{"id":939,"date":"2024-05-30T15:59:52","date_gmt":"2024-05-30T15:59:52","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-266-94\/"},"modified":"2024-05-30T15:59:52","modified_gmt":"2024-05-30T15:59:52","slug":"c-266-94","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-266-94\/","title":{"rendered":"C 266 94"},"content":{"rendered":"<p>C-266-94<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. C-266\/94 &nbsp;<\/p>\n<p>CONFESOR-Prohibici\u00f3n de Recibir Herencia &nbsp;<\/p>\n<p>De lo que se trata es de proteger la independencia total del causante, motivo por el cual debe entenderse, en este caso, que el concepto de confesi\u00f3n se extiende, por razones l\u00f3gicas, a lo que en asc\u00e9tica y piedad se llama direcci\u00f3n espiritual, de suerte que quien ejerza una influencia de esta naturaleza en el testador durante su \u00faltima enfermedad o act\u00fae en dicha condici\u00f3n para la \u00e9poca en que aqu\u00e9l otorgue el testamento queda cobijado por las enunciadas normas, sea cual fuere su credo. En segundo lugar, la prohibici\u00f3n deja inc\u00f3lume el acto de profesi\u00f3n de fe religiosa del testador, al impedir que asuntos de trascendencia espiritual sean dervirtuados por un inter\u00e9s netamente econ\u00f3mico, lo cual es a todas luces contrario a la dignidad del ser humano. &nbsp;<\/p>\n<p>TESTIGO DE TESTAMENTO SOLEMNE&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo que ata\u00f1e a la aptitud para ser testigo en el testamento solemne, el art\u00edculo 1068 del C\u00f3digo Civil contempla otras hip\u00f3tesis respecto de las cuales puede predicarse la misma motivaci\u00f3n en que se sustentan las normas impugnadas. Tal es el caso del c\u00f3nyuge del testador, sus dependientes o dom\u00e9sticos, los herederos y legatarios y en general todos aquellos a quienes resulte un provecho directo del testamento. Debe observarse que en todos los casos enunciados se quiere que el testigo act\u00fae con plena imparcialidad y totalmente desprovisto de inter\u00e9s en el contenido del acto a cuyo perfeccionamiento contribuye. &nbsp;<\/p>\n<p>-Sala Plena- &nbsp;<\/p>\n<p>Ref.: Expediente D-466 &nbsp;<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 1022, inciso 1\u00ba, y 1068, numeral 16, del C\u00f3digo Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. &nbsp;JOSE &nbsp;GREGORIO HERNANDEZ GALINDO. &nbsp;<\/p>\n<p>Aprobada en Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., seg\u00fan consta en acta del dos (2) de junio de mil novecientos noventa y cuatro (1994). &nbsp;<\/p>\n<p>Los ciudadanos JAIME ARTEAGA CARVAJAL, CARLOS SALAZAR VELEZ y MARIA CLEMENCIA ANGARITA VILLA han acudido a la Corte, en ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, para pedir que se declaren inexequibles los art\u00edculos 1022, inciso 1\u00ba, y 1068, numeral 16, del C\u00f3digo Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>Cumplidos como est\u00e1n los tr\u00e1mites previstos en el Decreto 2067 de 1991 y o\u00eddo el concepto del Procurador General de la Naci\u00f3n, se procede a resolver. &nbsp;<\/p>\n<p>I. TEXTOS &nbsp;<\/p>\n<p>Las normas acusadas son del siguiente tenor literal: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 1022. L. 153 de 1887, art. 84. Por testamento otorgado en la \u00faltima enfermedad no puede recibir herencia o legado alguno, ni aun como albacea fiduciario, el eclesi\u00e1stico que hubiere confesado al testador en la misma enfermedad, o habitualmente en los dos \u00faltimos a\u00f1os anteriores al testamento; ni la orden, convento o cofrad\u00eda de que sea miembro el eclesi\u00e1stico, ni sus deudos por consanguinidad o afinidad dentro del tercer grado. &nbsp;<\/p>\n<p>Tal incapacidad no comprende a la iglesia parroquial del testador, ni recaer\u00e1 sobre la porci\u00f3n de bienes que al dicho eclesi\u00e1stico, o sus deudos habr\u00edan correspondido en sucesi\u00f3n intestada&#8221;. (Se subraya lo demandado). &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 1068. No podr\u00e1n ser testigos en un testamento solemne, otorgado en los territorios: &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;)&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>II. LA DEMANDA &nbsp;<\/p>\n<p>Sostienen los demandantes: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Cuando se acogieron como legislaci\u00f3n permanente el C\u00f3digo Civil Chileno, el C\u00f3digo Civil Colombiano, y las leyes 57 y 153 de 1887, Am\u00e9rica Latina, en general, y Colombia, en particular, eran, casi en su unanimidad, pa\u00edses cat\u00f3licos y las disposiciones de esos c\u00f3digos y de las leyes que los adicionan y reforman se refer\u00edan, por consiguiente, a esa realidad sociol\u00f3gica. Hoy d\u00eda esa situaci\u00f3n ha cambiado y lo que antes era unanimidad, se ha convertido en un pluralismo religioso que, no obstante la realidad del hecho mayoritario cat\u00f3lico y sin desconocerlo, ha sido reconocido por la Constituci\u00f3n colombiana promulgada en 1991, como pasamos enseguida a demostrarlo: &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 1\u00ba de la Constituci\u00f3n define a Colombia como un Estado social de derecho, pluralista. El inciso 2\u00ba del art\u00edculo 2\u00ba dispone que &#8220;las autoridades de la rep\u00fablica est\u00e1n institu\u00eddas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su (s) &#8230;creencias y dem\u00e1s derechos y libertades&#8230;&#8221;Por su parte el art\u00edculo 5\u00ba dice que &#8220;El Estado reconoce, sin discriminaci\u00f3n alguna, la primac\u00eda de los derechos inalienables de la persona&#8230;&#8221; y entre estos se\u00f1ala el art\u00edculo 13 los derechos a la libertad y la igualdad ante la ley y a recibir la misma protecci\u00f3n y trato sin ninguna discriminaci\u00f3n por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religi\u00f3n, opini\u00f3n p\u00fablica o filos\u00f3fica. Los art\u00edculos 18 y 19, adem\u00e1s, garantizan la libertad de conciencia y de cultos, raz\u00f3n por la cual, dispone el inciso segundo del art\u00edculo 19, que &#8220;todas las confesiones religiosas o iglesias son igualmente libres ante la ley&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>El inciso primero del art\u00edculo 1022 y el numeral 16 del art\u00edculo 1068 del C.C. actual, establecen incapacidad del sacerdote cat\u00f3lico para ser heredero y para ser testigo en el otorgamiento de un testamento, discriminando as\u00ed a los sacerdotes cat\u00f3licos por el hecho de serlo y por el hecho de haber dado a un enfermo o a un moribundo los auxilios propios de la Religi\u00f3n Cat\u00f3lica, entre ellos el sacramento de la confesi\u00f3n&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Las incapacidades herencial y para ser testigo en testamentos solemnes por haber prestado direcci\u00f3n espiritual durante los dos \u00faltimos a\u00f1os anteriores al testamento se refieren \u00fanicamente a los cl\u00e9rigos cat\u00f3licos porque solo esta religi\u00f3n tiene institu\u00eddo el sacramento de la confesi\u00f3n o penitencia; ning\u00fan otro credo o confesi\u00f3n religiosa ha establecido algo semejante pero tienen ritos funerarios y prestan auxilio a los enfermos de su propia comunidad religiosa y dan ayuda espiritual y consejo a sus fieles y en esos momentos pueden influir en ellos para beneficiarse en el otorgamiento de sus testamentos como se teme que lo hagan los sacerdotes cat\u00f3licos. Por consiguiente, si el inciso primero del art\u00edculo 1022 y el numeral 16 del art\u00edculo 1068 del C\u00f3digo Civil se refieren a los cl\u00e9rigos cat\u00f3licos y no se refieren a los ministros, pastores y cl\u00e9rigos de otras religiones, \u00fanicamente contra aquellos se establece la discriminaci\u00f3n cosa que constitucionalmente no es posible porque la misma Constituci\u00f3n Nacional establece que todas las personas nacen libre y son iguales ante la ley y ninguna puede ser objeto de discriminaci\u00f3n por motivos religiosos. &nbsp;<\/p>\n<p>No es este proceso de inconstitucionalidad sobreviniente contra los art\u00edculos 1022, inciso 1\u00ba y 1068 No. 16 del C\u00f3digo Civil, ocasi\u00f3n propicia para discutir si las normas acusadas son o no convenientes, sino oportunidad \u00fanica para sostener que las normas acusadas violan la constituci\u00f3n porque no dan tratamiento igual a los religiosos, ministros, pastores y cl\u00e9rigos de todas las religiones. Si se fijan normas \u00fanicas aplicables por igual a los sacerdotes cat\u00f3licos y a los de otros credos, las normas ser\u00edan constitucionales y podr\u00edan ser convenientes; no siendo esa la realidad legal, las normas acusadas son inconstitucionales y, por consiguiente, deben ser declaradas inexequibles porque, habiendo incompatibilidad entre una norma constitucional y otra legal, la primera debe prevalecer frente a la segunda&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>III. DEFENSA &nbsp;<\/p>\n<p>Se recibi\u00f3 un escrito, presentado a nombre del Ministerio de Justicia, encaminado a defender la constitucionalidad de las normas atacadas. &nbsp;<\/p>\n<p>All\u00ed se afirma principalmente que la persona, al hacer disposici\u00f3n de sus bienes mediante el testamento, lo debe hacer libremente, excluyendo la intervenci\u00f3n de voluntades extra\u00f1as que de una u otra firma pudieran incidir en la voluntad del testador. Para que realmente esa manifestaci\u00f3n de voluntad tenga valor jur\u00eddico, debe estar enmarcada dentro de los par\u00e1metros fijados por la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>Agrega el documento que el legislador, a sabiendas de la gran influencia que podr\u00eda tener un sacerdote en la voluntad del testador en los eventos contemplados por las normas demandadas, determin\u00f3 su incapacidad para heredar, con el \u00fanico fin de garantizar este importante acto de disposici\u00f3n, libre de cualquier influencia que beneficie al influyente, a los familiares de \u00e9ste o a la comunidad a la que pertenece. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION &nbsp;<\/p>\n<p>El concepto del Procurador General de la Naci\u00f3n est\u00e1 contenido en Oficio No. 369 del 25 de enero de 1993, mediante el cual se propone a la Corte declarar la exequibilidad de las normas demandadas. &nbsp;<\/p>\n<p>Dice el Procurador: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Como bien lo afirman los demandantes, la incapacidad para ser heredero y para ser testigo en el otorgamiento de un testamento solemne, en las circunstancias previstas en las normas acusadas, fue establecida para los cl\u00e9rigos de la religi\u00f3n cat\u00f3lica y no para los sacerdotes de otras religiones. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, tal incapacidad tiene ocurrencia siempre y cuando se le haya prestado al testador la asistencia espiritual de la confesi\u00f3n en las circunstancias de tiempo que la norma indica, por parte de un sacerdote cat\u00f3lico. &nbsp;<\/p>\n<p>Por ser normas cuyos contenidos prohibitivos se refieren a un sector de la comunidad en especial y en el \u00e1mbito de lo religioso a una religi\u00f3n en particular, a primera vista podr\u00eda pensarse en un tratamiento discriminatorio contra ese sector y ese credo. &nbsp;<\/p>\n<p>Tal hip\u00f3tesis tendr\u00eda lugar en el caso de que las otras confesiones que existen en el pa\u00eds, realizaran pr\u00e1cticas similares y, no obstante, la ley no estableciera para ellas la misma incapacidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Siguiendo con la hip\u00f3tesis planteada, en ese caso la ley habr\u00eda incurrido en la m\u00e1s elemental de las discriminaciones, como es la de darle un tratamiento diferente a situaciones que son iguales. El principio de igualdad ante la ley se habr\u00eda igualmente quebrantado, as\u00ed como la facultad constitucional de recibir el mismo trato sin ninguna discriminaci\u00f3n por razones de religi\u00f3n. Otro tanto suceder\u00eda con el art\u00edculo 19 constitucional que establece la igualdad de todas las confesiones religiosas ante la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero, la prohibici\u00f3n para recibir herencia o legado consagrada en el art\u00edculo 1022, as\u00ed como la de ser testigo en el otorgamiento de testamentos solemnes, s\u00f3lo procede en el caso de los sacerdotes cat\u00f3licos, por cuanto es su religi\u00f3n la \u00fanica que tiene dentro de su ritual la instituci\u00f3n de los sacramentos, uno de los cuales es el de la confesi\u00f3n. De tal manera que prohibir a un ministro de religi\u00f3n distinta que aspire a la herencia de un testador que sea confesado por \u00e9l, resultar\u00eda inocuo, por cuanto su religi\u00f3n no contempla la administraci\u00f3n del sacramento de la confesi\u00f3n o penitencia de sus fieles&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;la finalidad de la norma es evitar que la voluntad del causante, al momento de disponer de sus bienes por medio de un acto jur\u00eddico unilateral, no sea interferida por voluntades extra\u00f1as, sobre todo en las circunstancias en que el confesor tiene un especial ascendiente sobre el testador. &nbsp;<\/p>\n<p>Esto \u00faltimo se entiende por los incalculables beneficios espirituales que conlleva para el penitente la mediaci\u00f3n del sacerdote cat\u00f3lico en la obtenci\u00f3n de la gracia mediante la confesi\u00f3n: perd\u00f3n de las culpas f\u00e1cil y prontamente; extensivo a todos los pecados; perd\u00f3n que se concede graciosamente. &nbsp;<\/p>\n<p>Se entiende m\u00e1s todav\u00eda el ascendiente que el sacerdote cat\u00f3lico tiene sobre el fiel que apela a su veredicto para obtener la gracia, cuando la confesi\u00f3n est\u00e1 institu\u00edda como un medio necesario para alcanzar la absoluci\u00f3n de los pecados, con los cuales resultar\u00eda imposible alcanzar la paz eterna. El sacerdote es un intermediario insoslayable entre Dios y el fiel. Hace las veces de juez espiritual con facultades exclusivas para absolver o no a los fieles. El fiel no puede acudir l\u00edcitamente, en forma directa ante Dios, para obtener esa absoluci\u00f3n. Ni tampoco ante otra instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>Es por ese particular ascendiente del sacerdote cat\u00f3lico sobre el fiel, en las circunstancias anotadas, que la legislaci\u00f3n civil previ\u00f3 la posibilidad de una ingerencia que altere la aut\u00e9ntica voluntad del testador. Desde el punto de vista del bien jur\u00eddico tutelado, es la expresi\u00f3n libre de la voluntad en el acto jur\u00eddico que se configura con el testamento lo que se preserva y no otra cosa&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL &nbsp;<\/p>\n<p>Competencia &nbsp;<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para resolver en definitiva sobre la constitucionalidad de las normas impugnadas, ya que ellas hacen parte de una ley de la Rep\u00fablica (art\u00edculo 241, numeral 4\u00ba, de la Constituci\u00f3n). &nbsp;<\/p>\n<p>Se acusa en primer lugar el art\u00edculo 1022 del C\u00f3digo Civil, primer inciso, subrogado por el art\u00edculo 84 de la Ley 153 de 1887. &nbsp;<\/p>\n<p>La norma demandada establece una prohibici\u00f3n: por testamento otorgado en la \u00faltima enfermedad del causante no puede recibir herencia o legado alguno, ni a\u00fan como albacea fiduciario, el eclesi\u00e1stico que hubiere confesado al testador en el curso de la misma enfermedad o habitualmente en los dos \u00faltimos a\u00f1os anteriores al testamento, ni podr\u00e1n ser tampoco herederos ni legatarios los deudos de dicho eclesi\u00e1stico, por consanguinidad o afinidad en el grado que la disposici\u00f3n indica, ni la comunidad a la cual pertenezca el religioso. &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n ha sido demandado el numeral 16 del art\u00edculo 1068 del mismo C\u00f3digo, a cuyo tenor no podr\u00e1 ser testigo en un testamento solemne otorgado en Colombia el sacerdote que haya sido el confesor habitual del testador ni el que haya confesado a \u00e9ste en la \u00faltima enfermedad. &nbsp;<\/p>\n<p>Se trata de dos normas ligadas entre s\u00ed no solamente por aludir al testamento sino por referirse a la situaci\u00f3n en que quedan, respecto de \u00e9l, el sacerdote que hubiese sido \u00faltimo confesor del testador, sus familiares y la orden o confrad\u00eda de la cual hace parte. &nbsp;<\/p>\n<p>Subraya la Corte, ante todo, que es propio de un C\u00f3digo Civil establecer las reglas aplicables a &nbsp;la sucesi\u00f3n &nbsp;por causa de muerte -bien sea aquella testada o intestada- y que dentro de ellas resulta apenas natural que se prevea qui\u00e9nes no pueden ser herederos o legatarios y a qui\u00e9nes est\u00e1 prohibido actuar como testigos cuando una persona otorgue testamento solemne. Al Congreso corresponde, mediante leyes, expedir c\u00f3digos en todos los ramos de la legislaci\u00f3n y reformar sus disposiciones. As\u00ed acontec\u00eda en la vigencia de la Carta Pol\u00edtica de 1886 y as\u00ed lo prev\u00e9 tambi\u00e9n la Constituci\u00f3n de 1991 (art\u00edculo 150, numeral 2). &nbsp;<\/p>\n<p>Debe entenderse a cabalidad el sentido y el alcance de los art\u00edculos acusados, de cuyo examen se desprende que tienen por objeto preservar la plena libertad y autonom\u00eda de la persona al otorgar su testamento, separando con claridad la funci\u00f3n que cumple el sacerdote, en ejercicio de su misi\u00f3n, de cualquier influencia, querida por \u00e9l o no, sobre la decisi\u00f3n que adopta quien desea dejar consignada su \u00faltima voluntad en lo que respecta al destino de sus bienes. Se salvaguarda tambi\u00e9n la autonom\u00eda del eclesi\u00e1stico para cumplir los deberes propios de su apostolado sin interferencias de \u00edndole material. &nbsp;<\/p>\n<p>El acto de disposici\u00f3n de los bienes, en especial cuando habr\u00e1 de tener efectos luego de la muerte de la persona, debe ser libre, espont\u00e1neo y aut\u00f3nomo. &nbsp;<\/p>\n<p>Los sacramentos, que constituyen signos externos de la profesi\u00f3n de una determinada fe, asumen en distintas religiones formas rituales y denominaciones que los identifican como medios de comunicaci\u00f3n entre la concepci\u00f3n espiritual de los creyentes y la expresi\u00f3n exterior de ella. En tal sentido, no son exclusivos de la religi\u00f3n cat\u00f3lica -como lo afirma el Procurador General de la Naci\u00f3n- sino que, de acuerdo con cada doctrina, tienen manifestaciones espec\u00edficas en los diversos cultos. &nbsp;<\/p>\n<p>En lo referente al que la Iglesia Cat\u00f3lica ha institu\u00eddo como Sacramento de la Penitencia, si bien no es concebido como tal en todas las religiones, puede encontrar formas parecidas en cultos penitenciales, en cuya virtud los fieles, bajo las condiciones que cada confesi\u00f3n se\u00f1ala, buscan el perd\u00f3n temporal o definitivo de sus culpas. &nbsp;<\/p>\n<p>Es claro que lo caracter\u00edstico del catolicismo reside en la intermediaci\u00f3n humana -en la persona del sacerdote- para el perd\u00f3n de los pecados. Es precisamente en este contexto en el que se enmarca la normatividad legal en estudio para hacer \u00e9nfasis en el acercamiento que, por la misma naturaleza del sacramento, surge entre el feligr\u00e9s al cual se administra y el eclesi\u00e1stico que imparte la absoluci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, las normas en comento no discriminan a los sacerdotes cat\u00f3licos.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Debe tenerse en cuenta que, si alguna distinci\u00f3n se hace, ella se refiere al espec\u00edfico caso del sacramento de la penitencia dadas sus peculiaridades. No se excluye al sacerdote por serlo sino por haber establecido con el testador durante la \u00faltima etapa de su vida una relaci\u00f3n de gran confianza, caracterizada, adem\u00e1s, por el ascendiente espiritual que adquiere el confesor sobre el confesado. La diferenciaci\u00f3n, que se hace espec\u00edficamente en cabeza del \u00faltimo confesor y no de otros sacerdotes cat\u00f3licos, se halla plenamente justificada. &nbsp;<\/p>\n<p>De lo que se trata es de proteger la independencia total del causante, motivo por el cual debe entenderse, en este caso, que el concepto de confesi\u00f3n se extiende, por razones l\u00f3gicas, a lo que en asc\u00e9tica y piedad se llama direcci\u00f3n espiritual, de suerte que quien ejerza una influencia de esta naturaleza en el testador durante su \u00faltima enfermedad o act\u00fae en dicha condici\u00f3n para la \u00e9poca en que aqu\u00e9l otorgue el testamento queda cobijado por las enunciadas normas, sea cual fuere su credo.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En segundo lugar, la prohibici\u00f3n deja inc\u00f3lume el acto de profesi\u00f3n de fe religiosa del testador, al impedir que asuntos de trascendencia espiritual sean dervirtuados por un inter\u00e9s netamente econ\u00f3mico, lo cual es a todas luces contrario a la dignidad del ser humano. &nbsp;<\/p>\n<p>Como afirm\u00f3 esta Corporaci\u00f3n en Sentencia C-002 del 14 de enero de 1993,&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;la igualdad garantizada por el Constituyente no puede implicar la impotencia del legislador para establecer normas especiales, excepciones, prohibiciones o requisitos para llevar a cabo actividades o para ejecutar actos jur\u00eddicos, ya que semejante entendimiento de ese postulado llevar\u00eda a la m\u00e1s completa desfiguraci\u00f3n de la tarea legislativa y a la imposibilidad de que mediante ella se introdujeran las distinciones propias de la justicia distributiva, todo lo cual conducir\u00eda necesariamente a la esterilidad de la legislaci\u00f3n&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Hay en el fondo de las previsiones legales cuestionadas el mismo fundamento de protecci\u00f3n de la autonom\u00eda personal ya resaltado por la Corte a prop\u00f3sito de demanda instaurada contra el art\u00edculo 53, numeral 6\u00ba, del Decreto 196 de 1971, a cuyo tenor es prohibido al abogado adquirir del cliente parte de su inter\u00e9s en causa, a t\u00edtulo distinto de la equitativa retribuci\u00f3n de los servicios y gastos profesionales. &nbsp;<\/p>\n<p>Dijo la Corte en la sentencia citada: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La filosof\u00eda del mandato legal impugnado es la misma que en esta materia inspira instituciones del Derecho Civil y del Derecho Comercial como la guarda, el albaceazgo y la administraci\u00f3n de bienes ajenos, &nbsp;as\u00ed como, en general, la representaci\u00f3n y la administraci\u00f3n de justicia, en todas las cuales la ley aspira a separar los bienes objeto de gesti\u00f3n o decisi\u00f3n del patrimonio particular de quien act\u00faa. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, por ejemplo, el art\u00edculo 501 del C\u00f3digo Civil dispone que, por regla general, ning\u00fan acto o contrato en que directa o indirectamente tenga inter\u00e9s el tutor o curador o su c\u00f3nyuge, o cualquiera de sus ascendientes, descendientes o parientes, o sus socios de comercio, podr\u00e1 ejecutarse o celebrarse sino con autorizaci\u00f3n de los otros tutores o curadores generales que no est\u00e9n implicados de la misma manera, o por el juez o prefecto en subsidio. &nbsp;A lo cual a\u00f1ade perentoriamente que &#8220;ni a\u00fan de este modo podr\u00e1 el tutor o curador comprar bienes ra\u00edces del pupilo o tomarlos en arriendo&#8221; y que se extiende tal limitaci\u00f3n a su c\u00f3nyuge y a sus parientes. &nbsp;Esta prohibici\u00f3n es reiterada en el art\u00edculo 1855 Ibidem. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 1853 del C\u00f3digo Civil prohibe a los administradores de establecimientos p\u00fablicos vender parte alguna de los bienes que administran y cuya enajenaci\u00f3n no est\u00e9 comprendida en sus facultades administrativas ordinarias, al paso que el 1854 prohibe al empleado p\u00fablico comprar los bienes que se vendan por su ministerio y a los jueces y magistrados adquirir aquellos en cuyo litigio han intervenido y que se vendan a consecuencia del mismo, aunque la venta se haga en p\u00fablica subasta. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 1856, en armon\u00eda con el 2170 del mismo estatuto, se\u00f1ala que los mandatarios, s\u00edndicos de los concursos y los albaceas est\u00e1n sujetos a la regla general de la prohibici\u00f3n en lo relativo a la compra &nbsp;o venta de las cosas que hayan de pasar por sus manos en virtud de estos encargos. &nbsp;El art\u00edculo 2171 establece que el mandatario facultado por su mandante para colocar dinero a inter\u00e9s no podr\u00e1 tomarlo prestado para s\u00ed sin aprobaci\u00f3n del mandante. &nbsp;<\/p>\n<p>El \u00e1nimo del legislador es tan rotundo en la separaci\u00f3n de intereses desde el punto de vista patrimonial que llega inclusive a excluir como testigos en el otorgamiento de testamento solemne al sacerdote que haya sido confesor habitual del testador, al que lo haya confesado durante su \u00faltima enfermedad, a los herederos y legatarios y &#8220;a todos aquellos a quienes resulte un provecho directo del testamento&#8221; (art\u00edculo 1068 C.C.). (Se subraya). &nbsp;<\/p>\n<p>Insistiendo en tales prescripciones y con apoyo en id\u00e9nticos motivos, el art\u00edculo 906 del C\u00f3digo de Comercio dice que no podr\u00e1n comprar directamente, ni a\u00fan en p\u00fablica subasta, ni por interpuesta persona, &#8220;aquellos que por la ley o por acto de autoridad p\u00fablica administran bienes ajenos, como los guardadores, s\u00edndicos, secuestres, etc., respecto de los bienes que administran&#8221;, &#8220;los albaceas o ejecutores testamentarios respecto de los bienes que son objeto de su encargo&#8221;, &#8220;los representantes y mandatarios, respecto de los bienes cuya venta les haya sido encomendada&#8221;, &#8220;los administradores de cualquier entidad o establecimiento p\u00fablico, respecto de los que les hayan sido confiados a su cuidado&#8221;, &#8220;los empleados p\u00fablicos respecto de los bienes que se vendan por su ministerio&#8221; y -desvirtuando una de las afirmaciones de la demanda que nos ocupa sobre posible silencio de las dem\u00e1s leyes en cuanto a restricciones a los apoderados judiciales- &#8220;los funcionarios que ejerzan jurisdicci\u00f3n y los abogados (subraya la Corte), respecto de los bienes en cuyo litigio hayan intervenido y que se vendan a consecuencia del litigio&#8221;. &nbsp;Las ventas as\u00ed efectuadas, seg\u00fan dispone la misma norma, son anulables en los tres primeros casos y absolutamente nulas en los tres \u00faltimos. &nbsp;<\/p>\n<p>Las disposiciones citadas obedecen a criterios espec\u00edficos tomados en cuenta por el legislador para formular las exigencias contenidas en ellas. As\u00ed, lo dominante en la regulaci\u00f3n de las relaciones existentes entre tutor o curador y pupilo es la necesidad de proteger al incapaz, mientras que en las disposiciones aplicables al v\u00ednculo jur\u00eddico entre mandante y mandatario, se pone de relieve la indispensable confianza que supone una gen\u00e9rica relaci\u00f3n de fiducia o de manejo, al paso que en la administraci\u00f3n de bienes aparece de bulto el imperativo de evitar el conflicto de intereses del administrador. Pero, claro est\u00e1, todas las mencionadas instituciones tienen en com\u00fan la importancia atribuida por la ley a los requerimientos y consideraciones de orden \u00e9tico que el Derecho asume de la praxis para incorporarlos con car\u00e1cter imperativo en los textos legales&#8221;. (Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-002 del 24 de enero de 1993). &nbsp;<\/p>\n<p>El prop\u00f3sito buscado por el legislador no es otro que el de despojar el acto de toda sombra de duda acerca de la autonom\u00eda con la que haya actuado quien dispone de sus bienes. &nbsp;<\/p>\n<p>Rep\u00e1rese en que, por lo que ata\u00f1e a la aptitud para ser testigo en el testamento solemne, el art\u00edculo 1068 del C\u00f3digo Civil contempla otras hip\u00f3tesis respecto de las cuales puede predicarse la misma motivaci\u00f3n en que se sustentan las normas impugnadas. Tal es el caso del c\u00f3nyuge del testador, sus dependientes o dom\u00e9sticos, los herederos y legatarios y en general todos aquellos a quienes resulte un provecho directo del testamento. &nbsp;<\/p>\n<p>Debe observarse que en todos los casos enunciados se quiere que el testigo act\u00fae con plena imparcialidad y totalmente desprovisto de inter\u00e9s en el contenido del acto a cuyo perfeccionamiento contribuye. &nbsp;<\/p>\n<p>Siendo, pues, justificadas las razones que asistieron al legislador para establecer las enunciadas restricciones, los preceptos demandados se ajustan a la Constituci\u00f3n y as\u00ed lo declarar\u00e1 la Corte. No hay incompatibilidad entre sus mandatos y los de la Carta Pol\u00edtica, motivo por el cual no puede hablarse, como lo hacen los demandantes, de inconstitucionalidad sobreviniente. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>Con fundamento en las consideraciones expuestas, la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>Decl\u00e1ranse EXEQUIBLES los art\u00edculos 1022, inciso 1\u00ba, y 1068, numeral 16, del C\u00f3digo Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese al Gobierno Nacional, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional, c\u00famplase y arch\u00edvese el expediente. &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJIA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Secretaria General &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C-266-94 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. C-266\/94 &nbsp; CONFESOR-Prohibici\u00f3n de Recibir Herencia &nbsp; De lo que se trata es de proteger la independencia total del causante, motivo por el cual debe entenderse, en este caso, que el concepto de confesi\u00f3n se extiende, por razones l\u00f3gicas, a lo que en asc\u00e9tica y piedad se llama direcci\u00f3n espiritual, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[15],"tags":[],"class_list":["post-939","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-1994"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/939","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=939"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/939\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=939"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=939"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=939"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}