{"id":9391,"date":"2024-05-31T17:24:32","date_gmt":"2024-05-31T17:24:32","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/c-734-03\/"},"modified":"2024-05-31T17:24:32","modified_gmt":"2024-05-31T17:24:32","slug":"c-734-03","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-734-03\/","title":{"rendered":"C-734-03"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-734\/03 \u00a0<\/p>\n<p>FACULTADES EXTRAORDINARIAS-Casos de prohibici\u00f3n de concesi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>FACULTADES EXTRAORDINARIAS-Necesidad y conveniencia p\u00fablica \u00a0<\/p>\n<p>FACULTADES EXTRAORDINARIAS PARA ESTATUTO DE PROFESIONALIZACION DOCENTE-Regulaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>FACULTADES EXTRAORDINARIAS PARA ESTATUTO DE PROFESIONALIZACION DOCENTE-No desconocimiento de reserva de ley \u00a0<\/p>\n<p>POTESTAD REGLAMENTARIA-Carga m\u00ednima especial de intensidad normativa por reserva de ley \u00a0<\/p>\n<p>CARRERA ADMINISTRATIVA-Ingreso y ascenso \u00a0<\/p>\n<p>CARRERA DOCENTE-Profesionalizaci\u00f3n y dignificaci\u00f3n de la actividad \u00a0<\/p>\n<p>CARRERA DOCENTE-Competencia del legislador para regularla \u00a0<\/p>\n<p>FACULTAD REGLAMENTARIA-Preexistencia de contenido material legislativo \u00a0<\/p>\n<p>SISTEMA DE EVALUACION DOCENTE-Car\u00e1cter permanente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SISTEMA DE EVALUACION DOCENTE-Tipos \u00a0<\/p>\n<p>SISTEMA DE EVALUACION DOCENTE-Finalidad y objeto \u00a0<\/p>\n<p>SISTEMA DE EVALUACION DOCENTE-Principios \u00a0<\/p>\n<p>SISTEMA DE EVALUACION DOCENTE-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>SISTEMA DE EVALUACION DOCENTE-Periodo de prueba y calificaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>CARRERA DOCENTE-Evaluaci\u00f3n de competencias \u00a0<\/p>\n<p>CARRERA DOCENTE-Resultado evaluaciones de desempe\u00f1o y competencia \u00a0<\/p>\n<p>POTESTAD REGLAMENTARIA-Regulaci\u00f3n proceso de evaluaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>POTESTAD REGLAMENTARIA-Establecimiento de requisitos y condiciones para determinar m\u00e9ritos y calidades de aspirantes a la carrera docente \u00a0<\/p>\n<p>ESTATUTO DE PROFESIONALIZACION DOCENTE-Regula las relaciones del Estado con los educadores a su servicio \u00a0<\/p>\n<p>ESTATUTO DE PROFESIONALIZACION DOCENTE-Aplicaci\u00f3n y desempe\u00f1o \u00a0<\/p>\n<p>ESTATUTO DE PROFESIONALIZACION DOCENTE-Ingreso al servicio educativo estatal \u00a0<\/p>\n<p>POTESTAD REGLAMENTARIA-Competencias reconocidas por la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>ESTATUTO DE PROFESIONALIZACION DOCENTE-Concurso para ingreso al servicio educativo estatal \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DEL DEBIDO PROCESO-Interposici\u00f3n de recursos y procedimiento en pruebas de selecci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>SERVICIO EDUCATIVO ESTATAL-Etapas del concurso \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA DE EXEQUIBILIDAD-Derecho al debido proceso de docentes \u00a0<\/p>\n<p>COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL-Competencia sobre organismos que tienen reg\u00edmenes especiales de carrera \u00a0<\/p>\n<p>CARRERA ADMINISTRATIVA-Regulaci\u00f3n r\u00e9gimen especial \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN ESPECIAL DE CARRERA-Creaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>CARRERA ADMINISTRATIVA-Ambito de aplicaci\u00f3n de reg\u00edmenes especiales \u00a0<\/p>\n<p>CARRERA ADMINISTRATIVA-Competencia del legislador para determinar los \u00f3rganos encargados de la Administraci\u00f3n y vigilancia \u00a0<\/p>\n<p>CARRERA DOCENTE-R\u00e9gimen especial de origen legal \u00a0<\/p>\n<p>CARRERA ADMINISTRATIVA-Reg\u00edmenes especiales \u00a0<\/p>\n<p>EMPLEOS DE CARRERA ADMINISTRATIVA-Naturaleza\/CONCURSO PUBLICO-Nombramientos de funcionarios de carrera \u00a0<\/p>\n<p>CARRERA ADMINISTRATIVA-Definici\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La Ley 446 de 1998 defini\u00f3 la carrera administrativa como un sistema t\u00e9cnico de administraci\u00f3n de personal que tiene por objeto garantizar la eficiencia de la administraci\u00f3n p\u00fablica y ofrecer igualdad de oportunidades para el acceso al servicio p\u00fablico, la capacitaci\u00f3n, la estabilidad en los empleos y la posibilidad del ascenso. Para alcanzar estos objetivos, el ingreso, la permanencia, y el ascenso en los empleos de carrera administrativa se har\u00e1 exclusivamente con base en el m\u00e9rito, sin que factores como la raza, la religi\u00f3n, el sexo, la filiaci\u00f3n pol\u00edtica o consideraciones de la misma \u00edndole puedan tener influjo alguno. \u00a0<\/p>\n<p>CARRERA ADMINISTRATIVA-Principios que deben regir \u00a0<\/p>\n<p>CARRERA ADMINISTRATIVA-Aspectos fundamentales interrelacionados \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE CONFIGURACI\u00d3N LEGISLATIVA EN CARRERA ADMINISTRATIVA-L\u00edmites en regulaci\u00f3n de ingreso, ascenso y retiro \u00a0<\/p>\n<p>CARRERA ADMINISTRATIVA-Estabilidad no significa inamovilidad \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA ESTABILIDAD EN CARGOS DE CARRERA-No impide la supresi\u00f3n de cargos \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA ESTABILIDAD-Restricci\u00f3n para garantizar la vigencia de bienes constitucionales \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL-Restricciones \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL-No hace parte del n\u00facleo esencial del derecho al trabajo \u00a0<\/p>\n<p>ESTABILIDAD LABORAL DE SERVIDORES PUBLICOS-Evaluaci\u00f3n de la actividad, elemento determinante \u00a0<\/p>\n<p>CARRERA ADMINISTRATIVA-Finalidad\/CARGO PUBLICO-Estabilidad \u00a0<\/p>\n<p>CARRERA DOCENTE-Evaluaci\u00f3n de desempe\u00f1o \u00a0<\/p>\n<p>CARRERA DOCENTE-Tipos de evaluaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>EVALUACION DE SERVICIOS EN CARRERA DOCENTE-Objetivos \u00a0<\/p>\n<p>ESTATUTO DE PROFESIONALIZACION DOCENTE-Evaluaci\u00f3n para asegurar eficiente prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de educaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto la Corte constata que las normas establecidas en el cap\u00edtulo IV del Decreto 1278 de 2002 sobre evaluaci\u00f3n de los decentes \u00a0desarrollan \u00a0los mandatos superiores que orientan la carrera administrativa para asegurar el cumplimiento de los fines del Estado en materia educativa y la eficiente prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de educaci\u00f3n que como lo se\u00f1ala la Constituci\u00f3n debe estar a cargo de personas de reconocida \u00a0idoneidad \u00e9tica y pedag\u00f3gica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EVALUACI\u00d3N DE SERVICIOS EN CARRERA DOCENTE-Presupuesto para cumplir una funci\u00f3n social \u00a0<\/p>\n<p>CARRERA ADMINISTRATIVA-Causales de retiro \u00a0<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n se\u00f1ala, dentro de las causales de retiro \u00a0de la carrera administrativa, la calificaci\u00f3n no satisfactoria en el desempe\u00f1o del empleo y deja en manos del legislador \u00a0la posibilidad de establecer \u00a0otras causales en funci\u00f3n del cumplimiento de dichos mandatos y objetivos superiores. \u00a0<\/p>\n<p>LEGISLADOR-Competencia exclusiva para consagrar comportamientos reprochables disciplinariamente \u00a0<\/p>\n<p>RESERVA DE LEY EN MATERIA DISCIPLINARIA-Establecimiento de prohibiciones, inhabilidades, incompatibilidades o faltas de servidores p\u00fablicos \u00a0<\/p>\n<p>CODIGO DISCIPLINARIO UNICO-Finalidad \u00a0<\/p>\n<p>INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES-Fijaci\u00f3n por el legislador\/INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES EN CODIGO DISCIPLINARIO UNICO \u00a0<\/p>\n<p>FACULTADES EXTRAORDINARIAS-L\u00edmites temporal y material\/FACULTADES EXTRAORDINARIAS-Doble connotaci\u00f3n del l\u00edmite\/FACULTADES EXTRAORDINARIAS-Alcance conferido por la ley habilitante \u00a0<\/p>\n<p>FACULTADES EXTRAORDINARIAS-Car\u00e1cter expreso y preciso \u00a0<\/p>\n<p>FACULTADES EXTRAORDINARIAS-Imposibilidad de facultades impl\u00edcitas \u00a0<\/p>\n<p>FACULTADES EXTRAORDINARIAS-Criterios para expedir Estatuto de Profesionalizaci\u00f3n Docente \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN DE CARRERA Y REGIMEN DISCIPLINARIO-V\u00ednculos y diferencias \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto la Corte ha precisado que si bien \u00a0el r\u00e9gimen de carrera y el r\u00e9gimen disciplinario guardan estrecha relaci\u00f3n, entre ellos existen \u00a0profundas diferencias que impiden asimilarlos, pues el r\u00e9gimen de carrera est\u00e1 fundado en el m\u00e9rito y busca asegurar ante todo la eficacia y continuidad de la actividad estatal, mientras que \u00a0el r\u00e9gimen disciplinario \u00a0es una modalidad del derecho sancionatorio, destinado a proteger la moralidad de la administraci\u00f3n, y por ello se centra en verificar el cumplimiento de los deberes propios del cargo por los respectivos funcionarios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARRERA DOCENTE-Exequibilidad por no existir trato diferente en relaci\u00f3n con el salario de ingreso \u00a0<\/p>\n<p>CONGRESO DE LA REPUBLICA-Expedici\u00f3n de normas generales en materia salarial y prestacional \u00a0<\/p>\n<p>NORMA GENERAL-Establecimiento por legislador para fijar r\u00e9gimen salarial y prestacional \u00a0<\/p>\n<p>ESTATUTO DE PROFESIONALIZACION DOCENTE-Fijaci\u00f3n r\u00e9gimen salarial y prestacional por el Gobierno asignada por la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL DEL SECTOR DOCENTE-Gobierno debe tener en cuenta la existencia del escalaf\u00f3n docente para su fijaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN DE CARRERA DOCENTE EN SISTEMA GENERAL DE PARTICIPACIONES-Facultad al Gobierno para reformulaci\u00f3n\/REGIMEN DE CARRERA DOCENTE EN SISTEMA GENERAL DE PARTICIPACIONES-Aplicaci\u00f3n de nuevo r\u00e9gimen \u00a0<\/p>\n<p>CARRERA DOCENTE-Existencia de escala salarial \u00fanica nacional y salario de ingreso \u00a0<\/p>\n<p>ESTATUTO DE PROFESIONALIZACION DOCENTE-Causal de exclusi\u00f3n de la carrera docente \u00a0<\/p>\n<p>ESTATUTO DE PROFESIONALIZACION DOCENTE-Aplicaci\u00f3n a partir de la vigencia\/NUEVO REGIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL EN CARRERA DOCENTE-No hay vulneraci\u00f3n de derechos adquiridos \u00a0<\/p>\n<p>NUEVO REGIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL EN CARRERA DOCENTE-Asimilaci\u00f3n voluntaria \u00a0<\/p>\n<p>EMPLEADOS DE CARRERA ADMINISTRATIVA-Especial protecci\u00f3n laboral \u00a0<\/p>\n<p>CARRERA ADMINISTRATIVA-Garant\u00eda de objetivos y programas del Estado \u00a0<\/p>\n<p>GARANTIAS DEL TRABAJADOR-Aplicaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>PODER DISCRECIONAL DE LA ADMINISTRACION-Libertad limitada sobre traslados \u00a0<\/p>\n<p>EMPLEADOS DE CARRERA ADMINISTRATIVA DOCENTE-Facultad de traslado por necesidad del servicio \u00a0<\/p>\n<p>EMPLEADO DE CARRERA ADMINISTRATIVA DOCENTE-Traslado en condiciones menos favorables \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-4467 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 9, 10, 12, 17, 23, 25, 26, 31, 32, 35, 36, 53, 63, (parciales) y 42, 43, 44, 46 y 64 del Decreto 1278 de 2002 \u201cPor el cual se expide el Estatuto de Profesionalizaci\u00f3n Docente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Actor: Jorge Humberto Valero Rodr\u00edguez \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. C., veintis\u00e9is (26) de agosto de dos mil tres (2003). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, el ciudadano Jorge Humberto Valero Rodr\u00edguez demand\u00f3 los art\u00edculos 9, 10, 12, 17, 23, 25, 26, 31, 32, 35, 36, 53, 63, (parciales), 42, 43, 44, 46 y 64 del Decreto 1278 de 2002 \u201cPor el cual se expide el Estatuto de Profesionalizaci\u00f3n Docente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del 19 de febrero del presente a\u00f1o, el Magistrado Sustanciador admiti\u00f3 la demanda respecto de las normas antes mencionadas y dispuso correr traslado al Procurador General de la Naci\u00f3n para que rindiera el concepto de rigor, orden\u00f3 fijar en lista la norma acusada para asegurar la intervenci\u00f3n ciudadana, as\u00ed como comunicar la iniciaci\u00f3n del proceso al se\u00f1or Presidente de la Rep\u00fablica, al Presidente del Congreso, a los Ministros del Interior y Justicia, de Educaci\u00f3n Nacional y al Director del Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica, e invitar a participar en el proceso a la Academia Colombiana de Jurisprudencia, a fin de que conceptuaran sobre la constitucionalidad de la norma acusada, de estimarlo oportuno. \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites ya relacionados, propios de esta clase de procesos, y previo el concepto del Procurador General de la Naci\u00f3n, procede la Corte a decidir sobre la demanda de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0COMPETENCIA \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 241, numeral 5\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la Corte Constitucional es competente para conocer y decidir, definitivamente, sobre la demanda de inconstitucionalidad de la referencia, pues las disposiciones acusadas forman parte del Decreto 1278 de 2002 que es un decreto con fuerza de ley. \u00a0<\/p>\n<p>III. LOS TEXTOS ACUSADOS, LA DEMANDA, LAS INTERVENCIONES, EL CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0Y LAS CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>El actor acusa \u00a0total o parcialmente numerosas disposiciones del Decreto &#8211; Ley 1278 de 2002 \u201cpor el cual se expide el estatuto de profesionalizaci\u00f3n docente\u201d1, que agrupa \u00a0de acuerdo \u00a0con los \u00a0cargos de inconstitucionalidad que invoca en su contra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el objeto de facilitar el examen de constitucionalidad propuesto, \u00a0la Corte proceder\u00e1 a transcribir las disposiciones acusadas conforme a su publicaci\u00f3n en el Diario Oficial N\u00b0 44840 del 20 de junio de 2002, agrup\u00e1ndolas conforme a los cargos planteados \u00a0por el actor y subrayando lo demandado en cada caso, e inmediatamente se\u00f1alar\u00e1 los fundamentos de la demanda, as\u00ed como los argumentos expuestos por \u00a0los intervinientes y el Ministerio P\u00fablico y \u00a0las consideraciones de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Cabe se\u00f1alar al respecto que el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional y el Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica mediante apoderado hicieron llegar al proceso sendas intervenciones en las que solicitan la declaratoria de exequibilidad de la totalidad de las normas acusadas. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, atendiendo la invitaci\u00f3n hecha para participar en el presente proceso, \u00a0la Academia Colombiana de Jurisprudencia hizo llegar el concepto elaborado por el acad\u00e9mico Carlos Arturo Orjuela G\u00f3ngora en el que solicita la declaratoria de exequibilidad de las disposiciones \u00a0acusadas, con excepci\u00f3n de los art\u00edculos 42, 43 y 44, as\u00ed como de la expresi\u00f3n acusada del art\u00edculo 25, del literal a) del art\u00edculo 53, \u00a0y del literal b) del articulo 63 del decreto 1278 de 2002.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, debe se\u00f1alarse que el se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n alleg\u00f3 el concepto No. 3187, recibido el primero de abril del presente a\u00f1o, en el que solicita que la Corte declare la exequibilidad de los apartes acusados de los art\u00edculos 9\u00ba, 10, 12, 17, 23, 25, 26, 31, 32, 35, 36 y 63 y de la totalidad del art\u00edculo 46 del Decreto 1278 de 2002, por los cargos formulados, y se declare la inexequibilidad de los art\u00edculos 42, 43 y 44, as\u00ed como de la expresi\u00f3n \u201cdiscrecionalmente por la autoridad competente\u201d contenida en el literal a) del art\u00edculo 53 del mismo estatuto. \u00a0<\/p>\n<p>1. CARGOS FORMULADOS EN CONTRA DEL PAR\u00c1GRAFO DEL ART\u00cdCULO 9, EL PAR\u00c1GRAFO DEL ART\u00cdCULO 10, EL APARTE ACUSADO \u00a0DEL PAR\u00c1GRAFO PRIMERO DEL ART\u00cdCULO 12, EL PAR\u00c1GRAFO DEL ART\u00cdCULO 26, EL PAR\u00c1GRAFO DEL ART\u00cdCULO 32, EL APARTE ACUSADO DEL INCISO SEGUNDO DEL ART\u00cdCULO 35 Y EL ART\u00cdCULO 64 DEL DECRETO 1278 DE 2002. \u00a0<\/p>\n<p>1.1 Las normas demandadas\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO II \u00a0<\/p>\n<p>Requisitos y procedimientos para ingresar al servicio educativo estatal y clases de nombramiento \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 9\u00b0. Etapas del concurso para ingresar al servicio educativo estatal. Cuando no exista listado de elegibles respectivo, la entidad territorial certificada convocar\u00e1 a concurso p\u00fablico y abierto para cargos docentes y directivos docentes, el cual se realizar\u00e1 seg\u00fan reglamentaci\u00f3n que establezca el Gobierno Nacional, y tendr\u00e1 las siguientes etapas: \u00a0<\/p>\n<p>a) Convocatoria; \u00a0<\/p>\n<p>b) Inscripciones y presentaci\u00f3n de la documentaci\u00f3n; \u00a0<\/p>\n<p>c) Verificaci\u00f3n de requisitos y publicaci\u00f3n de los admitidos a las pruebas; \u00a0<\/p>\n<p>d) Selecci\u00f3n mediante prueba de aptitudes y competencias b\u00e1sicas. \u00a0<\/p>\n<p>Tiene por objeto la escogencia de los aspirantes m\u00e1s id\u00f3neos que har\u00e1n parte del correspondiente listado de elegibles; \u00a0<\/p>\n<p>e) Publicaci\u00f3n de resultados de selecci\u00f3n por prueba de aptitud y competencias b\u00e1sicas; \u00a0<\/p>\n<p>f) Aplicaci\u00f3n de la prueba psicot\u00e9cnica, la entrevista y valoraci\u00f3n de antecedentes; \u00a0<\/p>\n<p>g) Clasificaci\u00f3n. Tiene por objeto establecer el orden en el listado de elegibles, seg\u00fan el m\u00e9rito de cada concursante elegible, asignando a cada uno un lugar dentro del listado para cada clase de cargo, nivel y \u00e1rea del conocimiento o de formaci\u00f3n, para lo cual se tendr\u00e1n en cuenta los resultados de la prueba de aptitudes y competencias b\u00e1sicas; la prueba psicot\u00e9cnica; la entrevista y la valoraci\u00f3n de antecedentes. Para los directivos se calificar\u00e1n los t\u00edtulos de postgrado relacionados con las funciones del cargo y la experiencia adicional; \u00a0<\/p>\n<p>h) Publicaci\u00f3n de resultados; \u00a0<\/p>\n<p>i) Listado de elegibles por nivel educativo y \u00e1rea de conocimiento, en orden descendente de puntaje para cada uno de ellos. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 10. Requisitos especiales para los directivos docentes. Para participar en los concursos para cargos directivos docentes de los establecimientos educativos, los aspirantes deben acreditar los siguientes requisitos: \u00a0<\/p>\n<p>a) Para director de educaci\u00f3n preescolar y b\u00e1sica primaria rural: T\u00edtulo de normalista superior, o de licenciado en educaci\u00f3n o de profesional, y cuatro (4) a\u00f1os de experiencia profesional; \u00a0<\/p>\n<p>b) Para coordinador: T\u00edtulo de licenciado en educaci\u00f3n o t\u00edtulo profesional, y cinco (5) a\u00f1os de experiencia profesional; \u00a0<\/p>\n<p>c) Para rector de instituci\u00f3n educativa con educaci\u00f3n preescolar y b\u00e1sica completa y\/o educaci\u00f3n media: T\u00edtulo de licenciado en educaci\u00f3n o t\u00edtulo profesional, y seis (6) a\u00f1os de experiencia profesional. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. El Gobierno Nacional establecer\u00e1 los perfiles para cada uno de los cargos directivos y el tipo de experiencia profesional que ser\u00e1 tenida en cuenta para estos concursos. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 12. Nombramiento en per\u00edodo de prueba. La persona seleccionada por concurso abierto para un cargo docente o directivo docente ser\u00e1 nombrada en per\u00edodo de prueba hasta culminar el correspondiente a\u00f1o escolar en el cual fue nombrado, siempre y cuando haya desempe\u00f1ado el cargo por lo menos durante cuatro (4) meses. \u00a0<\/p>\n<p>Al terminar el a\u00f1o acad\u00e9mico respectivo, la persona nombrada en per\u00edodo de prueba ser\u00e1 sujeto de una evaluaci\u00f3n de desempe\u00f1o laboral y de competencias. Aprobado el per\u00edodo de prueba por obtener calificaci\u00f3n satisfactoria en las evaluaciones, el docente o directivo docente adquiere los derechos de carrera y deber\u00e1 ser inscrito en el Escalaf\u00f3n Docente, de acuerdo con lo dispuesto en el presente decreto. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. Los profesionales con t\u00edtulo diferente al de licenciado en educaci\u00f3n, deben acreditar, al t\u00e9rmino del per\u00edodo de prueba, que cursan o han terminado un postgrado en educaci\u00f3n, o que han realizado un programa de pedagog\u00eda bajo la responsabilidad de una instituci\u00f3n de educaci\u00f3n superior, de acuerdo con la reglamentaci\u00f3n que al respecto expida el Gobierno Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. Quienes no superen el per\u00edodo de prueba ser\u00e1n separados del servicio, pudi\u00e9ndose presentar de nuevo a concurso cuando haya otra convocatoria. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO IV \u00a0<\/p>\n<p>Evaluaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 26. Evaluaci\u00f3n. El ejercicio de la carrera docente estar\u00e1 ligado a la evaluaci\u00f3n permanente. Los profesionales de la educaci\u00f3n son personalmente responsables de su desempe\u00f1o en la labor correspondiente, y en tal virtud deber\u00e1n someterse a los procesos de evaluaci\u00f3n de su labor. \u00a0<\/p>\n<p>La evaluaci\u00f3n verificar\u00e1 que en el desempe\u00f1o de sus funciones, los servidores docentes y directivos mantienen niveles de idoneidad, calidad y eficiencia que justifican la permanencia en el cargo, los ascensos en el Escalaf\u00f3n y las reubicaciones en los niveles salariales dentro del mismo grado. \u00a0<\/p>\n<p>Los superiores inmediatos y los superiores jer\u00e1rquicos prestar\u00e1n el apoyo que se requiera para estos efectos y suministrar\u00e1n toda la informaci\u00f3n que posean sobre el desempe\u00f1o de los docentes y directivos que deban ser evaluados. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. El Gobierno Nacional reglamentar\u00e1 el sistema de evaluaci\u00f3n de los docentes y directivos docentes, para cada grado y nivel salarial, teniendo en cuenta los criterios y par\u00e1metros establecidos en el presente decreto. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 32. Evaluaci\u00f3n de desempe\u00f1o. Enti\u00e9ndese por evaluaci\u00f3n de desempe\u00f1o la ponderaci\u00f3n del grado de cumplimiento de las funciones y responsabilidades inherentes al cargo que desempe\u00f1a el docente o directivo y al logro de los resultados. \u00a0<\/p>\n<p>Ser\u00e1 realizada al terminar cada a\u00f1o escolar a los docentes o directivos que hayan servido en el establecimiento por un t\u00e9rmino superior a tres (3) meses durante el respectivo a\u00f1o acad\u00e9mico. El responsable es el rector o director de la instituci\u00f3n y el superior jer\u00e1rquico para el caso de los rectores o directores. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. El Gobierno Nacional reglamentar\u00e1 la evaluaci\u00f3n de desempe\u00f1o, los aspectos de la misma, y la valoraci\u00f3n porcentual de cada uno de los instrumentos y de los evaluadores, de acuerdo con los art\u00edculos siguientes. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 35. Evaluaci\u00f3n de competencias. La competencia es una caracter\u00edstica subyacente en una persona causalmente relacionada con su desempe\u00f1o y actuaci\u00f3n exitosa en un puesto de trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>La evaluaci\u00f3n de competencias ser\u00e1 realizada cada vez que la correspondiente entidad territorial lo considere conveniente, pero sin que en ning\u00fan caso transcurra un t\u00e9rmino superior a seis (6) a\u00f1os entre una y otra. Se har\u00e1 con car\u00e1cter voluntario para los docentes y directivos docentes inscritos en el Escalaf\u00f3n Docente que pretendan ascender de grado en el Escalaf\u00f3n o cambiar de nivel en un mismo grado. Se har\u00e1 por grados en el escalaf\u00f3n y por cargos directivos docentes. Debe permitir la valoraci\u00f3n de por lo menos los siguientes aspectos: competencias de logro y acci\u00f3n; competencias de ayuda y servicio; competencias de influencia; competencias de liderazgo y direcci\u00f3n; competencias cognitivas; y competencias de eficacia personal. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. El Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional ser\u00e1 responsable del dise\u00f1o de las pruebas de evaluaci\u00f3n de competencias y definir\u00e1 los procedimientos para su aplicaci\u00f3n, lo cual podr\u00e1 hacerse a trav\u00e9s de cualquier entidad p\u00fablica o privada que considere id\u00f3nea. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO VII \u00a0<\/p>\n<p>Situaciones administrativas \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 64. Exclusi\u00f3n del Escalaf\u00f3n Docente. El retiro del servicio por cualquiera de las causales previstas en el art\u00edculo anterior conlleva la exclusi\u00f3n del escalaf\u00f3n docente y la p\u00e9rdida de los derechos de carrera.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>1.2 \u00a0 La demanda \u00a0<\/p>\n<p>El actor afirma que los textos acusados \u00a0desconocen el art\u00edculo 125 de la Constituci\u00f3n por cuanto regulan materias de competencia exclusiva del legislador, como son la determinaci\u00f3n de los requisitos y calidades para el \u00a0ingreso y ascenso a los cargos de carrera y las causas del retiro, que no pueden en su criterio ser objeto de otorgamiento de facultades extraordinarias al Presidente de la Republican ni mucho menos remitirse al reglamento del Gobierno. Considera al respecto que en este caso en varias de las disposiciones acusadas el Presidente de la Rep\u00fablica se autofaculta para regular \u00a0materias que, reitera, son de competencia exclusiva del legislador y por tanto no pueden ser objeto de la potestad reglamentaria. Al respecto, transcribe apartes de la Sentencia C-372 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>1.3 \u00a0 Intervenciones \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El apoderado del Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica aclara que el art\u00edculo 111 de la Ley 715 de 2001 confiri\u00f3 facultades al Gobierno para dictar normas \u00a0sobre el ingreso y el retiro de la carrera docente, aspectos \u00a0 que si bien en principio deben ser regulados por el Congreso, nada impide que mediante la concesi\u00f3n de facultades extraordinarias se regulen por el Presidente de la Rep\u00fablica. Aclara as\u00ed mismo que en nada se vulnera la Constituci\u00f3n con el hecho de que el Decreto &#8211; Ley en el que se contienen las normas acusadas defiera al \u00a0reglamento aspectos espec\u00edficos del concurso de m\u00e9ritos y el sistema de evaluaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>1.4 \u00a0 El concepto del Procurador General de La Naci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El Jefe del Ministerio P\u00fablico manifiesta que el Presidente de la Rep\u00fablica \u00a0no vulner\u00f3 el art\u00edculo 125 constitucional con la expedici\u00f3n de las disposiciones acusadas, debido a que lo hizo a t\u00edtulo de legislador extraordinario en ejercicio de las facultades que para el efecto le otorg\u00f3 el art\u00edculo 111 de la Ley 715 de 2001. Precisa que ninguna \u00a0disposici\u00f3n constitucional proh\u00edbe el otorgamiento de facultades extraordinarias para regular las materias establecidas en el art\u00edculo 125 superior.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5 \u00a0Las consideraciones de la Corte\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a los cargos planteados por el actor corresponde a la Corte dilucidar, i) si el Presidente de la Rep\u00fablica mediante un decreto extraordinario pod\u00eda establecer requisitos y condiciones \u00a0para determinar los m\u00e9ritos y calidades \u00a0de los aspirantes a los cargos de la carrera docente y el ascenso en los mismos, as\u00ed como regular \u00a0lo referente \u00a0a las causales de retiro de la misma, y ii) si con la expedici\u00f3n de los art\u00edculos acusados en los que se remite a la reglamentaci\u00f3n del Gobierno para determinados aspectos del concurso \u00a0de ingreso al servicio educativo estatal, as\u00ed como de la evaluaci\u00f3n de los docentes, el Presidente de la Rep\u00fablica, actuando en este caso como \u00a0Legislador extraordinario, cumpli\u00f3 la carga m\u00ednima \u00a0de intensidad normativa \u00a0que por raz\u00f3n de la reserva de ley se exige en estos casos2, o si por el contrario se atribuy\u00f3 \u00a0una competencia que desborda el \u00a0\u00e1mbito de la potestad reglamentaria (art. 189-11 C.P.) \u00a0<\/p>\n<p>1.5.1 \u00a0La posibilidad de que mediante \u00a0decreto \u00a0extraordinario se \u00a0 regulen \u00a0las materias se\u00f1aladas en el art\u00edculo 125 constitucional\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El tercer inciso del numeral 10\u00b0 del art\u00edculo 150 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica se\u00f1ala aquellos asuntos sobre los cuales no es posible al Congreso conceder facultades extraordinarias al Presidente de la Rep\u00fablica. Dentro de ellos se incluye la expedici\u00f3n de c\u00f3digos, de leyes estatutarias, org\u00e1nicas, y de las leyes que decretan impuestos. A esta lista debe agregarse3 la expedici\u00f3n de las leyes a que hace referencia el numeral 19 del mismo art\u00edculo 150 de la Carta, que son aquellas donde se definen los objetivos y criterios a los que debe sujetarse el Gobierno para ejercer sus funciones constitucionales de organizar el cr\u00e9dito p\u00fablico, regular el comercio exterior y se\u00f1alar el r\u00e9gimen de cambios internacionales, regular el r\u00e9gimen de aduanas, regular las actividades financiera, burs\u00e1til, aseguradora y cualquiera otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversi\u00f3n de los recursos captados del p\u00fablico, fijar el r\u00e9gimen salarial y prestacional de los empleados p\u00fablicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza P\u00fablica y regular el r\u00e9gimen de prestaciones sociales m\u00ednimas de los trabajadores oficiales. \u00a0<\/p>\n<p>Por fuera de dichas materias, como lo recuerda el se\u00f1or Procurador, no existe l\u00edmite \u00a0para que el Congreso revista hasta por seis meses al Presidente de la Rep\u00fablica \u00a0de precisas facultades extraordinarias \u00a0para expedir \u00a0normas con fuerza de ley cuando \u00a0la necesidad lo exija o la conveniencia p\u00fablica lo aconseje. Facultades que deber\u00e1n \u00a0ser solicitadas expresamente por el Gobierno \u00a0y su aprobaci\u00f3n \u00a0requerir\u00e1 la mayor\u00eda absoluta de los miembros de una y otra C\u00e1mara. \u00a0(art-150 num.10 C.P.). \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso \u00a0el \u00a0numeral dos del art\u00edculo 111 de la Ley 715 \u00a0de 2001 \u00a0confiri\u00f3 al Presidente de la Rep\u00fablica \u00a0facultades extraordinarias para dictar el Estatuto de Profesionalizaci\u00f3n Docente y, dentro de \u00e9ste, para regular aspectos relacionados con los requisitos de ingreso, la evaluaci\u00f3n, capacitaci\u00f3n, permanencia, ascensos y exclusi\u00f3n de la carrera. \u00a0<\/p>\n<p>Dijo dicho art\u00edculo:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 111. Facultades extraordinarias. Conc\u00e9dase precisas facultades extraordinarias al Presidente de la Rep\u00fablica por el t\u00e9rmino de seis (6) meses, para: \u00a0<\/p>\n<p>111.2. Se conceden facultades extraordinarias al Presidente de la Rep\u00fablica, por el t\u00e9rmino de seis (6) meses contados a partir de la vigencia de la presente ley para expedir un nuevo r\u00e9gimen de carrera docente y administrativa para los docentes, directivos docentes, y administrativos, que ingresen a partir de la promulgaci\u00f3n de la presente ley, que sea acorde con la nueva distribuci\u00f3n de recursos y competencias y con los recursos. \u00a0<\/p>\n<p>El nuevo r\u00e9gimen de carrera docente y administrativa se denominar\u00e1 Estatuto de Profesionalizaci\u00f3n Docente y tomar\u00e1 en cuenta entre otros los siguientes criterios: \u00a0<\/p>\n<p>1. Mejor salario de ingreso a la carrera docente. \u00a0<\/p>\n<p>2. Requisitos de ingreso. \u00a0<\/p>\n<p>3. Escala salarial \u00fanica nacional y grados de escalaf\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. Incentivos a mejoramiento profesional, desempe\u00f1o en el aula, ubicaci\u00f3n en zonas rurales apartadas, \u00e1reas de especializaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5. Mecanismos de evaluaci\u00f3n, capacitaci\u00f3n, permanencia, ascensos y exclusi\u00f3n de la carrera. \u00a0<\/p>\n<p>6. Oportunidades de mejoramiento acad\u00e9mico y profesional de los docentes. \u00a0<\/p>\n<p>7. Asimilaci\u00f3n voluntaria de los actuales docentes y directivos docentes contemplado en el Decreto &#8211; ley 2277 de 1979&#8230;.\u201d (subrayas fuera de texto)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es decir que en el presente caso el Presidente de la Rep\u00fablica actu\u00f3 como legislador extraordinario en ejercicio de las facultades que le fueron expresamente conferidas por el Legislador en materias respecto de las cuales, por no estar \u00a0incluidas dentro del listado a que alude el tercer inciso del numeral 10 del art\u00edculo 150 superior resultaba claramente posible la expedici\u00f3n \u00a0del Decreto Ley 1278 de 2002 \u201cpor el cual se expide el estatuto de profesionalizaci\u00f3n docente\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo \u00a0sentido cabe se\u00f1alar que \u00a0al ser una \u00a0norma con fuerza de ley \u00a0la que contiene los art\u00edculos que regulan las materias a que el actor \u00a0alude, no cabe \u00a0considerar que en el presente caso \u00a0por este aspecto se haya vulnerado la reserva de ley \u00a0establecida en el art\u00edculo 125 superior. \u00a0<\/p>\n<p>1.5.2 \u00a0El examen de las disposiciones en las que se establece que el Gobierno reglamentar\u00e1 \u00a0determinados aspectos del concurso \u00a0para ingresar al servicio educativo estatal, as\u00ed como de la evaluaci\u00f3n de los docentes \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la Corte debe examinar si \u00a0particularmente en el caso de los \u00a0par\u00e1grafos \u00a0de los art\u00edculos 9, 10, 12, 26 y 32 del Decreto 1278 de 2002 que acusa el actor, el Presidente de la Rep\u00fablica actuando como Legislador extraordinario cumpli\u00f3 la carga m\u00ednima de intensidad normativa \u00a0que por raz\u00f3n de la reserva de ley se exige en estos casos4, o si por el contrario \u00a0con dichas disposiciones se \u00a0atribuy\u00f3 \u00a0una competencia que desborda el \u00e1mbito de la potestad reglamentaria (art. 189-11 C.P.) y en consecuencia se \u00a0autohabilit\u00f3 para expedir por fuera de las \u00a0facultades extraordinarias que le fueron conferidas por un t\u00e9rmino \u00a0preciso de 6 meses \u00a0normas \u00a0que deben ser reguladas por la \u00a0ley, en sentido material. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto \u00a0ha de tenerse en cuenta que el art\u00edculo 125 superior se\u00f1ala \u00a0efectivamente que \u201cEl ingreso a los cargos de carrera y el ascenso en los mismos, se har\u00e1n previo cumplimiento de los requisitos y condiciones que fije la ley para determinar los m\u00e9ritos y calidades de los aspirantes. \u00a0Y que \u201cEl retiro se har\u00e1: por calificaci\u00f3n no satisfactoria en el desempe\u00f1o del empleo; por violaci\u00f3n del r\u00e9gimen disciplinario y por las dem\u00e1s causales previstas en la Constituci\u00f3n o la ley\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De la misma manera ha de tenerse en cuenta que es a la ley a la que corresponde garantizar la profesionalizaci\u00f3n \u00a0y dignificaci\u00f3n de la \u00a0actividad docente (art. 68 C.P.); que es tambi\u00e9n materia de ley la regulaci\u00f3n del ejercicio de las funciones \u00a0p\u00fablicas y la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos (art 150-23 C.P.), y que es la ley la que podr\u00e1, de acuerdo con el art\u00edculo 26 superior exigir t\u00edtulos de idoneidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cabe recordar, de otra parte, que la Corte ha hecho \u00e9nfasis igualmente en que si bien no puede exigirse al Legislador, sea este ordinario o \u00a0extraordinario, \u00a0que regule en detalle las materias que de acuerdo con su competencia le corresponda reglar &#8211; en raz\u00f3n de las consideraciones de orden f\u00e1ctico y \u00a0t\u00e9cnico a tomar en cuenta5-, \u00e9ste \u00a0no puede dejar de sentar unos par\u00e1metros generales que orienten la actuaci\u00f3n de la administraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Ha dicho en efecto la Corte que un elemento esencial para que se pueda ejercer la \u00a0facultad reglamentaria es la de la preexistencia de un contenido material legislativo que sirva de base para el ejercicio de dicha potestad. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular ha se\u00f1alado la Corporaci\u00f3n lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs posible que la rama legislativa con la utilizaci\u00f3n de un lenguaje amplio reconozca a la autoridad administrativa competente un margen suficiente para el desarrollo espec\u00edfico de algunos de los supuestos definidos en \u00a0la ley con el prop\u00f3sito de concretar la aplicaci\u00f3n de ciertos preceptos legales a circunstancias diversas y cambiantes. Eso es propio de un Estado regulador. Sin embargo, en esos eventos la acci\u00f3n de la administraci\u00f3n y el cumplimiento de las pol\u00edticas p\u00fablicas que animan la ley y las regulaciones administrativas que las materializan dependen de que las disposiciones legales establezcan criterios inteligibles, claros y orientadores dentro de los cuales ha de actuar la administraci\u00f3n de tal forma que se preserven los principios b\u00e1sicos de un estado social y democr\u00e1tico de derecho.\u201d6 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas corresponde a la Corte examinar si en el presente caso dicho presupuesto se cumpli\u00f3 \u00a0en relaci\u00f3n con las normas que el actor acusa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dichos par\u00e1grafos se\u00f1alan: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 26. Evaluaci\u00f3n. (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. El Gobierno Nacional reglamentar\u00e1 el sistema de evaluaci\u00f3n de los docentes y directivos docentes, para cada grado y nivel salarial, teniendo en cuenta los criterios y par\u00e1metros establecidos en el presente decreto. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 32. Evaluaci\u00f3n de desempe\u00f1o. (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. El Gobierno Nacional reglamentar\u00e1 la evaluaci\u00f3n de desempe\u00f1o, los aspectos de la misma, y la valoraci\u00f3n porcentual de cada uno de los instrumentos y de los evaluadores, de acuerdo con los art\u00edculos siguientes. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien del examen del cap\u00edtulo IV del Decreto 1278 de 2002 \u00a0sobre evaluaci\u00f3n se desprende claramente que el Legislador extraordinario se ocup\u00f3 directamente de regular el sistema de evaluaci\u00f3n docente al tiempo que fij\u00f3 los par\u00e1metros generales a partir de los cuales la potestad reglamentaria podr\u00e1 desarrollarse.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0cabe recordar que el art\u00edculo 26 \u00a0establece que el sistema de evaluaci\u00f3n docente tiene car\u00e1cter permanente y busca garantizar que los educadores sean individuos responsables de su desempe\u00f1o, labor que deber\u00e1n cumplir presentando niveles de idoneidad, calidad y eficiencia que justifiquen su permanencia en el cargo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 27 del \u00a0mismo Decreto 1278 determina los tipos de evaluaci\u00f3n a que deben someterse los docentes, se\u00f1alando que las evaluaciones ser\u00e1n: i) una evaluaci\u00f3n del per\u00edodo de prueba, ii) una evaluaci\u00f3n ordinaria peri\u00f3dica de desempe\u00f1o anual y iii) una \u00a0evaluaci\u00f3n de competencias. \u00a0<\/p>\n<p>Las finalidades \u00a0de las evaluaciones de los docentes est\u00e1n fijadas en el art\u00edculo 28 del Decreto 1278. El art\u00edculo se\u00f1ala que la evaluaci\u00f3n tiene como objetivo \u201cestimular el compromiso del educador con su desarrollo profesional, su rendimiento y la capacitaci\u00f3n continua, en b\u00fasqueda del mejoramiento de la calidad de la educaci\u00f3n; conocer los m\u00e9ritos de los docentes y directivos docentes y comprobar la calidad de su actuaci\u00f3n frente al estudiantado y a la comunidad, en lo atinente al desempe\u00f1o de sus funciones; medir la actualizaci\u00f3n pedag\u00f3gica y los conocimientos espec\u00edficos, con el fin de detectar necesidades de capacitaci\u00f3n y recomendar m\u00e9todos que mejoren el rendimiento en su desempe\u00f1o; estimular el buen desempe\u00f1o en el ejercicio de la funci\u00f3n docente mediante el reconocimiento de est\u00edmulos o incentivos; establecer sobre bases objetivas cu\u00e1les docentes y directivos docentes deben permanecer en el mismo grado y nivel salarial o ser ascendidos, reubicados en el nivel salarial siguiente, o separados del servicio, por no alcanzar los niveles m\u00ednimos de calidad exigidos para el desempe\u00f1o de las funciones a su cargo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 29 del decreto en cita fija los principios fundamentales de las evaluaciones. Estas deben ser objetivas y confiables; universales, es decir, que sus criterios deben aplicar para las diferentes especialidades; pertinentes y transparentes; participativas y concurrentes. \u00a0<\/p>\n<p>En el art\u00edculo 30 el legislador extraordinario fij\u00f3 el alcance de las evaluaciones al se\u00f1alar que \u00e9stas comprender\u00e1n, \u201cal menos la preparaci\u00f3n profesional, el compromiso y competencias, la aplicaci\u00f3n al trabajo, y medir\u00e1 de manera objetiva la responsabilidad profesional y funcional; la formaci\u00f3n o perfeccionamiento alcanzado; la calidad de desempe\u00f1o; la capacidad para alcanzar los logros, los est\u00e1ndares o los resultados de sus estudiantes, y los m\u00e9ritos excepcionales.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 31 regula la evaluaci\u00f3n durante el per\u00edodo de prueba del docente, estableciendo las implicaciones de la calificaci\u00f3n en el proceso de vinculaci\u00f3n a la carrera docente. De igual modo, el legislador extraordinario estableci\u00f3 los criterios generales previstos para la evaluaci\u00f3n del desempe\u00f1o docente (Art. 32) disponiendo que se ponderar\u00e1 el grado de cumplimiento de las funciones y responsabilidades inherentes al cargo y al logro de los resultados. De conformidad con el art\u00edculo 33, esta evaluaci\u00f3n de desempe\u00f1o \u00a0utilizar\u00e1 como instrumentos de an\u00e1lisis las \u201cpautas para observaci\u00f3n de clases y de pr\u00e1cticas escolares; instrumentos para evaluaciones de superiores y colegas; encuestas para evaluaci\u00f3n de los padres y estudiantes; criterios para el an\u00e1lisis de informaci\u00f3n sobre logros de los estudiantes; evaluaci\u00f3n del consejo directivo; autoevaluaci\u00f3n del docente y del directivo docente; evaluaci\u00f3n de los directivos por parte de los docentes.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Los aspectos para evaluar el desempe\u00f1o de los docentes son de acuerdo con el art\u00edculo 34 del mismo Decreto el \u201cDominio de estrategias y habilidades pedag\u00f3gicas y de evaluaci\u00f3n; manejo de la did\u00e1ctica propia del \u00e1rea o nivel educativo de desempe\u00f1o; habilidades en resoluci\u00f3n de problemas; nivel de conocimiento y habilidades relacionadas con el plan de estudios de la instituci\u00f3n; actitudes generales hacia los alumnos; manejo de las relaciones del grupo; trato y manejo de la disciplina de los alumnos; sentido de compromiso institucional; preocupaci\u00f3n permanente por el mejoramiento de la calidad de la educaci\u00f3n; logro de resultados.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 35 del Decreto regula, por su parte, la llamada evaluaci\u00f3n de competencias, que consiste en la evaluaci\u00f3n de habilidades y aptitudes relacionadas con el desempe\u00f1o del trabajo. Esta evaluaci\u00f3n pretende promover el ascenso de los docentes como consecuencia de verificarse en ellos, virtudes adicionales a las exigidas por la Ley que los hagan especialmente valiosos para el servicio docente. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, el art\u00edculo 36 se\u00f1ala de manera precisa \u00a0las consecuencias de los resultados de las evaluaciones de desempe\u00f1o y competencias7.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se establece entonces, del recuento normativo anterior que el legislador extraordinario fij\u00f3 los tipos, los criterios, los objetivos, los instrumentos, los lineamientos y las consecuencias del proceso de evaluaci\u00f3n de los educadores.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con lo que las pautas generales del proceso de evaluaci\u00f3n est\u00e1n consignadas en la Ley, rest\u00e1ndole al Presidente de la Rep\u00fablica, dictar la regulaci\u00f3n destinada a la aplicaci\u00f3n concreta de dicho proceso de evaluaci\u00f3n, en ejercicio de la potestad reglamentaria que le reconoce la Constituci\u00f3n (art. 189-11 C.P.), por supuesto dentro de su \u00e1mbito propio, en los t\u00e9rminos de la ley reglamentada y conforme a la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, \u00a0las disposiciones \u00a0acusadas no quebrantan el texto superior, por cuanto al establecerse por las normas acusadas \u00a0que el Gobierno reglamentar\u00e1 \u00a0\u201cel sistema de evaluaci\u00f3n de los docentes y directivos docentes, para cada grado y nivel salarial\u201d, o \u201c la evaluaci\u00f3n de desempe\u00f1o, los aspectos de la misma, y la valoraci\u00f3n porcentual de cada uno de los instrumentos y de los evaluadores, ello se har\u00e1 para el efectivo cumplimiento de \u201clos criterios y par\u00e1metros establecidos\u201d en el mismo Decreto 1278 de 2002 y dentro del \u00e1mbito propio de la potestad reglamentaria8. \u00a0<\/p>\n<p>1.5.2.2 Similares consideraciones cabe formular en relaci\u00f3n con el par\u00e1grafo del art\u00edculo 10 \u00a0y \u00a0con el aparte acusado del par\u00e1grafo 1\u00b0 del \u00a0art\u00edculo 12 del Decreto 1278 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>Dichos textos son del siguiente tenor:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 10. Requisitos especiales para los directivos docentes. Para participar en los concursos para cargos directivos docentes de los establecimientos educativos, los aspirantes deben acreditar los siguientes requisitos: \u00a0<\/p>\n<p>a) Para director de educaci\u00f3n preescolar y b\u00e1sica primaria rural: T\u00edtulo de normalista superior, o de licenciado en educaci\u00f3n o de profesional, y cuatro (4) a\u00f1os de experiencia profesional; \u00a0<\/p>\n<p>b) Para coordinador: T\u00edtulo de licenciado en educaci\u00f3n o t\u00edtulo profesional, y cinco (5) a\u00f1os de experiencia profesional; \u00a0<\/p>\n<p>c) Para rector de instituci\u00f3n educativa con educaci\u00f3n preescolar y b\u00e1sica completa y\/o educaci\u00f3n media: T\u00edtulo de licenciado en educaci\u00f3n o t\u00edtulo profesional, y seis (6) a\u00f1os de experiencia profesional. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. El Gobierno Nacional establecer\u00e1 los perfiles para cada uno de los cargos directivos y el tipo de experiencia profesional que ser\u00e1 tenida en cuenta para estos concursos. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 12. Nombramiento en per\u00edodo de prueba. La persona seleccionada por concurso abierto para un cargo docente o directivo docente ser\u00e1 nombrada en per\u00edodo de prueba hasta culminar el correspondiente a\u00f1o escolar en el cual fue nombrado, siempre y cuando haya desempe\u00f1ado el cargo por lo menos durante cuatro (4) meses. \u00a0<\/p>\n<p>Al terminar el a\u00f1o acad\u00e9mico respectivo, la persona nombrada en per\u00edodo de prueba ser\u00e1 sujeto de una evaluaci\u00f3n de desempe\u00f1o laboral y de competencias. Aprobado el per\u00edodo de prueba por obtener calificaci\u00f3n satisfactoria en las evaluaciones, el docente o directivo docente adquiere los derechos de carrera y deber\u00e1 ser inscrito en el Escalaf\u00f3n Docente, de acuerdo con lo dispuesto en el presente decreto. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. Los profesionales con t\u00edtulo diferente al de licenciado en educaci\u00f3n, deben acreditar, al t\u00e9rmino del per\u00edodo de prueba, que cursan o han terminado un postgrado en educaci\u00f3n, o que han realizado un programa de pedagog\u00eda bajo la responsabilidad de una instituci\u00f3n de educaci\u00f3n superior, de acuerdo con la reglamentaci\u00f3n que al respecto expida el Gobierno Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. Quienes no superen el per\u00edodo de prueba ser\u00e1n separados del servicio, pudi\u00e9ndose presentar de nuevo a concurso cuando haya otra convocatoria. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de estos textos y frente a la acusaci\u00f3n del actor, \u00a0la Corte constata que en el Decreto 1278 de 2002 el Legislador extraordinario \u00a0estableci\u00f3 directamente los requisitos y condiciones \u00a0para determinar los m\u00e9ritos \u00a0y calidades de los aspirantes \u00a0a la carrera docente al tiempo que \u00a0fij\u00f3 \u00a0los par\u00e1metros generales dentro de los cuales habr\u00e1 de ejercitarse la potestad reglamentaria, teniendo en cuenta que los factores objetivos de evaluaci\u00f3n se\u00f1alados en el propio decreto 1278 de 2002, conforme a la Constituci\u00f3n, deben ser aplicados en forma preponderante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed en el cap\u00edtulo I sobre el objeto, aplicaci\u00f3n y alcance del Decreto 1278 de 2002 el art\u00edculo primero precisa que el Estatuto de Profesionalizaci\u00f3n Docente \u201cregula las relaciones del Estado con los educadores a su servicio, garantizando que la docencia sea ejercida por educadores id\u00f3neos, partiendo del reconocimiento de su formaci\u00f3n, experiencia, desempe\u00f1o y competencias como los atributos esenciales que orientan todo lo referente al ingreso, permanencia, ascenso y retiro del servidor docente y buscando con ello una educaci\u00f3n con calidad y un desarrollo y crecimiento profesional de los docentes.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En el art\u00edculo 2 se determina a qui\u00e9nes resulta aplicable dicho \u00a0estatuto, el art\u00edculo 3 define qui\u00e9nes son profesionales de la educaci\u00f3n, el art\u00edculo 4 \u00a0define la funci\u00f3n docente, en tanto que el art\u00edculo 5 determina qui\u00e9nes son docentes9 \u00a0y el art\u00edculo 6 qui\u00e9nes son \u00a0directivos docentes. Sobre este \u00faltimo punto \u00a0se\u00f1ala la norma que \u00a0\u201cQuienes desempe\u00f1an las actividades de direcci\u00f3n, planeaci\u00f3n, coordinaci\u00f3n, administraci\u00f3n, orientaci\u00f3n y programaci\u00f3n en las instituciones educativas se denominan directivos docentes, y son responsables del funcionamiento de la organizaci\u00f3n escolar. \u00a0<\/p>\n<p>Los cargos de directivos docentes estatales ser\u00e1n: director rural de preescolar y b\u00e1sica primaria; rector de instituci\u00f3n educativa en educaci\u00f3n preescolar y b\u00e1sica completa y\/o educaci\u00f3n media; y coordinador. \u00a0<\/p>\n<p>El rector y el director rural tienen la responsabilidad de dirigir t\u00e9cnica, pedag\u00f3gica y administrativamente la labor de un establecimiento educativo. Es una funci\u00f3n de car\u00e1cter profesional que, sobre la base de una formaci\u00f3n y experiencia espec\u00edfica, se ocupa de lo atinente a la planeaci\u00f3n, direcci\u00f3n, orientaci\u00f3n, programaci\u00f3n, administraci\u00f3n y supervisi\u00f3n de la educaci\u00f3n dentro de una instituci\u00f3n, de sus relaciones con el entorno y los padres de familia, y que conlleva responsabilidad directa sobre el personal docente, directivo docente a su cargo, administrativo y respecto de los alumnos. \u00a0<\/p>\n<p>El coordinador auxilia y colabora con el rector en las labores propias de su cargo y en las funciones de disciplina de los alumnos o en funciones acad\u00e9micas o curriculares no lectivas.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>El cap\u00edtulo II establece los requisitos y procedimientos para ingresar\u00a0<\/p>\n<p>al servicio educativo estatal y clases de nombramiento. En el art\u00edculo 7 se \u00a0precisan cu\u00e1les son los t\u00edtulos que se requieren para ingresar al servicio educativo estatal10, mientras que el art\u00edculo \u00a010 &#8211; cuyo par\u00e1grafo se acusa por el actor- \u00a0se\u00f1ala cuales son los requisitos especiales \u00a0que se exigen a los directivos docentes, textos que deben concordarse con los art\u00edculos \u00a021 &#8211; que se\u00f1ala \u00a0los requisitos \u00a0para inscripci\u00f3n y ascenso en el escalaf\u00f3n docente- y 22 \u00a0que alude espec\u00edficamente \u00a0al escalaf\u00f3n \u00a0de los directivos docentes11. \u00a0<\/p>\n<p>De este \u00a0recuento se desprende que cuando el Legislador extraordinario \u00a0establece que \u201cEl Gobierno Nacional establecer\u00e1 los perfiles para cada uno de los cargos directivos y el tipo de experiencia profesional que ser\u00e1 tenida en cuenta para estos concursos\u201d y que \u00a0\u201cLos profesionales con t\u00edtulo diferente al de licenciado en educaci\u00f3n, deben acreditar, al t\u00e9rmino del per\u00edodo de prueba, que cursan o han terminado un postgrado en educaci\u00f3n, o que han realizado un programa de pedagog\u00eda bajo la responsabilidad de una instituci\u00f3n de educaci\u00f3n superior, de acuerdo con la reglamentaci\u00f3n que al respecto expida el Gobierno Nacional\u201d est\u00e1 atribuyendo al Presidente de la Rep\u00fablica competencias que no desbordan el \u00e1mbito de la potestad reglamentaria que a \u00e9ste le reconoce la Constituci\u00f3n (art. 189-11) y que lo hizo \u00a0luego de haber fijado los par\u00e1metros generales \u00a0necesarios para \u00a0delimitar y \u00a0orientar el ejercicio de dicha potestad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.2.3 \u00a0Ahora bien, en relaci\u00f3n con el par\u00e1grafo del art\u00edculo 9, la Corte encuentra que si bien el Legislador extraordinario \u00a0en los art\u00edculos 8 y 9 del Decreto 1278 de 2002 fij\u00f3 los par\u00e1metros generales en relaci\u00f3n con el objeto y el desarrollo del concurso para ingresar al servicio educativo estatal \u00a0&#8211; lo que permite \u00a0delimitar y orientar en buena parte el ejercicio de la potestad reglamentaria a que alude dicho par\u00e1grafo- constata que en lo que se refiere a los recursos que puedan interponerse y a los procedimientos de los mismos \u00a0 no \u00a0cumpli\u00f3 con la carga m\u00ednima especial de intensidad normativa necesaria para el desarrollo de dicha potestad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dichos art\u00edculos 8 y \u00a09 son del siguiente tenor: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 8\u00b0. Concurso para ingreso al servicio educativo estatal. El concurso para ingreso al servicio educativo estatal es el proceso mediante el cual, a trav\u00e9s de la evaluaci\u00f3n de aptitudes, experiencia, competencias b\u00e1sicas, relaciones interpersonales y condiciones de personalidad de los aspirantes a ocupar cargos en la carrera docente, se determina su inclusi\u00f3n en el listado de elegibles y se fija su ubicaci\u00f3n en el mismo, con el fin de garantizar disponibilidad permanente para la provisi\u00f3n de vacantes que se presenten en cualquier nivel, cargo o \u00e1rea de conocimiento dentro del sector educativo estatal. \u00a0<\/p>\n<p>a) Convocatoria; \u00a0<\/p>\n<p>b) Inscripciones y presentaci\u00f3n de la documentaci\u00f3n; \u00a0<\/p>\n<p>c) Verificaci\u00f3n de requisitos y publicaci\u00f3n de los admitidos a las pruebas; \u00a0<\/p>\n<p>d) Selecci\u00f3n mediante prueba de aptitudes y competencias b\u00e1sicas. \u00a0<\/p>\n<p>Tiene por objeto la escogencia de los aspirantes m\u00e1s id\u00f3neos que har\u00e1n parte del correspondiente listado de elegibles; \u00a0<\/p>\n<p>e) Publicaci\u00f3n de resultados de selecci\u00f3n por prueba de aptitud y competencias b\u00e1sicas; \u00a0<\/p>\n<p>f) Aplicaci\u00f3n de la prueba psicot\u00e9cnica, la entrevista y valoraci\u00f3n de antecedentes; \u00a0<\/p>\n<p>g) Clasificaci\u00f3n. Tiene por objeto establecer el orden en el listado de elegibles, seg\u00fan el m\u00e9rito de cada concursante elegible, asignando a cada uno un lugar dentro del listado para cada clase de cargo, nivel y \u00e1rea del conocimiento o de formaci\u00f3n, para lo cual se tendr\u00e1n en cuenta los resultados de la prueba de aptitudes y competencias b\u00e1sicas; la prueba psicot\u00e9cnica; la entrevista y la valoraci\u00f3n de antecedentes. Para los directivos se calificar\u00e1n los t\u00edtulos de postgrado relacionados con las funciones del cargo y la experiencia adicional; \u00a0<\/p>\n<p>h) Publicaci\u00f3n de resultados; \u00a0<\/p>\n<p>i) Listado de elegibles por nivel educativo y \u00e1rea de conocimiento, en orden descendente de puntaje para cada uno de ellos. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. El Gobierno Nacional reglamentar\u00e1 de manera general el contenido y los procedimientos de cada una de las etapas del concurso, la elaboraci\u00f3n de las pruebas de selecci\u00f3n y se\u00f1alar\u00e1 los puntajes correspondientes para la selecci\u00f3n y clasificaci\u00f3n, determinando cu\u00e1les de ellas admiten recursos y su procedimiento. \u00a0(subrayas fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>Dado que la posibilidad de interponer recursos \u00a0y el procedimiento aplicable en estas circunstancias compromete el principio del debido proceso (art. 29 C.P.) y que la norma deja en manos del Presidente de la Rep\u00fablica la determinaci\u00f3n de en qu\u00e9 casos dichos recursos pueden interponerse, as\u00ed como el respectivo procedimiento, sin que el Legislador extraordinario se\u00f1ale ning\u00fan tipo de par\u00e1metro para orientar el ejercicio de dicha competencia \u00a0la Corte declarar\u00e1 la inexequibilidad de las expresiones \u201cdeterminando cuales de ellas admiten recursos y su procedimiento\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo dado que \u00a0el art\u00edculo 9 se\u00f1ala de manera \u00a0detallada las etapas del concurso para ingresar al servicio educativo estatal\u00a0 y que \u00a0la expresi\u00f3n \u201cde manera general \u00a0el contenido y los procedimientos de\u201d, puede interpretarse en el sentido de que el Presidente de la Rep\u00fablica puede \u201cde manera general\u201d en ejercicio de la potestad reglamentaria fijar par\u00e1metros diferentes a los que se se\u00f1alan en dicho art\u00edculo, \u00a0la Corte declarar\u00e1 igualmente la inexequibilidad de dichas expresiones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. CARGOS FORMULADOS EN CONTRA DE LOS \u00a0APARTES ACUSADOS \u00a0DEL ART\u00cdCULO 17, DEL INCISO 2\u00ba DEL ART\u00cdCULO 23 Y DEL INCISO SEGUNDO Y EL PAR\u00c1GRAFO DEL ART\u00cdCULO 35 \u00a0DEL DECRETO 1278 DE 2002. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Las normas acusadas\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO III \u00a0<\/p>\n<p>Carrera y escalaf\u00f3n docente \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 17. Administraci\u00f3n y vigilancia de la carrera docente. La carrera docente se orientar\u00e1 a atraer y a retener los servidores m\u00e1s id\u00f3neos, a promover el desarrollo profesional y el mejoramiento continuo de los educadores y a procurar una justa remuneraci\u00f3n, requiriendo al mismo tiempo una conducta intachable y un nivel satisfactorio de desempe\u00f1o y competencias. Ser\u00e1 administrada y vigilada por las entidades territoriales certificadas, las cuales, a su vez, conocer\u00e1n en primera instancia de las reclamaciones que se presenten en relaci\u00f3n con la aplicaci\u00f3n de la carrera. La segunda instancia corresponder\u00e1 a la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 23. Inscripci\u00f3n y Ascenso en el Escalaf\u00f3n Docente. En cada entidad territorial certificada existir\u00e1 una repartici\u00f3n organizacional encargada de llevar el registro de inscripci\u00f3n y ascenso en el Escalaf\u00f3n de los docentes y directivos docentes estatales, con las correspondientes evaluaciones y los documentos de soporte para cada grado y nivel salarial, comunicando a la dependencia que se encargue de las novedades de n\u00f3mina cada vez que se presente una modificaci\u00f3n de los mismos. \u00a0<\/p>\n<p>Los ascensos en el Escalaf\u00f3n y la reubicaci\u00f3n en un nivel salarial superior proceder\u00e1n cuando la entidad territorial certificada convoque a evaluaci\u00f3n de competencias y se obtenga el puntaje establecido en el art\u00edculo 36 de este decreto. Dicha convocatoria establecer\u00e1 el monto de la disponibilidad presupuestal para efectos de ascenso y reubicaci\u00f3n salarial. No podr\u00e1n realizarse ascensos y reubicaci\u00f3n que superen dicha disponibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO IV \u00a0<\/p>\n<p>Evaluaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 35. Evaluaci\u00f3n de competencias. La competencia es una caracter\u00edstica subyacente en una persona causalmente relacionada con su desempe\u00f1o y actuaci\u00f3n exitosa en un puesto de trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>La evaluaci\u00f3n de competencias ser\u00e1 realizada cada vez que la correspondiente entidad territorial lo considere conveniente, pero sin que en ning\u00fan caso transcurra un t\u00e9rmino superior a seis (6) a\u00f1os entre una y otra. Se har\u00e1 con car\u00e1cter voluntario para los docentes y directivos docentes inscritos en el Escalaf\u00f3n Docente que pretendan ascender de grado en el Escalaf\u00f3n o cambiar de nivel en un mismo grado. Se har\u00e1 por grados en el escalaf\u00f3n y por cargos directivos docentes. Debe permitir la valoraci\u00f3n de por lo menos los siguientes aspectos: competencias de logro y acci\u00f3n; competencias de ayuda y servicio; competencias de influencia; competencias de liderazgo y direcci\u00f3n; competencias cognitivas; y competencias de eficacia personal. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. El Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional ser\u00e1 responsable del dise\u00f1o de las pruebas de evaluaci\u00f3n de competencias y definir\u00e1 los procedimientos para su aplicaci\u00f3n, lo cual podr\u00e1 hacerse a trav\u00e9s de cualquier entidad p\u00fablica o privada que considere id\u00f3nea\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. La Demanda\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el demandante \u00a0las normas referidas desconocen los art\u00edculos 125 y 130 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, pues considera que conforme a lo dispuesto en ellos, le corresponde a la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil dirigir, administrar y vigilar todo el sistema de la carrera administrativa, por lo que ni el Gobierno nacional, ni las autoridades territoriales tienen facultades para administrar la carrera y por tanto para \u00a0ejercer las competencias que dichos textos les confieren. \u00a0Al respecto transcribe apartes de las Sentencias C-372 de 1999 y C-563 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>2.3 Las Intervenciones\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El apoderado del Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica manifiesta que el legislador, ordinario o extraordinario, tiene la facultad para se\u00f1alar las especificidades de determinado r\u00e9gimen legal de carrera, atendiendo a su propia naturaleza, pudiendo determinar si la administraci\u00f3n del mismo corresponde o no a la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil, tal y como dice lo reconoci\u00f3 la Corte al examinar la constitucionalidad del art\u00edculo 4\u00ba de la Ley 443 de 199812. De modo que lo previsto en las normas demandadas, sobre la facultad de las entidades territoriales para llevar a cabo la administraci\u00f3n mencionada compagina con la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El representante de la Academia Colombiana de Jurisprudencia manifiesta que el art\u00edculo 130 de la Constituci\u00f3n excluye del \u00e1mbito de la competencia de la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil la administraci\u00f3n de las carreras especiales y que \u00a0los textos acusados simplemente aplican dicho postulado, en cuanto atribuyen a las entidades territoriales certificadas la administraci\u00f3n y vigilancia \u00a0de la carrera docente, por lo que el cargo formulado por el actor no debe prosperar. \u00a0<\/p>\n<p>2.4 El concepto del Procurador General \u00a0de la Naci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n considera igualmente que el cargo formulado por el actor no est\u00e1 llamado a prosperar. Manifiesta que de conformidad con la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica la carrera administrativa es el criterio fundamental para el desempe\u00f1o de los cargos p\u00fablicos, estableci\u00e9ndose un r\u00e9gimen general, cuya administraci\u00f3n y vigilancia est\u00e1 a cargo de la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil, y diferentes reg\u00edmenes especiales creados por la Constituci\u00f3n y la ley que rigen ciertas entidades y actividades espec\u00edficas, tal y como dice ocurre con la Fuerza P\u00fablica, la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica y el Estatuto Docente a que se refiere el art\u00edculo 68 de la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de estos \u00faltimos reg\u00edmenes se\u00f1ala que tienen sus propios principios y condiciones de ingreso, permanencia, ascenso, est\u00edmulos y retiros, as\u00ed como su propio r\u00e9gimen de administraci\u00f3n y vigilancia, que deben ajustarse a las disposiciones constitucionales sobre la carrera. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la competencia atribuida a la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil para la administraci\u00f3n y vigilancia de la carrera administrativa, advierte que el art\u00edculo 130 excluye de ella a las de car\u00e1cter especial como la carrera docente, sin perjuicio de que se le puedan otorgar a ese organismo competencias en tal sentido. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, encuentra v\u00e1lido y razonable que el legislador, en el presente caso, asigne la administraci\u00f3n y vigilancia de la carrera a las entidades territoriales certificadas, para que \u00e9stas tengan la prerrogativa de desarrollar controles internos, sin detrimento de la coordinaci\u00f3n, supervigilancia o control de organismos externos a cada entidad, como la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil, a la que el Decreto 1278 de 2002 asigna el conocimiento en segunda instancia de las reclamaciones que se presenten en relaci\u00f3n con la aplicaci\u00f3n de la carrera docente. \u00a0<\/p>\n<p>2.5 Consideraciones de la Corte\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la Corte examinar si \u00a0las normas acusadas, &#8211; en cuanto atribuyen competencias relativas a \u00a0la administraci\u00f3n de la carrera docente a \u00a0entidades diferentes de la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil -, vulneran los art\u00edculos 125 y 130 constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>2.5.1 \u00a0Consideraci\u00f3n preliminar. Ausencia de cosa juzgada en relaci\u00f3n \u00a0con lo decidido \u00a0en la Sentencia C-313 de 2003 \u00a0respecto del art\u00edculo 17 del Decreto \u00a01278 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>Previamente al an\u00e1lisis del cargo planteado por el actor, la Corte debe precisar que \u00a0en la Sentencia C-313 de 2003 \u00a0se declar\u00f3 la exequibilidad de la totalidad del art\u00edculo 17 del Decreto 1278 de 2002 por el cargo analizado en esa ocasi\u00f3n relativo a la supuesta vulneraci\u00f3n del derecho al debido proceso de los docentes (art. 29 C.P.).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dado que la Corte limit\u00f3 en la parte resolutiva de la referida sentencia los efectos de su decisi\u00f3n al cargo analizado y que en el presente proceso \u00a0el cargo planteado por el actor \u00a0hace referencia \u00a0es a la supuesta vulneraci\u00f3n de los art\u00edculos \u00a0125 y 130 superiores por parte de algunas expresiones del referido art\u00edculo 17, es claro \u00a0que los efectos de la cosa juzgada son \u00a0simplemente relativos \u00a0y que por tanto \u00a0la Corte debe proceder a efectuar el an\u00e1lisis del cargo planteado en la presente demanda contra el aparte acusado \u00a0del art\u00edculo 17 del Decreto 1278 de 2002.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5.2 \u00a0La constitucionalidad de las normas acusadas en relaci\u00f3n con el cargo planteado por el actor por \u00a0el supuesto desconocimiento de las competencias \u00a0de la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente al cargo planteado por el actor en contra de los \u00a0apartes acusados de los art\u00edculos 17, 23 y 35 del Decreto 1278 de 2002 en los que se atribuyen \u00a0competencias en materia de carrera \u00a0administrativa docente a autoridades diferentes a la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil, la Corte hace a continuaci\u00f3n las consideraciones pertinentes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 130 de la Carta Pol\u00edtica se\u00f1ala que la administraci\u00f3n y vigilancia \u00a0de las carreras de los servidores p\u00fablicos con excepci\u00f3n de las que tienen car\u00e1cter especial \u00a0corresponde a \u00a0la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto la Corte ha precisado \u00a0que las carreras \u00a0especiales \u00a0a las que alude la norma, pueden tener origen constitucional13 o legal, y que corresponde a \u00a0la ley, bien directamente o mediante el otorgamiento de facultades extraordinarias al Presidente de la Rep\u00fablica, establecer su r\u00e9gimen en plena concordancia con los principios constitucionales14, as\u00ed como los \u00f3rganos encargados de la administraci\u00f3n y vigilancia \u00a0de las mismas.15\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 4\u00b0 de la Ley 443 de 1998, por la cual se expidieron normas sobre carrera administrativa, dispone \u00a0que los reg\u00edmenes especiales de carrera creados por la ley son aquellos que \u201cen raz\u00f3n de la naturaleza de las entidades en las cuales se aplican, contienen regulaciones espec\u00edficas para el desarrollo y aplicaci\u00f3n de la carrera y se encuentran consagradas en leyes diferentes a las que regulan el sistema general\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El mismo art\u00edculo 4\u00ba determina que dichos reg\u00edmenes especiales se aplican para el personal que presta sus servicios en el Departamento Administrativo de Seguridad -DAS-; en el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC; en la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil; en la Unidad Administrativa Especial de Impuestos y Aduanas Nacionales; los que regulan la carrera diplom\u00e1tica y consular y la docente. As\u00ed mismo el par\u00e1grafo 2\u00ba de dicha disposici\u00f3n establece que \u201c&#8230;el personal cient\u00edfico y tecnol\u00f3gico de las entidades p\u00fablicas que conforman el Sistema Nacional de Ciencia y Tecnolog\u00eda, en raz\u00f3n de que su misi\u00f3n, objeto y funciones b\u00e1sicas consisten en la investigaci\u00f3n y\/o el desarrollo tecnol\u00f3gico, tendr\u00e1n un r\u00e9gimen espec\u00edfico de carrera y de administraci\u00f3n de su personal, de conformidad con el reglamento que para el efecto adopte el Gobierno Nacional&#8230;\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La Corporaci\u00f3n ha precisado que en el caso de los reg\u00edmenes especiales de origen legal en la medida en que compete al Legislador determinar los \u00f3rganos encargados \u00a0de \u00a0la administraci\u00f3n y vigilancia de la carrera espec\u00edfica de que se trate, nada impide que si as\u00ed lo considera, encargue dicha \u00a0administraci\u00f3n y vigilancia a la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil, ya sea total o parcialmente16. \u00a0<\/p>\n<p>Para el caso que ocupa la atenci\u00f3n de la Corte es claro que se est\u00e1 en presencia de un r\u00e9gimen especial de carrera de origen legal, por lo que bien pod\u00eda el \u00a0legislador, en este caso al legislador extraordinario, \u00a0atribuir la administraci\u00f3n y vigilancia de la carrera \u00a0docente en la forma establecida \u00a0por el Decreto 1278 de 2002, es decir atribuir \u00a0la administraci\u00f3n y vigilancia de la carrera \u00a0regulada por el estatuto de profesionalizaci\u00f3n docente a las entidades territoriales \u00a0certificadas de acuerdo con la Ley 715 de 2001, a las cuales asign\u00f3 igualmente el conocimiento en primera instancia \u00a0de las reclamaciones que se presenten por la aplicaci\u00f3n de la \u00a0carrera, mientras que la segunda instancia de dichas reclamaciones \u00a0decidi\u00f3 atribuirla a la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas frente al cargo planteado por el actor en este sentido la Corte declarar\u00e1 la exequibilidad de los apartes acusados de los art\u00edculos 17, 23 y 35 del Decreto 1278 de 2002.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. EL EXAMEN DE LOS CARGOS FORMULADOS EN CONTRA DE LOS \u00a0APARTES ACUSADOS DEL ART\u00cdCULO 26, DE \u00a0LOS \u00a0INCISOS TERCERO Y CUARTO DEL ART\u00cdCULO 31, DEL INCISO 2\u00ba DEL ART\u00cdCULO 32, DEL \u00a0INCISO 2\u00b0 DEL ART\u00cdCULO 35, ASI COMO CONTRA \u00a0EL NUMERAL PRIMERO DEL ART\u00cdCULO 36, Y \u00a0EL LITERAL d) DEL ART\u00cdCULO 63 \u00a0DEL DECRETO LEY 1278 DE 2002\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0Las normas demandadas \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO IV \u00a0<\/p>\n<p>Evaluaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 26. Evaluaci\u00f3n. El ejercicio de la carrera docente estar\u00e1 ligado a la evaluaci\u00f3n permanente. Los profesionales de la educaci\u00f3n son personalmente responsables de su desempe\u00f1o en la labor correspondiente, y en tal virtud deber\u00e1n someterse a los procesos de evaluaci\u00f3n de su labor. \u00a0<\/p>\n<p>La evaluaci\u00f3n verificar\u00e1 que en el desempe\u00f1o de sus funciones, los servidores docentes y directivos mantienen niveles de idoneidad, calidad y eficiencia que justifican la permanencia en el cargo, los ascensos en el Escalaf\u00f3n y las reubicaciones en los niveles salariales dentro del mismo grado. \u00a0<\/p>\n<p>Los superiores inmediatos y los superiores jer\u00e1rquicos prestar\u00e1n el apoyo que se requiera para estos efectos y suministrar\u00e1n toda la informaci\u00f3n que posean sobre el desempe\u00f1o de los docentes y directivos que deban ser evaluados (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 31. Evaluaci\u00f3n de per\u00edodo de prueba. Al t\u00e9rmino de cada a\u00f1o acad\u00e9mico se realizar\u00e1 una evaluaci\u00f3n de per\u00edodo de prueba, que comprender\u00e1 desempe\u00f1o y competencias espec\u00edficas, y a la cual deber\u00e1n someterse los docentes y directivos docentes que se hayan vinculado durante dicho a\u00f1o, siempre y cuando hayan estado sirviendo el cargo por un per\u00edodo no menor a los cuatro (4) meses durante el respectivo a\u00f1o; de lo contrario, deber\u00e1n esperar hasta el a\u00f1o acad\u00e9mico siguiente. \u00a0<\/p>\n<p>Los docentes y directivos docentes que obtengan una calificaci\u00f3n igual o superior al sesenta por ciento (60%) en la evaluaci\u00f3n de desempe\u00f1o y de competencias del per\u00edodo de prueba, la cual se considera satisfactoria, ser\u00e1n inscritos en el Escalaf\u00f3n Docente, en el grado que les corresponda de acuerdo con los t\u00edtulos acad\u00e9micos que acrediten, seg\u00fan lo dispuesto en el art\u00edculo 21 de este decreto. \u00a0<\/p>\n<p>Los docentes que obtengan una calificaci\u00f3n inferior al sesenta por ciento (60%) en la evaluaci\u00f3n de desempe\u00f1o o en competencias, ser\u00e1n retirados del servicio. \u00a0<\/p>\n<p>Los directivos docentes que obtengan una calificaci\u00f3n inferior al sesenta por ciento (60%) en desempe\u00f1o o en competencias en la evaluaci\u00f3n del per\u00edodo de prueba, si se encontraban inscritos en el Escalaf\u00f3n Docente, ser\u00e1n regresados a la docencia una vez exista vacante. Si no se encontraban inscritos, ser\u00e1n retirados del servicio. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Quien sin justa causa no se presente a una evaluaci\u00f3n de per\u00edodo de prueba ser\u00e1 retirado del servicio, a menos que provenga del servicio docente estatal, en cuyo caso ser\u00e1 reubicado en la docencia y devengar\u00e1 el salario que corresponda a dicho cargo, de acuerdo con el grado y nivel salarial que pose\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 32. Evaluaci\u00f3n de desempe\u00f1o. Enti\u00e9ndese por evaluaci\u00f3n de desempe\u00f1o la ponderaci\u00f3n del grado de cumplimiento de las funciones y responsabilidades inherentes al cargo que desempe\u00f1a el docente o directivo y al logro de los resultados. \u00a0<\/p>\n<p>Ser\u00e1 realizada al terminar cada a\u00f1o escolar a los docentes o directivos que hayan servido en el establecimiento por un t\u00e9rmino superior a tres (3) meses durante el respectivo a\u00f1o acad\u00e9mico. El responsable es el rector o director de la instituci\u00f3n y el superior jer\u00e1rquico para el caso de los rectores o directores.(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 35. Evaluaci\u00f3n de competencias. La competencia es una caracter\u00edstica subyacente en una persona causalmente relacionada con su desempe\u00f1o y actuaci\u00f3n exitosa en un puesto de trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>La evaluaci\u00f3n de competencias ser\u00e1 realizada cada vez que la correspondiente entidad territorial lo considere conveniente, pero sin que en ning\u00fan caso transcurra un t\u00e9rmino superior a seis (6) a\u00f1os entre una y otra. Se har\u00e1 con car\u00e1cter voluntario para los docentes y directivos docentes inscritos en el Escalaf\u00f3n Docente que pretendan ascender de grado en el Escalaf\u00f3n o cambiar de nivel en un mismo grado. Se har\u00e1 por grados en el escalaf\u00f3n y por cargos directivos docentes. Debe permitir la valoraci\u00f3n de por lo menos los siguientes aspectos: competencias de logro y acci\u00f3n; competencias de ayuda y servicio; competencias de influencia; competencias de liderazgo y direcci\u00f3n; competencias cognitivas; y competencias de eficacia personal.(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 36. Resultados y consecuencias de las evaluaciones de desempe\u00f1o y de competencias. Las evaluaciones de desempe\u00f1o y de competencias tendr\u00e1n las siguientes consecuencias seg\u00fan sus resultados: \u00a0<\/p>\n<p>1. Evaluaci\u00f3n ordinaria peri\u00f3dica de desempe\u00f1o anual: \u00a0<\/p>\n<p>El docente que obtenga una calificaci\u00f3n inferior al sesenta por ciento (60%), la cual se considera no satisfactoria, durante dos (2) a\u00f1os consecutivos en evaluaci\u00f3n de desempe\u00f1o, ser\u00e1 excluido del escalaf\u00f3n y, por lo tanto, retirado del servicio. \u00a0<\/p>\n<p>Los directivos docentes que obtengan una calificaci\u00f3n inferior al sesenta por ciento (60%) durante dos (2) a\u00f1os consecutivos, ser\u00e1n regresados a la docencia una vez exista vacante, si proven\u00edan de la docencia estatal; en cuyo caso percibir\u00e1n el salario que corresponda a dicho cargo, de acuerdo con el grado y el nivel salarial que pose\u00edan. Si no proven\u00edan de la docencia estatal, ser\u00e1n excluidos del Escalaf\u00f3n Docente y retirados del servicio. \u00a0<\/p>\n<p>2. Evaluaci\u00f3n de competencias: \u00a0<\/p>\n<p>Ser\u00e1n candidatos a ser reubicados en un nivel salarial superior, o a ascender en el escalaf\u00f3n docente, si re\u00fanen los requisitos para ello, quienes obtengan m\u00e1s de 80% en la evaluaci\u00f3n de competencias. Para las reubicaciones y ascensos se proceder\u00e1 en estricto orden de puntaje hasta el monto de las disponibilidades presupuestales anuales. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Las evaluaciones de desempe\u00f1o son susceptibles de los recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n, las cuales deben ser resueltas dentro de los quince (15) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a su presentaci\u00f3n, por el inmediato superior y por el superior jer\u00e1rquico respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 63. Retiro del servicio. La cesaci\u00f3n definitiva de las funciones docentes o directivos docentes de los educadores estatales se produce en los siguientes casos: \u00a0<\/p>\n<p>a) Por renuncia regularmente aceptada; \u00a0<\/p>\n<p>b) Por obtenci\u00f3n de la jubilaci\u00f3n o pensi\u00f3n de vejez, gracia o invalidez; \u00a0<\/p>\n<p>c) Por muerte del educador; \u00a0<\/p>\n<p>e) Por incapacidad continua superior a 6 meses; \u00a0<\/p>\n<p>f) Por inhabilidad sobreviniente; \u00a0<\/p>\n<p>g) Por supresi\u00f3n del cargo con derecho a indemnizaci\u00f3n; \u00a0<\/p>\n<p>h) Por p\u00e9rdida de la capacidad laboral docente, de acuerdo con las normas que regulan la seguridad social; \u00a0<\/p>\n<p>i) Por edad de retiro forzoso; \u00a0<\/p>\n<p>j) Por destituci\u00f3n o desvinculaci\u00f3n como consecuencia de investigaci\u00f3n disciplinaria; \u00a0<\/p>\n<p>k) Por declaratoria de vacancia del empleo en el caso de abandono del mismo; \u00a0<\/p>\n<p>l) Por revocatoria del nombramiento por no acreditar los requisitos para desempe\u00f1ar el empleo, de conformidad con el art\u00edculo 5\u00b0 de la Ley 190 de 1995, normas que la modifiquen o deroguen. \u00a0<\/p>\n<p>m) Por orden o decisi\u00f3n judicial; \u00a0<\/p>\n<p>n) Por no superar satisfactoriamente el periodo de prueba; \u00a0<\/p>\n<p>o) Por haber sido condenado a pena privativa de la libertad por delito doloso; \u00a0<\/p>\n<p>p) Por las dem\u00e1s causales que determinen la Constituci\u00f3n, las leyes y los reglamentos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3.2 \u00a0La Demanda \u00a0<\/p>\n<p>El actor considera que los textos normativos demandados vulneran los art\u00edculos 53 y 125 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, por cuanto a partir de una \u201caparente regulaci\u00f3n t\u00e9cnica y eficientista de la carrera docente\u201d, generan la inestabilidad en el cargo ocupado por los docentes, \u201cdesconociendo que los preceptos constitucionales mencionados establecen que la estabilidad en el empleo es uno de los elementos esenciales de la carrera administrativa\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Advierte que \u201cMirado el articulado en su conjunto y en tanto prev\u00e9n evaluaciones anuales, (art. 31, 32, 36, literal d del art. 63), que tienen como consecuencia la exclusi\u00f3n del escalaf\u00f3n y el retiro del cargo, adem\u00e1s de las previstas en el art\u00edculo 35, en periodo normal de un docente ascienden a cuarenta y siete, que pueden ser incrementadas \u201csi la entidad territorial lo considera conveniente\u2026\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo se\u00f1ala que el n\u00famero de evaluaciones a que es sometido el docente &#8211; que implican la mayor\u00eda de las veces para quien no las aprueba la exclusi\u00f3n del escalaf\u00f3n y el retiro del servicio- resulta inequitativo y desproporcionado, \u00a0con lo que \u00a0\u201cla estabilidad en \u00a0la carrera se convierte en \u00a0una excepci\u00f3n y el \u00a0despido en una probabilidad permanente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3.3 \u00a0Las intervenciones\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El apoderado del Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional manifiesta que con la evaluaci\u00f3n anual a los docentes no se viola el principio de dignidad humana ni el derecho al trabajo, por cuanto lo que se pretende es garantizar que la educaci\u00f3n sea ejercida por personal id\u00f3neo \u00a0que asegure el cumplimiento de \u00a0los fines esenciales del Estado en materia educativa. \u00a0Cita sobre el particular apartes de la sentencia C-037\/96. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma de otra parte que \u201c\u2026bajo ning\u00fan aspecto el decreto acusado genera desmejora en las condiciones laborales de los docentes, ya que la asimilaci\u00f3n al nuevo escalaf\u00f3n es VOLUNTARIA \u2026, as\u00ed pues, no existe vulneraci\u00f3n alguna al derecho de igualdad, por cuanto los docentes amparados por el decreto 2277 de 1979, podr\u00e1n someterse al nuevo escalaf\u00f3n, siempre y cuando cumplan con los requisitos exigidos en el decreto 1278 de 2002\u2026\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asegura, adem\u00e1s, que las normas demandadas en ning\u00fan momento atentan contra derechos adquiridos. Cita \u00a0al respecto apartes de las sentencias T-406\/92, C-147\/97 y C-450\/96, en donde esta Corporaci\u00f3n se pronunci\u00f3 en relaci\u00f3n con el tema de los derechos adquiridos y afirma que: \u00a0\u201c\u2026el decreto acusado no viola precepto constitucional alguno y mucho menos el de los derechos adquiridos, por cuanto como se puede apreciar las solicitudes de ascensos son unas meras expectativas y no unos derechos reconocidos susceptibles \u00a0de catalogarse como \u201cadquiridos\u201d\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El apoderado del Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica manifiesta que el principio de estabilidad en el empleo que rige en materia de carrera administrativa \u00a0no puede ser entendido como inamovilidad. Precisa que la titularidad de un empleo de carrera no constituye un derecho adquirido, pues el legislador puede establecer causales para la desvinculaci\u00f3n del funcionario. Cita al respecto apartes de \u00a0la Sentencia del Consejo de Estado, Secci\u00f3n Primera, del 12 de noviembre de 1993, Exp. 2406, C.P. Yesid Rojas Serrano -.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, se\u00f1ala que el Decreto 1278 de 2002 consagra expresamente que el ejercicio de la carrera docente est\u00e1 ligado a la evaluaci\u00f3n permanente y que los profesionales de la educaci\u00f3n son personalmente responsables de su desempe\u00f1o y por ende deben someterse a la evaluaci\u00f3n de su labor. Advierte que la evaluaci\u00f3n de desempe\u00f1o, reconocida como uno de los mecanismos para la permanencia en el empleo no vulnera los art\u00edculos 53 y 125 de la Constituci\u00f3n, sino que por el contrario asegura la estabilidad de quienes cumplan adecuadamente con sus funciones. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El representante de \u00a0la Academia Colombiana de Jurisprudencia se\u00f1ala que del examen de las disposiciones impugnadas no se desprende la pretendida vulneraci\u00f3n de los art\u00edculos 53 y 125 de la Constituci\u00f3n, pues constituyen normas que habitualmente integran un estatuto de carrera administrativa. Advierte que dentro de una regulaci\u00f3n razonable en esta materia debe existir un sistema de evaluaci\u00f3n peri\u00f3dica de los funcionarios que permita comprobar que mantienen las calidades que llevaron a su escogencia y la idoneidad del servicio p\u00fablico prestado, sin que \u00a0por supuesto dicho sistema pueda ser arbitrario o caprichoso, sino imparcial y objetivo, caracter\u00edsticas \u00e9stas \u00faltimas que considera se evidencian en el contenido de las normas impugnadas. \u00a0<\/p>\n<p>Recuerda finalmente que el Estado aspira a que los cargos p\u00fablicos sean ocupados por personal id\u00f3neo, esto es, que re\u00fanan los requisitos objetivos y subjetivos para el desempe\u00f1o de la funci\u00f3n p\u00fablica respectiva y adem\u00e1s que contribuyan al mejoramiento del servicio p\u00fablico como tal. \u00a0<\/p>\n<p>3.4 El concepto del Procurador General de la Naci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n manifiesta que la estabilidad de los empleados de carrera debe ir de la mano de la efectiva y \u00f3ptima prestaci\u00f3n del servicio. Considera que la realizaci\u00f3n de evaluaciones permanentes a los docentes y la exigencia de obtenci\u00f3n de resultados m\u00e1s que aceptables en las mismas, no supone una suerte de incertidumbre o inestabilidad laboral, sino que busca asegurar que los docentes se mantengan actualizados y en las mejores condiciones para ejercer su labor, por lo que resulta razonable que el docente que no mantenga \u00a0dicha actualizaci\u00f3n sea retirado del cargo, dando paso a quien s\u00ed ostente el m\u00e9rito suficiente para ocuparlo y cumplir cabalmente \u00a0con la labor asignada. \u00a0<\/p>\n<p>Advierte que para que el Estado cumpla sus fines, los cargos p\u00fablicos deben ser ocupados por personas id\u00f3neas que aseguren permanentemente la calidad del servicio prestado \u00a0a la sociedad, \u00a0por lo que \u00a0no basta el cumplimiento de los requisitos de ingreso. \u00a0<\/p>\n<p>3.5 Las consideraciones de la Corte\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5.1 \u00a0Consideraci\u00f3n Preliminar. La carrera administrativa, la evaluaci\u00f3n de desempe\u00f1o \u00a0y el principio de estabilidad en la jurisprudencia constitucional \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el art\u00edculo 125 superior \u00a0los empleos en los \u00f3rganos y entidades del Estado son de carrera. Se except\u00faan los de elecci\u00f3n popular, los de libre nombramiento y remoci\u00f3n, los de trabajadores oficiales y los dem\u00e1s que determine la ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los funcionarios, cuyo sistema de nombramiento no haya sido determinado por la Constituci\u00f3n o la ley, ser\u00e1n nombrados por concurso p\u00fablico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ingreso a los cargos de carrera y el ascenso en los mismos, se har\u00e1n previo cumplimiento de los requisitos y condiciones que fije la ley para determinar los m\u00e9ritos y calidades de los aspirantes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tanto que el retiro se har\u00e1: i) por calificaci\u00f3n no satisfactoria en el desempe\u00f1o del empleo; ii) por violaci\u00f3n del r\u00e9gimen disciplinario y iii) por las dem\u00e1s causales previstas en la Constituci\u00f3n o la ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la Ley 446 de 1998 defini\u00f3 la carrera administrativa como un sistema t\u00e9cnico de administraci\u00f3n de personal que tiene por objeto garantizar la eficiencia de la administraci\u00f3n p\u00fablica y ofrecer igualdad de oportunidades para el acceso al servicio p\u00fablico, la capacitaci\u00f3n, la estabilidad en los empleos y la posibilidad del ascenso. Para alcanzar estos objetivos, el ingreso, la permanencia, y el ascenso en los empleos de carrera administrativa se har\u00e1 exclusivamente con base en el m\u00e9rito, sin que factores como la raza, la religi\u00f3n, el sexo, la filiaci\u00f3n pol\u00edtica o consideraciones de la misma \u00edndole puedan tener influjo alguno. \u00a0<\/p>\n<p>La misma norma &#8211; art\u00edculo 2\u00ba- se\u00f1al\u00f3 los principios que deben regir la carrera administrativa:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAdem\u00e1s de los principios de moralidad, eficacia, econom\u00eda, celeridad, imparcialidad y publicidad, consagrados en el art\u00edculo 209 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la carrera administrativa deber\u00e1 desarrollarse fundamentalmente en los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Principio de igualdad, seg\u00fan el cual para el ingreso a los empleos de carrera se brindar\u00e1 igualdad de oportunidades, sin discriminaci\u00f3n de ninguna \u00edndole, particularmente por motivos como credo pol\u00edtico, raza, religi\u00f3n o sexo; de la misma forma, para el ascenso, la estabilidad y la capacitaci\u00f3n de quienes pertenezcan a la carrera, las organizaciones y entidades garantizar\u00e1n que los empleados participen con criterio de igualdad y equidad. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Principio del m\u00e9rito, seg\u00fan el cual el acceso a cargos de carrera, la permanencia en los mismos y el ascenso estar\u00e1n determinados por la demostraci\u00f3n permanente de las calidades acad\u00e9micas y la experiencia, el buen desempe\u00f1o laboral y la observancia de buena conducta de los empleados que pertenezcan a la carrera y de los aspirantes a ingresar a ella.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De dichos textos se desprende que la carrera administrativa, comprende por lo menos \u00a0tres aspectos fundamentales a los que se ha referido la Corte de manera reiterada: En primer lugar la eficiencia y eficacia de la funci\u00f3n p\u00fablica, que exige del Estado seleccionar a sus servidores exclusivamente por el m\u00e9rito y su capacidad profesional y evaluarlos de manera permanente para asegurar el cumplimiento de los fines estatales (art. 2 C.P.) y la plena vigencia de los principios que rigen la funci\u00f3n p\u00fablica (art. 209 C.P.). En segundo lugar, la protecci\u00f3n de la igualdad de oportunidades, pues todos los ciudadanos tienen igual derecho a acceder al desempe\u00f1o de cargos y funciones p\u00fablicas. Y, finalmente, la protecci\u00f3n de los derechos derivados de los art\u00edculos constitucionales 53 y 125, pues esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que las personas vinculadas a la carrera son titulares de unos derechos subjetivos, que deben ser protegidos y respetados por el Estado17. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00e9ste \u00faltimo aspecto la Corte ha dicho particularmente lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCuando el legislador reglamenta el ingreso, ascenso y retiro de la carrera su \u00e1mbito de apreciaci\u00f3n est\u00e1 limitado por la configuraci\u00f3n constitucional de la carrera, por sus fines y principios que la rigen y por los derechos que protege. Si la Carta establece diferencias entre los conceptos de ingreso, ascenso y retiro de la carrera administrativa, con esa distinci\u00f3n configura un l\u00edmite para el poder de regulaci\u00f3n del legislador pues \u00e9ste no puede desconocer las situaciones jur\u00eddicas de los empleados estatales de tal manera que pueda atribuir a unas de ellas los efectos que corresponden a otras y, por esa v\u00eda, vulnerar sus derechos adquiridos\u201d18. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido no hay duda de que la pertenencia a la carrera administrativa implica para los empleados escalafonados \u00a0la estabilidad en el empleo. \u00a0<\/p>\n<p>Esa sola circunstancia, \u00a0empero, \u00a0no obliga al Estado a mantenerlos en \u00a0los cargos que \u00e9stos ocupan, por siempre y para siempre, pues pueden existir razones y situaciones que justifiquen \u00a0y a\u00fan exijan el retiro \u00a0de los mismos, como las que se\u00f1ala directamente la Constituci\u00f3n o las que pueda llegar a establecer \u00a0el Legislador por mandato del art\u00edculo 125 superior. La estabilidad, ha dicho \u00a0la Corte, \u201cno significa que el empleado sea inamovible\u201d19. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed la Corporaci\u00f3n \u00a0ha precisado que el derecho a la estabilidad, no impide que la Administraci\u00f3n, por razones de inter\u00e9s general ligadas a la propia eficacia y eficiencia de la funci\u00f3n p\u00fablica, pueda suprimir determinados cargos, por cuanto ello puede ser necesario para que el Estado cumpla sus cometidos. Por consiguiente, cuando existan motivos de inter\u00e9s general que justifiquen la supresi\u00f3n de cargos en una entidad p\u00fablica, es leg\u00edtimo que el Estado lo haga, sin que puedan opon\u00e9rsele los derechos de carrera de los funcionarios ya que \u00e9stos deben ceder ante el inter\u00e9s general.20 \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo orden de ideas la Corte ha se\u00f1alado que \u00a0el derecho a la estabilidad puede ser restringido para garantizar la vigencia de bienes constitucionales como por ejemplo \u00a0la igualdad de oportunidades y los derechos de participaci\u00f3n pol\u00edtica, respetando en este, como en todo ejercicio de \u00a0la potestad de configuraci\u00f3n \u00a0normativa por el Legislador \u00a0los principios de racionalidad y proporcionalidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto ha dicho la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor regla general, el derecho a permanecer ejerciendo un cargo o una funci\u00f3n p\u00fablica s\u00f3lo puede restringirse cuando el servidor p\u00fablico compromete alguno de los principios que deben orientar su gesti\u00f3n, como el principio de eficiencia, de igualdad o de moralidad. Sin embargo, en casos excepcionales, el legislador puede establecer causales de retiro que tiendan a promover bienes o derechos constitucionales diversos y que, de otra manera, se ver\u00edan injustamente limitados. As\u00ed ocurre, por ejemplo, cuando se establece una edad de retiro forzoso para favorecer la igualdad de oportunidades y los derechos de participaci\u00f3n pol\u00edtica. La restricci\u00f3n del derecho a la estabilidad, que opera por decisi\u00f3n del propio titular es, al menos, equivalente a la promoci\u00f3n de la igualdad que se genera al liberar una plaza p\u00fablica, para que sea ocupada por un nuevo ciudadano. Este relevo, como qued\u00f3 explicado, fomenta la igualdad de oportunidades y los derechos de participaci\u00f3n pol\u00edtica y, adicionalmente, constituye una forma eficaz de distribuci\u00f3n del empleo p\u00fablico, con todas las consecuencias econ\u00f3micas y fiscales que ello implica. En suma, para la Corte si bien la disposici\u00f3n estudiada afecta el derecho al trabajo al imponer una nueva causal de retiro, esta no es desproporcionada, vale decir, se encuentra plenamente compensada por los beneficios constitucionales que genera\u201d21.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha igualmente precisado que la estabilidad laboral no configura un derecho fundamental y, en principio, no forma parte del n\u00facleo esencial del derecho al trabajo. De suerte que, la estabilidad laboral, por regla general, no es objeto de protecci\u00f3n a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, a menos que, por circunstancias especiales y dada su conexidad inescindible con un derecho fundamental y con otros principios, derechos y valores previstos en la Constituci\u00f3n sea procedente la protecci\u00f3n reforzada22 de determinados trabajadores23. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, esta Corporaci\u00f3n ha dicho \u00a0de otra parte, \u00a0que el elemento objetivo de la eficiencia es uno de los \u00a0elementos \u00a0determinantes de la estabilidad laboral, \u00a0por lo que la evaluaci\u00f3n de la actividad de los servidores p\u00fablicos resulta imprescindible.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;El sistema de carrera administrativa tiene como finalidad la realizaci\u00f3n de los principios de eficacia y eficiencia en la funci\u00f3n p\u00fablica, as\u00ed como procurar la estabilidad en los cargos p\u00fablicos, con base en estos principios y en la honestidad en el desempe\u00f1o de los mismos. Se busca que la administraci\u00f3n est\u00e9 conformada por personas aptas desde los puntos de vista de capacitaci\u00f3n profesional e idoneidad moral, para que la funci\u00f3n que cumplan sea acorde con las finalidades perfectivas que el inter\u00e9s general espera de los empleados que prestan sus servicios del Estado. El elemento objetivo de la eficiencia es el determinante de la estabilidad laboral, por cuanto es su principio de raz\u00f3n suficiente. No se trata de una permanencia en el cargo por razones ajenas a la efectividad de los buenos resultados, ni el ingreso al empleo sin una vinculaci\u00f3n fundada en motivos diferentes a la capacidad. Igualmente, el retiro se har\u00e1 por hechos determinados legalmente, inspirados en la realidad de la eficiencia laboral. En definitiva, lo que se protege es el inter\u00e9s general.&#8221;24\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5.2 La constitucionalidad de las disposiciones acusadas frente al cargo planteado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el art\u00edculo 26 \u00a0del Decreto 1278 de 2002 el ejercicio de la carrera docente est\u00e1 ligado \u00a0a la evaluaci\u00f3n permanente. Seg\u00fan el mismo art\u00edculo \u00a0la evaluaci\u00f3n verificar\u00e1 que \u00a0en el desempe\u00f1o \u00a0de sus funciones, \u201clos servidores docentes y directivos mantienen niveles de idoneidad, calidad y eficiencia que justifican la permanencia en el cargo, los ascensos en el Escalaf\u00f3n y las reubicaciones en los niveles salariales dentro del mismo grado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 27 \u00a0establece los tipos de evaluaci\u00f3n a los que \u00a0ser\u00e1n sometidos los docentes \u00a0a saber:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Evaluaci\u00f3n de per\u00edodo de prueba25; \u00a0<\/p>\n<p>b) Evaluaci\u00f3n ordinaria peri\u00f3dica de desempe\u00f1o anual26; \u00a0<\/p>\n<p>c) Evaluaci\u00f3n de competencias27. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 28 se\u00f1ala, por su parte, los objetivos de dichas evaluaciones, a saber: \u00a0<\/p>\n<p>a) Estimular el compromiso del educador con su desarrollo profesional, su rendimiento y la capacitaci\u00f3n continua, en b\u00fasqueda del mejoramiento de la calidad de la educaci\u00f3n; \u00a0<\/p>\n<p>b) Conocer los m\u00e9ritos de los docentes y directivos docentes y comprobar la calidad de su actuaci\u00f3n frente al estudiantado y a la comunidad, en lo atinente al desempe\u00f1o de sus funciones; \u00a0<\/p>\n<p>c) Medir la actualizaci\u00f3n pedag\u00f3gica y los conocimientos espec\u00edficos, con el fin de detectar necesidades de capacitaci\u00f3n y recomendar m\u00e9todos que mejoren el rendimiento en su desempe\u00f1o; \u00a0<\/p>\n<p>d) Estimular el buen desempe\u00f1o en el ejercicio de la funci\u00f3n docente mediante el reconocimiento de est\u00edmulos o incentivos; \u00a0<\/p>\n<p>e) Establecer sobre bases objetivas cu\u00e1les docentes y directivos docentes deben permanecer en el mismo grado y nivel salarial o ser ascendidos, reubicados en el nivel salarial siguiente, o separados del servicio, por no alcanzar los niveles m\u00ednimos de calidad exigidos para el desempe\u00f1o de las funciones a su cargo. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 29 fija \u00a0los principios a que deber\u00e1n sujetarse \u00a0las evaluaciones que se realicen a los docentes. Ellos son: \u00a0<\/p>\n<p>b) Confiabilidad: Validez de los instrumentos en funci\u00f3n de los objetivos de la evaluaci\u00f3n; \u00a0<\/p>\n<p>c) Universalidad: Analog\u00eda de los criterios de evaluaci\u00f3n para funciones equivalentes, sin perjuicio de resguardar las especificidades correspondientes; \u00a0<\/p>\n<p>d) Pertinencia: Distribuci\u00f3n razonable de las calificaciones en diferentes posiciones que permitan distinguir adecuadamente desempe\u00f1os inferiores, medios y superiores; \u00a0<\/p>\n<p>e) Transparencia: Amplio conocimiento por parte de los docentes evaluados de los instrumentos, criterios y procedimientos de evaluaci\u00f3n; \u00a0<\/p>\n<p>f) Participaci\u00f3n: En el proceso de evaluaci\u00f3n de desempe\u00f1o participar\u00e1n distintos actores incluyendo las autoridades educativas, los superiores, los colegas, el consejo directivo, los padres de familia y los estudiantes; \u00a0<\/p>\n<p>g) Concurrencia: La evaluaci\u00f3n del desempe\u00f1o de los educadores concurrir\u00e1 con el resultado de logros de los alumnos, y en el caso de los directivos concurrir\u00e1 con los resultados de la instituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Para el actor \u00a0dicha regulaci\u00f3n y en particular la de los apartes normativos que acusa &#8211; en los que se establece el car\u00e1cter peri\u00f3dico de la evaluaci\u00f3n \u00a0y la posibilidad de exclusi\u00f3n de la carrera en determinadas circunstancias- \u00a0vulnerar\u00eda \u00a0el derecho a la estabilidad laboral de los docentes por cuanto resultar\u00eda desproporcionado el n\u00famero de evaluaciones y el car\u00e1cter permanente de las mismas con lo que \u201cla estabilidad ser\u00eda la excepci\u00f3n y el retiro una posibilidad permanente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto la Corte constata que las normas establecidas en el cap\u00edtulo IV del Decreto 1278 de 2002 sobre evaluaci\u00f3n de los decentes \u00a0desarrollan \u00a0los mandatos superiores que orientan la carrera administrativa para asegurar el cumplimiento de los fines del Estado en materia educativa \u00a0(arts. 2, 67 y 68 C.P) \u00a0y la eficiente prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de educaci\u00f3n que como \u00a0lo se\u00f1ala la Constituci\u00f3n debe estar a cargo de personas de reconocida \u00a0idoneidad \u00e9tica y pedag\u00f3gica (art. 68 C.P.).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La evaluaci\u00f3n, como se explic\u00f3 en \u00a0los apartes preliminares de este ac\u00e1pite, no puede considerarse como contrapuesta al derecho a la estabilidad de los docentes sino como el presupuesto necesario para que se garantice la calidad, la profesionalizaci\u00f3n \u00a0y la dignificaci\u00f3n de su actividad \u00a0llamada a cumplir una funci\u00f3n social de vital importancia (art. 67 C.P.).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como tambi\u00e9n ya se anot\u00f3, la Constituci\u00f3n se\u00f1ala, dentro de las causales de retiro \u00a0de la carrera administrativa, la calificaci\u00f3n no satisfactoria \u00a0en el desempe\u00f1o del empleo y deja en manos del legislador \u00a0la posibilidad de establecer \u00a0otras causales en funci\u00f3n del cumplimiento de dichos mandatos y objetivos superiores. Por ello no puede \u00a0considerarse como lo hace el actor que los derechos de carrera y en particular el derecho a la estabilidad impidan al Estado \u00a0la realizaci\u00f3n de evaluaciones peri\u00f3dicas que permitan calificar el desempe\u00f1o de los docentes y mucho menos \u00a0que el legislador no pueda establecer mecanismos para \u00a0determinar los m\u00e9ritos y calidades de quienes se encuentran en per\u00edodo de prueba \u00a0o de quienes pretenden ascender en el escalaf\u00f3n de la carrera docente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, conforme a los principios constitucionales enunciados, va de suyo que en las evaluaciones legalmente previstas la autoridad correspondiente deber\u00e1 reflejar el \u00a0peso prioritario y preponderante que tienen los criterios y factores objetivos, previstos en el propio decreto 1278 de 2002, sobre los meramente subjetivos de evaluaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas para la Corte no existe desproporci\u00f3n o irracionalidad en que para garantizar los fines constitucionales del servicio educativo \u00a0se efectu\u00e9 una evaluaci\u00f3n \u00a0luego del per\u00edodo de prueba, \u00a0que \u00a0a quien ha sido inscrito y escalafonado en la carrera se le eval\u00fae cada a\u00f1o, o que a quien pretende \u00a0ascender \u00a0o ser reubicado en un nivel \u00a0salarial superior se le someta a una evaluaci\u00f3n \u00a0de competencias que permita la selecci\u00f3n por m\u00e9rito de los mejores candidatos. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0las consideraciones anteriores se desprende \u00a0que el cargo planteado por el actor contra los apartes acusados \u00a0del art\u00edculo 26, de \u00a0los \u00a0incisos tercero y cuarto del art\u00edculo 31, del inciso 2\u00ba del art\u00edculo 32, del \u00a0inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 35, as\u00ed como contra el numeral primero del art\u00edculo 36, y el literal d) del art\u00edculo 63 \u00a0del Decreto 1278 de 2002 no est\u00e1 llamado a prosperar \u00a0por lo que la Corte declarar\u00e1 la exequibilidad de dichos textos normativos y as\u00ed lo se\u00f1alar\u00e1 en la parte resolutiva de esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0CARGOS FORMULADOS CONTRA EL APARTE ACUSADO DEL ART\u00cdCULO 25, EL ART\u00cdCULO 42, EL ART\u00cdCULO 43 Y EL ART\u00cdCULO 44 DEL DECRETO 1278 DE 2002. \u00a0<\/p>\n<p>4.1 Las normas demandadas \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 25. Reingreso al servicio y al Escalaf\u00f3n Docente. El docente o directivo docente que sea destituido del cargo y excluido del Escalaf\u00f3n Docente por orden judicial o por fallo disciplinario, s\u00f3lo podr\u00e1 reingresar al servicio una vez haya transcurrido el tiempo de la inhabilidad impuesto en la respectiva decisi\u00f3n, o en un tiempo no menor a los tres (3) a\u00f1os, contados desde la ejecutoria del acto de destituci\u00f3n, en caso de que no se haya fijado t\u00e9rmino de inhabilidad, y deber\u00e1 volver a someterse a concurso de ingreso y a per\u00edodo de prueba antes de volver a ser inscrito en el Escalaf\u00f3n Docente, en el grado que le corresponda de acuerdo con el t\u00edtulo acad\u00e9mico que acredite; iniciando de nuevo en el Nivel Salarial A del correspondiente grado. \u00a0<\/p>\n<p>El docente que sea retirado del servicio por no superar la evaluaci\u00f3n del per\u00edodo de prueba, podr\u00e1 presentarse a concurso en la siguiente convocatoria y, en caso de ser nombrado, ingresar\u00e1 de nuevo a per\u00edodo de prueba. \u00a0<\/p>\n<p>El docente que sea excluido del Escalaf\u00f3n Docente y retirado del servicio por obtener calificaci\u00f3n no satisfactoria en evaluaci\u00f3n de desempe\u00f1o, podr\u00e1 concursar en la siguiente convocatoria, debiendo someterse de nuevo a per\u00edodo de prueba, y en caso de que la supere, ser\u00e1 inscrito nuevamente en el Escalaf\u00f3n Docente, en el grado que le corresponda de acuerdo con el t\u00edtulo acad\u00e9mico que acredite, pero iniciando en el Nivel Salarial A. \u00a0<\/p>\n<p>El directivo docente que no supere el per\u00edodo de prueba, o que obtenga calificaci\u00f3n no satisfactoria en evaluaci\u00f3n de desempe\u00f1o, o que voluntariamente no desee continuar en tal cargo, ser\u00e1 regresado a una vacante de docente si ven\u00eda vinculado al servicio estatal y se encontraba inscrito en el Escalaf\u00f3n Docente, conservando el grado y el nivel que ten\u00eda. Dicho tiempo de servicio de directivo se contabilizar\u00e1 para realizaci\u00f3n de evaluaci\u00f3n de competencias y superaci\u00f3n de nivel salarial o de grado. Si no estaba vinculado a la docencia estatal antes de ocupar el cargo directivo, ser\u00e1 excluido del Escalaf\u00f3n Docente y retirado del servicio. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO V \u00a0<\/p>\n<p>Derechos, deberes, prohibiciones, inhabilidades e incompatibilidades \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 42. Prohibiciones. Adem\u00e1s de las prohibiciones establecidas en la Constituci\u00f3n y la ley, y en especial en el C\u00f3digo Disciplinario Unico, para los servidores p\u00fablicos, a los docentes y directivos docentes les est\u00e1 prohibido: \u00a0<\/p>\n<p>a) Abandonar o suspender sus labores durante la jornada de trabajo sin justa causa o sin autorizaci\u00f3n previa de sus superiores; \u00a0<\/p>\n<p>b) Realizar propaganda o proselitismo pol\u00edtico o religioso dentro de los centros educativos o lugares de trabajo; \u00a0<\/p>\n<p>c) Portar armas de cualquier clase durante el desempe\u00f1o de sus labores o dentro de los centros educativos, o durante actividades extraescolares; \u00a0<\/p>\n<p>d) Aplicar a los alumnos cualquier forma de maltrato f\u00edsico o ps\u00edquico que atente contra su dignidad, su integridad personal o el desarrollo de su personalidad; \u00a0<\/p>\n<p>e) Coartar el derecho de libre asociaci\u00f3n de los dem\u00e1s educadores o estudiantes; \u00a0<\/p>\n<p>f) Utilizar los centros educativos para actividades il\u00edcitas o no propias de la ense\u00f1anza, o para vivienda sin la autorizaci\u00f3n correspondiente; \u00a0<\/p>\n<p>g) Vender objetos o mercanc\u00edas a los alumnos o dentro del centro educativo en beneficio propio o de terceros, que no responda a proyectos institucionales; \u00a0<\/p>\n<p>h) Realizar actividades ajenas a sus funciones docentes en la jornada de trabajo; \u00a0<\/p>\n<p>i) Asistir al lugar de trabajo en estado de embriaguez o bajo el influjo de drogas narc\u00f3ticas o estupefacientes; \u00a0<\/p>\n<p>j) Atentar o incitar a otros a atentar contra los bienes del establecimiento o bienes p\u00fablicos o hacer uso indebido de las propiedades o haberes de la instituci\u00f3n o del Estado puestos bajo su responsabilidad; \u00a0<\/p>\n<p>k) Desempe\u00f1ar simult\u00e1neamente m\u00e1s de un empleo p\u00fablico o recibir m\u00e1s de una asignaci\u00f3n que provenga del tesoro p\u00fablico, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado; \u00a0<\/p>\n<p>l) Realizar o ejecutar con sus educandos acciones o conductas que atenten contra la libertad y el pudor sexual de los mismos, o acosar sexualmente a sus alumnos; \u00a0<\/p>\n<p>m) Manipular alumnos o padres de familia para obtener apoyos en causas personales o exclusivas de los docentes; \u00a0<\/p>\n<p>n) Ser elegido en un cargo de representaci\u00f3n popular, a menos que haya renunciado al cargo docente o directivo con seis (6) meses de antelaci\u00f3n a la elecci\u00f3n respectiva; \u00a0<\/p>\n<p>o) Utilizar la evaluaci\u00f3n de los alumnos para buscar provecho personal o de terceros. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 43. Abandono del cargo. El abandono del cargo se produce cuando el docente sin justa causa deja de concurrir al trabajo; cuando no reasume sus funciones al vencimiento de una licencia, una comisi\u00f3n, un permiso o las vacaciones reglamentarias; cuando en caso de renuncia, hace dejaci\u00f3n del cargo antes de que se le autorice para separarse del mismo o antes de transcurrido un mes despu\u00e9s de presentada, o cuando no asume el cargo dentro de los cinco (5) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la fecha en que se le comunique un traslado. \u00a0<\/p>\n<p>El abandono del cargo conlleva la declaratoria de vacancia del mismo, previo un proceso sumario en el que se garantice el derecho a la defensa. A su vez, la autoridad debe iniciar el correspondiente proceso disciplinario y proceder a la exclusi\u00f3n del Escalaf\u00f3n Docente. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 44. Inhabilidades. Adem\u00e1s de las inhabilidades se\u00f1aladas en la Constituci\u00f3n y la ley, especialmente en el C\u00f3digo Disciplinario Unico, para todos los servidores p\u00fablicos, no podr\u00e1n ejercer la docencia: \u00a0<\/p>\n<p>a) Los educadores que padezcan enfermedad infecto &#8211; contagiosa u otra que, previa valoraci\u00f3n m\u00e9dica de la correspondiente entidad de previsi\u00f3n social, represente grave peligro para los educandos o les imposibilite para la docencia; \u00a0<\/p>\n<p>b) Los educadores que no se encuentren en el pleno goce de sus facultades mentales, dictaminada por m\u00e9dico psiquiatra de la correspondiente entidad de previsi\u00f3n social; \u00a0<\/p>\n<p>c) Los que habitualmente ingieran bebidas alcoh\u00f3licas o que consuman drogas o sustancias no autorizadas o tengan trastornos graves de la conducta, de forma tal que puedan afectar el servicio\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4.2 La demanda\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El demandante manifiesta que las normas referidas desconocen los numerales 2 y 10 del art\u00edculo 150 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, pues considera que la Constituci\u00f3n proh\u00edbe que el Presidente regule materias disciplinarias, que est\u00e1n contenidas \u00fanicamente en el C\u00f3digo Disciplinario \u00danico y el Congreso no lo facult\u00f3 para ello en el art\u00edculo 111 de la Ley 715 de 2001. As\u00ed mismo, se\u00f1ala que en trat\u00e1ndose de la regulaci\u00f3n de un derecho fundamental como el debido proceso \u2013art\u00edculo 29 C.P.-, aplicable a las actuaciones administrativas y regulado en normas tanto sustanciales como procedimentales, es justificable que al respecto exista la correspondiente reserva de regulaci\u00f3n por parte del legislador. \u00a0<\/p>\n<p>4.3 Las Intervenciones\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El apoderado del Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional afirma que, carece de fundamento el cargo formulado por el actor, toda vez que, la Ley 715 de 2001, facult\u00f3 expresamente al Gobierno para reglamentar la materia disciplinaria, a trav\u00e9s de decretos y dem\u00e1s actos requeridos para su desarrollo y puesta en marcha. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El apoderado del Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica manifiesta que las facultades conferidas al Presidente de la Rep\u00fablica en el art\u00edculo 111 de la Ley 715 de 2001 para expedir el Estatuto de Profesionalizaci\u00f3n Docente, incluye las de fijar el reingreso al servicio y al escalaf\u00f3n docente del servidor p\u00fablico, una vez cumplida la inhabilidad que por orden judicial o fallo disciplinario se hubiere retirado del servicio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Advierte que el Presidente, al proferir las normas impugnadas, que prev\u00e9n prohibiciones adicionales a las establecidas en la Constituci\u00f3n y la Ley, no hace otra cosa que hacer uso de las facultades concedidas por el legislador para dictar \u00a0el estatuto de profesionalizaci\u00f3n docente. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El representante de la Academia Colombiana de Jurisprudencia se\u00f1ala que el cargo formulado por el actor debe prosperar, como quiera que la Ley 715 de 2001, en virtud de la cual se expidieron las normas demandadas, no facult\u00f3 al Presidente de la Rep\u00fablica para regular materias disciplinarias. \u00a0<\/p>\n<p>4.4. El concepto del Procurador General de la Naci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Vista Fiscal considera que los art\u00edculos 42, 43 y 44 del Decreto 1278 de 2002 deben ser declarados inexequibles, como quiera que con su expedici\u00f3n el Presidente de la Rep\u00fablica excedi\u00f3 las facultades que le fueron conferidas por el art\u00edculo 111 de la Ley 715 de 2001, pues la norma no incluy\u00f3 la posibilidad de dictar normas referidas a materias disciplinarias, sin que pueda deducirse de su contenido tal atribuci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto del aparte acusado del art\u00edculo 25 del Estatuto Profesional Docente, se\u00f1ala que \u00e9ste no contrar\u00eda precepto constitucional alguno porque se refiere al fallo disciplinario en t\u00e9rminos generales, sin que introduzca a su regulaci\u00f3n adici\u00f3n o modificaci\u00f3n alguna. \u00a0<\/p>\n<p>4.5 Las Consideraciones de la Corte\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a los cargos planteados por el actor, la Corte debe dilucidar si i) mediante un decreto extraordinario dictado en ejercicio de facultades extraordinarias es posible dictar normas disciplinarias, \u00a0que en concepto del actor solamente deben figurar en el C\u00f3digo Disciplinario \u00danico y ii) si en el presente caso el Presidente de la Rep\u00fablica ten\u00eda o no facultades extraordinarias \u00a0para dictar normas en materia disciplinaria como las contenidas en los art\u00edculos acusados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5.1 \u00a0La posibilidad de que mediante decretos extraordinarios se dicten normas en materia disciplinaria, las cuales no son del resorte exclusivo del C\u00f3digo Disciplinario \u00danico \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional ha establecido que, con excepci\u00f3n de ciertos casos espec\u00edficos28, la consagraci\u00f3n de comportamientos reprochables disciplinariamente es materia que exclusivamente compete a la ley29.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo dispuesto en los art\u00edculos 124 y 150 numeral 23 de la Constituci\u00f3n se desprende \u00a0en efecto la existencia de una reserva de ley (org\u00e1nica y formal) en materia disciplinaria que excluye la posibilidad de que mediante decretos dictados por el Gobierno se establezcan prohibiciones, inhabilidades, incompatibilidades \u00a0o faltas \u00a0de los servidores p\u00fablicos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Empero la Corte ha precisado \u00a0que cuando se trata de normas que tienen un contenido material de ley dicha reserva l\u00f3gicamente se encuentra \u00a0satisfecha.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0en \u00a0la sentencia C-1076 de 2002 la Corte \u00a0declar\u00f3 la exequibilidad de \u00a0la expresi\u00f3n \u201cdecretos\u201d contenida tanto en el art\u00edculo 54 como en el numeral 4\u00ba del art\u00edculo 61 del actual C\u00f3digo Disciplinario \u00danico, en el entendido de que la expresi\u00f3n mencionada \u201ctrata de decretos con fuerza de ley\u201d. Seg\u00fan \u00a0el referido art\u00edculo 54 de la Ley 734 de 2002, los decretos pueden prever \u201cinhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflicto de intereses\u201d de particulares que ejerzan funciones p\u00fablicas30. Por su parte el numeral 4\u00b0 del art\u00edculo 61 \u00a0de la misma ley \u00a0establece que \u00a0constituye una falta grav\u00edsima de los notarios la transgresi\u00f3n del r\u00e9gimen de inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos, entre otras normas, en los \u201cdecretos\u201d31. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la Corte se\u00f1al\u00f3 lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u00fanicamente por v\u00eda legal, lo cual incluye a los decretos con fuerza de ley, se puede regular lo concerniente al r\u00e9gimen de inhabilidades, incompatibilidades y conflicto de intereses a los particulares, como quiera que est\u00e1 de por medio el acceso a una funci\u00f3n p\u00fablica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) en materia disciplinaria existe una reserva legal, en el sentido de que \u00fanicamente por medio de una ley, incluyendo los decretos con fuerza de ley, se puede erigir un comportamiento determinado en conducta reprochable disciplinariamente. De tal suerte que el r\u00e9gimen sancionatorio aplicable a los notarios no puede ser la excepci\u00f3n a la regla, por cuanto no existe ninguna raz\u00f3n constitucionalmente v\u00e1lida para ello\u201d 32. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien cabe precisar que si bien el Legislador expidi\u00f3 el C\u00f3digo Disciplinario \u00danico a fin de garantizar la buena marcha de la administraci\u00f3n p\u00fablica33, \u00a0y de hacer efectivo el derecho de los gobernados a que \u201cla funci\u00f3n p\u00fablica sea ejercida en beneficio de la comunidad y para la protecci\u00f3n de los derechos y libertades de los asociados (C.P. arts. 2\u00b0 y 209)\u201d34, \u00a0dicho texto normativo no es el \u00fanico que puede contener \u00a0disposiciones disciplinarias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, como se desprende de las consideraciones hechas por la Corte en la sentencia C-448 de 1998, &#8211; en la que la Corte declar\u00f3 inexequible la expresi\u00f3n \u201cy los reglamentos administrativos\u201d contenida en el art\u00edculo 42 de la Ley 200 de 1995, que dispon\u00eda que: \u201cSe entienden incorporadas a este C\u00f3digo las incompatibilidades e inhabilidades previstas en la Constituci\u00f3n, la ley y los reglamentos administrativos\u201d-, \u00a0nada impide que en \u00a0normas con fuerza de ley \u00a0diferentes del C\u00f3digo Disciplinario \u00danico se establezcan comportamientos reprochables disciplinariamente. \u00a0<\/p>\n<p>Dijo la Corte:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cel legislador es quien est\u00e1 habilitado constitucionalmente para fijar el r\u00e9gimen de inhabilidades e incompatibilidades de los servidores p\u00fablicos, sin que de otro lado, en nada se opone a los mandatos constitucionales, la incorporaci\u00f3n en el C\u00f3digo Disciplinario Unico de las incompatibilidades e inhabilidades previstas en la misma Constituci\u00f3n y en la ley, en relaci\u00f3n con la conducta de aquellos, y espec\u00edficamente con los concejales (art\u00edculos 293 y 312 de la CP.), cuando esta quebrante los principios rectores de la administraci\u00f3n p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>Cabe se\u00f1alar que, algunas inhabilidades e incompatibilidades est\u00e1n fijadas en la Constituci\u00f3n (como las establecidas en los art\u00edculos 179, 303 y 312); otras por el legislador, por expresa delegaci\u00f3n del constituyente, y otras por los reglamentos administrativos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, al encontrarse ellas dispersas, el legislador determin\u00f3 en el precepto sub examine que las normas relativas a dicho r\u00e9gimen, quedaran en el Estatuto Disciplinario \u00danico, lo que en consecuencia no ri\u00f1e con los preceptos superiores, raz\u00f3n por la cual se declarar\u00e1 la exequibilidad del art\u00edculo 42 de la Ley 200 de 1995, salvo la expresi\u00f3n &#8220;y los reglamentos administrativos&#8221; contenida en la disposici\u00f3n acusada, la cual resulta inconstitucional, por cuanto como antes se observ\u00f3 es materia de competencia de legislador.\u201d 35 (subrayas fuera de texto)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, habiendo aclarado que contrariamente a lo afirmado por el actor \u00a0las normas en materia disciplinaria &#8211; relativas en particular al establecimiento de prohibiciones, inhabilidades, incompatibilidades y faltas- \u00a0no son del resorte exclusivo del C\u00f3digo Disciplinario \u00danico y que \u00e9stas pueden encontrarse establecidas en decretos con fuerza de ley como el Decreto 1278 de 2002, resta por determinar, dado el car\u00e1cter extraordinario de dicho decreto, si el Presidente de la Rep\u00fablica estaba facultado en este caso para \u00a0 regular los asuntos a que se refieren los art\u00edculos acusados por el actor analizados en el presente ac\u00e1pite de esta sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5.2 \u00a0La ausencia de facultades extraordinarias en el presente caso para \u00a0dictar normas en materia disciplinaria. \u00a0<\/p>\n<p>4.5.2.1 Consideraci\u00f3n preliminar. El preciso alcance de las facultades extraordinarias conferidas por el art\u00edculo 111 de la Ley 715 de 2001, con base en las cuales se expidi\u00f3 el Decreto 1278 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha se\u00f1alado de manera \u00a0reiterada que el Presidente de la Rep\u00fablica al ejercer las facultades extraordinarias que le han sido debidamente otorgadas mediante una ley de la Rep\u00fablica se encuentra limitado temporal y materialmente, por lo que dicho ejercicio solo puede darse dentro del t\u00e9rmino que el Congreso haya fijado para el efecto y \u00fanicamente respecto de \u00a0las materias para las cuales se haya expresamente \u00a0habilitado al Presidente36. \u00a0<\/p>\n<p>Ha dicho la Corte:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCuando el Presidente de la Rep\u00fablica es revestido de facultades extraordinarias por parte del Congreso y en cumplimiento de la funci\u00f3n asignada a \u00e9ste por el numeral 10 del art\u00edculo 150 superior, el l\u00edmite de las facultades comporta una doble connotaci\u00f3n, a saber: a) L\u00edmite temporal: el cual debe ser se\u00f1alado en forma expresa en la ley de facultades y que se refiere al lapso de tiempo de que dispone el Ejecutivo para hacer uso de dichas facultades, el cual no puede exceder de seis (6) meses y, b) L\u00edmite material: que igualmente debe ser indicado en forma precisa en la ley de facultades y se refiere a la determinaci\u00f3n clara, espec\u00edfica y concreta del objeto, asunto o materia sobre la cual debe recaer el ejercicio o uso de las facultades.\u201d 37 \u00a0<\/p>\n<p>De modo que cuando el legislador extraordinario profiere una norma fuera del t\u00e9rmino se\u00f1alado o respecto de materias para las cuales no ha sido autorizado, invade la \u00f3rbita de competencia del Congreso y quebranta la Constituci\u00f3n y \u00a0la ley38. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte tambi\u00e9n ha hecho \u00e9nfasis en el car\u00e1cter expreso y preciso de las facultades, as\u00ed como en la imposibilidad de que existan facultades extraordinarias impl\u00edcitas39. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, frente al cargo planteado por la supuesta extralimitaci\u00f3n de las facultades conferidas en el numeral 2 del art\u00edculo 111 de la Ley 715 de 200140 es pertinente determinar el alcance espec\u00edfico de dichas facultades extraordinarias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0norma de habilitaci\u00f3n es del siguiente tenor literal: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 111. Facultades extraordinarias. Conc\u00e9dase precisas facultades extraordinarias al Presidente de la Rep\u00fablica por el t\u00e9rmino de seis (6) meses, para: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>111.2. Se conceden facultades extraordinarias al Presidente de la Rep\u00fablica, por el t\u00e9rmino de seis (6) meses contados a partir de la vigencia de la presente ley para expedir un nuevo r\u00e9gimen de carrera docente y administrativa para los docentes, directivos docentes, y administrativos, que ingresen a partir de la promulgaci\u00f3n de la presente ley, que sea acorde con la nueva distribuci\u00f3n de recursos y competencias y con los recursos (sic). \u00a0<\/p>\n<p>El nuevo r\u00e9gimen de carrera docente y administrativa se denominar\u00e1 Estatuto de Profesionalizaci\u00f3n Docente y tomar\u00e1 en cuenta entre otros los siguientes criterios: \u00a0<\/p>\n<p>1. Mejor salario de ingreso a la carrera docente. \u00a0<\/p>\n<p>2. Requisitos de ingreso. \u00a0<\/p>\n<p>3. Escala salarial \u00fanica nacional y grados de escalaf\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. Incentivos a mejoramiento profesional, desempe\u00f1o en el aula, ubicaci\u00f3n en zonas rurales apartadas, \u00e1reas de especializaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5. Mecanismos de evaluaci\u00f3n, capacitaci\u00f3n, permanencia, ascensos y exclusi\u00f3n de la carrera. \u00a0<\/p>\n<p>6. Oportunidades de mejoramiento acad\u00e9mico y profesional de los docentes. \u00a0<\/p>\n<p>7. Asimilaci\u00f3n voluntaria de los actuales docentes y directivos docentes contemplado en el Decreto &#8211; ley 2277 de 1979. \u00a0<\/p>\n<p>Para la preparaci\u00f3n del proyecto de Estatuto de Profesionalizaci\u00f3n Docente, el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional conformar\u00e1 un grupo de trabajo integrado por dos representantes del Honorable Congreso de la Rep\u00fablica, dos representantes de la Federaci\u00f3n Colombiana de Educadores, dos expertos designados por el se\u00f1or Presidente de la Rep\u00fablica, y el Ministro de Educaci\u00f3n Nacional, quien presidir\u00e1 el grupo. Elegido un nuevo Presidente de la Rep\u00fablica, \u00e9ste designar\u00e1 a una persona para que integre dicho grupo de trabajo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Es decir \u00a0que como ya lo precis\u00f3 la Corte en la Sentencia C- 313 de 200341 mediante el anterior precepto, el Congreso de la Rep\u00fablica concedi\u00f3 facultades extraordinarias al Presidente de la Rep\u00fablica para que, dentro de un t\u00e9rmino expl\u00edcitamente se\u00f1alado, expidiera el nuevo r\u00e9gimen de carrera docente y administrativa para los docentes, directivos docentes, y administrativos, que ingresaran a partir de la promulgaci\u00f3n de la Ley 715 de 2001, llamado \u201cEstatuto de Profesionalizaci\u00f3n Docente\u201d, para armonizar dicha reglamentaci\u00f3n con la nueva distribuci\u00f3n de recursos y competencias. \u00a0<\/p>\n<p>Y para el efecto, en el segundo inciso de la norma, el legislador enunci\u00f3 algunos de los criterios que deb\u00eda tener en cuenta al momento de expedir dicho r\u00e9gimen, a saber, \u00a0a) mejor salario de ingreso a la carrera docente; b) requisitos de ingreso; c) escala salarial \u00fanica nacional y grados de escalaf\u00f3n; d) incentivos a mejoramiento profesional, desempe\u00f1o en el aula, ubicaci\u00f3n en zonas rurales apartadas, \u00e1reas de especializaci\u00f3n; e) mecanismos de evaluaci\u00f3n, capacitaci\u00f3n, permanencia, ascensos y exclusi\u00f3n de la carrera; f) oportunidades de mejoramiento acad\u00e9mico y profesional de los docentes, y; g) asimilaci\u00f3n voluntaria de los actuales docentes y directivos docentes contemplado en el Decreto Ley 2277 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, el ejercicio de las facultades por parte del Presidente de la Rep\u00fablica deb\u00eda limitarse a aquellas materias relacionadas con un nuevo r\u00e9gimen de carrera docente y administrativa, atendiendo, los mencionados criterios. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 4.5.2.2 \u00a0 La inconstitucionalidad de los art\u00edculos \u00a042, 43 y 44 del Decreto 1278 \u00a0de 2002\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte constata que \u00a0el contenido de los art\u00edculos \u00a042, 43 y 44, no \u00a0corresponde al objeto de las facultades conferidas \u00a0de manera precisa para expedir \u201cun nuevo r\u00e9gimen de carrera docente y administrativa para los docentes, directivos docentes, y administrativos, que ingresen a partir de la promulgaci\u00f3n de la presente ley, que sea acorde con la nueva distribuci\u00f3n de recursos y competencias y con los recursos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, dentro de las materias que \u00a0identifican el concepto de \u00a0carrera docente y administrativa, no figura el tema disciplinario, pues \u00e9ste si bien hace parte evidentemente del r\u00e9gimen del servidor p\u00fablico nada tienen que ver con el acceso al servicio p\u00fablico, la capacitaci\u00f3n, la estabilidad en los empleos y la posibilidad del ascenso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto la Corte ha precisado que si bien \u00a0el r\u00e9gimen de carrera y el r\u00e9gimen disciplinario guardan estrecha relaci\u00f3n, entre ellos existen \u00a0profundas diferencias que impiden asimilarlos, pues el r\u00e9gimen de carrera est\u00e1 fundado en el m\u00e9rito y busca asegurar ante todo la eficacia y continuidad de la actividad estatal, mientras que \u00a0el r\u00e9gimen disciplinario \u00a0es una modalidad del derecho sancionatorio, destinado a proteger la moralidad de la administraci\u00f3n, y por ello se centra en verificar el cumplimiento de los deberes propios del cargo por los respectivos funcionarios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular la Corte \u00a0ha expresado lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cR\u00e9gimen de carrera y r\u00e9gimen disciplinario: v\u00ednculos y diferencias \u00a0<\/p>\n<p>7- La carrera administrativa y el derecho disciplinario tienen v\u00ednculos importantes, pues ambos reg\u00edmenes buscan garantizar, entre otras cosas, un ejercicio diligente, eficiente, imparcial, pulcro e id\u00f3neo de las funciones p\u00fablicas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, esta Corte ha se\u00f1alado que el derecho disciplinario \u201cbusca garantizar la buena marcha y buen nombre de la administraci\u00f3n p\u00fablica, as\u00ed como asegurar a los gobernados que la funci\u00f3n p\u00fablica sea ejercida en beneficio de la comunidad y para la protecci\u00f3n de los derechos y libertades de los asociados (CP arts 2\u00ba y 209)\u201d42. Por su parte, la Corte ha precisado que la carrera administrativa cumple m\u00faltiples funciones y prop\u00f3sitos: de un lado, busca que se vinculen y permanezcan en el Estado las mejores personas, a trav\u00e9s de procesos de selecci\u00f3n y evaluaci\u00f3n, bajo el criterio de m\u00e9ritos y calidades, con el fin aumentar la eficiencia y eficacia en el desarrollo de las funciones p\u00fablicas. Igualmente la carrera protege la igualdad de todos los ciudadanos para acceder a los cargos p\u00fablicos y ampara los derechos subjetivos de los empleados a la estabilidad43.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8- A pesar de esos v\u00ednculos estrechos, la carrera administrativa y el derecho disciplinario tienen empero diferencias profundas, pues el r\u00e9gimen de carrera est\u00e1 fundado en el m\u00e9rito y se centra en asegurar ante todo la eficacia y continuidad de la actividad estatal, mientras que los procesos disciplinarios protegen preferentemente la moralidad de la administraci\u00f3n, y por ello se centran en verificar el cumplimiento de los deberes propios del cargo por los respectivos funcionarios. Por ello, nadie duda que el derecho disciplinario es una modalidad del derecho sancionatorio, tal y como esta Corte lo ha destacado en m\u00faltiples oportunidades44, \u00a0mientras que el r\u00e9gimen de carrera no tiene una vocaci\u00f3n de sanci\u00f3n sino de selecci\u00f3n de los mejores servidores, y evaluaci\u00f3n y control de su desempe\u00f1o. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9- La anterior diferencia tiene implicaciones sobre la l\u00f3gica y racionalidad de los dos reg\u00edmenes cuando apartan a una persona del servicio que est\u00e1n prestando. As\u00ed, si un funcionario es separado de su cargo, en forma temporal o permanente, por razones disciplinarias, es claro que la raz\u00f3n es alguna falta que ese servidor cometi\u00f3. En cambio, el r\u00e9gimen de carrera prev\u00e9 el retiro del empleado en muchos eventos que no tienen ninguna connotaci\u00f3n sancionatoria, sino que simplemente buscan mejorar la calidad y eficacia del servicio. Eso es obvio en los casos m\u00e1s objetivos, como cuando el empleado es retirado de la carrera por la supresi\u00f3n del empleo y la imposibilidad de incorporarlo en uno equivalente en un t\u00e9rmino prudencial, puesto que el servidor p\u00fablico no ha tenido ninguna responsabilidad en la ocurrencia del hecho que determin\u00f3 la p\u00e9rdida de sus derechos de carrera. Pero incluso en aquellas otras situaciones en donde la separaci\u00f3n de la carrera puede tener v\u00ednculos m\u00e1s estrechos con la conducta del funcionario, como cuando \u00e9ste es retirado del servicio por bajo rendimiento, en realidad no se trata de una sanci\u00f3n, a pesar de la apariencia sancionatoria de la medida. La finalidad es simplemente mantener en el r\u00e9gimen de carrera \u00a0a los m\u00e1s id\u00f3neos, pero ello no significa que quienes son apartados del r\u00e9gimen han cometido conductas impropias. Por ello, en esos casos, el hecho de que un empleado haya sido excluido de la carrera por resultados deficientes no hace parte de sus antecedentes disciplinarios, por la sencilla raz\u00f3n de que esa persona no fue sancionada disciplinariamente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10- Conforme a lo anterior, teniendo en cuenta que el r\u00e9gimen de carrera y el derecho disciplinario tienen finalidades y funciones distintas, un mismo comportamiento puede implicar consecuencias negativas para el servidor p\u00fablico en ambos \u00e1mbitos, sin que eso signifique que hubo violaci\u00f3n al non bis in \u00eddem, por cuanto los prop\u00f3sitos de ambas normatividades son diversos, para efectos de la prohibici\u00f3n del doble enjuiciamiento. En tales circunstancias, nada hay de inconstitucional en que la norma acusada prevea que el abandono del cargo es una causal de retiro del servicio del empleado, aunque el CDU hubiera ya establecido que esa misma conducta constitu\u00eda una falta disciplinaria, por cuanto la finalidad de los dos reg\u00edmenes es distinta\u201d45 \u00a0<\/p>\n<p>No siendo pues asimilables dichos reg\u00edmenes, era necesario, tal como lo ponen de presente el se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n y el interviniente de la Academia Colombiana de Jurisprudencia, que en el presente caso el Presidente de la Rep\u00fablica hubiese sido facultado de manera expresa para ocuparse de las materias disciplinarias a que aluden los textos acusados, lo que evidentemente no aconteci\u00f3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5.2.3 \u00a0La constitucionalidad de la expresi\u00f3n \u201co por fallo disciplinario\u201d contenida en el primer inciso del art\u00edculo 25 del Decreto 1278 de 2002 \u00a0frente al cargo planteado en la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la Corte debe precisar que el reproche a que se ha hecho referencia en este ac\u00e1pite \u00a0de la sentencia no cabe predicarlo respecto de \u00a0la expresi\u00f3n \u00a0\u201co por fallo disciplinario\u201d contenida en el primer inciso del art\u00edculo 25 del Decreto 1278 de 2002, igualmente acusado por el actor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dicha expresi\u00f3n, como lo aclara el se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n, \u00a0se refiere al fallo disciplinario en t\u00e9rminos generales, sin introducir en esta materia ninguna modificaci\u00f3n normativa en el \u00e1mbito del r\u00e9gimen disciplinario aplicable a los docentes a los que se les aplica el Estatuto regulado en el Decreto 1278 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia frente al cargo planteado por el actor respecto de la supuesta ausencia en este caso de \u00a0facultades extraordinarias, la Corte \u00a0declarar\u00e1 la exequibilidad de dicha expresi\u00f3n y as\u00ed lo se\u00f1alar\u00e1 en la parte resolutiva de esta sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0CARGOS CONTRA EL ART\u00cdCULO 46 Y EL LITERAL b) DEL ART\u00cdCULO 63 DEL DECRETO 1278 DE 2002. \u00a0<\/p>\n<p>5.1 Las normas demandadas\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO VI \u00a0<\/p>\n<p>Salarios, incentivos, est\u00edmulos y compensaciones \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 46. Salarios y prestaciones. El Gobierno Nacional, en desarrollo de la Ley 4\u00aa de 1992, establecer\u00e1 la escala \u00fanica nacional de salarios y el r\u00e9gimen prestacional para los docentes escalafonados, de acuerdo con el grado y nivel que acrediten en el Escalaf\u00f3n Docente de conformidad con el presente decreto; y seg\u00fan el t\u00edtulo que acrediten, para los docentes nombrados en provisionalidad o en periodo de prueba; lo mismo que las remuneraciones adicionales para los directivos docentes, de acuerdo con los niveles educativos y el tama\u00f1o de la instituci\u00f3n educativa que dirijan. \u00a0<\/p>\n<p>El salario de ingreso a la carrera docente debe ser superior al que devengan actualmente los educadores regidos por el Decreto\u2011ley 2277 de 1979. \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO VII \u00a0<\/p>\n<p>Situaciones administrativas \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 63. Retiro del servicio. La cesaci\u00f3n definitiva de las funciones docentes o directivos docentes de los educadores estatales se produce en los siguientes casos: \u00a0<\/p>\n<p>a) Por renuncia regularmente aceptada; \u00a0<\/p>\n<p>b) Por obtenci\u00f3n de la jubilaci\u00f3n o pensi\u00f3n de vejez, gracia o invalidez; \u00a0<\/p>\n<p>c) Por muerte del educador; \u00a0<\/p>\n<p>d) Por la exclusi\u00f3n del escalaf\u00f3n como consecuencia de calificaci\u00f3n no satisfactoria en la evaluaci\u00f3n o de desempe\u00f1o; \u00a0<\/p>\n<p>e) Por incapacidad continua superior a 6 meses; \u00a0<\/p>\n<p>f) Por inhabilidad sobreviniente; \u00a0<\/p>\n<p>g) Por supresi\u00f3n del cargo con derecho a indemnizaci\u00f3n; \u00a0<\/p>\n<p>h) Por p\u00e9rdida de la capacidad laboral docente, de acuerdo con las normas que regulan la seguridad social; \u00a0<\/p>\n<p>i) Por edad de retiro forzoso; \u00a0<\/p>\n<p>j) Por destituci\u00f3n o desvinculaci\u00f3n como consecuencia de investigaci\u00f3n disciplinaria; \u00a0<\/p>\n<p>k) Por declaratoria de vacancia del empleo en el caso de abandono del mismo; \u00a0<\/p>\n<p>l) Por revocatoria del nombramiento por no acreditar los requisitos para desempe\u00f1ar el empleo, de conformidad con el art\u00edculo 5\u00b0 de la Ley 190 de 1995, normas que la modifiquen o deroguen. \u00a0<\/p>\n<p>m) Por orden o decisi\u00f3n judicial; \u00a0<\/p>\n<p>n) Por no superar satisfactoriamente el periodo de prueba; \u00a0<\/p>\n<p>o) Por haber sido condenado a pena privativa de la libertad por delito doloso; \u00a0<\/p>\n<p>p) Por las dem\u00e1s causales que determinen la Constituci\u00f3n, las leyes y los reglamentos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5.2 La demanda\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El actor acusa los preceptos mencionados de vulnerar el art\u00edculo 150, numeral 19, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, pues considera que el Presidente, a trav\u00e9s de normas expedidas en ejercicio de facultades conferidas por el Congreso, no puede regular materias salariales ni prestacionales. Se\u00f1ala adem\u00e1s \u00a0que al respecto nada dijo el numeral 2 del art\u00edculo 111 de la Ley 715 de 2001, por medio de la cual se concedieron facultades al Presidente de la Rep\u00fablica para proferir el Estatuto docente. Al respecto, transcribe apartes de la Sentencia C-292 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>5.3 Las Intervenciones\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El apoderado del Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional Indica que: \u00a0\u201c\u2026La ley 4 de 1992, art\u00edculo 12 se\u00f1ala que el Gobierno se\u00f1alar\u00e1 el limite m\u00e1ximo salarial de los servidores de las entidades territoriales guardando equivalencia con cargos similares en el orden nacional\u2026\u201d. \u00a0Cita al respecto apartes de la sentencia C-315 de 1995. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma \u00a0que las disposiciones acusadas no vulneran la Constituci\u00f3n toda vez que: \u00a0\u201c\u2026es labor del ejecutivo, en funci\u00f3n de las diversas competencias atribuidas, fijar el r\u00e9gimen salarial y prestacional de todos los servidores p\u00fablicos; y una vez agotada tal etapa constitucional, son las asambleas departamentales y los concejos municipales, los que deben actuar, dentro del marco de la ley, para esos efectos seg\u00fan se desprende de los art\u00edculos 300 y 313 de la Carta y 12 de la ley 4 de 1992 y por esta v\u00eda establecer para cada secci\u00f3n territorial, los salarios y prestaciones sociales pertinentes, seg\u00fan su estructura y recursos\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El interviniente por parte del Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica se\u00f1ala que de conformidad con lo preceptuado en el literal e) del numeral 19 del art\u00edculo 150 de la Constituci\u00f3n la competencia normativa en materia salarial y prestacional de los empleados p\u00fablicos es atribuida al Congreso de la Rep\u00fablica que dicta las normas generales, objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para fijar dicho r\u00e9gimen, previsi\u00f3n que armoniza con la responsabilidad que la Carta le atribuye al Gobierno para manejar la pol\u00edtica fiscal y macroecon\u00f3mica. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que \u00a0la Ley 4 de 1992, ley marco en materia salarial y prestacional de los empleados p\u00fablicos, facult\u00f3 al Gobierno para establecer las escalas salariales y prestacionales de ese tipo de empleados, e igualmente prescribi\u00f3 los respectivos objetivos y criterios que se deben tener en cuenta para esos fines; as\u00ed mismo, estableci\u00f3 que no puede existir otro r\u00e9gimen salarial o prestacional que contravenga la citada Ley, ni las disposiciones dictadas por el Gobierno en esa materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cita la sentencia C-467 de 1993 donde la Corte se refiri\u00f3 a la facultad otorgada de manera conjunta al Gobierno y al Congreso, para regular el r\u00e9gimen salarial y prestacional de los servidores p\u00fablicos, fundamento para la expedici\u00f3n de dicha Ley 4 de 1992.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concluye que a la luz de la jurisprudencia: \u00a0 \u201ces claro que el Gobierno Nacional ha venido expidiendo los Decretos que fijan la remuneraci\u00f3n de los servidores p\u00fablicos sometidos al r\u00e9gimen especial del estatuto docente en ejercicio de las leg\u00edtimas facultades conferidas por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y la correspondiente ley cuadro o marco, en este caso la Ley 4 de 1992 \u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El interviniente de \u00a0la Academia Colombiana de Jurisprudencia se\u00f1ala que el art\u00edculo 46 demandado constituye aplicaci\u00f3n del literal e) del numeral 19 del art\u00edculo 150 de la Constituci\u00f3n que tiene previsto que el Gobierno fije el r\u00e9gimen salarial y prestacional de los empleados p\u00fablicos de conformidad con las normas generales dictadas por el legislador, por lo que, en consecuencia la norma demandada no contrar\u00eda la Constituci\u00f3n. Al respecto advierte que las consideraciones expuestas por la Corte en la Sentencia C-292 de 2001- referente a la carrera diplom\u00e1tica y consular &#8211; citada por al demandante para fundamentar su acusaci\u00f3n &#8211; no resultan aplicables en el presente caso. \u00a0<\/p>\n<p>En cambio, se\u00f1ala que el literal b) del art\u00edculo 63 del Decreto 1278 de 2002 crea una incompatibilidad entre la pensi\u00f3n y el salario que la legislaci\u00f3n anterior no contemplaba, lo que es materia propia de una reforma pensional para la cual la Ley 715 de 2001 no facult\u00f3 al Ejecutivo y puede resultar desfavorable a los docentes, contrariando as\u00ed el art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n, por lo que en su concepto dicho literal debe ser declarado inexequible. \u00a0<\/p>\n<p>5.4 El concepto del Procurador General de la Naci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Jefe del Ministerio P\u00fablico considera que el art\u00edculo 46 del Decreto 1278 de 2002 \u00a0debe ser declarado exequible por cuanto en nada contraviene el literal e) del numeral 19 del art\u00edculo 150 de la Constituci\u00f3n, que establece que el gobierno es competente para fijar el r\u00e9gimen salarial y prestacional de los empleados p\u00fablicos, de conformidad con las normas generales, criterios y objetivos se\u00f1alados por el Legislador en la ley marco dictada para el efecto &#8211; Ley 4 de 1992-.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que el literal b) del art\u00edculo 63 al disponer que uno de los casos de cesaci\u00f3n definitiva de las funciones docentes o directivos docentes de los educadores estatales es la obtenci\u00f3n de la jubilaci\u00f3n o pensi\u00f3n de vejez, gracia o invalidez no est\u00e1 modificando la legislaci\u00f3n existente en materia salarial, sino simplemente consagrando una causal de retiro l\u00f3gica y razonable. Afirma que dicha \u00a0norma no \u00a0hace referencia al cumplimiento de los requisitos legales necesarios para hacerse acreedor a determinada prestaci\u00f3n social sino al inicio del disfrute de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>5.5 Las Consideraciones de la Corte\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.5.1 Consideraci\u00f3n preliminar. La ausencia de cosa juzgada en relaci\u00f3n con el art\u00edculo 46 del Decreto 1278 de 2002 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante Sentencia C-313 del 22 de abril de 2003 la Corte Constitucional declar\u00f3 la exequibilidad del art\u00edculo 46 del Decreto 1278 de 2002. No obstante, el fallo limit\u00f3 \u00a0los efectos de la decisi\u00f3n al cargo espec\u00edficamente analizado en dicha providencia \u00a0referente a \u00a0\u201csi el tratamiento diferente que se establece en la norma acusada, en relaci\u00f3n con el salario de ingreso \u00a0entre quienes se vincularon a la carrera docente antes de la expedici\u00f3n del Decreto 1278 de 2002 y quienes lo hagan a \u00a0partir de su vigencia debe considerarse discriminatorio\u201d. La Corte sostuvo que la diferencia de trato establecida por la norma no comportaba una discriminaci\u00f3n contraria a la Constituci\u00f3n (art. 13 C.P.). \u00a0<\/p>\n<p>Como el cargo analizado en esa oportunidad \u00a0es distinto del que se formula \u00a0por el actor en el presente proceso referente al supuesto desconocimiento del literal e) del numeral 19 del art\u00edculo 150 de la Constituci\u00f3n, la cosa juzgada constitucional es \u00a0s\u00f3lo relativa y debe la Corte en consecuencia examinar el cargo planteado contra dicho art\u00edculo en el presente proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.5.2 \u00a0 La constitucionalidad del art\u00edculo 46 del Decreto 1278 de 2002 frente al cargo planteado por el actor\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el actor la inclusi\u00f3n en el \u00a0Decreto 1278 de 2002 del art\u00edculo 46 sobre \u201csalarios y prestaciones\u201d implicar\u00eda el desconocimiento del literal e) del numeral 19 del art\u00edculo 150 superior pues se habr\u00eda regulado \u00a0por el Gobierno una materia \u00a0que solamente corresponde al Congreso y para la cual no es posible el ejercicio de facultades extraordinarias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Interpretando la demanda en concordancia con la sentencia que cita al respecto &#8211; Sentencia C-292 de 1991- ha de entenderse que el actor afirma adem\u00e1s que sobre el particular nada dijo el art\u00edculo 111 de la Ley 715 de 2002 \u00a0dado que el Congreso no pod\u00eda otorgar facultades en este sentido \u201cen cuanto se trata de un espacio que est\u00e1 supeditado al despliegue de su propia capacidad legislativa\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente al cargo planteado por el actor cabe recordar en primer t\u00e9rmino que conforme al literal e) del numeral 19 del art\u00edculo 150 constitucional \u00a0corresponde al Congreso \u00a0dictar las normas generales, y se\u00f1alar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el gobierno para \u201cfijar el r\u00e9gimen salarial \u00a0y prestacional de los empleados p\u00fablicos, de los miembros \u00a0del Congreso nacional y de la Fuerza P\u00fablica.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Normas generales que fueron establecidas por el Legislador en la Ley 4a de 1992 \u201cMediante la cual se se\u00f1alan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijaci\u00f3n del r\u00e9gimen salarial y prestacional de los empleados p\u00fablicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza P\u00fablica y para la fijaci\u00f3n de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones, de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, como lo ha explicado la jurisprudencia, de acuerdo con el tercer inciso del numeral 10 del art\u00edculo 150 superior46 la referida facultad del Congreso de dictar dichas normas generales en estas materias no puede ser objeto de otorgamiento de facultades extraordinarias al Presidente de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>Debe entonces la Corte examinar si como lo afirma el actor, en el presente caso el legislador extraordinario desconoci\u00f3 la reserva hecha para que solamente el Congreso dicte las referidas normas generales en materia salarial y prestacional con la inclusi\u00f3n del art\u00edculo 46 en el Decreto 1278 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>Dicho art\u00edculo es del siguiente tenor: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 46. Salarios y prestaciones. El Gobierno Nacional, en desarrollo de la Ley 4\u00aa de 1992, establecer\u00e1 la escala \u00fanica nacional de salarios y el r\u00e9gimen prestacional para los docentes escalafonados, de acuerdo con el grado y nivel que acrediten en el Escalaf\u00f3n Docente de conformidad con el presente decreto; y seg\u00fan el t\u00edtulo que acrediten, para los docentes nombrados en provisionalidad o en periodo de prueba; lo mismo que las remuneraciones adicionales para los directivos docentes, de acuerdo con los niveles educativos y el tama\u00f1o de la instituci\u00f3n educativa que dirijan. \u00a0<\/p>\n<p>El salario de ingreso a la carrera docente debe ser superior al que devengan actualmente los educadores regidos por el Decreto \u2011 ley 2277 de 1979\u201d. (subrayas fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>Del examen del \u00a0texto que acaba de transcribirse \u00a0la Corte constata que lo que hizo el Legislador extraordinario fue \u00a0reiterar que \u00a0la tarea asignada por la Constituci\u00f3n al Gobierno \u00a0en materia \u00a0de fijaci\u00f3n del r\u00e9gimen salarial y prestacional de los docentes se encuentra supeditada a los criterios se\u00f1alados en la Ley 4a de 199247, concordando simplemente la aplicaci\u00f3n de dichos criterios con las normas que en materia de escalaf\u00f3n docente se establecen en el Decreto 1278 de 2002, as\u00ed como con el mandato de la Ley 715 de 2001 de que se estableciera, para el caso de los docentes, directivos docentes y administrativos que ingresen al servicio a partir de la vigencia de la norma \u00a0una \u201cescala salarial \u00fanica nacional y grados de escalaf\u00f3n\u201d (ordinal 3\u00b0 del art\u00edculo 111-2 de la Ley 715 de 2001) y \u201cun mejor salario de ingreso a la carrera docente\u201d (ordinal 1\u00b0 del art\u00edculo 111-2 de la Ley 715 de 2001).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T\u00e9ngase en cuenta, en efecto, que en la fijaci\u00f3n peri\u00f3dica de los salarios y prestaciones del sector docente que se lleve a cabo por el Gobierno, resulta necesario, por elementales razones organizativas, que \u00e9ste tenga en cuenta la existencia del escalaf\u00f3n docente y los grados y niveles que se establecen en el Decreto 1278 de 2002. Todo ello, por lo dem\u00e1s, en plena concordancia con los mandatos de la Ley 4\u00aa de 1992, que en el literal j del art\u00edculo 2\u00b0 incluye como criterio para la fijaci\u00f3n del r\u00e9gimen salarial y prestacional de los empleados p\u00fablicos \u201cel nivel de los cargos, esto es, la naturaleza de las funciones, sus responsabilidades y las calidades exigidas para su desempe\u00f1o\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte llama la atenci\u00f3n as\u00ed mismo sobre el hecho \u00a0de que mediante el art\u00edculo 111-2 de la Ley 715 de 2001 el Congreso confiri\u00f3 facultades al Presidente de la Rep\u00fablica para \u201cexpedir un nuevo r\u00e9gimen de carrera docente y administrativa para los docentes, directivos docentes, y administrativos&#8230;\u201d el cual \u00a0deb\u00eda tener en cuenta, entre otros, el que existiera una \u201cescala salarial \u00fanica nacional y grados de escalaf\u00f3n.\u201d, as\u00ed como \u201cun mejor salario de ingreso a la carrera docente.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional en la Sentencia C-617 de 2002 frente a un cargo por la supuesta vulneraci\u00f3n del principio de igualdad examin\u00f3 la constitucionalidad de la anterior asignaci\u00f3n de competencias legislativas y sobre el asunto expres\u00f3 lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c3. \u00a0Como se lo expuso, el Acto Legislativo 01 de 2001 prescindi\u00f3 del situado fiscal y de las participaciones en los ingresos corrientes de la Naci\u00f3n y en su lugar consagr\u00f3 el Sistema General de Participaciones, el que est\u00e1 integrado por los recursos que la Naci\u00f3n transfiere por mandato de los art\u00edculos 356 y 357 de la Carta a las entidades territoriales para la financiaci\u00f3n de los servicios que de acuerdo con la ley est\u00e9n a su cargo y entre ellos los de salud y educaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAhora, la sujeci\u00f3n de la participaci\u00f3n de las entidades territoriales en los ingresos de la Naci\u00f3n al Sistema General de Participaciones configurado por el constituyente, tiene una incidencia directa en la financiaci\u00f3n de los servicios que legalmente est\u00e1n a cargo de tales entidades. \u00a0Y como un aspecto importante de esa financiaci\u00f3n tiene que ver con costos laborales, existe fundamento para la expedici\u00f3n de un nuevo estatuto de carrera aplicable al personal vinculado a uno de esos servicios. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn consecuencia, resulta razonable la decisi\u00f3n de facultar al Gobierno para que se reformule el r\u00e9gimen de carrera de los docentes, directivos docentes y administrativos con el prop\u00f3sito de atemperarlo a los nuevos par\u00e1metros fijados por el constituyente en aquella materia. Adem\u00e1s, nada se opone a que la reformulaci\u00f3n de ese r\u00e9gimen legal no sea emprendida directamente por el legislador sino que para ello se faculte al Gobierno Nacional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn ese marco, la regla de derecho cuestionada por el actor i) concede facultades extraordinarias al Presidente de la Rep\u00fablica, iii) por el t\u00e9rmino de seis meses contados a partir de la vigencia de la ley, iii) para expedir un nuevo r\u00e9gimen de carrera docente y administrativa para los docentes, directivos docentes y administrativos, iv) que ingresen a partir de la promulgaci\u00f3n de la ley y v) ese r\u00e9gimen debe ser acorde con la nueva distribuci\u00f3n de recursos y competencias y con los recursos.\u201d48 (Subrayado fuera del original). \u00a0<\/p>\n<p>A partir de las consideraciones efectuadas en dicha sentencia cabe precisar que \u00a0la Corte entendi\u00f3 que las facultades extraordinarias concedidas mediante el art\u00edculo 111.2 de la Ley 715 de 2001 no se hab\u00edan otorgado para expedir normas marco sobre los objetivos y criterios a los que debiera sujetarse posteriormente el mismo Gobierno para efectos de fijar el r\u00e9gimen salarial y prestacional de los docentes, directivos docentes, y administrativos docentes del sector p\u00fablico, sino para la reformulaci\u00f3n del r\u00e9gimen legal de carrera docente y administrativa para estos servidores del Estado a partir de los mandatos se\u00f1alados en la Ley 715 de 2001 \u201cpor la cual se dictan normas org\u00e1nicas en materia de recursos y competencias de conformidad con los art\u00edculos 151, 288, 356 y 357 (Acto Legislativo 01 de 2001) de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y se dictan otras disposiciones para organizar la prestaci\u00f3n de los servicios de educaci\u00f3n y salud, entre otros\u201d y en particular en dicho \u00a0el art\u00edculo 111-2 . \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas la Corte concluye que del texto del art\u00edculo 46 no se desprende \u00a0la vulneraci\u00f3n del literal e) del numeral 19 del Art\u00edculo 150 superior \u00a0pues lo que el referido art\u00edculo hace es someter precisamente los decretos que se dicten por el Gobierno a los criterios fijados directamente por el Legislador \u00a0en la Ley 4a de 1992 los cuales habr\u00e1n de aplicarse en concordancia necesariamente con las disposiciones que en materia de escalaf\u00f3n docente establece el mismo \u00a0Decreto 1278 de 2002 as\u00ed como con los mandatos establecidos por el Legislador en la Ley 715 de 2001 sobre \u00a0la existencia de una escala salarial \u00fanica nacional y el salario de ingreso a la carrera docente. \u00a0<\/p>\n<p>Es decir que el art\u00edculo 46 no fija \u00a0objetivos y criterios en materia de salarios y prestaciones \u00a0diferentes a los definidos por el Legislador en la Ley 4a de 1992 \u00a0y por tanto no puede considerarse vulnerado el literal e) del numeral 19 del art\u00edculo 150 constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>5.5.3 La constitucionalidad del literal b) del art\u00edculo 63 del Decreto 1278 de 2002 frente al cargo planteado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente al cargo planteado por el actor en contra del literal b) del art\u00edculo 63 del Decreto 1278 de 2002, sobre la vulneraci\u00f3n del literal e) del numeral 19 del art\u00edculo 150 superior, dado que mediante decretos extraordinarios dictados en ejercicio de facultades extraordinarias no es posible regular materias salariales ni prestacionales, as\u00ed como frente a las consideraciones del representante de la Academia de Jurisprudencia para quien el literal acusado establece una incompatibilidad entre la pensi\u00f3n y el salario que la legislaci\u00f3n anterior no contemplaba, &#8211; lo que ser\u00eda en su parecer \u00a0materia propia de una reforma pensional para la cual la Ley 715 de 2001 no facult\u00f3 al Presidente de la rep\u00fablica \u00a0y con la que adem\u00e1s se desconocer\u00eda el art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n -, \u00a0la Corte hace las siguientes consideraciones: \u00a0<\/p>\n<p>5.5.3.1 \u00a0La ausencia de vulneraci\u00f3n del literal e) del \u00a0numeral 19 del art\u00edculo 150 superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el \u00a0caso del literal b) del art\u00edculo 63 del Decreto 1278 de 2002 la Corte constata que \u00a0no se est\u00e1 regulando una materia prestacional, ni mucho menos se est\u00e1n se\u00f1alando normas generales en la materia, sino que se est\u00e1 fijando una de las causales que \u00a0produce la cesaci\u00f3n definitiva de las funciones docentes de los educadores estatales \u00a0la cual conlleva la exclusi\u00f3n del escalaf\u00f3n docente \u00a0y la p\u00e9rdida de los derechos de carrera (art. 64 del Decreto 1278 de 2002), aspecto para el que se encontraba claramente facultado el legislador extraordinario (art. 11-2-5 de la Ley 715 de 2001).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La norma se refiere en efecto a la \u00a0jubilaci\u00f3n o pensi\u00f3n de vejez, gracia o invalidez no para establecer modificaciones en cuanto a la configuraci\u00f3n de dichas prestaciones &#8211; que se rige por las normas propias de cada una de ellas- sino para se\u00f1alar que a quienes se les aplica el nuevo estatuto docente, tendr\u00e1n como causal de exclusi\u00f3n de la carrera docente la obtenci\u00f3n de las referidas prestaciones. \u00a0<\/p>\n<p>Cabe precisar que el art\u00edculo 111 numeral 2 de la Ley 715 \u00a0dentro de los \u00a0elementos que hizo expl\u00edcitos para precisar las facultades atribuidas al Presidente de la Rep\u00fablica se\u00f1al\u00f3 los \u201cmecanismos \u00a0de evaluaci\u00f3n, capacitaci\u00f3n, permanencia, ascensos \u00a0y exclusi\u00f3n de la carrera\u201d. Y que en este caso simplemente lo que hizo el Legislador extraordinario fue fijar \u00a0una de las causales de exclusi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, dado que el cargo formulado por el actor se refiere es al supuesto desconocimiento del literal e) del numeral 19 del art\u00edculo 150 superior por estarse fijando en este caso un criterio general en materia prestacional, &#8211; asunto para el cual como ya se explic\u00f3 la Constituci\u00f3n establece claramente \u00a0una reserva a favor del Congreso, lo que impide la concesi\u00f3n y el ejercicio de facultades extraordinarias para el efecto,- \u00a0y que \u00a0la norma acusada no est\u00e1 modificando el r\u00e9gimen propio \u00a0de las pensiones de vejez, gracia o invalidez, ni mucho menos establece objetivos y criterios a los cuales deba sujetarse el gobierno para fijar el r\u00e9gimen prestacional de los docentes &#8211; los cuales como ya se explic\u00f3 se encuentran establecidos en la Ley 4 de 1992 y a ellos debe remitirse el Gobierno -, \u00a0no cabe considerar vulnerado \u00a0por el literal b) del art\u00edculo 63 del Decreto 1278 de 2002 el texto superior \u00a0a que alude el demandante. \u00a0<\/p>\n<p>5.5.3.2 \u00a0La ausencia de vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 53 constitucional\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, para la Corte no puede afirmarse, como lo hace uno de los \u00a0intervinientes, que en el presente caso \u00a0con el literal b) del art\u00edculo 66 del Decreto 1278 de 2002 se est\u00e9n desmejorando las prestaciones sociales de quienes se encontraban vinculados a la carrera docente antes de la entrada en vigencia del Decreto 1278 de 2002 \u00a0o se est\u00e9n \u00a0desconociendo los derechos adquiridos que ellos tienen en materia de jubilaci\u00f3n o de pensi\u00f3n de vejez, gracia o invalidez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, si bien el actor no desarrolla \u00a0este punto, la Corte considera necesario precisar al respecto \u00a0que, contrariamente a lo afirmado por el interviniente de la Academia Colombiana de Jurisprudencia, con el literal acusado no puede entenderse vulnerado el art\u00edculo 53 superior.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T\u00e9ngase en cuenta que el Decreto 1278 de 2002 se aplica solamente a \u00a0quienes se vinculen a partir de la vigencia de dicha norma para desempe\u00f1ar cargos docentes y directivos docentes al servicio del Estado en los niveles de preescolar, b\u00e1sica (primaria y secundaria) o media, y a quienes de manera voluntaria se asimilen \u00a0al nuevo r\u00e9gimen, con lo que, como lo precis\u00f3 \u00a0la Corte en la Sentencia C-617 de 2002, los derechos adquiridos en materia laboral y en particular en materia prestacional \u00a0no se encuentran en manera alguna \u00a0comprometidos. \u00a0<\/p>\n<p>Los servidores regidos por el Decreto &#8211; Ley 2277 de 1979 continuar\u00e1n \u00a0sometidos a dicha norma y a las \u00a0dem\u00e1s \u00a0disposiciones que les resulten aplicables y es claro que en ellas no se establece la causal de exclusi\u00f3n de la carrera docente a que alude el literal acusado del art\u00edculo 63 del Decreto 1278 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0dado que el art\u00edculo 19 \u00a0de la Ley 4a de 1992 se\u00f1ala \u00a0en el literal g) dentro de las excepciones a la regla seg\u00fan la cual nadie podr\u00e1 desempe\u00f1ar simult\u00e1neamente m\u00e1s de un empleo p\u00fablico, ni recibir m\u00e1s de una asignaci\u00f3n que provenga del Tesoro P\u00fablico \u201cLas que a la fecha de entrar en vigencia \u00a0&#8211; de dicha Ley 4a- \u00a0beneficiar\u00e1n a los servidores oficiales docentes pensionados\u201d, en caso de que un docente que hubiese ingresado al servicio docente antes de la vigencia del Decreto 1278 de 2002 pudiera invocar en su favor \u00a0dicho texto \u00a0podr\u00e1, si tal es su deseo, mantenerse en el r\u00e9gimen docente anterior, sin que para nada lo afecte la expedici\u00f3n del Decreto 1278 de 2002 cuyo r\u00e9gimen solo le ser\u00e1 aplicable en caso de que \u00a0voluntariamente decide asimilarse a \u00e9l (art. 65 del Decreto 1278 de 2002).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas frente a los cargos analizados, la Corte declarar\u00e1 la exequibilidad del literal \u00a0b) del art\u00edculo 63 del Decreto 1278 de 2002 y as\u00ed lo se\u00f1alar\u00e1 en la parte resolutiva de esta sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. CARGOS FORMULADOS EN CONTRA DEL LITERAL a) DEL ART\u00cdCULO 53 DEL DECRETO 1278 DE 2002. \u00a0<\/p>\n<p>6.1 La norma demandada\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO VII \u00a0<\/p>\n<p>Situaciones administrativas \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 53. Modalidades de traslado. Los traslados proceden: \u00a0<\/p>\n<p>a) Discrecionalmente por la autoridad competente, cuando para la debida prestaci\u00f3n del servicio se requiera el traslado de un docente o directivo docente dentro del mismo distrito o municipio, o dentro del mismo departamento cuando se trate de municipios no certificados, con el fin de garantizar un servicio continuo, eficaz y eficiente; \u00a0<\/p>\n<p>b) Por razones de seguridad debidamente comprobadas; \u00a0<\/p>\n<p>c) Por solicitud propia. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. El Gobierno Nacional reglamentar\u00e1 las modalidades de traslado y las condiciones para hacerlas efectivas, teniendo en cuenta que los traslados prevalecer\u00e1n sobre los listados de elegibles del concurso dentro de la respectiva entidad territorial certificada; que deben responder a criterios de igualdad, transparencia, objetividad y m\u00e9ritos tanto en relaci\u00f3n con sus condiciones de ingreso al servicio y a la carrera docente, como en el desempe\u00f1o de sus funciones y en las evaluaciones de competencias; y que el traslado por razones de seguridad debe prevalecer sobre cualquier otra modalidad de provisi\u00f3n de los empleos de carrera docente. (\u2026)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>6.2 La demanda\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El actor \u00a0afirma que el precepto mencionado desconoce los art\u00edculos 53 y 125 de la Constituci\u00f3n, pues considera que la discrecionalidad es una facultad ajena a la administraci\u00f3n de los reg\u00edmenes de carrera administrativa y es propia de la administraci\u00f3n de los funcionarios de libre nombramiento y remoci\u00f3n o de quienes ejercen funciones eminentemente pol\u00edticas, de manera que no puede ser utilizado como criterio para determinar los traslados de funcionarios tal y como se hace en el aparte impugnado. Al respecto para sustentar su petici\u00f3n de inexequibilidad transcribe apartes de la Sentencia \u00a0C-195 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>6.3 \u00a0Intervenciones\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Academia Colombiana de Jurisprudencia, sin descartar una situaci\u00f3n de emergencia, la discrecionalidad es ajena al concepto de carrera, de modo que el ejercicio del ius variandi por parte de la administraci\u00f3n debe situarse dentro del marco del debido proceso para evitar una lesi\u00f3n injusta o arbitraria del status del empleado. As\u00ed las cosas, la discrecionalidad en esta materia \u00a0desvirt\u00faa y quebranta la filosof\u00eda que inspira la carrera administrativa, por lo que a su juicio el cargo formulado debe prosperar. \u00a0<\/p>\n<p>6.4 Concepto del Procurador General de la Naci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio P\u00fablico se\u00f1ala que el art\u00edculo 53 del Decreto 1278 de 2002 no debi\u00f3 referirse al concepto de discrecionalidad, porque \u00e9sta, en el presente caso no existe toda vez que la norma se\u00f1ala una condici\u00f3n clara y expresa para que se lleve a cabo el respectivo traslado. Es decir, siempre que se presente la necesidad del traslado para la debida prestaci\u00f3n del servicio debe hacerse inmediatamente, en aras de garantizar un servicio continuo, eficaz y eficiente, sin que haya posibilidad de dejarlo de hacer, so pena del incumplimiento de los fines del Estado \u2013art\u00edculo 2\u00ba C.P.-. En consecuencia, solicita que se declare la inconstitucionalidad de la expresi\u00f3n \u201cDiscrecionalmente por la autoridad competente\u201d, contenida en la norma acusada. \u00a0<\/p>\n<p>6.5 Las consideraciones de la Corte\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.5.1. Consideraci\u00f3n preliminar. La carrera administrativa y la potestad discrecional de la administraci\u00f3n en materia de traslados \u00a0<\/p>\n<p>6.5.1.1 Los servidores p\u00fablicos pertenecientes al r\u00e9gimen de carrera administrativa, en cuanto su ingreso, ascenso y permanencia est\u00e1n esencialmente determinados por sus m\u00e9ritos y calidades, gozan de acuerdo con lo dispuesto en la Carta Pol\u00edtica (art. 125) de una especial protecci\u00f3n laboral, si se compara su situaci\u00f3n con quienes ocupan cargos de libre nombramiento y remoci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia ha dicho que la carrera administrativa es un instrumento que responde a criterios que garantizan el desarrollo de los objetivos y programas de la organizaci\u00f3n del Estado sin que sea la filiaci\u00f3n pol\u00edtica o las recomendaciones partidistas, lo que pueda determinar el nombramiento, ascenso o remoci\u00f3n 49. As\u00ed pues, de manera espec\u00edfica, la estabilidad de los servidores de carrera, tanto en lo relacionado con su permanencia como con lo referente a la inalterabilidad de las condiciones de trabajo, debe ser garantizada. No obstante, como lo ha se\u00f1alado la jurisprudencia constitucional, ello no implica necesariamente la inamovilidad funcional y geogr\u00e1fica del servidor, pues el ejercicio de la discrecionalidad organizativa de la administraci\u00f3n50 debe permitir que se eval\u00fae, conforme a unos criterios de razonabilidad y proporcionalidad, el equilibrio entre las necesidades del servicio y los derechos de los servidores p\u00fablicos, con el fin de hacer efectivos los principios de la funci\u00f3n p\u00fablica (art. 209 C.P.). \u00a0<\/p>\n<p>6.5.1.2 La jurisprudencia ha precisado que el ejercicio de una potestad discrecional por parte de la administraci\u00f3n no implica arbitrariedad51, pues ella ha de ejercerse para alcanzar los objetivos perseguidos por las normas espec\u00edficas de que se trate, los que a su vez deben entenderse en concordancia con los fines del Estado y con los principios de la funci\u00f3n p\u00fablica (Pre\u00e1mbulo y arts. 1, 2 y 209 C.P.).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto \u00a0la Corte \u00a0ha se\u00f1alado \u00a0de manera reiterada que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cNo debe confundirse lo arbitrario con lo discrecional. En lo arbitrario se expresa el capricho individual de quien ejerce el poder sin sujeci\u00f3n a la ley. El poder discrecional por el contrario, est\u00e1 sometido a normas inviolables como las reglas de derecho preexistentes en cabeza del \u00f3rgano o funcionario competente para adoptar la decisi\u00f3n en cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares, a fin de proteger la vida, honra y bienes de los asociados, as\u00ed como sus derechos y libertades \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEsta diferenciaci\u00f3n entre lo discrecional y lo arbitrario tiene claro fundamento constitucional en Colombia, pues la Carta admite la discrecionalidad administrativa pero excluye la arbitrariedad en el ejercicio de la funci\u00f3n p\u00fablica. As\u00ed la potestad discrecional es una herramienta jur\u00eddica necesaria e indispensable, en ciertos casos, para una buena administraci\u00f3n p\u00fablica, pues se le brinda al gestor p\u00fablico la posibilidad de decidir, bajo un buen juicio, sin la camisa de fuerza de una reglamentaci\u00f3n detallada que no corresponda a la situaci\u00f3n que se quiera superar o enfrentar. En cambio, la arbitrariedad est\u00e1 excluida del ordenamiento jur\u00eddico colombiano. En efecto, si bien la Constituci\u00f3n colombiana no consagra expresamente &#8220;la interdicci\u00f3n de la \u00a0arbitrariedad de los poderes p\u00fablicos&#8221;, como lo hace el art\u00edculo 9\u00ba-3\u00ba de la Constituci\u00f3n Espa\u00f1ola, este principio deriva de normas espec\u00edficas de nuestra Carta. As\u00ed, el art\u00edculo 1\u00ba define a Colombia como un Estado social de derecho fundado en la prevalencia del inter\u00e9s general, lo cual excluye que los funcionarios puedan ejercer sus atribuciones de manera caprichosa. Por su parte, el art\u00edculo 2\u00ba delimita los fines del Estado y los objetivos de las autoridades p\u00fablicas, lo cual muestra que las atribuciones ejercidas por las autoridades deben estar destinadas a realizar esos valores constitucionales y no a satisfacer el arbitrio del funcionario. Esto se ve complementado por el art\u00edculo 123 superior que establece expresamente que los servidores p\u00fablicos est\u00e1n al servicio del Estado y de la comunidad, y ejercer\u00e1n sus funciones en la forma prevista en la Constituci\u00f3n, la ley y el reglamento. Finalmente, el art\u00edculo 209 define los principios que orientan la funci\u00f3n administrativa y se\u00f1ala que \u00e9sta se encuentra al servicio de los intereses generales y debe ser ejercida de manera igualitaria e imparcial.\u201d 52 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.5.1.3 \u00a0En lo que se refiere espec\u00edficamente al tema de los traslados de servidores p\u00fablicos la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha precisado que la aplicaci\u00f3n de las garant\u00edas inherentes al status del trabajador del Estado que se plasman en la Constituci\u00f3n en el principio de la estabilidad en el empleo, (C.P. art. 53), en el derecho a una remuneraci\u00f3n por la prestaci\u00f3n de servicios (C.P. art. 53), el trabajo en condiciones dignas y justas (C.P. art. 25) y, en la igualdad de acceso a la funci\u00f3n p\u00fablica (C.P. art. 53 y 125), determinan que la \u201cpotestad organizatoria\u201d sea una atribuci\u00f3n limitada53. \u00a0Por consiguiente, la administraci\u00f3n debe tener en cuenta los derechos del trabajador reconocidos por el ordenamiento jur\u00eddico cuando ejerce su potestad discrecional en este campo. \u00a0<\/p>\n<p>En tales condiciones, la jurisprudencia ha decantado los elementos que limitan la potestad de la administraci\u00f3n para cambiar la asignaci\u00f3n de sede y de funciones de los servidores p\u00fablicos54. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00c9sta Corporaci\u00f3n sintetiz\u00f3 esos criterios en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn conclusi\u00f3n, de la jurisprudencia de la Corte sobre traslados se deduce que la administraci\u00f3n goza de discrecionalidad para decidir sobre la reubicaci\u00f3n de su personal. No obstante, esta libertad se ve limitada de la siguiente manera: a) el traslado debe efectuarse a un cargo de la misma categor\u00eda y con funciones afines; b) para la concesi\u00f3n o la orden de traslado debe atenderse a las consecuencias que \u00e9l puede producir para la salud del funcionario; y c) en circunstancias muy especiales la administraci\u00f3n debe consultar tambi\u00e9n los efectos que la reubicaci\u00f3n del funcionario puede tener sobre el entorno del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, la Corte ha precisado que el grado de discrecionalidad de algunas instituciones en punto al traslado es mucho mayor &#8211; y por lo tanto es m\u00e1s restringida la posibilidad de control del juez constitucional sobre los actos \u00a0que dispongan la reubicaci\u00f3n -, de acuerdo con la naturaleza de la entidad y el tipo de funciones que desarrolla.\u201d 55\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo la Corte precis\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(S)e requiere que el traslado sea consecuencia de la necesidad del servicio, que implica una libertad m\u00e1s o menos amplia de apreciaci\u00f3n del inter\u00e9s p\u00fablico, pues si bien el Legislador atribuye al nominador la facultad de valoraci\u00f3n de un supuesto dado, tambi\u00e9n le exige que la decisi\u00f3n obedezca a razones ecu\u00e1nimes, imparciales y honestas que la fundamentan. \u00a0En otros t\u00e9rminos, la necesidad del servicio es un valor objetivo del inter\u00e9s p\u00fablico que se evidencia tanto en la evaluaci\u00f3n de las metas que se propone el Estado, como en la razonabilidad, la proporcionalidad y la finalidad legal del traslado (Art. 36 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo). \u00a0Sin embargo, no sobra advertir que el requisito de rectitud en la raz\u00f3n del traslado no est\u00e1 directamente relacionado con que efectivamente se obtenga el resultado esperado dentro del plazo establecido para el logro de la meta encomendada, por lo cual la decisi\u00f3n del desplazamiento de personal no necesariamente es ileg\u00edtima o est\u00e1 sujeta a revocatoria si hubo incumplimiento de la tarea asignada. \u00a0<\/p>\n<p>24. El segundo requisito para determinar la constitucionalidad del traslado es la evaluaci\u00f3n de ciertas condiciones subjetivas del trabajador, pues no se le puede imponer una dificultad material de tanta magnitud que el desplazamiento de sede se convierta en una verdadera imposibilidad de ejercer la funci\u00f3n en el nuevo lugar o destino, ni tampoco que el traslado implique condiciones menos favorables para el empleado (art\u00edculo 30 del Decreto 1950 de 1973). \u00a0En relaci\u00f3n con la interpretaci\u00f3n del concepto de &#8220;condiciones menos favorables&#8221;, la Corte coincide con los criterios adelantados por la jurisprudencia del Consejo de Estado, los cuales permiten tener claridad al respecto. \u00a0Esa Corporaci\u00f3n manifiesta que dentro de las condiciones menos favorables &#8220;tambi\u00e9n est\u00e1n comprendidos la seguridad social del empleado, su bienestar que comprende tambi\u00e9n el grupo familiar, el medio en el cual vive y sus incidencias econ\u00f3micas, de modo que esos factores tambi\u00e9n cuentan en el salario y en la forma como se presta el servicio.\u201d \u00a0Agrega, adem\u00e1s que \u201cpara un trabajador que vincula su vida al servicio del Estado (&#8230;) no puede darse por la Administraci\u00f3n un tratamiento que no sea humano al empleado con el solo y materialista argumento de que su salario no le fue disminu\u00eddo en el monto con que mensualmente se le retribuye.&#8221; 56 En otro pronunciamiento, el Consejo de Estado tambi\u00e9n precis\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;La estabilidad que brinda la carrera administrativa no se cumple solamente con la observancia externa de elementos formales tales como el grado del cargo, el nombre del empleo y la similitud de sus funciones en el caso de un traslado, sino que adem\u00e1s ella se objetiviza con el comportamiento de la administraci\u00f3n frente al empleado y el an\u00e1lisis de las necesidades del servicio. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso objeto de examen, si bien la administraci\u00f3n respet\u00f3 al empleado trasladado el grado salarial, el nivel del empleo, sus funciones y requisitos para el desempe\u00f1o del empleo, no guard\u00f3 su derecho a la estabilidad, el cual vulnera el derecho que le otorga la carrera, por cuanto se desconoci\u00f3 el principio de no desmejoramiento, puesto que dicho traslado le caus\u00f3 perjuicios de orden familiar, econ\u00f3mico y personal&#8230;&#8221; 57 \u00a0<\/p>\n<p>25- En tercer lugar, la constitucionalidad del traslado depende de que se respeten las condiciones m\u00ednimas de afinidad funcional entre el cargo al cual fue inicialmente vinculado y el nuevo destino, pues conforme al art\u00edculo 29 del Decreto 1950 de 1973 \u201cse produce traslado cuando se provee, con un empleado, en servicio activo, un cargo vacante definitivamente, con funciones afines al que desempe\u00f1a, de la misma categor\u00eda, y para el cual se exijan requisitos m\u00ednimos similares.\u201d58 (subrayas fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>6.5.2. La constitucionalidad de la disposici\u00f3n demandada \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la norma sujeta a examen &#8211; literal a) del art\u00edculo 53 del Decreto 1278 de 200259- se tiene que ella hace alusi\u00f3n expl\u00edcita a una facultad discrecional de la administraci\u00f3n en relaci\u00f3n con el traslado de personal docente o directivo docente, atribuci\u00f3n que se ve limitada por ciertos elementos se\u00f1alados expresamente en ella, pues la norma dispone que el traslado se debe hacer \u201cpara la debida prestaci\u00f3n del servicio\u201d, y \u201ccon el fin de garantizar un servicio continuo, eficaz y eficiente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte estima que la discrecionalidad a que alude la norma est\u00e1 sometida \u00a0entonces no s\u00f3lo a los l\u00edmites impl\u00edcitos que se derivan de los fines constitucionales y legales que persigue la norma, sino que tambi\u00e9n debe tener en consideraci\u00f3n los elementos teleol\u00f3gicos que expl\u00edcitamente se consignaron en ella. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, \u00a0para la Corte, contrariamente a lo que afirma el Se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n, las finalidades se\u00f1aladas expresamente en la norma acusada no desdibujan la facultad discrecional en materia de traslados, ya que en todo caso la administraci\u00f3n conserva un cierto margen de apreciaci\u00f3n para determinar a qui\u00e9nes en cada caso particular va a trasladar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es por ello que la Corte estima que adem\u00e1s de los referidos l\u00edmites impl\u00edcitos y expl\u00edcitos, la facultad de trasladar personal docente o directivo docente se debe ejercer de acuerdo con los criterios jurisprudenciales anteriormente citados, con el fin de proteger los derechos de los trabajadores. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia la Corte declarar\u00e1 la exequibilidad del aparte normativo acusado, siempre que se entienda que la facultad de traslado debe ejercerse de conformidad con los criterios decantados por la jurisprudencia constitucional a que \u00a0se ha hecho referencia para el ejercicio de la potestad discrecional de la administraci\u00f3n, esto es, que la misma no significa actuaci\u00f3n arbitraria, que debe tener relaci\u00f3n directa con las necesidades del servicio, que debe considerar y evaluar las condiciones subjetivas del trabajador y respetar las condiciones m\u00ednimas de afinidad funcional entre el cargo al que inicialmente \u00a0fue vinculado y el nuevo destino. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Conclusi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De las anteriores consideraciones la Corte concluye que \u00a0con excepci\u00f3n de, i) los art\u00edculos 42, 43 y 44, \u00a0que se declaran inexequibles; ii) \u00a0las \u00a0expresiones \u00a0\u201cde manera general \u00a0el contenido y los procedimientos de\u201d y \u00a0\u201cdeterminando cu\u00e1les de ellas \u00a0admiten recursos y su procedimiento\u201d, contenidas en el par\u00e1grafo del art\u00edculo 9\u00b0, que igualmente se declaran inexequibles; y iii) el literal a) del art\u00edculo 53, cuya constitucionalidad se condiciona a que la facultad de traslado \u00a0de los empleados de carrera administrativa docente \u00a0a que \u00e9ste alude deber\u00e1 surtirse de conformidad con \u00a0los criterios decantados por la jurisprudencia constitucional para el ejercicio de la potestad discrecional de la administraci\u00f3n a que \u00a0se ha hecho referencia en el punto 6.5.1.3 de esta sentencia, los cargos formulados por el actor contra los preceptos acusados del Decreto 1278 de 2002 no est\u00e1n llamados a prosperar, y as\u00ed se expresar\u00e1 en la parte resolutiva. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 IV. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- Declarar exequible, por el cargo formulado, el par\u00e1grafo del art\u00edculo 9 del Decreto 1278 de 2002 \u201cPor el cual se expide el Estatuto de Profesionalizaci\u00f3n Docente\u201d, con excepci\u00f3n de las expresiones \u201cde manera general el contenido y los procedimientos de\u201d y \u201cdeterminando cu\u00e1les de ellas admiten recursos y su procedimiento\u201d que se declaran inexequibles. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- Declarar exequible, por \u00a0el cargo formulado, el par\u00e1grafo del art\u00edculo 10 del Decreto 1278 de 2002 \u201cPor el cual se expide el Estatuto de Profesionalizaci\u00f3n Docente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- Declarar exequible, por el cargo formulado, la expresi\u00f3n \u201cde acuerdo con la reglamentaci\u00f3n que al respecto expida el Gobierno Nacional\u201d, contenida en el par\u00e1grafo 1 del art\u00edculo 12 del Decreto 1278 de 2002 \u201cPor el cual se expide el Estatuto de Profesionalizaci\u00f3n Docente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- Declarar exequibles, por el cargo formulado, las expresiones \u201cSer\u00e1 administrada y vigilada por las entidades territoriales certificadas, las cuales, a su vez, conocer\u00e1n en primera instancia de las reclamaciones que se presenten en relaci\u00f3n con la aplicaci\u00f3n de la carrera\u201d, contenidas en el art\u00edculo 17 del Decreto 1278 de 2002 \u201cPor el cual se expide el Estatuto de Profesionalizaci\u00f3n Docente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Quinto.- Declarar exequibles, por el cargo formulado, las expresiones \u201cLos ascensos en el Escalaf\u00f3n y la reubicaci\u00f3n en un nivel salarial superior proceder\u00e1n cuando la entidad territorial certificada convoque a evaluaci\u00f3n de competencias y se obtenga el puntaje establecido en el art\u00edculo 36 de este decreto\u201d, contenidas en el segundo inciso del art\u00edculo 23 del Decreto 1278 de 2002 \u201cPor el cual se expide el Estatuto de Profesionalizaci\u00f3n Docente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Sexto.- Declarar exequible, por el cargo formulado, la expresi\u00f3n \u201co por fallo disciplinario\u201d, contenida \u00a0en el primer inciso del art\u00edculo 25 del Decreto 1278 de 2002 \u201cPor el cual se expide el Estatuto de Profesionalizaci\u00f3n Docente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>S\u00e9ptimo.- Declarar exequibles, por los cargos formulados la expresi\u00f3n \u201cEl ejercicio de la carrera docente estar\u00e1 ligado a la evaluaci\u00f3n permanente\u201d contenida en el primer inciso del art\u00edculo 26, y el par\u00e1grafo del mismo art\u00edculo, del Decreto 1278 de 2002 \u201cPor el cual se expide el Estatuto de Profesionalizaci\u00f3n Docente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Octavo.- Declarar exequibles, por el cargo formulado, la expresi\u00f3n \u201cLos docentes que obtengan una calificaci\u00f3n inferior al sesenta por ciento (60%) en la evaluaci\u00f3n de desempe\u00f1o o en competencias, ser\u00e1n retirados del servicio\u201d, contenida en el tercer inciso, y las expresiones \u201co en competencias\u201d y \u201cSi no se encontraban inscritos, ser\u00e1n retirados del servicio\u201d, contenidas en el cuarto inciso del art\u00edculo 31 del Decreto 1278 de 2002 \u201cPor el cual se expide el Estatuto de Profesionalizaci\u00f3n Docente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Noveno.- Declarar exequibles, por los cargos formulados, la expresi\u00f3n \u201cSer\u00e1 realizada al terminar cada a\u00f1o escolar a los docentes o directivos\u201d, contenida en el segundo inciso del art\u00edculo 32, y el par\u00e1grafo del mismo art\u00edculo, del Decreto 1278 de 2002 \u201cPor el cual se expide el Estatuto de Profesionalizaci\u00f3n Docente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>D\u00e9cimo.-\u00a0 Declarar exequibles, por los cargos formulados, las expresiones \u201cLa evaluaci\u00f3n de competencias ser\u00e1 realizada cada vez que la correspondiente entidad territorial lo considere conveniente, pero sin que en ning\u00fan caso transcurra un t\u00e9rmino superior a seis (6) a\u00f1os entre una \u00a0y otra\u201d contenidas en el segundo inciso del art\u00edculo 35, y \u201cEl Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional ser\u00e1 responsable del dise\u00f1o de las pruebas de evaluaci\u00f3n de competencias y definir\u00e1 los procedimientos para su aplicaci\u00f3n\u201d contenidas en el par\u00e1grafo del mismo art\u00edculo, del Decreto 1278 de 2002 \u201cPor el cual se expide el Estatuto de Profesionalizaci\u00f3n Docente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>D\u00e9cimo Primero.- Declarar exequible, por el cargo formulado, el numeral 1 del art\u00edculo 36 del Decreto 1278 de 2002 \u201cPor el cual se expide el Estatuto de Profesionalizaci\u00f3n Docente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>D\u00e9cimo Segundo.- Declarar inexequibles los art\u00edculos 42, 43 y 44 del Decreto 1278 de 2002 \u201cPor el cual se expide el Estatuto de Profesionalizaci\u00f3n Docente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>D\u00e9cimo Tercero.- Declarar exequible, por el cargo formulado, el art\u00edculo 46 del Decreto 1278 de 2002 \u201cPor el cual se expide el Estatuto de Profesionalizaci\u00f3n Docente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>D\u00e9cimo Cuarto.- Declarar exequible, por el cargo formulado, el literal a) del art\u00edculo 53 del Decreto 1278 de 2002 \u201cPor el cual se expide el Estatuto de Profesionalizaci\u00f3n Docente\u201d, en el entendido que esa facultad discrecional \u00a0 debe ser consecuencia de la necesidad del servicio, con evaluaci\u00f3n de las condiciones subjetivas del trabajador y siempre y cuando se respeten las condiciones m\u00ednimas de afinidad funcional entre el cargo al que fue inicialmente vinculado y el nuevo destino. \u00a0<\/p>\n<p>D\u00e9cimo Quinto.- Declarar exequible, por el cargo formulado, el literal b) del art\u00edculo 63 del Decreto 1278 de 2002 \u201cPor el cual se expide el Estatuto de Profesionalizaci\u00f3n Docente.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>D\u00e9cimo Sexto.- Declarar exequible, por el cargo formulado, el literal d) del art\u00edculo 63 del Decreto 1278 de 2002 \u201cPor el cual se expide el Estatuto de Profesionalizaci\u00f3n Docente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>D\u00e9cimo S\u00e9ptimo.- declarar exequible, por el cargo formulado, el art\u00edculo 64 del Decreto 1278 de 2002 \u201cPor \u00a0el cual se expide el Estatuto de Profesionalizaci\u00f3n Docente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Presidenta \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>EL SUSCRITO SECRETARIO GENERAL (E) \u00a0<\/p>\n<p>DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>HACE CONSTAR: \u00a0<\/p>\n<p>Que el H. Magistrado doctor EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT, no firma la presente sentencia por encontrarse en comisi\u00f3n debidamente autorizada por la Sala Plena. \u00a0<\/p>\n<p>IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General (e) \u00a0<\/p>\n<p>Salvamento de voto a la Sentencia C-734\/03 \u00a0<\/p>\n<p>REF.: Expediente D-4467 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 9, 10, 12, 17, 23, 25, 26, 31, 32, 35, 36, 53, 63, (parciales) y 42, 43, 44, 46 y 64 del Decreto 1278 de 2002 \u201cPor el cual se expide el Estatuto de Profesionalizaci\u00f3n Docente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Con todo el respeto que me merece la mayor\u00eda de la Corporaci\u00f3n, me permito consignar las razones de mi Salvamento de voto en relaci\u00f3n con el ordinal d\u00e9cimo quinto que declara exequible el literal b) del art\u00edculo 73, por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>Porque coincido con el demandante al se\u00f1alar que indirectamente se est\u00e1 violando el literal e) del numeral 19 del art\u00edculo 150 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, que impide conceder facultades extraordinarias para regular el r\u00e9gimen salarial y prestacional de los empleados p\u00fablicos, en armon\u00eda con el numeral 10 del art\u00edculo 150 de la Constituci\u00f3n que claramente proh\u00edbe las facultades extraordinarias en estas materias. \u00a0<\/p>\n<p>La norma establece que la pensi\u00f3n es causal de cesaci\u00f3n de funciones; con lo que le atribuye un efecto jur\u00eddico a la pensi\u00f3n. \u00a0Atribuir un efecto jur\u00eddico a una pensi\u00f3n es una manera de regularla por v\u00eda de la facultad extraordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Expedido en ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas por el art\u00edculo 111 de la Ley 715 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0Ver al respecto entre otras las sentencias \u00a0C-508\/02 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra A.V. Magistrados Manuel \u00a0Jos\u00e9 Cepeda Espinosa \u00a0y \u00c1lvaro Tafur Galvis \u00a0y C-313\/03 \u00a0M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Ver \u00a0entre otras, las sentencias C-021 de 1994, \u00a0C-1161 de 2000 y C-710 de 2001 \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0Ver al respecto entre otras las sentencias \u00a0C-508\/02 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra A.V. Magistrados Manuel \u00a0Jos\u00e9 Cepeda Espinosa \u00a0y Alvaro Tafur Galvis \u00a0y C-313\/03 \u00a0M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Al respecto la Corte ha se\u00f1alado que : \u00a0\u201cDe acuerdo con los postulados de la doctrina cl\u00e1sica del derecho administrativo, la ejecuci\u00f3n de los mandatos legales es la esencia de la funci\u00f3n Administrativa del Estado. En este contexto, mientras el ejercicio de la funci\u00f3n legislativa -que en primer lugar se le asigna al Congreso (Art. 150 C.P.) y, en circunstancias excepcionales, al Ejecutivo (Arts. 150-10, 212 C.P.)- va encaminado al establecimiento de normas obligatorias de car\u00e1cter general, impersonal y abstracto, el de la funci\u00f3n administrativa tiene por tarea la ejecuci\u00f3n de esas medidas en el plano de lo particular y concreto. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs la prioridad, pues, de la funci\u00f3n administrativa, resolver en el terreno pr\u00e1ctico los cometidos fijados por las reglas del legislador, pues dada la generalidad de estas \u00faltimas es poco probable que su implementaci\u00f3n pueda lograrse por s\u00ed misma.\u201d (Sentencia C-917 de 2002) \u00a0<\/p>\n<p>6 Corte Constitucional, Sentencia C-265 de 2002, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. En esta ocasi\u00f3n la Corte declar\u00f3 \u00a0INEXEQUIBLE el inciso tercero del art\u00edculo 64 de la Ley 675 de 2001. Consider\u00f3 que \u201ccondicionar la posibilidad del cerramiento a una autorizaci\u00f3n administrativa, sin se\u00f1alar criterios que impidan dicha apropiaci\u00f3n y exclusi\u00f3n, resulta insuficiente para proteger los bienes constitucionalmente garantizados\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 Art\u00edculo 36. Resultados y consecuencias de las evaluaciones de desempe\u00f1o y de competencias. Las evaluaciones de desempe\u00f1o y de competencias tendr\u00e1n las siguientes consecuencias seg\u00fan sus resultados: \u00a0<\/p>\n<p>1. Evaluaci\u00f3n ordinaria peri\u00f3dica de desempe\u00f1o anual: \u00a0<\/p>\n<p>El docente que obtenga una calificaci\u00f3n inferior al sesenta por ciento (60%), la cual se considera no satisfactoria, durante dos (2) a\u00f1os consecutivos en evaluaci\u00f3n de desempe\u00f1o, ser\u00e1 excluido del escalaf\u00f3n y, por lo tanto, retirado del servicio. \u00a0<\/p>\n<p>Los directivos docentes que obtengan una calificaci\u00f3n inferior al sesenta por ciento (60%) durante dos (2) a\u00f1os consecutivos, ser\u00e1n regresados a la docencia una vez exista vacante, si proven\u00edan de la docencia estatal; en cuyo caso percibir\u00e1n el salario que corresponda a dicho cargo, de acuerdo con el grado y el nivel salarial que pose\u00edan. Si no proven\u00edan de la docencia estatal, ser\u00e1n excluidos del Escalaf\u00f3n Docente y retirados del servicio. \u00a0<\/p>\n<p>2. Evaluaci\u00f3n de competencias: \u00a0<\/p>\n<p>Ser\u00e1n candidatos a ser reubicados en un nivel salarial superior, o a ascender en el escalaf\u00f3n docente, si re\u00fanen los requisitos para ello, quienes obtengan m\u00e1s de 80% en la evaluaci\u00f3n de competencias. Para las reubicaciones y ascensos se proceder\u00e1 en estricto orden de puntaje hasta el monto de las disponibilidades presupuestales anuales. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Las evaluaciones de desempe\u00f1o son susceptibles de los recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n, las cuales deben ser resueltas dentro de los quince (15) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a su presentaci\u00f3n, por el inmediato superior y por el superior jer\u00e1rquico respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>8 Ver, entre otras, las sentencias \u00a0Nos. C-265\/02 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa y C-313\/03 M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>9 Art\u00edculo 2\u00b0. Aplicaci\u00f3n. Las normas de este estatuto se aplicar\u00e1n a quienes se vinculen a partir de la vigencia del presente decreto para desempe\u00f1ar cargos docentes y directivos docentes al servicio del Estado en los niveles de preescolar, b\u00e1sica (primaria y secundaria) o media, y a quienes sean asimilados de conformidad con lo dispuesto en esta misma norma. \u00a0<\/p>\n<p>Los educadores estatales ingresar\u00e1n primero al servicio, y si superan satisfactoriamente el per\u00edodo de prueba se inscribir\u00e1n en el Escalaf\u00f3n Docente, de acuerdo con lo dispuesto en este decreto. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 3\u00b0. Profesionales de la educaci\u00f3n. Son profesionales de la educaci\u00f3n las personas que poseen t\u00edtulo profesional de licenciado en educaci\u00f3n expedido por una instituci\u00f3n de educaci\u00f3n superior; los profesionales con t\u00edtulo diferente, legalmente habilitados para ejercer la funci\u00f3n docente de acuerdo con lo dispuesto en este decreto; y los normalistas superiores. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 4\u00b0. Funci\u00f3n docente. La funci\u00f3n docente es aquella de car\u00e1cter profesional que implica la realizaci\u00f3n directa de los procesos sistem\u00e1ticos de ense\u00f1anza-aprendizaje, lo cual incluye el diagn\u00f3stico, la planificaci\u00f3n, la ejecuci\u00f3n y la evaluaci\u00f3n de los mismos procesos y sus resultados, y de otras actividades educativas dentro del marco del proyecto educativo institucional de los establecimientos educativos. \u00a0<\/p>\n<p>La funci\u00f3n docente, adem\u00e1s de la asignaci\u00f3n acad\u00e9mica, comprende tambi\u00e9n las actividades curriculares no lectivas, el servicio de orientaci\u00f3n estudiantil, la atenci\u00f3n a la comunidad, en especial de los padres de familia de los educandos; las actividades de actualizaci\u00f3n y perfeccionamiento pedag\u00f3gico; las actividades de planeaci\u00f3n y evaluaci\u00f3n institucional; otras actividades formativas, culturales y deportivas, contempladas en el proyecto educativo institucional; y las actividades de direcci\u00f3n, planeaci\u00f3n, coordinaci\u00f3n, evaluaci\u00f3n, administraci\u00f3n y programaci\u00f3n relacionadas directamente con el proceso educativo. \u00a0<\/p>\n<p>Las personas que ejercen la funci\u00f3n docente se denominan gen\u00e9ricamente educadores, y son docentes y directivos docentes. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 5\u00b0. Docentes. Las personas que desarrollan labores acad\u00e9micas directa y personalmente con los alumnos de los establecimientos educativos en su proceso ense\u00f1anza aprendizaje se denominan docentes. Estos tambi\u00e9n son responsables de las actividades curriculares no lectivas complementarias de la funci\u00f3n docente de aula, entendidas como administraci\u00f3n del proceso educativo, preparaci\u00f3n de su tarea acad\u00e9mica, investigaci\u00f3n de asuntos pedag\u00f3gicos, evaluaci\u00f3n, calificaci\u00f3n, planeaci\u00f3n, disciplina y formaci\u00f3n de los alumnos, reuniones de profesores, direcci\u00f3n de grupo, actividades formativas, culturales y deportivas, atenci\u00f3n a los padres de familia y acudientes, servicio de orientaci\u00f3n estudiantil y actividades vinculadas con organismos o instituciones del sector que incidan directa o indirectamente en la educaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>10 Art\u00edculo 7\u00b0. Ingreso al servicio educativo estatal. A partir de la vigencia de este decreto, para ingresar al servicio educativo estatal se requiere poseer t\u00edtulo de licenciado o profesional expedido por una instituci\u00f3n de educaci\u00f3n superior debidamente reconocida por el Estado o t\u00edtulo de normalista superior y, en ambos casos, superar el concurso de m\u00e9ritos que se cite para tal fin, debiendo ejercer la docencia, en el nivel educativo y en el \u00e1rea de conocimiento de su formaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Quienes posean t\u00edtulo de normalista superior expedido por una escuela normal superior reestructurada, expresamente autorizada por el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional, podr\u00e1n ejercer la docencia en educaci\u00f3n primaria o en educaci\u00f3n preescolar. \u00a0<\/p>\n<p>11 Art\u00edculo 21. Requisitos para inscripci\u00f3n y ascenso en el Escalaf\u00f3n Docente. Establ\u00e9cense los siguientes requisitos para la inscripci\u00f3n y ascenso de los docentes o directivos docentes estatales en los distintos grados del Escalaf\u00f3n Docente: \u00a0<\/p>\n<p>Grado Uno: a) Ser normalista superior; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0b) Haber sido nombrado mediante concurso; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0c) Superar satisfactoriamente la evaluaci\u00f3n del per\u00edodo de prueba. \u00a0<\/p>\n<p>Grado Dos: a) Ser licenciado en Educaci\u00f3n o profesional con t\u00edtulo diferente m\u00e1s programa de pedagog\u00eda o un t\u00edtulo de especializaci\u00f3n en educaci\u00f3n; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0b) Haber sido nombrado mediante concurso; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0c) Superar satisfactoriamente la evaluaci\u00f3n del per\u00edodo de prueba; o la evaluaci\u00f3n de competencias en caso de que est\u00e9 inscrito en el Grado Uno. \u00a0<\/p>\n<p>Grado Tres: a) Ser Licenciado en Educaci\u00f3n o profesional; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0b) Poseer t\u00edtulo de maestr\u00eda o doctorado en un \u00e1rea af\u00edn a la de su especialidad o desempe\u00f1o, o en un \u00e1rea de formaci\u00f3n que sea considerada fundamental dentro del proceso de ense\u00f1anza-aprendizaje de los estudiantes; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0c) Haber sido nombrado mediante concurso; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0d) Superar satisfactoriamente la evaluaci\u00f3n del per\u00edodo de prueba; o la evaluaci\u00f3n de competencias en caso de que est\u00e9 inscrito en el Grado Uno o Dos. \u00a0<\/p>\n<p>Una vez inscrito, se considera ascenso pasar de un grado a otro dentro del Escalaf\u00f3n Docente, previa acreditaci\u00f3n de requisitos y superaci\u00f3n de las correspondientes evaluaciones de desempe\u00f1o y de competencias, y existencia de disponibilidad presupuestal. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 22. Escalaf\u00f3n de Directivos Docentes. Los Directivos Docentes, una vez superado el concurso respectivo y la evaluaci\u00f3n del per\u00edodo de prueba, ser\u00e1n inscritos en el Escalaf\u00f3n Docente en el grado que les corresponda de acuerdo con el t\u00edtulo que acrediten, o conservar\u00e1n el grado que ten\u00edan, en caso de que provengan de la docencia estatal y est\u00e9n ya inscritos en el Escalaf\u00f3n Docente. \u00a0<\/p>\n<p>La promoci\u00f3n a cada uno de los cargos Directivos Docentes estar\u00e1 representada por una mejor remuneraci\u00f3n, de acuerdo con lo dispuesto por el Gobierno Nacional en el decreto de salarios. \u00a0<\/p>\n<p>12 -Expediente D-2639- \u00a0<\/p>\n<p>13 En ese orden de ideas la Corte \u00a0ha precisado cu\u00e1les son \u00a0las carreras \u00a0especiales se\u00f1aladas por la Constituci\u00f3n, a saber, la de las Fuerzas Militares y la Polic\u00eda Nacional (art\u00edculos 217 y 218); la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n (art\u00edculo 253); la \u00a0Rama Judicial del poder p\u00fablico (art\u00edculo 256, numeral 1\u00b0); la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica (art\u00edculo 268 numeral 10\u00b0), y la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n (art\u00edculo 279), as\u00ed como \u00a0la carrera de la universidades del Estado (art\u00edculo 69). Ver la Sentencia C-746\/99 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>14 La Corporaci\u00f3n ha \u00a0advertido \u00a0en efecto que los reg\u00edmenes especiales de origen legal \u00a0se encontrar\u00e1n acordes con la Constituci\u00f3n \u00a0solamente\u00a0 \u201cen la medida en que respeten el principio general, esto es que establezcan procedimientos de selecci\u00f3n y acceso basados en el m\u00e9rito personal, las competencias y calificaciones espec\u00edficas de quienes aspiren a vincularse a dichas entidades, garanticen la estabilidad de sus servidores, determinen de conformidad con la Constituci\u00f3n y la ley las causales de retiro del servicio y contribuyan a la realizaci\u00f3n de los principios y mandatos de la Carta y de los derechos fundamentales de las personas, a tiempo que hagan de ellos mismos instrumentos \u00e1giles y eficaces para el cumplimiento de sus propias funciones, esto es, para satisfacer, desde la \u00f3rbita de su competencia, el inter\u00e9s general\u201d. La Corte \u00a0ha advertido \u00a0adem\u00e1s que el establecimiento por parte del legislador de reg\u00edmenes especiales de carrera debe responder a un principio de raz\u00f3n suficiente, que respalde y justifique la decisi\u00f3n de sacar de la \u00f3rbita del sistema general de carrera a una determinada entidad, arguyendo la singularidad, proyecci\u00f3n e importancia de las funciones a su cargo. Ver Sentencia C-563\/00 M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz.. \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0Ver entre otras las sentencias C-746 de 1999 \u00a0M.P Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, C-563\/00 M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz , C-517\/02 M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez \u00a0y C- 313\/03 M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 Ver al respecto entre otras las sentencias \u00a0C-746\/99 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, C-563\/0 M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, C-517\/02 M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez y C- 313\/03 M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>17 Ver la Sentencia C- 292\/01 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 Sentencia C-292\/01 M.P. Jaime Cordoba Trivi\u00f1o \u00a0<\/p>\n<p>19 Sentencia T-374\/00 M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. En el mismo \u00a0sentido ver la sentencia Sentencia C-107\/02 M.P: Clara In\u00e9s Vargas\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 Sent. C-527\/94 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero \u00a0<\/p>\n<p>21 Sentencia C-584\/97 \u00a0M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz . \u00a0<\/p>\n<p>22 Sobre la protecci\u00f3n reforzada de determinados trabajadores la jurisprudencia ha se\u00f1alado que \u201cSi bien, conforme al art\u00edculo 53 de la Carta, todos los trabajadores tienen un derecho general a la estabilidad en el empleo, existen casos en que este derecho es a\u00fan m\u00e1s fuerte, por lo cual en tales eventos cabe hablar de un derecho constitucional a una estabilidad laboral reforzada. Esto sucede, por ejemplo, en relaci\u00f3n con el fuero sindical, pues s\u00f3lo asegurando a los l\u00edderes sindicales una estabilidad laboral efectiva, resulta posible proteger otro valor constitucional, como es el derecho de asociaci\u00f3n sindical (CP art. 39). Igualmente, en anteriores ocasiones, esta Corporaci\u00f3n tambi\u00e9n se\u00f1al\u00f3 que, debido al especial cuidado que la Carta ordena en favor de los minusv\u00e1lidos (CP art. 54), estas personas gozan de una estabilidad laboral superior, la cual se proyecta incluso en los casos de funcionarios de libre nombramiento y remoci\u00f3n. \u00a0En efecto, la Corte estableci\u00f3 que hab\u00eda una inversi\u00f3n de la carga de la prueba cuando la constitucionalidad de una medida administrativa sea cuestionada por afectar los derechos fundamentales de los minusv\u00e1lidos. La Corte considera que, por (sic) la mujer embarazada tiene un derecho constitucional a una estabilidad laboral reforzada, pues una de las manifestaciones m\u00e1s claras de discriminaci\u00f3n sexual ha sido, y sigue siendo, el despido injustificado de las mujeres que se encuentran en estado de gravidez, debido a los eventuales sobrecostos o incomodidades que tal fen\u00f3meno puede implicar para las empresas\u201dSentencia C- 470\/97 M.P. Alejandro Martines Caballero\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23 \u00a0Ver al respecto entre otras las sentencias T-678\/01 .M..P. Eduardo Montealegre Lynett T-575\/02 M.P. Rodrigo Escobar Gil \u00a0En el mismo sentido C-714\/02 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierrra\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24 Sentencia C-195\/94, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25 Art\u00edculo 31. Evaluaci\u00f3n de per\u00edodo de prueba. Al t\u00e9rmino de cada a\u00f1o acad\u00e9mico se realizar\u00e1 una evaluaci\u00f3n de per\u00edodo de prueba, que comprender\u00e1 desempe\u00f1o y competencias espec\u00edficas, y a la cual deber\u00e1n someterse los docentes y directivos docentes que se hayan vinculado durante dicho a\u00f1o, siempre y cuando hayan estado sirviendo el cargo por un per\u00edodo no menor a los cuatro (4) meses durante el respectivo a\u00f1o; de lo contrario, deber\u00e1n esperar hasta el a\u00f1o acad\u00e9mico siguiente. \u00a0<\/p>\n<p>Los docentes y directivos docentes que obtengan una calificaci\u00f3n igual o superior al sesenta por ciento (60%) en la evaluaci\u00f3n de desempe\u00f1o y de competencias del per\u00edodo de prueba, la cual se considera satisfactoria, ser\u00e1n inscritos en el Escalaf\u00f3n Docente, en el grado que les corresponda de acuerdo con los t\u00edtulos acad\u00e9micos que acrediten, seg\u00fan lo dispuesto en el art\u00edculo 21 de este decreto. \u00a0<\/p>\n<p>Los docentes que obtengan una calificaci\u00f3n inferior al sesenta por ciento (60%) en la evaluaci\u00f3n de desempe\u00f1o o en competencias, ser\u00e1n retirados del servicio. \u00a0<\/p>\n<p>Los directivos docentes que obtengan una calificaci\u00f3n inferior al sesenta por ciento (60%) en desempe\u00f1o o en competencias en la evaluaci\u00f3n del per\u00edodo de prueba, si se encontraban inscritos en el Escalaf\u00f3n Docente, ser\u00e1n regresados a la docencia una vez exista vacante. Si no se encontraban inscritos, ser\u00e1n retirados del servicio. \u00a0<\/p>\n<p>26 Art\u00edculo 32. Evaluaci\u00f3n de desempe\u00f1o. Enti\u00e9ndese por evaluaci\u00f3n de desempe\u00f1o la ponderaci\u00f3n del grado de cumplimiento de las funciones y responsabilidades inherentes al cargo que desempe\u00f1a el docente o directivo y al logro de los resultados. \u00a0<\/p>\n<p>Ser\u00e1 realizada al terminar cada a\u00f1o escolar a los docentes o directivos que hayan servido en el establecimiento por un t\u00e9rmino superior a tres (3) meses durante el respectivo a\u00f1o acad\u00e9mico. El responsable es el rector o director de la instituci\u00f3n y el superior jer\u00e1rquico para el caso de los rectores o directores. \u00a0<\/p>\n<p>27 Art\u00edculo 35. Evaluaci\u00f3n de competencias. La competencia es una caracter\u00edstica subyacente en una persona causalmente relacionada con su desempe\u00f1o y actuaci\u00f3n exitosa en un puesto de trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>La evaluaci\u00f3n de competencias ser\u00e1 realizada cada vez que la correspondiente entidad territorial lo considere conveniente, pero sin que en ning\u00fan caso transcurra un t\u00e9rmino superior a seis (6) a\u00f1os entre una y otra. Se har\u00e1 con car\u00e1cter voluntario para los docentes y directivos docentes inscritos en el Escalaf\u00f3n Docente que pretendan ascender de grado en el Escalaf\u00f3n o cambiar de nivel en un mismo grado. Se har\u00e1 por grados en el escalaf\u00f3n y por cargos directivos docentes. Debe permitir la valoraci\u00f3n de por lo menos los siguientes aspectos: competencias de logro y acci\u00f3n; competencias de ayuda y servicio; competencias de influencia; competencias de liderazgo y direcci\u00f3n; competencias cognitivas; y competencias de eficacia personal. \u00a0<\/p>\n<p>28 En la sentencia C-829 de 2002 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra \u00a0la Corte decidi\u00f3 declarar exequibles unas expresiones contenidas en los art\u00edculos 75 y 79 de la Ley 30 de 1992 y del art\u00edculo 26 del Decreto 1210 de 1993. Dichas normas establec\u00edan que el Estatuto General, el Estatuto del Profesor y el Estatuto del Personal Administrativo de la Universidad Nacional deb\u00edan contener el \u201cr\u00e9gimen disciplinario\u201d correspondiente. La Corte consider\u00f3 que dichas normas no transgred\u00edan la reserva legal, atendida la especificidad propia de la actividad acad\u00e9mica y la garant\u00eda constitucional de la autonom\u00eda universitaria. Ver la Sentencia C- 328\/03 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29 Ver al respecto la s\u00edntesis efectuada sobre este tema en la Sentencia C- 328\/03 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 El art\u00edculo 54 del C\u00f3digo Disciplinario \u00danico consagra: \u201cArt\u00edculo 54. Inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflicto de intereses. Constituyen inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y violaci\u00f3n al r\u00e9gimen de conflicto de intereses, para los particulares que ejerzan funciones p\u00fablicas, las siguientes: (\u2026) 3. Las contempladas en los art\u00edculos 37 y 38 de esta ley. Las previstas en la Constituci\u00f3n, la ley y decretos, referidas a la funci\u00f3n p\u00fablica que el particular deba cumplir.\u201d La parte resolutiva de la sentencia C-1076 de 2002, en lo pertinente, dijo: \u201cDeclarar EXEQUIBLE la expresi\u00f3n decretos que figura en el \u00faltimo inciso del art\u00edculo 54 de la Ley 734 de 2002, en el entendido de que se trata de decretos con fuerza de ley, por los cargos analizados en esta sentencia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>31 El numeral 4\u00ba del art\u00edculo 61 de la misma Ley 734 de 2002 dispone: \u201cArt\u00edculo 61. Faltas grav\u00edsimas de los notarios. Constituyen faltas imputables a los notarios, adem\u00e1s de las contempladas en el art\u00edculo 48 en que puedan incurrir en el ejercicio de su funci\u00f3n: (\u2026) 4. La transgresi\u00f3n de las normas sobre inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constituci\u00f3n, la ley y decretos.\u201d La parte resolutiva, en lo pertinente, dijo: \u201cDeclarar EXEQUIBLE la expresi\u00f3n decretos que figura en el numeral 4 del art\u00edculo 61 de la Ley 734 de 2002, en el entendido de que se trata de decretos con fuerza de ley, por los cargos analizados en esta sentencia.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>32 Sentencia C-1076\/02 MP Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33 Sentencia C-829 de 2002 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra . \u00a0<\/p>\n<p>34 Sent. C-280\/96 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero \u00a0<\/p>\n<p>35 Sentencia C-448\/98 MP Hernando Herrera Vergara. \u00a0<\/p>\n<p>36 Ver entre otras, las Sentencias C-255 de 1995, C-129 de 1995, C-397 de 1995, C-712 de 2001, C-286 \/02 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, \u00a0C-298\/02 M.P. Eduardo Montealegre Lynnet, C-398\/02 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>37 Sentencia C-452\/02 M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>39 Ver entre otras sentencias C-417 de 1993, C-080 de 1994, C- 050 de 1997 y C-702 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>40 \u201cpor la cual se dictan normas org\u00e1nicas en materia de recursos y competencias de conformidad con los art\u00edculos 151, 288, 356 y 357 (Acto Legislativo 01 de 2001) de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y se dictan otras disposiciones para organizar la prestaci\u00f3n de los servicios de educaci\u00f3n y salud, entre otros\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>41 M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42 Sentencia C-280 de 1996. MP Alejandro Mart\u00ednez Caballero, fundamento 3. En el mismo sentido, ver las sentencias T-438 de 1992, C-417 de 1993, C-251 de 1994, C-244 de 1996 y C-769 de 1998.. \u00a0<\/p>\n<p>43 Ver, entre otras, las sentencias C-317 de 1995, C-334 de 1996 y C-769 de 1998 \u00a0<\/p>\n<p>44 Ver, entre otras, \u00a0las sentencias T-438\/92, C-195\/93, y C-280 de 1996 \u00a0<\/p>\n<p>45 Sentencia C- 088\/02 M.P. Eduardo Montealegre Lynett A.V. del mismo Magistrado. \u00a0<\/p>\n<p>46 Ver, entre otras, \u00a0las \u00a0sentencias C-021 de 1994, \u00a0C-1161 de 2000 y C-710 de 2001 \u00a0<\/p>\n<p>47 ART\u00cdCULO 2o. Para la fijaci\u00f3n del r\u00e9gimen salarial y prestacional de los servidores enumerados en el art\u00edculo anterior, el Gobierno Nacional tendr\u00e1 en cuenta los siguientes objetivos y criterios:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) El respeto a los derechos adquiridos de los servidores del Estado tanto del r\u00e9gimen general, como de los reg\u00edmenes especiales. En ning\u00fan caso se podr\u00e1n desmejorar sus salarios y prestaciones sociales;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) El respeto a la carrera administrativa y la ampliaci\u00f3n de su cobertura;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) La concertaci\u00f3n como factor de mejoramiento de la prestaci\u00f3n de los servicios por parte del Estado y de las condiciones de trabajo;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) La modernizaci\u00f3n, tecnificaci\u00f3n y eficiencia de la administraci\u00f3n p\u00fablica;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) La utilizaci\u00f3n eficiente del recurso humano;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f) La competitividad, entendida como la capacidad de ajustarse a las condiciones predominantes en las actividades laborales;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>h) La sujeci\u00f3n al marco general de la pol\u00edtica macroecon\u00f3mica y fiscal;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) La racionalizaci\u00f3n de los recursos p\u00fablicos y su disponibilidad, esto es, las limitaciones presupuestales para cada organismo o entidad;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>j) El nivel de los cargos, esto es, la naturaleza de las funciones, sus responsabilidades y las calidades exigidas para su desempe\u00f1o;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>k) El establecimiento de rangos de remuneraci\u00f3n para los cargos de los niveles profesional, asesor, ejecutivo y directivo de los organismos y entidades de la Rama Ejecutiva y de la Organizaci\u00f3n Electoral;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>l) La adopci\u00f3n de sistemas de evaluaci\u00f3n y promoci\u00f3n basados en pruebas generales y\/o espec\u00edficas. En el dise\u00f1o de estos sistemas se tendr\u00e1n en cuenta como criterios, la equidad, productividad, eficiencia, desempe\u00f1o y la antig\u00fcedad;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ll) El reconocimiento de gastos de representaci\u00f3n y de salud y de primas de localizaci\u00f3n, de vivienda y de transporte cuando las circunstancias lo justifiquen, para la Rama Legislativa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cabe recordar as\u00ed mismo que el art\u00edculo 3 de la \u00a0misma ley \u00a04 \u00a0de 1992 se\u00f1ala que \u201c. El sistema salarial de los servidores p\u00fablicos estar\u00e1 integrado por los siguientes elementos: la estructura de los empleos, de conformidad con las funciones que se deban desarrollar y la escala y tipo de remuneraci\u00f3n para cada cargo o categor\u00eda de cargos. \u201c \u00a0<\/p>\n<p>48 Sentencia C-617\/02 M.P Alfredo Beltr\u00e1n Sierra y Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0En la pare resolutiva de la Sentencia parcialmente transcrita, se resolvi\u00f3 declarar exequible el art\u00edculo 111, numeral 2, de la Ley 715 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>49 Ver Sentencia C-306\/95 \u00a0<\/p>\n<p>50 Ver Sentencia C- C-443\/97 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero \u00a0<\/p>\n<p>51 \u00a0As\u00ed por ejemplo en la sentencia C- 429\/01 la Corte precis\u00f3 \u201cQue una facultad sea discrecional no significa que est\u00e9 exenta de cumplir los principios y reglas establecidas en la Constituci\u00f3n ni los fines esenciales del Estado, lo cual excluye de plano la arbitrariedad. No se olvide que en el Estado de derecho las competencias son regladas y, por tanto, las facultades discrecionales son excepcionales y restringidas. De manera que el ejercicio de ellas debe dirigirse a obtener una mejor calidad y la eficiente prestaci\u00f3n de la funci\u00f3n p\u00fablica asignada, como la norma acusada expresamente lo se\u00f1ala\u201d. Sentencia C-429\/01 M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>52 Sentencia C-318 de 1995 M.P. En el mismo sentido ver la Sentencia C-918\/02 M.P. Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0<\/p>\n<p>53 Ver Sentencia C-443\/97 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>54 Pueden verse las sentencias T-330 de 1993, T-483 de 1993, T-170 de 1994, C-356 de 1994, T-113 de 1995, T-135 de 1995, T-016 de 1995, T-181 de 1996, T-514 de 1996, T-02 de 1997, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>55Sentencia T-715 de 1996. M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. Fundamento Jur\u00eddico No 11. \u00a0<\/p>\n<p>56Secci\u00f3n Segunda del Consejo de Estado. Sentencia del 12 de febrero de 1980. C.P. Ignacio Reyes Posada. \u00a0<\/p>\n<p>57Sentencia Secci\u00f3n Segunda del Consejo de Estado de octubre 30 de 1995 C.P. Diego Younes Moreno. Expediente 7106. \u00a0<\/p>\n<p>58 Sentencia C-443\/97 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero \u00a0<\/p>\n<p>a) Discrecionalmente por la autoridad competente, cuando para la debida prestaci\u00f3n del servicio se requiera el traslado de un docente o directivo docente dentro del mismo distrito o municipio, o dentro del mismo departamento cuando se trate de municipios no certificados, con el fin de garantizar un servicio continuo, eficaz y eficiente; (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-734\/03 \u00a0 FACULTADES EXTRAORDINARIAS-Casos de prohibici\u00f3n de concesi\u00f3n \u00a0 FACULTADES EXTRAORDINARIAS-Necesidad y conveniencia p\u00fablica \u00a0 FACULTADES EXTRAORDINARIAS PARA ESTATUTO DE PROFESIONALIZACION DOCENTE-Regulaci\u00f3n \u00a0 FACULTADES EXTRAORDINARIAS PARA ESTATUTO DE PROFESIONALIZACION DOCENTE-No desconocimiento de reserva de ley \u00a0 POTESTAD REGLAMENTARIA-Carga m\u00ednima especial de intensidad normativa por reserva de ley \u00a0 CARRERA ADMINISTRATIVA-Ingreso y ascenso [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[53],"tags":[],"class_list":["post-9391","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2003"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9391","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=9391"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9391\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=9391"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=9391"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=9391"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}