{"id":9392,"date":"2024-05-31T17:24:32","date_gmt":"2024-05-31T17:24:32","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/c-735-03\/"},"modified":"2024-05-31T17:24:32","modified_gmt":"2024-05-31T17:24:32","slug":"c-735-03","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-735-03\/","title":{"rendered":"C-735-03"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-735\/03 \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Configuraci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE RESPONSABILIDAD FISCAL A CARGO DE LAS CONTRALOR\u00cdAS-Car\u00e1cter aut\u00f3nomo y resarcitorio es compatible con la responsabilidad que deduzcan otras autoridades judiciales o administrativas \u00a0<\/p>\n<p>CONTRATO DE SEGUROS-Obligaci\u00f3n para el asegurador de pagar oportunamente la indemnizaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Del car\u00e1cter bilateral y oneroso del contrato de seguros surge la obligaci\u00f3n para el asegurador de pagar oportunamente la indemnizaci\u00f3n cuando a ello haya lugar, \u201cpues ella hace parte de los compromisos que la empresa aseguradora adquiere en ejercicio de la autonom\u00eda de la voluntad contractual y de la aceptaci\u00f3n de los riesgos que ampara y en desarrollo de un objeto l\u00edcito que es propio del giro de sus negocios\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>PROCESO DE RESPONSABILIDAD FISCAL-Vinculaci\u00f3n de compa\u00f1\u00eda de seguros est\u00e1 determinada por el riesgo amparado\/PROCESO DE RESPONSABILIDAD FISCAL-Compa\u00f1\u00eda de seguros goza de las mismas garant\u00edas del principal implicado \u00a0<\/p>\n<p>PROCESO DE RESPONSABILIDAD FISCAL ADELANTADO POR CONTRALORIAS-Naturaleza administrativa\/PROCESO DE RESPONSABILIDAD FISCAL ADELANTADO POR CONTRALORIAS-Resoluci\u00f3n por la cual se decide constituye acto administrativo\/PROCESO DE RESPONSABILIDAD FISCAL ADELANTADO POR CONTRALORIAS-Acto administrativo puede ser objeto de recursos en la v\u00eda administrativa\/PROCESO DE RESPONSABILIDAD FISCAL ADELANTADO POR CONTRALORIAS-Acto administrativo puede ser impugnado ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo \u00a0<\/p>\n<p>PROCESO DE RESPONSABILIDAD FISCAL-Observancia de garant\u00edas y principios \u00a0<\/p>\n<p>Como lo ha se\u00f1alado la Corporaci\u00f3n en reiteradas ocasiones en el tr\u00e1mite del proceso de responsabilidad fiscal se deben observar las garant\u00edas sustanciales y procesales que informan el debido proceso en coordinaci\u00f3n con el cumplimiento de los principios de igualdad, moralidad, eficacia, econom\u00eda, celeridad, imparcialidad y publicidad, los cuales orientan las actuaciones administrativas. \u00a0<\/p>\n<p>PROCESO DE RESPONSABILIDAD FISCAL-Principio orientador \u00a0<\/p>\n<p>PROCESO DE RESPONSABILIDAD FISCAL-Vinculaci\u00f3n de compa\u00f1\u00eda de seguros no vulnera principio de igualdad, debido proceso ni derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-No vulneraci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>NORMA ACUSADA-Relaci\u00f3n teleol\u00f3gica y sistem\u00e1tica con objeto de la ley \u00a0<\/p>\n<p>PROCESO DE RESPONSABILIDAD FISCAL-Definici\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Es el \u201cconjunto de actuaciones administrativas adelantadas por las Contralor\u00edas con el fin de determinar y establecer la responsabilidad de los servidores p\u00fablicos y de los particulares, cuando en ejercicio de la gesti\u00f3n fiscal o con ocasi\u00f3n de \u00e9sta, causen por acci\u00f3n u omisi\u00f3n y en forma dolosa o culposa un da\u00f1o al patrimonio del Estado.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>RESPONSABILIDAD FISCAL-Objeto \u00a0<\/p>\n<p>PROCESO DE RESPONSABILIDAD FISCAL Y COMPA\u00d1\u00cdA DE SEGUROS-Papel del asegurador \u00a0<\/p>\n<p>PROCESO DE RESPONSABILIDAD FISCAL-Vinculaci\u00f3n de compa\u00f1\u00eda de seguros como tercero civilmente responsable atiende al principio de econom\u00eda procesal \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-4474 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 44 de la ley 610 de 2000 \u201cPor la cual se establece el tr\u00e1mite de los procesos de responsabilidad fiscal de competencia de las contralor\u00edas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Actor: Jorge Eduardo Narv\u00e1ez Bonnet \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. \u00c1LVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. C., veintis\u00e9is (26) de agosto de dos mil tres (2003). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, el ciudadano Jorge Eduardo Narv\u00e1ez Bonnet demand\u00f3 el art\u00edculo 44 de la Ley 610 de 2000 \u201cPor la cual se establece el tr\u00e1mite de los procesos de responsabilidad fiscal de competencia de las contralor\u00edas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del veintis\u00e9is (26) de febrero de 2003, el Magistrado Sustanciador admiti\u00f3 la demanda y dispuso correr traslado de la misma al Procurador General de la Naci\u00f3n para que rindiera el concepto de rigor, orden\u00f3 fijar en lista las normas acusadas para asegurar la intervenci\u00f3n ciudadana y comunicar la iniciaci\u00f3n del proceso al se\u00f1or Presidente de la Rep\u00fablica, al Presidente del Congreso, as\u00ed como al Ministro de Interior y de Justicia, al Contralor General de la Rep\u00fablica, y al Auditor General de la Naci\u00f3n a fin de que, de estimarlo oportuno, conceptuaran sobre la constitucionalidad de las normas acusadas. As\u00ed mismo orden\u00f3 invitar a la Academia Colombiana de Jurisprudencia y a la Federaci\u00f3n de Aseguradores colombianos &#8211; Fasecolda-, con el mismo fin. \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites ya relacionados, propios de esta clase de procesos, y previo el concepto del Procurador General de la Naci\u00f3n, procede la Corte a decidir sobre la demanda de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>II \u00a0NORMAS DEMANDADAS \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe el texto de las disposiciones demandadas, conforme a su publicaci\u00f3n en el Diario Oficial No. 44. 133 del 18 de agosto de 2000 y se subraya lo demandado: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLEY 610 de 2000 \u00a0<\/p>\n<p>(Agosto 15) \u00a0<\/p>\n<p>Por la cual se establece el tr\u00e1mite de los procesos de responsabilidad fiscal de competencia de las contralor\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>El Congreso de Colombia \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 44. Vinculaci\u00f3n del garante. Cuando el presunto responsable, o el bien o contrato sobre el cual recaiga el objeto del proceso, se encuentren amparados por una p\u00f3liza, se vincular\u00e1 al proceso a la compa\u00f1\u00eda de seguros, en calidad de tercero civilmente responsable, en cuya virtud tendr\u00e1 los mismos derechos y facultades del principal implicado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 III. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Para el actor el art\u00edculo 44 de la ley 610 de 2000 que ordena la vinculaci\u00f3n de la Compa\u00f1\u00eda de seguros como tercero civilmente responsable cuando el presunto responsable, o el bien o contrato sobre el que recaiga el objeto del proceso de responsabilidad fiscal se encuentren amparados por una p\u00f3liza, vulnera los art\u00edculos 2, 4, 6, 29, 113, 119, 121, 158, 169, 228, 229 y 268 numeral 5 superiores a los que alude para sustentar su acusaci\u00f3n por la supuesta violaci\u00f3n de los principios de i) separaci\u00f3n de las ramas del poder p\u00fablico, ii) de igualdad en el acceso a la administraci\u00f3n de justicia y al debido proceso y iii) de unidad de materia. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que trat\u00e1ndose de seguros que amparan los interese patrimoniales del Estado, es necesario diferenciar entre el contrato de seguro que se suscribe para asegurar los bienes del Estado y la garant\u00eda \u00fanica que debe suscribir todo contratista para garantizar el cumplimiento del contrato estatal. \u00a0<\/p>\n<p>Explica que \u00a0en ambos eventos la ley 80 de 1993 (numeral 19 del art\u00edculo 25 y art\u00edculo 75) establece que compete a la jurisdicci\u00f3n en lo contencioso administrativo dirimir las controversias que surjan en este tipo de contratos1. \u00a0<\/p>\n<p>Precisa que la responsabilidad en que pueden incurrir las compa\u00f1\u00edas aseguradoras tiene naturaleza civil o administrativa, pero nunca fiscal y debe ser declarada por un juez, no por una autoridad administrativa. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido considera que la vinculaci\u00f3n que se\u00f1ala la norma acusada desconoce la Constituci\u00f3n en cuanto las aseguradoras no ejercen funci\u00f3n fiscal y tampoco pueden ser juzgadas por una autoridad que no tiene competencia para deducir la responsabilidad civil o administrativa en que \u00e9stas puedan incurrir. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas para el actor, la norma acusada I) atribuye funciones judiciales al organismo de control fiscal, sin que dicha atribuci\u00f3n cumpla con el requisito de precisi\u00f3n a que alude el art\u00edculo 116 superior, desconociendo la distribuci\u00f3n de funciones establecida en la Constituci\u00f3n entre las diferentes ramas y \u00f3rganos que integran el poder p\u00fablico; II) conlleva igualmente la vulneraci\u00f3n del derecho de igualdad de todas las personas ante la ley. Para sustentar su acusaci\u00f3n se\u00f1ala que \u201cresulta claramente discriminatorio que a las aseguradoras se les vede el derecho a su juez natural, con capacidad para ejercer jurisdicci\u00f3n de acuerdo con el r\u00e9gimen jur\u00eddico de la persona p\u00fablica que constituya el otro extremo de la litis y se desconozca la misma divisi\u00f3n de la rama judicial que establece la Carta y desarrolla la ley, en funci\u00f3n de la naturaleza de las personas o de los asuntos materia de controversia\u201d. Afirma as\u00ed mismo que \u201cla igualdad \u00a0en la administraci\u00f3n de justicia no puede lograrse sino mediante la imparcialidad y autonom\u00eda del \u00f3rgano que ejerce la funci\u00f3n judicial\u201d supuestos que considera no se garantizan en el proceso de responsabilidad fiscal; III) desconoce el principio de unidad de materia. \u00a0En este sentido afirma que el art\u00edculo 44 de la ley 610 de 2000 excede los prop\u00f3sitos de la ley, a saber el establecimiento del tr\u00e1mite de los procesos de responsabilidad fiscal. \u00a0Explica que no existe relaci\u00f3n entre dicho art\u00edculo y el tr\u00e1mite de los procesos de responsabilidad fiscal \u201cporque la responsabilidad del asegurador bajo una p\u00f3liza de seguro es materia diferente a la responsabilidad que se produce como resultado de una gesti\u00f3n fiscal inadecuada o irregular\u201d. As\u00ed mismo porque \u201cla responsabilidad de la aseguradora se deriva de un contrato de seguro regulado en el derecho privado y en el otro se trata de la responsabilidad por una gesti\u00f3n irregular, de un da\u00f1o al patrimonio estatal\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma adem\u00e1s que el art\u00edculo acusado excede los prop\u00f3sitos de la ley 610 de 2000 \u201cporque al establecer la vinculaci\u00f3n de las aseguradoras de manera general y no limit\u00e1ndola a los seguros de cauci\u00f3n, result\u00f3 alterando las disposiciones relativas a los beneficiarios del contrato de seguro (art. 1036 C.de Co), como tambi\u00e9n los art\u00edculos 75 de la ley 80 de 1993, 87 del C.C.A y el art\u00edculo 7 del C de P. C. Y por lo tanto, lesionando el art\u00edculo 158 de la Carta\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0 INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. Ministerio del Interior y de Justicia \u00a0<\/p>\n<p>La Directora del ordenamiento jur\u00eddico del Ministerio del Interior y de Justicia interviene a nombre de dicho Ministerio y solicita a la Corte declarar la exequibilidad de la norma acusada frente a dos de los cargos formulados en la demanda y estarse a lo resuelto en la sentencia C-648 de 2002 respecto del tercer cargo restante, de acuerdo con los argumentos que se resumen a continuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que frente al cargo por la supuesta vulneraci\u00f3n del principio de separaci\u00f3n de las ramas del poder p\u00fablico, existe cosa juzgada constitucional, toda vez que, la Corte ya se pronunci\u00f3 en la sentencia C- 648 de 2002 en la que declar\u00f3 la constitucionalidad del articulo 44 acusado y rechaz\u00f3 los cargos que se formularon al respecto en esa ocasi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que, frente al cargo formulado por presunta vulneraci\u00f3n al principio de igualdad, \u00e9ste carece de fundamento jur\u00eddico toda vez que, al aplicarse la figura de la cosa juzgada constitucional al caso en estudio, por sustracci\u00f3n de materia no existe transgresi\u00f3n de aquellas normas m\u00ednimas que la Constituci\u00f3n o la ley establecen para las actuaciones procesales como formas propias de cada juicio, y que adem\u00e1s: \u00a0\u201c\u2026(e)l derecho de defensa de la compa\u00f1\u00eda aseguradora se garantiza en el proceso de responsabilidad fiscal al vincularlo como tercero civilmente responsable, ya que dispone de los mismos derechos y facultades que el principal involucrado en la litis; se preservan las garant\u00edas que protegen sus derechos, participan en todas las decisiones que los afectan, por el car\u00e1cter contradictorio del proceso. Adem\u00e1s como el procedimiento es general, no hay discriminaci\u00f3n \u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Concluye que: \u00a0\u201c\u2026(e)l t\u00edtulo de la ley 610 de 2000, contiene una evidente relaci\u00f3n con la materia tratada en la norma acusada, por el desarrollo legislativo de aspectos sustantivos y procesales para el establecimiento de una responsabilidad patrimonial, por la disminuci\u00f3n, p\u00e9rdida o deterioro de los fondos, bienes y valores que conforman el erario p\u00fablico, es decir, por las reglas jur\u00eddicas de car\u00e1cter procedimental abordadas, por consiguiente, representa una unidad de materia, con el t\u00edtulo de la mencionada ley y, por ende, no transgreden los art\u00edculos 158 y 169 de la Carta Pol\u00edtica\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2. Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica \u00a0<\/p>\n<p>La Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica mediante apoderada judicial solicita a la Corte estarse a lo resuelto en la sentencia C-648 de 2002 en la que se declar\u00f3 la exequibilidad del art\u00edculo 44 de la Ley 610 de 2000 por los cargos formulados en esa ocasi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La interviniente afirma que en el presente caso se configura el fen\u00f3meno de la cosa juzgada material, por cuanto la Corte ya se pronunci\u00f3 sobre los cargos formulados en la presente demanda, -relativos a la supuesta vulneraci\u00f3n, de los principios de unidad de materia, igualdad, debido proceso y separaci\u00f3n de las ramas del poder p\u00fablico-, en la sentencia C-648 de 2002, donde se analizaron los cargos por la supuesta vulneraci\u00f3n de los art\u00edculos \u00a029, 113, 116, 117, 119,121, 158, 267 y 268 superiores. \u00a0<\/p>\n<p>Recuerda en todo caso que la responsabilidad fiscal est\u00e1 relacionada con la administraci\u00f3n de los recursos del Estado por parte de los servidores p\u00fablicos que ejercen gesti\u00f3n fiscal, o los particulares cuando administran bienes o fondos p\u00fablicos, de forma tal que: \u00a0\u201c\u2026Los fundamentos constitucionales en que reposa el proceso de responsabilidad fiscal previsto en el numeral 5 del art\u00edculo 268 de la Constituci\u00f3n, le atribuye entre otras funciones al Contralor General de la Rep\u00fablica, la de establecer la responsabilidad que se derive de la gesti\u00f3n fiscal, imponer las sanciones pecuniarias que sean del caso, recaudar su monto y ejercer la jurisdicci\u00f3n coactiva sobre los alcances deducidos de la misma\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, la Ley 80 de 1993, en su art\u00edculo 51, dispone tambi\u00e9n que los servidores p\u00fablicos responder\u00e1n disciplinaria, civil y penalmente por las acciones y omisiones en que incurran en la actuaci\u00f3n contractual en los t\u00e9rminos de la ley; la misma previsi\u00f3n se contempla para los contratistas en el art\u00edculo 52 de la citada ley, en relaci\u00f3n con su responsabilidad civil y penal. \u00a0<\/p>\n<p>De forma tal que, ante esas responsabilidades, las compa\u00f1\u00edas aseguradoras deben vincularse al proceso de responsabilidad fiscal como civilmente responsables y por tanto se les deben dar a conocer todas las providencias que para tal efecto emita la Contralor\u00eda por medio de su delegada, pues de no ser as\u00ed, la compa\u00f1\u00eda aseguradora evadir\u00eda el cumplimiento del objeto de la p\u00f3liza de seguro para el que fue contratada y carecer\u00eda de sentido que fuera el Estado quien tuviera que exigirla a los funcionarios. \u00a0<\/p>\n<p>Hace \u00e9nfasis en que: \u00a0\u201c\u2026La Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica en ejercicio del control fiscal que le asigna el art\u00edculo 267 del Ordenamiento Superior para la vigilancia de la gesti\u00f3n fiscal de la administraci\u00f3n y de los particulares o Entidades que manejen fondos o bienes de la Naci\u00f3n, a trav\u00e9s del proceso de responsabilidad fiscal, tiene competencia para vincular a la Compa\u00f1\u00eda de Seguros en calidad de tercero civilmente responsable y puede solicitar la autoridad administrativa correspondiente la declaratoria de la caducidad del contrato cuando el contratista haya sido declarado responsable, sin desbordar, por supuesto, los postulados de la Carta Superior\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Recuerda finalmente que las Entidades del Estado deben velar porque sus bienes en general, est\u00e9n protegidos contra hechos futuros e inciertos que puedan causarle perjuicio o detrimento al patrimonio p\u00fablico. \u00a0En ese sentido, los \u00f3rganos de control fiscal, deben verificar que los bienes p\u00fablicos se encuentren asegurados adecuadamente, es decir, que \u00e9stos tengan la cobertura suficiente, con el fin de que el erario p\u00fablico est\u00e9 cubierto contra cualquier desmedro, que el hecho de un tercero o uno de sus funcionarios pueda ocasionarle, de manera tal que sea resarcido de los da\u00f1os ocasionados por la ocurrencia del riesgo asegurado o siniestro. \u00a0<\/p>\n<p>3. Auditoria General de la Rep\u00fablica \u00a0<\/p>\n<p>La Auditor\u00eda General de la Naci\u00f3n a trav\u00e9s de apoderada judicial interviene en el presente proceso para solicitar a la Corte estarse a lo resuelto en la sentencia C-648 de 2002 en relaci\u00f3n con la mayor\u00eda de los cargos planteados en la demanda y declarar la exequibilidad de la norma acusada respecto de los cargos restantes, a partir de las consideraciones que a continuaci\u00f3n se sintetizan. \u00a0<\/p>\n<p>La interviniente transcribe varios apartes de la sentencia C-648 de 2002 con la que culmin\u00f3 el proceso D-3918 donde se demand\u00f3 el art\u00edculo 44 de la ley 610 de 2000 por la supuesta vulneraci\u00f3n de los principios constitucionales establecidos en los art\u00edculos 29, 113, 116, 119, 121, 267 y 268. \u00a0De dichos apartes en su parecer se desprende que si bien es cierto que las compa\u00f1\u00edas de seguro no ejercen funci\u00f3n fiscal s\u00ed pueden ser vinculadas al proceso de responsabilidad fiscal en calidad de terceros civilmente responsables sin que ello implique que la facultad otorgada a las contralor\u00edas comporte asunci\u00f3n de competencias que constitucionalmente le corresponden a otras autoridades. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo que el derecho de defensa de la compa\u00f1\u00eda de seguros est\u00e1 garantizado en el proceso de responsabilidad fiscal puesto que dispone de los mismos derechos y facultades que asisten al principal implicado, para oponerse tanto a los argumentos o fundamentos del asegurado como a las decisiones de la autoridad fiscal. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de los cargos formulados por la supuesta vulneraci\u00f3n de los art\u00edculos 2, 4, 6, 169, 228 y 229 superiores, la interviniente considera que, contrario a lo afirmado por el actor, cuando el Estado exige la constituci\u00f3n de p\u00f3lizas en su favor lo hace con el objeto de controlar y prever las consecuencias econ\u00f3micas de una serie de hechos a cuya realizaci\u00f3n se encuentra expuesto y que pueden llegar a generarle p\u00e9rdidas, mermas o deterioros que afecten los recursos p\u00fablicos; garantizando as\u00ed el Estado con la constituci\u00f3n de esas p\u00f3lizas la pronta recuperaci\u00f3n de la afectaci\u00f3n sufrida por el patrimonio p\u00fablico como consecuencia de la realizaci\u00f3n del riesgo previsto. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma \u00a0que: \u00a0\u201c\u2026cuando una entidad estatal contrata un seguro o es asegurada, es claro que el patrimonio que se protege es el de toda la comunidad, no el de la entidad estatal en particular. \u00a0Por el inter\u00e9s general que conlleva la recuperaci\u00f3n del valor afectado por la realizaci\u00f3n del riesgo, bien puede optar el legislador por establecer un procedimiento especial para que se hagan efectivas las p\u00f3lizas o conservar el que se encuentra previsto en el C\u00f3digo de Comercio\u2026\u201d. \u00a0En ese orden de ideas, razones de eficiencia administrativa y de econom\u00eda procesal justifican el procedimiento especial contemplado en la norma acusada, pues esta no desconoce los derechos de las aseguradoras, sino que por el contrario garantiza su pleno ejercicio dentro del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el cargo formulado por desconocimiento del principio de unidad de materia, considera que no existe vulneraci\u00f3n alguna, toda vez que, es l\u00f3gico que se prevea que en los eventos en que el detrimento se presente como consecuencia de la realizaci\u00f3n de un hecho que se encuentra cubierto por una p\u00f3liza de seguros, a la vez que se define la responsabilidad fiscal por el hecho da\u00f1oso, prevea que se pueda vincular a la compa\u00f1\u00eda aseguradora siempre que el da\u00f1o haya tenido origen en el riesgo amparado; en esa forma, la compa\u00f1\u00eda aseguradora podr\u00e1 controvertir las decisiones que se adopten dentro del proceso de responsabilidad fiscal. \u00a0<\/p>\n<p>Indica que el art\u00edculo 6 superior dispone que corresponde al legislador establecer la responsabilidad de los particulares y de los servidores p\u00fablicos. \u00a0As\u00ed pues, teniendo en cuenta que la participaci\u00f3n de los particulares en la gesti\u00f3n p\u00fablica es cada vez mayor, la responsabilidad fiscal no puede cobijar solamente a los servidores p\u00fablicos, sino que adicionalmente debe cobijar a los particulares que manejen fondos o bienes p\u00fablicos y a quienes contribuyen en la realizaci\u00f3n del detrimento patrimonial del Estado, siempre que: \u00a0\u201c\u2026los actos que materialicen la responsabilidad fiscal comporten una relaci\u00f3n de conexidad con el desarrollo de la gesti\u00f3n fiscal\u2026\u201d. \u00a0Cita la sentencia C-840 de 2001, en relaci\u00f3n con este punto. \u00a0<\/p>\n<p>4. Academia Colombiana de Jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>La Secretaria General de la Academia de Jurisprudencia, atendiendo la invitaci\u00f3n hecha por esta Corporaci\u00f3n, hizo llegar el concepto preparado por el acad\u00e9mico Hern\u00e1n Alejandro Olano Garc\u00eda, quien solicita la declaratoria de exequibilidad de la norma demandada, a partir de las siguientes consideraciones. \u00a0<\/p>\n<p>El interviniente, cita varias sentencias de constitucionalidad mediante las cuales la Corte Constitucional se ha pronunciado en relaci\u00f3n con diversos art\u00edculos contenidos en la Ley 610 de 2000; tales sentencias son: i) C-364\/01, ii) C-366\/01, iii) C-477\/01, iv) C-557\/01, v) C-619\/01, vi) C-840\/01. \u00a0De la misma manera, menciona en cada una de ellas la decisi\u00f3n que se adopt\u00f3, de exequibilidad o inexequibilidad de las normas demandadas. \u00a0<\/p>\n<p>Hace \u00e9nfasis en la sentencia C-477 de 2001, en la cual se estableci\u00f3 un esquema del proceso de responsabilidad fiscal que se sigue conforme a los par\u00e1metros de la Ley 610 de 2000, el que a su juicio es muy ilustrativo con respecto a la ubicaci\u00f3n de la norma acusada dentro del mismo y en consecuencia, transcribe el citado procedimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que \u00a0\u201c\u2026el art\u00edculo 44 de la Ley 610 de 2000, est\u00e1 llamado a servir de figura protectora del tesoro p\u00fablico, a trav\u00e9s del llamamiento en garant\u00eda de la empresa aseguradora, que l\u00f3gicamente puede en caso de condena pagar la correspondiente p\u00f3liza, luego repetir contra el contratista estatal y en \u00faltimas, ejercer en contra de su reaseguradora, buscando el resarcimiento del dinero pagado\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Concluye su intervenci\u00f3n, citando algunos apartes de la sentencia C-840\/01, donde esta Corporaci\u00f3n, se pronunci\u00f3 en relaci\u00f3n con el tema del da\u00f1o y las medidas cautelares en el proceso de responsabilidad fiscal y afirma a ese respecto que \u00a0en virtud del llamamiento en garant\u00eda que se hace a la compa\u00f1\u00eda de seguros en calidad de tercero civilmente responsable, \u00e9sta tendr\u00e1 los mismos derechos y facultades del principal implicado y por tanto no se vulnera en ning\u00fan momento el derecho al acceso a la administraci\u00f3n de justicia ni el debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Federaci\u00f3n de Aseguradores Colombianos -Fasecolda-. \u00a0<\/p>\n<p>Vencido el t\u00e9rmino previsto para el efecto, el representante legal de la Federaci\u00f3n de Aseguradores Colombianos Fasecolda hizo llegar a la Corte un escrito en el que solicita la declaratoria de inexequibilidad de la norma acusada o su exequibilidad condicionada. \u00a0<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El Se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n alleg\u00f3 el concepto n\u00famero 3189, recibido el 9 de abril de 2003, en el que solicita que se declare la exequibilidad del art\u00edculo 44 de la ley 610 de 2000 por los cargos planteados en la demanda, de conformidad con las siguientes consideraciones. \u00a0<\/p>\n<p>Aclara que, aunque algunos aspectos analizados por la Corte en la sentencia C-648 de 2002, deben ser tomados en cuenta en el an\u00e1lisis de los cargos formulados en la presente demanda, no es dable predicar la configuraci\u00f3n del fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional dado que los cargos que analiz\u00f3 la Corporaci\u00f3n en el proceso que culmin\u00f3 con la expedici\u00f3n de la referida sentencia son diferentes de los que ahora se plantean por el actor en el presente proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Estima que, el cargo planteado por la supuesta vulneraci\u00f3n del principio de separaci\u00f3n de las ramas del poder p\u00fablico, no debe prosperar, toda vez que, esa separaci\u00f3n consiste en la facultad de ejercer las funciones propias de cada \u00f3rgano de manera aut\u00f3noma e independiente, sin perjuicio de la potestad de configuraci\u00f3n de las leyes con el fin de hacer efectiva la responsabilidad de los servidores del Estado o de los particulares encargados del manejo de dineros o bienes p\u00fablicos. \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, afirma que: \u00a0\u201c\u2026el legislador puede v\u00e1lidamente trasladar algunas instituciones propias del derecho procesal civil al ordenamiento jur\u00eddico que contiene los procedimientos aplicables en las actuaciones administrativas encaminadas a establecer y hacer efectivas las responsabilidades de car\u00e1cter patrimonial de que son objeto los servidores p\u00fablicos a objeto de lograr los fines esenciales del Estado y a garantizar la efectividad de los principios y derechos constitucionales\u2026\u201d. \u00a0Cita como sustento de sus aseveraciones, un aparte de la sentencia C-648 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que, cuando el Estado pretende el resarcimiento patrimonial, surge un inter\u00e9s p\u00fablico que legitima al legislador para establecer procedimientos que, por su efectividad satisfagan las aspiraciones de los asociados vinculados a ese inter\u00e9s, m\u00e1xime cuando se trata de hacer efectivas las garant\u00edas y avales constituidos en defensa del patrimonio p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, a pesar de que el juicio fiscal que adelantan las contralor\u00edas es de naturaleza administrativa y considerando que \u00e9stas se encuentran facultadas para ejercer la jurisdicci\u00f3n coactiva a efectos de lograr el resarcimiento patrimonial del Estado, no existe una raz\u00f3n v\u00e1lida para asegurar que a tales organismos es ajena la vinculaci\u00f3n del garante en los procesos que all\u00ed se tramiten; precisa al respecto que \u201c\u2026el condicionamiento de tal facultad a la existencia de un proceso ante la jurisdicci\u00f3n contenciosa resulta opuesto a los fines perseguidos con el juicio fiscal y desvirt\u00faa la naturaleza misma de las garant\u00edas constituidas para la protecci\u00f3n del patrimonio p\u00fablico\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Recuerda que, de conformidad con la sentencia C-648 de 2002, las contralor\u00edas no pueden participar en el proceso de contrataci\u00f3n y adem\u00e1s por expresa prohibici\u00f3n del art\u00edculo 267 superior, tampoco pueden interferir en la \u00f3rbita de las competencias propiamente administrativas, es decir, coadministrar; pero: \u201c\u2026 esta circunstancia no sirve de argumento para alegar la improcedencia del control fiscal sobre los contratos estatales\u2026\u201d.2 \u00a0<\/p>\n<p>Indica que respecto de la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 44 de la Ley 610 de 2000, se debe precisar que, en virtud de lo dispuesto en el art\u00edculo 209 constitucional, la demanda es errada al afirmar que las p\u00f3lizas que amparan a un servidor p\u00fablico o garantizan un contrato administrativo, pueden ser aplicadas a asuntos que no tienen relaci\u00f3n con los riesgos amparados, pues la naturaleza misma del juicio fiscal comporta cierto rigorismo tanto en la vinculaci\u00f3n del investigado como del garante, criterio que fue expresado por la Corte en sentencia C-840\/01. \u00a0<\/p>\n<p>Concluye en este punto que: \u00a0\u201c\u2026constituye un error de apreciaci\u00f3n confundir la intromisi\u00f3n de la rama ejecutiva del poder p\u00fablico en las funciones que por mandato legal competen a la rama judicial con la adopci\u00f3n del instituto procesal del llamamiento en garant\u00eda en las actuaciones administrativas encaminadas a deducir la responsabilidad patrimonial de los agentes del Estado para el resarcimiento del patrimonio p\u00fablico \u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el cargo formulado por vulneraci\u00f3n al principio de igualdad, advierte que, de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 29 superior, el debido proceso implica la existencia de una serie de garant\u00edas all\u00ed descritas, de forma tal que la Constituci\u00f3n prev\u00e9 la aplicaci\u00f3n del debido proceso tanto en las actuaciones administrativas como en las judiciales y en esa medida no se ven desconocidos los derechos y garant\u00edas de las aseguradoras con su llamamiento en garant\u00eda dentro del proceso fiscal adelantado por las contralor\u00edas, pues dichas aseguradoras son objeto de las mismas prerrogativas de que gozan las partes desde el mismo momento de su vinculaci\u00f3n a la actuaci\u00f3n administrativa en su calidad de garantes. \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, los destinatarios de los actos administrativos cuentan con los recursos de la v\u00eda gubernativa para impugnar su contenido (art\u00edculos 49 a 61 del CCA) y una vez surtido este tr\u00e1mite en sede administrativa, disponen del ejercicio de las acciones contenciosas (art\u00edculos 83 y 85 del CCA). \u00a0As\u00ed pues, se evidencia que, no existe restricci\u00f3n ni desconocimiento alguno por parte de la norma acusada en relaci\u00f3n con las aseguradoras para efectos de que estas acudan a la jurisdicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, frente al cargo formulado por presunta violaci\u00f3n al principio de unidad de materia la vista fiscal se\u00f1ala que la Corte se ha pronunciado de forma reiterada sobre este aspecto y cita la sentencia C-023 de 1996, en donde se estableci\u00f3 que en virtud de la aplicaci\u00f3n del principio de unidad de materia, \u00fanicamente aquellos segmentos, apartes o proposiciones respecto de los que no sea posible establecer una relaci\u00f3n causal, teleol\u00f3gica o sistem\u00e1tica con la materia dominante de la ley, deben ser expulsados del ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>Considera que, la finalidad perseguida mediante el juicio fiscal que adelantan las contralor\u00edas es el resarcimiento patrimonial a favor del Estado, en aquellos eventos en que el servidor p\u00fablico o el particular responsables de la gesti\u00f3n fiscal, han incurrido en una omisi\u00f3n dolosa o culposa (art\u00edculo 1, Ley 610 de 2000), de forma tal que, la responsabilidad derivada de la gesti\u00f3n fiscal, que es materia de la que debe ocuparse la ley por mandato constitucional, se encuentra en estrecha relaci\u00f3n con la implementaci\u00f3n de medios id\u00f3neos que permitan la realizaci\u00f3n de los prop\u00f3sitos y fines que el Estado busca satisfacer a trav\u00e9s de los procedimientos administrativos. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues: \u00a0\u201c\u2026Si el fin perseguido con la norma constitucional que exige una relaci\u00f3n causal, tem\u00e1tica, sistem\u00e1tica o teleol\u00f3gica es que los distintos aspectos tratados en el articulado de una ley guarden la conexidad y coherencia necesarias en t\u00e9rminos de la l\u00f3gica, no se puede desconocer que entre el llamamiento del garante y la obligaci\u00f3n incumplida del servidor o particular responsable de la gesti\u00f3n fiscal existe una conexidad final\u00edstica, menos a\u00fan puede desconocerse tal v\u00ednculo, cuando las p\u00f3lizas otorgadas por el garante no se constituyen voluntariamente ni tampoco lo son para amparar riesgos a criterio del tomador sino en virtud de una exigencia legal instituida en defensa del patrimonio p\u00fablico\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>VI. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Competencia \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 241, numeral 4\u00b0. de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la Corte Constitucional es competente para conocer y decidir, definitivamente, sobre la demanda de inconstitucionalidad de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>2. La materia sujeta a examen \u00a0<\/p>\n<p>Para el actor el art\u00edculo 44 de la ley 610 de 2000 -que ordena la vinculaci\u00f3n de la Compa\u00f1\u00eda de seguros como tercero civilmente responsable cuando el presunto responsable, o el bien o contrato sobre el que recaiga el objeto del proceso de responsabilidad fiscal se encuentren amparados por una p\u00f3liza-, desconoce los art\u00edculos \u00a02, 4, 6, 29, 113, 119, 121, 158, 169, 228, 229 y 268 numeral 5 superiores a los que alude para sustentar su acusaci\u00f3n por la supuesta violaci\u00f3n de los principios de \u00a0i) separaci\u00f3n de las ramas y \u00f3rganos del poder p\u00fablico, ii) igualdad respecto del acceso a la administraci\u00f3n de justicia y al debido proceso y \u00a0iii) unidad de materia. \u00a0<\/p>\n<p>El interviniente en nombre de la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica considera que frente a los cargos planteados por el demandante se ha configurado el fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional en relaci\u00f3n con lo decidido en la Sentencia C-648 de 2002 en la que se declar\u00f3 la exequibilidad del art\u00edculo 44 de la ley 610 de 2000 por cargos que considera id\u00e9nticos a los que ahora se invocan. \u00a0<\/p>\n<p>La interviniente en nombre de la Auditoria General de la Naci\u00f3n estima que la Corte debe estarse a lo resuelto en la referida sentencia C-648 de 2002 respecto de la supuesta vulneraci\u00f3n del debido proceso, la invasi\u00f3n de competencias atribuidas a otras autoridades, la atribuci\u00f3n de funciones judiciales a autoridades diferentes de las que integran la rama judicial, y el exceso en el ejercicio de competencias atribuidas constitucionalmente a los organismos de control fiscal. Respecto de los dem\u00e1s cargos planteados por el actor en el presente proceso, considera que la Corte debe declarar exequible el art\u00edculo acusado pues \u00e9ste en nada vulnera el derecho de igualdad en el acceso a la justicia o la unidad de materia. \u00a0<\/p>\n<p>La interviniente del Ministerio de Justicia considera por su parte que en el presente caso el fen\u00f3meno de la cosa juzgada cabe predicarlo solamente de cargo por la supuesta vulneraci\u00f3n del principio de separaci\u00f3n de las ramas del poder p\u00fablico, pero que como consecuencia de ello resulta claro que los dem\u00e1s cargos planteados carecen de fundamento. \u00a0<\/p>\n<p>Para el Procurador General de la Naci\u00f3n, si bien deben ser tomadas en cuenta las consideraciones hechas por la Corte en la referida sentencia C-648 de 2002, considera que no se configura el fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional y que deben analizarse los cargos planteados por el demandante. Cargos que en su parecer no est\u00e1n llamados a prosperar por cuanto se fundamentan en una interpretaci\u00f3n errada de la naturaleza del juicio fiscal y de la norma acusada. \u00a0<\/p>\n<p>Debe la Corte examinar en consecuencia en primer t\u00e9rmino la incidencia de la cosa juzgada constitucional en el presente caso y si hay lugar a ello, la posible vulneraci\u00f3n de los principios invocados por el actor, a saber i)separaci\u00f3n de ramas y \u00f3rganos del poder p\u00fablico \u00a0ii) igualdad respecto del acceso a la justicia y iii) \u00a0unidad de materia. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Cosa juzgada constitucional en relaci\u00f3n con la supuesta vulneraci\u00f3n por la norma acusada del principio de separaci\u00f3n de las ramas y \u00f3rganos del poder p\u00fablico, as\u00ed como del debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Como lo se\u00f1alan los intervinientes la Corte en la Sentencia C-648 de 2002 declar\u00f3 la exequibilidad del art\u00edculo 44 de la Ley 610 por los cargos examinados en esa ocasi\u00f3n relativos a la supuesta vulneraci\u00f3n de los art\u00edculos \u00a029, 113, 116, 117, 119, 121, \u00a0267 y 268 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Dichos cargos fueron resumidos de la siguiente manera en la citada sentencia: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cConsideran los accionantes que los art\u00edculos demandados vulneran los art\u00edculos 29, 113, 116, 117, 119, 121, 158, 267 y 268 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en virtud de lo cual exponen las siguientes razones de inconstitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Las normas acusadas desconocen el esquema constitucional sobre la gesti\u00f3n y la responsabilidad fiscal a cargo de la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica, al extender la intervenci\u00f3n de este organismo a los contratos estatales en ejecuci\u00f3n, a los contratistas y a los garantes de obligaciones meramente contractuales, y al facultarla para establecer todo tipo de responsabilidad frente a quienes no manejan fondos p\u00fablicos. \u00a0<\/p>\n<p>Amparadas en las normas acusadas las contralor\u00edas adelantan juicios de responsabilidad fiscal por actuaciones extracontractuales y contractuales, lo cual puede acarrear decisiones contradictorias pues un contratista del Estado puede ser absuelto por la jurisdicci\u00f3n administrativa o arbitral y condenado por las contralor\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El art\u00edculo 44 de la Ley 610 permite que se vincule a los garantes de responsabilidad contractual y extracontractual a quienes embarga previamente por el valor de las p\u00f3lizas de cumplimiento, as\u00ed estas p\u00f3lizas s\u00f3lo se presten para garantizar la responsabilidad contractual. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el art\u00edculo 61 de la Ley 610 al no hacer distinci\u00f3n alguna entre los contratistas que pueden ser fiscalmente responsables, vulnera el art\u00edculo 267 Superior que faculta a las contralor\u00edas para ejercer \u00fanicamente control fiscal frente a particulares que manejen fondos o bienes de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En los contratos estatales, con excepci\u00f3n de los contratos de administraci\u00f3n delegada, los particulares no manejan fondos p\u00fablicos y por eso no se les exige la garant\u00eda personal de manejo y cumplimiento sino otras que garanticen el cumplimiento de sus obligaciones. Entonces las contralor\u00edas desconocen el derecho al debido proceso, art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n, cuando juzgan a los contratistas o a sus garantes, so pretexto de una responsabilidad fiscal, pues ellos s\u00f3lo pueden ser juzgados por las jurisdicciones administrativa o arbitral. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0La intervenci\u00f3n de las contralor\u00edas durante la ejecuci\u00f3n de los contratos que admite el art\u00edculo 61 de la Ley 610, contrar\u00eda el principio constitucional consagrado en el art\u00edculo 267, seg\u00fan el cual el control fiscal debe ser ejercido en forma posterior.\u201d (subrayas fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>Frente a dichos cargos la Corte consider\u00f3 que deb\u00eda resolver los siguientes problemas jur\u00eddicos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cProblemas jur\u00eddicos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De acuerdo con la demanda, la Corte debe resolver estos interrogantes: \u00bfEst\u00e1n facultadas las contralor\u00edas para ejercer control fiscal respecto de contratos estatales en ejecuci\u00f3n? \u00a0\u00bfCu\u00e1l es la naturaleza de la responsabilidad que determinan las contralor\u00edas en ejercicio del control fiscal? \u00a0\u00bfCuenta con respaldo constitucional la facultad para que las contralor\u00edas vinculen como terceros civilmente responsables a las compa\u00f1\u00edas de seguros cuando el objeto del proceso de responsabilidad fiscal recaiga sobre un presunto responsable, bien o contrato amparados por una p\u00f3liza?.\u201d \u00a0 (subrayas fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>Problemas jur\u00eddicos frente a los cuales la Corporaci\u00f3n concluy\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c10. \u00a0En conclusi\u00f3n, las respuestas a los interrogantes arriba planteados son estas: 1\u00aa) Las contralor\u00edas s\u00ed pueden ejercer control fiscal sobre los contratos estatales, en dos momentos, a) una vez concluidos los tr\u00e1mites administrativos de legalizaci\u00f3n de los contratos y b) una vez liquidados o terminados los contratos; tal actuaci\u00f3n no constituye vulneraci\u00f3n del car\u00e1cter posterior del control asignado a estos organismos por los art\u00edculos 267 y 272 \u00a0de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica; \u00a0 2\u00aa) La naturaleza y el car\u00e1cter administrativo, resarcitorio y aut\u00f3nomo del control fiscal permiten la determinaci\u00f3n de responsabilidad fiscal con ocasi\u00f3n de la gesti\u00f3n fiscal, lo cual no significa que las contralor\u00edas invadan \u00f3rbitas de competencia de otras autoridades que tengan a cargo la determinaci\u00f3n de otros tipos de responsabilidad de los servidores p\u00fablicos o de particulares, incluso por una misma actuaci\u00f3n; y 3\u00aa) La vinculaci\u00f3n de las compa\u00f1\u00edas de seguros en los procesos de responsabilidad fiscal representa una medida legislativa razonable en aras de la protecci\u00f3n del inter\u00e9s general y de los principios de igualdad, moralidad, eficiencia, econom\u00eda, celeridad, imparcialidad y publicidad de la funci\u00f3n p\u00fablica.\u201d (subrayas fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n concretamente con la supuesta vulneraci\u00f3n del principio de separaci\u00f3n de las ramas y \u00f3rganos del poder p\u00fablico, as\u00ed como del debido proceso la Corte expreso: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c7.\u00a0 De lo expuesto se infiere entonces que el car\u00e1cter aut\u00f3nomo y resarcitorio de la acci\u00f3n de responsabilidad fiscal a cargo de las contralor\u00edas es compatible con la responsabilidad que deduzcan otras autoridades judiciales o administrativas en relaci\u00f3n con el cumplimiento irregular o el incumplimiento de las obligaciones que surjan de los contratos estatales, sin que este ejercicio comporte la determinaci\u00f3n de un tipo de responsabilidad diferente de la fiscal, ni implique la vulneraci\u00f3n del derecho al debido proceso o el desconocimiento del principio de separaci\u00f3n de poderes, como lo alegan los demandantes, puesto que ellas versan sobre diferentes conductas o bienes jur\u00eddicos objeto de protecci\u00f3n.3 \u00a0No son admisibles, por ende, los cargos formulados en este sentido. \u00a0<\/p>\n<p>El derecho de defensa de la compa\u00f1\u00eda de seguros est\u00e1 garantizado en el proceso de responsabilidad fiscal puesto que dispone de los mismos derechos y facultades que asisten al principal implicado, para oponerse tanto a los argumentos o fundamentos del asegurado como a las decisiones de la autoridad fiscal.4 (subrayas fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, la vinculaci\u00f3n del asegurador establecida en la norma acusada, adem\u00e1s del inter\u00e9s general y de la finalidad social del Estado que representa, constituye una medida razonable, en ejercicio del amplio margen de configuraci\u00f3n legislativa garantizado en estas materias por el art\u00edculo 150 de la Carta Pol\u00edtica. Atiende los principios de econom\u00eda procesal y de la funci\u00f3n administrativa a que aluden los art\u00edculos 29 y 209 de la Constituci\u00f3n. Adem\u00e1s, evita un juicio adicional para hacer efectivo el pago de la indemnizaci\u00f3n luego de la culminaci\u00f3n del proceso de responsabilidad fiscal, con lo cual se logra, en atenci\u00f3n de los principios que rigen la funci\u00f3n administrativa, el resarcimiento oportuno del da\u00f1o causado al patrimonio p\u00fablico. As\u00ed, desde la perspectiva del reparo de constitucionalidad formulado, no hay vulneraci\u00f3n de las normas invocadas por los demandantes.\u201d (subrayas fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>Del anterior recuento la Corte constata que frente a los cargos planteados en el presente proceso la Corte debe estarse a lo resuelto tanto en lo referente a la ausencia de vulneraci\u00f3n del principio de separaci\u00f3n de las ramas y \u00f3rganos del poder p\u00fablico (art. 113 C.P.) como en la ausencia de vulneraci\u00f3n del debido proceso (art. 29 C.P.) por parte del art\u00edculo 44 de la Ley 610 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a los cargos por el supuesto desconocimiento del principio de igualdad en el acceso a la justicia, as\u00ed como del principio de unidad de materia, si bien las consideraciones hechas en la misma sentencia deben necesariamente ser tomadas en cuenta en el presente proceso, ellas no configuran el fen\u00f3meno de cosa juzgada, por lo que corresponde a la Corte efectuar el an\u00e1lisis de los cargos formulados en este sentido. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0La ausencia de vulneraci\u00f3n del principio de igualdad en el acceso a la justicia \u00a0<\/p>\n<p>El actor considera que se vulnera el principio de igualdad por cuanto se da un tratamiento discriminatorio a la compa\u00f1\u00eda de seguros vinculada al proceso fiscal en calidad de tercero civilmente responsable -a la que se le privar\u00eda del derecho al juez natural y a la garant\u00eda de imparcialidad ligada a la actuaci\u00f3n judicial- desconoci\u00e9ndose as\u00ed su derecho al acceso a la justicia en las mismas condiciones de cualquier procesado. \u00a0<\/p>\n<p>4.1 \u00a0Al respecto la Corte se\u00f1ala que como se explic\u00f3 en la sentencia C-648 de 2002 con la norma acusada no se est\u00e1n invadiendo por la Contralor\u00eda \u00a0\u201c\u00f3rbitas de competencia de otras autoridades que tengan a cargo la determinaci\u00f3n de otros tipos de responsabilidad de los servidores p\u00fablicos o de particulares, incluso por una misma actuaci\u00f3n\u201d 5. \u00a0<\/p>\n<p>El car\u00e1cter aut\u00f3nomo y resarcitorio de la acci\u00f3n de responsabilidad fiscal a cargo de las contralor\u00edas es compatible con la responsabilidad que deduzcan otras autoridades judiciales o administrativas en relaci\u00f3n con el cumplimiento irregular o el incumplimiento de las obligaciones que surjan del contrato de seguro. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, para la Corte es claro que el juez del contrato de seguro no cambia por el hecho de la existencia de la disposici\u00f3n que se acusa. \u00a0<\/p>\n<p>No sobra recordar al respecto que del car\u00e1cter bilateral y oneroso del contrato de seguros surge la obligaci\u00f3n para el asegurador de pagar oportunamente la indemnizaci\u00f3n cuando a ello haya lugar, \u201cpues ella hace parte de los compromisos que la empresa aseguradora adquiere en ejercicio de la autonom\u00eda de la voluntad contractual y de la aceptaci\u00f3n de los riesgos que ampara y en desarrollo de un objeto l\u00edcito que es propio del giro de sus negocios\u201d. Y que en todo caso como tambi\u00e9n ya se se\u00f1al\u00f3 por la Corte \u00a0\u201cla vinculaci\u00f3n de la Compa\u00f1\u00eda de seguros \u00a0est\u00e1 determinada por el riesgo amparado, \u00a0pues de lo contrario la norma acusada resultar\u00eda desproporcionada si comprendiera el deber para las compa\u00f1\u00edas de seguros de garantizar riesgos no amparados por ellas\u201d6. \u00a0<\/p>\n<p>4.2 En lo que se refiere a las garant\u00edas en el proceso de responsabilidad fiscal la Corte ya se\u00f1al\u00f3 que en el presente caso no puede considerarse vulnerado el derecho de defensa y en general el debido proceso de la compa\u00f1\u00eda de seguros \u00a0puesto que esta \u201cdispone de los mismos derechos y facultades que asisten al principal implicado, para oponerse tanto a los argumentos o fundamentos del asegurado como a las decisiones de la autoridad fiscal\u201d. La norma acusada se\u00f1ala en efecto que \u00a0vinculada al proceso la compa\u00f1\u00eda de Seguros en calidad de tercero civilmente responsable \u00e9sta\u201d tendr\u00e1 \u00a0los mismos derechos y facultades del principal implicado\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto t\u00e9ngase en cuenta que la actuaci\u00f3n adelantada por las contralor\u00edas se cumple en un proceso de naturaleza administrativa7 y que la resoluci\u00f3n por la cual se decide finalmente sobre la responsabilidad fiscal constituye un acto administrativo, que como tal, puede ser objeto de los recursos en la v\u00eda gubernativa &#8211; art\u00edculos 49 a 61 del C.C.A &#8211; de la misma manera que puede ser impugnado ante la jurisdicci\u00f3n en lo contencioso administrativo8 \u00a0<\/p>\n<p>T\u00e9ngase en cuenta, as\u00ed mismo, que como lo ha se\u00f1alado la Corporaci\u00f3n en reiteradas ocasiones en el tr\u00e1mite del proceso de responsabilidad fiscal se deben observar las garant\u00edas sustanciales y procesales que informan el debido proceso (art\u00edculo 29 C.P.) en coordinaci\u00f3n con el cumplimiento de los principios de igualdad, moralidad, eficacia, econom\u00eda, celeridad, imparcialidad y publicidad, los cuales orientan las actuaciones administrativas (art\u00edculo 209 C.P.). \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, en la Sentencia SU 620 de 1996 la Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 concretamente lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn el tr\u00e1mite del proceso en que dicha responsabilidad se deduce se deben observar las garant\u00edas sustanciales y procesales que informan el debido proceso, debidamente compatibilizadas con la naturaleza propia de las actuaciones administrativas, que se rigen por reglas propias de orden constitucional y legal, que dependen de variables fundadas en la necesidad de satisfacer en forma urgente e inmediata necesidades de inter\u00e9s p\u00fablico o social, con observancia de los principios de igualdad, moralidad, eficacia, econom\u00eda, celeridad, imparcialidad y publicidad (art. 209 C.P.), a trav\u00e9s de las actividades propias de intervenci\u00f3n o de control de la actividad de los particulares o del ejercicio de la funci\u00f3n y de la actividad de polic\u00eda o de las que permiten exigir responsabilidad a los servidores p\u00fablicos o a los particulares que desempe\u00f1an funciones p\u00fablicas. En tal virtud, la norma del art. 29 de la Constituci\u00f3n, es aplicable al proceso de responsabilidad fiscal, en cuanto a la observancia de las siguientes garant\u00edas sustanciales y procesales: legalidad, juez natural o legal (autoridad administrativa competente), favorabilidad, presunci\u00f3n de inocencia, derecho de defensa, (derecho a ser o\u00eddo y a intervenir en el proceso, directamente o a trav\u00e9s de abogado, a presentar y controvertir pruebas, a oponer la nulidad de las actuaciones con violaci\u00f3n del debido proceso, y a interponer recursos contra la decisi\u00f3n condenatoria), debido proceso p\u00fablico sin dilaciones injustificadas, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho\u201d9 (subrayas fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>No sobra recordar finalmente, sobre este punto que de acuerdo con el art\u00edculo 2 de la Ley 610 de 2000 el Legislador estableci\u00f3 como principio orientador del proceso de responsabilidad fiscal, que en \u00e9ste \u201cse garantizar\u00e1 el debido proceso y su tr\u00e1mite se adelantar\u00e1 con sujeci\u00f3n a los principios establecidos en los art\u00edculos \u00a029 y 209 \u00a0de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y a los contenidos en el C\u00f3digo Contencioso Administrativo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4.3 \u00a0As\u00ed las cosas, la supuesta discriminaci\u00f3n del asegurador no existe y por tanto el cargo por la vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 13 superior por la diferencia de tratamiento en el acceso a la justicia no est\u00e1 llamado a prosperar. \u00a0<\/p>\n<p>Como se se\u00f1al\u00f3 en efecto en los ac\u00e1pites precedentes de esta sentencia, dado que con la vinculaci\u00f3n de la compa\u00f1\u00eda de seguros al proceso de responsabilidad fiscal el debido proceso no puede considerarse desconocido, la vulneraci\u00f3n del derecho a acceder a la administraci\u00f3n de justicia en las mismas condiciones de cualquier procesado carece de fundamento. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia la Corte declarar\u00e1 la exequibilidad del art\u00edculo 44 de la ley 610 de 2000 frente al cargo planteado por el actor en este sentido y as\u00ed lo se\u00f1alar\u00e1 en la parte resolutiva de esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0La ausencia de vulneraci\u00f3n del principio de unidad de materia \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto la Corte recuerda que en reiterada jurisprudencia se ha sostenido que el principio de unidad de materia no es un concepto r\u00edgido que pueda restringir de manera excesiva la tarea del Legislador, sino que debe entenderse dentro de un objetivo razonable de garantizar que el debate democr\u00e1tico se realice de manera transparente, al mismo tiempo que tiende a facilitar la aplicaci\u00f3n de las normas por parte de sus destinatarios, sin que puedan aparecer de manera sorpresiva e inconsulta, temas que no guardan ning\u00fan tipo de relaci\u00f3n con las disposiciones objeto de regulaci\u00f3n por el Congreso10. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular ha se\u00f1alado esta Corporaci\u00f3n la importancia de determinar el n\u00facleo tem\u00e1tico de la ley objeto de an\u00e1lisis y la conexidad de \u00e9ste con las disposiciones atacadas.11, para establecer si existe una relaci\u00f3n causal, teleol\u00f3gica, tem\u00e1tica o sist\u00e9mica con la materia dominante de la misma. Al respecto ha dicho: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEsta Corporaci\u00f3n en m\u00faltiples pronunciamientos se ha referido al principio de unidad de materia consagrado en el art\u00edculo 158 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Al respecto ha sostenido \u2018que la raz\u00f3n de su exigencia constitucional tiene como \u00fanico prop\u00f3sito evitar las incongruencias legislativas que aparecen en forma s\u00fabita, a veces inadvertida e incluso an\u00f3nima, en los proyectos de ley, las cuales no guardan relaci\u00f3n directa con la materia espec\u00edfica de dichos proyectos. Estas incongruencias pueden ser, entonces, el resultado de conductas deliberadas que desconocen el riguroso tr\u00e1mite se\u00f1alado en la Constituci\u00f3n para convertir en ley las iniciativas legislativas.\u201912 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, es importante resaltar que, en aras de no obstaculizar el trabajo legislativo, el principio de la unidad de materia no puede distraer su objetivo, esto es, sobrepasar su finalidad pues, \u2019Solamente aquellos apartes, segmentos o proposiciones de una ley respecto de los cuales, razonable y objetivamente, no sea posible establecer una relaci\u00f3n de conexidad causal, teleol\u00f3gica, tem\u00e1tica o sist\u00e9mica con la materia dominante de la misma, deben rechazarse como inadmisibles si est\u00e1n incorporados en el proyecto o declararse inexequibles si integran el cuerpo de la ley13. En consecuencia, el t\u00e9rmino &#8220;materia&#8221; debe interpretarse desde una perspectiva \u2018amplia, global, que permita comprender diversos temas cuyo l\u00edmite, es la coherencia que la l\u00f3gica y la t\u00e9cnica jur\u00eddica suponen para valorar el proceso de formaci\u00f3n de la ley\u201914.\u201d15\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente al caso concreto, encuentra la Corte que el precepto acusado en nada contraviene el principio de unidad de materia, toda vez que existe una clara relaci\u00f3n teleol\u00f3gica y sistem\u00e1tica entre \u00e9ste y el objeto de la ley 610 de 2000 \u201cpor la cual se establece el tr\u00e1mite de los procesos de responsabilidad fiscal de competencia de las contralor\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto cabe recordar que el art\u00edculo 1\u00b0 Ley 610 de 200 define el proceso de responsabilidad fiscal como el \u201cconjunto de actuaciones administrativas adelantadas por las Contralor\u00edas con el fin de determinar y establecer la responsabilidad de los servidores p\u00fablicos y de los particulares, cuando en ejercicio de la gesti\u00f3n fiscal o con ocasi\u00f3n de \u00e9sta, causen por acci\u00f3n u omisi\u00f3n y en forma dolosa o culposa un da\u00f1o al patrimonio del Estado.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 4\u00b0 por su parte precisa que la responsabilidad fiscal tiene por objeto \u201cel resarcimiento de los da\u00f1os ocasionados al patrimonio p\u00fablico como consecuencia de la conducta dolosa o culposa de quienes realizan gesti\u00f3n fiscal mediante el pago de una indemnizaci\u00f3n pecuniaria que compense el perjuicio sufrido por la respectiva entidad estatal\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, el papel que esta llamado a jugar el asegurador es precisamente el de garantizar el pronto y efectivo pago de los perjuicios que se ocasionen al patrimonio p\u00fablico por el servidor p\u00fablico responsable de la gesti\u00f3n fiscal, por el contrato o el bien amparados por una p\u00f3liza. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed como ya lo explic\u00f3 la Corte, cuando el Legislador dispone que la compa\u00f1\u00eda de seguros sea vinculada en calidad de tercero civilmente responsable en los procesos de responsabilidad fiscal lo que est\u00e1 haciendo es atender el principio de econom\u00eda procesal para asegurar el pago de la indemnizaci\u00f3n evitando un juicio adicional para hacer efectivo el pago de la misma luego de la culminaci\u00f3n del proceso de responsabilidad fiscal, con lo cual se logra, en atenci\u00f3n de los principios que rigen la funci\u00f3n administrativa, el resarcimiento oportuno del da\u00f1o causado al patrimonio p\u00fablico16. \u00a0<\/p>\n<p>La vinculaci\u00f3n del asegurador establecida en la norma acusada, adem\u00e1s del inter\u00e9s general y de la finalidad social del Estado que representa, constituye una medida razonable, que en ejercicio de su potestad de configuraci\u00f3n legislativa bien pod\u00eda adoptar el Congreso por estar ella \u00edntimamente relacionada con el cumplimiento de los objetivos del juicio fiscal que regula la Ley 610 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, tampoco tiene posibilidad de prosperar el cargo planteado por el actor en su demanda contra la disposici\u00f3n acusada por la supuesta vulneraci\u00f3n del principio de unidad de materia y as\u00ed se se\u00f1alar\u00e1 en la parte resolutiva de esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 VII. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>R E S U E L V E: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- \u00a0ESTARSE A LO RESUELTO en la Sentencia C-648 de 2002 en relaci\u00f3n con los cargos formulados en contra del art\u00edculo 44 de la Ley 610 de 2000 por la supuesta vulneraci\u00f3n del principio de separaci\u00f3n de las ramas y \u00f3rganos del poder p\u00fablico, as\u00ed como del debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- Declarar EXEQUIBLE, por los cargos analizados, el art\u00edculo 44 de la Ley 610 de 2000, \u201cPor la cual se establece el tr\u00e1mite de los procesos de responsabilidad fiscal de competencia de las contralor\u00edas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Presidente (e) \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Invoca para sustentar sus afirmaciones algunos apartes de varias sentencias de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Corte Constitucional. Sentencia C-648-02. M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 La Corte ha precisado las distinciones entre la responsabilidad fiscal y la responsabilidad disciplinaria. Sobre este aspecto, en la sentencia C-484 de 2000, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, se dijo: \u201cEsta Corporaci\u00f3n tampoco encuentra que la existencia de multas y amonestaciones en el proceso de responsabilidad fiscal, vulneran el principio del non bis in idem en relaci\u00f3n con las sanciones disciplinarias de los mismos nombres, pues como lo ha dicho en varias oportunidades esta Corte, s\u00f3lo es posible predicar la vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 29 superior cuando dos sanciones consagran \u201cidentidad de causa, identidad de objeto e identidad en la persona a la cual se le hace la imputaci\u00f3n\u201d. Pues bien, la multa sancionatoria en el proceso de responsabilidad fiscal pretende resarcir el da\u00f1o causado al erario p\u00fablico, mientras que la multa en el proceso disciplinario se impone como sanci\u00f3n a una conducta en el servicio jur\u00eddicamente reprochable. As\u00ed mismo, la multa y la amonestaci\u00f3n como medidas correccionales en el proceso fiscal, no tienen la misma naturaleza que las sanciones disciplinarias del mismo nombre, como quiera que, estas \u00faltimas, son impuestas como consecuencia del incumplimiento de los deberes propios del servidor p\u00fablico y, las primeras facilitan el ejercicio de la vigilancia fiscal. De igual manera, las medidas comparadas no tienen el mismo objeto, ya que las primeras pretenden sancionar una conducta reprochable disciplinariamente y, las segundas, buscan garantizar la eficiencia y eficacia del control fiscal. Finalmente, las multas y las amonestaciones correccionales y disciplinarias tampoco se identifican en cuanto al sujeto pasivo, como quiera que las primeras podr\u00e1n imponerse a cualquier persona que maneje bienes o fondos del Estado, mientras que las sanciones disciplinarias se desenvuelven en el estricto \u00e1mbito de la funci\u00f3n p\u00fablica\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 La vinculaci\u00f3n del garante constituye, junto con la coadyuvancia y la denuncia del pleito, una modalidad de intervenci\u00f3n de terceros en el proceso, permite la acumulaci\u00f3n de acciones y representa la concreci\u00f3n del principio de econom\u00eda al permitir que dos conflictos puedan resolverse en la misma actuaci\u00f3n. El llamamiento en garant\u00eda permite hacer efectivas las obligaciones surgidas en el contrato de seguro. Constituye tambi\u00e9n un mecanismo para que el asegurador, que es una persona jur\u00eddica diferente a la administraci\u00f3n y al servidor p\u00fablico, participe en el proceso de responsabilidad fiscal para representar y defender sus intereses en el resultado del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencia C-648 \/02 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencia C-648 \/02 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0Como se se\u00f1al\u00f3 en la Sentencia \u00a0C- 832\/02 \u00a0\u201c Ciertamente, la Corte ha entendido que los \u00f3rganos de control llevan a cabo una administraci\u00f3n pasiva que consiste en la verificaci\u00f3n de la legalidad, eficacia y eficiencia de la gesti\u00f3n de la administraci\u00f3n activa, esto es, aquella que es esencial y propia de la rama ejecutiva, aunque no exclusiva de ella, pues los otros \u00f3rganos del Estado tambi\u00e9n deben adelantar actividades de ejecuci\u00f3n para que la entidad pueda cumplir sus fines\u201d. En este sentido, &#8220;la atribuci\u00f3n de car\u00e1cter administrativo a una tarea de control de la Contralor\u00eda no convierte a esa entidad en un \u00f3rgano de administraci\u00f3n activa, puesto que tal definici\u00f3n tiene como \u00fanico efecto permitir la impugnaci\u00f3n de esa actuaci\u00f3n ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo. (\u2026) Es pues una labor en donde los servidores p\u00fablicos deciden y ejecutan, por lo cual la doctrina suele se\u00f1alar que al lado de esa administraci\u00f3n activa existe una administraci\u00f3n pasiva o de control, cuya tarea no es ejecutar acciones administrativas sino verificar la legalidad y, en ciertos casos, la eficacia y eficiencia de gesti\u00f3n de la administraci\u00f3n activa.&#8221; Sentencia C-189 de 1998, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 Sobre el particular ver el an\u00e1lisis efectuado en las Sentencias C- 557\/01 \u00a0M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, T-1159\/01 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o y C- 832\/02 M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 Sentencia SU-620 de 1996; M.P. Antonio Barrera Carbonell. En el mismo sentido ver las Sentencias C-557\/01 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda espinosa, C-619\/01 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra \u00a0y C- \u00a0840\/01 M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 Ver \u00a0la Sentencia C-233\/02 M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 Sentencia C-501 \u00a0de 2001, M. P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>12 Sentencia C- 523 de 1995, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0<\/p>\n<p>13 Sentencia C-025 de 1993, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz \u00a0<\/p>\n<p>14 Sentencia C- 523 de 1995, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0<\/p>\n<p>15 Sentencia C-565\/97 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0<\/p>\n<p>16 Sentencia C-648 \/02 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-735\/03 \u00a0 COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Configuraci\u00f3n \u00a0 ACCION DE RESPONSABILIDAD FISCAL A CARGO DE LAS CONTRALOR\u00cdAS-Car\u00e1cter aut\u00f3nomo y resarcitorio es compatible con la responsabilidad que deduzcan otras autoridades judiciales o administrativas \u00a0 CONTRATO DE SEGUROS-Obligaci\u00f3n para el asegurador de pagar oportunamente la indemnizaci\u00f3n \u00a0 Del car\u00e1cter bilateral y oneroso del contrato de seguros [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[53],"tags":[],"class_list":["post-9392","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2003"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9392","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=9392"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9392\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=9392"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=9392"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=9392"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}