{"id":9380,"date":"2024-05-31T17:24:31","date_gmt":"2024-05-31T17:24:31","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/c-681-03\/"},"modified":"2024-05-31T17:24:31","modified_gmt":"2024-05-31T17:24:31","slug":"c-681-03","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-681-03\/","title":{"rendered":"C-681-03"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-681\/03 \u00a0<\/p>\n<p>NORMA ACUSADA-Inexequibilidad de expresi\u00f3n \u201ccon car\u00e1cter no salarial de prima especial de servicios\u201d\/COSA JUZGADA-Inexistencia por diferencia de materia \u00a0<\/p>\n<p>TEST DE RAZONABILIDAD-Determinaci\u00f3n igual entre elementos del proceso de constitucionalidad \u00a0<\/p>\n<p>INCONSTITUCIONALIDAD SOBREVINIENTE-Efectos \u00a0<\/p>\n<p>INCONSTITUCIONALIDAD SOBREVINIENTE-Casos concretos\/INCONSTITUCIONALIDAD SOBREVINIENTE-Incompatibilidad de normas \u00a0<\/p>\n<p>DEROGACION TACITA DE NORMA POR INCONSTITUCIONALIDAD SOBREVINIENTE-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>DEROGACION TACITA DE NORMA POR INCONSTITUCIONALIDAD SOBREVINIENTE-Contradicci\u00f3n entre contenido material de normas\/CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE NORMA DEROGADA-Producci\u00f3n de efectos jur\u00eddicos \u00a0<\/p>\n<p>NORMA-Rango constitucional \u00a0<\/p>\n<p>FUNCION PUBLICA-Concepto \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;La funci\u00f3n p\u00fablica es la reglamentaci\u00f3n que se hace de la manera como debe desenvolverse la relaci\u00f3n laboral entre el empleado y el Estado en todos los elementos que necesariamente enmarcan la situaci\u00f3n de cada una de las partes, precisando las condiciones de ingreso, permanencia y retiro del servicio, los deberes y derechos de unos y otros as\u00ed como las responsabilidades, sistemas de control, r\u00e9gimen disciplinario y prestacional y dem\u00e1s aspectos que se desprenden de la naturaleza de esa relaci\u00f3n o que por definici\u00f3n legal hacen parte de ella.&#8221;1 \u00a0<\/p>\n<p>FUNCIONARIO PUBLICO-Relaci\u00f3n laboral con el Estado\/FUNCIONARIO PUBLICO-Clasificaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Las personas naturales que ejercen la funci\u00f3n p\u00fablica establecen una relaci\u00f3n laboral con el Estado y son en consecuencia funcionarios p\u00fablicos. Desde el punto de vista general, la definici\u00f3n es simple. Sin embargo, existen diversas formas de relaci\u00f3n y por consiguiente diferentes categor\u00edas de funcionarios p\u00fablicos. La clasificaci\u00f3n tradicional comprende los empleados p\u00fablicos y los trabajadores oficiales. Esta clasificaci\u00f3n se remonta a la ley 4a de 1913 la cual siguiendo el criterio finalista defini\u00f3 a los empleados p\u00fablicos como los que tienen funciones administrativas y los trabajadores oficiales aqu\u00e9llos que realizan las obras p\u00fablicas y actividades industriales y comerciales del Estado. El decreto 3135 de 1968 sigui\u00f3 el criterio organicista para definir los empleados p\u00fablicos, quienes est\u00e1n vinculados a los Ministerios, departamentos administrativos y dem\u00e1s entidades que ejercen la funci\u00f3n p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>EMPLEADO PUBLICO-Clasificaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Los empleados p\u00fablicos fueron clasificados por la misma ley 4a de 1913 entre magistrados que son los que ejercen jurisdicci\u00f3n o autoridad, los simples funcionarios p\u00fablicos que cumplen funciones en calidad de empleados sin autoridad o jurisdicci\u00f3n y los meros oficiales p\u00fablicos que ejercen funciones que cualquiera puede desempe\u00f1ar a\u00fan sin tener la calidad de empleado. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA IGUALDAD-Concepto \u00a0<\/p>\n<p>La igualdad se entiende como el atributo fundamental de todos los seres humanos para ser titulares de los derechos y en consecuencia para expresar sus diferencias en todos los \u00f3rdenes de la vida social. En sentido estricto podemos afirmar que la igualdad es la facultad que tienen los seres humanos para ser diferentes en sus opiniones, en el trabajo, en los credos, en la raza, en la opci\u00f3n sexual, en fin, en todas las relaciones propias de la vida social, econ\u00f3mica, pol\u00edtica y cultural. Son las circunstancias en estos \u00f3rdenes las que determinan la posici\u00f3n, la naturaleza y los efectos de las relaciones de todos los seres humanos. El Estado tiene el deber de garantizar este principio fundamental de la diversidad a trav\u00e9s de la garant\u00eda de la igualdad de todos ante la ley, la protecci\u00f3n debida de los derechos, de las libertades y la oferta de oportunidades de realizaci\u00f3n personal y colectiva. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA IGUALDAD DE SERVIDOR PUBLICO-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA IGUALDAD-Regulaci\u00f3n r\u00e9gimen salarial y prestacional de servidor p\u00fablico \u00a0<\/p>\n<p>SERVIDOR PUBLICO-Destinatario de la prima especial de servicios \u00a0<\/p>\n<p>SERVIDOR PUBLICO-Regulaci\u00f3n r\u00e9gimen de pensiones \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN DE PENSIONES PARA CONGRESISTAS-Requisitos \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN DE TRANSICION DE CONGRESISTAS-Requisitos \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN SALARIAL DE CONGRESISTAS-Factores \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL DE FUNCIONARIOS DE LA RAMA JUDICIAL-Factores y cuant\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN DE PENSIONES DE MAGISTRADOS DE LAS ALTAS CORTES-Factores, cuant\u00eda y requisitos \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN DE PENSIONES-Monto de cotizaciones \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN DE TRANSICION DE MAGISTRADOS DE LAS ALTAS CORTES-Factores para liquidaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN DE TRANSICION-Requisitos para Contralor General de la Rep\u00fablica y Registrador Nacional del Estado Civil \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL DE FUNCIONARIOS DE LA RAMA JUDICIAL-Regulaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>PRIMA ESPECIAL DE SERVICIOS SIN CARACTER SALARIAL-Regulaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>BONIFICACION POR COMPENSACION-Car\u00e1cter permanente \u00a0<\/p>\n<p>BONIFICACION POR COMPENSACION-Factor salarial para el reconocimiento de la pensi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>NORMA ACUSADA-Cobertura del r\u00e9gimen de transici\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El r\u00e9gimen pensional de los funcionarios de segundo rango contemplados en el art\u00edculo 14 de la ley 4a de 1992 se rige por el decreto 1154 de 1994 reglamentario del art\u00edculo 6\u00b0 del decreto 691 de 1994 que se\u00f1ala los factores de ingreso b\u00e1sico de cotizaci\u00f3n para todos los servidores del Estado. Estos son: asignaci\u00f3n b\u00e1sica, gastos de representaci\u00f3n, prima de antig\u00fcedad, bonificaci\u00f3n por servicios, bonificaci\u00f3n por compensaci\u00f3n y prima especial de servicios. Los funcionarios cotizan sobre esta base de ingresos laborales. En este rango de funcionarios se cumplen los principios del sistema pensional contributivo y solidario. \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE IGUALDAD-Factores laborales consagrados en los convenios de la OIT \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE IGUALDAD-Proporcionalidad en la estructura de la prestaci\u00f3n del servicio y en sus diferentes niveles \u00a0<\/p>\n<p>LEY MARCO-Fijaci\u00f3n del r\u00e9gimen salarial y prestacional de empleados p\u00fablicos \u00a0<\/p>\n<p>PRIMA ESPECIAL DE SERVICIOS SIN CARACTER SALARIAL-Igualdad material \u00a0<\/p>\n<p>PRIMA ESPECIAL DE SERVICIOS-Car\u00e1cter salarial \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE IGUALDAD-Regulaci\u00f3n de condiciones laborales\/PRINCIPIO DE IGUALDAD-Equilibrio de constitucionalidad entre normas \u00a0<\/p>\n<p>CONSTITUCION POLITICA-Efectos \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Efectos de las leyes \u00a0<\/p>\n<p>SALARIO-Naturaleza\/PRIMA TECNICA-Naturaleza\/SENTENCIA DE EXEQUIBILIDAD-Constitucionalidad expresi\u00f3n \u201csin car\u00e1cter salarial\u201d \u00a0<\/p>\n<p>NORMA ACUSADA-Constitucionalidad por mantener proporcionalidad en la fijaci\u00f3n de salarios de empleados p\u00fablicos\/PENSION DE JUBILACION-Liquidaci\u00f3n atendiendo las reglas del r\u00e9gimen contributivo \u00a0<\/p>\n<p>PRIMA TECNICA-C\u00f3mputo como factor salarial\/DERECHO A LA IGUALDAD DEL PENSIONADO-No se viola con establecimiento de mejores condiciones \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE JUBILACION DE MAGISTRADOS-Liquidaci\u00f3n con factores salariales y cuant\u00eda de Congresistas \u00a0<\/p>\n<p>SERVIDOR PUBLICO-Monto de cotizaci\u00f3n para el Sistema General de Pensiones \u00a0<\/p>\n<p>DESIGUALDAD FORMAL DE SERVIDORES PUBLICOS-Subsanada con igualdad material \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL DE SERVIDOR PUBLICO-Regulaci\u00f3n integral y \u00fanica orientada por principios rectores \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE JUBILACION DE MAGISTRADOS-Relaci\u00f3n factores de salario y prestaciones \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE SOLIDARIDAD-Determinaci\u00f3n de factores salariales \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA IGUALDAD-Garant\u00eda constitucional y de convenios internacionales \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA DE INEXEQUIBILIDAD-Efectos \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-4170 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 15 parcial de la ley 4a de 1992, mediante la cual se se\u00f1alan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijaci\u00f3n del r\u00e9gimen salarial y prestacional de los empleados p\u00fablicos, de los de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza P\u00fablica y para la fijaci\u00f3n de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones, de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 150, literales e) y f) de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Actor: Alfonso Clavijo Gonz\u00e1lez \u00a0<\/p>\n<p>Conjuez Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dra. LIGIA GALVIS ORTIZ \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. C. seis (6) de agosto de dos mil tres (2003). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>1\u00b0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Alfonso Clavijo Gonz\u00e1lez, en ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad prevista en los art\u00edculos 40-6, 241 Y 242 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, solicita que esta Corte declare la inexequibilidad de la expresi\u00f3n sin car\u00e1cter salarial contemplada en el art\u00edculo 15 de la ley 4_ de 1992, por la cual se se\u00f1alan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijaci\u00f3n del r\u00e9gimen salarial y prestacional de los empleados p\u00fablicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza P\u00fablica y para la fijaci\u00f3n de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Por solicitud del demandante y por considerado pertinente, todos los Magistrados se declararon impedidos para actuar en el proceso y se procedi\u00f3 al nombramiento de sala de conjueces para conocer y decidir de esta demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los requisitos constitucionales y legales propios de los procesos de Constitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir sobre la demanda de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>2\u00b0 \u00a0NORMA DEMANDADA \u00a0<\/p>\n<p>Por violar el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el actor demanda la expresi\u00f3n &#8220;sin car\u00e1cter salarial&#8221; del art\u00edculo 15 de la ley 4a de 1992 que se refiere al r\u00e9gimen salarial y prestacional de los Magistrados de las altas Cortes y otros altos funcionarios del Estado. Dice la Norma demandada: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 15. Los Magistrados del Consejo Superior de la Judicatura, de la Corte Suprema de Justicia, de la Corte Constitucional, del Consejo de Estado, el Procurador General de la Naci\u00f3n, El Contralor General de la Rep\u00fablica, El Fiscal General de la Naci\u00f3n, El Defensor del Pueblo y el Registrador Nacional del Estado Civil tendr\u00e1n una prima especial de servicios, sin car\u00e1cter salarial que sumada a los dem\u00e1s ingresos laborales, iguale a los percibidos en su totalidad, por los miembros del Congreso, sin que en ning\u00fan caso los supere. El Gobierno podr\u00e1 fijar la misma prima para los Ministros del Despacho, los Generales y Almirantes de la Fuerza P\u00fablica. (subrayado de la Corte). \u00a0<\/p>\n<p>3\u00b0 \u00a0LA NORMA VIOLADA \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el actor la expresi\u00f3n demandada viola el principio de la igualdad contenido en el art\u00edculo superior siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 13. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibir\u00e1n la misma protecci\u00f3n y trato de las autoridades y gozar\u00e1n de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminaci\u00f3n por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religi\u00f3n, opini\u00f3n pol\u00edtica o filos\u00f3fica. \u00a0<\/p>\n<p>El Estado proveer\u00e1 las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptar\u00e1 medidas a favor de grupos discriminados o marginados. \u00a0<\/p>\n<p>El Estado proteger\u00e1 especialmente a aquellas personas que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionar\u00e1 los abusos o maltratos que contra ellas se comentan. \u00a0<\/p>\n<p>4\u00b0 \u00a0LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Considera el demandante que la expresi\u00f3n &#8220;sin car\u00e1cter salarial&#8221; viola el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica a partir de la expedici\u00f3n de la ley 332 del 19 de diciembre de 1996 que desarrolla el literal e) del numeral 19 del art\u00edculo 150 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y modifica parcialmente el art\u00edculo 14 de la ley 4a de 1992. El art\u00edculo 1\u00b0 de esta norma establece: \u00a0<\/p>\n<p>La prima especial prevista en el primer inciso del art\u00edculo 14 de la ley 4a de 1992, para los funcionarios all\u00ed mencionados y para los fiscales de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, con la excepci\u00f3n all\u00ed consagrada, que se jubilen en el futuro o que teniendo reconocida la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n a\u00fan se encuentren vinculados al servicio, har\u00e1n parte del ingreso base \u00fanicamente para efectos de la liquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, para lo cual se har\u00e1n las cotizaciones de pensiones establecidas por la ley. \u00a0<\/p>\n<p>La anterior prima con las mismas limitaciones tambi\u00e9n se aplicar\u00e1 a los magistrados auxiliares y abogados asistentes de las altas Cortes, magistrados de los Consejos Seccionales de la Judicatura, magistrados del Tribunal Nacional y magistrados del extinto Tribunal Disciplinario y los procuradores delegados de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el demandante, la norma mencionada tiene los siguientes efectos: \u00a0<\/p>\n<p>a) El art\u00edculo 1\u00b0 de la ley 332\/96 le otorg\u00f3 car\u00e1cter salarial a la prima especial de servicios para los funcionarios contemplados en el art\u00edculo 14 de la ley 4a de 1992 y a los contemplados en la misma ley 332\/96. \u00a0<\/p>\n<p>b) Ampli\u00f3 los destinatarios de la prima contemplada en el art\u00edculo 14 de la ley 4a\/92 al incluir los magistrados auxiliares y abogados asistentes de las altas cortes, magistrados de los Consejos Seccionales de la Judicatura, magistrados del Tribunal Seccional y magistrados del extinto Tribunal Disciplinario y los Procuradores delegados de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>c) El beneficio contemplado cobija a los funcionarios mencionados que se jubilen en el futuro o que teniendo reconocida la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n a\u00fan se encuentren vinculados al servicio. \u00a0<\/p>\n<p>el) Determin\u00f3 que la prima especial de servicios establecida en el art\u00edculo 14 de la ley 4a\/92 har\u00e1 parte del ingreso base \u00danicamente para efectos de la liquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, para lo cual se har\u00e1n las cotizaciones de pensiones establecidas por la ley. \u00a0<\/p>\n<p>e) De este beneficio se excluyen los fiscales que se acogieron a la escala salarial establecida ene. Decreto 53 de 1993 ni a quienes se vincularen con posterioridad a dicho decreto, para quienes la prima especial de servicios se rige por dicho decreto y los decretos posteriores que lo subrogan o adicionan. \u00a0<\/p>\n<p>El demandante considera que el beneficio otorgado a los funcionarios del art\u00edculo 14 rompe el equilibrio establecido por la ley 4a\/92 entre los art\u00edculos 14 y 15 de esta ley. Porque la ley estableci\u00f3 la prima especial de servicios sin car\u00e1cter salarial para los funcionarios contemplados en el art\u00edculo 14 y para los se\u00f1alados en el art\u00edculo 15 que establece: \u00a0<\/p>\n<p>Los magistrados del Consejo Superior de la Judicatura, de la Corte Suprema de Justicia, de la Corte Constitucional, del Consejo de Estado, el Procurador General de la Naci\u00f3n, el Contralor General de la Naci\u00f3n, el Fiscal General de la Naci\u00f3n, el Defensor del Pueblo, y el Registrador Nacional del Estado Civil tendr\u00e1n una prima especial de servicios, sin car\u00e1cter salarial, que sumada a los dem\u00e1s ingresos laborales, iguale a los percibidos en su totalidad, por los miembros del Congreso, sin que en ning\u00fan caso los supere. El Gobierno podr\u00e1 fijar la misma prima para los Ministros del Despacho, los Generales y Almirantes de la Fuerza P\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>La ley 332\/96 estableci\u00f3 una desigualdad entre los funcionarios amparados por el art\u00edculo 14 y los contemplados en el art\u00edculo 15. El demandante habla de una desigualdad por mandato legal. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el actor, &#8220;la inconstitucionalidad de la expresi\u00f3n acusada es de car\u00e1cter sobreviviente, porque el mismo legislador a aprobar la ley 332\/96 &#8220;consagr\u00f3 el efecto pensional de la prima especial no salarial de los destinatarios del art\u00edculo 14 con lo cual mejor\u00f3 exclusivamente su situaci\u00f3n pensional, dejando en situaci\u00f3n de inferioridad a los funcionarios del art\u00edculo 15 que ten\u00edan una prima no salarial porque ellos continuaron bajo el r\u00e9gimen antiguo &#8211; no modificado- con lo cual qued\u00f3 patente una clara discriminaci\u00f3n perjudicial para estos \u00daltimos &#8211; contraria al art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica que tutela el derecho de igualdad- en relaci\u00f3n con las consecuencias de la prima especial que hab\u00eda creado con igualdad de efectos en los art\u00edculos 14 y 15 de la Ley 4a de 1992.&#8221; (folio 7) \u00a0<\/p>\n<p>Respecto a los supuestos de hecho afirma el accionante que la ley 4a\/92 estableci\u00f3 la prima especial con car\u00e1cter no salarial, aunque de diferente valor con el fin de elevar los salarios de los funcionarios judiciales manteniendo un criterio de igualdad entre los funcionarios amparados en los dos art\u00edculos mencionados -14 y 15- aunque la prima es de diferente valor dado el cargo que desempe\u00f1an los unos y los otros, los supuestos de hecho son los mismos Pero la ley 332\/96 modific\u00f3 el art\u00edculo 14 y estableci\u00f3 una diferencia sin que hubieran variado los supuestos de hecho que pudieran motivar el cambio de legislaci\u00f3n. No hubo variaci\u00f3n en la motivaci\u00f3n por cuanto \u00e9sta sigue&#8221; siendo la misma &#8211; elevar los salarios de los funcionarios- y no hay una finalidad espec\u00edfica que justifique la consagraci\u00f3n de la diferencia entre los funcionarios contemplados en uno u otro art\u00edculo. \u00a0<\/p>\n<p>La diferencia de tratamiento establecida por la ley 332\/96, para los destinatarios de los dos art\u00edculos no es racional, ni razonable, ni proporcional. No existe ninguna justificaci\u00f3n para que los funcionarios del art\u00edculo 15 contin\u00faen percibiendo una prima especial no salarial, que busca mejorar su retribuci\u00f3n teniendo en cuenta el cargo y responsabilidad, cuando otros funcionarios de la misma Rama Judicial y adscritos, gocen de una prima de similar relevancia (no salarial), aunque de distinto valor dado el cargo, y que \u00e9sta si tenga efectos pensionales. la medida adoptada para los funcionarios del art\u00edculo 14 es racional y coherente con la protecci\u00f3n otorgada a los funcionarios judiciales Pero la persistencia de la norma no modificada del art\u00edculo 15 resulta irracional y no se adecua a los valores y principios que consagra la Constituci\u00f3n, especialmente al de la igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00daltimo el demandante considera que no hay cosa juzgada en esta controversia por cuando la sentencia C-279 de junio 24 de 1996 se pronunci\u00f3 sobre la exequibilidad del aparte censurado de los art\u00edculo 14 y 15 de la ley 4\u00aa de 1992 respecto de la naturaleza no salarial de la prima especial consagrada en estas disposiciones. Mientras que la presente demanda se plantea con otra fundamentaci\u00f3n de inexequibilidad relativa a la violaci\u00f3n del principio de igualdad por el tratamiento diferencial respecto de una prima de similar naturaleza por su car\u00e1cter no salarial, no por el valor de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>INTERVENCIONES DE PARTES INTERESADAS \u00a0<\/p>\n<p>a.- Rosal\u00eda In\u00e9s Jaramillo Murillo \u00a0<\/p>\n<p>La doctora Rosal\u00eda In\u00e9s Jaramillo Mur\u00edllo present\u00f3 escrito de oposici\u00f3n a la declaratoria de inexequibilidad del art\u00edculo 15 parcial con los siguientes fundamentos: &#8220;La declaratoria de inexequibilidad de la expresi\u00f3n SIN CAR\u00c1CTER SALARIAL del art\u00edculo 15 de la ley 4a de 1992, viola los art\u00edculos 10 y 48 de la Carta Fundamental por violaci\u00f3n del principio de solidaridad.&#8221;(folio 246) Como la prima especial de servicios no tiene car\u00e1cter salarial, no se toma como base de cotizaci\u00f3n para la seguridad social y por consiguiente no puede ser tomada en cuenta para el c\u00f3mputo de las pensiones. Afirma la oponente que el sistema de seguridad social es solidario y contributivo, por consiguiente, al levantarse el car\u00e1cter no salarial de la prima se estar\u00edan reconociendo un monto nuevo para la liquidaci\u00f3n de pensiones sobre el cual los funcionarios contemplad9s en el art\u00edculo 15 no han cotizado. Esta circunstancia no responde a los dos principios enunciados de la solidaridad y la obligaci\u00f3n de cotizar que tienen tanto los patronos como los trabajadores. En este caso el Estado y todos los funcionarios p\u00fablicos. \u00a0<\/p>\n<p>La oponente cita el literal c) del art\u00edculo 20 de la ley 100 que dice: El principio de solidaridad &#8220;es la pr\u00e1ctica de la mutua ayuda entre las personas, las generaciones, los sectores econ\u00f3micos, las regiones y las comunidades, bajo el principio del m\u00e1s fuerte hacia el m\u00e1s d\u00e9bil&#8230;&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>Argumenta adem\u00e1s, que en el r\u00e9gimen solidario de prima media con prestaci\u00f3n definida, como lo dispone el art\u00edculo 32 de la ley 100 de 1993, los aportes de los afiliados y sus rendimientos, constituyen un fondo com\u00fan de naturaleza p\u00fablica, que garantiza el pago de las prestaciones de quienes tengan la calidad de pensionados. Que en este sistema no existe ahorro o cotizaci\u00f3n individual y\/o nominal. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, observa que el legislativo al expedir la ley 332 de 1996 y la ley 476 de 1998, mediante las cuales modific\u00f3 el art\u00edculo 14 de la ley 4a de 1992, expresamente se\u00f1al\u00f3 algunas condiciones para su aplicaci\u00f3n. Se\u00f1ala las siguientes: Que la prima especial de servicios har\u00e1 parte del ingreso base \u00fanicamente para la liquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n. Que para ese efecto los beneficiarios har\u00e1n las cotizaciones de pensiones establecidas en la ley y que debe tratarse de funcionarios que o bien se jubilen en el futuro o a quienes teniendo reconocida la pensi\u00f3n a\u00fan se encuentren vinculados al servicio. \u00a0<\/p>\n<p>b.- Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica \u00a0<\/p>\n<p>El doctor Antonio Medina Romero en calidad de apoderado del doctor Fernando Antonio Grillo Rubiano, director del Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n p\u00fablica, present\u00f3 escrito para respaldar la constitucionalidad de la norma impugnada seg\u00fan los fundamentos siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>La norma acusada no viola el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n; la expresi\u00f3n &#8220;sin car\u00e1cter salarial&#8221; ya fue objeto de revisi\u00f3n de constitucionalidad y fue declarada exequible por lo cual estar\u00edamos frente a cosa juzgada constitucional &#8211; sentencia C-279 de 1996-. Sin embargo, afirma el oponente que la expresi\u00f3n est\u00e1 acorde con los principios b\u00e1sicos que debe tener en cuenta el legislador para regular el tema como son la igualdad, la garant\u00eda de una remuneraci\u00f3n m\u00ednima vital y m\u00f3vil proporcional a la cantidad y calidad del trabajo, la irrenunciabilidad a los beneficios m\u00ednimos y la primac\u00eda de la realidad sobre la formalidad, as\u00ed como los criterios de justicia, equidad, racionalidad y razonabilidad, sin perder de vista la importancia que la Constituci\u00f3n pol\u00edtica le otorga al trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>El escrito define el salario de acuerdo con la sentencia C-521 de 1995, como la remuneraci\u00f3n fija o variable y todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestaci\u00f3n o retribuci\u00f3n directa y onerosa del servicio y que ingresan real y efectivamente a su patrimonio. Para reforzar su argumento recuerda lo que no es salario, lo que ingresa a t\u00edtulo gratuito o por mera liberalidad del empleador ni lo que recibe en dinero, no para su beneficio ni para enriquecer su patrimonio, sino para desempe\u00f1ar a cabalidad sus funciones, ni las prestaciones sociales, ni por pagos o suministros en especie, conforme lo acuerdan las partes, ni los pagos que seg\u00fan su naturaleza y por disposici\u00f3n legal no tienen car\u00e1cter salarial, o la tienen en alguna medida para ciertos efectos, ni los beneficios o auxilios habituales u ocasionales, acordados convencional o. contractualmente u otorgados en forma extralegal por el empleador cuando por disposici\u00f3n expresa de las partes no tienen el car\u00e1cter de salario, con efectos en la liquidaci\u00f3n de prestaciones sociales. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, los pagos por primas t\u00e9cnicas y especiales que no sean factor salarial, no lesiona los derechos de los trabajadores, y no implica una omisi\u00f3n o un incorrecto desarrollo del deber de protecci\u00f3n que el Estado le debe al trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto a la violaci\u00f3n de la igualdad en el trabajo afirma el oponente que la Corte Constitucional ha desarrollado jurisprudencia sobre el tema. Cita las sentencias SU-342 de 2 de agosto de 1995, la sentencia C-022 de 1996 y la ya citada 279 de 1996. Recuerda que la Corte afirma que el derecho a la igualdad se predica entre iguales. Que no se exige igualdad cuando hay razones objetivas, no arbitrarias, para establecer reg\u00edmenes diferentes entre los sujetos y las normas que imperan en la Rep\u00fablica. Seg\u00fan la Corte se justifica la creaci\u00f3n de las primas y las mismas razones que justifican su creaci\u00f3n, tambi\u00e9n justifica que no se consideren factores salariales. Seg\u00fan el oponente, esas son entre otras las consideraciones que tuvo en cuenta la Corte para declarar que la expresi\u00f3n sin car\u00e1cter salarial contempladas en los art\u00edculos 14 y 15 de la ley 4a de 1992 no atentan contra el derecho a la igualdad establecido en la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>c.- Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico \u00a0<\/p>\n<p>Jaime Romero Mayor en su calidad de Delegado del Ministerio de Hacienda y como ciudadano en ejercicio se suma a las voces interesadas en el proceso de la referencia y solicita que la sala se acuerde a lo decretado en la sentencia 279 en la cual se determin\u00f3 la exequibilidad de la expresi\u00f3n demandada del art\u00edculo 15 de la ley 4a de 1992. Sus argumentos son: la inepta demanda porque el demandante no cumpli\u00f3 con la carga procesal para establecer la contradicci\u00f3n de la norma impugnada con las normas constitucionales presuntamente violadas. La existencia de cosa juzgada absoluta respecto al art\u00edculo 14 de la ley 4a de 1992 sobre el cual se pronunci\u00f3 la Corte en la sentencia 279 de 1996 en la cual se declar\u00f3 su exequibilidad con el argumento de que el Legislador puede ordenar el aumento del ingreso de unos determinados trabajadores y por este hecho no lesiona las normas de protecci\u00f3n legal del trabajo. La existencia de cosa juzgada sobre el art\u00edculo 10 de la ley 332 de 1996 en virtud de la sentencia C-444 de 1997 que avala la potestad del legislador para expedir normas de esta naturaleza. \u00a0<\/p>\n<p>Otro argumento de esta intervenci\u00f3n se refiere al principio de igualdad. Afirma que de acuerdo con la jurisprudencia de La Corte, el principio de igualdad no es absoluto. &#8220;La igualdad relacional a la cual se refiere expresamente el art\u00edculo 13, implica un ejercicio especial por palie del legislador que permita, no s\u00f3lo establecer un mismo tratamiento para la totalidad de las personas sino, as\u00ed mismo, adecuar la norma a la poblaci\u00f3n o \u00e1mbito regulado. Entra\u00f1a adem\u00e1s, un. razonamiento en torno al efecto desequilibrador de la disposici\u00f3n que se estudia, vale decir, si adem\u00e1s de introducir una diferencia, el tratamiento produce una desigualdad en t\u00e9rminos de privilegiar una citaci\u00f3n jur\u00eddica sobre otra. Ello implica revisar, si la situaci\u00f3n planteada amerita el escrutinio en t\u00e9rminos del test de igualdad, es decir, si se encuentra en tela de juicio el mismo en virtud de la decisi\u00f3n del legislador o si, simplemente, estamos en presencia de un trato diferente que no altera el nivel de derechos y deberes de los sujetos concernidos.&#8221; (folio 264). Ese test ]0 aplic\u00f3 la Corte en la sentencia se\u00f1alada y en ese momento consider\u00f3 que la norma acusada no atentaba contra el derecho a ]a igualdad. Por esa raz\u00f3n considera el oponente que el peticionario,1:Jajo el pretexto de una supuesta igualdad en el giro pretende encontrar una aparente . discriminaci\u00f3n que efectivamente no existe. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, el oponente hace referencia a la inconstitucionalidad sobreviniente y recuerda las circunstancias en las cuales se presenta esta figura pana afirmar que en el caso en estudio no se aplica este concepto por cuanto ambas normas fueron expedidas despu\u00e9s de la vigencia de la Constituci\u00f3n de 1991. Este argumento tiene tambi\u00e9n su fundamento en la sentencia C-260 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>5\u00b0 \u00a0CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION \u00a0<\/p>\n<p>Por aceptaci\u00f3n del impedimento de los se\u00f1ores Procurador y Viceprocurador Generales de la Naci\u00f3n mediante el auto del 15 de enero de 2003, emiti\u00f3 el concepto el Procurador Auxiliar para los Asuntos Disciplinarios. \u00a0<\/p>\n<p>En su concepto, el Procurador adhoc afirma que el criterio del legislador para establecer la prima especial de servicios fue el de crear un equilibrio salarial en la Rama Judicial, &#8220;acogiendo el esp\u00edritu de sus diversas jerarqu\u00edas, en aras de lograr hacer realidad el principio de equidad&#8221;. En efecto el legislador percibi\u00f3 desniveles desproporcionados en la escala salarial de sus funcionarios entre los magistrados de ]a Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo de Estado y del Consejo Superior de la Judicatura, por una parte, y los Magistrados de los Tribunales Superiores y Tribunales Administrativos que est\u00e1n en el siguiente nivel de remuneraci\u00f3n y por la otra, entre este segundo nivel y la remuneraci\u00f3n de los jueces. Estas desproporciones se crearon en el art\u00edculo 2\u00b0 de la ley 60 de 1990, en el cual se estableci\u00f3 una prima t\u00e9cnica de manera exclusiva para los Magistrados de las Altas Cortes, proponi\u00e9ndose extenderla a los Magistrados de los Tribunales y a los jueces. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, los antecedentes del art\u00edculo 10 de la ley 332 de 1996 indican que el legislador al otorgarle a dicha prima el car\u00e1cter de factor salarial y de esta manera hacerla parte del ingreso base para efectos de la liquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n de los servidores p\u00fablicos a que se hace referencia el inciso 10 del art\u00edculo 14 de la ley 4a de 1992, lo hizo tomando en cuenta que a ra\u00edz del tratamiento establecido en la ley 4a de 1992, dichos servidores p\u00fablicos recib\u00edan como pensi\u00f3n en promedio el equivalente al 46% de sus ingresos habituales al momento de retirarse del servicio del Estado, con lo cual se estaba generando una injusta discriminaci\u00f3n. As\u00ed las cosas, lo que el legislador busc\u00f3 con la Ley 332 de 1996 fue que la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n se igualara al porcentaje en los ingresos laborales a las dem\u00e1s del sector p\u00fablico, es decir, que dicha pensi\u00f3n fuera por lo menos el equivalente al 75% de los ingresos laborales. \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, se hace indispensable, para determinar si haya no violaci\u00f3n al principio de igualdad por parte de la expresi\u00f3n demandada del art\u00edculo 15 de la ley 4a de 1992, estudiar si los destinatarios de dicha norma se encuentran en la misma situaci\u00f3n de los funcionarios incluidos en el art\u00edculo 14 de la misma ley, pues, como lo ha sostenido la Corte en innumerables ocasiones, el trato legal igualitario s\u00f3lo es predicable de situaciones iguales, as\u00ed como el trato legal diferenciado tiene sustento en nuestra Carta Pol\u00edtica, cuando la ley regula situaciones distintas que se presentan en un determinado universo de las relaciones sociales, pues es esa la manera como el legislador puede desarrollar cabalmente el principio de la igualdad material adoptado por nuestra Constituci\u00f3n pol\u00edtica en su art\u00edculo 13. \u00a0<\/p>\n<p>Muestra evidente del tratamiento igualitario frente a una misma situaci\u00f3n con validado por la jurisprudencia constitucional, fue el asumido por le legislador cuando estableci\u00f3 la prima en examen en id\u00e9nticas condiciones, esto es, sin atribu\u00edrsele por parte del legislador el car\u00e1cter salarial, mediante los art\u00edculos 14 y 15 de la ley 4a de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma el Procurador adhoc que la raz\u00f3n de un trato legal id\u00e9ntico en materia prestacional para los funcionarios se\u00f1alados tanto en el art\u00edculo 14 como en el art\u00edculo 15 fue la misma; \u201cno existe raz\u00f3n objetiva alguna para que el legislador haya establecido un trato diferencial en cuanto a la proyecci\u00f3n salarial dada a las primas en menci\u00f3n, sobre todo cuando la situaci\u00f3n f\u00e1ctica invocada por el legislador para otorgarle a la prima a favor de los funcionarios judiciales contemplados en el art\u00edculo 14. Tal proyecci\u00f3n es id\u00e9ntica a la de los funcionarios del art\u00edculo 15, como se ver\u00e1 a continuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el an\u00e1lisis de 1,os distintos decretos que fijan el sueldo y los gastos de representaci\u00f3n de los altos funcionarios judiciales se\u00f1alados en el art\u00edculo 15, permite llegar a la conclusi\u00f3n de que a \u00e9stos se les liquida su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n atendiendo s\u00f3lo dichos rubros, debido a que la norma en cuesti\u00f3n consagra que la prima de servicios es de car\u00e1cter no salarial, los cuales constituyen solo el 38.8% de la totalidad de sus ingresos laborales. Por lo anterior, este despacho no entiende cu\u00e1l es el fundamento para que a los destinatarios del art\u00edculo 15 no se les tome en cuenta la prima de servicios en la liquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n, y a los funcionarios mencionados en el art\u00edculo 14 s\u00ed. \u00a0<\/p>\n<p>Considera el Ministerio P\u00fablico que si el objetivo primordial de incluir dichas primas en la. ley 4a de 1992, fue el de superar los desniveles desproporcionados existentes en la escala salarial de los funcionarios encargados de administrar justicia, as\u00ed como el de reconocerles a los mismos un salario acorde con la importancia, responsabilidad y dificultad que implica la realizaci\u00f3n de sus labores, atendiendo ante todo a sus jerarqu\u00edas, el que se tomen tales primas como factor salarial para la liquidaci\u00f3n de las pensiones de los funcionarios judiciales contemplados en el art\u00edculo 14, excluyendo de ese beneficio a los Magistrados de las Altas Cortes, cuando unos y otros col11pmi\u00edan las mismas situaciones de hecho de \u00edndole salarial en 10 que concierne a los factores que intervienen en la liquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, hace que la previsi\u00f3n legal cuestionada se torne discriminatoria y desconozca las distintas jerarqu\u00edas establecidas al interior de la Rama jurisdiccional, ya que resultar\u00edan con mayor pensi\u00f3n funcionarios de menor cargo. \u00a0<\/p>\n<p>Es importante establecer, que es v\u00e1lido que el art\u00edculo 10 de la ley 332 de 1996 consagre un beneficio para los destinatarios del art\u00edculo 14, que mejore su situaci\u00f3n pensional, lo que no es correcto es que se siga manteniendo y aplicando un r\u00e9gimen (art\u00edculo 15 de la ley 4a de 1992) que resulta contrario al principio de la igualdad, por dejar en condiciones de inferioridad a los funcionarios cobijados por \u00e9l. En este sentido al haberse establecido un beneficio en relaci\u00f3n con algunos destinatarios de la prima en menci\u00f3n, el cual no cobija a otros destinatarios de la misma prima, no obstante existir respecto de los unos y de los otros los mismos supuestos de hecho, la restricci\u00f3n del art\u00edculo 15, en el sentido de que tal prima no constituye factor salarial, deviene en inconstitucional por ser ostensiblemente discriminatoria. \u00a0<\/p>\n<p>La discriminaci\u00f3n consiste en no reconocer car\u00e1cter salarial a la prima, y no, como lo sugiere el demandante, en su reconocimiento a favor de los servidores contemplados en el art\u00edculo 14, ya que no puede calificarse de discriminatoria una norma que estipula beneficios laborales, sustentada en criterios de proporcionalidad y razonabilidad claramente expuestos por el legislador. En consecuencia, es la expresi\u00f3n normativa que restringe el beneficio establecido por el legislador en la norma en cuesti\u00f3n, a pesar de ostentar con. creces qui\u00e9nes son excluidos de tal beneficio, supuestos f\u00e1cticos id\u00e9nticos a los que el legislador tom\u00f3 en cuenta para otorgar tal beneficio, la que resulta contentiva de una odiosa e injustificada. discriminaci\u00f3n, por las razones anteriormente expuestas.&#8221; (Folios 8 y 9) \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Es de concluir entonces que si iguales circunstancias de orden salarial eran predicables de los funcionarios contemplados en el art\u00edculo 15, la injusta discriminaci\u00f3n que se pretend\u00eda subsanar, como en efecto se subsan\u00f3, respecto de los funcionarios contemplados en el art\u00edculo 14, debi\u00f3 haber sido subsanada en relaci\u00f3n con los primeros. Al no haber sido as\u00ed, tal discriminaci\u00f3n injusta e inexplicable contin\u00faa d\u00e1ndose en virtud&#8217; de la restricci\u00f3n contemplada en el art\u00edculo 15 de la ley 4a de 1992 cuestionada en el presente proceso, raz\u00f3n por la cual este Despacho solicitar\u00e1 a ese Alto Tribunal la inexequibilidad de la expresi\u00f3n acusada con el fin de subsanar la injusta discriminaci\u00f3n que ella genera, permiti\u00e9ndose con ello que la prima especial de servicios contemplada en el art\u00edculo 15 de la ley 4a de 1992 sea computable para efectos de la liquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n de los funcionarios se\u00f1alados en dicha norma, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 10 de la ley 332 de 1996.&#8221; (folio 10) \u00a0<\/p>\n<p>Considera ese Despacho que de no subsanarle la situaci\u00f3n discriminatoria antes descrita, mediante la declaratoria de inexequibilidad de la expresi\u00f3n acusada, se continuar\u00eda con la situaci\u00f3n an\u00f3mala consistente en que a los funcionarios contemplados en el art\u00edculo 15 se le liquidar\u00eda la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n con base en el 38.8% de sus ingresos mensuales, como antes se ha indicado, propici\u00e1ndose as\u00ed el que un Alto Magistrado o el titular de un org,111ismo de control perciba aproximadamente el 50% (38.8%) de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n de un funcionario de inferior categor\u00eda, la cual es equivalente al 75% de sus ingresos. \u00a0<\/p>\n<p>Al finalizar su concepto del Procurador considera que si bien el aparte demandado del art\u00edculo 15 de la ley 4a de 1992, vulnera el principio de la igualdad consagrado en el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n, en el presente caso no se estructura la inconstitucionalidad sobreviniente, como equivocadamente lo manifiesta el peticionarios en la demanda, ya que es bien sabido, que dicho fen\u00f3meno opera siempre que una disposici\u00f3n que era originariamente constitucional se torna inconstitucional, en virtud de que contradice abierta y materialmente normas de un nuevo estatuto &#8216;fundamental, en forma tal que dicho precepto resulte inejecutable. La Corte Constitucional en las sentencias C-014 de 1993 y C-155 de 1999 se ha pronunciado en este sentido, en relaci\u00f3n con ]a inconstitucionalidad sobreviniente. \u00a0<\/p>\n<p>Lo importante en la figura de la inconstitucionalidad sobreviniente, es que haya una nueva Constituci\u00f3n Pol\u00edtica o por lo menos que sea reformado el texto de la misma, dando como resultado el que una norma que bajo la vigencia del texto constitucional anterior era exequible, se torne inconstitucional por no ser compatible con &#8216;el contenido del nuevo texto superior. Lo anterior no ocurre en este caso, pues lo que hay aqu\u00ed es una norma de car\u00e1cter legal (art\u00edculo 1\u00b0 de la ley 332 de 1999) que cambia la cobertura de la prima consagrada en el art\u00edculo 14 de la ley 4a de 1992, estableciendo beneficios para sus destinatarios, tornando as\u00ed en discriminatorio el art\u00edculo 15 de la misma, ya que en un principio la naturaleza de dicha prima, tanto para los destinatarios del art\u00edculo 14, como para los del art\u00edculo 15, era semejante, raz\u00f3n por la que no se entiende por qu\u00e9 la prima consagrada en el art\u00edculo 15 conserva su car\u00e1cter no salarial, cuando debi\u00f3 haberse modificado en el mismo sentido del art\u00edculo 14, pues la finalidad por la que fueron instituidas en un principio era similar. \u00a0<\/p>\n<p>6\u00b0 \u00a0CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1a COMPETENCIA DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n es tribunal competente para decidir sobre la constitucionalidad de los preceptos demandados, al tenor de lo dispuesto en el art\u00edculo 241-4 de la Ley Suprema. \u00a0<\/p>\n<p>2a COSA JUZGADA \u00a0<\/p>\n<p>La norma parcial que en esta oportunidad se acusa, ya fue objeto de pronunciamiento por parte de esta Corporaci\u00f3n, en la sentencia C-279 del 24 de junio de 1996 en la cual se declar\u00f3 exequible la expresi\u00f3n con car\u00e1cter no salarial de la prima especial de servicios. Sin embargo no existe cosa juzgada por cuanto en esa oportunidad la Corte se pronunci\u00f3 sobre demandas distintas por las normas constitucionales violadas y por la materia sobre la cual versaban las pretensiones. En efecto las normas superiores violadas que figuran en los expedientes D-002, D-204 y D-817 acumulados por unidad de materia, fueron los art\u00edculos 2\u00b0, 20, 118 numeral 8\u00b0 y 142 de la Constituci\u00f3n de 1886 y los art\u00edculos 25, 35, 53, 58, 93, 150 numeral 19, 158 y 169 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>El objeto de la demanda fue la inconstitucionalidad del art\u00edculo 2\u00b0 numeral 3\u00b0 de la ley 60 de 1990 por la cual se reviste al Presidente de la Rep\u00fablica de facultades extraordinarias para modificar la nomenclatura, escalas de remuneraci\u00f3n, el r\u00e9gimen de comisiones, vi\u00e1ticos y gastos de representaci\u00f3n, y tomar otras medidas en relaci\u00f3n con los empleos del sector p\u00fablico del orden nacional y se dictan otras disposiciones. El decreto 1016 de 1991 por el cual se establece la prima t\u00e9cnica para los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, los Consejeros de Estado y los Magistrados del Tribunal Disciplinario; y los art\u00edculos 14 y 15 de la ley 4a de 1992 que establecen la prima especial de servicios sin car\u00e1cter salarial, para los altos funcionarios de la Rama judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Las razones invocadas tambi\u00e9n son diferentes. Una de ellas fue porque el gobierno extralimit\u00f3 las funciones otorgadas en las facultades extraordinarias por el legislador en la ley. El fundamento principal fue la violaci\u00f3n del principio de igualdad y de los derechos de los trabajadores a que la retribuci\u00f3n ordinaria por la prestaci\u00f3n de los servicios se considere salario para los efectos de liquidaci\u00f3n de las prestaciones sociales. La Corte desestim\u00f3 los fundamentos de la demanda y declar\u00f3 exequibles las normas demandadas. \u00a0<\/p>\n<p>Para establecer la existencia de la cosa juzgada es preciso determinar la igualdad entre los elementos propios del proceso de constitucionalidad que dio origen a la sentencia C-279 de junio de 1996 y los que constituyen la presente demanda de inconstitucionalidad. La igualdad es una relaci\u00f3n entre por lo menos dos partes y para establecerla es necesario contar con un patr\u00f3n de referencia. Este procedimiento es lo que la Corte, siguiendo pronunciamientos de la Corte Europea de Derechos Humanos, denomina el test de razonabilidad. Ese test lo aplicamos al objeto y a los fines de la demanda. \u00bfPodemos afirmar que las pretensiones (el objeto) y los fines son los mismos en las dos demandas comentadas? Y en consecuencia, \u00bfque las dos demandas son iguales? \u00a0<\/p>\n<p>Consideramos que no podemos predicar esa igualdad por cuanto la sentencia C-279\/96 en sus diferentes procesos resuelve pretensiones relacionadas con la manera como el Gobierno utiliz\u00f3 sus&#8217; facultades extraordinarias, y en la violaci\u00f3n del principio de igualdad que debe orientar la fijaci\u00f3n del r\u00e9gimen salarial para los servidores del Estado. La prima especial de servicios sin car\u00e1cter salarial viola este principio en las dos normas de la ley 4a de 1992 que la consagran. La pretensi\u00f3n era eliminar la expresi\u00f3n en los art\u00edculos 14 y 15. En re1clci\u00f3n con los fines la sentencia comentada se dirige a restablecer la igualdad y por ende la autoridad de las normas constitucionales violadas. La actora pretend\u00eda que se estableciera un r\u00e9gimen salarial para todos los empleados del Estado consultando con los principios consagrados en las normas constitucionales violadas citadas en par\u00e1grafos anteriores. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la pretensi\u00f3n de la demanda que nos ocupa es restablecer la igualdad entre los beneficios consagrados en los art\u00edculos 14 y 15 de la ley 4a\/92, principio que se rompi\u00f3 con la entrada en vigencia de la ley 332 de diciembre de 1996 que levanta el car\u00e1cter no salarial al art\u00edculo 14 y lo conserva en el art\u00edculo 15. El resultado de esta decisi\u00f3n es que se rompi\u00f3 el equilibrio que exist\u00eda entre las dos disposiciones, equilibrio que garantizaba el principio de igualdad al cual la Corte le aplic\u00f3 el test de razonabilidad en su oportunidad para dec1ararlo exequible. El advenimiento de la ley 332, &#8211; que emerge a la vida jur\u00eddica seis meses despu\u00e9s de ejecutoriada la sentencia C-279- cambi\u00f3 la situaci\u00f3n y configur\u00f3 una nueva relaci\u00f3n entre los art\u00edculos 14 y 15 de la ley 4a\/92. Esta situaci\u00f3n afecta, seg\u00fan el demandante disposiciones constitucionales y por consiguiente, es susceptible de revisi\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>El razonamiento anterior nos conduce a afirmar que no hay&#8217; cosa juzgada por cuanto la presente demanda tiene otras pretensiones como se estableci\u00f3 en los antecedentes y hechos de la demanda. El actor solicita la declaratoria de inconstitucionalidad de la expresi\u00f3n sin car\u00e1cter salarial contemplada en el art\u00edculo 15 de la ley 4a de 1992 porque constituye una desigualdad manifiesta frente al art\u00edculo 1\u00b0 de la ley 332 de 1996 que le otorg\u00f3 car\u00e1cter salarial a la prima especial de servicios para los funcionarios amparados por el art\u00edculo 14 de la mencionada ley 4\u00aa. Esta es la materia sobre la cual se pronunciar\u00e1 la Corte en esta oportunidad. \u00a0<\/p>\n<p>3a La Inconstitucionalidad sobreviniente \u00a0<\/p>\n<p>Afirma el demandante que con la expedici\u00f3n de la ley 332 de 1996 que le otorg\u00f3 car\u00e1cter salarial a la prima especial de servicios para los funcionarios contemplados en el art\u00edculo 14 de la ley 4a de 1992 y otros m\u00e1s, sin tener en cuenta a los funcionarios se\u00f1alados en el art\u00edculo 15, para quienes se conserva el car\u00e1cter no salarial de dicha prima, se produjo una inconstitucionalidad sobreviniente. \u00a0<\/p>\n<p>Es pertinente aclarar este concepto por cuanto de acuerdo con la doctrina y con pronunciamientos anteriores de la Corte Constitucional, la inconstitucionalidad sobreviniente tiene efectos de derogatoria t\u00e1cita de las normas que se cobijan con esta figura cuando se presenta este fen\u00f3meno. En consecuencia de presentarse esta circunstancia, la norma demandada parcialmente estar\u00eda derogada y por tanto, esta Corte estar\u00eda inhibida de conocer por ausencia de materia. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la inconstitucionalidad sobreviniente ocurre en casos muy concretos que recordamos brevemente. Ella se presenta cuando se produce un call1bio de Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en el tr\u00e1nsito de la vieja a la nueva Carta Fundamental, normas que eran constitucionales bajo el imperio de la vieja Carta, se vuelven incompatibles con la Nueva y este es el fen\u00f3meno de la inconstitucionalidad sobreviniente. Tambi\u00e9n ocurre el fen\u00f3meno en casos de reforma constitucional. Esta incompatibilidad hace que se aplique el principio contemplado en el art\u00edculo 9\u00b0 de la ley 153 de 1887 que afirma: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;La Constituci\u00f3n es ley reformatoria y derogatoria de la legislaci\u00f3n preexistente. Toda disposici\u00f3n legal anterior a la Constituci\u00f3n y que sea claramente contraria a su letra o a su esp\u00edritu, se desechar\u00e1 como insubsistente.&#8221; (subraya la Corte) \u00a0<\/p>\n<p>La figura de la inconstitucionalidad sobreviniente deroga t\u00e1citamente la norma o normas anteriores que, ante la vigencia de la nueva Carta Fundamental, entran en contradicci\u00f3n flagrante y son manifiestamente incompatibles con ella. Solo cuando se cumple este requisito se puede considerar que las normas anteriores &#8220;se desechan como insubsistentes al tenor del art\u00edculo transcrito. En este sentido se pronunci\u00f3 la Corte Constitucional en la sentencia C-155 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;No obstante, la Corte resalta que la contradicci\u00f3n determinante de la derogatoria t\u00e1cita por inconstitucionalidad sobreviniente, debe ser una manifiesta incompatibilidad entre el contenido material o el esp\u00edritu de. la nueva norma superior y la antigua norma de menor rango. Esta circunstancia de manifiesta incompatibilidad, eximir\u00eda a la Corte de la obligaci\u00f3n de pronunciarse sobre la disposici\u00f3n as\u00ed derogada, teniendo en cuenta que constantemente esta Corporaci\u00f3n ha rehusado conocer demandas que versan sobre leyes o decretos que al momento de la decisi\u00f3n no tienen efectividad por haber sido derogados, salvo que a\u00fan contin\u00faen produciendo efectos jur\u00eddicos.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>La nueva norma debe ser de rango constitucional para que se presente el fen\u00f3meno que analizamos. El caso en .examen ocurre entre normas de rango legal. Una nueva norma, la ley 332 de 1996 no tuvo en cuenta la unidad de materia que establecen los art\u00edculos 14 y 15 de la ley 4a de 1992 que legisl\u00f3 sobre el car\u00e1cter salarial de la prima especial de servicios. Como s\u00f3lo tuvo en cuenta lo dispuesto en el art\u00edculo 14, le quit\u00f3 el car\u00e1cter constitucional a la expresi\u00f3n contemplada en el art\u00edculo 15. A pesar de que esta norma cambia su car\u00e1cter constitucional, por un hecho sobreviniente como es la expedici\u00f3n de una ley posterior, este fen\u00f3meno no puede considerarse como inconstitucionalidad sobreviniente porque una ley ordinaria tiene el poder de derogar normas contrarias cuando as\u00ed lo hace expresamente y de manera t\u00e1cita cuando legisla exactamente sobre la misma materia. La ley no tiene el poder que el art\u00edculo 9\u00b0 de la ley 153 le otorga a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Como no cabe la figura de la inconstitucionalidad sobreviniente, el art\u00edculo 15 de la ley 4a de 1992 est\u00e1 vigente y produce efectos jur\u00eddicos y en consecuencia, la Corte procede a pronunciarse sobre la materia. \u00a0<\/p>\n<p>4a El derecho a la Igualdad en la determinaci\u00f3n del R\u00e9gimen Salarial y Prestacional de los Funcionarios P\u00fablicos \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 123 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica sent\u00f3 las bases para la definici\u00f3n de los servidores al servicio del Estado, definir la naturaleza de su vinculaci\u00f3n y establecer el r\u00e9gimen salarial y prestacional correspondiente. Este tema ha sido objeto de regulaci\u00f3n y tratamiento doctrinal desde el momento en que se consolid\u00f3 el r\u00e9gimen constitucional que gobernar\u00eda la naci\u00f3n colombiana por m\u00e1s de una centuria. La elucidaci\u00f3n de estos temas depende de una definici\u00f3n gen\u00e9rica de la funci\u00f3n p\u00fablica. Partimos en este an\u00e1lisis de la definici\u00f3n m\u00e1s generalizada, la que utilizan generalmente los tratadistas del derecho administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;La funci\u00f3n p\u00fablica es la reglamentaci\u00f3n que se hace de la manera como debe desenvolverse la relaci\u00f3n laboral entre el empleado y el Estado en todos los elementos que necesariamente enmarcan la situaci\u00f3n de cada una de las partes, precisando las condiciones de ingreso, permanencia y retiro del servicio, los deberes y derechos de unos y otros as\u00ed como las responsabilidades, sistemas de control, r\u00e9gimen disciplinario y prestacional y dem\u00e1s aspectos que se desprenden de la naturaleza de esa relaci\u00f3n o que por definici\u00f3n legal hacen parte de ella.&#8221;1 \u00a0<\/p>\n<p>Los empleados p\u00fablicos a su vez fueron clasificados por la misma ley 4a de 1913 entre magistrados que son los que ejercen jurisdicci\u00f3n o autoridad, los simples funcionarios p\u00fablicos que cumplen funciones en calidad de empleados sin autoridad o jurisdicci\u00f3n y los meros oficiales p\u00fablicos que ejercen funciones que cualquiera puede desempe\u00f1ar a\u00fan sin tener la calidad de empleado. \u00a0<\/p>\n<p>El tema problem\u00e1tico era la consideraci\u00f3n de los miembros del Congreso quienes no se ajustaban a las definiciones convencionales porque escapan a los criterios utilizados para la clasificaci\u00f3n tradicional. Justamente la ley 41 de 1892 le dio un car\u00e1cter particular a los miembros del Congreso cuando afirm\u00f3 en el art\u00edculo 1\u00b0 que &#8220;la representaci\u00f3n nacional que ejercen los senadores y representantes no es un empleo sino un derecho&#8221; que se rige por las disposiciones especiales que a \u00e9l expresamente se refieren y que no se extingue sino por la muerte, por p\u00e9rdida de los derecho pol\u00edticos o por renuncia expresa. \u00a0<\/p>\n<p>La progresiva comprensi\u00f3n de la unidad del Estado a trav\u00e9s de la interrelaci\u00f3n de los tres poderes p\u00fablicos, el legislativo, el ejecutivo y el judicial ha permitido establecer la categor\u00eda com\u00fan de servidores p\u00fablicos para incorporar en ella a todas las personas que ejercen la funci\u00f3n p\u00fablica. As\u00ed, el art\u00edculo 123 de la Carta Pol\u00edtica vigente establece: \u00a0<\/p>\n<p>Son servidores p\u00fablicos los miembros de las corporaciones p\u00fablicas, los empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios. \u00a0<\/p>\n<p>Los servidores p\u00fablicos est\u00e1n al servicio del Estado y de la comunidad; ejercer\u00e1n sus funciones en la forma prevista por la Constituci\u00f3n, la ley y el reglamento. \u00a0<\/p>\n<p>La ley determinar\u00e1 el r\u00e9gimen aplicable a los particulares que temporalmente desempe\u00f1en funciones p\u00fablicas y regular\u00e1 su ejercicio. \u00a0<\/p>\n<p>Esta disposici\u00f3n es la pauta para el tratamiento y la regulaci\u00f3n de la naturaleza de 1\u00aa relaci\u00f3n laboral de los servidores del Estado, para la fijaci\u00f3n del r\u00e9gimen salarial y prestacional, el r\u00e9gimen disciplinario y de control de la gesti\u00f3n p\u00fablica de acuerdo con los postulados generales de la Constituci\u00f3n entre los cuales encontramos, el principio general de igualdad consagrado en el art\u00edculo 13 de la Carta fundamental y el de igualdad en las relaciones laborales establecido en el art\u00edculo 53 de la misma norma superior. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el criterio de igualdad establecido en los tratados y convenios internacionales y en la doctrina universal de los derechos humanos, la igualdad no se refiere a la uniformidad material y formal de los seres humanos y de las oportunidades para su realizaci\u00f3n personal y colectiva. La igualdad se entiende como el atributo fundamental de todos los seres humanos para ser titulares de los derechos y en consecuencia para expresar sus diferencias en todos los \u00f3rdenes de la vida social. En sentido estricto podemos afirmar que la igualdad es la facultad que tienen los seres humanos para ser diferentes en sus opiniones, en el trabajo, en los credos, en la raza, en la opci\u00f3n sexual, en fin, en todas las relaciones propias de la vida social, econ\u00f3mica, pol\u00edtica y cultural. \u00a0<\/p>\n<p>Son las circunstancias en estos \u00f3rdenes las que determinan la posici\u00f3n, la naturaleza y los efectos de las relaciones de todos los seres humanos. El Estado tiene el deber de garantizar este principio fundamental de la diversidad a trav\u00e9s de la garant\u00eda de la igualdad de todos ante la ley, la protecci\u00f3n debida de los derechos, de las libertades y la oferta de oportunidades de realizaci\u00f3n personal y colectiva. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, la igualdad se expresa en la consideraci\u00f3n de la situaci\u00f3n de las personas en su contexto y en la proporcionalidad en las oportunidades en funci\u00f3n de las necesidades que cada uno debe satisfacer para alcanzar la calidad de vida que corresponde a la dignidad de la especie humana. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el tema que nos ocupa, el principio de igualdad en los servidores p\u00fablicos se expresa en el tratamiento equitativo y proporcional de todos los servidores p\u00fablicos de acuerdo con la escala de clasificaci\u00f3n de las diferentes funciones del Estado y de los servidores que las ejercen. En este orden de ideas, los funcionarios se ubican en las diferentes entidades del orden ejecutivo, legislativo y judicial y todos ellos tienen igual tratamiento en cuanto al r\u00e9gimen salarial y prestacional, al r\u00e9gimen disciplinario y al sistema de control que los cobija. La existencia de la escala diferencial de las funciones no altera el principio de la igualdad. Tampoco puede afirmarse que la diferencia de salarios altere el principio de la igualdad en el r\u00e9gimen de los servidores del Estado. Lo importante es que exista la proporcionalidad entre las funciones desempe\u00f1adas y la remuneraci\u00f3n. Los convenios de la OIT y las normas nacionales que rigen las relaciones laborales as\u00ed lo establecen. Se rompe el principio de igualdad cuando se pierde la relaci\u00f3n de proporcionalidad que la garantiza sea porque servidores ubicados en un eslab\u00f3n antecedente de la escala ganan m\u00e1s que los ubicados en eslabones subsiguientes, o porque se establezcan reg\u00edmenes especiales para algunos sin justificaci\u00f3n adecuada. \u00a0<\/p>\n<p>La regulaci\u00f3n del r\u00e9gimen salarial y prestacional de los servidores del Estado colombiano no ha sido afortunada en continuidad y en unidad de criterios que correspondan con el principio de unidad establecido en el art\u00edculo 123 de la Constituci\u00f3n que hemos citado y que, adem\u00e1s, asegure la proporcionalidad en la regulaci\u00f3n de salarios y prestaciones sociales, para garantizar el principio de igualdad ante la ley establecido en los art\u00edculos 13 y 53 de la Carta Fundamental. A pesar de la vigencia de la ley 4a de 1992, ley marco, que se\u00f1ala las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijaci\u00f3n del r\u00e9gimen salarial y prestacional de los empleados p\u00fablicos, de los miembros del Congreso Nacional y de los Fuerza P\u00fablica y para la fijaci\u00f3n de las prestaciones sociales de los trabajadores oficiales, es copiosa la legislaci\u00f3n que se ocupa de esta materia y marcada su tendencia a fijar reg\u00edmenes especiales para cada una de las entidades del Estado. Se observa adem\u00e1s, que esa legislaci\u00f3n var\u00eda a\u00f1o a a\u00f1o con lo cual se ha venido generando una confusi\u00f3n respecto de las normas aplicables a cada situaci\u00f3n particular. El resultado de esta confusi\u00f3n es que cada entidad y cada funcionario que se retira del servicio tienen dificultades para determinar el r\u00e9gimen aplicable para la fijaci\u00f3n de su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Nos detenemos en el grupo de funcionarios afectados por la demanda que nos ocupa en este proceso. Son los destinatarios de la prima especial de servicios establecida en el art\u00edculo 15 de la ley 4a de 1992. Mencionamos las normas establecidas con posterioridad a esta ley para estos funcionarios. \u00a0<\/p>\n<p>Grupo de los Altos Dignatarios Ubicados en el \u00daltimo eslab\u00f3n de la escala en la funci\u00f3n P\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrados de las Cortes, del Consejo de Estado y del Consejo Superior de la Judicatura \u00a0<\/p>\n<p>Procurador General de la Naci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>Contralor General de la Rep\u00fablica, \u00a0<\/p>\n<p>Fiscal General de la Naci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>Defensor del Pueblo, \u00a0<\/p>\n<p>Registrador Nacional del Estado Civil \u00a0<\/p>\n<p>No nos ocupamos de los Ministros del Despacho y de los Generales y Almirantes de la Fuerza P\u00fablica porque la norma no los cobija expresamente. Solo faculta al Gobierno para establecer la prima para estos funcionarios. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el informe enviado por la Gerente Nacional de Atenci\u00f3n al Pensionado que figura en el oficio GNAP. N\u00b0 000328 del 30 de enero de 2003, y al informe del Subdirector General de Prestaciones Econ\u00f3micas, el r\u00e9gimen de pensiones de los funcionarios se\u00f1alados est\u00e1 regulado por el art\u00edculo 17 de la ley 4a de 1992 que facult\u00f3 al Gobierno para establecer un r\u00e9gimen de pensiones, reajustes y sustituciones igual al de los Representantes y Senadores de la Rep\u00fablica. En virtud de esta facultad se han dictado las normas que se rese\u00f1an a continuaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>El decreto ley 1359 del 12 de julio de 1993 que estableci\u00f3 el r\u00e9gimen para los Congresistas que a partir de la vigencia de la ley 4a\/92 ostentaran esa calidad. Esta norma estableci\u00f3 la edad de 55 a\u00f1os, el tiempo de servicios de 20 a\u00f1os en entidades de derecho p\u00fablico o mediante cotizaciones en el sector privado ante el ISS y el monto del 75% del ingreso mensual promedio, que durante el \u00faltimo a\u00f1o y por todo concepto devenguen los congresistas. \u00a0<\/p>\n<p>El decreto reglamentario 1293 de 22 de junio de 1994 que establece el r\u00e9gimen de transici\u00f3n de los Congresistas, se\u00f1alando que el Sistema General de Pensiones contenido en la ley 100 de 1993 se le aplica a \u00e9stos, con excepci\u00f3n de los cubiertos por el r\u00e9gimen de transici\u00f3n previsto en el dicho decreto. Esta norma establece que los congresistas tendr\u00e1n derecho al r\u00e9gimen de transici\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 de la ley 100 siempre que al primero de abril de 1994 cumplan con alguno de los requisitos previstos por la norma como son: para los hombres haber cumplido 40 a\u00f1os o 35 para las mujeres o m\u00e1s o haber cotizado o prestado servicios durante 15 a\u00f1os o m\u00e1s. Estos son los servidores p\u00fablicos que tienen derecho al r\u00e9gimen de transici\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>El decreto 1293 de 1994 en su art\u00edculo 5\u00b0 establece los factores salariales de los Congresistas que son: la asignaci\u00f3n b\u00e1sica, los gastos de representaci\u00f3n, la prima de salud, la prima de localizaci\u00f3n y vivienda, la prima de navidad y la prima de servicios. Con estos factores salariales se les liquida la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El decreto 104 del 13 de enero de 1994 estableci\u00f3 el r\u00e9gimen salarial y prestacional de los Funcionarios de la Rama Judicial y dispone en el art\u00edculo 28 que los magistrados del Consejo Superior de la Judicatura, de la Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado se es reconocer\u00e1 las pensiones teniendo en cuenta los mismos factores salariales y cuant\u00eda de los Congresistas. \u00a0<\/p>\n<p>El decreto 47 de 1995 en su art\u00edculo 28 ratific\u00f3 lo establecido en el decreto 104\/94 al establecer que a los Magistrados de las Altas Cortes se les reconocer\u00e1n las pensiones teniendo en cuenta los mismos factores salariales y cuant\u00edas de los Senadores y Representantes de la Rep\u00fablica en los t\u00e9rminos de las normas legales vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera dispuso la norma que los Magistrados a que se refiere el mismo art\u00edculo que al 20 de junio de 1994 desempe\u00f1aban sus cargos en. propiedad en las citadas corporaciones podr\u00e1n optar por pensionarse cuando re\u00fanan los requisitos de edad y tiempo de servicios se\u00f1alados para los Congresistas en el par\u00e1grafo del art\u00edculo 3\u00b0 del decreto 1293 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>El decreto 65 del 10 de enero de 1998 extendi\u00f3 los beneficios se\u00f1alados en las normas anteriores al Procurador General de la Naci\u00f3n, al Viceprocurador General de la Naci\u00f3n, a los Procuradores Delegados, el Defensor del Pueblo y al Director Ejecutivo de la Administraci\u00f3n Judicial. \u00a0<\/p>\n<p>El decreto 043 de 1999 deroga el decreto 65\/68 y en su art\u00edculo 25 dispone que los Magistrados del Consejo Superior de la Judicatura; de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo de Estado, y los Procuradores Delegados ante la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado que al 1\u00b0 de abril de 1994 desempe\u00f1aban sus cargos en propiedad y cumpl\u00edan las condiciones previstas por el inciso 2 \u00b0 del art\u00edculo 36 de la ley 100 de 1993, podr\u00e1n pensionarse teniendo en cuenta los mismos factores y cuant\u00edas de los Senadores de la Rep\u00fablica y los Representantes a la C\u00e1mara en los t\u00e9rminos establecidos en las normas vigentes. Establece tambi\u00e9n el decreto que los Magistrados se\u00f1alados podr\u00e1n tambi\u00e9n pensionarse cuando re\u00fanan los requisitos de edad y tiempo de servicio previstos en el par\u00e1grafo 3\u00b0 del decreto 1293 de 1994. El Consejo de Estado declar\u00f3 la nulidad de la frase subrayada mediante sentencia del 18 de noviembre &#8216;de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>El decreto 043 establece que el monto de las cotizaciones se calcula sobre el ingreso mensual promedio que por todo concepto se devengue. Antes de esta norma las cotizaciones se efectuaban teniendo en cuenta el art\u00edculo 2\u00b0 del decreto 314 de 1994 que establec\u00eda un tope de 20 salarios m\u00ednimos mensuales y sobre los factores de salario que constituyen la base de cotizaci\u00f3n de conformidad con el art\u00edculo 1\u00b0 del decreto 1158 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>Los decretos 2739 del 27 de diciembre de 2000 y 1474 del 19 de julio de 2001 establecen en sus art\u00edculos 25 condiciones id\u00e9nticas a las establecidas por el decreto 043\/1999 para los funcionarios mencionados y agrega en el inciso 3\u00b0 que cuando no sea aplicable el r\u00e9gimen de transici\u00f3n de los Magistrados de las Altas Cortes, deber\u00e1n tenerse en cuenta los porcentajes y topes m\u00e1ximos y los montos de liquidaci\u00f3n de pensi\u00f3n previstos en el art\u00edculo segundo del decreto 314 de 1994. Esto quiere decir que si dichos funcionarios no cumplen las condiciones establecidas en el inciso primero del articulo 25 del decreto 1474\/2001 quedar\u00e1n sometidos a lo establecido en el cap\u00edtulo II del t\u00edtulo 2\u00b0 de la ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>El r\u00e9gimen para el contralor General de la Rep\u00fablica y el Registrador Nacional del Estado Civil es el establecido en el Sistema General de Pensiones consagrado en el decreto 691 de 1994. Se aplica el r\u00e9gimen de transici\u00f3n para quienes al entrar en vigencia la ley tuvieren 15 a\u00f1os o m\u00e1s de servicios cotizados o 40 a\u00f1os o m\u00e1s si son hombres o 35 a\u00f1os o m\u00e1s si son mujeres. \u00a0<\/p>\n<p>El Subdirector General de Prestaciones Econ\u00f3micas deja constancia de que &#8220;las normas sobre r\u00e9gimen salarial y prestacional de los servidores p\u00fablicos que laboran en la Rama Judicial, Ministerio P\u00fablico, Defensor\u00eda del Pueblo, Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y otras, van siendo derogadas a\u00f1o tras a\u00f1o por el que se expide para regular estos aspectos en el a\u00f1o respectivo y se consagran igualmente aspectos que regulan el r\u00e9gimen pensional v. g. Como ordenar factores de salario (sic) se deben tener en cuenta para la liquidaci\u00f3n respectiva y establecer el tope m\u00e1ximo de dichas pensiones. (ver art\u00edculo 12 del decreto 1475 del 19 de julio de 2001)&#8221;. (Informe mencionado folio 280). \u00a0<\/p>\n<p>El R\u00e9gimen Salarial Vigente \u00a0<\/p>\n<p>El r\u00e9gimen salarial de los funcionarios de la rama judicial est\u00e1 regulado en la actualidad por el decreto 682 del 10 de abril de 2002. El art\u00edculo 1\u00b0 establece el r\u00e9gimen salarial ordinario de los Magistrados del Consejo Superior de la Judicatura, de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>Asignaci\u00f3n b\u00e1sica mensual Gastos de representaci\u00f3n Prima t\u00e9cnica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 $1&#8217;117.978 \u00a0<\/p>\n<p>Gastos de representaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 $1&#8217;987.516 \u00a0<\/p>\n<p>Prima t\u00e9cnica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 $1&#8217;863.297 \u00a0<\/p>\n<p>La prima especial de servicios sin car\u00e1cter salarial a que se refiere el art\u00edculo 15 de la ley 4A de 1992 es aqu\u00e9lla que sumada el los dem\u00e1s ingresos laborales iguale a los percibidos en su totalidad por los miembros del Congreso, sin que en ning\u00fan caso los supere. El inciso tercero reconfirma las primas de servicios de navidad y vacaciones de conformidad con las normas vigentes. El inciso cuarto establece que la prima t\u00e9cnica y la prima especial de servicios no tendr\u00e1n car\u00e1cter salarial y no se tendr\u00e1n en- cuenta para la determinaci\u00f3n de la remuneraci\u00f3n de otros funcionarios de cualquiera de las Ramas del poder p\u00fablico, entidad u organismos del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 2\u00b0 establece un r\u00e9gimen salarial optativo para los magistrados que optaron por el r\u00e9gimen establecido en el art\u00edculo 2\u00b0 del decreto 903 de 1992, el director Ejecutivo de Administraci\u00f3n Judicial y quienes se vincularon al servicio con posterioridad a la vigencia de dicho decreto, tienen el siguiente r\u00e9gimen salarial \u00a0<\/p>\n<p>Asignaci\u00f3n b\u00e1sica\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 $ 2&#8217;148.100 \u00a0<\/p>\n<p>Gastos de representaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 $ 3&#8217;818.845 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 La prima especial de servicios sin car\u00e1cter salarial a que se refiere el art\u00edculo 15 de la ley 4a de 1992, es aqu\u00e9lla que sumada a los dem\u00e1s ingresos laborales iguales a los percibidos en totalidad por los miembros del Congreso sin que en ning\u00fan caso los supere. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el inciso tercero establece la prima de navidad para estos altos dignatarios de acuerdo con las normas vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>El par\u00e1grafo 1\u00b0 establece el mismo r\u00e9gimen salarial y prestacional para los agentes del Ministerio P\u00fablico ante el Consejo Superior de la Judicatura, la Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 3\u00b0 dispone que el r\u00e9gimen salarial y prestacional previsto en el art\u00edculo anterior es obligatorio para quienes se vinculen al servicio con posterioridad a la vigencia del decreto 903 de 1992. Respecto al r\u00e9gimen de pensiones, los funcionarios mencionados que a 1\u00b0 de abril de 1994 desempe\u00f1aban sus cargos en propiedad y cumpl\u00edan las condiciones previstas por el inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 36 de la ley 100 de 1993 pueden pensionarse teniendo en cuenta los mismos factores y cuant\u00edas de los Senadores de la Rep\u00fablica y Representantes a la C\u00e1mara en los t\u00e9rminos establecidos en las leyes vigentes, de acuerdo con lo establecido en el art\u00edculo 25 que comentamos. \u00a0<\/p>\n<p>Recordamos que expresi\u00f3n subrayada fue declarada nula por el Consejo de Estado en la sentencia del 18 de noviembre de 2002. En consecuencia, el r\u00e9gimen salarial y prestacional contemplado en el art\u00edculo 2\u00b0 del decreto 682 de 2002 se aplica a todos los magistrados de las altas cortes y a los agentes del Ministerio P\u00fablica que act\u00faan ante ellas. Esto quiere decir que todos los Magistrados y Funcionarios contemplados en el art\u00edculo 15 de la ley 4a de 1992 se encuentran en el r\u00e9gimen anterior y se pensionan teniendo en cuenta los factores salariales de los congresistas. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo pueden pensionarse cuando re\u00fanan los requisitos de edad y tiempo de servicio se\u00f1alados para los congresistas en el par\u00e1grafo del art\u00edculo 3\u00b0 del decreto 1293 de 1994. Si el r\u00e9gimen de transici\u00f3n no es aplicable se tendr\u00e1n en cuenta los porcentajes y topes m\u00e1ximos de cotizaci\u00f3n y los montos de liquidaci\u00f3n de pensi\u00f3n previstos en el art\u00edculo 2\u00b0 del decreto 314 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>Los funcionarios ubicados en el segundo eslab\u00f3n de la escala o nomenclatura de la Rama Judicial agentes del Ministerio P\u00fablico delegados ante la Rama Judicial, los jueces de la rep\u00fablica, se rigen por el decreto que comentamos 682 de 2002- para el establecimiento del r\u00e9gimen salarial en los t\u00e9rminos establecidos en el art\u00edculo 12. Igualmente, el art\u00edculo 9\u00b0 establece una prima especial sin car\u00e1cter salarial. En efecto, dice el art\u00edculo en menci\u00f3n: &#8220;Los funcionarios a que se refiere el art\u00edculo 14 de la ley 4a de 1992, con excepci\u00f3n de los se\u00f1alados en el par\u00e1grafo de dicho art\u00edculo, tendr\u00e1n derecho a percibir a partir del 1\u00b0 de enero de 2002 una prima especial sin car\u00e1cter salarial, equivalente al treinta por ciento (30%) del salario b\u00e1sico. La prima a que se refiere el presente art\u00edculo, es incompatible con la prima a que hace referencia el art\u00edculo 7\u00b0 del presente decreto. \u00a0<\/p>\n<p>El decreto 663 del 10 de abril de 2002 establece la bonificaci\u00f3n por compensaci\u00f3n con car\u00e1cter permanente para los magistrados del Tribunal Nacional de Orden P\u00fablico y sus fiscales delegados, magistrados de tribunal y de Consejo Seccional, magistrados y fiscales del Tribunal Superior Militar, magistrados auxiliares, fiscales delegados ante tribunales de Distrito, fiscales auxiliares ante la Corte Suprema de Justicia, Secretarios Generales de la Corte Suprema de justicia, Consejo de Estado y Corte Constitucional y Secretario Judicial del Consejo Superior de la Judicatura. (art. 1\u00b0) \u00a0<\/p>\n<p>Dice el inciso primero que esta bonificaci\u00f3n se paga mensualmente y solo constituye factor salarial para efectos de determinar las pensiones de vejez, invalidez y sobrevivientes y forma parte integral de del ingreso base de liquidaci\u00f3n y del monto de cotizaciones y del monto a tener en cuenta para el reconocimiento de las pensiones. \u00a0<\/p>\n<p>Los funcionarios del Ministerio P\u00fablico se rigen por los decretos 682 y 683 del 10 de abril de 2002. El primero establece la remuneraci\u00f3n m\u00ednima del Viceprocurador General de la Naci\u00f3n, del Secretario General de la Procuradur\u00eda, de los Procuradores Delegados grado 22, los procuradores departamentales y provinciales, grado 21, procuradores agrarios grado 21, el Veedor grado 22 y el secretario privado del Procurador grado 22. El segundo, en el art\u00edculo 2\u00b0, consagra la remuneraci\u00f3n mensual del Procurador General de la Naci\u00f3n, del viceprocurador y el defensor del pueblo con la siguiente asignaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>Asignaci\u00f3n b\u00e1sica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 $2&#8242;.148.100 \u00a0<\/p>\n<p>Gastos de representaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 $3&#8242;.818.845 \u00a0<\/p>\n<p>El inciso segundo del art\u00edculo segundo confirma la prima especial de servicios sin car\u00e1cter salarial, a que se refiere el articulo 15 de la ley 4a de 1992 que consiste el monto que sumado a los dem\u00e1s ingresos laborales iguales a los recibidos en su totalidad por los miembros del congreso, sin que en ning\u00fan caso los supere. Estos funcionarios s\u00f3lo tienen derecho a la prima de navidad. \u00a0<\/p>\n<p>La asignaci\u00f3n salarial del Registrador Nacional del Estado Civil est\u00e1 regulado por el decreto 692 del 10 de abril de 2002 y comprende: \u00a0<\/p>\n<p>Asignaci\u00f3n b\u00e1sica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 $2&#8242;.267.005 \u00a0<\/p>\n<p>Gastos de Representaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 $4&#8242;.030.232 \u00a0<\/p>\n<p>El inciso segundo del art\u00edculo 2\u00b0 de dicho decreto establece la prima especial de servicios, sin car\u00e1cter salarial a que se refiere el art\u00edculo 15 de la ley 4a de 1992 que es el monto que sumado a los dem\u00e1s ingresos laborales iguale a los percibidos en su totalidad por los miembros del Congreso, sin que en nin\u00fan caso los supere. Esta disposici\u00f3n contempla adem\u00e1s que la prima especial reemplaza en totalidad y deja sin efecto cualquier otra prima, con excepci\u00f3n de la prima de navidad. \u00a0<\/p>\n<p>La asignaci\u00f3n salarial del Contralor General de la Rep\u00fablica la establece el decreto 691 del 10 de abril de 2002, art\u00edculo 2\u00b0, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>Asignaci\u00f3n b\u00e1sica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0$2&#8217;265.005 \u00a0<\/p>\n<p>Gastos de Representaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0$4&#8217;030.232 \u00a0<\/p>\n<p>Establece la prima especial de servicios, sin car\u00e1cter salarial a que hace referencia el art\u00edculo 15 de la ley 4a de 1992 en los mismos t\u00e9rminos que para los Magistrados y los Dignatarios de la Procuradur\u00eda y de la Registradur\u00eda. Es el monto que, sumado a los dem\u00e1s ingresos laborales iguales a los percibidos en su totalidad por los miembros del Congreso sin que en ning\u00fan caso los supere. La prima reemplaza otras primas menos de la de navidad. \u00a0<\/p>\n<p>Hasta el pronunciamiento del Consejo de Estado sobre la nulidad de la frase los funcionarios que desempe\u00f1aban sus cargos en propiedad ello de abril de 1994 y cumplieran los requisitos previstos en el inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 36 de la ley 100 de 1993, se aplicaban los dos reg\u00edmenes: el de transici\u00f3n del art\u00edculo 36 para quienes ejercieran el cargo en propiedad en dicha fecha y el general de la ley 100 que se aplica a todos los funcionarios del Estado. Con la sentencia del Consejo de Estado del 18 de noviembre de 2002 todos los funcionarios contemplados en el art\u00edculo 15 de la norma demandada se pensionar\u00e1n con el r\u00e9gimen de transici\u00f3n. Este r\u00e9gimen se rige por el decreto 1359 de 1993, art\u00edculo 5\u00b0 que establece los factores de salario para los Congresistas. \u00a0<\/p>\n<p>A los magistrados del Consejo Superior de la Judicatura, del Consejo de Estado, de la Corte Suprema de Justicia, y de la Corte Constitucional, el Procurador General de la Naci\u00f3n, el Defensor del Pueblo, el Contralor y el Registrador Nacional del Estado Civil, se les liquida la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n con los factores salariales de los congresistas; es decir, asignaci\u00f3n b\u00e1sica, gastos de representaci\u00f3n, prima de salud, prima de localizaci\u00f3n y vivienda, prima de navidad y prima de servicios en virtud del decreto 1293 de 1994. Esto quiere decir que no se aplica lo establecido en el art\u00edculo 15 respecto de la prima especial de servicios sin car\u00e1cter salarial. Esta se reemplaza por los factores salariales de los congresistas. Los altos funcionarios cotizan sobre sus factores salariales, es decir asignaci\u00f3n b\u00e1sica y gastos de representaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El r\u00e9gimen pensional de los funcionarios de segundo rango contemplados en el art\u00edculo 14 de la ley 4a de 1992 se rige por el decreto 1154 de 1994 reglamentario del art\u00edculo 6\u00b0 del decreto 691 de 1994 que se\u00f1ala los factores de ingreso b\u00e1sico de cotizaci\u00f3n para todos los servidores del Estado. Estos son: asignaci\u00f3n b\u00e1sica, gastos de representaci\u00f3n, prima de antig\u00fcedad, bonificaci\u00f3n por servicios, bonificaci\u00f3n por compensaci\u00f3n y prima especial de servicios. Los funcionarios cotizan sobre esta base de ingresos laborales. En este rango de funcionarios se cumplen los principios del sistema pensional contributivo y solidario. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES SOBRE EL OBJETO DE LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Desigualdad formal e igualdad material \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional afirm\u00f3 en la sentencia 279 de 1996 que &#8220;el derecho a la igualdad se predica entre iguales, la Corte Constitucional afirma que no se exige igualdad cuando hay razones objetivas, no arbitrarias, para establecer reg\u00edmenes deferentes entre los sujetos de las normas que imperan en la Rep\u00fablica.&#8221; (Ver tambi\u00e9n sentencia C-022\/96). Hacemos unas observaciones para ubicar este concepto en el asunto que nos ocupa. En el orden laboral son diversos los factores que ponen en pr\u00e1ctica este principio los cuales est\u00e1n consagrados en los convenios de la OIT. El convenio 100 relativo a la igualdad de remuneraci\u00f3n establece en el art\u00edculo 3\u00b0 el deber de adoptar medidas para promover la evaluaci\u00f3n objetiva del empleo tomando como base los trabajos que entra\u00f1e. Afirma tambi\u00e9n que las diferencias entre las tasas de remuneraci\u00f3n que correspondan, independientemente del sexo, a diferencias que resulten de la evaluaci\u00f3n objetiva del trabajo no deber\u00e1n considerarse contrarias al principio de la igualdad de remuneraci\u00f3n. El convenio se refiere a la diferencia entre la mano de obra femenina y la mano de obra masculina pero es principio b\u00e1sico de todo trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, es tambi\u00e9n condici\u00f3n esencial para entender el principio de igualdad en las relaciones laborales, la proporcionalidad entre los niveles, las categor\u00edas y las jerarqu\u00edas que se establezcan en la estructura de la prestaci\u00f3n del servicio. Es contrario al principio de la igualdad el que funcionarios de menor jerarqu\u00eda en la escala de los funcionarios tengan salarios o prestaciones sociales m\u00e1s elevados porque no hay proporcionalidad en la valoraci\u00f3n objetiva del trabajo que prestan unos y otros funcionarios. Este principio pretende que la remuneraci\u00f3n corresponda a la evaluaci\u00f3n objetiva realizada previamente para determinar los grados, las funciones y la escala salarial presente en la estructura de la administraci\u00f3n p\u00fablica. La proporcionalidad garantiza la equidad en las responsabilidades propias de cada uno de los eslabones de la estructura y as\u00ed mismo, la equidad en la retribuci\u00f3n que se asigna a sus diferentes niveles. \u00a0<\/p>\n<p>La ley 4a de 1992, ley marco, mediante la cual se se\u00f1alan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijaci\u00f3n del r\u00e9gimen salarial y prestacional de los empleados p\u00fablicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza P\u00fablica&#8230; asegur\u00f3 un equilibrio en el establecimiento de esos criterios y en particular entre los art\u00edculos 14 y 15. Se manej\u00f3 la idea de que el derecho a la igualdad se predica entre iguales pues tuvo en cuenta los diferentes rangos en la escala laboral, y respet\u00f3 el principio de la proporcionalidad al establecer la correspondencia entre el trabajo realizado y los ingresos laborales mediante la valoraci\u00f3n objetiva del car\u00e1cter\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>salarial de dichos ingresos. La igualdad material estaba representada en la fijaci\u00f3n de la prima especial de servicios sin car\u00e1cter salarial para los dos niveles de funcionarios. Para los funcionarios del art\u00edculo 14 la tas\u00f3 entre el 30% y el 60%, mientras a los beneficiarios del art\u00edculo 15, por su rango los equipar\u00f3 a los Congresistas. Esta fue la situaci\u00f3n que fue sometida a examen constitucional y que fue declarada exequible por la Corte Constitucional&#8217; en la sentencia C-279 de junio de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>La ley 332 de diciembre de 1996 en su art\u00edculo 1\u00b0 elimin\u00f3 el car\u00e1cter no salarial de la prima para los funcionarios beneficiarios del art\u00edculo 14. Con esta decisi\u00f3n el legislador rompi\u00f3 ese equilibrio garantizado por el tratamiento entre iguales y la &#8211; proporcionalidad en la fijaci\u00f3n de la retribuci\u00f3n para cada uno de los rangos de funcionarios. En la lectura formal de la ley 332 de 1996 y de sus efectos jur\u00eddicos, encontramos la siguiente situaci\u00f3n, como bien lo se\u00cd1\u00e9lla en concepto del Procurador General adhoc: Al otorgar el car\u00e1cter salarial a la prima especial de servicios, los funcionarios del articulo 14 pueden cotizar sobre la prima para obtener la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n con el 75% del salario real. No sucede lo mismo con la conservaci\u00f3n de la expresi\u00f3n sin car\u00e1cter salarial en el art\u00edculo 15 por cuanto si solo se toman en cuenta los factores salariales contemplados en los sucesivos decretos que anualmente dicta el gobierno para establecer los salarios de los empleados p\u00fablicos, ellos solo cotizan sobre los factores salariales de asignaci\u00f3n b\u00e1sica y gastos de representaci\u00f3n y se jubilan con el 75% de ese monto. Con el c\u00f3mputo de estos factores, los magistrados de las Altas Cortes, el Procurador, el Contralor, el Defensor del Pueblo, y el Registrador General de la Naci\u00f3n, estos funcionarios se jubilan con el 38% de los ingresos que realmente percibieron. \u00a0<\/p>\n<p>Desde el punto de vista formal es evidente la desigualdad que la aprobaci\u00f3n de la ley 332 de 1996 desencadena el desequilibrio en la regulaci\u00f3n de las condiciones laborales con consecuencias claras que se manifiestan en la violaci\u00f3n del principio de igualdad ante la ley que consagra la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica en el art\u00edculo 13 que es el derecho que .ajuicio del demandante viola la expresi\u00f3n demandada. No podemos afirmar que se presente la figura de la inexequibilidad sobreviniente porque como lo afirman la Corte y la doctrina, esta figura solo se aplica a los efectos que genera el tr\u00e1nsito de una Constituci\u00f3n a otra y una reforma constitucional en relaci\u00f3n con la col1stitucionalidad de las leyes preexistentes. La situaci\u00f3n que nos ocupa debe ser objeto de an\u00e1lisis en los espacios pertinentes para determinar con claridad qu\u00e9 sucede cuando una ley rompe el equilibrio de constitucionalidad de otra ley. Cuales son los efectos jur\u00eddicos de dicha norma, en cu\u00e1l de las dos normas se sit\u00faa la inconstitucionalidad, \u00bfen la nueva norma o en la anterior que siendo constitucional se vuelve inexequible? Si una de las dos es inconstitucional, \u00bfse producen los mismos efectos de la inexequibilidad sobreviniente? Es decir, que se la considera nula como afirma el articulo 9\u00b0 de la ley 153 de 1887? Y en consecuencia, la demanda de inconstitucionalidacl ser\u00eda innecesaria. \u00a0<\/p>\n<p>Estos efectos son claros en el caso de &#8211; la Constituci\u00f3n porque la Carta Fundamental tiene efectos reformatorios y derogatorios de la ley preexistente, yesos efectos se producen de manera directa e inmediata. Pero en el caso que comentamos, cuando se trata de una ley que genera la inconstitucionalidad de otra ley, por la igualdad de valor y de efectos de las leyes y el lugar que ocupan en la jerarqu\u00eda de la estructura jur\u00eddica frente a la Constituci\u00f3n, no es posible pensar que dicha inconstitucionalidad pueda producir los mismos efectos que la Carta Pol\u00edtica. Es necesario, en consecuencia, que el Ente rector del control constitucional sea quien determine cu\u00e1l de las normas es inconstitucional y decrete los efectos de la misma. Se descarta entonces la posibilidad de efectos derogatorios o transformadores inmediatos de la inconstitucionalidad de normas generada por la emisi\u00f3n de normas posteriores. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional examin\u00f3 en su oportunidad la constitucionalidad de la expresi\u00f3n sin car\u00e1cter salarial en los art\u00edculos 14 y 15 de la ley 4a de 1992 y los declar\u00f3 exequibles. La sentencia C-279 de 1996 estableci\u00f3 que &#8220;el legislador conserva una cierta libertad para establecer, qu\u00e9 componentes constituyen salario, as\u00ed como la de definir y desarrollar el concepto de salario, pues es de su competencia desarrollar la Constituci\u00f3n&#8221;. M\u00e1s adelante afirm\u00f3 que &#8220;el considerar que los pagos por primas t\u00e9cnicas y especiales no sean factor salarial, no lesiona derechos, de los trabajadores, y no implica una omisi\u00f3n o un incorrecto desarrollo del especial deber de protecci\u00f3n que el Estado Colombiano tiene en relaci\u00f3n con el derecho al trabajo, ni se aparta de los deberes que Colombia ha adquirido ante la comunidad internacional&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>Con esta argumentaci\u00f3n decreta la constitucionalidad de las normas demandadas porque en ellas se manten\u00eda la proporcionalidad, y dem\u00e1s principios establecidos en la misma ley 4a para orientar la fijaci\u00f3n de los salarios de los empleados p\u00fablicos. Cuando un rubro de ingresos se declara sin car\u00e1cter salarial, la liquidaci\u00f3n de las prestaciones sociales, especialmente la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n se liquida con base en los montos considerados salario y de acuerdo con lo establecido en el sistema nacional de seguridad social establecido en la ley 100. Es requisito esencial atender las reglas del r\u00e9gimen contributivo en las proporciones que le corresponden al trabajador y al empleador. Se cotiza en proporciones legales de acuerdo al salario. Las primas sin car\u00e1cter salarial no cotizan porque no se tienen en cuenta para la liquidaci\u00f3n de las pensiones, a menos que se les conceda el car\u00e1cter salarial. Esta es otra expresi\u00f3n del principio de proporcionalidad que garantiza el derecho a la igualdad en las relaciones laborales. \u00a0<\/p>\n<p>Luego en la sentencia C-444 de 1997, La Corte examin\u00f3 la constitucionalidad del art\u00edculo 10 parcial de la ley 332 de 1996 respecto a la vulneraci\u00f3n de los derechos de los pensionados bajo el r\u00e9gimen del art\u00edculo 14 anterior a la vigencia de la ley. En ese momento la Corte expres\u00f3: &#8220;En s\u00edntesis, mientras no exista un derecho adquirido, la ley puede modificar las condiciones para la adquisici\u00f3n de la pensi\u00f3n, los montos, requisitos, etc. Por ejemplo, puede variar la edad m\u00ednima para su reconocimiento, los porcentajes de cotizaci\u00f3n, el tope m\u00e1ximo del monto pensional, sin que por ello, se pueda alegar violaci\u00f3n a derecho alguno. \u00a0<\/p>\n<p>En este contexto, es claro que los pensionados y quienes a\u00fan no han obtenido su derecho pensional, no se encuentran en la misma situaci\u00f3n. Por tanto, la ley puede otorgar tratamiento diferente a unos y otros. Es decir, no se da el primer presupuesto para que pueda hablarse de violaci\u00f3n del derecho a la igualdad: la identidad entre los supuestos de hecho frente a los cuales se realiza la correspondiente comparaci\u00f3n. (negrillas propias del texto de la Corte) \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, no se vulnera el derecho a la igualdad de los pensionados, cuando una ley posterior a su jubilaci\u00f3n establece para quienes a\u00fan se encuentran laborando y no han entrado a disfrutar de este derecho, mejores condiciones o beneficios que puedan implicar un mayor valor de la mesada pensional.&#8221; (Sentencia C-444 de 1997) \u00a0<\/p>\n<p>Como puede apreciarse, la decisi\u00f3n de la Corte en las dos oportunidades vers\u00f3 sobre hechos diferentes y desde las dos perspectivas las normas acusadas no violan derechos constitucionales. El objeto de la pretensi\u00f3n actual es analizar la constitucionalidad de la expresi\u00f3n sin car\u00e1cter salarial del art\u00edculo 15 de la ley 4a de 1992 en relaci\u00f3n con la atribuci\u00f3n de car\u00e1cter salarial a la prima contemplada en el art\u00edculo 1\u00b0 de la ley 332 que reforma el art\u00edculo 14 de la ley 4a mencionada. En esta relaci\u00f3n es claro que el derecho otorgado a los funcionarios del art\u00edculo 14 establece una desigualdad con los funcionarios mencionados en el art\u00edculo 15 que viola el art\u00edculo 13 de la Carta Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Pero en este caso hay otras consideraciones que la Corte debe tener en cuenta antes de tomar la decisi\u00f3n. Como se estableci\u00f3 en el desarrollo del r\u00e9gimen aplicable, al indagar por la aplicaci\u00f3n efectiva del art\u00edculo 15 de la ley que se comenta, encontramos que por reglamentaciones de la misma ley, la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n de los magistrados y altos dignatarios mencionados en la disposici\u00f3n demandada se liquida con los factores salariales de los congresistas. En efecto, el decreto 1293 de 1994 establece en su art\u00edculo 5\u00b0 estos factores que son: la asignaci\u00f3n b\u00e1sica, los gastos de representaci\u00f3n, la prima de salud, la prima de localizaci\u00f3n y vivienda, la prima de navidad y la prima de servicios. El decreto 104 de 1994 establece el r\u00e9gimen salarial y prestacional de la rama judicial; en el art\u00edculo 28 dispone que los Magistrados del Consejo Superior de la Judicatura, la Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia, y del Consejo de Estado, se les reconocer\u00e1 las pensiones teniendo en cuenta los mismos factores salariales y cuant\u00eda de los congresistas. Esta disposici\u00f3n se reproduce en las sucesivas regulaciones anuales citamos el art\u00edculo 25 del decreto 682 del 10 de abril de 2002 que afirma: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Los magistrados del Consejo Superior de la judicatura, de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo de Estado, los Procuradores Delegados ante la Corte Suprema de Justicia y ante el Consejo de Estado que a 1\u00b0 de abril de 1994 desempe\u00f1aban sus cargos en propiedad y cumpl\u00edan las condiciones previstas por el inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 36 de la ley 100 de 1993 podr\u00e1n pensionarse teniendo en cuenta los mismos factores salariales y cuant\u00edas de los Senadores de la, Rep\u00fablica y Representantes a la C\u00e1mara en los t\u00e9rminos establecidos en las normas vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>Los magistrados se\u00f1alados en el inciso anterior podr\u00e1n tambi\u00e9n pensionarse cuando re\u00fanan los requisitos de edad y tiempo de servicios se\u00f1alados para los Congresistas en el par\u00e1grafo del art\u00edculo 3\u00b0 del decreto 1293 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>En los casos en que no sea aplicable el r\u00e9gimen de transici\u00f3n de los Magistrados de las Altas Cortes deber\u00e1n tenerse en cuenta los porcentajes y topes m\u00e1ximos de cotizaci\u00f3n y los montos de liquidaci\u00f3n de pensi\u00f3n previstos en el art\u00edculo 2\u00b0 del decreto 314 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>El decreto 65 del 10 de enero de 1998 extendi\u00f3 esos beneficios al Procurador General de la Naci\u00f3n y al Viceprocurador. \u00a0<\/p>\n<p>Como el Consejo de Estado en la sentencia ya mencionada del 18 de noviembre de 2002, decret\u00f3 la nulidad de la expresi\u00f3n que a 1\u00b0 de abril de 1994 desempe\u00f1aban sus cargos en propiedad y cumpl\u00edan las condiciones previstas por el inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 36 de la ley 100 de 1993, este r\u00e9gimen se aplica a todos los magistrados, Procuradores Delegados, Procurador y Viceprocurador General de la Naci\u00f3n, que han ejercido&#8211; sus cargos en propiedad. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;El monto de las cotizaciones para el Sistema General de Pensiones de los servidores p\u00fablicos a que hace referencia el art\u00edculo anterior ser\u00e1 el establecido para los Senadores y Representantes en el literal a) del art\u00edculo 6\u00b0 del decreto 1293 de 1994 calculado sobre el ingreso mensual promedio que por todo concepto devenguen los Magistrados, en el entendido que el 75% del aporte corresponde al empleador y el 25% restante al servidor.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior se extraen las conclusiones siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 15 de la ley 4a se reproduce en ras sucesivas regulaciones que establecen las asignaciones salariales y prestacionales de los servidores p\u00fablicos se\u00f1alados, pero no se aplica para la determinaci\u00f3n del r\u00e9gimen de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n por cuanto para este efecto se tiene en cuenta el r\u00e9gimen aplicable a los senadores y representantes del Congreso de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>2. En consecuencia, la desigualdad formal que es evidente en el an\u00e1lisis de las normas enfrentadas en la demanda &#8211; art\u00edculo 15 de la ley 4a de 1992 y ley 332 de 1996-, se subsana con la aplicaci\u00f3n del r\u00e9gimen del decreto 1293, 314 de 1994 y 67 de 1998. A los cuales se les aplica la nulidad decretada por el Consejo de Estado. En consecuencia, nos encontramos con una desigualdad formal subsanada con una igualdad material, por cuanto los servidores contemplados en la norma demandada cotizan y reciben la misma pensi\u00f3n que reciben los miembros del Congreso Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>3. Esta forma de regulaci\u00f3n del r\u00e9gimen salarial de los Altos dignatarios de la funci\u00f3n p\u00fablica no es afortunada por las confusiones que genera para el manejo operativo del r\u00e9gimen, salarial y prestacional de los servidores p\u00fablicos, especialmente de los altos dignatario s y la confusi\u00f3n que despierta en la opini\u00f3n p\u00fablica con lo cual se desarrollan opiniones contrarias a la realidad que despiertan toda suerte de reacciones fundadas en la desinformaci\u00f3n en que se mantiene al pueblo colombiano respecto del manejo de los recursos del Estado y de las relaciones laborales de los servidores p\u00fablicos. \u00a0<\/p>\n<p>4. Esa forma de regulaci\u00f3n le resta rigor al orden jur\u00eddico pues, por efecto de las mismas normas las disposiciones de una ley marco como es la ley 4a de 1992 pierde su autoridad lo cual conduce a una forma de inseguridad jur\u00eddica producto de las tensiones que se generan entre las mismas normas que deben conformar un cuerpo homog\u00e9neo de regulaci\u00f3n en materias tan importantes como el r\u00e9gimen salarial y prestacional de los servidores p\u00fablicos. Esta confusi\u00f3n debe superarse mediante una regulaci\u00f3n integral y \u00fanica que se oriente por los principios rectores contemplados en la misma ley marco y los que orientan el Sistema Nacional de Pensiones. \u00a0<\/p>\n<p>5. Es evidente que cuando el Gobierno decidi\u00f3 que los Magistrados y altos dignatarios se jubilaban con los factores salariales de los congresistas estableci\u00f3 un beneficio para subsanar la desproporci\u00f3n entre Magistrados y Congresistas en virtud de la expresi\u00f3n sin car\u00e1cter salarial del art\u00edculo 15 de la ley 4a de 1992. Pero no tom\u00f3 decisi\u00f3n alguna en el mismo sentido para los funcionarios de contemplados en el art\u00edculo 14 de la misma ley. De esta manera el gobierno rompi\u00f3 el equilibrio que establec\u00eda la ley comentada entre los dos rangos del poder judicial. Para volver al equilibrio se dict\u00f3 la ley 332 de 1996 pero la soluci\u00f3n es tan desafortunada que cre\u00f3 la confusi\u00f3n e incoherencia jur\u00eddica formal y coloc\u00f3 en situaci\u00f3n de dependencia a los altos magistrados, al Procurador, al Fiscal y al Registrador, frente a los congresistas para la liquidaci\u00f3n de sus pensiones. Esta es la situaci\u00f3n que se debe remediar y que esta Corte debe avocar para que el orden jur\u00eddico sea coherente en materia tan importante como es el r\u00e9gimen salarial y prestacional de los servidores p\u00fablicos. \u00a0<\/p>\n<p>6. Para la liquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n de los altos dignatarios contemplados en el art\u00edculo 15 de la ley 4a de 1992 se toman en cuenta factores salariales que no corresponden a los que las normas le acuerdan a los Magistrados, al Procurador, al Contralor, al Registrador, circunstancia que no se compadece con la seriedad y la dignidad que debe tener el tratamiento del r\u00e9gimen salarial y prestacional de tan altos dignatarios. Estos servidores no tienen primas de localizaci\u00f3n y vivienda, ni prima de salud y sin embargo \u00e9stas son determinantes para la liquidaci\u00f3n de su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n. Se rompe la .relaci\u00f3n que existe en las relaciones laborales entre los factores de salario y la determinaci\u00f3n de las prestaciones sociales correspondientes. Tampoco se explica por qu\u00e9 para mantener el principio de igualdad en la remuneraci\u00f3n de los altos dignatarios del Estado se tenga que establecer una especie de jerarqu\u00eda inexplicable entre los servidores p\u00fablicos al considerar el r\u00e9gimen de los Congresistas como el referente para fijar prestaciones de otros servidores ubicados en el mismo rango y jerarqu\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>7. La determinaci\u00f3n clara de factores salariales propios para los diferentes rangos y niveles de los servidores p\u00fablicos debe reflejarse tambi\u00e9n en las cotizaciones al sistema general de pensiones de acuerdo con el principio de solidaridad que 10 caracteriza. La l\u00f3gica de este principio establece que la liquidaci\u00f3n de las pensiones debe guiarse por los montos. de las cotizaciones que se hagan. Los altos dignatarios considerados en el art\u00edculo 15 de la ley 4a de 1992 al disponer de factores salariales propios y de igual valor al de los congresistas, cotizar\u00e1n en las proporciones que les corresponden y de esta manera la liquidaci\u00f3n de sus pensiones tendr\u00e1 un referente claro y preciso como corresponde a la dignidad y majestad que representan. \u00a0<\/p>\n<p>La conclusi\u00f3n general de este an\u00e1lisis es que no hay raz\u00f3n para que los Altos dignatarios de la Rama Judicial, de los Organos de Control y del Registrador Nacional del Estado Civil tengan que acudir a factores salariales que no son los de sus ingresos laborales para obtener su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n en condiciones de igualdad con los otros Altos dignatarios de la funci\u00f3n P\u00fablica. Todos los servidores p\u00fablicos deben pensionarse con los factores salariales propios de su asignaci\u00f3n salarial y prestacional y para ello la ley debe asegurar la igualdad en funci\u00f3n de las normas constitucionales que la garantizan y de los convenios internacionales ratificados por Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>Puestas de manifiesto las tensiones presentes en el actual r\u00e9gimen la decisi\u00f3n de la Corte no se dirige a subsanar una desigualdad material que pueda existir en el r\u00e9gimen de liquidaci\u00f3n de pensiones de los Funcionarios contemplados en la norma demandada como lo considera el concepto del Procurador adhoc, porque como ya se estableci\u00f3 estos servidores tienen el r\u00e9gimen de los Congresistas 10 cual quiere decir que ellos se jubilan con la misma &#8216;pensi\u00f3n a la que tienen derecho los senadores y representantes cuyo r\u00e9gimen marca la pauta para los dem\u00e1s funcionarios del mismo nivel. La decisi\u00f3n de la Corte est\u00e1 encaminada a dirimir la inexequibilidad formal que se produce por la tensi\u00f3n entre normas que rigen la misma materia y a recomendar al Gobierno la expedici\u00f3n del r\u00e9gimen de jubilaci\u00f3n de los Funcionarios contemplados en el art\u00edculo 15 de la ley 4a de 1992 de acuerdo con sus factores salariales a partir de esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>1\u00b0. Declarar la inexequibilidad de la expresi\u00f3n sin car\u00e1cter salarial del art\u00edculo 15 de la Ley 4a de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>2\u00b0. La presente decisi\u00f3n produce efectos en las cotizaciones y liquidaci\u00f3n de las pensiones de jubilaci\u00f3n de los Magistrados del Consejo Superior de la Judicatura, de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo de Estado, del Procurador General de la Naci\u00f3n, el Fiscal General de la Naci\u00f3n, el Registrador Nacional del Estado Civil y el Defensor del Pueblo, servidores contemplados en el art\u00edculo 15 de la ley 4a de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>3\u00b0. La prima especial de servicios constituir\u00e1 factor de salario solo para la cotizaci\u00f3n y liquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n de acuerdo con las normas nacionales vigentes que regulan el r\u00e9gimen prestacional de los funcionarios se\u00f1alados. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente \u00a0<\/p>\n<p>RAMIRO BEJARANO GUZMAN \u00a0<\/p>\n<p>LUCY CRUZ DE QUI\u00d1ONES \u00a0<\/p>\n<p>Conjuez \u00a0<\/p>\n<p>LIGlA GALVIS ORTIZ \u00a0<\/p>\n<p>Conjuez ponente \u00a0<\/p>\n<p>MARIO MADRID MALO GARIZABAL \u00a0<\/p>\n<p>Conjuez \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO LEWIN FIGUEROA \u00a0<\/p>\n<p>Conjuez \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO PLAZAS VEGA \u00a0<\/p>\n<p>Conjuez \u00a0<\/p>\n<p>JAIRO PARRA QUIJANO \u00a0<\/p>\n<p>Conjuez \u00a0<\/p>\n<p>SERGIO RODRIGUEZ AZUERO \u00a0<\/p>\n<p>Conjuez \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>Salvamento de voto a la sentencia C-681\/03 \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Fallos dictados en ejercicio del control jurisdiccional\/CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD-Confrontaci\u00f3n de norma acusada con la Constituci\u00f3n\/CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD-Efectos de la cosa juzgada constitucional (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA ABSOLUTA-Protecci\u00f3n a la seguridad jur\u00eddica de los asociados (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA ABSOLUTA Y COSA JUZGADA RELATIVA-Distinci\u00f3n\/TRANSITO CONSTITUCIONAL-Efectos de la cosa juzgada constituconal\/COSA JUZGADA ABSOLUTA-Presunci\u00f3n de control integral (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA ABSOLUTA-Inexequibilidad en r\u00e9gimen salarial y prestacional de empleados p\u00fablicos, miembros del Congreso, Fuerza P\u00fablica y trabajadores oficiales (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA IGUALDAD-Vulneraci\u00f3n por establecimiento de prima t\u00e9cnica y prima especial que no constituye factor salarial (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>CORTE CONSTITUCIONAL-L\u00edmite y alcance de la cosa juzgada absoluta y relativa\/SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Hace tr\u00e1nsito a cosa juzgada absoluta (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE COSA JUZGADA-Desconocimiento por sustentar decisi\u00f3n en rompimiento de equilibrio de norma acusada (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA IGUALDAD-An\u00e1lisis bajo los principios generales y universales (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-4170 \u00a0<\/p>\n<p>Actor: Alfonso Clavijo Gonz\u00e1lez \u00a0<\/p>\n<p>Conjuez Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dra. LIGIA GALVIS ORTIZ \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., quince (15) de septiembre dos mil tres (2003). \u00a0<\/p>\n<p>Con la debida consideraci\u00f3n que me merece la Sala Plena de Conjueces, de manera respetuosa me aparto de la decisi\u00f3n mayoritaria, la cual respeto pero no comparto, de declarar inexequible la expresi\u00f3n \u201csin car\u00e1cter salarial\u201d contenida en el art\u00edculo 15 de la ley 4\u00aa de 1992, toda vez que, considero que en el caso bajo estudio oper\u00f3 el fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional, raz\u00f3n por la cual la Corporaci\u00f3n ha debido inhibirse en vez de acceder a la inexequibilidad deprecada por el demandante. \u00a0<\/p>\n<p>Las razones de mi respetuosa discrepancia, est\u00e1n consignadas en los argumentos que a continuaci\u00f3n desarrollo. \u00a0<\/p>\n<p>A. GENERALIDADES DE LA COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 243 de la Constituci\u00f3n Nacional ense\u00f1a que \u201cLos fallos que la Corte dicte en ejercicio del control jurisdiccional hacen tr\u00e1nsito a cosa juzgada\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, el art\u00edculo 46 de la ley 270 de 1996 \u201cEstatutaria de la administraci\u00f3n de justicia\u201d establece que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cControl integral y cosa juzgada constitucional. En desarrollo del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la Corte Constitucional deber\u00e1 confrontar las disposiciones sometidas a su control con la totalidad de los preceptos de la Constituci\u00f3n\u201d (subrayas y negrillas fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente el Decreto 2067 de 4 de septiembre de 2000 \u00a0&#8220;Por el cual se dicta el r\u00e9gimen procedimental de los juicios y actuaciones que deban surtirse ante la Corte Constitucional&#8221;.se\u00f1ala que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 21. Las sentencias que profiera la Corte Constitucional tendr\u00e1n el valor de cosa juzgada constitucional y son de obligatorio cumplimiento para todas las autoridades y los particulares. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 22. La Corte Constitucional deber\u00e1 confrontar las disposiciones sometidas a control con la totalidad de los preceptos de la Constituci\u00f3n, especialmente los del T\u00edtulo II, salvo cuando para garantizar la supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n considere necesario aplicar el \u00faltimo inciso del art\u00edculo 21 (El inciso final del art\u00edculo 21, fue declarado inexequible en sentencia C-113\/93, M.P. Dr. Jorge Arango Mej\u00eda). \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional podr\u00e1 fundar una declaraci\u00f3n de inconstitucionalidad en la violaci\u00f3n de cualquiera norma constitucional, as\u00ed \u00e9sta no hubiere sido invocada en el curso del proceso.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, la Corte Constitucional ha dado desarrollo jurisprudencial a lo establecido en las normas anteriores, es as\u00ed como en providencia A-013 de 23 de febrero de 2000 indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCon tal fin, es indispensable considerar los efectos que la Corte dio a las sentencias en las cuales se fundamenta el rechazo parcial de la demanda. \u00a0Para ello, se requiere tener en cuenta que, de conformidad con el art\u00edculo 243 de la Constituci\u00f3n, los fallos de la Corte Constitucional har\u00e1n tr\u00e1nsito a cosa juzgada constitucional y que, en principio, a menos que esta Corporaci\u00f3n le fije unos alcances espec\u00edficos, ello implica que las normas sobre las cuales recae dicho juicio hacen tr\u00e1nsito a cosa juzgada absoluta. \u00a0Adem\u00e1s, es necesario reiterar que seg\u00fan lo establecido por esta Corporaci\u00f3n en Sentencia C-113 de 1993, \u2018s\u00f3lo la Corte Constitucional, de conformidad con la Constituci\u00f3n, puede, en la propia sentencia, se\u00f1alar los efectos de \u00e9sta\u2019. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, cuando la Corte no determine los efectos de sus sentencias, \u00e9stas har\u00e1n tr\u00e1nsito a cosa juzgada absoluta, pues ha de concluirse que las normas acusadas se confrontaron con todo el ordenamiento constitucional, dando cumplimiento a lo dispuesto en el art\u00edculo 22 del Decreto 2067 de 1991 que se\u00f1ala: \u2018La Corte Constitucional deber\u00e1 confrontar las disposiciones sometidas a control con la totalidad de los preceptos de la Constituci\u00f3n&#8230;\u2019. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, no es posible que las normas acusadas, habiendo sido analizadas por la Corte, puedan ser objeto de un nuevo pronunciamiento, ya sea que se expongan argumentos similares a los que dieron lugar a su definici\u00f3n, o que se trate de fundamentos diversos.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De lo expuesto, se puede concluir que cu\u00e1ndo se trata de sentencias de constitucionalidad en las cuales la Corte no establece los efectos de las mismas, cobran autom\u00e1ticamente efectos de cosa juzgada absoluta, pues, se presume que por mandato legal al hacer el estudio de constitucionalidad y al declarar exequible una norma, la alta Corporaci\u00f3n se ha ocupado de hacer un examen completo, y por consiguiente que ha realizado la confrontaci\u00f3n de la misma con la Carta Pol\u00edtica, teniendo as\u00ed certeza de que no vulnera ni va en contrav\u00eda del ordenamiento jur\u00eddico superior, lo anterior con el fin de dar seguridad jur\u00eddica a los asociados. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia ha desarrollado los conceptos, los elementos y los efectos de las figuras de cosa juzgada absoluta y relativa; al respecto, dijo en la sentencia C-153 de 5 de marzo de 2002 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa jurisprudencia constitucional ha expresado que la cosa juzgada constitucional m\u00e1s que un principio o un efecto propio de las sentencias que profiere esta Corte constituye una cualidad1 de estas decisiones judiciales. Igualmente ha expresado que, en t\u00e9rminos generales, el principio de la cosa juzgada \u201cse traduce en el car\u00e1cter inmutable, intangible, definitivo, indiscutible y obligatorio de los fallos cuando se han dado los tr\u00e1mites y se han cumplido las condiciones y requisitos previstos por la ley\u201d.2 \u00a0<\/p>\n<p>La cosa juzgada constitucional implica, en principio, que el pronunciamiento efectuado por la Corte no puede ser objeto de un nuevo debate o revisi\u00f3n. En este sentido resulta innegable la \u00edntima conexi\u00f3n de este principio con el de la seguridad jur\u00eddica, puesto que la cosa juzgada garantiza a la sociedad la certeza sobre el significado y alcance de las determinaciones adoptadas por la Corte Constitucional (..). \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia tambi\u00e9n ha dicho que es la propia Corte en su condici\u00f3n de guardiana de la integridad y supremac\u00eda de la Carta Pol\u00edtica la que determina los efectos de sus decisiones, atribuci\u00f3n \u00e9sta que \u201cnace para la Corte Constitucional de la misi\u00f3n que le conf\u00eda el inciso primero del art\u00edculo 241, de guardar la &#8220;integridad y supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n&#8221;, porque para cumplirla, el paso previo e indispensable es la interpretaci\u00f3n que se hace en la sentencia que debe se\u00f1alar sus propios efectos. En s\u00edntesis, entre la Constituci\u00f3n y la Corte Constitucional, cuando \u00e9sta interpreta aqu\u00e9lla, no puede interponerse ni una hoja de papel\u201d. 3 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior permite inferir la existencia de una distinci\u00f3n entre los fen\u00f3menos de la cosa juzgada absoluta y la cosa juzgada relativa, puesto que como es la Corte la que se\u00f1ala los efectos de sus pronunciamientos puede suceder que al adoptar su decisi\u00f3n no haya restringido el alcance del fallo por haber parangonado expl\u00edcitamente la norma bajo revisi\u00f3n con la totalidad de los preceptos del Ordenamiento Superior, evento en el cual la sentencia produce efectos de cosa juzgada absoluta e impide toda posibilidad de formular y considerar nuevas demandas de inconstitucionalidad contra el precepto acusado, mientras subsistan las disposiciones constitucionales en las que se apoy\u00f3 el fallo.4 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n puede ocurrir que cuando la Corte pese a haber analizado en el texto de la providencia los cargos propuestos en una demanda no ha se\u00f1alado expresamente el alcance limitado de sus efectos a esos determinados aspectos, debe entenderse que la adopci\u00f3n de la decisi\u00f3n ha estado precedida por un an\u00e1lisis de la norma impugnada frente a la totalidad de las normas superiores, dando lugar a que la providencia tambi\u00e9n est\u00e9 amparada por la cosa juzgada absoluta5, configur\u00e1ndose en tal hip\u00f3tesis una suerte de \u201cpresunci\u00f3n de control integral\u201d. 6 \u00a0<\/p>\n<p>Se deduce, entonces, que no son los cargos formulados en las demandas de inconstitucionalidad los que determinan el \u00e1mbito de la cosa juzgada constitucional, sino la decisi\u00f3n que adopta la Corte en cada uno de sus pronunciamientos para restringir o no su alcance y con arreglo a la cual se podr\u00e1 establecer si se configura una cosa juzgada constitucional con car\u00e1cter relativo o absoluto. Lo contrario afectar\u00eda el valor de la cosa juzgada constitucional absoluta y con ello la seguridad jur\u00eddica que le es inmanente, puesto que en cada caso particular, y sin que se estuviera frente a la cosa juzgada relativa, habr\u00eda que entrar a efectuar un an\u00e1lisis de fondo para determinar si los cargos propuestos son novedosos o no, dando lugar a un sinn\u00famero de pronunciamientos sobre el mismo asunto. De este modo la constitucionalidad de una norma no quedar\u00eda definida jam\u00e1s (..)\u201d (Subrayado y destacado en negrilla por el suscrito Conjuez) \u00a0<\/p>\n<p>Como consecuencia de lo anterior, se observa que cuando la Corte no ha establecido expresamente en la sentencia que tendr\u00e1 el car\u00e1cter de cosa juzgada relativa, se entiende que la misma tiene el car\u00e1cter de cosa juzgada absoluta, por lo tanto, la norma no puede volver a ser juzgada con la excusa de que los cargos esbozados en la nueva demanda son diferentes o est\u00e9n dirigidos a la vulneraci\u00f3n de otro precepto constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Y debe ser as\u00ed, porque la delicadeza propia de las decisiones proferidas por la H. Corte en juicios de constitucionalidad, trat\u00e1ndose de normas que hacen parte del ordenamiento jur\u00eddico al cual estamos sometidos todos los ciudadanos, no permite que existan nuevos juicios de valor frente a normas que ya han sido declaradas exequibles, a menos de que se haga tal salvedad en la misma providencia que tom\u00f3 tal decisi\u00f3n, toda vez que, esta conducta ser\u00eda atentatoria de la garant\u00eda ciudadana a la seguridad jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>B. CASO CONCRETO \u00a0<\/p>\n<p>Considero que en el caso bajo estudio oper\u00f3 el fen\u00f3meno de la cosa juzgada absoluta, porque la expresi\u00f3n \u201csin car\u00e1cter salarial\u201d, demandada en inconstitucionalidad, contenida en el art\u00edculo 15 de la ley 4\u00aa de 1992 \u201cMediante la cual se se\u00f1alan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijaci\u00f3n del r\u00e9gimen salarial y prestacional de los empleados p\u00fablicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza P\u00fablica y para la fijaci\u00f3n de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 150 literales e) y f) de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d, ya fue objeto de pronunciamiento anterior por parte de la H. Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en sentencia C- 279 de 24 de junio de 1996 con ponencia del Doctor Hugo Palacios Mej\u00eda la Alta Corporaci\u00f3n decidi\u00f3 entre otros: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cDeclarar exequibles las siguientes disposiciones legales: (..) \u00a0<\/p>\n<p>1.3. La frase \u2018sin car\u00e1cter salarial\u2019 del art\u00edculo d\u00e9cimo quinto de la Ley 4\u00aa de 1992 (..)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Como motivaci\u00f3n para la toma de la anterior decisi\u00f3n, la Corte Constitucional expres\u00f3 lo que se transcribe a continuaci\u00f3n, que corresponde al mismo texto que hube de leer en la Sala de Conjueces en la que se adopt\u00f3 la determinaci\u00f3n de la cual respetuosamente me separo, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c4.- VIOLACION AL DERECHO DE LA IGUALDAD EN EL TRABAJO \u00a0<\/p>\n<p>Las demandas presentadas por la ciudadana MARIA TERESA GARCES LLOREDA, pretenden demostrar que los apartes se\u00f1alados del numeral 3 del art\u00edculo 2 de la ley 60 de 1990, y de los art\u00edculos 14 y 15 de la ley 4 de 1992, lesionan el derecho a la igualdad en el trabajo, contemplado en el art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Para la demandante el hecho de que las normas acusadas establezcan a favor de ciertos funcionarios del Estado una prima t\u00e9cnica y una especial, que no constituye factor salarial, lesiona el derecho a la igualdad constitucional en el campo del trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha desarrollado ya una jurisprudencia rica en contenido y en matices, acerca del derecho a la igualdad, y no parece necesario emular en este fallo con algunos de los muchos que contemplan este tema7. Basta en s\u00edntesis, recordar que el derecho a la igualdad se predica entre iguales8, la Corte Constitucional afirma que no se exige igualdad cuando hay razones objetivas, no arbitrarias, para establecer reg\u00edmenes diferentes entre los sujetos de las normas que imperan en la Rep\u00fablica. Ciertamente, las calidades que se exigen a las personas en cuyo favor se crearon las primas a las que se refieren las demandas, y sus responsabilidades, son factores que justifican, de suyo, la creaci\u00f3n de tales primas para estos funcionarios; y las mismas razones por las cuales se justifica la creaci\u00f3n de primas que no son comunes a toda la administraci\u00f3n publica, justifican tambi\u00e9n que no produzcan los mismos efectos econ\u00f3micos que otras remuneraciones que se conceden a un n\u00famero mayor de servidores p\u00fablicos. \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio P\u00fablico se\u00f1ala que los Convenios Internacionales del Trabajo admiten que las calificaciones exigidas para un empleo ocasionen exclusiones distinciones o preferencias. Con mayor raz\u00f3n pueden servir para establecer distinciones al otorgar la prima t\u00e9cnica fundada en la evaluaci\u00f3n del desempe\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco existe una disposici\u00f3n, constitucional de la cual puede inferirse que entre los miembros del Congreso y otras altas autoridades deba existir id\u00e9ntico r\u00e9gimen salarial. No siendo iguales las calidades para acceder a los cargos ni sus funciones, no es extra\u00f1o que su remuneraci\u00f3n sea diferente. \u00a0<\/p>\n<p>Por estas razones, la Corte Constitucional considera que las normas acusadas no atentan contra el derecho a la igualdad establecido en la Constituci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De la lectura de lo anterior se observa que, si bien en aquella ocasi\u00f3n la demandante indic\u00f3 como normas vulneradas, por la expresi\u00f3n \u201csin car\u00e1cter salarial\u201d contenida en el art\u00edculo 15 de la ley 4\u00aa de 1992, los art\u00edculos 25, 53, 58, literal e) del numeral 19 del art\u00edculo 150 y art\u00edculo 169 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, los cuales hacen referencia al derecho a la igualdad para los trabajadores, lo cierto es que de la lectura de la parte considerativa de la sentencia C-279 de 1996 se observa que la Corte al estudiar el punto, analiz\u00f3 el derecho a la igualdad de manera general, no s\u00f3lo desde el punto de vista laboral, como lo interpretaron la mayor\u00eda de los Honorables Conjueces, de quienes respetuosamente discrepo. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, como puede observarse f\u00e1cilmente, la H. Corporaci\u00f3n invoc\u00f3 en el aludido fallo C-279 de 1996, como fundament\u00f3 de su decisi\u00f3n dos sentencias, la SU-342 del 2 de agosto de 1995, y la C-022 del 22 de enero de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>Si bien en el fallo C-279\/96, no se citaron apartes de las dos providencias anteriores, lo cierto es que como las mismas sirvieron de fundamento, el suscrito Conjuez entiende que en ese fallo la posible vulneraci\u00f3n al derecho a la igualdad por parte de la expresi\u00f3n \u201csin car\u00e1cter salarial\u201d contenida en el art\u00edculo 15 de la ley 4\u00aa de 1992, se estudi\u00f3 tanto desde el punto de vista general, a la luz de lo reglado en el art\u00edculo 13 de la Carta Pol\u00edtica, como tambi\u00e9n desde el punto de vista espec\u00edfico cuando se trata de trabajadores. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la sentencia de la cual disiento, indica en su parte motiva que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c2\u00ba COSA JUZGADA \u00a0<\/p>\n<p>La norma parcial que en esta oportunidad se acusa, ya fue objeto de pronunciamiento por parte de esta Corporaci\u00f3n, en la sentencia C-279 del 24 de junio de 1996 en la cual se declar\u00f3 exequible la expresi\u00f3n con car\u00e1cter no salarial de la prima especial de servicios. Sin embargo no existe cosa juzgada por cuanto en esa oportunidad la Corte se pronunci\u00f3 sobre demandas distintas por las normas constitucionales violadas y por la materia sobre la cual versaban las pretensiones. En efecto las normas superiores violadas que figuran en los expedientes D-002, D-204 y D-817 acumulados por unidad de materia, fueron los art\u00edculos 2\u00ba, 20, 118 numeral 8\u00ba y 142 de la Constituci\u00f3n de 1886 y los art\u00edculos 25, 35, 53, 58, 93, 150 numeral 19, 158 y 169 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>El objeto de la demanda fue la inconstitucionalidad del art\u00edculo 2\u00ba numeral 3\u00ba de la ley 60 de 1993 por la cual se reviste al Presidente de la Rep\u00fablica de facultades extraordinarias para modificar la nomenclatura, escalas de remuneraci\u00f3n, el r\u00e9gimen de comisiones, vi\u00e1ticos y gastos de representaci\u00f3n, y tomar otras medidas en relaci\u00f3n con los empleos del sector p\u00fablico del orden nacional y se dictan otras disposiciones. El decreto 1016 de 1991 por el cual se establece la prima t\u00e9cnica para los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, los Consejeros de Estado y los Magistrados del Tribunal Disciplinario; y los art\u00edculos 14 y 15 de la ley 4\u00aa de 1992 que establecen la prima especial de servicios sin car\u00e1cter salarial, para los altos funcionarios de la Rama Judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Las razones invocadas tambi\u00e9n son diferentes. Una de ella fue porque el gobierno extralimit\u00f3 las funciones otorgadas en las facultades extraordinarias por el legislador en la ley. El fundamento principal fue la violaci\u00f3n del principio de igualdad y de los derechos de los trabajadores a que la retribuci\u00f3n ordinaria por la prestaci\u00f3n de servicios se considere salario para los efectos de liquidaci\u00f3n de las prestaciones sociales. La Corte desestim\u00f3 los fundamentos de la demanda y declar\u00f3 exequibles las normas demandadas. \u00a0<\/p>\n<p>Para establecer la existencia de la cosa juzgada es preciso determinar la igualdad entre los elementos propios del proceso de constitucionalidad que dio origen a la sentencia C \u2013 279 de junio de 1996 y los que constituyen la presente demanda de inconstitucionalidad. La igualdad es una relaci\u00f3n entre por lo menos dos partes y para establecerla es necesario contar con un patr\u00f3n de referencia. Este procedimiento es lo que la Corte, siguiendo pronunciamientos de la Corte Europea de Derechos Humanos, denomina el test de razonabilidad. Ese test lo aplicamos al objeto y a los fines de la demanda. \u00bfPodemos afirmar que las pretensiones (el objeto) y los fines son los mismos en las dos demandas comentadas? Y en consecuencia, \u00bfQu\u00e9 las dos demandas son iguales? \u00a0<\/p>\n<p>Consideramos que nos podemos predicar esa igualdad por cuanto la sentencia C-279\/96 en sus diferentes procesos resuelve pretensiones relacionadas con la manera como el Gobierno utiliz\u00f3 sus facultades extraordinarias, y en la violaci\u00f3n del principio de igualdad que debe orientar la fijaci\u00f3n del r\u00e9gimen salarial para los servidores del Estado. La prima especial de servicios sin car\u00e1cter salarial viola este principio en las dos normas de la ley 4\u00aa de 1992, que la consagran. La pretensi\u00f3n era eliminar la expresi\u00f3n en los art\u00edculos 14 y 15. En relaci\u00f3n con los fines la sentencia comentada se dirige a restablecer la igualdad y por ende la autoridad de las normas constitucionales violadas. La actora pretend\u00eda que se estableciera un r\u00e9gimen salarial para todos los empleados del Estado consultando con los principios consagrados en las normas constitucionales violadas citadas en par\u00e1grafos anteriores. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la pretensi\u00f3n de la demanda que nos ocupa es restablecer la igualdad entre los beneficios consagrados en los art\u00edculos 14 y 15 de la ley 4\u00aa de 1992, principio que se rompi\u00f3 con la entrada en vigencia de la ley 332 de diciembre de 1996 que levanta el car\u00e1cter no salarial al art\u00edculo 14 y lo conserva en el art\u00edculo 15. El resultado de esta decisi\u00f3n es que se rompi\u00f3 el equilibrio que exist\u00eda entre las dos disposiciones, equilibrio que garantizaba el principio de igualdad al cual la Corte le aplic\u00f3 el test de razonabilidad en su oportunidad para declararlo exequible. El advenimiento de la ley 332, &#8211; que emerge a la vida jur\u00eddica seis meses despu\u00e9s de ejecutoriada la sentencia C-279- cambi\u00f3 la situaci\u00f3n y configur\u00f3 una nueva relaci\u00f3n entre los art\u00edculos 14 y 15 de la ley 4\u00aa\/92. Esta situaci\u00f3n afecta, seg\u00fan el demandante disposiciones constitucionales y por consiguiente es susceptible de revisi\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>El razonamiento anterior nos conduce a afirmar que no hay cosa juzgada por cuanto la presente demanda tiene otras pretensiones como se estableci\u00f3 en los antecedentes y hechos de la demanda. El actor solicita la declaratoria de inconstitucionalidad de la expresi\u00f3n sin car\u00e1cter salarial contemplada en el art\u00edculo 15 de la ley 4\u00aa de 1992 porque constituye una desigualdad manifiesta frente al art\u00edculo 1\u00ba de la ley 332 de 1996 que le otorg\u00f3 car\u00e1cter salarial a la prima especial de servicios para los funcionarios amparados por el art\u00edculo 14 de la mencionada ley 4\u00aa. Esta es la materia sobre la cual se pronunciar\u00e1 la Corte en esta oportunidad\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Con el debido respeto que me merece la Sala de Conjueces no comparto los anteriores argumentos, toda vez que la Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia, estableci\u00f3 los l\u00edmites y alcances de la cosa juzgada absoluta y la cosa juzgada relativa. \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de esto se ha dicho que \u201cs\u00f3lo la Corte Constitucional puede determinar el alcance de sus fallos y como el an\u00e1lisis de constitucionalidad se efect\u00faa respecto de la totalidad de la Carta, debe entenderse que, cuando esta Corporaci\u00f3n no restringe expresamente los efectos de sus sentencias, \u00e9stas hacen tr\u00e1nsito a cosa juzgada absoluta\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, como en el fallo C-279 de 1996 no se hizo ninguna consideraci\u00f3n expresa de que la sentencia har\u00eda tr\u00e1nsito a cosa juzgada relativa, lo cual s\u00ed hubiese permitido otros pronunciamientos de constitucionalidad sobre la misma, es obvio que estamos frente a un caso de cosa juzgada absoluta, lo cual imposibilita a la H. Corporaci\u00f3n a hacer nuevos pronunciamientos de fondo sobre el art\u00edculo 15 de la ley 4\u00aa de 1992, porque esta norma ya fue declarada exequible. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco comparto los argumentos referentes al contenido de las demandas de inconstitucionalidad, para concluir que no existe cosa juzgada constitucional, pues en mi criterio se tomaron equivocadamente los argumentos de inconstitucionalidad propuestos en los expedientes D-002 acumulados D-204 y D-817 que dieron lugar a la sentencia C-279\/96. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en aquella oportunidad se demandaron entre otras normas el decreto 1016 de 1991, apartes del inciso segundo del art\u00edculo 1 del decreto 1016 de 1991, los art\u00edculos 2, numeral 3, de la ley 60 de 1990 y 15 de la ley 4 de 1992, y apartes del art\u00edculo 14 de la ley 4 de 1992, y para cada una de estas disposiciones se invocaron argumentos diferentes de inconstitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, el cargo referente a que el Presidente de la Rep\u00fablica desbord\u00f3 las facultades extraordinarias consagradas en el numeral 3 del art\u00edculo 2 de la ley 60 de 1990, s\u00f3lo controvirti\u00f3 el decreto 1016 de 1991, pero no el art\u00edculo 15 de la ley 4\u00aa de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, tampoco comparto el argumento referente a que con el art\u00edculo 1\u00ba de la ley 332 de 1996 \u201cpor la cual se modifica la ley 4\u00aa de 1992 y se dictan otras disposiciones.\u201d, se rompi\u00f3 el equilibrio que exist\u00eda entre los art\u00edculos 14 y 15 de la ley 4\u00aa de 1992, toda vez que, esa norma ya fue objeto de pronunciamiento por parte de la H. Corte Constitucional, en sentencia C- 444 de 18 de septiembre de 1997, por medio de la cual se declar\u00f3 exequible en su totalidad. \u00a0Dicho de otra manera, sustentar la decisi\u00f3n en el rompimiento del equilibrio entre dos disposiciones de la ley 4 de 1992, supuestamente suscitado por una norma de la ley 332 de 1996, respecto de la cual la propia H Corte la encontr\u00f3 ajustada a la Carta, es desconocer el principio constitucional de la cosa juzgada. \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, con criterio simplemente ilustrativo, el suscrito Conjuez hace una comparaci\u00f3n de la dos demandas presentadas contra la expresi\u00f3n \u201csin car\u00e1cter salarial\u201d contenida en el art\u00edculo 15 de la ley 4\u00aa de 1992, utilizando la metodolog\u00eda de presentar dos cuadros, el primero da cuenta de la sentencia C-279\/96, y el segundo del fallo proferido en el presente litigio as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA ACTUAL \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRETENSIONES: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se demandaron en inconstitucionalidad las siguientes normas: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La totalidad de art\u00edculos del Decreto 1016 de 1991. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La frase \u201cY sin que constituya factor salarial\u201d, del numeral 3 del art\u00edculo 2 de la ley 60 de 1990. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La frase \u201cEn ning\u00fan caso la prima t\u00e9cnica constituir\u00e1 factor salarial, inciso 2 del art\u00edculo 1\u00ba del decreto ley 1016 de 1991. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La frase \u201csin car\u00e1cter salarial\u201d del art\u00edculo 15 de la ley 4\u00aa de 1992.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Art\u00edculo 14 de la ley 4\u00aa de 1992. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRETENSI\u00d3N: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se demand\u00f3 en inconstitucionalidad: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La expresi\u00f3n \u201csin car\u00e1cter salarial\u201d contenida en el art\u00edculo 15 de la ley 4\u00aa de 1992 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NORMAS SUPERIORES QUE SE CONSIDERARON VULNERADAS: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Art\u00edculos 2, 20, 118 num. 8 y 142 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1886. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Art\u00edculos 25, 35, 53, 58, 98*, 150 numeral 19, 158 y 169 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NORMA SUPERIOR QUE SE CONSIDER\u00d3 VULNERADA EN LA DEMANDA: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n Nacional de 1991. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS DE INCONSTITUCIONALIDAD EN LO QUE TIENE QUE VER CON EL ART\u00cdCULO 15 DE LA LEY 4\u00aa DE 1992: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i.- Diversas disposiciones del decreto 2127 de 1945, de las leyes 64 y 65 de 1946, del decreto 1160 de 1947, de la ley 5 de 1969, y del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, han considerado como salario la remuneraci\u00f3n ordinaria, lo cual implica que debe tenerse en cuenta para la liquidaci\u00f3n de las prestaciones sociales. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii.- Las normas acusadas, al considerar que las primas t\u00e9cnica y especial no tienen car\u00e1cter salarial, violan el derecho de los trabajadores a que su remuneraci\u00f3n se tenga en cuenta de manera \u00edntegra para la liquidaci\u00f3n de las prestaciones sociales. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii.- Esto implica, seg\u00fan la demandante, la violaci\u00f3n del art\u00edculo 25 de la Constituci\u00f3n, al no protegerse de manera especial el derecho al trabajo, y del art\u00edculo 53 por menoscabar el derecho de los trabajadores. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La accionante afirma que esto tergiversa el r\u00e9gimen salarial ordinario, y expone en cifras de 1992 las diferencias de pago por conceptos de salario y por prima t\u00e9cnica, para concluir que esto desconoce el derecho del trabajador de que su remuneraci\u00f3n habitual constituya la base para la liquidaci\u00f3n de sus prestaciones&#8221;. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La accionante considera, igualmente, que la exclusi\u00f3n, como factor salarial, de los pagos correspondientes a la prima t\u00e9cnica y especial, implica una violaci\u00f3n al principio de igualdad de los trabajadores, &#8220;en este caso, la que debe existir entre los miembros del Congreso y los Magistrados de las altas corporaciones judiciales&#8221; (proveniente del decreto 462 de 1984), y en t\u00e9rminos num\u00e9ricos se\u00f1ala las diferencias salariales existentes entre unos y otros, para demostrar las condiciones de inferioridad en que los magistrados de las altas corporaciones judiciales se encuentran. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cita a continuaci\u00f3n, un aparte del decreto 462 de 1984, dictado en ejercicio de las facultades extraordinarias de la ley 52 de 1983, que se refiere a la igualdad que debe existir en materia de sueldos y gastos de representaci\u00f3n entre los miembros del Congreso y los magistrados de las altas corporaciones judiciales. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La accionante considera que al reducir los ingresos que deben percibir los magistrados de las altas corporaciones judiciales por concepto de prestaciones sociales se viola el art\u00edculo 53 constitucional, que consagra el principio de igualdad en materia laboral. Afirma, as\u00ed mismo, que la negativa a considerar como factor salarial las primas t\u00e9cnica y especial, lesiona el derecho a la propiedad privada y los dem\u00e1s derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles (art\u00edculo 58 constitucional). \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la accionante considera que la ley 60 de 1990 es una ley marco que deb\u00eda contener disposiciones generales sobre las asignaciones del sector p\u00fablico, y que al regular espec\u00edficamente el tema de la prima t\u00e9cnica, viol\u00f3 el numeral 19 del art\u00edculo 150 de la Constituci\u00f3n. Dice la actora, aunque no lo explica, que la ley 60 de 1990 desconoce tambi\u00e9n los art\u00edculos 158 y 169 del mismo estatuto. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS DE INCONSTITUCIONALIDAD: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La expresi\u00f3n \u201csin car\u00e1cter salarial viola el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n pol\u00edtica a partir de la expedici\u00f3n del art\u00edculo 1\u00ba de la ley 332\/96 que le otorg\u00f3 car\u00e1cter salarial a la prima especial de servicios para los funcionarios contemplados en el art\u00edculo 14 de la ley 4\u00aa de 1992 y a los contemplados en la misma ley. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Se ampli\u00f3 los destinatarios de la prima contemplada en el art\u00edculo 14 de la ley 4\u00aa\/92 al incluir los magistrados auxiliares y abogados asistentes de las altas cortes, magistrados de los Consejos Seccionales de la Judicatura, magistrados del Tribunal Seccional y magistrados del extinto Tribunal Disciplinario y los Procuradores delegados de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El beneficio contemplado cobija a los funcionarios mencionados que se jubilen en el futuro o que teniendo reconocida la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n a\u00fan se encuentren vinculados al servicio. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Determin\u00f3 que la prima especial de servicios establecida en el art\u00edculo 14 de la ley 4\u00aa\/92 har\u00e1 parte del ingreso base \u00fanicamente para efectos de la liquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, para lo cual se har\u00e1n las cotizaciones de pensiones establecidas por la ley. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De este beneficio se excluyen los fiscales que se acogieron a la escala salarial establecida en el Decreto 53 de 1993 ni a quienes se vincularen con posterioridad a dicho decreto, para quienes la prima especial de servicios se rige por dicho decreto y los decretos posteriores que lo subrogan o adicionan. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El beneficio otorgado a los funcionarios del art\u00edculo 14 rompe el equilibrio establecido por la ley 4\u00aa de 1992 entre los art\u00edculos 14 y 15 de esta ley. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La ley 332\/96 estableci\u00f3 una desigualdad por \u201cmandato legal\u201d entre los funcionarios acaparados por el art\u00edculo 14 y los contemplados en el art\u00edculo 15. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u201cLa inconstitucionalidad de la expresi\u00f3n acusada es de car\u00e1cter sobreviviente, porque el mismo legislador a aprobar la ley 332\/96 \u2018consagr\u00f3 el efecto pensional de la prima especial no salarial de los destinatarios del art\u00edculo 14 con lo cual mejor\u00f3 exclusivamente su situaci\u00f3n pensional, dejando en situaci\u00f3n de inferioridad a los funcionarios del art\u00edculo 15 que ten\u00edan una prima no salarial porque ellos continuaron bajo el r\u00e9gimen antiguo \u2013 no modificado- con lo cual qued\u00f3 patente una clara discriminaci\u00f3n perjudicial para estos \u00faltimos \u2013contraria al art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica que tutela el derecho a la igualdad \u2013en relaci\u00f3n con las consecuencias de la prima especial que hab\u00eda creado con igualdad de efectos en los art\u00edculos 14 y 15 de la ley 4\u00aa de 1992.\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la lectura de lo anterior se concluye que entre los dos asuntos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Existe identidad de pretensiones, toda vez que, en ambas ocasiones se demand\u00f3 la misma expresi\u00f3n \u201ccar\u00e1cter no salarial\u201d contenida en el art\u00edculo 15 de la ley 4\u00aa de 1992. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* En cu\u00e1nto a las normas superiores indicadas como vulneradas, en la primera ocasi\u00f3n se se\u00f1alaron art\u00edculos constitucionales que garantizan la igualdad de los trabajadores, en la segunda oportunidad se cit\u00f3 el art\u00edculo 13 de la Carta que se refiere al derecho a la igualdad de manera general. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Respecto a los fundamentos de inconstitucionalidad, se observa que en la primera ocasi\u00f3n se hizo referencia a la vulneraci\u00f3n de los preceptos constitucionales porque no se ten\u00eda en cuenta la prima t\u00e9cnica a que tienen derecho los Magistrados de las Altas Cortes, a efectos de la liquidaci\u00f3n de sus prestaciones sociales; y en la segunda ocasi\u00f3n porque se present\u00f3 un desequilibrio entre los funcionarios contemplados por el art\u00edculo 14 y los se\u00f1alados por el art\u00edculo 15 de la ley 4\u00aa de 1992, toda vez que, con la expedici\u00f3n de la ley 332 de 1996 que estableci\u00f3 que, la prima especial har\u00e1 parte del ingreso base \u00fanicamente para efectos de la liquidaci\u00f3n de pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n para los funcionarios previstos en el art\u00edculo 14 de la ley 4\u00aa de 1992, dejando desprovistos de este beneficio a los empleados p\u00fablicos indicados en el art\u00edculo 15 de la misma ley, entre ellos los Magistrados de las Altas Cortes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, es claro, como ya se indic\u00f3, que en ambos casos, la Corte s\u00ed examin\u00f3 la constitucionalidad de la disposici\u00f3n acusada, frente al art\u00edculo 13 de la Carta Pol\u00edtica. En efecto, en el primer litigio, si bien la demanda no incluy\u00f3 como norma violada el art\u00edculo 13 de la Carta, la Corte Constitucional s\u00ed analiz\u00f3 la disposici\u00f3n cuestionada en frente de varios art\u00edculos, entre ellos el 13, como se desprende de la cita en la parte motiva de la sentencia C 022 del 23 de enero de 1996 de la misma Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, de lo explicado, en opini\u00f3n del suscrito Conjuez, se deduce que ambos libelos, el de anta\u00f1o y el de hoga\u00f1o, en el fondo iban tras los mismos objetivos. No porque se hayan considerado vulneradas normas constitucionales diferentes, se puede afirmar que se trata sobre distintos temas, pues la mismas demandas no difieren en su contenido, a\u00fan m\u00e1s buscan un fin \u00fanico, cual es que se declare la inexequibilidad de la misma norma demandada. \u00a0En el caso que concluy\u00f3 con el fallo C 279\/96, la Corte no hizo salvedad alguna, de la que pudiera colegirse que la disposici\u00f3n acusada \u00fanicamente fue declarada exequible a la luz del art\u00edculo 53 de la Carta, y no enfrente de las dem\u00e1s disposiciones. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, como ya se explic\u00f3, a juicio del suscrito, en el primer evento, la norma cuestionada no s\u00f3lo se confront\u00f3 con el art\u00edculo 53 de la Carta Pol\u00edtica, sino en relaci\u00f3n con otras disposiciones, entre otras el art\u00edculo 13, y en general a la luz de los principios generales y universales del derecho a la igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>Para concluir, con todo respeto y consideraci\u00f3n se\u00f1alo que participo de la opini\u00f3n de que la cosa juzgada tiene como fin \u00faltimo, el dar seguridad jur\u00eddica a los asociados, por lo cual, resultar\u00eda altamente peligroso pronunciarse en reiteradas ocasiones acerca de la exequibilidad de la misma norma, so pretexto de que las demandas aluden a diferentes cargos de inconstitucionalidad, toda vez que por ese camino, no se llegar\u00eda nunca a tener certeza y confianza sobre las normas que integran el ordenamiento jur\u00eddico. Precisamente, como ya lo he dicho antes, por mandato de la ley cuando se hace un estudio de inconstitucionalidad y como resultado del mismo se declara exequible una norma, se presume que se lleg\u00f3 a tal conclusi\u00f3n porque la disposici\u00f3n fue confrontada con todo el texto constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Por las razones antes expuestas me separo de la decisi\u00f3n adoptada por la Sala, pues a mi juicio ha debido reconocerse el efecto de la cosa juzgada constitucional, como lo propusieron los voceros del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico y el Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>RAMIRO BEJARANO GUZM\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Conjuez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Sentencia C-113 de 1993. M.P. Jorge Arango Mej\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencia C-113 de 1993. M.P. Jorge Arango Mej\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>4 Es de observar que cuando se presenta el tr\u00e1nsito constitucional las sentencias de exequibilidad proferidas antes de la vigencia de la nueva Carta no impiden el nuevo examen de la Corte (ver Auto de Sala Plena del 2 de junio de 1992 y Sentencia C-397 de 1995 entre otras). Sin embargo las sentencias que dict\u00f3 la Corte Suprema de Justicia en vigencia de la actual Carta Pol\u00edtica, y mientras asum\u00eda el control constitucional \u00a0la Corte Constitucional, hacen tr\u00e1nsito a cosa juzgada constitucional (ver sentencias C-557 de 1993 y \u00a0C-159 de 1997entre otras) \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencia C-478 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>6 Auto de sala Plena No. 174 de 2001 M.P. Eduardo Montealegre Lynnet \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0Corte Constitucional, ponente Antonio Barrera Carbonell, \u201cSentencia SU-342 de agosto 2 de 1995\u201d Doctrina Vigente: Tutela, (Septiembre, 1995), No. 20 p. 27 \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0Corte Constitucional, Ponente Carlos Gaviria D\u00edaz, Sentencia C-022 de enero 23 de 1996, Jurisprudencia y Doctrina, (marzo 1996), No. 291, p. 345. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-681\/03 \u00a0 NORMA ACUSADA-Inexequibilidad de expresi\u00f3n \u201ccon car\u00e1cter no salarial de prima especial de servicios\u201d\/COSA JUZGADA-Inexistencia por diferencia de materia \u00a0 TEST DE RAZONABILIDAD-Determinaci\u00f3n igual entre elementos del proceso de constitucionalidad \u00a0 INCONSTITUCIONALIDAD SOBREVINIENTE-Efectos \u00a0 INCONSTITUCIONALIDAD SOBREVINIENTE-Casos concretos\/INCONSTITUCIONALIDAD SOBREVINIENTE-Incompatibilidad de normas \u00a0 DEROGACION TACITA DE NORMA POR INCONSTITUCIONALIDAD SOBREVINIENTE-Alcance \u00a0 DEROGACION TACITA [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[53],"tags":[],"class_list":["post-9380","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2003"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9380","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=9380"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9380\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=9380"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=9380"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=9380"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}