{"id":9390,"date":"2024-05-31T17:24:32","date_gmt":"2024-05-31T17:24:32","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/c-733-03\/"},"modified":"2024-05-31T17:24:32","modified_gmt":"2024-05-31T17:24:32","slug":"c-733-03","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-733-03\/","title":{"rendered":"C-733-03"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-733\/03 \u00a0<\/p>\n<p>DEBER DE TRIBUTACION-Naturaleza \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 95-9 de la Carta Pol\u00edtica dispone que es deber de la persona y del ciudadano \u201ccontribuir al financiamiento de los gastos e inversiones del Estado dentro de conceptos de justicia y equidad\u201d. De esta manera se impone a los contribuyentes el deber material de tributaci\u00f3n, el cual debe consultar las posibilidades econ\u00f3micas de los contribuyentes a fin de lograr un mayor grado de redistribuci\u00f3n de la riqueza existente en nuestro pa\u00eds.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>OBLIGACION TRIBUTARIA-Efectividad\/OBLIGACION TRIBUTARIA-Responsables directos del pago del tributo o los contribuyentes \u00a0<\/p>\n<p>OBLIGACION TRIBUTARIA-Car\u00e1cter accesorio de los deberes formales \u00a0<\/p>\n<p>OBLIGACION TRIBUTARIA-Deberes y obligaciones formales \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIOS DEL SISTEMA TRIBUTARIO-Aplicaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>LEGISLADOR-Competencia para establecimiento de obligaciones tributarias \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN OBLIGACION TRIBUTARIA-Sujeci\u00f3n a principios y normas constitucionales\/AUTONOMIA LEGISLATIVA EN MATERIA TRIBUTARIA-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>OBLIGACION TRIBUTARIA-Alcance de la potestad impositiva \u00a0<\/p>\n<p>TRIBUTO-Cumplimiento por contribuyentes o responsables directos del pago del tributo \u00a0<\/p>\n<p>TRIBUTACION-Deberes y obligaciones formales \u00a0<\/p>\n<p>Entre los principales deberes y obligaciones formales consagrados legalmente se encuentra la presentaci\u00f3n de declaraciones tributarias a cargo de contribuyentes, responsables y agentes de retenci\u00f3n en la fuente, tales como la declaraci\u00f3n anual del impuesto sobre la renta y complementarios, \u00a0la declaraci\u00f3n anual de ingresos y patrimonio, la declaraci\u00f3n del impuesto a las ventas, la declaraci\u00f3n de retenciones en la fuente, y la declaraci\u00f3n de retenci\u00f3n del impuesto de timbre, las que se presentar\u00e1n en los formatos o formularios que prescriba la Direcci\u00f3n General de Impuestos Nacionales. \u00a0<\/p>\n<p>DEBER TRIBUTARIO FORMAL-Finalidad \u00a0<\/p>\n<p>Queda establecido que los deberes tributarios de \u00edndole formal son el instrumento que le permite al fisco no solo verificar el pago de los impuestos y contribuciones a que est\u00e1n obligados los contribuyentes, sino tambi\u00e9n determinar qu\u00e9 personas est\u00e1n obligadas a hacerlo y en qu\u00e9 cuant\u00eda, incidiendo de esta manera en el control a la evasi\u00f3n y al contrabando y en el recaudo efectivo de los caudales p\u00fablicos con los que habr\u00e1n de sufragarse los gastos e inversiones del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>FACTURA EN SISTEMA TRIBUTARIO-Expedici\u00f3n obligatoria \u00a0<\/p>\n<p>FACTURA EN SISTEMA TRIBUTARIO-Requisitos para expedici\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>FACTURA EN SISTEMA TRIBUTARIO-Fundamento en principios de seguridad y certeza jur\u00eddica\/PRINCIPIO DE SEGURIDAD Y CERTEZA JUR\u00cdDICA-Prueba documental \u00a0<\/p>\n<p>FACTURA EN SISTEMA TRIBUTARIO-Cumplimiento de requisitos\/FACTURA EN SISTEMA TRIBUTARIO-Sanci\u00f3n por incumplimiento de requisitos \u00a0<\/p>\n<p>FACTURA EN SISTEMA TRIBUTARIO-Obligaci\u00f3n de exigirla y exhibirla \u00a0<\/p>\n<p>FACTURA EN SISTEMA TRIBUTARIO-Finalidad \u00a0<\/p>\n<p>En materia impositiva la factura o documento equivalente cumple un papel trascendental, por cuanto constituye valiosa fuente de informaci\u00f3n para el control de la actividad generadora de renta y para efectos del cobro y recaudo de ciertos impuestos, lo que le permite a la administraci\u00f3n evitar o al menos disminuir la evasi\u00f3n y el contrabando, conocer la magnitud de los recursos con que cuenta, proceder a su recaudo y financiar luego los gastos e inversiones necesarias para el cumplimiento de los fines esenciales que le ha trazado el constituyente al Estado. Por ello, es importante que los obligados a expedir facturas lo hagan con las exigencias previstas en la ley, y que los consumidores de bienes y servicios por su parte cumplan con la obligaci\u00f3n que les corresponde de exigirla, como un deber de colaboraci\u00f3n con la administraci\u00f3n para hacer efectivos los principios constitucionales de solidaridad y prevalencia del inter\u00e9s general. \u00a0<\/p>\n<p>FACTURA EN SISTEMA TRIBUTARIO-Control a evasi\u00f3n tributaria \u00a0<\/p>\n<p>FACTURA EN SISTEMA TRIBUTARIO-Procedencia de costos, deducciones e impuestos descontables \u00a0<\/p>\n<p>IMPUESTO DE RENTA-Procedimiento para establecer renta l\u00edquida gravable\/COSTOS-Definici\u00f3n\/DEDUCCIONES-Definici\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan lo dispuesto en el art\u00edculo 26 del E.T., los contribuyentes del impuesto de renta tienen derecho a restar los costos realizados imputables a los ingresos susceptibles de producir un incremento en el patrimonio con el fin de obtener la renta bruta, de la cual se restan las deducciones para la determinaci\u00f3n de la renta liquida. Los costos son el conjunto de erogaciones y cargos asociados clara y directamente con la adquisici\u00f3n o la producci\u00f3n de los bienes o la prestaci\u00f3n de los servicios, de los cuales un ente econ\u00f3mico obtuvo sus ingresos, y se hallan regulados en los art\u00edculos 58 a 88 del E.T. Por su parte, las deducciones son aquella suma fija que se deduce de la renta imponible, y est\u00e1n reguladas en los art\u00edculos 104 a 177 del E.T. \u00a0<\/p>\n<p>IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS-Determinaci\u00f3n para responsables del r\u00e9gimen com\u00fan \u00a0<\/p>\n<p>Conforme al literal a) del art\u00edculo 483 del E.T., el impuesto sobre las ventas para los responsables del r\u00e9gimen com\u00fan, en el caso de venta y prestaci\u00f3n de servicios, se determina por la diferencia entre el impuesto generado por las operaciones gravadas y los impuestos descontables legalmente autorizados en el art\u00edculo 485 del E.T. a saber: a) El impuesto sobre las ventas facturado al responsable por la adquisici\u00f3n de bienes corporales muebles y servicios, hasta el l\u00edmite que resulte de aplicar al valor de la operaci\u00f3n que conste en las respectivas facturas o documentos equivalentes, la tarifa del impuesto a la que estuvieren sujetas las operaciones correspondientes; la parte que exceda de este porcentaje constituir\u00e1 un mayor valor del costo o del gasto respectivo; y b) El impuesto pagado en la importaci\u00f3n de bienes corporales muebles. En este caso, cuando la tarifa del bien importado fuere superior a la tarifa del impuesto a la que estuvieron sujetas las operaciones correspondientes, la parte que exceda de este porcentaje constituir\u00e1 un mayor valor del costo o del gasto respectivo. \u00a0<\/p>\n<p>IMPUESTO SOBRE LA RENTA E IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS-Requiere factura con el lleno de requisitos legales \u00a0<\/p>\n<p>IMPUESTO SOBRE LA RENTA E IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS-Requerimiento para la procedencia de costos y deducciones \u00a0<\/p>\n<p>DECOMISO DE BIENES EN REGIMEN ADUANERO-Aplicaci\u00f3n de sanci\u00f3n administrativa por falta de factura con el lleno de requisitos legales \u00a0<\/p>\n<p>DECOMISO Y RESERVA LEGAL-Aplicaci\u00f3n de sanciones que comportan la p\u00e9rdida del derecho de propiedad \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD PROBATORIA EN MATERIA TRIBUTARIA-No es absoluta \u00a0<\/p>\n<p>EFICIENCIA Y EQUIDAD DEL TRIBUTO-Medidas para controlar la evasi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE EQUIDAD DEL TRIBUTO-No hay violaci\u00f3n cuando no se cumplen obligaciones formales \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE EVASION TRIBUTARIA-Responsabilidad del adquirente de bienes y servicios\/FACTURA-Solicitud de copia por extrav\u00edo o correcci\u00f3n de datos \u00a0<\/p>\n<p>FACTURA-Sistema de numeraci\u00f3n consecutiva como requisito\/FACTURA-Elementos b\u00e1sicos determinantes \u00a0<\/p>\n<p>IMPUESTO SOBRE LA RENTA-Constataci\u00f3n del cumplimiento de requisitos \u00a0<\/p>\n<p>IMPUESTO DE TIMBRE-Eficiencia del recaudo \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE LA BUENA FE-Definici\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Fallo inhibitorio por falta de formulaci\u00f3n de cargos \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-4470 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 3 de la Ley 383 de 1997, incorporado al Estatuto Tributario bajo el art\u00edculo 771-2,\u00a0 &#8220;Por la cual se expiden normas tendientes a fortalecer la lucha contra la evasi\u00f3n y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Actor: Paul Cahn-Speyer W. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dra. CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. C., veintis\u00e9is (26) agosto de dos mil tres (2003). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y una vez cumplidos los requisitos y tr\u00e1mites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica consagrada en los art\u00edculos 40-6, 241-4 y 242-1 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el ciudadano Paul Cahn-Speyer W, solicita a la Corte declarar inexequible el art\u00edculo 3 de la Ley 383 de 1997, incorporado al Estatuto Tributario bajo el numeral 771-2. \u00a0<\/p>\n<p>La Magistrada Sustanciadora, mediante auto del 24 de febrero de 2003, admiti\u00f3 la demanda de la referencia por cumplir con los requisitos que contempla el art\u00edculo 2\u00ba del Decreto 2067 de 1991, y orden\u00f3 la fijaci\u00f3n en lista de las normas acusadas y el traslado al se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n para que rindiera su concepto. \u00a0<\/p>\n<p>Al mismo tiempo, comunic\u00f3 la iniciaci\u00f3n del proceso al Presidente de la Rep\u00fablica, al Presidente del Congreso Nacional y al Ministerio de Justicia y del Derecho y al Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico. De igual forma, de conformidad con el art\u00edculo 13 del Decreto 2067 de 1991, envi\u00f3 comunicaci\u00f3n a la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN, al Instituto Colombiano de Derecho Tributario, a la Federaci\u00f3n Nacional de Comerciantes -FENALCO-, y a los departamentos de Derecho P\u00fablico de las Universidades Rosario y Externado de Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales propios de los procesos de inconstitucionalidad, y previo concepto de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, la Corte Constitucional procede a decidir en relaci\u00f3n con la demanda de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0TEXTO DE LA NORMA ACUSADA \u00a0<\/p>\n<p>Se transcribe a continuaci\u00f3n el texto del art\u00edculo \u00a03 de la Ley 383 de 1997 conforme a su publicaci\u00f3n en el Diario Oficial No 43.083 del 14 de julio \u00a0de 1997, p\u00e1gina 83. \u00a0<\/p>\n<p>LEY 383 DE 1997 \u00a0<\/p>\n<p>(julio 10) \u00a0<\/p>\n<p>por la cual se expiden normas tendientes a fortalecer la lucha contra la evasi\u00f3n y el contrabando, y se dictan otras disposiciones. \u00a0<\/p>\n<p>El Congreso de Colombia \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 771-2. Procedencia de costos, deducciones e impuestos descontables. Para la procedencia de costos y deducciones en el impuesto sobre la renta, as\u00ed como de los impuestos descontables en el impuesto sobre las ventas, se requerir\u00e1 de facturas con el cumplimiento de los requisitos establecidos en los literales b), c), d), e), f) y g) de los art\u00edculos 617 y 618 del Estatuto Tributario. \u00a0<\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose de documentos equivalentes se deber\u00e1n cumplir los requisitos contenidos en los literales b), d), e) y g) del art\u00edculo 617 del Estatuto Tributario. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando no exista la obligaci\u00f3n de expedir factura o documento equivalente, el documento que pruebe la respectiva transacci\u00f3n que da lugar a costos, deducciones o impuestos descontables, deber\u00e1 cumplir los requisitos m\u00ednimos que el Gobierno Nacional establezca. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. En lo referente al cumplimiento del requisito establecido en el literal d) del art\u00edculo 617 del Estatuto Tributario para la procedencia de costos, deducciones y de impuestos descontables, bastar\u00e1 que la factura o documento equivalente contenga la correspondiente numeraci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>El demandante considera que el precepto acusado viola los art\u00edculos 13, 29, 95-9, 228 y 363 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>En su parecer la disposici\u00f3n acusada vulnera el derecho de defensa consagrado en el art\u00edculo 29 de la Carta, pues limita a un solo medio de prueba la facultad probatoria del contribuyente al pretender controlar el cumplimiento de requisitos formales de las facturas de terceros a trav\u00e9s del traslado de su control a los contribuyentes receptores, so pena del rechazo in limine \u00a0de los costos. Al respecto, advierte que la situaci\u00f3n regulada en la norma impugnada es similar a la regulada en el art\u00edculo 540 del E.T. que fue declarado inexequible en la Sentencia C-1714 de 2000, por cuanto en esta disposici\u00f3n se establec\u00eda que los instrumentos o actuaciones sometidos al impuesto de timbre no pod\u00edan ser admitidos mientras no se hubiera cancelado el valor del impuesto. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que el Estado puede exigir que se acredite un hecho econ\u00f3mico en materia tributaria para reconocerle efectos en la determinaci\u00f3n de los tributos, pero lo que no puede hacer es limitar la capacidad probatoria del contribuyente a un \u00fanico medio de prueba que es absolutamente formal. \u00a0<\/p>\n<p>En su parecer, la restricci\u00f3n de los medios de prueba para acreditar la realidad de los costos, gastos e impuestos descontables resulta no s\u00f3lo desproporcionada en sus efectos sino que adem\u00e1s no cumple los fines constitucionales que debe perseguir, como lo es garantizar la correcta determinaci\u00f3n de los tributos a cargo de los contribuyentes. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que seg\u00fan la esencia y la naturaleza del derecho tributario, la norma demandada carece de bases s\u00f3lidas respaldadas en la Constituci\u00f3n que justifiquen la limitaci\u00f3n \u00a0del derecho de defensa y de contradicci\u00f3n que con ella se pretende. \u00a0<\/p>\n<p>Para el actor, no puede suponerse que un costo, gasto o impuesto descontable es real por la simple existencia de una factura con el cumplimiento de una serie de requisitos apenas formales, sino apenas constituye un principio de prueba de la realidad de la operaci\u00f3n econ\u00f3mica que el Estado puede desvirtuar por otros medios. Por ello, la inexistencia de la factura tambi\u00e9n constituye un principio de prueba de inexistencia del hecho econ\u00f3mico, que v\u00e1lidamente conlleva la reversi\u00f3n de la carga de la prueba para que sea el contribuyente quien mediante alg\u00fan medio de prueba conducente demuestre la ocurrencia real del hecho econ\u00f3mico. \u00a0<\/p>\n<p>Anota que la norma acusada resulta innecesaria, pues conforme a lo se\u00f1alado en el art\u00edculo 781 del E.T., la administraci\u00f3n de impuestos est\u00e1 facultada para rechazar los costos, deducciones, descuentos y pasivos sino se suministra la factura siempre y cuando el contribuyente los acredite plenamente por otros medios probatorios. \u00a0<\/p>\n<p>El actor considera que el art\u00edculo acusado tambi\u00e9n viola los principios tributarios de la capacidad contributiva, progresividad e igualdad consagrados en los art\u00edculos 95-9, 363 y 13 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Destaca que como consecuencia de la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 771-2 del Estatuto Tributario, por razones meramente formales el contribuyente termina tributando en una mayor proporci\u00f3n a la dispuesta por la propia ley, pues el deseo de \u00e9sta es que todos los contribuyentes aporten el 35% de las utilidades \u00a0a t\u00edtulo de impuesto de renta lo cual no se da pues el desconocimiento de los costos y gastos implica un incremento injustificado del nivel de deber de tributaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El demandante cree que el efecto de la norma acusada no consulta la capacidad econ\u00f3mica del contribuyente, transform\u00e1ndose en una sanci\u00f3n desmedida por el mero incumplimiento del deber de contar con unos soportes expedidos en la forma se\u00f1alada en la ley, y agrega que \u00a0si la aplicaci\u00f3n de una disposici\u00f3n acusada distorsiona la esencia misma de los impuestos, gravando al contribuyente sobre bases que no corresponden a la estructura constitucional de los tributos, viol\u00e1ndose la capacidad contributiva, aquella debe ser declarada inconstitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que lo acusado viola el principio de igualdad del sistema tributario y como desarrollo de \u00e9ste el de equidad horizontal, porque con la aplicaci\u00f3n de la norma demandada los contribuyentes que se encuentran en unas mismas condiciones objetivas resultan con una carga tributaria dis\u00edmil, que hace gravosa la situaci\u00f3n de uno de ellos, lo que lleva a que los contribuyentes que desarrollan una actividad econ\u00f3mica igual resulten gravados de manera diferente. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, afirma que el art\u00edculo 771-2 viola el principio de la primac\u00eda de la sustancia sobre la forma, contenido en el art\u00edculo 228 Superior, porque esa disposici\u00f3n no cumple con la finalidad de lograr la debida determinaci\u00f3n del tributo, habida consideraci\u00f3n que sacrifica el objetivo primordial del derecho tributario consistente en la determinaci\u00f3n de la realidad econ\u00f3mica del contribuyente para convertirse en una norma con efectos de naturaleza sancionatoria, por la ausencia de factura o la falencia de la misma. A juicio del accionante, tal sanci\u00f3n se traduce en la determinaci\u00f3n de un mayor impuesto, que viola el principio de equidad y, como parte de \u00e9ste el de capacidad contributiva. \u00a0<\/p>\n<p>Expone que la norma transgrede el art\u00edculo 228 constitucional, porque la norma al desconocer los efectos tributarios de un hecho econ\u00f3mico, ante la simple formalidad de la ausencia de una factura o por la falta de las mismas, sacrifica la sustancia sobre la forma. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta el impugnante que el art\u00edculo 771-2 del Estatuto Tributario tambi\u00e9n viola los principios de personalidad de las penas, razonabilidad \u00a0y proporcionalidad de las mismas, consagrados en el art\u00edculo 29 de la Carta. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al principio de la personalidad de la pena, argumenta que la sanci\u00f3n solo procede cuando se incurre de manera directa en un hecho sancionable realizado por el sujeto mismo, es decir, nadie puede ser sancionado sino por hechos que se le imputen. \u00a0<\/p>\n<p>En su sentir, para el presente caso, el contribuyente realmente est\u00e1 resultando castigado con el rechazo de sus costos, gastos e impuestos descontables, por el hecho de que el proveedor de bienes y servicios incumpli\u00f3 con la obligaci\u00f3n formal de facturar, bien por ausencia de \u00e9sta o porque la misma no cuenta con el lleno de los requisitos legales. Entonces imponer una sanci\u00f3n al contribuyente por hechos imputables a otra persona, m\u00e1s si se considera que carece de ingerencia en el comportamiento del tercero, resulta para el actor inexequible. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente se\u00f1ala que a\u00fan si se acepta que la sanci\u00f3n no se impone por el hecho ajeno, sino por el incumplimiento del deber de colaboraci\u00f3n en la labor de fiscalizaci\u00f3n y control de la obligaci\u00f3n de facturar a cargo de los terceros proveedores de bienes y servicios, la norma resulta acusada inconstitucional pues tal hecho no puede ser sancionado con el rechazo de los costos, gastos e impuestos descontables, toda vez que dicha sanci\u00f3n resulta abiertamente desproporcionada e irrazonable si se compara con el bien jur\u00eddico tutelado y el da\u00f1o causado. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>Durante el t\u00e9rmino de traslado y comunicaciones enviadas por la Corte intervinieron las siguientes personas y entidades: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por medio de su Presidente, la Federaci\u00f3n intervino para coadyuvar la petici\u00f3n del demandante, solicitando declarar la inexequibilidad del art\u00edculo 771-2 del Estatuto Tributario. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que la sanci\u00f3n contenida en la disposici\u00f3n cuestionada, para el gremio, es excesiva a la luz de los derechos y garant\u00edas constitucionales, pues sanciona a un tercero por una omisi\u00f3n del obligado a expedir una factura o documento equivalente, con lo cual se configura para aquel una responsabilidad que incluso supera la objetiva proscrita por la Carta Pol\u00edtica, pues el hecho que origina la sanci\u00f3n no le es imputable a su conducta ni a la de aquellos por los cuales debe responder en virtud de las normas legales. \u00a0<\/p>\n<p>Considera que al establecer la norma acusada que son improcedentes los costos, deducciones e impuestos descontables que se encuentren soportados en facturas de venta o documentos equivalentes que no contengan el lleno de requisitos exigidos, est\u00e1 obligando al adquirente de los bienes y servicios a responder por un hecho que no es propio sin alternativa alguna defensa, desconociendo abiertamente el derecho constitucional fundamental del debido proceso y consagrando una sanci\u00f3n que no es razonable ni proporcional a la actuaci\u00f3n del adquirente. \u00a0<\/p>\n<p>Indica que lo acusado evidencia una inequidad violatoria de los mandatos constitucionales consagrado en los art\u00edculos 13 y 363 de la Carta, al encontrarse que la sanci\u00f3n procede por la omisi\u00f3n de requisitos en la factura que trae una consecuencia jur\u00eddica de mayor gravedad para el adquirente del bien o servicio que la que le corresponde al vendedor obligado a expedirla, a quien ser\u00eda imputable de manera exclusiva cualquier omisi\u00f3n sobre el particular. \u00a0<\/p>\n<p>Asegura que mientras la sanci\u00f3n para el vendedor obligado a expedir factura, y que lo hace sin el cumplimiento de los requisitos legales, puede consistir en multa de 1% del valor de las operaciones respectivas, para el adquirente consiste en el desconocimiento de la totalidad de los respectivos costos, deducciones \u00a0e impuestos descontables de la operaci\u00f3n, lo cual implicar\u00e1 el pago de un mayor impuesto de renta, al incrementarse injustificadamente la base gravable. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que la veracidad de los costos y gastos en los que incurre un empresario, as\u00ed como su relaci\u00f3n de causalidad con la actividad productora de renta, no se encuentra ligada de manera inescindible a que la factura de venta que los relaciona cumpla con la totalidad \u00a0de \u00a0requisitos formales establecidos por el art\u00edculo 617 del Estatuto Tributario, por lo que es desproporcionado disponer que los costos y gastos no ser\u00e1n reconocidos para efectos de la depuraci\u00f3n de la renta gravable por incumplir con ese deber. Afirma que en este sentido la norma demandada tambi\u00e9n contrar\u00eda el art\u00edculo 83 de la Carta, al presumir la falta de veracidad y legitimidad de los costos y gastos por ese simple hecho. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que la norma desconoce el principio de prevalencia de lo sustancial sobre lo formal consagrado en el art\u00edculo 228 constitucional, al pretender desconocer que el empresario adquirente de los bienes y servicios incurri\u00f3 en tales costos y gastos, por el hecho de que el vendedor haya omitido requisitos formales en la factura. De la misma forma expone que se viola el art\u00edculo 95-9 Superior, por cuanto el deber de colaboraci\u00f3n de los particulares con el Estado debe enmarcarse dentro de los conceptos de justicia y equidad. \u00a0<\/p>\n<p>Considera que la sanci\u00f3n contenida en la norma demandada restringe de manera manifiesta la posibilidad de que el contribuyente acuda a otros medios de prueba para acreditar la realizaci\u00f3n de los costos, gastos e impuestos descontables, m\u00e1s a\u00fan cuando su reconocimiento se condiciona de manera \u00fanica a un hecho que se sale de su \u00f3rbita de actuaci\u00f3n, al depender de manera exclusiva de quien expide la factura de venta o documento equivalente. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente expresa que la disposici\u00f3n demandada viola los principios de justicia y equidad consagrados en el art\u00edculo 95-9 y 363 de la Constituci\u00f3n, ya que se obliga al contribuyente a asumir un mayor impuesto al legalmente debido, tanto en renta como en IVA. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico \u00a0<\/p>\n<p>Por medio de apoderado solicita que el art\u00edculo 3\u00b0 de la Ley 383 de 1997 adicionado al art\u00edculo 771-2 del Estatuto Tributario sea declarado exequible. \u00a0<\/p>\n<p>Considera que la norma no vulnera el art\u00edculo 29 de la Carta, pues la medida all\u00ed establecida hace parte de la estructura que la administraci\u00f3n p\u00fablica tiene establecida para acreditar un hecho econ\u00f3mico en materia tributaria y en ning\u00fan momento limita la capacidad econ\u00f3mica del contribuyente. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que el C\u00f3digo de Comercio regula la obligaci\u00f3n que tiene el comprador de exigir al vendedor la factura, y que \u00e9sta es un documento que se emite en todas las operaciones comerciales, donde se indica la realizaci\u00f3n de una transacci\u00f3n econ\u00f3mica, bien sea por un contrato o una prestaci\u00f3n de servicios entre las personas que participan en la operaci\u00f3n comercial. \u00a0<\/p>\n<p>Dice que el Decreto 2649 de 1993, art\u00edculo 123, establece que las transacciones que se realizan con terceros deben documentarse con la factura y soportarse con los comprobantes diarios que originan el movimiento de las cuentas de resultado. \u00a0<\/p>\n<p>Destaca que si la factura es el soporte de los hechos generadores de impuestos, su emisi\u00f3n, constituye no s\u00f3lo el documento en donde se consignan los hechos econ\u00f3micos de los contribuyentes, sino que su campo de acci\u00f3n abarca el terreno comercial, contable y el fiscal, ya que sustenta la determinaci\u00f3n de las distintas obligaciones tributarias y por ende el reconocimiento de los costos, gastos e impuestos descontables en los que incurre el contribuyente. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que el legislador entendi\u00f3 esta medida como un mecanismo cuya funci\u00f3n es preventiva y garantizadora, pues est\u00e1 orientada a preservar el cumplimiento de obligaciones a favor del Estado ya que de lo contrario se estar\u00eda amparando la presentaci\u00f3n de documentos que no son id\u00f3neos para comprobar los costos y gastos en los cuales incurri\u00f3 un contribuyente. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que en el presente caso no cabe duda que \u00a0la factura es la prueba id\u00f3nea para efectos de demostrar la procedencia de costos y deducciones en el impuesto sobre la renta y el de impuestos descontables en el impuesto sobre las ventas, pues este documento se constituye en una prueba jur\u00eddicamente relevante en materia tributaria y en ning\u00fan momento se puede afirmar que el mismo sea un requisito absolutamente formal. \u00a0<\/p>\n<p>Expresa que el demandante olvida que el art\u00edculo 781 del E.T. al utilizar la expresi\u00f3n \u201c\u2026, salvo que el contribuyente los acredite plenamente\u201d, precisamente est\u00e1 reconociendo la existencia y trascendencia del art\u00edculo 771-2, seg\u00fan el cual la forma de acreditar plenamente los costos y deducciones en el impuesto sobre la renta y los impuestos descontables en el impuesto sobre las ventas, es mediante las facturas con el lleno de los requisitos legales. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que la norma demandada tampoco vulnera el art\u00edculo 95-9 de la Carta Pol\u00edtica, puesto que toda persona que se encuentre en lo supuestos de hecho que se\u00f1ala el art\u00edculo 771-2 del Estatuto Tributario tiene el deber de colaborar para que el sistema tributario funcione de la forma m\u00e1s eficiente. Argumenta que toda persona debe cumplir sus obligaciones o afrontar las consecuencias de su conducta omisiva, pues es deber del contribuyente cumplir con el principio de solidaridad en materia tributaria. \u00a0<\/p>\n<p>Indica que no se vulnera la capacidad econ\u00f3mica del contribuyente, puesto que no se est\u00e1 en presencia de un tributo, sino de un deber a cargo del contribuyente. \u00a0<\/p>\n<p>Considera que el legislador en ejercicio de la potestad constitucional puede imponer la colaboraci\u00f3n de los coasociados con la administraci\u00f3n tributaria, y por ello esta autorizado para regular los deberes tributarios materiales y formales para efectos de cumplir con esa obligaci\u00f3n, correspondi\u00e9ndole determinar mediante ley las condiciones para el cumplimiento por parte de los ciudadanos del deber de contribuir al financiamiento del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que la norma tampoco vulnera el principio de igualdad, porque no se est\u00e1 frente a dos situaciones similares, ya que el contribuyente que cumple con el deber tributario de presentar factura o el documento equivalente donde se prueba la respectiva transacci\u00f3n obtiene un \u00a0beneficio ya sea de costos o deducciones en el impuesto sobre la renta o de impuestos descontables sobre las ventas, mientras que el que no cumple con el deber de presentar el soporte id\u00f3neo que refleja la operaci\u00f3n, no obtiene el beneficio tributario. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la supuesta vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 228 Superior, \u00a0expresa que \u00a0no se presenta infracci\u00f3n alguna por cuanto la norma acusada es de car\u00e1cter sustancial, en la medida en que impone obligaciones a cargo de los contribuyentes y se\u00f1ala los requisitos para obtener un beneficio tributario. Asegura que dicho precepto es en esencia una norma de car\u00e1cter sustancial, indispensable para asegurar las finalidades del Estado y el cumplimiento de los principios constitucionales, as\u00ed como de los deberes a cargo de los particulares. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente destaca que la norma, lejos de ser de naturaleza sancionatoria, es el desarrollo de la atribuci\u00f3n de legislar en materia tributaria que tiene el Congreso de la Rep\u00fablica, a quien le corresponde crear, modificar o suprimir los tributos nacionales mediante el se\u00f1alamiento de los hechos en que funda la obligatoriedad, las bases para sus c\u00e1lculos, los sujetos activos y pasivos y las tarifas aplicables. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que la Corte Constitucional en varias ocasiones ha se\u00f1alado que el Congreso de la Rep\u00fablica tiene la atribuci\u00f3n de legislar en materia tributaria, y que dicha facultad es bastante amplia y discrecional, pues permite fijar los elementos b\u00e1sicos de cada gravamen atendiendo a una pol\u00edtica tributaria que el mismo legislador se\u00f1ala, siguiendo su propia evaluaci\u00f3n, sus criterios y sus orientaciones en torno de las mejores conveniencias de la econom\u00eda y de la actividad estatal. \u00a0<\/p>\n<p>3. Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales \u2013DIAN- \u00a0<\/p>\n<p>Por medio de apoderado, interviene para defender la constitucionalidad de la norma acusada. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que en materia probatoria, el legislador tiene una amplia capacidad de configuraci\u00f3n normativa, en virtud de la cual puede determinar y se\u00f1alar los medios, los requisitos y las ritualidades para la pr\u00e1ctica de las pruebas en determinada materia, as\u00ed como las exigencias sustanciales y procesales para aportarlos, como en el caso que se debate. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto indica que la factura constituye el soporte de los hechos generadores de impuestos, y su emisi\u00f3n no s\u00f3lo es el documento que contiene los hechos econ\u00f3micos de los contribuyentes, sino que su campo de acci\u00f3n abarca el terreno comercial, contable y por supuesto el fiscal. \u00a0<\/p>\n<p>Explica que como los costos que se detraen de los ingresos netos para obtener la renta bruta y los gastos, como deducci\u00f3n de la renta bruta para obtener la renta liquida, tales movimientos se reflejan necesariamente en la factura. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que si declara inexequible la norma se estar\u00eda amparando la presentaci\u00f3n de documentos que no son id\u00f3neos para comprobar los costos y gastos en los cuales un contribuyente incurri\u00f3 durante un determinado per\u00edodo fiscal. \u00a0<\/p>\n<p>Considera que la norma acusada al determinar que para la procedencia de costos, deducciones e impuestos descontables se requiere de las facturas con el cumplimiento de los requisitos legales, no desconoce la garant\u00eda del debido proceso, porque es precisamente la norma en cuesti\u00f3n, la que est\u00e1 otorgando pleno alcance probatorio al documento que por excelencia soporta en debida forma \u00a0las erogaciones y gastos en que incurre un contribuyente. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que la norma demandada no le est\u00e1 restando valor probatorio a ning\u00fan medio de prueba, simplemente esta exigiendo que el medio utilizado en este caso se acredite con el cumplimiento de los requisitos legales, por lo que si el contribuyente considera que las facturas, soporte de la procedencia de costos y deducciones, atacan el ordenamiento puede controvertirlas a lo largo del proceso de determinaci\u00f3n y discusi\u00f3n del impuesto, en pleno ejercicio de su derecho de defensa. \u00a0<\/p>\n<p>Argumenta que si el legislador tributario aceptara por ejemplo una prueba testimonial para demostrar un costo, se encontrar\u00eda que tal medio probatorio no da certeza sobre el valor de la operaci\u00f3n, las partes que intervienen, la fecha en la cual se realiz\u00f3, \u00a0monto de la transacci\u00f3n etc., con lo cual el directamente afectado ser\u00eda el erario p\u00fablico y por ende el conglomerado social, al no contar con los recursos para la satisfacci\u00f3n de las necesidades primordiales. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que el art\u00edculo demandado no grava al contribuyente sobre bases que no corresponden a la estructura constitucional y por ello no se viola la capacidad contributiva y agrega que tampoco existe vulneraci\u00f3n al art\u00edculo 363 de la Constituci\u00f3n, en lo que se refiere al principio de equidad. \u00a0<\/p>\n<p>En su parecer la norma demanda no es de naturaleza sancionatoria, pues regula un requisito se\u00f1alado por la ley para tener derecho a un beneficio tributario, el cual es desarrollo de la atribuci\u00f3n de legislar en materia tributaria que tiene el Congreso de la Rep\u00fablica, a quien le corresponde crear, modificar o suprimir los tributos nacionales, mediante el se\u00f1alamiento de los hechos en que funda la obligatoriedad, las bases para sus c\u00e1lculos, los sujetos activos y pasivos y las tarifas aplicables. \u00a0<\/p>\n<p>4. Universidad del Rosario \u00a0<\/p>\n<p>El Decano de la Facultad de Jurisprudencia de la Universidad interviene para solicitar la inconstitucionalidad de la norma impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>Expresa que en un sistema donde prima la verdad material sobre la formal, es totalmente contradictorio que se le d\u00e9 a la factura, un valor determinante para una decisi\u00f3n, tal como sucede en la norma demandada. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que las restricciones probatorias no pueden ir en contra de un principio constitucional con el pretexto de proteger otro que no puede ser equiparado, como ocurre en el caso en que se opta por la eficiencia tributaria, pasando por encima del principio de contradicci\u00f3n y por ende, del debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Destaca que el hecho de que s\u00f3lo pueda probarse el pago de un tributo por medio de una factura, implica que se est\u00e1 haciendo prevalecer la verdad formal sobre la material. \u00a0<\/p>\n<p>Expone que dentro del contexto del derecho tributario la norma demandada adem\u00e1s de ser desafortunada, es incongruente en el plano constitucional en la medida en que vulnera el debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Con respecto a la presunta vulneraci\u00f3n de los principios de igualdad, equidad y capacidad econ\u00f3mica, sostiene que la argumentaci\u00f3n del actor se fundamenta en el pago adicional que deben hacer quien no tenga las facturas adecuadamente diligenciadas, lo que corresponde a una sanci\u00f3n. Por tal raz\u00f3n en el an\u00e1lisis de la norma acusada no pueden ser aplicados ninguno de los citados principios, puesto que ellos s\u00f3lo operan para los tributos. \u00a0<\/p>\n<p>Al referirse a los principios de proporcionalidad, personalidad y razonabilidad de la sanci\u00f3n, argumenta que la norma demanda los quebranta, puesto que al regular un requerimiento meramente formal una consecuencia pecuniaria tan alta resulta incoherente. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, precisa que la norma acusada puede traer como consecuencia que se responda por el hecho de un tercero, en la medida en que quien elabora mal las facturas es el vendedor y no el comprador, quien es el que termina respondiendo de manera desproporcionada por el incumplimiento de la norma por parte de otro. Agrega que si bien la sanci\u00f3n puede llegar a ser interpretada como una consecuencia de la negligencia del comprador, es justamente en este aspecto que resulta desproporcionada, y que si por el contrario se entiende que se sanciona al comprador por la ausencia o la mala expedici\u00f3n de las facturas, se atenta contra el principio de la personalidad de la pena. \u00a0<\/p>\n<p>5. Instituto Colombiano de Derecho Tributario -ICDT- \u00a0<\/p>\n<p>Los miembros del Consejo Directivo del Instituto, en sesi\u00f3n del 4 de marzo de 2003, aprobaron el concepto solicitado por esta Corporaci\u00f3n conforme al cual consideran que la norma acusada es exequible. \u00a0<\/p>\n<p>Hechas algunas aclaraciones preliminares sobre la carga probatoria en materia tributaria y de afirmar que el legislador puede exigirle al particular que ha presentado la declaraci\u00f3n tributaria \u00a0que demuestre aquellos hechos que en su parecer no se presuman veraces, el ICDT se\u00f1ala que el art\u00edculo 771-2 del E.T. que se demanda, condiciona el reconocimiento de costos y deducciones en el impuesto b\u00e1sico de renta y de descuentos en el IVA a que se cumpla el deber de colaboraci\u00f3n del art\u00edculo 618 ibidem que consiste en exigir del proveedor la factura de que trata el art\u00edculo 617 del E.T. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala el ICDT que cumplido ese deber, al exigir y conservar la factura el adquirente o usuario cumple con lo dispuesto en el art\u00edculo 774-2 del E.T. para que la contabilidad pruebe en su favor, \u00a0y tambi\u00e9n con lo dispuesto en el art\u00edculo 776 ibidem. Si por el contrario incumple con ese deber, el contribuyente tendr\u00e1 que probar plenamente la realidad de la operaci\u00f3n por los medios de prueba que se\u00f1ala el art\u00edculo 742 del E.T. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que as\u00ed como se condiciona el reconocimiento de los mismos factores declarados a que se cumpla con los deberes de informar para cotejarlos con lo declarado por otros o dentro de investigaci\u00f3n relacionada con otro, y de llevar debidamente los libros de contabilidad y exhib\u00edrselos al organismo investigador con sus comprobantes cuando los solicite, el texto acusado condiciona ese mismo reconocimiento a que se cumpla con el deber impuesto en el art\u00edculo 618 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que si el proveedor se niega a expedir la factura a quien por disposici\u00f3n tributaria y por mandato del art\u00edculo 944 del C\u00f3digo de Comercio, tiene derecho a que se le entregue, se incurre entonces en incumplimiento contractual causante de da\u00f1o, que consiste en no poder disponer el adquirente del documento de respaldo del respectivo costo, gasto y descuento tributario. \u00a0<\/p>\n<p>El ICDT considera que por imponer la norma acusada un deber de colaborar cuyo contenido es exigirle a todo proveedor por lo que vende o sirve, el adquirente queda soportando la carga de probar plenamente la realidad de la adquisici\u00f3n para efectos del descuento de los costos o gastos de que trata la norma acusada. \u00a0<\/p>\n<p>Advierte que en este caso la falta de factura puede suplirse probando la realidad del hecho con motivo del recurso gubernativo que interponga contra el acto administrativo en el que se determine el impuesto adicional a la liquidaci\u00f3n privada, o en caso contrario aceptar\u00e1 que es deudor del mayor gravamen. \u00a0<\/p>\n<p>Dice que siendo la falta de factura o de recibirla sin el contenido que exige la ley, un incumplimiento subsanable con la plena prueba del costo, gasto o descuento tributario resulta que el art\u00edculo 771-2 del Estatuto Tributario no impide que el eventual afectado con el desconocimiento de estos factores, pueda demostrar la realidad de la operaci\u00f3n que origin\u00f3 el costo, gasto o descuento tributario, con la cual el factor debe reconoc\u00e9rselo la autoridad tributaria. \u00a0<\/p>\n<p>Asegura el ICDT que el texto del art\u00edculo no establece ninguna prohibici\u00f3n de allegar pruebas sino que permite probar la realidad de cada uno de los mismos factores, \u00a0y \u00a0que en esta medida la norma es meramente sustancial, por lo que no infringe el mandato del art\u00edculo 228 de la Constituci\u00f3n as\u00ed como tampoco los c\u00e1nones de la Carta relativos a los principios tributarios de capacidad contributiva, progresividad, igualdad, ni los de personalidad de la pena, \u00a0razonabilidad y proporcionalidad en el campo de las sanciones. \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n para el ICDT el art\u00edculo censurado no infringe los textos superiores enumerados en la demanda. No obstante, considera que ante la interpretaci\u00f3n en el sentido de que la factura es la exclusiva y excluyente prueba de los costos, gastos y descuentos a que se refiere, podr\u00eda ser declarada la constitucionalidad condicionada de la disposici\u00f3n en el entendido que no impida probar la operaci\u00f3n de compra o empleo de servicio a la que le falte la factura, por los medios que se\u00f1ala el art\u00edculo 742 del Estatuto Tributario. \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Bernardo Carre\u00f1o Varela, como miembro del Consejo Directivo del ICDT, salv\u00f3 su voto en el sentido de no compartir la decisi\u00f3n del Consejo, porque en su parecer la norma acusada est\u00e1 haciendo responsable a una persona por el hecho de otra, que no es su subordinado, ni le debe obediencia, ni depende, en forma alguna de \u00e9l, desconociendo el principio de buena fe establecido en el art\u00edculo 83 de la Carta. \u00a0<\/p>\n<p>Explica que los deberes de colaboraci\u00f3n en materia tributaria tienden a facilitar al Ejecutivo el recaudo de los tributos, finalidad que debe ceder frente a los principios de inocencia y de buena fe, que al fin de cuentas parten de la dignidad de la persona humana que por ser inherente a la vida misma representa uno de los principios b\u00e1sicos de la sociedad. \u00a0<\/p>\n<p>Considera que el principio en que se basa la tributaci\u00f3n, como expresi\u00f3n pr\u00e1ctica de la justicia, como valor supremo, y de la equidad, es la capacidad de pago cuya presencia se echa de menos cuando en la norma impugnada se sanciona la falta de un documento que debe elaborar un tercero. \u00a0<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n, Dr. Edgardo Maya Villaz\u00f3n, en concepto No. 3188 del 31 de marzo de 2003, solicita que se declare la exequibilidad del precepto acusado. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que de conformidad con el art\u00edculo 615 del Estatuto Tributario, una de las obligaciones tributarias formales es la expedici\u00f3n de factura o del documento equivalente, y la de conservar su copia, independientemente de que se tenga la calidad de contribuyente. Indica que los sujetos pasivos de dicha obligaci\u00f3n son las personas que tengan la calidad de comerciantes, que ejerzan profesiones liberales o presten servicios inherentes a \u00e9stas y quienes enajenen bienes producto de la actividad agr\u00edcola o ganadera. \u00a0<\/p>\n<p>Expresa que la factura o documento equivalente ha de ser expedido por los sujetos antes mencionados cuando quiera que \u00e9stos realicen operaciones con comerciantes, importadores o prestadores de servicios o en las ventas a consumidores finales. \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta lo anterior, sostiene que las facturas o documentos equivalentes deben cumplir con los requisitos previstos en el art\u00edculo 617 del Estatuto, para que sean edificados tributariamente, de forma que la ausencia del soporte se predica de su no expedici\u00f3n y de su expedici\u00f3n en forma indebida. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que la norma acusada es razonable y proporcional a la luz de la Carta, porque la finalidad del precepto es darle desarrollo al principio de eficiencia del sistema tributario, ya que la exigencia de un medio id\u00f3neo contable y fiscalmente como lo es la factura facilita el control por parte de la administraci\u00f3n, tendiente a verificar la existencia real de hechos econ\u00f3micos, haciendo un seguimiento sobre la veracidad de la declaraci\u00f3n de ingresos de quien expide la factura, el proveedor, y de la declaraci\u00f3n de costos y gastos del destinatario del soporte. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que la finalidad de la norma es v\u00e1lida a la luz de la Carta Pol\u00edtica, puesto que la factura, con el lleno de los requisitos, es sin duda un medio de prueba pertinente y conducente para acreditar la existencia de hechos econ\u00f3micos que por una parte, enriquezcan a un contribuyente y que por otra, sean constitutivos de \u201cminoraciones patrimoniales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador encuentra que la norma acusada no est\u00e1 imponiendo una carga probatoria desproporcionada, injustificada, ni excesivamente gravosa al contribuyente que pretenda que le sean reconocidos sus costos, deducciones e impuestos descontables, m\u00e1xime si se tiene en cuenta que en la pr\u00e1ctica no existen otros medios id\u00f3neos para demostrar la ocurrencia de hechos econ\u00f3micos como los descritos. \u00a0<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente para conocer y decidir sobre la demanda de inconstitucionalidad de la referencia, de conformidad con el numeral 4\u00ba del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, por estar dirigida contra una Ley de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la Corte determinar si, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 771-2 del E.T., el requerimiento de facturas para efectos de la procedencia de costos y deducciones en el impuesto sobre la renta, as\u00ed como de los impuestos descontables en el impuesto sobre las ventas, desconoce los art\u00edculos 13, 29, 95-9, 228 y 363 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver este interrogante previamente se har\u00e1n unas consideraciones en torno a los deberes y obligaciones formales en la tributaci\u00f3n y la importancia tributaria de la factura. \u00a0<\/p>\n<p>3. Los deberes y obligaciones formales en la tributaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 95-9 de la Carta Pol\u00edtica dispone que es deber de la persona y del ciudadano \u201ccontribuir al financiamiento de los gastos e inversiones del Estado dentro de conceptos de justicia y equidad\u201d. De esta manera se impone a los contribuyentes el deber material de tributaci\u00f3n, el cual debe consultar las posibilidades econ\u00f3micas de los contribuyentes a fin de lograr un mayor grado de redistribuci\u00f3n de la riqueza existente en nuestro pa\u00eds.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo de la citada norma constitucional, el art\u00edculo 1\u00b0 del E.T. dispone que la obligaci\u00f3n tributaria sustancial se origina al realizarse el presupuesto o los presupuestos previstos en la ley como generadores del impuesto y ella tiene por objeto el pago del tributo. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00fan as\u00ed, no basta con la simple consagraci\u00f3n de la obligaci\u00f3n tributaria material, sino que es menester hacerla efectiva a fin de que se traduzca en un ingreso l\u00edquido para las arcas p\u00fablicas. Por tal raz\u00f3n, para el cumplimiento de la obligaci\u00f3n fiscal material el legislador ha previsto que las obligaciones tributarias formales se\u00f1aladas en la ley o el reglamento han de ser cumplidas por los responsables directos del pago del tributo o los contribuyentes1. \u00a0<\/p>\n<p>Tradicionalmente el inter\u00e9s de la doctrina tributaria y de la hacienda p\u00fablica se hab\u00eda volcado en la obligaci\u00f3n tributaria material y en la justificaci\u00f3n de su cuant\u00eda, su evaluaci\u00f3n y la forma de configurarla, relegando a un segundo plano la significativa importancia de los deberes formales en la tributaci\u00f3n. Tal actitud obedeci\u00f3 al car\u00e1cter accesorio que se les atribu\u00eda, por considerar que exist\u00edan s\u00f3lo porque eran necesarios para dar cumplimiento a lo fundamental que era el pago del tributo, desconociendo el papel trascendental que cumplen en materia fiscal en tanto y en cuanto satisfacen la necesidad que tiene la administraci\u00f3n tributaria de disponer de mecanismos para obtener la informaci\u00f3n fidedigna, necesaria y suficiente para cuantificar y determinar adecuadamente las deudas impositivas. Inclusive, al entender dichos deberes formales como simples obligaciones accesorias \u00a0impuestas de manera coactiva al igual que el tributo, se esperaba un acatamiento pasivo de los mismos por parte de los contribuyentes a quienes se les considera como sus exclusivos destinatarios. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo esta concepci\u00f3n de los deberes formales en la tributaci\u00f3n ha venido cambiando, para superar la creencia de que representan apenas un subproducto de la regulaci\u00f3n sustantiva del tributo, un simple reflejo de poderes administrativos ajenos al campo de los derechos de los administrados y que solo compromete al sujeto pasivo del tributo. En efecto, el desarrollo y perfeccionamiento cada vez m\u00e1s creciente del sistema tributario y la gran preocupaci\u00f3n por el control a la evasi\u00f3n tributaria y al contrabando, entre otros asuntos, han generado la necesidad de contar con herramientas de informaci\u00f3n sobre la realidad econ\u00f3mica y personal de los contribuyentes. Tambi\u00e9n ha coadyuvado el traslado de la gesti\u00f3n tributaria hacia nuevas fuentes de recaudaci\u00f3n y obtenci\u00f3n de datos con relevancia tributaria v. gr. las autoliquidaciones, las retenciones, etc., que multiplican las obligaciones formales involucrando adem\u00e1s de los contribuyentes a otras personas, como por ejemplo los agentes retenedores o los responsables directos del pago del impuesto, con lo cual la conexi\u00f3n existente entre dichas obligaciones y la obligaci\u00f3n tributaria material se va difuminando. Es m\u00e1s, se han desarrollado obligaciones formales orientadas a la obtenci\u00f3n de mera informaci\u00f3n respecto de ciertos datos con relevancia tributaria. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed entonces, el cumplimiento de las obligaciones tributarias formales hoy en d\u00eda ha adquirido una relevancia propia que no se reduce al caso colombiano2, pues permite hacer efectivo el deber material de tributaci\u00f3n consagrado en el art\u00edculo 95-9 de la Constituci\u00f3n as\u00ed como los principios esenciales del sistema tributario como son los de \u00a0equidad, eficiencia y progresividad consagrados en el art\u00edculo 363 de la Carta Pol\u00edtica, por lo que es imprescindible que dichos deberes formales sean cumplidos con todo rigor. \u00a0<\/p>\n<p>Dichas obligaciones formales son impuestas por el legislador en ejercicio de la competencia contenida en los art\u00edculos 15, 150-12 y 338 de la Constituci\u00f3n. \u00a0El primero de esos art\u00edculos habilita al legislador para exigir la presentaci\u00f3n de documentos privados con fines tributarios3 y atender con ello la necesidad de la administraci\u00f3n de estar informada sobre los hechos econ\u00f3micos que sirven de soporte a la tributaci\u00f3n, as\u00ed como ejercer el control del recaudo de los recursos necesarios para financiar los gastos e inversiones p\u00fablicas. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, seg\u00fan los art\u00edculos 150-12 y 338 Constitucionales, corresponde al legislador establecer los tributos y se\u00f1alar en forma directa todos los aspectos fundamentales de la relaci\u00f3n jur\u00eddica que con motivo de su imposici\u00f3n se establece entre el Estado y los sujetos pasivos del gravamen (hecho imponible, sujetos, base gravables, tarifas), e igualmente determinar la manera como se debe proceder al recaudo de dicha carga impositiva. \u00a0Cabe anotar que si bien esta facultad de configuraci\u00f3n es lo suficientemente amplia, debe sin embargo ejercerse en el marco de la Constituci\u00f3n, en especial dentro de l\u00edmites de razonabilidad y proporcionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>En torno a este tema, la Corte ha expresado lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230;la atribuci\u00f3n de legislar en materia tributaria, principalmente encomendada al Congreso de la Rep\u00fablica, es lo bastante amplia y discrecional como para permitirle fijar los elementos b\u00e1sicos de cada gravamen atendiendo a una pol\u00edtica tributaria que el mismo legislador se\u00f1ala, siguiendo su propia evaluaci\u00f3n, sus criterios y sus orientaciones en torno a las mejores conveniencias de la econom\u00eda y de la actividad estatal. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed, mientras las normas que al respecto establezca no se opongan a los mandatos constitucionales, debe reconocerse como principio el de la autonom\u00eda legislativa para crear, modificar y eliminar impuestos, tasas y contribuciones nacionales, as\u00ed como para regular todo lo pertinente al tiempo de su vigencia, los sujetos activos y pasivos, los hechos y las bases gravables, las tarifas y las formas de cobro y recaudo. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>\u201c Si un principio jur\u00eddico universal consiste en que las cosas se deshacen como se hacen, debe preservarse en el orden tributario \u00a0el de que quien crea los grav\u00e1menes es el llamado a introducir los cambios y adaptaciones que requiera el sistema tributario. De all\u00ed que en tiempo de paz, es al Congreso al que corresponde legislar en materia tributaria, con toda la amplitud que se atribuye a tal concepto, mediante la creaci\u00f3n, modificaci\u00f3n, disminuci\u00f3n, aumento y eliminaci\u00f3n de impuestos, tasas y contribuciones, bien que \u00e9stas sean fiscales o parafiscales; la determinaci\u00f3n de los sujetos activos y pasivos; la definici\u00f3n de los hechos y bases gravables y las tarifas correspondientes (Art\u00edculos 150-12 y 338 C.P.) 4 (Subraya fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>Quiere decir lo anterior que el ejercicio de la potestad impositiva no se agota con el establecimiento de normas jur\u00eddicas objetivas que crean tributos y posibilitan su cobro a los obligados, sino que tambi\u00e9n comporta la posibilidad de establecer obligaciones formales en cabeza de los contribuyentes o responsables directos del pago del tributo, a fin de que el tributo legalmente creado se transforme en tributo fiscalmente percibido. \u00a0<\/p>\n<p>Nuestra legislaci\u00f3n hace \u00e9nfasis en la importancia de los deberes formales en la tributaci\u00f3n, al disponer que los contribuyentes o responsables directos del pago del tributo deber\u00e1n cumplirlos personalmente o por medio de sus representantes, y a falta de estos por el administrador del respectivo patrimonio.5 \u00a0<\/p>\n<p>Entre los principales deberes y obligaciones formales consagrados legalmente se encuentra la presentaci\u00f3n de declaraciones tributarias a cargo de contribuyentes, responsables y agentes de retenci\u00f3n en la fuente, tales como la declaraci\u00f3n anual del impuesto sobre la renta y complementarios, \u00a0la declaraci\u00f3n anual de ingresos y patrimonio, la declaraci\u00f3n del impuesto a las ventas, la declaraci\u00f3n de retenciones en la fuente, y la declaraci\u00f3n de retenci\u00f3n del impuesto de timbre6, las que se presentar\u00e1n en los formatos o formularios que prescriba la Direcci\u00f3n General de Impuestos Nacionales7. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, existen otras obligaciones formales como las de informar la direcci\u00f3n en cabeza de los obligados a declarar8, efectuar la inscripci\u00f3n en el registro nacional de vendedores e informar el cese de actividades para los responsables del impuesto sobre las ventas9, llevar el libro fiscal de registro de operaciones diarias para quienes comercialicen bienes o presten servicios gravados perteneciendo al r\u00e9gimen simplificado del impuesto sobre las ventas10, y las obligaciones de expedir y exigir factura11, de lo cual se hablar\u00e1 con m\u00e1s detalle en el ac\u00e1pite siguiente. \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo anterior, queda establecido que los deberes tributarios de \u00edndole formal son el instrumento que le permite al fisco no solo verificar el pago de los impuestos y contribuciones a que est\u00e1n obligados los contribuyentes, sino tambi\u00e9n determinar qu\u00e9 personas est\u00e1n obligadas a hacerlo y en qu\u00e9 cuant\u00eda, incidiendo de esta manera en el control a la evasi\u00f3n y al contrabando y en el recaudo efectivo de los caudales p\u00fablicos con los que habr\u00e1n de sufragarse los gastos e inversiones del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>4. Importancia tributaria de la factura o documento equivalente. \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la facultad se\u00f1alada en los art\u00edculos 15, 150-12 y 338 de la Constituci\u00f3n, el legislador ha previsto, para efectos tributarios, la obligaci\u00f3n de expedir factura, o su documento equivalente, a todas las personas o entidades que tengan la calidad de comerciantes, ejerzan profesiones liberales o presten servicios inherentes a \u00e9stas, o enajenen bienes producto de la actividad agr\u00edcola o ganadera, debiendo conservar copia del mismo por cada una de las operaciones que realicen, independientemente de su calidad de contribuyentes o no contribuyentes \u00a0de los impuestos administrados por la Direcci\u00f3n de Impuestos Nacionales.12 Igualmente, en el art\u00edculo 616-1 \u00eddem, ordena que la factura \u00a0de venta o documento equivalente se expida en las operaciones que se realicen con comerciantes, importadores o prestadores de servicios o en las ventas a consumidores finales, siendo documentos equivalentes a la factura de venta el tiquete de m\u00e1quina registradora, la boleta de ingreso a espect\u00e1culos p\u00fablicos, la factura electr\u00f3nica y los dem\u00e1s que se\u00f1ale el Gobierno Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, se explica ante la necesidad de certeza de la administraci\u00f3n P\u00fablica sobre las transacciones econ\u00f3micas con relevancia tributaria, para evitar su ocultamiento o su registro en documentos contables por menores valores que permitan evadir o disminuir la cuant\u00eda en el pago de los tributos correspondientes. \u00a0<\/p>\n<p>Para efectos tributarios la obligaci\u00f3n de expedici\u00f3n de la factura consiste en entregar, a quien se le presta el servicio o se le enajena el bien, el original de la misma con el lleno de los siguientes requisitos: a) Estar denominada expresamente como factura de venta; b) Apellidos y nombre o raz\u00f3n y NIT del vendedor o de quien presta el servicio; c) Apellidos y nombre o raz\u00f3n y NIT del adquirente de los bienes o servicios, junto con la discriminaci\u00f3n del IVA pagado; d) Llevar un n\u00famero que corresponda a un sistema de numeraci\u00f3n consecutiva de facturas de venta; e) Fecha de su expedici\u00f3n; f) Descripci\u00f3n espec\u00edfica o gen\u00e9rica de los art\u00edculos vendidos o servicios prestados; g) Valor total de la operaci\u00f3n; h) El nombre o raz\u00f3n social y el NIT del impresor de la factura; i) La indicaci\u00f3n de la calidad de retenedor del impuesto sobre las ventas13. \u00a0<\/p>\n<p>Como lo ha reconocido esta Corporaci\u00f3n, la expedici\u00f3n de la factura con los citados requisitos se funda en los principios de seguridad y certeza jur\u00eddicas y cumple un papel esencial para constatar la existencia y cumplimiento de algunas obligaciones, y por lo tanto no es una simple formalidad sin efecto jur\u00eddico alguno, sino el cumplimiento mismo de buena parte de los deberes impositivos que permiten el recaudo de los impuestos fundamentales para la hacienda p\u00fablica y cuya expedici\u00f3n con el lleno de los requisitos exigidos resulta indispensable para determinar las partes de la obligaci\u00f3n tributaria, el objeto sobre el que recae el gravamen, o la aplicaci\u00f3n de ciertos beneficios contemplados por la ley. \u00a0As\u00ed lo consider\u00f3 la Corte en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) resulta necesario recordar que dentro de un ordenamiento jur\u00eddico como el colombiano, fundado en el respeto de los principios de seguridad y certeza jur\u00eddicas, y deudor de una tradici\u00f3n legal que se sustenta en el respeto al derecho escrito, la prueba documental de ciertos actos jur\u00eddicos cumple un papel esencial para constatar la existencia y cumplimiento de algunas obligaciones; no puede decirse, entonces, so pena de hacer una generalizaci\u00f3n que ri\u00f1e con la forma en que se ha estructurado nuestro sistema de derecho, que la referencia que hace la ley, en este caso la norma acusada, al cumplimiento de exigencias sobre la expedici\u00f3n de documentos jur\u00eddicamente relevantes en materia tributaria \u2013v.gr. la factura elaborada por el comerciante en desarrollo de sus operaciones-, constituye una alusi\u00f3n a simples requisitos de forma de los cuales no se puede desprender responsabilidad alguna. \u00a0En esta materia no puede perderse de vista que la fijaci\u00f3n de los requisitos a los que se debe ajustar la expedici\u00f3n de una factura, tiene una espec\u00edfica raz\u00f3n de ser dentro del funcionamiento de nuestro sistema tributario, pues dicho acto configura la base para la comprobaci\u00f3n del cumplimiento de buena parte de los deberes, que como agentes de la administraci\u00f3n en materia impositiva, son predicables de todos los comerciantes. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSi se revisa con atenci\u00f3n el contenido de los art\u00edculos 617 y 652 del Estatuto Tributario, a cuyo incumplimiento la norma acusada condiciona la aplicaci\u00f3n de ciertas sanciones, puede verificarse que la observancia de los requisitos all\u00ed \u00a0consagrados, antes que reducirse a la indicaci\u00f3n de simples formalidades, constituye la esencia del cumplimiento de las funciones del comerciante como agente econ\u00f3mico y verdadero actor de la administraci\u00f3n tributaria para efectos del cobro y recaudaci\u00f3n de impuestos fundamentales para la hacienda p\u00fablica (v.gr. el impuesto a las ventas y el impuesto a las importaciones, entre otros). \u00a0As\u00ed, consignar los apellidos y nombre o raz\u00f3n y NIT del vendedor o de quien presta el servicio; los apellidos y nombre o raz\u00f3n social del adquirente de los bienes o servicios; el n\u00famero que corresponda a un sistema de numeraci\u00f3n consecutiva de las facturas de venta; la fecha de expedici\u00f3n; y la descripci\u00f3n espec\u00edfica o gen\u00e9rica de los art\u00edculos vendidos o de los servicios prestados14, resulta ser una labor indispensable para determinar las partes de la obligaci\u00f3n tributaria, el objeto sobre el que recae el gravamen, o la aplicaci\u00f3n de ciertos beneficios contemplados por la ley, a saber, el reconocimiento de los descuentos tributarios15. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo resulta desproporcionado, entonces, establecer que cuando se incumpla con estas exigencias, connaturales a la naturaleza propia de los comerciantes como sujetos dedicados profesionalmente al intercambio de bienes y servicios, el legislador exija con rigor el acatamiento de ciertos deberes y castigue su inobservancia, bien si se infringe la norma por primera vez o si se reitera en su inaplicaci\u00f3n, estableciendo ciertas sanciones (v.gr. la clausura del establecimiento de comercio, oficina, consultorio o sitio donde se ejerza la actividad16). \u00a0Lo que est\u00e1 en juego aqu\u00ed, menester es reiterarlo, no es la simple verificaci\u00f3n de un procedimiento administrativo que se propone junto a muchos otros \u201ctr\u00e1mites\u201d que se predican de los comerciantes, sino de la comprobaci\u00f3n del cumplimiento cierto y veraz de obligaciones tributarias respecto de las cuales, la expedici\u00f3n de un documento como la factura, es la fuente de informaci\u00f3n, para el consumidor y para el Estado, de la actividad gravada, la cuant\u00eda del gravamen y el cobro del mismo, de forma tal, que su no entrega, o la no incorporaci\u00f3n de toda la informaci\u00f3n exigida por la ley, se conviertan en hechos graves, an\u00e1logos a la propia evasi\u00f3n\u201d.17 \u00a0<\/p>\n<p>Cabe precisar que existen algunos eventos en los cuales no se requiere la expedici\u00f3n de la factura, como son las operaciones realizadas por los bancos, corporaciones financieras, corporaciones de ahorro y vivienda y las compa\u00f1\u00edas de financiamiento comercial, \u00a0las ventas efectuadas por los responsables del r\u00e9gimen simplificado del IVA, y cuando se trate de la enajenaci\u00f3n de bienes producto de la actividad agr\u00edcola o ganadera por parte de personas naturales cuando la cuant\u00eda sea inferior a dos millones de pesos y en los dem\u00e1s casos que se\u00f1ale el Gobierno Nacional18. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n cabe resaltar que la expedici\u00f3n de facturas sin los requisitos legales, o la expedici\u00f3n con numeraci\u00f3n repetida para un mismo contribuyente o responsable, es sancionada con la clausura por un d\u00eda del establecimiento o sitio donde se ejerza la actividad, pudiendo ampliarse a diez d\u00edas calendario, incluida multa, en caso de incurrir nuevamente en esa conducta dentro de los dos a\u00f1os siguientes19. As\u00ed mismo, el estatuto tributario contempla otras sanciones por expedir facturas sin requisitos y por no facturar, que van desde la imposici\u00f3n de multas hasta la clausura del establecimiento comercial, oficina o consultorio, o sitio donde se ejerza la actividad, profesi\u00f3n u oficio20. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) comparte la Corte la constitucionalidad de la obligaci\u00f3n consagrada en el art\u00edculo 76 demandado, por cuanto se hace indispensable convertir al consumidor en un ente vigilante de la expedici\u00f3n de facturas; debe exig\u00edrselas al comerciante, para as\u00ed cercar a la evasi\u00f3n en todos los niveles. Todo lo cual redundar\u00e1 en un mejoramiento del recaudo tributario, ya que se le cerrar\u00e1n las brechas de la evasi\u00f3n a quienes incurren en esta conducta delictiva. Por lo que en consecuencia, todo aquel que incumple su obligaci\u00f3n constitucional y legal de contribuir con el Estado en la lucha para acabar con el fen\u00f3meno delictivo de la evasi\u00f3n y el contrabando, en la medida en que colabora en mantener y apoyar este il\u00edcito, debe asumir las consecuencias que de su omisi\u00f3n se derivan. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c8- Es indudable para esta Corporaci\u00f3n que el art\u00edculo 76 demandado consagra un mecanismo tributario a trav\u00e9s del cual se pretende erradicar o al menos disminuir la evasi\u00f3n y el contrabando, comprometiendo para ello en mayor grado a los consumidores de bienes y servicios: configuran toda una pol\u00edtica estatal contra la evasi\u00f3n tributaria. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCompromiso que en la pr\u00e1ctica requiere, ante la falta de solidaridad de los consumidores de bienes, de su omisi\u00f3n al deber legal de exigir la respectiva factura del bien o servicio adquirido que permita ejercer un mayor y m\u00e1s eficaz control a la evasi\u00f3n y al contrabando, y de su incumplimiento a los mandatos legales, generar una conciencia social en las personas de su obligaci\u00f3n de colaborar con la administraci\u00f3n tributaria en la lucha por erradicar dichas conductas delictivas, mediante las medidas administrativas, pues s\u00f3lo a trav\u00e9s de una cultura de represi\u00f3n se lograr\u00e1 generar ese sentido de solidaridad para con el Estado, que contribuir\u00e1 notablemente a hacer efectivos los principios constitucionales de la solidaridad y prevalencia del inter\u00e9s general, as\u00ed como a garantizar el cumplimiento de los fines a cargo del Estado\u201d.21 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, queda claro que en materia impositiva la factura o documento equivalente cumple un papel trascendental, por cuanto constituye valiosa fuente de informaci\u00f3n para el control de la actividad generadora de renta y para efectos del cobro y recaudo de ciertos impuestos, lo que le permite a la administraci\u00f3n evitar o al menos disminuir la evasi\u00f3n y el contrabando, conocer la magnitud de los recursos con que cuenta, proceder a su recaudo y financiar luego los gastos e inversiones necesarias para el cumplimiento de los fines esenciales que le ha trazado el constituyente al Estado. Por ello, es importante que los obligados a expedir facturas lo hagan con las exigencias previstas en la ley, y que los consumidores de bienes y servicios por su parte cumplan con la obligaci\u00f3n que les corresponde de exigirla, como un deber de colaboraci\u00f3n con la administraci\u00f3n para hacer efectivos los principios constitucionales de solidaridad y prevalencia del inter\u00e9s general. \u00a0<\/p>\n<p>Importancia de la factura que resalt\u00f3 el legislador al disponer entre las obligaciones formales de tributaci\u00f3n tanto su expedici\u00f3n como su exigencia y adem\u00e1s considerarla, entre los mecanismos tendientes a fortalecer la lucha contra la evasi\u00f3n, como la prueba documental id\u00f3nea para la procedencia de costos y deducciones en el impuesto sobre la renta e impuestos descontables en el impuesto a las ventas. \u00a0<\/p>\n<p>5. La norma objeto de estudio. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 771-2 del Estatuto Tributario que se impugna dispone: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Procedencia de costos, deducciones e impuestos descontables. Para la procedencia de costos y deducciones en el impuesto sobre la renta, as\u00ed como de los impuestos descontables en el impuesto sobre las ventas, se requerir\u00e1 de facturas con el cumplimiento de los requisitos establecidos en los literales b), c), d), e), f) y g) de los art\u00edculos 617 y 618 del Estatuto Tributario. \u00a0<\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose de documentos equivalentes se deber\u00e1n cumplir los requisitos contenidos en los literales b), d), e) y g) del art\u00edculo 617 del Estatuto Tributario. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando no exista la obligaci\u00f3n de expedir factura o documento equivalente, el documento que pruebe la respectiva transacci\u00f3n que da lugar a costos, deducciones o impuestos descontables, deber\u00e1 cumplir los requisitos m\u00ednimos que el Gobierno Nacional establezca. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. En lo referente al cumplimiento del requisito establecido en el literal d) del art\u00edculo 617 del Estatuto Tributario para la procedencia de costos, deducciones y de impuestos descontables, bastar\u00e1 que la factura o documento equivalente contenga la correspondiente numeraci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan lo dispuesto en el art\u00edculo 26 del E.T., los contribuyentes del impuesto de renta tienen derecho a restar los costos realizados imputables a los ingresos susceptibles de producir un incremento en el patrimonio con el fin de obtener la renta bruta, de la cual se restan las deducciones para la determinaci\u00f3n de la renta liquida. Los costos son el conjunto de erogaciones y cargos asociados clara y directamente con la adquisici\u00f3n o la producci\u00f3n de los bienes o la prestaci\u00f3n de los servicios, de los cuales un ente econ\u00f3mico obtuvo sus ingresos, y se hallan regulados en los art\u00edculos 58 a 88 del E.T. Por su parte, las deducciones son aquella suma fija que se deduce de la renta imponible, y est\u00e1n reguladas en los art\u00edculos 104 a 177 del E.T. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, conforme al literal a) del art\u00edculo 483 del E.T., el impuesto sobre las ventas para los responsables del r\u00e9gimen com\u00fan, en el caso de venta y prestaci\u00f3n de servicios, se determina por la diferencia entre el impuesto generado por las operaciones gravadas y los impuestos descontables legalmente autorizados en el art\u00edculo 485 del E.T. a saber: a) El impuesto sobre las ventas facturado al responsable por la adquisici\u00f3n de bienes corporales muebles y servicios, hasta el l\u00edmite que resulte de aplicar al valor de la operaci\u00f3n que conste en las respectivas facturas o documentos equivalentes, la tarifa del impuesto a la que estuvieren sujetas las operaciones correspondientes; la parte que exceda de este porcentaje constituir\u00e1 un mayor valor del costo o del gasto respectivo; y b) El impuesto pagado en la importaci\u00f3n de bienes corporales muebles. En este caso, cuando la tarifa del bien importado fuere superior a la tarifa del impuesto a la que estuvieron sujetas las operaciones correspondientes, la parte que exceda de este porcentaje constituir\u00e1 un mayor valor del costo o del gasto respectivo. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, si el contribuyente del impuesto sobre la renta pretende descontar costos y aplicar deducciones para efectos de establecer el tributo en el impuesto sobre la renta, requiere de las facturas con el cumplimiento de los requisitos establecidos en los literales b), c), d), e), f) y g) o documentos equivalentes con los correspondientes a los literales b), d), e) y g) de los art\u00edculos 617 y 618 respectivamente del Estatuto Tributario. El mismo requerimiento se presenta en el impuesto sobre las ventas para la procedencia de los impuestos descontables. \u00a0<\/p>\n<p>Para el actor, tal requerimiento viola el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n, pues limita a un solo medio de prueba la facultad probatoria del contribuyente al pretender controlar el cumplimiento de requisitos formales como las facturas de terceros a trav\u00e9s del traslado de su control a los contribuyentes receptores, so pena del rechazo in limine de los costos. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n aduce el actor la violaci\u00f3n de los art\u00edculo 95-9, 363 y 13 de la Constituci\u00f3n, por cuanto por razones meramente formales el contribuyente termina tributando una mayor proporci\u00f3n a la dispuesta por la propia ley; y que la disposici\u00f3n impugnada no consulta la capacidad econ\u00f3mica del contribuyente, transform\u00e1ndose en una sanci\u00f3n desmedida por el mero incumplimiento de contar con unos soportes expedidos en la forma se\u00f1alada en la ley; y que viola el principio de igualdad del sistema tributario y como desarrollo de \u00e9ste el de equidad horizontal, por cuanto con la aplicaci\u00f3n de la norma los contribuyentes que se encuentran en las mismas condiciones objetivas resultan con una carga tributaria dis\u00edmil. \u00a0As\u00ed mismo, considera la violaci\u00f3n al art\u00edculo 228 de la Constituci\u00f3n, en cuanto hace primar lo formal sobre lo sustancial. \u00a0<\/p>\n<p>Debe aclarar la Corte, en primer lugar, que la norma impugnada no consagra la imposici\u00f3n de una sanci\u00f3n administrativa -como lo cree err\u00f3neamente el actor-, sino que determina un requerimiento para la procedencia de costos y deducciones en el impuesto sobre la renta, as\u00ed como de los impuestos descontables en el impuesto sobre las ventas. En el Estatuto Tributario, se recalca, se encuentran consagradas las sanciones por no expedir facturas o expedirlas sin los requisitos exigidos por la ley, tales como la del 1% del valor de las operaciones facturadas, sin exceder de diez millones de pesos y la clausura o cierre del establecimiento de comercio, oficina o consultorio, o sitio donde se ejerza la actividad, profesi\u00f3n u oficio22. La no procedencia de costos o deducciones en el impuesto sobre la renta o de impuestos descontables en el impuesto sobre las ventas por no contarse con la factura o documento equivalente y no poderlo exhibir ante el funcionario de la Administraci\u00f3n Tributaria debidamente comisionado para el efecto cuando as\u00ed lo exija, corresponde a la consecuencia por la omisi\u00f3n del cumplimiento de la obligaci\u00f3n tributaria de exigir la factura o el documento equivalente y por lo tanto de no poder contar con la prueba id\u00f3nea exigida por la ley para el efecto. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, no puede admitir la Corte la semejanza que el actor quiere establecer entre el caso que se examina y el que fue analizado en la Sentencia C-616 de 2002 donde se declar\u00f3 la exequibilidad del art\u00edculo 41 de la Ley 633 de 2000, salvo la expresi\u00f3n \u201ccon la factura con el lleno de los requisitos legales\u201d, que se declar\u00f3 inexequible, puesto que a diferencia de lo que acontece con el art\u00edculo 771-2 del E.T., bajo an\u00e1lisis, la citada disposici\u00f3n consagraba la aplicaci\u00f3n de una sanci\u00f3n administrativa consistente en la clausura o cierre del establecimiento de comercio al tercero tenedor de buena fe que no pudiera comprobar su condici\u00f3n con la factura con el lleno de los requisitos legales. Valga observar que pese a la inexequibilidad de la citada expresi\u00f3n la Corte advirti\u00f3 que, sin embargo, \u201cobviamente la factura es el medio m\u00e1s pertinente en estos casos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Menos a\u00fan existe coincidencia alguna entre el caso bajo revisi\u00f3n y el supuesto f\u00e1ctico regulado en el art\u00edculo 77 de la Ley 488 de 1998, que fue declarado inexequible en Sentencia C-674 de 1999 -con excepci\u00f3n del ordinal quinto que fue declarado exequible-, pues \u00e9sta disposici\u00f3n legal sancionaba con el decomiso definitivo de la mercanc\u00eda a favor de la Naci\u00f3n Estado al comprador que no exhib\u00eda la correspondiente factura o documento equivalente, habiendo sido sorprendido en un radio de seiscientos metros de distancia del establecimiento comercial con mercanc\u00edas adquiridas sin contar con dicho documento. Es de recordar que la raz\u00f3n fundamental que llev\u00f3 a la Corte a tomar tal determinaci\u00f3n no guarda relaci\u00f3n con la exigencia de factura o documento equivalente para a acreditar la propiedad de las mercanc\u00edas, sino a la violaci\u00f3n al art\u00edculo 34 Superior que consagra la reserva judicial para la aplicaci\u00f3n de sanciones que comportan la p\u00e9rdida del derecho de propiedad, inconstitucionalidad que en sentir del Corte \u201cno excluye que el Legislador pueda prever otro tipo de consecuencias negativas para aquellos compradores que incumplan con su deber de exigir y conservar la correspondiente factura\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Aclarado lo anterior, para la Corte los cargos resultan a todas luces improcedentes, pues conforme a lo dispuesto en los art\u00edculo 15, 150-12 y 338 de la Constituci\u00f3n, en materia tributaria la libertad probatoria no es absoluta, dado que para esos efectos y por razones de inter\u00e9s p\u00fablico, el legislador se encuentra habilitado para exigir la presentaci\u00f3n de documentos privados, como sucede con la norma bajo an\u00e1lisis, seg\u00fan la cual el legislador establece que para la procedencia de costos y deducciones en el impuesto sobre la renta, as\u00ed como de los impuestos descontables en el impuesto sobre las venta, se requerir\u00e1 de facturas o documentos equivalentes, as\u00ed como para exigir que tales documentos cumplan con determinados requisitos que le permitan adquirir la certeza sobre datos necesarios para la determinaci\u00f3n del impuesto respectivo. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, la expedici\u00f3n de factura o documento equivalente as\u00ed como su exigencia son obligaciones tributarias de car\u00e1cter formal impuestas por el legislador en virtud de la competencia que le otorga el art\u00edculo 338 de la Constituci\u00f3n para determinar directamente todos los elementos del tributo, as\u00ed como el se\u00f1alamiento de la forma como se proceder\u00e1 a su recaudo, para lo cual debe actuar tambi\u00e9n dentro del marco gen\u00e9rico que le fija la propia Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso de la norma que se examina la Corte no observa un ejercicio indebido de la competencia del legislador al estipular que para efectos de los impuestos descontables en el impuesto sobre las ventas las personas o entidades deban elaborar facturas o documentos equivalentes con el cumplimiento de los requisitos establecidos en el art\u00edculo 617 del Estatuto Tributario, as\u00ed como tampoco para los efectos de la procedencia de costos y deducciones en el impuesto sobre la renta la presentaci\u00f3n de \u00e9ste documento privado. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior si se tiene en cuenta que la expedici\u00f3n y exigencia de la factura constituyen obligaciones formales que se fundan en los principios de seguridad y certeza jur\u00eddicas y que tal documento desempe\u00f1a un papel esencial para constatar la existencia o el cumplimiento de algunas obligaciones, el objeto sobre el que recae el gravamen, o la aplicaci\u00f3n de ciertos beneficios, razones que permiten concluir que el requerimiento de la norma en estudio no resulta incompatible con la Constituci\u00f3n sino que armoniza con ella. \u00a0<\/p>\n<p>Si, como en efecto ocurre, la finalidad de la norma bajo estudio consiste en establecer con certeza la existencia y transparencia de las transacciones econ\u00f3micas que dan lugar a los descuentos por costos y deducciones, as\u00ed como definir los impuestos descontables, y con ello acreditar su legalidad a fin de fortalecer la lucha contra la evasi\u00f3n, lejos de subvertir el ordenamiento constitucional la norma desarrolla los principios de eficiencia y equidad, puesto que s\u00f3lo de esa manera la administraci\u00f3n podr\u00e1 constatar que los supuestos consagrados en la norma se han aplicado a transacciones leg\u00edtimamente efectuadas y verificar\u00e1 que la liquidaci\u00f3n del impuesto corresponde a la realidad econ\u00f3mica del contribuyente. \u00a0<\/p>\n<p>No puede pretenderse, como lo hace el actor, invocar la violaci\u00f3n al principio de equidad cuando no se cumplen obligaciones formales tan importantes como las de exigir y expedir la factura, pues de ser as\u00ed se estimular\u00eda el desconocimiento del mandato constitucional de contribuir al financiamiento de los gastos e inversiones del Estado. De la misma forma, no pueden equipararse las situaciones de quienes ha observado rigurosamente sus cargas tributarias frente a las de aquellos que por el contrario las ha omitido o al menos no han obrado diligentemente. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, para alcanzar el objetivo propuesto y evitar o al menos disminuir la evasi\u00f3n tributaria y el contrabando, el legislador emplea un mecanismo id\u00f3neo como es el requerimiento de la factura con ciertos requisitos, que si bien podr\u00eda implicar alguna restricci\u00f3n a la libertad probatoria, estar\u00eda justificada por la consecuci\u00f3n del fin anteriormente se\u00f1alado, cuyo respaldo constitucional ya fue explicado. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, la Corte considera que dicha exigencia no se refleja como irrazonable, precisamente por materializar un deber constitucional y corresponder a un m\u00ednimo de diligencia en las actividades propias del trafico mercantil. \u00a0En este sentido, resulta claro que la norma acusada no pretende que el adquirente de bienes y servicios deba responder por la conducta negligente de un tercero -el obligado a expedir la factura-, sino m\u00e1s bien que asuma su propia responsabilidad como persona que al participar en la operaci\u00f3n econ\u00f3mica tiene la obligaci\u00f3n de exigir la factura o documento equivalente, coadyuvando de esta forma con el ejercicio de las tareas asignadas a las autoridades competentes en el control a la evasi\u00f3n. Debe aclarar sin embargo la corte, que si quien desea aplicar costos o deducciones en el impuesto sobre la renta ha extraviado la factura o el documento equivalente tiene el derecho a solicitar su copia a quien lo expidi\u00f3, previa denuncia de la p\u00e9rdida del documento original y con sujeci\u00f3n a los requisitos que la ley exija para cada caso e igualmente a solicitar a quien la expide la correcci\u00f3n de los datos que en ella err\u00f3neamente se hubieren consignado. \u00a0<\/p>\n<p>Con la misma \u00f3ptica, tampoco puede juzgarse como desproporcionada la exigencia de que la factura o el documento equivalente, para la procedencia de los impuestos descontables en el impuesto sobre las ventas, deba reunir ciertos requisitos m\u00ednimos tales como los consagrados en los literales b), c), d), e), f) y g) del art\u00edculo 617 del mismo Estatuto y solo los de los literales b), d) e) y g) de la misma norma para los documentos equivalentes, relacionados con los apellidos y nombres o raz\u00f3n y NIT del vendedor o de quien presta el servicio y del adquirente de los bienes o servicios, junto con la discriminaci\u00f3n del IVA pagado, la fecha de su expedici\u00f3n, la descripci\u00f3n espec\u00edfica o gen\u00e9rica de los art\u00edculos vendidos o servicios prestados, el valor total de la operaci\u00f3n, y el n\u00famero correspondiente aunque no sea consecutivo seg\u00fan as\u00ed lo establece el par\u00e1grafo del art\u00edculo 771-2 E.T. en estudio, al disponer que en cuanto al requisito del literal d) del art\u00edculo 617 E.T., bastar\u00e1 que la factura o documento equivalente contenga la correspondiente numeraci\u00f3n, dado que seg\u00fan la reforma que a dicho art\u00edculo ya le hab\u00eda introducido la Ley 223 de 1995 ese art\u00edculo qued\u00f3 consagrando entre los requisitos que debe contener la factura el del literal d) consistente en llevar un n\u00famero que corresponda a un sistema de numeraci\u00f3n consecutiva de facturas de venta, pues ellos se refieren a elementos b\u00e1sicos, los cuales, seg\u00fan lo ha expresado la Corte son indispensables para determinar las partes de la obligaci\u00f3n tributaria, el objeto sobre el que recae el gravamen, o la aplicaci\u00f3n de ciertos beneficios contemplados por la ley. \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s sin embargo, para la aplicaci\u00f3n de costos y deducciones en el impuesto sobre la renta, es preciso tener en cuenta que la constataci\u00f3n del exacto cumplimiento de los requisitos exigidos por el art\u00edculo en estudio no corresponde al consumidor del bien o servicio, y por lo tanto, no puede quedar imposibilitado por tal circunstancia para tenerlos en cuenta al momento de liquidar el impuesto respectivo, pues la exigencia de su cumplimiento no puede ser atribuida a quien esta en imposibilidad de conocer datos que solo conciernen a quien la expide. \u00a0<\/p>\n<p>Para la Sala no es de recibo la semejanza que el actor pretende establecer entre la situaci\u00f3n que regula el art\u00edculo 772-1 del E.T. que se revisa, y la consagrada en el art\u00edculo 540 ibidem, declarado inexequible por la Corte en Sentencia \u00a0C-1714 de 2000, pues en \u00e9ste \u00faltimo precepto se establec\u00eda que ning\u00fan documento podr\u00eda ser tenido como prueba mientras no se pagase el impuesto de timbre. \u00a0En aquella oportunidad la Corte consider\u00f3 que tal medida era desproporcionada por cuanto para alcanzar un objetivo plausible en el \u00e1mbito constitucional -la eficiencia del recaudo del impuesto de timbre-, el legislador compromet\u00eda el derecho de defensa al negarle a los contribuyentes el ejercicio de los derechos consignados o reconocidos en los documentos sujetos al timbre o aducirlos frente a los jueces o autoridades administrativas, limitando dr\u00e1sticamente su alcance probatorio, supuesto que dista mucho de ser similar al previsto en la norma que se examina donde, seg\u00fan fue explicado, la finalidad perseguida es otra y la exigencia resulta apenas razonable. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco se vislumbra que con la norma acusada el legislador est\u00e9 presumiendo la mala fe de quienes no aportan ese documento. Si como lo ha dicho la Corte, el principio de la buena fe consiste en el deber de \u201cobrar honesta y desprevenidamente en el marco de unas relaciones de mutua confianza, de tal manera que sometidos todos al orden jur\u00eddico y dispuestos a cumplir sus disposiciones con rectitud, no hay motivo alguno de recelo\u201d 23, resulta claro que \u00a0en el precepto bajo an\u00e1lisis el legislador no le hace reproche alguno al contribuyente, sino simplemente se abstiene de considerar situaciones que no fueron v\u00e1lidamente efectuadas o cuando menos debidamente acreditadas. \u00a0<\/p>\n<p>Y por \u00faltimo, la Corte considera que el cargo por desconocimiento del art\u00edculo 228 de la Carta tampoco esta llamado a prosperar, pues como ya fue explicado, siendo la factura una exigencia importante en el modelo de hacienda p\u00fablica dise\u00f1ado por el legislador y compatible con el ordenamiento constitucional, su trascendencia va m\u00e1s all\u00e1 del \u00e1mbito meramente formal para constituirse en presupuesto mismo para la configuraci\u00f3n de un derecho sustancial. \u00a0No es la simple transacci\u00f3n la que configura el derecho a registrar los costos, deducciones e impuestos descontables, sino el hecho de haberla realizado dentro del marco de la ley y bajo las formalidades por ella exigidas, las cuales, como se ha visto, resultan plenamente leg\u00edtimas a la luz de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Las anteriores razones son suficientes para que la Corte concluya que los incisos 1\u00ba y 2\u00ba as\u00ed como del par\u00e1grafo del art\u00edculo 771-2 del Estatuto tributario se ajustan a la Constituci\u00f3n y por lo tanto se declarar\u00e1n exequibles. Sobre el inciso 3\u00ba del mismo art\u00edculo la Corte se declarar\u00e1 inhibida dado que sobre el ning\u00fan cargo de inconstitucionalidad se formul\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>VII. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- Declarar EXEQUIBLES los incisos 1\u00ba y 2\u00ba as\u00ed como el Par\u00e1grafo del art\u00edculo 771-2 del Estatuto Tributario. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- Declararse inhibida para fallar respecto del inciso 3\u00ba del art\u00edculo 771-2 del Estatuto Tributario \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>LA SUSCRITA SECRETARIA GENERAL \u00a0<\/p>\n<p>DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>HACE CONSTAR: \u00a0<\/p>\n<p>Que el H. Magistrado doctor EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT, no firma la presente sentencia por encontrarse en comisi\u00f3n debidamente autorizada por la Sala Plena. \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>Aclaraci\u00f3n de voto a la Sentencia C-733\/03 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-4470 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 3 de la Ley 383 de 1997, incorporado al Estatuto Tributario bajo el art\u00edculo 771-2, \u201cPor \u00a0la cual se expiden normas tendientes a fortalecer la lucha contra la evasi\u00f3n y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dra. CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Si bien en la Sala cuando se discuti\u00f3 la ponencia y luego al suscribir la sentencia de la referencia manifest\u00e9 mi deseo de aclarar el voto en relaci\u00f3n con la decisi\u00f3n adoptada, es lo cierto que una vez rele\u00eddo el texto de la misma, considero que la inquietud que manifest\u00e9 en relaci\u00f3n con el alcance de la obligaci\u00f3n y consecuente responsabilidad de la persona adquirente de los bienes o servicios, objeto de la factura, ha sido satisfactoriamente resuelta en la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 E.T. art. 571 \u00a0<\/p>\n<p>2 En Espa\u00f1a, por ejemplo, se ha dado un replanteamiento de los deberes formales en cabeza de los obligados tributarios a trav\u00e9s de la expedici\u00f3n de la Ley 1\/1998 sobre Derechos y Garant\u00edas de los Contribuyentes, conocida como del \u201cEstatuto del Contribuyente\u201d, cuyo art\u00edculo 2.2 incorpora principios exigidos a la aplicaci\u00f3n de las normas tributarias, centrados en limitar la extensi\u00f3n innecesaria y excesiva en el cumplimiento de las obligaciones formales, poniendo de relieve no s\u00f3lo que la extensi\u00f3n y diversidad de los deberes a cargo de los contribuyentes tiene ciertos l\u00edmites, sino que su aplicaci\u00f3n se debe someter (al igual que el pago de los tributos) a principios y limitaciones y que incluso la administraci\u00f3n tributaria tambi\u00e9n est\u00e1 obligada a cumplir ciertas obligaciones respecto de los contribuyentes. \u00a0Cfr. Juan Jos\u00e9 Rubio, miembro del Instituto de Estudios Fiscales de Espa\u00f1a. \u00a0Conferencia dictada en el Centro Interamericano de Administraciones Tributarias, CIAT, octubre de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u201cArt\u00edculo 15. \u201c (&#8230;) Para efectos tributarios o judiciales y para los casos de vigilancia e intervenci\u00f3n del Estado podr\u00e1 exigirse la presentaci\u00f3n de libros de contabilidad y dem\u00e1s documentos privados, en los t\u00e9rminos que se\u00f1ale la ley\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencia C-222 de 1995. \u00a0<\/p>\n<p>5 E.T. art. 571 y ss \u00a0<\/p>\n<p>6 E.T. art. 574 \u00a0<\/p>\n<p>7 E.T. art.578 \u00a0<\/p>\n<p>8 E.T. art. 612 \u00a0<\/p>\n<p>9 E.T. arts. 613 y 614 \u00a0<\/p>\n<p>10 E.T. art. 616 \u00a0<\/p>\n<p>11 E. T. Arts. 615 y 618 \u00a0<\/p>\n<p>12 ET. Art\u00edculo 615 \u00a0<\/p>\n<p>13 E.T. art. 617 \u00a0<\/p>\n<p>14 Cfr. las letras b, c, d, e y f del art\u00edculo 617 del Estatuto Tributario. \u00a0<\/p>\n<p>15 Cfr. Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>16 Cfr. Art\u00edculo 652 del Estatuto Tributario. \u00a0<\/p>\n<p>17 Sentencia \u00a0C-1717 de 2000 \u00a0<\/p>\n<p>18 E.T. art. 616-2 \u00a0<\/p>\n<p>19 E.T. art. 652-1 \u00a0<\/p>\n<p>20 E.T. art. 652 y ss \u00a0<\/p>\n<p>21 Sentencia C-674 de 1999 \u00a0<\/p>\n<p>22 E.T. arts. 652 y 652-1 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-733\/03 \u00a0 DEBER DE TRIBUTACION-Naturaleza \u00a0 El art\u00edculo 95-9 de la Carta Pol\u00edtica dispone que es deber de la persona y del ciudadano \u201ccontribuir al financiamiento de los gastos e inversiones del Estado dentro de conceptos de justicia y equidad\u201d. 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