{"id":938,"date":"2024-05-30T15:59:52","date_gmt":"2024-05-30T15:59:52","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-265-94\/"},"modified":"2024-05-30T15:59:52","modified_gmt":"2024-05-30T15:59:52","slug":"c-265-94","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-265-94\/","title":{"rendered":"C 265 94"},"content":{"rendered":"<p>C-265-94<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. C-265\/94 &nbsp;<\/p>\n<p>SOCIEDAD-Legitimidad constitucional &nbsp;<\/p>\n<p>La legitimidad constitucional de las sociedades de contenido esencialmente patrimonial o finalidad lucrativa deriva de la propiedad privada y de las libertades econ\u00f3micas; en cambio, las asociaciones en sentido estricto surgen del reconocimiento de los derechos de la persona y de sus posibilidades de participaci\u00f3n en los destinos colectivos. Esta distinci\u00f3n es fundamental porque la Constituci\u00f3n colombiana, al consagrar un Estado social de derecho (C.P art 1), combina el intervencionismo econ\u00f3mico -lo cual supone una permanente posibilidad de restricci\u00f3n estatal de las libertades econ\u00f3micas- con el radical respeto de los derechos civiles y pol\u00edticos -por lo cual la restricci\u00f3n de estos \u00faltimos debe tener fundamento expreso y espec\u00edfico- &nbsp;<\/p>\n<p>JUEZ CONSTITUCIONAL-Deberes\/LIBERTAD ECONOMICA-Regulaci\u00f3n \/INCONSTITUCIONALIDAD MANIFIESTA\/INTERVENCION ECONOMICA\/SOCIEDAD MERCANTIL &nbsp;<\/p>\n<p>El juez constitucional debe actuar de manera prudente al analizar la legitimidad constitucional de una determinada regulaci\u00f3n de las libertades econ\u00f3micas, por cuanto la Constituci\u00f3n consagra la direcci\u00f3n de la econom\u00eda por el Estado. El juez constitucional deber\u00e1 entonces respetar en general las razones de conveniencia invocadas por los \u00f3rganos de representaci\u00f3n pol\u00edtica. La Corte considera que en esta materia se impone el llamado criterio de la inconstitucionalidad manifiesta, por lo cual, s\u00f3lo si de manera directa la norma vulnera derechos fundamentales, o viola claros mandatos constitucionales, o incurre en regulaciones manifiestamente irrazonables o desproporcionadas, deber\u00e1 el juez declarar la inconstitucionalidad de la norma. Es decir, si la ley que regula la actividad de sociedades de contenido patrimonial no vulnera claramente la carta fundamental o establece regulaciones manifiestamente irrazonables debe ser considerada constitucional, por cuanto hay cl\u00e1usulas generales que autorizan la intervenci\u00f3n estatal en la econom\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>ASOCIACION\/IN DUBIO PRO LIBERTATE &nbsp;<\/p>\n<p>Con respecto a las asociaciones que no tienen contenido econ\u00f3mico o esencialmente patrimonial, se impone una interpretaci\u00f3n restrictiva de las posibilidades de interferencia estatal, por cuanto la Constituci\u00f3n no prev\u00e9 formas de dirigismo estatal pol\u00edtico o \u00e9tico sino que, por el contrario, consagra como principio el pluralismo y la coexistencia de las m\u00e1s diversas formas de vida. Por tal raz\u00f3n, la prueba de constitucionalidad en este caso es mucho m\u00e1s estricta. En este campo debe primar el canon hermen\u00e9utico de la &#8220;in dubio pro libertate&#8221;: el juez constitucional deber\u00e1 entonces ser mucho m\u00e1s celoso en el control de las intervenciones estatales, puesto que con respecto a tales asociaciones basta que tal intervenci\u00f3n no tenga justificaci\u00f3n constitucional expresa y clara o no est\u00e9 fundada en la existencia de un riesgo claro e inminente para que se deba declarar su inexequibilidad por violaci\u00f3n de la libertad de asociaci\u00f3n. Esto significa que si la ley no demuestra un fundamento constitucional manifiesto y claro deber\u00e1 ser declarada inconstitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>PRUEBAS DE CONSTITUCIONALIDAD\/CARGA DE LA PRUEBA &nbsp;<\/p>\n<p>Esta diferencia de pruebas de constitucionalidad seg\u00fan las materias tratadas no es en manera alguna una innovaci\u00f3n doctrinaria de esta Corte o de esta sentencia. Ella resulta de las tensiones valorativas y del diverso peso estructural que ocupan ciertas normas y derechos en todos los textos constitucionales, lo cual explica que la mayor\u00eda de los tribunales constitucionales apliquen diferentes pruebas de constitucionalidad seg\u00fan las materias y los derechos. Esta Corte ya hab\u00eda utilizado pruebas diferentes de constitucionalidad en materia de igualdad. Esta Corporaci\u00f3n precis\u00f3 que cuando una diferencia de trato se basa en una clasificaci\u00f3n expresamente establecida por la Constituci\u00f3n o por los instrumentos internacionales de derechos humanos como potencialmente discriminatoria, la carga de la prueba de que esa diferencia no viola el principio de igualdad corresponde a quien la lleve a cabo. &nbsp;<\/p>\n<p>SOCIEDAD DE GESTION COLECTIVA DE DERECHOS DE AUTOR-Naturaleza\/SOCIEDAD DE GESTION COLECTIVA DE DERECHOS DE AUTOR-Regulaci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>Se trata de una sociedad de contenido primariamente patrimonial, no en el sentido de que ella busque una ganancia para s\u00ed misma -como en el caso de las sociedades comerciales cl\u00e1sicas- sino en la medida en que su funci\u00f3n se centra en la recaudaci\u00f3n de las remuneraciones provenientes por el pago de los derechos patrimoniales ligados al derecho de autor y conexos y su reparto entre los beneficiarios pertenecientes a la asociaci\u00f3n. La facultad de regulaci\u00f3n de este tipo de sociedades deriva de la Constituci\u00f3n econ\u00f3mica y no del derecho de asociaci\u00f3n en general como emanaci\u00f3n de la libertad de expresi\u00f3n. La exigencia de un n\u00famero m\u00ednimo de socios no constituye un trato discriminatorio sino un medio utilizado que parece adecuado para conseguir los fines anteriormente mencionados. Adem\u00e1s, en ninguna parte la Constituci\u00f3n consagra que todas las sociedades de contenido patrimonial deban tener un mismo n\u00famero m\u00ednimo de asociados.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>SINDICATO-Suspensi\u00f3n de personer\u00eda jur\u00eddica\/SINDICATO-Cancelaci\u00f3n de personer\u00eda jur\u00eddica\/RESERVA JUDICIAL &nbsp;<\/p>\n<p>La estricta reserva judicial establecida por el art\u00edculo 39 se refiere exclusivamente a las asociaciones sindicales de trabajadores y empleadores. Esto obviamente no significa que esa reserva judicial no pueda ser ampliada en un futuro por el legislador, si lo considera conveniente, a fin de que cubra tambi\u00e9n a otras asociaciones. Sin embargo, la conclusi\u00f3n que se impone es que una ley que establezca la posibilidad de suspender o cancelar la personer\u00eda jur\u00eddica de una asociaci\u00f3n no sindical por una autoridad administrativa no es por ese hecho inconstitucional.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>CONSTITUCION POLITICA-Lugar que ocupa una disposici\u00f3n dentro del texto &nbsp;<\/p>\n<p>En el ordenamiento constitucional colombiano el lugar que ocupa una disposici\u00f3n dentro del texto &nbsp;constitucional es un criterio auxiliar para precisar sus alcances pero que no define por s\u00ed mismo su sentido ni el \u00e1mbito de su aplicaci\u00f3n. Esto implica que no puede el int\u00e9rprete reducir o ampliar el sentido de una disposici\u00f3n constitucional \u00fanicamente por el lugar que la norma ocupa en la ordenaci\u00f3n del texto constitucional en t\u00edtulos y cap\u00edtulos &nbsp;(el criterio &#8220;sede materiae&#8221;) o por el t\u00edtulo que la encabece (el argumento &#8220;a r\u00fabrica&#8221;). Sin embargo esto no significa que esos aspectos sean irrelevantes para el int\u00e9rprete. Y en este caso espec\u00edfico se trata de un aspecto que tiene particular importancia por cuanto no se trata de una colocaci\u00f3n equivocada o caprichosa del inciso sino que armoniza plenamente con otros elementos hist\u00f3ricos, teleol\u00f3gicos y sistem\u00e1ticos .&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>REF: Demanda No. D-464 &nbsp;<\/p>\n<p>Norma acusada: Art\u00edculo 12 y 38 (parcial) de la Ley 44 de 1993. &nbsp;<\/p>\n<p>Actor: Hern\u00e1n Antonio Barrero Bravo. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO. &nbsp;<\/p>\n<p>Temas: &#8211; Tipos constitucionales de asociaci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Asociaciones, sociedades mercantiles, constituci\u00f3n econ\u00f3mica e intervenci\u00f3n reguladora del Estado. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Libertades preferentes y no preferentes y sus efectos sobre la regulaci\u00f3n legal y el control constitucional.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Reserva judicial constitucional para la suspensi\u00f3n o cancelaci\u00f3n de personer\u00eda jur\u00eddica de asociaciones sindicales pero no para todo tipo de asociaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Santa Fe de Bogot\u00e1, &nbsp;dos (2) de junio de mil novecientos noventa y cuatro (1994). &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, &nbsp;<\/p>\n<p>EN NOMBRE DEL PUEBLO&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Y&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>POR MANDATO DE LA CONSTITUCION &nbsp;<\/p>\n<p>Ha pronunciado la siguiente &nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>El ciudadano Hern\u00e1n Antonio Barrero Bravo present\u00f3 demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 12 y 38 (parcial) de la Ley 44 de 1993, la cual fue radicada con el n\u00famero D-464.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. De las normas objeto de revisi\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>Los art\u00edculos 12 y 38 (se subraya lo demandado de la anterior disposici\u00f3n) de la Ley 44 de 1993 precept\u00faan lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 12. Las sociedades de gesti\u00f3n colectiva de derechos de autor y conexos que se constituyan a partir de la vigencia de la presente Ley, no podr\u00e1n funcionar con menos de cien (100) socios, quienes deber\u00e1n pertenecer a la misma actividad. &nbsp;<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Las sociedades de gesti\u00f3n colectiva de derechos de autor y derechos conexos est\u00e1n siempre obligados a aceptar la administraci\u00f3n de los derechos de sus asociados. &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 38. La Direcci\u00f3n General del Derecho del Autor una vez comprobada la infracci\u00f3n a las normas legales y estatutarias podr\u00e1 imponer, mediante resoluci\u00f3n motivada cualquiera de las siguientes sanciones: &nbsp;<\/p>\n<p>a) Amonestar por escrito a la sociedad; &nbsp;<\/p>\n<p>b) Imponer multas hasta de cincuenta (50) salarios m\u00ednimos mensuales, teniendo en cuenta la capacidad econ\u00f3mica de la sociedad; &nbsp;<\/p>\n<p>c) Suspender la personer\u00eda jur\u00eddica hasta por un t\u00e9rmino de seis (6) meses, y &nbsp;<\/p>\n<p>d) Cancelar la personer\u00eda jur\u00eddica. &nbsp;<\/p>\n<p>2. De los argumentos de la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>El actor considera infringidos los art\u00edculos 1\u00ba, 2\u00ba, 3\u00ba, 9\u00ba, 13, 38, 39, 61, 93 y 113 de la Carta, basado en los argumentos: &nbsp;<\/p>\n<p>a) En relaci\u00f3n con el art\u00edculo 12 de la Ley 44 de 1993. El ciudadano Barrero Bravo entendi\u00f3 que &#8220;el legislador al elevar el n\u00famero de miembros para constituir una asociaci\u00f3n autoral, de 25 a 100 titulares de derechos de autor que pertenezcan a la misma actividad, hace nugatorio el derecho de asociaci\u00f3n (art. 38 C.N.) y desconoce los Tratados Internacionales aprobados y ratificados por Colombia (Leyes 74\/68 y 16\/72), sobre derechos humanos. As\u00ed mismo, se aparta de la realidad nacional, en cuanto a que ninguna Ley en nuestro medio exige para las sociedades o para las asociaciones o corporaciones, como las cooperativas (L. 79\/88); precooperativas (D.E. 1333\/89); sindicatos (C.S. del T.); asociaciones mutualistas (D.E. 1480\/89; etc. un n\u00famero superior a 25 asociados o corporados para constituirse o funcionar. En esta forma, el legislador deja de cumplir uno de los fines esenciales del Estado, como es el de garantizar la efectividad del derecho de asociaci\u00f3n (art. 2 C.N.)&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Agrega el actor que &#8220;al establecer ese n\u00famero de 100 asociados., tambi\u00e9n se desconoce que en el pa\u00eds hay actividades que no cuentan con este n\u00famero de titulares de derechos autorales, que tienen iguales derechos a los dem\u00e1s, como sucede con los productores fonogr\u00e1ficos, cinematogr\u00e1ficos y de videogramas, para no citar sino estos&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Concluye el demandante que &#8220;la Ley 44 dice garantizar y desarrollar el derecho de asociaci\u00f3n para los titulares de derechos de autor y conexos, formalmente (art. 12); pero se niega, al mismo tiempo, al hacer exigencias que ellos no pueden cumplir; es decir, en esta forma se desconoce el principio de razonabilidad en esta materia al hacer exigencias injustificadas y discriminatorias y el de igualdad ante la Ley, consagrado en el art\u00edculo 13 de la Carta&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>b) Al respecto del los literales c) y d) del art\u00edculo 38 acusado. El accionante manifest\u00f3 que &#8220;las sanciones establecidas en estos literales no pueden ser aplicadas administrativamente, sino a trav\u00e9s de la rama judicial, tal como lo contempla constitucionalmente el art\u00edculo 39, por ser estas entidades organizaciones sociales, o mejor gremiales. Lo contrario, adem\u00e1s de violar esta norma superior se llevar\u00eda por delante los art\u00edculos 3\u00ba y 113 de la Constituci\u00f3n en cuanto a la separaci\u00f3n de las ramas del Poder P\u00fablico&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>3. De la intervenci\u00f3n gubernamental. &nbsp;<\/p>\n<p>El ciudadano Eduardo G\u00f3mez Giraldo, designado por el Ministerio de Gobierno, a trav\u00e9s de la Direcci\u00f3n Nacional del Derecho de Autor, &nbsp;intervino en el proceso de la referencia para defender la constitucionalidad de la norma acusada. &nbsp;<\/p>\n<p>El ciudadano G\u00f3mez Giraldo manifest\u00f3 que &#8220;la gesti\u00f3n colectiva de derechos de autor y derechos conexos es una forma asociativa sui generis, necesariamente definida y regulada por el legislador, a trav\u00e9s de la cual puede hacerse efectivo el ejercicio de los derechos patrimoniales que corresponden a titulares de derechos de autor y de derechos conexos, en especial respecto de obras musicales y de utilizaci\u00f3n secundaria de fonogramas. Ahora bien, debe dejarse aclarado que no es la \u00fanica forma de ejercicio de estos derechos, pues bien pueden los citados titulares actuar por s\u00ed mismos en uso de las prerrogativas y acciones legalmente concedidas por la Ley 23 de 1982 y por la Ley 23 de 1982 y por la Ley 44 de 1993, civil y penalmente. Puede definirse como el sistema de administraci\u00f3n colectiva en el cual los titulares de derechos autorizan a las organizaciones al efecto constituidas, para que administren sus derechos, es decir, supervisen la utilizaci\u00f3n de las obras respectivas, negocien con los usuarios eventuales, les otorguen licencias a cambio de regal\u00edas adecuadas y en condiciones convenientes, recauden esas regal\u00edas y las distribuyan entre los titulares de derechos. Se trata de un eficaz instrumento que permite a los titulares de derecho de autor y derechos conexos asegurar el efectivo ejercicio de sus derechos, dada la carga y dificultades de un ejercicio individual, ante la multiplicidad y n\u00famero de los usuarios. Connota una relevancia econ\u00f3mica tal que compromete al Estado en la salvaguardia de los intereses de los titulares que en tal forma se re\u00fanen, y en tal sentido, la reuni\u00f3n de un reducido n\u00famero de socios no permite asegurar el cumplimiento de los fines esenciales en su propio beneficio, pues el solo ejercicio administrativo del cobro de los derechos correspondientes demanda costos que no logran ser cubiertos por la remuneraci\u00f3n correspondiente a solo veinticinco miembros por m\u00e1s exitosos que estos sean en la ejecuci\u00f3n de sus obras musicales o en la utilizaci\u00f3n secundaria de sus fonogramas&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Agrega el mencionado ciudadano G\u00f3mez Giraldo que &#8220;esta gesti\u00f3n colectiva, aunque sirve primordialmente los intereses de los titulares del derecho de autor y los derechos conexos, tambi\u00e9n ofrece ventajas a los usuarios, que de ese modo pueden tener acceso a las obras que necesitan en forma m\u00e1s sencilla y econ\u00f3mica, dado que la administraci\u00f3n colectiva reduce los costos de las negociaciones con los usuarios, del control de las utilizaciones y de la recaudaci\u00f3n de las regal\u00edas; tales son parte de sus cometidos. No se trata de una asociaci\u00f3n gremial o de trabajadores, como equ\u00edvocamente lo sugiere el actor, pues es, reiteramos, una forma asociativa sui generis, conformada por los titulares privados de derechos de autor y derechos conexos; con tal necesaria previsi\u00f3n debe aclararse que no cabe ubicar su naturaleza en los presupuestos del art\u00edculo 39 de la Constituci\u00f3n que refiere a la asociaci\u00f3n sindical, en particular&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>El ciudadano G\u00f3mez Giraldo, sustentando la reglamentaci\u00f3n del Estado en la sociedad aludida, afirm\u00f3 que &#8220;como cualquier otra forma asociativa; la administraci\u00f3n colectiva de derechos de autor y derechos conexos conlleva para los titulares, la libertad individual de asociarse o decidir ejercer sus derechos individualmente, pero en tanto asociadamente les es dado ejercer sus prerrogativas afectando al conglomerado de usuarios de la m\u00fasica principalmente, y dado el derivado e importante impacto econ\u00f3mico que tal actividad se genera tanto para socios como para usuarios, resulta com\u00fan en las normatividad autoral el legislador fije sus caracter\u00edsticas, estructura, alcances, prerrogativas, obligaciones y requisitos m\u00ednimos como sucede con el n\u00famero de asociados en el caso de la norma que se analiza&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto al n\u00famero m\u00ednimo fijado para las sociedades de gesti\u00f3n de derechos de autor, G\u00f3mez Giraldo entendi\u00f3 que &#8220;la restricci\u00f3n a un n\u00famero m\u00ednimo de cien (100) socios dispuesta por el legislador en ejercicio de las funciones establecidas por la Constituci\u00f3n en el art\u00edculo 150 numeral 1, 2 y 24, no entra\u00f1a violaci\u00f3n alguna a la libre asociaci\u00f3n de los titulares de derechos de autor y derechos conexos; al contrario, tiene la finalidad de asegurar que esta forma asociativa cumpla con los cometidos esenciales que le son intr\u00ednsecos, dando as\u00ed desarrollo al art\u00edculo 38 de la Constituci\u00f3n. Ahora bien, visto desde la perspectiva general del derecho de asociaci\u00f3n, la norma acusada no impide en manera alguna que titulares de derechos de autor o derechos conexos, reunidos en n\u00famero inferior a 100 socios, se asocien gremialmente o en otra forma diferente a la particularmente prevista por el cap\u00edtulo III de la ley 44 de 1993. Es tal hoy la situaci\u00f3n de la Asociaci\u00f3n de Productores e Industriales Fonogr\u00e1ficos de Colombia ASINCOL, de la C\u00e1mara Colombiana del Libro (de editores), o de la Asociaci\u00f3n Nacional de Medios de Comunicaci\u00f3n ASOMEDIOS, o de COLVIDEO, o de INDUSOFT, quienes bien podr\u00edan si as\u00ed lo quisiesen, conformar una sociedad de gesti\u00f3n colectiva de derechos de autor y derechos conexos, tal como acontece en el derecho de autor y derechos conexos, tal como acontece en el caso de los productores fonogr\u00e1ficos hoy socios de la Asociaci\u00f3n Colombiana de Int\u00e9rpretes y Productores Fonogr\u00e1ficos ACINPRO. Lo que la norma acusada busca es que quienes pretendan constituirse en sociedad de gesti\u00f3n colectiva de derechos de autor y derechos conexos y ejercer atribuciones que la Ley 44 de 1993 les confiere, se re\u00fanan en n\u00famero no inferior a cien (100), n\u00famero \u00e9ste que el legislador encuentra el m\u00ednimo necesario para esta forma asociativa&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>En lo que ata\u00f1e a la presunta inexequibilidad del art\u00edculo 38 de la Ley 44 de 1993, G\u00f3mez Giraldo consider\u00f3 que &#8220;la precitada disposici\u00f3n consagra el g\u00e9nero del derecho asociativo, mientras que el art\u00edculo 39 es dedicado a una especie particular de este derecho, es decir, la asociaci\u00f3n sindical. Con tal premisa, queremos llamar la atenci\u00f3n de la H. Corte Constitucional, respecto de la errada interpretaci\u00f3n que hace el actor de dichas normas cuando las equipara, y ubica a las sociedades de gesti\u00f3n colectiva en los presupuestos del art\u00edculo 39 de la Constituci\u00f3n, para argumentar que se viola esta \u00faltima norma con las facultades administrativas de sanci\u00f3n contenidas en los literales c) y d) del art\u00edculo 38 de la Ley &nbsp;44 de 1993. Como atr\u00e1s hemos explicado, la administraci\u00f3n colectiva de los derechos de autor y derechos conexos, realizada a trav\u00e9s de las sociedades de gesti\u00f3n de estos derechos, s\u00f3lo tiene similitud con las asociaciones sindicales en tanto que correspondan ambas al desarrollo de la libertad de asociaci\u00f3n; pero cada una constituye una forma asociativa completamente diferente, son cada una de ellas especies independientes del mismo g\u00e9nero. As\u00ed las cosas, cabe reiterar lo arriba expresado en el sentido de que la actividad del legislador, cuando a trav\u00e9s de una ley concede facultades de suspensi\u00f3n y cancelaci\u00f3n de la personer\u00eda jur\u00eddica de las sociedades de gesti\u00f3n colectiva de derechos de autor y derechos conexos a un ente del orden administrativo, corresponde a su ejercicio de las funciones determinadas en los numerales 1, 2 y 24 del art\u00edculo 150 de la Constituci\u00f3n, sin exceder con ello en manera alguna la \u00f3rbita de sus capacidades o violar los art\u00edculos 1, 2, 3 y 113 de la Carta&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>G\u00f3mez Giraldo concluy\u00f3 que &#8220;para poder asegurar el cabal cumplimiento del objeto de estas sociedades y eventualmente evitar el abuso de la figura societaria con el derivado perjuicio de los derechos de los asociados, resulta necesario contar con instrumentos coercitivos que permitan poner freno a irregularidades y prevenir mayores da\u00f1os en contra de sus miembros y a\u00fan del conglomerado de usuarios&#8221;. Por lo anterior, G\u00f3mez Giraldo solicita que se declare la constitucionalidad de la disposici\u00f3n en revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>4. Del concepto del Procurador General de la Naci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>La Vista Fiscal solicit\u00f3 a la Corte Constitucional en su concepto de rigor declarar exequible &nbsp;de la Ley 44 de 1992, con fundamento en el siguiente argumento: &nbsp;<\/p>\n<p>El Procurador, en referencia a la posible inexequibilidad del art\u00edculo 12 de la Ley 44 de 1993, apunt\u00f3 que &#8220;dentro de la exposici\u00f3n de motivos del proyecto de ley presentado por el Ministerio de Gobierno al Congreso de la Rep\u00fablica, se encuentran algunos argumentos que justifican la decisi\u00f3n de aumentar a cincuenta (50) el n\u00famero de socios exigidos para constituir una asociaci\u00f3n de gesti\u00f3n colectiva de derechos de autor y derechos conexos, entre los que se menciona b\u00e1sicamente el inter\u00e9s de evitar la concurrencia ilimitada de agrupaciones que no cumplan con eficacia el objetivo mismo de la gesti\u00f3n colectiva, teniendo en cuenta que &#8220;el ejercicio objetivo de los derechos mencionados no depende tanto de la cantidad de asociaciones que se creen sino de la calidad y manejo acertado de las mismas&#8221;. (Anales del Congreso de la Rep\u00fablica, A\u00f1o XXXIV, N\u00ba 27 del 11 de diciembre de 1991, p\u00e1g. 7). Durante el tr\u00e1mite que se sigui\u00f3 a este proyecto de ley al interior del Congreso de la Rep\u00fablica, podemos mencionar que el ponente para primer debate del proyecto en el Senado consider\u00f3 conveniente aumentar a cien (100) el n\u00famero de asociados como el m\u00ednimo necesario para el funcionamiento de estas formas asociativas, pensando en otorgarle mayor estabilidad y seriedad a tales sociedades&#8221;. (Anales del Congreso, A\u00f1o XXXV, N\u00ba74 del 22 de mayo de 1992, p\u00e1g. 14). Esta propuesta fue acogida inmediatamente por la C\u00e1mara de Representantes, considerando que con esa disposici\u00f3n &#8220;se fortalecer\u00edan las sociedades de gesti\u00f3n colectiva de derechos de autor y derechos conexos&#8221;. (Anales del Congreso, A\u00f1o I, N\u00ba 93 del 7 de octubre de 1992, p\u00e1g. 23). Vemos entonces c\u00f3mo se di\u00f3 la coincidencia de opini\u00f3n entre los varios ponentes de este proyecto de ley al decidir el aumento del n\u00famero de asociados, pensando en garantizar la eficacia de este tipo de asociaciones en la protecci\u00f3n de los intereses de sus asociados, lo mismo que en el cumplimiento de los objetivos para los cuales fueron creadas. As\u00edmismo se aumentan las posibilidades de existencia de estas asociaciones en el tiempo, en la medida en que con un n\u00famero mayor de socios se incrementa la capacidad econ\u00f3mica de la asociaci\u00f3n, logrando mayores beneficios para sus asociados. La consolidaci\u00f3n de estas asociaciones fue otro de los objetivos que se tuvieron en cuenta para hacer esta modificiaci\u00f3n, como quiera que con un n\u00famero significativo de socios, la asociaci\u00f3n se fortalece frente a terceros&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Acerca de la naturaleza de las precitadas sociedades, la Vista Fiscal manifest\u00f3 que &#8220;estas asociaciones no son sindicatos, a\u00fan cuando ni las unas ni los otros persiguen fines de lucro; su finalidad es recaudar y proteger los derechos de autor. No son sindicatos porque la relaci\u00f3n del autor con el sindicato y el bien protegido no constituyen una relaci\u00f3n laboral. Tampoco se pueden considerar como sociedades de personas, pues en \u00e9stas todos los socios responden solidaria e ilimitadamente por las operaciones sociales, conformando las llamadas sociedades colectivas, que son administradas por todos y cada uno de los socios quienes delegan en un socio o extra\u00f1o. En la sociedad de autores, ellos no responden ilimitada y solidariamente y no participan de la administraci\u00f3n; la administraci\u00f3n corresponde a la sociedad. Se discute si son sociedades comerciales, civiles, corporaciones o asociaciones, pero la mayor\u00eda est\u00e1 de acuerdo en que son asociaciones que protegen a los autores, que tienen por objeto la recaudaci\u00f3n y administraci\u00f3n de sus intereses m\u00e1s que todo en lo que se refiere al ejercicio de los derechos de representaci\u00f3n y ejecuci\u00f3n p\u00fablica. No son sociedades comerciales ni civiles, ni su fin principal es el \u00e1nimo de lucro, ya que luchan por la protecci\u00f3n de los derechos que los autores les han confiado&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>En lo que ata\u00f1e al numero de socios exigidos para las sociedades mencionadas, el Procurador consider\u00f3 que &#8220;no resulta afortunado equiparar las distintas formas de asociaci\u00f3n existentes en el pa\u00eds, que tienen diferencias sustanciales respecto del objeto para el cual se constituyen y resulta menos cierto que el legislador est\u00e9 sujeto a tal n\u00famero en el desarrollo legal del derecho fundamental de asociaci\u00f3n. No es posible que toda asociaci\u00f3n pueda cumplir sus objetivos y funcionar debidamente con un n\u00famero de veinticinco socios. Puede pensarse en el caso de algunas organizaciones comunitarias para cuya conformaci\u00f3n se exige un n\u00famero mayor de miembros; tal es el caso de las juntas de acci\u00f3n comunal, con un n\u00famero m\u00ednimo de ochenta (80) para Bogot\u00e1 y sesenta (60) para \u00e1reas urbanas departamentales&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 el Ministerio P\u00fablico que &#8220;de las distintas experiencias sobre el n\u00famero de miembros de las asociaciones autorales tanto a nivel nacional como en el panorama mundial, se ha generado por parte de algunos doctrinantes sobre el tema, la certeza que un elevado n\u00famero de miembros de este tipo de asociaciones conlleva grandes beneficios para sus asociados, en la medida en que mientras se aumenta el n\u00famero de socios, se reducen proporcionalmente los gastos de operaci\u00f3n, se logra una mejor administraci\u00f3n de los derechos en correspondencia con un reparto efectivo de las remuneraciones recaudadas. En sentido contrario, la administraci\u00f3n de los derechos de un n\u00famero reducido de titulares, genera altos costos de operaci\u00f3n que en \u00faltimas son reducidos (sic) de las remuneraciones recaudadas, todo ello en perjuicio del reparto que ha de hacerse a los asociados&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Al respecto de la presunta inexequibilidad de los literales c) y d) del art\u00edculo 38 de la Ley 44 de 1993, el Procurador General de la Naci\u00f3n, fundamentado en la sentencia de la Corte Constitucional No. T-398\/92, sostuvo que mientras el art\u00edculo 38 de la Constituci\u00f3n consagra el g\u00e9nero del derecho a la libre asociaci\u00f3n, el art\u00edculo 39 se dedica a una especie particular de este derecho. En ese orden de ideas, &#8220;las asociaciones de gesti\u00f3n colectiva de derechos de autor y derechos conexos no est\u00e1n incluidas dentro de la disposici\u00f3n constitucional del art\u00edculo 39, pero s\u00ed est\u00e1n claramente enmarcadas dentro de las referidas en el art\u00edculo 38 superior. Por lo tanto no puede aplicarse a las sociedades autorales el mandamiento constitucional del art\u00edculo 39 referente a las autoridades que all\u00ed se determinan de manera perentoria, como las \u00fanicas autorizadas para cancelar la personer\u00eda jur\u00eddica de las corporaciones y organizaciones gremiales y sindicales mencionadas en la misma norma superior&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3 el Ministerio P\u00fablico que &#8220;la facultad de inspecci\u00f3n y vigilancia, lo mismo que la posibilidad de aplicar sanciones por parte de la Direcci\u00f3n Nacional de Derechos de Autor sobre las asociaciones autorales, no es otra cosa que el poder de polic\u00eda ejercido por un ente administrativo para controlar el debido ejercicio de un derecho. Vale la pena hacer una analog\u00eda de la naturaleza y funciones que cumple la Direcci\u00f3n Nacional de Derechos de Autor con algunos entes administrativos como las Superintendencias, creados precisamente para ejercer las funciones de inspecci\u00f3n de vigilancia sobre ciertas actividades realizadas por particulares en donde se involucran derechos de inter\u00e9s general. Con estos controles no se busca coartar los derechos de propiedad intelectual y de libre asociaci\u00f3n sino garantizar su debido ejercicio&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, el Ministerio P\u00fablico solicita a la Corte Constitucional declarar exequible las disposiciones acusadas. &nbsp;<\/p>\n<p>Cumplidos, como est\u00e1n, los tr\u00e1mites previstos en la Constituci\u00f3n y en el Decreto No. 2067 de 1991, procede la Corte a decidir el asunto por medio de esta sentencia. &nbsp;<\/p>\n<p>II- FUNDAMENTO JURIDICO &nbsp;<\/p>\n<p>1- Competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente para conocer de esta demanda, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 241-4\u00ba de la Constituci\u00f3n, toda vez que lo demandado hace parte de una ley. &nbsp;<\/p>\n<p>2- El primer problema bajo examen. \u00bfPuede el Legislador establecer un n\u00famero m\u00ednimo de socios a las sociedades de gesti\u00f3n colectiva de derechos de autor? &nbsp;<\/p>\n<p>El demandante considera que &nbsp;el art\u00edculo 12 de la Ley 44 de 1993 es inconstitucional. Seg\u00fan su criterio, la elevaci\u00f3n a cien del n\u00famero m\u00ednimo de socios que deben tener las sociedades de gesti\u00f3n colectiva viola el derecho de libre asociaci\u00f3n, establecido por la Constituci\u00f3n y los tratados internacionales, ya que establece una limitaci\u00f3n que no tiene fundamento en las posibilidades de restricci\u00f3n previstas por los tratados internacionales. Seg\u00fan el demandante, tales tratados s\u00f3lo prev\u00e9n las restricciones que sean necesarias en una sociedad democr\u00e1tica en inter\u00e9s de la seguridad nacional, de la seguridad o del orden p\u00fablico, o para proteger la salud o la moral p\u00fablicas o los derechos y libertades de los dem\u00e1s (Art 22 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos y art\u00edculo 16 de la Convenci\u00f3n Interamericana). Y, seg\u00fan el demandante, el aumento del n\u00famero de integrantes no cae dentro de ninguna de esas hip\u00f3tesis, puesto que estuvo orientado por criterios de conveniencia econ\u00f3mica, por lo cual la norma viola la Constituci\u00f3n. En cambio, los conceptos del Ministerio de Gobierno y del Procurador General consideran que tal regulaci\u00f3n legal est\u00e1 comprendida dentro de los l\u00edmites que la ley puede establecer a este derecho de asociaci\u00f3n, por lo cual \u00e9sta debe ser declarada exequible. Por tal raz\u00f3n, el interrogante central en este caso es el de determinar las posibilidades que tiene el legislador de regular entidades como las sociedades de gesti\u00f3n colectiva de derechos de autor y conexos e imponer como un requisito constitutivo de las mismas un n\u00famero m\u00ednimo de socios. Para responderlo, comenzar\u00e1 la Corte por analizar la regulaci\u00f3n de las asociaciones y del derecho de asociaci\u00f3n en la Constituci\u00f3n, para &nbsp;luego estudiar su relaci\u00f3n con las sociedades de gesti\u00f3n colectiva de derechos de autor y conexos. &nbsp;<\/p>\n<p>3- Las diversas formas constitucionales de asociaci\u00f3n: sus efectos sobre las posibilidades de reglamentaci\u00f3n legal y de control constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n regula muy diversas formas de asociaci\u00f3n. As\u00ed, consagra un derecho gen\u00e9rico de asociaci\u00f3n (CP art 38). Igualmente, establece otras asociaciones a las cuales confiere tanto prerrogativas espec\u00edficas como exigencias particulares, como los sindicatos de trabajadores y de empleadores (C.P art 39). Tambi\u00e9n establece los colegios profesionales, que deben tener una estructura democr\u00e1tica y a los cuales la ley puede atribuir determinadas funciones p\u00fablicas, con los debidos controles (C.P art 26). Tambi\u00e9n la Constituci\u00f3n establece otro tipo de asociaciones que figuran como mecanismos de participaci\u00f3n (CP art 103), entre las cuales regula con detalle los partidos y movimientos pol\u00edticos (C.P art 107 y 108). Igualmente la Constituci\u00f3n autoriza &nbsp;la formaci\u00f3n de iglesias, como l\u00f3gica consecuencia de la libertad de cultos (C.P art 19). Tambi\u00e9n prev\u00e9 nuestra Carta Fundamental formas econ\u00f3micas fundadas en el principio de solidaridad, como las estructuras asociativas y solidarias de propiedad (C.P art 58, 60 y 333), las organizaciones asociativas para la ejecuci\u00f3n de programas destinados a hacer efectivo el derecho a la vivienda (C.P art 51), o aquellas que buscan permitir el acceso de los trabajadores agrarios a la propiedad de la tierra (C.P art 64). Finalmente, y sin que esta enumeraci\u00f3n pretenda ser taxativa, la Constituci\u00f3n colombiana, al reconocer la propiedad privada y la libertad de empresa (C.P art 58 y 333), establece tambi\u00e9n la posibilidad de fundar empresas, las cu\u00e1les pueden ser individuales o resultar del concurso de varias personas, como ocurre con las m\u00faltiples formas de sociedades comerciales.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El anterior examen muestra que no es siempre id\u00e9ntica la regulaci\u00f3n constitucional de las asociaciones, entendidas \u00e9stas en sentido gen\u00e9rico como la resultante de la acci\u00f3n concertada de varias personas que persiguen objetivos comunes. En efecto, la normatividad constitucional aplicable depende del tipo de asociaci\u00f3n y de las finalidades que \u00e9sta persiga, lo cual tiene consecuencias profundas tanto sobre las posibilidades de reglamentaci\u00f3n legal como sobre los alcances del control constitucional. As\u00ed, la Constituci\u00f3n exige a ciertas asociaciones tener una estructura democr\u00e1tica -como los sindicatos y los colegios profesionales- mientras que tal exigencia no abarca a otras formas asociativas. A esa diferencia normativa corresponde entonces un alcance diverso del control de constitucionalidad de las disposiciones reguladoras de la materia. En efecto, ser\u00eda inconstitucional una regulaci\u00f3n de la estructura y funcionamiento de los colegios profesionales que no fuese democr\u00e1tica, mientras que es leg\u00edtimo constitucionalmente que existan otras formas asociativas que no se rijan por principios democr\u00e1ticos, como los partidos pol\u00edticos, de acuerdo al art\u00edculo 108 superior. &nbsp;<\/p>\n<p>Esto significa entonces que, contrariamente a lo sostenido por el demandante y en parte por los conceptos del Ministerio P\u00fablico y el Ministerio de Gobierno, al estudiar la legitimidad constitucional de una regulaci\u00f3n legal de una forma asociativa los \u00fanicos art\u00edculos a tener en cuenta no son los relativos al derecho de asociaci\u00f3n en sentido gen\u00e9rico. Es necesario tomar tambi\u00e9n en consideraci\u00f3n e interpretar de manera sistem\u00e1tica las disposiciones constitucionales que regulan las formas asociativas espec\u00edficas que hayan sido objeto de la regulaci\u00f3n revisada.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4- Asociaciones, constituci\u00f3n econ\u00f3mica y liberalismo pol\u00edtico en un Estado social de derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>En este contexto, en particular conviene distinguir con nitidez las agrupaciones de personas que se efect\u00faan con fines econ\u00f3micos, en general lucrativos, y que tienen un contenido esencialmente patrimonial -conocidas usualmente como empresas o sociedades mercantiles-, de aquellas que, por el contrario, se constituyen con fines de car\u00e1cter no lucrativo -en general denominadas por la doctrina asociaciones en sentido estricto-.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, las primeras est\u00e1n relacionadas con la libertad de empresa y la propiedad privada. Por eso, en general, la sociedades mercantiles -como prototipo de estas asociaciones lucrativas- se rigen en lo fundamental por la llamada por los doctrinantes &#8220;Constituci\u00f3n econ\u00f3mica&#8221;, es decir por las normas constitucionales que ordenan la vida econ\u00f3mica de la sociedad y establecen el marco jur\u00eddico esencial para la estructuraci\u00f3n y funcionamiento de la actividad material productiva. En cambio, las asociaciones que no persiguen fines econ\u00f3micos y no tienen un contenido esencialmente patrimonial son m\u00e1s bien una consecuencia y una proyecci\u00f3n org\u00e1nica de las libertades de la persona, y en particular de la libertad de pensamiento y expresi\u00f3n. En efecto, en la medida en que las personas gozan de la libertad de pensamiento, deben tambi\u00e9n poder expresarlo, reunirse para manifestar sus convicciones (libertad de reuni\u00f3n) o asociarse para compartir sus creencias y difundirlas (libertad de asociaci\u00f3n). As\u00ed, en el constitucionalismo y en la doctrina de los derechos humanos, las libertades de expresi\u00f3n, reuni\u00f3n y asociaci\u00f3n forman una trilog\u00eda de libertades personales que se constituye, adem\u00e1s, en prerrequisito de los derechos de participaci\u00f3n pol\u00edtica. Con acierto se\u00f1ala al respecto la doctrina espa\u00f1ola: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El derecho de asociaci\u00f3n contin\u00faa el hilo conductor que, partiendo de las libertades de car\u00e1cter personal -como las de pensamiento o expresi\u00f3n- enlazan con los derechos de car\u00e1cter pol\u00edtico a trav\u00e9s de la libertad de reuni\u00f3n y culmina en los derechos de participaci\u00f3n pol\u00edtica. En cierta forma, el derecho de asociaci\u00f3n es en efecto una prolongaci\u00f3n de las libertades de pensamiento, expresi\u00f3n y reuni\u00f3n -los hombres que son libres para pensar y expresar sus pensamientos se reunen para realizar colectivamente esa expresi\u00f3n y se asocian para defender conjuntamente las ideas que comparten-y una antesala de los derechos de participaci\u00f3n, en la medida en que, en las democracias actuales, la participaci\u00f3n pol\u00edtica se canaliza a trav\u00e9s de formas espec\u00edficas de asociaciones, entre las que partidos y sindicatos ocupan un lugar se\u00f1alado.1&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Por ello los pactos internacionales y la Constituci\u00f3n comienzan por &nbsp;reconocer la libertad de conciencia y de expresi\u00f3n (C.P arts 18 y 20; Pacto de Derechos Civiles y Pol\u00edticos arts 18 y 19; Convenci\u00f3n Interamericana arts 12 y 13), a lo cual ligan la consagraci\u00f3n de la libertad de reuni\u00f3n (C.P art 37, Pacto de Derechos Civiles y Pol\u00edticos art 21; Convenci\u00f3n Interamericana), de la libertad de asociaci\u00f3n &nbsp;(C.P art 38 Pacto de Derechos Civiles y Pol\u00edticos arts 22; Convenci\u00f3n Interamericana art 15), y de los derechos pol\u00edticos y de participaci\u00f3n (C.P art 40 Pacto de Derechos Civiles y Pol\u00edticos art 25; Convenci\u00f3n Interamericana art 16). &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Hist\u00f3ricamente esta diferencia entre las sociedades mercantiles o con contenido esencialmente patrimonial y las asociaciones en sentido estricto no s\u00f3lo ha sido muy clara sino que ha tenido efectos esenciales sobre la regulaci\u00f3n constitucional de las mismas. As\u00ed, la Revoluci\u00f3n Francesa, al mismo tiempo que estableci\u00f3 la libertad de empresa y la posibilidad de que los particulares crearan sociedades comerciales e industriales, prohibi\u00f3 -con la famosa Ley Le Chapelier- la constituci\u00f3n de cualquier tipo de asociaci\u00f3n, por cuanto consideraba que era necesario destruir todo vestigio de los gremios del Antiguo R\u00e9gimen y que entre la Naci\u00f3n y el ciudadano no pod\u00eda existir ning\u00fan cuerpo intermediario. S\u00f3lo en la segunda parte del Siglo XIX, despu\u00e9s de largas y dif\u00edciles luchas, se reconoci\u00f3 como derecho fundamental de las personas la posibilidad de poder asociarse para expresar y defender ideas e intereses de diversa \u00edndole2.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Todo lo anterior permite concluir que la legitimidad constitucional de las sociedades de contenido esencialmente patrimonial o finalidad lucrativa deriva de la propiedad privada y de las libertades econ\u00f3micas; en cambio, las asociaciones en sentido estricto surgen del reconocimiento de los derechos de la persona y de sus posibilidades de participaci\u00f3n en los destinos colectivos. Esta distinci\u00f3n es fundamental porque la Constituci\u00f3n colombiana, al consagrar un Estado social de derecho (C.P art 1), combina el intervencionismo econ\u00f3mico -lo cual supone una permanente posibilidad de restricci\u00f3n estatal de las libertades econ\u00f3micas- con el radical respeto de los derechos civiles y pol\u00edticos -por lo cual la restricci\u00f3n de estos \u00faltimos debe tener fundamento expreso y espec\u00edfico-.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, de un lado, la Constituci\u00f3n consagra una econom\u00eda social de mercado dirigida, puesto que reconoce gen\u00e9ricamente que la iniciativa privada y la actividad econ\u00f3micas son libres (C.P art 332) pero establece, tambi\u00e9n de manera global, que &#8220;la direcci\u00f3n general de la econom\u00eda estar\u00e1 a cargo del Estado&#8221; (C.P art 333). As\u00ed, en la Asamblea Constituyente, en la ponencia para segundo debate sobre &#8220;r\u00e9gimen econ\u00f3mico, libre empresa e intervenci\u00f3n del Estado, se estableci\u00f3 claramente: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La Constituci\u00f3n de 1991 en materia econ\u00f3mica consagra el sistema de la libre empresa (&#8230;) As\u00ed mismo prev\u00e9 que la empresa es la &#8216;base del desarrollo&#8217;. Pero agrega que ella &#8216;tiene una funci\u00f3n social que implica obligaciones&#8217;. No se trata de consagrar el principio del &#8220;Laissez faire, laissez passer&#8221;. Por eso &#8216;la direcci\u00f3n general de la econom\u00eda estar\u00e1 a cargo del Estado&#8217; (&#8230;)&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Como se puede ver, no consagra la Constituci\u00f3n el principio de que el mejor gobierno sea aqu\u00e9l que menos gobierne la econom\u00eda y los negocios. No s\u00f3lo por lo ya anotado, sino porque la libertad econ\u00f3mica puede ser determinada en su alcance, mediante ley, cuando as\u00ed lo exijan el inter\u00e9s social, el ambiente y el patrimonio cultural de la Naci\u00f3n&#8221;4.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Estas materias econ\u00f3micas constituyen entonces precisamente el \u00e1mbito en donde el inter\u00e9s general prima con claridad sobre el inter\u00e9s particular (C.P art 1 y 58), puesto que s\u00f3lo limitando, de manera razonable y proporcional, las libertades econ\u00f3micas, puede el Estado contribuir a realizar un &#8220;orden pol\u00edtico, econ\u00f3mico y social &#8220;justo (pre\u00e1mbulo) y a hacer efectivos los llamados derechos humanos de segunda generaci\u00f3n o derechos prestacionales de las personas. Al respecto esta Corporaci\u00f3n ya hab\u00eda establecido que es dentro de ese marco valorativo que deben ser interpretadas las normas constitucionales reguladoras de la actividad econ\u00f3mica. Seg\u00fan la Corte:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El Estado social de derecho, los principios de la dignidad humana y de solidaridad social, el fin esencial de promover la prosperidad y garantizar la efectividad de los derechos, deberes y principios constitucionales y el derecho fundamental a la igualdad, gu\u00edan la interpretaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n econ\u00f3mica e irradian todos los \u00e1mbitos de su regulaci\u00f3n, propiedad privada, libertad de empresa, explotaci\u00f3n de recursos, producci\u00f3n, distribuci\u00f3n, utilizaci\u00f3n y consumo de bienes y servicios, r\u00e9gimen impositivo, presupuestal y de gasto p\u00fablico&#8221;5. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En cambio, de otro lado, la Constituci\u00f3n est\u00e1 fundada en el pluralismo y en el reconocimiento de la dignidad y de las libertades de pensamiento, expresi\u00f3n y asociaci\u00f3n de las personas. Por ello no es admisible ninguna forma de dirigismo de tipo \u00e9tico o pol\u00edtico de parte del Estado, por cuanto ello ser\u00eda contrario a la esencia misma del constitucionalismo liberal y democr\u00e1tico. En efecto, si las personas son fines valiosos en s\u00ed mismos, no puede el Estado imponerles modelos particulares de virtud o limitar injustificadamente su libertad de pensamiento o de expresi\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Todo lo anterior tiene consecuencias directas sobre la diversa regulaci\u00f3n de las formas asociativas. En efecto, la Constituci\u00f3n -fundada en una econom\u00eda de mercado dirigida- prev\u00e9 formas de regulaci\u00f3n estatal que pueden ser intensas para las sociedades de contenido patrimonial, ya que no s\u00f3lo la propiedad y las empresas tienen una funci\u00f3n social que implica obligaciones (C.P art 58 y 333) sino que, adem\u00e1s, por mandato constitucional, el Estado deber\u00e1 intervenir para &#8220;racionalizar la econom\u00eda con el fin de conseguir el mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes, la distribuci\u00f3n equitativa de las oportunidades y los beneficios del desarrollo y la preservaci\u00f3n de un ambiente sano&#8221; (C.P art 334). Finalmente, la naturaleza misma de Estado social de derecho autoriza tales formas de intervenci\u00f3n regulatorias del Estado en los procesos econ\u00f3micos privados, tal y como la hab\u00eda establecido esta Corporaci\u00f3n, cuando se\u00f1al\u00f3:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La Constituci\u00f3n de 1991, norma de normas en nuestro sistema jur\u00eddico, instituye el Estado social de derecho y hace suyo el valor de la solidaridad. Esta nueva forma de Estado, elevada a principio de comportamiento del poder p\u00fablico colombiano tiene como caracter\u00edstica esencial en el plano econ\u00f3mico la de legitimarlo para intervenir en las relaciones privadas de producci\u00f3n, a trav\u00e9s de una pol\u00edtica fundada en el principio de solidaridad y en el papel redistributivo del Estado.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Dentro de este contexto y acompa\u00f1ada del principio de solidaridad, la libertad econ\u00f3mica se entiende, no como el &#8220;dejar hacer dejar pasar&#8221;, propio del Estado liberal cl\u00e1sico, sino como la promoci\u00f3n de las condiciones sociales y econ\u00f3micas b\u00e1sicas para el desarrollo aut\u00f3nomo de la persona. &nbsp;<\/p>\n<p>El Estado social de derecho no hace caso omiso de la falta de libertad que causa la miseria. Pero el nuevo concepto de libertad, no es simplemente formal; reivindica la posibilidad real de desarrollar actividades econ\u00f3micas libremente escogidas y &nbsp;autoriza al Estado para intervenir y crear las condiciones necesarias. &nbsp;<\/p>\n<p>Es bajo esta nueva concepci\u00f3n que se legitiman importantes instrumentos de intervenci\u00f3n, tanto para la b\u00fasqueda de eficacia como de equidad. El papel del mercado como instrumento de asignaci\u00f3n de recursos se concilia con el papel econ\u00f3mico, pol\u00edtico y social del Estado redistribuidor de recursos. Si damos, como lo quiere la Carta, valor jur\u00eddico a los principios constitucionales, no puede ser otra la interpretaci\u00f3n del Estado colombiano actual. En este sentido, la tarea de los poderes &nbsp;p\u00fablicos es la de generar una sociedad m\u00e1s justa y solidaria6&#8243;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En cambio, las posibilidades de regulaci\u00f3n de las asociaciones que no tienen objetivos lucrativos est\u00e1 claramente delimitada por la Constituci\u00f3n y los tratados internacionales de derechos humanos, conforme a los cuales deben ser interpretados tales derechos (C.P art 93). Por eso tales asociaciones no pueden ser restringidas por simples motivos de conveniencia, como s\u00ed puede ocurrir con una sociedad comercial. Para este tipo de asociaciones s\u00f3lo caben las restricciones que sean necesarias en una sociedad democr\u00e1tica, en inter\u00e9s de la seguridad nacional, de la seguridad o del orden p\u00fablico, o para proteger la salud o la moral p\u00fablicas o los derechos y libertades de los dem\u00e1s (Art 22 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos y art\u00edculo 16 de la Convenci\u00f3n Interamericana). Esto significa que s\u00f3lo graves motivos permiten la restricci\u00f3n del derecho de asociaci\u00f3n , como se desprende del debate en la Asamblea Constituyente. En efecto, en el informe ponencia para primer debate en la plenaria se se\u00f1ala claramente: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &#8220;Quiz\u00e1s pocos derechos humanos han sufrido tanto menoscabo en Colombia, cuando con el pretexto de velar por el orden p\u00fablico o preservar fines distintos de los p\u00fablicamente denunciados, se ha querido obstaculizar la asociaci\u00f3n de personas. En el texto actual de la Constituci\u00f3n, se enuncian m\u00e1s limitaciones que posibilidades de asociarse. De ah\u00ed, que interpretando el nuevo \u00e1mbito de libertad que reclaman los ciudadanos, la consagraci\u00f3n lac\u00f3nica de tal prerrogativa exime de m\u00e1s comentarios.7&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>5- Libertades preferentes y no preferentes, y diversidad del Control constitucional de la regulaci\u00f3n de las asociaciones econ\u00f3micas y no econ\u00f3micas.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El anterior an\u00e1lisis ha mostrado que en las libertades econ\u00f3micas y el resto de libertades civiles y pol\u00edticas no est\u00e1n sometidas a una misma regulaci\u00f3n constitucional. La Constituci\u00f3n confiere un mayor valor a los derechos y libertades de la persona que a los derechos y libertades de contenido puramente patrimonial8, ya que expresamente establece el dirigismo econ\u00f3mico, es decir, consagra un mercado de bienes y servicios pero bajo la direcci\u00f3n del Estado, mientras que proscribe todo dirigismo en materia pol\u00edtica, \u00e9tica o intelectual, por lo cual se puede decir que estatuye una libre circulaci\u00f3n de las ideas. Por eso es l\u00edcito concluir que, en t\u00e9rminos generales, las libertades de la persona y los derechos de participaci\u00f3n ocupan en la Constituci\u00f3n colombiana una posici\u00f3n preferente con respecto a las libertades puramente econ\u00f3micas. &nbsp;<\/p>\n<p>Conviene sin embargo no confundir la posici\u00f3n preferente o no de un derecho o libertad con su car\u00e1cter de fundamental o no. Lo segundo tiene que ver con la posibilidad de que \u00e9ste sea o no protegido por la v\u00eda de la tutela (C.P art 86), tenga o no reserva de ley estatutaria (C.P art 152) o determine el mecanismo &nbsp;de reforma constitucional (art.377). Lo primero, en cambio, es una distinci\u00f3n jurisprudencial que esta Corte introduce por cuanto la considera necesaria por sus consecuencias sobre el sentido del control de constitucionalidad sobre los derechos en general y sobre el derecho de asociaci\u00f3n en particular, como se ver\u00e1 a continuaci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, las empresas, las sociedades comerciales y en general las asociaciones de contenido patrimonial est\u00e1n sujetas a la direcci\u00f3n general de la econom\u00eda por el Estado. Se impone pues una interpretaci\u00f3n amplia de las posibilidades regulatorias del Estado, por cuanto la Constituci\u00f3n ha conferido un marco amplio y flexible al Congreso para regular estas materias.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Esto no significa obviamente que el legislador sea libre de establecer cualquier tipo de regulaci\u00f3n econ\u00f3mica. De un lado, por cuanto la Constituci\u00f3n estableci\u00f3 que en general las leyes de intervenci\u00f3n econ\u00f3mica &#8220;deber\u00e1n precisar sus fines y alcances y los l\u00edmites a la libertad econ\u00f3mica&#8221;. Por eso en la Asamblea Constituyente se precis\u00f3 que la Constituci\u00f3n de 1991 &#8220;tampoco consagra el viejo concepto de la intervenci\u00f3n sin l\u00edmites, en raz\u00f3n de las nuevas caracter\u00edsticas de las leyes de intervenci\u00f3n&#8221;9.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De otro lado, esta Corporaci\u00f3n ha insistido en que el car\u00e1cter de Estado Social de Derecho que la nueva constituci\u00f3n confiere al r\u00e9gimen colombiano, los objetivos proclamados en el pre\u00e1mbulo as\u00ed como la existencia de derechos econ\u00f3micos fundamentales10 son todos elementos que tienen implicaciones sustantivas sobre la legitimidad constitucional de las pol\u00edticas econ\u00f3micas. La &#8220;Constituci\u00f3n econ\u00f3mica&#8221; colombiana no es indiferente a las pol\u00edticas econ\u00f3micas: nuestra carta fundamental &#8220;consagra un Estado interventor a trav\u00e9s de un conjunto sistem\u00e1tico de disposiciones jur\u00eddicas destinadas a la realizaci\u00f3n de un orden econ\u00f3mico y social justo, dentro del marco del Estado social de derecho.11&#8221; Esto significa que la Constituci\u00f3n de 1991 no es &#8220;un texto neutro que permita la aplicaci\u00f3n de cualquier modelo econ\u00f3mico, pues las instancias de decisi\u00f3n pol\u00edtica deben de una parte respe\u00adtar los l\u00edmites impuestos por el conjunto de derechos, y de otra operar conforme a los valores y principios rectores que la Carta consagra, as\u00ed como procurar la plena realizaci\u00f3n de los derechos fundamentales&#8221;12&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, -por el juego de la democracia representativa y participativa que implica una posible alternaci\u00f3n de mayor\u00edas que encarnan diversos programas econ\u00f3micos- resulta tambi\u00e9n obvio que &#8220;mal podr\u00eda un texto -que pregona como fundamental el principio de la democracia-, constitucionalizar un modelo econ\u00f3mico r\u00edgido, inamovible, que tuviera como efecto legitimar exclusivamente una ideolog\u00eda o partido y vetar todas aquellas que le fueren contrarias&#8221;13. Esto significa que el Congreso y el Ejecutivo pueden llevar a cabo distintas pol\u00edticas econ\u00f3micas siempre y cuando ellas tiendan de manera razonable a &#8220;hacer operantes los principios rectores de la actividad econ\u00f3mica y social del Estado y velar por los dere\u00adchos constitucionales. Existe entonces entre las instituciones constituidas de representaci\u00f3n popular y el texto constitucio\u00adnal una doble relaci\u00f3n de libertad y subordinaci\u00f3n14&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por eso, el juez constitucional debe actuar de manera prudente al analizar la legitimidad constitucional de una determinada regulaci\u00f3n de las libertades econ\u00f3micas, por cuanto la Constituci\u00f3n consagra la direcci\u00f3n de la econom\u00eda por el Estado. El juez constitucional deber\u00e1 entonces respetar en general las razones de conveniencia invocadas por los \u00f3rganos de representaci\u00f3n pol\u00edtica. La Corte considera que en esta materia se impone el llamado criterio de la inconstitucionalidad manifiesta, por lo cual, s\u00f3lo si de manera directa la norma vulnera derechos fundamentales, o viola claros mandatos constitucionales, o incurre en regulaciones manifiestamente irrazonables o desproporcionadas, deber\u00e1 el juez declarar la inconstitucionalidad de la norma. Es decir, si la ley que regula la actividad de sociedades de contenido patrimonial no vulnera claramente la carta fundamental o establece regulaciones manifiestamente irrazonables debe ser considerada constitucional, por cuanto hay cl\u00e1usulas generales que autorizan la intervenci\u00f3n estatal en la econom\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>En cambio, con respecto a las asociaciones que no tienen contenido econ\u00f3mico o esencialmente patrimonial, se impone una interpretaci\u00f3n restrictiva de las posibilidades de interferencia estatal, por cuanto la Constituci\u00f3n no prev\u00e9 formas de dirigismo estatal pol\u00edtico o \u00e9tico sino que, por el contrario, consagra como principio el pluralismo y la coexistencia de las m\u00e1s diversas formas de vida. Por tal raz\u00f3n, la prueba de constitucionalidad en este caso es mucho m\u00e1s estricta. En este campo debe primar el canon hermen\u00e9utico de la &#8220;in dubio pro libertate&#8221;: el juez constitucional deber\u00e1 entonces ser mucho m\u00e1s celoso en el control de las intervenciones estatales, puesto que con respecto a tales asociaciones basta que tal intervenci\u00f3n no tenga justificaci\u00f3n constitucional expresa y clara o no est\u00e9 fundada en la existencia de un riesgo claro e inminente para que se deba declarar su inexequibilidad por violaci\u00f3n de la libertad de asociaci\u00f3n. Esto significa que si la ley no demuestra un fundamento constitucional manifiesto y claro deber\u00e1 ser declarada inconstitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta diferencia de pruebas de constitucionalidad seg\u00fan las materias tratadas no es en manera alguna una innovaci\u00f3n doctrinaria de esta Corte o de esta sentencia. Ella resulta de las tensiones valorativas y del diverso peso estructural que ocupan ciertas normas y derechos en todos los textos constitucionales, lo cual explica que la mayor\u00eda de los tribunales constitucionales apliquen diferentes pruebas de constitucionalidad seg\u00fan las materias y los derechos. As\u00ed, el Tribunal Constitucional Espa\u00f1ol ha establecido criterios diversos de constitucionalidad por medio de las reglas relativas a la carga de la prueba, al analizar los tratamientos diversos establecidos por el Estado a los ciudadanos, tal y como se desprende de la sentencia STC 59\/1982. As\u00ed, seg\u00fan tal tribunal, en general quien pretenda la aplicaci\u00f3n del principio de igualdad debe probar que las &#8220;situaciones de hecho y, por tanto, que las consecuencias jur\u00eddicas deben ser iguales. Mientras que si la desigualdad lo es por raz\u00f3n de sexo, religi\u00f3n, etc, el poder p\u00fablico debe probar que la desigualdad est\u00e1 justificada, porque ya est\u00e1 claro que dicha desigualdad no debe producirse; en la desigualdad general s\u00f3lo es desigualdad la desigualdad relevante, y es el interesado quien tiene que probar esa relevancia&#8221;15.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Esta Corte ya hab\u00eda utilizado pruebas diferentes de constitucionalidad en materia de igualdad. En efecto, en sentencia T-230\/94, esta Corporaci\u00f3n precis\u00f3 que cuando una diferencia de trato se basa en una clasificaci\u00f3n expresamente establecida por la Constituci\u00f3n o por los instrumentos internacionales de derechos humanos como potencialmente discriminatoria, la carga de la prueba de que esa diferencia no viola el principio de igualdad corresponde a quien la lleve a cabo. Dijo entonces la Corte: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La igualdad relativa a la raza, al sexo, a la nacionalidad a la religi\u00f3n, entre otras, constituye un precepto aceptado universalmente que no requiere de razones o explicaciones. Se habla al respecto de presunciones, que dispensan de toda justificaci\u00f3n a quienes las asumen, pero que exigen una justificaci\u00f3n de quienes las transgreden&#8230;.. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;Cuando la diferencia de trato se enmarca dentro de una de las razones expl\u00edcitamente se\u00f1aladas por el art\u00edculo 13 de la Carta como discriminatorias, quien la lleve a cabo asume la carga de la prueba que justifique su actuaci\u00f3n, pues si ello no es as\u00ed, se mantiene la presunci\u00f3n de trato inequitativo. En todo caso el trato diferenciado es de recibo si el mismo se orienta a promover la igualdad de una categor\u00eda de personas ubicadas en situaci\u00f3n de desigualdad.16&#8243; &nbsp;<\/p>\n<p>Por consiguiente, lo \u00fanico que efect\u00faa esta sentencia es la explicitaci\u00f3n de los supuestos de tal metodolog\u00eda por considerar esta Corte que ella era necesaria para resolver el caso bajo examen. &nbsp;<\/p>\n<p>6- La naturaleza de las sociedades de gesti\u00f3n colectiva de derechos de autor y conexos, la razonabilidad de la regulaci\u00f3n legal y la constitucionalidad del art\u00edculo 12 de la Ley 44 de 1993. &nbsp;<\/p>\n<p>Hechas las anteriores precisiones, puede la Corte analizar en concreto la norma demandada, para lo cual comenzar\u00e1 por estudiar la naturaleza de las sociedades de gesti\u00f3n colectiva de derechos de autor a fin de determinar si es una asociaci\u00f3n con contenido econ\u00f3mico lucrativo o una expresi\u00f3n org\u00e1nica de una forma de libertad de expresi\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En tales circunstancias, para la Corte es claro que el objetivo central de estas sociedades es, como su propio nombre lo indica, administrar una forma espec\u00edfica de derechos de propiedad, a saber los derechos patrimoniales que corresponden a los derechos de autor y conexos.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Tales sociedades est\u00e1n reguladas por los art\u00edculos 10 a 50 de la Ley 44 de 1993. A pesar de que el art\u00edculo 10 las define como entidades sin \u00e1nimo de lucro, con personer\u00eda jur\u00eddica, creadas para la defensa de los intereses de los titulares de derechos de autor y derechos conexos, lo cierto es que la posterior regulaci\u00f3n legal muestra que se trata de sociedades con contenido esencialmente patrimonial. En efecto, tales sociedades pueden ser caracterizadas como un &nbsp;sistema de administraci\u00f3n colectiva por medio del cual los titulares de derechos de autor y conexos autorizan a estas organizaciones, para que administren sus derechos, es decir, para que negocien con terceros las condiciones de ejecuci\u00f3n de las obras de estos autores, supervisen la utilizaci\u00f3n de las obras respectivas, otorguen a los usuarios eventuales licencias a cambio de las regal\u00edas adecuadas y en condiciones convenientes, recauden esas regal\u00edas y las distribuyan entre los socios.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Es pues una sociedad para la gesti\u00f3n de un derecho patrimonial, el derivado de los derechos de autor, que expresamente la Constituci\u00f3n consagra que debe ser regulado por la ley, puesto que el art\u00edculo 61 superior establece que &#8220;el Estado proteger\u00e1 la propiedad intelectual por el tiempo y mediante las formalidades que establezca la ley&#8221;. Esto significa que se trata de una sociedad de contenido primariamente patrimonial, no en el sentido de que ella busque una ganancia para s\u00ed misma -como en el caso de las sociedades comerciales cl\u00e1sicas- sino en la medida en que su funci\u00f3n se centra en la recaudaci\u00f3n de las remuneraciones provenientes por el pago de los derechos patrimoniales ligados al derecho de autor y conexos y su reparto entre los beneficiarios pertenecientes a la asociaci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, destaca la Corte, la Ley 44 de 1993 en manera alguna est\u00e1 impidiendo que titulares de derechos de autor o conexos se asocien gremialmente o constituyan otro tipo de asociaciones, por ejemplo, para divulgar ideas relacionadas con su actividad art\u00edstica. En efecto, lo que la ley establece es que quienes quieran constituir espec\u00edficamente una sociedad de gesti\u00f3n colectiva de derechos de autor, con las prerrogativas que le confiere la ley, deber\u00e1n tambi\u00e9n sujetarse a las exigencias que \u00e9sta consagra. &nbsp;Por todo lo anterior, concluye la Corte que la facultad de regulaci\u00f3n de este tipo de sociedades deriva de la Constituci\u00f3n econ\u00f3mica y no del derecho de asociaci\u00f3n en general como emanaci\u00f3n de la libertad de expresi\u00f3n. Ya en sentencia precedente esta &nbsp;Corporaci\u00f3n hab\u00eda se\u00f1alado que el art\u00edculo 61 de la Constituci\u00f3n &#8220;remite al legislador la facultad de regular los derechos de autor, el cual cumple dicha funci\u00f3n como una intervenci\u00f3n del Estado en la econom\u00eda, al tenor del art\u00edculo 334 superior, restringi\u00e9ndose as\u00ed en la materia la autonom\u00eda de la voluntad en nombre de la racionalizaci\u00f3n y de los altos fines del Estado.17&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Este resultado es determinante en el examen de constitucionalidad, por cuanto si esta sociedad no tuviera tal contenido patrimonial, o el Congreso hubiera regulado de manera gen\u00e9rica las asociaciones de los titulares de derechos de autor, la ley hubiera tenido que justificar poderosas razones de seguridad nacional, de orden p\u00fablico, o de protecci\u00f3n de los derechos y libertades de terceros para poder establecer ese requisito del n\u00famero m\u00ednimo de socios. Pero, trat\u00e1ndose de una sociedad de contenido esencialmente patrimonial, y por las razones largamente expuestas en esta sentencia, basta un examen de la razonabilidad de la regulaci\u00f3n establecida por la ley, que es lo que la Corte entra a determinar a continuaci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan se desprende de los debates parlamentarios acotados por el propio demandante y el concepto del Ministerio P\u00fablico, el objetivo del establecimiento de un n\u00famero m\u00ednimo de socios es aumentar la eficacia del recaudo de los derechos patrimoniales, en especial respecto de obras musicales y de la utilizaci\u00f3n de fonogramas. Por eso el legislador consider\u00f3 que era necesario establecer un n\u00famero m\u00ednimo de asociados al parecer con una triple finalidad: de un lado, reducir los costos del recaudo; en efecto, las experiencias internacionales muestran que si se aumenta el n\u00famero de asociados se disminuyen proporcionalmente los gastos de operaci\u00f3n, lo cual permite un recaudo m\u00e1s eficiente y un reparto m\u00e1s adecuado de las remuneraciones recaudadas. De otro lado, seg\u00fan el Congreso, el requisito m\u00ednimo de socios confiere una mayor estabilidad y seriedad a tales sociedades, lo cual redunda en beneficio de los propios autores &#8220;teniendo en cuenta que el ejercicio objetivo de los derechos mencionados no depende tanto de la cantidad de asociaciones que se creen sino de la calidad y manejo acertado de las mismas&#8221;18. Finalmente, ello tambi\u00e9n parece adecuado teniendo en cuenta las posibles repercusiones de tales entidades no s\u00f3lo sobre sus asociados sino tambi\u00e9n sobre las labores de terceros. En efecto, como bien lo recuerda el concepto del Ministerio de Gobierno, y como se desprende de una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de los art\u00edculos 13 y 66 de la Ley 44 de 1993 y del art\u00edculo 23 del Decreto 311\/84 tales asociaciones deben expedir certificados de paz y salvo que son condici\u00f3n para que se expida o renueve la patente de aquellos establecimientos donde se ejecutan p\u00fablicamente obras musicales. Por eso, al legislador pareci\u00f3 pertinente exigir un n\u00famero m\u00ednimo de socios para evitar una proliferaci\u00f3n de este tipo de sociedades y racionalizar de esa manera el recaudo de los derechos patrimoniales ligados a los derechos de autor. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Constitucional considera adecuada a las finalidades constitucionales la persecuci\u00f3n de tales objetivos, ya que ellos buscan una mejor protecci\u00f3n de los derechos patrimoniales de los titulares de derechos de autor y conexos, con lo cual se est\u00e1 cumpliendo el objetivo de &#8220;racionalizar la econom\u00eda&#8221; (C.P art 333) y proteger la propiedad intelectual (C.P ).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, el demandante considera irrazonable e ileg\u00edtima tal regulaci\u00f3n, por dos motivos. De un lado, porque seg\u00fan su criterio se estar\u00eda violando el principio de igualdad ya que en Colombia, en general, la ley no exige un n\u00famero m\u00ednimo de asociados superior a 25 para poder constituir otras entidades similares, como cooperativas, precooperativas o asociaciones mutualistas. De otro lado, porque la exigencia del requisito m\u00ednimo de socios podr\u00eda traducirse en la imposibilidad de que se constituyan estas entidades en ciertos sectores de actividades que cuentan con menos de cien titulares de derechos autorales, tal y como suceder\u00eda, seg\u00fan el demandante, con los productores fonogr\u00e1ficos, cinematogr\u00e1ficos y de videogramas. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte no comparte en manera alguna esas objeciones. De un lado, por cuanto considera que la exigencia de un n\u00famero m\u00ednimo de socios no constituye un trato discriminatorio sino un medio utilizado que parece adecuado para conseguir los fines anteriormente mencionados. Adem\u00e1s, en ninguna parte la Constituci\u00f3n consagra que todas las sociedades de contenido patrimonial deban tener un mismo n\u00famero m\u00ednimo de asociados. Finalmente, por cuanto la exigencia de un n\u00famero m\u00ednimo de cien socios para constituir tales entidades no se traduce en una afectaci\u00f3n desproporcionada de la libertad econ\u00f3mica, ya que ella solamente &nbsp;busca garantizar un recaudo m\u00e1s eficaz de los derechos de autor. Por eso, a nivel internacional, en general estas sociedades tienden a reagrupar un muy gran n\u00famero de personas. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De otro lado, emp\u00edricamente es claro que en los sectores en donde seg\u00fan el demandante podr\u00eda no reunirse el n\u00famero m\u00ednimo de socios para que se constituya una sociedad de gesti\u00f3n colectiva de derechos de autor y conexos, ello no ocurre, por cuanto, como lo muestra la aseveraci\u00f3n de la direcci\u00f3n de derechos de autor del Ministerio de Gobierno, en tales sectores son posibles reagrupamientos de actividades conexas que permiten alcanzar ampliamente el requisito de cien establecido por la norma impugnada.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por todo lo anterior, el art\u00edculo 12 de la Ley 44 de 1993 ser\u00e1 declarado constitucional.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>7- El segundo problema bajo examen: \u00bfTiene la suspensi\u00f3n o cancelaci\u00f3n de la personer\u00eda jur\u00eddica de las sociedades de gesti\u00f3n colectiva de derechos de autor y conexos, reserva judicial? &nbsp;<\/p>\n<p>El actor considera que la parte demandada del art\u00edculo 38 de la Ley &nbsp;44 de 1993 vulnera la Constituci\u00f3n, porque seg\u00fan su criterio, no es posible que la ley faculte a una entidad administrativa para suspender o cancelar la personer\u00eda jur\u00eddica de una sociedad de gesti\u00f3n colectiva de derechos de autor y conexos. Seg\u00fan el demandante tales entidades gozar\u00edan de estricta reserva judicial en esta materia, conforme al art\u00edculo 39 de la Constituci\u00f3n que establece que &#8220;la suspensi\u00f3n o la cancelaci\u00f3n de la personer\u00eda jur\u00eddica s\u00f3lo procede por v\u00eda judicial&#8221;. Por tal raz\u00f3n, entra la Corte a analizar si este tipo de sociedades est\u00e1n cubiertas o no por la reserva judicial prevista por el mencionado art\u00edculo constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>8- El alcance de la reserva judicial prevista por el art\u00edculo 39 de la Constituci\u00f3n y la constitucionalidad del art\u00edculo 38 de la Ley 44 &nbsp;de 1993.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Una lectura aislada del tenor literal del tercer inciso del art\u00edculo 39 superior podr\u00eda hacer creer que la suspensi\u00f3n o cancelaci\u00f3n de la personer\u00eda jur\u00eddica de cualquier entidad s\u00f3lo procede por v\u00eda judicial. Sin embargo, una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de tal norma, teniendo en cuenta sus antecedentes hist\u00f3ricos, muestra que tal reserva judicial en materia de suspensi\u00f3n o cancelaci\u00f3n de personer\u00eda jur\u00eddica s\u00f3lo es aplicable a las asociaciones sindicales de empleadores o trabajadores.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De un lado, es claro que este inciso se encuentra en el art\u00edculo 39 que regula de manera espec\u00edfica el derecho de sindicalizaci\u00f3n y no en el 38 relativo al derecho de asociaci\u00f3n en general. Es cierto que esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado en repetidas ocasiones que en el ordenamiento constitucional colombiano el lugar que ocupa una disposici\u00f3n dentro del texto &nbsp;constitucional es un criterio auxiliar para precisar sus alcances pero que no define por s\u00ed mismo su sentido ni el \u00e1mbito de su aplicaci\u00f3n. Esto implica que no puede el int\u00e9rprete reducir o ampliar el sentido de una disposici\u00f3n constitucional \u00fanicamente por el lugar que la norma ocupa en la ordenaci\u00f3n del texto constitucional en t\u00edtulos y cap\u00edtulos &nbsp;(el criterio &#8220;sede materiae&#8221;) o por el t\u00edtulo que la encabece (el argumento &#8220;a r\u00fabrica&#8221;)19. Sin embargo esto no significa que esos aspectos sean irrelevantes para el int\u00e9rprete. Y en este caso espec\u00edfico se trata de un aspecto que tiene particular importancia por cuanto no se trata de una colocaci\u00f3n equivocada o caprichosa del inciso sino que armoniza plenamente con otros elementos hist\u00f3ricos, teleol\u00f3gicos y sistem\u00e1ticos.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, los art\u00edculos 38 y 39 fueron tramitados de manera independiente en la Asamblea Constituyente. Mientras que el art\u00edculo 38 proviene de la Comisi\u00f3n Primera sobre derechos20, el art\u00edculo 39 por el contrario se origin\u00f3 en la Comisi\u00f3n Quinta sobre r\u00e9gimen econ\u00f3mico. A pesar de que se intent\u00f3 concretar una f\u00f3rmula conjunta de las comisiones, para lo cual se design\u00f3 una comisi\u00f3n accidental, no se lleg\u00f3 a ning\u00fan consenso en la materia, por lo cual cada comisi\u00f3n present\u00f3 de manera aut\u00f3noma su articulado ante la plenaria de la Asamblea21. De esa manera, los art\u00edculos finalmente aprobados por la Asamblea Constituyente corresponden casi literalmente a los aprobados de manera independiente por cada una de estas dos Comisiones. Adem\u00e1s, en la propia plenaria hubo consenso en no confundir esos derechos, por lo cual se decidi\u00f3 mantenerlos en art\u00edculos separados. &nbsp;Expresamente se se\u00f1al\u00f3 en el primer debate en la plenaria que &#8220;no debiera mantenerse esa confusi\u00f3n dentro del derecho de asociaci\u00f3n general de las personas, con el derecho de asociaci\u00f3n sindical que es un derecho consagrado exclusivamente para los trabajadores que tienen un v\u00ednculo contractual, una relaci\u00f3n de trabajo con un patr\u00f3n&#8221;22.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Estos antecedentes hist\u00f3ricos muestran entonces con claridad que en este caso la separaci\u00f3n de los art\u00edculos 38 y 39 fue claramente establecida por el Constituyente con un sentido normativo: distinguir dos regulaciones diversas. Por consiguiente, lo contenido en el art\u00edculo 39 se refiere espec\u00edficamente al derecho de asociaci\u00f3n sindical y no regula en manera alguna el derecho de asociaci\u00f3n en general.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, los &nbsp;debates en la Asamblea muestran que el inciso espec\u00edfico sobre reserva judicial en materia de cancelaci\u00f3n o suspensi\u00f3n de personer\u00eda jur\u00eddica se refer\u00eda exclusivamente a los sindicatos, con el fin de proteger la autonom\u00eda de este tipo particular de asociaciones frente a indebidas injerencias gubernamentales que se hab\u00edan dado en el pasado. En efecto, con ella se quer\u00eda en lo esencial constitucionalizar la garant\u00eda establecida por el art\u00edculo 4\u00ba del &nbsp;Convenio 87 de la OIT , aprobado por la Ley 26 de 1976, &nbsp;relativo a la libertad sindical y a la protecci\u00f3n del derecho de sindicaci\u00f3n, seg\u00fan el cual &#8220;las organizaciones de trabajadores y de empleadores no est\u00e1n sujetas a disoluci\u00f3n o suspensi\u00f3n por v\u00eda administrativa&#8221;. Expresamente se dijo en el informe ponencia sobre asociaci\u00f3n sindical en la Comisi\u00f3n Quinta:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El Estado colombiano, a trav\u00e9s de las leyes 26 y 27 de 1976, ratific\u00f3 los convenios 87 y 89 de la OIT que garantizan y protegen el derecho a la sindicalizaci\u00f3n y a la asociaci\u00f3n sindical&#8230;. &nbsp;<\/p>\n<p>Una dificultad real que ha existido, posiblemente por la falta de un mandato constitucional m\u00e1s claro, son los tr\u00e1mites engorrosos para la obtenci\u00f3n de la personer\u00eda jur\u00eddica de un sindicato de trabajadores, lo que ha facilitado, en muchas ocasiones, acciones de algunos empresarios o de funcionarios del Gobierno en contra de derecho de asociaci\u00f3n y libertad sindical. Tambi\u00e9n ha sido muy negativo ciertas decisiones gubernamentales de suspender las personer\u00edas jur\u00eddicas de algunos sindicatos, lo que ha conllevado, incluso, a que el Comit\u00e9 de Garant\u00edas y Libertades Sindicales de la OIT, le manifiesten al Gobierno de Colombia que una decisi\u00f3n de tal naturaleza es violatoria del Convenio 87&#8243; (Negrillas de la Corte)23. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, la exclusividad de la reserva judicial para los sindicatos se articula con los efectos diversos que la Constituci\u00f3n confiere a la concesi\u00f3n de la personer\u00eda jur\u00eddica a los sindicatos y al resto de asociaciones. Mientras que en el caso de los sindicatos, la personer\u00eda jur\u00eddica otorgada por la respectiva autoridad administrativa tiene un efecto puramente declarativo mas no constitutivo, puesto que &#8220;su reconocimiento jur\u00eddico se producir\u00e1 con la simple inscripci\u00f3n del acta de constituci\u00f3n&#8221; (C.P art 39), con respecto a las otras asociaciones, el otorgamiento de la personer\u00eda jur\u00eddica tiene efecto constitutivo. Como &nbsp;es principio general del derecho desde la \u00e9poca de los romanos que es natural disolver lo que se ha ligado de la misma manera como se estableci\u00f3 el v\u00ednculo, es congruente que la Constituci\u00f3n establezca un r\u00e9gimen diverso para la suspensi\u00f3n o disoluci\u00f3n de la personer\u00eda jur\u00eddica de los sindicatos y del resto de asociaciones. En efecto, mal podr\u00eda la Constituci\u00f3n conferir a la administraci\u00f3n la potestad de suspender o cancelar una personer\u00eda jur\u00eddica que en sentido estricto ella no ha concedido sino que simplemente ha declarado. Por ello es congruente establecer que la personer\u00eda jur\u00eddica de tales asociaciones sindicales s\u00f3lo pod\u00eda ser suspendida o cancelada por una autoridad independiente, es decir por la v\u00eda judicial.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Todo lo anterior lleva a concluir que la estricta reserva judicial establecida por el art\u00edculo 39 se refiere exclusivamente a las asociaciones sindicales de trabajadores y empleadores. Esto obviamente no significa que esa reserva judicial no pueda ser ampliada en un futuro por el legislador, si lo considera conveniente, a fin de que cubra tambi\u00e9n a otras asociaciones. Sin embargo, la conclusi\u00f3n que se impone es que una ley que establezca la posibilidad de suspender o cancelar la personer\u00eda jur\u00eddica de una asociaci\u00f3n no sindical por una autoridad administrativa no es por ese hecho inconstitucional.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, en tales circunstancias, la norma demanda, al conferir a la Direcci\u00f3n de Derechos de Autor, Unidad Administrativa Especial adscrita al Ministerio de Gobierno, la facultad para suspender y cancelar la personer\u00eda jur\u00eddica de las asociaciones autorales, no viola ninguna norma constitucional sino que simplemente desarrolla la facultad de inspecci\u00f3n y vigilancia que, en ejercicio del poder de polic\u00eda administrativo, esta misma ley ha conferido a tal entidad sobre las sociedades de gesti\u00f3n colectiva de derechos de autor y conexos. La norma ser\u00e1 entonces declarada constitucional.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>III- DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional,&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE &nbsp;<\/p>\n<p>Declarar EXEQUIBLES el art\u00edculo 12 y los literales c) y d) &nbsp;del art\u00edculo 38 de la Ley 44 de 1993. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00famplase, comun\u00edquese, publ\u00edquese, notif\u00edquese, arch\u00edvese e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJIA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA V. SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 Luis &nbsp;L\u00f3pez Guerra et al. &#8220;Los derechos pol\u00edticos, el derecho de reuni\u00f3n, el derecho de asociaci\u00f3n&#8221; en Derecho Constitucional. &nbsp;Valencia: Tirant lo blanch, 1991, Tomo I, p 249.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2 &nbsp;Georges Burdeau. Les libert\u00e9s publiques. Paris: R. Pichon et R durand-Auzias, 1966, pp 171 y ss, 351 y ss. Ver Jorge Arango Mej\u00eda. Derecho Civil Personas. Bogot\u00e1: Universidad Nacional, 1991, p 499.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3 En Estados Unidos, ver por ejemplo el caso Teamsters Union Vs Vogt, Inc, 354, U.S 184 (1957). O el caso U.S vs Carolene Products Co, 304 U.S 144 (1938). En Espa\u00f1a ver Tribunal Constitucional. STC 23-87 del 23 de febrero de 1987 en Jurisprudencia Constitucional. Tomo &nbsp;XVII, pp 222- 223 &nbsp;<\/p>\n<p>4 Jes\u00fas P\u00e9rez Gonz\u00e1lez Rubio. Ponencia para Segundo Debate. &#8220;R\u00e9gimen econ\u00f3mico, libre empresa e intervenci\u00f3n del Estado&#8221; en Gaceta Constitucional. Viernes 5 de julio, No 113, p 29. &nbsp;<\/p>\n<p>5 Corte Constitucional. Sentencia T-505\/92 del 28 de agosto de 1992. MP Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz en Gaceta de la Corte Constitucional, 1992, Tomo 4, p 531.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>6Corte Constitucional. Sentencia C-040\/93 del &nbsp;11 de febrero de 1993. MP Ciro Angarita Bar\u00f3n. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>7Diego Uribe Vargas. &#8220;Carta de Derechos, Deberes, Garant\u00edas y Libertades. Informe Ponencia para Primer Debate en plenaria&#8221; en Gaceta Constitucional, N0 82, 25 de mayo de 1991, p 12.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>8Con un sentido similar, ver la jurisprudencia de la Corte Suprema de los Estados Unidos, , entre otros, el caso &nbsp;caso Thomas vs Collins, 323, US 516 (1945). Al respecto ver igualmente Laurence Tribe. American Constitucional Law. (2 Ed). New York: The Foundation Press Inc, 1988, pp 769 y ss. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>9Jes\u00fas P\u00e9rez Gonz\u00e1lez Rubio. Ponencia para Segundo Debate. &#8220;R\u00e9gimen econ\u00f3mico, libre empresa e intervenci\u00f3n del Estado&#8221; en Gaceta Constitucional. Viernes 5 de julio, No 113, p 29. &nbsp;<\/p>\n<p>10Ver por ejemplo Corte Constitucional. Sentencia C-479\/92 del 13 de agosto de 1992. Magistrados Ponentes Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez y Alejandro Mart\u00ednez en Gaceta de la Corte Constitucional, 1992, Tomo 4, pp 180 y ss.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>11Sentencia C-074 del 25 de febrero de 1993. Magistrado Ponente Ciro Angarita Bar\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>12 Ibidem. &nbsp;<\/p>\n<p>13Ibidem &nbsp;<\/p>\n<p>14Ibidem &nbsp;<\/p>\n<p>15 Ver Enrique Alonso Garc\u00eda. La intepretaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n. Madrid: Centro de Estudios Constitucionales, 1984. p 511. &nbsp;<\/p>\n<p>16Corte Constitucional. Sentencia T-230\/94 del 13 de mayo de 1994. MP Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>17Corte Constitucional. Sentencia C-040\/1994 del 3 de febrero de 1994. MP Alejandro Mart\u00ednez Caballero.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>18 Anales del Congreso, 11 de diciembre de 1991, p 7. &nbsp;<\/p>\n<p>19Corte Constitucional. Sentencia T-002 de mayo 8 de 1992. Magistrado Ponente: Alejandro Mart\u00ednez Caballero. Gaceta de la Corte Constitucional. 1992, Tomo 1, p 192. &nbsp;<\/p>\n<p>20Ver por ejemplo la ponencia al respecto para primer debate de la Comisi\u00f3n I en la plenaria sobre derecho de asociaci\u00f3n en Gaceta Constitucional . No 82, mientras que la ponencia de la Comisi\u00f3n V para primer debate en la plenaria &nbsp;aparece en Juan Carlos Esguerra Portocarrero et al &#8220;Derecho del trabajo. Informe ponencia para primer debate en la plenaria&#8221; en Gaceta Constitucional, No 85, mi\u00e9rcoles 29 de mayo de 1991, pp 3 y ss. &nbsp;<\/p>\n<p>21Al respecto ver Manuel Jos\u00e9 Cepeda. Los derechos fundamentales en la Constituci\u00f3n de 1991. Bogot\u00e1: Temis, 1992, p 319.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>22Citado por Manuel Jos\u00e9 Cepeda. Op-cit, p 319.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C-265-94 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. C-265\/94 &nbsp; SOCIEDAD-Legitimidad constitucional &nbsp; La legitimidad constitucional de las sociedades de contenido esencialmente patrimonial o finalidad lucrativa deriva de la propiedad privada y de las libertades econ\u00f3micas; en cambio, las asociaciones en sentido estricto surgen del reconocimiento de los derechos de la persona y de sus posibilidades de participaci\u00f3n [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[15],"tags":[],"class_list":["post-938","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-1994"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/938","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=938"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/938\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=938"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=938"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=938"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}