{"id":9385,"date":"2024-05-31T17:24:31","date_gmt":"2024-05-31T17:24:31","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/c-694-03\/"},"modified":"2024-05-31T17:24:31","modified_gmt":"2024-05-31T17:24:31","slug":"c-694-03","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-694-03\/","title":{"rendered":"C-694-03"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-694\/03 \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Configuraci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>CODIGO DISCIPLINARIO UNICO-Inclusi\u00f3n como destinatarios de la ley disciplinaria a los ind\u00edgenas que administran recursos p\u00fablicos no contrar\u00eda la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>NORMA ACUSADA-Estado debe otorgar capacitaci\u00f3n a las autoridades ind\u00edgenas para que tengan pleno conocimiento del contenido de las normas disciplinarias \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-4374 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el Art. 25 (parcial) de la Ley 734 de 2002 \u00a0<\/p>\n<p>Demandantes: Luz Elvira Olivares Rivera y Maximino Rinc\u00f3n Garc\u00eda\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., doce (12) de agosto de dos mil tres (2003). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, los ciudadanos Luz Elvira Olivares Rivera y Maximino Rinc\u00f3n Garc\u00eda demandaron el Art. 25 (parcial) de la Ley 734 de 2002, \u201cpor la cual se expide el C\u00f3digo Disciplinario Unico\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales propios de los procesos de constitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda en referencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. NORMA DEMANDADA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe el texto de la disposici\u00f3n demandada, conforme a su publicaci\u00f3n en el Diario Oficial No. 44708 de 13 de Febrero de 2002, subrayando el aparte demandado: \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 25. DESTINATARIOS DE LA LEY DISCIPLINARIA. Son destinatarios de la ley disciplinaria los servidores p\u00fablicos aunque se encuentren retirados del servicio y los particulares contemplados en el art\u00edculo 53 del Libro Tercero de este c\u00f3digo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los ind\u00edgenas que administren recursos del Estado ser\u00e1n disciplinados conforme a este C\u00f3digo. \u00a0<\/p>\n<p>Para los efectos de esta ley y en concordancia con el art\u00edculo 38 de la Ley 489 de 1998, son servidores p\u00fablicos disciplinables, los gerentes de cooperativas, fundaciones, corporaciones y asociaciones que se creen y organicen por el Estado o con su participaci\u00f3n mayoritaria. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Los demandantes considera que la disposici\u00f3n impugnada quebranta el pre\u00e1mbulo y los Arts. 7, 10, 246, 329 y 330 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, con los siguientes fundamentos: \u00a0<\/p>\n<p>Afirman que como consecuencia de la lucha de los pueblos ind\u00edgenas y de sus particulares condiciones de vulnerabilidad, sus derechos han sido reconocidos internacionalmente como derechos espec\u00edficos y originarios y que en consonancia con ello el Art. 7\u00ba superior reconoce y protege la diversidad \u00e9tnica y cultural de la naci\u00f3n colombiana y la Constituci\u00f3n reconoce al Estado colombiano con un car\u00e1cter pluralista, multi\u00e9tnico, pluricultural y multilingue. \u00a0<\/p>\n<p>Expresan que dichas reglas concuerdan con el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos, ratificado mediante la Ley 74 de 1968, en relaci\u00f3n con los derechos de las minor\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>Sostienen que los Arts. 28 y 29 de la Constituci\u00f3n establecen la potestad punitiva del Estado, en armon\u00eda con tratados internacionales sobre derechos humanos, que citan. Agregan que en ella quedan comprendidos el Derecho Penal, el Derecho Contravencional y el Derecho Disciplinario. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiestan que el Derecho Disciplinario est\u00e1 sometido a los principios, garant\u00edas y ritualidades del Derecho Penal, como lo ha indicado la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Exponen que la garant\u00eda constitucional de la diversidad \u00e9tnica y cultural de la Naci\u00f3n origina un conjunto de derechos para los ind\u00edgenas, como su identidad, el territorio para desarrollar su vida, el ejercicio de formas propias de gobierno y administraci\u00f3n, el respeto de sus tradiciones, valores y normas, y el juzgamiento por sus propias autoridades. \u00a0<\/p>\n<p>Aseveran que la pluralidad \u00e9tnica y cultural determina una pluralidad jur\u00eddica en la naci\u00f3n colombiana, conforme a lo dispuesto en el Art. 246 superior, lo cual implica el reconocimiento de un sistema punitivo aut\u00f3nomo de las comunidades ind\u00edgenas, que viola la norma acusada. \u00a0<\/p>\n<p>Indican que la poblaci\u00f3n ind\u00edgena est\u00e1 amparada por un fuero y un sistema normativo propio que hace parte del orden jur\u00eddico nacional y que con fundamento en el principio de la dignidad de la persona humana el Art. 13 de la Constituci\u00f3n permite la discriminaci\u00f3n favorable, en cuanto ordena al Estado que promueva las condiciones para lograr la igualdad real y efectiva de los grupos marginados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consideran que respecto del Derecho Disciplinario los ind\u00edgenas tienen una conciencia social y cultural paralela, de modo que en caso de una conducta t\u00edpica se presenta una ausencia de culpabilidad, por la imposibilidad de comprender la ilicitud de la misma.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirman que, por estas razones, las disposiciones de la Ley 734 de 2002 (C\u00f3digo Disciplinario Unico) no son aplicables a los ind\u00edgenas, que si se aplican se infringen los principios de la dignidad humana y la igualdad y que por tanto es inconstitucional el mandato contenido en la norma impugnada, en el sentido de que los ind\u00edgenas que administren recursos del Estado ser\u00e1n disciplinados conforme a la misma.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente anotan que la Corte Constitucional ha emitido en forma extensa pronunciamientos sobre la materia y citan algunos de \u00e9stos as\u00ed como algunos tratados internacionales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. INTERVENCIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Intervenci\u00f3n del Ministerio de Justicia y del Derecho \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito presentado el 14 de Enero de 2003, la ciudadana Ana Luc\u00eda Guti\u00e9rrez Guingue, actuando en la calidad de apoderada del Ministerio de Justicia y del Derecho, solicita a la Corte que declare la exequibilidad de la norma acusada, con sustento en lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que, tal y como lo se\u00f1alan los demandantes, la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 marc\u00f3 un hito en lo que respecta al reconocimiento y respeto de las costumbres y tradiciones ind\u00edgenas, lo cual encuentra su fundamento en la concepci\u00f3n de la diversidad \u00e9tnica, cultural y religiosa de la naci\u00f3n colombiana. En tal virtud, aquella contempla la jurisdicci\u00f3n especial ind\u00edgena y dispone que las autoridades de los pueblos ind\u00edgenas pueden ejercer funciones jurisdiccionales en su territorio, de acuerdo con sus normas y procedimientos, respetando los ordenamientos constitucional y legal. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que, sin embargo, la consagraci\u00f3n de \u00a0la jurisdicci\u00f3n especial ind\u00edgena no comprende la potestad disciplinaria y a\u00f1ade que si bien es cierto que el Art. 330 superior establece que los territorios ind\u00edgenas estar\u00e1n gobernados por consejos conformados y reglamentados seg\u00fan sus usos y costumbres, ello no es \u00f3bice para que dichas autoridades, tambi\u00e9n representantes del Estado, se rijan por lo dispuesto en el C\u00f3digo Disciplinario. Estima que la moral p\u00fablica delimitada en \u00e9ste debe aplicarse a pesar de la existencia de los usos y costumbres de los pueblos ind\u00edgenas, para armonizar aquellos con los fines esenciales del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que en el \u00e1mbito disciplinario es aplicable anal\u00f3gicamente el criterio planteado por la Corte Constitucional para el campo judicial, en virtud del cual si un miembro de una comunidad ind\u00edgena lleva a cabo un comportamiento contrario a la ley que afecte la exterioridad de su entorno, y aquel tiene un conocimiento suficiente de las pr\u00e1cticas sociales y las normas jur\u00eddicas nacionales, deben aplicarse estas \u00faltimas. \u00a0<\/p>\n<p>Expresa que la Constituci\u00f3n otorga especial atenci\u00f3n al manejo de los recursos p\u00fablicos y que cuando dicha funci\u00f3n es ejercida por un miembro de una comunidad ind\u00edgena, necesariamente hay un cambio en su cosmovisi\u00f3n, en cuanto ello implica el conocimiento y la comprensi\u00f3n de las normas constitucionales y legales aplicables a todos los funcionarios que desempe\u00f1an la misma. \u00a0<\/p>\n<p>2. Intervenci\u00f3n de la ciudadana Doris Pinz\u00f3n Amado \u00a0<\/p>\n<p>Por medio de escrito radicado el 22 de Enero de 2003, la ciudadana Doris Pinz\u00f3n Amado, actuando en su propio nombre, pide a la Corte que declare exequible la norma impugnada, en el entendido de que la Procuradur\u00eda s\u00f3lo ser\u00e1 competente para sancionar a aquellos ind\u00edgenas que administren recursos del Estado y \u201cque se encuentren integrados a la sociedad occidental\u201d, con base en las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expone que la Constituci\u00f3n de 1991 reconoci\u00f3 un sistema social pluralista que otorga una protecci\u00f3n especial a las comunidades ind\u00edgenas, garantiza la prevalencia de su integridad cultural, social y econ\u00f3mica, su capacidad de autodeterminaci\u00f3n administrativa y judicial, la consagraci\u00f3n de sus resguardos como propiedad colectiva de car\u00e1cter inalienable y de sus territorios como entidades al lado de los municipios, los distritos y los departamentos. \u00a0<\/p>\n<p>Asevera que en este sentido el Art. 246 estableci\u00f3 una jurisdicci\u00f3n especial para las comunidades ind\u00edgenas, con base en el reconocimiento de que sus miembros tienen un desarrollo cultural diverso y por tanto una visi\u00f3n distinta del mundo y una escala de valores tambi\u00e9n distinta. \u00a0<\/p>\n<p>Con base en jurisprudencia de la Corte Constitucional se\u00f1ala que en el fuero ind\u00edgena se conjugan un elemento personal y un elemento territorial y que no es absoluto, como lo pretenden los demandantes, pues su aplicaci\u00f3n depende de que la conducta cuestionable se realice dentro de una comunidad o en territorio exterior, afectando a personas no pertenecientes a su grupo, y de que el infractor no se encuentre en condiciones de comprender el car\u00e1cter il\u00edcito de su comportamiento. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece en forma amplia los principios a los cuales se debe sujetar el ejercicio de las funciones p\u00fablicas y, en especial, el manejo de los recursos p\u00fablicos, consagrando diversos tipos de responsabilidad, entre ellos la disciplinaria. Agrega, citando sentencias de la Corte Constitucional, que el r\u00e9gimen disciplinario comprende tanto a los servidores p\u00fablicos como a los particulares que desempe\u00f1en funciones p\u00fablicas, siempre y cuando, en este \u00faltimo evento, el legislador haya definido el r\u00e9gimen especial aplicable, que no puede ser igual al que se aplica a los primeros.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que como el Estado s\u00f3lo puede conceder a los particulares la administraci\u00f3n de recursos p\u00fablicos para satisfacer sus cometidos, la misma implica el ejercicio de funci\u00f3n p\u00fablica y, por tanto, quienes desarrollen dicha actividad pueden ser investigados y sancionados disciplinariamente, de acuerdo con el r\u00e9gimen especial que haya creado el legislador para tal efecto. \u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s de transcribir el Art. 83 de la Ley 715 de 2001 plantea que la norma acusada no es aplicable a los miembros de las comunidades ind\u00edgenas que actualmente son beneficiarios de actividades financiadas con recursos del presupuesto destinados a atender sus necesidades, ya que la administraci\u00f3n de tales recursos se encuentra radicada en el respectivo alcalde y no en aquellos. \u00a0<\/p>\n<p>Considera que el ind\u00edgena puede ser sujeto pasivo de la acci\u00f3n disciplinaria cuando est\u00e9 integrado a la sociedad, de tal suerte que est\u00e9 en capacidad de comprender el car\u00e1cter il\u00edcito de su comportamiento dentro de la l\u00f3gica occidental, en los t\u00e9rminos de la Ley 734 de 2002, y que en caso contrario debe aplicarse el principio formulado por la jurisprudencia nacional en materia penal, en virtud del cual la decisi\u00f3n debe ser adoptada por las autoridades ind\u00edgenas. \u00a0<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DE LA PROCURADORIA GENERAL DE LA NACION \u00a0<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0<\/p>\n<p>1. Dado que la disposici\u00f3n acusada pertenece a una ley de la Rep\u00fablica, corresponde a la Corte resolver sobre su constitucionalidad, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 241 del Estatuto Superior.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Problema jur\u00eddico planteado \u00a0<\/p>\n<p>2. Corresponde a la Corte establecer si la expresi\u00f3n acusada vulnera el pre\u00e1mbulo y los Arts. 7, 10, 246, 329 y 330 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, al disponer que los ind\u00edgenas que administren recursos del Estado ser\u00e1n disciplinados conforme al C\u00f3digo Disciplinario Unico, cuando las disposiciones superiores indicadas reconocen la autonom\u00eda de los pueblos ind\u00edgenas \u00a0mediante el ejercicio de la jurisdicci\u00f3n especial ind\u00edgena por parte de sus autoridades, dentro de su \u00e1mbito territorial y de conformidad con sus propias normas y procedimientos, y mediante el gobierno por consejos conformados y reglamentados seg\u00fan los usos y costumbres de los mismos, con fundamento en la diversidad \u00e9tnica y cultural de la naci\u00f3n colombiana. \u00a0<\/p>\n<p>Existencia de cosa juzgada constitucional \u00a0<\/p>\n<p>3. Conforme lo expuso la Procuradora Delegada en su concepto, el aparte acusado ya fue objeto de pronunciamiento por parte de esta corporaci\u00f3n, mediante la Sentencia C-127 de 2003. 1 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en dicha sentencia la Corte examin\u00f3 la constitucionalidad de la expresi\u00f3n impugnada y resolvi\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPrimero: Decl\u00e1rase Exequible el inciso segundo del art\u00edculo 25 de la ley 734 de 2002, \u00fanicamente por el cargo formulado por el actor\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El cargo que fue objeto de estudio en la citada sentencia coincide plenamente con el planteado en la demanda que se examina, de acuerdo con el problema jur\u00eddico formulado en dicha oportunidad, en los siguientes t\u00e9rminos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) si la expresi\u00f3n contenida en el inciso segundo del art\u00edculo 25 de la ley 734 de 2002, al manifestar que \u201cLos ind\u00edgenas que administren recursos del Estado ser\u00e1n disciplinados conforme a este C\u00f3digo\u201d es violatorio de los art\u00edculos 1 y 246 de la Constituci\u00f3n, por cuanto, en concepto del demandante se desconoce la autonom\u00eda de los grupos ind\u00edgenas para juzgar de conformidad con sus propias normas y procedimientos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En torno del referido cargo, luego de asimilar la situaci\u00f3n de los ind\u00edgenas a la de los particulares que administran recursos del Estado, la Corte sostuvo que la aplicaci\u00f3n de la ley disciplinaria a los primeros no resulta contraria a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, ya que el manejo de los recursos p\u00fablicos exige medidas especiales de control para salvaguardar el inter\u00e9s general y cumplir los fines esenciales del Estado. Al respecto manifest\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) As\u00ed las cosas, resulta claro para la Corte Constitucional que, conforme a la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica la inclusi\u00f3n como destinatarios de la ley disciplinaria de los ind\u00edgenas que administren recursos del Estado, no vulnera el art\u00edculo 246 de la Carta Pol\u00edtica, ni tampoco su art\u00edculo 1 como lo sostiene el actor. La norma contenida en el art\u00edculo 25 de la Ley 754 de 2002 (sic), por este aspecto, coloca a quienes siendo ind\u00edgenas administren recursos p\u00fablicos en la misma situaci\u00f3n de cualquier colombiano que se encuentre en esa hip\u00f3tesis, sin que ser destinatarios de la ley disciplinaria signifique decisi\u00f3n anticipada sobre responsabilidad alguna de car\u00e1cter disciplinario, pues ella se rige \u00a0por los principios y las reglas establecidas en el c\u00f3digo disciplinario, y muy especialmente en su art\u00edculo 28 (&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) Por consiguiente, resulta razonable la aplicaci\u00f3n del r\u00e9gimen disciplinario a los ind\u00edgenas que manejen recursos del Estado, pues all\u00ed en su condici\u00f3n de particulares ser\u00e1n sujetos pasivos de la acci\u00f3n disciplinaria, siendo ello concordante con lo dispuesto en el art\u00edculo 53 \u00a0del C\u00f3digo Disciplinario \u00danico que se\u00f1ala como sujetos disciplinables a los particulares que administren recursos del Estado y establece el r\u00e9gimen aplicable a los mismos ( &#8230;)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, con el prop\u00f3sito de velar por el respeto de la diversidad \u00e9tnica y cultural de las comunidades ind\u00edgenas, la Corte se\u00f1al\u00f3 que es deber del Estado otorgar la capacitaci\u00f3n y la asesor\u00eda necesarias para que las autoridades ind\u00edgenas tengan pleno conocimiento del contenido de las normas disciplinarias. En este sentido expres\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) el inciso segundo del art\u00edculo 25 de la ley 734 de 2002, no vulnera los derechos constitucionales de los ind\u00edgenas al incluirlos como destinatarios de la ley disciplinaria, siempre y cuando, tal como lo se\u00f1alan el Interviniente y el Ministerio P\u00fablico, el Estado capacite y asesore a las autoridades ind\u00edgenas, para que se produzca una comprensi\u00f3n de cada una de las cl\u00e1usulas del contrato, a trav\u00e9s del cual administrar\u00e1n recursos p\u00fablicos y las consecuencias de su infracci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior se deduce que en relaci\u00f3n con la expresi\u00f3n acusada se configura cosa juzgada constitucional, de conformidad con lo preceptuado en el Art. 243 superior, por lo cual se ordenar\u00e1 estarse a lo resuelto en la citada sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>VII. DECISION \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en las consideraciones expuestas, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>R E S U E L V E \u00a0<\/p>\n<p>ESTARSE A LO RESUELTO en la Sentencia C-127 de 2003 en relaci\u00f3n con la expresi\u00f3n \u201c[l]os ind\u00edgenas que administren recursos del Estado ser\u00e1n disciplinados conforme a este C\u00f3digo\u201d, contenida en el inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 25 de la Ley 734 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional, c\u00famplase y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME CORDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA INES VARGAS HERNANDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>LA SUSCRITA SECRETARIA GENERAL \u00a0<\/p>\n<p>DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>HACE CONSTAR: \u00a0<\/p>\n<p>Que el H. Magistrado doctor EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT, no firma la presente sentencia por cuanto le fue aceptado impedimento para intervenir en la presente decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>Aclaraci\u00f3n de voto a la Sentencia C-694\/03 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-4374 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el Art. 25 (parcial) de la Ley 734 de 2002 \u00a0<\/p>\n<p>Demandantes: Luz Elvira Olivares Rivera y Maximino Rinc\u00f3n Garc\u00eda\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Con el debido respeto por la Corporaci\u00f3n y por el magistrado ponente, aclaro mi voto a la sentencia C-694 de 2003. Puesto que la presente demanda coincide con la fallada mediante sentencia C-127 de 2003, considero suficiente remitir a la aclaraci\u00f3n especial de voto que presentara respecto de la misma en dicha oportunidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 M. P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-694\/03 \u00a0 COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Configuraci\u00f3n \u00a0 CODIGO DISCIPLINARIO UNICO-Inclusi\u00f3n como destinatarios de la ley disciplinaria a los ind\u00edgenas que administran recursos p\u00fablicos no contrar\u00eda la Constituci\u00f3n \u00a0 NORMA ACUSADA-Estado debe otorgar capacitaci\u00f3n a las autoridades ind\u00edgenas para que tengan pleno conocimiento del contenido de las normas disciplinarias \u00a0 Referencia: expediente D-4374 \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[53],"tags":[],"class_list":["post-9385","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2003"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9385","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=9385"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9385\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=9385"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=9385"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=9385"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}