{"id":9383,"date":"2024-05-31T17:24:31","date_gmt":"2024-05-31T17:24:31","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/c-692-03\/"},"modified":"2024-05-31T17:24:31","modified_gmt":"2024-05-31T17:24:31","slug":"c-692-03","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-692-03\/","title":{"rendered":"C-692-03"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-692\/03 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-Finalidad \u00a0<\/p>\n<p>FACULTADES EXTRAORDINARIAS CONFERIDAS POR EL CONGRESO DE LA REPUBLICA-Expedici\u00f3n de normas sobre polic\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>DECRETO-Regulaci\u00f3n integral aspectos b\u00e1sicos y generales del ejercicio del poder de polic\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>CODIGO-Requisitos que debe cumplir \u00a0<\/p>\n<p>PRECEDENTE CONSTITUCIONAL-Adici\u00f3n normativa del C\u00f3digo Nacional de Polic\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE INTERPRETACION DEL EFECTO UTIL \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-Congruencia tem\u00e1tica, causal y final\u00edstica de la ley\/PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-Fundamento normativo \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-Coherencia del debate legislativo \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-Refuerza el principio de seguridad jur\u00eddica \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-Coherencia entre el t\u00edtulo de las leyes y el contenido\/PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-No constituye camisa de fuerza para el legislador \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-No puede rebasar su finalidad \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-N\u00facleo tem\u00e1tico y conexidad \u00a0<\/p>\n<p>LEY-Unidad de materia fundada en razones objetivas \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-Regulaci\u00f3n de n\u00facleos tem\u00e1ticos y temas conexos \u00a0<\/p>\n<p>LEY-N\u00facleo tem\u00e1tico \u00a0<\/p>\n<p>LEY SOBRE TENENCIA DE PERROS POTENCIALMENTE PELIGROSOS-Objeto y \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Al definir el objeto y \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n de la respectiva ley, se\u00f1ala que su finalidad es \u201cregular la tenencia de ejemplares caninos en las zonas urbanas y rurales del territorio nacional, con el fin de proteger la integridad de las personas, la salubridad p\u00fablica y el bienestar del propio ejemplar canino\u201d. \u00a0Aunque el t\u00edtulo de la ley hace referencia a los perros potencialmente peligrosos, la cobertura definida por el art\u00edculo primero se extiende a toda clase de perros en cuanto a su tenencia en zonas urbanas y rurales. \u00a0<\/p>\n<p>LEY SOBRE TENENCIA DE PERROS POTENCIALMENTE PELIGROSOS-N\u00facleo esencial \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE DOMINIO-Titularidad de menor de edad\/PATRIA POTESTAD-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PROPIEDAD-Concepto\/POSESION-Concepto\/TENENCIA-Concepto \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PROPIEDAD-Implica posesi\u00f3n del bien \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS FUNDAMENTALES-Procedencia de la limitaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>NORMA ACUSADA-Disposici\u00f3n desproporcionada e impropia \u00a0<\/p>\n<p>LEY SOBRE TENENCIA DE PERROS POTENCIALMENTE PELIGROSOS-Finalidad\/DERECHOS FUNDAMENTALES DEL NI\u00d1O-Protecci\u00f3n prevalente y amparo frente a cualquier tipo de violencia \u00a0<\/p>\n<p>NORMA ACUSADA-Inexequibilidad de prohibici\u00f3n a menores de edad del derecho de propiedad sobre perros potencialmente peligrosos \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-Integraci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>NORMA ACUSADA-Prohibici\u00f3n tenencia de perros potencialmente peligrosos en lugares p\u00fablicos por menores de edad \u00a0<\/p>\n<p>TENENCIA DE PERROS POTENCIALMENTE PELIGROSOS POR MENORES DE EDAD-Retiro del ordenamiento jur\u00eddico\/DERECHOS FUNDAMENTALES DEL NI\u00d1O-Protecci\u00f3n constitucional\/DERECHOS FUNDAMENTALES DEL NI\u00d1O-Tenencia de perros potencialmente peligrosos bajo responsabilidad de sus padres \u00a0<\/p>\n<p>RESPONSABILIDAD CIVIL Y PENAL-Da\u00f1o causado por descuido e imprevisi\u00f3n del propietario o poseedor de perro potencialmente peligroso \u00a0<\/p>\n<p>RESPONSABILIDAD PENAL-Deber jur\u00eddico de impedir la ocurrencia del da\u00f1o\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESPONSABILIDAD PENAL-Situaciones constitutivas de posici\u00f3n de garante \u00a0<\/p>\n<p>IMPUTACION OBJETIVA-Demostrar si la persona ha cumplido su funci\u00f3n de garante \u00a0<\/p>\n<p>MUNICIPIO-Suspensi\u00f3n o cancelaci\u00f3n permiso para poseer perros potencialmente peligrosos \u00a0<\/p>\n<p>TRIBUTO-Imposici\u00f3n conforme a la ley por asamblea departamentales y concejos municipales \u00a0<\/p>\n<p>TRIBUTO EN ENTIDADES TERRITORIALE-Creaci\u00f3n legal\/TRIBUTO EN ENTIDADES TERRITORIALES-Fijaci\u00f3n legislativa de todos los elementos \u00a0<\/p>\n<p>TRIBUTO EN ENTIDADES TERRITORIALES-Competencia del Congreso, asambleas departamentales y concejos municipales \u00a0<\/p>\n<p>TASA Y CONTRIBUCION-Autoridades pueden fijar la tarifa cuando la ley, ordenanza o acuerdo se\u00f1alen el sistema y m\u00e9todo para definir costas y beneficios as\u00ed como su reparto \u00a0<\/p>\n<p>TRIBUTO-Elementos \u00a0<\/p>\n<p>TASA-Cobro por municipios\/MUNICIPIO-Fijaci\u00f3n de tarifa \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA INTIMIDAD-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA INTIMIDAD-No es absoluto \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA INTIMIDAD-Disponibilidad \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA INFORMACION-Protecci\u00f3n constitucional \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA INTIMIDAD-Inviolabilidad e interceptaci\u00f3n de comunicaci\u00f3n privada \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA INTIMIDAD-Clasificaci\u00f3n de la informaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>INFORMACION PUBLICA-Definici\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La Corte entendi\u00f3 que la informaci\u00f3n p\u00fablica es aquella que \u201cpuede ser obtenida y ofrecida sin reserva alguna y sin importar si la misma sea informaci\u00f3n general, privada o personal. Por v\u00eda de ejemplo, pueden contarse los actos normativos de car\u00e1cter general, los documentos p\u00fablicos en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 74 de la Constituci\u00f3n, y las providencias judiciales debidamente ejecutoriadas; igualmente ser\u00e1n p\u00fablicos, los datos sobre el estado civil de las personas o sobre la conformaci\u00f3n de la familia. Informaci\u00f3n que puede solicitarse por cualquier persona de manera directa y sin el deber de satisfacer requisito alguno.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>INFORMACION SEMIPRIVADA-Definici\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La semi-privada es aquella que recoge informaci\u00f3n personal o impersonal y que para cuyo acceso y conocimiento existen grados m\u00ednimos de limitaci\u00f3n, de tal forma \u201cque la misma s\u00f3lo puede ser obtenida y ofrecida por orden de autoridad administrativa en el cumplimiento de sus funciones o en el marco de los principios de la administraci\u00f3n de datos personales. Es el caso de los datos relativos a las relaciones con las entidades de la seguridad social o de los datos relativos al comportamiento financiero de las personas.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>INFORMACION PRIVADA-Contenido \u00a0<\/p>\n<p>INFORMACION RESERVADA-Composici\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA INFORMACION, INTIMIDAD Y HABEAS DATA-Delimitaci\u00f3n publicidad e identificaci\u00f3n de personas y autoridades \u00a0<\/p>\n<p>INFORMACION-Conocimiento por el Estado mediante orden judicial\/INFORMACION-Divulgaci\u00f3n sin cumplir requisitos especiales \u00a0<\/p>\n<p>ADMINISTRACION DE DATOS PERSONALES-Principios \u00a0<\/p>\n<p>REGISTRO DE PROPIEDAD-Obligaci\u00f3n de registrar informaci\u00f3n sobre perros potencialmente peligrosos orientado a prevenir un riesgo social \u00a0<\/p>\n<p>REGISTRO DE PROPIEDAD-Clasificaci\u00f3n de datos personales suministrados por propietarios de perros potencialmente peligrosos \u00a0<\/p>\n<p>REGISTRO DE PROPIEDAD-Principio de necesidad del dato \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-4424 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra la Ley 746 de 2002, y en subsidio sus art\u00edculos 1\u00ba, 2\u00ba (parcial) y transitorios primero y segundo \u00a0<\/p>\n<p>Actores: Guillermo Vargas Ayala \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., \u00a0doce (12) de agosto de dos mil tres (2003). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados doctores Eduardo Montealegre Lynett -quien la preside-, Jaime Araujo Renter\u00eda, Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra, Alvaro Tafur Galvis y Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, ha proferido esta sentencia de acuerdo con los siguientes \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, el ciudadano Guillermo Vargas Ayala, actuando en nombre propio y haciendo uso de los derechos consagrados en los art\u00edculos 40-6, y 95-7, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, demand\u00f3 la inconstitucionalidad de la Ley 746 de 2002, y en particular de sus art\u00edculos 1\u00ba, 2\u00ba (parcial), 3\u00ba, 4\u00ba, y primero y segundo transitorios. \u00a0<\/p>\n<p>II. NORMA DEMANDADA \u00a0<\/p>\n<p>Se transcribe a continuaci\u00f3n el texto de la norma acusada: \u00a0<\/p>\n<p>LEY 746 de 2002 \u00a0<\/p>\n<p>(Diario Oficial 44.872) \u00a0<\/p>\n<p>por la cual se regula la tenencia y registro de perros potencialmente peligrosos. \u00a0<\/p>\n<p>El Congreso de Colombia \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1\u00b0. Objeto y \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n. La presente ley tiene por objeto regular la tenencia de ejemplares caninos en las zonas urbanas y rurales del territorio nacional, con el fin de proteger la integridad de las personas, la salubridad p\u00fablica y el bienestar del propio ejemplar canino. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2\u00b0. Adici\u00f3nase al Libro 3, T\u00edtulo 4, del C\u00f3digo Nacional de Polic\u00eda un cap\u00edtulo nuevo del siguiente tenor: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCAPITULO XIII NUEVO \u00a0<\/p>\n<p>De las contravenciones especiales con respecto\u00a0<\/p>\n<p>a la tenencia de ejemplares caninos \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 108\u2011A. La tenencia de ejemplares caninos en las viviendas urbanas y rurales requiere que las circunstancias de su alojamiento en el aspecto higi\u00e9nico y sanitario, de alimentos y custodia, sean las adecuadas, y que no se produzca ninguna situaci\u00f3n de peligro o incomodidad para los vecinos u otras personas en general, o para el propio animal. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 108\u2011B. Se permitir\u00e1 la presencia de ejemplares caninos en los ascensores de edificios p\u00fablicos y privados que, como gu\u00edas acompa\u00f1en a su propietario o tenedor. Para los dem\u00e1s ejemplares, ser\u00e1 deber de la copropiedad reglamentar su permisibilidad. En las zonas comunes de propiedades horizontales o conjuntos residenciales, los ejemplares caninos deber\u00e1n ir sujetos por medio de tra\u00edlla, y provistos de bozal si es el caso espec\u00edfico de perros potencialmente peligrosos seg\u00fan las definiciones dadas por la presente ley. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 108\u2011C. En las v\u00edas p\u00fablicas, en los lugares abiertos al p\u00fablico, y en el transporte p\u00fablico en que sea permitida su estancia, todos los ejemplares caninos deber\u00e1n ser sujetos por su \u00a0correspondiente tra\u00edlla. En el caso de los ejemplares objeto de los art\u00edculos 108\u2011E y 108\u2011F de la presente ley, deber\u00e1n portar adem\u00e1s su correspondiente bozal y permiso. \u00a0<\/p>\n<p>En caso de incumplimiento de las anteriores medidas preventivas, el animal ser\u00e1 decomisado por las autoridades de polic\u00eda, y el propietario ser\u00e1 sancionado del siguiente modo: multa de cinco (5) salarios m\u00ednimos legales diarios por no portar la tra\u00edlla; multa de diez (10) salarios m\u00ednimos legales diarios por no portar el bozal en el caso de los ejemplares definidos en los art\u00edculos 108\u2011E y 108\u2011F y multa de quince (15) salarios m\u00ednimos legales diarios por no portar el respectivo permiso en el caso de los ejemplares definidos en los art\u00edculos 108\u2011E y 108\u2011F. En caso de concurrencia de las contravenciones, las multas se aplicar\u00e1n independientemente. Los gastos por la permanencia del animal en las perreras que el respectivo municipio determine correr\u00e1n por cuenta de su propietario, el cual podr\u00e1 retirarlo provisto de los preceptivos bozal y tra\u00edlla, en un plazo m\u00e1ximo de diez (10) d\u00edas contados a partir de la fecha de decomiso. Si el propietario no lo retira en el plazo establecido, el ejemplar se declarar\u00e1 en estado de abandono y se podr\u00e1 proceder a su sacrificio eutan\u00e1sico. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 108\u2011D. Queda prohibido dejar las deposiciones fecales de los ejemplares caninos en las v\u00edas, parques o lugares p\u00fablicos. Los propietarios o tenedores de los ejemplares caninos son responsables de recoger conve-nientemente los excrementos y depositarlos en bolsas de basura domiciliaria, o bien en aquellos lugares que para tal efecto destine la autoridad municipal. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Los propietarios o tenedores de ejemplares caninos que no recojan los excrementos en los lugares se\u00f1alados en el inciso anterior, tendr\u00e1n como sanci\u00f3n impuesta por la autoridad municipal competente, multa de cinco (5) salarios m\u00ednimos diarios legales vigentes o sanci\u00f3n de uno (1) a cinco (5) fines de semana de trabajo comunitario consistente en limpieza de los lugares que la respectiva alcald\u00eda municipal defina. En caso de renuencia, se impondr\u00e1 arresto inconmutable de tres (3) a cinco (5) d\u00edas: la autoridad municipal proceder\u00e1 a trasladar el caso a la autoridad competente para conocer el caso y aplicar la sanci\u00f3n respectiva. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 108\u2011E. Dado su alto nivel de peligrosidad, se proh\u00edbe la importaci\u00f3n de ejemplares caninos de las razas Staffordshire terrier, American Staffordshire terrier, Pit Bull Terrier, American Pit Bull Terrier, o de caninos producto de cruces o h\u00edbridos de estas razas, as\u00ed como el establecimiento de centros de crianza de esta clase de ejemplares caninos en el territorio nacional. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 108\u2011F. Ejemplares caninos potencialmente peligrosos. Se considerar\u00e1n perros potencialmente peligrosos aquellos que presenten una o m\u00e1s de las siguientes caracter\u00edsticas: \u00a0<\/p>\n<p>a) Perros que han tenido episodios de agresiones a personas u otros perros; \u00a0<\/p>\n<p>b) Perros que han sido adiestrados para el ataque y la defensa; \u00a0<\/p>\n<p>c) Perros que pertenecen a una de las siguientes razas o a sus cruces o h\u00edbridos: American Staffordshire Terrier, Bullmastiff, D\u00f3berman, Dogo Argentino, Dogo de Burdeos, Fila Brasileiro, Mast\u00edn Napolitano, Pit Bull Terrier, American Pit Bull Terrier, De presa canario, Rottweiler, Staffordshire Terrier, Tosa Japon\u00e9s. \u00a0<\/p>\n<p>El propietario de un perro potencialmente peligroso asume la posici\u00f3n de garante de los riesgos que se puedan ocasionar por la sola tenencia de estos animales y por los perjuicios y las molestias que ocasione a las personas, a las cosas, a las v\u00edas y espacios p\u00fablicos y al medio natural en general. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 108\u2011G. Los menores de edad no pueden ser propietarios de los ejemplares caninos se\u00f1alados en los art\u00edculos 108\u2011E y 108\u2011F del presente cap\u00edtulo. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 108\u2011H. Los menores de edad no podr\u00e1n ser tenedores de los ejemplares de que tratan los art\u00edculos 108\u2011E y 108\u2011F del presente cap\u00edtulo en las v\u00edas p\u00fablicas, lugares abiertos al p\u00fablico y en las zonas comunes de edificios o conjuntos residenciales. \u00a0<\/p>\n<p>Igual restricci\u00f3n recae frente a personas que se encuentren en estado de embriaguez, bajo el influjo de sustancias psicoactivas, o presenten limitaciones f\u00edsicas. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. En el caso de las personas que presenten limitaciones f\u00edsicas, se exceptuar\u00e1n los ejemplares caninos que sirvan como perros gu\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 108\u2011I. Registro de los ejemplares potencialmente peligrosos. Todos los ejemplares caninos que pertenezcan a la categor\u00eda establecida en los art\u00edculos 108\u2011E y 108\u2011F de este cap\u00edtulo, deben ser registrados en el Censo de Perros Potencialmente Peligrosos que se establecer\u00e1 en las alcald\u00edas municipales, para obtener el respectivo permiso. \u00a0<\/p>\n<p>En este registro debe constar necesariamente: \u00a0<\/p>\n<p>a) Nombre del ejemplar canino; \u00a0<\/p>\n<p>b) Identificaci\u00f3n y lugar de ubicaci\u00f3n de su propietario; \u00a0<\/p>\n<p>c) Una descripci\u00f3n que contemple las caracter\u00edsticas fenot\u00edpicas del ejemplar que hagan posible su identificaci\u00f3n; \u00a0<\/p>\n<p>d) El lugar habitual de residencia del animal, especificando si est\u00e1 destinado a convivir con los seres humanos o si ser\u00e1 destinado a la guarda, protecci\u00f3n u otra tarea espec\u00edfica. \u00a0<\/p>\n<p>Para proceder al registro del animal, su propietario debe aportar p\u00f3liza de responsabilidad civil extracontractual suscrita por su propietario, la que cubrir\u00e1 la indemnizaci\u00f3n de los perjuicios patrimoniales que dichos ejemplares ocasionen a personas, cosas, o dem\u00e1s animales; as\u00ed como el registro de vacunas del ejemplar, y certificado de sanidad vigente, expedido por la secretar\u00eda de salud del municipio. \u00a0<\/p>\n<p>Ser\u00e1 obligatorio renovar el registro anualmente, para lo cual se deber\u00e1n acreditar los requisitos establecidos para la primera vez. \u00a0<\/p>\n<p>En este registro se anotar\u00e1n tambi\u00e9n las multas o sanciones que tengan lugar, y los incidentes de ataque en que se involucre el animal. \u00a0<\/p>\n<p>Una vez registrado el ejemplar, la autoridad municipal delegada expedir\u00e1 el respectivo permiso para poseer esta clase de perros. Este permiso podr\u00e1 ser requerido en cualquier momento por las autoridades de polic\u00eda respectivas. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. Quien posea animales pertenecientes a esta categor\u00eda contar\u00e1 con un plazo de seis (6) meses a partir de la entrada en vigencia de la presente ley para proceder al registro del ejemplar en el Censo de Perros Potencialmente Peligrosos de su respectivo municipio. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. El propietario que se abstenga de adquirir la p\u00f3liza de responsabilidad civil extracontractual, acarrear\u00e1 con todos los gastos para indemnizar integralmente al (los) afectado (s) por los perjuicios que ocasione el ejemplar, sin perjuicio de las sanciones que establezca la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 108\u2011J. Las instalaciones que alberguen a los ejemplares objeto de los art\u00edculos 108\u2011E y 108\u2011F del presente cap\u00edtulo, deben tener las siguientes caracter\u00edsticas: las paredes y vallas deben ser suficientemente altas y consistentes y deben estar fijadas a fin de soportar el peso y la presi\u00f3n del animal; las puertas de las instalaciones deben ser tan resistentes y efectivas como el resto del contorno y deben dise\u00f1arse para evitar que los animales puedan desencajar o abrir ellos mismos los mecanismos de seguridad: el recinto debe estar convenientemente se\u00f1alizado con la advertencia de que hay un perro peligroso en este sitio. \u00a0<\/p>\n<p>En caso de incumplimiento con esta medida preventiva, el animal ser\u00e1 decomisado por las autoridades de polic\u00eda, y el propietario ser\u00e1 sancionado por las autoridades municipales delegadas, con multa de hasta un (1) salario m\u00ednimo mensual. Los gastos que por la permanencia del animal en las perreras que el respectivo municipio determine correr\u00e1n por cuenta de su propietario, el cual podr\u00e1 retirarlo provisto del preceptivo bozal y tra\u00edlla una vez demuestre que las instalaciones en que se mantendr\u00e1 al animal cumplen con las normas de seguridad establecidas en el presente art\u00edculo. En todo caso la permanencia del ejemplar en las perreras no podr\u00e1 exceder de quince (15) d\u00edas contados a partir de la fecha de decomiso; si el propietario no lo retira en este plazo, se declarar\u00e1 al animal en estado de abandono, y se podr\u00e1 proceder a su sacrificio eutan\u00e1sico. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 108\u2011K. Toda compra, venta, traspaso, donaci\u00f3n o cualquier cesi\u00f3n del derecho de propiedad sobre el ejemplar canino clasificado como potencialmente peligroso deber\u00e1 anotarse en su registro del Censo de Perros Potencialmente Peligrosos, y en caso de cambio de municipalidad del ejemplar se deber\u00e1 inscribir nuevamente en donde se ubique su nuevo lugar de residencia, aportando copia del registro anterior. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 108\u2011L. Si un perro potencialmente peligroso ataca a otra mascota, su propietario ser\u00e1 sancionado por la autoridad municipal competente con multa hasta de dos (2) salarios m\u00ednimos mensuales y estar\u00e1 obligado a pagar por todos los da\u00f1os causados a la mascota. Si el perro es reincidente se proceder\u00e1 al decomiso y sacrificio eutan\u00e1sico del animal por parte de las autoridades que las alcald\u00edas municipales designen para tal fin. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 108\u2011N. Las peleas de ejemplares caninos como espect\u00e1culo quedan prohibidas en todo el territorio nacional. \u00a0<\/p>\n<p>Las personas que organicen, promuevan o difundan las peleas de ejemplares caninos como espect\u00e1culo tendr\u00e1n como sanci\u00f3n impuesta por las autoridades municipales delegadas, multa de cinco (5) a veinte (20) salarios m\u00ednimos legales mensuales, sin perjuicio de la responsabilidad penal que contempla la Ley 84 de 1989 sobre actos de crueldad hacia animales. \u00a0<\/p>\n<p>Los ejemplares caninos que sean utilizados en este tipo de actividad, ser\u00e1n decomisados por las autoridades de polic\u00eda delegadas, y se les aplicar\u00e1 la eutanasia. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 108\u2011O. Se proh\u00edben en todo el territorio nacional las asociaciones caninas orientadas al entrenamiento de ejemplares para su participaci\u00f3n en peleas de perros como espect\u00e1culos, para la agresi\u00f3n a las personas, a las cosas u otros animales. \u00a0<\/p>\n<p>Las personas que organicen, promuevan o difundan este tipo de asociaciones tendr\u00e1n como sanci\u00f3n impuesta por las autoridades municipales delegadas, multa de cinco (5) a veinte (20) salarios m\u00ednimos legales mensuales, sin perjuicio de la responsabilidad penal que contempla la Ley 84 de 1989 sobre actos de crueldad hacia animales. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 108\u2011P. Las autoridades municipales promover\u00e1n el remate, la adjudicaci\u00f3n o la adopci\u00f3n de los animales decomisados a terceras personas, siempre y cuando \u00e9stos no representen perjuicio para la comunidad. Una vez vencido el t\u00e9rmino para retirar el animal por su due\u00f1o, \u00e9ste se prorrogar\u00e1 autom\u00e1ticamente por cinco (5) d\u00edas m\u00e1s para dar cumplimiento a lo se\u00f1alado en este art\u00edculo. En todo caso el nuevo propietario deber\u00e1 pagar los gastos de permanencia del animal en las perreras y proceder al cumplimiento de los dem\u00e1s requisitos de ley para la tenencia de perros\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 3\u00b0. Se autoriza a los municipios para definir las tarifas que se cobrar\u00e1n a los propietarios por efectos del registro en el Censo de Perros Potencialmente Peligrosos, la expedici\u00f3n del permiso correspondiente, as\u00ed como las condiciones por las cuales se suspenda o cancele el permiso para poseer ejemplares caninos potencialmente peligrosos. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 4\u00b0. Los concejos distritales y municipales, mediante acuerdos regular\u00e1n o prohibir\u00e1n el ingreso de perros y gatos a las zonas de juego infantiles ubicadas en las plazas y parques del \u00e1rea de su jurisdicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 5\u00b0. En los conjuntos cerrados, urbanizaciones, edificios con r\u00e9gimen de propiedad horizontal podr\u00e1 prohibirse la permanencia de ejemplares caninos potencialmente peligrosos a solicitud de cualquiera de los copropietarios o residentes, por decisi\u00f3n mayoritaria de las asambleas o de las juntas directivas de la copropiedad. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo transitorio Primero. Los municipios contar\u00e1n con un plazo de seis (6) meses a partir de la entrado en vigencia de la presente ley para constituir el Censo de Perros Potencialmente Peligrosos y determinar la forma en que los actuales tenedores de perros pertenecientes a esta categor\u00eda deber\u00e1n cumplir con la obligaci\u00f3n de inscripci\u00f3n en el censo, y el mecanismo de comunicaci\u00f3n de las altas, bajas e incidentes a registrar, as\u00ed como los mecanismos para sistematizar la informaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo transitorio Segundo. La p\u00f3liza de responsabilidad civil extracontractual que se debe aportar para el registro de los ejemplares caninos potencialmente peligrosos se exigir\u00e1 a partir del momento en que las aseguradoras las establezcan. \u00a0<\/p>\n<p>Mientras se crea el cubrimiento a este riesgo, los propietarios o tenedores de los ejemplares caninos detallados en los art\u00edculos 108\u2011E y 108-F, responder\u00e1n por los da\u00f1os y perjuicios que ocasione el animal, con su propio peculio. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 6\u00b0. Vigencia. La presente ley rige a partir de la fecha de su promulgaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. LA DEMANDA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tr\u00e1mite procesal \u00a0<\/p>\n<p>Mediante Auto del 29 de enero de 2003, el Despacho del suscrito magistrado sustanciador inadmiti\u00f3 la demanda formulada en los siguientes numerales del libelo: a) 4.1; b) 4.2; c) 5.1.2; d) 5.1.3 (correspondiente al cargo que figura en el folio 14 de la demanda); e) 5.2.1; f) 5.2.2; g) 5.2.3; h) 5.2.6; i) 5.2.6; j) 5.2.7; K) 5.2.9; l) 5.2.11.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Transcurridos tres d\u00edas desde la notificaci\u00f3n del auto inadmisorio, el demandante no procedi\u00f3 a corregir la demanda. En consecuencia, mediante Auto del 10 de febrero de la misma anualidad, el Despacho del magistrado sustanciador rechaz\u00f3 la demanda en los numerales anteriormente citados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Contenido de los cargos admitidos \u00a0<\/p>\n<p>Los cargos de la demanda que fueron admitidos, luego del tr\u00e1mite procesal anotado, son los siguientes. \u00a0<\/p>\n<p>a) Cargo 5.1.1. \u00a0<\/p>\n<p>En opini\u00f3n del actor, la Ley 746 debe ser declarada inexequible en su totalidad por falta de unidad de materia. En efecto, se\u00f1ala que la Ley acusada pretende adicionar un cap\u00edtulo nuevo del C\u00f3digo Nacional de Polic\u00eda, cuando es un hecho que tal c\u00f3digo no existe. Para explicarlo, el demandante dice que el Decreto 1355 de 1970, \u201cPor el cual se dictan normas sobre polic\u00eda\u201d, as\u00ed como el Decreto ley 522 de 1971 son normas de polic\u00eda pero no son ning\u00fan C\u00f3digo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Cargo 5.1.3 (correspondiente al cargo que figura a folio 11 de la demanda) \u00a0<\/p>\n<p>El actor solicita la inconstitucionalidad de los art\u00edculos 108-E, y las referencias a los perros \u201caltamente peligrosos\u201d contenidas en los art\u00edculos 108-C, 108-G, 108-H; art\u00edculo 108-I; art\u00edculo 108-J y transitorio 2\u00ba. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, solicita la declaratoria de inexequibilidad de las regulaciones referentes a \u201cTodo tipo de perros\u201d contenidas en los art\u00edculos 1\u00ba, art\u00edculo 2\u00ba (Art\u00edculo 108-A, 108-B, salvo la parte que dice \u201c..y provistos de bozal si es el caso de perros potencialmente peligrosos.\u201d, 108-C, salvo en la parte que dice \u201c\u2026En los casos de los ejemplares objeto de los art\u00edculos 108-F (perros potencialmente peligrosos)\u2026 de la presente ley, deber\u00e1n portar adem\u00e1s de su correspondiente bozal y permiso (\u2026) multa de diez (10)salarios m\u00ednimos legales diarios por no portar el bozal en el caso de los ejemplares definidos en los art\u00edculos 108-E y \u2026 y multa de quince (15) salarios m\u00ednimos legales diarios por no portar el respectivo permiso en el caso de los ejemplares definidos en los art\u00edculos \u2026108-F (\u2026)\u201d; 108-D; 108-O; 108-P y art\u00edculo 4\u00ba de la Ley 746 de 2002, porque, en su opini\u00f3n, tales normas tambi\u00e9n contradicen el principio de unidad de materia legislativa. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, dice que dichos art\u00edculos regulan aspectos relacionados con perros \u201caltamente peligrosos\u201d y con otras razas de perros que la ley no cataloga como peligrosos, mientras que el t\u00edtulo de la Ley se refiere exclusivamente a los \u201cperros potencialmente peligrosos\u201d. As\u00ed, recalca, el car\u00e1cter taxativo del t\u00edtulo no compagina con el contenido de los art\u00edculos acusados. \u00a0<\/p>\n<p>En opini\u00f3n del actor, el art\u00edculo 108-G debe ser declarado inexequible parcialmente porque restringe arbitrariamente el derecho de propiedad de los menores de edad. Encuentra que el ejercicio del derecho a la propiedad puede ser sometido a restricciones pero no el derecho en s\u00ed, cosa que hace el art\u00edculo demandado. Agrega que la atenci\u00f3n especial que merecen los menores de edad se refleja en m\u00faltiples aspectos, uno de los cuales es la titularidad del derecho de propiedad. La sociedad tiene el deber de proteger al ni\u00f1o y de garantizar su desarrollo arm\u00f3nico e integral, lo cual permite concluir que la restricci\u00f3n contenida en la norma acusada es abiertamente contraria a sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>d) Cargo 5.2.8. \u00a0<\/p>\n<p>El actor considera que la Ley 746 viola el derecho al debido proceso consagrado en el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, porque al adicionarse a un c\u00f3digo inexistente, como lo es, en su parecer, el C\u00f3digo Nacional de Polic\u00eda, la norma acusada presenta un vac\u00edo legal evidente en materias fundamentales para el debido proceso como el procedimiento para ser investigado y juzgado por la contravenci\u00f3n a las normas sobre tenencia de perros, el procedimiento aplicable, las notificaciones, los emplazamientos, las pruebas, las audiencias los intervinientes, etc. \u00a0<\/p>\n<p>e) Cargo 5.2.10 \u00a0<\/p>\n<p>El demandante funda la inconstitucionalidad del art\u00edculo 3\u00ba de la Ley 746 en que \u00e9ste autoriza a los municipios para fijar tarifas destinadas al registro de los perros potencialmente peligrosos y a la expedici\u00f3n de los permisos correspondientes, pero no estableci\u00f3 ni el hecho generador ni la base de liquidaci\u00f3n de dicho tributo. Tampoco se\u00f1al\u00f3 la Ley el sistema y m\u00e9todo para la fijaci\u00f3n de las tarifas. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que la creaci\u00f3n y determinaci\u00f3n del tributo referido corresponde hacerla al \u00f3rgano de representaci\u00f3n popular \u2013el congreso- y no una entidad territorial; de all\u00ed la inconstitucionalidad de la norma.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f) Cargo 5.2.12 \u00a0<\/p>\n<p>Para el actor, la elaboraci\u00f3n de un registro canino no tiene ninguna utilidad policiva, ya que en nada protege a los propietarios o a terceras personas el hecho de que haya inscripci\u00f3n en un registro. En opini\u00f3n del actor, la inscripci\u00f3n no va a evitar que el perro muerda a alguien. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, dice que el registro canino es una violaci\u00f3n abierta de la intimidad de la persona del propietario (art\u00edculo 15 C.P.) al verse \u00e9ste obligado a reportarle a las autoridades toda su informaci\u00f3n personal y sus eventuales traslados de domicilio, el derecho a la libertad irrestricta de circulaci\u00f3n consagrada en el art\u00edculo 24 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, atacando de esta manera el libre desarrollo de la personalidad. Agrega que el tema del registro canino aborda asuntos de naturaleza civil y no exclusivamente policiva, cual era la intenci\u00f3n original de la norma. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. INTERVENCIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Intervenci\u00f3n del Ministerio del Interior y de Justicia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del t\u00e9rmino procesal establecido, intervino el Ministerio de Justicia y del Derecho a trav\u00e9s de la abogada Ana Luc\u00eda Guti\u00e9rrez Guingue, quien solicit\u00f3 a la Corte declarar la constitucionalidad de la Ley demandada. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto al cargo por supuesta falta de unidad de materia, dice que la norma tiene una evidente relaci\u00f3n con la materia tratada en el texto, toda vez que si bien trata de diferentes clases de perros, y no otra especie de animales, todos se encuentran dentro del mismo g\u00e9nero y especie. Por consiguiente, las normas acusadas que no se refieren a \u201cperros potencialmente peligrosos\u201d , mantienen una unidad de materia con el t\u00edtulo de la ley, y no hay transgresi\u00f3n del art\u00edculo 158 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0Considera que el concepto de unidad de materia a que se refiere el art\u00edculo constitucional en menci\u00f3n no puede entenderse dentro de un sentido estricto y r\u00edgido, al punto que se desconozcan o ignoren las relaciones sustanciales entre las diferentes normas que surgen en virtud de las finalidades que persiguen. \u00a0<\/p>\n<p>En lo que se refiere a la vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n, referente al debido proceso, considera que la ley demandada lo respeta, por cuanto la normatividad vigente sobre materia policiva define todo lo que tiene que ver con este asunto, para as\u00ed lograr la satisfacci\u00f3n de los intereses y derechos puestos en discusi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto al cargo formulado contra el art\u00edculo 3 de la Ley, que gira en torno a la supuesta autorizaci\u00f3n de tarifas municipales de un tributo sin que se defina legalmente el sistema y el m\u00e9todo para hacerlo, el Ministerio considera que el legislador no establece en el aparte demandado una delegaci\u00f3n ilimitada a la autoridad en materia de determinaci\u00f3n de tarifas por los conceptos mencionados. Encontr\u00f3 que, por el contrario, delimita su alcance a trav\u00e9s de las pautas que necesariamente deben ser observadas por los municipios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio concluye diciendo que queda sin sustento lo aseverado por el actor en relaci\u00f3n con la inutilidad e inconstitucionalidad de la normatividad acusada, ya que la tenencia de animales dom\u00e9sticos o potencialmente peligrosos se relaciona estrechamente con el ejercicio de los derechos fundamentales objeto de protecci\u00f3n, espec\u00edficamente con los derechos relacionados con el libre desarrollo de la personalidad, y la intimidad personal y familiar. Dijo que el hecho de que el legislador haya querido regular mediante una ley la tenencia y registro de los perros potencialmente peligrosos, obedece a la obligaci\u00f3n del Estado de proteger la vida, la integridad personal y la seguridad de las personas. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Intervenci\u00f3n del Instituto Colombiano de Derecho Tributario \u00a0<\/p>\n<p>En representaci\u00f3n del Instituto Colombiano de Derecho Tributario, intervino en el proceso el ciudadano Camilo Ram\u00edrez Baquero, para defender la exequibilidad de una de las disposiciones acusadas. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta el interviniente que aun cuando el demandante pretende la declaratoria de inconstitucionalidad del art\u00edculo 3\u00ba de la ley demandada, pasa por alto que ella contiene tambi\u00e9n la autorizaci\u00f3n para fijar reglas aplicables a la suspensi\u00f3n y cancelaci\u00f3n del registro canino, y no realiza cargo alguno a este respecto en la demanda. Por lo tanto, los comentarios del Instituto se limitaron al cargo propuesto en relaci\u00f3n con la autorizaci\u00f3n a los municipios para fijar las tarifas del registro canino. \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 que de la norma acusada se verifica que la exacci\u00f3n cuyo cobro se autoriza a las autoridades municipales, tiene su origen en la realizaci\u00f3n del registro en el censo canino creado por la ley, es decir que se trata de un cargo vinculado con la realizaci\u00f3n de una actividad del Estado. En opini\u00f3n del Instituto, se trata de una tasa con car\u00e1cter municipal, en la medida que se trata de la recuperaci\u00f3n del costo por la actividad del municipio dirigida al mantenimiento del censo canino y la expedici\u00f3n del permiso de posesi\u00f3n de ejemplares potencialmente peligrosos. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que la disposici\u00f3n expresamente autoriza a los municipios para definir las tarifas que se cobrar\u00e1n a los propietarios por efectos del registro en el censo de perros potencialmente peligrosos y la expedici\u00f3n del registro de posesi\u00f3n de tales ejemplares. En su criterio, la norma no indica expresamente los elementos del tributo, ni tampoco el sistema y m\u00e9todo par a fijar la tarifa. Sin embargo, al interpretar la norma, encuentra que el sujeto activo son los municipios encargados del censo canino, el pasivo los obligados a efectuar tal registro, y el hecho generador es la realizaci\u00f3n del registro y la obtenci\u00f3n del permiso de posesi\u00f3n indicado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, a pesar de que la disposici\u00f3n no indica nada respecto de la base gravable y la tarifa, esto no representa una violaci\u00f3n constitucional, en la medida en que la norma establece que la tarifa es para el registro en el censo y la obtenci\u00f3n del registro correspondiente, indicando as\u00ed que su finalidad es la recuperaci\u00f3n del costo atinente a dicha actividad municipal. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Encontr\u00f3 el Instituto que la disposici\u00f3n s\u00ed permite inferir los elementos del tributo, y contiene los principios para que las autoridades municipales puedan fijar la tarifa correspondiente, por lo que no hay violaci\u00f3n del art\u00edculo 338 constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Procurador de la Naci\u00f3n, Edgardo Jos\u00e9 Maya Villaz\u00f3n, solicit\u00f3 a la Corte declarar la exequibilidad de los art\u00edculos 1, 2 (parcial), y 3, as\u00ed como los art\u00edculos transitorios primero y segundo de la Ley 746 de 2002, \u00fanicamente por los motivos expuestos en el concepto presentado. \u00a0<\/p>\n<p>En lo que concierne al art\u00edculo 2\u00ba de la ley demandada, considera que \u00e9ste adiciona un cap\u00edtulo nuevo al C\u00f3digo Nacional de Polic\u00eda, constituido por los Decretos 1355 de 1970 y 522 de 1971. Por tanto no hay vulneraci\u00f3n al art\u00edculo 158 de la Carta Pol\u00edtica, que consagra el principio de la unidad de materia, puesto que los mencionados Decretos cumplen el requisito se\u00f1alado por la Corte Constitucional seg\u00fan el cual, el cuerpo normativo debe tratar una materia determinada en forma completa, integral y sistem\u00e1tica, para que sea considerado como Decreto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Indica, como muestra de esto, el hecho de que no obstante la ley demandada regula la tenencia de perros, ordena adicionar al C\u00f3digo Nacional de Polic\u00eda precisamente las normas relacionadas con las contravenciones especiales con respecto a la tenencia de ejemplares caninos. Concluye que el art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 706 no vulnera el principio de unidad de materia, ni viola el derecho al debido proceso, por cuanto la norma que adiciona no es inexistente como lo afirm\u00f3. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto al art\u00edculo 3\u00ba demandado, dijo que las tarifas que se cobrar\u00e1n a los propietarios por efectos del registro en el Censo de Perros Potencialmente Peligrosos pueden ser definidas por los municipios a trav\u00e9s de acuerdos expedidos por los concejos municipales y, en virtud de ello, la disposici\u00f3n acusada no vulnera el art\u00edculo 338 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considera que el art\u00edculo 108-G del cap\u00edtulo XIII del nuevo C\u00f3digo Nacional de Polic\u00eda no vulnera lo dispuesto en los art\u00edculos 44 y 58 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, sino que por el contrario, a trav\u00e9s de \u00e9ste el legislador busca proteger el derecho a la vida y a la integridad f\u00edsica de los ni\u00f1os, sin que pueda considerarse que con tal limitaci\u00f3n se les est\u00e1 vulnerando el derecho a la propiedad consagrado en el art\u00edculo 58 constitucional. Llega a tal conclusi\u00f3n al tener en cuenta que los perros a que se refieren los art\u00edculos 108-E y 108-F corresponden a los considerados como de alto nivel de peligrosidad y potencialmente peligrosos, y que el objeto de la Ley 746 es regular la tenencia de los citados animales. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, estim\u00f3 que el registro de perros contemplado en el cap\u00edtulo XIII del Nuevo C\u00f3digo Nacional de Polic\u00eda, a que hace alusi\u00f3n el art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 746, lo mismo que los art\u00edculos 3\u00ba y primero transitorio, no vulneran los art\u00edculos 13, 15, 24 y 209 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Esto, en raz\u00f3n a que las normas relacionadas con el registro de perros potencialmente peligrosos no vulneran el principio de igualdad, puesto que el registro es s\u00f3lo un instrumento de control de los perros considerados potencialmente peligrosos. No encontr\u00f3 el se\u00f1or Procurador que el art\u00edculo demandado vulnerara el derecho a la intimidad consagrado en el art\u00edculo 15 de la Carta Pol\u00edtica, pues son los datos m\u00ednimos que se deben suministrar para poder ejercer el control que se pretende con el registro. Tampoco consider\u00f3 que se viole el derecho a la igualdad de los propietarios de perros potencialmente peligrosos al exig\u00edrseles el registro de estos, por cuanto uno de los fines de la ley demandada es el control de aquellos ejemplares que puedan atentar contra la integridad de las personas. Tampoco hay vulneraci\u00f3n al derecho al libre desarrollo de la personalidad porque en ning\u00fan momento, con el registro de \u00a0perros potencialmente peligrosos, se est\u00e1 prohibiendo la tenencia de los ejemplares caninos, simplemente con \u00e9l se est\u00e1 ejerciendo su control.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente para resolver sobre la constitucionalidad de los art\u00edculos demandados, ya que \u00e9stos hacen parte de una ley de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>2. Precisi\u00f3n metodol\u00f3gica \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta la estructura de la demanda, esta Corporaci\u00f3n adelantar\u00e1 el estudio de las normas acusadas mediante el an\u00e1lisis de cada uno de los cargos expuestos. En este entendido, la Sala no proceder\u00e1 por art\u00edculos sino por cargos, de conformidad con la enumeraci\u00f3n hecha por el propio actor. \u00a0<\/p>\n<p>3. Cargos 5.1.1. y 5.2.8., el problema de la unidad de materia y la existencia del C\u00f3digo Nacional de Polic\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>El actor afirma que el cargo por violaci\u00f3n al principio de unidad de materia se dirige contra la totalidad de la Ley 746 de 2002 porque, a su juicio, dicha normatividad adiciona al C\u00f3digo Nacional de Polic\u00eda un cap\u00edtulo nuevo, a sabiendas que dicho C\u00f3digo Nacional de Polic\u00eda no existe.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para proceder con el an\u00e1lisis correspondiente debe aclararse, como primera medida, que la adici\u00f3n al C\u00f3digo Nacional de Polic\u00eda se encuentra dispuesta en el art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 746, no en todo el texto de esa normatividad. Por tal raz\u00f3n, habr\u00e1 de entenderse que el cargo aqu\u00ed mencionado s\u00f3lo se dirige contra dicho art\u00edculo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, esta Corte encuentra que existe una disconformidad conceptual entre la noci\u00f3n de \u2018unidad de materia\u2019 esbozada por la jurisprudencia con la que sirve de base al cargo del actor, pues la deficiencia denunciada en el libelo no encaja como violaci\u00f3n de aqu\u00e9l principio constitucional. En s\u00edntesis, el actor dice que se viola el principio de unidad de materia porque la norma modifica una disposici\u00f3n inexistente. No obstante, no es \u00e9ste el defecto por el cual la norma podr\u00eda considerarse contraria a tal principio. \u00a0<\/p>\n<p>A grandes rasgos \u2013porque el tema ser\u00e1 objeto de an\u00e1lisis m\u00e1s amplio en un punto posterior de este fallo- el principio de unidad de materia hace referencia a la coherencia, al sincretismo conceptual, causal y teleol\u00f3gico que debe existir en el texto de toda ley. El fin del principio de unidad de materia, expresado normativamente en los art\u00edculos 158 y 169 de la Constituci\u00f3n, y en el art\u00edculo 148 de la Ley 5\u00aa de 1992 (Reglamento del Congreso), es la existencia de una unidad razonable entre las partes y el todo de las leyes que se expidan en la Rep\u00fablica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entendido de esta forma, el cargo del demandante no denuncia una verdadera violaci\u00f3n al principio de unidad de materia. Su reproche alerta sobre un posible error normativo, una imprecisi\u00f3n del legislador que consiste en hacer referencia a una norma inexistente, mas no sobre una disconformidad tem\u00e1tica en el texto de la Ley 746. \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, esta Sala no encuentra que el cargo formulado por el demandante deba desecharse con el argumento de que se incurri\u00f3 en un error al se\u00f1alar el concepto de violaci\u00f3n. La indebida alusi\u00f3n al principio de unidad de materia como principio constitucional quebrantado no deriva en la ineptitud del cargo ya que en el fondo de la argumentaci\u00f3n subyace la idea de que el legislador ha cometido un error injur\u00eddico al pretender modificar una norma que no existe, error del cual podr\u00edan derivarse consecuencias inconstitucionales como la prevista en el cargo 5.2.8. de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en el cargo identificado con dicho numeral el actor advierte que la alusi\u00f3n a un C\u00f3digo Nacional de Polic\u00eda inexistente involucra la violaci\u00f3n del debido proceso, dado que no habr\u00eda sustento procesal para imponer las sanciones por violaci\u00f3n al r\u00e9gimen de tenencia de ejemplares caninos peligrosos. Bajo este supuesto, la Corte enfrenta un verdadero problema constitucional que debe evacuarse antes de proseguir con el an\u00e1lisis de los dem\u00e1s cargos y es el determinar si efectivamente existe una imprecisi\u00f3n legislativa que podr\u00eda derivar en violaci\u00f3n de derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 746 se\u00f1ala textualmente: \u201cAdici\u00f3nase al Libro 3, T\u00edtulo 4, del C\u00f3digo Nacional de Polic\u00eda un cap\u00edtulo nuevo del siguiente tenor&#8230;\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Atendiendo al cargo de la demanda, la pregunta que surge respecto de este art\u00edculo es por la existencia del C\u00f3digo Nacional de Polic\u00eda; \u00bfbajo qu\u00e9 ley o decreto fue expedida tal normatividad? \u00a0<\/p>\n<p>Mediante Ley 16 de 1968 (art. 20) el Congreso de la Rep\u00fablica confiri\u00f3 facultades extraordinarias al Presidente para: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cNum.13. Expedir normas sobre polic\u00eda que determinen y reglamenten las materias de su competencia y las contravenciones que sean de conocimiento de los funcionarios de polic\u00eda en primera y segunda instancia, as\u00ed como la competencia para conocer de los negocios que se relacionan con los inadaptados a la vida social. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cIgualmente se\u00f1alar\u00e1 las penas que puedan imponerse por contravenciones de polic\u00eda y las correspondientes reglas de procedimiento. Para tales efectos, podr\u00e1 tambi\u00e9n modificar el C\u00f3digo Penal y definir como contravenciones hechos que hoy se consideran delitos, y como delitos algunos de los que hoy est\u00e1n definidos como contravenciones.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de las facultades conferidas por la Ley 16 de 1968, el Presidente de la Rep\u00fablica dict\u00f3 el Decreto 1355 de 1970, \u201cPor el cual se dictan normas sobre polic\u00eda\u201d.\u00a0 El Decreto est\u00e1 compuesto por 230 art\u00edculos y regula de forma integral el tema del poder de polic\u00eda del Estado. Su cobertura, tal como lo establece el art\u00edculo 1\u00ba, es nacional, al punto que el mismo Decreto reconoce las facultades de las entidades territoriales para dictar sus reglamentos locales en temas espec\u00edficamente indicados y no regulados por la normatividad nacional (Art. 8\u00ba Dec. 1355\/70). \u00a0<\/p>\n<p>La tem\u00e1tica del Decreto rige desde las potestades con que se inviste a las autoridades de polic\u00eda para proteger los derechos de los habitantes del territorio nacional, hasta el listado, tratamiento, punibilidad y procedimiento sancionatorio de las contravenciones nacionales. Incluye cierta regulaci\u00f3n para actividades espec\u00edficas (espect\u00e1culos p\u00fablicos, corridas de toros, prostituci\u00f3n, etc), y reglamenta los l\u00edmites y potestades de polic\u00eda en el allanamiento de la propiedad privada y en el empleo de la fuerza p\u00fablica, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>La regulaci\u00f3n contenida en el Decreto 1355 de 1970 es integral, y trata los aspectos b\u00e1sicos y generales del ejercicio del poder de polic\u00eda a nivel nacional. Su generalidad proviene del propio texto de la ley habilitante \u2013la Ley 16 del 68- que otorga la potestad al Gobierno de dictar un estatuto omnicomprensivo de la funci\u00f3n de polic\u00eda del Estado (materias de su competencia, r\u00e9gimen de las contravenciones, definici\u00f3n de competencias, punibilidad y procedimiento). \u00bfPodr\u00eda considerarse que \u00e9sta regulaci\u00f3n es el llamado C\u00f3digo Nacional de Polic\u00eda? \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, no toda recopilaci\u00f3n normativa puede ser calificada como \u2018c\u00f3digo\u2019. La Corporaci\u00f3n ha establecido una serie de requisitos para que dicho calificativo sea posible. As\u00ed, la misma ha sostenido que para que ello pueda ocurrir es indispensable que la compilaci\u00f3n normativa constituya un cuerpo dispositivo destinado a regular un t\u00f3pico de manera sistem\u00e1tica, integral y completa; y que el legislador haya reconocido que tal compilaci\u00f3n es \u2018c\u00f3digo\u2019.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este particular dijo la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230;para que un cuerpo normativo pueda ser calificado como un c\u00f3digo debe cumplir por lo menos con los dos requisitos siguientes: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca) Que el cuerpo normativo trate una materia determinada en una forma completa, integral y sistem\u00e1tica. Es decir, no cabe pensar que se est\u00e1 en presencia de un c\u00f3digo cuando el texto en an\u00e1lisis deja muchos temas sin resolver, o cuando coexisten con \u00e9l un gran n\u00famero de normas que se ocupan de la misma materia, sin que en este \u00faltimo caso dicho cuerpo legal disponga que esas normas se consideran parte integrante del mismo; \u00a0<\/p>\n<p>\u201cb) Que exista una manifestaci\u00f3n de voluntad por parte del Poder Legislativo para que un cuerpo legal sea elevado a la categor\u00eda de c\u00f3digo. La Corte ha expresado ya en varias ocasiones (ver supra) que no todas las sistematizaciones normativas constituyen un c\u00f3digo. Tambi\u00e9n se han elaborado f\u00f3rmulas que contribuyen a diferenciar los c\u00f3digos de los estatutos y de las recopilaciones. Sin embargo, subsisten a\u00fan situaciones en las cuales los criterios diferenciadores no son suficientes para resolver las dudas. Esta Corporaci\u00f3n estima que en estos casos se ha de recurrir a la cl\u00e1usula general de competencia que en materia legislativa contempla la Constituci\u00f3n a favor del Congreso. Esta competencia comprende la de que el Legislativo pueda determinar qu\u00e9 campos legales se reserva, elev\u00e1ndolos a la categor\u00eda de c\u00f3digos, de manera que \u00fanicamente \u00e9l pueda decidir sobre la aprobaci\u00f3n, derogaci\u00f3n o modificaci\u00f3n de leyes determinadas. Dado que los c\u00f3digos constituyen &#8220;una t\u00e9cnica legislativa&#8221;, como es de aceptaci\u00f3n general, es l\u00f3gico que sea el \u00f3rgano encargado de dictar las leyes el que precise cu\u00e1l de \u00e9stas configura un c\u00f3digo, concluy\u00e9ndose entonces que en los casos en los que el Congreso no resuelve darle esta calidad a un cuerpo normativo se ha de respetar su voluntad de no hacerlo.\u201d (Sentencia C-362-96 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz) \u00a0<\/p>\n<p>Tal como se desprende del aparte anterior, el Decreto 1355 cumple con el primero de los requisitos mencionados, ya que se trata de una compilaci\u00f3n sistem\u00e1tica, completa e integral en la materia. No obstante, quedar\u00eda por resolverse si por el hecho de no aparecer expresamente mencionada su calidad de c\u00f3digo, \u00e9ste puede considerarse como tal. \u00a0<\/p>\n<p>Ciertamente, el encabezado del Decreto 1355 de 1970 es un encabezado escueto que se limita a se\u00f1alar que por dicho decreto se \u201cdictan normas sobre polic\u00eda\u201d. La palabra \u2018c\u00f3digo\u2019 no aparece relacionada en el t\u00edtulo, \u00a0lo cual har\u00eda pensar que, incumpliendo con la exigencias del segundo numeral de la jurisprudencia transcrita, el Decreto en menci\u00f3n no podr\u00eda recibir tal calificaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, para la fecha en que la norma fue expedida (1970) no exist\u00eda a\u00fan la jurisprudencia de la Corte Constitucional y, por ende, el legislador extraordinario no ten\u00eda por qu\u00e9 manifestar ex profeso su intenci\u00f3n de expedir un C\u00f3digo Nacional de Polic\u00eda. La regulaci\u00f3n legal era diferente, al punto que la normatividad de que se habla fue expedida por el Presidente de la Rep\u00fablica en ejercicio de facultades extraordinarias, posibilidad inadmisible seg\u00fan la legislaci\u00f3n actual, que establece una reserva estricta de ley sobre los c\u00f3digos (art. 150-10 C.P.). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed entonces, no es posible aseverar que el Decreto 1355 de 1970 no sea un c\u00f3digo por el simple hecho de que la norma haya dejado de reconocerlo. Un an\u00e1lisis m\u00e1s profundo indica que \u00e9ste es el C\u00f3digo Nacional de Polic\u00eda vigente y que, a pesar del silencio de su t\u00edtulo, es a \u00e9l al que hace referencia el art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 746 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>La primera raz\u00f3n para afirmar que estamos en presencia del C\u00f3digo Nacional de Polic\u00eda es que no existe en el ordenamiento nacional otra compilaci\u00f3n general e integral que regule sistem\u00e1ticamente la materia. Es cierto que a lo largo de estos a\u00f1os se han dictado m\u00faltiples disposiciones que modifican o derogan las del Decreto 1355, o incluso establecen normas novedosas sobre el tema, no obstante lo cual el Decreto 1355\/70 no ha perdido su car\u00e1cter fundacional, general y b\u00e1sico. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n resultar\u00eda absurdo que se dijera que ante la posibilidad de que exista otro C\u00f3digo Nacional de Polic\u00eda, el silencio del Decreto 1355 en proclamarse como dicho C\u00f3digo podr\u00eda dar lugar a equ\u00edvocos. Siendo el Decreto 1355 de 1970 una compilaci\u00f3n sistem\u00e1tica, general y completa de la materia, no podr\u00eda pensarse en la existencia de otra que conviviera con ella y tuviera la misma generalidad. Esto, aunado al hecho de que desde 1970 no se expide en el pa\u00eds una legislaci\u00f3n integral en materia de polic\u00eda, permite deducir que cuando la ley hace referencia a ese C\u00f3digo, se refiere al Decreto 1355. \u00a0<\/p>\n<p>En concordancia con la legislaci\u00f3n anterior, la tradici\u00f3n jur\u00eddica del pa\u00eds ha asumido que el Decreto 1355 de 1970 es el C\u00f3digo de Polic\u00eda que rige a la Naci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) La Ley 365 de 1997 \u201cpor la cual se establecen normas tendientes a combatir la delincuencia organizada y se dictan otras disposiciones\u201d dispone en su art\u00edculo 18 que \u201cEl que destine il\u00edcitamente bien mueble o inmueble para que en \u00e9l se elabore, almacene o transporte, venda o use alguna de las drogas a que se refiere el \u00a0art\u00edculo 32 y\/o autorice o tolere en ellos tal destinaci\u00f3n incurrir\u00e1 en prisi\u00f3n de cuatro (4) a doce (12) a\u00f1os y multa de mil (1.000) a cincuenta mil (50.000) salarios m\u00ednimos legales mensuales, sin perjuicio de lo dispuesto en los art\u00edculos 124 y 125 del Decreto-ley 522 de 1971 (art\u00edculo 208, ordinal 5\u00ba y 214, ordinal 3\u00ba del C\u00f3digo Nacional de Polic\u00eda\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Aunque bien podr\u00eda decirse que la referencia de esta norma es al C\u00f3digo Nacional de Polic\u00eda y no al Decreto 1355 de 1970, la nomenclatura del Decreto 1355 no deja lugar a equ\u00edvocos, pues los art\u00edculos 208, ordinal 5\u00ba y 214, ordinal 3\u00ba coinciden con la regulaci\u00f3n de las sancionatorias que pueden imponerse a los due\u00f1os de los establecimientos en donde se cometan las conductas descritas en el art\u00edculo 18. \u00a0<\/p>\n<p>b) La misma reflexi\u00f3n anterior opera para la Ley 30 de 1986 \u201cpor la cual se adopta el Estatuto Nacional de Estupefacientes y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 34 de la Ley 30 dispone: \u201cEl que destine il\u00edcitamente bien mueble, inmueble, para que en \u00e9l se elabore, almacene, transporte, venda o use algunas de las drogas a que se refiere el art\u00edculo 32 y\/o autorice o tolere en ellos tal destinaci\u00f3n incurrir\u00e1 en prisi\u00f3n de tres (3) a ocho (8) a\u00f1os y multa en cuant\u00eda de diez (10) a ochocientos (800) salarios m\u00ednimos mensuales, sin perjuicio de lo dispuesto en los art\u00edculos 124 y 125 del Decreto- ley 522 de 1971 (art\u00edculo 208, ordinal 5o. y 214, ordinal 3\u00ba del C\u00f3digo Nacional de Polic\u00eda. Si la cantidad de droga no excede de mil (1000) gramos de marihuana, trescientos (300) gramos de hach\u00eds, cien (100) gramos de coca\u00edna o de sustancia estupefacientes a base de coca\u00edna o doscientos (200) gramos de metacualona, la pena ser\u00e1 de uno (1) a tres (3) a\u00f1os de prisi\u00f3n y multa en cuant\u00eda de dos (2) a cien (100) salarios m\u00ednimos mensuales.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>c) La Ley 232 de 1995, \u201cpor medio de la cual se dictan normas para el funcionamiento de los establecimientos comerciales\u201d, dice en su art\u00edculo 6\u00ba que se deroga el art\u00edculo 117 del C\u00f3digo Nacional de Polic\u00eda, el cual, para el legislador, es el contenido en el Decreto 1355 de 1970. Establece la norma: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 6\u00ba La presente ley rige a partir de la fecha de su promulgaci\u00f3n y deroga el art\u00edculo 117 del C\u00f3digo Nacional de Polic\u00eda (Decreto 1355 de 1970), las disposiciones que autoricen o establezcan permisos o licencias de funcionamiento para los establecimientos de comercio y las dem\u00e1s que le sean contrarias\u201d. (Subrayas fuera del original) \u00a0<\/p>\n<p>Al igual que el legislador, la Corte Constitucional ha aceptado que el Decreto 1355 de 1970 es el C\u00f3digo Nacional de Polic\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>a) En Sentencia C-110 de 2000 la Corte declar\u00f3 inexequible el numeral primero del art\u00edculo 204 del Decreto 1355 de 1970, advirtiendo en su parte resolutiva que se trataba del mismo C\u00f3digo Nacional de Polic\u00eda. Esto sin contar las m\u00faltiples alusiones que a dicho c\u00f3digo hizo en la parte considerativa del fallo. \u00a0<\/p>\n<p>b) En la Sentencia C-087 de 2000 la Corte Constitucional sostuvo lo siguiente: \u201cPor otra parte, se observa por la Corte que a\u00fan si se considerara que las disposiciones acusadas son normas incompletas, ellas no pueden complementarse con ordenanzas, acuerdos, u otra clase de disposiciones administrativas locales, pues normas como el precepto objeto de an\u00e1lisis en esta providencia, por hacer parte del C\u00f3digo Nacional de Polic\u00eda, Decreto &#8211; Ley 1335 de 1970, s\u00f3lo pueden ser expedidas mediante normas tambi\u00e9n de alcance nacional\u201d \u00a0<\/p>\n<p>c) El mismo reconocimiento se evidencia en las sentencias C-643 de 199 y en la Sentencia C-046 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>Vistas las razones precedentes, esta Sala encuentra que no existe falencia, defecto o imprecisi\u00f3n legislativa en el art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 746 de 2002 por la cual se hiciera referencia a un estatuto inexistente. De lo dicho se tiene que cuando el legislador hace alusi\u00f3n al C\u00f3digo Nacional de Polic\u00eda como la norma que debe ser adicionada, se refiere a un c\u00f3digo real y vigente. \u00a0<\/p>\n<p>Una \u00faltima raz\u00f3n refuerza la posici\u00f3n de la Corte: carecer\u00eda de todo sentido y, por tanto, ir\u00eda en contra del principio hermen\u00e9utico del \u201cefecto \u00fatil\u201d el que se entendiera que la remisi\u00f3n del art\u00edculo 2\u00ba es un env\u00edo a una norma inexistente. De conformidad con el principio de interpretaci\u00f3n citado, el juez est\u00e1 llamado a leer la norma jur\u00eddica en el sentido en que produzca efectos, no en el que la haga inane. De considerarse que mediante el art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 746 el legislador hizo alusi\u00f3n a una disposici\u00f3n inexistente, habr\u00eda que concluir que la misma fue expedida sin pretensiones de efectividad, desenlace incompatible con la noci\u00f3n misma de norma jur\u00eddica y, por tanto, con el principio de interpretaci\u00f3n mencionado. \u00a0<\/p>\n<p>Las razones previstas dejan pues sin piso argumentativo el cargo 5.1.1. de la demanda al tiempo que responden al cargo 5.2.8., seg\u00fan el cual la Ley 746 habr\u00eda vulnerado el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n porque, al no existir C\u00f3digo Nacional de Polic\u00eda, no existe procedimiento aplicable para sancionar las faltas contra el r\u00e9gimen consagrado en aquella. Del debate anterior ha quedado claro que s\u00ed existe un c\u00f3digo al cual remitirse para imponer las sanciones correspondientes y que \u00e9ste es el Decreto 1355 de 1970 (C\u00f3digo Nacional de Polic\u00eda), con sus correspondientes modificaciones, entre las cuales se destaca la introducida por el Decreto 522 de 1971.1 \u00a0<\/p>\n<p>Por tal raz\u00f3n, y \u00fanicamente por el cargo analizado en esta parte de la providencia, el art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 746 de 2002 ser\u00e1 declarado exequible. \u00a0<\/p>\n<p>4. Cargo 5.1.3., el principio de unidad de materia \u00a0<\/p>\n<p>La acusaci\u00f3n contenida en el cargo 5.1.3. consiste en afirmar que los apartes se\u00f1alados establecen regulaciones en materia de tenencia de perros \u2018altamente\u2019 peligrosos o de perros \u2018no\u2019 peligrosos, pese a que el t\u00edtulo de la Ley 746 de 2002 se refiere \u00fanicamente a los perros \u2018potencialmente\u2019 peligroso. Esta falta de correspondencia entre el t\u00edtulo de la ley y el texto de los apartes acusados constituir\u00eda, en opini\u00f3n del actor, violaci\u00f3n al principio de unidad de materia. \u00a0<\/p>\n<p>Tal como se adelant\u00f3, el principio de la unidad de materia legislativa propugna la congruencia tem\u00e1tica, causal y final\u00edstica de la ley. Sus fundamentos normativos son el art\u00edculo 158 de la Carta, que exige la familiaridad tem\u00e1tica de todo proyecto de ley proscribiendo las disposiciones que no se relacionen con \u00e9ste; el art\u00edculo 169 del mismo Estatuto, que indica que el t\u00edtulo de las leyes debe corresponder precisamente a su contenido, y el art\u00edculo 148 de la Ley 5\u00aa de 1992 (Reglamento del Congreso), que faculta a los presidente de las comisiones constitucionales permanentes del Congreso a rechazar las disposiciones que no se relacionen con los proyectos de ley sometidos a discusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia de la Corte se\u00f1ala que dicho principio garantiza la coherencia del debate legislativo porque encauza la discusi\u00f3n del Congreso impidiendo que en un proyecto determinado se incluyan disposiciones ajenas a la tem\u00e1tica objeto de discusi\u00f3n. Al respecto, la Corte ha expresado que \u201c[e]l principio de unidad de materia (&#8230;), contribuye a darle un eje central a los diferentes debates que la iniciativa suscita en el \u00f3rgano legislativo. Luego de su expedici\u00f3n, el cumplimiento de la norma, dise\u00f1ada bajo este elemental dictado de coherencia interna, facilita su cumplimiento, la identificaci\u00f3n de sus destinatarios potenciales y la precisi\u00f3n de los comportamientos prescritos.\u201d2 \u00a0<\/p>\n<p>La preservaci\u00f3n de este principio refuerza otro de no menor importancia: el principio de seguridad jur\u00eddica. De este modo se garantiza que la regulaci\u00f3n de un tema se haga de forma consolidada bajo una misma ley, evitando con ello la dispersi\u00f3n normativa y la incertidumbre consecuente del operador jur\u00eddico. Es esta la raz\u00f3n por la cual la Corte ha dicho:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201clas diferentes disposiciones contenidas en el cuerpo de una ley, deben guardar coherencia y resultar de cierta manera relacionadas entre s\u00ed, de tal modo que quienes est\u00e9n llamados a cumplirlas puedan consultarlas acudiendo a su clasificaci\u00f3n por el tema al que se refieren, bajo el entendido de que normas aisladas no se encontrar\u00e1n recogidas dentro de leyes que regulan otros t\u00f3picos ajenos a su contenido particular.\u201d (Sentencia C-1185 de 2000 MM.PP. Vladimiro Naranjo Mesa, Carlos Gaviria D\u00edaz)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pese a su importancia en la preservaci\u00f3n de la seguridad jur\u00eddica y dada su relevancia en el proceso de formaci\u00f3n de las leyes, la Corte Constitucional ha reconocido que el principio de unidad de materia no puede imponerse como una camisa de fuerza al legislador. La Corporaci\u00f3n ha dicho que la garant\u00eda del debate democr\u00e1tico se ver\u00eda obstaculizada si se diera aplicaci\u00f3n inflexible a la restricci\u00f3n impuesta por la unidad de materia, ya que la actividad legislativa requiere de elasticidad suficiente para regular tem\u00e1ticas que pueden ofrecer m\u00faltiples ramificaciones. De no ser as\u00ed, el Congreso se ver\u00eda obligado a intensificar la sectorizaci\u00f3n tem\u00e1tica de las leyes, dificultando el tratamiento y entendimiento de los diferentes t\u00f3picos legislativos.3 De all\u00ed que la Corte dijera que \u201cla interpretaci\u00f3n del principio de unidad de materia no puede rebasar su finalidad y terminar por anular el principio democr\u00e1tico, significativamente de mayor entidad como valor fundante del Estado Colombiano.\u201d4 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En vista de que dicho principio ostenta cierta maleabilidad, la Corte considera que la conexidad debe interpretarse en sentido amplio. De all\u00ed que la misma pueda abordarse desde su relaci\u00f3n causal, teleol\u00f3gica, tem\u00e1tica o sistem\u00e1tica. Para la Corte, dicha conexidad debe predicarse respecto del n\u00facleo tem\u00e1tico de la ley, n\u00facleo que se entiende como la columna vertebral de cuyo contenido se predica la familiaridad de los elementos integrantes. \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior se deduce que no cualquier disconformidad entre el n\u00facleo tem\u00e1tico de la ley y sus contenidos particulares puede tildarse de violatoria del principio de unidad de materia; \u201csolamente aquellos apartes, segmentos o proposiciones de una ley respecto de los cuales, razonable y objetivamente, no sea posible establecer una relaci\u00f3n de conexidad causal, teleol\u00f3gica, tem\u00e1tica o sist\u00e9mica con la materia dominante de la misma, deben rechazarse como inadmisibles si est\u00e1n incorporados en el proyecto o declararse inexequibles si integran el cuerpo de la ley\u201d5. Para subrayarlo, s\u00f3lo cuando \u201cel v\u00ednculo invocado es apenas subjetivo o si, pese a cualquier esfuerzo dial\u00e9ctico, aparece como indudable la diversidad de las materias tratadas en la ley respecto del conjunto normativo que integra. As\u00ed acontece con los denominados &#8220;micos&#8221; o proposiciones normativas artificialmente agregadas a un estatuto con el que no guardan la m\u00e1s m\u00ednima relaci\u00f3n.\u201d6 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior tambi\u00e9n implica que el principio de unidad de materia \u201cno impone que la ley se ocupe \u00fanicamente de n\u00facleos tem\u00e1ticos pues tambi\u00e9n puede desarrollar temas conexos siempre que esa conexidad se advierta con un criterio objetivo y razonable.7 \u00a0<\/p>\n<p>Descendiendo al caso concreto, corresponde a la Corte determinar si el contenido de los art\u00edculos demandados se encuentra en conexidad con el n\u00facleo tem\u00e1tico de la Ley 746 de 2002. Seg\u00fan lo advierte la Corte, para dichos efectos es indispensable determinar cu\u00e1l es el n\u00facleo tem\u00e1tico de Ley 746: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230;resulta fundamental determinar el n\u00facleo tem\u00e1tico de una ley pues es ese n\u00facleo el que permite inferir si una disposici\u00f3n cualquiera vulnera o no el principio de unidad de materia. \u00a0En ese sentido resultan valiosos elementos como el contenido de la exposici\u00f3n de motivos en cuanto all\u00ed se exponen las razones por las cuales se promueve el ejercicio de la funci\u00f3n legislativa y se determinan los espacios de las relaciones sociales que se pretenden interferir; el desarrollo y contenido de los debates surtidos en las comisiones y en las plenarias de las c\u00e1maras; las variaciones existentes entre los textos originales y los textos definitivos; la producci\u00f3n de efectos jur\u00eddicos de las distintas esferas de una misma materia; su inclusi\u00f3n o exclusi\u00f3n de la cobertura indicada en el t\u00edtulo de la ley; etc. \u00a0La valoraci\u00f3n conjunta de todos esos elementos permite inferir si una norma constituye el desarrollo de la materia de la ley de que hace parte\u201d. Sentencia C-501 de 2001 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o) \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con el t\u00edtulo de la disposici\u00f3n, la Ley 746 estar\u00eda dise\u00f1ada para regular la tenencia de perros potencialmente peligrosos. As\u00ed, en principio, podr\u00eda pensarse que esta ley s\u00f3lo se limita a regular la tenencia de perros cuya raza podr\u00eda generar riesgo a la comunidad. No obstante, otros elementos de juicio permiten llegar a una conclusi\u00f3n distinta. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 746, al definir el objeto y \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n de la respectiva ley, se\u00f1ala que su finalidad es \u201cregular la tenencia de ejemplares caninos en las zonas urbanas y rurales del territorio nacional, con el fin de proteger la integridad de las personas, la salubridad p\u00fablica y el bienestar del propio ejemplar canino\u201d.\u00a0 Aunque el t\u00edtulo de la ley hace referencia a los perros potencialmente peligrosos, la cobertura definida por el art\u00edculo primero se extiende a toda clase de perros en cuanto a su tenencia en zonas urbanas y rurales. \u00a0<\/p>\n<p>Dicha extensi\u00f3n tiene un fundamento hist\u00f3rico y es la voluntad expresa de los ponentes del proyecto de ley de no limitarse a regular aspectos relacionados con razas caninas potencialmente peligrosas, sino de extender la regulaci\u00f3n a otros aspectos vinculados con la tenencia de todas las razas de perros.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, pese a que el proyecto original, presentado por el Representante a la C\u00e1mara Jorge Gerlein Echeverr\u00eda, se limitaba a regular y restringir la posesi\u00f3n ejemplares caninos de razas de reconocida peligrosidad, en el informe de ponencia para segundo debate ante dicha C\u00e1mara el proyecto modific\u00f3 su rumbo. Los ponentes manifestaron su voluntad de ampliar el espectro de la regulaci\u00f3n a la tenencia de perros de todas las razas, tal como se lee en el cap\u00edtulo quinto acerca de los comentarios al pliego de modificaciones: \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca) Se adiciona al c\u00f3digo Nacional de Polic\u00eda un cap\u00edtulo nuevo, que establece las contravenciones especiales con respecto a la tenencia de ejemplares caninos, con el fin de disponer no solo las prohibiciones con respecto a los perros de razas consideradas peligrosas, sino tambi\u00e9n establecer una norma com\u00fan a seguir por todos los propietarios de perros. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cb) Dentro de las disposiciones generales, se ha incluido un art\u00edculo que ha sido objeto de gran inter\u00e9s por parte de la ciudadan\u00eda, y se refiere a la disposici\u00f3n de los excrementos de las mascotas en lugares p\u00fablicos como plazas y partes. Atendiendo las solicitudes ciudadanas, se ha dispuesto que los propietarios deben recoger los excrementos que generen sus mascotas, y se ha establecido como sanci\u00f3n por desacato a esta norma, la obligaci\u00f3n de prestar hasta cinco fines de semana de trabajo comunitario realizando labores de limpieza en los lugares que defina la respectiva alcald\u00eda municipal; \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>\u201ck) En el art\u00edculo 108-D se estableci\u00f3 una multa de diez salarios m\u00ednimos diarios vigentes para los propietarios o tenedores de perros que no recojan los desechos generados por estos animales en los lugares p\u00fablicos, adem\u00e1s de la sanci\u00f3n de uno a cinco fines de semana de trabajo comunitario en labores de limpieza establecida en el art\u00edculo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, en la ponencia para primer debate ante el Senado de la Rep\u00fablica, el senador ponente, Camilo Orlando Rodr\u00edguez, reconoci\u00f3 que aunque el proyecto \u201cse centra en la tenencia y el registro de los perros considerados como potencialmente peligrosos, debido a la problem\u00e1tica social que representan y a los episodios cada vez m\u00e1s frecuentes de ataques a personas por parte de este tipo de canes\u201d, de dichas circunstancias se desprende, \u201cla necesidad jur\u00eddica de unificar y armonizar la regulaci\u00f3n existente sobre el manejo y tenencia de perros en todo el territorio nacional, mediante una ley de la Rep\u00fablica que dicte las directrices en la materia. De esta manera, el actual proyecto viene a llenar un vac\u00edo jur\u00eddico y responde a su vez a una necesidad sentida de parte de los ciudadanos, razones poderosas que el legislador no puede desconocer en ning\u00fan momento.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En el pliego de modificaciones, el ponente propuso la inclusi\u00f3n de normas que tienen que ver con el manejo de todos los ejemplares caninos y algunas otras espec\u00edficamente dise\u00f1adas para el manejo de ejemplares de reconocida peligrosidad. \u00a0<\/p>\n<p>De los anteriores extractos se deduce que la intenci\u00f3n del legislador al aprobar la Ley 746 de 2002 no fue, exclusivamente, la de regular la tenencia de perros potencialmente peligrosos, sino la de establecer, conexo con dicho tema y a prop\u00f3sito de las medidas policivas pertinentes al respecto, normas generales sobre el manejo de todas las razas caninas. Por ello puede afirmarse que aunque el \u00e9nfasis de cierta parte de las normas que conforman la Ley 746 de 2002 se enfoca al manejo de razas peligrosas, el n\u00facleo tem\u00e1tico de la ley no se limita a ese aspecto concreto de la cinolog\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, esta Sala concluye que el n\u00facleo tem\u00e1tico de la Ley 746 incluye, en lo que tiene que ver con las medidas policivas para el control de su tenencia, tanto a las razas caninas altamente peligrosas como a las que no lo son. El \u00e9nfasis de la ley, reflejado en la regulaci\u00f3n minuciosa de la tenencia de perros peligrosos, no impide que el legislador regule otros aspectos relacionados con el cuidado general de los canes. No puede negarse, por tanto, que entre uno y otro existe una conexidad tem\u00e1tica, teleol\u00f3gica: la necesidad de establecer normas de polic\u00eda tendentes a controlar el manejo de estos animales, y sistem\u00e1tica, ya que algunas de las medidas dispuestas por la Ley 746\/02 (v.gr. el manejo de los excrementos) aplican para toda clase de perros y demuestran lo innecesario que resultar\u00eda obligar al legislador a que expida una legislaci\u00f3n independiente para regular dicho aspecto en relaci\u00f3n con razas caninas de baja peligrosidad. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, el com\u00fan denominador de las expresiones acusadas es que las mismas se refieren, bien a razas altamente peligrosas, bien a los perros en general, sin consideraci\u00f3n a su raza. Por ese sentido, la demanda ataca los siguientes apartes de la Ley 746. \u00a0<\/p>\n<p>El Art\u00edculo 108-E, y las referencias a los perros \u201caltamente peligrosos\u201d art\u00edculos 108-C; Art\u00edculo 108-G; art\u00edculo 108-H; art\u00edculo 108-I; art\u00edculo 108-J y transitorio 2\u00ba; y las regulaciones referentes a \u201cTodo tipo de perros\u201d art\u00edculo 1\u00ba.; art\u00edculo 2\u00ba: Art\u00edculo 108-A; 108-B, salvo la parte que dice \u201c..y provistos de bozal si es el caso de perros potencialmente peligrosos.\u201d, El art\u00edculo 108-C, salvo en la parte que dice \u201c\u2026En los casos de los ejemplares objeto de los art\u00edculos 108-F (perros potencialmente peligrosos)\u2026 de la presente ley, deber\u00e1n portar adem\u00e1s de su correspondiente bozal y permiso (\u2026) multa de diez (10)salarios m\u00ednimos legales diarios por no portar el bozal en el caso de los ejemplares definidos en los art\u00edculos 108-E y \u2026 y multa de quince (15) salarios m\u00ednimos legales diarios por no portar el respectivo permiso en el caso de los ejemplares definidos en los art\u00edculos \u2026. Y 108-F. (\u2026). ; art\u00edculo 108-D; art\u00edculo 108-O; art\u00edculo 108-P y art\u00edculo 4\u00ba de la Ley 746 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con los argumentos generales expuestos, esta Sala concluye que no le asiste raz\u00f3n al demandante al sostener que las normas acusadas han quebrantado el principio de la unidad de materia. El n\u00facleo tem\u00e1tico de la Ley 746 de 2002 -se dijo- incluye no s\u00f3lo la reglamentaci\u00f3n de la tenencia de perros potencialmente peligrosos, sino la de otras razas caninas en cuanto a sus connotaciones en el derecho policivo. Nada le imped\u00eda al legislador incluir disposiciones sobre perros que no ofrecieran riesgo social, porque este t\u00f3pico presenta una conexidad clara, objetiva y razonable con el \u00e9nfasis tem\u00e1tico de la ley acusada. En \u00a0este caso, para utilizar palabras de jurisprudencia pasada, la Corte no encuentra que se haya configurado una \u201ctotal divergencia entre las materias tratadas en el texto de la ley, de tal manera que la norma estimada ajena o extra\u00f1a no pueda entenderse incorporada al contenido b\u00e1sico de la normatividad a la cual se integra, bien por el car\u00e1cter taxativo del t\u00edtulo de la ley -que no admita su inclusi\u00f3n-, ya sea por la absoluta falta de conexidad con el objeto dominante en el contexto\u201d.8\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, en relaci\u00f3n con las normas acusadas que hacen referencia a razas altamente peligrosas, el argumento de la demanda se funda en una sutileza del lenguaje que resulta insuficiente para desvirtuar la constitucionalidad de la norma. Si la ley puede regular la tenencia de perros potencialmente peligrosos es razonable que se incluya en dicha clasificaci\u00f3n a las razas de alta peligrosidad. Mientras m\u00e1s peligrosa sea una raza canina, m\u00e1s posibilidades existen de que se produzca un ataque, lo que en \u00faltimas se traduce en el incremento de la potencialidad del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>Las razones anteriores llevan a la Corte a declarar exequibles las expresiones demandadas, pero exclusivamente por las razones analizadas en esta parte de la providencia. \u00a0<\/p>\n<p>5. Cargo 5.2.4., el derecho a la propiedad de los menores de edad sobre perros potencialmente peligrosos \u00a0<\/p>\n<p>El problema jur\u00eddico planteado por el cargo 5.2.4. de la demanda pregunta por la legitimidad de la restricci\u00f3n del derecho de propiedad en menores de edad. \u00bfEs leg\u00edtima la medida que impide a los menores de edad ser titulares del derecho de propiedad sobre razas caninas consideradas por el legislador como de alto nivel de peligrosidad? \u00a0<\/p>\n<p>Antes de iniciar dicho an\u00e1lisis esta Sala advierte que no cuestionar\u00e1 la inclusi\u00f3n en el escalaf\u00f3n de alta peligrosidad de las razas mencionadas en los art\u00edculos 108-E y 108-F de la Ley 746 de 2002. Dicho debate, que fue inicialmente propiciado por el actor pero rechazado en el tr\u00e1mite de admisi\u00f3n de la demanda, corresponde adelantarse sobre supuestos argumentativos diferentes \u2013de orden f\u00e1ctico y cient\u00edfico- que tiendan a demostrar con suficiencia si dichas razas deben o no deben estar incluidas en la clasificaci\u00f3n de alta peligrosidad se\u00f1alada por el Legislador. \u00a0<\/p>\n<p>Hecha la anterior precisi\u00f3n, el an\u00e1lisis que procede se limitar\u00e1 a determinar si, existiendo una categor\u00eda de animales considerados como de alta peligrosidad, puede el legislador prohibir su propiedad a los menores de edad. Se trata de analizar si esta prohibici\u00f3n resulta contraria al art\u00edculo 58 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica que garantiza el derecho de propiedad y los dem\u00e1s derechos adquiridos con justo t\u00edtulo. \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, es claro que los menores de edad, es decir, los menores de 18 a\u00f1os (seg\u00fan interpretaci\u00f3n arm\u00f3nica de los art\u00edculos 34 del C\u00f3digo Civil, de la Ley 27 de 1977 y del art\u00edculo 98 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica9), pueden ser titulares del derecho de dominio. El C\u00f3digo Civil se\u00f1ala expresamente que los padres tienen la patria potestad respecto de sus hijos menores de edad, la cual los autoriza, como regla general, \u00a0para administrar y usufructuar los bienes de sus hijos (Art. 291 C.C.), no obstante lo cual en ciertas ocasiones no incluye tales prerrogativas, pues el menor conserva la administraci\u00f3n, usufructo y disposici\u00f3n de sus bienes. As\u00ed ocurre, por ejemplo, cuando el menor posee un peculio profesional o industrial,10 o cuando los padres han sido expresamente excluidos de la administraci\u00f3n de bienes heredados, donado o legados.11 \u00a0<\/p>\n<p>Esta diferenciaci\u00f3n legal, que involucra el derecho de administraci\u00f3n, de usufructo y de dominio en diferentes individuos indica que la propiedad puede presentarse separadamente del usufructo y la administraci\u00f3n y que los menores de edad pueden ser titulares de la primera. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, en la doctrina del derecho civil, los derechos a la propiedad, la posesi\u00f3n y la tenencia son conceptos diferenciados que tienen alcance jur\u00eddico propio. El derecho de propiedad \u2013o dominio- es un derecho real, es decir, que se ejerce sobre una cosa, y permite a su titular gozar y disponer del mismo de manera legal y sin afectar derechos de terceros.12 La posesi\u00f3n, por su parte, es la tenencia de una cosa determinada con \u00e1nimo de se\u00f1or o due\u00f1o13; es \u201cun hecho jur\u00eddico consistente en el dominio ejercido sobre una cosa mueble o inmueble, que se traduce por actos materiales de uso, de disfrute o de transformaci\u00f3n, realizados con la intenci\u00f3n de comportarse como propietario de la cosa o como titular de cualquier otro derecho real\u201d.14 Por su lado, la tenencia o mera tenencia se ejerce sobre una cosa, no como due\u00f1o, sino en lugar o a nombre del due\u00f1o, reconociendo la titularidad del dominio en otro, a pesar de aprovecharse del bien como propio15. \u00a0<\/p>\n<p>Aunque por regla general el derecho de propiedad implica la posesi\u00f3n del bien, es com\u00fan que dicha posesi\u00f3n se desligue del dominio de la cosa. A pesar de tener consecuencias en el mundo jur\u00eddico, la posesi\u00f3n es una simple relaci\u00f3n de hecho con la cosa, lo que permite imaginar que no siempre el poseedor y el propietario son la misma persona.16 Tal como lo sostiene Bonnecase, \u201ces esencial advertir que, para la existencia de la posesi\u00f3n, es indiferente que en la realidad jur\u00eddica sea el titular de un derecho de propiedad, o de cualquiera otro derecho, quien realice tales actos.\u201d17 \u00a0<\/p>\n<p>Al igual que la posesi\u00f3n, que puede ejercerse con independencia de la titularidad del derecho de dominio, la tenencia, que es la simple aprehensi\u00f3n material del bien, tambi\u00e9n puede separarse del derecho de propiedad. La condici\u00f3n exigida por la ley es que el tenedor \u2013llamado tambi\u00e9n detentador- reconozca en otro al due\u00f1o de la cosa. \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, un menor de edad puede ser titular del derecho de propiedad de un bien sin ejercer la tenencia del mismo, o puede ser propietario y poseedor del bien sin detentarlo. No es pues requisito indispensable para el ejercicio del derecho de propiedad que el menor sea poseedor o tenedor del bien. \u00a0<\/p>\n<p>La prohibici\u00f3n contenida en el art\u00edculo 108-G, indica que los menores de edad no pueden ejercer el derecho de dominio sobre los perros a que hacen referencia los art\u00edculos 108-E, F. En otras palabras, la norma acusada proh\u00edbe de manera absoluta el derecho de propiedad de los menores sobre los perros de alta peligrosidad, tanto de los que ejercen en la actualidad el derecho de dominio como de quienes pretendan hacerlo. \u00bfEs leg\u00edtima esta limitaci\u00f3n? \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional ha sostenido que para que la limitaci\u00f3n de un derecho fundamental sea procedente es requisito que la misma persiga un fin leg\u00edtimo a la luz de la normatividad constitucional, que la medida sea adecuada para obtener dicha finalidad y que dicha adecuaci\u00f3n sea proporcional a la medida, de forma que los resultados obtenidos no sean en extremo perjudiciales para el derecho que pretende limitarse.18 \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, para esta Corporaci\u00f3n, la medida dispuesta por el legislador no resulta constitucional en tanto que no es adecuada a la finalidad ni a los objetivos perseguidos por la Ley 746 de 2002. En otros t\u00e9rminos, el art\u00edculo acusado contiene una disposici\u00f3n desproporcionada e impropia para reducir los riesgos del mantenimiento de perros de razas de alta peligrosidad. La finalidad de la medida no se ajusta al prop\u00f3sito de proteger a los menores y a la comunidad de los riesgos que la tenencia de razas de perros altamente peligrosos pudiera generar. Las siguientes son las razones de tal posici\u00f3n, que adem\u00e1s se explican a partir de las consideraciones generales de este cap\u00edtulo. \u00a0<\/p>\n<p>En la ponencia inicial el representante a la C\u00e1mara Jorge Gerl\u00e9in Echeverr\u00eda sostuvo que en el marco de la crianza de animales dom\u00e9sticos, ha surgido en Colombia \u201cla cr\u00eda y venta de animales que significan serio peligro y amenaza para la especie humana y animal que desprevenidos transitan por las calles y caminos sin percatarse de la acechanza de ciertos animales que son verdaderos h\u00edbridos, resultado del cruce caprichoso, tendiente a aumentar su fiereza y fortaleza como que se destinan al combate y lucha entre caninos para deleite y entretenci\u00f3n de desalmados observadores apostadores que han hecho del mejor amigo del hombre verdaderas fieras destructoras y letales, cuya existencia constituye una amenaza y peligro permanentes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Y agrega el ponente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPa\u00edses como Espa\u00f1a y Holanda han tomado ya medidas preventivas y prohibido la tenencia, cr\u00eda, importaci\u00f3n y venta de estos perros asesinos teniendo en cuenta que sus due\u00f1os, mas no amos, no toman las precauciones necesarias, de all\u00ed los lamentables casos de reciente ocurrencia en Bogot\u00e1, Medell\u00edn y Pasto, de ni\u00f1os muertos por el ataque de estos crueles animales que los degollaron, sin atender el llamado de sus propietarios. Lamentables y dolorosos casos, irreparables p\u00e9rdidas de vidas humanas que han conmovido a la naci\u00f3n entera. Pero eso no es todo, es previsto evitar que estos hechos se sigan presentando\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En la ponencia para segundo debate a la C\u00e1mara, los representantes encargados de la ponencia afirmaron: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cConsiderando que la norma establece que la propiedad es una funci\u00f3n social que implica obligaciones y teniendo en cuenta que \u00faltimamente la ciudadan\u00eda y la opini\u00f3n p\u00fablica han conocido y censurado varios casos en que personas, entre ellas ni\u00f1os, han sido atacados por cierta clase de perros que seg\u00fan expertos, representan peligro para quienes tienen relaci\u00f3n o eventual contacto con ellos, la prohibici\u00f3n contemplada resulta v\u00e1lida&#8230;\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, en el informe y el pliego de modificaciones que fue presentado para segundo debate ante el Senado de la Rep\u00fablica, el senador ponente reconoci\u00f3 que con el proyecto de ley debatido el Congreso pretend\u00eda acoger un fallo de la Corte Constitucional, el T-889\/99, que en su parte resolutiva exhort\u00f3 al legislativo para que regulara la tenencia o no, como mascotas, de algunas razas de perros consideradas como \u2018problem\u00e1ticas\u2019. \u00a0<\/p>\n<p>Del contenido de las ponencias del proyecto, pero tambi\u00e9n del contenido general de la Ley 746, esta Corte encuentra que la finalidad primordial de las medidas adoptadas por el legislador es la de evitar que los menores manipulen este tipo de razas y pongan en peligro su vida y la de sus vecinos, por la inmadurez sicol\u00f3gica y f\u00edsica que les impide contener el riesgo proveniente de dichos animales. En ese sentido, el objetivo de la Ley estar\u00eda en concordancia con art\u00edculos como el 2\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, seg\u00fan el cual las autoridades est\u00e1n instituidas para proteger a las personas residentes en Colombia, y el 44, que establece la protecci\u00f3n prevalente de los derechos fundamentales de los ni\u00f1os y el amparo frente a cualquier tipo de violencia. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, en el af\u00e1n de lograr dicho objetivo, el art\u00edculo demandado proh\u00edbe el ejercicio del derecho de propiedad, como si por ese hecho se impidiera a los menores el contacto permanente y la manipulaci\u00f3n de animales de alta peligrosidad. De lo visto anteriormente puede deducirse que la titularidad del derecho de propiedad no se encuentra ligada, necesariamente, a la posesi\u00f3n o tenencia del bien de que se trata. De all\u00ed que el menor pueda ser propietario del perro sin enfrentar peligro alguno. Por ello la medida debe ser considerada como inadecuada para lograr el fin propuesto por el legislador, que no es otro que el fin reflejo indicado por el constituyente en el art\u00edculo 44 de la Carta. \u00a0<\/p>\n<p>Un ejemplo explica con mayor claridad lo que acaba de exponerse. Sup\u00f3ngase que un individuo posee un perro catalogado por la ley como de alta peligrosidad y que dicho animal es campe\u00f3n en concursos caninos, por lo cual su valor comercial es apreciable. El perro es un animal itinerante en vista de que debe ser exhibido por todo el mundo. El due\u00f1o decide hered\u00e1rselo a su nieto, que es menor de edad. De conformidad con la prohibici\u00f3n contenida en el art\u00edculo acusado, la tradici\u00f3n del animal no podr\u00eda disponerse porque al menor se le proh\u00edbe ostentar el derecho de dominio sobre el mismo, pese a que nunca haya tenido, tenga o est\u00e9 en posibilidad de tener contacto con el perro. \u00a0<\/p>\n<p>El derecho de propiedad, como se adelant\u00f3, es el t\u00edtulo jur\u00eddico que acredita a alguien como due\u00f1o de la cosa. As\u00ed entonces, no es el t\u00edtulo de dominio lo que debi\u00f3 ser objeto de restricci\u00f3n, sino las relaciones de orden material y f\u00e1ctico que ponen a los menores en contacto con animales de alto riesgo. Es \u00e9sta la protecci\u00f3n que debe dispensar el legislador a favor de los menores de edad, raz\u00f3n por la cual resulta inexequible \u2013por inapropiado- que aqu\u00e9l s\u00f3lo proh\u00edba a los ni\u00f1os el derecho de propiedad sobre estos animales. \u00a0<\/p>\n<p>Por la misma raz\u00f3n, la Corte estima indispensable integrar la unidad normativa de la disposici\u00f3n acusada con algunos apartes del art\u00edculo 108-H que consagran modalidades de tenencia de perros de alta peligrosidad contrarias a la protecci\u00f3n dispensada no s\u00f3lo por la ley sino por la Constituci\u00f3n a los menores de edad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el art\u00edculo 108-H de la Ley 746 prev\u00e9 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201clos menores de edad no podr\u00e1n ser tenedores de los ejemplares de que tratan los art\u00edculos 108\u2011E y 108\u2011F del presente cap\u00edtulo en las v\u00edas p\u00fablicas, lugares abiertos al p\u00fablico y en las zonas comunes de edificios o conjuntos residenciales.\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La norma que por este fallo se integra a la expresi\u00f3n acusada dispone que los menores no puede ser tenedores de ejemplares de alta peligrosidad en v\u00edas p\u00fablicas, lugares abiertos al p\u00fablico y en zonas comunes de edificios o conjuntos residenciales, lo cual, contrario sensu, indicar\u00eda que aquellos s\u00ed pueden serlo en sitios cerrados y en \u00e1reas privadas, no obstante que en dichos lugares tambi\u00e9n se ponga en peligro la salud y la integridad de ellos mismos y de otros individuos. \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte, el hecho de que el art\u00edculo 108-H s\u00f3lo proh\u00edba a los menores la tenencia de estos perros en lugares p\u00fablicos tampoco resulta acorde con la protecci\u00f3n que se desprende del texto constitucional y se manifiesta en el contenido de las disposiciones de la Ley, ya que lo que en verdad pretendi\u00f3 el legislador al desarrollar los contenidos de la Carta y al verter a la ley las sugerencias de la Sentencia T-889\/99, fue proteger a los menores de edad de los da\u00f1os que la crianza de este tipo de mascotas pudieren ocasionar en su integridad f\u00edsica y en la de las personas que con ellos conviven, o con las que simplemente coinciden en el espacio f\u00edsico. \u00a0<\/p>\n<p>La protecci\u00f3n ser\u00eda incompleta si por voluntad de la ley se permitiera a los menores la manipulaci\u00f3n, crianza, tenencia y posesi\u00f3n de estos animales con la \u00fanica condici\u00f3n que no fuera en un sitio p\u00fablico. Tambi\u00e9n en el contexto dom\u00e9stico los menores son vulnerables a los ataques de \u00e9stos animales -como lo son los familiares que participan de dicha tenencia- y tambi\u00e9n en el escenario privado los menores son incapaces de controlar la eventual fiereza de sus mascotas. \u00a0<\/p>\n<p>Por tales razones, esta Corte considera necesario declarar inexequible la expresi\u00f3n \u201c&#8230;en las v\u00edas p\u00fablicas, lugares abiertos al p\u00fablico y en las zonas comunes de edificios o conjuntos residenciales\u201d, contenida en el art\u00edculo 108-H de la Ley 746, pues s\u00f3lo retir\u00e1ndola del ordenamiento jur\u00eddico se logra el objetivo de impedir que los menores de edad sean tenedores de perros de alta peligrosidad y pongan en peligro sus vidas y las de los que los rodean, sea en sitios p\u00fablicos o privados, sea en lugares abiertos o en recintos dom\u00e9sticos. \u00a0<\/p>\n<p>Esta conclusi\u00f3n lleva tambi\u00e9n a considerar que la presencia de perros de alta peligrosidad en las casas donde habitan menores de edad no est\u00e1 prohibida en s\u00ed misma, pero que d\u00e1ndose tal circunstancia, los da\u00f1os que pudieran ocasionarse al menor son de responsabilidad exclusiva de quien tenga a su cargo la custodia y cuidado del animal. Dicha regla surge como imposici\u00f3n directa de la preceptiva constitucional seg\u00fan la cual los ni\u00f1os tienen el derecho fundamental a la integridad f\u00edsica, a la salud y al cuidado, mientras que \u201cla familia, la sociedad y el Estado tienen la obligaci\u00f3n de asistir y proteger al ni\u00f1o para garantizar su desarrollo arm\u00f3nico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos\u201d (art. 44). \u00a0<\/p>\n<p>El contacto que los menores pudieran tener con este tipo de animales, dada la prohibici\u00f3n legal aqu\u00ed analizada, deposita en los padres, tutores o curadores, o en quien tuviere a su cargo el cuidado directo del menor, la absoluta responsabilidad por los da\u00f1os que los perros pudieren ocasionar. Por ello, debe enfatizarse en que, tal como lo dispone el inciso final del art\u00edculo 108-F de la Ley 746, el propietario de un \u201cperro potencialmente peligroso asume la posici\u00f3n de garante de los riesgos que se puedan ocasionar por la sola tenencia de estos animales y por los perjuicios y las molestias que ocasione a las personas, a las cosas, a las v\u00edas y espacios p\u00fablicos y al medio natural en general.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Con base en el razonamiento anterior, para la Corte es claro que la responsabilidad jur\u00eddica derivada de los da\u00f1os producidos por estos animales es tanto civil como penal. Civil, en virtud de lo dispuesto en el art\u00edculo 2354 el C\u00f3digo Civil seg\u00fan el cual \u201cel da\u00f1o causado por un animal fiero, de que no se reporta utilidad para la guarda o servicio de un predio, ser\u00e1 siempre imputable al que lo tenga; y si alegare que no le fue posible evitar el da\u00f1o, no ser\u00e1 o\u00eddo\u201d.\u00a0 En el caso de la responsabilidad por el hecho de las cosas, la misma se funda, como lo sostiene la Corte Suprema de Justicia, \u201cen los presuntos descuidos e imprevisi\u00f3n con que su propietario o poseedor las guarda o conserva\u201d19. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, la falta de cuidado o vigilancia sobre perros de alta peligrosidad podr\u00eda llegar a comprometer la responsabilidad penal del propietario o poseedor del animal por virtud de su posici\u00f3n de garante en relaci\u00f3n con \u00e9ste. El art\u00edculo 25 del C\u00f3digo Penal vigente \u2013Ley 599 de 2000- es la fuente de dicha responsabilidad al disponer que la posici\u00f3n de garante asignada por la Constituci\u00f3n o la ley impone al sujeto el deber jur\u00eddico de impedir la ocurrencia del resultado t\u00edpico y lo hace responsable por su acaecimiento. Dice al respecto la disposici\u00f3n en cita: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 25. Acci\u00f3n y omisi\u00f3n. La conducta punible puede ser realizada por acci\u00f3n o por omisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Quien tuviere el deber jur\u00eddico de impedir un resultado perteneciente a una descripci\u00f3n t\u00edpica y no lo llevare a cabo, estando en posibilidad de hacerlo, quedar\u00e1 sujeto a la pena contemplada en la respectiva norma penal. A tal efecto, se requiere que el agente tenga a su cargo la protecci\u00f3n en concreto del bien jur\u00eddico protegido, o que se le haya encomendado como garante la vigilancia de una determinada fuente de riesgo, conforme a la Constituci\u00f3n o a la ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Son constitutivas de posiciones de garant\u00eda las siguientes situaciones: \u00a0<\/p>\n<p>1. Cuando se asuma voluntariamente la protecci\u00f3n real de una persona o de una fuente de riesgo, dentro del propio \u00e1mbito de dominio. \u00a0<\/p>\n<p>2. Cuando exista una estrecha comunidad de vida entre personas. \u00a0<\/p>\n<p>3. Cuando se emprenda la realizaci\u00f3n de una actividad riesgosa por varias personas. \u00a0<\/p>\n<p>4. Cuando se haya creado precedentemente una situaci\u00f3n antijur\u00eddica de riesgo pr\u00f3ximo para el bien jur\u00eddico correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Los numerales 1, 2, 3 y 4 s\u00f3lo se tendr\u00e1n en cuenta en relaci\u00f3n con las conductas punibles delictuales que atenten contra la vida e integridad personal, la libertad individual, y la libertad y formaci\u00f3n sexuales. \u00a0<\/p>\n<p>Y respecto de la posici\u00f3n de garante la Corte sostuvo en una de sus sentencias: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c14. El moderno derecho penal de orientaci\u00f3n normativista, se caracteriza por el abandono de los criterios \u00a0con base en los cuales la dogm\u00e1tica naturalista del siglo XIX \u00a0-predominante hasta la d\u00e9cada de 1980 en el siglo XX- edific\u00f3 la teor\u00eda del delito: causalidad, evitabilidad y dolo. Actualmente, el juicio de imputaci\u00f3n se fundamenta en la delimitaci\u00f3n de \u00e1mbitos de competencia: s\u00f3lo se responde por las conductas o resultados que debo desarrollar o evitar en virtud de los deberes que surgen de mi \u00e1mbito de responsabilidad y que se desprenden de los alcances de la posici\u00f3n de garante. Lo dem\u00e1s \u2013salvo los deberes generales de solidaridad que sirven de sustento a la omisi\u00f3n de socorro- no le concierne al sujeto, no es de su incumbencia20. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDesde esta perspectiva, el n\u00facleo de la imputaci\u00f3n no gira en torno a la pregunta acerca de si el hecho era evitable o cognoscible. Primero hay que determinar si el sujeto era competente para desplegar los deberes de seguridad en el tr\u00e1fico o de protecci\u00f3n frente a determinados bienes jur\u00eddicos con respecto a ciertos riesgos, para luego contestar si el suceso era evitable y cognoscible21. Ejemplo: un desprevenido transe\u00fante encuentra s\u00fabitamente en la calle un herido en grave peligro (situaci\u00f3n de peligro generante del deber) y no le presta ayuda (no realizaci\u00f3n de la acci\u00f3n esperada); posteriormente fallece por falta de una oportuna intervenci\u00f3n m\u00e9dica que el peat\u00f3n ten\u00eda posibilidad de facilitarle traslad\u00e1ndolo a un hospital cercano (capacidad individual de acci\u00f3n). La muerte no le es imputable a pesar de la evitabilidad y el conocimiento. En efecto, si no tiene una posici\u00f3n de garante porque \u00e9l no ha creado el riesgo para los bienes jur\u00eddicos, ni tampoco tiene una obligaci\u00f3n institucional de donde surja un deber concreto de evitar el resultado mediante una acci\u00f3n de salvamento, el resultado no le es atribuible. Responde s\u00f3lo por la omisi\u00f3n de socorro y el fundamento de esa responsabilidad es quebrantar el deber de solidaridad que tiene todo ciudadano. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa imputaci\u00f3n de una conducta o un resultado en derecho penal, depende \u00a0del \u00e1mbito de competencia a que corresponda su protecci\u00f3n. Para su delimitaci\u00f3n (la del \u00e1mbito de competencia) hay que precisar en primer lugar (1) cu\u00e1l es la posici\u00f3n de garant\u00eda que tiene el sujeto (si esta se origina en la creaci\u00f3n de riesgos o en roles institucionales) y cu\u00e1les son los deberes que surgen de ella. Establecido este elemento, (2) hay cuatro que sirven para concretar el juicio de imputaci\u00f3n : i) el riesgo permitido que autoriza la creaci\u00f3n de peligros dentro de los l\u00edmites que la sociedad va tolerando en virtud de las necesidades de desarrollo, ii) el principio de confianza, indispensable para que pueda darse una divisi\u00f3n del trabajo y que le permite al sujeto delegar ciertas tareas sobre la base de que los dem\u00e1s son personas autorresponsables que cumplir\u00e1n con las expectativas que surgen de una determinada funci\u00f3n, iii) las acciones a propio riesgo, en las cuales se imputa a la v\u00edctima las conductas que son producto de la violaci\u00f3n de sus deberes de autoprotecci\u00f3n y iv) la prohibici\u00f3n de regreso, seg\u00fan la cual, el favorecimiento de conductas dolosas o culposas por un tercero, no le son imputables a quien las hubiere facilitado dentro del riesgo permitido. Demostrada la creaci\u00f3n de un riesgo jur\u00eddicamente desaprobado, se requiere adem\u00e1s (3) una realizaci\u00f3n del riesgo. Es decir, que el mismo riesgo creado para el sujeto sea el que se concrete en la producci\u00f3n del resultado. Criterios como el fin de protecci\u00f3n de la norma de diligencia, la elevaci\u00f3n del riesgo y el comportamiento doloso o gravemente imprudente de la v\u00edctima o un tercero, sirven para saber cuando se trata de la misma relaci\u00f3n de riesgo y no de otra con distinto origen, no atribuible a quien ha creado inicialmente el peligro desaprobado22. (Sentencia SU-1184 de 2002, MP Eduardo Montealegre Lynett) \u00a0<\/p>\n<p>De todo lo dicho cabe entonces concluir dos cosas: en primer lugar, que cuando el art\u00edculo 108-G de la Ley 746\/02 proh\u00edbe a los menores la propiedad de los perros enlistados en los art\u00edculos 108-E y 108-F, incurre en una prohibici\u00f3n inadecuada para garantizar la finalidad proteccionista que prescribe la Constituci\u00f3n, por lo cual dicha prohibici\u00f3n tambi\u00e9n resulta desproporcionada frente al amparo que quiere dispensarse a favor de los menores de edad. En ese sentido, la norma es violatoria del art\u00edculo 58 de la Carta Pol\u00edtica, que garantiza la propiedad privada y el respeto por los derechos adquiridos con arreglo a las leyes, sin que en este caso particular pueda arg\u00fcirse que la propiedad privada ha debido ceder al inter\u00e9s general, pues dicha cesi\u00f3n no ser\u00eda adecuada a los fines constitucionales ni ser\u00eda proporcional al inter\u00e9s general que se pretende amparar. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior la Corte considera que si los padres, tutores, curadores o quien tenga a su cargo la representaci\u00f3n legal del menor, por acci\u00f3n o por omisi\u00f3n en el deber de cuidado y vigilancia, permite que \u00e9ste tenga contacto con perros altamente peligrosos, y se produce un da\u00f1o al menor o a su familia o a terceros, aqu\u00e9l debe responder civil y penalmente por la falta al deber de protecci\u00f3n. A este respecto es indispensable hacer notar que aunque la norma se refiera exclusivamente a los propietarios de los animales, la disposici\u00f3n debe cobijar a quien ostenta la posici\u00f3n de garante, es decir, a quien por su relaci\u00f3n con el animal tuviere el deber jur\u00eddico de evitar el da\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>En vista del an\u00e1lisis anterior, esta Corte declarar\u00e1 inexequibles las normas se\u00f1aladas. \u00a0<\/p>\n<p>6. Cargo 5.2.10, potestad tributaria de los municipios \u00a0<\/p>\n<p>El demandante acusa al art\u00edculo 3\u00ba de la Ley 746 de no fijar ni el hecho generador ni la base de liquidaci\u00f3n de las tarifas destinadas al registro de perros potencialmente peligrosos y a la expedici\u00f3n de los permisos correspondientes. \u00a0<\/p>\n<p>Tal como lo advierte en su intervenci\u00f3n el Instituto Colombiano de Derecho Tributario, el art\u00edculo 3\u00ba demandado establece, adem\u00e1s, que los municipios dispondr\u00e1n las condiciones por las cuales se suspenda o cancele el permiso para poseer ejemplares potencialmente peligrosos. Como frente a esta \u00faltima potestad el demandante no formul\u00f3 cargo alguno, esta Corporaci\u00f3n se abstendr\u00e1 de emitir pronunciamiento al respecto. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed entonces, en relaci\u00f3n con el problema eminentemente tributario, esta Sala debe comenzar por recordar que de conformidad con el art\u00edculo 300 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica -en concordancia con el 313 del mismo Estatuto-, las asambleas departamentales y los concejos municipales est\u00e1n habilitados, de conformidad con la ley, para fijar los tributos departamentales y municipales necesarios para el cumplimiento de sus funciones. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con esta preceptiva, corresponde al legislador la creaci\u00f3n del tributo que se autoriza fijar a las entidades territoriales, a lo cual se adiciona que la ley debe establecer los elementos b\u00e1sicos de dicha imposici\u00f3n. Tal sujeci\u00f3n al precepto legal es la respuesta a un principio de unidad en el tema econ\u00f3mico que obliga, dentro de los par\u00e1metros de la autonom\u00eda territorial, la concreci\u00f3n de una pol\u00edtica tributaria local homog\u00e9nea y coherente con la esfera nacional. Sobre este tema de la tensi\u00f3n entre el principio de unidad nacional y autonom\u00eda territorial, la Corte dijo en oportunidad pasada: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn un Estado de derecho no existen poderes absolutos conferidos a ninguna autoridad y ni siquiera un poder de representaci\u00f3n directa como es el legislativo tiene esa facultad. En consecuencia \u00bfcu\u00e1les son los limites del legislador para definir el \u00e1mbito de la autonom\u00eda territorial? La Corte en repetidas oportunidades ha hecho referencia a la necesidad de definir la tensi\u00f3n entre el principio de unidad nacional y el principio de autonom\u00eda territorial buscando principalmente la armon\u00eda.23 \u00a0El equilibrio entre el poder central y la autonom\u00eda territorial constituye limitaciones rec\u00edprocas. As\u00ed, si la unidad nacional prevalece de conformidad con lo dispuesto en la Carta Pol\u00edtica al establecer que la autonom\u00eda debe desarrollarse dentro de los l\u00edmites previstos por la Constituci\u00f3n y la ley, la reglamentaci\u00f3n debe respetar a su vez, el contenido esencial de la autonom\u00eda territorial.\u201d (Sentencia C-540 de 2001, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o) \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, el hecho de que el legislador est\u00e9 obligado a determinar los elementos esenciales del tributo impl\u00edcitamente indica que las entidades territoriales tienen la potestad residual de establecer otros componentes del mismo. A esta circunstancia se refiere el art\u00edculo 338 de la Carta cuando se\u00f1ala que la Ley, las ordenanzas y los acuerdos deben fijar, directamente, los sujetos activos y pasivos, los hechos y las bases gravables, y las tarifas de los impuestos. De aplicarse rigurosa y exhaustivamente la potestad que le asiste al legislador para determinar todos los elementos del tributo, perder\u00eda todo sentido la competencia conferida por el art\u00edculo 338 constitucional a las entidades territoriales. \u00a0<\/p>\n<p>A este respecto la Corte ha dicho lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c Corresponder\u00e1 entonces al Congreso de la Rep\u00fablica la creaci\u00f3n de los tributos del orden territorial y el se\u00f1alamiento de los aspectos b\u00e1sicos de cada uno de ellos, los cuales ser\u00e1n apreciados en cada caso concreto en atenci\u00f3n a la especificidad del impuesto, tasa o contribuci\u00f3n de que se trate. Por su parte, las asambleas departamentales y los concejos distritales y municipales establecer\u00e1n los dem\u00e1s componentes del tributo, dentro de los par\u00e1metros generales o restringidos que fije la correspondiente ley de autorizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe lo contrario, si correspondiera \u00fanicamente al Congreso determinar todos y cada uno de los elementos de los tributos del orden territorial, carecer\u00eda de sentido la expresi\u00f3n que emplea el inciso primero del art\u00edculo 338 de la Constituci\u00f3n y seg\u00fan la cual \u201cLa ley, las ordenanzas y los acuerdos deben fijar, directamente, los sujetos activos y pasivos, los hechos y las bases gravables, y las tarifas de los impuestos\u201d.24 \u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo del asunto anterior, el inciso segundo del art\u00edculo 338 de la Constituci\u00f3n advierte que \u201cla ley, las ordenanzas y los acuerdos pueden permitir que las autoridades fijen la tarifa de las tasas y contribuciones que cobren a los contribuyentes, como recuperaci\u00f3n de los costos de los servicios que les presten o participaci\u00f3n en los beneficios que les proporcionen; pero el sistema y el m\u00e9todo para definir tales costos y beneficios, y la forma de hacer su reparto, deben ser fijados por la ley, las ordenanzas o los acuerdos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Del an\u00e1lisis concordado de dichos preceptos se deduce que i) el legislador est\u00e1 autorizado para crear el tributo que pueden fijar las entidades territoriales; ii) que la creaci\u00f3n del tributo debe contener los elementos esenciales del mismo, como consecuencia de la necesidad de conservar la unidad macroecon\u00f3mica de la naci\u00f3n; iii) que ya que el legislador tiene la facultad de definir los elementos esenciales del tributo, las entidades territoriales tienen la potestad de establecer otros de sus componentes, y iv) que algunos de los componentes que las entidades territoriales expresamente pueden regular son la tarifa de las tasas y las contribuciones, como recuperaci\u00f3n de los costos de los servicios que les presten, as\u00ed como el sistema y el m\u00e9todo para definir tales costos y beneficios, adem\u00e1s de la forma de hacer su reparto. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante la Ley 746 de 2002 \u2013art\u00edculo 3\u00ba- el Congreso autoriz\u00f3 a los municipios a cobrar una tasa. En la misma disposici\u00f3n, la ley determin\u00f3 que el hecho generador de la tasa ser\u00eda el registro en el censo de perros potencialmente peligrosos y la expedici\u00f3n del permiso correspondiente. De igual forma, se\u00f1al\u00f3 como sujetos pasivos de la tasa a los propietarios de los ejemplares caninos y como sujeto activo a los propios municipios. Por \u00faltimo, la Ley determin\u00f3 que la tarifa correspondiente ser\u00eda fijada por dichas entidades. La fijaci\u00f3n de la tarifa, debe entenderse as\u00ed, corresponde fijarla a los municipios de acuerdo con la \u201crecuperaci\u00f3n de los costos de los servicios que les presten\u201d, como indica expresamente la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De este breve an\u00e1lisis se concluye que no existe vicio de inconstitucionalidad en el art\u00edculo 3\u00ba de la Ley 746. El legislador fij\u00f3 los elementos esenciales de la tasa por registro de perros potencialmente peligrosos y la expedici\u00f3n del permiso correspondiente, dejando a las entidades territoriales la determinaci\u00f3n de la tarifa (art. 338 C.P.), adem\u00e1s de otros elementos de la obligaci\u00f3n tributaria que por disposici\u00f3n constitucional le corresponde fijar a la entidad territorial: \u00a0el sistema, el m\u00e9todo para definir los costos de recuperaci\u00f3n y la forma de reparto de la tasa. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, el cargo de la demanda seg\u00fan el cual el legislador habr\u00eda quebrantado principios constitucionales al dejar a los municipios la fijaci\u00f3n de elementos esenciales a esta tasa carece de fundamento y debe ser desechado. \u00a0<\/p>\n<p>7. Cargo 5.2.12, el registro de perros potencialmente peligrosos y la violaci\u00f3n del derecho a la intimidad \u00a0<\/p>\n<p>El cargo identificado con la nomenclatura 5.2.12. denuncia que el legislador habr\u00eda quebrantado el derecho fundamental a la intimidad de los propietarios de perros potencialmente peligrosos, al obligarlos a reportar a las autoridades toda su informaci\u00f3n personal y sus eventuales traslados de domicilio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la acusaci\u00f3n de la demanda, esta Sala entiende que la misma se dirige contra la expresi\u00f3n \u201cy el incidente se anotar\u00e1 en el respectivo registro del animal\u201d, contenida en el art\u00edculo 108-H y contra los art\u00edculos 108-I, 108-K, 3\u00ba y transitorio primero de la Ley 746. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte no entrar\u00e1 a estudiar el reproche seg\u00fan el cual el registro canino carece de utilidad pr\u00e1ctica al no poder disminuir la peligrosidad de estos perros, toda vez que dicho cargo hace alusi\u00f3n a la conveniencia o inconveniencia del registro canino, asunto ajeno al debate constitucional que debe enfrentar la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en relaci\u00f3n con la acusaci\u00f3n central de este numeral, que alude a la violaci\u00f3n del derecho a la intimidad, esta Corporaci\u00f3n ha tenido oportunidad de formular las siguientes consideraciones sobre dicha garant\u00eda constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Para comenzar, la Corte afirma que el derecho a la intimidad hace parte de la \u201cesfera o espacio de vida privada no susceptible de la interferencia arbitraria de las dem\u00e1s personas, que al ser considerado un elemento esencial del ser, se concreta en el derecho a poder actuar libremente en la mencionada esfera o n\u00facleo, en ejercicio de la libertad personal y familiar, sin m\u00e1s limitaciones que los derechos de los dem\u00e1s y el ordenamiento jur\u00eddico\u201d.25\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia SU-56\/95, la Corte sostuvo que el derecho a la intimidad \u201chace referencia al \u00e1mbito personal\u00edsimo de cada individuo o familia, es decir, a aquellos fen\u00f3menos, comportamientos, datos y situaciones que normalmente est\u00e1n sustra\u00eddos a la injerencia o al conocimiento de extra\u00f1os\u201d, y agreg\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ad\u201cLo intimo, lo realmente privado y personal\u00edsimo de las personas es, como lo ha se\u00f1alado en m\u00faltiples oportunidades esta Corte, un derecho fundamental del ser humano, y debe mantener esa condici\u00f3n, es decir, pertenecer a una esfera o a un \u00e1mbito reservado, no conocido, no sabido, no promulgado, a menos que los hechos o circunstancias relevantes concernientes a dicha intimidad sean conocidos por terceros por voluntad del titular del derecho o por que han trascendido al dominio de la opini\u00f3n p\u00fablica.\u201d(Sentencia de unificaci\u00f3n de jurisprudencia SU-56 de 1995, M.P., doctor Antonio Barrera Carbonell) \u00a0<\/p>\n<p>En segundo t\u00e9rmino, la Corporaci\u00f3n reconoce que el derecho a la intimidad no es absoluto. En este sentido, la Corte ha establecido que el derecho fundamental a la intimidad \u201cpuede ser objeto de limitaciones\u201d restrictivas de su ejercicio \u201cen guarda de un verdadero inter\u00e9s general que responda a los presupuestos establecidos por el art\u00edculo 1\u00ba de la Constituci\u00f3n&#8221;26, sin que por ello se entienda que pueda desconocerse su n\u00facleo esencial.27 \u00a0<\/p>\n<p>El reconocimiento de que el derecho a la intimidad puede verse sometido a restricciones significa, sin m\u00e1s, que cierta informaci\u00f3n del individuo interesa jur\u00eddicamente a la comunidad. Admitir que el derecho a la intimidad no es absoluto implica asentir que en ciertas ocasiones, cuando el inter\u00e9s general se ve comprometido y se perjudica la convivencia pac\u00edfica o se amenaza el orden justo, cierta informaci\u00f3n individual puede y debe ser divulgada. No por otra raz\u00f3n la Corte ha dicho que \u201cen el desarrollo de la vida corriente, las personas se ven impelidas a sacrificar parte de su intimidad como consecuencia de las relaciones interpersonales que las involucran. En otros casos, son razones de orden social o de inter\u00e9s general o, incluso, de concurrencia con otros derechos como el de la libertad de informaci\u00f3n o expresi\u00f3n, las que imponen sacrificios a la intimidad personal\u201d.28 \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior se infiere que el derecho a la informaci\u00f3n tambi\u00e9n es un bien jur\u00eddico protegido por la Constituci\u00f3n. Al respecto esta Corporaci\u00f3n ha admitido que \u201cdiversas normas constitucionales est\u00e1n dirigidas a definir un complejo marco de protecci\u00f3n de datos o informaci\u00f3n. De manera gen\u00e9rica, la Constituci\u00f3n garantiza el derecho al acceso y a la difusi\u00f3n de la informaci\u00f3n. El art\u00edculo 20 de la Carta establece la garant\u00eda a toda persona para \u2018\u201cinformar y recibir informaci\u00f3n veraz e imparcial\u2019\u201d.29 \u00a0<\/p>\n<p>En vista de que la tensi\u00f3n que se genera entre el derecho a la intimidad y el derecho a la informaci\u00f3n puede derivar en vulneraci\u00f3n de otros derechos fundamentales \u2013la dignidad humana y la libertad, entre otros- el constituyente ha previsto mecanismos para su mutua protecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido, la Constituci\u00f3n prev\u00e9 que la correspondencia y dem\u00e1s formas de comunicaci\u00f3n privada son inviolables y que las mismas s\u00f3lo pueden ser interceptadas o registradas mediante orden judicial en los casos y con las formalidades que la ley determine. Del mismo modo, la Carta indica que la presentaci\u00f3n de libros de contabilidad y dem\u00e1s documentos privados s\u00f3lo podr\u00e1 exigirse para efectos tributarios o judiciales y para los casos de inspecci\u00f3n y vigilancia e intervenci\u00f3n del Estado, en los t\u00e9rminos que defina la Ley (Art. 15 C.P.) \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, en trat\u00e1ndose de la informaci\u00f3n citada, la Carta ha prescrito una protecci\u00f3n fuerte en virtud de la cual aquella s\u00f3lo puede extraerse de la \u00f3rbita individual en circunstancias excepcional\u00edsimas y bajo los estrictos par\u00e1metros legales. En otros casos dicha protecci\u00f3n es de menor intensidad y puede el Estado, entonces, ponerla a disposici\u00f3n del conglomerado como medio efectivo para garantizar la satisfacci\u00f3n de los intereses p\u00fablicos. Esta diferencia de trato respecto de la informaci\u00f3n que puede o no puede ser extra\u00edda del c\u00edrculo \u00edntimo de la persona depende fundamentalmente del tipo de informaci\u00f3n de que se trate. \u00a0<\/p>\n<p>Con ocasi\u00f3n de la Sentencia T-729 de 2002, la Corte Constitucional tuvo oportunidad de ofrecer una categorizaci\u00f3n de las diferentes tipolog\u00edas en que la informaci\u00f3n puede presentarse. El objetivo de esta clasificaci\u00f3n era determinar la intensidad con que dicha informaci\u00f3n se encuentra ligada la esfera \u00edntima del individuo y a los casos en que la misma puede o debe ceder a favor del inter\u00e9s p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>En aquella ocasi\u00f3n la Corte adujo que existen cuatro tipos fundamentales de informaci\u00f3n: la p\u00fablica, la semi-privada, la privada y la reservada. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte entendi\u00f3 que la informaci\u00f3n p\u00fablica es aquella que \u201cpuede ser obtenida y ofrecida sin reserva alguna y sin importar si la misma sea informaci\u00f3n general, privada o personal. Por v\u00eda de ejemplo, pueden contarse los actos normativos de car\u00e1cter general, los documentos p\u00fablicos en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 74 de la Constituci\u00f3n, y las providencias judiciales debidamente ejecutoriadas; igualmente ser\u00e1n p\u00fablicos, los datos sobre el estado civil de las personas o sobre la conformaci\u00f3n de la familia. Informaci\u00f3n que puede solicitarse por cualquier persona de manera directa y sin el deber de satisfacer requisito alguno.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>La semi-privada es aquella que recoge informaci\u00f3n personal o impersonal y que para cuyo acceso y conocimiento existen grados m\u00ednimos de limitaci\u00f3n, de tal forma \u201cque la misma s\u00f3lo puede ser obtenida y ofrecida por orden de autoridad administrativa en el cumplimiento de sus funciones o en el marco de los principios de la administraci\u00f3n de datos personales. Es el caso de los datos relativos a las relaciones con las entidades de la seguridad social o de los datos relativos al comportamiento financiero de las personas.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>La informaci\u00f3n privada contiene datos personales o impersonales, \u201cpero por encontrarse en un \u00e1mbito privado, s\u00f3lo puede ser obtenida y ofrecida por orden de autoridad judicial en el cumplimiento de sus funciones. Es el caso de los libros de los comerciantes, de los documentos privados, de las historias cl\u00ednicas o de la informaci\u00f3n extra\u00edda a partir de la inspecci\u00f3n del domicilio.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, dijo la Sentencia T-729\/02, la informaci\u00f3n reservada est\u00e1 compuesta por informaci\u00f3n personal, estrechamente relacionada con los derechos fundamentales del titular &#8211; dignidad, intimidad y libertad-, por lo que \u201cse encuentra reservada a su \u00f3rbita exclusiva y no puede siquiera ser obtenida ni ofrecida por autoridad judicial en el cumplimiento de sus funciones. Cabr\u00eda mencionar aqu\u00ed la informaci\u00f3n gen\u00e9tica, y los llamados &#8220;datos sensibles&#8221;30 o relacionados con la ideolog\u00eda, la inclinaci\u00f3n sexual, los h\u00e1bitos \u00a0de la persona, etc.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>La Corte estableci\u00f3 la utilidad de dicha clasificaci\u00f3n en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cesta tipolog\u00eda es \u00fatil al menos por dos razones: la primera, porque contribuye a la delimitaci\u00f3n entre la informaci\u00f3n que se puede publicar en desarrollo del derecho constitucional a la informaci\u00f3n, y aquella que constitucionalmente est\u00e1 prohibido publicar como consecuencia de los derechos a la intimidad y al habeas data. La segunda, porque contribuye a la delimitaci\u00f3n e identificaci\u00f3n tanto de las personas como de las autoridades que se encuentran legitimadas para acceder o divulgar dicha informaci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De la tipolog\u00eda que acaba de citarse es posible inferir que aunque cierto tipo de informaci\u00f3n permanece confinada al \u00e1mbito personal\u00edsimo del individuo, otro tipo, que tambi\u00e9n le concierne, puede ser conocida por el Estado mediante orden de autoridad judicial competente o por disposici\u00f3n de las entidades administrativas encargadas de manejarla. De lo anterior tambi\u00e9n se deduce que cierta informaci\u00f3n que concierne al individuo puede ser divulgada sin el cumplimiento de requisito especiales, al tiempo que otros datos, contentivos de informaci\u00f3n ligada a su \u00e1mbito personal, requieren autorizaci\u00f3n de autoridad competente o simplemente no pueden ser divulgados. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed entonces, corresponde a las autoridades administrativas o judiciales determinar, en los casos concretos sometidos a su consideraci\u00f3n, a qu\u00e9 tipo de informaci\u00f3n corresponden los datos por ellas solicitados o administrados, a fin de establecer si por solicitarlos o administrarlos se incurre en intromisi\u00f3n indebida en el \u00e1mbito \u00edntimo del individuo. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior debe entenderse acompasado por el cumplimiento de las normas que, sobre administraci\u00f3n de datos personales, ha sistematizado la jurisprudencia constitucional. En este sentido, adem\u00e1s de determinar el tipo de informaci\u00f3n que puede ser divulgada y el que no puede serlo, las autoridades administrativas y judiciales est\u00e1n en la obligaci\u00f3n de guiarse por los principios de libertad, necesidad, veracidad, integridad, incorporaci\u00f3n, finalidad, utilidad, circulaci\u00f3n restringida, caducidad e individualidad del dato, con el fin de garantizar la protecci\u00f3n, no s\u00f3lo del derecho a la intimidad, sino tambi\u00e9n la del habeas data.31 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso particular, el legislador le impone a los propietarios de razas de perros potencialmente peligrosos la obligaci\u00f3n de registrar la propiedad de los mismos y ciertos datos acerca de su posesi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tendiendo en cuenta la calidad del hecho puesto en conocimiento de las alcald\u00edas, y atendiendo a la clasificaci\u00f3n tipol\u00f3gica de la informaci\u00f3n propuesta por la jurisprudencia constitucional, esta Sala considera que el registro de la propiedad de perros altamente peligrosos es del tipo de informaci\u00f3n semi-privada y, por tanto, pueden ser solicitados por la autoridad administrativa en aras de garantizar intereses superiores como la seguridad p\u00fablica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El car\u00e1cter semi privado de la informaci\u00f3n contenida en el registro se define por la naturaleza del hecho que debe ser puesto en conocimiento de las alcald\u00edas y por su familiaridad con los datos relativos al comportamiento financiero de las personas \u2013informaci\u00f3n utilizada por la jurisprudencia para ejemplificar dicha tipolog\u00eda-, ya que, como en \u00e9stos, el registro de animales potencialmente peligrosos est\u00e1 orientado a prevenir un riesgo social. Los datos vinculados con la posesi\u00f3n de animales peligrosos permiten a las autoridades adoptar medidas de precauci\u00f3n para evitar la propagaci\u00f3n del riesgo impl\u00edcito al ejercicio de dicha tenencia, pero tambi\u00e9n la identificaci\u00f3n de la responsabilidad en caso de da\u00f1o, tal como sucede con los datos relativos al comportamiento financiero de las personas, que buscan proteger al sistema financiero de deudores incumplidos. La tenencia de perros peligrosos deriva en riesgo social y el legislador est\u00e1 autorizado para obligar al particular a ceder dicha informaci\u00f3n en beneficio de la seguridad p\u00fablica, sin que por ese hecho se deduzca una intromisi\u00f3n ileg\u00edtima en su c\u00edrculo \u00edntimo. \u00a0<\/p>\n<p>En lo que respecta a la informaci\u00f3n solicitada por el registro de perros potencialmente peligrosos, esta Corte considera que la misma no es irrelevante para la identificaci\u00f3n de dichos animales. En efecto el registro de perros peligrosos debe contener los siguientes datos de conformidad con el art\u00edculo 108-I de la Ley 746: \u00a0<\/p>\n<p>a) Nombre del ejemplar canino; \u00a0<\/p>\n<p>b) Identificaci\u00f3n y lugar de ubicaci\u00f3n de su propietario; \u00a0<\/p>\n<p>c) Una descripci\u00f3n que contemple las caracter\u00edsticas fenot\u00edpicas del ejemplar que hagan posible su identificaci\u00f3n; \u00a0<\/p>\n<p>d) El lugar habitual de residencia del animal, especificando si est\u00e1 destinado a convivir con los seres humanos o si ser\u00e1 destinado a la guarda, protecci\u00f3n u otra tarea espec\u00edfica. \u00a0<\/p>\n<p>Para la Sala, la relevancia de los datos suministrados por los propietarios de estos perros demuestra que el registro cumple con el requisito de la necesidad, seg\u00fan el cual, \u201clos datos personales registrados deben ser los estrictamente necesarios para el cumplimiento de las finalidades perseguidas con la base de datos de que se trate, de tal forma que se encuentra prohibido el registro y divulgaci\u00f3n de datos que no guarden estrecha relaci\u00f3n con el objetivo de la base de datos.32\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Ciertamente, contrario a los sostenido por el demandante, \u00a0el propietario de un perro de alta peligrosidad no est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de suministrar informaci\u00f3n concerniente a su vida privada diferente a aquella que tiene que ver con la posesi\u00f3n o tenencia de un elemento que implica riesgo social. En los t\u00e9rminos de la tipolog\u00eda adoptada por la Corte, la ley no le exige al due\u00f1o del perro divulgar informaci\u00f3n privada o reservada. El sacrificio del derecho a la intimidad se ve justificado, en este caso, por la necesidad de satisfacer un inter\u00e9s de orden superior. \u00a0<\/p>\n<p>Retomando lo dicho hasta aqu\u00ed, la Sala no estima que el registro canino sea en s\u00ed mismo inconstitucional, adem\u00e1s que tampoco considera contrarios a la Carta los datos que deben ser suministrados para integrarlo. \u00a0<\/p>\n<p>En atenci\u00f3n a lo dispuesto, se declarar\u00e1n exequibles los art\u00edculos acusados, \u00fanicamente por las razones expuestas en este numeral. Sin embargo, respecto de la acusaci\u00f3n dirigida contra el art\u00edculo 3\u00ba de la Ley 746, es necesario advertir que por virtud del an\u00e1lisis hecho en el numeral 6\u00ba de esta providencia, dicho art\u00edculo fue declarado exequible. Esta declaratoria releva a al Corte de volver a declararlo ajustado a la Constituci\u00f3n por el cargo analizado en este punto 7\u00ba de la providencia. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>R E S U E L V E \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- Declarar EXEQUIBLE, la expresi\u00f3n \u201cAdici\u00f3nase al Libro 3, T\u00edtulo 4, del C\u00f3digo Nacional de Polic\u00eda un cap\u00edtulo nuevo del siguiente tenor\u201d, contenida en el art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 746 de 2002, por el cargo analizado en el numeral 3\u00ba de la parte considerativa de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- Declarar EXEQUIBLES las expresiones relacionadas en el literal b) del numeral 2\u00ba del cap\u00edtulo III de esta providencia, por los cargos analizados en el numeral 4\u00ba de la parte considerativa de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- Declarar INEXEQUIBLE el art\u00edculo 108-G, contenido en el art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 746 de 2002.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO.- Declarar EXEQUIBLE el inciso primero del art\u00edculo 108-H, contenido en el art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 746 de 2002, excepto la expresi\u00f3n \u201cen las v\u00edas p\u00fablicas, lugares abiertos al p\u00fablico y en las zonas comunes de edificios o conjuntos residenciales\u201d, que se declara INEXEQUIBLE.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO.- Declarar EXEQUIBLE \u00a0la expresi\u00f3n \u201cSe autoriza a los municipios para definir las tarifas que se cobrar\u00e1n a los propietarios por efectos del registro en el Censo de Perros Potencialmente Peligrosos, la expedici\u00f3n del permiso correspondiente\u201d contenida en el art\u00edculo 3\u00ba de la Ley 746 de 2002.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEXTO.- Declarar EXEQUIBLES la expresi\u00f3n \u201cy el incidente se anotar\u00e1 en el respectivo registro del animal\u201d, contenida en el inciso tercero del art\u00edculo 108-H y los art\u00edculos 108-I, 108-K, contenidos en el art\u00edculo 2\u00ba; y el art\u00edculo transitorio primero de la Ley 746, por los cargos analizados en la parte considerativa de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA MENDEZ\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>Aclaraci\u00f3n de voto a la Sentencia C-692\/03 \u00a0<\/p>\n<p>TENENCIA DE PERROS POTENCIALMENTE PELIGROSOS POR MENORES DE EDAD-Adopci\u00f3n medidas de precauci\u00f3n (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Ref.: Expediente D-4424 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra la Ley 746 de 2002, y en subsidio sus art\u00edculos 1\u00ba, 2\u00ba (parcial) y transitorios primero y segundo. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Con el respeto acostumbrado por las decisiones de esta Corporaci\u00f3n, el suscrito magistrado se ve precisado a aclarar su voto en relaci\u00f3n con la tencia de perros por parte de los ni\u00f1os: \u00a0<\/p>\n<p>1. Comparto la decisi\u00f3n en cuanto que la prohibici\u00f3n de propiedad de perros por parte de ni\u00f1os es inconstitucional. \u00a0<\/p>\n<p>2. En cuanto a la tenencia debo aclarar que la regla general es que los ni\u00f1os puedan tener perros, y respecto a la tenencia de razas peligrosas pueden tenerlos con las precauciones \u00a0necesarias; por ejemplo, con bozal. \u00a0No es cierto entonces que donde halla ni\u00f1os no puede haber perros ni mucho menos que los ni\u00f1os tengan que salir de sus perros; lo que deben es adoptarse medidas de precauci\u00f3n que eviten un perjuicio para el ni\u00f1o, que anulen el riesgo que pueda existir. \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Decreto 522 de 1971 \u201cPor el cual se restablece la vigencia de algunos art\u00edculos del C\u00f3digo Penal, se definen como delitos determinados hechos considerados hoy como contravenciones, se incorporan al Decreto ley 1355 de 4 de agosto de 1970 determinadas contravenciones y se determina su competencia y procedimiento, se modifican y derogan algunas de las disposiciones de dicho Decreto, se deroga el Decreto-Ley 1118 de 15 de julio de 1970 y se dictan otras disposiciones.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencia C-025 de 1993 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Cfr. Sentencia C-540 de 2001, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencia C-025\/93, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencia C-025\/93, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencia C-390\/96 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo \u00a0<\/p>\n<p>7 Sentencia C-995 de 2001 ;M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o \u00a0<\/p>\n<p>8 Sentencia C-434\/96 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 El art\u00edculo 1\u00ba de la Convenci\u00f3n sobre los derechos del Ni\u00f1o dispone \u201cPara los efectos de la presente Convenci\u00f3n, se entiende por ni\u00f1o todo ser humano menor de dieciocho a\u00f1os de edad, salvo que, en virtud de la ley que le sea aplicable, haya alcanzado antes la mayor\u00eda de edad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>10 C\u00f3digo Civil, Art. 294. El hijo de familia se mirar\u00e1 como emancipado y habilitado de edad para la administraci\u00f3n y goce de su peculio profesional o industrial. \u00a0<\/p>\n<p>11 Art. 295. Modificado por Decreto 2820 de 1974, art. 29. Los padres administran los bienes del hijo sobre los cuales la ley les concede el usufructo. Carecen conjunta o separadamente de esta administraci\u00f3n respecto de los bienes donados, heredados o legados bajo esta condici\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>12 \u201cC\u00f3digo Civil, Art. 669. El dominio (que se llama tambi\u00e9n propiedad) es el derecho real en una cosa corporal, para gozar y disponer de ella (arbitrariamente*), no siendo contra leo o contra derecho ajeno\u201d. La expresi\u00f3n \u2018arbitrariamente\u2019 fue retirada del ordenamiento jur\u00eddico por la Sentencia C-595 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>13 C.C. \u201cArt. 762. La posesi\u00f3n es la tenencia de una cosa determinada con \u00e1nimo de se\u00f1or o due\u00f1o, sea que el due\u00f1o o el que se da por tal, tenga la cosa por s\u00ed mismo, o por otra persona que la tenga en lugar y a nombre de \u00e9l\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>15 C.C. \u201cArt. 775. Se llama mera tenencia la que se ejerce sobre una cosa, no como due\u00f1o, sino en lugar o a nombre del due\u00f1o. El acreedor prendario, el secuestre, el usufructuario, el usuario, el que tiene derecho de habitaci\u00f3n, son meros tenedores de la cosa empe\u00f1ada, secuestrada o cuyo usufructo, uso o habitaci\u00f3n les pertenece. Lo dicho se aplica generalmente a todo el que tiene una cosa reconociendo dominio ajeno\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>16 Cfr. Corte Suprema de Justicia, Sentencia del 22 de agosto de 12957. Sala de Casaci\u00f3n Civil. \u00a0<\/p>\n<p>17 Bonnecase, Julien. Ob Cit. \u00a0<\/p>\n<p>18 \u201cEl anotado juicio consiste en establecer si la medida limitativa persigue una finalidad constitucional, si es id\u00f3nea respecto del fin pretendido, si es necesaria por no existir alternativa razonable menos limitativa de la libertad e igualmente eficaz y, finalmente, si el sacrificio a la autonom\u00eda resulta adecuado y estrictamente proporcional en relaci\u00f3n con la finalidad pretendida. Adicionalmente, la intensidad del juicio de proporcionalidad ser\u00e1 mayor en cuanto mayor sea la cercan\u00eda del \u00e1mbito en que se produce la restricci\u00f3n, con el n\u00facleo esencial del derecho al libre desarrollo de la personalidad.\u201d Sentencia SU-642 de 1998 \u00a0<\/p>\n<p>19 Sentencia del 17 de octubre de 1951. LXX, 480) \u00a0<\/p>\n<p>20 Cfr. G\u00fcnther Jakobs. Behandlungsabbruch auf Verlangen und &amp; 216 StGB (T\u00f6tung auf Verlangen ). Medizinrecht-Psychopathologie-Rechtsmedizin.Diesseits und jenseits der Grenzen von Recht und Medizin.Festschrift f\u00fcr G\u00fcnter Schewe.Springer-Verlag. Berlin 1991. P\u00e1gs. 72 y ss. G\u00fcnther Jakobs. La organizaci\u00f3n de autolesi\u00f3n y heterolesi\u00f3n especialmente en caso de muerte. Publicado en: Estudios de Derecho Penal. UAM ediciones-Civitas. Madrid 1997. Traducci\u00f3n de Manuel Cancio Meli\u00e1, Enrique Pe\u00f1aranda Ramos y Carlos Su\u00e1rez Gonz\u00e1lez. Claus Roxin. Strafrecht Allgemeiner Teil. Band I. Grundlagen. Der Aufbau der Verbrechenslehre. 2 Auflage. Verlag C.H Beck. M\u00fcnchen 1994. P\u00e1gs. 332 y ss. Yesid Reyes Alvarado.Imputaci\u00f3n objetiva.Temis.Bogot\u00e1.1994.P\u00e1gs 49 y ss. \u00a0<\/p>\n<p>21 Cfr. G\u00fcnther Jakobs. Regressverbot beim Erfolgsdelikt.Zugleich eine Untersuchung zum Gru\u00f1d der strafrechtlichen Haftung bei Begehung. ZStW 89 (i977). P\u00e1gs \u00a01 y ss. \u00a0<\/p>\n<p>22 Cfr. G\u00fcnther Jakobs. La imputaci\u00f3n objetiva en \u00a0derecho penal. Universidad Externado de Colombia. Centro de Investigaciones de Derecho Penal y Filosof\u00eda del Derecho. Bogot\u00e1. 1994. P\u00e1gs. 24 y ss. Traducci\u00f3n de Manuel Cancio Meli\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>23 Ver por ejemplo Sentencias C-004 de 1993, M.P. Ciro Angarita Bar\u00f3n y C-535 de 1996 C-643 de 1999, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24 Sentencia C-227 de 2002 M.P Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>25 Sentencia C-517 de 1998 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26 Sentencia T-414 de 1992. M.P.: Dr. Ciro Angarita Bar\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>27 Cfr. Sentencia C-501 de 1994 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa \u00a0<\/p>\n<p>28 Sentencia T-552 de 1997 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa \u00a0<\/p>\n<p>29 Sentencia C-227 de 2003 M.P. Eduardo Montealegre Lynett \u00a0<\/p>\n<p>30 En la sentencia T-307 de 1999, sobre la llamada informaci\u00f3n &#8220;sensible&#8221;, la Corte afirm\u00f3: &#8220;&#8230;no puede recolectarse informaci\u00f3n sobre datos \u201csensibles\u201d como, por ejemplo, la orientaci\u00f3n sexual de las personas, su filiaci\u00f3n pol\u00edtica o su credo religioso, cuando ello, directa o indirectamente, pueda conducir a una pol\u00edtica de discriminaci\u00f3n o marginaci\u00f3n.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>31 Sobre el contenido y alcance de los principios que gobiernan la administraci\u00f3n de datos personales, cons\u00faltese especialmente la Sentencia T-729 de 2002 M.P. Eduardo Montealegre Lynett \u00a0<\/p>\n<p>32 En este sentido, la Corte en sentencia SU-082 de 1995, bajo la clasificaci\u00f3n de los datos personales, en datos \u00edntimos y datos personales no \u00edntimos, consider\u00f3 prohibida la inclusi\u00f3n de informaci\u00f3n que pertenezca a la esfera \u00edntima de la persona, por considerarla violatoria del derecho a la intimidad, con lo cual empieza a perfilar el llamado principio de necesidad determinado por el objeto y la funci\u00f3n espec\u00edfica de cada base de datos. Ya en la sentencia T-176 de 1995, la Corte consider\u00f3 como una de la hip\u00f3tesis de vulneraci\u00f3n del derecho al habeas data, que la informaci\u00f3n recaiga &#8220;sobre aspectos \u00edntimos de la vida de su titular no susceptibles de ser conocidos p\u00fablicamente&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-692\/03 \u00a0 PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-Finalidad \u00a0 FACULTADES EXTRAORDINARIAS CONFERIDAS POR EL CONGRESO DE LA REPUBLICA-Expedici\u00f3n de normas sobre polic\u00eda \u00a0 DECRETO-Regulaci\u00f3n integral aspectos b\u00e1sicos y generales del ejercicio del poder de polic\u00eda \u00a0 CODIGO-Requisitos que debe cumplir \u00a0 PRECEDENTE CONSTITUCIONAL-Adici\u00f3n normativa del C\u00f3digo Nacional de Polic\u00eda \u00a0 PRINCIPIO DE INTERPRETACION [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[53],"tags":[],"class_list":["post-9383","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2003"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9383","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=9383"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9383\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=9383"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=9383"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=9383"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}