{"id":9384,"date":"2024-05-31T17:24:31","date_gmt":"2024-05-31T17:24:31","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/c-693-03\/"},"modified":"2024-05-31T17:24:31","modified_gmt":"2024-05-31T17:24:31","slug":"c-693-03","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-693-03\/","title":{"rendered":"C-693-03"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-693\/03 \u00a0<\/p>\n<p>ESTATUTO DEL ABOGADO-Prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n disciplinaria \u00a0<\/p>\n<p>ESTATUTO DEL ABOGADO-Prescripci\u00f3n de la sanci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>ESTATUTO DEL ABOGADO-Control disciplinario \u00a0<\/p>\n<p>CORTE CONSTITUCIONAL-Aplicaci\u00f3n de principios y reglas generales en materia de derogatoria de leyes \u00a0<\/p>\n<p>INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Carencia actual de objeto \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-4464 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 88 parcial del Decreto 196 de 1971 \u201cpor el cual se dicta el estatuto de ejercicio de la abogac\u00eda\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Actores: Diana Patricia Colorado Congote y Lucas Leonardo Quevedo Barreto. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. C., doce (12) de agosto de dos mil tres (2003). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, los ciudadanos Diana Patricia Colorado Congote y Lucas Leonardo Quevedo Barreto demandaron la expresi\u00f3n \u201cLa iniciaci\u00f3n del proceso disciplinario interrumpe la prescripci\u00f3n\u201d contenida en el art\u00edculo 88 del Decreto 196 de 1971 \u201cpor el cual se dicta el estatuto de ejercicio de la abogac\u00eda\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del 17 de febrero del presente a\u00f1o, el Magistrado Sustanciador admiti\u00f3 la demanda, dispuso correr traslado de la misma al Procurador General de la Naci\u00f3n para que rindiera el concepto de rigor, orden\u00f3 fijar en lista la norma acusada para asegurar la intervenci\u00f3n ciudadana, as\u00ed como comunicar la iniciaci\u00f3n del proceso al se\u00f1or Presidente de la Rep\u00fablica, al Presidente del Congreso, al Ministro de Interior y de Justicia y al Consejo Superior de la Judicatura, e invitar a la Academia Colombiana de Jurisprudencia, a fin de que conceptuaran sobre la constitucionalidad de la norma acusada, de estimarlo oportuno. \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites ya relacionados, propios de esta clase de procesos, y previo el concepto del Procurador General de la Naci\u00f3n, procede la Corte a decidir sobre la demanda de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NORMA DEMANDADA \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, se transcribe el texto de la disposici\u00f3n acusada, conforme a su publicaci\u00f3n en el Diario Oficial No. 33.255 del 1\u00ba de marzo de 1971, y se subraya lo demandado: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDECRETO NUMERO 196 DE 1971 \u00a0<\/p>\n<p>(febrero 12) \u00a0<\/p>\n<p>por el cual se dicta el estatuto del ejercicio de la abogac\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>El Presidente de la Rep\u00fablica, en uso de las facultades extraordinarias que le confiere la ley 16 de 1968, y atendiendo el concepto de la comisi\u00f3n asesora establecida en ella,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>TITULO VI \u00a0<\/p>\n<p>R\u00e9gimen disciplinario \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO IV \u00a0<\/p>\n<p>Procedimiento \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 88. La acci\u00f3n disciplinaria prescribe en dos a\u00f1os, que se contar\u00e1n desde el d\u00eda en que se perpetr\u00f3 el \u00faltimo acto constitutivo de la falta. La iniciaci\u00f3n del proceso disciplinario interrumpe la prescripci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Las sanciones prescriben as\u00ed: la de suspensi\u00f3n, en un t\u00e9rmino igual al doble del se\u00f1alado como pena, pero en ning\u00fan caso antes de un a\u00f1o; y la de exclusi\u00f3n, en diez a\u00f1os. Los t\u00e9rminos se contar\u00e1n a partir de la ejecutoria de la providencia que impone la sanci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 III. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Los accionantes consideran que la expresi\u00f3n \u201cLa iniciaci\u00f3n del proceso disciplinario interrumpe la prescripci\u00f3n\u201d, contenida en el art\u00edculo 88 del Decreto 196 de 1971, desconoce el derecho de los abogados que son objeto de control disciplinario a un debido proceso sin dilaciones injustificadas. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1alan que debido a la funci\u00f3n social que cumplen los abogados dentro del ordenamiento jur\u00eddico, el Estado, en ejercicio del ius puniendi del que es titular, puede ejercer control disciplinario sobre los abogados, pero con observancia de los principios que conforman el debido proceso, uno de los cuales se refiere al derecho de las personas a que el proceso se adelante sin dilaciones injustificadas. Y ello con el fin de asegurar \u201cla efectividad de la administraci\u00f3n de justicia, la adecuada utilizaci\u00f3n de los recursos legales y el cumplimiento de los t\u00e9rminos dentro de los cuales deben adelantarse las actuaciones procesales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, manifiestan que el aparte normativo demandado, en cuanto establece que el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n disciplinaria se interrumpe con la iniciaci\u00f3n del proceso, comporta una dilaci\u00f3n injustificada de la \u00a0decisi\u00f3n en relaci\u00f3n con la situaci\u00f3n del abogado disciplinado frente al ordenamiento jur\u00eddico, contraviniendo as\u00ed el esp\u00edritu de la norma constitucional que consagra las garant\u00edas del debido proceso (art. 29 C.P.). \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto se\u00f1alan \u00a0que debe tomarse en cuenta \u00a0que dicha \u00a0situaci\u00f3n pone en entredicho \u00a0por un mayor tiempo el ejercicio de la actividad profesional que constituye la forma de sustento diario del abogado disciplinado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para respaldar su acusaci\u00f3n \u00a0transcriben apartes de la Sentencia C-244 de 1996 en la que se declar\u00f3 la inexequibilidad del art\u00edculo 34 de la Ley 200 de 1995 que prorrogaba por seis meses el t\u00e9rmino de la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n disciplinaria, en relaci\u00f3n con los servidores p\u00fablicos a quienes se les hubiera notificado \u00a0el fallo de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Consideran que en dicha sentencia \u00a0la Corte estableci\u00f3 el alcance del derecho al debido proceso respecto \u00a0de la \u00a0prescripci\u00f3n de las acciones disciplinarias y fij\u00f3 criterios que, en parecer de los demandantes, resultan plenamente \u00a0aplicables a los procesos disciplinarios en contra de los abogados. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, se\u00f1alan que la norma desconoce el fin esencial del Estado de garantizar los principios y deberes consagrados en la Constituci\u00f3n, entre los cuales se cuentan la eficacia, celeridad y eficiencia con que debe ser prestado el servicio p\u00fablico de administraci\u00f3n de justicia \u2013art\u00edculos 2\u00ba y 209 C.P.-. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Consejo Superior de la Judicatura \u00a0<\/p>\n<p>El Magistrado Tem\u00edstocles Ortega Narv\u00e1ez, en su calidad de Presidente de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, interviene en el presente proceso con el objeto de coadyuvar la demanda de inconstitucionalidad de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que la expresi\u00f3n \u00a0acusada comporta una dilaci\u00f3n injustificada del proceso disciplinario adelantado contra los abogados que atenta contra el debido proceso y contra la eficiencia y eficacia que orientan la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Advierte que el art\u00edculo 88 del Decreto 196 de 1971 fue derogado por el art\u00edculo 17 de la Ley 20 de 1972, que estableci\u00f3 que la acci\u00f3n disciplinaria en contra de los abogados prescribe en el t\u00e9rmino de cinco a\u00f1os, sin hacer referencia alguna a la interrupci\u00f3n de la prescripci\u00f3n por la iniciaci\u00f3n del proceso disciplinario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que la Sala que preside fij\u00f3 su criterio en ese sentido mediante providencia del 10 de octubre de 2000 en la que \u00a0se concluy\u00f3 que exist\u00eda una clara diferencia en la teleolog\u00eda de \u00a0los dos textos legales referidos, por lo que deb\u00eda entenderse que el art\u00edculo 17 de la Ley 20 de 1972 hab\u00eda \u00a0no solamente sustituido el t\u00e9rmino de 2 a\u00f1os para que operara la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n disciplinaria sino que tambi\u00e9n hab\u00eda dejado sin vigencia la interrupci\u00f3n de la prescripci\u00f3n a que se refer\u00eda el aparte final del primer inciso del art\u00edculo 88 del \u00a0Decreto 196 de 1971.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Precisa que en dicha decisi\u00f3n esa Corporaci\u00f3n \u00a0tom\u00f3 en cuenta el hecho de que solamente por aplicaci\u00f3n anal\u00f3gica de las normas penales \u00a0(art. 84 del Decreto 2700 de 1991), la misma Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura ten\u00eda establecido, antes del cambio de jurisprudencia que se contiene en la decisi\u00f3n del 10 de octubre de 2000, que \u00a0el nuevo t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n luego de la interrupci\u00f3n por la apertura del proceso disciplinario ser\u00eda de 5 a\u00f1os, lo que planteaba serios interrogantes sobre la pertinencia de dicha interpretaci\u00f3n, dadas las diferencias entre el derecho \u00a0penal y las normas disciplinarias para los abogados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que dicha Sala tom\u00f3 en cuenta igualmente, para adoptar la decisi\u00f3n a que se est\u00e1 haciendo referencia, los criterios expresados por la Corte en la Sentencia C-244 de 1996 en la que se declar\u00f3 la inexequibilidad del par\u00e1grafo 1 del art\u00edculo 34 \u00a0de la Ley 200 de 1995 que establec\u00eda \u00a0la pr\u00f3rroga por seis meses \u00a0del t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n disciplinaria de los servidores p\u00fablicos. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente afirma que \u00a0en la aclaraci\u00f3n de voto que el interviniente suscribiera \u00a0en la referida decisi\u00f3n del 10 de octubre de 2000 hizo \u00e9nfasis adem\u00e1s en que la soluci\u00f3n al problema jur\u00eddico planteado en los t\u00e9rminos en que all\u00ed se resolvi\u00f3 encontraba sustento en la aplicaci\u00f3n del principio de favorabilidad, que rige no solamente en materia penal sino en general en el derecho sancionatorio. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ministerio del Interior y de Justicia \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio referido, por intermedio de su Directora del Ordenamiento Jur\u00eddico, interviene en el presente proceso para solicitar que la Corte est\u00e9 a lo resuelto en la Sentencia C-540 de 1993 en relaci\u00f3n con el cargo formulado por la vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n, y que declare la exequibilidad del aparte normativo demandado, respecto de la acusaci\u00f3n referente al supuesto desconocimiento del art\u00edculo 2\u00ba constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Precisa que el art\u00edculo 88 del Decreto 196 de 1971 fue modificado por la Ley 20 de 1972 ampliando el t\u00e9rmino para \u00a0que opere la prescripci\u00f3n en materia disciplinaria, pasando de dos a cinco a\u00f1os, pero que dicha ley no modific\u00f3 el aparte acusado en el presente proceso, toda vez que el aspecto a que \u00e9l se refiere \u00a0no fue mencionado en la ley. De modo que cuando se disponga la apertura de investigaci\u00f3n disciplinaria, debe tomarse la fecha de ejecutoria de dicha providencia para contabilizar a partir \u00a0de ella el t\u00e9rmino de cinco a\u00f1os de la prescripci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Advierte que la Corte, en la Sentencia C-540 de 1993 se pronunci\u00f3 en relaci\u00f3n con un cargo por el supuesto desconocimiento del art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n por parte de los art\u00edculos 69 a 90 del Decreto 196 de 1971, encontrando dichas normas ajustadas al precepto constitucional mencionado, por lo que considera que \u00a0la Corte en el presente caso debe estarse a lo resuelto en esa oportunidad. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, se\u00f1ala que el precepto normativo se aviene igualmente con lo previsto en el art\u00edculo 2\u00ba constitucional, toda vez que al no haber sido encontrada por la Corte incompatibilidad alguna entre la norma demandada con los principios del debido proceso, no se est\u00e1 desconociendo la finalidad del Estado de preservarlos. \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El Se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n alleg\u00f3 el concepto n\u00famero 3186, recibido el 1\u00ba de abril del presente a\u00f1o, en el cual solicita que se declare la exequibilidad de la expresi\u00f3n demandada del art\u00edculo 88 del Decreto 196 de 1971, de conformidad con las consideraciones que se resumen a continuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar se\u00f1ala que la norma demandada fue modificada parcialmente por el art\u00edculo 17 de la Ley 20 de 1972, que ampli\u00f3 de dos a cinco a\u00f1os el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n disciplinaria en contra de los abogados, pero no alter\u00f3 la interrupci\u00f3n de la prescripci\u00f3n a que se refiere la frase final del inciso primero de la norma objeto de estudio, pues en nada lo contradice. As\u00ed mismo, considera que tampoco es dable alegar una derogatoria org\u00e1nica del mismo, como quiera que la ley referida no constituye un estatuto o cuerpo legal que se refiera integralmente a la potestad disciplinaria sobre el ejercicio de la profesi\u00f3n de abogado. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala igualmente que la Corte en la Sentencia C-540 de 1993 estudi\u00f3 la constitucionalidad del art\u00edculo 88 parcialmente acusado, sin haber advertido su presunta derogatoria, pues de haber sido as\u00ed habr\u00eda proferido un fallo inhibitorio respecto del mismo, pero en su lugar declar\u00f3 su exequibilidad. Respecto de tal decisi\u00f3n precisa que, en el presente caso, no puede alegarse que ha operado el fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional, pues en dicho pronunciamiento la Corporaci\u00f3n no se refiri\u00f3 espec\u00edficamente al alcance de la interrupci\u00f3n del t\u00e9rmino prescriptivo de la acci\u00f3n disciplinaria, al cual alude la demanda de inconstitucionalidad de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de los cargos formulados manifiesta que el ejercicio de la abogac\u00eda cumple una funci\u00f3n social, pues a trav\u00e9s de los profesionales del derecho se garantiza a todas las personas el derecho a acceder a la administraci\u00f3n de justicia, por lo que se requiere que su conducta se adec\u00fae a altos est\u00e1ndares de \u00e9tica, honradez, diligencia y lealtad, con el objeto de garantizar a todos los ciudadanos la efectividad de sus derechos y la debida defensa de sus intereses. De ah\u00ed que el ejercicio de la abogac\u00eda deba ser objeto de un control riguroso y especial por parte del Estado, pues permitir, tolerar o asumir una conducta complaciente respecto del mismo resulta atentatorio de los fines y principios de la organizaci\u00f3n estatal, en especial los referidos al aseguramiento de la convivencia pac\u00edfica y a la vigencia de un orden econ\u00f3mico y social que corresponda al valor de la justicia. \u00a0<\/p>\n<p>En atenci\u00f3n a lo anterior, advierte que la legislaci\u00f3n tiene previsto el Estatuto de ejercicio de la abogac\u00eda \u2013Decreto 196 de 1971-, con el objeto de regular el ejercicio de la profesi\u00f3n y determinar el r\u00e9gimen disciplinario aplicable a los abogados que se aparten de la conducta esperada de ellos y de la funci\u00f3n que les es propia. Indica que tal estatuto permite al investigado ejercer debidamente su derecho a la defensa y establece la publicidad de las sanciones impuestas como garant\u00eda del derecho de la sociedad a la informaci\u00f3n, en ejercicio del derecho del Estado de adelantar investigaciones por faltas contra la \u00e9tica profesional, en cabeza del Consejo Superior de la Judicatura \u2013art\u00edculo 256, numeral 3\u00ba C.P.-. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, advierte que el abogado se convierte en un depositario de la confianza de las personas para que tr\u00e1mite y haga valer sus intereses ante las autoridades administrativas y jurisdiccionales, de modo que la agravaci\u00f3n de los controles sobre la conducta del profesional del derecho coincide con el valor constitucional de asegurar la convivencia pac\u00edfica. Por tal raz\u00f3n el Estado debe contar con las herramientas suficientes para adelantar los procesos disciplinarios, por supuesto sin el desconocimiento de los derechos fundamentales de los investigados. \u00a0<\/p>\n<p>Espec\u00edficamente sobre la norma parcialmente demandada se\u00f1ala que la misma resulta razonable y proporcionada, en cuanto busca una finalidad leg\u00edtima, cual es la de otorgarle al Estado el tiempo suficiente y necesario para adelantar el proceso disciplinario contra el abogado que atenta contra la \u00e9tica del ejercicio de la profesi\u00f3n, como quiera que con esa conducta, no solamente se defraudan los intereses particulares del cliente, sino tambi\u00e9n los de la sociedad, lo mismo que valores y principios como el de la dignidad humana, la justicia, pues la presencia del abogado en las controversias procesales o extra procesales tiene como objetivo garantizar la celeridad, eficacia, eficiencia y moralidad de la justicia. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, afirma que el Estado solamente cuenta con el control disciplinario como \u00fanica forma de sancionar las conductas contra la \u00e9tica cometidas por los abogados, en tanto que para disciplinar a los servidores p\u00fablicos el Estado cuenta con diferentes mecanismos de orden legal, como las oficinas de control interno, la acci\u00f3n de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n y las personer\u00edas, as\u00ed como el control fiscal e inclusive penal y el control directo ejercido por la ciudadan\u00eda. Ello, sin dejar de lado que el control disciplinario de los abogados, solamente se activa cuando los directamente perjudicados solicitan la investigaci\u00f3n, lo que casi nunca sucede en raz\u00f3n de la ignorancia de los clientes, en tanto que el control ejercido sobre los funcionarios es de car\u00e1cter actual, permanente e inmediato. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, advierte que en los \u00faltimos a\u00f1os ha crecido el n\u00famero de investigaciones en contra de los abogados, lo que ha producido una congesti\u00f3n de trabajo en las autoridades encargadas de adelantarlas, lo que requiere la adopci\u00f3n de medidas eficaces para su evacuaci\u00f3n, como la existencia de t\u00e9rminos prudenciales para adelantar los correspondientes procesos disciplinarios, t\u00e9rminos que a pesar de ser m\u00e1s amplios no deben comportar dilaciones injustificadas en detrimento de los derechos fundamentales de los encartados. \u00a0<\/p>\n<p>Explica que ante el c\u00famulo de procesos, la tardanza en poner en conocimiento la ocurrencia de irregularidades, en consideraci\u00f3n a diversas razones (temor, ignorancia, enga\u00f1o), la dificultad para la pr\u00e1ctica de pruebas, los problemas de orden presupuestal, administrativo y dem\u00e1s circunstancias que imposibilitan o entorpecen el tr\u00e1mite de los procesos disciplinarios, la interrupci\u00f3n del t\u00e9rmino prescriptivo es una figura que garantiza el orden jur\u00eddico que propende por la materializaci\u00f3n de la justicia disciplinaria. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, se\u00f1ala que las providencias que deciden los procesos en contra de los abogados son actos jurisdiccionales, por lo que no son susceptibles de ser controvertidos ante otra jurisdicci\u00f3n, por lo que las actuaciones deben estar asistidas de un denodado esfuerzo superior al ordinario utilizado en aquellas que s\u00ed son objeto de debate judicial, resultando \u00fatil el t\u00e9rmino adicional posterior a la interrupci\u00f3n de la prescripci\u00f3n para practicar pruebas que faciliten el esclarecimiento de los hechos y se protejan de manera id\u00f3nea y eficaz, principios y valores propios del Estado social de derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente considera que la interrupci\u00f3n de la prescripci\u00f3n establecida en la norma parcialmente demandada no desconoce el derecho a la igualdad de los abogados, respecto de lo dispuesto para el proceso disciplinario en contra de los servidores p\u00fablicos, en raz\u00f3n de la diferencia que existe entre los sujetos disciplinados y el bien jur\u00eddico que en uno y otro procedimiento se pretende proteger. Se\u00f1ala que el control sobre la conducta de los profesionales del derecho busca preservar el valor jur\u00eddico de la justicia, lo cual supone un tratamiento distinto y m\u00e1s riguroso, y que cuando el Estado renuncia al ejercicio del ius puniendi sobre los servidores p\u00fablicos lo hace comprometiendo su propio inter\u00e9s, lo cual no ocurre en materia de la abogac\u00eda, que es una profesi\u00f3n que conlleva riesgos sociales y por ende, incluye tanto los intereses particulares de los poderdantes y clientes, como la materializaci\u00f3n de la justicia. \u00a0<\/p>\n<p>VI. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Competencia \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 241, numeral 5o. de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la Corte Constitucional es competente para conocer y decidir, definitivamente, sobre la demanda de inconstitucionalidad de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La materia sujeta a examen \u00a0<\/p>\n<p>Para los demandantes la expresi\u00f3n \u201cLa iniciaci\u00f3n del proceso disciplinario interrumpe la prescripci\u00f3n\u201d, contenida en el primer inciso del art\u00edculo 88 del Decreto Ley 196 de 1971, comporta una dilaci\u00f3n injustificada del proceso disciplinario que se sigue a los abogados, con lo que se desconoce el debido proceso y la eficacia de los principios constitucionales que le son inherentes \u00a0(arts. 2 y 29 C.P.). \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido se manifiesta el Presidente de la Sala Disciplinaria \u00a0del Consejo Superior de la Judicatura que coadyuva la demanda y quien hace \u00e9nfasis adem\u00e1s \u00a0en que cabe interpretar &#8211; como en efecto lo hizo la Sala que \u00e9l preside en providencia del 10 de Octubre de 2000- a partir de la aplicaci\u00f3n de los criterios \u00a0establecidos en el C\u00f3digo Civil para el an\u00e1lisis de la derogatoria de las normas, \u00a0as\u00ed como acudiendo a la aplicaci\u00f3n del principio de favorabilidad, que el art\u00edculo 17 de la Ley 20 de 1972 dej\u00f3 sin vigencia la interrupci\u00f3n de la prescripci\u00f3n a que se refer\u00eda el aparte final del primer inciso del art\u00edculo 88 del \u00a0Decreto 196 de 1971 acusado. Se\u00f1ala as\u00ed mismo que si en gracia de discusi\u00f3n se entiende que la norma no est\u00e1 derogada, su petici\u00f3n \u00a0de inexequibilidad encuentra sustento en los criterios fijados por la Corte en la Sentencia C-244\/96. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La representante del Ministerio del Interior y de Justicia afirma que la expresi\u00f3n acusada se encuentra vigente por cuanto \u00a0el art\u00edculo 17 de la Ley 20 de 1972 solamente se refiri\u00f3 a la ampliaci\u00f3n del t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n del proceso disciplinario que se sigue a los abogados. En cuanto al cargo por la supuesta vulneraci\u00f3n del debido proceso, \u00a0considera que la Corte debe estarse a lo resuelto \u00a0en la sentencia C-540 de 1993 en la que se declar\u00f3 la exequibilidad del art\u00edculo 88 del Decreto \u00a0196 de 1971 por este aspecto, y consecuentemente declarar la constitucionalidad de la expresi\u00f3n acusada respecto del cargo por la supuesta vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 2 superior.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n por su parte advierte que la expresi\u00f3n acusada se encuentra vigente por cuanto esta no fue derogada ni expresa, ni tacita, ni org\u00e1nicamente por el art\u00edculo 17 de la Ley 20 de 1972. \u00a0Advierte igualmente que \u00a0en este caso no se configura el fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional en relaci\u00f3n con \u00a0la Sentencia C-540 de 1993, pues \u00a0en dicha sentencia no se \u00a0analizaron \u00a0los \u00a0cargos planteados en el presente proceso. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo solicita que se tome en cuenta i) la funci\u00f3n social que cumplen los abogados, ii) la necesidad de ejercer un rigurosos control sobre los mismos, iii) las caracter\u00edsticas y limites \u00a0 del proceso disciplinario que se sigue en su contra y iv) las diferencias que existen frente al caso de los servidores p\u00fablicos, \u00a0y en consecuencia \u00a0se declare la exequibilidad de la expresi\u00f3n acusada, \u00a0que en su parecer persigue un fin constitucionalmente leg\u00edtimo -a saber, otorgar al Estado el tiempo suficiente \u00a0y necesario para adelantar el proceso disciplinario contra el abogado \u00a0cuya conducta afecta no solo los intereses de su cliente sino los de la sociedad y en particular los de la justicia- y resulta razonable y proporcionada frente al mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la Corte en consecuencia \u00a0determinar si la expresi\u00f3n acusada \u00a0establece o no una dilaci\u00f3n injustificada del proceso disciplinario contra los abogados que \u00a0resultar\u00eda contraria a los art\u00edculos 2 y 29 superiores. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Consideraciones preliminares\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Previamente la Corte considera necesario \u00a0hacer algunas precisiones en torno a la vigencia de la disposici\u00f3n acusada con el fin de establecer si es o no procedente el pronunciamiento de fondo que reclama el demandante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 88 del Decreto 196 de 1971, establece \u00a0que: \u00a0\u201cLa acci\u00f3n disciplinaria prescribe en dos a\u00f1os, que se contar\u00e1n desde el d\u00eda en que se perpetr\u00f3 el \u00faltimo acto constitutivo de la falta. La iniciaci\u00f3n del proceso disciplinario interrumpe la prescripci\u00f3n&#8221;. (negrilla fuera de texto)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo se\u00f1ala en su segundo inciso que &#8220;Las sanciones prescriben as\u00ed: la de suspensi\u00f3n, en un t\u00e9rmino igual al doble del se\u00f1alado como pena, pero en ning\u00fan caso antes de un a\u00f1o; y la de suspensi\u00f3n, en diez a\u00f1os. Los t\u00e9rminos se contar\u00e1n a partir de la ejecutoria de la providencia que impone la sanci\u00f3n&#8221;.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte el art\u00edculo 17 de la Ley 20 de 1972, se\u00f1ala:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas acciones por faltas disciplinarias y por faltas contra la \u00e9tica y los deberes profesionales del abogado, prescriben en cinco (5) a\u00f1os\u201d. (negrilla fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>Para el Presidente del Consejo Superior de la Judicatura con el art\u00edculo 17 \u00a0de la Ley 20 de 1972 no solamente se modific\u00f3 el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n disciplinaria que pas\u00f3 de 2 a 5 a\u00f1os \u00a0sino que la expresi\u00f3n \u00a0\u201cLa iniciaci\u00f3n del proceso disciplinario interrumpe la prescripci\u00f3n&#8221; habr\u00eda sido derogada por i) existir \u00a0una \u00a0contradicci\u00f3n teleol\u00f3gica entre \u00a0dicha expresi\u00f3n y el mandato contenido en el art\u00edculo 17 citado1, as\u00ed como \u00a0por ii) aplicaci\u00f3n en este caso el principio de favorabilidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dicha posici\u00f3n contrasta con la anteriormente prohijada por la jurisprudencia del mismo Consejo de la Judicatura antes del cambio de orientaci\u00f3n a que el Presidente de dicha Corporaci\u00f3n \u00a0hace alusi\u00f3n en su intervenci\u00f3n, y que se\u00f1alaba \u00a0que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSobre la prescripci\u00f3n se ha dicho que, de conformidad con el art\u00edculo 88 del decreto 196 de 1.971 y el art\u00edculo 17 de la Ley 20 de 1.972, se produce en el t\u00e9rmino de cinco a\u00f1os, contados \u201cdesde el d\u00eda en que se perpetr\u00f3 el \u00faltimo acto constitutivo de la falta\u201d, es decir, que en las faltas de resultado instant\u00e1neo corre dicho plazo legal desde ese momento y en los de conducta permanente se inicia desde la realizaci\u00f3n del \u00faltimo acto. Se interrumpe con \u201cLa iniciaci\u00f3n del proceso disciplinario&#8230;\u201d ( inc. 1o. del art\u00edculo 88 del decreto 196 de 1.971), norma de sentido claro y expreso cuyo tenor literal no admite interpretaciones contrarias. Dicha interrupci\u00f3n se da a partir de la ejecutoria del auto de apertura de investigaci\u00f3n y por el t\u00e9rmino de cinco (5) a\u00f1os.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas lo primero que la Corte debe dilucidar es si el art\u00edculo 17 de la Ley 20 de 1972, efectivamente derog\u00f3 o no la expresi\u00f3n acusada en el presente proceso contenida en \u00a0el art\u00edculo 88 del Decreto 196 de 1971.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por algunos autores se se\u00f1ala que en la medida en que la Ley 20 de 1972, relativa a \u00a0\u201cla composici\u00f3n y funcionamiento del tribunal disciplinario\u201d, dej\u00f3 de regir al extinguirse dicho Tribunal Superior Disciplinario, por efecto de la \u00a0adopci\u00f3n en la Constituci\u00f3n de 1991 de nuevos instrumentos y \u00f3rganos para el control disciplinario de la profesi\u00f3n de abogado, habr\u00eda recobrado vigencia el art\u00edculo 88 del \u00a0Decreto 196 de 1971. La propia Corte Constitucional al resolver sobre una demanda de inconstitucionalidad contra varias disposiciones del citado decreto, entre ellos el art\u00edculo 88, se pronunci\u00f3 sobre su exequibilidad en la sentencia C-540 de 1993 que citan algunos de los intervinientes. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante es lo cierto que la Corte, con aplicaci\u00f3n de los principios y reglas generales en materia de derogatoria de las leyes y teniendo en cuenta que el art\u00edculo 17 de la ley establece una regla cuya aplicaci\u00f3n est\u00e1 llamada a proyectarse \u00a0hacia el futuro, con independencia de que el juez disciplinario sea el Tribunal organizado por la mencionada ley o cualquier otro, hecha la confrontaci\u00f3n de la disposici\u00f3n del art\u00edculo 88 del Decreto \u00a0196 de 1971 con el contenido del art\u00edculo 17 de la ley \u00a0encuentra que la disposici\u00f3n posterior regul\u00f3 de manera integral lo relativo a la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n por faltas disciplinarias y por faltas a la \u00e9tica y los deberes del abogado y dispuso que ellas prescriben en cinco a\u00f1os. Si bien podr\u00eda arg\u00fcirse que al no regular de manera expresa sobre la interrupci\u00f3n de la prescripci\u00f3n esta parte bien pudo subsistir, lo cierto es que en la estructura de la nueva norma frente \u00a0al plazo previsto en el art\u00edculo 88 del Decreto 196 de 1971 para el ejercicio de la acci\u00f3n disciplinaria de dos (2) a\u00f1os se estableci\u00f3 un nuevo plazo de cinco (5) a\u00f1os, que supera el anterior en tres a\u00f1os, pero sin que pueda invocarse interrupci\u00f3n de la prescripci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, la Corte, en coincidencia con la orientaci\u00f3n asumida \u00a0por el Consejo Superior de la Judicatura &#8211; Sala Disciplinaria- considera que el art\u00edculo 17 de la Ley 20 de 1972 derog\u00f3 en su integridad el inciso primero del art\u00edculo 88 del Decreto ley 196 de 1971. En consecuencia esta Corporaci\u00f3n deber\u00e1 declararse inhibida para emitir un pronunciamiento de fondo en el presente proceso, por carencia actual de objeto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 VII. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>R E S U E L V E: \u00a0<\/p>\n<p>Declararse \u00a0INHIBIDA para emitir un pronunciamiento de fondo sobre la expresi\u00f3n \u00a0\u201cLa iniciaci\u00f3n del proceso disciplinario interrumpe la prescripci\u00f3n\u201d contenida en el art\u00edculo 88 del Decreto 196 de 1971 \u201cpor el cual se dicta el estatuto de ejercicio de la abogac\u00eda, por carencia actual de objeto.. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME CORDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 En la providencia de la Sala disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura \u00a0del 10 de Octubre de 2000 (Rad. 19961057 A394\/00), que el interviniente cita para sustentar \u00a0sus afirmaciones, se se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: \u201c8.En nuestro sentir, la interrupci\u00f3n del t\u00e9rmino prescriptivo en virtud de la iniciaci\u00f3n de un proceso disciplinario contra abogado mediante la formulaci\u00f3n del pliego de cargos, es disposici\u00f3n que si bien no puede entenderse &#8220;per se&#8221; como contrapuesta al nuevo t\u00e9rmino prescriptivo, ampliado por el art\u00edculo 17 de la \u00a0Ley 20 de 1972, en el sentido de que aquella posea elementos irreconciliables que hagan imposible la subsistencia de las dos normas y el proceso integrativo en una sola, s\u00ed contiene, con todo, una tesis diferente a la que orienta al citado art\u00edculo 17. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, dado el escaso t\u00e9rmino previsto para el adelantamiento del proceso \u00e9tico contra los abogados (2 a\u00f1os), el art\u00edculo 88 del Decreto 196 de 1971, quiso establecer la posibilidad de la interrupci\u00f3n del t\u00e9rmino prescriptivo a fin de evitar y obturar circunstancias de impunidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por el contrario, el art\u00edculo 17 de la Ley 20 de 1972, al ampliar precisamente el t\u00e9rmino de la prescripci\u00f3n a cinco (5) a\u00f1os, t\u00e1citamente derog\u00f3 su interrupci\u00f3n, con lo cual dio a entender que dicho t\u00e9rmino era m\u00e1s que suficiente para adelantar el proceso disciplinario, en sus etapas de instrucci\u00f3n y fallamiento, sin afectar indefinidamente y &#8220;sine die&#8221;, la presunci\u00f3n de inocencia que ampara a todo procesado sometido a la actividad punitiva del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>Se tratar\u00eda, sin duda, de un caso en el cual la derogatoria t\u00e1cita de una norma en virtud de una disposici\u00f3n posterior se deriva, no tanto de la contrariedad entre sus preceptos -caso en el cual no existe duda acerca de la extinci\u00f3n de aquella-, sino de aquel tipo de situaciones en las cuales, la ley nueva realiza una \u00a0mejora \u00a0con \u00a0respecto \u00a0a \u00a0la \u00a0ley \u00a0antigua; \u00a0en \u00a0que \u00a0sus disposiciones resultan m\u00e1s acordes con la vida social de la \u00e9poca y con el ideal de justicia asumido por una sociedad en un momento determinado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, el art\u00edculo 17 de la Ley 20 de 1972, significa un mejoramiento de la normatividad anterior, en primer lugar, porque consagra un t\u00e9rmino m\u00e1s adecuado para el adelantamiento del proceso disciplinario contra los abogados, a cambio de lo cual, suprimi\u00f3 cualquier referencia a la interrupci\u00f3n de la prescripci\u00f3n del mismo, lo que signific\u00f3 la eliminaci\u00f3n de una disposici\u00f3n no s\u00f3lo m\u00e1s gravosa para el procesado sino en buena medida poco pr\u00e1ctica, pues como lo se\u00f1ala la experiencia, en la medida en que la investigaci\u00f3n se aleja del momento consumativo del il\u00edcito, el allegamiento de la prueba y la calidad de \u00e9sta se tornan cada vez m\u00e1s precarias y opacas y por lo mismo, con menores posibilidades de \u00e9xito.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pero adem\u00e1s, el mejoramiento de la normatividad hasta entonces vigente, propiciado por el art\u00edculo 17, tiene que ver, sin duda, con el reforzamiento de la perspectiva &#8220;garantista&#8221; que alienta el moderno derecho punitivo del Estado, para la cual, los principios de legalidad, garant\u00edas del debido proceso y derecho de defensa constituyen pilares inconmovibles, por oposici\u00f3n a las corrientes &#8220;eficientistas&#8221; en materia penal que ponen el \u00e9nfasis m\u00e1s \u00a0en \u00a0los \u00a0resultados \u00a0represivos \u00a0y \u00a0sancionatorios \u00a0de \u00a0la normatividad en aras de una rediviva &#8220;teor\u00eda de la defensa social&#8221;, presentada con el ropaje de la &#8220;prevalencia del inter\u00e9s general sobre el particular o individual.&#8221; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-693\/03 \u00a0 ESTATUTO DEL ABOGADO-Prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n disciplinaria \u00a0 ESTATUTO DEL ABOGADO-Prescripci\u00f3n de la sanci\u00f3n \u00a0 ESTATUTO DEL ABOGADO-Control disciplinario \u00a0 CORTE CONSTITUCIONAL-Aplicaci\u00f3n de principios y reglas generales en materia de derogatoria de leyes \u00a0 INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Carencia actual de objeto \u00a0 Referencia: expediente D-4464 \u00a0 Demanda de inconstitucionalidad [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[53],"tags":[],"class_list":["post-9384","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2003"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9384","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=9384"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9384\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=9384"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=9384"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=9384"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}