{"id":9388,"date":"2024-05-31T17:24:32","date_gmt":"2024-05-31T17:24:32","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/c-716-03\/"},"modified":"2024-05-31T17:24:32","modified_gmt":"2024-05-31T17:24:32","slug":"c-716-03","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-716-03\/","title":{"rendered":"C-716-03"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia C-716\/03 \u00a0<\/p>\n<p>Como una de las formas de garantizar el debido proceso en las actuaciones judiciales y administrativas se encuentran los recursos, establecidos por los ordenamientos jur\u00eddico &#8211; procesales, con el fin de obtener a trav\u00e9s de su oportuno ejercicio la correcci\u00f3n de los yerros contenidos en decisiones judiciales. Los recursos o medios de impugnaci\u00f3n, han sido clasificados por el legislador en ordinarios y extraordinarios, dentro de estos \u00faltimos est\u00e1n el recurso extraordinario de casaci\u00f3n y el de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>RECURSO DE CASACION-Finalidad\/RECURSO DE CASACION-Procedencia \u00a0<\/p>\n<p>RECURSO DE CASACION-Facultad del legislador para establecer recursos y regular requisitos para su procedencia \u00a0<\/p>\n<p>LEGISLADOR EN RECURSO DE CASACI\u00d3N-Regulaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>RECURSO DE CASACI\u00d3N-Requisitos \u00a0<\/p>\n<p>RECURSO DE CASACI\u00d3N-Interposici\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La interposici\u00f3n ha de realizarse en el acto de notificaci\u00f3n personal de la sentencia o dentro de los cinco d\u00edas siguientes al de la notificaci\u00f3n de aquella, en escrito presentado ante el tribunal, salvo que en forma oportuna se haya solicitado la adici\u00f3n, correcci\u00f3n o aclaraci\u00f3n de la sentencia o se hagan de oficio, evento en el cual el t\u00e9rmino se contar\u00e1 desde el d\u00eda siguiente al de la notificaci\u00f3n de la correspondiente providencia. \u00a0<\/p>\n<p>RECURSO DE CASACION-Concesi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La concesi\u00f3n del recurso de casaci\u00f3n, como uno de los pasos a seguir, le correspond\u00eda al tribunal para lo cual ha de observar la legitimaci\u00f3n, la oportunidad, la procedencia y la cuant\u00eda del inter\u00e9s para recurrir. Est\u00e9 \u00faltimo aspecto que debe ser tenido en cuenta por el tribunal para la concesi\u00f3n del recurso, no se refiere como equivocadamente lo interpretan el demandante y el Ministerio P\u00fablico, a la cuant\u00eda de la demanda o de la relaci\u00f3n procesal, pues en casaci\u00f3n no se toma en cuenta el valor de lo que reclama el demandante sino el monto de lo no reconocido o impuesto al recurrente, esto es, la diferencia entre lo que se ha reclamado y lo que finalmente se ha concedido o el total de lo negado o de la condena impuesta. \u00a0<\/p>\n<p>RECURSO DE CASACION-Tr\u00e1mite procesal\/RECURSO DE CASACION-Admisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>RECURSO DE CASACION-Principio de independencia funcional \u00a0<\/p>\n<p>Encuentra la Corte que el legislador confi\u00f3 al tribunal o a los jueces del circuito en el caso de la casaci\u00f3n per saltum la estimaci\u00f3n del inter\u00e9s para recurrir en casaci\u00f3n, otorg\u00e1ndoles autonom\u00eda en ese aspecto, sin que por ello pueda predicarse violaci\u00f3n del principio de independencia funcional en la administraci\u00f3n de justicia, pues como se se\u00f1al\u00f3, es al legislador a quien corresponde dictar las normas procesales y regular el tr\u00e1mite en los procesos y, en ese orden de ideas consider\u00f3 que el factor cuant\u00eda del inter\u00e9s para recurrir fuera un asunto que llegara definido a la Corte Suprema, sin que con ello se viole la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Ausencia de concepto de violaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>RECURSO DE CASACION-Juicio valorativo\/RECURSO DE CASACI\u00d3N-Criterio de eficacia y eficiencia \u00a0<\/p>\n<p>RECURSO DE CASACION-Inadmisi\u00f3n por raz\u00f3n de la cuant\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>RECURSO DE CASACION-Valoraci\u00f3n de factor objetivo\/RECURSO DE CASACION-Cuant\u00eda para recurrir \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD-Inexistencia de vicio de inexequibilidad \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-4501 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 372, parcial, del C\u00f3digo de Procedimiento Civil \u00a0<\/p>\n<p>Demandante: Juan Ram\u00edrez Chivat\u00e1 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., diecinueve (19) de agosto de dos mil tres (2003). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mite establecidos por el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad consagrada en el art\u00edculo 241-4 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica el ciudadano Juan Ram\u00edrez Chivat\u00e1, present\u00f3 demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 372, parcial, del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. \u00a0<\/p>\n<p>Por auto de 12 de marzo del a\u00f1o 2003, el magistrado sustanciador admiti\u00f3 la demanda presentada, y orden\u00f3 fijar en lista la norma acusada. As\u00ed mismo, se dispuso dar traslado al se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n para que rindiera su concepto y comunic\u00f3 la iniciaci\u00f3n del asunto al se\u00f1or Presidente de la Rep\u00fablica, al se\u00f1or Presidente del Congreso de la Rep\u00fablica y al se\u00f1or Ministro del Interior y de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NORMA DEMANDADA \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe el texto de la norma demandada. Se subraya lo acusado. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cC\u00f3digo de Procedimiento Civil \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 372.\u00a0 Modificado. D.E. 2282\/89, art. 1\u00b0, num. 187. Admisi\u00f3n del recurso. Repartido el expediente, se decidir\u00e1 sobre la admisibilidad del recurso. El auto que lo admita lo dictar\u00e1 el ponente; el que lo niegue, la Sala la cual ordenar\u00e1 que se devuelva al tribunal o juzgado que lo remiti\u00f3. Ser\u00e1 inadmisible el recurso por no ser procedente de conformidad con el art\u00edculo 366 y cuando no se hayan expedido las copias en el t\u00e9rmino a que se refiere el art\u00edculo 371. \u00a0<\/p>\n<p>No podr\u00e1 declararse inadmisible el recurso por raz\u00f3n de la cuant\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando en virtud del recurso de queja la Sala concede el de casaci\u00f3n, se aplicar\u00e1 por el inferior en lo pertinente el art\u00edculo 371, a partir de la notificaci\u00f3n del auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior. \u00a0<\/p>\n<p>Si la sentencia no est\u00e1 suscrita por el n\u00famero de magistrados que la ley exige, la Sala ordenar\u00e1 devolver el proceso al tribunal para que proceda como se dispone en el art\u00edculo 358. \u00a0<\/p>\n<p>Lo dispuesto en este art\u00edculo se aplicar\u00e1, en lo pertinente, al recurso de casaci\u00f3n per saltum\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Considera el ciudadano demandante que el art\u00edculo 372, en el aparte acusado vulnera los art\u00edculos 1, 4, 29, 228, 230 y 234 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el demandante la disposici\u00f3n acusada vulnera el art\u00edculo 1 de la Carta Pol\u00edtica, porque Colombia se encuentra establecida como un Estado Social de Derecho y a la Rama Judicial le corresponde garantizar la efectividad en la aplicaci\u00f3n del ordenamiento jur\u00eddico dentro de las relaciones entre particulares entre s\u00ed y entre ellos y el Estado, las cuales se encuentran garantizadas por una estructura jer\u00e1rquica que permite la impugnaci\u00f3n de providencias, el tr\u00e1mite de recursos ordinarios y extraordinarios, as\u00ed como la distribuci\u00f3n funcional de competencias. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo demandado desconoce el art\u00edculo 4 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, por cuanto nuestro sistema normativo se encuentra inspirado en la pir\u00e1mide Kelseniana, lo que implica que las normas jur\u00eddicas se encuentran supeditadas a la Constituci\u00f3n, entre ellas el C\u00f3digo de Procedimiento Civil y sus reformas. \u00a0<\/p>\n<p>Transgrede tambi\u00e9n el art\u00edculo 29 superior porque las normas jur\u00eddicas que deben ser observadas para la aplicaci\u00f3n y ejecuci\u00f3n del derecho sustancial, deben ce\u00f1irse a los par\u00e1metros contemplados en el Estatuto Fundamental y, en ese orden de ideas, atender las garant\u00edas necesarias \u00a0para el correcto ejercicio de los derechos y obligaciones reconocidas a todos los asociados. \u00a0<\/p>\n<p>Viola el art\u00edculo 372 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, en el aparte acusado, los art\u00edculos, 228 y 230 de la Carta Pol\u00edtica, porque al ser la Corte Suprema de Justicia aut\u00f3noma en la decisi\u00f3n de admitir o no el recurso de casaci\u00f3n, tal como lo es cualquier juez al recibir una demanda, el factor cuant\u00eda no dista en lo m\u00e1s m\u00ednimo de los dem\u00e1s factores que determinan la competencia. Por ello, mantener la norma acusada dentro del ordenamiento jur\u00eddico, ser\u00eda permitir que cualquier despacho judicial establezca las atribuciones de su superior jer\u00e1rquico, forz\u00e1ndolo con sus decisiones a estudiar de fondo asuntos que en virtud de la ley no le corresponden, con lo cual se desconocer\u00eda que el art\u00edculo 234 superior instituye a la Corte Suprema de Justicia como m\u00e1ximo organismo de la jurisdicci\u00f3n ordinaria, en tanto la obliga a aceptar decisiones de un inferior jer\u00e1rquico, vulnerando su independencia y su sometimiento \u00fanico al imperio de la ley, porque le impone el deber de tramitar el recurso pese a carecer de competencia en consideraci\u00f3n a su cuant\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, el ciudadano demandante expresa que la Corte Suprema de Justicia, mediante auto de 14 de septiembre de 2000, se pronunci\u00f3 en igual sentido al aplicar la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad del inciso segundo del art\u00edculo 372 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. De ah\u00ed, que si la disposici\u00f3n acusada se mantiene vigente, se llegar\u00eda al extremo de que un recurso de casaci\u00f3n improcedente por raz\u00f3n de la cuant\u00eda, se tuviera que tramitar y decidir pese al hecho de haber sido equivocadamente concedido por el tribunal ad quem. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0INTERVENCI\u00d3N DEL MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA. \u00a0<\/p>\n<p>La apoderada de la entidad interviniente solicita a esta Corporaci\u00f3n que se inhiba de pronunciar fallo de fondo por ineptitud sustancial de la demanda, pues a su juicio el demandante no fundament\u00f3 las razones por las cuales las normas acusadas vulneran los art\u00edculos de la Constituci\u00f3n aludidos. \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION. \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n, en concepto No. 3209 de 5 de mayo de 2003, rindi\u00f3 su concepto en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n, despu\u00e9s de realizar un breve an\u00e1lisis sobre el recurso extraordinario de casaci\u00f3n, su naturaleza y finalidad, as\u00ed como sobre los l\u00edmites a la libertad de configuraci\u00f3n del legislador en materia de procedimientos, para lo cual cita sentencias proferidas por esta Corporaci\u00f3n, aduce que las leyes que establecen los procedimientos deben hacer efectivos los derechos de contradicci\u00f3n, de imparcialidad, supremac\u00eda de lo sustancial sobre lo adjetivo o procedimental, del juez natural y de la publicidad de las actuaciones que hacen parte del debido proceso. As\u00ed, expresa que como parte del derecho fundamental al debido proceso, se encuentran los recursos, ordinarios y extraordinarios (casaci\u00f3n y revisi\u00f3n), los cuales deben ser regulados por el legislador a fin de establecer contra qu\u00e9 decisiones judiciales proceden, las condiciones de admisibilidad y rechazo, y la forma en que deben ser decididos. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la cuant\u00eda en el recurso extraordinario de casaci\u00f3n, el Ministerio P\u00fablico manifiesta que seg\u00fan lo dispuesto por el art\u00edculo 366 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, modificado por el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 592 de 2000, el mencionado recurso procede contra las sentencias de segunda instancia proferidas por los tribunales superiores \u201ccuando el valor actual de la resoluci\u00f3n desfavorable al recurrente sea o exceda de cuatrocientos veinticinco (425) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes\u201d, de donde se colige, que la cuant\u00eda es un factor objetivo \u201cimprescindible para determinar la competencia del \u00f3rgano de casaci\u00f3n, toda vez que se insiste que no todas las sentencias son susceptibles del recurso extraordinario\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Siendo ello as\u00ed, contin\u00faa el Procurador General de la Naci\u00f3n, al imped\u00edrsele al Tribunal de Casaci\u00f3n la inadmisi\u00f3n del recurso por raz\u00f3n de la cuant\u00eda, se desconoce el derecho fundamental al debido proceso, en lo referente al tema de la competencia regido por los principios de legalidad, imperatividad, inmodificabilidad e indelegabilidad, puesto que si se acepta que la cuant\u00eda es un factor determinante de la competencia de la Corte Suprema de Justicia \u201cesta se altera cuando en un caso concreto debe admitirse y llevarse hasta su culminaci\u00f3n el recurso, pese a no estar cumplido el requisito en comento\u201d. Por ello, a juicio del Ministerio P\u00fablico, mientras el negocio no tenga la cuant\u00eda que exige el legislador, el Tribunal de Casaci\u00f3n carece de competencia para proseguir su estudio y, por lo tanto, debe rechazar la demanda respectiva. \u00a0<\/p>\n<p>Aduce adem\u00e1s, que el aparte demandado del art\u00edculo 372 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil establece un trato discriminatorio entre los funcionarios judiciales en general, quienes en forma aut\u00f3noma e independiente se encuentran facultados para rechazar de plano una demanda cuando carezca de competencia, \u201csin perder de vista que la cuant\u00eda es un factor para determinarla\u201d, en tanto que a la Corte Suprema de Justicia se le impide inadmitir el recurso de casaci\u00f3n por raz\u00f3n de la cuant\u00eda, es decir, le impone asumir el conocimiento de un asunto careciendo de competencia para ello, con lo cual se establece una regulaci\u00f3n diferenciada sin fundamento objetivo ni razonable. \u00a0<\/p>\n<p>Considera entonces el Ministerio P\u00fablico, que el aparte acusado del art\u00edculo 372 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, resulta contrario a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y, por ende, debe ser retirado del ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>VI. \u00a0CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo dispuesto por el art\u00edculo 241-4 la Corte Constitucional es competente para conocer de las demandas de inconstitucionalidad contra normas de rango legal, como la que se acusa en la demanda que se estudia. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Compete a la Corte establecer si la prohibici\u00f3n contenida en el inciso segundo del art\u00edculo 372 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, en el sentido de que le est\u00e1 vedado a la Corte Suprema de Justicia inadmitir el recurso extraordinario de casaci\u00f3n por raz\u00f3n de la cuant\u00eda del inter\u00e9s para recurrir, viola el acceso a la administraci\u00f3n de justicia, su independencia, y desconoce la supremac\u00eda de la Corte Suprema de Justicia como m\u00e1ximo tribunal de la jurisdicci\u00f3n ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Constitucionalidad del inciso segundo del art\u00edculo 372 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0El recurso extraordinario de casaci\u00f3n, tiene por finalidad primordial la unificaci\u00f3n de la jurisprudencia nacional y defender el derecho objetivo violado. Solamente es procedente en los procesos espec\u00edficamente se\u00f1alados en la ley y por las causales taxativamente indicadas en ella. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, el asunto que ahora se pone a consideraci\u00f3n de la Corte, debe ser analizado partiendo de la siguiente pregunta: \u00bfpuede el legislador establecer las formas de procedimiento que han de observarse en la tramitaci\u00f3n del recurso de casaci\u00f3n? \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0Al respecto, es importante recordar que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica en su art\u00edculo 150, numeral 2\u00b0, otorga al legislador la atribuci\u00f3n y autonom\u00eda de \u201c[E]xpedir c\u00f3digos en todos los ramos de la legislaci\u00f3n y reformar sus disposiciones\u201d. Siendo ello as\u00ed, al \u00f3rgano legislativo le compete establecer los recursos que son procedentes en cada proceso y regular los requisitos para su procedencia1. \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, esta Corporaci\u00f3n se ha pronunciado en repetidas oportunidades y, en cuanto a la facultad del legislador para regular el recurso extraordinario de casaci\u00f3n, ha expresado lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[C]omo se observ\u00f3 antes, dentro de las funciones que competen al legislador est\u00e1 la de regular las reglas formales del debido proceso. Los recursos judiciales son, indudablemente, parte esencial de dichas reglas. En materia de recursos la Constituci\u00f3n se\u00f1ala simplemente directrices generales, m\u00e1s no f\u00f3rmulas procesales acabadas que regulen su procedencia y los requisitos para su interposici\u00f3n, tr\u00e1mite y decisi\u00f3n. Es as\u00ed como la Constituci\u00f3n establece como parte integrante del debido proceso penal que el sindicado tiene derecho a \u201cimpugnar la sentencia condenatoria (art. 29), que toda sentencia judicial podr\u00e1 ser avalada o consultada, salvo las excepciones que establece la ley, y que el superior no podr\u00e1 agravar la pena impuesta cuando el condenado sea apelante \u00fanico (art. 31), y que la corte suprema tiene como atribuciones la de actuar como tribunal de casaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al recurso de casaci\u00f3n la Constituci\u00f3n, como se advirti\u00f3 antes, aunque s\u00f3lo se limita a establecer de modo general la competencia funcional de la Corte Suprema como tribunal de casaci\u00f3n, lo erige como un recurso de rango constitucional, como lo reconoci\u00f3 la Corte Constitucional. Por lo tanto, no ofrece duda que su regulaci\u00f3n en lo que concierne con: procedencia del recurso, en raz\u00f3n de la cuant\u00eda del inter\u00e9s para recurrir, de la naturaleza de las sentencia que pueden ser objeto de \u00e9ste; las formas y los t\u00e9rminos para su interposici\u00f3n, su sustentaci\u00f3n y condiciones de admisibilidad, los tr\u00e1mites del recurso y el contenido de la decisi\u00f3n, son cuestiones que compete regular al legislador aut\u00f3nomamente, aunque respetando los l\u00edmites antes se\u00f1alados\u201d.2 (Negrillas fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>3.3. El legislador dentro del \u00e1mbito de su competencia dispuso que para la prosperidad del recurso extraordinario de casaci\u00f3n se han de observar ciertos pasos, a saber: su interposici\u00f3n, la concesi\u00f3n del mismo, la admisi\u00f3n, sustentaci\u00f3n y r\u00e9plica y por \u00faltimo la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La interposici\u00f3n ha de realizarse en el acto de notificaci\u00f3n personal de la sentencia o dentro de los cinco d\u00edas siguientes al de la notificaci\u00f3n de aquella, en escrito presentado ante el tribunal, salvo que en forma oportuna se haya solicitado la adici\u00f3n, correcci\u00f3n o aclaraci\u00f3n de la sentencia o se hagan de oficio, evento en el cual el t\u00e9rmino se contar\u00e1 desde el d\u00eda siguiente al de la notificaci\u00f3n de la correspondiente providencia (art. 369 C\u00f3digo de Procedimiento Civil). \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, previ\u00f3 el Congreso de la Rep\u00fablica que la concesi\u00f3n del recurso de casaci\u00f3n, como uno de los pasos a seguir, le correspond\u00eda al tribunal para lo cual ha de observar la legitimaci\u00f3n, la oportunidad, la procedencia y la cuant\u00eda del inter\u00e9s para recurrir. Est\u00e9 \u00faltimo aspecto que debe ser tenido en cuenta por el tribunal para la concesi\u00f3n del recurso, no se refiere como equivocadamente lo interpretan el demandante y el Ministerio P\u00fablico, a la cuant\u00eda de la demanda o de la relaci\u00f3n procesal, pues en casaci\u00f3n no se toma en cuenta el valor de lo que reclama el demandante sino el monto de lo no reconocido o impuesto al recurrente, esto es, la diferencia entre lo que se ha reclamado y lo que finalmente se ha concedido o el total de lo negado o de la condena impuesta. \u00a0<\/p>\n<p>Una vez determinados por el tribunal los requisitos para la concesi\u00f3n del recurso, si a ello hay lugar, entre ellos, como se se\u00f1al\u00f3, el inter\u00e9s para recurrir en casaci\u00f3n, ya sea que el mismo aparezca indiscutiblemente de los elementos de juicio que obran en el proceso o, que el tribunal haya tenido que acudir a la designaci\u00f3n de un perito para que sea justipreciado por \u00e9ste, se dispone su remisi\u00f3n a la Corte Suprema de Justicia para que esa Corporaci\u00f3n se pronuncie sobre la admisibilidad del mismo. La Corte Suprema, seg\u00fan lo dispone el art\u00edculo 372 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, podr\u00e1 inadmitir el recurso por no ser procedente \u201cde conformidad con el art\u00edculo 366 y cuando no se hayan expedido las copias en el t\u00e9rmino a que se refiere el art\u00edculo 371\u201d, pero no podr\u00e1 inadmitirlo por raz\u00f3n de la cuant\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>3.4. \u00a0Encuentra la Corte que el legislador confi\u00f3 al tribunal o a los jueces del circuito en el caso de la casaci\u00f3n per saltum la estimaci\u00f3n del inter\u00e9s para recurrir en casaci\u00f3n, otorg\u00e1ndoles autonom\u00eda en ese aspecto, sin que por ello pueda predicarse violaci\u00f3n del principio de independencia funcional en la administraci\u00f3n de justicia, pues como se se\u00f1al\u00f3, es al legislador a quien corresponde dictar las normas procesales y regular el tr\u00e1mite en los procesos y, en ese orden de ideas consider\u00f3 que el factor cuant\u00eda del inter\u00e9s para recurrir fuera un asunto que llegara definido a la Corte Suprema, sin que con ello se viole la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Para demandar una norma procesal como violatoria de la Carta Pol\u00edtica, se requiere demostrar con rigor, por qu\u00e9 razones quebranta un mandato de la Constituci\u00f3n, no basta pues deducir la inconstitucionalidad de una norma de orden p\u00fablico por la interpretaci\u00f3n o la aplicaci\u00f3n que se haga de ella, como sucede en el presente caso, en donde el demandante parte de consideraciones subjetivas para deducir un desconocimiento de la jerarqu\u00eda de la Corte Suprema de Justicia como m\u00e1ximo tribunal de la jurisdicci\u00f3n ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte Constitucional, el legislador realiz\u00f3 un juicio valorativo atendiendo la relevancia y finalidad del recurso extraordinario de casaci\u00f3n, del cual concluy\u00f3 que correspond\u00eda a los jueces de instancia la concesi\u00f3n del recurso sin que le est\u00e9 dado a la Corte Suprema inadmitirlo por raz\u00f3n del inter\u00e9s para recurrir, pues, se repite, el legislador consider\u00f3 acudiendo a criterios como la eficacia y eficiencia en la administraci\u00f3n de justicia, que ese punto llegara definido a esa Corporaci\u00f3n. Siendo ello as\u00ed, las apreciaciones del Congreso de la Rep\u00fablica en esa materia no pueden ser desconocidas por el juez constitucional, solamente con fundamento en la mala aplicaci\u00f3n que en casos particulares se haya realizado por parte de los tribunales. \u00a0<\/p>\n<p>Aducir, como se hace en la demanda, que la norma acusada desconoce la \u201cinstitucionalidad\u201d de la Corte Suprema de Justicia, no es una afirmaci\u00f3n que pueda tener relevancia desde el punto de vista constitucional. Si el legislador en procura de racionalizar la distribuci\u00f3n del trabajo al interior de la administraci\u00f3n de justicia, confi\u00f3 en los jueces de instancia la concesi\u00f3n del recurso de casaci\u00f3n, no por ello desconoci\u00f3 a la Corte Suprema de Justicia como m\u00e1ximo tribunal de la jurisdicci\u00f3n ordinaria, pues es a ella a quien compete desde la admisi\u00f3n hasta la decisi\u00f3n del recurso. Se trata de una situaci\u00f3n que por lo dem\u00e1s no es nueva en el derecho procesal civil colombiano, pues desde el C\u00f3digo Judicial (Ley 105 de 1931, art. 529 in fine), a la Corte Suprema le estaba vedado la inadmisi\u00f3n del recurso por raz\u00f3n de la cuant\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, el legislador al hacer uso de su atribuci\u00f3n para regular los requisitos para la procedencia del recurso de casaci\u00f3n, no desconoci\u00f3 los mandatos constitucionales, ni los principios que orientan la administraci\u00f3n de justicia como la independencia y autonom\u00eda que debe orientar a los jueces de la Rep\u00fablica y, mucho menos la autoridad que como m\u00e1ximo tribunal en la jurisdicci\u00f3n ordinaria ejerce la Corte Suprema. Solamente, atendiendo criterios de eficiencia y eficacia, sustrajo a esa Corporaci\u00f3n de la valoraci\u00f3n de un factor objetivo, como es la cuant\u00eda del inter\u00e9s para recurrir en casaci\u00f3n, que en algunas oportunidades requiere la designaci\u00f3n de peritos y la pr\u00e1ctica de pruebas y, dispuso que se tratara de un asunto previamente definido por los tribunales antes de llegar a esa Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Si bien se puede discrepar de las razones que tuvo el legislador para regular de esa manera la concesi\u00f3n del recurso de casaci\u00f3n, no puede ser cuestionada desde el punto de vista constitucional, como quiera que no se observa por la Corte ning\u00fan vicio de inexequibilidad del inciso segundo del art\u00edculo 372 de C\u00f3digo de Procedimiento Civil, por los cargos expuestos en la demanda, que imponga su retiro del ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>VII. \u00a0DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Declarar EXEQUIBLE el inciso segundo del art\u00edculo 372 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, por los cargos expuestos en la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTER\u00cdA \u00a0Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>LA SUSCRITA SECRETARIA GENERAL \u00a0<\/p>\n<p>DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>HACE CONSTAR: \u00a0<\/p>\n<p>Que el H. Magistrado doctor EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT, no firma la presente sentencia por encontrarse en comisi\u00f3n debidamente autorizada por la Sala Plena. \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>LA SUSCRITA SECRETARIA GENERAL \u00a0<\/p>\n<p>DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>HACE CONSTAR: \u00a0<\/p>\n<p>Que el H. Magistrado doctor MARCO GERARDO MONROY CABRA, no firma la presente sentencia por encontrarse en permiso debidamente autorizado por la Sala Plena. \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Sent. C-541\/98 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra \u00a0<\/p>\n<p>2 Se pueden consultar entre otras las siguientes sentencias: C-005\/96 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez; C-058\/96 M.P. Jorge Arango Mej\u00eda; C-541\/98 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 Sentencia C-716\/03 \u00a0 Como una de las formas de garantizar el debido proceso en las actuaciones judiciales y administrativas se encuentran los recursos, establecidos por los ordenamientos jur\u00eddico &#8211; procesales, con el fin de obtener a trav\u00e9s de su oportuno ejercicio la correcci\u00f3n de los yerros contenidos en decisiones judiciales. 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