{"id":9382,"date":"2024-05-31T17:24:31","date_gmt":"2024-05-31T17:24:31","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/c-691-03\/"},"modified":"2024-05-31T17:24:31","modified_gmt":"2024-05-31T17:24:31","slug":"c-691-03","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-691-03\/","title":{"rendered":"C-691-03"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-691\/03 \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD SOBRE DECRETOS EXPEDIDOS EN EJERCICIO DE FACULTADES EXTRAORDINARIAS \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA DE EXEQUIBILIDAD-Facultades para expedici\u00f3n de normas para Fuerzas Militares y Polic\u00eda Nacional \u00a0<\/p>\n<p>FACULTADES EXTRAORDINARIAS-Imprecisi\u00f3n\/FACULTADES EXTRAORDINARIAS-Normas relacionadas con fuerzas militares y polic\u00eda nacional\/SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD-Facultades extraordinarias precisas\/LEY HABILITANTE EN FACULTADES EXTRAORDINARIAS-Contenido diferente \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Inexistencia frente a normas no demandadas \u00a0<\/p>\n<p>JUICIO DE CONSTITUCIONALIDAD-No hace necesaria la integraci\u00f3n normativa\/JUICIO DE INCONSTITUCIONALIDAD-Referente de ley de facultades extraordinarias y decretos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FACULTADES EXTRAORDINARIAS-Otorgamiento por ley habilitante\/FACULTADES EXTRAORDINARIAS-Exceso \u00a0<\/p>\n<p>Esta forma de habilitaci\u00f3n extraordinaria plantea ventajas pero a su vez implica riesgos. As\u00ed, de un lado, resulta \u00fatil para la regulaci\u00f3n de temas particularmente complejos por su contenido t\u00e9cnico, acelera la expedici\u00f3n de normas con fuerza de ley cuando resulta necesario para conjurar crisis, o facilita ajustes atendiendo razones de conveniencia p\u00fablica. Pero, de otro, su utilizaci\u00f3n excesiva debilita el principio democr\u00e1tico ante el empobrecimiento de la deliberaci\u00f3n al interior del Congreso, relativiza el principio de separaci\u00f3n de poderes y acent\u00faa el car\u00e1cter presidencialista del r\u00e9gimen pol\u00edtico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FACULTADES EXTRAORDINARIAS-Requisitos para su otorgamiento \u00a0<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n de 1991 hizo m\u00e1s exigentes los requisitos para el otorgamiento al Presidente de facultades extraordinarias, los cuales pueden rese\u00f1arse as\u00ed: (i) No pueden conferirse para expedir c\u00f3digos, leyes estatutarias, leyes org\u00e1nicas, leyes marco, ni decretar impuestos, y en general para regular asuntos que tengan reserva exclusiva del Congreso; (ii) la aprobaci\u00f3n de la ley habilitante requiere de la mayor\u00eda absoluta de los miembros de una y otra C\u00e1mara; (iii) el Congreso no puede otorgarlas motu proprio, sino que deben ser expresamente solicitadas por el Gobierno, ya sea por el Presidente de la Rep\u00fablica o por uno de sus ministros; (iv) el t\u00e9rmino m\u00e1ximo por el cual pueden conferirse es de seis meses; (v) s\u00f3lo pueden otorgarse cuando la necesidad lo exija o por razones de conveniencia p\u00fablica; (vi) el Congreso conserva la potestad de modificar en cualquier tiempo y por iniciativa propia los decretos dictados por el Gobierno en uso de facultades extraordinarias; y finalmente, (vii) las facultades deben ser claras y precisas. \u00a0<\/p>\n<p>FACULTADES EXTRAORDINARIAS-Concepto de precisi\u00f3n y amplitud no son excluyentes entre s\u00ed\/FACULTADES EXTRAORDINARIAS-Precisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>FACULTADES EXTRAORDINARIAS-Interpretaci\u00f3n restrictiva \u00a0<\/p>\n<p>Es concluyente que la interpretaci\u00f3n de las facultades extraordinarias debe hacerse con criterios restrictivos, raz\u00f3n por la cual no existen facultades impl\u00edcitas y, por lo mismo, los decretos expedidos no podr\u00e1n dar por supuesta la existencia de atribuciones diferentes a las expresamente conferidas. \u00a0Su marco est\u00e1 definido entonces por la propia ley. \u00a0<\/p>\n<p>FACULTADES EXTRAORDINARIAS-Facultad de derogar, modificar o adicionar decretos se\u00f1alados expresamente \u00a0<\/p>\n<p>PRESIDENTE DE LA REPUBLICA EN FACULTADES EXTRAORDINARIAS-No atribuci\u00f3n para modificar el r\u00e9gimen salarial y prestacional de la Polic\u00eda Nacional \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN DE CARRERA Y REGIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL-Diferencias constitucionales \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido la Corte precisa que el r\u00e9gimen de carrera es diferente del r\u00e9gimen salarial y prestacional, como t\u00e1citamente lo reconoce el art\u00edculo 218 \u00a0Superior y lo ha explicado la jurisprudencia constitucional. El primero hace referencia a \u201cun sistema t\u00e9cnico de administraci\u00f3n de personal de los organismos y entidades del Estado cuyo fin es, adem\u00e1s de la preservaci\u00f3n de la estabilidad y del derecho de promoci\u00f3n de los trabajadores, garantizar la excelencia en la calidad del servicio y la eficiencia de la administraci\u00f3n p\u00fablica, y en general de las actividades estatales, ofreciendo igualdad de oportunidades para el ingreso, capacitaci\u00f3n y ascenso al servicio p\u00fablico, con base exclusiva en el m\u00e9rito y en las calidades de los aspirantes\u201d. Por el contrario, el r\u00e9gimen salarial y prestacional tiene que ver con la regulaci\u00f3n sistem\u00e1tica de aspectos como la remuneraci\u00f3n y los beneficios econ\u00f3micos y asistenciales de los cuales es titular el trabajador en virtud de su desempe\u00f1o al servicio de una instituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>POLICIA NACIONAL-Estructura jer\u00e1rquica de oficiales, nivel ejecutivo, suboficiales y agentes \u00a0<\/p>\n<p>POLICIA NACIONAL-Requisitos para el ingreso y moralidad de escalas jer\u00e1rquicas \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL PARA CARRERA DEL NIVEL EJECUTIVO-Sometimiento de suboficiales y agentes de la Polic\u00eda Nacional \u00a0<\/p>\n<p>NORMA ACUSADA-Se\u00f1alamiento del r\u00e9gimen salarial y prestacional de la Polic\u00eda Nacional\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INTEGRACION NORMATIVA-Facultades extraordinarias en r\u00e9gimen salarial y prestacional de la Polic\u00eda Nacional \u00a0<\/p>\n<p>FACULTADES EXTRAORDINARIAS-No se present\u00f3 exceso en su ejercicio por autorizaci\u00f3n expresa \u00a0<\/p>\n<p>NORMA ACUSADA-Indebida interpretaci\u00f3n pues no desconoce situaciones ya consolidadas \u00a0<\/p>\n<p>La Corte estima que dicho cuestionamiento corresponde a una indebida interpretaci\u00f3n de la norma, pues ella no est\u00e1 dise\u00f1ada para desconocer situaciones ya consolidadas sino para regular las condiciones de aquellos agentes y suboficiales que con posterioridad a su entrada en vigencia decidan ingresar al nivel ejecutivo de la Polic\u00eda, siempre y cuando cumplan los requisitos exigidos por la instituci\u00f3n. \u00a0As\u00ed mismo, del contenido del par\u00e1grafo no se desprende que se autorice despojar a los agentes y suboficiales de sus honores o pensiones como equivocadamente \u00a0lo sugiere el demandante. \u00a0<\/p>\n<p>POLICIA NACIONAL-Solicitud de ingreso al nivel ejecutivo\/REGIMEN DE CARRERA PROFESIONAL DEL NIVEL EJECUTIVO-No favorecimiento de ingreso no implica desconocimiento de derechos adquiridos \u00a0<\/p>\n<p>AGENTE O SUBOFICIAL DE LA POLICIA NACIONAL-Facultad de determinar si se present\u00f3 o no como candidato para el nivel ejecutivo \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-4447 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 10 (parcial) del Decreto 1791 de 2000, \u201cpor el cual se modifican las normas de carrera del Personal de Oficiales, Nivel Ejecutivo, Suboficiales y Agentes de la Policia Nacional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Actor: Luis Eduardo Castro Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dra. CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., doce (12) de agosto de dos mil tres (2003). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y una vez cumplidos los requisitos y tr\u00e1mites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, el ciudadano Luis Eduardo Castro Galindo solicit\u00f3 a la Corte declarar parcialmente inexequible el art\u00edculo 10 del Decreto Ley 1791 de 2000 \u201cpor el cual se modifican las normas de carrera del Personal de Oficiales, Nivel Ejecutivo, Suboficiales y Agentes de la Polic\u00eda Nacional\u201d, por considerar que vulnera los art\u00edculos 53, 58, 150 numeral 10, 189 numeral 10 y 220 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La Magistrada Sustanciadora, mediante auto del trece (13) de febrero de 2003, admiti\u00f3 la presente demanda luego de advertir que la misma \u00a0cumpl\u00eda con los requisitos exigidos en el art\u00edculo 2\u00ba del Decreto 2067 de 1991. \u00a0Sin embargo, no accedi\u00f3 a la solicitud de acumulaci\u00f3n al proceso D-4369, repartido al magistrado Rodrigo Escobar Gil, por cuanto el tr\u00e1mite del mismo culmin\u00f3 en archivo. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con el art\u00edculo 13 del Decreto 2067 de 1991, se envi\u00f3 comunicaci\u00f3n a la Direcci\u00f3n General de la Polic\u00eda Nacional, al Ministerio de Protecci\u00f3n Social, al Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n y a los Departamentos de Derecho P\u00fablico de las Universidades Nacional, Rosario, Javeriana y Externado de Colombia, a fin de que, si lo estimaban pertinente, emitieran su concepto en relaci\u00f3n con la demanda formulada. Adicionalmente se comunic\u00f3 la iniciaci\u00f3n del proceso al Presidente de la Rep\u00fablica, al Presidente del Congreso, al Ministerio de Justicia y del Derecho1 y al Ministerio de Defensa. \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales propios de esta clase de juicios, y previo concepto de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, la Corte Constitucional procede a decidir en relaci\u00f3n con la presente demanda. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0TEXTO DE LA NORMA ACUSADA \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n la Corte transcribe la norma demandada, de acuerdo con su publicaci\u00f3n en el Diario Oficial No. 44161, del 14 de septiembre de 2000, y subraya el aparte acusado: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDECRETO 1791 DE 2000 \u00a0<\/p>\n<p>(septiembre 14) \u00a0<\/p>\n<p>por el cual se modifican las normas de carrera del Personal de Oficiales, Nivel Ejecutivo, Suboficiales y Agentes de la Polic\u00eda Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>El Presidente de la Rep\u00fablica de Colombia, en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confiere la Ley 578 de 2000 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 10. \u00a0Ingreso de agentes al nivel ejecutivo. \u00a0Podr\u00e1n ingresar al primer grado del Nivel Ejecutivo, los agentes en servicio activo de acuerdo con las disposiciones que para tal efecto presente a consideraci\u00f3n del Ministro de Defensa Nacional el Director General de la Polic\u00eda Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. \u00a0El personal de Suboficiales y de Agentes de que tratan los art\u00edculos 9 y 10 del presente Decreto, se someter\u00e1n al r\u00e9gimen salarial y prestacional establecido para la carrera del Nivel Ejecutivo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>En primer t\u00e9rmino, el accionante trae a colaci\u00f3n la Ley 578 de 2000 &#8220;por medio de la cual se reviste al Presidente de la Rep\u00fablica de facultades extraordinarias para expedir normas relacionadas con las Fuerzas Militares y de Polic\u00eda Nacional&#8221;, para explicar que el contenido del Decreto 1791 de 2000 debe estar sujeto a lo dispuesto en ella por tratarse de la norma habilitante. \u00a0<\/p>\n<p>Explica que la mencionada Ley otorg\u00f3 facultades extraordinarias al Ejecutivo para regular los siguientes temas: 1) aptitud psicof\u00edsica, incapacidades, invalideces e indemnizaciones, 2) reglamento de disciplina y \u00e9tica, 3) reglamento de evaluaci\u00f3n y clasificaci\u00f3n, 4) normas de carrera del personal de oficiales y suboficiales, 5) normas de carrera profesional del nivel ejecutivo y 6) estatutos del personal civil. \u00a0Y que dicha ley se\u00f1al\u00f3 expresamente las normas que podr\u00edan ser derogadas, modificadas o adicionadas por el Presidente de la Rep\u00fablica, as\u00ed: Decretos 1211\/90, 85\/89, 1253\/88, 94\/89, 2584\/93, 575\/95, 354\/94, 572\/95, 1214\/90, 41\/94, 574\/95, 262\/94, 132\/95, 353\/94 y dem\u00e1s normas relacionadas con la materia. \u00a0<\/p>\n<p>El demandante considera que una ley de facultades es de interpretaci\u00f3n restrictiva y debe indicar en forma precisa las materias a regular, as\u00ed como establecer las normas objeto de adici\u00f3n, derogaci\u00f3n o modificaci\u00f3n. \u00a0No obstante, a su juicio el par\u00e1grafo del art\u00edculo 10 demandado regula un tema sobre el cual nunca se facult\u00f3 para legislar al Presidente de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, precisa que el Decreto 1791 de 2000 desarrolla todo lo relacionado con normas de carrera del personal uniformado de la Polic\u00eda Nacional, como administraci\u00f3n de personal, requisitos de ingreso, escalafones, ascensos, retiros, jerarqu\u00edas, situaciones administrativas, comisiones, permisos, franquicias, licencias y normas para oficiales de la reserva y alumnos de las escuelas de formaci\u00f3n, pero que el par\u00e1grafo acusado, por el contrario, se refiere al r\u00e9gimen salarial y prestacional de los suboficiales y agentes de la Polic\u00eda Nacional, asunto que nada tienen que ver con los antes enunciados, los cuales incluso est\u00e1n regulados en forma separada en los Decretos 1212 y 1213 de 1990. \u00a0<\/p>\n<p>Recuerda que estos dos \u00faltimos decretos no fueron contemplados dentro de las normas que el Presidente podr\u00eda derogar, modificar o adicionar, y tampoco pueden entenderse incluidos dentro del concepto \u201cdem\u00e1s normas relacionadas con la materia\u201d, pues, \u00a0&#8220;de un lado, la relaci\u00f3n tiene que ser pr\u00f3xima, directa e \u00edntima con los estatutos de carrera, y de otro, por tratarse de una facultad excepcional, la interpretaci\u00f3n de esa expresi\u00f3n es restrictiva y no extensiva al extremo que permita incluir dentro de ella materias del todo ajenas a las que con precisi\u00f3n se delimitaron en la ley facultante\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el actor, el Presidente de la Rep\u00fablica reform\u00f3 el r\u00e9gimen laboral y pensional de los miembros de la fuerza p\u00fablica, en notorio detrimento de los derechos adquiridos e incluso de las expectativas de los suboficiales y agentes que ingresaron a la carrera profesional del nivel ejecutivo estando amparados por la Ley 4 de 1994 (sic), el par\u00e1grafo del art\u00edculo 7 de la ley 180 de 1995 y los Decretos 1212 y 1213 de 1990. \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo anterior, considera que el par\u00e1grafo acusado vulnera los art\u00edculos 53 y 58 Superiores, que reconocen y garantizan la estabilidad jur\u00eddica en el \u00e1mbito laboral, el respeto de los derechos adquiridos y los beneficios laborales m\u00ednimos; los art\u00edculos 150-10 y 189-10 (\u00eddem), que condicionan la posibilidad del Ejecutivo para expedir normas con fuerza de ley, a las \u201cprecisas facultades extraordinarias\u201d conferidas por el Congreso en la norma habilitante; y el art\u00edculo 220 del mismo estatuto, seg\u00fan el cual \u201clos miembros de la Fuerza Publica no pueden ser privados de sus grados, honores y pensiones, sino en los casos y del modo que determine la Ley\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo anterior, concluye el actor, \u201cla norma demandada debe ser excluida del ordenamiento o, cuando menos, condicionarse su exequibilidad al entendido que en virtud del par\u00e1grafo del art\u00edculo 10 del Decreto 1791 de 2000, no puede desmejorarse ni discriminarse, EN NINGUN ASPECTO, a los Suboficiales y Agentes que al momento de ingresar a la Carrera Profesional del Nivel Ejecutivo se reg\u00edan, en cuanto a su r\u00e9gimen prestacional por lo dispuesto en los Decretos 1212\/90 y 1213\/90\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>IV. INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>4.1.- Ministerio del Interior y de Justicia \u00a0<\/p>\n<p>La ciudadana Ana Luc\u00eda Guti\u00e9rrez Guingue, actuando como apoderada del Ministerio del Interior y de Justicia y en calidad de Directora del Ordenamiento Jur\u00eddico, intervino en el tr\u00e1mite de este proceso para justificar la constitucionalidad de la norma acusada. \u00a0<\/p>\n<p>Inicia su intervenci\u00f3n aclarando que los Decretos 1212 de 1990 &#8220;por el cual se reforma el estatuto del personal de Oficiales y Suboficiales de la Polic\u00eda Nacional&#8221;, y 1213 de 1990, &#8220;por el cual se reforma el estatuto del personal de Agentes de la Polic\u00eda Nacional&#8221;, regulan lo relacionado con el r\u00e9gimen salarial y prestacional de Suboficiales y de los Agentes de la Instituci\u00f3n. \u00a0As\u00ed mismo, explica que el Decreto 1091 de 1995, &#8220;por el cual se expide el r\u00e9gimen de asignaciones y prestaciones para el personal del Nivel Ejecutivo de la Polic\u00eda Nacional&#8221;, reglamenta los aspectos salarial y prestacional de esos miembros de la Polic\u00eda Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>Con relaci\u00f3n a la norma acusada, explica que ella solamente define el r\u00e9gimen aplicable a quienes pasen del nivel de Agentes o Suboficiales al nivel Ejecutivo dentro de la instituci\u00f3n. \u00a0En otras palabras, que la norma ajusta los efectos de la nueva regulaci\u00f3n, por cuanto el cambio de nivel o grado de jerarqu\u00eda conlleva tambi\u00e9n el cambio de obligaciones, de salario e incluso de prestaciones. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, no considera viable interpretar las normas mencionadas cual si se tratara de tres reg\u00edmenes salariales, prestacionales y pensionales diferentes: &#8220;Uno, el de los suboficiales que en virtud del art\u00edculo 9 del Decreto 1791 de 2000, hubieren optado por el nivel ejecutivo de la Instituci\u00f3n; otro, el perteneciente a los Agentes de Polic\u00eda que con fundamento en el art\u00edculo 10 del mencionado Decreto hayan decidido ingresar al Nivel Ejecutivo y, por \u00faltimo, el r\u00e9gimen salarial, prestacional y pensional de las personas que hayan ingresado al Nivel Ejecutivo de la Polic\u00eda&#8221;. \u00a0A su juicio, es contrario al r\u00e9gimen de carrera administrativa que un cargo tenga diversos sistemas de remuneraci\u00f3n dependiendo de la procedencia del empleado. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, aclara que los art\u00edculos 9 y 10 del Decreto 1791 de 2000 no conllevan una obligaci\u00f3n, pues simplemente otorgan la posibilidad de ascender dentro de la jerarqu\u00eda de la Polic\u00eda Nacional, lo cual es eminentemente voluntario como lo se\u00f1ala el art\u00edculo 9 del decreto, cuando dispone que el cambio de grado procede s\u00f3lo a solicitud del Suboficial interesado. \u00a0Esa circunstancia, en su sentir, desvirt\u00faa el cargo por violaci\u00f3n de derechos adquiridos o desconocimiento de honores y pensiones de los Suboficiales o Agentes de Polic\u00eda que decidan ingresar al nivel ejecutivo de la instituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4.2.- Ministerio de Defensa Nacional \u00a0<\/p>\n<p>La ciudadana Sandra Marcela Parada Aceros, obrando en calidad de apoderada especial del Ministerio de Defensa Nacional, solicita se declare que respecto de la norma en cuesti\u00f3n ha operado el fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Advierte que la Corte ya se ha pronunciado sobre las facultades extraordinarias consagradas en la Ley 578 de 2000, en especial en cuanto a la promulgaci\u00f3n de normas de carrera del personal de oficiales y suboficiales de la Polic\u00eda Nacional, as\u00ed como sobre la modificaci\u00f3n, derogaci\u00f3n y adici\u00f3n de estatutos de carrera y los reg\u00edmenes especiales consagrados en el art\u00edculo 1\u00ba de la misma ley. \u00a0En este sentido, la interviniente refiere las sentencias C-1713 de 2000, C-757 de 2001 y C-923 de 2001, donde, a su parecer, la Corte concluy\u00f3 que el cargo por desconocimiento de la Ley de Facultades no estaba llamado a prosperar. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, explica que el ingreso del personal activo a la carrera del nivel ejecutivo se hace por homologaci\u00f3n de acuerdo con el art\u00edculo 12 del Decreto 132 de 1995, lo cual significa que ingresa en forma voluntaria y a solicitud propia, pues la persona se acoge \u00edntegramente a una nueva carrera, como es la del Nivel Ejecutivo, con un r\u00e9gimen propio y plenamente determinado. \u00a0Seg\u00fan lo anterior, se\u00f1ala la interviniente, la norma demandada no genera desigualdad entre los agentes, suboficiales y el nivel ejecutivo, toda vez que &#8220;tanto los agentes como los suboficiales tienen la opci\u00f3n para mantenerse en el antiguo r\u00e9gimen o incorporarse en el nuevo r\u00e9gimen establecido. \u00a0Es m\u00e1s la experiencia muestra la tendencia de los uniformados de permanecer en el antiguo r\u00e9gimen prestacional que puede representarle mayores beneficios&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>4.3.- Universidad del Rosario \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Juan Manuel Charry Urue\u00f1a, en calidad de Decano de la Facultad de Jurisprudencia de la Universidad del Rosario, intervino dentro del tr\u00e1mite de este proceso con el fin de solicitar la declaratoria de inconstitucionalidad del precepto demandado. \u00a0<\/p>\n<p>Recuerda que la Ley 578 de 2000 fue objeto de estudio en la sentencia C-1493 de 2000, donde se declar\u00f3 inexequible la expresi\u00f3n \u201cy se dictan otras disposiciones\u201d, contenida en el art\u00edculo 1\u00ba, as\u00ed como la expresi\u00f3n \u201cy las dem\u00e1s normas relacionadas con la materia\u201d, del art\u00edculo 2\u00ba, por considerar que eran indefinidas y atentaban contra la exigencia de precisi\u00f3n en las facultades otorgadas. \u00a0<\/p>\n<p>A su juicio, de acuerdo con el art\u00edculo 150 numeral 19 de la Constituci\u00f3n, es competencia exclusiva del Congreso dictar las leyes marco en materias como el r\u00e9gimen salarial y prestacional de los empleados p\u00fablicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza P\u00fablica, por lo que al Ejecutivo solamente compete adoptar la reglamentaci\u00f3n pertinente, sin que pueda legislar sobre dichos temas, como ocurre precisamente frente al r\u00e9gimen salarial y prestacional del que se ha venido haciendo referencia, lo que genera la inconstitucionalidad del precepto acusado. \u00a0<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Mediante concepto No. 3178 del 19 de marzo de 2003, la Vista Fiscal solicita que se declare la exequibilidad del par\u00e1grafo demandado. \u00a0<\/p>\n<p>Como punto de partida el Procurador considera necesario que, en atenci\u00f3n del principio de unidad de materia, la Corte estudie conjuntamente el decreto demandado (D. 1791 de 2000) y su ley habilitante (Ley 578 de 2000). \u00a0Al respecto, afirma que el cargo de inconstitucionalidad est\u00e1 referido a un presunto exceso en el l\u00edmite material de la ley de facultades, por lo que debe revisarse el contenido de \u00a0los art\u00edculos 1 y 2 de la Ley 578 de 2000, para definir si lo legislado por v\u00eda extraordinaria, es decir, el sometimiento a un r\u00e9gimen salarial y prestacional con ocasi\u00f3n de un cambio intrainstitucional, se relaciona o no con las normas de carrera de la Polic\u00eda Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>Luego explica el alcance de la Ley 578 de 2000 y concluye que mediante ella el Congreso dio facultades al Presidente para expedir normas de carrera del nivel ejecutivo de la Polic\u00eda Nacional, incluidos los temas de incorporaci\u00f3n, regulaci\u00f3n salarial y prestacional contempladas en las leyes 180 de 1995 y el Decreto Ley 132 del mismo a\u00f1o, lo cual comprende la modificaci\u00f3n, derogaci\u00f3n o adici\u00f3n de normas que tengan que ver con esa materia. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, entiende que lo dispuesto en el par\u00e1grafo acusado se relaciona con el contenido del Decreto 132 de 1995 (art\u00edculo 15), sobre el cual el Congreso autoriz\u00f3 al Ejecutivo para introducir cambios. \u00a0As\u00ed, considera que el Presidente se ci\u00f1\u00f3 fielmente a la materia se\u00f1alada en la ley de facultades, al establecer lo correspondiente a la definici\u00f3n del r\u00e9gimen salarial y prestacional para el personal de suboficiales y agentes que ingresen a nivel ejecutivo de la Polic\u00eda Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan su criterio, el par\u00e1grafo del art\u00edculo 10 del Decreto 1791 de 2000 se debe interpretar en armon\u00eda con la Ley 4\u00aa de 1992, que deja en manos del Gobierno Nacional la potestad de fijar el r\u00e9gimen salarial y prestacional de los miembros de la Fuerza P\u00fablica (CP. art\u00edculo 150, numeral 19, literal e), y del par\u00e1grafo del art\u00edculo 7 de la Ley 180 de 1995, que prescribe la no discriminaci\u00f3n ni desmejora del personal al servicio de la Polic\u00eda Nacional que ascienda al Nivel Ejecutivo. \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, considera que el Presidente no excedi\u00f3 el l\u00edmite material fijado en la ley habilitante, por cuanto estaba facultado para definir el r\u00e9gimen remuneratorio al que deben someterse los suboficiales y agentes que se incorporen al nivel ejecutivo, por lo que solicita declarar exequible el par\u00e1grafo demandado. \u00a0<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1.- Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para decidir sobre la constitucionalidad de la norma acusada, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 241-5 de la Constituci\u00f3n, puesto que se trata de una demanda ciudadana en contra de una norma que hace parte de un decreto con fuerza de ley, dictado por el Gobierno en ejercicio de facultades extraordinarias. \u00a0<\/p>\n<p>2.- Asunto procesal previo: inexistencia de cosa juzgada constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Uno de los intervinientes sugiere que ha operado el fen\u00f3meno de la cosa juzgada, para lo cual advierte que la Corte ya se pronunci\u00f3 sobre la constitucionalidad tanto de la Ley habilitante como del decreto acusado. Sin embargo, como se explica a continuaci\u00f3n, dicho planteamiento obedece a una indebida comprensi\u00f3n sobre el alcance de las sentencias proferidas al respecto. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.1. De un lado, la Sala observa que la Ley 578 de 2000, \u201cPor la cual se reviste al Presidente de la Rep\u00fablica de facultades extraordinarias para expedir normas relacionadas con las fuerzas militares y de polic\u00eda nacional\u201d, fue declarada exequible salvo algunos apartes espec\u00edficos que no alteran su estructura b\u00e1sica. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en la sentencia C-1493 de 2000 la Corte retir\u00f3 del ordenamiento las expresiones relacionadas con la imprecisi\u00f3n en las facultades y con la integraci\u00f3n de una comisi\u00f3n asesora del Gobierno de la que har\u00eda parte el Procurador General de la Naci\u00f3n, pero mantuvo inalterado el contenido general de la Ley, esto es, lo relacionado con el otorgamiento de facultades extraordinarias2. \u00a0Y posteriormente, en la sentencia C-1713 del mismo a\u00f1o, la Corte declar\u00f3 la constitucionalidad del contenido restante de los art\u00edculos 1 y 2 de la precitada Ley, por considerar que se ajustaba al ordenamiento Superior, entre otras razones porque las atribuciones fueron conferidas en forma precisa.3 \u00a0<\/p>\n<p>Pero la declaratoria de exequibilidad de la norma habilitante no se traduce en la constitucionalidad impl\u00edcita o consecuente de los Decretos expedidos en virtud de aqu\u00e9lla, pues el contenido de estos \u00faltimos ha de ser diferente al de ley de facultades, circunstancia que exige entonces de un an\u00e1lisis desde \u00f3pticas tambi\u00e9n distintas.4 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.2. De otro lado, la Sala considera que si bien es cierto que ya se ha pronunciado sobre la constitucionalidad de varias disposiciones del Decreto 1791 de 2000, \u00a0tambi\u00e9n lo es que sobre el par\u00e1grafo demandado no existe decisi\u00f3n alguna en este sentido5. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, una vez resuelto el punto sobre la inexistencia de cosa juzgada constitucional, la Sala abordar\u00e1 ahora el an\u00e1lisis material del par\u00e1grafo acusado, para lo cual tomar\u00e1 como base los cargos formulados en la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>3.- El asunto material objeto de estudio. \u00a0<\/p>\n<p>3.1.- Las acusaciones del demandante est\u00e1n orientadas en tres sentidos: en primer lugar, considera que el Presidente desconoci\u00f3 los art\u00edculos 150-10 \u00a0y 189-10 de la Carta, pues regul\u00f3 el r\u00e9gimen salarial y prestacional de los agentes, suboficiales y del personal del nivel ejecutivo de la Polic\u00eda Nacional, sin estar autorizado para hacerlo; en segundo lugar, estima que el par\u00e1grafo referido vulnera los art\u00edculos 53 y 58 Superiores, en la medida en que desconoce los derechos adquiridos y los beneficios laborales m\u00ednimos; y en tercer lugar, invoca el art\u00edculo 220 Constitucional, para se\u00f1alar que los miembros de la fuerza p\u00fablica \u201cno pueden ser privados de sus honores y pensiones, sino en los casos y del modo que determine la Ley\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Mientras uno de los intervinientes comparte la posici\u00f3n del actor en cuanto al exceso en el ejercicio de las facultades, el Ministerio P\u00fablico y los dem\u00e1s intervinientes rechazan esa acusaci\u00f3n. \u00a0Para ellos, la norma se limita a se\u00f1alar el r\u00e9gimen aplicable a quienes cambian de nivel dentro de la instituci\u00f3n, lo cual resulta apenas l\u00f3gico; adem\u00e1s, advierten, el Congreso facult\u00f3 al Presidente para adicionar, modificar o derogar el Decreto 132 de 1995, que regulaba el mismo asunto en varios de sus art\u00edculos; y por \u00faltimo, destacan que el cambio de un nivel a otro solamente se presenta a solicitud del interesado, lo cual supone el respeto de los derechos adquiridos. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.- Seg\u00fan lo expuesto la Corte debe determinar: (i) si el Gobierno estaba autorizado para modificar el r\u00e9gimen salarial de los suboficiales, agentes y del personal del nivel ejecutivo de la Polic\u00eda Nacional; (ii) si en efecto lo hizo y excedi\u00f3 con ello las facultades otorgadas por el Congreso; y (iii) si la regulaci\u00f3n efectuada desconoce los derechos adquiridos y priva de sus honores y pensiones a algunos miembros de la fuerza p\u00fablica, particularmente a los suboficiales y agentes, todo ello en contrav\u00eda de lo dispuesto en la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>3.3.- Para analizar la constitucionalidad de la norma acusada la Corte comenzar\u00e1 por recordar brevemente las caracter\u00edsticas de las leyes que confieren facultades extraordinarias y de los requisitos que deben cumplir los decretos expedidos en ejercicio de aquellas. \u00a0Luego estudiar\u00e1 si el Presidente pod\u00eda modificar el r\u00e9gimen salarial de los suboficiales, agentes y del personal del nivel ejecutivo de la Polic\u00eda Nacional, y si en efecto lo hizo. \u00a0Por \u00faltimo, en caso de encontrar ajustada en ese punto la regulaci\u00f3n del par\u00e1grafo demandado, analizar\u00e1 el posible desconocimiento de los derechos adquiridos, as\u00ed como la presunta p\u00e9rdida de honores y pensiones a que se ver\u00edan sometidos los agentes y suboficiales de esa instituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4.- La ley habilitante para el ejercicio de facultades extraordinarias. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte considera que el contenido aut\u00f3nomo del par\u00e1grafo acusado permite adelantar el juicio de constitucionalidad sin que sea necesaria la integraci\u00f3n normativa de la Ley 578 de 20006. \u00a0Empero, como esa norma constituye un referente de estudio obligado, resulta pertinente se\u00f1alar las caracter\u00edsticas de las leyes de facultades y los lineamientos que deben seguir los decretos expedidos en virtud de aquellas. \u00a0<\/p>\n<p>En numerosas oportunidades esta Corporaci\u00f3n se ha pronunciado sobre las facultades extraordinarias previstas en el art\u00edculo 150-10 de la Constituci\u00f3n7, que no son otra cosa que la transferencia al Ejecutivo de la potestad para regular ciertos asuntos mediante la expedici\u00f3n de normas con la misma jerarqu\u00eda que las emanadas del Congreso8. \u00a0<\/p>\n<p>Esta forma de habilitaci\u00f3n extraordinaria plantea ventajas pero a su vez implica riesgos. As\u00ed, de un lado, resulta \u00fatil para la regulaci\u00f3n de temas particularmente complejos por su contenido t\u00e9cnico, acelera la expedici\u00f3n de normas con fuerza de ley cuando resulta necesario para conjurar crisis, o facilita ajustes atendiendo razones de conveniencia p\u00fablica. Pero, de otro, su utilizaci\u00f3n excesiva debilita el principio democr\u00e1tico ante el empobrecimiento de la deliberaci\u00f3n al interior del Congreso, relativiza el principio de separaci\u00f3n de poderes y acent\u00faa el car\u00e1cter presidencialista del r\u00e9gimen pol\u00edtico. 9 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta lo anterior, la Constituci\u00f3n de 1991 hizo m\u00e1s exigentes los requisitos para el otorgamiento al Presidente de facultades extraordinarias, los cuales pueden rese\u00f1arse as\u00ed: (i) No pueden conferirse para expedir c\u00f3digos, leyes estatutarias, leyes org\u00e1nicas, leyes marco10, ni decretar impuestos, y en general para regular asuntos que tengan reserva exclusiva del Congreso; (ii) la aprobaci\u00f3n de la ley habilitante requiere de la mayor\u00eda absoluta de los miembros de una y otra C\u00e1mara; (iii) el Congreso no puede otorgarlas motu proprio, sino que deben ser expresamente solicitadas por el Gobierno, ya sea por el Presidente de la Rep\u00fablica o por uno de sus ministros11; (iv) el t\u00e9rmino m\u00e1ximo por el cual pueden conferirse es de seis meses; (v) s\u00f3lo pueden otorgarse cuando la necesidad lo exija o por razones de conveniencia p\u00fablica; (vi) el Congreso conserva la potestad de modificar en cualquier tiempo y por iniciativa propia los decretos dictados por el Gobierno en uso de facultades extraordinarias; y finalmente, (vii) las facultades deben ser claras y precisas. \u00a0<\/p>\n<p>El tema de la precisi\u00f3n en el otorgamiento de las facultades ha sido objeto profundos an\u00e1lisis y al respecto existe una amplia jurisprudencia constitucional, donde se ha sido explicado que los conceptos de precisi\u00f3n y amplitud no son excluyentes entre s\u00ed. \u00a0Por ejemplo, en la sentencia C-1028 de 2002, la Corte recapitul\u00f3 su jurisprudencia y se\u00f1al\u00f3 al respecto lo siguiente12:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn torno a la exigencia de precisi\u00f3n en la ley de facultades, la jurisprudencia constitucional ha decantado una copiosa doctrina seg\u00fan la cual el concepto de precisi\u00f3n al cual hace alusi\u00f3n el numeral 10 del art\u00edculo 150 de la Carta Pol\u00edtica, se refiere a la claridad en cuanto a la delimitaci\u00f3n de la materia pero no al grado de amplitud de dicha ley. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en Sentencia C-074 de 1993 la Corte expres\u00f3 que \u201cel hecho de que la materia sobre la cual se otorgan las atribuciones sea amplia y haya sido adscrita a trav\u00e9s de una formulaci\u00f3n general y no detallada o taxativa, no permite afirmar que las facultades carezcan de precisi\u00f3n. Como se se\u00f1al\u00f3, basta con que los l\u00edmites en el ejercicio de las facultades sean claros, sin importar que las facultades sean generales\u201d, puesto que \u201clo que exige la Carta es que la ley determine inequ\u00edvocamente la materia sobre la cual el Presidente puede legislar, a trav\u00e9s de facultades que no resulten vagas, ambiguas, imprecisas o indeterminadas. Por otra parte, si \u00a0se otorgan a trav\u00e9s de una f\u00f3rmula general cuyo contenido puede ser indudablemente determinado y delimitado, no puede alegarse vulneraci\u00f3n del requisito de precisi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En Sentencia C-119 de 1996, la Corte enfatiz\u00f3 que el requisito de la precisi\u00f3n en la ley de facultades alude b\u00e1sicamente a la claridad en el objeto de la delegaci\u00f3n \u00a0antes que en la limitaci\u00f3n exhaustiva de las facultades. Dijo la Corte que \u201cseg\u00fan lo ha se\u00f1alado la jurisprudencia, debe entenderse por precisi\u00f3n de las facultades extraordinarias, no una limitaci\u00f3n absoluta ni rigurosa de aqu\u00e9llas, de modo que el Congreso se\u00f1ale con toda minuciosidad y detalle el alcance, contenido y l\u00edmites que debe contener cada una de las materias objeto de regulaci\u00f3n, hasta el punto que se le deje al Gobierno un campo tan excesivamente estrecho y restringido de operaci\u00f3n que hagan pr\u00e1cticamente inocuas e innecesarias las facultades. Por lo tanto, \u00a0basta con que claramente se determine y delimite la materia, los objetivos y fines de las facultades, sin que importe su amplitud. Naturalmente, \u00e9sta de manera alguna puede significar vaguedad e indeterminaci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En Sentencia C-050 de 1997 la Corte tambi\u00e9n manifest\u00f3 que \u201cel que las facultades extraordinarias deban ser &#8220;precisas&#8221;, significa que, adem\u00e1s de necesarias e indispensables para el logro de determinado fin, han de ser tambi\u00e9n puntuales, ciertas, exactas. Ello es explicable, pues son la excepci\u00f3n a la regla general que ense\u00f1a que de ordinario la elaboraci\u00f3n de las leyes &#8220;corresponde al Congreso&#8221;. As\u00ed, pues, en trat\u00e1ndose de la competencia para el ejercicio de facultades extraordinarias, no cabe duda de que el Presidente de la Rep\u00fablica debe discurrir bajo estrictos criterios restrictivos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n la Corte en Sentencia C-032 de 1999 se\u00f1al\u00f3 que la circunstancia de que la materia sobre la cual recaigan las atribuciones extraordinarias para legislar sea amplia y aparezca enunciada de modo general, sin detalle, no implica que las mismas carezcan de precisi\u00f3n y, por tanto, sea inconstitucional pues \u201clo importante, y esencial, es que la materia descrita en la ley, aun cuando sea de contenido general, permita al interprete establecer inequ\u00edvocamente su campo de acci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De la misma manera, en Sentencia C-503 de 2001, la Corte expres\u00f3 que \u201cel \u00e1mbito de las facultades debe consultar un principio de congruencia entre los motivos que llevaron al legislador a concederlas y el contenido mismo de la ley de facultades. Los dos extremos conforman una unidad indisoluble, al punto \u00a0que un Decreto &#8211; Ley expedido por el Gobierno podr\u00eda ser demandado por exceder el preciso \u00e1mbito de la ley de facultades, no s\u00f3lo en raz\u00f3n de la descripci\u00f3n que en dicha ley se haya hecho del objeto de las facultades, sino en virtud de la evaluaci\u00f3n de las disposiciones del Decreto a la luz de los motivos que llevaron al legislador a concederlas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Y en Sentencia C-895 de 2001, la Corte manifest\u00f3 que el que las facultades deban ser precisas \u201csignifica que, adem\u00e1s de necesarias e indispensables para el logro de determinado fin han de ser puntuales, ciertas, exactas, ejercidas bajo estrictos criterios restrictivos. El requisito de precisi\u00f3n hace imperativo que en la ley de facultades se exprese de manera clara y delimitable el objeto de las mismas. Por tal raz\u00f3n, no se configura el exceso en su uso cuando pueda establecerse una relaci\u00f3n directa de \u00edndole material entre los temas se\u00f1alados por el legislador ordinario y las disposiciones que adopte el Jefe de Estado en desarrollo de la excepcional habilitaci\u00f3n legislativa\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El anterior recorrido jurisprudencial permite concluir que la precisi\u00f3n exigida por el numeral 10 del art\u00edculo 150 Superior ha de ser la indispensable para determinar, de un modo claro, la materia que es objeto de autorizaci\u00f3n extraordinaria, pero sin que ello signifique que en la misma ley de delegaci\u00f3n legislativa se predeterminen los aspectos o preceptos que constituyen el encargo otorgado al Presidente de la Rep\u00fablica. Una interpretaci\u00f3n diferente del aludido mandato superior \u00a0har\u00eda en verdad in\u00fatil el otorgamiento de las facultades extraordinarias para legislar sobre determinados asuntos. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo anterior, es claro que la exigencia de precisi\u00f3n en la ley de facultades contenida en la Carta Pol\u00edtica significa que esta deba determinar de manera precisa e inequ\u00edvoca la materia sobre la cual el Presidente de la Rep\u00fablica puede legislar a trav\u00e9s del ejercicio de las facultades extraordinarias que le han sido conferidas. Es decir, basta con que el legislador indique de manera clara y sin lugar a error las facultades que se otorgan para el cumplimiento de la exigencia contenida en el Estatuto Superior, sin importar que estas se expresen en forma amplia o general pues trat\u00e1ndose de esta exigencia lo indispensables es que el legislador haya prefijado el \u00e1mbito de acci\u00f3n en el cual se debe desenvolver el Ejecutivo.\u201d (Los apartes subrayados son fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, es concluyente que la interpretaci\u00f3n de las facultades extraordinarias debe hacerse con criterios restrictivos, raz\u00f3n por la cual no existen facultades impl\u00edcitas y, por lo mismo, los decretos expedidos no podr\u00e1n dar por supuesta la existencia de atribuciones diferentes a las expresamente conferidas. \u00a0Su marco est\u00e1 definido entonces por la propia ley. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, el Legislador es preciso en el se\u00f1alamiento de las facultades otorgadas si en la norma habilitante indica las materias a regular y adem\u00e1s se\u00f1ala expresamente cu\u00e1les son las normas que pueden ser modificadas, adicionadas o derogadas por el Presidente. \u00a0Si bien este es apenas uno de lo diversos criterios a los que puede apelar el Congreso para delimitar las atribuciones, resulta aceptable como t\u00e9cnica metodol\u00f3gica pues a\u00fan si las atribuciones son amplias ser\u00e1n siempre claramente delimitables. \u00a0<\/p>\n<p>5.- El caso de la Ley 578 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>Visto lo anterior la Sala se pregunta si la Ley 578 de 2000 autoriz\u00f3 al se\u00f1or Presidente de la Rep\u00fablica para modificar el r\u00e9gimen salarial y prestacional de algunos miembros de la Polic\u00eda Nacional. \u00a0Y para una mayor ilustraci\u00f3n resulta pertinente transcribir los art\u00edculos 1 y 2 de la Ley 578 de 2000, que sirvieron de base para expedir el decreto parcialmente acusado en esta oportunidad; los apartes que se subrayan fueron declarados inexequibles en la Sentencia C-1493 de 2000, por desconocer el mandato de precisi\u00f3n en las facultades otorgadas: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLEY 578 DE 2000 \u00a0<\/p>\n<p>(marzo 14) \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Por medio de la cual se reviste al Presidente de la Rep\u00fablica de facultades extraordinarias para expedir normas relacionadas con las Fuerzas Militares y de Polic\u00eda Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1. De conformidad con el numeral 10 del art\u00edculo 150 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, rev\u00edstese al Presidente de la Rep\u00fablica de precisas facultades extraordinarias, hasta por el t\u00e9rmino de seis (6) meses, contados a partir de la promulgaci\u00f3n de la presente ley, para expedir las normas de carrera, los reglamentos de r\u00e9gimen disciplinario y de evaluaci\u00f3n de los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares; el reglamento de aptitud psicof\u00edsica, incapacidades, invalideces e indemnizaciones de las Fuerzas Militares y de la Polic\u00eda Nacional y el r\u00e9gimen de carrera y\/o estatuto del soldado profesional as\u00ed como el reglamento de disciplina y \u00e9tica para la Polic\u00eda Nacional, el reglamento de evaluaci\u00f3n y clasificaci\u00f3n para el personal de la Polic\u00eda Nacional, las normas de carrera del personal de oficial y suboficiales de la Polic\u00eda Nacional, las normas de carrera profesional del nivel ejecutivo de la Polic\u00eda Nacional, los estatutos del personal civil del Ministerio de Defensa y la Polic\u00eda Nacional; la estructura del sistema de salud de las Fuerzas Militares y de la Polic\u00eda Nacional y se dictan otras disposiciones. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2. En desarrollo de las facultades extraordinarias contempladas en el art\u00edculo anterior el Presidente de la Rep\u00fablica podr\u00e1 derogar, modificar o adicionar entre otros los siguientes decretos: 1211\/90, 85\/89, 1253\/88, 94\/89, 2584\/93, 575\/95, 354\/94, 572\/95, 1214\/90, 41\/94, 574\/95, 262\/94, 132\/95, 352\/97, 353\/94 y las dem\u00e1s normas relacionadas con la materia.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Como puede verse f\u00e1cilmente, el Congreso no s\u00f3lo se\u00f1al\u00f3 las materias sobre las cuales trasladaba temporalmente su competencia legislativa al Presidente, sino que tambi\u00e9n las delimit\u00f3 al indicar cu\u00e1les eran los decretos &#8211; con fuerza de ley- que pod\u00eda modificar. \u00a0Seg\u00fan ella, las atribuciones conferidas versaron sobre los siguientes ejes tem\u00e1ticos: \u00a0<\/p>\n<p>a) El r\u00e9gimen de carrera, as\u00ed como los reglamentos disciplinario y de evaluaci\u00f3n de los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares; \u00a0<\/p>\n<p>b) El reglamento de aptitud psicof\u00edsica, incapacidades, invalideces e indemnizaciones de las Fuerzas Militares y de la Polic\u00eda Nacional; \u00a0<\/p>\n<p>c) El r\u00e9gimen de carrera y\/o estatuto del soldado profesional; \u00a0<\/p>\n<p>d) El reglamento de disciplina y \u00e9tica para la Polic\u00eda Nacional; \u00a0<\/p>\n<p>e) El reglamento de evaluaci\u00f3n y clasificaci\u00f3n para el personal de la Polic\u00eda Nacional; \u00a0<\/p>\n<p>f) Las normas de carrera del personal de oficial y suboficiales de la Polic\u00eda Nacional; \u00a0<\/p>\n<p>g) Las normas de carrera profesional del nivel ejecutivo de la Polic\u00eda Nacional; (Subraya la Corte) \u00a0<\/p>\n<p>h) Los estatutos del personal civil del Ministerio de Defensa y la Polic\u00eda Nacional; \u00a0<\/p>\n<p>i) La estructura del sistema de salud de las Fuerzas Militares y de la Polic\u00eda Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>Como lo se\u00f1al\u00f3 la Corte en la sentencia C-253\/03 MP. Alvaro Tafur G\u00e1lvis, al pronunciarse en relaci\u00f3n con una norma del Decreto 1791 de 2000 y su ley habilitante, \u201cel Presidente de la Rep\u00fablica no puede modificar, adicionar o derogar decretos distintos a los establecidos expresamente en el art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 578 de 2000, pues de hacerlo as\u00ed rebasar\u00eda el l\u00edmite impuesto por el Legislador\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, atendiendo el criterio de interpretaci\u00f3n restrictiva de las facultades y la inexistencia de facultades impl\u00edcitas, la Corte considera que le asiste raz\u00f3n al demandante cuando afirma que la Ley 578 de 2000 no confiri\u00f3 atribuciones al Presidente para modificar por esa v\u00eda \u2013como legislador extraordinario- el r\u00e9gimen salarial y prestacional de los agentes, suboficiales y personal del nivel ejecutivo de la Polic\u00eda Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido la Corte precisa que el r\u00e9gimen de carrera es diferente del r\u00e9gimen salarial y prestacional, como t\u00e1citamente lo reconoce el art\u00edculo 218 \u00a0Superior13 y lo ha explicado la jurisprudencia constitucional. \u00a0El primero hace referencia a \u201cun sistema t\u00e9cnico de administraci\u00f3n de personal de los organismos y entidades del Estado cuyo fin es, adem\u00e1s de la preservaci\u00f3n de la estabilidad y del derecho de promoci\u00f3n de los trabajadores, garantizar la excelencia en la calidad del servicio y la eficiencia de la administraci\u00f3n p\u00fablica, y en general de las actividades estatales, ofreciendo igualdad de oportunidades para el ingreso, capacitaci\u00f3n y ascenso al servicio p\u00fablico, con base exclusiva en el m\u00e9rito y en las calidades de los aspirantes\u201d14. Por el contrario, el r\u00e9gimen salarial y prestacional tiene que ver con la regulaci\u00f3n sistem\u00e1tica de aspectos como la remuneraci\u00f3n y los beneficios econ\u00f3micos y asistenciales de los cuales es titular el trabajador en virtud de su desempe\u00f1o al servicio de una instituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Una vez aclarado que la Ley 578 de 2000 no confiri\u00f3 atribuciones al Presidente para regular, como legislador extraordinario, el r\u00e9gimen salarial y prestacional de los suboficiales, agentes y del personal del nivel ejecutivo de la Polic\u00eda Nacional, la pregunta que surge es entonces si la norma acusada realmente introdujo una modificaci\u00f3n a dicho r\u00e9gimen, o si por el contrario tan solo hizo una precisi\u00f3n al respecto. \u00a0<\/p>\n<p>6.- El par\u00e1grafo demandado no introdujo ninguna modificaci\u00f3n al r\u00e9gimen salarial y prestacional de suboficiales, agentes y personal del nivel ejecutivo de la Polic\u00eda Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>6.1.- De acuerdo con la regulaci\u00f3n prevista en el Decreto 1791 de 2000, la Ley 180 de 1995 y la Ley 62 de 1993, existen cuatro grandes estructuras jer\u00e1rquicas al interior de la Polic\u00eda Nacional, a saber: oficiales, nivel ejecutivo, suboficiales y agentes15. Cada uno presenta a su vez diferentes grados, distribuidos de la siguiente manera16: \u00a0<\/p>\n<p>1. OFICIALES \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. NIVEL EJECUTIVO \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. SUBOFICIALES \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. AGENTES \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. Oficiales generales \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1) General \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2) Mayor General \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3) Brigadier General \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b. Oficiales superiores \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1) Coronel \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2) Teniente Coronel \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3) Mayor \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>c. Oficiales subalternos \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1) Capit\u00e1n \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2) Teniente \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3) Subteniente \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. Comisario \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b. Subcomisario \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>c. Intendente Jefe \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>d. Intendente \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>e. Subintendente \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>f. Patrullero \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. Sargento Mayor \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b. Sargento Primero \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>c. Sargento Viceprimero \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>d. Sargento Segundo \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>e. Cabo Primero \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>f. Cabo Segundo \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. Agentes del Cuerpo Profesional \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Agentes del Cuerpo Profesional especial \u00a0<\/p>\n<p>Con el objeto de permitir la movilidad entre las diferentes escalas jer\u00e1rquicas y de estimular el desempe\u00f1o y la permanencia al interior de la Polic\u00eda Nacional, el art\u00edculo 9 del decreto autoriza el ingreso de suboficiales al nivel ejecutivo, el cual ser\u00e1 tramitado a solicitud del interesado, previo el cumplimiento de ciertos requisitos y respetando el orden de antig\u00fcedad en el grado17. \u00a0As\u00ed mismo, el art\u00edculo 10 autoriza el ingreso de agentes al primer grado del nivel ejecutivo.18 \u00a0<\/p>\n<p>Como complemento a los art\u00edculos se\u00f1alados est\u00e1 previsto el par\u00e1grafo ahora acusado, cuyo texto es del siguiente tenor: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPar\u00e1grafo.- El personal de Suboficiales y de Agentes de que tratan los art\u00edculos 9 y 10 del presente Decreto, se someter\u00e1n al r\u00e9gimen salarial y prestacional establecido para la carrera del Nivel Ejecutivo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>A juicio de la Corte, una simple lectura de la norma permite observar c\u00f3mo ella no est\u00e1 modificando el r\u00e9gimen salarial y prestacional de los miembros de la Polic\u00eda Nacional, sino que se limita a se\u00f1alar cu\u00e1l ser\u00e1 el r\u00e9gimen aplicable en el evento en que los suboficiales y agentes aspiren a ingresar al nivel ejecutivo y sean efectivamente aceptados. \u00a0<\/p>\n<p>La regulaci\u00f3n prevista en el par\u00e1grafo acusado no hace m\u00e1s que desarrollar las normas de carrera del nivel ejecutivo, seg\u00fan lo autorizado por el Congreso, al indicar una consecuencia apenas obvia en caso de cambio de un nivel jer\u00e1rquico a otro dentro de la propia instituci\u00f3n, pero en nada altera las condiciones de remuneraci\u00f3n o los beneficios econ\u00f3micos y asistenciales de los agentes, suboficiales e incluso del personal del nivel ejecutivo de la Polic\u00eda Nacional. \u00a0Se trata, como bien lo sugiere uno de los intervinientes, de una precisi\u00f3n relacionada con los efectos jur\u00eddicos derivados de una movilidad interna pero que mantiene inalterados los diferentes reg\u00edmenes salariales y prestacionales de los miembros de la instituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, a\u00fan cuando el demandante tiene raz\u00f3n cuando afirma que las facultades no fueron concedidas para regular el r\u00e9gimen salarial y prestacional de los miembros de la Polic\u00eda Nacional, se equivoca cuando asegura que el par\u00e1grafo introduce un cambio en la regulaci\u00f3n al respecto. \u00a0En esa medida, como parte de un supuesto errado &#8211; que el Presidente modific\u00f3 el r\u00e9gimen salarial y prestacional de dichos servidores -, su estructura argumentativa se desvanece y con ella el cargo de inconstitucionalidad en este sentido. \u00a0<\/p>\n<p>6.2.- Un motivo adicional refuerza lo dicho hasta ahora: el par\u00e1grafo acusado guarda un alto grado de similitud con el contenido del art\u00edculo 15 del Decreto Ley 132 de 1995, sobre el cual se autoriz\u00f3 expresamente al Gobierno para introducir modificaciones, supresiones o adiciones. \u00a0Para una mayor ilustraci\u00f3n conviene hacer un breve recuento normativo. \u00a0<\/p>\n<p>La Ley 180 de 1995 cre\u00f3 el Nivel Ejecutivo al interior de la Polic\u00eda Nacional y en su art\u00edculo 7\u00ba facult\u00f3 al Presidente de la Rep\u00fablica para \u201cDesarrollar en la Polic\u00eda Nacional la Carrera Profesional del Nivel Ejecutivo a que se refiere el art\u00edculo 1o. de la presente Ley, a la cual podr\u00e1n vincularse Suboficiales, Agentes, personal no uniformado y de incorporaci\u00f3n directa (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Y en ejercicio de esas atribuciones el Presidente expidi\u00f3 el Decreto 132 de 1995 \u201cpor el cual se desarrolla la carrera profesional del Nivel Ejecutivo de la Polic\u00eda Nacional\u201d, en cuyo art\u00edculo 15 hizo la siguiente precisi\u00f3n, relacionada con el r\u00e9gimen salarial al que se someter\u00eda el personal que ingresara al nuevo nivel jer\u00e1rquico: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 15.- R\u00e9gimen salarial y prestacional del personal del Nivel Ejecutivo. \u00a0El personal que ingrese al Nivel Ejecutivo de la Polic\u00eda Nacional, se someter\u00e1 al r\u00e9gimen salarial y prestacional determinado en las disposiciones que sobre salarios y prestaciones dicte el Gobierno Nacional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Atendiendo las razones expuestas la Sala concluye que el cargo por violaci\u00f3n de los art\u00edculos 150-10 y 180-10 de la Carta no resulta procedente, y as\u00ed ser\u00e1 declarado en esta sentencia, pues el Gobierno no se excedi\u00f3 en el ejercicio de las facultades otorgadas, ni desconoci\u00f3 con ello el deber de velar por el estricto cumplimento de las leyes. \u00a0<\/p>\n<p>7.- El supuesto desconocimiento de los derechos adquiridos y de los honores y pensiones de los miembros de la fuerza p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, el actor considera que el par\u00e1grafo acusado desconoce los derechos adquiridos de los suboficiales y agentes que ingresaron a la carrera profesional del nivel ejecutivo estando amparados por la Ley 4 de 1992, el par\u00e1grafo del art\u00edculo 7 de la ley 180 de 1995 y los Decretos 1212 y 1213 de 1990, que corresponden a los estatutos de personal de unos y otros. \u00a0Adem\u00e1s, seg\u00fan su parecer, con ello se priva a algunos miembros de la fuerza p\u00fablica de sus honores y pensiones, en contrav\u00eda del art\u00edculo 220 Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte estima que dicho cuestionamiento corresponde a una indebida interpretaci\u00f3n de la norma, pues ella no est\u00e1 dise\u00f1ada para desconocer situaciones ya consolidadas sino para regular las condiciones de aquellos agentes y suboficiales que con posterioridad a su entrada en vigencia decidan ingresar al nivel ejecutivo de la Polic\u00eda, siempre y cuando cumplan los requisitos exigidos por la instituci\u00f3n. \u00a0As\u00ed mismo, del contenido del par\u00e1grafo no se desprende que se autorice despojar a los agentes y suboficiales de sus honores o pensiones como equivocadamente \u00a0lo sugiere el demandante. \u00a0<\/p>\n<p>Vale la pena recordar que con el fin de garantizar las condiciones de los miembros de la Polic\u00eda que ingresar\u00edan a la estructura creada por la Ley 180 de 1995, la norma que autoriz\u00f3 al Presidente para desarrollar el nivel ejecutivo se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: \u201cLa creaci\u00f3n del Nivel Ejecutivo no podr\u00e1 discriminar ni desmejorar, en ning\u00fan aspecto, la situaci\u00f3n actual de quienes estando al servicio de la Polic\u00eda Nacional ingresen al Nivel Ejecutivo\u201d 19. \u00a0Dicha precisi\u00f3n se explica ante la creaci\u00f3n de una nueva estructura jer\u00e1rquica y debido a la facultad que en aquel entonces se le dio al Presidente para regular asuntos sobre \u201casignaciones salariales, primas y prestaciones sociales\u201d, la cual no se confiri\u00f3 en el caso de la Ley 578 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la norma objeto de demanda nada tiene que ver con las condiciones de quienes siendo agentes o suboficiales ya hab\u00edan ingresado al nivel ejecutivo de la Polic\u00eda y tampoco altera su situaci\u00f3n, lo cual reafirma la equivocada interpretaci\u00f3n del actor. \u00a0Si la norma no modifica el r\u00e9gimen salarial y prestacional de los agentes y suboficiales, seg\u00fan fue explicado anteriormente, no se ve c\u00f3mo pueda llegar a desconocer los derechos m\u00ednimos de los trabajadores o a privarlos de sus honores y pensiones. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s, el Decreto 1791 de 2000 establece que para el ingreso al nivel ejecutivo de la Polic\u00eda Nacional debe mediar la solicitud del interesado, lo cual deja en manos del aspirante la decisi\u00f3n de postular o no su nombre para el cambio jer\u00e1rquico dentro de la instituci\u00f3n. \u00a0Pero si por alguna raz\u00f3n el aspirante no es favorecido con el ingreso, permanecer\u00e1 en el nivel en el que se encontraba y conservar\u00e1 el r\u00e9gimen salarial y prestacional previsto para esa categor\u00eda. Tal circunstancia implica entonces el respeto de sus derechos, honores y pensiones y lo deja en libertad de quedarse, si lo considera m\u00e1s favorable de acuerdo con sus intereses, en el nivel en el que se encuentre. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, en la Sentencia C-313 de 2003, al analizar la constitucionalidad de una norma que autorizaba a los docentes vinculados con el r\u00e9gimen anterior a asimilarse en el nuevo estatuto docente20, la Corte consider\u00f3 que no se desconoc\u00edan los derechos adquiridos en la medida en que se trataba de un cambio de r\u00e9gimen voluntario. \u00a0Dijo entonces lo siguiente21: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs decir, que quienes decidan voluntariamente asimilarse al nuevo r\u00e9gimen, tendr\u00e1n la opci\u00f3n de hacerlo, tomando en cuenta que en relaci\u00f3n con dicha asimilaci\u00f3n estar\u00e1n en la misma situaci\u00f3n que quienes ingresan por primera vez a la carrera docente, sin que cuente para el efecto el tiempo de servicio o la experiencia que ellos tengan. En la medida en que esa asimilaci\u00f3n es voluntaria, si dadas estas condiciones ella no resulta atractiva para sus intereses, el docente podr\u00e1 optar por mantenerse en el antiguo r\u00e9gimen en el que le son reconocidos dicho tiempo de servicio y experiencia. Cabe precisar que si se someten a la evaluaci\u00f3n de desempe\u00f1o y de competencias aludida \u00a0y no obtienen una calificaci\u00f3n satisfactoria, simplemente no ser\u00e1n asimilados al nuevo r\u00e9gimen, pero se mantendr\u00e1n en su \u00a0cargo con todos los derechos regidos por el r\u00e9gimen anterior. \u00a0<\/p>\n<p>T\u00e9ngase en cuenta que los derechos adquiridos de los docentes que actualmente se rigen por el Decreto \u00a0 2277de 1979, \u00a0se predican en relaci\u00f3n con \u00a0dicho r\u00e9gimen necesariamente, y no con el nuevo. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s, como ya se explic\u00f3 en esta misma providencia, los docentes regidos por el Decreto 2277 de 1979 no pueden pretender que se les apliquen las normas favorables de su r\u00e9gimen y al mismo tiempo los beneficios que se establecen en el Estatuto de Profesionalizaci\u00f3n Docente, regulado por el Decreto 1278 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la Corte concluye que el art\u00edculo 65 del Decreto 1278 de 2002 no vulnera los derechos adquiridos de los docentes que se rigen por el Decreto Ley 2277 de 1979, como tampoco establece una discriminaci\u00f3n en contra de los mismos, por lo que en consecuencia declarar\u00e1 \u00a0la constitucionalidad del art\u00edculo acusado por los cargos analizados, y as\u00ed lo se\u00f1alar\u00e1 en la parte resolutiva de esta sentencia.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, en el asunto que ahora ocupa la atenci\u00f3n de la Sala tampoco puede perderse de vista que es el agente o suboficial quien tiene la facultad de determinar si se presenta o no como candidato para el nivel ejecutivo, lo cual reafirma la impertinencia de los cargos por desconocimiento de los derechos adquiridos, y por la supuesta privaci\u00f3n de honores y pensiones para algunos miembros de la fuerza p\u00fablica. \u00a0En consecuencia, no prosperan las acusaciones en este sentido. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Declarar EXEQUIBLE el par\u00e1grafo del art\u00edculo 10 del Decreto Ley 1791 de 2000 \u201cpor el cual se modifican las normas de carrera del Personal de Oficiales, Nivel Ejecutivo, Suboficiales y Agentes de la Polic\u00eda Nacional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, c\u00f3piese, comun\u00edquese al Presidente de la Rep\u00fablica y al Presidente del Congreso, publ\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME CORDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA INES VARGAS HERNANDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>Aclaraci\u00f3n de voto a la Sentencia C-691\/03 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO LOGICO DE NO CONTRADICCION-Vulneraci\u00f3n (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-4447 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 10 (parcial) del Decreto 1791 de 2000, \u201cpor el cual se modifican las normas de carrera de Personal de Oficiales, Nivel Ejecutivo, Suboficiales y Agentes de la Polic\u00eda Nacional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dra. CLARA INES VARGAS HERNANDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Con el respeto acostumbrado por las decisiones de esta Corporaci\u00f3n, el suscrito Magistrado aclara el voto por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>Parte de la motivaci\u00f3n de la sentencia es contradictoria: en la p\u00e1gina 19 el primer p\u00e1rrafo y el pen\u00faltimo p\u00e1rrafo se contradicen. \u00a0El primer p\u00e1rrafo acepta que no exist\u00edan facultades extraordinarias y en consecuencia el ejecutivo no pod\u00eda dictar la norma y en el pen\u00faltimo p\u00e1rrafo se acepta que el ejecutivo si ten\u00eda facultades, pero que no se excedi\u00f3 en el ejercicio de ellas. \u00a0Entonces \u00bfel ejecutivo ten\u00eda o no ten\u00eda facultades?. \u00a0 Lo que no se puede aceptar es la violaci\u00f3n del principio l\u00f3gico de no contradicci\u00f3n, ya que una cosa no puede ser y no ser al mismo tiempo. \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Actualmente Ministerio del Interior y de Justicia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencia C-1493\/00, MP. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0En relaci\u00f3n con la Ley 578 de 2000, la Corte declar\u00f3 la inexequibilidad de las siguientes expresiones: \u201cy se dictan otras disposiciones\u201d, contenida en el art\u00edculo 1; \u201centre otros\u201d y \u201clas dem\u00e1s normas relacionadas con la materia\u201d, del art\u00edculo 2; y \u201cde la comisi\u00f3n de redacci\u00f3n de la ley de facultades har\u00e1 parte el Procurador General de la Naci\u00f3n o su delegado\u201d, del art\u00edculo 3 de la mencionada ley. \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencia C-1793\/00 MP. Alvaro Tafur Galvis. \u00a0La Corte concluy\u00f3 que el Gobierno solicit\u00f3 expresamente las facultades extraordinarias, las cuales fueron se\u00f1aladas de manera precisa y no comprend\u00edan la potestad para reformar o modificar c\u00f3digos. \u00a0<\/p>\n<p>4 La situaci\u00f3n descrita es diferente a la inconstitucionalidad por consecuencia, donde la inexequibilidad de la norma habilitante comporta la de los decretos expedidos en ejercicio de las facultades por ella conferidas. \u00a0Cfr. Sentencias C-722\/99, C-845\/99, C-870\u00aa\/99, C-918\/99, C-919\/99, C-990\/99, C-991\/99, C-996\/99 y C\/530\/00, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>6 Cfr. Sentencia C-670\/01 MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda. \u00a0Sobre la procedencia de la unidad normativa la Corte se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: \u201c(&#8230;) 2. \u00a0Por estas razones, para respetar las reglas b\u00e1sicas del procedimiento constitucional, asegurar la efectividad de los derechos de participaci\u00f3n y permitir una deliberaci\u00f3n institucionalizada, el estudio que realiza la Corte Constitucional respecto de los decretos expedidos en ejercicio de facultades extraordinarias debe restringirse a los preceptos acusados. Ser\u00e1 posible ampliar el objeto del juicio de constitucionalidad a la ley de facultades, en aquellos casos en los que la unidad o integraci\u00f3n normativa sea estrictamente necesaria, esto es, cuando para ejercer el control de constitucionalidad sobre el decreto demandado tal operaci\u00f3n resulta indispensable, puesto que la proposici\u00f3n jur\u00eddica acusada, si bien tiene un contenido propio, se encuentra tan \u00edntimamente ligada con contenidos jur\u00eddicos de la ley habilitante, que resulta imposible estudiar cabalmente su constitucionalidad sin analizar la ley de facultades.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>7 \u201cArt\u00edculo 150.- Corresponde al Congreso hacer las leyes. \u00a0Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones: \u00a0(..) 10.- Revestir, hasta por seis meses, al Presidente de la Rep\u00fablica de precisas facultades extraordinarias para expedir normas con fuerza de ley cuando la necesidad lo exija o la conveniencia p\u00fablica lo aconseje. \u00a0Tales facultades deber\u00e1n ser solicitadas expresamente por el Gobierno y su aprobaci\u00f3n requerir\u00e1 la mayor\u00eda de los miembros absolutos de una y otra C\u00e1mara. \u00a0<\/p>\n<p>El Congreso podr\u00e1, en todo tiempo y por iniciativa propia, modificar los decretos leyes dictados por el Gobierno en uso de facultades extraordinarias. \u00a0<\/p>\n<p>Estas facultades no se podr\u00e1n conferir para expedir c\u00f3digos, leyes estatutarias, org\u00e1nicas, ni las previstas en el numeral 20 del presente art\u00edculo, ni para decretar impuestos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>8 Cfr., entre muchas otras, las sentencias C-097\/03, C-1028\/02, C-895\/01, C-1493\/00, C-1316\/00, C-050\/97, C-074\/93, C-510\/92 y C-417\/02\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 Sentencias C-1493\/00 MP. Carlos Gaviria D\u00edaz, C-503\/01 MP. Rodrigo Escobar Gil y C-097\/03 MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u201cAun cuando en todas las ediciones de la Carta de l991 aparece citado este numeral 20 del art\u00edculo 150, \u00a0que se refiere a &#8220;crear los servicios administrativos y t\u00e9cnicos de las C\u00e1maras&#8221;, \u00a0todo parece indicar que se trata de un error de codificaci\u00f3n y que el constituyente quiso se\u00f1alar como excluidas de las facultades extraordinarias las llamadas &#8220;leyes cuadros&#8221; o &#8220;leyes marco&#8221; de que trata el numeral 19 (\u2026)\u201d. \u00a0Corte Constitucional, Sentencia C-417\/92. \u00a0Ver tambi\u00e9n C-097\/03. \u00a0<\/p>\n<p>11 Ver tambi\u00e9n C-119\/96 MP. Antonio Barrera Carbonell. \u00a0<\/p>\n<p>12 Sentencia C-1028\/02. \u00a0MP. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. La Corte declar\u00f3 exequible el numeral 111.4 del art\u00edculo 111 de la Ley 715 de 2001, por considerar que las facultades extraordinarias otorgadas en esa norma se ajustaban al requisito de precisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 \u201cArt\u00edculo 218.- La ley organizar\u00e1 el cuerpo de Polic\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Polic\u00eda Nacional es un cuerpo armado permanente de naturaleza civil, a cargo de la Naci\u00f3n, cuyo fin primordial es el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades p\u00fablicas, y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz. \u00a0<\/p>\n<p>La ley determinar\u00e1 su r\u00e9gimen de carrera, prestacional y disciplinario.\u201d (Subrayado no original). \u00a0<\/p>\n<p>14 Sentencia C-486\/00 MP. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0La Corte declar\u00f3 exequible el art\u00edculo 15 (parcial) de la Ley 443 de 1998, relacionado con la provisi\u00f3n definitiva de empleos de carrera mediante concursos de ascenso, en los cuales pueden participar los empleados de cualquier entidad que re\u00fanan los requisitos para acceder al cargo. \u00a0Ver tambi\u00e9n sentencias C-563\/00 MP. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz y C-954\/01 MP. Jaime Ara\u00fajo Rentar\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>15 Seg\u00fan el art\u00edculo 6 de la Ley 62 de 1993, modificada por el art\u00edculo 1 de la Ley 180 de 1995, \u201cLa Polic\u00eda Nacional est\u00e1 integrada por Oficiales, personal del Nivel Ejecutivo, Suboficiales, Agentes, Alumnos y por quienes presten el servicio militar obligatorio en la Instituci\u00f3n, as\u00ed como por los servidores p\u00fablicos no uniformados, pertenecientes a ella, unos y otros sujetos a normas propias de carrera y disciplina en la forma que en todo tiempo establezca la ley.\u201d \u00a0Sin embargo, como lo se\u00f1al\u00f3 la Corte en la Sentencia C-1214\/01 MP. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, \u201c(\u2026) los estudiantes o alumnos de las escuelas de formaci\u00f3n de la Polic\u00eda Nacional no hacen parte de la jerarqu\u00eda de la instituci\u00f3n, dada su condici\u00f3n de Cadetes de Alf\u00e9reces.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>16 Decreto 1791 de 2000. \u00a0\u201cArt\u00edculo 5.- Jerarqu\u00eda. La jerarqu\u00eda de los oficiales, nivel ejecutivo, suboficiales y agentes de la Polic\u00eda Nacional, para efectos de mando, r\u00e9gimen disciplinario, Justicia Penal Militar, lo mismo que para todos los derechos y obligaciones consagrados en este Decreto, comprende los siguientes grados: (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>17 \u201cArt\u00edculo 9o. Ingreso de suboficiales al nivel ejecutivo. Podr\u00e1n ingresar a la escala jer\u00e1rquica del Nivel Ejecutivo los suboficiales en servicio activo que lo soliciten, de acuerdo con las siguientes equivalencias: \u00a0<\/p>\n<p>1. Cabo Segundo y Cabo Primero, al grado de Subintendente; \u00a0<\/p>\n<p>2. Sargento Segundo, al grado de Intendente; \u00a0<\/p>\n<p>3. Sargento Viceprimero, al grado de Intendente Jefe; \u00a0<\/p>\n<p>4. Sargento Primero, al grado de Subcomisario; \u00a0<\/p>\n<p>5. Sargento Mayor, al grado de Comisario. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. El ingreso de los Suboficiales a este nivel, se har\u00e1 en estricto orden de antig\u00fcedad en el grado, de acuerdo con las disposiciones que para tal efecto presente a consideraci\u00f3n del Ministro de Defensa Nacional el Director General de la Polic\u00eda Nacional.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>18 \u201cArt\u00edculo 10. Ingreso de agentes al nivel ejecutivo. Podr\u00e1n ingresar al primer grado del Nivel Ejecutivo, los agentes en servicio activo de acuerdo con las disposiciones que para tal efecto presente a consideraci\u00f3n del Ministro de Defensa Nacional el Director General de la Polic\u00eda Nacional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>19 Ley 180 de 1995, art\u00edculo 7, par\u00e1grafo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 La norma objeto de estudio fue el art\u00edculo 65 del Decreto Ley 278 de 2002, cuyo texto es el siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 65.- Asimilaci\u00f3n. Los educadores con t\u00edtulo profesional del inscritos en el escalaf\u00f3n docente de conformidad con el Decreto-ley 2277 de 1979 y vinculados en propiedad a un cargo docente o directivo docente estatal, podr\u00e1n asimilarse al nuevo escalaf\u00f3n si se someten a la misma evaluaci\u00f3n de desempe\u00f1o y de competencias realizadas para superar el periodo de prueba aplicadas a los educadores que poseen su misma formaci\u00f3n profesional, de acuerdo con lo dispuesto en el art\u00edculo 31 de este decreto. Los educadores que quieran asimilarse al nuevo escalaf\u00f3n y obtengan calificaci\u00f3n satisfactoria en esta prueba, ser\u00e1n inscritos en el nuevo escalaf\u00f3n en el grado que les corresponda de conformidad con la formaci\u00f3n que acrediten de acuerdo con el art\u00edculo 20 de este decreto, y ser\u00e1n ubicados en el primer nivel salarial de dicho grado, debiendo superar las otras evaluaciones y tiempos para cambiar de nivel salarial.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>21 Sentencia C-313\/03 MP. Alvaro Tafur G\u00e1lvis. \u00a0La Corte declar\u00f3 exequible, entre otras normas, el art\u00edculo 65 del Decreto Ley 1278 de 2002, \u201cpor el cual se expide el estatuto profesional del docente\u201d, que permite la asimilaci\u00f3n al nuevo r\u00e9gimen de los docentes inscritos y regidos por el antiguo estatuto docente (Decreto 2277\/79). \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-691\/03 \u00a0 CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD SOBRE DECRETOS EXPEDIDOS EN EJERCICIO DE FACULTADES EXTRAORDINARIAS \u00a0 SENTENCIA DE EXEQUIBILIDAD-Facultades para expedici\u00f3n de normas para Fuerzas Militares y Polic\u00eda Nacional \u00a0 FACULTADES EXTRAORDINARIAS-Imprecisi\u00f3n\/FACULTADES EXTRAORDINARIAS-Normas relacionadas con fuerzas militares y polic\u00eda nacional\/SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD-Facultades extraordinarias precisas\/LEY HABILITANTE EN FACULTADES EXTRAORDINARIAS-Contenido diferente \u00a0 COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Inexistencia frente [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[53],"tags":[],"class_list":["post-9382","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2003"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9382","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=9382"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9382\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=9382"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=9382"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=9382"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}