{"id":9386,"date":"2024-05-31T17:24:32","date_gmt":"2024-05-31T17:24:32","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/c-714-03\/"},"modified":"2024-05-31T17:24:32","modified_gmt":"2024-05-31T17:24:32","slug":"c-714-03","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-714-03\/","title":{"rendered":"C-714-03"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-714\/03 \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA ABSOLUTA-Sistema integrado de informaci\u00f3n sobre multas y sanciones por infracciones de tr\u00e1nsito \u201cSIMIT\u201d \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA IGUALDAD-Prerrogativas especiales para conductores de transporte p\u00fablico \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Precisi\u00f3n clara de disposici\u00f3n acusada y cargo concreto \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Fallo inhibitorio por ineptitud sustantiva\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-4451 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 10 (parcial) y contra el Cap\u00edtulo IV del T\u00edtulo IV de la ley 769 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>Demandante: Jos\u00e9 Domingo Bernal. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME ARAUJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., diecinueve (19) de agosto de dos mil tres (2003). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mites establecidos en el decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S E N T E N C I A \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, el ciudadano JOS\u00c9 DOMINGO BERNAL demand\u00f3 el art\u00edculo 10 (parcial) y el Cap\u00edtulo IV del T\u00edtulo IV de la ley 769 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto de 10 de febrero de 2003 se inadmiti\u00f3 la demanda por cuanto el actor s\u00f3lo formul\u00f3 algunos interrogantes y comentarios breves respecto del contenido de las normas acusadas. \u00a0De otra parte, no era claro si se demandaba todo el Cap\u00edtulo IV del T\u00edtulo IV de la citada ley, o s\u00f3lo algunas de sus disposiciones. \u00a0<\/p>\n<p>El libelista s\u00f3lo corrigi\u00f3 la demanda en relaci\u00f3n con el cargo planteado contra el art\u00edculo 10 de la ley 769 de 2002, ya que en lo tocante al Cap\u00edtulo IV del T\u00edtulo IV ib\u00eddem se limit\u00f3 a decir que con el mismo se borr\u00f3 de un plumazo el principio de igualdad, \u201c(&#8230;) consagrando prerrogativas especiales para los conductores del Transporte p\u00fablico en detrimento de los conductores particulares\u201d. \u00a0Es decir, que por este aspecto no hay cargo. \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales propios de los procesos de constitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda en referencia. \u00a0<\/p>\n<p>II. NORMAS ACUSADAS \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe el texto de las disposiciones demandadas, conforme a la edici\u00f3n oficial No. 44.893 de 7 de agosto de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLEY 769 DE 2002 \u00a0<\/p>\n<p>(agosto 6) \u00a0<\/p>\n<p>por la cual se expide el C\u00f3digo Nacional de Tr\u00e1nsito Terrestre y se dictan otras disposiciones \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO III \u00a0<\/p>\n<p>Registros de informaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. \u00a0En todas las dependencias de los organismos de tr\u00e1nsito y transportes de las entidades territoriales existir\u00e1 una sede del SIMIT o en aquellas donde la Federaci\u00f3n lo considere necesario, con el fin de obtener la informaci\u00f3n para el consolidado nacional y por lo cual percibir\u00e1 el 10% \u00a0por la administraci\u00f3n del sistema cuando se cancele el valor adeudado. \u00a0En ning\u00fan caso podr\u00e1 ser inferior a medio salario m\u00ednimo diario legal vigente. \u00a0<\/p>\n<p>T I T U L O \u00a0 I V \u00a0<\/p>\n<p>SANCIONES Y PROCEDIMIENTOS \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO IV \u00a0<\/p>\n<p>Actuaci\u00f3n en caso de imposici\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>de comparendo al conductor para el transporte p\u00fablico \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 136. Reducci\u00f3n de la sanci\u00f3n. Una vez surtida la orden de comparendo, si el inculpado acepta la comisi\u00f3n de la infracci\u00f3n, podr\u00e1 cancelar el cien por cien (100%) del valor de la multa dentro de los tres (3) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la orden de comparendo, sin necesidad de otra actuaci\u00f3n administrativa. O podr\u00e1 igualmente cancelar el cincuenta por ciento (50%) del valor de la multa al organismo de tr\u00e1nsito y un veinticinco por ciento (25%) al centro integral de atenci\u00f3n al cual estar\u00e1 obligado a ir para tomar un curso en la escuela que all\u00ed funciona sobre las normas de tr\u00e1nsito. Pero si, por el contrario, la rechaza, el inculpado deber\u00e1 comparecer ante el funcionario en audiencia p\u00fablica para que \u00e9ste decrete las pruebas conducentes que le sean solicitadas y las de oficio que considere \u00fatiles. Si el contraventor no compareciere sin justa causa comprobada en este tiempo, la autoridad de tr\u00e1nsito dentro de los diez (10) d\u00edas siguientes seguir\u00e1 el proceso, entendi\u00e9ndose que queda vinculado al mismo, fall\u00e1ndose en audiencia p\u00fablica y notific\u00e1ndose en estrados. \u00a0<\/p>\n<p>En la misma audiencia, si fuere posible, se practicar\u00e1n las pruebas y se sancionar\u00e1 o absolver\u00e1 al inculpado. Si fuere declarado contraventor, se le impondr\u00e1 el cien por ciento (100%) de la sanci\u00f3n prevista en el c\u00f3digo. \u00a0<\/p>\n<p>Los organismos de tr\u00e1nsito podr\u00e1n celebrar acuerdos para el recaudo de las multas. Los recursos generados por el cobro de las contravenciones podr\u00e1n ser distribuidos entre el organismo de tr\u00e1nsito que ejecuta el recaudo, el organismo de tr\u00e1nsito donde se cometi\u00f3 la infracci\u00f3n y por el tercero particular o p\u00fablico en quien \u00e9ste delegue el recaudo previo descuento del diez por ciento (10%) que se destinar\u00e1 espec\u00edficamente por el organismo de tr\u00e1nsito que conoci\u00f3 la infracci\u00f3n para campa\u00f1as de educaci\u00f3n vial y peatonal. El pago de la multa podr\u00e1 efectuarse en cualquier lugar del pa\u00eds. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. En los lugares donde existan inspecciones ambulantes de tr\u00e1nsito, los funcionarios competentes podr\u00e1n imponer al infractor la sanci\u00f3n correspondiente en el sitio y hora donde se haya cometido la contravenci\u00f3n respetando el derecho de defensa. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 137. Informaci\u00f3n. En los casos en que la infracci\u00f3n fuere detectada por medios que permitan comprobar la identidad del veh\u00edculo o del conductor el comparendo se remitir\u00e1 a la direcci\u00f3n registrada del \u00faltimo propietario del veh\u00edculo. \u00a0<\/p>\n<p>La actuaci\u00f3n se adelantar\u00e1 en la forma prevista en el art\u00edculo precedente, con un plazo adicional de seis (6) d\u00edas h\u00e1biles contados a partir del recibo de la comunicaci\u00f3n respectiva, para lo cual deber\u00e1 disponerse de la prueba de la infracci\u00f3n como anexo necesario del comparendo. \u00a0<\/p>\n<p>Si no se presentare el citado a rendir sus descargos ni solicitare pruebas que desvirt\u00faen la comisi\u00f3n de la infracci\u00f3n, se registrar\u00e1 la sanci\u00f3n a su cargo en el Registro de Conductores e infractores, en concordancia con lo dispuesto por el presente c\u00f3digo. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. El respeto al derecho a defensa ser\u00e1 materializado y garantizado por los organismos de tr\u00e1nsito, adoptando para uso de sus inculpados y autoridad, herramientas t\u00e9cnicas de comunicaci\u00f3n y representaci\u00f3n de hechos sucedidos en el tr\u00e1nsito, que se constituyan en medios probatorios, para que en audiencia p\u00fablica estos permitan sancionar o absolver al inculpado bajo claros principios de oportunidad, transparencia y equidad. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 138. Comparecencia. El inculpado podr\u00e1 comparecer por s\u00ed mismo, pero si designa apoderado \u00e9ste deber\u00e1 ser abogado en ejercicio. El Ministerio P\u00fablico podr\u00e1 intervenir en los procesos, de acuerdo con las funciones que le sean propias. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Si resultare involucrado un menor de edad en la actuaci\u00f3n contravencional, deber\u00e1 estar asistido por su representante legal, o por un apoderado designado por \u00e9ste, o por un defensor de familia. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 139. Notificaci\u00f3n. La notificaci\u00f3n de las providencias que se dicten dentro del proceso se har\u00e1 en estrados. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 140. Cobro coactivo. Los organismos de tr\u00e1nsito podr\u00e1n hacer efectivas las multas por raz\u00f3n de las infracciones a este c\u00f3digo, a trav\u00e9s de la jurisdicci\u00f3n coactiva, con arreglo a lo que sobre ejecuciones fiscales establezca el C\u00f3digo de Procedimiento Civil. En todo caso ser\u00e1 procedente la inmovilizaci\u00f3n del veh\u00edculo o preferiblemente la retenci\u00f3n de la licencia de conducci\u00f3n si pasados treinta (30) d\u00edas de la imposici\u00f3n de la multa, \u00e9sta no haya sido debidamente cancelada. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 141. En aquellos municipios ribere\u00f1os o conurbados cuyos cascos urbanos se encuentren separados por un r\u00edo y unidos por un puente, podr\u00e1 prestarse el servicio p\u00fablico de transporte terrestre automotor individual de pasajeros entre ellos, en zona urbana o rural, por los veh\u00edculos automotores que cuenten con los permisos y autorizaciones correspondientes expedidos por las autoridades de tr\u00e1nsito de los municipios involucrados; \u00fanicamente para los viajes que tengan origen en el municipio donde est\u00e9 matriculado el veh\u00edculo. \u00a0<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Considera el demandante que el art\u00edculo 10 (parcial) quebranta el art\u00edculo 355 de la Constituci\u00f3n, por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>El Constituyente primario fue enf\u00e1tico al disponer que \u201cNinguna de las ramas u \u00f3rganos del poder p\u00fablico podr\u00e1 decretar auxilios o donaciones a favor de personas naturales o jur\u00eddicas de derecho privado\u201d y as\u00ed lo plasm\u00f3 en el art\u00edculo 355 de la Carta Fundamental. \u00a0No obstante esta perentoria prohibici\u00f3n, la Rama Legislativa consagr\u00f3 en el art\u00edculo 10 de la ley 769 de 2002 una PARTICIPACI\u00d3N del 10% sobre multas y sanciones por infracciones de tr\u00e1nsito a favor de la Federaci\u00f3n Colombiana de Municipios, persona jur\u00eddica de derecho privado inscrita en la C\u00e1mara de Comercio de Bogot\u00e1 el 6 de marzo de 1997 bajo el n\u00famero 00002898 del Libro I de las entidades sin \u00e1nimo de lucro. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso del art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n Nacional, se consagra la igualdad de las personas sin distingo de ninguna naturaleza e impone a las autoridades dar igual protecci\u00f3n a las personas. \u00a0Sin embargo este principio constitucional se borra de un plumazo con el Cap\u00edtulo IV (Actuaci\u00f3n en caso de imposici\u00f3n de comparendo al conductor para el Transporte P\u00fablico) del T\u00edtulo IV de la ley 769 de 2002, consagrando prerrogativas especiales para los conductores del Transporte p\u00fablico en detrimento de los conductores particulares. \u00a0<\/p>\n<p>IV. INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. Ministerio del Interior y de Justicia \u00a0<\/p>\n<p>La ciudadana Ana Luc\u00eda Guti\u00e9rrez Guingue, en representaci\u00f3n del Ministerio del Interior y de Justicia solicit\u00f3 la exequibilidad del art\u00edculo 10 de la ley 769 de 2002 y la exequibilidad condicionada de los art\u00edculos 136 a 141 ib\u00eddem. Sus argumentos se resumen as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El art\u00edculo 10 acusado debe interpretarse dentro del contexto que le corresponde, el cual vincula el Registro \u00danico Nacional de Tr\u00e1nsito, del que tambi\u00e9n hace parte el Registro Nacional de Infracciones de Tr\u00e1nsito que se integrar\u00e1 con la informaci\u00f3n remitida por la Federaci\u00f3n Colombiana de Municipios sobre las multas y las sanciones por infracciones de tr\u00e1nsito. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La autorizaci\u00f3n concedida a la Federaci\u00f3n no vulnera el principio de igualdad, pues mediante dicho sistema tan s\u00f3lo se va a canalizar la informaci\u00f3n de los diferentes municipios que luego se incluye en el Registro \u00danico Nacional, cuyo funcionamiento puede hacerse directamente a Trav\u00e9s del Ministerio de Transporte, o a trav\u00e9s de entidades p\u00fablicas o particulares, al amparo de la licitaci\u00f3n p\u00fablica. \u00a0Adem\u00e1s, el art\u00edculo 160 del C\u00f3digo abre la misma posibilidad, tanto a favor de la Federaci\u00f3n de Municipios como de quienes demuestren capacidad para el efecto. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El porcentaje que establece la ley a favor de la Federaci\u00f3n no constituye auxilio o donaci\u00f3n, sino contraprestaci\u00f3n por el servicio que presta el particular, el cual implica gastos que no est\u00e1 en obligaci\u00f3n de soportar. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En relaci\u00f3n con la actuaci\u00f3n relativa a la imposici\u00f3n de comparendos, los art\u00edculos 135 a 137 de la ley de tr\u00e1nsito prev\u00e9n un procedimiento especial para la hip\u00f3tesis de conductores de transporte p\u00fablico, otorg\u00e1ndoles ciertas prerrogativas en torno a las multas y su pago. \u00a0Por contraste, el tratamiento para los particulares resulta m\u00e1s gravoso, lo cual no tiene justificaci\u00f3n aparente si se tiene en cuenta que las infracciones de tr\u00e1nsito son igualmente predicables de unos y otros, \u00a0ocurriendo lo propio con el riesgo. \u00a0Por tanto, los beneficios y prerrogativas dispuestos en las normas para el caso de comparendos contra conductores de transporte p\u00fablico, deben ser igualmente aplicables a los conductores particulares, bajo cuyo condicionamiento es dable la constitucionalidad de la norma demandada. \u00a0<\/p>\n<p>2. Universidad Santo Tom\u00e1s \u00a0<\/p>\n<p>La Corte observa que el escrito de intervenci\u00f3n de esta universidad fue recibido por la Secretar\u00eda General el 9 de abril de 2003, esto es, en forma extempor\u00e1nea, raz\u00f3n por la cual no ser\u00e1 tenido en cuenta.1 \u00a0<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n rinde el concepto correspondiente solicitando a la Corte declarar la inexequibilidad del art\u00edculo 10 y de los tres \u00faltimos p\u00e1rrafos del primer inciso del art\u00edculo 136 de la ley 769 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el art\u00edculo 10 expres\u00f3 que si bien no se est\u00e1 en presencia de un auxilio o de una donaci\u00f3n, por haber una contraprestaci\u00f3n de por medio, resulta pertinente reiterar el concepto emitido por ese Despacho dentro del expediente No. 4305, mediante el cual se solicit\u00f3 la declaratoria de inexequibilidad de la totalidad del art\u00edculo en menci\u00f3n. \u00a0Dicho concepto se resume as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Tal como la definen sus estatutos, la Federaci\u00f3n Colombiana de Municipios es una persona jur\u00eddica sin \u00e1nimo de lucro, de naturaleza asociativa y car\u00e1cter gremial, regida por el derecho privado, a la cual pertenecen por derecho propio todos los municipios, distritos y asociaciones de municipios del pa\u00eds, que tiene como finalidad la defensa de sus intereses comunes. \u00a0Su personer\u00eda jur\u00eddica es propia y diferente de la de sus asociados, con autonom\u00eda administrativa y patrimonio propio. \u00a0Sus bienes no pertenecen en forma individual a ninguno de sus asociados, y los mismos m\u00e1s sus rendimientos deben destinarse al apoyo de la labor que cumple a favor de sus asociados; \u00a0por lo tanto, sus excedentes y utilidades no son susceptibles de distribuci\u00f3n. \u00a0El capital proviene de cuotas de sostenimiento, extraordinarias, convenios con diferentes tipos de entidades, patrocinios, donaciones, etc. \u00a0En caso de disoluci\u00f3n y liquidaci\u00f3n la Federaci\u00f3n seguir\u00e1 el procedimiento establecido en la ley para las entidades sin \u00e1nimo de lucro. \u00a0Ese car\u00e1cter privado fue reafirmado por la Corte en sentencia C-671 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Con apoyo en la ley 33 de 1986 las multas constitu\u00edan una renta de car\u00e1cter nacional cedida a las distintas entidades territoriales, tal como lo se\u00f1al\u00f3 la Corte en sentencia C-495 de 1998, cuando al referirse a la destinaci\u00f3n espec\u00edfica de las multas en materia de tr\u00e1nsito, expres\u00f3: \u00a0\u201c(..) si bien la ley puede autorizar que estas multas se cobren por los organismos territoriales en donde se comete la infracci\u00f3n, no por ello se desnaturaliza la fuente de su origen que sigue siendo el C\u00f3digo Nacional de Tr\u00e1nsito Terrestre. \u00a0En estos casos es aplicable el criterio jurisprudencial en el sentido de que cuando se trata de rentas nacionales cedidas por la naci\u00f3n a los organismos territoriales, la ley puede intervenir en la destinaci\u00f3n de dichas inversiones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Situaci\u00f3n diferente es la estipulada en la ley 769 de 2002, dado que en el par\u00e1grafo 2\u00ba de su art\u00edculo 159 determin\u00f3 que \u201clas multas ser\u00e1n de propiedad exclusiva de los organismos de tr\u00e1nsito en donde se cometi\u00f3 la infracci\u00f3n de acuerdo con su jurisdicci\u00f3n\u201d. \u00a0Entendi\u00e9ndose por organismos de tr\u00e1nsito las unidades administrativas municipales, distritales o departamentales, de suyo adscritas a cada una de las respectivas entidades territoriales. \u00a0Consecuentemente, las susodichas multas son de propiedad exclusiva de las entidades territoriales, \u201capareciendo un designio del legislador de crear una renta propia a favor de aqu\u00e9llas\u201d. \u00a0Por lo cual le corresponde a sus organismos de tr\u00e1nsito imponer las multas y sanciones de esa naturaleza, y el recaudo de los mismos deber\u00e1 ingresar a las respectivas arcas territoriales. \u00a0Se trata entonces de rentas de fuente end\u00f3gena de financiaci\u00f3n porque el producto recaudado dentro de la jurisdicci\u00f3n de las respectivas autoridades de tr\u00e1nsito entra directamente al presupuesto de las entidades territoriales de las cuales forman parte, y no al presupuesto general de la naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Como ya se anot\u00f3, uno de los derechos m\u00ednimos de las entidades territoriales, es el derecho a establecer y administrar los recursos necesarios para el cumplimiento de sus funciones. \u00a0La autonom\u00eda financiera no hace relaci\u00f3n a la capacidad de esas entidades para establecer su sistema de ingresos, sino a la facultad de definir su presupuesto de gastos e inversiones. \u00a0Por ello, cuando el legislador dispuso de ese 10% del recaudo de multas, quebrant\u00f3 la autonom\u00eda de las mencionadas entidades. \u00a0Y t\u00e9ngase en cuenta que esa disposici\u00f3n se expres\u00f3 a pesar de que el art\u00edculo 159 del nuevo C\u00f3digo de Tr\u00e1nsito se\u00f1al\u00f3 que los recursos en cuesti\u00f3n son de su propiedad exclusiva. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Sobre el respeto debido a la autonom\u00eda territorial obran tambi\u00e9n las sentencias C-219 de 1997 y C-495 de 1998. \u00a0La primera a prop\u00f3sito de la inexequibilidad del art\u00edculo 236 de la ley 223 de 1995, relativo a la destinaci\u00f3n de un porcentaje del impuesto de registro al Servicio Seccional de Salud y a los Fondos Territoriales de Pensiones P\u00fablicas para el pago del pasivo pensional. \u00a0La segunda sentencia, concerniente a las multas por infracci\u00f3n a las normas sobre urbanizaci\u00f3n de terrenos sin licencia. \u00a0En esta misma sentencia, al referirse a los recursos de vivienda de inter\u00e9s social y reforma urbana, expres\u00f3 que la destinaci\u00f3n del porcentaje de los ingresos corrientes de los municipios a los fondos de vivienda vulnera la autonom\u00eda de las entidades territoriales, por tratarse de recursos o rentas propias incorporados a su patrimonio por ley, sobre los cuales no puede disponer el legislador. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; As\u00ed, con arreglo a la jurisprudencia el legislador no puede limitar la autonom\u00eda de las entidades territoriales cuando expresamente la misma ley le ha otorgado la propiedad sobre esos tributos, salvo que ello resulte indispensable para proteger la estabilidad econ\u00f3mica de la Naci\u00f3n, particularmente en lo tocante al presupuesto nacional, no siendo este el caso que nos ocupa. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En concordancia con el art\u00edculo 362 de la Carta no puede el legislador destinar parte de los susodichos ingresos corrientes a una entidad de car\u00e1cter privado como lo es la Federaci\u00f3n Colombiana de Municipios. \u00a0Por lo que es una violaci\u00f3n flagrante el disponer que una corporaci\u00f3n de car\u00e1cter privado reciba parte de los ingresos no tributarios de propiedad exclusiva de los entes territoriales. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Las normas acusadas no tienen relaci\u00f3n con la estabilidad econ\u00f3mica de la Naci\u00f3n, toda vez que la intenci\u00f3n del legislador fue la de implementar un sistema de informaci\u00f3n sobre infracciones de tr\u00e1nsito, esto es, se trata de un asunto que no tiene la virtualidad de poner en peligro la estabilidad econ\u00f3mica de la Naci\u00f3n en caso de no ser implantado. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; De acuerdo con lo anterior, la designaci\u00f3n de manera directa de una entidad de car\u00e1cter privado como la Federaci\u00f3n Colombiana de Municipios, para que administre el sistema de informaci\u00f3n de multas y sanciones por infracciones de tr\u00e1nsito, viola el principio de igualdad. \u00a0En la concepci\u00f3n del Estado de Derecho el Congreso dicta las leyes contractuales sin indicar el mecanismo o la forma como se debe contratar en un caso concreto o con qui\u00e9n. \u00a0Por donde las reglas atacadas privilegian a la Federaci\u00f3n en detrimento de la facultad que tienen otras organizaciones y personas con apoyo en las disposiciones superiores que estipulan el derecho a la participaci\u00f3n democr\u00e1tica y a manejar dicho sistema. \u00a0Vulner\u00e1ndose por esta v\u00eda el derecho a la igualdad, \u00a0pues entra\u00f1a una descalificaci\u00f3n de otras entidades o personas p\u00fablicas o privadas. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Asimismo, las disposiciones acusadas quebrantan las atribuciones conferidas por la Constituci\u00f3n a los concejos municipales y a los alcaldes en materia tributaria, al propio tiempo que se le limita a \u00e9stos la capacidad para dirigir la acci\u00f3n administrativa, dado que bien pueden los alcaldes ejercer la cuestionada competencia a trav\u00e9s de sus organismos de tr\u00e1nsito, o mediante la selecci\u00f3n a trav\u00e9s de un proceso de contrataci\u00f3n de una entidad que se encargue de dicha gesti\u00f3n, la cual puede recaer en la misma Federaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La expresi\u00f3n \u201ccon el prop\u00f3sito de contribuir al mejoramiento de los ingresos de los municipios\u201d del art\u00edculo 10 de la ley 769 de 2002, vulnera el principio de unidad de materia en tanto no tiene relaci\u00f3n con el objetivo primordial de garantizar la seguridad ciudadana con el control del tr\u00e1nsito terrestre. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en torno al Cap\u00edtulo IV del T\u00edtulo IV de la ley 769 de 2002 la Vista Fiscal censur\u00f3 la presencia de una serie de prerrogativas, injustificadamente otorgadas a los conductores de transporte p\u00fablico, en detrimento de los conductores de transporte particular, viol\u00e1ndose as\u00ed el art\u00edculo 13 superior. Sus argumentos se resumen as\u00ed. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En relaci\u00f3n con la orden de comparendo el Cap\u00edtulo IV del T\u00edtulo IV de la ley 769 de 2002 establece unas actuaciones relativas a la aceptaci\u00f3n de la comisi\u00f3n de la infracci\u00f3n por parte del conductor de transporte p\u00fablico, al pago de la multa dentro del respectivo plazo y a la rebaja del 25% de la misma, siempre y cuanto el infractor se comprometa a realizar un curso en una escuela de tr\u00e1nsito. \u00a0Oportunidades que al conductor de transporte particular no se le dan, en desmedro de su derecho a la igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Frente a la renuencia del contraventor de transporte p\u00fablico la autoridad de tr\u00e1nsito adelantar\u00e1 un proceso, con fallo en audiencia p\u00fablica y notificaci\u00f3n en estrados. \u00a0Por el contrario, en el caso de los conductores de transporte particular la renuencia a comparecer sin justa causa comprobada -en el t\u00e9rmino de 10 d\u00edas- implicar\u00e1 el incremento de la multa hasta el doble de su cuant\u00eda. \u00a0De lo cual se deduce la mayor severidad y drasticidad del tratamiento dado a los conductores de transporte particular en la hip\u00f3tesis del comparendo, que el otorgado a los conductores de transporte p\u00fablico; discriminaci\u00f3n que no tiene raz\u00f3n de ser por cuanto ambos deben cumplir de similar forma las reglas de tr\u00e1nsito. \u00a0Siendo del caso advertir que en raz\u00f3n de su profesi\u00f3n los conductores de transporte p\u00fablico deben tener un conocimiento superior de las normas de tr\u00e1nsito, y por ende, les cabe una mayor exigencia frente al cumplimiento de las mismas. \u00a0Profesi\u00f3n \u00e9sa que en tanto relaci\u00f3n con la comunidad implica importantes responsabilidades que no son inferiores a las del conductor de transporte particular. \u00a0Como que en su diario ejercicio los conductores de transporte p\u00fablico ponen en mayor riesgo los bienes jur\u00eddicos de la vida, la integridad personal y la salud de los pasajeros, no existiendo entonces raz\u00f3n alguna para que ellos disfruten de un mejor tratamiento en el evento del comparendo. \u00a0<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Competencia \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n es competente para decidir en definitiva sobre la constitucionalidad de las normas acusadas, con arreglo a lo dispuesto en el art\u00edculo 241, numeral 4 de la Carta Pol\u00edtica, toda vez que ellas forman parte integrante de un decreto con fuerza de ley. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Planteamiento del problema \u00a0<\/p>\n<p>Considera el demandante que el art\u00edculo 10 de la ley 769 de 2002 quebranta el art\u00edculo 355 de la Constituci\u00f3n, por cuanto con \u00e9l se crea un auxilio o donaci\u00f3n a favor de la Federaci\u00f3n Colombiana de Municipios, que es una persona jur\u00eddica de derecho privado. \u00a0En relaci\u00f3n con el Cap\u00edtulo IV del T\u00edtulo IV de la misma ley, el actor alega violaci\u00f3n del art\u00edculo 13 superior sin llegar a construir cargos concretos que sustenten su pedimento de inexequibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>3. Cosa juzgada absoluta frente al art\u00edculo 10 de la ley 769 de 2002 \u00a0<\/p>\n<p>La Corporaci\u00f3n advierte que mediante sentencia C-385 de 2003, la Corte declar\u00f3 exequibles los art\u00edculos 10 y 11 de la ley 769 de 2002, sin relativizar los efectos de la decisi\u00f3n; \u00a0d\u00e1ndose por entendido que la Corte Constitucional examin\u00f3 estos art\u00edculos contra la totalidad de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0Por consiguiente, para efectos del asunto bajo examen la Corporaci\u00f3n concluye que ha operado la cosa juzgada absoluta, raz\u00f3n por la cual, frente al art\u00edculo 10 de la ley 769 de 2002 se har\u00e1 un pronunciamiento inhibitorio. \u00a0<\/p>\n<p>En lo tocante al Cap\u00edtulo IV del T\u00edtulo IV de la ley 769 de 2002 arguye el actor: \u00a0<\/p>\n<p>En el caso del art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n Nacional, se consagra la igualdad de las personas sin distingo de ninguna naturaleza e impone a las autoridades dar igual protecci\u00f3n a las personas. \u00a0Sin embargo este principio constitucional se borra de un plumazo con el Cap\u00edtulo IV (Actuaci\u00f3n en caso de imposici\u00f3n de comparendo al conductor para el Transporte P\u00fablico) del T\u00edtulo IV de la ley 769 de 2002, consagrando prerrogativas especiales para los conductores del Transporte p\u00fablico en detrimento de los conductores particulares. \u00a0<\/p>\n<p>El demandante ataca globalmente el Cap\u00edtulo IV del T\u00edtulo IV de la ley 769 de 2002, esto es, sin se\u00f1alar concretamente los contenidos normativos que en su sentir vulneran el art\u00edculo 13 superior, ni la forma en que los mismos configuran un tal quebranto. \u00a0Qued\u00e1ndose por tanto al margen de la necesaria comparaci\u00f3n que debe hacerse entre una norma, espec\u00edficamente considerada, y uno o m\u00e1s preceptos constitucionales. \u00a0As\u00ed, al no precisarse las disposiciones acusadas, ni la forma en que ocurre la violaci\u00f3n del orden superior, por este aspecto la demanda incumple los requisitos b\u00e1sicos que debe llenar, y por ende, se hace imposible que la Corte confronte el conglomerado acusado con la Constituci\u00f3n. \u00a0Como que resulta improcedente un examen de constitucionalidad sobre la base de la globalidad, la vaguedad y la indeterminaci\u00f3n conceptual de los dispositivos censurados. \u00a0Al respecto dijo esta Corporaci\u00f3n en sentencia C-1168 de 2001: \u00a0<\/p>\n<p>4. En numerosas oportunidades, esta Corte ha se\u00f1alado que si bien la acci\u00f3n de inconstitucionalidad es p\u00fablica y no est\u00e1 sometida a formalidades especiales, sin embargo los demandantes tienen unas cargas m\u00ednimas que cumplir para que la Corte pueda pronunciarse de fondo. En particular, corresponde a los actores precisar con claridad la disposici\u00f3n acusada y formular una acusaci\u00f3n susceptible de ser debatida \u201cmediante el tr\u00e1mite propio del control constitucional abstracto, lo cual implica que el demandante debe formular un cargo concreto, de naturaleza constitucional, contra una norma legal\u201d2. Y esta Corte ha precisado que el actor no cumple ese requisito \u201csi se limita a efectuar una formulaci\u00f3n vaga, abstracta y global de los motivos de inconstitucionalidad, sin acusar espec\u00edficamente la disposici\u00f3n, pues su omisi\u00f3n de concretar la acusaci\u00f3n impide que se desarrolle la discusi\u00f3n propia del juicio de constitucionalidad\u201d3. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, por este aspecto la deficiencia comentada implica que la demanda no cumple con los requisitos b\u00e1sicos que deben observarse para acceder a un fallo de m\u00e9rito, imponi\u00e9ndose por tanto una decisi\u00f3n inhibitoria frente al Cap\u00edtulo IV del T\u00edtulo IV de la ley 769 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>Consecuentemente la Sala har\u00e1 las declaraciones que pasan a verse. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, o\u00eddo el concepto del Procurador General de la Naci\u00f3n y cumplidos los tr\u00e1mites y requisitos que contempla el decreto 2067 de 1991, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Estar a lo resuelto en sentencia C-385 de 2003, mediante la cual esta Corporaci\u00f3n declar\u00f3 EXEQUIBLES los art\u00edculos 10 y 11 de la ley 769 de 2002, en forma absoluta. \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0 Declararse INHIBIDA para decidir en torno al Cap\u00edtulo IV del T\u00edtulo IV de la ley 769 de 2002, por ineptitud sustantiva de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0 C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional, c\u00famplase y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>LA SUSCRITA SECRETARIA GENERAL \u00a0<\/p>\n<p>DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>HACE CONSTAR: \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>LA SUSCRITA SECRETARIA GENERAL \u00a0<\/p>\n<p>DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>HACE CONSTAR: \u00a0<\/p>\n<p>Que el H. Magistrado doctor MARCO GERARDO MONROY CABRA, no firma la presente sentencia por encontrarse en permiso debidamente autorizado por la Sala Plena. \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>LA SUSCRITA SECRETARIA GENERAL \u00a0<\/p>\n<p>DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>HACE CONSTAR: \u00a0<\/p>\n<p>Que el H. Magistrado doctor JAIME CORDOBA TRIVI\u00d1O, no firma la presente sentencia por cuanto le fue aceptado impedimento para intervenir en la presente decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>Aclaraci\u00f3n de voto a la Sentencia C-714\/03 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-4451 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 10 (parcial) y contra el Cap\u00edtulo IV del T\u00edtulo IV de la ley 769 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>Demandante: Jos\u00e9 Domingo Bernal. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME ARAUJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Con el respeto acostumbrado por las decisiones de esta Corporaci\u00f3n, el suscrito magistrado aclara el voto; dado que en al sentencia C-385 del 13 de mayo de 2003 a la cual se remite el presente fallo, salv\u00e9 mi voto, los argumentos all\u00ed expuestos tambi\u00e9n son aplicables en esta oportunidad y a ellos me remito. \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 La Decanatura de la Facultad de Derecho de la universidad Santo Tom\u00e1s recibi\u00f3 el 6 de marzo de 2003 el oficio 295, por el cual esta Corporaci\u00f3n la invit\u00f3 a emitir concepto frente a la norma demandada. \u00a0Pero la respuesta \u00a0la entreg\u00f3 la universidad el 9 de abril del mismo a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencia C-447 de 1997. Fundamento \u00a03. \u00a0<\/p>\n<p>3 Ib\u00eddem\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-714\/03 \u00a0 COSA JUZGADA ABSOLUTA-Sistema integrado de informaci\u00f3n sobre multas y sanciones por infracciones de tr\u00e1nsito \u201cSIMIT\u201d \u00a0 DERECHO A LA IGUALDAD-Prerrogativas especiales para conductores de transporte p\u00fablico \u00a0 DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Precisi\u00f3n clara de disposici\u00f3n acusada y cargo concreto \u00a0 DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Fallo inhibitorio por ineptitud sustantiva\u00a0 \u00a0 Referencia: expediente D-4451 \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[53],"tags":[],"class_list":["post-9386","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2003"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9386","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=9386"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9386\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=9386"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=9386"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=9386"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}