{"id":9379,"date":"2024-05-31T17:24:31","date_gmt":"2024-05-31T17:24:31","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/c-658-03\/"},"modified":"2024-05-31T17:24:31","modified_gmt":"2024-05-31T17:24:31","slug":"c-658-03","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-658-03\/","title":{"rendered":"C-658-03"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-658\/03 \u00a0<\/p>\n<p>INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Ineptitud sustantiva de la demanda \u00a0<\/p>\n<p>TRAMITE LEGISLATIVO-Forma de contabilizar los t\u00e9rminos constitucionales cuando media mensaje de urgencia \u00a0<\/p>\n<p>DEBATE LEGISLATIVO-Cumplimiento de t\u00e9rminos \u00a0<\/p>\n<p>NORMA ACUSADA-Exequible en cuanto no se vulneraron los t\u00e9rminos establecidos en la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-4426 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra la Ley 789 de 2002 \u201cpor la cual se dictan normas para apoyar el empleo y ampliar la protecci\u00f3n social y se modifican algunos art\u00edculos del C\u00f3digo Sustantivo de Trabajo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actor : Andr\u00e9s De Zubir\u00eda Samper.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., cinco (5) de agosto de dos mil tres (2003). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad consagrada en los art\u00edculos 241 y 242 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el ciudadano Andr\u00e9s De Zubir\u00eda Samper present\u00f3 demanda contra la Ley 789 de 2002 \u201cpor la cual se dictan normas para apoyar el empleo y ampliar la protecci\u00f3n social y se modifican algunos art\u00edculos del C\u00f3digo Sustantivo de Trabajo\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales propios de los procesos de inconstitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0NORMA DEMANDADA. \u00a0<\/p>\n<p>DIARIO OFICIAL. A\u00d1O CXXXVIII. N. 45046. 27, DICIEMBRE, 2002. P\u00c1G.32 \u00a0<\/p>\n<p>LEY 789 DE 2002 \u00a0<\/p>\n<p>por la cual se dictan normas para apoyar el empleo y ampliar la protecci\u00f3n social y se modifican algunos art\u00edculos del C\u00f3digo Sustantivo de Trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>El Congreso de Colombia, \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>DEFINICION SISTEMA DE PROTECCION SOCIAL \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1\u00b0. Sistema de Protecci\u00f3n Social. El sistema de protecci\u00f3n social se constituye como el conjunto de pol\u00edticas p\u00fablicas orientadas a disminuir la vulnerabilidad y a mejorar la calidad de vida de los colombianos, especialmente de los m\u00e1s desprotegidos. Para obtener como m\u00ednimo el derecho a: la salud, la pensi\u00f3n y al trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>El objeto fundamental, en el \u00e1rea de las pensiones, es crear un sistema viable que garantice unos ingresos aceptables a los presentes y futuros pensionados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En salud, los programas est\u00e1n enfocados a permitir que los colombianos puedan acceder en condiciones de calidad y oportunidad, a los servicios b\u00e1sicos. \u00a0<\/p>\n<p>El sistema debe crear las condiciones para que los trabajadores puedan asumir las nuevas formas de trabajo, organizaci\u00f3n y jornada laboral y simult\u00e1neamente se socialicen los riesgos que implican los cambios econ\u00f3micos y sociales. Para esto, el sistema debe asegurar nuevas destrezas a sus ciudadanos para que puedan afrontar una econom\u00eda din\u00e1mica seg\u00fan la demanda del nuevo mercado de trabajo bajo un panorama razonable de crecimiento econ\u00f3mico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Creaci\u00f3n del Fondo de Protecci\u00f3n Social. Cr\u00e9ase el Fondo de Protecci\u00f3n Social, como una cuenta especial de la Naci\u00f3n, sin personer\u00eda jur\u00eddica, adscrita al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, o a la entidad que haga sus veces, cuyo objeto ser\u00e1 la financiaci\u00f3n de programas sociales que el Gobierno Nacional defina como prioritarios y aquellos programas y proyectos estructurados para la obtenci\u00f3n de la paz. \u00a0<\/p>\n<p>El Fondo de Protecci\u00f3n Social tendr\u00e1 las siguientes fuentes de financiaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>1. Los aportes que se asignen del Presupuesto Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>2. Los recursos que aporten las entidades territoriales para Planes, Programas y Proyectos de protecci\u00f3n social. \u00a0<\/p>\n<p>3. Las donaciones que reciba. \u00a0<\/p>\n<p>4. Los rendimientos financieros generados por la inversi\u00f3n de los anteriores recursos. \u00a0<\/p>\n<p>5. Los rendimientos financieros de sus excedentes de liquidez y, en general, todos los dem\u00e1s recursos que reciba a cualquier t\u00edtulo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. El Gobierno Nacional reglamentar\u00e1 el funcionamiento y la destinaci\u00f3n de los recursos del Fondo de Protecci\u00f3n Social. La contrataci\u00f3n con los recursos del Fondo deber\u00e1 regirse por las reglas que regulan la contrataci\u00f3n en el derecho privado. \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO II \u00a0<\/p>\n<p>R\u00e9gimen de Subsidio al Empleo \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2\u00b0. Subsidio al empleo para la peque\u00f1a y mediana empresa. Como mecanismo de intervenci\u00f3n en la econom\u00eda para buscar el pleno empleo, cr\u00e9ase el subsidio temporal de empleo administrado por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social como mecanismo contrac\u00edclico y de fortalecimiento del mercado laboral dirigido a las peque\u00f1as y medianas empresas, que generen puestos de trabajo a jefes cabeza de hogar desempleados. Este beneficio s\u00f3lo se otorgar\u00e1 a la empresa por los trabajadores adicionales que devenguen un salario m\u00ednimo legal vigente, hasta el tope por empresa que defina el Gobierno Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>El Gobierno Nacional, previo concepto del Conpes, definir\u00e1 la aplicaci\u00f3n de este programa teniendo en cuenta los ciclos econ\u00f3micos, y se\u00f1alar\u00e1 las regiones y los sectores a los cuales se deber\u00e1 otorgar este subsidio, as\u00ed como los requisitos que deben cumplir las Peque\u00f1as y Medianas Empresas que est\u00e9n pagando todos los aportes a seguridad social de sus trabajadores y los trabajadores adicionales para acceder al programa, incluyendo el porcentaje de estos que la empresa contrate amparados por el subsidio, los instrumentos de reintegro de los recursos cuando no se cumplan los requisitos para acceder al subsidio, y la duraci\u00f3n del mismo, teniendo en cuenta en todo caso los recursos disponibles y los asignados en la Ley 715 de 2001 para estos efectos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ning\u00fan caso el otorgamiento de este subsidio generar\u00e1 responsabilidad a cargo del Estado frente a los trabajadores por el pago oportuno de salarios, prestaciones sociales y aportes, los cuales en todo caso son responsabilidad de los respectivos empleadores. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Tendr\u00e1n prioridad en la asignaci\u00f3n de los recursos las zonas rurales, en especial aquellas que presentan problemas de desplazamiento y conflicto campesino.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando el trabajador preste sus servicios a m\u00e1s de un empleador, se tendr\u00e1 en cuenta para efectos del c\u00f3mputo anterior el tiempo laborado para todos ellos y lo pagar\u00e1 la Caja de Compensaci\u00f3n Familiar a la que est\u00e1 afiliado el empleador de quien el trabajador reciba mayor remuneraci\u00f3n mensual. Si las remuneraciones fueren iguales, el trabajador tendr\u00e1 la opci\u00f3n de escoger la Caja de Compensaci\u00f3n. En todo caso el trabajador no podr\u00e1 recibir doble subsidio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El trabajador beneficiario tendr\u00e1 derecho a recibir el subsidio familiar en dinero durante el per\u00edodo de vacaciones anuales y en los d\u00edas de descanso o permiso remunerado de ley, convencionales o contractuales; per\u00edodos de incapacidad por motivo de enfermedad no profesional, maternidad, accidentes de trabajo y enfermedad profesional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. Dar\u00e1n derecho al subsidio familiar en dinero las personas a cargo de los trabajadores beneficiarios que a continuaci\u00f3n se enumeran: \u00a0<\/p>\n<p>1. Los hijos que no sobrepasen la edad de 18 a\u00f1os, leg\u00edtimos, naturales, adoptivos y los hijastros. Despu\u00e9s de los 12 a\u00f1os se deber\u00e1 acreditar la escolaridad en establecimiento docente debidamente aprobado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Los hermanos que no sobrepasen la edad de 18 a\u00f1os, hu\u00e9rfanos de padres, que convivan y dependan econ\u00f3micamente del trabajador y que cumplan con el certificado de escolaridad del numeral 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Los padres del trabajador beneficiario mayores de 60 a\u00f1os, siempre y cuando ninguno de los dos reciba salario, renta o pensi\u00f3n alguna. No podr\u00e1n cobrar simult\u00e1neamente este subsidio m\u00e1s de uno de los hijos trabajadores y que dependan econ\u00f3micamente del trabajador.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Los padres, los hermanos hu\u00e9rfanos de padres y los hijos, que sean inv\u00e1lidos o de capacidad f\u00edsica disminuida que les impida trabajar, causar\u00e1n doble cuota de subsidio familiar, sin limitaci\u00f3n en raz\u00f3n de su edad. El trabajador beneficiario deber\u00e1 demostrar que las personas se encuentran a su cargo y conviven con \u00e9l.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. En caso de muerte de una persona a cargo por la cual el trabajador estuviere recibiendo subsidio familiar, se pagar\u00e1 un subsidio extraordinario por el mes en que este ocurra, equivalente a 12 mensualidades del subsidio en dinero que viniere recibiendo por el fallecido. \u00a0<\/p>\n<p>6. En caso de muerte de un trabajador beneficiario, la Caja de Compensaci\u00f3n Familiar continuar\u00e1 pagando durante 12 meses el monto del subsidio por personas a cargo, a la persona que acredite haberse responsabilizado de la guarda, sostenimiento o cuidado de ellos. El empleador dar\u00e1 aviso inmediato de la muerte de un trabajador afiliado a la Caja de Compensaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>7. Podr\u00e1n cobrar simult\u00e1neamente el subsidio familiar por los mismos hijos el padre y la madre, cuyas remuneraciones sumadas no excedan de cuatro (4) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes, smlmv. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. Tendr\u00e1n derecho a Subsidio Familiar en especie y servicios para todos los dem\u00e1s servicios sociales los trabajadores cuya remuneraci\u00f3n mensual fija o variable, no sobrepase los cuatro (4) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes, smlmv, y tendr\u00e1n derecho a estos subsidios las personas a cargo enunciadas en el par\u00e1grafo 1\u00b0 del presente art\u00edculo, incluyendo el (la) c\u00f3nyuge y el trabajador. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso del par\u00e1grafo 1, los Consejos directivos de las Cajas de Compensaci\u00f3n familiar fijar\u00e1n las tarifas y montos subsidiadas que deber\u00e1n ser inversamente proporcional al salario devengado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 4\u00b0. Cuota monetaria. A partir del 1\u00b0 de julio de 2003, el Subsidio Familiar en dinero que las Cajas de Compensaci\u00f3n Familiar deben pagar, a los trabajadores que la ley considera beneficiarios, ser\u00e1 cancelado, en funci\u00f3n de cada una de las personas a cargo que dan derecho a percibirlo, con una suma mensual, la cual se denominar\u00e1, para los efectos de la presente ley, Cuota Monetaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. Para los efectos de la presente ley se entiende por personas a cargo aquellas que dan derecho al trabajador beneficiario a recibir subsidio en dinero, siempre que se haya pagado durante el respectivo ejercicio. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. Con el fin de garantizar el r\u00e9gimen de transparencia y propiciar las condiciones apropiadas para el desarrollo de lo dispuesto en la presente ley en relaci\u00f3n con el dise\u00f1o y estructuraci\u00f3n de la Cuota Monetaria, en aquellas regiones, departamentos o ciudades en donde existan Cuotas Monetarias Ordinarias diferenciales, a partir de la vigencia de esta ley y hasta el 30 de junio de 2003, queda prohibido darles curso a las nuevas solicitudes de desafiliaci\u00f3n de cualquier empleador de la Caja en que actualmente se encuentre afiliado, para afiliarse a otra Caja. Si se llegare a dar, tal afiliaci\u00f3n ser\u00e1 nula, no surtir\u00e1 efectos y deber\u00e1 regresar el empleador a la Caja donde se encontraba afiliado. Se excepcionan aquellas cajas cuya creaci\u00f3n sea inferior a dos a\u00f1os contados hacia atr\u00e1s de la vigencia de la presente ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Superintendencia del Subsidio Familiar velar\u00e1 por el cumplimiento de esta norma. La Superintendencia de Subsidio Familiar declarar\u00e1 antes del 15 de enero de 2003 las Entidades Territoriales, en donde quedar\u00e1 congelado por seis (6) meses el traslado de empresas entre Cajas de Compensaci\u00f3n, previa verificaci\u00f3n de que exist\u00edan diferencias en las cuotas monetarias ordinarias que se aplicaban a 31 de diciembre del a\u00f1o 2002 en las Cajas de Compensaci\u00f3n creadas en la respectiva entidad territorial y regidas por la Ley 21 de 1982. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 3\u00b0. Para acortar las diferencias entre cuotas de Cajas localizadas en un mismo departamento o ciudad, la Superintendencia tendr\u00e1 facultades para limitar o disminuir la Cuota Monetaria de las Cajas con cuotas m\u00e1s altas y los excedentes frente al porcentaje obligatorio del cincuenta y cinco por ciento (55%) se destinar\u00e1n a programas de inversi\u00f3n social de la misma caja. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 5\u00b0. C\u00e1lculo de la cuota monetaria. Se conceden precisas facultades extraordinarias al Gobierno Nacional para que en un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de seis (6) meses, contados a partir de la fecha de vigencia de la presente ley, expida las normas frente a los t\u00e9rminos y condiciones a que debe sujetarse la Cuota Monetaria en el Sistema de Compensaci\u00f3n Familiar, as\u00ed como su r\u00e9gimen de organizaci\u00f3n, funcionamiento y tiempo de implantaci\u00f3n, con sujeci\u00f3n a estudio t\u00e9cnico y a los siguientes principios: \u00a0<\/p>\n<p>SANA COMPETENCIA. La Cuota Monetaria debe buscar una sana competencia en el mercado, con objeto de evitar un exceso en el otorgamiento de Subsidios en dinero, como instrumento prioritario en el proceso de afiliaci\u00f3n ajustando al sistema en un sano equilibrio entre servicios y recursos otorgados directamente en dinero a los beneficiarios. \u00a0<\/p>\n<p>SOLIDARIDAD. Es la pr\u00e1ctica de la mutua colaboraci\u00f3n y apoyo entre las diferentes Cajas de Compensaci\u00f3n Familiar, lo cual se concreta en la prohibici\u00f3n de establecer transferencias de recursos por parte de las Cajas de Compensaci\u00f3n con ingresos y\/o cuocientes inferiores al promedio a favor de las Cajas de Compensaci\u00f3n con ingresos y\/o cuocientes superiores al promedio para pago de subsidio en dinero o cualquier otro concepto. Para realizar este principio, se podr\u00e1n establecer cuotas regionales, departamentales, m\u00ednimos, m\u00e1ximos o cualquier otro mecanismo que se considere procedente con este principio. \u00a0<\/p>\n<p>EQUIDAD. Se concreta como mecanismo de redistribuci\u00f3n y compensaci\u00f3n regional o departamental, que se desarrolla en la prohibici\u00f3n de obligar a Cajas ubicadas en regiones de menor desarrollo socioecon\u00f3mico a girar recursos por cualquier concepto a Cajas que se encuentren operando en regiones con mayores \u00edndices de desarrollo socioecon\u00f3mico, sin perjuicio de establecer, respetando el anterior par\u00e1metro, transferencias financieras entre Cajas para lograr Cuota Monetaria equitativa al interior de cada Departamento o Regi\u00f3n, dentro de los principios descritos en el presente art\u00edculo. Se concreta igualmente, en la necesidad de evaluar el total de los ingresos disponibles de la Caja, cuando se examinen o determinen transferencias a otras Cajas. Para efecto de la evaluaci\u00f3n de las transferencias, se deber\u00e1 examinar la capacidad de apalancamiento de la Caja en sus propias fuentes de recursos para financiar la cuota monetaria, conforme al monto de los subsidios que hubieren otorgado. \u00a0<\/p>\n<p>GRADUALIDAD. Los procesos de cambio o ajuste de la cuota monetaria deber\u00e1n implantarse en forma progresiva, evitando un deterioro relevante en las condiciones de los trabajadores tanto en forma directa como indirecta con relaci\u00f3n a los dem\u00e1s servicios que les corresponde prestar a las Cajas. \u00a0<\/p>\n<p>INTEGRALIDAD. La cuota monetaria debe ser analizada en relaci\u00f3n directa con las dem\u00e1s modalidades del subsidio en servicios y especie. \u00a0<\/p>\n<p>SOLIDARIDAD DE LA CIUDAD CON EL CAMPO. Las cajas de compensaci\u00f3n pagar\u00e1n como subsidio al trabajador del sector agropecuario un quince por ciento (15%) sobre lo que paguen al trabajador urbano, para lo cual se podr\u00e1n establecer mecanismos de gradualidad no superior a dos (2) a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo transitorio. Para efecto del ejercicio de las facultades extraordinarias, se deber\u00e1 emitir, dentro de los tres (3) meses siguientes a la presente ley, concepto t\u00e9cnico por una comisi\u00f3n accidental que ser\u00e1 integrada por un (1) representante de Asocajas, un (1) representante de Fedecajas, un (1) representante de las Cajas no agremiadas, dos (2) representantes por cada una de las Comisiones VII de Senado y C\u00e1mara, el Superintendente del Subsidio Familiar o su delegado, el Ministro de Trabajo o su delegado y un (1) representante de las Centrales obreras que ser\u00e1 designado por ellas mismas. Este concepto t\u00e9cnico ser\u00e1 considerado por el Gobierno como instrumento fundamental de apoyo en el ejercicio de sus facultades. La comisi\u00f3n establecida en la presente ley \u00a0velar\u00e1 por la plena realizaci\u00f3n de los principios mencionados en las f\u00f3rmulas y regulaci\u00f3n que proyecten como apoyo al gobierno.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 6\u00b0. Recursos para el fomento del empleo y protecci\u00f3n al desempleo. Las Cajas de Compensaci\u00f3n Familiar administrar\u00e1n en forma individual y directa o asociada con otra u otras Cajas un fondo para apoyar al empleo y para la protecci\u00f3n al desempleado conforme los art\u00edculos 7\u00b0, 10 y 11 de la presente ley. El Gobierno determinar\u00e1 la forma en que se administrar\u00e1n estos recursos cuando no puedan ser gestionados directamente por la Caja de Compensaci\u00f3n Familiar. \u00a0<\/p>\n<p>Las Cajas apropiar\u00e1n de los recursos del fondo, por cada beneficiario de los programas de subsidio de que trata la presente ley, un monto per c\u00e1pita que ser\u00e1 definido en enero de cada a\u00f1o por la Superintendencia del Subsidio, de acuerdo con los beneficios que se deben otorgar, en concordancia con la presente ley. Las apropiaciones del monto per c\u00e1pita se realizar\u00e1n en la medida en que se produzcan las solicitudes de subsidios hasta agotar los recursos propios de cada Caja. No obstante, para garantizar la solidaridad y el equilibrio ante la diferente situaci\u00f3n de desempleo y recursos disponibles entre las distintas Cajas del pa\u00eds, m\u00ednimo semestralmente la Superintendencia realizar\u00e1 cortes contables y ordenar\u00e1 el traslado de recursos entre Cajas, de acuerdo con el monto per c\u00e1pita requeridas para los desempleados pendientes en unas Cajas, en estricto orden de solicitud, y los recursos sobrantes en otras. Igual procedimiento se aplicar\u00e1 para el apoyo a los desempleados sin vinculaci\u00f3n anterior a las Cajas de Compensaci\u00f3n de acuerdo con el porcentaje previsto para tal efecto en esta ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Son fuentes de recursos del fondo las siguientes:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) La suma que resulte de aplicar el porcentaje del 55% que en el a\u00f1o 2002 se aplic\u00f3 a las personas a cargo que sobrepasaban los 18 a\u00f1os de edad. Este porcentaje se descontar\u00e1 todos los a\u00f1os del 55% obligatorio para el subsidio en dinero como fuente mencionada de recursos del fondo; \u00a0<\/p>\n<p>b) El porcentaje no ejecutado que le corresponde del cuatro por ciento (4%) de los ingresos de las Cajas al sostenimiento de la Superintendencia del Subsidio Familiar en el per\u00edodo anual siguiente; \u00a0<\/p>\n<p>c) El porcentaje en que se reducen los gastos de administraci\u00f3n de las Cajas de Compensaci\u00f3n Familiar, conforme la presente ley. Esta disminuci\u00f3n ser\u00e1 progresiva, para el a\u00f1o 2003 los gastos ser\u00e1n de m\u00e1ximo 9% y a partir del 2004 ser\u00e1 m\u00e1ximo del 8%; \u00a0<\/p>\n<p>d) El 1% del 100% de los recaudos para los subsidios familiar de las Cajas con cuocientes inferiores al 80% del cuociente nacional; el 2% de los recaudos de las cajas con cuocientes entre el 80% y el 100% del cuociente nacional; y el 3% de los recaudos de las Cajas con cuocientes superiores al 100% del cuociente nacional. Estos recursos ser\u00e1n apropiados con cargo al componente de vivienda del FOVIS de cada caja, de que trata el numeral 7 del art\u00edculo 16 de esta Ley; \u00a0<\/p>\n<p>e) Los rendimientos financieros del Fondo. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. De estos recursos se destinar\u00e1 hasta el cinco por ciento (5%) para absorber los costos de administraci\u00f3n del fondo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. Las Cajas de Compensaci\u00f3n que participen en una entidad de cr\u00e9dito vigilada por la Superintendencia Bancaria como accionistas, conforme la presente ley, deber\u00e1n destinar los recursos previstos en este fondo para el microcr\u00e9dito, como recursos de capital de dichas instituciones para su operaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 7\u00b0. Programas de microcr\u00e9dito. Con cargo al treinta y cinco (35%) de los recursos que administren las Cajas del fondo de que trata el art\u00edculo anterior, conforme la regulaci\u00f3n prevista para el fondo para apoyo al empleo y protecci\u00f3n al desempleado, estas instituciones deber\u00e1n realizar operaciones de cr\u00e9dito para la microempresa y la peque\u00f1a y mediana empresa, con objeto de promover la creaci\u00f3n de empleo adicional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las Cajas otorgar\u00e1n un beneficio a una parte del cr\u00e9dito que ser\u00e1 no reembolsable, el cual equivaldr\u00e1 al ciento por ciento (100%) de las cotizaciones parafiscales a salud, pensiones y riesgos profesionales por un per\u00edodo de contrataci\u00f3n equivalente a cuatro (4) meses, siempre que el empleador demuestre que mantiene la relaci\u00f3n laboral durante un per\u00edodo adicional igual al del subsidio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. Para ser beneficiario del cr\u00e9dito las empresas solicitantes deber\u00e1n cumplir las siguientes condiciones:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Que la empresa no tenga deudas pendientes frente a per\u00edodos anteriores por concepto de aportes parafiscales a pensiones, salud, riesgos profesionales, Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, Servicio Nacional de Aprendizaje y Cajas de Compensaci\u00f3n Familiar. Ser\u00e1 condici\u00f3n para mantener el beneficio otorgado el que el empleador atienda sus obligaciones en materia de aportes parafiscales, conforme las disposiciones legales, sin perjuicio de los reg\u00edmenes de excepci\u00f3n previstos en la presente ley, y\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Que los trabajadores adicionales sean jefes cabeza de hogar que hubieren estado vinculados a las Cajas dentro del a\u00f1o inmediatamente anterior o quedar desempleado y que se trate de empresas vinculadas a las Cajas. Los trabajadores adicionales no podr\u00e1n devengar m\u00e1s de tres (3) salarios m\u00ednimos legales vigentes; \u00a0<\/p>\n<p>c) No tener en forma simult\u00e1nea el beneficio previsto para el subsidio al empleo de que trata el art\u00edculo 2\u00ba de la presente Ley. \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO III \u00a0<\/p>\n<p>R\u00e9gimen de Protecci\u00f3n al Desempleado \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 8\u00b0. Subsidio al desempleo. Como mecanismo de intervenci\u00f3n para eventos cr\u00edticos que presenten los ciclos econ\u00f3micos, cr\u00e9ase el subsidio temporal al desempleo administrado por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, el cual se otorgar\u00e1 en las \u00e9pocas que se\u00f1ale el Gobierno Nacional, previo concepto del Conpes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Gobierno Nacional reglamentar\u00e1 los requisitos de selecci\u00f3n y el n\u00famero de beneficiarios, monto y duraci\u00f3n del subsidio, y las condiciones que deben tenerse para acceder y conservar el derecho al subsidio, teniendo en cuenta los recursos presupuestales disponibles, as\u00ed como lo referente a los convenios de cooperaci\u00f3n o interadministrativos necesarios para la ejecuci\u00f3n del programa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Para efectos del subsidio al empleo de que trata el art\u00edculo 2\u00ba y del subsidio al desempleo de que trata el art\u00edculo 8\u00ba de la presente Ley, cr\u00e9ase el Fondo de Subsidio al Empleo y al Desempleo como una cuenta especial adscrita al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, sin personer\u00eda jur\u00eddica, cuyos recursos ser\u00e1n administrados mediante fiducia p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 9\u00b0. Servicios para desempleados con vinculaci\u00f3n anterior a las cajas de compensaci\u00f3n familiar. Con cargo a los recursos propios de las Cajas, los desempleados con vinculaci\u00f3n anterior a estas entidades, tendr\u00e1n derecho a los programas de educaci\u00f3n, capacitaci\u00f3n, recreaci\u00f3n y turismo social, en las mismas condiciones que ten\u00eda como afiliado al momento de su retiro, durante 1 a\u00f1o a partir de su acreditaci\u00f3n como desempleado y en la \u00faltima Caja en la que estuvo afiliado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. Las personas a cargo o beneficiarios gozar\u00e1n tambi\u00e9n de estos derechos por el mismo tiempo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. Los trabajadores que hubieren acreditado veinticinco 25 o m\u00e1s a\u00f1os al Sistema de Cajas de Compensaci\u00f3n Familiar y se encuentren pensionados tendr\u00e1n derecho a los programas de capacitaci\u00f3n, recreaci\u00f3n y turismo social a las tarifas m\u00e1s bajas de cada Caja de Compensaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 3\u00b0. Los trabajado res que perdieron su trabajo antes de la vigencia de la presente ley podr\u00e1n acceder a los programas del presente art\u00edculo siempre y cuando su desvinculaci\u00f3n haya sido dentro del \u00faltimo a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 10. R\u00e9gimen de apoyo para desempleados con vinculaci\u00f3n anterior a las cajas de compensaci\u00f3n familiar. Los Jefes cabeza de Hogar que se encuentren en situaci\u00f3n de desempleo luego de haber estado vinculados al sistema de Cajas de Compensaci\u00f3n Familiar no menos de 1 a\u00f1o dentro de los tres a\u00f1os anteriores a la solicitud de apoyo, tendr\u00e1n derecho con cargo a los recursos del fondo para el fomento del empleo y la protecci\u00f3n del desempleo de que trata el art\u00edculo 6\u00b0 de la presente ley a los siguientes beneficios, por una sola vez y hasta que se agoten los recursos del fondo. La reglamentaci\u00f3n establecer\u00e1 los plazos y condiciones a partir de los cuales se reconocer\u00e1 este subsidio:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Un subsidio equivalente a un salario y medio m\u00ednimo legal mensual, el cual se dividir\u00e1 y otorgar\u00e1 en seis cuotas mensuales iguales, las cuales se podr\u00e1n hacer efectivas a trav\u00e9s de aportes al sistema de salud, y\/o bonos alimenticios y\/o educaci\u00f3n, seg\u00fan la elecci\u00f3n que haga el beneficiario. Para efectos de esta obligaci\u00f3n las cajas destinar\u00e1n un m\u00e1ximo del 30% de los recursos que les corresponde administrar con cargo al fondo para el fomento del empleo y la protecci\u00f3n del desempleo;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Capacitaci\u00f3n para el proceso de inserci\u00f3n laboral. Para efectos de esta obligaci\u00f3n las Cajas destinar\u00e1n un m\u00e1ximo del veinticinco por ciento (25%) de los recursos que les corresponde administrar con cargo al fondo para el fomento al empleo y protecci\u00f3n al desempleo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 11. R\u00e9gimen de apoyo para desempleados sin vinculaci\u00f3n anterior a cajas de compensaci\u00f3n familiar. Con cargo al cinco por ciento (5%) del fondo para el fomento del empleo y la protecci\u00f3n del desempleo de que trata el art\u00edculo 6 de la presente ley, las Cajas establecer\u00e1n un r\u00e9gimen de apoyo y fomento al empleo para jefes cabeza de hogar sin vinculaci\u00f3n anterior a las Cajas de Compensaci\u00f3n Familiar, que se concretar\u00e1 en un subsidio equivalente a un salario y medio m\u00ednimo legal mensual, el cual se otorgar\u00e1 en seis cuotas mensuales iguales, las cuales se podr\u00e1n hacer efectivas a trav\u00e9s de aportes al sistema de salud, o bonos alimenticios o educaci\u00f3n, seg\u00fan la elecci\u00f3n que haga el beneficiario. Tendr\u00e1n prioridad frente a las Cajas de Compensaci\u00f3n Familiar, los artistas, escritores y deportistas afiliados a las correspondientes asociaciones o quienes acrediten esta condici\u00f3n en los t\u00e9rminos en que se defina por el Gobierno Nacional. Para acceder a esta prestaci\u00f3n, se deber\u00e1 acreditar falta de capacidad de pago, conforme t\u00e9rminos y condiciones que disponga el reglamento en materia de organizaci\u00f3n y funcionamiento de este beneficio. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 12. Capacitaci\u00f3n para inserci\u00f3n laboral. De las contribuciones parafiscales destinadas al Servicio Nacional de Aprendizaje, se deber\u00e1 destinar el veinticinco por ciento (25%) de los recursos que recibe por concepto de los aportes de que trata el numeral 2 del art\u00edculo 11 y el numeral 2 del art\u00edculo 12 de la Ley 21 de 1982, para la capacitaci\u00f3n de poblaci\u00f3n desempleada, en los t\u00e9rminos y condiciones que se determinen por el Gobierno Nacional para la administraci\u00f3n de estos recursos, as\u00ed como para los contenidos que tendr\u00e1n estos programas. Para efecto de construir y operar el sistema nacional de registro laboral de que trata el art\u00edculo 42 de la presente ley, en los t\u00e9rminos y condiciones que se fijen en el reglamento, el SENA apropiar\u00e1 un cero punto uno por ciento (0.1%) del recaudo parafiscal mientras sea necesario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO IV \u00a0<\/p>\n<p>R\u00e9gimen especial de aportes para la promoci\u00f3n del empleo \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 13. R\u00e9gimen especial de aportes al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, al Servicio Nacional de Aprendizaje y a las Cajas de Compensaci\u00f3n Familiar. Estar\u00e1n excluidos del pago de los correspondientes aportes al R\u00e9gimen del Subsidio Familiar Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA, e Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, ICBF, los empleadores que vinculen trabajadores adicionales a los que ten\u00edan en promedio en el a\u00f1o 2002, con las siguientes caracter\u00edsticas o condiciones, siempre que estos no devenguen m\u00e1s de tres (3) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Personas que hayan sido vinculadas para prestar un servicio a las empresas desde los lugares donde se encontraren privadas de la libertad o fueren vinculadas, mediante contrato de trabajo sin soluci\u00f3n de continuidad, despu\u00e9s de haber recobrado su libertad. \u00a0<\/p>\n<p>2. Personas con disminuci\u00f3n de su capacidad laboral superior al veinticinco por ciento (25%) debidamente calificada por la entidad competente. \u00a0<\/p>\n<p>3. Reinsertados de grupos al margen de la ley, debidamente certificados por la entidad competente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Personas entre los 16 y los 25 a\u00f1os y trabajadores mayores de 50 a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>5. Jefes cabeza de hogar seg\u00fan la definici\u00f3n de que trata la presente ley. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. Las empresas que pretendan contratar conforme a la presente disposici\u00f3n deber\u00e1n acreditar las siguientes condiciones: \u00a0<\/p>\n<p>a) El valor de los aportes al SENA, ICBF y Cajas de Compensaci\u00f3n al momento y durante toda la ejecuci\u00f3n del contrato debe ser igual o superior a la suma aportada durante el per\u00edodo inmediatamente anterior a la contrataci\u00f3n, ajustada por el IPC certificado por el DANE. \u00a0<\/p>\n<p>Se entiende como per\u00edodo de contrataci\u00f3n el promedio de los \u00faltimos doce (12) meses causados anteriores a la contrataci\u00f3n; \u00a0<\/p>\n<p>b) Que no tengan deudas pendientes frente a per\u00edodos anteriores por concepto de aportes parafiscales a pensiones, salud, riesgos profesionales, Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, Servicio Nacional de Aprendizaje y Cajas de Compensaci\u00f3n Familiar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. El valor de los aportes exentos no podr\u00e1 representar m\u00e1s del diez por ciento (10%) de los aportes que la empresa deba realizar en forma ordinaria con relaci\u00f3n a cada uno de los aportes parafiscales objeto de exenci\u00f3n temporal. Empresas entre cinco y diez trabajadores tendr\u00e1n derecho a la exenci\u00f3n de aportes por un trabajador adicional. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 3\u00b0. El Gobierno podr\u00e1 definir per\u00edodos de permanencia adicional de los trabajadores beneficiarios de la exenci\u00f3n, conforme la duraci\u00f3n del beneficio a favor del empleador. En los per\u00edodos adicionales, conforme las reglas que el Gobierno defina para su aplicaci\u00f3n, habr\u00e1 lugar al pago pleno de aportes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 4\u00b0. La exenci\u00f3n prevista en este art\u00edculo se aplicar\u00e1 siempre que la tasa de desempleo certificada por el DANE sea superior al doce (12%) mientras persista la situaci\u00f3n en la respectiva regi\u00f3n en la que opere el sistema de Cajas y m\u00e1ximo tendr\u00e1 una vigencia de 4 a\u00f1os contados a partir de la fecha en que entre a regir la presente ley. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 5\u00b0. Para efecto de la presente ley se considera jefe cabeza de hogar desempleado la persona que demuestre haber sido afiliada anteriormente (como cotizante y no como beneficiaria) a una EPS o una Caja de Compensaci\u00f3n, con personas a cargo y que en momento de recibir el subsidio no sea afiliada como empleada ni a una EPS, ni a una \u00a0Caja de Compensaci\u00f3n, ni como cotizante ni como beneficiario. \u00a0<\/p>\n<p>Esta condici\u00f3n deber\u00e1 ser declarada bajo juramento por el jefe cabeza de hogar ante la empresa que lo contrate y que solicite cualquiera de los subsidios de que trata la presente ley, en formulario que al efecto deber\u00e1 expedir el Gobierno. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 6\u00b0. Para los prop\u00f3sitos de este art\u00edculo, se consideran trabajadores adicionales aquellos que sobrepasen la suma de los contratados directamente y registrados de acuerdo con el promedio del a\u00f1o 2002 en las Cajas de Compensaci\u00f3n Familiar m\u00e1s los contratados indirectamente o en misi\u00f3n, a trav\u00e9s de empresas temporales, cooperativas, empresas de vigilancia o similares. Para tal efecto, estas empresas intermediarias reportar\u00e1n a las Cajas de Compensaci\u00f3n el n\u00famero de trabajadores que ten\u00edan en misi\u00f3n para cada empleador en el a\u00f1o 2002. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 14. R\u00e9gimen especial de aportes para estudiantes. Los estudiantes menores de 25 a\u00f1os y mayores de 16 a\u00f1os con jornada de estudio diaria no inferior a cuatro (4) horas, que a su vez trabajen en jornadas hasta de cuatro (4) horas diarias o jornadas flexibles de veinticuatro (24) horas semanales, sin exceder la jornada diaria de seis (6) horas, se regir\u00e1n por las siguientes normas: \u00a0<\/p>\n<p>a) Estar\u00e1n excluidos de los aportes al ICBF, SENA y Cajas de Compensaci\u00f3n Familiar, siempre que no representen m\u00e1s del diez (10%) por ciento del valor de la n\u00f3mina de la respectiva empresa; \u00a0<\/p>\n<p>b) Sus empleadores deber\u00e1n efectuar los aportes para pensiones, salud y riesgos profesionales, en las proporciones y porcentajes establecidos en las leyes que rigen el Sistema de Seguridad Social, y su base de cotizaci\u00f3n ser\u00e1 como m\u00ednimo un (1) salario m\u00ednimo mensual legal vigente, smmlv. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 15. R\u00e9gimen de contribuciones al Sistema de Salud para Trabajadores Independientes. Ser\u00e1 facultad del Gobierno Nacional dise\u00f1ar un r\u00e9gimen de est\u00edmulos para los trabajadores independientes, con objeto de promover su afiliaci\u00f3n al Sistema de Seguridad Social en Salud, respetando el principio de equilibrio financiero entre los beneficios concedidos y los recursos recaudados y las normas Constitucionales en materia de derechos fundamentales, sin perjuicio de la aplicaci\u00f3n de las normas sobre control a la evasi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO V \u00a0<\/p>\n<p>R\u00e9gimen de organizaci\u00f3n y funcionamiento de las Cajas de Compensaci\u00f3n Familiar \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 16. Funciones de las Cajas de Compensaci\u00f3n. El art\u00edculo 41 de la Ley 21 de 1982 se adiciona, con las siguientes funciones: \u00a0<\/p>\n<p>1. Ejecutar actividades relacionadas con sus servicios, la protecci\u00f3n y la seguridad social directamente, o mediante alianzas estrat\u00e9gicas con otras Cajas de Compensaci\u00f3n o a trav\u00e9s de entidades especializadas p\u00fablicas o privadas, conforme las disposiciones que regulen la materia. \u00a0<\/p>\n<p>2. Invertir en los reg\u00edmenes de salud, riesgos profesionales y pensiones, conforme las reglas y t\u00e9rminos del Estatuto Org\u00e1nico del Sector Financiero y dem\u00e1s disposiciones que regulen las materias. \u00a0<\/p>\n<p>Las Cajas de Compensaci\u00f3n que est\u00e9n habilitadas para realizar aseguramiento y prestaci\u00f3n de servicios de salud y, en general para desarrollar actividades relacionadas con este campo conforme las disposiciones legales vigentes, individual o conjuntamente, continuar\u00e1n facultadas para el efecto, en forma individual y\/o conjunta, de manera opcional para la Caja. \u00a0<\/p>\n<p>Las Cajas de Compensaci\u00f3n Familiar que no administren directamente los recursos del r\u00e9gimen subsidiado de que trata el art\u00edculo 217 de la Ley 100 de 1993 o a trav\u00e9s de terceras entidades en que participen como asociados, deber\u00e1n girarlos, de conformidad con la reglamentaci\u00f3n que para tal efecto expida el Gobierno Nacional, teniendo en cuenta las siguientes prioridades: \u00a0<\/p>\n<p>a) Para las Cajas que dentro del mismo departamento administren recursos del R\u00e9gimen Subsidiado en los t\u00e9rminos de la Ley 100 de 1993;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Al Fondo de Solidaridad y Garant\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>Las Cajas de Compensaci\u00f3n que realicen actividades de mercadeo social en forma directa, sin perjuicio de los convenios de concesiones, continuar\u00e1n facultadas para el efecto, siempre que se encuentren desarrollando las correspondientes actividades a la fecha de vigencia de la presente ley, salvo lo previsto en el numeral d\u00e9cimo de este mismo art\u00edculo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Participar, asociarse e invertir en el sistema financiero a trav\u00e9s de bancos, cooperativas financieras, compa\u00f1\u00edas de financiamiento comercial y organizaciones no gubernamentales cuya actividad principal de la respectiva instituci\u00f3n sea la operaci\u00f3n de microcr\u00e9dito, conforme las normas del Estatuto Org\u00e1nico del Sector Financiero y dem\u00e1s normas especiales conforme la clase de entidad. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando se trate de compra de acciones del Estado, las Cajas de Compensaci\u00f3n se entienden incluidas dentro del sector solidario. \u00a0<\/p>\n<p>El Gobierno reglamentar\u00e1 los principios b\u00e1sicos que orientar\u00e1n la actividad del microcr\u00e9dito para esta clase de establecimientos, sin perjuicio de las funciones de la Superintendencia Bancaria en la materia. \u00a0<\/p>\n<p>Las Cajas cuando se trate de pr\u00e9stamos para la adquisici\u00f3n de vivienda podr\u00e1n invertir, participar o asociarse para la creaci\u00f3n de sociedades diferentes de establecimiento de cr\u00e9dito, cuando quiera que tales entidades adquieran el permiso de la Superintendencia Bancaria para la realizaci\u00f3n de operaciones hipotecarias de mutuo. \u00a0<\/p>\n<p>Con el prop\u00f3sito de estimular el ahorro y desarrollar sus objetivos sociales, las Cajas de Compensaci\u00f3n Familiar podr\u00e1n constituir y participar en asociaciones mutualistas de ahorro y pr\u00e9stamo, instituciones financieras de naturaleza cooperativa, cooperativas financieras o cooperativas de ahorro y cr\u00e9dito, con aportes voluntarios de los trabajadores afiliados y concederles pr\u00e9stamos para los mismos fines. \u00a0<\/p>\n<p>4. Podr\u00e1n asociarse, invertir o constituir personas jur\u00eddicas para la realizaci\u00f3n de cualquier actividad, que desarrolle su objeto social, en las cuales tambi\u00e9n podr\u00e1n vincularse los trabajadores afiliados. \u00a0<\/p>\n<p>5. Administrar, a trav\u00e9s de los programas que a ellas corresponda, las actividades de subsidio en dinero; recreaci\u00f3n social, deportes, turismo, centros recreativos y vacacionales; cultura, museos, bibliotecas y teatros; vivienda de inter\u00e9s social; cr\u00e9ditos, jardines sociales o programas de atenci\u00f3n integral para ni\u00f1os y ni\u00f1as de 0 a 6 a\u00f1os; programas de jornada escolar complementaria; educaci\u00f3n y capacitaci\u00f3n; atenci\u00f3n de la tercera edad y programas de nutrici\u00f3n materno-infantil y, en general, los programas que est\u00e9n autorizados a la expedici\u00f3n de la presente ley, para lo cual podr\u00e1n continuar operando con el sistema de subsidio a la oferta. \u00a0<\/p>\n<p>6. Administrar jardines sociales de atenci\u00f3n integral a ni\u00f1os y ni\u00f1as de 0 a 6 a\u00f1os a que se refiere el numeral anterior, propiedad de entidades territoriales p\u00fablicas o privadas. En la destinaci\u00f3n de estos recursos las cajas podr\u00e1n atender ni\u00f1os cuyas familias no est\u00e9n afiliadas a la Caja respectiva. \u00a0<\/p>\n<p>El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar definir\u00e1 de manera general los est\u00e1ndares de calidad que deber\u00e1 cumplir la infraestructura de los jardines sociales para la atenci\u00f3n integral de ni\u00f1os o ni\u00f1as para que la entidad pueda ser habilitada. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando se trate de jardines de propiedad de entes territoriales, la forma de contrataci\u00f3n de cada programa de estos Jardines ser\u00e1 definida mediante convenio tripartito entre la respectiva Caja de Compensaci\u00f3n Familiar, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y el ejecutivo del ente territorial. \u00a0<\/p>\n<p>7. Mantener, para el Fondo de Vivienda de Inter\u00e9s Social, hasta el 31 de diciembre de 2006, los mismos porcentajes definidos para el a\u00f1o de 2002 por la Superintendencia de Subsidio Familiar, con base en la ley 633 del a\u00f1o 2000 de acuerdo con el c\u00e1lculo de cuociente establecido en la Ley 49 de 1990. Descontados los porcentajes uno por ciento (1%), dos por ciento (2%) y tres por ciento (3%) previsto en el literal d) del art\u00edculo 6\u00ba de la presente ley para el fomento del empleo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Cr\u00e9ase el Fondo para la Atenci\u00f3n Integral de la Ni\u00f1ez y jornada escolar complementaria. Como recursos de este fondo las Cajas destinar\u00e1n el porcentaje m\u00e1ximo que les autoriza para este fin la Ley 633 de 2000 y mantendr\u00e1n para gastos de administraci\u00f3n el mismo porcentaje previsto en dicha norma para Fovis. \u00a0<\/p>\n<p>9. Desarrollar una base de datos hist\u00f3rica en la cual lleve un registro de los trabajadores que han sido beneficiarios de todos y cada uno de los programas que debe desarrollar la Caja en los t\u00e9rminos y condiciones que para el efecto determine la Superintendencia del Subsidio. \u00a0<\/p>\n<p>10. Desarrollar un sistema de informaci\u00f3n de los beneficiarios de las prestaciones dentro del programa de desempleo de sus trabajadores beneficiarios y dentro del programa que se constituya para la poblaci\u00f3n no beneficiaria de las Cajas de Compensaci\u00f3n, conforme la presente ley, en los t\u00e9rminos y condiciones que al efecto determine el Gobierno Nacional a trav\u00e9s del Ministerio de Trabajo y la Superintendencia del Subsidio Familiar. \u00a0<\/p>\n<p>11. Administrar directamente o a trav\u00e9s de convenios o alianzas estrat\u00e9gicas el programa de microcr\u00e9dito para la peque\u00f1a y mediana empresa y la microempresa, con cargo a los recursos que se prev\u00e9n en la presente ley, en los t\u00e9rminos y condiciones que se establezca en el reglamento para la administraci\u00f3n de estos recursos y conforme lo previsto en la presente ley y sin perjuicio de lo establecido en el numeral 3 de este art\u00edculo. Dichas actividades estar\u00e1n sujetas al r\u00e9gimen impositivo general sobre el impuesto a la renta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. Realizar actividades de mercadeo, incluyendo la administraci\u00f3n de farmacias. Las Cajas que realicen actividades diferentes en materia de mercadeo social lo podr\u00e1n realizar siempre que acrediten para el efecto independencia contable, financiera y operativa, sin que puedan comprometer con su operaci\u00f3n la expansi\u00f3n o mantenimiento los recursos provenientes de los aportes parafiscales o de cualquier otra unidad o negocio de la Caja de Compensaci\u00f3n Familiar. \u00a0<\/p>\n<p>13. El Gobierno Nacional determinar\u00e1 los eventos en que las Cajas de Compensaci\u00f3n Familiar podr\u00e1n constituir e invertir en fondos de capital de riesgo, as\u00ed como cualquier otro instrumento financiero para el emprendimiento de microcr\u00e9dito, con recursos, de los previstos para efectos del presente numeral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las Cajas podr\u00e1n asociarse entre s\u00ed o con terceros para efectos de lo aqu\u00ed previsto, as\u00ed como tambi\u00e9n vincular como accionistas a los trabajadores afiliados al sistema de compensaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 17. Liquidaci\u00f3n de las Cajas de Compensaci\u00f3n Familiar. La liquidaci\u00f3n ser\u00e1 ordenada mediante acto administrativo de la Superintendencia que ejerza su control, para cuya expedici\u00f3n se respetar\u00e1 el debido proceso establecido para intervenir administrativamente a estas entidades o sancionar a sus funcionarios, que es el contenido en los art\u00edculos 90 del Decreto 341 de 1988, 35 y 36 del Decreto 2150 de 1992 y normas que los modifiquen o adicionen. En el acto administrativo se dar\u00e1 un plazo hasta de seis meses para que la Caja d\u00e9 cumplimiento a las normas legales, siempre que dicho plazo se considere procedente por la autoridad de supervisi\u00f3n. En caso de que la Caja no demuestre el cumplimiento, deber\u00e1 iniciar la liquidaci\u00f3n ordenada por el ente de control, dentro de los tres (3) meses siguientes al vencimiento del plazo que se fije por la autoridad de control. En caso contrario, proceder\u00e1 la intervenci\u00f3n administrativa de la misma, para ejecutar la medida. \u00a0<\/p>\n<p>Para el evento en que la Caja de Compensaci\u00f3n sea la \u00fanica que funcione en el respectivo ente territorial, no se proceder\u00e1 a su liquidaci\u00f3n, sino a su intervenci\u00f3n administrativa, hasta tanto se logre superar la respectiva causal. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 18. Gastos de administraci\u00f3n y contribuciones para supervisi\u00f3n. Los gastos de administraci\u00f3n de las Cajas se reducir\u00e1n a partir de la vigencia de la presente ley, para el a\u00f1o 2003 ser\u00e1n m\u00e1ximo del nueve por ciento (9%) de los ingresos del 4%, a partir del a\u00f1o 2004 ser\u00e1n m\u00e1ximo del ocho por ciento (8%) de los ingresos antes mencionados. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 19. R\u00e9gimen de afiliaci\u00f3n voluntaria para expansi\u00f3n de cobertura de servicios sociales. Habr\u00e1 lugar a un aporte a las Cajas de Compensaci\u00f3n Familiar del 0.6% sobre una base de un salario m\u00ednimo legal mensual vigente, sin que dicha suma otorgue derechos para el pago de subsidios, limit\u00e1ndose el beneficio a las actividades de recreaci\u00f3n, capacitaci\u00f3n y turismo social en igualdad de condiciones frente a los dem\u00e1s afiliados a la Caja, cuando se presente uno cualquiera de los siguientes casos, sin perjuicio de los per\u00edodos de protecci\u00f3n previstos en esta ley por fidelidad: \u00a0<\/p>\n<p>a) Cuando los empleadores que no estando obligados a cotizar a las Cajas de Compensaci\u00f3n Familiar respecto de trabajadores beneficiarios del r\u00e9gimen especial de aportes de que trata el art\u00edculo 13 de esta Ley, decidan realizar el aporte mencionado, por el trabajador beneficiario del r\u00e9gimen especial de aportes; \u00a0<\/p>\n<p>b) Los trabajadores independientes que decidan afiliarse a una Caja de Compensaci\u00f3n Familiar, conforme el principio de libertad de escogencia que deber\u00e1 ser respetado por parte de la respectiva Caja. Para que un trabajador independiente se afilie, con su grupo familiar, y mantenga su vinculaci\u00f3n con una Caja, se hace exigible su afiliaci\u00f3n previa al sistema de salud, siendo la base de ingresos para aportar al sistema de Cajas la misma base de aporte que exista para el sistema de salud y en todo caso no inferior a la que se utilice dentro del sistema de pensiones; \u00a0<\/p>\n<p>c) Las personas que estando vinculadas a una Caja de Compensaci\u00f3n Familiar pierdan el empleo y decidan continuar vinculados a la entidad en los t\u00e9rminos previstos en esta norma en su calidad de desempleados, una vez vencido su per\u00edodo de protecci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. \u00a0Cuando el desempleado aporte el ciento por ciento (100%) de la cotizaci\u00f3n del dos por ciento (2%) sobre la base de dos (2) salarios m\u00ednimos, tendr\u00e1 todos los mismos derechos que tienen los dem\u00e1s afiliados salvo al subsidio monetario. Esta misma regla se aplicar\u00e1 al trabajador independiente que aporte el dos por ciento (2%) sobre sus ingresos, conforme el sistema de presunciones establecido dentro del r\u00e9gimen de salud. En todo caso las cajas podr\u00e1n verificar la calidad de la informaci\u00f3n sobre los ingresos del afiliado para dar cumplimiento a lo previsto en esta ley, o para hacerle dar cumplimiento a las normas generales sobre aporte.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. Los aportes voluntarios a las Cajas de Compensaci\u00f3n Familiar, conforme el r\u00e9gimen de excepci\u00f3n, se regir\u00e1n por las reglas tributarias dispuestas para los aportes obligatorios en materia de impuesto de renta. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 20. R\u00e9gimen de Inspecci\u00f3n y Vigilancia. Las autorizaciones que corresponda expedir a la autoridad de inspecci\u00f3n, vigilancia y control, se definir\u00e1n sobre los principios de celeridad, transparencia y oportunidad. Cuando se trate de actividades o programas que demanden de autorizaciones de autoridades p\u00fablicas, se entender\u00e1 como responsabilidad de la respectiva Caja o entidad a trav\u00e9s de la cual se realiza la operaci\u00f3n, la consecuci\u00f3n de los permisos, licencias o autorizaciones, siendo funci\u00f3n de la autoridad de control, verificar el cumplimiento de los porcentajes de ley. Las autorizaciones a las Cajas se regular\u00e1n conforme los reg\u00edmenes de autorizaci\u00f3n general o particular que se expidan al efecto. El Control, se ejercer\u00e1 de manera posterior sin perjuicio de las funciones de inspecci\u00f3n y vigilancia. \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la Superintendencia del Subsidio Familiar, frente a los recursos que administran las Cajas de Compensaci\u00f3n Familiar y a la Superintendencia Nacional de Salud frente a los recursos que administran las entidades promotoras de salud la inspecci\u00f3n, vigilancia y control. Las entidades mencionadas, con el objeto de respetar la correcta destinaci\u00f3n de los recursos de la seguridad social, conforme lo previsto en el art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n Nacional no estar\u00e1n obligadas a cancelar contribuciones a las Contralor\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>Para efecto de las solicitudes de informaci\u00f3n que se deban tramitar por otros \u00f3rganos de control diferentes a las entidades de supervisi\u00f3n se\u00f1aladas, tendr\u00e1n los siguientes principios: \u00a0<\/p>\n<p>1. Coordinaci\u00f3n interinstitucional. Conforme este principio, no se podr\u00e1n modificar los reportes que hayan sido definidos por las Superintendencias del ramo, en relaci\u00f3n a la informaci\u00f3n o procedimientos que all\u00ed se contienen. \u00a0<\/p>\n<p>2. Econom\u00eda. No se podr\u00e1 solicitar en forma duplicada informaci\u00f3n que se reporta a las entidades de control antes citadas. Para este efecto, los organismos de control que requieran informaci\u00f3n remitida a las Superintendencias mencionadas, deber\u00e1n solicitarla a \u00e9stas \u00faltimas. Cuando se requieran controles permanentes o acciones particulares de inspecci\u00f3n, vigilancia y control, deber\u00e1 acudirse a las Superintendencia de Subsidio y Salud, con el prop\u00f3sito de que se adelanten en forma coordinada. \u00a0<\/p>\n<p>Los estados financieros, que se reporten conforme las reglas contables que se definan por la Superintendencia Nacional de Salud y Superintendencia del Subsidio Familiar, deber\u00e1n ser aceptados para todos los efectos, por todas las entidades con funciones de consolidaci\u00f3n contable. Para efecto de las reglas contables y presentaci\u00f3n de estados financieros que se deban expedir frente a las entidades mencionadas, primar\u00e1n criterios que se definan por las entidades de supervisi\u00f3n mencionadas. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. Las personas naturales que sean designadas por la Superintendencias de Subsidio y Salud para los procesos de intervenci\u00f3n, se entender\u00e1n vinculadas por el t\u00e9rmino en que dure su labor o por el t\u00e9rmino en que dure la designaci\u00f3n. Se entender\u00e1, cuando medie contrato de trabajo, como contrato a t\u00e9rmino fijo las vinculaciones antes mencionadas. Para los procesos de intervenci\u00f3n se podr\u00e1 acudir al instrumento de gesti\u00f3n fiduciaria a trav\u00e9s de las entidades facultadas al efecto. El Control se ejercer\u00e1 por regla general de manera posterior, salvo en aquellas Cajas en que la Superintendencia de Subsidio Familiar mediante resoluci\u00f3n motivada que as\u00ed lo disponga. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00ba. Ser\u00e1 facultad del Gobierno Nacional, definir los casos en que ser\u00e1 procedente la liquidaci\u00f3n voluntaria de ramos de actividad de las Cajas de Compensaci\u00f3n o Entidades Promotoras de Salud. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 3\u00ba. La inspecci\u00f3n, vigilancia y control de las operaciones de cr\u00e9dito previstas en el numeral 11 del art\u00edculo 16 de esta ley ser\u00e1 ejercida por la Superintendencia de Subsidio Familiar dando aplicaci\u00f3n a las reglamentaciones que dicte, de manera general para los establecimientos de cr\u00e9dito, la superintendencia Bancaria para la administraci\u00f3n del riesgo crediticio, especialmente en los temas relacionados con el registro, contabilizaci\u00f3n y establecimiento de provisiones sobre cartera de cr\u00e9ditos. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 21. R\u00e9gimen de Transparencia. Las Cajas de Compensaci\u00f3n Familiar se abstendr\u00e1n de realizar las siguientes actividades o conductas, siendo procedente la imposici\u00f3n de sanciones personales a los directores o administradores que violen la presente disposici\u00f3n a m\u00e1s de las sanciones institucionales conforme lo previsto en la presente ley: \u00a0<\/p>\n<p>1. Pol\u00edticas de discriminaci\u00f3n o selecci\u00f3n adversa en el proceso de adscripci\u00f3n de afiliados u otorgamiento de beneficios, sobre la base de que todas las Cajas de Compensaci\u00f3n Familiar deben ser totalmente abiertas a los diferentes sectores empresariales. Basta con la solicitud y paz y salvo para que proceda su afiliaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. Operaciones no representativas con entidades vinculadas, conforme las definiciones que al efecto establezca el reglamento. \u00a0<\/p>\n<p>3. Acuerdos para distribuirse el mercado. \u00a0<\/p>\n<p>4. Remuneraciones o prebendas a los empleadores o funcionarios de la empresa diferentes a los servicios propios de la Caja. Los funcionarios p\u00fablicos que soliciten esta clase de beneficios para si o para su entidad incurrir\u00e1n en causal de mala conducta. \u00a0<\/p>\n<p>5. Devoluci\u00f3n, reintegro o cualquier tipo de compensaci\u00f3n de aportes a favor de una empresa con servicios o beneficios que no se otorguen a todas las empresas afiliadas o los convenios u operaciones especiales que se realicen en condiciones de privilegio frente a alguna de las empresas afiliadas, desconoci\u00e9ndose el principio de compensaci\u00f3n y por ende el valor de la igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>6. Incluir como objeto de promoci\u00f3n la prestaci\u00f3n de servicios en relaci\u00f3n con bienes de terceros frente a los cuales, los afiliados, no deriven beneficio. \u00a0<\/p>\n<p>7. Cuando se trate de la administraci\u00f3n de bienes p\u00fablicos, las Cajas de Compensaci\u00f3n Familiar se abstendr\u00e1n de presentarlos sin la debida referencia a su naturaleza, precisando que no son bienes de la Caja. \u00a0<\/p>\n<p>8. Ofrecer u otorgar d\u00e1divas o prebendas en relaci\u00f3n con servicios de la Caja a personal de empresa s no afiliadas, excepci\u00f3n de las acciones que tengan como prop\u00f3sito presentar sus instalaciones, programas o servicios. \u00a0<\/p>\n<p>9. Ofrecer servicios que no se encuentren efectivamente en su portafolio de operaci\u00f3n frente a sus afiliados, al no haber superado la etapa de planeaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>10. Retardar injustificadamente la expedici\u00f3n de paz y salvo a las empresas que hubieran tomado la decisi\u00f3n de desafiliarse con sujeci\u00f3n a los procedimientos legales. Para efecto de la expedici\u00f3n del paz y salvo se tendr\u00e1 un plazo no superior a 60 d\u00edas a partir de la solicitud. \u00a0<\/p>\n<p>11. Ejercer frente a los empleadores cualquier tipo de presi\u00f3n indebida con el objeto de obtener la afiliaci\u00f3n a la Caja o impedir su desafiliaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>12. Ejercer actuaciones que impliquen abuso de posici\u00f3n dominante, realizaci\u00f3n de pr\u00e1cticas comerciales restrictivas o competencia desleal en el mercado de Cajas de Compensaci\u00f3n Familiar. \u00a0<\/p>\n<p>13. Las conductas que sean calificadas como pr\u00e1ctica no autorizada o insegura por la Superintendencia de Subsidio Familiar. \u00a0<\/p>\n<p>14. Adelantar pol\u00edticas de discriminaci\u00f3n en la remuneraci\u00f3n de sus redes de comercializaci\u00f3n. Para este efecto, se deben pagar comisiones o remuneraciones iguales, con independencia de que se trate de empresas compensadas o descompensadas. \u00a0<\/p>\n<p>15. Incumplimiento de las apropiaciones legales obligatorias para los programas de salud, vivienda de inter\u00e9s social, educaci\u00f3n, jornada escolar complementaria, atenci\u00f3n integral a la ni\u00f1ez y protecci\u00f3n al desempleado \u00a0<\/p>\n<p>16. Incumplimiento de la cuota monetaria del Subsidio en dinero, dentro de los plazos establecidos para tal efecto. \u00a0<\/p>\n<p>17. Excederse del porcentaje autorizado para gastos de administraci\u00f3n instalaci\u00f3n y funcionamiento durante dos ejercicios contables consecutivos, a partir de la vigencia de la presente ley. Para tal efecto, se considerar\u00e1n como gastos de administraci\u00f3n, instalaci\u00f3n y funcionamiento, aquellos que se determinen conforme las disposiciones legales. En todo caso, debe tratarse de un m\u00e9todo uniforme de c\u00e1lculo de gastos administrativos precisando la forma de distribuci\u00f3n de costos indirectos que se deben aplicar a los distintos servicios, proporcionalmente a los egresos que cada uno de ellos represente sobre los egresos totales de la respectiva Caja. \u00a0<\/p>\n<p>18. Aplicar criterios de desafiliaci\u00f3n en condiciones de desigualdad frente a los empleadores, contrariando las disposiciones legales as\u00ed como la violaci\u00f3n de los reglamentos en cuanto al t\u00e9rmino en que debe proceder la desafiliaci\u00f3n de la empresa y la suspensi\u00f3n de servicios como consecuencia de la mora en el pago de los aportes. \u00a0<\/p>\n<p>19. Condicionar la comercializaci\u00f3n de productos en las \u00e1reas de mercadeo o empresas subsidiarias, a la condici\u00f3n que el empleador deba afiliarse o mantenerse afiliado a la respectiva Caja de Compensaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. La Superintendencia de Subsidio Familiar sancionar\u00e1 las pr\u00e1cticas de selecci\u00f3n adversa, as\u00ed como los procesos de comercializaci\u00f3n que no se enfoquen a afiliar a los diferentes niveles empresariales por parte de las diferentes Cajas. El Gobierno Nacional a trav\u00e9s del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social podr\u00e1 definir mecanismos de afiliaci\u00f3n a trav\u00e9s de los cuales se pueda escoger Caja de Compensaci\u00f3n por parte de empresas que no han sido objeto del proceso de promoci\u00f3n , estando la respectiva Caja obligada a formalizar su afiliaci\u00f3n Los trabajadores con una mayor\u00eda superior al 70%, podr\u00e1n estipular per\u00edodos hasta de cuatro (4) a\u00f1os frente a la permanencia en una Caja de Compensaci\u00f3n, per\u00edodo que se reducir\u00e1 s\u00f3lo cuando se demuestre falla en los servicios acreditada plenamente por la entidad de supervisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. Las Cajas de Compensaci\u00f3n Familiar deber\u00e1n construir un C\u00f3digo de buen gobierno dentro de los seis (6) meses siguientes a la vigencia de la presente ley. Este c\u00f3digo de buen gobierno deber\u00e1 ser conocido por todos los empleados de la respectiva caja. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 3\u00b0. Cuando se compruebe el traslado o retenci\u00f3n de empleadores mediante violaci\u00f3n de alguna de las normas vigentes; adem\u00e1s de la sanci\u00f3n personal al representante legal, que ser\u00e1 proporcional al monto de los aportes, la Superintendencia ordenar\u00e1 que la afiliaci\u00f3n regrese a la Caja de afiliaci\u00f3n anterior con devoluci\u00f3n de los aportes menos los subsidios pagados. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 4\u00b0. Cuando una Caja deba desafiliar a una empresa o afiliado, por mora de dos (2) meses en el pago de sus aportes o inexactitud en los mismos, deber\u00e1 previamente darle oportunidad de que se ponga al d\u00eda o corrija las inconsistencias, para lo cual otorgar\u00e1 un t\u00e9rmino de 1 mes contado a partir del recibo de la liquidaci\u00f3n escrita de lo adeudado. Pasado el t\u00e9rmino, proceder\u00e1 a su desafiliaci\u00f3n, pero deber\u00e1 volver a recibir la afiliaci\u00f3n si se la solicitan, previa cancelaci\u00f3n de lo adeudado, m\u00e1s los aportes correspondientes al tiempo de la desafiliaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La liquidaci\u00f3n realizada por el jefe de aportes de la Caja, con recurso de apelaci\u00f3n ante el representante legal de la misma, ser\u00e1 t\u00edtulo ejecutivo para el cobro de los aportes adeudados. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 5\u00b0. Las Cajas de Compensaci\u00f3n Familiar estar\u00e1n sometidas a la inspecci\u00f3n, vigilancia y control de la Superintendencia de Industria y Comercio en materia de competencia y protecci\u00f3n al consumidor. La vigilancia se adelantar\u00e1 conforme lo previsto en las Leyes 155 de 1959 y 256 de 1996 y el Decreto-ley 2153 de 1992 y dem\u00e1s normas que los reglamenten o modifiquen. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 6\u00b0. Los directores y subdirectores de las Cajas de Compensaci\u00f3n familiar, no podr\u00e1n ser elegidos a ninguna corporaci\u00f3n ni cargo de elecci\u00f3n popular, hasta un a\u00f1o despu\u00e9s de haber hecho dejaci\u00f3n del cargo en la respectiva caja. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 22. El art\u00edculo 52 de la Ley 21 de 1982, modificado por el art\u00edculo 3\u00ba de la Ley 31 de 1984, quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 52. Consejos Directivos. Los representantes de los trabajadores beneficiarios ser\u00e1n escogidos por el Ministerio de Trabajo de listas que presentar\u00e1n las centrales obreras con Personer\u00eda Jur\u00eddica reconocida y de los listados enviados por las Cajas de Compensaci\u00f3n de todos los trabajadores beneficiarios no sindicalizados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Modif\u00edcase el numeral 2 del art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 31 de 1984, en el sentido de que podr\u00e1n pertenecer a los Consejos Directivos de las Cajas de Compensaci\u00f3n Familiar, en representaci\u00f3n de los trabajadores y de los empleadores, todos los afiliados a \u00e9sta sin l\u00edmite de salario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 23. Manejo de conflictos de inter\u00e9s. Para garantizar una correcta aplicaci\u00f3n de los recursos del sistema, es deber del representante legal de la Caja o sus entidades vinculadas, informar al Consejo Directivo o m\u00e1ximo \u00f3rgano administrativo, aquellos casos en los cuales \u00e9l o un administrador, miembro del Consejo Directivo, socio o asociado, Revisores Fiscales tenga parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad; primero de afinidad o \u00fanico civil, con las personas que se relacionan a continuaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>1. Los socios, asociados o de personas jur\u00eddicas que hagan parte de la red de servicios contratadas directa o indirectamente por la entidad o de las entidades vinculadas por raz\u00f3n de inversiones de capital. \u00a0<\/p>\n<p>2. Los contratistas personas naturales y los socios o asociados de personas jur\u00eddicas con quienes la entidad o sus entidades vinculadas celebren cualquier tipo de contrato o convenio dentro del marco de la operaci\u00f3n del r\u00e9gimen. \u00a0<\/p>\n<p>3. Los socios, asociados o de personas jur\u00eddicas receptoras de recursos de capital de la entidad o entidades vinculadas, conforme su objeto social lo permita. \u00a0<\/p>\n<p>En estos casos el representante legal o la persona que tenga uno de los v\u00ednculos anteriores deber\u00e1 abstenerse de participar en los procesos de selecci\u00f3n, contrataci\u00f3n o auditor\u00eda y la entidad deber\u00e1 celebrarlos siempre y cuando \u00e9stos proponentes se encuentren en condiciones de igualdad con las dem\u00e1s ofertas o ser la mejor opci\u00f3n del mercado. Ser\u00e1 causal de remoci\u00f3n del Consejo Directivo u \u00f3rgano administrativo la violaci\u00f3n a la presente disposici\u00f3n, incluyendo una inhabilidad para desempe\u00f1ar esta clase de cargos por un t\u00e9rmino de 10 a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. Es deber del representante legal de la entidad informar a los trabajadores de la entidad o entidades vinculadas sobre el contenido de la presente disposici\u00f3n y adoptar las medidas correspondientes tendientes a garantizar la periodicidad de esta informaci\u00f3n. En particular, esta debe ser una cl\u00e1usula en los diferentes contratos que celebre la entidad o entidades vinculadas, para garantizar por parte de terceros el suministro de la informaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. Es deber de las Cajas de Compensaci\u00f3n Familiar establecer mecanismos caracterizados por una total transparencia en cuanto a los procedimientos a que deben acudir los proveedores para ser incluidos en el registro correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 24. Funciones y facultades de la Superintendencia del Subsidio Familiar. Son funciones y facultades de la Superintendencia del Subsidio Familiar a m\u00e1s de las que se establecen en las disposiciones legales: \u00a0<\/p>\n<p>1. Vigilar el cumplimiento de las disposiciones constitucionales y legales relacionadas con la organizaci\u00f3n y funcionamiento de las Cajas de Compensaci\u00f3n Familiar; las dem\u00e1s entidades recaudadores y pagadoras del subsidio familiar, en cuanto al cumplimiento de este servicio y las entidades que constituyan o administren una o varias de las entidades sometidas a su vigilancia, siempre que comprometan fondos del subsidio familiar. \u00a0<\/p>\n<p>2. Reconocer, suspender o cancelar la personer\u00eda jur\u00eddica de las entidades sometidas a su vigilancia. \u00a0<\/p>\n<p>3. Velar por el cumplimiento de las normas relacionadas con la eficiencia y control de gesti\u00f3n de las Cajas de Compensaci\u00f3n Familiar o entidades que constituyan o administren o participen como accionistas. \u00a0<\/p>\n<p>4. Instruir a las entidades vigiladas sobre la manera como deben cumplirse las disposiciones que regulan su actividad en cuanto sujetos vigilados, fijar los criterios t\u00e9cnicos y jur\u00eddicos que faciliten el cumplimiento de las normas que le compete aplicar y se\u00f1alar los procedimientos para su cabal aplicaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5. Velar por que no se presenten situaciones de conflictos de inter\u00e9s entre las entidades sometidas a su control y vigilancia y terceros y velar por el cumplimiento del r\u00e9gimen de incompatibilidades e inhabilidades para el ejercicio de funciones directivas y de elecci\u00f3n dentro de la organizaci\u00f3n de las entidades bajo su vigilancia. \u00a0<\/p>\n<p>6. Emitir las \u00f3rdenes necesarias para que se suspendan de inmediato pr\u00e1cticas ilegales o no autorizadas o pr\u00e1cticas inseguras que as\u00ed sean calificadas por la autoridad de control y se adopten las correspondientes medidas correctivas y de saneamiento. \u00a0<\/p>\n<p>7. Fijar con sujeci\u00f3n a los principios y normas de contabilidad generalmente aceptados en Colombia, los mecanismos y procedimientos contables que deben adoptar las Cajas de Compensaci\u00f3n Familiar. \u00a0<\/p>\n<p>8. Contratar servicios de especialistas que presten asesor\u00edas en \u00e1reas espec\u00edficas de las actividades de la Superintendencias. \u00a0<\/p>\n<p>9. Velar por el adecuado financiamiento y aplicaci\u00f3n de los recursos que administran las Cajas de Compensaci\u00f3n Familiar conforme las diferentes operaciones que se les autoriza a realizar en forma directa o a trav\u00e9s de terceros. \u00a0<\/p>\n<p>10. Velar porque no se presente evasi\u00f3n y elusi\u00f3n de los aportes por parte de los afiliados al Sistema de Cajas de Compensaci\u00f3n; en tal sentido podr\u00e1 solicitar la informaci\u00f3n necesaria a las entidades rectoras del r\u00e9gimen general de pensiones, a la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales, a las entidades recaudadoras territoriales y a otras entidades que reciban contribuciones sobre la n\u00f3mina. \u00a0<\/p>\n<p>11. Dar posesi\u00f3n al Revisor Fiscal y Representante Legal de las Cajas de Compensaci\u00f3n Familiar, cuando se cerciore acerca del car\u00e1cter, la idoneidad y la experiencia del peticionario y, expedir la correspondiente acta de posesi\u00f3n. La posesi\u00f3n no requerir\u00e1 presentaci\u00f3n personal. \u00a0<\/p>\n<p>12. Velar porque las entidades vigiladas suministren a los usuarios la informaci\u00f3n necesaria para lograr la mayor transparencia en las operaciones que realicen, de suerte que les permita, a trav\u00e9s de elementos de juicio claros y objetivos, escoger las mejores opciones del mercado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. Publicar u ordenar la publicaci\u00f3n de los estados financieros e indicadores de gesti\u00f3n de las entidades sometidas a su control, en los que se demuestre la situaci\u00f3n de cada una de \u00e9stas y la del sector en su conjunto. \u00a0<\/p>\n<p>14. Practicar visitas de inspecci\u00f3n a las entidades vigiladas con el fin de obtener un conocimiento integral de su situaci\u00f3n financiera, del manejo de los negocios, o de aspectos especiales que se requieran, para lo cual se podr\u00e1n recepcionar declaraciones, allegar documentos y utilizar los dem\u00e1s medios de prueba legalmente admitidos y adelantar las investigaciones a que haya lugar. \u00a0<\/p>\n<p>15. Impartir las instrucciones que considere necesarias sobre la manera como los revisores fiscales, auditores internos y contadores de los sujetos de inspecci\u00f3n y vigilancia deben ejercer su funci\u00f3n de colaboraci\u00f3n con la Superintendencia. \u00a0<\/p>\n<p>16. Imponer a las instituciones respecto de las cuales tenga funciones de inspecci\u00f3n y vigilancia, a los administradores, empleados o revisor fiscal de las mismas, previo el debido proceso, multas sucesivas hasta de dos mil (2.000) salarios m\u00ednimos legales diarios vigentes a la fecha de la sanci\u00f3n a favor del Fondo para el Fomento al Empleo y Protecci\u00f3n al Desempleo previsto en esta ley, cuando desobedezcan las instrucciones u \u00f3rdenes que imparta la Superintendencia sobre violaciones legales reglamentarias o estatutarias. Estas sanciones ser\u00e1n canceladas con cargo al porcentaje de gastos administrativos previstos en esta ley de los ingresos del cuatro por ciento (4%), cuando se trate de sanciones institucionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17. Imponer en desarrollo de sus funciones, las siguientes sanciones por violaciones legales, reglamentarias o estatutarias y no por criterios de administraci\u00f3n como respeto a la autonom\u00eda:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Amonestaci\u00f3n escrita; \u00a0<\/p>\n<p>b) Multas sucesivas graduadas seg\u00fan la gravedad de la falta, a los representantes legales y dem\u00e1s funcionarios de las entidades vigiladas, entre cien (100) y mil (1.000) salarios m\u00ednimos diarios legales vigentes en la fecha de expedici\u00f3n de la resoluci\u00f3n sancionatoria. El producto de \u00e9stas multas se girar\u00e1 a favor del Fondo para el Fomento al Empleo y Protecci\u00f3n al Desempleo previsto en la presente ley, y\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Multas sucesivas a las entidades vigiladas hasta por una suma equivalente a diez mil (10.000) salarios m\u00ednimos diarios legales vigentes en la fecha de expedici\u00f3n de la resoluci\u00f3n sancionatoria, las cuales ser\u00e1n cancelados con cargo a los gastos de administraci\u00f3n y cuyo producto se girar\u00e1 a favor del Fondo para el Fomento al Empleo y Protecci\u00f3n al Desempleo previsto en la presente ley \u00a0<\/p>\n<p>18. Sancionar con multas sucesivas hasta de mil (1.000) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes a favor del Fondo para el Fomento al Empleo y Protecci\u00f3n al Desempleo previsto en la presente ley, a los empleadores que incurran en cualesquiera de las siguientes conductas: no inscribir en una Caja de Compensaci\u00f3n Familiar a todas las personas con las que tenga vinculaci\u00f3n laboral, siempre que exista obligaci\u00f3n; no pagar cumplidamente los aportes de las Cajas y no girar oportunamente los aportes y cotizaciones a la Caja de Compensaci\u00f3n Familiar de acuerdo con las disposiciones legales; no informar las novedades laborales de sus trabajadores frente a las Cajas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19. Reglamentar la cesi\u00f3n de activos, pasivos y contratos y dem\u00e1s formas de reorganizaci\u00f3n institucional, como instrumento de liquidaci\u00f3n o gesti\u00f3n de una Caja de Compensaci\u00f3n Familiar; as\u00ed como toda clase de negociaci\u00f3n de bienes inmuebles de su propiedad. No obstante, las Cajas de Compensaci\u00f3n Familiar no podr\u00e1n, salvo el pago del subsidio familiar o en virtud de autorizaci\u00f3n expresa de la ley, facilitar, ceder, dar en pr\u00e9stamo o entregar a t\u00edtulo gratuito o a precios subsidiados, bienes o servicios a cualquier persona natural o jur\u00eddica. Los estatutos de las Cajas deber\u00e1n contemplar claramente la forma de disposici\u00f3n de sus bienes en caso de disoluci\u00f3n, una vez satisfechos los pasivos, en tal forma que se provea su utilizaci\u00f3n en objeto similar al de la corporaci\u00f3n disuelta a trav\u00e9s de Cajas de Compensaci\u00f3n Familiar. \u00a0<\/p>\n<p>20. Garantizar que aquellas entidades p\u00fablicas que administran directamente los recursos del subsidio familiar por autorizaci\u00f3n expresa de la ley, cumplan con la destinaci\u00f3n porcentual a los programas de r\u00e9gimen subsidiado de salud, Fovis, jornada escolar complementaria, atenci\u00f3n integral a la ni\u00f1ez, educaci\u00f3n formal, subsidio en dinero y programas de apoyo al desempleo de acuerdo con las normas vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>21. Expedir el reglamento a que deben sujetarse las entidades vigiladas en relaci\u00f3n con sus programas publicitarios con el prop\u00f3sito de ajustarlos a las normas vigentes, a la realidad jur\u00eddica y econ\u00f3mica del servicio promovido y para prevenir la propaganda comercial que tienda a establecer competencia desleal. \u00a0<\/p>\n<p>22. Las dem\u00e1s que conforme a las disposiciones legales pueda desarrollar y en particular las previstas en los art\u00edculos 1\u00b0 y 2\u00ba del Decreto 2150 de 1992 y las contempladas en los numerales 5, 7, 8, 12, 13, 17, 20, 21 y 22 del art\u00edculo del Decreto 2150 de 1992.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23. Intervenir las Cajas de Compensaci\u00f3n, cuando se trate de su liquidaci\u00f3n, conforme las normas previstas para las entidades promotoras de salud. \u00a0<\/p>\n<p>24. Fijar los criterios generales para la elaboraci\u00f3n, control y seguimiento de los presupuestos de las Cajas de Compensaci\u00f3n como una gu\u00eda para su buena administraci\u00f3n. Los presupuestos no tendr\u00e1n car\u00e1cter limitante u obligatorio de la gesti\u00f3n y respetar\u00e1n el principio de autonom\u00eda de las Cajas. \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO VI \u00a0<\/p>\n<p>Actualizaci\u00f3n de la relaci\u00f3n laboral y la relaci\u00f3n de aprendizaje \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 25. Trabajo ordinario y nocturno. El art\u00edculo 160 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 160. Trabajo ordinario y nocturno: \u00a0<\/p>\n<p>1. Trabajo ordinario es el que se realiza entre las seis horas (6:00 a.m.) y las veintid\u00f3s horas (10:00 p.m.). \u00a0<\/p>\n<p>2. Trabajo nocturno es el comprendido entre las veintid\u00f3s horas (10:00 p.m.) y las seis horas (6:00 a.m.). \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 26. Trabajo dominical y festivo. El art\u00edculo 179 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, subrogado por el art\u00edculo 29 de la Ley 50 de 1990, quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>1. El trabajo en domingo y festivos se remunerar\u00e1 con un recargo del setenta y cinco por ciento (75%) sobre el salario ordinario en proporci\u00f3n a las horas laboradas. \u00a0<\/p>\n<p>2. Si con el domingo coincide otro d\u00eda de descanso remunerado solo tendr\u00e1 derecho el trabajador, si trabaja, al recargo establecido en el numeral anterior. \u00a0<\/p>\n<p>3. Se except\u00faa el caso de la jornada de treinta y seis (36) horas semanales previstas en el art\u00edculo 20 literal c) de la Ley 50 de 1990. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. El trabajador podr\u00e1 convenir con el empleador su d\u00eda de descanso obligatorio el d\u00eda s\u00e1bado o domingo, que ser\u00e1 reconocido en todos sus aspectos como descanso dominical obligatorio institucionalizado. \u00a0<\/p>\n<p>Interpr\u00e9tese la expresi\u00f3n dominical contenida en el r\u00e9gimen laboral en este sentido exclusivamente para el efecto del descanso obligatorio. \u00a0<\/p>\n<p>Las disposiciones contenidas en los art\u00edculos 25 y 26 se aplazar\u00e1n en su aplicaci\u00f3n frente a los contratos celebrados antes de la vigencia de la presente ley hasta el 1\u00ba de abril del a\u00f1o 2003. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. Se entiende que el trabajo dominical es ocasional cuando el trabajador labora hasta dos domingos durante el mes calendario. Se entiende que el trabajo dominical es habitual cuando el trabajador labore tres o m\u00e1s domingos durante el mes calendario. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Art\u00edculo 27. Compensaci\u00f3n en dinero de vacaciones. Art\u00edculo 189 del C.S.T. subrogado por el Decreto \u2013 ley 2351\/65, art\u00edculo 14: numeral 2. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 28. Terminaci\u00f3n unilateral del contrato de trabajo sin justa causa. El art\u00edculo 64 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, subrogado por el art\u00edculo 6\u00ba de la Ley 50 de 1990, quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 64. Terminaci\u00f3n unilateral del contrato de trabajo sin justa causa. En todo contrato de trabajo va envuelta la condici\u00f3n resolutoria por incumplimiento de lo pactado, con indemnizaci\u00f3n de perjuicios a cargo de la parte responsable. Esta indemnizaci\u00f3n comprende el lucro cesante y el da\u00f1o emergente. \u00a0<\/p>\n<p>En caso de terminaci\u00f3n unilateral del contrato de trabajo sin justa causa comprobada, por parte del empleador o si \u00e9ste da lugar a la terminaci\u00f3n unilateral por parte del trabajador por alguna de las justas causas contempladas en la ley, el primero deber\u00e1 al segundo una indemnizaci\u00f3n en los t\u00e9rminos que a continuaci\u00f3n se se\u00f1alan: \u00a0<\/p>\n<p>En los contratos a t\u00e9rmino fijo, el valor de los salarios correspondientes al tiempo que faltare para cumplir el plazo estipulado del contrato; o el del lapso determinado por la duraci\u00f3n de la obra o la labor contratada, caso en el cual la indemnizaci\u00f3n no ser\u00e1 inferior a quince (15) d\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>En los contratos a t\u00e9rmino indefinido la indemnizaci\u00f3n se pagar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>a) Para trabajadores que devenguen un salario inferior a diez (10) salarios m\u00ednimos mensuales legales: \u00a0<\/p>\n<p>1. Treinta (30) d\u00edas de salario cuando el trabajador tuviere un tiempo de servicio no mayor de un (1) a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>2. Si el trabajador tuviere m\u00e1s de un (1) a\u00f1o de servicio continuo se le pagar\u00e1n veinte (20) d\u00edas adicionales de salario sobre los treinta (30) b\u00e1sicos del numeral 1, por cada uno de los a\u00f1os de servicio subsiguientes al primero y proporcionalmente por fracci\u00f3n; \u00a0<\/p>\n<p>b) Para trabajadores que devenguen un salario igual o superior a diez (10), salarios m\u00ednimos legales mensuales. \u00a0<\/p>\n<p>1. Veinte (20) d\u00edas de salario cuando el trabajador tuviere un tiempo de servicio no mayor de un (1) a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>2. Si el trabajador tuviere m\u00e1s de un (1) a\u00f1o de servicio continuo, se le pagar\u00e1n quince (15) d\u00edas adicionales de salario sobre los veinte (20) d\u00edas b\u00e1sicos del numeral 1 anterior, por cada uno de los a\u00f1os de servicio subsiguientes al primero y proporcionalmente por fracci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo transitorio. Los trabajadores que al momento de entrar en vigencia la presente ley, tuvieren diez (10) o m\u00e1s a\u00f1os al servicio continuo del empleador, se les aplicar\u00e1 la tabla de indemnizaci\u00f3n establecida en los literales b), c) y d) del art\u00edculo 6\u00b0 de la Ley 50 de 1990, exceptuando el par\u00e1grafo transitorio, el cual se aplica \u00fanicamente para los trabajadores que ten\u00edan diez (10) o m\u00e1s a\u00f1os el primero de enero de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 29. Indemnizaci\u00f3n por falta de pago. El art\u00edculo 65 del C\u00f3digo Sustantivo de Trabajo quedar\u00e1 as\u00ed:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 65. Indemnizaci\u00f3n por falta de pago: \u00a0<\/p>\n<p>1. Si a la terminaci\u00f3n del contrato, el empleador no paga al trabajador los salarios y prestaciones debidas, salvo los casos de retenci\u00f3n autorizados por la ley o convenidos por las partes, debe pagar al asalariado, como indemnizaci\u00f3n, una suma igual al \u00faltimo salario diario por cada d\u00eda de retardo, hasta por veinticuatro (24) meses, o hasta cuando el pago se verifique si el per\u00edodo es menor. Si transcurridos veinticuatro (24) meses contados desde la fecha de terminaci\u00f3n del contrato, el trabajador no ha iniciado su reclamaci\u00f3n por la v\u00eda ordinaria o si presentara la demanda, no ha habido pronunciamiento judicial, el empleador deber\u00e1 pagar al trabajador intereses moratorios a la tasa m\u00e1xima de cr\u00e9ditos de libre asignaci\u00f3n certificados por la Superintendencia Bancaria, a partir de la iniciaci\u00f3n del mes veinticinco (25) hasta cuando el pago se verifique. \u00a0<\/p>\n<p>Dichos intereses los pagar\u00e1 el empleador sobre las sumas adeudadas al trabajador por concepto de salarios y prestaciones en dinero. \u00a0<\/p>\n<p>2. Si no hay acuerdo respecto del monto de la deuda, o si el trabajador se niega a recibir, el empleador cumple con sus obligaciones consignando ante el juez de trabajo y, en su defecto, ante la primera autoridad pol\u00edtica del lugar, la suma que confiese deber, mientras la justicia de trabajo decide la controversia. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. Para proceder a la terminaci\u00f3n del contrato de trabajo establecido en el art\u00edculo 64 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, el empleador le deber\u00e1 informar por escrito al trabajador, a la \u00faltima direcci\u00f3n registrada, dentro de los sesenta (60) d\u00edas siguientes a la terminaci\u00f3n del contrato, el estado de pago de las cotizaciones de Seguridad Social y parafiscalidad sobre los salarios de los \u00faltimos tres meses anteriores a la terminaci\u00f3n del contrato, adjuntando los comprobantes de pago que los certifiquen. Si el empleador no demuestra el pago de dichas cotizaciones, la terminaci\u00f3n del contrato no producir\u00e1 efecto. Sin embargo, el empleador podr\u00e1 pagar las cotizaciones durante los sesenta (60) d\u00edas siguientes, con los intereses de mora. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. Lo dispuesto en el inciso 1\u00ba de este art\u00edculo solo se aplicar\u00e1 a los trabajadores que devenguen m\u00e1s de un (1) salario m\u00ednimo mensual vigente. Para los dem\u00e1s seguir\u00e1 en plena vigencia lo dispuesto en el art\u00edculo 65 del C\u00f3digo Sustantivo de Trabajo vigente. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 30. Naturaleza y caracter\u00edsticas de la relaci\u00f3n de aprendizaje. El contrato de aprendizaje es una forma especial dentro del Derecho Laboral, mediante la cual una persona natural desarrolla formaci\u00f3n te\u00f3rica pr\u00e1ctica en una entidad autorizada, a cambio de que una empresa patrocinadora proporcione los medios para adquirir formaci\u00f3n profesional met\u00f3dica y completa requerida en el oficio, actividad u ocupaci\u00f3n y esto le implique desempe\u00f1arse dentro del manejo administrativo, operativo comercial o financiero propios del giro ordinario de las actividades de la empresa, por cualquier tiempo determinado no superior a dos (2) a\u00f1os, y por esto reciba un apoyo de sostenimiento mensual, el cual en ning\u00fan caso constituye salario. \u00a0<\/p>\n<p>Son elementos particulares y especiales del contrato de aprendizaje: \u00a0<\/p>\n<p>a) La finalidad es la de facilitar la formaci\u00f3n de las ocupaciones en las que se refiere el presente art\u00edculo; \u00a0<\/p>\n<p>b) La subordinaci\u00f3n est\u00e1 referida exclusivamente a las actividades propias del aprendizaje; \u00a0<\/p>\n<p>c) La formaci\u00f3n se recibe a t\u00edtulo estrictamente personal; \u00a0<\/p>\n<p>d) El apoyo del sostenimiento mensual tiene como fin garantizar el proceso de aprendizaje. \u00a0<\/p>\n<p>Durante toda la vigencia de la relaci\u00f3n, el aprendiz recibir\u00e1 de la empresa un apoyo de sostenimiento mensual que sea como m\u00ednimo en la fase lectiva el equivalente al 50% de un (1) salario m\u00ednimo mensual vigente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El apoyo del sostenimiento durante la fase pr\u00e1ctica ser\u00e1 equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) de un salario m\u00ednimo mensual legal vigente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El apoyo de sostenimiento durante la fase pr\u00e1ctica ser\u00e1 diferente cuando la tasa de desempleo nacional sea menor del diez por ciento (10%), caso en el cual ser\u00e1 equivalente al ciento por ciento (100%) de un salario m\u00ednimo legal vigente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ning\u00fan caso el apoyo de sostenimiento mensual podr\u00e1 ser regulado a trav\u00e9s de convenios o contratos colectivos o fallos arbitrales reca\u00eddos en una negociaci\u00f3n colectiva. \u00a0<\/p>\n<p>Si el aprendiz es estudiante universitario el apoyo mensual, el apoyo de sostenimiento mensual no podr\u00e1 ser inferior al equivalente a un salario m\u00ednimo legal vigente. \u00a0<\/p>\n<p>Durante la fase pr\u00e1ctica el aprendiz estar\u00e1 afiliado en riesgos profesionales por la ARP que cubre la empresa. En materia de salud, durante las fases lectiva y pr\u00e1ctica, el aprendiz estar\u00e1 cubierto por el Sistema de Seguridad Social en Salud, conforme al r\u00e9gimen de trabajadores independientes, y pagado plenamente por la empresa patrocinadora en los t\u00e9rminos, condiciones y beneficios que defina el Gobierno Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>El contrato de aprendizaje podr\u00e1 versar sobre ocupaciones semicalificadas que no requieran t\u00edtulo o calificadas que requieran t\u00edtulo de formaci\u00f3n t\u00e9cnica no formal, t\u00e9cnicos profesionales o tecnol\u00f3gicos, de instituciones de educaci\u00f3n reconocidas por el Estado y trabajadores aprendices del SENA.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Contrato de aprendizaje podr\u00e1 versar sobre estudiantes universitarios para los casos en que el aprendiz cumpla con actividades de 24 horas semanales en la empresa y al mismo tiempo cumpla con el desarrollo del p\u00e9nsum de su carrera profesional, o que curse el semestre de pr\u00e1ctica. En todo caso la actividad del aprendiz deber\u00e1 guardar relaci\u00f3n con su formaci\u00f3n acad\u00e9mica. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Para los departamentos de Amazonas, Guain\u00eda, Vichada, Vaup\u00e9s, Choc\u00f3 y Guaviare, el Gobierno incluir\u00e1 una partida adicional en el Presupuesto General de la Naci\u00f3n que transferir\u00e1 con destino al reconocimiento del pago de los contratos de aprendizaje. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo transitorio. Los contratos de aprendizaje que se est\u00e9n ejecutando a la promulgaci\u00f3n de esta ley, continuar\u00e1n rigi\u00e9ndose por las normas vigentes a la celebraci\u00f3n del contrato.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 31. Modalidades especiales de formaci\u00f3n t\u00e9cnica, tecnol\u00f3gica, profesional y te\u00f3rico pr\u00e1ctica empresarial. Adem\u00e1s de lo dispuesto en el art\u00edculo anterior, se consideran modalidades de contrato de aprendizaje las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>a) Las pr\u00e1cticas con estudiantes universitarios, t\u00e9cnicos o tecn\u00f3logos que las empresas establezcan directamente o con instituciones de educaci\u00f3n aprobadas por el Estado, de conformidad con las Leyes 30 de 1992 y 115 de 1994 o normas que la adicionen, modifiquen o sustituyan, que establezcan dentro de su programa curricular este tipo de pr\u00e1cticas para afianzar los conocimientos te\u00f3ricos. En estos casos no habr\u00e1 lugar a brindar formaci\u00f3n acad\u00e9mica, circunscribi\u00e9ndose la relaci\u00f3n al otorgamiento de experiencia y formaci\u00f3n pr\u00e1ctica empresarial. El n\u00famero de pr\u00e1cticas con estudiantes universitarios debe tratarse de personal adicional comprobable con respecto al n\u00famero de empleados registrados en el \u00faltimo mes del a\u00f1o anterior en las Cajas de Compensaci\u00f3n;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) La realizada en las empresas por j\u00f3venes que se encuentren cursando los dos \u00faltimos grados de educaci\u00f3n lectiva secundaria en instituciones aprobadas por el Estado; \u00a0<\/p>\n<p>c) El aprendiz alumno matriculado en los cursos dictados por Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA, de acuerdo con el art\u00edculo 5\u00b0 del Decreto 2838 de 1960; \u00a0<\/p>\n<p>d) El aprendiz de capacitaci\u00f3n de nivel semicalificado. Se entiende como nivel de capacitaci\u00f3n semicalificado, la capacitaci\u00f3n te\u00f3rica y pr\u00e1ctica que se oriente a formar para desempe\u00f1os en los cuales predominan procedimientos claramente definidos a partir de instrucciones espec\u00edficas (por ejem. Auxiliares de mec\u00e1nica, auxiliares de cocina, auxiliares de electricista, plomer\u00eda, etc.). Para acceder a este nivel de capacitaci\u00f3n, las exigencias de educaci\u00f3n formal y experiencia son m\u00ednimas. Este nivel de capacitaci\u00f3n es espec\u00edficamente relevante para j\u00f3venes de los estratos m\u00e1s pobres de la poblaci\u00f3n que carecen de, o tienen bajos niveles de educaci\u00f3n formal y experiencia. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. En ning\u00fan caso los apoyos de sostenimiento mensual de que trata la presente ley podr\u00e1n ser regulados a trav\u00e9s de convenios o contratos colectivos o fallos arbitrales reca\u00eddos en una negociaci\u00f3n colectiva. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 32. Empresas obligadas a la vinculaci\u00f3n de aprendices. Las empresas privadas, desarrolladas por personas naturales o jur\u00eddicas, que realicen cualquier tipo de actividad econ\u00f3mica diferente de la construcci\u00f3n, que ocupen un n\u00famero de trabajadores no inferior a quince (15), se encuentran obligadas a vincular aprendices para los oficios u ocupaciones que requieran formaci\u00f3n acad\u00e9mica o profesional met\u00f3dica y completa en la actividad econ\u00f3mica que desempe\u00f1an. \u00a0<\/p>\n<p>Las empresas industriales y comerciales del Estado y las de Econom\u00eda mixta del orden Nacional, departamental, distrital y municipal, estar\u00e1n obligadas a la vinculaci\u00f3n de aprendices en los t\u00e9rminos de esta ley. Las dem\u00e1s entidades p\u00fablicas no estar\u00e1n sometidas a la cuota de aprendizaje, salvo en los casos que determine el Gobierno Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Empresas de menos de diez (10) trabajadores podr\u00e1n voluntariamente tener un aprendiz de formaci\u00f3n del SENA. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 33. Cuotas de aprendices en las empresas. La determinaci\u00f3n del n\u00famero m\u00ednimo obligatorio de aprendices para cada empresa obligada la har\u00e1 la regional del Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA, del domicilio principal de la empresa, en raz\u00f3n de un aprendiz por cada 20 trabajadores y uno adicional por fracci\u00f3n de diez (10) o superior que no exceda de veinte. Las Empresas que tengan entre quince (15) y veinte (20) trabajadores, tendr\u00e1n un aprendiz. \u00a0<\/p>\n<p>La cuota se\u00f1alada por el SENA deber\u00e1 notificarse previamente al representante legal de la respectiva empresa, quien contar\u00e1 con el t\u00e9rmino de 5 d\u00edas h\u00e1biles para objetarla, en caso de no ce\u00f1irse a los requerimientos de mano de obra calificada demandados por la misma. Contra el acto administrativo que fije la cuota proceder\u00e1n los recursos de ley. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Cuando el contrato de aprendizaje incluida dentro de la cuota m\u00ednima se\u00f1alada por el SENA termine por cualquier causa, la empresa deber\u00e1 reemplazar al aprendiz para conservar la proporci\u00f3n que le haya sido asignada. Se prohibe la celebraci\u00f3n de una nueva relaci\u00f3n de aprendizaje expirada la duraci\u00f3n de una anterior, con la misma o distinta empresa. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 34. Monetizaci\u00f3n de la cuota de aprendizaje. Los obligados a cumplir la cuota de aprendizaje de acuerdo con los art\u00edculos anteriores podr\u00e1n en su defecto cancelar al SENA una cuota mensual resultante de multiplicar el 5% del n\u00famero total de trabajadores, excluyendo los trabajadores independientes o transitorios, por un salario m\u00ednimo legal vigente. En caso que la monetizaci\u00f3n sea parcial esta ser\u00e1 proporcional al n\u00famero de aprendices que dejen de hacer la pr\u00e1ctica para cumplir la cuota m\u00ednima obligatoria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 35. Selecci\u00f3n de aprendices. La empresa obligada a la vinculaci\u00f3n de aprendices, ser\u00e1 la encargada de seleccionar los oficios u ocupaciones objeto de este contrato de aprendizaje as\u00ed como las modalidades y los postulantes para los mismos, de acuerdo con los perfiles y requerimientos concretos de mano de obra calificada y semicalificada as\u00ed como de la disponibilidad de personal que tenga para atender oficios u ocupaciones similares. En el caso de capacitaci\u00f3n de oficios semicalificados, se deber\u00e1 priorizar a los postulantes a aprendices de los estratos 1 y 2 del Sisb\u00e9n. \u00a0<\/p>\n<p>Sin perjuicio de lo anterior, la empresa podr\u00e1 acudir a los listados de preselecci\u00f3n de aprendices elaborados por el SENA, priorizando la formaci\u00f3n semi-calificada, t\u00e9cnica o tecnol\u00f3gica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Las empresas no podr\u00e1n contratar bajo la modalidad de aprendices a personas que hayan estado o se encuentren vinculadas laboralmente a la misma. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 36. Listado de oficios materia del contrato de aprendizaje. Podr\u00e1n ser objeto del contrato de aprendizaje en cualquiera de sus modalidades, todos los oficios u ocupaciones que requieran de capacitaci\u00f3n acad\u00e9mica integral y completa para su ejercicio y se encuentren reconocidos como propios de formaci\u00f3n educativa t\u00e9cnica- profesional, tecnol\u00f3gica o profesional universitaria titulada, de conformidad con los par\u00e1metros generales establecidos por las Leyes 30 de 1992 y 115 de 1994 o normas que las sustituyan, modifiquen, adicionen, reglamenten o regulen de manera espec\u00edfica estas materias. \u00a0<\/p>\n<p>El SENA publicar\u00e1 peri\u00f3dicamente el listado de oficios y especialidades por regi\u00f3n respecto de los cuales ofrece programas de formaci\u00f3n profesional integral, sin perjuicio de que puedan ser objeto de este contrato de aprendizaje los oficios u ocupaciones que requiriendo de capacitaci\u00f3n de conformidad con el inciso primero de este art\u00edculo, no cuenten con programas y cursos de formaci\u00f3n impartidos por esta instituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La etapa lectiva o de formaci\u00f3n profesional integral de tales oficios podr\u00e1 ser realizada en el SENA, en instituciones educativas o especializadas reconocidas por el Estado, o directamente en la empresa previa autorizaci\u00f3n del SENA, de conformidad con lo establecido por la presente reglamentaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 37. Entidades de formaci\u00f3n. La formaci\u00f3n profesional y met\u00f3dica de aprendices podr\u00e1 ser impartida por las siguientes entidades: \u00a0<\/p>\n<p>1. Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA. \u00a0<\/p>\n<p>2. Instituciones educativas debidamente reconocidas por el Estado. Se le dar\u00e1 prelaci\u00f3n al SENA en los programas acreditados que brinde la entidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Directamente por las empresas que cumplan con las condiciones de capacitaci\u00f3n se\u00f1aladas en el art\u00edculo 41 de esta ley. \u00a0<\/p>\n<p>4. Las dem\u00e1s que sean objeto de reglamentaci\u00f3n por parte del Consejo Directivo del SENA. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Para los efectos legales, se entienden reconocidos por el SENA para la formaci\u00f3n profesional de aprendices, todos los cursos y programas de formaci\u00f3n y capacitaci\u00f3n dictados por establecimientos especializados o instituciones educativas reconocidos por el Estado, de conformidad con las Leyes 30\/92 y 115\/94 y dem\u00e1s que las complementen, modifiquen o adicionen. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 38. Reconocimiento para efectos de la formaci\u00f3n profesional impartida directamente por la empresa. Las empresas que deseen impartir directamente la formaci\u00f3n educativa a sus aprendices requerir\u00e1n de autorizaci\u00f3n del SENA para dictar los respectivos cursos, para lo cual deber\u00e1n cumplir las siguientes condiciones: \u00a0<\/p>\n<p>1. Ofrecer un contenido de formaci\u00f3n lectiva y pr\u00e1ctica acorde con las necesidades de la formaci\u00f3n profesional integral y del mercado de trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>3. Garantizar, directamente o a trav\u00e9s de convenios con terceros, los recursos t\u00e9cnicos, pedag\u00f3gicos y administrativos que garanticen su adecuada implementaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA, deber\u00e1 pronunciarse sobre la solicitud de autorizaci\u00f3n de estos cursos de formaci\u00f3n profesional dentro de los 30 d\u00edas h\u00e1biles siguientes a su presentaci\u00f3n. Si no lo hiciere, se entender\u00e1 aprobada la solicitud. \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, la respuesta negativa por parte de la entidad deber\u00e1 estar motivada con las razones por las cuales no se cumplen adecuadamente los requisitos e indicar de manera expresa las exigencias que deben ser subsanadas por la empresa para acceder a la autorizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. Las empresas cuyos cursos sean autorizados por el SENA, deber\u00e1n encontrarse a paz y salvo con la entidad de seguridad social, ICBF, SENA y Cajas de Compensaci\u00f3n, por todo concepto y mantener esta condici\u00f3n durante todo el tiempo de la autorizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. Conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo 49 de la Ley 119 de 1994, el SENA ofrecer\u00e1 regularmente programas de actualizaci\u00f3n para instructores, en los que podr\u00e1n participar aquellos vinculados a las empresas autorizadas, pagando el costo que fije el SENA. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 3\u00b0. Las empresas que reciban autorizaci\u00f3n por parte del SENA para impartir la formaci\u00f3n educativa, solicitar\u00e1n el reembolso econ\u00f3mico del costo de la formaci\u00f3n, cuyo monto ser\u00e1 definido por el SENA tomando en consideraci\u00f3n los costos equivalentes en que incurre el SENA en cursos de formaci\u00f3n similares. En ning\u00fan caso el monto reembolsable al a\u00f1o por empresa podr\u00e1 superar el 50% del valor de los aportes parafiscales al SENA de la respectiva empresa. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 39. Distribuci\u00f3n y alternancia de tiempo entre la etapa lectiva y productiva. La empresa y la entidad de formaci\u00f3n podr\u00e1n determinar la duraci\u00f3n de la etapa productiva, al igual que su alternancia con la lectiva, de acuerdo con las necesidades de la formaci\u00f3n del aprendiz y los requerimientos de la empresa. Para los t\u00e9cnicos o tecn\u00f3logos ser\u00e1 de un (1) a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>La duraci\u00f3n de formaci\u00f3n en los programas de formaci\u00f3n del SENA ser\u00e1 la que se\u00f1ale el Director General de esta Instituci\u00f3n, previo concepto del Comit\u00e9 de Formaci\u00f3n Profesional Integral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso de cursos y programas impartidos por otras instituciones aprobadas por el Estado, el t\u00e9rmino m\u00e1ximo de formaci\u00f3n lectiva ser\u00e1 la exigida por la respectiva entidad educativa, de acuerdo con lo se\u00f1alado por el Ministerio de Educaci\u00f3n, para optar por el respectivo grado acad\u00e9mico y\/o t\u00e9cnico. \u00a0<\/p>\n<p>Los tiempos m\u00e1ximos que se fijen para la etapa de formaci\u00f3n en la empresa autorizada, en ning\u00fan caso podr\u00e1n ser superiores a los contemplados en la etapa de formaci\u00f3n del SENA. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 40. Fondo Emprender. Cr\u00e9ase el Fondo Emprender, FE, como una cuenta independiente y especial adscrita al Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA, el cual ser\u00e1 administrado por esta entidad y cuyo objeto exclusivo ser\u00e1 financiar iniciativas empresariales que provengan y sean desarrolladas por aprendices o asociaciones entre aprendices, practicantes universitarios o profesionales que su formaci\u00f3n se est\u00e9 desarrollando o se haya desarrollado en instituciones que para los efectos legales, sean reconocidas por el Estado de conformidad con las Leyes 30 de 1992 y 115 de 1994 y dem\u00e1s que las complementen, modifiquen o adicionen. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso de las asociaciones estas tendr\u00e1n que estar compuestas mayoritariamente por aprendices. \u00a0<\/p>\n<p>El Fondo Emprender se regir\u00e1 por el Derecho privado, y su presupuesto estar\u00e1 conformado por el 80% de la monetizaci\u00f3n de la cuota de aprendizaje de que trata el art\u00edculo 34, as\u00ed como por los aportes del presupuesto general de la naci\u00f3n, recursos financieros de organismos de cooperaci\u00f3n nacional e internacional, recursos financieros de la banca multilateral, recursos financieros de organismos internacionales, recursos financieros de fondos de pensiones y cesant\u00edas y recursos de fondos de inversi\u00f3n p\u00fablicos y privados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. El Gobierno Nacional determinar\u00e1 dentro de los 6 meses siguientes a la promulgaci\u00f3n de esta ley, las condiciones generales que sean necesarias para el funcionamiento de este fondo. La decisi\u00f3n de financiaci\u00f3n de los proyectos empresariales presentados al Fondo Emprender ser\u00e1 tomada por el Consejo Directivo del SENA.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 41. Apoyo de sostenimiento. El SENA destinar\u00e1 el 20% de los recaudos generados por la sustituci\u00f3n de la cuota de aprendizaje en dinero que se refiere el art\u00edculo 34 de la presente Ley, a la cuenta \u201cApoyos de sostenimiento del presupuesto general de la entidad\u201d, y con las siguientes destinaciones espec\u00edficas: \u00a0<\/p>\n<p>a) Apoyo de sostenimiento durante las fases lectiva y pr\u00e1ctica de los estudiantes del SENA que cumplan los criterios de rendimiento acad\u00e9mico y pertenezcan a estratos 1 y 2; \u00a0<\/p>\n<p>b) Pago de la prima de la p\u00f3liza de seguros que se establezca por el Gobierno Nacional para estos alumnos durante la fases lectiva y pr\u00e1ctica; \u00a0<\/p>\n<p>c) Elementos de seguridad industrial y dotaci\u00f3n de vestuario, seg\u00fan reglamentaci\u00f3n que expida el Gobierno Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. El Consejo Directivo Nacional del SENA reglamentar\u00e1 tanto el monto de los apoyos a conceder, la distribuci\u00f3n en estos diversos conceptos, as\u00ed como los criterios que permitan la operaci\u00f3n de las condiciones antes establecidas para gozar de los mismos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO VII \u00a0<\/p>\n<p>Protecci\u00f3n de aportes y otras disposiciones \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 43. Aportes a la seguridad social. Estando vigente la relaci\u00f3n laboral no se podr\u00e1 desafiliar al trabajador ni a sus beneficiarios de los servicios de salud, cuando hubiera mediado la correspondiente retenci\u00f3n de los recursos por parte del empleador y no hubiera procedido a su giro a la entidad promotora de salud. Los servicios continuar\u00e1n siendo prestados por la entidad promotora de salud a la que el trabajador est\u00e9 afiliado hasta por un per\u00edodo m\u00e1ximo de seis (6) meses verificada la mora, sin perjuicio de la responsabilidad del empleador, conforme las disposiciones legales. \u00a0<\/p>\n<p>La empresa promotora de salud respectiva, cobrar\u00e1 al empleador las cotizaciones en mora con los recargos y dem\u00e1s sanciones establecidos en la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 44. Est\u00edmulos para el proceso de capitalizaci\u00f3n. Las empresas podr\u00e1n definir un r\u00e9gimen de est\u00edmulos a trav\u00e9s de los cuales los trabajadores puedan participar del capital de las empresas. Para \u00e9stos efectos, las utilidades que sean repartidas a trav\u00e9s de acciones, no ser\u00e1n gravadas con el impuesto a la renta al empleador, hasta el equivalente del 10% de la utilidad generada. \u00a0<\/p>\n<p>Las utilidades derivadas de \u00e9stas acciones no ser\u00e1n sujetas a impuesto dentro de los 5 a\u00f1os en que sean transferidas al trabajador y \u00e9ste conserve su titularidad, ni har\u00e1n parte de la base para liquidar cualquier otro impuesto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Gobierno definir\u00e1 los t\u00e9rminos y condiciones en que las acciones deben permanecer en cabeza de los trabajadores, siendo condici\u00f3n para ser beneficiario el no devengar m\u00e1s de 10 salarios m\u00ednimos legales mensuales al momento en que se concrete la participaci\u00f3n. Ser\u00e1 condici\u00f3n del proceso el que se respete el principio de igualdad en cuanto a las oportunidades y condiciones en que se proyecte la operaci\u00f3n frente a los trabajadores.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Gobierno reglamentar\u00e1 los t\u00e9rminos y condiciones adicionales que se requieran para la validez de esta operaci\u00f3n y sus correspondientes efectos tributarios. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 45. A partir de la vigencia de la presente Ley, conf\u00f3rmese una Comisi\u00f3n de Seguimiento y Verificaci\u00f3n de las pol\u00edticas de Generaci\u00f3n de Empleo, previstas en la presente ley, conformada por dos (2) Senadores de la Rep\u00fablica, dos (2) Representantes a la C\u00e1mara, designadas por las Mesas Directivas de senado y c\u00e1mara respectivamente, el Ministro de Trabajo y Seguridad Social, el Director del Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n o su delegado, el Director del DANE o su delegado y un representante de los trabajadores elegido por las centrales obreras y un delegado de los empleadores. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo transitorio. La Comisi\u00f3n ser\u00e1 nombrada por el t\u00e9rmino de cuatro (4) a\u00f1os, a partir de la vigencia de la presente ley. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 46. La Comisi\u00f3n de Seguimiento y Verificaci\u00f3n de la pol\u00edticas de generaci\u00f3n de empleo, tendr\u00e1 las siguientes funciones: \u00a0<\/p>\n<p>a) Solicitar a todos los sectores empresariales la informaci\u00f3n de cada empleo adicional generado en su planta de personal; \u00a0<\/p>\n<p>b) Recomendar permanentemente estudios estad\u00edsticos para determinar el n\u00famero de creaci\u00f3n de nuevos empleos formales; \u00a0<\/p>\n<p>c) Rendir informes trimestrales de la disminuci\u00f3n de la tasa de desempleo como consecuencia de la generaci\u00f3n de empleo prevista en la presente ley; \u00a0<\/p>\n<p>d) Dar a conocer a la opini\u00f3n p\u00fablica por todos los medios de comunicaci\u00f3n las empresas que han creado empleos adicionales con base en las medidas adoptadas a partir de la vigencia de la presente ley. \u00a0<\/p>\n<p>Conceptuar y analizar los proyectos de ley, con base en un diagn\u00f3stico y an\u00e1lisis de las pol\u00edticas sociales del estado, presentado a m\u00e1s tardar el 30 de junio de cada a\u00f1o, las conclusiones y acciones para el fortalecimiento de una pol\u00edtica integral de protecci\u00f3n social de los colombianos, teniendo en cuenta su viabilidad institucional y financiera. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Transcurridos dos a\u00f1os de la vigencia de la presente Ley, la Comisi\u00f3n de Seguimiento y Verificaci\u00f3n aqu\u00ed establecida presentar\u00e1 una completa evaluaci\u00f3n de sus resultados. En ese momento el Gobierno Nacional presentar\u00e1 al Congreso un proyecto de ley que modifique o derogue las disposiciones que no hayan logrado efectos pr\u00e1cticos para la generaci\u00f3n de empleo. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 47. Cesant\u00edas en el sector p\u00fablico. Los servidores p\u00fablicos con R\u00e9gimen de Retroactividad de Cesant\u00edas, podr\u00e1n acogerse libremente al R\u00e9gimen Anualizado de Cesant\u00edas, para lo cual las entidades dar\u00e1n aplicaci\u00f3n a las disposiciones establecidas en el Decreto &#8211; ley 3118 de 1968, Leyes 50 de 1990 o 432 de 1998, sin que en ning\u00fan momento se desconozcan o lesionen sus derechos causados. \u00a0<\/p>\n<p>El Fondo Nacional de Ahorro podr\u00e1 recibir los recursos de las cesant\u00edas de los Servidores P\u00fablicos. \u00a0<\/p>\n<p>El Estado en todas sus ramas, niveles, entidades y empresas, contar\u00e1 con 30 d\u00edas a partir del 1\u00b0 de enero de 2004, para colocar los recursos de las cesant\u00edas en los Fondos que los Servidores P\u00fablicos elijan en los t\u00e9rminos antes previstos que se contar\u00e1n a partir del momento en que el servidor p\u00fablico se acoja al r\u00e9gimen especial, que se contaran a partir del momento en que el servidor p\u00fablico se acoja al r\u00e9gimen especial. En caso de que no se pague en los t\u00e9rminos previstos en este par\u00e1grafo, causar\u00e1 intereses moratorios a favor del trabajador, equivalentes a los establecidos en el art\u00edculo 635 del Estatuto Tributario los cuales deber\u00e1n ser liquidados en el momento del pago.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los Servidores P\u00fablicos que se vinculen a las ramas del poder p\u00fablico del orden Nacional, a los \u00f3rganos y entidades que las integran y a los \u00f3rganos aut\u00f3nomos e independientes, estar\u00e1n sometidos a lo previsto en el inciso primero del art\u00edculo quinto de la Ley 432 del 29 de enero de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, el personal uniformado de las Fuerzas Militares y de la Polic\u00eda Nacional y los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio creado por la Ley 91 de 1989, vinculados con anterioridad a la vigencia de la presente Ley, podr\u00e1n afiliarse al Fondo Nacional de Ahorro. \u00a0<\/p>\n<p>Podr\u00e1n afiliarse al Fondo Nacional de Ahorro los dem\u00e1s servidores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios, en los t\u00e9rminos del presente art\u00edculo. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 48. Unidad de empresa. Se entender\u00e1 por empresa la unidad de producci\u00f3n de bienes o de servicios constituida para realizar una actividad econ\u00f3mica con fines de lucro. Las Unidades de producci\u00f3n o las personas jur\u00eddicas vinculadas econ\u00f3micamente a una misma persona natural o jur\u00eddica conservar\u00e1n su independencia para efectos laborales y prestacionales, sin que entre ellas se desprenda una unidad de negocio o de empresa en ning\u00fan caso, as\u00ed comercialmente conformen un grupo empresarial. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 49. Base para el c\u00e1lculo de los aportes parafiscales. Interpr\u00e9tase con autoridad el art\u00edculo 18 de la Ley 50 de 1990 y se entiende que la base para efectuar los aportes parafiscales es el setenta por ciento (70%). \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior por cuanto la expresi\u00f3n actual de la norma \u201cdisminuido en un 30\u201d ha dado lugar a numerosos procesos, pues no se sabe si debe ser multiplicado por 0.7 o dividido por 1.3. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 50. Control a la evasi\u00f3n de los recursos parafiscales. \u00a0La celebraci\u00f3n, renovaci\u00f3n o liquidaci\u00f3n por parte de un particular, de contratos de cualquier naturaleza con Entidades del sector p\u00fablico, requerir\u00e1 para el efecto, del cumplimiento por parte del contratista de sus obligaciones con los sistemas de salud, riesgos profesionales, pensiones y aportes a las Cajas de Compensaci\u00f3n Familiar, Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y Servicio Nacional de Aprendizaje, cuando a ello haya lugar. Las Entidades p\u00fablicas en el momento de liquidar los contratos deber\u00e1n verificar y dejar constancia del cumplimiento de las obligaciones del contratista frente a los aportes mencionados durante toda su vigencia, estableciendo una correcta relaci\u00f3n entre el monto cancelado y las sumas que debieron haber sido cotizadas. \u00a0<\/p>\n<p>En el evento en que no se hubieran realizado totalmente los aportes correspondientes, la Entidad p\u00fablica deber\u00e1 retener las sumas adeudadas al sistema en el momento de la liquidaci\u00f3n y efectuar\u00e1 el giro directo de dichos recursos a los correspondientes sistemas con prioridad a los reg\u00edmenes de salud y pensiones, conforme lo define el reglamento. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando la contrataci\u00f3n se realice con personas jur\u00eddicas, se deber\u00e1 acreditar el pago de los aportes de sus empleados, a los sistemas mencionados mediante certificaci\u00f3n expedida por el revisor fiscal, cuando este exista de acuerdo con los requerimientos de ley, o por el representante legal durante un lapso equivalente al que exija el respectivo r\u00e9gimen de contrataci\u00f3n para que se hubiera constituido la sociedad, el cual en todo caso no ser\u00e1 inferior a los seis (6) meses anteriores a la celebraci\u00f3n del contrato. En el evento en que la sociedad no tenga mas de seis (6) meses de constituida, deber\u00e1 acreditar los pagos a partir de la fecha de su constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Para la presentaci\u00f3n de ofertas por parte de personas jur\u00eddicas ser\u00e1 indispensable acreditar el requisito se\u00f1alado anteriormente. El funcionario que no deje constancia d e la verificaci\u00f3n del cumplimiento de este requisito incurrir\u00e1 en causal de mala conducta. \u00a0<\/p>\n<p>Para poder ejercer el derecho de movilidad de Administradora de Riesgos Profesionales o Caja de Compensaci\u00f3n, el empleador se debe encontrar al d\u00eda con los sistemas de salud y pensiones. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. Las autoridades de impuestos deber\u00e1n disponer lo pertinente a efectos de que dentro de la declaraci\u00f3n de renta que deba ser presentada, a partir del a\u00f1o 2003 se establezca un rengl\u00f3n que discrimine los pagos al sistema de seguridad social en salud, pensiones, riesgos profesionales y aportes al SENA, Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y Cajas de Compensaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. Ser\u00e1 causal de terminaci\u00f3n unilateral de los contratos que celebren las Entidades p\u00fablicas con personas jur\u00eddicas particulares, cuando se compruebe la evasi\u00f3n en el pago total o parcial de aportes por parte del contratista durante la ejecuci\u00f3n del contrato frente a los sistemas de salud, pensiones, riesgos profesionales y aportes al Servicio Nacional de Aprendizaje, Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y Cajas de Compensaci\u00f3n Familiar. \u00a0<\/p>\n<p>Se podr\u00e1 enervar la causal, mediante el pago de los recursos dejados de cubrir, incrementados con los correspondientes intereses de mora dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes a su notificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 3\u00b0. Para realizar inscripci\u00f3n, modificaci\u00f3n, actualizaci\u00f3n o renovaci\u00f3n, las C\u00e1maras de Comercio deber\u00e1n exigir prueba del cumplimiento de las obligaciones en forma oportuna y completa con el Sistema de Seguridad Social en Salud, Pensiones y Riesgos Laborales y cuando sea del caso los aportes al Servicio Nacional de Aprendizaje, Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y Cajas de Compensaci\u00f3n Familiar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 51. Jornada laboral flexible. Modif\u00edquese el inciso primero del literal c) art\u00edculo 161 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, subrogado por el art\u00edculo 20 de la Ley 50 de 1990 y adici\u00f3nese un nuevo literal d).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) El empleador y el trabajador pueden acordar temporal o indefinidamente la organizaci\u00f3n de turnos de trabajo sucesivos, que permitan operar a la empresa o secciones de la misma sin soluci\u00f3n de continuidad durante todos los d\u00edas de la semana, siempre y cuando el respectivo turno no exceda de seis (6) horas al d\u00eda y treinta y seis (36) a la semana; \u00a0<\/p>\n<p>d) El empleador y el trabajador podr\u00e1n acordar que la jornada semanal de cuarenta y ocho (48) horas se realice mediante jornadas diarias flexibles de trabajo, distribuidas en m\u00e1ximo seis d\u00edas a la semana con un d\u00eda de descanso obligatorio, que podr\u00e1 coincidir con el domingo. En este, el n\u00famero de horas de trabajo diario podr\u00e1 repartirse de manera variable durante la respectiva semana y podr\u00e1 ser de m\u00ednimo cuatro (4) horas continuas y hasta diez (10) horas diarias sin lugar a ning\u00fan recargo por trabajo suplementario, cuando el n\u00famero de horas de trabajo no exceda el promedio de cuarenta y ocho (48) horas semanales dentro de la jornada ordinaria de 6 a.m. a 10 p.m. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 52. Derogatorias. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicaci\u00f3n y deroga las disposiciones que le sean contrarias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Der\u00f3gase el art\u00edculo 77 de la Ley 101 de 1993. Der\u00f3guense en particular los incisos 3\u00b0 y 4\u00b0 del par\u00e1grafo \u00fanico del art\u00edculo 181 de la Ley 223 de 1995 en lo tocante a mantener la exoneraci\u00f3n del pago al SENA excepto para las Universidades P\u00fablicas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA. \u00a0<\/p>\n<p>El actor considera que la Ley 789 de 2002 viola los art\u00edculos 1, 2, 13, 45, 52, 53, 54, 58, 158 y 160 de la Constituci\u00f3n, por las razones que se resumen a continuaci\u00f3n : \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Violaci\u00f3n del tr\u00e1mite legislativo. El demandante se refiere al tr\u00e1mite de los proyectos de ley en el Congreso de la Rep\u00fablica. Precisa que de acuerdo con la Constituci\u00f3n de 1991, se deben surtir las siguientes etapas : 1. discusi\u00f3n y aprobaci\u00f3n en la comisi\u00f3n constitucional respectiva (1er debate); 2. discusi\u00f3n y aprobaci\u00f3n en la plenaria (2do debate); 3. discusi\u00f3n y aprobaci\u00f3n en la comisi\u00f3n de la otra corporaci\u00f3n (primer debate); 4. discusi\u00f3n y aprobaci\u00f3n en la plenaria de la otra corporaci\u00f3n (2do debate); 5. sanci\u00f3n u objeci\u00f3n del proyecto por parte del Ejecutivo Nacional; y, 6. publicaci\u00f3n (promulgaci\u00f3n) de la ley en el Diario Oficial. As\u00ed mismo, la Constituci\u00f3n establece unos tiempos, de obligatorio cumplimiento en la tramitaci\u00f3n de los proyectos de ley : \u201cse debe dejar pasar ocho d\u00edas para el tr\u00e1nsito de la comisi\u00f3n a la plenaria, al igual que deben transcurrir 15 d\u00edas entre la finalizaci\u00f3n del debate en una c\u00e1mara y el inicio de los debates en la otra corporaci\u00f3n legislativa, de acuerdo con el art\u00edculo 160. Este aspecto es desarrollado en el Reglamento del Congreso (ley 5 de 1992).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, el actor se\u00f1ala que la Ley 789 de 2002 \u201ccuando se tramit\u00f3 en el Congreso Nacional no se cumplieron los l\u00edmites temporales se\u00f1alados, como se puede probar de acuerdo con la lectura de las Actas de las comisiones s\u00e9ptimas de la C\u00e1mara de Representantes y del Senado (las cuales debatieron conjuntamente el proyecto de ley en atenci\u00f3n a la solicitud de urgencia por parte del Gobierno Nacional) y de las Actas de las plenarias de las dos corporaciones legislativas (Senado y C\u00e1mara), en las cuales se debe precisar la fecha de su respectiva aprobaci\u00f3n y si dejaron surtir los ocho d\u00edas para ser debatido el proyecto en las plenarias de la C\u00e1mara de Representantes y del Senado de la Rep\u00fablica.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>El actor afirma que se vulner\u00f3 el art\u00edculo 160 de la Constituci\u00f3n, pues no se dejaron pasar los 8 d\u00edas \u201centre la finalizaci\u00f3n del debate en las comisiones s\u00e9ptimas y el inicio del tr\u00e1mite en las plenarias del Senado y la C\u00e1mara\u201d, por lo que deber\u00e1 la Corte declarar la inexequibilidad de la totalidad de la Ley 789 de 2002 y hacer prevalecer el art\u00edculo 160 de la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) De otro lado, el demandante considera que la Ley 789 de 2002 desconoce los postulados de la Constituci\u00f3n de 1991, agrup\u00e1ndolos as\u00ed :\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Violaci\u00f3n del postulado del Estado Social de Derecho : considera que algunos art\u00edculos de la Ley se oponen en forma directa a la protecci\u00f3n de los trabajadores y a la obligaci\u00f3n del Estado en la b\u00fasqueda de la superaci\u00f3n de las desigualdades sociales. Como ejemplo de esta afirmaci\u00f3n, el actor cita algunos art\u00edculos de la Ley 789, entre ellos, el 3, el 8, el 19. Y concluye : \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor tanto es necesario declarar la inexequibilidad de la llamada reforma laboral contenida en la ley 789\/02, ya que lo \u00fanico que hace es seguir al pie de la letra los dictados de los organismos multilaterales econ\u00f3micos, como el FMI y el Banco Mundial y, de esta manera, restablecer la dignidad de la actividad de los trabajadores colombianos!\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Violaci\u00f3n de los fines esenciales del Estado : en opini\u00f3n del actor, la Ley restringe los derechos adquiridos del trabajador como sucede con la limitaci\u00f3n del subsidio familiar, con la creaci\u00f3n temporal del subsidio al desempleo, la exclusi\u00f3n de los aportes al Sena, al Icbf, a las cajas de compensaci\u00f3n, la ampliaci\u00f3n de la jornada diurna hasta las 10 de la noche, \u00a0entre otros puntos. Esto viola el art\u00edculo 2 de la Carta, por lo que debe declararse inexequible la Ley 789 de 2002.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Vulneraci\u00f3n del principio de igualdad : el actor alude a unas sentencias de la Corte Constitucional y, lo mismo que en los anteriores puntos, remite a algunos art\u00edculos contenidos en la ley, para concluir que la misma viola este principio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Violaci\u00f3n de la protecci\u00f3n especial de los adolescentes : \u00a0el actor afirma que internacionalmente, se entiende por adolescente el per\u00edodo comprendido entre los 15 y los 25 a\u00f1os, sin embargo la Ley 789 de 2002, no los protege, como se observa en normas tales como los art\u00edculos 3, 14, 25, 26 y 51. Debe, entonces, declararse la inexequibilidad de la Ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Vulneraci\u00f3n del derecho a la recreaci\u00f3n, la pr\u00e1ctica del deporte y el aprovechamiento del tiempo libre : al establecer la flexibilizaci\u00f3n de la jornada laboral, se violan estos derechos y se debe declarar inconstitucional la Ley. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Violaci\u00f3n de los principios del derecho laboral : al referirse al art\u00edculo 53 de la Carta, el actor afirma que la Ley en menci\u00f3n viola los principios establecidos en la disposici\u00f3n constitucional, al contener normas como la de las indemnizaciones, la jornada laboral, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Violaci\u00f3n de la obligaci\u00f3n constitucional de la formaci\u00f3n y la habilidad profesional y t\u00e9cnica : afirma que algunos art\u00edculos van contra esta obligaci\u00f3n, pues permite la privatizaci\u00f3n de la formaci\u00f3n t\u00e9cnica y que algunas empresas dejen de cotizar al Sena, al Icbf y a las cajas de compensaci\u00f3n familiar. Por lo que debe declararse la inexequibilidad de la Ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Violaci\u00f3n de la unidad de materia : en opini\u00f3n del actor algunos art\u00edculos no tienen relaci\u00f3n con el t\u00edtulo de la Ley, pues en el t\u00edtulo no se precisa que se vaya a reformar el r\u00e9gimen de las cajas de compensaci\u00f3n familiar, las que fueron reguladas por la Ley 21 de 1982. En consecuencia, los art\u00edculos 16 a 24 de la Ley 789 deben ser declarados contrarios a los art\u00edculos 158 y 168 de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. INTERVENCIONES. \u00a0<\/p>\n<p>En este proceso intervino el Ministerio del Interior y de Justicia, a trav\u00e9s de la doctora Ana Luc\u00eda Guti\u00e9rrez Guingue, que solicit\u00f3 declarar a la Corte la exequibilidad de la Ley. Las \u00a0razones se resumen as\u00ed : \u00a0<\/p>\n<p>a) Respecto del tr\u00e1mite de la ley en el Congreso, la interviniente explic\u00f3 los pasos que \u00e9sta surti\u00f3 desde la iniciativa hasta la sanci\u00f3n presidencial para concluir que no existi\u00f3 la alegada vulneraci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Ley 789 de 2002 tuvo origen en el proyecto de ley presentado por el Gobierno Nacional al Congreso el 21 de agosto de 2002. Se cumpli\u00f3 el requisito de publicaci\u00f3n del proyecto junto con la exposici\u00f3n de motivos en la Gaceta del Congreso Nro. 350 de 23 de agosto de 2002 y se reparti\u00f3 a la Comisi\u00f3n S\u00e9ptima Constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los art\u00edculos 160 y 163 de la Carta establecen el tr\u00e1mite cuando hay mensaje de urgencia. En estos casos excepcionales, al producirse la sesi\u00f3n conjunta de las Comisiones Constitucionales para agilizar el tr\u00e1mite de un proyecto, no procede la aplicaci\u00f3n del t\u00e9rmino de 15 d\u00edas ordenado en el art\u00edculo 160 de la Carta, que establece que este per\u00edodo debe mediar entre la aprobaci\u00f3n del proyecto en una C\u00e1mara y la iniciaci\u00f3n del debate en la otra. Sobre este particular la Corte Constitucional se expres\u00f3 en la sentencia C-025 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que cada Comisi\u00f3n design\u00f3 ponentes. En las Gacetas del Congreso Nos. 444, 449 y 471 de 2002 se publicaron las 3 ponencias que se presentaron para estudio del primer debate : un informe para estudio en la Comisi\u00f3n S\u00e9ptima del Senado, otra en forma conjunta firmada por la mayor\u00eda de ponentes y el tercer informe firmado por el Senador Jes\u00fas Bernal y el Representante Venus Silva. Las ponencias fueron debatidas y aprobado su texto en las Comisiones conjuntas los d\u00edas 29 de octubre, 5, 6, \u00a012, 18, 21, 25, 27 y 28 de noviembre de 2002, con el qu\u00f3rum reglamentario. El texto aprobado fue publicado en la Gaceta del Congreso Nro. 579 de 2002.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto del tr\u00e1mite en las Plenarias de Senado y C\u00e1mara, se\u00f1ala la interviniente que cumplido el t\u00e9rmino de 8 d\u00edas exigidos por el art\u00edculo 160 de la Carta, pas\u00f3 a estudio de la Plenaria de la C\u00e1mara, cuya ponencia fue publicada en la Gaceta del Congreso Nro. 579 de 10 de diciembre de 2002 y el \u00a0texto definitivo fue discutido y aprobado en las sesiones de los d\u00edas 17 y 18 de diciembre de 2002. El texto definitivo aprobado fue publicado en la Gaceta del Congreso No. 52 del 7 de febrero de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>En la Plenaria del Senado se estudi\u00f3 la ponencia que fue publicada en la Gaceta No. 575 del 9 de diciembre de 2002. El texto definitivo fue discutido y aprobado en la plenaria el 19 de diciembre de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>Debido a las discrepancias entre el texto aprobado en la plenaria del Senado y el aprobado en la plenaria de la C\u00e1mara se conform\u00f3 una Comisi\u00f3n Accidental de Mediaci\u00f3n. El informe de esta Comisi\u00f3n fue aprobado en las sesiones extraordinarias convocadas por el Presidente de la Rep\u00fablica, mediante decreto 3075 de 2002, en que se incluy\u00f3 el proyecto objeto de an\u00e1lisis de manera independiente por cada C\u00e1mara.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la Plenaria del Senado fue presentado, discutido y aprobado el texto definitivo, el 20 de diciembre de 2002, con el qu\u00f3rum constitucional requerido. En la Plenaria de la C\u00e1mara fue presentado, discutido y aprobado el d\u00eda 20 de diciembre de 2002, con el qu\u00f3rum requerido. \u00a0<\/p>\n<p>La ley fue sancionada por el Presidente de la Rep\u00fablica acompa\u00f1ado de los Ministros de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico y de Salud y publicado en el Diario Oficial. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo anterior, concluye la interviniente que, la iniciativa legislativa fue discutida y aprobada en las comisiones y plenarias respetando los plazos, tr\u00e1mites y qu\u00f3rum establecidos en la Constituci\u00f3n y en la Ley 5\u00aa \u00a0de 1992.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) De otro lado, sobre los cargos relacionados con la eliminaci\u00f3n del subsidio familiar para mayores de edad, se\u00f1ala que la Ley 789 de 2002 les da un trato distinto a quienes son menores de 18 a\u00f1os y a quienes han alcanzado la mayor\u00eda de edad, en cuanto al derecho de recibir el subsidio. Se\u00f1ala la interviniente que al hacer la interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de las disposiciones, hay que concluir que el subsidio familiar se predica a favor de los ni\u00f1os, hace parte del derecho a la seguridad social y adquiere el car\u00e1cter de fundamental cuando de menores se trata, pues, le permite al trabajador sobrellevar los gastos de las personas a sus cargo. En cambio, los que son mayores de edad se encuentran en plena capacidad de realizar una actividad productiva con la cual devenguen lo necesario para su sostenimiento. Adem\u00e1s, si se trata de mayores de edad que se encuentran estudiando, esto no es \u00f3bice para procurarse su sustento y mantenimiento mediante becas, por ejemplo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de los cargos por la jornada laboral, se\u00f1ala la interviniente que uno de los problemas en la crisis que vive el pa\u00eds es la rigidez de los contratos laborales. La Ley 50 de 1990 result\u00f3 insuficiente en tratar de flexibilizar el sistema. Ahora se trata de establecer condiciones que den lugar a dinamizar las relaciones de trabajo, en las que se vean beneficiados empleador y trabajador. Eliminando el pago de horas nocturnas y de dominicales y festivos, entre otros, resulta claro que se abre la posibilidad de manejar turnos que permitan que las empresas funcionen 24 horas al d\u00eda durante 7 d\u00edas, lo que har\u00e1 necesaria mayor mano de obra y, en consecuencia, la demanda laboral aumentar\u00e1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la acusaci\u00f3n contra el subsidio de desempleo, la interviniente manifiesta su sorpresa porque el demandante califique como inconstitucional la protecci\u00f3n al desempleo, ya que se trata de una herramienta que desarrolla los postulados del Estado Social de Derecho y el reconocimiento a la dignidad humana, al garantizar un m\u00ednimo vital de quien no tiene empleo, ni recursos para su subsistencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la supuesta violaci\u00f3n al principio de unidad de materia, manifiesta que existe plena unidad de materia entre la protecci\u00f3n social de que trata la ley con los temas por ella desarrollados. Adem\u00e1s, el principio de unidad de materia debe interpretarse en forma amplia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Vencido el t\u00e9rmino para la intervenci\u00f3n ciudadana, llegaron a la Corte los escritos de los ciudadanos Humberto Jairo Jaramillo y Carlos Rodr\u00edguez Mej\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION. \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n, en concepto Nro. 3191, de fecha 7 de abril de 2003, solicit\u00f3 a la Corte hacer los siguientes pronunciamientos : declararse inhibida para fallar de fondo sobre la inconstitucionalidad de los art\u00edculos de la Ley 789 de 2002, por ineptitud sustancial de la demanda; y, declarar la exequibilidad de la misma, en cuanto al tr\u00e1mite legislativo. Las razones se resumen as\u00ed : \u00a0<\/p>\n<p>a) Sobre la solicitud de inhibici\u00f3n, el se\u00f1or Procurador considera que la omisi\u00f3n del actor de concretar la acusaci\u00f3n impide el desarrollo de la discusi\u00f3n propia del juicio de constitucionalidad, pues no le corresponde al juez constitucional la funci\u00f3n de presumir el querer del demandante y emitir pronunciamientos de fondo con base en demandas que no satisfacen las m\u00ednimas exigencias y se le estar\u00eda dando una vocaci\u00f3n oficiosa, que no tiene.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, el art\u00edculo 2 del Decreto 2067 de 1991 \u201cno permite la formulaci\u00f3n de cargos por inexequibilidad contra leyes consideradas en su conjunto, sino que exige la identificaci\u00f3n de las disposiciones precisas que se asumen como inconstitucionales, la indicaci\u00f3n de los mandatos superiores que se consideran vulnerados y la exposici\u00f3n de los motivos por los cuales se considera que esas normas resultan contrarias a lo se\u00f1alado en esos mandatos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con los t\u00e9rminos del auto admisorio de esta demanda, el \u00fanico cargo que se aviene con los requisitos del Decreto 2067 de 1991, es el de presunta violaci\u00f3n del tr\u00e1mite legislativo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Sobre la presunta violaci\u00f3n del tr\u00e1mite legislativo, el se\u00f1or Procurador analiza el alcance del plazo establecido en el art\u00edculo 160 de la Constituci\u00f3n y concluye que los 8 d\u00edas que alude la norma, se acataron. Explica esta afirmaci\u00f3n as\u00ed : \u00a0<\/p>\n<p>Los d\u00edas a que establece el art\u00edculo 160 de la Carta son calendario, seg\u00fan el art\u00edculo 5 de la Ley 5 de 1992 y lo explicado en la sentencia de la Corte Constitucional C-607 de 1992. Estos t\u00e9rminos se deben cumplir a cabalidad y transcurrir \u00edntegramente (sentencias C-203 de 1995 y C-510 de 1996). \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de este contexto, explica el se\u00f1or Procurador lo que ocurri\u00f3 en este caso : \u00a0<\/p>\n<p>El proyecto surti\u00f3 primer debate en las Comisiones S\u00e9ptimas constitucionales de Senado y C\u00e1mara, en sesi\u00f3n conjunta, de acuerdo con las autorizaciones de las mesas directivas de ambas c\u00e1maras, debido a la solicitud de tr\u00e1mite de urgencia por parte del Presidente de la Rep\u00fablica, seg\u00fan el art\u00edculo 163 de la Carta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El proyecto fue aprobado en forma escalonada entre los d\u00edas 12 al 28 de noviembre de 2002, seg\u00fan certificaci\u00f3n de los Secretarios Generales de las Comisiones. Lo que significa que a partir del 29 de noviembre empezaba el t\u00e9rmino de 8 d\u00edas a que alude la norma constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El segundo debate se surti\u00f3 en la Plenaria de la C\u00e1mara, seg\u00fan la certificaci\u00f3n de la Secretar\u00eda General, en las sesiones plenarias de d\u00edas 17 y 18 de diciembre de 2002, y se aprob\u00f3 la ponencia para segundo debate, de acuerdo con las actas de sesi\u00f3n Nros. 037 y 038 de esas fechas. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al segundo debate en la Plenaria del Senado, el Secretario General certific\u00f3 que fue aprobado en sesi\u00f3n del 18 de diciembre de 2002, seg\u00fan acta de la misma fecha, que fue publicada en la Gaceta Nro. 45 de 5 de febrero de 2003.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n, seg\u00fan las correspondientes certificaciones, el 20 de diciembre de 2002, en sesiones extraordinarias de las Plenarias del Senado y la C\u00e1mara se consider\u00f3 y aprob\u00f3 el informe de la comisi\u00f3n accidental de conciliaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo anterior, concluye el se\u00f1or Procurador : \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor este orden, entre la aprobaci\u00f3n del proyecto en primer debate que se tramit\u00f3 en sesiones conjuntas de las Comisiones S\u00e9ptimas de Senado C\u00e1mara, ocurrida el 28 de noviembre de 2002 y el segundo debate en las respectivas C\u00e1maras que acaeci\u00f3 entre el 17 y 18 de diciembre del mismo a\u00f1o, transcurrieron un n\u00famero de d\u00edas superior al m\u00ednimo que establece el art\u00edculo 160 de al Constituci\u00f3n Pol\u00edtica entre el primero y segundo debate, por lo que el tr\u00e1mite legislativo en relaci\u00f3n con este aspecto se ajust\u00f3 a los lineamientos constitucionales.\u201d (p\u00e1g. 7 del concepto) \u00a0<\/p>\n<p>VI. \u00a0CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo dispuesto por el art\u00edculo 241, numeral 4, de la Constituci\u00f3n, la Corte Constitucional es competente para conocer de esta demanda, pues, el art\u00edculo acusado es de car\u00e1cter legal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El \u00a0examen de constitucionalidad s\u00f3lo se ce\u00f1ir\u00e1 al cargo de violaci\u00f3n del tr\u00e1mite legislativo en la expedici\u00f3n de la Ley 789 de 2002.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desde el momento en que se admiti\u00f3 esta demanda, se advirti\u00f3 que el actor pretend\u00eda la declaraci\u00f3n de inexequibilidad de toda la Ley 789 de 2002 y no de algunos art\u00edculos en particular.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De all\u00ed que en el auto admisorio se precis\u00f3 lo siguiente : \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSe admitir\u00e1 esta demanda contra toda la Ley pues, no obstante que el ciudadano en su escrito menciona que algunos art\u00edculos de la misma violan determinadas disposiciones constitucionales, el magistrado sustanciador considera que el actor lo hace para apoyar su concepto de violaci\u00f3n integral de toda la Ley y no como acusaciones individuales contra art\u00edculos en particular. Adem\u00e1s, el propio actor lo dice al inicio de su demanda \u201cpor la presente, interpongo Acci\u00f3n P\u00fablica de Inexequibilidad contra la ley 789 de 2002\u201d.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Considera, la Sala, que no obstante los argumentos que expone el demandante contra la totalidad de la Ley 789 de 2002, el examen correspondiente s\u00f3lo versar\u00e1 sobre la posible violaci\u00f3n del tr\u00e1mite legislativo que, seg\u00fan el actor, consisti\u00f3 en el incumplimiento de los t\u00e9rminos constitucionales establecidos en el art\u00edculo 160 de la Carta. Para tal efecto, se tendr\u00e1n en cuenta las pruebas solicitadas a los Secretarios del Senado y de la C\u00e1mara sobre el tr\u00e1mite legislativo, pruebas que obran en el expediente en dos cuadernos. \u00a0<\/p>\n<p>En cambio, sobre las acusaciones generales del actor encaminadas a que se declare la inexequibilidad de la Ley 789 de 2002, la Corte se inhibir\u00e1 de proferir un pronunciamiento de fondo por ineptitud sustancial de la demanda. El se\u00f1or Procurador tambi\u00e9n solicit\u00f3 este pronunciamiento a la Corte.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el demandante agrupa sus acusaciones generales contra la Ley de la siguiente manera : violaciones, vulneraciones o amenazas del postulado del Estado Social de Derecho; de los fines esenciales del Estado; del principio de igualdad; de la protecci\u00f3n especial de los adolescentes; a la recreaci\u00f3n, la pr\u00e1ctica del deporte y el aprovechamiento del tiempo libre de los colombianos; de los principios del derecho laboral; de la obligaci\u00f3n constitucional de la formaci\u00f3n y la habilidad profesional y t\u00e9cnica; y desconocimiento del principio de unidad de materia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la amplia jurisprudencia de la Corte (contenida en sentencias C-1052 de 2001, C-1193 de 2001, entre otras), formulaciones gen\u00e9ricas, confusas y sin relaci\u00f3n causal no habilitan al juez constitucional para pronunciarse de fondo. En este caso, el demandante no identific\u00f3 las normas legales de las cuales se derivan efectos considerados inconstitucionales, se limit\u00f3 a mencionarlas a modo de ejemplo y ubicarlas dentro de cada uno de los postulados de la Carta supuestamente vulnerado. No realiz\u00f3 sustentaci\u00f3n jur\u00eddica que relacione directamente los art\u00edculos de la Ley con determinadas normas constitucionales. La mayor\u00eda de las disposiciones que menciona las hace encajar en su propia interpretaci\u00f3n de las normas contenidas en la Ley, pero sin demostrar su invalidez frente a la Constituci\u00f3n de manera espec\u00edfica, as\u00ed como tampoco demuestra desde el punto de vista material, la raz\u00f3n de la inconstitucionalidad total de la Ley. \u00a0<\/p>\n<p>Es m\u00e1s, sobre el caso particular de la acusaci\u00f3n de violaci\u00f3n del principio de unidad de materia, el demandante si bien ubic\u00f3 tal vulneraci\u00f3n en relaci\u00f3n con los art\u00edculos 16 a 24 de la Ley en menci\u00f3n, pues en su concepto el t\u00edtulo de la Ley no incluye las cajas se compensaci\u00f3n, que est\u00e1n reguladas por la Ley 21 de 1982, no expuso las razones por las cuales considera que esta inclusi\u00f3n contenida en las normas se\u00f1aladas no guardan relaci\u00f3n con el tema de la Ley y, por lo mismo, lesionan el art\u00edculo 158 Superior. Se queda en afirmaciones generales. \u00a0<\/p>\n<p>Son estas las razones por las que no se aceptar\u00e1 el examen general que pretende el actor, pues, una demanda contra una ley es perfectamente posible que se presente, se admita y se falle por esta Corporaci\u00f3n, siempre y cuando est\u00e9n expuestas las razones jur\u00eddicas por las que cada uno de los art\u00edculos que \u00a0la componen violan determinadas disposiciones de la Carta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hechas las anteriores precisiones, se examinar\u00e1, entonces, el cargo de violaci\u00f3n de tr\u00e1mite legislativo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El tr\u00e1mite legislativo de la Ley 789 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el demandante, en este tr\u00e1mite no se respetaron los t\u00e9rminos establecidos en el art\u00edculo 160 de la Constituci\u00f3n, en cuanto dice que \u201centre el primero y el segundo debate deber\u00e1 mediar un lapso no inferior a ocho d\u00edas, y entre la aprobaci\u00f3n del proyecto en una de las c\u00e1maras y la iniciaci\u00f3n del debate en la otra, deber\u00e1n transcurrir por lo menos quince d\u00edas.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Para la interviniente del Ministerio del Interior y de Justicia y el Procurador los t\u00e9rminos constitucionales se respetaron.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Debe, en consecuencia, procederse al examen del tr\u00e1mite legislativo relativo al cumplimiento de los t\u00e9rminos constitucionales. Para tal efecto, habr\u00e1 de hacerse un breve recuento de las fechas en que se sucedieron cada uno de los pasos principales que se surtieron en el Congreso y que culminaron con la expedici\u00f3n de la Ley 789 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>3.1 Recuento del primer debate conjunto dado por las Comisiones S\u00e9ptimas Constitucionales permanentes al Proyecto de ley 057\/Senado, 056\/02 C\u00e1mara, en virtud de la solicitud del Presidente de la Rep\u00fablica de darle tr\u00e1mite de urgencia \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El 23 de agosto de 2002, el se\u00f1or Ministro de Salud encargado de las funciones del Despacho del Ministro de Trabajo y Seguridad Social, con la firma del se\u00f1or Presidente de la Rep\u00fablica, solicit\u00f3 a los Presidentes del Senado y de la C\u00e1mara y a los Presidentes de las Comisiones S\u00e9ptimas de cada C\u00e1mara impartir el tr\u00e1mite de urgencia a que se refiere el art\u00edculo 163 de la Carta y 191 de la Ley 5a de 1992. (fls. 57 y 58). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Mediante Resoluci\u00f3n Nro. 12 de 28 de agosto de 2002, la Mesa Directiva del Senado de la Rep\u00fablica autoriz\u00f3 a la Comisi\u00f3n S\u00e9ptima Constitucional Permanente del Senado para sesionar conjuntamente con la Comisi\u00f3n S\u00e9ptima de la C\u00e1mara, para dar primer debate al Proyecto de ley 057\/02 Senado. (fl. 6 segundo cuaderno) \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Mediante Resoluci\u00f3n Nro. 16225 de 3 de septiembre de 2002, la Mesa Directiva de la C\u00e1mara de Representantes autoriz\u00f3 a la Comisi\u00f3n S\u00e9ptima Constitucional Permanente de la C\u00e1mara para realizar sesi\u00f3n conjunta con la Comisi\u00f3n S\u00e9ptima del Senado y darle el debate respectivo al Proyecto de ley \u00a0057\/02 Senado. (fls. 59 y 60). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En la Gaceta del Congreso Nro. 350 de 23 de agosto de 2002, se public\u00f3 el Proyecto de ley 057\/02 Senado, p\u00e1ginas 17 a 22 de la Gaceta. En las p\u00e1ginas 22 a 25 obra la exposici\u00f3n de motivos. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En la Gaceta Nro. 444 de 25 de octubre de 2002, se public\u00f3 la ponencia para primer debate al Proyecto de ley Nro. 057 de 2002 Senado, 056 de 2002 C\u00e1mara, presentada por los Senadores Oscar Iv\u00e1n Zuluaga y Jes\u00fas Puello y los Representantes Carlos Ignacio Cuervo, Albino Garc\u00eda, Carlos Celis Guti\u00e9rrez, Miguel Dur\u00e1n, Miguel Arenas. Los ponentes solicitan que se d\u00e9 primer debate. A continuaci\u00f3n, en la misma Gaceta se public\u00f3 el Pliego de modificaciones a este proyecto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La Gaceta del Congreso Nro. 471, de fecha 6 de noviembre de 2002, \u00a0public\u00f3 la \u201cPonencia Conjunta para Primer Debate al proyecto de ley Nro. 057 de 2002 Senado, 056 de 2002 C\u00e1mara\u201d, suscrita por el Senador Jes\u00fas A. Bernal Amorocho y el Representante Venus Albeiro Silva, en la que piden negar la aprobaci\u00f3n del articulado que tenga que ver con el C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo y solicitan modificar otros temas relativos al Sena, Cajas de Compensaci\u00f3n y al Icbf. (fls. 495 a 518 primer cuaderno). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En la Gaceta del Congreso Nro. 497, de 14 de noviembre de 2002, se publica el Pliego de Modificaciones al proyecto en menci\u00f3n, presentado por el Senador Jes\u00fas A. Bernal Amorocho y el Representante Venus Albeiro Silva (fls. 536 a 542) \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La Gaceta Nro. 579 de 10 de diciembre de 2002, public\u00f3 la Ponencia para Segundo Debate al Proyecto de ley Nro. 057 de 2002 Senado, 056 de 2002 C\u00e1mara en las p\u00e1ginas de 1 a 11 y el \u201cTexto propuesto para segundo debate\u201d(p\u00e1g. 11 a 22), presentado por el Representante Carlos Ignacio Cuervo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la misma Gaceta 579 de 10 de diciembre de 2002, p\u00e1ginas 23 a 35, se public\u00f3 el \u201cTexto definitivo al proyecto de ley 057 de 2002 Senado y 056 de 2002 C\u00e1mara\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Obra, tambi\u00e9n en esta Gaceta una constancia en el sentido de que el texto que \u00a0se publica en esa Gaceta corresponde al \u201caprobado en Sesiones Conjuntas de las Comisiones S\u00e9ptimas de Senado y C\u00e1mara, los d\u00edas 29 de octubre, 5, 6, 12, 18, 20, 21, 25, 27 y 28 de noviembre de 2002, por la cual se dictan normas para apoyar el empleo y ampliar la protecci\u00f3n social, y al proyecto acumulado n\u00famero 07 de 2002 Senado\u201d (p\u00e1g. 23). \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, al final de este texto definitivo, en la p\u00e1gina 35 de la Gaceta 579 citada, se lee una constancia de las Comisiones S\u00e9ptimas Constitucionales Permanentes de Senado y C\u00e1mara, que resulta pertinente transcribir en su totalidad, pues establece con certeza los d\u00edas en que se llev\u00f3 a cabo el debate conjunto y la fecha en que \u00e9ste finaliz\u00f3 : \u00a0<\/p>\n<p>\u201cBogot\u00e1, diciembre 9 de 2002 \u00a0<\/p>\n<p>Proyecto de ley n\u00famero 057\/02 Senado, 056\/02 C\u00e1mara, por la cual se dictan normas para apoyar el empleo y ampliar la protecci\u00f3n social y al proyecto acumulado n\u00famero 07 de 2002 Senado, por la cual se crea el subsidio al desempleo. En sesiones conjuntas de las Comisiones S\u00e9ptimas de Senado y C\u00e1mara de esta C\u00e9lula Congresual llevadas a cabo los d\u00edas 29 de octubre, 5, 6, 12, 18, 20, 21, 25, 27 y 28 de noviembre de 2002, se inici\u00f3 con la lectura de la Ponencia para primer debate, la consideraci\u00f3n del Proyecto de Ley presentado al Congreso de la Rep\u00fablica, por los se\u00f1ores Ministros de Hacienda y Trabajo y Seguridad Social, doctores Roberto Junguito Bennet y Juan Luis Londo\u00f1o de la Cuesta. A continuaci\u00f3n se procedi\u00f3 a la lectura de la proposici\u00f3n con que termina el informe de ponencia para primer debate y teniendo en cuenta que la proposici\u00f3n es positiva, se dio apertura al Primer Debate. Puesto en consideraci\u00f3n el Pliego de Modificaciones, que contiene el articulado propuesto en la ponencia mayoritaria por parte de los se\u00f1ores ponentes Senadores Jes\u00fas Le\u00f3n Puello Chami\u00e9, Oscar Iv\u00e1n Zuluaga (coordinador), y honorables Representantes Albino Garc\u00eda, Carlos Celis Guti\u00e9rrez, Miguel Dur\u00e1n, Miguel Arenas y Carlos Ignacio Cuervo (coordinador), miembros de las Comisiones S\u00e9ptimas de Senado y C\u00e1mara respectivamente \u00e9stos fueron aprobados con las modificaciones que aparecen consignadas. Le\u00edda y discutida la ponencia minoritaria presentada por los honorables Congresistas Jes\u00fas Antonio Bernal Amorocho y Venus Albeiro Silva G\u00f3mez fue sustentada y sus art\u00edculos consignados en el Pliego de modificaciones y presentados como proposiciones sustitutivas fueron negados. Le\u00eddos y discutidos ampliamente todos y cada uno de los art\u00edculos, en consecuencia, hacemos constar, que los precedentes art\u00edculos con las respectivas modificaciones propuestas est\u00e1n consignadas y forman parte integral del texto definitivo elaborado por las Secretar\u00edas, tanto de Senado como de C\u00e1mara. Puesto a consideraci\u00f3n el t\u00edtulo del proyecto, \u00e9ste fue aprobado por unanimidad de la siguiente manera : \u201cpor la cual se dictan normas para apoyar el empleo y ampliar la protecci\u00f3n social\u201d. Preguntadas las Comisiones si deseaban que el proyecto tuviera segundo debate, \u00e9stos respondieron afirmativamente. (&#8230;) La relaci\u00f3n completa del Primer Debate se halla consignada en las Actas n\u00fameros 03, 04, 05, 06, 07, 08, 09, 010, 011 y 012 de fechas 29 de octubre, 5, 6, 12, 18, 20, 21, 25, 27 y 28 de noviembre de 2002.\u201d (fls. 577 y 577 vuelto). \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo anterior, el primer debate concluy\u00f3 el d\u00eda 28 de noviembre de 2002 y se aprob\u00f3 el texto definitivo del Proyecto de ley en menci\u00f3n, el cual fue publicado en la Gaceta del Congreso Nro. 579, de 10 de diciembre de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>3.2 Segundo Debate. Plenarias y Plenarias extraordinarias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Seg\u00fan la certificaci\u00f3n del Secretario General de la C\u00e1mara de Representantes, de fecha 5 de febrero de 2003, en las Sesiones Plenarias extraordinarias de la C\u00e1mara, convocadas por el Decreto 3075 de 2002, los d\u00edas 17 y 18 de diciembre de 2002 \u201cfue considerada y aprobada la ponencia para segundo debate, el articulado y el t\u00edtulo del Proyecto de Ley Nro. 056\/02 C\u00e1mara \u2013 057\/02 Senado \u201cPor la cual se dictan normas para apoyar el empleo y ampliar la protecci\u00f3n social y se modifican algunos art\u00edculos del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo\u201d. En la misma certificaci\u00f3n se da cuenta de la forma como fueron votados los distintos art\u00edculos, y los votos que se alcanzaron. Precisa, adem\u00e1s que \u201cfue considerado y aprobado en Sesi\u00f3n Plenaria extraordinaria (Decreto 3075 de 2002) el d\u00eda 20 de diciembre de 2002, el informe de la Comisi\u00f3n Accidental de Mediaci\u00f3n al proyecto de ley en comento, por mayor\u00eda de los presentes ciento cincuenta y cinco (155) Honorables Representantes a la C\u00e1mara.\u201d (fls. 53 y 54 primer cuaderno) \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En la Gaceta Nro. 43, de 5 de febrero de 2003, C\u00e1mara de Representantes, obran el Acta de Conciliaci\u00f3n, de fecha 20 de diciembre de 2002 y el texto del Proyecto de ley a que se lleg\u00f3 en virtud del acuerdo correspondiente. (p\u00e1ginas 62 a 75 de la Gaceta) \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En la Gaceta Nro. 53, de fecha 7 de febrero de 2003, Senado de la Rep\u00fablica, p\u00e1gina 33, obran el Acta de Conciliaci\u00f3n, de fecha 20 de diciembre de 2002 y el texto \u00fanico aprobado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo anterior, la Plenaria de la C\u00e1mara de Representantes inici\u00f3 el Segundo Debate el d\u00eda 17 de diciembre de 2002 y la Plenaria del Senado de la Rep\u00fablica, el d\u00eda 18 de diciembre del mismo a\u00f1o.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud del Decreto 3075 de 2002 el Gobierno cit\u00f3 a sesiones extraordinarias. El d\u00eda 20 de diciembre de 2002, en cada una de las Plenarias fue considerado y aprobado el informe de la Comisi\u00f3n Accidental de Mediaci\u00f3n al proyecto de ley en menci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. Forma de contabilizar los t\u00e9rminos constitucionales en el tr\u00e1mite legislativo cuando media mensaje de urgencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 163 de la Constituci\u00f3n se\u00f1ala que el Presidente de la Rep\u00fablica puede solicitar tr\u00e1mite de urgencia para cualquier proyecto de ley. En estos casos, las comisiones permanentes deliberar\u00e1n conjuntamente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como lo recuerdan la interviniente y el se\u00f1or Procurador, la Corte Constitucional en la sentencia C-025 de 1993, se pronunci\u00f3 sobre c\u00f3mo se contabilizan los t\u00e9rminos establecidos en el art\u00edculo 160 de la Constituci\u00f3n cuando existe el mensaje de urgencia del art\u00edculo 163.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, esta Corporaci\u00f3n declar\u00f3 exequible el inciso segundo del art\u00edculo 183 de la Ley 5\u00aa de 1992, que prev\u00e9 que cuando existe mensaje de urgencia, existe salvedad para respetar el lapso de los 15 d\u00edas. Explic\u00f3 la Corte que s\u00f3lo debe respetarse el lapso no inferior a 8 d\u00edas entre la terminaci\u00f3n del primer debate (que se surti\u00f3 en forma conjunta por las Comisiones Constitucionales) y la iniciaci\u00f3n del segundo debate en las Plenarias de cada C\u00e1mara.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por resultar totalmente pertinente para el cargo que se estudia, se trascribe el inciso demandado, y lo que explic\u00f3 la Corte en la sentencia . \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 183. (&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>Entre la aprobaci\u00f3n del proyecto en una de las C\u00e1maras y la iniciaci\u00f3n del debate en la otra deber\u00e1n transcurrir, por lo menos, quince (15) d\u00edas, salvo que el proyecto haya sido debatido en sesi\u00f3n conjunta de las Comisiones Constitucionales, en cuyo caso podr\u00e1 presentarse la simultaneidad del segundo debate en cada una de las C\u00e1maras. \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia dijo al respecto : \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLapso entre la aprobaci\u00f3n del proyecto en una de las c\u00e1maras y la iniciaci\u00f3n del debate en la otra en el evento de tr\u00e1mite de urgencia \u00a0<\/p>\n<p>37. Si bien entre la aprobaci\u00f3n del Proyecto Ley en una de las C\u00e1maras y la iniciaci\u00f3n del debate en la otra, deber\u00e1n transcurrir por lo menos quince d\u00edas (CP art. 160), la deliberaci\u00f3n conjunta de las respectivas Comisiones permanentes de las dos C\u00e1maras para darle primer debate, de producirse como consecuencia del mensaje de urgencia del Presidente de la Rep\u00fablica (CP art. 163), hace innecesario el cumplimiento de dicho t\u00e9rmino. En efecto, el per\u00edodo de reflexi\u00f3n querido por el Constituyente como conveniente para la maduraci\u00f3n de la ley en formaci\u00f3n, carece de sentido cuando las dos comisiones agotan conjuntamente el primer debate. En el esquema ordinario, expirado el t\u00e9rmino de los quince d\u00edas, el proyecto se somete a primer debate en una de las dos C\u00e1maras en la que debe concluir el \u00edter legislativo. En el tr\u00e1mite de urgencia, si la iniciativa &#8211; sin excepcionar los proyectos de ley relativos a los tributos &#8211; \u00a0se aprueba conjuntamente por las Comisiones respectivas en primer debate, lo que sigue es el segundo debate en cada una de las C\u00e1maras, siempre que medie un lapso no inferior a ocho d\u00edas. Es evidente que en el tr\u00e1mite de urgencia, la deliberaci\u00f3n conjunta de las dos comisiones obvia el paso del proyecto de una C\u00e1mara a la otra, lo cual es uno de los efectos buscados mediante este procedimiento que busca reducir el tiempo que se emplea en el procedimiento legislativo ordinario. \u00a0<\/p>\n<p>38. El art\u00edculo 183 de la ley 5\u00aa de 1992 se limita a contemplar la hip\u00f3tesis examinada y a establecer en ese caso la simultaneidad del segundo debate en cada una de las C\u00e1maras, sin esperar que transcurra el lapso de quince d\u00edas. La norma legal armoniza correctamente el supuesto ordinario del art\u00edculo 160 con el extraordinario del art\u00edculo 163.\u201d (sentencia C-025 de 1993) (se subraya) \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el tema de la forma de contabilizar los t\u00e9rminos para los debates en el Congreso, no sobra recordar que la contabilizaci\u00f3n de los d\u00edas a que se refiere el art\u00edculo 160 de la Carta son h\u00e1biles, tal como se explic\u00f3 en las sentencias C-607 de 1992 y se reiter\u00f3 en la C-510 de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>5. An\u00e1lisis del lapso transcurrido entre la terminaci\u00f3n del debate conjunto en las Comisiones S\u00e9ptimas y el inicio en las Plenarias de cada C\u00e1mara en el Proyecto de ley 057\/Senado, 056\/02 C\u00e1mara. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el recuento de los pasos y las fechas en que se surtieron los debates legislativos de la Ley 789 de 2002, se puede concluir que se respetaron los t\u00e9rminos constitucionales y legales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto : el t\u00e9rmino de los 8 d\u00edas se cumpli\u00f3, pues, con fundamento en el mensaje de urgencia que medi\u00f3 por parte del Gobierno Nacional, las Comisiones S\u00e9ptimas permanentes de Senado y C\u00e1mara deliberaron en forma conjunta el proyecto de ley, durante los d\u00edas 29 de octubre, 5, 6, 12, 18, 20, 21, 25, 27 y 28 de noviembre de 2002. La aprobaci\u00f3n del texto definitivo se public\u00f3 en la Gaceta de fecha 10 de diciembre de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, en Sesi\u00f3n Plenaria realizada en la C\u00e1mara de Representantes los d\u00edas 17 y 18 de diciembre de 2002, fue aprobado en segundo debate el texto definitivo del Proyecto de ley No.057\/02 Senado, 056\/02 C\u00e1mara. El d\u00eda 20 de diciembre de 2002 fue considerado y aprobado el informe de la Comisi\u00f3n Accidental de Mediaci\u00f3n, as\u00ed se corrobora con la certificaci\u00f3n expedida el 6 de febrero de 2003, por el Secretario General de la \u00a0C\u00e1mara de Representantes, doctor Angelino Lizcano Rivera. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y en Sesi\u00f3n Plenaria realizada en el Senado de la Rep\u00fablica el d\u00eda 18 de diciembre de 2002, fue aprobado en segundo debate el texto definitivo del proyecto en menci\u00f3n. El 20 de diciembre de 2003, en sesi\u00f3n extraordinaria fue considerado y aprobado el informe de mediaci\u00f3n, tal como lo certifica el Secretario General del Senado, doctor Emilio Otero Dajd, de fecha 11 de febrero de 2003. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es decir, que se observ\u00f3 el t\u00e9rmino de los 8 d\u00edas que debe mediar entre la aprobaci\u00f3n de un proyecto de ley en Comisi\u00f3n Conjunta y la respectiva plenaria, pues, las discusiones del primer debate que se iniciaron el 29 de octubre, culminaron el 28 de noviembre de 2002 y el inicio en las Sesiones Plenarias de C\u00e1mara y Senado ocurri\u00f3 los d\u00edas 17 y 18 de diciembre de 2002, respectivamente. Se super\u00f3 ampliamente el t\u00e9rmino de los 8 d\u00edas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, de las certificaciones expedidas por los Secretarios Generales de Senado y C\u00e1mara de Representantes, se evidencia que el mencionado proyecto de ley fue aprobado con las mayor\u00edas que para el efecto exige la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la Corte declarar\u00e1 exequible el tr\u00e1mite legislativo de la Ley 789 de 2002 \u201cpor la cual se dictan normas para apoyar el empleo y ampliar la protecci\u00f3n social y se modifican algunos art\u00edculos del C\u00f3digo Sustantivo de Trabajo\u201d, \u00fanicamente respecto del cargo de que supuestamente no se respetaron los t\u00e9rminos establecidos en el art\u00edculo 160 de la Constituci\u00f3n, y se inhibir\u00e1 para emitir pronunciamiento de fondo en relaci\u00f3n con los dem\u00e1s cargos contra la mencionada Ley. \u00a0<\/p>\n<p>VII. DECISION. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero : Declarar exequible la Ley 789 de 2002 \u201cpor la cual se dictan normas para apoyar el empleo y ampliar la protecci\u00f3n social y se modifican algunos art\u00edculos del C\u00f3digo Sustantivo de Trabajo\u201d, en cuanto no se vulneraron los t\u00e9rminos establecidos en el art\u00edculo 160 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo : Declararse inhibida para emitir pronunciamiento de fondo en relaci\u00f3n con los dem\u00e1s cargos contra la mencionada Ley. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA MENDEZ\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-658\/03 \u00a0 INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Ineptitud sustantiva de la demanda \u00a0 TRAMITE LEGISLATIVO-Forma de contabilizar los t\u00e9rminos constitucionales cuando media mensaje de urgencia \u00a0 DEBATE LEGISLATIVO-Cumplimiento de t\u00e9rminos \u00a0 NORMA ACUSADA-Exequible en cuanto no se vulneraron los t\u00e9rminos establecidos en la Constituci\u00f3n \u00a0 Referencia: expediente D-4426 \u00a0 Demanda de inconstitucionalidad contra [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[53],"tags":[],"class_list":["post-9379","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2003"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9379","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=9379"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9379\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=9379"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=9379"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=9379"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}