerados por las caracter\u00edsticas de la medida autorizada en los art\u00edculos 6 y 7 acusados, en primer lugar, por violar el debido proceso y el derecho de defensa y en segundo t\u00e9rmino, porque autorizan afectar el derecho de propiedad con una carga sin t\u00edtulo jur\u00eddico que la determine en forma clara, cierta y exigible. \u00a0<\/p>\n<p>Argumenta que el mecanismo implantado adem\u00e1s contrar\u00eda la filosof\u00eda que ha caracterizado las medidas cautelares en el derecho civil, con lo cual se est\u00e1 creando una desigualdad injustificada. Adem\u00e1s, da pie para que en ejercicio de su poder unilateral la administraci\u00f3n incurra en excesos de poder que pueden generarle responsabilidades al Estado, en desmedro del principio de eficiencia de la administraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, el instituto recuerda que frente al conflicto entre los principios de eficiencia y debido proceso, debe protegerse a \u00e9ste \u00faltimo, dada su estrecha vinculaci\u00f3n a derechos fundamentales de la persona, como la leg\u00edtima defensa, la presunci\u00f3n de inocencia y la buena fe. \u00a0<\/p>\n<p>2. Instituto Colombiano de Derecho Procesal \u00a0<\/p>\n<p>En su condici\u00f3n de miembro de esta instituci\u00f3n, el abogado Jorge Forero Silva considera que en el caso planteado el contribuyente a quien se le inicia proceso de determinaci\u00f3n del tributo puede obtener el levantamiento de la inscripci\u00f3n de los actos administrativos acudiendo al numeral 4\u00b0 del pen\u00faltimo inciso del art\u00edculo 6 de la ley 788 de 2002, seg\u00fan el cual la inscripci\u00f3n estar\u00e1 vigente hasta la culminaci\u00f3n del proceso administrativo de cobro coactivo, si a ello hubiere lugar, y se levantar\u00e1 en los siguientes cuando se constituya garant\u00eda bancaria o p\u00f3liza de seguros por el monto determinado en el acto que inscriba. \u00a0<\/p>\n<p>Considera que de esta forma la misma norma acusada posibilita el levantamiento de la inscripci\u00f3n de la liquidaci\u00f3n oficial de revisi\u00f3n o de aforo y de la resoluci\u00f3n sanci\u00f3n, cuando el contribuyente acude a la denominada contracautela o contracauci\u00f3n, es decir, al levantamiento de la medida, posibilidad que no esta consagrada para los procesos civiles ordinarios cuando se inscribe la demanda, puesto que en materia de medidas cautelares, cauciones y contracauciones, solo ser\u00e1 posible si la ley lo autoriza. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que como el contribuyente puede levantar la inscripci\u00f3n de actos administrativos, su patrimonio no se ver\u00e1 afectado mientras se decide el proceso de determinaci\u00f3n del tributo, con lo cual y mediante la contracautela que le permite la ley, restablece sus derechos hasta que culmina la liquidaci\u00f3n de impuestos, que en efecto, por ahora corresponde a derechos inciertos y discutibles, pero que no por ello el legislador no puede consagrar un r\u00e9gimen de medidas cautelares como ocurre con las normas que acusan. \u00a0<\/p>\n<p>Considera que independientemente de que la inscripci\u00f3n sea o no levantada, se trata de un acto potestativo del contribuyente por lo que si el referido proceso concluye en forma adversa a la DIAN, esta quedar\u00e1 sujeta a responder por los perjuicios que ocasion\u00f3 su proceder, pues seguramente el ciudadano afectado promover\u00e1 la correspondiente acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa. \u00a0<\/p>\n<p>Explica que en los asuntos civiles donde se dispone inscribir la demanda no siempre se exige la cauci\u00f3n previa a dicha medida, como son los casos de expropiaci\u00f3n, deslinde y amojonamiento, servidumbre, pertenencia y divisorio. No obstante all\u00ed se registra la demanda, por tratarse para estos procesos de una medida de car\u00e1cter oficioso. \u00a0<\/p>\n<p>Por las razones expuestas, el interviniente considera que las normas acusadas no vulneran los preceptos constitucionales invocados por los accionantes. \u00a0<\/p>\n<p>3. Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico \u00a0<\/p>\n<p>Por medio de apoderado, interviene para defender la constitucionalidad de la norma acusada. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que la norma objeto de estudio permite que se levante la mencionada inscripci\u00f3n en comento, a trav\u00e9s de la constituci\u00f3n de una garant\u00eda bancaria o de seguros o con el ofrecimiento de bienes inmuebles del afectado o de un tercero, para su embargo, por un monto igual o superior al determinado en la inscripci\u00f3n, con lo cual los bienes afectados con la medida se pueden liberar f\u00e1cilmente y se guarda perfecta concordancia con el respeto al debido proceso por parte del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>Indica que la norma acusada no prohibe al contribuyente ejercer su derecho de contradicci\u00f3n frente a los actos administrativos con los que no este de acuerdo. Agrega, que el derecho al debido proceso tampoco se vulnera por el solo hecho de la inscripci\u00f3n del proceso, pues en todo caso proceder\u00e1n los recursos contra las actuaciones del Estado, con lo cual se observa que el derecho de defensa del contribuyente de ninguna manera se ve afectado con la inscripci\u00f3n del proceso, de determinaci\u00f3n oficial, como quiera que las normas legales no coartan ni los t\u00e9rminos, ni los recursos o acciones contenciosas procedentes contra los actos oficiales de determinaci\u00f3n de impuestos. \u00a0<\/p>\n<p>Considera que la medida adoptada en los art\u00edculos demandados, en ning\u00fan caso resulta desproporcionada pues debe tenerse en cuenta que el Estado, como parte de la relaci\u00f3n jur\u00eddica que comprende la obligaci\u00f3n tributaria, encuentra en la contraparte (el contribuyente) un riesgo latente sobre el cual debe tomar las medidas necesarias en aras de hacer una eficiente labor de recaudo del tributo, para as\u00ed, poder obtener los recursos que son necesarios en la consecuci\u00f3n de los fines y objetivos propios de la administraci\u00f3n p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>Frente a la alegada limitaci\u00f3n del derecho de propiedad, argumenta que la inscripci\u00f3n del proceso de determinaci\u00f3n oficial en los registros p\u00fablicos no atenta contra ninguno de los atributos de la propiedad como la disposici\u00f3n, el uso y el usufructo, ya que el bien en cuesti\u00f3n se constituye en una garant\u00eda real. En consecuencia dicha medida no impide el ejercicio del derecho de propiedad, ni impone cargas a los contribuyentes, pues el objeto de dicha medida es garantizar la obligaci\u00f3n que tienen todos los ciudadanos de contribuir al financiamiento de los gastos e inversiones del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que las normas acusadas tampoco vulneran el derecho a la libre competencia y la libertad econ\u00f3mica, pues en ning\u00fan caso sustraen el bien del comercio, pues tan solo genera el mismo efecto que se da con la inscripci\u00f3n de la demanda en un proceso civil, por lo que dicha inscripci\u00f3n se constituye en una garant\u00eda real que perseguir\u00e1 el bien para que este respalde el cumplimiento de la obligaci\u00f3n tributaria en caso de que la determinaci\u00f3n y la sanci\u00f3n queden en firme, de modo que la garant\u00eda que se constituye sobre el bien se ve justificada en el beneficio de garantizar el recaudo oportuno de los recursos p\u00fablicos. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que tampoco se han vulnerado los principios de equidad tributaria e igualdad, por cuanto no se observan situaciones o circunstancias similares ya que la inscripci\u00f3n de la liquidaci\u00f3n oficial de revisi\u00f3n o de aforo y de la resoluci\u00f3n de sanci\u00f3n procede \u00fanicamente dentro de los procesos que determinan el tributo e imposici\u00f3n de sanciones. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, estima que la medida consagrada en los art\u00edculos 6 y 7 de la ley 788 de 2002, no puede ser considerada como una carga tributaria pues la naturaleza de la inscripci\u00f3n en el proceso de determinaci\u00f3n oficial se establece como un mecanismo procesal tendiente a garantizar, por medio de la afectaci\u00f3n de los bienes del contribuyente, la efectiva cancelaci\u00f3n de las obligaciones tributarias a su cargo. \u00a0<\/p>\n<p>Opina que en la norma acusada no existe desigualdad injustificada, como lo quiere hacer notar el demandante, entre el acto de inscripci\u00f3n en el registro de la liquidaci\u00f3n oficial de revisi\u00f3n o de aforo y de la resoluci\u00f3n de sanci\u00f3n y de las medidas cautelares en procesos civiles, puesto que dichas figuras tienen naturaleza distinta. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que el principio de eficiencia tributaria tampoco se ha vulnerado ya que el costo de la administraci\u00f3n no resulta desproporcionado al producto final que obtendr\u00e1 la administraci\u00f3n e igualmente es oportuno indicar que la medida objeto de la demanda no constituye una carga para el contribuyente. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto la representante del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico solicita que se declaren exequibles los art\u00edculos demandados. \u00a0<\/p>\n<p>4. Direcci\u00f3n \u00a0de Impuestos y Aduanas Nacionales \u2013DIAN- \u00a0<\/p>\n<p>La DIAN interviene mediante apoderado, expresando que para el caso objeto de estudio existen pruebas irrefutables de que al momento de iniciar el proceso de determinaci\u00f3n de impuestos, los contribuyentes cuentan con bienes y activos patrimoniales, pero al concluir el proceso, es decir, cuando queda en firme el acto oficial y sus sanciones, los mismos de buena o mala fe se insolventan para no responder. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que debido a esta situaci\u00f3n, la norma dispone inscribir el acto de determinaci\u00f3n oficial o sanci\u00f3n en los registros que se lleven de los bienes, como el registro en las oficinas de instrumentos p\u00fablicos para los bienes inmuebles o ante las autoridades competentes para los dem\u00e1s bienes, de tal manera que al finalizar el proceso, y en el evento de \u00e9ste resultar adverso para el contribuyente, por lo menos exista una garant\u00eda para hacer efectivo el cobro. \u00a0<\/p>\n<p>Considera que no es cierto que la simple inscripci\u00f3n sustraiga el bien del comercio, como lo afirman los accionantes, toda vez que seg\u00fan el ordenamiento colombiano incluso est\u00e1 permitida la venta de cosa ajena. Lo que pretende la norma es que exista transparencia en el manejo de las obligaciones con el fisco, lo que sin duda alguna redundar\u00e1 en beneficio de la comunidad \u00a0en general, que en muchos casos ve perseguidos sus bienes, sin que tengan la menor idea del historial y obligaciones que recaen sobre ellos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expresa que un bien inmueble sobre el cual recae una inscripci\u00f3n tributaria puede \u00a0venderse o hipotecarse, pero la inscripci\u00f3n se constituye en una garant\u00eda real que persigue dicho bien, para que el mismo responda por la obligaci\u00f3n tributaria. Anota que el registro es una garant\u00eda real para la administraci\u00f3n tributaria y no es compatible con las medidas preventivas dentro del proceso coactivo. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que todo puede simplificarse con la constituci\u00f3n de una garant\u00eda bancaria o p\u00f3liza de seguros por el monto determinado en el acto que inscriba, de lo cual el contribuyente solo pagar\u00e1 la prima, significando lo anterior, que en efecto como lo se\u00f1ala el art\u00edculo son varias y pr\u00e1cticas las opciones frente a la administraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta, que el art\u00edculo 7\u00b0 de la Ley 788 de 2002, se refiere a los alcances del registro de obligaciones tributarias, cuando dispone que el bien sobre el cual se ha inscrito una obligaci\u00f3n tributaria en el registro p\u00fablico del mismo, ser\u00e1 garant\u00eda real del pago de la obligaci\u00f3n del contribuyente, y tal responsabilidad se predica tanto por el impuesto, las sanciones y los intereses o actualizaciones derivados de los actos de determinaci\u00f3n oficial o de sanci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que las \u201clas medidas precautelativas\u201d, como fueron denominadas en el proyecto de iniciativa gubernamental presentado ante el Congreso, para la expedici\u00f3n de la ley 788 de 2002, no violan los art\u00edculos de la Constituci\u00f3n como lo se\u00f1alan los accionantes, toda vez que con ello lo que se pretende es imprimirle seriedad \u00a0y certeza al proceso, como lo exigen los art\u00edculos 29 y 83 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Considera improcedente el cargo por vulneraci\u00f3n del derecho a la igualdad, por cuanto aqu\u00ed lo que se da es la fijaci\u00f3n de una regla de car\u00e1cter general y tal ingrediente es uno de los atributos esenciales de las normas. En tal sentido afirma que no es la norma la que debe adaptarse al comportamiento singular, porque entonces se requerir\u00eda de una ley para cada asociado. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el principio de equidad contenido en el art\u00edculo 363 de la Constituci\u00f3n, el interviniente tampoco observa infracci\u00f3n alguna, puesto que con la ley especial se atiende a una dif\u00edcil situaci\u00f3n que ven\u00eda soportando la administraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, precisa que los dem\u00e1s cargos de violaci\u00f3n a los preceptos constitucionales carecen de coherencia frente al tema que se impugna, ya que la misma Carta en el art\u00edculo 95 numeral 9 se\u00f1ala como un deber y obligaci\u00f3n de los ciudadanos, contribuir al financiamiento de los gastos e inversiones del Estado, dentro del concepto de justicia y equidad, sin que tal principio pueda materializarse cuando se permite acudir a pr\u00e1cticas de elusi\u00f3n y evasi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, y por lo expuesto anteriormente el representante de la DIAN, solicita negar las pretensiones de la presente demanda. \u00a0<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n, en \u00a0concepto Nro. 3195 de fecha de 7 de abril de 2003, solicita que se declare la constitucionalidad condicionada del precepto acusado. \u00a0<\/p>\n<p>Considera que para que la administraci\u00f3n pueda hacer cumplir las decisiones relativas al cobro directo de obligaciones emanadas de situaciones espec\u00edficas que involucren cr\u00e9ditos a favor de aquella, es necesario que dichas decisiones hayan adquirido firmeza. Sin embargo, no puede confundirse la prerrogativa dada a la administraci\u00f3n para que por medio de un procedimiento ejecutivo especial utilice el poder de coacci\u00f3n propio del Estado para hacer efectivo el pago de cr\u00e9ditos expresamente determinados por la ley, con la posibilidad de que se establezcan mecanismos que garanticen de alguna forma los resultados de una decisi\u00f3n administrativa o judicial futura, mientras se adelanta y concluye la actuaci\u00f3n respectiva. \u00a0<\/p>\n<p>Expresa que si bien es cierto solo en el evento de que est\u00e9n ejecutoriadas, las liquidaciones oficiales de impuestos est\u00e1n cobijadas por la presunci\u00f3n de legalidad y adquieren las caracter\u00edsticas de ejecutividad, obligatoriedad y ejecutoriedad, tambi\u00e9n lo es que por regla general las medidas cautelares de naturaleza real est\u00e1n destinadas a proteger derechos en disputa, esto es, a ejercerse antes de que sea declarada cierta la obligaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que es necesario resaltar \u00a0que para efectos de la regulaci\u00f3n de instrumentos cautelares, el legislador goza de amplia libertad de configuraci\u00f3n, de suerte que con fundamento en razones de inter\u00e9s general, le puede otorgar facultades excepcionales a la administraci\u00f3n que le permiten ser juez y parte, con las limitaciones relativas a la proporcionalidad y razonabilidad que debe observar la norma que los contempla. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que la medida en comento es razonable, teniendo en cuenta que la misma concreta el principio de primac\u00eda del inter\u00e9s general, en cuanto que lo comprometido es el derecho de propiedad del Estado en el aspecto financiero, materia prima para el cumplimiento de sus fines esenciales. \u00a0<\/p>\n<p>Visto de esta manera, la raz\u00f3n de ser de la medida precautoria se desvirtuar\u00eda si esta tuviera que ser impuesta s\u00f3lo si existe total claridad respecto del derecho del acreedor. As\u00ed mismo, no puede olvidarse que las medidas cautelares no tienen el car\u00e1cter de sanci\u00f3n, pues si bien es cierto que tienen la potencialidad de afectar los intereses de los sujetos contra quienes se promueven, su raz\u00f3n de ser es la de garantizar un derecho actual o futuro, y no la de imponer un castigo, raz\u00f3n por la cual las medidas cautelares no dependen de la decisi\u00f3n que ponga fin a la controversia. \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, con base en lo anteriormente expuesto, es posible afirmar que los derechos a la propiedad privada y a la libertad de empresa no pueden primar sobre el derecho que tiene el Estado a garantizar la efectividad de sus decisiones aun cuando sean \u201cfuturas\u201d, pues como se anot\u00f3, la instituci\u00f3n procesal objeto de demanda, tiende a garantizar la realizaci\u00f3n de la justicia material como expresi\u00f3n de la primac\u00eda del inter\u00e9s general. \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador no comparte los argumentos esgrimidos por los actores y por el Instituto Colombiano de Derecho Tributario, en el sentido de que los art\u00edculos demandados vulneran el derecho de defensa del contribuyente, pues la interposici\u00f3n de la medida cautelar no le quita la posibilidad al deudor de interponer los recursos de la v\u00eda gubernativa. \u00a0<\/p>\n<p>Indica que el decreto del instrumento precautelar debe ser proporcional a la obligaci\u00f3n tributaria, pues de no serlo podr\u00eda la administraci\u00f3n incurrir en excesos carentes de justificaci\u00f3n, que desde luego vulnerar\u00edan el derecho a la propiedad privada y el principio de equidad; por lo cual, visto de esta manera la constitucionalidad de los art\u00edculos demandados, deber\u00e1 condicionarse en el entendido de que la medida precautelar, solo puede ordenarse en forma proporcional respecto de los bienes que seg\u00fan su valor sean necesarios para garantizar el pago de la obligaci\u00f3n tributaria. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto anteriormente el Jefe del Ministerio P\u00fablico solicita sea declarada la Constitucionalidad condicionada del art\u00edculo 6 en el entendido de que la inscripci\u00f3n de la liquidaci\u00f3n oficial de revisi\u00f3n y de aforo y la resoluci\u00f3n de sanci\u00f3n, solo puede ordenarse en forma proporcional, respecto de los bienes que seg\u00fan su valor sean necesarios para garantizar el pago de la obligaci\u00f3n tributaria y declarar la exequibilidad del art\u00edculo 7\u00b0 de la referida ley. \u00a0<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente para conocer y decidir sobre la demanda de inconstitucionalidad de la referencia, de conformidad con el numeral 4\u00ba del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, por estar dirigida contra una Ley de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>2. Cosa juzgada constitucional absoluta \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo prescrito en el art\u00edculo 243 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, los fallos que la Corte dicte en ejercicio del control jurisdiccional hacen tr\u00e1nsito a cosa juzgada constitucional, por lo que ninguna autoridad podr\u00e1 reproducir el contenido material del acto jur\u00eddico declarado inexequible por razones de fondo mientras subsistan en el Ordenamiento Superior las disposiciones que sirvieron de fundamento para hacer la confrontaci\u00f3n entre la norma ordinaria y la Ley Fundamental.1 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan lo dispuesto en el art\u00edculo 22 del Decreto 2067 de 1991, que contiene el r\u00e9gimen procedimental de los juicios y actuaciones que se surten ante la Corte Constitucional, esta Corporaci\u00f3n al ejercer el control constitucional debe confrontar el texto acusado con la totalidad de los preceptos de la Carta Pol\u00edtica, pudiendo fundar su decisi\u00f3n en la violaci\u00f3n de cualquiera norma constitucional, as\u00ed \u00e9sta no hubiere sido invocada en el curso del proceso. En este sentido tambi\u00e9n se orienta el mandato del art\u00edculo 46 de la Ley 270 de 1996 &#8211; Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia- seg\u00fan el cual \u201cEn desarrollo del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la Corte Constitucional deber\u00e1 confrontar las disposiciones sometidas a su control con la totalidad de los preceptos de la Constituci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia tambi\u00e9n ha se\u00f1alado que es la propia Corte la que determina los efectos de sus decisiones, \u00a0atribuci\u00f3n \u00e9sta que \u201cnace para la Corte Constitucional de la misi\u00f3n que le conf\u00eda el inciso primero del art\u00edculo 241, de guardar la \u00a0&#8220;integridad \u00a0y supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n&#8221;, porque para cumplirla, \u00a0el paso previo e indispensable es la interpretaci\u00f3n \u00a0que se hace en la sentencia que debe se\u00f1alar sus propios efectos. En s\u00edntesis, entre la Constituci\u00f3n y la Corte Constitucional, cuando \u00e9sta interpreta aqu\u00e9lla, no puede interponerse ni una hoja de papel\u201d. 3 \u00a0<\/p>\n<p>Como es la Corte la que se\u00f1ala los efectos de sus pronunciamientos puede suceder que al adoptar su decisi\u00f3n no haya restringido el alcance del fallo por haber parangonado la norma bajo revisi\u00f3n con la totalidad de los preceptos del Ordenamiento Superior, evento en el cual la sentencia produce efectos de cosa juzgada absoluta e impide toda posibilidad de formular y considerar nuevas demandas de inconstitucionalidad contra el precepto acusado, mientras subsistan las disposiciones constitucionales en las que se apoy\u00f3 el fallo.4\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la \u00a0cosa juzgada absoluta esta Corporaci\u00f3n en forma reiterada ha expresado que se configura este fen\u00f3meno \u201ccuando el pronunciamiento de constitucionalidad de una disposici\u00f3n, a trav\u00e9s del control abstracto, no se encuentra limitado por la propia sentencia, es decir, se entiende que la norma es exequible o inexequible en su totalidad y frente a todo el texto Constitucional.\u201d 5 \u00a0<\/p>\n<p>Puede ocurrir que pese ha haber analizado en el texto de la providencia los cargos propuestos en una demanda la Corte no ha se\u00f1alado \u00a0expresamente el alcance limitado de sus efectos a esos determinados aspectos, evento en el cual debe entenderse que la adopci\u00f3n de la decisi\u00f3n ha estado precedida por un an\u00e1lisis de la norma impugnada frente a la totalidad de las normas superiores, dando lugar a que la providencia tambi\u00e9n est\u00e9 amparada por la cosa juzgada absoluta6, configur\u00e1ndose en tal hip\u00f3tesis una suerte de \u00a0\u201cpresunci\u00f3n de control integral\u201d. 7 \u00a0<\/p>\n<p>Esta es la situaci\u00f3n que se presenta en el asunto sometido a revisi\u00f3n, \u00a0ya que en Sentencia C-485 de junio 11 de 2003, expediente D-4437, Magistrado Ponente Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra, \u00e9sta Corporaci\u00f3n declar\u00f3 la constitucionalidad del art\u00edculo 6\u00b0 de la Ley 788 de 2002 condicionado a que se entienda que la Administraci\u00f3n debe limitar la cuant\u00eda del registro, de modo que resulte proporcionada al valor de las obligaciones tributarias determinadas oficialmente, o al valor de la sanci\u00f3n impuesta por ella. Para estos efectos, el valor de los bienes sobre los cuales recae el registro no podr\u00e1 exceder del doble de la deuda m\u00e1s sus intereses. Si efectuado el aval\u00fao de los bienes, \u00e9stos excedieren la suma indicada, deber\u00e1 reducirse la medida cautelar hasta dicho valor, oficiosamente o a solicitud del interesado, y del art\u00edculo 7\u00ba de la misma Ley, que nuevamente son demandados ante este alto Tribunal, sin limitar su decisi\u00f3n a los cargos analizados en aquella oportunidad. \u00a0<\/p>\n<p>Tal determinaci\u00f3n se encuentra fundamentada en las siguientes consideraciones: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cC.4 Examen concreto de los cargos de inconstitucionalidad esgrimidos en contra de los art\u00edculos 6\u00b0 y 7\u00b0 de la Ley 788 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c12. Uno de los cargos que aduce el demandante indica que la medida cautelar regulada en el art\u00edculo 6\u00b0 de la Ley acusada, por imponerse cuando las obligaciones tributarias que se pretende garantizar no constan aun en actos administrativos ejecutoriados, desconoce el derecho de defensa. 8 Sobre este punto, reiterando nuevamente su jurisprudencia, la Corte estima que este hecho no acarrea per se la vulneraci\u00f3n del derecho al debido proceso, el cual en este caso consiste tan s\u00f3lo en la posibilidad de hacer efectivas las garant\u00edas del derecho de defensa y de contradicci\u00f3n, cosa que en principio est\u00e1 asegurada en este caso. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn efecto, la mediada cautelar regulada en el art\u00edculo 6\u00b0 de la Ley 788 de 2002, que consiste en el registro de la liquidaci\u00f3n oficial de revisi\u00f3n, de aforo o de la resoluci\u00f3n sanci\u00f3n en los registros p\u00fablicos que corresponda seg\u00fan la naturaleza de los bienes del contribuyente, es una actuaci\u00f3n que se surte despu\u00e9s de que la Administraci\u00f3n ha agotado un proceso administrativo dentro del cual aqu\u00e9l ha tenido la ocasi\u00f3n de conocer el contenido del proyecto de declaraci\u00f3n oficial o de resoluci\u00f3n sanci\u00f3n llamado a registrarse y las razones por la cuales se piensa adoptar esa decisi\u00f3n administrativa y tambi\u00e9n ha podido oponerse a ella aduciendo pruebas, solicitando inspecciones, etc, como se hizo ver anteriormente cuando se comentaron las normas del Estatuto Tributario que regulan los procesos oficiales de determinaci\u00f3n oficial de impuestos o de imposici\u00f3n de sanciones, contenidas en el Cap\u00edtulo II del T\u00edtulo IV de ese ordenamiento. Este proceso administrativo, que se adelanta con la intervenci\u00f3n del contribuyente a quien para ello se le hace un requerimiento o emplazamiento, puede concluir con la adopci\u00f3n, notificaci\u00f3n y posterior registro de la decisi\u00f3n administrativa, pero tambi\u00e9n puede acabar con la firmeza de la declaraci\u00f3n privada si la Administraci\u00f3n, como consecuencia del ejercicio del derecho de defensa por parte del contribuyente que ha sido requerido, decide no expedir una declaraci\u00f3n oficial o una resoluci\u00f3n de sanci\u00f3n. As\u00ed pues, dentro del proceso administrativo de determinaci\u00f3n oficial de impuestos o de imposici\u00f3n de sanciones, antes de la adopci\u00f3n de la decisi\u00f3n administrativa llamada a ser registrada, el afectado ha tenido la oportunidad de oponerse a ella ejerciendo el derecho de defensa. Como la medida cautelar a que se refieren las normas acusadas es accesoria a las decisiones administrativas contenidas en liquidaciones oficiales o en resoluciones de sanci\u00f3n, la posibilidad de oponerse a \u00e9stas es garant\u00eda del derecho de defensa frente a la media cautelar en s\u00ed misma considerada. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPero, adem\u00e1s, el contribuyente tiene dos ocasiones adicionales de ejercer dicho derecho de contradicci\u00f3n, posteriormente a la expedici\u00f3n del acto administrativo llamado a registrarse: una ante la misma Administraci\u00f3n, a trav\u00e9s de la interposici\u00f3n de los recursos que quepan por la v\u00eda gubernativa, y otra por la v\u00eda judicial ante la Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo. Resulta entonces desvirtuada la afirmaci\u00f3n contenida en la demanda seg\u00fan la cual el registro de la liquidaci\u00f3n oficial de revisi\u00f3n o de aforo o de la resoluci\u00f3n sanci\u00f3n impedir\u00edan el ejercicio del derecho de defensa y desconocer\u00eda el derecho al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c13. Tampoco estima la Corte que la medida cautelar que ordenan y regulan las disposiciones sub examine tenga el alcance de desconocer el derecho a la propiedad, concretamente la facultad de disposici\u00f3n sobre el bien objeto de dominio que dicho derecho comporta, como lo estima el demandante. En efecto, el registro de la decisi\u00f3n administrativa no saca del comercio los bienes sobre los cuales recae, de manera que sobre estos puede seguir disponiendo su titular, quien v\u00e1lidamente puede gravarlos o enajenarlos a favor de terceros. A pesar de que la afectaci\u00f3n al pago de obligaciones tributarias pueda significar de hecho una merma en la comerciabilidad de los bienes del contribuyente, dado que la medida cautelar pasa contra terceros adquirentes, esta limitaci\u00f3n no se juzga excesiva si de otro lado se tiene en cuenta que los fines que persigue el registro son constitucionalmente valiosos, dado que consisten en asegurar la obligaci\u00f3n de contribuir al financiamiento de los gastos p\u00fablicos, deber de rango superior al que alude el art\u00edculo 95 de la Carta. Adem\u00e1s, la posibilidad que otorga al contribuyente el numeral 4\u00b0 del art\u00edculo 6\u00b0 \u00a0sub examine, que le permite sustituir el registro sobre sus bienes por una garant\u00eda bancaria o p\u00f3liza de seguros, aminora la limitaci\u00f3n f\u00e1ctica a la comerciabilidad de los bienes, que se produce por la medida cautelar consagrada en las normas demandadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c14. No obstante, la Corte detecta cierta precariedad en la regulaci\u00f3n legal que hace que no est\u00e9 plenamente asegurada la proporcionalidad de la medida cautelar, de cara a la garant\u00eda constitucional de los derechos de propiedad y de defensa. En efecto, las normas acusadas &#8211; art\u00edculos 6\u00b0 y 7\u00b0 de la Ley 788 de 2002- no incluyen ninguna regla que obligue a la Administraci\u00f3n a limitar el valor de la cautela, de manera que resulte proporcionada a la cuant\u00eda de la obligaci\u00f3n tributaria cuyo cumplimiento se pretende asegurar. Desde este punto de vista, podr\u00edan resultar afectados con el registro bienes por valor notoriamente superior al de tal obligaci\u00f3n, con lo cual la limitaci\u00f3n de derechos que soportar\u00eda el contribuyente resultar\u00eda ser demasiado gravosa frente al beneficio p\u00fablico que se obtendr\u00eda con la aplicaci\u00f3n de la medida cautelar, evidenci\u00e1ndose la desproporci\u00f3n aludida. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn este punto la Corte detecta que en el Estatuto Tributario &#8211; Decreto 624 de 1989- existen normas que imponen l\u00edmites cuantitativos a ciertas medidas cautelares. Sin embargo, ellas son reglas especiales que regulan el proceso de ejecuci\u00f3n coactiva9 y por lo tanto no resultan aplicables al registro de los actos administrativos de declaraci\u00f3n de revisi\u00f3n, de aforo o resoluci\u00f3n sanci\u00f3n, que se profieren por fuera de dicho proceso de cobro. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor ello, sobre este aspecto la Corte estima que las normas acusadas s\u00f3lo resultan constitucionales si se entiende que la Administraci\u00f3n debe limitar la cuant\u00eda del registro, de modo que resulte proporcionada al valor de las obligaciones tributarias determinadas oficialmente, o al valor de la sanci\u00f3n impuesta por ella. Para estos efectos considera que el vac\u00edo legislativo detectado debe ser llenado acudiendo por analog\u00eda jur\u00eddica a la norma citada del Estatuto Tributario &#8211; Art\u00edculo 83810-, que regula el l\u00edmite a las medidas cautelares dentro del proceso de ejecuci\u00f3n coactiva. El respectivo condicionamiento ser\u00e1 se\u00f1alado en la parte resolutiva de la presente decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTambi\u00e9n se echa de menos una disposici\u00f3n expresa que asegure el resarcimiento de los perjuicios que el registro pueda irrogar al contribuyente si a la postre se encuentra que las obligaciones garantizadas en realidad no exist\u00edan; sin embargo ello no hace inconstitucionales las normas acusadas por cuanto para lograr el reconocimiento de tales perjuicios existen los mecanismos generales consagrados en el C\u00f3digo Contencioso Administrativo, que desarrollan en este punto la responsabilidad patrimonial del Estado por el da\u00f1o antijur\u00eddico, consagrada en el art\u00edculo 90 superior. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c15. En relaci\u00f3n con la acusaci\u00f3n tambi\u00e9n formulada en la demanda, seg\u00fan la cual los art\u00edculos 6\u00b0 y 7\u00b0 desconocen la presunci\u00f3n de buena fe a que se refiere el art\u00edculo 83 de la Constituci\u00f3n, pues la medida cautelar partir\u00eda de la presunci\u00f3n contraria, esto es la de suponer que el contribuyente obrar\u00e1 de mala fe y se alzar\u00e1 de bienes, la Corte, reiterando la jurisprudencia arriba citada, despachar\u00e1 el cargo como improcedente. En efecto, no toda norma legal que prevea la posibilidad de conductas antijur\u00eddicas y establezca \u00a0consecuencias o precauciones al efecto desconoce el principio de la buena fe. El ordenamiento jur\u00eddico debe asegurar la eficacia de los derechos y no proveer un amparo meramente formal a los mismos; en tal virtud, el dise\u00f1o legal de medidas cautelares asegura que quien resulte jur\u00eddicamente obligado a la satisfacci\u00f3n de un derecho cumpla efectivamente con ello. Siempre y cuando tales medidas no resulten inid\u00f3neas, desproporcionadas o irrazonables, no pueden entenderse contrarias a la presunci\u00f3n de buena fe que, por ser de car\u00e1cter general, no implica el suponer que siempre se producir\u00e1 el cumplimiento voluntario y oportuno de las obligaciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c16. Finalmente, en un \u00faltimo cargo el actor aduce que los art\u00edculos 6\u00b0 y 7\u00b0 de la Ley 788 de 2002 desconocen la separaci\u00f3n de las ramas del poder p\u00fablico consagrada en los art\u00edculos 113 y 116 de la Carta, pues otorgan facultades jurisdiccionales a funcionarios de la Administraci\u00f3n para limitar derechos reconocidos en la Constituci\u00f3n; considera que trat\u00e1ndose de medidas tendientes a garantizar la efectividad de un derecho incierto, solo pueden adoptarse por jueces de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAl respecto estima la Corte que aun admitiendo que el decreto de medidas cautelares por parte de funcionarios administrativos correspondiera al ejercicio de una facultad jurisdiccional y no administrativa, ello no har\u00eda inconstitucionales los art\u00edculos 6\u00b0 y 7\u00b0 de la Ley 788 de 2002, toda vez que la propia Constituci\u00f3n en su art\u00edculo 116 autoriza que excepcionalmente la ley atribuya funciones jurisdiccionales en materias precisas a determinadas autoridades administrativas, con la \u00fanica restricci\u00f3n referente al adelantamiento de sumarios o juzgamiento de delitos. En tal virtud, no prospera el cargo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, en relaci\u00f3n con los art\u00edculos 6\u00b0 y 7\u00b0 de la Ley 788 de 2002 ha operado el fen\u00f3meno de la cosa juzgada absoluta, y por lo tanto, se dispondr\u00e1 estarse a lo resuelto en la Sentencia \u00a0C-485 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>VII. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>ESTARSE A LO RESUELTO en la Sentencia C-485 de 2003, que declar\u00f3 exequible el art\u00edculo 6\u00b0 de la Ley 788 de 2002 condicionado a que se entienda que la Administraci\u00f3n debe limitar la cuant\u00eda del registro, de modo que resulte proporcionada al valor de las obligaciones tributarias determinadas oficialmente, o al valor de la sanci\u00f3n impuesta por ella. Para estos efectos, el valor de los bienes sobre los cuales recae el registro no podr\u00e1 exceder del doble de la deuda m\u00e1s sus intereses. Si efectuado el aval\u00fao de los bienes, \u00e9stos excedieren la suma indicada, deber\u00e1 reducirse la medida cautelar hasta dicho valor, oficiosamente o a solicitud del interesado, y exequible el art\u00edculo 7\u00ba de la Ley 788 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME CORDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 En este sentido se puede consultar Sentencia C-153 de 2002 .M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencia C-310 de 2002 \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencia C-113 de 1993. M.P. Jorge Arango Mej\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>4 Es de observar que cuando se presenta el tr\u00e1nsito constitucional las sentencias de exequibilidad proferidas antes de la vigencia de la nueva Carta no impiden el nuevo examen de la Corte (ver Auto de Sala Plena del 2 de junio de 1992 y Sentencia C-397 de 1995 entre otras). Sin embargo las sentencias que dict\u00f3 la Corte Suprema de Justicia en vigencia de la actual Carta Pol\u00edtica, y mientras asum\u00eda el control constitucional \u00a0la Corte Constitucional, hacen tr\u00e1nsito a cosa juzgada constitucional (ver sentencias C-557 de 1993 y \u00a0C-159 de 1997entre otras) \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencia Ib\u00eddem \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencia C-478 de 1998 \u00a0<\/p>\n<p>7 Auto de sala Plena No. 174 de 2001 M.P. Eduardo Montealegre Lynnet \u00a0<\/p>\n<p>8 De conformidad con lo dispuesto por el art\u00edculo 828 del Estatuto Tributario, prestan m\u00e9rito ejecutivo en materia tributaria, entre otros, los siguientes actos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. Las liquidaciones privadas y sus correcciones, contenidas en las declaraciones tributarias presentadas, desde el vencimiento de la fecha para su cancelaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Las liquidaciones oficiales ejecutoriadas. \u00a0<\/p>\n<p>3. Los dem\u00e1s actos de la administraci\u00f3n de impuestos debidamente ejecutoriados, en los cuales se fijen sumas l\u00edquidas de dinero a favor del fisco nacional. \u00a0<\/p>\n<p>4. Las garant\u00edas y cauciones prestadas a favor de la Naci\u00f3n para afianzar el pago de obligaciones tributarias, a partir de la ejecutoria del acto de la administraci\u00f3n que declare el incumplimiento o exigibilidad de las obligaciones garantizadas \u00a0<\/p>\n<p>5.Las sentencias y dem\u00e1s decisiones jurisdiccionales ejecutoriadas, que decidan sobre las demandas presentadas en materia de impuestos, anticipos, retenciones, sanciones e intereses que administra la Direcci\u00f3n General de Impuestos Nacionales.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el art\u00edculo 829 del mismo Estatuto, \u201cse entienden ejecutoriados los actos administrativos que sirven de fundamento al cobro coactivo: \u00a0<\/p>\n<p>1. Cuando contra ellos no proceda recurso alguno \u00a0<\/p>\n<p>3. cuando se renuncie expresamente a los recursos o se desista de ellos. \u00a0<\/p>\n<p>4. cuando los recursos interpuestos por la v\u00eda gubernativa o las acciones de restablecimiento del derecho o de revisi\u00f3n de impuestos se hayan decidido en forma definitiva, seg\u00fan el caso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 De conformidad con lo dispuesto por el art\u00edculo 837 del Estatuto tributario, dentro del proceso de ejecuci\u00f3n coactiva, previa o simult\u00e1neamente con el mandamiento de pago, se puede decretar el embargo y secuestro preventivo de los bienes del deudor. Seg\u00fan lo reglado por el art\u00edculo 838 ibidem, \u201cel valor de los bienes embargados no podr\u00e1 exceder del doble de la deuda m\u00e1s sus intereses. Si efectuado el aval\u00fao de los bienes \u00a0\u00e9stos excedieren la suma indicada, deber\u00e1 reducirse el embargo si ello fuere posible, hasta dicho valor, oficiosamente o a solicitud del interesado.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 Estatuto Tributario. Art\u00edculo 838: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl valor de los bienes embargados no podr\u00e1 exceder del doble de la deuda m\u00e1s sus intereses. Si efectuado el aval\u00fao de los bienes \u00e9stos excedieren la suma indicada, deber\u00e1 reducirse el embargo si ello fuere posible, hasta dicho valor, oficiosamente o a solicitud del interesado. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo: el aval\u00fao de los bienes embargados, lo har\u00e1 la administraci\u00f3n teniendo en cuanta el valor comercial de \u00e9stos y lo notificar\u00e1 personalmente o por correo. \u00a0<\/p>\n<p>Si el deudor no estuviere de acuerdo, podr\u00e1 solicitar dentro de los diez (10) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n, un nuevo aval\u00fao con intervenci\u00f3n de un perito particular designado por la administraci\u00f3n, caso en el cual, el deudor le deber\u00e1 cancelar los honorarios. Contra este aval\u00fao no procede recurso alguno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-657\/03 \u00a0 CORTE CONSTITUCIONAL-Efectos de sus decisiones \u00a0 COSA JUZGADA ABSOLUTA-Configuraci\u00f3n \u00a0 Referencia: expediente D-4480 \u00a0 Demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 6\u00b0 y 7\u00b0 de la Ley 788 de 2002, &#8220;Por la cual se expiden normas en materia tributaria y penal del orden nacional y territorial; y se dictan otras disposiciones\u201d. 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